{"id":25067,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-095-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-095-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-17\/","title":{"rendered":"C-095-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NQ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffKLM\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8\u00d7bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ehq \u0088eq \u0088e\u0089\u00ac!#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7ZJZJ\u00a8X\u00ee\u0096Y\u00a4:Z:Z:Z\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffNZNZNZ8\u0086Z\u00ac2\u009cNZ1\u00f30\u00ce\u00ce\u00de\u00de\u00de\u00b9]J^^\u00b0\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2$a\u00f7\u00b6\u00fa\u009e\u00d6\u00f2:Z\/^\u00b9]\u00b9]\/^\/^\u00d6\u00f2:Z:Z\u00de\u00de\u00db\u00eb\u00f2______\/^0:Z\u00de:Z\u00de\u00b0\u00f2__\/^\u00b0\u00f2____B\u00b6\u00c9\u00ec\u00a6\u00d2\u00de\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00917\u0089\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff__\u00a2\u00cdf\u009c\u00f2\u00f301\u00f3\u00ce\u009e\u00b5\u00fa__\u00b5\u00fa\u00cc\u00a6\u00d2\u00a6\u00d2R\u00b5\u00fa:Z\u00f8\u00d3\u00a4\/^\/^__\/^\/^\/^\/^\/^\u00d6\u00f2\u00d6\u00f2__\/^\/^\/^1\u00f3\/^\/^\/^\/^\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b5\u00fa\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^ZJnW:$Sentencia C-095\/17CONTENIDO DE LA DEMANDA EN PROCESO MONITORIO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Inhibici\u00f3n por falta de certeza y especificidad al fundamentar la demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusadoACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesPROCESO MONITORIO-Elementos normativos\/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3nCODIGO GENERAL DEL PROCESO-Contenido de la demanda en proceso monitorio\/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Procedimiento\/PROCESO MONITORIO-Tr\u00e1miteReferencia: Expediente D-11593Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 420, numeral 6\u00ba (parcial) del C\u00f3digo General del ProcesoDemandante: Seifar Andr\u00e9s Arce Arbel\u00e1ezMagistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS R\u00cdOSBogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Seifar Andr\u00e9s Arce Arbel\u00e1ez demanda la inconstitucionalidad del numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior.1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:\u0093LEY 1564 DE 2012(julio 12)Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposicionesPROCESO MONITORIO.\u0093ART\u00cdCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA.\u00a0El proceso monitorio se promover\u00e1 por medio de demanda que contendr\u00e1:1. La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige.2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.3. La pretensi\u00f3n de pago expresada con precisi\u00f3n y claridad.4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la informaci\u00f3n sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.5. La manifestaci\u00f3n clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n a cargo del acreedor.6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.El demandante deber\u00e1 aportar con la demanda los documentos de la obligaci\u00f3n contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales\u0094.2. LA DEMANDAEl demandante plantea un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u0093Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales\u0094, del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, m\u00e1s concretamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.Inicia la demanda refiri\u00e9ndose a la inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos transcritos a continuaci\u00f3n:\u0093Tampoco su contenido sustancial es igual, a contrario sensu, es abismalmente diferente, en la demanda que arroj\u00f3 como resultado la sentencia C 726 de 2014 se acus\u00f3 un proceso unilateral que vulneraba la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro pa\u00eds la cual es la bilateralidad, lo que generaba controversia con el art\u00edculo 13 y 29 de nuestra Carta Magna; y la demanda que gener\u00f3 la sentencia C 159 de 2016, s\u00f3lo vers\u00f3 sobre la imposibilidad de permitir un proceso que va encaminado \u00fanicamente para el cobro de deudas dinerarias, cuando en nuestro pa\u00eds existen otras fuentes obligacionales que permiten que el ciudadano adquiera la calidad de deudor. En este caso demandamos la vulneraci\u00f3n de la primac\u00eda de la ley sustancial frente a la procesal.Ahora bien, con la cita anterior vemos que es notorio la no configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno por dos grandes postulados: (i) se est\u00e1 demandando un art\u00edculo que no ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias anteriormente mencionadas, incluso hilando