{"id":25071,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-109-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-109-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-17\/","title":{"rendered":"C-109-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00df\u00e2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00db\u00dc\u00dd\u00de\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00b4\u0084bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EF9\u00a3\u00a3^\u00eaf\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7$&amp;$&amp;\u00ab3\u00bei4\u0084\u00ed4\u00ed4\u00ed4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff555895&lt;u7\u00cc5mF\u0098A8A8.o8o8o8J9J9J9\u00ecE\u00eeE\u00eeE\u00eeE\u00eeE\u00eeE\u00eeE$I\u00b6\u00bbK\u009eF\u00ed4J9J9J9J9J9F\u00ed4\u00ed4o8o8\u00db&#8217;F$&gt;$&gt;$&gt;J9`\u00ed4o8\u00ed4o8\u00ecE$&gt;J9\u00ecE$&gt;$&gt;\u00d6Z\u008f\u00f8\u00b6\u0096o8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00e4\u00a1\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00aa=4R\u0092L\u00d8E=F0mF\u009e\u0092YL\u00de=FYL\u0098\u00b6\u0096\u00b6\u0096\u00c2YL\u00ed4x\u0098`\u00adJ9J9$&gt;J9J9J9J9J9FF$&gt;J9J9J9mFJ9J9J9J9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffYLJ9J9J9J9J9J9J9J9J9$&amp;M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q2:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-109\/17PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el car\u00e1cter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y la libertad de cultos\/NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Argumentaci\u00f3n de la sentencia C-567 de 2016 constituye precedente vinculante para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la ley 891 de 2004\/PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Son esencialmente pr\u00e1cticas culturales con arraigo y tradici\u00f3n en la regi\u00f3n y en el pa\u00edsLa Sala considera que la declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el car\u00e1cter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y la libertad de cultos. Contrario a los cargos formulados, el an\u00e1lisis lleva a concluir que nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege aquellas manifestaciones que constituyen patrimonio cultural \u0096inmaterial\u0096, incluso cuando estas est\u00e1n vinculadas o conexas con contenidos religiosos, bajo el entendido que se respeten los l\u00edmites y par\u00e1metros derivados del principio de laicidad. La Corte tambi\u00e9n advierte que la argumentaci\u00f3n plasmada en la sentencia C-567 de 2016 constituye precedente vinculante para declarar la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 1\u00ba, por los cargos contenidos en la demanda de la referencia. \u00a0En efecto, en dicha decisi\u00f3n la Corte demostr\u00f3 que las actividades mencionadas son esencialmente pr\u00e1cticas culturales, con arraigo y tradici\u00f3n en la regi\u00f3n y en el pa\u00eds. \u00a0Por ende, bien pod\u00eda v\u00e1lidamente promov\u00e9rseles de diversas formas, entre ellas a trav\u00e9s del apoyo mediante presupuesto p\u00fablico, sin con ello vulnerar los principios de igualdad y neutralidad religiosa. Este mismo argumento demuestra la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 891 de 2004. \u00a0Es evidente, a partir de las consideraciones de la sentencia C-567 de 2016, que las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n son parte del patrimonio cultural inmaterial, no solo del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n a nivel global y en virtud de la declaraci\u00f3n que sobre el particular hizo la UNESCO. \u00a0Por ende, su declaraci\u00f3n como patrimonio cultural nacional es un acto de reconocimiento por parte del Congreso, que se muestra v\u00e1lido en cuanto est\u00e1 demostrado el valor constitucional de dichas actividades, en t\u00e9rminos de pertenencia a dicho patrimonio. Igualmente, conforme a las razones reiteradas en este fallo, tambi\u00e9n es claro que dicho reconocimiento tiene sustento en la eficacia del deber esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n (Art. 2 C.P.). \u00a0Aunque es cierto que las celebraciones objeto de an\u00e1lisis tienen una explicaci\u00f3n hist\u00f3rica vinculada a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, su protecci\u00f3n estatal se concentra exclusivamente en su car\u00e1cter secular, el cual tiene car\u00e1cter central para el caso analizado, seg\u00fan se demostr\u00f3 en la sentencia C-567 de 2016. NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN EN MATERIA DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudencialesCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Alcance\u00a0COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-RequisitosLas condiciones que ha exigido la jurisprudencia para la comprobaci\u00f3n de la cosa juzgada material en sentido amplio, son las siguientes: (i) Que exista una sentencia previa que haya declarado la exequibilidad o la constitucionalidad condicionada de una disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo al que es objeto demandado o, en otras palabras, que los efectos jur\u00eddicos de una y otra norma sean id\u00e9nticos. (ii) Que se compruebe identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que soportan la nueva demanda. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad o exequibilidad condicionada se haya realizado con base en razones de fondo. (iv) Que subsistan tanto las disposiciones que sirvieron de par\u00e1metro de constitucionalidad, como el contexto f\u00e1ctico y normativo que fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la exequibilidad. \u0093As\u00ed las cosas, el hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposici\u00f3n, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n o entender su interpretaci\u00f3n como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n previamente declarada exequible, &#8211; para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho o la posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de justificar con \u0093razones poderosas\u0094, el cambio de jurisprudencia.\u0094PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucionalPROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Norma acusada no establece un trato discriminatorio injustificado contra los credos diferentes al cat\u00f3lico NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Finalidad es eminentemente cultural y se ajusta a la normatividad constitucional relativa a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3nLa Corte evidencia que la norma acusada no establece una religi\u00f3n oficial, sino que se limita a declarar como patrimonio cultural nacional de Colombia las procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado, de reconocer y exaltar el patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, adem\u00e1s, la representaci\u00f3n fue declarada patrimonio cultural de la humanidad por la Unesco e incluida dentro de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Estado no se autodefine ni realiza una declaraci\u00f3n expresa y formal de identificaci\u00f3n con una iglesia o religi\u00f3n en particular, que ni siquiera es mencionada en el texto demandadoNORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Disposici\u00f3n acusada no implica un acto de adhesi\u00f3n, ni siquiera indirecto, a una religi\u00f3n ni la establece como oficial Referencia: Expediente D-11656Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba (parcial) de la Ley 891 de 2004 \u0093por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.\u0094\u00a0Actor: Gustavo Uribe Ord\u00f3\u00f1ez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Gustavo Uribe Ord\u00f3\u00f1ez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz, demandaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba (parcial) de la Ley 891 de 2004 \u0093por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.\u0094Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, subray\u00e1ndose los apartes demandados en caso de la norma que se cuestiona parcialmente:Art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, capital del departamento del Cauca. Art\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciaci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.\u00a0Par\u00e1grafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con programas y proyectos de inversi\u00f3n.III. LA DEMANDADe manera introductoria, los demandantes consideran que las expresiones acusadas suponen que el Estado se id\u00e9ntica formalmente con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo cual desconoce el principio de neutralidad religiosa, as\u00ed como el pluralismo propio de una sociedad democr\u00e1tica. Esto a trav\u00e9s de la adscripci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a favor de una celebraci\u00f3n propia del mencionado credo, lo que lleva al favorecimiento de esa pr\u00e1ctica, lo que a su juicio torna en confesional al Estado. \u00a0En los t\u00e9rminos de la demanda, \u0093las disposiciones impugnadas, en ese orden de ideas, dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas; lo ideal es que la laicidad del Estado sea una garant\u00eda esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideol\u00f3gico, por cuanto son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial.\u0094Con base en estas consideraciones, la demanda propone cuatro cargos respecto de las disposiciones acusadas, como pasa a explicarse:3.1. Los actores consideran que se vulnera el principio de neutralidad religiosa, que fundamentan en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. Se\u00f1alan que habida consideraci\u00f3n que en la sociedad colombiana concurren distintos credos religiosos, el Estado debe reconocer y proteger dicha pluralidad, sin otorgar tratamientos jur\u00eddicos m\u00e1s favorables a una religi\u00f3n en particular. \u00a0Esta obligaci\u00f3n constitucional se desconoce cuando, como lo prescriben las normas demandadas, se promueve una conmemoraci\u00f3n abiertamente cat\u00f3lica y se le asignan recursos del patrimonio p\u00fablico, que a su juicio solo pueden servir para financiar fines seculares. 3.2. En criterio de los demandantes, las disposiciones censuradas son contrarias al derecho a la igualdad, puesto que al establecer el tratamiento favorable para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, correlativamente se deja de proteger y financiar con recursos p\u00fablicos actividades vinculadas con otros credos. De la misma manera, sostienen que se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto al \u00e1mbito protegido de la libertad religiosa, el cual es diferente si se trata del credo objeto de promoci\u00f3n estatal y aquel que no lo es. \u00a0Por ende, resultan discriminados los que ejercen una religi\u00f3n minoritaria, en tanto son sujetos de un tratamiento menos favorable por parte del Estado. As\u00ed\u00b8 \u0093los apartes acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque el permiso para destinar parte del erario en la conmemoraci\u00f3n religiosa aludida, confiere un trato evidentemente m\u00e1s favorable para la congregaci\u00f3n que profesa el credo cat\u00f3lico en Popay\u00e1n (Cauca), sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional para ello.