{"id":25064,"date":"2024-06-28T18:28:25","date_gmt":"2024-06-28T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-092-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:25","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:25","slug":"c-092-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-092-17\/","title":{"rendered":"C-092-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\/DEMANDA SOBRE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA DEL INPEC POR LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA Y NO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se cumplen los requisitos para controvertir un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional por cambio de la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\/DEMANDA SOBRE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA DEL INPEC POR LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA Y NO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se modifica el precedente de la Sentencia C-507 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional\/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n del contexto normativo objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exige al demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exposici\u00f3n de nuevas razones para reabrir el debate \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MODIFICACION FORMAL DE LA CONSTITUCION O DE NORMAS INTEGRADAS AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CARTA POLITICA FRENTE A LA CONSTITUCION VIVIENTE-Requisitos\/CONSTITUCION VIVIENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN EL CONTEXTO NORMATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CONSTITUCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes frente al concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CARTA POLITICA FRENTE A LA CONSTITUCION VIVIENTE-Requisitos especiales para realizar un cambio de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11272 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 (parcial) del Decreto-ley \u00a0407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hernando Fredy Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez y Juan Pablo Sierra Zambrano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Fredy Hernando Jim\u00e9nez y Juan Pablo Sierra Zambrano, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 83 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegaron que la competencia que la norma otorga a la Junta de Carrera Penitenciaria para administrar y vigilar la carrera penitenciaria en lo relacionado con cursos, concursos y ascensos al interior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), desconoce las atribuciones que la Carta le ha dado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) en el art\u00edculo130 de la C.P1. Se\u00f1alan que aunque la Corte Constitucional analiz\u00f3 los fragmentos acusados en la Sentencia C-507 de 1995, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada aparente porque no estudi\u00f3 la violaci\u00f3n ahora alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 8 de abril de 2016 el despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Auto2, inadmiti\u00f3 la demanda al encontrar que no se configur\u00f3 la cosa juzgada aparente, ya que carec\u00eda de la especificidad y suficiencia necesarias para iniciar un juicio de constitucionalidad y les recomend\u00f3 a los actores utilizar una de las causales para controvertir el efecto de cosa constitucional, referente al \u201ccambio material del significado de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la demanda fue inadmitida y se les concedi\u00f3 a los actores un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para presentar la correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados en el auto inadmisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 14 de abril de 2016 los ciudadanos presentaron escrito de correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, seg\u00fan consta en el informe de la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corte3, en el que se expuso que ha ocurrido uno de los fen\u00f3menos que debilita la cosa juzgada constitucional al existir un \u201ccambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d porque la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n ha sido din\u00e1mico. Exponen que uno de los temas centrales en los fallos m\u00e1s recientes como la Sentencia C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-471 de 20134 es la distinci\u00f3n que se dio a la carrera administrativa de origen constitucional y los de origen especial como es el caso de la carrera penitenciaria, que da lugar a la competencia de administrar y vigilar le corresponde a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Dicen que la Corte en la Sentencia C-507 de 1995 solamente analiz\u00f3 si se trataba de sistemas de carrera preconstitucionales y ese fue el punto central en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la C.P. Explican con esta serie de Sentencias que se da una nueva comprensi\u00f3n del sistema de carrera del INPEC, ya que lo que se busca es eliminar con esto malas pr\u00e1cticas como \u201cclientelismo, favoritismo y nepotismo\u201d dentro de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Del mismo modo se\u00f1alan que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada lo que se busca es dar cumplimiento al constituyente primario en su art\u00edculo 130 de la C.P. ya que, \u201c\u2026de no ser as\u00ed se podr\u00e1 presentar practicas [sic] arbitrarias de usurpaci\u00f3n de funciones lo cual ser\u00eda grav\u00edsimo dado que la ley no la expidi\u00f3 propiamente el constituyente derivado sino el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante Auto6 del 2 de mayo de 2016 se admiti\u00f3 la demanda por parte del Despacho de la Magistrada Sustanciadora al concluir que los demandantes la corrigieron adecuadamente al presentar cargos espec\u00edficos, claros, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter constitucional susceptibles de control en sede judicial y a su vez dispuso: i) Correr traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita el concepto correspondiente, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, a las Facultades de Derecho de las Universidades Aut\u00f3noma de Bucaramanga, del Norte de Barranquilla, de Nari\u00f1o, a la Universidad Nacional, a la Universidad Libre de Bogot\u00e1, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0No obstante lo anterior, mediante Auto7 del 26 de septiembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora expuso que el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, en Sala Plena, hab\u00eda manifestado su impedimento para asumir el proceso en referencia fundado en la causal prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 2067 de 1991, \u201cpor haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n\u201d8, y que la Sala Plena hab\u00eda aceptado el impedimento solicitado y en consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la misma corporaci\u00f3n para ser remitido finalmente al despacho del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio para presentar la ponencia de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994. Se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u2013LEY- 407 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA.