{"id":25070,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-108-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-108-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-17\/","title":{"rendered":"C-108-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\/CODIGO PENAL-Incremento general de las penas en la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto\/CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS EN LA TERCERA PARTE DEL MINIMO Y EN LA MITAD DEL MAXIMO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites expl\u00edcitos o impl\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser \u00a0expl\u00edcitos e \u00a0impl\u00edcitos. Como l\u00edmites expl\u00edcitos se han identificado la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (art. 34); entre otras. En cuanto a los l\u00edmites impl\u00edcitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION GRADUAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11528 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2014 \u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Cadavid Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, Eafit de Medell\u00edn, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, tal como fue publicada en el Diario Oficial \u00a045602 del 7 de julio de 2004, subrayando los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 890\u00a0DE\u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 07) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. Los art\u00edculos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1n la pena indicada en esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013, consider\u00f3 que el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, carece de fundamento y desconoce la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada decisi\u00f3n, destaca el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0se consider\u00f3 que el principio de proporcionalidad se concibe como un derecho fundamental cuando incide en la protecci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales del procesado, y especialmente si en la dosificaci\u00f3n hay incrementos injustificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el incremento planteado no obedeci\u00f3 a estudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, estad\u00edsticos, cuantitativos y econ\u00f3micos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas. El incremento se aprob\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica sin analizar las complejidades de los asuntos, las actividades procesales de los imputados y a\u00fan la misma conducta de las autoridades p\u00fablicas. El incremento solo ha contribuido a hacer m\u00e1s cr\u00edtico el problema de hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, como lo ha puesto en evidencia la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos en que se ha referido al estado de cosas \u00a0inconstitucional presente en los centros carcelarios del pa\u00eds1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0incremento establecido en el art\u00edculo 14 acusado, se modificaron \u201cen masa\u201d 372 art\u00edculos del C\u00f3digo Penal de los 474 que contiene, teniendo en cuenta que los otros 102 son normas procedimentales y no de penas, sin que mediaran estudios t\u00e9cnico \u2013 jur\u00eddicos, econ\u00f3micos para ello, ni criterios valorativos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia le ha conferido a la fundamentaci\u00f3n de las iniciativas legislativas un importante papel en el control del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. La agravaci\u00f3n de la consecuencia penal establecida en el \u00a0momento de creaci\u00f3n del tipo, requiere de un an\u00e1lisis de proporcionalidad independiente y regido por par\u00e1metros diversos a los aplicados en el momento de su creaci\u00f3n. Y agrega, \u201ctrat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de la norma jur\u00eddico penal para incrementar los l\u00edmites de su componente sancionatorio, el aumento de la pena, en s\u00ed mismo, representa una medida de pol\u00edtica criminal, que adem\u00e1s de impactar negativamente el derecho fundamental a la libertad personal, implica una adici\u00f3n a las valoraciones concernientes a la correlaci\u00f3n entre la gravedad del delito y de la pena. Ese plus de ninguna manera podr\u00eda estar cobijado por los fundamentos legitimantes de la creaci\u00f3n originaria del tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al introducir una modificaci\u00f3n a la pena se var\u00eda el contenido de la norma penal pues se altera la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. Esa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico criminales valorados por el legislador al momento de crear el tipo \u00a0penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurre con las dem\u00e1s competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que la Ley 890 de 2004 debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias \u201cpor regular los elementos estructurales de un derecho fundamental\u201d como es la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el demandante que en la sentencia C-394 de 2006 la Corte se declar\u00f3 inhibida de pronunciarse respecto del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Nathalia Gaona Cifuentes, Directora (e) de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita un pronunciamiento inhibitorio, o en su defecto, una declaraci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera solicitud sostiene que el planteamiento en que se sustenta la demanda, esto es, la vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad de la pena, es ambiguo, \u201cdado que no se exhibe una comparaci\u00f3n objetiva que permita realizar un juicio de valor de fondo, que conlleve a determinar la extralimitaci\u00f3n del legislador\u201d. Afirma que el demandante realiza una exposici\u00f3n subjetiva sobre sus razones de oposici\u00f3n a la norma, sin seguir un hilo conductor que le permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida contenida en la norma enjuiciada encuentra una justificaci\u00f3n leg\u00edtima en la necesidad de enfrentar nuevas formas de criminalidad y proteger intereses superiores de la comunidad, \u201cseg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 expresamente el legislador en el tr\u00e1mite de la misma, al disponer que se hace necesario aumentar las penas frente a los delitos m\u00e1s graves que han aumentado significativamente por la violencia de grupos paramilitares, guerrilleros, narcotraficantes y corrupci\u00f3n en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez, Director Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales de esta instituci\u00f3n, solicita la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la censura relativa a la necesidad de que la ley hubiese sido tramitada mediante ley estatutaria, pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2005 estudi\u00f3 un cargo similar contra la totalidad de la Ley 890 de 2004 y concluy\u00f3 que la misma no tiene reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad sostuvo que la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal corresponde principalmente al legislador (Arts. 28, 114 y 150), quien en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n tiene la potestad de determinar los bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la sociedad, definir las conductas que los afectan y las sanciones correspondientes, con respeto de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la determinaci\u00f3n de la forma y cantidad de las sanciones no est\u00e1 exclusivamente librada a la voluntad democr\u00e1tica, sino que est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites impuestos a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, como son la necesidad, la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, la estricta legalidad, la culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, bloque de constitucionalidad y otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco tambi\u00e9n corresponde al legislador asignar penas que resulten proporcionales a la gravedad del comportamiento reprimido; la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella. As\u00ed, \u201cla racionalidad y proporcionalidad en materia penal implica que deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la presunta falta de motivaci\u00f3n del incremento punitivo general previsto en la ley, la Fiscal\u00eda cita la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que tuvo origen en la Fiscal\u00eda, conforme a la cual \u201catendiendo los fundamentos del sistema penal acusatorio que prev\u00e9 los mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio para la administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dej\u00f3 como l\u00edmite la duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general de cincuenta a\u00f1os\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia, as\u00ed mismo, al primer informe de ponencia, conforme al cual: \u201cLa raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada a la adopci\u00f3n de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a8colaboraci\u00f3n\u00a8 con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se observa un incremento punitivo que atente en contra del derecho a la igualdad, comoquiera que es generalizado y no establece diferencias entre sus destinatarios, por lo que no cabr\u00eda realizar un juicio de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, no es posible establecer que la norma demandada infrinja una prohibici\u00f3n constitucional expresa, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de penas corporales u otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, afirma, el aumento obedeci\u00f3 a criterios objetivos y plausibles, ya que conserv\u00f3 la proporci\u00f3n entre bienes jur\u00eddicamente protegidos y sanciones aplicables a los mismos. Es decir, la reforma conserv\u00f3 la simetr\u00eda ya establecida entre las conductas delictivas contempladas en la parte especial del C\u00f3digo Penal y las penas establecidas aument\u00e1ndolas de manera uniforme conforme al da\u00f1o social causado, asunto que \u201cpodr\u00eda ser valorado como inconveniente pero no inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por el demandante expresa que se trata de una providencia en la que la Corte cas\u00f3 oficiosamente una sentencia en la que, pese a que se trata de un caso de extorsi\u00f3n en el que est\u00e1n prohibidas las rebajas, el Tribunal de instancia aplic\u00f3 la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema record\u00f3 que la norma demandada tuvo como principal finalidad conservar la proporcionalidad de las penas en los eventos de preacuerdos y negociaciones, por lo que no resulta proporcional aplicarla cuando existe una prohibici\u00f3n legal de estos mecanismos en los delitos relacionados con el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere a otras decisiones en las que la Corte Suprema de Justicia ha destacado la conexi\u00f3n entre los mecanismos establecidos por el sistema penal con tendencia acusatoria y el incremento punitivo previsto en la norma demandada, y concluye que no es preciso aseverar que dicho Tribunal haya establecido que el aumento contemplado en la Ley 890 de 2004 hubiese perdido su sustento f\u00e1ctico, sino que, por el contrario, su procedencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio y, en espec\u00edficamente, a las rebajas por preacuerdos y negociaciones en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones acad\u00e9micas y de organizaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada con apoyo en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incremento punitivo general est\u00e1 atado a la pol\u00edtica criminal del Estado, y con ello no se vulnera el principio de proporcionalidad, comoquiera que dicho incremento est\u00e1 relacionado con el establecimiento del proceso penal acusatorio a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004. Este modelo penal introduce nuevas categor\u00edas como la negociaci\u00f3n entre la fiscal\u00eda y el imputado, y la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de este, lo que puede conducir a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso con sentencia condenatoria y a \u00a0una considerable rebaja de pena (Art. 351 de la Ley 906 de 2004); a la eliminaci\u00f3n de un cargo; al reconocimiento de una atenuaci\u00f3n especifica; \u00a0o a la degradaci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n de la conducta, hip\u00f3tesis que conducen igualmente a una significativa rebaja de pena (Art. 350 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pol\u00edtica criminal del Estado colombiano fue coherente al hacer el aumento punitivo ante la entrada en vigencia de un nuevo modelo de juzgamiento penal, de tal suerte que \u201cestos aumentos punitivos, contrarrestaron las rebajas de pena por aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n o por negociaci\u00f3n entre fiscal\u00eda y defensa. Sin este aumento punitivo, las penas reguladas en la Ley 599 de 2000 disminuidas conforme a los par\u00e1metros expuestos con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, hubiesen sido m\u00ednimas y desproporcionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia radica en que el incremento punitivo regulado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 es aplicable en la medida en que el proceso penal se adelante bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. En todos los casos en que el proceso penal se tramite conforme a la Ley 600 de 2000 no opera el aumento de pena regulado en el art\u00edculo 14 referenciado. (C.S.J. Sala Penal Sentencia 27 Septiembre de 2012 Rad. 37322 M.P. Dr. Fernando Castro Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Libre de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de la norma demandada. Para el efecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley 890 de 2004 encuentra su justificaci\u00f3n en la naturaleza misma del sistema penal acusatorio colombiano que por su compleja estructura alternativa, permite flexibilizar la reacci\u00f3n penal, por lo que los incrementos de penas tienen la finalidad de satisfacer intereses constitucionales como los derechos de las v\u00edctimas y la protecci\u00f3n efectiva de la sociedad. De modo que no existe transgresi\u00f3n alguna a los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) El legislador justific\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n en razones de pol\u00edtica criminal al se\u00f1alar que el incremento punitivo est\u00e1 ligado a la adopci\u00f3n de un sistema de rebaja de penas que surge de la implementaci\u00f3n de mecanismos de colaboraci\u00f3n con la justicia, con miras al desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y a garantizar la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En materia de expedici\u00f3n de normas penales, el legislador cuenta con amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa tanto en la penalizaci\u00f3n de las conductas como en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, ello dentro de los l\u00edmites que le demarcan los postulados constitucionales y los derechos fundamentales. Por consiguiente, en ejercicio de dicha potestad, el legislador puede adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o, intervino en defensa de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del texto de las normas censuradas no se colige que la dosificaci\u00f3n o la movilizaci\u00f3n entre los m\u00ednimos y m\u00e1ximos punitivos, no tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto en los caos en que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un delito cuya calificaci\u00f3n se aproxime al tope m\u00e1ximo punitivo, el juez debe realizar una valoraci\u00f3n conjunta y pormenorizada de aspectos tales como el grado de aproximaci\u00f3n a la consumaci\u00f3n de la conducta desplegada, la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o objetivo y la lesi\u00f3n efectiva a un bien jur\u00eddico, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de todos los aspectos que rodearon la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del escrito presentado por el accionante no se infiere la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que se limita a citar sentencias de este tribunal en las que se desarrollan los principios de proporcionalidad y razonabilidad sin lograr conectar este marco con la dosimetr\u00eda penal y el principio de dignidad humana. De otra parte, hace referencia al populismo punitivo y al hacinamiento carcelario, pero no precisa las razones en las cuales dicho planteamiento conducir\u00eda a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incremento punitivo previsto en la norma acusada se hizo consultando razones de pol\u00edtica criminal como la pretensi\u00f3n de armonizar las normas sustantivas con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria que establece una serie de rebajas de penas propias de la justicia premial. El mantenimiento de las penas inicialmente previstas en la Ley 599 de 2000, hubiese conducido a la imposici\u00f3n de penas excesivamente leves, lo cual s\u00ed pondr\u00eda en riesgo principios valiosos para la organizaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicho incremento fue realizado en la misma proporci\u00f3n para todas y cada una de las conductas punibles tipificadas en el Libro II del C\u00f3digo Penal, con lo cual se garantiz\u00f3 tanto el principio de igualdad como el de proporcionalidad, el cual ya hab\u00eda sido atendido por el legislador \u00a0al valorar la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El legislador actu\u00f3 en desarrollo de la amplia la libertad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n para determinar cu\u00e1les conductas han de ser consideradas como delitos as\u00ed como para fijar las penas correspondientes sin otro l\u00edmite que los principios y valores constitucionales, as\u00ed como los derechos constitucionales de las personas, sin que se perciba su desconocimiento en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el cargo relativo a un supuesto vicio derivado del tr\u00e1mite legislativo, indica que no se trata de una ley estatutaria comoquiera que, a juzgar por la exposici\u00f3n de motivos de la reforma, la ley penal enjuiciada asume un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y lo reprochable socialmente. Y agrega que \u201cno hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a regular los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n (C-620 de 2001) seg\u00fan la cual no \u00a0toda norma atinente a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protecci\u00f3n debe ser objeto del exigente tr\u00e1mite de las leyes estatutarias \u201cpues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La ley estatutaria si bien debe desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve obligada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (&#8230;) los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jur\u00eddica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En \u00faltimas en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n, una restricci\u00f3n, una regla general o una excepci\u00f3n, cuyos efectos pueden entrar en la \u00f3rbita de los derechos esenciales de una persona natural o jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considera infundados los cargos de inconstitucionalidad que han sido formulados en contra de la ley 890 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 el Concepto 6147 de 05 de agosto de 2016, por medio del cual solicita\u00a0que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo sobre el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda los presupuestos m\u00ednimos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para la formulaci\u00f3n admisible de cargos de inconstitucionalidad, y se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n suministrada por el actor respecto de la acusaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, carece de la claridad y pertinencia necesarias para suscitar un fallo de fondo, comoquiera que se centra en atribuir a los efectos de la norma acusada la situaci\u00f3n de hacinamiento que soportan los reclusos del pa\u00eds, asegurando que se trata de un fen\u00f3meno que por muchos a\u00f1os ha sido un grave y cr\u00edtico problema de nuestro Estado Social de Derecho y frente al cual los gobiernos anteriores y el actual han demostrado la incapacidad para solucionarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico el actor se limita a transcribir apartes de algunas decisiones jurisprudenciales (C-939 de 2002, C-816 de 2004 y C-420 de 2002) en las que pretende sustentar sus cargos, seguidas de apreciaciones subjetivas relativas a los \u00edndices de \u00a0hacinamiento carcelario que el promotor de la acci\u00f3n atribuye al denominado \u201cpopulismo punitivo\u201d, y enfatizando en la necesidad de introducir reformas el sistema penal acusatorio, pero sin que efect\u00fae un an\u00e1lisis claro y pertinente que permita deducir que efectivamente la expresi\u00f3n acusada viola la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Ministerio