{"id":25066,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-094-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-094-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-17\/","title":{"rendered":"C-094-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e5\u00e8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00df\u00e0\u00e1\u00e2\u00e3\u00e4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d1LbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q \u0088eq \u0088e\u00dd\u008eg-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00a4$\u00a4$\u00f22dV6H\u009e8\u009e8\u009e8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b28\u00b28\u00b288\u00ea8\u00fe=\u00ec\u00b28&gt;y\u00c4\u00ea?(@(@&gt;@&gt;@A\u00eaC\u00cc\u00cfCh\u00bdx\u00bfx\u00bfx\u00bfx\u00bfx\u00bfx\u00bfx$|\u00b6\u00b8~\u0090\u00e3x\u009e87DAA7D7D\u00e3x\u009e8\u009e8&gt;@&gt;@\u00db\u00f8x\u00e7D\u00e7D\u00e7D7DX\u009e8&gt;@\u009e8&gt;@\u00bdx\u00e7D7D\u00bdx\u00e7D\u00e7D\u00c2\u00c1f\u00be\u00c7i&gt;@\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff \u009e-\u0089\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008fDh&amp;\u00a9xy0&gt;y\u00a5h&#8221;H\u008fDXHL\u00c7i\u00c7ijH\u009e81lx<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7D7D\u00e7D7D7D7D7D7D\u00e3x\u00e3x\u00e7D7D7D7D&gt;y7D7D7D7D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffH7D7D7D7D7D7D7D7D7D\u00a4$\u00b81:$Sentencia C-094\/17REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n e inhabilidad de miembros del Consejo Nacional Electoral para ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente de haber cesado en funciones, como magistrado de altas cortes, fiscal general o jefe de \u00f3rganos de controlPROHIBICION DE REELECCION E INHABILIDAD DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS DENTRO DEL A\u00d1O SIGUIENTE DE HABER CESADO EN FUNCIONES, COMO MAGISTRADO DE ALTAS CORTES, FISCAL GENERAL O JEFE DE ORGANOS DE CONTROL, EN REFORMA CONSTITUCIONAL DE EQUILIBRIO DE PODERES-No desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexibleDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION DE CARACTER COMPETENCIAL-Competencia de la Corte ConstitucionalACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Procedencia dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Jurisprudencia constitucionalCADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Consagraci\u00f3n constitucional CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE FORMA-Jurisprudencia constitucionalOPORTUNIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Jurisprudencia constitucionalACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadanaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aptitud del cargo por desconocimiento est\u00e1 condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia y pertinenciaPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucionalDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actioneSUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demandaSUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-CompetenciaCONTROL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios competencialesREFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad del constituyente secundario\/PODER DE REFORMA-Vicio competencialEXCESO EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Competencia de la Corte ConstitucionalCONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION APROBADOS POR EL CONGRESO-L\u00edmitesSUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucionalPODER DE REFORMA-L\u00edmitesSUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos estructuralesSUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA CONSTITUCION-Distinci\u00f3nDEMANDA POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-RequisitosDEMANDA CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION APROBADO POR EL CONGRESO POR VICIO COMPETENCIAL-Incremento de carga argumentativaPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Caracter\u00edsticasPRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucionalPRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Debates en comisiones y plenarias\/PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n de modificaciones para segundo debate en plenaria de C\u00e1mara\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Conexidad material entre proyecto de ley y modificacionesPRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-V\u00ednculo razonable entre las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos del proyecto de ley\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-ObjetivoPRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-L\u00edmitesPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-AlcanceTRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Reglas b\u00e1sicas\/PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-RequisitosTRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Principios de consecutividad e identidad flexibleTRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3nTRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Relaci\u00f3n de conexidad entre la nueva expresi\u00f3n o art\u00edculo y lo previamente debatido\/RELACION DE CONEXIDAD EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticasPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Compatibilidad con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyectoPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS EN EL A\u00d1O SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Debates en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativoPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS EN EL A\u00d1O SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Expresi\u00f3n \u0093miembros del Consejo Nacional Electoral\u0094 no contradice lo aprobado y debatido en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativoPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS EN EL A\u00d1O SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Identidad tem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y el objetivo del proyectoReferencia: expediente D-11539Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 &#8220;por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221;. Actor: Luis Alfredo Mac\u00edas Mesa Magistrado Ponente:AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e)Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIAI. ANTECEDENTESEl ciudadano Luis Alfredo Mac\u00edas Mesa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) y 26\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 &#8220;por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221; por considerar que su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los art\u00edculo 157, 160, 375 de la Carta (primer cargo) y por vulnerar tambi\u00e9n los principios de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior (segundo Cargo) y violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima contenida en el art\u00edculo 83 de la Carta (tercer cargo). Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos 2 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 &#8220;por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221;, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0ACTO LEGISLATIVO N\u00ba 02 DE 20151 de julio&#8221;Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221;El congreso de Colombia decreta:ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:(\u0085)Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus funciones:Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil.ART\u00cdCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez&#8221; en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.(\u0085)III. LA DEMANDAEn el escrito presentado el accionante sostiene que, respecto de las disposiciones acusadas, existen unos posibles vicios de formaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se resumen los alegatos de la demanda.A juicio del ciudadano, la expresi\u00f3n Miembros del Consejo Nacioanl Electoral contenida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo demandado, vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2015, se insert\u00f3 \u0093en la segunda vuelta una reforma esencial a los textos debatidos y aceptados en la primera vuelta\u0094, \u00a0al incluir en la norma la nominaci\u00f3n de miembros del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) para otros cargos, y para la elecci\u00f3n de cargos populares, solo despu\u00e9s un a\u00f1o de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, gener\u00e1ndoles una inhabilidad que no fue discutida ni aprobada en la primera vuelta.Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite legislativo adelantado y de la jurisprudencia existente en la materia, concluye el cargo sosteniendo que: \u0093El Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible durante el tr\u00e1mite del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, al haber finalmente incorporado en el texto constitucional una inhabilidad a los Miembros del Consejo Nacional Electoral, inexistente dentro de los primeros cuatro debates del tr\u00e1mite legislativo.\u0094  Y contin\u00faa explicando: \u0093En la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se introdujo un cambio esencial con la inclusi\u00f3n de las inhabilidades los Miembros del Consejo Nacional Electoral, pues, aunque en la primera vuelta fueron debatidas inhabilidades de altos funcionarios, \u00e9sta no incluy\u00f3 a los Miembros del Consejo Nacional Electoral por lo que nos encontramos frente a una violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexibles de los actos legislativos.\u0094En cuanto al segundo cargo, sostiene el demandante que la norma vulnera el principio de igualdad, eje axial de la Carta. Seg\u00fan el actor, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Nacional se elimin\u00f3 la reelecci\u00f3n por una sola vez de los referidos, limitando su periodo a 4 a\u00f1os, mientras los dem\u00e1s Magistrados de Altas Cortes tienen un periodo de 8 a\u00f1os. Ello, en palabras del autor, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en periodos de servidores p\u00fablicos. Explica su argumento en el hecho de que existe una confrontaci\u00f3n frente al derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, pues el Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso:El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez.Seg\u00fan el actor, esto implica que se equipar\u00f3 constitucionalmente a los Miembros del CNE con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, primordialmente con sus calidades y derechos. Esto, en opini\u00f3n del demandante, indica que el periodo de los Miembros del CNE deb\u00eda extenderse a ocho (8) a\u00f1os como el de los Magistrados de la Corte Suprema, y que esto se evidenciaba en la oportunidad que ten\u00edan los Miembros del CNE, cuyo periodo es de cuatro (4) a\u00f1os, de ser reelegidos, \u0093pues la idea y principio fundamental era la de igualar el periodo de 8 a\u00f1os\u0094.Con base en esos argumentos, considera el demandante que los art\u00edculos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 generan una sustituci\u00f3n del pilar constitucional del principio de igualdad, \u0093puesto que la norma materializa una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los Miembros del Consejo Nacional Electoral al no poder reelegirse por una vez, con el fin de cumplir con los 8 a\u00f1os fijados en la Constituci\u00f3n para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2003, les brind\u00f3 igualdad al conferirle las mismas calidades y derechos que estos poseen en nuestra Constituci\u00f3n\u0094.Como tercer cargo, el demandante argumenta que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos que poseen los Miembros del CNE, de ser reelegidos. De acuerdo con el demandante, los Miembros del CNE que se eligieron para el presente periodo tendr\u00edan el derecho a su reelecci\u00f3n en cuanto fueron nombrados bajo el mandato del Acto Legislativo No 01 de 2003, habiendo a su vez un derecho adquirido de quienes comenzaron el periodo a poder ser reelegidos. \u00a0Estos argumentos son sustentados en jurisprudencia constitucional, y analizados con detalle a lo largo del escrito, concluyendo con la solicitud a la Corte Constitucional para que declare \u0093la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) y del art\u00edculo 26 (parcial), del Acto Legislativo 02 de 2015, porque durante el tr\u00e1mite de estas reformas constitucionales se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible y porque su contenido sustituye los principios del Estado de Derecho, igualdad, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos.\u0094IV. INTERVENCIONES En virtud del Auto del 26 de julio de 2016, se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los escritos de intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad Sergio Arboleda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre y el Ministerio del Interior. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablicaJulio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, actuando como apoderado de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, pues al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n.Menciona que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente operan por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y a\u00f1ade que el art\u00edculo 242 Superior establece que \u0093[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u0094. Asegura que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 fue promulgado el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), seg\u00fan consta en el Diario Oficial y que la demanda se present\u00f3 a las 11:20 am del primero (1) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por lo que, a su juicio, para el momento de la presentaci\u00f3n hab\u00eda operado la figura de la caducidad.Finalmente, y luego de referirse al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil resalta que \u0093el plazo de un a\u00f1o previsto para la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2015 venci\u00f3 en el \u00faltimo segundo de las 11:59 p.m. del 30 de junio de 2016\u0094.Ministerio del InteriorCristina Uchima Boh\u00f3rquez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior solicit\u00f3 que dentro del juicio de constitucionalidad se declarara la exequibilidad de los art\u00edculos demandados teniendo en cuenta los siguientes argumentos.Con relaci\u00f3n al desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, aduce que inicialmente en el proceso legislativo que se llev\u00f3 a cabo para la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional se contempl\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, una inhabilidad para los magistrados de la Corte Suprema, r\u00e9gimen que les es aplicable a los miembros del CNE. Precisa que, finalmente, el art\u00edculo 233 no fue modificado y que en segunda vuelta se estim\u00f3 necesario ordenar el articulado \u0093en tanto era el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que de mejor manera se ajusta a las pretensiones legislativas, en tanto el mismo se refiere a todos los servidores p\u00fablicos, mientras que las dem\u00e1s normas del compendio constitucional se refer\u00edan a cargos espec\u00edficos, permitiendo esa variaci\u00f3n y ofrecerle concreci\u00f3n, exactitud y practicidad a la reforma\u0094. Sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad asegura que no puede entenderse que el art\u00edculo 264 Superior pretend\u00eda una equiparaci\u00f3n del periodo de los Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE por v\u00eda de reelecci\u00f3n. Para terminar, al referirse al principio de confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos, expone que no es dable considerar que \u0093la posibilidad de ser reelegido fuera un patrimonio consolidado en quienes ejercen el cargo de Miembro de Consejo Nacional Electoral, y que la expectativa surgida a partir del texto original del art\u00edculo 264 no ten\u00eda la vocaci\u00f3n de ser derecho adquirido, ni pod\u00eda considerarse absoluta\u0094, a lo que agrega que la vocaci\u00f3n de permanencia de los cargos p\u00fablicos que no hacen parte de la carrera administrativa es un t\u00f3pico sujeto a modificaciones.Ministerio de Justicia y del DerechoNathalia Gaona Cifuentes, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados, por los cargos formulados en la demanda. \u00a0Tras hacer un recuento jurisprudencial con respecto a los principios de consecutividad e identidad flexible, igualdad y confianza leg\u00edtima, sostuvo que la modificaci\u00f3n que conlleva el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo al art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n respeta el marco establecido para el principio de consecutividad. Seg\u00fan la interviniente, \u0093si bien en los primeros cuatro debates del tr\u00e1mite legislativo de manera expresa no se trat\u00f3 el tema de la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n no es menos cierto que la inclusi\u00f3n de un p\u00e1rrafo con una relaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos o altos funcionarios del Estado y la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n guardan plena identidad material con lo debatido y aprobado en las comisiones\u0094. Con respecto al principio de identidad flexible, advirti\u00f3 que la modificaci\u00f3n en segunda vuelta que tuvo lugar en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo no puede considerarse un cambio sustancial.Finalmente, manifest\u00f3 que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 264 Superior no representa una violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los Miembros del CNE no se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a ellos y no representa \u0093un trato desigual a supuestos de hecho an\u00e1logos\u0094. Trat\u00e1ndose del principio de confianza leg\u00edtima, afirm\u00f3 que \u0093quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, se encontraban ejerciendo las funciones como Miembros del Consejo Nacional Electoral, ten\u00edan solo la expectativa de poder ser reelegidos para el periodo siguiente por una sola vez, esta \u00faltima modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, se los permit\u00eda, pero lo anterior no quiere decir que no surgiera una situaci\u00f3n jur\u00eddica que modificara dicha disposici\u00f3n en cualquier momento\u0094.  Universidad LibreJorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, actuando como ciudadanos y abogados de la Facultad de derecho de la Universidad Libre, solicitaron a la Corte declararse inhibida para realizar un juicio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.Aseguran que el accionante se equivoca al plantear una confrontaci\u00f3n normativa entre el Acto Legislativo 02 de 2015 y disposiciones anteriores a la reforma pues dicho an\u00e1lisis es realizado \u0093como si se estuviera en un control de normas de menor jerarqu\u00eda y se realizara por v\u00eda de confrontaci\u00f3n-interpretaci\u00f3n\u0094. Mencionan que la argumentaci\u00f3n de la parte actora es insuficiente y no se encuentra en sinton\u00eda con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional para adelantar un an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n constitucional y agregan que en la demanda no se realiza un estudio tendiente a establecer que la igualdad y la confianza leg\u00edtima constituyen pilares del Estado colombiano. Terminan recalcando que cuando se trata de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la carga argumentativa exigida es superior y que \u0093la simple comparaci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de principios que son aparentemente estructurales en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, no es \u00f3bice para que el Tribunal Constitucional se pronuncie de fondo\u0094. Universidad Sergio ArboledaRodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer del fondo de la demanda por el siguiente argumento. Sostienen que la demanda no cumple con los requisitos que debe contener una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo formulado es el de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, para sustentar este punto, se refieren a la sentencia C-336 de 2013. Advierten que \u0093[e]l accionante no explica de manera concreta y convincente el por qu\u00e9 los principios alegados como sustituidos constituyen pilares esenciales de la Constituci\u00f3n, tampoco el por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, no se especifica cu\u00e1l es el elemento nuevo introducido en la reforma, ni demuestra c\u00f3mo este resulta completamente incompatible, desnaturalizando la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior, originando no una reforma respecto del texto constitucional, sino una sustituci\u00f3n al mismo\u0094. Universidad de la Sabana Hern\u00e1n Alejando Olano Garc\u00eda, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Manifiesta que el an\u00e1lisis del accionante es \u0093parcializado, en defensa de la reelecci\u00f3n de los magistrados del Consejo Nacional Electoral\u0094.  Advierte que con el Acto Legislativo 01 de 2003 se equipar\u00f3 a los Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE respecto de las calidades para el ejercicio del cargo y su remuneraci\u00f3n. No obstante, sostiene que \u0093no ha debido d\u00e1rseles a los magistrados electorales, por su origen pol\u00edtico, igualdad en cuanto a un periodo de ocho a\u00f1os para ejercer su funci\u00f3n\u0094.  Sostiene que la inhabilidad y la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 no afecta el sistema de pesos y contrapesos y, finalmente, indica que no puede predicarse una afectaci\u00f3n a derechos adquiridos como quiere hacer ver el demandante. Universidad del NorteGerardo Acosta Garc\u00eda y Natalia Castro solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados del Acto Legislativo 02 de 2015. Luego de realizar un estudio de las gacetas del Congreso y del tr\u00e1mite surtido se\u00f1alan que las modificaciones realizadas en la segunda vuelta para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo no pueden entenderse como cambios que reformen lo aprobado inicialmente, por lo que no puede predicarse una vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Consideran que no se vulnera el principio de igualdad de los Magistrados de la Corte Suprema y los Miembros del CNE pues el tratamiento diferencial entre uno y otros \u0093es adecuado para conseguir una finalidad permitida por nuestra Constituci\u00f3n\u0094. Finalmente, advierten que, como no se tiene certeza respecto de la reelecci\u00f3n de un magistrado, se configura una mera expectativa raz\u00f3n por la que no se predica la existencia de un derecho adquirido. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos demandados por ausencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo surtido. Por otro lado, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse con respecto al cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por falta absoluta de competencia y, subsidiariamente, por ineptitud sustantiva de la demanda. Antes de realizar el an\u00e1lisis de los cargos estudiados, la vista fiscal se refiri\u00f3 a la oportunidad de la demanda debido a que se trata de una acci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de un a\u00f1o. Con respecto a este punto, estima que el requisito se cumpli\u00f3 cabalmente pues el Acto Legislativo 2 de 2015 se promulg\u00f3 el 1 de julio de 2015 y la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n se extend\u00eda hasta el 1 de julio de 2016, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda. Luego de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial, concluye que el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de Actos Legislativos implica: \u0093(i) que los cambios que se realicen deben hacer referencia a temas que han sido tratados en los debates precedentes; y (ii) que las modificaciones y adiciones que se introduzcan guarden un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto\u0094. De esta manera, considera que los cargos presentados por la parte accionante deben ser descartados si se tiene en cuenta que \u0093la inhabilidad y la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n hacen parte del tr\u00e1mite legislativo desde el informe de ponencia presentado para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica\u0094.  