\u00a0Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar las pol\u00edticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en las categor\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que hayan cumplido con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conocer de oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violaci\u00f3n a las leyes o los reglamentos que regulan la administraci\u00f3n de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que \u00e9stos se efectuaron con violaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda inicial9 los ciudadanos argumentan que las expresiones \u201cadministrar y vigilar la carrera penitenciaria, cursos y concursos, ascensos\u201d contenidos en el art\u00edculo 83 del Decreto-ley 407 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de personal del INPEC va en contra \u00a0del art\u00edculo 130 de la C.P., dado que es la CNSC, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente la que espec\u00edficamente debe administrar y vigilar los reg\u00edmenes de carrera, teniendo en cuenta los principios constitucionales de carrera administrativa y concurso p\u00fablico que garantizan la independencia e imparcialidad de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que no existe cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la Sentencia C-507 de 1995, en donde se estableci\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0ya que en su interpretaci\u00f3n de la sentencia existe \u201ccosa juzgada aparente\u201d por \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun [sic] la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u2026\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional no valor\u00f3 sistem\u00e1ticamente y de fondo los alcances del art\u00edculo 130 de la C.P., y se limit\u00f3 a decir que la carrera penitenciaria era una norma preconstitucional, y de esta manera se dijo que el INPEC pod\u00eda administrar y vigilar la carrera penitenciaria toda vez que cumpl\u00eda con lo estipulado por parte del constituyente primario al ser una carrera especial y m\u00e1s a\u00fan preconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, citando las sentencias C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-471 de 2013 indican que la jurisprudencia ha diferenciado tres tipos de reg\u00edmenes de carrera: (i) los reg\u00edmenes de carrera de creaci\u00f3n constitucional en donde se excluye la competencia de la CNSC11; (ii) los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley, denominados por el legislador \u201csistemas espec\u00edficos de carrera\u201d que se encuentran definidos inicialmente el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998 y en la actualidad por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 200412, y finalmente los sistemas generales de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas sentencias aducen que se puede evidenciar que la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas especiales de origen legal o espec\u00edficas, est\u00e1n a cargo de la CNSC, y que por ende los apartes de la norma demandada deben ser declarados inconstitucionales porque van en contra del art\u00edculo 130 de la C.P., toda vez que no es factible que el legislador derivado en uso de sus facultades legales extraordinarias permitan a una instituci\u00f3n como el INPEC, la competencia de \u201cadministrar y vigilar\u201d su planta de personal, dando lugar a que se pierda el prop\u00f3sito que promueve el sistema de carrera de igualdad e imparcialidad, y que no se inmiscuyan factores subjetivos de valoraci\u00f3n que lleven al clientelismo, favoritismo y nepotismo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, en esta primera demanda, afirmando que se deja al arbitrio de la Junta de Carrera Penitenciaria, encabezada por el director general del INPEC, el que determine qu\u00e9 personal de su planta podr\u00eda participar en cursos y concursos, para ascender en la carrera penitenciaria, circunstancia que da lugar a que se puedan generar situaciones de arbitrariedad14. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la inadmisi\u00f3n de la demanda por falta de especificidad y suficiencia para desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-507 de 1995, los actores corrigieron su demanda15, estableciendo que no se presentaba el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada aparente\u201d16, sino que los incisos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba (parciales) del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 407 de 1994 vulneran el art\u00edculo 130 de la C.P. porque es la CNSC la que debe administrar y vigilar la carrera administrativa de tipo legal como la del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, citando nuevamente las Sentencias C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-471 de 2013, que se produjo un \u201ccambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d porque en esta serie de fallos se ha dado la distinci\u00f3n entre carreras administrativas de origen constitucional, y las de origen legal. Esta diferenciaci\u00f3n da lugar a que se delimite las competencias de la CNSC, y que dicha entidad tenga la potestad para vigilar todos los sistemas de carrera de origen legal, como ocurre en el r\u00e9gimen del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan indicando que la Sentencia C-507 de 1995 analiz\u00f3 solamente si se trataba de sistemas de carrera preconstitucionales, y ese fue el punto central de la decisi\u00f3n, pero que con el nuevo par\u00e1metro de constitucionalidad que se presenta con esta serie de sentencias se da una modificaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, ya que se establece como \u00fanica excepci\u00f3n para la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrera a la CNSC en los reg\u00edmenes de carrera constitucionales, pero no en los legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica que el INPEC cumple a trav\u00e9s del cuerpo y vigilancia una serie de funciones relacionadas con la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y seguridad de los centros de reclusi\u00f3n, que involucran la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas planes y programas de tratamiento penitenciario y la atenci\u00f3n integral, la administraci\u00f3n y planeaci\u00f3n de los servicios asistenciales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Estas actividades las ejerce a trav\u00e9s de servidores p\u00fablicos en la categor\u00eda de oficiales en los niveles de comandante superior, mayor de prisiones, teniente de prisiones, oficial log\u00edstico y oficial de tratamiento penitenciario; en la categor\u00eda de suboficiales en los niveles de inspector, dragoneante \u2013 distinguido \u2013 y guardianes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que estos funcionarios cumplen labores complejas de control disciplinario, seguridad y defensa al interior y exterior de los centros de reclusi\u00f3n, que han sido reguladas a trav\u00e9s de los Decretos 1817 de 196417, y 1661 de 196518, la ley 32 de 198619 y el art\u00edculo 29 del Decreto 2160 de 1992 que deja en cabeza del INPEC las funciones de organizar, reglamentar y administrar el sistema de carrera administrativa. Por otra parte explica que los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n sesgada de los apartes demandados, y de la jurisprudencia citada porque \u00e9sta lo que ha establecido es la singularidad y especialidad de las funciones que debe cumplir el INPEC que conllevan a que