{"id":25065,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-093-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-093-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-17\/","title":{"rendered":"C-093-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SV\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffNOPQR\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1g\u00c0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00adbjbjVV<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P\u00aer&lt;r&lt;)\u0085\u00c5.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">j+V\u00c0-\u0094T\/T\/T\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh\/h\/h\/8\u00a0\/\u009442th\/\u0086\u00c4r\u00a83\u00a83\u00be3\u00be3\u00be3\u00994\u00a74\u00bb4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c4\u00c4\u00c4\u00c4\u00c4\u00c4\u00c4$\u00f8\u00c6\u00b2\u00aa\u00c9\u00cc+\u00c4T\/\u00c74\u00994\u00994\u00c74\u00c74+\u00c4T\/T\/\u00be3\u00be3\u00db@\u00c4\u00c1:\u00c1:\u00c1:\u00c74\u009eT\/\u00be3T\/\u00be3\u00c4\u00c1:\u00c74\u00c4\u00c1:\u00c1:\u00a7\u008c\u00a0C\u0095\u00be3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u0082~4|5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffe:(G\u0090P\u00f1\u00c3V\u00c40\u0086\u00c4\u0097\u0090\u00acv\u00ca\u008d:4v\u00ca\u00a0C\u0095C\u0095\u00fav\u00caT\/=\u009d\u00b4&amp;\u00c74\u00c74\u00c1:\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74+\u00c4+\u00c4\u00c1:\u00c74\u00c74\u00c74\u0086\u00c4\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffv\u00ca\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74\u00c74<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0*:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-093\/17LIMITE ESTABLECIDO PARA TENER DERECHO A PENSIONES ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-No desconoce el Acto Legislativo 1 de 2005, ni derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas, en la medida en que el Constituyente no estableci\u00f3 una vigencia indefinida de dicho r\u00e9gimen especialCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad Esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del control de constitucionalidad. En primer lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00fanicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposici\u00f3n entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior. Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problem\u00e1tica, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jur\u00eddicos le han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a cuestionar la disposici\u00f3n legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez constitucional carecer\u00eda de los insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la individualizaci\u00f3n de estos componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condici\u00f3n sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicaci\u00f3n de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el pronunciamiento judicial si la conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico. En segundo lugar, en la medida en que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe obtenerse a partir de din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y participativas, en las que la ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democr\u00e1tico. EXPOSICION A RADIACIONES IONIZANTES, COMO ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Contenido y alcance EXPOSICION DE AVIADORES A RADIACIONES IONIZANTES Y SU IMPACTO EN LA SALUD-Premisas f\u00e1cticas y elementos probatorios que constituyen el fundamento de la pretensi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, no son conclusivos INCLUSION EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN RAZON A EXPOSICION DE RADIACIONES IONIZANTES A PILOTOS Y DEMAS TRIPULANTES DE AVIACION-Controversia implica realizar un ejercicio anal\u00edtico distinto del que se efect\u00faa en el marco de control abstracto de constitucionalidadPENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Jurisprudencia constitucional\/PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\/REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Reglas que fijan la vigencia y aplicabilidad en el tiempoREGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO-Alusi\u00f3n en Acto Legislativo 1 de 2005 no es la orden de mantener la vigencia, sino obligar al legislador a enmarcar este r\u00e9gimen dentro de esquemas econ\u00f3micos del Sistema General de Pensiones, en caso de que opte por establecer reglas diferenciadas para estas actividades Referencia: Expediente D-11509Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003, \u0093por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0094, y en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, \u0093por el cual se ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003\u0094. Actor: Francisco Ram\u00edrez CuellarMagistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D. C., \u00a0quince (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes ANTECEDENTESNormas demandadas. El d\u00eda 16 de mayo de 2016, el ciudadano Francisco Ram\u00edrez Cuellar present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003 y contra el art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, que definen, respectivamente, lo siguiente: (i) el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de las normas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo; (ii) el cat\u00e1logo de labores y oficios calificados como de alto riesgo: los trabajos en miner\u00eda en socavones o subterr\u00e1neos, los que impliquen exposici\u00f3n a altas temperaturas por encima de los topes establecidos en las normas t\u00e9cnicas, a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas, las labores desplegadas por los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores a\u00e9reos en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la que haga sus veces, el trabajo de los cuerpos de bomberos en relaci\u00f3n con las operaciones de extinci\u00f3n de incendios, y las labores del personal del INPEC dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria; (iii) el \u00e1mbito temporal de vigencia y de aplicaci\u00f3n de las normas especiales para \u00a0las actividades de alto riesgo, en el sentido de que tales reglas se extienden solo a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el sentido de que quienes se afilien a partir de dicha fecha, lo deben hacer al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 y normas complementarias; (iv) la extensi\u00f3n de la vigencia del r\u00e9gimen anterior hasta el 31 de diciembre de 2024. A continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan los apartes normativos impugnados:\u0093DECRETO 2090 DE\u00a02003(Julio 26)&#8221;Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades&#8221;.EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2\u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, DECRETA(\u0085)Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempe\u00f1ada implique la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasi\u00f3n de su trabajo.\u00a0Art\u00edculo 2\u00ba. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador.\u00a0Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos.2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional.3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes.4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas.5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes.6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios.7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica.(\u0085)Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00ba.L\u00edmite del r\u00e9gimen especial.\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrir\u00e1 a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2014.El l\u00edmite de tiempo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos ProfesionalesA partir de la fecha determinada en el inciso primero de este art\u00edculo o\u00a0la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente est\u00e9n afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuar\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.\u0094.\u0093DECRETO 2655 DE 2014(diciembre 17)Por el cual se ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003(\u0085)DECRETAArt\u00edculo 1. Pr\u00f3rroga. Ampliar la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2024\u0094.CargosEl accionante estima que la normatividad demandada contraviene los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto, por un lado, no incluye la aviaci\u00f3n civil como actividad sujeta a las reglas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo, y por cuanto, por otro lado, restringi\u00f3 la vigencia temporal de este r\u00e9gimen especial. En primer lugar, el actor considera que al no incluirse a los aviadores civiles dentro de la normatividad especial contenida en el Decreto 2090 de 2003, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que las labores desplegadas por estos son equiparables a aquellas otras que s\u00ed se encuentran previstas dentro del referido r\u00e9gimen, porque incluso resulta m\u00e1s peligrosa que todas ellas, seg\u00fan estudios que acreditan esta situaci\u00f3n, y que se anexan al proceso. Y su turno, \u0093el Acto Legislativo Nro. 1 de 2015 consagra el deber de determinar en forma completa las actividades del alto riesgo que, como veremos, debe ser objetiva y fundada y que, en caso facultades extraordinarias, el legislador extraordinario ten\u00eda que sujetarse a dichos criterios objetivos y de salud ocupacional \u00a0(\u0085) sin embargo, en este caso los arts. 1 y 2 del Decreto 2020 de 2003 \u00a0no lo hicieron al omitir infundadamente en ella, la actividad de la aviaci\u00f3n civil\u0094. De este modo, al existir un deber del legislador de someter a unas reglas diferenciadas y m\u00e1s favorables en materia pensional a las actividades de alto riesgo, y al haberse omitido la inclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil dentro de esta categor\u00eda, se configur\u00f3 una omisi\u00f3n normativa inconstitucional.Para acreditar los riesgos inherentes a la aviaci\u00f3n civil, el accionante aporta dos tipos de pruebas. Por un lado, se relacionan diversos estudios en los que se concluir\u00eda que el tr\u00e1nsito en aeronaves expone a los tripulantes y a los pasajeros a radiaciones ionizantes que tienen la potencialidad de afectar la salud. En este sentido, en la demanda se destacan las siguientes conclusiones de tales investigaciones: (i) la intensidad de las radiaciones ionizantes se incrementa con la altitud; (ii) por lo anterior, las personas que vuelan en aeronaves est\u00e1n expuestas a mayores niveles de radiaci\u00f3n; (iii) las tripulaciones de los aviones constituyen un grupo constitucionalmente expuesto, y en general, son susceptibles de recibir mayores dosis acumulativas de cualquier otro pasajero, incluyendo los denominados \u0093pasajeros frecuentes\u0094; (iv) por tal motivo, la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Radiol\u00f3gica (ICPR) y la Administraci\u00f3n Americana Federal de Aviaci\u00f3n (FAA) han catalogado a las tripulaciones como ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes; (v) las radiaciones ionizantes tienen un impacto negativo en la salud, al da\u00f1ar las mol\u00e9culas que componen las c\u00e9lulas vivas; por ello, altas dosis o dosis frecuentes o prolongadas alteran la funci\u00f3n biol\u00f3gica de las c\u00e9lulas, y este peligro se potencializa en edades tempranas de la vida. Por otro lado, el accionante anexa un certificado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil en la cual se indican las causales de cancelaci\u00f3n de certificados m\u00e9dicos de aviadores civiles entre los a\u00f1os 2007 y 2015, y que, a juicio del actor, son indicativas de las enfermedades propias de quienes ejercen dicha profesi\u00f3n, como sarcoma de c\u00e9lulas dendr\u00edticas, hipoacusia neurosensorial, enfermedades coronarias, accidente cerebro vascular, depresi\u00f3n mayor, hemangioma cerebral, s\u00edndrome convulsivo, espondolosis cervical, falla renal, trastornos de personalidad, s\u00edndrome de hipercoagulabilidad, astrocitoma parietal, adenocarcinoma, melanoma maligno, artrosis cervical, v\u00e9rtigo multifactorial, s\u00edncope neurocardiog\u00e9nico, trastorno ansioso cr\u00f3nico, epilepsia, trastorno f\u00f3bico, degeneraci\u00f3n retinal, s\u00edndrome vertiginoso, discopat\u00eda lumbar, lesi\u00f3n vestibular central, infarto de miocardio, fobia al vuelo, trastorno de ansiedad, v\u00e9rtigo cr\u00f3nico y artrosis de rodilla. A partir de este material, el actor concluye que la aviaci\u00f3n es m\u00e1s riesgosa que los dem\u00e1s oficios y profesiones, y que como en condiciones regulares genera m\u00e1s da\u00f1os para la salud, la exclusi\u00f3n de dicha actividad de las normas para las pensiones por actividades de alto riego, una vulneraci\u00f3n de los siguientes principios y derechos constitucionales: (i) la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, \u0093porque son las empresas y no los aviadores y los pasajeros que salen beneficiadas de un ahorro ilegal y causante de un enriquecimiento sin causa\u0094; (ii) la seguridad jur\u00eddica, al haberse alterado arbitrariamente la protecci\u00f3n legal a los trabajadores; (iii) el derecho al debido proceso, al hacer prevalecer las formalidades sobre la realidad de los riesgos inmanentes a la industria a\u00e9rea; (iv) el derecho a la seguridad social; (v) el derecho a la igualdad, en la medida en que los aviadores civiles afrontan un riesgo igual o superior al que tienen las personas que s\u00ed cuentan con un sistema prestacional especial; (vi) la vida, la salud y la integridad de los pilotos, en la medida en que se desconocen los peligros inherentes a esta actividad, como la exposici\u00f3n permanente \u00a0a las radiaciones ionizantes y a otras sustancias cancer\u00edgenas, y el estr\u00e9s continuo e ininterrumpido que deben afrontar por la complejidad de las labores que desarrollan, la especial responsabilidad que asumen, y los peligros propios de la aviaci\u00f3n; \u00a0de hecho, ninguna de estas circunstancias fue tenida en cuenta por el Ministerio del Trabajo para determinar si la correspondiente actividad deb\u00eda ser sometida al r\u00e9gimen pensional especial, cuando se efectu\u00f3 el estudio t\u00e9cnico para fijar el cat\u00e1logo de oficios calificados como de alto riesgo. Por otro lado, la normatividad demandada establece unos l\u00edmites temporales a la vigencia y a la aplicabilidad de las reglas especiales para las pensiones por actividades de alto riesgo. En este sentido, el accionante argumenta que aunque el legislador s\u00ed se encontraba habilitado para eliminar progresivamente los reg\u00edmenes pensionales exceptivos o especiales como el del Presidente de la Rep\u00fablica o el de la fuerza p\u00fablica, no lo estaba para suprimir el correspondiente a las actividades de alto riesgo, porque seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas deben tener condiciones de acceso y beneficios especiales, sin perjuicio de que estas pertenecen al Sistema General de Pensiones, con lo cual, t\u00e1citamente le otorg\u00f3 a esta \u00faltima normatividad un car\u00e1cter indefinido: \u0093el hecho de que la Constituci\u00f3n exija que dentro de \u0091las leyes del sistema general de pensiones \u0091tambi\u00e9n incluya los requisitos y beneficios de \u0091la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo\u0092, es demostrativa no solo del reconocimiento de la diferenciaci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a esa actividad, sino tambi\u00e9n la obligatoriedad de la misma\u0094. En conclusi\u00f3n, exist\u00eda el deber constitucional de mantener las reglas especiales para las actividades de alto riesgo. Pese a ello, el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 y el art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014 fijaron un l\u00edmite temporal, desconociendo el imperativo constitucional de conservar de manera indefinida las pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, y con ello, el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de los aviadores civiles, as\u00ed como las garant\u00edas establecidas en favor de las entidades privadas para servir como prestadoras pensionales, previstas en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, como la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0de Aviadores Civiles (CAXDAC). Finalmente, el accionante aclara que aunque en la sentencia C-189 de 1996 se declar\u00f3 la exequibilidad de un precepto materialmente equivalente al que se eval\u00faa en esta oportunidad, por no incluir la aviaci\u00f3n civil como actividad riesgosa, el referido fallo no descarta un nuevo pronunciamiento, por tres razones: (i) primero, porque en dicha providencia el control no se efectu\u00f3 a la luz del Acto Legislativo 02 de 2015, y en esta oportunidad el fundamento de los cargos es justamente esta nueva normatividad que en aquel momento, por obvias razones, no fue tenida en cuenta; (ii) segundo, porque en la mencionada decisi\u00f3n judicial se valor\u00f3 el ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Ejecutivo en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, mientras que en este caso la habilitaci\u00f3n legislativa fue otorgada en el art\u00edculo 17 de la Ley 979 de 2003, de modo que los patrones decisiones son distintos; (iii) finalmente, porque seg\u00fan el precedente establecido en la sentencia C-853 de 2013, la determinaci\u00f3n de las actividades de alto riesgo debe ampararse en criterios objetivos de orden t\u00e9cnico y cient\u00edfico, y este es un asunto variable que cambia a lo largo del tiempo; por este motivo, lo que para el a\u00f1o 1996 pod\u00eda no ser una labor riesgosa, s\u00ed puede serlo actualmente. Asimismo, aunque en la sentencia C-853 de 2013 se control\u00f3 la constitucionalidad del precepto hoy demandado, se hizo en relaci\u00f3n con otra actividad, como es la actividad desplegada por los miembros del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que dicha providencia no torna inviable el examen propuesto por el demandante. Despu\u00e9s de haberse vencido el plazo para la presentaci\u00f3n de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico, el accionante radic\u00f3 otro escrito en el que se sostiene que el Ministerio del Trabajo certific\u00f3, seg\u00fan carta anexa, \u0093que no se hizo ning\u00fan estudio t\u00e9cnico, cient\u00edfico y de salud ocupacional en el a\u00f1o 1993, solamente en el a\u00f1o 2003 se realiz\u00f3 \u00a0un \u0091an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado por la direcci\u00f3n t\u00e9cnica de riesgos profesionales\u0092 que soporta la expedici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003\u0094. Constatado este hecho, el actor concluye que la f\u00f3rmula demandada carece de todo soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico, y que por ende, se sustrajo la aviaci\u00f3n de su condici\u00f3n de actividad de alto riesgo sin justificaci\u00f3n alguna, en contrav\u00eda de lo dispuesto por la propia Ley 100 de 1993, y de la Constituci\u00f3n misma. SolicitudCon fundamento en las consideraciones anteriores, el accionante solicita lo siguiente: Primero, que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003, en el entendido de que la aviaci\u00f3n constituye una actividad de alto riesgo, sometida a las reglas pensionales especiales establecidas en tal decreto. Y segundo, que se declare la constitucionalidad condicionada de los incisos 1 y 3 de art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, y del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, en el siguiente entendido: (i) la restricci\u00f3n temporal all\u00ed prevista deja a salvo el tratamiento legal indefinido de las pensiones especiales correspondiente a las actividades de alto riesgo; (ii) las prestaciones mencionadas en el inciso 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 comprenden las correspondientes a los aviadores civiles; (iii) tanto en el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 2090 de 2003 como en el sistema general de pensiones que cubre las de alto riesgo, las entidades a las que alude el inciso 3 del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 comprende \u0093las entidades privadas prestadoras de servicios pensionales a trabajadores de alto riesgo, y por tanto incluye como administradora del fondo de pensiones de los aviadores civiles a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC (CAXDAC)\u0094.Tr\u00e1mite procesalMediante auto del d\u00eda 11 de julio de 2016, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, y la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos \u00a0en contra de los art\u00edculos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2014. Con respecto a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, se sostuvo que el Decreto 2655 de 2014 es, seg\u00fan su propia calificaci\u00f3n legal, un decreto reglamentario, cuyo control constitucional est\u00e1 radicado en la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo y no en la Corte Constitucional, por lo cual, en principio esta Corporaci\u00f3n carece de la competencia para pronunciarse sobre la validez de la referida normatividad. En este orden de ideas, si el accionante estimaba que pese a lo anterior, el decreto era susceptible de ser controlado por este tribunal, deb\u00eda indicar las razones por las que, desde una perspectiva material, se trata de un decreto con fuerza de ley y no de un decreto reglamentario, o las razones por las que, incluso trat\u00e1ndose de un decreto reglamentario, era