{"id":25062,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-078-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-078-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-17\/","title":{"rendered":"C-078-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u008eKbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Et9\u00a3\u00a3\u00e8\u00c4ZB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ca\u00caQ*\u00ad,\u0098E.E.E.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffY.Y.Y.8\u0091.t24Y.!\u0080*93(a3w3w3w3R4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">^4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j4\u00a0\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2$K\u0082\u00b6\u0085\u0098\u00c6E.r4R4R4r4r4\u00c6E.E.w3w3\u00db\u00dbl7l7l7r4E.w3E.w3\u00a0l7r4\u00a0l7l7\u00de\u00c4`H`w3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9D\u00cd\u00b4F\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00fft6\u00c4$^(\u008c\u00f10!\u0080L^\u00fc\u0099\u0085874\u0099\u0085PH`H`\u0098\u0099\u0085E.\u00e0a\u00acr4r4l7r4r4r4r4r4\u00c6\u00c6l7r4r4r4!\u0080r4r4r4r4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0099\u0085r4r4r4r4r4r4r4r4r4\u00caM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">):<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-078\/17LIMITE EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION AL SISTEMA PENSIONAL QUE NO PERMITE ACCEDER AL TOPE MAXIMO QUE FIJA LA NORMA CONSTITUCIONAL-Persigue un fin constitucional leg\u00edtimo y constituye una medida adecuada para conseguirlo\/ESTABLECIMIENTO DEL TOPE MAXIMO EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-No vulnera el derecho a la seguridad social\/ESTABLECIMIENTO DEL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Medida razonable y proporcionada\/ESTABLECIMIENTO DEL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativaREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Busca asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensionalREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado\u0094ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edticoACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-P\u00fablica e informal\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimasDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-AlcanceSEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio y esencial\/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho fundamental irrenunciable\/SEGURIDAD SOCIAL-AlcanceDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-ReglasPRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-AlcanceSEGURIDAD SOCIAL-Garantiza el derecho a la pensi\u00f3n\/DERECHO A LA PENSION-FinalidadDERECHO A LA PENSION-Car\u00e1cter prestacional ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Establecimiento de un modelo de pensiones \u00fanico y universal para lograr una mayor sostenibilidad y equidad del sistema de seguridad socialRECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/RECONOCIMIENTO DE LA PENSION-Principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera\/ESTADO-Cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social y respeto de los derechos adquiridosSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Derecho irrenunciable\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Servicio p\u00fablico esencial\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3nSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Respeto de los derechos adquiridosSISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticasSISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios coexistentes y excluyentesREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definici\u00f3n\/REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticasREGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticasREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la Ley 100 de 1993LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Amplio margen frente a las condiciones y topes de cotizaci\u00f3nLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucionalACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Estableci\u00f3 que a partir del 31 de julio de 2010 ninguna pensi\u00f3n con cargo a recursos estatales pod\u00eda acceder a una pensi\u00f3n superior a 25 SMLMVSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social\/AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidadREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Alcance de la normaREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Nuevas reglas para calcular el ingreso base de cotizaci\u00f3n\/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Salario mensual como salario base de cotizaci\u00f3n\/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Aplicaci\u00f3n para ambos reg\u00edmenesREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Aplicaci\u00f3n del tope fijado al ingreso base de cotizaci\u00f3nREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Proporcionalidad entre la cotizaci\u00f3n y el salarioPENSION-Factores que inciden directamente en el montoESTABLECIMIENTO DEL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Principios de solidaridad, de universalidad y de sostenibilidad financieraREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD E IGUALDAD-Precedente en la sentencia C-1054 de 2004ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibe pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2010REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES-Limite de 25 SMLMV en el ingreso base de cotizaci\u00f3n incidi\u00f3 en el valor de la pensi\u00f3nDERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Estado debe garantizar el accesoGOBIERNO NACIONAL-Potestad para reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un ingreso base de cotizaci\u00f3n entre 25 y 45 SMLMV sin que se constituya en un derechoTEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidadTEST ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucionalREFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Test intermedio de proporcionalidadPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No se lesiona ning\u00fan derecho al respetar la proporcionalidad entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3nReferencia: expediente D-11105Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u0093por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094.Actor: Eduin De la Rosa QuessepMagistrado Ponente:JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOBogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduin De la Rosa Quessep present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u0093Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u0094, por vulnerar los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 48 de la Carta. Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la magistrada ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado, rechaz\u00f3 la demanda presentada por el se\u00f1or De la Rosa Quessep, por considerar que se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En el auto se\u00f1al\u00f3 que: (i) \u0093de un estudio detenido de la sentencia C-1054 de 2004 se puede inferir que la Corte ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos que el demandante someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte, particularmente los referidos al art\u00edculo 48 (adicionado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2005) y el art\u00edculo 1\u00b0 (principio de solidaridad)\u0094 ya que en dicha providencia se determin\u00f3 \u0093la viabilidad de fijar topes salariales restringiendo el principio de solidaridad e igualdad, y adem\u00e1s se estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n asim\u00e9trica cotizaci\u00f3n-pensi\u00f3n, es un elemento esencial del sistema general de seguridad social\u0094; (ii) la sentencia del 2004 mostr\u00f3 que la restricci\u00f3n hecha por la norma demandada, en relaci\u00f3n con los principios de \u00a0solidaridad e igualdad, resulta ser proporcional y constitucionalmente v\u00e1lida toda vez que no s\u00f3lo evita que se genere un estatismo laboral sino que tambi\u00e9n permite que no se genere un impacto negativo en el producto interno bruto (PIB); (iii) el argumento del demandante sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n a que el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue objeto de control constitucional carece de respaldo ya que la Corte s\u00ed tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis anterior la regla sobre el tope m\u00e1ximo de las mesadas pensionales y la mencionada reforma a la Carta se limit\u00f3 a constitucionalizar lo que el Legislador ya hab\u00eda previsto en la norma demandada. \u00a0A su vez, la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda con respecto al cargo de presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n al concluir que: (i) no cumpli\u00f3 con el requisito de pertinencia, ya que el reproche no se fund\u00f3 en el contenido general de la norma sino en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y espec\u00edfica que hace el demandante en su escrito; y (ii) no observa el requisito de suficiencia ya que del an\u00e1lisis expuesto por el demandante no se desprende ninguna duda de la constitucionalidad de la norma acusada que ponga en evidencia una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, particularmente porque los topes introducidos por la norma solamente afectan a un grupo reducido de la poblaci\u00f3n. En el t\u00e9rmino legal se\u00f1alado para tal fin, el accionante interpuso un recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo. En el mismo, el ciudadano indic\u00f3 que: (i) la sentencia C-1054 de 2004 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no existe un control material de la norma demandada frente a este nuevo art\u00edculo constitucional; (ii) el Tribunal ha establecido, a trav\u00e9s de varias decisiones, el derecho a percibir pensiones de hasta 25 salarios m\u00ednimos mientras que la norma acusada limita la posibilidad de efectuar cotizaciones por encima de ese tope, por lo que la demanda busca que se coteje la asimetr\u00eda entre lo dispuesto por el Acto Legislativo y la Ley 797 de 2003; y (iii) la norma impugnada extiende la limitaci\u00f3n de mesadas pensionales a todos los trabajadores cuando la reforma constitucional limita solamente las que se derivan de recursos p\u00fablicos, aspecto que no ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte. Mediante auto del 9 de diciembre de 2015 se rechaz\u00f3 el cargo en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y se concedi\u00f3 el recurso de s\u00faplica.En providencia del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y admiti\u00f3 la demanda de la referencia. Para llegar a dicha decisi\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que: \u0093(i) existe un nuevo par\u00e1metro de constitucionalidad, como es el Acto Legislativo 01 de 2005, que adem\u00e1s fija nuevas reglas en materia de derechos pensionales; (ii) se presenta la figura de la cosa juzgada relativa en la medida que la sentencia C-1054 de 2004, se refiri\u00f3 a los principios de solidaridad e igualdad, mientras que el actor plantea un estudio constitucional a partir del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Const. Pol.); y (iii) en virtud del principio pro actione no resulta viable el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada\u0094. En consecuencia mediante auto 29 de febrero de 2016 , la demanda fue admitida por el cargo de presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n, providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: (i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente de Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministro del Trabajo, al Ministro de Justicia y del Derecho de la iniciaci\u00f3n del proceso; (ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores, a la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores, al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social Fedesarrollo, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, a la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia, al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al \u00c1rea de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional, al Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre (seccional Pereira), a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioqu\u00eda, a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o y a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, para que,\u00a0si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0El 24 de agosto de 2016, los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez manifestaron estar impedidos para participar en el proceso de la referencia. En sesi\u00f3n de 31 de agosto de 2016 solo fue aceptado el impedimento a los dos \u00faltimos. Posteriormente, el dos (2) de septiembre de la misma anualidad, la Ponente Gloria Stella Ortiz tambi\u00e9n expres\u00f3 la imposibilidad de tomar una decisi\u00f3n en el presente asunto, manifestaci\u00f3n que fue aceptada por el Pleno de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda siete (7). Con fundamento en lo anterior, mediante auto de ocho (8) de septiembre la Magistrada Ortiz dispuso la devoluci\u00f3n del expediente a la Secretar\u00eda General para que, por conducto de esta, fuera remitido al Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, a quien correspondi\u00f3 presentar una nueva ponencia. As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda en referencia.\u00a0II. LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003 y se subraya el aparte demandado. \u0093LEY 797 DE 2003Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especialesEl Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia,DECRETA:(\u0085)Art\u00edculo 5. El inciso\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=5248&#8221; &#8220;18.i.4&#8221; 4\u00a0y\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=5248&#8221; &#8220;18.p&#8221; par\u00e1grafo\u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed:Art\u00edculo\u00a0\u00a018.\u00a0Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual.El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992.El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales.Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario.En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3nPAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley\u0094.III. LA DEMANDAEl demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada de la norma vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n ya que \u0093ninguna de esas normas constitucionales, ni antes ni despu\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2005 autoriz\u00f3 o estableci\u00f3 limitaciones al monto de cotizaciones que deben realizar los funcionaros\u0094. A su vez, considera que impide materializar el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que los ciudadanos colombianos podr\u00e1n gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de hasta 25 SMLMV. En concordancia, el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 establece que \u0093el m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n que podr\u00e1 devengar un colombiano que en la actualidad devenga m\u00e1s de 25 SMLMMV ser\u00e1 del 65% o el 80% del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC), es decir, no de sus ingresos como servidor activo, sino del equivalente a 25 SMLMV\u0094. \u00a0Para el actor \u0093de seguir vigente la norma demandada (\u0085) el texto Constitucional resultar\u00eda redundante e inoficioso pues a partir de la vigencia de la Ley 797 y en particular el tope de las cotizaciones que esta norma dispuso, ninguna de las pensiones aludidas podr\u00e1 superar los 20 SMLMV\u0094. Para ilustrar el cargo, el demandante sostiene que la f\u00f3rmula decreciente introducida por la Ley 797 del 2003 y el tope fijado por la norma demandada genera una menor tasa de retorno para los mayores ingresos. As\u00ed, explica que \u0093un servidor p\u00fablico que devengue hoy un salario de $20,600,000, o 33.44 SMLMV (como es el caso de los magistrados de tribunales) y re\u00fana el m\u00ednimo de semanas de aportes exigidos (1,300) y cotice (\u0085) con base en el m\u00e1ximo permitido (25 SMLMV) tendr\u00e1 una pensi\u00f3n equivalente al 53% del IBL, es decir el equivalente a 13.25%, que representa el 39% de sus ingresos como trabajador activo\u0094. En este sentido, considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de proporcionalidad ya que como la pensi\u00f3n es un salario diferido deber\u00eda existir correspondencia entre el salario que se devengaba antes de pensionarse y la pensi\u00f3n. En este caso se trata de una diferencia sustancial, que a su vez genera una menor movilidad laboral ya que los que est\u00e9n en dicha situaci\u00f3n no van a tener un incentivo para retirarse y van a permanecer en el servicio oficial hasta la edad de retiro forzoso.As\u00ed mismo, aclara que su reproche no se refiere a la existencia de un tope en las pensiones de los servidores oficiales, ni calificar el l\u00edmite establecido por el Constituyente sino la imposibilidad actual de alcanzar ese tope en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n en la base de cotizaci\u00f3n. Por otro lado, plantea que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 48 Superior porque \u0093hace extensivos a todos los trabajadores particulares u oficiales, la limitaci\u00f3n en el monto de las cotizaciones, cuando la norma Constitucional limita las pensiones solamente cuando se trate de recursos p\u00fablicos, con lo que t\u00e1citamente excluye a los trabajadores particulares de tales limitaciones\u0094. El demandante manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 incorpor\u00f3 una prohibici\u00f3n pero s\u00f3lo en el sentido de no reconocer pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos p\u00fablicos. De este modo, considera que, en primer lugar, la expresi\u00f3n demandada no es clara ya que no precisa si la prohibici\u00f3n aplica para todos los ciudadanos, con independencia de si est\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, o solo para los funcionarios p\u00fablicos sin importar el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. A su vez, el actor explica que el Sistema General de Pensiones admite cuatro tipo de afiliaciones, a saber: (i) la de un empleado afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media; (ii) la de un trabajador p\u00fablico afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual; (iii) la de un empleado particular o independiente afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media; o (iv) un trabajador privado afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. As\u00ed, para el demandante queda claro que \u0093estos supuestos admiten por lo menos un caso en el que queda descartado la existencia de recursos p\u00fablicos, lo que quiere decir que a la luz de la norma Constitucional estas personas quedan excluidas de la anotada limitaci\u00f3n\u0094. Por \u00faltimo, el demandante aclara que si bien la parte final del art\u00edculo demandado admite la posibilidad de cotizar por un monto superior a los 25 SMLMV, dicha disposici\u00f3n qued\u00f3 \u0093condicionada a lo que resolviera el gobierno, que hasta la fecha no se ha pronunciado en ese sentido, de modo que esta parte de la norma que (sic) no es aplicable ni tiene eficacia normativa; la que s\u00ed est\u00e1 surtiendo todos sus efectos, y es la \u00fanica disposici\u00f3n vigente sobre la materia, es el segmento acusado (\u0085)\u0094.En consecuencia, solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u0093el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado\u0094 contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 que a su vez parcialmente modific\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, por ser violatoria del derecho a la seguridad social contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES1. Academia Colombiana de JurisprudenciaEl representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Sostiene que el Legislador de forma errada equipar\u00f3, en la norma demandada, el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n -el monto del salario sobre el cual se aplica el porcentaje de cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n- y el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n -el promedio de los salarios sobre los cuales se ha realizado la cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento pensional-. \u00a0As\u00ed, el Congreso determin\u00f3 de manera imprecisa \u0093que el monto de las mesadas guardaran proporci\u00f3n con el valor del ingreso adoptado para hacer los pagos a la seguridad social y por ello se limit\u00f3 a 25 SMLMV el valor de la base para cotizar creyendo que al limitar tambi\u00e9n a 25 SMLMV el monto de la pensi\u00f3n, se obten\u00eda un claro paralelismo\u0094. Sin embargo, pese a que concuerda con el ciudadano en que va a existir una diferencia entre la base de cotizaci\u00f3n y la base de liquidaci\u00f3n, por la diferencia porcentual que se toma del uno y del otro, sostiene que una lectura integral del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 permite entender que el Legislador s\u00ed previ\u00f3 un mecanismo para garantizar el acceso al tope pensional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2015 ya que en la misma norma \u0093autoriz\u00f3 para quien tuviera la capacidad econ\u00f3mica para el efecto y quisiera obtener realmente una pensi\u00f3n equivalente a 25 SMLMV pudiera elevar la base de sus cotizaciones hasta un equivalente a 45 SMLMV con lo cual dej\u00f3 la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de aquel monto\u0094. As\u00ed, afirma que de la falta de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno en esa materia no se deriva la inconstitucionalidad de la norma impugnada. De otra parte, la Academia sostiene que \u0093los recursos de la Seguridad Social en sentido estricto no son p\u00fablicos ni privados puesto que son, sencillamente recursos de la Seguridad Social que provienen de los asociados\u0094. Por esa raz\u00f3n, reprocha la distinci\u00f3n realizada en la demanda entre trabajadores p\u00fablicos y particulares toda vez que la misma \u0093carece actualmente de efecto en esta materia ante el mandato constitucional por el cual solamente se permiten las pensiones del Sistema General en igualdad de condiciones para los servidores de uno y de otro sector e inclusive, tambi\u00e9n para quienes no trabajan\u0094. Con todo, la entidad concluye su intervenci\u00f3n al se\u00f1alar que en sentido estricto hay concordancia entre el contenido completo de la norma demanda y el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, ya que su lectura \u0093no se puede restringir al aparte subrayado por el demandante porque la norma en su globalidad constituye un conjunto, en el cual la parte final supera la aparente inconsistencia que denuncia el demandante\u0094.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social En su escrito, el Ministerio defiende la exequibilidad del aparte demandado. Sostiene que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n y control del Estado, raz\u00f3n por la cual el Legislador ostenta un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular su contenido. Por esa raz\u00f3n, considera que el Congreso es plenamente competente para establecer un tope m\u00e1ximo en el monto de la cotizaci\u00f3n en concordancia con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. As\u00ed, bajo estas competencias, decidi\u00f3 incorporar en la Ley 797 de 2003 un l\u00edmite a la base de cotizaci\u00f3n como una medida \u0093que responde a criterios t\u00e9cnicos y actuariales en procura de la sostenibilidad financiera del Sistema (\u0085) lo cual se enmarca en la reforma al Sistema Pensional que tuvo como prop\u00f3sito principal el de recapitalizar el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de prima media y racionalizar los recursos, con el fin de cumplir en un futuro con la entrega de las pensiones a los beneficiarios de \u00e9ste r\u00e9gimen\u0094. Incluso, la entidad transcribe unos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la norma demandada que, entre otras cosas, indica que \u0093las pensiones de los altos funcionarios del Estado (\u0085) equivalen al 30% del d\u00e9ficit pensional\u0094. Por esa raz\u00f3n, sostiene que el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 es una medida necesaria y razonable, \u0093toda vez que el monto de la cotizaci\u00f3n debe guardar proporcionalidad con el monto de la mesada pensional, por lo que al no establecerse dicho l\u00edmite, el sistema se ver\u00eda obligado a pagar pensiones muy superiores al tope se\u00f1alado\u0094.Por otra parte, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 reform\u00f3 la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de: (i) poner fin a la existencia de reg\u00edmenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del erario; (ii) eliminar los altos subsidios p\u00fablicos que tales beneficios suponen; (iii) establecer reglas \u00fanicas que permitan hacer mejores previsiones financieras dirigidas a la sostenibilidad del sistema; y (iv) establecer de manera expresa que el Estado debe garantizar la liquidez del sistema por lo que las leyes pensionales en el futuro deben guiarse por el principio de sostenibilidad. Lo anterior, para el Ministerio, permite inferir que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en armon\u00eda con el nuevo contenido del art\u00edculo 48 de la Carta ya que el tope fijado por \u00e9ste observa los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema que \u0093conllevan a que el monto de la cotizaci\u00f3n debe mantener una relaci\u00f3n directa y proporcional con el monto de la pensi\u00f3n\u0094. 3. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia La central sindical solicita que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Para la entidad la norma demandada \u0093desconoce el derecho irrenunciable de la seguridad social (\u0085) al establecer un privilegio para el sector m\u00e1s pudiente de la poblaci\u00f3n, para quienes la cotizaci\u00f3n con destino al sistema de seguridad social integral tiene como l\u00edmite el monto de 25 salario (sic) m\u00ednimos mensuales vigentes\u0094. Esta circunstancia, para la CUT, atenta contra la sostenibilidad, equidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral y desconoce el criterio de progresividad en el sentido de que quien m\u00e1s capacidad contributiva tiene, m\u00e1s debe aportar al sistema general de pensiones. Esto se debe a que la norma \u0093sin justificaci\u00f3n constitucional, autoriza a que las personas que devenguen m\u00e1s de 25 salarios m\u00ednimos legales coticen para el sistema general de pensiones (\u0085) como m\u00e1ximo sobre \u00e9sta cifra independientemente del salario mensual que devenguen, lo que genera que una parte de los ingresos de esos trabajadores, sea excluida de la base para calcular las cotizaciones para pensiones\u0094. Para ilustrar su posici\u00f3n, la central obrera explica que \u0093si una persona recibe un salario mensual de 25 SML (sic) que equivale para el a\u00f1o 2016 a $17,236,375 debe cotizar para el sistema general de pensiones $2,757,820 mensuales, pero si recibe mensualmente $20,683,650 que equivale a 30 SML (sic) cotiza para el a\u00f1o 2016, sobre el l\u00edmite establecido de $17,236,375, es decir, $2,7575,820, lo que arroja un valor de $551,564 mensuales menos de lo que debe cotizar, si no existiera el privilegio que consagra la norma demandada\u0094. Por eso, concluye, que el aparte impugnado vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n ya que \u00e9ste dispone \u0093que todos los trabajadores, en la medida de sus posibilidades, deben contribuir al financiamiento del sistema de seguridad social integral a trav\u00e9s del pago de las cotizaciones establecidas de manera general para los operarios\u0094.4. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica La Contralor\u00eda solicita que se declare la exequibilidad de la norma. En primer t\u00e9rmino, y dado que el actor argumenta que la sentencia C-1054 de 2004 no constituye cosa juzgada constitucional, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 elev\u00f3 a rango constitucional el l\u00edmite pensional impuesto por la norma. Es por ello que la decisi\u00f3n de este Tribunal en aquella oportunidad, \u0093si bien realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de proporcionalidad del monto m\u00e1ximo de cotizaciones, en confrontaci\u00f3n con los principios de solidaridad y universalidad del sistema, lo hizo teniendo como punto de referencia tambi\u00e9n, el cambio normativo que el art\u00edculo introdujo al modificar el l\u00edmite de 20 SMLMV que la original Ley 100 de 1993 previ\u00f3 (\u0085) De tal suerte, se tiene que el Acto Legislativo de 2005, no introdujo un monto o limitaci\u00f3n diferente; sino que ratific\u00f3 el de 25 SMLMV existente desde el 2003 y por tanto los postulados de dicha sentencia de constitucionalidad son perfectamente aplicables en el caso ad hoc, por lo que se considera debe despacharse negativamente los argumentos de la demanda\u0094.De otro lado, la entidad afirma que el demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar que el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, en un aparte no demandado, previ\u00f3 la posibilidad de que los contribuyentes coticen en cuant\u00edas superiores a efecto de alcanzar el m\u00e1ximo beneficio pensional de 25 SMLM. Incluso, recuerda que la mencionada sentencia C-1054 de 2004 se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u0093la cotizaci\u00f3n obligatoria tambi\u00e9n es directamente proporcional al monto de la pensi\u00f3n. Sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM (sic), y previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, cabr\u00e1n cotizaciones sobre bases salariales superior a veinticinco salarios m\u00ednimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podr\u00e1n exceder de veinticinco SLMM (sic)\u0094. Por esta raz\u00f3n, para la Contralor\u00eda no resulta razonable predicar la inconstitucionalidad de la norma demandada pues es claro que la misma se encuentra en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Por \u00faltimo, la entidad argumenta que \u0093el financiamiento del sistema de seguridad social integral en materia pensional est\u00e1 compuesto por los aportes de los afiliados, de tal suerte que la naturaleza de la limitaci\u00f3n (\u0085) obedece a la guarda de la sostenibilidad del sistema financiado con recursos parafiscales que constituyen la esencia del mismo, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen p\u00fablico o privado, por lo que la apreciaci\u00f3n no constituye un cargo v\u00e1lido que haga inconstitucional la expresi\u00f3n del aparte demandado\u0094.5. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. La Universidad considera que el cargo planteado es inepto ya que \u0093el aparente conflicto entre la norma legal y la norma constitucional no suscita una controversia de inconstitucionalidad, sino de aplicaci\u00f3n y hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n legal, configur\u00e1ndose, entonces una ineptitud sustantiva en el planteamiento de la acusaci\u00f3n formulada por el actor\u0094. De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Para defender esta posici\u00f3n, la Universidad se\u00f1ala que \u0093el l\u00edmite constitucional juega para las pensiones causadas dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuyo pago se hace, en teor\u00eda, con las cotizaciones pagadas por los afiliados, consignadas en un fondo com\u00fan sin poder individualizar la parte que le corresponda a cada participante en el fondo, sin que ese dinero pueda imputarse como un recurso p\u00fablico; aun cuando s\u00ed es recurso p\u00fablico el subsidio pagado por el Estado para completar el capital necesario para pagar la mesada\u0094.En ese sentido, indica que la cantidad de afiliados cotizantes es insuficiente para atender el pago de la mesada, tanto que \u0093el ejercicio matem\u00e1tico que no incluy\u00f3 (el actor) en la demanda muestra que el valor mensual de cotizaci\u00f3n con una rentabilidad real por el tiempo m\u00ednimo previsto en este r\u00e9gimen de 1300 semanas a partir de 2015, no constituye un capital de cobertura superior al 45% del monto pensional y la diferencia debe pagarse con recursos p\u00fablicos\u0094. As\u00ed, plantea que permitir pensiones de hasta 25 SMLMV va en contra de la sostenibilidad del sistema ya que el sacrificio fiscal, v\u00eda subsidios, s\u00f3lo beneficiar\u00eda a un sector reducido de la poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida las pensiones p\u00fablicas son financiadas, en buena parte, con recursos fiscales que hacen parte del presupuesto nacional. Por otro lado, la Universidad argumenta que \u0093la parte atacada del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 se anticip\u00f3 al Acto Legislativo en procura de aliviar al Estado de la carga pensional\u0094 por lo que la limitaci\u00f3n de la base de cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones persigue fines leg\u00edtimos que encuentran sustento en el ordenamiento constitucional y que no son distintos a la generaci\u00f3n de empleo y a la protecci\u00f3n de los empleos altamente calificados. Incluso, se\u00f1ala que la Corte en la sentencia C-1054 de 2004, realiz\u00f3 un test estricto de proporcionalidad y determin\u00f3 que la norma no resulta contraria al principio de igualdad ya que: (i) persigue un fin constitucional leg\u00edtimo; (ii) el medio elegido para alcanzar el mismo no se encuentra proscrito, (iii) la fijaci\u00f3n de los topes a las cotizaciones resulta adecuada para el logro del fin propuesto; y (iv) la limitaci\u00f3n resulta proporcionada en tanto el sacrificio de los derechos en ponderaci\u00f3n no resulta excesivo frente a los beneficios obtenidos. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la preocupaci\u00f3n principal del demandante, esto es que el tope de la base de cotizaci\u00f3n impida que se haga efectiva la posibilidad de obtener pensiones de 25 SMLMV, se resuelve en el mismo inciso que contiene el aparte demandado y que permite al Gobierno Nacional aumentar la base de cotizaci\u00f3n a 45 SMLMV. \u00a06. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda por incumplir con los requisitos de especificidad, pertinencia y certeza. Frente al primer requisito, sostiene que el actor \u0093no logra concretar el concepto de la violaci\u00f3n puesto que el texto constitucional que se\u00f1ala como vulnerado no contiene el sentido normativo que el demandante pretende presentar como violentado. El demandante estructura su cargo contra la disposici\u00f3n acusada bajo la premisa de que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece un derecho subjetivo y fundamental (\u0085) sin embargo, dicha interpretaci\u00f3n no se desprende del texto de la norma constitucional y el demandante no se\u00f1ala cu\u00e1l es el sustento de tal afirmaci\u00f3n\u0094. Esto, debido a que la norma demandada s\u00f3lo proscribe las pensiones superiores a 25 SMLMV pero no crea una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado para otorgar una pensi\u00f3n por este valor, en tanto que alcanzar una mesada pensional por esa cifra no depende de la existencia de una norma constitucional sino del cumplimiento individual de los requisitos legales que haya contemplado el Sistema General de Seguridad Social para ello. Con respecto a la certeza del cargo, la entidad argumenta que la inconformidad del actor alrededor del dise\u00f1o del sistema pensional que impide que la mesada corresponda a m\u00e1s del 80% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, el cual se estructura con el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, no se desprende del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 sino \u0093del dise\u00f1o que el Legislador le ha dado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues lo que impide que se reconozca una pensi\u00f3n de dicho monto no es la base de cotizaci\u00f3n, como tal, sino que el Legislador ha determinado que las pensiones se reconocen sobre un porcentaje de la misma\u0094. De igual modo, el Ministerio resalta que la misma norma demandada le otorga al Gobierno de manera puntual la potestad para reglamentar una base de cotizaci\u00f3n con un tope de hasta 45 SMLMV. As\u00ed, indica que \u0093el embate del actor no se dirige contra la norma como tal, sino contra la falta de reglamentaci\u00f3n gubernamental de la disposici\u00f3n normativa anteriormente mencionada\u0094.De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Esto, con fundamento en que la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el Legislador detenta una amplia libertad de configuraci\u00f3n para estructurar el sistema pensional, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por este motivo, \u0093el Legislador \u00a0puede v\u00e1lidamente organizar el sistema de pensiones de tal manera que no se otorguen pensiones con mensualidades mayores a 20 SMLMV de considerarlo necesario para asegurar la estabilidad del sistema y lograr cumplir con el mandato constitucional de ampliaci\u00f3n de la cobertura, as\u00ed el tope fijado por el Constituyente derivado haya sido 25 SMLMV\u0094. Para soportar este argumento, el Ministerio adem\u00e1s presenta algunas cifras macroecon\u00f3micas que a su parecer justifican el cambio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En particular, se\u00f1ala que para el a\u00f1o de promulgaci\u00f3n de esa reforma constitucional \u0093Colombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del mundo con un 170% del Producto Interno Bruto con un nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os. Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que (\u0085) el n\u00famero de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n\u0094. \u00a0A su vez, el Ministerio destaca, con fundamento en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo, que en el caso de una persona que pretende recibir la mesada pensional m\u00e1xima autorizada por el Constituyente \u0093el c\u00famulo de cotizaciones al final de su vida laboral asciende a $730 millones; sin embargo, para financiar su pensi\u00f3n vitalicia se requieren $1,631 millones, por lo cual el Estado debe subsidiar $901 millones, es decir, el 55,2%\u0094. En consecuencia, para el Ministerio la norma demandada resulta exequible ya que la limitaci\u00f3n que introduce responde al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador y desarrolla de manera integral los principios de universalidad, sostenibilidad y eficiencia en la medida en que se liberan recursos para expandir su nivel de cubrimiento. 7. Ministerio de Trabajo El Ministerio del Trabajo solicita que el Tribunal declare la inhibici\u00f3n para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. En primer lugar, explica que la misma norma permite, previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno, aumentar la base de cotizaci\u00f3n hasta 45 SMLMV por lo que no existe violaci\u00f3n alguna al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. Incluso, se\u00f1ala que los Decretos 104 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002 permiten tasas de cotizaci\u00f3n superiores a 25 SMLMV para los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes y los Procuradores Delegados por lo que \u0093no es cierto que el Gobierno no haya reglamentado el tema y que no existan funcionarios que coticen por encima de 25 smlmv (sic) para obtener dicho monto\u0094.As\u00ed mismo, el Ministerio se\u00f1ala que \u0093el l\u00edmite en la tasa de cotizaci\u00f3n aplica para todo trabajador y eso no contrar\u00eda el Acto Legislativo toda vez que pueden existir pensiones reconocidas por los fondos privados de pensiones en los que se hayan emitido bonos pensionales con recursos de naturaleza p\u00fablica, por lo que estar\u00edan sujetos a dicho l\u00edmite\u0094. En este punto, el Ministerio presenta las mismas cifras macroecon\u00f3micas expuestas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y concluye que el Legislador, bajo un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, busc\u00f3 promover la sostenibilidad, solidaridad y expansi\u00f3n de un sistema donde, en la actualidad, solo uno de cada diez colombianos llega a pensionarse. V. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEASUna vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista en este proceso, se recibieron escritos de la Confederaci\u00f3n del Trabajo, que solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, de la Universidad de Caldas, la Universidad de Nari\u00f1o y de ASOFONDOS las cuales solicitan que se declare la exequibilidad del aparte acusado. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N El Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado. En primer lugar, se\u00f1ala que comparte la decisi\u00f3n de la Sala Plena que revoc\u00f3 el auto del 18 de noviembre de 2015 que rechaz\u00f3 la demanda, \u0093puesto que para el momento en que se expidi\u00f3 esa sentencia efectivamente no se hab\u00eda promulgado el Acto Legislativo 1 (sic) de 2005 que, justamente, es el par\u00e1metro de constitucionalidad invocado por el accionante\u0094. En cuanto a la demanda, considera que en el presente caso la Corporaci\u00f3n debe resolver como problema jur\u00eddico \u0093si el Legislador puede limitar el ingreso base de cotizaci\u00f3n a 25 SMLMV sin vulnerar el art\u00edculo 48 de la Carta, especialmente a partir de la reforma constitucional introducida en el 2005\u0094. Ahora bien, para la Procuradur\u00eda es necesario establecer una diferencia entre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y el l\u00edmite de la mesada pensional. En efecto, el primero se entiende como la base para liquidar las pensiones previstas a partir de un c\u00e1lculo actuarial que incorpora los salarios o rentas percibidas durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. A su vez, el segundo corresponde a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que recibir\u00e1 el trabajador una vez cumpla con los requisitos exigidos por la ley para cada tipo de pensi\u00f3n. En vista de la anterior diferenciaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico advierte que el Acto Legislativo 01 de 2005 no limit\u00f3 la base de la liquidaci\u00f3n sino que impuso un tope al monto pensional. Aunque para la Procuradur\u00eda establecer un l\u00edmite de esta naturaleza, sin que se incorpore uno igual frente a la base de cotizaci\u00f3n, podr\u00eda llevar a situaciones injustas toda vez que podr\u00edan existir casos en los que el trabajador que cotiza sobre un monto superior a 25 SMLMV s\u00f3lo percibir\u00eda una pensi\u00f3n por ese valor, esa posibilidad no implica la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para la Vista Fiscal \u0093no le asiste raz\u00f3n al accionado (sic) cuando considera inconstitucional la disposici\u00f3n censurada por el hecho de extender dicho l\u00edmite a los trabajadores que cotizan bajo el r\u00e9gimen de ahorro individual, aun cuando ese tope fue previsto por el constituyente derivado s\u00f3lo para aquellas pensiones que est\u00e9n a cargo de recursos p\u00fablicos, es decir, las que se general dentro del sistema de prima media (\u0085) esto \u00faltimo por cuando en todo caso el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en materia pensional\u0094. As\u00ed, la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada se deriva de la facultad del Legislador para imponer l\u00edmites al sistema de seguridad social, como quiera que \u00e9ste es el medio para garantizar unos m\u00ednimos econ\u00f3micos para la subsistencia de quien ha alcanzado una edad avanzada o se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad que le impida seguir trabajando. En definitiva, el Ministerio P\u00fablico concluye que el sistema pensional -incluso el de ahorro individual- \u00a0no puede ser utilizado como un medio de acumulaci\u00f3n de riqueza, ya que constituye solo un medio para procurar ingresos m\u00ednimos para asegurar la existencia digna de la persona. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por cuanto se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud del cargo. La Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Respecto a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que aun cuando es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n.El Decreto Ley 2067 de 1991 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporaci\u00f3n, en el art\u00edculo 2 dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos m\u00ednimos, identificados as\u00ed: \u0093(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda\u0094.En cuanto a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Carta Pol\u00edtica, el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.La sentencia C-543 de 2013 sintetiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) claridad se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza: exige la formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia: est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia: cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existir\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto dando lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n a que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. En el asunto sub examine la demanda formulada contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003, plantea que el aparte acusado vulnera el art\u00edculo 48 Superior al establecer un tope de 25 SMLMV en el ingreso base de cotizaci\u00f3n -IBC- bajo dos l\u00edneas argumentativas: (i) el l\u00edmite de cotizaci\u00f3n impide acceder al tope pensional de 25 SLMLV; y (ii) establece una limitaci\u00f3n indebida para los trabajadores privados al extender el l\u00edmite en el IBC para trabajadores privados.Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, tres intervinientes solicitan que se profiera un fallo inhibitorio por considerar que no se satisfacen los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia, haciendo necesario realizar un examen sobre la aptitud del cargo presentado. De acuerdo con el actor, el l\u00edmite de 25 SMLMV en el IBC impide acceder al tope del monto de la mesada pensional de 25 SMLMV. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que el cargo no satisface el requisito de certeza, toda vez que no es el IBC el que establece la posibilidad de acceder a mesadas pensionales de hasta 25 SMLMV sino el dise\u00f1o del sistema, por lo tanto la inconformidad del accionante es contra el sistema de seguridad social en pensiones en su conjunto y, principalmente, la tasa de retorno, que es la que determina la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n por el m\u00e1ximo admitido. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la falta de reglamentaci\u00f3n que permita un IBC de hasta 45 SMLMV, circunstancia que tambi\u00e9n torna inepta la demanda.A su turno, el Ministerio del Trabajo considera que el cargo carece de certeza, ya que los Decretos 104 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002 permiten cotizar por encima de 25 SMLMV a los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes y los Procuradores Delegados, por lo que \u0093no es cierto que el Gobierno no haya reglamentado el tema y que no existan funcionarios que coticen por encima de 25 smlmv (sic) para obtener dicho monto\u0094.Adem\u00e1s, la Universidad Externado y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consideran que el demandante parte de un entendimiento err\u00f3neo del art\u00edculo 48 de la Carta, estructurando el cargo bajo la premisa de que dicha disposici\u00f3n Superior establece un derecho subjetivo y fundamental a recibir pensiones de 25 SMLMV, sin se\u00f1alar el sustento de tal afirmaci\u00f3n, por lo cual el cargo carece de especificidad y pertinencia. En primer lugar, de la lectura del inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 se concluye que existe una relaci\u00f3n directa entre el IBC y el valor de la pensi\u00f3n, ya que la norma establece de manera general un l\u00edmite de 25 SMLMV en el IBC pero tambi\u00e9n la posibilidad de cotizar hasta por 45 SMLMV para acceder a una pensi\u00f3n de hasta 25 SMLMV, previa regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. Afirmaci\u00f3n que incluso, fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1054 de 2004, al sostener que: \u0093la fijaci\u00f3n de topes al monto de la mesada pensional tiene que ver con la existencia de topes a la base de cotizaci\u00f3n\u0094. Ahora bien, es cierto que para acceder al derecho pensional es necesario satisfacer los requisitos previstos en el sistema y, puntualmente, la liquidaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n adem\u00e1s del IBC est\u00e1 sujeta a otras condiciones, v.g. la edad y las semanas cotizadas. Con todo, aceptarlo no implica que el IBC -como elemento determinante del valor de la mesada pensional porque establece la posibilidad de acceder a un monto espec\u00edfico- no sea susceptible de reproche constitucional. Lo contrario, ser\u00eda admitir que cada vez que se cuestione alg\u00fan componente del desarrollo legislativo sobre el acceso a la pensi\u00f3n es necesario formular un cargo contra todo el sistema para que sea cierto.Con base en lo expuesto se concluye que el demandante logra razonablemente el requisito de\u00a0certeza, al efectuar afirmaciones ciertas sobre la disposici\u00f3n acusada, toda vez que de la lectura del inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 se desprende que al establecer un tope en el IBC se limita el monto de la pensi\u00f3n.De otra parte, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo seg\u00fan la cual el cargo carece de certeza porque el Gobierno si ha reglamentado las cotizaciones con un IBC por encima de 25 SMLMV como en el caso de Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y Procuradores Delegados, se observa que, en efecto, existen regulaciones que establecen el monto de cotizaciones para los mencionados funcionarios que incluso son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de regulaciones especiales, lo cual no desvirt\u00faa que la norma establece un monto en el IBC que de manera general no permite llegar a una pensi\u00f3n de 25 SMLMV, por lo cual el cargo propuesto por el demandante cumple con el requisito de certeza.En cuanto a la especificidad del cargo planteado por el actor, la Corte observa que de los argumentos esbozados se deriva una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que el l\u00edmite en el IBC de 25 SMLMV no permite acceder al monto pensional m\u00e1xima de 25 SMLMV introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.Finalmente, en cuanto a la pertinencia esta Corporaci\u00f3n concluye que la demanda formulada, al menos, ofrece duda sobre si el l\u00edmite del IBC vulnera lo dispuesto en la norma Superior sobre el tope m\u00e1ximo del monto pensional, por lo que analizada y satisfecha la aptitud del cargo de inconstitucionalidad, se efectuar\u00e1 el estudio de fondo.Acerca del segundo argumento, seg\u00fan el cual el tope de 25 SMLMV del IBC establece una limitaci\u00f3n indebida para los trabajadores privados, los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo afirmaron que no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia porque parte de una lectura subjetiva de la norma acusada y, adem\u00e1s, porque el Gobierno ha reglamentado la posibilidad de cotizar con un monto superior a 25 SMLMV. Seg\u00fan lo expuesto en la demanda, el actor reprocha de la norma acusada la extensi\u00f3n del l\u00edmite en el IBC de los 25 SMLMV a los cotizantes del sector privado a fondos de pensiones privados, lo cual contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual el tope de las pensiones \u00fanicamente est\u00e1 referido a las causadas \u0093con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u0094. No obstante, los argumentos esbozados no explican de forma clara y suficiente las razones por las que hacer extensivo dicho tope resulta injustificado y, por tanto, inconstitucional. M\u00e1xime si se observa que el demandante pierde de vista que los cotizantes del sector privado afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad pueden, en todo caso, efectuar aportes voluntarios, para los cuales no se ha establecido ning\u00fan l\u00edmite y en esa medida quedar\u00edan excluidos del monto pensional m\u00e1ximo establecido en la Constituci\u00f3n; circunstancia que no abordada en forma clara en la demanda.En ese orden de ideas, al no encontrar un razonamiento hilado que sustente el cargo y que ofrezca duda acerca de la constitucionalidad de la medida legislativa adoptada, la Corte habr\u00e1 de inhibirse para efectuar un an\u00e1lisis de fondo sobre el argumento expuesto al no satisfacer los requisitos de claridad y suficiencia. En consecuencia, la Sala efectuar\u00e1 el estudio \u00fanicamente respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior al establecer el l\u00edmite de 25 SMLMV en el IBC, el cual impide acceder a una mesada pensional de hasta 25SMLMV establecida en la Constituci\u00f3n.3. Alcance de la demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 El actor formula la demanda de inconstitucionalidad contra el aparte del inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que dispone: \u0093el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado\u0094. Considera que vulnera el art\u00edculo 48 Superior porque establece un l\u00edmite legal al IBC de 25 SMLMV que cierra la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de hasta 25 SMLMV se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n.Acerca del tope en el IBC como limitante para acceder a una mesada pensional de hasta 25 SMLMV, todos los intervinientes a excepci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores, solicitan que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada argumentando que la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite en el IBC est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n del Legislador; adem\u00e1s, la medida es razonable ya que busca mantener la sostenibilidad financiera del sistema y, finalmente, advierten que la falta de reglamentaci\u00f3n del Gobierno del IBL, para los casos \u00a0en que se devengue entre 15 y 45 SMLMV, no genera la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia solicita que se declare la inconstitucionalidad porque la disposici\u00f3n genera un beneficio para el sector m\u00e1s privilegiado al cotizar por un menor valor del verdadero salario, lo cual afecta las contribuciones al fondo de solidaridad y los montos que ingresan al sistema.El Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado, al considerar que si bien es cierto la norma puede generar una desproporci\u00f3n entre lo cotizado y la pensi\u00f3n, cuando se cotice con un IBC mayor a 25 SMLMV y la pensi\u00f3n equivalga al tope del 25 SMLMV, tambi\u00e9n lo es que tal circunstancia no torna inconstitucional la expresi\u00f3n demandada, ya que el l\u00edmite legal en el IBC responde a consideraciones de sostenibilidad fiscal.Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe determinar si \u00bfel establecimiento legal de un l\u00edmite en el IBC de 25 SMLMV vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en tanto que la norma Superior garantiza la posibilidad de obtener una mesada pensional de hasta de 25 SMLMV?A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte se referir\u00e1 a: (i) el derecho a la seguridad social en pensiones; (ii) el \u00a0sistema general de pensiones; (iii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensional y, finalmente, (iv) el caso concreto.4. El derecho a la seguridad social en pensiones El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005- dispone que la seguridad social es (i) un \u0093servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u0094; y (ii) un derecho \u00a0fundamental irrenunciable, que debe ser ampliado de manera progresiva para asegurar sus beneficios a todos los habitantes del territorio nacional bajo los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad. De acuerdo con la jurisprudencia, la seguridad social como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, consistentes en amparar a toda la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital, circunstancias frente a las cuales se requiere de una prestaci\u00f3n o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores. Como derecho, se ha \u00a0entendido que pese a su categorizaci\u00f3n como prestacional, guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales, por lo cual se ha interpretado como de rango fundamental el derecho de las personas a exigir un conjunto de prestaciones -v.g. la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n- a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, la sentencia C-967 de 2003, dijo lo siguiente:\u0093El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad. En relaci\u00f3n concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que adquiere la mencionada categor\u00eda de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter fundamental que tiene para las personas de la tercera edad el derecho al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida\u0094.As\u00ed las cosas, para brindar efectivamente una protecci\u00f3n frente a las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que cuente con reglas, sobre: (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) los procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento, siendo una obligaci\u00f3n constitucional del Estado brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de recursos.Este Tribunal ha fijado el alcance de los principios que rigen la seguridad social, as\u00ed: (i) universalidad, referido a la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc; (ii) solidaridad, que exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (iii) eficiencia, cuya finalidad es lograr el mejor uso econ\u00f3mico y financiero de los recursos disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social; y (iv) sostenibilidad financiera, incorporado a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.De la jurisprudencia y el marco constitucional vigente se ha deducido que de la garant\u00eda fundamental a la seguridad social se desprende el derecho a la pensi\u00f3n, el cual en t\u00e9rminos generales, consiste en el goce efectivo de un ingreso que garantice que, al retirarse de la actividad laboral y despu\u00e9s de cumplir con los requisitos establecidos legalmente, la persona tenga un sustento que le permita sufragar sus obligaciones y vivir con dignidad. Al respecto, la sentencia C-107 de 2002, sostuvo:\u0093 En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene \u00a0por objeto \u0093garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u0094.En suma, la pensi\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter prestacional al que acceden los trabajadores retirados de la vida laboral, previo cumplimiento de los requisitos legales, y est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar su subsistencia digna. \u00a0Hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo -en adelante A.L. 01 de 2005- exist\u00edan diversos reg\u00edmenes pensionales (especiales, exceptuados y de transici\u00f3n), por lo que su principal objetivo fue establecer un modelo de pensiones \u00fanico y universal para lograr una mayor sostenibilidad y equidad en el sistema de seguridad social, para lo cual elimin\u00f3 los reg\u00edmenes especiales y puso fin al de transici\u00f3n fijado en la Ley 100 de 1993 (salvo para las personas que tuviesen 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del A.L.) y estableci\u00f3 como regla general el incremento del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n progresivamente hasta alcanzar el requisito de 1300 semanas o 26 a\u00f1os de cotizaciones.Con la reforma constitucional y a fin de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema, el Acto Legislativo estableci\u00f3 lo siguiente:para acceder a la pensi\u00f3n es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio y las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones establecidas en la ley, salvo para las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se rigen por el sistema general de pensiones;el Estado asumi\u00f3 la deuda pensional a su cargo;el respeto de los derechos adquiridos;a partir de la entrada en vigencia del A.L. las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera;prohibi\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos o disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, salvo los descuentos, deducciones y embargos ordenados conforme a la ley;ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior a 1 SMLMV;Unific\u00f3 el r\u00e9gimen en materia pensional, excepto el de la fuerza p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica y los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003;Para las pensiones causadas a partir de la vigencia del A.L. elimin\u00f3 la mesada 14;A partir del 31 de julio de 2010 no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica.El 31 de julio de 2010 expirar\u00edan los reg\u00edmenes pensionales especiales, exceptuados y de transici\u00f3n;Las reglas establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos colectivos vigentes al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo se mantendr\u00edan por