Para sustentar dicho punto trae a colaci\u00f3n las intervenciones de los Congresistas Jorge Armando Benedetti y Harry Giovanny Gonz\u00e1lez quienes en el tr\u00e1mite surtido en las comisiones se refirieron al tiempo de 4 a\u00f1os de inhabilidad que contemplaba el proyecto y hacen menci\u00f3n directa a los Miembros del CNE. Sobre el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la vista fiscal reitera que la Corte Constitucional no tiene competencia para adelantar un control de constitucionalidad de fondo sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, a lo que se suma que la demanda no cuenta con la carga argumentativa que se requiere para el caso particular. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0En su intervenci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica solicito la inhibici\u00f3n de la Corte por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n. Dicho punto, pero con una conclusi\u00f3n contraria es analizado de antemano por la Vista Fiscal. Por su parte, en sus intervenciones, la Universidad Libre y la Universidad Sergio Arboleda solicitaron a la Corte declararse inhibida frente a los cargos presentados, por la ineptitud sustantiva de la demanda. Por su parte el Ministerio P\u00fablico separ\u00f3 los cargos presentados y consider\u00f3, sobre los alegatos de tr\u00e1mite, establecer la exequibilidad de la norma demandada. Asimismo, reiter\u00f3 su tesis sobre la falta absoluta de competencia de la Corte sobre los cargos sustantivos respecto de un acto de reforma constitucional.En virtud de estos pronunciamientos, la Corte considera necesario determinar si los mismos, cumplen con los requisitos exigidos para el estudio de la demanda, para lo cual se estudiaran de forma detallada. \u00a0Inexistencia de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad analizadaSeg\u00fan establece la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 379, el l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica contra los Actos Legislativos es de un a\u00f1o, contado a partir de su promulgaci\u00f3n. Se trata de un l\u00edmite temporal a los debates sobre una reforma constitucional, en pro de la seguridad jur\u00eddica y estabilidad del sistema jur\u00eddico. A prop\u00f3sito de un caso similar (el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra leyes, por vicios de forma en su tr\u00e1mite), ha dicho la Corte, en la sentencia C-801 de 2008:\u0093La norma constitucional es muy clara en indicar que las acciones por vicio de forma \u0091caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u0092 (\u0085) El fundamento de la anterior afirmaci\u00f3n radica precisamente en que el texto constitucional fija un t\u00e9rmino perentorio para instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo \u0096 independientemente del tr\u00e1mite surtido por la misma en el Congreso y de la gravedad de los vicios que la aquejen.Es decir, el Constituyente estim\u00f3 que era necesario que se definieran dentro de un t\u00e9rmino dado todos los interrogantes que pudieran surgir acerca del procedimiento que se surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n de una norma y por eso \u00e9l mismo fij\u00f3 un plazo cierto e improrrogable para poder impugnar su constitucionalidad por esta raz\u00f3n. De esta manera, el Constituyente determin\u00f3 que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las normas deb\u00edan clausurarse en un t\u00e9rmino muy preciso.\u0094Al respecto, la Corte se ha pronunciado sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en contra de actos legislativos y ha manifestado que la caducidad consagrada en el art\u00edculo 379 de la Carta cobija todos los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, tanto los de forma como los sustantivos, de las reformas legislativas. Al respecto, en la sentencia C-395 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida al verificar que la demanda promovida en contra del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 1 de 2009 hab\u00eda caducado, indicando que:\u0093(\u0085) cuando se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Dada la contundencia del texto constitucional, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.\u0094M\u00e1s espec\u00edficamente, en la sentencia C-249 de 2012, promovida contra el Acto Legislativo No 04 de 2011 sobre carrera administrativa, la Corte calific\u00f3 la \u0093sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0094 como un vicio formal consistente en el exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, y extrajo de ello la consecuencia jur\u00eddica de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para este cargo.  Este esta sentencia, la Corte anunci\u00f3 \u0093[q]ue por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos 242.3 e inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, y que la competencia en el an\u00e1lisis de la demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos en ella.\u0094 En el presente asunto, el Acto Legislativo 02 de 2015 fue promulgado el 1 de julio de ese a\u00f1o y la demanda fue radicada en la Corte Constitucional el 1 de julio del a\u00f1o 2016. Por lo tanto, el punto determinante para establecer la posible caducidad es la fecha exacta a partir de la cual se debe contabilizar el a\u00f1o para que opere la caducidad de la acci\u00f3n y aquella en la cual vence el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda. Espec\u00edficamente, en un asunto de similares caracter\u00edsticas al que aqu\u00ed se discute, en la sentencia C-121 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la demanda, explicando con toda claridad la regla a aplicar:\u0093La Constituci\u00f3n dispone, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, que \u0093las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u0094\u00a0(CP, art 242, n\u00fam. 3). Coherente con lo anterior, el art\u00edculo 379 constitucional dispuso que tales acciones contra un Acto Legislativo caducan en el t\u00e9rmino expresamente previsto en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, con independencia del tipo de acusaci\u00f3n que se formule, toda acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos legislativos solo resulta procedente cuando se presenta \u0093dentro del a\u00f1o siguiente a que se lleve a efecto su promulgaci\u00f3n\u0094. \/\/ 3.2. El \u0093a\u00f1o siguiente\u0094 a una fecha determinada comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del d\u00eda de \u0093su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u0094. Esta regla, reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del gobierno, entre otros, s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, es adem\u00e1s aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos. \/\/ As\u00ed las cosas el t\u00e9rmino para formular la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contarse a partir de la medianoche de la fecha de promulgaci\u00f3n del acto correspondiente, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que tal promulgaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo.\u0094 En el caso de la demanda analizada en la sentencia C-121 de 2013 contra el Acto Legislativo 5 de 2011, la Corte concluye que fue presentada oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo fue publicado en el Diario Oficial 48.134, de fecha 18 de julio de 2011. Implica lo anterior que el t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 a correr el d\u00eda 19 de julio de 2011 y venci\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 2012, fecha en la cual fue radicado el escrito ante la Corte.Esta posici\u00f3n hab\u00eda sido reconocida con anterioridad en la Corte y posteriormente fue reiterada por la Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2013, se sostuvo que \u0093El \u0093a\u00f1o siguiente\u0094 a una fecha determinada comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del d\u00eda de \u0093su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u0094. Esta regla es reconocida en el art\u00edculo 8 de la ley 57 de 1985 al se\u00f1alar que los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del gobierno, entre otros, s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n; es adem\u00e1s aceptada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino del que se dispone para cuestionar judicialmente diferentes actos jur\u00eddicos.\u0094 Por todo lo expuesto, se concluye que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que opere la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49560 del 1 de julio de 2015, inici\u00f3 a partir del 2 de julio de 2015 y venci\u00f3 el 1 de julio del a\u00f1o 2016, d\u00eda en que se radic\u00f3 oportunamente la demanda ante la Corte. En consecuencia, la Corte Constitucional tiene competencia para dar tr\u00e1mite a la demanda. 2.2. Aptitud sustantiva del primer cargo: supuesto quebrantamiento de los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de la normaEl actor sostiene que los art\u00edculos 2 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 son inconstitucionales por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los art\u00edculos 157 y 158 de la Carta. Sustenta los cargos formulados con fundamento en la supuesta conducta del legislador al \u0093haber finalmente incorporado en el texto constitucional una inhabilidad a los Miembros del Consejo Nacional Electoral, inexistente dentro de los primeros cuatro debates del tr\u00e1mite legislativo.\u0094 Sostiene que \u0093En la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se introdujo un cambio esencial con la inclusi\u00f3n de las inhabilidades los Miembros del Consejo Nacional Electoral, pues, aunque en la primera vuelta fueron debatidas inhabilidades de altos funcionarios, \u00e9sta no incluy\u00f3 a los Miembros del Consejo Nacional Electoral por lo que nos encontramos frente a una violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible de los actos legislativos.\u0094Respecto de los requisitos que debe cumplir la demanda, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP).  \u00a0 El hecho de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad sea p\u00fablica, popular, no requiera de abogado HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/C-726-15.htm&#8221; &#8220;_ftn22&#8221;  y tampoco exija un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el a\u00f1o 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopil\u00f3 las reglas fijadas en la primera d\u00e9cada de su funcionamiento, respecto a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos a\u00f1os, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de \u00e9sta. En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: \u0093(1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)\u0094. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, advierte que este debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (1) \u0093el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u0094 y (3) exponer \u0093las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, \u0093claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u0094. En cuanto a la claridad, la Corporaci\u00f3n indica que es indispensable \u0093para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u0094, ya que aunque se trate de una acci\u00f3n popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza, por su parte, exige que \u0093la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u0094 cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que \u0093definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u0094, formulando por lo menos un \u0093cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u0094 para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094.  La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u0093el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u0094, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u0093puramente legales y doctrinarios\u0094, o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u0093la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u0094,  y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u0093una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u0094 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. 2.2.5. Adem\u00e1s de los requisitos expuestos anteriormente, la aptitud del cargo formulado por el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible, en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia y pertinencia, est\u00e1 condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales. En efecto, por ejemplo en sentencia C-992 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que:\u00a0\u0093Se tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es contraria a lo all\u00ed decidido.\/\/De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \/\/Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer debate. \/\/ La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad.\u0094 2.2.6. Recientemente, la Corte en sentencia C-585 de 2015, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la suficiencia de los cargos formulados por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de identidad flexible, as\u00ed: \u0093(\u0085) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, \u0091no basta con establecer que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n\u0092. No es suficiente una acusaci\u00f3n con solo esas caracter\u00edsticas, pues en ciertos casos lo que indican \u0091es permitido por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso\u0092. Como se mencion\u00f3 en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de estos par\u00e1metros, es necesario que indicar \u0091la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates reglamentarios\u0092.\u00942.2.7. Por otra parte, la Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n de una demanda debe cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas. (i) No debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano. (ii) El juez constitucional debe propender hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio. (iii) Por lo tanto, la duda debe resolverse a favor del actor. En el fallo C-978 de 2010, se reiter\u00f3 la jurisprudencia en la materia y se indic\u00f3 que: \u0093No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u00942.2.8. Procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la demanda es clara puesto que la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que permite su comprensi\u00f3n. El cargo es cierto habida cuenta que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. Y la demanda es espec\u00edfica, bajo el entendido que el ciudadano precis\u00f3 la forma en que la norma demandada desconoce los art\u00edculos 158 y 375 de la Carta y estructur\u00f3 cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible.2.2.9. De igual manera, los cargos presentados por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, acreditan los especiales requisitos de suficiencia y pertinencia, en el sentido de que el ciudadano manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093Miembro del Consejo Nacional Electoral\u0094 contenida en el sexto inciso del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015; i) no hizo parte del texto radicado por el Gobierno; ii) no fue incluida en las ponencias para primer, segundo, tercer y cuarto debate, en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo; iii) no hizo parte del proyecto conciliado en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo; iii) no fue objeto de discusi\u00f3n o an\u00e1lisis en ninguno de los cuatro debates de la primera vuelta del Acto Legislativo; y iv) se trata de una nueva inhabilidad para los Miembros del CNE, que no fue debatida desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, sino que fue incluida en una etapa muy avanzada \u0096 el quinto debate. Lo anterior, le permite a la Corte comprobar que el actor edific\u00f3 un concepto de violaci\u00f3n de la Carta con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, con la suficiente entidad para producir una duda m\u00ednima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.2.2.10. Adem\u00e1s, por tratarse de cargos por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que en la demanda se identificaron las normas que fueron adicionadas al proyecto inicial y se argument\u00f3 en torno a la falta de conexidad de las mismas con el tema que fue objeto de debate inicialmente y con los objetivos del proyecto de ley. Para el actor, la disposici\u00f3n introducida en el quinto debate, por la cual se fija una nueva causal de inhabilidad a los Miembros del CNE, para el demandante constituye un cambio esencial frente a las inhabilidades debatidas y aprobadas en la primera vuelta.2.2.11. En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Inaptitud sustantiva del segundo y tercer cargo: \u0093sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0094 por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y al principio de confianza leg\u00edtimaCompetencia para conocer cargos por supuesta \u0093sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00942.3.1.1. En su concepto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la competencia de esta Corporaci\u00f3n frente a los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica se circunscribe a la revisi\u00f3n de la regularidad procedimental, por lo cual no podr\u00eda efectuar el tipo de examen propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, por trascender este marco y extender a cuestiones de orden material.2.3.1.2. La Corte reitera la posici\u00f3n que ha venido sosteniendo sobre el alcance del control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y descarta, nuevamente, la tesis del Ministerio P\u00fablico sobre la incompetencia de este tribunal para evaluar la constitucionalidad de los actos legislativos a la luz de criterios competenciales, por la supresi\u00f3n de los elementos definitorios del ordenamiento superior.2.3.1.3. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, interpretado en conjunto con el resto de la Carta, en particular con los art\u00edculos 2, 241 y 379 de la Carta Pol\u00edtica, faculta al constituyente secundario para reformar la Constituci\u00f3n, mas no para sustituirla, quebrantarla, derogarla integralmente o cambiarla. Corresponde a esta Corte la funci\u00f3n de asegurar jurisdiccionalmente la regularidad en los procesos de reforma constitucional, y que las potestades de control jurisdiccional de estos actos, previstas en los art\u00edculos 241.1 y 242.2 de la Carta Pol\u00edtica, sean entendidas como comprensivas de la facultad para revisar y valorar el ejercicio del poder de reforma (vicios de orden competencial).2.3.1.4. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, esta Corte es competente para conocer cargos presentados por exceso en el ejercicio de la competencia legislativa para reformar la Constituci\u00f3n al haber, supuestamente, sustituido elementos estructurales de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n aprobados por el Congreso2.3.2.1. Los l\u00edmites de las facultades para modificar la Carta fueron enunciados por primera vez en la sentencia C-551 de 2003 indicando que los \u00f3rganos titulares del poder de reforma no son competentes para derogarla, destruirla, subvertirla o sustituirla. Sentencias posteriores, en las cuales la Corte se apoy\u00f3 expresamente en la C-551 de 2003, agrupan en la categor\u00eda de sustituci\u00f3n tambi\u00e9n su derogaci\u00f3n, destrucci\u00f3n y subversi\u00f3n.\u00a02.3.2.2. En el esfuerzo por precisar el concepto de sustituci\u00f3n, esta Corte en la sentencia C-1200 de 2003 indic\u00f3 que ello ocurre cuando se transforma \u0093cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla.\u0094 Sustituir la Carta \u0093consiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n\u0094 de forma tal que \u0093no pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n\u0094. Sobre el particular, la sentencia C-970 de 2004 indic\u00f3:\u00a0\u0093Se trata de un cambio total de la Constituci\u00f3n por cambio de su fuente de legitimidad y se presenta cuando se da una ruptura, de manera que la nueva Constituci\u00f3n no pueda tenerse como la continuaci\u00f3n de la anterior, sino como una distinta, producto de un nuevo acto constituyente. En esos eventos, la Constituci\u00f3n nueva no deriva su validez de la anterior, sino de una nueva manifestaci\u00f3n del poder constituyente primario. \/\/ En tal hip\u00f3tesis, por obra del movimiento constituyente, la Constituci\u00f3n hasta entonces vigente deja de regir, y por consiguiente ya no podr\u00e1 tenerse como fuente de validez del nuevo orden jur\u00eddico, y el pueblo, en una manifestaci\u00f3n directa de su capacidad constituyente, decide darse una nueva Constituci\u00f3n\u0094. \u00a02.3.2.3. Las expresiones empleadas inicialmente por esta Corte al referirse a los l\u00edmites del poder de reforma, suger\u00edan que la modificaci\u00f3n completa o integral de la Constituci\u00f3n era uno de los rasgos definitorios del concepto de sustituci\u00f3n. A pesar de ello precis\u00f3 que la sustituci\u00f3n comprend\u00eda eventos de reemplazo de un elemento definitorio de la identidad de la Carta admitiendo, en consecuencia, que la sustituci\u00f3n podr\u00eda ser total o parcial. En palabras de la Corte \u0093la sustituci\u00f3n por el hecho de ser parcial no deja de ser sustituci\u00f3n\u0094.2.3.2.4. Los elementos estructurales o identitarios de la Constituci\u00f3n cuyo reemplazo puede dar lugar a un examen de sustituci\u00f3n son aquellos que se verifican por criterios hist\u00f3ricos u originarios, textuales y jurisprudenciales. (i) Hist\u00f3ricos u originarios, porque surge de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente el car\u00e1cter estructural del principio supuestamente suplantado. (ii) Textuales, porque se puede corroborar su importancia al implementarse de forma transversal a lo largo de diversos art\u00edculos de la Carta, que a su vez les da un rol prioritario, como sucede con los principios enumerados en el art\u00edculo 2 de la Carta.  Y (iii) jurisprudencial, porque la Jurisprudencia de la Corte les ha dado ese valor al resguardarlos de forma estricta en distintos casos a lo largo del tiempo, dando permanencia y solidez a su car\u00e1cter de eje definitorio de la Constituci\u00f3n. No se trata, por lo tanto, de criterios que surgen de la doctrina, de la interpretaci\u00f3n subjetiva o que aterrizan en el derecho constitucional colombiano desde otros modelos, sino que se trata, justamente, de aquellos elementos que son inherentes a la Carta Pol\u00edtica de 1991, a tal punto que la definen de tal manera que su eliminaci\u00f3n implicar\u00eda su cambio de identidad.2.3.2.5. La sustituci\u00f3n, que implica la eliminaci\u00f3n o reemplazo de los ejes definitorios as\u00ed identificados se distingue de otra clase de modificaciones de la Constituci\u00f3n que constituyen ejercicio leg\u00edtimo del poder de reforma. En esa direcci\u00f3n, bajo la categor\u00eda sustituci\u00f3n no encuadra (i) la violaci\u00f3n material de la Carta, (ii) la reformulaci\u00f3n formal del texto constitucional, (iii) la alteraci\u00f3n de un principio fundamental, (iv) la re-conceptualizaci\u00f3n de un valor amparado por la Carta Pol\u00edtica, (v) la introducci\u00f3n de una hip\u00f3tesis exceptiva a una norma constitucional que, en todo caso, conserva su alcance original, o (vi) la incorporaci\u00f3n de f\u00f3rmulas normativas que restringen los derechos con el prop\u00f3sito de armonizar los diversos intereses constitucionales. Una sustituci\u00f3n solo tiene ocurrencia cuando la modificaci\u00f3n tiene tal alcance o naturaleza que la Carta Pol\u00edtica de 1991, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n, resulta irreconocible, resulta ser otra. Por ello \u0093[n]o es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una reforma, lo que determina si \u00e9sta supone una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0094 ocurre \u0093cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente\u0094 al punto que, despu\u00e9s de producida la modificaci\u00f3n \u0093es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica.\u0094 Ha advertido esta Corte \u0093que no todas las modificaciones que introducen una reforma constitucional tienen la entidad de sustituir per se la Constituci\u00f3n\u0094 dado que solo suceder\u00e1 con las que \u0093quebrantan, destruyen o suprimen un aspecto que confiere identidad a la Constituci\u00f3n de 1991, de suerte que su inclusi\u00f3n supone que la Carta Pol\u00edtica ya no es la que era, sino otra totalmente diferente.\u0094 \u00a0Los requisitos de las demandas por exceso en el poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la aptitud de una demanda depende, entre otras cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. Para el efecto, quien se presenta ante la Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de plantear razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Tales exigencias son tambi\u00e9n aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio competencial \u0093la carga argumentativa se incrementa considerablemente\u0094 en atenci\u00f3n a \u0093la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u0094\u00a0\u00a0Con tal objetivo la argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u0096destaca la Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a esta Corte. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que, de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el Acto Legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos a primera vista (prima facie), las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta.Al examinar los cargos presentados en la demanda a la luz de las condiciones exigidas para un cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de un vicio de competencia en la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, se desprenden las siguientes conclusiones: El planteamiento presentado resulta claro puesto que la ilaci\u00f3n de ideas permite entender el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto reformatorio. Esto es, que la reforma por la cual los Miembros del CNE puedan ser reelegidos en su cargo, conservando un periodo de cuatro a\u00f1os, atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la igualdad (frente a los Magistrados de las Altas Cortes cuyo periodo es de ocho a\u00f1os) y contra el principio de confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos de aquellos Miembros que se posesionaron en su cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. \u00a0El cuestionamiento resulta cierto, pues el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n existe jur\u00eddicamente, se encuentra vigente y los contenidos que se le atribuyen por el demandante, est\u00e1n expresamente consignados en los art\u00edculos 2 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.El razonamiento, en cambio, no es pertinente. Lo que sostiene el demandante como cargo es que la reforma \u0093trasgredi\u00f3 el derecho fundamental de igualdad\u0094 (segundo cargo) y \u0093desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos adquiridos que tienen los Miembros del Consejo Nacional Electoral (\u0085)\u0094. Por lo tanto, si bien identifica unos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, su cargo no est\u00e1 dirigido a demostrar que los mismos fueron eliminados o reemplazados con la reforma, como lo exige el juicio de sustituci\u00f3n. Como lo ha sostenido esta Corte al explicar el examen de pertinencia de un cargo de esta naturaleza, carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. La demostraci\u00f3n de que al eliminar la reelecci\u00f3n por una sola vez de los Miembros del CNE se estar\u00eda violando el derecho fundamental a la igualdad o los derechos adquiridos y la confianza leg\u00edtima, carece de toda pertinencia frente al juicio de sustituci\u00f3n, que estar\u00eda encaminado a determinar si hubo una reforma a un eje definitorio de la Constituci\u00f3n de tal envergadura que la Constituci\u00f3n ser\u00eda sustituida por otra diferente, al menos de forma parcial.\u00a0Los cargos presentados tampoco cumplen con la condici\u00f3n de especificidad requerida por esta Corte. El demandante no expone las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso desconoce las normas que le atribuyen su competencia. En otras palabras, el demandante no explica por qu\u00e9, el Acto Legislativo impugnado constituir\u00eda no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma. El actor no se dirige a demostrar que la reforma implique una eliminaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la Carta Pol\u00edtica, o en su defecto, por qu\u00e9 habr\u00eda de considerarse que la reelecci\u00f3n por una sola vez de los Miembros del CNE es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 cuya modificaci\u00f3n implicar\u00eda una sustituci\u00f3n de la misma. Los cargos van dirigidos a demostrar una supuesta violaci\u00f3n de los contenidos materiales de la Carta, examen que no tiene lugar frente a un acto reformatorio. Como consecuencia de la falta de especificidad y pertinencia de los cargos, la argumentaci\u00f3n resulta claramente insuficiente para generar en la Corte una duda sobre la constitucionalidad de la reforma, por los cargos presentados sobre supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, puesto que no logra (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso; (ii) exponer la forma en que el Acto Legislativo impacta el elemento estructural de forma que se puedan identificar las diferencias entre el r\u00e9gimen constitucional anterior y el nuevo, ni mucho menos logra (iii) explicar por qu\u00e9, las reformas introducidas constituyen una trasformaci\u00f3n de la identidad de la Carta Pol\u00edtica de 1991.Como lo ha explicado la Corte, el examen de sustituci\u00f3n no es un juicio de violaci\u00f3n o contradicci\u00f3n material dirigido a establecer si el acto que modifica la Constituci\u00f3n, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos. Lo presentado por el demandante no es un cargo de sustituci\u00f3n sino un juicio de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y los principios de confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos. En consecuencia, del examen realizado a los cargos segundo y tercero de la demanda, la Corte concluye que los mismos no cumplen con las exigencias requeridas para ser estudiados en el juicio de constitucionalidad y en consecuencia se inhibe frente a ellos por ineptitud sustantiva de la demanda.3. Problema jur\u00eddico3.1. Le corresponde a la Corte responder el siguiente problema: \u00bfdurante el tr\u00e1mite del Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 (referente a inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos), el legislador atent\u00f3 contra los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible por haber introducido, solo hasta el quinto debate, la expresi\u00f3n \u0093Miembro del Consejo Nacional Electoral\u0094? 3.2. Para resolver la cuesti\u00f3n, la Corte recordar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los principios supuestamente vulnerados y analizar\u00e1 el tr\u00e1mite surtido frente a la disposici\u00f3n demandada.4. Los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a04.1. Seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u0093lo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de qu\u00e9 trata un proyecto de ley o de Acto Legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u0094.4.2. Al respecto, en la sentencia C-648 de 2006, se resumi\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte indicando que en virtud del principio de consecutividad, \u0093tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u0094.  Al respecto se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004 y se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u0093es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u0094.  4.3. En suma, la Corte ha determinado que, en virtud del principio de consecutividad, le corresponde a cada una de las c\u00e1maras del Congreso: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al art\u00edculo 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a una etapa posterior del debate legislativo, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen. 4.4. As\u00ed, el principio de consecutividad, es el nombre que se ha dado a la exigencia del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por la cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma, se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto. Por el contrario, en su art\u00edculo 160 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2011\/C-277-11.htm&#8221; &#8220;_ftn24&#8221;  la Carta prev\u00e9 de manera expresa esta posibilidad, a\u00fan en el momento de llevar a cabo la discusi\u00f3n por parte de las Plenarias de las C\u00e1maras, precepto que a su vez ha sido desarrollado por el art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, (i) estas no podr\u00e1n incluir temas nuevos, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones \u0096 en primer debate; y (ii) debe existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional lo denomine principio de identidad flexible o relativa. 4.5. Seg\u00fan se\u00f1ala la sentencia C-942 de 2008 la Corte ha definido el principio de identidad flexible como aquel que exige que el proyecto de ley se conserve siempre id\u00e9ntico a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico.  Por esta raz\u00f3n, las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso. Esto implica (i) que dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que estos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2011\/C-277-11.htm&#8221; &#8220;_ftn19&#8221;  Esa misma providencia advirti\u00f3 que aun en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley, siempre que estas tengan conexidad tem\u00e1tica directa con la materia que ven\u00eda siendo discutida en los debates anteriores. As\u00ed pues, el objetivo del principio de identidad relativa, es \u0093que a lo largo de los debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria se hagan al proyecto, no sean de tal envergadura que\u00a0terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u0094.4.6. Para la Corte, el principio de identidad relativa limita el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en una \u0093enmienda total\u0094 que impida el reconocimiento de la iniciativa tal como fue aprobada en el tr\u00e1mite precedente. Este principio evita que las modificaciones realizadas en los debates sucesivos constituyan un \u0093texto alternativo\u0094 a la propuesta que pretenden modificar, de forma tal que si ello sucede, seg\u00fan ha sido dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, las enmiendas planteadas deben ser trasladadas a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate. \u00a05. Principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite de un Acto Legislativo 5.1. El tr\u00e1mite de los proyectos de Acto Legislativo encuentra sus reglas b\u00e1sicas en el art\u00edculo 375 superior, el cual indica que dichos proyectos deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos. (i) Podr\u00e1n ser presentados por el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. (ii) Deber\u00e1n tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, requiri\u00e9ndose en el primero mayor\u00eda simple y en el segundo absoluta. Doctrinariamente, cada uno de estos periodos es denominado como \u0093vuelta\u0094.\u00a0(iii)\u00a0El Gobierno deber\u00e1 publicar el texto aprobado en primera vuelta. Y (iv) en la segunda vuelta solo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. A dichas reglas se suman aquellas del procedimiento legislativo ordinario que no sean incompatibles con los preceptos constitucionales espec\u00edficos tal como lo dispone el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u0096 Reglamento del Congreso, y la jurisprudencia constitucional. 5.2. La justificaci\u00f3n del examen del tr\u00e1mite a la luz de tan amplio n\u00famero de reglas se explica en que el Congreso hace uso de sus facultades como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan a la Carta Pol\u00edtica y que, por ello, inciden en aspectos b\u00e1sicos, centrales y definitorios del modelo jur\u00eddico y pol\u00edtico del pa\u00eds, superando ampliamente el poder de \u0093hacer las leyes\u0094 de que trata el art\u00edculo 150 C.P. Esto justifica la rigurosidad en el est\u00e1ndar del control que ejerce esta Corte en el an\u00e1lisis del procedimiento que antecede a la expedici\u00f3n de los actos legislativos. La magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso. En calidad de constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos del tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.5.3. Con base en este enfoque, la Corte ha considerado que a los proyectos de Acto Legislativo le son exigibles los siguientes requisitos:En materia de iniciativa legislativa, pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del treinta por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (C.P. Art. 375).El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157-1 y Ley 5\u00aa de 1992. Art. 144).El proyecto debe tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l tendr\u00e1 que d\u00e1rsele el curso correspondiente (C.P. Art. 160). El proyecto deber\u00e1 aprobarse en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, de la siguiente manera: en la primera legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los asistentes y en la segunda legislatura o per\u00edodo ordinario por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara (C.P. Art. 375).Aprobado el proyecto en el primer per\u00edodo, el Gobierno deber\u00e1 publicarlo (C.P. Art. 375). Durante el segundo per\u00edodo ordinario solamente pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (C.P. Art. 375 y Ley 5\u00aa de 1992 Art. 226).Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas (C.P. Art. 160). Del mismo modo, deber\u00e1 cumplirse con el requisito de anuncio previo de la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (C.P. Art. 160). Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (C.P. Art.160 y Ley 5\u00aa Art. 226). En el informe para la plenaria en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (C.P. Art.160).Cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto del proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliaci\u00f3n que procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirlo por mayor\u00eda (C.P. Art.161).El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA:&#8221; (C.P. Art. 169).\u00a05.4. Adem\u00e1s de estos requisitos, el tr\u00e1mite del Acto Legislativo debe respetar los principios que rigen la labor legislativa ordinaria. Por lo tanto, y para lo que interesa al presente caso, los proyectos de Acto Legislativo est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. El principio de consecutividad, para el caso particular de los proyectos mencionados, tiene origen en lo previsto en el art\u00edculo 375 C.P., en cuanto dispone que la iniciativa deber\u00e1 ser considerada en dos periodos o vueltas. Esta prescripci\u00f3n debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 Superior, que establece que todo proyecto debe haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y en segundo debate por las plenarias; regla que tradicionalmente se ha denominado como de los \u0093cuatro debates\u0094, que para el caso de los proyectos de Acto Legislativo se ampl\u00eda a la \u0093regla de los ocho debates\u0094. 5.5. Con todo, no puede perderse de vista que, como lo ha identificado la jurisprudencia de la Corte, el principio de identidad flexible cobra determinadas particularidades para el caso del tr\u00e1mite de los proyectos de Acto Legislativo, habida cuenta la existencia de normas espec\u00edficas al respecto, como pasa a explicarse.5.6. Al respecto, el art\u00edculo 375 Superior establece una regla particular. El precepto establece que \u0093en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u0094. Ello no implica una prohibici\u00f3n constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados por la primera. Implica en cambio que \u0093en el segundo periodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. Del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero.\u0094 En efecto, como bien puede corroborarse, el art\u00edculo 375 C.P., cuando determina la materia de los cambios constitucionalmente admisibles en segunda vuelta, usa el concepto de \u0093iniciativas presentadas\u0094 el cual se opone a art\u00edculos o textos aprobados. Esta diferenciaci\u00f3n, conlleva \u0093(\u0085) que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate. [Por tanto,] en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, s\u00ed es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias.\u0094 5.7. Estas previsiones fueron establecidas, de manera expresa, por parte del legislador org\u00e1nico. As\u00ed, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992 reitera la regla fijada por el art\u00edculo 375 C.P. y, a la vez, determina que (i) las iniciativas negadas en la primera vuelta no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente; y (ii) el cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones podr\u00e1 ser debatida y aprobada a condici\u00f3n que este no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma.\u00a05.8. De acuerdo con la cl\u00e1usula prevista en el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, al procedimiento de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los actos legislativos resultan plenamente aplicables, en tanto no sean incompatibles con su naturaleza, las reglas previstas en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta. Por ende, el contenido concreto de los principios de consecutividad e identidad flexible en dichos tr\u00e1mites implica que (i) en cada debate solo puede discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes; y (ii) las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo.\u00a05.9. Por lo tanto, no resulta suficiente demostrar que el texto de la iniciativa es diferente al aprobado en primera vuelta, sino que es necesario acreditar que esa divergencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un asunto nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n relevante para establecer si realmente se trata de un asunto nuevo en casos como el que se atiende en esta providencia, es la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de conexidad, entre la nueva expresi\u00f3n o art\u00edculo y aquello previamente debatido. Dicha relaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corte, debe tener las siguientes caracter\u00edsticas:  \u00a0\u0093clara y espec\u00edfica\u0094, \u00a0(2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093estrecha\u0094, (3) \u0093necesaria\u0094,(4) \u00a0\u0093evidente\u0094 o (5) \u0093de la esencia de la instituci\u00f3n debatida\u0094. Por lo tanto:Un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo pues el art\u00edculo puede versar sobre asuntos que ya fueron debatidos.La adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto no constituyen asuntos nuevos siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido.La novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico.No constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. 5.10. Es conforme a estas consideraciones que la jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han recibido debate previo. As\u00ed, se ha previsto que \u0093el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo. Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad. En otras palabras, los cambios no son concebidos por las c\u00e1maras como f\u00f3rmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto, sino que constituyen verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta.\u00a05.11. El concepto de modificaci\u00f3n esencial, de acuerdo con el mismo precedente, se determina a partir de la distinci\u00f3n entre cambios que precisan o delimitan materias incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre presentes en los distintos debates, cambios que son admisibles, en contraposici\u00f3n con los cambios que son \u0093evidentemente contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo los cuales son inconstitucionales.\u0094 3.2.12. De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye a partir de las citadas decisiones, que en el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de Acto Legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son compatibles con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto de Acto Legislativo, aun en segunda vuelta, siempre, que dichas modificaciones (i) tengan relaci\u00f3n con lo debatido y aprobado en primer debate y no incluyan un asunto nuevo; (ii) no resulten contrarias a la finalidad del proyecto tal como ha sido aprobado hasta ese momento, ni hayan sido expresamente rechazadas con anterioridad; y (iii) que con independencia de la redacci\u00f3n del art\u00edculo, el asunto tenga conexidad con el proyecto visto como un todo.6. Examen del tr\u00e1mite del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015Seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de esta Corte, para determinar si la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093Miembros del Consejo Nacional Electoral\u0094 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 presentada para el quinto debate sobre el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2015, constituye una transgresi\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, la Corte estudiara tres aspectos. (i) Si la cuesti\u00f3n sobre inhabilidades de los Miembros del CNE para ser electos en ciertos cargos durante el a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n de su periodo fue debatida desde el primer debate o constituye un asunto novedoso. (ii) Si la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n contradice lo debatido y aprobado en la primera vuelta del tr\u00e1mite del Acto Legislativo. Y (iii) si existe identidad tem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y el objetivo del proyecto. Es pertinente aclarar que, la raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 exclusivamente la expresi\u00f3n del art\u00edculo 2 demandada por vicios de forma en este ac\u00e1pite se divide en dos: en primer lugar, porque fue la inclusi\u00f3n en quinto debate de la expresi\u00f3n \u0093Miembros del Consejo Nacional Electoral\u0094 lo que se demand\u00f3 por vicios de forma en el escrito, y en segundo lugar, porque la demanda argumenta que con dicha inclusi\u00f3n, se crearon inhabilidades no discutidas previamente para la elecci\u00f3n o el nombramiento en otros cargos a los miembros del CNE. El asunto sobre la reelecci\u00f3n en el cargo, de que tratan las expresiones demandadas del art\u00edculo 2 y del art\u00edculo 26, fueron ampliamente discutidas desde el primer debate, por lo cual no hacen parte del cargo por vicios de tr\u00e1mite en el procedimiento legislativo, y en consecuencia, no es posible hacer integraci\u00f3n normativa.Los debates en primera vuelta sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los Miembros del Consejo Nacional Electoral 6.1.1. El proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, ten\u00eda como objetivo \u0093sustentar la legitimidad de las instituciones democr\u00e1ticas, que han resultado reciamente afectadas por un ejercicio pol\u00edtico que, por causas diversas, se ha visto abocado al desbarajuste propio de una reforma que afect\u00f3 los periodos en los cuales se sustentaban los pesos y contrapesos de la Constituci\u00f3n de 1991. \/\/ Desde el punto de vista tem\u00e1tico, la reforma contiene propuestas dirigidas a: (\u0085) 2. Hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. 