\u0094 La neutralidad religiosa, en t\u00e9rminos de la demanda, encuentra sentido en un deber negativo del Estado de no interferencia en la pr\u00e1ctica de fe individual, la cual se lleva a cabo con la promoci\u00f3n o concurrencia del mismo en determinada opci\u00f3n de credo.3.3. Tambi\u00e9n se advierte desconocido el art\u00edculo 19 C.P., en tanto consagra el derecho a la libertad religiosa. \u00a0Esto debido a que consideran que uno de los elementos que integra ese derecho es la prohibici\u00f3n para el Estado de otorgar beneficios a un credo en espec\u00edfico. \u00a0En el caso analizado, el objeto de regulaci\u00f3n no es una simple actividad cultural, sino que es un acto de contenido religioso espec\u00edfico, que hace parte de las conmemoraciones de Semana Santa, lo que comprueba su \u00edndole esencialmente cat\u00f3lica, pues en ese credo donde ese periodo tiene especial significaci\u00f3n. La laicidad del Estado y el principio de neutralidad religiosa no impiden que el Estado salvaguarde las pr\u00e1cticas religiosas, pero dicha actividad debe hacerse de forma equitativa, sin privilegiar un credo sobre otros, como sucede respecto de las normas acusadas. \u00a0Esto debido a que esta clase de preferencias vac\u00edan de contenido la libertad religiosa, pues esta quedar\u00eda limitada por las opciones de promoci\u00f3n que adopte el orden jur\u00eddico. \u00a0De esta manera, \u0093con normas como las aqu\u00ed impugnadas se transgrede un pilar conceptual de la democracia, como en efecto lo es la libertad religiosa, pasando por encima de principios que la integran, tales como la tolerancia y la inclusi\u00f3n en la sociedad, ya que, sin duda, no es del resorte de las funciones del legislador promover, patrocinar o incentivar una fe en particular de la manera que se hizo en la Ley 891 de 2004, pues esto implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas.\u0094 3.4. Finalmente, la demanda considera que las previsiones acusadas desconocen el art\u00edculo 136-4 C.P., norma que proh\u00edbe al Congreso decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente. \u00a0Ello debido a que el efecto de dichas disposiciones es prodigar un favorecimiento econ\u00f3mico a la iglesia cat\u00f3lica con fondos p\u00fablicos. \u00a0Asimismo, se impone un criterio de distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que se asignan recursos para una actividad religiosa en particular y dentro de un municipio espec\u00edfico, sin que se adopte la misma decisi\u00f3n frente a otras actividades de iglesias de diferente credo. IV. INTERVENCIONESIntervenciones oficiales 4.1. Ministerio de InteriorMediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior solicita al Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. El Ministerio parte de advertir que si bien el Estado colombiano es laico por expresa disposici\u00f3n constitucional, ello no significa que se encuentre inhabilitado para promover actividades culturales que tuviesen un origen religioso. \u00a0Ello a condici\u00f3n que este componente cultural pueda verificarse. \u00a0As\u00ed, se promueve el pluralismo cuando el Estado ejerce acciones de apoyo a las diferentes expresiones culturales, lo que contradice una de las premisas en la que se soporta la demanda. \u00a0En t\u00e9rminos del documento presentado ante la Corte \u0093en este caso, se protege una celebraci\u00f3n que si bien es cierto es religiosa, tambi\u00e9n se trata de una expresi\u00f3n cultural que re\u00fane las condiciones necesarias para ser considerada como una tradici\u00f3n que enriquece, desde el punto de vista cultural y no religioso, nuestra identidad nacional, la cual es diversa, admite distintas formas de expresi\u00f3n cultural, salvaguardando todo tipo de costumbres, siempre y cuando se ajusten al resto de postulados constitucionales.\u0094Agrega que en un caso an\u00e1logo al ahora estudiado, contenido en la sentencia C-441 de 2016, la Corte fij\u00f3 las reglas relativas a la validez de la promoci\u00f3n estatal a actividades culturales con origen religioso. Estima que estas condiciones son cumplidas en el caso analizado, puesto que el objeto de regulaci\u00f3n ha sido ampliamente reconocido como un fen\u00f3meno cultural, que incluso hace parte del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la UNESCO. Adicionalmente, la norma en nada impide la protecci\u00f3n de otras manifestaciones culturales, entre ellas las que tienen or\u00edgenes religiosos diversos. \u00a0Esto bajo el entendido que el art\u00edculo 70 C.P. dispone un mandato general de promoci\u00f3n y fomento de la cultura, en sus distintas manifestaciones. De la misma manera, es claro para el Ministerio que la norma analizada tiene un objeto de protecci\u00f3n que excede considerablemente la pr\u00e1ctica religiosa y, en realidad, se inserta dentro de una pr\u00e1ctica m\u00e1s amplia, con contenidos tanto del credo cat\u00f3lico como especialmente seculares, lo que demuestra su condici\u00f3n predominantemente cultural. Por ende, est\u00e1n cumplidas las condiciones