P\u00fabico en que de dichas apreciaciones subjetivas no se puede inferir de qu\u00e9 manera las sanciones previstas en la norma demandada resultan desproporcionadas, o por qu\u00e9 no son id\u00f3neas o devienen en innecesarias respecto de los delitos contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal, de tal forma que pueda por lo menos sospecharse que vulneran los mandatos del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito del pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea dos cargos contra el segmento normativo acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 que prev\u00e9 un incremento punitivo general \u2013de una tercera parte del m\u00ednimo y la mitad del m\u00e1ximo- para todos los tipos penales previstos en la parte especial del c\u00f3digo penal. El primero, por presunta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad que el actor deriva de los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n; y el segundo, por quebrantamiento del principio de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento sobre el segundo cargo, comoquiera que respecto de este existe cosa juzgada constitucional3 derivada de la sentencia C-193 de 20054, en la que la Corte analiz\u00f3 un cargo global, contra la ley 890 de 2004 en su conjunto, por presunto desconocimiento del tr\u00e1mite de ley estatutaria. En efecto, en la \u00a0mencionada providencia, la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con el cargo examinado en la presente sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 la Corte en esa oportunidad una demanda ciudadana que cuestionaba el tr\u00e1mite ordinario que \u00a0se hab\u00eda surtido para la aprobaci\u00f3n de dicha ley. Seg\u00fan la accionante, la Ley 890 de 2004 afecta el derecho a la libertad individual, por lo cual, para su aprobaci\u00f3n debi\u00f3 agotarse el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Luego de justificar su competencia para asumir el estudio de un cargo global basado en un vicio de procedimiento que involucra la ley en su conjunto, la Corte consider\u00f3 que en el caso de la Ley 890 de 2004, el cargo no estaba llamado a prosperar. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el cargo presentado por la demandante vers\u00f3 sobre la ley en su conjunto, en la medida en que su petici\u00f3n y sus argumentos apuntaban a que la Corte decidiera si la Ley 890 de 2004 en su totalidad, por la cual se adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, deber\u00eda ser tramitada como una ley estatutaria. En efecto, la demandante acus\u00f3 la Ley 890 de 2004 en su integridad, sin individualizar ninguno de sus art\u00edculos. Su cargo es global en la medida en que estima que toda ella ha debido ser tramitada como ley estatutaria, lo cual no ocurri\u00f3 porque en un momento de su formaci\u00f3n el Congreso decidi\u00f3 que deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite aplicable a las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n se ha declarado competente para conocer de cargos generales dirigidos contra toda una ley acusada de no haber sido tramitada como estatutaria y se ha pronunciado de fondo sobre ellos5. Pero en el caso de la Ley 890 de 2004 el cargo general no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 890 de 2004 se encuentran reguladas materias tales como la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena privativa de la libertad, la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos, las condiciones para otorgar la libertad condicional, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la tipificaci\u00f3n de nuevos delitos y la modificaci\u00f3n de algunos tipos penales. Sin embargo, el C\u00f3digo Penal, modificado por la ley acusada, no es una ley estatutaria cuyo objeto esencial sea definir el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus alcances o establecer las condiciones para ejercerlos. Un C\u00f3digo Penal obviamente afecta algunos derechos, pero su objeto predominante es \u201cla tipificaci\u00f3n de las principales hip\u00f3tesis de comportamiento, que ameritan reproche y sanci\u00f3n punitiva sobre las principales libertades del sujeto que incurre en ellas\u201d6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 890 de 2004, por cuanto el legislador no estaba obligado a darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria, en su conjunto, lo que conduce a la sala a estarse a lo resuelto en la sentencia C-193 de 2005, en lo concerniente a la censura por presunta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la presente oportunidad el demandante formula un cargo, ya no global sino \u00a0espec\u00edfico, contra el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, no es posible avocar su estudio de fondo comoquiera que se \u00a0trata de un vicio de procedimiento \u00a0respecto del cual ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 242.37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la norma acusada se han presentado varias demandas de inconstitucionalidad fundadas en vicios de contenido material, por lo que es preciso establecer \u00a0si existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-239 de 20058 la Corte, mediante pronunciamiento de m\u00e9rito9, declar\u00f3 infundado un cargo de inconstitucionalidad que cuestionaba la legalidad (tipicidad estricta) de la expresi\u00f3n \u201clas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d\u00a0contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 200410, dada su ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n. En la misma providencia, esta corporaci\u00f3n emiti\u00f3 pronunciamiento inhibitorio respecto de un cargo por presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-394 de 200612 la Corte se inhibi\u00f3 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una demanda contra los art\u00edculos 1, 2 y 14 de la Ley 890 de 2004, por presunta violaci\u00f3n del principio de dignidad humana y los derechos a la vida y a la igualdad13, al no encontrar estructurado un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este recuento jurisprudencial encuentra la Corte que existe cosa juzgada formal14 relativa15 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, circunscrita exclusivamente al cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se evidencia la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, constataci\u00f3n que, en principio, habilitar\u00eda a la Sala para proceder al an\u00e1lisis de este cargo. No obstante, atendiendo a las objeciones formuladas por el Ministerio P\u00fablico y alguno de los intervinientes en torno a la aptitud sustantiva de la demanda, previamente se evaluar\u00e1 este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia, estiman que el demandante no cumple con la carga argumentativa exigida a quien promueve una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues sus reparos se basan en argumentos ambiguos, afirmaciones subjetivas, focaliz\u00e1ndose en el impacto negativo que, en su sentir, \u00a0ha ocasionado la norma en el sistema penitenciario, sin que presente una verdadera confrontaci\u00f3n del precepto impugnado con los mandatos superiores que invoca, lo que despoja de claridad y pertinencia a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda; y cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como\u00a0concepto de la violaci\u00f3n,\u00a0requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera sistem\u00e1tica en la sentencia C-1052 de 200116, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Certeza:\u00a0Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad:\u00a0Las razones son\u00a0espec\u00edficas\u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia:\u00a0Se requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren\u00a0prime facie\u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia la demanda no satisface los requisitos de claridad y pertinencia, toda vez que el actor se enfoca en poner de manifiesto la crisis que enfrenta el sistema penitenciario y en establecer una relaci\u00f3n entre dicho estado de cosas y los efectos del precepto impugnado, catalog\u00e1ndolo como una expresi\u00f3n de \u201cpopulismo punitivo\u201d. La transcripci\u00f3n de apartes de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se destacan las facultades que la Constituci\u00f3n confiere al legislador, no resulta suficiente soporte de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala esta aproximaci\u00f3n al contenido y alcance de la demanda, comoquiera que del planteamiento del actor es posible inferir que su reparo radica en que el incremento punitivo generalizado no estuviese precedido de consideraciones de pol\u00edtica criminal que justifiquen dicho incremento. Para el promotor de la acci\u00f3n las valoraciones que hubiese tenido en cuenta el legislador al \u00a0momento de fijar el l\u00edmite de la sanci\u00f3n original no se trasladan al incremento generalizado de los marcos punitivos previsto en la norma, el cual debi\u00f3 estar precedido de un estudio particularizado que le provea el fundamento necesario, que respalde su razonabilidad y suministre criterios para una an\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento del promotor de la acci\u00f3n revela con claridad la idea en la que sustenta su cuestionamiento, consistente en que el car\u00e1cter generalizado del incremento punitivo no permite identificar en el razonamiento del legislador criterios objetivos para el endurecimiento de la pena, ligados a la mayor o menor gravedad del conducta, o a la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico amenazado o lesionado tenga en el inter\u00e9s general o en el orden social, valoraciones estas que permitir\u00edan auscultar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante involucra en su disertaci\u00f3n elementos f\u00e1cticos, como la crisis carcelaria y los an\u00e1lisis que la jurisprudencia de esta Corte ha efectuado de dicho fen\u00f3meno desde la perspectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se trata de un argumento complementario que expone el ciudadano, comoquiera que su reparo central radica en lo que \u00e9l califica como una ausencia total de respaldo de la medida en valoraciones de pol\u00edtica criminal, exigencia que vincula a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que deriva, a su vez, de los art\u00edculos 1, 2 y 13 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, contrario a lo que se\u00f1alan la Procuradur\u00eda y el Ministerio de Justicia, s\u00ed es posible derivar del planteamiento del actor un reproche discernible, de naturaleza