susceptible de ser valorado en esta instancia en raz\u00f3n del v\u00ednculo con el Decreto 2090 de 2003. Con respecto a la admisi\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con el Decreto 2090 de 2014, se dispuso: (i) Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo y a Colpensiones; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia; y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y a la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC.El escrito de acusaci\u00f3n no fue corregido en el plazo previsto en el Decreto 2067 de 1991, y por tanto, en el auto del d\u00eda 3 de agosto de 2016 se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, y se orden\u00f3 continuar con el proceso judicial. IntervencionesIntervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Transporte y Ministerio del Trabajo)Los intervinientes se\u00f1alados solicitan un fallo inhibitorio, por considerar que la demanda no satisface las condiciones b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. Con respecto al art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 2003, el Ministerio de Transporte argumenta que existe una carencia absoluta de cargos, en la medida en que el escrito de acusaci\u00f3n no contiene ning\u00fan se\u00f1alamiento en contra del precepto legal que establece el objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida normatividad, as\u00ed como el criterio general para la calificaci\u00f3n de los trabajos como actividad de alto riesgo. En este orden de ideas, como el accionante no formul\u00f3 ning\u00fan se\u00f1alamiento en contra de este contenido normativo, y como adem\u00e1s la Ley 797 de 2003 facult\u00f3 expresamente al Ejecutivo para definir el alto riesgo y para determinar los oficios que integran esta categor\u00eda, no es procedente el examen propuesto por el actor. Asimismo, el Ministerio del Trabajo sostiene que la demanda de inconstitucionalidad no acredita la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, como quiera que no se se\u00f1alaron las disposiciones constitucionales que obligaban al \u00a0Ejecutivo a incluir dentro del r\u00e9gimen pensional especial a los aviadores, ni tampoco las razones de la presunta transgresi\u00f3n del ordenamiento superior. Por el contrario, el actor alega la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 241.5 y 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como del Acto Legislativo 01 de 2015, pero ninguno de estos preceptos contempla el derecho de los aviadores a contar con un sistema prestacional diferenciado. As\u00ed las cosas, en la medida en que el escrito de acusaci\u00f3n no identifica los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, no es viable el control propuesto por el accionante.Intervenciones que solicitan estarse a lo resuelto en las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015 (ANDI, Latam Airlines Colombia, Avianca, Aerorep\u00fablica, Ministerio de Transporte, Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC), Ministerio de Trabajo)Seg\u00fan los intervinientes se\u00f1alados, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre los contenidos materiales objeto de cuestionamiento, a partir de se\u00f1alamientos id\u00e9nticos, por lo cual, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, este tribunal debe estarse a lo resuelto en los correspondientes providencias, vale decir, en las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015. A su juicio, de la aplicaci\u00f3n de las directrices de esta Corporaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, plasmadas en diversas sentencias como la C-007 de 2016, C-259 de 2015, C-332 de 2012 y C-332 de 2012, se sigue inexorablemente la necesidad de estarse a lo resuelto en los referidos fallos judiciales. Por tanto, un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las medidas legislativas atacadas lesionar\u00eda gravemente la seguridad jur\u00eddica como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los fines, derechos y libertades que en este se amparan, como la libertad individual y el desarrollo econ\u00f3mico. Con respecto al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, que establece el cat\u00e1logo de labores de alto riesgo para efectos pensionales, los referidos sujetos procesales estiman que la Corte debe estarse a lo resuelto, o bien en la sentencia C-189 de 1996, o bien en la sentencia C-853 de 2013: \u00a0Con respecto al primero de estos fallos, los intervinientes destacan que se presentan todos los elementos de la cosa juzgada constitucional. Primero, existe una identidad en los contenidos objeto de valoraci\u00f3n, puesto que la providencia aludida se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n cuyo contenido es igual al que hoy se cuestiona. Es as\u00ed como en la sentencia C-189 de 1996 se evalu\u00f3 la validez del art\u00edculo 1 del Decreto 1281 de 1994 que, al igual que la disposici\u00f3n demandada actualmente, define e individualiza las actividades de alto riesgo, sin incluir expresamente la labor desplegada por los aviadores civiles, an\u00e1logamente a lo que se establece en el Decreto 2090 de 2003. As\u00ed, ambas normatividades contemplan como actividades de alto riesgo los trabajos en miner\u00eda en socavones o subterr\u00e1neos, y los que implican exposici\u00f3n a altas temperaturas por encima de los l\u00edmites permitidos, a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas; el Decreto 2090 de 2003 \u00fanicamente a\u00f1adi\u00f3 las labores de los aeron\u00e1uticos t\u00e9cnicos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo en la Aeron\u00e1utica Civil, las vinculadas con las operaciones de extinci\u00f3n de incendios, y la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria en el INPEC. Por lo dem\u00e1s, ambos decretos fueron expedidos con base en normas que crean y regulan el sistema general de pensiones, con lo cual, la identidad se extiende no solo al contenido de los preceptos, sino tambi\u00e9n a su contexto normativo. Segundo, existe una identidad en los cargos, ya que tanto en el proceso que dio lugar a la sentencia C-189 de 1996, como en el presente, los cuestionamientos de la demanda y el debate constitucional versan sobre la falta de inclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil como actividad de alto riesgo. Es as\u00ed como la mencionada sentencia se expres\u00f3 que \u0093el asunto objeto del presente proceso se centra en que los art\u00edculos demandados no permiten que se aplique a los aviadores civiles el sistema de pensi\u00f3n especial de vejez, del cual gozan los trabajadores que desarrollan actividades calificadas como de alto riesgo\u0094 y la controversia que se plantea en este proceso es id\u00e9ntica. Por lo dem\u00e1s, como en la sentencia se efectu\u00f3 un control integral de la medida legislativa, sin restringir el examen constitucional a la valoraci\u00f3n de los cargos esbozados por el demandante ni teniendo como referente exclusivo preceptos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n, concluyendo que \u0093no se observa que el art\u00edculo demandado viole los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n se\u00f1alados por el demandante, ni ning\u00fan otro precepto\u0094, el fallo judicial hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta y no es viable un nuevo juicio de constitucionalidad. Tercero, existe una identidad en el fundamento normativo de las acusaciones, ya que los preceptos que en su momento sirvieron para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 1281 de 1994 no han sido objeto de reforma o derogaci\u00f3n. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005, expedido con posterioridad a la sentencia C-189 de 1996, no alter\u00f3 el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n, pues no exige la revisi\u00f3n de las actividades de alto riesgo \u00a0ya establecidas en el Decreto 2090 de 2003, y \u00fanicamente preserva el r\u00e9gimen pensional especial, en tanto parte integral del r\u00e9gimen general, tal como se sostuvo en la sentencia C-651 de 2015. De este modo, \u0093hoy subsisten los fundamentos jur\u00eddicos que tuvo en consideraci\u00f3n la Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1996 para decidir que no hubo omisi\u00f3n legislativa por parte del legislador extraordinario por excluir la actividades de los aviadores civiles de las de alto riesgo\u0094. \u00a0 Asimismo, a juicio de Avianca, como la sentencia C-853 de 2013 declar\u00f3 la exequibilidad del mismo art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, igualmente se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Por otro lado, algunos intervinientes sostienen que las restricciones a la vigencia de las normas especiales sobre las pensiones para actividades de alto riesgo, dispuestas en el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-651 de 2015, providencia en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la medida hoy cuestionada. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, resulta improcedente el examen propuesto por el actor.Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (ANDI, Avianca, Aerorep\u00fablica, Ministerio de Transporte, Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC) y Ministerio del Trabajo). Los intervinientes se\u00f1alados sostienen los cargos formulados en contra de la normatividad demandada son infundados, y que por tanto, debe declararse su exequibilidad simple, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n.Exequibilidad del cat\u00e1logo de actividades de alto riesgo para efectos pensionalesCon respecto a la normatividad que establece el repertorio de actividades de alto riesgo para efectos pensionales, se argumenta que la medida legislativa atacada no configura la omisi\u00f3n legislativa alegada por el actor. La defensa de la norma demandada se estructura a partir de tres tipos de argumentos. Un primer tipo de consideraciones apunta a desestimar los supuestos f\u00e1cticos y probatorios de la demanda, y en particular, a desvirtuar la premisa seg\u00fan la cual la aviaci\u00f3n civil constituye una actividad de alto riesgo, por exponer a quienes la realizan a afectaciones graves de su salud, riesgo a la que no se encuentran expuestas personas que se dedican a otros oficios. En este sentido, se advierte que los estudios y meta-estudios cient\u00edficos descartan el v\u00ednculo causal entre la referida actividad y las afectaciones a la salud que denuncia el actor, a partir de las siguientes consideraciones: (i) las radiaciones ionizantes, entendidas como \u0093las radiaciones de naturaleza corpuscular o electromagn\u00e9tica que en su interacci\u00f3n con la materia producen iones, ya sea de forma directa o indirecta\u0094, est\u00e1n presentes en el ambiente, como el suelo, el agua y los alimentos, de modo que todas las personas se encuentran expuestas a lo largo de toda su vida a las mismas, tal como lo ha corroborado la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS); de este modo, no se trata de una condici\u00f3n exclusiva de este tipo de trabajos, sino de una condici\u00f3n propia de todo ser vivo, que se sufre en mayor o menor medida en funci\u00f3n de una amplia gama de variables; (ii) pese a las controversias en la comunidad cient\u00edfica, existen m\u00faltiples estudios que descartan el nexo causal entre las radiaciones ionizantes y el c\u00e1ncer, como el de la IFALPA (Federaci\u00f3n Internacional de Pilotos de Aerol\u00edneas); (iii) incluso asumiendo que dichas radiaciones tienen un impacto negativo en la salud, esto \u00fanicamente ocurre cuando existe una exposici\u00f3n a altos niveles de radiaci\u00f3n; pero seg\u00fan la ICRP, que es la principal organizaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de las personas frente las radiaciones ionizantes, el l\u00edmite m\u00e1ximo anual es de 20 MSv, mientras que el promedio anual de la dosis recibida por los aviadores es tan solo de 3 MSCV; y seg\u00fan la ICAO, la exposici\u00f3n \u00a0a intensidades menores a 3\/10 anuales, no requiere especial supervisi\u00f3n ni monitoreo, como ocurre justamente con la aviaci\u00f3n; (iv) seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el promedio anual de radiaci\u00f3n ionizante que recibe un piloto es de 3 MSv, claramente inferior al tope establecido por la OMS; por ello, la IFALPA ha concluido que la radiaci\u00f3n ionizante a la que se encuentran expuestos los aviadores civiles representa un riesgo muy bajo para la salud, y que no existe un v\u00ednculo causal entre las radiaciones y el c\u00e1ncer en este grupo poblacional; (v) la utilizaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u0093aviadores civiles\u0094, a afectos de reclamar su inclusi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen pensional para trabajadores de alto riesgo, es impertinente, porque excluye actividades similares y complementarias que est\u00e1n sometidas a los mismos riesgos y contingencias, como ocurre con los pilotos comerciales de transporte p\u00fablico y de trabajos a\u00e9reos especiales, e incluso con el resto de la tripulaci\u00f3n de los aviones, que tambi\u00e9n se encuentra expuesta a las radiaciones ionizantes; asimismo, dentro de la actividad de pilotaje no todas las personas realizan las mismas funciones, y no todos est\u00e1n expuestos a los mismos riesgos; as\u00ed, existen pilotos al mando, segundo al mando, piloto inspector de operaciones y piloto chequeador de ruta; algunos de estos, incluso, cumplen sus funciones en tierra, como ocurre con los pilotos inspectores de operaciones, con lo cual, frente a estos quedar\u00edan sin base las acusaciones del accionante. Asimismo, los intervinientes desvirt\u00faan las conclusiones del actor obtenidas a partir de las estad\u00edsticas de la Aeron\u00e1utica Civil sobre las causales de cancelaci\u00f3n de certificados m\u00e9dicos, relacionadas en la demanda de inconstitucionalidad. A su juicio, estas certificaciones tampoco logran acreditar el nexo causal entre la aviaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la expectativa de vida saludable. Por el contrario, el an\u00e1lisis de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos revela las cancelaciones obedecen a enfermedades de origen com\u00fan y no profesional, tal como ocurre con la diabetes, la enfermedad de Parkinson, la artrosis y las fallas renales, y que incluso, las que eventualmente podr\u00edan tener un origen profesional, no tienen un v\u00ednculo casual con la exposici\u00f3n a las radiaciones ionizantes.. Asimismo, los intervinientes sostienen que las bases emp\u00edricas y probatorias de la tesis del accionante son d\u00e9biles, incompletas y no pertinentes, puesto que lo que se deb\u00eda acreditar es la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable de los trabajadores o la necesidad de su retiro anticipado de la actividad laboral, a trav\u00e9s de los estudios de morbilidad correspondientes, mientras que el esfuerzo argumentativo y probatorio del escrito de acusaci\u00f3n se orienta a mostrar que la aviaci\u00f3n civil es una actividad peligrosa, sometida a m\u00faltiples riesgos, y que eventualmente puede provocar algunas enfermedades, de cuya gravedad tampoco se da cuenta. Y de este fen\u00f3meno no se aporta ninguna prueba. A partir de estas consideraciones, los intervinientes concluyen que la base emp\u00edrica de los cargos de la demanda se encuentra desvirtuada, pues la aviaci\u00f3n civil no expone a las personas a riesgos especiales o cualificados que impliquen una reducci\u00f3n en la expectativa de vida razonable, o la necesidad de su retiro anticipado de la vida laboral, por parte de este grupo de profesionales. La segunda l\u00ednea argumentativa de los demandantes se orienta a poner de presente las falencias de tipo normativo y conceptual de la demanda, es decir, el d\u00e9ficit en la comprensi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica como referente del juicio de constitucionalidad, y de la propia legislaci\u00f3n. En este sentido, los intervinientes se\u00f1alan cuatro tipos de deficiencias: (i) en los criterios para calificar una actividad como de alto riesgo; (ii) en el contenido y alcance que se adjudica a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que sirven como referente del juicio de constitucionalidad; (iii) en el r\u00e9gimen pensional al que se encuentran sometidos los aviadores civiles; (iv) en la estructuraci\u00f3n del litigio judicial. As\u00ed, se argumenta que el actor se equivoca en los criterios para calificar una actividad como de alto riesgo, porque esta calificaci\u00f3n depende de que la labor respectiva afecte de manera decisiva la expectativa de vida saludable del trabajador \u00a0o haga necesario su retiro anticipado de la actividad productiva, y el ejercicio anal\u00edtico del accionante no tuvo este criterio como referente de sus acusaciones. En efecto, las acusaciones asimilan equivocadamente las actividades de alto riesgo que originan la pensi\u00f3n especial, con las actividades peligrosas y con los riesgos laborales de los trabajadores, por accidente o por enfermedad profesional. Estos \u00faltimos riesgos se encuentran amparados por el Sistema General de Riesgos Laborales regulados en la Ley 1562 de 2012, bien sea a trav\u00e9s del suministro de los servicios m\u00e9dicos correspondientes, o bien sea a trav\u00e9s de las prestaciones econ\u00f3micas generadas con la incapacidad temporal o permanente que se deriven de las contingencias asociadas al ejercicio de la actividad productiva. De este modo, existe una diferencia sustancial entre las actividades peligrosas y las actividades de alto riesgo, tal como ya fue reconocido en la sentencia C-1125 de 2004, y las primeras no son, por esa sola circunstancia, actividades de alto riesgo. Asimismo, para determinar si una actividad es de alto riesgo, se debe acreditar, o bien que disminuye la expectativa de vida saludable del trabajador, o bien que la labor hace necesario el retiro anticipado del trabajador de la vida laboral. \u00a0Y este an\u00e1lisis, a su turno, depende de variables de orden t\u00e9cnico cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar al legislador en el marco de la cl\u00e1usula general de competencia, y no al juez. En este caso, por ejemplo, los mayores niveles de exposici\u00f3n a las radiaciones ionizantes dependen no solo de la acci\u00f3n de volar como tal, como supuso erradamente el actor, sino de otros factores como la permanencia en la actividad, la evoluci\u00f3n en la prevenci\u00f3n de los riesgos laborales, el tipo de nave que se pilotea, las zonas de tr\u00e1nsito, los trayectos a seguir, y la altura de los vuelos. Ninguno de estas variables fue tenida en cuenta por el accionante. De este modo, la l\u00ednea argumentativa del accionante desconoce los criterios ya fijados por este tribunal en esta materia. De hecho, ya en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las exclusiones de actividades laborales como actividades de alto riesgo, afirmando que estas exclusiones son v\u00e1lidas en tanto sean acordes con los estudios t\u00e9cnicos vigentes; espec\u00edficamente, en la sentencia C-853 de 2013 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, el cual no inclu\u00eda al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, advirtiendo que \u0093en el evento de que determinada actividad deje ser altamente riesgosa, no obliga al legislador a mantener en el tiempo ese status o los beneficios que generaba, ni comporta la adquisici\u00f3n de un derecho. Tal y como ocurri\u00f3 en el caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis (\u0085) que posteriormente fueron eliminadas de tal categor\u00eda por el avance tecnol\u00f3gico o el cese en la prestaci\u00f3n del servicio\u0094. Esta misma l\u00ednea se adopt\u00f3 en la sentencia C-315 de 2015, al determinar que seg\u00fan la evoluci\u00f3n social y tecnol\u00f3gica, actividades que anteriormente fueron consideradas como de alto riesgo, pueden perder esta calificaci\u00f3n, tal como ha ocurrido con las labores para el tratamiento de la tuberculosos, el periodismo, la aviaci\u00f3n civil, el transporte ferroviario, la labor de los detectives y las de algunos funcionarios judiciales en la jurisdicci\u00f3n penal. Y en la sentencia C-1125 de 2004 se sostuvo que el fundamento del r\u00e9gimen pensional especial para oficios y actividades de alto riesgo contenido en el Decreto 2090 de 2003, es la necesidad de proteger \u0093al trabajador al disminuir el tiempo de exposici\u00f3n a condiciones adversas en el trabajo lesivas de su salud, mediante su retiro anticipado, toda vez que \u00e9stas disminuyen su expectativa y calidad de vida\u0094, y que las actividades incluidas y excluidas se ajustaba a este criterio. Ninguno de estos par\u00e1metros fue tenido en cuenta por el accionante. Asimismo, los intervinientes sostienen que la acusaci\u00f3n del demandante se ampara en el falso supuesto de que el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 impon\u00eda al legislador el deber de revisar las actividades de alto riesgo, el de dise\u00f1ar una lista completa y exhaustiva de las mismas, y el de mantener de manera indefinida un r\u00e9gimen pensional para estas labores. Sin embargo, esta normatividad preserva la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, y \u00fanicamente lo obliga a expedir leyes que creen y regulen el sistema general de pensiones, indicando espec\u00edficamente los requisitos y los beneficios prestacionales, incluidos los de las personas que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo. Y en un escenario como este, el referido Acto Legislativo no podr\u00eda ser invocado como fundamento de la acusaci\u00f3n. En este orden de ideas, los cargos de la demanda confieren al ordenamiento superior un alcance errado, pues