por su importancia y especialidad en sus funciones se establece un r\u00e9gimen de carrera especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la norma debe declararse constitucional ya que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera administrativa permite la existencia de dos organismos \u2013 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Junta de Carrera Penitenciaria &#8211; para que acudan a la administraci\u00f3n y vigilancia de los concursos de ingreso y ascenso de la carrera administrativa de forma coordinada. Esto garantiza la transparencia, la idoneidad y la integridad moral de la carrera penitenciaria20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad de los apartados demandados. Explica que el art\u00edculo 130 de la C.P. le atribuye a la CNSC las competencias para administrar y vigilar la carrera administrativa general, incluidas las que contienen los sistemas especiales o espec\u00edficos de carrera de creaci\u00f3n legal, sin determinar expresamente el alcance de dichas competencias, ni definir lo que se deb\u00eda entender por \u201cadministraci\u00f3n\u201d y \u201cvigilancia\u201d. Dice que por el contrario el constituyente consagr\u00f3 conceptos abiertos e indeterminados para que fueran desarrollados por el legislador, en cumplimiento de su labor de configuraci\u00f3n normativa, tal como lo ha reconocido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indica que en desarrollo de la norma constitucional, los art\u00edculos 11 y 12 de la ley 909 de 2004 al definir las funciones de la CNSC se\u00f1alaron que a \u00e9sta le corresponde dirigir la carrera administrativa general y los sistemas especiales, esto es, establecer reglamentos, lineamientos generales, instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas, fortalecer el sistema, unificar y divulgar las normas de carrera administrativa, impartir funciones, coordinar esfuerzos para el cabal cumplimiento de las normas sobre la materia y los objetivos propios del sistema entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en las Sentencias como la C-250 de 2013 y C-811 de 2014, se ha establecido que los sistemas espec\u00edficos de carrera se deben ajustar a la Constituci\u00f3n y por tanto se respetar los principios generales de m\u00e9rito, objetividad, independencia e imparcialidad, as\u00ed como los elementos propios, que se refieren a la especialidad funcional del servicio que prestan como es el caso del INPEC que debe contar con un sistema t\u00e9cnico y espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que con el fin de mantener la l\u00ednea jurisprudencial sostenida hasta el momento se debe declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en cuanto se demuestra el art\u00edculo 83 del Decreto-ley 407 de 1994 responde a la necesidad expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n de que se creen sistemas especiales o espec\u00edficos de carrera en aquellos casos en donde la naturaleza del servicio lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n por designaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia explica que aunque en principio parezca que la norma es inconstitucional, sin embargo, realizando otra interpretaci\u00f3n la norma deviene constitucional ya que como los fiscales, los jueces y los \u201cejecutores penitenciarios\u201d laboran de la mano y cumplen las mismas finalidades en secuencias l\u00f3gicas \u2013 investigaci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la pena &#8211; es raz\u00f3n suficiente para concluir que los reg\u00edmenes de los servidores p\u00fablicos de los tres estamentos, en cuanto a su relativa \u201cautonom\u00eda e independencia\u201d, deben ser concebidos de manera similar, tal como se infiere de las normas que regulan la carrera la Fiscal\u00eda, del poder judicial y la de los servidores del INPEC22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora encargada Claudia Marcela Dom\u00ednguez dice que debe estarse a lo resuelto y declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandas. Estima que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del precepto en las Sentencias C-108 y C- 507 de 199523.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se observa que con los nuevos argumentos aducidos por los demandantes se pueda presentar la inconstitucionalidad de la norma, porque no se evidencian nuevos hechos, situaciones o cambios normativos, ni se demuestra una flagrante violaci\u00f3n de las normas constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la excepci\u00f3n de que la CNSC sea la responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos de las entidades con un car\u00e1cter especial, como el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el procedimiento regulado en el Decreto demandado y en la ley 909 de 2004, garantiza que se escojan los mejores calificados para los cargos p\u00fablicos que requiere el INPEC para su funcionamiento, dado el grado de especialidad de este sistema, garantizando de este modo la agilidad de los concursos p\u00fablicos en los cursos de ascenso24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que debido a la especialidad misma de cada entidad, el legislador amparado en el art\u00edculo 130 de la C.P., estableci\u00f3 seg\u00fan la responsabilidad y las funciones asignadas que se pod\u00eda crear un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de acuerdo con las caracter\u00edsticas especiales fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley para dichos organismos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, a trav\u00e9s del profesor Estanislao Escalante Barreto, se\u00f1ala que se debe declarar la exequibilidad de la norma. Plantea que para resolver el asunto se debe analizar la Sentencia C-507 de 1995 por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto 407 de 1994, por el car\u00e1cter preconstitucional de la carrera penitenciaria y carcelaria como carrera administrativa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se debe tener en cuenta adem\u00e1s, el precedente de la Sentencia C-984 de 2010 en donde se dijo que, \u201cLa Corte ha deducido que en materia de sistemas espec\u00edficos de origen legal, la facultad del legislador est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la posibilidad de \u2018flexibilizar\u2019 las garant\u00edas y reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar esta \u00faltimas a las singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera genera fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que si bien es cierto la Constituci\u00f3n Nacional es una norma din\u00e1mica, la naturaleza especial de las actividades realizadas por el INPEC no ha cambiado y la Sentencia C-507 de 1995 resolvi\u00f3 los aspectos de fondo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad impetrada en su momento, que como en el caso concreto buscaba bajo la misma argumentaci\u00f3n, sustentar la facultad de vigilancia y administraci\u00f3n de la CNSC. Por esta raz\u00f3n aduce que el asunto ya fue resuelto y por lo tanto se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por tanto la norma debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Administrativo Alberto Monta\u00f1a Plata coadyuva la demanda y dice que los apartados de las normas demandadas se deben declarar inconstitucionales, porque no se encuentran motivos que justifiquen la atribuci\u00f3n de competencias en materia de administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera penitenciaria en la Junta de Carrera Penitenciaria, en detrimento de las funciones constitucionales que tiene la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tienen raz\u00f3n los demandantes en afirmar que en este caso se presenta cosa juzgada aparente con relaci\u00f3n a la Sentencia C-507 de 1995, porque se cumplen con los presupuestos dados por la jurisprudencia de que la norma i) pese a haber sido declarada constitucional en la parte resolutiva, ii) no fue objeto ni de menci\u00f3n ni de an\u00e1lisis en la parte motiva de la misma26. Explica que en este caso, la sentencia circunscribe sus argumentos a defender la constitucionalidad de la carrera penitenciaria por su car\u00e1cter preconstituyente, pero no analiza la distinci\u00f3n que existe entre carreras especiales de orden constitucional y las de orden legal o espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que al no existir cosa juzgada explica que el problema jur\u00eddico que deber\u00eda abordar la Corte es si \u00bfatribuir las funciones de la administraci\u00f3n, la vigilancia, los cursos, los concursos y los ascensos de la carrera penitenciaria, a la Junta de Carrera Penitenciaria, vulnera el r\u00e9gimen de competencias de la CNSC contenido en el art\u00edculo 130 de la C.P? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n explica que de acuerdo con los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la C.P. existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa: i) la carrera administrativa general; ii) las carreras administrativas especiales de origen constitucional y iii) las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, que se conocen como sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los sistemas de carrera de origen constitucional son el sistema de carrera de las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217 C.P); el de la Polic\u00eda Nacional (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 C.P); el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253 de la C.P), el de la Rama Judicial (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 256 de la C.P), el de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (numeral 10 del art\u00edculo 268 de la C.P), el de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279 de la C.P) y el r\u00e9gimen de las universidades estatales (art\u00edculo 69 de la C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los sistemas de carrera de origen legal o espec\u00edficos, responden a la naturaleza de las entidades a las cuales se aplica, y contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo de la carrera27. Estos sistemas especiales de origen legal o \u201cespec\u00edficos\u201d, deben responder a un criterio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, que consiste en que se justifiquen de acuerdo a los principios que informan la carrera de la funci\u00f3n p\u00fablica que se basa en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala que estos sistemas espec\u00edficos no constituyen reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, sino que se entiende como una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera y solo busca flexibilizar la regulaci\u00f3n de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido explica que solo en las carreras administrativas de origen constitucional queda excluida la administraci\u00f3n y vigilancia por parte de la CNSC, en cambio en las carrera especiales de origen legal (espec\u00edficas) como la carrera penitenciaria, existen una l\u00ednea jurisprudencial consolidada28, que establece que es a esta entidad, y no a otra, a quien le corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que atribuir a la Junta de Carrera Penitenciaria las funciones relacionadas con la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera penitenciaria implica la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la competencia que se le atribuye a la CNSC, \u201c\u2026toda vez que su competencia solo se except\u00faa en los casos de los reg\u00edmenes de carrera especial de origen constitucional, lo cual no ocurre en la carrera penitenciaria, que es de origen legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 006127, radicado el 23 de junio de 2016, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto a la Sentencia C-507 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad plantea la necesidad de resolver dos problemas jur\u00eddicos: (i) si existe cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones demandadas, y en caso de no ser as\u00ed (ii) si se vulnera el art\u00edculo 130 superior al atribuirse la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa penitenciaria a la Junta de Carrera Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional estima el Ministerio P\u00fablico que la Sentencia C- 507 de 1995 declar\u00f3 la constitucionalidad de la misma norma demandada, bajo los mismos argumentos de los cargos expuestos en la presente demanda, es decir la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la C.P. al otorg\u00e1rsele la administraci\u00f3n y vigilancia a la Junta de Carrera Penitenciaria, desconociendo la competencia que se le otorga a la CNSC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que a pesar de que la jurisprudencia constitucional reciente ha sido cambiante respecto a que los reg\u00edmenes de carrera especiales son los que \u00fanicamente est\u00e1n fijados en la Constituci\u00f3n29, los presupuestos de exequibilidad dados en la Sentencia C-507 de 1995 se mantienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos se basaron en que los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa existentes antes de la Constituci\u00f3n de 1991 conservan su calidad porque \u201cEl constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intenci\u00f3n de suprimir las carreras especiales existentes con anterioridad\u2026\u201d. Tambi\u00e9n en que la especialidad y naturaleza del servicio penitenciario y carcelario, amerita un r\u00e9gimen especial en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-ley \u00a0407 de 1994 que dice que la labor de estos funcionarios \u201ces preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en que se estableci\u00f3 que dicho tratamiento excepcional se da por la especialidad que cumple el personal adscrito al ramo penitenciario y carcelario, y por la necesidad de establecer, para estos funcionarios un r\u00e9gimen distinto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades e inhabilidades y de control de la actividad laboral, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que en dicha sentencia se dijo que se justificaba este r\u00e9gimen por las razones funcionales, t\u00e9cnicas, operativas y de moralidad y eficiencia administrativa de la carrera penitenciaria y carcelaria en donde un organismo como la Junta de Carrera Penitenciaria pueda con criterios de inmediatez y de celeridad, administrar y vigilar dicha carrera de acuerdo a los presupuestos del art\u00edculo 209 de la C.P30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n31, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra un Decreto-Ley, en este caso algunas expresiones del art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos especiales para controvertir la cosa juzgada constitucional por \u201ccambio de la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes consideran que en este caso se producen un \u201ccambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d que relativizan el efecto de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-507 de 1995 que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre este punto, la Corte ha establecido una serie de requisitos especiales para poder controvertir el efecto de cosa juzgada constitucional32 en tres casos espec\u00edficos33: (i) por la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control; (ii) por cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) cuando se haya realizado una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control34. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional\u00a0se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Por ejemplo, cuando se integren normas al sistema que hacen parte del bloque de constitucionalidad o cuando se presente una reforma a la Constituci\u00f3n en donde resulta viable que se analicen nuevamente la \u00a0norma o normas revisadas con antelaci\u00f3n, teniendo en cuenta el cambio del par\u00e1metro normativo de control de constitucionalidad35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u00a0se relaciona con la idea de \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d o el car\u00e1cter din\u00e1mico de \u00e9sta, que seg\u00fan la jurisprudencia significa que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, los contenidos normativos y valorativos de esas realidades se han trasformado con relaci\u00f3n al contexto material que se ten\u00edan respecto al pronunciamiento que se hab\u00eda realizado en el pasado. En este caso se comprueba que existen significaciones materialmente diferentes de la Constituci\u00f3n, que hacen posible que el juez constitucional pueda llegar a modificar su jurisprudencia sobre la norma ya estudiada previamente ajustando su an\u00e1lisis al estudio del nuevo contexto social o material, ya que la Corte tiene la obligaci\u00f3n \u201cde actualizar las normas a las situaciones nuevas\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como se dijo en la Sentencia C-007 de 2016, \u201cEl rasgo central de esta hip\u00f3tesis y que explica al mismo tiempo su car\u00e1cter excepcional, es el hecho de que el texto constitucional no es objeto de una modificaci\u00f3n formal. En estos casos lo que ocurre es una variaci\u00f3n en su significado como consecuencia del\u00a0\u2018car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds\u2019. Por ello resulta posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n declarada exequible \u2018aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial\u2019. Se trata entonces de una situaci\u00f3n excepcional que alude a \u2018una clara y abierta modificaci\u00f3n de los presupuestos que sirvieron en su momento para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u00a0se refiere a los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con posterioridad integr\u00e1ndose a un contexto normativo diverso, es decir que el ordenamiento en el que se inscribe dicha norma se haya modificado, y se puede realizar un nuevo control de constitucionalidad teniendo en cuenta que, \u201cuna disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto normativo del cual forma parte\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En estos tres eventos en que se puede controvertir los efectos de la cosa juzgada, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que se le exige al demandante el cumplimiento de una \u201cespecial y particular carga argumentativa\u201d, dado el car\u00e1cter extraordinario en que se permite exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En el Auto 066 de 2007 se dispuso que en las demandas que pretendan controvertir la cosa juzgada constitucional se debe establecer si se cumplieron con estas cargas de argumentaci\u00f3n. En dicho Auto se dijo que, \u201c\u2026cuando el objetivo de la acci\u00f3n sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposici\u00f3n que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acci\u00f3n no podr\u00e1n sopesarse a partir los criterios derivados del principio\u00a0pro actione\u00a0sino que, en contrario, resulta leg\u00edtimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunci\u00f3n de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Del mismo se estableci\u00f3 jurisprudencialmente que debido al car\u00e1cter excepcional o extraordinario de la acci\u00f3n de constitucionalidad, el eje central de esta carga especial, es que el demandante no se puede limitar a plantear los mismos cargos de inconstitucionalidad que se hicieron en el pasado, sino que tienen necesariamente que exponer nuevas razones para reabrir el debate constitucional y la demanda \u201cDeber\u00e1 ocuparse de demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se configura alguno de los supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada\u2026\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. As\u00ed si se trata de \u201cla modificaci\u00f3n formal de la Constituci\u00f3n o de normas integradas al bloque de constitucionalidad\u201d, en la demanda se deber\u00e1 (i) explicar el alcance de la modificaci\u00f3n y (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por su parte, si la demanda se relaciona con \u201cun cambio del significado material de la Carta\u201d sobre la base de la idea de \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d40, en la demanda deben ser expuestas las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a efecto, en el pasado, y tendr\u00e1 como cargas adicionales (i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por otro lado, cuando la demanda se fundamenta en el \u201ccambio del contexto normativo\u201d en el que se inscribe el texto examinado en la decisi\u00f3n anterior, en la demanda se debe \u201c(i) explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y (ii) evidenciar la manera en que dicho cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del art\u00edculo nuevamente acusado\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En conclusi\u00f3n sobre este punto, el efecto de cosa juzgada constitucional tiene como objetivo posibilitar la seguridad jur\u00eddica, salvaguardar la buena fe, asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte y en la necesidad de ponerle fin a las controversias judiciales. Por tanto las demandas de inconstitucionalidad que pretenden desvirtuar dichos efectos cuentan con cargas especiales en la argumentaci\u00f3n, para poder suscitar un nuevo debate constitucional de una norma o normas que ya han surtido el control de constitucionalidad con anterioridad. En el siguiente apartado pasar\u00e1 la Corte a verificar, si los demandantes cumplieron con la carga de argumentaci\u00f3n necesaria y suficiente para desvirtuar el efecto de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-507 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con sujeci\u00f3n a las consideraciones expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso los demandantes pueden llegar a desvirtuar de manera razonable y suficiente los efectos de la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-507 de 1995 que declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se relat\u00f3 en los antecedentes, los actores sostuvieron en la primera demanda que se presenta cosa juzgada aparente con relaci\u00f3n a la Sentencia C-507 de 1995, porque la argumentaci\u00f3n que dio la Corte en esta sentencia se relacionaba \u00fanicamente con el car\u00e1cter preconstitucional de la carrera penitenciaria y