3. Mejorar la eficacia del sistema de controles. (\u0085)\u0094. Para tal fin, entre varias disposiciones del proyecto destinadas a minimizar la posibilidad de que el ejercicio abusivo de un alto cargo sea utilizado para favorecer el nombramiento en otro alto cargo, el proyecto establece limitantes diseminadas a lo largo de los art\u00edculos, dirigidas a establecer unos espacios temporales entre la terminaci\u00f3n de un cargo y el nombramiento en otro. En igual sentido, se elimina la reelecci\u00f3n presidencial y de todos los altos cargos de control y de administraci\u00f3n de justicia, incluida la reelecci\u00f3n de los Miembros del CNE.Como qued\u00f3 consignado en el acta N\u00ba 13 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, a lo largo de los debates de la primera vuelta, se adelant\u00f3 una amplia discusi\u00f3n sobre el fen\u00f3meno por el cual algunos funcionarios circulaban en cargos de Altas Cortes y \u00f3rganos de control, pasando de forma inmediata de unos a otros, en una pr\u00e1ctica que podr\u00eda conllevar corrupci\u00f3n, favoritismo y en general abuso del cargo. Este fen\u00f3meno fue llamado \u0093puerta giratoria\u0094 y dio lugar a amplios debates en el Senado sobre las medidas a tomar al respecto. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la C\u00e1mara de Representantes, en donde algunos representantes hicieron expl\u00edcita la importancia del tema, para el proyecto. La trascendencia del punto fue resaltada tambi\u00e9n en la segunda vuelta. En efecto, el informe de ponencia para primer debate de la segunda vuelta, en el que se incluy\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado, se dijo al respecto: \u0093De otra parte, un aspecto trascendental en la idea de restablecimiento del equilibrio de los poderes p\u00fablicos, es la eliminaci\u00f3n general de la denominada \u0093puerta giratoria\u0094. Estamos convencidos de que atacar la nominaci\u00f3n de funcionarios p\u00fabicos bajo esta pr\u00e1ctica pol\u00edtica, otorga independencia entre los poderes, y a su turno enaltece el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u0094 El Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 18 de 2014 fue discutido y aprobado los d\u00edas 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2014, con numerosas modificaciones con relaci\u00f3n al texto originalmente presentado por el Gobierno, pero sin modificaciones sustanciales sobre los art\u00edculos que refer\u00edan las inhabilidades e incompatibilidades de altos funcionarios. En el informe de Ponencia para Segundo Debate la s\u00edntesis del proyecto sostiene \u0093La tercera l\u00ednea del proyecto tiene que ver con aquellas reformas dirigidas al mejoramiento del sistema de controles adoptando reglas para impedir el intercambio de favores entre controladores y controlados, la implementaci\u00f3n de procesos de transparencia efectiva para la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos a los \u00f3rganos de control, as\u00ed como un sistema de eliminaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n de cualquier a alto cargo de control, entre otros\u0094.Pese a que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 demandado solo aparece en la segunda vuelta, las inhabilidades cuestionadas por el actor ya estaban previstas y fueron debatidas con anterioridad. En efecto, desde el proyecto inicial se establecen algunas inhabilidades para el nombramiento en ciertos cargos, durante el ejercicio o de forma inmediatamente posterior a la cesaci\u00f3n de funciones como Miembro del CNE. Con muy pocas modificaciones los art\u00edculos del proyecto original fueron aprobados en primera vuelta, quedando dichas disposiciones as\u00ed consignadas:El art\u00edculo 17 inclu\u00eda como requisito para ser elegido como Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00935. No haber desempe\u00f1ado en propiedad el cargo de Magistrado de (\u0085) Consejo Nacional Electoral o Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u0094 Por su parte, el art\u00edculo 18 establec\u00eda para los miembros de altas cortes la inhabilidad por un a\u00f1o, luego de la cesaci\u00f3n de las funciones, para ser nombrados en una serie de cargos, los mismos que luego recoger\u00eda el art\u00edculo demandado. As\u00ed: \u0093quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema\u00a0de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo, Auditor General de la Rep\u00fablica o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.\u0094Finalmente, el art\u00edculo 28 extend\u00eda esas inhabilidades a los Miembros del CNE. \u0093Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en Pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podr\u00e1n ser reelegidos.6.1.6. El art\u00edculo 28 del texto aprobado en primera vuelta, corresponde exactamente, sin ninguna modificaci\u00f3n, al Art\u00edculo 22 del proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014 Senado tal como fue originalmente presentado por el Gobierno nacional, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 458 del 3 de septiembre de 2014. Por lo tanto, las inhabilidades e incompatibilidades de los Miembros del CNE, fueron conocidas, debatidas y aprobadas a lo largo de los 8 debates y de la conciliaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en primera vuelta, y luego, fueron recopiladas en la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 propuesto y aprobado en la segunda vuelta.6.1.7. Esta redacci\u00f3n diseminada que pudo haber dado lugar a malentendidos, qued\u00f3 superada con la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado, en la cual, se compilaron las inhabilidades y los cargos a que correspond\u00edan en una sola disposici\u00f3n. Se mejor\u00f3 la redacci\u00f3n anterior y se evitaron los equ\u00edvocos y posibles vac\u00edos, sobre el alcance de la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.6.1.8. En conclusi\u00f3n, la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 demandado, por el cual se fija que \u0093no podr\u00e1n ser elegidos en otra Corporaci\u00f3n Judicial, ni aspirar a los cargos de Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica o Fiscal General de la Naci\u00f3n, durante el per\u00edodo de ejercicio de sus funciones, ni dentro del a\u00f1o siguiente a su retiro;\u0094 estaba inicialmente en el inciso final del art\u00edculo 14 del proyecto inicial y se mantuvo igual en todos los debates de primera vuelta hasta quedar en el art\u00edculo 18, e inclu\u00eda como objeto de las inhabilidades a los Magistrados de las Altas Cortes y entre ellos a los de la Corte Suprema de Justicia. Pero en este no estaban expresamente los Miembros del CNE. Sin embargo, el art\u00edculo 22 del proyecto original (28 del proyecto debatido y aprobado en primera vuelta) sosten\u00eda sobre estos \u00faltimos que \u0093tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de\u00a0la Corte Suprema de Justicia y no podr\u00e1n ser reelegidos\u0094. Adem\u00e1s, otras incompatibilidades e inhabilidades se encontraban a lo largo del proyecto, y fueron debatidas y aprobadas, desarrollando el objetivo de evitar la que el legislador llam\u00f3 \u0093puerta giratoria\u0094 en los altos cargos p\u00fablicos. Queda claro que el contenido del art\u00edculo 2 impugnado, y espec\u00edficamente las inhabilidades de los Miembros del CNE para ser electos en ciertos cargos durante el a\u00f1o siguiente a la cesaci\u00f3n de sus funciones, fue una cuesti\u00f3n estudiada y discutida a lo largo de todos los debates en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo correspondiente. La expresi\u00f3n incorporada no contradice lo aprobado y debatido en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativoEl art\u00edculo 2 del Acto Legislativo, en sus incisos quinto y sexto sostiene: \u0093Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus funciones: \/\/ Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil.\u0094La redacci\u00f3n del art\u00edculo, tal como finalmente se aprob\u00f3, fue incorporada en la ponencia para el primer debate de la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo. En esa ponencia se hicieron diversos cambios de redacci\u00f3n al proyecto aprobado en primera vuelta, de los cuales, uno de los m\u00e1s importantes. Consisti\u00f3 en unificar var\u00edas disposiciones que se encontraban a lo largo del proyecto, en los dos incisos que se sumaron al art\u00edculo 2 del mismo. La justificaci\u00f3n para la inclusi\u00f3n del quinto y sexto inciso del art\u00edculo, en el \u00faltimo de los cuales se inscribe la expresi\u00f3n demandada es la siguiente:\u0093Finalmente, con el objetivo de mejorar la redacci\u00f3n en conjunto de la reforma, se toman las inhabilidades que en texto conciliado aparecen a lo largo de varios art\u00edculos y se incluyen todos en un solo texto compuesto por dos incisos, los cuales consagran, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, el cierre de la llamada puerta giratoria y la inhabilidad que era reiterante en el texto anterior, con lo cual se logra una mejor unidad en el texto constitucional y se armonizar\u00e1n las disposiciones contrarias en el respectivo art\u00edculo de vigencia, concordancias y derogatorias.\u0094Como consecuencia de la reformulaci\u00f3n, siete art\u00edculos aprobados en primera vuelta fueron resumidos total o parcialmente en la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 propuesto para iniciar la segunda vuelta. Se eliminaron incisos de los art\u00edculos 17 (sobre requisitos para ser Magistrado de Alta Corte), 18 (elecci\u00f3n de Magistrados de Altas Cortes), 32 (sobre el Procurador General de la Naci\u00f3n) y 34 (sobre el Defensor del Pueblo) y fueron eliminados completamente los art\u00edculos 19 (sobre el Fiscal General de la Naci\u00f3n), 28 (sobre el Consejo Nacional Electoral) y 29 (sobre el Registrador Nacional del Estado Civil); para condensar sus disposiciones en la f\u00f3rmula del art\u00edculo demandado. A continuaci\u00f3n se puede leer el listado de las expresiones eliminadas y la justificaci\u00f3n de su modificaci\u00f3n:Art\u00edculo 2, del Acto Legislativo 02 de 2015 incluido primer debate, segunda vuelta \u00a0Art\u00edculos modificados o eliminados del Proyecto aprobado en primera vuelta, cuyas disposiciones fueron compiladas por la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 propuesto en primer debate de la segunda vuelta:Justificaci\u00f3n de la propuesta en la ponencia para primer debate (segunda vuelta) Gaceta del Congreso 138, del 26 de marzo de 2015.Art\u00edculo. El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente.Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera.La elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a las corporaciones p\u00fablicas o a cualquier otro organismo colegiado deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selecci\u00f3n que garantice los principios de transparencia, publicidad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero. La elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas o a cualquier otro organismo colegiado deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen requisitos objetivos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero.Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones:Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Auditor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil.Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el numeral cuarto y adici\u00f3nese un numeral quinto al art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:5. No haber desempe\u00f1ado en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional Electoral o Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Frente al art\u00edculo 17 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (..) Con respecto al texto aprobado en primera vuelta, proponemos que la inhabilidad posterior sea la general, regulada en el art\u00edculo 126. Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: (\u0085)\/\/Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de\u00a0la Corte Constitucional, de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, del Consejo de Estado y de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial no podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal de Aforados, Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, Contralor General de\u00a0la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo, Auditor General de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. Frente al art\u00edculo 18 del texto conciliado en primera vuelta que modifica el art\u00edculo 233 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se propone eliminar el segundo inciso, el cual queda recogido en la inhabilidad general del art\u00edculo 126, sustituy\u00e9ndolo con una inhabilidad para gestionar asuntos o asesorarlos en la misma corporaci\u00f3n a la cual haya pertenecido el magistrado. Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nese un inciso 3\u00b0 al art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/Inciso 3\u00b0. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo, Auditor General de la Rep\u00fablica o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.Frente al art\u00edculo 19 del texto conciliado en primera vuelta, que planteaba modificar el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se hace prudente su supresi\u00f3n, toda vez que con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 126, queda prevista esta prohibici\u00f3n.Art\u00edculo 28. El art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en Pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podr\u00e1n ser reelegidos.Par\u00e1grafo. La Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decidir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o.En los casos de \u00fanica instancia, seg\u00fan la ley, el t\u00e9rmino para decidir no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses.Frente al art\u00edculo 28 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el art\u00edculo 264 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0se propone la eliminaci\u00f3n del mismo, ya que se consagra la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n taxativamente en el art\u00edculo 126 as\u00ed como las inhabilidades que en general se imponen para todos los altos cargos del\u00a0Estado y la concordancia en el art\u00edculo final de vigencias, concordancias y derogatorias, raz\u00f3n por la cual se hace innecesaria su presencia en el articulado de la reforma.Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil (\u0085) deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n. \/\/Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo, Auditor General de la Rep\u00fablica, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \/\/ No podr\u00e1 ser reelegido y ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, (\u0085)  Frente al art\u00edculo 29 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el art\u00edculo 266 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0se propone la eliminaci\u00f3n del mismo, ya que se consagra la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n taxativamente en el art\u00edculo 126 as\u00ed como las inhabilidades que en general se imponen para todos los altos cargos del\u00a0Estado y la concordancia en el art\u00edculo final de vigencias, concordancias y derogatorias, raz\u00f3n por la cual se hace innecesaria su presencia en el articulado de la reforma.Art\u00edculo 32. El art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 276. El Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 elegido por el Senado, (\u0085) \/\/Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 ser reelegido ni desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Defensor del Pueblo, Auditor General de la Rep\u00fablica o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.Frente al art\u00edculo 32 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el art\u00edculo 276 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0se propone la eliminaci\u00f3n del segundo inciso, ya que se consagra la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n taxativamente en el art\u00edculo 126 as\u00ed como las inhabilidades que en general se imponen para todos los altos cargos del\u00a0Estado y la concordancia en el art\u00edculo final de vigencias, concordancias y derogatorias, raz\u00f3n por la cual se hace innecesaria su presencia en el articulado de la reforma.Art\u00edculo 34. El art\u00edculo 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 281. El Defensor del Pueblo (\u0085) no podr\u00e1 ser reelegido.Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr\u00e1 desempe\u00f1ar el cargo de Magistrado de\u00a0la Corte Constitucional, de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia, del Consejo de Estado, de\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional\u00a0de Disciplina Judicial, del Tribunal de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n, Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, Contralor General de\u00a0la Rep\u00fablica, Auditor General de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0o Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.Frente al art\u00edculo 34 del texto conciliado, que modifica el art\u00edculo 281 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u0085) se elimina la referencia a la inhabilidad de pasar a otro cargo durante el a\u00f1o siguiente a la culminaci\u00f3n de sus funciones, toda vez que esta prohibici\u00f3n ya fue estipulada de manera general en el art\u00edculo que modifica el 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De la lectura de las diferentes disposiciones queda claro que la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 no surgi\u00f3 de una iniciativa novedosa, sino que se encarga de precisar, unificar y dotar de coherencia al compendio de inhabilidades e incompatibilidades que hab\u00eda quedado diseminado a lo largo del proyecto y que, justamente por esa raz\u00f3n, generaba algunos vac\u00edos que fueron suplidos con la redacci\u00f3n unificadora del art\u00edculo 2.Resulta particularmente interesante para el caso concreto la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 28 propuesto y aprobado en la primera vuelta legislativa, pues justamente da cuenta de que la regulaci\u00f3n del CNE fue objeto de debates en la primera vuelta electoral. Sin embargo, la regulaci\u00f3n completa de sus inhabilidades estaba fraccionada en los art\u00edculos que fueron eliminados o modificados para sumarlos en la f\u00f3rmula del art\u00edculo 2 final. \u00a0En la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado, expresamente se establece que cada Miembro del CNE, no podr\u00e1 ser reelegido y tampoco podr\u00e1 ser nominado como Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus funciones. Estas inhabilidades recogen claramente aquellas que directamente, o a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a las inhabilidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00edan sido adjudicadas a los Miembros del CNE desde el proyecto inicial (art\u00edculo 22) y que hab\u00edan sido aprobadas en primera vuelta (art\u00edculo 28). No se suma ni se elimina inhabilidad alguna distinta a las que antes fueron debatidas y aprobadas en la primera vuelta legislativa. Por lo tanto, concluye la Corte que la expresi\u00f3n incorporada y finalmente aprobada en el tr\u00e1mite de la segunda vuelta, no contradice lo aprobado en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo, sino que, por el contrario, constituye una f\u00f3rmula concreta que desarrolla con mayor precisi\u00f3n lo pretendido por el proyecto en esa materia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte analizada sobre el asunto. Existe identidad tem\u00e1tica entre la disposici\u00f3n demandada y el objetivo del proyectoUna de las preocupaciones que dio lugar al proyecto de Acto Legislativo sobre \u0093reforma al equilibrio de poderes\u0094 fue la necesidad de superar los riesgos de corrupci\u00f3n y mal manejo de los cargos, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n en cargos de control y a la luz de la pr\u00e1ctica de rotaci\u00f3n de funcionarios en Altas Magistraturas y otros altos cargos, se hab\u00edan generado. Al respecto, en la exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de acto Legislativo 18 de 2014 se manifiesta que:\u0093El Gobierno Nacional considera que la pr\u00e1ctica pol\u00edtica y la din\u00e1mica institucional han generado problemas y dificultades para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos. La adopci\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2004 que autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica, sin que se hubiera realizado una modificaci\u00f3n sistem\u00e1tica al dise\u00f1o institucional, alter\u00f3 en forma grave el equilibrio de poderes previsto en\u00a0la Carta Pol\u00edtica.\u00a0De otra parte, la pr\u00e1ctica pol\u00edtica y el funcionamiento de algunas de las instituciones constitucionales ha afectado la legitimidad de los poderes p\u00fablicos, producido riesgos de injerencia indebida de un poder sobre otros, causado d\u00e9ficits de representaci\u00f3n de algunos territorios e incrementado el costo de las campa\u00f1as pol\u00edticas. \/\/ En ese contexto se propone un Acto Legislativo dirigido a reformar varios art\u00edculos de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo prop\u00f3sito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema pol\u00edtico.\u0094Bajo ese argumento, el objetivo del proyecto fue el de \u0093sustentar la legitimidad de las instituciones democr\u00e1ticas, que han resultado reciamente afectadas por un ejercicio pol\u00edtico que, por causas diversas, se ha visto abocado al desbarajuste propio de una reforma que afect\u00f3 los periodos en los cuales se sustentaban los pesos y contrapesos de la Constituci\u00f3n de 1991.\u0094  En desarrollo de este objetivo se propuso toda una serie de medidas destinadas a eliminar la reelecci\u00f3n y generar mayor independencia de los \u00f3rganos de control y eficacia de la administraci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de un conjunto de inhabilidades e incompatibilidades.Al revisar el texto final del Acto Legislativo y contrastarlo con los objetivos perseguidos en el proyecto, se encuentra que las inhabilidades establecidas para los Miembros del CNE en el art\u00edculo impugnado se pueden agrupar en 3 tipos de medidas: (i) la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n, (ii) la prohibici\u00f3n de la nominaci\u00f3n el a\u00f1o siguiente a una Alta Corte, o a un \u00f3rgano de control, y (iii) la prohibici\u00f3n para la elecci\u00f3n, el a\u00f1o siguiente, en un cargo de elecci\u00f3n popular.Parte fundamental de la reforma consisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, no solo para el presidente de la Rep\u00fablica sino para todos aquellos cargos p\u00fablicos sujetos a un periodo fijo, incluidos por su puestos los Magistrados de Altas Cortes, \u00f3rganos de control, y Miembros del CNE. Al respecto sostiene la exposici\u00f3n de motivos:\u0093Prohibici\u00f3n expresa de la reelecci\u00f3n de cargos periodo fijo. \/\/Se establece que en todos los cargos p\u00fablicos sujetos a per\u00edodo fijo, quienes resulten elegidos o designados no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo siguiente, con excepci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular y en aquellos casos donde la Constituci\u00f3n se\u00f1ale un r\u00e9gimen distinto.