{"id":25061,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-077-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-077-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-077-17\/","title":{"rendered":"C-077-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffC<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">I<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">L<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">N<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Q<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">S<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u009fbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H 9\u00a3\u00a3\u0080\u008a-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7:&#8217;:&#8217;\u00c14\u00d9A\u00c0\u0099J\u0099J\u0099J\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00adJ\u00adJ\u00adJ8\u00e5J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f1T\u00fc\u00adJ\u0084\u00e2\u00d4\u00ed _#_^\u0081_\u0081_N\u00aae\u00ec\u0096g\u00f8\u00eb\u00e1\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1$X\u00e7\u00b6\u00ea\u0082\u00e2-\u0099J3i3i3i\u00e2\u0099J\u0099J\u0081_\u0081_\u00db&gt;\u00e2g\u0096g\u0096g\u00963i$(\u0099J\u0081_\u0099J\u0081_\u00eb\u00e1g\u00963i\u00eb\u00e1g\u0096g\u0096\u00f6?\u00d2 \u00ef\u00d7\u0081_\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ef\u009fcH\u00c5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffW\u0091|_\u00d4&lt;\u00d7\u00e1T\u00e20\u0084\u00e2\u009b\u00d4T\u0090\u00ea\u00d3\u0091\u00a8\u0090\u00eax\u00ef\u00d7@\/\u00d8\u0090\u00ea\u0099J?\u00d8\u0098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008eh\u00a2hg\u0096\u00b0h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00bchw\u008eh\u008eh\u008eh\u00e2\u00e2\u0093\u00ec\u008eh\u008eh\u008eh\u0084\u00e23i3i3i3i\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u00ea\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh\u008eh:&#8217;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00873:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-077\/17NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Contenido y alcance\/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-No requer\u00eda la realizaci\u00f3n de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas\/ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichas zonas debe estar precedida de un proceso de informaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los concejos municipales de los entes territoriales\/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Modelo de desarrollo no desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales, ni el derecho de asociaci\u00f3nDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficienciaDERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris orientado a garantizar la subsistencia y realizaci\u00f3n del proyecto de vida\/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional\/POBLACION CAMPESINA Y TRABAJADORES RURALES-Reconocimiento de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Jurisprudencia Constitucional\/POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relaci\u00f3n \u00a0La jurisprudencia de6t esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los han afectado hist\u00f3ricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se est\u00e1n produciendo, tanto en materia de producci\u00f3n de alimentos, como en los usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n reconoce en el \u0093campo\u0094 un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. Este Corpus iuris est\u00e1 compuesto por los derechos a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participaci\u00f3n, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones m\u00e1s claras del postulado de la dignidad humana. \u00a0POBLACION CAMPESINA-Riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de cosas espec\u00edfico, como de los cambios, tanto en materia de producci\u00f3n de alimentos, como en los usos y explotaci\u00f3n de recursos naturales\/SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-ConceptoComo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una persona, familia o comunidad se encuentran en estado de vulnerabilidad cuando enfrentan dificultades para procurarse su propia subsistencia y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1n expuestos por situaciones que los ponen en desventaja en sus activos. Los riesgos pueden surgir de la permanencia de las situaciones que les impiden a las personas garantizarse de manera aut\u00f3noma su subsistencia, o de cambios que amenazan con sumergirlas en una situaci\u00f3n de incapacidad para procurar su mantenimiento m\u00ednimo, y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar. Para la poblaci\u00f3n campesina del pa\u00eds, los riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de cosas espec\u00edfico, esto es, el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente; como de los cambios que est\u00e1n teniendo lugar en los \u00faltimos tiempos, a saber: las modificaciones profundas en la producci\u00f3n de alimentos, al igual que en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.POBLACION CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o el campo\/COMUNIDADES CAMPESINAS-Importancia del entorno para el desarrollo de actividades que permiten el \u0093sostenimiento del proyecto de vida de la persona\u0094\/PROTECCION DE LAS ECONOMIAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Importancia en la jurisprudencia constitucional\/GRUPOS DE CAMPESINOS QUE SI SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y COMUNIDADES INDIGENAS-Diferencia en la jurisprudencia constitucional \u00a0COMUNIDADES CAMPESINAS QUE SE DEDICAN A LAS ECONOMIAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Enfrentamiento con la industria de producci\u00f3n de alimentos y exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturalesCAMPO-Bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de los trabajadores ruralesCAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Derechos de los que gozan de manera preferenteDISPONIBILIDAD DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance\/SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional\/PRODUCCION DE ALIMENTOS Y EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Exigen al Estado una especial protecci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia y de las comunidades que dependen de ese tipo de actividad econ\u00f3mica para garantizar su sustento y la realizaci\u00f3n del proyecto de vidaDERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales\/ESTADO-Obligaci\u00f3n de adoptar los correctivos para lograr una producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n eficiente y justa de los alimentosDECLARACION SOBRE DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES-Contenido MINIMO VITAL-Jurisprudencia constitucional\/MINIMO VITAL-Concepto\/MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho al trabajo de las comunidades campesinasDERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n reforzada\/DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensi\u00f3n De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, varias disposiciones constitucionales reflejan la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al trabajo. El derecho al trabajo, por lo tanto, tiene una triple dimensi\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico: es una directriz que orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas; un principio rector que informa la estructura de nuestro Estado Social de Derecho; y es un derecho y un deber social que tiene un contenido de desarrollo program\u00e1tico, de una parte y, de la otra, un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de fundamental.DERECHO A LA PARTICIPACION DE LA POBLACION RURAL-Relaci\u00f3n de complementariedad con la libertad de asociaci\u00f3n POBLACION RURAL-Rechazo de implementaci\u00f3n de manera unilateral tanto de pol\u00edticas p\u00fablicas que los afecten y que dependen de su entorno para garantizar su subsistencia, como de medidas concebidas para evitar, mitigar u ofrecer alternativas en casos de impactos negativos en sus espacios vitales PARTICIPACION COMUNITARIA-Casos en que resulta relevante Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n comunitaria es relevante en estos asuntos cuando: \u0093(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones y (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente afectados.LIBERTAD DE ASOCIACION-Formas de manifestaci\u00f3n\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Contenido\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Dimensi\u00f3n positiva y negativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHO DE ASOCIACION-L\u00edmites \u00a0DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por exigencia de asociarse\/DERECHO DE ASOCIACION-Si tiene que ver con proyectos econ\u00f3micos, su reconocimiento se enmarca en el derecho de libertad de empresaASOCIACIONES EN PROYECTO ECONOMICO-Resulta imprescindible que el legislador armonice la libertad econ\u00f3mica con la libertad de asociaci\u00f3n tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativaASOCIACIONES ENTRE CAMPESINOS Y EMPRESARIOS-Jurisprudencia constitucionalASOCIACIONES DE PRODUCCION QUE INVOLUCREN A CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Deben garantizar su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que tienen una relaci\u00f3n con el territorio en el que vivenMEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROMUEVAN LA ASOCIACION DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS EN PROYECTOS ECONOMICOS-Exigencias Las medidas legislativas que promuevan la asociaci\u00f3n de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos econ\u00f3micos deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de asociaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativa y (ii) el derecho al territorio que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los campesinos y a los trabajadores agrarios. Adem\u00e1s, deben reconocer que el campesino o trabajador agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda decidir de manera aut\u00f3noma y libre si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n.CAMPESINOS Y TRABAJADORES AGRARIOS-Corpus iuris que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, es una articulaci\u00f3n de derechos y deberes que expresa el postulado de la dignidad humana\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-NaturalezaEl corpus iuris que nuestro sistema jur\u00eddico reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios es una articulaci\u00f3n de derechos y deberes que quiz\u00e1s expresa de la manera m\u00e1s clara y contundente el postulado de la dignidad humana, entendida como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento legal, como principio constitucional y como derecho fundamental aut\u00f3nomo; toda vez que recoge las tres aristas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo de esa expresi\u00f3n, a saber: \u0093(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-R\u00e9gimen de bald\u00edos\/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido\/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucionalDERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico protege tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra. (i) La garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, la mera tenencia, entre otras. \u00a0(ii) Acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial. \u00a0(iii) \u00a0Acceso a propiedad de la tierra a trav\u00e9s de distintos mecanismos, como la titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas.REGIMEN DE BALDIOS-Relaci\u00f3n con el acceso a la tierra\/BALDIOS-Concepto\/BALDIOS-Naturaleza\/BALDIOS-Desarrollo normativo\/BIENES PUBLICOS-Categor\u00edas\/BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n\/BALDIOS-Condiciones de acceso a la propiedad\/BALDIOS-Configuraci\u00f3n legislativa para regular la forma como se adquiere la propiedad, las limitaciones o restricciones a su adjudicaci\u00f3n y procedimientos administrativos\/REGIMEN DE ADJUDICACION DE TIERRAS BALDIAS-Jurisprudencia constitucional\/ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios\/ADJUDICACION DE BALDIOS A FAVOR DE TRABAJADORES AGRARIOS SIN TIERRA-Jurisprudencia constitucional\/ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial DESARROLLO AGROINDUSTRIAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Necesidad de equilibrio entre desarrollo, equidad, participaci\u00f3n, soberan\u00eda alimentaria y ambiente sano\/MODELO ECONOMICO Y DE DESARROLLO QUE DEBE ORIENTAR LAS POLITICAS SOCIALES, ECONOMICAS Y AGRARIAS-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MODELO DE DESARROLLO EN MATERIA RURAL-Respeto del corpus iuris que el sistema jur\u00eddico reconoce en favor de la poblaci\u00f3n campesina y materializaci\u00f3n de los principios y valores que orientan la reforma agraria ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\/LIBERTAD ECONOMICA-Ejercicio dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE ESTABLEZCAN LAS POLITICAS SOCIALES Y ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ASUNTOS ECONOMICOS-L\u00edmites JUEZ CONSTITUCIONAL-En materia econ\u00f3mica debe actuar con prudencia En materia econ\u00f3mica el juez constitucional debe actuar de manera prudente, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda en cabeza del Estado y dota al legislador con un marco amplio de configuraci\u00f3n normativa, raz\u00f3n por la cual debe respetar, en t\u00e9rminos generales, las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En consecuencia, el Tribunal Constitucional s\u00f3lo puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en estas materias cuando se presente una vulneraci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o cuando se establezcan regulaciones manifiestamente irracionales: \u0093s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u0094. En \u00faltima instancia, la libertad que tiene el legislador para definir un modelo econ\u00f3mico y de desarrollo, entre otros, no puede traducirse en que incorpore en el sistema jur\u00eddico disposiciones que contrar\u00eden abierta o manifiestamente los preceptos que informan nuestro Estado Social de Derecho, ya sea por incorporar disposiciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, que vulneran de manera directa los derechos reconocidos constitucionalmente o que desconocen los valores y principios rectores que Consagra la Carta. En caso de presentarse una actuaci\u00f3n semejante, esta Corte se encuentra en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante el control de constitucionalidad de las leyes: \u0093el marco constitucional otorga a los actores pol\u00edticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible dise\u00f1ar modelos econ\u00f3micos alternativos. Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realizaci\u00f3n de los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos constitucionales\u0094.CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ASUNTOS ECONOMICOS-Par\u00e1metros de control MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance\/POLITICAS SOCIALES Y ECONOMICAS IMPLEMENTADAS POR EL ESTADO-Escrutinio judicial estricto PRODUCCION DE ALIMENTOS-Protecci\u00f3n constitucional especialEXPLOTACION DE LA TIERRA DE MANERA EFICIENTE Y PRODUCTIVA-Importancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR MODELO DE DESARROLLO AGRARIO-AlcanceDESARROLLO AGRARIO-Respeto del principio de equidad La b\u00fasqueda del desarrollo agrario debe, en consecuencia, respetar el principio de equidad que se desprende del pre\u00e1mbulo constitucional y de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional; principio que, conforme qued\u00f3 recogido en nuestra Carta, debe informar la actividad econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado, quien intervendr\u00e1 en la misma para lograr la \u0093distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u0094 (C.P. 334). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que la b\u00fasqueda del desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas sociales, ni en la creaci\u00f3n de mayores desigualdades socio econ\u00f3micas entre los distintos actores involucrados en el sectores rural; m\u00e1xime cuando en un lado de la balanza se encuentra una poblaci\u00f3n vulnerable que, como las comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus vivendi. Si bien el fomento de la competitividad y de la inversi\u00f3n privada en el marco de una econom\u00eda de mercado son instrumentos v\u00e1lidos y necesarios para impulsar el desarrollo en el campo, \u0093no se trata de finalidades constitucionalmente imperiosas,\u00a0en el sentido que deban prevalecer sobre otros bienes constitucionales como los DESC reconocidos a los campesinos -sujetos de especial protecci\u00f3n-.\u0094 DESARROLLO AGRARIO-Debe ser sostenible La jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que el desarrollo agrario debe ser sostenible. Al respecto, la Corte Constitucional ha tomado nota de los riesgos que surgen al confiarse \u00fanica y excesivamente en las bondades del mercado como instancia preferente para impulsar el desarrollo. Tambi\u00e9n ha resaltado las limitaciones y condicionamientos que se han impuesto al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, junto con el replanteamiento de la amplitud y flexibilidad con que se pondera el concepto de bienestar econ\u00f3mico. El ejercicio desmedido de la libertad econ\u00f3mica, conforme lo ha entendido este Tribunal, puede aumentar las brechas sociales, amenazar la soberan\u00eda alimentaria, la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, producir da\u00f1os irreversibles en el medio ambiente, entre otros factores que \u0093ponen en entredicho el valor real del progreso perseguido, y que cuestionan el supuesto balance positivo final en t\u00e9rminos de costo-beneficio\u0094.DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto\u00a0Acerca del concepto de desarrollo sostenible, esta Corte lo ha definido como \u0093el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.\u0094 Esto implica que la satisfacci\u00f3n de las necesidades actuales implica un ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n de responsabilidad en materia de orden econ\u00f3mico y modelo de desarrollo. Especial \u00e9nfasis se ha puesto en la necesidad de satisfacer las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u0093se hace m\u00e1s importante en pa\u00edses como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria est\u00e1 unida a la escasez, pues no habr\u00e1 desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la poblaci\u00f3n viva en niveles de extrema pobreza\u0094.DESARROLLO SOSTENIBLE-Finalidad\/DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos \u00a0El desarrollo sostenible, busca corregir las condiciones de exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica, proteger los recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartici\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, estando acorde con los fines m\u00e1s altos que persigue nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: \u0093(i) la sostenibilidad ecol\u00f3gica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y los recursos biol\u00f3gicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad econ\u00f3mica, que pretende que el desarrollo sea econ\u00f3micamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones\u0094.DESARROLLO SOSTENIBLE-Importancia para las pr\u00e1cticas y actividades que desarrollan tradicionalmente las comunidades rurales y trabajadores campesinos\/DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y AL DESARROLLO SOSTENIBLE-Resulta atado al reconocimiento y a la protecci\u00f3n especial de los derechos de las comunidades agr\u00edcolas, a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3nPOLITICAS DE DESARROLLO RURAL-Escrutinio judicial estricto que debe realizar el juez constitucional en casos que generen impactos negativos sobre comunidades cuyo modus vivendi depende de su entornoLEGISLADOR-Casos donde excede la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n del modelo econ\u00f3mico agrarioLa Corte Constitucional ha encontrado que el legislador excede la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n del modelo econ\u00f3mico agrario en los siguientes casos. (i) Cuando las pol\u00edticas agrarias implican una intervenci\u00f3n arbitraria y sin justificaci\u00f3n suficiente en el espacio que les permite a las comunidades campesinas, de manera aut\u00f3noma, subsistir y adelantar su forma de vida, vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la autonom\u00eda, esto es, el Corpus iuris de la poblaci\u00f3n campesina (pre\u00e1mbulo y arts. 1, 2, 13, 333 y 334 C.P.). (\u0085) (ii) Sumado a lo anterior, el legislador excede la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n del modelo de desarrollo rural cuando promueve pol\u00edticas agrarias que se abstienen de procurarle a la poblaci\u00f3n campesina, paulatinamente, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar su forma de vida amparada constitucionalmente (art. 64, 65 y 66 C.P). (\u0085) (iii) Finalmente, el legislador se extralimita al legislar en materia agraria cuando desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene que perseguir el Estado, de manera primordial y generalizada, relacionado con la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra a favor de las personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos.POLITICAS AGRARIAS-Casos en donde se desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene que perseguir el Estado, relacionado con la democratizaci\u00f3n y acceso a la propiedad de la tierra a favor de personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edosEl legislador se extralimita al legislar en materia agraria cuando desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene que perseguir el Estado, de manera primordial y generalizada, relacionado con la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra a favor de las personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Las pol\u00edticas agrarias desconocen el anterior mandato cuando: (a) los actores que no son sujetos de reforma agraria se terminan beneficiando, directa o indirectamente, de los programas destinados para esa finalidad, \u0093sin reparo en que el recurso p\u00fablico y esfuerzo material invertido por el Estado en la poblaci\u00f3n rural de escasos recursos pase a manos de personas con capacidad econ\u00f3mica\u0094; y sin que tenga lugar una compensaci\u00f3n social y p\u00fablica que justifique los recursos y el esfuerzo p\u00fablico invertido persiguiendo los fines de la reforma agraria; (b) cuando la excepci\u00f3n que consiste en entregar bienes bald\u00edos a favor de empresas, sustray\u00e9ndolas al r\u00e9gimen com\u00fan de adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos, se vuelve la regla, situaci\u00f3n que apareja una restricci\u00f3n para que los campesinos pobres accedan a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en contextos de escasez de tierra, y que dificulta la adquisici\u00f3n de los bald\u00edos ya adjudicados por otros trabajadores agrarios no propietarios; (c) cuando se entregan tierras bald\u00edas sin l\u00edmite alguno a favor de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras con capacidad econ\u00f3mica para generar proyectos productivos, privilegiando \u0093el crecimiento nudo, la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola, y las tendencias econ\u00f3micas de acumulaci\u00f3n de tierras en el mundo\u0094; lo anterior, por encima del mandato progresivo de democratizar la propiedad rural y garantizarle al campesino el acceso progresivo a la misma, en el marco de un desarrollo agrario sostenible y equitativo que sea acorde con los \u0093mandatos constitucionales de pluralidad de actores en el mercado [sostenibilidad social y cultural], equilibrio en las contraprestaciones, garant\u00edas de igualdad material y acciones afirmativas de distinci\u00f3n positiva que ameritan los sujetos de especial protecci\u00f3n [sostenibilidad econ\u00f3mica]\u0094; (d) cuando se eliminan las restricciones dise\u00f1adas para fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad rural de los campesinos, sin que se establezcan compensaciones efectivas y equitativas a su favor que permitan una mejora \u0093en su ingreso y calidad de vida a largo plazo\u0094, preservando, no obstante, tanto su autonom\u00eda como su identidad cultural y su v\u00ednculo con la tierra. Al respecto, este Tribunal ha rechazado enf\u00e1ticamente que la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se conviertan, ante la falta de mecanismos complementarios, proporcionales y eficaces, en una fuente de empobrecimiento para los afectados, ya que en estos casos se presenta una vulneraci\u00f3n evidente y manifiesta \u0093de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta\u0094. Finalmente, este Tribunal sostuvo que se desconoce el mandato ineludible, progresivo, primordial y generalizado de perseguir los fines de la reforma agraria a trav\u00e9s de la entrega de bienes bald\u00edos, (e) cuando los esquemas asociativos desconocen la situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes empresarios, sometiendo a los primeros a una situaci\u00f3n de desequilibrio que les impide acceder equitativamente a \u0093los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional y global que amparados en la Constituci\u00f3n vienen desarroll\u00e1ndose\u0094, de una parte y, de la otra, cuando incorporan a los campesinos en las cadenas productivas como eslabones insignificantes.DERECHOS SOCIALES-Prohibici\u00f3n de regresividad con especial referencia al acceso a la titulaci\u00f3n de la tierra\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Elementos esenciales del Estado Social de Derecho\/PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realizaci\u00f3n progresiva por EstadosPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-DimensionesPROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Par\u00e1metro de constitucionalidad de normas que regulen el acceso y la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\/MANDATO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Criterios para analizar la constitucionalidad de normas en control abstracto y control concreto\/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-ConceptoMEDIDAS REGRESIVAS EN LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Materializaci\u00f3n del goce efectivo exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales, el Estado no cuenta de manera inmediata\/DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n est\u00e1 sometida a cierta gradualidad progresiva\/DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Recorte de recursos disponibles para garantizar el goce efectivo desconoce los fines esenciales del EstadoPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido y alcance\/AUTORIDADES ESTATALES-Deben adoptar medidas progresivas estructurales que garantice de manera efectiva el acceso a la tierraACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL TERRITORIO DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS-Naturaleza fundamental\/ADJUDICACION DE TERRENOS DE PROPIEDAD DE LA NACION-Jurisprudencia constitucionalPRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y alcance\/ENTIDADES TERRITORIALES-DerechosAUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n\/MUNICIPIO-Ente id\u00f3neo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana con la comunidadLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos justificaciones principales, adem\u00e1s de las normas constitucionales respectivas, de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En primer lugar, supone el reconocimiento del municipio como \u0093el ente id\u00f3neo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana con la comunidad. As\u00ed, al acercar la acci\u00f3n estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n territorial\u0094. Y, en segundo lugar, con el reconocimiento de las autoridades locales como aquellas que materializan la soberan\u00eda y la democracia participativa en el \u00e1mbito local, para responder a las necesidades de cada comunidad.NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos La armonizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales y el principio de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado se debe realizar en el siguiente marco: (i) los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad constituyen un criterio para la distribuci\u00f3n de competencias de los diferentes niveles administrativos; y, (ii) el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda territorial es indisponible a la regulaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, las limitaciones a la autonom\u00eda territorial s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales si son razonables y proporcionadas.PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad La sentencia C-149 de 2010 defini\u00f3 el principio de concurrencia como aquel que reconoce, \u0093en determinadas materias, [que] la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad\u0094. Estableci\u00f3 que el principio de coordinaci\u00f3n \u0093tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. \u00a0Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas\u0094. Y, finalmente, sobre el principio de subsidiariedad indic\u00f3 que \u0093corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el legislador\u00a0AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximosSESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Prohibici\u00f3nVOTACIONES EN TRAMILE LEGISLATIVO-Subreglas\/REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Clases de votaciones\/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Contenido y alcance PROYECTO DE LEY-Omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en modificaci\u00f3n de t\u00edtulo\/VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias\/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la regla generalOMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prev\u00e9 una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales\/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicosZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Caracter\u00edsticas SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO FUENTE OBLIGATORIA DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Objetivos bajo el esquema del Sistema Nacional de Desarrollo Rural (SNDR)NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Bienes sobre los cuales se desarrollan los proyectos productivos\/DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES PUBLICOS QUE FORMAN PARTE DEL TERRITORIO-Jurisprudencia constitucionalTERRITORIOS ZIDRES-Caracter\u00edsticas ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Agentes autorizados para adelantar proyectos productivosNORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Incentivos y est\u00edmulos a proyectos productivos CONCEPTOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Conceptos jur\u00eddicos indeterminadosLa Corte Constitucional ha indicado que los t\u00e9rminos \u0093utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u0094 son conceptos jur\u00eddicos indeterminados, por lo que corresponde al legislador llenarlos de contenido en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, facultad que tambi\u00e9n comprende la posibilidad de determinar los diferentes medios que puede utilizar la administraci\u00f3n para lograr dichos objetivos. Ha precisado la Corte que \u0093en la medida en que son conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social no conlleva impl\u00edcitamente que el Congreso le est\u00e9 otorgando a la administraci\u00f3n la facultad para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n. (\u0085) As\u00ed,\u00a0el Congreso podr\u00eda\u00a0definir una actividad como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sin\u00a0facultar a la administraci\u00f3n para\u00a0iniciar procesos de\u00a0expropiaci\u00f3n.\u00a0Podr\u00eda, por ejemplo, establecer otros tipos de grav\u00e1menes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos servicios p\u00fablicos definidos como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u0094UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Contenido y alcance\/UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-FinesZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Delimitaci\u00f3n y destinaci\u00f3n a proyectos productivos agr\u00edcolas, pecuarios, forestales y\/o pisc\u00edcolas, enmarcada dentro de un enfoque de desarrollo rural (SNDR)ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Principios y prop\u00f3sitos\/PROMOCION DEL USO PRODUCTIVO Y EFICIENTE DE LA TIERRA-Jurisprudencia constitucional\/LEY QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Normas que regulan los bienes inmuebles para ejecuci\u00f3n de proyectos productivosLIMITACIONES Y GRAVAMENES APAREJADAS A LA ADJUDICACION DE BIENES BALDIOS EN LEY QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Contenido y alcanceDEMOCRATIZACION DEL ACCESO A LA PROPIEDAD-Contenido MODELO DE DESARROLLO PARA EL CAMPO CON PERSPECTIVA HACIA LA PAZ-Rasgos esencialesDERECHO DE ASOCIACION CON ENFASIS EN EL SECTOR RURAL-Reglas jurisprudenciales NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Componentes de los proyectos productivosNORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Procedencia de justicia arbitral para dirimir eventuales controversias que puedan surgir cuando los aportantes de los predios para el desarrollo de proyecto tengan la condici\u00f3n de campesino, mujer rural o trabajadores agrariosPRINCIPIOS DE PARTICIPACION, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido CONSEJOS MUNICIPALES DE DESARROLLO RURAL-NaturalezaZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Restricciones\/NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES en territorios colectivos en proceso de titulaci\u00f3n de comunidades negras y territorios ind\u00edgenas como resguardosReferencia: Expedientes D- 11275 y D-11276Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo \u00a0(literales a, b, c, d, e), \u00a0par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; \u00a0los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0; los art\u00edculos 8\u00b0, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 21; y el art\u00edculo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 \u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096 ZIDRES -.Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y Otros (D-11275), e Iv\u00e1n Cepeda Castro y Otros (D-11276).Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAANTECEDENTES En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Ricardo Daniel \u00c1lvarez Morales, Mar\u00eda M\u00f3nica Parada Hern\u00e1ndez, Lu\u00eds Enrique Ru\u00edz Gonz\u00e1lez y Santiago Zuleta R\u00edos, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1776 de 2016 por vicios de procedimiento, y contra los art\u00edculos 3, par\u00e1grafo 3; 4, inciso 4 (parcial); 13, 15 y 29 de la misma ley por considerar que vulneran los art\u00edculos 1, 7, 8, 13, 64, 287 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.As\u00ed mismo, los ciudadanos \u00a0Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Alberto Castilla Salazar, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, Blanca Irene L\u00f3pez, Nury Peralta, Jhenifer Mar\u00eda Mojica Fl\u00f3rez, Sebasti\u00e1n Quiroga, Paula Mogoll\u00f3n, Jimmy Alexander Moreno, Wilson Ignacio Galindo Hern\u00e1ndez, Luz Perly Mosquera, C\u00e9sar Jerez, Astolfo Aramburo Vivas, Eberto D\u00edaz, Fabi\u00e1n Laverde, Adriana Marcela Castro \u00c1ngel, Claretiana Norman P\u00e9rez Bello, Andr\u00e9s Fuerte Posada, Carlos Alberto Suesc\u00fan Bar\u00f3n, Juan Ricardo Garnica, Paola Fonseca, Daniel Alzate Mora, Ana Jimena Bautista Revelo, Viviana Tacha Guti\u00e9rrez y Adriana Lizeth L\u00f3pez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo \u00a0(literales a, b, c, d, e), y los \u00a0par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0; los art\u00edculos \u00a08\u00b0, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 21, todos de la Ley 1776 de 2016 \u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096ZIDRES-, por considerarlos incompatibles con varios preceptos constitucionales.Con fundamento en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n de las demandas, en atenci\u00f3n a que se presenta una coincidencia parcial de las normas acusadas.Mediante providencia del seis (6) de abril del dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado sustanciador dispuso admitir las demandas, por considerar que reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 solicit\u00f3 emitir concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, a diferentes instituciones.Invit\u00f3 a participar en el presente proceso a las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Atl\u00e1ntico, de la Sabana, Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. Adicionalmente, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u0096ONIC-, al Proceso de Comunidades Negras \u0096PCN-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u0096 ANDI, y a la Sociedad de Agricultores de Colombia- SAC.Contra el auto que admiti\u00f3 la demanda se interpusieron sendos recursos de reposici\u00f3n por parte de los ciudadanos Lu\u00eds Alejandro Buitrago Cort\u00e9s y Gustavo Arango Londo\u00f1o, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, mediante providencia del 27 de mayo de 2016. Interpuesto el recurso de s\u00faplica contra esta providencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazarlo por extempor\u00e1neo e improcedente en auto de junio 22 de 2016.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADASA continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo de la Ley demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016. La ley fue impugnada en su integridad por vicios de procedimiento. En el texto se destacan con subrayas los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por razones de fondo.LEY 1776 DE 2016(Enero 29)Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u0093Por la cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social\u0094EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:CAP\u00cdTULO I.DISPOSICIONES PRELIMINARES.ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0Cr\u00e9anse las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, (Zidres) como territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y forestal y pisc\u00edcola identificados por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1551_2012.html&#8221; &#8220;6&#8221; 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces, que se establecer\u00e1n a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de econom\u00eda formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo par\u00e1metros de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.Las Zidres deber\u00e1n cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos.Los proyectos de las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las Zidres promover\u00e1n e implementar\u00e1n la formaci\u00f3n de capital humano y social en sus \u00e1reas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial; dotar\u00e1n estos territorios de instrumentos equitativos para el desarrollo humano; auspiciar\u00e1n las actividades productivas rurales basadas en el capital social y sistemas de producci\u00f3n familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad y convivencia de las unidades familiares; propiciar\u00e1n la sustentabilidad de los procesos y el acompa\u00f1amiento e intervenci\u00f3n sobre lo rural de las entidades p\u00fablicas y privadas fortalecidas con pol\u00edticas p\u00fablicas unificadas para favorecer la vida rural.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las Zidres se consideran de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, excepto para efectos de expropiaci\u00f3n.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las entidades encargadas de la asistencia t\u00e9cnica agraria y de comercio, prestar\u00e1n atenci\u00f3n regular y continua a los productores vinculados a los proyectos productivos de las Zidres en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selecci\u00f3n del tipo de actividad a desarrollar y en la planificaci\u00f3n de las explotaciones; en la aplicaci\u00f3n y uso de tecnolog\u00edas y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al cr\u00e9dito; en la dotaci\u00f3n de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e informaci\u00f3n de precios; en formas de capacitaci\u00f3n empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnolog\u00edas de procesos de transformaci\u00f3n; en la promoci\u00f3n de formas de organizaci\u00f3n empresarial, y en la gesti\u00f3n para determinar necesidades de servicios sociales b\u00e1sicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades informar\u00e1n peri\u00f3dicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluaci\u00f3n y seguimiento a las actividades de generaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, a fin de verificar los resultados de desempe\u00f1o y eficiencia de este componente en los proyectos productivos. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html &#8211; topART\u00cdCULO 2o. OBJETIVOS.\u00a0Las Zidres deber\u00e1n constituir un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional a partir de:- Promover el acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n.- Promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, productivos y emprendedores.- Promover el desarrollo de infraestructura para la competitividad en las Zidres y las Entidades Territoriales en las que se establezcan dichas zonas.- Promover la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) y la Responsabilidad Ambiental Empresarial (RAE) de las personas jur\u00eddicas que desarrollen proyectos productivos en las Zidres.- Priorizar aquellas iniciativas productivas destinadas a la producci\u00f3n de alimentos con destino a garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada de los colombianos.- La promoci\u00f3n del desarrollo regional a trav\u00e9s del ordenamiento territorial, la modernizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del aparato productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la agricultura din\u00e1mica y de contrato anticipado, la recuperaci\u00f3n y regulaci\u00f3n h\u00eddrica frente al cambio clim\u00e1tico, en un marco de integraci\u00f3n empresarial de la sociedad.- La promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz y la convivencia, mediante mecanismos encaminados a lograr la justicia social y el bienestar de la poblaci\u00f3n dedicada a la actividad rural, procurando el equilibrio entre \u00e1reas urbanas y rurales, y de estas en relaci\u00f3n con la regi\u00f3n.- La formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos agr\u00edcolas y pecuarios.- Generaci\u00f3n de valor agregado y transferencia de tecnolog\u00edas mediante el procesamiento, comercializaci\u00f3n e industrializaci\u00f3n de todos sus productos, a partir de procesos asociativos empresariales.- Constituir e implementar zonas francas agroindustriales como instrumento para la creaci\u00f3n de empleo y para la captaci\u00f3n de nuevas inversiones de capital, que promover\u00e1n la competitividad en las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, producci\u00f3n limpia y buenas pr\u00e1cticas empresariales. Las zonas francas agroindustriales contar\u00e1n con bancos de maquinaria y equipos que ser\u00e1n utilizados en todo el territorio Zidres.- La creaci\u00f3n o fortalecimiento de parques de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, centros de investigaci\u00f3n y desarrollo de la agricultura tropical y de investigaci\u00f3n en biodiversidad y recursos naturales.- Construcci\u00f3n de una oferta cient\u00edfico-tecnol\u00f3gica sustentada en la formaci\u00f3n competitiva de la Poblaci\u00f3n Econ\u00f3mica Activa (PEA) del sector primario de la econom\u00eda mediante el establecimiento de centros de formaci\u00f3n de educaci\u00f3n, inmersos en la zona rural, uniendo las TIC con la ense\u00f1anza, como actividad de aprendizaje de valores y de reingenier\u00eda para t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos y profesionales del campo.- La construcci\u00f3n de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, ecoh\u00e1bitat, energ\u00edas renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural.- Desarrollar procesos de producci\u00f3n familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generaci\u00f3n de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agr\u00edcolas integrales a partir de producci\u00f3n agr\u00edcola para la familia (soberan\u00eda alimentaria y ahorro), producci\u00f3n agr\u00edcola para la comunidad (generaci\u00f3n de rentabilidad social) y plantaciones para procesos industriales (generaci\u00f3n de capital).- El manejo sostenible de los recursos naturales y una organizaci\u00f3n socioempresarial ligada a procesos t\u00e9cnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio.CAP\u00cdTULO II.DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.Art\u00edculo 3o. Componentes de los proyectos productivos.\u00a0Personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos:a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1551_2012.html&#8221; &#8220;6&#8221; 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental.c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds.e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operaci\u00f3n.f) Estudio de t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto.g) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:a) La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente.c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal.e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes tecnol\u00f3gicos que correspondan.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo t\u00e9cnico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el procedimiento para la inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y seguimiento de estos proyectos en un t\u00e9rmino no mayor a 120 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El peque\u00f1o y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres, contar\u00e1 con el apoyo t\u00e9cnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia t\u00e9cnica directa rural para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0160_1994.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 160\u00a0de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0160_1994_pr001.html&#8221; &#8220;72&#8221; 72\u00a0de la mencionada ley.Par\u00e1grafo 4o.\u00a0Tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida.PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo.CAP\u00cdTULO III.SISTEMA NACIONAL E INSTANCIAS DE COORDINACI\u00d3N.Art\u00edculo 4o. Sistema Nacional de Desarrollo Rural Para las Zidres.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, que ser\u00e1 coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agrupar\u00e1n en sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional.La definici\u00f3n del car\u00e1cter y naturaleza jur\u00eddica de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetar\u00e1 a lo establecido en la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0489_1998.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 489\u00a0de 1998.El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes) aprobar\u00e1 la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordar\u00e1 las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las \u00e1reas rurales y evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente el desempe\u00f1o del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, para lo cual sesionar\u00e1 al menos dos (2) veces por a\u00f1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 responsable de liderar y coordinar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecer\u00e1 a trav\u00e9s de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenar\u00e1 las zonas geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios.Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definir\u00e1 la frontera agr\u00edcola teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y dem\u00e1s restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental.Con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviar\u00e1 a las entidades y organismos que integran el Sistema una relaci\u00f3n de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de desarrollo rural Zidres, as\u00ed como los programas que en ellas se adelantar\u00e1n, para los cuales se determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponde a cada una de tales entidades.El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n apoyar\u00e1 la coordinaci\u00f3n entre los distintos Ministerios y entidades del Gobierno nacional, con el fin de facilitar la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su ejecuci\u00f3n en los planes anuales de inversi\u00f3n. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional deber\u00e1n incorporar en los respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/constitucion_politica_1991_pr011.html&#8221; &#8220;346&#8221; 346\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.ART\u00cdCULO 5o. INSTANCIAS DE COORDINACI\u00d3N.\u00a0El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) que opera a nivel departamental ser\u00e1 la instancia de coordinaci\u00f3n de las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas para los proyectos Zidres, en concordancia y armon\u00eda con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de la Zidres elaborado por la UPRA.PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0101_1993_pr001.html&#8221; &#8220;61&#8221; 61\u00a0de la Ley 101 de 1993, ser\u00e1n la instancia de identificaci\u00f3n de las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural en armon\u00eda con los planes, planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de Ordenamiento Territorial.CAP\u00cdTULO IV.INSTRUMENTOS DE FOMENTO, INCENTIVOS, GARANT\u00cdAS Y COFINANCIACI\u00d3N HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html &#8211; topART\u00cdCULO 6o. INSTRUMENTOS PARA EL FOMENTO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.\u00a0El establecimiento de las Zidres habilita al Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y focalizar est\u00edmulos e instrumentos de pol\u00edtica a los proyectos productivos que se suscriban en esta.El fomento de los proyectos productivos tendr\u00e1 en cuenta los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre los distintos niveles territoriales, previstos en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/constitucion_politica_1991_pr009.html&#8221; &#8220;288&#8221; 288de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.Art\u00edculo 7o. De los incentivos y est\u00edmulos.\u00a0Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos:a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios.b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos.c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales.d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo.e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n.Par\u00e1grafo 3o.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 las condiciones para que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de est\u00edmulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.Par\u00e1grafo 4o.\u00a0Los profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de estos incentivos.Art\u00edculo 8o. De las garant\u00edas para los proyectos Zidres.\u00a0Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificar\u00e1 los contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos espec\u00edficos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.En el caso de modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, se dejar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislaci\u00f3n vigente en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversi\u00f3n, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva ley.Art\u00edculo 9o. Garant\u00eda real.\u00a0Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garant\u00eda real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras.Art\u00edculo 10. Bienes muebles por anticipaci\u00f3n.\u00a0Cuando se trate de bienes muebles por anticipaci\u00f3n, de los que trata el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr020.html&#8221; &#8220;659&#8221; 659\u00a0del C\u00f3digo Civil, dichos bienes, podr\u00e1n ser susceptibles de enajenarse a cualquier t\u00edtulo, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simult\u00e1nea al inmueble donde est\u00e1n ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.ART\u00cdCULO 11. GARANT\u00cdA DE LA PLANTACI\u00d3N.\u00a0Toda plantaci\u00f3n forestal, agroforestal o silvopastoril de car\u00e1cter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine, con base en criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos, en cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.ART\u00cdCULO 12. COFINANCIACI\u00d3N.\u00a0Los organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversi\u00f3n, podr\u00e1n participar en la cofinanciaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres, que sean aprobados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (Conpes), cuando estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.Autorizase a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las entidades de car\u00e1cter mixto p\u00fablico-privado, a los fondos de pensiones, a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales prioritarias y la construcci\u00f3n de redes de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, procesamiento y consumo de alimentos originados en la econom\u00eda campesina u otra forma de peque\u00f1a producci\u00f3n. Estas inversiones ser\u00e1n sujeto de los est\u00edmulos y exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean incompatibles con los est\u00edmulos e incentivos en materia ambiental.CAP\u00cdTULO V.DE LOS BIENES PARA LA EJECUCI\u00d3N DE PROYECTOS PRODUCTIVOS.Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al Gobierno Nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos a que hacen referencia el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.La determinaci\u00f3n de las condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y aptitudes de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se establecer\u00e1n las condiciones \u00f3ptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en estudio t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio jur\u00eddico suscrito.Los contratos establecer\u00e1n, adem\u00e1s, las garant\u00edas correspondientes y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podr\u00e1n incluir la terminaci\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de los inmuebles de la naci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del Estado.Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0160_1994.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 160\u00a0de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos.Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Una vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo, pasar\u00e1n a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar compensaci\u00f3n alguna.Par\u00e1grafo 3o.\u00a0No se permitir\u00e1 la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n del contrato celebrado. Los conflictos jur\u00eddicos surgidos ser\u00e1n debatidos y resueltos ante la jurisdicci\u00f3n competente.PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Si dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n del proyecto productivo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al proyecto productivo, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del contrato, devolviendo a la naci\u00f3n el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor del proyecto, como sanci\u00f3n pecuniaria, que ser\u00e1 definido por el Gobierno nacional, como sanci\u00f3n pecuniaria. Los recursos recaudados ser\u00e1n destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n (FDREI) o quien haga sus veces. Excl\u00fayase de esta pena pecuniaria a los peque\u00f1os productores.Art\u00edculo 14. De la retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n. La entrega de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos productores.El valor de la contraprestaci\u00f3n recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los inmuebles de la naci\u00f3n, ser\u00e1 destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n.Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n se podr\u00e1 hacer uso de las alianzas p\u00fablico-privadas, para el desarrollo de infraestructura p\u00fablica y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1508_2012.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 1508\u00a0de 2012, o la que haga sus veces.Art\u00edculo 15. De los aportes.\u00a0En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo.El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico, vigilar\u00e1n el proceso de adquisici\u00f3n, aporte de los predios y la vinculaci\u00f3n del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.Par\u00e1grafo.\u00a0En el caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitir\u00e1 la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello.CAP\u00cdTULO VI.DE LA PARTICIPACI\u00d3N ASOCIATIVA DEL PEQUE\u00d1O PRODUCTOR.Art\u00edculo 16. Indemnidad del campesino, mujer rural y\/o del trabajador agrario. Cuando el campesino, trabajador agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los requisitos que distinguen al peque\u00f1o productor y no cuente con t\u00edtulo que acredite la propiedad de la tierra sobre la que este desempe\u00f1a sus labores agrarias, el Gobierno nacional garantizar\u00e1 la titularidad de dichos predios mediante un plan de formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra dentro de las Zidres.Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo.CAP\u00cdTULO VII.MODERNIZACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA E INNOVACI\u00d3N.Art\u00edculo 18. Modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y con los Institutos de Investigaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental y teniendo en cuenta la agenda de competitividad, definir\u00e1 una pol\u00edtica de generaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para la estrategia de desarrollo rural, orientada a mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de comercializaci\u00f3n y de transformaci\u00f3n, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, econ\u00f3mica y social de las actividades productivas, y que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los productores rurales.Con base en los lineamientos de dicha pol\u00edtica, organizaciones como Corpoica, los centros especializados de investigaci\u00f3n agropecuaria, de silvicultura tropical y pesquera, el ICA, el SENA, las Universidades y las dem\u00e1s entidades responsables de la generaci\u00f3n y transferencia tecnol\u00f3gica programar\u00e1n las actividades de investigaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y validaci\u00f3n de tecnolog\u00edas requeridas para adelantar los programas de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en las Zidres.Los servicios de asistencia t\u00e9cnica y transferencia de tecnolog\u00eda estar\u00e1n orientados a facilitar el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas m\u00e1s apropiadas para mejorar la productividad y la rentabilidad de su producci\u00f3n, y ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de las entidades y organizaciones autorizadas para el efecto por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia t\u00e9cnica y transferencia de tecnolog\u00eda ser\u00e1n fortalecidos t\u00e9cnica, operativa y financieramente para cumplir con este prop\u00f3sito.Art\u00edculo 19. Parques cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y de innovaci\u00f3n PCTI.\u00a0Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las industrias agr\u00edcolas y pecuarias y la estabilidad del empleo, se crear\u00e1n en las zonas potenciales de producci\u00f3n Parques cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y de innovaci\u00f3n PCTI, se fortalecer\u00e1 la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo en todas las \u00e1reas del conocimiento de los bosques productores y el agro y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, contribuir\u00e1n a satisfacer esta necesidad, en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1753_2015.html&#8221; &#8220;12&#8221; 12\u00a0de la Ley 1753 de 2015.La investigaci\u00f3n forestal de acuerdo con el Plan Nacional de Innovaci\u00f3n, Investigaci\u00f3n y Transferencia de Tecnolog\u00edas Forestales se orientar\u00e1 al enriquecimiento del conocimiento, la innovaci\u00f3n, el desarrollo y transferencia de tecnolog\u00eda; el conocimiento sobre ecosistemas forestales; la diversidad biol\u00f3gica; su importancia cultural; la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los recursos derivados del bosque; el aprovechamiento de la industria forestal; la prevenci\u00f3n y control de incendios y protecci\u00f3n de \u00e1reas forestales; las t\u00e9cnicas agroforestales y silvopastoriles; el desarrollo tecnol\u00f3gico de los productos forestales; el mejoramiento gen\u00e9tico; aspectos econ\u00f3micos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad; centros de transformaci\u00f3n y zonas francas agroindustriales; y los dem\u00e1s aspectos que promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un marco de competitividad y desarrollo humano sostenible.CAP\u00cdTULO VIII.DE LAS COMPETENCIAS Y DE LAS OBLIGACIONES.Art\u00edculo 20. Aprobaci\u00f3n de Zidres.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobar\u00e1 los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural.El Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios.Art\u00edculo 21. Identificaci\u00f3n de las Zidres.\u00a0La identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar una Zidres, ser\u00e1 establecida por la UPRA de conformidad con el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeaci\u00f3n territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, informaci\u00f3n catastral actualizada y estudios de evaluaci\u00f3n de tierras de conformidad a la metodolog\u00eda establecida por esta entidad.La delimitaci\u00f3n de las Zidres identificadas ser\u00e1 establecida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de documento Conpes.La aprobaci\u00f3n de cada una de las Zidres se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo de Ministros mediante decreto a partir de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales, su delimitaci\u00f3n y los proyectos productivos propuestos.El Gobierno nacional destinar\u00e1 a la UPRA los recursos requeridos para la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo rural, as\u00ed como la planificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las Zidres.Para la delimitaci\u00f3n de las Zidres ser\u00e1 indiferente que los predios cobijados sean de propiedad privada o p\u00fablica.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El informe que elabore la UPRA debe contener un plan de desarrollo rural integral y un plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que participar\u00e1n bajo un contexto de cooperaci\u00f3n interinstitucional las entidades que tengan competencia para la regularizaci\u00f3n de los mismos y se proceder\u00e1 a sanear las situaciones imperfectas garantizando la seguridad jur\u00eddica, previa a la aprobaci\u00f3n del \u00e1rea.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La UPRA deber\u00e1 remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, el acto administrativo de identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las Zidres, para que se realice la respectiva anotaci\u00f3n y publicidad en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, que identificar\u00e1n a todos los predios que comprenden dicha actuaci\u00f3n.PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Cuando en una Zidres se encuentren proyectos productivos cuyos usos del suelo no se ajusten a las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las autoridades departamentales o municipales, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acompa\u00f1amiento que estimule la reconversi\u00f3n productiva de estos proyectos, hacia los est\u00e1ndares fijados por la UPRA.CAP\u00cdTULO IX.DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECON\u00d3MICO E INVERSI\u00d3N.ART\u00cdCULO 22. FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECON\u00d3MICO E INVERSI\u00d3N DE LOS RECURSOS OBTENIDOS DE LOS CONTRATOS DE CONCESI\u00d3N.\u00a0Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0269_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1\u00a0del Decreto 269 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Cr\u00e9ase el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n (FDREI), como una cuenta especial del Incoder, o quien haga sus veces, cuyos recursos est\u00e1n constituidos por los ingresos obtenidos de los contratos a que hace referencia el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;14&#8221; 14\u00a0o de la presente ley.Los recursos del fondo ser\u00e1n invertidos preferencialmente en la adquisici\u00f3n de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0160_1994.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 160\u00a0de 1994, por fuera de las ZIDRES y obligatoriamente en el sector agropecuario.CAP\u00cdTULO X.DISPOSICIONES GENERALES.ART\u00cdCULO 23. GARANT\u00cdA DE CUMPLIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N DE PROYECTOS PRODUCTIVOS EN ZIDRES.\u00a0La persona natural, jur\u00eddica o la empresa asociativa a quien se le apruebe la ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo propuesto para las Zidres, deber\u00e1 constituir una garant\u00eda de cumplimiento en favor del Estado sobre el monto inicial de inversi\u00f3n del proyecto aprobado, donde se respalde el inicio de la ejecuci\u00f3n del proyecto productivo en el \u00e1rea autorizada, de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la UPRA, por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.ART\u00cdCULO 24. ASOCIACIONES P\u00daBLICO-PRIVADAS.\u00a0El sector empresarial vinculado a las Zidres y el Gobierno nacional podr\u00e1n pactar Asociaciones P\u00fablico-Privadas (APP) y concesiones para el desarrollo de la infraestructura y servicios p\u00fablicos necesarios al desarrollo agroindustrial de estas.ART\u00cdCULO 25. PREDIOS EN PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS.\u00a0Mientras no exista una decisi\u00f3n definitiva en firme por parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, en las Zidres no podr\u00e1n adelantarse proyectos en predios sometidos a este tipo de procesos.ART\u00cdCULO 26. PREDIOS CON SENTENCIA DE RESTITUCI\u00d3N EN FIRME.\u00a0Los predios ubicados en las Zidres que hayan sido restituidos en el marco de la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1448_2011.html&#8221; &#8220;INICIO&#8221; 1448\u00a0de 2011, no podr\u00e1n enajenarse durante los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo de restituci\u00f3n o de entrega, pero podr\u00e1n vincularse a los proyectos a que se refiere esta ley.ART\u00cdCULO 27. ZONAS AFECTADAS POR DECLARACI\u00d3N DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.\u00a0La declaratoria de una Zidres sobre un \u00e1rea en la que pesa una declaraci\u00f3n de desplazamiento forzado o en riesgo de desplazamiento forzado no podr\u00e1 efectuarse sin el aval del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional correspondiente.El Comit\u00e9 evaluar\u00e1 las condiciones de violencia y desplazamiento, luego autorizar\u00e1 el levantamiento de la declaraci\u00f3n, si las condiciones de seguridad lo permiten.ART\u00cdCULO 28. PREDIOS AFECTADOS POR MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N CONTRA EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.\u00a0No podr\u00e1n adelantarse proyectos en predios ubicados en una Zidres que sean objeto de medidas de protecci\u00f3n individual a causa del desplazamiento forzado, salvo que medie la voluntad y el levantamiento previo de la medida por parte del respectivo propietario. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;top&#8221; &#8220;Ir al inicio&#8221; http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html &#8211; topART\u00cdCULO 29. RESTRICCIONES A LA CONSTITUCI\u00d3N DE LAS ZIDRES.\u00a0No podr\u00e1n constituirse Zidres en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras.PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los consejos comunitarios y\/o autoridades reconocidas legalmente como representantes de las zonas de reserva campesina y territorios colectivos titulados podr\u00e1n bajo expresa solicitud, avalada por el Ministerio del Interior, solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro de los procesos de producci\u00f3n establecidos para las Zidres.PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Previo a la declaratoria de una Zidres, se deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 6o del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria.Es deber del Ministerio del Interior liderar y acompa\u00f1ar a la UPRA de manera permanente en el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas cuando sea requerido.ART\u00cdCULO 30.\u00a0No podr\u00e1n constituirse Zidres en territorios que comprendan \u00e1reas declaradas y delimitadas como ecosistemas estrat\u00e9gicos, parques naturales, p\u00e1ramos y humedales.ART\u00cdCULO 31. FACULTAD REGLAMENTARIA.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1n en un t\u00e9rmino de seis (6) meses reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente ley.ART\u00cdCULO 32. VIGENCIA DE LA LEY.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las leyes y normas que le sean contrarias.El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,LUIS FERNANDO VELASCO CH\u00c1VES.El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,GREGORIO ELJACH PACHECO.El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.REP\u00daBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONALPubl\u00edquese y c\u00famplase.Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de enero de 2016.JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NEl Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA.El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc,JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,SIM\u00d3N GAVIRIA MU\u00d1OZ.LAS DEMANDASEn consideraci\u00f3n a que en este proceso de control de constitucionalidad se acumularon las demandas con radicados D-11275 y D-11276, se presentaran de manera conjunta aquellos cargos que son comunes a las dos demandas, y se precisar\u00e1 cuando se trate de un cargo contenido \u00fanicamente en una de ellas. Con esta metodolog\u00eda a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 una rese\u00f1a de los cargos en que se fundan las demandas ciudadanas, haciendo referencia, en primer lugar, a los relativos a vicios de procedimiento y seguidamente a los fundados en vicios materiales o de fondo.Cargos fundados en vicios de procedimientoPrimero. Inconstitucionalidad por simultaneidad de las sesiones adelantadas en la comisi\u00f3n quinta y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.En criterio de los demandantes (D-11276) en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1776 de 2016 se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento insubsanable consistente en la simultaneidad de sesiones, lo cual contraviene los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992.Sostienen que hubo coincidencia entre las sesiones de la comisi\u00f3n quinta y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, toda vez que las dos se celebraron el 3 de junio de 2015 y seg\u00fan se certific\u00f3 por el Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta \u0093la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 a las 10:20 a.m. aproximadamente\u0094, en tanto que en la Plenaria \u0093el registro de asistencia a la sesi\u00f3n fue abierto a las 10:17 a.m. Cuando todav\u00eda se encontraba sesionando la Comisi\u00f3n Quinta de C\u00e1mara.\u0094Segundo cargo. Omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de la modificaci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto de ley 223 de 2015.Los ciudadanos demandantes (D-11276), consideran que existe un vicio de forma que afecta la constitucionalidad de la ley, dado que se omiti\u00f3 llevar a cabo la votaci\u00f3n nominal en la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de la misma. Conforme a las actas del tr\u00e1mite legislativo, el t\u00edtulo fue modificado, \u0093suprimi\u00e9ndose la referencia a que se modificaban algunas disposiciones de la ley 160 de 1994\u0094; sin embargo, la votaci\u00f3n fue ordinaria y no nominal, como lo establece la Ley 5. Ello, se\u00f1alan, desconoce el numeral 17 del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n. Tercer cargo. Inconstitucionalidad por ausencia de consulta previa.Los accionantes (D-11275 y D-11276) solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1776 de 2016, porque contrar\u00eda \u00edntegramente la Constituci\u00f3n al haber desconocido el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades que se ver\u00e1n afectadas de manera directa, espec\u00edfica y particular por dichas medidas legislativas. En criterio de los demandantes se cumplen las subreglas que la Corte Constitucional ha fijado con respecto al derecho a la consulta previa, esto es: la necesidad y la oportunidad.Los accionantes de la demanda D-11276 expusieron como antecedente de la Ley 1776 de 2016 el proyecto de Ley 133\/2014 C\u00e1mara \u0093Por el cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural u Econ\u00f3mico, y se adiciona el art\u00edculo 52 y se interpreta el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994.\u0094 De acuerdo con el recuento presentado por los actores este fue retirado porque en audiencia p\u00fablica sobre el mismo, se indic\u00f3 a los ponentes y al Gobierno Nacional la necesidad de adelantar un proceso de consulta previa, \u0093con el \u00e1nimo de brindar las garant\u00edas necesarias que requiere el tr\u00e1mite del proyecto y que permitiera evaluarse a profundidad junto con los pueblos ind\u00edgenas las implicaciones ciertas y concretas que tienen las Zidres sobre los territorios ancestrales\u0094. Destacan que este antecedente es importante, por cuanto demuestra que el Gobierno Nacional ten\u00eda conocimiento de la necesidad de llevar a cabo una consulta previa.Al respecto sostienen que la necesidad de adelantar una consulta previa: (i) deviene del objeto de la Ley 1776 de 2016 dado que \u0093tiene la virtualidad de afectar territorios de comunidades \u00e9tnicas\u0094 y puede interferir en la relaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con sus territorios. En ese sentido, su censura se enmarca en lo dispuesto por el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT. Destacan que existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2009, en la que indic\u00f3 que \u0093la regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad\u0094. Y, en cuanto a la oportunidad, los accionantes afirman que, conforme a lo establecido en las sentencias C-891 de 2002, C-702 de 2010 y C-317 de 2012, la consulta previa deb\u00eda efectuarse antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley. Los accionantes se\u00f1alan que en la revisi\u00f3n de los documentos del tr\u00e1mite legislativo no hay evidencia de que se haya llevado a cabo el cumplimiento de este requisito. Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n se\u00f1alan, en primer lugar, que en las audiencias previas al primer debate se reclam\u00f3 la necesidad de adelantar una consulta previa en las sesiones de audiencia p\u00fablica del 13 y 21 de mayo de 2015 en el marco del primer foro Zidres que se llev\u00f3 a cabo en el municipio de La Primavera (Vichada). En segundo lugar, sostienen que se solicit\u00f3 al Incoder la informaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas y se propuso suspender el tr\u00e1mite del debate hasta que se haya determinado la necesidad de llevar a cabo una consulta previa. As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite, el Representante a la C\u00e1mara Inti Ra\u00fal Asprilla se\u00f1al\u00f3 en varias ocasiones la necesidad de llevar a cabo una consulta previa. En tercer lugar, ante la preocupaci\u00f3n expuesta por el Representante a la C\u00e1mara Inti Asprilla por falta de consulta previa, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Oficina de Apoyo Legislativo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.El 24 de julio de 2015, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales emiti\u00f3 su concepto. De acuerdo con los accionantes, la Procuradur\u00eda afirm\u00f3 que en su criterio \u0093la constituci\u00f3n de las Zidres en los departamentos de Meta y Vichada afecta a los grupos \u00e9tnicos all\u00ed asentados en dos aspectos: 1) por la violencia que han tenido que soportar, al punto de ser considerados por la Corte Constitucional como parte de los pueblos de exterminio cultural; 2)no ha existido diligencia por parte del Estado en la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, existiendo 54 procesos pendientes, sin ning\u00fan tr\u00e1mite, y en cambio la titulaci\u00f3n se ha realizado a quienes no tiene derechos.\u0094 Por las razones anteriores, la Procuradur\u00eda recomend\u00f3 \u0093someter a consulta previa el proyecto ZIDRES, y se insta a que antes de que se considere adoptar medidas orientadas a regular el uso del suelo, como la declaratoria de la ZIDRES, se proceda a la agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos en la Altillanura bajo una perspectiva de derechos humanos que tenga en cuenta las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional contenidas en el Auto 04 de 2009\u0094. Por su parte, el 10 de julio de 2015 el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, concluy\u00f3 que deb\u00eda realizarse una consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el proyecto \u0093en virtud que en el proyecto se observan disposiciones que pueden incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre las comunidades \u00e9tnicas asentadas en la zona donde se habr\u00e1 de implementar actividades de monocultivos en la Altillanura colombiana; disposiciones, que precisamente deben ser objeto de consulta para que con la participaci\u00f3n de las comunidades se determine si estas pueden alterar su estatus en su calidad de tales.\u0094 Sin embargo, conforme a lo relatado por los accionantes, 17 d\u00edas despu\u00e9s se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior en la que se retracta del concepto anterior y en el que concluye que no es necesaria la realizaci\u00f3n de la consulta previa.En el primer debate en el Senado se incluy\u00f3 en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 la exigencia de llevar a cabo la consulta previa una vez se haya aprobado la constituci\u00f3n de una ZIDRES. En todo caso, para los accionantes la medida adoptada en el par\u00e1grafo constituye una dilaci\u00f3n y obst\u00e1culo al derecho fundamental a la consulta previa, por las siguientes razones: (i) dilata la protecci\u00f3n, pues los t\u00e9rminos en los que fue consagrada, lo limita a un tr\u00e1mite m\u00e1s \u0093que debe ser agotado sin que se haga referencia alguna a la necesidad de contar con la aprobaci\u00f3n en el tr\u00e1mite\u0094; (ii) obstaculiza la materializaci\u00f3n del derecho, toda vez que lo supedita a una certificaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior que indique la existencia de comunidades \u00e9tnicas. Y, (iii) el mecanismo establecido desconoce el contenido de\u00f3ntico del derecho fundamental a la consulta previa, dado que despu\u00e9s de creada la Ley no hay una posibilidad efectiva de participaci\u00f3n de las comunidades para expresar la afectaci\u00f3n que el modelo Zidres les genera.Cargos por vicios materiales o de fondoI. Cargo relativo al car\u00e1cter regresivo de la ley 1776 en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos: El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y los art\u00edculos 10, 13, 14, 15 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016 modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos garantizado por la Constituci\u00f3n, e instauran medidas regresivas.Los accionantes (D-11276) sostienen que las normas acusadas son inconstitucionales, en tanto cambian el r\u00e9gimen de bald\u00edos, regulado por la Ley 160 de 1994, que fue modificado parcialmente por la Ley 1728 de 2014. Se\u00f1alaron que dicha modificaci\u00f3n va en contra del principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad (art\u00edculo 58, 60 y 64 de la C.P.\/1991); del derecho de acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios (Art. 64 de la C.P.\/1991), del art\u00edculo 93 por transgredir el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad (Art. 58 C.P.\/1991) y del patrimonio p\u00fablico (Arts. 2, 88 y 333 C.P.\/1991); y, de la reserva legal en materia de bald\u00edos (Art.150-18 C.P.\/1991). Para sustentar este cargo, presentan cuatro razones principales.En primer lugar, viola el derecho al territorio y al r\u00e9gimen constitucional de bald\u00edos, en tanto la Ley 1776 de 2016 consagra un tratamiento de los bald\u00edos que constituye una medida regresiva; que adem\u00e1s, desconoce los contenidos m\u00ednimos del derecho del acceso a la tierra y el derecho al territorio del campesinado. Lo anterior sin una justificaci\u00f3n de las medidas regresivas adoptadas por el legislador, que lleve a considerar su constitucionalidad. En segundo lugar, vulnera el patrimonio p\u00fablico. En tercer lugar, desconoce el derecho a la propiedad. Y, en cuarto lugar, viola la reserva legal en materia de bald\u00edos.En criterio de los demandantes la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos se evidencia en que la Ley 1776 de 2016 cambia la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y los beneficiarios de esos terrenos. \u00a0As\u00ed pues, mientras la Ley 160 de 1994 tiene la finalidad de lograr la distribuci\u00f3n de la tierra y evitar su acumulaci\u00f3n por medio de la adjudicaci\u00f3n, la 1776 de 2016 desconoce dicha finalidad. Por una parte, la Ley 160 estableci\u00f3 como requisitos para el acceso a los bald\u00edos: (i) que haya una ocupaci\u00f3n de 5 a\u00f1os, (ii) que el sujeto de adjudicaci\u00f3n sea una familia o campesinos pobres, (iii) que se exploten las 2\/3 partes de la superficie, (iv) que se garantice la conservaci\u00f3n ambiental; y, finalmente, (v) que el beneficiario no tenga predios ni posesiones rurales; mientras que, la Ley 1776 de 2016 introduce cambios que modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, en tanto: (i) el art\u00edculo 13 autoriza la entrega de bald\u00edos por medio de diferentes modalidades contractuales no traslaticias de domino, (ii) no se califica al sujeto beneficiario, es decir que puede ser nacional o extranjero y dados los requisitos para ser ejecutor del proyecto, este debe contar con un m\u00fasculo financiero; y, (iii) no establece l\u00edmite de la extensi\u00f3n ni regula la duraci\u00f3n de los contratos con que se haga la entrega de los terrenos.Por consiguiente, a juicio de los actores el cambio introducido por las normas demandadas vulnera el derecho al territorio y el r\u00e9gimen constitucional de bald\u00edos. En apoyo de la demanda sostienen que la Corte Constitucional en la sentencia C-623 de 2015 afirm\u00f3 que del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n se derivan los siguientes derechos para el trabajador agrario: a tener una calidad de vida adecuada, al territorio, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso a la tierra y proveer los bienes y servicios complementarios para el mejoramiento de la calidad de vida. En este escenario, se\u00f1alan, dicha Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho subjetivo al territorio de las comunidades campesinas \u0093como consecuencia del v\u00ednculo particular que se crea entre esta poblaci\u00f3n y el lugar f\u00edsico en donde se desarrollan sus labores diarias, en donde es posible la cultura campesina\u0094. Adem\u00e1s, en cuanto a la promoci\u00f3n progresiva del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, sostienen que en la sentencia C-644 de 2012 se expres\u00f3 el mandato constitucional que tienen las autoridades p\u00fablicas y consideran que este fallo es un precedente constitucional aplicable para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas demandadas.En este escenario, en primer lugar, los accionantes afirman que se trata de una medida regresiva, dado que desconoce la finalidad que cumplen los bald\u00edos de la naci\u00f3n, que son bienes adjudicables a los trabajadores agrarios. Las medidas de la Ley 1776 de 2016 son regresivas, debido a que: (i) disminuyen las tierras bald\u00edas disponibles para la adjudicaci\u00f3n y promueven la acumulaci\u00f3n de tierras m\u00e1s all\u00e1 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar; con ello se desconoce lo afirmado en la sentencia C-644 de 2012, que establece que (i) la asignaci\u00f3n de bald\u00edos no debe someterse a las reglas de mercado ni a situaciones que vayan en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales y que (ii) \u0093los modelos agrarios que privilegian la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola por encima del dominio de la tierra del trabajador rural, incumplen con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el acceso progresivo de la tierra y a otros beneficios inherentes a la propiedad\u0094; (ii) beneficia a quienes han llevado a cabo actuaciones ilegales. Adicionalmente, (iii) los campesinos, los trabajadores agrarios y las mujeres rurales sin tierra no tienen mecanismo de acceso y dotaci\u00f3n de tierras m\u00e1s que la posibilidad de adquirir tierras de la calidad y proporci\u00f3n que determine el ponente del proyecto; (iv) art\u00edculos 13 y 14 son medidas regresivas que desconocen el deber del Estado de garantizar el acceso progresivo a la tierra a los trabajadores agrarios; (vi) los art\u00edculo 13 y 15 de la Ley 1776 de 2016 modifican la destinaci\u00f3n que tienen las tierras bald\u00edas conforme a la jurisprudencia constitucional; debido a que, las normas cuestionadas desconocen los requisitos previstos en la Ley 160: \u0093patrimonio neto menor a 1000 SMLV, la prohibici\u00f3n de tener otros predios en calidad de propiedad o posesi\u00f3n; las actividades agr\u00edcolas en los predios ocupados; y, (v) no se estipulan medidas afirmativas para garantizar que los trabajadores agrarios y los campesinos sean los destinatarios preferentes y prioritarios, pues la inclusi\u00f3n de peque\u00f1os y medianos productores no garantiza necesariamente que estos se vean beneficiados.En este mismo sentido, los accionantes se\u00f1alan que no hay una justificaci\u00f3n que permita sostener la constitucionalidad de las normas acusadas. A esta \u00faltima conclusi\u00f3n llegan por medio de la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, en el que si bien encuentran que el fin perseguido es constitucional, la medida no es necesaria, porque hay otras alternativas o estrategias que no conllevan a una afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. En este mismo sentido se\u00f1alan que se trata de una medida desproporcionada para la poblaci\u00f3n campesina y el trabajador rural. En cuanto a una justificaci\u00f3n suficiente, resaltan que el Gobierno Nacional, varios ponentes y congresistas insistieron en que la Ley 1776 no representaba un cambio del r\u00e9gimen de bald\u00edos, m\u00e1s no presentaron una justificaci\u00f3n de las medidas regresivas adoptadas.En segundo lugar, en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, los accionantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 vulneran el patrimonio p\u00fablico protegido en los art\u00edculos 2, 88 y 333 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 4 literal f de la Ley 472 de 1998 y el art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000. Lo anterior en tanto se puede causar un da\u00f1o patrimonial en bienes fiscales de la naci\u00f3n. Por un lado, el art\u00edculo 10 establece la figura de los bienes inmuebles por anticipaci\u00f3n, en consecuencia, los \u0093cultivos de tard\u00edo rendimiento, podr\u00e1n ser enajenados, gravarse, transferirse, constituirse en propiedad fiduciaria, comodato o usufructo de manera independiente al inmueble al que se encuentran adheridos\u0094. En cuanto al art\u00edculo 13 se\u00f1alan que utiliza el contrato real de superficie, que no est\u00e1 regulado en el ordenamiento colombiano; de manera que, se pueden celebrar con los ocupantes de bienes bald\u00edos que no cumplen con los requisitos para ser adjudicatarios. Establece que la \u00fanica excepci\u00f3n para celebrar este tipo de contratos es que los predios se encuentren en proceso de restituci\u00f3n de tierras y territorios \u00e9tnicos, pero no aclara si se refiere a toda la tierra despojada o a la que ya ha sido inscrita en el registro de despojo que maneja la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras.En tercer lugar, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad, porque del art\u00edculo 15 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 1776 de 2016 se deduce que los propietarios de tierras que se encuentren dentro de las ZIDRES tienen dos alternativas: (i) asociarse con el ejecutor del proyecto o (ii) transferir el dominio o el uso y goce de sus bienes. Ello pone en condici\u00f3n de desigualdad a los campesinos, ya que los campesinos que se encuentren por fuera de las zonas ZIDRES no se ver\u00e1n afectados. Por \u00faltimo, los accionantes afirman que el art\u00edculo 15 consagra la posibilidad de que tierra adjudicada como bald\u00eda sea acumulada m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de la Unidad Agr\u00edcola Familiar \u0096UAF-, lo que desconoce lo establecido en la sentencia C-536 de 1997, seg\u00fan la cual existe una restricci\u00f3n, que busca garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad, para la adquisici\u00f3n de bienes adjudicados como bald\u00edos.Finalmente, en cuarto lugar, se presenta una violaci\u00f3n de la reserva legal en materia de bald\u00edos, desconociendo con ello el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Esto se presenta en el art\u00edculo 10, en el que no se defini\u00f3 \u0093qu\u00e9 pasar\u00e1 con el pago que se tendr\u00e1 que realizar al Estado por el uso y usufructo de bienes de la naci\u00f3n que puedan ser entregados para el desarrollo de proyectos dentro de las Zidres cuando se producen contratos sobre la superficie de dichos bienes a favor de privados\u0094. De igual manera, el art\u00edculo 13 no estableci\u00f3 un l\u00edmite de la extensi\u00f3n de bald\u00edos que pueden ser entregados, no se califica al sujeto beneficiario de los bienes bald\u00edos, ni el tiempo de los contratos. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 hace alusi\u00f3n a la posibilidad de celebrar contratos de derecho real de superficie, pero dicha modalidad contractual no est\u00e1 regulada en el ordenamiento colombiano, tampoco establece claramente cu\u00e1les son las tierras en que no puede celebrarse este contrato. En sentido similar, el art\u00edculo 14 dispone de variables ineficientes para establecer la retribuci\u00f3n por el uso y goce de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 15 no establece una consecuencia para aquellos casos en que los propietarios reh\u00fasen unirse a los proyectos productivos enmarcados en la Ley ZIDRES.II. Cargos relativos a la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la propiedad y reserva de ley en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edosSegundo cargo: Los art\u00edculo 3 (parcial), 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1776 de 2016, vulneran los art\u00edculos 209 (descentralizaci\u00f3n administrativa); 150-18; 150-21 (reserva legal en materia de bald\u00edos); 334; 58, 60, 64 y 13 de la Constituci\u00f3n (democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad e igualdad).Los accionantes (D-11276) afirman que los literales a), b) y c) \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 3; la expresi\u00f3n \u0093pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094, del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7; as\u00ed como el segmento normativo \u0093deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con el proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094, del art\u00edculo 17, son inconstitucionales en tanto a trav\u00e9s de ellos se delega una funci\u00f3n constitucional del legislador a personas naturales, jur\u00eddicas y empresas asociativas que propongan proyectos al interior de las ZIDRES. Ello en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales conforme a las cuales \u0093la funci\u00f3n de formular mecanismos y programas de acceso progresivo a la propiedad le corresponde al legislativo\u0085 y al ejecutivo\u0085 y entidades adscritas como la actual Agencia Nacional de Tierras en materia de acceso progresivo a la tierra, y en materia de cr\u00e9dito a (sic) Banco Agrario y Finagro\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1alan, el art\u00edculo 17 desconoce el principio de descentralizaci\u00f3n administrativa funcional, toda vez que la funci\u00f3n asignada a los proponentes del proyecto ZIDRES le compete al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u0096INCODER- (en procesos en curso al momento de su liquidaci\u00f3n) y a la Agencia Nacional de Tierras.Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, los accionantes sostienen que se trata de medidas regresivas en tanto las normas acusadas modifican y derogan el r\u00e9gimen de acceso progresivo a la tierra; y, delegan esa funci\u00f3n a un particular. En consecuencia, \u0093se reduce el marco de protecci\u00f3n del derecho social al acceso progresivo a las tierras y se disminuyen los recursos p\u00fablicos invertidos para tal fin, ya que con la norma demandada el Estado quiere dejar de ser el responsable de garantizar este derecho a los campesinos, y en cambio asigna a los particulares esta responsabilidad, obviamente no en la medida ni en las condiciones que la legislaci\u00f3n preexistente agraria prev\u00e9\u0094. De manera que, desde el criterio de los demandantes, la vulneraci\u00f3n del contenido m\u00ednimo intangible del derecho al acceso a la propiedad de la tierra y el territorio se da porque el Estado deja de ser el directo responsable de garantizar el acceso progresivo a la tierra, se eliminan los mecanismos preexistentes en la legislaci\u00f3n de tierra, dejando \u00fanicamente la compra del bien con recursos propios, sin la intervenci\u00f3n del Estado, que bajo la Ley 160 de 1994 asum\u00eda el 50% del pago de la tierra con bonos agrarios y el otro 50% lo financiaba con cr\u00e9ditos especiales subsidiados. Como consecuencia de lo anterior, aumenta el costo de la tierra para los campesinos; y, con ello, retrocede el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Finalmente, los accionantes estiman que la medida regresiva no es necesaria ni adecuada, porque el Legislador pudo haber explorado otras alternativas, que ni siquiera consider\u00f3.Finalmente, sustentan este cargo en que se pone en condiciones de desigualdad a los campesinos que tienen tierras en las ZIDRES y los que no, en tanto que a estos se aplicar\u00edan las disposiciones de la Ley 160 de 1994, y a aquellos las medidas restrictivas previstas en esta ley.III. Cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y otras garant\u00edas, y al territorioTercer cargo. Los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial) y 17 de la Ley 1776 de 2016, que desarrollan la figura de la asociatividad en las ZIDRES, desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociaci\u00f3n y al territorio de las comunidades campesinas.A juicio de los actores (D-11276), las normas acusadas son contrarias a la dignidad humana (Art. 1 C.P.\/1991), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.\/1991), la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 C.P.\/1991), el derecho a la libre asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.\/1991) y el derecho al territorio de las comunidades campesinas (Art. 64 C.P.\/1991). Los accionantes consideran que en los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial) y 17 de la Ley 1776 de 2016 \u0093evidencian la existencia de dos intereses y valores constitucionales que est\u00e1n en juego: de un lado, el desarrollo econ\u00f3mico; de otro, derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son los campesinos y campesinas\u0094. Para demostrar la violaci\u00f3n, presentaron un juicio de proporcionalidad. Primero, concluyen que la finalidad de garantizar el desarrollo econ\u00f3mico y la calidad de vida de los campesinos y campesinas est\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el medio elegido, esto es las asociaciones entre empresarios y campesinos, pasa por alto los objetivos del desarrollo econ\u00f3mico, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 334 de la C.P.\/1991 y desconoce los derechos de los campesinos. Segundo, consideran que hay medios menos restrictivos que permitir\u00edan cumplir las finalidades de la asociatividad, los que adem\u00e1s no vulneran los derechos de los campesinos, considerados sujetos de especial protecci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 64, 65 y 66. Tercero, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, los accionantes se\u00f1alan que la figura de la asociatividad restringe los derechos a la libre asociaci\u00f3n, a la libre escogencia de oficio, a la autodeterminaci\u00f3n del proyecto de vida y a la dignidad humana. Lo anterior sin que dicha restricci\u00f3n suponga un beneficio que la justifique. En seguida se sintetizan las razones por las que los accionantes consideran que se vulneran los derechos mencionados.La vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad se evidencia en que las normas acusadas desconocen el aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, porque desconoce el elemento de la libertad, inherente al derecho a libre asociaci\u00f3n; puesto que, el ejercicio de la libertad requiere que las condiciones materiales de los campesinos sean sim\u00e9tricas con las de los empresarios. No obstante ello no es as\u00ed, pues estos \u00faltimos tienen mejores condiciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas. Como sustento de este an\u00e1lisis, los accionantes expusieron las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-644 de 2012, en la que se pronunci\u00f3 sobre una figura de asociatividad similar, donde \u0093asegur\u00f3 que dichas normas part\u00edan de un supuesto insostenible, y es considerar que existe un acuerdo de voluntades entre iguales: los campesinos, por un lado, y los empresarios e inversionistas de los PEDAF, por el otro.\u0094 Entre las desventajas para los campesinos se se\u00f1alan: \u0093p\u00e9rdida de autonom\u00eda frente a la tierra, p\u00e9rdida de autonom\u00eda frente al producto; p\u00e9rdida de autonom\u00eda frente al destino del cr\u00e9dito; p\u00e9rdida de autonom\u00eda frente al manejo del cr\u00e9dito; p\u00e9rdida de autonom\u00eda frente a la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, p\u00e9rdida de autonom\u00eda como sujeto campesino\u0094. Adicionalmente, las normas acusadas no prev\u00e9n medidas de protecci\u00f3n para los campesinos, frente a las consecuencias desiguales que se desprenden de la figura. Por eso, los accionantes consideran que hay un desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-644 de 2012.En segundo lugar, porque le ley exige indirectamente a los campesinos, con tierra o sin tierra, el deber de asociarse con empresarios e ingresar a los proyectos productivos para acceder o conservar el derecho de acceso a la tierra. Por consiguiente, el derecho del acceso a la tierra queda condicionado al requisito de la asociatividad, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un constre\u00f1imiento. En este sentido los accionantes afirmaron: \u0093[a]s\u00ed, los campesinos sin tierra que quieran acceder a dicho derecho, garantizado en el art\u00edculo 64 de la C.P, tienen dos alternativas: renuncian a su derecho de acceder a la tierra si no se quieren asociar, pues las tierras bald\u00edas cambian de destinaci\u00f3n con esta ley, o se asocian con empresarios para poder acceder a una porci\u00f3n de tierra (art. 3, 13 y 17) as\u00ed sus usos est\u00e1n condicionados a la destinaci\u00f3n dada por las Zidres\u0094. En el caso de los campesinos propietarios de tierras, estos pierden los atributos de uso, goce y disposici\u00f3n; por el hecho de que, las tierras pasan a formar parte de los proyectos dirigidos por los ejecutores, no por los campesinos. En pocas palabras, el derecho de acceso a la tierra y a gozar de la tierra est\u00e1n condicionados a la asociaci\u00f3n de las Zidres, lo que est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-399 de 1999. Adem\u00e1s, se constri\u00f1e al campesino, dado que debe permanecer vinculado al proyecto durante la totalidad del ciclo productivo (Art. 17 Ley 1776 de 2016).La figura de la asociatividad de las Zidres vulnera el derecho a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, dado que las normas acusadas limitan el ejercicio de dichos derechos debido a la obligatoriedad de la figura. En este sentido, primero, la decisi\u00f3n de ejercer libremente el oficio se ve limitada, en tanto se debe desarrollar en las condiciones de los proyectos productivos planteados por la Ley 1776 de 2016, que difieren de las pr\u00e1cticas propias que caracterizan el oficio del campesino. Segundo, los art\u00edculos 3 y 7 consagran est\u00edmulos, como condiciones favorables, para los proyectos productivos de agroindustria y no de econom\u00eda campesina. Lo anterior limita la libertad del campesino, que tiene que elegir \u0093si contin\u00faa ejerciendo su oficio a la manera campesina, o si lo hace a la manera agroindustrial\u0094.Adem\u00e1s, la figura de asociatividad de las ZIDRES vulnera el derecho al territorio del campesino en concordancia con la dignidad humana. La Corte Constitucional ha afirmado que el art\u00edculo 64 tambi\u00e9n consagra el deber del Estado de asegurar las condiciones de una vida digna, pues dicha norma se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida. As\u00ed pues, el Estado tiene el deber de garantizar tanto el derecho a la tierra como al territorio. \u00c9ste \u00faltimo ha sido reconocido por la Corte con fundamento en una comprensi\u00f3n del campo como un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional. En este contexto, los accionantes se\u00f1alan que la Corte Constitucional se ha manifestado en las sentencias C-189 de 2006, C-623 de 2015 y C-644 de 2012.Cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorialCuarto cargo. El inciso 4 del art\u00edculo 4, el inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 son contrarios al principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial.Las normas acusadas violan los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda de las entidades territoriales, democracia participativa y pluralista (Art. 1 C.P. \/1991), los fines esenciales del Estado, como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (Art. 2 C.P.\/1991) autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses (Art. 287 C.P.\/1991); principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288). As\u00ed mismo, desconocen el municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado que tiene la responsabilidad de ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (Art. 311 C.P.\/1991) y la facultad de los concejos municipales para reglamentar el uso del suelo (Art. 313-7 C.P.\/1991). Tambi\u00e9n son contrarios a los art\u00edculos 2 y 29 la Ley 1454 de 2011, relacionados con la distribuci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento territorial. Los accionantes exponen que la Corte Constitucional ha afirmado que la exclusi\u00f3n de los concejos municipales del proceso de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo desconoce los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n, que buscan armonizar el principio de autonom\u00eda territorial con el de forma unitaria del estado.Las disposiciones acusadas son inconstitucionales porque (i) las funciones constitucionales de los Concejos Municipales son delegadas al CONPES y el Consejo de Ministros.; y, (ii) la distribuci\u00f3n de las competencias para la creaci\u00f3n de las ZIDRES desconoce los principios de autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Para justificar la configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, se se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en lo que tiene que ver con las tensiones entre el Estado unitario y la autonom\u00eda territorial, conforme con la que las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior. Es decir que las medidas que limiten la autonom\u00eda de los entes territoriales s\u00f3lo son aceptables si son razonables y proporcionadas. En todo caso, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales es indisponible al legislador.En particular, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1776 de 2016 es inconstitucional \u0093en tanto modifica la competencia constitucional radicada en cabeza de los entes territoriales atinente al ordenamiento territorial, en la medida que le traslada al Gobierno Nacional la facultad de adoptar directa y prioritariamente decisiones relacionadas con la regulaci\u00f3n del uso del suelo, sin contar con la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales afectadas.\u0094 En esa medida desconoce el marco normativo que regula la autonom\u00eda de los entes territoriales. Esto es los art\u00edculos 287, 288 y 313 de la Constituci\u00f3n y las leyes 152 de 1994, 388 de 1997 y 1454 de 2011 (Sic). De igual manera, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto, en particular, las sentencias C-149 de 2010, C-123 de 2014 y C-035 de 2016.V. Cargo por vulneraci\u00f3n al principio de inter\u00e9s general y \u0093libre ejercicio de la potestad legislativa\u0094.Quinto cargo. El art\u00edculo 8 y el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016 vulneran la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y el libre ejercicio de la potestad legislativa.Las normas demandadas transgreden los art\u00edculos 1, 6, 58-2, 80, 95-8, 150-1 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar, las normas acusadas violan el inciso final y el numeral 1 del art\u00edculo 150; en la medida que, le reconoce al Ejecutivo la competencia intemporal de expedir normas que regulan la contrataci\u00f3n estatal relacionada con los contratos que se suscriban en el marco de los proyectos productivos que se desarrollen en las Zidres. En segundo lugar, el art\u00edculo 8 vulnera el principio de mutabilidad de los contratos estatales, consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 14 y en el art\u00edculo 16 de la Ley 80 de 1993. De dichas normas se deriva que: (i) la direcci\u00f3n del contrato est\u00e1 a cargo de la entidad p\u00fablica contratante y que (ii) es posible la modificaci\u00f3n del contrato si hay acuerdo entre las partes o de manera unilateral mediante un acto administrativo motivado. Finalmente, las entidades p\u00fablicas deben cumplir lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para llevar a cabo actos de contrataci\u00f3n estatal. \u0093Asimismo, el tratamiento privilegiado que se le pretende dar normativa y contractualmente a los proyectos productivos que se desarrollen en las Zidres resulta irrazonable y desproporcionado, desconoce que el suelo y el subsuelo son bienes comunes que hacen parte del patrimonio p\u00fablico y que por lo tanto, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de proteger, y que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica entren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico\u0094.VI. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la propiedad de los campesinosSexto cargo. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 vulnera el mandato constitucional del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n.Los accionantes (D-11275), sostienen que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 vulnera el mandato constitucional del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, por tres razones. En primer lugar, impone cargas adicionales a las previstas en la Ley 160 de 1994, a los ocupantes de bald\u00edos, dado que estos deben vincularse con los proyectos Zidres para ser beneficiarios de cr\u00e9ditos, proyectos productivos, asistencia t\u00e9cnica, etc. En segundo lugar, la norma no establece criterios preferentes o de priorizaci\u00f3n para los ocupantes que decidan vincularse con un proyecto en calidad de asociados. En tercer lugar, la norma asegura que se respetar\u00e1n \u0093los derechos adquiridos\u0094; sin embargo, los ocupantes no gozan de derechos adquiridos, toda vez que s\u00f3lo tienen expectativas leg\u00edtimas de ser propietarios una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994. Adem\u00e1s, el contrato real de superficie tiene como consecuencia la p\u00e9rdida del v\u00ednculo con la tierra. En ese mismo sentido, conforme a la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional expuesta en las sentencias C-595 de 1995 y C-644 de 2012, las medidas previstas desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 64, que impone al Estado el deber de complementar el goce del derecho a la propiedad con \u0093medidas para garantizar la vocaci\u00f3n de permanencia de campesinos y trabajadores agrarios en los predios adjudicados por el estado\u0094.VII. Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en la protecci\u00f3n de territorios ind\u00edgenasS\u00e9ptimo cargo. El art\u00edculo 29 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa.Los accionantes (D-11275) acusan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016, debido a que, en su criterio, el Legislador omiti\u00f3 incluir la prohibici\u00f3n de que se constituyan ZIDRES en territorios que se encuentren en proceso de ampliaci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, lo que si fue contemplado para las zonas en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras. Esta omisi\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad o de prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la etnia de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; as\u00ed como tambi\u00e9n, en la violaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n (Art.7 C.P.), la protecci\u00f3n de riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n (art. 8 C.P), el Convenio 169 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Declaraci\u00f3n Universal sobre la Diversidad Cultural de la UNESCO.Afirman que se encuentran acreditados cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed: (i) se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa porque existe una norma de la que se predica el cargo; adem\u00e1s, consideran que (ii) la norma cuestionada excluy\u00f3 contemplar la protecci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas que se encuentren en proceso de ampliaci\u00f3n; ello a pesar de que, se trata de comunidades asimilables a las comunidades negras toda vez que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto a \u0093la garant\u00eda de su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u0094. En este mismo sentido, indican que (iii) el trato diferenciado consagrado en la norma carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, desconociendo el deber estatal de brindar igualdad formal y material a los diversos grupos \u00e9tnicos. As\u00ed pues, (iv) en el tr\u00e1mite legislativo no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente de la medida legislativa; sino que por el contrario, se presentaron ponencias negativas que expusieron \u0093la problem\u00e1tica que implica la norma demandada para los procesos de titulaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas actualmente pendientes\u0094. Adicionalmente, (v) la omisi\u00f3n del legislador se traduce en el incumplimiento del art\u00edculo 8, 9, 10, 63, 68, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. Aclaran los accionantes que lo que se reclama \u0093de la disposici\u00f3n acusada es que lejos de que esa diferencia impuesta entre los territorios pretendidos por las comunidades negras y los ind\u00edgenas corresponda al resultado de un enfoque diferencial, desconoce el deber del Estado de \u0091otorgar igual protecci\u00f3n trato digno a las culturas asentadas en Colombia\u0085 En esa medida, los beneficios de que fueran objeto alguno de \u00e9stos, en principio deben ser extensivos a los dem\u00e1s, respetando las particularidades socioculturales de cada grupo\u0092\u0094.IV. INTERVENCIONESINTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES1.1. Presidencia de la Rep\u00fablica Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, en representaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicita la exequibilidad de las disposiciones demandadas o la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para realizar el examen de constitucionalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos sobre los eventuales (i) vicios de forma que pudo presentar la Ley, y (ii) los vicios de fondo: En el tr\u00e1mite de la Ley 1776 no se present\u00f3 una simultaneidad ileg\u00edtima entre las sesiones de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado y la Plenaria de la C\u00e1mara, pues conforme a la interpretaci\u00f3n que hace la C-784 de 2014 del art. 91 de la Ley 5\u00aa de 1992, s\u00f3lo se incurre en simultaneidad a partir del momento en el que se declara abierta la sesi\u00f3n, m\u00e1s no desde el inicio del registro. En este caso, si bien la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n culmin\u00f3 a 10:20 a.m., la de la Plenaria no hab\u00eda iniciado formalmente o se hab\u00eda declarado abierta a la 10: 17 a.m.; a esta hora la Plenaria tan s\u00f3lo estaba iniciando el registro.Sumado a lo anterior, se\u00f1ala que no se registr\u00f3 un vicio de procedimiento en la votaci\u00f3n del t\u00edtulo de la Ley, pues al no existir una propuesta de modificaci\u00f3n del mismo en el marco de los debates ante Senado y C\u00e1mara, no era exigible que su votaci\u00f3n se tramitara por v\u00eda de votaci\u00f3n nominal, conforme al art. 129 de la Ley 5\u00aa. Si bien, en efecto, el t\u00edtulo de la ponencia del Gobierno inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u0093y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u0094, este t\u00edtulo nunca fue sometido formalmente a votaci\u00f3n desde el primer debate y subsiguientes, raz\u00f3n por la cual nunca hubo una propuesta de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo y se vot\u00f3 de manera ordinaria. De cualquier forma, a juicio del representante de la Presidencia, la incoherencia entre el t\u00edtulo presentado en la ponencia del Gobierno y el actual de la Ley no puede conducir a la inconstitucionalidad de la norma, dado que la votaci\u00f3n del t\u00edtulo se hizo de manera reglada.Adicionalmente, considera que el tr\u00e1mite de la Ley no vulner\u00f3 la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que de acuerdo con los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n en la C-030 de 2008 y la C-068 de 2013, s\u00f3lo deben ser objeto de consulta previa aquellas normas que afecten espec\u00edfica y directamente a las comunidades \u00e9tnicas. La Ley 1776 no las afecta de manera espec\u00edfica, en tanto est\u00e1 destinada a la generalidad de la poblaci\u00f3n y el territorio nacional, sin considerar de manera particular a las comunidades \u00e9tnicas y sus territorios. Es decir, las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (ZIDRES) pueden estar ubicadas o no, indistintamente, dentro de los territorios de estas comunidades. En este sentido, la Ley tampoco las afecta de manera directa o autom\u00e1tica, pues en caso de que la declaraci\u00f3n de una ZIDRES comprenda un territorio \u00e9tnico, de manera previa, a esta declaraci\u00f3n y a la implementaci\u00f3n de proyectos productivos en la ZIDRES, la misma Ley obliga a que se surta un proceso de consulta con las comunidades \u00e9tnicas (art. 29), as\u00ed como que se considere la participaci\u00f3n de las autoridades competentes, de acuerdo con los principios de coordinaci\u00f3n naci\u00f3n- territorio.Por su parte, observa el interviniente, sobre los aspectos de fondo de las disposiciones demandadas que estos (a) no modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, (b) no desconocen la descentralizaci\u00f3n administrativa y la reserva legal, (c) respetan la autonom\u00eda territorial, (d) no restan prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular, ni potestades al legislador y, por \u00faltimo, (e) no implican una omisi\u00f3n legislativa. Por tanto, estos aspectos no conllevan a la inconstitucionalidad de las normas acusadas.Respecto de (a) la no modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, se\u00f1ala que el primer cargo formulado por los demandantes que esgrime la supuesta existencia de esta modificaci\u00f3n, es insuficiente y, por ende, inepto. Este cargo, seg\u00fan el representante de la Presidencia, se funda en apreciaciones generales sobre las disposiciones acusadas (art. 3\u00b0, 10, 13, 14, 15 y 21), que las interpretan de manera sesgada, d\u00e1ndoles un alcance inadecuado, al excluir para su an\u00e1lisis de manera deliberada el car\u00e1cter excepcional y el objetivo de la Ley ZIDRES, consagrado en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba.De los art\u00edculos 1\u00ba inciso 2\u00ba y 2\u00ba de la Ley de ZIDRES se desprende que su aplicaci\u00f3n se limita a circunstancias excepcionales, para promover un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico y productivo en zonas aisladas de los centros urbanos del pa\u00eds, de dif\u00edcil desarrollo productivo, con serias carencias de infraestructura, bajos niveles de poblamiento y elevados \u00edndices de pobreza; por ejemplo, la Altillanura (P\u00e1g. 3). De tal forma que no es posible concluir que las disposiciones acusadas tengan la pretensi\u00f3n de modificar el r\u00e9gimen de bald\u00edos o de adjudicaci\u00f3n de la propiedad a los campesinos (art\u00edculos 58, 60, 64 y 150-18 superiores y Ley 160 de 1994), pues este sigue vigente para aquellas zonas en las que no concurran las circunstancias excepcionales anteriormente descritas y en las que no se \u00a0requiera de ajustes al mismo para superar condiciones de \u0093dif\u00edcil manejo agron\u00f3mico y de elevados costos de adecuaci\u00f3n y de aprovechamiento.\u0094 Considerar estas circunstancias excepcionales de aplicaci\u00f3n y finalidad de la Ley de ZIDRES, en concepto de la Presidencia, permite analizar tambi\u00e9n su proporcionalidad al momento de realizar la valoraci\u00f3n constitucional. \u00a0Para esta valoraci\u00f3n, se\u00f1ala, no es posible aplicar el precedente establecido en la C-644 de 2012, dado que la norma analizada en esa oportunidad s\u00ed afectaba el r\u00e9gimen de bald\u00edos, sin una justificaci\u00f3n suficiente y sin contemplar medidas para la equidad y protecci\u00f3n de los pobladores rurales frente a los empresarios agroindustriales. Esta situaci\u00f3n no se replica con las disposiciones demandadas en la actualidad, incluso porque retoman los est\u00e1ndares exigidos por el precedente constitucional enunciado.Aunado a lo anterior, remarca que, al no estar demostrada de manera suficiente la supuesta modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, tampoco se puede probar la regresividad introducida por la Ley 1776 o Ley de ZIDRES a este r\u00e9gimen. Es decir, a juicio del representante de la Presidencia, no se puede probar que el art. 72 de la Ley 160 de 1994 haya sido modificado para desarrollar medidas regresivas como las que se\u00f1alan los demandantes, a saber, la permisi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, la no destinaci\u00f3n exclusiva de los bald\u00edos para su adjudicaci\u00f3n a campesinos vulnerables y la exigencia a los campesinos de mayores cargas para acceder a bienes bald\u00edos. \u00a0De acuerdo con la sentencia C-182 de 2010, la no regresividad no es imperativo absoluto del ordenamiento jur\u00eddico y, en caso de que una norma sea regresiva, esta puede encontrarse justificada, por ejemplo, en las circunstancias excepcionales anteriormente expuestas, que buscan promover un modelo de desarrollo econ\u00f3mico en zonas espec\u00edficas del pa\u00eds de dif\u00edciles condiciones productivas. Sostiene que correspond\u00eda a los demandantes argumentar, bajo el principio de igualdad, por qu\u00e9 la Ley de ZIDRES es regresiva respecto del r\u00e9gimen ordinario de bald\u00edos o de un estado anterior de cosas, y por qu\u00e9 esta presunta regresividad no se encuentra justificada a la luz de las circunstancias y motivaciones excepcionales que esta Ley desarrolla en sus disposiciones (art. 1\u00ba y 2\u00ba). A manera de ilustraci\u00f3n, el representante de la Presidencia, expresa que los demandantes ten\u00edan que explicar por qu\u00e9 es regresivo el art. 3\u00ba de la Ley, que a su juicio es \u0093un cat\u00e1logo de mayores garant\u00edas para los trabajadores del agro\u0094, que no fue contemplado, por ejemplo, en la Ley 1450 de 2011. De manera adicional, establece que los demandantes no explicaron de manera suficiente la vulneraci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, pues per se el ordenamiento jur\u00eddico permite la enajenaci\u00f3n de bald\u00edos (bienes p\u00fablicos) a particulares y, por tanto, un contrato no traslaticio de dominio, como el que supone el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de ZIDRES, no puede comportar un detrimento para este patrimonio, menos cuando la tierra nunca sale de la propiedad del Estado y le debe ser devuelta en \u00f3ptimas condiciones, de acuerdo con el art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba de la Ley.Finalmente, reconoce que, si bien la Ley de ZIDRES implica la regulaci\u00f3n de m\u00faltiples y complejos aspectos de su contenido, esta regulaci\u00f3n no debe ser objeto exclusivo de reserva de ley. No basta que los demandantes consideren la relevancia jur\u00eddica de m\u00faltiples temas para que estos deban ser regulados en su totalidad por el legislador. Seg\u00fan el representante de la Presidencia, los demandantes deb\u00edan demostrar primero, para cada uno de estos temas, que son de competencia exclusiva del legislador, acudiendo a disposiciones constitucionales y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para evidenciar una posible vulneraci\u00f3n al principio de reserva legal.En relaci\u00f3n con (b) el no desconocimiento de las normas demandadas (art. 3\u00b0, 7 y 17 \u0096parciales-) a los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y reserva legal, esgrime el interviniente que la interpretaci\u00f3n contraria que hacen los demandantes de estas disposiciones, es incierta. El art. 3\u00b0 de la Ley 1776 no puede interpretarse, como lo hacen los demandantes, en el sentido de permitir a los particulares o gestores de los proyectos de ZIDRES disponer de manera unilateral de los bald\u00edos de la naci\u00f3n para adjudicarlos a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios; dado que definir el acceso progresivo de la poblaci\u00f3n rural a la propiedad de las tierras bald\u00edas, es una competencia exclusiva del Estado, bajo reserva legal. As\u00ed, las disposiciones acusadas deben entenderse de manera que el particular o gestor s\u00f3lo puede disponer de sus bienes privados a efectos distribuirlos entre los pobladores rurales, bajo un estricto control del Ministerio de Agricultura, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley de ZIDRES. Por tanto, es el Ministerio quien, acorde a esta norma, define los porcentajes de tierra que deben ser destinados a los pobladores rurales en el marco de las ZIDRES.Estima, en este orden de ideas que, as\u00ed est\u00e9 pendiente el decreto reglamentario en la materia, la Ley posibilita estrictos controles a los particulares o gestores de las ZIDRES por parte del Ministerio de Agricultura y de la Procuradur\u00eda, de acuerdo con los art\u00edculos 17 y 20 de esta normatividad. En consecuencia, los campesinos no quedan sometidos al arbitrio de un particular en el marco de las ZIDRES, sino que por el contrario cuentan con instituciones que salvaguardan sus derechos. Del mismo modo que pueden elegir si participan o no de los proyectos de las ZIDRES o si acceden a la oferta ordinaria del Estado en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Ahora bien, el interviniente considera que no basta con sugerir otros mecanismos para alcanzar la finalidad constitucional de mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales, por ejemplo, reforzar los instrumentos actuales de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, para sugerir la inconstitucionalidad de la Ley de ZIDRES y del desarrollo de proyectos productivos por medio de gestores privados. Menciona que los art\u00edculos 3\u00b0, 7, 13, 15 y 17 de la Ley de ZIDRES no contrar\u00edan la dignidad humana, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la libre asociaci\u00f3n y el derecho al territorio de las comunidades campesinas (art. 1\u00b0, 26, 38 y 64 de la Carta Pol\u00edtica). Lo anterior, dado a que la asociatividad promovida entre campesinos y gestores privados, en el marco del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley, es de cualquier forma voluntaria y no es la \u00fanica modalidad para adelantar proyectos productivos. Adem\u00e1s es el mismo art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n el que promueve el acceso a la tierra de manera asociativa, sin que esto implique una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 38 superior o una obligaci\u00f3n irrestricta de asociarse en todos los casos. De hecho, el art\u00edculo 3\u00b0 inciso 2\u00b0 de la Ley 1776 establece, precisamente, garant\u00edas de asistencia t\u00e9cnica para aquellos pobladores rurales que no deseen asociarse con gestores privados. En ese sentido, seg\u00fan su criterio, los demandantes argumentaron de manera insuficiente este cargo contra las disposiciones acusadas, pues estaban obligados a hacer un test proporcionalidad que considerara, primero, las condiciones especial\u00edsimas en las que la Ley de ZIDRES promueve la asociatividad, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0 y, segundo, los beneficios que trae el modelo asociativo, en contrapunto a la debilidad individual del campesino.De cualquier forma, desde el punto de vista este interviniente, no hay que olvidar que la asociatividad en este caso tiene como objetivo generar un \u0093verdadero modelo de desarrollo regional\u0094, que supere la l\u00f3gica de los beneficios individuales o el asistencialismo para el trabajador rural, pues esta l\u00f3gica le ha causado mucho da\u00f1o al campo colombiano (P\u00e1g. 19). \u0093El campo es productivo no porque los campesinos sean los due\u00f1os del fundo, sino porque el sistema integra el capital de la tierra al mercado de sus productos y genera riqueza para los due\u00f1os del capital, de la tierra y para los trabajadores (P\u00e1g. 21).\u0094 De este modo, en caso de que los pobladores rurales opten de manera voluntaria por asociarse en el marco de un proyecto de ZIDRES, no resulta violatorio del art\u00edculo 26 constitucional, imponerles ciertas obligaciones para desarrollar el bien com\u00fan de los asociados, por ejemplo, restringir la clase de productos que cultivan; dado que la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 26, en concepto del representante de la Presidencia, est\u00e1 orientada a salvaguardar la calidad de trabajador agrario, m\u00e1s no la elecci\u00f3n de la clase de producci\u00f3n agr\u00edcola que se desarrolla.Sobre (c) el respeto al principio de autonom\u00eda territorial, advierte que no se vulneran las competencias de los concejos municipales en materia de ordenamiento territorial. Si bien es el Gobierno Nacional quien, a trav\u00e9s de los conceptos t\u00e9cnicos proferidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural y Agropecuaria (UPRA), identifica y delimita las ZIDRES, esto no implica la realizaci\u00f3n autom\u00e1tica de proyectos productivos en estas zonas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 4 par\u00e1grafo 4 y 5 de la Ley 1776. Por ende, no se afectan las competencias de las autoridades locales en materia de ordenamiento territorial. Todo lo contrario, de manera previa a desarrollar un proyecto productivo en el marco de las ZIDRES, el Gobierno est\u00e1 obligado a verificar y a cumplir con una serie de requisitos jur\u00eddicos que posibilitan o no su ejecuci\u00f3n. A modo de ejemplo, dentro de los aspectos a verificar y que impedir\u00edan el desarrollo de proyectos productivos, se encuentra el que las ZIDRES afecten o comprendan Resguardos, Zonas de Reserva Campesina y Predios Restituidos. En este sentido, se\u00f1ala el representante de la Presidencia que el Gobierno tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a verificar la compatibilidad de los proyectos productivos con el ordenamiento territorial trazado por las autoridades locales. De tal modo que debe concertar de manera previa con estas autoridades, a fin de que los proyectos productivos que promueven las ZIDRES cuenten con un enfoque territorial y puedan ser integrados al desarrollo local. A tales efectos, en la Ley 1776 se prev\u00e9n instancias de concertaci\u00f3n como los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario y los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, en los que participan tanto autoridades locales, comunidades rurales, organismos de control, como entidades p\u00fablicas y privadas, a fin de armonizar los planes y esquemas de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776, la Ley 1551 de 2012 y el art\u00edculo 100 de la Ley 1753 de 2015.En relaci\u00f3n con (d) la incapacidad de las normas demandadas de restar primac\u00eda al inter\u00e9s general, as\u00ed como potestades al legislador, el representante de la Presidencia refiere que la interpretaci\u00f3n contraria de los demandantes de estas disposiciones, es incierta. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley de ZIDRES, precisamente, conserva la facultad del legislador de modificar la normatividad agraria a futuro. No obstante, lo hace salvaguardando los derechos adquiridos de los particulares en el marco del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, con la finalidad de garantizarles seguridad jur\u00eddica y as\u00ed promover el desarrollo de proyectos productivos en el campo.Finalmente, a juicio del representante de la Presidencia, las normas demandadas (e) no incurren en una omisi\u00f3n legislativa, al no incluir de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Ley 1776, la prohibici\u00f3n de conformar ZIDRES en territorios en proceso de titulaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas. Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista y de acuerdo con la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, se entiende que esta prohibici\u00f3n es aplicable por igual a territorios constituidos y en proceso de constituci\u00f3n, tanto de comunidades afrodescendientes como de pueblos ind\u00edgenas. 1.2. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del EstadoEn representaci\u00f3n de esta Agencia, Bernardo Carvajal S\u00e1nchez y Juli\u00e1n Pimiento Echeverri consideran inepta la demanda y estiman exequibles las normas acusadas por las razones de (i) forma y de (ii) fondo que a continuaci\u00f3n de se exponen: \u00a0 Bajo argumentos an\u00e1logos a los expuestos por el representante de la Presidencia, la Agencia se\u00f1alan que no hubo una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5\u00aa de 1992, ni al principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica; toda vez que las definiciones aportadas por los art\u00edculos 91 y 94 de la Ley 5\u00aa y la C-784 de 2014, permiten distinguir entre lo que significa el debate y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y, en ese orden de ideas, concluir que en el presente caso no hubo simultaneidad entre los debates de la Comisi\u00f3n del Senado y de la Plenaria de la C\u00e1mara, mucho menos entre las verificaciones \u00a0de los qu\u00f3rum en ambos escenarios.Aunque la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum en la Plenaria de la C\u00e1mara inici\u00f3 a las 10:17 a.m., seg\u00fan los representantes de la Agencia es de presumir que esta tard\u00f3 m\u00e1s de tres (3) minutos, de tal forma que el debate en este escenario, en sentido estricto, no pudo haber comenzado a las 10:20 a.m. y, as\u00ed, no pudo traslaparse con el de la Comisi\u00f3n del Senado; menos cuando no se tiene certeza de cu\u00e1ndo culmin\u00f3 este \u00faltimo, como consta en las gacetas y en el certificado solicitado por los propios demandantes, que emplea la expresi\u00f3n \u0093aproximadamente\u0094 para referirse a la hora de terminaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n del Senado (10:20 a.m.).Agregan que, de encontrarse en todo caso que los debates se traslaparon por tres (3) minutos, la Corte no puede considerar que cualquier irregularidad es suficiente para establecer un vicio de procedimiento que vulnere normas sustanciales, como el principio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Lo anterior, conforme a la C-786 de 2012 y al principio de instrumentalidad de las formas en el tr\u00e1mite legislativo.Sumado a lo anterior, esgrimen que no hubo una violaci\u00f3n al art. 129 de la Ley 5\u00aa, pues no era exigible votar de manera nominal el t\u00edtulo de la Ley de ZIDRES, cuando desde el primer debate y los subsiguientes este permaneci\u00f3 inalterado. No obstante, de considerarse que hubo una variaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la ponencia del Gobierno y el de la Ley, esta debe valorarse no como una modificaci\u00f3n sino como un ajuste o correcci\u00f3n, que no genera la inconstitucionalidad de las normas demandas, atendiendo, como en el argumento anterior, al principio de instrumentalidad de las formas en el tr\u00e1mite legislativo y a la C-786 de 2012. \u00a0Adicionalmente, consideran que el cargo formulado relativo a la vulneraci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas carece de certeza, pues los demandantes asumen de manera err\u00f3nea que la Ley 1776 per se configura ZIDRES que ya est\u00e1n afectando territorios titulados o por titularse de comunidades \u00e9tnicas en la regi\u00f3n de la Orinoqu\u00eda, sin mencionar espec\u00edficamente cu\u00e1les son las comunidades y los territorios perjudicados. Aunado a lo anterior, los representantes de la Agencia estiman que no exist\u00eda una obligaci\u00f3n de desarrollar una consulta previa legislativa para la Ley de ZIDRES, de acuerdo con los presupuestos fijados por la C-366 de 2011; dado que los demandantes no demostraron que la Ley vulnerara de manera directa y espec\u00edfica los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. De hecho, la Ley no impacta de este modo a las comunidades \u00e9tnicas, porque la norma, acorde a su proposici\u00f3n jur\u00eddica cierta, \u00a0no crea por v\u00eda legislativa y de manera autom\u00e1tica ZIDRES que afecten directamente a los territorios de estas comunidades; excluye de manera expresa su territorio para la constituci\u00f3n de las ZIDRES (art. 29 Ley 1776); y consagra la garant\u00eda de la consulta previa administrativa, en caso que se encuentre que la declaratoria de una ZIDRES en particular pueda impactar el territorio de comunidades \u00e9tnicas (art. 29 par. 2\u00ba Ley 1776). En lo relativo al fondo de las disposiciones demandadas (art. 3\u00ba y 7 parciales y 10, 13, 14, 15 y 21 inc. 5 de la Ley 1776) consideran que cumplen con los criterios fijados por la C-644 de 2012 en materia del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, los representantes de la Agencia se\u00f1alan, primero, que la Ley 1776 se distingue sustancialmente de la norma acusada en la C-644 de 2012 (Ley 1450 de 2011, art\u00edculos 60-62), pero que en todo caso \u0093positiviza\u0094 los par\u00e1metros fijados en esta sentencia; y, segundo, que la Ley 1776 no modifica la Ley 160 de 1994, sino que la complementa bajo el principio de progresividad, en aras de mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales. \u00a0 En su criterio, la Ley 1776 es distinta de la Ley 1450, porque promueve un modelo asociativo (campesino-empresario), que no desvincula al campesino de la titularidad del predio y, en contraste, promueve que este acceda a la propiedad. Para ello, se mantiene la prohibici\u00f3n de concentrar bald\u00edos o Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF) de acuerdo con el art. 72 de la Ley 160 de 1994 (art. 3\u00ba par. 3\u00ba); se establece como objetivo de la Ley promover el acceso de los pobladores rurales a la tierra y garantizar la producci\u00f3n alimentaria \u00a0(art. 2\u00ba); se determinan las condiciones excepcionales de las \u00e1reas a las cuales aplica la Ley (art. 1\u00ba); se se\u00f1ala que la configuraci\u00f3n de ZIDRES no supone la transferencia del dominio de bienes p\u00fablicos o privados; se contemplan herramientas para que los campesinos \u0096propietarios o no- se asocien a los proyectos productivos de las ZIDRES para obtener as\u00ed beneficios econ\u00f3micos; se respetan los derechos adquiridos de los ocupantes de bald\u00edos, quienes adem\u00e1s pueden celebrar contratos de superficie; y se proh\u00edbe que territorios \u00e9tnicos y predios despojados y restituidos sean incluidos dentro de las ZIDRES mediante contrato de superficie (art. 13 par. 1).En el siguiente cuadro se ampl\u00edan las distinciones expuestas por los la Agencia:Elementos de la Ley de 1776 que la diferencian de la Ley 1450 de 2011 (art.60-62) y desarrollan los est\u00e1ndares fijados por la C-644 de 2012Elementos distintivosArt\u00edculos de la Ley 1776El Gobierno est\u00e1 obligado a garantizar la titularidad de la los predios a los pobladores rurales mediante la formalizaci\u00f3n de la propiedad.16Se promueve el acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable a la propiedad de un porcentaje determinado de tierra dentro de las ZIDRES.17Se garantiza autonom\u00eda a las entidades territoriales, toda vez que las ZIDRES deben armonizarse con la planeaci\u00f3n territorial y la Ley prev\u00e9 instancias de coordinaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales.5Se respeta la soberan\u00eda alimentaria, pues las ZIDRES deben regirse por la pol\u00edtica alimentaria del pa\u00eds. 2 y 3 par. 5La figura de bienes muebles por anticipaci\u00f3n posibilita a los campesinos no desprenderse de la propiedad de la tierra.10Los contratos de ZIDRES no son traslaticios del dominio de la propiedad p\u00fablica, por el contrario, s\u00ed promueven que los trabajadores rurales accedan a derechos reales.13Se prev\u00e9 asistencia t\u00e9cnica, beneficios tributarios y financieros para la formulaci\u00f3n de proyectos productivos en las ZIDRES, as\u00ed como cofinanciaci\u00f3n de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.3, 6 y 12Se establece transferencia de tecnolog\u00eda a favor de los pobladores rurales vulnerables.18 y 19Se garantizan los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y de los restituidos. En este \u00faltimo caso, si bien los predios restituidos no pueden ser objeto de enajenaci\u00f3n \u0096conforme al precedente de la C-035 de 2016-, s\u00ed pueden participar de los proyectos productivos de las ZIDRES.25, 27 y 28Se regula la consulta previa administrativa a favor de las comunidades \u00e9tnicas.29Se protege el medio ambiente al excluir de las ZIDRES: parques naturales, ecosistemas estrat\u00e9gicos, paramos y humedales. Lo anterior, de acuerdo con el precedente fijado en la C-035 de 2016.30Desde su perspectiva, aunque la Ley 1776 complementa la Ley 160 de 1994, no la modifica, porque tienen dos objetos de regulaci\u00f3n distintos. Mientras la segunda regula el Sistema Nacional de Reforma Agraria en su conjunto y algunos aspectos de la propiedad de los bald\u00edos de la naci\u00f3n; la primera desarrolla herramientas de gesti\u00f3n de la propiedad agraria a favor de los campesinos, sin alterar la titularidad o los derechos de propiedad sobre las tierras y sin crear de manera autom\u00e1tica ZIDRES. De hecho, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1776 (art. 1\u00b0), determinado para zonas con caracter\u00edsticas especiales, permite comprender que en nada se altera el del r\u00e9gimen general de bald\u00edos para todo el territorio nacional. Adicionalmente, encuentran la Ley 1776 ajustada a los par\u00e1metros constitucionales en materia de propiedad agraria (art. 58 ,64 y 65 de la Carta Pol\u00edtica). Tras hacer una revisi\u00f3n de lo que significa la propiedad en el contexto del Estado Social de Derecho y la Econom\u00eda Social de Mercado, as\u00ed como fijar las obligaciones correlativas del Estado en la materia, los representante de la Agencia pasan a hacer \u00e9nfasis en los siguientes contenidos y obligaciones que suponen la propiedad agraria, de acuerdo con los art\u00edculos 64 y 65 superiores: (a) el Estado no s\u00f3lo debe proteger el t\u00edtulo o la seguridad jur\u00eddica de la propiedad, sino tambi\u00e9n generar instrumentos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; (b) el Estado est\u00e1 obligado \u0096no s\u00f3lo autorizado-, a crear formas asociativas para promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios; (c) estas obligaciones tienen como objetivo mejorar los ingresos y la calidad de vida de los campesinos, como fin constitucional de gran relevancia; (d) la adjudicaci\u00f3n individualizada de porciones de tierra a los campesinos, en este sentido, no es un fin constitucional en s\u00ed mismo y tampoco el \u00fanico medio para alcanzar el fin anteriormente descrito, de acuerdo con el precedente fijado en la C-595 de 1995; y (e) el Estado, por tanto, se encuentra obligado a desarrollar mecanismos alternativos para cumplir con las obligaciones y el fin constitucional arriba enunciados. Es en cumplimiento de estas obligaciones y fin constitucional que surge la Ley 1776, que no vulnera el art\u00edculo 58 superior, sino que lo complementa y adem\u00e1s desarrolla disposiciones para prohibir la concentraci\u00f3n de la tierra y evitar el despojo de propietarios y ocupantes.En la siguiente tabla se sintetizan las disposiciones de la Ley 1776 que, a juicio de los representantes de la Agencia, cumplen con los par\u00e1metros constitucionales en materia de propiedad agraria: Disposiciones de la Ley 1776 que desarrollan los par\u00e1metros constitucionales de la propiedad agrariaLey 1776Constituci\u00f3n Pol\u00edticaArt. 