carcelaria43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, con la correcci\u00f3n de la demanda, los actores sostuvieron que se dio un \u201ccambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d porque con las decisiones constitucionales que se produjeron con posterioridad al fallo de 1995, se estableci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los sistemas de carrera de origen constitucional, legal o espec\u00edfico y el sistema de carrera general. Consideraron que las sentencias C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-479 de 2013 dieron lugar a un nuevo par\u00e1metro de an\u00e1lisis constitucional que debe ser tenido en cuenta por la Corte, ya que con estas sentencias se presenta un significado distinto al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este sentido adujeron que el precedente rese\u00f1ado da lugar a un cambio de la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, ya que consideran que con estos fallos, se vari\u00f3 el entendimiento del art\u00edculo 130 de la C.P, ya que se estableci\u00f3 por parte de la jurisprudencia constitucional que los \u00fanicos sistemas de carrera que no pueden ser vigilados y administrados por la CNSC son los \u00a0de origen constitucional, pero no los especiales de origen legal o espec\u00edficos. Concluyen diciendo que como la carrera administrativa del INPEC es un sistema espec\u00edfico de carrera de creaci\u00f3n legal, la administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la CNSC y no a la Junta de Carrera Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En atenci\u00f3n a lo anterior pasa la Corte a verificar si los argumentos dados por los demandantes para desvirtuar la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C- 507 de 1995 cumplen con los requisitos para relativizar los efectos de la cosa juzgada constitucional. En un primer lugar, la Corte realizar\u00e1 un estudio de los presupuestos que dieron lugar a la exequibilidad de los art\u00edculos demandados Sentencia C-507 de 1995 y posteriormente estudiar\u00e1 brevemente las sentencias referidas por los demandantes para verificar si tienen raz\u00f3n los demandantes en inferir que se ha producido un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n que pueda llegar a relativizar la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consideraci\u00f3n a los especiales requisitos que ha determinado la Corte para controvertir un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pasa la Corte a establecer, si los demandantes cumplieron con las cargas que la jurisprudencia ha determinado cuando se trata de controvertir un precedente por \u201ccambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Como lo ha expuesto la Corte, al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes44. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d46, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente47 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d48 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda49. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d51. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d52 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales54 y doctrinarias55, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d56; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia57, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d58 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otra parte se ha establecido jurisprudencialmente que para cumplir con los requisitos de \u201cun cambio del significado material de la Carta\u201d, sobre la base de la \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d, se deben cumplir con los requisitos generales de toda demanda de inconstitucionalidad, y adem\u00e1s con los siguientes requisitos especiales, para poder realizar un cambio de jurisprudencia: 1) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, 2) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n, y 3) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia porque efectivamente encuentra que la demanda en contra de algunos apartados del art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario\u201d, no cumple con las cargas de suficiencia, claridad, especificidad y certeza respecto a las exigencias especiales que han establecido en la jurisprudencia para controvertir un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando se trata de un \u201ccambio de la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En efecto, los actores aseguran, como ya se rese\u00f1aba, que las normas que se acusan van en contra del art\u00edculo 130 de la C.P. sobre que es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la que tiene que vigilar y administrar los sistemas especiales de origen legal, como el de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, pero no establecen de forma clara, certera, especifica y suficiente por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n los apartados del art\u00edculo 83 (parcial) del Decreto \u2013 Ley 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario\u201d son inconstitucionales, teniendo en consideraci\u00f3n los requisitos que se establecen en la jurisprudencia para controvertir un fallo de constitucionalidad que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, la demanda va dirigida a algunos de los apartes del art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 407 de 1994 contenidos en los numerales 1, 4 y 5. As\u00ed por ejemplo, con relaci\u00f3n al numeral 1 demandan los vocablos \u201cAdministrar y vigilar la Carrera Penitenciaria\u201d; \u201ccursos concursos\u201d, y \u201cascensos\u201d, pero no detallan con precisi\u00f3n los elementos ling\u00fc\u00edsticos de dicho numeral que se refiere al dise\u00f1o de programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios y deja por fuera la administraci\u00f3n y vigilancia de las \u201cpromociones\u201d, \u201cest\u00edmulos y distinciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Igualmente se demanda el numeral 4\u00ba en lo referente a la \u201cadministraci\u00f3n de carrera\u201d, pero no se dice que es en la elaboraci\u00f3n de procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre promoci\u00f3n de personal en el INPEC, dando lugar a que se de una interpretaci\u00f3n limitada del apartado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Por otra parte, con relaci\u00f3n al numeral 5., se demanda \u201cadministraci\u00f3n y carrera\u201d pero no se espec\u00edfica que esta se relaciona con la promoci\u00f3n, orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las actividades sobre promoci\u00f3n de personal y \u201cadministraci\u00f3n de carrera\u201d en las categor\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Estas omisiones de parte de los actores hacen que la comprensi\u00f3n de la integridad de la norma sea limitada y restringida, y se hace problem\u00e1tica en el evento en que se pueda dar lugar a una inconstitucionalidad de los apartados demandados, ya que quedar\u00eda la cuesti\u00f3n de si la Junta de Carrera Penitenciaria tiene competencia o no para desempe\u00f1ar las funciones descritas en los dem\u00e1s numerales del art\u00edculo 83 al igual que en las otras competencias que se describen en los apartados no demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Considera la Corte, que si se quer\u00eda por parte de los actores declarar la inconstitucionalidad de la competencia de la Junta de Carrera