{"id":2507,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-246-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-246-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-96\/","title":{"rendered":"T 246 96"},"content":{"rendered":"<p>T-246-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-246\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Falta de idoneidad e inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como suficiente para excluir la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Revocaci\u00f3n situaci\u00f3n consolidada &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda ordinaria resulta inaplicable cuando el acto revocado por la autoridad reconoc\u00eda elementos o factores econ\u00f3micos, prestacionales o asistenciales absolutamente necesarios para mantener la vida, la digna supervivencia o la integridad de la persona, como acontece en materia de seguridad social en las oportunidades en que la revocaci\u00f3n afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que no se pueden suprimir sin riesgo para el beneficiario, habida cuenta de su precario estado de salud y de la incapacidad f\u00edsica permanente para laborar, establecida por la misma autoridad. En esas hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intempestivo y arbitrario, se torna en conducta agresiva que pone en peligro la vida del afectado. En circunstancias tan excepcionales es viable la acci\u00f3n de tutela, haciendo ineficaz e inaplicable el acto violatorio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Privaci\u00f3n arbitraria &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede cambiar por s\u00ed y ante s\u00ed las reglas aplicables a prestaciones econ\u00f3micas ya reconocidas, en especial cuando \u00e9stas resultan necesarias para la efectividad de derechos fundamentales. Cuando el acto administrativo que las reconoce ha contemplado pr\u00f3rrogas que a su vez dependen de ciertas condiciones, el camino adecuado para que cese la prestaci\u00f3n sin vulnerar los derechos reconocidos consiste en abstenerse de autorizar la pr\u00f3rroga si las condiciones exigidas no se cumplen, mas en tales casos no es posible ni se hace necesario revocar el acto inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Pr\u00f3rroga condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la prestaci\u00f3n de que se trata es de car\u00e1cter vitalicio o permanente, las pr\u00f3rrogas no tienen aplicaci\u00f3n ni fundamento, por lo cual, aunque est\u00e9n previstas en el acto administrativo original, el derecho concreto se entiende consolidado en cabeza del beneficiario por la naturaleza misma de la prestaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional a cuyo tenor, en caso de duda, prevalece la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n y no atenci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cambio oportuno de pr\u00f3tesis&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la inminencia del grave e irremediable perjuicio derivado de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica, hacen necesario impartir una orden que signifique el restablecimiento de aqu\u00e9llos, pues de nada servir\u00eda sugerir o provocar la iniciaci\u00f3n de procesos judiciales ordinarios, cuando, debido a la decisi\u00f3n del Seguro Social, la peticionaria se encuentra ante el riesgo apremiante que representa la demora de la pr\u00f3tesis valvular biol\u00f3gica que le fue implantada y que ha debido ser objeto de nuevo cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-87716 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CLARA INES PRIETO contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 13 Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la solicitante, CLARA INES PRIETO, desde el 13 de junio de 1989 la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS, Seccional Cundinamarca, le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez permanente total de origen no profesional, pero el 22 de febrero de 1993, con base en un nuevo examen m\u00e9dico que le fue practicado y en el cual dijo el Instituto que hab\u00eda encontrado en su enfermedad una evoluci\u00f3n favorable, dicho organismo decidi\u00f3 suspender los pagos correspondientes y retirar de n\u00f3mina la pensi\u00f3n concedida, a partir del 29 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante dijo haber interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que la afectaba, pero ellos fueron resueltos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la peticionaria que las referidas providencias le causaron grave da\u00f1o y representaron una amenaza para su vida, pues se le neg\u00f3 el derecho a la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica y a recibir unas mesadas pensionales mensualmente, pese a que en el Seguro Social le hab\u00eda sido practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y a que le era imposible continuar trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de octubre de 1995, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el tipo de pensi\u00f3n inicialmente otorgado a la peticionaria lo fue temporal, sujeto