m\u00e1s delgado dir\u00edamos que las decisiones constitucionales avalaron el art\u00edculo 419 en dos ocasiones, y en una ocasi\u00f3n el art\u00edculo 421, pero no se ha dicho nada sobre el art\u00edculo 420; (ii) de esta manera, se visualiza que el cargo y\/o fundamento citado es diferente a las demandas precedentes, aqu\u00ed no se discute la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional de la igualdad, ni al debido proceso, por el contrario nos adherimos a la exequibilidad del proceso bajo esos par\u00e1metros. Lo que demandamos es que el proceso monitorio es inconstitucional porque se est\u00e1 frente a una norma adjetiva que prima sobre la sustantiva, situaci\u00f3n que no es viable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato constitucional, recordemos que las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Lanzamos tal afirmaci\u00f3n por la certeza que nos da la lectura del inciso demandado, pues al consentir que una deuda no conste por escrito, o peor, que constando por escrito no se aporte como prueba que la acredite, nunca se sabr\u00e1 cuando se hizo exigible y mucho menos cuando prescribi\u00f3 por no exigirse a tiempo\u0094.Seguidamente, plantea el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior:\u0093El Proceso Monitorio que se inicie sin prueba que acredite la deuda, y por ende no evidencie desde qu\u00e9 d\u00eda se hizo exigible, vulnera la finalidad de la prescripci\u00f3n extintiva puesto que no es posible consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, como tampoco computar desde cuando ese pago pretendido pod\u00eda ejercitarse\u0094.(\u0085)Encontramos que la interpretaci\u00f3n de las normas procesales se debe ajustar a los derechos reconocidos en la ley sustancial para lograr una efectividad en el procedimiento, donde las dudas que surjan deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Pues recordemos que las normas procesales son de orden p\u00fablico y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y ese cumplimiento no puede ir por encima de \u00a0nuestra Carta Magna, so pena de cometer un adefesio jur\u00eddico.Por \u00faltimo, y a modo de conclusi\u00f3n, se expresa que despu\u00e9s de estructurar un texto dotado de coherencia argumentativa, que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n, complementamos lo anterior recordando que la inexistencia de un documento que acredite la deuda atenta contra la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n dineraria, y al permitir eso estamos dejando que una norma procesal como lo es el CGP prime sobre la ley sustancial, que este caso es la ley civil, lo que atenta el contenido del art\u00edculo 228 de nuestro mandato constitucional.\u0094 3. AUTO ADMISORIOPor Auto del 9 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). Simult\u00e1neamente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.II. INTERVENCIONESDe conformidad con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 2 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Libre.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 2 de septiembre de 2016, Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, en calidad de Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 o, de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En criterio de la interviniente, la demanda no satisface la condici\u00f3n de especificidad exigida por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad: \u0093De todo lo expuesto se puede concluir que, por una parte, el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado, en la medida en que la norma acusada no impide que en el proceso monitorio se puede determinar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por otra parte, el aparte normativo acusado pretende precisamente realizar el principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales, al permitir que, obligaciones dinerarias exigibles, de m\u00ednima cuant\u00eda y de origen contractual, se pueden hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.\u0094De manera accesoria, en defensa de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada sostiene que la finalidad de la misma es, precisamente, hacer efectivo el principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, raz\u00f3n por la cual, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada en el proceso monitorio:\u0093Como se observa, conforme a la regulaci\u00f3n integral del proceso \u00a0monitorio en el C\u00f3digo General del Proceso, validado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-726 de 2014, dicho proceso est\u00e1 dirigido precisamente a facilitar la efectividad del derecho sustancial de los acreedores que carezcan de t\u00edtulo ejecutivo, para reclamar las obligaciones dinerarias exigibles de m\u00ednima cuant\u00eda, sin mayores formalismos procedimentales y sin que se requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se consagra el deber del acreedor de informar sobre el monto exacto y componentes de la deuda y se protege el derecho del deudor a oponerse, probando la inexistencia de la obligaci\u00f3n, caso en el cual la orden de pago se torna ineficaz.