1\u00ba par. 1\u00ba y 3\u00ba, relacionado con promover acceso a educaci\u00f3n, formaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, infraestructura, comunicaciones y asistencia t\u00e9cnica agraria y de comercio.Art. 64 y 65, relativos a los bienes y servicios complementarios a los cuales tienen derecho los campesinos.Art. 7 par. 1\u00b0, sobre el acceso a l\u00edneas especiales cr\u00e9ditos e incentivos \u0093m\u00ednimos\u0094 para los pobladores rurales.Art. 9, 10 y 11, relacionados con garant\u00edas reales, bienes muebles por anticipaci\u00f3n y la cofinanciaci\u00f3n del Estado, como mecanismos que, adem\u00e1s de obligar la asistencia t\u00e9cnica del Estado, permiten acceder a beneficios e incentivos en el marco de la Ley. Art. 3\u00b0 par. 2\u00b0, relacionado con la obligaci\u00f3n de prestar asistencia t\u00e9cnica a los campesinos: peque\u00f1os y medianos productores. Art. 10, sobre los bienes muebles por anticipaci\u00f3n, como figura que permite conservar la propiedad privada a la par de explotar el predio y comercializar sus productos.Art. 58, sobre el derecho de propiedad.Art. 1\u00b0 par. 3\u00b0, 3\u00b0, 7 par. 1\u00b0, 13, 14 y 15, relacionados con la asociatividad entre empresarios y campesinos para desarrollar proyectos productivos en el marco de las ZIDRES; con la entrega de incentivos a los gestores de proyectos productivos que asocien a peque\u00f1os y medianos productores; y con la asesor\u00eda que debe brindar el Estado a las partes asociadas dentro del proyecto productivo en el marco de las ZIDRES. Art. 64, relativo al acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios bajo formas individuales o asociativas, y a la mejora de sus ingresos y calidad de vida. Art. 13 par. 1\u00b0, sobre la celebraci\u00f3n del contrato real de superficie con los ocupantes de bald\u00edos que se encuentren comprendidos dentro de las ZIDRES. Este ejercicio comparativo permiti\u00f3 a los representantes de la Agencia establecer que los cargos de los demandantes, especialmente aquellos que cuestionan la asociatividad, los incentivos para los gestores de proyectos productivos, as\u00ed como el contrato real de superficie, son infundados o inciertos.En defensa de la asociatividad y de los incentivos destinados a los gestores de los proyectos productivos que asocien a peque\u00f1os y medianos productores, los representantes de la Agencia mencionan que la asociaci\u00f3n se da bajo la plena autonom\u00eda y, de todos modos, los campesinos que no deseen asociarse seguir\u00e1n gozando de los beneficios que de ordinario les ofrece el ordenamiento jur\u00eddico; que la Ley crea mecanismos para evitar distorsiones entre los asociados (empresarios y campesinos), por ejemplo, la asesor\u00eda del Estado a las partes de la sociedad; y que la progresividad en este caso concreto, es decir, la asociaci\u00f3n productiva entre empresarios y campesinos, s\u00f3lo se alcanza mediante la oferta de incentivos. Sumado a lo anterior, en su concepto, el contrato real de superficie es una medida progresiva, pues no somete a los campesinos a reunir los requisitos se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994 para gozar de derechos sobre las tierras ocupadas, sino que les da la opci\u00f3n de trabajarlas y ser due\u00f1os de lo producido y su comercializaci\u00f3n. En este orden de ideas, el legislador est\u00e1 facultado para desarrollar esta tipolog\u00eda de contrato, as\u00ed no est\u00e9 previsto en el C\u00f3digo Civil.A\u00f1aden que en nada se menoscaba el patrimonio p\u00fablico, pues los demandantes no demuestran con suficiencia que se altere el r\u00e9gimen de bald\u00edos, de un lado, y, de otro, que se reduzcan las tierras adjudicables en el pa\u00eds. Ahora bien, en lo referente a la presunta vulneraci\u00f3n de la Ley de ZIDRES al principio de dignidad humana, aseveran, de manera contraria a los demandantes, que la Ley 1776 desarrolla integralmente las tres dimensiones de este principio constitucional. As\u00ed, afirman, primero, que la Ley permite a los trabajadores agrarios desarrollar de manera libre o aut\u00f3noma su actividad econ\u00f3mica, posibilitando la elecci\u00f3n del proyecto de vida que deseen; segundo, que la Ley promueve mejores condiciones materiales de existencia para los campesinos, bajo una concepci\u00f3n de propiedad digna; y, tercero, que la Ley persigue la inclusi\u00f3n de los pobladores rurales mediante el desarrollo de medidas afirmativas, no s\u00f3lo destinadas a los sujetos, sino tambi\u00e9n a las zonas apartadas y vulnerables del pa\u00eds. \u00a0En lo relacionado con la presunta regresividad de la Ley de ZIDRES, tras hacer un test de igualdad, encuentran que la Ley es progresiva. El razonamiento de los representantes de la Agencia se present\u00f3 en el siguiente orden: primero, se\u00f1alando los fines que busca la Ley de ZIDRES \u0096equidad y eficiencia en la productividad-, y, segundo, estableciendo la adecuaci\u00f3n de los medios dise\u00f1ados en la norma para alcanzar los fines perseguidos en un contexto en el que el pa\u00eds s\u00f3lo aprovecha el 24.1% del suelo id\u00f3neo para la actividad agr\u00edcola; en el que existen zonas del pa\u00eds, como la Altillanura, que son aprovechables, pero que requieren de mayores extensiones de tierra e inversiones para generar ganancias (800 hect\u00e1reas y 3 millones de pesos por hect\u00e1rea); en el que estas zonas se encuentran aisladas y sin acceso al mercado y, por ende, requieren de considerables inversiones en infraestructura; y en el que la baja productividad de estas zonas ha llevado a que el \u00edndice multidimensional de pobreza est\u00e9 por el 96%, afectando principalmente a la poblaci\u00f3n campesina. As\u00ed, desde el punto de vista de los representantes de la Agencia, el medio adecuado para alcanzar los fines propuestos en este contexto, es generar alianzas productivas entre campesinos y empresarios, que adem\u00e1s de permitir un acceso progresivo a la tierra, la torna en un factor de producci\u00f3n con acceso al mercado. Concluyen los representantes de la Agencia, tras el test de igualdad, que la inversi\u00f3n en infraestructura, por ejemplo, podr\u00eda traer un aumento del 9% en los ingresos de las familias campesinas.Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de las disposiciones acusadas (art. 3\u00b0, 7 y 17 \u0096parciales-, 20 inc. 1\u00b0 y 21 inc. 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1776) a los principios de autonom\u00eda territorial, descentralizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 1\u00b0, 2\u00b0, 209, 287, 288 y 313 de la Carta Pol\u00edtica), consideran que el cargo se elabora mediante una \u0093omisi\u00f3n legal selectiva\u0094, que genera su falta de certeza. El cargo obvia otras disposiciones de la norma demandada (art. 1\u00b0, 3\u00b0 y 5 de la Ley 1776) que, en efecto, s\u00ed desarrollan los principios de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n, y que debieron ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica por parte de los demandantes, de acuerdo con los criterios fijados en la C-032 de 1999. Estas disposiciones, de un lado, consagran instancias de concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y las Entidades Territoriales, en las que tambi\u00e9n participan las comunidades afectadas por las ZIDRES; y, de otro, establecen el deber de armonizar los proyectos productivos implementados en el marco de las ZIDRES con el ordenamiento territorial. Esto en consonancia tambi\u00e9n con los art\u00edculos 6 numeral 9 de la Ley 1551 de 2012 y 100 de la Ley 1753 de 2015.Adicionalmente, mencionan que no es cierto que se deleguen funciones en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a los particulares o gestores de los proyectos de ZIDRES, pues a su juicio, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el r\u00e9gimen general de bald\u00edos (Ley 160 de 1994) no se modific\u00f3 ni en sus contenidos ni en su dise\u00f1o institucional, raz\u00f3n por la cual el INCODER \u0096hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)-, sigue siendo competente en la materia.Sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 13 inciso 2\u00b0 de la Ley 1776 a los principios de reserva legal en materia contractual y de inter\u00e9s general (art. 150 superior), aducen que el art\u00edculo 150 constitucional no se puede interpretar en el sentido de prohibir al legislador desarrollar reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n estatal, mucho menos cuando todos los tipos de contratos estatales no se encuentran previstos dentro del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80 de 1993). Adicionalmente, el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n tampoco proh\u00edbe delegar la regulaci\u00f3n de las condiciones contractuales al ejecutivo, en casos espec\u00edficos en los que se requieran especiales consideraciones t\u00e9cnicas, como las que plantea la Ley 1776; pues esta delegaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica recurrente en el ordenamiento jur\u00eddico e incluso autorizada por la Ley 80 de 1993.En lo referente a la estabilidad jur\u00eddica que implican los contratos celebrados en el marco de las ZIDRES (art. 8 y 13 inc. 2\u00b0 de la Ley 1776), aseveran que esta Corporaci\u00f3n debe aplicar los precedentes establecidos en la C-242 de 2006 y la C-320 de 2006, que valoraron la constitucionalidad de la Ley 963 de 2005 (Ley para la estabilidad jur\u00eddica de los inversionistas). En estos precedentes, la Corte consider\u00f3 los principios de confianza leg\u00edtima, igualdad, inter\u00e9s general y seguridad jur\u00eddica, y concluy\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica, primero, tiene como objetivo promover el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds como fin de inter\u00e9s general, sin que esto implique un trato privilegiado para los inversionistas y, segundo, que la seguridad jur\u00eddica no inhibe las facultades legislativas para cambiar r\u00e9gimen contractual, sin que esto lleve a desconocer algunos derechos adquiridos a favor de los inversionistas.Finalmente, respecto de la presunta omisi\u00f3n legislativa en la que incurre el art\u00edculo 29 de la Ley de ZIDRES al no mencionar dentro de los territorios excluidos para las ZIDRES a los territorios ind\u00edgenas en proceso de reconocimiento o titulaci\u00f3n, estiman que este cargo carece de certeza, por no interpretar de manera sistem\u00e1tica la disposici\u00f3n demandada con los art\u00edculos 71 del Decreto Ley 4633 de 2011 y 5 del Decreto 2333 de 2014, as\u00ed como con el Convenio 169 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. Visto de fondo este cargo, en concepto de los representantes de la Agencia, no s\u00f3lo no re\u00fane las condiciones de las omisiones legislativas (C-1009 de 2005), sino que interpreta de manera \u0093odiosa\u0094 y fuera de contexto la norma acusada.1.3. Superintendencia de Notariado y RegistroMarcos Jaher Parra Oviedo, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicita que se declare la exequibilidad de todas las disposiciones demandadas, aportando argumentos relativos a los vicios de forma (i) y de fondo (ii).El interviniente considera que no se configura el vicio basado en la simultaneidad de las sesiones, en tanto la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara inici\u00f3 33 minutos despu\u00e9s de haber finalizado la sesi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Quinta. Al respecto, precisa que las sesiones inician una vez confirmado el qu\u00f3rum deliberatorio, y no con la apertura del registro de asistencia, tal como lo entendi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-784 de 2014 (p\u00e1g. 64).A su vez, descarta el cargo relacionado con la no votaci\u00f3n nominal de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de proyecto de ley, en la medida en la que el t\u00edtulo sometido a aprobaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Quinta fue el mismo propuesto en la presentaci\u00f3n del Informe de Ponencia Positiva, el cual fue aprobado con anterioridad por la Comisi\u00f3n (p\u00e1g. 68). Frente a la ausencia de consulta previa, el interviniente sostiene que la ley 1776 del 2016 no requer\u00eda la realizaci\u00f3n de este procedimiento, porque incorpora una serie de disposiciones de car\u00e1cter general, para incentivar en el pa\u00eds la productividad rural en lugares de dif\u00edcil desarrollo por sus condiciones espec\u00edficas, sin definir de antemano cu\u00e1les son las \u00e1reas en las que se constituir\u00e1n las ZIDRES. \u00a0En esa medida, esta norma no est\u00e1 orientada a regular de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, ni las afecta de manera m\u00e1s acentuada frente al resto de la poblaci\u00f3n; no las afecta directamente, ya sea alterando de alguna manera su estatus como comunidad, ni imponiendo restricciones, grav\u00e1menes o beneficios acordes con sus particularidades; no incorpora elementos caracter\u00edsticos de la identidad diferenciada de las comunidades afro descendientes, ni de los pueblos ind\u00edgenas; y tampoco regula los aspectos que conforman sus identidades tradicionales. \u00a0Sumado a lo anterior, precisa que las ZIDRES no se podr\u00e1n constituir en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, ni en territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, sostiene que la ley 1776 se ajusta al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 del 2011. Si bien la ley en cuanto tal no debe surtir la consulta previa, este procedimiento s\u00ed debe realizarse cuando se delimiten, en el momento de su ejecuci\u00f3n, las \u00e1reas que se van a declarar como ZIDRES que colinden con los resguardos ind\u00edgenas o se encuentren en su \u00e1rea de influencia, tal como queda recogido en el art\u00edculo 29 de esa ley, dando cumplimiento as\u00ed, seg\u00fan el interviniente, al precedente fijado en la sentencia C-371 del 2014. \u00a0(p\u00e1g. 94). Al hacer referencia a su \u00e1rea de influencia, esta exigencia de consulta se predica no s\u00f3lo respecto de los territorios titulados, sino de todos aquellos en los que las comunidades se encuentran asentadas, ya sea en procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento o reestructuraci\u00f3n de resguardos, o en cualquier otra \u00e1rea que constituya territorios ancestrales. (ii) En lo concerniente al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, y el inciso 5 del art\u00edculo 21 de la ley impugnada, cuestionados por la presunta afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, el interviniente no ofrece razones precisas para sostener la exequibilidad de cada una de estas disposiciones. A partir de una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la figura de las ZIDRES, del contrato de derecho real de superficie, y de su incorporaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, el interviniente afirma que las ZIDRES permiten impulsar arm\u00f3nicamente los deberes de la Naci\u00f3n concernientes al desarrollo rural y a la reforma agraria. De acuerdo con el escrito, las ZIDRES (i) mantienen en cabeza de la Naci\u00f3n la propiedad de los bienes bald\u00edos y le permiten promover la inversi\u00f3n de capital en el agro. (ii) Preservan el acceso a la propiedad rural de los trabajadores agrarios que se encuentren ocupando terrenos bald\u00edos en las zonas donde se implemente esta figura, mediante su adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en la ley 160 de 1994. (iii) Protegen los derechos adquiridos de los campesinos sobre los bald\u00edos que fueron adjudicados con anterioridad a la declaratoria de un \u00e1rea como ZIDRE. \u00a0(iv) Promueve el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos, trabajadores agrarios y dem\u00e1s poblaci\u00f3n rural, a trav\u00e9s de proyectos asociativos en las \u00e1reas intervenidas, quienes pueden hacerse propietarios de un porcentaje de la tierra, y acceder a programas de cr\u00e9dito, asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n, entre otros beneficios. Todo lo anterior, en el marco de cadenas productivas que cuentan con la suficiente capacidad para apalancar proyectos productivos en zonas que requieren de grandes intervenciones para su explotaci\u00f3n. A partir de estas reflexiones, concluye que las disposiciones demandadas protegen los derechos adquiridos, la propiedad privada, la seguridad jur\u00eddica, promueve la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (p\u00e1g. 11). -En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 -los cuales recogen la figura de la \u0093asociatividad\u0094-, impugnados por afectar presuntamente las libertades de escoger profesi\u00f3n u oficio, desarrollo de la personalidad y de asociaci\u00f3n, el interviniente llama la atenci\u00f3n sobre la importancia de analizar de manera conjunta los supuestos normativos que subyacen a la ley 1776 de 2016, para as\u00ed diferenciarlos de otras situaciones similares examinadas por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores. Al respecto, sostiene que las ZIDRES contemplan la asociatividad como una alternativa para superar los bajos \u00edndices de productividad que han sido caracter\u00edsticos del sector rural y que se han acentuado en los \u00faltimos a\u00f1os (i.e. paro agrario), de cara a las nuevas realidades econ\u00f3micas nacionales e internacionales que afectan al pa\u00eds (i.e. TLCs, econom\u00edas extractivas). Lo anterior, a trav\u00e9s de una articulaci\u00f3n de los modelos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica campesina y de producci\u00f3n agroindustrial a gran escala que permite aumentar la calidad de vida de los trabajadores agrarios (p\u00e1g. 29). El interviniente insiste en que los trabajadores agrarios mantienen la libertad para acceder a otros beneficios estatales que est\u00e1n actualmente vigentes, por fuera del mecanismo asociativo contemplado en las ZIDRES. Y en relaci\u00f3n con el mecanismo previsto en esta figura, afirma que la ley 1776 de 2016 no obliga a los campesinos a asociarse, toda vez que los proyectos productivos pueden ser presentados de manera individual por los peque\u00f1os, medianos o grandes productores, quienes pueden aliarse en todos los niveles (i.e. peque\u00f1os con peque\u00f1os, medianos con peque\u00f1os), para desarrollar as\u00ed proyectos de toda \u00edndole, dependiendo de su viabilidad, de los usos del suelo, y de las limitaciones geogr\u00e1ficas de la regi\u00f3n. (p\u00e1g. 43.)Por lo tanto, concluye que estas \u00e1reas de desarrollo rural persiguen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima e incorporan los medios necesarios y apropiados para alcanzarla (p\u00e1g. 38). Con ello, las ZIDRES se sujetan al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y respetan las libertades de escoger profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociaci\u00f3n. A su vez, seg\u00fan el interviniente, de la literalidad de los art\u00edculos demandados se desprende la concordancia de las ZIDRES con los art\u00edculos constitucionales relativos a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (arts. 333 y 334) (p\u00e1g. 45). \u00a0En lo atinente al inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21, cuestionados por desconocer el principio de autonom\u00eda territorial, en el escrito se sostiene que es constitucional que existan lineamientos, proferidos desde el orden nacional -documentos Conpes y decretos aprobados por el Consejo de Ministros-, que permitan la reglamentaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las ZIDRES. Lo anterior, atendiendo al principio unitario de organizaci\u00f3n territorial, de una parte y, de la otra, a que estas zonas se consideran de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (p\u00e1g. 48). \u00a0De todas formas, la ley 1776 de 2016 permite, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios de autonom\u00eda y de unidad territorial, toda vez que los proyectos productivos deben tener un enfoque territorial que se armonice con los plantes territoriales locales (POTS, PBOT), en consonancia con las funciones generales de los municipios. A su vez, la norma demandada contempla espacios de articulaci\u00f3n a nivel departamental (CONSEA) y municipal (CMDR), para efectos de coordinar, concertar y definir las prioridades de intervenci\u00f3n. Por lo tanto, concluye que no es cierto que se est\u00e9 vaciando de competencias a los municipios sino que, por el contrario, se est\u00e1n reconociendo sus respectivos instrumentos de planificaci\u00f3n y estableciendo los respectivos espacios de articulaci\u00f3n. (p\u00e1g. 50). -Frente al art\u00edculo 8 y el inciso segundo del art\u00edculo 13, impugnados por vulnerar presuntamente el libre ejercicio de la potestad legislativa, y por afectar el principio de mutabilidad de los contratos estatales, el interviniente sostiene que el Gobierno Nacional no usurp\u00f3 en ning\u00fan momento las funciones legislativas. Por el contrario, las figuras con las cuales se pretende regular, administrar y tramitar las situaciones de tenencia y uso de los bienes bald\u00edos intervenidos como parte de las ZIDRES, ya se encuentran regulados a trav\u00e9s de contratos preexistentes recogidos en el C\u00f3digo Civil Colombiano (i.e. contrato de concesi\u00f3n, arrendamiento), en el marco del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (p\u00e1g. 52). Por lo tanto, no existe ninguna cesi\u00f3n de funciones al Ejecutivo para que cree o expida las normas que regulan la contrataci\u00f3n estatal. El Gobierno se limita, por el contrario, a reglamentar los aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la definici\u00f3n de las condiciones de las zonas intervenidas, los cuales deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en el momento de determinar las condiciones del contrato. Lo anterior, \u0093obedeciendo a la facultad reglamentaria concedida al ejecutivo respecto a la definici\u00f3n de aspectos que no pueden ser previstos en la ley\u0094 (P\u00e1g. 55).Sumado a lo anterior, el interviniente sostiene que la demanda confunde el respeto por las reglas de juego en las relaciones contractuales, con la renuncia del Estado como parte contratante al ejercicio de sus facultades contractuales. Al respecto, explica que la celebraci\u00f3n de los contratos para implementar las ZIDRES no conlleva a la renuncia de las cl\u00e1usulas exorbitantes que son propias de la contrataci\u00f3n estatal, las cuales facultan al Estado para adoptar las medidas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n de los contratos. Frente al contrato de estabilidad jur\u00eddica, recogido en el art\u00edculo 8 de la ley impugnada, agrega que esta figura ha sido declarada acorde a la Constituci\u00f3n porque: (i) refleja el principio b\u00e1sico de seguridad jur\u00eddica \u0096los derechos que surjan de las inversiones se deben regir por las normas vigentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, y no por leyes posteriores que eventualmente los modifiquen-; y (ii) hace parte de la competencia del legislador para regular y promover la inversi\u00f3n extranjera en Colombia (Sentencia C-320 de 2006). Por lo tanto, concluye que las disposiciones acusadas no afectan el principio de mutabilidad de los contratos estatales. 1.4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, en calidad de apoderado especial de esta entidad, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida frente a los cargos relacionados con el agotamiento del proceso de consulta previa (i). \u00a0En caso de que esta Corte considere que es procedente adoptar una decisi\u00f3n de fondo, asegura que el cargo no debe prosperar, y que la Corte debe declarar su exequibilidad. Frente a los vicios materiales o de fondo (ii), solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1776 de 2016 (C2, p\u00e1g. 22).(i) Luego de realizar un recuento acerca de algunos de los desarrollos jurisprudenciales en materia de consulta previa, el interviniente considera que el cargo formulado por los demandantes es hipot\u00e9tico, en tanto pone en duda si el proceso de consulta se surti\u00f3 o no, lo que a su parecer \u0093no es tan evidente\u0094. Y agrega respecto a este cargo que \u0093se compartimenta la demanda\u0094, en la medida en que no se dirige contra toda la normatividad acusada, sino \u00fanicamente contra algunas de sus expresiones, lo que, a su parecer, \u0093debilita la consistencia del cargo\u0094 (C2. P\u00e1g. 11). Por estas razones solicita que esta Corte se inhiba para pronunciarse sobre el cargo formulado. De todas formas, el interviniente considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. En su opini\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la expedici\u00f3n de normas que inciden en las minor\u00edas \u00e9tnicas, o que potencialmente pueden afectarlas, sin que se hubiese indagado acerca del cumplimiento del proceso de consulta, y pone como ejemplos las leyes 243 de 1995, y 270 de 1996 (C2, p\u00e1g. 18). (ii) El interviniente considera que no se configura el cargo de omisi\u00f3n legislativa respecto del art\u00edculo 29 porque, de una parte, no se ha afectado el derecho a la igualdad de los pueblos ind\u00edgenas y, de la otra, porque a su parecer s\u00ed hay raz\u00f3n suficiente para otorgarles un trato diferenciado frente a las comunidades negras. Lo anterior teniendo en cuenta que \u0093la situaci\u00f3n que se deriva de territorios colectivos o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras es muy diferente a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y en especial con los resguardos declarados\u0094 (C2, p\u00e1g. 20). A su vez, sostiene que no es procedente el cargo relacionado con la concentraci\u00f3n del uso de la tierra, en la medida en que la ley \u0093no exige que los predios aportados a un proyecto sean siempre entregados a t\u00edtulo traslaticio de dominio y en su lugar permite que se aporte la tierra sin cambiar de due\u00f1o, en esquemas de asociatividad\u0094. (C2, p\u00e1g. 21). Sumado a lo anterior, agrega que los campesinos tienen completa libertad para asociarse en las ZIDRES y que nadie los est\u00e1 obligando a entregar su tierra a ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0En lugar de tratarse de una carga negativa, para el interviniente las ZIDRES son una oportunidad para explotar tierras a trav\u00e9s de esquemas diferentes a los tradicionales, en zonas que dif\u00edcilmente pueden ser explotadas en extensiones UAF. \u00a0Y agrega que esta ley: exige un plan para formalizar la propiedad rural a favor de aquellas personas que la poseen u ocupan pero que a\u00fan no cuentan con un t\u00edtulo de propiedad, y le permite a los campesinos, cuando se asocian con grandes productores, acceder a la propiedad rural. Con ello, la ley 1776 dar\u00eda cumplimiento al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La intervenci\u00f3n finaliza enunciando que la Corte Constitucional deber\u00eda declararse inhibida frente a todos los cargos, en la medida en la que la demanda \u0093s\u00f3lo plantea una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta la violaci\u00f3n\u0094 (C2, p\u00e1g: 20). Por esta raz\u00f3n, no cumplir\u00eda con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad para que esta Corte se pronuncie al respecto. (C2, p\u00e1g. 22). 1.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralEdward Daza Guevara, en su calidad de apoderado de este ministerio, defiende la constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas, y de la integralidad de la ley 1776 de 2016, haciendo referencia tanto a los vicios de forma (i), como a los de fondo (ii).(i) En el escrito se afirma que no existi\u00f3 superposici\u00f3n total ni parcial de sesiones. La sesi\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3, una vez conformado el qu\u00f3rum deliberatorio, a las 10:53 am, esto es, 33 minutos despu\u00e9s de haber culminado la sesi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente. En la misma direcci\u00f3n, el interviniente sostiene que el t\u00edtulo del proyecto fue aprobado conforme a la Ley 5 de 1992, ya que \u0093en el acta de Comisi\u00f3n 021 de 2 de junio de 2015 consta que se realiz\u00f3 la respectiva discusi\u00f3n y fue aprobada en su totalidad \/\/ A su vez, en el acta de Comisi\u00f3n 022 de 3 de junio de 2015 consta que el t\u00edtulo del proyecto fue aprobado\u0094 (C2, p\u00e1g.: 54). El interviniente considera que en este caso no era procedente la consulta previa. Al respecto, afirma que este procedimiento no debe aplicarse a los tr\u00e1mites legislativos que afectan de manera uniforme a la poblaci\u00f3n, tal como ocurre, a su parecer, con la ley impugnada; sino s\u00f3lo en aquellos casos que afectan directamente los intereses de las minor\u00edas \u00e9tnicas, en su calidad de tales. \u00a0Y agrega que el art\u00edculo 29 establece, de todas formas, salvaguardas en los temas que s\u00ed afectan de manera espec\u00edfica a las comunidades afro descendientes y a los pueblos ind\u00edgenas. (ii) El interviniente considera que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, al igual que el inciso 5 del art\u00edculo 21 de la ley 1776 de 2016 -relacionados con la violaci\u00f3n del derecho al territorio y del r\u00e9gimen constitucional de bald\u00edos-, no reglamentan el acceso a la propiedad agraria sino que, por el contrario, ofrecen las garant\u00edas jur\u00eddicas para el uso de la tierra. Lo anterior, teniendo en cuenta que los bienes inmuebles requeridos para la ejecuci\u00f3n del proyecto productivo se entregan sin la transferencia de la propiedad y que, una vez finalizados estos proyectos, los predios entregados deber\u00e1n ser devueltos a la Naci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones. Agrega que el Estado recibir\u00e1, por la entrega de estos bienes, el pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria. La ley 1776, por lo tanto, establece el marco normativo para el uso de la tierra previniendo la concentraci\u00f3n de la propiedad, y promoviendo el desarrollo productivo que facilita a la poblaci\u00f3n rural el acceso a oportunidades laborales y de inversi\u00f3n, al igual que a bienes y servicios de calidad. Por esta raz\u00f3n considera que tampoco es cierto que la ley 1776 desconozca las disposiciones establecidas en la ley 160, toda vez que no busca la transferencia del derecho de dominio sobre los terrenos bald\u00edos, sino la explotaci\u00f3n de determinadas franjas de tierras bald\u00edas, las cuales, debido a sus caracter\u00edsticas, demandan elevados costos para su adaptaci\u00f3n productiva. \u00a0A su vez, estas disposiciones cumplen con el mandato establecido en el art\u00edculo 64 C.P., al asegurarle a los trabajadores agrarios no s\u00f3lo el acceso progresivo a la propiedad rural, sino la posibilidad de mejorar su ingreso y calidad de vida. Al respecto, el \u00a0interviniente resalta que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 64 reconoce otros medios para promover el acceso progresivo a la propiedad rural, distintos de la sola adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, \u00a0tal como ocurre con el acceso a cr\u00e9ditos, facilidades de pago, subsidios, entre otros. As\u00ed las cosas, estima que la ley en cuesti\u00f3n incorpora una variedad de medidas para dar cumplimiento al art\u00edculo 64 C.P, tal como ocurre con la destinaci\u00f3n preferencial de los recursos que ingresen al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n para la adquisici\u00f3n de tierras a favor de campesinos y trabajadores agrarios; el establecimiento de un mecanismos para que las campesinos y los campesinos puedan hacerse propietarios de un porcentaje de tierra dentro de los tres a\u00f1os de iniciado el proyecto; la adopci\u00f3n de un sistema que les garantiza el acceso a la tierra a los trabajadores agrarios que carecen de ellas, a trav\u00e9s de un programa de dotaci\u00f3n adelantado por la entidad competente; y, finalmente, la facultad que se le otorga al campesino de formalizar la tierra cuando a\u00fan no ha cumplido con los requisitos para la adjudicaci\u00f3n, dentro de las ZIDRES. Para el interviniente la ley cuestionada tambi\u00e9n es acorde con el art\u00edculo 65 C.P., relativo a la seguridad alimentaria, al privilegiar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de alimentos. La aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos en las ZIDRES no van a afectar la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentarias, toda vez que se priorizan aquellas iniciativas destinadas: a la producci\u00f3n de alimentos con la finalidad de garantizar a los colombianos el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada; a la inclusi\u00f3n de un plan que asegura la compatibilidad del proyecto productivo con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria; y al desarrollo de procesos de producci\u00f3n familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generaci\u00f3n de excedentes agropecuarios.Debido a que la ley impugnada permite ampliar la protecci\u00f3n de los derechos al acceso progresivo a la tierra y a la seguridad alimentaria, al aumentar los recursos p\u00fablicos invertidos para su satisfacci\u00f3n e implementaci\u00f3n, en el marco de la inserci\u00f3n inclusiva y competitiva del sector agropecuario en una econom\u00eda cada vez m\u00e1s abierta al comercio internacional, el interviniente considera que las medidas no son regresivas y no afectan contenidos m\u00ednimos intangibles. Por lo tanto, deben ser declaradas constitucionales. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la ley 1776, cuestionados por vulnerar el patrimonio p\u00fablico, en el escrito se afirma que estas normas est\u00e1n dirigidas a dotar de seguridad jur\u00eddica el sector agropecuario, mediante la formalizaci\u00f3n de los derechos de propiedad en la tierra; a explotar los sectores sub-utilizados; a impulsar el crecimiento econ\u00f3mico del sector rural; a colmar el vac\u00edo institucional en regiones apartadas, sin que se traslade definitivamente el dominio de la propiedad del Estado. Para perseguir estos fines, agrega, se utiliza una figura, la de la concesi\u00f3n de recursos naturales no renovables, que no es ajena a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n, en el marco de la potestad legislativa para determinar las condiciones y requisitos para la explotaci\u00f3n de los bald\u00edos. En consecuencia, estas disposiciones deben ser declaradas constitucionales. En el escrito se afirma que el art\u00edculo 15 de la ley en cuesti\u00f3n no representa una vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad. Sobre el particular, se llama la atenci\u00f3n acerca de las cargas que las personas tienen que soportar tendientes al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Estas cargas no son equivalentes para todas las personas sino que dependen de cada caso concreto. Por esta raz\u00f3n no es v\u00e1lido comparar, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, las condiciones de los campesinos que se encuentran en regiones en las cu\u00e1les se van a declarar las ZIDRES y aquellos que habitan otras \u00e1reas. Las razones que explican y justifican la declaratoria de ZIDRES reposan en caracter\u00edsticas muy espec\u00edficas que s\u00f3lo se presentan en ciertos territorios (i.e. calidad del terreno, densidad poblacional, infraestructura), de ah\u00ed que no se puedan equiparar las condiciones de los campesinos y trabajadores agrarios a lo largo del pa\u00eds, en abstracto. Sumado a lo anterior, el interviniente recuerda que las ZIDRES contemplan planes para sanear y regularizar predios en los que no se han consolidado los derechos reales, \u0093circunstancia que es facultativa del propietario y no obligatoria\u0094. (C2, p\u00e1g.: 386). El interviniente tambi\u00e9n defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 1776, frente a la supuesta violaci\u00f3n de la reserva legal en materia de bald\u00edos. En su opini\u00f3n la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en cabeza del Ejecutivo el ejercicio de la potestad reglamentaria con miras a desarrollar la finalidad prevista por el Legislador en las normas expedidas. \u00a0Esto incluye dotar al Legislador de la facultad para definir, de manera expresa, aquellos aspectos de la ley que deben ser desarrollados por el Ejecutivo, atendiendo a su naturaleza t\u00e9cnica u operativa, en el marco de unos criterios m\u00ednimos que deben informar tal reglamentaci\u00f3n. A su parecer, las normas impugnadas disponen el ejercicio de esta potestad reglamentaria, y establecen los criterios objetivos que deben informar la reglamentaci\u00f3n por parte del Ejecutivo.En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial) y 17 (parcial), el interviniente considera que se respeta el art\u00edculo 64 C.P., al igual que los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y de reserva legal en materia de bald\u00edos. Indica que el procedimiento encabezado por la UPRA, mediante el cual se definen los usos del suelo y se ordenan las zonas geogr\u00e1ficas en las cuales se implementar\u00e1n las ZIDRES, fijando as\u00ed los lineamientos que deben ser considerados para elaborar los planes territoriales, \u0093pueden ser vigilados a trav\u00e9s del control ciudadano (art. 40 y 270 C.P.), [por parte de] los \u00f3rganos de control e incluso [a trav\u00e9s de una vigilancia] de orden pol\u00edtico (\u0085) respetando de esta forma la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u0094 (C2, p\u00e1g. 388). Frente a la figura de la \u0093asociatividad\u0094, recogida en los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 de la ley 1776, en la intervenci\u00f3n se afirma que no s\u00f3lo tiene antecedentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (i.e. leyes 101 de 1993, 1454 de 2011), sino que ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con diversos actores sociales (i.e. recicladores). En el caso concreto, se llama la atenci\u00f3n sobre la naturaleza facultativa de esta figura, y de la necesidad de contar con la voluntad expresa de los campesinos, raz\u00f3n por la cual no desconoce derechos fundamentales como la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, o el libre desarrollo de la personalidad. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, el interviniente llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia de articular este \u00faltimo principio con el de la unidad nacional. As\u00ed, teniendo en cuenta que el principio de autonom\u00eda territorial no es absoluto y que, a su juicio, la ley establece espacios suficientes de coordinaci\u00f3n, participaci\u00f3n y concurrencia con las autoridades locales, el inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 deben ser declarados constitucionales (C2, p\u00e1g.: 397). En lo concerniente al presunto desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, consignado en los cargos elevados contra los art\u00edculos 8 y 13 (inciso segundo), en el escrito se afirma que las disposiciones recogidas en la ley 1776 se armonizan con lo establecido en la ley 80 de 1993, y con la ley 1550 de 2007 y sus decretos reglamentarios. En esa medida, \u0093no contiene tr\u00e1mites, procedimientos ni modificaciones contractuales que conlleven a gestionar el tr\u00e1mite legislativo al que hace referencia la parte actora\u0094 (C2, p\u00e1g. 398). En su criterio, como ya hab\u00eda se\u00f1alado en secciones anteriores, esta norma s\u00f3lo termina disponiendo en cabeza del Ejecutivo el ejercicio reglamentario respecto a cuestiones t\u00e9cnicas y operativas. Lo anterior, toda vez que le ley impugnada se encarga de definir los t\u00e9rminos que deben regir los contratos en aspectos relacionados con el canon, los plazos, las extensiones m\u00e1ximas, las condiciones de explotaci\u00f3n de la tierra y las causales de terminaci\u00f3n de los mismos, \u0093con base en el ciclo de los proyectos productivos y de las caracter\u00edsticas de las zonas espec\u00edficas\u0094 (C2, p\u00e1g.: 399). \u00a0Finalmente, sostiene que el Estado en ning\u00fan momento renuncia al ejercicio de las cl\u00e1usulas exorbitantes, pues tal conclusi\u00f3n no se puede derivar de ninguna disposici\u00f3n de la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando no se modific\u00f3 el ordenamiento contractual. \u00a0Finalmente, en lo relativo a la supuesta omisi\u00f3n legislativa que vulnera los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en la intervenci\u00f3n se asegura que una lectura integral y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 29 permite concluir que su contenido s\u00ed garantiza la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite contemplado en esta disposici\u00f3n debe aplicarse ante la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria de una ZIDRE. No hace falta, por lo tanto, que se haya iniciado un tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n de un resguardo, ni que \u00e9ste se haya declarado formalmente. 1.6. Ministerio del InteriorCristina Uchima Boh\u00f3rquez, en su calidad de apoderada de este Ministerio, interviene para defender la constitucionalidad de la norma impugnada desde el punto de vista formal, de manera espec\u00edfica, respecto de la supuesta ausencia de consulta previa.La interviniente considera que en la demanda s\u00f3lo se enuncian algunos fragmentos jurisprudenciales que no son suficientes para realizar un an\u00e1lisis que permita concluir que se viol\u00f3 el deber de la consulta previa cuando se trata de un prerrequisito de los tr\u00e1mites legislativos. A su parecer, en la demanda no se sustenta cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n directa que amenaza la estabilidad cultural y territorial de las comunidades ind\u00edgenas y negras, ni en qu\u00e9 medida la norma cuestionada genera efectos espec\u00edficos y particulares que ameritan la realizaci\u00f3n de la consulta previa del tr\u00e1mite legislativo. Y agrega que, en tanto los art\u00edculos 13 y 29 de la ley 1776 descartan los territorios de las minor\u00edas \u00e9ticas en el momento de conformas las ZIDRES, \u0093se excluye de entrada la Consulta Previa (sic)\u0094 (CS, p\u00e1g.: 421). La ley impugnada, concluye la intervenci\u00f3n, logra un equilibro entre los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y la reivindicaci\u00f3n de los derechos de otros grupos, como los derechos de los campesinos, \u0093sobre todo porque de su progreso como colectividad depende el progreso del resto del pa\u00eds\u0094 (C2, p\u00e1g. 421). 1.7. Defensor\u00eda del PuebloAndrea Liliana Romero y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitan a la Corte la inexequibilidad de la norma demandada, espec\u00edficamente: de su art\u00edculo 3\u00ba en los literales a, b, c, d y e, y en los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba; de su art\u00edculo 7 en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba, y par\u00e1grafo 2\u00b0; de sus art\u00edculos 13, 14, 15, 16 y 17; de su art\u00edculo 20 en el inciso 1\u00ba; y de su art\u00edculo 21 en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba. Lo anterior, con fundamento en (i) vicios de forma, asociados al deber de agotar la consulta previa legislativa, y en (ii) cargos de fondo relacionados con: (a) los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, autonom\u00eda territorial y participaci\u00f3n; (b) el r\u00e9gimen legal de bald\u00edos y el acceso progresivo de los campesinos a la tierra y al territorio; y (c) la libertad de asociaci\u00f3n.Sobre (i) el deber de agotar la consulta previa legislativa con los pueblos ind\u00edgenas asentados en los territorios en los que se pretende implementar la ley de ZIDRES, se\u00f1alan los representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo que \u0093al no adelantarse la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los territorios, previamente identificados por la UPRA, como potenciales ZIDRES, se gener\u00f3 un vicio de procedimiento insubsanable.\u0094Refiriendo a la jurisprudencia constitucional aplicable (C-030 de 2008, C-175 de 2009, T-769 de 2009, C-366 de 2011 y C-767 de 2012), sostienen que es obligaci\u00f3n del Estado someter a consulta previa las medidas legislativas que afecten de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas, sus intereses, su territorio e identidad cultural, con independencia de que el impacto sea positivo o negativo. Lo anterior, entendiendo que bajo dos supuestos de hecho se da la afectaci\u00f3n directa a estas comunidades: primero, cuando las medidas legislativas adoptadas se relacionan con los territorios \u00e9tnicos y, segundo, cuando, m\u00e1s all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de la Ley en un determinado territorio, se generen \u0093intromisiones intolerables\u0094 en la forma de vida cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades. Por ejemplo, cuando las leyes regulan aspectos como el aprovechamiento de la tierra y de los recursos naturales. En estos casos, la jurisprudencia ha determinado que la consulta adquiere incluso las dimensiones del consentimiento libre e informado, que debe surtirse de manera previa a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley para su tr\u00e1mite. Bajo el criterio de la Defensor\u00eda, en el presente caso, deb\u00edan aplicarse las reglas jurisprudenciales anteriormente mencionadas, pues previo al inicio del tr\u00e1mite legislativo, adem\u00e1s de identificarse a la Altillanura como regi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la Ley, se conoc\u00eda de las afectaciones directas que la Ley de ZIDRES, como norma que fija par\u00e1metros para el uso y aprovechamiento de la tierra, podr\u00eda generar a la forma de vida de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en esta regi\u00f3n, incluso alter\u00e1ndolas por completo. Seg\u00fan los representantes de la Defensor\u00eda, diferentes documentos anteriores al tr\u00e1mite legislativo del proyecto, as\u00ed como eventos realizados durante este tr\u00e1mite, evidenciaron que la Ley de ZIDRES ser\u00eda aplicada en la regi\u00f3n de la Altillanura. Entre estos documentos y eventos, los representantes de la Defensor\u00eda citan: los mapas de identificaci\u00f3n de las posibles zonas impactadas por la Ley de ZIDRES, desarrollados por la UPRA; la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley, que expresamente refiere a la Altillanura; y cuatro (4) eventos de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana en torno a los contenidos de la Ley, uno de estos desarrollado en el municipio de Primavera, Vichada, regi\u00f3n de la Altillanura.No obstante, conforme advierten, ninguno de estos documentos y eventos lleva a concluir que se haya surtido, como era debido, la consulta previa de la medida legislativa, pues, primero, no existe menci\u00f3n alguna dentro de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley al desarrollo de esta clase de proceso, como lo exige la jurisprudencia constitucional, y, segundo, los eventos de participaci\u00f3n ciudadana, desarrollados todos durante el tr\u00e1mite legislativo, distan de tener las caracter\u00edsticas de la consulta previa, libre e informada a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre el particular, establecen los representantes de la Defensor\u00eda que estos escenarios de participaci\u00f3n, a diferencia de la consulta previa, se rigen por la Ley 5\u00b0 de 1992; son discrecionales; las observaciones ciudadanas que de estos escenarios resulten no son necesariamente vinculantes para su incorporaci\u00f3n a la norma en discusi\u00f3n; y, en ese orden de ideas, no tienen la capacidad de generar invalidez del procedimiento legislativo. \u00a0 Mencionan que, por el contrario, existen evidencias de la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda al ejecutivo de consultar el proyecto de Ley de ZIDRES con las comunidades \u00e9tnicas. Tanto la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u0096pese a su posterior retractaci\u00f3n-, como la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios, conceptuaron durante el tr\u00e1mite legislativo sobre la obligaci\u00f3n de desarrollar la consulta previa, libre e informada del proyecto de Ley a las comunidades \u00e9tnicas. M\u00e1s a\u00fan, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que era necesario adelantar la consulta, teniendo en cuenta, primero, que las comunidades \u00e9tnicas asentadas en la regi\u00f3n de la Altillanura hab\u00edan sido v\u00edctimas del conflicto armado y, segundo, que existen cerca de 54 solicitudes pendientes de tr\u00e1mite por parte del INCODER para la ampliaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de resguardos en los departamentos del Meta y Vichada. En concepto de la Procuradur\u00eda, estas solicitudes deben resolverse de manera previa a cualquier declaratoria de ZIDRES. \u00a0Sumado a lo anterior, sostienen que la modalidad de consulta previa establecida en el art\u00edculo 29 par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley de ZIDRES, no subsana el que la Ley per se no haya sido consultada; menos cuando esta disposici\u00f3n fue introducida en el tr\u00e1mite legislativo vulnerando los principios de consecutividad y de identidad relativa o flexible, pues fue incorporada hasta la segunda parte del tr\u00e1mite, tras los conceptos anteriormente expuestos del Ministerio del Interior y de la Procuradur\u00eda, sin ser debatida ampliamente en la primera parte del mismo.Ahora bien, en cuanto a (ii) los vicios de fondo que afectan a la Ley de ZIDRES, los representantes de la Defensor\u00eda estiman que (a) esta Ley (art. 20 inc. 1\u00b0 y 21 inc. 2\u00b0 y 3\u00b0) es contraria a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, autonom\u00eda territorial y participaci\u00f3n (art. 1\u00b0, 2\u00b0, 79, 103, 287, 288 y 313 de la Constituci\u00f3n). Conforme a la jurisprudencia constitucional (C-123 de 2014), ante la tensi\u00f3n entre los principios de Estado unitario y autonom\u00eda territorial para definir los usos del suelo y ordenar el territorio, esta debe dirimirse aplicando los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, a cada caso concreto, de lo contrario, se afecta de manera desproporcionada el contenido y alcance del principio de autonom\u00eda territorial. La Ley de ZIDRES, sostienen, al promover desde el nivel central de manera masiva esta clase de zonas destinadas a la producci\u00f3n agr\u00edcola intensiva para los mercados mundiales, desestima las competencias y la representatividad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y planear el desarrollo territorial (art. 313 n\u00fam. 7 de la Carta Pol\u00edtica y art. 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial). Es decir, la Ley de ZIDRES no s\u00f3lo anula la autonom\u00eda y la representatividad de los concejos municipales para delimitar los usos del suelo a nivel local, sino que tambi\u00e9n les resta capacidad para definir qu\u00e9 modelo de desarrollo rural resulta m\u00e1s adecuado o no, acorde a las necesidades de la poblaci\u00f3n y de abastecimiento de los mercados locales. Lo anterior, afirman, se refleja de manera espec\u00edfica en el desconocimiento de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, dado que el proceso de delimitaci\u00f3n de las ZIDRES no contempla la concertaci\u00f3n entre las entidades territoriales afectadas y el Gobierno Nacional; as\u00ed como en la inobservancia del principio de subsidiariedad, toda vez que las competencias de demarcaci\u00f3n de las ZIDRES excluyen de manera injustificada a las entidades territoriales y \u00a0se concentran a nivel nacional en los Ministerios. As\u00ed, por ejemplo, una vez los Ministerios delimiten y aprueben las diversas ZIDRES para todo el territorio nacional, no habr\u00e1 cabida a un an\u00e1lisis concreto, zona por zona, de cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y, por el contrario, se dejar\u00e1n de lado alternativas para delimitar los usos del suelo y para plantear otros modelos de desarrollo territorial diferentes al propuesto por la Ley de ZIDRES.Adicionalmente, consideran que, de acuerdo con el contenido y alcance de los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n, al Estado no s\u00f3lo corresponde garantizar la existencia de mecanismos de elecci\u00f3n popular y de representaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de mecanismos de participaci\u00f3n directa, que les permitan a los ciudadanos manifestarse e incidir en aquellas decisiones que afecten el \u0093rumbo de su vida\u0094 (C-180 de 1994 y SU-747 de 1998). En este orden de ideas, la Ley de ZIDRES no se encuentra ajustada a estos dos principios, pues en el proceso de delimitaci\u00f3n de estas zonas, que introducen un modelo de desarrollo econ\u00f3mico rural que puede alterar sustancialmente las condiciones de vida de las comunidades all\u00ed asentadas, no se conciben mecanismos de participaci\u00f3n directa o de concertaci\u00f3n con las comunidades impactadas. Los destinos de las comunidades, en contraste, son dejados al arbitrio de los criterios t\u00e9cnicos empleados por el Gobierno Nacional para demarcar las ZIDRES. \u00a0Aseveran que (b) el modelo de dotaci\u00f3n de tierras a los campesinos, fijado por la Ley de ZIDRES, transgrede el r\u00e9gimen legal de bald\u00edos y el acceso progresivo de los campesinos a la tierra y al territorio (art. 60, 64, 65, 66 y 150 n\u00fam. 18 de la Carta Pol\u00edtica). Para sustentar esta tesis, los representantes de la Defensor\u00eda explican, en primer lugar, que la Ley de ZIDRES vulner\u00f3 la reserva legislativa en materia de bald\u00edos (art. 150 n\u00fam. 18 superior y C-644 de 2012), pues deleg\u00f3 la potestad de reglamentar su forma de destinaci\u00f3n al ejecutivo e, incluso, permite a particulares o gestores de proyectos productivos en el marco de las ZIDRES, administrar y disponer de los mismos. Sobre el particular, se\u00f1alan que las materias objeto de delegaci\u00f3n reglamentaria al ejecutivo se encuentran directamente relacionadas con los rasgos esenciales de las ZIDRES y con las condiciones necesarias para materializar los derechos de los campesinos. En la siguiente tabla se enlistan estas materias:Materias delegadas por la Ley de ZIDRES para la reglamentaci\u00f3n por parte del EjecutivoExtensi\u00f3n de los terrenos destinados a las ZIDRES.Sistemas de adquisici\u00f3n de las tierras por parte de los campesinos.Caracter\u00edsticas de los procesos de capacitaci\u00f3n y de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos.Participaci\u00f3n de los extranjeros en los proyectos productivos desarrollados en las ZIDRES.Tipos de contratos de administraci\u00f3n y de uso en torno a los bald\u00edos, y sus correspondientes obligaciones, contraprestaciones y sanciones.Caracter\u00edsticas esenciales del contrato real de superficie.Modo de ejecuci\u00f3n de los aportes a las sociedades entre empresarios y campesinos, lo que define con qu\u00e9 garant\u00edas contar\u00e1n los campesinos dentro de las sociedades o los proyectos productivos.En segundo lugar, exponen que la Ley de ZIDRES es regresiva al menos en tres sentidos: respecto de la prohibici\u00f3n de acumular bald\u00edos, en relaci\u00f3n con el uso y la destinaci\u00f3n de los mismos, y sobre las condiciones para que los campesinos accedan de manera progresiva a la propiedad de la tierra. Respecto de la prohibici\u00f3n de acumular bald\u00edos (art. 72 de Ley 160 de 1994 y C-644 de 2012), la Ley de ZIDRES en su art\u00edculo 3\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 faculta para que se incluyan dentro de estas zonas bienes adjudicados como bald\u00edos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, sin considerar que la prohibici\u00f3n de acumular bald\u00edos es incluso anterior a la Ley 160 y que se encuentra expresa en la normatividad precedente (art. 29 y 37 de la Ley 135 de 1961 y 13 inc. 8 de la Ley 30 de 1988), as\u00ed como que, en este caso concreto, no se demuestra una motivaci\u00f3n constitucional suficiente para plantear un posible levantamiento de esta prohibici\u00f3n. A juicio de los representantes de la Defensor\u00eda, por el contrario, se deben recuperar los bienes adjudicados como bald\u00edos con anterioridad a la Ley 160, que hayan sido acumulados indebidamente, con el objetivo de garantizar a los campesinos acceso progresivo a estos bienes.En relaci\u00f3n con el uso y la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, se\u00f1alan que los art\u00edculos 13 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, y 15 de la Ley de ZIDRES son regresivos por las siguientes razones: primero, porque no establecen medidas espec\u00edficas para que los ocupantes de bald\u00edos que no desean hacer parte de los contratos de asociaci\u00f3n o de los proyectos productivos en el marco de las ZIDRES, puedan acceder a la propiedad de la tierra; segundo, porque, a pesar de que no se definen los elementos esenciales del contrato real de superficie, seg\u00fan su definici\u00f3n en el derecho comparado, es posible concluir que estos suprimir\u00edan los requisitos que se estaban consolidando de facto para acceder a la propiedad de bald\u00edos o, dicho de otro modo, estos defraudar\u00edan las expectativas leg\u00edtimas para ser propietario de la tierra que se ven\u00eda ocupando; tercero, y aunado a lo anterior, porque, una vez concluido el contrato real de superficie, ni se tiene derecho a la propiedad de la tierra ni a las mejoras previas a la ejecuci\u00f3n del contrato, de tal manera que se hace m\u00e1s dif\u00edcil para el campesino acreditar los requisitos para ser titular de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; y, cuarto, porque, al no limitarse por v\u00eda legislativa la temporalidad de los contratos de uso de los bald\u00edos, ni la extensi\u00f3n que de estos pueda usarse en el marco de un proyecto productivo, se restan posibilidades, por un tiempo y espacio indeterminados, para que los campesinos puedan acceder a la propiedad de los bald\u00edos de la naci\u00f3n por v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n directa. Visto lo anterior, desde la perspectiva de los representantes de la Defensor\u00eda, las disposiciones anteriormente enunciadas recaen en los mismos vicios de fondo que llevaron en su momento a la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 1450 de 2011, que permit\u00eda la celebraci\u00f3n de contratos no traslaticios de dominio sobre bald\u00edos de la naci\u00f3n para el desarrollo de actividades agroindustriales (C-644 de 2012). En esta oportunidad la Corte, adem\u00e1s de establecer que estos contratos representaban un trato desfavorable y contrario a la igualdad material de los campesinos, estim\u00f3 que el Estado se encuentra obligado a orientar sus pol\u00edticas de manera favorable a los campesinos, privilegiando por encima de los criterios de eficiencia y competitividad, la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en medio de un contexto per se adverso, en el que, por ejemplo, el \u00edndice gini de concentraci\u00f3n de la tierra es del 0.8.Sobre las condiciones para que los campesinos accedan de manera progresiva a la propiedad de la tierra, aducen que los art\u00edculos 3\u00b0 literales a y b, 7 par\u00e1grafo 2\u00b0, 16 y 17 de la Ley de ZIDRES son regresivos. Mientras la Ley 160 de 1994 trazaba par\u00e1metros claros sobre las calidades de los sujetos de reforma agraria, as\u00ed como sobre los requisitos que \u00a0estos sujetos deb\u00edan cumplir \u00a0para acceder a la propiedad de la tierra (art. 4 y 70-72 de la Ley 160 de 1994), de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64 superior y en la jurisprudencia constitucional (C-644 de 2012 y T-488 de 2014) sobre los destinatarios principales de los bienes bald\u00edos naci\u00f3n; \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley de ZIDRES fija la categor\u00eda de \u0093peque\u00f1o productor\u0094 para beneficiarse de planes de formalizaci\u00f3n de la tierra en el marco de los proyectos productivos de las ZIDRES, sin especificar requisitos particulares para acceder a estos planes. Esta nueva categor\u00eda, desde la perspectiva de los representantes de la Defensor\u00eda, resulta restrictiva respecto de la de sujeto de reforma agraria, pues no abarca a ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinos de escasos recursos. Los representantes de la Defensor\u00eda muestran que este problema tambi\u00e9n se presenta en los art\u00edculos 3\u00b0 literales a y b, 7 par\u00e1grafo 2\u00b0 y 17 de la Ley, por tal motivo solicitan aplicar la figura de integraci\u00f3n normativa (C-320 de 1997) para declarar la inexequibilidad de estas disposiciones. Aunado a lo anterior, consideran que mientras la Ley 160 de 1994 establec\u00eda reglas determinadas para fijar la extensi\u00f3n m\u00e1xima de las UAF (art. 38 y 67), conforme a los par\u00e1metros y objetivos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional (C-536 de 1997); los art\u00edculos 3\u00b0 literales a y b, 7 par\u00e1grafo 2\u00b0, 16 y 17 de la Ley de ZIDRES trazan una nueva f\u00f3rmula para fijar la extensi\u00f3n de las tierras que se pueden adjudicar a los campesinos en el marco de las ZIDRES, determinada al arbitrio de los empresarios o gestores de los proyectos productivos, lo cual puede conllevar a un trato desfavorable o inequitativo para los campesinos, mediante la adjudicaci\u00f3n de \u0093minifundios improductivos\u0094.En suma, para los representantes de la Defensor\u00eda, los cambios anteriormente descritos que introduce la Ley de ZIDRES al r\u00e9gimen legal de bald\u00edos (Ley 160 de 1994), no cuentan con una justificaci\u00f3n constitucional suficiente, que permita valorar de manera positiva las medidas regresivas que estos cambios incorporan. En tercer lugar, afirman, que la Ley de ZIDRES genera un trato discriminatorio entre aquellos campesinos que se encuentran asentados dentro de estas zonas y los que se encuentran por fuera, toda vez que, conforme fue expuesto, la regresividad que plantea la Ley en lo concerniente al uso y a la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos, mediante el contrato real de superficie y las restricciones f\u00e1cticas para adjudicar bald\u00edos de manera directa, afecta de manera desproporcionada a los campesinos asentados en las ZIDRES, respecto de los que se encuentran por fuera. Esto, en su consideraci\u00f3n, vulnera el principio seg\u00fan el cual debe garantizarse igualdad de oportunidades a los diferentes actores sociales en el acceso a bienes escasos, en este caso concreto, igualdad de oportunidades entre los que se encuentran dentro y fuera de las ZIDRES para acceder al bien escaso de la tierra (C-423 de 1997). Finalmente, estiman los representantes de la Defensor\u00eda que (c) el modelo de asociatividad campesino-empresario que promueve la Ley de ZIDRES (art. 3, 7, 13, 15 y 17) viola la libertad de asociaci\u00f3n, en el sentido de no dar margen para abstenerse de participar en esta clase de asociaciones. Seg\u00fan los representantes de la Defensor\u00eda, si bien este modelo asociativo fue formulado con el objetivo de corregir las imperfecciones del mercado que impactan de modo negativo a los campesinos, este modelo: solo permite a empresarios o gestores de los proyectos productivos de las ZIDRES optar por asociarse o no, de tal manera que el campesino no es quien pueda tomar la iniciativa de asociaci\u00f3n o rechazar esta oferta; solo prev\u00e9 la posibilidad de que los campesinos se asocien como forma de obtener beneficios econ\u00f3micos, m\u00e1s no desarrolla las consecuencias jur\u00eddicas para aquellos campesinos que elijan no asociarse; y no contempla la opci\u00f3n de que el campesino asociado desee retirarse del proyecto productivo y, por el contrario, se \u0093ata a la persona al futuro del proyecto\u0094. A lo que se suma que, en el marco de las asociaciones constituidas, son los empresarios quienes determinan: la forma en que los campesinos sin tierra acceden a la misma; la manera en que los campesinos usan el suelo, es decir, si cultivan o no productos agr\u00edcolas destinados a satisfacer necesidades alimentarias; y los medios para que los campesinos cuenten con asistencia t\u00e9cnica y cr\u00e9ditos, dado que los incentivos directos tan s\u00f3lo son otorgados por el Estado a los empresarios. En su concepto, este modelo de asociatividad campesino-empresario viola la libertad de asociaci\u00f3n al desconocer el principio constitucional bajo el cual no se puede condicionar el acceso a derechos fundamentales a la pertenencia a una determinada organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n (C-399 de 1999), pues en este caso concreto, no s\u00f3lo se condiciona el acceso de los campesinos a la tierra, a la asistencia t\u00e9cnica y a cr\u00e9ditos, a la asociaci\u00f3n con los empresarios; sino que tambi\u00e9n se omite desarrollar medidas espec\u00edficas para amparar el acceso a estos derechos de los campesinos que optan por no asociarse. De la misma manera, concluyen, que este modelo de asociatividad menoscaba las obligaciones constitucionales de garantizar a los campesinos derechos sociales como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, y de no generar medidas regresivas que los pongan en situaci\u00f3n de desigualdad acentuada (art. 64, 65 y 66 superiores, C-006 de 2002 y C-644 de 2012), en un contexto en el que per se los campesinos se encuentran en condiciones desfavorables para acceder a tierras, a tecnificaci\u00f3n e infraestructura para la producci\u00f3n, y a cr\u00e9dito o financiamiento para sus actividades productivas, de acuerdo con los datos arrojados en el reciente Censo Nacional Agropecuario. Superintendencia de Notariado y RegistroLa Superintendencia de Notariado y Registro present\u00f3 un documento en el que se\u00f1ala los principales fines y objetivos de la Ley 1776 de 2016. En este sentido, la Entidad interviniente resalta que la Ley demandada es una propuesta de desarrollo econ\u00f3mico y productivo del campo colombiano, que tiene la finalidad de mejorar las condiciones de las zonas rurales al convertirla en \u00e1reas productivas. As\u00ed mismo, la Ley establece medidas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n campesina, entra las que se cuentan: (i) los incentivos para que los proyectos productivos vinculen a peque\u00f1os y medianos productores sin tierra; (ii) la creaci\u00f3n del Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n que atender\u00e1 de forma preferencial a campesinos y trabajadores agrarios sin tierra, como una estrategia para cumplir el mandato constitucional del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, (iii) se promueve la asociatividad para el desarrollo de los proyectos productivos, (iv) da lugar a que los campesinos puedan ser empresarios productivos, entre otras. Adem\u00e1s, se\u00f1ala como ventajas de la Ley que promueve: la equidad, la justicia social y la igualdad; el dominio del Estado con un ordenamiento territorial planificado; el desarrollo rural. As\u00ed mismo, garantiza la seguridad alimentaria, la propiedad privada y la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; protege el patrimonio p\u00fablico, los territorios de las comunidades \u00e9tnicas y de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y, promueve la libertad de empresa y su responsabilidad social.INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR2.1. Universidad de Antioquia. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, por medio de su Decana, solicita que las normas acusadas sean declaradas inexequibles por ser contrarias a la Constituci\u00f3n. En primer lugar, afirma que la Ley 1776 modifica el R\u00e9gimen Legal para el Desarrollo de la Reforma Agraria estipulado en la Ley 160 de 1994 y es contraria al principio de progresividad y al derecho fundamental al territorio de la poblaci\u00f3n campesina, por las siguientes razones: (i) cambia los criterios de adjudicaci\u00f3n y los l\u00edmites de la Unidad Agr\u00edcola Familiar y la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n, toda vez que se condiciona la adjudicaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de proyectos productivos; (ii) desvirt\u00faa la destinaci\u00f3n de los bienes a los sujetos calificados de la Reforma Agraria, (iii) afectan los m\u00ednimos del r\u00e9gimen de bald\u00edos y el acceso progresivo de los campesinos a la propiedad rural; y, (iv) condiciona el acceso a la propiedad rural con cl\u00e1usulas indeterminadas.En segundo lugar, la Universidad interviniente plantea que los efectos en el r\u00e9gimen legal para el Desarrollo de la Reforma Agraria modifican la normatividad sobre la destinaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n. As\u00ed pues, si bien es competencia del legislador dictar las normas sobre adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, esta est\u00e1 limitada por las \u0093Instituciones Agrarias Constitucionales\u0094. De manera que, el legislador tiene el deber de desarrollar una pol\u00edtica rural diferenciada orientada a la dignificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina y a la superaci\u00f3n de las condiciones de marginalidad. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 64 y 65; y, al declarar la fundamentalidad del derecho al Territorio de la Poblaci\u00f3n Campesina. En este escenario, se debe promover la propiedad rural como factor productivo (Arts. 58, 60 y 64) y como condici\u00f3n de la soberan\u00eda alimentaria de la Naci\u00f3n (Art. 65). Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, resalta el deber que tiene el Estado de garantizar, adem\u00e1s del acceso a la propiedad, los derechos a la vivienda, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, entre otros (Arts. 48, 49, 51, 64 y 67).Finalmente, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia concluye afirmando que la demanda no cumple con la carga de argumentaci\u00f3n suficiente que justifique la constitucionalidad de la medida regresiva adoptada en la Ley 1776 de 2016 y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo que regula el derecho fundamental al territorio de la poblaci\u00f3n campesina.2.2. Universidad Nacional. Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales.La Universidad Nacional solicita que las normas demandadas sean declaradas inconstitucionales, pues vulneran los deberes del Estado con la poblaci\u00f3n campesina. En ese sentido, considera que la Ley 1776 de 2016 representa un desconocimiento, por parte del Estado, de la protecci\u00f3n a la que tienen derecho los campesinos conforme a instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Observaci\u00f3n General 12 del Comit\u00e9 DESC de la ONU y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; de los mandatos del art\u00edculo 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido sobre el asunto. En particular, se desatiende la garant\u00eda sustantiva del acceso progresivo a la propiedad de la tierra de la que gozan los campesinos y trabajadores agrarios. Lo que se traduce en una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad.Exponen que la Ley 1776\/16 se aprob\u00f3 sin llevar a cabo una consulta previa, pese a que en el proceso de aprobaci\u00f3n de las ZIDRES era necesario el agotamiento de este mecanismo, toda vez que dicha ley tiene un impacto directo y espec\u00edfico sobre los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinos. Lo anterior dado que la regulaci\u00f3n sobre adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras tiene repercusiones sobre la comunidad campesina, que adem\u00e1s, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia se viol\u00f3 ese derecho fundamental establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT (ratificado mediante la Ley 21 de 1991). Y con ello, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 19 la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 73 de la Ley 99 de 1993 y el reconocimiento que la jurisprudencia constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso SaramakaVs. Surinam) ha dado a esta garant\u00eda.Finalmente, solicita que los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 1776 de 2016 sean declarados inexequibles, por ser contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 287, 288, 311 y 313-7 de la Constituci\u00f3n. Es decir que la asignaci\u00f3n de la competencia en el Gobierno Central de la funci\u00f3n de identificar, delimitar y aprobar las ZIDRES vulnera los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa, la autonom\u00eda de las entidades territoriales y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, estos \u00faltimos consagrados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n.2.3. Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho ConstitucionalLos profesores Magdalena Correa Henao y Federico Su\u00e1rez Ricaurte, miembros del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicitan que las disposiciones demandadas de la Ley 1776 sean declaradas inexequibles y, adicionalmente, que la Corte de efectos a su fallo a partir de la sanci\u00f3n de la ley, dado que el art\u00edculo 8 de la misma podr\u00eda dar lugar a demandas onerosas contra el Estado por parte de empresas nacionales y extranjeras. Fundamentan su solicitud ampliando el cargo de los demandantes relativo a la \u0093distorsi\u00f3n\u0094 o la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos y de su finalidad, pues, a su juicio, esta alteraci\u00f3n genera barreras para que los campesinos puedan acceder de manera directa a la tierra y, por el contrario, promueve la asociaci\u00f3n entre campesinos y empresarios, en la cual los campesinos se encuentran en \u0093condiciones de subordinaci\u00f3n\u0094.Se\u00f1alan que, aun cuando la Ley hace referencia en su articulado de manera textual a \u0093bienes inmuebles de la naci\u00f3n\u0094, en la materialidad esta expresi\u00f3n comprende y hace referencia a los \u0093bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n\u0094. En tal sentido, la Ley debi\u00f3 considerar la destinaci\u00f3n o finalidad espec\u00edfica de estos bienes, trazada en la jurisprudencia constitucional. De manera sistem\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte, al interpretar los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica, ha determinado que la finalidad de los bienes bald\u00edos es garantizar acceso a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios o pobladores rurales que carezcan de ella, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de acciones afirmativas (C-595 de 1995, C-536 de 1997, C-255 de 2012, C-644 de 2012 y C-623 de 2015). \u00a0De manera particular, indican que, el precedente de la C-644 de 2012 es aplicable en el presente caso, dado que enfrent\u00f3 problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos a los que suscita actualmente la Ley 1776. En esta oportunidad la Corte, no s\u00f3lo estableci\u00f3 que los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal en Zonas de Desarrollo Empresarial (art. 60-62 de la Ley 1450 de 2011) eran inexequibles por violar el r\u00e9gimen de bald\u00edos o por cambiar su destinaci\u00f3n y protecciones, sino tambi\u00e9n por delegar al ejecutivo la regulaci\u00f3n de materias que eran objeto de reserva legal.Por su parte, estiman que, si bien podr\u00eda asumirse que la formula asociativa empresario-campesino que desarrolla la Ley 1776 para el acceso a la propiedad de la tierra, se encuentra ajustada al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n; este art\u00edculo superior no debe interpretarse en el sentido de privilegiar esta clase de asociaciones, sino en el sentido de proteger de manera reforzada a las asociaciones integradas por campesinos y trabajadores agrarios sin tierra, que, en su conjunto, buscan acceder de manera igualitaria a la propiedad de la misma. No obstante, sostienen que la Ley 1776 favorece a las sociedades integradas por inversionistas nacionales y extranjeros, y ello se ve reflejado en algunas de sus disposiciones. Los requisitos para presentar proyectos productivos en el marco de las ZIDRES (art. 3\u00b0, 7 y 17), por ejemplo, est\u00e1n dise\u00f1ados para ser cumplidos por personas naturales o jur\u00eddicas con gran capacidad t\u00e9cnica, financiera y jur\u00eddica, m\u00e1s no por los campesinos, quienes, en este orden de ideas, no podr\u00edan presentar propuestas de proyectos productivos mediante sus organizaciones. Adicionalmente, cuando la presentaci\u00f3n de proyectos productivos implica la figura de asociatividad entre empresarios y campesinos, la Ley se dirige a los empresarios, no s\u00f3lo para darles la facultad de optar o no por la figura de asociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para que promuevan el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos, a cambio de la recepci\u00f3n de incentivos directos por parte del Estado. \u00a0Por su parte, mencionan que las garant\u00edas de cumplimiento que establece la Ley (art. 23), resultan desproporcionadas para los campesinos y s\u00f3lo podr\u00edan ser asumidas por empresarios. Aunado a lo anterior, los altos costos de inversi\u00f3n en las ZIDRES de los que habla la Ley (art.1\u00b0), solo podr\u00edan ser cubiertos por los empresarios, m\u00e1s no por los campesinos. Lo mismo sucede con las contraprestaciones que surgen de los contratos no traslaticios de dominio de los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n (art. 13 y 14), estas solo podr\u00edan ser pagadas por los empresarios. De hecho, evidencian los profesores que la Ley expresamente se refiere a la autorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extrajera en las ZIDRES (art. 3\u00b0 par. 5). En todo caso, resaltan que las disposiciones anteriormente enunciadas de la Ley de ZIDRES alteran la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos, pues su objetivo principal ya no es la adjudicaci\u00f3n directa a los campesinos, sino el uso y la administraci\u00f3n por parte de empresarios gestores de proyectos productivos en las ZIDRES. Esto se constata al observar que los art\u00edculos 3\u00ba y 7 de la Ley, que hacen referencia al modelo de asociatividad entre empresarios y campesinos, recaen sobre bald\u00edos -inicialmente orientados a la adjudicaci\u00f3n directa-, para que ahora sean parte de contratos de uso entre el Estado y los empresarios, y de contratos de asociaci\u00f3n entre los empresarios y los campesinos. Aducen que los bald\u00edos, en consecuencia, tendr\u00edan una finalidad principal de explotaci\u00f3n productiva, conforme a los objetivos fijados por la Ley de ZIDRES, dejando en \u0093segundo plano\u0094 o en la \u0093excepcionalidad\u0094 su adjudicaci\u00f3n directa a los campesinos, como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad. Esto se corrobora cuando la Ley establece que s\u00f3lo un porcentaje de las tierras destinadas a los proyectos productivos de las ZIDRES podr\u00e1 ser destinado al acceso de los campesinos a la propiedad. Por dem\u00e1s, explican los profesores que este porcentaje es a\u00fan indefinido y fue delegado para regulaci\u00f3n al ejecutivo, al igual que otras materias sensibles como las extensiones de tierras y\/o de bald\u00edos que pueden ser destinados a las ZIDRES, as\u00ed como las caracter\u00edsticas y las condiciones de los contratos de uso.Sumado a lo anterior, esgrimen que los campesinos sin tierras se ven compelidos a asociarse con los empresarios para acceder a la propiedad, y que su vinculaci\u00f3n como socios de los proyectos productivos en el marco de las ZIDRES, no les garantiza condiciones de igualdad material, toda vez que se ven sometidos al arbitrio de los empresarios para usar y gozar de la propiedad.As\u00ed, concluyen que, aunque el modelo asociativo empresario-campesino o de \u0093agricultura por contrato\u0094, que pretende desarrollar la Ley de ZIDRES, se encuentre avalado por directrices internacionales de la FAO y el UNIDROIT; este modelo no puede sobrepasar los m\u00ednimos constitucionales en materia de destinaci\u00f3n y titulaci\u00f3n efectiva de los bald\u00edos a los campesinos, de redistribuci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y de garant\u00edas de condiciones de igualdad material a los campesinos. De tal manera que la Corte, en este caso concreto, deber\u00e1 hacer una valoraci\u00f3n estricta de constitucionalidad. 2.4. Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia \u0096IDEA.Carmenza Castiblanco Rozo, directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (IDEA), y Juan Carlos Rojas Bustos, estudiante del Programa de Maestr\u00eda en Medio Ambiente y Desarrollo, coadyuvan la solicitud de inexequibilidad de la totalidad de la ley 1776 por vicios de forma (i); y de las normas cuestionadas por vicios de fondo (ii).(i) Los intervinientes se\u00f1alan que no se realiz\u00f3 el proceso de consulta con los pueblos ind\u00edgenas que habitan la altillanura. Y sostienen que, a pesar de que la ley excluye la creaci\u00f3n de ZIDRES en resguardos ind\u00edgenas, se prev\u00e9n dificultades para la creaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los resguardos una vez entre a regir la ley en sus territorios. Lo anterior adquiere capital importancia si se tiene en cuenta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 archivar este proyecto de ley debido a los retrasos que encontr\u00f3 en 54 procesos de legalizaci\u00f3n, constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos en varios municipios de la altillanura. (123)(ii) De otra parte, sostienen que las ZIDRES hacen parte de un modelo de producci\u00f3n agroindustrial y agroexportador que, si bien incrementa la productividad del agro, trae consigo grandes impactos sociales, relacionados con la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples etnias ind\u00edgenas, al igual que de campesinos. Lo anterior, porque el acceso a sus medios de subsistencia se ve limitado en aquellos terrenos intervenidos, y porque sus formas de propiedad comunitarias se encuentran en riesgo (122). A su vez, las ZIDRES implicar\u00edan serias repercusiones ambientales, como la transformaci\u00f3n dr\u00e1stica de ecosistemas, disminuci\u00f3n de biodiversidad y la contaminaci\u00f3n de acu\u00edferos. Esto, en un territorio que a pesar de ser mega diverso y mega cultural, es ambientalmente fr\u00e1gil y con alta vulnerabilidad econ\u00f3mica como la Orinoqu\u00eda (p\u00e1g. 119). Las ZIDRES traen consigo, por lo tanto, un desconocimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano en materia ambiental en la cumbre de cambio clim\u00e1tico en Par\u00eds, sin la posibilidad de que las autoridades locales y el Sistema Nacional Ambiental puedan intervenir para proteger el ecosistema. \u00a0En el escrito se explica que el incremento de la productividad del agro, bajo este modelo de producci\u00f3n, se encuentra acompa\u00f1ado de la concentraci\u00f3n del ingreso en sinton\u00eda con un proceso de sobreexplotaci\u00f3n y degradaci\u00f3n, tanto de los recursos naturales, cada vez m\u00e1s escasos, como de la mano de obra (P\u00e1g. 121). Lo anterior afecta a los pa\u00edses del tr\u00f3pico -o \u0093en v\u00eda de desarrollo\u0094-, en los que se implementa este modelo de producci\u00f3n, como parte de una l\u00f3gica transnacional en la cual estos pa\u00edses buscan suplir las crecientes demandas mundiales de producci\u00f3n de alimentos y de energ\u00eda. A juicio de los intervinientes, este modelo se ha venido implementando de manera reciente en el pa\u00eds, lo que ha tra\u00eddo consigo una segunda \u0093acumulaci\u00f3n originaria de capital\u0094, esto es, una creciente apropiaci\u00f3n de la tierra en unas pocas manos y el desplazamiento de la fuerza de trabajo del campo hacia las ciudades (p\u00e1g. 121).Afirman, adem\u00e1s, que de acuerdo con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en Colombia se ha presentado de manera recurrente un proceso de apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, en algunos casos auspiciado por la violencia paramilitar, en los departamentos del Meta y Vichada. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda legalizarse con la ley impugnada, en tanto el acaparamiento de bald\u00edos podr\u00eda traslaparse con la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, destinando as\u00ed las tierras del Estado a grandes empresarios y a compa\u00f1\u00edas multinacionales, en detrimento de los campesinos. De todas formas, indican que la norma en cuesti\u00f3n termina fomentando la concentraci\u00f3n de la tierra, en la medida en la que las zonas intervenidas dejan de estar disponibles para ser tituladas a favor de los campesinos, por la duraci\u00f3n de los contratos -25, 30 a\u00f1os-, los cuales pueden prorrogarse a perpetuidad. Con ello, el Estado le sigue dando la espalda a la agricultura familiar campesina, la cual es viable ecol\u00f3gica y econ\u00f3micamente; se ha posesionado como la abastecedora del mercado local desde hace a\u00f1os, en el marco de los procesos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos iniciado por el INCODER; es m\u00e1s beneficiosa econ\u00f3mica y culturalmente para los campesinos; y puede llegar a ser m\u00e1s rentable que la agroindustria a escala.Respecto a las alianzas productivas, los intervinientes aseguran que la experiencia del gremio palmero ha mostrado las relaciones asim\u00e9tricas que surgen entre empresarios y campesinos, debido a que los \u00faltimos asumen los riesgos y los costos, instaur\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los primeros (p\u00e1g. 123). Esta situaci\u00f3n ha generado una multitud de conflictos sociales, no s\u00f3lo en Colombia, sino en otros pa\u00edses del Sudeste Asi\u00e1tico. En \u00faltima instancia, los intervinientes consideran que la ley ZIDRES es profundamente contradictoria entre su exposici\u00f3n de motivos y el \u0093discurso oficial\u0094 (i.e. mejorar el acceso a tierras a favor de los campesinos e incentivar las econom\u00edas rurales), de una parte, y sus implicaciones pr\u00e1cticas, de la otra (i.e. promover el acceso a la tierra a favor de grandes inversionistas nacionales y extranjeros). Con ello, desconoce el art\u00edculo 64 C.P. y la ley 160 de 1994. 2.5. Facultad de Derecho Universidad LibreJorge Kenneth Burbano Villamarin y Manuel Alejandro Correal Tovar, en calidad de Director y miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, respectivamente, solicitan se declare la inexequibilidad de la ley demandada, con argumentos relativos a vicios de procedimiento (i), y de fondo (ii). (i) De acuerdo con la intervenci\u00f3n, la consulta previa debi\u00f3 realizarse con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley y no de forma posterior, como lo contempla su art\u00edculo 29, \u00a0porque la ley s\u00ed tiene la capacidad para afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas, de manera particular, a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado u otros hechos victimizantes, quienes adem\u00e1s de padecer los efectos de la violencia, no han podido permanecer en sus resguardos, enfrentado situaciones graves de escasez y el riesgo de la extinci\u00f3n. \u00a0(C2, p\u00e1g.52). (ii) Atendiendo a las demoras de la administraci\u00f3n para inscribir las prohibiciones del art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994 en los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n de predios que inicialmente se entregaron como bald\u00edos, y que permiti\u00f3 una posterior acumulaci\u00f3n indebida por parte de grandes terratenientes, los intervinientes consideran que la expedici\u00f3n de la ley 1776 permite legalizar esta actuaci\u00f3n irregular (C2, p\u00e1g.52).Tambi\u00e9n consideran que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 de esta norma permite \u0093cubrir con velos de aparente legalidad las situaciones irregulares de ocupaci\u00f3n indebida de bienes bald\u00edos\u0094 (C2, p\u00e1g.54). Al respecto, consideran que los ocupantes de un predio bald\u00edo que no hayan cumplido con los requisitos para ser adjudicatarios no deben tener acceso al mismo. Lo anterior, porque estos ocupantes no son, en \u00faltima instancia, sujetos de reforma agraria. Por esta raz\u00f3n procede el proceso agrario de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y no, como dispone la ley, la entrega de un beneficio consistente en la celebraci\u00f3n de contratos de superficie. A su vez, consideran que las funciones asignadas al Ministerio de Agricultura y a la UPRA (arts. 4, 20 y 21 de la ley impugnada) traen consigo una sustituci\u00f3n de las competencias asignadas a los Concejos Municipales en virtud del art\u00edculo 313 constitucional (numerales 2, 7 y 9).Sumado a lo anterior, agregan que la ley 1776 guarda silencio y omite la inclusi\u00f3n de los sujetos de reforma agraria en los proyectos productivos, contrariando el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que del mismo realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-644 de 2012. \u00a0Finalmente, estiman que la ley en cuesti\u00f3n no responde de manera satisfactoria a los interrogantes que en la sentencia C-644 de 2012 se plantearon para justificar una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. 2.6. Universidad Externado de Colombia. Departamento de Derecho del Medio ambienteMar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n, directora del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, remite un concepto elaborado por Javier M. Rodr\u00edguez Olmos, mediante el cual solicita que se declara la inexequibilidad del art\u00edculo 13 y, en su defecto, que se declara su constitucionalidad condicionada de esta norma as\u00ed como del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, y del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21.De acuerdo con el concepto allegado, el art\u00edculo 13 de la ley 1776 s\u00ed representa un cambio en la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. A pesar de los diferentes fines que se pueden perseguir con estos bienes, para el interviniente es claro que su destino primordial es la adjudicaci\u00f3n a trabajadores agrarios, dando cumplimiento al mandato del acceso progresivo a la tierra, tal como qued\u00f3 recogido en la ley 160 de 1994. A partir del dise\u00f1o institucional establecido a partir de esta \u00faltima norma, y de la interpretaci\u00f3n que de la misma ha realizado esta Corporaci\u00f3n, \u0093se cre\u00f3 un v\u00ednculo directo entre el cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 64 constitucional, y la destinaci\u00f3n de bald\u00edos mediante adjudicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios\u0094 (C2, p\u00e1g. 84). El art\u00edculo 13 impugnado modificar\u00eda este v\u00ednculo directo, en tanto la relaci\u00f3n entre el trabajador agrario y los bald\u00edos termina siendo mediatizada por la presencia necesaria de un agente privado, esto es, el ejecutor de un proyecto productivo, que ahora tiene acceso a la explotaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas sin un l\u00edmite de extensi\u00f3n. Ahora bien, en el escrito se precisa que la sola modificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos no apareja una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino s\u00f3lo en la medida en la que esta modificaci\u00f3n sea regresiva y no contenga garant\u00edas que permitan asegurar los m\u00ednimos alcanzados a favor de los trabajadores del campo. La pregunta de fondo, por lo tanto, ser\u00eda si la modificaci\u00f3n introducida a la destinaci\u00f3n de bald\u00edos que incorpora la ley 1776 es regresiva e inconstitucional. En el escrito se responde afirmativamente a la pregunta. Lo anterior, porque se mediatiza el v\u00ednculo directo entre el cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 64 superior y la destinaci\u00f3n de bienes bald\u00edos mediante adjudicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios, supedit\u00e1ndolo as\u00ed a la presencia de un ejecutor de un proyecto productivo, sin que se garanticen los criterios a partir de los cuales los trabajadores agrarios puedan acceder a la tierra: \u0093\u00bfcu\u00e1ntos trabajadores agrarios ser\u00e1n vinculados por proyecto? \u00bfEn qu\u00e9 condiciones? \u00bfEstos trabajadores deber\u00e1n cumplir las condiciones que la ley 160 de 1994 prev\u00e9 para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos?\u0094 (C2, p\u00e1g. 86). Pero incluso si estas dudas se resuelven a trav\u00e9s de una reglamentaci\u00f3n adecuada y de una vigilancia de los t\u00e9rminos acordados en el contrato respectivo, todav\u00eda permanecen ciertos riesgos. Al interviniente le preocupa que la explotaci\u00f3n de los bald\u00edos, bajo criterios de eficiencia y producci\u00f3n a escala, termine desviando su uso y destin\u00e1ndolos a actividades que se distancien del mandato de adjudicarlos a favor de trabajadores agrarios vulnerables. En caso de adoptarse una medida regresiva de este tipo, el Gobierno no justifica por qu\u00e9 este cambio en la pol\u00edtica sea la \u00fanica o mejor alternativa. En caso de considerarse constitucional esta disposici\u00f3n, se sugiere una declaratoria condicionada teniendo en cuenta la necesidad de definir medidas y par\u00e1metros claros en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de los trabajadores agrarios a los proyectos, y con la posible adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a su favor en las zonas intervenidas, definiendo sus condiciones y garantizando que los trabajadores agrarios tengan derecho a ser adjudicatarios de porciones de terreno en las ZIDRES (C2, p\u00e1g. 87). -Frente al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, en el escrito se afirma que se debe declarar la constitucionalidad condicionada, dejando claro que esta disposici\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de \u0093un saneamiento absoluto\u0094 de los casos de acumulaci\u00f3n de inmuebles adjudicados como bald\u00edos antes de la expedici\u00f3n de la ley 160 de 1994. As\u00ed, debe precisarse que la finalidad de esta norma ha de ser comprendida en el sentido \u0093de permitir o negar la participaci\u00f3n en las ZIDRES de ciertas personas, dadas ciertas circunstancias\u0094 (C2, p\u00e1g. 88)-Finalmente, frente al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 21, tambi\u00e9n se defiende una declaratoria condicionada que precise que este disposici\u00f3n tiene que leerse en conjunto con el art\u00edculo 16 de la ley 1776: \u0093en caso de no entenderse que el saneamiento de situaciones imperfectas se refiere al campesino, como sujeto de especial protecci\u00f3n, se estar\u00eda abriendo la puerta para que cualquier persona, merecedora de protecci\u00f3n o no, resultara beneficiada de la declaratoria de las ZIDRES, lo cual resultar\u00eda desproporcionado frente a la finalidad de la ley\u0094. (C2, p\u00e1g. 88)2.7. Universidad de la SalleJaime Forero \u00c1lvarez, Director del Observatorio Rural de la Universidad de la Salle, interviene para se\u00f1alar la importancia de adoptar una pol\u00edtica agraria que tenga en cuenta tanto a los agroindustriales como a los agricultores familiares. A juicio del interviniente, m\u00e1s que buscar el desarrollo del sector rural, lo que se propone el Gobierno con las ZIDRES es resolver las tensiones y los conflictos que han surgido de manera reciente en determinadas regiones del pa\u00eds, como la altillanura. En esta zona asegura que los agroindustriales accedieron a bald\u00edos de la Naci\u00f3n en grandes extensiones a trav\u00e9s de la acumulaci\u00f3n irregular de UAF por medio de argucias jur\u00eddicas. Considera que es acertado darle seguridad jur\u00eddica al empresariado colombiano y resolver los conflictos que han surgido en esas zonas, adoptando un nuevo marco legal que sea adecuado para el ordenamiento de los territorios donde se buscan implementar las ZIDRES. No obstante, este proceso debe encausarse en un debate nacional, otorg\u00e1ndoles garant\u00edas participativas tanto a los peque\u00f1os productores como a los agroindustriales. Lo anterior, en lugar de recurrir a argucias jur\u00eddicas para evitar las restricciones existentes en materia de acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, las cuales terminan desprotegiendo la propiedad de los peque\u00f1os campesinos, tal como ocurre, en su opini\u00f3n, nuevamente con las ZIDRES.Este debate debe tener como punto de partida la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el campesino, al igual que las medidas que son necesarias para proteger la agricultura familiar, la cual se ha mostrado igual o incluso m\u00e1s eficiente que la agroindustria en la producci\u00f3n de alimentos, a pesar de la falta de apoyo estatal. Pontificia Universidad Javeriana- Instituto Pensar.El Instituto Pensar solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley 1776 de 2016 por vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-579 de 2001, T-425 de 1992, C-973 de 2010, se\u00f1ala que las restricciones que se impongan a la autonom\u00eda de los entes territoriales deben obedecer a criterios razonables desde el punto de vista constitucional. En segundo lugar, afirma que los art\u00edculos 4, 5 y 21 de la Ley 1776 trasladan decisiones, sobre el uso del suelo, pol\u00edticas de desarrollo rural y econ\u00f3micas, de la \u00f3rbita de la competencia de las entidades territoriales al nivel central. As\u00ed pues, en la toma de decisiones no se tendr\u00e1n en cuenta las perspectivas de las corporaciones p\u00fablicas ni de las autoridades locales. Ello es contrario a las siguientes normas constitucionales: los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 300, el numeral 7 del art\u00edculo 313, el numeral 4 del art\u00edculo 305, el numeral 5 del art\u00edculo 315 y el numeral 7 del art\u00edculo 313. Finalmente, considera que la delimitaci\u00f3n de las ZIDRES conlleva a una reorganizaci\u00f3n del territorio nacional y, con ello, a un desconocimiento de los art\u00edculos 1, 285, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n y de la Ley 1454 de 2011.INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES GREMIALES, SOCIALES, ACAD\u00c9MICAS Y DE COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL3.1. Fundaci\u00f3n Instituto Mayor Campesino, Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sustentable (CORDES), Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Agricultura Biol\u00f3gica, Pastoral Social Regional Suroriente Colombiano, Cintur\u00f3n Occidental Ambiental (COA), Campa\u00f1a \u00a0en Defensa del Agua y Territorio en la Regi\u00f3n de Sumapaz: Agua si, Petr\u00f3leo no, y Asociaci\u00f3n Defensores del Territorio Ambiental (ASODETEAM) Los representantes de estas organizaciones sociales, en su orden, Erminsu Iv\u00e1n David Pab\u00f3n, Hernando de Jes\u00fas Garc\u00eda Rojas, Tarcisio Aguilar G\u00f3mez, Luis Enrique Amado Prieto, Natalia Arenas G\u00f3mez, Brayan Esteban Cifuentes Herrera y Adriana Patricia Segura Sandoval, solicitan a la Corte la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, acorde a los cargos formulados en las demandas acumuladas.3.2. Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-KWE\u00b4SX KSXA\u00b4WOscar Pisso Pisso, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-KWE\u00b4SX KSXA\u00b4W, apoya la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas de la Ley de ZIDRES y considera adem\u00e1s que esta Ley vulnera sus derechos colectivos a la luz de su \u0093Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Cosmogon\u00eda\u0094, as\u00ed como del Auto 004 de 2009 de esta Corporaci\u00f3n.A su juicio, esta Ley no les fue sometida a consulta, desconoce el proceso de constituci\u00f3n de sus territorios colectivos, altera los usos de la tierra conforme a sus costumbres, viola la soberan\u00eda de sus territorios ancestrales, menoscaba su seguridad y soberan\u00eda alimentaria, cambia las semillas nativas por las transg\u00e9nicas y fomenta la fragmentaci\u00f3n comunitaria.Sobre este \u00faltimo punto, se\u00f1ala el representante de la Asociaci\u00f3n que, al no tener la comunidad y los colonos acceso efectivo a la tierra y al encontrarse en un estado de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, los colonos y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y negras van a preferir ser empleados de empresas agroindustriales, incluso generando organizaciones paralelas para legitimarlas; lo que claramente pone en riesgo la integridad de los territorios y de las comunidades \u00e9tnicas de la Orinoquia y la Amazonia Occidental Colombiana. \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia-ONICAlberto Emilio Wazorna Bernaza, en representaci\u00f3n de la ONIC, solicita la inexequibilidad de las normas acusadas con fundamentos en los art\u00edculos 7, 8, 63, 64 y 329 superiores y en los art\u00edculos 6, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Convenio 169 de la OIT. Tras hacer un recuento de la historia del despojo de los territorios ind\u00edgenas en Colombia y se\u00f1alar la ineficacia de la Ley 160 de 1994 al momento de reconocer, formalizar y ampliar los resguardos de los pueblos ind\u00edgenas, el representante de la ONIC atribuye este fen\u00f3meno al modelo econ\u00f3mico que se ha adoptado en el sector rural. Seg\u00fan el representante de la ONIC, empleando datos suministrados por la ONG OXFAM, este modelo econ\u00f3mico ha conllevado a que en la regi\u00f3n de la Altillanura, por ejemplo, se hayan adjudicado 240.000 hect\u00e1reas de tierra en 2012 a empresas nacionales y extranjeras, 52.576 de estas a las sociedades aglomeradas en la empresa Cargill; en vez de cumplir con el mandato constitucional de reconocer y formalizar los territorios \u00e9tnicos. De la misma manera, afirma el representante de la ONIC que este modelo econ\u00f3mico ha sido aparejado por m\u00faltiples y complejas violaciones a los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas, principalmente asociadas al desplazamiento y al despojo forzado de sus territorios. En muchos casos, ilustra el representante de la ONIC, la titulaci\u00f3n de los resguardos resulta nominal o insuficiente, porque concurren factores que impiden la tranquila posesi\u00f3n (i.e. presencia de cultivos de uso il\u00edcito, fumigaciones, intereses econ\u00f3micos en los territorios, procesos de colonizaci\u00f3n, entre otros). En este contexto, sobre la territorialidad ancestral de los pueblos ind\u00edgenas \u0096 constituida o en proceso de constituci\u00f3n-, se superponen jur\u00eddicamente o de facto: explotaciones mineras, de hidrocarburos, de madera y agroindustriales, parques nacionales naturales, fronteras de colonizaci\u00f3n, reservas forestales y bald\u00edos de la naci\u00f3n, que han sido adjudicados o est\u00e1n en proceso de adjudicaci\u00f3n a terceros (empresarios o campesinos). As\u00ed, a juicio del representante de la ONIC, e invocando las \u00f3rdenes proferidas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 004 de 2009, es obligaci\u00f3n del Estado, previo a crear las ZIDRES y destinarlas a proyectos agroindustriales, diagnosticar las necesidades territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y resolver los conflictos vigentes en t\u00e9rminos de la superposici\u00f3n territorial anteriormente descrita. De esta manera, estima el representante de la ONIC que se debe implementar, de manera previa a la Ley de ZIDRES, el Decreto 2333 de 2014 para la protecci\u00f3n y la demarcaci\u00f3n de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, especialmente para aquellos territorios no formalizados de pueblos en aislamiento voluntario, no contactados (i.e. pueblo Mapayerri) y perturbados por terceros (i.e. pueblos Marimba Tuparro, Mapayerris, Sikuanis de Arizona Cupepe, Awaliba Campana, Tingua, Amurua, Achagua, Jiw y Hitnu). Por tanto, concluye el representante de la ONIC que es inadmisible que esta Ley en su art\u00edculo 29 haya omitido excluir para la conformaci\u00f3n de las ZIDRES a los territorios \u00e9tnicos que, pese a no haber sido formalizados como resguardos, se encuentran ocupados por pueblos ind\u00edgenas o les pertenec\u00edan ancestralmente; dado que esto vulnera el contenido y alcance del derecho al territorio de las comunidades \u00e9tnicas, que no s\u00f3lo se limita a lo titulado o reconocido formalmente por el Estado, sino que tambi\u00e9n incluye lo que es necesario para la subsistencia de las comunidades y lo que les pertenec\u00eda ancestralmente. Lo anterior, considerando los prolijos est\u00e1ndares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de la extensi\u00f3n que debe reconocerse a los territorios \u00e9tnicos; de la posesi\u00f3n, delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y registro de estos territorios; y de la protecci\u00f3n de los mismos frente a los actos de invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n de terceros. Por su parte, en concepto del representante de la ONIC, la Ley de ZIDRES, al generar una afectaci\u00f3n directa en el territorio y los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, debi\u00f3 haberles sido consultada, de acuerdo con los supuestos de hecho que conllevan a la consulta previa, se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2014 y T-005 de 2016). En este caso concreto, advierte el representante de la ONIC que, al haberse proyectado inicialmente la Ley de ZIDRES para su implementaci\u00f3n en la regi\u00f3n de la Orinoquia o la Altillanura, se estar\u00eda impactando de manera directa, entre otros, a los pueblos ind\u00edgenas asentados en el departamento del Vichada. Estos pueblos son los Jiw, Sikuani, Mapayerris, Amoruas y Achaguas, que no necesariamente tienen la totalidad de sus resguardos constituidos. El representante de la ONIC aporta mapas para ilustrar la afectaci\u00f3n territorial de estos pueblos (P\u00e1g. 21, 23, 24, 25, 26 y 27 y anexo) y concluye, a partir de estos, que los territorios requeridos para constituir o terminar de constituir los resguardos, acorde a las necesidades de conservaci\u00f3n de los pueblos y a sus formas de vida, inevitablemente se traslapar\u00edan con los territorios proyectados para desarrollar las ZIDRES. Esta conclusi\u00f3n pudo extraerse tras cruzar los mapas que indican la presencia y \u00e1rea de influencia de los pueblos ind\u00edgenas en el departamento del Vichada, con los mapas desarrollados por la UPRA para proyectar la cobertura de las ZIDRES. Seg\u00fan estos \u00faltimos, las ZIDRES abarcar\u00edan 2.975.298 hect\u00e1reas y el 24.5% de las \u00e1reas de bald\u00edos identificadas, y, en efecto, se situar\u00edan en el regi\u00f3n de la Altillanura, concretamente, en el departamento de Vichada y en las \u00e1reas de presencia de pueblos ind\u00edgenas. Explica el represente de la ONIC que, en este contexto, son las comunidades ind\u00edgenas fuera de los resguardos o sin resguardos constituidos, las m\u00e1s vulnerables, pues corren el riesgo, a causa de la agroindustria, de perder su fauna y flora nativa (i.e. los morichales), de la cual depende su seguridad y soberan\u00eda alimentaria, as\u00ed como su preservaci\u00f3n cultural. En la siguiente tabla se enuncian los territorios \u00e9tnicos fuera de resguardos constituidos en el departamento de Vichada, que se ver\u00edan afectados de manera directa por las ZIDRES, de acuerdo con los mapas aportados por el representante de la ONIC:Territorios \u00e9tnicos ocupados \u00a0\u0096 no formalizados-, en el departamento de Vichada, que se ver\u00edan afectados de manera directa por las ZIDRESUbicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los territoriosTipo de afectaci\u00f3nConexi\u00f3n entre el Gran Resguardo Unificado Selva de Mataven y el Parque Natural Nacional El Tuparro: zona de sabana. \u00a0 \u00a0Reducci\u00f3n del caudal del r\u00edo Vichada.Contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, de las tierras y de las especies pisc\u00edcolas, por fugas de agro insumos.Afectaci\u00f3n de especies nativas, empleadas para la alimentaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas: tortugas, caimanes, dantas, lapas y venados.Reducci\u00f3n en la provisi\u00f3n de alimentos.Conexi\u00f3n Gran Resguardo Unificado Selva de Mataven y los Resguardos Sacaracurecada y Alto Unuma.Ruptura del ecosistema de bosque nativo amaz\u00f3nico. Desplazamiento de comunidades \u00e9tnicas a causa de la escasez de alimentos. Conexi\u00f3n entre los Resguardos de la Zona de Sabana (Resguardo Santa Teresita del Tuparro y Reguardo R\u00edo Muco y Guarrojo) y las comunidades ind\u00edgenas fuera de resguardo que llegan al l\u00edmite departamental del Vichada.Reducci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos.Da\u00f1os a los ecosistemas de bosques y morichales.Contaminaci\u00f3n de los cultivos tradicionales.Reducci\u00f3n de las \u00e1reas para la agricultura nativa.Conexi\u00f3n entre el Gran Resguardo Unificado Selva de Mataven y el Resguardo Santa Teresita del Tuparro. Ruptura de los ecosistemas mixtos de sabana y bosque.Reducci\u00f3n de las \u00e1reas de comunicaci\u00f3n entre resguardos y de influencia para el desarrollo de actividades de cacer\u00eda y pesca.Da\u00f1os a la soberan\u00eda alimentaria. Adicionalmente, menciona el representante de la ONIC que, dadas las caracter\u00edsticas del suelo en el departamento del Vichada, es necesario destinar considerables extensiones de tierra a los pueblos ind\u00edgenas para que puedan desarrollar sus actividades agr\u00edcolas, de caza y de pesca y, as\u00ed, garantizarles su supervivencia y su seguridad y soberan\u00eda alimentaria. Sumado a lo anterior, llama la atenci\u00f3n el representante de la ONIC sobre la afectaci\u00f3n a la que tambi\u00e9n se ver\u00edan expuestas las comunidades ind\u00edgenas de los departamentos de Arauca, Meta, Caquet\u00e1 y Putumayo, considerando que las ZIDRES de igual forma se encuentran proyectadas para esos departamentos. Entre las comunidades probablemente afectadas se encuentran los Cofanes, Sionas, Muruy, Huitotos, Kamentsa, Inga, Nasa, Embera Chami, Koreguajes, Curripacos y Saliba. Algunas de estas, n\u00f3madas o semin\u00f3madas, que desarrollan agricultura itinerante en vastas extensiones de territorio.Para todas estas comunidades, remarca el representante de la ONIC que los impactos de las ZIDRES son an\u00e1logos. Al ampliarse la frontera agr\u00edcola mediante proyectos agroindustriales, no s\u00f3lo se generan cambios ecol\u00f3gicos que perjudican el medio ambiente, la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, sino tambi\u00e9n socio-culturales que amenazan con la supervivencia de las pr\u00e1cticas productivas, alimentarias, de conservaci\u00f3n de la naturaleza y rituales de los pueblos ind\u00edgenas.En s\u00edntesis, para el representante de la ONIC, esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe tener en cuenta (i) estas afectaciones directas a los pueblos ind\u00edgenas y sus territorios para establecer la violaci\u00f3n de la Ley de ZIDRES a la garant\u00eda de la consulta previa, sino que tambi\u00e9n debe considerar (ii) que la omisi\u00f3n del art\u00edculo 29 de esta Ley cercena el contenido y alcance de la territorialidad ind\u00edgena y faculta adem\u00e1s el cambio de su destinaci\u00f3n. El art\u00edculo 13 de la misma, en ese sentido, contrario a reservar los bald\u00edos de la naci\u00f3n para su titulaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n a los pobladores rurales -entre estos los pueblos ind\u00edgenas-, los destina a contratos no traslaticios de dominio para el desarrollo de proyectos agroindustriales. Esto, desde la perspectiva del representante de la ONIC, vulnera el principio de progresividad, porque: primero, cambia la finalidad principal de los bald\u00edos, expresa en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n; segundo, limita el concepto de territorio o territorialidad ind\u00edgena, para reconocer s\u00f3lo aquello que est\u00e1 formalizado como resguardo; tercero, ignora la prohibici\u00f3n establecida en la Ley 160 de 1994 sobre la no enajenaci\u00f3n de los bald\u00edos destinados a la formalizaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas (art. 69), bajo una visi\u00f3n comprensiva de la territorialidad de estos pueblos; y, cuarto, limita el escenario de la consulta previa, de manera exclusiva, para aquellos pueblos ind\u00edgenas con resguardos formalizados o titulados. 3.4. Fundaci\u00f3n para la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del Oriente y Centro de ColombiaMar\u00eda Alejandra P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Camilo Ernesto Fagua Castellanos y Ricardo Alexander Celeita Mora, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, solicitan la inexequibilidad de las disposiciones acusadas de la Ley de ZIDRES y ampl\u00edan los cargos de fondo propuestos por los demandantes mediante los siguientes argumentos:Tras hacer un recuento del contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social que integra la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de los campesinos en Colombia, los representantes de la Fundaci\u00f3n indican que el modelo de desarrollo agroindustrial promovido por la Ley de ZIDRES es contradictorio con la econom\u00eda campesina. Mientras el primero busca la extracci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de recursos, sin reparar en los da\u00f1os ambientales y a los tejidos sociales; la segunda se basa en la cultura campesina y genera impactos positivos, en t\u00e9rminos de sostenibilidad ambiental y conservaci\u00f3n de los recursos naturales para las generaciones futuras. Aclaran los representantes de la Fundaci\u00f3n que, en todo caso, su postura no tiene como objetivo rechazar un determinado modelo de desarrollo, sino que se fortalezcan la econom\u00eda campesina y todos los beneficios que esta trae consigo. No obstante, consideran los representantes de la Fundaci\u00f3n que la Ley de ZIDRES no fortalece esta clase de econom\u00eda y, por el contrario, refuerza uno de los factores que ha generado violencia en el campo, a saber, la acumulaci\u00f3n de tierras. Del mismo modo, estiman los representantes de la Fundaci\u00f3n que el modelo de asociatividad que incorpora la Ley rompe con la econom\u00eda y cultura campesina, dado que supone relaciones desiguales entre empresarios y campesinos, en las que los campesinos no s\u00f3lo pierden la disposici\u00f3n de los usos del suelo, sino tambi\u00e9n su identidad cultural.Por su parte, los representantes de la Fundaci\u00f3n describen el contexto de la regi\u00f3n de la Altillanura, integrada por los departamentos de Arauca, Casanare, Guain\u00eda, Meta, Vichada y Vaup\u00e9s, advirtiendo que en esta regi\u00f3n confluyen diversas formas de ordenamiento territorial. Entre estas, parques nacionales naturales (i.e. Chiribiquete, Los Picachos, Tinigua y La Macarena), zonas de reserva forestal y zonas de reserva campesina (i.e. la de Losada-Guayabero, la del Guaviare y la del Pato-Balsillas). En este orden de ideas, resaltan los representantes de la Fundaci\u00f3n que tanto campesinos como ind\u00edgenas han logrado desarrollar un modelo de territorialidad intercultural en la Altillanura, en el que, a trav\u00e9s de asociaciones y organizaciones campesinas y comunitarias, se ha construido un \u0093circuito econ\u00f3mico arm\u00f3nico\u0094, que se podr\u00eda ver seriamente alterado con la implementaci\u00f3n de la Ley de ZIDRES.Desde la perspectiva de los representantes de la Fundaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 58, 60 y 64 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado se encuentra obligado a reconocer seguridad jur\u00eddica o a formalizar la posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n leg\u00edtima que ejercen los campesinos sobre la tierra, como forma de garantizarles el acceso progresivo a la plena propiedad sobre la misma, especialmente en aquellas zonas del pa\u00eds -como la Altillanura-, en las que la tenencia de los campesinos sobre la tierra ha sido informal. De este modo, para los representantes de la Fundaci\u00f3n, la Ley de ZIDRES contradice este mandato constitucional, dado que resta opciones para que los campesinos puedan acceder a la plena propiedad de la tierra en condiciones de igualdad, como consecuencia del reconocimiento de la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n leg\u00edtima que han venido ejerciendo sobre la tierra, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994. La Ley de ZIDRES, al modo de ver de los representantes de la Fundaci\u00f3n, por el contrario, cambia los objetivos y presupuestos de esta normatividad, y establece formas de introducir la tierra al mercado, en vez de otorg\u00e1rsela a los campesinos. \u00a0Sumado a lo anterior, manifiestan los representantes de la Fundaci\u00f3n que, al catalogarse las ZIDRES como de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, se desconocen los contenidos y alcances de estos conceptos, perfilados por la jurisprudencia constitucional (T-284 de 1994 y C-297 de 2011), en el sentido de que estos deben obedecer a los fines esenciales del Estado y a la materializaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.En este sentido, advierten los representantes de la Fundaci\u00f3n que, siendo parte del inter\u00e9s general y la utilidad p\u00fablica: la \u0093democratizaci\u00f3n de la tenencia de la tierra\u0094, su acceso progresivo para los campesinos y la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la propiedad y el lucro privado; no se observa c\u00f3mo las ZIDRES y los proyectos productivos que plantean sean compatibles con estos prop\u00f3sitos. Bajo el criterio de los representantes de la Fundaci\u00f3n, si bien es aceptable, en principio, que el Gobierno declare ciertas obras p\u00fablicas como parte del inter\u00e9s social y la utilidad p\u00fablica; estas obras no hacen parte de estos dos conceptos cuando no reparan en los da\u00f1os que pueden causar a las comunidades receptoras de las obras.Por su parte, indican los representantes de la Fundaci\u00f3n que la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a su definici\u00f3n constitucional (C-306 de 2013), en la regi\u00f3n de la Altillanura, ha sido ejercida de facto por las comunidades de colonos, campesinos e ind\u00edgenas, pese a no gozar de t\u00edtulos de propiedad, y como consecuencia de la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n leg\u00edtima que han ejercido sobre bald\u00edos (i.e. regi\u00f3n de La Macarena, Meta). Por tanto, a juicio de los representantes de la Fundaci\u00f3n, esta funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, as\u00ed como la construcci\u00f3n de una territorialidad campesina espec\u00edfica, no puede ser desconocida por el Estado, per se ausente de la regi\u00f3n, mediante su apoyo al modelo rural agroindustrial, promovido por la Ley de ZIDRES. Estiman los representantes de la Fundaci\u00f3n que, de manera previa a promover la agroindustria y la competitividad, que presuponen de manera errada la igualdad de condiciones o la capacidad de los campesinos para participar en el mercado; el Estado debe adoptar disposiciones que, en efecto, permitan el reconocimiento y la igualdad jur\u00eddica y material a los campesinos, como el actual proyecto de Acto Legislativo 12 de 2016.Finalmente, los representantes de la Fundaci\u00f3n estiman pertinente hacer un examen de la Ley de ZIDRES a la luz del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, pues, en su concepto, esta Ley debe guardar coherencia con los contenidos del Acuerdo Final de Paz, particularmente con los de su primer punto, relativo a la Reforma Rural Integral (RRI); considerando que la tenencia y el uso de la tierra han sido identificados como una de las causas estructurales del conflicto colombiano.De este modo, los representantes de la Fundaci\u00f3n se\u00f1alan como contradicciones entre la Ley de ZIDRES y el primer punto del Acuerdo: primero, el cambio del r\u00e9gimen bald\u00edos, que terminar\u00eda por desconocer la relevancia y la operatividad del Fondo de Tierras y de las Zonas de Reserva Campesina; segundo, la reproducci\u00f3n de asimetr\u00edas entre campesinos y empresarios, mediante la figura de la asociatividad; y, tercero, el desconocimiento de la participaci\u00f3n de las comunidades en el ordenamiento territorial, dado que las ZIDRES son identificadas y delimitadas desde el nivel central del Gobierno. \u00a03.5. Colectiva Agraria Abya YalaEn representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectiva Agraria Abya Yala, David Alirio Uribe Laverde, solicita la inexequibilidad de las normas acusadas y profundiza en argumentos de orden interdisciplinar para apoyar los cargos de fondo expuestos por los demandantes. El representante de la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, primero, que el modelo de desarrollo rural agroindustrial propuesto por la Ley de ZIDRES en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 y en su exposici\u00f3n de motivos, es opuesto y no armonizable con el modelo de desarrollo rural campesino. Esto, dado que ambos tipos de modelo sugieren dos clases diferentes de territorialidad y de desarrollo de las relaciones sociales que en los territorios tienen lugar. As\u00ed, mientras en el modelo de desarrollo agroindustrial se privilegia la productividad y la competitividad, el uso y la tenencia del suelo son determinados por los empresarios, y el paisaje se torna homog\u00e9neo y sin poblaci\u00f3n rural; en el modelo de desarrollo campesino prepondera la subsistencia, las relaciones familiares y de solidaridad fundan el orden social, y el paisaje es heterog\u00e9neo y destinado a la acogida de la poblaci\u00f3n. El primer modelo conlleva a la supresi\u00f3n del segundo. Seg\u00fan el representante de la Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional (C-644 de 2012), si bien no ha descalificado el primer modelo de desarrollo, s\u00ed ha establecido que no puede anteponerse sobre el segundo. El Estado se encuentra obligado a desarrollar pol\u00edticas rurales que sean favorables a la poblaci\u00f3n campesina, que permitan superar su exclusi\u00f3n hist\u00f3rica y que sean sostenibles social, cultural, humana y alimentariamente. Adicionalmente, el modelo de desarrollo rural campesino reviste de gran importancia para la identidad de la poblaci\u00f3n colombiana. En ese orden ideas, menciona el representante de la Corporaci\u00f3n que debe ser protegido en el marco de la diversidad y el patrimonio cultural (art. 7 y 8 de la Constituci\u00f3n). \u00a0Sin embargo, sostiene el representante de la Corporaci\u00f3n que las pol\u00edticas gubernamentales han estado orientadas en otro sentido. Contrario a promoverse la econom\u00eda campesina, se ha impulsado el desarrollo de la miner\u00eda y la agroindustria, pese a que esta \u00faltima apareja importantes impactos ambientales, econ\u00f3micos y sociales. \u00a0Sobre el particular, se ilustran casos an\u00e1logos en la regi\u00f3n (i.e. el Cerrado brasile\u00f1o en la d\u00e9cada de los 70) y en la historia del pa\u00eds (i.e. agroindustria bananera, azucarera y palmera), en los que la agroindustria ha tra\u00eddo consigo destrucci\u00f3n de la biodiversidad, precarias condiciones laborales, profundizaci\u00f3n de la desigualdad y mayor conflictividad social o violencia (i.e. regi\u00f3n de Urab\u00e1 y departamento del Cauca). A tal punto, que los j\u00f3venes rurales no desean conservar sus tradiciones, no encuentran en el campo un lugar sostenible y se han tornado en las principales v\u00edctimas de la violencia. Ahora bien, afirma el representante de la Corporaci\u00f3n que, en contraste con lo establecido por el Gobierno, en regiones como la Altillanura, donde se pretende aplicar la Ley de ZIDRES, s\u00ed es posible o viable sostener un modelo de desarrollo rural campesino, sin la inyecci\u00f3n de los capitales propios de la agroindustria. Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, el representante de la Corporaci\u00f3n desmiente tres hip\u00f3tesis planteadas por el Gobierno para justificar la introducci\u00f3n del modelo de desarrollo agroindustrial en regiones como la Altillanura. Estas hip\u00f3tesis son: la agroindustria es el modelo adecuado para regiones de suelos poco f\u00e9rtiles; la agroindustria s\u00f3lo se aplica en regiones poco pobladas; y la rentabilidad del modelo agroindustrial exige que se le destinen considerables extensiones de tierra. De tal manera que concluye el representante de la Corporaci\u00f3n, una vez controvertidas estas hip\u00f3tesis: la agroindustria no es una \u0093fatalidad\u0094 para regiones como la Altillanura y, de all\u00ed, que el Gobierno pueda tomar alternativas de pol\u00edtica p\u00fablica como fortalecer la econom\u00eda campesina preexistente. Respecto de las dos primeras hip\u00f3tesis, observa el representante de la Corporaci\u00f3n que, contrario a la valoraci\u00f3n del Gobierno, en regiones como la Altillanura s\u00ed se concentran importantes asentamientos humanos de pueblos ind\u00edgenas, campesinos y colonos, cada uno de estos con formas alternativas o no hegem\u00f3nicas de agricultura, que desvirt\u00faan la supuesta infertilidad de la tierra.Aclara el representante de la Corporaci\u00f3n que la \u0093infertilidad\u0094 o la \u0093poca fertilidad\u0094 de las tierras no es una condici\u00f3n natural dada, sino que depende del enfoque tecnol\u00f3gico con que se valore el desarrollo de las actividades agr\u00edcolas. As\u00ed, por ejemplo, mientras desde un enfoque hegem\u00f3nico, en el que prepondera la intervenci\u00f3n de la qu\u00edmica, gen\u00e9tica y mec\u00e1nica en la agricultura, suelos como los de la Altillanura se calificar\u00edan de \u0093poco f\u00e9rtiles\u0094; desde una perspectiva alternativa, en el que priman los elementos org\u00e1nicos, biol\u00f3gicos y el equilibrio de los ecosistemas, suelos como los de esta regi\u00f3n, en contraste, se considerar\u00edan muy f\u00e9rtiles y con una gran diversidad de especies. De acuerdo con el representante de la Corporaci\u00f3n, haciendo referencia a bibliograf\u00eda especializada, los ind\u00edgenas y campesinos de regiones como la Altillanura, pese a no contar con la titulaci\u00f3n de las tierras que ocupan, han logrado generar tecnolog\u00edas y sistemas productivos de policultivo, org\u00e1nicos y adaptables a los ecosistemas, en los que adem\u00e1s de obtenerse, de manera simult\u00e1nea, gran variedad de especies biol\u00f3gicas, estas se conservan. Aunado a lo anterior, estos sistemas productivos, no s\u00f3lo est\u00e1n orientados a la comercializaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la subsistencia o al autoabastecimiento de las comunidades.Remarca el representante de la Corporaci\u00f3n, en este sentido, que tanto la variedad en los productos como su destinaci\u00f3n a la subsistencia, son rasgos identitarios de la cultura campesina que se proyectan en el ejercicio de la agricultura, y distinguen a los campesinos y a algunas comunidades \u00e9tnicas de los peque\u00f1os, medianos y grandes productores rurales. As\u00ed, explica el representante de la Corporaci\u00f3n que el modelo de desarrollo rural campesino actualmente existente en regiones como la Altillanura, adem\u00e1s de posibilitar la seguridad y la soberan\u00eda alimentaria, mediante el abastecimiento de los mercados locales con productos nativos; ofrece \u0093servicios\u0094 ambientales frente al cambio clim\u00e1tico, toda vez que hace uso de fuentes de energ\u00eda renovables. En contraste, estima el representante de la Corporaci\u00f3n que el modelo de producci\u00f3n agroindustrial no s\u00f3lo no garantiza seguridad alimentaria, pues su objetivo son los mercados burs\u00e1tiles; sino que ambientalmente no es sostenible, al hacer uso, en su mayor\u00eda, de combustibles f\u00f3siles. En relaci\u00f3n con la tercera hip\u00f3tesis del Gobierno, el representante de la Corporaci\u00f3n argumenta que la literatura acad\u00e9mica reciente indica que el nivel de productividad de un modelo de desarrollo rural es inversamente proporcional a la cantidad de tierra que concentra. De tal forma que el modelo de desarrollo rural campesino, al abarcar menores extensiones de tierra, no s\u00f3lo es m\u00e1s productivo, sino que tambi\u00e9n permite satisfacer el principio de equidad. \u00a0Visto lo anterior, a juicio del representante de la Corporaci\u00f3n, es preciso que el Estado conserve y refuerce el modelo de desarrollo rural campesino, por ejemplo, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de mejores sistemas de gesti\u00f3n social de las tecnolog\u00edas, y de la garant\u00eda a las comunidades rurales de incidencia en el ordenamiento territorial. Desde el punto de vista del representante de la Corporaci\u00f3n, conservar el modelo de desarrollo rural campesino permite, adem\u00e1s de la construcci\u00f3n de paz, la sostenibilidad del campo para las generaciones futuras.Finalmente, considera el representante de la Corporaci\u00f3n que el modelo de asociatividad que propone la Ley de ZIDRES rompe con el modelo de producci\u00f3n rural campesino que, de acuerdo con lo anterior, debe ser protegido. Tras hacer un recuento de las diferencias sustanciales entre los modelos de desarrollo rural campesino y agroindustrial, el representante de la Corporaci\u00f3n enuncia los que son, a su juicio, defectos de la Ley de ZIDRES: la Ley promueve una relaci\u00f3n econ\u00f3mica asim\u00e9trica entre campesinos y empresarios, donde el campesino es la parte d\u00e9bil; la Ley condiciona el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos a la asociaci\u00f3n con los empresarios; de esta manera, aunque la Ley posibilita cierto margen de acceso de la propiedad de la tierra, esta forma de acceso a la propiedad est\u00e1 sometida a la voluntad del empresario, quien define c\u00f3mo se debe usar y aprovechar la misma; en este sentido, si bien la Ley posibilita un acceso formal a la propiedad, no brinda garant\u00edas complementarias que permitan al campesino gozar de manera plena de la propiedad de la tierra para permanecer en ella en condiciones de dignidad; as\u00ed, por ejemplo, la Ley no contempla formas de transferencia de tecnolog\u00edas ni de acceso al mercado que fortalezcan la autonom\u00eda del campesino frente al empresario. Para el representante de la Corporaci\u00f3n, por tanto, el menoscabo de la autonom\u00eda campesina paralelo al robustecimiento del arbitrio del empresario en torno al uso de la tierra, en el marco de los contratos de asociatividad, genera la desaparici\u00f3n del modelo de desarrollo rural propio, y esto, a la luz de la jurisprudencia constitucional (C-644 de 2012), resulta en s\u00ed regresivo, porque desconoce la calidad de los campesinos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Del mismo modo, establece el representante de la Corporaci\u00f3n que la figura de asociatividad campesino-empresario contradice el mandato de los art\u00edculos 58 y 64 superiores, pues la asociatividad en estos art\u00edculos protegida es aquella entre campesinos vulnerables para que, en su conjunto, puedan acceder a tierras y gozar de condiciones de vida digna. Sumado a lo anterior, el representante de la Corporaci\u00f3n recapitula una serie de experiencias asociativas entre empresarios y campesinos, en torno al cultivo de palma aceitera, en las regiones de pac\u00edfico nari\u00f1ense y caucano, Urab\u00e1 y Catatumbo. A partir de estas experiencias, avaladas por pol\u00edticas gubernamentales, concluye el representante de la Corporaci\u00f3n que este modelo de asociatividad trae consigo, entre otras, las siguientes consecuencias negativas para los campesinos: p\u00e9rdida de seguridad alimentaria; bajos niveles de ingreso y poca capacidad de negociaci\u00f3n de los precios de los productos; endeudamiento, asumiendo las tierras como garant\u00eda; precarizaci\u00f3n laboral, bajo formas de sub-contrataci\u00f3n e incapacidad de sindicalizarse; y violencia, considerando que este fen\u00f3meno antecedi\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 el surgimiento de la agroindustria en las regiones anteriormente referidas. Centro de Estudios para la Justicia Social \u0096Tierra DignaJohana Rocha G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de Tierra Digna, respalda la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones acusadas y profundiza en torno a los siguientes t\u00f3picos pertinentes para la valoraci\u00f3n constitucional: (a) la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar un corpus iuris favorable a la poblaci\u00f3n campesina como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (b) la vulneraci\u00f3n de la Ley de ZIDRES a las garant\u00edas constitucionales de consulta previa, participaci\u00f3n en materia ambiental y descentralizaci\u00f3n territorial.En concepto de la representante de Tierra Digna, en Colombia no existe un cuerpo normativo que reconozca y proteja a los campesinos como sujeto colectivo de derechos o como sector social de especial vulnerabilidad, diferenciado de las poblaciones urbanas y de las comunidades \u00e9tnicas por una forma particular de desarrollar su cultura, tejido social y territorialidad. No obstante, (a) el Estado se encuentra obligado a adoptar este cuerpo normativo de acuerdo con los mandatos que emergen de algunos instrumentos internacionales, \u00fatiles para interpretar las disposiciones constitucionales, a trav\u00e9s de su integraci\u00f3n al Bloque de Constitucionalidad. Estos instrumentos internacionales son: el Convenio 141 de 1975 de la OIT, el proyecto de Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2013) y la CADH (art. 2, adecuar el ordenamiento interno a las obligaciones internacionales, y art. 3, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica). De acuerdo con la representante de Tierra Digna, estos instrumentos internacionales deben ser interpretados a la luz de los principios de: buena fe, pro h\u00f3mine, interpretaci\u00f3n evolutiva y no discriminaci\u00f3n, con el objetivo de brindar reconocimiento diferencial a los campesinos y garantizarles as\u00ed los derechos espec\u00edficos que de este reconocimiento se deriven. En s\u00edntesis, para la representante de Tierra Digna, a la luz d que sugiera la normatividad internacional, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 valorar si las disposiciones acusadas desconocen o no los derechos espec\u00edficos de los que son titulares los campesinos, as\u00ed como deber\u00e1 establecer si se profundiza o no la discriminaci\u00f3n estructural frente a este sector de la poblaci\u00f3n.Por su parte, respecto de (b) la vulneraci\u00f3n de la Ley de ZIDRES a las garant\u00edas constitucionales de consulta previa, participaci\u00f3n en materia ambiental y descentralizaci\u00f3n territorial, se\u00f1ala la representante de Tierra Digna, en primer t\u00e9rmino, que el debate sobre la violaci\u00f3n a la garant\u00eda de consulta previa debe circunscribirse al plano de la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas las medidas legislativas que, aunque generales y abstractas, las afectan directamente a ellas y a sus territorios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (C-891 de 2002, C-030 de 2008, C-366 de 2011, T-576 de 2014 y T-969 de 2014). De este modo, aunque una medida legislativa est\u00e9 destinada a la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, debe ser consultada a las comunidades \u00e9tnicas, cuando se trate de la extracci\u00f3n y el aprovechamiento de recursos naturales, y pueda impactar de manera directa a sus territorios. No hacerlo, conduce a reproducir la discriminaci\u00f3n estructural contra estas comunidades, su exclusi\u00f3n frente a la toma de las decisiones que las afectan y, en \u00faltimas, una suerte de \u0093racismo ambiental\u0094, en el que la marginaci\u00f3n en la toma de decisiones, lleva a \u0093soportar mayores cargas y riesgos en materia ambiental\u0094. A juicio de la representante de Tierra Digna, esto es lo que sucede con la Ley de ZIDRES que, adem\u00e1s de no ser consultada a las comunidades \u00e9tnicas, modifica el r\u00e9gimen de bald\u00edos y, en ese orden de ideas, resta capacidad a estas comunidades para planear el uso y el ordenamiento de sus territorios, afectando con ello de manera directa su identidad cultural.En segundo t\u00e9rmino, establece la representante de Tierra Digna que la Ley de ZIDRES menoscaba la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades no \u00e9tnicas en materia ambiental, considerando que el derecho a la participaci\u00f3n no se reduce al ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos, sino que tambi\u00e9n implica promover la incidencia p\u00fablica de sectores vulnerables en las decisiones que los afectan, por ejemplo, \u00a0promover la incidencia de las comunidades (urbanas o rurales) afectadas por decisiones en materia ambiental. Lo anterior, en consonancia con los est\u00e1ndares fijados por instrumentos internacionales como: la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (art. 10 y 22) y el proyecto de Acuerdo Regional sobre Participaci\u00f3n Ambiental y Acceso a la Informaci\u00f3n, que deben ser interpretados a la luz de los principios de adecuaci\u00f3n del ordenamiento interno a las obligaciones internacionales y pro homine. Manifiesta la representante de Tierra Digna que esta es una oportunidad para que la Corte unifique los est\u00e1ndares en torno a la participaci\u00f3n de las poblaciones no \u00e9tnicas, atendiendo a su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad; a las materias objeto de participaci\u00f3n; as\u00ed como a las condiciones que requerir\u00eda este ejercicio participativo. Del mismo modo, para que, en el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n determine que la Ley de ZIDRES vulner\u00f3 estos est\u00e1ndares y, con ello, profundiz\u00f3 la discriminaci\u00f3n estructural frente estas poblaciones vulnerables, por ejemplo, los campesinos. Finalmente, en tercer t\u00e9rmino, la representante de Tierra Digna enfatiza en la transgresi\u00f3n del principio constitucional de descentralizaci\u00f3n territorial, considerando que la Ley de ZIDRES va en contra de las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido la obligaci\u00f3n del Gobierno central de concertar de manera efectiva con las entidades territoriales sobre la incursi\u00f3n de actividades econ\u00f3micas que condicionen sus facultades de regular el uso del suelo y el ordenamiento territorial, y que, del mismo modo, afecten social y ambientalmente a las comunidades locales (C-123 de 2014 y C-035 de 2016). Desde el punto de vista de la representante de Tierra Digna, tomando en cuenta el impacto tangible que tiene la Ley de ZIDRES en el ordenamiento territorial y el medio ambiente de los municipios y departamentos en los que se pretende implementar, esta debi\u00f3 ser concertada al momento de su dise\u00f1o con estas entidades territoriales \u0096previo tr\u00e1mite legislativo-. 3.7 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u0096Dejusticia-Dejusticia present\u00f3 como solicitud principal que se declare inexequible la ley 1776 de 2016, por ser una medida regresiva en la garant\u00eda del derecho al acceso progresivo a la tierra de los trabajadores rurales. Subsidiariamente, solicita que se declare inexequible el primer inciso del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016 por quebrantar los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial; y, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 3, 7, 13, 15, 17, 20 y 21 (parciales) de la Ley 1776 de 2016, siempre que se garantice el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades campesinas en el proceso de desarrollo de las ZIDRES y de los proyectos productivos asociados, as\u00ed como el derecho de libertad de asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, pide a la Corte Constitucional que realice una Audiencia P\u00fablica. Finalmente, solicita la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 1 de la Ley 1776 de 2016, dado que dicha norma establece la definici\u00f3n, el objeto, los requisitos de constituci\u00f3n y la finalidad de las \u0093Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u0096ZIDRES-\u0094; as\u00ed como, las funciones de las entidades de asistencia t\u00e9cnica agraria. Por lo anterior, concluye, resultar\u00eda inocuo un an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas sin tener en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba.A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los argumentos que fundamentan las solicitudes. Se\u00f1ala el centro de estudios, que la Ley 1776 de 2016 es una medida regresiva en t\u00e9rminos del derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra, estipulado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) restringe la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos; (ii) representa una reducci\u00f3n de facto de los derechos de los campesinos, toda vez que se reducen las tierras disponibles para adjudicaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y, finalmente, (iii) las medidas previstas en la Ley demandada no superan el test estricto de proporcionalidad, pues si bien tiene una finalidad constitucional, no es claro que cumpla con los otros criterios del test.As\u00ed pues, se\u00f1ala que si bien el legislador tiene la competencia para definir el orden econ\u00f3mico y para regular lo relacionado con la adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, su competencia se encuentra limitada por la igualdad material y el principio del desarrollo progresivo de los DESC. En este escenario, la consecuci\u00f3n de la igualdad material implica: (i) el reconocimiento del campo como bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n, (ii) el deber del estado de garantizar a los trabajadores agrarios el acceso a la tierra (art\u00edculo 64 de la C.P.); y (iii) la seguridad alimentaria. En este contexto, afirma que la Ley 1776 de 2016 restringe las garant\u00edas establecidas en la Ley 160 de 1994; es decir que, desconoce el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la poblaci\u00f3n campesina. Adem\u00e1s, no est\u00e1n claramente delimitadas las condiciones para que sea procedente la constituci\u00f3n de las ZIDRES, lo que conlleva a que deja de ser excepcional, porque los requisitos de altos \u00edndices de pobreza y carencia de infraestructura son caracter\u00edsticas pr\u00e1cticamente generales en el campo colombiano. De igual manera, se est\u00e1 variando el sujeto calificado, que conforme a la Ley 160 de 1994, tiene derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo; puesto que, se permite la adjudicaci\u00f3n de estas tierras a personas que no son sujetos de la reforma agraria. En pocas palabras, el dise\u00f1o para delimitar las ZIDRES es abierto y puede conllevar a la reducci\u00f3n de la disponibilidad de bald\u00edos para adjudicar a los campesinos sin tierra.Por ello, considera que para analizar la constitucionalidad de las normas demandadas debe realizarse un test de proporcionalidad, que permita establecer si las medidas regresivas previstas en la Ley demandada son necesarias y proporcionadas. La ley tiene una finalidad constitucionalmente importante, toda vez que desarrolla los mandatos de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se encuentra cumplido el requisito de la idoneidad del establecimiento de las ZIDRES porque permite alcanzar los fines del art\u00edculo 334 constitucional, pues se plantean estrategias de intervenci\u00f3n diferenciadas que son requeridas por los suelos. No obstante, la entidad interviniente concluye que no es una medida necesaria, por las siguientes razones. En primer lugar, es innecesario para lograr la finalidad constitucionalmente v\u00e1lida: (i) constituir ZIDRES en cualquier parte del pa\u00eds, (ii) se desnaturaliza el sujeto calificado, conforme a las caracter\u00edsticas de la Ley 160 de 1994, para acceder a bienes bald\u00edos; y, (iii) \u0093tampoco es necesario que deban transferirse todos los atributos de la propiedad aun cuando en t\u00e9rminos formales no se celebren contratos traslaticios de dominio, como actualmente se encuentra en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016\u0094. En segundo lugar, existen medidas menos lesivas que el modelo de explotaci\u00f3n agroindustrial, pues la pol\u00edtica de desarrollo rural prevista en la Ley 160 de 1994 contin\u00faa siendo una pol\u00edtica viable para dar cumplimiento a los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, el Legislador omiti\u00f3 analizar la posibilidad de que los proyectos productivos sean adelantados por los trabajadores rurales, para que sean beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n y responsables de una explotaci\u00f3n m\u00e1s adecuada y eficiente del suelo. Por \u00faltimo, concluyen que la implementaci\u00f3n de ZIDRES es una medida que afecta de manera desproporcionada los derechos de los campesinos, porque les limita el acceso a la tierra al disminuir la proporci\u00f3n de bienes bald\u00edos adjudicables y al reducir la protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n para los campesinos sin tierra. Adem\u00e1s, transforma la mera expectativa de titulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 169 de 1994. Y, tambi\u00e9n vulnera derechos conexos de los campesinos, como: \u0093la vocaci\u00f3n de permanencia sobre la [tierra], la vivienda campesina, la productividad de su parcela a partir del apoyo financiero, t\u00e9cnico y cient\u00edfico del estado\u0094.Con respecto al primer inciso del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016, afirma que son disposiciones que deben ser declaradas inconstitucionales por violaci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n administrativa y a la autonom\u00eda territorial (Art\u00edculo 1 y 287 de la Constituci\u00f3n). Puesto que faculta al Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre el uso del suelo rural, lo que se traduce en un desconocimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; y, de las disposiciones constitucionales que atribuyen dicha funci\u00f3n a los Concejos Municipales (Art. 313-7, C.P) y las legales (Ley 388 de 1997, Arts. 11 y 2; Ley 1454 de 2011, Arts. 2, 29,). Es decir que, por v\u00eda de ley se suprimen las competencias constitucionales de las entidades territoriales.Los art\u00edculos 3, 7, 13, 15, 17, 20 y 21 (parciales) de la Ley 1776 de 2016 son inconstitucionales en tanto vulneran los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la poblaci\u00f3n rural. Lo anterior en tanto la ley no contempla la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina ni en el proceso inicial ni en la constituci\u00f3n de las ZIDRES. Ello genera una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, toda vez que hay una afectaci\u00f3n del consentimiento de las personas que quieran asociarse; puesto que, \u0093asociarse libremente deber\u00eda ser el resultado de un proceso participativo y concertado\u0094.3.8. Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz En representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, Jes\u00fas Alberto Franco Giraldo respalda la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas, del mismo modo que aporta algunas consideraciones adicionales en torno a la Ley 1776. Esta Ley, a juicio del representante de la Comisi\u00f3n, privilegia la productividad sobre la sostenibilidad y la igualdad, como principios cuya relevancia en el contexto rural ha sido reconocida por la CEPAL.Aunado a lo anterior, la Ley (art. 20 inc. 1\u00ba y 21 inc. 2\u00ba y 3\u00ba) viola los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n administrativa, autonom\u00eda territorial, de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. En ese orden de ideas, en concepto del representante de la Comisi\u00f3n, la Corte debe aplicar el precedente fijado en la C-273 de 2016, en el que se estableci\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas por vulnerar los principios anteriormente enunciados. S\u00f3lo que en este caso concreto, para el representante de la Comisi\u00f3n, la ponderaci\u00f3n de principios que haga la Corte, entre el de Estado unitario y el de autonom\u00eda territorial, debe partir de la existencia de competencias constitucionales expresas para que sean las entidades territoriales y los concejos municipales quienes reglamenten el ordenamiento del desarrollo territorial y el uso del suelo (art. 311 y 313 superiores).Adicionalmente, desde la perspectiva del representante de la Comisi\u00f3n, la Ley \u00a0obvia la participaci\u00f3n de las comunidades campesinas locales en el proceso de conformaci\u00f3n de las ZIDRES (art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), lo que puede conllevar a mayor conflictividad social; a seguir negando garant\u00edas y mecanismos espec\u00edficos para la participaci\u00f3n de los campesinos, quienes a diferencia de las comunidades \u00e9tnicas no cuentan con garant\u00edas como la consulta previa; a la contradicci\u00f3n entre las ZIDRES y otras zonas que han sido creadas por los campesinos; y a desconocer los procesos de consulta popular municipales que ya se han ido gestando, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-180 de 1994, T-348 de 2012 y C-273 de 2016), en casos an\u00e1logos, en los que mega-proyectos de infraestructura y minero-energ\u00e9ticos afectan las tierras y territorios campesinos, as\u00ed como su destino colectivo. \u00a0 Finalmente, el representante de la Comisi\u00f3n hace \u00e9nfasis en la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 29 de la Ley de ZIDRES, que, a su juicio, lleva a desproteger los territorios de los pueblos ind\u00edgenas en proceso de constituci\u00f3n, respecto de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n, seg\u00fan el representante de la Comisi\u00f3n, primero, re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para considerarse una omisi\u00f3n legislativa relativa (C-371 de 2004, C-800 de 2005, C-100 de 2011 y C-351 de 2013); segundo, no se encuentra justificada y discrimina a los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con las comunidades afrodescendientes; y, tercero, desconoce el deber de reconocer y proteger los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, como forma de salvaguardar su integridad cultural y el conjunto de sus derechos colectivos, de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).3.9. Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo &#8211; CCAJARJomary Orteg\u00f3n Osorio, en representaci\u00f3n de la CCAJAR, manifiesta su respaldo a la petici\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas de la Ley de ZIDRES; solicita la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en la materia; y profundiza sobre el concepto de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general que introduce el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley, para concluir que este concepto es contrario a los intereses de los campesinos y, en este sentido, a la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 superior).Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la representante la CCAJAR problematiza el hecho de considerar las ZIDRES como de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, ante supuesto f\u00e1ctico en el cual la agroindustria y, en general, los megaproyectos econ\u00f3micos han generado m\u00faltiples y complejas violaciones a los derechos humanos de las poblaciones rurales, impactando no s\u00f3lo sus tierras y territorios, sino tambi\u00e9n su econom\u00eda, tejido social y cultural, en s\u00edntesis, su modo de vida. Desde la perspectiva de la representante de la CCAJAR, determinar lo que es o no de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, no es un asunto sujeto de manera exclusiva a reglas t\u00e9cnicas, sino que tambi\u00e9n debe ponderar el bienestar de las poblaciones rurales. En este orden de ideas, la representante de la CCAJAR retoma la jurisprudencia constitucional para mostrar que, aun cuando la definici\u00f3n de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica es indeterminada y es el legislador quien la concreta, esta debe respetar y desarrollar los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, de solidaridad y de orden social justo (C-370 de 1994, C-297 de 2011 y C-619 de 2015). As\u00ed, el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, la forma de vida campesina, la actividad agr\u00edcola y la seguridad alimentaria, hacen parte de la definici\u00f3n de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica. Esto se fundamenta en que los campesinos son \u0093la columna vertebral de los sistema alimentarios\u0094 locales y nacionales, y ello ha quedado patente en instrumentos internacionales como el Tratado sobre los Recursos Fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO, 2000), que reconoce a los campesinos los derechos a conservar sus saberes tradicionales y a participar de los beneficios y de las decisiones en torno a la producci\u00f3n de alimentos. Sumado a lo anterior, se soporta en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que promueven la mejora de la calidad de vida de las poblaciones rurales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos. De tal manera que la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos posibilita alcanzar los principios y valores consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta.Del mismo modo, se sustenta en la Resoluci\u00f3n 1998\/15 de la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas de las Naciones Unidas, sobre los derechos de las mujeres a la tierra, la propiedad y la vivienda adecuada; considerando que superar la discriminaci\u00f3n estructural de las mujeres al interior de las pol\u00edticas que orientan el sector rural, tambi\u00e9n hace parte del inter\u00e9s social y la utilidad p\u00fablica. De lo contrario, se estar\u00eda en presencia de una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, relativos a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer en contextos laborales. En consecuencia, la representante de la CCAJAR considera pertinente que la Corte aplique en este caso los precedentes en los que ha considerado los derechos de los campesinos, la actividad agraria, la producci\u00f3n de alimentos y las formas de vida diversas y tradicionales, como parte del inter\u00e9s social y de la utilidad p\u00fablica. Estos precedentes son la C-644 de 2012, mediante la cual se declaran inexequibles los art\u00edculos 60-62 de la Ley 1450 de 2011, y la C-699 de 2015, en la que se estima de manera expresa la actividad pesquera como de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica.Finalmente, la representante de la CCAJAR concluye que, aunque los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley de ZIDRES incorporan fines que podr\u00edan calificarse como ajustados al inter\u00e9s general y a la utilidad p\u00fablica seg\u00fan lo anteriormente expuesto, esto se desdibuja con los mecanismos que desarrolla la Ley para alcanzar estos fines. De manera congruente a lo expuesto por los demandantes, la representante de la CCAJAR cuestiona, primero, que la Ley privilegie los fines de competitividad, crecimiento econ\u00f3mico y productividad; segundo, que la Ley establezca per se a la ZIDRES como de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica; y, tercero, que la Ley configure un modelo asociativo (empresario-campesino) en torno a proyectos productivos, en el que los campesinos son parte la d\u00e9bil; no s\u00f3lo porque se ven compelidos a asociarse -dada su vulnerabilidad-, sino tambi\u00e9n porque, para acceder a la propiedad de la tierra y a los beneficios propios de las ZIDRES, se ven obligados a condicionar o ceder sus formas tradicionales de producci\u00f3n. De tal modo que la propiedad adquirida o en proceso de adquisici\u00f3n por parte de los campesinos, no es un fin en s\u00ed mismo, sino es meramente \u0093utilitaria o instrumental\u0094 a los prop\u00f3sitos de las ZIDRES.3.10. Centro de Estudios y Gesti\u00f3n de Derechos para la Justicia Espacial \u0096JESPADaniel Hassan Cardona Buitrago y Alejandro Casta\u00f1eda G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del JESPA, solicitan la inexequibilidad de las normas acusadas y ampl\u00edan las consideraciones y los cargos expuestos por los demandantes en torno a los siguientes aspectos: (a) el derecho al territorio de los campesinos; (b) la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos previsto en el art\u00edculo 64 superior; (c) la reserva legal en materia de bald\u00edos y la vulneraci\u00f3n del principio de no regresividad; y (d) el principio de autonom\u00eda territorial para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo. En relaci\u00f3n con (a) el derecho al territorio de los campesinos, los representantes del JESPA se\u00f1alan que el mandato del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n no se agota en el garantizar el dominio o la propiedad a los campesinos, sino que implica adem\u00e1s garantizarles toda una serie de bienes y servicios complementarios que les permitan el desarrollo de un proyecto de vida digno (C-006 de 2002 y C-189 de 2006). Por tanto, al momento de valorarse la constitucionalidad de la Ley 1776, no s\u00f3lo se debe considerar la afectaci\u00f3n al acceso progresivo a los derechos de propiedad, sino tambi\u00e9n el menoscabo de las condiciones de vida dignas para los campesinos. Sumado a lo anterior, afirman los representantes del JESPA que la Ley 160 de 1994, al igual que la jurisprudencia constitucional (C-006 de 2002), parten de reconocer la especial vulnerabilidad del campesino y, en ese orden de ideas, su calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada; dada su discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n hist\u00f3rica. En tal sentido, la prelaci\u00f3n o \u0093prerrogativa especial\u0094 que tienen los campesinos para acceder a los bald\u00edos de la naci\u00f3n, se encuentra plenamente justificada en este reconocimiento. Del mismo modo consideran los representantes del JESPA que, ante la ausencia de otros mecanismos efectivos para acceder al derecho a la tierra, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz es el establecido en la Ley 160 de 1994, mediante la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0Por tanto, para los representantes del JESPA, la expedici\u00f3n de normatividades que contrar\u00eden la obligaci\u00f3n de dignificar a los campesinos a trav\u00e9s del acceso efectivo a la tierra, as\u00ed como que desconozcan que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es el medio m\u00e1s efectivo a tales fines, debe considerarse como regresiva y antidemocr\u00e1tica. Los principios de no regresividad y democr\u00e1tico se encuentran interrelacionados y suponen, respectivamente, que las medidas legislativas que desarrollen el art\u00edculo 64 superior busquen de manera progresiva o continuada superar la discriminaci\u00f3n estructural que enfrentan los campesinos, y que las medidas legislativas no refuercen, por el contrario, los privilegios de los sectores m\u00e1s poderosos de la sociedad, toda vez que la democracia implica la igualdad material entre los asociados. En este sentido, la Ley 1776, desde el punto de vista de los representantes del JESPA, es regresiva y antidemocr\u00e1tica, porque: en su art\u00edculo 13, parte de considerar que los campesinos se encuentran en plena igualdad con los empresarios para acceder a la tierra; en este mismo art\u00edculo, la Ley desarrolla formas tenencia favorables a los empresarios, que representan una barrera para la adjudicaci\u00f3n directa de bald\u00edos a los campesinos; y, en su art\u00edculo 15, permite aumentar la extensi\u00f3n de los predios en funci\u00f3n de las necesidades de los proyectos productivos, desconociendo de esta manera la prohibici\u00f3n de acumular bald\u00edos (art. 72 Ley 160 de 1994 y C-536 de 1997).Respecto de (b) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos (art. 64 superior), aseveran los representantes del JESPA, a partir de una comparaci\u00f3n entre las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las de la Ley 1776, que, si bien la Ley 1776 no establece la adjudicaci\u00f3n directa de bienes bald\u00edos a favor de los empresarios o gestores de los proyectos productivos en las ZIDRES, s\u00ed modifica su destinaci\u00f3n primigenia. Es decir, los bald\u00edos ya no est\u00e1n orientados a la adjudicaci\u00f3n directa a favor de los campesinos, sino al uso y explotaci\u00f3n, sin restricciones clara, por parte de los empresarios (art. 13 de la Ley de 1776). Entre otras, las diferencias detectadas por los representantes del JESPA entre la Ley 160 de 1994 y la Ley 1776, radican en: primero, mientras la Ley 160 tiene como objetivo principal garantizar a los campesinos el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, la Ley 1776 tiene como objetivo prevalente establecer un nuevo modelo de desarrollo rural; segundo, mientras la Ley 160 determina de manera clara los requisitos que las personas naturales y jur\u00eddicas deben cumplir para acceder a los bald\u00edos y las formas en que estas deben aprovecharlos (art. 65 y 69), la Ley 1776 no traza par\u00e1metros espec\u00edficos sobre el particular y tampoco lo hace sobre la temporalidad en el uso y la explotaci\u00f3n de los bald\u00edos (art. 13); y, tercero, mientras la Ley 160 fija l\u00edmites sobre la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C-536 de 1997 y C-644 de 2012), la Ley 1776 no los tienen, por el contrario, faculta esta acumulaci\u00f3n en funci\u00f3n de las necesidades de los proyectos productivos (art.15).En suma, los representantes del JESPA encuentran que la Ley 1776 transgrede la jurisprudencia constitucional que ha determinado que la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos de la naci\u00f3n est\u00e1 orientada a una funci\u00f3n social o p\u00fablica, que consiste en que los campesinos sin tierras puedan acceder a la propiedad, como forma de superar la discriminaci\u00f3n estructural que sobre ellos recae, de un lado, y, de otro, de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra (C-536 de 1997 y T-488 de 2014).Sobre (c) la reserva legal en materia de bald\u00edos y la vulneraci\u00f3n del principio de no regresividad, advierten los representantes del JESPA que, aun cuando el constituyente le otorg\u00f3 al legislador la facultad de regular todo lo concerniente a los bald\u00edos de la naci\u00f3n (art. 150 n\u00fam. 18 de la Carta Pol\u00edtica), esta no es ilimitada. El legislador se encuentra sujeto al principio de progresividad, desarrollado en instrumentos internacionales (art. 26 de la CADH, art. 1\u00b0 del Protocolo de San Salvador y art. 11 del PIDESC), y que implica que las medidas regresivas que adopte se presumen inconstitucionales y, en tal sentido, ser\u00e1n sometidas a un test estricto de constitucionalidad (C-644 de 2012).Consideran los representantes del JESPA que la Ley 1776 es regresiva, primero, porque reduce la cantidad de tierra disponible para la adjudicaci\u00f3n directa a los campesinos; segundo, dado que establece mayores cargas para que los campesinos puedan acceder a la tierra (art. 3 lit. c y 17); tercero, toda vez que se va en contra del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de los campesinos al acceso a la tierra, que obliga al Estado a intervenir a trav\u00e9s de medidas legislativas para promover de manera afirmativa este derecho; y, cuarto, teniendo en cuenta que el legislados no justifica, de un lado, por qu\u00e9 debe anteponerse la libertad de empresa sobre el derecho de los campesinos al acceso a la tierra y, de otro, c\u00f3mo la Ley es proporcional para alcanzar los fines de desarrollo econ\u00f3mico y seguridad alimentaria.Finalmente, en relaci\u00f3n con (d) el principio de autonom\u00eda territorial para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo, establecen los representantes del JESPA que existe una contradicci\u00f3n entre este principio y los art\u00edculos 20 inciso 1\u00b0 y 21 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1776, que centralizan por completo la identificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las ZIDRES, as\u00ed como la adopci\u00f3n de los proyectos productivos en estas zonas. Para los representantes del JESPA, estas competencias deber\u00edan estar en cabeza de los municipios, toda vez que son estos quienes deben regular los usos del suelo y el ordenamiento territorial para el desarrollo, y apelar a la participaci\u00f3n comunitaria a tales efectos. Lo anterior, considerando la \u0093relaci\u00f3n indisoluble\u0094 que existe entre los principios de autonom\u00eda territorial y democr\u00e1tico (C-1187 de 2000). Aunado a lo anterior, bajo el criterio de los representantes del JESPA, los art\u00edculos anteriormente mencionados de la Ley 1776 violan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 superior y C-517 de 1992), pues la forma en que se aprueban las ZIDRES y sus proyectos productivos no coordina ni consulta con el ordenamiento y la planeaci\u00f3n territorial desarrollada por los municipios y, por el contrario, parece impon\u00e9rsele o sustituir sus competencias en la materia. Centro Internacional de Toledo para la Paz- CITpaxClaudia Medina Aguilar y Daniel L\u00f3pez M., en representaci\u00f3n del CITpax, apoyan la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas de la Ley de ZIDRES, ampl\u00edan algunos de los cargos expuestos por los demandantes y aportan elementos contextuales para la valoraci\u00f3n constitucional de estas normas.Manifiestan los representantes del CITpax que de los art\u00edculos 3\u00ba par\u00e1grafo 3\u00ba, 13 par\u00e1grafo 1\u00ba y 15 de la Ley de ZIDRES se desprenden la posibilidad de acumular bienes adjudicados como bald\u00edos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, de un lado, y, de otro, la facultad de celebrar contratos reales de superficie sobre bienes que a\u00fan son bald\u00edos de la naci\u00f3n. \u00a0Esto, en consideraci\u00f3n de los representantes del CITpax, limita el uso, el goce y la disposici\u00f3n que puedan ejercer los campesinos sobre esta clase de bienes.A esto se suma, a juicio de los representantes del CITpax, el que el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley haya elevado las ZIDRES a la categor\u00eda de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, dado que, al darle tal ponderaci\u00f3n a estas zonas, los campesinos dif\u00edcilmente podr\u00e1n ejercer su autonom\u00eda y se ver\u00e1n compelidos a hacer parte de los proyectos productivos situados en las ZIDRES. Adicionalmente, desde la perspectiva de los representantes del CITpax, la falta de regulaci\u00f3n en la Ley de un mecanismo de participaci\u00f3n que permita a las comunidades incidir en la adopci\u00f3n de las ZIDRES, genera conflictividad social en torno a estas zonas, toda vez que son definidas de manera unilateral por parte del Gobierno. Por su parte, para los representantes del CITpax, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley de ZIDRES, en efecto, perfila y privilegia un modelo de desarrollo rural que fortalece la posici\u00f3n de los empresarios. Este modelo impacta de manera negativa, no s\u00f3lo el acceso progresivo de los campesinos a la tierra (art. 64 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de paz (art. 2\u00ba y 22 de la Constituci\u00f3n). Afirman los representantes del CITpax: \u0093los modelos de productividad del campo y la regulaci\u00f3n de derechos y usos sobre las tierras rurales del pa\u00eds, han determinado nuestro conflicto armado y la conflictividad social.\u0094 As\u00ed, a criterio de los representantes del CITpax, experiencias anteriores de proyectos productivos, semejantes a los que plantea en la actualidad la Ley de ZIDRES, han generado y exacerbado la conflictividad social. Describen los representantes del CITpax que esta modalidad de proyectos productivos se gest\u00f3 en la d\u00e9cada de los 90 bajo el enfoque de la \u0093nueva ruralidad\u0094 o del \u0093desarrollo territorial\u0094. Este enfoque consiste en explotar la totalidad de los recursos naturales presentes en los territorios, no s\u00f3lo los agr\u00edcolas, generando una importante presi\u00f3n sobre las comunidades y la econom\u00eda rural. En el contexto colombiano, a este enfoque se suma el conflicto armado, que tambi\u00e9n ha generado graves afectaciones sobre estas comunidades, su econom\u00eda y tejido social. Manifiestan los representantes del CITpax que dentro de los principales impactos de la confluencia de este nuevo enfoque de ruralidad con el conflicto armado, se encuentran: el desplazamiento forzado, el abandono y despojo forzado de tierras por intereses econ\u00f3micos, la concentraci\u00f3n de la tierra, la des-campesinizaci\u00f3n o la aniquilaci\u00f3n de las formas de vida campesina, el control territorial por parte de actores armados y la transformaci\u00f3n de los usos de la tierra. Los representantes del CITpax ejemplifican estos impactos a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de los casos de las regiones de Montes de Mar\u00eda y Catatumbo. Observan los representantes del CITpax que la transformaci\u00f3n de los usos de la tierra ha conllevado privilegiar la producci\u00f3n a gran escala (i.e. minero-energ\u00e9tica y agroindustrial), en muchos casos, incentivada y avalada por el Estado. Los campesinos que permanecieron en los territorios o retornan, se\u00f1alan los representantes del CITpax, se enfrentan a nuevo escenario de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, en el que no pueden competir a trav\u00e9s de su econom\u00eda tradicional. De ah\u00ed que terminen sosteniendo relaciones inequitativas con las empresas que desarrollan proyectos productivos de gran escala.En este escenario, advierten los representantes del CITpax, se exacerban o emergen conflictos sociales que tienen ra\u00edces hist\u00f3ricas. De la misma manera que se generan afectaciones desproporcionadas a las comunidades \u00e9tnicas. De acuerdo con los representantes del CITpax, as\u00ed la nueva modalidad de los proyectos productivos se encuentre fuera de los territorios \u00e9tnicos, su mera proximidad geogr\u00e1fica deriva en importantes conflictos inter-\u00e9tnicos; lo cual puede suceder con los proyectos productivos que promueve la nueva Ley de ZIDRES.Otras consecuencias que, seg\u00fan los representantes del CITpax, traer\u00eda esta clase de proyectos productivos, son: la explotaci\u00f3n intensiva de recursos naturales y, con ello, considerables da\u00f1os ambientales; la proliferaci\u00f3n de la presencia de actores armados, quienes, en busca de la captura de rentas, toman el control de los territorios y de poblaciones rurales; y el aumento de la desigualdad y la vulnerabilidad de estas poblaciones. En s\u00edntesis, para los representantes del CITpax, al enmarcarse la Ley de ZIDRES dentro del enfoque de la nueva ruralidad, esta podr\u00eda generar impactos adversos en los pobladores rurales y, de este modo, reproducir la conflictividad social.Finalmente, los representantes del CITpax establecen que, de manera paralela al incentivo de los proyectos productivos que desarrollan el enfoque de la nueva ruralidad, se ha descuidado la promoci\u00f3n de los proyectos productivos campesinos. As\u00ed, contrastan los representantes del CITpax que, mientras instituciones promovidas por la Ley 160 de 1994, como las zonas de reserva campesina, han sido poco fortalecidas; se han reforzado las disposiciones favorables a la producci\u00f3n de gran escala en diversos sectores (agroindustria y miner\u00eda). Entre estas disposiciones se se\u00f1alan: el documento CONPES 2898 de 1997, el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), el Plan Nacional de Desarrollo (PND) de 2002-2006, el Plan de Desarrollo Minero 2002-2006 y el PND de 2014-2018, que estableci\u00f3 figuras como los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico (PINE). A juicio de los representantes del CITpax, para la construcci\u00f3n de paz las pol\u00edticas rurales deben encaminarse a titular de manera efectiva a las comunidades campesinas y \u00e9tnicas sus territorios.3.12. Asociaci\u00f3n Colectivo Derechos, Diversidad y Selvas \u0096DEDISE-. Paula \u00c1lvarez Roa, representante legal de DEDISE, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la totalidad de la ley 1776 por vicios de forma (i), y de cada uno de los cargos cuestionados por vicios de fondo (ii).(i) La interviniente cita el concepto de la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De acuerdo con este concepto no se realiz\u00f3 la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas asentados en los departamentos del Meta y Vichada, los cuales se ver\u00edan directamente afectados por la implementaci\u00f3n de estas zonas (113). (ii) Sustenta su pretensi\u00f3n de fondo haciendo referencia, de una parte, a los riesgos que las ZIDRES pueden traer para la seguridad alimentaria del pa\u00eds y, de la otra, a la situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que pueden enfrentar las poblaciones campesinas y las minor\u00edas \u00e9tnicas que habitan las zonas a intervenir. A su parecer, esta herramienta hace parte de una geopol\u00edtica mundial que busca la compra de grandes extensiones de terreno en continentes como \u00c1frica y Am\u00e9rica del Sur, por parte de grandes capitales, para as\u00ed explotar de forma masiva la tierra y vender sus productos en el mercado internacional, o en el pa\u00eds de origen de las grandes empresas (p\u00e1g. 112). La ley ZIDRES ser\u00eda s\u00f3lo un intento m\u00e1s para impulsar esta geopol\u00edtica en el pa\u00eds, sumado a las medidas adoptadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, y a otras estrategias jur\u00eddicas para acumular de forma ileg\u00edtima grandes extensiones de terreno, burlando as\u00ed las restricciones impuestas por la UAF (p\u00e1g. 113). A su parecer, la altillanura colombiana ha venido presenciando un proceso paulatino de acumulaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, el cual se ver\u00eda legalizado con la figura de las ZIDRES.-Sumado a lo anterior, considera que las alianzas productivas traen consecuencias desfavorables para los peque\u00f1os propietarios, en la medida en la que condena a los campesinos a una situaci\u00f3n de dependencia frente a las grandes empresas, las cuales, adem\u00e1s, tercerizan los riesgos y las obligaciones en cabeza de los peque\u00f1os productores, tal como ha ocurrido con los proyectos de palma (p\u00e1g. 114). -Para la interviniente, la ley 1776 va en contrav\u00eda de la democratizaci\u00f3n y del acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios en Colombia, porque, a pesar de que el Estado no deja de ser propietario de los terrenos intervenidos, s\u00ed los termina concesionando por largos periodos de tiempo -lo que a su parecer es lo mismo-, y as\u00ed socava la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Finalmente, considera que las ZIDRES abren la posibilidad a la expropiaci\u00f3n, al ser consideradas como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. 3.13. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez, actuando como Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), solicita que se declare la exequibilidad de todas las disposiciones demandadas y de la ley 1667 en su integralidad, con argumentos relativos a los vicios de forma (i) y de fondo (ii). (i) El interviniente considera que el tr\u00e1mite de esta ley no requer\u00eda surtir el proceso de la consulta previa porque no afecta directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas. Lo anterior, porque no regula aspectos vinculados a la identidad de esas comunidades, no altera de manera alguna su estatus como comunidad, ni impone restricciones o grav\u00e1menes que les confieran alg\u00fan tratamiento particular. Por el contrario, se trata de normas de car\u00e1cter general que se adoptan para incentivar en el pa\u00eds la productividad en regiones deprimidas.Sumado a lo anterior, considera que la ley protege expresamente a las comunidades \u00e9tnicas, en tanto excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n los territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos titulados -o en proceso de titulaci\u00f3n-; y porque tambi\u00e9n prev\u00e9 la necesidad de tramitar el proceso de consulta para cada ZIDRE que se vaya a declarar, en la medida en la que se encuentre en zonas de influencia de los resguardos o los territorios colectivos. \u00a0(p\u00e1g. 159). (ii) El interviniente introduce su escrito haciendo unas reflexiones generales acerca del entorno econ\u00f3mico y social en el campo, y de las ventajas que trae consigo el modelo de desarrollo econ\u00f3mico y rural que fomentan las ZIDRES. \u00a0A partir de estas reflexiones iniciales considera que la ley debe ser declarada constitucional.-Para el interviniente las ZIDRES permiten superar los bajos niveles de productividad que han afectado al campo recientemente y cerrar las brechas crecientes entre los sectores rural y urbano en el pa\u00eds, mejorando as\u00ed el ingreso y la calidad de vida de los campesinos (art. 64 C.P.), fortaleciendo la seguridad alimentaria del pa\u00eds, y contribuyendo a la sustituci\u00f3n de las importaciones (art. 65). \u00a0Lo anterior, gracias a un modelo de explotaci\u00f3n rural que reconoce la coexistencia de diferentes modelos econ\u00f3micos, buscando con ello articular el fomento de la participaci\u00f3n y de los esquemas asociativos a favor de los peque\u00f1os productores, de una parte y, de la otra, la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n privada, al igual que la adopci\u00f3n de las medidas que propenden por el desarrollo y por el adecuado funcionamiento de los mercados, como la formalizaci\u00f3n y la estandarizaci\u00f3n del sector agrario. (p\u00e1g. 140). A juicio del interviniente, este modelo, que ya se ha venido aplicando en la altillanura, no ha estado asociado al recrudecimiento de la violencia sino a su disminuci\u00f3n. Tampoco ha sustituido ni desplazados los cultivos de alimentos de la poblaci\u00f3n campesina, como el ma\u00edz y el arroz, sino que, por el contrario, ha permitido su aumento. Esto ha generado una reducci\u00f3n de las importaciones de soya y de ma\u00edz, al igual que la provisi\u00f3n del 17% de la canasta familiar de los colombianos (p\u00e1g. 195). A su vez, las inversiones empresariales realizadas en la altillanura han incentivado la adopci\u00f3n de enfoques socialmente incluyentes en sus operaciones a favor de los trabajadores y comunidades locales; y finalmente, ha permitido la adecuaci\u00f3n de los suelos (137). -Sumado a lo anterior, el interviniente defiende la constitucionalidad de las disposiciones demandadas exponiendo los siguientes \u0093elementos de constitucionalidad de las ZIDRES\u0094, a saber: son (i) necesarias, porque es urgente brindarle al campesinado el acceso a los mecanismos que le permitan mejorar sus ingresos y su calidad de vida, en sinton\u00eda con el impulso del desarrollo sostenible y la garant\u00eda de la seguridad alimentaria del pa\u00eds (141).(ii) Son id\u00f3neas, en tanto permiten generar empleo, adecuar y volver productivas tierras caracterizadas por la falta de presencia estatal, las cuales requieren de grandes intervenciones que no pueden ser apalancadas por el Estado ni por los peque\u00f1os productores, por s\u00ed solos. Seg\u00fan consta en la intervenci\u00f3n, \u0093no alcanzar\u00eda todo el Presupuesto Nacional del a\u00f1o 2016 para adecuar las tierras inf\u00e9rtiles y entregarlas bajo la UAF\u0094 (p\u00e1g. 148). Las normas impugnas tambi\u00e9n (iii) son razonables, en la medida en la que permiten generar sinergias de capital y trabajo, permitiendo que el campesino participe en proyectos productivos que vinculen, a t\u00edtulo no traslaticio de dominio -y de manera temporal-, tierras de la Naci\u00f3n, inversionistas, y \u0093todo actor que desee promover la actividad agr\u00edcola en las zonas apartadas\u0094 (p\u00e1g. 150).(iv) Son progresivas, debido a que le garantizan al campesinado, no s\u00f3lo el acceso a la propiedad de la tierra, sino que le permiten ser part\u00edcipe de un proceso de crecimiento econ\u00f3mico regional, de sostenibilidad ambiental y de generaci\u00f3n de riqueza que se traduce en mejores condiciones de vida. Lo anterior, gracias a la inyecci\u00f3n de recursos tanto p\u00fablicos como privados, la cual termina \u0093disminuyendo el costo para el desarrollo\u0094 al permitirle a los campesinos \u00a0acceder a servicios, insumos, tecnolog\u00eda, comercializaci\u00f3n de productos, etc\u0085 (p\u00e1g. 151). (v) Son acordes con el principio de no regresividad, en tanto respetan las instituciones ya establecidas en la normatividad agraria vigente para la generalidad del pa\u00eds, esto es, la ley 160 de 1994, y no desmejoran las condiciones de los campesinos ni de los trabajadores agrarios. Lo anterior, al ser las ZIDRES un modelo de desarrollo alternativo y de aplicaci\u00f3n restrictiva, el cual regula zonas puntuales con caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la geograf\u00eda nacional, en estricto cumplimiento de ciertas exigencias procedimentales definidas para su constituci\u00f3n. Se trata de un modelo que no anula otras formas de asociaci\u00f3n, ni que se impone a los campesinos o trabajadores agrarios, a quienes les asiste la libertad para escoger su profesi\u00f3n u oficio, en el marco de la autonom\u00eda de su voluntad. (vi) Las ZIDRES se ocupan de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de aquella que regulan las UAF, en tanto esta \u00faltima figura presupone la adjudicaci\u00f3n de tierras f\u00e9rtiles en una extensi\u00f3n que permita a los campesinos subsistir con 2 SMLMV, mientras que las ZIDRES est\u00e1n dirigidas a explotar tierras inf\u00e9rtiles, de poca adecuaci\u00f3n agraria, y cuya productividad requiere de altas inversiones econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual ambas figuras deben subsistir de acuerdo con las caracter\u00edsticas del suelo. Al respecto, el interviniente considera que la delimitaci\u00f3n de un \u00e1rea bajo la figura ZIDRE respeta la adjudicaci\u00f3n previa de UAF, y no impide que se sigan adjudicando predios de acuerdo con el r\u00e9gimen contenido en la ley 160 de 1994 (p\u00e1g. 150). (vii) Finalmente, el interviniente considera que la ley impugnada fomenta la \u0093asociatividad\u0094, junto con los beneficios que esto trae consigo a favor de los peque\u00f1os productores en materia de mejores condiciones de negociaci\u00f3n, de tecnificaci\u00f3n, de acceso al mercado, de precios y de costos, entre otros. Con ello, las ZIDRES propenden por el fortalecimiento de la capacidad empresarial y del capital social con miras al inter\u00e9s colectivo (p\u00e1g. 152), concretando as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 38 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 3.14. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)Bruce Mac Master, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, solicita que se declara la exequibilidad de la totalidad de la norma demandada. En primer lugar, (i) el interviniente expone la siguiente premisa de interpretaci\u00f3n que le servir\u00e1 para analizar la constitucionalidad de cada una de las normas demandadas; (ii) luego se refiere a los cargos por vicios de procedimiento; y finalmente al fondo de la acusaci\u00f3n.(i) A su juicio, la norma acusada no tiene el alcance que los demandantes le asignan, esto es, tratarse de un viraje en la pol\u00edtica agraria del pa\u00eds y una negaci\u00f3n de los derechos del campesinado (p\u00e1g. 269). Lo anterior, porque no establece un r\u00e9gimen agrario general sino que incorpora un r\u00e9gimen especial que incluye la adopci\u00f3n de lineamientos para la declaratoria de zonas geogr\u00e1ficas especiales, las cuales est\u00e1n regidas por normas igualmente particulares, con el prop\u00f3sito de lograr objetivos espec\u00edficos definidos por el legislador (L. 1776. Art. 2). La generalidad de las normas que integran la ley impugnada, salvo las contenidas en los cap\u00edtulos III y VII, no tienen aplicaci\u00f3n directa ni inmediata, sino que est\u00e1n supeditadas a la declaraci\u00f3n de una zona como ZIDRES. Esta declaraci\u00f3n requiere de un procedimiento t\u00e9cnico (art. 21), al igual que unos presupuestos (art. 1) y unos l\u00edmites objetivos (arts. 25-30), que deben ser observados por el Ejecutivo para su declaratoria. La aprobaci\u00f3n de los proyectos que se pretendan operar en las ZIDRES (arts. 3 y 20), al igual que los requisitos que deben cumplir las asociaciones con campesinos (arts. 3, 15 y 17), deben, a su vez, contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, y estar\u00e1n sujetos a la vigilancia por parte del Ministerio P\u00fablico, buscando as\u00ed garantizar los derechos de los campesinos. \u00a0Se trata, por lo tanto, de un r\u00e9gimen especial que cuenta con fuertes controles por parte del Estado para asegurar que ese modelo armonice los derechos de los pobladores rurales y los dem\u00e1s deberes del Estado en la materiaPor lo tanto, el contenido de la ley impugnada no est\u00e1 destinado a disputar con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, ni exceptuar su cumplimiento. Se trata, m\u00e1s bien, de establecer normas especiales cuya aplicaci\u00f3n ser\u00e1 preferente, en las zonas intervenidas, frente a las normas generales en casos de contradicciones.Lo anterior, como parte de una t\u00e9cnica legislativa que ya se ha manifestado con la creaci\u00f3n de Zonas de Colonizaci\u00f3n, Zonas de Reserva Campesina y de Desarrollo Empresarial (Ley 160 de 1994), Zonas Econ\u00f3micas Especiales de Exportaci\u00f3n (Ley 677 de 2011), o las Zonas Francas (Ley 1004 de 2005). Una vez definido lo anterior, el interviniente procede a analizar cada uno de los cargos. (ii) El interviniente coincide con los demandantes en la necesidad de realizar la consulta previa. Difiere, no obstante, acerca del momento oportuno para hacerlo, en la medida en la que considera que este tr\u00e1mite debe realizarse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida que los afecte directamente. El problema jur\u00eddico que, en su opini\u00f3n, habr\u00eda que resolver es el siguiente: \u0093\u00bfel impacto directo de una ley sobre una comunidad \u00e9tnica puede predicarse del establecimiento de lineamientos abstractos o se evidencia en la aplicaci\u00f3n concreta de la misma?\u0094 (p\u00e1g. 271). Al respecto, considera que la medida legislativa, por s\u00ed misma, no es susceptible de generar alteraciones sobre el estatus de la comunidad, ya sea imponiendo restricciones, grav\u00e1menes o beneficios. Por lo tanto, no tendr\u00eda un impacto directo sobre las minor\u00edas \u00e9tnicas, de acuerdo con los t\u00e9rminos definidos jurisprudencialmente (i.e. C-366 del 2011). Lo anterior, sin perjuicio de que, en el caso concreto, cuando se declare un \u00e1rea como ZIDRE, se realice la consulta. El interviniente tampoco considera que la medida sea espec\u00edfica o particular, teniendo en cuenta que la \u00fanica menci\u00f3n diferencial respecto a las minor\u00edas \u00e9tnicas tiene lugar en el art. 29 de la ley 1776, \u0093para dar claridad sobre el hecho [sic] que no tendr\u00e1 impacto sobre ellas y que, cuando su implementaci\u00f3n pueda tener impacto, las comunidades ser\u00e1n consultadas\u0094 (p\u00e1g. 274).Sumado a lo anterior, la norma impugnada tampoco implica una afectaci\u00f3n sobre su identidad en sentido amplio, en tanto propende por la delimitaci\u00f3n de una zonas en las que puedan coexistir distintas formas de ver el mundo -incluyendo el desarrollo agrario-. La vocaci\u00f3n limitada de las ZIDRES, que excluye de su intervenci\u00f3n los resguardos ind\u00edgenas o territorios colectivos, salvo que las comunidades deseen participar en ellas de manera expresa, \u0093supone que la norma no trae un impacto espec\u00edfico o particular sobre las comunidades\u0094 (p\u00e1g., 274). Finalmente, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 es adecuada, en la medida en la que permite contar con la participaci\u00f3n previa de las comunidades cuando se est\u00e9 estudiando la posibilidad de declarar una zona como ZIDRE, es decir, cuando existe la posibilidad de que se presente una afectaci\u00f3n directa, de forma tal que las comunidades pueden incidir en dicha decisi\u00f3n. En este contexto, atendiendo a la diferencia entre consulta previa y consentimiento previo, libre e informado, y a la inexistencia de poder de veto en cabeza de las comunidades, \u0093es acertado expresar que el tr\u00e1mite debe \u0093agotarse\u0094, siempre que dicho agotamiento se d\u00e9 en respeto de los est\u00e1ndares fijados por la Corte\u0094 (p\u00e1g., 275). A partir de estas consideraciones, en la intervenci\u00f3n se resuelve de manera negativa al problema jur\u00eddico planteado: el establecimiento de lineamientos abstractos no afecta a las comunidades \u00e9tnicas cuando no cumple con los requisitos de especificidad y particularidad que la jurisprudencia constitucional ha establecido para determinar que se presenta un impacto directo sobre ellas.(iii) De acuerdo con la intervenci\u00f3n, las demandas contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, y contra los art\u00edculos 13 y 15 de la norma impugnada, plantean dos problemas jur\u00eddicos. \u0093\u00bfUna norma que regula disposiciones para zonas especiales tiene como consecuencia la modificaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general? \u00a0\u00bfExisten fundamentos legales para afirmar que el legislador ha desconocido el mandato constitucional de no retroceder en la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n campesina contenidos en los art\u00edculos 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n?\u0094 (P\u00e1g. 277)-Sobre el particular, el interviniente reitera las consideraciones con las cuales abri\u00f3 el escrito, relacionadas con la naturaleza especial de la ley 1776. \u00a0Esto supone que las disposiciones de la norma impugnada \u0093s\u00f3lo ser\u00edan aplicadas de manera preferente en el evento de antinomias jur\u00eddicas\u0094, dando prevalencia en t\u00e9rminos generales a las disposiciones consagradas en la ley 160 de 1994. Por lo tanto, agrega que \u0093s\u00f3lo podr\u00eda hablarse de una regresi\u00f3n en aquellos casos en que sea aplicable el Principio de Especialidad\u0094 (p\u00e1g. 277). A partir lo anterior, el interviniente desestima los argumentos de las demandas sustentados en una presunta vulneraci\u00f3n general del principio de progresividad, tal como ocurre con la ausencia de un sujeto calificado para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y con la ausencia de un procedimiento establecido para tal efecto. Para el interviniente, estos alegatos carecen de fundamento porque aquello que se echa de menos s\u00ed est\u00e1 incluido en la ley 160, \u0093cuyas normas aplican en las ZIDRES en ausencia de una regla especial\u0094 (p\u00e1g. 277). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, desestima los alegatos relacionados con la vulneraci\u00f3n general de los derechos de los ocupantes de bald\u00edos, reiterando que estos \u00faltimos s\u00f3lo cuentan con una expectativa. Para aquellos ocupantes que s\u00ed cumplan con los requisitos para la adjudicaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 salvaguarda sus derechos adquiridos. -Una vez definido el eje a partir del cual, en su opini\u00f3n, debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad, el interviniente considera que si bien los proyectos productivos adelantados en las ZIDRES tienen varios efectos importantes sobre la regulaci\u00f3n actual de bald\u00edos, esto no quiere decir que se traduzcan en una regresi\u00f3n en cuanto al acceso a la tierra y a la destinaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0Por el contrario, se modifica la operatividad particular del acceso progresivo a la tierra mejorando el r\u00e9gimen existente (art. 64 C.P.).En primer lugar, la ley impugnada establece la obligaci\u00f3n de ceder a favor de los campesinos predios de propiedad privada. En segundo lugar, se mantiene la vocaci\u00f3n de los bald\u00edos de ser adjudicables a los campesinos sin tierra. Si bien esta adjudicaci\u00f3n toma un tiempo, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del proyecto y el lapso que toma hacer la tierra productiva, se trata de un plazo razonable durante el cual se garantiza al campesinado, de todas formas, su derecho al trabajo (p\u00e1g. 279). Con ambas medidas se incrementa la oferta de tierra con la vocaci\u00f3n de ser distribuida, y se contribuye a fomentar el acceso a la propiedad rural a trav\u00e9s de otros mecanismos que no se limitan a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos: \u0093no s\u00f3lo se reparte la tierra que es del Estado, sino tambi\u00e9n aquella que es propiedad, actualmente, de los privados\u0094 (P\u00e1g. 282). Para el interviniente es fundamental resaltar que el modelo de explotaci\u00f3n econ\u00f3mico que contemplas las ZIDRES permite vincular al sector productivo con el mandato concerniente al acceso progresivo a la tierra a favor de los campesinos que no la tienen. Esto es clave porque las ZIDRES est\u00e1n concebidas para ser intervenidas en zonas con altos niveles de pobreza que requieren de una actividad intensiva de capital. S\u00f3lo esta intervenci\u00f3n del sector productivo permite alcanzar el esp\u00edritu final\u00edstico que persigue el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, que se propone no s\u00f3lo la entrega de la tierra, con independencia de su productividad, sino garantizar el acceso a la misma de forma tal que permita satisfacer las necesidades de la comunidad a trav\u00e9s de la producci\u00f3n (art. 58 C.P.), buscando as\u00ed alcanzar el fin \u00faltimo de mejorar el nivel de ingresos y la calidad de vida de los campesinos. Lo anterior, bajo el entendido de que la empresa es un motor de la econom\u00eda y un factor generador de desarrollo, que permite garantizar la efectividad de la funci\u00f3n social de la propiedad, a trav\u00e9s de una contrapartida de incentivos propiciada por el legislador (p\u00e1g. 281). En efecto, a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n, una colectividad de campesinos puede adelantar proyectos que combinan predios de propiedad privada y predios de propiedad del Estado concesionados, accediendo al inicio del proyecto a predios de origen privado, obteniendo durante su ejecuci\u00f3n una rentabilidad razonable y, a su t\u00e9rmino, ser beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de los terrenos del Estado. Bajo este esquema, afirma el interviniente, la ley 1776 no es regresiva frente a la ley 160. -En lo concerniente al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3 de la ley 1776, en la intervenci\u00f3n se plantea la controversia en los siguientes t\u00e9rminos. Ante la demora del INCODER para cumplir con su mandato legal concerniente a la inscripci\u00f3n de las prohibiciones y las limitaciones de las que trata el art\u00edculo 72 de la ley 160 en el t\u00edtulo del bien adjudicado, aquellas personas que adquirieron bienes inicialmente adjudicados como bald\u00edos, sin ser conscientes de la limitaci\u00f3n por ausencia de la anotaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 72, \u00bftienen un derecho adquirido o, por el contrario, acumularon la propiedad de la tierra de manera indebida? (p\u00e1g. 285). Esta controversia fue zanjada, de acuerdo con el escrito, por el legislador, al establecer que los privados que intervengan las ZIDRES deber\u00e1n entregar un porcentaje de su propiedad privada a los campesinos asociados sin tierra, \u0093independientemente del momento en que estos terrenos fueran adjudicados como bald\u00edos, asumiendo que lo fueron\u0094 (p\u00e1g. 285). -Sobre la presunta afectaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n administrativa, el interviniente precisa que el cargo no hace referencia a este tipo de descentralizaci\u00f3n sino a la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, es decir, cuando el Estado deja en manos de particulares el desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica. De todas formas, asegura que la ley 1776 no est\u00e1 dejando en manos de particulares el deber constitucional de la reforma agraria y la democratizaci\u00f3n de la tierra, de acuerdo con lo definido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (p\u00e1g. 287). -Tampoco considera que se est\u00e9 desconociendo el principio de reserva legal que se encuentra en cabeza del Legislador. A su parecer, la ley impugnada no busc\u00f3 que el Gobierno estableciera aspectos sustanciales de la norma sino que, por el contrario, precisara algunos de sus aspectos precisos, los cuales, por su naturaleza t\u00e9cnica, no pueden quedar comprendidos en la ley sino que tienen que ser desarrollados por parte del Ejecutivo, respetando una serie de criterios fijados de antemano por parte del Legislador, tal como queda recogido en los art\u00edculos 3, 13 y 14. \u00a0(p\u00e1g. 289)-Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, el interviniente considera que no hay que interpretar el art\u00edculo 15 de la ley 1776 en t\u00e9rminos excesivamente exeg\u00e9ticos. De ser este el caso, las ZIDRES incorporar\u00edan una disyuntiva para el campesinado: trasladar la propiedad del inmueble en favor del proyecto productivo o asociarse a \u00e9l, so pena de perder la propiedad sobre su tierra. Cuando una interpretaci\u00f3n literal conduce al absurdo o a un sentido contrario a su finalidad buscada, precisa el interviniente, es necesario buscar un sentido razonable de acuerdo con lo fijado por esta Corte (C-1646 del 2000). \u00a0As\u00ed, de una lectura sistem\u00e1tica o final\u00edstica de la norma se desprende que la asociaci\u00f3n no es obligatoria sino facultativa. \u00a0(P\u00e1g. 292). A su vez, el interviniente reconoce que la relaci\u00f3n entre ejecutores y campesinos puede ser materialmente desigual. Este factor, no obstante, no debe ser un criterio para prohibir la asociaci\u00f3n sino, por el contrario, permitirla, pero bajo una intervenci\u00f3n que permite promover una igualdad real y efectiva, tal como se desprende, de acuerdo con el interviniente, de la jurisprudencia constitucional (C-524 de 1995). As\u00ed queda recogido, a su parecer, en los art\u00edculos 3, 7, 13, 15 y 17 de la ley 1776. -En relaci\u00f3n con la imposibilidad para modificar los contratos celebrados con los intervencionistas de las ZIDRES, el interviniente se\u00f1ala que esto no se traduce en una renuncia a las cl\u00e1usulas exorbitantes, sino en una modulaci\u00f3n de la potestad p\u00fablica en los contratos estatales. Al respecto, considera que el primer incisos art\u00edculo 8 de la ley objeto de estudio dispone que si las cl\u00e1usulas no est\u00e1n pactadas en el contrato, s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u0093\u00bfes inconstitucional establecer mediante una ley que, en algunos contratos que suscriba el Estado, \u00e9ste no modificar\u00e1 unilateralmente los contratos, salvo casos expresamente acordados?\u0094 (p\u00e1g. 297). Al respecto, el interviniente considera que las cl\u00e1usulas exorbitantes son un instrumento legal que persiguen un mandato constitucional orientado a garantizar el bienestar general, pero que no son un fin constitucional en s\u00ed mismo. Por lo tanto, es constitucionalmente admisible modularlas si as\u00ed se logra materializar el inter\u00e9s general en la contrataci\u00f3n administrativa, dando un tratamiento diferenciado a ciertos grupos sociales, siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n se fundamente tambi\u00e9n en la persecuci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo (C-932 de 2007) . En el marco de lo anterior, sostiene que el primer inciso del art\u00edculo 8 es constitucional en tanto la limitaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas exorbitantes encuentra sustento en el inter\u00e9s general, ya que las ZIDRES fueron definidas como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Con el objetivo de profundizar en este inter\u00e9s general, el Legislador tambi\u00e9n dise\u00f1\u00f3 una forma jur\u00eddica que defiende los intereses concretos, tal como ocurre con la necesaria previsibilidad que necesitan los participantes del proyecto para adelantarlo (p\u00e1g. 297). -En lo atinente al inciso 2 del art\u00edculo 8, se\u00f1ala que la norma no proh\u00edbe las modificaciones legales que pueda desarrollar el Legislador, sino que establece que cualquier cambio debe tener en cuenta un principio de favorabilidad a favor de aquellos inversionistas que cuentan con derechos adquiridos con base en la legislaci\u00f3n vigente en el momento de realizar la inversi\u00f3n. En tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica eleva la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos a rango constitucional, sostiene que el Estado debe garantizar la inmutabilidad a favor de aquellas personas cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 consolidada \u0096dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (C-488 del 2000)-, prohibi\u00e9ndole al legislador el desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas afianzadas, en el marco de las operaciones de mercado que requieren reglas claras y estables (C-543 de 1993, C-604 del 2000). En consecuencia, una ley que, como la impugnada, establece la inmutabilidad de los derechos adquiridos, se acopla al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, el interviniente precisa que el inciso segundo del art\u00edculo 8 no debe entenderse como un compromiso del Estado con la inmutabilidad de la ley, sino como un aseguramiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato, en el momento de su suscripci\u00f3n, acerca de las condiciones que van a regir la inversi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el legislador autoriza que, ante una modificaci\u00f3n de la ley y el surgimiento de una controversia al respecto, las partes puedan acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar una afectaci\u00f3n del equilibrio contractual acordado. Por lo tanto, el inciso demandado no impide los cambios normativos sino que permite adoptar cl\u00e1usulas de estabilidad en casos de modificaciones legales. (p\u00e1g.301)3.15. Federaci\u00f3n Nacional de Industriales de la Madera \u0096 FEDEMADERASFEDEMADERAS, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad integral de la Ley 1776 de 2016, pues \u0093responde completamente al test de progresividad, se constituye en un instrumento que estimular\u00e1 la asociatividad, el desarrollo empresarial en el campo y la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n.\u0094 Su petici\u00f3n est\u00e1 sustentada en los siguientes argumentos. Primero, el modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional propuesto en las ZIDRES es el adecuado para la actividad forestal y el desarrollo econ\u00f3mico regional, dado que permite una utilidad simult\u00e1nea en la medida que las ZIDRES ser\u00e1n zonas aisladas, con baja densidad poblacional, con altos \u00edndices de pobreza y elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva. Segundo, desde el punto de vista constitucional, las ZIDRES son necesarias en tanto permitir\u00e1n romper barreras existentes en el pa\u00eds. Tercero, la Ley prev\u00e9 una herramienta legal id\u00f3nea para solucionar la problem\u00e1tica de las zonas geogr\u00e1ficas marginadas, en tanto aumentar\u00eda el nivel de competitividad de los campesinos, aumentando la productividad y generando desarrollo. Cuarto, el nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional es coherente con el avance gradual que debe dar el Estado, en cumplimiento del principio de progresividad, para garantizar una mayor efectividad real y material de los derechos sociales; y, de ninguna manera, constituye una medida regresiva. Lo anterior, en tanto reducir\u00e1 las visibles desigualdades sociales y estimular\u00e1 una mejor\u00eda progresiva de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina. Quinto, el nuevo modelo no deroga la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) prevista en la Ley 160 de 1994, debido a que lo que se pretende es beneficiar a campesinos y pobladores de la zona, en tanto el modelo propuesto permitir\u00e1 llevar a cabo proyectos empresariales y productivos que beneficien a todos los actores. Sexto, de ninguna manera las disposiciones legales suponen un desconocimiento de la autonom\u00eda de los entes territoriales, dado que estos se benefician al obtener mayores recursos econ\u00f3micos para las regiones. S\u00e9ptimo, el modelo garantiza la propiedad de los campesinos, mujeres y j\u00f3venes rurales, pues pueden ser part\u00edcipes activos del modelo por medio de la asociatividad voluntaria.3.16. Coordinadora Latinoamericana de Organizaciones del Campo (CLOC-V\u00eda Campesina)Diego Mont\u00f3n, en su calidad de representante de la Coordinadora Latinoamericana de Organizaciones del Campo, presenta un Amicus Curiae mediante el cual respalda la solicitud de inexequibilidad de cada uno de los cargos cuestionados, aportando argumentos relativos a los vicios de forma (i) y de fondo (ii). (i) En el escrito se afirma que el tr\u00e1mite de la ley 1776 no cumpli\u00f3 con el requisito de la consulta previa a comunidad ind\u00edgenas, suscribiendo la petici\u00f3n de inconstitucionalidad sustentada en las demandas (C2. P\u00e1g. 11). \u00a0(ii) En relaci\u00f3n con la presunta modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, el interviniente considera que la ley 1776 de 2016 implica un cambio en los sujetos beneficiarios de la pol\u00edtica agraria, favoreciendo a empresarios nacionales y extranjeros que no son sujetos de reforma agraria. \u00a0Lo anterior, como parte de una l\u00f3gica internacional de mercantilizaci\u00f3n y acaparamiento de tierras que hace del empresariado el protagonista del desarrollo agropecuario. Esta l\u00f3gica privilegia un modelo agroindustrial, de monocultivo de tard\u00edo rendimiento y de grandes plantaciones con vocaci\u00f3n exportadora que fuerza al campesinado a adaptarse a la l\u00f3gica empresarial, al tiempo que lo pone en riesgo de migraciones masivas. A pesar de que la norma cuestionada reconoce la titulaci\u00f3n a favor de los campesinos, a juicio del interviniente, se trata de una figura limitada porque no respeta sus formas propias de territorialidad ni la posibilidad de desarrollar de manera aut\u00f3noma sus proyectos de vida. (C2. P\u00e1g. 7). A su vez, esta norma incentiva la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas agroindustriales que tienen graves repercusiones ambientales; trae consigo grandes riesgos sobre la soberan\u00eda alimentaria y nacional de los pa\u00edses \u0096debido a la vocaci\u00f3n exportadora de este modelo-; y termina fomentando la concentraci\u00f3n de tierras, las actividades monop\u00f3licas, y la apropiaci\u00f3n de recursos y bienes p\u00fablicos, sin importar que la titularidad de los bienes permanezca en cabeza del Estado. (C2. P\u00e1g. 13)-En lo concerniente a los cargos que cuestionan la figura de la \u0093asociatividad\u0094, en el escrito se afirma que la ley 1776 no s\u00f3lo presupone sino que agrava la situaci\u00f3n de desventaja entre los empresarios y los campesinos, en la medida en la que le permite a los primeros adquirir las tierras que sean necesarias para implementar proyectos a gran escala, las l\u00edneas de cr\u00e9dito para llevarlas a cabo, y la mano de obra (campesinado) para ejecutarlos. Con ello, se afecta el ejercicio de la autonom\u00eda de los campesinos en relaci\u00f3n con la tierra, los productos, el destino y el manejo de los cr\u00e9ditos, y con la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, desconociendo las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano al suscribir la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relacionadas con el deber de garantizar la igualdad real de los sujetos vulnerables (art\u00edculos 1, 24 y 29). Lo anterior, \u0093en lugar de promover figuras legales que, como la asociaci\u00f3n, propendan por desconocer las desigualdades materiales existentes y por profundizarlas jur\u00eddicamente\u0094 (C2. P\u00e1g. 9). A su vez, considera que la norma impugnada contempla un modelo de asociatividad que no es de car\u00e1cter voluntario sino que obliga a los campesinos a asociarse con grandes empresarios para acceder, bajo el modelo agroindustrial, a la titulaci\u00f3n de la tierra y\/o para seguir detentando los t\u00edtulos. Con ello se desconoce, de acuerdo con el interviniente, el derecho de los campesinos no s\u00f3lo a tener ingresos y medios de subsistencia dignos, sino, m\u00e1s a\u00fan, a escoger libremente un oficio y decidir aut\u00f3nomamente sobre su proyecto de vida, el cual depende en gran medida de su relaci\u00f3n con la tierra y el territorio en el marco de la econom\u00eda campesina. -En el escrito tambi\u00e9n se afirma que la ley 1776, tanto en su elaboraci\u00f3n como en el procedimiento que contempl\u00f3 para declarar un \u00e1rea como ZIDRE, no cont\u00f3 ni cuenta con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en general, ni con la de los concejos municipales ni, mucho menos, con la del campesinado. Por el contrario, se trata de \u0093una imposici\u00f3n en los territorios que resta tierras disponibles para las comunidades campesinas y limita los recursos de fomento que el Estado pudiera ofrecer a la producci\u00f3n campesina\u0094 (C2. P\u00e1g. 12). 3.17. Corporaci\u00f3n Grupo SemillasGerm\u00e1n Alonso V\u00e9lez y Laura Mateus Moreno, en su calidad de Director e Investigadora de la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas, respectivamente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 7, 13, 15 y 17, que desarrollan la figura de la asociatividad en las ZIDRES, y el conjunto de la ley 1776 de 2016, haciendo referencia \u00fanicamente a cargos por vicios de fondo.Para los intervinientes, la figura de la asociatividad trae consigo una p\u00e9rdida de la autonom\u00eda de los campesinos frente al manejo de sus sistemas productivos, y frente a su territorio, en las \u00e1reas donde se aprueben las ZIDRES. Con ello, se condicionan las libertades de asociaci\u00f3n, escogencia de ocupaci\u00f3n y de oficio, y desarrollo de la personalidad; se restringe el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia \u0096agua, suelos y energ\u00eda-; y se amenaza a la econom\u00eda familiar y dem\u00e1s pr\u00e1cticas culturales del campesinado. El modelo de asociatividad recogido en la ley 1776, aseguran, condiciona la autonom\u00eda de los campesinos en tanto los hace depender del desarrollo de proyectos agroindustriales a gran escala, y de la manera como el empresario, en adelante, \u0093el agente transformador del campo\u0094, administre su proyecto agroindustrial, forz\u00e1ndolos as\u00ed a sujetarse a las caracter\u00edsticas del proyecto en una situaci\u00f3n asim\u00e9trica, con el fin de generar algo de ingresos. Por esta raz\u00f3n se ven forzados a sustituir sus cultivos tradicionales de pancoger y de subsistencia, para empezar a producir en funci\u00f3n de las grandes superficies y de los mercados de commodities, en el marco de un modelo econ\u00f3mico mercantil de acumulaci\u00f3n de tierra y de capital. Este modelo no s\u00f3lo subvalora los mecanismos tradicionales de la econom\u00eda campesina, sino que asume sin sustento que se trata de modos de producci\u00f3n ineficientes y no competitivos. Lo anterior pasa por alto que el 43% de la producci\u00f3n agr\u00edcola que se genera en el pa\u00eds es producto de unidades productoras menores de 50 hect\u00e1reas, las cuales minimizan costos en fertilizaci\u00f3n, maquinarias, y semillas, apenas ocupan el 25% del territorio, y no cuentan con todo el apoyo otorgado por el Estado a la agroindustria \u00a0(C2, p\u00e1g. 29)Al respecto, para los intervinientes es claro que la figura de la asociaci\u00f3n en ninguna medida permite mejorar o fortalecer las econom\u00edas campesinas, ni proteger los derechos de los campesinos al territorio y la alimentaci\u00f3n, sino que est\u00e1 orientada a aumentar la concentraci\u00f3n de la tierra, a robustecer la agroindustria y fomentar el aumento del capital econ\u00f3mico y pol\u00edtico de los inversionistas y empresarios de palma de aceite, ca\u00f1a de az\u00facar y plantaciones forestales comerciales, tal como se ha venido realizando con programas como el de Agro Ingreso Seguro y el CONPES 3510 de 2008. \u00a0(C2, p\u00e1gs. 26-27). -Los intervinientes tambi\u00e9n aseguran que la ley 1776 termina afectando a las comunidades \u00e9tnicas que colinden con las ZIDRES, condicionando el acceso y el control del agua, la conservaci\u00f3n de las semillas criollas y de los bosques, y generando impactos ambientales y conflictos culturales que perjudican los pueblos ancestrales. (C2, p\u00e1g. 28). -M\u00e1s a\u00fan, la soberan\u00eda alimentaria del pa\u00eds se podr\u00eda ver afectada en tanto la producci\u00f3n agroindustrial requiere del uso de semillas certificadas y\/o transg\u00e9nicas que son propiedad de determinas empresas, bajo reg\u00edmenes de patentes, lo que trae consigo una restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n, producci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso, intercambio y comercializaci\u00f3n de semillas criollas o nativas. \u00a0(C2, p\u00e1g. 30). 3.18. Colectivo Soberan\u00eda y Naturaleza y Coordinadora Nacional Minero-Energ\u00e9ticaMauro Carvajal Guerrero y Luis Enrique Orduz, integrantes del Colectivo Soberan\u00eda y Naturaleza, y Mayerly Astrid Garz\u00f3n Mora, en representaci\u00f3n de la Coordinadora Nacional Minero-Energ\u00e9tica, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad contra le ley 1776 de 2016, fortaleciendo los cargos concernientes a (i) la ausencia de consulta previa; (ii) la vulneraci\u00f3n de los principios de reserva legal y descentralizaci\u00f3n administrativas; (iii) la violaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda territorial y de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; y, finalmente, los cargos relacionados con (iv) las garant\u00edas de los proyectos ZIDRES y la determinaci\u00f3n de los contratos. (i) De acuerdo con el escrito, la ley 1776, a pesar de tratarse de una ley general, provoca una afectaci\u00f3n directa en las minor\u00edas \u00e9tnicas que obliga a realizar el proceso de consulta previa. La restricci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 29 de la norma impugnada da cuenta de una comprensi\u00f3n limitada del territorio \u00e9tnico y, por lo tanto, no excluye a todos los territorios \u00e9tnicos de su implementaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido de que los territorios de las minor\u00edas \u00e9tnicas no se circunscriben a aquellos que se encuentran debidamente titulados, sino que incluyen a las distintas regiones del pa\u00eds donde las comunidades habitan territorios sin titulaci\u00f3n, por ocupaci\u00f3n, o en algunos casos bald\u00edos, pero que en todo caso son reconocidos como territorios de minor\u00edas \u00e9tnicas (i.e. T-849 de 2014). Esto supone, a juicio de los intervinientes, \u0093la necesidad de la consulta previa por la potencialidad que tiene la ley demandada de afectar territorios \u00e9tnicos en su sentido amplio\u0094 (C2, p\u00e1g. 40). Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s apremiante si se tiene en cuenta que la descripci\u00f3n de las regiones en las que se pueden implementar las ZIDDRES (art. 1 de la ley 1776) termina haciendo referencia a departamentos como Meta y Vichada, donde actualmente habitan comunidades ind\u00edgenas y que ameritan, de acuerdo con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser consultadas. En estos casos se ha denunciado la falta de diligencia del Estado para tramitar los procesos de constituci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n de resguardos, al igual que el riesgo que afrontan las comunidades que habitan estos territorios de ser exterminadas culturalmente, tal como se identific\u00f3 en el auto 004 del 2009 proferido por esta Corporaci\u00f3n (C2, p\u00e1g. 41).(ii) A juicio de los intervinientes, la regulaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; la explotaci\u00f3n de recursos naturales; el uso del suelo; y la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, hace parte de la reserva legal en cabeza del Legislativo. Si bien estos temas podr\u00edan ser reglamentados por una autoridad administrativa si se cumple con algunos de los tres criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional (indeterminaci\u00f3n, remisi\u00f3n expresa al reglamento o uso de f\u00f3rmulas amplias), la ley impugnada delega estas materias a un particular: es el proponente del proyecto el que determina la selecci\u00f3n de las tierras y su extensi\u00f3n, decide el sistema de dotaci\u00f3n de tierras y de financiaci\u00f3n, y designa qu\u00e9 porci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos se adjudicar\u00e1 al campesino (C2P\u00e1g, 34). Adem\u00e1s de delegar estas funciones p\u00fablicas en cabeza de un particular -en lugar de hacerlo en cabeza de una entidad p\u00fablica en el marco de la descentralizaci\u00f3n administrativa-, la norma impugnada tampoco desarrolla los criterios fundamentales ni esenciales a partir de los cuales se deben realizarse esas funciones. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de darle cabida al campesino en el proyecto y de entregarle una porci\u00f3n de tierra, o la decisi\u00f3n de otorgarle un cr\u00e9dito, terminan siendo, a juicio de los intervinientes, arbitrarias. (iii) El inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 vulneran el principio de autonom\u00eda territorial, seg\u00fan los intervinientes, porque establecen en cabeza de la Naci\u00f3n la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos (i.e. Ministerio de Agricultura), la definici\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar las ZIDREZ (i.e. UPRA), su delimitaci\u00f3n (i.e. CONPES) y aprobaci\u00f3n (i.e. Consejo de Ministros), de forma tal que la participaci\u00f3n de las entidades territoriales es nula en relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial (C2, p\u00e1g. 36). Con ello, se pasa por alto una participaci\u00f3n activa y eficaz de las entidades territoriales en la toma de las decisiones que hacen parte de la \u00f3rbita de las competencias que les fueron asignadas constitucionalmente (arts. 298 y ss. C.P.), y que fueron precisadas legalmente (i.e. leyes 136 de 1996 y 388 de 1997), en materia de ordenamiento territorial y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo. (iv) Los intervinientes consideran que el art\u00edculo 13 la ley impugnada cede las competencias legislativas en materia de contrataci\u00f3n estatal, subyugando a favor de los intereses particulares de los empresarios el inter\u00e9s general que este r\u00e9gimen persigue, sin que exista una norma habilitante que as\u00ed lo autorice (C2, p\u00e1g. 42.). A su vez, estiman que el art\u00edculo 8 de la ley 1776 trae consigo una renuncia al principio de mutabilidad de los contratos estatales, lo que encuentran inconstitucional en tanto el Estado estar\u00eda \u0093renunciando a la garant\u00eda que dispone para cumplir con los fines esenciales estipulados en la Constituci\u00f3n y dejar\u00eda al libre designio de un particular el cumplimiento de un deber estatal\u0094 (C2, p\u00e1g. 43). Con ello, la norma demandada privilegiar\u00eda los proyectos productivos de inter\u00e9s particular que se realizan con bienes p\u00fablicos, obstaculizando el acceso a la tierra por parte de los campesinos. 3.19. Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP)Luis Guillermo Guerrero Guevara, en calidad de director del Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular\/Programa por la Paz (CINEP\/PPP), y Javier Lautaro Medina Bernal, coordinador del Equipo movilizaci\u00f3n, Territorio e Interculturalidad, de la misma instituci\u00f3n, solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada en los t\u00e9rminos expresados en la demanda, respecto de los vicios de fondo.-Los intervinientes consideran que la ley 1776 de 2016 vulnera el derecho a la tierra y al territorio del campesinado, porque se instaura como una medida regresiva que afecta la \u00fanica herramienta con la que el Estado actualmente est\u00e1 promoviendo el acceso a la tierra de los campesinos (i.e. adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas). Lo anterior, al ceder bienes inmuebles de la Naci\u00f3n a particulares para ejecutar proyectos productivos sin determinar la extensi\u00f3n de la tierra ni el tiempo de la entrega, y sin que se garantice que las tierras otorgadas a los campesinos en las ZIDRES tengan la extensi\u00f3n de la UAF. Con ello, se reduce significativamente el marco de actuaci\u00f3n del Estado para garantizar el acceso progresivo a la tierra a trav\u00e9s de medidas dirigidas a garantizar la igualdad real y efectiva de los ciudadanos; rol que termina siendo asumido por particulares que tienen la potestad para definir la extensi\u00f3n, calidad y uso de las tierras para el campesinado (art. 3 de la ley impugnada). Esto trae consigo una p\u00e9rdida de agencia de los campesinos, en la medida en la que sus derechos de uso, control y transferencia de la tierra se ven menguados en las zonas intervenidas. (C2, p\u00e1g. 62)-En el escrito tambi\u00e9n se acusa el desconocimiento de los principios constitucionales de autonom\u00eda territorial. El art\u00edculo 21 de la ley 1776 traer\u00eda consigo una limitaci\u00f3n excesiva de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y de las competencias de los Consejos Municipales, al vaciar sus facultades en materia de definici\u00f3n de los usos del suelo, y atribuirlas a las entidades del orden nacional. Con ello se contrar\u00edan los art\u00edculos 287 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha realizado esta Corte (i.e. C-035 de 2026, C-145 de 2015 y C-072 de 2014). 3.20. FIAN ColombiaJuan Carlos Morales Gonz\u00e1lez, representante legal de FIAN Colombia, allega un Amicus Curiae que respalda los cargos de inconstitucionalidad presentados en las demandas, relativos a vicios de fondo. \u00a0-Para el interviniente, es claro que la intenci\u00f3n de la ley 1776, tal como queda recogido en sus art\u00edculos 1 y 2, no consiste en fomentar el modo de vida y las estrategias productivas de la poblaci\u00f3n rural, fortaleciendo su independencia y el desarrollo de sus capacidades de manera aut\u00f3noma -a pesar de algunas referencias nominales a la garant\u00eda de la \u0093soberan\u00eda alimentaria\u0094 (Art. 2)-. Por el contrario, reflejan un inter\u00e9s manifiesto en ampliar las brechas socioecon\u00f3micas que mantienen al campesinado en mayores situaciones pobreza e inseguridad alimentaria, al beneficiar un modelo agroindustrial que, en el marco de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, concentra muchos de los recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros, a favor de los proyectos de infraestructura y de las din\u00e1micas propias de las ZIDRES. Con ello, se impulsan actividades econ\u00f3micas atadas a paquetes tecnol\u00f3gicos de tipo agroindustrial que no son ambientalmente amigables. -El campesinado encontrar\u00eda, bajo este modelo, afectados todos los componentes del derecho a la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n adecuada, incluida la disponibilidad, accesibilidad, calidad, sostenibilidad y adecuaci\u00f3n de los alimentos, en todas las fases del proceso alimentario, desde la producci\u00f3n hasta el intercambio. Lo anterior, en la medida en la que los sectores agroindustriales terminar\u00edan condicionando y presionando a las poblaciones rurales en las \u00e1reas intervenidas, forz\u00e1ndolas a cambiar sus modos de vida, sus formas productivas, al igual que la destinaci\u00f3n de su trabajo, tierras y dem\u00e1s recursos: \u0093el sujeto campesino termina inmerso en una din\u00e1mica de dependencia frente a los proyectos ZIDRES, en el cual el inversor agroindustrial es quien en verdad controla los proyectos, recibe las mayores ganancias y controla el territorio\u0094 (C2, P\u00e1g.80)Al respecto, el interviniente considera que los art\u00edculos 7, 11, 16 y 17 exponen a las poblaciones campesinas a ser v\u00edctimas de cualquier tipo de presi\u00f3n por parte del sector privado transnacional, en tanto atan la actividad campesina a los proyectos priorizados en las ZIDRES, sin que se establezcan mecanismos de protecci\u00f3n reales a favor de las formas asociativas del campesinado, \u0093est\u00e9n o no vinculados a proyectos productivos en el marco de las ZIDRES\u0094 (C2, P\u00e1g.80) Estas disposiciones, por lo tanto, ir\u00edan en contrav\u00eda de la Observaci\u00f3n General No 12 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, de los art\u00edculos 2 y 11 del PIDESC, y de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 3.21. Asociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoqu\u00eda (ASORINOQU\u00cdA)Guillermo Forero \u00c1lvarez, en ejercicio del poder que le ha otorgado la Asociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoqu\u00eda (ASORINOQU\u00cdA), y en su nombre propio, solicita que se declare la exequibilidad total de la ley 1776 de 2016, oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda tanto por vicios de forma (i), como de fondo (ii).(i) En la intervenci\u00f3n se afirma que la ley 1776 no afecta, de manera directa ni indirecta, el ethos de las minor\u00edas \u00e9tnicas, as\u00ed como tampoco interfiere en la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada; ni en la protecci\u00f3n de su supervivencia colectiva; ni en la reproducci\u00f3n de su integridad cultural; ni en la persecuci\u00f3n de sus intereses comunitarios; ni en el ejercicio de sus derechos fundamentales; ni en la relaci\u00f3n que guardan con sus territorios, raz\u00f3n por la cual no es procedente la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en los t\u00e9rminos definidos jurisprudencialmente. \u00a0 Frente a la obligaci\u00f3n de consultar a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando se trata del aprovechamiento de la tierra rural y forestal, el interviniente se\u00f1ala que este deber tiene lugar \u0093siempre y cuando [el aprovechamiento] tenga relaci\u00f3n con las zonas en las que se asientan las comunidades diferenciadas\u0094 (C2, p\u00e1g.: 241). A su parecer, las restricciones previstas en el art\u00edculo 29 de la ley 1776 son acordes con este mandato, porque proh\u00edben que las ZIDRES se constituyan en los territorios \u00e9tnicos y, en caso de que se intervengan zonas de su influencia, se exige la realizaci\u00f3n de la consulta previa. Por lo tanto, esta ley no obliga, ni sugiere, la enajenaci\u00f3n de las tierras de las minor\u00edas \u00e9tnicas, ni su traslado o reubicaci\u00f3n en otras zonas.En tanto la ley 1776, por s\u00ed misma, se ocupa de un asunto que afecta a la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, su tr\u00e1mite legislativo no es el objeto de la consulta sino su aplicaci\u00f3n precisa, mediante la declaratoria de las \u00e1reas ZIDRES, tal como queda recogido en el art\u00edculo 29. (ii) Para el interviniente, las consideraciones que sustentan los cargos son especulativas y sin ning\u00fan soporte emp\u00edrico, y atribuyen consecuencias jur\u00eddicas equivocadas a la norma impugnada. -Al respecto, considera que del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 de la ley impugnada no se puede deducir, como sugieren los demandantes, un intento por legalizar las ocupaciones de bald\u00edos de grandes empresas. Lo anterior, porque esta disposici\u00f3n trata de la ocupaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la figura no es aplicable a empresas ni personas jur\u00eddicas, toda vez que \u00e9stas s\u00f3lo pueden acceder a la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, no mediante la ocupaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 160 de 1994 en aquellas \u00e1reas se\u00f1aladas como Zonas de Desarrollo Empresarial (C2, p\u00e1g. 115.). Por lo tanto, para el interviniente es claro que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n reconoce y beneficia a los campesinos que no han cumplido con alguno de los requisitos para la adjudicaci\u00f3n de la tierra, tal como se desprende de las exigencias definidas en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la norma objeto de evaluaci\u00f3n. \u00a0-De otra parte, el interviniente encuentra extra\u00f1o que en la demanda se acuse una presunta acumulaci\u00f3n indebida de bald\u00edos pero que, no obstante, se solicite que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, teniendo en cuenta que, a juicio del interviniente, esta norma lo \u00fanico que hace es remitir al art\u00edculo 72 de la ley 160, el cual incorpora precisamente una prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. El sentido de esta remisi\u00f3n no ser\u00eda otro sino el de se\u00f1alar, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la imposibilidad de adelantar proyectos productivos dentro de las ZIDRES si se ha violado lo establecido en el art\u00edculo 72 de la ley 160. En la intervenci\u00f3n se considera que una lectura contextualizada y sistem\u00e1tica, de acuerdo con el principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas, \u00a0permite inferir con facilidad que las restricciones del art\u00edculo 72 recogidas en el inciso 14 rigen hacia el futuro, y que su inclusi\u00f3n en el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n y el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria constituye una condici\u00f3n indispensable para hacerlas exigibles, de acuerdo con los principios de seguridad jur\u00eddica y de publicidad de las actuaciones administrativas (C2, p\u00e1g. 184). A su vez, se asegura que interpretar de manera aislada la restricci\u00f3n del inciso 9, en el sentido de que nadie puede adquirir m\u00e1s de una UAF en t\u00e9rminos absolutos, \u0093resultar\u00eda abiertamente inconstitucional por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 65 (seguridad alimentaria), 333 \u00a0(iniciativa privada) y 334 (promoci\u00f3n de la productividad y competitividad) \u00a0C.P,\u0094 (C2, p\u00e1g.: 209). A juicio del interviniente, limitar toda actividad agropecuaria a una UAF tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, porque les cerrar\u00eda las puertas a todas aquellas personas que deseen hacer industria en el sector rural, y anular\u00eda la posibilidad de crecimiento y expansi\u00f3n del campesino colombiano, conden\u00e1ndolo a una econom\u00eda de subsistencia que no alcanza para garantizar sus necesidades elementales. De todas formas, en la intervenci\u00f3n se insiste en que la prohibici\u00f3n recogida en el inciso 9 del art\u00edculo 72 no es el instrumento m\u00e1s importante para hacer la reforma agraria y desconcentrar la propiedad, sino la figura de la extinci\u00f3n de dominio recogida en la misma ley 160.-En el escrito tambi\u00e9n se considera que los demandantes faltan a la verdad cuando afirman que hubo una transformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, en tanto la ley 1776 en ning\u00fan momento deroga alguna de las disposiciones contenida en la ley 160 de 1994 en la materia. Al respecto, agrega que tampoco es posible deducir de la ley cuestionada ninguna disposici\u00f3n que proh\u00edba o impida que se contin\u00fae con el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en UAF en las ZIDRES, como ordena la ley 160: \u0093esto lleva a concluir que los bald\u00edos que eventualmente se pudieran incorporar en los proyectos productivos son aquellos que no est\u00e1n ocupados por campesinos u otros sujetos de reforma agraria que cumplan con los requisitos para su adjudicaci\u00f3n, sino que permanecen improductivos y en donde la oferta de estos bienes p\u00fablicos supera la demanda\u0094 (C2, p\u00e1g. 121). En \u00faltima instancia, en la intervenci\u00f3n se insiste en que ambas formas de promoci\u00f3n del acceso a la tierra est\u00e1n llamadas a coexistir en las zonas intervenidas. En esa medida, el interviniente asegura que lo \u00fanico que hace la ley impugnada es crear una nueva modalidad para entregar tierras bald\u00edas y, as\u00ed, \u0093repetir de una manera m\u00e1s ordenada y t\u00e9cnica lo que est\u00e1 dispuesto en la ley 160 de 1994 respecto a las Zonas de Desarrollo Empresarial (arts. 82 y 83)\u0094, en las cuales era posible adjudicar terrenos baldioso en extensiones amplias definidas por la Junta Directiva del Incora, por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os (C2, p\u00e1g. 111). De acuerdo con el interviniente, las Zonas de Desarrollo Empresarial, definidas en la ley 160, hacen parta de una tradici\u00f3n que puede remontarse a otras leyes en las que se declararon \u00e1reas de desarrollo especial para una intervenci\u00f3n intensiva, tal como ocurri\u00f3 en el Choc\u00f3, la Amazon\u00eda y la misma Orinoqu\u00eda, en virtud de la ley 4 de 1973. A su vez, es posible encontrar antecedentes legales que permiten la adjudicaci\u00f3n, sin necesidad de ocupaci\u00f3n previa, de extensiones de tierra que alcanzan \u00a01.500 hect\u00e1reas para la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas, de materias primas agropecuarias, o para ganader\u00eda intensiva. Esta extensi\u00f3n pod\u00eda aumentarse a 3.000 hect\u00e1reas para la explotaci\u00f3n de cultivos de tard\u00edo rendimiento, o para realizar proyectos de acuicultura industrial, por periodos que no pod\u00edan ser inferiores a 10 ni superiores a 30 a\u00f1os, a t\u00edtulo de usufructo, en regiones de escasa densidad poblacional y abundancia de bald\u00edos no reservados para colonizaciones especiales, tal como dispuso la ley 130 de 1988. -Ahora bien, en el escrito no s\u00f3lo se afirma que la ley 1776 no alter\u00f3 el r\u00e9gimen de bald\u00edos sino que, en \u00faltima instancia, el legislador s\u00ed tiene la facultad para modificarlo, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n (art. 150), y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que no existe como tal un r\u00e9gimen constitucional de regulaci\u00f3n de bald\u00edos. Para el interviniente es importante resaltar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece que el \u00fanico mecanismo para acceder a la propiedad rural es la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Como queda recogido en la ley 160, existen m\u00faltiples mecanismos para lograr ese prop\u00f3sito, como la negociaci\u00f3n voluntaria entre campesinos y propietarios, la adquisici\u00f3n de tierras por parte del Estado, la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n de dominio, entre otras. Tambi\u00e9n resalta que con los bienes bald\u00edos se han perseguido distintas finalidades a lo largo de nuestra historia republicana, no todas relacionadas con el acceso a la tierra. A partir de un recuento de las distintas normas que se han ocupado del tema, el interviniente sostiene que, hist\u00f3ricamente, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se ha realizado a partir de distintos instrumentos jur\u00eddicos: a t\u00edtulo gratuito mediante expedici\u00f3n de acto administrativo; se ha trasladado la propiedad por medio de un contrato de compraventa; y se ha entregado su explotaci\u00f3n por medio de figuras como el usufructo o la concesi\u00f3n, entre otros. \u00a0Tambi\u00e9n indica que los sujetos beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos han sido personas naturales y jur\u00eddicas de diferente \u00edndole, personas especializadas en el sector rural, y campesinos. Agrega que s\u00f3lo en 1961, a trav\u00e9s de la ley 135, se otorg\u00f3 un trato preferencial a los campesinos sin excluir, no obstante, a \u00a0personas naturales diferentes, ni a las personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras, que cumplieran con las condiciones legales respectivas. De la mano de lo anterior, en la intervenci\u00f3n parece sugerirse que el trato preferencial a favor de los campesinos para la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos no puede pasar por alto que la propiedad de estos bienes se adquiere mediante la ocupaci\u00f3n y que, por lo tanto, el legislador debe respetar los derechos patrimoniales adquiridos por parte de cualquier persona que cumpla con los requisitos respectivos, sea o no campesino (C2, p\u00e1g. 123). Por esta raz\u00f3n, carecer\u00eda de sustento el argumento de los demandantes relacionado con el supuesto cambio de destinatario de este tipo de bienes. -En el marco de esta historia legislativa, el interviniente asegura que la ley 1776 es revolucionara y progresiva en tanto proh\u00edbe de manera expresa la adjudicaci\u00f3n de la propiedad de los bienes inmuebles de la Naci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas (C2, p\u00e1g. 114). A su vez, la progresividad de esta norma se expresa, a su parecer, a lo largo del articulado en el que se ocupa del campesino y del peque\u00f1o productor. Particularmente, llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el campesino acceda a una porci\u00f3n de tierra que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y generar un excedente -lo cual no es viable bajo las restricciones de la UAF en terrenos inf\u00e9rtiles y alejados de los centros urbanos-, finalidad que se hace posible no s\u00f3lo por la v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino a trav\u00e9s de los otros medios que se contemplan en el articulado (C2, p\u00e1g. 115-119).-El interviniente fortalece sus argumentos relacionadas con la progresividad de la ley 1776 mediante la elaboraci\u00f3n de un test de progresividad, en los t\u00e9rminos definidos en la sentencia C-644 de 2012, a partir del m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de Robert Alexy (i.e. ley de ponderaci\u00f3n, f\u00f3rmula del peso, y la carga de la argumentaci\u00f3n), y con cifras oficiales concerniente a la altillanura colombiana. \u00a0A partir de este ejercicio concluye lo siguiente: (i) \u0093la afectaci\u00f3n del derecho constitucional al acceso progresivo a la propiedad de la tierra (art. 64 C.P.) es pr\u00e1cticamente nula o muy leve y, por el contrario, la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos (art. 65 C.P.) en los t\u00e9rminos que la promueve la ley ZIDRES es preponderante, puesto que incide en la calidad de vida de los campesinos y ciudadanos colombianos\u0094. (C2, p\u00e1g. 153). Como parte de las premisas que sustentan esta conclusi\u00f3n vale la pena resaltar las siguientes: la compra relativamente reciente de tierras por parte de inversionistas privados en la altillanura, que asciende a 326.800 hect\u00e1reas -seg\u00fan las estimaciones m\u00e1s altas-, no ha vulnerado, hasta el momento, el acceso a los bienes bald\u00edos por parte de los trabajadores agrarios, en tanto estos \u00faltimos han accedido a 4.143.164 hect\u00e1reas. \u00a0La reciente inversi\u00f3n privada en esa regi\u00f3n, por su parte, ha permitido aumentos importantes en la producci\u00f3n comercial de alimentos como soya y ma\u00edz, destinados principalmente a la industria alimenticia, y a satisfacer la demanda nacional \u0096que se espera aumente en el futuro, junto con la demanda internacional-. Esto ha tra\u00eddo consigo una reducci\u00f3n en las importaciones en esos alimentos en un 23,5% y en un 4,5%, respectivamente. A su vez, ha permitido un aumento del 32% en la siembra de 6 cultivos alimentarios que hacen parte de la producci\u00f3n local t\u00edpica de las econom\u00edas familiares campesinas, tal como ocurre con el ma\u00edz tradicional, la ca\u00f1a panelera, la yuca, el pl\u00e1tano y las frutas ambientales: \u0093esto representa un impacto social y econ\u00f3mico mucho mayor al que han tenido los procesos de titulaci\u00f3n de 4,1 millones de hect\u00e1reas de bald\u00edos a campesinos en 54 a\u00f1os, el cual no ha logrado \u00a0mejorar los ingresos y la calidad de vida de los trabajadores rurales -quienes enfrentan altos \u00edndices de pobreza-, y puede dar una idea del efecto que podr\u00eda esperarse de las ZIDRES. Tambi\u00e9n contradice la idea de que la producci\u00f3n campesina se ve perjudicada por los nuevos desarrollos agroindustriales\u0094. (C2, p\u00e1gs. 135, 139)Ahora bien, las proyecciones oficiales indican que en el 2024 la Orinoqu\u00eda podr\u00eda llegar a tener un \u00e1rea para explotaci\u00f3n de actividades agroindustriales de 780.000 hect\u00e1reas, que equivale al 10% de los bald\u00edos adjudicado por el Estado a campesinos y comunidades ind\u00edgenas en la altillanura. Si se estima que los bald\u00edos disponibles en esa regi\u00f3n ascienden a 5.568.526, y que la demanda potencial de tierra para la poblaci\u00f3n campesina rural carente de ella, para poner un estimativo, asciende a un promedio aproximado de 1,776 hect\u00e1reas por hogar, \u0093se constata que la superficie de bald\u00edos en la regi\u00f3n es suficiente para satisfacer la demanda de tierras por la poblaci\u00f3n rural\u0094 (C2, p\u00e1g. 139). A partir de estos antecedentes y de estas cifras, para el interviniente es claro que la ley 1776 va a potenciar de manera dr\u00e1stica la producci\u00f3n de alimentos, a favor de toda la naci\u00f3n y de los campesinos que habitan la altillanura, sin afectar, o de manera muy leve, el acceso a la propiedad de la tierra de estos \u00faltimos. \u00a0Por lo anterior, la ley 1776 tambi\u00e9n es acorde con los art\u00edculos 333 y 134, relacionados con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de haciendo p\u00fablica (C2, p\u00e1g. 162), en tanto fomenta la inversi\u00f3n, la generaci\u00f3n de empleo, la construcci\u00f3n de infraestructura, la adopci\u00f3n de tecnolog\u00edas, la formaci\u00f3n profesional, el aumento de impuestos, la diversificaci\u00f3n y el aumento de las exportaciones, sin afectar el acceso a la propiedad agraria de los campesinos (C2, p\u00e1g. 161-163)En la intervenci\u00f3n se movilizan estos razonamientos para sostener, en los t\u00e9rminos planteados en la sentencia C-644 de 2012, lo siguiente: la ley 1776 de 2016 no es regresiva, porque no hay una disminuci\u00f3n del radio de protecci\u00f3n de los derechos involucrados, porque no se aumenta el costo para acceder a tales derechos y porque no se pone en riesgo su nivel de satisfacci\u00f3n m\u00ednima; los aspectos demandados se encuentran constitucionalmente justificados, teniendo en cuenta que los fines que se persiguen con la ley impugnada en materia del aumento de la producci\u00f3n de alimentos (art. 65 C.P.), de fomento de la actividad econ\u00f3mica (art. 333 C.P.), y de la promoci\u00f3n de la productividad y la competitividad, en el marco de la sostenibilidad fiscal, (art. 334 C.P.), representan una afectaci\u00f3n nula o m\u00ednima respecto al acceso a la propiedad rural de los trabajadores agrarios (art. 64 C.P.).Frente a cada uno de los siete interrogantes planteados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el 2012, el interviniente se\u00f1ala lo siguiente. (i) \u00a0La ley impugnada en ning\u00fan momento obliga a los campesinos a realizar un aporte de tierra para desarrollar los proyectos productivos, raz\u00f3n por la cual no es necesario el aporte de tierra para desarrollar este modelo asociativo. Al respecto, en el escrito se insiste en que el peque\u00f1o y el mediano productor podr\u00e1 adelantar proyectos productivos en la ZIDRES sin que se requiera la asociatividad, caso en el cual contar\u00e1 de todas formas con el apoyo t\u00e9cnico necesario (C2, p\u00e1g.: 222). \u00a0(ii) Las ZIDRES, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 3 y 15, s\u00ed les permiten a los campesinos ser incluidos dentro de la cadena productiva, a trav\u00e9s del aporte de su fuerza de trabajo, su conocimiento e incluso sus parcelas, sin la necesidad de desprenderse del derecho de dominio. (iii) El estado exigi\u00f3 a favor de la poblaci\u00f3n campesina, por parte de las empresas agroindustriales, la implementaci\u00f3n de medidas relacionadas con el acceso a tierras, cr\u00e9dito, generaci\u00f3n de valor agregado y transferencia de tecnolog\u00eda, y la promoci\u00f3n de la responsabilidad social y ambiental empresarial. (iv) El Estado protege a los campesinos que enajenan sus parcelas estableciendo una vigilancia de los proyectos por parte del Ministerio de Agricultura y del Ministerio P\u00fablico. Lo anterior, dejando constancia que uno de los postulados de la ley 1776 establece que no es obligatorio que el campesinado enajene sus parcelas. (v) Frente a la pregunta \u00bfqu\u00e9 le exige el Estado a las empresas agroindustriales a favor de las regiones en las cuales operan?, el interviniente responde que se aumentan de manera significativa en esas regiones los ingresos tributarios, se construyen v\u00edas de comunicaci\u00f3n, centros de salud, escuelas, proyectos de vivienda dirigidos a los campesinos, entre otros beneficios. (vi) El Estado controla o limita el proceso de concentraci\u00f3n de la tierra manteniendo vigente la ley 160 de 1994, particularmente, la figura de extinci\u00f3n de dominio ah\u00ed recogida. A su vez, la ley 1776 regula la concentraci\u00f3n de la tierra y su uso improductivo a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, toda vez que: \u0093nadie puede ser propietario o poseedor o tenedor de m\u00e1s tierra de la que se requiere para desarrollar el proyecto productivo\u0094 (C2, p\u00e1g. 169). (vii) Finalmente, en la intervenci\u00f3n se asegura que la vocaci\u00f3n de la UAF, destinada exclusivamente a la econom\u00eda campesina, dom\u00e9stica o de subsistencia familiar, la convierte en una figura que no es apta para la econom\u00eda empresarial y las actividades agroindustriales. El interviniente recuerda que la legislaci\u00f3n colombiana, incluyendo la ley 160, siempre ha distinguido la econom\u00eda campesina de la empresarial, estableciendo la coexistencia de ambas econom\u00edas, recogidas respectivamente en las figuras UAF y ZDE. A partir de esta distinci\u00f3n se justifica que no exista l\u00edmite alguno en cu\u00e1nto el n\u00famero de UAF a adquirir por parte de las empresas agroindustriales: \u0093nadie puede hacer industria en una UAF.\u0094 (C2, p\u00e1g.: 209). De todas formas, en la intervenci\u00f3n se se\u00f1ala que s\u00f3lo ciertos predios son susceptibles de ser entregados mediante la figura de la UAF (i.e. aptitud del terreno, que se pueda disponer de un excedente). Por lo tanto, asegura que los bienes bald\u00edos no tienen la vocaci\u00f3n exclusiva de destinarse en funci\u00f3n de esa figura (UAF). (C2, p\u00e1g.: 215)Por lo tanto, las disposiciones demandas son exequibles porque no suprimen las garant\u00edas m\u00ednimas relacionadas con \u0093el aseguramiento de la titularidad de los campesinos, sin justificaci\u00f3n alguna, sin proporcionalidad de la medida, y sin contraprestaci\u00f3n suficientemente ventajosa y sostenible para el campesino y para el Estado en t\u00e9rminos del derecho a la propiedad sobre la tierra y del derecho a la seguridad alimentaria de todos los asociados, en t\u00e9rminos de la correcta distribuci\u00f3n de los recursos escasos\u0094 (C2, p\u00e1g. 169). 3.22. Corporaci\u00f3n Derechos para la Paz \u0096Proyecto Planeta PazCarlos Salgado Aram\u00e9ndez, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Derechos para la Paz \u0096Proyecto Planeta Paz, coadyuva la demanda de inconstitucionalidad tanto en lo relativo a los cargos por vicios de forma (i), como a aquellos que se refieren al fondo (ii). \u00a0(i) En el escrito se enuncia que el tr\u00e1mite del proyecto de ley incurri\u00f3 en vicios de procedimiento insubsanables porque se incidi\u00f3 en simultaneidad de sesiones, y porque se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. La consulta, de acuerdo con lo expuesto, debi\u00f3 realizarse antes de su presentaci\u00f3n ante el Congreso, as\u00ed como durante su tr\u00e1mite. (ii) El interviniente considera que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, y los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, al igual que el inciso quinto del art\u00edculo 21 de la ley 1776 de 2016, violan el patrimonio p\u00fablico, ya que la aplicaci\u00f3n de medidas relacionadas con la escisi\u00f3n de la propiedad privada podr\u00edan causar un da\u00f1o patrimonial en bienes fiscales, de acuerdo con la figura recogida en el art\u00edculo 10 impugnado; vulneran el derecho a la propiedad privada de los propietarios de bienes que se encuentran dentro de las ZIDRES; y traen consigo una reconfiguraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos, tal como est\u00e1 definido en la ley 60 de 1994. Lo anterior, en la medida en la que las normas demandadas incorporan una regresi\u00f3n respecto al deber del Estado de establecer una preferencia en la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de los bald\u00edos a favor de los campesinos sin tierra; sustituyen a sus verdaderos destinatario, desconociendo la deuda hist\u00f3rica que el pa\u00eds guarda con la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del campo; promueven nuevos usos y tipos de bald\u00edos diferentes a los previstos legal y constitucionalmente, y favorecen la acumulaci\u00f3n de predios originalmente adjudicados como bald\u00edos. \u00a0Esto cobra mayor relevancia, para el interviniente, teniendo en cuenta que el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos ha sido hist\u00f3ricamente desordenado, informal, y en algunas ocasiones inconsistente y marcado por la violencia, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda ser una prioridad sanear estos antecedentes en lugar de definir nuevos usos y entregar grandes extensiones de tierra para su explotaci\u00f3n. De acuerdo con el escrito, las ZIDRES hacen parte de un modelo impulsado, en buena medida, por capitales extranjeros que fomenta el acaparamiento de la tierra, lo que no significa necesariamente la transferencia de la propiedad. Este modelo, que se ha desarrollado en diferentes pa\u00edses como Argentina, Brasil, Arabia Saudita, China y Corea del Sur, entre otros, amenaza, seg\u00fan el interviniente, la soberan\u00eda y seguridad alimentaria.Por lo anterior, las normas impugnadas implican una transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 58, 60 64 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.-Los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial) y el art\u00edculo 17 (parcial) violan los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.) y reserva legal en materia de bald\u00edos (art. 150 C.P.). Lo anterior, al dejar en manos de particulares el deber constitucional de reforma agraria y democratizaci\u00f3n de la tierra, y al establecer en cabeza del Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n de aspectos medulares de este modelo \u0093sin definir lineamientos o pautas precisas\u0094, a pesar de tratarse de un tema delicado de soberan\u00eda nacional (C2, p\u00e1g.: 262).-Los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial) y 17, concernientes a la asociatividad, implementa un modelo de condiciones asim\u00e9tricas entre campesinos y empresarios y profundiza las desigualdades existentes, al poner en el campesinado la mayor\u00eda de las obligaciones y dejar en cabeza de los empresarios la mayor\u00eda de los beneficios, condicionando adem\u00e1s la autonom\u00eda de los campesinos. Lo anterior, considerando que los predios ubicados al interior de las ZIDRES ser\u00e1n explotados con un modelo que \u0093corresponde a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, sin explicitar usos reservados para la agricultura familiar campesina, o similares\u0094 (C2, p\u00e1g.: 262). Con ello se termina afectando la identidad del campesinado, la cual depende de la permanencia y explotaci\u00f3n de la tierra, y de la participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de la riqueza. En adelante, el campesino tendr\u00e1 que someterse a los t\u00e9rminos definidos por el empresario, so pena de vender su propiedad al gestor, perder su tierra y tener que asentarse en otro lugar. Este modelo, seg\u00fan el interviniente, termina concentrando los est\u00edmulos a favor de los empresarios, sin que establezca mecanismos que compensen o sustituyan las implicaciones que trae consigo dejar de destinar los bienes y servicios a favor de la poblaci\u00f3n para la cual fueron previstos constitucional y legalmente: \u0093el articulado promueve lo que podr\u00eda denominarse una cooptaci\u00f3n de los servicios del Estado a favor de grandes intereses, o una privatizaci\u00f3n encubierta del papel estatal de cara a una l\u00ednea estrat\u00e9gica expl\u00edcita de pol\u00edtica de desarrollo rural\u0094 (CS, p\u00e1g.: 264). Con ello se desconocer\u00eda el respecto por la dignidad humana (art. 1 C.P.), los derechos a la igualdad, (art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), el derecho a la libre asociaci\u00f3n (art. 38. C.P) y el derecho al territorio de las comunidades campesinas (art. 64 C.P.).-El inciso primero del art\u00edculo 20, y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 vulneran el principio de autonom\u00eda territorial (art. 1 C.P.), los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 C.P.), y las facultades de los concejos para reglamentar los usos del suelo (art. 313), en la medida en la que la asignaci\u00f3n de competencias para la identificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las ZIDRES, a pesar de tratarse de una nueva figura de ordenaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los usos del suelo, desconoce las competencias que en la materia tienen las entidades territoriales. \u00a0-Los art\u00edculos 8 y 13 (inciso 2) vulneran la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, as\u00ed como el libre ejercicio de la potestad legislativa, porque los contratos celebrados no pueden ser modificados en virtud de leyes posteriores. Lo anterior genera extra\u00f1eza en el interviniente considerando que se trata de procesos de larga duraci\u00f3n que generan riesgos para la soberan\u00eda alimentaria de la naci\u00f3n y que tienen la potencialidad de afectar el inter\u00e9s general. 3.23. The Oxford Committee for Famine Relief (OXFAM)Aida Pesquera D\u00edaz, en nombre propio y en calidad de representante legal de The Oxford Committee for Famine Relief (OXFAM), apoya en su totalidad los cargos formulados en la demanda. \u00a0-Para la interviniente la ley 1776 vulnera los principios de democratizaci\u00f3n y acceso progresivo a la propiedad rural, al igual que el derecho a la territorialidad campesina y dem\u00e1s derechos conexos como la alimentaci\u00f3n y la vivienda (arts., 58, 60, 64 y 93 C.P). Lo anterior, porque legaliza la acumulaci\u00f3n irregular de bald\u00edos por parte de empresas nacionales y extranjeras, y provoca efectos negativos en t\u00e9rminos de concentraci\u00f3n y expropiaci\u00f3n de tierra, poniendo en riesgo la existencia de la UAF. As\u00ed ha venido ocurriendo, a su parecer, en la regi\u00f3n de la altillanura, a trav\u00e9s de la compra fraccionada y masiva de predios por parte de Cargill, adquiriendo extensiones de terreno que alcanzan 53.000 hect\u00e1reas, superando en 30 veces el tama\u00f1o m\u00e1ximo de la UAF. -A su vez, considera que esta norma deja en manos de particulares el deber de reforma agraria y democratizaci\u00f3n de la tierra, raz\u00f3n por la cual vulnera los postulados constitucionales de descentralizaci\u00f3n administrativa y reserva legal. -Frente a la figura de la asociatividad, estima que se establece un modelo asim\u00e9trico en el cual el campesino asume la mayor cantidad de obligaciones y riesgos, y recibe, no obstante, muy pocos beneficios, afectando con ello su autonom\u00eda. En esa medida, en lugar de ofrecer un trato diferencial a favor del campesinado, de manera particular, a las mujeres rurales productoras de alimentos, el Estado las est\u00e1 poniendo en desventaja frente a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n a gran escala de las grandes compa\u00f1\u00edas. \u00a0-En t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la interviniente considera que las ZIDRES, debido a la expansi\u00f3n de los monocultivos, ponen en riesgo la agricultura campesina, responsable de m\u00e1s del 50% de la producci\u00f3n de alimentos; al igual que a las comunidades campesinas, quienes enfrenten un riesgo inminente de desplazamiento. Con ello se pone en riesgo la seguridad alimentaria, toda vez que \u0093la agroindustria no necesariamente cultiva alimentos de la canasta b\u00e1sica alimentaria, como si lo hace la agricultura familiar campesina\u0094 (C2, p\u00e1g.: 272). 3.24. Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina Diana Carolina Puello Gonz\u00e1lez, miembro del equipo jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina, coadyuva los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, los art\u00edculos 7, 10, 13, 14, 15, 17, al igual que el inciso quinto del art\u00edculo 21, de la ley 1776 de 2016. -La interviniente considera que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3, y los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, al igual que el inciso quinto del art\u00edculo 21 de la ley 1776 de 2016, traen consigo un cambio en la reglamentaci\u00f3n de los bald\u00edos, permitiendo a quienes no son sujetos de reforma agraria el acceso ilimitado, tanto espacial como temporalmente, al usufructo del suelo. Especial preocupaci\u00f3n le provoca la falta de calificaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas que pueden acceder al usufructo de los bienes, \u0093puesto que da cabida a que, en desmedro de la soberan\u00eda nacional, se de la entrada a capital extranjero, sin ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n\u0094 (C2, p\u00e1g.: 344). Con ello el legislador termina adoptando medidas regresivas que eliminan la totalidad de las restricciones contempladas en el art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994, sin que sea posible entrever su necesidad, ni alguna contraprestaci\u00f3n que permita morigerar proporcionalmente sus efectos, raz\u00f3n por la cual deben ser entendidas como inconstitucionales. -Los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial) y 17, a su juicio, tambi\u00e9n dejan vac\u00edos jur\u00eddicos que traen consigo la posibilidad de vulnerar los derechos de los campesinos y las campesinas. En el caso de la asociatividad, la ley no se\u00f1ala c\u00f3mo se realizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n de las asociaciones con campesinos, ni cu\u00e1les son las reglas bajo las cuales se dirigir\u00e1 su participaci\u00f3n. Particular preocupaci\u00f3n suscita que el legislador haya dejado en cabeza del ejecutor del proyecto la determinaci\u00f3n de la extensi\u00f3n y caracter\u00edsticas de las tierras que se van a entregar al campesino. Con ello no s\u00f3lo se atribuyen a particulares funciones p\u00fablicas vitales en materia de administraci\u00f3n del territorio; sino que se deja abierta la posibilidad de que los particulares titulen a las familias campesinas extensiones prediales que no permitan remunerar su trabajo y disponer de un excedente, desconociendo as\u00ed el principio que inspira las UAF. Lo anterior, en el marco de relaciones asim\u00e9tricas entre quienes cuentan con capital econ\u00f3mico excesivo y quienes carecen el mismo. As\u00ed, los campesinos no s\u00f3lo terminan siendo los portadores de la mayor cantidad de obligaciones sino que terminan asumiendo los riesgos del negocio, encontr\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de vender tarde o temprano: \u0093por cr\u00e9ditos del banco, o porque tras el proyecto productivo el suelo queda inf\u00e9rtil por el uso intensivo del suelo y la utilizaci\u00f3n constante de qu\u00edmicos\u0094. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en Puerto Wilches (C2, p\u00e1g.: 344).-En \u00faltima instancia, la ley 1776 representar\u00eda un riesgo para las formas de producci\u00f3n que son propias de la econom\u00eda campesina, basadas en la soberan\u00eda alimentaria y la producci\u00f3n familiar, afectando as\u00ed su identidad y su proyecto de vida, amenazando la diversidad cultural. Por lo tanto, \u0093se deben reconocer mecanismos de participaci\u00f3n directa a los campesinos en los que las comunidades podamos ejercer poder para decidir el futuro que queremos respecto de las decisiones p\u00fablicas que nos afectan, y no profundizar la exclusi\u00f3n como un grupo con condiciones econ\u00f3micas, culturales y de organizaci\u00f3n social diferentes del grupo mayoritario\u0094 (C2, p\u00e1g.: 347). \u00a03.25. Sociedad de Agricultores de Colombia \u0096SAC- y 1.747 ciudadanosEl ciudadano Luis Fernando Forero G\u00f3mez, Secretario General de la SAC, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n \u0096con el apoyo de la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros y 1.747 personas, entre trabajadores, campesinos y empresarios- en el que solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Lo anterior debido a que en su criterio los cargos de la demanda son desacertados y no se corresponden con el esp\u00edritu de la norma. Para fundamentar su posici\u00f3n esgrimieron varios argumentos, los cuales se pueden agrupar en seis temas.En primer lugar, indican que la norma acusada favorece integralmente los intereses de la poblaci\u00f3n campesina. Esto, por cuanto podr\u00e1n adquirir m\u00e1s de una Unidad Agr\u00edcola Familiar, lo que les permitir\u00e1 adquirir extensiones de tierra adecuadas para desarrollar proyectos productivos, incrementar sus ingresos, satisfacer necesidades b\u00e1sicas y acceder a la educaci\u00f3n, la salud, la tecnolog\u00eda y la recreaci\u00f3n. Asimismo, con la norma se promueve la asociatividad voluntaria (prevista ya en el art\u00edculo 38 de la Ley 160 de 1994) entre campesinos, peque\u00f1os y medianos productores, y grandes empresarios, en aras de adelantar proyectos productivos y fomentar que los trabajadores sin tierra tengan acceso a \u00e9sta. En particular, esgrimen que la Ley 1776 de 2016 contempla condiciones que permiten acceder en menor tiempo y con mayor facilidad a la propiedad sobre la tierra, frente a las condiciones establecidas en la Ley 160 de 1994.Por otra parte, indican que en la norma no se contempla la facultad de transferir la propiedad de bald\u00edos a empresarios, sino de entregar en concesi\u00f3n, arrendamiento y otras modalidades contractuales otros bienes inmuebles sobre los que el Estado tiene la titularidad del derecho de propiedad. Aunado a ello, sostienen que no se suprime el deber estatal de seguir adjudicando predios \u0096a trav\u00e9s de las diversas modalidades contempladas en la Ley 160 de 1994- en las zonas declaradas como Zidres. En particular, contin\u00faa vigente la obligaci\u00f3n de adjudicar los bienes bald\u00edos a campesinos y trabajadores agrarios.En tercer lugar, sostienen que no se desconocen las competencias constitucionales y legales de las entidades territoriales para definir \u0096en relaci\u00f3n con las zonas rurales- los planes de ordenamiento territorial, los planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial ni los esquemas de ordenamiento territorial.Asimismo, sostienen que los derechos adquiridos no se desconocen y que incluso la norma establece reglas para otorgar seguridad jur\u00eddica a los campesinos, peque\u00f1os y medianos productores as\u00ed como para grandes empresarios, respecto de los contratos que estos celebren, raz\u00f3n por la que no se podr\u00e1n modificar los incentivos y beneficios que les hayan sido otorgados.Igualmente, sustentan que la norma es un instrumento eficaz para contrarrestar la concentraci\u00f3n improductiva de la tierra, lo cual no implica que las Zidres se destinen \u00fanicamente a proyectos empresariales y agroindustriales, y se dejen de lado el desarrollo de actividades rurales propias de la econom\u00eda campesina.Finalmente, indican que con la norma se promueve la actualizaci\u00f3n del valor real de la tierra, lo que a su vez generar\u00e1 mayores recursos para el Estado por los impuestos que se deriven, y permitir\u00e1 contrarrestar el mercado especulativo de la tierra.INTERVENCIONES CIUDADANASNicol\u00e1s Garavito y otrosEl ciudadano Nicol\u00e1s Garavito junto con 5097 ciudadanos m\u00e1s firmantes, consideran inexequibles las normas acusadas en los t\u00e9rminos expuestos en las demandas acumuladas. \u00a0Laura Roc\u00edo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez y otrosLa ciudadana Laura Roc\u00edo Beltr\u00e1n S\u00e1nchez junto con 12 ciudadanos m\u00e1s firmantes, solicitan la inexequibilidad de las disposiciones acusadas de la Ley 1776 y a\u00f1aden las siguientes consideraciones en torno a esta normatividad:Tanto la descripci\u00f3n y los objetivos de los proyectos productivos en el marco de las ZIDRES (art. 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1776), como su declaratoria de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, en consideraci\u00f3n de los ciudadanos, generan un modelo de desarrollo rural en el que prevalecen la explotaci\u00f3n intensiva de los recursos naturales, la acumulaci\u00f3n, la competitividad, el ordenamiento territorial \u0093socio-empresarial\u0094 y la \u0093homogenizaci\u00f3n de los paisajes\u0094. Esto vulnera, bajo el criterio de los ciudadanos, la diversidad cultural como valor constitucionalmente protegido (art.7). La diversidad cultural, se\u00f1alan los ciudadanos, no s\u00f3lo implica la protecci\u00f3n de las creencias, costumbres o pr\u00e1cticas culturales diferenciadas, sino tambi\u00e9n de los territorios o los paisajes que forjan un sistema de valores y pr\u00e1cticas en espec\u00edfico; del mismo modo, no s\u00f3lo supone salvaguardar el modo de vida y de territorialidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, sino tambi\u00e9n el de las campesinas (T-605 de 1992). En tal sentido, se solicita la aplicaci\u00f3n de precedentes que han privilegiado la diversidad cultural frente a la propiedad privada y la libertad de empresa (T-605 de 1992), y que han declarado al \u0093campo\u0094 como unidad geogr\u00e1fica, econ\u00f3mica y social de especial protecci\u00f3n constitucional (C-644 de 2012). Por su parte, los ciudadanos encuentran la Ley 1776 regresiva respecto de los mandatos de los art\u00edculos 64 y 65 superiores, que promueven un modelo de desarrollo rural protector de la forma de producci\u00f3n y la cultura campesina. En concepto de los ciudadanos, la Ley condiciona el acceso a la tierra de los campesinos a la asociaci\u00f3n con los empresarios (art. 3\u00ba); obliga, en este sentido, a los campesinos a asociarse en condiciones desfavorables; permite, as\u00ed, que los empresarios otorguen tierras de manera directa y a su arbitrio a los campesinos, \u00a0que no necesariamente son aptas para la producci\u00f3n; posibilita que los empresarios regulen lo que se produce y la manera en que se produce, excluyendo de estos aspectos a los campesinos; y, finalmente, modifica la prioridad en la asignaci\u00f3n de los bald\u00edos, para ced\u00e9rselos a los empresarios bajo contratos que, aunque no traslaticios de dominio, permiten usarlos de manera irrestricta (art. 13).A esto se suma, a juicio de los ciudadanos, que los objetivos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1776 ignoran el orden de prioridades fijado en el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, en donde prevalece la producci\u00f3n de alimentos por encima de otras actividades.Aunado a lo anterior, observan los ciudadanos que, al restringirse la variedad de los productos agr\u00edcolas y sus formas o t\u00e9cnicas de producci\u00f3n al arbitrio de los empresarios, se vulnera la soberan\u00eda alimentaria, como bien jur\u00eddico protegido por esta Corporaci\u00f3n (C-644 de 2012), de la misma manera que se menoscaba diversidad biol\u00f3gica, en detrimento del derecho al medio ambiente sano.En suma, remarcan los ciudadanos que existen otros medios adecuados para alcanzar el fin de la productividad agr\u00edcola, que permiten de paso satisfacer otros derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, como el medio ambiente sano, la seguridad y la soberan\u00eda alimentaria, y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Finalmente, afirman los ciudadanos que la Ley 1776 viola el art\u00edculo 79 superior por no desarrollar, en sus art\u00edculos 20 y 21, mecanismos concretos para que las comunidades puedan participar en la delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las ZIDRES y, as\u00ed, en las decisiones que puedan afectar su derecho a gozar de un medio ambiente sano; y, en caso de que se produzcan impactos o da\u00f1os ambientales, para fijar compensaciones.Claudia L\u00f3pez La ciudadana Claudia L\u00f3pez, senadora del partido Alianza Verde, solicita, al igual que los demandantes, la inexequibilidad de las normas acusadas y profundiza los cargos presentados, considerando: (a) la prevalencia del derecho al acceso a la tierra en el marco jur\u00eddico colombiano; (b) la violaci\u00f3n del principio de progresividad a la luz de los hallazgos de la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano y del Tercer Censo Nacional Agropecuario; (c) el menoscabo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, y del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n de las entidades territoriales; y (d) la omisi\u00f3n legislativa en la que se incurre para delimitar y aprobar las ZIDRES, al no incluir en este proceso la participaci\u00f3n de los concejos municipales y de los ciudadanos, como lo exigen los art\u00edculos 79 y 311 superiores.La ciudadana hace menci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional (C-006 de 2002 y T-763 de 2012), as\u00ed como del art\u00edculo 4\u00b0 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Campesinos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para ilustrar la relevancia y los contenidos y alcances del derecho fundamental de los campesinos a la tierra y al territorio (art. 64 y 65 superiores). Este derecho supone, adem\u00e1s del acceso progresivo a la propiedad de la tierra -mediante la titulaci\u00f3n individual o colectiva-, el reconocimiento de la territorialidad y de la \u0093gobernanza\u0094 campesina sobre sus \u00a0tierras y territorios; la protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el campesino y el espacio en el que labora, como una particularidad de su cultura; la promoci\u00f3n del acceso a la tierra como medio para materializar el proyecto de vida de la poblaci\u00f3n rural y as\u00ed proteger su forma de vida culturalmente diferenciada; la provisi\u00f3n de recursos complementarios para desarrollar este proyecto de vida; la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica sobre las diversas formas de tenencia de la tierra; y el dise\u00f1o de mecanismos efectivos para proteger el derecho de los campesinos a la tierra frente a desalojos y desplazamientos forzados.La ciudadana establece que las disposiciones demandadas de la Ley de ZIDRES son regresivas, en tanto \u0093flexibilizan el nivel de protecci\u00f3n alcanzado en la normatividad anterior\u0094 y desconocen los hallazgos de fuentes autorizadas al momento de adoptar pol\u00edticas destinadas al campo colombiano. Para sustentar estas afirmaciones, la ciudadana describe los contenidos del principio de progresividad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C-443 de 2009) y algunos instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 2.1 del PIDESC, art. 26 de la CADH y art. 1.1 del Protocolo de San Salvador), haciendo \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de aquellas medidas que resulten regresivas. Posteriormente, la ciudadana se\u00f1ala que la regresividad se sit\u00faa de manera concreta en materia ambiental, dado que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de ZIDRES -relativo a su objeto-, omiti\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n los hallazgos de las fuentes autorizadas en materia rural (ver tabla infra.), que indican claramente que se debe privilegiar la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los suelos y los ecosistemas del pa\u00eds, por encima de los objetivos de competitividad e inserci\u00f3n de los recursos al mercado, trazados en la Ley de ZIDRES.Hallazgos de la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano y del Tercer Censo Nacional Agropecuario que debieron considerarse y privilegiarse de manera previa a la creaci\u00f3n de la Ley de ZIDRES40% del territorio nacional tiene alg\u00fan grado de degradaci\u00f3n por erosi\u00f3n.Anualmente se pierde el 0.2 % de los boques del pa\u00eds.El 13% del suelo que deber\u00eda ser destinado a la agricultura, se usa de manera inadecuada en ganader\u00eda.El 15% del suelo apto para la agricultura, se subutiliza.De las zonas de reserva forestal se han sustra\u00eddo 14.6 millones de hect\u00e1reas.S\u00f3lo el 6% de los municipios tiene un grado total o casi total de formalidad en la tenencia de la tierra.Los municipios priorizados para el pos-conflicto concentran: altos niveles de deforestaci\u00f3n, t\u00edtulos mineros y presencia de p\u00e1ramos, parques nacionales naturales y bosques estables.En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, autonom\u00eda territorial y reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de los concejos municipales (art. 1\u00b0, 287, 288, 311 y 313 superiores), la ciudadana comparte con los demandantes que los art\u00edculos 20 inciso 1\u00b0 y 21 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley de ZIDRES contrar\u00edan estos principios. Lo anterior, porque las normas acusadas permiten concentrar la identificaci\u00f3n, la delimitaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de las ZIDRES en el Gobierno Nacional, desconociendo con ello las competencias y la participaci\u00f3n de los municipios; empleando a tales efectos criterios como la competitividad y la productividad, por encima de los POT y de los reglamentos de los concejos municipales; y sin demostrar de manera suficiente que la intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda de las entidades territoriales se encuentra plenamente justificada: \u0093no existe ninguna raz\u00f3n para pensar que lo desempe\u00f1ar\u00e1 mejor la Naci\u00f3n si le corresponde de manera exclusiva. Por el contrario, siendo las entidades territoriales las que tienen contacto m\u00e1s directo con el territorio y con las necesidades de las personas que all\u00ed habitan, deber\u00edan estar en capacidad de participar en la toma de decisiones sobre los usos del suelo en su jurisdicci\u00f3n.\u0094 En consecuencia, concluye la ciudadana que la Ley de ZIDRES rompe el equilibrio que debe existir entre los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda territorial, pues al \u0093centralizar de manera absoluta\u0094 la constituci\u00f3n de las ZIDRES en el Gobierno Nacional, esta Ley desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, de la misma manera que quebranta los principios de concurrencia y subsidiariedad consagrados en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. Como par\u00e1metros constitucionales para desarrollar esta valoraci\u00f3n, la ciudadana invoca la C-520 de 1994, la C- 1258 de 2001, la C-894 de 2003 y la C-149 de 2010, que estableci\u00f3 la inexequibilidad del art. 79 de la Ley 1150 de 2007, en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la presente, en la que se pretend\u00eda hacer uso del suelo para el desarrollo de Macro proyectos de Inter\u00e9s Social. De acuerdo con la ciudadana, la forma prevista por la Ley de ZIDRES en el art\u00edculo 21 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 para delimitar y aprobar estas zonas, implica una omisi\u00f3n legislativa, que deja de lado la participaci\u00f3n de los concejos municipales y de las comunidades en las decisiones que afectan el derecho fundamental al medio ambiente sano, violando as\u00ed los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 79, 311 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ciudadana demuestra la existencia de esta omisi\u00f3n legislativa relativa, de conformidad con los requisitos establecidos en la C-1009 de 2005. \u00a0De esta manera, primero, se\u00f1ala que la omisi\u00f3n recae de manera espec\u00edfica sobre el art\u00edculo 21 de la Ley ZIDRES, que establece los procedimientos para la delimitaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de estas zonas, sin considerar la participaci\u00f3n de los concejos municipales y de las comunidades en los mismos, pese a que estas zonas pueden afectar el uso del suelo, el medio ambiente, as\u00ed como el destino colectivo de los pobladores locales. Segundo, afirma la ciudadana que lo omitido es un elemento esencial para que la norma acusada pueda estar de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, ello se desprende de los mandatos constitucionales expresos en los art\u00edculos 79, 311, y 313, relativos a la obligaci\u00f3n de garantizar participaci\u00f3n a las comunidades locales en las decisiones que las afectan, especialmente en materia ambiental, y a la competencia de los concejos municipales para trazar los usos del suelo de su jurisdicci\u00f3n. Tercero, la ciudadana asevera que no existe justificaci\u00f3n suficiente para haber omitido estos elementos esenciales de la norma acusada, ni la eficiencia ni la posible existencia de otros escenarios de participaci\u00f3n para las comunidades, son de recibo en el presente caso. Cuarto, estima la ciudadana, por tanto, que la omisi\u00f3n anteriormente descrita deriva en un trato discriminatorio respecto de los concejos municipales y de las comunidades locales afectadas por las ZIDRES, que les impide el ejercicio de sus competencias en materia de regulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y protecci\u00f3n del suelo y el medio ambiente (C-035 de 2016), as\u00ed como el ejercicio de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n (C-351 de 2013) y a aportar sus conocimiento sobre el medio ambiente local (T-294 de 2014). Finalmente, considera la ciudadana que esta omisi\u00f3n representa el incumplimiento de deberes espec\u00edficos impuestos por el constituyente al legislador, tal como es ostensible en las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 79, 311 y 313 superiores, as\u00ed como en los art\u00edculos 21 de la DUDH, 25 del PIDCP, 13, 20, 21 y 22 de la DADH, 23 de la CADH y 10 y 22 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En consecuencia, la ciudadana solicita que, de no declararse inexequible el art\u00edculo 21 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley de ZIDRES de acuerdo con los dem\u00e1s cargos formulados en las demandas acumuladas, la Corte profiera una sentencia integradora que permita solventar la omisi\u00f3n legislativa referida e incluir la participaci\u00f3n de las comunidades y de los concejos municipales en la delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las ZIDRES.Fernando Castrill\u00f3n ZapataInvocando su condici\u00f3n de ciudadano colombiano, remite a la Corte Constitucional un Amicus Curiae de la Coordinadora Latinoamericana de Grain Internacional, mediante el cual apoya los cargos de la demanda, haciendo \u00e9nfasis en los argumentos que cuestionan el presunto acaparamiento de tierras que tiene lugar con las ZIDRES. De acuerdo con este documento, la ley 1776 es una herramienta que permite fomentar el acaparamiento de tierras en Colombia, en tanto: promueve proyectos agroindustriales de tard\u00edo rendimiento y de gran escala, sin limitaciones frente a su extensi\u00f3n ni respecto a las tierras utilizadas, desviando su destinaci\u00f3n originaria concebida para favorecer a los sujetos de reforma agraria; busca legalizar compras masivas en la altillanura que han sido consideradas ileg\u00edtimas hasta el momento; y viola el derecho de acceso a la tierra y al territorio de los campesinos. El escrito enuncia y suscribe los principales argumentos de las demandas, y agrega que la ley 1776 hace parte de una pol\u00edtica internacional impulsada por gobiernos que padecen de \u0093inseguridad alimentaria\u0094 y que buscan \u0093adue\u00f1arse de tierras agr\u00edcolas por todo el mundo en las cuales puedan producir sus propios alimentos fuera del pa\u00eds\u0094, utilizando al sector privado como la herramienta que permite la apropiaci\u00f3n de la tierra y la entrega de los productos. (C2, p\u00e1g. 47). 4.5. Los ciudadanos, Paola Sof\u00eda Camargo C\u00e1rdenas, Carlos Hugo Estrada Nieto, Sandra Patricia Barbosa G\u00f3mez, Sandra Camila Fonseca G\u00f3mez, Daniel Antonio Garc\u00eda Modesto, Sandra del Pilar Otero Castillo, Cecilia Penagos de Estrada, Mabel Beatriz Calder\u00f3n Ru\u00edz, Yasmith Pardo Pe\u00f1aloza, Leidy Kryced Berbeo C\u00e1rdenas, Clara Leticia Serrano Castillo y Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Samudio solicitaron que la Ley 1776 de 2016 sea declarada constitucional por dos razones. Por un lado, es una ley que favorece los intereses de los campesinos, porque pueden adquirir m\u00e1s de una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) para desarrollar proyectos productivos y su finalidad es lograr que los campesinos tengan un acceso formal y progresivo a la tierra, con mayor facilidad de lo que dispone actualmente la Ley 160 de 1994. Por otro lado, no desconoce las competencias de las entidades territoriales. En seguida se presentan los argumentos que sustentan cada una de las razones mencionadas.En primer lugar, consideran que el modelo propuesto en la Ley permite combinar diferentes modos de producci\u00f3n y coexiste la econom\u00eda campesina con la empresarial o agroindustrial. Adicionalmente, permite la adjudicaci\u00f3n tanto de Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF) como de Unidades Agr\u00edcolas Integrales, con la compraventa o cualquier forma de tradici\u00f3n de dominio. Con respecto a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos en las ZIDRES, afirma que el Estado contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de adjudicar los bienes bald\u00edos a campesinos y trabajadores, conforme a lo establecido en la Ley 160 de 1994; de manera que, \u00fanicamente cuando se haya satisfecho esa demanda se podr\u00e1 destinar los predios a los proyectos asociativos con campesinos y trabajadores agrarios con tierra y a peque\u00f1os productores. En ese sentido, no existe una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de bald\u00edos para favorecer a los grandes empresarios. Finalmente, expresa que la asociatividad voluntaria entre empresarios y campesinos est\u00e1 prevista en el literal \u0091a\u0092 del art\u00edculo 38 de la Ley 160 de 1994. Y que existen garant\u00edas para el respeto de los derechos adquiridos, dado que establece reglas claras para otorgar seguridad jur\u00eddica a los contratos, impidiendo que las condiciones sean alteradas por la legislaci\u00f3n agraria. En este mismo sentido, la regulaci\u00f3n de los proyectos productivos es una herramienta para evitar la concentraci\u00f3n improductiva de la tierra y permite contrarrestar, por un lado, el apoderamiento de la tierra por v\u00edas il\u00edcitas y, por otro lado, el mercado especulativo de la tierra. De igual manera, promueve la actualizaci\u00f3n del valor real de los predios, lo que se traducir\u00e1 en mayores recursos para los municipios y la naci\u00f3n.En segundo lugar, los ciudadanos intervinientes expresan que la Ley 1776 de 2016 no conlleva a un desconocimiento de las competencias de las entidades territoriales, sino que se plantea un trabajo coordinado entre las autoridades locales y el nivel nacional.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NMediante escrito radicado el 23 de junio de 2016 en la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1776 de 2016. En dicho documento, el Ministerio P\u00fablico solicita declarar: (i) inexequible el t\u00edtulo de la Ley, (ii) exequible el art\u00edculo 13, (iii) exequibles los art\u00edculos 10 y 14 por el cargo de violaci\u00f3n de reserva legal sobre bald\u00edos; y, requiere a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer de fondo la demanda contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 8 y 15, por falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo.Luego de presentar una s\u00edntesis de los cargos de la demanda, el Ministerio P\u00fablico refiri\u00f3 al contexto constitucional para el desarrollo de proyectos agroindustriales de gran extensi\u00f3n que involucren terrenos bald\u00edos. Sobre el particular, encuentra que dichos proyectos coinciden con la finalidad de los terrenos bald\u00edos, toda vez que mediante estos se busca el equilibrio entre la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios y las peque\u00f1as personas jur\u00eddicas que deseen invertir, y empresas que desarrollen sus proyectos en zonas dise\u00f1adas para la inversi\u00f3n de capital. Lo anterior es congruente con el deber del Estado de intervenir en la econom\u00eda y garantizar una distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y beneficios. En todo caso, el Ministerio P\u00fablico aclara que \u0093la ley no puede vaciar las competencias de los entes territoriales [para la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo] \u0085 sino que debe aplicar los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia que rigen las relaciones de la Naci\u00f3n con las entidades territoriales\u0094.En seguida, el Ministerio P\u00fablico en su concepto analiz\u00f3 los problemas jur\u00eddicos y present\u00f3 el respectivo estudio de constitucionalidad. En primer lugar, indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas de Colombia, en tanto el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016 establece que no pueden constituirse ZIDRES \u0093en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras, y se indica que previo a la declaraci\u00f3n de las Zidres se debe agotar el tr\u00e1mite de consulta previa de conformidad con el art\u00edculo 60 del Convenio 169 de la OIT\u0094.En segundo lugar, considera que la Ley 1776 de 2016 no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales porque no vac\u00eda totalmente sus competencias, \u0093cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones est\u00e1 creando \u0091determinantes\u0092, en los t\u00e9rminos del esquema del ordenamiento territorial y en su condici\u00f3n de responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica regional\u0092\u0094. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito que cumplen los proyectos agroindustriales desarrolla los mandatos de los art\u00edculos 65 y 80 de la Constituci\u00f3n.En tercer lugar, afirma que no se incurri\u00f3 en un vicio en el tr\u00e1mite de la Ley 1776 de 2016, pues no se present\u00f3 una simultaneidad entre la \u00faltima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara y la Plenaria de esa misma Corporaci\u00f3n. Ya que, \u0093[a]l revisar el acta de la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes correspondiente a la sesi\u00f3n del 3 de junio de 2015 se observa que la sesi\u00f3n comenz\u00f3 a las 8:45 de la ma\u00f1ana pero no se informa acerca de la hora en que termin\u00f3 la sesi\u00f3n. Sin embargo, el Representante Arturo Yepes Alzate, ya al puro final de la sesi\u00f3n, informa que vota s\u00ed para que al proyecto de ley Zidres se le d\u00e9 segundo debate. A su vez, al consultar el Acta de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes correspondiente al mismo d\u00eda 3 de junio de 2015 se observa que el mismo Representante Yepes Alzate registr\u00f3 su asistencia a las 10:46:40 de la ma\u00f1ana y la sesi\u00f3n comenz\u00f3 a las 10:53 de la ma\u00f1ana.