{"id":25068,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-096-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-096-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-17\/","title":{"rendered":"C-096-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/17 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACION CON LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Cosa Juzgada constitucional\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la v\u00edctima para solicitar que previo cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personer\u00eda jur\u00eddica o cierre de establecimiento abierto al p\u00fablico presuntamente dedicado total o parcialmente a actividades delictivas \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n de la ley. La consideraci\u00f3n de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia entre seguridad jur\u00eddica y supremac\u00eda constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad escap\u00f3 al control oficioso e integral. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, sino limitado a la objeci\u00f3n y, por consiguiente, no obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas. Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisi\u00f3n anterior, \u00e9sta puede ser declarada de manera expresa o expl\u00edcita en la parte resolutiva de la sentencia, a trav\u00e9s de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible \u201cpor los cargos analizados\u201d, pero tambi\u00e9n puede deducirse del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11535 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Inyrida Jaimes Mart\u00ednez y Hugo Duarte Fonseca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Inyrida Jaimes Mart\u00ednez y Hugo Duarte Fonseca demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: inadmitir la demanda contra el art\u00edculo demandado al constatar que no se reun\u00edan los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, en tanto que, el concepto de la violaci\u00f3n esgrimido carec\u00eda de especificidad y pertinencia en ambos cargos. En esa medida, concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que procedieran a corregir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino otorgado1, los actores corrigieron la demanda conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el prove\u00eddo, motivo por el cual, a trav\u00e9s providencia del 11 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, puesto que en el escrito de correcci\u00f3n no se subsanaron los defectos relativos al cargo de violaci\u00f3n del principio de progresividad e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La norma acusada se transcribe a continuaci\u00f3n y se resalta la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 91. SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE LA PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA. En cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas se dispondr\u00e1n con car\u00e1cter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 13 y 29 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los accionantes que al reservar exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia para solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre temporal de los establecimientos de comercio, la norma afect\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas presentes en el proceso penal. En efecto, afirman que la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas de esta solicitud contrar\u00eda los postulados de justicia e igualdad, presentes en el Pre\u00e1mbulo de la norma superior. Agregan que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, al privarlas de una prerrogativa ligada a satisfacer estos derechos, en la etapa previa del proceso penal. Ponen de presente decisiones anteriores de esta Corte, en las que la negativa de prerrogativas a la v\u00edctima, tales como la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas (C-209\/07) o de solicitar medidas cautelares sobre los bienes del victimario (C-516\/07) o sobre otros bienes (C-839\/13), se ha considerado que constituyen omisiones inconstitucionales. Por esta raz\u00f3n argumentan que privar a las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garant\u00edas, las medidas de cierre del establecimiento de comercio vinculado con la actividad delictiva y la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de quien posiblemente les caus\u00f3 el perjuicio, vulnera los derechos de \u00e9stas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, la reparaci\u00f3n y la igualdad ante los tribunales. Agregan que negar esta posibilidad a las v\u00edctimas afecta sus derechos al restablecimiento del derecho, a la protecci\u00f3n de su integridad personal, a la no repetici\u00f3n y a la tutela judicial efectiva. Consideran que estos derechos encuentran soporte en los art\u00edculos 1, 2, 5, 86, 87, 88, 93, 64, 229, 215-2 y 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que resultar\u00edan vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho, la Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico2 intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada. Con este fin, se\u00f1ala que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema, \u201cel r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima en el proceso penal se establece a partir de su reconocimiento como participante esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del proceso, como sujeto titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Por lo cual, existe una obligaci\u00f3n constitucional de reconocer a las v\u00edctimas amplias facultades para que sus derechos sean efectivamente materializados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la representante del Ministerio considera que a las v\u00edctimas, al igual que la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n les asiste la facultad de solicitar al juez de control de garant\u00edas, que se ordene la suspensi\u00f3n o el cierre temporal del establecimiento o local abierto al p\u00fablico, respecto del cual se tengan fundados motivos que indiquen que all\u00ed se han realizado actividades il\u00edcitas, por cuanto \u201cno existe una prohibici\u00f3n constitucional que lo impida, no se desconocen las competencias, facultades o derechos exclusivos de otros sujetos que participan en el proceso y la medida no resulta \u00a0incompatible con la estructura constitucional del proceso penal, pues ello no supone la alteraci\u00f3n de la igualdad de armas o la calidad de v\u00edctima como interviniente especialmente protegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Derecho de la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano \u00a0<\/p>\n<p>Algunos miembros del Observatorio de Derecho Constitucional de la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano3 presentaron escrito ante esta Corte, solicitando la exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, se\u00f1alan que la demanda adolece de un problema conceptual relacionado con la estructura del proceso penal, pues el concepto de igualdad de armas es indebidamente usado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiere que el principio de igualdad de armas es fundamental en la estructura del proceso penal que es adversarial, pues permite equilibrar las cargas entre el Estado y el ciudadano llamado a defenderse. En ese orden de ideas, los intervinientes se\u00f1alan que dicho principio se ha reconocido como garant\u00eda de las partes en el proceso y, por lo tanto, no puede predicarse que el mismo tambi\u00e9n le sea aplicable a los intervinientes como es el caso de las v\u00edctimas, as\u00ed tengan car\u00e1cter especial, por lo que \u201cconsiderar que la diferenciaci\u00f3n en el ejercicio de prerrogativas y facultades procesales entre unos y otros es inconstitucional sobre la base de la igualdad de armas es una interpretaci\u00f3n conceptualmente errada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito tambi\u00e9n se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha dado esta Corte a las v\u00edctimas respecto del ejercicio de facultades procesales, sin embargo, advierten que, no puede suponerse que las v\u00edctimas tienen las mismas calidades de las partes dentro del proceso, pues se trata de un sujeto procesal cuya participaci\u00f3n busca para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo que no puede convertirse en pretexto para romper la estructura del proceso penal otorg\u00e1ndoles la posibilidad de solicitar medidas o intervenir en cualquier momento en las audiencias formulando cualquier tipo de petici\u00f3n, pues en todo caso, la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n legal de velar por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica de la norma demandada, la intervenci\u00f3n finaliza se\u00f1alando que \u201cla manera como se ha concebido el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, resulta razonable y adecuada, en tanto que, se trata de medidas que derivan de hallazgos realizados en el marco de la investigaci\u00f3n penal, competencia que ha sido asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, por lo cual no resulta inadecuado que sea esta entidad quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Directora General del Consultorio Jur\u00eddico y algunos estudiantes4, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, normatividad que busca el mismo efecto que la norma demandada, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando se hayan buscado beneficiar de la comisi\u00f3n de delitos con la administraci\u00f3n p\u00fablica, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, realizadas por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto fue coadyuvado por los estudiantes Silvia Juliana Carrillo Carrascal, Katherine Henao Montoya, Pedro Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez T\u00e9llez, Santiago Pardo Monsalve y Carolina Torres Piedrahita, miembros de la Cl\u00ednica Rosarista de An\u00e1lisis contra la Corrupci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, quienes bajo la supervisi\u00f3n de los docentes Juanita Mar\u00eda Ospina Perdomo, Linda Katherine Chingate V\u00e9lez y Gabriel Arias Barreto, presentaron escrito separado reiterando los argumentos que pasar\u00e1n a exponerse a continuaci\u00f3n5: \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento, los intervinientes de la Universidad del Rosario se\u00f1alan que siendo las v\u00edctimas un interviniente especial, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido desarrollando, se les ha ampliado las facultades para intervenir dentro del proceso penal, \u201cconcretamente aquellas que propendan por la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d, la cuales fueron inicialmente previstas en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el escrito refieren que la naturaleza jur\u00eddica de la medida contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 no es clara, puesto que a pesar de encontrarse contenida dentro del cap\u00edtulo del \u201cComiso\u201d, no se trata propiamente de una de estas figuras, si bien guarda una finalidad similar. Por lo anterior, se explica que \u201caun cuando no es una medida que de forma directa se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos que le asisten a la v\u00edctima, si es un aspecto de inter\u00e9s para aquella\u201d, raz\u00f3n por la cual, es importante que esta Corte se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes explican que \u201cpermitir a la v\u00edctima hacer este tipo de solicitudes de manera directa no afecta el car\u00e1cter adversarial propio del juicio oral\u201d, en tanto que se le permite asegurar de manera adecuada sus derechos a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, algunos docentes6, solicitan a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, refieren que la pretensi\u00f3n de los actores se encuentra encaminada a demostrar la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 el legislador al establecer una norma de car\u00e1cter restrictivo respecto de la posibilidad que tienen las v\u00edctimas de solicitar la suspensi\u00f3n o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades. Por ello, manifiestan que una sentencia integradora puede ser el mecanismo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos, los docentes consideran que, en efecto, le asiste raz\u00f3n a los demandantes, puesto que el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, supone una restricci\u00f3n a las v\u00edctimas para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, particularmente cuando se trata de una especie de medida cautelar, que podr\u00eda garantizar su reparaci\u00f3n y, en esa medida, esto supone una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, consideran que existe un desconocimiento sustancial del derecho de defensa en el marco de la igualdad de armas que reviste un proceso penal acusatorio, pues ciertamente, \u201cno existe igualdad de posibilidades para las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con sus facultades de accionar en busca de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como principios fundamentes de la reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que la norma demandada, tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad, puesto que siendo la v\u00edctima un interviniente en el proceso penal de vital importancia debido a los intereses que le asisten, \u201cmerece una serie de potestades jur\u00eddicas que le permitan efectivizar sus derechos en procura de su reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, algunos miembros de la comunidad acad\u00e9mica7 presentaron intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y luego de realizar un an\u00e1lisis sobre la aptitud formal de la demanda, concluyeron que \u201csi bien es cierto