\u0094 2. Instituto Colombiano de Derecho ProcesalPor escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 29 de agosto de 2016, Ulises Canosa Su\u00e1rez, en condici\u00f3n de Miembro y, a la vez, Secretario General \u00a0del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para tal efecto, argumenta que la demanda no re\u00fane las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional:\u0093Obs\u00e9rvese que el planteamiento formulado es el producto de un ejercicio hipot\u00e9tico y abstracto, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el art\u00edculo 420 del CGP dice o insin\u00faa siquiera que se alteran, modifican, extienden o restringen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial.El actor tuvo que acudir a un ejemplo particular, acomodado y algo forzado, para seguidamente expresar que su inconformidad consiste en que por no extinguirse un documento en las demandas de los procesos monitorios ello podr\u00eda hipot\u00e9ticamente dar lugar, es decir, imaginariamente, supuestamente, eventualmente, a que no se determine la exigibilidad de la obligaci\u00f3n discutida y que, por tanto, quede indefinidamente la prescripci\u00f3n de la deuda.\u0094Al analizar la cuesti\u00f3n relativa a la prescripci\u00f3n extintiva, el interviniente manifiesta lo siguiente: \u0093\u0085es ostensible que ni esta norma, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden desconocer la figura de la prescripci\u00f3n extintiva y tampoco propiciar deudas \u0093eternas\u0094 como se sugiere apresuradamente en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del C\u00f3digo Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripci\u00f3n est\u00e1n vigentes, contin\u00faan sin modificaci\u00f3n y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso existiendo absoluta armon\u00eda y compatibilidad entre unas y otras disposiciones. Es decir, no se excluyen ni se contra-ponen (sic); todas ellas guardan coherencia normativa y respetan las garant\u00edas de rango superior.Es importante precisar, adem\u00e1s, que desde d\u00e9cadas atr\u00e1s y aun sin existir en Colombia el proceso monitorio cualquier persona (acreedor) que tuviere cr\u00e9ditos a su favor, pero sin documentos que la respalden, por v\u00eda de ejemplo contratos verbales, negocios consensuales, entre otros, pod\u00eda y puede en la actualidad solicitar mediante un proceso declarativo que se \u00a0decrete la existencia de la obligaci\u00f3n y se condene al demandado a su pago, luego de un debate probatorio en el que se establezca la existencia de la deuda y, de ser el caso, los saldos, las fechas de exigibilidad y prescripci\u00f3n, junto con los dem\u00e1s elementos contractuales, para lo cual puede valerse de medios de prueba como la confesi\u00f3n, el testimonio, dictamen pericial, etc., que habr\u00e1n de ser valorados por el Juez al momento de dictar sentencia, resultando inocuo si al momento de la demanda se contaba con un documento que diera fe de la vigencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, explica que el C\u00f3digo General del proceso opt\u00f3 por incorporar un proceso monitorio puro, sin exigencia de prueba documental, pero limitado en su cuant\u00eda a la m\u00ednima, similar al de la mayor\u00eda de pa\u00edses europeos. En ese sentido, pone de presente la operatividad de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica en el derecho comparado: \u00a0 \u00a0 \u0093Si bien el proceso monitorio surgi\u00f3 en Italia, se fue extendiendo por toda Europa. En el derecho comparado se conocen 4 clases de proceso monitorio: el puro, donde se permite al acreedor demandar as\u00ed no tenga un documento en su poder y por lo tanto no se exige al demandante aportar con la demanda documentos que provengan del deudor, as\u00ed no hagan plena prueba contra \u00e9l o incluso documentos provenientes del propio acreedor, de los cuales surja un principio de prueba por escrito de la deuda o, en otras palabras de los cuales pueda inferirse la existencia de una obligaci\u00f3n dineraria, expresa, clara y exigible; el limitado en su cuant\u00eda a bajos montos, porque a mayor cuant\u00eda mayor exigencia de formalismos; y el ilimitado, para cualquier monto, alto o bajo , como alternativa facilitadora a favor \u00a0de cualquier acreedor, grande o peque\u00f1o.