\u0094En cuarto lugar, sostiene que el t\u00edtulo de la Ley 1776 de 2016 debe ser declarado inexequible, dado que fue modificado mediante votaci\u00f3n ordinaria y no nominal y p\u00fablica como correspond\u00eda. En todo caso, el Ministerio P\u00fablico aclar\u00f3 que la inexequibilidad del t\u00edtulo no debe afectar la constitucionalidad de la Ley demandada con base en el principio de conservaci\u00f3n del derecho.En quinto lugar, estima que no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso progresivo a la tierra de los trabajadores y que el cargo no prospera \u0093por inepta presentaci\u00f3n del mismo ante la falta de certeza en su formulaci\u00f3n\u0094.En sexto lugar, concluye que no se presenta un desconocimiento de la democratizaci\u00f3n de la propiedad; as\u00ed pues, la regulaci\u00f3n sobre la entrega no traslaticia de dominio de bienes de la Naci\u00f3n para el desarrollo de proyectos productivos en las Zidres garantiza una distribuci\u00f3n equitativa de beneficios y oportunidades. En este mismo sentido, la posibilidad de que los ocupantes de predios bald\u00edos se vinculen a proyectos productivos asociativos es constitucional. Lo anterior debido a que el art\u00edculo 13 garantiza el derecho a la propiedad, promueve el desarrollo agrario y es compatible con un modelo agrario de desarrollo sostenible. En cuanto al art\u00edculo 15, el Ministerio solicita a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza.En s\u00e9ptimo lugar, se\u00f1ala que debe desestimarse el cargo de \u0093violaci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n de la propiedad y el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, ante la posibilidad de entregar terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n a cualquier persona, nacional o extranjera y sin ninguna limitaci\u00f3n de terreno\u0094. El Ministerio P\u00fablico sustent\u00f3 esta postura jur\u00eddica en el hecho de que el cargo est\u00e1 basado en la Ley 160 de 1994, m\u00e1s no en el desconocimiento de normas constitucionales.En octavo lugar, defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 14, por considerar que no son contrarias a la reserva legal sobre bald\u00edos y, en consecuencia, son asuntos susceptibles de desarrollo mediante reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional.Finalmente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de pronunciarse de fondo por falta de pertinencia sobre el \u0093cargo de violaci\u00f3n de la potestad estatal de modificar unilateralmente los contratos administrativos ante la imposibilidad de modificar los contratos celebrado (sic) con los inversionistas de los proyectos de las Zidres\u0094. VI. CELEBRACI\u00d3N DE AUDIENCIA P\u00daBLICACon fundamento en el art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991, mediante autos de agosto 25 y septiembre 7 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en el proceso de la referencia, acto que se llev\u00f3 a cabo el 15 de septiembre de 2016, con la participaci\u00f3n de los siguientes actores institucionales, sociales y acad\u00e9micos:Instalaci\u00f3nLuis Ernesto Vargas SilvaMagistrado Ponente8:15 -8:25Primera secci\u00f3nJuan Fernando Cristo BustosMinistro del Interior8:30 \u0096 8:50Juan Pablo D\u00edaz Granados Pinedo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Viceministro de Desarrollo Rural8:50 &#8211; 9:10Martha Isabel Casta\u00f1eda CurveloVice Procuradora General de la Naci\u00f3n9:10 \u0096 9:30Luis Emilio Sierra Grajales. \u00a0Senador de la Rep\u00fablica. Ponente.9:30 \u0096 9:50Jorge Enrique Robledo CastilloSenador de la Rep\u00fablica. Ponencia Negativa.9:50 \u0096 10:10Demandante D-11275Roc\u00edo del Pilar Huertas10:10 \u0096 10:30Espacio para preguntas de las magistradas y los magistrados10:30 \u0096 10:45Segunda secci\u00f3nDemandantes D-11276Alberto Castilla Salazar (Senador). 10 minutos.Jennifer Mar\u00eda Mojica Fl\u00f3rez (ONG Derechos Humanos) 10 minutos.Robert Daza Guevara (Cumbre Agraria, Campesina, \u00c9tnica y Popular). \u00a010 minutos.10:45 \u0096 11:15Luis Fernando Forero G\u00f3mezSecretario General de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)11:15 \u0096 11:35Bruce Mac Master RojasPresidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)11:35 \u0096 11:55Guillermo Forero \u00c1lvarezAsociaci\u00f3n Empresarial para el Desarrollo de la Orinoqu\u00eda- ASORINOQUIA11:55 \u0096 12:15A\u00edda Pesquera D\u00edazThe Oxford Committee for Famine Relief (OXFAM)12:15 \u0096 12:35Espacio para preguntas de las magistradas y los magistrados12:35\u0096 12:50Receso12:50 \u0096 14:20Tercera secci\u00f3nWilson GalindoOrganizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u0096ONIC-14:20 \u0096 14:40Johana Rocha G\u00f3mezCentro de Estudios para la Justicia Social \u0096Tierra Digna-14:40 \u0096 15:00Diana Carolina Puello Gonz\u00e1lezAsociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC)15:00 \u0096 15:20Alejandro Reyes PosadaInvestigador en asuntos agrarios y de tierras15:20 \u0096 15:40Yamile Salinas AbdalaInvestigadora en derecho agrario, ambiental y de tierras.15:40 \u0096 16:00Espacio para preguntas de las magistradas y los \u00a0magistrados16:00 \u0096 16:15Cuarta secci\u00f3nCarmenza Castiblanco RozoDirectora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional (IDEA)16:15 \u0096 16:35Jorge Enrique V\u00e9lez Garc\u00edaInterviniente 16:35 \u0096 16:55Rodrigo Uprimny Yepes Investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad 16:55 \u0096 17:15Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3nDirectora del Departamento de Derecho Ambiental de la Universidad Externado de Colombia-17:15 \u0096 17:35Espacio para preguntas de las magistradas y los magistrados17:355 \u0096 17:55CierreMagistrado Luis Ernesto Vargas Silva (Ponente).17:55 \u0096 18:05VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCompetencia de la Corte1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. Cuestiones preliminaresInexistencia de caducidadDe conformidad con el art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n las acciones de inconstitucionalidad fundadas en vicios de procedimientos caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Observa la Sala que la Ley 1776 de 2016, fue publicada el 29 de enero de 2016 y las demandas radicadas en la Secretar\u00eda General de la Corte el 4 de marzo de 2016, lo que significa que fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino previsto en la norma constitucional. Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito del pronunciamiento de la Corte. Aptitud sustantiva de la demanda. Algunos de los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitan a la Corte un pronunciamiento inhibitorio. En este sentido la Presidencia de la Rep\u00fablica sugiere un pronunciamiento de tal \u00edndole respecto de los cargos por violaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de regresividad; el relacionado con el quebrantamiento del principio de democratizaci\u00f3n en el acceso a la tierra y protecci\u00f3n de la propiedad privada; el de violaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico; el fundado en desconocimiento de la reserva de ley en materia de bald\u00edos; y el relativo a la vulneraci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y sobre la potestad legislativa. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n propone la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de una consulta previa legislativa, al estimar que el cargo \u0093es hipot\u00e9tico, en tanto pone en duda si el proceso de consulta se surti\u00f3 o no\u0094. Y agrega respecto a este cargo que \u0093se compartimenta la demanda, en la medida en que no se dirige contra toda la normatividad acusada, sino \u00fanicamente contra algunas de sus expresiones, lo que, a su parecer, debilita la consistencia del cargo\u0094.La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, considera que la Corte debe inhibirse respecto de los cargos que se dirigen contra los art\u00edculos 3 par\u00e1grafo 3; 8 y 15 de la Ley 1776\/16 por falta de certeza en su formulaci\u00f3n.3. Procede la Corte a examinar si las demandas contienen cargos en cuya formulaci\u00f3n no se cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados. Esto significa que el demandante debe plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentaci\u00f3n del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida,\u00a0 \u0093el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u00944. Pasa la Corte a analizar si conforme lo expuesto, la demanda cumpli\u00f3 con estas exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso.4.1. En relaci\u00f3n con el c\u00famulo de argumentos y censuras que se agrupan en el primer cargo (primera parte de la demanda D-11276), encuentra la Corte que la argumentaci\u00f3n all\u00ed plasmada se concentra, fundamentalmente en tratar de demostrar que las medidas relativas a la destinaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, contempladas en los preceptos acusados, introducen un r\u00e9gimen que consideran regresivo respecto del consagrado en la Ley 160 de 1994. \u00a0Sin embargo, a este cargo central adicionan otras censuras que no cuentan con un respaldo argumentativo con idoneidad y suficiencia para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed ocurre con el cuestionamiento atinente a la vulneraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. La demanda sustenta este cargo en argumentos hipot\u00e9ticos como la posible afectaci\u00f3n o da\u00f1o patrimonial que la destinaci\u00f3n de bienes bald\u00edos prevista en la ley pueda acarrear al Estado, e invoca para ello preceptos de la Ley 472 de 1998 y la Ley 600 de 2000. Este tipo de argumentaci\u00f3n est\u00e1 despojado de los requisitos de pertinencia y suficiencia, comoquiera que no establece un verdadero debate constitucional contrastando las normas acusadas con preceptos superiores, y adicionalmente no logra generar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas frente al inter\u00e9s p\u00fablico que invoca. Por ende, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre esta censura. Similar determinaci\u00f3n se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con los cuestionamientos por presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la propiedad de los campesinos y trabajadores agrarios, por falta de claridad y suficiencia en el planteamiento, comoquiera que se sustenta el cargo en el tratamiento dis\u00edmil que dar\u00eda la ley a los campesinos ubicados en territorios Zidres, frente a aquellos que tienen sus parcelas por fuera de esos territorios. La demanda no asume la carga de demostrar por qu\u00e9 se trata de situaciones equiparables, no obstante que el examen recae sobre una ley que realiza la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica de desarrollo rural integral para determinadas zonas del pa\u00eds, y en ese marco introduce ingredientes de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico, t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico, ect. que comportan una mayor carga argumentativa en aras de demostrar que, pese a ello, se trata de situaciones que son equiparables. Tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 la Corte en este aparte, de emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n de la reserva legal en materia de bald\u00edos, formulado contra el art\u00edculo 10, toda vez que los ciudadanos se limitan a establecer un listado de materias que desde su punto de vista deber\u00edan ir incluidos en la norma acusada, que por lo dem\u00e1s no est\u00e1 directamente relacionada con \u0093la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos\u0094, materias respecto de las cuales se exige la reserva legal. La norma censurada se limita a remitir a la figura del C\u00f3digo Civil sobre bienes muebles por anticipaci\u00f3n, para efectos de la regulaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del producto de los inmuebles a que se refiere la ley, sin que pueda afirmarse que su objeto es la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos; al contrario la norma se ocupa de diferenciar el r\u00e9gimen de enajenaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o transferencia de los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, del que corresponde a \u00e9stos. El cargo carece, as\u00ed, de pertinencia y suficiencia.As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con este primer cargo, el pronunciamiento de fondo se limitar\u00e1 a la censura en torno a la cual giran, de manera fundamental, los argumentos de la demanda, esto es, la eventual vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de bald\u00edos.4.2. El segundo cargo (segunda parte de la demanda D-11276) se orienta a demostrar que algunos preceptos (3, 7 y 17) de la ley 1776 de 2016, quebrantan el derecho social de los campesinos a la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad, y la reserva legal en materia de bald\u00edos. Sobre la primera censura encuentra la Sala argumentaci\u00f3n clara, cierta, pertinente, espec\u00edfica y suficiente para ingresar en el estudio de fondo. No ocurre lo mismo con el cuestionamiento relativo al presunto quebrantamiento de la reserva legal en materia de bald\u00edos. Al respecto exponen los promotores de la acci\u00f3n que los literales a), b), c), del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 son inconstitucionales en tanto a trav\u00e9s de ellos se delega una funci\u00f3n constitucional del legislador a personas naturales, jur\u00eddicas y empresas asociativas que propongan proyectos al interior de las Zidres. Indican que \u0093la redacci\u00f3n de los art\u00edculos demandados permite afirmar que se usurpan competencias del Estado\u0094, comoquiera que establecen que ser\u00e1n los empresarios proponentes, los que al inscribir el proyecto Zidres ante el Ministerio de Agricultura determinen los terrenos destinados a ser adquiridos por campesinos y el sistema que garantizar\u00e1 que adquieran la tierra junto con el plan de acci\u00f3n para la financiaci\u00f3n crediticia. As\u00ed, indican que \u0093esta funci\u00f3n de formular mecanismos y programas de acceso progresivo a la propiedad de la tierra corresponde al legislativo \u0096 reserva legal del Congreso &#8211; y al ejecutivo \u0096 Ministerio de Agricultura y entidades adscritas como la actual Agencia Nacional de Tierras en materia de acceso progresivo a la tierra, y en materia de cr\u00e9dito al Banco Agrario y Finagro\u0094. Para respaldar su censura menciona como fuentes normativas desconocidas el Decreto 2363\/15 por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, se fija su objeto y su estructura; el Decreto 2656\/14 por el cual se aprueba la modificaci\u00f3n a la estructura del banco Agrario; y la Ley 16\/90 por la cual se constituye el sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario (Finagro) y se dictan otras disposiciones.Como puede advertirse esta censura carece de claridad, suficiencia y pertinencia. En cuanto a la ausencia de claridad, porque en la enunciaci\u00f3n del cargo hace referencia al presunto desconocimiento de las cl\u00e1usulas previstas en el art\u00edculo 150 C.P. numerales 18 (reserva de ley en materia de apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas), y 21 (leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica) de la Carta, y posteriormente alude a preceptos de rango legal e incluso reglamentario que acreditar\u00edan la afirmada \u0093usurpaci\u00f3n\u0094 de competencias al Congreso y al Ejecutivo. Tal planteamiento despoja el cargo de los requisitos de suficiencia y pertinencia. Por consiguiente la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo relativo a violaci\u00f3n de reserva de ley en materia de apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, y leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, formulado contra los literales a), b) y c) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0.Similar situaci\u00f3n se presenta con el cuestionamiento relativo a la presunta violaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n administrativa por parte del art\u00edculo 17, el cual carece de especificidad, pertinencia y suficiencia en cuanto se centra en cuestionar la adscripci\u00f3n de competencias que deber\u00edan estar en cabeza del Incoder y la Unidad Nacional de Tierras.Tampoco encuentra la Corte, en este aparte, argumentaci\u00f3n suficiente para sustentar de manera aut\u00f3noma censuras relacionadas con el quebrantamiento de los art\u00edculos 13, 58 y 334 C.P., mencionados en el cargo, por lo que centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en el cargo que convoca argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, relativos a la violaci\u00f3n del derecho de los campesinos y trabajadores agrarios al acceso progresivo a la tierra. Se insiste en que las dem\u00e1s censuras se presentan como consecuenciales a este \u00faltimo cuestionamiento, lo que es insuficiente para provocar su an\u00e1lisis aut\u00f3nomo.4.3. El tercer cargo (tercera parte de la demanda D-11276), se sustenta en argumentos orientados a demostrar el quebrantamiento (Arts. 3, 7, 13 y 17 \u0096parciales-) del derecho a la libre asociaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n negativa, en conexi\u00f3n con otras garant\u00edas afines, de los campesinos y trabajadores agrarios, as\u00ed como de los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta. Sobre estas censuras se evidencia la presentaci\u00f3n de argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, que ameritan un pronunciamiento de m\u00e9rito,4.4. \u00a0El cuarto cargo (cuarta parte de la demanda D-11276) se focaliza en demostrar que los art\u00edculos 4 inciso 4 (parcial) y los incisos primero del art\u00edculo 20 y segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley Zidres, quebrantan los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales (Art. 287 y 288 C.P.) y las competencias que la Constituci\u00f3n atribuye a los Consejos Municipales, al centralizar la toma de decisiones sobre la definici\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres, sin contar con mecanismos para la concurrencia y coordinaci\u00f3n con las autoridades locales. El cargo presenta as\u00ed argumentos con idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo.4.5. El quinto cargo (quinta parte de la demanda D-11276) se dirige contra los art\u00edculos 8\u00b0 y 13 de la Ley 1776\/16, y menciona como transgredidas un conjunto de normas constitucionales (Arts. 1, 6, 58-2, 80, 95-8, 150-1 y 333). Sin embargo, en la sustentaci\u00f3n se hace referencia a la vulneraci\u00f3n de principios de contrataci\u00f3n administrativa previstos en normatividad de rango legal, en particular en la Ley 80 de 1993. Realiza as\u00ed mismo, un planteamiento te\u00f3rico que destaca la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico inmerso en los bienes comunes que hacen parte del patrimonio p\u00fablico de la naci\u00f3n, pero no aporta argumentos encaminados a demostrar de qu\u00e9 manera los contenidos normativos de los preceptos legales que impugna, contravienen ese principio de derecho. La Corte se abstendr\u00e1 de estudiar de fondo este cargo, por falta de pertinencia, especificidad y suficiencia en su construcci\u00f3n.4.6. El sexto cargo (demanda D-11275) se orienta a demostrar una omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 29 de la Ley que reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, frente a lo que prev\u00e9 la ley para las comunidades afro. El cargo enuncia y hace un esfuerzo argumentativo por demostrar la concurrencia de los elementos del test de omisi\u00f3n legislativa relativa por lo que esta impugnaci\u00f3n presenta idoneidad para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito.4.7. Ninguna objeci\u00f3n en materia de aptitud sustantiva de la demanda, encuentra la Corte en lo que concierne a los cargos fundados en quebrantamiento de las normas y principios que rigen el procedimiento legislativo, como tampoco en lo que respecta a la presunta omisi\u00f3n de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, por lo que abordar\u00e1 su estudio de fondo.Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n 5. De acuerdo con los elementos que arroja el debate suscitado por las demandas e intervenciones ciudadanas, tomando en consideraci\u00f3n tanto los escritos presentados en el juicio de constitucionalidad como los argumentos expuestos en la audiencia p\u00fablica adelantada por la Corte, as\u00ed como el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte debe resolver son los siguientes problemas jur\u00eddicos: 5.1. \u00bfLas medidas legislativas adoptadas mediante la Ley 1776 de 2016 comportan afectaciones directas y espec\u00edficas a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que hac\u00edan imperativo el agotamiento de un proceso consultivo previo?5.2. \u00bfSe incurri\u00f3, en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas (comisi\u00f3n y plenaria) durante el primer debate del proyecto de ley 223 C\u00e1mara adelantado en la Comisi\u00f3n Quinta de esta c\u00e9lula legislativa?5.3. \u00bfSe incurri\u00f3, en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en un vicio de procedimiento consistente en la omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal del t\u00edtulo de la ley, que seg\u00fan los actores fue objeto de modificaci\u00f3n?5.4. \u00bfEl par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 10, 13, 14, 15 y 21 inciso 5\u00ba de la Ley 1776 de 2016 contravienen los art\u00edculos 58, 64, 65 y 93 de la Carta, y el 2.1 del PIDES, en la medida en que modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, incorporando, sin justificaci\u00f3n constitucional, medidas regresivas en materia democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra y el derecho al territorio del campesinado?5.5. \u00bfEl art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0, literales a), b), y c), los art\u00edculos 7 y 17 (parciales) son contarios al art\u00edculo 64 C.P., comoquiera que reducen el marco de protecci\u00f3n del derecho social al acceso a la tierra?5.6 \u00bfEl inciso segundo (literales a, b, c, d y e) y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0; el art\u00edculo 13 (parcial); el art\u00edculo 15 inciso primero (parcial) y par\u00e1grafo; y el art\u00edculo 17 de la Ley 1776\/16, al establecer una determinada forma asociativa entre campesinos y empresarios vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio (Art.26), y a la libertad de asociaci\u00f3n (Art. 38) de los campesinos, as\u00ed como los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que, a juicio de los actores, se sustenta en relaciones asim\u00e9tricas, se impone a los campesinos el deber de asociarse para acceder a la tierra y se limita su libertad de elegir si contin\u00faan ejerciendo su oficio en la forma tradicional?5.7. \u00bfEl par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4, el inciso 1 del art\u00edculo 20, y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 son contrarios a los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales (Arts. 187, 288 y 311 C.P.), en cuanto desconocen las funciones que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a los municipios en materia de ordenamiento del desarrollo de su territorio y regulaci\u00f3n de los usos del suelo?5.8. \u00bfIncurri\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 29 de la Ley 1776\/16, en una omisi\u00f3n legislativa relativa al establecer la prohibici\u00f3n de constituir Zidres en territorios colectivos en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras, y no extender la misma prohibici\u00f3n a los territorios en proceso de titulaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas? 6. Para resolver los problemas jur\u00eddicos fundados en eventual desconocimiento de los principios y reglas de procedimiento legislativo, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la consulta previa y las reglas aplicables al desarrollo de los procesos consultivos, en especial lo relativo a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; as\u00ed mismo en el desarrollo de los cargos por vicios de forma, se har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales sobre: (ii) la simultaneidad en las sesiones del Congreso que genera vicio; y (iii) \u00a0la exigencia de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica para la votaci\u00f3n cuando se propone la modificaci\u00f3n al t\u00edtulo de la ley.7. De otra parte, con miras a dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos de fondo identificados, la Sala reconstruir\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales que esta Corte ha desarrollado sobre las siguientes materias: (i) El Corpus iuris de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios, partiendo de la concepci\u00f3n de los campesinos y los trabajadores rurales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) El derecho de acceso a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales. En particular al r\u00e9gimen de bald\u00edos y el acceso a la tierra; (iii) El desarrollo agroindustrial en el marco del Estado Social de Derecho, y el necesario equilibrio entre desarrollo, equidad, participaci\u00f3n, soberan\u00eda alimentaria y el ambiente sano; (iv) El principio de prohibici\u00f3n de regresividad en derechos sociales, con especial referencia al acceso a la titulaci\u00f3n de la tierra; (v) El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en la planeaci\u00f3n territorial y \u00a0la regulaci\u00f3n de los usos del suelo; (vi) El alcance del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n de las comunidades campesinas; (vii) Finalmente, en ese marco te\u00f3rico abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los cargos que resultaron aptos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito.Corpus iuris de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios. Los campesinos y los trabajadores rurales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. 8. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los han afectado hist\u00f3ricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se est\u00e1n produciendo, tanto en materia de producci\u00f3n de alimentos, como en los usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad y la relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n reconoce en el \u0093campo\u0094 un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iuris orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. Este Corpus iuris est\u00e1 compuesto por los derechos a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, y la participaci\u00f3n, los cuales pueden interpretarse como una de las manifestaciones m\u00e1s claras del postulado de la dignidad humana. \u00a09. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico no reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; no obstante, a nivel jurisprudencial se han establecido algunos criterios bajo los cuales adquieren esta condici\u00f3n. El primero de ellos se encuentra relacionado con el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al igual que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reconoce la situaci\u00f3n de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad que afecta a la poblaci\u00f3n campesina y a los trabajadores rurales en el pa\u00eds. El art\u00edculo 64 de la Carta establece as\u00ed que el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas en materia de acceso a tierras y a otros servicios p\u00fablicos (i.e. salud, vivienda, seguridad social, cr\u00e9ditos) \u0093con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u0094. Lo anterior, bajo el entendido de que la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, basada en \u0093la concentraci\u00f3n latifundista, la dispersi\u00f3n minifundista y la colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora\u0094, impide que la poblaci\u00f3n campesina satisfaga de manera adecuada sus necesidades. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una poblaci\u00f3n vulnerable que se ha encontrado hist\u00f3ricamente invisibilizada y, con ello, \u0093tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n\u0094 por razones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales. Esta Corte, por lo tanto, ha considero que \u0093dentro de la categor\u00eda de campesinos se encuentran algunos sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los hombres y mujeres campesinos en situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza\u0094.El segundo criterio se fundamenta en que algunos segmentos de la poblaci\u00f3n campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por s\u00ed mismos, como poblaci\u00f3n vulnerable que merece una especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor, y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su subsistencia y para su identidad cultural, teniendo en cuenta que se trata, en su mayor\u00eda, de personas con bajos ingresos. \u00a010. Como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una persona, familia o comunidad se encuentran en estado de vulnerabilidad cuando enfrentan dificultades para procurarse su propia subsistencia y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al que est\u00e1n expuestos por situaciones que los ponen en desventaja en sus activos. Los riesgos pueden surgir de la permanencia de las situaciones que les impiden a las personas garantizarse de manera aut\u00f3noma su subsistencia, o de cambios que amenazan con sumergirlas en una situaci\u00f3n de incapacidad para procurar su mantenimiento m\u00ednimo, y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar. Para la poblaci\u00f3n campesina del pa\u00eds, los riesgos surgen tanto de la permanencia de un estado de cosas espec\u00edfico, esto es, el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente; como de los cambios que est\u00e1n teniendo lugar en los \u00faltimos tiempos, a saber: las modificaciones profundas en la producci\u00f3n de alimentos, al igual que en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.Al respecto, es importante recordar que para la poblaci\u00f3n campesina el nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relaci\u00f3n con la tierra o con el campo. A pesar de que la situaci\u00f3n de los campesinos no es an\u00e1loga a la de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro descendientes, esta Corte ha avanzado una l\u00ednea jurisprudencial en la que resalta la importancia de las significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas que se establecen entre determinadas comunidades, distintas a las minor\u00edas \u00e9tnicas, y el territorio. Lo anterior, en contextos en los cuales se evidencia la importancia del entorno para que la persona y\/o el grupo familiar puedan acceder a un ingreso m\u00ednimo para su sustento y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, para el desarrollo de las actividades que permiten el \u0093sostenimiento del proyecto de vida de la persona\u0094. As\u00ed ocurre con los campesinos y dem\u00e1s comunidades (i.e. pesqueras) que derivan sus ingresos y despliegan su modo de vida alrededor de la explotaci\u00f3n rudimentaria de los recursos naturales: \u0093estas son comunidades de personas que en su libre determinaci\u00f3n y por su identidad cultural, han elegido como oficio la siembra, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos con la utilizaci\u00f3n de medios rudimentarios y artesanales\u0094. 11. En la medida en la que la subsistencia y la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de las comunidades campesinas dependan de la explotaci\u00f3n de la tierra y de sus frutos, se establece una relaci\u00f3n fundamental entre la poblaci\u00f3n campesina, su nivel de vulnerabilidad, y la tierra (o el \u0093campo\u0094). Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha revestido con una especial importancia la protecci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia, bajo el entendido de que quienes las ejercen son usualmente comunidades que \u0093han dedicado su vida a una actividad de producci\u00f3n espec\u00edfica y con ella aseguran sus ingresos y medios de subsistencia, porque venden los frutos en el ejercicio de su pr\u00e1ctica, y adicionalmente, tienen acceso permanente al alimento para su vida y la de sus familias\u0094.En estas situaciones de dependencia frente a la tierra, una modificaci\u00f3n dr\u00e1stica en los usos del suelo o de las pr\u00e1cticas productivas agr\u00edcolas puede aumentar el nivel de vulnerabilidad de estas comunidades -ya bastante elevado debido a la situaci\u00f3n de invisibilizaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentra el campo-, exponi\u00e9ndolas a ser heridas, lesionadas o da\u00f1ada ante los cambios en las situaciones externas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que: \u0093las comunidades que se dedican a las econom\u00edas tradicionales de subsistencia, en su mayor\u00eda rurales, se han enfrentado, por un lado, a un gran crecimiento y tecnificaci\u00f3n de la industria de producci\u00f3n de alimentos, y por otro, a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales para la realizaci\u00f3n de macroproyectos. Las dos situaciones ha ocasionado un detrimento en las pr\u00e1cticas tradicionales de agricultura y\/o acuicultura provocando el aislamiento del oficio y producci\u00f3n de comunidades tradicionales del mercado de alimentos, y con ello, la afectaci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia\u0094.Esta problem\u00e1tica ha sido investigada a profundidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El Consejo de Derechos Humanos no s\u00f3lo ha insistido en los factores hist\u00f3ricos que mantienen a la poblaci\u00f3n campesina en niveles elevados de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n, relacionados con cuestiones clim\u00e1ticas, geogr\u00e1ficas y humanas, como la distribuci\u00f3n inequitativa de la tierra; sino que ha llamado la atenci\u00f3n sobre nuevos riesgos que est\u00e1n surgiendo en materia de explotaci\u00f3n de recursos y de adquisiciones de tierra a gran escala, los cuales amenazan la subsistencia y forma de vida de los peque\u00f1os agricultores y los trabajadores rurales que se dedican a las econom\u00edas tradicionales de subsistencia.As\u00ed las cosas, las modificaciones dr\u00e1sticas en la producci\u00f3n de alimentos, al igual que en los usos y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, les exigen al Estado una especial protecci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia, y de las comunidades que dependen de ese tipo de actividad econ\u00f3mica para garantizar su sustento y la realizaci\u00f3n del proyecto de vida (i.e. campesinas, pesqueras).Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido en el campo, m\u00e1s que un espacio geogr\u00e1fico, un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya salvaguarda es necesaria para garantizar el conjunto de derechos y prerrogativas que dan lugar a esa forma de vida de los trabajadores rurales amparada constitucionalmente. Lo anterior, bajo el entendido de que las personas campesinas entretejen una relaci\u00f3n alrededor de la tierra que los orienta como personas y comunidades y, con ello, posibilita el desenvolvimiento de sus relaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas. 12. Como consecuencia de lo anterior, nuestro sistema jur\u00eddico establece a favor de la los campesinos y trabajadores agrarios, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una serie de derechos de los que gozan de manera preferente, buscando as\u00ed superar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginalizaci\u00f3n en la que se encuentran, la cual responde, como lo entrevi\u00f3 el constituyente primario, a la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, entre otras razones.La singularidad de este conjunto de derechos, por lo tanto, atiende a la relaci\u00f3n de dependencia que guarda la poblaci\u00f3n campesina con la tierra, y se justifica en la permanencia de las condiciones de pobreza y exclusi\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n campesina, de una parte y, de la otra, en los cambios profundos que se est\u00e1n produciendo en materia de producci\u00f3n de alimentos y en los usos y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Este Corpus iuris est\u00e1 orientado a garantizar la subsistencia y a promover la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de la poblaci\u00f3n campesina. Tal es la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha realizado del art\u00edculo 64 C.P.13. A pesar de que las fronteras no son siempre claras, los derechos reconocidos jurisprudencialmente relacionados con la subsistencia de esta poblaci\u00f3n son los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la alimentaci\u00f3n y al trabajo. Por su parte, los derechos concernientes a la realizaci\u00f3n del proyecto de vida se encuentran relacionados con las libertades de asociaci\u00f3n, para escoger profesi\u00f3n u oficio, para el desarrollo de la personalidad, y el derecho a la participaci\u00f3n en los asuntos que los afectan. Bajo este entendimiento, la Corte Constitucional ha tutelado en varias ocasiones los derechos de comunidades cuya vida se articula alrededor de la tierra mediante su explotaci\u00f3n a trav\u00e9s de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia, como los campesinos y las comunidades pesqueras. Lo anterior, atendiendo a los riesgos que se encuentran asociados con el crecimiento y la tecnificaci\u00f3n de la industria de producci\u00f3n de alimentos, y con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales para la realizaci\u00f3n de macroproyectos.Al respecto, esta Corte ha interpretado que del art\u00edculo 65 de la C.P. -el cual dispone que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado-, se desprende otra garant\u00eda como lo es la seguridad alimentaria: \u0093se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el art\u00edculo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce el grado de garant\u00eda que debe tener toda la poblaci\u00f3n, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones\u0094. Tal como ha consignado esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos, el derecho a la seguridad alimentaria ha sido acogido, concebido y establecido como obligaci\u00f3n para los Estados en distintos instrumentos internacionales. Entre ellos, es importante detenerse en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), quiz\u00e1s el instrumento \u00a0internacional que se detiene en el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada de una manera m\u00e1s extensa, y en las observaciones que al respecto ha realizado el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. 14. El PIDESC consagra en su art\u00edculo 11 el derecho de toda persona a una alimentaci\u00f3n adecuada, a estar protegida contra el hambre, a mejorar continuamente las condiciones de su existencia y la de su familia e impone en los Estados la obligaci\u00f3n de adoptar los correctivos para lograr una producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n eficiente y justa de los alimentos. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precisa en su Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 el contenido normativo del derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, el cual no debe interpretarse de manera restrictiva en t\u00e9rminos de elementos nutritivos concretos, sino que tiene que comprenderse en t\u00e9rminos de adecuaci\u00f3n, sostenibilidad, accesibilidad y disponibilidad de los alimentos. En esta direcci\u00f3n, el Comit\u00e9 hace unas observaciones centrales para los campesinos y los trabajadores agrarios, en tanto privilegia la posibilidad de que los individuos se alimenten directamente a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, en el marco de \u0093pol\u00edticas econ\u00f3micas, ambientales y sociales adecuadas orientadas a la erradicaci\u00f3n de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos\u0094. Esto implica poner especial atenci\u00f3n en aquellos grupos vulnerables, empobrecidos y discriminados que enfrentan riesgos y dificultades para acceder a la tierra y trabajarla, lo cual involucra, por ejemplo, garantizar que los costos asociados con la adquisici\u00f3n y la producci\u00f3n de alimentos no sean tales que impliquen poner en riesgo otras necesidades b\u00e1sicas. El Comit\u00e9 es claro en sostener que el PIDESC le impone dos tipos de obligaciones a los Estados, unas de respetar y de proteger, y otras de realizar (facilitar y hacer efectivo). Estos deberes en cabeza del Estado se mantienen a pesar de las dificultades econ\u00f3micas o de otra \u00edndole que puedan estar enfrentando. \u00a0Estas obligaciones se corresponden con los distintos riesgos que afectan a la poblaci\u00f3n campesina, tanto por la permanencia como por los cambios en las circunstancias que los ponen o pueden llegar a poner en riesgo, en relaci\u00f3n con los medios que les permitan acceder a una alimentaci\u00f3n adecuada. As\u00ed, el Comit\u00e9 afirma que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas que representen cambios que amenacen con sumergir a las personas en una situaci\u00f3n de incapacidad para procurar su alimentaci\u00f3n adecuada, lo cual incluye \u0093velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada\u0094. A su vez, los Estados tienen el deber de adoptar medidas para superar la permanencia de las situaciones que les impiden a las personas marginadas, vulnerables y discriminadas, garantizarse de manera aut\u00f3noma su subsistencia. Lo anterior, facilitando a las personas que no tienen asegurados sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria, el acceso a los recursos y medios respectivos; o garantizando directamente la alimentaci\u00f3n de las personas y grupos que definitivamente carecen de la capacidad para asegurar su alimentaci\u00f3n. Las actuaciones para superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en materia del acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada pueden ser de distinta \u00edndole. Aquellos aspectos sobre los cuales llama la atenci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales coinciden en buena medida con el contenido del art\u00edculo 64 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, hacen especial \u00e9nfasis en el acceso a la tierra y en la protecci\u00f3n de su explotaci\u00f3n y de su trabajo por cuenta propia, como alternativa para asegurarse una vida digna.Ahora bien, en el marco del deber estatal de prestar una especial atenci\u00f3n a la necesidad de prevenir la discriminaci\u00f3n en el acceso a los alimentos, al tenor del art\u00edculo 11 del PIDESC y de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido acogiendo y sistematizando paulatinamente las problem\u00e1ticas que afectan a las personas campesinas y a los trabajadores rurales, junto con las estrategias que estas personas adoptan para luchar contra la vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los ha afectado hist\u00f3ricamente, y que parece acentuarse ante los nuevos desaf\u00edos ambientales y agroindustriales. 15. El Consejo de Derechos Humanos aprob\u00f3 as\u00ed la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Si bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como Soft Law, no se trata de disposiciones que sean per se vinculantes para los Estados; tambi\u00e9n lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problem\u00e1ticas o grupos poblacionales. Tampoco hay que olvidar que esta Corte ya ha hecho uso de estos instrumentos para solucionar casos concretos, y para evaluar la constitucionalidad de otras disposiciones legales, en la medida en que ha considerado que coinciden con los preceptos constitucionales.16. As\u00ed las cosas, una lectura del art\u00edculo 11 del PIDESC y de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12, desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n campesina y los trabajadores rurales, permite concluir que el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada se encuentra ligado, de manera estrecha, con: el aprovechamiento por parte de los campesinos de su propia tierra; el respeto de sus formas tradicionales de producci\u00f3n y la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas; la preservaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas y saberes tradicionales; y verse protegidos frente a los efectos colaterales que pueden seguirse de la agroindustria. As\u00ed ha sido comprendido por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u0093la soberan\u00eda alimentaria implica que los procesos de producci\u00f3n de alimentos garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u0094. El derecho a la alimentaci\u00f3n, por lo tanto, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y del derecho al trabajo. Esto es as\u00ed porque, tal como qued\u00f3 recogido en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12, relativa al derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, esta \u00faltima no puede hacerse depender de otras necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. O en otros t\u00e9rminos, la alimentaci\u00f3n adecuada presupone que las personas y comunidades tienen acceso suficiente y oportuno a los medios, bienes y recursos que son necesarios para garantizar sus otras necesidades elementales. 17. Acerca del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se trata del derecho \u0093que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones b\u00e1sicas o elementales que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como son la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras\u0094. (\u00e9nfasis agregado). Como ha explicado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n positiva, relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u0093a todas las personas las condiciones materiales de su existencia y las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente, cuando se encuentren en una situaci\u00f3n en la que no puedan acceder a ellas aut\u00f3nomamente\u0094; y una dimensi\u00f3n negativa: \u0093mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonom\u00eda de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u0094.Esto implica que el Estado debe, en principio, respetar las formas tradicionales de producci\u00f3n de los campesinos y el aprovechamiento de su propia tierra; facilitar a estas personas el acceso a los bienes y prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente (i.e. cr\u00e9ditos, asistencia t\u00e9cnica, herramientas de producci\u00f3n, tecnolog\u00eda); y garantizarles, cuando no se encuentran en capacidad de hacerlo aut\u00f3nomamente, las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia. Como lo ha sostenido esta Corte, estas obligaciones en cabeza del Estado se justifican porque lo que est\u00e1 en juego es la capacidad que tienen los trabajadores agrarios para garantizar, mediante sus formas tradicionales de generar ingresos (i.e econom\u00edas de subsistencia), su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. 18. Ahora bien, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el m\u00ednimo vital guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho al trabajo de las comunidades campesinas. Para la generalidad de las personas, este v\u00ednculo se sustenta en una relaci\u00f3n instrumental para garantizarse una calidad de vida espec\u00edfica. Para las comunidades campesinas, no obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el trabajo tambi\u00e9n se vuelve un fin en s\u00ed mismo, ya que su identidad, relaciones sociales y configuraciones culturales se entretejen alrededor del trabajo de la tierra. As\u00ed, el trabajo no es para los campesinos una simple profesi\u00f3n u oficio que se ejerce, entre otras actividades, en determinados momentos y circunstancias; sino que se trata, por el contrario, de uno de los rasgos distintivitos de su forma de vida. De ah\u00ed que ellos se conciban a s\u00ed mismos como trabajadores agrarios. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, varias disposiciones constitucionales reflejan la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al trabajo. El derecho al trabajo, por lo tanto, tiene una triple dimensi\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico: es una directriz que orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas; un principio rector que informa la estructura de nuestro Estado Social de Derecho; y es un derecho y un deber social que tiene un contenido de desarrollo program\u00e1tico, de una parte y, de la otra, un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de fundamental. En tanto derecho y deber social que goza de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva, el Estado debe procurar y mantener las condiciones materiales necesarias para que las comunidades campesinas y trabajadores agrarios puedan satisfacer aut\u00f3nomamente, mediante su trabajo, sus requerimientos vitales, \u0093aun cuando ello, en ocasiones, pueda entrar en conflicto con otros objetivos de la actividad estatal. Esta protecci\u00f3n subjetiva del derecho al trabajo se refuerza toda vez que, como se acaba de explicar, el trabajo del agro envuelve para esta poblaci\u00f3n un conjunto de significados culturales y sociales mucho m\u00e1s amplios que el de ser un simple medio para garantizar cierta calidad de vida.La protecci\u00f3n del trabajo entra\u00f1a, en consecuencia, la salvaguarda de otros derechos relacionados que adquieren un significado especial para la poblaci\u00f3n campesina debido a su estrecha relaci\u00f3n con la tierra. Como se explic\u00f3 con anterioridad, nuestro ordenamiento jur\u00eddico concede una especial protecci\u00f3n a las comunidades que dependen de sus formas de producci\u00f3n tradicionales, no s\u00f3lo para garantizar su sustento, sino tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida como sujetos aut\u00f3nomos. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del trabajo tambi\u00e9n implica el amparo de las libertades relacionadas con la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el desarrollo de la personalidad, en tanto los campesinos son personas que se han dedicado al trabajo de la tierra \u0093en su libre determinaci\u00f3n y por su identidad cultural&#8221;. \u00a0Este Tribunal ha considerado que la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio es una expresi\u00f3n del art\u00edculo 65 C.P. para el caso de los pobladores rurales. \u00a0 \u00a019. Un elemento fundamental de este corpus iuris es el derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural, el cual se halla en estrecha relaci\u00f3n de complementariedad con la libertad de asociaci\u00f3n.Es preciso reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha rechazado de manera enf\u00e1tica que se implementen, de manera unilateral, tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas que afectan a las poblaciones que dependen de su entorno para garantizar su subsistencia y perseguir su forma de vida, como las medidas concebidas para evitar, mitigar u ofrecer alternativas en casos de impactos negativos en sus espacios vitales. La Corte Constitucional, por lo tanto, ha resaltado la importancia de que en todas estas intervenciones se cuente con la participaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n de las comunidades afectadas. Lo anterior es una manifestaci\u00f3n de la participaci\u00f3n concebida como un principio (pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2 C.P.), y un derecho (arts. 40 y ss C.P.) que atraviesan todas nuestras instituciones, el cual adquiere un rol fundamental en materia ambiental (art. 79 C.P.), en sinton\u00eda con los instrumentos internacionales. M\u00e1s a\u00fan, este Tribunal ha considerado que la participaci\u00f3n es uno de los mecanismos para garantizar que las comunidades afectadas en su entorno por pol\u00edticas de desarrollo puedan, ante los riesgos que usualmente se ciernen sobre ellas, llevar una vida aut\u00f3noma y preservar sus formas de vida en el marco de un desarrollo sostenible en t\u00e9rminos sociales y culturales.20. Aclarando que estas medidas de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n son distintas a las que se adoptan en un proceso de consulta previa con las minor\u00edas \u00e9tnicas, este Tribunal ha puntualizado que siempre que \u0093se vayan a ejecutar obras o pol\u00edticas que impliquen la intervenci\u00f3n de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de una comunidad [cuya] subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n\u0094.Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n comunitaria es relevante en estos asuntos cuando: \u0093(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectar\u00e1 su ambiente y\/o salud; (ii) la contribuci\u00f3n del p\u00fablico y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones y (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participaci\u00f3n de aquellas personas y\/o grupos potencialmente afectados.\u009421. La libertad de asociaci\u00f3n se puede manifestar en organizaciones asociativas y en formas solidarias de propiedad. Dichas manifestaciones son esenciales en el Estado Social de Derecho y en el r\u00e9gimen constitucional instituido en 1991. En este sentido, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 determina que \u0091Colombia es un Estado social de derecho, (&#8230;) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u0092; el art\u00edculo 38 garantiza \u0091el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u0092; el art\u00edculo 58 (inc. 3) prescribe que \u0091El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u0092; el art\u00edculo 60 establece el derecho que tienen los trabajadores y \u0091las organizaciones solidarias y de trabajadores\u0092, para acceder a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 alude al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u0091en forma individual o asociativa\u0092; el art\u00edculo 103 ordena al Estado contribuir a \u0091la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u0085.) comunitarias (\u0085) sin detrimento de su autonom\u00eda\u0092; en tanto que el art\u00edculo 333 le impone al Estado fortalecer \u0091las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial\u0092\u0094 .22. Las normas constitucionales citadas previamente evidencian que el Constituyente, de manera deliberada, opt\u00f3 por consagrar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico fundado en la solidaridad, que le impone al Estado el deber de implementar las medidas para garantizar las organizaciones asociativas y las formas solidarias de propiedad. Para ello se requiere \u0093la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n adecuada que propicie el surgimiento y desarrollo de esa clase de organizaciones en el marco de la libertad de asociaci\u00f3n y de la libertad de empresa\u0094. En todo caso, la Corte ha resaltado que \u0093si bien el legislador goza de amplia competencia configurativa en relaci\u00f3n con el sector solidario y especialmente con las cooperativas, mediante la implementaci\u00f3n de adecuados mecanismos de control y promoci\u00f3n de su gesti\u00f3n, resulta claro que esta intervenci\u00f3n no puede llegar al extremo de afectar el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n tanto en su aspecto negativo &#8211; libertad de no asociarse-, como en su aspecto positivo -libertad de crear otras asociaciones-\u0094. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1145 de 2004, en la que afirm\u00f3: el\u0093[l]egislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en esta materia no puede llegar a afectar el derecho de asociaci\u00f3n, como tampoco desconocer la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las organizaciones solidarias (arts. 103 C.P.)\u0094 23. De manera que, las medidas legislativas tendientes a promover las organizaciones asociativas y las formas solidarias de propiedad no pueden afectar el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Este derecho \u0093constituye una clara derivaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos. En virtud de este derecho se reconocen dos facultades. De una parte, la facultad de integrar organizaciones reconocidas por el Estado, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones y para emprender proyectos econ\u00f3micos, sociales, culturales o de cualquier otra \u00edndole y, de otro lado, la facultad de no formar parte de determinada organizaci\u00f3n\u0094. As\u00ed pues, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n tiene dos dimensiones, que gozan de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional. Por un lado, una dimensi\u00f3n positiva que se manifiesta en la posibilidad libre de formar parte de una organizaci\u00f3n asociativa; y, por otro lado, una dimensi\u00f3n negativa, que garantiza la potestad de abstenerse a formar parte o a vincularse a una organizaci\u00f3n asociativa. En este sentido, la libertad de asociaci\u00f3n supone un ejercicio libre de parte del ciudadano, que puede decidir con base en su autonom\u00eda y proyecto de vida si desea o no ejercer el derecho de asociaci\u00f3n.24. Por la raz\u00f3n anterior, \u0093constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al derecho constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, &#8211; como el trabajo, por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido. Es por ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la sociedad, \u00a0las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, costri\u00f1an (sic) a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no solo porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro derecho \u0091de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad\u0092, sino porque \u0091la afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona\u0092,  en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales\u0094.En otros t\u00e9rminos, la dimensi\u00f3n negativa de la libertad de asociaci\u00f3n proscribe medidas que constri\u00f1an, de alguna manera, a las personas a formar parte de una asociaci\u00f3n. Por ello, se vulnera este derecho fundamental cuando (i) se condiciona la garant\u00eda de un derecho fundamental a la vinculaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n y (ii) se exige la vinculaci\u00f3n a determinada organizaci\u00f3n. As\u00ed pues, la vinculaci\u00f3n de un ciudadano a una asociaci\u00f3n debe ser reflejo de su voluntad libre e informada de hacerlo.25. En particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si el derecho de asociaci\u00f3n tiene que ver con proyectos econ\u00f3micos su reconocimiento se enmarca en el derecho de libertad de empresa, consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que dicho art\u00edculo:\u0093(C)onsagra el derecho al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; proh\u00edbe que para su ejercicio se exijan permisos previos y requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley; concibe la libre competencia como un derecho que supone responsabilidades; afirma la funci\u00f3n social que tiene la empresa; le impone al Estado el deber de impedir la obstrucci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y, finalmente, sujeta el ejercicio de ese derecho a los l\u00edmites que imponga la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.(\u0085)En ese marco, es comprensible que surjan tensiones con ocasi\u00f3n de las normas que configuran l\u00edmites para el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n y econ\u00f3mica pues los titulares de \u00e9stas pueden argumentar la imposici\u00f3n de restricciones no autorizadas por el constituyente. Ese tipo de tensiones le imponen al \u00f3rgano de control constitucional el deber de considerar los intereses que se hallan en juego y los derechos que ellos comportan pues si las restricciones impuestas corresponden a prop\u00f3sitos arm\u00f3nicos con la Carta y no desbordan la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles, no hay motivos para cuestionar su validez normativa\u0094 (Negrilla fuera de texto).26. As\u00ed pues, cuando se trata de asociaciones enmarcadas en un proyecto econ\u00f3mico es imprescindible que el legislador armonice la libertad econ\u00f3mica con la libertad de asociaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativa. Las asociaciones entre campesinos y empresarios fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-644 de 2012, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, que consagraba la posibilidad de llevar a cabo \u0093proyectos especiales o agropecuarios\u0094. En estos los campesinos pod\u00edan enajenar su propiedad a t\u00edtulo de aporte para ser parte de una forma asociativa de producci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u0093Tal figura, que en principio podr\u00eda resultar tan consistente y coherente con el mandato constitucional de ordenaci\u00f3n econ\u00f3mica, al buscar una alianza entre los objetivos de la igualdad material y del desarrollo competitivo de la econom\u00eda colombiana, de cara al mercado interno y a los mercados globales, no ofrece empero, ninguna pauta hermen\u00e9utica que permita reconocer que las medidas adoptadas en tales preceptos mejorar\u00e1n efectivamente la condici\u00f3n de acceso de los campesinos a mercados, a procesos productivos, a conocimiento para hacerlos m\u00e1s competitivos, es decir que el progreso tan anhelado sea representativo en este esquema de eficiencias econ\u00f3micas. Ello porque la norma los deja apenas en calidad de accionistas pero desprovistos del dominio de su tierra la cual es sin duda su fuente de trabajo, ocupaci\u00f3n, se\u00f1a de identidad cultural, esto es, campesinos con representaci\u00f3n de sus inciertos intereses en el mercado de valores, pero sin tierra.Es que si bien la permisi\u00f3n de aportes a sociedades de la propiedad de los predios en cuesti\u00f3n, encuentra una fundamentaci\u00f3n a partir de prop\u00f3sitos constitucionales valiosos como la promoci\u00f3n de formas asociativas de producci\u00f3n y estimulo del desarrollo empresarial, la disposici\u00f3n en estudio se encuentra regresiva y desproporcionada al restringir los alcances de una verdadera alianza productiva que no necesariamente entra\u00f1e desprenderse del dominio de la tierra, pues en este caso la norma reduce la alianza a la enajenaci\u00f3n de la propiedad rural a t\u00edtulo de \u0091aporte\u0092 representada aquella en acciones. Lo anterior, no s\u00f3lo porque de igual manera favorece la concentraci\u00f3n de propiedad a la cual la normatividad demandada no establece l\u00edmite alguno, sino porque despoja al campesino de la propiedad de la tierra a cambio de la condici\u00f3n de accionista en un proyecto productivo, desnaturalizando con ello el fin de la reforma agraria.Esto \u00faltimo, en la medida en que al convertir al campesino en accionista se le desvincula de su relaci\u00f3n con la tierra, con lo cual se favorece el desplazamiento del trabajador campesino a las zonas urbanas, pues tal como lo plantea la norma, se asegura a \u00e9ste dividendos, m\u00e1s no se le garantiza la posibilidad de participar y contribuir con su trabajo al proyecto productivo o de asegurarle el reintegro del aporte, esto es, la devoluci\u00f3n del predio al finalizar el proyecto productivo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad o retiro voluntario de aquella desnaturalizando los prop\u00f3sitos que llevaron en su momento al Estado a adjudicar bald\u00edos o a invertir sus recursos en la entrega directa de subsidios\u0094.27. De las consideraciones expuestas previamente, se concluye que la Corte Constitucional resalt\u00f3 que las asociaciones de producci\u00f3n que involucren a los campesinos y trabajadores agrarios deben garantizar su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, que tienen una relaci\u00f3n con el territorio en el que viven. Por ello, la reducci\u00f3n de su aporte a la tierra, sin la oportunidad de participar de manera activa en el proyecto desnaturaliza su condici\u00f3n de trabajador agrario o de campesino. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la Corte que tal y como estaba planteado, tambi\u00e9n perd\u00edan la relaci\u00f3n con el predio, pues no se aseguraba su devoluci\u00f3n o reintegro. 28. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Plan de Desarrollo est\u00e1 fundando en un \u0093supuesto insostenible que all\u00ed existe un acuerdo de voluntades entre iguales: el campesino, por un lado y, por otro los empresarios e inversionistas de los PEDAF y que adem\u00e1s se estableci\u00f3 un proceso de aprobaci\u00f3n igualmente equilibrado con corte garantista. Pero vale recordar que el libre mercado garantiza la existencia de los actores econ\u00f3micos fuertes, que cuentan con el capital necesario para impulsar los proyectos de compra y explotaci\u00f3n de tierras, los de uso y usufructo sobre los bald\u00edos del Estado. Mas la norma brilla por la ausencia de medidas que respalden al peque\u00f1o propietario campesino en la decisi\u00f3n de venta o aporte a proyectos empresariales, las normas acusadas no se\u00f1alan alternativas y tampoco, medidas con las que se generen las condiciones m\u00e1s adecuadas para que los campesinos efectivamente, como sujetos de especial protecci\u00f3n, accedan a los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional y global que amparados en la Constituci\u00f3n vienen desarroll\u00e1ndose\u0094 \u00a029. \u00a0Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia mencionada que los art\u00edculos 60, 61 y 62 del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 constitu\u00edan medidas regresivas desde el punto de vista de la seguridad alimentaria. Sobre el asunto consider\u00f3 que \u0093perder la tierra por su venta o aporte al PEDAF, o perder la opci\u00f3n de acceder a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por ser estos asignados en grandes extensiones a empresarios de macroproyectos productivos, anula para el campesino en varias zonas del pa\u00eds su econom\u00eda tradicional de subsistencia a partir del autoabastecimiento, as\u00ed como encarece su forma de vida\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicha regresividad no fue sustentada de manera suficiente por el Congreso ni por el Ministerio de Agricultura, ni tampoco se presentaron \u0093estudios cuidadosos o serias justificaciones que permitieran evidenciar c\u00f3mo al autorizar a los trabajadores del campo la libre enajenaci\u00f3n de predios inicialmente adjudicados o comprados por el Estado y, la concentraci\u00f3n de \u00e9stos en manos de particulares, se favorece el inter\u00e9s general en t\u00e9rminos de producci\u00f3n de empleo, seguridad alimentaria, incremento de ingresos locales y nacionales, mejora en la calidad de vida de los habitantes de las \u00e1reas que rodean las zonas de desarrollo empresarial, as\u00ed como en qu\u00e9 medida estos cambios benefician a esos peque\u00f1os propietarios enajenantes y c\u00f3mo el Estado frente a ese nuevo modelo asegura su calidad de vida, su relaci\u00f3n con la tierra y con medios adecuados de subsistencia\u0094.\u00a0Por las razones anteriores, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las medidas rese\u00f1adas, en tanto \u0093la norma en estudio demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta ben\u00e9fico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio una persona natural o jur\u00eddica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agr\u00edcola no es definitiva en su modus vivendi, podr\u00e1 adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de bald\u00edas o que a\u00fan la tienen, aunque excedan la UAF, sin l\u00edmite alguno, sin reparar en el esfuerzo del Estado en identificar y adjudicar bald\u00edos a los campesinos marginados y la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en estos prop\u00f3sitos\u0094.30. En s\u00edntesis, conforme a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada previamente, las medidas legislativas que promuevan la asociaci\u00f3n de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos econ\u00f3micos deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de asociaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativa y (ii) el derecho al territorio que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los campesinos y a los trabajadores agrarios. Adem\u00e1s, deben reconocer que el campesino o trabajador agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda decidir de manera aut\u00f3noma y libre si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n.31. El corpus iuris que nuestro sistema jur\u00eddico reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios es una articulaci\u00f3n de derechos y deberes que quiz\u00e1s expresa de la manera m\u00e1s clara y contundente el postulado de la dignidad humana, entendida como principio fundante y valor de nuestro ordenamiento legal, como principio constitucional y como derecho fundamental aut\u00f3nomo; toda vez que recoge las tres aristas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extra\u00eddo de esa expresi\u00f3n, a saber: \u0093(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u0094 El derecho de acceso a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales. El r\u00e9gimen de bald\u00edos y el acceso a la tierra. 32. El derecho al acceso progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales juega un papel transversal para garantizar el Corpus iuris que nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce en cabeza de la poblaci\u00f3n rural del pa\u00eds, y para salvaguardar el \u0093campo\u0094 entendido como bien jur\u00eddico de especial importancia constitucional. Este derecho, que hace parte de una \u0093estrategia global de desarrollo rural\u0094, articulada alrededor de los art\u00edculos 64, 65 y 66 C.P., impone en cabeza del Estado obligaciones de respetar y de proteger, y otras de realizar (facilitar progresivamente), cuyo cumplimiento le permite a la poblaci\u00f3n campesina garantizar su sustento y realizar su proyecto de vida. A pesar de que, en principio, el legislador puede hacer distintos usos de los bienes bald\u00edos, esta Corte ha sentenciado una afectaci\u00f3n prioritaria de dichos terrenos, a saber: destinarlos para alcanzar los fines que se persiguen con la reforma agraria. Esta destinaci\u00f3n no s\u00f3lo es acorde con algunos de los preceptos que informan nuestro Estado Social de Derecho (i.e. arts. 13 y 58), sino que se instaura como un mandato primordial, progresivo, y generalizable en cabeza del Estado, a favor de los trabajadores del campo que carecen de tierra. 33. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye el fundamento de la acci\u00f3n Estatal para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, con la finalidad de lograr un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de las personas campesinas. Este art\u00edculo, como lo ha sostenido este Tribunal, \u0093es el producto del reconocimiento de los constituyentes de 1991 de la mayor vulnerabilidad -por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales- que enfrenta la poblaci\u00f3n rural (\u0085) con la finalidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro.\u0094Como se afirm\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el constituyente comprendi\u00f3 que una de las razones que explican la vulnerabilidad y marginaci\u00f3n hist\u00f3rica que afecta a la poblaci\u00f3n campesina y a los trabajadores rurales, es la explotaci\u00f3n irracional e inequitativa de la tierra, basada en \u0093la concentraci\u00f3n latifundista, la dispersi\u00f3n minifundista y la colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora\u0094. Por lo tanto, como una de las alternativas para superar tal situaci\u00f3n, y as\u00ed mejorar la calidad de vida y el nivel de ingresos de la poblaci\u00f3n campesina, el constituye llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra, a favor de los trabajadores agrarios. El art\u00edculo 64 C.P. no s\u00f3lo incorpora un mandato que persigue asegurar un t\u00edtulo de propiedad de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, sino que tambi\u00e9n incluye otros elementos como el acceso a vivienda, tecnolog\u00eda, mercados, asistencia financiera y empresarial, buscando as\u00ed fortalecer el nivel de ingreso de la poblaci\u00f3n campesina e incidir de esta manera en su calidad de vida. Este art\u00edculo hay que leerlo de manera conjunta con el art\u00edculo 65 C.P., que le otorga una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos y le da prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, junto con la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo; y con el art\u00edculo 66 C.P., el cual fija condiciones especiales para acceder al cr\u00e9dito agropecuario, atendiendo a las variables que pueden afectar la inversi\u00f3n y oportuna recuperaci\u00f3n (i.e. ciclos de las cosechas, de los precios, calamidades ambientales). Estas disposiciones entra\u00f1an as\u00ed \u0093el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural\u0094.34. El derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos y de los trabajadores agrarios implica, conforme lo ha resaltado este Tribunal, \u0093la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente\u0094. \u00a0En desarrollo de los art\u00edculos 64, 65 y 66 C.P., el legislador ha expedido un entramado complejo de normas, entre las que sobresalen las leyes 101 de 1993 y 160 de 1994, con la finalidad de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales, y de proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina. En el marco de esta \u0093estrategia global de desarrollo rural\u0094, la Corte ha reiterado que el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente a favor de quienes la trabajan, lo materializa el Estado a trav\u00e9s de varios tipos de pol\u00edticas, relacionadas con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales, la facilitaci\u00f3n de mecanismos para la compra de tierras, entre ellos, la entrega de subsidios, el fomento de actividades agr\u00edcolas, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, entre otras. Por lo tanto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico protege tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra. \u00a0(i) La garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, la mera tenencia, entre otras. \u00a0(ii) Acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial. \u00a0(iii) \u00a0Acceso a propiedad de la tierra a trav\u00e9s de distintos mecanismos, como la titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas. \u00a035. Como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, el sistema jur\u00eddico colombiano reconoce la relaci\u00f3n estrecha que se entreteje entre la poblaci\u00f3n campesina y la tierra, la cual posibilita la garant\u00eda de su subsistencia y la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. \u00a0El derecho al acceso progresivo a la tierra, por lo tanto, juega un papel crucial en la garant\u00eda del Corpus iuris que se encuentra en cabeza de los campesinos y trabajadores rurales, y en la salvaguarda del \u0093campo\u0094 entendido como un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional: \u0093el derecho a la propiedad de los trabajadores, como titularidad de la disposici\u00f3n plena, con las limitaciones constitucionales y legales, de la tierra adjudicada o subsidiada\u0094, afirma este Tribunal, es inescindible \u0093del \u00e1nimo de preservar su oficio, conocimiento y proyecto de vida, valioso para s\u00ed mismo y para la sociedad\u0094. Lo anterior, porque hace las veces del engranaje que permite articular, en todas sus dimensiones, las significaciones culturales, sociales y econ\u00f3micas que se establecen entre las comunidades campesinas y el territorio.En efecto, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia contribuye a procurar y mantener las condiciones materiales necesarias para que las comunidades campesinas y los trabajadores agrarios puedan satisfacer aut\u00f3nomamente, mediante su trabajo, sus requerimientos vitales. Con ello se protegen no s\u00f3lo el derecho al trabajo, sino a la alimentaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, y las libertades relacionadas con la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se establece en cabeza del Estado una obligaci\u00f3n de evitar que los derechos reales de los trabajadores agrarios se vean afectados de manera arbitraria y sin una justificaci\u00f3n suficiente y poderosa. Adem\u00e1s de respetar ese espacio de autonom\u00eda que les permite a las comunidades agr\u00edcolas asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia y realizar su proyecto de vida, el derecho al acceso a la tierra incluye la adopci\u00f3n de medidas para facilitar a estas personas, paulatinamente, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar esa forma de vida campesina amparada constitucionalmente, promoviendo as\u00ed el postulado de la dignidad humana. Lo anterior, como parte de un mandato program\u00e1tico orientado a fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra, \u00a0a favor de las personas que la trabajan, el cual prioriza el desarrollo integral de actividades agr\u00edcolas, forestales y agroindustriales. 36. \u00a0Dentro de esta \u0093estrategia global de desarrollo rural\u0094 es preciso detenerse con m\u00e1s profundidad en el r\u00e9gimen de bald\u00edos y su relaci\u00f3n con el acceso a la tierra. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que la de 1886, no incorpora una definici\u00f3n jur\u00eddica de los bald\u00edos, ni establece un modo espec\u00edfico para orientar su administraci\u00f3n. Por el contrario, en ambos casos se atribuy\u00f3 al legislador la competencia para regular todo lo referente a la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. En consecuencia, para delinear los aspectos relevantes en materia del r\u00e9gimen de bald\u00edos es preciso remitirse a otras fuentes normativas como la ley y la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos que pertenecen a la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 102 C.P., y se encuentran catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales adjudicables. Como record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, los bienes p\u00fablicos se dividen en bienes de uso p\u00fablico en sentido estricto (C.P. arts. 63, 72, 75) y en bienes fiscales. Los primeros se caracterizan, al tenor del art\u00edculo 647 C\u00f3digo Civil, porque est\u00e1n dispuestos para su uso por parte de los habitantes de un territorio. Los bienes fiscales, por su parte, est\u00e1n divididos en los bienes fiscales propiamente dichos, es decir, aquellos que hacen parte de la propiedad de las entidades de derechos p\u00fablico, y sobre los cuales se ejerce un dominio similar al de los particulares sobre sus propios bienes; y los bienes fiscales adjudicables, es decir, todas aquellas tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales de la Naci\u00f3n, carecen de otro due\u00f1o, de acuerdo con el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil. Sobre los terrenos bald\u00edos, en tanto bienes fiscales adjudicables, se ejerce un dominio distinto del dominio pleno que practican de ordinario los particulares en relaci\u00f3n con sus haberes y la Naci\u00f3n sobre los bienes fiscales en sentido estricto. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que \u0093la Naci\u00f3n es propietaria de los Bienes Bald\u00edos y puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera otro derecho de car\u00e1cter real que se pueda desprender de aquella propiedad \/\/ por tanto, bien puede la Naci\u00f3n reservarse las tierra bald\u00edas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprenden de la Naci\u00f3n, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho p\u00fablico que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes\u0094. La adquisici\u00f3n de dominio de los bienes bald\u00edos, en consecuencia, se except\u00faa a la regla general contenida en la legislaci\u00f3n civil para adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio, al igual que los dem\u00e1s derechos reales, por haberse pose\u00eddo durante el tiempo y con las condiciones se\u00f1aladas por la ley (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n). Por el contrario, los terrenos bald\u00edos se adquieren por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, quien puede no s\u00f3lo declarar la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos (art. 63 C.P.), sino que est\u00e1 facultado para regular la forma espec\u00edfica como se adquiere su propiedad, los mecanismos de adjudicaci\u00f3n y los procedimientos a seguir en cada caso. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el Constituyente mantuvo el sentido prescriptivo del art\u00edculo 76-21 de la Carta de 1886, bajo el entendido de que le confiri\u00f3 al legislador amplias atribuciones para regular los asuntos relacionados con terrenos bald\u00edos, concretamente para &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u0094 (C.P. Art. 150-18). 37. En el marco de estas atribuciones, el legislador puede, en principio, hacer usos distintos de los bienes bald\u00edos: puede conservar esos bienes en cabeza de la Naci\u00f3n y limitar su acceso a los particulares, tal como ocurre en materia ambiental, o por cuestiones de orden p\u00fablico, a manera de ejemplo. Tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para transferir a otras entidades de derecho p\u00fablico la propiedad fiscal de los bienes bald\u00edos. A su vez, el legislador tiene la potestad para traspasar las tierras bald\u00edas a las personas que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas, creando zonas especiales para la promoci\u00f3n del desarrollo agropecuario o con la finalidad de impulsar la democratizaci\u00f3n y acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66 C.P.). En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional ha recordado que el legislador est\u00e1 facultado, en desarrollo de la atribuci\u00f3n conferida en el numeral 18 del art\u00edculo 150 C.P., para regular \u0093lo relacionado con la forma como se adquiere la propiedad de los bald\u00edos, las limitaciones a su adjudicaci\u00f3n, las restricciones que reclaman su disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n una vez adjudicados, los procedimientos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se hacen efectivas tales limitaciones o restricciones y, en general, las cargas a las cuales puede someterse su aprovechamiento econ\u00f3mico, entre otros aspectos.\u0094 Ahora bien, entre los distintos usos que el legislador puede hacer de los bienes bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n a favor de los trabajadores agrarios que carecen de tierra se volvi\u00f3 central desde la expedici\u00f3n de la ley 135 de 1961. A partir de entonces, el r\u00e9gimen de bald\u00edos adquiri\u00f3 un rol protag\u00f3nico no s\u00f3lo en las normas que se expidieron con posterioridad, dirigidas a la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural (i.e. ley 160 de 1994), sino en la misma jurisprudencia constitucional, la cual ha encontrado en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos una de las herramientas princ\u00edpiales e indispensables para alcanzar la reforma agraria. \u00a038. Acerca de la ley 160 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se trata de un estatuto que persigue \u0093intereses generales y superlativos\u0094 que deben ser amparados constitucionalmente, en tanto responde, conforme lo manifest\u00f3 el legislador, al inter\u00e9s de desarrollar los c\u00e1nones de la Carta de 1991, y a corregir las dificultades que se presentaron con la aplicaci\u00f3n de la normatividad agraria precedente, en particular, la contenida en la Ley 135 de 1961. Mediante esta norma el legislador no s\u00f3lo contempl\u00f3 como mecanismo para el acceso a la propiedad de los trabajadores del campo la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, sino que dispuso de recursos administrativos, institucionales y financieros para alcanzar los objetivos y finalidades constitucionales de igualdad material, crecimiento y desarrollo sostenible (Cf. arts. 65 a 78 Ley 160 de 1994). Por lo tanto, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional, este estatuto establece una serie de prerrogativas y grav\u00e1menes para adjudicar los bienes bald\u00edos, los cuales resultan determinantes para ejercer control sobre \u0093la destinaci\u00f3n de los recursos invertidos por el Estado en una pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n de la propiedad rural, a fin de que estos recursos no terminen beneficiando a personas no destinatarias de la reforma implementada en la Ley 160 de 1994\u0094.En efecto, la ley 160 define el \u00e1rea adjudicable de bienes bald\u00edos, con el fin de prevenir su acaparamiento; el \u00e1rea m\u00ednima susceptible de titulaci\u00f3n, para evitar la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hacen improductiva e impiden al campesinado obtener excedentes de capital que les faciliten mejorar su condiciones de vida; la prohibici\u00f3n de adjudicar bald\u00edos en favor de quienes posean otros bienes rurales o un patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales, buscando con ello el acceso a la propiedad de la tierra a favor de quienes carecen de ella; la autorizaci\u00f3n a las personas beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n para que transfieran su tierra s\u00f3lo a campesinos sin tierra o a minifundistas, con el objeto de completar las unidades agr\u00edcolas familiares, con la finalidad de garantizar la permanencia de la titularidad campesina sobre predios adjudicados; entre otras limitaciones relacionadas con la ocupaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bald\u00edos.Al realizar el control abstracto de constitucionalidad sobre este cuerpo normativo, este Tribunal ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distintas disposiciones contenidas en la ley 160 de 1994. As\u00ed, esta Corte consider\u00f3 que las restricciones que impone la Unidad Agr\u00edcola Familiar, en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o m\u00ednimo y m\u00e1ximo que puede tener un bien adjudicado, son acordes con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, no s\u00f3lo porque previene el latifundio y el minifundio, sino porque promueve tanto el crecimiento del sector campesino, como una mejora de su calidad de vida al impulsar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en el marco de una explotaci\u00f3n de las parcelas m\u00e1s eficiente. En la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agr\u00edcola Familiar es ajustada a la Carta, en la medida en la que esta restricci\u00f3n es: acorde con la funci\u00f3n social de la propiedad, en tanto comporta el ejercicio de \u00e9sta conforme al inter\u00e9s p\u00fablico social; promueve el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (C.P. Art. 64); y \u0093garantiza la permanencia de la titularidad campesina sobre predios adjudicados\u0094. A su vez, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el requisito que se impone a los posibles beneficiarios de un bien bald\u00edo, de haberlo ocupado y explotado econ\u00f3micamente, es constitucional porque \u0093la obligaci\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente esos terrenos evita la ociosidad de los mismos, permite el acceso a la propiedad a quienes no la tienen, y precave la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad en manos de unos pocos\u0094.En \u00faltima instancia, este Tribunal consider\u00f3 que todas estas restricciones son constitucionales en la medida en la que la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe guiarse \u0093seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria\u0094, buscando as\u00ed revertir los sistemas de tenencia y explotaci\u00f3n de la tierra que son propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contrar\u00edan aquellos principios pol\u00edticos fundamentales que informan el Estado Social de Derecho. 39. Como se desprende de lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones de la ley 160, se ha venido decantando una jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en tanto es acorde con distintos mandatos constitucionales que son centrales en nuestro Estado Social de Derecho. La adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a favor de los trabajadores rurales no s\u00f3lo es una expresi\u00f3n de los art\u00edculos 64, 65 y 66 (C.P.), sino que es acorde con el art\u00edculo 13 (C.P.), en tanto \u0093responde al deber que tiene el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario\u0094; y tambi\u00e9n es \u00a0ajustado al art\u00edculo 58 (C.P.), porque impulsa la funci\u00f3n social de la propiedad, al prevenir su concentraci\u00f3n inequitativa e ineficiente en manos de unos pocos. De acuerdo con esta l\u00ednea jurisprudencial, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a los trabajadores agrarios sin tierra que cumplan con los requisitos legales, en los t\u00e9rminos definidos en la ley 160, no s\u00f3lo es acorde con los postulados constitucionales, sino que, de manera mucho m\u00e1s profunda, adquiere las caracter\u00edsticas de un deber ineludible de progresivo cumplimiento que debe perseguir el Estado, de manera primordial y generalizada, buscando alcanzar as\u00ed los postulados de la reforma agraria.Al respecto, este Tribunal fue enf\u00e1tico al sostener que: \u0093la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo\u0094, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64. C.P. Lo anterior, como parte del derecho de los campesinos a que \u0093el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana\u0094. De esta forma, esta Corte agreg\u00f3 que: \u0093el derecho constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 64 Superior, implica un imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural\u0094. A su vez, este Tribunal sentenci\u00f3 que a pesar de los distintos usos que el legislador le puede dar a los bienes bald\u00edos, resalta una afectaci\u00f3n o destinaci\u00f3n prioritaria, la cual debe ser la regla, a saber: su adjudicaci\u00f3n a los trabajadores agrarios que carecen de tierra y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Al respecto, este tribunal sostuvo que: \u0093s\u00f3lo como excepci\u00f3n operan figuras como las reservas a favor de las entidades p\u00fablicas para realizar actividades especiales, las reservas ambientales, las zonas de reserva campesina, las relacionadas con asuntos de seguridad del Estado y, las zonas de desarrollo empresarial que se sustraen del r\u00e9gimen general de adjudicaci\u00f3n\u0094 (\u00e9nfasis agregado). Por lo tanto, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el objetivo primordial del legislador al dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, debe ser la b\u00fasqueda de los fines que el Estado colombiano persigue seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria: \u0093el objetivo primordial de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella.\u009440. As\u00ed las cosas, en estos dos ac\u00e1pites qued\u00f3 claro que la poblaci\u00f3n campesina es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo atendiendo a la vulnerabilidad que es resultado de su marginalizaci\u00f3n hist\u00f3rica, sino ante los nuevos riesgos que traen consigo las profundas modificaciones en materia de producci\u00f3n de alimentos y en el uso de los recursos naturales. Ante estos riesgos, nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce en el \u0093campo\u0094 un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un Corpus iruis orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida.Este Corpus se encuentra atravesado en su integralidad por el derecho al acceso progresivo a la tierra, de forma tal que se establece en cabeza del Estado una serie de obligaciones, no s\u00f3lo de proteger y de abstenerse de intervenir, de manera arbitraria y sin justificaci\u00f3n suficiente, en ese espacio de autonom\u00eda que les permite a las comunidades agr\u00edcolas asegurarse por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia y realizar su proyecto de vida; sino de procurarle a la poblaci\u00f3n campesina, paulatinamente, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar su forma de vida amparada constitucionalmente, promoviendo as\u00ed el postulado de la dignidad humana. Esto \u00faltimo, como parte de un mandato program\u00e1tico orientado a fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra, a favor de las personas que la trabajan. Se trata de un mandato que impone en cabeza del legislador un deber ineludible de progresivo cumplimiento que debe perseguir de manera primordial y generalizada, en materia de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a los trabajadores rurales que carecen de tierra, buscando as\u00ed alcanzar los postulados de la reforma agraria. Este es el significado profundo que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 150-18 C.P., en sinton\u00eda con el art\u00edculo 64. C.P.: \u0093la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, lo cual no s\u00f3lo se logra mediante la garant\u00eda del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios requeridos para su explotaci\u00f3n y para su mejoramiento social y cultural. En definitiva, con la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes el Estado persigue no s\u00f3lo satisfacer el derecho del acceso a la tierra sino tambi\u00e9n otros componentes que elevan la calidad de vida de los trabajadores agrarios, en concordancia con el art\u00edculo 64 Superior\u0094.El desarrollo agroindustrial en el marco del Estado Social de Derecho. El necesario equilibrio entre desarrollo, equidad, participaci\u00f3n, soberan\u00eda alimentaria y el ambiente sano.41. La Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional reconocen la importancia de la empresa, la iniciativa privada, la competitividad y el despliegue de todas las actuaciones estatales de manera eficaz y eficiente, en el marco de las relaciones de mercado, como factores que son determinantes para alcanzar el desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico en general, al igual que en el sector agrario en particular. En esa medida, se le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo econ\u00f3mico y de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, incluyendo las pol\u00edticas agrarias.No obstante, estos modelos deben articularse con los postulados que informan nuestro Estado Social de Derecho (i.e. igualdad material, equidad, sostenibilidad, participaci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual el poder de configuraci\u00f3n legislativo no es absoluto ni discrecional sino que debe, por el contrario, sujetarse al respeto de los derechos constitucionales reconocidos en nuestro ordenamiento, y a materializar los principios y los valores superiores. En caso contrario, es deber del juez constitucionalidad intervenir mediante el control abstracto de las leyes para proteger los derechos afectados, preservar los valores que consagra la Carta, y prevenir que se hagan inoperantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado. Esto implica, en materia rural, que la adopci\u00f3n de cualquier modelo de desarrollo debe respetar el Corpus iuris que nuestro sistema jur\u00eddico reconoce en favor de la poblaci\u00f3n campesina, y debe materializar los principios y valores que orientan la reforma agraria, conforme a las reglas que este Tribunal ha decantado con el paso del tiempo. 42. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce en las libertades y derechos econ\u00f3micos, al igual que en la empresa, la iniciativa privada y la competitividad, un pilar articulador del orden econ\u00f3mico constitucional, en la medida en la que desempe\u00f1an un papel central en materia de promoci\u00f3n del desarrollo, del crecimiento econ\u00f3mico y del bienestar social (C.P. arts. 333 y 334). Con ello, nuestra Carta dispone que, en principio, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, y que el Estado, por medio del legislador, tiene la responsabilidad de estimular el desarrollo empresarial, impedir que se \u0093restrinja la libertad econ\u00f3mica, y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el marcado\u0094 (C.P. art. 333). Conforme lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional, los art\u00edculos 333 y 334 C.P. reconocen que la empresa y la iniciativa privada son el motor de la econom\u00eda y del desarrollo social y, por esa v\u00eda, este Tribunal acepta \u0093la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial.\u0094 Por lo tanto, la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, son bienvenidos el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo, junto con la mayor competitividad y productividad que se afianzan en el pa\u00eds, como resultado de las tendencias globales que imponen la pol\u00edtica internacional y las tesis econ\u00f3micas imperantes. \u00a0Lo anterior, en sinton\u00eda con otras disposiciones de rango constitucional que establecen que el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre la bases de la conveniencia nacional, la soberan\u00eda, la equidad y la reciprocidad (arts. 9, 226, 227 C.P.). 43. Ahora bien, el Estado tambi\u00e9n tiene la responsabilidad de delimitar, por mandato de la ley, el alcance de las libertades y derechos econ\u00f3micos \u0093dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u0094 y \u0093cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u0094 (C.P. art. 333). \u00a0Lo anterior, como parte de un mandato m\u00e1s amplio en cabeza del Estado concerniente a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, que lo faculta para intervenir en varios \u00e1mbitos de la misma con la finalidad de materializar los pilares que informan nuestro ordenamiento jur\u00eddico (C.P. art. 334).Al respecto, el art\u00edculo 334 Superior incorpora una cl\u00e1usula relacionada con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para superar progresivamente las desigualdades existentes, en el marco de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, lo cual se encuentra en consonancia con el pre\u00e1mbulo constitucional y con los art\u00edculos 1, 2 y 13 C.P. Esto implica, al tenor del texto constitucional, que el Estado debe intervenir en la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de todos los habitantes, mandato que involucra asegurarles de manera progresiva el acceso al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos, con especial \u00e9nfasis en los ciudadanos que cuentan con menores ingresos. Lo anterior, en el marco de una \u0093distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0094 (art. 334 C.P.). \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que: \u0093la Constituci\u00f3n dota al Estado de una serie de instrumentos de intervenci\u00f3n en la esfera privada, en el mundo social y econ\u00f3mico, con el fin de que a partir de la acci\u00f3n p\u00fablica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol\u00f3gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento\u0094.En \u00faltima instancia, nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce la importancia de proteger las libertades y derechos econ\u00f3micos de todos los ciudadanos, en tanto las libertades de empresa, de competencia y la iniciativa privada son elementos imprescindibles para alcanzar el desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico. Sin embargo, conforme lo entrevi\u00f3 el Constituyente, la salvaguarda de estas libertades y derechos no es un fin en s\u00ed mismo -como si nuestra Constituci\u00f3n definiera que un buen gobierno es aqu\u00e9l que gobierna menos en materia econ\u00f3mica-; sino, por el contrario, es un medio para alcanzar los objetivos caracter\u00edsticos del Estado Social de Derecho. Como expresi\u00f3n de lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en cabeza del legislador amplias facultades para definir el orden econ\u00f3mico y los elementos que lo integran. Por ello, lo reviste con la responsabilidad de delimitar aspectos tan variados como \u0093los derechos y libertades econ\u00f3micas, las instituciones de intervenci\u00f3n, las reglas generales para el ejercicio y funcionamiento de unas y otras, los objetivos, finalidades, principios y controles necesarios para que las pol\u00edticas dise\u00f1adas alcancen los resultados esperados\u0094. 44. El nivel amplio de configuraci\u00f3n normativa en cabeza del legislador en asuntos econ\u00f3micos se encuentra justificado, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo en las exigencias propias de los asuntos econ\u00f3micos, caracterizados por su inestabilidad y dinamismo, sino tambi\u00e9n en la primac\u00eda de los postulados de pluralidad, alternaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y representatividad que subyacen al principio democr\u00e1tico que inspira la funci\u00f3n legislativa. \u00a0Por lo tanto, bien puede el legislador, al igual que las autoridades gubernamentales, dise\u00f1ar distintos modelos econ\u00f3micos, de tal manera que la adopci\u00f3n de determinadas concepciones pol\u00edticas o econ\u00f3micas no pueden ser tachadas, per se, como contrarias a la Constituci\u00f3n. Este marco de configuraci\u00f3n legislativa, sin embargo, se encuentra acompa\u00f1ado de ciertas restricciones que se derivan de los fines constitucionales dentro de los cuales se ejerce la actividad econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, al establecer en cabeza del legislador la responsabilidad de definir el orden econ\u00f3mico junto con los elementos que lo integran, la Constituci\u00f3n lo facult\u00f3 para \u0093decantar la mejor opci\u00f3n de orden econ\u00f3mico justo del pre\u00e1mbulo constitucional y dem\u00e1s bienes constitucionales llamados a ser protegidos.\u0094 El legislador carece, en consecuencia, de un poder de configuraci\u00f3n del orden econ\u00f3mico discrecional y absoluto: todos los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n deben respetar los l\u00edmites impuestos por el conjunto de derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micas y culturales reconocidas en nuestro ordenamiento, al tiempo que deben operar conforme a los valores y principios rectores que consagra nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien es cierto que estos principios rectores de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica del Estado no siempre pueden ser exigibles de manera inmediata ante las autoridades, al incorporar mandatos de progresivo cumplimiento; tambi\u00e9n lo es que una de \u0093las garant\u00edas m\u00e1s importantes para su protecci\u00f3n es el control de constitucionalidad de las leyes que establezcan las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas\u0094. Sobre el particular, es importante recordar que en materia econ\u00f3mica el juez constitucional debe actuar de manera prudente, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda en cabeza del Estado y dota al legislador con un marco amplio de configuraci\u00f3n normativa, raz\u00f3n por la cual debe respetar, en t\u00e9rminos generales, las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En consecuencia, el Tribunal Constitucional s\u00f3lo puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en estas materias cuando se presente una vulneraci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o cuando se establezcan regulaciones manifiestamente irracionales: \u0093s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u0094.En \u00faltima instancia, la libertad que tiene el legislador para definir un modelo econ\u00f3mico y de desarrollo, entre otros, no puede traducirse en que incorpore en el sistema jur\u00eddico disposiciones que contrar\u00eden abierta o manifiestamente los preceptos que informan nuestro Estado Social de Derecho, ya sea por incorporar disposiciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, que vulneran de manera directa los derechos reconocidos constitucionalmente o que desconocen los valores y principios rectores que Consagra la Carta. En caso de presentarse una actuaci\u00f3n semejante, esta Corte se encuentra en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante el control de constitucionalidad de las leyes: \u0093el marco constitucional otorga a los actores pol\u00edticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible dise\u00f1ar modelos econ\u00f3micos alternativos. Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realizaci\u00f3n de los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos constitucionales\u0094. \u00a046. La jurisprudencia constitucional ha venido precisando algunos par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo el legislador desconoce en materia econ\u00f3mica los valores y principios rectores que informan nuestra Carta, y vulnera de manera directa los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales reconocidos en nuestro sistema jur\u00eddico. Tal como se explicar\u00e1 con m\u00e1s detalle en otra secci\u00f3n, el legislador encuentra un l\u00edmite para definir un modelo econ\u00f3mico espec\u00edfico en el principio de progresividad. En efecto, los DESC tienen un reconocimiento no ret\u00f3rico en nuestro ordenamiento constitucional, se encuentran revestidos de garant\u00edas propias para su exigibilidad, y adquieren el rango de derechos fundamentales en ciertas ocasiones, raz\u00f3n por la cual el principio de progresividad ha sido utilizado como un par\u00e1metro para realizar el control abstracto de constitucionalidad de las leyes que establecen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. \u00a0Conforme lo ha sostenido este Tribunal, el principio de progresividad ha sido interpretado como un mandato al legislador en el sentido de \u0093erradicar las injusticias presentes\u0094, de \u0093corregir las visibles desigualdades sociales\u0094 y \u0093estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u0094. Dicho principio, en consecuencia, ha sido concebido como un l\u00edmite al ejercicio de las competencias del Legislador, cuya amplia libertad de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico espec\u00edfico se ve restringida en los siguientes aspectos: de una parte, \u0093no caben en el sistema jur\u00eddico colombiano, normas discriminatorias o que vulneren la igualdad de oportunidades\u0094 y, de la otra, \u0093todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico y debe presumirse en principio inconstitucional\u0094. Por lo tanto, queda claro que el control de constitucionalidad de las leyes que establezcan las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas se establece como una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes para velar porque el legislador oriente sus actuaciones a la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado a favor de todas las personas y a superar progresivamente las desigualdades existentes, como parte de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos. Lo anterior, conforme a los valores y principios rectores que consagra la Carta Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y arts. 1, 2, 13, 333 y 334 C.P.), en armon\u00eda con la estructura de los derechos sociales (i.e. arts. 43, 46, 47, 48, 49, 60, 64, 66), y con la forma como han sido reconocidos por las normas de derechos humanos que vinculan al Estado (Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, art. 2.1, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 26 y Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 1\u00ba).47. En el marco de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que es necesario realizar un escrutinio judicial estricto cuando el Estado implementa pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que afectan a segmentos del pa\u00eds que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, buscando que la adopci\u00f3n de decisiones basadas en la eficiencia, el libre mercado, y la b\u00fasqueda del desarrollo, no afecten sus condiciones para subsistir y llevar una vida digna: \u0093los persistentemente elevados \u00edndices de desempleo, las condiciones estructurales de pobreza y la situaci\u00f3n de informalidad en la que sobreviven muchas personas, impone al Estado el desarrollo de pol\u00edticas que enfoquen de manera integral esa realidad y hacen imperativo evaluar muy cuidadosamente, en cada caso, el impacto que dichas pol\u00edticas puedan tener sobre sectores marginados y discriminados. \/\/ La actuaci\u00f3n del Estado no puede cumplirse a partir, exclusivamente, de consideraciones de eficiencia o de adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica, o con un enfoque unilateral, centrado en la satisfacci\u00f3n de ciertos fines socialmente valiosos, sin considerar el impacto que la misma puede tener sobre las condiciones de supervivencia de esos sectores marginados y excluidos de buena parte de las oportunidades que ofrece el desarrollo.\u009449. Ahora bien, entre las distintas leyes que profiere el legislador en materia social y econ\u00f3mica existe un tema que reviste una mayor sensibilidad por las implicaciones sociales que apareja, a saber: las pol\u00edticas agrarias. Al respecto, no hay que olvidar que las funciones atribuidas al legislador en temas agrarios hacen parte de las competencias que le conciernen en materia de desarrollo econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de las libertades econ\u00f3micas y las relaciones de mercado, y son una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n general de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. 48.1. En efecto, la Carta Pol\u00edtica establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n y que, en consecuencia, el Estado promover\u00e1 mediante la ley las acciones necesarias para incrementar la productividad, otorgando prioridad, entre otros sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y a la adecuaci\u00f3n de tierras (arts. 64 y 65 C.P.). En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 334 (C.P.) dispone que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, deber\u00e1 intervenir, entre otras cosas, en el uso del suelo y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, para as\u00ed racionalizar la econom\u00eda para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido la vigencia y la importancia que tiene para el sector rural la promoci\u00f3n del uso productivo y eficiente de la tierra, buscando con ello la expansi\u00f3n de la producci\u00f3n a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la competitividad y de la inversi\u00f3n privada, en el marco de la inserci\u00f3n del pa\u00eds en la econom\u00eda mundial y la apertura de los mercados. La jurisprudencia constitucional, por lo tanto, ha se\u00f1alado la importancia de explotar la tierra de manera eficiente y productiva, atendiendo a las aptitudes propias del suelo y a las caracter\u00edsticas de las diversas regiones del pa\u00eds, buscando as\u00ed evitar la ociosidad de la misma; reconociendo, de antemano, que la adopci\u00f3n de pol\u00edticas eficaces y eficientes tambi\u00e9n es un imperativo que debe perseguir la administraci\u00f3n p\u00fablica en todas sus actuaciones. Sobre el particular, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u0093las pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n, reconversi\u00f3n industrial y en general modernizaci\u00f3n del Estado encuentran respaldo constitucional en los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n, siempre que se realicen dentro de los limites expresos arriba enunciados\u0094. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido clara al sostener que no es leg\u00edtimo descartar de plano \u0093la importancia del crecimiento sostenido del capital para el bienestar social\u0094, as\u00ed como tampoco es v\u00e1lido defender, de entrada, un modelo particular de desarrollo entre otros. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de este Tribunal reconocen el amplio margen de maniobra con el que cuenta el legislador para definir el modelo de desarrollo agrario que considere m\u00e1s conveniente. Por esta raz\u00f3n, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas rurales que promuevan el aumento de la producci\u00f3n a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la iniciativa privada y de la competitividad, en el marco de las relaciones de mercado, no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino que puede ser incluso necesaria para lograr una pol\u00edtica agraria eficaz y eficiente. 50. No obstante, tal como se advirti\u00f3 en las p\u00e1ginas anteriores, esta libertad de configuraci\u00f3n para definir el modelo de desarrollo agrario no es arbitraria ni absoluta, sino que persigue el \u00fanico prop\u00f3sito de decantar la mejor opci\u00f3n de orden econ\u00f3mico y social justo en el sector rural, a partir del pre\u00e1mbulo constitucional y de los dem\u00e1s bienes constitucionales llamados a ser protegidos. Por lo tanto, las pol\u00edticas agrarias inspiradas en las libertades econ\u00f3micas y las relaciones de mercado no pueden vulnerar de manera directa los derechos reconocidos constitucionalmente a favor de la poblaci\u00f3n campesina, as\u00ed como tampoco es constitucionalmente admisible que dichas pol\u00edticas desconozcan los valores o hagan inoperantes los principios rectores que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica en materia de reforma agraria. La b\u00fasqueda del desarrollo agrario debe, en consecuencia, respetar el principio de equidad que se desprende del pre\u00e1mbulo constitucional y de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional; principio que, conforme qued\u00f3 recogido en nuestra Carta, debe informar la actividad econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado, quien intervendr\u00e1 en la misma para lograr la \u0093distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u0094 (C.P. 334). \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que la b\u00fasqueda del desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas sociales, ni en la creaci\u00f3n de mayores desigualdades socio econ\u00f3micas entre los distintos actores involucrados en el sectores rural; m\u00e1xime cuando en un lado de la balanza se encuentra una poblaci\u00f3n vulnerable que, como las comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus vivendi. Si bien el fomento de la competitividad y de la inversi\u00f3n privada en el marco de una econom\u00eda de mercado son instrumentos v\u00e1lidos y necesarios para impulsar el desarrollo en el campo, \u0093no se trata de finalidades constitucionalmente imperiosas,\u00a0en el sentido que deban prevalecer sobre otros bienes constitucionales como los DESC reconocidos a los campesinos -sujetos de especial protecci\u00f3n-.\u0094 51. En consecuencia, las pol\u00edticas agrarias deben orientarse a favor de las comunidades rurales, no porque sean las pol\u00edticas \u0093m\u00e1s eficientes desde el punto de vista econ\u00f3mico, sino porque son m\u00e1s sostenibles en t\u00e9rminos humanos, sociales, alimentarios, culturales y tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de democracia econ\u00f3mica, como pluralidad de actores y agentes en todos los planos de los mercados y de los espacios de producci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos.\u0094 Esto implica que el legislador debe ajustar sus actuaciones, m\u00e1s que a la productividad del campo en t\u00e9rminos brutos, a la plena realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionalmente reconocidos de las personas campesinas, reparando no s\u00f3lo en el presente sino en su futuro, de acuerdo con los postulados y los valores constitucionales que se siguen de la reforma agraria.Como se desprende de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que el desarrollo agrario debe ser sostenible. Al respecto, la Corte Constitucional ha tomado nota de los riesgos que surgen al confiarse \u00fanica y excesivamente en las bondades del mercado como instancia preferente para impulsar el desarrollo. Tambi\u00e9n ha resaltado las limitaciones y condicionamientos que se han impuesto al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, junto con el replanteamiento de la amplitud y flexibilidad con que se pondera el concepto de bienestar econ\u00f3mico. El ejercicio desmedido de la libertad econ\u00f3mica, conforme lo ha entendido este Tribunal, puede aumentar las brechas sociales, amenazar la soberan\u00eda alimentaria, la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, producir da\u00f1os irreversibles en el medio ambiente, entre otros factores que \u0093ponen en entredicho el valor real del progreso perseguido, y que cuestionan el supuesto balance positivo final en t\u00e9rminos de costo-beneficio\u0094.As\u00ed, esta Corte ha reiterado que desde el plano econ\u00f3mico, \u0093el sistema productivo ya no puede extraer recursos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, [dentro de los l\u00edmites] del bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado (arts. 333 y 334)\u0094. Desde el plano de la producci\u00f3n de alimentos, este Tribunal ha reiterado que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 65 C.P., el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del territorio. Esto implica garantizar no s\u00f3lo la disposici\u00f3n y el acceso permanente a los alimentos que cubran los requerimientos nutricionales de los ciudadanos, buscando reducir la dependencia externa, sino tambi\u00e9n velar porque esa garant\u00eda cubra a las generaciones venideras, buscando as\u00ed \u0093la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones\u0094. Esto implica, conforme lo ha establecido las Naciones Unidas, sujetar la producci\u00f3n y el acceso a los alimentos a una gesti\u00f3n p\u00fablica y comunitaria prudente y sostenible, \u0093a fin de que se asegure la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras\u0094.Por lo anterior, a nivel jurisprudencial se ha enfatizado en el precepto constitucional desarrollo sostenible (art. 80 C.P) y se ha venido profundizando en este concepto porque permite encausar la libertad de empresa, la iniciativa privada y la competitividad -consideradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como la \u0093base del desarrollo\u0094 en el seno de una econom\u00eda de mercado-, dentro de los l\u00edmites impuestos por el respeto del inter\u00e9s social, el medio ambiente, el patrimonio cultural y el bienestar com\u00fan (art. 333 C.P.), bajo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado. (art. 334 C.P.)52. Acerca del concepto de desarrollo sostenible, esta Corte lo ha definido como \u0093el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias.\u0094 Esto implica que la satisfacci\u00f3n de las necesidades actuales implica un ejercicio de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de asunci\u00f3n de responsabilidad en materia de orden econ\u00f3mico y modelo de desarrollo. Especial \u00e9nfasis se ha puesto en la necesidad de satisfacer las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la poblaci\u00f3n; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u0093se hace m\u00e1s importante en pa\u00edses como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria est\u00e1 unida a la escasez, pues no habr\u00e1 desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la poblaci\u00f3n viva en niveles de extrema pobreza\u0094.El desarrollo sostenible, por lo tanto, busca corregir las condiciones de exclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica, proteger los recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartici\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, estando acorde con los fines m\u00e1s altos que persigue nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: \u0093(i) la sostenibilidad ecol\u00f3gica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y los recursos biol\u00f3gicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad econ\u00f3mica, que pretende que el desarrollo sea econ\u00f3micamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones\u0094. No hay que olvidar que el concepto de desarrollo sostenible adquiere una importancia capital para las pr\u00e1cticas y actividades que desarrollan tradicionalmente las comunidades rurales y los trabajadores campesinos, atendiendo a la relaci\u00f3n que se entreteje entre su oficio y el espacio en el que no s\u00f3lo subsisten, sino en el que desarrollan su proyecto de vida; relaci\u00f3n que, como ya se afirm\u00f3, los constituye como comunidades que llevan una forma de vida amparada constitucionalmente (supra.). Al respecto, esta Corte sostuvo de manera categ\u00f3rica que: \u0093el derecho al ambiente sano y al desarrollo sostenible est\u00e1 atado al reconocimiento y a la protecci\u00f3n especial de los derechos de las comunidades agr\u00edcolas, a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3n\u0094.Como expresi\u00f3n de lo anterior, esta Corte ha sostenido que no pueden ejecutarse pol\u00edticas p\u00fablicas que desconozcan la relaci\u00f3n existente entre las comunidades y los espacios en los cuales se cimientan las actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales que les permiten a estas comunidades garantizar su subsistencia y desarrollar su proyecto de vida. Lo anterior, recordando que la adopci\u00f3n de medidas semejantes no s\u00f3lo afecta sus derechos a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al trabajo, sino que \u0093desconoce el deber del Estado de garantizar espacios de autonom\u00eda para que las personas puedan procurarse el sustento y las condiciones de una vida con dignidad\u0094. En consecuencia, cuando se implementan pol\u00edtica p\u00fablicas que generan impactos negativos sobre poblaciones que dependen de su entorno, tal como puede ocurrir con los efectos que produce la agroindustria en las comunidades campesinas, se impone un escrutinio judicial estricto en orden a establecer dos aspectos: (a) si\u00a0se han adoptado medidas para evitar o mitigar el impacto, y si la mismas resultan adecuadas desde la perspectiva del m\u00ednimo vital, la dignidad y la autonom\u00eda de quienes resultan afectados; \u00a0(b) o si se han adoptado medidas alternativas que, a\u00a0 la luz de los distintos factores en juego, puedan tenerse como razonables y proporcionadas. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha sido expl\u00edcita al sostener que las autoridades no pueden darle prevalencia a las libertades econ\u00f3micas y a la iniciativa privada en materia rural sobre los valores y principios rectores que informan nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de reforma agraria, ni sobre los DESC reconocidos a las personas campesinas. En caso de hacerlo, las autoridades incurren en una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y, ante esas situaciones, es obligaci\u00f3n del juez constitucional intervenir mediante el control de constitucionalidad abstracto de las normas: \u0093cuando la visi\u00f3n de la pol\u00edtica agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los campesinos a un segundo plano para priorizar a los agentes con capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, es deber del juez constitucional defender los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas hist\u00f3ricas a favor de los sectores marginados\u0094.53. Por lo tanto, la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas agrarias que busquen una explotaci\u00f3n m\u00e1s productiva y eficiente de la tierra, incentivando la iniciativa privada, la competitividad y la actividad agroindustrial, deben estar orientadas, en t\u00e9rminos generales, a la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado a favor de todos los habitantes rurales y a superar progresivamente las desigualdades existentes. Lo anterior, como parte de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, dando observancia a las exigencias que impone el desarrollo sensible, la equidad, la seguridad alimentaria y la participaci\u00f3n. En los casos en los que las pol\u00edticas de desarrollo rural generen impactos negativos sobre las comunidades cuyo modus vivendi depende de su entorno, someti\u00e9ndolas a una mayor vulnerabilidad que la que enfrentan de ordinario, ya sea por una modificaci\u00f3n dr\u00e1stica en los usos del suelo o en las pr\u00e1cticas productivas agr\u00edcolas, es deber del juez constitucional realizar un escrutinio estricto para establecer si se han adoptado medidas para evitar o mitigar el impacto; si la mismas resultan adecuadas desde la perspectiva del m\u00ednimo vital, la dignidad y la autonom\u00eda de las comunidades rurales afectadas; o si se han adoptado medidas alternativas que, a\u00a0 la luz de los distintos factores en juego, sean consideradas como razonables y proporcionadas. 54. De acuerdo con estas consideraciones, la Corte Constitucionalidad ha declarado la inconstitucionalidad de algunas normas que exceden las amplias facultades que tiene el legislador para definir la pol\u00edtica agraria y el modelo de desarrollo para el campo, al encontrar que contradicen abierta o manifiestamente los preceptos que informan nuestro Estado Social de Derecho (i.e. igualdad material, equidad, desarrollo sostenible, participaci\u00f3n). Lo anterior, ya sea por vulnerar de manera directa los derechos constitucionales establecidos a favor de los campesinos (Corpus iuris), o por desconocer los valores y hacer inoperantes los principios que el pre\u00e1mbulo constitucional, al igual que los art\u00edculos 1, 2, 13, 64, 65, 66, 79, 150-18, 333 y 334 consagran de manera articulada, en materia rural, a favor del \u0093campo\u0094 y de los campesinos. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha encontrado que el legislador excede la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n del modelo econ\u00f3mico agrario en los siguientes casos. (i) Cuando las pol\u00edticas agrarias implican una intervenci\u00f3n arbitraria y sin justificaci\u00f3n suficiente en el espacio que les permite a las comunidades campesinas, de manera aut\u00f3noma, subsistir y adelantar su forma de vida, vulnerando sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la autonom\u00eda, esto es, el Corpus iuris de la poblaci\u00f3n campesina (pre\u00e1mbulo y arts. 1, 2, 13, 333 y 334 C.P.). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garant\u00eda del Corpus iuris de las personas campesinas y de los trabajadores agrarios implica que las pol\u00edticas agrarias presten especial atenci\u00f3n a la diversidad de los modos de producci\u00f3n de los campesinos, haciendo eco de la sostenibilidad social y cultural que debe informar la explotaci\u00f3n del campo. En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el modelo de desarrollo agrario debe garantizar la soberan\u00eda alimentaria, la cual no se circunscribe a la libertad que tienen los Estados para determinar sus procesos de producci\u00f3n de alimentos, buscando con ello garantizar la disposici\u00f3n y el acceso permanente a los alimentos que cubran los requerimientos nutricionales de los ciudadanos; sino que implica \u0093que esos procesos de producci\u00f3n garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u0094. Por lo tanto, la b\u00fasqueda del desarrollo agrario no puede \u0093privilegiar una visi\u00f3n empresarial del campo en desmedro de la explotaci\u00f3n campesina, de la preservaci\u00f3n de su cultura y forma de vida\u0094, sino que debe lograr equilibrar la producci\u00f3n capitalista con el respeto y la protecci\u00f3n de las econom\u00edas tradicionales de subsistencia.Conforme lo ha establecido este Tribunal, las autoridades protegen los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la autonom\u00eda de las comunidades campesinas cuando las pol\u00edticas agrarias conservan y fomentan su espacio vital, al igual que las condiciones materiales que subyacen a su forma de vida (i.e. econom\u00edas tradicionales de subsistencia), lo que implica preservar la productividad de los sistemas naturales, respetar sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y mejorar las condiciones socioecon\u00f3micas de las comunidades como parte del desarrollo sostenible. Dando cumplimiento a estas obligaciones el Estado contribuye a la sostenibilidad social y cultural en tanto las comunidades campesinas mantienen o elevan el control que tienen sobre sus vidas, y preservan su identidad como comunidad: \u0093el desarrollo sostenible exige proteger los ecosistemas en los cuales las comunidades ejercen su actividad, en especial cuando de intervenci\u00f3n estatal o particular puedan afectar las pr\u00e1cticas tradicionales de subsistencia\u0094. Con estas obligaciones como trasfondo, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de 2011, por medio de la cual se cre\u00f3 la figura de los  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=4&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0ahUKEwj535DQhvnOAhWK4CYKHVQPDfMQFggsMAM&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.incoder.gov.co%2FProyectos_Especiales_PEDAF%2FPEDAF.aspx&amp;usg=AFQjCNEZ3qdskN8BzlgYdlZ8zkA7b_ZVcQ&amp;sig2=RiGRT1PT51UYj9hBptmcJA&amp;bvm=bv.131783435,d.eWE&#8221; Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario o Forestal\u00a0(PEDAF). En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las disposiciones demandadas incorporaban un modelo agrario que privilegiaba la visi\u00f3n empresarial sobre las formas de explotaci\u00f3n campesina, el cual interfer\u00eda de manera arbitraria y sin una justificaci\u00f3n suficiente, en los espacios y modos de producci\u00f3n tradicionales a partir de los cuales las comunidades campesinas subsisten y desarrollan su proyecto de vida, afectando as\u00ed su Corpus iuris. Al respecto, este tribunal encontr\u00f3 que para el campesino \u0093perder la tierra por su venta o aporte al PEDAF anula en varias zonas del pa\u00eds su econom\u00eda tradicional de subsistencia a partir del autoabastecimiento, as\u00ed como encarece su forma de vida\u0094. Al adoptar un modelo de desarrollo rural de tales caracter\u00edsticas el legislador termin\u00f3 ignorando dos aspectos cruciales: de una parte, la definici\u00f3n de \u0093contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos, para la seguridad alimentaria de los campesinos y sus derechos sociales relacionados con la alimentaci\u00f3n contemplados desde el DIDH\u0094. De la otra, la liberalizaci\u00f3n del mercado tampoco se encontr\u00f3 acompa\u00f1ada de alternativas que permitieran, a trav\u00e9s de criterios de equidad o compensaci\u00f3n de derechos equiparables, contrarrestar los efectos que se producen al enajenar la titularidad de la propiedad.En la misma direcci\u00f3n, este Tribunal encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n, entre otras disposiciones que les restan autonom\u00eda a las comunidades campesinas, aquellas que contribuyan a que pierdan su condici\u00f3n de propietarios, debido al rol fundamental que desempe\u00f1a la propiedad sobre la tierra para que las comunidades campesinas puedan resguardar ese espacio vital dentro del cual garantizan aut\u00f3nomamente su sustento y fomentan su modus vivendi.(ii) Sumado a lo anterior, el legislador excede la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n del modelo de desarrollo rural cuando promueve pol\u00edticas agrarias que se abstienen de procurarle a la poblaci\u00f3n campesina, paulatinamente, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar su forma de vida amparada constitucionalmente (art. 64, 65 y 66 C.P). Sobre el particular, este Tribunal consider\u00f3 que los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de 2011 son inconstitucionales porque se limitaron a liberalizar las restricciones para la transferencia y acumulaci\u00f3n de UAFS y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, con la finalidad de beneficiar a los inversionistas privados y el crecimiento econ\u00f3mico del sector agrario; sin que se adoptaran medidas que le permitieran a la poblaci\u00f3n campesina desenvolverse en el mercado. En esa medida, al evaluar la constitucionalidad de los art\u00edculos mencionados, este Tribunal reproch\u00f3 la ausencia de medidas como las previstas en los art\u00edculos, 64, 65 y 66 C.P., orientadas a fomentar la forma de vida campesina como parte de la b\u00fasqueda de la igualdad material y de lograr un crecimiento equitativo del agro. (iii) Finalmente, el legislador se extralimita al legislar en materia agraria cuando desconoce el deber ineludible de progresivo cumplimiento que tiene que perseguir el Estado, de manera primordial y generalizada, relacionado con la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra a favor de las personas que la trabajan y carecen de ella, mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Las pol\u00edticas agrarias desconocen el anterior mandato cuando: (a) los actores que no son sujetos de reforma agraria se terminan beneficiando, directa o indirectamente, de los programas destinados para esa finalidad, \u0093sin reparo en que el recurso p\u00fablico y esfuerzo material invertido por el Estado en la poblaci\u00f3n rural de escasos recursos pase a manos de personas con capacidad econ\u00f3mica\u0094; y sin que tenga lugar una compensaci\u00f3n social y p\u00fablica que justifique los recursos y el esfuerzo p\u00fablico invertido persiguiendo los fines de la reforma agraria; (b) cuando la excepci\u00f3n que consiste en entregar bienes bald\u00edos a favor de empresas, sustray\u00e9ndolas al r\u00e9gimen com\u00fan de adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos, se vuelve la regla, situaci\u00f3n que apareja una restricci\u00f3n para que los campesinos pobres accedan a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en contextos de escasez de tierra, y que dificulta la adquisici\u00f3n de los bald\u00edos ya adjudicados por otros trabajadores agrarios no propietarios; (c) cuando se entregan tierras bald\u00edas sin l\u00edmite alguno a favor de personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras con capacidad econ\u00f3mica para generar proyectos productivos, privilegiando \u0093el crecimiento nudo, la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola, y las tendencias econ\u00f3micas de acumulaci\u00f3n de tierras en el mundo\u0094; lo anterior, por encima del mandato progresivo de democratizar la propiedad rural y garantizarle al campesino el acceso progresivo a la misma, en el marco de un desarrollo agrario sostenible y equitativo que sea acorde con los \u0093mandatos constitucionales de pluralidad de actores en el mercado [sostenibilidad social y cultural], equilibrio en las contraprestaciones, garant\u00edas de igualdad material y acciones afirmativas de distinci\u00f3n positiva que ameritan los sujetos de especial protecci\u00f3n [sostenibilidad econ\u00f3mica]\u0094;  (d) cuando se eliminan las restricciones dise\u00f1adas para fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad rural de los campesinos, sin que se establezcan compensaciones efectivas y equitativas a su favor que permitan una mejora \u0093en su ingreso y calidad de vida a largo plazo\u0094, preservando, no obstante, tanto su autonom\u00eda como su identidad cultural y su v\u00ednculo con la tierra. Al respecto, este Tribunal ha rechazado enf\u00e1ticamente que la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se conviertan, ante la falta de mecanismos complementarios, proporcionales y eficaces, en una fuente de empobrecimiento para los afectados, ya que en estos casos se presenta una vulneraci\u00f3n evidente y manifiesta \u0093de las obligaciones internacionales del pa\u00eds en materia de promoci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta\u0094. Esta obligaci\u00f3n adquiere una especial relevancia cuando las pol\u00edticas p\u00fablicas afectan de manera acentuada a grupos que, como los campesinos y los trabajadores agrarios, se encuentran en una situaci\u00f3n de marginalidad y vulnerabilidad evidente. As\u00ed, al implementar sus pol\u00edticas de desarrollo agrario, el Estado debe velar para que estos grupos poblacionales no s\u00f3lo vean satisfechos sus derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad; sino que debe orientar todas sus actuaciones para evitar que sobre ellos recaigan \u0093cargas p\u00fablicas desproporcionadas\u0094. No hay que olvidar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia de preservar el acceso equitativo a los bienes p\u00fablicos y el reparto igualmente equitativo de las cargas p\u00fablicas (sostenibilidad econ\u00f3mica), lo que incluye por supuesto los recursos agrarios y ambientales, en sinton\u00eda con el mandato de superaci\u00f3n de las injusticias presentes que afecta a los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional.Finalmente, este Tribunal sostuvo que se desconoce el mandato ineludible, progresivo, primordial y generalizado de perseguir los fines de la reforma agraria a trav\u00e9s de la entrega de bienes bald\u00edos, (e) cuando los esquemas asociativos desconocen la situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes empresarios, sometiendo a los primeros a una situaci\u00f3n de desequilibrio que les impide acceder equitativamente a \u0093los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional y global que amparados en la Constituci\u00f3n vienen desarroll\u00e1ndose\u0094, de una parte y, de la otra, cuando incorporan a los campesinos en las cadenas productivas como eslabones insignificantes.El principio de prohibici\u00f3n de regresividad en derechos sociales, con especial referencia al acceso a la titulaci\u00f3n de la tierra.55. La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad son elementos esenciales del Estado Social de Derecho colombiano. Estos se derivan tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como de la adhesi\u00f3n al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1988. Su valor constitucional se traduce en \u0093que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que tomar las medidas conducentes para hacerlos efectivos  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/1997\/C-251-97.htm&#8221; &#8220;_ftn23&#8221; [los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales]\u0094. Las obligaciones estatales que se derivan del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad tienen dos dimensiones: \u0093de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados\u0094.56. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el principio de progresividad \u0093no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos m\u00ednimos de esos derechos\u0094; sino que, por el contrario, como lo se\u00f1ala el principio N\u00b016 de Limburgo tiene \u0093la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto [Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales]\u0094. De manera que, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por esa raz\u00f3n \u0093(L)a Corte no s\u00f3lo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. Tambi\u00e9n reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cu\u00e1les son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante. Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder p\u00fablico y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/c-252-10.htm&#8221; &#8220;_ftn287&#8221; &#8220;&#8221; http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/c-252-10.htm &#8211; _ftn287\u0094. \u00a057. En este escenario, el principio de progresividad \u0093implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida por el est\u00e1ndar logrado. En otras palabras, todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico\u0094. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el deber de las autoridades de garantizar el goce efectivo de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales est\u00e1 asociado con el cumplimiento del \u0093objetivo de igualdad material y acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos, como formas de hacer efectivas las libertades de los sujetos, es que se ha ido consolidando el significado y raz\u00f3n de ser del principio de progresividad, en particular con relaci\u00f3n a los derechos sociales.\u0094 58. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que las medidas regresivas desconocen los fines del Estado y que conforme con la Observaci\u00f3n General No 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u0093todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u0094. El Comit\u00e9 reiter\u00f3, en la Observaci\u00f3n 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, que \u0093existe una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas (\u0085) si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u0094.59. Por lo anterior, la prohibici\u00f3n de regresividad constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad de las normas que regulen el acceso y la garant\u00eda de los DESC, en la medida que existe una \u0093doctrina sobre la prohibici\u00f3n prima facie de las medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptada por la jurisprudencia y doctrina internacionales de derechos humanos\u0094. As\u00ed pues, desde el a\u00f1o 2000 el mandato constitucional del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad son criterios para analizar la constitucionalidad de las normas tanto en control abstracto como en el control concreto. Lo anterior se justific\u00f3 con dos argumentos principales: \u0093[e]l primero, seg\u00fan el cual dicho principio [el de progresividad y no regresividad] integra el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 Superior, que opera como un dispositivo amplificador de la protecci\u00f3n debida a los derechos sociales contenidos en la Constituci\u00f3n. Y el segundo, seg\u00fan el cual dicho principio cualifica el tipo de obligaciones que adquieren las autoridades p\u00fablicas del Estado Social de Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no ret\u00f3rico de la importancia constitucional, la fundamentalidad y la existencia de garant\u00edas propias de los llamados derechos sociales\u0094.60. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una medida es regresiva \u0093(1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad)\u0094. En seguida se expone brevemente las consideraciones que ha expuesto para cada una de las circunstancias mencionadas.61. Con respecto a los casos en que se recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n de un derecho en la sentencia C-252 de 2010 afirm\u00f3 que es deber del Estado \u0093avanzar con la mayor oportunidad posible hacia la satisfacci\u00f3n del servicio de la salud deriva en lo que se ha llamado la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos, consistente en que toda pretensi\u00f3n de regresividad frente al nivel de protecci\u00f3n constitucional alcanzado debe presumirse inconstitucional al contradecir el mandato de progresividad\u0094. Con respecto a las medidas que aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al goce de un derecho, pueden citarse como ejemplos las sentencias C428 de 2009 que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez consagrado en Ley 860 de 2003; y, C-556 de 2009 que decidi\u00f3 la inconstitucionalidad del requisitos de fidelidad para la pensi\u00f3n de sobreviviente establecido en los literales \u0093a\u0094 y \u0093b\u0094 de la Ley 797 de 2003. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1318 de 2005, en la que tutel\u00f3 los derechos de la accionante por considerar que se aumentaron los requisitos de acceso a una vivienda de inter\u00e9s social, con lo que la accionante ve\u00eda obstaculizado su derecho a gozar de manera efectiva de una vivienda digna.62. Finalmente, en cuanto a las medidas que disminuyen o desv\u00edan los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la materializaci\u00f3n del goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u0093exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u0093gradualidad progresiva\u0094. En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho internacional, ha entendido que, en general, la obligaci\u00f3n del Estado en materia de derechos sociales, es la de adoptar medidas \u0093hasta el m\u00e1ximo de los recursos posibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos\u0094. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha hecho la salvedad de que la falta de recursos \u0093no puede ser obst\u00e1culo para lograr esa meta en el menor tiempo posible, pues de no cumplirse con prontitud se estar\u00edan desconociendo los fines esenciales del Estado y, por ende, en flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Supremo\u0094. Si bien esta salvedad est\u00e1 circunscrita a una decisi\u00f3n sobre un asunto relacionado con la seguridad social, es aplicable respecto de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general. En s\u00edntesis, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la limitaci\u00f3n de recursos con la que cuenta el Estado, no obsta para que este destine el m\u00e1ximo posible de sus recursos a la garant\u00eda material y efectiva del goce de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Pues lo contrario implica el desconocimiento de los fines estatales y de los compromisos internacionales, que por bloque de constitucionalidad, debe cumplir Colombia. Con base en esa comprensi\u00f3n del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el recorte de recursos disponibles para garantizar el goce efectivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales desconoce los fines esenciales del estado.63. En s\u00edntesis, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad imponen al Estado colombiano el deber de no recortar ni limitar el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n de un derecho, no aumentar los requisitos para el acceso efectivo al goce de un derecho, ni disminuir o desviar recursos que han sido usados para la satisfacci\u00f3n de un derecho. En raz\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido dos reglas. La primera es la inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas que imponen al juez de tutela el deber de inaplicarlas, mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. La segunda es el deber que tiene el legislador de justificar de manera suficiente la adopci\u00f3n de medidas regresivas, so pena de ser declaradas inconstitucionales. En seguida se desarrolla este asunto.64. La jurisprudencia de la Corte ha establecido, de manera reiterada y sistem\u00e1tica, la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas en los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En cumplimiento de la mencionada doctrina, los operadores judiciales deben inaplicar, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, las disposiciones regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Lo anterior debido a que toda medida regresiva desconoce \u0093la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas\u0094 . Por ejemplo, en cumplimiento de esta regla jurisprudencial, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 860 de 2003 en control concreto, hasta que dicha norma fue declarada inconstitucional en la sentencia C-428 de 2009. Igualmente, aplic\u00f3 dicha doctrina con respecto al requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de sobreviviente establecido en los literales \u0093a\u0094 y \u0093b\u0094 de la Ley 797 de 2003.65. En cuanto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que existe \u0093un mandato al legislador en el sentido de \u0091erradicar las injusticias presentes\u0092, de \u0091corregir las visibles desigualdades sociales\u0092 y \u0091estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u0092. En el mismo sentido, dicho principio tambi\u00e9n ha sido interpretado como un l\u00edmite al ejercicio de las competencias del Legislador cuya amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: \u0091todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico y debe presumirse en principio inconstitucional\u0092. As\u00ed pues, la limitaci\u00f3n a la libre configuraci\u00f3n del legislador es de naturaleza constitucional.66. Lo anterior dado que \u0093el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u0094. No obstante, ello no implica, de manera alguna, una limitaci\u00f3n absoluta a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Los cambios normativos que impliquen una regresi\u00f3n en la garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales deben estar justificados con razones constitucionalmente imperiosas que evidencien la necesidad de adoptarlas.67. En otras palabras, debe satisfacerse un test de razonabilidad, que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que se predica de las normas regresivas. En palabras de la Corte:\u0093(E)l mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n\u00a0prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u0094. (Negrilla fuera del texto)68. En este mismo sentido, la Corte Constitucional se expres\u00f3 en la sentencia C-428 de 2009, en la que afirm\u00f3: \u0093la prohibici\u00f3n de regresividad no es absoluta ni petrifica la legislaci\u00f3n en materia de derechos sociales, significando lo anterior que, si bien un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, puede ser justificable a trav\u00e9s, eso s\u00ed, de un control judicial m\u00e1s severo. La jurisprudencia ha determinado que para que pueda ser constitucional el cambio normativo regresivo, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese retroceso en el desarrollo de un derecho social\u0094. 69. En s\u00edntesis, las medidas regresivas (i) se consideran prima facie inconstitucionales por desconocer el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad; raz\u00f3n por la que, para que dicha presunci\u00f3n sea desestimada, (ii) las autoridades tienen el deber de demostrar la existencia de razones constitucionales imperiosas que expliquen su necesidad. La sentencia C-507 de 2008 expres\u00f3 que le corresponde al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes \u0093(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja\u0094.70. Adem\u00e1s, el test de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de normas regresivas debe ser estricto en los siguientes casos:\u00931) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u0094.71. Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inconstitucionalidad o la exequibilidad condicionada de medidas regresivas en las siguientes decisiones:71.2. En la C-1165 de 2000 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 que modificaba el literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, por considerar que \u0093esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta\u0094.71.3. En la C-671 de 2002 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000.71.4. En la C-931 de 2004 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 848 de 2003, en el entendido que el Gobierno y el Congreso \u0093debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u0094.71.5. En la C-507 de 2008 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 848 de 2003, a que no se desconozca la prohibici\u00f3n de regresividad.71.6. En la C-428 de 2009 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contenido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.71.7. En la C-444 de 2009 declaro la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 40 de la Ley 3\u00aa de 1991, \u0093en el entendido de que contin\u00faa vigente la obligaci\u00f3n de los vendedores de vivienda de inter\u00e9s social de otorgar una garant\u00eda de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. A esta conclusi\u00f3n llega despu\u00e9s de exponer que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano se deriva directamente la obligaci\u00f3n de no retroceso en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de inter\u00e9s social\u0094.71.8. En la C-556 de 2009 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los literales \u0093a\u0094 y \u0093b\u0094 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerar que el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente constitu\u00eda una medida regresiva.72. Como se expuso, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad irradian los deberes de las autoridades colombianas, en especial de los jueces de tutela y del legislador. De los primeros en tanto les corresponde inaplicar las medidas regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Del segundo debido a que la expedici\u00f3n de normas debe estar orientada bajo la prohibici\u00f3n de regresividad, so pena de ser declaradas inconstitucionales en aquellos casos en que no sea evidente la necesidad constitucional de consagrar una medida regresiva. En seguida se desarrolla de manera concreta el tratamiento que ha tenido el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en el derecho al acceso progresivo a la tierra que tienen los trabajadores agrarios.El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad frente al derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios.73. El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad son mandatos que gu\u00edan a las autoridades estatales para garantizar el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Ello se concluye del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que expresa: \u0093[e]s deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u0094. En otros t\u00e9rminos, de dicho mandato \u0093se deriva, por una parte, el derecho de la poblaci\u00f3n agraria a tener una calidad de vida adecuada, as\u00ed como su derecho al territorio \u0096que implica acceso a la tierra-; y por otra, la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de garantizar esos derechos\u0094.M\u00e1s a\u00fan, la Corte Constitucional ha afirmado que\u0093la intervenci\u00f3n del Estado es fundamental para mejorar las condiciones de vida de esa poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente excluida y marginada. Adem\u00e1s, el Constituyente previ\u00f3, por ejemplo, que el acceso a la propiedad de los bienes bald\u00edos deb\u00eda ser en beneficio los trabajadores rurales. Con base en dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas que faciliten el acceso a la propiedad de la poblaci\u00f3n campesina, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho al territorio de este grupo que merece especial protecci\u00f3n constitucional\u0094. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n \u0093ha servido para : (1) calificarlo como un t\u00edtulo para la intervenci\u00f3n del Estado en la propiedad rural con el prop\u00f3sito de establecer medidas legislativas o administrativas especiales que favorezcan el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios o que limiten la enajenaci\u00f3n de los predios rurales ya adjudicados; (2) se\u00f1alar que constituye una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico que requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n; y (3) que se trata de un deber constitucional especial cuyo prop\u00f3sito consiste en favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n; (4) que el cumplimiento de tal deber no impone un \u00fanico camino para su cumplimiento; y (5) que al art\u00edculo 64 se vincula un derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad\u0094. La sentencia C-644 de 2012 se pronunci\u00f3 en detalle sobre el contenido del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, por ello en seguida se retoman in extenso las consideraciones planteadas:\u0093(E)l derecho constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 64 Superior, implica un imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural. Esto quiere decir que el derecho de acceder a la propiedad implica no s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y personales que deben ser protegidos, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de mandatos que vinculen a las autoridades p\u00fablicas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias normativas y f\u00e1cticas para estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero adem\u00e1s la permanencia del campesino en ella, su explotaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de riqueza y en los beneficios del desarrollo. En la medida en que el Estado s\u00f3lo concentre su prop\u00f3sito y actividad en la producci\u00f3n de la tierra, olvidando su deber constitucional de vincular al campesino en dicho proceso, su actuar se tornar\u00e1 inconstitucional. En el mismo sentido y sobre la base de que el acceso a la propiedad debe tener al menos las mismas garant\u00edas del r\u00e9gimen com\u00fan (art. 58), las posiciones jur\u00eddicas de derecho que se advierten deben ser reconocidas para el trabajador del campo, son: el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola como, por ejemplo, el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto;el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y poderosa; el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana; el derecho que por esta misma v\u00eda, adem\u00e1s se proteja la seguridad alimentaria. Todas estas conexiones evidencian que el mandato consagrado en el art\u00edculo 64 constitucional impone \u0093una estrategia global\u0094, pues s\u00f3lo as\u00ed el campesino &#8211; como sujeto de especial protecci\u00f3n- mejora sus condiciones de vida. Esto, desde la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad econ\u00f3mica y social, hasta su incorporaci\u00f3n a los mercados y sus eficiencias. Dicho de otro modo, se constata una orientaci\u00f3n normativa constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo en funci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n de la propiedad sino por su relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de otros derechos suyos. Por \u00faltimo y como suele suceder con estos derechos que contienen una dimensi\u00f3n program\u00e1tica y de realizaci\u00f3n progresiva, las normas legales que concretan el deber del Estado de configurar posiciones jur\u00eddicas definitivas de derecho para sus titulares, deben fijar par\u00e1metros de control de constitucionalidad de las reformas que los modifiquen y afecten. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n considera necesario afirmar, coincidiendo con varias de las intervenciones ciudadanas, que la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas regresivas hace parte del contenido constitucionalmente protegido, conforme lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en la ley que se modifica\u0094.74. En s\u00edntesis, en cumplimiento del mandato imperativo e inequ\u00edvoco consagrado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, las autoridades estatales deben adoptar medidas progresivas estructurales mediante las que se garantice de manera efectiva el acceso a la tierra. Es esencial que en los procesos establecidos como desarrollo del mandato se vincule al campesino, de forma que, este pueda participar en estos. Adem\u00e1s, dado que el principio de progresividad debe guiar las actuaciones del Estado, se presumen inconstitucionales las medidas regresivas, toda vez que la prohibici\u00f3n de regresividad hace parte del derecho protegido.75. En este contexto, el legislador al dictar medidas que tengan un impacto sobre el acceso a tierras de los trabajadores agrarios debe tener en cuenta que (i) los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n, que han permanecido invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad, (ii) el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n, (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales. Los tres ejes anteriores, est\u00e1n sustentados en la finalidad constitucional de garantizar a los trabajadores agropecuarios (iv) la realizaci\u00f3n de su derecho a la igualdad material. Actualmente, en el sistema jur\u00eddico colombiano, la Ley 160 de 1994 es la que regula lo relacionado con el acceso progresivo a la tierra, est\u00e1 \u0093inspirada en el precepto constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina\u0094. Debido a lo anterior, la Ley 160 de 1994 es un par\u00e1metro para analizar si las medidas legislativas adoptadas con posterioridad a dicha normativa son regresivas o no.76. Como una medida para lograr los objetivos de la Ley 160, esta dispuso que, de manera preferente, los campesinos son los sujetos calificados para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Por consiguiente, dicha adjudicaci\u00f3n \u0093\u0085 tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, seg\u00fan la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160\/94), como tambi\u00e9n contribuir al mejoramiento de sus recursos econ\u00f3micos y, obviamente, elevar su calidad de vida\u0085\u0094. Con el fin de garantizar las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho a la propiedad de campesinos, la Ley 160 de 1994 estableci\u00f3 que \u00fanicamente puede darse la adjudicaci\u00f3n de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF). La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n tiene dos objetivos principales. Por un lado, garantizar el derecho del acceso progresivo a la tierra a un mayor n\u00famero de campesinos y trabajadores agrarios; y, por otro lado, evitar la concentraci\u00f3n de la propiedad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en la sentencia C-536 de 1997 que: \u0093Este l\u00edmite a la adjudicaci\u00f3n guarda congruencia con el precepto acusado, que proh\u00edbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos si la respectiva extensi\u00f3n excede de una UAF, precepto que consulta la funci\u00f3n social de la propiedad que comporta el ejercicio de \u00e9sta conforme al inter\u00e9s p\u00fablico social y constituye una manifestaci\u00f3n concreta del deber del Estado de `promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u0085con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos (art. 64 C.P.).Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los bald\u00edos, o la que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a una UAF, como lo prev\u00e9 el ac\u00e1pite normativo acusado, m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que se lograr\u00e1 el efecto ben\u00e9fico de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico\u0085\u009477. De manera que las disposiciones de la Ley 160 de 1994 han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional como medidas que tienen el objetivo de salvaguardar el acceso progresivo a la tierra de los campesinos. En ese contexto el trabajador agrario ha sido reconocido como un sujeto de especial protecci\u00f3n, que tradicionalmente ha sido inviabilizado y que no goza de las condiciones m\u00ednimas de dignidad. Dicho reconocimiento est\u00e1 sustentando en que la Constituci\u00f3n de 1991 \u0093otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u0085\u009478. \u00a0Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 64 est\u00e1 dirigido a dignificar la vida de los campesinos y los trabajadores agrarios, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-189 de 2006 en la que afirm\u00f3 que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n dispone \u0093\u0085la creaci\u00f3n de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotaci\u00f3n de \u00e9sta y para su mejoramiento social y cultural&#8230;\u0094.79. Adem\u00e1s, el campo ha sido considerado como un bien jur\u00eddico especialmente protegido, \u0093tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde la \u00f3ptica del progreso a trav\u00e9s de la competitividad y el correcto ejercicio de las libertades econ\u00f3micas. As\u00ed, la denominaci\u00f3n dada a la expresi\u00f3n \u0093Campo\u0094 se entiende para efectos de este estudio como realidad geogr\u00e1fica, regional, humana, cultural y, econ\u00f3mica, que por lo mismo est\u00e1 llamada a recibir una especial protecci\u00f3n del Estado, por los valores que en s\u00ed misma representa. De otra parte, es el campo como conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el espacio natural de la poblaci\u00f3n campesina, fuente natural de riqueza del Estado y sus asociados\u0094.80. De manera que, el campesino, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y el campo, como bien jur\u00eddico especialmente protegido, tienen un valor esencial en la Constituci\u00f3n; raz\u00f3n por la que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2002, debe recibir \u0093tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u0094. Ello implica que la creaci\u00f3n de las condiciones requeridas para garantizar el acceso progresivo tambi\u00e9n supone que se le d\u00e9 prioridad a este grupo de la poblaci\u00f3n. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-180 de 2005, en la que afirm\u00f3: \u0093Los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica en el campo\u0094.81. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n es el fundamento normativo de los derechos fundamentales a la tierra y al territorio del que gozan los campesinos. La sentencia C-536 de 1997 los diferenci\u00f3 as\u00ed: \u0093el primero hace alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra.\u0094. De manera que, el derecho fundamental al territorio implica que este sea considerado como una garant\u00eda subjetiva, que impone al Estado el deber de \u0093posibilitar que en torno a ese lugar geogr\u00e1fico se desarrollen relaciones espirituales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc.\u0094 La naturaleza fundamental del derecho al territorio de los trabajadores agrarios est\u00e1 fundada en:a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, integra el cap\u00edtulo 2 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, derechos constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que tienen naturaleza fundamental . b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho reconocido en el art\u00edculo 64 Constitucional se ha tornado subjetivo en la medida que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, y se encuentra dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son fundamentales los derechos subjetivos dirigidos a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.82. Por tanto, bajo una comprensi\u00f3n del campesino como sujeto de especial protecci\u00f3n, el campo como un bien jur\u00eddico especialmente protegido y la naturaleza fundamental de los derechos a la tierra y al territorio \u0093[e]l objetivo primordial de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella pues, se exige que el adjudicatario no posea otros bienes rurales ni tenga ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales. La destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, lo cual no s\u00f3lo se logra mediante la garant\u00eda del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios requeridos para su explotaci\u00f3n y para su mejoramiento social y cultural. En definitiva, con la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes el Estado persigue no s\u00f3lo satisfacer el derecho del acceso a la tierra sino tambi\u00e9n otros componentes que elevan la calidad de vida de los trabajadores agrarios, en concordancia con el art\u00edculo 64 Superior.\u009483. \u00a0El marco jurisprudencial descrito se armoniza con la funci\u00f3n del Legislador consagrada en el art\u00edculo 150 numeral 18 de la Constituci\u00f3n, conforme con el que le corresponde al Congreso \u0093dictar las normas sobre adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas\u0094. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la sentencia C-644 de 2012 que dicha competencia constituye una \u0093de las funciones del Estado para materializar los prop\u00f3sitos de igualdad material y el desarrollo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de libertades econ\u00f3micas y relaciones de mercado y que en el Estado social de derecho y en el sistema econ\u00f3mico que se protege por la Constituci\u00f3n de inequ\u00edvoco valor trascendental. De manera tal que al tratarse de bienes p\u00fablicos, no pueden ser las reglas del mercado las que lo ordenen ni la ausencia de medidas id\u00f3neas y con resultados las que legitimen situaciones de facto que ordenan por encima de la legislaci\u00f3n y en contrav\u00eda de los objetivos constitucionales\u0094.El principio de autonom\u00eda territorial de las entidades territoriales en la planeaci\u00f3n territorial. 84. El Estado colombiano, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 \u0093organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u0085\u0094. De esta forma la Constituci\u00f3n establece un modelo institucional fundado en la armonizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, es decir, entre dos principios que definen la organizaci\u00f3n territorial en el modelo constitucional de 1991: el principio de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado y el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Dicha distribuci\u00f3n est\u00e1 enmarcada en los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P. Art. 288). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-535 de 1996, afirm\u00f3 que \u0093[l]a unidad as\u00ed expresada no puede entonces confundirse con centralismo y hegemon\u00eda pues la forma de Estado unitaria no choca con el reconocimiento de la diversidad territorial\u0094 .85. El principio de autonom\u00eda territorial, consagrado en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, establece los siguientes derechos de las entidades territoriales: \u00931. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales\u0094. Dichos \u0093derechos constituyen el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, implican un poder de direcci\u00f3n tanto pol\u00edtica como administrativa en el \u00e1mbito territorial respectivo, son exigibles a las autoridades superiores del Estado y deben ser respetados por \u00e9stas por ser esencial dicha instituci\u00f3n en la estructura del Estado colombiano\u0094 (Negrilla fuera del texto). En otros t\u00e9rminos, el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda territorial est\u00e1 conformado por los derechos mencionados, de los que deviene la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de los entes territoriales.86. Por un lado, la direcci\u00f3n pol\u00edtica \u0093se manifiesta como un poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado (CP. art. 311)\u0094. Y, por otro lado, la direcci\u00f3n administrativa se refiere a la potestad de las entidades territoriales de gestionar sus intereses. Este poder est\u00e1 ligado a \u0093la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cuales (sic) son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad\u0094.87. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos justificaciones principales, adem\u00e1s de las normas constitucionales respectivas, de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. En primer lugar, supone el reconocimiento del municipio como \u0093el ente id\u00f3neo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana con la comunidad. As\u00ed, al acercar la acci\u00f3n estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n territorial\u0094. Y, en segundo lugar, con el reconocimiento de las autoridades locales como aquellas que materializan la soberan\u00eda y la democracia participativa en el \u00e1mbito local, para responder a las necesidades de cada comunidad.88. En todo caso, el ejercicio de la direcci\u00f3n administrativa y pol\u00edtica de las entidades territoriales est\u00e1 circunscrito a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley establecen, tal y como lo dispone el art\u00edculo 287 Superior. Adem\u00e1s, debe armonizarse con el principio de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que no existe ninguna contradicci\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado, sino que debe encontrarse un equilibro entre estos, para garantizar su plena vigencia, pues\u0093Como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. De esa manera se afirman los intereses locales, pero se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de limitaciones. Por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima\u0094.89. De manera que, \u0093la interpretaci\u00f3n de las posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n territorial unitaria\u0094. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en la sentencia C-123 de 2014 que \u0093el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites que impone la forma unitaria de Estado, lo cual no puede llevar a que el legislador o los operadores jur\u00eddicos desconozcan la obligaci\u00f3n que tienen de respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituyen los contenidos expresamente reconocidos por la Constituci\u00f3n\u0094 (Negrilla fuera de texto). Al respecto tambi\u00e9n afirm\u00f3: \u0093el principio unitario permite la existencia de par\u00e1metros generales que deban seguirse en todo el territorio del Estado, mientras que el principio de autonom\u00eda territorial exige la salvaguarda de un espacio de decisi\u00f3n propia a las autoridades territoriales\u0094. 90. As\u00ed pues, la armonizaci\u00f3n de los principios analizados exige su coexistencia en pleno equilibrio. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u0093la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades territoriales, y a su turno, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales de las instancias territoriales centrales\u0094 (Negrilla fuera del texto). \u00a091. Bajo el contexto anal\u00edtico anterior, la armonizaci\u00f3n de los principios de organizaci\u00f3n territorial y de autonom\u00eda de los entes territoriales implica la determinaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En la sentencia C-931 de 2006, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u0093el legislador deber\u00e1 tener en cuenta que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador. \/\/ No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones\u0094.92. En consecuencia, la armonizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales y el principio de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado debe darse conforme a, al menos, dos criterios. Por un lado, el Legislador debe enmarcar lo relacionado con la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales en los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Y, por otro lado, el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda territorial es indisponible a la regulaci\u00f3n legal; como se mencion\u00f3, dicho n\u00facleo hace referencia a los derechos establecidos en el art\u00edculo 287 Superior. En seguida se desarrolla lo relacionado con los l\u00edmites que la armonizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio de estado unitario imponen al Legislador.93. Conforme al art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Legislador regular mediante ley org\u00e1nica la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. La norma constitucional citada establece que \u0093[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u0094. Los principios mencionados tienen \u0093el alcance de una garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de manera que medidas legislativas que tengan un alcance restrictivo de esa autonom\u00eda deben responder a un principio de raz\u00f3n suficiente\u0094.94. La sentencia C-149 de 2010 defini\u00f3 el principio de concurrencia como aquel que reconoce, \u0093en determinadas materias, [que] la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad\u0094. Estableci\u00f3 que el principio de coordinaci\u00f3n \u0093tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. \u00a0Esa coordinaci\u00f3n debe darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas\u0094. Y, finalmente, sobre el principio de subsidiariedad indic\u00f3 que \u0093corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades\u0094.95. En pocas palabras, las leyes que fijen competencias de los distintos niveles de participaci\u00f3n deben (i) garantizar la participaci\u00f3n de las entidades cuya intervenci\u00f3n sea necesaria para lograr la materializaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal, (ii) permitir el ejercicio arm\u00f3nico de las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales; y, por \u00faltimo, (iii) reconocer que, en virtud del principio de subsidiariedad, el Estado debe intervenir en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano y que \u00fanicamente le corresponde a las autoridades de mayor nivel central actuar cuando estas se muestren incapaces o ineficientes para cumplir efectivamente con sus responsabilidades. Ello es coherente con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estableci\u00f3 \u0093[a]l municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado\u0085\u0094, por considerar que es el nivel administrativo m\u00e1s cercano a la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones que tengan un impacto directo sobre sus vidas.96. Y, por el otro lado, el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda territorial constituye un l\u00edmite a la regulaci\u00f3n que el Legislador puede realizar. Ello es as\u00ed en tanto el Constituyente determin\u00f3 que las autoridades territoriales cuentan con unos derechos que son indisponibles a Ley. Al respecto la sentencia C-535 de 1996 afirm\u00f3:\u0093El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador, por lo cual la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional a la misma, pues el principio auton\u00f3mico es un componente esencial del orden constitucional, por lo cual su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de la Carta. Por ello la Constituci\u00f3n asegura la existencia de la autonom\u00eda -y de otras instituciones y principios que gozan tambi\u00e9n de garant\u00eda institucional- estableciendo un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador. As\u00ed, si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.La garant\u00eda institucional, as\u00ed expuesta, encuentra adem\u00e1s expresi\u00f3n y sustento en dos principios constitucionales: la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts. 288 y 311). El primero de ellos es desarrollo del principio democr\u00e1tico, ya que lo que se busca es la mayor cercan\u00eda de las autoridades a los ciudadanos. El principio de subsidiaridad, reconoce el papel primordial del municipio como entidad eje de todo el ordenamiento. Seg\u00fan este principio, las instancias superiores de autoridad s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para hacerlo\u0094.97. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia C-1258 de 2001, la Corte Constitucional precis\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que existe un \u0093rango variable, que cuenta con l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales act\u00faan los entes territoriales\u0085 el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n, constituye su n\u00facleo esencial y est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Hacen parte de este atributo, por ejemplo, los derechos de las entidades territoriales consagrados en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones asignadas a sus autoridades en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 y los principios y sistemas espec\u00edficos de articulaci\u00f3n administrativa (planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, entre otros)\u0094 (Negrilla fuera del texto). Y, con respecto al l\u00edmite m\u00e1ximo, la sentencia citada indic\u00f3 que \u0093la autonom\u00eda territorial tiene una frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el l\u00edmite m\u00e1ximo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al establecer que Colombia es una rep\u00fablica unitaria\u0094.A manera de conclusi\u00f3n, la sentencia C-1258 de 2001 afirm\u00f3 que: \u0093[e]l legislador est\u00e1 autorizado para fijar los alcances de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0-en un extremo, el n\u00facleo esencial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar. Entre estos dos l\u00edmites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se desplaza para fijar el grado de autonom\u00eda en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales\u0094. As\u00ed pues, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u0093no significa que el legislador no pueda entrar a regular directamente, en ning\u00fan caso, asuntos de car\u00e1cter regional o municipal. La autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, lo que le est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro\u0094. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u0093las limitaciones a la autonom\u00eda resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas\u0094.98. Conforme al marco jurisprudencial expuesto previamente, la sentencia C-123 de 2014 sostuvo que \u0093no bastar\u00e1 con que se alegue la existencia de un inter\u00e9s nacional para que una disposici\u00f3n legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, el legislador y, en \u00faltima instancia, el juez de la constitucionalidad deber\u00e1n evaluar si dicha limitaci\u00f3n, que tiene como fundamento el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado \u0096art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se est\u00e1 limitando, es decir, del principio de autonom\u00eda territorial\u0094. Y a manera de conclusi\u00f3n reiter\u00f3 que \u0093las limitaciones a la autonom\u00eda territorial son constitucionalmente aceptables, s\u00f3lo cuando se concluya que \u00e9stas son razonables y proporcionadas en el caso concreto\u0094.99. En s\u00edntesis, la armonizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales y el principio de organizaci\u00f3n territorial unitaria del Estado se debe realizar en el siguiente marco: (i) los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad constituyen un criterio para la distribuci\u00f3n de competencias de los diferentes niveles administrativos; y, (ii) el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda territorial es indisponible a la regulaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, las limitaciones a la autonom\u00eda territorial s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales si son razonables y proporcionadas. En seguida se expone lo relacionado con la competencia de las autoridades municipales para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo y de la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.La competencia de las autoridades territoriales para la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo.100. La Constituci\u00f3n determin\u00f3 que el concejo municipal es la autoridad competente para la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo y la expedici\u00f3n de normas para preservar y defender el patrimonio ecol\u00f3gico y cultural de los municipios (Arts. 311 y 313 numerales 7 y 9 C.P.). Lo anterior es congruente con el principio de subsidiariedad expuesto previamente y con la comprensi\u00f3n del municipio \u0093como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado\u0085\u0094. 101. Como se observa, la Constituci\u00f3n atribuye de manera directa e inequ\u00edvoca a las autoridades municipales la competencia de \u0093reglamentar los usos del suelos y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u0094 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 313 numeral 7); y, de \u0093dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio\u0094 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 313 n\u00fam. 9). Lo anterior es coherente con la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha planteado sobre la regulaci\u00f3n de ordenamiento territorial, que:\u0093La funci\u00f3n de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el ambiental, el urban\u00edstico, entre otros\u0094.Al ser estos los aspectos que Constituci\u00f3n y ley entienden que conforman el ordenamiento territorial, se evidencia la trascendencia de la funci\u00f3n asignada a concejos distritales y municipales por los art\u00edculos 311 y 313 numeral 7, lo relevante que resulta la participaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de estas autoridades y lo fundamental que es que en un Estado unitario, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y que adopta como pilar fundamental la participaci\u00f3n de sus habitantes en las decisiones que los afectan, se entienda el papel de estas corporaciones como un elemento identificador de la esencia y determinador del desarrollo pr\u00e1ctico del r\u00e9gimen territorial previsto por la Constituci\u00f3n.\u0094102. En este mismo sentido la Ley 1454 de 2011 indica en el art\u00edculo 2\u00b0 que \u0093El ordenamiento territorial es un instrumento de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales y un proceso de construcci\u00f3n colectiva de pa\u00eds, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo econ\u00f3micamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente arm\u00f3nico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y f\u00edsico-geogr\u00e1fica de Colombia. \/\/ La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses para las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial, fomentar\u00e1 el traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 las condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional\u0094 (Negrilla fuera del texto).De la norma citada se tiene que el ordenamiento territorial est\u00e1 definido como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, que reconoce en las entidades territoriales su eje axial, pues su finalidad es \u0093promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses para las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial\u0094. Para lo cual reconoce la necesidad de que exista una concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Dicha concertaci\u00f3n debe reconocer la diversidad de local, sus caracter\u00edsticas propias. En ese sentido es razonable afirmar el rol fundamental de las autoridades locales para determinar cu\u00e1les son las necesidades de sus comunidades y para anticipar las consecuencias e impactos que el ordenamiento territorial dise\u00f1ado pueda tener en los habitantes de un territorio espec\u00edfico.En otros t\u00e9rminos, el ordenamiento territorial es competencia de los concejos municipales, en la medida que son la autoridad municipal m\u00e1s cercana al ciudadano que se ver\u00e1 afectado de manera directa por las decisiones que se tomen en torno a ese asunto. Ello garantiza que existan espacios de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana de aquellos sobre quienes las repercusiones de diferente orden van a caer en el \u00e1mbito local, esto es sobre las personas y los territorios en los que se lleva a cabo la afectaci\u00f3n del suelo. An\u00e1lisis de los cargos sobre vicios de procedimiento:Inexistencia de vicio por simultaneidad de sesiones de la Comisi\u00f3n Quinta y la Plenaria de la C\u00e1mara103. Sostienen los demandantes (D-11276) que en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1776 de 2016 se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento insubsanable consistente en la simultaneidad de sesiones, lo que conducir\u00eda al quebrantamiento de los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992.Para sustentar el cargo, afirman que hubo coincidencia entre las sesiones de la comisi\u00f3n quinta y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, toda vez que las dos se celebraron el 3 de junio de 2015 y seg\u00fan se certific\u00f3 por el Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta \u0093la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 a las 10:20 a.m. aproximadamente\u0094, en tanto que en la Plenaria \u0093el registro de asistencia a la sesi\u00f3n fue abierto a las 10:17 a.m. Cuando todav\u00eda se encontraba sesionando la Comisi\u00f3n Quinta de C\u00e1mara.\u0094Frente a este cargo la Sala se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfSe incurri\u00f3, en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas (comisi\u00f3n y plenaria) durante el primer debate del proyecto de ley 223 C\u00e1mara adelantado en la Comisi\u00f3n Quinta de esta c\u00e9lula legislativa?104. Para resolver esta censura, cabe recordar que los art\u00edculos 83 (en su \u00faltimo inciso) y 93 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), que con expresiones diversas, coinciden en prohibir que las comisiones y las plenarias de una misma c\u00e1mara sesionen de manera concurrente. Al respecto, la Corte ha precisado que dicha prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n aplica exclusivamente en relaci\u00f3n con las sesiones simult\u00e1neas que se puedan presentar entre las comisiones constitucionales permanentes y las sesiones plenarias; raz\u00f3n por la que la prohibici\u00f3n de simultaneidad no aplique frente a las sesiones que celebren otra clase de comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica (v.gr. legales, especiales y las accidentales) y las Plenarias.Dicha prohibici\u00f3n se fundamenta en la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente la de asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las c\u00e1maras legislativas. De igual manera, con la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas se busca el cumplimiento de otros prop\u00f3sitos de hondo calado constitucional tan determinantes como el principio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n, o la igualdad. En relaci\u00f3n con ello, la Corte ha advertido que \u0093el mandato contenido en los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso (\u0085) no es entonces una simple regla procedimental, sino una directamente relacionada con la realizaci\u00f3n de principios esenciales del texto constitucional\u0094.En ese sentido, se tiene que el Reglamento del Congreso busca entonces contribuir a garantizar la existencia del contexto necesario para el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n parlamentaria, raz\u00f3n por la cual el cumplimiento de estas reglas tiene significativa incidencia en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del \u00f3rgano legislativo.105. Comoquiera que los demandantes argumentan que el vicio por presunta simultaneidad de sesiones en la Comisi\u00f3n Quinta y la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0debe ser declarado en raz\u00f3n de que concurre en este tr\u00e1mite, una situaci\u00f3n \u0093id\u00e9ntica\u0094 a la que condujo a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012, debe la Corte precisar que de acuerdo con su jurisprudencia vigente el par\u00e1metro temporal para determinar el quebrantamiento de dicha prohibici\u00f3n no es la apertura del registro de asistencia, sino el momento en que, despu\u00e9s de verificado el quorum, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara declara la sesi\u00f3n abierta a debate, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-784 de 2014, en la que adem\u00e1s de precisar la ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2013 que invocan los demandantes, rectific\u00f3 la interpretaci\u00f3n que sobre esta materia se hab\u00eda plasmado en esta \u00faltima sentencia. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u0093El hecho desencadenante de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2012 fue el constatar que en Plenaria de C\u00e1mara \u0093se abri\u00f3 el registro a las 3:32 de la tarde en la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de septiembre, mientras a\u00fan sesionaba dando quinto debate a este proyecto la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u0094. \u00a0La Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que era un vicio porque \u0093[\u0085] durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringi\u00f3 una regla coincidentemente contenida en dos distintos art\u00edculos del Reglamento del Congreso\u0094. La Sala constat\u00f3 entonces que los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992 proh\u00edben realizar sesiones simult\u00e1neas, y entendi\u00f3 que esta prohibici\u00f3n se fundaba en principios sustantivos del procedimiento, pero adem\u00e1s que esta prohibici\u00f3n se infringi\u00f3 \u0093mientras\u0094 se aprobaba ese Proyecto.\u0094Y enfatiz\u00f3 en que: \u0093En el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, que dio tr\u00e1nsito a la sentencia C-740 de 2013, la simultaneidad se present\u00f3 \u0093mientras\u0094 se aprobaba en quinto debate el Acto Legislativo 02 de 2012 que la Corte declar\u00f3 inexequible, por este vicio de procedimiento en \u0093su formaci\u00f3n\u0094 (CP art 241). Por consiguiente: \u0093La sentencia C-740 de 2013 se contrajo a sostener, y esa es su ratio decidendi, que existe un vicio de procedimiento en un proyecto si este agota una de las etapas de su tr\u00e1mite mientras hay sesiones funcionando de forma simult\u00e1nea\u0094. Adicionalmente, en la sentencia C-784 de 2014, de manera expl\u00edcita, la Corte modific\u00f3 el entendimiento sobre la simultaneidad de sesiones, plasmado en la sentencia C-740 de 2013, invocada por los demandantes. Al respecto indic\u00f3: \u009356.10. En esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte resuelve modificar su entendimiento anterior, sobre el momento en que inicia la sesi\u00f3n parlamentaria. En la sentencia C-740 de 2013 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u0093las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el n\u00famero de congresistas asistentes\u0094. La Sala revisa ahora esa posici\u00f3n. Seg\u00fan la Ley 5 de 1992, el inicio de una sesi\u00f3n coincide con el momento en que, despu\u00e9s de verificarse el qu\u00f3rum, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara declara la sesi\u00f3n abierta a debate (art 91). La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992, que establece: \u0093Iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado el qu\u00f3rum, el presidente de cada corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y emplear\u00e1 la f\u00f3rmula: \u0091\u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el secretario a dar lectura al orden del d\u00eda para la presente reuni\u00f3n\u0092\u0094.De manera que, de conformidad con el precedente vigente, la simultaneidad ileg\u00edtima en los debates legislativos s\u00f3lo existe cuando dos comisiones, o una comisi\u00f3n y una plenaria, efectivamente sesionan al mismo tiempo \u0093una vez se ha declarado abierta la sesi\u00f3n\u0094, no desde el momento en que inicia el registro para la verificaci\u00f3n el quorum. Esta interpretaci\u00f3n de la Corte, autorizada a su vez por el art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992, permite concluir que no se presenta el fen\u00f3meno de la simultaneidad con poder invalidante, si la sesi\u00f3n de una comisi\u00f3n coincide temporalmente con la apertura del registro en otra, o en una Plenaria, pues la apertura del registro s\u00f3lo cumple con el prop\u00f3sito de verificar el n\u00famero de congresistas asistentes. El debate comienza, formalmente, cuando el Presidente de la comisi\u00f3n o de la plenaria declara abierta la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106. Pues bien, en el tr\u00e1mite legislativo que es objeto de control en esta oportunidad, no se present\u00f3 ning\u00fan tipo de coincidencia temporal mientras se adelantaba el segundo debate en C\u00e1mara del Proyecto de Ley 223 de 2015 C\u00e1mara, como pasa a demostrarse con las constancias de las actas y las gacetas legislativas correspondientes.La alegada simultaneidad de sesiones en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n, habr\u00eda ocurrido el 03 de junio de 2015, d\u00eda en el cual se aprob\u00f3 en primer debate el Proyecto de Ley bajo control. La Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes sesion\u00f3 desde las 08:45 a.m. hasta aproximadamente las 10:20 a.m., momento en el cual \u0096tal como lo se\u00f1alan los demandantes- se levant\u00f3 oficialmente la sesi\u00f3n. El 03 de junio de 2015 tambi\u00e9n sesion\u00f3 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la cual se hab\u00eda citado para las 09:00 a.m.. Sin embargo, s\u00f3lo hasta las 10:17 a.m. se abri\u00f3 el registro de asistencia, iniciando formalmente la sesi\u00f3n a las 10:53 a.m., momento en el cual se constituy\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio (con el registro de 52 Representantes), y con el que con posterioridad se dio lectura al Orden del D\u00eda y la apertura al debate y deliberaci\u00f3n general sobre los distintos asuntos en Plenaria de la C\u00e1mara.Adicionalmente, conviene registrar que, en el momento en el que se estaba realizando la votaci\u00f3n del proyecto de ley 223\/2015 en la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara, el Representante Arturo Yepes Alzate solicit\u00f3 a la presidencia que se cerciorara si ya se hab\u00eda abierto el registro en la Plenaria de la C\u00e1mara, pues de ser as\u00ed solicitaba aplazar la votaci\u00f3n para el siguiente d\u00eda y evitar la simultaneidad de sesiones. A continuaci\u00f3n, el Presidente (E) de la Comisi\u00f3n (Nicol\u00e1s Echeverry Alvar\u00e1n) confirm\u00f3 que \u0093se abri\u00f3 el registro por parte de un honorable Representante\u0094. Inmediatamente, el Ministro Juan Fernando Cristo indic\u00f3 que \u0093s\u00f3lo cuando se lea el orden del d\u00eda y se abra formalmente la sesi\u00f3n, es cuando no pueden estar funcionando las Comisiones. Luego la Comisi\u00f3n puede estar totalmente tranquila\u0094.De lo anterior, se concluye que la sesi\u00f3n del 03 de junio de 2015 de la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes termin\u00f3 antes (10:20 a.m.) de que se diera apertura a la sesi\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (10.53 a.m.), raz\u00f3n por la que no se present\u00f3 una simultaneidad entre las sesiones.Por consiguiente no se configura el vicio alegado por los demandantes, comoquiera que no hubo sesiones simult\u00e1neas, lo que se traduce en que no se estableci\u00f3 una transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n, ni a los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992, como tampoco a los principios sustantivos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica e igualdad que orientan el tr\u00e1mite legislativo.Inexistencia de vicio por omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la modificaci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto de ley 223 de 2015.108. Los ciudadanos demandantes (D-11276), consideran que existe un vicio de forma que afecta la constitucionalidad de la ley, dado que se omiti\u00f3 llevar a cabo la votaci\u00f3n nominal en lo que ellos consideran \u0093modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley\u0094. Sostienen que, conforme a las actas del tr\u00e1mite legislativo, el t\u00edtulo fue modificado, \u0093suprimi\u00e9ndose la referencia a que se modificaban algunas disposiciones de la ley 160 de 1994\u0094; sin embargo, la votaci\u00f3n fue ordinaria y no nominal, como lo establece la Ley 5. Ello, se\u00f1alan, desconoce el numeral 17 del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta censura la Sala se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfSe incurri\u00f3, en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en un vicio de procedimiento consistente en la omisi\u00f3n de votaci\u00f3n nominal del t\u00edtulo de la ley, que seg\u00fan los actores fue objeto de modificaci\u00f3n? \u00a0Para resolverlo es preciso recordar la normatividad, y las subreglas fijadas por la Corte en materia de votaciones en el seno del Congreso, con especial referencia a la relativa al t\u00edtulo de los proyectos de ley. 109. De acuerdo con el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), en el tr\u00e1mite legislativo se pueden presentar tres tipos de votaciones: (i) ordinaria, (ii) nominal, o (iii) secreta (art\u00edculos 128 a 131). El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2009, establece que el voto de los congresistas debe ser nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley.\u00a0 \u0093Esta regla general, como lo ha explicado la Corte, se justifica en el prop\u00f3sito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo\u0094.En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1431 de 2011, con la cual se reformaron los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5\u00aa de 1992. El art\u00edculo 2\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, en el sentido de determinar que \u0093como regla general las votaciones [ser\u00e1n] nominales y p\u00fablicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen\u0094. A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, estableciendo la forma en la que se debe llevar a cabo la votaci\u00f3n ordinaria y en donde se presenta el listado taxativo de excepciones a la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. En dicho art\u00edculo \u0093(\u0085) se establecen las (\u0085) excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas: (\u0085) El t\u00edtulo de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificaci\u00f3n (numeral 17)\u0094 (Subrayas no originales).As\u00ed las cosas, es evidente que el Legislador ha previsto un listado taxativo de modalidades de votaci\u00f3n ordinaria (que deben interpretarse restrictivamente), por lo que aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prev\u00e9 la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, tambi\u00e9n expresamente identificadas por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la regla general de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y sus correlativas excepciones se sustentan en el principio de supremac\u00eda constitucional, raz\u00f3n por la cual solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0De no ser as\u00ed, se contravendr\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional al realizar una interpretaci\u00f3n flexible de estos tipos exceptivos.En relaci\u00f3n con ello, la Corte ha determinado que cuando se adelante una votaci\u00f3n ordinaria sin que se presente alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (y en consecuencia no se realice la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica), se configura un vicio procedimental insubsanable. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha indicado que los tr\u00e1mites para el perfeccionamiento de las leyes se destinan a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, presupuesto a partir del cual se derivan dos principios \u0096en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios- que gu\u00edan el juez constitucional en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas procedimentales de formaci\u00f3n de las leyes. De una parte, el principio de\u00a0instrumentalidad de las formas,\u00a0mandato de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica que exige asumir los procedimientos como medio para alcanzar una adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica; y de otra parte, el principio de\u00a0correcci\u00f3n de las formas,\u00a0que rechaza la concepci\u00f3n de los tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional, o meras formalidades. En particular, se ha referido que cuando no se realiza la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, tal omisi\u00f3n constituye una grave trasgresi\u00f3n a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de las minor\u00edas parlamentarias; y en consecuencia, supone un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley susceptible de afectar su validez. Dicho vicio se torna insubsanable cuando: (i) implica la repetici\u00f3n de etapas estructurales del tr\u00e1mite \u0096lo que dista radicalmente del concepto de correcci\u00f3n que no comprende el rehacer una etapa de tal car\u00e1cter-, previstas en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, la Corte ha establecido que una etapa estructural se presenta antes de que se hubiera formado v\u00e1lidamente la voluntad pol\u00edtica de una de las C\u00e1maras. La voluntad de una c\u00e1mara legislativa se entiende formada siempre que en su plenaria se haya cumplido el segundo debate y, por lo tanto, el vicio que llegara a presentarse despu\u00e9s de surtida esta etapa es subsanable, no si\u00e9ndolo, por consiguiente, el que haya tenido lugar antes de la culminaci\u00f3n de ese segundo debate; y(ii) cuando la irregularidad afecta un mandato, principio, derecho, o valor sustantivo, como sucede con la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica para la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, y por tanto\u00a0tienen una entidad grave y un car\u00e1cter sustancial que afecta contenidos de \u00edndole sustantiva y vicia de manera integral el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria.En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado incluso que en caso de que advierta que se configura un vicio insubsanable, no podr\u00eda hablarse en sentido estricto de un vicio de procedimiento, sino antes bien de una ausencia o inexistencia de procedimiento, que por lo tanto no puede ser subsanada, y no se puede llamar saneamiento a lo que en realidad es la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se burlar\u00edan los fines sustantivos de las exigencias procedimentales.110. En el presente asunto, observa la Corte que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1776 de 2016 efectivamente ten\u00eda el siguiente t\u00edtulo: \u0093Por la cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (Zidres), y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u0094 (Se destaca). Sin embargo, antes de que la ponencia fuera sometida a votaci\u00f3n, el pliego de modificaciones, que es el documento que efectivamente se somete a votaci\u00f3n, suprimi\u00f3 del t\u00edtulo la frase \u0093y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u0094. As\u00ed se lee en la Gaceta 338 de 2015:\u0093PLIEGO DE MODIFICACIONES \u00a0AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 223 \u00a0DE 2015 C\u00c1MARApor la cual se crean y se desarrollan las Zonasde Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u00a0(Zidres).De esta forma, el texto que efectivamente, y desde un comienzo, fue sometido a votaci\u00f3n, respecto del cual no hubo ninguna propuesta de modificaci\u00f3n, es el que corresponde actualmente al t\u00edtulo de la Ley 1776 de 2016. As\u00ed, el t\u00edtulo que identifica la Ley 1776 de 2016 \u0093por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (Zidres)\u0094 recibi\u00f3 los cuatro debates constitucionales por para de las Comisiones de C\u00e1mara y Senado, y las plenarias de ambas c\u00e1maras.Pese a que la versi\u00f3n original del proyecto de ley, propuesta por el Gobierno Nacional inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u0093y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u0094, y que dicha frase fue incluida tambi\u00e9n en el texto de la ponencia para primer debate, el t\u00edtulo realmente sometido a votaci\u00f3n en primer debate, y los tres debates subsiguientes, nunca incluy\u00f3 este fragmento, lo que conduce a sostener que tanto las comisiones como las plenarias votaron siempre el mismo t\u00edtulo de la ley. El sentido que subyace en la norma de la Ley 5 de 1992 que exige la votaci\u00f3n nominal del t\u00edtulo de la ley cuando media una propuesta de modificaci\u00f3n, es evitar que dicho cambio quede despojado de control durante el tr\u00e1mite legislativo. No obstante, en el caso del Proyecto de ley 223 de 2015 C\u00e1mara\/174 de 2015 Senado, el t\u00edtulo de la ley fue el mismo desde el momento de la votaci\u00f3n en primer debate, por lo que no operaba la exigencia de votaci\u00f3n nominal en la aprobaci\u00f3n del mismo, y en cambio se activaba la excepci\u00f3n prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan el cual el t\u00edtulo de los proyectos \u0093siempre que no tenga propuesta de modificaci\u00f3n\u0094 constituye una excepci\u00f3n a la regla general que exige el voto nominal y p\u00fablico de los congresistas. \u00a0No observa la Corte que en virtud de la situaci\u00f3n que se pone de presente en la demanda para construir este cargo, se produzca irregularidad que afecte contenidos de \u00edndole sustancial con idoneidad para viciar el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1776 de 2016. En consecuencia la censura por presunta violaci\u00f3n del deber de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del t\u00edtulo de la ley, cuando este involucre una propuesta de modificaci\u00f3n de uno que ya hubiese sido aprobado, no prospera. Inexistencia de vicio de procedimiento por omisi\u00f3n de agotamiento de tr\u00e1mite de consulta previa legislativa111. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1776 de 2016, porque contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al haber desconocido el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades que se ver\u00e1n afectadas de manera directa, espec\u00edfica y particular por dichas medidas legislativas. En criterio de los demandantes se cumplen las subreglas que la Corte Constitucional ha fijado con respecto al derecho a la consulta previa, esto es: la necesidad y la oportunidad.Sostienen que la necesidad de adelantar una consulta previa: (i) deviene del objeto de la Ley 1776 de 2016 dado que \u0093tiene la virtualidad de afectar territorios de comunidades \u00e9tnicas\u0094 y puede interferir en la relaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Destacan que existe un desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2009, en la que indic\u00f3 que \u0093la regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad\u0094. Y, en cuanto a la oportunidad, los accionantes afirman que, conforme a lo establecido en las sentencias C-891 de 2002, C-702 de 2010 y C-317 de 2012, la consulta previa deb\u00eda efectuarse antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112. Las opiniones de los intervinientes en torno a este cargo se encuentran divididas. As\u00ed, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros intervinientes, estiman que no concurr\u00eda la obligaci\u00f3n de agotar la fase de consulta previa legislativa, comoquiera que los demandantes no demostraron las afectaciones directas y espec\u00edficas a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, y agregan que la alegada omisi\u00f3n se subsan\u00f3 con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29, que impone el agotamiento del tr\u00e1mite de consulta en forma previa a la declaratoria de una Zidres. Otros conceptos (Defensor\u00eda del Pueblo, ONIC, Tierra Digan, entre otros) sostienen que exist\u00eda una obligaci\u00f3n de consultar debido a las afectaciones directas y espec\u00edficas que la ley generaba a los pueblos ind\u00edgenas, especialmente de la regi\u00f3n de la Altillanura y del Departamento del Vichada, haciendo \u00e9nfasis en los impactos exacerbados para aquellas comunidades cuyos territorios \u00e9tnicos a\u00fan no han sido reconocidos.113. En relaci\u00f3n con este cargo la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas medidas legislativas adoptadas mediante la Ley 1776 de 2016 comportan afectaciones directas y espec\u00edficas a comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que hac\u00edan imperativo el agotamiento de un proceso consultivo previo? Para resolver este cargo, es preciso recordar las reglas que la Corte ha establecido sobre la necesidad de tramitar una consulta previa legislativa, haciendo \u00e9nfasis en lo relativo a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0114. Reitera la Corte en esta oportunidad el estatus de derecho fundamental que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n le ha atribuido a la consulta previa, consideraci\u00f3n que tiene como punto de partida el reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional, como en el \u00e1mbito interno, del valor de las minor\u00edas \u00e9tnicas como portadoras de unas formas de vida y de unos saberes diversos que merecen ser protegidos y conservados. La idea de que ese valor se salvaguarda permitiendo que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas decidan aut\u00f3nomamente sobre sus propios asuntos explica la importancia del papel que cumple la consulta previa dentro del marco jur\u00eddico que rige las relaciones entre esos colectivos y el Estado.115. El Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo caracteriza a la consulta previa como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza que los pueblos ind\u00edgenas y tribales participen de forma efectiva en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan directamente. El compromiso que vincula a los Estados signatarios del Convenio a desarrollar, \u0093con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados\u0094, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica orientada a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad, y a adoptar las medidas que se requieran para salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus bienes, su trabajo, su cultura y su medio ambiente se satisface, principalmente, por v\u00eda de la consulta previa. 116. Para cumplir con esos prop\u00f3sitos, los procesos consultivos deben seguir los par\u00e1metros contemplados en el Convenio. Su art\u00edculo 6\u00ba exige, por ejemplo, que la consulta se lleve a cabo con las instituciones representativas de las comunidades concernidas y a trav\u00e9s de procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Con ese mandato en perspectiva, y en el contexto de las disposiciones constitucionales que caracterizan a Colombia como un Estado \u00e9tnica y culturalmente diverso, participativo y pluralista, la Corte ha precisado cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta previa.117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados \u0093cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094, contempla, tambi\u00e9n, un cat\u00e1logo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional; v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua. 118. Las medidas que no encuadran en esas hip\u00f3tesis deben examinarse bajo la \u00f3ptica de la regla general de afectaci\u00f3n directa. Esto, a su vez, exige valorar las especificidades de cada caso, pues es posible que el impacto que determinada medida cause en cierta comunidad sea mayor o menor del que le generar\u00eda a otra. La tarea del juez constitucional frente a una discusi\u00f3n de esas caracter\u00edsticas es, por eso, especialmente compleja. El Convenio 169 y los criterios de decisi\u00f3n fijados por esta corporaci\u00f3n al abordar ese tipo de controversias le brindan un marco de orientaci\u00f3n para realizar ese ejercicio. \u00a0 La Sentencia T-661 de 2015 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 los est\u00e1ndares bajo los cuales es posible establecer si determinada medida puede enmarcarse en la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa a la que alude el Convenio 169. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que a partir de los criterios previstos en los fallos de tutela y de unificaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, de sus sentencias de constitucionalidad y de los pronunciamientos del Relator de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el concepto de afectaci\u00f3n directa alude a la intervenci\u00f3n que una medida \u0096plan, pol\u00edtica o proyecto- genera sobre cualquiera de los derechos de las comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas. La afectaci\u00f3n directa se presentar\u00eda, entonces: (i) cuando la incidencia que la medida tiene sobre estas comunidades es distinta de la que genera frente al resto de la poblaci\u00f3n, (ii) cuando se orienta a desarrollar el Convenio 169 y cuando le atribuye cargas o le impone beneficios a una comunidad de una manera que supone la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n o de su posici\u00f3n jur\u00eddica. 119. En relaci\u00f3n con la consulta previa frente a medidas legislativas, en las sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009, la Corte demarc\u00f3 de forma precisa el concepto de afectaci\u00f3n directa, a partir de los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n: \u0093[\u0085] En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (\u0085) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u0085) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. [\u0085] puede se\u00f1alarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u0085]Con todo, es preciso tener en cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u0094Posteriormente, en el fallo C-175 de 2009, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u0093Seg\u00fan lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma (\u0085) uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u0094.120. En s\u00edntesis, de las sentencias citadas se desprenden unos criterios orientadores para la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta previa: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de constitucionalidad reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n directa, (ii) el hecho de que la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121. Procede la Corte a examinar si, como lo se\u00f1alan los demandantes, en los dos procesos de constitucionalidad, con el respaldo de algunos de los intervinientes, la Ley 1776 de 2016 se encuentra afectada por un vicio de inconstitucionalidad, derivado de la omisi\u00f3n de consulta previa legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, en primer lugar es preciso hacer referencia al contenido general de la ley objeto de control; seguidamente se examinar\u00e1 si concurre en la ley alguno de los criterios que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, imponen la necesidad de adelantar consulta previa legislativa; posteriormente se har\u00e1 referencia a la sentencia T-213 de 2016 y finalmente se dar\u00e1 respuestas a los argumentos centrales de los actores.122. La Ley 1776 de 2016, crea las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u0096Zidres- y define sus objetivos (Cap\u00edtulo I); regula los proyectos productivos (Cap\u00edtulo II), \u00a0establece algunas directrices en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, y las instancias de coordinaci\u00f3n (Cap\u00edtulo III); define instrumentos de fomento y de cofinanciaci\u00f3n, incentivos, garant\u00edas (Cap\u00edtulo IV); determina los bienes para ejecutar los proyectos productivos (Cap\u00edtulo V); dise\u00f1a las condiciones de la participaci\u00f3n asociativa del peque\u00f1o productor (Cap\u00edtulo VI); determina algunos lineamientos en cuanto a la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y de innovaci\u00f3n (Cap\u00edtulo VII), establece competencias y obligaciones (Cap\u00edtulo VIII) y crea el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n (Cap\u00edtulo IX).De los asuntos m\u00e1s relevantes establecidos por la norma se destaca que para constituir Zidres estas deben: (i) encontrarse aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos; (ii) demandar elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; (iii) tener baja densidad poblacional; (iv) presentar altos \u00edndices de pobreza; (v) carecer de infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos (art\u00edculo 1). Asimismo, se exige que los proyectos productivos deben estar adecuados y corresponder a la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda.Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 se establece que la finalidad de la norma es la de constituir un nuevo modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional, focalizado en determinadas zonas del pa\u00eds, lo cual se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n social y productiva de los campesinos en procesos asociativos empresariales mediante la constituci\u00f3n e implementaci\u00f3n de zonas francas agroindustriales como instrumento para la creaci\u00f3n de empleo y para la captaci\u00f3n de nuevas inversiones de capital, en un modelo en donde se inserte la producci\u00f3n agr\u00edcola para la familia, la producci\u00f3n agr\u00edcola para la comunidad y las plantaciones para procesos industriales.En lo que tiene que ver con los proyectos productivos (art\u00edculo 3), se establece que estos pueden ser adelantados por personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas. Se establece que cuando se trate de proyectos asociativos, se debe determinar \u0096inter alia- el terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. Asimismo, se indica que \u0093No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley.\u0094 (par\u00e1grafo 3). Por otra parte, se establece que el \u0093Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria\u0094 (par\u00e1grafo 5).Por otro lado, se establece que los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n incentivos y est\u00edmulos (art\u00edculo 7), pero estos s\u00f3lo ser\u00e1n entregados a aquellos proyectos asociativos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (par\u00e1grafo 1). Asimismo, los \u0093proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094 (par\u00e1grafo 2).En relaci\u00f3n con los bienes para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos, se podr\u00e1 \u0093solicitar al Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en las Zidres\u0094 (art\u00edculo 13), siempre y cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor. En relaci\u00f3n con lo anterior, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 21 establece que \u0093Para la delimitaci\u00f3n de las Zidres ser\u00e1 indiferente que los predios cobijados sean de propiedad privada o p\u00fablica\u0094. Asimismo, se establece que la personas (no se determina si naturales o jur\u00eddicas) que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos (par\u00e1grafo 1). Respecto de los aportes, el art\u00edculo 15 determina que en las Zidres \u0093el ejecutor del proyecto (\u0085) podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo\u0094. Asimismo, el art\u00edculo 17 establece que en los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujeres rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, para lo cual \u0096en el contrato de asociatividad- se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo.Finalmente, el art\u00edculo 29 establece algunas restricciones a la constituci\u00f3n de las Zidres, excluyendo expl\u00edcitamente su constituci\u00f3n en \u0093territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras\u0094. Prev\u00e9, as\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n en su par\u00e1grafo 2\u00ba, la exigencia del tr\u00e1mite de consulta \u00a0previa a la declaratoria de una Zidres, \u0093siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades \u00e9tnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria\u0094. 123. Revisados as\u00ed los componentes esenciales de la Ley 1776 de 2016, encuentra la Sala que las medidas legislativas adoptadas en la mencionada ley, orientadas a la creaci\u00f3n y desarrollo de las denominadas Zidres no est\u00e1n dise\u00f1adas para desarrollar el Convenio 169 de la OIT. En esa medida, no incluye normas que involucren la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en tierras pertenecientes a los pueblos ind\u00edgenas o tribales; tampoco se visualizan en la normatividad examinada preceptos que impliquen el traslado o reubicaci\u00f3n de estas poblaciones de las tierras que ocupan; ni disposiciones encaminadas a regular su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; como tampoco normas relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional, o que determinen las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno, o relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua.Los territorios en que se crear\u00edan las Zidres, se encuentran \u00a0caracterizados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, seg\u00fan el cual se tratar\u00eda de territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria, forestal y pisc\u00edcola, que se encuentren aislados de los centros urbanos m\u00e1s significativos; demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n productivas por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas o clim\u00e1ticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos \u00edndices de pobreza; o carezcan de la infraestructura m\u00ednima para el transporte y la comercializaci\u00f3n de los productos.Esto indica que si bien la ley establece unas caracter\u00edsticas predicables de los territorios en los que se ubicar\u00edan las Zidres, de ello no puede concluirse que dichos rasgos coincidan con aquellos en que se asientan comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Por el contrario, se trata, en abstracto, de condiciones geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, sociol\u00f3gicas, de acceso y de infraestructura que pueden coincidir con muchas zonas del territorio nacional. No obstante, el legislador tom\u00f3 la previsi\u00f3n de excluir como \u00e1reas utilizables para establecer Zidres aquellas ubicadas en territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina, territorios colectivos de las comunidades negras, exigiendo la consulta administrativa como procedimiento previo a la declaratoria de una Zidres cuando se establezca la presencia la comunidades \u00e9tnicas en las zonas de influencia de la declaratoria (Art. 29, inciso 1\u00b0 y par\u00e1g. 2\u00b0).Debe aclarar la Corte que la referencia a este \u00faltimo precepto no implica pronunciamiento de constitucionalidad sobre su contenido material, el cual ser\u00e1 examinado en el aparte de esta sentencia que se pronuncie sobre los vicios de fondo propuestos en las demandas, uno de los cuales se dirige contra el art\u00edculo 29.Contrario a lo que sostienen los demandantes y quienes avalan la inexequibilidad por ausencia de consulta previa legislativa, esta medida permitir\u00e1 que mediante la consulta previa administrativa se pueda realizar de manera focalizada en las poblaciones directamente concernidas, titulares del derechos fundamental a la consulta previa, el proceso consultivo correspondiente, el cual debe utilizar mecanismos \u00a0apropiados para proteger genuinamente sus derechos, garantizar el respeto de su integridad, y conducir a la adopci\u00f3n de las medidas que se requieran para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones, sus bienes, su trabajo, su cultura y el medio ambiente.Esa manera amplia, gen\u00e9rica, con altos niveles de abstracci\u00f3n como se describen en la ley enjuiciada las zonas del pa\u00eds potencialmente aptas para una Zidres, impide identificar una incidencia directa de la medida legislativa sobre comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en forma distinta a la que se generar\u00eda frente al resto de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas apartadas del territorio nacional, con baja densidad poblacional, con dificultades de acceso y altos \u00edndices de pobreza. Esa misma configuraci\u00f3n normativa gen\u00e9rica impide identificar cargas o beneficios que impliquen la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica de comunidades ind\u00edgenas, negras o tribales. La ley tiene como destinatarios a la poblaci\u00f3n campesina, el empresariado, e involucra a una multiplicidad de actores institucionales y privados, sin que sea posible identificar medidas que de manera directa y espec\u00edfica afecten positiva o negativamente a comunidades que sean titulares de la consulta; si este nivel de afectaci\u00f3n focalizado se logra establecer una vez se identifique una zona en la que se planea constituir una Zidres, surge inmediatamente el deber de desarrollar el proceso consultivo correspondiente en los t\u00e9rminos indicados por el Convenio 169 y la jurisprudencia de esta Corte.Si bien est\u00e1 prohibido por la propia ley constituir Zidres en territorios pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina, territorios colectivos de comunidades negras, el deber de consulta previa surge ante la constataci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas en la zona de influencia de una Zidres, durante el curso de un tr\u00e1mite administrativo para evaluar su declaratoria.124. Los demandantes y quienes los acompa\u00f1an en su pretensi\u00f3n (Defensor\u00eda del Pueblo) argumentan que la inconstitucionalidad de la ley por omisi\u00f3n de consulta previa legislativa, encuentra respaldo en eventos como el retiro de un proyecto de ley que en similar sentido se hab\u00eda presentado en 2014, al ser persuadidos los ponentes sobre la necesidad de la consulta; en conceptos emitidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior que en alg\u00fan momento (aunque despu\u00e9s se retractaron) sostuvieron la necesidad de adelantar procedimiento de consulta previa legislativa sobre el proyecto de ley Zidres; y especialmente en que la omisi\u00f3n que acusan desconoce el precedente sentado por esta Corte en la sentencia C-175 de 2009 \u00a0que control\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007,\u00a0\u0093por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u0094.125. Sobre los dos primeros argumentos la Sala pone de presente que el control de constitucionalidad de las leyes recae sobre la materialidad de la ley misma sometida a control o sobre su tr\u00e1mite legislativo, sin que pueda inferirse el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n de otros elementos normativos o conceptuales que incorporen una materia similar a la enjuiciada. Son ajenos igualmente al control abstracto de constitucionalidad argumentos encaminados a demostrar que una determinada regi\u00f3n del pa\u00eds (la Altillanura colombiana), que el texto de la ley no menciona de manera espec\u00edfica, alberga una importante cantidad de comunidades ind\u00edgenas. Sobre el particular conviene enfatizar en la prohibici\u00f3n prevista en la propia ley en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de Zidres en \u0093territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras\u0094 \u00a0Como se dej\u00f3 establecido en este ac\u00e1pite, del examen del contenido normativo de la Ley 1776 de 2016 no se puede inferir que la ley incorpore medidas de intervenci\u00f3n que afecten de manera directa los derechos de comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o afrodescendientes. Ellas, eventualmente podr\u00e1n verse afectadas por encontrarse asentadas en el \u00e1mbito de influencia de una zona Zidres, caso en el cual surge el imperativo de provocar el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad a trav\u00e9s de una consulta previa administrativa. No se estableci\u00f3 que la ley bajo examen adopte una medida, pol\u00edtica o plan que implique una intervenci\u00f3n sobre los derechos de comunidades \u00e9tnicas, o establezca cargas o beneficios en forma diferenciada en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.126. Como argumento final los demandantes sostienen que con la omisi\u00f3n de la consulta previa legislativa en el tr\u00e1mite de la ley 1776 de 2016 se produjo un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-175 de 2009, en la que esta Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007 \u0093por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u0094, declar\u00f3 su inconstitucionalidad. Sin embargo, es preciso aclarar que el contenido normativo de ese estatuto (Ley 1152 de 2007) es muy distinto al que es objeto de examen de constitucionalidad en esta oportunidad. El Estatuto de Desarrollo Rural contenido en dicha ley fue declarado inexequible al considerar que en su tr\u00e1mite debi\u00f3 surtirse el procedimiento de consulta previa, con base en dos criterios diferenciados: (i) El hecho de que la norma acusada sea un r\u00e9gimen integral que regule el tema del desarrollo rural; y (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que prescriben, de manera puntual y espec\u00edfica, t\u00f3picos que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En cuanto al primer criterio, cabe recordar que la Ley 1776 de 2016, a diferencia de la 1152 de 2007 (EDR), no tiene el prop\u00f3sito de establecer un r\u00e9gimen integral que incorpore la pol\u00edtica de desarrollo rural para todo el territorio nacional, incluyendo las \u00e1reas en las que residen las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Sobre el particular la C- 175\/09 indic\u00f3: \u0093(\u0085) el EDR se organiza como un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, que re\u00fane las normas sustanciales y de procedimiento relacionadas con el aprovechamiento agropecuario de la tierra. \u00a0Se trata, bajo esa perspectiva, de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que incide en los intereses de la poblaci\u00f3n que reside y deriva su sustento de las actividades agr\u00edcolas en zonas rurales, de la cual hacen parte las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u0094. \u00a0Por el contrario, el objetivo de la Ley 1776 de 2016 es el de crear unas zonas especiales, que ser\u00e1n objeto de delimitaci\u00f3n en sede administrativa, con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas, en las que se pretende promover e impulsar el desarrollo de actividades productivas. De dichas zonas est\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos los territorios pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas, zonas de reserva campesina, territorios colectivos de comunidades negras (Art. 29). Esto descarta el primer criterio utilizado en la C-175 de 2009 para sustentar la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007.Adicionalmente, y en relaci\u00f3n con el segundo criterio utilizado en la sentencia C-175 de 2009, tampoco concurre en la Ley 1776\/16, comoquiera que en \u00e9sta como ya se dej\u00f3 establecido, no se incorporan medidas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, que modifiquen su estatus o su posici\u00f3n jur\u00eddica, o que se encaminen a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta se constat\u00f3 en la sentencia C-175\/09 respecto del contenido de la Ley 1152\/097. En efecto, en ese estatuto el legislador incorpor\u00f3 una serie de \u0093regulaciones particulares y espec\u00edficas que hacen referencia expresa a la relaci\u00f3n entre las autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el desarrollo rural y las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan en territorios rurales\u0094. \u00a0En esta oportunidad la Corte reitera su doctrina en el sentido que \u0093[\u0085] En principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (\u0085) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u0085) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. [\u0085]\u0094No obstante, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si bien no hall\u00f3 en el contenido abstracto de la Ley 1776 de 2016 normas orientadas a regular situaciones que repercutan de manera directa y espec\u00edfica en la vida de las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y tribales, es indispensable que previamente a la declaratoria de una Zidres, en cuya zona de influencia haya presencia de comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, se debe adelantar el proceso de consulta previa con observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, garantizando el establecimiento de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre los voceros representativos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas, bajo un procedimiento que dote de efectividad e incidencia material a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en la determinaci\u00f3n del contenido de las medidas susceptibles de afectarles directamente. 127. Cuando se trata de consulta previa legislativa, como bien lo ha dicho la Corte y lo invocan los demandantes, la obligaci\u00f3n de realizar este procedimiento implica que deba surtirse con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley; es esta una condici\u00f3n imprescindible para dotar de efectividad e incidencia material a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en la determinaci\u00f3n del contenido de las medidas susceptibles de afectarles directamente. Sin embargo, la necesidad de constatar el cumplimiento de este presupuesto de oportunidad solo surge cuando se ha verificado el aspecto sustancial relativo a que las medidas legislativas afecten de manera directa y espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, aspecto que no fue corroborado en este proceso.128. En la sentencia T-213 de 2016 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la OPIAC en contra del Proyecto de Ley 223 C\u00e1mara encaminada a que se archivara dicho proyecto, y el Gobierno Nacional se abstuviera de adelantar cualquier iniciativa legislativa o reglamentaria que involucrara los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, hasta tanto se agotara el procedimiento de consulta previa. Consider\u00f3 esta Sala, mayoritariamente que \u0093no era obligaci\u00f3n de las entidades accionadas realizar el proceso de consulta previa frente al Proyecto de Ley 223 de 2015, ya que al momento del debate al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, no exist\u00eda una real afectaci\u00f3n a los intereses de las comunidades \u00e9tnicas representadas por la Opiac, pues los terrenos en donde se constituir\u00edan las Zidres no hab\u00edan sido determinados. De hecho desde el primer texto del proyecto de ley acusado, en su art\u00edculo 19, se previ\u00f3 la exclusi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas para la selecci\u00f3n de los territorios que ser\u00edan seleccionados para la constituci\u00f3n de las Zidres\u0094.Como se puede advertir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en esa oportunidad, respecto de la censura sobre la necesidad de agotamiento de la consulta previa es similar, aunque con motivaciones distintas, a la que se acoge en esta oportunidad. Observa la Sala que en la mencionada sentencia de tutela se consign\u00f3 un aparte que resulta ajeno al \u00e1mbito de un pronunciamiento de control concreto y por ende, a la competencia de una Sala de Revisi\u00f3n, en cuanto parece anticipar un pronunciamiento de constitucionalidad de la ley 1776 de 2016 frente al art\u00edculo 64 de la Carta, asunto que compete al Pleno de esta corporaci\u00f3n (Art. 241.4 C.P.). En efecto, en el punto 3.3.1.4 de esa providencia se consigna lo siguiente:\u0093Conforme los argumentos expuestos, se concluye que los objetivos y \u00a0finalidades que persigue la Ley 1776 de 2016 se ajustan al ordenamiento superior, en especial a lo previsto en el art\u00edculo 64 ib\u00eddem, pues esta propende por constituir Zidres en terrenos incultos y sub explotados que podr\u00edan ser altamente productivos, para incorporarlos en forma sostenible a los procesos de fortalecimiento de la seguridad alimentaria de los colombianos, mediante la producci\u00f3n eficiente de alimentos, generando beneficios a favor de la poblaci\u00f3n campesina que ser\u00e1 favorecida por la adjudicaci\u00f3n de tierras en las que invertir\u00e1 el Fondo de Desarrollo Rural. Econ\u00f3mico e inversi\u00f3n\u0094.La Sala Plena no est\u00e1 atada a este pronunciamiento comoquiera que no constituye un precedente, ni jurisprudencia en vigorconforme a la doctrina de esta Corte, toda vez que en esa oportunidad el objeto de pronunciamiento de la Sala Revisi\u00f3n, en sede de control concreto, era la eventual vulneraci\u00f3n, en un proyecto de ley, del derecho fundamental a la consulta previa de cual son titulares las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, y no el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. De manera que el asunto relativo a la compatibilidad o no, de la Ley 1776 de 2016, con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n (control abstracto) ser\u00e1 objeto de estudio en esta sentencia cuando se aborden los cargos que atacan el contenido material de la ley. 129. Por las razones consignadas en este aparte, la Corte no encuentra m\u00e9rito para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1776 de 2016 por el cargo relativo a la omisi\u00f3n de consulta previa legislativa. As\u00ed, en vista de que no se configura ninguno de los vicio de procedimiento invocados por los demandantes, ni la omisi\u00f3n de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas exigida por el Convenio 169 de la OIT, procede la Corte al examen de los cargos que resultaron aptos para un pronunciamiento de fondo.An\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos de contenido material o de fondo.Cargo fundado en la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales, derivada de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos previsto en la Ley 160\/94.130. Este cargo se dirige contra los art\u00edculos 3\u00b0 (par\u00e1grafo 3), 10, 13, 14, 15 y 21 inciso 5\u00b0 de la Ley 17767 de 2016. Para sustentarlo los accionantes sostienen, que los preceptos acusados modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos regulado por la Ley 160 de 1994, introduciendo medidas regresivas que desconocen los contenidos m\u00ednimos del derecho de acceso a la tierra y el derecho al territorio del campesinado, sin que medie una justificaci\u00f3n del legislador, que lleve a considerar su constitucionalidad. 131. En criterio de los demandantes la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos se evidencia en que la Ley 1776 de 2016 cambia la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos y los beneficiarios de esos terrenos. \u00a0Indican que mientras la Ley 160 de 1994 tiene la finalidad de lograr la distribuci\u00f3n de la tierra y evitar su acumulaci\u00f3n por medio de la adjudicaci\u00f3n, la 1776 de 2016 desconoce dicha finalidad. Por una parte, la Ley 160 estableci\u00f3 como requisitos para el acceso (adjudicaci\u00f3n) a los bald\u00edos: (i) que haya una ocupaci\u00f3n de 5 a\u00f1os, (ii) que el sujeto de adjudicaci\u00f3n sea una familia o campesinos pobres, (iii) que se exploten las 2\/3 partes de la superficie, (iv) que se garantice la conservaci\u00f3n ambiental; y, finalmente, (v) que el beneficiario no tenga predios ni posesiones rurales. De otra parte, la Ley 1776 de 2016 introduce cambios que modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, en tanto: (i) el art\u00edculo 13 autoriza la entrega de bald\u00edos por medio de diferentes modalidades contractuales no traslaticias de domino, (ii) no se califica al sujeto beneficiario, es decir que puede ser nacional o extranjero y dados los requisitos para ser ejecutor del proyecto, este debe contar con un m\u00fasculo financiero; y, (iii) no establece l\u00edmite de la extensi\u00f3n ni regula la duraci\u00f3n de los contratos con que se haga la entrega de los terrenos.A partir de esta comparaci\u00f3n los accionantes afirman que se trata de una medida regresiva, dado que: (i) desconoce la finalidad que cumplen los bald\u00edos de la naci\u00f3n, que son bienes adjudicables a los trabajadores agrarios; (ii) se disminuyen las tierras bald\u00edas disponibles para la adjudicaci\u00f3n y promueven la acumulaci\u00f3n de tierras m\u00e1s all\u00e1 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar; (iii) se privilegia la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola por encima del dominio de la tierra del trabajador rural, lo cual incumple con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el acceso progresivo de la tierra y a otros beneficios inherentes a la propiedad; (iv) beneficia a quienes han llevado a cabo actuaciones ilegales. Adicionalmente, (v) los campesinos, los trabajadores agrarios y las mujeres rurales sin tierra no tienen mecanismo de acceso y dotaci\u00f3n de tierras m\u00e1s que la posibilidad de adquirir tierras de la calidad y proporci\u00f3n que determine el proponente del proyecto; (v) no se estipulan medidas afirmativas para garantizar que los trabajadores agrarios y los campesinos sean los destinatarios preferentes y prioritarios, pues la inclusi\u00f3n de peque\u00f1os y medianos productores no garantiza necesariamente que estos se vean beneficiados.Finalmente, los accionantes aducen que no hay una justificaci\u00f3n que permita sostener la constitucionalidad de las normas acusadas, comoquiera que, si bien encuentran que el fin perseguido es constitucional, la medida no es necesaria, porque hay otras alternativas o estrategias que no conllevan a una afectaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Con el prop\u00f3sito de resolver este cargo la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfEl par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 10, 13, 14, 15 y 21 inciso 5\u00ba de la Ley 1776 de 2016 contravienen los art\u00edculos 58, 64, 65 y 93 de la Carta, y el 2.1 del PIDES, en la medida en que modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, incorporando, sin justificaci\u00f3n constitucional, medidas regresivas en materia democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra y el derecho al territorio del campesinado?132. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una herramienta anal\u00edtica destinada a verificar el cumplimiento de los mandatos progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales, metodolog\u00eda que ha aplicado espec\u00edficamente, en materia de acceso a la titulaci\u00f3n de la tierra. \u00a0A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a el test de progresividad o no regresividad, tal como fue sintetizado en la sentencia C-644 de 2012, herramienta que guiar\u00e1 el an\u00e1lisis en este juicio:\u0093Para establecer si se ha cumplido con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de los derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber:si la medida es regresiva, si afecta contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, ysi de existir regresividad y afectar contenidos m\u00ednimos, la medida se encuentra justificada.1) El primero de estos elementos tiene a su vez una condici\u00f3n habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad. El debate constitucional no se puede adelantar si la medida objeto de control no es regresiva.La regresividad, en palabras de la Corte, implica que la disposici\u00f3n demandada modifica las condiciones normativas que le preexisten, ya sea porque reduce el \u0093radio de protecci\u00f3n de un derecho social\u0094, disminuye \u0093los recursos p\u00fablicos invertidos en [su] satisfacci\u00f3n\u0094, aumenta \u0093el costo para acceder al derecho\u0094, o en t\u00e9rminos generales, tal disposici\u00f3n \u0093retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social\u0094. Para precisar si la disposici\u00f3n demandada constituye una medida regresiva es indispensable adelantar un cotejo entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo. Debe verificarse entonces que ambas normas guarden una suerte de identidad entre s\u00ed, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica. Esta verificaci\u00f3n se pude adelantar a partir de una comparaci\u00f3n entre los elementos normativos de la disposici\u00f3n posterior (demandada) con los elementos normativos de la disposici\u00f3n anterior (conducta regulada, circunstancias normativas, destinatarios, beneficiarios, titulares, sujetos obligados, y dem\u00e1s elementos que puedan ser relevantes seg\u00fan el caso). Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende \u0093una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente.\u00942) Una vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida i.e. de la disposici\u00f3n demandada, la Corte debe examinar si \u00e9sta no desconoce los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales. No existen reglas generales en los tratados internacionales ni en la jurisprudencia de esta Corte que precisen cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos sociales. Este an\u00e1lisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos. As\u00ed, unas ser\u00e1n las reglas aplicables para definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de 2004, la Corte consider\u00f3 que las reformas a las garant\u00edas del derecho al trabajo no desconoc\u00edan los contenidos m\u00ednimos del derecho al trabajo como \u0093el salario m\u00ednimo y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales\u0094 o \u0093la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de ocho horas\u0094, tal y como \u00e9stas hab\u00edan sido precisadas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales pertinentes. En el mismo sentido, en la Sentencia C-228 de 2011 la Corte consider\u00f3 que la reforma a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser regresivas, no afectaba la garant\u00eda de \u0093los derechos adquiridos\u0094 entendida como un contenido m\u00ednimo inalterable del derecho a la seguridad social. 3) Finalmente, el tercer elemento del test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado por el texto de los tratados en la materia, en especial el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, que las restricciones a los derechos sociales solamente podr\u00e1n ser introducidas mediantes leyes formales \u0093promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general\u0094 y en la medida \u0093en que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u0094 de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que \u0093sea[n] compatible[s] con la naturaleza de esos derechos\u0094 (art. 4 del PIDESC). En este sentido, el Comit\u00e9 PIDESC ha indicado que \u0093las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo (\u0085) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.\u0094 A su vez, esta Corte ha cualificado el deber de justificaci\u00f3n que pesa sobre el Legislador al momento de tomar medidas regresivas. El m\u00e9todo adoptado para determinar la justificaci\u00f3n de las medidas es el del principio de proporcionalidad. En la aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo la Corte ha exigido que el Legislador demuestre que, con la medida restrictiva, persigue \u0093una finalidad constitucionalmente imperiosa\u0094, que es \u0093adecuada y necesaria\u0094 y que es \u0093estrictamente proporcional en t\u00e9rminos (de) costo beneficio\u0094. Tambi\u00e9n ha considerado, como criterio para determinar la justificaci\u00f3n, que la medida regresiva haya sido adoptada \u0093luego de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se encuentren involucrados\u0094, siempre que est\u00e9 soportada en \u0093razones ciertas, claras, suficientes y contundentes.\u0094 O tambi\u00e9n que las medidas regresivas \u0093fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u0094 bajo la premisa de que \u0093no es necesario que la restricci\u00f3n promueva todos los derechos [del PIDESC].\u0094 Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas no se encuentran justificadas cuando en el tr\u00e1mite legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas, porque por ejemplo, no \u0093existen reportes sobre la existencia de un debate, en el curso del tr\u00e1mite legislativo de [la disposici\u00f3n demandada]\u0094 o no \u0093existan datos precisos sobre la real afectaci\u00f3n [del contenido del derecho en cuesti\u00f3n].\u0094 O debido a que \u0093no se vislumbra que la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u0094 y que la misma \u0093no fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 (sic) una medida menos lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial.\u0094 Aplicaci\u00f3n del test de prohibici\u00f3n de regresividad133. Siguiendo esta herramienta anal\u00edtica, procede la Corte a examinar si los art\u00edculos 3\u00b0 (par\u00e1grafo 3), 10, 13, 14, 15 y 21 inciso 5\u00b0 de la Ley 1776 de 2016, incorporan medidas regresivas que desconocen los contenidos m\u00ednimos del derecho de acceso a la tierra y el derecho al territorio del campesinado, en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Para ello es preciso transcribir el contenido de los preceptos acusados y determinar si, en efecto, como lo se\u00f1alan los demandantes, estos modifican, introduciendo medidas regresivas, en lo concerniente a los derechos de acceso a la tierra y al territorio de los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales, con respecto a la regulaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de bald\u00edos configurado en el cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994.\u0093Art. 3\u00b0 (\u0085)Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley.(\u0085)Art\u00edculo 10.\u00a0Bienes muebles por anticipaci\u00f3n.\u00a0Cuando se trate de bienes muebles por anticipaci\u00f3n, de los que trata el art\u00edculo\u00a0659\u00a0del C\u00f3digo Civil, dichos bienes, podr\u00e1n ser susceptibles de enajenarse a cualquier t\u00edtulo, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simult\u00e1nea al inmueble donde est\u00e1n ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.Art\u00edculo 13.\u00a0De bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al Gobierno nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en las\u00a0Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos a que hacen referencia el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.La determinaci\u00f3n de las condiciones del contrato se har\u00e1 de acuerdo con las caracter\u00edsticas y aptitudes de las zonas espec\u00edficas en las cuales se desarrollen proyectos productivos, y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que expida para tal efecto el Gobierno nacional. La duraci\u00f3n de los contratos se determinar\u00e1 seg\u00fan los ciclos productivos del proyecto. Tambi\u00e9n, se establecer\u00e1n las condiciones \u00f3ptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminaci\u00f3n del contrato, en estudio t\u00e9cnico que har\u00e1 parte integral del negocio jur\u00eddico suscrito.Los contratos establecer\u00e1n, adem\u00e1s, las garant\u00edas correspondientes y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podr\u00e1n incluir la terminaci\u00f3n del contrato y la devoluci\u00f3n de los inmuebles de la naci\u00f3n en \u00f3ptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del Estado.\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las\u00a0Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos.\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Una vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo, pasar\u00e1n a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar compensaci\u00f3n alguna.Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0No se permitir\u00e1 la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias surgidas por causa o con ocasi\u00f3n del contrato celebrado. Los conflictos jur\u00eddicos surgidos ser\u00e1n debatidos y resueltos ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Si dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n del proyecto productivo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al proyecto productivo, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n del contrato, devolviendo a la naci\u00f3n el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor del proyecto, como sanci\u00f3n pecuniaria, que ser\u00e1 definido por el Gobierno nacional, como sanci\u00f3n pecuniaria. Los recursos recaudados ser\u00e1n destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n (FDREI) o quien haga sus veces.\u00a0Excl\u00fayase de esta pena pecuniaria a los peque\u00f1os productores.\u00a0Art\u00edculo\u00a014.\u00a0De la retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0La entrega de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, bajo concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dar\u00e1 lugar al pago de una contraprestaci\u00f3n dineraria, que ser\u00e1 reglamentada por el Gobierno nacional, atendiendo las variables relacionadas con el \u00e1rea del terreno y los vol\u00famenes de producci\u00f3n, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos de producci\u00f3n con los predios de propiedad privada de los ejecutores del proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio est\u00e9n en cabeza de peque\u00f1os y medianos productores.\u00a0El valor de la contraprestaci\u00f3n recibida por el Estado, a cambio de la entrega de\u00a0los\u00a0inmuebles de la naci\u00f3n, ser\u00e1 destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n.\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Tambi\u00e9n para la explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n se podr\u00e1 hacer uso de las alianzas p\u00fablico-privadas, para el desarrollo de infraestructura p\u00fablica y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de conformidad con la Ley\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=45329&#8221; &#8220;0&#8221; 1508\u00a0de 2012, o la que haga sus veces.Art\u00edculo 15.\u00a0De los aportes.\u00a0En las\u00a0Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo.(\u0085)Art\u00edculo 21. Identificaci\u00f3n de las\u00a0Zidres(\u0085)Inciso 5\u00b0. Para la delimitaci\u00f3n de las\u00a0Zidres\u00a0ser\u00e1 indiferente que los predios cobijados sean de propiedad privada o p\u00fablica.Determinaci\u00f3n del alcance del conjunto de normas que se integran a este cargo134. Las normas que son objeto de esta censura, se orientan a regular la materia relativa a la naturaleza de los bienes sobre los cuales se pueden desarrollar proyectos productivos en zonas delimitadas como Zidres, las modalidades contractuales no traslaticias de dominio, a trav\u00e9s de las cuales se autoriza el uso y goce de los bienes inmuebles de la naci\u00f3n, as\u00ed como la retribuci\u00f3n que deber\u00e1 recibir el Estado como contraprestaci\u00f3n por el aprovechamiento de esos inmuebles.Para la determinaci\u00f3n del alcance de este conjunto de normas que se integran en la demanda con miras a la estructuraci\u00f3n de la censura por presunto desconocimiento del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en la regulaci\u00f3n de los bald\u00edos, es preciso acudir al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, comoquiera que es necesario insertar estos preceptos en el marco del enfoque, los principios y los objetivos que orientan la ley, y relacionarlos con otros dispositivos normativos que complementan su comprensi\u00f3n.134.1. Sistema Nacional de Desarrollo Rural (SNDR): Las Zidres se inscriben en el marco de un Sistema de Desarrollo Rural. Se organizan a partir de un Plan de Desarrollo Integral, elaborado por la UPRA (Unidad de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria) (Art. 1\u00ba), en armon\u00eda con los planes de ordenamiento territorial locales (Art. 3\u00b0 a). Dentro de este sistema, se establecen instancias de coordinaci\u00f3n: en el nivel central, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR); en el orden regional departamental el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA); y en el nivel local se activan los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el art\u00edculo 61 de la Ley 101 de 1993. Su prop\u00f3sito es el de identificar prioridades y ejercer como instancias de coordinaci\u00f3n entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas, en materia de desarrollo rural, en armon\u00eda con el plan de desarrollo integral y los planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de ordenamiento territorial (Art. 5\u00ba).En el marco de este sistema, el CONPES aprobar\u00e1 la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordar\u00e1 las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las \u00e1reas rurales y evaluar\u00e1 peri\u00f3dicamente el desempe\u00f1o del SNDR establecido para las Zidres.Pese a que reforma agraria y desarrollo rural, son dos dimensiones de la pol\u00edtica agraria integral, que deben interactuar y que se ubican en una relaci\u00f3n de interdependencia, conviene referir a la distinci\u00f3n que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se efectu\u00f3 sobre este t\u00f3pico. En efecto, all\u00ed se destac\u00f3 la diferencia entre una pol\u00edtica de \u0093reforma agraria\u0094, y aquella que propende por el \u0093desarrollo rural integral\u0094. Respecto de la primera, se se\u00f1ala que sus prop\u00f3sitos a corto, mediano y largo plazo son: la democratizaci\u00f3n de la propiedad; la ausencia de concentraci\u00f3n de las tierras rurales; la prevenci\u00f3n de ejercicios especulativos sobre los factores rurales, en particular sobre la tierra; por ende, no fomenta necesariamente un uso productivo de la tierra, asunto que corresponde al desarrollo rural. Este, por su parte, responde a una \u0093pol\u00edtica, acciones, iniciativas e instrumentos concebidos para mejorar la calidad de vida de las comunidades no urbanas, consultando factores como el tipo de sujeto explotador de los factores productivos rurales (la tierra), la cultura tradicional local, el modelo econ\u00f3mico propugnado por el Estado, las asimetr\u00edas o condiciones propias del entorno local, mediante la intervenci\u00f3n de distintos actores p\u00fablicos y privados\u0094. El desarrollo rural es as\u00ed, \u0093un proceso localizado de cambio social y crecimiento econ\u00f3mico sostenible, que tiene por finalidad el progreso permanente de la comunidad rural y de cada individuo integrado a ella, donde el elemento econ\u00f3mico es la raz\u00f3n fundamental de la administraci\u00f3n de los territorios, con el faro orientador de la norma constitucional (\u0085). La iniciativa cristalizada en la Ley 1776 de 2016, se inscribe, prevalentemente, en esta \u00faltima dimensi\u00f3n de la pol\u00edtica agraria. Bajo el enfoque de sistema (SNDR), entre los objetivos de la ley se destacan los siguientes: (i) promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres, j\u00f3venes rurales y ocupante tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, productivos y emprendedores; (ii) promover el desarrollo de infraestructura para la competitividad en las zonas Zidres y las entidades territoriales en las que se establezcan dichas zonas; (iii) promover la responsabilidad \u00a0empresarial, en materia social y ambiental, de los agentes que desarrollen proyectos productivos en las Zidres; (iv) priorizar las iniciativas productivas destinadas a la producci\u00f3n de alimentos con destino a garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada de los colombianos; (v) promover el desarrollo regional a trav\u00e9s del ordenamiento territorial, la modernizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del aparato productivo, el desarrollo humano sostenible, la agricultura din\u00e1mica y de contrato anticipado, la recuperaci\u00f3n y regulaci\u00f3n h\u00eddrica frente al cambio clim\u00e1tico; (vi) desarrollar procesos industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, producci\u00f3n limpia y buenas pr\u00e1cticas empresariales; (vii) promover la construcci\u00f3n de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, ecoh\u00e1bitat, energ\u00edas renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural; (ix) construcci\u00f3n de una oferta cient\u00edfico-tecnol\u00f3gica sustentada en la formaci\u00f3n competitiva de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa del sector primario de la econom\u00eda mediante el establecimiento de centros de formaci\u00f3n inmersos en la zona rural, uniendo las TIC con la ense\u00f1anza; (x) desarrollar procesos de producci\u00f3n familiar y comunitaria para la sostenibilidad alimentaria y la generaci\u00f3n de excedentes agropecuarios, mediante el establecimiento de unidades agr\u00edcolas integrales a partir de producci\u00f3n agr\u00edcola para la familia (soberan\u00eda alimentaria y ahorro), producci\u00f3n agr\u00edcola para la comunidad (generaci\u00f3n de rentabilidad social) y plantaciones para procesos industriales (generaci\u00f3n de capital); (xi) promover el manejo sostenible de los recursos naturales y una organizaci\u00f3n socioempresarial ligada a procesos t\u00e9cnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio.134.2. Bienes sobre los cuales se desarrollan los proyectos productivos. El universo de bienes sobre los cuales es posible adelantar la ejecuci\u00f3n de proyectos productivos est\u00e1 conformado por: (i) bienes de propiedad privada de los ejecutores del proyecto (Art. 14); (ii) bienes cuyo dominio est\u00e9 en cabeza de peque\u00f1os y medianos productores asociados al proyecto (Art. 14); (iii) bienes obtenidos l\u00edcitamente, que el ejecutor del proyecto tome en arriendo, utilice, explote, adquiera o reciba en aporte (Art.15); y (iv) bienes inmuebles de la naci\u00f3n que se soliciten al Gobierno Nacional en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociado al peque\u00f1o o al mediano productor (Art. 13, destaca la Sala). Respecto de estos \u00faltimos bienes cabe precisar que, aunque la norma no lo mencione de manera expl\u00edcita, en el contexto de la ley, corresponden a la categor\u00eda de bienes bald\u00edos. Sobre el particular, conviene recordar, que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n \u0093(\u0085) consagra el derecho de propiedad sobre los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio, lo cual es \u0093expresi\u00f3n de una caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la Naci\u00f3n\u0094. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, seg\u00fan los lineamientos de la legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica comprende (i) los bienes de uso p\u00fablico y (ii) los bienes fiscales. (i) Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque \u0093est\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales\u0094. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad. (ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos a\u00fan cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u0093igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u0094; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u0093con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u0094, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u0094. Conforme a lo se\u00f1alado, los denominados bienes inmuebles de la naci\u00f3n (bald\u00edos), representa solo una de las especies de bienes que pueden ser utilizados para el desarrollo de proyectos productivos en el marco de la ley examinada. 134.3. Caracter\u00edsticas de los territorios Zidres. Un aspecto relevante a considerar es que los territorios sobre los cuales se desarrollaran los proyectos productivos tienen unas particulares especificaciones. Se trata de zonas del territorio nacional que deber\u00e1n cumplir con las siguientes condiciones: (i) encontrarse aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos del pa\u00eds; (ii) demandar elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; (iii) presentar baja densidad poblacional con altos \u00edndices de pobreza; y (iv) carecer de la infraestructura m\u00ednima para el transporte.Estas caracter\u00edsticas de las zonas que podr\u00e1n ser delimitadas como Zidres, deben ser concurrentes, para que respondan a los fines que inspiraron la ley, y coexistan sin debilitarlo, con el modelo de agricultura familiar auspiciado por la Ley 160 de 1994. En efecto, tal como se desprende de la versi\u00f3n original del proyecto de ley presentado por el Gobierno y de su exposici\u00f3n de motivos, se trata de zonas que demandan elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva y que, por sus condiciones agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas, resultan inapropiadas para desarrollar unidades de producci\u00f3n familiar, las cuales, como bien lo se\u00f1ala la Ley 160 de 1994, deben tener aptitud silvoagropecuaria. (Arts. 1\u00ba, punto Quino y 65). Las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta zonas previstas en el art\u00edculo 1\u00ba inciso 2\u00ba de la Ley bajo examen, deben ser concurrentes, de forma que el uso empresarial que se prev\u00e9 en la ley respecto de predios bald\u00edos, sea verdaderamente excepcional, y orientado a generar bienestar a los habitantes de zonas apartadas del pa\u00eds, \u00a0comoquiera que como lo ha destacado \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, el Estado desconoce su deber de garantizar el acceso progresivo a la tierra del campesinado \u0093cuando la excepci\u00f3n que consiste en entregar bienes bald\u00edos a favor de empresas, sustray\u00e9ndolas al r\u00e9gimen com\u00fan de adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos, se vuelve la regla, situaci\u00f3n que apareja una restricci\u00f3n para que los campesinos pobres accedan a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en contextos de escasez de tierra, y que dificulta la adquisici\u00f3n de los bald\u00edos ya adjudicados por otros trabajadores agrarios no propietarios;\u0094 Esas zonas deber\u00e1n ser identificadas y delimitadas por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) del Ministerio de Agricultura y se establecer\u00e1n a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral \u0093en un marco de econom\u00eda formal, y de ordenamiento territorial, soportados sobre par\u00e1metros de plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental\u0094 (Art. 1\u00ba). 134.4. Los agentes autorizados para adelantar proyectos productivos en las Zidres, son las personas jur\u00eddicas, las personas naturales y las empresas asociativas (Art. 3 Ley 1776\/16). Comoquiera que la norma no especifica los contenidos de estas categor\u00edas, del contexto de la ley puede inferirse que \u00a0pueden tener la condici\u00f3n de empresarios, pero tambi\u00e9n puede tratarse de campesinos, empresas comunitarias o cooperativas campesinas, caso en el cual gozar\u00e1n de prerrogativas especiales.134.5. Los incentivos y est\u00edmulos a los proyectos productivos aprobados por el MADR en las Zidres. Los proyectos productivos aprobados por el MADR en las Zidres, recibir\u00e1n como incentivos: (i) l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios; (ii) mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos; (iii) est\u00edmulo a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales; (iv) incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo; (v) respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera (Art. 7\u00ba).Esta pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos solo aplicar\u00e1 a los proyectos asociativos que integren como asociados al peque\u00f1o o mediano productor, y a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales.134.6. Las Zidres se consideran de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, excepto para expropiaci\u00f3n (Art. 1\u00ba Par\u00e1g. 2\u00ba). El alcance de este principio que orienta la interpretaci\u00f3n de toda la ley, debe ser establecido poniendo en contacto el entendimiento que al mismo le ha dado la jurisprudencia constitucional, con los postulados de la legislaci\u00f3n agraria sobre la materia.Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que los t\u00e9rminos \u0093utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u0094 son conceptos jur\u00eddicos indeterminados, por lo que corresponde al legislador llenarlos de contenido en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, facultad que tambi\u00e9n comprende la posibilidad de determinar los diferentes medios que puede utilizar la administraci\u00f3n para lograr dichos objetivos. Ha precisado la Corte que \u0093en la medida en que son conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social no conlleva impl\u00edcitamente que el Congreso le est\u00e9 otorgando a la administraci\u00f3n la facultad para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n. (\u0085) As\u00ed,\u00a0el Congreso podr\u00eda\u00a0definir una actividad como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sin\u00a0facultar a la administraci\u00f3n para\u00a0iniciar procesos de\u00a0expropiaci\u00f3n.\u00a0Podr\u00eda, por ejemplo, establecer otros tipos de grav\u00e1menes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos servicios p\u00fablicos definidos como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social\u0094.En principio se ha determinado \u0096a partir del art\u00edculo 58 superior- que los conceptos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad\u00a0y en los derechos econ\u00f3micos individuales. En este sentido, se plantean no solo como (i)\u00a0causa expropiandi\u00a0o de imposici\u00f3n de servidumbres, sino tambi\u00e9n (ii) como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del inter\u00e9s social o p\u00fablico ante el cual debe ceder el inter\u00e9s particular por los intereses que aquellos representan. De esta manera, cuando exista un derecho que proteja una posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica en situaciones particulares y concretas que nazcan y se desarrollen en el marco de relaciones que tengan un v\u00ednculo con la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social, dichos derechos no resultan intangibles, por lo que el Estado cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad.Para dar contenido y alcance de la figura de la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la Corte ha indicado que no se debe confundir necesariamente con el t\u00e9rmino \u0093inter\u00e9s general\u0094, en tanto cada uno tiene connotaciones diferentes dentro del \u00e1mbito del derecho constitucional colombiano. El concepto de inter\u00e9s general es una cl\u00e1usula m\u00e1s indeterminada cuyo contenido ha de hacerse expl\u00edcito en cada caso concreto. \u00a0Entre tanto, el de \u0093inter\u00e9s social\u0094, que la Constituci\u00f3n actual emplea en sus art\u00edculos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreci\u00f3n del inter\u00e9s general que se relaciona de manera inmediata con la definici\u00f3n del Estado como Social y de Derecho (art. 1\u00ba). \u00a0En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un l\u00edmite a la actividad estatal, que implican, a su vez, (i) una necesaria intervenci\u00f3n social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa, y como l\u00edmite constitucionalmente exigible, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, en particular el de las menos favorecidas; y (ii) la prevalencia del inter\u00e9s general para cumplir los fines esenciales del Estado de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.En particular, se ha precisado que los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que se fijen en la ley ser\u00e1n acordes con los mandatos constitucionales si respetan los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, y que dichos motivos no est\u00e1n consignados en una \u00fanica norma, sino que dependen de la materia espec\u00edfica que est\u00e9 siendo regulada, por lo que para determinarlos ser\u00e1 necesario realizar un an\u00e1lisis de las normas que regulan la materia espec\u00edfica de que se trate.As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de temas agrarios y rurales, es necesario remitirse a las normas agrarias pertinentes (i.e. art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 2666 de 1994), las cuales establecen que los \u0093fines de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u0094 son los consagrados en los ordinales segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 160 de 1994, a saber: (i) Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.(ii) Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisici\u00f3n de tierras promovidos por ellos mismos, a trav\u00e9s de cr\u00e9dito y subsidio directo.(iii) Fomentar la adecuada explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotaci\u00f3n silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y su racional utilizaci\u00f3n.En ese sentido, debe entenderse que la declaratoria de las Zidres como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 1776 de 2016) abarca dos dimensiones: (i) una derivada de la Constituci\u00f3n que provee fundamento para aplicar en la creaci\u00f3n y desarrollo de las Zidres, el principio de prevalencia del inter\u00e9s social o p\u00fablico como una concreci\u00f3n de las finalidades y l\u00edmites que impone el Estado Social de Derecho a la actividad estatal; ello implica una necesaria intervenci\u00f3n social de su parte, orientada al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, en particular el de las menos favorecidas; a la promoci\u00f3n de la prosperidad general y a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; y (ii) deben estar orientadas a satisfacer los objetivos plasmados en los ordinales segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 160 de 1994. Este es el sentido constitucional que debe darse a la categorizaci\u00f3n de las Zidres como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.135. En s\u00edntesis, puede decirse que las normas acusadas se orientan a regular lo relativo a los bienes sobre los cuales pueden desarrollarse proyectos productivos en zonas Zidres. Estos pueden ser bienes inmuebles de la naci\u00f3n (bald\u00edos) recibidos bajo una modalidad contractual no traslaticia de dominio, o bienes privados de los ejecutores del proyecto o de peque\u00f1os o medianos productores que se asocien al mismo. Los bienes inmuebles de la naci\u00f3n pueden ser entregados bajo modalidad no traslaticia de dominio a personas naturales, jur\u00eddicas o empresas asociativas, siempre que los proyectos asocien a peque\u00f1os y medianos productores. Se trata de inmuebles ubicados en zonas de especiales caracter\u00edsticas, lo que conduce a que, por sus condiciones agrol\u00f3gicas, de acceso e infraestructura, requieran elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva, y por ende, en principio, no sean aptas para la constituci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares.La delimitaci\u00f3n de estas zonas y su destinaci\u00f3n a proyectos productivos agr\u00edcolas, pecuarios, forestales y\/o pisc\u00edcolas, est\u00e1 enmarcada dentro de un enfoque de desarrollo rural (SNDR), que promueve el desarrollo regional, en un marco de ordenamiento territorial (Art. 4); la competitividad empresarial, la modernizaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda al sector rural; el \u0093auspicio de actividades productivas rurales basadas en el capital social y sistemas de producci\u00f3n familiar respaldados en estrategias de sostenibilidad y convivencia de las unidades familiares\u0094 (Art. 1\u00b0 par\u00e1g. 1\u00b0).Elementos esenciales de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos previsto en la Ley 160 de 1994136. Siguiendo con el test acogido como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, en este aparte es necesario referir a los elementos esenciales de la regulaci\u00f3n que sobre el r\u00e9gimen de bald\u00edos establece la Ley 160 de 1994 (T\u00edtulo XII), \u00e1mbito en el cual los demandantes ubican las modificaciones introducidas por la \u0093ley Zidres\u0094, que, en su sentir, resultan regresivas frente al derecho de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad rural y el derecho al territorio. En relaci\u00f3n con los bienes bald\u00edos, la Ley 160 de 1994 estableci\u00f3 en su Cap\u00edtulo XII todo un r\u00e9gimen orientado a su regulaci\u00f3n, cuyos rasgos fundamentales son los siguientes:(1) La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado, por lo que incluso se previ\u00f3 que los ocupantes no tienen la calidad de poseedores de conformidad con la normatividad civil; (2) la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos s\u00f3lo se puede hacer bajo los siguientes presupuestos: (i) preferentemente en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas (art\u00edculo 65), cuya titulaci\u00f3n se realizar\u00e1 en Unidades Agr\u00edcolas Familiares -UAF- (art\u00edculo 66). El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 67, al regular las extensiones de \u0093bald\u00edos productivos\u0094 adjudicables mediante UAF, reitera que estos deben tener como destinatarios a familias pobres\u0094; (ii) que acrediten una ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n previa no inferior a cinco (5) a\u00f1os para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculos 65 y 69), y que dicha explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sea de al menos las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n se solicita; y (iii) que las personas naturales o jur\u00eddicas que solicitan la adjudicaci\u00f3n no sean propietarias ni poseedoras \u0096a cualquier t\u00edtulo- de otros predios rurales en el territorio nacional (art\u00edculo 72). En particular, el inciso 5 del art\u00edculo 40 determina que \u0093En ning\u00fan caso un solo titular, por s\u00ed o por interpuesta persona, podr\u00e1 ejercer el dominio, posesi\u00f3n o tenencia a ning\u00fan t\u00edtulo de m\u00e1s de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar\u0094.Asimismo, (3) se establecen dos restricciones (inciso 9 del art\u00edculo 72), consistentes en que: (i) ninguna persona podr\u00e1 adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos para la titulaci\u00f3n representados por las Unidades Agr\u00edcolas Familiares; y (ii) ser\u00e1n nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como bald\u00edos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan la Unidad Agr\u00edcola Familiar.Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que la Ley 160 de 1994, estableci\u00f3 la posibilidad de que la autoridad competente delimite zonas de bald\u00edos que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de zonas de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones (Art. 82), y prev\u00e9 que se podr\u00e1n adjudicar bald\u00edos en Zonas de Desarrollo Empresarial a sociedades especializadas del sector agropecuario o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, en las extensiones que al efecto determine la autoridad competente, siempre y cuando se celebre un contrato en el que la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato respectivo (Art.83).137. Por otra parte, es pertinente anotar que la Ley 160 de 1994 fomenta, promueve y protege un modelo de econom\u00eda campesina.Al respecto, el inciso octavo del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 que deben garantizarse las condiciones y oportunidades de participaci\u00f3n equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario a las mujeres campesinas e ind\u00edgenas para su efectiva vinculaci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda campesina. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00b0 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino como mecanismo obligatorio de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina. Por su parte, el Cap\u00edtulo XVII cre\u00f3 la figura de Cooperativas de Beneficiarios de la Reforma Agraria con el objeto de racionalizar la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina (art\u00edculo 94), \u0093cuyo objeto preferencial ser\u00e1 la comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios, y adem\u00e1s la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos de producci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica y servicios de maquinaria agr\u00edcola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producci\u00f3n y mejorar la productividad en el sector rural\u0094.En particular, el art\u00edculo 43 establece el Programa de apoyo a la gesti\u00f3n empresarial rural para beneficiarios de los programas de adquisici\u00f3n y redistribuci\u00f3n de tierras, constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; mientras que el art\u00edculo 79 determina que las actividades que desarrolle el INCORA (o la entidad que haga sus veces) en los procesos de colonizaci\u00f3n tendr\u00e1n, como prop\u00f3sitos fundamentales, la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentraci\u00f3n y el acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de mejoras, fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina y prevenir la descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono y buscar su transformaci\u00f3n en mediano empresario. Para ello se regular\u00e1, limitar\u00e1 y ordenar\u00e1 la ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n con la finalidad de fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina, evitar o corregir los fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica y crear las condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo de la econom\u00eda de los colonos.138. Pues bien, una vez presentados los elementos normativos de la regulaci\u00f3n anterior (Ley 160\/94) y de la demandada, en materia de bald\u00edos, observa la Corte que, de manera general, no se encuentra en la ley objeto de control una pretensi\u00f3n de sustituir o modificar la regulaci\u00f3n que, sobre bald\u00edos destinados a garantizar el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, contempla la normatividad anterior. Los instrumentos previstos en dicha normatividad para la democratizaci\u00f3n del acceso la propiedad rural, el control sobre la concentraci\u00f3n de la misma y la prevenci\u00f3n de ejercicios especulativos sobre tierras con aptitud para programas de reforma agraria, se mantienen intactos. Las normas que son objeto de control (art\u00edculos 3\u00b0 (par\u00e1grafo 3), 10, 13, 14, 15 y 21 inciso 5\u00b0 de la Ley 1776 de 2016), hacen referencia a inmuebles de la naci\u00f3n que no tendr\u00edan aptitud para desarrollar programas de reforma agraria, comoquiera que, por su ubicaci\u00f3n y condiciones agrol\u00f3gicas demandan altos costos de adaptaci\u00f3n para su productividad. As\u00ed, las normas acusadas se inscriben, no en un contexto de reforma agraria encaminada a la redistribuci\u00f3n de la propiedad rural, sino en un marco de desarrollo econ\u00f3mico rural focalizado en zonas espec\u00edficas del pa\u00eds, que responde a un proceso localizado de cambio social y crecimiento econ\u00f3mico, que debe ser sostenible desde el punto de vista humano, social y ecol\u00f3gico; y que no es incompatible sino que \u00a0debe coexistir, preservar y fortalecer el modelo de empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal, desarrollado a trav\u00e9s de las Unidades Agr\u00edcola Familiares. El Sistema Nacional de Desarrollo Rural para Zidres, previsto en la Ley 1776 de 2016, no tiene como prop\u00f3sito modificar las reglas establecidas en el T\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994, orientadas estas a regular la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas con aptitud agropecuaria, a trav\u00e9s de Unidades Agr\u00edcolas Familiares, para dotar de tierra a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos econ\u00f3micos, que no la posean. Su contexto (Ley 1776\/6) es bien distinto, en cuanto no se orienta a desarrollar programas de adjudicaci\u00f3n de tierras con aptitud agropecuaria, sino a promover el desarrollo de proyectos productivos en zonas que presenten especiales condiciones geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, de acceso e infraestructura, que en principio no ser\u00edan aptas para desarrollar programas de reforma agraria, mediante contratos no traslaticios de dominio y a trav\u00e9s de formas asociativas de producci\u00f3n. En estas condiciones, los preceptos que forman parte de la Ley 1776\/16, se inscriben con mayor acierto en un prop\u00f3sito de reforma de los contenidos de la Ley 160 de 1994 relativos al desarrollo rural mediante la delimitaci\u00f3n de zonas de desarrollo empresarial, hip\u00f3tesis prevista en los art\u00edculos 82 y 83 de dicho estatuto (Cap\u00edtulo XIII), y no como lo sostienen los demandantes, en una iniciativa de reforma de las reglas relativas a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para garantizar el derecho fundamental al acceso progresivo a la propiedad por parte del campesinado (Cap\u00edtulo XII).139. Para sustentar el car\u00e1cter regresivo de las normas acusadas, los demandantes sostienen que las medidas all\u00ed consignadas: (i) desconocen la finalidad que cumplen los bald\u00edos de la naci\u00f3n, que son bienes adjudicables a los trabajadores agrarios; (ii) se disminuyen las tierras bald\u00edas disponibles para la adjudicaci\u00f3n y promueven la acumulaci\u00f3n de tierras m\u00e1s all\u00e1 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar; (iii) se privilegia la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola por encima del dominio de la tierra del trabajador rural, lo cual incumple con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el acceso progresivo de la tierra y a otros beneficios inherentes a la propiedad; (iv) los campesinos, los trabajadores agrarios y las mujeres rurales sin tierra no tienen mecanismo de acceso y dotaci\u00f3n de tierras m\u00e1s que la posibilidad de adquirir tierras de la calidad y proporci\u00f3n que determine el ponente del proyecto; (v) no se estipulan medidas afirmativas para garantizar que los trabajadores agrarios y los campesinos sean los destinatarios preferentes y prioritarios, pues la inclusi\u00f3n de peque\u00f1os y medianos productores no garantiza necesariamente que estos se vean beneficiados; (vi) beneficia a quienes han llevado a cabo actuaciones ilegales. 