en este lo que se establece es que \u0093los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones (\u0085)\u0094. Partiendo de este criterio, el Ejecutivo opt\u00f3 por excluir algunas actividades del r\u00e9gimen de alto riesgo seg\u00fan estudio t\u00e9cnico realizado por el Ministerio del Trabajo, por tratarse de actividades que no generan una disminuci\u00f3n en la expectativa y en la calidad de vida de los trabajadores, tal como se ratific\u00f3 en la sentencia C-189 de 1996. A nivel legislativo, la demanda tambi\u00e9n parte de distintos falsos supuestos. As\u00ed, los cargos parten de la tesis de que la aviaci\u00f3n civil se encuentra sujeta al r\u00e9gimen pensional general, cuando en realidad existen un r\u00e9gimen especial contemplado en el Decreto 1282 de 1994, que prev\u00e9 unos beneficios equiparables a los que tienen los trabajadores de alto riesgo. Finalmente, los intervinientes se\u00f1alan que existe una deficiencia en la estructuraci\u00f3n del litigio judicial, pues si a juicio del actor el peligro de la aviaci\u00f3n proviene de su exposici\u00f3n a sustancias cancer\u00edgenas o a radiaciones ionizantes, como se sostiene en la demanda de inconstitucionalidad, la problem\u00e1tica de los aviadores no es susceptible de ser enfrentada en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, como quiera que las actividades que implican una exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas o a radiaciones ionizantes, ya hacen parte de las actividades de alto riesgo, seg\u00fan lo establecen expresamente los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003. En este orden de ideas, si lo que pretende el actor es que los aviadores sean sometidos a este r\u00e9gimen en virtud de alguna de estas circunstancias, la soluci\u00f3n jur\u00eddica no consiste en solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la respectiva normatividad, sino en solicitar por v\u00eda administrativa o judicial su cumplimiento. Como consecuencia de todos estos yerros conceptuales y normativos del accionante, las acusaciones del demandante por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los aviadores son infundadas, por las siguientes razones: (i) la medida atacada no desconoce el derecho a la seguridad social, ya que los aviadores cuentan con un r\u00e9gimen pensional especial contenido en el Decreto 1282 de 1994, que les permite contar con ingresos econ\u00f3micos cuando sobrevienen circunstancias que les impiden laborar, como la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral, y el referido derecho fundamental no exige que este tenga que ser el previsto para las actividades de alto riesgo; (ii) la norma tampoco desconoce la dignidad de los aviadores civiles, en la medida en que el r\u00e9gimen pensional al que se encuentran sometidos les permite vivir aut\u00f3nomamente, asegura condiciones materiales de existencia cuando atraviesan condiciones adversas, y no afecta la intangibilidad de los bienes no patrimoniales ni la integridad f\u00edsica y moral de este grupo poblacional, que son los elementos constitutivos de la dignidad seg\u00fan la sentencia C-381 de 2014; (iii) tampoco se evidencia la afectaci\u00f3n de la integridad personal que alega el demandante, m\u00e1xime cuando en la demanda no se indican las razones de la presunta lesi\u00f3n, y cuando el cargo se ampara en una confusi\u00f3n conceptual entre las actividades de alto riesgo y las actividades peligrosas, claramente diferenciadas a nivel legislativo y jurisprudencial; (iv) por las mismas razones, tampoco se afecta la efectividad de los derechos fundamentales, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla un completo sistema prestacional para los aviadores civiles, dotado de institucionalidad y de recursos especiales, que asegura sus derechos cuando por distintas contingencias dejan de laborar; (v) tampoco resulta procedente el argumento del demandante sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la vida y la salud de los aviadores civiles por su exposici\u00f3n a las radiaciones ionizantes, puesto que \u00e9stas solo son nocivas para la salud cuando superan el tope de 20mSV, \u0093mientras que a nivel mundial ellas s\u00f3lo llevan a 3mSv anuales en promedio para los tripulantes de los vuelos comerciales a lo largo de un a\u00f1o\u0094; asimismo, las consideraciones del accionante sobre el aumento en las horas de vuelo, el tr\u00e1fico a\u00e9reo, el calentamiento global y el estr\u00e9s, que a su juicio conducen a una menor expectativa de vida, tambi\u00e9n carecen de todo soporte cient\u00edfico; de este modo, como no se presenta la amenaza real y concreta a la vida que el actor aduce como fundamento de su acusaci\u00f3n, el cargo resulta improcedente; (vi) finalmente, el hecho de que el derecho positivo haya establecido una diferenciaci\u00f3n entre los controladores a\u00e9reos y los aviadores comerciales, calificando la actividad de los primeros como de alto riesgo y la segunda no, tampoco infringe el principio de igualdad, como quiera que existen diferencias objetivas relevantes entre unos y otros, y como quiera que en el caso de los primeros, la expectativa de vida se encuentra limitada con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; estas diferencias relevantes llevaron al legislador a establecer la diferenciaci\u00f3n normativa, y a los \u00f3rganos judiciales, como el Consejo de Estado, a validar y justificar tal diferenciaci\u00f3n. Finalmente, la tercera l\u00ednea argumentativa de los intervinientes se orienta a proporcionar informaci\u00f3n de contexto que permita dar cuenta del origen y efectos de la medida legislativa cuestionada. En este sentido, se afirma que ni en Colombia antes de la entrada en vigencia de la norma demandada, ni en el derecho comparado, la aviaci\u00f3n civil ha sido considerada como una actividad de alto riesgo. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la norma demandada, el Decreto 49 de 1990, el Decreto-Ley 1281 de 1994 y el Decreto 1836 de 1994 establecieron un r\u00e9gimen pensional especial para las actividades de alto riesgo, el cual comprend\u00eda \u00a0los trabajos vinculados a la miner\u00eda en socavones o en caminos subterr\u00e1neos, y los que implican la exposici\u00f3n a altas temperaturas, a radiaciones ionizantes, o a sustancias cancer\u00edgenas; as\u00ed las cosas, la aviaci\u00f3n no fue calificada por la legislaci\u00f3n anterior como actividad riesgosa, aunque en todo caso fue sometida a unas reglas diferenciadas en materia pensional, en algunos puntos coincidente con las de las actividades y oficios de alto riesgo: \u0093la actividad de los aviadores civiles nunca fue considerada de alto riesgo, tal y como puede observarse al analizar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 3743 de 1950), pues si bien el r\u00e9gimen pensional de ellos (art\u00edculo 170 del CST) era similar en tiempo al que se establec\u00eda para las actividades peligrosas (art\u00edculo 169), no era una actividad de alto riesgo calificada como tal. Esta situaci\u00f3n fue finalmente aclarada con el Decreto 49 de 1990 y Decreto Ley 1281 de 1994, en los cuales se definieron las actividades de alto riesgo y \u00a0no se incluy\u00f3 la actividad de los aviadores civiles. Es decir que no fue con el Decreto 2090 de 2003, sino 13 a\u00f1os antes en 1990 que se deslig\u00f3 de alto riesgo a los aviadores civiles. Lo anterior indica que realmente esta actividad nunca fue de alto riesgo\u0094 (\u0085) \u0093la actividad de los pilotos, aunque ha tenido un tratamiento especial en el SGP, nunca ha sido considerada de alto riesgo para efectos pensionales, sino que en su oportunidad, la labor que realizaban pertenec\u00eda a un r\u00e9gimen pensional especial, r\u00e9gimen que en virtud de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dej\u00f3 de existir, por prohibici\u00f3n expresa de este \u00faltimo\u0094. De manera semejante, en el derecho comparado la aviaci\u00f3n civil no es calificada como actividad de alto riesgo. Seg\u00fan estudios de la OIT en los que se compara la legislaci\u00f3n de 10 pa\u00edses, la jubilaci\u00f3n anticipada por trabajos riesgosos ampara aquellas profesiones que generan una expectativa de vida inferior a la media o que tienen un mayor nivel de siniestralidad, situaci\u00f3n que no se presentan en la aviaci\u00f3n civil. Asimismo, la legislaci\u00f3n internacional relativa a la aviaci\u00f3n civil, como la Convenci\u00f3n de Par\u00eds, la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Comercial de La Habana, y el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional de Chicago, tampoco califica esta profesi\u00f3n como una actividad de alto riesgo. De este modo, no existe un est\u00e1ndar en el derecho internacional, en el derecho interno o en el derecho comparado que califique la aviaci\u00f3n civil como actividad de alto riesgo que implique un retiro anticipado de la vida laboral. Por el contrario, una determinaci\u00f3n en este sentido provocar\u00eda graves desajustes en la actividad aeron\u00e1utica y en el sistema pensional, que terminar\u00edan por afectar los principios constitucionales. Primero, una decisi\u00f3n semejante ir\u00eda en contrav\u00eda de la industria de la aviaci\u00f3n a nivel global, que por tener unos muy estrechos m\u00e1rgenes de utilidad y por estar sometida a contingencias econ\u00f3micas que afectan notablemente la rentabilidad del negocio, es muy sensible a medidas de esta naturaleza, afect\u00e1ndose la competitividad de las aerol\u00edneas que operan en el pa\u00eds, frente a todas las dem\u00e1s: \u0093llevar el r\u00e9gimen de pensiones de los aviadores a la categor\u00eda de las actividades de alto riesgo, impactar\u00eda la industria colombiana de la aviaci\u00f3n, pues con su estructura de costos entrar\u00eda a competir con las empresas a\u00e9reas de otros pa\u00edses que sirven los mismos destinos, con cargas m\u00e1s gravosas, que dificultar\u00edan que la aviaci\u00f3n civil en Colombia fuera viable\u0094. Asimismo, se destaca que la creaci\u00f3n de nuevos reg\u00edmenes especiales profundizar\u00edan el d\u00e9ficit pensional en el pa\u00eds, lo que en \u00faltimas implicar\u00eda la inviabilidad del sistema, la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas a esta prestaci\u00f3n, y el desconocimiento del derecho a la igualdad, por otorgar a los aviadores civiles condiciones pensionales m\u00e1s favorables frente a quienes est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen pensional general y se encuentran sujetos a los mismos riesgos ocupacionales de aquellos. \u00a0 Constitucionalidad de las limitaciones temporales a las normas sobre pensiones para actividades de alto riesgoCon respecto al cuestionamiento del demandante por la introducci\u00f3n de un l\u00edmite temporal a la vigencia del r\u00e9gimen de las pensiones de alto riesgo, los intervinientes descartan las acusaciones de la demanda a partir de tres tipos de argumentos. En primer lugar, se argumenta que los cargos del accionante parten de una confusi\u00f3n conceptual entre los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas, y que a partir de esta asimilaci\u00f3n conceptual, se concluy\u00f3 err\u00f3neamente que los cambios en el r\u00e9gimen pensional vulneran los derechos prestacionales de los aviadores civiles. En este caso particular, el establecimiento de un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo no desconoce los derechos prestacionales de quienes ya han cumplido los requisitos para ser beneficiarios de dicha prestaciones, pues tales personas recibir\u00e1n los beneficios econ\u00f3micos en las condiciones establecidas por la legislaci\u00f3n vigente en aquel momento, y adem\u00e1s, quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para la pensi\u00f3n, cuentan con un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Lo propio ocurre con el sistema pensional de los aviadores civiles. As\u00ed las cosas, la sola circunstancia de que el legislador haya previsto que los trabajadores de alto riesgo y aviadores, a partir de una fecha determinada, estar\u00edan sometidos al r\u00e9gimen pensional general, no desconoce sus derechos ni sus expectativas leg\u00edtimas. En segundo lugar, se aclara que la definici\u00f3n de las actividades de alto riesgo es una cuesti\u00f3n variable que cambia en funci\u00f3n de las modificaciones tecnol\u00f3gicas y de los avances en medicina y seguridad social, de modo que lo que en alg\u00fan momento provoca una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable, posteriormente puede dejar de producir este efecto; as\u00ed las cosas, cuando un oficio pierde la nota en funci\u00f3n de la cual fue sometido al r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo, se justifica que deje de ser considerada como tal. En este escenario, el legislador s\u00ed se encuentra habilitado para excluir de las pensiones de alto riesgo las actividades cuya realizaci\u00f3n no se traduce en una disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable gracias a la evoluci\u00f3n en la realidad social. Es as\u00ed el Consejo Nacional de Riesgos Laborales sostuvo que las actividades de alto riesgo deben mantenerse \u0093hasta que un estudio t\u00e9cnico, avalado por el Ministerio de Salud, determine que las labores que ejecutan ya \u00a0no implican disminuci\u00f3n de las expectativa de vida saludable (\u0085) De lo anterior se colige necesariamente que en la medida en que los riesgos para la salud causados por las actividades consideradas de alto riesgo, consagradas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, desaparezcan y no existan otras labores que dan ser incluidas en dicha norma, la pensi\u00f3n especia por alto riesgo podr\u00eda desaparecer, por cuanto es requisito sine qua non para su existencia que la realidad de las actividades de alto riesgo disminuyan las expectativas y calidad de vida de quien las funge\u0094.En la hip\u00f3tesis cuestionada por el demandante, la no inclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil dentro del repertorio de actividades de alto riesgo obedece a razones concretas y precisas que justifican la medida legislativa. En efecto, la automatizaci\u00f3n de los aviones ha disminuido la actividad de la tripulaci\u00f3n de vuelo, con lo cual, las contingencias a las que se encuentran expuestas pueden enmarcarse dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto actualmente la labor de aviaci\u00f3n no se traduce en una disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable. De hecho, en la sentencia C-651 de 2015 se aclar\u00f3 que la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino de vigencia complejo por parte del Ejecutivo en un Decreto Ley para el r\u00e9gimen pensionales de las actividades de alto riesgo, definido a partir un plazo y una condici\u00f3n, no es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que habilit\u00f3 al gobierno para fijar el r\u00e9gimen de las pensiones de alto riesgo, teniendo en cuenta la variabilidad en los niveles de riesgo en funci\u00f3n de las circunstancias de tiempo y lugar. Finalmente, se argumenta que el se\u00f1alamiento del demandante frente al inciso 3 del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, por excluir a CAXDAC del manejo de las pensiones de los aviadores civiles, tambi\u00e9n resulta infundado, por las siguientes razones: (i) primero, existe una prescripci\u00f3n constitucional expresa que avala la medida legislativa, al disponer la pertenencia del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de alto riesgo al sistema general de pensiones, seg\u00fan se aclara en la sentencia C-583 de 2013; (ii) el CAXDAC fue concebido desde su origen por el legislador, como una entidad encargada de manejar, de manera transitoria, el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil, seg\u00fan se desprende del Decreto 1283 de 1994. Intervenciones que solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC (CAXCAC), y Universidad de Antioquia)Los intervinientes se\u00f1alados se adhieren a los requerimientos de la demanda de inconstitucionalidad, y por tanto, solicitan que se establezca que la aviaci\u00f3n constituye, para efectos pensionales, una actividad de alto riesgo. La primera l\u00ednea argumentativa se orienta a demostrar que bajo la legislaci\u00f3n vigente, y a partir de las recientes investigaciones cient\u00edficas, la aviaci\u00f3n civil constituye una actividad de alto riesgo, y que pese a lo anterior, ni los empleadores de los aviadores ni las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley, han hecho efectiva esta calificaci\u00f3n. En efecto, ACDAC sostiene que seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, los trabajos que implican una exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, son actividades de alto riesgo, sujetas un r\u00e9gimen pensional especial. Y seg\u00fan los resultados de los estudios cient\u00edficos, los aviadores se exponen a altos niveles de radiaci\u00f3n, por lo cual deber\u00edan ser destinatarios de esa normatividad. Para justificar la premisa anterior, el intervinientes rese\u00f1a un estudio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la Protecci\u00f3n de los Trabajadores frente a la Radiaci\u00f3n, y un concepto de los profesores de la Universidad Nacional, Hugo Alberto Fajardo Rodr\u00edguez y Alba Isabel Rodr\u00edguez Pulido.Con respecto al estudio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, se destacan las siguientes ideas: (i) la radiaci\u00f3n ionizante se encuentra presente en todo el entorno de los seres humanos, tanto en los rayos c\u00f3smicos como en el material radioactivo presente en la naturaleza, y es utilizada en la industria, la medicina, la investigaci\u00f3n, la agricultura y la educaci\u00f3n; (ii) la exposici\u00f3n a altos niveles de radiaci\u00f3n es nociva para la salud; por ello resulta indispensable establecer l\u00edmites de exposici\u00f3n; (iii) seg\u00fan los est\u00e1ndares generalmente aceptados, la dosis ocupacional de todo trabajador no puede superar ninguno de los siguientes niveles: una dosis efectiva de 20 mSv anual como promedio en un per\u00edodo de 5 a\u00f1os consecutivos, una dosis efectiva de 50 mSv en cualquier a\u00f1o, una dosis equivalente al cristalino de 150 mSv en un a\u00f1o, y una dosis equivalente a las extremidades o a la piel de 500 mSv en un a\u00f1o; (iv) seg\u00fan los est\u00e1ndares generalmente aceptados, las dosis promedio para la poblaci\u00f3n en general no debe superar ninguno de los siguientes niveles: una dosis efectiva de 1 mSv en un a\u00f1o, en circunstancias especiales, una dosis efectiva de hasta 5 mSv en un solo a\u00f1o, a condici\u00f3n de que la dosis promedio en 5 a\u00f1os consecutivos no excede de 1 mSv por a\u00f1o, una dosis equivalente al cristalino de 15 mSv en un a\u00f1o, y una dosis equivalente a la piel de 50 mSv en un a\u00f1o; (v) los promedios de exposici\u00f3n profesional a la radiaci\u00f3n ionizante var\u00eda en funci\u00f3n de m\u00faltiples variables, pero en promedio corresponde a 2 mSV\/anual, exceptuando de este c\u00e1lculo la actividad minera; en miner\u00eda los promedios superan por mucho esta cifra, e incluso en algunos pa\u00edses se han registrado dosis superiores a 20 sMv\/a\u00f1o; por su parte, en la industria m\u00e9dica tambi\u00e9n se encuentran algunas especificidades relevantes, como ocurre con los operarios de tomograf\u00eda, cuya exposici\u00f3n anual promedio es de 8 mSv; (vi) el nivel de radiaci\u00f3n recibido por las tripulaciones a\u00e9reas depende de m\u00faltiples variables, como la duraci\u00f3n y altitud de los vuelos, pero en general existe una alta exposici\u00f3n que resulta inevitable, y en promedio corresponde a 3 mSv; (vii) existen distintos organismos e instrumentos que regularizan las dosis de radiaci\u00f3n ionizante; dentro de los primeros se encuentran la OIT y su Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), el Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica (OIEA), la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Radiol\u00f3gica (CIPR), la FAO y la OMS; dentro de los segundos se encuentran el Convenio Nro 115 de la OIT sobre la protecci\u00f3n contra las Radiaciones (1960) y la Recomendaci\u00f3n Nro. 114 de la OIT, las Normas B\u00e1sicas Internacionales de Seguridad para la Protecci\u00f3n contra la Radiaci\u00f3n Ionizante y para la Seguridad de las Fuentes de Radiaci\u00f3n (BSS) y diversas gu\u00edas sobre protecci\u00f3n frente a la exposici\u00f3n profesional a la radiaci\u00f3n ionizante. Por su parte, el concepto de la Universidad Nacional, a trav\u00e9s de los doctores Hugo Alberto Fajardo Rodr\u00edguez y Alba Isabel Rodr\u00edguez Pulido, aborda dos tem\u00e1ticas: (i) por un lado, se responde a la pregunta sobre los estudios en Colombia sobre la exposici\u00f3n de las tripulaciones a\u00e9reas a la radiaci\u00f3n ionizante; en este sentido, se advierte que dicho grupo tiene recibe dosis oscilan entre los 0,5 y los 5 mSv por su ocupaci\u00f3n, y de 2 a 3 SmV por la radiaci\u00f3n natural, por lo cual, durante toda su vida laboral podr\u00edan tener una dosis acumulativa de entre 60 y 180 mSv; asimismo, se aclara que los riesgos dependen distintos factores como los patrones y rutas de vuelo, altitud y duraci\u00f3n, que los vuelos m\u00e1s pr\u00f3ximos a los polos implican una mayor exposici\u00f3n, y que en Colombia no hay estudios espec\u00edficos que den cuenta de esta problem\u00e1tica, pero que seg\u00fan las mediciones efectuadas por distintas aerol\u00edneas, el rango se encuentra entre los 02 mSv y 9,1 mSv anual; (ii) por otro lado, se responde a la pregunta sobre los estudios acerca del contacto las tripulaciones a\u00e9reas a otros agentes cancer\u00edgenos como el benceno; al respecto se aclara que las principales