\u0094Concluye que la experiencia de esta instituci\u00f3n en el marco del derecho comparado ofrece elementos de juicio que otorgan la raz\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica al haber creado el proceso monitorio en modalidad pura, pues son muchos los pa\u00edses que han logrado la tutela judicial efectiva y el acceso eficiente a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de este tipo de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3. Universidad Externado de ColombiaPor escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 31 de agosto de 2016, Fredy Hernando Toscano L\u00f3pez, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Considera que la norma procesal objeto de demanda en nada se opone al contenido sustancial del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, de manera similar otros procesos judiciales, como el de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pueden iniciarse sin prueba documental, y no por ello afectan la figura de la prescripci\u00f3n. En palabras del interviniente:\u0093En efecto, el examen de constitucionalidad de la norma demandada (Art. 420 inciso 2 del numeral 6 del CGP), no solo debe hacerse de manera aislada, pues ella solo regula el contenido de la demanda, de manera que para comprender su alcance es necesario comprender las etapas posteriores as\u00ed, se precisa que si la demanda re\u00fane los requisitos legales, se emite un auto requiriendo el pago al deudor (Art.421 del CGP) y que si este se opone razonadamente, expresando las (sic) por qu\u00e9 no debe, el litigio se resuelve como un proceso verbal sumario (Art 421 inciso 4 del CGP).De esta manera, el panorama completo de las distintas etapas del proceso monitorio da sentido a la norma, la cual prev\u00e9 \u00fanicamente que se puede promover una demanda monitoria aun sin que exista una prueba documental que acredite la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria, lo que no significa que al demandado le quede vedado su derecho de defensa, puesto que aun en ese caso puede presentar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u0094 Con base en lo anterior, concluye que la esencia de la primac\u00eda del derecho sustancial de una norma procesal que flexibiliza los requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda, en nada ri\u00f1e con el postulado de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que de la inexistencia de prueba documental no se sigue la imposibilidad para excepcionar la prescripci\u00f3n, ni para acreditarla a trav\u00e9s de cualquier medio que el demandado tenga a su disposici\u00f3n. \u00a0 4. Universidad del RosarioGabriel Hern\u00e1ndez Villarreal, Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General el 2 de septiembre de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada. Sostiene que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no exige que las obligaciones de origen contractual consten por escrito, en tanto se permite la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter verbal:\u0093\u0085 de conformidad con el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil, el contrato puede ser real, solemne o consensual, lo que significa entre otras cosas, que en materia de obligaciones dinerarias que surgen de un contrato no sujeto a solemnidad alguna de las partes en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 1602 C.C.) pueden pactar v\u00e1lidamente y con pleno efecto vinculante aunque la obligaci\u00f3n no conste por escrito, sin que por esa circunstancia se predique que el acreedor queda desprotegido para reclamar la suma adeudada.\u0094En lo concerniente a la prescripci\u00f3n afirma:\u0093Dentro de este contexto, si bien se admite como prueba la declaraci\u00f3n de parte, esta puede ser controvertida por el demandado quien a su vez cuenta con la posibilidad de alegar el fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2513 C.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 282 del CGP, ella puede ser invocada por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Adicionalmente, dentro de los requisitos formales de la demanda con que se promueva un proceso monitorio est\u00e1 el de tener que consignar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, por lo que el actor s\u00ed tiene que indicar a partir de qu\u00e9 momento se torn\u00f3 exigible la obligaci\u00f3n y, siendo as\u00ed, es claro que el demandado tendr\u00e1 un referente temporal para saber si oper\u00f3 o no el aludido modo de extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00945. Universidad LibreMediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, insta a la Corte para que declare la constitucionalidad del precepto demandado del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso.Sustenta esta postura en que la naturaleza del proceso monitorio puro \u00a0supone la constituci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo sin ser necesaria la existencia de soportes documentales en los que conste la obligaci\u00f3n dineraria: \u00a0\u0093\u0085El problema jur\u00eddico planteado por el se\u00f1or SEIFAR ARCE se enmarca en un escenario probatorio y en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que en este se realiza, lo cual de suyo no hace a la norma inconstitucional, m\u00e1xime si la misma