Penitenciaria, y modificar el precedente de la Sentencia C-507 de 1995, se debi\u00f3 partir de cuestionar los mismos art\u00edculos demandados en aquella oportunidad, as\u00ed como los dem\u00e1s art\u00edculos (84 y 85) del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de dicho Decreto que se refiere a \u201cAdministraci\u00f3n y Vigilancia de la Carrera Penitenciaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. De otro lado los argumentos dados por los demandantes no se corresponde con los criterios establecidos por la jurisprudencia cuando se trata de controvertir un precedente por \u201cel cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d que se refiere a que se hayan dado cambios econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico, ideol\u00f3gico y cultural en una comunidad, que transformen los contenidos normativos y valorativos de estas realidades sobre la base de la \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d, ya que en este caso, m\u00e1s que un cambio de los elementos econ\u00f3micos, ideol\u00f3gicos, pol\u00edticos y sociol\u00f3gicos, se trata al parecer de una mutaci\u00f3n del criterio jurisprudencial dado por la Corte sobre las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en materia de la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras administrativas especiales de origen legal, circunstancia que la Corte no explica con suficiencia y certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Como se analiz\u00f3 en los antecedentes con relaci\u00f3n a la demanda en estudio, en una primera instancia fue inadmitida, por no cumplir con el cargo de controvertir la cosa juzgada que estaba fundada en el cargo de la Sentencia C-507 de 1995 hab\u00eda producido una \u201ccosa juzgada aparente\u201d. En la correcci\u00f3n de la demanda, el cargo inicial de \u201ccosa juzgada aparente\u201d, se vari\u00f3 y se introdujo el cargo de \u201ccambio de significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d, para controvertir los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia C-507 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. En esta segunda demanda comprueba la Corte, que tampoco se cumplieron con las cargas de suficiencia, certeza, claridad y especificidad que deben contener las demandas de constitucionalidad que pretendan controvertir el efecto de cosa juzgada constitucional, porque los demandantes se limitaron solamente a exponer la ratio decidendi de varias sentencias de constitucionalidad, respecto al tratamiento que deben tener las carreras administrativas especiales, pero no explicaron de una manera suficiente, clara y certera c\u00f3mo estas decisiones jurisprudenciales pudieron dar lugar a un cambio del marco constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Tampoco cumplieron los demandantes con el segundo punto de los requisitos especiales que se refiere a \u201cii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n\u201d, ya que lo que hacen es simplemente es anexar las decisiones jurisprudenciales citadas, sin contrastar esta serie de fallos con lo establecido en la Sentencia C-507 de 1995, que se pretende controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. De otra parte, tampoco se cumpli\u00f3 con el tercer requisito de las demandas por cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, sobre que los demandantes deben \u201cevidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d. En efecto, se comprueba que los actores no explican de manera suficiente y clara los argumentos que llevaron a la Corte a declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados, mediante la Sentencia C-507 de 1995, ya que las explicaciones se basan en conjeturas, m\u00e1s que en una explicaci\u00f3n minuciosa sobre apartes concretos de dicha decisi\u00f3n que se piensan controvertir, como por ejemplo que la decisi\u00f3n de la Corte se bas\u00f3 \u00fanicamente en que la Junta de Carrera Penitenciaria ten\u00eda fundamento en normas \u201cpreconstituyentes\u201d como los Decretos 1817 de 1964, 1661 de 1965 y Ley 32 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Este argumento se ve contrastado con lo que opinan algunos de los intervinientes, que refieren a que los argumentos de constitucionalidad dados por la Corte en la Sentencia C-507 de 1995, que justificaban la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera penitenciaria y carcelaria por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria, no solo se fundamenta en que son normas preconstituyentes, sino que tambi\u00e9n se basaron en argumentos de tipo sustantivo que se refieren a que se justifica dicho tratamiento especial por la especialidad y naturaleza del servicio, ya que la labor que cumplen los funcionarios del INPEC es \u201cpreventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Del mismo modo, tampoco se comprueba que los demandantes hayan controvertido las explicaciones dadas en la Sentencia C-507 de 1995, en que se justifica la administraci\u00f3n de la Junta de Carrera Penitenciaria para poder proveer con inmediatez y celeridad los empleados de dicha entidad, y que se garantice de este modo la moralidad y eficiencia administrativa de dicha carrera. Sobre este punto los argumentos de los demandantes son de tipo subjetivo y no guardan relaci\u00f3n con la pertinencia de los cargos de constitucionalidad, ya que m\u00e1s que acusar la inconstitucionalidad de los apartados de la norma, est\u00e1n haciendo acusaciones relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la norma, como que la vigilancia y administraci\u00f3n de la carrera penitenciaria por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria produce \u201cclientelismo, favoritismo y nepotismo\u201d y que esta circunstancia puede generar \u201csituaciones de arbitrariedad\u201d, argumentos, de \u00edndole pol\u00edtico y no tipo jur\u00eddico-constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. En consecuencia, como no se encuentran que en las demandas de la referencia se explique de manera clara, espec\u00edfica, suficiente, y certera porque raz\u00f3n la Sentencia C-507 de 1995, se puede llegar a controvertir por \u201ccambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\u201d, ya que no se cumplen con las cargas espec\u00edficas para este tipo de demandas la Corte se declarar\u00e1 inhibida respecto a esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad de los apartados del art\u00edculo 83 (parcial) del Decreto- Ley 407 de 1994 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 23 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicen que en la Sentencia C-746 de 1999 se hace una transformaci\u00f3n fundamental sobre la competencia que le asiste a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar las carreras administrativas en donde se diferencia los sistemas espec\u00edficos de carrera que seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998 son los que prestan su servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente ser\u00e1n de regulaci\u00f3n legal y no son de creaci\u00f3n constitucional. El cambio tambi\u00e9n se produjo en las Sentencias C-1230 de 2005 y C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto teniendo en cuenta la Sentencia C-471 de 2013 que resuelve la demanda de varias normas del Decreto-Ley 775 de 2005 \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d en donde se dijo que, \u201c\u2026 (i) el legislador viola la competencia asignada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico de carrera de su entidad, y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica sino por el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 74 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 152. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 151. El art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente, \u201cEn los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisi\u00f3n de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto; o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Radicada el 2 de marzo de 2015 e inadmitida por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz mediante Auto de 8 de abril de 2016, por falta de especificidad y suficiencia en desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-507 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P. 5 \u00a0<\/p>\n<p>11 Explican que los sistemas especiales de regulaci\u00f3n constitucional son el de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial del poder p\u00fablico, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como el de las universidades por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicen que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas espec\u00edficos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas: (i) El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad la Aeron\u00e1utica Civil; (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 P. 16 \u00a0<\/p>\n<p>14 P. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional de 14 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicen los demandantes lo siguiente, \u201cComo lo relaciona su honorable magistratura en el auto de fecha 08 de abril de 2016, mediante el expediente D-11272 se ten\u00eda el convencimiento que para el presente caso hab\u00eda operado la figura de la \u2018cosa juzgada aparente\u2019 y se trat\u00f3 de dar una explicaci\u00f3n sucinta de tal figura como base de la aceptaci\u00f3n de la demanda y que no se rechazara de plano por operar de [sic] la figura de la cosa juzgada constitucional. Esta figura \u2018cosa juzgada aparente\u2019 queda descartada totalmente de plano por las consideraciones que magistralmente emiti\u00f3 su honorable despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Indica el Ministerio que en los art\u00edculos 100 a 117 se establecen los aspectos relacionados con la carrera penitenciaria y la carrera profesional del guardi\u00e1n, en donde se destaca el art\u00edculo 100 en donde se regula el establecimiento del personal del ramo carcelario y penitenciario independientemente del servidor civil; el art\u00edculo 111 los requisitos para ser designado como guardianes subalternos en donde se requiere haber aprobado los cursos que organice y reglamente la direcci\u00f3n la Direcci\u00f3n General de Prisiones y los art\u00edculos 93, 109, 112 y 114 en donde se establece la creaci\u00f3n de la escuela penitenciara nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se explica que se organiza la carrera penitenciaria se\u00f1alando en los art\u00edculos 1 y 2 los requisitos y las condiciones especiales para su ingreso, las bases para los concursos y requisitos fijados por la Junta de Carrera Penitenciaria, advirtiendo que el personal reprobado quedar\u00e1 insubsistente y que le compete a \u00e9sta conceptuar sobre los ascensos, el escalafonamiento y autorizar las inscripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dice que en esta ley se estableci\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y se regul\u00f3 lo relativo al \u201cingreso, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, ascensos y traslados, retiros, administraci\u00f3n y r\u00e9gimen prestacional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria\u201d. Se explica que en esta ley se dijo que este cuerpo es un organismo armado, de car\u00e1cter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado, y que sus miembros recibir\u00e1n formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional y pertenecer\u00e1n a la carrera penitenciaria de que trata el art\u00edculo 100 del Decreto 1817 de 1964.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P. 8 \u00a0<\/p>\n<p>21 P.3 \u00a0<\/p>\n<p>22 P. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Relata que estas sentencias y en otras como la C-746 de 1999, C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-984 de 2010 en donde se dice que se debe \u201c\u2026flexibilizar las garant\u00edas y las reglas previstas en el r\u00e9gimen general de carrera, en procura de adaptar estas \u00faltimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a un determinada entidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 P. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 P. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita las sentencias C-925 de 2000, C-157 de 2003, C-825 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se\u00f1ala que las carreras especiales de origen legal est\u00e1n las del Instituto Nacional Penitenciario, las del Departamento Administrativo de Seguridad, las de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional, la carrera diplom\u00e1tica y la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cita las sentencias C-1230 de 2005, C-175 de 2006, C-211 de 2007 y C-753 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Especialmente en las sentencias C-1230 de 2005 y C-471 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dice el art\u00edculo 209: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 241 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte Constitucional ha dispuesto que la cosa juzgada constitucional as\u00ed como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la\u00a0estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda. Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la l\u00ednea jurisprudencial citada por \u00e9sta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Estos tres casos han sido sistematizados recientemente en la Sentencia C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Estos mismos requisitos fueron sistematizados con otra denominaci\u00f3n en la Sentencia C-073 de 2014 de la siguiente manera: cuando (i) se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 C-570 de 2012, C-007 de 2016, C-421 de 2016, C-516 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 C-007 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d se ha dicho que consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n \u2013 que es expresi\u00f3n, precisamente en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades \u2013 un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en la significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. (Ver Sentencias C-332 de 2013, C-334 de 2013, C-369 de 2014 entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Como se expuso en los antecedentes, esta primera demanda fue inadmitida, pero fue coadyuvada en la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-504 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>50 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-092\/17 \u00a0 DEMANDA CONTRA EL REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda\/DEMANDA SOBRE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA DEL INPEC POR LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA Y NO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se cumplen los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}