140. La primera observaci\u00f3n com\u00fan a este grupo de argumentos es que parten del supuesto de que las normas acusadas modifican las reglas de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos con aptitud agr\u00edcola y pecuaria, a trav\u00e9s de Unidades Agr\u00edcolas Familiares (Cap\u00edtulo XII). Esto no es exacto, comoquiera que como ya se indic\u00f3, los preceptos acusados se insertan en una pol\u00edtica de desarrollo productivo rural regional, regulan el uso y goce (contratos no traslaticios de dominio) \u00a0de bienes inmuebles de la naci\u00f3n (bald\u00edos), ubicados en territorios que en principio no ser\u00edan aptos para adjudicaci\u00f3n mediante UAF, comoquiera que demandan elevados costos de adecuaci\u00f3n para su productividad, para lo cual se requiere el concurso del capital privado, y los incentivos y est\u00edmulos del Estado, siempre que se estructuren formas asociativas con peque\u00f1os y medianos productores. Esta diferenciaci\u00f3n ya permite se\u00f1alar que, en principio, no existe una relaci\u00f3n de identidad entre las normas anteriores (T\u00edtulo XII de la Ley 160\/94) y las que se insertan en la reforma cuestionada por su car\u00e1cter regresivo; y por ende, de manera general, no se est\u00e1 frente a disposiciones que regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica, presupuesto indispensable para adelantar un juicio de regresividad. Se reitera que la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas tiene vocaci\u00f3n de modificar los preceptos contenidos en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 160\/94 relativo a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a empresas especializadas del sector agropecuario para desarrollar sistemas sustentables de producci\u00f3n, sin que tengan la virtualidad de modificar sustancialmente el r\u00e9gimen de bald\u00edos adjudicables pare efectos de reforma agraria conforme al t\u00edtulo XII de la mencionada ley.141. De manera puntual, frente a los argumentos que expone la demanda, es preciso se\u00f1alar que: (i) el r\u00e9gimen de bald\u00edos, con aptitud agr\u00edcola y pecuaria, adjudicables a campesinos y trabajadores agrarios para garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural, y el derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra de campesinado, se mantiene intacto en su esencia, tal como ha sido regulado por la ley 160\/94 y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, comoquiera que no fue el objeto de reforma de la Ley 1776\/16, focalizada esta en dise\u00f1ar un modelo de desarrollo econ\u00f3mico regional, sobre territorios que demandan altos costos de adecuaci\u00f3n para su productividad, y por ende no son aptos para constituir UAF. Por esta misma raz\u00f3n, (ii) tampoco resulta admisible el argumento consistente en que con la regulaci\u00f3n establecida en la ley examinada, se disminuyen las tierras bald\u00edas disponibles para la adjudicaci\u00f3n y promueven la acumulaci\u00f3n de tierras m\u00e1s all\u00e1 de la Unidad Agr\u00edcola Familiar. Como ya se ha indicado, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos acusados en el marco de los principios y prop\u00f3sitos que orientan la ley Zidres, se determin\u00f3 que los territorios a los que refiere esta regulaci\u00f3n, cuentan con unas especificaciones geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, de infraestructura y acceso que las ubica en un universo distinto al conformado por los inmuebles con aptitud productiva (agr\u00edcola, acu\u00edcola, pecuaria, etc.) para ser adjudicados a trav\u00e9s de las UAF a familias pobres. Adicionalmente, dadas las especificaciones derivadas de su ubicaci\u00f3n, acceso, condiciones geogr\u00e1ficas particulares y requerimientos para su delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos Zidres, la destinaci\u00f3n de bald\u00edos mediante contratos no traslaticios de dominio para la explotaci\u00f3n agroindustrial debe ser excepcional, frente a la pol\u00edtica general y permanente que en desarrollo de la ley de reforma agraria que debe adelantar el Estado para garantizar el acceso de los campesinos a la propiedad de tierras con aptitud para el establecimientos de unidades agr\u00edcolas familiares.Esta consideraci\u00f3n conduce as\u00ed mismo a desvirtuar el argumento relativo a que con la Zidres, (iii) se privilegia la competitividad de la producci\u00f3n agr\u00edcola por encima del dominio de la tierra del trabajador rural, lo cual incumple con la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el acceso progresivo de la tierra y a otros beneficios inherentes a la propiedad. 142. Insiste la Corte, en que el establecimiento de zonas especiales, en las que, de manera planificada, excepcional, controlada y vigilada por el Estado, se desarrollen proyectos agroindustriales en los que se incluyan a los peque\u00f1os y medianos productores, no puede implicar una renuncia del Estado al mandato program\u00e1tico orientado a fomentar la democratizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra, a favor de las personas que la trabajan. Se trata de un mandato permanente que impone en cabeza del legislador un deber ineludible de progresivo cumplimiento que debe perseguir de manera primordial y generalizada, en materia de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a los trabajadores rurales que carecen de tierra, buscando as\u00ed alcanzar los postulados de la reforma agraria. Como lo ha recalcado esta Corte \u0093este es el significado profundo que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al art\u00edculo 150-18 C.P., en sinton\u00eda con el art\u00edculo 64. C.P.: la destinaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, lo cual no s\u00f3lo se logra mediante la garant\u00eda del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios requeridos para su explotaci\u00f3n y para su mejoramiento social y cultural. En definitiva, con la adjudicaci\u00f3n de dichos bienes el Estado persigue no s\u00f3lo satisfacer el derecho del acceso a la tierra sino tambi\u00e9n otros componentes que elevan la calidad de vida de los trabajadores agrarios, en concordancia con el art\u00edculo 64 Superior\u0094.Esto implica que el establecimiento de zonas \u00a0especiales para el desarrollo de proyectos agroindustriales en los que se privilegie la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social de la propiedad (Art. 1\u00ba), lo que incluye el aprovechamiento excepcional, de bald\u00edos que deben ser objeto de adecuaci\u00f3n para su productividad, son estrategias de desarrollo que deben coexistir y \u00a0respetar las formas tradicionales de producci\u00f3n de los campesinos y el aprovechamiento de su propia tierra (UAF), \u0093facilitando a estas personas el acceso a los bienes y prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente (i.e. cr\u00e9ditos, asistencia t\u00e9cnica, herramientas de producci\u00f3n, tecnolog\u00eda); y garantizarles, cuando no se encuentran en capacidad de hacerlo aut\u00f3nomamente, las condiciones m\u00ednimas materiales de existencia. Como lo ha sostenido esta Corte, estas obligaciones en cabeza del Estado se justifican porque lo que est\u00e1 en juego es la capacidad que tienen los trabajadores agrarios para garantizar, mediante sus formas tradicionales de generar ingresos (i.e econom\u00edas de subsistencia), su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u0094. De manera que en lugar de presentarse como incompatibles, el desarrollo de la agricultura familiar con todas las protecciones derivadas de la Constituci\u00f3n y la Ley (160\/94), en especial la de garantizar ese espacio de autonom\u00eda que les permite a las comunidades agr\u00edcolas asegurarse por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia y realizar su proyecto de vida; debe coexistir en una relaci\u00f3n arm\u00f3nica y complementaria con otras formas de producci\u00f3n orientadas procurarle a la poblaci\u00f3n campesina, paulatinamente, el acceso a los bienes y servicios necesarios e indispensables para llevar su forma de vida amparada constitucionalmente, promoviendo as\u00ed el postulado de la dignidad humana. 143. De otra parte, como ya se indic\u00f3 en el marco conceptual de esta sentencia, las funciones atribuidas al legislador en temas agrarios hacen parte de las competencias que le conciernen en materia de desarrollo econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de las libertades econ\u00f3micas y las relaciones de mercado, y son una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n general de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Como lo ha recordado la Corte, la Carta Pol\u00edtica establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n y que, en consecuencia, el Estado promover\u00e1 mediante la ley las acciones necesarias para incrementar la productividad, fomentando, entre otros sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y a la adecuaci\u00f3n de tierras (arts. 64 y 65 C.P.). En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 334 (C.P.) dispone que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, deber\u00e1 intervenir, entre otras cosas, en el uso del suelo y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, para as\u00ed racionalizar la econom\u00eda para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido la vigencia y la importancia que tiene para el sector rural la promoci\u00f3n del uso productivo y eficiente de la tierra, buscando con ello la expansi\u00f3n de la producci\u00f3n a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la competitividad y de la inversi\u00f3n privada, en el marco de la inserci\u00f3n del pa\u00eds en la econom\u00eda mundial y la apertura de los mercados. La jurisprudencia constitucional, por lo tanto, ha se\u00f1alado la importancia de explotar la tierra de manera eficiente y productiva, atendiendo a las aptitudes propias del suelo y a las caracter\u00edsticas de las diversas regiones del pa\u00eds, buscando as\u00ed evitar la ociosidad de la misma; reconociendo, de antemano, que la adopci\u00f3n de pol\u00edticas eficaces y eficientes tambi\u00e9n es un imperativo que debe perseguir la administraci\u00f3n p\u00fablica en todas sus actuaciones. Sobre el particular, \u00a0la Corte Constitucional ha sido clara al sostener que no es leg\u00edtimo descartar de plano \u0093la importancia del crecimiento sostenido del capital para el bienestar social\u0094, as\u00ed como tampoco es v\u00e1lido defender, de entrada, un modelo particular de desarrollo entre otros. \u00a0144. En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con las normas que regulan los bienes inmuebles para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos (Art.13); los bienes inmuebles por anticipaci\u00f3n (Art. 10); la retribuci\u00f3n por el uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n (Art. 14); los aportes en las Zidres (Art. 15); y la identificaci\u00f3n de la Zidres (Art. 21, inciso 5\u00ba), no encuentra la Corte acreditado el primer paso del test de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, comoquiera que se trata de preceptos que no modifican las normas sobre bald\u00edos para reforma agraria a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de UAF, contempladas en el cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994. Su \u00e1mbito f\u00e1ctico y jur\u00eddico es distinto: en cuanto a lo primero, porque los terrenos destinados para proyectos productivos a trav\u00e9s de las Zidres, presentan caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, de infraestructura y acceso que en principio, no las har\u00edan aptas para la constituci\u00f3n de UAF. Y en cuanto a lo segundo, porque la configuraci\u00f3n normativa prevista en la Ley 1776\/16, se orienta a regular de manera m\u00e1s amplia, y en el marco de un sistema, las zonas de desarrollo empresarial a que hizo referencia la ley 160\/94 en su cap\u00edtulo 13. As\u00ed las cosas, no se presenta respecto de estos preceptos el primer requisito que exige este test, el cual resulta habilitante para continuar con el juicio, esto es que las normas cotejadas \u0093guarden una suerte de identidad entre s\u00ed, o en otras palabras, que ambas regulen un mismo supuesto de hecho y una misma consecuencia jur\u00eddica\u0094.145. Insiste la Sala Plena que las normas aqu\u00ed examinadas, pertenecientes a la Ley 1776 de 2016, por su alcance y contenido, no tienen la vocaci\u00f3n de modificar el cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de bald\u00edos con aptitud para ser adjudicados a trav\u00e9s de las UAF, as\u00ed como las limitaciones al mismo. En este sentido, la prohibici\u00f3n que establece el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de adelantar proyectos productivos en las Zidres respecto de titulaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, cumple el prop\u00f3sito de no afectar situaciones consolidadas, bajo otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos, antes de la entrada en vigencia de dicha ley. \u00a0Este precepto parte del reconocimiento impl\u00edcito de la existencia de diferentes reg\u00edmenes de desarrollo agr\u00edcola, frente a los cuales el legislador cuenta con amplia potestad de configuraci\u00f3n, siempre que respete los derechos constitucionales de acceso progresivo a la tierra, el m\u00ednimo vital y la seguridad alimentaria. As\u00ed, el par\u00e1grafo en menci\u00f3n hace referencia \u00fanicamente a un r\u00e9gimen, el contenido en el t\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994, y que aplica a las adjudicaciones hechas en vigencia de tales disposiciones, pero que como tal, no tiene la virtualidad de dejar sin efectos las limitaciones, grav\u00e1menes y dem\u00e1s obligaciones que pesan sobre los bienes bald\u00edos de acuerdo con el estatuto jur\u00eddico bajo el cual fueron adjudicados.Bajo esta comprensi\u00f3n, es evidente entonces que las prohibiciones, obligaciones y dem\u00e1s cargas que la Ley 160 de 1994 introdujo en sus art\u00edculos 39 y 40 para el r\u00e9gimen de propiedad parcelaria, para cuya ejecuci\u00f3n se crearon las UAF, se mantiene inmodificable, sin embargo, no resultan aplicables al r\u00e9gimen de bald\u00edos, cuya adjudicaci\u00f3n en UAF apenas se introduce, de modo obligatorio, con la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994. En ese sentido el hecho de que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 reitere lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 72 no tiene la virtualidad jur\u00eddica de dejar sin efectos el art\u00edculo 40 de la Ley 160 de 1994 que se encarga de situaciones jur\u00eddicas (r\u00e9gimen parcelario) no equiparable al r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos del cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994.En todo caso, advierte la Sala, el contenido y alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 mantiene vigentes las limitaciones y grav\u00e1menes que van aparejadas a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, de acuerdo al r\u00e9gimen legal que le corresponda, y en esa medida, las limitaciones incorporadas en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 160 de 1994, mantienen su plena vigencia, en defensa de los derechos de los campesinos, como sujetos de los programas de reforma agraria.Segundo cargo: Los art\u00edculos 3 (parcial), 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1776 de 2016, vulneran el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que contempla la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad. 146. Los segmentos normativos acusados en esta secci\u00f3n son los siguientes:\u0093Art\u00edculo 3\u00b0. Componentes de los proyectos productivos. Personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos:(\u0085)Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:a) La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente.c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto. (\u0085)Art\u00edculo 7o. De los incentivos y est\u00edmulos.\u00a0Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos:Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos, solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo.\u0094147. Los accionantes sostienen que los segmentos normativos acusados son inconstitucionales en cuanto vulneran el derecho al acceso a la propiedad de la tierra y al territorio, comoquiera que el Estado deja de ser el directo responsable de garantizar el acceso progresivo a la tierra, se eliminan los mecanismos preexistentes en la legislaci\u00f3n de tierras, dejando \u00fanicamente la compra del bien con recursos propios, sin la intervenci\u00f3n del Estado, que bajo la Ley 160 de 1994 asum\u00eda el 50% del pago de la tierra con bonos agrarios y el otro 50% lo financiaba con cr\u00e9ditos especiales subsidiados. Como consecuencia de ello, se aumentar\u00eda el costo de la tierra para los campesinos, lo que conduce a un retroceso en el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra.148. Sobre este aparte de la demanda la Corte se formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0, literales a), b), y c), los art\u00edculos 7 y 17 (parciales) son contarios al art\u00edculo 64 (acceso progresivo a la propiedad de la tierra) comoquiera que reducen el marco de protecci\u00f3n del derecho social al acceso a la tierra?149. Los literales a), b) y c) del inciso segundo, del art\u00edculo 3\u00b0 establecen que cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente a los componentes generales (inciso primero), deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: a) la determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados; b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente; y c) un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.Cuando la norma refiere a \u0093la determinaci\u00f3n\u0094 del terreno \u0096 literal a)- destinado a su adquisici\u00f3n hace referencia a la identificaci\u00f3n del mismo, a su particularizaci\u00f3n para cumplir con un requisito espec\u00edfico, comoquiera que la decisi\u00f3n acerca de su selecci\u00f3n debe ser plenamente decidida por los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra que libremente decidan participar e n el proyecto.Adicionalmente, por tratarse de proyectos asociativos, respecto de los cuales est\u00e1n previstos los incentivos contemplados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1776\/16, es preciso interpretar el alcance de estos requisitos a partir de los objetivos generales de la ley, especialmente el relativo a \u0093promover el acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n\u0094, por lo que el sistema de dotaci\u00f3n de tierras a que refiere el literal b) debe responder a una estrategia orientada a la materializaci\u00f3n de este principio orientador de toda la regulaci\u00f3n. En ese mismo contexto, los cr\u00e9ditos a que alude el literal c) forman parte de los incentivos y est\u00edmulos previstos en el art\u00edculo 7.a) como l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. Un entendimiento de las normas examinadas bajo este contexto interpretativo, no evidencia una reducci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64), en los t\u00e9rminos que lo plantean los demandantes, comoquiera que se trata de requisitos espec\u00edficos que deben cumplir los proyectos y no de un mecanismo de acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos que se asocien a los mismos.150. El otro segmento de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con el hecho de que, conforme a los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 y el 17 de la ley enjuiciada, \u00a0la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos prevista en la ley est\u00e1 condicionada: (i) a la vinculaci\u00f3n al proyecto del peque\u00f1o y mediano productor; y (ii) a que los campesinos trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n. Adicionalmente, (iii) los proponentes del proyecto deben establecer un mecanismo que permita que dentro de los 3 primeros a\u00f1os siguientes de iniciado el proyecto, los campesinos sin tierra se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el MADR \u00a0de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. 151. Como cuesti\u00f3n preliminar observa la Corte que la demanda contra el art\u00edculo 17 se dirige \u00fanicamente contra el segmento normativo \u0093deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094. Comoquiera que este aparte normativo no presenta un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulta absolutamente imprescindible integrarlo con el resto del precepto del cual forma parte, la Corte extender\u00e1 su pronunciamiento a todo el art\u00edculo 17, cuyo texto es el siguiente:Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra.\u00a0 \u0093Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo.\u0094152. A continuaci\u00f3n procede la Corte a determinar si los preceptos que se aglutinan en este segmento de la impugnaci\u00f3n -art\u00edculos 7, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 y art\u00edculo 17- son compatibles con el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, previsto en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta.La primera advertencia que debe hacer la Corte al respecto radica en que dichos preceptos, a diferencia de lo que ocurre con los contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, no son simples requisitos espec\u00edficos que se deben mencionar o incluir en el proyecto al momento de su inscripci\u00f3n en el MADR, se trata de dispositivos que de manera sustancial concurren a configurar un modelo de acceso a la propiedad rural por parte de los campesinos y trabajadores agrarios, ligado a la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos.Para abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, recuerda la Sala que los art\u00edculos 64, 65 y 66 C.P., le\u00eddos de manera articulada, entra\u00f1an \u0093el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural\u0094.En el marco de esta \u0093estrategia global de desarrollo rural\u0094, la Corte ha reiterado que el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente a favor de quienes la trabajan, lo materializa el Estado a trav\u00e9s de varios tipos de pol\u00edticas, relacionadas con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales, la facilitaci\u00f3n de mecanismos para la compra de tierras, entre ellos, la entrega de subsidios, el fomento de actividades agr\u00edcolas, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, entre otras. A partir de la estrategia global de desarrollo delineada en los preceptos superiores referidos, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico protege tres dimensiones del derecho de acceso a la tierra: (i) La garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, la mera tenencia, entre otras. \u00a0(ii) El acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial. (iii) \u00a0Acceso a la propiedad de la tierra a trav\u00e9s de distintos mecanismos, como la titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas. \u00a0153. Pues bien, encuentra la Corte que varios de los elementos previstos en los segmentos normativos acusados, y que concurren a integrar el dise\u00f1o de acceso a la tierra por parte de los campesinos, mujeres y trabajadores sin tierra en el marco del modelo Zidres, resultan incompatibles con el mandato constitucional de fomento de una pol\u00edtica de democratizaci\u00f3n en el acceso a la propiedad que incluya las dimensiones enunciadas, para estos sujetos de derechos que han sido considerados de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Cabe recordar que los proyectos productivos que se pretendan adelantar en las zonas Zidres podr\u00e1n ser propuestos por personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas (Art. 3\u00b0). Dado que la norma no establece ninguna otra cualificaci\u00f3n, podr\u00e1 tratarse de empresarios, o de asociaciones o cooperativas campesinas. Si se trata de proyectos propuestos \u00fanicamente por empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas) deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley, se desarrollar\u00e1n en terrenos particulares y no gozar\u00e1n de los incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley (Arts. 6\u00b0 y 7\u00b0).Para que esos proyectos productivos puedan ser desarrollados en terrenos bald\u00edos deben forzosamente integrar como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (Art. 13). La misma condici\u00f3n forzosa se impone para que los ejecutores del proyecto tengan acceso a los est\u00edmulos e incentivos que en materia de cr\u00e9ditos especiales, garant\u00edas sobre la producci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, ect. contempla la ley (Art. 7 par\u00e1grafo 1\u00b0).Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que en el marco de esos proyectos asociativos que vinculen a campesinos, mujeres y j\u00f3venes rurales, se condicione el derecho a ser beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos a que garanticen que en desarrollo del proyecto puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n; y se prevea que los proyectos (sus proponentes) \u0093establezcan un mecanismo\u0094 que permita que, dentro de los 3 primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto se hagan propietarios de un porcentaje de tierra fijado por el MADR, de acuerdo con el proyecto productivo y \u0093la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094 .154. Este dise\u00f1o normativo ri\u00f1e con los objetivos de la propia ley, la cual formula como prop\u00f3sitos \u0093promover el acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n\u0094; as\u00ed como el de \u0093promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, productivos y emprendedores\u0094. Y se muestra como una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales accedan a la estrategia de desarrollo global articulada por el Constituyente en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n con miras a lograr el crecimiento del sector campesino y el mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.Ninguna de las dimensiones que conforman el dise\u00f1o de desarrollo rural previsto en el plexo de normas constitucionales mencionado, inspirado este en un criterio promocional orientado a la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra como herramienta social fundamental para el mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, se satisface con el modelo de inserci\u00f3n asociativa que se prev\u00e9 en los segmentos normativos acusados respecto de los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales sin tierra. El acceso progresivo a la tierra para el campesinado que no la posee, constituye un elemento nuclear de ese modelo global de desarrollo para el sector rural que la Constituci\u00f3n promueve. 155. Una medida legislativa as\u00ed dise\u00f1ada resulta manifiestamente irrazonable y se constituye en una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios mujeres y j\u00f3venes rurales, accedan a la tierra (con aptitud agropecuaria) y se incorporen como agentes activos al modelo de desarrollo rural previsto en la ley. La democratizaci\u00f3n en el acceso a la tierra para estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como presupuesto indispensable para su incorporaci\u00f3n con libertad y eficacia en el modelo de desarrollo rural que la Constituci\u00f3n perfila, exig\u00eda, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas promocionales como pol\u00edticas relacionadas con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales, la facilitaci\u00f3n de mecanismos para la compra de tierras, la entrega de subsidios, el fomento de actividades agr\u00edcolas, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, entre otras. Ninguna de estas medidas promocionales se identifica en las normas acusadas, comoquiera que el Estado delega en los particulares -promotores del proyecto-, un imperativo que la Constituci\u00f3n le impone como es el del \u0093promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa\u0094. As\u00ed ocurre, cuando los faculta para \u0093establecer un mecanismo que permita que (\u0085) estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra\u0094 (Art. 17). Adicionalmente, condiciona el acceso de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra, a la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos a sus posibilidades de adquisici\u00f3n de un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n (Art. 7, Par\u00e1grafo 2\u00b0)156. La medida legislativa examinada es contraria a la Constituci\u00f3n, comoquiera que impone unas cargas desproporcionadas a un sector de la poblaci\u00f3n \u0096 los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra- respecto del cual el Estado tiene particulares deberes de protecci\u00f3n, dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la deuda hist\u00f3rica que diferentes estudios, las motivaciones de las pol\u00edticas p\u00fablicas agrarias y la propia jurisprudencia de la Corte han reconocido en su favor. La desproporci\u00f3n de la medida emerge del hecho de que si bien podr\u00eda identificarse una finalidad imperiosa en la norma, comoquiera que, seg\u00fan los objetivos trazados en la ley (Art. 2\u00b0) \u00a0se orientar\u00eda a \u00a0promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes de la naci\u00f3n, con \u00a0miras a incrementar el ingreso y la calidad de \u00a0vida de la poblaci\u00f3n rural, finalidad que responde a los objetivos previstos en el modelo de desarrollo rural global que prev\u00e9n de manera articulada los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, los medios a trav\u00e9s de los cuales se persigue ese fin no resultan adecuados, ni efectivamente conducentes.En efecto, no resulta adecuada ni efectivamente conducente al logro de la finalidad de promover la inclusi\u00f3n social y productiva de los campesinos y trabajadores agrarios en las zonas Zidres, la medida que deja en manos de los empresarios \u0093el establecimiento de un mecanismo\u0094 para su acceso a un porcentaje del territorio (Art.17). La pol\u00edtica de desarrollo rural con inclusi\u00f3n social y productiva de los campesinos y trabajadores agrarios debe ser manejada por el Estado, conforme a los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n el hecho de que, cuando los proyectos asociativos vinculen a campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra, se establezca a favor de los proponentes del proyecto la prerrogativa de \u0093establecer un mecanismo que permita\u0094 que dentro de los tres primeros a\u00f1os del proyecto los campesinos asociados se hagan propietarios de un porcentaje de tierra que fijar\u00e1 el MADR, con base en el proyecto productivo y \u0093la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094 (Art.17).157. Varios problemas de \u00edndole constitucional se advierten esta regulaci\u00f3n. En primer lugar, teniendo en cuenta que uno de los elementos del modelo de desarrollo que la ley examinada dise\u00f1a es la posibilidad de que los proyectos productivos se establezcan en terrenos bald\u00edos (Art.13), no est\u00e1 facultado el legislador para delegar en los particulares proponentes del proyecto la prerrogativa de \u0093establecer un mecanismo\u0094 para que los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios accedan a la propiedad de un porcentaje de estos territorios. En segundo lugar, el acceso a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y trabajadores agrarios sin tierra, se sujeta a criterios ajenos a las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, como son la naturaleza del proyecto productivo y la \u0093capacidad financiera de quien lo adelante\u0094. As\u00ed, en lugar de establecer medidas que protejan a los campesinos de los efectos colaterales de la agroindustria, se subordina su derecho a acceder progresivamente a la propiedad de la tierra a los intereses econ\u00f3mico y financieros de los ejecutores del proyecto.Esta configuraci\u00f3n no se muestra acorde con la funci\u00f3n prioritaria adscrita a los bald\u00edos de contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a \u0093la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo\u0094, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64. C.P.; ni plasman medidas orientadas a estimular, favorecer e impulsar progresivamente el acceso a la propiedad y el mejoramiento de su calidad de vida; por el contario, a ello se anteponen criterios asociados a la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor. \u00a0Adicionalmente, el hecho de que se condicione la inserci\u00f3n de estos sujetos de derecho en el modelo de desarrollo rural previsto en la ley, a trav\u00e9s de la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos, a que puedan adquirir una porci\u00f3n de tierra \u0093calculada con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094 (Art. 7 Par\u00e1g. 2), as\u00ed como a la naturaleza del proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante (Art. 17) se erigen en barreras de acceso a los beneficios del modelo productivo previsto en la ley, y los excluye de la posibilidad de acceder progresivamente a la propiedad de la tierra como un medio para ser parte activa del modelo desarrollo rural. Se trata de una medida excesivamente gravosa para el campesinado que tampoco resulta necesaria para lograr el prop\u00f3sito de inclusi\u00f3n social y productiva en el modelo de desarrollo rural dise\u00f1ado en la ley, comoquiera que la misma prev\u00e9 otros mecanismos como la entrega a t\u00edtulo no traslaticio de dominio de bienes inmuebles de la naci\u00f3n para el desarrollo de proyectos productivos (Art. 13) a las asociaciones de campesinos; o bien pudo acudirse a un sistema de subsidios y cr\u00e9ditos especiales similares a los que contempla la Ley 160 de 1994 (Arts. 20 a 26) para efectos de reforma agraria.158. La medida que sujeta el acceso a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y trabajadores agrarios sin tierra a criterios ajenos a las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, como son la naturaleza del proyecto productivo y la \u0093capacidad financiera de quien lo adelante\u0094, resulta tambi\u00e9n desproporcionada, en sentido estricto, comoquiera que no aporta nada a la finalidad de inclusi\u00f3n social y productiva de estos agentes rurales que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, y en cambio s\u00ed restringe de manera significativa su derecho a ser incluidos social y productivamente en un modelo de desarrollo rural, que de conformidad con una visi\u00f3n articulada de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n debe promover el acceso progresivo a la propiedad sobre la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, el acceso a servicios sociales, condiciones crediticias especiales y apoyo en la comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, a fin de mejorar su ingreso y calidad de vida. El dise\u00f1o previsto en las normas examinadas se muestra totalmente contrario a esos rasgos del modelo de desarrollo rural perfilado en la Constituci\u00f3n.159. La decisi\u00f3n legislativa examinada ubica as\u00ed a los campesinos y trabajadores rurales sin tierra, en una posici\u00f3n m\u00e1s desventajosa que la de los empresarios y los peque\u00f1os y mediados productores quienes pueden asociarse a los proyectos productivos aportando sus propios terrenos o solicitando al Estado, a t\u00edtulo no traslaticio de dominio (Art.13), bienes de la Naci\u00f3n para tales prop\u00f3sitos. La medida condiciona la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de beneficios e incentivos a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra que se asocien a proyectos productivos, a unos mecanismos inciertos de acceso a la tierra, entre los que se encuentra el acceso al cr\u00e9dito bancario. Este tratamiento desconoce lo postulados en que se sustenta un modelo de desarrollo rural con sostenibilidad social, el cual exige para los campesinos y trabajadores agrarios un \u0093tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u0094. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que la b\u00fasqueda del desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas sociales, ni en la creaci\u00f3n de mayores desigualdades socio econ\u00f3micas entre los distintos actores involucrados en el sector rural; m\u00e1xime cuando en un lado de la balanza se encuentra una poblaci\u00f3n vulnerable que, como las comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus vivendi. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las condiciones previstas en las normas examinadas que establecen requisitos adicionales y desproporcionados para los campesinos que se asocien a proyectos productivos, se erigen en barreras y crean situaciones inequitativas para los campesinos y trabajadores agrarios, estos ser\u00e1n eliminados a efecto de que los campesinos sean, prioritariamente, destinatarios de las pol\u00edticas de incentivos y est\u00edmulos para ser socios de los proyectos productivos, y a su vez beneficiarios de programas orientados a la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad en el contexto de la pol\u00edtica de desarrollo rural, bajo est\u00e1ndares que no pueden ser inferiores a los previstos en materia de reforma agraria. Tambi\u00e9n se excluir\u00e1n del orden jur\u00eddico aquellos segmentos normativos que radican en cabeza de los particulares promotores y ejecutores de los proyectos agroindustriales, como si se tratara de un componente m\u00e1s del proyecto, la funci\u00f3n de establecer mecanismos orientados a dotar de tierras a campesinos y trabajadores agrarios que no la posean (Art. 17); y condicionan esos mecanismos de adquisici\u00f3n de tierras a criterios relacionados con la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor (Art. 17). Estas medidas, resultan contrarias al derecho de acceso progresivo de los campesinos y trabajadores rurales a la tierra, por imponer cargas desproporcionadas a sujetos que por su hist\u00f3rica condici\u00f3n de marginalidad demandan la protecci\u00f3n reforzada del Estado.Advierte la Corte que la facultad que se atribuye a los promotores del proyecto en el sentido de establecer un mecanismo orientado a la dotaci\u00f3n (\u0093hacerlos propietarios\u0094) de tierras a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios que se vinculen al proyecto asociativo, que la Corte considera incompatible con la Constituci\u00f3n, se encuentra contenido en el primer segmento del art\u00edculo 17 que prev\u00e9 que \u0093Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 3\u00b0, los proyectos asociativos que vinculen a campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094. No obstante, a rengl\u00f3n seguido se establece un instrumento orientado al logro de ese prop\u00f3sito consistente en prever en el contrato de asociatividad una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la realizaci\u00f3n del mismo. Comoquiera que se trata de un dispositivo \u00edntimamente relacionado con el mecanismo de dotaci\u00f3n de tierras cuyo dise\u00f1o se asigna a los promotores del proyecto, la inexequibilidad de extender\u00e1 a esta cl\u00e1usula, toda vez que la misma est\u00e1 establecida en funci\u00f3n de (\u0093para tal efecto\u0094) ese mecanismo de definici\u00f3n del acceso a la propiedad. Se trata de una cl\u00e1usula que no posee autonom\u00eda propia, forma parte integral del mecanismo de acceso a la propiedad que la norma contempla y por ende est\u00e1 afectada de la inconstitucionalidad predicada de este.160. A partir de las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los preceptos que conforme al escrutinio efectuado establecen barreras para el acceso a la propiedad de los campesinos y trabajadores agrarios. En esa medida excluir\u00e1 del orden jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u0093s\u00f3lo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094, y el art\u00edculo 17, en su integridad, de la Ley 1776 de 2016. En consecuencia, por virtud de esta declaratoria parcial de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, su texto quedar\u00e1 as\u00ed: \u0093Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos\u0094.161. En cuanto al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7\u00b0, tambi\u00e9n acusado, ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo analizado, comoquiera que se limita a reiterar que la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos prevista en la ley tiene como prop\u00f3sito fundamental auspiciar la asociatividad del peque\u00f1o y mediano productor a los proyectos agroindustriales, en el marco del prop\u00f3sito general de la ley de promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, productivos y emprendedores, por lo que no halla la Corte en este dispositivo legal una tacha de inconstitucionalidad adscrita al derecho de acceso de los campesinos y trabajadores agrarios a la propiedad rural.Tercero. Cargos por vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, los objetivos del desarrollo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y otras garant\u00edas.162. Seg\u00fan los demandantes el inciso segundo (literales a, b, c, d y e) y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0; el art\u00edculo 13 (parcial); el art\u00edculo 15 inciso primero (parcial) y par\u00e1grafo; y el art\u00edculo 17 de la Ley 1776\/16, al establecer una determinada forma asociativa entre campesinos y empresarios vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio (Art.26), y a la libertad de asociaci\u00f3n (Art. 38) de los campesinos, as\u00ed como los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.163. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas acusadas, subrayando los segmentos normativos que son objeto de reproche. Comoquiera que los art\u00edculos 3, 7 ya fueron objeto de control por los cargos relativos a violaci\u00f3n del derecho de acceso a la propiedad y reserva legal en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos (cargo segundo), se transcribir\u00e1n dichos preceptos con el contenido que presentan luego del mencionado control; bajo esta misma consideraci\u00f3n se omite la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 17, el cual fue hallado inexequible en su integridad por violaci\u00f3n de derecho de acceso progresivo a la propiedad y el principio de reserva legal en materia de bald\u00edos.\u0093Art\u00edculo 3\u00b0. Componentes de los proyectos productivos. Personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos:(\u0085)Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:a) La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. \u00a0b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente.c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto. d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal.e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes tecnol\u00f3gicos que correspondan.(\u0085)Par\u00e1grafo 4o.\u00a0Tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida.(\u0085)Art\u00edculo 7o. De los incentivos y est\u00edmulos.\u00a0Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos:Par\u00e1grafo 1o.\u00a0S\u00f3lo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos.(\u0085)Art\u00edculo 13. De bienes inmuebles de la naci\u00f3n.\u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos se podr\u00e1 solicitar al Gobierno Nacional, la entrega en concesi\u00f3n, arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los proyectos productivos a que hacen referencia el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;3&#8221; 3o de esta ley. En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.Art\u00edculo 15. De los aportes.\u00a0En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1: arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios obtenidos l\u00edcitamente o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo.(\u0085)Par\u00e1grafo.\u00a0En el caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios, no se permitir\u00e1 la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello.(\u0085) Art\u00edculo 17. Inexequible.164. Seg\u00fan los demandantes, las normas acusadas contemplan un modelo asociativo incompatible con los postulados constitucionales que consagran principios y derechos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la libertad de asociaci\u00f3n y los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico establecidos en la Constituci\u00f3n.Los cargos que se inscriben en este segmento de la acusaci\u00f3n se pueden sintetizar as\u00ed:(i) Las normas demandadas desarrollan la figura de la asociatividad en las Zidres entre empresarios y campesinos, a fin de impulsar el modelo agroindustrial que la ley promueve. Esta figura presenta problemas de constitucionalidad por las relaciones asim\u00e9tricas en las que se encuentran los extremos de esa relaci\u00f3n, comoquiera que el contrato de asociaci\u00f3n que desarrollan las normas acusadas, profundiza las desigualdades ya existentes y desconoce los objetivos del desarrollo previstos en la Constituci\u00f3n (Art. 334); en esa relaci\u00f3n el campesino tiene un mayor c\u00famulo de obligaciones y recibe exiguos beneficios que, en todo caso, est\u00e1n condicionados a la p\u00e9rdida de su autonom\u00eda como sujeto campesino, a renunciar a su proyecto de vida fundado en la econom\u00eda y el oficio campesinos. (ii) La medida dise\u00f1ada en las normas acusadas restringe derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y no supera un test de proporcionalidad, toda vez que si bien persigue algunos fines constitucionales \u0093v\u00e1lidos\u0094, los medios escogidos para alcanzarlos \u0093no fueron debidamente justificados\u0094 por el legislador; agrega que \u00a0la medida tampoco se muestra como necesaria dado que \u0093el legislador tiene a disposici\u00f3n m\u00faltiples f\u00f3rmulas (que no identifican) para garantizar\u0094 el desarrollo econ\u00f3mico para el campo y propender por la productividad del campesinado. La medida tampoco es proporcional en sentido estricto, toda vez que la restricci\u00f3n de derechos resulta mayor al eventual beneficio que podr\u00edan obtener; (iii) La vulneraci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad se evidenciar\u00eda en dos aspectos: a) en que las normas acusadas desconocen el aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n (potestad de abstenerse) porque el ejercicio de dicha libertad requiere de condiciones sim\u00e9tricas entre los asociados, y esto no es as\u00ed \u00a0dado que \u0093los empresarios tienen mejores condiciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas\u0094; y b) en que la ley exige indirectamente a los campesinos, con tierra o sin ella, el deber de asociarse con empresarios e ingresar a los proyectos productivos para acceder o conservar el derecho de acceso a la tierra. Por consiguiente, \u0093el derecho del acceso a la tierra queda condicionado al requisito de la asociatividad, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un constre\u00f1imiento\u0094. Esta obligatoriedad repercute en la violaci\u00f3n de sus derechos a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. (iv) El sistema de est\u00edmulos e incentivos previstos en los art\u00edculos 3 y 7 favorece los proyectos productivos de agroindustria y no el modelo de econom\u00eda campesina. Lo anterior limita la libertad del campesino, que tiene que elegir \u0093si contin\u00faa ejerciendo su oficio a la manera campesina, o si lo hace a la manera agroindustrial\u0094. 165. Para resolver este cargo, la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfEl inciso segundo (literales a, b, c, d y e) y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; as\u00ed como los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0; el art\u00edculo 13 (parcial); el art\u00edculo 15 inciso primero (parcial) y par\u00e1grafo; y el art\u00edculo 17 de la Ley 1776\/16, al establecer una determinada forma asociativa entre campesinos y empresarios vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio (Art.26), y a la libertad de asociaci\u00f3n (Art. 38) de los campesinos, as\u00ed como los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, comoquiera que, a juicio de los actores, se sustenta en relaciones asim\u00e9tricas, se impone a los campesinos el deber de asociarse para acceder a la tierra y se limita su libertad de elegir si contin\u00faan ejerciendo su oficio en la forma tradicional?El alcance de las normas demandadas 166. A fin de determinar si los reproches que formulan los demandantes son, en verdad imputables a los segmentos normativos acusados y entra\u00f1an una contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, procede la Sala a establecer cu\u00e1les son los enunciados que derivan del plexo normativo impugnado. Un entendimiento global de los preceptos acusados, en su contenido subsistente luego del an\u00e1lisis de los cargos anteriores, permite sostener que ellos plasman la siguiente regulaci\u00f3n: \u00a0 (i) Incluyen como requisitos espec\u00edficos para la inscripci\u00f3n de proyectos productivos de car\u00e1cter asociativo, los siguientes: a) La identificaci\u00f3n del terreno que habr\u00e1 de ser adquirido por los campesinos; b) un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirirla mediante programa de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente; c) un plan de acci\u00f3n crediticio para apoyar a los campesinos en la compra del terreno y el establecimiento del proyecto; \u00a0d) un plan que asegure el suministro de servicios de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica permanentes, formaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1micas grupales; e) un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica (paquetes tecnol\u00f3gicos) a los campesinos y trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto (Art. 3, inciso 2\u00b0).(ii) Extiende a los proyectos productivos que a la entrada en vigencia de la ley ya se encontraren en ejecuci\u00f3n en \u00e1reas rurales de propiedad privada, ubicados en zonas Zidres, los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que establece la ley, siempre y cuando se inscriban ante el MADR, y promuevan la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0).(iii) Condiciona la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de incentivos, est\u00edmulos y beneficios a que los proyectos productivos integren como asociados al peque\u00f1o y al mediano productor, o a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra. (iv) Sujeta la entrega, bajo una modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en zonas Zidres, para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos, a que los mismos integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (Art. 13, segmento final). (v) Autoriza al ejecutor del proyecto aprobado por el MADR a asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo (Art. 15, segmento final).(vi) Excluye el pacto arbitral como mecanismo para dirimir eventuales conflictos o diferencias, cuando los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios.167. Para abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos acusados, cuyo contenido se ha rese\u00f1ado, es preciso recordar sucintamente: (i) los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corte ha trazado en torno a los objetivos constitucionales del desarrollo conforme al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n; (ii) la concepci\u00f3n de desarrollo rural plasmada en estudios recientes que propende por un modelo que integre estrategias orientadas a promover un desarrollo integral econ\u00f3mico, social y ambiental, que provea bienestar a los habitantes rurales y facilite el camino hacia la paz; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de asociaci\u00f3n con \u00e9nfasis en el sector rural.(i) Los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corte ha trazado en torno a los objetivos constitucionales del desarrollo conforme al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.En este aparte conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo econ\u00f3mico y de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, incluyendo las pol\u00edticas agrarias. No obstante, estos modelos deben articularse con los postulados que informan nuestro Estado Social de Derecho (i.e. igualdad material, equidad, sostenibilidad, participaci\u00f3n).Los art\u00edculos 333 y 334 C.P. reconocen que la empresa y la iniciativa privada son el motor de la econom\u00eda y del desarrollo social y, por esa v\u00eda, este Tribunal ha aceptado la importancia de una econom\u00eda de mercado y de la promoci\u00f3n de la actividad empresarial y ha considerado que, en principio, son bienvenidos el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo, junto con la mayor competitividad y productividad que se afianzan en el pa\u00eds, como resultado de las tendencias globales que imponen la pol\u00edtica internacional y las tesis econ\u00f3micas imperantes. Lo anterior, en sinton\u00eda con otras disposiciones de rango constitucional que establecen que el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre la base de la conveniencia nacional, la soberan\u00eda, la equidad y la reciprocidad (arts. 9, 226, 227 C.P.). Paralelamente, el Estado tambi\u00e9n tiene la responsabilidad de delimitar, por mandato de la ley, el alcance de las libertades y derechos econ\u00f3micos \u0093dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u0094 y \u0093cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u0094 (C.P. art. 333). \u00a0Lo anterior, como parte de un mandato m\u00e1s amplio en cabeza del Estado concerniente a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, que lo faculta para intervenir en varios \u00e1mbitos de la misma con la finalidad de materializar los pilares que informan nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 334).As\u00ed, el art\u00edculo 334 Superior incorpora una cl\u00e1usula relacionada con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para superar progresivamente las desigualdades existentes, en el marco de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, lo cual se encuentra en consonancia con el pre\u00e1mbulo constitucional y con los art\u00edculos 1, 2 y 13 C.P. Esto implica, al tenor del texto constitucional, que el Estado debe intervenir en la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de todos los habitantes, mandato que involucra asegurarles de manera progresiva el acceso al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos, con especial \u00e9nfasis en los ciudadanos que cuentan con menores ingresos. Lo anterior, en el marco de una \u0093distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u0094 (art. 334 C.P.). \u00a0En materia econ\u00f3mica el juez constitucional debe actuar de manera prudente, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda en cabeza del Estado y dota al legislador con un marco amplio de configuraci\u00f3n normativa, raz\u00f3n por la cual debe respetar, en t\u00e9rminos generales, las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En consecuencia, el Tribunal Constitucional s\u00f3lo puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en estas materias cuando se presente una vulneraci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o cuando se establezcan regulaciones manifiestamente irracionales.La b\u00fasqueda del desarrollo agrario debe, en consecuencia, respetar el principio de equidad que se desprende del pre\u00e1mbulo constitucional y de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional; principio que, conforme qued\u00f3 recogido en nuestra Carta, debe informar la actividad econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado, quien intervendr\u00e1 en la misma para lograr la \u0093distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u0094 (C.P. 334). \u00a0La b\u00fasqueda del desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas sociales, ni en la creaci\u00f3n de mayores desigualdades socio econ\u00f3micas entre los distintos actores involucrados en el sector rural; m\u00e1xime cuando en un lado de la balanza se encuentra una poblaci\u00f3n vulnerable que, como las comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus vivendi.Las pol\u00edticas agrarias deben orientarse a favor de las comunidades rurales, no porque sean las pol\u00edticas \u0093m\u00e1s eficientes desde el punto de vista econ\u00f3mico, sino porque son m\u00e1s sostenibles en t\u00e9rminos humanos, sociales, alimentarios, culturales y tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de democracia econ\u00f3mica, como pluralidad de actores y agentes en todos los planos de los mercados y de los espacios de producci\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos.\u0094 Esto implica que el legislador debe ajustar sus actuaciones, m\u00e1s que a la productividad del campo en t\u00e9rminos brutos, a la plena realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionalmente reconocidos de las personas campesinas, reparando no s\u00f3lo en el presente sino en su futuro, de acuerdo con los postulados y los valores constitucionales que se siguen de la reforma agraria.Desde el plano de la producci\u00f3n de alimentos, este Tribunal ha reiterado que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 65 C.P., el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del territorio. Esto implica, conforme lo ha establecido las Naciones Unidas, sujetar la producci\u00f3n y el acceso a los alimentos a una gesti\u00f3n p\u00fablica y comunitaria prudente y sostenible, a fin de que se asegure la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras.A nivel jurisprudencial se ha enfatizado en el precepto constitucional desarrollo sostenible (art. 80 C.P) y se ha venido profundizando en este concepto porque permite encausar la libertad de empresa, la iniciativa privada y la competitividad -consideradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como la \u0093base del desarrollo\u0094 en el seno de una econom\u00eda de mercado-, dentro de los l\u00edmites impuestos por el respeto del inter\u00e9s social, el medio ambiente, el patrimonio cultural y el bienestar com\u00fan (art. 333 C.P.), bajo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado. (art. 334 C.P.)La adopci\u00f3n de las pol\u00edticas agrarias que busquen una explotaci\u00f3n m\u00e1s productiva y eficiente de la tierra, incentivando la iniciativa privada, la competitividad y la actividad agroindustrial, deben estar orientadas, en t\u00e9rminos generales, a la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado a favor de todos los habitantes rurales y a superar progresivamente las desigualdades existentes. Lo anterior, como parte de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, dando observancia a las exigencias que impone el desarrollo sensible, la equidad, la seguridad alimentaria y la participaci\u00f3n. (ii) Los rasgos esenciales de un modelo de desarrollo para el campo colombiano, con perspectiva hacia la pazEn el Informe \u0093El campo colombiano: un camino hacia el bienestar y la paz\u0094, se establece como objetivo central del estudio el de garantizar oportunidades econ\u00f3micas y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a los habitantes rurales \u0093para que tengan la opci\u00f3n de vivir la vida digna que quieren y valoran\u0094. Se acoge una perspectiva de desarrollo basada en la \u0093expansi\u00f3n de libertades y capacidades para que la poblaci\u00f3n pueda llevar a cabo la vida que valoran y tienen razones para valorar\u0094.Como principios b\u00e1sicos que deben regir una pol\u00edtica de desarrollo rural se contemplan:La necesidad de fomentar un enfoque territorial participativo que reconoce una ruralidad diferenciada, las ventajas de la asociatividad, y a los habitantes rurales como gestores y actores de su propio desarrollo.La concepci\u00f3n del desarrollo como un proceso integral, que busca la inclusi\u00f3n tanto social como productiva, de todos los habitantes rurales. Esta visi\u00f3n implica la necesidad de superar la visi\u00f3n asistencialista de las pol\u00edticas rurales y considera a los habitantes rurales tanto como agentes de desarrollo productivo como sujetos de derechos, y por ende, como plenos ciudadanos.La necesidad de promover un desarrollo rural competitivo y ambientalmente sostenible basado, ante todo, en la provisi\u00f3n adecuada de servicios y bienes p\u00fablicos que faciliten el desarrollo de actividades tanto agropecuarias como no agropecuarias.El desarrollo como un proceso integral, responde al concepto de \u0093desarrollo sostenible\u0094 en sentido amplio en el que se utiliza en las Naciones Unidas el cual abarca sus dimensiones econ\u00f3micas, sociales y ambientales. En tal sentido busca promover, ante todo, que los habitantes del campo tengan una vida digna, que garantice tanto sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, como sus derechos civiles y pol\u00edticos: y entre estos \u00faltimos, muy especialmente su seguridad personal y su libertad para asociarse y participar sin miedo en las decisiones de su comunidad y de la vida nacional.Colocar la equidad en el centro de las pol\u00edticas de desarrollo del campo y, por ende, reducir las enormes desigualdades entre los habitantes rurales y urbanos, entre los propios habitantes rurales, entre hombres y mujeres, entre distintos grupos \u00e9tnicos y entre las distintas regiones.Esta estrategia debe estar orientada a garantizar acceso a recursos productivos apropiados, y muy especialmente, tierra, cr\u00e9dito, tecnolog\u00eda y capacitaci\u00f3n laboral y empresarial, as\u00ed como apoyo a las distintas formas de asociaci\u00f3n de los productores y a sus alianzas con el sector empresarial de mediana y gran escala.Las pol\u00edticas de tierras deben estar orientadas a reducir la alta concentraci\u00f3n de la propiedad; reducir tambi\u00e9n la fragmentaci\u00f3n del minifundio; y a superar la generalizada informalidad que caracteriza la tenencia de la tierra en el pa\u00eds.Las pol\u00edticas para apoyar el desarrollo productivo deben estar dirigidas a la provisi\u00f3n de servicios y bienes p\u00fablicos, entendidos como aquellos que benefician a la comunidad o a una porci\u00f3n importante de ella en forma colectiva y que, por lo tanto, no pueden ser apropiados o provistos de manera individual (e.g. ciencia, tecnolog\u00eda, innovaci\u00f3n, infraestructura de transporte, electricidad, TIC y adecuaci\u00f3n de tierras; sanidad agropecuaria; asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento integral; seguridad jur\u00eddica sobre la propiedad; seguridad y justicia e informaci\u00f3n). \u00a0Estas pol\u00edticas deben garantizar un sector agropecuario competitivo, que genere un ambiente propicio para apuestas empresariales de todo tipo y que responda a la vocaci\u00f3n del pa\u00eds de ser una de las despensas del mundo, como lo ha se\u00f1alado la FAO.Sostenibilidad ambiental. El desarrollo econ\u00f3mico debe garantizar, a su vez, la protecci\u00f3n del medio ambiente, en particular del agua, los suelos, y la biodiversidad como elementos constitutivos y fundamentales para el desarrollo de actividades rurales.La misi\u00f3n reconoce el campo como un espacio en el que caben todos y pueden convivir arm\u00f3nicamente los grandes, medianos y peque\u00f1os agricultores en conjunto con otras actividades econ\u00f3micas. El Estado debe garantizar seguridad f\u00edsica y justicia para todos, reparar a aquellos que se vieron afectados por el conflicto y apoyar, preferencialmente, a los peque\u00f1os productores y a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, proveer bienes de inter\u00e9s social y servicios y bienes p\u00fablicos que beneficien al conjunto de actores rurales. \u0093La paz empieza por saldar la deuda hist\u00f3rica en el campo\u0094.Como estrategias para promover un desarrollo integral (econ\u00f3mico, social y ambiental), propone: (i) La inclusi\u00f3n social; (ii) la inclusi\u00f3n productiva; (iii) el desarrollo de un sector agropecuario competitivo; (iv) el desarrollo ambiental sostenible; (v) el ordenamiento y desarrollo territorial; (vi) el arreglo institucional integral y multisectorial.Los lineamientos que presenta este estudio, si bien no pueden ser considerados par\u00e1metros para el an\u00e1lisis de constitucionalidad, s\u00ed suministran elementos t\u00e9cnicos valiosos que contribuyen a una mejor comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno econ\u00f3mico, social y de pol\u00edtica agropecuaria que pretende regular la ley bajo examen.(iii) Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de asociaci\u00f3n con \u00e9nfasis en el sector rural.El derecho fundamental de asociaci\u00f3n tiene dos dimensiones, que gozan de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional. Por un lado, una dimensi\u00f3n positiva que se manifiesta en la posibilidad libre de formar parte de una organizaci\u00f3n asociativa; y, por otro lado, una dimensi\u00f3n negativa, que garantiza la potestad de abstenerse de formar parte o de vincularse a una organizaci\u00f3n asociativa. En este sentido, la libertad de asociaci\u00f3n supone un ejercicio libre de parte del ciudadano, que puede decidir con base en su autonom\u00eda y proyecto de vida si desea o no ejercer el derecho de asociaci\u00f3n.Cuando se trata de asociaciones enmarcadas en un proyecto econ\u00f3mico es imprescindible que el legislador armonice la libertad econ\u00f3mica con la libertad de asociaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativa.En relaci\u00f3n con las asociaciones de producci\u00f3n que involucren a los campesinos y trabajadores agrarios, ha dicho la jurisprudencia, que estas deben reconocer su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, que tienen una relaci\u00f3n con el territorio en el que viven. Por ello, ha considerado que la reducci\u00f3n de su aporte a la tierra, sin la oportunidad de participar de manera activa en el proyecto desnaturaliza su condici\u00f3n de trabajador agrario o de campesino. En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, las medidas legislativas que promuevan la asociaci\u00f3n de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos econ\u00f3micos deben garantizar de manera efectiva: (i) el derecho de asociaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n positiva como negativa y (ii) el derecho al territorio que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los campesinos y a los trabajadores agrarios. Adem\u00e1s, deben reconocer que el campesino o trabajador agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda decidir de manera aut\u00f3noma y libre si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n.168. En este marco procede la Corte a examinar si, como lo se\u00f1alan los demandantes lo preceptos acusados son contrarios al derecho de asociaci\u00f3n y garant\u00edas conexas como el libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la dignidad de los campesinos y trabajadores agrarios; a los objetivos del desarrollo previstos en los art\u00edculos 333 y 334 C.P.; y al territorio.Observa la Corte que el planteamiento de los demandantes parte de la idea de que la iniciativa de desarrollo rural previsto en la Ley 1776 de 2016, afecta el modelo de econom\u00eda campesina dise\u00f1ado en la Ley 160 de 1994 a trav\u00e9s de UAF, establece incentivos y est\u00edmulos superiores a los all\u00ed previstos, y pone a los campesinos en la disyuntiva de elegir \u0093si contin\u00faan ejerciendo su oficio a la manera campesina, o si lo hacen a la manera agroindustrial\u0094.En relaci\u00f3n con este punto de partida de los demandantes debe reiterarse que el modelo de desarrollo que propone la ley enjuiciada toma en cuenta un enfoque territorial que reconoce las diferencias agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas de las tierras en que se establecer\u00e1n estos proyectos productivos, las cuales debido a su aislamiento de los centros urbanos m\u00e1s significativos y a la falta de infraestructura para la comercializaci\u00f3n de productos, demandan altos costos de adaptaci\u00f3n productiva, lo que implica que en principio resulten inapropiadas para desarrollar unidades de producci\u00f3n familiar. Esto conduce a sostener, como ya se hizo en otro aparte de esta sentencia, que el modelo econom\u00eda campesina familiar basado en la UAF, dise\u00f1ado en la Ley 160 de 1994 y normas concordantes, contin\u00faa desarroll\u00e1ndose sobre tierras aptas para reforma agraria, esto es, con aptitud agropecuaria y adaptaci\u00f3n productiva. Uno de los prop\u00f3sitos que anima la ley es justamente la coexistencia del modelo de econom\u00eda campesina promovido por la Ley 160\/94, con un modelo de desarrollo rural, con enfoque empresarial, focalizado territorialmente y que promueve la asociatividad entre grandes, medianos y peque\u00f1os productores a trav\u00e9s de incentivos, est\u00edmulos y beneficios.169. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, para los proyectos productivos de car\u00e1cter asociativo, encuentra la Corte que el requisito previsto en el literal a), consistente en que la inscripci\u00f3n ante el MADR de un proyecto de esta naturaleza exige como requisito espec\u00edfico la enunciaci\u00f3n de un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirirla mediante programa de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente, no encuentra la Corte que dicho enunciado contravenga los postulados constitucionales de libre asociaci\u00f3n \u00a0y otras garant\u00edas pr\u00f3ximas como el libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad para la escogencia de profesi\u00f3n u oficio; tampoco los objetivos que orientan el desarrollo conforme el art\u00edculo 334 de la Carta, o el derecho al territorio (Art. 64). 170. Como ya lo precis\u00f3 la Corte al examinar este precepto frente al cargo de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de que son titulares los campesinos y trabajadores agrarios, la exigencia prevista en este segmento hace referencia no al dise\u00f1o, por parte de los promotores del proyecto, de un mecanismo de dotaci\u00f3n de tierras para los campesinos que se asocien al proyecto lo cual ir\u00eda en contra del principio de reserva legal que gobierna las pol\u00edticas de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos (Art.150-18). Lo que se exige en este requisito es que en el proyecto asociativo que incluya a campesinos, y trabajadores agrarios sin tierra, se involucre un mecanismo de los previstos en la normatividad de reforma agraria y desarrollo rural, orientados a garantizar el acceso progresivo de estos agentes rurales a la propiedad agraria y a los beneficios que provee el desarrollo del campo. 171. En la construcci\u00f3n de esta propuesta deben participar de manera activa los campesinos y trabajadores agrarios que asocien al proyecto, comoquiera que corresponde a ellos manifestar su inter\u00e9s en hacerse propietarios de un porcentaje de las tierras seleccionadas para el desarrollo de los proyectos productivos, con los consiguientes beneficios y compromisos que ello demanda. Deben adem\u00e1s cumplir con condiciones de elegibilidad para ser beneficiarios de un programa de dotaci\u00f3n de tierras . Advierte la Corte que si bien, como ya lo ha admitido en otros apartes de este fallo, la Ley 1776 de 2016 se focaliza en el dise\u00f1o de un modelo de desarrollo rural para determinadas zonas del pa\u00eds con espec\u00edficas y diferenciadas condiciones geogr\u00e1ficas, agrol\u00f3gicas, de acceso e infraestructura, ello no excluye que su implementaci\u00f3n se articule con mecanismo de reforma agraria, siempre y cuando se garantice el consentimiento pleno, libre e informado de los campesinos que se asocien a estos proyectos de acceder a la propiedad de tierras con estas caracter\u00edsticas, y se asegure la intervenci\u00f3n del Estado mediante servicios e inversi\u00f3n p\u00fablica para la adecuaci\u00f3n productiva de estos territorios. Igualmente, la intervenci\u00f3n vigorosa del Estado se hace necesaria a fin de introducir elementos de equilibrio en la relaci\u00f3n, por definici\u00f3n asim\u00e9trica entre empresarios y trabajadores rurales.Sobre este aspecto conviene destacar el contenido de los literales d) y e) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, tambi\u00e9n objeto de acusaci\u00f3n en este cargo, en los que se prev\u00e9 que adem\u00e1s de la proposici\u00f3n de un sistema de dotaci\u00f3n de tierras, de aquellos previstos en la normatividad agraria (enfatiza la Corte), debe incluirse un \u0093plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y din\u00e1micas de grupo\u0094, al igual que \u0093un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes tecnol\u00f3gicos que correspondan\u0094.Los empresarios promotores del proyecto productivo de car\u00e1cter asociativo, deben proponer planes y mecanismos que garanticen el cumplimiento de estos requisitos como parte fundamental del aporte que les corresponde como socios capitalistas y con el fin de equilibrar las asimetr\u00edas consustanciales a la relaci\u00f3n empresarios- campesinos y\/o trabajadores agrarios. La idoneidad, pertinencia y suficiencia de estos planes deber\u00e1 ser evaluada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como requisito previo a la aprobaci\u00f3n de los proyectos y ser\u00e1 objeto de la vigilancia que compete al Ministerio P\u00fablico (Art. 20).Estos requisitos, lejos de incorporar cargas desproporcionadas para los campesino y trabajadores agrarios, establece un componente que debe ser satisfecho por los empresarios promotores del proyecto con miras a una explotaci\u00f3n m\u00e1s productiva y eficiente de la tierra, que contribuya a garantizar la seguridad alimentaria, pero que a su vez distribuya equitativamente cargas y beneficios entre los empresarios y los campesinos vinculados social y productivamente al proyecto.172. Las exigencias adicionales a los proyectos asociativos, relativas a capacitaci\u00f3n empresarial, t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal (Art. 3 inciso 2, literales d) y e)), que deben proveer los empresarios, deben partir del reconocimiento y valorizaci\u00f3n del saber tradicional y el nivel de conciencia ambiental que los campesinos y trabajadores rurales pueden aportar al proyecto productivo asociativo. Como lo destaca un profundo conocedor de experiencias locales exitosas de desarrollo agr\u00edcola, quien ha convivido y acompa\u00f1ado a las comunidades rurales en su empe\u00f1o por superar condiciones de marginalidad y de violencia:\u0093Los campesinos y campesinas son capaces de hacer productivo el campo con igual o mayor productividad que los macroproyectos agroindustriales, y que siempre ser\u00e1n mejores protectores de nuestras selvas y nuestros r\u00edos, siempre y cuando se les trate con dignidad y se les asegure la tierra, la salud y la educaci\u00f3n, la conexi\u00f3n a las TIC y el acompa\u00f1amiento en conocimiento y tecnolog\u00eda, cr\u00e9dito e infraestructura. Nadie puede competir con las fincas campesinas de productos tropicales permanentes con seguridad alimentaria, donde se mezclan el fr\u00edjol y los pl\u00e1tanos; el ma\u00edz y las hortalizas; y el arroz secano, con productos agroindustriales como el cacao, el caf\u00e9, el caucho, las frutas tropicales e inclusive, la palma de aceite.No es cierto que los que saben del campo son los grandes empresarios y agroindustriales. Y hoy, estamos en condiciones de transformar este pa\u00eds combinando la agricultura campesina con la empresarial, porque obviamente necesitamos del capital y la investigaci\u00f3n que aporta la gran empresa agr\u00edcola, pero siempre entendiendo que los habitantes del campo, los moradores de esa casa verde, son quienes realmente la aman y la protegen y la saben cuidar, todos los dem\u00e1s llegamos all\u00e1 de forasteros que desconocemos los misterios de la madre tierra (\u0085)\u0094 \u00a0 Los segmentos normativos examinados previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016, se orientan establecer requisitos espec\u00edficos para los proyectos que asocien campesinos y \/o trabajadores agrarios, con el fin de prever un componente de acceso progresivo a la tierra por parte de los campesinos, el cual no puede imponer cargas m\u00e1s gravosas que las previstas en la ley para programas de reforma agraria; adicionalmente impone a los empresarios un componente de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y empresarial permanente, acompa\u00f1amiento en aspectos personales y din\u00e1mica grupal, as\u00ed como la provisi\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica y paquetes tecnol\u00f3gicos. Todo ello sin perjuicio del aporte que los campesinos y campesinas est\u00e1n en condiciones de efectuar a partir del reconocimiento de sus saberes tradicionales y de su arraigada conciencia sobre una explotaci\u00f3n de la tierra respetuosa del medio ambiente.En estas disposiciones se reconoce un prop\u00f3sito de fomento de la iniciativa privada mediante modelos asociativos entre el empresariado y los campesinos, que van acompa\u00f1ados de medidas de intervenci\u00f3n como son las de asegurar que los campesinos que se asocien a los proyectos accedan, por los medios establecidos en la ley de reforma agraria, a un mecanismo que les permita progresivamente hacerse propietarios de un porcentaje de la tierra sobre la cual \u00a0se desarrollar\u00e1 el proyecto, y que paralelamente exige un componente de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y empresarial, suministro de informaci\u00f3n y paquetes tecnol\u00f3gicos a los empresarios, durante todo el ciclo del proyecto.No identifica la Corte en esta regulaci\u00f3n elementos que permitan sostener, como lo hacen los demandantes, que el dise\u00f1o incorpora una suerte de \u0093constre\u00f1imiento\u0094 impl\u00edcito a los campesinos para asociarse a los proyectos, como tampoco advierte las cargas desproporcionadas en que sustentan sus reparos por violaci\u00f3n de los objetivos del desarrollo previstos en la Carta. El hecho de que los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que prev\u00e9 la ley est\u00e9n condicionados a que los proyectos productivos asocien a campesinos sin tierra, o a peque\u00f1os y medianos productores, en lugar de incorporar una medida de fuerza para compeler a los campesinos y trabajadores agrarios a formar parte de los esquemas asociativos, entra\u00f1a una pol\u00edtica que promueve las ventajas de la asociatividad y alienta a los habitantes rurales a ser gestores y actores de su propio desarrollo. 173. La pol\u00edtica de est\u00edmulos, incentivos y beneficios atada a los proyectos productivos que asocien a peque\u00f1os y medianos productores, as\u00ed como a campesinos y\/o trabajadores rurales sin tierra, entra\u00f1a medidas de intervenci\u00f3n que se insertan en la potestad de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que compete al Estado, y se orientan a promover el desarrollo social en zonas apartadas del pa\u00eds, a estimular la asociatividad como forma de emprendimiento empresarial y a introducir un criterio distributivo a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales; sin perjuicio del reconocimiento de la empresa y la iniciativa privada como un motor fundamental de la econom\u00eda y el desarrollo social del pa\u00eds.174. En este aparte es preciso que recordar que de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1776 los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos: a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos. c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo. Debe llamar la atenci\u00f3n la Corte en el sentido que, trat\u00e1ndose de incentivos, est\u00edmulos y beneficios que cumplen el prop\u00f3sito promover la empresa de base y la empresa para la competitividad de las asociaciones de campesinos y aquellas mixtas que presenten un significativo componente de campesinos y\/o trabajadores agrarios, as\u00ed como de peque\u00f1os y medianos productores, su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n debe estar rigurosamente ligada a esos prop\u00f3sitos, sin que los mismos puedan desviarse para favorecer intereses estrictamente econ\u00f3micos del empresariado. La vinculaci\u00f3n de estos incentivos a la promoci\u00f3n de los campesinos y peque\u00f1os productores como agentes activos de su propio desarrollo, y al prop\u00f3sito de crear mejores condiciones de vida para los habitantes de zonas rurales apartadas y de dif\u00edcil acceso, exige una cuidadosa selecci\u00f3n de los proyectos que ser\u00e1n beneficiarios de esta pol\u00edtica por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una estrecha y eficaz vigilancia, por parte del Ministerio P\u00fablico (Art. 20) 174. De otra parte, debe enfatizar la Corte en que, a los campesinos, con tierra o sin ella, que individual o colectivamente (a trav\u00e9s cooperativas, o asociaciones de campesinos) decidan tomar parte en estos proyectos asociativos se les debe garantizar su plena libertad y su autonom\u00eda para actuar como gestores y actores de su propio desarrollo, como sujetos de derechos titulares de una ciudadan\u00eda plena. Este es un imperativo derivado del art\u00edculo 38 de la Carta. A fin de controlar y equilibrar las asimetr\u00edas naturalmente impl\u00edcitas en esta relaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe desplegar todos los mecanismos previstos en el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, entre ellos condicionar la aprobaci\u00f3n del proyecto a que incorpore instrumentos eficaces que aseguren una perspectiva de responsabilidad social empresarial y de responsabilidad ambiental empresarial (Art. 2\u00b0), y convocar cuando as\u00ed sea necesario para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios, la vigilancia del Ministerio P\u00fablico (Art. 20).Con base en estas consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales a),b), c) d) y e) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016, frente a los cargos relativos a violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n en conexidad con libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio; as\u00ed como frente al afirmado desconocimiento de los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta, y el derecho al territorio.175. En cuanto al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 observa la Corte que esta disposici\u00f3n extiende a los proyectos productivos que a la entrada en vigencia de la ley se encontraren en ejecuci\u00f3n en \u00e1reas rurales de propiedad privada, ubicados en zonas Zidres, los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que establece la ley, siempre y cuando se inscriban ante el MADR, y promuevan la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0).A prop\u00f3sito de esta configuraci\u00f3n normativa, recuerda la Corte que si bien la Constituci\u00f3n reconoce al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los asociados.176. Bajo esta premisa, en relaci\u00f3n con el precepto examinado resulta relevante efectuar algunas precisiones: En primer lugar, para que los proyectos que ya se encuentran en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, gocen de los mismos incentivos, est\u00edmulos y beneficios de los nuevos proyectos deben inscribirse en el MADR. Ello implica que para que se ajusten a los objetivos y prop\u00f3sitos de la ley \u00a0deben cumplir con los requisitos previstos en su art\u00edculo 3\u00b0 que sean compatibles con este tipo de proyectos, lo que indica que se deben satisfacer los componentes previstos en el inciso primero de esta norma, relativos al enfoque territorial que armonice los planes o esquemas de ordenamiento territorial con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la UPRA; proveer informaci\u00f3n sobre la viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental del proyecto; un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto; presentar un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds; as\u00ed como un sistema que asegure que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento sean administrados mediante fiducias y otros mecanismos que brinden transparencia a la operaci\u00f3n.As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que en el contexto de la ley solamente resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, que integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (art. 7\u00b0 Par\u00e1g. 1\u00b0), para que los proyectos a los que se refiere la norma sean beneficiarios de dichas prerrogativas, deben cumplir con los requisitos espec\u00edficos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0, lo que implica garantizar una genuina y efectiva participaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores y mujeres rurales en dichos proyectos, promover su acceso progresivo a la propiedad de la tierra, y asegurar la disponibilidad de servicios de asistencia, capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica para los campesinos asociados. Dicho entendimiento resulta imprescindible comoquiera que la raz\u00f3n de ser de los beneficios, incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley, radica en promover la inserci\u00f3n social y productiva de los campesinos y peque\u00f1os productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medios para adquirir autonom\u00eda y libertad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses frente a una relaci\u00f3n, por definici\u00f3n asim\u00e9trica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala. La pol\u00edtica de incentivos, plasma una intervenci\u00f3n del Estado que tiene como prop\u00f3sito equilibrar la posici\u00f3n dominante en que se encuentran los empresarios, y adem\u00e1s estimular una aut\u00e9ntica incorporaci\u00f3n de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley. Bajo esta comprensi\u00f3n de la norma, en el contexto de la ley, se declarar\u00e1 su exequibilidad.177. Ning\u00fan reparo de constitucionalidad, frente a los preceptos superiores invocados en este cargo, encuentra la Corte en el contenido de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley enjuiciada, tal como quedaron configurados luego de la declaratoria parcial de inconstitucionalidad efectuada al analizar el segundo cargo. El contenido subsistente de estos preceptos se orienta a condicionar la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de incentivos, est\u00edmulos y beneficios prevista en la ley, a que los proyectos asociativos integren social y productivamente a los peque\u00f1os y medianos productores (Par\u00e1grafo 1\u00b0), ya sea mediante alianzas entre organizaciones campesinas entre s\u00ed, o entre estas y el sector empresarial. \u00a0Esto implica que los proyectos productivos que de manera genuina y libre asocien al peque\u00f1o y mediano productor y \/o a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, gozar\u00e1n de soporte en recursos p\u00fablicos como l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales; mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n; est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, as\u00ed como del respaldo del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. 178. El est\u00edmulo a la asociatividad de los \u00a0actores rurales en situaci\u00f3n de desventaja socioecon\u00f3mica, en lugar de quebrantar la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 38 de la Carta y derechos afines como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, contribuye a impulsar un instrumento que ha sido considerado como factor fundamental para la generaci\u00f3n de condiciones que mejoren el nivel de vida de la poblaci\u00f3n rural, comoquiera que proporciona a las familias rurales posibilidades de formalizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, contribuye al aumento de la competitividad y la productividad del sector, disminuye costos y logra el acceso real a los mercados, desarrolla econom\u00edas de escala \u00a0y aumenta el poder de negociaci\u00f3n.El impulso a la asociatividad como alternativa para el desarrollo de proyectos productivos agroindustriales forma parte de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a contribuir al mejoramiento del marco econ\u00f3mico, social, institucional y legal para el desarrollo de la empresarizaci\u00f3n del campo, que permita mejorar la calidad de vida y la competitividad del sector. Ello, en el marco de la libertad, promoviendo que los peque\u00f1os productores y campesinos se conviertan en agentes y gestores de su propio desarrollo. 179. La promoci\u00f3n del modelo asociativo como una de las formas de expansi\u00f3n y fortalecimiento del desarrollo socio econ\u00f3mico del campo debe partir del reconocimiento de las relaciones asim\u00e9tricas que se presentan cuando las alianzas se establecen entre campesinos y empresarios. Para el efecto, la ley prev\u00e9 unos requisitos espec\u00edficos para la inscripci\u00f3n de proyectos productivos basados en la asociatividad que contemplen una propuesta de vinculaci\u00f3n de los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra a un programa de dotaci\u00f3n de este recurso; un plan de acci\u00f3n que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica; as\u00ed como un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios y asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y trabajadores agrarios y la provisi\u00f3n de paquetes tecnol\u00f3gicos. Adicionalmente condiciona la vinculaci\u00f3n del proyecto a la pol\u00edtica de est\u00edmulos, incentivos y beneficios, a la integraci\u00f3n a ellos, como asociados, de los peque\u00f1os y medianos productores, y\/o a los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra.Estas medidas de intervenci\u00f3n, armonizan los elementos del modelo asociativo contenido en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 con los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, por los cargos examinados en este aparte.180. En lo que concierne al segmento final del art\u00edculo 13, el cual condiciona la entrega, bajo una modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en zonas Zidres, para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos, a que los mismos integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor, no encuentra la Corte que dicha configuraci\u00f3n vulnere la dimensi\u00f3n negativa del derecho a la libre asociaci\u00f3n de los peque\u00f1os o medianos productores, ni que imponga cargas desproporcionadas a estos agentes rurales, o la renuncia a su modo de vida como campesinos.La Corte encontr\u00f3 en su momento ajustada a la Constituci\u00f3n (al principio de prohibici\u00f3n de regresividad) la norma que autoriza que, de manera excepcional, en zonas que en principio no son aptas para desarrollar programas de reforma agraria, se destinen bienes inmuebles de la naci\u00f3n para el desarrollo de proyectos productivos bajo la modalidad de contratos no traslaticios de dominio (Art.13). El segmento bajo examen complementa esta pol\u00edtica al condicionar la disposici\u00f3n, bajo un t\u00edtulo precario, de estos bienes p\u00fablicos para el desarrollo de proyectos productivos, a que estos asocien a peque\u00f1os y medianos productores. Es justamente esta condici\u00f3n la que imprime un criterio de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social a esta determinaci\u00f3n, y la vincula a los prop\u00f3sitos de equiparaci\u00f3n de cargas y beneficios entre los ciudadanos (Art. 334 C.P.); \u00a0a la vez que promueve la asociatividad entre los promotores de los proyectos (personas, naturales, jur\u00eddicas o empresas asociativas) y agentes rurales (peque\u00f1os y medianos productores) que por su situaci\u00f3n de desventaja econ\u00f3mica demandan medidas de intervenci\u00f3n del Estado.Contario a lo que sostienen los demandantes, la configuraci\u00f3n normativa examinada parte del reconocimiento de la asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre los proponentes de los proyectos, cuando se trata de empresarios o productores a gran escala (tambi\u00e9n pueden ser asociaciones o cooperativas campesinas), y los peque\u00f1os y medianos productores. Con el prop\u00f3sito de introducir elementos que equilibren esa relaci\u00f3n los proyectos asociativos inscritos deben incluir requisitos adicionales como la propuesta (en el marco de las normas de reforma agraria) de un \u00a0sistema de adquisici\u00f3n de tierras para campesinos y trabajadores agrarios que no la posean; un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal; al igual que un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica y provisi\u00f3n de paquetes tecnol\u00f3gicos a los campesinos y trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto (Art. 3\u00b0 inciso 2\u00b0). En todo caso, el Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios.No se deriva de la norma examinada ning\u00fan elemento que respalde la afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido que para tener acceso a la tierra, resulta imperativo que los campesinos y trabajadores agrarios se asocien a los proyectos productivos; lo que s\u00ed emerge de ellas es una pol\u00edtica orientada a incentivar y promover el modelo asociativo, acompa\u00f1ado de medidas de intervenci\u00f3n, con miras a mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales, sin que de ello pueda derivarse reproche constitucional.En virtud de las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u0093En todo caso la entrega de inmuebles de la naci\u00f3n solo tendr\u00e1 lugar cuando se trate de proyectos productivos que integren como asociados al peque\u00f1o y al mediano productor\u0094, contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016.179. La censura por presunto desconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n (38) y otras garant\u00edas afines como la dignidad (1\u00b0), el libre desarrollo de la personalidad (16) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (26); as\u00ed como los objetivos del desarrollo previstos en el art. 334 de la Carta, se predica as\u00ed mismo del segmento final del art\u00edculo 15 que establece \u0093asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo\u0094.180. El segmento normativo acusado se inserta en el art\u00edculo 15, norma que regula diferentes dispositivos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se pueden vincular bienes obtenidos l\u00edcitamente a un proyecto productivo sometido a aprobaci\u00f3n del MADR, hasta completar el \u00e1rea requerida. Entre estas formas de vinculaci\u00f3n de bienes se encuentran el arrendamiento, la utilizaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n, el aporte, e incluso la asociaci\u00f3n al proyecto del propietario que no desee desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo. Esta \u00faltima forma de vinculaci\u00f3n del inmueble al proyecto es la que cuestiona la demanda, por contravenir el derecho libre asociaci\u00f3n y las dem\u00e1s garant\u00edas adscritas a este.As\u00ed, entiende la Corte que la inclusi\u00f3n de este segmento normativo en el objeto de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la pretensi\u00f3n de configurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que aglutine todos los dispositivos relacionados con el modelo de asociatividad dise\u00f1ado en la ley, que los demandantes cuestionan.Por consiguiente, reitera la Sala que la configuraci\u00f3n normativa orientada a promover la asociatividad y la integraci\u00f3n productiva de los campesinos al modelo de desarrollo rural focalizado previsto en la ley, parte del reconocimiento de las condiciones asim\u00e9tricas que existen entre los empresarios y los peque\u00f1os y medianos productores, o entre aquellos y los campesinos propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos ubicados en las Zidres. \u00a0Por consiguiente, debe entenderse que las asociaciones que se creen a partir de los aportes de bienes a que hace referencia la norma, est\u00e1n sujetas a las medidas generales y espec\u00edficas de intervenci\u00f3n dise\u00f1adas en la ley con el prop\u00f3sito de introducir elementos que provean equilibrio, control y vigilancia sobre dichas asociaciones. 181. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n en estos eventos deben concurrir en los proyectos asociativos inscritos los requisitos pertinentes (componentes y requisitos espec\u00edficos) contemplados en el art\u00edculo 3\u00ba como la propuesta sobre el sistema de incorporaci\u00f3n de la tierra al proyecto; un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal; al igual que un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica y provisi\u00f3n de paquetes tecnol\u00f3gicos a los campesinos y trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto (Art. 3\u00b0 inciso 2\u00b0). En todo caso, el Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios.Bajo esta comprensi\u00f3n de la norma en el contexto de la ley, no encuentra la Corte que el dispositivo normativo que salvaguarda justamente la libertad del propietario, poseedor, o usufructuario de un predio ubicado en Zidres, de preservar su derecho real sobre el bien, en el marco de un acuerdo que le permite asociarse al proyecto productivo, vulnere las garant\u00edas vinculadas al derecho de asociaci\u00f3n, o quebrante los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta.Por el contrario, la norma se orienta a preservar el derecho de acceso a la propiedad rural, y a articularlo con la garant\u00eda de asociaci\u00f3n, con miras a integrar activamente a los propietarios, poseedores o usufructuarios de terrenos improductivos o de baja productividad en zonas apartadas y de condiciones agrol\u00f3gicas dif\u00edciles, a los proyectos productivos que promueve la Ley Zidres, en un contexto de libertad, comoquiera que no se deriva de la norma condiciones y requerimientos que coarten o menoscaben ninguna de las dimensiones del derecho de asociaci\u00f3n. 182. Insiste la Sala en que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desplegar el control necesario cuando se trate de proyectos asociativos que involucren a campesinos y trabajadores rurales, a efecto de que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley, y los incentivos cumplan con el cometido promocional que los inspiran; y al Ministerio P\u00fablico ejercer la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural conforme lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 20.No hallando as\u00ed configurada la tacha de inconstitucionalidad que se\u00f1alan los demandantes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo\u0094, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1776 de 2016, por el cargo analizado.183. Finalmente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que se incluye en este aparte en contra del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 15 que excluye la posibilidad de acudir a la justicia arbitral para dirimir las eventuales controversias que puedan surgir cuando los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto tengan la condici\u00f3n de campesino, mujer rural o trabajadores agrarios, entiende la Corte que la censura se inserta en el planteamiento global de los actores en el sentido que la f\u00f3rmula asociativa configurada en la ley entre campesinos y empresarios para el desarrollo del campo, desconoce el car\u00e1cter asim\u00e9trico de esta relaci\u00f3n, y vulnera por ende, el principio de equidad y la exigencia de una protecci\u00f3n constitucional reforzada para el campesinado. No se requiere de grandes esfuerzos argumentativos para percibir que es justamente el reconocimiento de esa relaci\u00f3n asim\u00e9trica y los imperativos constitucionales de protecci\u00f3n reforzada en favor de las comunidades campesinas, lo que pone en evidencia la constitucionalidad de esta medida. 184. En efecto, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la justicia arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, que ha indicado que el sustento de este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, es el reconocimiento constitucional expreso de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia sino al arbitraje para la decisi\u00f3n de sus disputas sobre bienes jur\u00eddicos disponibles. La habilitaci\u00f3n voluntaria de los \u00e1rbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias. As\u00ed, \u0093la justificaci\u00f3n constitucional de esta figura estriba no s\u00f3lo en su contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administraci\u00f3n de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos una opci\u00f3n voluntaria de tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, materializando as\u00ed el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente\u0094. 185. No obstante, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo excepcional, pues existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de un particular, as\u00ed haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a la jurisdicci\u00f3n permanente del Estado, como por ejemplo, los temas relacionados con el estado civil de las personas; las obligaciones amparadas por leyes \u0093en cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u0094; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley proh\u00edbe a sus titulares disponer. Tambi\u00e9n han sido incluidos en esta categor\u00eda, el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos. 186. La materia que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 sustrae de la justicia arbitral involucra no solamente aspectos econ\u00f3micos derivados del acuerdo de asociaci\u00f3n, sino que incorpora ingredientes de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social como es el de establecer salvaguardas a favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y asegurar que las condiciones del contrato se ajusten a los requisitos especiales que con fines promocionales y de equiparaci\u00f3n, la ley ha previsto a favor de los campesinos y trabajadores agrarios. Adicionalmente, subyace en esta relaci\u00f3n un inter\u00e9s de satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan (la seguridad alimentaria) y de inclusi\u00f3n social y productiva de sectores tradicionalmente marginados en el desarrollo del sector rural. Estas razones de inter\u00e9s p\u00fablico justifican plenamente la restricci\u00f3n que impone la norma a la autonom\u00eda de la voluntad en que se sustenta la justicia arbitral, al predeterminar el foro (la justicia permanente del Estado) en el cual deben dirimir las eventuales controversias que se susciten en el desarrollo las relaciones jur\u00eddicas establecidas en virtud de los proyectos productivos que involucren a campesinos y trabajadores agrarios.Con base en ello, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1776 de 2016 ser\u00e1 declarado exequible, por el cargo analizado.Cuarto. Cargo por violaci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales187. Este cargo se dirige contra el inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 que establece el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres, contra el inciso primero del art\u00edculo 20 (aprobaci\u00f3n de las Zidres), y contra los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016 (identificaci\u00f3n de las Zidres). El contenido de los preceptos acusados en el siguiente:\u0093(\u0085)Art\u00edculo 4o. Sistema Nacional de Desarrollo Rural Para las Zidres.\u00a0Inciso 4\u00b0. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser\u00e1 responsable de liderar y coordinar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica general de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecer\u00e1 a trav\u00e9s de la UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenar\u00e1 las zonas geogr\u00e1ficas de acuerdo con sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, y definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios.(\u0085)Art\u00edculo 20. Aprobaci\u00f3n de Zidres.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobar\u00e1 los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural.El Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios.Art\u00edculo 21. Identificaci\u00f3n de las Zidres.\u00a0La identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar una Zidres, ser\u00e1 establecida por la UPRA de conformidad con el art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1776_2016.html&#8221; &#8220;1&#8221; 1o de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeaci\u00f3n territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada, informaci\u00f3n catastral actualizada y estudios de evaluaci\u00f3n de tierras de conformidad a la metodolog\u00eda establecida por esta entidad.La delimitaci\u00f3n de las Zidres identificadas ser\u00e1 establecida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de documento Conpes.La aprobaci\u00f3n de cada una de las Zidres se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del Consejo de Ministros mediante decreto a partir de la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales, su delimitaci\u00f3n y los proyectos productivos propuestos.\u0094188. Sostiene la demanda que las normas acusadas asignan competencias para la identificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una nueva figura de ordenaci\u00f3n y definici\u00f3n de los usos del suelo, denominada Zidres, en cuya estructuraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n final no tienen ninguna participaci\u00f3n directa, ni la ciudadan\u00eda, ni los concejos municipales, pese a que estos tienen la facultad constitucional de regular el uso del suelo. De esta manera, subrayan, se desconocen las competencias que tienen los entes territoriales para ordenar sus territorios y en particular, la facultad de los municipios para decidir los usos del suelo y propiciar la participaci\u00f3n comunitaria en los asuntos que le conciernen (Art. 311 C.P.). En esa medida se desconocer\u00edan los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de los entes territoriales (Art. 287 C.P.), asistidos por los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288 C.P.). Agregan que por virtud de la regulaci\u00f3n acusada las funciones constitucionales de los Concejos Municipales son delegadas al CONPES y al Consejo de Ministros.En relaci\u00f3n con esta censura la Corte se formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00bfEl inciso cuarto del art\u00edculo 4\u00b0, el inciso primero del art\u00edculo 20, y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 son contrarios a los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales (Arts. 287, 288 y 311 C.P.), en cuanto desconocen las funciones constitucionales de los municipios en materia de ordenamiento del desarrollo de su territorio y regulaci\u00f3n de los usos del suelo?El alcance de los preceptos acusados, en el contexto de la ley189. El art\u00edculo 4\u00b0 de la ley establece el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres y radica en el ministerio del ramo la funci\u00f3n de liderar y coordinar la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de desarrollo rural, con base en criterios de ordenamiento productivo y social, y a partir de ellos determinar las \u00e1reas prioritarias de desarrollo rural. Dentro de las funciones relativas a la identificaci\u00f3n y el ordenamiento de las zonas geogr\u00e1ficas por sus caracter\u00edsticas y condiciones biof\u00edsicas, hidrol\u00f3gicas, econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, le asigna a ese organismo a trav\u00e9s de la UPRA, la definici\u00f3n de los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios.Adicionalmente asigna al MADR la funci\u00f3n de aprobar los proyectos presentados, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, atendiendo a criterios de competitividad, inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnolog\u00eda y vinculaci\u00f3n de capital rural.Sobre el presupuesto relativo al previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es preciso destacar el componente contemplado en el literal a) del primer inciso del mismo art\u00edculo 3\u00b0, seg\u00fan el cual los proyectos que se inscriban ante el MADR deber\u00e1n incluir un enfoque territorial que armonice los planes, los planes b\u00e1sicos y los esquemas de ordenamiento territorial, con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad definidos por la UPRA, para el \u00e1rea de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 De acuerdo con este \u00faltimo precepto, corresponde al municipio: \u00939. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera espec\u00edfica los usos del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes, teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento del uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos\u0094.190. Dentro del dise\u00f1o normativo examinado se hace el siguiente reparto de competencias: (i) Al Ministerios de Agricultura, a trav\u00e9s de la UPRA, la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar una Zidres; (ii) al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de un documento Conpes, la delimitaci\u00f3n de las Zidres, previamente identificadas por la UPRA; (iii) al Consejo de Ministros, mediante decreto, la aprobaci\u00f3n de cada una de las Zidres. 191. Es preciso se\u00f1alar que el Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres (Cap. III) establece unas instancias de coordinaci\u00f3n. En este sentido prev\u00e9 que el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) que opera a nivel departamental ser\u00e1 la instancia de coordinaci\u00f3n de las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas para los proyectos Zidres, en concordancia y armon\u00eda con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de las Zidres elaborado por la UPRA (Art. 5\u00b0). \u00a0 Esta instancia cumple funciones de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica agropecuaria y de desarrollo rural, nacional y departamental, realiza seguimiento y evaluaci\u00f3n el impacto de esas pol\u00edticas y presenta recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.192. Igualmente, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito municipal, la ley Zidres prev\u00e9 que los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR), creados por el art\u00edculo 61 de la Ley 101 de 1993, ser\u00e1n la instancia de identificaci\u00f3n de las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural en armon\u00eda con los planes, planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de ordenamiento territorial.193. A partir del dise\u00f1o normativo examinado, observa la Corte que la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres, son funciones adscritas a las autoridades del orden nacional como m\u00e1ximos responsables de la pol\u00edtica de desarrollo rural integral. Advierte as\u00ed mismo, que la ley asigna funciones de coordinaci\u00f3n, con miras a la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de desarrollo rural nacional plasmada en la ley Zidres, con los planes de desarrollo departamental, y los planes y esquemas de ordenamiento territorial de los municipios (Art. 5).Nota sin embargo la Corte, que no se contempla en las normas enjuiciadas un mecanismo del que se derive una verdadera armonizaci\u00f3n entre los principios de organizaci\u00f3n unitaria del Estado y de autonom\u00eda de los entes territoriales, que plasme de manera clara y genuina la salvaguarda de los principios que deben orientar las leyes que fijen competencias con distintos niveles de participaci\u00f3n. En especial, teniendo en cuenta que la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una zona Zidres tiene gran impacto en el ordenamiento territorial de los municipios y afecta los usos del suelo, los entes territoriales (municipios), a trav\u00e9s de sus Concejos Municipales deben ser convocados en virtud del principio de concurrencia al proceso de toma de decisiones sobre la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una zona Zidres, comoquiera que un imperativo constitucional les asigna la funci\u00f3n de \u0093reglamentar los usos del suelo\u0094 (Art. 313.7).194. Tal como est\u00e1 dise\u00f1ada una de las normas acusadas (el segmento final del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0) los lineamientos, criterios y par\u00e1metros que defina la UPRA en relaci\u00f3n con el uso potencial del suelo en las zonas Zidres, \u0093deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquema de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u0094. Vistas as\u00ed las cosas, la inclusi\u00f3n de los criterios y par\u00e1metros de ordenamiento del suelo establecidos por la UPRA aparece como una imposici\u00f3n para las autoridades locales encargadas de elaborar los planes, planes b\u00e1sicos y esquema de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios, lo cual ri\u00f1e con el modelo de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales previsto en el art\u00edculo 288 de la Carta, y con los art\u00edculos 287.2 y 313.7, que contemplan la autonom\u00eda como un derecho de las entidades territoriales, un presupuesto para la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses y un l\u00edmite al legislador en el ejercicio de sus competencias, siendo una de ellas la de reglamentar los usos del suelo. \u00a0 Dada esta evidente incompatibilidad entre el contenido del segmento final del inciso cuarto del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1776 de 2016 y los preceptos superiores mencionados, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u0094.195. De otra parte, observa la Corte que no se prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo de coordinaci\u00f3n con la autoridad local competente para regular los usos del suelo (Concejo Municipal), en las fases de identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres por parte del Gobierno Nacional (Arts. 20 y 21). La referencia del art\u00edculo 5\u00b0 a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural como instancia de identificaci\u00f3n de las prioridades y de concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural en armon\u00eda con los planes, planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de ordenamiento territorial, no garantiza la participaci\u00f3n aut\u00e9ntica que deben tener los entes territoriales, espec\u00edficamente los Concejos municipales en decisiones que afectan de manera significativa los usos del suelo y el ordenamiento del territorio. En primer lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley 101 de 1993 el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR), parece cumplir unas funciones de coordinaci\u00f3n entre las autoridades del sector rural y las comunidades, con enfoque en el orden local; y en segundo lugar, porque la norma que remite a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) como instancia de coordinaci\u00f3n, es ambigua comoquiera que le asigna tareas de \u0093identificaci\u00f3n de prioridades\u0094, \u0093de concertaci\u00f3n entre autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural, en armon\u00eda con los planes, planes b\u00e1sicos y\/o esquemas de ordenamiento territorial\u0094, pero no hace referencia espec\u00edfica a una participaci\u00f3n aut\u00e9ntica de las autoridades locales en la definici\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres, mediante una concurrencia y coordinaci\u00f3n efectivas entre el Gobierno Nacional y las autoridades locales, para la adopci\u00f3n de decisiones que afectan de manera significativa no solamente el uso del suelo y el ordenamiento territorial, sino la vida de las comunidades rurales de los municipios.196. Esta configuraci\u00f3n, dado su car\u00e1cter ambiguo, podr\u00eda admitir una lectura consistente en que esta instancia constituye un escenario de coordinaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las autoridades y las comunidades locales, en materia de decisiones relacionadas con las zonas Zidres, teniendo en cuenta que la norma prev\u00e9 como una de sus funciones la concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural en armon\u00eda con los planes de ordenamiento territorial, y que de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Ley 101 de 1993 el Concejo Municipal debe estar representado en el CMDR. Sin embargo, esa misma ambig\u00fcedad, tambi\u00e9n permite una lectura que resulta contraria a la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual, las decisiones sobre identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales para declarar una zona Zidres, su delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n puedan adoptarse por el Gobierno central sin contar con un mecanismo que permita una efectiva concurrencia y coordinaci\u00f3n con la autoridad local, a la que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna la funci\u00f3n de regular los usos del suelo.En este sentido, trat\u00e1ndose de contenidos normativos que admiten diversas lecturas, no todas ajustadas a la Constituci\u00f3n, lo que cabe es que la Corte acuda a la figura de las sentencias integradoras, en su tipo interpretativa, que le permiten a la Corporaci\u00f3n proceder a la declaratoria de exequibilidad de la norma, pero modulando su entendimiento al sentido en que la misma se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.197. As\u00ed las cosas, con el fin de excluir esta interpretaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, y que resulta posible dada la ambig\u00fcedad que genera la instancia de coordinaci\u00f3n prevista en la ley, la Corte modular\u00e1 su decisi\u00f3n declarando la constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 20, as\u00ed como de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21, \u0093en el entendido que la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, y aprobaci\u00f3n de la zonas Zidres, por parte del Gobierno Nacional, deber\u00e1 estar precedida de un proceso de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con los Concejos Municipales de los entes territoriales que resulten afectados por esas decisiones y tomar en cuenta los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u0094.Quinto. \u00a0Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016198. Los accionantes (D-11275) demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 1776 debido a la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior, al considerar que el Legislador se abstuvo de incluir en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29, relativa a las restricciones espaciales para constituir ZIDRES, a los territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos, prohibici\u00f3n que s\u00ed contempl\u00f3 de manera expresa para los territorios colectivos de las comunidades negras.199. Para resolver este cargo la Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurri\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 29 de la Ley 1776\/16, en una omisi\u00f3n legislativa relativa al establecer la prohibici\u00f3n constituir Zidres en territorios colectivos en proceso de titulaci\u00f3n de las comunidades negras, y no extender la misma prohibici\u00f3n a los territorios en proceso de titulaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas? (Integrar par\u00e1grafo 2 Art. 29 para ajustar a la jurisprudencia el tema de exigencia de certificaci\u00f3n).200. La Corte Constitucional ha establecido que es procedente el control constitucional de las omisiones relativas en las que incurra el Legislador. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta se configura cuando existe un silencio de parte del legislador que \u0093puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa en raz\u00f3n a la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer\u0094. En todo caso, ha aclarado que el control constitucional s\u00f3lo es procedente cuando se trate de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en ning\u00fan caso si se trata de una absoluta: \u0093[e]n procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de constitucionalidad en estas circunstancias s\u00f3lo puede darse, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta\u0094.201. La jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes requisitos para determinar si es procedente el control constitucional de una norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, estos son: \u0093(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u0094. Adem\u00e1s de los (5) cinco requisitos anteriores, la sentencia C-833 del 2013 se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n es necesario evaluar \u0093[f] si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u0094.202. Procede la Corte a examinar si en el presente caso, se acreditan todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para establecer cu\u00e1ndo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa: (a) Para la Sala es clara la existencia de una norma respecto de la cual se predica el cargo de inconstitucionalidad. Se trata del art\u00edculo 29 de la ley 1776 de 2016 que establece que en determinados terrenos no se pueden constituir las ZIDRES. La norma dispone que en los territorios declarados como resguardos ind\u00edgenas, en las zonas de reserva campesina debidamente establecidas por la autoridad competente, al igual que en los territorios colectivos de las comunidades negras titulados o en proceso de titulaci\u00f3n, no podr\u00e1n constituirse las ZIDRES. (b) La disposici\u00f3n cuestionada, a su vez, excluye a los pueblos ind\u00edgenas de las consecuencias jur\u00eddicas que se predican a favor de las comunidades negras. La norma establece que los territorios ind\u00edgenas deben haber sido constituidos como resguardos para que as\u00ed se puedan desprender las consecuencias jur\u00eddicas que dispone la ley, esto es, la prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES en esas tierras. Por el contrario, para los territorios colectivos basta con que se haya iniciado el respectivo proceso de titulaci\u00f3n. Este trato diferenciado excluye a los pueblos ind\u00edgenas de las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden del art\u00edculo 29, en tanto permite constituir ZIDRES en territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos. Ciertamente, las comunidades negras y los pueblos ind\u00edgenas son minor\u00edas \u00e9tnicas que gozan de prerrogativas y deberes que no son id\u00e9nticos, debido a que unos y otros cuentan con una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social distinta. No obstante, conforme a los art\u00edculos 1, 7, 8 y 13 C.P., este Tribunal ha sostenido que la situaci\u00f3n de ambos grupos \u00e9tnicos s\u00ed es an\u00e1loga respecto a los derechos que tienen frente al territorio y al consecuente deber de las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias para protegerlo, buscando con ello, salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus bienes, su trabajo, cultura y medio ambiente. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que \u0093la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas existentes en el pa\u00eds es asimilable frente a las normas del Convenio 169 de la OIT\u0094 (\u00e9nfasis agregado), tal como lo atestigua la extensi\u00f3n del derecho a la consulta previa a favor de las comunidades negras. Al buscar proteger los territorios de las minor\u00edas \u00e9tnicas, la prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES recogida en el art\u00edculo 29 debi\u00f3 incluir los territorios ind\u00edgenas en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos, en los mismos t\u00e9rminos que las comunidades afro descendientes, atendiendo a que la situaci\u00f3n de unos y otros es an\u00e1loga o asimilable en relaci\u00f3n con el derecho al territorio en el marco del Convenio 169 de la OIT. (c) Adicionalmente, esta Sala considera que excluir a aquellos territorios ind\u00edgenas en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos, del art\u00edculo 29 carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, en tanto no se aprecia un motivo constitucional leg\u00edtimo que justifique su no incorporaci\u00f3n. A diferencia de lo que ha ocurrido en otros escenarios, las divergencias en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social entre afros e ind\u00edgenas no justifican, en el presente caso, un trato diferente en materia de protecci\u00f3n de su territorio. Por el contrario, como se acaba de explicar, ambas minor\u00edas deben estar protegidas en los mismos t\u00e9rminos en lo concerniente al derecho al territorio en el marco del Convenio 169 de la OIT. La exclusi\u00f3n del art\u00edculo 29 no s\u00f3lo carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, sino que transgrede el esp\u00edritu mismo de la ley 1776 de 2016, la cual incorpora una serie de disposiciones que protegen de manera expresa a las minor\u00edas \u00e9tnicas junto con sus territorios (Arts. 13, par. 1; 29). A su vez, esta omisi\u00f3n injustificada contrar\u00eda de manera patente el Convenio 169 de la OIT y las dem\u00e1s proposiciones normativas que propenden por la conservaci\u00f3n, difusi\u00f3n y desarrollo integral e igualitario de ambas minor\u00edas (arts. 1, 7, 8 y 13 C.P.). Al respecto, no hay que olvidar que la protecci\u00f3n a favor de los afro descendientes se concret\u00f3 originalmente mediante la extensi\u00f3n de los mecanismos de amparo reconocidos inicialmente y de manera expresa a los ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual resulta extra\u00f1o que ahora se prive a los pueblos ind\u00edgenas de las medidas de las que gozan los afrocolombianos respecto a su territorio. \u00a0(d) La inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual entre pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras genera una desigualdad negativa entre unos y otros. Esto quiere decir que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los ind\u00edgenas al colocarlos de manera arbitraria en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los afrocolombianos, al encontrarse sus territorios en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos privados de la protecci\u00f3n consagrada en el precepto acusado. Con ello, el art\u00edculo 29 de la ley 1776 incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria en los t\u00e9rminos descritos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (1.1.), al incorporar una exclusi\u00f3n que tiene como resultado el menoscabo del ejercicio de los derechos humanos por parte de las comunidades ind\u00edgenas en condiciones de igualdad. En \u00faltima instancia, este Tribunal ha sido categ\u00f3rico al sostener que, conforme al art\u00edculo 13 C.P., salvo que existan razones suficientes para otorgar un trato diferente, las cuales no se aprecian en el caso bajo estudio, el legislador debe dispensar un tratamiento igual en aquellos casos en los que existen supuestos de hecho equivalentes. \u00a0 (e) Para esta Sala es evidente la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional en cabeza de legislador para prohibir la constituci\u00f3n de ZIDRES en terrenos que se encuentren proceso de constituci\u00f3n como resguardos ind\u00edgenas. De acuerdo con lo establecido por este Tribunal, \u0093la Constituci\u00f3n impone deberes expresos y particulares respecto de la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas\u0094. As\u00ed, \u00a0a partir de los art\u00edculos 7, 8 y 63 de la C.P., interpretados conforme al Convenio 169 de la OIT, y a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se desprenden claras \u0093obligaciones estatales no solamente de respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, contribuyendo a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del territorio; sino, a su vez, propender al efectivo uso y goce de su tierras de acuerdo con su tradici\u00f3n, cultura y cosmovisi\u00f3n\u0094. Estas obligaciones incluyen el reconocimiento del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad, la posesi\u00f3n, el uso y el control de los recursos y de los territorios que tradicionalmente ocupan, tal como se desprende de los art\u00edculos 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT y del art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas.Por lo tanto, si en cumplimiento de estas obligaciones estatales -las cuales se extendieron en su momento a favor de las comunidades negras-, el legislador estableci\u00f3 que los territorios colectivos en proceso de titulaci\u00f3n se excluyen de las ZIDRES, es evidente la existencia de un deber correlativo de orden constitucional para proteger, en los mismos t\u00e9rminos, los terrenos de las comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior, por tratarse de supuestos de hecho asimilables en relaci\u00f3n con los cuales no existen razones suficientes para otorgarles un trato diferente, pues de lo contrario se incurre en una desigualdad negativa y en una pr\u00e1ctica discriminatoria. (f) Finalmente, conforme lo sostuvieron los accionantes, esta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta. Para determinar la naturaleza evidente de la omisi\u00f3n legislativa relativa esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es necesario que concurran dos aspectos: primero, que la redacci\u00f3n de los preceptos demandados sea inequ\u00edvoca y, segundo, que su contenido exprese de manera patente una contradicci\u00f3n con las normas constitucionales. En este caso, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la ley 1776 es inequ\u00edvoca al excluir los territorios que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos, de la protecci\u00f3n conferida a los territorios colectivos en proceso de titulaci\u00f3n. Con ello, el legislador est\u00e1 desconociendo de manera evidente su deber de otorgar igual protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n (arts. 1, 7, 8, 13 C.P. y Convenio 169). A su vez, el art\u00edculo impugnado, contrario al supuesto de hecho analizado en la sentencia C-864 del 2008, no incorpora una regulaci\u00f3n completa, coherente y suficiente. Por el contrario, genera una desigualdad negativa en contra de los ind\u00edgenas, como resultado del incumplimiento de los mandatos constitucionales por parte del legislador. 203. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha admitido, con fundamento en el principio democr\u00e1tico, que cuando se encuentra ante una omisi\u00f3n legislativa relativa \u0093es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador\u0094. La sentencia C-584 de 2015 reiter\u00f3 lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la C-619 de 2011, que indic\u00f3: \u0093[p]or regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u0094.Por lo tanto, tal como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento, el art\u00edculo 29 de la ley 1776 del 2016 es exequible bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES se extiende a los territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos. VII. \u00a0\u00a0 DECISION\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos fundados en vicios de procedimiento, la Ley 1776 de 2016 \u0093por la cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social, Zidres\u0094.Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1776 de 2016, por el cargo de omisi\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas exigida por el Convenio 169 de la OIT.Tercero.-Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados Los literales a), b), c) d) y e) del inciso segundo y los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1776 de 2016. Los art\u00edculos 10, 13, 14, 15 y 21, inciso quinto de la ley 1776 de 2016.Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por el cargo de reserva de ley, en relaci\u00f3n con literales a), b), c) d) y e) del inciso segundo y los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u0094 contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1776 de 2016.Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016.S\u00e9ptimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1776 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016.Noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado el art\u00edculo 29 de la Ley 1776 de 2016, bajo el entendido que \u0093la prohibici\u00f3n de constituir ZIDRES se extiende a los territorios ind\u00edgenas que se encuentran en proceso de titulaci\u00f3n como resguardos\u0094. D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado el inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016, bajo el entendido que \u0093la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres deber\u00e1 estar precedida de un proceso de informaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los concejos municipales de los entes territoriales que resulten afectados por estas decisiones y tomar en cuenta los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de esos municipios\u0094. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaCon salvamento de votoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)Con salvamento de votoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoCon salvamento parcial de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento parcial de voto Con \u00a0aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento parcial de votoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon salvamento de votoGERM\u00c1N QUINTERO ANDRADEConjuezCon salvamento parcial de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon salvamento parcial de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-077\/17Referencia: expedientes D-11275 y D-11276Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo \u00a0(literales a, b, c, d, e), \u00a0par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0; los art\u00edculos 8\u00b0, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 21; y el art\u00edculo 29, todos de la Ley 1776 de 2016\u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096 ZIDRES -.Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y Otros (D-11275), e Iv\u00e1n Cepeda Castro y Otros (D-11276).Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia comoquiera \u00a0que se separa sustancialmente de la ponencia original en relaci\u00f3n con algunos aspectos que, en criterio del suscrito magistrado, resultan incompatibles con garant\u00edas que concurren a integrar el corpus iuris de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios.1. La ponencia original presentada a la Sala Plena por el suscrito magistrado part\u00eda de una visi\u00f3n global de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desarrollo rural que adem\u00e1s de preservar los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios, tan celosamente resguardados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, posibilitara la aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica de desarrollo rural con enfoque territorial, que contribuyera a sentar las bases para una transformaci\u00f3n estructural del campo orientada a crear condiciones de bienestar para la poblaci\u00f3n rural; a conjurar el fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n de la propiedad agraria; a combatir la exclusi\u00f3n del campesinado y el atraso hist\u00f3rico de las comunidades rurales. 2. El proyecto de sentencia presentado a la Sala Plena por el suscrito magistrado identificaba en los prop\u00f3sitos y objetivos de la ley Zidres, as\u00ed como en algunos de sus dispositivos normativos, herramientas importantes para avanzar en el desarrollo social y econ\u00f3mico del campo, pero a su vez propon\u00eda ajustes significativos para adecuar la normatividad examinada a los mandatos constitucionales en varios aspectos. En este sentido dicho documento: (i) Pon\u00eda de presente el notable retroceso que introduc\u00edan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, al igual que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 en la regulaci\u00f3n de bald\u00edos cuya finalidad prevalente es la de garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural y el acceso progresivo a la titularidad de la tierra de los trabajadores agrarios. (ii) Advert\u00eda tambi\u00e9n sobre las barreras que impon\u00edan al derecho de acceso a la propiedad por parte de los campesinos y trabajadores agrarios, los requisitos establecidos en los literales a) y c) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como el par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba de la ley enjuiciada. (iii) Propon\u00eda la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, y del inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley, por su incompatibilidad con algunos de los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en particular con aqu\u00e9l que exige la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con miras a asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los asociados, y a garantizar de manera progresiva el acceso al conjunto de bienes y servicios con especial \u00e9nfasis en los ciudadanos que cuentan con menores ingresos.A continuaci\u00f3n se desarrollan los argumentos que llevan al suscrito magistrado a sostener la inconstitucionalidad de los enunciados normativos se\u00f1alados, y por ende a apartarse parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria.(i) La inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 133. En este aparte se exponen los argumentos con fundamento en los cuales el suscrito magistrado sostuvo en la ponencia original, el car\u00e1cter regresivo y por ende inconstitucional, de los mencionados preceptos:\u0093A pesar de que, como se ha indicado, de manera general, las normas aqu\u00ed examinadas, pertenecientes a la Ley 1776 de 2016, por su alcance y contenido no tiene vocaci\u00f3n de modificar los preceptos del cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994, que establecen el r\u00e9gimen de bald\u00edos con aptitud para ser adjudicados a trav\u00e9s de UAF, as\u00ed como las limitaciones al mismo, advierte la Corte que dentro del grupo de normas acusadas en este cargo, se encuentran dos preceptos que introducen reglas que s\u00ed pueden plantear una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de bald\u00edos para reforma agraria, en tanto que adem\u00e1s de impactarlo impl\u00edcitamente, hacen expresa referencia a dicho estatuto.Se trata del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13, cuyos textos se transcriben a continuaci\u00f3n: \u0093Art. 3\u00b0 (\u0085)Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley.(\u0085)Art. 13 (\u0085)Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las\u00a0Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de superficie no se podr\u00e1n celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por restituci\u00f3n de tierras y los territorios \u00e9tnicos.\u0094En clara alusi\u00f3n a estos preceptos, los demandantes aducen que reducen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la tierra de los campesinos, toda vez que \u0093beneficia a quienes han llevado a cabo actuaciones ilegales\u0094.146. Observa la Corte que estos dos preceptos modifican el r\u00e9gimen de medidas previsto en la Ley 160 de 1994 para \u0093eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica\u0094, que como se ha indicado en esta sentencia, constituye un elemento central de una pol\u00edtica de reforma agraria como la prevista en dicho estatuto, orientada a \u0093dotar de tierras a los hombres y mujeres campesino de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional\u0094.En efecto, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 parece reiterar la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 sobre la adquisici\u00f3n de propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos para titulaci\u00f3n establecidos para UAF; as\u00ed como la nulidad de los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como bald\u00edos, si con ellas tales entes consolidan la propiedad sobre terrenos en una extensi\u00f3n superior a la prevista para las UAF (Art. 75 inciso 9\u00b0, L.160\/94). Parece reiterar as\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de consignar en los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n que se expidan las prohibiciones y limitaciones previstos en el mismo art\u00edculo 75 (Art. 75, inciso 14).Sin embargo, el prop\u00f3sito real de la norma examinada no es el reiterar dichas restricciones orientadas a preservar un r\u00e9gimen de bald\u00edos que evite la concentraci\u00f3n de la propiedad rural, sino el de excluir del mismo las adjudicaciones efectuadas antes de la Ley 160 de 1994, lo que implica que por esta v\u00eda se estar\u00eda liberando y legitimando las transacciones que se realicen sobre bienes bald\u00edos adjudicados en extensiones superiores a las previstas para las UAF, a condici\u00f3n que ello se hubiere producido antes de la vigencia de esa ley.Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s de modificar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de bald\u00edos adjudicables previsto en el cap\u00edtulo XII de la Ley 160\/94, deroga impl\u00edcitamente las previsiones establecidas en el art\u00edculo 40 de la misma ley aplicables a las \u0093parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA hasta la entrada en vigencia de la presente ley\u0094, seg\u00fan el cual, \u00935. En ning\u00fan caso un solo titular, por s\u00ed o por interpuesta persona, podr\u00e1 ejercer el dominio, posesi\u00f3n o tenencia a ning\u00fan t\u00edtulo de m\u00e1s de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar. La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n es causal de caducidad\u0094.De acuerdo con dicha norma: \u00933. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de esta ley, seguir\u00e1n sometidas a las causales de caducidad por incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cl\u00e1usulas contenidas en la Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n\u0094. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016, sustrae de estas medidas orientadas a prevenir y erradicar la concentraci\u00f3n de la propiedad rural, los bald\u00edos adjudicados antes de la Ley 160 de 1994; las normas rese\u00f1adas se encaminan a controlar este fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n, justamente respecto predios adjudicados antes de la vigencia de esta norma. Es importante destacar que la normatividad agraria previa a la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 gravitaba as\u00ed mismo sobre el prop\u00f3sito de eliminaci\u00f3n de la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica. En este sentido el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 135 de 1991 establec\u00eda como uno de los objetivos de esa normatividad: \u0093Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico; reconstruir adecuadas unidades de explotaci\u00f3n en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotaci\u00f3n e incorporar a \u00e9sta su trabajo personal\u0094 (Se destaca).En desarrollo de ese prop\u00f3sito central y ordenador del sistema de reforma agraria, los art\u00edculos 29, 30 y 31 del estatuto de 1991, preve\u00edan unas restricciones relativas a la extensi\u00f3n de los bald\u00edos adjudicables para reforma agraria.N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 72 inciso 9, de cuya aplicaci\u00f3n se pretenden excluir los bald\u00edos adjudicados antes de la Ley 160 de 1994, no afecta el derecho del adjudicatario del predio sino que restringe (en cuanto a la extensi\u00f3n) la comercializaci\u00f3n de esos bienes a fin de ajustar el tr\u00e1fico y la movilidad de la propiedad \u00a0rural, a uno de los postulados \u00a0centrales de la pol\u00edtica de reforma agraria como es el de evitar, combatir y controlar la inequitativa acumulaci\u00f3n de la propiedad rural.147. De otra parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13, establece una prerrogativa en favor de las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos, sin cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 160 de 1994 para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n, para asociarse a los proyectos Zidres mediante contratos que permitan el \u0093uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen\u0094.Mediante esta disposici\u00f3n se establece un r\u00e9gimen especial para el acceso al ejercicio de derechos adscritos a la propiedad respecto de una especie de bald\u00edos, aquellos que se asocian a proyectos productivos Zidres, r\u00e9gimen este que prescinde de todos los requisitos que la Ley de reforma agraria ha previsto para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. En efecto, la norma examinada ampara el uso, goce y disposici\u00f3n de un terreno bald\u00edo, sin consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n del ocupante (Art. 65); ni a la extensi\u00f3n del terreno (Art. 66); tampoco al tipo y tiempo de la ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (Art. 69); ni a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del beneficiario (Art. 67); ni al t\u00edtulo l\u00edcito o il\u00edcito mediante el cual el ocupante obtuvo la tenencia del inmueble. Por esta v\u00eda sustrae totalmente del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos terrenos que ser\u00edan aportados a un proyecto productivo.148. As\u00ed las cosas ese vidente que tanto el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 3\u00b0, como par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 1776 de 2016, modifican las disposiciones de la Ley 160 de 1994, en especial las previstas en el cap\u00edtulo XII relativas a los requisitos que se deben cumplir para acceder al ejercicio de atributos de la propiedad sobre inmueble bald\u00edos, comoquiera que de conformidad con los preceptos examinados dichos requisitos no son exigibles cuando se trata de bald\u00edos adjudicados antes de la Ley 160 de 1994, y aquellos que est\u00e9n siendo ocupados y se asocien a proyectos productivos.A diferencia de lo que ocurre con los dem\u00e1s preceptos asociados a este cargo, las disposiciones aqu\u00ed examinadas s\u00ed impactan los requisitos de acceso y el r\u00e9gimen de restricciones previstos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en contexto de reforma agraria (Cap\u00edtulo XII de la Ley 160\/94). 