fuentes de exposici\u00f3n al benceno son el humo del tabaco, las estaciones o gasolineras, los escapes de veh\u00edculos de motor y emisiones industriales, los vapores o gases de pegamentos, las pinturas, la cera para muebles y los detergentes, y que las ocupaciones m\u00e1s afectadas por este agente qu\u00edmico se encuentran las relacionadas con la industria petroqu\u00edmica, la refinaci\u00f3n de petr\u00f3leo, coque y carb\u00f3n, la fabricaci\u00f3n de neum\u00e1ticos, el almacenamiento y el transporte de benceno, la industrial del acero, las impresoras, la industria del caucho y del calzado, los bomberos, los t\u00e9cnicos de laboratorio y las estaciones de servicio; en este contexto, se aclara que en la industria de la aviaci\u00f3n las personas afectadas son las que entrar en contacto con el combustible, como las que se encargan del llenado y descarga de combustibles para el avi\u00f3n, la reparaci\u00f3n de tuber\u00edas y limpieza de filtros en refiner\u00edas, el mantenimiento, inspecci\u00f3n y limpieza de tanques de almacenamiento o de las aeronaves, la prueba de motores, el uso de spray de alta presi\u00f3n de queroseno para lavado de motores y piezas; a partir de la consideraci\u00f3n anterior, se concluye que la actividad de los aviadores civiles no implica una exposici\u00f3n habitual a la referida sustancia. Asimismo, ACDAC rese\u00f1a una investigaci\u00f3n efectuada en la Universidad CES de Medell\u00edn, en las cual se sostiene lo siguiente: (i) la Comunidad Europea de Energ\u00eda At\u00f3mica (EURATOM) ha emitido diferentes directrices que han servido para que a nivel regional y a nivel nacional se adopten medidas de protecci\u00f3n frente a las personas o grupos de personas expuestas a las radiaciones ionizantes; en este sentido, en la Directiva 2013\/59\/EURATOM del Consejo se establece que cuando la dosis efectiva de radiaci\u00f3n supere 1 mSv anual para cualquier miembro de la tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, se debe evaluar la exposici\u00f3n de la tripulaci\u00f3n afectada, organizar planes de trabajo que permitan reducir el riesgo, e informar a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su actividad; (ii) a nivel nacional se han fijado unos est\u00e1ndares claros; es as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n 181434 se determin\u00f3 que la exposici\u00f3n ocupacional de todo trabajador no puede superar ninguno de estos topes: una dosis efectiva de 20 mSv por a\u00f1o como promedio en un per\u00edodo de 5 a\u00f1os consecutivos, una dosis efectiva de 50 mSv en cualquier a\u00f1o, una dosis equivalente al cristalino de 150 mSv en un a\u00f1o, y una dosis equivalente a las extremidades o la piel de 500 mSv en un a\u00f1o; con respecto a los l\u00edmites de dosis para el p\u00fablico, se fijaron los siguientes topes: una dosis efectiva 1 mSv en un a\u00f1o, en circunstancias especiales una dosis efectiva de 5 mSv en un solo a\u00f1o con la condici\u00f3n de que la dosis promedio den los a\u00f1os subsiguientes no exceda de 1 mSv anual, una dosis equivalente al cristalino de 15 mSv en un a\u00f1o, y una dosis equivalente a la piel de 50 mSv en un a\u00f1o; (iii) se sugiere que para fijar los l\u00edmites de radiaci\u00f3n para los aviadores civiles se debe tener como referente los l\u00edmites de la poblaci\u00f3n en general, y no los ocupacionales; (iv) finalmente, se advierte sobre las consecuencias nocivas para la salud de las radiaciones ionizantes; en este sentido, se sostiene que el contacto con estas radiaciones tiene impacto a corto, mediano y largo plazo, y que las consecuencias dependen de la intensidad y del tiempo de exposici\u00f3n a las mismas, as\u00ed como de la edad de las personas y del tejido afectado; los efectos m\u00e1s visibles se relacionan con la alteraci\u00f3n en el funcionamiento de \u00f3rganos y tejidos, como enrojecimiento de la piel, ca\u00edda del cabello, quemaduras, o incluso el s\u00edndrome de irradiaci\u00f3n aguda; a largo plazo puede producir c\u00e1ncer, en la medida en que el contacto con la radiaci\u00f3n genera reparaciones celulares an\u00f3malas, siendo esto m\u00e1s frecuente en ni\u00f1os; en Hiroshima y Nagasaki, donde la poblaci\u00f3n estuvo expuesta a dosis de 500 mSv, el 1% de la poblaci\u00f3n adquiri\u00f3 c\u00e1ncer, mientras que una dosis de radiaci\u00f3n anual de 1 mSv lleva a riesgo de c\u00e1ncer de 0.002%. Partiendo de la informaci\u00f3n emp\u00edrica anterior, los intervinientes concluyen que la actividad de la aviaci\u00f3n civil debe ser considerada como de alto riesgo a la luz del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, y que por ende, los empleadores de tales trabajadores deber\u00edan hacer las cotizaciones a Colpensiones y a la CAXDAC seg\u00fan las reglas propias de la pensi\u00f3n para actividades de alto riesgo, esto es, con diez puntos adicionales: \u0093Los tripulantes a\u00e9reos merecen una protecci\u00f3n especial del legislador, esto es, incluirlos en el precepto que establece las actividades de alto riesgo, por realizar trabajos que tienen un impacto directo para la salud, por estar expuestos a radiaciones ionizantes (\u0085) no se puede dejar de lado la especial labor desarrollada por los aviadores, en su especialidad de la profesi\u00f3n y la necesidad inminente de garantizar plenas condiciones f\u00edsicas y mentales para el ejercicio de la misma (\u0085) que hoy es esencial para la poblaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la globalizaci\u00f3n al que estamos inmersos, y dadas las implicaciones que ello conlleva para todos los usuarios\u0094. Pese a ello, de manera injustificada las empresas de aviaci\u00f3n omiten sistem\u00e1ticamente el deber de efectuar esta cotizaci\u00f3n adicional, pese a que seg\u00fan el art\u00edculo demandado, tienen derecho a la pensi\u00f3n por actividades de alto riesgo: \u0093Nuestras empleadoras han omitido cotizar al sistema general de seguridad social las cotizaciones adicionales, necesarias para cubrir el reconocimiento y pago de las pensiones de alto riesgo, a las que tienen derecho todos los tripulantes del pa\u00eds (\u0085) es probable que por la irresponsabilidad de estos empleadores se niegue esta prestaci\u00f3n a los aviadores civiles y dem\u00e1s tripulantes\u0094. Y a\u00fan m\u00e1s, ninguna instancia estatal ha adoptado las medidas para garantizar los derechos de los aviadores civiles, pese a la transgresi\u00f3n flagrante del r\u00e9gimen pensional de estos profesionales. En este sentido, ACDAC anexa a su escrito de intervenci\u00f3n \u00a0m\u00faltiples requerimientos de la organizaci\u00f3n y de sus miembros a las distintas instancias estatales, para obtener la cotizaci\u00f3n por parte de los empleadores seg\u00fan el r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo; estos requerimientos se hacen al Ministerio de Trabajo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud, a Old Mutual y a Colpensiones.La segunda l\u00ednea argumentativa se orienta a mostrar las semejanzas entre la actividad desplegada por los aviadores civiles y las desplegadas por t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores a\u00e9reos, que s\u00ed est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen pensional de las actividades peligrosas, y a demostrar, a partir de estas semejanzas, que los aviadores deber\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico de aquellos otros. En este sentido, se advierte que todas estas labores provocan altos niveles de estr\u00e9s y desgaste emocional, de modo que las mismas razones por las cuales se hizo la referida calificaci\u00f3n en el caso de los controladores a\u00e9reos, son las mismas por las que los aviadores civiles deber\u00edan quedar comprendidos dentro de la referida categor\u00eda del alto riesgo.Finalmente, la Universidad Nacional sustenta su solicitud en el principio de progresividad y en el principio de no reversibilidad de los derechos, ya que, a su juicio, la exclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n como actividad de alto riesgo, desconoce ambas garant\u00edas, en detrimento de los derechos a la seguridad social y al trabajo. Concepto del Ministerio P\u00fablicoMediante concepto rendido el d\u00eda 26 de septiembre de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la normatividad demandada. En primer lugar, se advierte que los preceptos impugnados son susceptibles de ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, como quiera que, aunque en el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 se establece que el r\u00e9gimen especial de pensiones de alto riesgo se extiende solo a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, en la misma disposici\u00f3n se deja a salvo la posibilidad de que el gobierno nacional extienda el plazo de vigencia del referido r\u00e9gimen, y el art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014 lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2024. En este orden de ideas, como el r\u00e9gimen pensional objeto de acusaci\u00f3n se encuentra actualmente vigente, hay lugar a un pronunciamiento de fondo. De hecho, en la sentencia C-651 de 2015 se precis\u00f3 la vigencia de la normatividad demandada, en el sentido de que el Decreto 2090 de 2003 fij\u00f3 un plazo para la expiraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, pero dejando a salvo la posibilidad de que por v\u00eda reglamentaria se extendiera por 10 a\u00f1os m\u00e1s. As\u00ed las cosas, \u0093la norma acusada se encuentra v\u00e1lidamente vigente en el ordenamiento legal colombiano y, por esta misma raz\u00f3n, no hace falta evaluar si la disposici\u00f3n se encuentra o no produciendo efectos jur\u00eddicos para efectos de la competencia del juez constitucional\u0094. Una vez verificada la viabilidad del control constitucional, el Ministerio P\u00fablico eval\u00faa la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que no incluye la aviaci\u00f3n comercial dentro del r\u00e9gimen especial de las pensiones de alto riesgo, concluyendo que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos de la demanda, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el argumento b\u00e1sico del escrito de acusaci\u00f3n es que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso al legislador el deber de consagrar un r\u00e9gimen pensional especial para las actividades de alto riesgo que incluyese todos los oficios que implicaran una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable de los trabadores. Esta premisa, sin embargo, se ampara en una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada del referido Acto Legislativo, puesto que \u00e9ste no acoge ning\u00fan criterio espec\u00edfico para la calificaci\u00f3n de las actividades de alto riesgo, y por el contrario, la exigencia contenida en la norma constitucional se refiere a que la normatividad para dichas actividades debe enmarcarse en el Sistema General de Seguridad Social. De all\u00ed que el propio inciso 11 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establezca expresamente que \u0093los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido\u0094. Este entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 ya fue acogido por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015, al precisar que el Acto Legislativo objeto de la controversia apunta m\u00e1s a hacer ajustes puntuales a las reglas del sistema general, que a la necesidad de crear un r\u00e9gimen normativo paralelo para un grupo poblacional espec\u00edfico, regido por instituciones, principios y autoridades especiales. En este orden de ideas, el fundamento de las acusaciones no puede ser el referido Acto Legislativo 01 de 2015, que en ning\u00fan momento acoge un criterio espec\u00edfico para calificar las actividades de alto riesgo, y que mucho menos impone directa o indirectamente el deber de incluir dentro de las mismas a la aviaci\u00f3n civil. Habi\u00e9ndose descartado la incompatibilidad entre el Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la \u00fanica alternativa que permitir\u00e1 justificar la inconstitucionalidad de la medida legislativa impugnada, es alegar la vulneraci\u00f3n de otros principios y derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, como el principio de igualdad o el deber de protecci\u00f3n de los trabajadores. No obstante, tal contradicci\u00f3n no se configura, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: De una parte, como en la Carta Pol\u00edtica no se establece directamente ning\u00fan criterio espec\u00edfico para calificar las actividades como de alto riesgo para efectos pensionales, el legislador se encontraba habilitado para acoger uno u otro criterio, y en este sentido, en la disposici\u00f3n atacada se establece que hacen parte de este r\u00e9gimen aquellas laboran que implican una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales, con ocasi\u00f3n de las labores desempe\u00f1adas. En este de ideas, la \u00fanica omisi\u00f3n legislativa posible se configurar\u00eda si se acredita que la aviaci\u00f3n civil produce uno de los dos efectos anotados, es decir, si se acredita que la aviaci\u00f3n civil produce una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida salud o la necesidad de \u00a0un retiro anticipado de la actividad laboral. Sin embargo, de esta circunstancia no se da cuenta en la demanda de inconstitucionalidad, ya que en el escrito \u00fanicamente se afirma que esta labor genera una exposici\u00f3n a niveles elevados de radiaciones ionizantes, pero no se explica c\u00f3mo esto se traduce en una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable o en la necesidad de un retiro temprano de dicha actividad. Por el contrario, el actor incurre en una confusi\u00f3n conceptual, pues confunde las actividades de alto riesgo con las actividades peligrosas, y se trata de categor\u00edas distintas, con efectos jur\u00eddicos diferenciados. De este modo, la sola invocaci\u00f3n que hace el actor a las radiaciones ionizantes, resulta insuficiente para demostrar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Asimismo, de entenderse que la inconstitucionalidad alegada se funda exclusivamente en la consideraci\u00f3n de que la aviaci\u00f3n implica una exposici\u00f3n a radiaciones c\u00f3smicas como una especie de radiaciones ionizantes, examen propuesto por el actor resulta inviable, como quiera que las labores que implican un contacto con las radiaciones ionizantes ya se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n como oficios sujetos al r\u00e9gimen pensional especial de las pensiones de alto riesgo, y por ende, el problema consistir\u00eda, no en la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, ya que la aviaci\u00f3n estar\u00eda comprendida t\u00e1citamente en la referida prescripci\u00f3n legal, sino en que los operadores jur\u00eddicos interpretan o aplican inadecuadamente la ley, \u00a0al no reconocer la aviaci\u00f3n como actividad de alto riesgo, y en un escenario como este, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n civil la llamada a resolver este tipo de problem\u00e1tica, y no el juez constitucional en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, aunque el accionante relaciona numerosas cancelaciones de licencias m\u00e9dicas a pilotos por problemas de salud de distinta \u00edndole, \u0093lo cierto es que tampoco demostr\u00f3 que ello obedezca a una situaci\u00f3n sist\u00e9mica de todos los pilotos\u0094, y que, en definitiva, no hay evidencias del v\u00ednculo causal entre la labor desplegada por los aviadores y las afecciones indicadas en las cancelaciones. Pero incluso suponiendo que los padecimientos est\u00e1n asociados a la actividad de pilotaje, tampoco se encuentra acreditada la omisi\u00f3n legislativa, puesto que no toda labor susceptible de producir enfermedades constituye una actividad de alto riesgo: \u0093El accionante no llega a evidenciar la existencia de un nexo de casualidad y necesidad entre las referidas afecciones y la actividad de pilotaje. M\u00e1s a\u00fan, en el evento en que incluso tales actividades pudieran responder al criterio de enfermedades laborales, ello no ser\u00eda suficiente para que aplicara el sistema de pensi\u00f3n de alto riesgo, pues, se reitera, aquel no aplica siempre que el trabajo sea susceptible de provocar enfermedades laborales, incluso si estas tienen la potencialidad de hacer perder la totalidad de la fuerza de trabajo. Por el contrario, para ello el sistema prev\u00e9 los mecanismos de riesgos profesionales que, precisamente, tienen por objeto conjurar dichas contingencias\u0094. Por lo dem\u00e1s, si se alega la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el accionante deb\u00eda efectuar un ejercicio comparativo entre las actividades previstas en el precepto acusado, como actividades de alto riesgo sujetas al r\u00e9gimen pensional especial para actividades de alto riesgo, y la aviaci\u00f3n, indicando c\u00f3mo a pesar de ser equivalentes entre s\u00ed por generar los mismos efectos en cuanto a la necesidad de un retiro anticipado de la actividad productivo o en cuanto a la reducci\u00f3n en la expectativa de vida, tienen un tratamiento distinto en materia pensional. \u00a0Finalmente, como el Acto Legislativo no introdujo ninguna variaci\u00f3n en los criterios legales para la definici\u00f3n de las actividades de alto riesgo, resultan aplicables los precedentes de la sentencia C-189 de 1996, providencia que se pronunci\u00f3 sobre otra disposici\u00f3n con el mismo contenido del atacado en este proceso, determinando que no era contrario a la Constituci\u00f3n que los aviadores civiles fueran excluidos del r\u00e9gimen de pensiones de vejez de alto riesgo, en la medida en que ello responde la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con respecto a la constitucionalidad de los l\u00edmites temporales del r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo, la Vista Fiscal sostiene que no existe una obligaci\u00f3n del legislador de mantener indefinidamente la vigencia de esta normatividad, y que por el contrario, ello responde a criterios de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y de necesidad propia del legislador, m\u00e1xime cuando el \u00f3ptimo constitucional no consiste en compensar a las personas por las potenciales afectaciones a su salud derivadas de su actividad laboral, sino en conjurar los riesgos inherentes a las actividades de alto riesgo, de modo que todos los oficios puedan desplegarse de manera segura y tranquila, sin afectar la vida, la integridad o la salud: \u0093En otras palabras, la existencia de un sistema de pensiones de actividades de alto riesgo es una especie de \u00faltimo recurso o fen\u00f3meno necesario cuando resulta imposible asegurar las condiciones de calidad de vida laboral al trabajador en ciertos oficios, y la sociedad compensa la afectaci\u00f3n que no ha podido superar con un retiro anticipado de la vida laboral\u0094. Por esta misma raz\u00f3n, la constitucionalidad de las medidas legislativas que restringen la vigencia temporal de los reg\u00edmenes pensionales de alto riesgo s\u00f3lo puede determinarse cuando sea pr\u00f3xima la fecha de expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen, y en este caso, en una fecha cercana al a\u00f1o 2024, para contar con los elementos de juicio para establecer si la subsistencia de este r\u00e9gimen resulta necesaria por no haberse podido conjurar los peligros que le son inherentes. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Vista Fiscal solicita que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2 y 8 del Decreto 2090 de 2003, por los cargos esbozados en la demanda de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONESCompetenciaEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en un Decreto Ley. Asuntos a resolverDe acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos:En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya que seg\u00fan algunos intervinientes, la controversia planteada no es susceptible de ser valorada en este escenario, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, el litigio propuesto por el actor ya habr\u00eda sido resuelto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015, por lo que, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte debe estarse a lo resuelto en aquellas providencias; (ii) y en segundo lugar, en la demanda no se habr\u00eda estructurado adecuadamente el debate constitucional, por lo que, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, solo es viable un fallo inhibitorio. En segundo lugar, en caso de desestimar los se\u00f1alamientos anteriores y de considerar procedente el control constitucional, se debe evaluar la validez de la normatividad demandada, resolviendo dos interrogantes: (i) por un lado, si la circunstancia de que la aviaci\u00f3n civil no sea calificada por el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 como actividad de alto riesgo, desconoce los derechos fundamentales de estos profesionales, y en particular los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) y por otro lado, si las restricciones temporales a la vigencia del r\u00e9gimen pensional para las actividades de alto riesgo, contenidas en el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, desconoce las reglas constitucionales que obligan al legislador a mantener reglas diferenciales en materia pensional para las personas que realizan actividades de alto riesgo. De acuerdo con esto, metodol\u00f3gicamente se proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) primero, se determinar\u00e1 si en raz\u00f3n las de las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y si por tanto, este tribunal debe estarse a lo resuelto en aquellas providencias; (ii) segundo, se establecer\u00e1 si los t\u00e9rminos en que fue planteada controversia judicial permiten la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad planteado en el proceso; (iii) por \u00faltimo, en caso de descartar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada y de afirmar la aptitud de los cargos esbozados en este proceso, se establecer\u00e1 la constitucionalidad de la normatividad impugnada, a partir de los planteamientos del escrito de acusaci\u00f3n, de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico; para este efecto se determinar\u00e1, por un lado, si la circunstancia de que la legislaci\u00f3n no haya previsto que los aviadores civiles son destinatarios del r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo desconoce el derecho de estas personas a la vida, a la salud y a la seguridad social, y por otro lado, si las restricciones a la vigencia temporal de dicho sistema desconoce las previsiones sobre el r\u00e9gimen pensional. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgadaTal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, algunos de los intervinientes afirmaron que la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas ya hab\u00eda sido valorada y determinada en otros fallos judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual, no cabr\u00eda un nuevo examen de estos mismos preceptos. As\u00ed, por un lado, se sostuvo que la validez del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 ya hab\u00eda sido establecida por esta Corporaci\u00f3n, cuando, en el marco de la sentencia C-189 de 1996, se declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n cuyo contenido es materialmente equivalente al que se cuestiona en esta oportunidad, en tanto no se prev\u00e9 la aviaci\u00f3n como actividad sujeta al r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo, y cuando, en el marco de la sentencia C-853 de 2013, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo hoy demandado. Asimismo, algunos de los intervinientes afirmaron que tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, que establece l\u00edmites temporales al sistema pensional de las actividades peligrosas, ya existe un fallo judicial que declar\u00f3 su constitucionalidad, y que dicha providencia hizo hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual, tampoco es procedente el examen planteado por el demandante. Pasa entonces la Corte a valorar la existencia de la cosa juzgada. La cosa juzgada en la sentencia C-189 de 1996Con respecto a la sentencia C-189 de 1996, la Corte estima que aunque en dicho fallo se evalu\u00f3 la constitucionalidad de un contenido normativo equivalente al que se cuestiona en este proceso, a partir de los mismos se\u00f1alamientos, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque, por un lado, los est\u00e1ndares del juicio de constitucionalidad pudieron alterarse en raz\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece reglas espec\u00edficas sobre el sistema pensional y sobre la normatividad aplicable a las pensiones de alto riesgo, y porque, por otro lado, existe un hecho nuevo, dado que los cargos de la presente demanda se estructuraron en funci\u00f3n de investigaciones, estudios y hallazgos recientes, y en todo caso posteriores a 1996, sobre la exposici\u00f3n de los tripulantes de aeronaves a radiaciones ionizantes, y sobre el impacto de estas \u00faltimas en su salud.En efecto, en el proceso judicial que dio lugar a la sentencia C-189 de 1996 se demand\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 1281 de 1994, que determina el cat\u00e1logo de actividades sometidas al r\u00e9gimen especial de pensiones de alto riesgo, y que, al hacerlo, no prev\u00e9 la aviaci\u00f3n civil. Por el contrario, se califican como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, los \u0093trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos\u0094, [los] trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional, [los] trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, y [los] trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas\u0094. Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 1993, hoy demandado, fija igualmente el elenco de actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, a efectos de someterlo a unas reglas especiales en materia pensional, incluyendo: \u00931. [Los] trabajos en miner\u00eda que implican prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. 2. [Los] trabajos que implique la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional. 3. [Los] trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. 4. [Los] trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo (\u0085) 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. 7. En el Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodio y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor (\u0085)\u0094. Como puede advertirse, ambas normatividades establecen una lista exhaustiva y cerrada de oficios sujetos a una normatividad pensional especial, y en ninguna de ellas se prev\u00e9 la aviaci\u00f3n civil. Aunque el Decreto 2090 de 2004 incluye dos actividades adicionales no contempladas originalmente en el Decreto 1281 de 1994, esta circunstancia no es jur\u00eddicamente relevante, ya que la prescripci\u00f3n objeto de la controversia es la misma en uno y otro caso, a saber un contenido normativo negativo: la no inclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n dentro del listado de actividades sujetas al r\u00e9gimen especial de las pensiones de alto riesgo. As\u00ed pues, existe una identidad en los contenidos normativos atacados.Asimismo, existe una coincidencia en el debate propuesto, pues en ambos casos el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma legal se hace radicar en que la aviaci\u00f3n civil no fue calificada como actividad de alto riesgo, debi\u00e9ndolo estar a juicio del demandante. Es as\u00ed como en la sentencia C-189 de 1996 se advierte que seg\u00fan el accionante, el d\u00e9ficit legislativo se produce \u00a0por una omisi\u00f3n normativa, al no haberse calificado la aviaci\u00f3n civil como actividad de alto riesgo, de modo que el problema jur\u00eddico a resolver es si esta omisi\u00f3n desconoce la preceptiva constitucional, y en particular, los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones. Al respecto se sostiene lo siguiente: \u0093el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad (\u0085) se basa, no en lo que dichas normas establecen, sino en lo que excluyeron (\u0085) la omisi\u00f3n, b\u00e1sicamente, consisti\u00f3 en la no inclusi\u00f3n de la actividad desarrollada por los aviadores civiles, como actividades de alto riesgo\u0094. Y en este orden de ideas, \u0093el asunto objeto del presente proceso se centra en que los art\u00edculos demandados no permiten que se aplique a los aviadores civiles el sistema de pensi\u00f3n especial de vejez, del cual gozan los trabajadores que desarrollan actividades calificadas como de alto riesgo\u0094.Esta es la misma cr\u00edtica del actor al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, pues a su juicio, el d\u00e9ficit normativo consiste en que la aviaci\u00f3n civil no fue calificada como una actividad de alto riesgo para efectos pensionales, y en que, por esta v\u00eda, desconoce los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13. 25, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Pese a la doble coincidencia anterior, existen dos elementos que descartan la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Por un lado, tal como lo expres\u00f3 el propio demandante y algunos de los intervinientes, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo nuevas reglas sobre el sistema pensional, y espec\u00edficamente sobre las pensiones para actividades de alto riesgo, que podr\u00edan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, por lo cual, ante el cambio normativo sobrevenido con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996, la existencia de este \u00faltimo fallo no descarta, por s\u00ed solo, la viabilidad del examen judicial propuesto por el accionante. Es as\u00ed como el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 establece, entre otras cosas, la obligaci\u00f3n del legislador de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, la eliminaci\u00f3n progresiva de los reg\u00edmenes especiales, y la obligaci\u00f3n de que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, sean los fijados en las leyes del Sistema General de Pensiones. As\u00ed pues, en la medida en que sobrevino un cambio normativo a nivel constitucional en aquellas materias que en este proceso constituyen el objeto del debate jur\u00eddico, no se presenta una coincidencia en los elementos estructurales del litigio judicial, y por ende, la controversia planteada en este proceso no fue resuelta por este tribunal en la sentencia C-189 de 1996. Asimismo, puede advertirse que las premisas f\u00e1cticas y probatorias que en las que se ampara la actual controversia judicial, no son equivalentes a las que se propusieron en el proceso judicial que dio lugar a la sentencia C-189 de 1996. En efecto, en el referido tr\u00e1mite, el fundamento del requerimiento fue la consideraci\u00f3n general de que la aviaci\u00f3n es una actividad con una alta peligrosidad, que expone a los aviadores y a la tripulaci\u00f3n a unos riesgos m\u00e1s altos que los provocados por las dem\u00e1s ocupaciones, incluso las que son calificados como de alto riesgo, como la desplegada por los controladores a\u00e9reos, \u0093que realizan su labor en tierra, y su funci\u00f3n es auxiliar a los aviadores\u0094. Por el contrario, en este proceso la pretensi\u00f3n se sustenta, no en los riesgos y peligros inherentes a este oficio, sino en la presunta exposici\u00f3n de los aviadores a las radiaciones ionizantes, seg\u00fan reciente documentaci\u00f3n producida en los \u00faltimos a\u00f1os por la OIT, la Comisi\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Radiol\u00f3gica (ICPR), la Administraci\u00f3n Americana Federal de Aviaci\u00f3n (FAA), el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de Naciones Unidas sobre los Efectos de la Radiaci\u00f3n At\u00f3mica (UNSCEAR) o la NASA. En este orden de ideas, estima la Corte que como la pretensi\u00f3n planteada por el actor debe ser valorada a partir de nuevas premisas no tenidas en cuenta en el proceso judicial anterior, la existencia de la sentencia C-189 de 1996 no torna inviable el examen propuesto por el actor. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas en aquella providencia puedan ser utilizadas como precedente relevante en esta oportunidad. La cosa juzgada en la sentencia C-853 de 2013Con respecto a la sentencia C-853 de 2013, tampoco se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, puesto que los contenidos normativos objeto del pronunciamiento en aquella providencia y en este proceso, no son coincidentes. En efecto, aunque en dicho proceso se demand\u00f3 el mismo art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, los contenidos normativos atacados difieren en uno y otro caso, ya que en aquella oportunidad se controvirti\u00f3 la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de las labores ejecutadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en este proceso se cuestion\u00f3 la falta de inclusi\u00f3n de la aviaci\u00f3n civil. De este modo, aunque en ambos casos se demand\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, los contenidos negativos objeto de los repartos, son distintos. Nuevamente, la circunstancia antedicha no obsta para que los precedentes fijados en dicha providencia puedan ser utilizadas como precedente relevante en esta oportunidad. La cosa juzgada en la sentencia C-651 de 2015Finalmente, con respecto a la sentencia C-651 de 2015, la Corte tambi\u00e9n descarta la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, ya que aunque el contenido normativo impugnado es el mismo en uno y otro caso, los cargos objeto del pronunciamiento judicial son distintos. En efecto, en la referida providencia se abordaron dos problemas jur\u00eddicos: por un lado, si la extensi\u00f3n de la vigencia del r\u00e9gimen pensional para las actividades de alto riesgo, con posterioridad al 31 de julio de 2010, desconoce los estrictos plazos temporales contenidos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales especiales. Y por otro lado, si el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la competencia para sujetar la vigencia de las normas para las pensiones de alto riesgo, a un plazo y a una condici\u00f3n, y para exigir que la prolongaci\u00f3n de la vigencia temporal de dicha normatividad se encuentre precedida de un decreto administrativo y de un concepto t\u00e9cnico sobre la persistencia de las razones en que se fundament\u00f3 la necesidad de contar con reglas diferenciales para las pensiones de las personas que realizan actividades de alto riesgo. Como puede advertirse, el debate constitucional es sustancialmente distinto en uno y otro caso. Con respecto al primer interrogante abordado en la sentencia C-651 de 2015, lo que se cuestion\u00f3 es que el Ejecutivo haya extendido la vigencia temporal del r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo m\u00e1s all\u00e1 del plazo general establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales especiales, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. En este proceso, lo que se cuestiona es todo lo contrario, vale decir, la circunstancia de que se haya impuesto una restricci\u00f3n a la vigencia temporal de este mismo r\u00e9gimen. En otras palabras, en el proceso de constitucionalidad anterior se controvirti\u00f3 la prolongaci\u00f3n de la vigencia de las reglas pensionales, mientras que ahora el reparto es la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la vigencia de tales previsiones. Y as\u00ed las cosas, las pretensiones en los procesos judiciales son opuestas: en el tr\u00e1mite anterior se buscaba que la vigencia de los sistemas pensionales exceptivos no se prolongara m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, y ahora se pretende la vigencia indefinida de las normas especiales que rigen las pensiones de alto riesgo.Asimismo, el fundamento normativo de la acusaci\u00f3n es diferente, pues mientras en el primer caso el sustento del se\u00f1alamiento es la regla constitucional que establec\u00eda un plazo presuntamente inexorable para la expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales especiales, en este caso el cargo se ampara en una supuesta regla que ordena la vigencia indefinida del r\u00e9gimen pensional para las actividades de alto riesgo. De este modo, existe una diferencia en dos elementos estructurales del litigo: en el contenido de la acusaci\u00f3n, y los referentes del juico de constitucionalidad. Por las razones expuestas, la Corte descarta la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las sentencias C-189 de 1996, C-853 de 2013 y C-651 de 2015.Viabilidad y alcance del escrutinio judicialPlanteamiento generalSeg\u00fan se expuso en los ac\u00e1pites precedentes, algunos de los intervinientes se\u00f1alaron que no era viable el pronunciamiento judicial propuesto por el accionante, puesto que el escrito de acusaci\u00f3n adolec\u00eda de deficiencias insalvables que imped\u00edan la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. En este sentido, se advirtieron las siguientes deficiencias: (i) primero, con respecto al art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 2003, el Ministerio del Trabajo sostuvo que existe una carencia absoluta de cargos, en la medida en que las acusaciones se dirigieron, o bien contra la norma que excluy\u00f3 la aviaci\u00f3n civil como actividad de alto riesgo, o bien contra aquella otra que establece los plazos de vigencia del r\u00e9gimen pensional para dichas actividades, por lo que en ning\u00fan momento se controvirti\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 2003, que establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto, asi como el criterio general empleado para calificar una actividad como de alto riesgo; (ii) y segundo, con respecto al art\u00edculo 2 del mismo decreto, el Ministerio del Trabajo sostiene que la demanda no proporcion\u00f3 las bases del escrutinio judicial, porque no individualizaron los elementos de la omisi\u00f3n legislativa alegada, al no se\u00f1alarse los preceptos constitucionales que obligaban al legislador a someter a un r\u00e9gimen pensional especial la aviaci\u00f3n civil, ni las razones de la presunta vulneraci\u00f3n. A juicio del interviniente, la Corte deber\u00eda abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto demandado, mediante un fallo inhibitorio. Pasa entonces la Corte a valorar estos se\u00f1alamientos. Los criterios para determinar la viabilidad del escrutinio judicial Esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del control de constitucionalidad. En primer lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00fanicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposici\u00f3n entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior.Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problem\u00e1tica, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jur\u00eddicos le han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a cuestionar la disposici\u00f3n legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez constitucional carecer\u00eda de los insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la individualizaci\u00f3n de estos componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condici\u00f3n sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicaci\u00f3n de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el pronunciamiento judicial si la conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico. En segundo lugar, en la medida en que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe obtenerse a partir de din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y participativas, en las que la ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democr\u00e1tico. A partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en principio el juicio de constitucionalidad recae sobre las acusaciones que \u00a0se plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y no necesariamente se extiende a las que se introducen tard\u00edamente a lo largo del proceso judicial, salvo que por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la controversia jur\u00eddica en los t\u00e9rminos descritos, como cuando todos o la mayor parte de los intervinientes \u00a0y la Procuradur\u00eda coinciden en abordar una nueva tem\u00e1tica, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda de inconstitucionalidad; asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problem\u00e1ticas no analizadas a lo largo del tr\u00e1mite judicial. En este marco, pasa la Corte a determinar la viabilidad del examen \u00a0judicial propuesto en este proceso. Viabilidad del control en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 2003Con respecto al art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 2003, la Corte coincide con los planteamientos del Ministerio del Trabajo, en el sentido de que el accionante no formul\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n en contra de este precepto, y en el sentido de que los cargos se orientaron a controvertir la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 8 del mismo Decreto. As\u00ed las cosas, al no existir ning\u00fan cargo susceptible de ser valorado en este escenario, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la exequibilidad de este precepto. Viabilidad del control en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003Con respecto al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, el accionante argumenta que los recientes hallazgos sobre la exposici\u00f3n de los aviadores a las radiaciones ionizantes y sobre los efectos de dicho fen\u00f3meno en la salud humana, obligaban al legislador, y en este caso al Ejecutivo, a incluir la aviaci\u00f3n civil dentro de las actividades de alto riesgo, y sujetarla al respectivo r\u00e9gimen pensional diferencial, que permite el retiro anticipado de los trabajadores. Como las labores desplegadas por estos profesionales es incluso m\u00e1s riesgos que las dem\u00e1s previstas en el mismo art\u00edculo 2 del decreto 2090 de 2003, su falta de inclusi\u00f3n configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa, por el desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, susceptible de ser enmendada por el juez constitucional mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la controversia as\u00ed planteada no es susceptible de ser valorada por esta Corporaci\u00f3n en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el accionante plantea problem\u00e1ticas extra\u00f1as y ajenas al control constitucional de la legislaci\u00f3n, porque desde una perspectiva material, sus cuestionamientos no apuntan a controvertir el contenido de Decreto 2090 de 2003 por su incompatibilidad con las exigencias constitucionales, sino m\u00e1s bien a cuestionar el uso que los operadores jur\u00eddicos han hecho del tal normatividad, y a enmendar los presuntos yerros en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, mediante un pronunciamiento judicial de esta Corporaci\u00f3n que fije una l\u00ednea hermen\u00e9utica vinculante. En efecto, el actor y los intervinientes que coadyuvaron la demanda consideran que la aviaci\u00f3n civil deber\u00eda estar calificada por la ley como una actividad de alto riesgo, sujeta al r\u00e9gimen pensional especial de las actividades de alto riesgo, en raz\u00f3n de la exposici\u00f3n a la que se encuentran sometidas los pilotos y los dem\u00e1s tripulantes de los aviaciones a las radiaciones