para su validez constitucional de cara a la vigencia del principio de neutralidad religiosa. Intervenciones acad\u00e9micas4.2. Universidad Nacional de ColombiaEl profesor William Mauricio Beltr\u00e1n, de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, presenta escrito donde formula algunas consideraciones sobre las normas demandadas. \u00a0Expresa que la ley acusada es contraria principio de neutralidad religiosa y el car\u00e1cter laico del Estado. Ello debido a que se omite ofrecer un trato igualitario \u0093a las diversas confesiones religiosas presentes en su territorio. \u00a0En otras palabras, cuando el Estado concede beneficios a una determinada instituci\u00f3n religiosa y se los niega a los dem\u00e1s, incurre en un acto de discriminaci\u00f3n religiosa\u0094. \u00a0En tal sentido, la promoci\u00f3n de dichas actividades no debe recaer en el Estado, sino exclusivamente en los fieles cat\u00f3licos y sus jerarcas. Estos son los que deben mantenerla y no el \u00e1mbito p\u00fablico, am\u00e9n su naturaleza religiosa. 4.3. Academia Colombiana de JurisprudenciaEl acad\u00e9mico Carlos Alberto Murcia Montoya formul\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Corte que defiende la exequibilidad de los preceptos acusados o, de manera subsidiaria, la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio. Con todo, los argumentos planteados por el interviniente son comunes a ambas solicitudes. \u00a0En esencia, considera que existe suficiente soporte f\u00e1ctico para concluir que la celebraci\u00f3n de Semana Santa en Popay\u00e1n es un evento que en la actualidad trasciende el fen\u00f3meno religioso, para convertirse en \u0093tur\u00edstico y cultural\u0094. Por ende, no puede concluirse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 ante la promoci\u00f3n de un evento religioso, sino uno de car\u00e1cter cultural, lo que es compatible con el principio de neutralidad desde el Estado. Por esta misma raz\u00f3n, el juicio de igualdad propuesto por la demanda no es viable, puesto que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n no es el credo religioso, sino uno de tipo cultural. 4.4. Universidad del Atl\u00e1nticoEl profesor Francisco Borrero Brochero, docente de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atl\u00e1ntico, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para ello, expone que la Semana Santa de Popay\u00e1n es una actividad de claro contenido cultural, de manera que no se evidencia, por parte de las previsiones acusadas, un acto contrario al principio de neutralidad religiosa. \u00a0Por ende, no concurre la discriminaci\u00f3n planteada por los demandantes, puesto que el apoyo contenido en la normatividad acusada se explica en el contenido cultural de la celebraci\u00f3n, m\u00e1s no en su origen religioso. Intervenciones de la sociedad civil4.5. Conferencia Episcopal de ColombiaMonse\u00f1or Luis Augusto Castro Quiroga, Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad frente a las disposiciones acusadas. Se\u00f1ala la organizaci\u00f3n interviniente que del texto de la exposici\u00f3n de motivos que sustent\u00f3 el proyecto de ley que dio lugar a la norma acusada, se evidencia que el objetivo de la regulaci\u00f3n tiene naturaleza esencialmente cultural, aunque con un antecedente hist\u00f3rico vinculado a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0En ese sentido, se cumple con el est\u00e1ndar previsto en la jurisprudencia constitucional para la validez de normas como la analizada, en el sentido que el elemento preponderante de la celebraci\u00f3n es el de tipo cultural y tradicional, por encima del religioso. En ese orden de ideas, est\u00e1n debidamente acreditados los requisitos previstos en la sentencia C-441 de 2016, que decidi\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1767 de 2015, la cual declar\u00f3 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa de Tunja. \u00a0Esto debido a que (i) en ambos casos se est\u00e1 ante una autorizaci\u00f3n y no una orden imperativa de gasto p\u00fablico; (ii) en las dos situaciones es posible comprobar que se est\u00e1 ante manifestaciones primordialmente culturales, que si bien tienen un origen religioso cat\u00f3lico, no por ello afectan el deber de neutralidad religiosa del Estado; (iii) si bien las actividades de Semana Santa en Popay\u00e1n se vinculan a elementos religiosos, tambi\u00e9n existen en las mismas diferentes componentes seculares, que son centrales para la celebraci\u00f3n, lo que las inserta en el \u00e1mbito cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, pueden ser v\u00e1lidamente objeto de protecci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 2\u00ba C.P., en cuanto establece como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Conforme lo expuesto, \u0093de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la celebraci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa y del Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n deben ser objeto de la protecci\u00f3n del Estado por formar parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de estas manifestaciones populares hist\u00f3ricamente se han creado obras art\u00edsticas, composiciones musicales, folclor y cultura.