\u0094La prohibici\u00f3n, para ciertos funcionarios, de la nominaci\u00f3n el a\u00f1o siguiente a una Alta Corte o aun \u00f3rgano de Control, fue otra de las herramientas del proyecto. Diferentes enunciados de la exposici\u00f3n de motivos dan cuenta del inter\u00e9s por reformar el sistema judicial de tal forma que se logre mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y al mismo tiempo, se equilibre el sistema de controles. En la exposici\u00f3n de motivos se dijo al respecto: \u00932. Propuestas dirigidas a hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia. El Gobierno propone: (\u0085) Reformular la elecci\u00f3n o postulaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuidas a las Cortes y que no est\u00e1n directamente relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia.3. Propuestas dirigidas a mejorar el sistema de controles El Gobierno propone: \/\/ Adoptar reglas para impedir intercambio de favores entre controladores y controlados. \/\/Adoptar como regla general procedimientos objetivos, transparentes y p\u00fablicos para la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos a los \u00f3rganos de control (\u0085)\u0094Como se ve a lo largo de los debates y desde la presentaci\u00f3n del proyecto para el inicio de su tr\u00e1nsito legislativo, la eliminaci\u00f3n de la \u0093puerta giratoria\u0094 fue un tema de vital importancia en la reforma, y la herramienta b\u00e1sica para luchar contra esta pr\u00e1ctica fue la inhabilidad para ser nombrado en otro alto cargo, al menos en el a\u00f1o siguiente a la cesaci\u00f3n de las funciones. La regla se aplic\u00f3 a todos los altos funcionarios del Estado, incluyendo \u00f3rganos de control, miembros de altas cortes, y a los Miembros del CNE como funcionarios con competencias en materia electoral.En cuanto a la restricci\u00f3n de un a\u00f1o para ser elegido en cargos de elecci\u00f3n popular, sostiene la exposici\u00f3n de motivos que una de las medidas que desarrollan el objetivo del proyecto es \u0093Prohibir la reelecci\u00f3n y aprobar causales de inhabilidad para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular para evitar aprovechamientos pol\u00edticos del ejercicio de la funci\u00f3n judicial.\u0094 Para el efecto, el proyecto asimila el CNE y la jurisdicci\u00f3n electoral a los \u00f3rganos con funciones judiciales. Es por lo tanto muy claro para la Corte que la materia de la disposici\u00f3n impugnada, esto es, las inhabilidades para ser nombrado en ciertos cargos del Estado en el a\u00f1o siguiente a la cesaci\u00f3n de las funciones como Miembro del CNE, coincide tem\u00e1ticamente a perfecci\u00f3n con el objetivo del proyecto. Hay una conexidad clara y estrecha con la esencia de la reforma debatida, pues las medidas dispuestas est\u00e1n dirigidas a \u0093sustentar la legitimidad de las instituciones democr\u00e1ticas\u0094 evitando que los poderes de los altos cargos sean utilizados para favorecer nombramientos posteriores y no para cumplir con las misiones constitucionalmente encomendadas.Conclusi\u00f3nConcluye la Corte que las disposiciones del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 y particularmente la expresi\u00f3n Miembro del CNE del sexto inciso, fueron debatidas y aprobadas a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, y en particular, durante los debates de la primera vuelta, previos a la inclusi\u00f3n de la redacci\u00f3n final del apartado. El art\u00edculo 2, propuesto en la segunda vuelta para primer debate y aprobado en todos los debates subsiguientes, no incluy\u00f3 en el proyecto un nuevo asunto, sino que se trata de una f\u00f3rmula concreta para recoger y precisar los alcances de diversas disposiciones e incisos que hac\u00edan parte del proyecto, y que desarrollaban uno de los objetivos del proyecto. Por eso la disposici\u00f3n demandada tiene una estrecha y evidente relaci\u00f3n de conexidad con la esencia de la instituci\u00f3n debatida y de ninguna forma contrar\u00eda su finalidad.DECISI\u00d3NSe reitera que (i) la Corte es competente para conocer demandas contra actos legislativos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de car\u00e1cter competenciales, siempre que se cumpla con la carga argumentativa adecuada y suficiente. Y (ii) la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo en el quinto debate del tr\u00e1mite de un Acto Legislativo no implica una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad e identidad flexible, si la disposici\u00f3n recoge un asunto que ya ha sido debatido y aprobado en la primera vuelta, y lo reformula de tal manera que la disposici\u00f3n resulte m\u00e1s precisa y adecuada para los fines perseguidos con la norma, siempre que exista una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica estrecha y evidente con el objetivo del proyecto debatido y aprobado en los debates anteriores.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPRIMERO.-DECLARAR la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093Miembro del Consejo Nacional Electoral\u0094 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, por el cargo estudiado en esta demanda. SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresiones \u0093no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo\u0094 y \u0093Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez&#8221; en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094 de los art\u00edculos 2 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 respectivamente, por ineptitud sustantiva de la demanda. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon salvamento parcial de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOSA LA SENTENCIA C-094\/17Ref: Expediente D- 11539Asunto: Demanda de exequibilidad contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 2 de 2015 &#8220;Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221;Demandante: Luis Alfredo Mac\u00edas MesaMagistrado Ponente: Aquiles Arrieta G\u00f3mezPaso a exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-094 de 2017, en la cual se declar\u00f3 lo siguiente:&#8221;Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones &#8220;no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo&#8221; y &#8220;Miembro del Consejo Nacional Electoral&#8221; del art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia.Segundo.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, respecto de las expresiones (i) &#8220;no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo&#8221;, (ii) &#8220;Miembro del Consejo Nacional Electoral&#8221; del art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015 y (iii) &#8220;Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8216;y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez&#8217; en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, respectivamente, por ineptitud sustantiva de la demanda. El n\u00facleo del debate constitucional fue el siguiente: El art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 02 de 2015 (equilibrio de poderes) dispone que no podr\u00e1n ser reelegidos, ni nominados para otros cargos, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, entre otros, los Miembros del Consejo Nacional Electoral. La demanda de inconstitucionalidad formul\u00f3 contra dicha disposici\u00f3n normativa dos cargos:Cargo por vicio de procedimiento: Seg\u00fan el demandante, durante la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional, el tema de la inhabilidad para los miembros del Consejo Nacional Electoral fue incorporado durante la segunda vuelta, violando de esta forma los principios de consecutividad e identidad flexible.Cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: Alega el ciudadano que la reforma sustituy\u00f3 los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, al disponer que los actuales integrantes del Consejo Nacional Electoral conservar\u00e1n un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, ya que no pueden ser reelegidos, en tanto que los magistrados de Altas Cortes tienen un per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os.Comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad por el presunto vicio de procedimiento planteado en la demanda respecto del tr\u00e1mite del art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 2 de 2015, si bien la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2 demandado s\u00f3lo aparece en la segunda vuelta, las inhabilidades alegadas por el actor ya estaban previstas y fueron debatidas durante la primera vuelta. De hecho, en el proyecto de Acto Legislativo se establec\u00edan algunas inhabilidades para el nombramiento en ciertos cargos, durante el ejercicio o en forma inmediatamente posterior a la cesaci\u00f3n de funciones, como es el caso de los integrantes del Consejo Nacional Electoral. De tal suerte, est\u00e1 claro que no se trat\u00f3 de un tema novedoso, incorporado en la segunda vuelta.Por el contrario, me aparto de la decisi\u00f3n inhibitoria respecto al vicio de sustituci\u00f3n, por las siguientes razones:La tesis acogida por la mayor\u00eda consisti\u00f3 en afirmar que, si bien el cargo de inconstitucionalidad cumpl\u00eda con los requisitos de claridad y certeza, resultaba ser insuficiente e impertinente. Lo anterior por cuanto, aunque el ciudadano identific\u00f3 unos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, el cargo no estaba dirigido a demostrar que los mismos fueron eliminados o reemplazados en la reforma, como lo exige el juicio de sustituci\u00f3n. Se trataba, entonces de acusaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales (igualdad, derechos adquiridos y confianza leg\u00edtima).En mi concepto, una lectura integral de la demanda ciudadana evidencia el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0095 Certeza: El demandante explic\u00f3 las razones por las cuales la eliminaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral, por una sola vez, cuyo per\u00edodo constitucional es de cuatro a\u00f1os, sustitu\u00eda los ejes fundamentales de igualdad, confianza leg\u00edtima y derechos adquiridos, como quiera que antes de la reforma constitucional se encontraban facultados para aspirar a un segundo per\u00edodo. Los argumentos son ciertos, como quiera Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo la prohibici\u00f3n de la elecci\u00f3n para aqu\u00e9llos.Pertinencia: Los argumentos empleados por el demandante eran de car\u00e1cter constitucional y no simplemente dogm\u00e1ticos o derivados de una lectura subjetiva de la norma acusada.Especificidad: El ciudadano logr\u00f3 demostrar la existencia de una sustituci\u00f3n de varios ejes fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991 (igualdad, derechos adquiridos y confianza leg\u00edtima).Suficiencia: Las explicaciones dadas por el demandante gozan de la profundidad necesaria para suscitar una duda sobre la validez constitucional de la disposici\u00f3n acusada.Claridad: Existe un hilo conductor de la demanda identificable y los argumentos empleados son de muy f\u00e1cil comprensi\u00f3n.En estos t\u00e9rminos dejo plasmado mi salvamento parcial de voto, el cual se inscribe en una l\u00ednea argumentativa constante encaminada a develar el \u00a0preocupante marchitamiento por el que atraviesa la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en Colombia, merced a la incesante creaci\u00f3n de nuevos y cada vez m\u00e1s complejos tecnicismos jur\u00eddicos, los cuales terminan por desnaturalizar por completo la naturaleza p\u00fablica, participativa y democr\u00e1tica que, desde la reforma constitucional de 1910, configura la impronta de este instrumento del control abstracto de constitucionalidad en nuestro pa\u00eds. Preocupa que, cada vez m\u00e1s, los ciudadanos no puedan acceder a este valioso mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, frente a abusos del poder legislativo, y en ocasiones, ejecutivo.Mi disidencia parcial, aqu\u00ed expresada, lleva el respeto que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS ROJASMagistrado Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3: (i) admitir la demanda contra los art\u00edculos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015; (ii) disponer la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en el t\u00e9rmino que le concede el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iv) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991; (v) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991; (vi) invitar por intermedio de la Secretar\u00eda General, a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del Norte, para que participaran en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia.  Expediente D-11539, folio 19. Expediente D-11530, folio 20. Acto Legislativo 01 de 2003, Art\u00edculo 14. Expediente D-11530, folio 22. Expediente D-11530, folio 23. Expediente D-11530, folio 27. \u00a0 Como anexo al escrito de intervenci\u00f3n se present\u00f3 el poder conferido por Cristina Pardo Shlesinger, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda para que interviniera en nombre de dicha dependencia en la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11539. Folio 56 del cuaderno de la demanda. Como anexo al escrito de intervenci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 copia de la primera p\u00e1gina del Diario Oficial Nro. 49.560. Folio 55 del cuaderno de la demanda. ARTICULO 67. PLAZOS.\u00a0Todos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n en las leyes o en los decretos del Presidente de la Uni\u00f3n, de los Tribunales o Juzgados, se entender\u00e1 que han de ser completos y correr\u00e1n, adem\u00e1s, hasta la media noche del \u00faltimo d\u00eda de plazo.El primero y \u00faltimo d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo n\u00famero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr\u00e1 ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas, y el plazo de un a\u00f1o de 365 o 366 d\u00edas, seg\u00fan los casos.Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o a\u00f1os constare de m\u00e1s d\u00edas que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los d\u00edas en que el primero de dichos meses excede al segundo, el \u00faltimo d\u00eda del plazo ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda de este segundo mes.Se aplicar\u00e1n estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o t\u00e9rminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Expediente D-11530, folio 53. Como anexo al escrito de intervenci\u00f3n se present\u00f3 el poder conferido por Gabriel Rene Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, a Cristina Uchima Boh\u00f3rquez para que representara a la Naci\u00f3n-Ministerio del Interior dentro del proceso de la referencia. Folio 92 del cuaderno de la demanda. Expediente D-11530, folio 87. Expediente D-11530, folio 89. \u00a0 Directora (E) de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico.  Expediente D-11530, folio 70. Como anexo al escrito de intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 un cuadro comparativo de los textos aprobados en los ocho debates y en las Comisiones de Conciliaci\u00f3n con respecto de los art\u00edculos 2 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Folios 72-75 del cuaderno de la demanda. Expediente D-11530, folio 71. Director del observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Universidad Libre.  Miembros del observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Universidad Libre. Expediente D-11530, folio 83. Expediente D-11530, folio 84. Profesores investigadores del grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda. Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2013. (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). Expediente D-11530, folio 64. Profesor de la Universidad de la Sabana y delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.  Expediente D-11530, folio 100. Expediente D-11530, folio 100. \u00a0 Miembros del grupo de litigio de inter\u00e9s p\u00fablico de la Universidad del Norte. Expediente D-11530, folio 119. \u00a0 Expediente D-11530, folio 121. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo.\/\/La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/cp\/constitucion_politica_1991_pr008.html&#8221; &#8220;241&#8221; &#8220;_blank&#8221; 241 numeral 2. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Humberto Sierra Porto; Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el inciso tercero del art. 78 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior, por considerar que la misma fue instaurada despu\u00e9s de haber transcurrido un a\u00f1o de haber sido promulgada dicha ley. Corte Constitucional, Sentencia C-1120 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: \u0093Ahora bien, cuando esa misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del art\u00edculo 379, que dice: la acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u0094 (art\u00edculo 379, C.P). La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Corte se declar\u00f3 inhibida por considerar que la demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2009 \u0093por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u0094, fue presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el Acto Legislativo y por lo tanto se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad.  Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Humberto Sierra Porto; AV Nilson Pinilla Pinilla) En este caso, la Corte consider\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de caducidad propuesto para los actos legislativos. Lo anterior, para resolver la inexequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2011.  Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-249 de 2012. En esta sentencia la Corte se refiri\u00f3 a la evoluci\u00f3n jurisprudencial de los criterios en materia de control constitucional de los actos legislativos y se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre las expresiones demandadas del Acto Legislativo 2 de 2009, por considerar que hubo una falta de argumentaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica.  En la Sentencia C-395 de 2011(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla; APV Humberto Sierra Porto). Reiterada en Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza). En este caso, la Corte tuvo en cuenta que las cuestiones planteadas por el demandante respecto al Acto Legislativo 5 de 2011 \u0093Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u0094, ya hab\u00edan sido objeto de juzgamiento y resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-010 de 2013.  Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza). En esa direcci\u00f3n se encuentran las Sentencias: Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jorge Arango Mej\u00eda; AV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Sentencia C-108 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-224 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-492 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). Sentencia C-581 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Sentencia C-925 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sentencia C-025 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias, la Corte se refiere a la regla general de los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del Gobierno, los cuales\u00a0s\u00f3lo regir\u00e1n despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n y en consecuencia, toda acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos legislativos solo resulta procedente cuando se presenta\u00a0\u0093dentro del a\u00f1o siguiente a que se lleve a efecto su promulgaci\u00f3n el cual comienza el d\u00eda inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del d\u00eda de\u00a0su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial\u0094.  Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que la demanda formulada en contra de algunos apartes del Acto Legislativo 6 de 2011, fue presentada oportunamente. No obstante, se declar\u00f3 inhibida por considerar la ineptitud sustantiva de la demanda, al respecto aduj\u00f3 que: En el an\u00e1lisis de demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, es necesario que el demandante que alegue el eventual juicio de sustituci\u00f3n no solo cumpla los requisitos generales para las demandas de inconstitucionalidad consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, exponiendo razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, sino que adem\u00e1s su argumentaci\u00f3n debe encaminarse a se\u00f1alar como m\u00ednimo los elementos b\u00e1sicos para permitir a la Corte la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, es decir, se\u00f1alar \u0093i) cu\u00e1les son los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se sustituyen; ii) por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de la Carta Pol\u00edtica; iii) cu\u00e1l es el nuevo elemento introducido con la reforma constitucional; y iv) por qu\u00e9 dicho elemento sustituye el anterior de tal forma que lo hace definitivamente incompatible, llegando incluso a desnaturalizar la estructura b\u00e1sica del ordenamiento superior\u0094. Expediente D-11530, folio 19. Expediente D-11530, folio 20. Ver entre otras las sentencias: Corte Constitucional, Sentencia C-1095 de 2011 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Sentencia C-1143 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Auto 178 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Auto 114 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C-405 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-761 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-330 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En estas sentencias, la Corte resalta la importancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como un derecho fundamental y derivada del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. As\u00ed mismo la ha considerado como una acci\u00f3n que se puede ejercer contra los actos jur\u00eddicos que probablemente atenten contra los preceptos y principios constitucionales.  Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho fundamental de los ciudadanos, el cual debe valerse de argumentos s\u00f3lidos y presupuestos jur\u00eddicos claros al momento de ejercerla y as\u00ed mismo consider\u00f3 inhibirse de abordar s\u00ed hubo o no violaci\u00f3n al principio de consecutividad, puesto que el fen\u00f3meno de la caducidad ya hab\u00eda surtido efecto. En ese sentido, declaro exequible las disposiciones demandadas.  Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda, organiza los criterios a aplicar para determinar la aptitud sustantiva de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. Los criterios se\u00f1alados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Sentencia C-485 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En cuanto a \u00e9ste primer elemento se se\u00f1ala que se refiere al \u0093precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En cuanto a este tercer elemento se se\u00f1ala que se refiere a una \u0093circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Mu\u00f1oz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alberto Rojas R\u00edos). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia sobre la Ley 617 de 2000, analiza la jurisprudencia hasta la fecha sobre requisitos sustantivos de la demanda y concluye que en su caso no hay lugar a adentrarse en el asunto de fondo. La sentencia, que organiza las exigencias para la aptitud de la demanda, fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta decisi\u00f3n, sobre la exequibilidad de la ley org\u00e1nica que estructura la Contralor\u00eda, la Corte toma una decisi\u00f3n inhibitoria por ausencia dado que el demandante no estructur\u00f3 los cargos de la violaci\u00f3n. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u0093Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u0094. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Reiterada en sentencias C-400 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Humberto Sierra Porto). Sentencia C-743 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos). En este caso, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la demanda a los apartes de la Ley 633 de 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, la Corte consider\u00f3 que respecto de los presuntos vicios de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la citada Ley, el demandante no present\u00f3 de manera adecuada los cargos. De otra parte, la Corte no encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n al principio de consecutividad.  Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).  Corte Constitucional, Sentencia C-585 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que para que un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad se considere sustancialmente apto, y se entiendan cumplidos los presupuestos de\u00a0suficiencia\u00a0y\u00a0pertinencia, es necesario que el demandante:\u00a0\u0091\u0091(i)\u00a0identifique el texto nuevo o adicionado, y, adicionalmente,\u00a0(ii)\u00a0que se\u00f1ale, as\u00ed sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el art\u00edculo nuevo o modificado no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte.\u0092\u0092 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que deb\u00eda decidir un cargo por infracci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estim\u00f3 que la acci\u00f3n era apta en ese cargo, y lo fall\u00f3 de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirm\u00f3 y aport\u00f3 \u0093pruebas dirigidas a demostrar\u0094 que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, \u0093se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Alberto Rojas R\u00edos) En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que \u0093la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u0094. En esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto \u0096seg\u00fan la Corporaci\u00f3n- \u0093el actor se limita a enunciar los art\u00edculos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, gen\u00e9ricamente, que \u00b4(\u0085)los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate` \u0092\u0092.  Corte Constitucional, Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Reiterada en Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En esta sentencia la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo a prop\u00f3sito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusaci\u00f3n no era apta, por cuanto el ciudadano se limit\u00f3 a afirmar que \u0093despu\u00e9s del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se establecieron modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que desconocen el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ya que se introdujeron y quitaron art\u00edculos sin realizarse una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates reglamentarios\u0094. Dijo entonces: \u0093[p]ara la Corte, esta afirmaci\u00f3n no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, que \u0093Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u0094, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n (especificidad).\u0094 Corte Constitucional, Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0Reiterada en Sentencia C-260 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el ciudadano que pretende imponer una demanda de constitucionalidad debe incorporar en dicho texto, unas normas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n en donde se establezcan razones suficientes para que la Corte dictamine el debate y se pronuncie de fondo sobre los preceptos legales acusados. No obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla con AV, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alexei Egor Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, la Corte encontr\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2011 sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de la incompetencia del Congreso para expedirlo y, por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible.  Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) En este caso la Corte tuvo en cuenta para el caso en concreto que el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad y consider\u00f3 que esto implicar\u00eda una revisi\u00f3n material.\u00a0As\u00ed las cosas, adujo lo siguiente: \u0093La fijaci\u00f3n de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias caracter\u00edsticas, es \u0093rebelde a una integraci\u00f3n total en un sistema de normas y competencias\u0094, y por ello no admite una institucionalizaci\u00f3n total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresi\u00f3n del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.\u0094 Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constituci\u00f3n que promulg\u00f3, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea hab\u00eda nacido, en parte, de las dificultades que el car\u00e1cter intangible y restrictivo del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda implicado para un cambio constitucional\u0094.  Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u0093el acto de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la expresi\u00f3n del poder constituido de revisi\u00f3n, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisi\u00f3n est\u00e1 limitado por el acto constituyente; de lo contrario los \u00f3rganos constituidos no estar\u00edan subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podr\u00eda ser abolida o derogada por un \u00f3rgano constituido en contra de la voluntad o decisi\u00f3n del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisi\u00f3n no comprende la competencia de derogar o abolir la Constituci\u00f3n. Es un poder para reformarla (art\u00edculo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla\u0094. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda sobre los art\u00edculos demandados del Acto Legislativo No. 03 de 2002, los cuales a consideraci\u00f3n de la Corte no reflejaban el contenido de inconstitucionalidad aducido por los demandantes.  Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Gil Escobar; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia la Corte sostuvo \u0093que la Constituci\u00f3n de 1991 no consagra cl\u00e1usulas intangibles y por consiguiente, no pueden oponerse l\u00edmites materiales al poder de reforma, el cual sin embargo, en cuanto que tal, carece de competencia para sustituir la Constituci\u00f3n, esto es, para reemplazarla por una distinta, o para reemplazar un elemento definitorio de su identidad por otro opuesto o integralmente distinto\u0094. De esta forma debe precisarse, que el concepto de sustituci\u00f3n trasciende la dimensi\u00f3n puramente formal. Por lo tanto, consider\u00f3 que en ese orden de ideas se puede cambiar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sin modificar en esencia su contenido, estructurando su actuar dentro sus funciones.  Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Gil Escobar; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).  Corte Constitucional, Sentencia C-1200 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).  As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge\u00a0Ignacio Pretelt Chaljub.), la Corte analiza la demanda de inconstitucionalidad del\u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2008,\u00a0\u0093por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. La Corte consider\u00f3 que: \u0093de acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, toda esta evoluci\u00f3n pone de presente \u0093el prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica\u0094. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que \u0093se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u0094. Por consiguiente, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos demandados y concedi\u00f3 efecto retroactivo a la providencia, hecho por el cual se reanudaron los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos. As\u00ed por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional: Sentencia C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Por medio del cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del\u00a0Acto Legislativo 1\u00ba de 2009\u00a0\u0093por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u0094. La Corte inici\u00f3 su an\u00e1lisis a partir del principio de democracia participativa y al respecto, determin\u00f3 que: \u0093El principio democr\u00e1tico participativo es\u00a0transversal, puesto que es incorporado como un imperativo de la Constituci\u00f3n en su conjunto, cobijando distintas instancias regulativas de la misma. As\u00ed, desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta se hace expreso que el Pueblo soberano establece la Constituci\u00f3n\u00a0\u0093dentro de un marco democr\u00e1tico y participativo\u0094, expresi\u00f3n que es replicada en el art\u00edculo 1\u00ba C.P., que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u00a0Bajo este criterio, es ineludible concluir que el Estado Constitucional que prev\u00e9 la Carta es necesariamente democr\u00e1tico y participativo, condici\u00f3n que es irrogada a distintos \u00e1mbitos\u0094.\u00a0Igualmente, reiter\u00f3 que: \u0093As\u00ed lo ha comprendido la jurisprudencia m\u00e1s temprana de esta Corporaci\u00f3n, la cual identifica expresamente esos planos.\u00a0se han expresado distintos argumentos que permiten concluir que los principios de soberan\u00eda popular, democracia participativa y participaci\u00f3n democr\u00e1tica constituyen aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuya subversi\u00f3n a trav\u00e9s de una enmienda constitucional adelantada por los poderes constituidos significar\u00eda el exceso en el ejercicio poder de reforma\u0094; Sentencia C-577 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) En este caso la Corte analiza la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012 \u0093Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u0094. Al respecto la Corte, determin\u00f3 que: \u0093la participaci\u00f3n pol\u00edtica resulta un contenido transversal en la Constituci\u00f3n y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad, que, por consiguiente, adquiere el car\u00e1cter de elemento definitorio del r\u00e9gimen constitucional previsto por el constituyente primario desde 1991\u0094. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 a lo resuelto en la Sentencia C-579 de 2013, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 66 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n.  As\u00ed por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional: Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002. Al respecto, apel\u00f3 al principio de separaci\u00f3n de poderes para controlar la validez del Acto Legislativo. La Corte fundamenta la exequibilidad del mismo sobre la base de que jurisprudencialmente ha reconocido que: \u0093el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene el status de elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso mediante un Acto Legislativo\u0094; Sentencia C-971 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este caso la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2003\u00a0\u0093Por el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras disposiciones\u0094. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que: \u0093el principio de separaci\u00f3n de poderes, se trata de un elemento estructural del texto constitucional, sin el cual \u00e9ste perder\u00eda su identidad, tal y como se ha reiterado en m\u00faltiple jurisprudencia\u0094. En la Sentencia C-303 de 2010, (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez), continuando con el an\u00e1lisis, la Corte comprueba que: \u0093existe un consenso general en la jurisprudencia y en la doctrina, en el sentido que la democracia participativa y la soberan\u00eda popular son, no solo caracter\u00edsticas centrales y definitorias, sino presupuestos ontol\u00f3gicos de la conformaci\u00f3n del Estado Constitucional. Por ende, una reforma a la Carta Pol\u00edtica adelantada por el Congreso, comprendido como poder constituido, que subvierta o sustituyera dichos principios, exceder\u00eda la competencia de reforma que la misma Constituci\u00f3n le atribuye\u0094. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Humberto Sierra Porto; AV Humberto Sierra Porto) La Corte tuvo en cuenta que: \u0093se han fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n.\u0094 Por consiguiente, reiter\u00f3 que el juez constitucional debe tener en cuenta los criterios establecidos para fijar una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.  Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso, la Corte tuvo en cuenta la rigurosidad que se debe aplicar cuando se trata del examen de constitucionalidad de los vicios de competencia a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En consecuencia resolvi\u00f3 declarase inhibida sobre los cargos demandados al Acto Legislativo 5 de 2011 por considerar la ineptitud sustancial de la demanda.  Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).  As\u00ed lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 En ese sentido se encuentran: Corte Constitucional Sentencia C-1124 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Humberto Sierra Porto), Sentencia C-472 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Sentencia C-740 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto), Sentencia C-986 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto), Sentencia C-1058 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), A-274 de 2012 y C-968 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la mayor\u00eda de estos casos, la Corte se ha declarado inhibida por tratarse de la ineptitud sustancial de la demanda. Al respecto, ha reiterado la importancia argumentativa que deben contener las demandas en contra de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n aprobados por el Gobierno ya que de ser as\u00ed atentan contra los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n y lo hace incompatible a la misma. En consecuencia, se trata de vicios que requieren especial atenci\u00f3n y rigurosidad en su examen constitucional.  Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte analiz\u00f3 una demanda inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2007 \u0093Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 135, se modifican los art\u00edculos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u0094. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV). Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), en esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La Corte tuvo en cuenta que en ning\u00fan caso se ha exigido que el articulado de un proyecto de ley permanezca en su integridad en los cuatro debates a los que se debe someter, para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad, lo que se exige es el an\u00e1lisis en su totalidad el proyecto y que se este se haga dentro de estos plazos preestablecidos por la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y declararse inhibida para resolver las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva).  Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; APV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) reiterada en Sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002. La Corte tuvo en cuenta que los proyectos de ley se deben surtir de manera consecutiva tanto en comisiones como en plenarias, por lo que el principio de consecutividad se ve reflejado en el estudio y debate de todos los temas que hayan sido puestos en consideraci\u00f3n por el ponente, en donde debe ser aprobado o improbado dentro la comisi\u00f3n constitucional o plenaria. En cuanto al principio de identidad, la Corte considera que este se ha revitalizado toda vez que permite a los congresistas que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que estas hayan sido tratadas y aprobadas en el primer debate. En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles\u00a0los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002, y declarar\u00a0exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Nilson Pinilla Pinilla) En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003. La Corte tuvo en cuenta que en su jurisprudencia ha admitido una flexibilidad del principio de identidad el cual tiene como objeto preservar el principio democr\u00e1tico inescindible a la actividad legislativa, pues esta fue la intenci\u00f3n del Constituyente al consagrar, en el inciso segundo del art\u00edculo 160 Superior, la posibilidad de que cada c\u00e1mara, en segundo debate, pudiera introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En cuanto al principio de consecutividad, es evidente que en el actuar del Congreso se viol\u00f3 este principio toda vez que las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales conjuntas renunciaron a su competencia de aprobar, negar o rechazar el art\u00edculo nuevo propuesto dentro del primer debate y optaron por delegar su discusi\u00f3n a las plenarias de cada c\u00e1mara. En ese orden de ideas, decidi\u00f3 declarar\u00a0inexequible\u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-1113 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Montealegre Lynett Y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) reiterada entre otras en la Sentencia C- 801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. La Corte tuvo en cuenta que la Constituci\u00f3n autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En este entendido tambi\u00e9n se debe respetar el principio de identidad, en donde dichas modificaciones deben guardar estrecha relaci\u00f3n con el proyectado que est\u00e1 siendo debatido. Po lo tanto cualquier incumplimiento a estos principios generan una incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo ya mencionado.  Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) reiterada en Sentencia C-469 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva, Nilson Pinilla Pinilla). En esta \u00faltima sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010. La Corte tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n hecha del art\u00edculo 157de la Constituci\u00f3n sosteniendo, que \u00e9ste impone una condici\u00f3n necesaria para que un proyecto se convierta en ley, el cual consiste en que el mismo surta un total de\u00a0CUATRO DEBATES, en donde se debe aprobar o improbar lo relacionado por la ponencia de dicha ley, salvo las excepciones legales establecidas en la Constituci\u00f3n \u0091\u0091(i) por disposici\u00f3n constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia respecto del tr\u00e1mite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163).\u0092\u0092 En ese orden de ideas, decidi\u00f3 declarar\u00a0inexequible\u00a0el art\u00edculo1\u00b0 de la Ley 1378 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003. La Corte tuvo en cuenta, la posibilidad de crear una comisi\u00f3n accidental establecida en el art\u00edculo 161. \u00c9sta comisi\u00f3n por ning\u00fan motivo debe salirse de sus funciones, y que la usurpaci\u00f3n de competencia propias de las comisiones constitucionales y de las plenarias de cada c\u00e1mara pueden conllevar un vicio en el procedimiento. En ese orden de ideas la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible\u00a0el art\u00edculo 17del Acto Legislativo 01 de 2003.  Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada en Sentencia C-648 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003,\u00a0&#8220;por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.&#8221; La Corte tuvo en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene dentro de sus obligaciones legislativas el deber de votar las iniciativas legislativas y adem\u00e1s el de debatirlas de forma suficiente haciendo efectiva la presentaci\u00f3n popular necesaria y propia de un Estado Social de Derecho, garantizando entonces el principio democr\u00e1tico y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. En este entendido, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles\u00a0los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 y exequible el art\u00edculo\u00a02\u00ba, de la Ley\u00a0818 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2005, (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0y\u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) la Corte, al estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, consider\u00f3 que se deben tener en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u0093cuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u00b4vuelta`, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u0094. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. El inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u0093Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u0094 El art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u0093Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente\u0094. As\u00ed por ejemplo en sentencias, Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) reiterada en sentencia C-966 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia la Corte sostuvo que resulta constitucionalmente admisible que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo y en su forma a lo largo de todo el debate legislativo. En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, ese es el alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las iniciativas presentadas en la primera. En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00fanicamente en cuanto a la inserci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en segunda vuelta; Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. La Corte tuvo en cuenta que en cada debate se debe revisar y discutir los asuntos que se hayan establecido con anterioridad. Adicionalmente se impone la obligaci\u00f3n de que las modificaciones que se hagan a los proyectos debe guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo; Sentencia C-669 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; APV Rodrigo Uprimny Yepes; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra del art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003. La Corte sostuvo que \u0093En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal.\u0094 A trav\u00e9s del debate se hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y minor\u00edas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica. En ese orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible\u00a0el art\u00edculo 87 de la Ley 812 de 2003; Sentencia C-809 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada en Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) La Corte resolvi\u00f3 la demanda contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006, para ello manifest\u00f3 que \u0091\u0091las modificaciones que no tengan ninguna relaci\u00f3n con el proyecto en s\u00ed ser\u00e1n inadmisibles, raz\u00f3n por la que deben ser rechazas por las comisiones o plenarias, o en su defecto rechazadas por la Corte Constitucional encargada de velar por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u0092\u0092 En ese orden de ideas, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto\u00a0en la Sentencia C-655 de 2007 en lo concerniente al art\u00edculo 53 de la Ley 1111 de 2006, que fue declarado inexequible. As\u00ed por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada por la Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto) En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad en contra los art\u00edculos 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley 788 de 2002 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.&#8221; La Corte tuvo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 permite la introducci\u00f3n de modificaciones a los proyectos de ley durante el segundo debate en las respectivas c\u00e1maras, otorgando as\u00ed, un car\u00e1cter flexible al principio de identidad. Ahora bien, \u0093estos cambios deben cumplir con ciertos requisitos, establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico en donde se requiere el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo. \u0092\u0092 En este entendido la Corte declar\u00f3 estarse a lo resuelto en sentencias C-1035 de 2003 y C-1114 de 2003; Sentencia C-724 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 785 de 2002. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta una la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica realizada por esta corporaci\u00f3n sobre los principios de consecutividad e identidad, los cuales deben regir a lo largo de todo el procedimiento legislativo. Seg\u00fan el primero, s\u00f3lo pueden ser parte de una ley los temas que han sido discutidos de manera sucesiva y aprobados en todos los debates reglamentarios; y el segundo, exige que entre las diferentes modificaciones que se integren en el tr\u00e1mite legislativo, exista una unidad de tem\u00e1tica entre los diferentes textos. La Corte decidi\u00f3 declarar exequible la norma. En sentencia; C-706 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada por la Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto) se demanda por inconstitucionalidad las expresiones\u00a0\u0093el art\u00edculo 443\u0094\u00a0contenidas en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta el Congreso tiene el deber constitucional de debatir y votar por las ponencias interpuestas ante cada una de las c\u00e1maras, conforme al principio democr\u00e1tico esencial en un Estado Social de Derecho, en donde se deben hacer efectivos estos tr\u00e1mites, siendo los congresistas quienes representan al pueblo colombiano. En ese caso, cuando las modificaciones realizadas a un proyecto de ley que no sean de consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras o de las plenarias ser\u00e1 contrario a lo establecido por la Constituci\u00f3n. Por tal motivo la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003. As\u00ed fue precisado en la Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en las sentencias C-539 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se demanda la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que los criterios de selecci\u00f3n objetiva y los factores correspondientes deben estar presentes desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley o de Acto Legislativo, en donde las respectivas modificaciones deben tener una relaci\u00f3n \u00edntima que no permita desviaciones de ning\u00fan tipo, teniendo en cuenta la flexibilidad del principio de identidad. De forma adicional la ponencia como las modificaciones deben ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de los cuatro debates. En ese orden de ideas, la Corte declar\u00f3 exequible la norma expuesta anteriormente.  As\u00ed por ejemplo: Corte Constitucional, la Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el principio de\u00a0identidad\u00a0ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre y cuando en el primer debate se haya aprobado el asunto a que refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de\u00a0consecutividad,\u00a0en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, declarar\u00a0exequibles\u00a0los art\u00edculos 119, 120, 124, y 130 a 132 de la ley 812 de 2003, \u00fanicamente respecto de los cargos formales examinados en la presente decisi\u00f3n; Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Se demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. La Corte aclara que las disposiciones contenidas en la ley del Plan de Desarrollo de car\u00e1cter normativo, no presupuestal, no son inconstitucionales siempre que tengan una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos y la planificaci\u00f3n para la cual se est\u00e1 estipulando, mientras estas disposiciones respeten el principio de unidad de materia, estima la Corte por razones de t\u00e9cnica legislativa y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n del Congreso, deben ser admitidas, por esta raz\u00f3n se declara exequible los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007.  Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva), resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (Parcial) de la Ley 1340 de 2009. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que para que se tenga como satisfecho el cumplimiento del principio de consecutividad se deben cumplir los siguientes requisitos: \u0093i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u0092\u0092 En ese orden de ideas, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada.  As\u00ed lo sostienen las sentencias; C-1056 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en ella se resolvi\u00f3 la demanda de los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003. La Corte tuvo en cuenta que la Constituyente de 1991 fue consciente de que los textos finalmente aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica pueden presentar discrepancias.\u00a0Por ello, para evitar el fracaso del trabajo legislativo adelantado ya respecto de un proyecto de ley por las comisiones permanentes correspondientes y por las Plenarias en cada una de las C\u00e1maras, como suced\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9sta estableci\u00f3 en su art\u00edculo 161 que cuando tales discrepancias se presenten en relaci\u00f3n con el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cada C\u00e1mara, se integrar\u00e1n entonces\u00a0\u0093comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\u0094\u00a0para que se repita el segundo debate, luego de lo cual si\u00a0\u0093persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u0094. Por este motivo la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles las normas demandadas. Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla) se demanda el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, en este caso, acorde a los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas que se realicen sobre un proyecto de ley; en plenaria de las c\u00e1maras, no puede constituir un enmienda total o parcial que sea tomado como un texto alternativo conforme a la Ley 5\u00aa de 1992, art 179, En caso de serlo, lo que procede es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate. Con todo, si la enmienda propuesta &#8220;no implica un cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional&#8221; el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteraci\u00f3n que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene inc\u00f3lume el principio de identidad; Sentencia C-539 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se demanda la inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007\u00a0\u0093por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u0094. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta que el \u0091\u0091principio de consecutividad pretende garantizar la concentraci\u00f3n de la actividad legislativa\u0092\u0092, es decir, que se tiene el prop\u00f3sito de conjurar las negativas consecuencias que acarrea la ausencia de l\u00edmites temporales en el desarrollo de la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa. En tal sentido, se observa que dicha carencia promueve una inadecuada dilaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo la cual a su vez tiene un impacto negativo en la materializaci\u00f3n de ciertos fines constitucionales que deben ser atendidos en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley. En efecto, la injustificada pr\u00f3rroga del proceso legislativo dificulta especialmente la realizaci\u00f3n del control ciudadano pues impone una carga desproporcionada a los interesados en su ejercicio, consistente en llevar a cabo el seguimiento de dicho tr\u00e1mite dentro de un t\u00e9rmino ilimitado, lo cual genera un excesivo desgaste que, en la pr\u00e1ctica, hace nugatoria la posibilidad de realizar tal control. Corte Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003 (MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). As\u00ed por ejemplo en las sentencias, C-222 de1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se demanda la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 001 del 15 de enero de 1996, por medio del cual se modifican los art\u00edculos 299 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta la importancia del concepto &#8220;debate&#8221;, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se produzca por el conocido &#8220;pupitrazo&#8221; o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los congresistas en torno a determinado asunto. La\u00a0votaci\u00f3n\u00a0no es cosa distinta de la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la\u00a0discusi\u00f3n\u00a0-esencial a \u00e9l- y sobre el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. En ese orden de ideas, los miembros de las comisiones y plenarias deben de acuerdo en todo lo relativo a determinado tema -situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil y de remota ocurrencia trat\u00e1ndose de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterog\u00e9neos, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica-, es inherente al debate la exposici\u00f3n de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontaci\u00f3n seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideraci\u00f3n colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habr\u00e1 de tener la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio; Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV Humberto Antonio Sierra Porto) se demanda por inconstitucionalidad el Acto Legislativo No. 02 de 2004\u00a0\u0093Por el cual se reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u0094. En esta sentencia la Corte Tuvo en cuenta Al respecto, se refiri\u00f3 a las discusiones que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, sobre el establecimiento del per\u00edodo presidencial y la posibilidad de la reelecci\u00f3n para ese cargo. En ese sentido, aduj\u00f3 que: \u0093cabe recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, al fijar su reglamento interno, dispuso de manera general que la aprobaci\u00f3n del articulado final tendr\u00eda que someterse a tres debates; el primero de ellos se llevar\u00eda a cabo en una de las cinco comisiones y los dos restantes ante el pleno de la Corporaci\u00f3n\u0094. Finalmente, la Corte resolvi\u00f3 la inexequibilidad del inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4, declarando la exequibilidad de los dem\u00e1s apartes por considerar que no efect\u00faan la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis) reiterada en Sentencia C-419 de 2012. (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). se demanda la inconstitucionalidad del art 10, del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003. Como lo ha se\u00f1alado la Corte por v\u00eda jurisprudencial, el tr\u00e1mite de una reforma constitucional mediante el Congreso de la Rep\u00fablica, no solo debe ajustarse a lo estipulado en el art\u00edculo 375 superior, sino que adem\u00e1s se debe regir por las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la Carta. Este car\u00e1cter estricto del control de constitucionalidad ha sido sostenido por la Corte en su jurisprudencia. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-543 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa) reiterada en reiterada en Sentencia C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0la Corte tuvo en cuenta que\u00a0\u0093A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de\u00a0manera estricta y rigurosa\u00a0en el examen de los tr\u00e1mites estatuidos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal.\u00a0Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.\u0094\u00a0(Subrayas originales).  Consideraciones an\u00e1logas fueron expuestas en la Sentencia C-313 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterada en Sentencia C-372 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento surtido por una de las disposiciones que integra el Acto Legislativo 1 de 2003. En esa oportunidad se consider\u00f3 que\u00a0\u0093el m\u00e9todo de control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infra constitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado est\u00e1 cumpliendo su funci\u00f3n constituyente (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la funci\u00f3n legislativa (Art. 114 C.P. y Art\u00edculo 6\u00ba-2 Ley 5 de 1992).\u00a0||\u00a0Por esta raz\u00f3n los requisitos y etapas que debe surtir para la expedici\u00f3n de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n constituyente, son m\u00e1s dif\u00edciles y exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes.\u0094  Esta numeraci\u00f3n es planteada por la Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV Humberto Antonio Sierra Porto) con base en el an\u00e1lisis de los fallos C- Sentencia C-487 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en Sentencia C-966 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Y todas reiteradas en la Sentencia C-041 de 2010 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  En la Sentencia C-198 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara; \u00a0SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edas, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa.) La Corte, al estudiar el proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado -282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan Normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u0094, al estudiar el art\u00edculo 28 que fijaba el quantum para la iniciativa de acto legislativo, declara inexequible el requisito del respaldo del 20% de concejales o diputados, bajo el siguiente argumento: \u0093(\u0085) el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el art\u00edculo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012. (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); y, Sentencia C- 1040 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV Humberto Antonio Sierra Porto).  Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y, Sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada en Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) reiterada en las Sentencias C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-419 de 2012. (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas) reiterada Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla).Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. Considera la Corte conforme a reiterada jurisprudencia, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deba ser reforma por el Congreso, el tr\u00e1mite debe ser correspondiente en lo estipulado en el art 375 y a las disposiciones encontradas en la Ley 5\u00aa de 1992 en cuanto sean armonizables con las previsiones de la carta que regulan el procedimiento de reforma por v\u00eda de los actos legislativos. Estos \u00a0requisitos fueron \u00a0recopilados por la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis) &#8211; reiterada entre otras en la \u00a0Sentencia C-419 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta sentencia se demanda la inconstitucionalidad del art 10, del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003. Sostuvo la Corte, reiterando su jurisprudencia que, el tr\u00e1mite de una reforma constitucional mediante el Congreso de la Rep\u00fablica, no solo debe ajustarse a lo estipulado en el art\u00edculo 375 superior, sino que adem\u00e1s se debe regir por las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 379 de la Carta. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en sentencia C-726 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 115 (parcial) de la Ley 788 de 2002. En esta sentencia la Corte reitera que, sin violentar el principio de unidad materia una ley puede contener diversidad tem\u00e1tica, siempre y cuando entre ellos mismos se pueda establecer una relaci\u00f3n de conexidad; para tal efecto el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos, el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras, debido a que existen m\u00faltiples variaciones que se dan en los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; entre otros. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. Corte Constitucional Sentencia C-040 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto). Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009, se reitera por una regla jurisprudencia definida en materia del papel del debate en el tr\u00e1mite legislativo: el principio de consecutividad del tr\u00e1mite legislativo implica la obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de discutir y votar cada uno de los asuntos que integran la iniciativa correspondiente. Ello teniendo en cuenta que (i) existe una norma constitucional expresa que exige que todo proyecto de ley y de Acto Legislativo deba ser debatido por las comisiones y plenarias del Congreso; y (ii) el car\u00e1cter material y comprobable del debate legislativo es un requisito necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Corte Constitucional Sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se demanda por inconstitucionalidad el par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Una de las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho, que constituyen un derecho pol\u00edtico, es el de participar en la formaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, la Corte se\u00f1ala la trascendencia jur\u00eddica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos tienen los periodos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, la variaci\u00f3n de estos tiempos implica una variaci\u00f3n tempestiva en las implicaciones sobre la organizaci\u00f3n de la estructura del Estado.  Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla).  Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Reiterada en Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48 y 51 de la Ley 789 de 2002, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad, acorde al primer proyecto que debe surtir cuatro debates en comisi\u00f3n y en plenaria, debido a esto la jurisprudencia ha dicho que deben estar sujetas a excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley , El principio de identidad otorga la facultad a los congresistas, que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias. Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Se demanda la inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (numeral 4), 22, 44 y 133 de la Ley 1474 de 2011, en esta sentencia la Corte afirma a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las dem\u00e1s normas que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, los principios de consecutividad y de identidad flexible, rigen los procesos legislativos, de esta manera la Corte ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida que evidencia la rigidez que genera la exigencia del cumplimiento de las reglas constitucionales del debate parlamentario y el respeto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica as\u00ed mismo de la autonom\u00eda del Congreso. La soluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n debe hacerse con el fin \u00fanico de lograr que las normas legales sean producto de una reflexi\u00f3n democr\u00e1tica suficiente, as\u00ed como la eficacia del principio de mayor\u00edas y de la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas. De esta manera la corte resuelve estarse a lo resuelto en la Sentencia C-966 de 2003 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo transitorio de la Ley 617 de 2000. En esta sentencia el principio de unidad de materia se ve comprometido ya que el extenso t\u00edtulo de la ley lo que ha realizado es \u0093desviar a trav\u00e9s de su contenido la unidad de materia que debe tener toda ley, permitiendo que el legislador se haya metido en diferentes terrenos de manera incongruente\u0094. Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). Reiterada en Sentencia C-459 de 2008 (MP Manuel Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).Se demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, en dicha sentencia el m\u00e1ximo tribunal analiza la facultad que es otorgada a los Congresistas para modificar proyectos de ley, realizar adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre y cuando se guarde coherencia con la materia puesta en contexto, este es el llamado principio de identidad que implica darle preponderancia al principio de consecutividad , que en virtud de este es factible conciliar las diferencias surgidas den los debates parlamentarios, sin afectar los procesos legislativos establecidos en los art\u00edculos 157 de la Carta Pol\u00edtica.  Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). reiterada en Sentencia C-332 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). Reiterada en Sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis).  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos &#8211; Objetivo. Gaceta del Congreso 458\/14.  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Art\u00edculos 10, 13, 14, y 22 entre otros. Gaceta del Congreso 458\/14. En el debate se pronunciaron al respecto: Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano: \u0093Se lleg\u00f3 a plantear el tema de la edad que fueran 55 para que con los 8 a que llegaba el per\u00edodo pr\u00e1cticamente completara su vida profesional para que no tuviera que estar saltando y buscando e intentando ingresar por la puerta giratoria,\u0094 Juan Fernando Cristo Bustos, Ministro del Interior: \u0093aqu\u00ed est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n a\u00fan la eliminaci\u00f3n de la costumbre de la que denominamos puerta giratoria entre los Magistrados, y los Magistrados a los organismos de control.\u0094 Senadora Paloma Valencia Laserna: \u0093creo que es importante para el pa\u00eds consolidar una rama jurisdiccional con toda la credibilidad y con todo el respeto y por eso tenemos que cerrarle esa puerta giratoria de un lado a otro, (\u0085) Que salen de ser magistrados a ser procuradores, a ser contralores o a aspirar a los cargos de elecci\u00f3n popular, porque es que aqu\u00ed lo que tenemos que lograr es la profesionalizaci\u00f3n de la justicia,(\u0085) aqu\u00ed lo que les queremos proponer (\u0085) es la reflexi\u00f3n en torno a cu\u00e1les deben ser los l\u00edmites que tienen que tener los altos Magistrados para poder realmente concentrarnos en la funci\u00f3n jurisdiccional y eliminar esa puerta giratoria de la pol\u00edtica y de los organismos de control, de la rotaci\u00f3n entre las mismas cortes y de convertir esos magistrados simplemente en agentes pol\u00edticos que van de un lado a otro.