Corte claramente ha indicado que el legislador tiene libertad configurativa y que esta \u00faltima solo tiene, en materia procesal, los l\u00edmites de razonabilidad, proporcionalidad y no vulnere el debido proceso en armon\u00eda con el derecho de contradicci\u00f3n y defensa.Esta \u00faltima circunstancia es la verdaderamente l\u00f3gica, proporcional y m\u00e1s que razonable y desarrolla o armoniza precisamente la buena fe constitucional en el proceso judicial, la transparencia, la lealtad, hace eficaz o facilita en mejor manera los derechos sustanciales de las personas, permite acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la desformaliza y la hace m\u00e1s econ\u00f3mica (procesal y dinerariamente hablando), lo que es loable y acertado\u0085\u0094 \u00a0 \u00a0 De lo anterior se sigue que durante el tr\u00e1mite del proceso monitorio el demandante cuente con la posibilidad de oponerse excepcionando la prescripci\u00f3n extintiva y, as\u00ed mismo, pueda aportar y solicitar el material probatorio tendiente a demostrar y desvirtuar la pretensi\u00f3n.III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEn cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, Martha Isabel Casta\u00f1eda C\u00farvelo, rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 006171 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso. Considera el Ministerio P\u00fablico que cuando la demanda cumple los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez puede ordenar la notificaci\u00f3n personal al demandado para que en un plazo de diez d\u00edas pague o exponga con la contestaci\u00f3n de la demanda, las razones para negar total o parcialmente la deuda reclamada. Dicho momento constituye la oportunidad procesal para que pueda presentar las pruebas que pretenda hacer valer en su oposici\u00f3n y ejercer su derecho de defensa, incluida la posibilidad de invocar excepciones: \u0093As\u00ed pues para esa Corporaci\u00f3n se encuentra garantizado un momento procesal en el que el deudor puede oponerse a los hechos relacionados y mencionados en la demanda, el cual garantiza el derecho de defensa, as\u00ed como espec\u00edficamente puede darse la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada en la norma acusada, es decir, que el demandado no presente los documentos en que conste la obligaci\u00f3n y se\u00f1ale que no los tiene pero en todo caso s\u00ed diga donde est\u00e1n o al menos existan los soportes correspondientes. Conclusi\u00f3n que este Ministerio P\u00fablico comparte integralmente.De otra parte, en lo atinente a la prescripci\u00f3n extintiva de la deuda que tambi\u00e9n le preocupa al accionante de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 278 y siguientes se establece que el demandado puede invocar la prescripci\u00f3n extintiva para que el juez dicte la sentencia parcial o definitiva, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, tal y como espec\u00edficamente se establece en el art\u00edculo 282, en donde adem\u00e1s se precisa que para el caso de la prescripci\u00f3n, esta debe alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda por cuanto si no se propone oportunamente la excepci\u00f3n extintiva se entender\u00e1 renunciada.\u0094En suma, a juicio de la vista fiscal, la existencia de un proceso en el que se pueden reclamar las deudas dinerarias sin prueba alguna, pero bajo la manifestaci\u00f3n de juramento de que s\u00ed existe tal obligaci\u00f3n, en ning\u00fan aspecto contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a01. CompetenciaLa Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 2. Cuesti\u00f3n Previa (aptitud sustancial de la demanda)Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la presentaci\u00f3n del correspondiente esquema de resoluci\u00f3n, la Sala Plena debe determinar la aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos intervinientes, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al advertir que la demanda no satisface las condiciones de certeza y especificidad sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, para iniciar un juicio de constitucionalidad. El demandante alega que al iniciarse el proceso sin prueba documental que acredite la existencia de la obligaci\u00f3n, se impide determinar desde qu\u00e9 d\u00eda se hizo exigible y, por ende, torna imposible aplicar la prescripci\u00f3n extintiva de la misma, con lo cual se vulnera el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre la base de lo anterior, el defecto alegado por los intervinientes se\u00f1alados, se sustenta en que la lectura realizada por el demandante parte de un contenido normativo que no derivado de la disposici\u00f3n acusada, ya que ninguna de las previsiones del proceso monitorio prev\u00e9 una restricci\u00f3n que impida determinar el momento a partir del cual se cuenta la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria de m\u00ednima cuant\u00eda, como erradamente lo sostiene el actor.El Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El concepto de la violaci\u00f3n, como elemento normativo previsto en el numeral 3 del Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.Al tenor de estos requisitos, la demanda debe reunir los siguientes presupuestos: (i) ser suficientemente comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). Estos requisitos se encuentran compendiados desde la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u0093la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u0094. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u0093el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u0094, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u0093y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u0094 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u0093esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u0094.De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u0093de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u0094. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u0093de inocua, innecesaria, o reiterativa\u0094 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094 (Subrayas y negrillas fuera de texto)De la comparaci\u00f3n entre las condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la discusi\u00f3n se contrae a determinar si existe un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. Esto, habida cuenta que en virtud de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter procesal (numeral 6 parcial del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso) se faculta la iniciaci\u00f3n del proceso monitorio sin prueba sobre la existencia de la obligaci\u00f3n alegada, cuesti\u00f3n que, seg\u00fan el actor, eventualmente podr\u00eda afectar las garant\u00edas sustanciales del demandado (deudor), en especial, la de probar cu\u00e1ndo se hizo exigible la obligaci\u00f3n y establecer el t\u00e9rmino a partir del cual se cuenta la prescripci\u00f3n extintiva.En lo concerniente a la condici\u00f3n de certeza, este Tribunal ha sostenido que la demanda debe recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda. De otra parte, en lo que respecta a la condici\u00f3n de especificidad, la Corte ha reiterado que en el juicio de constitucionalidad el demandante debe demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio.A efectos de esclarecer el cumplimiento de las precitadas condiciones, es preciso analizar la instituci\u00f3n del proceso monitorio a trav\u00e9s de la descomposici\u00f3n de sus elementos normativos. De esta manera, ser\u00e1 posible determinar si la demanda recae sobre su contenido prescriptivo o sobre una inferencia interpretativa del demandante. El art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso establece las condiciones para cumplir con el requisito de demanda en forma dentro del proceso monitorio, entre las cuales, el numeral 6 dispone que el demandante debe definir la pretensi\u00f3n de pago, expresada con precisi\u00f3n y claridad, as\u00ed como los hechos que sirven de fundamento a la misma. En complemento de ello, el art\u00edculo 421 de la misma obra dispone que, una vez admitida la demanda, el juez ordenar\u00e1 requerir al demandado por el plazo de diez (10) d\u00edas para que pague o conteste la demanda invocando las \u0093razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.\u0094\u00a0La admisi\u00f3n de la demanda se resuelve a trav\u00e9s de un auto de requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor.Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no justifica su renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictar\u00e1 sentencia contentiva del monto reclamado y se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la misma, seg\u00fan las reglas prescritas en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0En caso de que el demandado conteste la demanda con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera no deber en todo o en parte, el asunto se resolver\u00e1 de acuerdo con los tr\u00e1mites previstos para el proceso verbal sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso.La Sala Plena constata que, en efecto, el demandante realiza una interpretaci\u00f3n aislada que se aleja por completo de un entendimiento sistem\u00e1tico del tr\u00e1mite del proceso monitorio, el cual contempla cuatro supuestos posibles, a saber: (i) la atenci\u00f3n del requerimiento por parte del deudor y consecuente pago, caso en el cual, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso; (ii) que el deudor notificado no comparezca, con lo cual el juez dictar\u00e1 sentencia y se proceder\u00e1 con la ejecuci\u00f3n; (ii) la atenci\u00f3n del requerimiento y oposici\u00f3n parcial o total, frente a lo cual el deudor debe presentar las pruebas que sustentan su oposici\u00f3n, evento en el cual el juez debe resolver la controversia a trav\u00e9s del proceso verbal