el tiempo inicialmente estipulado. No obstante, en cualquiera de las modalidades anteriores no se podr\u00eda pactar condiciones m\u00e1s favorables que las establecidas en el r\u00e9gimen general de pensiones entre la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010; Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 48 Superior -incluso desde su versi\u00f3n inicial- ha hecho una remisi\u00f3n expresa para que sea el Legislador el encargado de determinarlas. Sobre el particular, este Tribunal de manera reiterada ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para regular todo lo concerniente al reconocimiento legal de la pensi\u00f3n, siempre que se oriente por los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera. \u00a0Dicha facultad se materializa en la posibilidad de modificar las condiciones existentes a fin de asegurar que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social y siempre que se respeten los derechos adquiridos.5. El Sistema General de Pensiones.De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral tiene como objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y se constituye en un servicio p\u00fablico esencial que se desarrolla de forma progresiva y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.Puntualmente, el sistema general de pensiones tiene por objeto \u0093garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u0094. Y se aplica respetando los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, siempre que hayan cumplido los requisitos de ley para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes y del sector privado en general.De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones tiene como caracter\u00edsticas generales: (i) la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n se trate de un trabajador dependiente o independiente; (ii) el deber de cotizar de forma proporcional al salario o a los ingresos, (iii) el deber de contribuir a los fondos de solidaridad; (iv) la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse y la posibilidad de traslado por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial; (v) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes cuando ha cumplido con los requisitos dispuestos en la ley; (vi) a cotizar \u00a0sobre el monto m\u00e1ximo de 25 SMLMV, salvo las regulaciones especiales que permiten cotizar hasta por 45 SMLMV; y (vii) a \u00a0acceder a un monto m\u00e1ximo del valor de la pensi\u00f3n con cargo a recursos del Estado de 25 SMLMV.El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios coexistentes y excluyentes, los cuales est\u00e1n vigentes con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica y el Presidente, y son:R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida -RSMP-: es un r\u00e9gimen solidario en el que las cotizaciones y rendimientos de los afiliados van a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. En ese orden, la administradora del fondo est\u00e1 obligada a garantizar el pago de la pensi\u00f3n, una vez se cumplan los requisitos legales. El r\u00e9gimen se define como de prestaci\u00f3n definida en raz\u00f3n a las condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se establece el valor de la pensi\u00f3n, el cual corresponder\u00e1 a un promedio de los \u00faltimos diez a\u00f1os del salario y a una tasa de retorno variable seg\u00fan las semanas cotizadas. Si bien la administradora es la responsable de hacer los pagos, esta cuenta con un respaldo estatal que garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.Inicialmente, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 31 establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media, el afiliado deb\u00eda acreditar 1000 semanas cotizadas y haber cumplido 55 y 60 a\u00f1os de edad, las mujeres y los hombres, respectivamente. No obstante, la Ley 797 de 2003 lo modific\u00f3 estableciendo que a partir del 2014 la edad se incrementar\u00eda a 57 y 62 a\u00f1os, para las mujeres y hombres, respectivamente. En cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, a partir del a\u00f1o 2005 se aument\u00f3 en 50 y a partir del 2006 aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.En el r\u00e9gimen de prima media, las cotizaciones act\u00faan como la prima de un seguro que garantiza la pensi\u00f3n, por lo que la cotizaci\u00f3n a pagar es menor que el beneficio que se recibir\u00e1 como mesada. El valor a pagar como aporte es el establecido en la ley, por lo que no hay lugar a efectuar cotizaciones adicionales a las dispuestas en la ley. Adem\u00e1s, en caso de no alcanzarse los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n el cotizante tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva como compensaci\u00f3n. Como se advirti\u00f3, los aportes realizados se incorporan a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica y los rendimientos del mismo pertenecen a todo el sistema y contribuyen a su sostenibilidad general. De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 el monto de la pensi\u00f3n, o tasa de retorno, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n es el equivalente al 65% del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) que, en caso de los trabajadores particulares, ser\u00e1 lo que resulta de aplicar las normas relevantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mientras que para los servidores del sector p\u00fablico ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de acuerdo con las competencias contempladas en la Ley 4\u00aa de 1992. Asimismo, la ley de 2003 dispone que por cada 50 semanas adicionales hasta las 1200 el porcentaje de la tasa de retorno se incrementar\u00e1 en un 2% hasta llegar al 73% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL). Por cada 50 semanas adicionales hasta las 1400, dicho porcentaje aumentar\u00e1 en 3% hasta completar un monto m\u00e1ximo de 85% del IBL.R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-: De acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, \u0093es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u0094. Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros,\u00a0la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.\u00a0Este se basa en la existencia de una cuenta individual de ahorro manejada por una administradora de fondos de pensiones que centra su efectividad en la acumulaci\u00f3n del capital pensional en la cuenta de cada afiliado. Las cotizaciones se dividen en los aportes a la cuenta de ahorro individual; el pago de las primas de seguro para cubrir las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia; la financiaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional; y el cubrimiento del costo de la administraci\u00f3n del fondo. El conjunto de las cuentas de ahorro individual hacen parte del patrimonio de los afiliados y no de la administradora y el fondo tiene la obligaci\u00f3n de garantizar una rentabilidad m\u00ednima. Las administradoras de los fondos, p\u00fablicas o privadas est\u00e1n sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera.En este caso, la pensi\u00f3n se causa cuando se cumple con la condici\u00f3n de reunir en la cuenta individual de ahorro el capital requerido para financiar la pensi\u00f3n en una cuant\u00eda proporcional a los valores acumulados. Por lo tanto, este sistema se separa del requisito de la edad y del tiempo de cotizaciones ya que lo determinante es la cantidad cotizada por el trabajador.De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el RAIS se caracteriza porque: (i) sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar; (ii) en caso de no alcanzar la pensi\u00f3n por insuficiencia del capital pensional el sistema prev\u00e9 un mecanismo de devoluci\u00f3n de la totalidad de saldos; (iii) los recursos de las cuentas individuales estar\u00e1n invertidos en Fondos de Pensiones; y (iv) el patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad m\u00ednima y el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n del fondo de pensiones.Seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la normativa en cita, cuando se calcula que el saldo de la cuenta pensional ya financia la respectiva pensi\u00f3n, el afiliado puede pensionarse y la tasa de retorno de su mesada pensional depender\u00e1 de la modalidad pensional que elija entre las fijadas por el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993: (i) retiro peri\u00f3dico programado; (ii) renta vitalicia inmediata, que consiste en el traslado del capital pensional a una entidad aseguradora que promete una renta determinada; y (iii) un retiro programado con renta vitalicia diferida, que consiste en un sistema h\u00edbrido entre un ingreso peri\u00f3dico con una renta diferenciada.De acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, ambos reg\u00edmenes se caracterizan por lo siguiente:El RPMS y el RAIS- se encuentran garantizados por el Estado, de ah\u00ed que el art\u00edculo 60 disponga que: \u0093garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que \u00e9ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los t\u00e9rminos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional\u0094. Ello se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior que establece que el Estado asumir\u00e1 la deuda pensional conforme lo determine la ley.Asimismo, el art\u00edculo 65 le asigna al Estado tambi\u00e9n tiene el deber de otorgar una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez de 57 y 62 a\u00f1os, para las mujeres y hombres, respectivamente, que despu\u00e9s de haber cotizado 1.150 semanas no han alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima correspondiente a un SMLMV. De acuerdo con la f\u00f3rmula introducida por el art\u00edculo 7( de la Ley 797 de 2003 los aportes realizados en los dos reg\u00edmenes corresponden al 16% del IBC, del cual el 12% lo aporta el empleador y el 4% restante el empleado. Cuando el IBC es superior a 4 SMLMV el porcentaje de cotizaci\u00f3n se aumenta en un punto porcentual que va destinado a la financiaci\u00f3n del fondo de solidaridad para personas que no tengan los suficientes recursos para realizar los aportes completos.El Sistema General de Pensiones en el art\u00edculo 35 prev\u00e9 la adopci\u00f3n de la garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima, equivalente a un 1 SMLMV, que se financia con los aportes que los afiliados a ambos reg\u00edmenes realizan al Fondo. El art\u00edculo 113, prev\u00e9 la posibilidad de que los afiliados al sistema puedan trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. De esta manera: (a) si el cambio se produce del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales; y (b) si el traslado se produce del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se transferir\u00e1 a este \u00faltimo el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 116, los bonos pensionales son de car\u00e1cter nominativo, capitalizable y endosable a las administradoras con destino al pago de las pensiones. Constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. De acuerdo con el art\u00edculo 115, tienen derecho al bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al RAIS cumplan algunos de los siguientes requisitos: (a) que hubieren efectuado cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Social o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; (b) que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; (c)\u00a0que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y (d) que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Conforme al art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 existen tres tipos de bonos pensionales seg\u00fan quien los haya expedido: (i) la Naci\u00f3n; (ii) las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional; y (iii) las empresas privadas o p\u00fablicas, o las cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora. En todos estos casos, como es evidente a partir de la definici\u00f3n legal, existen erogaciones de recursos p\u00fablicos que respaldan, en una u otra medida, el valor del bono. 6. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia pensionalEste Tribunal ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de las condiciones y topes sobre las que se cotiza y que determinan el valor de la pensi\u00f3n, incluyendo los l\u00edmites a estas, justificado en la estabilidad, integralidad, sostenibilidad financiera, universalidad y solidaridad del sistema pensional. Hasta antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, los l\u00edmites pensionales estaban establecidos en la ley, y al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en distintas oportunidades:En la sentencia C-155 de 1995, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 de la Ley 4a. de 1976 y el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que establecieron topes de 22 y 15 SMLMV a las pensiones. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 que el Congreso pod\u00eda establecer los l\u00edmites dentro de los cuales se compensa la prestaci\u00f3n pensional a la cotizaci\u00f3n en raz\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema y al principio de solidaridad. Asimismo, afirm\u00f3 que ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa incluye la posibilidad de cambiar los elementos normativos o requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y las condiciones sobre las que cotiza, lo cual comprende la existencia de topes en la base de cotizaci\u00f3n. Al respecto sostuvo:\u0093En relaci\u00f3n con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los art\u00edculos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la Ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el se\u00f1alamiento del valor mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-jubilaci\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoci\u00f3 retroactivamente los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos establecidos en los art\u00edculos mencionados, como quiera, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 es claro al determinar que: &#8220;las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionales en el art\u00edculo 279 de esta Ley&#8221;, con lo cual el se\u00f1alamiento de un determinado tope m\u00ednimo o m\u00e1ximo constituye un factor normativo que se adecua claramente a las facultades constitucionales que corresponden al legislador en su funci\u00f3n de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas.\u00a0Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben tener en cuenta los operadores jur\u00eddicos para reconocer el monto pensional de la mesada de vejez o jubilaci\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permite introducir las reformas que, de acuerdo a las necesidades econ\u00f3micas y conveniencias sociales, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho. Por ello, la revisi\u00f3n de la normatividad acusada permite a la Corte sostener que los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la Ley 4 de 1976, seg\u00fan el caso, no se revela caprichosa o irrazonable, ni contrar\u00eda el derecho a la igualdad, como lo pretende entender el demandante, toda vez que encuentra fundamento en las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que el legislador de su tiempo tuvo en cuenta para nivelar y establecer igualdad de circunstancias y de tratamientos jur\u00eddicos entre los trabajadores del sector p\u00fablico y privado del pa\u00eds; en consecuencia de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuesti\u00f3n debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente no tienen por qu\u00e9 ser alteradas en el futuro por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la Ley 100, es claro entonces que la Ley 71 de 1988 y la Ley 4 de 1976, no introducen discriminaci\u00f3n alguna ya que una es la posici\u00f3n de quienes han adquirido el derecho en vigencia de cada una de estas leyes y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el futuro puedan consolidarla\u0094.En igual sentido, en la sentencia C-089 de 1997 decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 100 de 1993, que determinaba los alcances de los beneficios m\u00ednimos para los reg\u00edmenes exceptuados. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el Legislador se encontraba facultado para cambiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma. As\u00ed: \u0093El legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensi\u00f3n en determinada \u00e9poca, no quedar\u00edan sujetos al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos que establec\u00eda el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situaci\u00f3n ya consolidada. No existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n). En el caso en estudio, la pensi\u00f3n ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situaci\u00f3n, salvo si la nueva ley implica un beneficio para \u00e9l, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos pensionados\u0094. En la sentencia C-789 de 2002, decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que exclu\u00edan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes hubiesen renunciado voluntariamente al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, por vulnerar el derecho irrenunciable a la seguridad social. La Corte advirti\u00f3 que el cambio de condiciones respecto del monto de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100 de 1993 no constitu\u00eda una renuncia a un beneficio laboral m\u00ednimo, \u0093M\u00e1xime cuando dicho cambio no proviene de una ley posterior que haya impuesto un requisito adicional, sino de la misma ley que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que impuso como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n la permanencia continua en el r\u00e9gimen de prima media\u0094. Acerca de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, manifest\u00f3:\u0093Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0Aun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.La Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u0093medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u0094 y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales. \u00a0Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, ha sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales\u0094.Asimismo, en la sentencia C-967 de 2003 la Corte conoci\u00f3 de la demanda formulada contra la expresi\u00f3n del art\u00edculo 5 de la 797 de 2003, que prohib\u00eda un IBC inferior a 1 SMLMV, aduciendo que vulneraba el derecho a la igualdad, ya esa norma hab\u00eda derogado la excepci\u00f3n que le permit\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico cotizar con un salario base inferior al m\u00ednimo mensual. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del precepto acusado y reiter\u00f3 que el Legislador ten\u00eda la competencia para organizar el sistema, en virtud de lo cual pod\u00eda establecer los mecanismos de acceso, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a la seguridad social, siempre que se diera aplicaci\u00f3n a los principios en que se funda el Estado social de derecho y respetaran los derechos adquiridos. En el citado fallo, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u0093Ahora bien, precisando los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de los derechos que constituyen la noci\u00f3n de seguridad social en pensiones, la Corte ha vertido una extensa jurisprudencia que en l\u00edneas generales le reconoce al Congreso facultades para modificar los reg\u00edmenes existentes, con respeto de los derechos adquiridos. As\u00ed por ejemplo, recientemente indic\u00f3 que la amplitud de estas facultades obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan, pudiendo modificar las expectativas de los sujetos a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social\u0094.Igualmente, en la sentencia C-1054 de 2004 revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso 4( de la Ley 797 de 2003, que estableci\u00f3 un l\u00edmite en el IBC de 25 SMLMV y autoriz\u00f3 la reglamentaci\u00f3n para aquellos casos que van hasta los 45 SMLMV. En esa oportunidad el cargo propuesto fue la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y el principio de solidaridad al generar un privilegio, porque quienes perciben salarios o remuneraciones por encima de los topes m\u00e1ximos no contribuyen en igualdad de condiciones a quienes no superan esos topes. La Corte concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n legal de un l\u00edmite m\u00e1ximo al IBC se encuentra ajustado a la Carta y se justifica en la necesidad de alcanzar un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, como lo es la sostenibilidad del sistema, la generaci\u00f3n del empleo en general y la protecci\u00f3n del empleo altamente calificado. Puntualmente afirm\u00f3:\u0093As\u00ed pues, la Corte ha encontrado que, en la determinaci\u00f3n legal del salario base de cotizaci\u00f3n para pensiones, los l\u00edmites impuestos a la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principio de solidaridad y de igualdad devienen de la necesidad de alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, como lo son la generaci\u00f3n de empleo en general, y la protecci\u00f3n del empleo altamente calificado en particular. No obstante, lo anterior no es suficiente para establecer la constitucionalidad del tope m\u00e1ximo se\u00f1alado en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2004, pues conforme a la jurisprudencia, el juez constitucional debe adem\u00e1s analizar si el medio empleado por el legislador resulta razonable y proporcionado. Para entonces a hacer el escrutinio respectivo.As\u00ed pues, si bien, como arriba se dijo, en los sistemas de seguridad social no se presenta una relaci\u00f3n contractual sinalagm\u00e1tica o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se d\u00e9 una relaci\u00f3n estrictamente proporcional entre la cotizaci\u00f3n obligatoria y el monto de la pensi\u00f3n, criterios de ponderaci\u00f3n judicial hacen que la Corte no pueda dejar de tener en cuenta un factor de m\u00ednimo de equidad que impone mantener cierto balance entre la cotizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n; de manera que, si por disposici\u00f3n del legislador, adoptada por razones relacionadas con el equilibrio financiero del sistema general de seguridad social en pensiones, e inclusive con la misma vigencia del principio de solidaridad, existen topes m\u00e1ximos a la mesada pensional, correlativamente debe permitirse la fijaci\u00f3n de topes de cotizaci\u00f3n obligatoria, mediante la limitaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la misma, a fin de permitir que tal cotizaci\u00f3n obligatoria mantenga una cierta proporcionalidad frente al monto de la pensi\u00f3n\u0094.Este Tribunal en la sentencia C-1032 de 2006 abord\u00f3 el estudio de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los art\u00edculos 163 y 164 (parciales) de la Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, respecto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que el Legislador ostenta en materia de la seguridad social, se indic\u00f3 lo siguiente: \u0093Como bien lo ha aclarado la Corte al explicar en sus sentencias el alcance de este principio, ello no equivale a la absoluta imposibilidad de cuestionar y juzgar desde el punto de vista constitucional las reglas que para dar contenido a este sistema establezca el legislador. Por el contrario, sin duda ello es posible, y podr\u00e1 ser necesario, tanto para constatar la real fidelidad de tales medidas a los principios que inspiran y orientan el sistema, como para examinar su validez en relaci\u00f3n con otros preceptos constitucionales, como el que establece la igualdad ante la ley, o su congruencia frente a los valores y prop\u00f3sitos expresados en el pre\u00e1mbulo constitucional.Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser especialmente cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita del legislador, siendo entonces del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta, conforme al cual s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otro obvio l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por lo que ser\u00edan inconstitucionales aquellos contenidos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente estos criterios. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado estos par\u00e1metros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u0094 \u00a0Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableci\u00f3 que a partir del 31 de julio de 2010, ninguna pensi\u00f3n con cargo a recursos estatales pod\u00eda acceder a una pensi\u00f3n superior a 25 SMLMV. La sentencia C-066 de 2016 que examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003 que define el alcance del r\u00e9gimen de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y reiter\u00f3 la posici\u00f3n sostenida de la Corte, afirmando lo siguiente:\u0093De lo anterior se concluye que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio poder para establecer los par\u00e1metros y reglas espec\u00edficas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, existen ciertos l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n tales como: (i) la disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u0094.En suma, en materia de seguridad social esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el Legislador tiene un amplio margen para establecer los par\u00e1metros y reglas espec\u00edficas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, siempre que observe los l\u00edmites asociados a la prohibici\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.Con base en lo expuesto, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado.7. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico7.1. El establecimiento legal de un l\u00edmite en el ingreso base de cotizaci\u00f3n de 25 SMLMV no vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3nPara abordar el primer problema jur\u00eddico planteado sobre si el l\u00edmite legal de 25 SMLMV en el ingreso base de cotizaci\u00f3n viola el art\u00edculo 48 porque a juicio del demandante no permite llegar al tope de 25 SMLMV en el monto de la pensi\u00f3n, es necesario establecer el alcance de la disposici\u00f3n acusada:El art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n inicial dispon\u00eda que el salario mensual ser\u00eda la base para calcular las cotizaciones a pensiones, cuyo valor no pod\u00eda ser inferior a 1 SMLMV y cuando se devengaran mensualmente m\u00e1s de 20 SMLMV, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00eda ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional y cuando ello ocurriera, el monto de las pensiones del RPMD no podr\u00eda ser superior a dicho valor.El art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 fijando nuevas reglas para calcular el IBC, para lo cual dispuso que el \u00a0salario base de cotizaci\u00f3n, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores p\u00fablicos, es el salario mensual. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la regla general del l\u00edmite al IBC para ambos reg\u00edmenes de 25 SMLMV; empero, dejando al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar un IBC entre 25 y 45 SMLMV. Adem\u00e1s, las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario; y si se trata de trabajadores que perciben salario de dos o m\u00e1s empleadores, o de trabajadores independientes o contratistas, la base mensual de cotizaci\u00f3n son los varios salarios acumulados o la totalidad de los ingresos, sin exceder del tope legal de 25 SLMM (pudiendo llegar hasta los 45, siempre que est\u00e9n dentro de la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional).El tope fijado al IBC se aplica tanto para el r\u00e9gimen de prima media como para el de ahorro individual, tal y como la ha sostenido esta Corte. No obstante, tambi\u00e9n es indispensable entender que el tope que establece la norma demandada se refiere a la liquidaci\u00f3n del IBC en el r\u00e9gimen obligatorio en los dos subsistemas, de ah\u00ed que no tenga ninguna incidencia en el monto sobre el cual se puede cotizar en el r\u00e9gimen de ahorro individual voluntario, en donde de forma peri\u00f3dica u ocasional las personas pueden incrementar los saldos de sus cuentas individuales sin l\u00edmites para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado. El art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 establece una proporcionalidad entre la cotizaci\u00f3n y el salario, ya que a mayor salario mayor cotizaci\u00f3n hasta el tope de los 25 SMLMV, salvo que exista reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional que autorice cotizar entre 25 y 45 SMLMV. De ello entonces se deriva que la proporcionalidad se encuentra entre la cotizaci\u00f3n obligatoria y el monto de la pensi\u00f3n. En ese orden, de la lectura de la norma se establecen dos factores que inciden directamente en el monto de la pensi\u00f3n, los l\u00edmites del IBC y el porcentaje de cotizaci\u00f3n en los casos de salario integral. Entonces, aparte del tope del IBC que prev\u00e9 la norma, los dos elementos que tambi\u00e9n tienen una relaci\u00f3n directa en la determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n son: (i) en los casos de salario integral la cotizaci\u00f3n sobre el 70% del salario, que tambi\u00e9n establece la norma; y (ii) el ingreso base de liquidaci\u00f3n que corresponde a un porcentaje que aumentar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo de 80%, seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas que se establece en el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003. No obstante, ese porcentaje o ingreso base de liquidaci\u00f3n se liquida sobre el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os del salario cotizado, es decir por un tope aplicable de 25 SMLMV. De modo que, es innegable que la determinaci\u00f3n del l\u00edmite en el IBC es un elemento fundamental para establecer el monto de la pensi\u00f3n.As\u00ed las cosas, el establecimiento del tope en el IBC est\u00e1 directamente ligado con los l\u00edmites pensionales y responde a los principios de solidaridad, de universalidad y de sostenibilidad financiera, as\u00ed como para proteger la sostenibilidad fiscal y el empleo calificado.En la sentencia C-1054 de 2004, la Corte analiz\u00f3 la misma disposici\u00f3n acusada en la presente demanda -inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003-. En esa oportunidad se cuestionaba que la norma desconoc\u00eda los principios de solidaridad e igualdad. Para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, este Tribunal efectu\u00f3 un juicio estricto de razonabilidad dada su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales. Para ello, realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:\u00936.2.3. El fin perseguido por el legislador al restringir la proyecci\u00f3n de los principios de solidaridad e igualdad en la norma acusada. En cuanto al primer paso del juicio, la Corte en las l\u00edneas anteriores ya ha examinado las razones que llevaron al legislador a fijar topes salariales a la base de cotizaci\u00f3n para pensiones, por lo cual estima que no es necesario volver ahora sobre el tema. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se vio que tales razones constituyen objetivos constitucionalmente valiosos. En cuanto al objetivo de no afectar la generaci\u00f3n de empleo, podr\u00eda decirse tambi\u00e9n que se trata de una meta imperiosa en las actuales circunstancias que atraviesa la naci\u00f3n, pues como es de p\u00fablico conocimiento, el desempleo, el subempleo y la informalidad se han agudizado en el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, en especial a partir de 1997, provocando un grave deterioro de las condiciones de vida de millones de colombianos. Seg\u00fan datos oficiales, el desempleo para el a\u00f1o 2003, cuando la ley bajo examen fue expedida, era de 16% en todo el pa\u00eds y 18% en las principales ciudades, mientras que la informalidad alcanzaba el 61% del empleo urbano y la casi totalidad del empleo rural.6.2.4. El medio utilizado por el legislador para obtener los fines constitucionales mencionados. Al parecer de la Corte, la restricci\u00f3n del alcance de los principios de solidaridad y de igualdad en la presente oportunidad, m\u00e1s que dirigirse a \u00a0generar empleo o a proteger el trabajo altamente capacitado, se encamina a no obstaculizar estas metas; es decir, el legislador procura no aumentar exageradamente los costos prestacionales de la contrataci\u00f3n laboral, para no desestimular de manera general la vinculaci\u00f3n de trabajadores, y particularmente de personal especialmente preparado. Ahora bien, la manera concreta escogida en este caso por el legislador para no obstaculizar tales metas no se encuentra expresamente prohibida en la Constituci\u00f3n. Antes bien, en la Carta se prev\u00e9 que al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley, \u00a0le compete definir los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones (C.P art. 48), para lo cual debe tener en cuenta, entre otros factores, la obligaci\u00f3n estatal de intervenir la econom\u00eda para \u00a0dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P arts. 54 y 334). Incluso, a la luz de las recomendaciones y conclusiones recogidas en los instrumentos internacionales arriba mencionados relativos al tema de seguridad social, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de \u0093prever la evoluci\u00f3n futura de los mecanismos de protecci\u00f3n social y sus efectos sobre el conjunto de la econom\u00eda\u0094. \u00a0Estos instrumentos reconocen tambi\u00e9n \u0093la estrecha relaci\u00f3n y mutua influencia existente entre la financiaci\u00f3n de las modalidades profesionales de protecci\u00f3n, obtenida a trav\u00e9s de cotizaciones, y las pol\u00edticas de empleo\u0094, y advierten sobre la conveniencia de compatibilizar ambas. Por su parte, la Recomendaci\u00f3n N\u00famero 67 de la O.I.T. indica que el costo de las prestaciones deber\u00e1 distribuirse de manera que no ocasione trastornos a la producci\u00f3n. As\u00ed pues, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de ponderar los efectos del r\u00e9gimen de cotizaciones sobre la generaci\u00f3n de empleo, y de adoptar medidas legislativas que tengan en cuenta tales efectos. En este sentido, la medida que ahora se examina no s\u00f3lo no est\u00e1 constitucionalmente prohibida, sino que antes bien parece exigida por la obligaci\u00f3n del legislador de medir los efectos de las obligaciones que impone en materia de seguridad social. Por todo lo anterior, la fijaci\u00f3n de topes salariales a la base de cotizaci\u00f3n para pensiones es una medida constitucionalmente v\u00e1lida. 6.2.5. La relaci\u00f3n entre el medio escogido por el legislador y los fines constitucionales buscados. A juicio de la Corte, la medida consistente en fijar topes salariales a la base de cotizaci\u00f3n para pensiones se revela necesaria para la obtenci\u00f3n del fin perseguido por el legislador de no afectar las variables tantas veces mencionadas. Es decir, la soluci\u00f3n contraria, que ser\u00eda establecer un sistema en el cual el principio de solidaridad y de igualdad no encontrar\u00e1 limitaciones, y que implicar\u00eda que no existieran tales topes salariales a la base de cotizaci\u00f3n, llevar\u00eda indefectiblemente a afectar la generaci\u00f3n de empleo y la protecci\u00f3n del trabajo calificado. De otro lado la fijaci\u00f3n de topes salariales resulta adecuada y \u00fatil para los fines propuestos, pues evidentemente reduce los costos econ\u00f3micos de contrataci\u00f3n laboral que provienen de la obligaci\u00f3n de cubrir el 75% de la cotizaci\u00f3n para pensiones correspondiente a cada trabajador. En el caso de los trabajadores independientes, igualmente reduce los costos de producci\u00f3n que se derivan de la obligaci\u00f3n en que se encuentran esta categor\u00eda de empresarios de cotizar para seguridad social en pensiones. \u00a0Como se vio, esta relaci\u00f3n entre los montos de las cotizaciones y la capacidad de la econom\u00eda para generar empleo es expresamente mencionada por los instrumentos internacionales en materia de seguridad social. Existe pues una coherencia o racionalidad interna entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido por \u00e9l. 6.2.5. Finalmente debe la Corte estudiar la proporcionalidad concreta de la limitaci\u00f3n introducida a los principios de igualdad y solidaridad en el presente caso, para lo cual debe establecer si el sacrificio de derechos resulta excesivo frente a los beneficios sociales obtenidos. En este punto la Corte aprecia que existen algunos ingredientes normativos importantes que contribuyen a definir el asunto.El primero de estos ingredientes tiene que ver con la existencia de topes a los montos de pensi\u00f3n, correlativos a los topes salariales de cotizaci\u00f3n. Si bien es cierto que el legislador introduce estos \u00faltimos afectando el alcance de los principios de solidaridad y de igualdad, tambi\u00e9n lo es que de otro lado establece que no habr\u00e1 pensiones que sobrepasen ciertos l\u00edmites. Como se vio, actualmente existe un tope de veinticinco (25) SLMM fijado a la base sobre la cual se calcula la cotizaci\u00f3n; pero, correlativamente, el tope m\u00e1ximo del monto de la mesada pensional est\u00e1 fijado en los mismos veinticinco (25) SLMM. As\u00ed, en principio la cotizaci\u00f3n es directamente proporcional al monto de la pensi\u00f3n, dato que obra a favor de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n que introduce la disposici\u00f3n acusada.\u0094 En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el tope impuesto a las pensiones introduc\u00eda un factor de equidad de cara al l\u00edmite del IBC, permitiendo hacer efectiva la relaci\u00f3n directa y proporcional entre el monto de la cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n, que de otro modo no cabr\u00eda. Adem\u00e1s. sostuvo que \u0093en los sistemas de seguridad social no se presenta una relaci\u00f3n contractual sinalagm\u00e1tica o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se d\u00e9 una relaci\u00f3n estrictamente proporcional entre la cotizaci\u00f3n obligatoria y el monto de la pensi\u00f3n (\u0085) De todo lo anterior puede concluirse que las limitaciones al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad introducidas por la norma acusada son proporcionales y entran en el \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual no desconocen la Constituci\u00f3n\u0094. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una prohibici\u00f3n para que no existan pensiones menores a un SMLMV y a su vez estableci\u00f3 que \u0093a partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u0094. No obstante, las reglas vigentes del Sistema General de Pensiones y en especial el l\u00edmite en IBC de 25 SMLMV, no permiten acceder al tope pensional establecido en la Constituci\u00f3n, salvo los casos en lo que el Gobierno Nacional regule las cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV, ya que al aumentar el IBC necesariamente elevar\u00eda el monto de la pensi\u00f3n. Ahora bien, establecido que el inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 al limitar a 25 SMLMV el IBC incidi\u00f3 directamente en el valor de la pensi\u00f3n, el cual necesariamente estar\u00e1 por debajo de ese tope (salvo las regulaciones que efect\u00fae el Gobierno Nacional para cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV), es preciso determinar si la previsi\u00f3n del monto m\u00e1ximo de 25 SMLMV para la pensi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 48 Superior, constituye un derecho susceptible de ser garantizado y, en esa medida, constituya una obligaci\u00f3n del Legislador fijar unas reglas que permitan a los cotizantes acceder al m\u00e1ximo pensional. \u00a0El art\u00edculo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso al derecho a la seguridad social en pensiones mediante el dise\u00f1o de un sistema de protecci\u00f3n y asistencia social que por su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial se rige por los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal. As\u00ed como el de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. El Acto Legislativo introdujo directrices acerca del sistema pensional para eliminar la existencia de los antiguos reg\u00edmenes, para lo cual estableci\u00f3 reglas \u00fanicas para garantizar de una mejor manera, las previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema y la condici\u00f3n de que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n se debe cumplir con los requisitos de ley, estableciendo la prohibici\u00f3n de que existan pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV -a partir del 31 de julio de 2010-, con cargo a recursos p\u00fablicos. De la lectura sistem\u00e1tica de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensi\u00f3n conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto m\u00e1ximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podr\u00eda accederse previa reglamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, v\u00e1lidamente podr\u00eda trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podr\u00eda cotizar todo el exceso que no le est\u00e1 permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS- y as\u00ed obtener el monto deseado. No obstante lo anterior, el Legislador le entreg\u00f3 al Gobierno Nacional la potestad de reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un IBC entre 25 y 45 SMLMV, lo cual permitir\u00eda acceder a ese m\u00e1ximo establecido en la Constituci\u00f3n, sin que por ello, valga repetirlo, se constituya en un derecho.De acuerdo con la jurisprudencia, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del Legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. Donde deben interpretarse sistem\u00e1ticamente y de forma ponderada los principios democr\u00e1tico, de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos y de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del Congreso de la Rep\u00fablica como de esta Corte.A fin de verificar la razonabilidad de la medida establecida por el Legislador, debe la Corte efectuar el test de proporcionalidad, cuya intensidad \u0093(\u0085) var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de constitucionalidad. (\u0085)\u0094 En consecuencia, la procedencia de determinado test obedece a la clase de valores, principios y derechos constitucionales involucrados por el Legislador en su decisi\u00f3n, y ser\u00e1: (i) leve, cuando la medida legislativa se refiere a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, para lo cual basta que el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii) intermedio, cuando se trate de medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no fundamental. Este juicio resulta m\u00e1s exigente y comprende no solo la consideraci\u00f3n sobre la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma objeto de examen y (iii) estricto, cuando la\u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad. En la sentencia C-227 de 2004, la Corte explic\u00f3 que debe surtirse un test estricto ante las siguientes situaciones:\u0093(\u0085)1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(\u0085)\u0094Este Tribunal aplic\u00f3 el citado test estricto cuando en la sentencia C-1054 de 2004 estudi\u00f3 por primera vez la constitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en el an\u00e1lisis planteado en esa oportunidad se discut\u00eda el l\u00edmite fuerte impuesto al alcance de un derecho fundamental. No obstante, en el presente caso no se controvierte el acceso al derecho a la pensi\u00f3n como tal, sino la aplicaci\u00f3n del mismo dentro de un r\u00e9gimen espec\u00edfico -las pensiones obligatorias en el RPMPD y el RAIS-, es decir, se debate la posibilidad de que un grupo de cotizantes -los de ingresos m\u00e1s altos- accedan a un beneficio, esto es, una mesada pensional de hasta 25 SMLMV.Tal raz\u00f3n no es suficiente para activar el juicio intenso, toda vez que la medida cuestionada est\u00e1 orientada a garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles frente a la obtenci\u00f3n de mesadas pensionales m\u00e1s altas, es decir, no se trata de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho, sino de la fijaci\u00f3n de reglas que aseguran la sostenibilidad del sistema limitando el monto de la mesada de los de mayores ingresos para asegurar la de los que cotizan con el m\u00ednimo.Por lo anterior, el juicio que debe efectuarse en este caso es el intermedio, el cual\u0093(\u0085) entra\u00f1a que el examen de la norma sea m\u00e1s exigente. As\u00ed, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya\u00a0 magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u0094El juicio de constitucionalidad como m\u00e9todo de examen de las normas, se desarrolla as\u00ed: \u0093Por su parte, el test intermedio involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.\u0094 Se debe analizar entonces si es razonable y proporcionado que mientras no exista una reglamentaci\u00f3n general del Gobierno no se pueda acceder a una pensi\u00f3n de 25 SMLMV. Es decir, si la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite legal de 25 SMLMV como IBC que no permite acceder a una pensi\u00f3n por el tope establecido en el art\u00edculo 48 se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y de los par\u00e1metros constitucionales que establece el art\u00edculo 48 Superior, el derecho a la seguridad social. De otra parte, si la decisi\u00f3n del Congreso en este sentido cumple con una finalidad constitucional, es importante y es conducente.Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo an\u00e1lisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del r\u00e9gimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legislador est\u00e9 prohibido a la luz de la actual Constituci\u00f3n. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopci\u00f3n de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005).Como lo determin\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acent\u00faen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la poblaci\u00f3n que haya accedido a pensiones de menor cuant\u00eda y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional. Por lo tanto, el establecer un l\u00edmite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera.De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un l\u00edmite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones m\u00e1s altas, lo cual contribuye efectivamente a la sostenibilidad financiera. Es decir, la medida logra cumplir con el fin. Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la \u00fanica forma de lograr la sostenibilidad financiera, tambi\u00e9n lo es que la f\u00f3rmula adoptada permite asegurarla, al establecer l\u00edmites a las pensiones m\u00e1s altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es m\u00e1s que el cumplimento de los mandatos superiores. En este sentido, si se respeta el acceso a la pensi\u00f3n en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestaci\u00f3n no hay una lesi\u00f3n del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulaci\u00f3n expresa atendiendo al principio de progresividad.Adicionalmente, la lectura sistem\u00e1tica de la norma permite concluir que la misma no proh\u00edbe que el Gobierno Nacional mediante una nueva reglamentaci\u00f3n aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 SMLMV, lo cual admitir\u00eda el acceso a la mesada pensional de hasta 25SMLMV, escenario que est\u00e1 sujeto a la discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social y es \u00e9ste el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el pasivo pensional y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, incluyendo el establecimiento de un l\u00edmite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social. As\u00ed las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la direcci\u00f3n y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, m\u00e1xime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesi\u00f3n de un derecho sino el l\u00edmite para acceder a un eventual beneficio.En consecuencia, el l\u00edmite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el art\u00edculo 48 Superior, raz\u00f3n por la cual la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0RESUELVE:\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u0093el l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado\u0094 contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado.\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistrado Con impedimento aceptadoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon impedimento aceptadoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon impedimento aceptadoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Folio 18. Folio 18. Recurso de s\u00faplica, folios 22 a 26.  Corte Constitucional. Auto 040 de 2016.  Del proyecto inicialmente presentado por el Despacho de la Dra. Gloria Stella Ortiz, cuyo impedimento fue aceptado, fueron tomados los antecedentes.  Folio 3. Acto Legislativo 01 de 2005. \u0093Par\u00e1grafo 1\u00ba. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u0094.  Ley 797 de 2003. \u0093Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 34 de la Ley\u00a0100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u0094. Folio 7.  Folio 7.  Folio 8.  Folio 10.  Folio 11.  Folio 13. Folio 80. Folio 80.  Folio 79,  Folio 81.  Folio 81.  Folio 90.  Folio 90.  Folio 91.  Folio 92.  Folio 105.  Folio 107. Folio 108. Folio 108.  Folio 111. Folio 112.  \u00a0Folio 113.  Folio 117. Folio 117.  Folio 118.  Folio 119.  Folio 124. Folio 125. Folio 125.  Folio 126.  Folio 127.  Folio 128.  Folio 165. Folio 166.  Folio 198.  Folio 198. Folio 200.  Sentencia C-179 de 2016. Decreto ley 2067 de 1991 \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u0094 Sentencia C-259 de 2016. Sentencia C-259 de 2016 citando los fallos C-447 de 1997, C-236 de 1997 y C-509 de 1996.  Sentencias C-259 de 2016, C-179 de 2016, C-060 de 2016 y C-283 de 2014. Sentencia C-259 de 2016.Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, en la sentencia C-447 de 1997, la Corte sostuvo que: \u0093Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u0094. La sentencia C-1054 de 2004 decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 5 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, por desconocer los principios constitucionales de solidaridad, universalidad y la garant\u00eda de la seguridad social; as\u00ed como el derecho a la igualdad. Finalmente la Corte concluy\u00f3 que \u0093las limitaciones al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad introducidas por la norma acusada son proporcionales y entran en el \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual no desconocen la Constituci\u00f3n\u0094 y por tanto, declar\u00f3 exequible el aparte acusado. La seguridad social tambi\u00e9n se encuentra consagrada en instrumentos internacionales como el pre\u00e1mbulo de la carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en 1919; los art\u00edculos 22, 23 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948; los art\u00edculos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA adoptada en 1948; los art\u00edculos XVI y XXXV de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948); el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adoptada en El Salvador en el a\u00f1o de 1988. Sentencia C-111 de 2006. Sentencia C-227 de 2004. Sentencia T-1752 de 2000 Sentencia C-623 de 2004. Sentencias C-258 de 2013, C-623 y 1024 de 2004. De acuerdo con las sentencias C-623 y 1024 de 2004, este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: \u0093En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten. En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotizaci\u00f3n en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el inter\u00e9s com\u00fan, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de per\u00edodos m\u00ednimos de fidelidad o de carencia, bajo la condici\u00f3n de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o semanas de cotizaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros naturales de desgaste f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo\u0094. \u00a0 \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Acto Legislativo No. 127 de 2004 C\u00e1mara.  Sentencia SU-298 de 2015. Sentencias C-258 de 2011, C-760 de 2004 y C-967 de 2003. Sentencia C-967 de 2003. Art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993.  Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:1. \u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u0094. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u0094. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 34. Monto de la Pensi\u00f3n de Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:r =porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u0094. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u0094. Art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993. Idem. Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993.  Art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. Idem.  Sentencia C-613\/96. F.J. No. 9. En relaci\u00f3n con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas y expectativas leg\u00edtimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: \u0093Dicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. \u0093Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u0094 (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000. La Corte en Sentencia T-1752\/00, sostuvo en torno a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u0093Con todo, por tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la poblaci\u00f3n laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional subjetivo est\u00e1 sujeta a unas restricciones y condicionamientos espec\u00edficos, que permiten garantizar que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a \u00e9l. (&#8230;) El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea regulada mediante un proceso legislativo.\u0094 (resaltado fuera de texto)  Al respecto, la Corte ha dicho: \u0093\u0093Sin embargo, cabe preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutaci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s de la cual se pretenda cambiar la regulaci\u00f3n legal preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia temporal del r\u00e9gimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, pues corresponde a su esencia, admitir un desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones pol\u00edticas dominantes en las c\u00e1maras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos p\u00fablicos.\u0094 (&#8230;) \u0093Una respuesta positiva a este interrogante llevar\u00eda a la Corte a adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificaci\u00f3n del ordenamiento vigente en un determinado momento hist\u00f3rico, con menoscabo del principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jur\u00eddico o, (2) la aplicaci\u00f3n retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicci\u00f3n con principios como el de la seguridad jur\u00eddica de tanta importancia para el desarrollo pac\u00edfico de una sociedad, en tanto condici\u00f3n de posibilidad para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva evoluci\u00f3n de una econom\u00eda social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).\u0094 Sentencia C-613\/96. La sentencia C-1054 de 2004, cita en el mismo sentido la sentencia T-1752 de 2000, cuyo an\u00e1lisis es pertinente por las razones por las cuales se establecen l\u00edmites al monto de las pensiones se dijo esto: \u0093Aun as\u00ed, a pesar de que existe una correlaci\u00f3n innegable entre el reconocimiento del trabajo realizado y el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consideraciones de inter\u00e9s general, en concordancia con el deber de solidaridad, hacen que sea necesario matizar esta equivalencia. \u00a0Por un lado, debido a cuestiones de tipo financiero que le dan estabilidad al sistema, y que est\u00e1n encaminadas a realizar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia y, en particular, a asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por otro lado, este principio de equivalencia entre trabajo y pensi\u00f3n se ve restringido por razones de justicia distributiva que propenden por darle universalidad y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio o, lo que es igual, por desarrollar progresivamente los alcances del derecho a la seguridad social. De este modo se puede concluir que las medidas dirigidas a garantizar estos principios deben ser razonables, resultado de la ponderaci\u00f3n entre los bienes constitucionales protegidos \u0096reconocimiento del trabajo por una parte, y eficiencia y solidaridad por la otra-.\u0094 Tambi\u00e9n cit\u00f3 la sentencia T-1016 de 2000, en la cual la Corte justific\u00f3 nuevamente la existencia de topes a las pensiones, siempre y cuando se parta de la base de que es el salario el factor que primordialmente debe ser tenido en cuenta para fijar la mesada pensional: \u0093Las normas anteriores a la ley 100, en lo referente a las pensiones, tuvieron en cuenta el salario o sueldo que devengaba el aspirante a jubilado y no el que devengara otra persona que ocupara cargo diferente. La ley 100 tambi\u00e9n tiene en cuenta el salario mensual del trabajador o extrabajador (art\u00edculo 18). El legislador pod\u00eda y puede se\u00f1alar el porcentaje sobre dicho salario o topes, pero nunca excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Uno de los topes es el del l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos. Y hay trato discriminatorio si quien teniendo derecho a la \u00a0pensi\u00f3n con un tope de 20 salarios m\u00ednimos no se le reconoce ello mientras a todos los dem\u00e1s pensionados que recibieron salarios superiores a ese tope s\u00ed se les reconoce la pensi\u00f3n hasta tal l\u00edmite.\u0094 \u00a0 Cf. Sentencia C-655 de 2003.  Sentencia C-1054 de 2004. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 62. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad podr\u00e1n cotizar, peri\u00f3dica u ocasionalmente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como cotizaci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o un retiro anticipado\u0094. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 34. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente:r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde:r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n.s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u0094. Ley 100 de 1993. \u0093Art\u00edculo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u0094. Sentencia C-1054 de 2003. Sentencia C-1017 de 2003.  Informaci\u00f3n tomada de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 878 de 2003, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Gaceta del Congreso, No 350, pag 23.  \u0093Acuerdo sobre seguridad social en Iberoam\u00e9rica\u0094, adoptado por la \u0093Reuni\u00f3n de Ministros M\u00e1ximos Responsables de la Seguridad social en Iberoam\u00e9rica\u0094 llevada a cabo en Madrid (Espa\u00f1a) en 1992. Ibidem En \u0093principio\u0094, pues la norma acusada permite fijar topes hasta de cuarenta y cinco SLMM para garantizar pensiones de s\u00f3lo 25 SLMM. \u00a0 Cf. Sentencia C-655 de 2003.  Sentencia C-673 de 2001. Sentencias C-448 de 2015, C-793 de 2014 y C-227 de 2004. Sentencia C-448 de 2015. Al respecto, puede verse el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001. Cfr. Sentencias C-448 de 2015, C-793 de 2014, C-313 de 2013, \u00a0C-227 de 2004 Sentencia C-673 de 2001.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT44Expediente D-11.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0099\u00f34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00d3\u00d4\u00f58<br \/>\u00ad<br \/>e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">=KLm\u0080\u00a0\u00e1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;BCN_\u0081\u0092\u009b\u00b9\u00c1\u00e3\u00ec\u00fd4?T]\u00f1\u00e3\u00f1\u00d5\u00c7\u00e3\u00b9\u00f1\u00ab\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u0091\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u0091\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098\u0091\u0098\u00a1\u0098\u00a1\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0090 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u008eKbjbj[\u00c9[\u00c9 Et9\u00a3\u00a3\u00e8\u00c4ZB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ca\u00caQ*\u00ad,\u0098E.E.E.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffY.Y.Y.8\u0091.t24Y.!\u0080*93(a3w3w3w3R4 ^4 j4\u00a0\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2\u00a2$K\u0082\u00b6\u0085\u0098\u00c6E.r4R4R4r4r4\u00c6E.E.w3w3\u00db\u00dbl7l7l7r4E.w3E.w3\u00a0l7r4\u00a0l7l7\u00de\u00c4`H`w3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9D\u00cd\u00b4F\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00fft6\u00c4$^(\u008c\u00f10!\u0080L^\u00fc\u0099\u0085874\u0099\u0085PH`H`\u0098\u0099\u0085E.\u00e0a\u00acr4r4l7r4r4r4r4r4\u00c6\u00c6l7r4r4r4!\u0080r4r4r4r4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0099\u0085r4r4r4r4r4r4r4r4r4\u00caM ): Sentencia C-078\/17LIMITE EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION AL SISTEMA PENSIONAL QUE NO PERMITE ACCEDER AL TOPE MAXIMO QUE FIJA LA NORMA CONSTITUCIONAL-Persigue un fin constitucional leg\u00edtimo y constituye una medida adecuada para conseguirlo\/ESTABLECIMIENTO DEL TOPE MAXIMO EN EL INGRESO BASE 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