constitucional, comoquiera que la demanda confronta el contenido normativo acusado con uno de los l\u00edmites constitucionales al ius puniendi del Estado como es el principio de proporcionalidad de las penas, destacando como una exigencia de este postulado la necesidad de que el tratamiento punitivo examinado est\u00e9 precedido de un fundamento de pol\u00edtica criminal compatible con la Constituci\u00f3n. Para el actor este fundamento no existe, lo cual debe ser objeto del an\u00e1lisis de fondo que emprender\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar que la demanda logra despertar al menos una duda \u00a0razonable sobre \u00a0la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del cargo fundado en el quebrantamiento del principio de proporcionalidad de las penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante considera que la norma que incrementa en forma general e indiscriminada los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del c\u00f3digo penal, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que para el efecto no mediaron los estudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, estad\u00edsticos, cuantitativos y econ\u00f3micos necesarios para presentar alternativas reales, eficientes y profundas, ni criterios valorativos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Dicho incremento, en su sentir, solo ha contribuido a hacer m\u00e1s cr\u00edtico el problema de hacinamiento carcelario en Colombia, lo que se traduce en graves violaciones a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los reclusos, con lo cual se desconocer\u00edan los l\u00edmites constitucionales impuestos al legislador a la hora de definir las sanciones y su monto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las instituciones y organizaciones que se pronunciaron sobre el fondo de la acusaci\u00f3n17 coinciden en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n legislativa de introducir el incremento punitivo generalizado cuestionado por el demandante, se encuentra justificado en razones de pol\u00edtica criminal ligadas a la instauraci\u00f3n de un sistema penal acusatorio que exige una mayor flexibilidad para el manejo de la justicia premial (rebaja de penas), basada en la colaboraci\u00f3n. Mediante esta pol\u00edtica orientada a una mayor eficacia de la justicia y al enfrentamiento de nuevas formas de criminalidad, se pretend\u00eda proteger valiosos intereses constitucionales como la seguridad de la comunidad y los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el legislador actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n en materia punitiva, sin desbordar los l\u00edmites que ella le impone, toda vez que el incremento censurado fue uniforme, lo cual respeta los criterios de pol\u00edtica criminal originariamente considerados a la hora de definir la importancia los bienes jur\u00eddicos que la norma protege y la intensidad del reproche penal que amerita su amenaza o lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que alude el demandante, se orienta a preservar el principio de proporcionalidad, omitiendo la aplicaci\u00f3n de los incrementos punitivos originados en el precepto examinado, respecto de aquellos delitos excluidos de los mecanismos de preacuerdos y negociaciones. Si la raz\u00f3n fundamental de pol\u00edtica criminal fue crear condiciones normativas para aplicar rebajas de penas, en los eventos en que estas est\u00e1n prohibidas desparec\u00eda la justificaci\u00f3n del endurecimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de estos antecedentes corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl incremento generalizado de penas, de una tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo, para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal, previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, por estar desprovisto de fundamentaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la doctrina constitucional sobre la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de penas y el principio de proporcionalidad como l\u00edmite constitucional; (ii) examinar\u00e1 los antecedentes legislativos de la medida acusada; (iii) rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el incremento punitivo enjuiciado; y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la doctrina constitucional sobre la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia punitiva y los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, derivada de \u00a0los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste \u00f3rgano dispone de la potestad gen\u00e9rica de desarrollar los mandatos superiores a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar las pol\u00edticas p\u00fablicas, entre ellas el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado18, lo que comporta la determinaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen y ejecutan19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta atribuci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo se le reconoce en materia penal una competencia exclusiva y amplia que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superior)20. Con base en esta potestad, el legislador penal puede crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; \u00a0graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La potestad exclusiva y amplia que se confiere al legislador para la concepci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, se fundamenta as\u00ed mismo en la necesidad de que la respuesta penal est\u00e9 precedida de la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los controles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de legalidad opera no s\u00f3lo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la intervenci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no s\u00f3lo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.22\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, tal potestad de configuraci\u00f3n legislativa, por tratarse de una expresi\u00f3n del ejercicio del poder p\u00fablico no puede ser ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del car\u00e1cter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales23, a los cuales se debe ajustar el ejercicio del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicho reconocimiento, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser \u00a0expl\u00edcitos e \u00a0impl\u00edcitos. Como l\u00edmites expl\u00edcitos se han identificado la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (art. 34); entre otras. En cuanto a los l\u00edmites impl\u00edcitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la jurisprudencia de esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el legislador penal atienda l\u00edmites constitucionales derivados del imperativo de observar el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales25; el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad26; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad27. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el amplio margen de configuraci\u00f3n, sometido a l\u00edmites, con que cuenta el legislador en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, ha indicado la jurisprudencia que \u201cno obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Corte ha precisado que en materia de pol\u00edtica criminal \u201cno existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas29. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribuci\u00f3n, \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las consideraciones precedentes muestran que el Legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la censura central del demandante radica en que la norma que incrementa en forma general los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del c\u00f3digo penal, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, a continuaci\u00f3n se inserta una breve s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales sobre los imperativos derivados del principio de proporcionalidad, en abstracto, en relaci\u00f3n con los factores que inciden en la dosimetr\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Principio de proporcionalidad en abstracto, factores para la dosimetr\u00eda penal \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corte33 no existen criterios objetivos que permitan sostener que a determinado delito corresponde, como sanci\u00f3n proporcionada, una determinada clase y medida de pena, comoquiera que la correlaci\u00f3n entre estos dos extremos se establece a partir del consenso alcanzado en el debate democr\u00e1tico, y por consiguiente es el producto contingente de una decisi\u00f3n legislativa auspiciada por consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sin embargo, el principio de proporcionalidad o &#8216;prohibici\u00f3n de exceso&#8217;, deducido jurisprudencialmente de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales)34, \u00a0prescribe al legislador unos imperativos m\u00ednimos al fijar los marcos punitivos atendiendo a: (i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico; (iii) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, el respeto del principio de proporcionalidad (en abstracto) le impone al legislador el deber de configurar el sistema de penas de tal forma que permita al juez ajustar la sanci\u00f3n de acuerdo con las variaciones que puedan concurrir en el caso concreto tanto en lo relativo al grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima exigencia, resulta indispensable la previsi\u00f3n, en sede legislativa, de reglas y dispositivos que permitan hacer efectiva la proporcionalidad en concreto, esto es, en el momento de aplicaci\u00f3n de la ley penal. Tales son, por ejemplo, el establecimiento de marcos penales (m\u00e1ximos y m\u00ednimos) en lugar de penas fijas; la previsi\u00f3n de reglas que permitan graduar la pena seg\u00fan el grado de ejecuci\u00f3n de la conducta, las formas y el nivel de participaci\u00f3n en el delito, las circunstancias agravantes y atenuantes de la culpabilidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo consideraciones similares la Corte ha reconocido la competencia del Legislador \u201cpara establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, reg\u00edmenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicamente protegidos, basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categor\u00edas delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisi\u00f3n, en la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que se buscan proteger mediante su incriminaci\u00f3n y en otros criterios de pol\u00edtica criminal\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de