a revisiones peri\u00f3dicas y prorrogable por dos a\u00f1os, en la medida en que tal revisi\u00f3n diera lugar a la continuidad de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el Juez que a la accionante jam\u00e1s le fue otorgada una pensi\u00f3n vitalicia por incapacidad total, luego las revisiones posteriores habr\u00edan de marcar un punto de evaluaci\u00f3n para establecer su comportamiento y as\u00ed determinar la viabilidad de continuar con la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso la sentencia que, no obstante la negaci\u00f3n de la tutela, el Seguro deber\u00eda continuar prestando a la actora la asistencia social y m\u00e9dica, dado su car\u00e1cter de afiliada y teniendo en cuenta la enfermedad por ella padecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, por cuanto dicha Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que en el caso estudiado se cuestionaba una resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, lo cual -a su juicio- imped\u00eda al juez de tutela resolver de fondo, m\u00e1xime cuando la destinataria del acto administrativo pudo, en su oportunidad, hacer uso de los recursos correspondientes (reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n), los cuales fueron decididos de manera adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal fue claro que la solicitante contaba con mecanismos contencioso administrativos para obtener la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia que la accionante no se encontraba en peligro inminente de muerte y que su edad (en la actualidad 52 a\u00f1os) tampoco la ubicaba en el rango de las personas de la tercera edad. Por tanto -agreg\u00f3-, su derecho no era susceptible de tutela por no ser fundamental, &#8220;ni siquiera derivativamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene la Corte plena competencia para revisar los aludidos fallos, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y a la luz del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ante el acto intempestivo y arbitrario de la autoridad, por cuya causa quedan en peligro derechos fundamentales. Inaplicaci\u00f3n del acto al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Son precisamente casos como el que ahora considera la Sala los que justifican la existencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no tiene cabida cuando para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema jur\u00eddico ha contemplado mecanismos alternativos de \u00edndole judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada despu\u00e9s por varios fallos, entre otros el C-543 del 1 de octubre del mismo a\u00f1o, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente ese car\u00e1cter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cort\u00edsimo tiempo -no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas contados a partir de la solicitud de tutela- que ha conferido la propia Constituci\u00f3n al juez, de manera perentoria e inexcusable, para que resuelva sobre aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no menos constante se ha mostrado la Corte en afirmar, con arreglo al principio de prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la plena viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando los medios procesales ordinarios carecen de aptitud jur\u00eddica o pr\u00e1ctica para obtener la efectividad y la certidumbre de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992 se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosas decisiones de la Corte han confirmado este principio y profundizado en su aplicaci\u00f3n y consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en total consonancia con el expuesto criterio, establece que la existencia del medio judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, &#8220;atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de tales directrices jurisprudenciales y legales, cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como suficiente para excluir la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Un acto administrativo por medio del cual se revoca otro est\u00e1 regido por lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, si aqu\u00e9l ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, &#8220;no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al fijar el sentido de la condici\u00f3n introducida por la norma legal citada para que pueda tener lugar la revocaci\u00f3n, se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como vemos, se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta procedente entonces se\u00f1alar que si un decreto reglamentario posterior permite suspender las situaciones jur\u00eddicas resultado de actos administrativos que no fueron debidamente impugnados, tal decreto se constituye en abiertamente violatorio de los derechos subjetivos, adquiridos por el administrado. Vemos entonces que la revocaci\u00f3n de actos administrativos por parte de la administraci\u00f3n, se constituye en t\u00e9rminos de Marienhoff, en una verdadera excepci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima. Sentencia T-355 del 9 de agosto