149. Dicha modificaci\u00f3n resulta regresiva comoquiera que las disposiciones enjuiciadas no solamente prescinden en su totalidad las condiciones normativas preexistentes para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para reforma agraria, sino que por esta v\u00eda se reduce el radio de protecci\u00f3n del derecho de acceso a la propiedad rural toda vez que, en relaci\u00f3n con determinados bienes que pueden ser objeto de programas de reforma agraria, se levantan todos los controles que el legislador ha establecido con miras a asegurar que los inmuebles bald\u00edos cumplan con la funci\u00f3n social que les ha sido adscrita, como es la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad rural. Las disposiciones examinadas (en especial el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13) entra\u00f1an as\u00ed un retroceso respecto de lo establecido en la Ley 160 de 1994, en la medida que: (i) permite la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos identificados con aptitud agropecuaria por personas diferentes a las priorizadas por la Ley 160; (ii) permite que los ocupantes dispongan de derechos reales sobre los bald\u00edos, antes de su adjudicaci\u00f3n y los habilita a celebrar contratos que transfieran el uso, goce y disposici\u00f3n del suelo; (iii) impl\u00edcitamente reconoce a estos ocupantes derechos adquiridos, cuando la ley 160 de 1994, expl\u00edcitamente prev\u00e9 que: \u0093(L)os ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado solo ex iste una mera expectativa\u0094. (Art. 65). 150. Los requisitos para acceder a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, al igual que las restricciones previstas para la adquisici\u00f3n de la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, cumplen valiosos cometidos constitucionales y responden a intereses superlativos generales , como son los de prevenir la inequitativa acumulaci\u00f3n de tierras y el de garantizar que dichos bienes sean destinados a su finalidad prioritaria cual es la de propender por la redistribuci\u00f3n equitativa de este bien p\u00fablico y el acceso a la propiedad a trabajadores agrarios que carezcan de tierra.Dichos requisitos y restricciones han sido considerados por la jurisprudencia de esta Corte como determinantes para ejercer control sobre \u0093la destinaci\u00f3n de los recursos invertidos por el Estado en una pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n de la propiedad rural, a fin de que estos recursos no terminen beneficiando a personas no destinatarias de la reforma implementada en la Ley 160 de 1994\u0094.En efecto, la ley 160 define el \u00e1rea adjudicable de bienes bald\u00edos, con el fin de prevenir su acaparamiento; el \u00e1rea m\u00ednima susceptible de titulaci\u00f3n, para evitar la proliferaci\u00f3n de minifundios que la hacen improductiva e impiden al campesinado obtener excedentes de capital que les faciliten mejorar su condiciones de vida; la prohibici\u00f3n de adjudicar bald\u00edos en favor de quienes posean otros bienes rurales o un patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales, buscando con ello el acceso a la propiedad de la tierra a favor de quienes carecen de ella; la autorizaci\u00f3n a las personas beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n para que transfieran su tierra s\u00f3lo a campesinos sin tierra o a minifundistas, con el objeto de completar las unidades agr\u00edcolas familiares, con la finalidad de garantizar la permanencia de la titularidad campesina sobre predios adjudicados; entre otras limitaciones relacionadas con la ocupaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bald\u00edos.En este sentido, esta Corte ha considerado que las restricciones que impone la Unidad Agr\u00edcola Familiar, en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o m\u00ednimo y m\u00e1ximo que puede tener un bien adjudicado, son acordes con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, no s\u00f3lo porque previene el latifundio y el minifundio, sino porque promueve tanto el crecimiento del sector campesino, como una mejora de su calidad de vida al impulsar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en el marco de una explotaci\u00f3n de las parcelas m\u00e1s eficiente. En la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agr\u00edcola Familiar es ajustada a la Carta, en la medida en la que esta restricci\u00f3n es: acorde con la funci\u00f3n social de la propiedad, en tanto comporta el ejercicio de \u00e9sta conforme al inter\u00e9s p\u00fablico social; promueve el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (C.P. Art. 64); y \u0093garantiza la permanencia de la titularidad campesina sobre predios adjudicados\u0094. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el requisito que se impone a los posibles beneficiarios de un bien bald\u00edo, de haberlo ocupado y explotado econ\u00f3micamente, es constitucional porque \u0093la obligaci\u00f3n de explotar econ\u00f3micamente esos terrenos evita la ociosidad de los mismos, permite el acceso a la propiedad a quienes no la tienen, y precave la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad en manos de unos pocos\u0094.Finalmente, este Tribunal consider\u00f3 que todas estas restricciones son constitucionales en la medida en la que la adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos debe guiarse \u0093seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria\u0094, buscando as\u00ed revertir los sistemas de tenencia y explotaci\u00f3n de la tierra que son propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contrar\u00edan aquellos principios pol\u00edticos fundamentales que informan el Estado Social de Derecho. 151. La renuncia que hace el legislador a estos requisitos y restricciones para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que ser\u00edan aportados a proyectos productivos, introduce as\u00ed un significativo retroceso en la regulaci\u00f3n de los bald\u00edos cuya finalidad prevalente es la de proveer a garantizar la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural y el acceso progresivo a la titularidad de la tierra de los trabajadores agrarios carentes de tierra.152. De acuerdo con la con la jurisprudencia de esta Corte, las medidas regresivas deben ser objeto de un cuidadoso estudio y justificaci\u00f3n por parte del legislador, por cuanto la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso en la expedici\u00f3n de las medidas legislativas examinadas genera una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las mismas que solo puede desvirtuarse mediante un test estricto de proporcionalidad. En este punto cabe recordar que las medidas legislativas examinadas consisten en: (i) Disponer que los controles previstos en el art\u00edculo 72 (incisos 9 y 14) relativos a la prohibici\u00f3n de transacciones (adquisici\u00f3n y aporte) sobre bienes inicialmente adjudicados como bald\u00edos que excedieren los l\u00edmites de extensi\u00f3n m\u00e1ximos previstos para UAF, solo se aplicar\u00edan a predios adjudicados despu\u00e9s de la Ley 160\/94; (ii) Permitir el aporte a los proyectos productivos en Zidres de bienes bald\u00edos ocupados por personas que no cumplan con los requisitos de adjudicaci\u00f3n previstos en la Ley 160 de 1994.Si se observan los antecedentes legislativos de la ley enjuiciada, encontramos que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba que contiene la primera medida, fue incluido en el texto original del proyecto de ley presentado por el Gobierno, sin que en la exposici\u00f3n de motivos se inserte justificaci\u00f3n alguna para liberar del \u00e1mbito de control previsto en el art\u00edculo 72 (incisos 9 y 14) de la Ley 160 de 1994, los predios adjudicados con violaci\u00f3n de los topes superficiarios que exige la pol\u00edtica de reforma agraria, antes de la mencionada ley. Lo que se consigna en la exposici\u00f3n de motivos es la propuesta de que \u0093los predios que hagan parte del proyecto productivo sean determinables, con base en la licitud de su adquisici\u00f3n, y a la precisi\u00f3n de \u00e1reas efectuada en las recomendaciones y estudios t\u00e9cnicos realizados por la UPRA para la zona\u0094.En cuanto al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 (segunda medida), fue incluido en el pliego de modificaciones para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, sin que en dicho documento se inserte una justificaci\u00f3n sobre la liberaci\u00f3n de estos predios ocupados, de todos los requerimientos consignados en la Ley 160\/94 para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.No obstante, en la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, se consignan unas cifras que desde el punto de vista f\u00e1ctico parecen justificar la inclusi\u00f3n de estas medidas en la ley:\u0093La Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que al a\u00f1o 2014, se han registrado 517.091 predios inicialmente adjudicados como bald\u00edos, de los cuales 48% que equivalen a 260.644 predios, han sido transferidos por lo que no se encuentran en cabeza del beneficiario de la adjudicaci\u00f3n (\u0085) Por su parte, si se analizan los datos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, se han registrado 150.754 predios inicialmente adjudicados como bald\u00edos, de los cuales 75%, es decir, 113.372 predios, no se encuentran en cabeza del beneficiario de la adjudicaci\u00f3n (\u0085).Adicionalmente, en los diagn\u00f3sticos registrales desarrollados por dicha entidad, se detectaron en la Altillanura casos de adjudicaci\u00f3n de grandes extensiones de terrenos bald\u00edos, que de manera individual no superan la m\u00e1xima (extensi\u00f3n) permitida en loa zona para las Unidades Agr\u00edcolas Familiares pero las mismas, son adjudicadas a integrantes de una misma familia, desvirtu\u00e1ndose el objeto de estos programas concebidos en la ley agraria.De igual forma, seg\u00fan ha indicado esta entidad, se estima que el n\u00famero de casos de presuntas acumulaciones de Unidades Agr\u00edcolas Familiares en todo el territorio nacional asciende a 16.855 casos. Por su parte, seg\u00fan datos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, actualmente se adelantan 355 procesos de revocatoria directa de resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, de los cuales 65.9% corresponden a casos donde el beneficiario no cumpl\u00eda los requisitos para ser sujeto de Reforma Agraria, no efectuaba la explotaci\u00f3n directa en el predio como lo exige la ley o existen irregularidades en el procedimiento de titulaci\u00f3n o en el archivo de la misma por lo que se percibe que el actual sistema de dotaci\u00f3n de tierras para reforma agraria no cumple su objetivo de beneficiar a la poblaci\u00f3n campesina\u0094.El registro de esta cifras en los antecedentes \u00a0de los debates legislativos, permite inferir fundadamente que la justificaci\u00f3n de las medidas evaluadas se ubica en el prop\u00f3sito de sanear algunas de las m\u00faltiples situaciones irregulares que se han detectado en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, relacionadas, unas con la acumulaci\u00f3n de bald\u00edos en \u00a0extensiones superiores a las previstas en la ley para las UAF, situaci\u00f3n a la que se ha llegado a trav\u00e9s de procedimientos artificiosos, y otras, con la ocupaci\u00f3n irregular de predios bald\u00edos burlando los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, cuyo prop\u00f3sito es garantizar que a los bienes bald\u00edos se les de la destinaci\u00f3n prioritaria, esto es, la de dotar de tierras a los trabajadores agrarios que carece de ella.Una finalidad de esta naturaleza no puede ser amparada por la Constituci\u00f3n, comoquiera que en ella subyace un elemento antijur\u00eddico como es la pretensi\u00f3n de sanear situaciones gestadas bajo un deliberado prop\u00f3sito de sustraerse a los dictados de la norma. Pero m\u00e1s all\u00e1 del ingrediente transgresor de la normatividad sobre bald\u00edos que se anida en estas situaciones, ellas contravienen principios y postulados esenciales de la pol\u00edtica de reforma agraria como son los de prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad rural, y los de priorizar la destinaci\u00f3n de bald\u00edos para sus destinatarios naturales: los campesinos y campesinas que la trabajan y la explotan bajo los c\u00e1nones establecidos en la legislaci\u00f3n. Esta pretensi\u00f3n de legalizar por esta v\u00eda situaciones irregulares promueve un modelo desordenado y ca\u00f3tico en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que redunda en la reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de del derecho del campesinado a acceder a la propiedad sobre la tierra mediante esta herramienta social.Como se indic\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que una medida regresiva en materia de garant\u00eda de derechos sociales pueda ser considerada compatible con la Constituci\u00f3n, debe obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso. Es evidente que las disposiciones que pretenden suprimir los controles y los requisitos que el r\u00e9gimen de bald\u00edos ha previsto para evitar la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad rural y para garantizar que esta herramienta social \u0096 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos- sea utilizada en favor de los verdaderos sujetos de reforma agraria que explotan adecuadamente la tierra, no responden a ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo y menos imperioso, por lo que las medidas insertas en las disposiciones examinadas est\u00e1n despojadas de justificaci\u00f3n constitucional, lo que conduce a su inexequibilidad.\u0094 4. En conclusi\u00f3n, a juicio del suscrito magistrado, las medidas que: (i) sustraen de los controles previstos en el art\u00edculo 72 (incisos 9 y 14) de la Ley 160 de 1994 los predios adjudicados antes de la Ley 160\/94 (Art. 3 Par\u00e1g. 1\u00b0); y (ii) permiten el aporte a los proyectos productivos en Zidres de \u00a0bienes bald\u00edos ocupados por personas que no cumplan con los requisitos de adjudicaci\u00f3n previstos en la Ley 160 de 1994, introducen una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de bald\u00edos previsto en el \u00a0cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994. Adicionalmente, son regresivas en tanto reducen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso de los campesinos a la propiedad rural como destinatarios prevalentes de bienes bald\u00edos adjudicables. No cuentan con una adecuada y cuidadosa justificaci\u00f3n por parte del legislador, que las haga compatibles con la Constituci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la finalidad que se deriva de los registros plasmados en la exposici\u00f3n de motivos respecto de bienes bald\u00edos indebidamente ocupados y \/o indebidamente adjudicados, despoja de respaldo constitucional al prop\u00f3sito real que anim\u00f3 la inserci\u00f3n de estas disposiciones en la ley enjuiciada.En consecuencia, propuso \u00a0la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994\u0094 contenida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016. Igual determinaci\u00f3n adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con el segmento normativo: \u0093Las personas que se encuentren ocupando predios bald\u00edos y que, a la fecha de la declaratoria de las\u00a0Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulaci\u00f3n de los predios ocupados, podr\u00e1n vincularse a los proyectos productivos que tengan el car\u00e1cter de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan el uso, goce y disposici\u00f3n de la superficie de los predios rurales que ocupen, sin perjuicio de los derechos adquiridos\u0094, contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la misma ley.Esta propuesta no fue aceptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena.(ii) La inexequibilidad de los literales a) y c) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como el par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo 7\u00ba de la ley enjuiciada. 5. En la ponencia original se sostuvo, por parte del suscrito magistrado, la inexequibilidad de los preceptos enunciados por hallarlos contrarios a los art\u00edculos \u00a064, 65, 66 y 150-18 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se inserta el aparte de la ponencia que llegaba a esta conclusi\u00f3n: \u0093Respecto de la primera censura, recuerda la Sala que los art\u00edculos 64, 65 y 66 C.P., le\u00eddos de manera articulada, entra\u00f1an \u0093el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural\u0094.En el marco de esta \u0093estrategia global de desarrollo rural\u0094, la Corte ha reiterado que el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente a favor de quienes la trabajan, lo materializa el Estado a trav\u00e9s de varios tipos de pol\u00edticas, relacionadas con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales, la facilitaci\u00f3n de mecanismos para la compra de tierras, entre ellos, la entrega de subsidios, el fomento de actividades agr\u00edcolas, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, entre otras. A partir de la estrategia global de desarrollo delineada en los preceptos superiores referidos, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico protege tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra: (i) La garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, la mera tenencia, entre otras. \u00a0(ii) El acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial. (iii) \u00a0Acceso a la propiedad de la tierra a trav\u00e9s de distintos mecanismos, como la titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas. \u00a0Pues bien, encuentra la Corte que varios de los elementos previstos en los segmentos normativos acusados, y que concurren a integrar el dise\u00f1o de acceso a la tierra por parte de los campesinos, mujeres y trabajadores sin tierra en el marco del modelo Zidres, resultan incompatibles con el mandato constitucional de fomento de una pol\u00edtica de democratizaci\u00f3n en el acceso a la propiedad que incluya las dimensiones enunciadas, para estos sujetos de derechos que han sido considerados de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Cabe recordar que los proyectos productivos que se pretendan adelantar en las zonas Zidres podr\u00e1n ser propuestos por personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas (Art. 3\u00b0). Dado que la norma no establece ninguna otra cualificaci\u00f3n, podr\u00e1 tratarse de empresarios, o de asociaciones o cooperativas campesinas. Si se trata de proyectos propuestos \u00fanicamente por empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas) deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley, se desarrollar\u00e1n en terrenos particulares y no gozar\u00e1n de los incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley (Arts. 6\u00b0 y 7\u00b0).Para que esos proyectos productivos puedan ser desarrollados en terrenos bald\u00edos deben forzosamente integrar como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (Art. 13). La misma condici\u00f3n forzosa se impone para que los ejecutores del proyecto tengan acceso a los est\u00edmulos e incentivos que en materia de cr\u00e9ditos especiales, garant\u00edas sobre la producci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, etc. contempla la ley (Art. 7 par\u00e1grafo 1\u00b0).Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que para que los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra, puedan asociarse a los proyectos productivos (Art. 3\u00b0 a. b y c) y ser beneficiarios de la pol\u00edtica de est\u00edmulos e incentivos prevista en la ley, se les exige condiciones extraordinarias no impuestas ni a los empresarios, ni a los peque\u00f1os y medianos productores. En efecto, mientras que a los empresarios que se asocien con peque\u00f1os y medianos productores se les autoriza a solicitar al Gobierno Nacional la entrega de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en zonas Zidres (Art. 13) para su uso y goce mediante el desarrollo de proyectos productivos, y por esa v\u00eda, beneficiarse de la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos que contempla la ley, cuando los potenciales asociados son campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra, las condiciones se incrementan sustancialmente.As\u00ed, cuando se trata de proyectos asociativos que vinculen a campesinos, mujeres y j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios, se les exige la adquisici\u00f3n de un terreno (Art. 3 a), para lo cual deber\u00e1n gestionar un cr\u00e9dito ante el sistema bancario \u0093para la compra de tierra y el establecimiento del proyecto\u0094 (Art. 3 \u00a0c.); se condiciona el derecho a ser beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos a que garanticen que en desarrollo del proyecto puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n; y se prev\u00e9 que los proyectos (sus proponentes) \u0093establezcan un mecanismo\u0094 que permita que, dentro de los 3 primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto se hagan propietarios de un porcentaje de tierra fijado por el MADR, de acuerdo con el proyecto productivo y \u0093la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094 .Este dise\u00f1o normativo ri\u00f1e con los objetivos de la propia ley, la cual formula como prop\u00f3sitos \u0093promover el acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n\u0094; as\u00ed como el de \u0093promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles de la naci\u00f3n como agentes sociales, productivos y emprendedores\u0094. Y se muestra como una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales accedan a la estrategia de desarrollo global articulada por el Constituyente en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n con miras a lograr el crecimiento del sector campesino y el mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural.Ninguna de las dimensiones que conforman el dise\u00f1o de desarrollo rural previsto en el plexo de normas constitucionales mencionado, inspirado este en un criterio promocional orientado a la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra como herramienta social fundamental para el mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, se satisface con el modelo de inserci\u00f3n asociativa que se prev\u00e9 en los segmentos normativos acusados respecto de los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales sin tierra. El acceso progresivo a la tierra para el campesinado que no la posee, constituye un elemento nuclear de ese modelo global de desarrollo para el sector rural que la Constituci\u00f3n promueve. En el dise\u00f1o que se deriva de los preceptos examinados, la primera dificultad que deben enfrentar estos destinatarios cualificados de la norma, radica en que no se establece un sistema claro para garantizar el acceso a la propiedad rural, o al menos al uso y goce de bienes inmuebles de la naci\u00f3n que les permita a los campesinos y trabajadores rurales su inclusi\u00f3n social y productiva en los proyectos agroindustriales. En una norma se referencia a programas de dotaci\u00f3n de tierras (Art. 3\u00b0, inc. 2\u00b0 b); en otra al cr\u00e9dito bancario como mecanismo de financiaci\u00f3n (Art. 3\u00b0, inc. 2\u00b0 c); y finalmente alude \u0093a un mecanismo\u0094 que debe establecer el proponente del proyecto para que, dentro de los 3 primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, los campesinos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, sin precisar si se trata de aquella en la que se desarrolla el proyecto productivo.La segunda dificultad que se advierte en el dise\u00f1o normativo examinado es que se deja al arbitrio de los proponentes del proyecto \u0093la determinaci\u00f3n\u0094 del terreno destinado \u0093a ser adquirido\u0094 por los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales sin tierra, as\u00ed como \u0093el mecanismo\u0094 que permita la adquisici\u00f3n de un porcentaje de tierras \u0093de acuerdo con la capacidad financiera de quien lo adelanta\u0094. En este punto, no puede perderse de vista que las zonas Zidres se encuentran ubicadas en territorios aislados, con condiciones agrol\u00f3gicas especiales, poca infraestructura y dificultades de acceso, y por ende demandan trabajos de adecuaci\u00f3n para que recobren o adquieran aptitud para el desarrollo de proyectos agroindustriales. Ello implica que se impone a los campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, la carga de adquirirla en territorios que originariamente no tendr\u00edan aptitud agropecuaria. Adicionalmente, est\u00e1n sujetos a la \u0093determinaci\u00f3n\u0094 por parte de los proponentes del proyecto, en lo que concierne al terreno que deber\u00e1n adquirir para asociarse al mismo. Deben, adem\u00e1s, \u0093adquirirlo\u0094 a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito ante el sistema bancario, Y finalmente, est\u00e1n sujetos al mecanismo que establezcan los proponentes y \u0093a la capacidad financiera del proponente\u0094 (Art. 17). Una medida legislativa as\u00ed dise\u00f1ada resulta manifiestamente irrazonable y se constituye en una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios mujeres y j\u00f3venes rurales, accedan a la tierra (con aptitud agropecuaria) y se incorporen como agentes activos al modelo de desarrollo rural previsto en la ley. La democratizaci\u00f3n en el acceso a la tierra para estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como presupuesto indispensable para su incorporaci\u00f3n con libertad y eficacia en el modelo de desarrollo rural que la Constituci\u00f3n perfila, exig\u00eda, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, \u00a0la adopci\u00f3n de medidas promocionales como pol\u00edticas relacionadas con la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales, la facilitaci\u00f3n de mecanismos para la compra de tierras, la entrega de subsidios, el fomento de actividades agr\u00edcolas, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, entre otras. Ninguna de estas medidas promocionales se identifica en las normas acusadas, comoquiera que el Estado delega en los particulares -promotores del proyecto-, un imperativo que la Constituci\u00f3n le impone como es el del \u0093promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual y asociativa\u0094. As\u00ed ocurre, cuando los faculta para \u0093determinar el terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales sin tierra\u0094 (Art. 3\u00b0, inc. 2\u00b0a), o para \u0093establecer un mecanismo que permita que (\u0085) estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra\u0094 (Art. 17). Adicionalmente, los conmina a la gesti\u00f3n de un cr\u00e9dito \u0093ante el sistema bancario\u0094, sustray\u00e9ndolos de los sistemas de subsidios y modelos crediticios diferenciales, con el agravante de que el endeudamiento ordinario que se contempla no es solamente para la tierra, sino tambi\u00e9n para el proyecto, cuando de otro lado, al empresariado se le reconocen diversos incentivos y est\u00edmulos para el desarrollo del proyecto ente los que se contemplan \u0093l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales\u0094 (Art. 7\u00ba.a). Esta medida legislativa examinada es contraria a la Constituci\u00f3n, comoquiera que impone unas cargas desproporcionadas a un sector de la poblaci\u00f3n \u0096 los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra- respecto del cual el Estado tiene particulares deberes de protecci\u00f3n, dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la deuda hist\u00f3rica que diferentes estudios, las motivaciones de las pol\u00edticas p\u00fablicas agrarias y la propia jurisprudencia de la Corte han reconocido en su favor. La desproporci\u00f3n de la medida emerge del hecho de que si bien podr\u00eda identificarse una finalidad imperiosa en la norma, comoquiera que, seg\u00fan los objetivos trazados en la ley (Art. 2\u00b0) \u00a0se orientar\u00eda a \u00a0promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y ocupantes tradicionales de bienes de la naci\u00f3n, con \u00a0miras a incrementar el ingreso y la calidad de \u00a0vida de la poblaci\u00f3n rural, finalidad que responde a los objetivos previstos en el modelo de desarrollo rural global que prev\u00e9n de manera articulada los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, los medios a trav\u00e9s de los cuales se persigue ese fin no resultan adecuados, ni efectivamente conducentes.En efecto, no resulta adecuada ni efectivamente conducente al logro de la finalidad de promover la inclusi\u00f3n social y productiva de los campesinos y trabajadores agrarios en las zonas Zidres, la medida que deja en manos de los empresarios \u0093la determinaci\u00f3n\u0094 de los terrenos destinados a ser adquiridos por esta poblaci\u00f3n (Art. 3\u00b0), as\u00ed como \u0093el establecimiento de un mecanismo\u0094 para su acceso a un porcentaje del territorio (Art.17). La pol\u00edtica de desarrollo rural con inclusi\u00f3n social y productiva de los campesinos y trabajadores agrarios debe ser manejada por el Estado, conforme a los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n el hecho de que, cuando los proyectos asociativos vinculen a campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra, se establezca a favor de los proponentes del proyecto la prerrogativa de \u0093establecer un mecanismo que permita\u0094 que dentro de los tres primeros a\u00f1os del proyecto estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra que fijar\u00e1 el MADR, con base en el proyecto productivo y \u0093la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094 (Art.17).Varios problemas de \u00edndole constitucional se advierten esta regulaci\u00f3n. En primer lugar, teniendo en cuenta que uno de los elementos del modelo de desarrollo que la ley examinada dise\u00f1a es la posibilidad de que los proyectos productivos se establezcan en terrenos bald\u00edos (Art.13), no est\u00e1 facultado el legislador para delegar en los particulares proponentes del proyecto la prerrogativa de \u0093establecer un mecanismo\u0094 para que los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios accedan a la propiedad de un porcentaje de estos territorios. En este punto cabe enfatizar en la funci\u00f3n adscrita al Legislador en el art\u00edculo 150 numeral 18 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde al Congreso \u0093dictar las normas sobre adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas\u0094. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la sentencia C-644 de 2012 que dicha competencia constituye una \u0093de las funciones del Estado para materializar los prop\u00f3sitos de igualdad material y el desarrollo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de libertades econ\u00f3micas y relaciones de mercado y que en el Estado social de derecho y en el sistema econ\u00f3mico que se protege por la Constituci\u00f3n de inequ\u00edvoco valor trascendental. De manera tal que al tratarse de bienes p\u00fablicos, no pueden ser las reglas del mercado las que lo ordenen ni la ausencia de medidas id\u00f3neas y con resultados las que legitimen situaciones de facto que ordenan por encima de la legislaci\u00f3n y en contrav\u00eda de los objetivos constitucionales\u0094.Esta funci\u00f3n privativamente otorgada al legislador de regular las materias relativas a la apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, est\u00e1 relacionada con la necesidad de garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y priorizar la destinaci\u00f3n de bald\u00edos a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas a la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural. Dicha potestad legislativa debe cumplir a su vez un cometido ligado al desarrollo de derechos sociales, como es el de definir reglas claras y efectivas para que el uso y explotaci\u00f3n productiva de la tierra por parte de los trabajadores agrarios que participen de \u00a0modelos asociativos con empresas o con otras f\u00f3rmulas, contemplen un \u00a0\u0093verdadero tejido estrat\u00e9gico capaz de asegurar que los adjudicatarios de bald\u00edos y beneficiarios de subsidios, o tambi\u00e9n a los campesinos sin tierra, mejorar sus condiciones de vida, elevar sus condiciones de dignidad humana, protecci\u00f3n de sus derechos sociales fundamentales, reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n pero tambi\u00e9n como agentes econ\u00f3micos trascendentales del campo y de la seguridad alimentaria de los asociados, al mismo tiempo que opciones de negocio, utilidad y expansi\u00f3n a las empresas y a los inversionistas\u0094. El derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los campesinos y de los trabajadores agrarios implica, conforme lo ha resaltado este Tribunal, \u0093la intervenci\u00f3n del legislador, quien se encarga de definir los contornos de los programas o de las pol\u00edticas con las cuales se alcanza la voluntad del Constituyente\u0094.En segundo lugar, el acceso a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y trabajadores agrarios sin tierra, se sujeta criterios ajenos a las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, como son la naturaleza del proyecto productivo y la \u0093capacidad financiera de quien lo adelante\u0094. As\u00ed, en lugar de establecer medidas que protejan a los campesinos de los efectos colaterales de la agroindustria, se subordina su derecho a acceder progresivamente a la propiedad de la tierra, al inter\u00e9s econ\u00f3mico y financiero de los ejecutores del proyecto.Esta configuraci\u00f3n no se muestra acorde con la funci\u00f3n prioritaria adscrita a los bald\u00edos de contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a \u0093la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo\u0094, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64. C.P.; ni plasman medidas orientadas a estimular, favorecer e impulsar progresivamente el acceso a la propiedad y el mejoramiento de su calidad de vida; por el contario, a ello se anteponen criterios asociados a la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor. \u00a0Adicionalmente, el hecho de que se condicione la inserci\u00f3n de estos sujetos de derecho en el modelo de desarrollo rural previsto en la ley, a la \u0093adquisici\u00f3n\u0094 de unos terrenos y a la financiaci\u00f3n del proyecto acudiendo sistema del cr\u00e9dito bancario (Art. 3\u00b0 inciso 2\u00b0 c), se erige en una barrera de acceso a los beneficios del modelo productivo previsto en la ley, y los excluye de la posibilidad de acceder progresivamente a la propiedad de la tierra como un medio para ser parte activa del modelo desarrollo rural. Se trata de una medida excesivamente gravosa para el campesinado que tampoco resulta necesaria para lograr el prop\u00f3sito de inclusi\u00f3n social y productiva en el modelo de desarrollo rural dise\u00f1ado en la ley, comoquiera que la misma prev\u00e9 otros mecanismos como la entrega a t\u00edtulo no traslaticio de dominio de bienes inmuebles de la naci\u00f3n para el desarrollo de proyectos productivos (Art. 13); o bien pudo acudirse a un sistema de subsidios y cr\u00e9ditos especiales similares a los que contempla la Ley 160 de 1994 (Arts. 20 a 26) para efectos de reforma agraria.La medida que impone a los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y j\u00f3venes rurales sin tierra, la carga de gestionar un cr\u00e9dito bancario para la adquisici\u00f3n del terreno predeterminado por los promotores del proyecto, y para el establecimiento del proyecto productivo, resulta as\u00ed desproporcionada, en sentido estricto, comoquiera que no aporta nada a la finalidad de inclusi\u00f3n social y productiva de estos agentes rurales que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, y en cambio s\u00ed restringe de manera significativa su derecho a ser incluidos social y productivamente en un modelo de desarrollo rural, que de conformidad con una visi\u00f3n articulada de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n debe promover el acceso progresivo a la propiedad sobre la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, el acceso a servicios sociales, condiciones crediticias especiales y apoyo en la comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, a fin de mejorar su ingreso y calidad de vida. El dise\u00f1o previsto en las normas examinadas se muestra totalmente contrario a esos rasgos del modelo de desarrollo rural perfilado en la Constituci\u00f3n.La decisi\u00f3n legislativa examinada ubica as\u00ed a los campesinos y trabajadores rurales sin tierra, en una posici\u00f3n m\u00e1s desventajosa que la de los empresarios y los peque\u00f1os y mediados productores quienes pueden asociarse a los proyectos productivos aportando sus propios terrenos o solicitando al Estado, a t\u00edtulo no traslaticio de dominio (Art.13), bienes de la Naci\u00f3n para tales prop\u00f3sitos. La medida condiciona la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de beneficios e incentivos a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra que se asocien a proyectos productivos, a unos mecanismos inciertos de acceso a la tierra, entre los que se encuentra el acceso al cr\u00e9dito bancario. Este tratamiento desconoce lo postulados en que se sustenta un modelo de desarrollo rural con sostenibilidad social, el cual exige para los campesinos y trabajadores agrarios un \u0093tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social\u0094. Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que la b\u00fasqueda del desarrollo en el campo no puede traducirse en un aumento de las brechas sociales, ni en la creaci\u00f3n de mayores desigualdades socio econ\u00f3micas entre los distintos actores involucrados en el sector rural; m\u00e1xime cuando en un lado de la balanza se encuentra una poblaci\u00f3n vulnerable que, como las comunidades rurales, dependen de la tierra para el desarrollo de su modus vivendi. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los condicionamientos previstos en las normas examinadas que establecen requisitos adicionales y desproporcionados para los campesinos que se asocien a proyectos productivos, se erigen en barreras y crean situaciones inequitativas para los campesinos y trabajadores agrarios, estos ser\u00e1n eliminados a efecto de que los campesinos sean, prioritariamente, destinatarios de las pol\u00edticas de incentivos y est\u00edmulos para ser socios de los proyectos productivos, y a su vez beneficiarios de programas orientados a la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad en el contexto de la pol\u00edtica de desarrollo rural, bajo est\u00e1ndares que no pueden ser inferiores a los previstos en materia de reforma agraria. Tambi\u00e9n se excluir\u00e1n del orden jur\u00eddico aquellos segmentos normativos que radican en cabeza de los particulares promotores y ejecutores de los proyectos agroindustriales, como si se tratara de un componente m\u00e1s del proyecto, la funci\u00f3n de establecer mecanismos orientados a dotar de tierras a campesinos y trabajadores agrarios que no la posean (Art. 17); a determinar los terrenos que deber\u00e1n ser adquiridos por ellos (Art. 3 inciso 2\u00b0 a), y condicionan esos mecanismos de adquisici\u00f3n de tierras a criterios relacionados con la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor (Art. 17). Estas medidas adem\u00e1s de resultar contrarias al derecho de acceso progresivo de los campesinos y trabajadores rurales a la tierra, por imponer cargas desproporcionadas a sujetos que por su hist\u00f3rica condici\u00f3n de marginalidad demandan la protecci\u00f3n reforzada del Estado, son incompatibles con la reserva legal establecida en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas (Art. 150-18 C.P.).Advierte la Corte que la facultad que se atribuye a los promotores del proyecto en el sentido de establecer un mecanismo orientado a la dotaci\u00f3n (\u0093hacerlos propietarios\u0094) de tierras a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios que se vinculen al proyecto asociativo, que la Corte considera incompatible con el art\u00edculo 150.18 C.P., \u00a0se encuentra contenido en el primer segmento del art\u00edculo 15 que prev\u00e9 que \u0093Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 3\u00b0, los proyectos asociativos que vinculen a campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante\u0094. No obstante, a rengl\u00f3n seguido se establece un instrumento orientado al logro de ese prop\u00f3sito consistente en prever en el contrato de asociatividad una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la realizaci\u00f3n del mismo. Comoquiera que se trata de un dispositivo \u00edntimamente relacionado con el mecanismo de dotaci\u00f3n de tierras cuyo dise\u00f1o se asigna a los promotores del proyecto, la inexequibilidad de extender\u00e1 a esta cl\u00e1usula, toda vez que la misma est\u00e1 establecida en funci\u00f3n de (\u0093para tal efecto\u0094) ese mecanismo de definici\u00f3n del acceso a la propiedad. Se trata de una cl\u00e1usula que no posee autonom\u00eda propia, forma parte integral del mecanismo de acceso a la propiedad que la norma contempla y por ende est\u00e1 afectada de la inconstitucionalidad predicada de este\u0094.6. Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n, la ponencia propon\u00eda la inconstitucionalidad de los siguientes apartes normativos:(i) El literal a) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 que establece:\u0093La determinaci\u00f3n del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y\/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados. (ii) El literal c) del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0 que establece:\u0093c) Un plan de acci\u00f3n encaminado a apoyar a los campesinos y\/o a los trabajadores agrarios en la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto\u0094.(iii) \u00a0Del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 la expresi\u00f3n \u0093Solo\u0094.(iv) Del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 la expresi\u00f3n \u0093solo si garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola, calculado con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n\u0094. (v) El art\u00edculo 17 en su integridad.La sentencia solo acogi\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n transcrita del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, y del art\u00edculo 17, en su integridad. (iii) La inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y del inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 1776 7. Sustentaba la ponencia \u00a0original la incompatibilidad de los preceptos mencionados \u00a0con algunos de los objetivos del desarrollo previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en particular con aqu\u00e9l que exige la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con miras a asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los asociados, y a garantizar de manera progresiva el acceso al conjunto de bienes y servicios con especial \u00e9nfasis en los ciudadanos que cuentan con menores ingresos. A continuaci\u00f3n se expone la argumentaci\u00f3n en que se fundamentaba esta postura:\u0093175. En cuanto al par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 observa la Corte que esta disposici\u00f3n extiende a los proyectos productivos que a la entrada en vigencia de la ley se encontraren en ejecuci\u00f3n en \u00e1reas rurales de propiedad privada, ubicados en zonas Zidres, los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que establece la ley, siempre y cuando se inscriban ante el MADR, y promuevan la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0). A prop\u00f3sito de esta configuraci\u00f3n normativa, recuerda la Corte que si bien la Constituci\u00f3n reconoce al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos.Al respecto advierte la Corte que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 extiende la aplicaci\u00f3n de los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que establece la ley a los proyectos productivos que a la entrada en vigencia de la ley se encontraren en ejecuci\u00f3n en \u00e1reas rurales de propiedad privada, ubicados en zonas Zidres. Sin embargo, el precepto no condiciona estos beneficios a una efectiva y genuina participaci\u00f3n de campesinos, peque\u00f1os o medianos productores en dicho proyecto. La raz\u00f3n de ser de los beneficios, incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley, radica en promover la inserci\u00f3n social y productiva de los campesinos y peque\u00f1os productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medios para adquirir autonom\u00eda y libertad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses frente a una relaci\u00f3n, por definici\u00f3n asim\u00e9trica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala. La pol\u00edtica de incentivos, plasma una intervenci\u00f3n del Estado que tiene como prop\u00f3sito equilibrar la posici\u00f3n dominante en que se encuentran los empresarios, y adem\u00e1s estimular una aut\u00e9ntica incorporaci\u00f3n de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley. Los mencionados objetivos no se identifican con claridad en el precepto examinado, comoquiera que este extiende la pol\u00edtica estatal de incentivos, est\u00edmulos y beneficios a los proyectos productivos que al momento de expedici\u00f3n de la ley, se encontraren en ejecuci\u00f3n en \u00e1reas rurales de propiedad privada, con la \u00fanica condici\u00f3n que se inscriban ante el MADR, y promuevan la asociatividad. No contempla la norma las exigencias que s\u00ed se prev\u00e9n para los proyectos asociativos que se establezcan a partir de la vigencia de la ley Zidres, y con base en ella, como son los de: (i) proponer un sistema (sustentado en la normatividad sobre reforma agraria) que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, pueda adquirirla a trav\u00e9s de los programas de dotaci\u00f3n de tierras adelantado por la entidad competente (Art. 3 inciso 2. b); (ii) incluir un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica, formaci\u00f3n de capacidades y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1mica grupal (Art. 3 inciso 2. c); (iii) establecer un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica a los campesinos y\/o trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisi\u00f3n de los paquetes tecnol\u00f3gicos que correspondan Art. 3 inciso 2. d).Tampoco se contempla en la norma una genuina participaci\u00f3n de los campesinos y\/o trabajadores agrarios en los proyectos productivos, como tampoco una autentica inclusi\u00f3n social y productiva en el proyecto. Los est\u00edmulos, beneficios e incentivos se otorgar\u00edan a condici\u00f3n de que \u0093promuevan\u0094 la asociatividad. Es esta una f\u00f3rmula ambigua que no refleja una verdadera vinculaci\u00f3n de los empresarios a los prop\u00f3sitos de la ley orientada a promover la inclusi\u00f3n social y productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales como agentes sociales productivos y emprendedores. Tampoco exige requisitos relacionados con la responsabilidad social empresarial (RSE) la responsabilidad ambiental empresarial (RAE) de las personas jur\u00eddicas que se encuentren desarrollando proyectos productivos en las zonas Zidres.Esta concesi\u00f3n de beneficios, incentivos y est\u00edmulos a las empresas que ya operan en las zonas Zidres, promueve la actividad empresarial pero no vincula de manera efectiva a las empresas al inter\u00e9s social que va impl\u00edcito en las medidas de intervenci\u00f3n previstas en la ley, lo que se traduce en un tratamiento privilegiado para dichas empresas, incompatible con los objetivos de distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, previstos en el art\u00edculo 334 de la Carta.La decisi\u00f3n legislativa de extender los incentivos, beneficios y est\u00edmulos a las empresas que desarrollen proyectos productivos en zonas Zidres a la entrada en vigencia de la ley, con la \u00fanica condici\u00f3n de que \u0093promuevan\u0094 la asociatividad, no responde al principio de equidad que debe informar la actividad econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en cabeza del Estado, por el contrario contribuye a incrementar las brechas sociales y a crear mayores desigualdades entre los distintos actores involucrados en el sector rural.El dise\u00f1o plasmado en la norma bajo examen favorece, sin duda, la productividad del campo y la iniciativa privada, pero no introduce elementos que equilibren la relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre empresarios y campesinos, y que promuevan una participaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los trabajadores agrarios en los proyectos productivos orientada a la plena realizaci\u00f3n de sus derechos sociales constitucionalmente reconocidos y a superar progresivamente las desigualdades entre los distintos actores rurales.Con base en lo se\u00f1alado la ponencia propon\u00eda: \u0093Comoquiera que, conforme a lo se\u00f1alado, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 resulta incompatible con algunos de los objetivos del desarrollo previstos en \u00a0el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, en particular con aquel que exige la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con miras a asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, y asegurar de manera progresiva el acceso al conjunto de bienes y servicios, con especial \u00e9nfasis en los ciudadanos que cuentan con menores ingresos, la Corte declara su inexequibilidad.\u0094La inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 1776.8. La incompatibilidad de este precepto con la Constituci\u00f3n fue sustentada as\u00ed en la ponencia original:\u0093179. La censura por presunto desconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n (38) y otras garant\u00edas afines como la dignidad (1\u00b0), el libre desarrollo de la personalidad (16) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (26); as\u00ed como los objetivos del desarrollo previstos en el art. 334 de la Carta, se predica as\u00ed mismo del segmento final del art\u00edculo 15 que establece \u0093asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo\u0094.Advierte la Corte que el segmento normativo acusado carece de un \u00e1mbito regulador propio, que aislado del contexto normativo en el cual se inserta (Art. 15) carece de un sentido aut\u00f3nomo, por lo que se requiere acudir a la t\u00e9cnica de la integraci\u00f3n normativacon el resto del contenido del art\u00edculo del cual forma parte. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad del inciso primero del art\u00edculo 15, a efecto de establecer si quebranta los preceptos superiores invocados en este cargo. En este orden de ideas, encuentra la Corte que el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley examinada, regula el tema de \u0093Los aportes\u0094 y establece que el ejecutor del proyecto \u0093aprobado\u0094 por el MADR podr\u00e1 arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios l\u00edcitamente obtenidos, o asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo.180. Sobre esta configuraci\u00f3n normativa es preciso hacer varias consideraciones. La primera, que la norma autoriza a los ejecutores de un proyecto que ya ha sido aprobado por el MADR para que arriende, utilice, explote adquiera o reciba en aporte otros predios, distintos a aquellos identificados conforme al art\u00edculo 3\u00b0 inciso primer literal g) de la ley, como \u00e1rea sobre la cual pretende desarrollar el proyecto. La segunda, que autoriza a los gestores del proyecto, para que, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n, se asocien con propietarios de predios, que por la ubicaci\u00f3n caracter\u00edsticas de las zonas Zidres son normalmente campesinos y\/o peque\u00f1os y medianos productores.Este dise\u00f1o normativo presenta dificultades de \u00edndole constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los principios que conforme al art\u00edculo 334 de la Carta deben orientar la b\u00fasqueda del desarrollo agrario e informar la actividad econ\u00f3mica y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1 en la misma para lograr \u0093la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo\u0094. Ha insistido la Corte, en otros apartes de esta sentencia, que la posibilidad excepcional de aprovechamiento de bienes bald\u00edos para el desarrollo de proyectos productivos, condicionado a la asociatividad con peque\u00f1os y medianos productores, as\u00ed como el reconocimiento del car\u00e1cter asim\u00e9trico de las relaciones entre empresarios, de un aparte, y campesinos y trabajadores agrarios, de la otra, demanda una vigorosa y eficaz intervenci\u00f3n por parte del Estado a fin de controlar que terrenos que podr\u00edan ser aptos para reforma agraria sean destinados a la actividad empresarial, y en procura de adoptar medidas orientadas a equilibrar esas relaciones asim\u00e9tricas.181. Bajo ese enfoque encuentra la Corte que los requisitos que se contemplan en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0, literales a) a g), cumplen con la finalidad de establecer controles relativos a la compatibilidad del proyecto con los planes de ordenamiento territorial, a la contribuci\u00f3n del mismo al desarrollo de la seguridad alimentaria, a la clarificaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n y el origen y extensi\u00f3n de los inmuebles postulados para el proyecto. As\u00ed mismo, los requisitos espec\u00edficos que se contemplan en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, cuando se trata de proyectos asociativos de empresarios con campesinos, trabajadores agrarios y\/o mujeres rurales, cumplen el prop\u00f3sito de reducir las distancias y asimetr\u00edas consustanciales a esa relaci\u00f3n, e introducir medidas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n en favor de la parte m\u00e1s vulnerable de la misma, atinentes al acceso a la tierra, a capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, a l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales y a paquetes tecnol\u00f3gicos. 182. El hecho de que la norma bajo examen autorice que el proyecto ya aprobado, bajo determinadas condiciones y requisitos se ampl\u00ede a otros terrenos que no han sido sometidos a la previa valoraci\u00f3n del Ministerio, y que con posterioridad a la aprobaci\u00f3n se convierta en asociativo, sin ser sometido previamente al escrutinio que prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 inciso segundo, que insistimos contempla una serie de exigencias adicionales para los empresarios, encaminadas a introducir elementos equilibrantes en la relaci\u00f3n, por naturaleza asim\u00e9trica, ente empresarios y campesinos, torna inconstitucional la medida legislativa.En efecto, el dise\u00f1o normativo examinado conduce a que se sustraiga de los controles previstos en la ley la ampliaci\u00f3n de determinados proyectos a territorios no declarados en la propuesta ya aprobada por el Ministerio, y que el proyecto se convierta en asociativo sin someterlo previamente al escrutinio espec\u00edfico que la ley contempla, y que impone unos requisitos adicionales a los promotores en aras equilibrar la relaci\u00f3n, promover el acceso de los campesinos a condiciones especiales de cr\u00e9dito, tecnolog\u00eda y capacitaci\u00f3n, y por esa v\u00eda propender por una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo (Art. 334 C.P.).La cl\u00e1usula que se establece en el inciso segundo del precepto examinado en el sentido que \u0093El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en compa\u00f1\u00eda del Ministerio P\u00fablico, vigilar\u00e1n el proceso de adquisici\u00f3n, aporte de los predios y la vinculaci\u00f3n del campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto\u0094, no supera la omisi\u00f3n de control que genera la inconstitucionalidad se\u00f1alada, toda vez que el control que debe ser ejercido por el MADR cobra pleno sentido en el momento en que examina si el proyecto cumple con todos los requisitos generales y espec\u00edficos (para proyectos asociativos). La vigilancia posterior que desplieguen el \u00f3rgano gubernamental y el organismo de control debe tener como marco la ley, y las condiciones bajo las cuales fue aprobado el proyecto, de manera que resulta inane una vigilancia posterior a la aprobaci\u00f3n del proyecto, cuando es el control sobre la fase previa a la aprobaci\u00f3n del proyecto lo que determina que este se ajuste no solamente a criterios de viabilidad econ\u00f3mica y productiva, sino que respete, acoja e involucre los requerimientos adicionales orientados garantizar las razones de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social que subyacen en estos proyectos. La vigilancia en la fase de ejecuci\u00f3n del proyecto es importante pero no sustituye la que debe operar, con especial celo, en la etapa previa de aprobaci\u00f3n del mismo, escenario en el que la autoridad administrativa y el organismo de control deben velar, mancomunadamente, \u00a0porque la propuesta en su conjunto respete los imperativos derivados del ordenamiento territorial, la sostenibilidad social y ambiental del proyecto, el origen l\u00edcito y la extensi\u00f3n de los inmuebles postulados, as\u00ed como las condiciones promocionales en favor de los campesinos y trabajadores agrarios que deben incorporar los proyectos asociativos que involucren a estos sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u0094Sobre esa base argumentativa se propon\u00eda a la Sala la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 1776 de 2016, propuesta que no fue aceptada por la mayor\u00eda de la Sala.9. A juicio del suscrito magistrado la exclusi\u00f3n de los segmentos normativos rese\u00f1ados, tal como fue presentado de manera sustentada en la ponencia original, resultaba imprescindible para adecuar la ley Zidres a los imperativos constitucionales insertos en el corpus iuris de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios, as\u00ed como a los mandatos superiores que exigen al legislador ajustar sus actuaciones, m\u00e1s que \u00a0a la productividad del campo en t\u00e9rminos brutos, a la plena realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionalmente reconocidos a los campesinos, mujeres, j\u00f3venes rurales y trabajadores agrarios.Con fundamento en todo lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente providencia.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, YJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-077\/17NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Inconformidad en torno a la argumentaci\u00f3n sobre ausencia de violaci\u00f3n al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto)NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Falta de claridad de \u0093tierras buenas\u0094 de la reforma agraria y las \u0093tierras malas\u0094 del desarrollo v\u00eda Zidres (Salvamento de voto)NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Consulta previa (Salvamento de voto)NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Criterios para definir las \u00e1reas utilizadas en estos proyectos (Salvamento de voto)\u00a0Referencia: Expedientes D-11275 y D-11276Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo \u00a0(literales a, b, c, d, e), \u00a0par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; \u00a0los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0; los art\u00edculos 8\u00b0, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 21; y el art\u00edculo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 \u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096 ZIDRES-\u0094. Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y Otros (D-11275), e Iv\u00e1n Cepeda Castro y Otros (D-11276).Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, no compartimos el sentido de la decisi\u00f3n mayoritaria y pasamos a explicar las razones.Espec\u00edficamente con relaci\u00f3n al art\u00edculo 64, relativo al derecho constitucional de los campesinos al acceso progresivo a la tierra; y en lo concerniente a los dos cargos por violaci\u00f3n a la consulta previa (uno dirigido contra la ley y otro por omisi\u00f3n legislativa relativa, contra el art\u00edculo 29 de la Ley 1776\/16).Antes de mencionar los motivos de nuestra inconformidad, destacamos la importancia de algunas de las decisiones tomadas frente a normas evidentemente inconstitucionales de la Ley Zidres, como aquellas que permit\u00edan el saneamiento de irregularidades en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; como la acumulaci\u00f3n en extensiones superiores a la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF); las que desconoc\u00edan la autonom\u00eda territorial; o aquellas que violaban la reserva de Ley en la definici\u00f3n de los modos de acceso a la tierra (Art\u00edculo 3\u00ba parcial, 4\u00ba parcial, 7\u00ba parcial, 13\u00ba parcial y 17\u00ba de la Ley 1766 de 2016). Lamentablemente, estas decisiones constituyen solo aspectos aislados de una sentencia basada en un conjunto de premisas inaceptables. Inconformidades en torno a la argumentaci\u00f3n sobre la ausencia de violaci\u00f3n al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 SuperiorFrente al cargo de la demanda dirigido contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 10, 13,14, 15, as\u00ed como el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1776 de 2016, seg\u00fan el cual las normas que definen las Zidres modifican el r\u00e9gimen de bald\u00edos, e instauran una regulaci\u00f3n progresiva, en comparaci\u00f3n con la contenida en la Ley 160 de 1994, adem\u00e1s de desconocer el contenido m\u00ednimo del derecho a la tierra y territorio del campesinado, que se cifra en la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mayor\u00eda consider\u00f3 que este no deb\u00eda prosperar porque la Ley 160 de 1994 y la Ley 1776 de 2016 regulan temas distintos. El \u0093desarrollo rural\u0094, indic\u00f3 la Sala, se desenvuelve \u00a0en un \u00e1mbito de ampl\u00edsimo poder de configuraci\u00f3n del Congreso, mientras que la \u0093reforma agraria\u0094 en el de los derechos fundamentales y, espec\u00edficamente, en una faceta de cumplimiento progresivo y susceptible de un escrutinio constitucional m\u00e1s estricto. En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, las Zidres se encuentran en zonas excepcionales del territorio nacional. Adem\u00e1s \u00a0la definici\u00f3n de las zonas correspondientes, establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1776 de 2016, involucra un conjunto de criterios como (i) altos costos de adaptaci\u00f3n productiva; (ii) baja densidad poblacional; (iii) altos \u00edndices de pobreza; o (iv) carencia de infraestructura (y, en virtud de un ejercicio interpretativo, bastante particular, \u00a0que lleva a entender esa \u0091o\u0092 como una \u0091y\u0092 \u00a0estas deben presentarse de forma concurrente), entonces puede concluirse que las zonas Zidres no son aptas para la reforma agraria; en cambio, los macro proyectos iniciados en desarrollo de la Ley 1776 de 2016 s\u00ed les permitir\u00e1n percibir ingresos por su trabajo y, a la postre, acceder a un porcentaje de la tierra (cuyo modo de adquisici\u00f3n y extensi\u00f3n no est\u00e1n definidos en la Ley). Como consecuencia de estas premisas, concluy\u00f3 la Sala, no puede realizarse un ejercicio de progresividad entre leyes de reforma agraria y leyes de desarrollo rural; o entre la Ley 160 de 1994 (o de Reforma Agraria y desarrollo Rural Campesino) y la Ley 1776de 2016 o Ley Zidres. En nuestro concepto, aunque esa premisa es persuasiva, no es cierta, ni en t\u00e9rminos abstractos, ni en el marco del problema que deb\u00eda estudiar la Sala. En abstracto, no resulta comprensible la supuesta divisi\u00f3n entre desarrollo y reforma agraria. Las pol\u00edticas de desarrollo rural sin duda afectan toda la tierra de los sectores rurales; m\u00e1s a\u00fan, estas deben ser compatibles con los derechos de la poblaci\u00f3n campesina, que aspira a acceder a la tierra y tambi\u00e9n a buscar su productividad, con el apoyo del Estado. La decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en la sentencia C-644 de 2012, frente a normas similares a las contenidas en Zidres, y previstas en el plan nacional de desarrollo, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 64, demuestra lo expresado.Desde el punto de vista concreto, no est\u00e1 claro cu\u00e1les son las \u0093tierras buenas\u0094 de la reforma agraria y cu\u00e1les son las \u0093tierras malas\u0094 del desarrollo v\u00eda Zidres. Este argumento, no puede calificarse como ajeno al control de constitucionalidad: existen diagn\u00f3sticos ampliamente documentados y acogidos por este Tribunal que explican las deudas pendientes en materia de reforma agraria a partir de diversos elementos de juicio (T-488 de 2014, C-644 de 2012, C-330 de 2016 y SU-426 de 2016) seg\u00fan los cuales (i) en Colombia la tierra est\u00e1 concentrada en pocas manos; (ii) los bald\u00edos no est\u00e1n plenamente identificados, inventariados y clarificados; (iii) buena parte de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n y de las tierras ya adjudicadas a los campesinos han sido objeto de usurpaci\u00f3n o despojo por factores como la violencia armada, la corrupci\u00f3n, los negocios fraudulentos o espurios o los proyectos asociados a grandes intereses econ\u00f3micos (tanto legales como ilegales). Finalmente, las tierras de reservas forestales o de conservaci\u00f3n ambiental, los territorios colectivos de pueblos \u00e9tnicamente diversos, no pueden ser objeto de reforma, por sendas prohibiciones constitucionales. Ello implica que, en Colombia, la proposici\u00f3n que se puede resumir como \u0093tierras buenas y productivas para reforma agraria vs tierras malas destinadas a las Zidres\u0094 es insostenible. Como lo indic\u00f3 uno de los expertos convocados a este tr\u00e1mite por la Corte Constitucional, la tierra (disponible en el pa\u00eds) no es infinita, as\u00ed que la disminuci\u00f3n de bald\u00edos v\u00eda zidres si pod\u00eda ser analizada desde el punto de vista del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso; m\u00e1s a\u00fan, debi\u00f3 ser declarada inexequible la norma que la contiene, porque como ya se dijo, vulneran el derecho de acceso progresivo a la tierra contenido en el art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica, de forma directa, porque suponen una reducci\u00f3n \u00a0inmediata de la tierra de bald\u00edos disponible para la reforma agraria y, \u00a0desde la perspectiva del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, que ordena un aumento progresivo en la entrega de tierras a la poblaci\u00f3n rural. Ahora bien, las normas declaradas exequibles por la Corte, comportan un modelo de reforma agraria y macro proyectos donde la legislaci\u00f3n resulta gravosa para el campesino. Tal modelo ha sido defendido por diversos actores y expertos. Sin embargo, no es v\u00e1lido que el Estado deje de lado sus obligaciones de apoyar el campesinado (individualmente u organizado en comunidades) permiti\u00e9ndole concebir y realizar proyectos (hacer buena la tierra mala); no es v\u00e1lido que se decida delegar tal funci\u00f3n al gran poder econ\u00f3mico, utilizando al campesino para legitimar la medida, mediante un supuesto acceso a la tierra. No es v\u00e1lida la defensa de convenios como condici\u00f3n para el acceso a la tierra que surgen inmersos en un insuperable desequilibrio entre las partes, por lo que otros expertos en la cuesti\u00f3n agraria han llamado a la Ley de Zidres la alianza del zorro con las gallinas. Las premisas que se tomaron de base para la sentencia y que, como puede verse enfrentan objeciones de toda \u00edndole, no son fuertes para la conclusi\u00f3n del argumento: sin duda alguna las leyes de desarrollo rural pueden ser regresivas frente a las de reforma agraria; y, mientras existan tantas deudas pendientes en el segundo \u00e1mbito (concentraci\u00f3n, informaci\u00f3n, despojo, ausencia de apoyo a las comunidades campesinas para proyectos aut\u00f3nomos). La tierra buena para el campesino, es m\u00e1s bien una promesa, sin vocaci\u00f3n de materializarse. Cargos por presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferenciadosAdem\u00e1s del desacuerdo general con el proyecto y de las razones por las cuales las normas definitorias de Zidres debieron integrarse al estudio de constitucionalidad y declararse inexequibles, la decisi\u00f3n adoptada en torno a la obligaci\u00f3n de consultar la ley en su integridad, y la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de su art\u00edculo 29, ameritan un pronunciamiento expreso de la posici\u00f3n disidente. Primero, la Corte en sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) declar\u00f3 inexequible el Estatuto de Desarrollo Rural por violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. En esta oportunidad, la mayor\u00eda consider\u00f3 que no deb\u00eda seguirse esa regla debido a que el art\u00edculo 29 excluye a los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras de la regulaci\u00f3n. \u00bfNo deber\u00eda entonces consultarse esa exclusi\u00f3n?Segundo, la Corte admite la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa debido a que el art\u00edculo 29 ordena excluir de la regulaci\u00f3n los territorios ind\u00edgenas constituidos como resguardo y las tierras de comunidades negras constituidas, o en v\u00eda de constituci\u00f3n, en territorios colectivos de consejos comunitarios. La omisi\u00f3n es obvia, pues da un trato diferencial injustificado entre dos grupos \u00e9tnicos que comparten en t\u00e9rminos generales los mismos derechos sobre sus territorios. Pero la Sala Plena omiti\u00f3 indicar que la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos protege todos los territorios \u00e9tnicos, titulados o no, en virtud de la especial relaci\u00f3n de los pueblos originarios y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas con sus tierras y territorios, aspecto explicado con particular fuerza y claridad en la sentencia T-576 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Habr\u00eda que atribuir la omisi\u00f3n de la Sala a la naturaleza del cargo estudiado. Pero debe aclararse que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de lo dicho acerca del art\u00edculo 29 de la Ley Zidres es que los territorios en v\u00eda de constituirse en resguardo son todos aquellos que actualmente no han sido objeto de reconocimiento, pero en los que existe esa relaci\u00f3n especial que define el \u00e1mbito territorial de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados; y que, como lo ha explicado la Corte en jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme, siempre que una medida afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas deber\u00e1 ser objeto de consulta previa. La Ley 1776 de 2016 establece un modelo de desarrollo rural basado en los contratos o convenios de asociaci\u00f3n entre campesinos y grandes empresarios. Para el desarrollo de tales convenios, el Estado entregar\u00e1 tierras de sus predios bald\u00edos a t\u00edtulo no traslaticio de dominio, con el fin de que en estas se adelanten macro proyectos productivos, durante un periodo que la ley no define. Al cabo de los tres primeros a\u00f1os del proyecto, los campesinos acceder\u00e1n a un porcentaje de la tierra, que deber\u00e1 definirse en funci\u00f3n de su capacidad de explotaci\u00f3n de la misma. El art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Ley acude a cuatro criterios para definir las \u00e1reas que ser\u00e1n utilizadas en estos proyectos, as\u00ed: \u0093Las Zidres deber\u00e1n cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrologicas y clim\u00e1ticas tengan baja densidad poblacional presenten altos in dices de pobreza o carezcan de infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos\u0094. (Ley 1776 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba). La sentencia sostiene que en virtud de las cuatro caracter\u00edsticas citadas, que deber\u00e1n darse de forma concurrente, como condici\u00f3n para delimitar un \u00e1rea como Zidres, puede concluirse que estas no son aptas para la entrega de adjudicaciones en el marco de la Ley 160 de 1994 (o Ley de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino). El conjunto de condiciones mencionadas permite inferir, de acuerdo con la sentencia aprobada por la Corte Constitucional, que las \u00e1reas de Zidres se componen de \u0093tierras malas\u0094 para la adjudicaci\u00f3n. Su entrega directa a los campesinos no los beneficia, debido a los altos costos que supone la adaptaci\u00f3n productiva de la tierra. En cambio, en el marco de las Zidres, el empresario que cuenta con grandes recursos t\u00e9cnicos y financieros asume esos costos, y el campesino asociado se beneficia, primero, por su trabajo en las Zidres y, posteriormente, por la posibilidad de acceder a un porcentaje de esta tierra, eso s\u00ed, acorde a sus necesidades y capacidades. La sentencia finalmente aprobada por la Sala Plena de la Corte declara, en t\u00e9rminos generales, la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley, a partir de dos deducciones esenciales. La primera es que las condiciones que definen las tierras de Zidres deben ser concurrentes (a pesar de la redacci\u00f3n de la norma citada, que utiliza el conector \u0091o\u0092, no \u0091y\u0092, como lo lee la Corporaci\u00f3n). La segunda es que las tierras Zidres (\u0093tierras malas\u0094) son distintas a las aptas para reforma agraria (\u0093tierras buenas\u0094), de manera que las disposiciones demandadas, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no vulneran el art\u00edculo 64 Superior.El argumento que diferencia \u0093reforma agraria\u0094 de \u0093desarrollo rural\u0094 tiene otras consecuencias. Por ejemplo, que en virtud del car\u00e1cter marcadamente econ\u00f3mico y pol\u00edtico de las decisiones sobre el desarrollo rural, el margen de configuraci\u00f3n del Congreso se hace m\u00e1s amplio e, inversamente, menor el alcance del control de constitucionalidad por parte de esta Corte. Desde el punto de vista estrictamente normativo, la diferencia es muy interesante: la Ley 160 de 1994, de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Ley 1776 de 2016, por la cual se crean y se desarrollan las zonas de inter\u00e9s de desarrollo rural, econ\u00f3mico y social, Zidres tienen \u00e1mbitos normativos distintos y, por lo tanto, no puede hablarse de progresividad o retroceso entre una y otra. Es por ello, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, que no hace falta siquiera adelantar un test de no regresividad de las normas acusadas: como la reforma agraria se hace con \u0093tierras buenas\u0094 y las Zidres con \u0093tierras malas\u0094, no existe una reducci\u00f3n de los bald\u00edos disponibles, y, como la reforma agraria es algo distinto al desarrollo rural, no puede haber regresividad entre uno y otro r\u00e9gimen. A pesar del esfuerzo interpretativo de la mayor\u00eda, que llev\u00f3 a convertir una \u0091o\u0092 en una \u0091y\u0092, con el prop\u00f3sito de reforzar el car\u00e1cter excepcional de las zonas zidres y su naturaleza de \u0093tierra mala\u0094, la conclusi\u00f3n no se sostiene. Para empezar, no existe raz\u00f3n alguna (ni la sentencia lo explica) para afirmar que las normas de desarrollo rural no se proyectan sobre toda la tierra y, por lo tanto, no tienen que ver con la reforma agraria. No parece casualidad que la Ley 160 de 1994 se denomine de reforma agraria y desarrollo rural, pues no cabe duda de que las decisiones del Congreso en materia de desarrollo rural tienen serias implicaciones en el \u00e1mbito del acceso a la tierra. M\u00e1s a\u00fan, las normas de reforma agraria requieren modelos de desarrollo rural apropiados para que el acceso del campesino a la tierra sea una senda con miras a la producci\u00f3n, con la ineludible obligaci\u00f3n estatal de garantizar tales condiciones para as\u00ed desvanecer la frontera entre tierras buenas y tierras malas.Ahora bien, si la deducci\u00f3n considerada en abstracto carece de fundamento, llevada al plano de la ley Zidres y del cargo analizado se torna indefendible, por las siguientes razones: Primero, el campo colombiano se caracteriza por tener uno de los niveles m\u00e1s altos de inequidad en el reparto de la tierra del planeta, hecho aceptado en la jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, en las sentencias T-488 de 2014 y C-330 de 2016). As\u00ed que las \u0093tierras buenas\u0094 para el acceso de los campesinos est\u00e1n ya concentradas en pocas manos, mientras que la mayor parte de la poblaci\u00f3n rural no ha sido beneficiada de la reforma agraria (de nuevo, T-488 de 2014). Segundo, los bald\u00edos de la Naci\u00f3n no se encuentran plenamente identificados y muchos de estos no est\u00e1n, materialmente, en manos del Estado, debido, entre otras razones, a los fen\u00f3menos de violencia, corrupci\u00f3n, proyectos econ\u00f3micos y estrategias de despojo disfrazadas de negocios legales (fen\u00f3menos descritos por esta Corte, en las sentencias C-644\/12, T-448\/14 y C-330\/16). Tercero, grandes porciones del territorio nacional son zonas de reserva forestal o de conservaci\u00f3n ambiental y, por lo tanto, no son objeto de reforma agraria. Por todo lo expuesto, en realidad no deb\u00eda sostenerse como base esencial del estudio de los cargos, que existe esa tierra buena (esa tierra prometida), con la que se har\u00e1 la reforma agraria, claramente delimitada y diferenciada de la tierra mala sobre la que se har\u00e1n las Zidres. Adem\u00e1s, en la medida en que la frontera agraria se agota, es innegable que la exclusi\u00f3n de grandes \u00e1reas del territorio nacional por esta v\u00eda, implica f\u00e1cticamente la reducci\u00f3n de las tierras destinadas a la reforma agraria. \u00a0En t\u00e9rminos abstractos la sentencia da por sentada la separaci\u00f3n de los \u00e1mbitos normativos, sin justificarla; en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, se cifra en una interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley (condiciones de la tierra) que no se compadece de la realidad colombiana. Es imperativo, aclarar que la idea que subyace a las Zidres, en los apartes de la ley cuestionados por violar el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u00a0se pretende lograr el desarrollo de grandes proyectos en las zonas m\u00e1s dif\u00edciles del pa\u00eds, (i) debe armonizarse con la obligaci\u00f3n estatal de utilizar los bald\u00edos para el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, (ii) no puede convertirse en una v\u00eda de escape al deber del Estado de garantizar que las adjudicaciones que se otorgan en el marco de la reforma agraria sean productivas (incluso mediante el apoyo estatal) y (iii) s\u00f3lo parece potencialmente admisible cuando se hayan cumplido las muchas tareas pendientes de reforma agraria. Por el contrario, mientras las premisas descritas (se reitera, que la reforma agraria y el desarrollo rural son asuntos distintos, que es posible separar definitivamente las tierras buenas y las tierras malas y que el acceso a la tierra del campesino solo puede darse en las tierras buenas) choquen frontalmente con la realidad de la concentraci\u00f3n de la tierra, la ausencia de claridad acerca de los bald\u00edos disponibles y la deuda siempre pendiente de la reforma agraria, parafraseando al poeta Carlos Castro Saavedra, no podr\u00e1 el campesino saber si tiene tierra. Podr\u00eda argumentarse que aun si la Sala no hubiera asumido la posici\u00f3n de la que nos aportamos, ello no implica la inconstitucionalidad de las Zidres pues, en \u00faltimas, los proyectos asociativos cuestionados favorecen al campesino debido a que le generan una fuente de ingresos y, al cabo de tres a\u00f1os, el acceso a una proporci\u00f3n de tierra (sin especificar el modo de adquisici\u00f3n, ni el porcentaje, por cierto). Habr\u00eda que pensarlo dos veces: estas sociedades entre el poderoso y el campesino han tenido expresiones hist\u00f3ricas en Colombia cercanas a la servidumbre, como el terraje o el contrato de aparcer\u00eda, en virtud del insalvable desequilibrio entre las partes.Por \u00faltimo, observamos que el acceso a la tierra en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, del que habla la ley es en buena medida ilusorio: se trata de una tierra ligada por un t\u00e9rmino indefinido a un mega proyecto productivo, cuya duraci\u00f3n puede contarse en d\u00e9cadas o, quiz\u00e1s, durante la vida del campesino \u0093propietario\u0094. Fecha ut supraMar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y DEL CONJUEZ GERMAN QUINTERO ANDRADE A LA SENTENCIA C-077\/17LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR MODELO DE DESARROLLO AGRARIO-No corresponde a la Corte restringir competencias del Congreso, al definir su propia visi\u00f3n de lo que debe ser el desarrollo rural, m\u00e1s aun cuando dicho margen de configuraci\u00f3n ha sido adjudicado por la Constituci\u00f3n de forma expresa trat\u00e1ndose de bienes bald\u00edos (Salvamento parcial de voto) OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Principio de progresividad en asuntos agrarios (Salvamento parcial de voto) NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Alcance del principio de no regresividad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-No debe actuar \u0093como un contrapoder pol\u00edtico, sino en la forma y sujeci\u00f3n procedimental de un control judicial\u0094 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA POR PARTE DE TRABAJADORES AGRARIOS-Configuraci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Juez constitucional en materia de test de no regresividad debe actuar con prudencia y auto-restricci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)BALDIOS-Desarrollo normativo (Aclaraci\u00f3n de voto)REGIMEN DE BALDIOS-No puede confundirse con el de la propiedad parcelaria y colonizaciones dirigidas (Aclaraci\u00f3n de voto)LEGISLADOR-Facultad de fijar ciertos par\u00e1metros generales de regulaci\u00f3n aplicables a todo el territorio nacional (Aclaraci\u00f3n de voto)NORMA QUE CREA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-Condicionamiento adoptado desconoce las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n al Legislador (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expedientes D-11275 y D-11276Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba; los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba; los art\u00edculos 8\u00ba, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 21; y el art\u00edculo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 \u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096 ZIDRES\u0094.Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y otros (D-11275) e Iv\u00e1n Cepeda y otros (D-11276)Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, si bien compartimos en t\u00e9rminos generales la parte resolutiva de la presente sentencia, nos permitimos: (i) salvar parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con el resolutivo octavo, en el cual se declara inexequible el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016 (en adelante, la \u0093Ley 1776\u0094); y (ii) aclarar nuestro voto respecto de: (a) el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, derivado de la modificaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de bald\u00edos previsto en la Ley 160 de 1994, y (b) el cargo cuarto de la sentencia relacionado con la vulneraci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales.SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO1. Es importante anotar que el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 establec\u00eda el cumplimiento de dos condiciones para los proyectos productivos asociativos que vincularan campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores sin tierra, a saber: (i) establecer un mecanismo que permitiese que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hicieren propietarios de un porcentaje de la tierra bald\u00eda para el proyecto, y (ii) para tal efecto, el contrato de asociatividad establecer\u00eda una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en dicho proyecto. Al respecto, consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que dichas condiciones se deb\u00edan entender como medios inadecuados e inconducentes, para alcanzar los fines previstos en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en t\u00e9rminos generales, por dejar al arbitrio de los proponentes del proyecto el mecanismo que permita la adquisici\u00f3n de un porcentaje de tierras, imponiendo as\u00ed unas cargas desproporcionadas al sector campesino de la poblaci\u00f3n, respecto del cual el Estado tiene un deber especial de protecci\u00f3n.2. Como bien lo reconoce la sentencia (numeral 49, \u00faltimo p\u00e1rrafo), tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la jurisprudencia de la Corte, reconocen el amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el legislador para definir el modelo de desarrollo agrario que considere m\u00e1s conveniente, conforme a los mandatos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. En este sentido, consideramos que le corresponde al legislador en un debate deliberativo y democr\u00e1tico, definir el contenido concreto y la formas de garantizar los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Carta Pol\u00edtica y en tal medida no corresponde a esta Corte restringir las competencias del Congreso, al definir en una sentencia su propia visi\u00f3n de lo que debe ser el desarrollo rural, m\u00e1s aun cuando el margen de configuraci\u00f3n en estas materias le ha sido adjudicado por la Constituci\u00f3n al legislador de forma expresa trat\u00e1ndose de bienes bald\u00edos (Art. 150-18 CP).3. En esta l\u00ednea, en materia agraria, el mandato de progresividad se encuentra establecido en el art. 64 de la Carta, y bajo una lectura de las obligaciones del Estado en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se debe enfatizar en el hecho de que las mismas son de desarrollo progresivo, por lo cual, se reconoce que la plena efectividad de dichos derechos no puede lograrse en un breve periodo de tiempo, aunque como bien lo advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de DESC, ello \u0093no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u0094. Por lo tanto, advirti\u00f3 dicho Comit\u00e9 que el PIDESC tambi\u00e9n impone obligaciones de cumplimiento inmediato, a saber: (i) \u0093asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u0094; (ii) \u0093adoptar medidas\u0094 encaminadas a la realizaci\u00f3n de los DESC; (iii) garantizar los DESC \u0093sin discriminaci\u00f3n\u0094 y (iv) en principio, no retroceder en los niveles de satisfacci\u00f3n de los DESC que se hayan alcanzado.4. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la Ley 1776 se enmarca en el mandato de progresividad (art\u00edculos 64 a 66, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e instrumentos internacionales), al crear un nuevo modelo de desarrollo rural, basado en la cooperaci\u00f3n entre actores p\u00fablicos y privados. En este sentido, como se evidencia en la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley (Gaceta del Congreso No. 204, 16 de abril de 2015), \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito social la sustituci\u00f3n de los niveles sociales de latifundistas, por una clase de medianos y peque\u00f1os agricultores, cada uno due\u00f1o de su porci\u00f3n de tierra para trabajarla. En esa medida, se evidencia desde la misma Exposici\u00f3n de Motivos, el reconocimiento a los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la creaci\u00f3n de un proyecto orientado a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. As\u00ed mismo, en este modelo se radica en cabeza del sector privado la obligaci\u00f3n de colaborar con el Estado, en asuntos tales como la promoci\u00f3n de acceso a la propiedad de los campesinos establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 1776.5. En este contexto, el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 ten\u00eda como objetivo fomentar la creaci\u00f3n de esquemas asociativos entre el sector privado y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alados, permitiendo as\u00ed su inclusi\u00f3n social y productiva. De la misma forma, se buscaba regularizar y formalizar la propiedad de la tierra, permitir el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y disminuir la venta de terrenos bald\u00edos tras su adjudicaci\u00f3n. Por lo anterior, en nuestra opini\u00f3n, el art\u00edculo declarado inexequible era una medida que contribu\u00eda de forma directa al mejoramiento de los ingresos y a elevar el nivel de vida de las familias de los trabajadores agropecuarios, logrando as\u00ed equilibrio y justicia social. Lo anterior, en l\u00ednea con el reconocimiento que hace la mayor\u00eda de la Sala al hecho que el objetivo primordial m\u00e1s no \u00fanico del legislador al dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, debe ser permitir el acceso a la tierra a quienes carecen de ella (ver sentencia C-077 de 2017, numeral 39). 6. En la misma l\u00ednea, el mencionado art\u00edculo, permit\u00eda dotar de seguridad jur\u00eddica las relaciones entre privados y trabajadores agropecuarios, mediante la celebraci\u00f3n de contratos que le permitir\u00edan al campesino acordar la materializaci\u00f3n de los referidos objetivos, por lo cual resultaba viable la creaci\u00f3n de una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto hasta la finalizaci\u00f3n del ciclo del mismo, por parte de dicho trabajador, asegurando la progresividad y su estabilidad, y garantizando la continuidad en futuras generaciones. Por lo anterior, dicha norma beneficiaba directamente a los trabajadores agrarios, sin que se desconocieran de forma alguna los preceptos constitucionales que rigen el acceso a la tierra. 7. Por lo dem\u00e1s, en nuestro criterio, con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1776, el esp\u00edritu de asociatividad en menci\u00f3n deber\u00e1 ser entendido a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y par\u00e1grafo 4 del mismo; 7; 13; 14; 15 y 20, los cuales, entre otros, impulsan el nuevo modelo de desarrollo rural propuesto, a trav\u00e9s del otorgamiento de incentivos y est\u00edmulos para los proyectos productivos asociativos aprobados, asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n. Por lo anterior, consideramos que la Ley 1776 en su art\u00edculo 17, le\u00eddo conjuntamente con las disposiciones anteriormente mencionadas, adopt\u00f3 una pol\u00edtica rural que promov\u00eda el aumento de la producci\u00f3n a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la iniciativa privada y de la competitividad, en el marco de relaciones de mercado, la cual es leg\u00edtima y necesaria para lograr una pol\u00edtica agraria eficaz y eficiente, respetando los mandatos constitucionales de progresividad.ACLARACI\u00d3N DE VOTOEl cargo relativo al car\u00e1cter regresivo de la Ley 1776 en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de bald\u00edos8. En relaci\u00f3n con el alcance del concepto de no regresividad en la presente decisi\u00f3n (ver supra, numerales 133 a 145), nos permitimos se\u00f1alar, en primer lugar, que el test de no regresividad que hace esta Corte no puede significar, en modo alguno, la petrificaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal, ni mucho menos la ampliaci\u00f3n del concepto de regresividad para incorporar cualquier medida con la que el juez constitucional no tenga afinidad ideol\u00f3gica, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que esta Corte no debe actuar \u0093como un contrapoder pol\u00edtico, sino en la forma y sujeci\u00f3n procedimental de un control judicial\u0094. En este caso, el art\u00edculo 64 Superior dista de tener un mandato un\u00edvoco en torno a la manera como debe concretarse el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios; de all\u00ed se sigue que sea el legislador el primer llamado a determinar y escoger la manera en la que ha de hacer efectiva esta garant\u00eda constitucional. Por tal raz\u00f3n, a la hora de adelantar el \u0093test de no regresividad\u0094, el juez debe actuar con prudencia y auto-restricci\u00f3n. En efecto, al momento que el juez haga la comparaci\u00f3n entre la norma que fue introducida por el legislador y la anterior, debe tener de presente que aquella posee la legitimidad democr\u00e1tica que le asiste a \u00e9ste para decidir en materia de recursos econ\u00f3micos y asignaci\u00f3n de bienes escasos, y en tal medida, no puede entenderse que la antigua medida existente en el ordenamiento jur\u00eddico (Ley 160 de 1994) tenga una superioridad en el ordenamiento jur\u00eddico, o llegue al punto de petrificarse, puesto que \u00e9sta representa uno de los modos de materializar ciertos preceptos constitucionales, pero nada obsta para que el legislador disponga de otros.En este sentido, en la presente decisi\u00f3n, la comparaci\u00f3n del r\u00e9gimen de ZIDRES, espec\u00edficamente en el uso de bald\u00edos incorporado en la Ley 1776, no debe hacerse frente al r\u00e9gimen de reforma agraria, contenido en la Ley 160 de 1994, como un todo, sino s\u00f3lo frente a las denominadas \u0093Zonas de Desarrollo Empresarial\u0094 incorporadas en el art\u00edculo 83 de la mencionada ley. Al hacer dicha comparaci\u00f3n, es evidente que las medidas de la Ley 1776 son m\u00e1s favorables al trabajador agropecuario, pues promueven la asociatividad y el acceso a la tierra, y mantienen las limitaciones que el legislador ha introducido trat\u00e1ndose de la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, en el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 (para el r\u00e9gimen general de bald\u00edos) y del art\u00edculo 40 (para el r\u00e9gimen parcelario). As\u00ed mismo, en l\u00ednea con los precedentes jurisprudenciales, el test frente a este tipo de medidas debe ser d\u00e9bil, como lo se\u00f1alan espec\u00edficamente las sentencias C-830 de 2010 y C-810 de 2001, las cuales evidencian que la preferencia de la jurisprudencia constitucional es por un juicio leve o d\u00e9bil de proporcionalidad cuando se trata de normas que contemplan medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.9. Sobre el sentido y el alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1776, es evidente, como lo precisa la sentencia en el numeral 145, que no existe en esta ley una derogatoria o si quiera disminuci\u00f3n alguna en los requisitos, restricciones y grav\u00e1menes que se predican de los bienes bald\u00edos, cuando \u00e9stos sean adjudicados de conformidad con el cap\u00edtulo XII de la Ley 160 de 1994. En efecto, para profundizar en el an\u00e1lisis que realiza la sentencia sobre la existencia de diferentes reg\u00edmenes de desarrollo agr\u00edcola (ver supra, numeral 145), es importante resaltar que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 ratifica que los bald\u00edos aportados a los proyectos ZIDRES deben cumplir con las exigencias de no acumulaci\u00f3n por encima de una Unidad Agr\u00edcola Familiar (en adelante, la \u0093UAF\u0094) y la exigencia de consignar las limitaciones propias de dichos bienes en los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n que fueron introducidas por el legislador para aquellos bald\u00edos adjudicados con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994. Estas limitaciones se circunscriben espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de bald\u00edos consignado en el cap\u00edtulo XII de dicha ley, en el cual estos bienes son adjudicados teniendo como unidad de medida la UAF, pues valga recordar que antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, y desde nuestros primeros d\u00edas como Rep\u00fablica independiente, las adjudicaciones de bald\u00edos se han hecho en m\u00faltiples y variadas unidades de medida.En efecto, la denominaci\u00f3n \u0093bald\u00edos\u0094 es anterior a nuestra historia republicana. As\u00ed, la Ley 14, T\u00edtulo XII, Libro IV, de la Recopilaci\u00f3n de Indias, establece: \u0093Por haber Nos sucedido enteramente en el Se\u00f1or\u00edo de Indias y pertenecer a nuestro patrimonio y Corona Real LOS BALDIOS, suelos y tierras que no estuvieren concedidos por los se\u00f1ores Reyes nuestros predecesores a por Nos, a en nuestro nombre, conviene que toda la tierra que se posee sin justos y verdaderos t\u00edtulos, se nos restituya seg\u00fan y c\u00f3mo nos pertenece\u0085 Por todo lo cual ordenamos a los Virreyes y Presidentes de Audiencias pretoriales, que cuando les pareciere se\u00f1alen t\u00e9rmino competente&#8230;\u0094 Ya en la historia republicana han sido muchos los reg\u00edmenes de bald\u00edos, variando tanto en el tama\u00f1o de la tierra entregada, como en el prop\u00f3sito de su adjudicaci\u00f3n. A modo de ejemplo se ilustran los siguientes casos:\u0093El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley del 28 de Septiembre de 1821, permiti\u00f3 las asignaciones de bienes nacionales a los que sirvieron a la Rep\u00fablica en la guerra de Independencia, tal pago se pod\u00eda hacer mediante asignaciones de terrenos bald\u00edos. \u00a0As\u00ed mismo la Ley de 1\u00ba de junio de 1844 que asign\u00f3 tierras bald\u00edas a ciertos militares. \u00a0Decreto legislativo del 21 de abril de 1859, que concedi\u00f3 mil hect\u00e1reas de tierras bald\u00edas a la viuda e hijos del Coronel Gregorio Forero.\u0093Ley del 27 de mayo de 1836 (venta de tierras bald\u00edas por vales de la Deuda Exterior); Ley del 14 de abril de 1839 (Autorizaci\u00f3n al Poder Ejecutivo para determinar las cantidades que se deban dar en pago de los intereses de la Deuda Exterior, por la cual se dispuso la apropiaci\u00f3n de hasta dos millones de fanegadas de tierras bald\u00edas); El c\u00f3digo Fiscal de Cundinamarca establec\u00eda: \u0093Las tierras bald\u00edas son aplicables, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: 1.\u00b0 Al pago de la deuda p\u00fablica; 2.\u00b0 A concesiones a nuevos pobladores; 3.\u00b0 A compensaci\u00f3n y auxilio \u00e1 las empresas para la apertura de nuevas v\u00edas de comunicaci\u00f3n. (Art\u00edculo 868, C\u00f3digo Fiscal).\u0094 Con la Constituci\u00f3n de 1886 se incluir\u00eda una referencia expresa a los bienes bald\u00edos, se\u00f1al\u00e1ndose en su art\u00edculo 202 que:\u0093Pertenecen a la Rep\u00fablica de Colombia: &#8230; 2.&#8221;Los bald\u00edos, minas y salinas que pertenec\u00edan a los Estados, cuyo dominio recobra la Naci\u00f3n sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u0094.No fue un\u00edvoco el destino de estos bienes bald\u00edos, \u00a0pues estos se adjudicaron para diversos prop\u00f3sitos tales como:Asignaciones a militaresPromover y fomentar la inmigraci\u00f3n de extranjerosFomentar la reducci\u00f3n de ind\u00edgenasPara formaci\u00f3n de pobladosPara compensar la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicasPara el pago de la deuda p\u00fablica 10. Por su parte, debemos se\u00f1alar que en cuanto a los l\u00edmites en la extensi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, es errado considerar que la UAF siempre ha sido la unidad de medida est\u00e1ndar para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Cada r\u00e9gimen ha tenido su unidad de medida para la adjudicaci\u00f3n, y algunos de ellos han incorporado l\u00edmites a la extensi\u00f3n que cada propietario puede tener. Por ejemplo:El art\u00edculo 11 de la Ley 48 de 1882 estipul\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1ximo de adjudicaci\u00f3n de 5.000 hect\u00e1reas.El art\u00edculo 11 de la Ley 56 de 1905 redujo el l\u00edmite a 1.000 hect\u00e1reas. El art\u00edculo 1 de la Ley 85 de 1920 aument\u00f3 el l\u00edmite de las adjudicaciones 2.500 hect\u00e1reas, y mantuvo el \u00a0l\u00edmite de 1.000 hect\u00e1reas para la agricultura.11. Una regulaci\u00f3n detallada del r\u00e9gimen de bald\u00edos aparecer\u00eda en la Ley 110 de 1912 (C\u00f3digo Fiscal) de acuerdo con el cual no se pod\u00eda hacer adjudicaci\u00f3n alguna de bald\u00edos ubicados en un Departamento o Intendencia, a una misma persona, natural o jur\u00eddica, por una extensi\u00f3n mayor de 2.500 hect\u00e1reas (art\u00edculo 48). A su vez, se estableci\u00f3 que a orillas de una v\u00eda p\u00fablica no pod\u00edan hacerse adjudicaciones a una misma persona, natural o jur\u00eddica, por una extensi\u00f3n mayor de dos y medio kil\u00f3metros sobre aquella (art\u00edculo 50). Finalmente, se determin\u00f3 que en las costas nacionales, en las regiones lim\u00edtrofes con las naciones vecinas y en las regiones bananeras de los Departamentos o Intendencias de la Costa Atl\u00e1ntica, no pod\u00edan hacerse adjudicaciones de bald\u00edos en lotes continuos, sino dejando entre uno y otro lote adjudicado uno de mil hect\u00e1reas, que se reserva el Estado. Frente a este r\u00e9gimen, la Ley 71 de 1917 incorporar\u00eda \u00a0un l\u00edmite a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a colonos o cultivadores, m\u00e1ximo 10 hect\u00e1reas (Art. 1).12. Sumado a esto, en 1936, con el advenimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, y la aparici\u00f3n primigenia de manifestaciones del Estado Social de Derecho en nuestra historia, se promulgar\u00edan las siguientes leyes en relaci\u00f3n con los bald\u00edos:La Ley 34 de 1936, en su art\u00edculo 2\u00b0, estableci\u00f3 que por regla general las adjudicaciones de bald\u00edos no podr\u00edan exceder de 800 hect\u00e1reas para la ganader\u00eda, salvo el caso en que los bald\u00edos se hallaren a una distancia mayor de 50 kil\u00f3metros de la cabecera del Municipio m\u00e1s pr\u00f3xima, en el cual pueden llegar a 1.500 hect\u00e1reas. De otro lado, el art\u00edculo 9\u00ba determin\u00f3 que los cultivadores o colonos establecidos con anterioridad a la fecha de la vigencia de esa ley tendr\u00edan derecho a que se les adjudicare la parte cultivada y el tanto m\u00e1s que se\u00f1ala la misma ley, aunque la totalidad del terreno exceda los l\u00edmites se\u00f1alados en ella.En la Ley 200 de 1936 se estableci\u00f3 que se presum\u00eda que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. Se determin\u00f3 que el cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constitu\u00edan, por s\u00ed solos, prueba de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero si pod\u00edan considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n establecida en este art\u00edculo se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia fuera necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que trata no hubiera continuidad, o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones, se dijo, pod\u00edan ser, conjuntamente, de una extensi\u00f3n igual a la de la parte explotada y se reputar\u00edan pose\u00eddas conforme a este art\u00edculo (art.1, modificado por art. 2, Ley 4 de 1973).13. En la segunda mitad del siglo XX se promulgar\u00eda la Ley 135 de 1961. Esta resulta de vital importancia para el cabal entendimiento del r\u00e9gimen de bald\u00edos, pues por primera vez aparece en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el concepto de UAF. Esta ley cre\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y le asign\u00f3 la funci\u00f3n de administrar, adjudicar y reservar las tierras bald\u00edas. En ella, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de la propiedad parcelaria, mediante el cual se asign\u00f3 un estatuto especial de dominio a las unidades agr\u00edcolas familiares y se dispuso que se podr\u00e1 transferir el dominio de la parcela con autorizaci\u00f3n del Instituto y, en tal caso, a otra persona que tuviera la calidad de sujeto de reforma agraria. En efecto, las Unidades Agr\u00edcolas Familiares aparecen para ser empleadas en las colonizaciones dirigidas y para la propiedad parcelaria, no para todo el r\u00e9gimen de bald\u00edos, pues para su adjudicaci\u00f3n la ley fij\u00f3 un l\u00edmite de extensi\u00f3n en hect\u00e1reas. \u00a0De acuerdo con esta norma, los bienes inmuebles adjudicados con base en las UAF s\u00f3lo pod\u00edan enajenarse con aprobaci\u00f3n del INCORA y \u00e9ste ten\u00eda derecho de preferencia para la adquisici\u00f3n. En zonas de parcelaci\u00f3n, las UAF s\u00f3lo podr\u00edan venderse a personas pobres o de escasos recursos.De all\u00ed entonces que la ley creara dos reg\u00edmenes muy distintos entre s\u00ed, los cuales, en la pr\u00e1ctica, suelen confundirse: (i) el de propiedad parcelaria y de colonizaciones dirigidas, al cual le resulta aplicable el concepto de Unidad Agr\u00edcola Familiar como unidad de medida en su adjudicaci\u00f3n; y (ii) el de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, para el cual estableci\u00f3, en su art\u00edculo 29, un tope m\u00e1ximo a las adjudicaciones equivalente a 450 hect\u00e1reas, unidad de medida que no guarda identidad conceptual con la UAF.14. Posteriormente, la Ley 4 de 1973 que implement\u00f3 el llamado Pacto de Chicoral, reiter\u00f3 la presunci\u00f3n de ser de propiedad privada los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica.Estableci\u00f3 una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que no se trata de tierras bald\u00edas, posea durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n. Determin\u00f3 tambi\u00e9n que salvo las excepciones contempladas la ley, no podr\u00edan hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hect\u00e1reas (art 14). Dispuso, adem\u00e1s, que todas las adjudicaciones de tierra que hiciera el INCORA se efectuar\u00edan mediante resoluci\u00f3n administrativa que, una vez inscrita en el registro, constituir\u00eda t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad.15. Sin perjuicio de lo anterior, no ser\u00eda sino hasta la expedici\u00f3n de la Ley 30 de 1988 que se incorporar\u00eda a nuestro ordenamiento jur\u00eddico la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de predios de origen bald\u00edo. Esta ley mantuvo como l\u00edmite para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos la unidad de medida de 450 hect\u00e1reas, mientras que para las colonizaciones dirigidas y adjudicaciones parcelarias mantuvo la UAF. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de esta ley:\u0093Sin perjuicio de su libre enajenaci\u00f3n, a partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras bald\u00edas adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podr\u00e1 consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas entre s\u00ed excedan del l\u00edmite de adjudicaci\u00f3n individual de bald\u00edos de que trata este art\u00edculo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aleda\u00f1os que excedan del mismo l\u00edmite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, o por disposiciones judiciales, sin previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Instituto.\u009416. Finalmente, la Ley 160 de 1994 har\u00eda una regulaci\u00f3n integral y detallada del r\u00e9gimen de bald\u00edos. Como se ha expuesto, ella no se\u00f1al\u00f3 un uso exclusivo de los bienes bald\u00edos para reforma agraria, sino que regul\u00f3 los distintos usos que se le pueden dar a \u00e9stos. De acuerdo con esta ley, los bald\u00edos s\u00f3lo pueden adquirirse por adjudicaci\u00f3n del INCORA y el art\u00edculo 66 establece que s\u00f3lo ser\u00e1n adjudicables mediante UAF, cuya extensi\u00f3n ser\u00e1 definida por la Junta Directiva del INCORA. As\u00ed, s\u00f3lo es a partir de la Ley 160 que se extiende y unifica la UAF como unidad de medida para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y no s\u00f3lo como unidad para el r\u00e9gimen parcelario y de colonizaciones dirigidas. El art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 proh\u00edbe que cualquier persona adquiera la propiedad sobre \u0093terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones exceden\u0094 los l\u00edmites fijados como Unidades Agr\u00edcolas Familiares.17. Por regla general, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la ley rige hacia el futuro, con base en el principio de irretroactividad de la ley. As\u00ed entonces, tal como lo se\u00f1ala la ley ZIDRES, resulta plausible considerar que esta prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de bienes inicialmente bald\u00edos, en los t\u00e9rminos regulados por la Ley 160, rige para las titulaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. De igual modo ocurri\u00f3 con la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de predios inicialmente bald\u00edos de la Ley 30 de 1988, la cual tampoco afect\u00f3 situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia. 18. De hecho, lo que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 se\u00f1ala, ya hab\u00eda sido reconocido por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093En efecto, no puede existir interpretaci\u00f3n del art. 72 de la Ley 160 de 1994, que sea ajena al cap\u00edtulo en el que se inserta. El cap\u00edtulo XII de este cuerpo normativo trata la forma en c\u00f3mo debe realizarse la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, as\u00ed como las reglas y condiciones a las que debe someterse la explotaci\u00f3n de aquellos bienes que hayan sido adjudicados en virtud de la Ley 160 de 1994; m\u00e1s a\u00fan, el inciso final del art. 72, disposici\u00f3n en donde se consagra la acci\u00f3n de nulidad y el procedimiento de revocatoria directa, establece que las resoluciones de adjudicaci\u00f3n expedidas deber\u00e1n incluir las limitaciones y prohibiciones se\u00f1aladas en dicha disposici\u00f3n, expresando, claramente, la idea de que las mismas aplican a las adjudicaciones que se realicen durante la vigencia de la ley 160, pues s\u00f3lo las que se hagan a partir de ese momento podr\u00e1n cumplir con la exigencia de incluir dichas limitaciones y prohibiciones\u0094.19. As\u00ed, del anterior an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la regulaci\u00f3n legal de los bald\u00edos en Colombia, debe concluirse que no puede confundirse el r\u00e9gimen de bald\u00edos con el de la propiedad parcelaria y las colonizaciones dirigidas. \u00a0Las tierras destinadas a los reg\u00edmenes parcelarios y de colonizaci\u00f3n han venido siendo adjudicadas en la modalidad de UAF desde el a\u00f1o de 1961, lo que implica que le son aplicables las restricciones y regulaciones propias de las UAF, tal como lo reconoce la Ley 160, en su art\u00edculo 40. De otro lado, el r\u00e9gimen general de los bald\u00edos ha variado durante nuestra vida republicana, de forma tal que tales bienes han sido objeto de adjudicaci\u00f3n con base en diferentes unidades de medida (generalmente en t\u00e9rminos de hect\u00e1reas). El concepto de UAF, como unidad de medida para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, no aparecer\u00eda sino hasta el a\u00f1o 1994. 20. Finalmente, la prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de predios adjudicados, que con anterioridad se reputaran bald\u00edos, aparece por primera vez en el a\u00f1o de 1988, y es ratificada y modificada en el a\u00f1o de 1994 (Ley 160, art. 72). Entender que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, que establece que dicha restricci\u00f3n aplica a los bienes \u0093inicialmente adjudicados como bald\u00edos\u0094 hace referencia a cualquier bien, que en cualquier tiempo fue bald\u00edo, resulta contraria al principio de irretroactividad de la ley, y conllevar\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable e il\u00f3gica, de que esta limitaci\u00f3n aplica a cualquier tierra que en alg\u00fan momento de nuestra historia se hubiere reputado como bald\u00eda y no a aquellas adjudicadas bajo el r\u00e9gimen de la Ley 160 de 1994. La interpretaci\u00f3n que consideramos ajustada a la propiedad privada, la funci\u00f3n social de la propiedad y la seguridad jur\u00eddica, es aquella seg\u00fan la cual cada r\u00e9gimen legal de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos incorpora limitaciones, grav\u00e1menes, cargas y prohibiciones que, en cumplimiento en cumplimiento de la misma ley, deber\u00e1n ser observadas por el titular del derecho de dominio de acuerdo al momento en que le fueren adjudicados, como as\u00ed lo reconoce la sentencia en su considerando 145.El cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales21. Frente a los cargos esgrimidos contra el inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21, por desconocer las competencias que tienen los entes territoriales para ordenar sus territorios y la facultad de los municipios paran decidir los usos del suelo y propiciar la participaci\u00f3n comunitaria en los asuntos que le conciernen (art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), contraviniendo as\u00ed los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de los entes territoriales (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sumado a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte consider\u00f3 que las disposiciones demandadas eran exequibles \u0093en el entendido que la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las zonas Zidres, por parte del Gobierno Nacional, deber\u00e1 estar precedida de un proceso de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con los Concejos Municipales de los entes territoriales que resulten afectados por esas decisiones y tomar en cuenta los planes, planes b\u00e1sicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios\u0094.Si bien compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de los apartes demandados, consideramos que la modulaci\u00f3n al entendimiento de los mismos no s\u00f3lo (i) desconoce las facultades otorgadas al legislador para fijar par\u00e1metros generales de regulaci\u00f3n aplicables a todo el territorio cuando de por medio se encuentre el ejercicio de una competencia o la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica respecto de la cual existe un claro inter\u00e9s nacional de superior entidad; sino que adem\u00e1s (ii) era innecesario, en la medida en que la misma Ley 1776 contiene diferentes disposiciones que garantizan la participaci\u00f3n de las entidades territoriales dentro de la identificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los proyectos ZIDRES, en concordancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidariedad establecidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n.La Constituci\u00f3n, al otorgarle al Congreso la funci\u00f3n de hacer las leyes, le reconoce al legislador mismo la facultad de fijar ciertos par\u00e1metros generales de regulaci\u00f3n aplicables a todo el territorio nacional. Lo anterior se evidencia, por ejemplo, en materia de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); frente a la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); e incluso en materia presupuestal, trat\u00e1ndose de la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo (art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).Lo anterior demuestra que la Constituci\u00f3n misma reconoce ciertas situaciones en las que debido a un inter\u00e9s nacional de superior entidad, el legislador est\u00e1 facultado para fijar ciertos par\u00e1metros generales de regulaci\u00f3n aplicables en todo el territorio nacional sin contravenir los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de los entes territoriales contenidos en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, ni los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el art\u00edculo 288 Superior. Por esta raz\u00f3n, creemos que un condicionamiento como el adoptado por la Corte por medio de esta decisi\u00f3n, desconoce las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n misma al legislador, lo que nos lleva a apartarnos de la modulaci\u00f3n al entendimiento aqu\u00ed adoptado al considerar que estas normas debieron ser declaradas exequibles de manera pura y simple.22. Sumado a lo anterior, en nuestra opini\u00f3n el condicionamiento incluido por parte de la Corte era innecesario, en la medida en que una lectura integral de esta ley permite ver que, al menos, las siguientes disposiciones garantizan la participaci\u00f3n de las entidades territoriales dentro de la identificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los proyectos ZIDRES, en concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n: El art\u00edculo 1\u00ba, que se refiere a la creaci\u00f3n de las zonas ZIDRES en consonancia con el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 9\u00ba de la Ley 1551 de 2012, que trata sobre las funciones de los municipios en cuanto a la adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial; El art\u00edculo 2\u00ba, que menciona dentro de los objetivos de las zonas la promoci\u00f3n del desarrollo regional a trav\u00e9s del ordenamiento territorial, en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3\u00ba de la Ley 1551 de 2012; El art\u00edculo 3\u00ba, literal a), que establece como componente indispensable de los proyectos el enfoque territorial; El par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 4, que establece que la UPRA definir\u00e1 los lineamientos, criterios y par\u00e1metros necesarios que deben ser considerados para la elaboraci\u00f3n de los Planes, Planes B\u00e1sicos y Esquemas de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios; El art\u00edculo 5\u00ba, que establece instancias de coordinaci\u00f3n en las que participan entidades y organismos de diferentes niveles; El art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba, que al regular los instrumentos para el fomento de proyectos productivos, se refiere a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad establecidos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales; El art\u00edculo 12\u00ba, que autoriza a las entidades territoriales a hacer inversiones en los proyectos e impone como requisito para que los organismos o entidades oficiales participen en la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos, ser parte de una actividad de las entidades territoriales; El art\u00edculo 20, que supedita la aprobaci\u00f3n de los proyectos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley, dentro de los que se encuentran los arriba mencionados; y El art\u00edculo 21, que al regular la identificaci\u00f3n de las ZIDRES se refiere al art\u00edculo 1\u00ba de esta ley el cual, como se vio, garantiza la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. 23. Por las anteriores razones, consideramos que una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Ley 1776 hac\u00eda innecesario el condicionamiento introducido en la decisi\u00f3n adoptada, en la medida en que la misma ley ya planteaba diferentes disposiciones que garantizan los principios de participaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales, y en esa medida, se debi\u00f3 optar por la declaratoria de exequibilidad pura y simple del inciso primero del art\u00edculo 20 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1776.Con el debido respeto,Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERM\u00c1N QUINTERO ANDRADEConjuez<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-077\/17NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE VINCULEN CAMPESINOS, MUJERES RURALES, JOVENES RURALES Y\/O TRABAJADORES AGRARIOS SIN TIERRA-Posici\u00f3n mayoritaria declar\u00f3 la inexequibilidad como consecuencia de un error hermen\u00e9utico (Salvamento parcial de voto)Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), \u00a0par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0; los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0; los art\u00edculos 8\u00b0, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20; los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 21; y el art\u00edculo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 \u0093Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural Econ\u00f3mico y Social \u0096ZIDRES-\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y otros (D-11275), e Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros (D-11276).Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la sentencia de la Corte que decidi\u00f3, entre otros, lo siguiente\u00a0\u0093Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 1776 de 2016.\u0094La disposici\u00f3n era del siguiente tenor\u0093Art\u00edculo 17. Condici\u00f3n especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales y\/o trabajadores agrarios sin tierra. Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 3\u00ba, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios sin tierra deber\u00e1n establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecer\u00e1 una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalizaci\u00f3n del mismo.\u0094La posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que varias disposiciones de la Ley 1776 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron demandadas establecen barreras para el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos y trabajadores agrarios, una de ellas es el art\u00edculo 17. Bajo esa idea, el razonamiento de la mayor\u00eda determin\u00f3 que esta disposici\u00f3n fija requisitos adicionales y desproporcionados para los campesinos que se asocien a proyectos productivos, erige barreras y crea situaciones inequitativas para los campesinos y trabajadores agrarios. Este tipo de previsiones impide que los campesinos sean, prioritariamente, destinatarios de las pol\u00edticas de incentivos y est\u00edmulos para ser socios de los proyectos productivos, y a su vez beneficiarios de programas orientados a la democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad en el contexto de la pol\u00edtica de desarrollo rural. Al respecto, la mayor\u00eda record\u00f3 que los est\u00e1ndares de acceso a la tierra no pueden ser inferiores a los previstos en materia de reforma agraria. Con base en estas premisas, la conclusi\u00f3n sostenida por la mayor\u00eda llev\u00f3 a la declaratoria de inexequibilidad de todos los segmentos normativos de la Ley 1776 de 2016, entre ellos el art\u00edculo 17, que (i) radican en cabeza de los particulares promotores y ejecutores de los proyectos agroindustriales la funci\u00f3n de establecer mecanismos orientados a dotar de tierras a campesinos y trabajadores agrarios que no la posean -como si se tratara de un componente m\u00e1s del proyecto-; y (ii) condicionan esos mecanismos de adquisici\u00f3n de tierras a criterios relacionados con la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor. Para la posici\u00f3n mayoritaria, estas medidas resultan contrarias al derecho de acceso progresivo de los campesinos y trabajadores rurales a la tierra, por imponer cargas desproporcionadas a sujetos que por su hist\u00f3rica condici\u00f3n de marginalidad demandan la protecci\u00f3n reforzada del Estado.La mayor\u00eda advirti\u00f3 que la facultad que se atribuye a los promotores de proyectos para establecer un mecanismo orientado a la dotaci\u00f3n de tierras a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios que se vinculen a proyectos asociativos, es incompatible con la Constituci\u00f3n. En efecto, esta potestad prev\u00e9 que el contrato de asociatividad tenga una cl\u00e1usula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la realizaci\u00f3n del mismo. Comoquiera que se trata de un dispositivo \u00edntimamente relacionado con el mecanismo de dotaci\u00f3n de tierras &#8211; cuyo dise\u00f1o se asigna a los promotores del proyecto- la posici\u00f3n mayoritaria extendi\u00f3 la inexequibilidad a la cl\u00e1usula sobre ese dise\u00f1o de definici\u00f3n del acceso a la propiedad, pues se trata de una previsi\u00f3n que forma parte integral del mecanismo dise\u00f1ado para ese efecto.2. La raz\u00f3n principal que me lleva a salvar parcialmente mi voto es que considero que la posici\u00f3n mayoritaria declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 como consecuencia de un error hermen\u00e9utico. En efecto, a diferencia de la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda, estimo que se trata de una disposici\u00f3n que protege a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra al imponer un deber a los empresarios que garantiza el acceso a la tierra de los grupos con menor poder econ\u00f3mico. Por el contrario, la ausencia del art\u00edculo 17 releva a los empresarios de esa carga, que corresponde a un dise\u00f1o institucional plausible por medio del cual el Estado cumple con su obligaci\u00f3n de garantizar un mecanismo \u0096entre varios posibles- de acceso a la tierra para los campesinos.3. La lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1776 de 2016 demuestra que la figura prevista en el art\u00edculo 17 es tuitiva de los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra. En efecto, no es una habilitaci\u00f3n para la arbitrariedad de particulares que pueden presionar a los campesinos y tomar ventaja de la indiscutible diferencia de poder econ\u00f3mico, por el contrario, se trata de un dise\u00f1o normativo que pretende cumplir con una obligaci\u00f3n estatal y que, por lo mismo, es vigilado por el Estado. Los art\u00edculos 17 y 20 se refieren a los estrictos controles sobre los particulares o los gestores de las ZIDRES por parte del Ministerio de Agricultura y de la Procuradur\u00eda. En efecto, el art\u00edculo 20 establece lo siguiente\u0093ART\u00cdCULO 20. APROBACI\u00d3N DE ZIDRES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobar\u00e1 los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversi\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo, innovaci\u00f3n, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnolog\u00edas y vinculaci\u00f3n del capital rural.El Ministerio P\u00fablico ejercer\u00e1 la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los campesinos, mujer rural y\/o trabajadores agrarios.\u0094Esa vigilancia debe garantizar que los campesinos no queden sometidos al arbitrio de un particular en el marco de las ZIDRES, sino que, por el contrario, cuentan con instituciones estatales que salvaguardan sus derechos. Adem\u00e1s, en cualquier caso conservan su libertad de elecci\u00f3n, pues pueden escoger si participan o no de los proyectos de las ZIDRES o si acceden a la oferta ordinaria del Estado en materia de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. La ley, entendida como sistema, y en particular el art\u00edculo 17, promueven el acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable a la propiedad de un porcentaje determinado de tierra dentro de las ZIDRES y lo hacen a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la asociatividad, que corresponde a una de las formas para superar los bajos \u00edndices de productividad que han caracterizado ciertos tipos de explotaci\u00f3n rural. Por eso, el dise\u00f1o que propone este cuerpo normativo parte de la articulaci\u00f3n de los modelos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica campesina y de producci\u00f3n agroindustrial a gran escala para mejorar la calidad de vida de los trabajadores agrarios. El art\u00edculo 17 es una expresi\u00f3n de estos objetivos y de esta concepci\u00f3n de explotaci\u00f3n.Con todo, los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra mantienen la libertad para acceder a otros beneficios estatales que est\u00e1n actualmente vigentes por fuera del mecanismo asociativo contemplado en las ZIDRES. Por lo tanto se trata de una opci\u00f3n y no de una obligaci\u00f3n. Entonces, por tratarse de una manifestaci\u00f3n de voluntad libre, no se opone a la Constituci\u00f3n.4. De conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propuesta, la tesis sostenida por la mayor\u00eda es errada porque la norma es una oportunidad de acceso a la propiedad rural de campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra. No se trata de una barrera, es una opci\u00f3n entre varias disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por la misma raz\u00f3n, el dise\u00f1o no establece un requisito adicional o desproporcionado para los campesinos. Evidentemente tiene especificidades propias de un dispositivo normativo que pretende fomentar la asociatividad para lograr mayores \u00edndices de productividad, para ello involucra a empresarios y a trabajadores agrarios, con lo que existen elementos adicionales a los necesarios para adjudicar un bald\u00edo. Pero esos requisitos no son un capricho agregado y tampoco resultan desproporcionados, s\u00f3lo responden a un modelo espec\u00edfico que l\u00f3gicamente tiene elementos propios.5. Este dise\u00f1o no genera inequidad ni obstaculiza el acceso a la tierra por parte de los campesinos. Se trata de una opci\u00f3n que el Estado ofrece, entre varias existentes, para lograr el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Aunque requiere de asociatividad, no implica que los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra dejen de ser priorizados para recibir incentivos y est\u00edmulos para obtener propiedad agr\u00edcola. Por el contrario, el art\u00edculo 17 exige que sean parte de los proyectos y que se asegure que ser\u00e1n propietarios de una porci\u00f3n de tierra. Esta medida pretende democratizar el acceso a la propiedad, pues condiciona este tipo de proyectos a que los campesinos se conviertan en propietarios de una tierra productiva, que ya ha comenzado a ser explotada, en el corto plazo.6. La mayor\u00eda incurre en un error hermen\u00e9utico al plantear que la disposici\u00f3n implica que la entrega de tierras a los campesinos corresponde a un mecanismo contractual en cabeza de particulares. En realidad, el art\u00edculo 17, dise\u00f1a una estructura que, aunque involucra a particulares por el tipo de contrato de que se trata, contiene obligaciones y previsiones supervisadas por el Estado para asegurar que una porci\u00f3n de tierra sea de propiedad del trabajador agrario en poco tiempo. Por lo tanto, se trata de un dispositivo regulado por el Estado, pues pretende cumplir uno de sus fines: garantizar el acceso a la propiedad rural por parte de los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra.Esta opci\u00f3n no es inconstitucional, pues no impone cargas sobre los campesinos, tampoco deja en manos de los promotores de los proyectos el otorgamiento de la tierra a los trabajadores agrarios, sino que condiciona los contratos de asociatividad a la efectiva adquisici\u00f3n de tierra por los campesinos, adem\u00e1s el Estado mantiene la supervisi\u00f3n de los proyectos en zonas ZIDRES, con lo que no s\u00f3lo permite el acceso progresivo a tierras que ya han comenzado a ser explotadas y que el trabajador agrario ya conoce y maneja, sino que lo garantiza, en cumplimiento de su deber constitucional.Por las razones anteriores me separo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Esta demanda fue radicada en la Corte Constitucional bajo el D-11275. Esta demanda fue radicada en la Corte Constitucional bajo el D-11276. \u0093Ley 1551 de 2012, Art. 6: Funciones de los municipios: Corresponde a los municipios (\u0085) 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera espec\u00edfica los usos del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los planes de ordenamiento territorial ser\u00e1n presentados para revisi\u00f3n ante el Consejo Municipal o Distrital cada 12 a\u00f1os\u0094. En este sentido citan las sentencias: C-149 de 2010, C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-889 de 2012, C765 de 2006, C-216 de 1994, C-579 de 2001, C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. El Estado debe: i) proteger la propiedad y los derechos adquiridos, ii) promover el acceso progresivo a la propiedad bajo formas individuales y asociativas y iii) crear instrumentos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la propiedad bajo el principio de progresividad.  Para ampliar sobre el contexto que justifica las medidas adoptadas por el Gobierno, los representantes de la Agencia anexan el documento t\u00e9cnico titulado: \u0093An\u00e1lisis econ\u00f3mico de la Ley de ZIDRES\u0094. Conforme al reciente Censo Nacional Agropecuario, la propiedad y la posesi\u00f3n de la tierra en Colombia siguen estando concentradas: el 69.9% de la poblaci\u00f3n rural ocupa el 5% del \u00e1rea rural censada, con predios de menos de 5 hect\u00e1reas; s\u00f3lo 16.6% de la poblaci\u00f3n rural tiene acceso a maquinaria y a infraestructura para la producci\u00f3n; s\u00f3lo el 10% tiene acceso a asesor\u00eda t\u00e9cnica; y s\u00f3lo el 11.1% tiene acceso a cr\u00e9dito o financiamiento. \u00a0 14 pueblos en la Orinoquia y la Amazonia colombiana. 7 pueblos en la Orinoquia y la Amazonia colombiana. Declaratorias de Utilidad P\u00fablica e Inter\u00e9s Social (DUPIS). Pamigua-Tinigua, Saliba, Piarora, Uwu`a, Sikuani, Achaguas y Tunebos. Seg\u00fan la literatura especializada citada por el interviniente, en esta regi\u00f3n se registran entre 17 y 99 especies biol\u00f3gicas producto de la agricultura, a las que se suman las especies producto del desarrollo de actividades como la apicultura y la crianza de peque\u00f1os animales.  i.e. Zonas de Reserva Campesina, Territorios Agroalimentarios y Territorios libres de Transg\u00e9nicos. Las s\u00edntesis de las intervenciones ser\u00e1 un anexo de esta sentencia. Diario Oficial No. 49.770 del 29 de enero de 2016. En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008, C-761 de 2009, C-978 de 2010, entre otras. Sentencia C 012 de 2010. Sentencia C 814 de 2009. Sentencia C 413 de 2003. Notas de p\u00e1gina 55, 56 y 57 de la demanda. \u0093Las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n, los campesinos o los trabajadores agrarios no han recibido tal calificaci\u00f3n por la jurisprudencia (&#8230;) No todos los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Acerca del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iv\u00e1n Marulanda, para primer debate en plenaria, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u0093La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiaci\u00f3n territorial, que se expresa en la concentraci\u00f3n latifundista, dispersi\u00f3n minifundista y colonizaci\u00f3n perif\u00e9rica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la poblaci\u00f3n se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y arm\u00f3nico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico y social\u0094. Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). En la misma direcci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 de manera reciente que: \u0093el orden constitucional establecido destaca al campesino como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como personas vulnerables por sus condiciones sociales y econ\u00f3micas\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) \u0093Dentro de la categor\u00eda de campesinos se encuentran algunos sujetos que tambi\u00e9n gozan de especial protecci\u00f3n constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, y las mujeres cabeza de familia\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.)  Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) \u0093La vulnerabilidad es entendida como un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus ciudadanos\u0085\u0094. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.). \u0093Subsiste una diferencia relevante entre aqu\u00e9llos grupos de campesinos que s\u00ed son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las comunidades ind\u00edgenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005. (M.P. Humberto Sierra Porto).Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). En otras ocasiones, la corte ha afirmado lo siguiente: \u0093las comunidades ind\u00edgenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales.\u00a0Como consecuencia de esta relaci\u00f3n, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales.\u0094. Sentencia C-262 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). De manera m\u00e1s reciente, esta Corte afirmo que: \u0093la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal v\u00ednculo con el territorio, existe tambi\u00e9n entre los campesinos y el espacio f\u00edsico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relaci\u00f3n constituye una de las particularidades de la cultura campesina\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C- 623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Reiterada en la sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  \u0093Las personas que viven en las zonas rurales, entre ellas los peque\u00f1os agricultores, los trabajadores sin tierra y las personas que viven de otras actividades tradicionales \u00a0se enfrentan a diversos obst\u00e1culos para hacer efectivo su derecho a la alimentaci\u00f3n, lo que a su vez los coloca en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad mencionada anteriormente con respecto al hambre. Algunos obst\u00e1culos est\u00e1n relacionados con el medio ambiente o la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, como las sequ\u00edas, las inundaciones o las tierras est\u00e9riles. Otros son de origen social o provocados por el hombre, como la distribuci\u00f3n no equitativa de la tierra, que puede remontarse a la \u00e9poca colonial o ser obra de reg\u00edmenes corruptos del presente. Acontecimientos nuevos, como la construcci\u00f3n de represas o el reciente fen\u00f3meno de las adquisiciones de tierra a gran escala por gobiernos o empresas extranjeros pueden obligar a los peque\u00f1os agricultores y a otras poblaciones rurales a abandonar sus tierras, a consecuencia de lo cual pierden su principal fuente de alimentaci\u00f3n y su forma de vida. Entre otras causas de vulnerabilidad cabe se\u00f1alar las dificultades para adquirir semillas o acceder al cr\u00e9dito; la falta de acceso a los mercados debido a la centralizaci\u00f3n de las cadenas de empresas agroindustriales o la falta de inversi\u00f3n en infraestructura; y la vulnerabilidad ante el poder de terceros, como los agentes o empresas privados\u0094. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. 16\u00ba per\u00edodo de sesiones. Estudio del Comit\u00e9 Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre la discriminaci\u00f3n en el contexto del derecho a la alimentaci\u00f3n. \u00a0A\/HRC\/16\/40. En la misma direcci\u00f3n, ver Consejo de Derechos Humanos. Los campesinos y el derecho a la alimentaci\u00f3n: una historia de discriminaci\u00f3n y explotaci\u00f3n. AC\/3\/CRP.5 Ya en 1996, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de proteger a las comunidades campesinas frente a los riesgos que podr\u00eda aparejar, en materia de la garant\u00eda de los medios para lograr su subsistencia, las normas de propiedad intelectual que se estaban imponiendo en materia de patentes y comercializaci\u00f3n de nuevas variedades vegetales, en el marco de las econom\u00edas de mercado: \u0093la Corte considera que las normas sobre propiedad intelectual (sic) protecci\u00f3n a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).  \u0093Debe concluirse que el campo no puede ser reconocido \u00fanicamente como un \u00e1rea geogr\u00e1fica ordenada por reg\u00edmenes distintos de autoridades nacionales o locales, por derechos de propiedad privada, posesiones, ocupaciones, planes de ordenamiento territorial y por tierras bald\u00edas que administra el Estado. En cambio, debe ser entendido dentro de su especificidad como bien jur\u00eddico protegido para garantizar derechos subjetivos e individuales, derechos sociales y colectivos, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica pero adem\u00e1s, es herramienta b\u00e1sica de la pervivencia y el progreso personal, familiar y social\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C- 644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), reiterada por la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u0093La Constituci\u00f3n otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n, con lo cual se pretende establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica, sino econ\u00f3mica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n social.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). De manera m\u00e1s reciente, esta Corte sostuvo que \u0093El campesino y su relaci\u00f3n con la tierra debe privilegiarse y hacer parte de las prioridades de pol\u00edticas econ\u00f3micas de intervenci\u00f3n, en pos tanto de la igualdad material del Estado social de derecho (art. 1\u00baC.P.), como de incorporarlos en los procesos productivos y los beneficios del mercado y el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas y empresariales.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Ver nota al pie supra.  \u0093En particular, el art\u00edculo 64 hace alusi\u00f3n al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la poblaci\u00f3n rural en raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de que puedan desarrollar su plan de vida. En esta medida, no s\u00f3lo hace referencia a la garant\u00eda de un lugar f\u00edsico \u0096acceso a la tierra- sino al deber estatal de posibilitar que en torno a ese lugar geogr\u00e1fico se desarrollen relaciones espirituales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 Superior: garantizar educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de los campesinos.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Sentencias C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); la Declaraci\u00f3n Universal sobre la Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n (1974), la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la Nutrici\u00f3n (1992), Declaraci\u00f3n de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial (1996); Resoluci\u00f3n 2004\/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Plan de Acci\u00f3n de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci\u00f3n, Organizaci\u00f3n para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura, (FAO,1996),  \u0093El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada est\u00e1 reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales trata el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada m\u00e1s extensamente que cualquier otro instrumento internacional\u0094.\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 12. \u00931. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \/\/ 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: \u00a0a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos (\u0085) de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan\u0094. En la misma direcci\u00f3n Cf. Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Protocolo de \u0093San Salvador\u0094, de 1988 (art\u00edculo 12).  \u0093El derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea s\u00f3lo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimil\u00e1ndolo a un conjunto de calor\u00edas, prote\u00ednas y otros elementos nutritivos concretos\u0094. Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5 \u0093Por\u00a0disponibilidad\u00a0se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribuci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producci\u00f3n a donde sea necesario seg\u00fan la demanda.\u0094 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral. 13. Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral. 13.  Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral 13.  \u0093Incluso en los lugares donde un Estado se enfrenta con limitaciones graves de recursos causadas por un proceso de ajuste econ\u00f3mico, por la recesi\u00f3n econ\u00f3mica, por condiciones clim\u00e1ticas u otros factores, -afirma el Comit\u00e9- deben aplicarse medidas para garantizar que se cumpla el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada especialmente para grupos de poblaci\u00f3n e individuos vulnerables.\u0094 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral 28.  \u0093La obligaci\u00f3n de respetar el acceso existente a una alimentaci\u00f3n adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ning\u00fan tipo que tengan por resultado impedir ese acceso. La obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada.\u0094 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral 15.  \u0093La obligaci\u00f3n de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilizaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por \u00faltimo, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente. Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a las personas que son v\u00edctimas de cat\u00e1strofes naturales o de otra \u00edndole.\u0094 Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral 15.  Los Estados deben \u0093prestar una atenci\u00f3n especial a la necesidad de prevenir la discriminaci\u00f3n en el acceso a los alimentos o a los recursos destinados a alimentos. Esto debe incluir los siguientes elementos: garant\u00edas de un acceso completo y equitativo a los recursos econ\u00f3micos -especialmente para las mujeres-, incluido el derecho a heredar y a poseer tierras y otros bienes, y de acceso al cr\u00e9dito, a los recursos naturales y a una tecnolog\u00eda adecuada; medidas para respetar y proteger el trabajo por cuenta propia y los trabajos remunerados de modo que aseguren una vida digna para los asalariados y sus familias (como estipula el inciso ii) del p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 7 del Pacto); mantener registros sobre los derechos a la tierra (incluidos los bosques)\u0094. Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral 26. Una de las asociaciones m\u00e1s importantes que se han creado en respuesta a las crecientes desigualdades es la V\u00eda Campesina: \u0093En junio de 2008, despu\u00e9s de m\u00e1s de siete a\u00f1os de consultas con sus organizaciones miembros, de 69 pa\u00edses de todas las regiones del mundo, el movimiento aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de las Campesinas y los Campesinos, y en 2009 la present\u00f3 al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General como respuesta a la crisis mundial de la alimentaci\u00f3n\u0094. Op. Cit. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/16\/40 Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. Cfr. Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. Art\u00edculo 2. Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u0093Se constata una orientaci\u00f3n normativa constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo en funci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n de la propiedad sino por su relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de otros derechos suyos. \/\/ Todas estas conexiones evidencian que el mandato consagrado en el art\u00edculo 64 constitucional impone \u0093una estrategia global\u0094, pues s\u00f3lo as\u00ed el campesino &#8211; como sujeto de especial protecci\u00f3n- mejora sus condiciones de vida. Esto, desde la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad econ\u00f3mica y social, hasta su incorporaci\u00f3n a los mercados y sus eficiencias.\u00a0\/\/ Por \u00faltimo y como suele suceder con estos derechos que contienen una dimensi\u00f3n program\u00e1tica y de realizaci\u00f3n progresiva, las normas legales que concretan el deber del Estado de configurar posiciones jur\u00eddicas definitivas de derecho para sus titulares, deben\u00a0 fijar par\u00e1metros de control de constitucionalidad de las reformas que los modifiquen y afecten.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) Cfr. Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. Art\u00edculo 4.2. Cfr. Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. Art\u00edculos. 2.5, 3.5, y 4. Cfr. Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. Art\u00edculos 5.6. y 9.  Cfr. Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2.Art\u00edculos 3. 10, 5.2, 5.3, 10.3 y 10.4. Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. El derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11). Observaci\u00f3n general 12. E\/C.12\/1999\/5. Numeral. 13. \u0093El minino vital ha sido considerado como el derecho Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), reiterada por la C-793 del 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Corte Constitucional. Sentencia. C-793 del 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u0093En suma, todas aquellas comunidades que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atenci\u00f3n por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayor\u00eda de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3n y a su m\u00ednimo vital\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) \u00a0\u0093Es evidente que el sustento de la poblaci\u00f3n campesina, comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural.\u00a0 El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. (M.P. Luis Ernesto Vagas Silva).  \u0093Los derechos a ejercer profesi\u00f3n u oficio y al trabajo tienen, un car\u00e1cter instrumental desde el punto de vista del derecho al m\u00ednimo vital ya que permite a la persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses\u0094. Corte Constitucional. Sentencias SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1735 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-054 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-552 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-438 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  \u0093Las realidades expuestas no son ajenas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se mencion\u00f3 al inicio de las consideraciones, el derecho al ambiente sano y al desarrollo sostenible est\u00e1 atado al reconocimiento y a la protecci\u00f3n especial de los derechos de las comunidades agr\u00edcolas, a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3n [Sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz]. Las pr\u00e1cticas y actividades que desarrollan tradicionalmente hacen parte de su desarrollo de vida y, de alguna manera, esa relaci\u00f3n entre el oficio y el espacio en el que lo desarrollan y subsisten, los constituye como comunidades con una misma identidad cultural.\u0094. T-438 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) \u0093Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n de campesino: Un campesino es un hombre o una mujer de la tierra, que tiene una relaci\u00f3n directa y especial con la tierra y la naturaleza a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de alimentos u otros productos agr\u00edcolas. Los campesinos trabajan la tierra por s\u00ed mismos y dependen sobre todo del trabajo en familia y otras formas en peque\u00f1a escala de organizaci\u00f3n del trabajo. Los campesinos est\u00e1n tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecol\u00f3gicos.\u0094 Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A\/HRC\/WG.15\/1\/2. \u00a0El art\u00edculo 25, que dispone que \u0093el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u0094; el art\u00edculo 26 regula, entre otros asuntos, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; los art\u00edculos 48 y 49 establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 54 reconoce la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; el art\u00edculo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios y el art\u00edculo 334 establece como uno de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda el de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sico. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C- 614 del 2009. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 2002. (M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  \u0093Debe precisarse que\u00a0el car\u00e1cter fundamental del trabajo denota un reconocimiento como atributo inalienable de la personalidad jur\u00eddica que\u00a0\u0093lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l el individuo se auto proporciona una existencia en condiciones dignas\u0094. Es precisamente ese deber de auto proporcionarse las condiciones dignas de existencia, lo que para el caso concreto fundamenta la relaci\u00f3n entre el derecho al trabajo y la garant\u00eda constitucional de la dignidad humana\u0094. Cf. Corte Constitucional. Sentencias T-476 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), reiterada en la T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  \u0093Teniendo clara la relaci\u00f3n que existe entre el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y los beneficios que el ejercicio de ambos derechos fundamentales trae a las personas, es necesario hacer alusi\u00f3n a aquellas comunidades de personas que su oficio diario depende de los recursos naturales dispuestos a su alrededor, como los campesinos, quienes dependen de la tierra. Estas son comunidades de personas que en su libre determinaci\u00f3n y por su identidad cultural, han elegido como oficio la siembra, producci\u00f3n, y distribuci\u00f3n de alimentos con la utilizaci\u00f3n de medios rudimentarios y artesanales\u0094. Corte Constitucional. Sentencias T- 348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u0093Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad f\u00e1ctica, es la LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que dicha libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social. Pero, si por el contrario, es una necesidad social\u00a0que el Estado debe fomentar, goza de la especial protecci\u00f3n de \u00e9ste como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 65 de la Carta al establecer el &#8220;fomento agropecuario, forestal y pesquero&#8221;. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1996. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, en su art\u00edculo 22, lo siguiente: \u0093los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible\u0094. En la misma direcci\u00f3n, ver Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art. 23. Carta Democr\u00e1tica Interamericana (OEA). Art. 6De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u0093la Corte reconoc[e] abiertamente el\u00a0derecho a la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de medidas\u00a0con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectaci\u00f3n al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), haciendo referencia a la sentencia T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Reiterada en la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  \u0093Bien ser\u00e1n distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad ind\u00edgena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participaci\u00f3n con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relaci\u00f3n con los recursos naturales ser\u00e1 distinta, pero de igual importancia para su subsistencia\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), reiterada en la T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En particular, con respecto a las disposiciones constitucionales que se refieren a la propiedad solidaria, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u0093al art\u00edculo 1\u00b0 (la solidaridad como fundamento del Estado); el art\u00edculo 38 (derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores); al art\u00edculo 51(formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda); el art\u00edculo 58 (protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las formas asociativas y solidaria de propiedad); el art\u00edculo 60 (promoci\u00f3n del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las organizaciones solidarias en los procesos de privatizaci\u00f3n); el art\u00edculo 64 (obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra en forma individual y asociativa) y art\u00edculo 333 (obligaci\u00f3n del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias y promover el desarrollo empresarial). Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Dicha conclusi\u00f3n se confirma con base en el informe de ponencia para primer debate de plenaria sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, en el que se expres\u00f3: \u0093[l]as formas de econom\u00eda solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo\u0094. En particular, se afirm\u00f3 que la promoci\u00f3n de la propiedad o econom\u00eda solidaria constituye un medio para alcanzar de manera efectiva condiciones de igualdad. En este sentido, el Constituyente indic\u00f3 que: \u0093no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condici\u00f3n de debilidad en que, con frecuencia, concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada y estatal, en raz\u00f3n de que esta forma de organizaci\u00f3n ha sido objeto de discriminaci\u00f3n y abandono por parte del Estado\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-781 de 1998, en la que afirm\u00f3: \u0093se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constituci\u00f3n de asociaciones, as\u00ed como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constre\u00f1ir u obligar a formar parte de alguna\u0094. En dicha sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 la dimensi\u00f3n negativa del derecho de asociaci\u00f3n, luego de concluir que \u0093la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, con el contenido del art\u00edculo 38 superior, es claro que se presenta la violaci\u00f3n alegada por parte del demandante, por cuanto se le est\u00e1 negando la posibilidad de desafiliarse de un club, que a su juicio no le est\u00e1 prestando los servicios que \u00e9l requiere\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De igual manera, la sentencia C-399 de 1999 expres\u00f3: Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.  Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 1992.  Corte Constitucional, Sentencia C-399 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha negado el car\u00e1cter absoluto del derecho de asociaci\u00f3n y ha afirmado su sujeci\u00f3n a l\u00edmites razonables cuando se trate de proteger intereses constitucionalmente valiosos. En ese sentido, puede destacarse, por ejemplo lo expuesto en la C- 384 de 2000, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 101 de la Ley 510 de 1999, que exige a los corredores de seguros constituirse como sociedades an\u00f3nimas: \u0093Para la Corte la orden dada por el legislador busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido. En efecto, la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera, aseguradora o burs\u00e1til, ni se relaciona con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, s\u00ed implica un factor de riesgo social que amerita la especial intervenci\u00f3n del Estado en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general prevalente sobre el privado o particular de conformidad con el sistema de principios que consagra el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Dentro del proceso que culmina con la celebraci\u00f3n del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de p\u00f3lizas con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, sino que m\u00e1s all\u00e1 de esta labor intervienen tambi\u00e9n en operaciones complementarias de tipo t\u00e9cnico como la inspecci\u00f3n de riesgos. Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como intervenci\u00f3n en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir&#8230; \u0093As\u00ed las cosas, aunque la disposici\u00f3n significa la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las sociedades intermediarias existentes, pues las obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general inherente al Estado Social de Derecho, representado en este caso por el conjunto de usuarios de los servicios que prestan los corredores de seguros\u0094..  Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional. Sentencia T-881 del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).  Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-180 del 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1006 de 2005. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u0093Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la poblaci\u00f3n se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y arm\u00f3nico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estrat\u00e9gico, econ\u00f3mico y social\u0094. Ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garz\u00f3n, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iv\u00e1n Marulanda, para primer debate en plenaria, Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  \u0093Se busca, por lo tanto, una democratizaci\u00f3n de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organizaci\u00f3n privada, familiar y asociativa de la econom\u00eda solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los trabajadores del campo\u0085\u0094. Gaceta Constitucional No. 139, p. 19. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u0093El derecho de acceder a la propiedad implica no s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y personales que deben ser protegidos, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de mandatos que vinculen a las autoridades p\u00fablicas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias normativas y f\u00e1cticas para estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero adem\u00e1s la permanencia del campesino en ella, su explotaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de riqueza y en los beneficios del desarrollo\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).  Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Cf. Art\u00edculo 1 de ley 101 de 1993; art\u00edculo 1 de la ley 160 de 1994. \u00a0 Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Reiterada en la C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos): \u0093en definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la conexi\u00f3n que surge entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes\u0094.  \u0093Las posiciones jur\u00eddicas de derecho que se advierten deben ser reconocidas para el trabajador del campo, son: el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola como, por ejemplo, \u00a0el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto; el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y poderosa\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Los campesinos, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, tienen \u0093el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana, desde la creaci\u00f3n de condiciones de igualdad econ\u00f3mica y social, hasta su incorporaci\u00f3n a los mercados y sus eficiencias\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Aun cuando la Constituci\u00f3n de 1991 consagra la facultad del Congreso para \u0093dictar las normas sobre aprobaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u0094 (art. 150-18), lo cierto es que no adopta una definici\u00f3n de esta clase de bienes, por lo que es necesario auscultar las normas de orden legal para precisar su naturaleza\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en la C-255 del 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).  \u0093El art\u00edculo102 del Ordenamiento Superior, al prescribir que &#8220;el territorio,\u00a0con los bienes p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221; est\u00e1 consagrando no s\u00f3lo el llamado &#8220;dominio eminente&#8221;, que como es sabido, se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, en raz\u00f3n de que el Estado s\u00f3lo ejerce sobre el territorio un poder supremo -pues \u0093no es titular del territorio en el sentido de ser \u0091due\u00f1o de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda sobre \u00e9l\u0094 [T-566\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero]-, sino tambi\u00e9n a la propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre\u00a0los bienes p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). De manera m\u00e1s reciente, esta Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0\u0093en su momento la Constituci\u00f3n de 1886 se\u00f1al\u00f3 que los bienes bald\u00edos pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n (art. 202), naturaleza jur\u00eddica que se mantuvo inalterada en la Carta Pol\u00edtica de 1991 pese a que no hizo un se\u00f1alamiento expreso sobre el particular. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia al advertir que los bald\u00edos est\u00e1n comprendidos dentro de la categor\u00eda gen\u00e9rica de bienes p\u00fablicos a la cual se refiere el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n [C- 060\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz]\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Estos bienes tambi\u00e9n pueden encontrarse destinados a un servicio, actividad o finalidad p\u00fablicos, aunque no es necesariamente el caso. Cf. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) \u00a0 y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), reiterada en las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria).  Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  \u0093Por razones fundadas en la misma Carta se pueden establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por parte de particulares sobre dichas tierras (\u0085); como puede ser el caso de las reservas naturales de bosques o de especies nativas entre otras\u0094. Corte Constitucional. C-060 de 1993. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En la misma direcci\u00f3n, esta Corte sostuvo que hace parte de la funci\u00f3n social de la propiedad, no explotar las tierras bald\u00edas si \u0093est\u00e1n destinado a la reserva o conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). De manera m\u00e1s reciente, este Tribunal afirm\u00f3 que: \u0093una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista de la disposici\u00f3n acusada (art. 13 de la Ley 2\u00aa de 1959), revela que a trav\u00e9s de la misma se pretenden preservar las reservas ambientales frente a los distintos actos materiales o jur\u00eddicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan en dichos espacios ecol\u00f3gicos. Por eso, se impide la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y las ventas de tierras.\u0094. Sentencia C-189 del 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).  \u0093El Estado con sus recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, en salvaguardia de la seguridad territorial y del orden p\u00fablico, puede establecer las reglas (\u0085) que pueden limitar en algunos casos los sitios donde no proceda la adjudicaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n por parte de particulares sobre dichas tierras\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Al tratarse de bienes fiscales adjudicables, la Naci\u00f3n puede \u0093en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a otras entidades de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias t\u00edpicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberan\u00eda le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), reiterada en la las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencias C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093A partir de dicho a\u00f1o (1961), con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley sobre reforma agraria, el legislador le confi\u00f3 la administraci\u00f3n de los bald\u00edos al Incora. Con esta determinaci\u00f3n los bald\u00edos quedaron afectados, junto con los predios que el Estado pudiera adquirir de los particulares por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n, al proceso de reforma agraria, encaminado fundamentalmente a introducirle profundas modificaciones a la estructura social de la tenencia de la tierra en el sector rural, con el fin de &#8220;eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico&#8221; (art. 1\u00b0, ley 135\/61).\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 160 de 1994 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u0093La particularidad de la norma citada consiste, en primer t\u00e9rmino, en que no se hallaba una consagraci\u00f3n semejante en la Constituci\u00f3n de 1886, y en segundo lugar, que se enmarca en la reciente transformaci\u00f3n del esquema constitucional del Estado colombiano, a partir de la nueva Carta, de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, donde la preocupaci\u00f3n fundamental es la prevalencia de la solidaridad (\u0085)\u0094.Gaceta del Congreso No. 131 de 29 de octubre de 1992. Proyecto de Ley N\u00famero 114 C\u00e1mara de 1992.  \u0093En desarrollo de estos preceptos constitucionales (64, 65 y 66), el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante la cual se ajustaran a los c\u00e1nones de la Carta Pol\u00edtica las disposiciones que en nuestro pa\u00eds regulaban el tema agrario, al tiempo que se corrigieron las dificultades que se presentaron con la aplicaci\u00f3n de la normatividad agraria contenida en la Ley 135 de 1961\u0094. Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en la sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M\u00e1s recientemente, este Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente: \u0093en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano las pol\u00edticas de entrega de bald\u00edos hallan sustento en varias normas de la Constituci\u00f3n que pregonan por el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66 CP), cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, as\u00ed como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961\u0094. Sentencia C-255 del 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Las excepciones a la prohibici\u00f3n de fraccionar las Unidades Agr\u00edcolas Familiares son manifestaci\u00f3n de la facultad del legislador para establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, la funci\u00f3n social de la propiedad\u0094. Corte Constitucional. \u00a0C-006 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  \u0093Las Unidades Agr\u00edcolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no s\u00f3lo responden a los altos intereses p\u00fablicos o sociales de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o la desagregaci\u00f3n antiecon\u00f3mica que genera el minifundio improductivo, sino que tambi\u00e9n reflejan el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democr\u00e1tica y participativa.\u0094 Corte Constitucional. \u00a0C-006 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u0093La prohibici\u00f3n de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agr\u00edcola Familiar ten\u00eda como objetivo hacer m\u00e1s democr\u00e1tico el acceso a la tierra a trav\u00e9s de un mecanismo jur\u00eddico que preservara la propiedad en manos de campesinos de escasos recursos de manera tal que las enajenaciones tuviesen lugar entre \u00e9stos, con lo cual se asegurar\u00edan los fines de la reforma agraria y se reducir\u00edan los riesgos de concentraci\u00f3n de la propiedad rural\u0093. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), haciendo referencia a la sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell) (supra) Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) \u0093Los bald\u00edos son bienes cuya adjudicaci\u00f3n se puede hacer bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constituci\u00f3n. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicaci\u00f3n, con el fin de que la explotaci\u00f3n de los bald\u00edos se integre al proceso de transformaci\u00f3n agraria\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u0093Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los bald\u00edos, o la que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a una UAF, m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que se lograr\u00e1 el efecto ben\u00e9fico de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico (\u0085) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, est\u00e1n reconocidos como sistemas de tenencia y explotaci\u00f3n de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios pol\u00edticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obst\u00e1culos del desarrollo econ\u00f3mico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotaci\u00f3n, con el resultado de un bajo rendimiento econ\u00f3mico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u0093El r\u00e9gimen de las tierras bald\u00edas, en tanto bienes p\u00fablicos, ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento constitucional colombiano y especialmente en el mandato inequ\u00edvoco de promover el acceso a la tierra de los trabajadores rurales. Para ello, la Ley 160 de 1994 previ\u00f3 la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u0093La funci\u00f3n social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotaci\u00f3n siempre est\u00e9 orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no s\u00f3lo con el objeto de facilitarles la adquisici\u00f3n de la tierra, sino con el \u00e1nimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015. (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Ya en 1995, esta Corte hab\u00eda sostenido que la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas es una forma como el legislador cumple con \u0093el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u0094. Sentencia C-595 de 1995. (M.P. Carlos Gaviria), reiterada en la C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Reiterada en la sentencia T-488 de 2014. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).  Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. C.623 de 2015. (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). En la misma direcci\u00f3n, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: \u0093la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos tiene como prop\u00f3sito central permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa v\u00eda, de toda la sociedad\u0094. (\u00e9nfasis agregado). Ver las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), reiterada en la C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  Corte Constitucional. Sentencia C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n) Sobre el particular, este Tribunal ha reiterado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u0093conf\u00eda al Estado el desarrollo de la vida econ\u00f3mica y dentro de ella ofrece un papel protag\u00f3nico a la empresa y a las libertades y derechos econ\u00f3micos de los particulares. Todo ello como se\u00f1a de identidad de un sistema econ\u00f3mico de mercado, intervenido en todo caso, con mayores o menores m\u00e1rgenes de regulaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de actividad econ\u00f3mica, pero \u00a0instituido desde la Constituci\u00f3n, como pieza esencial del crecimiento y como garant\u00eda del bienestar social (arts. 333, 80, 334 C.P.)\u0094. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Tal como lo entrevi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros pronunciamientos, \u0093la Constituci\u00f3n Nacional consagra un Estado interventor a trav\u00e9s de un conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones jur\u00eddicas destinadas\u00a0a la realizaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro del marco del Estado social de derecho.\u0094 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por la sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Reiterada en las sentencias C-352 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).  \u0093La Constituci\u00f3n de 1991 en materia econ\u00f3mica consagra el sistema de la libre empresa (&#8230;) As\u00ed mismo prev\u00e9 que la empresa es la &#8216;base del desarrollo&#8217;. Pero agrega que ella &#8216;tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8217;. No se trata de consagrar el principio del &#8220;Laissez faire, laissez passer&#8221;. Por eso &#8216;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8217; (&#8230;) la libertad econ\u00f3mica puede ser determinada en su alcance, mediante ley, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u0094. Constituyente Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio. Ponencia para Segundo Debate. &#8220;R\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado&#8221; en\u00a0Gaceta Constitucional.\u00a0No 113, p 29. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En la misma direcci\u00f3n, ver sentencia C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n): \u0093La libertad econ\u00f3mica se entiende como la promoci\u00f3n de las condiciones sociales y econ\u00f3micas b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona \u0093.  \u0093Las materias econ\u00f3micas constituyen el \u00e1mbito en donde el inter\u00e9s general prima con claridad sobre el inter\u00e9s particular (C.P art 1 y 58), puesto que s\u00f3lo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades econ\u00f3micas, puede el Estado contribuir a realizar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u0094 (pre\u00e1mbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos prestacionales de las personas\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0En la misma direcci\u00f3n, la Corte sostuvo que: \u0093el papel del mercado como instrumento de asignaci\u00f3n de recursos se concilia con el papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor de recursos\u0094. Sentencia C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u0093Lo dise\u00f1ado por el Constituyente como orden econ\u00f3mico constitucional es ante todo un mandato de configuraci\u00f3n legislativa y que por lo tanto la Constituci\u00f3n es neutra desde el punto de vista de la fijaci\u00f3n de modelos econ\u00f3micos, pues dicha tarea le corresponde establecerla a la ley.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), haciendo referencia a lo expuesto en las sentencias C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita) y C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  \u0093El art\u00edculo 150 de la Carta arroja un variado cat\u00e1logo de funciones para actuar a trav\u00e9s de las leyes sobre: Libertades econ\u00f3micas (art. 150, n\u00fam. 21) conforme con lo previsto en el mandato general de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda como poder ordenador (art. 334); sobre los servicios p\u00fablicos (art. 150 n\u00fam. 23) como desarrollo de los derechos a la salud y saneamiento b\u00e1sico, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n (arts. 48, 49, 67) y, especialmente, cuando se trata de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (3365, 366); llamado tambi\u00e9n a regular los derechos de propiedad com\u00fan (arts. 58) a trav\u00e9s de la reforma de los c\u00f3digos (1\u00ba), as\u00ed como la propiedad intelectual (arts. 61 y 150, n\u00fam. 24), el r\u00e9gimen de bald\u00edos (n\u00fam. 18) y los deberes espec\u00edficos de intervenci\u00f3n en materia agraria y en derechos de los campesinos (art. 64, 65, 66 C.P.). Garante \u00faltimo del procedimiento constitucional de las medidas de car\u00e1cter macroecon\u00f3mico, como es la vocaci\u00f3n de los planes de desarrollo, los presupuestos y las pol\u00edticas de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 150 numos. 3\u00ba, 11, 12 y 16, y arts. 341, 346, 189, num.1\u00ba, 341, 346 y 226 C.P.). Esto adem\u00e1s de las normas generales sobre la ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, la deuda, el comercio exterior, el sector financiero, los salarios p\u00fablicos (n\u00fam. 19), o para el ejercicio de las funciones aut\u00f3nomas de la Banca Central (art. 150 n\u00fam. 22, conc. arts. 371 y 372 C.P.)\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Mal podr\u00eda un texto constitucional -que pregona como fundamental el principio de la democracia-, constitucionalizar un modelo econ\u00f3mico restringido, r\u00edgido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideolog\u00eda o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias \/\/ El principio democr\u00e1tico supone la idea de alternaci\u00f3n y esta solo se cumple si es posible que se debata en el panorama pol\u00edtico con ideas y doctrinas diferentes a partir de las cuales la voluntad popular, representada en las urnas elija la que a su juicio desarrolle de mejor manera los conceptos de justicia que encierra la Carta pol\u00edtica\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por las sentencias C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).\u0093El Estado social de derecho, los principios de la dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica e irradian todos los \u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n, propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes). Reiterada en las sentencias C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita) y C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita).  Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). \u0093A modo de asegurar que los derechos sociales como derechos de configuraci\u00f3n legislativa vayan cumpliendo el objetivo de igualdad material y acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos, como formas de hacer efectivas las libertades de los sujetos, es que se ha ido consolidando el significado y raz\u00f3n de ser del principio de progresividad, en particular con relaci\u00f3n a los derechos sociales. Por esto, es que esta Corte ha considerado desde el a\u00f1o 2000, el principio de la progresividad y no regresividad de tales derechos, como un elemento integrante del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, siguiendo para ello dos argumentos de forma alternativa. El primero, seg\u00fan el cual dicho principio integra el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, por mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 93 Superior, que opera como un dispositivo amplificador de la protecci\u00f3n debida a los derechos sociales contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0Y el segundo, seg\u00fan el cual dicho principio cualifica el tipo de obligaciones que adquieren las autoridades p\u00fablicas del Estado Social de Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no ret\u00f3rico de la importancia constitucional, la fundamentalidad y la existencia de garant\u00edas propias de los llamados derechos sociales, Haciendo referencia a las sentencias\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), haciendo referencias a las sentencias C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1165 del 2010 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Estas cl\u00e1usulas normativas le atribuyen al Estado funciones de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u0093para disminuir las desigualdades y asegurar condiciones de dignidad humana, en particular para quienes por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no pueden alcanzarla directamente. La construcci\u00f3n de la igualdad material del Estado social de derecho desde las desigualdades y los \u00e1mbitos que no deben o no pueden ser resueltos por el mercado, son ciertamente un imperativo que se debe construir de manera progresiva \/\/ As\u00ed se dispone desde la cl\u00e1usula general de intervenci\u00f3n del Estado como director de la econom\u00eda pero as\u00ed tambi\u00e9n se contempla en la estructura normativa de los derechos sociales y desde la forma en que son reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos que vincula al Estado colombiano.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). En la misma direcci\u00f3n, ver sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por la sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene la facultar para establecer los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos para la divisi\u00f3n de la tierra. Por lo tanto, es v\u00e1lido que en el momento de determinar las unidades de explotaci\u00f3n adecuada, tenga en cuenta \u0093las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicaci\u00f3n respecto a los centros de mercadeo\u0094, bajo el entendido de que \u0093el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si esa propiedad fuera improductiva o in\u00fatil para quien accede a ella y para la colectividad\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  \u0093La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2o, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio cumplimiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2o, 277 numeral 5o y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultado y a la eficiencia como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los art\u00edculos 48, 49, y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992 (M.P.s Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en la sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita).  Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Haciendo referencia a las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en las que se fij\u00f3 la necesidad de examinar las restricciones vigentes en materia de Unidad Agr\u00edcola Familiar para efectos de promocionar un uso m\u00e1s productivo y eficiente de la tierra, esta Corte sostuvo lo siguiente: \u0093con todo y la innegable importancia estrat\u00e9gica que estos proyectos representan para el pa\u00eds y, que por supuesto deben impulsarse, lo cierto es que los preceptos acusados constituyen una afectaci\u00f3n sustancial de las l\u00edneas ordenadoras de la reforma agraria que se dise\u00f1\u00f3 mediante la Ley 160 de 1994, en particular por apuntar al n\u00facleo duro de la protecci\u00f3n del campesino en relaci\u00f3n con la tierra ya adjudicada o subsidiada por el Estado\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  \u0093El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como pol\u00edticas econ\u00f3micas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulaci\u00f3n de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotaci\u00f3n destinadas a ese prop\u00f3sito\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  \u0093La norma en estudio [L. 1450\/11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta ben\u00e9fico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450\/11] una persona natural o jur\u00eddica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agr\u00edcola no es definitiva en su\u00a0modus vivendi, podr\u00e1 adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de bald\u00edas o que a\u00fan la tienen, aunque excedan la UAF,\u00a0sin l\u00edmite alguno\u0094. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).Corte Constitucional. Sentencia T-080 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), reiterada en la Sentencia C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Corte Constitucional. Sentencia C-339 del 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).  \u0093La existencia del derecho a la seguridad alimentaria \u0093se puede reconocer como la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de todos a la alimentaci\u00f3n adecuada, suficiente y de calidad, y tambi\u00e9n como el derecho de cada uno a acceder a los alimentos que satisfagan las necesidades y la calidad de vida digna de todo sujeto\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Gu\u00eda para legislar sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n\u0094. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n \u0096 FAO (2010). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada en la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); haciendo referencia a la sentencia T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que este Tribunal analiz\u00f3 de manera interrelacionada los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al medio ambiente de una comunidad que viv\u00eda de los recursos naturales, reconociendo de ello las \u0093econom\u00edas tradicionales de subsistencia&#8221;. Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), haciendo referencia a la sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  \u0093Tanto la disponibilidad de alimentos como el acceso sostenible a ellos, est\u00e1n determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales se aseguran si existe una gesti\u00f3n p\u00fablica y comunitaria prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).  Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al analizar los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, este Tribunal encontr\u00f3 que los preceptos acusados \u0093modifican condiciones jur\u00eddicas prexistentes de manera regresiva en raz\u00f3n a que reducen los radios de protecci\u00f3n de los derechos sociales previstos en los art\u00edculos 64 y 65 Superiores, \u00e9stos son, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el de seguridad alimentaria individual y familiar del campesino, y porque crea posiciones jur\u00eddicas visiblemente desiguales en relaci\u00f3n con el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos de los trabajadores rurales\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), reiterando lo establecido en la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Sobre el particular, este Tribunal ya ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de \u0093relacionar la noci\u00f3n de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural, especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza\u0094. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en la T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).  Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada en la C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en la T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0De manera m\u00e1s reciente, cf. Sentencia T-080 del 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u0093El reconocimiento de la diversidad cultural no solo se aprecia de modo palpable en el campo de la religi\u00f3n y la consulta previa, sino tambi\u00e9n en el de la econom\u00eda y lo que entendemos por \u0093desarrollo\u0094 \/\/ De hecho, los postulados econ\u00f3micos se soportan en y difunden modelos de comprender al individuo, la sociedad, la moral, la naturaleza, as\u00ed como las relaciones y obligaciones que caben entre estos\u0094. \u0093Es una obligaci\u00f3n del Estado proteger el \u0093espacio vital\u0094, como una ubicaci\u00f3n laboral, en donde la comunidad ejerce su oficio tradicional \/\/ El desarrollo sostenible es un proceso que exige mantener la productividad de los sistemas naturales, procurando mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de las comunidades que se ver\u00e1n afectadas en su eventual intervenci\u00f3n y preservar las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en referencia a las sentencias T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de 2011 \u0093contribuyen a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de propietarios de los trabajadores rurales y al desarrollo de su proyecto de vida en el campo, al permitir que puedan enajenar los predios bald\u00edos originalmente adjudicados por encima de la UAF o adquiridos con subsidios estatales antes de 12 a\u00f1os bien a t\u00edtulo de venta o aporte\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u00a0\u0093Las nuevas medidas no contemplan los m\u00ednimos dispuestos por los art\u00edculos 64, 65, 66, como parte de los principios que articulan la igualdad material del Estado social y la apuesta porque el crecimiento y la satisfacci\u00f3n de las necesidades se produzcan en general en el mercado. \/\/ Tampoco concreta pautas efectivas de promoci\u00f3n de la \u0093investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad\u0094, que no s\u00f3lo beneficie a los inversionistas y las cifras del crecimiento sino tambi\u00e9n a quienes han trabajado desde siempre la tierra\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). La Corte consider\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 61 de la Ley 1450 de 2011 se prestaba para que \u0093los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal que pretendan realizarse en bienes adjudicados como bald\u00edos o que fueron adquiridos mediante el subsidio integral de tierras podr\u00e1n ser adjudicados s\u00f3lo a asociaciones de grandes productores, con lo cual se abre a favor de los empresarios la condici\u00f3n de beneficiario de los programas de reforma agraria del art\u00edculo 22 de la Ley 160 de 1994, que s\u00f3lo ten\u00eda por tales a los peque\u00f1os productores rurales\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Trat\u00e1ndose de tierras ya destinadas por el Estado en favor de los campesinos, bien bald\u00edas bien adquiridas pero subsidiadas, en tanto acciones positivas \u00a0para cumplir con el deber de protecci\u00f3n del art\u00edculo 64 C.P., es claro que la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo de venta o de aporte de los predios originalmente bald\u00edos o adquiridos con subsidio, aleja al campesino trabajador de la condici\u00f3n de propietario rural, sin que la retribuci\u00f3n obtenida individualmente por el trabajador agregue alg\u00fan beneficio o compensaci\u00f3n social que justifique tal sacrificio\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Se afectan los elementos esenciales de la excepci\u00f3n a la regla de adjudicaci\u00f3n a favor de empresas, cuando la ley no es clara acerca de plazos, extensiones, condiciones a que se someten las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras y, por el contrario, se somete esta regulaci\u00f3n a lo que disponga el Ejecutivo\u0094. En estos casos, agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u0093las excepciones pueden convertirse en regla y hacer trasmutar la legislaci\u00f3n agraria y sobre bald\u00edos de unos criterios a otros, en esencia distintos e incluso contradictorios, fijados sustancialmente por el Ejecutivo\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Esto ocurre cuando se \u0093impulsar sin ning\u00fan par\u00e1metro o limitaci\u00f3n establecida en la ley, el uso de bald\u00edos en proyectos empresariales a t\u00edtulo de usufructo, comodato, arrendamiento etc., en un ambiente en el cual predomina la escasez de la tierra\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Esto se presente cuando se permite la venta o aporte de bienes bald\u00edos \u0093para la consolidaci\u00f3n de extensiones superiores a una UAF vinculadas a proyectos especiales\u0094. En estos casos \u0093los peque\u00f1os propietarios tendr\u00e1n incentivos para proceder a enajenarlos a personas naturales o jur\u00eddicas insertas en el circuito de extensiones mayores al que dif\u00edcilmente acceden los trabajadores agrarios\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). La Corte consider\u00f3 que una compensaci\u00f3n no efectiva ni equiparable era la posibilidad de que la propiedad del campesino se enajene a t\u00edtulo de \u0093aporte\u0094 en sociedades, caso en el cual no qued\u00f3 claro c\u00f3mo esta medida permit\u00eda mejorar \u0093efectivamente la condici\u00f3n de acceso de los campesinos\u00a0a mercados, a procesos productivos, a conocimiento para hacerlos m\u00e1s\u00a0competitivos, es decir que el progreso tan anhelado sea representativo en este esquema de eficiencias econ\u00f3micas.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Este Tribunal reproch\u00f3 la posibilidad de intercambiar la tierra por un \u0093aporte\u0094 en sociedades porque esta alternativa deja a los campesinos \u0093apenas en calidad de accionistas pero desprovistos del dominio de su tierra la cual es sin duda su fuente de trabajo, ocupaci\u00f3n, se\u00f1a de identidad cultural, esto es, campesinos con representaci\u00f3n de sus inciertos intereses en el mercado de valores, pero sin tierra \/\/ Al convertir al campesino en accionista se le desvincula de su relaci\u00f3n con la tierra, con lo cual se favorece el desplazamiento del trabajador campesino a las zonas urbanas, pues tal como lo plantea la norma [Ley 1450 de 2011], se asegura a \u00e9ste dividendos, m\u00e1s no se le garantiza la posibilidad de participar y contribuir con su trabajo al proyecto productivo o de asegurarle el reintegro del aporte.\u0094 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), haciendo referencia a la sentencia C-1064 de 2001 (MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Reiterada en las sentencias T-729 del 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Esta Corte ha reiterado que el Estado se encuentra en el deber de contrarrestar y compensar los efectos negativos que puedan generar sus pol\u00edticas de desarrollo, lo que implica \u0093plantear alternativas, mediante acciones afirmativas, que permitan que quienes se ven privados de su medio tradicional de subsistencia, encuentren los escenarios adecuados para el desarrollo de una vida digna\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u0093Al momento de formular y ejecutar una medida administrativa, se deben haber estudiado, todas las dimensiones de dicha realidad que resultar\u00e1n afectadas por la pol\u00edtica, programa o medida en cuesti\u00f3n, incluida la situaci\u00f3n de las personas que ver\u00e1n sus derechos severamente limitados, a quienes se deber\u00e1 ubicar, por consiguiente, en una posici\u00f3n tal que no queden obligados a soportar una carga p\u00fablica desproporcionada; con mayor raz\u00f3n si quienes se encuentran afectados est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-729 del 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  \u0093No se debe olvidar que la Carta del 91 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, disposici\u00f3n que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas p\u00fablicas, al igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los grupos sociales discriminados o marginados\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), haciendo referencia al concepto de justicia ambiental recogido en la sentencia T-294 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle): \u0093ning\u00fan grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, \u00e9tnicos o socioecon\u00f3micos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecuci\u00f3n de programas ambientales y pol\u00edticas a nivel federal, estatal, local y tribal\u0094. \u0093El esquema asociativo propuesto, hace posible canalizar la inversi\u00f3n privada y, promueve una m\u00e1s eficiente explotaci\u00f3n de la tierra bald\u00eda o comprada por el Estado, como riqueza nacional. Pero como efecto definitivo se tiene (sic) inhibir el acceso de los trabajadores agrarios, despojarlos de sus UAF bajo el supuesto insostenible que all\u00ed existe un acuerdo de voluntades entre iguales: el campesino, por un lado y, por otro los empresarios e inversionistas de los PEDAF y que adem\u00e1s se estableci\u00f3 un proceso de aprobaci\u00f3n igualmente equilibrado con corte garantista. Pero vale recordar que el libre mercado garantiza la existencia de los actores econ\u00f3micos fuertes \/\/ Mas la norma brilla por la ausencia de medidas que respalden al peque\u00f1o propietario campesino en la decisi\u00f3n de venta o aporte a proyectos empresariales\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093No se vislumbra c\u00f3mo se promueve la\u00a0realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de los campesinos,\u00a0como ser\u00eda el efectivo acceso a mejores servicios, calidad de vida, acceso a los mercados, al conocimiento, para habilitarlo en la cadena de valor del desarrollo empresarial,\u00a0 de manera que participe no solo en la generaci\u00f3n de riqueza como accionista sino tambi\u00e9n a partir de su conocimiento y su mano de obra o trabajo material, es decir que se vuelva parte importante dentro de la cadena de valor, de forma que se garantice su derecho a hacer parte del progreso que auguran los mercados competitivos, productivos, sostenibles\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). El principio de progresividad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual, \u0093(c)ada uno de los Estados Partes (\u0085) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga,\u00a0para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u0094. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa decisi\u00f3n afirm\u00f3: \u0093Como se desprende de la autodefinici\u00f3n del Estado Colombiano como &#8220;Social de Derecho&#8221; seg\u00fan se expresa en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades p\u00fablicas simplemente a deberes de abstenci\u00f3n para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades p\u00fablicas, sino que se impone tambi\u00e9n para el Estado en su conjunto, la realizaci\u00f3n de actos y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y econ\u00f3mico no sean de car\u00e1cter meramente ret\u00f3rico sino que tengan, cada vez m\u00e1s, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del pa\u00eds.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alfredo Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n general de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre muchas otras. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990, P\u00e1rrafo 9 Ver Observaci\u00f3n General 14 de 2000, P\u00e1rrafo 32. En el mismo sentido, ver la observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 sobre derecho a la educaci\u00f3n (p\u00e1rr. 45) Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la Sentencia C-1165 de 2000, la Corte por primera vez declara la inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la fundamentaci\u00f3n de este principio ver consideraciones 1, 3 y 8. En el caso, la Corte consider\u00f3 regresiva e inconstitucional la disminuci\u00f3n del porcentaje de los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, v\u00eda fondo de seguridad y garant\u00eda, ordenada en la Ley 344 de 1996.  Como bien lo explica la Corte en la consideraci\u00f3n 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (que calific\u00f3 como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre disminuci\u00f3n del costo de los despidos injustificados, la extensi\u00f3n de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la disminuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n por trabajo en d\u00edas festivos).  Este argumento est\u00e1 recogido en la consideraci\u00f3n 2.6.2 de la Sentencia C-372 de 2011 (que declara regresiva e injustificada, y por tanto inconstitucional, la disposici\u00f3n que aumenta la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que reform\u00f3 el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consider\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma porque vulner\u00f3 el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contradiciendo la Constituci\u00f3n En el an\u00e1lisis del caso, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u0093el Municipio de Palmira adopt\u00f3 una medida de claro car\u00e1cter regresivo en la materia al disminuir los subsidios de vivienda de la Segunda Etapa de la Urbanizaci\u00f3n El Sembrador en el monto de tres millones cuarenta y un mil ciento veinte pesos ($3.451.120). Esta suma es significativa en el caso concreto, pues como se sabe los beneficiarios de los programas de vivienda de inter\u00e9s social son hogares de escasos recursos, que no pueden acceder a un inmueble destinado a vivienda por medio del mecanismo de financiaci\u00f3n. Imponerle por lo tanto a la Sra. Janeth del Carmen Segovia la carga de asumir este monto adicional no significa simplemente alterar las condiciones iniciales de un negocio jur\u00eddico, sino frustrar sus posibilidades de acceso a la vivienda digna, lo que resulta a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta los deberes de las autoridades estatales para la satisfacci\u00f3n de este derecho, y las particulares condiciones de la peticionaria.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consideraciones similares fueron presentadas en la sentencia T-025 de 2004, en la que afirm\u00f3 que el Estado \u0093debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-182 de 2010, en la que afirm\u00f3 sobre el car\u00e1cter social del derecho fundamental al trabajo, que tiene \u0093unos contenidos legales m\u00ednimos, y en cuanto tal es de desarrollo progresivo, si\u00e9ndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales \u0096PIDESC- y el Protocolo de San Salvador, que prescriben el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2004, M.P.  En la sentencia C-040 de 2004 sostuvo sobre la garant\u00eda del derecho a la seguridad social que \u0093[p]ara el logro de esa finalidad [la establecida en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n] resulta relevante que el Estado oriente su pol\u00edtica y recursos a la prestaci\u00f3n eficiente y responsable de servicios como la Seguridad Social y la Salud, derechos irrenunciables \u00e9stos que no siendo los \u00fanicos de car\u00e1cter prestacional son primordiales para la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de subsistencia de los sectores m\u00e1s deprimidos y necesitados de la poblaci\u00f3n colombiana (\u0085)\u0093El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 Superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, conforme al principio de universalidad, as\u00ed mismo impone el deber al Estado, con participaci\u00f3n de los particulares, de ampliar de forma progresiva su cobertura. En este sentido resulta contrario a los art\u00edculos 1, 2, 48, 350 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo adoptar medidas tendientes a reducir los aportes econ\u00f3micos para lograr nuevas afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado sino concurrir para dicha finalidad en un porcentaje fijo no proporcional a las necesidades de la poblaci\u00f3n no protegida por el sistema de salud y m\u00e1s cuando su gran mayor\u00eda se encuentra en esas condiciones.\u0094 Con base en las consideraciones previas, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con un cuarto de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al r\u00e9gimen contributivo.&#8221; contenida en el art\u00edculo 42.20 de la Ley 715 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1165 de 2000, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996 que modificaba el literal c) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993. En esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u0093disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De igual manera, en la sentencia C-931 de 2004 expres\u00f3: \u0093Por lo anterior, como en el caso de la justificaci\u00f3n de la congelaci\u00f3n de los salarios superiores a dos SLMM, la Corte encuentra que las explicaciones gubernamentales tendientes a avalar la falta de reajuste de las transferencias a las universidades son de naturaleza econ\u00f3mica y no constitucional, y no demuestran que la restricci\u00f3n, que en principio no estaba prohibida, en el caso concreto era razonable y justificada.\u0094 Con base en las consideraciones mencionadas se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada a que \u0093el rubro all\u00ed mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de sus competencias, si a\u00fan no lo han hecho, deber\u00e1n efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Adem\u00e1s, esto es sin perjuicio de mantener la actualizaci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos de las universidades, teniendo en cuanta como m\u00ednimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3.2.11.8.4.\u0094.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y, T-755 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que reform\u00f3 el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consider\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma porque vulner\u00f3 el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contradiciendo la Constituci\u00f3n Al respecto se pueden consultar las sentencias T-730 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-955 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-576A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-673 de 2011; M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-127 de 2012; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-038 de 2013; M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-118 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada; T-260 de 2013; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-407 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-538 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. As\u00ed, en las consideraciones 18, 22 y 23 de la Sentencia SU-225 de 1998 (que ordena la vacunaci\u00f3n colectiva de ni\u00f1os no protegidos por ning\u00fan servicio de salud, con el argumento de que el contenido m\u00ednimo del derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y est\u00e1 ligado a los principios de igualdad material y Estado Social de Derecho) As\u00ed, en la consideraci\u00f3n 5.1 de la Sentencia C-727 de 2009 (que estim\u00f3 no regresiva la modificaci\u00f3n del requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez consistente en haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, una vez cotizado el 75% de las semanas requeridas). Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este sentido se ha expresado en las sentencias: C-035 de 2005,  Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia C-991 de 2004 tambi\u00e9n se aplic\u00f3 el test estricto de razonabilidad, para analizar la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del literal D, del art\u00edculo 8, Ley 812. Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa decisi\u00f3n dijo: \u0093la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada persigue prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos, como es proteger la especialidad y viabilidad financiera del SSMP, pero es desproporcionada, en la medida en que implica una discriminaci\u00f3n y un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un grupo de la poblaci\u00f3n: los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente. Es pues necesario condicionar el alcance de la expresi\u00f3n demandada, a fin de eliminar esos aspectos inconstitucionales. Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad y de los derechos a la salud y a la seguridad social (CP arts. 13, 48 y 49), declarar\u00e1 entonces la exequibilidad del aparte acusado, pero en el entendido de que, en relaci\u00f3n con los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y que hayan dejado de ser miembros activos, por haberse pensionado, sus padres podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 848 de 2003, a que \u0093las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deber\u00e1n respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensi\u00f3n, mediante su reajuste anual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 y del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, para esos prop\u00f3sitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de sus competencias, si a\u00fan no lo han hecho, deber\u00e1n efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.\u0094 En ese pronunciamiento se consider\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma porque vulner\u00f3 el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contradiciendo la Constituci\u00f3n. Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en los numerales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2012. En esa decisi\u00f3n afirm\u00f3: \u0093cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-021 de 1994, C-539 de 1997, C-006 de 2002 y C-180 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Ley 160 de 1994, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 1\u00b0 consagr\u00f3 los siguientes objetivos: Primero. Promover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la poblaci\u00f3n campesina. Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisici\u00f3n de tierras promovidos por ellos mismos, a trav\u00e9s de cr\u00e9dito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto. Fomentar la adecuada explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotaci\u00f3n silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribuci\u00f3n ordenada y su racional utilizaci\u00f3n. Sexto. Acrecer el volumen global de la producci\u00f3n agr\u00edcola, ganadera, forestal y acu\u00edcola, en armon\u00eda con el desarrollo de los otros sectores econ\u00f3micos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercializaci\u00f3n de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas. S\u00e9ptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento econ\u00f3mico, social y cultural de la poblaci\u00f3n rural y estimular la participaci\u00f3n de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la mujer campesina e ind\u00edgena las condiciones y oportunidades de participaci\u00f3n equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertaci\u00f3n necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculaci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda campesina. Noveno. Regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la peque\u00f1a propiedad rural, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se se\u00f1alen. Corte Constitucional, Sentencia C595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este mismo sentido se expres\u00f3 en la sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta sentencia afirm\u00f3: \u0093En torno al mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n campesina, la cual ha sido reconocida como una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la jurisprudencia ha enfatizado que este fin estatal no s\u00f3lo se logra garantizando el acceso a un espacio f\u00edsico sino que su deber va mucho m\u00e1s all\u00e1, esto es, debe proveer distintos tipos de herramientas para asegurar que esa poblaci\u00f3n viva en condiciones dignas.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-595 de 1995, en la que afirm\u00f3: \u0093La adjudicaci\u00f3n de terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, concretamente de bald\u00edos, tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, seg\u00fan la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios m\u00ednimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160\/94), como tambi\u00e9n contribuir al mejoramiento de sus recursos econ\u00f3micos y, obviamente, elevar su calidad de vida\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Al respecto ya se hab\u00eda pronunciado en las sentencias C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este mismo sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 311 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u0093Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ib\u00eddem. Seg\u00fan la Corte, ello se fundamenta en dos motivos: (i) \u0093para que la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de los representantes electos resulte efectiva no basta que \u00e9stos puedan acudir a algunas, a varias, ni siquiera a la mayor\u00eda de las sesiones en las cuales el \u00f3rgano legislativo ejerza sus funciones, sino que es preciso que cada uno de ellos\u00a0pueda concurrir a todas\u00a0esas reuniones\u0094 (negrillas originales); y (ii) la garant\u00eda de que los congresistas electos tengan la posibilidad de asistir a cada una de las sesiones es un asunto que tambi\u00e9n concierne a la ciudadan\u00eda, en cuanto incide directamente en la efectividad del derecho a la participaci\u00f3n de todos aquellos que eligieron a estos representantes. Ib\u00eddem. Esto es as\u00ed, por cuanto la posibilidad de asistir a todas las sesiones debe ser garantizada respecto de todos los congresistas, sin excepci\u00f3n. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. En la sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012 sobre fuero penal militar, tras constatar que durante el quinto debate de la iniciativa de reforma constitucional, que ten\u00eda lugar para entonces en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, ocurri\u00f3 un vicio por simultaneidad de sesiones. Los hechos en que se sustent\u00f3 el vicio fueron los siguientes: el 26 de septiembre de 2012, la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara le daba quinto debate al Proyecto de Acto Legislativo 192 de 2012 C\u00e1mara, 016 de 2012 Senado,\u00a0por el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia (sobre fuero penal militar). En esa ocasi\u00f3n, el debate en Comisi\u00f3n se extendi\u00f3 desde la ma\u00f1ana hasta las 4:10 p.m. Entre tanto y mientras surt\u00eda quinto debate el proyecto de reforma constitucional, se abri\u00f3 el registro de asistencia en la Plenaria de la C\u00e1mara a las 3:32 p.m. La Corte observ\u00f3 entonces una simultaneidad de sesiones de Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara y de Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, y advirti\u00f3 que justo y precisamente durante esa simultaneidad \u0096ocurrida entre las 3:32 p.m. y las 4:10 p.m.- se hab\u00eda aprobado en quinto debate el proyecto de reforma sobre fuero, que estaba bajo su control. El hecho desencadenante de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2012 fue el constatar que en Plenaria de C\u00e1mara \u0093se abri\u00f3 el registro a las 3:32 de la tarde en la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de septiembre, mientras a\u00fan sesionaba dando quinto debate a este proyecto la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u0094. \u00a0La Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que era un vicio porque \u0093[\u0085] durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringi\u00f3 una regla coincidentemente contenida en dos distintos art\u00edculos del Reglamento del Congreso\u0094. La Sala constat\u00f3 entonces que los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992 proh\u00edben realizar sesiones simult\u00e1neas, y entendi\u00f3 que esta prohibici\u00f3n se fundaba en principios sustantivos del procedimiento, pero adem\u00e1s que esta prohibici\u00f3n se infringi\u00f3 \u0093mientras\u0094 se aprobaba ese Proyecto. (Rese\u00f1a consignada en el Fundamento 56.6 de la sentencia C-784 de 2014). M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-622 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Se controla una ley aprobatoria de tratado p\u00fablico. Los magistrados Luis Ernesto Vargas y Mar\u00eda Victoria Calle salvan el voto porque a su juicio hab\u00eda un vicio de procedimiento originado en el \u0093rompimiento en la cadena de anuncios\u0094. La decisi\u00f3n de la Corte no versa expresamente sobre simultaneidad, pero el Proyecto de Ley fue aprobado en Plenaria de la C\u00e1mara el 26 de septiembre de 2012; es decir, en la misma fecha en que, seg\u00fan la sentencia C-740 de 2013, la Corte constat\u00f3 una simultaneidad durante la aprobaci\u00f3n de fuero. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte no declar\u00f3 la existencia de un vicio, porque el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del tratado no se dio mientras hubo simultaneidad, sino despu\u00e9s de ello: se aprob\u00f3 el 26 de septiembre de 2012 despu\u00e9s de las 4:16 p.m., hora en que se abri\u00f3 a debate la sesi\u00f3n Plenaria, cuando ya se hab\u00eda terminado por completo la simultaneidad, pues como recordar\u00e1 en ese caso la simultaneidad se dio hasta las 4:10 p.m., momento en que se levant\u00f3 la sesi\u00f3n de comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. (Gaceta 15 de 2013).  En la sentencia C-740 de 2013, citada, se expres\u00f3 el siguiente como sustento de esa tesis: \u0093El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de estas disposiciones permite a la Corte concluir que, m\u00e1s all\u00e1 del uso de la f\u00f3rmula prevista en el citado art\u00edculo 91, que el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n o c\u00e9lula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la existencia del qu\u00f3rum, en realidad hay sesi\u00f3n parlamentaria al menos desde que se abre el registro para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, lo que puede ocurrir desde la hora en que conforme a la citaci\u00f3n oportunamente circulada, \u00e9sta ha de iniciarse. Es tambi\u00e9n a partir de este momento que deber\u00e1 procurarse la presencia de los ausentes, y podr\u00e1n comenzar las deliberaciones, siempre que se hubiere reunido el qu\u00f3rum requerido. || As\u00ed, resalta la Corte que el deber y el derecho de concurrir a las sesiones parlamentarias, que seg\u00fan la teleolog\u00eda de las normas cuya transgresi\u00f3n se analiza, es el elemento que justifica la prohibici\u00f3n de programar reuniones simult\u00e1neas, existe desde el primer minuto de la citaci\u00f3n. En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene lugar la apertura del registro de asistencia mientras a\u00fan sesiona la otra c\u00e9lula legislativa, incluso si esa segunda sesi\u00f3n no pudiere a\u00fan comenzar su deliberaci\u00f3n efectiva, debido a la temporal insuficiencia del qu\u00f3rum requerido. \u00a0|| Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte que no existe sesi\u00f3n de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique la existencia del qu\u00f3rum requerido, ello implicar\u00eda aceptar tambi\u00e9n que ninguno de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por frustrar de manera definitiva la realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n debidamente convocada ser\u00eda responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido en el art\u00edculo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podr\u00eda resumirse como la desaparici\u00f3n de un deber a causa de su masivo incumplimiento, ratifica entonces que el \u00fanico entendimiento posible de estas normas es aquel conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el n\u00famero de congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 83 y 93 en comento\u0094. Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, Acta N\u00famero 022 de 03 de junio 2015, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 657 de 2015, p. 1. En la demanda presentada por Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Alberto Castilla Salazar, Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y otros (p. 108) se indica que \u0093Seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta, la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 a las 10:20 am aproximadamente\u0094. C\u00e1mara de Representantes, Acta de Plenaria n\u00famero 68 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 3 de junio de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 736, p. 12. Ib\u00eddem., p. 4. \u00cddem. Ib\u00eddem., pp. 12 y 13. Ib\u00eddem., pp. 16 y 20. Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara De Representantes, Acta N\u00famero 022 de 03 de junio 2015, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 657 de 2015, p. 16. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia C-784 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico 56.10), \u0093La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992, que establece:\u00a0\u0093Iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n.\u00a0Verificado el qu\u00f3rum, el presidente de cada corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y emplear\u00e1 la f\u00f3rmula: \u0091\u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el secretario a dar lectura al orden del d\u00eda para la presente reuni\u00f3n\u0092\u0094.  Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis Y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Corte Constitucional. Sentencias C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y Auto A-032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u0093Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Auto A-031 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ib\u00eddem.  Las condiciones en las que procede la votaci\u00f3n secreta se encuentran establecidas en el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1431 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencias C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencias C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-576 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional. Sentencia 585 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). Corte Constitucional. Sentencia C-106 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia 585 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto A-032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Gaceta del Congreso No. 338 del 17 de mayo de 2015, p\u00e1g. 19. Este cargo fue incluido tanto en la demanda radicada bajo en D-11275 como en la identificada con el D-11276. La s\u00edntesis que se incluye se apoya en la l\u00ednea que, sobre el mismo tema, consignan las sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila). Convenio 169, Art\u00edculo 15 Convenio 169, Art\u00edculo 16.  Convenio 169, Art\u00edculo 17. Convenio 169. Art\u00edculo 22.  Convenio 169, Art\u00edculo 27.  Convenio 169. Art\u00edculo 28.\u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Esta sentencia se examin\u00f3 un asunto relativo a la disputa que exist\u00eda entre tres clanes del pueblo Way\u00fau por la titularidad de unas tierras ubicadas en el Departamento de la Guajira. Ver sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). \u0093En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios.\u0094 (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley y de un an\u00e1lisis del contenido normativo, se tiene que el modelo de desarrollo econ\u00f3mico que se pretende instaurar se fundamenta en la internacionalizaci\u00f3n del modelo de desarrollo agrario a trav\u00e9s de proyectos productivos a gran escala. Proyecto de Ley 133\/2014 C\u00e1mara \u0093Por el cual se crean y se desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s y de desarrollo Rural u Econ\u00f3mico, y se adiciona el art\u00edculo 52 y se interpreta el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994\u0094. El contenido material de esta norma ser\u00e1 examinado en otro aparte de esta sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. F.J. 22. \u0093Entre estas normas particulares, se destacan las siguientes: 22.1. La compatibilidad entre los preceptos que integran el EDR y lo dispuesto en la Ley 21 de 1991, que incorpor\u00f3 al derecho interno el Convenio 169 de la OIT, y en la Ley 70 de 1993, que desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, relacionado con el reconocimiento de la propiedad colectiva a favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la cuenca del Pac\u00edfico. (Art. 1\u00ba EDR) \/\/22.2. El establecimiento como principio rector de la norma acusada del deber de protecci\u00f3n y reconocimiento, por parte del desarrollo rural, de la diversidad \u00e9tnica que se expresa en las diferencias \u00e9tnicas y culturales del pa\u00eds. (Art. 2-12 EDR). \/\/22.3. El establecimiento como objetivo estatal respecto del acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, del beneficio consistente en la dotaci\u00f3n de tierras a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, mayores de edad, de escasos recursos y que no posean terrenos rurales. (Art. 4-2 EDR). \/\/22.4. El deber de armonizar la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos productivos que incremente el volumen de producci\u00f3n y los ingresos de los productores con los planes de vida de las comunidades ind\u00edgenas en sus territorios (Art. 4-4 EDR).\/\/22.5. El fortalecimiento de las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas, respecto de las estrategias, acciones y decisiones que se adopten respecto a programas de riego, drenaje y adecuaci\u00f3n de tierras (Art. 5-6 EDR).\/\/22.6 La inclusi\u00f3n dentro del Consejo Nacional de Tierras \u0096 Conati de delegados de las comunidades ind\u00edgenas y negras, al igual que la adscripci\u00f3n al Gobierno Nacional de la competencia para determinar la forma de elegir a dichos representantes (Art. 17, literales h, i y par\u00e1grafo EDR).\/\/22.7. La participaci\u00f3n de representantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en el Consejo Directivo del Incoder. \u00a0Para este caso, se asigna al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar su designaci\u00f3n (Art. 22, numerales 11, 12 y par\u00e1grafo EDR).\/\/22.8. La orden a la Unidad Nacional de Tierras Rurales la ejecuci\u00f3n y finiquito, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, de los procedimientos en curso de titulaci\u00f3n de propiedad colectiva de comunidades negras (Art. 28, par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 8\u00ba EDR).\/\/22.9. El otorgamiento de funciones a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia para planificar y ejecutar los procedimientos para la constituci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, al igual que los dirigidos a la titulaci\u00f3n colectiva de tierras bald\u00edas a las comunidades negras (Art. 34 EDR). \/\/22.10. La facultad adscrita al Gobierno Nacional de otorgar, a trav\u00e9s del Incoder, un trato preferencial a los proyectos productivos de las regiones afectadas por la din\u00e1mica de los cultivos il\u00edcitos y el conflicto armado interno. \u00a0Ello, sin el desmedro de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y negras (Art. 44 par\u00e1grafo 2\u00ba EDR). \/\/22.11. La asignaci\u00f3n de la facultad a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia para que pueda adquirir mediante negociaci\u00f3n directa, predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada, destinadas a las comunidades negras e ind\u00edgenas que no los posean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente (Art. 71, literal a. EDR).\/\/22.12. La competencia de la Unidad Nacional de Tierras Rurales para comprar bienes inmuebles improductivos de propiedad privada, con excepci\u00f3n de aquellos predios ubicados en resguardos ind\u00edgenas y los predios integrados dentro de t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. \/\/22.13. La determinaci\u00f3n de un procedimiento para la dotaci\u00f3n de tierras rurales a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, a trav\u00e9s de las acciones adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Incoder y con la participaci\u00f3n de las autoridades tradicionales de dichas comunidades (Arts. 116 a 125 EDR). \/\/22.14. El establecimiento de reglas para la actuaci\u00f3n de los Comit\u00e9s Territoriales para Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, en cuanto a la declaratoria de inminencia o de desplazamiento, respecto de territorios donde se encuentren asentadas comunidades \u00e9tnicas (Art. 128 EDR). \/\/22.15. La exclusi\u00f3n de la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares para el caso de las adjudicaciones de tierras a las comunidades ind\u00edgenas, negras y dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas (Art. 155 EDR). \/\/22.16. La participaci\u00f3n de un representante de las comunidades negras en el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial (Art. 175 EDR)\u0094. (Sentencia C-175 de 2009. F.J.22). \u0093En los anteriores t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios.\u0094 (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0  Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997, T-1319 de 2001, C-030 de 2008, C-175 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-039\/97. Sentencia C-175 de 2009. El Magistrado Luis Ernesto Vargas present\u00f3 salvamento de voto al considerar que: \u0093Desde mi punto de vista, como lo suger\u00ed en la discusi\u00f3n del proyecto de sentencia, a la luz del precedente ignorado por la Sala (hace referencia a la T-382 de 2006), la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues, adem\u00e1s, ya hab\u00eda sido formulada, admitida y se encuentra en tr\u00e1mite (expediente D-0011275). Esto \u00faltimo garantizaba la certeza de la eficacia e idoneidad de ese otro mecanismo, mediante el cual la Corte debe definir, a partir de un debate amplio e integral y mediante una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general, si se menoscab\u00f3 o no el derecho fundamental en cuesti\u00f3n\u0094. Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana. \u0093Por el cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (Zidres) y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u0094. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva present\u00f3 salvamento de voto a este pronunciamiento. \u0093(\u0085) La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. (\u0085). Poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. Goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. \u00a0La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada impl\u00edcita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional&#8230;\u0094. (Sentencias C-104 y 131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiteradas posteriormente en sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre muchas otras). Se refiere a una l\u00ednea jurisprudencial clara, uniforme reiterada, constante y pac\u00edfica sobre un determinado tema. El car\u00e1cter obligatorio de esa l\u00ednea, se le es dado por la analog\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jur\u00eddico mismo. \/\/Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a trav\u00e9s de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta misma Corporaci\u00f3n, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deber\u00e1 evaluar en adelante, es si existe una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita (A-397 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Hip\u00f3tesis todas recogidas en la consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraci\u00f3n 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, ya citada. Consideraci\u00f3n 3.2.5, Sentencia C-228 de 2011. Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3, sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 del Pacto) E\/1991\/23. Consideraci\u00f3n 2.5.9.6, Sentencia C-444 de 2009 (que consider\u00f3 regresiva e injustificada, por no superar el test de proporcionalidad y no desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la disposici\u00f3n que elimin\u00f3 la norma que exig\u00eda p\u00f3liza de estabilidad y calidad de vivienda nueva para las viviendas de inter\u00e9s social). Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraci\u00f3n 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya citada. \u0093ARTICULO\u00a0659. MUEBLES POR ANTICIPACION.\u00a0Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los \u00e1rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separaci\u00f3n, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el due\u00f1o\u0094. \u00a0El cap\u00edtulo III de la Ley 1776 de 2016, se ocupa del \u0093Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres\u0094, e instancias de coordinaci\u00f3n.  De acuerdo con el Informe de la Misi\u00f3n Transformaci\u00f3n del campo: \u0093El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz\u0094, el \u0093desarrollo\u0094 debe ser entendido como un proceso integral, que responde al concepto de \u0093desarrollo sostenible\u0094 en el sentido amplio en el que se utiliza en las Naciones Unidas (Agenda mundial para el Desarrollo, post 2015), el cual abarca sus dimensiones econ\u00f3micas, sociales y ambientales. En tal sentido busca promover, ante todo, que los habitantes del campo tengan una vida digna, que garantice tanto sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, como sus derechos civiles y pol\u00edticos: y entre estos \u00faltimos, muy especialmente su seguridad personal y su libertad para asociarse y participar sin miedo en las decisiones de su comunidad y de la vida nacional. ( HYPERLINK &#8220;https:\/\/colaboraci\u00f3n.dnp.gov.co\/CDT\/Agricultura&#8221; https:\/\/colaboraci\u00f3n.dnp.gov.co\/CDT\/Agricultura pecuarioforestal y pesca\/El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015, p\u00e1gs. 19 y 20. Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015. \u0093Se afectan los elementos esenciales de la excepci\u00f3n a la regla de adjudicaci\u00f3n a favor de empresas, cuando la ley no es clara acerca de plazos, extensiones, condiciones a que se someten las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras y, por el contrario, se somete esta regulaci\u00f3n a lo que disponga el Ejecutivo\u0094. En estos casos, agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u0093las excepciones pueden convertirse en regla y hacer trasmutar la legislaci\u00f3n agraria y sobre bald\u00edos de unos criterios a otros, en esencia distintos e incluso contradictorios, fijados sustancialmente por el Ejecutivo\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Esto ocurre cuando se \u0093impulsar sin ning\u00fan par\u00e1metro o limitaci\u00f3n establecida en la ley, el uso de bald\u00edos en proyectos empresariales a t\u00edtulo de usufructo, comodato, arrendamiento etc., en un ambiente en el cual predomina la escasez de la tierra\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Esto se presente cuando se permite la venta o aporte de bienes bald\u00edos \u0093para la consolidaci\u00f3n de extensiones superiores a una UAF vinculadas a proyectos especiales\u0094. En estos casos \u0093los peque\u00f1os propietarios tendr\u00e1n incentivos para proceder a enajenarlos a personas naturales o jur\u00eddicas insertas en el circuito de extensiones mayores al que dif\u00edcilmente acceden los trabajadores agrarios\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 13. \u00cddem. Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 17 y 39, y Sentencia C-669 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.3. Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.7. Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 1. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5, y Sentencia C-750 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.2.2. Corte Constitucional, Sentencia C-419 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5, y Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 54. Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 55. \u0093Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo VI de la Ley 160 de 1994 y se establece el procedimiento para la adquisici\u00f3n de tierras y mejoras rurales por el INCORA\u0094. \u0093Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto (\u0085) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Zidres se consideran de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, excepto para efectos de expropiaci\u00f3n\u0094. El art\u00edculo 83 consagra una excepci\u00f3n, consistente en que se podr\u00e1n adjudicar bald\u00edos en Zonas de Desarrollo Empresarial a sociedades especializadas del sector agropecuario o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, siempre y cuando se celebre un contrato en el que la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato respectivo. El art\u00edculo 38 comprende por UAF \u0093(\u0085) la empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio. (\u0085) La UAF no requerir\u00e1 normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extra\u00f1a, si la naturaleza de la explotaci\u00f3n as\u00ed lo requiere (\u0085)\u0094. Modificado por la Ley1728 de 2014 \u0093Por la cual se dictan normas de distribuci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones\u0094. El art\u00edculo 71 indica que \u0093No podr\u00e1 ser adjudicatario de bald\u00edos la persona natural o jur\u00eddica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales\u0094. ART\u00cdCULO 82.\u00a0Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitar\u00e1 zonas de bald\u00edos que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupaci\u00f3n y acceso a la propiedad de las tierras bald\u00edas se sujetar\u00e1 a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporaci\u00f3n de sistemas sustentables de producci\u00f3n en \u00e1reas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las pol\u00edticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente.ART\u00cdCULO 83.\u00a0Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 157\u00a0del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el art\u00edculo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 de la presente Ley.\/\/Tal adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando la explotaci\u00f3n del bald\u00edo se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato respectivo.\/\/Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotaci\u00f3n una extensi\u00f3n adicional a la inicialmente adjudicada, podr\u00e1 permitirse por una sola vez la elaboraci\u00f3n de un nuevo contrato de explotaci\u00f3n en favor de la sociedad, hasta por una extensi\u00f3n igual, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, se autorizar\u00e1 la venta del terreno bald\u00edo conforme al precio que se\u00f1ale la Junta Directiva.\/\/En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dar\u00e1 lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos. Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  \u0093En suma, todas aquellas comunidades que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atenci\u00f3n por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayor\u00eda de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentaci\u00f3n y a su m\u00ednimo vital\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.) Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene la facultar para establecer los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos para la divisi\u00f3n de la tierra. Por lo tanto, es v\u00e1lido que en el momento de determinar las unidades de explotaci\u00f3n adecuada, tenga en cuenta \u0093las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicaci\u00f3n respecto a los centros de mercadeo\u0094, bajo el entendido de que \u0093el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si esa propiedad fuera improductiva o in\u00fatil para quien accede a ella y para la colectividad\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  \u0093La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2o, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio cumplimiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2o, 277 numeral 5o y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultado y a la eficiencia como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los art\u00edculos 48, 49, y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992 (M.P.s Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en la sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). Art\u00edculo 7\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. Art\u00edculo 7par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: \u0093En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u0093(\u0085) de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos\u0094. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen \u0093un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo (\u0085) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen (\u0085) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u0094. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad\u0094 (Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).  Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).  Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  La jurisprudencia de esta Corte (Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, reiterada en m\u00faltiples oportunidades) ha utilizado el test de razonabilidad a fin evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que establece una medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n. Ha considerado que este juicio presenta varios niveles de intensidad en funci\u00f3n de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio que se identifique para establecer esos diversos niveles de protecci\u00f3n es \u0093sospechoso\u0094 o \u0093neutral\u0094. En ese orden de ideas ha in dicado, que \u00a0el examen es \u0093estricto\u0094 cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un privilegio. El juicio en este nivel, supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categor\u00edas sospechosas como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, que se presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopci\u00f3n.  Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u0093El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como pol\u00edticas econ\u00f3micas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulaci\u00f3n de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotaci\u00f3n destinadas a ese prop\u00f3sito\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  \u0093La norma en estudio [L. 1450\/11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta ben\u00e9fico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450\/11] una persona natural o jur\u00eddica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agr\u00edcola no es definitiva en su\u00a0modus vivendi, podr\u00e1 adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de bald\u00edas o que a\u00fan la tienen, aunque excedan la UAF,\u00a0sin l\u00edmite alguno\u0094. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Este es el contenido norma luego de la declaratoria parcial de inexequibilidad. Expediente D-11276. Este declarado inexequible. \u0093ART\u00cdCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y EST\u00cdMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos: \/\/a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. \/\/b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos. \/\/c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. \/\/d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. \/\/e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.\u0094 Art. 7, par\u00e1grafos 1 y 2, en su versi\u00f3n luego del control de constitucionalidad por el cargo relativo al acceso a la propiedad rural. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  HYPERLINK &#8220;https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agricultura&#8221; https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agricultura pecuarioforestal y pesca\/El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Informe elaborado por la \u0093Misi\u00f3n transformaci\u00f3n del campo\u0094, Director del Consejo Directivo: Jos\u00e9 Antonio Ocampo. Consejo Directivo: \u00c1lvaro Balc\u00e1zar, Julio Berdegu\u00e9, Albert Berry, Henry Eder, Roberto Junguito, Jos\u00e9 Leivobich, Cecilia L\u00f3pez, Absal\u00f3n Machado, Rafael Mej\u00eda, Santiago Perry, Juan Camilo Restrepo, Alejandro Reyes y Jorge Rond\u00f3n. Amartya Kumar Sen, \u0093Desarrollo y libertad\u0094, Ed, Planeta, Buenos Aires, 2000. (Traducci\u00f3n de Esther Rabasco y Luis Toharia). Agenda Mundial de Desarrollo post 2015. Adoptada por la ONU.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.un.org\/es\/development\/desa\/development\/beyon-2015&#8221; www.un.org\/es\/development\/desa\/development\/beyon-2015 html (Consultado en septiembre 17 de 2016 4:51 pm). Informe, Misi\u00f3n Rural Fol. 5. Busca eliminar la brecha rural-urbana, y exige el acceso a servicios sociales de calidad, mediante la dotaci\u00f3n de bienes de inter\u00e9s social (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, protecci\u00f3n social, vivienda, agua y saneamiento. Todo ello con enfoque de derechos. Que permita a los peque\u00f1os productores y a los trabajadores del campo acceder a recursos productivos, integrarse a lo largo de la cadena productiva y comercializaci\u00f3n y comercializar sus productos y percibir ingresos remuneratorios. Esta estrategia implica la creaci\u00f3n de nuevas instituciones (Fondo de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras) con miras a la formalizaci\u00f3n de la propiedad; la creaci\u00f3n de un fondo de tierras con prop\u00f3sitos redistributivos; el establecimiento de mecanismos que permitan recomponer los micro y minifundios para constituir unidades productivas viables. Mediante la provisi\u00f3n adecuada de servicios y bienes p\u00fablicos sectoriales. Exige ambiente macroecon\u00f3mico y financiero adecuado para el desarrollo del sector; pol\u00edticas activas de comercio exterior (diversificar la base exportadora, promover y coordinar grandes propuestas productivas para el sector (Agencia Nacional de Promoci\u00f3n de Inversiones Agropecuarias).  Busca sostener e incluso mejorar el patrimonio del pa\u00eds en materia de aguas, suelos, biodiversidad y riqueza forestal; valora de manera adecuada la provisi\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos; gestiona los efectos sobre el sector agropecuario del cambio clim\u00e1tico y promueve actividades que hagan un uso productivo y ambientalmente sostenible de la riqueza ecol\u00f3gica; propone frenar la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y la deforestaci\u00f3n que la acompa\u00f1an (para 2030), Debe incluir medidas inmediatas para lograr gradualmente este objetivo. Orientado a garantizar un apropiado ordenamiento ambiental, social y productivo de los territorios rurales; que busque el desarrollo integral de dichos territorios y su articulaci\u00f3n con el sistema de ciudades; exige dise\u00f1o de planes apropiados de ordenamiento territorial; herramientas que induzcan a un aprovechamiento ordenado, adecuado, sostenible y equitativo de la tierra y un fortalecimiento de la asociatividad territorial. La creaci\u00f3n de un CONPES rural con horizonte de largo plazo (10 a\u00f1os); garant\u00eda de disponibilidad de recursos pol\u00edticos adecuados y estables para instrumentar dichas pol\u00edticas; amplia presencia y capacidad de ejecuci\u00f3n a nivel territorial; participaci\u00f3n de la sociedad civil organizada; participaci\u00f3n del sector privado empresarial en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, la planeaci\u00f3n; la toma de decisiones; la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos y el seguimiento de resultados. Segundo cargo. Los cap\u00edtulos IV y V de la Ley 160 de 1994, prev\u00e9 mecanismo de acceso a la propiedad rural por parte de campesinos y trabajadores agrarios \u0093interesados en la adquisici\u00f3n de tierras\u0094 que cumplan determinadas condiciones de elegibilidad como la de carecer de tierras, tener tradici\u00f3n en las labores rurales, hallarse en condiciones de pobreza y marginalidad o derivar de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos (Art. 24 Ley 160 de 1994). La agricultura secana es aquella en la que el productor no contribuye a la irrigaci\u00f3n de los campos, sino que utiliza \u00fanicamente la que proviene de las lluvias. XI Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: un inventario de jurisprudencia. Septiembre 28 de 2016. Conferencia \u0093Cicatrices\u0094, pronunciada por de Francisco de Roux. S.J. \u0093ART\u00cdCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y EST\u00cdMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos: \/\/a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. \/\/b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos. \/\/c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. \/\/d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. \/\/e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.\u0094  Art\u00edculo 3\u00b0, inciso primero.  Art\u00edculo 3\u00ba, inciso primero. Art\u00edculo 3\u00ba, inciso segundo. Corte Constitucional, sentencia C-320 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Ib\u00eddem. Conforme a rese\u00f1a efectuada en la sentencia C-320 de 2012. \u0093Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u0094. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 164 del 30 de marzo de 2004, art\u00edculo 7\u00b0, el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, pesquero, forestal, comercial y de desarrollo rural CONSEA, est\u00e1 integrado por:( El Gobernador del Departamento, quien lo presidir\u00e1.<br \/>( El Secretario de Agricultura del Departamento o quien haga sus veces.<br \/>( El Secretario o Director de Planeaci\u00f3n Departamental.\u00a0<br \/>( Los Directores o Gerentes regionales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<br \/>( El Delegado de la Red de Solidaridad Social.<br \/>( El Director Regional del SENA.<br \/>( Un representante de las Universidades con programas acad\u00e9micos afines al sector.<br \/>( Un representante de la Regional de CORPOICA en el departamento.\u00a0<br \/>( Representantes de los gremios y organizaciones campesinas con proyecci\u00f3n departamental, designados por ellos mismos, para periodos de dos a\u00f1os.<br \/>( Representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, designados por estos organismos.<br \/>( Representantes de los Centros Provinciales de Gesti\u00f3n Agroempresarial.<br \/>( Los Gerentes de las Centrales de Abastos que operen en el respectivo departamento.<br \/>( Los Presidentes, o quien haga sus veces, de las Asociaciones de Profesionales del Sector, conformadas en el departamento o que se establezcan como cap\u00edtulos o filiales de las organizaciones de car\u00e1cter nacional que los agrupan y representan.<br \/>( Los secretarios t\u00e9cnicos de cadenas productivas a nivel departamental o regional. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n 164 de 2004, entre las funciones del CONSEA se encuentran las de: \u0093(\u0085) 2. Difundir y socializar la pol\u00edtica agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural Nacional y Departamental y coordinar como colectivo la demanda de servicios agropecuarios y de desarrollo rural y los apoyos a la comunidad rural departamental. \/\/<br \/>5. Participar en la elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural, el cual deber\u00e1 articularse con la pol\u00edtica agropecuaria nacional y cuya elaboraci\u00f3n se encuentra a cargo del Gobierno Departamental.<br \/>6. Realizar el seguimiento y evaluaci\u00f3n del impacto de las pol\u00edticas sectoriales, de desarrollo rural y de descentralizaci\u00f3n a nivel departamental y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recomendaciones.\u0094 \u0093ART\u00cdCULO 61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crear\u00e1n el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servir\u00e1 como instancia superior de concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural, y cuya funci\u00f3n principal ser\u00e1 la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciaci\u00f3n. \/\/El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deber\u00e1 estar conformado, como m\u00ednimo, por el alcalde, quien lo presidir\u00e1, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades p\u00fablicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deber\u00e1n constituir mayor\u00eda. \/\/La participaci\u00f3n de los miembros de las comunidades rurales deber\u00e1 ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participaci\u00f3n y representaci\u00f3n ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecer\u00e1 comit\u00e9s de trabajo para temas espec\u00edficos, incluyendo la veedur\u00eda popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio. \/\/PAR\u00c1GRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participaci\u00f3n ciudadana que permita el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de que trata el presente art\u00edculo, no ser\u00e1 necesaria la creaci\u00f3n del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.  Esta t\u00e9cnica correctiva de contenidos normativos inconstitucionales ha sido usada por la Corte en diversas oportunidades en que se constata una omisi\u00f3n legislativa, o una regulaci\u00f3n deficiente, al no haber previsto el legislador determinados aspectos, que eran necesarios para que la regulaci\u00f3n se adecuara a la Constituci\u00f3n. La Corte ha entendido estas sentencias como \u0093una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual el juez constitucional en virtud del valor normativo de la Carta (Art\u00edculo 4\u00b0 C.P.) proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esta manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u0094. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). As\u00ed mismo se ha utilizado esta t\u00e9cnica en las sentencias C-370 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-228 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett); C-004 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-454 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-209 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-516 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y C- 782 de 2012, (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); C-291 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-069 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0entre muchas otras. Corresponde al cargo identificado como Sexto en la rese\u00f1a de la demanda, comoquiera que el identificado como Quinto, fue objeto de pronunciamiento inhibitorio. Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, la Corte agreg\u00f3 que: \u0093Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En la misma direcci\u00f3n, ver la sentencia C-351 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-351 de 2013, en la que indic\u00f3: \u0093Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta direcci\u00f3n, esta Corte sostuvo que:  Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-085 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-045 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-061 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-800 del 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-809 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013, Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esos dos requisitos fueron identificados en las siguientes sentencias: C-371 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Adem\u00e1s, fueron reiterados en la sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u0093Las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades ind\u00edgenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su r\u00e9gimen legal propio\u0094 (\u00e9nfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edas), reiterada en las sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-641 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). \u0093Las comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n cuentan con los mismos derechos que las comunidades ind\u00edgenas, lo que implica, a su vez, la protecci\u00f3n de su territorio y el reconocimiento de la gran importancia que reviste la relaci\u00f3n que guardan con \u00e9ste\u0094. Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Mendoza). Acerca de la importancia que tiene el territorio para las minor\u00edas \u00e9tnicas se ha desarrollado una jurisprudencia extensa. Ver, entre otras, las sentencias: T-188 del\u00a01993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-652 del 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-383 del 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-030 del 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-547 del 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-433 del 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-009 del 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-461 del 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).  Corte Constitucional. Sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila). Al respecto, no hay que olvidar que la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de marginalidad y discriminaci\u00f3n que ha afectado tanto a los pueblos ind\u00edgenas como a las comunidades negras amerita que la protecci\u00f3n constitucional inicialmente reservada de manera expresa a los ind\u00edgenas se extienda a los afro descendientes. Cf. Sentencias T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-461 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), recogidas en la C-253 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En la misma direcci\u00f3n, ver las sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).  Corte Constitucional. Sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edas).\u0093La jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensi\u00f3n del mecanismo de la consulta previa para estas comunidades afro descendientes en funci\u00f3n del derecho que tienen, al igual que los pueblos ind\u00edgenas, a la subsistencia de acuerdo con sus formas y medios tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus territorios, porque de esta manera se realiza y hace efectivo su\u00a0derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada en la T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). En la sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) este Tribunal evalu\u00f3 una supuesta omisi\u00f3n relativa cuando el Legislador se limit\u00f3 a dise\u00f1ar un Sistema de Seguridad Social en Salud espec\u00edfico para las comunidades ind\u00edgenas, sin incorporar a los otros grupos minoritarios reconocidos en la Constituci\u00f3n (ley 691 de 2001). La Corte encontr\u00f3 que a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n asimilable, las especificidades que diferencian a los ind\u00edgenas frente a los afro descendientes justificaban un tratamiento distinto para cada uno en materia de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan estar regulados bajo el mismo precepto impugnado. La Corte sustent\u00f3 la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente a partir de las siguientes diferencias: \u0093este principio de raz\u00f3n suficiente es el relativo a\u00a0 las particularidades de las relaciones econ\u00f3micas no monetarias, la cosmovisi\u00f3n totalizante y a la especial organizaci\u00f3n jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, bajo la forma de resguardos, prevista esta \u00faltima en la propia Constituci\u00f3n, que hacen inadecuada la extensi\u00f3n generalizada de las previsiones de la Ley a otras comunidades \u00e9tnicas no ind\u00edgenas que no compartan todos estos rasgos culturales y esta organizaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed ellas tengan un mismo derecho a un sistema de salud especial\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).  \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edas), reiterada en las sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-641 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). La Corte Constitucional destaca que \u0093los pueblos tribales, entre los que se encuentran las comunidades negras, merecen la misma protecci\u00f3n que reciben los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed algunas disposiciones constitucionales se refieran solamente a estos \u00faltimos. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 y de las normas superiores que reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas existentes en el territorio nacional y propenden igualmente por su conservaci\u00f3n, difusi\u00f3n y desarrollo\u0094. Sentencia T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma direcci\u00f3n, este Tribunal record\u00f3 que \u0093la Corte reiteradamente ha resaltado la protecci\u00f3n que merecen estos pueblos por igual, pues hacen parte de la riqueza cultural colombiana\u0094. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Corte Constitucional. Sentencias T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-461 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-702 de 2010 (M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-253 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). \u0093Art\u00edculo1. 1. En la presente Convenci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n racial&#8221; denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u0094.  Corte Constitucional. Sentencias C-543 del 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 del 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 del 2000 (M.P. \u00a0Martha Victoria S\u00e1chica), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).  Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), haciendo referencia a la C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u0093Art 13(1): Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \/\/ Art 14(1): Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. \/\/ Art 15(1): Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos\u0094 (\u00e9nfasis agregado). \u00931. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurar\u00e1n el reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate\u0094. \u0093En el caso de las disposiciones acusadas, la ausencia de las prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del art\u00edculo que es objeto de cuestionamiento.\u0094 (\u00e9nfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las C-800 del 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-100 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u0093De la redacci\u00f3n dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los art\u00edculos superiores mencionados por el actor\u0094 (\u00e9nfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las C-800 del 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-100 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u0093La Ley 691 de 2001 fue concebida en forma exclusiva para ser aplicada a dichos pueblos [ind\u00edgenas] y a sus miembros, y no a todos los pueblos tribales o comunidades \u00e9tnicas o culturales de manera general, pues si \u00e9sta hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador, as\u00ed lo habr\u00eda puesto de manifiesto en la redacci\u00f3n de la ley y en la explicaci\u00f3n del proyecto correspondiente, cosa que no hizo \u00a0\/\/ La Ley 691 de 2001 incluye como fuente de financiaci\u00f3n del Sistema de Salud Ind\u00edgena a los recursos de los\u00a0resguardos\u00a0ind\u00edgenas, desarrolla una norma constitucional que directa y concretamente beneficia la prestaci\u00f3n del servicio de salud a estos pueblos amerindios, partiendo del supuesto f\u00e1ctico de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica en un territorio propio y su organizaci\u00f3n jur\u00eddica especial, prevista en la misma Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, esta circunstancia delimita el objeto de la ley, y lleva a concluir que no fue ideada para otras comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales distintos de los pueblos ind\u00edgenas, no organizados jur\u00eddicamente como \u0093resguardos\u0094\u00a0o como\u00a0\u0093entidades territoriales\u0094.\u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2011, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Se desarrollaba un cargo contra los art\u00edculos 3\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba, 10, 13, 14, 15 y 21 (inciso 5\u00ba) de la Ley 1776 de 2016. \u0093Ninguna persona podr\u00e1 adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como bald\u00edos, si las extensiones exceden los l\u00edmites m\u00e1ximos para la titulaci\u00f3n se\u00f1alados por la Junta Directiva para las Unidades Agr\u00edcolas Familiares en el respectivo municipio o regi\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier \u00edndole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como bald\u00edos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agr\u00edcola Familiar. \/\/ Las prohibiciones y limitaciones se\u00f1aladas en los incisos anteriores, deber\u00e1n consignarse en los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n que se expidan\u0094. Art\u00edculo 40 Ley 160 de 1994. Art\u00edculo 40, numeral 5\u00b0 de la Ley 160 de 1994. Art\u00edculo 40, numeral 3\u00b0 de la Ley 160 de 1994. Ley 160 de 1994 y Ley 1728 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093Las excepciones a la prohibici\u00f3n de fraccionar las Unidades Agr\u00edcolas Familiares son manifestaci\u00f3n de la facultad del legislador para establecer el tope m\u00e1ximo en la divisi\u00f3n de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, la funci\u00f3n social de la propiedad\u0094. Corte Constitucional. \u00a0C-006 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  \u0093Las Unidades Agr\u00edcolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no s\u00f3lo responden a los altos intereses p\u00fablicos o sociales de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o la desagregaci\u00f3n antiecon\u00f3mica que genera el minifundio improductivo, sino que tambi\u00e9n reflejan el dise\u00f1o de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democr\u00e1tica y participativa.\u0094 Corte Constitucional. \u00a0C-006 de 2002 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u0093La prohibici\u00f3n de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agr\u00edcola Familiar ten\u00eda como objetivo hacer m\u00e1s democr\u00e1tico el acceso a la tierra a trav\u00e9s de un mecanismo jur\u00eddico que preservara la propiedad en manos de campesinos de escasos recursos de manera tal que las enajenaciones tuviesen lugar entre \u00e9stos, con lo cual se asegurar\u00edan los fines de la reforma agraria y se reducir\u00edan los riesgos de concentraci\u00f3n de la propiedad rural\u0093. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n), haciendo referencia a la sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell) (supra) Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) \u0093Los bald\u00edos son bienes cuya adjudicaci\u00f3n se puede hacer bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, seg\u00fan la filosof\u00eda que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constituci\u00f3n. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicaci\u00f3n, con el fin de que la explotaci\u00f3n de los bald\u00edos se integre al proceso de transformaci\u00f3n agraria\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u0093Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los bald\u00edos, o la que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a una UAF, m\u00e1s posibilidades tendr\u00e1 el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que se lograr\u00e1 el efecto ben\u00e9fico de impedir la concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico (\u0085) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, est\u00e1n reconocidos como sistemas de tenencia y explotaci\u00f3n de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios pol\u00edticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obst\u00e1culos del desarrollo econ\u00f3mico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotaci\u00f3n, con el resultado de un bajo rendimiento econ\u00f3mico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, sentencias C-644 de 2012; C-629 de 2011; C-228 de 2011; C-729 de 2011; C-1141 de 2008; C-507 de 2008; C-038 de 2004. Congreso de la Rep\u00fablica Gaceta 204 de abril 16 de 2015. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 204, abril 16 de 2015, fol. 21). Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 405 del 11 de junio de 2015, p\u00e1g. 16). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).  Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto).  Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).  Aunque el art\u00edculo 7\u00ba.a), prev\u00e9 \u0093l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios\u0094, la norma que es objeto de an\u00e1lisis contradice este enunciado, toda vez que respecto de los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra contempla \u0093la gesti\u00f3n de un cr\u00e9dito ante el sistema bancario para la compara de la tierra y establecimiento del proyecto\u0094, exigencia que no contempla respecto de los empresarios. La jurisprudencia de esta Corte (Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, reiterada en m\u00faltiples oportunidades) ha utilizado el test de razonabilidad a fin evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que establece una medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n. Ha considerado que este juicio presenta varios niveles de intensidad en funci\u00f3n de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio que se identifique para establecer esos diversos niveles de protecci\u00f3n es \u0093sospechoso\u0094 o \u0093neutral\u0094. En ese orden de ideas ha in dicado, que \u00a0el examen es \u0093estricto\u0094 cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un privilegio. El juicio en este nivel, supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categor\u00edas sospechosas como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, que se presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopci\u00f3n.  Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u0093El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como pol\u00edticas econ\u00f3micas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulaci\u00f3n de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotaci\u00f3n destinadas a ese prop\u00f3sito\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n).  \u0093La norma en estudio [L. 1450\/11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta ben\u00e9fico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450\/11] una persona natural o jur\u00eddica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agr\u00edcola no es definitiva en su\u00a0modus vivendi, podr\u00e1 adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de bald\u00edas o que a\u00fan la tienen, aunque excedan la UAF,\u00a0sin l\u00edmite alguno\u0094. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guill\u00e9n). \u0093ART\u00cdCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y EST\u00cdMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos: \/\/a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. \/\/b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos. \/\/c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. \/\/d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. \/\/e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.\u0094  De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: \u0093En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u0093(\u0085) de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos\u0094. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen \u0093un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo (\u0085) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen (\u0085) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u0094. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad\u0094 (Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).  Art\u00edculo 3\u00b0 (\u0085) g): \u0093Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de loa figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este\u0094. \u0093ART\u00cdCULO 3o. COMPONENTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. Personas jur\u00eddicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deber\u00e1n inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deber\u00e1n contener, por lo menos, los siguientes elementos: a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.redjurista.com\/documents\/l1776016.aspx&#8221; &#8220;_self&#8221; 6 o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. \/\/b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental. \/\/c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. \/\/d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds. \/\/e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operaci\u00f3n. \/\/f) Estudio de t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto. \/\/g) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este\u0094.  Se trata de los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 2.1; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 26; Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 1. Se trata de la Observaci\u00f3n general 3 (1990), La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes del Comit\u00e9 DESC, encargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En efecto, en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n no existe un mandato constitucional que impida la asociatividad. Antes bien, en \u00e9ste se busca una promoci\u00f3n de dicha asociatividad como la manera de promover el acceso progresivo a la tierra. La forma de materializar dicho mandato no es claro o un\u00edvoco, por lo que bien puede el legislador buscar la asociatividad, encadenamientos y alianzas productivas entre los productores del campo, los procesadores, comercializadores y exportadores, para buscar un desarrollo integral del campo. Ernst-Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos Verlagsgesellshaft, Baden-Baden, 1993, p\u00e1g. 42 Como bien lo se\u00f1ala B\u00f6ckenf\u00f6rde este tipo de disposiciones \u0093son deberes jur\u00eddico-objetivos que tienen por destinatarios a los \u00f3rganos estatales en la legislaci\u00f3n y la administraci\u00f3n, \u00a0deberes de actuar a trav\u00e9s de las medidas apropiadas, con lo que se dejan al parecer y entender del juicio pol\u00edtico del \u00f3rgano actuante, y con ello al proceso pol\u00edtico, la v\u00eda, la dimensi\u00f3n y las modalidades de realizaci\u00f3n\u0094. Ernst-Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde op.cit 80 Esto precisamente pone de presente la necesidad de que el juez act\u00fae con auto-restricci\u00f3n, y estrictamente atado a lo jur\u00eddico cuando adelanta el \u0093test de no regresividad\u0094. La discrecionalidad que le otorga dicho test para \u0093elegir\u0094 las normas que proceder\u00e1 a comparar, no puede devenir en arbitrariedad, ni mucho menos, en el mecanismo apropiado para ajustar el test a sus convicciones pol\u00edticas o a la visi\u00f3n particular que sobre un tema econ\u00f3mico o de pol\u00edtica p\u00fablica tenga el juez. Ley 160 de 1994. ART\u00cdCULO 83.\u00a0\u0093Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/estatuto_tributario_pr006.html&#8221; &#8220;157&#8221; 157\u00a0del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el art\u00edculo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 de la presente Ley.Tal adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando la explotaci\u00f3n del bald\u00edo se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato respectivo.Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotaci\u00f3n una extensi\u00f3n adicional a la inicialmente adjudicada, podr\u00e1 permitirse por una sola vez la elaboraci\u00f3n de un nuevo contrato de explotaci\u00f3n en favor de la sociedad, hasta por una extensi\u00f3n igual, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, se autorizar\u00e1 la venta del terreno bald\u00edo conforme al precio que se\u00f1ale la Junta Directiva.En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dar\u00e1 lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos\u0094. MONTALVO, Jos\u00e9 Antonio. Apuntes sobre Legislaci\u00f3n de Tierras Bald\u00edas. Tipograf\u00eda Augusta, Bogot\u00e1, 1914 Recopilaci\u00f3n de las leyes y disposiciones vigentes sobre tierras bald\u00edas, Imprenta Medardo Rivas, 1884 \u0093ARTICULO 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta hect\u00e1reas (450 hs.). El peticionario deber\u00e1 demostrar que tiene bajo explotaci\u00f3n las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicaci\u00f3n solicita. Los que hayan puesto bajo explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aqu\u00ed se\u00f1alada, tendr\u00e1n derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los l\u00edmites que fija el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el art\u00edculo siguiente, la ocupaci\u00f3n con ganados s\u00f3lo dar\u00e1 derecho a la adjudicaci\u00f3n cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensi\u00f3n y especie se dejar\u00e1 clara constancia en la respectiva inspecci\u00f3n ocular. As\u00ed mismo, no podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos que est\u00e9n ocupados por ind\u00edgenas, sino con el concepto favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas\u0094. En estos t\u00e9rminos fij\u00f3 la ley los l\u00edmites a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos: \u0093Articulo 37.\u00a0El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como bald\u00edos no podr\u00e1, obtener nueva adjudicaci\u00f3n si con \u00e9sta sobrepasa los l\u00edmites m\u00e1ximo se\u00f1alados en la presente Ley.\u00a0Igual regla se aplicar\u00e1 al propietario de tierras cuyo t\u00edtulo provenga de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u00a0Quien hubiere obtenido una adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas y las hubiere enajenado, no podr\u00e1 obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n interior.\u00a0Para la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones que contempla el presente art\u00edculo se tomar\u00e1n en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporci\u00f3n a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su c\u00f3nyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitaci\u00f3n de edad.\u00a0Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el art\u00edculo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomar\u00e1n en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de \u00e9stas y a su c\u00f3nyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente art\u00edculo establece.\u00a0Las sociedades que celebren contratos sobre tierras bald\u00edas conforme a los art\u00edculos 32 y 33, de esta Ley, no podr\u00e1n traspasar sin previa autorizaci\u00f3n del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicaci\u00f3n definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violaci\u00f3n de estos requisitos ser\u00e1 absolutamente nulo, y el Instituto podr\u00e1, adem\u00e1s, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volver\u00e1n a su poder en el estado en que se hallen.\u00a0El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicaci\u00f3n definitiva de las tierras contratadas, requiere tambi\u00e9n la previa autorizaci\u00f3n del instituto. La omisi\u00f3n de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.\u0094\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u0093Art\u00edculo 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u0094 (subrayado fuera del texto original). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Radicaci\u00f3n 15329. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 19 de septiembre de 2007. Los necesarios matices al latifundio en Colombia tienen sustento en argumentos no s\u00f3lo constitucionales sino tambi\u00e9n hist\u00f3ricos, en efecto, el crecimiento incontrolado del latifundismo es tan grave que ha sido considerado como parte del origen del conflicto en Colombia. Ver, Palacios, Marco, Violencia P\u00fablica en Colombia, 1958-2010, Bogot\u00e1, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2012a. De ah\u00ed la importancia de la participaci\u00f3n del peque\u00f1o agricultor en la propiedad y explotaci\u00f3n real de la tierra. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dx\u00c7\u00d3\u00d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_\u00d4\u00f5?<br \/>r<br \/><br \/>\u00c8<br \/>\u00c9<br \/>\u00eb<br \/>=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed\u00db\u00ed\u00c9\u00b7\u00a5\u0091ununjnunununubnbunununTh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmH$sH$h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081h\u00aa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u008c5&lt;5\u0081]\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00965\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u008c5&lt;5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u008c5&lt;5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5?<br \/>\u00bb\u00bd\u00d7\u00d8\u00d1\u0092c\u008a\u00dcJ\u00e41\u0091 \u00ff &#8216;&#8221;\u00e7\u00e7\u00e7\u00db\u00db\u00db\u00d3\u00db\u00c6\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00db\u00d3\u00db\u00db<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdj&#8217;j$a$gdj&#8217;j<br \/>$\u00847^\u00847a$gdj&#8217;j$\u00c6\u008a\u0084\u008e\u00f9d\u00f0\u00a47$8$@&amp;]\u0084\u008e\u00f9gd\u00d2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008f\u00e4\u00ba\u00bb\u00cf\u00ea\u00f5 $+,@\u008e\u008f\u00b4\u00bd\u00f4\u00e6\u00d2\u00e6\u00ca\u00b6\u00a3\u008f\u00a3|\u00a3\u008fh[I\u00a3\u00b6\/2h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJmH$sH$&#8217;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00b7\u00ed6\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@$h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00b7\u00ed\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@$h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmH$sH$h\u00ffF16\u0081aJmH$sH$\u00bdV\u00d6\u00d8\u00ec&lt;S\u00d0:\u00a0\u00d0\u00d1%\u0092\u00984Xc\u00f1\u00dd\u00c2\u00ae\u0094\u008d\u00aez\u00aez\u00aez\u00aefTfTfT@8h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j2h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&#8217;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@5h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmH$sH$\u008a\u00a0\u00b4\u00ca\u00e7\u00e827T[\u00dc&gt;?JWt\u0082\u008b\u0098\u00e4\u00f7<br \/>1\u0091 \u00c2 \u00ff !%&#8221;A&#8221;a&#8221;\u00e1&#8221;\u00ca$\u00e1$\u00f9$%%1%P%\u009a%\u00a4%\u00f9\u00f1\u00f9\u00f1\u00f9\u00df\u00cb\u00df\u00f1\u00f9\u00f1\u00f9\u00f1\u00cb\u00df\u00f1\u00f9\u00f1\u00df\u00cb\u00df\u00f1\u00f9\u00f1\u00df\u00bd\u00af\u00a2\u00af\u00a2\u00af\u00a2\u0090\u0086|s|s|s|sh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081aJh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJ#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j*'&#8221;a&#8221;\u00ca$P%\u00a4%d&amp;&#8217;d&#8217;-(\u00ac(T+U+-,\u00b7\/121y4 7)9\u00c2:;K;CC\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00d8\u00f3\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00eb\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00cb\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gdj&#8217;j$d\u00f0\u00a41$7$8$H$a$gdj&#8217;j$a$gdj&#8217;j<br \/>$\u00847^\u00847a$gdj&#8217;j\u00a4%\u00b9%\u00ba%\u00e1%\u00f6%\u00f7%d&amp;\u0087&amp;&#8217;F&#8217;d&#8217;\u00b3&#8217;-(\u00a0(\u00ac(T+U+x+\u0084+,!,&#8221;,-,.\u00e7\u00c8\u00aa\u00e7\u0098\u0087\u00e7\u0087\u00e7\u0087\u00e7\u0087\u00e7\u0087tbZRK\u00e7\u00c8\u00aa=h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jh\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081PJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">wh\u00ff h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;jaJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$=h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081aJeh@fHmH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$\/h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081\u0081aJeh@mH$r\u00ca\u00ff@sH$.\u00b6\/\u00b7\/\u00fe\/0x0\u00820\u00e901%121\u00861\u00a51\u00a81&#8243;2h2y4\u008c4\u00f0\u00de\u00cc\u00bb\u00a3\u0085\u00a3\u0085\u00cc\u00bbwiwWIW7#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j5\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmHsH#h\u00d7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hj&#8217;j6\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 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