este tipo de reglas en sede legislativa se convierte as\u00ed en una \u00a0condici\u00f3n necesaria para medir y racionalizar el ejercicio del poder punitivo del Estado, mediante la creaci\u00f3n de espacios de ponderaci\u00f3n para el operador jur\u00eddico, pues como lo ha subrayado la jurisprudencia de esta Corte \u00a0\u201cs\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del cargo. La expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, no vulnera el principio de proporcionalidad, por ausencia de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El demandante considera que la norma que incrementa en forma generalizada los marcos punitivos de todos los tipos penales previstos en la parte especial del c\u00f3digo penal, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que su inclusi\u00f3n en la norma penal no estuvo precedida de los estudios y valoraciones de pol\u00edtica criminal, respecto de cada delito, por lo que carece de fundamentaci\u00f3n. Sostiene que esta ausencia de fundamento f\u00e1ctico del incremento establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 ha sido objeto de reconocimiento por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que, seg\u00fan refiere, ha sentenciado que dicho endurecimiento \u201cadem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, carece de fundamento y desconoce la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado consistente en determinar si el incremento generalizado de penas, de una tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo, para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal, previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, es contrario al principio de proporcionalidad de las penas, por estar desprovisto de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los cuestionamientos del actor es preciso realizar una aproximaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la Ley 890 de 2004, y a la jurisprudencia relevante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los antecedentes legislativos de la Ley 890 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir el sistema penal acusatorio, autoriz\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 transitorio39 a la comisi\u00f3n de seguimiento a la implementaci\u00f3n de este sistema para que, por conducto del Fiscal General de la Naci\u00f3n quien la presid\u00eda, presentara al Congreso de la Rep\u00fablica \u201clos proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema\u201d. Dicha potestad inclu\u00eda iniciativas encaminadas a \u201cexpedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta autorizaci\u00f3n espec\u00edfica el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley tramitado bajo el No. 01 de 2003 Senado, 251 de 2004 C\u00e1mara40 por el cual se modificaba el C\u00f3digo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Desde el primer informe de ponencia del entonces Proyecto de Ley Estatutaria No. 1 de 2003 se destacaban los nexos de pol\u00edtica criminal existentes entre el A.L. 03 de 2002 y la iniciativa legislativa, con el fin de armonizar la legislaci\u00f3n penal con las caracter\u00edsticas que emanan de un modelo penal acusatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el grupo de ponentes, la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, tiene como punto de partida obligatorio el Acto legislativo n\u00famero 003 de 2002 en los t\u00e9rminos ya referidos, pues la iniciativa que ha sido presentada al Congreso es, precisamente, el resultado de la actividad desarrollada por la referida Comisi\u00f3n Especial para armonizar la legislaci\u00f3n penal a las caracter\u00edsticas del sistema acusatorio que fue objeto de la reforma a la Carta Pol\u00edtica. De lo que se trata ahora es de presentar la consideraci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera un proyecto de ley que se\u00f1ale con claridad los puntos del C\u00f3digo Penal que deben modificarse \u201cpara adoptar el nuevo sistema\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 890 de 2004 ten\u00eda originalmente una estructura que inclu\u00eda temas como: (i) el establecimiento del comiso como pena accesoria; (ii) modificaciones a la parte general del c\u00f3digo penal en materias relativas a la autor\u00eda, el concurso de delitos, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la inimputabilidad y las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva; (iii) creaba algunos tipos penales y modificaba otros en materias relacionadas con la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico, los derechos de autor, el contrabando de hidrocarburos, el secuestro, la extorsi\u00f3n, los delitos inform\u00e1ticos, el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo; y (iv) establec\u00eda reglas especiales sobre el sistema de cuartos en casos de preacuerdos o negociaciones entre la fiscal\u00eda y la defensa. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la punibilidad, adem\u00e1s de las reglas especiales que modificaban los par\u00e1metros para la dosificaci\u00f3n, el proyecto propon\u00eda 50 a\u00f1os como tope m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n, y 60 en el caso del concurso de conductas punibles, as\u00ed como un incremento punitivo puntual respecto de determinados hechos punible previstos en la parte especial del c\u00f3digo penal. La propuesta de modificaci\u00f3n de los marcos punitivos en los se\u00f1alados t\u00e9rminos fue explicada as\u00ed en la exposici\u00f3n de motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo los fundamentos del sistema penal acusatorio, que prev\u00e9 los mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio para la administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dej\u00f3 como l\u00edmite la duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de cincuenta a\u00f1os\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos de penas -generales y espec\u00edficos-, inicialmente propuestos, focalizados estos \u00faltimos en conductas delictivas consideradas de especial impacto social, fueron sustentados as\u00ed en el informe de ponencia para primer debate en el Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto que se presenta est\u00e1 conformado, en primer lugar, por una serie de disposiciones que establecen los topes m\u00e1ximos de la pena de prisi\u00f3n que puede imponerse como resultado de la comisi\u00f3n de un delito y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 60 a\u00f1os (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del pliego). Del mismo modo, se propone una serie de cambios a las penas de prisi\u00f3n se\u00f1aladas en el C\u00f3digo respecto de delitos espec\u00edficos de gran impacto social (art\u00edculos 9\u00ba y 14 del pliego). \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada con la adopci\u00f3n de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la propuesta que se presenta -en concordancia con la iniciativa original de la Fiscal\u00eda- modifica los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de delitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que protegen bienes jur\u00eddicos b\u00e1sicos para la vida social; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que tradicionalmente han sido objeto de un reproche jur\u00eddico intenso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que, usualmente, comprometen la participaci\u00f3n de organizaciones delincuenciales complejas a trav\u00e9s de m\u00faltiples modalidades de acci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuya comisi\u00f3n compromete, estructuralmente, los retos de la pol\u00edtica criminal colombiana y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia para combatirlos. Por estas razones, la reforma se concentra en delitos que aspiran proteger la vida; las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; la libertad individual y otras garant\u00edas; el patrimonio econ\u00f3mico; la seguridad p\u00fablica; la salud (concretamente en los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes); y la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n de pol\u00edtica criminal orientada a efectuar incrementos punitivos focalizados atendiendo al criterio del impacto social de determinadas conductas, fue modificada en el curso del tr\u00e1mite legislativo por el incremento punitivo general \u201cen la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo\u201d respecto de todos los tipos penales contenidos en la parte especial del c\u00f3digo penal, regla que ahora es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta materia sufri\u00f3, sin embargo, una modificaci\u00f3n sustancial durante el debate en Comisi\u00f3n Primera. En efecto, el texto contemplado en la ponencia para primer debate propon\u00eda un esquema en el que se aumentaban las penas m\u00e1ximas de prisi\u00f3n en una tercera parte a un grupo espec\u00edfico de delitos identificado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proyecto original, y se contemplaban algunas conductas respecto de las cuales se se\u00f1alaba un incremento de pena espec\u00edfico. Durante el debate en la Comisi\u00f3n Primera, se adopt\u00f3 un criterio diferente, que establec\u00eda una regla general de aumento de penas aplicable no solo al grupo de delitos planteado en la ponencia, sino en general a todos los delitos del C\u00f3digo Penal. Dicha regla de incremento aumentaba en una tercera parte la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n, y en la mitad la pena m\u00e1xima de todos los delitos. Se mantuvo, sin embargo, una lista de 8 delitos a los que se aplicar\u00eda una pena espec\u00edfica.