\u0094Adicionalmente, se\u00f1ala que el cargo referido a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no es acertado, puesto que el factor para comparar las actividades no es su car\u00e1cter religioso, sino la existencia de un factor preponderante de \u00edndole cultural. \u00a0Lo contrario, es decir, la exigencia para el Estado de apoyar a todas los credos de forma equitativa, ir\u00eda en contra del principio de neutralidad religiosa, en los t\u00e9rminos en que lo plantea la jurisprudencia constitucional. \u00a0Por ende, as\u00ed como el Estado apoya actividades culturales que tienen un antecedente hist\u00f3rico de car\u00e1cter religioso, tambi\u00e9n puede v\u00e1lidamente hacerlo frente a manifestaciones exclusivamente seculares. \u00a0Esto a condici\u00f3n que en uno y otro caso el componente cultural sea predominante. Tal ha sido, a juicio del interviniente, la regla de decisi\u00f3n planteada no solo en la sentencia C-441 de 2016, sino tambi\u00e9n en el fallo C-224 de 2016. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el mandato de promoci\u00f3n que contiene la norma demandada responde a un criterio eminentemente cultural, la misma no se opone al principio de neutralidad religiosa, lo que hace concluir su exequibilidad. 4.6. Fundaci\u00f3n Junta Permanente Pro Semana SantaEl Presidente de la Fundaci\u00f3n Junta Permanente Pro Semana Santa de Popay\u00e1n, interviene en este proceso con el fin que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. De manera general, pone de presente el argumento expuesto por otros intervinientes, en el sentido en que las actividades de Semana santa en Popay\u00e1n son esencialmente culturales, por lo que su contenido tiene un alcance mucho mayor al de un fen\u00f3meno religioso. \u00a0Resalta que la junta que la dirige tiene car\u00e1cter laico y donde encuentran asiento diferentes representantes de diversos or\u00edgenes. \u00a0Existe, adem\u00e1s, un evidente contenido hist\u00f3rico de la celebraci\u00f3n, cercano a los cinco siglos, lapso en que ha adquirido diversas pr\u00e1cticas y tradiciones que le otorgan un innegable valor cultural, al punto que ese componente es mucho m\u00e1s extendido que el de la manifestaci\u00f3n de religiosidad. \u00a0Es por estas razones, avaladas muchas de ellas desde la sociolog\u00eda y la antropolog\u00eda, que la Semana Santa de Popay\u00e1n fuese presentada ante la UNESCO para que fuese reconocida como parte del patrimonio cultural intangible de la humanidad, solicitud que fue acogida por ese organismo internacional en octubre de 2009. \u00a0Esto demuestra que la pr\u00e1ctica cultural y tradicional fue objeto de un escrutinio riguroso e imparcial, el cual demostr\u00f3 la presencia de las caracter\u00edsticas seculares anotadas. Luego de fijar un marco legal y jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, el interviniente presenta diversos argumentos que a su juicio comprueban el componente cultural esencial de la Semana Santa de Popay\u00e1n, as\u00ed como el cumplimiento de los par\u00e1metros fijados por la Corte para la validez de las normas que fomentan actividades culturales, incluso aquellas con origen religioso. \u00a0De igual manera, destaca los aportes financieros que esa actividad irroga a Popay\u00e1n y al departamento del Cauca, los cuales estima definitivos para el desarrollo de la regi\u00f3n. V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto, derivada de lo decidido por la Corte en la sentencia C-567 de 2016. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 fue declarado exequible por parte de este tribunal, con referencia a los mismos cargos planteados en la demanda de la referencia. \u00a0Asimismo, aunque si bien el art\u00edculo 1\u00ba de dicha normativa no fue objeto de acusaci\u00f3n en dicha oportunidad, respecto del mismo tambi\u00e9n se predican los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Aunque no se trata formalmente de las mismas normas, el Ministerio P\u00fablico sostiene que su efecto es el mismo, constituy\u00e9ndose una forma de \u0093cosa juzgada material impl\u00edcita\u0094. Esto debido a que el fundamento que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte fue que la asignaci\u00f3n presupuestal otorgada a la celebraci\u00f3n de Semana Santa en Popay\u00e1n era constitucional en tanto atend\u00eda su car\u00e1cter cultural predominante. \u00a0As\u00ed \u0093es m\u00e1s que razonable afirmar que la destinaci\u00f3n presupuestal autorizada por la norma no ser\u00eda posible sin previamente no se reconociera el car\u00e1cter cultural de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa. Lo que quiere decir que al determinar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo que considerar impl\u00edcitamente el fundamento de la destinaci\u00f3n presupuestal de la que trata el texto normativo y, m\u00e1s exactamente, que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter cultural y de especial protecci\u00f3n de las festividades mencionadas, asuntos que consider\u00f3 amparados por la Norma Superior.\u0094 \u00a0Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que se comprueba la identidad de cargos en ambas situaciones, la Vista Fiscal concluye que debe declararse la exigencia de cosa juzgada sobre la acusaci\u00f3n propuesta. VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica.Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n 2. Los demandantes acusan los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 891 de 2004. \u00a0Esto debido a que consideran que estas normas tienen por objeto promover, particularmente a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de partidas presupuestales, las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. \u00a0Destacan que al tratarse de un evento de naturaleza religiosa cat\u00f3lica, dicha promoci\u00f3n vulnera el principio de neutralidad religiosa, as\u00ed como el derecho a la igualdad, puesto que no se evidencia acciones similares respecto de actividades vinculadas con otros credos. Salvo uno de ellos, todos los intervinientes defienden la constitucionalidad de las normas acusadas, con el argumento com\u00fan que la protecci\u00f3n que confieren a la mencionada celebraci\u00f3n se justifica no en raz\u00f3n de su origen hist\u00f3rico cat\u00f3lico, sino porque es una innegable manifestaci\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n, que incluso ha adquirido reconocimiento oficial por parte de la comunidad internacional. \u00a0De all\u00ed que no resulte interferido el principio de neutralidad religiosa. \u00a0Igualmente, puesto que el factor que fundamenta la actividad estatal de promoci\u00f3n es la protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales y no un credo en particular, entonces no puede predicarse la imposici\u00f3n de un trato discriminatorio en contra de otras pr\u00e1cticas religiosas. La Procuradur\u00eda General, en cambio, considera que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-567 de 2016. \u00a0Esto debido a que en dicho fallo se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada, bajo el criterio que el apoyo estatal a las manifestaciones all\u00ed reguladas era constitucional, debido a su raigambre cultural identificable. Agrega que si bien en esa oportunidad no se realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba ejusdem, en todo caso el soporte de la acusaci\u00f3n contra ese precepto es la presencia en la norma acusada de una infracci\u00f3n al principio de neutralidad religiosa. Como ese asunto fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el citado fallo, los efectos de la cosa juzgada se extienden tambi\u00e9n a ese preciso particular. 3. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe resolver de manera preliminar si lo planteado por el Ministerio P\u00fablico es acertado, pues ello obligar\u00eda a estarse a lo resuelto en la sentencia antes citada. \u00a0Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 brevemente su precedente sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional, concentr\u00e1ndose en la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material y, luego, verificar\u00e1 el contenido del fallo C-567 de 2016, a efectos de determinar si este fen\u00f3meno tuvo ocurrencia o no. La cosa juzgada constitucional formal y material. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4. El art\u00edculo 243 C.P. dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. La cosa juzgada constitucional es un predicado necesario del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0La necesidad de otorgar seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de las normas objeto de escrutinio judicial, sumado a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, comprendido en tanto obligaci\u00f3n de la armonizaci\u00f3n concreta entre los preceptos legales y los postulados superiores, implican que los efectos de los fallos de este Tribunal tengan car\u00e1cter definitivo y vinculante. \u00a0En especial, que los mismos excluyan del orden jur\u00eddico preceptos o interpretaciones de ley, cuando se adopten decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, as\u00ed como se otorgue certeza en la utilizaci\u00f3n de disposiciones o normas que se han concluido compatibles con la Carta Pol\u00edtica, en los casos de fallos de exequibilidad simple. 5. Ahora bien, en lo que respecta a las reglas jurisprudenciales relativas al instituto de la cosa juzgada constitucional, la Corte ha previsto lo siguiente:5.1. Los efectos del art\u00edculo 243 C.P. se comprende de una manera doble. \u00a0En primer t\u00e9rmino, limitan la competencia de la Corte, puesto que impiden que se pronuncie nuevamente sobre asuntos ya decididos o resueltos por sentencias anteriores y con car\u00e1cter definitivo. En segundo lugar, tambi\u00e9n se verifica un efecto de naturaleza externa, seg\u00fan el cual las autoridades del Estado tienen prohibido reproducir disposiciones o normas declaradas inexequibles por razones de fondo. \u00a0Esta consecuencia se encuentra intr\u00ednsecamente vinculada con la estabilidad en la aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la prevalencia de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en precedencia. 5.2. La decisi\u00f3n que adopta este Tribunal no est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la declaratoria de exequibilidad simple o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, sino que en todo caso la Corte tiene competencia para fijar sus propios fallos. \u00a0Ello con el fin de dar eficacia a los mandatos constitucionales de certeza jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n del derecho y lograr decisiones que resuelven de la manera m\u00e1s precisa posible los problemas jur\u00eddicos que se someten al control judicial. \u00a0Cuando se trata de fallos de inexequibilidad, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden comprenderse de manera simple, pues el efecto inmediato de este tipo de decisiones es la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n correspondiente del orden jur\u00eddico, lo que impide su aplicaci\u00f3n futura. En consecuencia, ante una nueva demanda sobre la misma disposici\u00f3n la Corte no podr\u00e1 pronunciarse, en raz\u00f3n de la inexistencia de objeto sobre el cual ejercer el control judicial. \u00a0En otras palabras, \u0093una vez expulsada la norma del ordenamiento jur\u00eddico a consecuencia del fallo de inexequibilidad, \u00e9sta no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, ni seguir produciendo ning\u00fan tipo de efectos jur\u00eddicos.