\u0094  En el debate para la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara, el Representante Hern\u00e1n Penagos Giraldo sostuvo en su intervenci\u00f3n: (\u0085) \u0093Termino con esto se\u00f1or Presidente y honorables Representantes, este es un texto que est\u00e1 en construcci\u00f3n; la reforma del Equilibrio de Poderes es un texto que apenas se est\u00e1 cocinando, se aprueba una redacci\u00f3n en la primera vuelta, pero con toda seguridad en esta segunda vuelta habr\u00e1 mucho debate, debate intenso en el tema de la lista cerrada y lista abierta como aqu\u00ed se dio, debate intenso en los temas de Senado regional, debate intenso en el Consejo de la Judicatura, debate intenso en la silla vac\u00eda, en la puerta giratoria y un gran debate ahora frente al tema del Tribunal de Aforados.\u0094 Gaceta del Congreso 323\/15. Senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta de Acto Legislativo N\u00ba 18 de 2014. Gaceta del Congreso 602 de 2014. En el Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, publicado en la Gaceta del Congreso 458 del 3 de septiembre de 2014, establece una serie de inhabilidades dentro del a\u00f1o siguiente a la cesaci\u00f3n de las funciones como Miembros del CNE, que se encuentran en los art\u00edculos. 10 (inhabilidad para ser electo Presidente de la Rep\u00fablica), 14 (Inhabilidad para ser elegido en cargo de elecci\u00f3n popular e inhabilidades de los Altos Magistrados para ser elegidos en diversos cargos) y 22 (iguales inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Corte Suprema de Justicia). Subrayado por fuera del original. Sostiene la ponencia para el primer debate en segunda vuelta en el Senado: \u0093Frente al art\u00edculo 28 del texto conciliado en primera vuelta, que modifica el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n se propone la eliminaci\u00f3n del mismo, ya que se consagra la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n taxativamente en el art\u00edculo 126 as\u00ed como las inhabilidades que en general se imponen para todos los altos cargos del Estado y la concordancia en el art\u00edculo final de vigencias, concordancias y derogatorias, raz\u00f3n por la cual se hace innecesaria su presencia en el articulado de la reforma.\u0094 Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Art\u00edculo 22. \u0093El art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr\u00e1 de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, para un per\u00edodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros ser\u00e1n servidores p\u00fablicos de dedicaci\u00f3n exclusiva, tendr\u00e1n las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podr\u00e1n ser reelegidos.\u0094 Subrayado fuera del original. Congreso de la Rep\u00fablica, Acto Legislativo 2 de 2015, Art\u00edculo 2. Gaceta del Congreso 138 de 2015 Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 458\/14.  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 458\/14.  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 458\/14.  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 458\/14. Exposici\u00f3n de Motivos. \u00a0  Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014, Senado, Exposici\u00f3n de Motivos. Gaceta del Congreso 458\/14. \u00a0 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u0099\u009a\u00ee\u00dc\u00ca\u00b8\u00a6\u00ca\u0094\u0082\u0094pM*$h,z\u00cchn\u0092CJaJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0htn@hn\u00925\u0081CJaJmH$sH$htn@hn\u0092CJaJmH$sH$&#8217;htn@hn\u00925\u0081CJaJmH$nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH$tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;htn@hn\u00925\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;htn@hs]\u00b95\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;htn@h\u00fcc\u00c05\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;htn@h4et5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;htn@hw\u00ed5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;htn@hzi5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;hzihzi5\u0081CJ\u0081aJmHsH&#8221;hzihw\u00ed5\u0081CJ\u0081aJmHsH8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009a@<br \/>A<br \/>&#8220;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ac<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">BC\u00b4\u00b5 \u009d\u009eij\u00ba\u00bb\u009c\u00f6\u00f6\u00f6\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea<br \/>$\u00847^\u00847a$gdn\u0092\u00841]\u00841gdzi\u009a<br \/>@<br \/>A<br \/>\u0082<br \/>\u00b9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0090<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$C\u0096\u00b5\u00dc 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\u00a09#9$9A9B9o99\u00d79::\u00f7:\u00e2\u00c4\u00a6\u00c4\u0088\u00c4j\u00c4N2N7hzih\u009f~\u00a60J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH7hzihj|s0J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00950J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihXL\u00cf0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih\u009f~\u00a60J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihj|s0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih\/9\u009f0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH<br \/>\u00f7:;;\u0080;\u0081;\u0082;\u0083;2&lt;5&lt;H&lt;\u00e3\u00c7\u00ab\u008fqSq5q:hzih\u00a6\u00ee0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih\/9\u009f0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihj|s0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH6jhzih\u00fa\u00ea6\u0081H*U]\u0081^JaJmHnHsHtH7hzihFew0J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH7hzihj|s0J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH7hzih7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00950J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H&lt;l&lt;m&lt;|&lt;y==|==9&gt;:&gt;\u009d?\u009e?\u009f?\u00a0?\u00e2\u00c4\u00e2\u00a6\u0088\u00a6j\u00a6\u00e2N\u00e24\u00a63jhzih\u00fa\u00eaH*U]\u0081^JaJmHnHsHtH7hzihj|s0J9CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih\/9\u009f0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihXL\u00cf0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihj|s0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzihkW\u00e40J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH:hzih\u00fa\u00ea0J96\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJmHnHsHtH\u00a0?\u00a1?\u00a3?\u00a4?\u00a5?\u00b4?\u00b5?\u00b6?\u00b7?\u00c2?\u00c3?\u00e5@\u00fd@\u00fe@\u00ff@AA\u00e4\u00d4\u00c4\u00b4\u00a4\u0094\u0084ufWfLf&lt;-&lt;hzih%=\u008b^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ef\u00c75\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00feO\u008bCJaJhzih\u00fa\u00eaCJaJmHsHhzih\u00feO\u008bCJaJmHsHhzih\u00a8\/4CJaJmHsHhzih\u00feO\u008b5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0094Yb5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u008at\u00ea5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihXL\u00cf5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0092<br \/>\u009d5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih4w\u00a05\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6hzihj|s0J96\u0081CJOJQJ]\u0081aJmHnHsHtHAAAA\u00d4A\u00d5AB\/B0B2B\u00b1B\u00d3B\u00feBCCCC\u0087C\u008aC\u00ef\u00e0\u00d0\u00c5\u00ba\u00c5\u00af\u009e\u00c5\u008f\u0080\u008f\u0080p`TI:hzih\u00b3@^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ec\u00e5^JaJhzih\u00ec\u00e56\u0081^JaJhzih\u00ec\u00e56\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0082#6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0082#^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ec\u00e5^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0jhzih\u009f~\u00a6H*U^JaJhzih\u009f~\u00a6^JaJhzih\u00fa\u00ea^JaJhzih%=\u008b^JaJhzih%=\u008b5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihR7\u00df^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihR7\u00df5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">AAA1B2B\u00d5D\u00d6D\u00e7E\u00e8EFF\u00f1F\u00f2F\u0090J\u0091J\u00e5\u00d2\u00c7\u00b8\u009e\u008f\u009e\u008f\u00e5\u0080\u0080\u0080\u009e\u008f\u00c6h\u00841\u00a4]\u00841gdzi\u00c67\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c67\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081\u00c6\u00c5\u00841\u00a4]\u00841gdzi\u00c6\u00c5\u00a4gdzi\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u00a4]\u00841^\u0084\u00aagdzi&amp;<br \/>F\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u0084V\u00fe\u00a4]\u00841^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fegd\u00cdM\u0081\u008aC\u00e8C\u00eaC<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">DD+DDFDJDnDzD\u0088D\u00d4D\u00d6DEE#E$E\u00e5E\u00e6E\u00e8EF\u00f1\u00e2\u00f1\u00cd\u00be\u00e2\u00be\u00af\u00be\u00e2\u00af\u00e2\u00a0\u00e2\u008b\u00e2|lV\u00a0Fhzih\u00d5\u00fa5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jhzih\u00fa\u00ea6\u0081H*U^JaJmHsHhzih(z\u00be6\u0081^JaJmHsHhzih\u0082#^JaJmHsH(jhzih(z\u00beH*U^JaJmHsHhzih(z\u00be^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fa\u00ea^JaJmHsHhzih\u00ec\u00e5^JaJmHsH(jhzih\u00b3@H*U^JaJmHsHhzih(z\u00be^JaJmHsHhzih\u00b3@^JaJmHsHFRFSF\u00efF\u00f0F\u00f2F5GJG\u0090G\u00d6G\u008eH\u008fH\u0096H\u009bH\u009eH\u00abH\u00acH\u00b7H\u00b8HINJ\u00f1\u00dc\u00f1\u00cd\u00f1\u00b4\u009b\u00b4\u00f1\u00b4\u0082i\u00b4P\u00b4\u0082\u00b4\u0082\u00b463hzih\u00d5\u00fa6\u0081\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00a6\u00ee\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00ad:\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00fa\u00ea\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u009f~\u00a6\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00d5\u00fa\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fa\u00ea^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u00d5\u00faH*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">NJPJ\u008dJ\u008eJ\u008fJ\u0090J\u0091JSK[K`KcK\u00fbK\u00a3L\u00c3LMM\u00e5\u00cb\u00ab\u0091\u0082i\u0082Z\u0082K\u0082;+;\u0082hzih\u00ab~\u00996\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00a6\u00ee^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ad:^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00d5\u00fa\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3hzihXL\u00cf6\u0081\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">?jhzih\u00fa\u00ea6\u0081H*U\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3hzih\u00d5\u00fa6\u0081\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3hzih\u00d9d\u00e56\u0081\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">MM\u00b9M\u00baM\u00d0M\u00deM\u00dfM\u00f8M\u00f9M\u00faMN&amp;N+N,N-N.NwN\u00ddN\u00deN\u00eb\u00dc\u00c3\u00b3\u00a3\u0093\u0084u`\u0084Q\u0084Q\u0084Q\u0084@\/ hzihXL\u00cfPJ^JaJmHsH hzih&lt;3\u0090PJ^JaJmHsHhzih\u00bb~9^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih&lt;3\u0090H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009f~\u00a6^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih&lt;3\u0090^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00a45\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c9`5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih&lt;3\u00905\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0hzih\u00d5\u00fa\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u00fa\u00eaH*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0091J\u00b9M\u00baM\u00dfM\u00e0M\u00dfN\u00e0NkRlR\u0094U\u0095U\u00a7U\u00a8U\u00fcV\u00fdV\u00e5\u00d6\u00bc\u00ad\u00ad\u00ad\u0093\u008e\u00e5\u008e\u00bc\u00ad\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u00a4]\u00841^\u0084\u00aagdzigdzi&amp;<br \/>F\u00c6\u00aa\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081\u00c6h\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u0084V\u00fe\u00a4]\u00841^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fegd\u00cdM\u0081\u00c67\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c67\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081\u00deN\u00e0N\u00e1N\u00eeNkOnOPP5P6P\u00aaQ\u00abQ\u00acQ\u00c9Q\u00dbQ\u00dcQhR\u00f1\u00e0\u00cf\u00be\u00ad\u009c\u00e0\u008b\u00cfyayRC4Chzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00f4H^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00cd\u00f8^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/jhzih\u009eo\u00816\u0081H*PJU^JaJmHsH#hzih\u00cd\u00f86\u0081PJ^JaJmHsH hzih\u009eo\u0081PJ^JaJmHsH hzih\u00cd\u00f8PJ^JaJmHsH hzih\u00f4HPJ^JaJmHsH hzih\u00ac4\u00f1PJ^JaJmHsH hzihR\u00e0PJ^JaJmHsH hzihs\u008ePJ^JaJmHsHhzih&lt;3\u0090^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hRiRjRkRlR\u00b0R\u00e4R\u00e5RSSQS\u0084S\u00bfS%T\/T7TETnUyU\u0090U\u00f1\u00dc\u00cc\u00bc\u00ad\u009e\u008f\u009e\u0080\u009ep\u009ep`P`p@phzih\u00c9`6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ad:6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0082#6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c51\u00d36\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00a6\u00ee^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c51\u00d3^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00f4H^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00cd\u00f86\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ac4\u00f16\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u00c9`H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009f~\u00a6^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0090U\u0091U\u0092U\u0093U\u0094U\u0095U\u00a2U\u00a6U\u00a7U\u00a8U\u00c8U\u00c9U\u00caU\u00cbU\u00e8U\u00e9UVVVV\u00ef\u00da\u00cb\u00bc\u00ad\u009d\u008d\u009dl[D[l2l[D[#hzihXL\u00cfH*PJ^JaJmHsH,jhzih|lQH*PJU^JaJmHsH hzih\u00ab~\u0099PJ^JaJmHsH hzih|lQPJ^JaJmHsHhzih\u00cd\u00f85\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih:\u00a75\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih|lQ5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c9`^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00cd\u00f8^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c51\u00d3^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u009eo\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009eo\u0081H*^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">VZV\u00ccV\u00cdV\u00dbV\u00faV\u00fbV\u00fdV\u00baW\u00c2W\u00c5W2X3X4X5X\u0099X\u00b2X\u00ceX\u00e0X\u00e7XYY#Y&amp;Y)YuY\u0094Y\u00a5Y\u00a6Y\u00a7Y\u00afY\u00ef\u00e0\u00d1\u00e0\u00c2\u00b3\u00a3\u00c2\u0093\u0083\u0093\u0083n\u0083\u00c2_\u00c2_\u00c2P\u00c2_\u00c2_\u00c2_\u00c2\u0093\u00e0_hzih\u00fb=\u00bf^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih,x.^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u009eo\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih,x.6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c4ln6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih|lQ5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00c4ln^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihgl\u00e5^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih|lQ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hzih|lQPJ^JaJmHsH\u00fdV\u00a7Y\u00a8Y\u00eaZ\u00ebZ[[\u00be[\u00bf[\u00e5^\u00e6^__&#8220;~aab\u00e5\u00d6\u00e5\u00d6\u00bc\u00ad\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00bc\u009a\u00ad\u009a\u00e5\u00d6\u00e5\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u00a4]\u00841^\u0084\u00aagdzi\u00c6h\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u0084V\u00fe\u00a4]\u00841^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fegd\u00cdM\u0081\u00c67\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c67\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081\u00afY\u00b0Y\u00f9Y\u00faYZZZ&amp;Z,Z\u0096Z\u009fZ\u00acZ\u00b9Z\u00e5Z\u00e7Z\u00e8Z\u00e9Z\u00eaZ\u00ebZ[O[P[\u00bb[\u00bc[\u009d\u00f1\u00e2\u00d3\u00e2\u00f1\u00e2\u00c4\u00e2\u00b4\u00a4\u00b4\u00a4\u00b4\u00a4\u008e\u00b4\u00e2oZKhzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u00d5\u00faH*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fc\u00e36\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih,x.6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00bb~9^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fb=\u00bf^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih,x.^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fc\u00e3^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009d\u009e\u00ba\u00bb\u00bc\u00cba]m]\u008a]\u00aa]\u00b8]\u00d8]O^m^\u00e2^\u00e3^\u00e4^\u00e5^\u00f1\u00e2\u00d3\u00be\u00e2\u00ae\u009e\u00ae\u008e\u00ae~\u00aen\u00aehzih|lQ6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;hzih\u009eo\u00816\u0081H*^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009b6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d9d\u00e56\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ab~\u00996\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00a96\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzih\u00d5\u00faH*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ab~\u0099^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00d5\u00fa^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihXL\u00cf^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5^\u00e6^_____ _\u00a5_&#8220;&#8220;`!`&#8221;`r`z``\u00ef\u00df\u00cf\u00c0\u00b1\u009c\u00b1\u008bygQy\u00cf\u00c0B\u00c03\u00c0hzih\u00ad:^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;hzih\u009eo\u00816\u0081H*^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hzih0|6\u0081PJ^JaJmHsH hzih0|PJ^JaJmHsH(jhzih0|H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ab~\u0099^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih0|^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih0|5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihWy\u009c5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hziht\/,5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">`\u0082`\u00ca`\u00e5`\u00e6`zaa|aaa\u00c3a\u00c4abb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bbbb|bb\u00ef\u00de\u00cd\u00bc\u00aa\u0098\u0082pa\u00cdP\u00cd?\u00cd?\u00cd?\u00cd? hzihBmPJ^JaJmHsH hzih\u009eo\u0081PJ^JaJmHsHhzihtC\u00d4^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hzihXL\u00cf6\u0081PJ^JaJmHsH+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;hzih\u009eo\u00816\u0081H*^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hzihtC\u00d46\u0081PJ^JaJmHsH hziht\/,PJ^JaJmHsH hzihtC\u00d4PJ^JaJmHsH hzih0|PJ^JaJmHsH hzih\u00a6\u00eePJ^JaJmHsHb~b\u0080b\u0095b\u0096b\u0097b\u00bdb\u00bebcc1c2c\u0089c\u00c8cd&lt;d`d\u00b2d\u00b7d\u00ded\u00e1d<br \/>e\u00ef\u00e0\u00d0\u00c0\u00d0\u00b1\u009c\u00b1\u008d\u00b1\u00d0~\u00b1sh]~N~?~hzih\u00f3w\u00bc^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihcpJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0094T\u008d^JaJhzih\u009eo\u0081^JaJhzihBm^JaJhzih\u0094T\u008d^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fb=\u00bf^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jhzihBmH*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihBm^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihWy\u009c5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihBm5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihtC\u00d4^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hzihXL\u00cfPJ^JaJmHsHb\u0080b\u0096b\u0097b1c2c\u00a7d\u00a8dffgf\u008af\u008bf?h@h\u00f0\u00d6\u00c7\u00c7\u00b4\u009a\u00f0\u009a\u00f0\u0095\u008c\u00c6\u00c5\u00841\u00a4]\u00841gdzi\u0084\u00c2^\u0084\u00c2gdzigdzi&amp;<br \/>F\u00c67\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u00a4]\u00841^\u0084\u00aagdzi\u00c6h\u00841\u00a4]\u00841gdzi&amp;<br \/>F\u00c6h\u00841\u0084\u00aa\u0084V\u00fe\u00a4]\u00841^\u0084\u00aa`\u0084V\u00fegd\u00cdM\u0081\u00c67\u00841\u00a4]\u00841gdzi<br \/>eeeeNe\u009de\u00b6e\u00b7e\u00b8e\u00fbe\u00fceefffgfjf\u008af\u008bf\u00f8fgg\u00f1\u00e2\u00d3\u00e2\u00c3\u00e2\u00b4\u00e2\u00a5\u00b4\u00a5\u0096qeUJ?4hzih\u00ab~\u0099^JaJhzih1\u00d1^JaJhzih \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09k^JaJhzih \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09k5\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09k5\u0081CJaJhzihW\u00ba5\u0081CJaJ0hzihWy\u009c\u0081^JaJeh@nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00fc\u00e3^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihcpJ^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u009eo\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0094T\u008d6\u0081^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00a6\u00ee^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u0094T\u008d^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzih\u00ad:^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gg&gt;h@hvhwhi-i.i,j.j[j]jjj\u008dj\u008ej\u00fcj\u00eek\u00efkl$lml\u00eflmmm\u00f3\u00e8\u00dc\u00d1\u00c6\u00d1\u00bb\u00b0\u00bb\u00d1\u00a5\u00b0\u00a5\u009a\u008f\u0084\u008fxb\u008f\u00c6\u008fxVxD&#8221;hzih\u009eo\u00816\u0081H*^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hzihztt6\u0081^JaJ+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>F\u00c6\u00841\u0084\u0084\u00a4]\u00841^\u0084`\u0084gd\u00cdM\u0081mmm8m:mm]m^m`mamnm\u0086m\u00a0m\u00a5m\u00a7m\u00a8m\u00d0m\u00d3m\u00demnn#n$nnCnHnKnMnNnTntnn\u0080n\u0091n\u009cn\u009dn#o\/o\u00a0o\u00a1o\u00d3o\u00e9\u00dd\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00bc\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00d2\u00c7\u00b1\u00c7\u00a6\u00c7\u009b\u00bc\u0090\u00bc\u0085\u00bc\u0085z\u00bc\u0090\u00bc\u009bnhzihs\u008e5\u0081CJaJhzihXL\u00cf^JaJhzihWy\u009c^JaJhzih\u00a9^JaJhzih\u00b0O\u00ea^JaJhzih\u00a6\u00ee^JaJhzih\u00ad:^JaJhzih\u00a0^JaJhzih\u00b5Z\u00c4^JaJhzihA`P^JaJhzihdi6\u0081^JaJ+jhzih\u009eo\u00816\u0081H*U^JaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)\u00d3o)p*p\u0097p\u00afp\u00afr\u00b1rs<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>F\u00c6\u00aa\u0084\u0084\u00f5\u00ff*$1$^\u0084`\u0084\u00f5\u00ffa$gd\u00cdM\u0081m$gdzi$\u00c6\u00aa*$1$a$gdzim$\u00a0v\u00a9v\u00aav\u00abv\u00b7v\u00b8v\u00b9v\u00bavgw\u00dd\u00b7\u0094\u00ddsZ@$6hzihs\u008eCJaJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*hzihs\u008eCJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH90hzihs\u008eCJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH9Ahzihs\u008eCJKHPJ_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9Dhzih\u00f3w\u00bcCJKHPJ\u0081_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9JhzihI|ohI|oCJKHPJ\u0081_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9Dhzihs\u008eCJKHPJ\u0081_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9gwhwyy<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008f\u00e2<br \/>||\u00e4\u00d1\u00c6\u00d1\u00ad\u0094za@@AhzihSH\u008eCJKHPJ_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9Ahzihs\u008eCJKHPJ_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH90hzihs\u008eCJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH93<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*hzihs\u008eCJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH91<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>\u00f4\u0080\u00f5\u0080\u00f6\u0080\u00f7\u0080\u0081\u0081\u0081\u0081G\u0081H\u0081\u00d6\u00ab\u00d6Q\u00d6Q73hzihI|o6\u0081CJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH93hzihs\u008e6\u0081CJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH9Rhzihs\u008eCJKHPJ_H9aJeh@fHmH$nH9q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH9^jhzihH\u00e8CJH*KHPJU_H9aJeh@fHmH$nH9q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH9UhzihH\u00e8CJH*KHPJ_H9aJeh@fHmH$nH9q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH9Rhzih9&lt;CJKHPJ_H9aJeh@fHmH$nH9q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH$tH9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u0081\u0082\u0082\u0091\u0082\u0092\u0082\u0093\u0082\u0094\u0082\u0095\u0082\u0096\u0082\u00b5\u0082\u00dd\u00c3\u00a9\u0090f\u0090[:Ahzihs\u008eCJKHPJ_H9aJeh@mH$nH9r\u00ca\u00ff@sH$tH9hzihs\u008eCJaJ0hzihXL\u00cfCJKHPJ_H9aJmH$nH9sH$tH9 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