\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Las valoraciones que tuvo en cuenta el legislador para pasar de la propuesta original que preve\u00eda un sistema mixto que combinaba un incremento en el tope m\u00e1ximo de las penas de la parte general con otro focalizado en determinadas conductas consideradas especialmente lesivas, a otra que establec\u00eda un marco que incrementaba los m\u00e1ximos y m\u00ednimos ya previstos por el legislador respecto de cada uno de los delitos, se registran as\u00ed mismo en el informe de ponencia para segundo debate en Senado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, frente a ese texto aprobado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se han identificado varios problemas de proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de las penas que surgen de establecerse, por un lado, la regla general de incremento y, por otro, se\u00f1alar excepciones que se traducen en la imposici\u00f3n de aumentos espec\u00edficos para ciertos delitos. Veamos algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el numeral 1 del art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n se dispone que la pena de &#8220;homicidio agravado&#8221; ser\u00e1 de 25 a 35 a\u00f1os, con lo cual se reduce la pena m\u00e1xima hoy establecida en el C\u00f3digo Penal de 25 a 40 a\u00f1os. Tal determinaci\u00f3n traer\u00eda como consecuencia que el homicidio simple ser\u00eda castigado de manera m\u00e1s gravosa que el homicidio agravado, pues de aplicarse la regla general de incremento la pena prevista para de homicidio quedar\u00e1 en un rango de entre 17.3 y 37.5 a\u00f1os, en todo caso superior al aumento taxativo previsto en el texto aprobado en Comisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En los numerales 2 y 3, a los delitos de genocidio y de homicidio en persona protegida no se les incrementa la pena m\u00ednima en ninguna proporci\u00f3n (quedan con pena de 30 a 50 y 30 a 45 a\u00f1os respectivamente). Ante esta situaci\u00f3n, la pena m\u00ednima de genocidio o de homicidio agravado ser\u00e1 inferior a la pena del homicidio simple que, como se anot\u00f3, va a tener una pena de entre 17.3 y 37.5 a\u00f1os. Si se es consecuente con los criterios punitivos vigentes hoy en el C\u00f3digo, la pena m\u00ednima de genocidio y de homicidio en persona protegida debe ser superior a la pena m\u00e1xima de homicidio; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al comparar los numerales 4 y 8 se encuentra que los delitos de desaparici\u00f3n forzada y de extorsi\u00f3n agravada tendr\u00edan en el futuro la misma pena. Por razones de proporcionalidad, al comparar los bienes jur\u00eddicos que se ven afectadas en ambos casos, es claro que el delito de desaparici\u00f3n forzada deber\u00eda tener pena mayor que la extorsi\u00f3n as\u00ed sea agravada (tal como sucede hoy); \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En los numerales 4 y 5 relativos a la desaparici\u00f3n forzada surgen tambi\u00e9n problemas de proporcionalidad. Para la desaparici\u00f3n forzada se mantiene exactamente la misma pena que en el C\u00f3digo Penal actual (de 20 a 30 a\u00f1os), lo que claramente llevar\u00e1 a que su sanci\u00f3n resulte menor que otros delitos de similar o menor gravedad a los que se aplique la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>e) Con el texto aprobado en la Comisi\u00f3n, en el caso de la desaparici\u00f3n forzada agravada la situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s desproporcionada, porque en este caso se reduce la pena actual que es de 30 a 40 a\u00f1os, para dejarla en una pena de 25 a 35 a\u00f1os, lo cual no resulta coherente en un proyecto de ley que aumenta las penas de casi todos los delitos del C\u00f3digo Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) Frente al secuestro extorsivo (art\u00edculo 5o y numeral 6 del art\u00edculo 10 del proyecto), el Programa Presidencial contra la Extorsi\u00f3n y el Secuestro tambi\u00e9n envi\u00f3 un documento en el que anota que mientras el secuestro simple agravado quedar\u00eda con una pena de entre 21.3 a\u00f1os y 45 a\u00f1os (al aplicar la regla general), el secuestro extorsivo quedar\u00eda con pena inferior que ir\u00eda de 20 a 35 a\u00f1os (al aplicar la pena espec\u00edfica). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se hace necesario replantear el modelo de aumento de penas del proyecto. Para el efecto, la Comisi\u00f3n de Ponentes ha considerado que deben eliminarse las penas espec\u00edficas de los delitos que fueron listados en forma separada de la regla general. As\u00ed, se propone un aumento general de penas m\u00ednimas y m\u00e1ximas para mantener una proporcionalidad razonable entre la sanci\u00f3n correspondiente a estos delitos y la del resto de conductas contempladas en el C\u00f3digo Penal. Esta modificaci\u00f3n exige, en todo caso, que se adicione el texto del art\u00edculo respectivo con una disposici\u00f3n que establezca que en los delitos en los que se aplica la pena m\u00e1s alta de prisi\u00f3n contemplada hoy en el c\u00f3digo a 40 a\u00f1os, se tendr\u00e1 como pena m\u00e1xima el nuevo l\u00edmite de 50 a\u00f1os, y no el de 60 a\u00f1os que se obtendr\u00eda al aumentar el m\u00e1ximo de acuerdo con la regla general. Esta disposici\u00f3n cubrir\u00e1, en consecuencia, las conductas de genocidio, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, toma de rehenes, desaparici\u00f3n forzada agravada y secuestro extorsivo agravado. Una pena superior a cincuenta a\u00f1os proceder\u00eda, entonces, solo en los casos de concurso de hechos punibles tal y como ha quedado dicho\u201d.45 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, la preocupaci\u00f3n por establecer un sistema de penas que adem\u00e1s de facilitar la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de rebaja de penas y colaboraci\u00f3n con la justicia, adscritos al sistema penal acusatorio, se preservara la proporcionalidad de las sanciones, se puso de presente en el informe de ponencia para plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl primer grupo de normas, que corresponde a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba46, est\u00e1 ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboraci\u00f3n con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscal\u00eda, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos, y a la articulaci\u00f3n de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior rese\u00f1a del tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, y en particular de su art\u00edculo 14 en el que se inserta la expresi\u00f3n demandada, se puede concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma se inserta en el prop\u00f3sito de articular las normas penales, sustantivas y de procedimiento, a los requerimientos que impon\u00eda la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio establecido mediante el A.L. 03 de 2002;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ese prop\u00f3sito de articulaci\u00f3n estaba atado a los objetivos que inspiraron la instauraci\u00f3n de este modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento que propend\u00eda por un desarrollo m\u00e1s eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada, asegurando de otra parte, la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos investigados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La f\u00f3rmula finalmente adoptada en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, fue el producto de la discusi\u00f3n y el consenso en el seno de las c\u00e9lulas legislativas, comoquiera que se ventil\u00f3 inicialmente una propuesta dise\u00f1ada por la Fiscal\u00eda, la cual fue objeto de importantes observaciones por parte de instancias del ejecutivo48, y especialmente de los ponentes en Senado y C\u00e1mara, quienes advert\u00edan sobre las incongruencias que se generaban con claro impacto sobre el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que uno de los argumentos centrales de la demanda \u00a0radica en que, seg\u00fan el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia49 \u201cconsider\u00f3 que el incremento punitivo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2014, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de la proporcionalidad de la pena\u201d50, a continuaci\u00f3n se hace referencia a los pronunciamientos m\u00e1s relevantes emitidos por ese alto Tribunal en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004 y el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 y el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, encuentra la Sala que, desde sus primeras decisiones proferidas con posterioridad a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio en Colombia, dicha corporaci\u00f3n empez\u00f3 a delinear una jurisprudencia que tiene como eje central la identificaci\u00f3n de los nexos de pol\u00edtica criminal existentes entre el Acto Legislativo 03 de 200251, la Ley 906 de 2004 y la Ley 890 del mismo a\u00f1o. Conforme a este planteamiento, el fundamento del incremento de penas previstos en el art\u00edculo 14 examinado est\u00e1 ligado a la instauraci\u00f3n de mecanismos de negociaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con la justicia, opci\u00f3n que impon\u00eda una revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las penas establecidas en el c\u00f3digo sustantivo mediante la Ley 599 de 2000, a fin de articular y armonizar los instrumentos procesales con las normas penales de contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su jurisprudencia, construida a partir de este supuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado diversos escenarios en los cuales la aplicaci\u00f3n indiscriminada del incremento punitivo general previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890, puede conducir a tratamientos sancionatorios desproporcionados y carentes de fundamento, por lo que ha procedido a introducir correctivos. A continuaci\u00f3n, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, se har\u00e1 referencia a tres escenarios en los cuales la Corte Suprema de Justicia ha aplicado dichos correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, en la fase inicial de la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio, la jurisprudencia penal del m\u00e1ximo tribunal de este ramo, consider\u00f3 que carec\u00eda de fundamento la aplicaci\u00f3n de los marcos punitivos previsto en la Ley 890 en los distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se hab\u00eda implantado el sistema procesal, al cual estaba vinculado dicho incremento. A partir de esta consideraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por hechos acaecidos en esos distritos, era preciso tener en cuenta los extremos punitivos previstos en la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La raz\u00f3n que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000) estaba ligada a la adopci\u00f3n de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el c\u00f3digo de procedimiento, que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de `colaboraci\u00f3n` con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, sin dificultad alguna, que por voluntad del legislador el incremento general de penas establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 encuentra su raz\u00f3n de ser en la din\u00e1mica propia del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), por manera que en aquellos distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se ha implementado el referido sistema procesal para efectos de establecer la procedencia del recurso es necesario tener en cuenta los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004) de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicaci\u00f3n el aumento de penas y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el incremento de penas se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra inexorablemente vinculado a la Ley 906 de 204, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corte en sede de casaci\u00f3n desde que comenz\u00f3 a regir el sistema acusatorio, y por otro lado, el nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal dispone que el r\u00e9gimen procesal aplicable a los congresistas es la Ley 600 de 2000, surge como verdad incontrastable que a estos aforados constitucionales no les resulta aplicable esa mayor punici\u00f3n, criterio unificado por la Sala a partir de los fallos de enero 18 de 2012 \u00a0para aplicarlo igualmente en procesos de \u00fanica instancia adelantados por la Corte.