\u0094 \u00a05.3. Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional procede cuando la Corte adopta un fallo de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada. En este \u00faltimo caso, lo que queda afectado de inconstitucionalidad son determinadas interpretaciones de la disposici\u00f3n, conocidas simplemente como normas o contenidos normativos, las cuales son excluidas del ordenamiento en tanto inconstitucionales, limit\u00e1ndose el uso v\u00e1lido del precepto respectivo a aquellas comprensiones compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0El fin de la sentencia interpretativa, como lo ha se\u00f1alado el precedente en comento, es maximizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y, con \u00e9l, el principio democr\u00e1tico. \u00a0As\u00ed, ante la posibilidad de mantener la vigencia de una disposici\u00f3n a partir de la definici\u00f3n de sus interpretaciones v\u00e1lidas, el fallo de exequibilidad condicionada se muestra m\u00e1s respetuoso de las competencias del legislador y la legitimidad democr\u00e1tica representativa que lo inviste, que si optara por la exclusi\u00f3n del ordenamiento de la disposici\u00f3n correspondiente. Luego de esta labor interpretativa por parte de la Corte, el resultado es una disposici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, respecto de la cual, en caso que se presente una nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad, comprender\u00e1 tanto el tenor literal de la norma, como el condicionamiento interpretativo ordenado por la Corte. \u00a0Ello quiere decir que tanto los fallos de inexequibilidad, como los de exequibilidad simple y condicionada, vinculan con la misma intensidad a las autoridades del Estado y a los particulares, pues todos ellos inciden en la conformaci\u00f3n del ordenamiento. 5.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una clasificaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada, a partir de las categor\u00edas conceptuales de cosa juzgada absoluta, relativa, forma, material y aparente.En relaci\u00f3n con lo que interesa a esta decisi\u00f3n, interesa a la Sala concentrarse en la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal se predica cuando la acusaci\u00f3n se dirige contra la misma disposici\u00f3n que fue objeto de control judicial por parte de la Corte y en relaci\u00f3n con el mismo contenido de la acusaci\u00f3n. \u00a0En cambio, la cosa juzgada material opera cuando \u0093cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. (..) De esta manera, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino tambi\u00e9n \u00a0opera frente al contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material).\u0094 El concepto central que soporta la cosa juzgada material es la distinci\u00f3n, antes enunciada, entre disposici\u00f3n y norma. \u00a0Cada disposici\u00f3n, es decir, la previsi\u00f3n jur\u00eddica expresada como derecho positivo, puede ser interpretada de diversas formas y cada una de estas comprensiones del texto legal toma la forma de un regla de derecho definida y generalmente independiente. \u00a0El control de constitucionalidad se ocupa tanto del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n como de las normas que contiene. \u00a0As\u00ed, cuando existe identidad de disposiciones, se estar\u00e1 ante la cosa juzgada formal. En cambio, si no existe identidad de disposiciones pero s\u00ed de normas, lo que se predicar\u00e1 es la cosa juzgada material. 5.5. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha distinguido entre la cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido amplio. \u00a0La primera opci\u00f3n concurre cuando en fallo anterior la Corte ha declarado inexequible un contenido normativo por razones de fondo. \u00a0En estos casos, la decisi\u00f3n ante una nueva acusaci\u00f3n es la declaratoria de inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de control judicial, en raz\u00f3n de haberse infringido la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 243 C.P. \u00a0Asimismo, el precedente en comento tambi\u00e9n ha definido las condiciones que deben acreditarse para que se compruebe la cosa juzgada material en sentido estricto:5.5.1. Que una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo. Por ende, debe determinarse cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo anterior, con el fin de verificar dicha incompatibilidad sustantiva entre el contenido normativo y la Constituci\u00f3n. 5.5.2. Que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible, \u0093teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente.\u0094 \u00a0Por ende, no solo debe tenerse en cuenta el modo en que est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n, sino el contexto normativo que le es aplicable. Por ende, es viable el escenario en que a pesar que la redacci\u00f3n es diferente, la analog\u00eda del contexto la haga equivalente a la nueva norma objeto de demanda. De manera contraria, tambi\u00e9n es posible que la redacci\u00f3n sea la misma, pero el contexto haga que tenga un significado diferente, lo que impedir\u00eda concluir la existencia de cosa juzgada material.5.5.3. Que el par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, las normas superiores que sirvieron de fundamento al fallo anterior, se hayan mantenido inalteradas. 