la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal, tambi\u00e9n lo es que no le otorg\u00f3 la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial\u201d, motivo por el cual no cuenta con las mismas facultades del procesado y de la Fiscal\u00eda, aunque si tiene algunas competencias especiales. En ese orden de ideas, los intervinientes refieren que dicha norma se enmarca dentro de las caracter\u00edsticas del proceso penal, en tanto que este se trata de un juicio adversarial en el que existe la confrontaci\u00f3n de dos partes: el acusado y el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas realiz\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional de la norma a la luz de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, para lo cual ejecut\u00f3 un juicio integrado de igualdad, a trav\u00e9s del cual concluy\u00f3 que el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 se adecua a los principios de adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y necesidad. Respecto de la posible violaci\u00f3n de la igualdad, la Universidad anota que \u201csiendo la Fiscal\u00eda la encargada del ejercicio de la acci\u00f3n penal tiene la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, quienes participan dentro del proceso penal en calidad de intervinientes especiales\u201d y que, entender lo contrario, afectar\u00eda los principios de igualdad de armas respecto de la unidad de defensa y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los intervinientes manifiestan que los derechos de las v\u00edctimas no se ven afectados con la norma demandada, puesto que estos pueden participar en el proceso penal en calidad de intervinientes especiales de manera activa o pasiva, dependiendo del procedimiento que haya establecido libremente el legislador para ello y que, en todo caso, la Fiscal\u00eda debe velar por la protecci\u00f3n de sus derechos en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>e. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, uno de sus docentes9 intervino para se\u00f1alar que los argumentos expuestos por los demandantes no llenan a cabalidad los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referido al concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, anota el docente, \u201cque si bien la jurisprudencia constitucional ha otorgado un papel importante a la v\u00edctima dentro del proceso penal otorg\u00e1ndole intervenci\u00f3n directa, tambi\u00e9n lo es que esa participaci\u00f3n no es la regla general y absoluta que permita entender que tiene legitimaci\u00f3n para intervenir directamente en todos los momentos del proceso\u201d. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que, sostener que los argumentos reconocidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con otras disposiciones en materia de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas resultan an\u00e1logos y aplicables al caso concreto no alcanza para que el cargo sea espec\u00edfico, pertinente y suficiente, debido a que la norma debe ser confrontada con la Constituci\u00f3n directamente. \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6174, por medio del cual solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11392, en el sentido de declarar exequible el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 200410. Considera que al efectuar un contraste entre ambas demandas, se encuentra una similitud entre los argumentos de inconstitucionalidad presentados por los actores, aunque con peque\u00f1os matices. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el actor del expediente D-11392 demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 que resultaba inconstitucional que se excluyera a la v\u00edctima de la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas o el cerramiento temporal o definitivo de establecimientos abiertos al p\u00fablico ante el juez, cuando estos se hubiesen dedicado total o parcialmente a la comisi\u00f3n de delitos. De igual manera, a\u00f1ade la vista fiscal que en esa demanda se aleg\u00f3 que con dicha disposici\u00f3n se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues debieron incluirse a las v\u00edctimas como sujetos legitimados para realizar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reitera el Ministerio P\u00fablico que, de conformidad con el concepto rendido en la demanda de referencia D-11392, consideran que la norma es constitucional, en tanto que, su finalidad no es la de establecer una medida cautelar, sino la prevenci\u00f3n del delito, funci\u00f3n que se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la de adelantar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pone de presente que, en materia de medidas cautelares, es necesario ampliar las facultades de las v\u00edctimas, pues se trata de los titulares del derecho a la reparaci\u00f3n, motivo por el cual no pueden ser excluidas de estos mecanismos procesales de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica11, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que \u00e9stas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional12. (ii) En el caso de sentencias de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, pero tambi\u00e9n, respecto de sentencias proferidas por otros jueces, pero \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Corte Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El atributo de la cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no existe cosa juzgada al respecto14, lo mismo que cuando la decisi\u00f3n es inhibitoria15. Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la decisi\u00f3n: (i) la presunci\u00f3n de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo16; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisi\u00f3n, lo que no obsta para su eventual anulaci\u00f3n17, si se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso18. Adem\u00e1s, en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la prohibici\u00f3n constitucional de reproducirla, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n19. Cuando la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas20. Cuando la norma ha sido declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente22), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que el centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en la determinaci\u00f3n del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto como la \u201cla materia juzgada\u201d23, conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma raz\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de identificar en el caso concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la misma25. As\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen26 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones27, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio29. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7)30, de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)31 y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)32, salvo en la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control33 o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n de la ley34. La consideraci\u00f3n de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia entre seguridad jur\u00eddica y supremac\u00eda constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad escap\u00f3 al control oficioso e integral35. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, sino limitado a la objeci\u00f3n y, por consiguiente, no obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la cosa juzgada excluya en principio la posibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia de una cosa juzgada constitucional no siempre conduce a la adopci\u00f3n del mismo tipo de decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00c9ste depende de la cosa juzgada que ha operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisi\u00f3n que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si la norma fue expedida con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de reproducci\u00f3n de normas inexequibles38 y por ser contraria al inciso 1 del mismo art\u00edculo, como proyecci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una reproducci\u00f3n de la norma inexequible39. Si la decisi\u00f3n fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deber\u00e1 ser estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un caso especial se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisi\u00f3n interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo40. En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos encontramos frente a una \u201cnorma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo condicionado\u201d41 y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n42. Por consiguiente, \u201cen el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma) no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d43. Por consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es formal, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto44. Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto e introducir la misma interpretaci\u00f3n, adici\u00f3n o sustituci\u00f3n respecto del nuevo texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los ya considerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal respecto de la sentencia C-603 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado en el presente proceso, regula la facultad para solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando existan motivos que permitan inferir que se han dedicado al desarrollo de actividades delictivas. Dicha norma dispone que la solicitud puede elevarse \u201cEn cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d. Es justamente la titularidad de esa competencia en cabeza exclusiva de la Fiscal\u00eda, la que resulta controvertida en raz\u00f3n de la posible omisi\u00f3n legislativa relativa en la que incurrir\u00eda el legislador, al excluir a las v\u00edctimas del hecho punible, de la posibilidad de solicitar este tipo de medidas. Esta situaci\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del hecho punible de la facultad de solicitar al juez de control de garant\u00edas, en cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, las medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado al desarrollo de actividades delictivas, desconoce los derechos constitucionales de \u00e9stas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma aqu\u00ed controvertida fue tambi\u00e9n demandada en proceso anterior por cargos de inconstitucionalidad equivalentes (expediente D-11392), en cuanto se consider\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada desconoc\u00eda los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de los que se han deducido los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Para el demandante en ese proceso previo \u201cprivar a las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personer\u00edas jur\u00eddicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que personas jur\u00eddicas o establecimientos comerciales sigan funcionando as\u00ed se est\u00e9n dedicando a la comisi\u00f3n de actividades delictivas, lo que aumenta los perjudicados y las v\u00edctimas. b. El derecho a la integridad personal de la v\u00edctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jur\u00eddicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisi\u00f3n de actividades delictivas puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El derecho a la no repetici\u00f3n, ello porque permitir el funcionamiento de personas jur\u00eddicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisi\u00f3n de actividades delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n constante y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el problema jur\u00eddico del presente caso, respecto del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, corresponde al abordado por la sentencia C-603 de 2016, cuyo expediente es el D-11392. En efecto, el problema jur\u00eddico all\u00ed planteado fue: \u201c\u00bfIncurre el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales de igualdad (art 13), defensa (art 29) y acceso a una justicia efectiva (arts. 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscal\u00eda para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, pero no incluye una facultad equivalente para las v\u00edctimas, en un contexto en el cual estas medidas podr\u00edan dictarse en beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, desatar\u00edan el derecho de los afectados a contar con un debido proceso?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fruto del juicio de constitucionalidad realizado, la sentencia reconoci\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y, por consiguiente, resolvi\u00f3 declarar condicionalmente exequible la norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLES,\u00a0por los cargos analizados,\u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d contenida en el\u00a0art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y\u00a034 (parcial)\u00a0de la Ley 1474 de 2011\u00a0EN EL ENTENDIDO\u00a0de que las v\u00edctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales all\u00ed consignadas cuando acrediten ante el juez un inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la sentencia es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. (ii) La no consideraci\u00f3n de las v\u00edctimas como legitimadas para solicitar las medidas contempladas en la norma bajo examen carece por otra parte de un principio de raz\u00f3n suficiente. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas no est\u00e1n por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, pues la Constituci\u00f3n precisamente establece que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de participaci\u00f3n \u00fanicamente a algunas de sus fases (CP art 250 num 7) (\u2026) El art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 en todo el proceso penal\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que el acceso directo de las v\u00edctimas a la justicia debe ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio y, m\u00e1s en general, con los dem\u00e1s principios constitucionales. Como consecuencia de ello, \u201cla posibilidad de intervenci\u00f3n directa [de las v\u00edctimas] es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio\u201d. Lo cual quiere decir entonces que las v\u00edctimas no est\u00e1n completamente excluidas del juicio oral, aunque hay mayores restricciones, y que tienen en principio derecho a intervenir directamente en cualquier fase anterior o posterior al juicio, si su intervenci\u00f3n es compatible con el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en lo anterior, la pretensi\u00f3n de que las v\u00edctimas sean legitimadas para pedir directamente la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de establecimientos o de locales abiertos al p\u00fablico no afecta la estructura del proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su car\u00e1cter adversarial, ni los principios del debido proceso del imputado. En efecto, la solicitud se dirige a la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, y en consecuencia no es un argumento o elemento de prueba que soporte la pretensi\u00f3n punitiva o determine por s\u00ed misma la responsabilidad del procesado. Para decretar las medidas es ciertamente preciso tener motivos fundados para inferir que la persona jur\u00eddica o los establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico se han dedicado al desarrollo de actividades delictivas. Pero esos motivos pueden existir con independencia de que se soliciten las medidas descritas en la norma, y por lo mismo la petici\u00f3n de las v\u00edctimas al juez para que las imponga no contribuye a definir la responsabilidad del procesado. Adem\u00e1s, conforme al texto legal cuestionado, las medidas referidas han de solicitarse \u201cantes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d, y este sentido normativo se ajusta plenamente a las caracter\u00edsticas constitucionales del proceso penal. No puede decirse entonces que una facultad de las v\u00edctimas de pedir las medidas citadas desequilibre el proceso, desvirt\u00fae su naturaleza adversarial o desconozca su estructura, pues por su configuraci\u00f3n est\u00e1 llamada a ejercerse antes del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. (iii) La falta de justificaci\u00f3n de la no legitimaci\u00f3n de las v\u00edctimas para solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre de establecimientos o de locales abiertos al p\u00fablico genera para ellas una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En efecto, las v\u00edctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias que requieran una actuaci\u00f3n urgente y directa en las cuales no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez. No se trata entonces de privar a las v\u00edctimas de una facultad procesal, sino de hecho de restringirles el acceso directo a medidas que pueden servir \u2013como antes se indic\u00f3- para la protecci\u00f3n de sus derechos y bienes jur\u00eddicos sustanciales, o de los de sus familiares o allegados en un grado jur\u00eddicamente relevante. (v) Finalmente, la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, pues la Constituci\u00f3n establece que la ley debe fijar los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en el proceso penal (CP art 250 num 7), sin que le sea dado al Congreso establecer en este sentido t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas que las excluyan injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su protecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, esta es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n derivada de su derecho al debido proceso (CP art 29) y a acceder a la justicia (CP art 229). Exist\u00eda entonces un deber espec\u00edfico de garantizar el acceso directo de las v\u00edctimas a la justicia para obtener una protecci\u00f3n adecuada, y el legislador lo incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte concluye por tanto que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual debe ser colmada en virtud de la Constituci\u00f3n. Es entonces preciso declarar que la norma demandada es exequible en el entendido de que las v\u00edctimas deben poder solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. No obstante, es preciso tener en cuenta dos limitaciones. Por una parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el fin de las medidas referidas es la protecci\u00f3n de la sociedad en general, y no de las v\u00edctimas en espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual estas no tienen una legitimaci\u00f3n particular para solicitar su imposici\u00f3n. Ya se vio que esto no es necesariamente as\u00ed, pues en algunas ocasiones la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico puede obrar como una medida de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, sus familiares o allegados. No obstante, es innegable que esta relaci\u00f3n es apenas contingente, en el sentido de que puede o no presentarse, y en consecuencia es parcialmente cierto lo que se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues esas medidas pueden adoptarse en inter\u00e9s abstracto de la sociedad, y no concreto de las v\u00edctimas. En tales hip\u00f3tesis, las v\u00edctimas del proceso en curso no estar\u00edan por principio en mejores condiciones que el resto de integrantes de la colectividad para solicitar las medidas, y ser\u00eda entonces una prerrogativa injustificada conferirles a ellas la facultad de elevar directamente la solicitud y no hacer lo propio con los dem\u00e1s. Y a su turno desnaturalizar\u00eda el proceso penal reconocer un derecho a la intervenci\u00f3n p\u00fablica o popular para pedir estas medidas. Por lo cual es preciso que las v\u00edctimas, como ocurre en la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre bienes, solo puedan pedir las directamente las que contempla el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 cuando acrediten ante el juez inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar (\u2026) 25. Es entonces razonable que una solicitud de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al p\u00fablico pueda verse como un obst\u00e1culo al desarrollo exitoso del programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n criminal o a su ejecuci\u00f3n efectiva, pues puede significar la terminaci\u00f3n de actividades sujetas a indagaci\u00f3n judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de investigaci\u00f3n y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la Fiscal\u00eda. No menos importante es considerar que una solicitud de la v\u00edctima para la adopci\u00f3n de medidas consignadas en la disposici\u00f3n bajo examen puede fundarse en informaci\u00f3n que indique una amenaza apremiante o una situaci\u00f3n actual de vulneraci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de alta trascendencia constitucional. Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de las v\u00edctimas sin interponer obst\u00e1culos significativos a la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios. Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de las medidas por parte de las v\u00edctimas desde la imputaci\u00f3n, pues esto de un lado contribuye a desarrollar el programa metodol\u00f3gico y la investigaci\u00f3n criminal, sin que al tiempo les cierre a las v\u00edctimas la posibilidad de solicitar medidas de protecci\u00f3n pues pueden pedir otras distintas de las contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-603 de 2016 que declar\u00f3 EXEQUIBLE,\u00a0por los cargos analizados,\u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d contenida en el\u00a0art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y\u00a034 (parcial)\u00a0de la Ley 1474 de 2011,\u00a0EN EL ENTENDIDO\u00a0de que las v\u00edctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales all\u00ed consignadas cuando acrediten ante el juez un inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-096\/17 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Rectificaci\u00f3n de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-No es la regla general (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control integral y cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA COMO REGLA GENERAL-Afirmaci\u00f3n contrar\u00eda la justicia rogada en el control de constitucionalidad y la existencia de cosa juzgada relativa impl\u00edcita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada relativa como regla general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Rectificaci\u00f3n de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Sentencia C-096\/17 debi\u00f3 confirmar la sentencia C-516\/16 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Y COSA JUZGADA MATERIAL-No resulta del todo acertado sostener que diferenciar los efectos de las sentencias de inexequibilidad y exequibilidad signifique desconocer el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Precedente en caso de cosa juzgada material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11535 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Inyrida Jaimes Mart\u00ednez y Hugo Duarte Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar ponencia de fallo en el presente caso y de la discusi\u00f3n del asunto en Sala Plena, decid\u00ed aclarar mi voto porque considero que la Corte Constitucional debe rectificar la jurisprudencia en materia de (i) la cosa juzgada absoluta, como regla general y de (ii) los efectos de cosa juzgada material de la declaratoria de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) LA COSA JUZGADA ABSOLUTA NO ES LA REGLA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, 270 de 1996, titulado CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, dispone: &#8220;En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;. Una lectura desprevenida de esta norma podr\u00eda llevar a concluir que en todos los asuntos de competencia de la Corte Constitucional, el control es integral y oficioso y, por lo tanto, los efectos de la sentencia son de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte declar\u00f3 exequible este art\u00edculo luego de considerar que &#8220;Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). A pesar de este razonamiento se concluy\u00f3, de manera contradictoria, que &#8220;la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221; (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que la regla general es la cosa juzgada absoluta, cuando la sentencia guarda silencio al respecto, contrar\u00eda la regla de la justicia rogada en el control de constitucionalidad, as\u00ed como la existencia de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, tal como lo ha claramente reconocido la jurisprudencia constitucional: &#8220;En los procesos en los que el control se activa autom\u00e1ticamente, el juez constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusaci\u00f3n&#8221;: (negrillas agregadas) Corte Constitucional, sentencia C-017\/16. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, resulta contradictorio sostener que el control ejercido es limitado a los cargos, pero se presume que la cosa juzgada que resulta de ese control no integral es absoluta. En realidad, la regla general del control de constitucionalidad mediante demanda es la cosa juzgada relativa, es decir, limitada a los cargos analizados en el control de constitucionalidad. Es justamente por esta raz\u00f3n que la pr\u00e1ctica en varios de los distintos despachos de la Corte Constitucional consiste en un an\u00e1lisis detallado de la demanda, cargo por cargo, para efectos de la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n parcial y el examen de la aptitud de la demanda se realiza, por consiguiente, de manera individual respecto de las acusaciones45 y no de manera abstracta. Si la regla general en el control de constitucionalidad fuera la cosa juzgada absoluta, bastar\u00eda con constatar que la norma ya fue declarada exequible para concluir que existe cosa juzgada y rechazar demandas in limine, sin proceder a identificar si la acusaci\u00f3n coincide o no con la anteriormente juzgada. Por dem\u00e1s, la carga argumentativa que se exige a los ciudadanos que demandan la inconstitucionalidad de las leyes, en desarrollo de la regla de la justicia rogada, se explica en raz\u00f3n del hecho de que el control no es, en esos casos, integral y oficioso y, por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de la decisi\u00f3n, ser\u00e1 relativa, es decir, limitada a los cargos examinados por la Corte en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta como regla general resulta contraria a la realidad pr\u00e1ctica de la Corte Constitucional y se funda en una ficci\u00f3n extra\u00f1a al sistema colombiano en el que los vicios materiales no tienen t\u00e9rmino de caducidad y pueden ser alegados en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, salvo que dicho cargo ya haya sido objeto de sentencia de fondo al respecto por parte de esta Corte. La ficci\u00f3n de control integral s\u00f3lo resulta congruente con sistemas cerrados de control de constitucionalidad, como el antiguo franc\u00e9s, que rigi\u00f3 hasta 20 0846, en el que el control pod\u00eda solicitarse por una sola vez, por un determinado n\u00famero de parlamentarios y no exist\u00eda ni la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al menos el control mixto de la actual cuesti\u00f3n prioritaria de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, sostener que incluso cuando guarda silencio la sentencia respecto de los efectos de cosa juzgada, se entiende que \u00e9sta es absoluta es: (i) contraria a la