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Posteriormente, en desarrollo de este importante proceso de ajustes hermen\u00e9uticos, orientado a excluir posibles espacios de irracionalidad o reacciones punitivas excesivas o carentes de justificaci\u00f3n, el Tribunal de casaci\u00f3n, al amparo del principio de proporcionalidad de las penas, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 en relaci\u00f3n con delitos excluidos, por decisi\u00f3n legislativa, de rebajas de penas derivadas de sentencia anticipada (allanamientos y preacuerdos) y confesi\u00f3n. Consider\u00f3 dicha corporaci\u00f3n que el incremento de los marcos punitivos previsto en la norma bajo examen no era aplicable a los delitos enunciados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 200654 (terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos), comoquiera que estos punibles estaban excluidos de las rebajas de penas derivadas de allanamientos, preacuerdos y confesi\u00f3n. As\u00ed reflexion\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De manera pues que si un aumento de penas carente de justificaci\u00f3n se traduce en una medida arbitraria, la aplicaci\u00f3n del incremento generalizado del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la raz\u00f3n justificante del aumento de las penas \u2013posibilidad de rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos unilateralmente o por v\u00eda negociada-, el medio escogido \u2013incremento punitivo- qued\u00f3 desprovisto de relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquiera podr\u00eda superarse un juicio de idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida, configur\u00e1ndose de contera, una intervenci\u00f3n excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(As\u00ed) la inaplicaci\u00f3n del aumento gen\u00e9rico de penas que trajo la Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y desproporcionada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente a la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del aumento de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos incluidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena\u201d55 . \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00faltimo precedente hace referencia el demandante para sustentar su planteamiento sobre la falta de proporcionalidad, en abstracto, de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una importante jurisprudencia relativa a la aplicabilidad del incremento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, seg\u00fan la cual en aquellos eventos en los que no operan los mecanismos de negociaci\u00f3n y la rebaja por confesi\u00f3n, ya sea porque se trate de procesos que no se rigen por la Ley 906 de 2004, o porque el legislador expl\u00edcitamente excluy\u00f3 de dichos beneficios determinadas conductas delictivas, no resultan aplicables los marcos punitivos incrementados conforme a la Ley 890, toda vez que estos se encuentran articulados al modelo de pol\u00edtica criminal dise\u00f1ado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 que tiene como eje fundamental el sistema penal acusatorio. Por ende, dicho incremento queda desprovisto de fundamento en aquellos eventos en los que no se aplica este modelo o categor\u00edas vinculadas a este, como los beneficios por confesi\u00f3n y colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de las anteriores verificaciones, encuentra la Corte que el incremento punitivo general introducido en la Ley 890 de 2004 mediante la expresi\u00f3n \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo\u201d, responde al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador en materia penal, lo que le permite crear, modificar o suprimir figuras delictivas, as\u00ed como introducir clasificaciones entre las mismas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas, fijar la clase u magnitud de estas con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n valoraciones \u00e9tico sociales o de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No advierte la Corte que esa discrecionalidad que le confiere la Constituci\u00f3n haya sido ejercida por el legislador con vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante. Seg\u00fan este, se trata de una decisi\u00f3n legislativa carente de justificaci\u00f3n y por ende desproporcionada e irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 mediante el seguimiento al tr\u00e1nsito legislativo de la ley 890, a trav\u00e9s de los registros efectuados en el fundamento jur\u00eddico 6.2 de esta providencia, la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 14 que prev\u00e9 unos rangos para el incremento de penas respecto de todos los delitos de la parte especial del c\u00f3digo penal, se sustent\u00f3 en la necesidad de articular los estatutos penales (sustantivo y procesal) al modelo de enjuiciamiento criminal dise\u00f1ado en el A.L. 03 de 2002, conforme a autorizaci\u00f3n inserta en este acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo que se\u00f1ala el demandante, la f\u00f3rmula finalmente aceptada consistente en el incremento de los marcos en los que se deb\u00eda mover el operador jur\u00eddico para la determinaci\u00f3n de la pena, aplicable a todos los delitos, estaba asistida por una pretensi\u00f3n de respeto por el principio de proporcionalidad desde dos puntos de vista: de un lado, se prefiri\u00f3 a aquella (presentada por la Fiscal\u00eda) que propon\u00eda un sistema que combinaba un incremento general del tope m\u00e1ximo de la pena, con unos ajustes focalizados en los delitos de mayor impacto social, lo cual redundaba en tratamientos punitivos irrazonables, como lo advirtieron los ponentes en su momento. \u00a0Y de otro lado, buscaba no interferir en las valoraciones que tuvo en cuenta el legislador de 2000 (Ley 599) para la categorizaci\u00f3n de los delitos en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y la gravedad de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de incrementar las penas, de manera general, en la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo, fue el producto de un amplio debate p\u00fablico en el escenario democr\u00e1tico, en donde, sobre la base de consideraciones \u00e9tico &#8211; pol\u00edticas y de oportunidad, que no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, se logr\u00f3 consenso en torno a esta f\u00f3rmula. Se advierte as\u00ed mismo que este incremento general no desconoce las valoraciones de pol\u00edtica criminal inmersas en la clasificaci\u00f3n de los delitos en atenci\u00f3n a la importancia del bien jur\u00eddico; la gravedad de la amenaza o lesi\u00f3n a esos bienes jur\u00eddicos; ni se sustrae al modelo diferenciado de responsabilidad en atenci\u00f3n a las actitudes internas del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, estableciendo marcos para el incremento punitivo, cumple con la exigencia derivada del principio de proporcionalidad (en abstracto) de preservar los espacios de maniobra para que el juez pueda aplicar una pena que atienda e incorpore las especificidades que el caso presente en lo atinente el grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, como en lo concerniente a los elementos para la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad (proporcionalidad en concreto), y la actitud procesal asumida por el destinatario de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central del actor, en el sentido que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda se\u00f1alado que el incremento punitivo examinado carecer\u00eda de fundamento y desconocer\u00eda la garant\u00eda de proporcionalidad de la pena, qued\u00f3 plenamente desvirtuado conforme a la rese\u00f1a efectuada en el fundamento jur\u00eddico 6.3. Si bien el alto Tribunal, en an\u00e1lisis de proporcionalidad en concreto, ha desarrollado una importante jurisprudencia encaminada a introducir correctivos frente a aplicaciones irrazonables de la medida legislativa, sus decisiones se presentan en armon\u00eda con el criterio de pol\u00edtica criminal que orient\u00f3 la reforma, esto es, la necesidad de articular el derecho material (Ley 599 de 2000) y procesal (Ley 906 de 2004) preexistente al A.L. 03 de 2002, al modelo de juzgamiento previsto en este acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La racionalidad que subyace en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, radica en que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, est\u00e1 justificado y encuentra su raz\u00f3n de ser en la aplicaci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el marco del sistema penal acusatorio (colaboraci\u00f3n y rebaja de penas), de manera que en aquellos eventos en los que no resulta aplicable este modelo de juzgamiento o los beneficios que de \u00e9l se derivan, desaparece dicha justificaci\u00f3n y por ende su aplicaci\u00f3n carecer\u00eda de fundamento. Este razonamiento resulta perfectamente compatible con lo que aqu\u00ed se se\u00f1ala en el sentido que el incremento general de penas incorporado en el art\u00edculo 14 examinado, no est\u00e1 desprovisto de fundamentaci\u00f3n, toda vez que est\u00e1 atado a los criterios de pol\u00edtica criminal que inspiraron la reforma constitucional plasmada en el A.L. 03 de 2002, desarrollada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la norma enjuiciada incorpora un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal, sometida a una amplia deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno de las c\u00e9lulas legislativas, debate en el que se presentaron distintas f\u00f3rmulas, acogi\u00e9ndose una respecto de la cual se expusieron criterios de contenido \u00e9tico pol\u00edtico y de oportunidad, frente a los