de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para restablecer el derecho conculcado en tales eventos consiste normalmente en la demanda del segundo acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, miradas las cosas desde la perspectiva constitucional y aplicados de manera directa los preceptos de la Carta, tal v\u00eda ordinaria resulta inaplicable cuando el acto revocado por la autoridad reconoc\u00eda elementos o factores econ\u00f3micos, prestacionales o asistenciales absolutamente necesarios para mantener la vida, la digna supervivencia o la integridad de la persona, como acontece en materia de seguridad social en las oportunidades en que la revocaci\u00f3n afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que no se pueden suprimir sin riesgo para el beneficiario, habida cuenta de su precario estado de salud y de la incapacidad f\u00edsica permanente para laborar, establecida por la misma autoridad. De tal manera que, en esas hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter intempestivo y arbitrario, se torna en conducta agresiva que pone en peligro la vida del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se deduce que en circunstancias tan excepcionales es viable la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de remediar inmediata y efectivamente la situaci\u00f3n concreta, haciendo ineficaz e inaplicable el acto violatorio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Un concepto material de la administraci\u00f3n de justicia, en la cual debe prevalecer el Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), y el cabal desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) impiden que criterios puramente formales, ajenos a la realidad del afectado, otorguen validez y aplicaci\u00f3n a comportamientos abusivos de la autoridad en detrimento de los derechos fundamentales, en especial si se trata de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el verdadero alcance de tal derecho, debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, de otro lado, que las autoridades p\u00fablicas, como los particulares, tienen deberes sociales ineludibles (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), los cuales no pueden incumplir acudiendo a procedimientos que lleven los derechos ya adquiridos por las personas a nueva y demorada controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social de la actividad p\u00fablica, que ha modificado los supuestos b\u00e1sicos del Estado de Derecho para poner la estructura estatal al servicio del ser humano y de los intereses de la colectividad por encima de formalismos, obliga a todas las autoridades y se traduce en una modificaci\u00f3n sustancial en la lectura e interpretaci\u00f3n de la normatividad que integra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, el papel y la actitud del Estado en relaci\u00f3n con la persona han variado esencialmente, en cuanto ella, como lo ha proclamado esta Corte, es sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 (Cfr. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, los derechos fundamentales y la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en ese contexto, los aludidos postulados y en especial el respeto hacia la dignidad humana exigen del Estado la atenci\u00f3n preferente, eficiente y universal de la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art\u00edculo 48 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, considerado de manera aislada, el derecho a la seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, viene a adquirir tal rango por conexi\u00f3n cuando, como consecuencia del desconocimiento de las correspondientes prestaciones, resultan afectados otros que, como la vida, la integridad f\u00edsica o el trabajo, son primariamente fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer referencia a la situaci\u00f3n objeto de examen, debe ahora recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, una de las formas de expresi\u00f3n del que se tiene a la seguridad social y cuyo objetivo radica en &#8220;compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-144 del 30 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), no corresponde a un acto de liberalidad ni al generoso aporte de una entidad p\u00fablica en favor de un particular sino que constituye un derecho inalienable de \u00e9ste, con categor\u00eda de fundamental cuando su violaci\u00f3n repercute en peligro para la vida o la integridad de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase lo dicho a ese mismo respecto en Sentencia T-313 del 19 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de fundamental cuando, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del caso, su reconocimiento &nbsp;tiene la potencialidad de &nbsp;poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad &nbsp;ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su &nbsp;derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, &nbsp;considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en &nbsp;personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas &nbsp;razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n de actos que reconocen prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Seguro Social acudi\u00f3 en este caso a la revocaci\u00f3n de su propio acto, bajo el pretexto de que la prestaci\u00f3n estaba sujeta a pr\u00f3rrogas para las cuales se hac\u00edan indispensables nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>-La administraci\u00f3n no puede cambiar por s\u00ed y ante s\u00ed las reglas aplicables a prestaciones econ\u00f3micas ya reconocidas, en especial cuando \u00e9stas resultan necesarias para la efectividad de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el acto administrativo que las reconoce ha contemplado pr\u00f3rrogas que a su vez dependen de ciertas condiciones, el camino adecuado para que cese la prestaci\u00f3n sin vulnerar los derechos reconocidos consiste en abstenerse de autorizar la pr\u00f3rroga si las condiciones exigidas no se cumplen, mas en tales casos no es posible ni se hace necesario revocar el acto inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la prestaci\u00f3n de que se trata es de car\u00e1cter vitalicio o permanente, las pr\u00f3rrogas no tienen aplicaci\u00f3n ni fundamento, por lo cual, aunque est\u00e9n previstas en el acto administrativo original -lo cual implica grave contradicci\u00f3n que genera explicable incertidumbre-, el derecho concreto se entiende consolidado en cabeza del beneficiario por la naturaleza misma de la prestaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional a cuyo tenor, en caso de duda, prevalece la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma su interpretaci\u00f3n sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras a asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00498 del 22 de febrero de 1993, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspender el pago y retirar de n\u00f3mina la pensi\u00f3n de invalidez concedida al asegurado PRIETO CLARA INES, a partir del 29 de septiembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se utiliza la palabra &#8220;revocaci\u00f3n&#8221;, la suspensi\u00f3n y el retiro de n\u00f3mina surten en la pr\u00e1ctica iguales efectos a los de aqu\u00e9lla desde el punto de vista de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del car\u00e1cter claramente retroactivo de la medida, lo cual de suyo representa grave e injustificada lesi\u00f3n al patrimonio de la peticionaria, la arbitrariedad de la administraci\u00f3n se manifiesta en la indeterminaci\u00f3n de las causas alegadas en la parte motiva del acto, en las cuales no fueron considerados los antecedentes cl\u00ednicos de la afiliada ni las razones que en su momento llevaron al organismo a pensionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en que, seg\u00fan su concepto, hab\u00edan desaparecido las causas que determinaron el otorgamiento de la pensi\u00f3n por invalidez permanente total de origen no profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuestos los recursos en la v\u00eda gubernativa, la administraci\u00f3n, sin considerar para nada la real situaci\u00f3n de la accionante ni el grave peligro que la decisi\u00f3n entra\u00f1aba para su supervivencia, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que CLARA INES PRIETO es una mujer de 52 a\u00f1os de edad, cabeza de familia, madre de un menor, pensionada cuando prestaba sus servicios como trabajadora de la Empresa &#8220;MANHATAN DE COLOMBIA&#8221;. La pensi\u00f3n por invalidez permanente total de origen no profesional le fue concedida el 13 de junio de 1989, debido a una afecci\u00f3n cardiaca (insuficiencia mitral reum\u00e1tica), de la cual no es cierto que se haya recuperado, seg\u00fan resulta del dictamen del 7 de mayo de 1993 emitido por la Jefe de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La paciente viene presentando de tiempo atr\u00e1s una insuficiencia cardiaca izquierda progresiva (Cfr. Folio 31 del Expediente. Dictamen m\u00e9dico laboral sobre invalidez com\u00fan. Enero 17 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto m\u00e9dico laboral emitido el 20 de octubre de 1992 (Fl. 43 del Expediente) dej\u00f3 constancia de incapacidad por tiempo indefinido y respondi\u00f3 negativamente al interrogante de si la empleada, en la situaci\u00f3n all\u00ed descrita -insuficiencia mitral reum\u00e1tica (la misma que hoy padece)-, pod\u00eda trabajar en su ocupaci\u00f3n habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Prieto debi\u00f3 someterse a un cambio de la v\u00e1lvula mitral, es decir que actualmente es portadora de una pr\u00f3tesis de biocor que requiere revisi\u00f3n mensualmente y debe ser cambiada por lo menos cada diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, desde el 21 de diciembre de 1988, el doctor Jos\u00e9 Ra\u00fal S\u00e1nchez F., cardi\u00f3logo que la ven\u00eda atendiendo, recomend\u00f3: &#8220;EN LO POSIBLE NO DESAFILIAR DEL ISS POR CUANTO ESTA PACIENTE REQUERIRA EN UN FUTURO NUEVO CAMBIO VALVULAR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ignorando los aludidos antecedentes, reconocidos de manera expresa en la Resoluci\u00f3n 03025 del 13 de junio de 1989, que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, apart\u00e1ndose