ionizantes, radiaciones que provocan afectaciones graves a la salud. As\u00ed planteado el debate, en el proceso \u00a0judicial la controversia se centr\u00f3 en este debate espec\u00edfico sobre la exposici\u00f3n de los aviadores a las radiaciones ionizantes, y sobre el impacto de las mismas en su salud. No obstante, el mismo art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 contempla expresamente las actividades que implican una exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, como actividad de alto riesgo. Es as\u00ed como el numeral del 3 del referido precepto establece que \u0093se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores (\u0085) [los] trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes\u0094. En este orden de ideas, como el fundamento de la acusaci\u00f3n es que la aviaci\u00f3n expone a las personas a altos niveles de radiaciones ionizantes que ser\u00edan perjudiciales para la salud, y como al mismo tiempo la legislaci\u00f3n califica los trabajos que implican una exposici\u00f3n semejante como actividad de alto riesgo, en realidad el debate que se plantea no se orienta a cuestionar la validez de la norma que fija el repertorio de actividades de alto riesgo, incluyendo la hip\u00f3tesis de los trabajos que implican contacto con radiaciones ionizantes, sino a determinar si la aviaci\u00f3n encuadra dentro de esta \u00faltima causal. Esta controversia, sin embargo, implica realizar un ejercicio anal\u00edtico distinto del que se efect\u00faa en el marco del control abstracto de constitucionalidad, porque no se trata de establecer si un mandato legal es incompatible con los postulados constitucionales, sino de interpretar y aplicar en casos concretos la preceptiva legal. No se trata de establecer si la norma que califica los trabajos que implican contacto con radiaciones ionizantes como actividades de alto riesgo contraviene la Carta Pol\u00edtica, sino de determinar si la aviaci\u00f3n civil encuadra dentro de esta hip\u00f3tesis general. \u00bfC\u00f3mo se explica entonces que el demandante y los intervinientes hayan apelado a este tribunal en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad para resolver la problem\u00e1tica aludida? La respuesta se encuentra en la misma demanda de inconstitucionalidad y en las intervenciones ulteriores que coadyuvaron el escrito de acusaci\u00f3n. Tanto el demandante como ACDAC manifestaron que las aerol\u00edneas se niegan sistem\u00e1ticamente a reconocer que los aviadores se exponen a altos niveles de radiaci\u00f3n, por lo cual, se reh\u00fasan a hacer las cotizaciones adicionales al sistema pensional, previstas en la legislaci\u00f3n para las actividades de alto riesgo; asimismo, expresaron que ante la desidia de los empleadores de los aviadores, hab\u00edan acudido infructuosamente a distintas instancias estatales como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Presidencia de la Rep\u00fablica y Colpensiones, para obtener este reconocimiento. Y una vez agotadas estas instancias, se acudi\u00f3 a la Corte Constitucional para lograr que los aviadores fuesen reconocidos como destinatarios del r\u00e9gimen pensional especial para las actividades de alto riesgo, en raz\u00f3n de los altos niveles de radiaci\u00f3n a los que se encuentran expuestos. As\u00ed las cosas, en \u00faltimas lo que se pretende con la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este debate, es que la Corte asuma un rol distinto del que le corresponde en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Primero, efectuando una labor hermen\u00e9utica, para determinar el alcance del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003; y segundo, efectuando una labor subsuntiva, estableciendo si la aviaci\u00f3n civil encuadra dentro del numeral 3 del art\u00edculo 2 de dicha normatividad. De este modo, la Corte solventar\u00eda un debate de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, pero encubierto bajo las formas y el ropaje de un juicio de constitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena coincide con los planteamientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A juicio de la Vista Fiscal, como la inconstitucionalidad alegada por el accionante se hizo radicar en la consideraci\u00f3n sobre la exposici\u00f3n de los aviadores a radiaciones ionizantes, hip\u00f3tesis ya prevista en la ley, el d\u00e9ficit legal advertido por el accionante es inexistente, y en este marco, el problema radicar\u00eda, no en la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino en deficiencias en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la preceptiva legal. Y en este escenario, la actividad procesal de los aviadores deber\u00eda estar encaminada, no a atacar la normativa legal, sino a hacerla cumplir. La Corte toma nota, sin embargo, de las consideraciones efectuadas por ACDAC, en el sentido de que a pesar de las m\u00faltiples actuaciones emprendidas ante las distintas autoridades estatales para que la aviaci\u00f3n sea considerada como actividad de alto riesgo, hasta el momento, tales actuaciones han resultado infructuosas. Se estima, no obstante, que esta consideraci\u00f3n es insuficiente para justificar la intervenci\u00f3n judicial en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, pues el problema planteado por el actor es, \u00a0desde una perspectiva material, inconsistente e incompatible con la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad, porque en este tipo de procesos lo que se debate es si la preceptiva legal es inconsistente con el ordenamiento superior, y en este caso el debate y la problem\u00e1tica de fondo es que las instancias encargadas de manejar el sistema pensional, presuntamente interpretan y aplican err\u00f3neamente una normatividad cuya validez no se cuestiona. En definitiva, esta herramienta procesal no puede ser utilizada cuando resultan infructuosas todas las dem\u00e1s. Podr\u00eda argumentarse, empero, que en realidad s\u00ed existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque aun cuando el Decreto 2090 de 2003 prev\u00e9 de manera general los trabajos que implican una exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes como actividad de alto riesgo, \u00a0esta misma normatividad deb\u00eda, o bien especificar en el numeral 3 del art\u00edculo 2 que esto comprende a los aviadores civiles, o bien consagrar la aviaci\u00f3n civil como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada, en un numeral independiente.Si en gracia de discusi\u00f3n se acepta este argumento, en todo caso el debate propuesto es inviable, porque en este proceso judicial no se encuentran los insumos para reconfigurar el cargo de inconstitucionalidad, pues ni el accionante ni ninguno de los intervinientes que coadyuvaron la demanda se\u00f1al\u00f3 las razones por las que el legislador ten\u00eda el deber de especificar el alcance de la causal sobre la exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, o el deber de crear una categor\u00eda aut\u00f3noma para estos profesionales, m\u00e1xime cuando la l\u00f3gica que subyace al art\u00edculo 2 de Decreto 2090 de 2003 es la de fijar criterios generales que puedan adaptarse a las muy variables circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la de no individualizar todas las labores que en un momento espec\u00edfico deban ser consideradas como de alto riesgo. Es posible, por ejemplo, que en virtud de los progresos tecnol\u00f3gicos crecientes, una labor espec\u00edfica que en un momento implic\u00f3 una exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, en otro momento no genere este riesgo. As\u00ed las cosas, la tesis de que exist\u00eda un deber del legislador de especificar que el numeral 3 del art\u00edculo 2 comprende a los aviadores civiles, o que la aviaci\u00f3n civil deb\u00eda ser consagrada como una causal aut\u00f3noma no solo no fue justificada en la demanda, sino que adem\u00e1s, resulta incompatible con la racionalidad subyacente al Decreto objeto de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Ahora bien, incluso obviando la dificultad anterior, la Corte encuentra que en el proceso judicial no se proporcionaron los elementos b\u00e1sicos para la estructuraci\u00f3n del examen propuesto por el actor. Las acusaciones de la demanda, incluso articuladas y alimentadas con los insumos proporcionados por los intervinientes que coadyuvaron el escrito de acusaci\u00f3n, no logran identificar los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad. Se encuentran al menos tres tipos de deficiencias. Por un lado, las premisas f\u00e1cticas y los elementos probatorios sobre la exposici\u00f3n de los aviadores a las radiaciones ionizantes y sobre su impacto en la salud, que constituyen el fundamento de la pretensi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, no son conclusivos. En efecto, el demandante argumenta que los niveles de radiaci\u00f3n recibidos por los aviadores impactan negativamente su salud, y que de ello dan cuenta las cancelaciones de certificados m\u00e9dicos de los aviadores allegados al proceso judicial. Aunque el accionante alleg\u00f3 informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relevante que da cuenta de esta problem\u00e1tica, estos insumos resultan insuficientes por las siguientes razones: (i) primero, como seg\u00fan la documentaci\u00f3n cient\u00edfica que consta en este proceso, todas las personas se encuentran expuestas a radiaciones ionizantes, las pruebas aportadas en este proceso no deb\u00edan estar orientadas solo a demostrar que los aviadores est\u00e1n expuestos estas radiaciones, sino a demostrar que los niveles de radiaci\u00f3n superan los est\u00e1ndares generalmente aceptados, y que esto se traduce en una afectaci\u00f3n de la salud de estos profesionales; de esta circunstancia no se da cuenta en el proceso judicial, y por el contrario, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por gran parte de los intervinientes, esta dosis se ajusta a los est\u00e1ndares generalmente aceptados; (ii) segundo, las cancelaciones de certificados m\u00e9dicos tampoco acreditan el v\u00ednculo causal entre las radiaciones ionizantes y las patolog\u00edas all\u00ed detectadas; por el contrario, la mayor parte de las patolog\u00edas mencionadas no corresponden a los efectos que seg\u00fan la literatura m\u00e9dica se producen por la exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes, tal como ocurre con la depresi\u00f3n, los accidentes cerebro vasculares, la diabetes, los trastornos de la personalidad, la artrosis cervical, el trastorno f\u00f3bico, el infarto de miocardio, el trastorno de ansiedad, el vertido cr\u00f3nico o la artrosis de rodilla; incluso, tal como lo adviertieron algunos de los intervinientes, estas afecciones corresponden a enfermedades de origen com\u00fan, y no de origen profesional; (iii) tercero, en la comunidad m\u00e9dica y cient\u00edfica persisten las disputas sobre los est\u00e1ndares permisibles de radiaci\u00f3n anual, y sobre los promedios de radiaci\u00f3n a los que se encuentran sujetos los aviadores; (iv) cuarto, para demostrar que la aviaci\u00f3n civil deb\u00eda ser calificada como actividad de alto riesgo no bastaba con acreditar que la exposici\u00f3n a la radiaciones ionizantes tiene la potencialidad de afectar su salud, sino que esto se traduce en una reducci\u00f3n de la expectativa de vida saludable, o en la necesidad de que este grupo poblacional sea retirado anticipadamente de la vida laboral, cuestiones estas frente a las cuales no se aportaron pruebas; (v) y finalmente, no todas las personas que se dedican a la aviaci\u00f3n est\u00e1n expuestos a los mismos niveles de radiaci\u00f3n, pues ello depende de m\u00faltiples variables como la altitud de los viajes, la zona de tr\u00e1nsito seg\u00fan su mayor o menor proximidad a los polos, la protecci\u00f3n del avi\u00f3n frente a las radiaciones, la frecuencia de los vueltos, y la misma funci\u00f3n ejercida por los aviadores, porque incluso, los pilotos inspectores de operaciones y los pilotos chequeadores de ruta cumplen su rol sin volar. De este modo, la Sala carece de los insumos t\u00e9cnicos necesarios para establecer si los aviadores se encuentran expuestos a niveles de radiaci\u00f3n ionizante que superan los est\u00e1ndares generalmente aceptados, y si este contacto se traduce en afectaciones de la salud que en condiciones normales disminuye la expectativa de vida saludable o torna necesario el retiro anticipado de la labor productiva. Asimismo, los cuestionamientos al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 parten de una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed: (i) tal como expresaron algunos de los intervinientes en este proceso, el accionante asume equivocadamente que todos los aviadores se encuentran sometidos al r\u00e9gimen pensional general establecido en la Ley 100 de 1993, cuando el Decreto 1282 de 1994 establece unas reglas diferenciales para los aviadores civiles que tiene semejanzas con el r\u00e9gimen pensional para las actividades de alto riesgo, y que tambi\u00e9n prev\u00e9n un retiro anticipado de la actividad laboral; (ii) asimismo, el demandante establece una equivalencia plena entre las actividades de alto riesgo con las actividades peligrosas, cuando se trata de categor\u00edas aut\u00f3nomas que obedecen a racionalidades distintas; las riesgos inherentes al trabajo por los accidentes laborales y las enfermedades de origen profesional, que son los fen\u00f3menos a los que parece aludir el actor en algunos apartes de la demanda, son cubiertos a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, y no a trav\u00e9s de reg\u00edmenes pensionales especiales; (iii) el Acto Legislativo 01 de 2005 no radica en el legislador la obligaci\u00f3n de revisar el listado de actividades de alto riesgo, ni la de evaluar cada uno de las labores y oficios existentes; (iv) la racionalidad que subyace al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 no es la de individualizar cada uno de los oficios y labores de alto riesgo, sino la de fijar criterios generales para que en cada momento hist\u00f3rico se determine qu\u00e9 actividades se encuentran comprendidas dentro de tales categor\u00edas. Y finalmente, en el proceso no se aportaron los elementos de juicio ni los insumos para valorar la incompatibilidad entre el contenido normativo atacado, y los art\u00edculos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En general, el accionante afirma la oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n demandada y el ordenamiento superior, pero no explica el sentido de la contradicci\u00f3n, y lo hace a partir de argumentos circulares, peticiones de principios, o de consideraciones sobre los efectos remotos e inciertos de las normas demandadas en la vida de los pilotos. Por tan solo mencionar algunos ejemplos, el accionante estima que la norma contraviene el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, la medida legislativa desconoce la dignidad de los aviadores, por no proteger la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas que realizan actividades de alto riesgo: \u0093la dignidad exige que se proteja su vida, su salud y su integridad, mucho m\u00e1s cuando desarrollan actividades catalogadas como de alto riesgo, que en el caso de los pilotos posee igualmente dos implicaciones legales, una que no se puede suspender arbitrariamente la protecci\u00f3n que da la ley nacional e internacional en estos casos, porque el trabajador asume la actividad peligrosa que debe ser cubierta por el patrono y dos, su labor adem\u00e1s debe estar catalogada como de alto riesgo con implicaciones negativas para su salud, tiene tambi\u00e9n riesgos para la propia vida de este, porque su labor diaria est\u00e1 sometida a variables catastr\u00f3ficas por el car\u00e1cter mismo de su trabajo\u0094. Como puede advertirse, el actor afirma que la disposici\u00f3n demandada desconoce la dignidad humana porque no califica la aviaci\u00f3n como una actividad de alto riesgo, pero el fundamento de su reclamo es el supuesto, no demostrado, de que la aviaci\u00f3n es una actividad de alto riesgo, y de que un yerro en esta calificaci\u00f3n se traduce en una afectaci\u00f3n de la dignidad humana. La conclusi\u00f3n de su argumento es la misma premisa del razonamiento, con lo cual se produce una petici\u00f3n de principio. Tampoco se da cuenta de la afectaci\u00f3n de la vida, de la salud y de la integridad f\u00edsica de los aviadores por el hecho de no contar con un r\u00e9gimen pensional espec\u00edfico, y mucho menos de la forma en que esta circunstancia impacta negativamente su dignidad. La misma deficiencia puede advertirse con respecto a las argumentaciones en torno al desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general, y de los derechos a la vida y a la salud. A juicio del actor, el legislador, sin ninguna base cient\u00edfica y t\u00e9cnica, opt\u00f3 por retirar la protecci\u00f3n legal y constitucional de los aviadores, lo cual no puede explicarse sino por el inter\u00e9s de beneficiar a las empresas a\u00e9reas, que ya no tienen que efectuar las cotizaciones adicionales al sistema de seguridad social, en virtud de la medida legislativa atacada. Adem\u00e1s, la norma genera una \u0093vulneraci\u00f3n del derecho a la vida que incrementa el riesgo ordinario de la actividad peligrosa de la aviaci\u00f3n, consistente en no asegurar unas condiciones que deben gozar para eliminar o reducir la amenaza de la propia vida y la de sus pasajeros\u0094. Un eventual alivio econ\u00f3mico para los empleadores, derivado de la adscripci\u00f3n de los trabajadores a un determinado r\u00e9gimen pensional, no puede configurar un cargo de inconstitucionalidad, ni esta circunstancia acredita el desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general. Asimismo, tampoco se explica c\u00f3mo la adscripci\u00f3n de los trabajadores a un determinado r\u00e9gimen pensional puede afectar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los aviadores y potenciar los riesgos inherentes a la aviaci\u00f3n, ni c\u00f3mo tales riesgos son evitables a trav\u00e9s de unas reglas pensionales diferenciales. Y frente al cargo por la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el accionante no realiza un an\u00e1lisis comparativo entre la aviaci\u00f3n civil y las actividades contempladas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 203, identificando las similitudes relevantes entre todas ellas, para derivar de all\u00ed la necesidad constitucionalidad de que aquella se encuentre sometida al mismo r\u00e9gimen normativo de estas \u00faltimas. De este modo, la Corte concluye que no es procedente el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, puesto que plantea asuntos ajenos a la verificaci\u00f3n de la compatibilidad de la legislaci\u00f3n con el ordenamiento superior, y puesto que en el proceso no se encuentran los insumos para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, vale decir, los elementos f\u00e1cticos y probatorios que dan cuenta de la exposici\u00f3n de los aviadores a niveles de radiaci\u00f3n ionizante que reduce su expectativa de vida saludable o hace necesario su retiro anticipado de la vida laboral, la indicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que fueron vulnerados, y las razones de la incompatibilidad normativa. Viabilidad del control frente al art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003Aunque algunos de los intervinientes se\u00f1alaron que las acusaciones de la demanda no satisfacen las cargas elementales para un pronunciamiento de fondo, no hicieron ning\u00fan reparo espec\u00edfico a las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003. En cualquier caso, como en todo caso en el proceso se sostuvo que en general la demanda era inepta, resulta necesario determinar si los repartos del demandante al referido precepto legal, son susceptibles de ser evaluados en este escenario.Seg\u00fan el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone la eliminaci\u00f3n progresiva de los reg\u00edmenes pensionales especiales y la unificaci\u00f3n gradual del sistema. No obstante, para este mismo Acto Legislativo, el r\u00e9gimen general comprende dos tipos de pensiones: las ordinaria y las de alto riesgo, las cuales deben subsistir por hacer parte de este r\u00e9gimen general. Por el contrario, los reg\u00edmenes paralelos, como el previsto anteriormente para la Fuerza P\u00fablica o para el Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00ed deb\u00edan ser eliminados progresivamente. En este marco, el accionante concluye la imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales al sistema pensional para las actividades de alto riesgo contraviene el Acto Legislativo, porque para \u00e9ste, este tipo de pensiones debe subsistir. En este sentido, el accionante afirma lo siguiente: \u0093La Constituci\u00f3n no solo distingue los reg\u00edmenes pensionales en com\u00fan y especial, siendo el primero aquel que se caracteriza por ser general a todas las personas, incluyendo a las de alto riesgo, y por ser de car\u00e1cter indefinido, y siendo los segundos aquellos que corresponden a la Fuerza P\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los antiguos reg\u00edmenes especiales temporales, sino que tambi\u00e9n distinta las pensiones del r\u00e9gimen com\u00fan en pensiones que pueden llamarse ordinarias, porque involucran a todas las personas beneficiarias, y las pensiones calificadas por la misma Constituci\u00f3n como `pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo\u0092. Por lo tanto, son pensiones dentro del r\u00e9gimen com\u00fan que ampara la Constituci\u00f3n, sin limitaciones especiales (\u0085) la norma acusada desatiende las exigencias constitucionales debido a la confusi\u00f3n que hace la norma acusada entre el r\u00e9gimen legal de pensiones y las clases mismas de la pensiones, infracci\u00f3n que, a su turno, se traduce en haber puesto l\u00edmite temporal a las pensiones de alto riesgo (\u0085) esta supresi\u00f3n no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica\u0094. A juicio de la Sala, independientemente de la solidez de estos argumentos, el cargo proporciona los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: (i) por un lado, se encuentran individualizados los contenidos normativos que presuntamente contravienen la Carta Pol\u00edtica, a saber, las reglas que establecen lo siguiente: que el r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo \u00fanicamente comprenden a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, que a partir de esta fecha o a partir de la fecha fijada por el Gobierno Nacional, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema contin\u00faan cobijados por este, y que los afiliados a partir de ese momento deben hacerlo al Sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y legislaci\u00f3n complementaria; (ii) por otro lado, se indica el contenido normativo de orden constitucional que a su juicio fue transgredido por la legislaci\u00f3n, a saber la regla contenida en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporada al art\u00edculo 48 superior, en el que se establece que los requisitos y los beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) y finalmente, el demandante expresa las razones que a su juicio configuran la incompatibilidad entre los dos contenidos; para el actor, el constituyente incorpor\u00f3 las pensiones de las actividades de alto riesgo al Sistema General de Pensiones, por lo cual, como elemento integrante suyo, deb\u00eda tener un car\u00e1cter indefinido, y en cambio la norma demandada limita su vigencia temporal. Al existir en este proceso los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, el cargo formulado por el accionantes es susceptible de ser valorado en el este escenario. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3nSeg\u00fan se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el accionantes y los intervinientes que actuaron en su favor estiman que el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 contraviene el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, al imponer restricciones temporales a la vigencia de las reglas sobre las pensiones de alto riesgo, y que a su juicio, deber\u00edan tener una vigencia indefinida. Por su parte, la defensa de la medida legislativa se estructur\u00f3 a partir de tres tipos de argumentos: (i) por un lado, se precisa la distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas, para luego sostener que las acusaciones de la demanda parten de una confusi\u00f3n conceptual entre estas dos figuras; (ii) por otro lado, se indican las razones por las que el legislador se encuentra habilitado para suprimir las reglas pensionales especiales para las actividades de alto riesgo; en este sentido, se argumenta que la calificaci\u00f3n de los oficios es una cuesti\u00f3n contingente, porque depende de que en momento dado su realizaci\u00f3n implique una afectaci\u00f3n tal a la salud, que provoque una disminuci\u00f3n en la expectativa de vida o la necesidad ineludible de un retiro anticipado de la vida productiva, y que esto var\u00eda en funci\u00f3n de m\u00faltiples variables, y que en todo caso, la obligaci\u00f3n del legislador no consiste en compensar los da\u00f1os a la salud con reg\u00edmenes prestacionales m\u00e1s favorables, sino en adoptar todas las medidas que sean necesarias para impedir la afectaci\u00f3n de la salud en raz\u00f3n del trabajo, y en asegurar a los trabajadores frente a los riesgos de accidentes, enfermedades y muerte; (iii) finalmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que el examen constitucional propuesto por el actor resulta prematuro, puesto que solo puede efectuarse cuando se aproxime la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial, que seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 2655 del 2014 es el 31 de diciembre de 2024. A juicio de la entidad, solo en ese momento se puede establecer si se han superado las condiciones que hicieron necesario un r\u00e9gimen pensional diferencial; y como en este momento no es posible efectuar dicho an\u00e1lisis porque por disposici\u00f3n legal las reglas para las pensiones de alto riesgo se extienden hasta la referida fecha, los cargos del accionante resultan insostenibles. En este orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si las reglas que limitan la vigencia y aplicabilidad en el tiempo del r\u00e9gimen especial de las pensiones de alto riesgo, desconocen las pautas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, y consecuencialmente los derechos prestacionales de los destinatarios de este sistema pensional. Con este prop\u00f3sito, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) en primer lugar, se determinar el contenido y alcance del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, y en particular, se identificar\u00e1n las reglas que fijan la vigencia y la aplicabilidad en el tiempo del r\u00e9gimen de las pensiones de alto riesgo; (ii) en segundo lugar, a partir de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, invocado por el accionante y por los intervinientes que coadyuvaron las pretensiones de aquel como fundamento de la inconstitucionalidad, se determinar\u00e1 si exist\u00eda un deber del legislador de mantener indefinidamente el referido r\u00e9gimen; (iii) y finalmente, a partir de los insumos anteriores se evaluar\u00e1n los cargos de la demanda. Contenido y alcance del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 El art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 regula el r\u00e9gimen sobre las pensiones de alto riesgo, fijando su vigencia y aplicabilidad en tiempo. \u00a0Con respecto a la vigencia de esta normatividad, el referido art\u00edculo establece un t\u00e9rmino de vigencia complejo, integrado por dos elementos: un plazo supletivo y no perentorio, y una condici\u00f3n. As\u00ed, en principio, la vigencia de la normatividad en cuesti\u00f3n se extiende \u00fanicamente hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, la misma norma habilita al Gobierno Nacional extender este plazo hasta por 10 a\u00f1os, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. En este sentido, el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 determina que \u0093el r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrir\u00e1 a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2014. El l\u00edmite de tiempo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales\u0094. \u00a0Este esquema obedece, por un lado, al prop\u00f3sito del constituyente y del legislador de garantizar la unificaci\u00f3n progresiva del sistema pensional del pa\u00eds, para que todas las personas, independientemente de la actividad econ\u00f3mica ejercida, se encuentren gobernadas por las mismas reglas, de modo que los requisitos y los beneficios pensionales sean uniformes; este prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n comprende tambi\u00e9n a quienes realizan actividades de alto riesgo, porque hist\u00f3ricamente han estado sujetos a reglas diferenciales en materia pensional. Sin embargo, el esquema descrito tambi\u00e9n obedece al prop\u00f3sito del legislador de proteger a los trabajadores que se encuentran expuestos a condiciones adversas de trabajo lesivas de su salud, que tienen la potencialidad de impactar negativamente su expectativa, calidad de vida y capacidad de trabajo, mediante su retiro anticipado de su actividad productiva, sufragado con una pensi\u00f3n de vejez. Estos dos objetivos, aparentemente contrapuestos, se aseguraron con la f\u00f3rmula legislativa propuesta. En primer lugar, se fij\u00f3 un plazo de vigencia general, supletivo y no perentorio, al cabo del cual, en principio, expira el r\u00e9gimen pensional diferencial, en el entendido de que en este plazo se habr\u00e1n hecho los ajustes necesarios para que, o bien se eliminen las condiciones que exponen a los trabajadores a las afectaciones de su salud, o bien estos riesgos sean enfrentados y absorbidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales; esto implica, por ejemplo, modificar las condiciones de trabajo de quienes hist\u00f3ricamente han realizado actividades de alto riesgo, para que la ejecuci\u00f3n de estas labores no se traduzca en una reducci\u00f3n de su expectativa de vida o en la necesidad de retirarse anticipadamente de tales oficios. Sin embargo, dado que el cumplimiento y satisfacci\u00f3n de este objetivo no es ineludible, el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 someti\u00f3 este plazo a una especie de condici\u00f3n resolutoria, habilitando al gobierno para extender el plazo hasta por 10 a\u00f1os, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en el que se acredite la necesidad de prorrogar la vigencia del r\u00e9gimen pensional especial. Esto, en el entendido de que \u0093las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n que ejercen, est\u00e1n sujetos a una disminuci\u00f3n de sus expectativas de vida saludable. Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondr\u00eda desconocer la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. El Decreto 2090 de 2003 incluye como beneficiarios de las pensiones de alto riesgo, por ejemplo, a quienes desempe\u00f1an trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos; trabajaos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles; trabajaos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas; trabajos en los Cuerpos de Bomberos, en actividades relacionadas con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios; trabajos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor\u0094. Por otro lado, el mismo art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 establece las reglas sobre la aplicabilidad del r\u00e9gimen de las pensiones de alto riesgo, determinando que independientemente de la vigencia del mismo, las personas vinculadas a este sistema espec\u00edfico antes del 31 de diciembre de 2014, o antes de la fecha establecida por v\u00eda gubernamental, se rigen por dicha normatividad, mientras que los afiliados a partir de ese momento, se gobiernan por la normatividad del Sistema General de Pensiones, sin las especificidades del r\u00e9gimen especial para actividades de alto riesgo. Como puede advertirse, el par\u00e1metro de referencia para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas que realizan actividades peligrosas, es la fecha en que se afilian al sistema pensional en calidad de trabajadores de alto riesgo, y no el momento en el que adquieren el derecho a la pensi\u00f3n de alto riesgo. Por ello, si a la fecha en que expira la vigencia del r\u00e9gimen pensional especial, las personas se encuentran vinculadas a este sistema, los trabajadores respectivos tienen derecho que se cotice seg\u00fan las reglas especiales, y los requisitos y beneficios pensionales ser\u00e1n los determinados en dicha normatividad, as\u00ed no haya adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. Existencia de un deber constitucional de mantener la vigencia de las reglas diferenciales para las pensiones correspondientes a las actividades de alto riesgoTal como se expres\u00f3 anteriormente, el accionante y algunos de los intervinientes estiman que el legislador no se encontraba habilitado para limitar la vigencia de las reglas diferenciales establecidas para las pensiones de alto riesgo. Dos argumentos soportan su pretensi\u00f3n. Primero, partiendo de que la base de que el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00fanicamente dispuso un plazo de expiraci\u00f3n para los reg\u00edmenes pensionales exceptivos y especiales, y no para la normatividad que regula las pensiones de alto riesgo, se concluye que en cambio, y por contraste, \u00e9sta debe tener una vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. \u00a0Y segundo, partiendo de la consideraci\u00f3n de que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas de las pensiones de alto riesgo se inscriben en el marco del Sistema General de Pensiones y de que por este motivo no constituyen un r\u00e9gimen paralelo, se concluye que el constituyente estableci\u00f3, de manera t\u00e1cita, la vigencia indefinida de tales reglas. Y de manera consecuencial a la transgresi\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2005, se habr\u00edan vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios de esta normatividad. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, niegan la existencia de este deber de mantener la vigencia de las reglas diferenciales para las actividades de alto riesgo, puesto que el deber primordial del Estado consiste en garantizar el trabajo de las personas en condiciones tales que no afecten su salud, y en asegurar a las personas de las contingencias inherentes a las actividades productivas, deberes que no se satisfacen a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial, sino a trav\u00e9s del sistema de riesgos profesionales y a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de cambios en las distintas ocupaciones. En este escenario, corresponde a este tribunal determinar si el Acto legislativo 01 de 2005 consagra, expresa o t\u00e1citamente, el deber del legislador de mantener la vigencia de las reglas diferenciales para las pensiones de alto riesgo. La Corte estima que aunque efectivamente en el referido Acto Legislativo 01 de 2005 no se dispuso la expiraci\u00f3n de la normatividad relativa a las pensiones de alto riesgo, y que en cambio se aclar\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n se enmarca en el Sistema General de Pensiones, particularmente en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de tales premisas no se deriva un deber constitucional del legislador de mantener la vigencia de la mencionada normatividad. Por tanto, con fundamento en dicho precepto no podr\u00eda argumentarse que cualquier restricci\u00f3n su vigencia es inconstitucional. En efecto, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-651 de 2015, el plazo previsto en el Acto Legislativo para la expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales exceptivos y especiales, a saber, e 31 de julio de 2010, no comprend\u00eda las reglas diferenciales para las pensiones para las actividades de alto riesgo. Esto, en la medida en que la desaparici\u00f3n progresiva se dispuso \u00fanicamente para los reg\u00edmenes que se apartaban del esquema econ\u00f3mico previsto en la Ley 100 de 1993, bien sea en su modalidad de primera media con prestaci\u00f3n definida, o bien sea en su modalidad de ahorro individual, y que adem\u00e1s, al apartarse de este modelo econ\u00f3mico, afectaban la sostenibilidad del sistema pensional. En contraste, las reglas diferenciales para las pensiones de alto riesgo se enmarcan perfectamente dentro de la l\u00f3gica general del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y especialmente en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y adem\u00e1s, la previsi\u00f3n de una edad temprana de jubilaci\u00f3n y unas reglas menos exigentes en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el derecho pensional, tienen como contrapartida una mayor contribuci\u00f3n al sistema, por lo cual, tampoco se afecta la sostenibilidad del sistema. As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 en su momento que las reglas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispon\u00edan la eliminaci\u00f3n progresiva de los reg\u00edmenes pensionales especiales, no se extend\u00edan a las reglas para las pensiones para actividades de alto riesgo.Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente: \u0093El Decreto 2090 de 2003 no consagra un r\u00e9gimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definitiva, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no proh\u00edbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los reg\u00edmenes general del sistema general de pensiones, sino que de acuerdo con una lectura literal, sistem\u00e1tica, contextual y teleol\u00f3gica, tampoco previ\u00f3 su desaparici\u00f3n inmediata o diferida. El texto de los incisos 11 y 13, y del par\u00e1grafo transitorio 2, del art\u00edculo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e inequ\u00edvocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus previsiones con el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del mismo precepto, las consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta conclusi\u00f3n encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedici\u00f3n de la reforma constitucional del a\u00f1o 2005, as\u00ed como en una lectura teleol\u00f3gica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n que tenga en cuenta su vocaci\u00f3n igualitaria, expresada ante todo en su art\u00edculo 13, incisos 2 y 3, que consagra una \u0093cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u0094. \u00a0Lo anterior no implica, sin embargo, que la reforma constitucional de 2005 haya impuesto al legislador el deber de mantener las reglas diferenciales para las actividades de alto riesgo. O en otras palabras, de existir un imperativo constitucional de mantener indefinidamente la vigencia de estas reglas, este imperativo no tiene como fundamento el Acto Legislativo que se invoca en la demanda como fundamento de la solicitud de inexequibilidad.En efecto, desde una perspectiva meramente l\u00f3gica, de la circunstancia de que la norma que dispuso la terminaci\u00f3n de la vigencia de determinados reg\u00edmenes, no se extienda a otras reglas especiales, no se sigue que estas \u00faltimas deban tener una vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. Y tampoco la circunstancia de que dicho Acto Legislativo sugiera que las pensiones de alto riesgo deben enmarcarse dentro del Sistema General de Pensiones, tampoco implica el deber del legislador de mantener su vigencia de manera indefinida. Por el contrario, una aproximaci\u00f3n literal, contextual, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del Acto Legislativo 01 de 2005 permite excluir la l\u00ednea hermen\u00e9utica acogida por el demandante, en el sentido de que all\u00ed se ordena al legislador, de manera t\u00e1cita, la mantener vigencia de las reglas diferenciales para las pensiones de alto riesgo. Es as\u00ed como el precepto constitucional establece que \u0093los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido\u0094. Como puede advertirse, esta norma determina que los requisitos y beneficios correspondientes a las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo deben sujetarse a las leyes del Sistema General de Pensiones, pero no radica en el legislador la obligaci\u00f3n de mantener reglas diferenciales para estas actividades. De este modo, la regla constitucional no obliga al legislador a crear una r\u00e9gimen pensional para las actividades de alto riesgo, sino a enmarcarlo en el esquema econ\u00f3mico previsto en la Ley 100 de 1993, en caso de que se opte por establecerlo. Esta l\u00ednea hermen\u00e9utica del Acto Legislativo 01 de 2005 es consistente con el proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria y con el doble prop\u00f3sito del legislador de asegurar la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales. Tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-651 de 2015, la menci\u00f3n del constituyente a las pensiones de alto riesgo se produjo como respuesta a las inquietudes de algunos congresistas, en el sentido de que la orden de eliminar los reg\u00edmenes pensionales exceptivos y especiales pudiera ser entendida como orden de hacer expirar la normatividad de las pensiones de alto riesgo, efecto que no era el buscado por el legislador. Es as\u00ed como en el primer debate de la primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes se expres\u00f3 la preocupaci\u00f3n sobre la posible interpretaci\u00f3n que se pod\u00eda hacer \u00a0de la reforma constitucional, en el sentido de que se extender\u00eda a las pensiones para las actividades peligrosas; esta preocupaci\u00f3n se mantuvo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, de modo que en cuarto debate de la primera vuelta, en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el 14 de diciembre de 2004, se propuso la f\u00f3rmula legislativa hoy cuestionada, como mecanismo para evitar una interpretaci\u00f3n inadecuada de la reforma constitucional; y al mismo tiempo, esta disposici\u00f3n obligar\u00eda al legislador al inscribir las reglas para las pensiones de alto riesgo dentro de la l\u00f3gica general del sistema pensional, y a no generar sistemas paralelos que al funcionar bajo otra racionalidad, pudiese afectar la sostenibilidad del sistema pensional. En definitiva, la alusi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 a las pensiones de alto riesgo no es la orden de mantener la vigencia de esta normatividad, sino la de obligar al legislador a enmarcar este r\u00e9gimen dentro de los esquemas econ\u00f3micos del Sistema General de Pensiones, en caso de que el legislador opte por establecer reglas diferenciadas para estas actividades. Examen de los cargos propuestosPartiendo de las premisas anteriores, pasa la Corte a evaluar la constitucionalidad de las medidas legislativas atacadas, a partir de las acusaciones planteadas por el accionante, y de las observaciones que frente a las mismas formularon los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. Con respecto a las acusaciones del actor a las reglas que establecen restricciones a la vigencia de la normatividad sobre pensiones de alto riesgo, \u00a0se encuentra el cargo por el presunto desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la transgresi\u00f3n consecuencial de los derechos de las personas que realizan actividades de alto riesgo, no est\u00e1 llamado a prosperar. Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el Acto Legislativo 01 de 2005 no radic\u00f3 en el legislador la obligaci\u00f3n de darles vigencia indefinida, por las siguientes razones: (i) el hecho de que el l\u00edmite previsto por el constituyente para los reg\u00edmenes pensionales especiales no se extienda estas pensiones, no implica que t\u00e1citamente se \u00a0le haya otorgado una vocaci\u00f3n de vigencia indefinida a nivel constitucional; (ii) la circunstancia de que estas pensiones se enmarquen dentro del Sistema General de Pensiones, tampoco implica que etas tengan car\u00e1cter indefinido; (iii) ninguna otra norma del Acto Legislativo 01 de 2005 hace menci\u00f3n expresa de este r\u00e9gimen; (iv) la menci\u00f3n que hizo el constituyente a estas pensiones atend\u00eda m\u00e1s a la necesidad de aclarar que estas no expirar\u00edan en el a\u00f1o 2010, y a la necesidad de obligar al legislador a que su regulaci\u00f3n se enmarcara dentro del modelo econ\u00f3mico del Sistema General de Pensiones, m\u00e1s que a la necesidad de constitucionalizar este sistema pensional. As\u00ed pues, el cargo propuesto por el actor por la presunta infracci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, no est\u00e1 llamado a prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que en virtud de otras normas constitucionales, el legislador pueda estar obligado a fijar reglas especiales en materia pensional, para quienes ejercen actividades de alto riesgo, en virtud de la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. \u00a0Por otro lado, con respecto a las acusaciones en contra de las reglas sobre la aplicabilidad de las referidas reglas especiales para las pensiones por actividades de alto riesgo, la Corte tambi\u00e9n encuentra que tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar, puesto que no se desconocen las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, ni los derechos adquiridos ni las expectativas leg\u00edtimas de quienes realizan actividades de alto riesgo. Primero, tal como lo aclar\u00f3 el Ministerio de Trabajo en su intervenci\u00f3n, el derecho a la pensi\u00f3n lo tienen las personas que han satisfecho los requisitos para la prestaci\u00f3n, y en esta oportunidad la norma demandada, al fijar un plazo de vigencia de las normas especiales, deja a salvo los derechos prestacionales de estas personas. Segundo, tampoco se desconocen las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban vinculadas al r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, pues las personas vinculadas al mismo hasta esa fecha, e incluso hasta el 31 de diciembre de 2014, y posteriormente hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2024, aun sin haber satisfecho los requisitos para la pensi\u00f3n, se siguen rigiendo por las normas especiales de la pensi\u00f3n por actividades peligrosas. \u00danicamente quienes se afilien al sistema pensional a partir del 31 de diciembre de 2014, o 31 de diciembre de 2024, lo hacen prescindiendo de las reglas especiales aludidas. En este orden de ideas, las acusaciones del demandante en contra del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 no est\u00e1n llamadas a prosperar. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPRIMERO.- INHIBIRSE DE PRONUNCIARSE sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003, \u0093por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0094, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, \u0093por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0094, por los cargos analizados. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAPresidenteCon aclaraci\u00f3n de votoAQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADAMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-093\/17NORMA SOBRE DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR-Mientras no desaparezcan las condiciones de hecho que generan el alto riesgo de las actividades mencionadas en decreto 2090 de 2003, la Constituci\u00f3n exige la consagraci\u00f3n de un tratamiento especial en pensiones para quienes las desarrollen (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-11509\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2 y 8 (parcial) del Decreto 2090 de 2003, \u0091por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0092, y en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, \u0091por el cual se ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2013\u0092.\u00a0Magistrado sustanciador:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZAunque suscribo esta decisi\u00f3n, aclaro el voto para precisar que la presente sentencia reitera lo sostenido por la Corte en la sentencia C-651 de 2015. En concordancia con esta \u00faltima, mientras no desaparezcan las condiciones de hecho que generan el alto riesgo en las actividades mencionadas en el Decreto 2090 de 2003, la Constituci\u00f3n exige la consagraci\u00f3n de un tratamiento especial en pensiones para quienes las desarrollen. En la sentencia C-651 de 2015, al controlar la normatividad sobre pensiones de alto riesgo, demandada por cuanto supuestamente deb\u00eda desparecer del orden jur\u00eddico en virtud del Acto legislativo 1 de 2005, el cual orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales especiales, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles las previsiones cuestionadas. Mostr\u00f3 entonces c\u00f3mo la reforma constitucional invocada, de acuerdo con una lectura literal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica, no exig\u00eda el desmonte del ordenamiento de las pensiones especiales de alto riesgo. En una parte esencial del fallo la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que mientras subsistiera el alto riesgo en las actividades all\u00ed protegidas, deb\u00eda haber una orientaci\u00f3n pensional especial para ellas, y no pod\u00eda por tanto ser uniforme, pues se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad (la denominada \u0091cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u0092). Dijo la Sala textualmente: \u0093Las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo responden justamente a la necesidad de proteger de forma especial a quienes, por la profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n que ejercen, est\u00e1n sujetos a una disminuci\u00f3n de sus expectativas de vida saludable. Un tratamiento pensional uniforme en esta materia supondr\u00eda desconocer la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. El Decreto 2090 de 2003 incluye como beneficiarios de las pensiones de alto riesgo, por ejemplo, a quienes desempe\u00f1an trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos; trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles; trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas; trabajos en los Cuerpos de Bomberos, en actividades relacionadas con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios; trabajos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en actividades de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor (art 2\u00ba). En los considerandos del Decreto se observa tambi\u00e9n que seg\u00fan \u0093los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo\u0094.\u00a033. Por encontrarse en estas condiciones, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones de estas personas, se prev\u00e9 entonces una edad especial para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, este beneficio est\u00e1 precedido por una carga contributiva superior, y no introduce entonces un probado \u0093desequilibrio pensional\u0094 que haga insostenibles las finanzas p\u00fablicas, pues en primer lugar por estos trabajadores se debe pagar un monto de cotizaci\u00f3n superior al general, en tanto el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2090 de 2003 dice que \u0093[e]l monto de la cotizaci\u00f3n especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, m\u00e1s diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador\u0094. Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar solo es posible reducir adicionalmente la edad de pensi\u00f3n, cuando se ha superado la base m\u00ednima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones, pues el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto ley referido establece que \u0093[l]a edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os\u0094. No hay entonces un desequilibrio pensional pues los beneficios se ven compensados con cargas contributivas especiales.\u0094La sentencia C-093 de 2017, respecto de la cual suscribo esta aclaraci\u00f3n, se funda en la sentencia C-651 de 2015, y no modifica sus alcances, pero no dice lo antes indicado con suficiente claridad. Para precisar entonces que la Corte en este caso simplemente reiter\u00f3 esa decisi\u00f3n, decid\u00ed aclarar el voto.Fecha ut supra,MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA SENTENCIA C-093\/17PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Previsiones excepcionales (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-11509Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 8\u00ba (parcial) del Decreto 2090 de 2003,\u00a0\u0093por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u0094,\u00a0y en contra del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2655 de 2014,\u00a0\u0093por el cual se ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2003\u0094.Actor: Francisco Ram\u00edrez Cuellar.Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rezHacemos expl\u00edcitas las razones que nos llevaron a aclarar el voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. En nuestro concepto, la decisi\u00f3n adoptada reitera el precedente adoptado por la Sala Plena en la Sentencia C-651 de 2015, en el sentido de declarar exequibles las previsiones pensionales excepcionales para las personas que desarrollan actividades de alto riesgo. En efecto, tanto en la presente decisi\u00f3n, as\u00ed como en la Sentencia C-651 de 2015, se expone que la justificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, tiene fundamento en el principio de solidaridad con las personas que son sometidas a la disminuci\u00f3n de sus expectativas de vida saludable por la realizaci\u00f3n de oficios peligrosos pero necesarios para la sociedad. Incluso, en aquella oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que tales prestaciones no generan un incremento significativo del gasto p\u00fablico toda vez que el empleador debe realizar cotizaciones sobre una base superior con el prop\u00f3sito de proveer los recursos necesarios para garantizar la pensi\u00f3n a un edad temprana, sin que ello afecte las finanzas p\u00fablicas. Por estas razones, consideramos necesaria la aclaraci\u00f3n de voto, empero, s\u00f3lo para precisar que el presente pronunciamiento judicial, reitera lo antes se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia C-651 de 2015.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado Como soporte de estas afirmaciones, el accionante rese\u00f1a y relaciona los siguientes estudios: (i) Informe del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de Naciones Unidas sobre los Efectos de la Radiaci\u00f3n At\u00f3mica (UNSCEAR) a la Asamblea General de la ONU, 2008; (ii) OIT, Radiation protection o f workers, abril de 2011; (iii) Susan Nailey, \u0093Air crew radiation exposure. An overview, 2009; (iii) US Department of Transportation &#8211; Office of Aerospace Medicine, What Aircrews should know about their occupational exposure to ionizing radiation, Washington, 2003; (iv) NASA, Atmospheric Ionizing Radiation and Human Exposure, documento NASA\/TP-2005-213935.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del Decreto 2090 de 1993.  \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2090 de 1993.  \u00a0Argumento del Ministerio del Trabajo.  \u00a0Como pretensi\u00f3n principal, respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996, y respecto del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-651 de 2015.  \u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996.  \u00a0Como pretensi\u00f3n principal, respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-853 de 2013, y respecto del art\u00edculo 8 del mismo Decreto, en raz\u00f3n de la sentencia C-651 de 2015.  \u00a0Como pretensi\u00f3n principal. Respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996.  \u00a0Como pretensi\u00f3n principal, respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996.  \u00a0 Como pretensi\u00f3n principal, respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-189 de 1996.  \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003, en raz\u00f3n de la sentencia C-651 de 2015.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo.  \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.  \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  \u00a0Planteamiento de LATAM. \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0Argumento de la ANDI, LATAM, Ministerio de Transporte.  \u00a0Planteamiento del Ministerio de Transporte de ATAC.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Consideraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI).  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Argumento de Avianca, la ANDI y del Ministerio de Transporte.  \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria.  \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria.  \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria.  \u00a0Con respecto al art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003 en lo que respecta al cargo por la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 superior, y con respecto al art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003.  \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria.  \u00a0Como pretensi\u00f3n principal respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, y como pretensi\u00f3n subsidiaria respecto del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003.  \u00a0Consideraciones de AVIANCA.  \u00a0Definici\u00f3n contenida en la intervenci\u00f3n de AVIANCA, tomada de la definici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Salud P\u00fablica y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de Madrid.  \u00a0En este sentido, se cita el estudio de la OMS denominado \u0093Radiaciones ionizantes: efectos en la salud y medidas de protecci\u00f3n\u0094, publicado en la Nota Descriptiva Nro. 371 de noviembre de 2012.  \u00a0Circular 126-AN\/91 de la ICAO. \u00a0Argumento del Ministerio del Trabajo.  \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  \u00a0Tesis del Ministerio del Trabajo.  \u00a0Planteamiento de la ANDI.  \u00a0Tesis de la ANDI, de TAC y del Ministerio del Trabajo.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Tesis del Ministerio de Transporte. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  \u00a0Planteamiento de Avianca y de ATAC.  \u00a0Tesis del Ministerio de Transporte.  \u00a0Planteamiento de Avianca.  \u00a0Planteamiento del Ministerio del Trabajo.  \u00a0Planteamiento de Avianca.  \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  \u00a0Como sustento de la diferenciaci\u00f3n se citan la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al expediente 19.007 del a\u00f1o 2010, y 201200100 de 2014.  \u00a0Este planteamiento de Avianca se sustenta en: (i) \u00a0el informe de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Serie Nota Informativa Safework, \u0093Protecci\u00f3n de los trabajadores frente a la radicaci\u00f3n\u0094, abril de 2011, Nota Informativa nro. 1, p. 5; (ii) La Circular de la ICAO Nro. 12\/AN\/91, cap\u00edtulo 7, sobre radiaciones solares c\u00f3smicas\u0094, p. 74.  \u00a0En este sentido, se cita una sentencia del Consejo de Estado (rad. 11001-03-25-000-2002-00250-01 (5192-02), en la que se reconoce que la actividad de los controladores a\u00e9reos, relacionada con las delicadas labores de comunicaci\u00f3n y de planes de vuelo, incide negativamente en su calidad y expectativa de vida, lo cual justifica que tengan un r\u00e9gimen pensional especial, y que en cambio otros profesionales que tambi\u00e9n trabajan en los aeropuertos, no expuestos a estas dificultades, carezcan de este tratamiento especial, tal como ocurre con los funcionarios del IDEAM dedicados a recolectar, procesar y brindar a los usuarios informaci\u00f3n de meteorolog\u00eda sin\u00f3ptica aeron\u00e1utica.  \u00a0Planteamiento de AVIANCA y del Ministerio de Trabajo.  \u00a0Consideraciones de AVIANCA.  \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.  \u00a0OIT, Jubilaci\u00f3n Anticipada por Trabajos de Naturaleza Penosa, t\u00f3xica, peligrosa o insalubre. Un Estudio Comparado, 2014.  \u00a0Tesis de AVIANCA, y de AEROREP\u00daBLICA.  \u00a0Tesis de Avianca.  \u00a0Tesis del Ministerio del Trabajo.  \u00a0Actas 77 y 78 de 2014 del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.  \u00a0Planteamiento del Ministerio de Trabajo.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Planteamiento del Ministerio de Transporte. \u00a0Argumento del Ministerio de Transporte.  \u00a0Intervenci\u00f3n de CAXDAC.  \u00a0Tesis de la Universidad de Antioquia.  \u00a0Planteamiento de la Universidad de Antioquia.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Sobre los criterios para valorar la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y el alcance el juicio de constitucional cfr. las sentencias C-647 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-728 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-017 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).  \u00a0De hecho, en el \u0093An\u00e1lisis para la definici\u00f3n de actividades que impactan la expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse de alto riesgo\u0094, elaborado por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, se aclara que determinaci\u00f3n de las grandes categor\u00edas establecidas por el Ejecutivo como actividades de alto riesgo, es una definici\u00f3n gen\u00e9rica, que debe ser precisada por v\u00eda reglamentaria. En este sentido, en el referido documento se aclara que \u0093esta definici\u00f3n de car\u00e1cter general debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n de manera precisa frente a cada una de las actividades, considerando su doble naturaleza de alto riesgo en cuanto a vida saludable y riesgo profesional\u0094.  \u00a0Sobre este t\u00e9rmino de vigencia complejo para el r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo, cfr. la sentencia C-651 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0Sobre las reglas para la aplicabilidad del r\u00e9gimen pensional de las actividades de alto riesgo, cfr. la sentencia C-651 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Sentencia C-651 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00cddem.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012u\u008a\u008b\u00f7\u00ef\u00e7\u00e2\u00f7\u00da\u00d2\u00c7\u00bb\u00b0\u00bb\u00b0\u009a~\u009arc[TEh[A@h\u0095~mH$nHsH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h[A@h\u0095~h[A@h\u0095~5\u0081h[A@h\u0095~CJaJnHtHh[A@h\u0095~6\u0081CJaJ6h[A@h\u0095~CJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@+h[A@h\u0095~5\u0081CJ\u0081aJeh@r\u00ca\u00ff@h[A@h\u0095~CJaJh[A@h\u0095~5\u0081CJaJh[A@h\u0095~nHtHh[A@hF\u00ab5\u0081h[A@h\u00d98\u00b45\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f8B5\u0081h\u00f8Bh\u00ab\u00b65\u0081h\u00f8Bh\u00f8B5\u0081h\u00f8Bh\u00d98\u00b45\u00813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012\u008a\u008bij\u0092\u0093\u0087\u0088\u00ba\u00bb\u00f2\u00ed\u00ed\u00e1\u00e1\u00d8\u00e1\u00e1\u00d0\u00d0\u00e1\u00c0\u00ed\u00e1\u00ed\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00ed$\u0084\u00847]\u0084^\u00847a$gd\u0095~$a$gd\u0095~\u00847^\u00847gd\u0095~<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u0095~gd\u0095~<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0084]\u0084^\u0084gd\u00f8B\u008b\u00d5j\u0093\u00c3\u00e0)M\u0087\u0088\u00a9\u00ba\u00bb\u00bd\u00d4\u00db\u00dc\u00dd\u00e6\u00fd\u00eb\u00d8\u00eb\u00d8\u00be\u00a5\u00be\u00a5\u00eb\u00d8\u00a5\u0099\u008e\u0083ti^SH=h\u00f8BhDV&#8217;CJaJh\u00f8BhnqJCJaJh\u00f8Bhn!CJaJh\u00f8Bh\u00bb;\u009eB*phh\u00f8Bh\u00ca;&gt;B*ph<\/p>\n<p style=\"break-before: 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style=\"break-before: always;\">&amp;<br \/>F\u0084g\u00ff`\u0084g\u00ffgd\u00f8Bgd\u00f8B$&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0\u0084\u0084\u00aa\u0084V\u00fe]\u0084^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fea$gd\u00f8B$\u00c6\u00d0\u0084]\u0084a$gd\u00f8B<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Y]`delnz\u0095\u009e\u00bd3 \u00a0L M ` j s \u0080 \u00c9 \u00df \u00fb \u00fd !x!\u008b!\u008f!\u0091!\u00a1!&#8221;&#8221;X&#8221;\u00a9&#8221;\u00b8&#8221;###1#p#\u0091#\u00f5\u00ea\u00df\u00d4\u00ea\u00df\u00ea\u00c9\u00f5\u00df\u00be\u00f5\u00b3\u00f5\u00a8\u00f5\u009d\u00b3\u009d\u0092\u009d\u0092\u00a8\u0087\u009d|\u00b3|\u00b3|\u00b3q|q|\u00a8q\u00a8|fh\u00f8Bh\u00f4\u00eaCJaJh\u00f8Bh\u0082^3CJaJh\u00f8Bh\u00aft\u00a4CJaJh\u00f8Bh\u00d5R1CJaJh\u00f8Bh7_\u00ecCJaJh\u00f8Bh$vlCJaJh\u00f8Bh\u009em)CJaJh\u00f8Bh\u00d60CJaJh\u00f8Bh\u00d1 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$ 0*: Sentencia C-093\/17LIMITE ESTABLECIDO PARA TENER DERECHO A PENSIONES ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-No desconoce el Acto Legislativo 1 de 2005, ni derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas, en la medida en que el Constituyente no estableci\u00f3 una vigencia indefinida de 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