sumario, lo cual da origen a otro proceso judicial; y, finalmente (v) oposici\u00f3n infundada del deudor y condena, caso en el cual el juez impondr\u00e1 una multa correspondiente al 10% del valor de la obligaci\u00f3n que se pretende. De la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica del proceso monitorio en el sistema procesal colombiano, la Corte encuentra que, a diferencia del proceso ordinario, en el que durante el iter cronol\u00f3gico primero se discute, luego se prueba y por \u00faltimo se juzga, eventualmente se invierte el procedimiento, puesto que desde el inicio se podr\u00eda proferir la sentencia, si el deudor notificado no comparece, a quien, por dem\u00e1s, corresponde desvirtuar la existencia de la obligaci\u00f3n, lo que per se comporta una inversi\u00f3n de la carga probatoria. Sin embargo, tambi\u00e9n se observa, que la oposici\u00f3n del demandado hace ineficaz la orden de pago y, por consiguiente, muta la naturaleza del juicio a un proceso verbal sumario. La revisi\u00f3n minuciosa de los contenidos prescriptivos de las disposiciones que regulan el proceso monitorio, demuestra que le asiste raz\u00f3n a las entidades que solicitan proferir un fallo inhibitorio, ya que el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado. De una parte, porque el precepto demandado bajo ninguna circunstancia est\u00e1 expresado en t\u00e9rminos que impidan que en el proceso monitorio se puede determinar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, de otra parte, el proceso monitorio pretende precisamente realizar el principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales, al permitir que las obligaciones dinerarias exigibles, de m\u00ednima cuant\u00eda y de origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.Al examinar el contenido de la demanda, la Sala Plena observa que el actor cuestiona la norma pasando de largo por el C\u00f3digo General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido dispositivo del Art\u00edculo 421 que regula el la disciplina que rige su tr\u00e1mite, el cual, conforme a lo explicado en precedencia, eventualmente comporta varias fases. \u00a0Obs\u00e9rvese que el planteamiento formulado es producto de un ejercicio hipot\u00e9tico y abstracto del promotor de la demanda, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el art\u00edculo 420 del CGP dice, o insin\u00faa siquiera, que se alteran, modifican, extienden o restringen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial. Es decir, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada en el proceso monitorio.De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional est\u00e1 conminada a declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, no satisface los requisitos de certeza y especificidad, en tanto el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no corresponden a su verdadero contenido prescriptivo.Inclusive a partir de una valoraci\u00f3n de los requisitos mencionados en funci\u00f3n del principio \u0093pro actione\u0094 -el cual obliga que ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los par\u00e1metros exigidos, deba ser resuelta a favor del accionante-, resulta derivar un cargo de la demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentaci\u00f3n expresada por el demandante parte de la existencia de un precepto normativo que la disposici\u00f3n demandada no establece, cuesti\u00f3n que a todas luces no es cierta (certeza) e impide formular cargos mediante la construcci\u00f3n de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad). Es m\u00e1s, ni esta norma, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden, desconocer la figura de la prescripci\u00f3n extintiva, como se sugiere en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del C\u00f3digo Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripci\u00f3n est\u00e1n vigentes, contin\u00faan sin modificaci\u00f3n y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso, existiendo absoluta armon\u00eda y compatibilidad entre unas y otras disposiciones.En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u0093Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales\u0094, contenida en el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, por la alegada vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior.3. S\u00edntesisDespu\u00e9s de examinar nuevamente el cargo de inconstitucionalidad planteado contra un aparte del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte encontr\u00f3 que el mismo carec\u00eda de certeza y especificidad, toda vez que el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en un contenido normativo que no se deduce de las expresiones legales impugnadas, habida cuenta de que la disposici\u00f3n no impide que al interior del proceso monitorio se pueda determinar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cuya pago se demanda. Por el contrario, el aparte normativo cuestionado pretende, precisamente, hacer efectivo el principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal dentro de una acci\u00f3n judicial, al autorizar que obligaciones dinerarias exigibles, de m\u00ednima cuant\u00eda y de origen contractual, se puedan hacer efectivas por el acreedor, aunque no posea el soporte documental de las mismas.Por lo expuesto, esta falencia en la demanda no le permiti\u00f3 a la Corte realizar un examen y decisi\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada.VI. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE\u00daNICO.- INHIBIRSE\u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Seifar Andr\u00e9s Arce Arbel\u00e1ez contra la expresi\u00f3n \u0093Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes documentales\u0094, del numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon Aclaraci\u00f3n de VotoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Folio 10. Folio 124. Folios 94-97. Folio 49. Folio 96. Folios 43-74. Folios 49. Folio 75-78. Folios 56-58. Folio 77. Folios 79-85. Folio 84. Folios 84-85. Folios 86-93. Folios 160-164. Folios 163-164. Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u0093La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u0093el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.\u0094\u0093Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u0093y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u0094 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u0093esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u0094  \u0093De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u0093de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u0094. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u0094\u0093La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u0093de inocua, innecesaria, o reiterativa\u0094 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u0094  \u0093\u0085la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094 Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996. As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. \u00a0 Sentencia C-504 de 1995. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u0093Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u0094. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.  Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u0093De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u0093de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u0094. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u0094PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0092\u00a6\u00a7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rdy\u0096\u00b5\u00d0\u00fd<br \/>(<br \/>:<br \/>=<br \/>B<br \/>\u00ed\u00db\u00ed\u00c9\u00b7\u00a8\u0099\u008e\u0080shs\u0080s\u0080s\u0080s\u0080s\u0080s\u0080s\u0080s\u0080s\u0080[shCZ\u00c6h\u009d\u00aaaJmH$sH$hCZ\u00c6h&gt;C\u00d6mH$sH$hCZ\u00c6h&gt;C\u00d6aJmH$sH$hCZ\u00c6h&gt;C\u00d65\u0081aJmH$sH$h&gt;C\u00d65\u0081aJmH$sH$h&gt;C\u00d65\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d0<br \/>\u00835\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hp\u00e6h4&gt;\u00cc5\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hp\u00e6hnL\u00d75\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hp\u00e6hp\u00e65\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH$tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#hp\u00e6h\u00d0<br \/>\u00835\u0081aJmH$nH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0NQ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffKLM\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8\u00d7bjbjJJ Ehq \u0088eq \u0088e\u0089\u00ac!#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7ZJZJ\u00a8X\u00ee\u0096Y\u00a4:Z:Z:Z\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffNZNZNZ8\u0086Z\u00ac2\u009cNZ1\u00f30\u00ce\u00ce\u00de\u00de\u00de\u00b9]J^^\u00b0\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2\u00b2\u00f2$a\u00f7\u00b6\u00fa\u009e\u00d6\u00f2:Z\/^\u00b9]\u00b9]\/^\/^\u00d6\u00f2:Z:Z\u00de\u00de\u00db\u00eb\u00f2______\/^0:Z\u00de:Z\u00de\u00b0\u00f2__\/^\u00b0\u00f2____B\u00b6\u00c9\u00ec\u00a6\u00d2\u00de\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00917\u0089\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff__\u00a2\u00cdf\u009c\u00f2\u00f301\u00f3\u00ce\u009e\u00b5\u00fa__\u00b5\u00fa\u00cc\u00a6\u00d2\u00a6\u00d2R\u00b5\u00fa:Z\u00f8\u00d3\u00a4\/^\/^__\/^\/^\/^\/^\/^\u00d6\u00f2\u00d6\u00f2__\/^\/^\/^1\u00f3\/^\/^\/^\/^\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b5\u00fa\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^\/^ZJnW:$Sentencia C-095\/17CONTENIDO DE LA DEMANDA EN PROCESO MONITORIO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Inhibici\u00f3n por falta de certeza y especificidad al fundamentar la demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusadoACCION PUBLICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}