cuales no se puede oponer un par\u00e1metro objetivo constitucional. Dicha regulaci\u00f3n no interfiere con las valoraciones establecidas por el legislador al momento de crear y categorizar los tipos penales en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico, ni altera los presupuestos de la parte general que permiten una atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva diferenciada, a la vez que establece un marco de movilidad para que el operador jur\u00eddico pueda determinar una pena adecuada a las especificidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el m\u00e1ximo\u201d contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u201cPor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad fundado en una presunta ausencia de justificaci\u00f3n de la medida establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Precisa la Corte que este pronunciamiento de constitucionalidad se refiere \u00fanica y exclusivamente a la f\u00f3rmula para el incremento punitivo contenida en la expresi\u00f3n aqu\u00ed examinada, y por ende no implica un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la proporcionalidad que se pueda predicar de cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial del c\u00f3digo penal, a los que hace referencia la misma disposici\u00f3n. Esas disposiciones no fueron objeto de la demanda, ni de este an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-193 de 2005, respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cLas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Menciona las sentencias T-153 de 1998, C-646 de 2001, C-936 de 2010, T-153 de 2015, T-162 de 2015. Esta \u00faltima, ordenando volcar una pol\u00edtica criminal en Colombia al respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 345 de 2003, Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ya ha estudiado numerosas demandas globales, entre otras ver las sentencias C-145 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se analiz\u00f3 constitucionalidad de la totalidad de la Ley 84 de 1993 &#8220;por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral&#8221;, cuestionada, entre otras razones, por no haber sido tramitada como ley estatutaria; c-055 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Ley 104 De 1993, cuestionada en su totalidad por vicios de tr\u00e1mite; C-247 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde se estudi\u00f3 la demanda contra la Ley 144 de 1994, cuestionada en su totalidad por cuanto seg\u00fan el demandante, la materia de la ley &#8211; p\u00e9rdida de investidura &#8211; hab\u00eda debido ser tramitada como ley estatutaria; C-374 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, cuestionada por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-599 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-364 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-646 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. La Ley 890 de 2004, fue publicada en el Diario Oficial 45602 del 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la mencionada providencia decidi\u00f3 la Corte: \u201cPrimero.- DECLARAR EXEQUIBLE\u00a0el aparte\u00a0\u201clas penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo\u201d\u00a0contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consider\u00f3 la Corte que a partir de una sencilla operaci\u00f3n l\u00f3gica el juez penal, en cada caso concreto puede determinar la \u00a0pena aplicable, atendiendo los criterios previstos en la norma, de manera que: \u201cel juez penal al resolver cada caso sometido a su consideraci\u00f3n no sustituye al legislador y, por el contrario, cumple estrictamente la voluntad de \u00e9ste de aumentar en una tercera parte en el m\u00ednimo las mencionadas penas\u201d (Fundamento jur\u00eddico 6). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular indic\u00f3: \u201cEn lo concerniente a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte considera que aunque en la demanda se menciona dicha violaci\u00f3n por parte de los jueces al aplicar los tipos penales contenidos en la Parte Especial del C\u00f3digo Penal, en aquella no se plantea un cargo concreto que permita hacer el an\u00e1lisis correspondiente, como lo se\u00f1ala en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Por tanto, a este respecto la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d (Fundamento Jur\u00eddico 7). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sostuvo la Corte que \u201c5. El escrito presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes limitan su exposici\u00f3n al campo subjetivo de la interpretaci\u00f3n normativa, se\u00f1alan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la aptitud jur\u00eddica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, \u00a0mencionan el deber que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su v\u00ednculo con la pretensi\u00f3n de la demanda, buscan vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este an\u00e1lisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensi\u00f3n de que la Corte declare inexequibles los art\u00edculos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada formal, cuando \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d o tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d (Sentencias C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-931 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-030 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>15 Existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de su decisi\u00f3n. (Sentencias C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-030 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Academia Colombiana de Jurisprudencia (Fol. 40 y s.s.); el Ministerio de Justicia (Fol. 42 y ss.); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Fol. \u00a056 y ss.); la Universidad Externado de Colombia (Fol. 83 y ss.); la Universidad Libre (Fol. 49 y ss.); la Universidad de Ibagu\u00e9 (Fol. 78 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>18 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado \u00a0que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo, sino que comporta una amplia gama de medidas: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s, puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, reiterada en C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-1404 de 2000, MM. PP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz; C-226 de 2002 y C-1080 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-468 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y C-853 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-013 de 1997, reiterada en sentencias C-226 de 2002 y C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 21. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-420 de 2002. Cft. Sentencias C-148 de 2005, C-475 de 2005 y C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-070 de 1996. Cft. Sentencia C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-939 de 2002, se sostuvo: \u201cEn punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-939 de 2002, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-070 y C-118 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-205 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte constitucional, C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido, D\u00edez Ripoll\u00e9s, Jos\u00e9 Luis. La racionalidad de las leyes penales. Madrid. Trotta 2003, Pag. 162. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte constitucional, sentencias C-556 y C-557 de 1992; C-093, C-565 y C-070 de 1993, reiteradas en C-565 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema.\/\/ El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de faculta des extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al proyecto se le dio inicialmente el tr\u00e1mite de ley estatutaria, pero en el curso del mismo se adopt\u00f3 el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>42 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta No. 345 de 2003, exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 642 de 2003. Informe de ponencia para primer debate en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 111 de 2004. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 111 de 2004. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el articulado que se presenta en este informe, el contenido normativo acusado se encontraba en el art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>47 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso No. 178 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 El programa presidencial contra la extorsi\u00f3n y el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>49 Hace referencia a la sentencia de casaci\u00f3n de febrero 27 de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 33.254. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por el cual se reformaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n para introducir el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Radicado 26.065. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Esta misma regla de decisi\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes providencias: Rad. 24.986, Auto de abril 24 de 2007; Rad. 20.549, Sentencia de septiembre 6 de 2007; Rad. 27431, sentencia de septiembre 26 de 2007; Rad. 28.871, Sentencia de enero 23 de 2008; Rad. 27.263, Sentencia de 29 de julio de 2008; Rad. 28.199, Sentencia de junio 17 de 2009; rad. 31.434, Auto de 12 de agosto de 2099; rad. 26.602, Sentencia de 23 de septiembre de 2009; Rad. 25.632, Sentencia de enero 27 de 2010; Rad. 38.708, Auto de 23 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicaci\u00f3n 37.322, Sentencia de septiembre 27 de 2012. Esta misma regla de decisi\u00f3n se aplic\u00f3 en los siguientes procesos: Rad. 32.764, Sentencia de enero 18 de 2012; Rad. 27.408, Sentencia de enero 18 de 2012; rad. 30.862, Sentencia de mayo 23 de 2012; Rad. 27.339, Auto de mayo 30 de 2012; Rad. 37.322, Sentencia de septiembre 27 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Radicaci\u00f3n 33.254, Sentencia de febrero 27 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-108\/17 \u00a0 CODIGO PENAL-Delitos contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\/CODIGO PENAL-Incremento general de las penas en la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo no desconoce el principio de proporcionalidad en abstracto\/CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE INCREMENTO GENERAL DE PENAS CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Cosa juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}