pr\u00e1ctica de la Corte Constitucional, (ii) vulneradora de la regla de justicia rogada, (iii) una conclusi\u00f3n que desconoce la diferencia entre el control integral y oficioso y el control v\u00eda acci\u00f3n y (iv) una ficci\u00f3n que atenta contra el derecho de acceso a la justicia en cuanto confunde a los ciudadanos respecto de la posibilidad de demandar una norma que ya ha sido juzgada, a pesar de que la acusaci\u00f3n sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(II) LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL DE LA DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que fui ponente debi\u00f3 confirmar, por decisi\u00f3n mayoritaria, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la sentencia C-516 de 2016, seg\u00fan la cual cuando la Corte Constitucional declara la exequibilidad de una norma y existe cosa juzgada material, es decir, que la misma norma se encuentra en otra disposici\u00f3n o en otro cuerpo normativo, la Corte deber\u00e1 en el nuevo proceso, en todos los casos, estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-516 de 2016 signific\u00f3 el abandono de una larga reiteraci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales de esta Corte que, para el caso de la cosa juzgada material de una sentencia de exequibilidad determinaba que la Corte, respecto de la nueva disposici\u00f3n que conten\u00eda la nueva norma, deb\u00eda considerar la anterior como un precedente para efectos de reiterarlo y declarar exequible la norma o para apartarse de manera razonada y declarar inexequible la norma ahora bajo examen. Dicha posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda sido recogida y explicada en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio jurisprudencial realizado por la sentencia C-516 de 2016 resulta te\u00f3ricamente aceptable ya que expone que &#8220;(&#8230;) la posici\u00f3n que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categor\u00edas diversas en una decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad (&#8230;) el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y \u00e9sta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la raz\u00f3n que sustenta una decisi\u00f3n, y la cosa juzgada material a la proscripci\u00f3n de an\u00e1lisis de un enunciado, debido a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del juez constitucional. Adem\u00e1s, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no resulta del todo acertado sostener que diferenciar los efectos de las sentencias de inexequibilidad y de exequibilidad signifique desconocer el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que es directamente ese mismo art\u00edculo el que establece la distinci\u00f3n al disponer que: &#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221; (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico y prudente sostener que las declaratorias de exequibilidad son precedente en el caso de la cosa juzgada material y la Corte podr\u00e1 apartarse de ellas para declarar la inexequibilidad ya que se reconoce que la interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma tambi\u00e9n depende del contexto normativo en el que se encuentre y al no tratarse de cosa juzgada formal, sino material, es necesario que la Corte haga un an\u00e1lisis profundo de la constitucionalidad de la norma bajo examen y no pueda contentarse con estarse a lo resuelto en el proceso anterior. Ahora bien, por el momento, mientras se mantiene el intempestivo cambio de jurisprudencia operado por la sentencia C-516 de 2016, la Corte Constitucional podr\u00e1 apartarse de la decisi\u00f3n anterior si llega a concluir que por el cambio de interpretaci\u00f3n de la norma bajo examen, en raz\u00f3n del contexto normativo en el que se encuentra, no se trata de la misma norma y, por consiguiente, no se configura la cosa juzgada, por ausencia de uno de los extremos de la misma. As\u00ed, en este caso, la sentencia anterior ser\u00e1 considerada un precedente a tener en cuenta para decidir el nuevo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe de Secretar\u00eda del 28 de julio de 2016. \u00a0Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda. Folios 61 a 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Javier Dar\u00edo Pab\u00f3n Reverand y Leonardo Acevedo Valencia. Folios 68 a 72 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Juanita Mar\u00eda Ospina Perdomo y los estudiantes Silvia Juliana Carillo Carrascal, Katherine Henao Montoya, Pedro Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez T\u00e9llez, Santiago Pardo Monsalve y Carolina Torres Piedrahita. Folios 89 a 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 73 a 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Vadith Orlando G\u00f3mez Reyes. Folios 97 a 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7El docente Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz, los profesores asistentes Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Leimar Andr\u00e9s Mosquera S\u00e1nchez y los estudiantes Laura Viviana Mora, Andr\u00e9s Morales, Susana Morales Torres y Jaime Andr\u00e9s Novoa Pacheco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 106 a 115 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano. Folios 117 a 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 122 a 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>12 El inciso 3 del art\u00edculo 189 del CPACA atribu\u00eda efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Dicha norma fue declarada inconstitucional teniendo en cuenta que \u201cen virtud de los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-400\/13. \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia SU-1219\/01 precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ni formal, ni material. En este sentido, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que dispon\u00eda que los autos inhibitorios de la investigaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaciones y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada en consideraci\u00f3n de que \u201cel se\u00f1alar que el auto inhibitorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, resulta a todas luces inconstitucional, no s\u00f3lo porque no ha existido una decisi\u00f3n material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal auto mal puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que adem\u00e1s se trata de una medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. De manera congruente, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que dispon\u00eda que las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que \u201cDe la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-666\/96. Respecto del control de constitucionalidad tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que \u201cuna sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-258\/08. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 La anulaci\u00f3n de la sentencia no coincide material ni jur\u00eddicamente con una revocatoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto del fundamento del incidente de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, como instrumento que media entre la cosa juzgada y el derecho al debido proceso puede consultarse el Auto 353 de 2010, proferido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLo anterior, con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad las decisiones constitucionales y de asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias C-600\/98 y C-492\/00. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta situaci\u00f3n fue abordada por la sentencia SU-428\/16 en la que, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de fidelidad \u00a0del 20% de cotizaci\u00f3n antes de la muerte, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00eda sido declarado inexequible, sin efectos retroactivos por la sentencia C-1094\/03, decidi\u00f3 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de dicha norma en cuanto a sus efectos anteriores a la sentencia de inconstitucionalidad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en condiciones dignas de una persona cuyo derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado antes de la declaratoria de inexequibilidad (fecha de la muerte), teniendo en cuenta que dicho requisito era inconstitucional y deb\u00eda inaplicarse. En consecuencia orden\u00f3 a la respectiva AFP que en el futuro se abstuviera de exigir dicho requisito. Una decisi\u00f3n diferente al recurso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero que protegi\u00f3 igualmente los derechos en una situaci\u00f3n equivalente se encuentra en la sentencia SU-499\/16. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEl car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-774\/01. \u00a0Sobre el tema, entre otras sentencias, puede consultarse: C-332\/13, C-166\/14, C-687 \/14 y C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los t\u00e9rminos de la sentencia C-225\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241\/12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 y C-583\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver. Sentencias C-310\/02; C-584\/02 y C-149\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El control autom\u00e1tico realizado respecto de los decretos legislativos \u201c(iii) es un control integral porque se verifica que los decretos examinados re\u00fanan los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por los preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos \u00e9stos no pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-070\/09. En el mismo sentido: sentencia C-156\/11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del juicio llevado a cabo en la materia, en el \u201ccontrol de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-027\/11. En el mismo sentido ver la sentencia C-801\/09. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respecto de las caracter\u00edsticas del control ejercido en este caso, puede consultarse la sentencia C-523\/05. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c(\u2026) en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-238\/06. Un caso en el que se analiz\u00f3 si exist\u00eda un cambio en el par\u00e1metro de control, que permitiera un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de una ley estatutaria se encuentra en la sentencia C-072\/10. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-011\/94. \u00a0<\/p>\n<p>35 Una ponderaci\u00f3n distinta entre ambos valores fue realizado por la Ley 1437 de 2011, respecto del control inmediato de juridicidad que realiza la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos de car\u00e1cter general que desarrollen decretos legislativos. As\u00ed, el art\u00edculo 189 del CPACA, relativo a los \u201cEfectos de la sentencia\u201d dispone que las sentencias \u201c(\u2026) que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producir\u00e1n efectos erga omnes solo en relaci\u00f3n con las normas jur\u00eddicas superiores frente a las cuales se haga el examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c8\u2026) se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1152\/08. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-478\/98, C-310\/02, C-469\/08, C-600\/10, C-912\/13, C-148\/15, C-007\/16 y C-538\/16. Esto quisiera decir que en los casos en los que el control no sea integral, como los explicados, sino que opere la regla de la justicia rogada, como regla general la cosa juzgada ser\u00e1 relativa, esto es, limitada a los cargos formulados y analizados por la Corte Constitucional, incluso si en la parte resolutiva la sentencia no limit\u00f3 sus efectos a los cargos analizados, bajo la teor\u00eda de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. No obstante, el asunto amerita debate en un asunto posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d: inciso 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201c(\u2026) un nuevo texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-462\/13. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEn estos casos, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, como ejemplos de autos admisorios respecto de ciertos cargos e inadmisorios respecto de otros, pueden consultarse: Auto del 16 de noviembre de 2016, Expediente D-l 1781, M.S. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Auto del 27 de octubre de 2016, Expediente D-l 1713, M.S. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto del 22 de abril de 2015, Expediente D-10688, M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Auto del 11 de noviembre de 2016, Expediente D-l 1751, M.S. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; Auto del 16 de agosto de 2016, Expediente D-l 1569, M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto del 31 de octubre de 2016, Expediente D-l 1732, M.S. Alberto Rojas R\u00edos; Auto del 29 de noviembre de 2016, Expediente: D-l 1830, M.S. Alejandro Linares Cantillo; Auto del 4 de junio de 2012, Expediente D-9101, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, debe aclararse que esta pr\u00e1ctica de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n parcial por cargos fue abandonada por el despacho del Magistrado Mendoza, como puede evidenciarse en el Auto del 14 de enero de 2015, Expediente D-l0550, M.S. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Reforma constitucional del 23 de julio de 2008 que cre\u00f3 un art\u00edculo 61-1 en la Constituci\u00f3n francesa y modific\u00f3 el art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-096\/17 \u00a0 FACULTAD DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACION CON LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Cosa Juzgada constitucional\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la v\u00edctima para solicitar que previo cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}