de la referida recomendaci\u00f3n m\u00e9dica y a pesar de haber establecido el propio Instituto que &#8220;esta paciente requerir\u00e1 en el futuro otro recambio valvular&#8221; y de encontrarse en la historia cl\u00ednica respectiva (dictamen m\u00e9dico laboral sobre invalidez com\u00fan, del 17 de enero de 1989), que su pron\u00f3stico de salud era RESERVADO, el Seguro decidi\u00f3 privarla de la pensi\u00f3n de invalidez ya otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que la Resoluci\u00f3n 03025 del 13 de junio de 1989, mediante la cual se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, se fund\u00f3 en una &#8220;invalidez permanente total&#8221; de la paciente, por lo cual la referencia a peri\u00f3dicos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para posibles pr\u00f3rrogas de la pensi\u00f3n carec\u00eda de todo sentido y correspond\u00eda, m\u00e1s que a una fehaciente verificaci\u00f3n de las circunstancias de la se\u00f1ora Prieto, al formato previamente elaborado con car\u00e1cter general en el computador de la entidad asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, mal pod\u00eda alegarse despu\u00e9s la pr\u00f3rroga bianual como pretexto para retirar una prestaci\u00f3n que, seg\u00fan todas las pruebas aportadas, ten\u00eda que ser permanente dadas las caracter\u00edsticas de la discapacidad progresiva de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este comportamiento, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., la priv\u00f3 de ingresos peri\u00f3dicos que, seg\u00fan la prestaci\u00f3n reconocida, hab\u00eda adquirido y deb\u00eda recibir por causa de su dolencia permanente. Por tanto, la ubic\u00f3 en circunstancias econ\u00f3micas de suma precariedad, dada su imposibilidad de continuar laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el da\u00f1o ocasionado a CLARA INES PRIETO es mayor, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de haberse propiciado sorpresivamente su calamidad econ\u00f3mica, le fue suspendida por el Instituto de Seguros Sociales la atenci\u00f3n quir\u00fargica, cuando este organismo sab\u00eda que ella necesitaba en poco tiempo la sustituci\u00f3n de la pr\u00f3tesis implantada en julio de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante se vi\u00f3 obligada a buscar una relaci\u00f3n de trabajo que le permitiera seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales. Seg\u00fan el acervo probatorio, a pesar de su limitada condici\u00f3n f\u00edsica, consigui\u00f3 ubicaci\u00f3n laboral como empleada dom\u00e9stica, cuando deber\u00eda estar disfrutando de la pensi\u00f3n que le fue reconocida y de los derechos derivados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica lo adquiri\u00f3 la accionante en su condici\u00f3n de pensionada, situaci\u00f3n jur\u00eddica que fue arbitraria e injustamente suspendida por el Instituto de Seguros Sociales, el cual, para que la Constituci\u00f3n no siga siendo vulnerada en el caso objeto de estudio, deber\u00e1 restituirla en sus derechos y continuar atendi\u00e9ndola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de CLARA INES PRIETO y la inminencia del grave e irremediable perjuicio derivado de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica, hacen necesario impartir prontamente una orden que signifique para la accionante el restablecimiento de aqu\u00e9llos, pues de nada servir\u00eda sugerir o provocar la iniciaci\u00f3n de procesos judiciales ordinarios, cuando, debido a la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, la peticionaria se encuentra ante el riesgo apremiante que representa la demora en el cambio de la pr\u00f3tesis valvular biol\u00f3gica que le fue implantada en julio de 1985 y que, seg\u00fan el registro m\u00e9dico, ha debido ser objeto de nuevo cambio en un t\u00e9rmino aproximado de diez a\u00f1os que al momento de esta providencia ya est\u00e1n vencidos, con las previsibles consecuencias para la salud de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela solicitada por CLARA INES PRIETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, a la &nbsp;<\/p>\n<p>salud y a la seguridad social de la mencionada peticionaria y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Cundinamarca y D.C., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a restablecer la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional reconocida a la asegurada CLARA INES PRIETO, cancel\u00e1ndole las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la revocaci\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deber\u00e1 actualizar, de conformidad con la ley, el monto econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la asegurada CLARA INES PRIETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, proseguir\u00e1 a cargo del ISS la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica que requiera la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-246-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-246\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Falta de idoneidad e inmediatez &nbsp; Cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}