5.6. Ahora bien, la cosa juzgada material en sentido amplio opera cuando la Corte advierte que la disposici\u00f3n demandada tiene el mismo contenido normativo que el de otra, la cual fue objeto de control judicial, encontr\u00e1ndose constitucional de manera simple, o exequible de forma condicionada. Ante esa circunstancia, la Corte debe decidir estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, salvo que se evidencien circunstancias excepcionales que impidan concluir la existencia de cosa juzgada. \u00a0Tales circunstancias concurren \u0093(i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada.\u0094 Las condiciones que ha exigido la jurisprudencia para la comprobaci\u00f3n de la cosa juzgada material en sentido amplio, son las siguientes:5.6.1. Que exista una sentencia previa que haya declarado la exequibilidad o la constitucionalidad condicionada de una disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo al que es objeto demandado o, en otras palabras, que los efectos jur\u00eddicos de una y otra norma sean id\u00e9nticos.5.6.2. Que se compruebe identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que soportan la nueva demanda. 5.6.3. Que la declaratoria de constitucionalidad o exequibilidad condicionada se haya realizado con base en razones de fondo. 5.6.4. Que subsistan tanto las disposiciones que sirvieron de par\u00e1metro de constitucionalidad, como el contexto f\u00e1ctico y normativo que fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la exequibilidad. \u0093As\u00ed las cosas, el hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposici\u00f3n, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n o entender su interpretaci\u00f3n como un texto viviente. En ese orden de ideas, si lo que decide la Corte es volver a efectuar un an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n previamente declarada exequible, &#8211; para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho o la \u00a0posible continuidad de eventuales errores-, se le exige justificar las razones por las cuales se aparta de la cosa juzgada, asumiendo la carga argumentativa de justificar con \u0093razones poderosas\u0094, el cambio de jurisprudencia.\u0094De acuerdo con las reglas analizadas, la Sala proceder\u00e1 a continuar con el orden metodol\u00f3gico de esta sentencia, determinando tanto el alcance de la sentencia C-567 de 2016 y sus efectos frente a los cargos contenidos en la demanda de la referencia.El alcance de la sentencia C-567 de 20166. Mediante el fallo C-567 de 2016 la Corte declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados en esa oportunidad, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004. \u00a0Como se explic\u00f3 en dicha decisi\u00f3n, el cargo propuesto por la demandante consisti\u00f3 en considerar que la autorizaci\u00f3n a diferentes entidades estatales para prever asignaciones presupuestales en favor del reconocimiento, exaltaci\u00f3n, salvaguarda y promoci\u00f3n de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n, era contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que \u0093financiar y fortalecer un culto religioso, (\u0085) desconoce los principios de neutralidad religiosa, pluralismo religioso, b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, igualdad y libertad religiosa, y prohibici\u00f3n de decretar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente.\u00947. Para declarar la exequibilidad del precepto, la sentencia C-567 de 2016 propone una unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos para la constitucionalidad de subvenciones p\u00fablicas al patrimonio cultural con referentes religiosos. \u00a0Teniendo en cuenta que la Corte hab\u00eda promulgado varias decisiones sobre la materia, que respond\u00edan a criterios que aunque cercanos no resultaban an\u00e1logos, la Sala consider\u00f3 necesario establecer una regla uniforme sobre la materia. \u00a0As\u00ed, luego de analizar los casos precedentes, as\u00ed como diversos soportes normativos y doctrinales, tanto en el derecho nacional como comparado, el fallo en comento concluy\u00f3 los siguientes aspectos: (i) el Estado cuenta con la facultad, y de hecho tiene el deber jur\u00eddico constitucional, de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial, incluso por la v\u00eda de adoptar medidas financieras en esa direcci\u00f3n; (ii) el Estado puede salvaguardar el patrimonio cultural o manifestaciones sociales vinculadas al hecho religioso. Con todo, en raz\u00f3n de la eficacia del principio de laicidad que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, el legislador tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites, y debe obrar bajo determinados par\u00e1metros; (iii) tales condiciones se infringen en los casos en que la norma respectiva establece una religi\u00f3n o iglesia oficial; identifica al Estado formal o expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; realiza actos oficiales de adhesi\u00f3n, inclusive de car\u00e1cter simb\u00f3lico, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; o toma decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, menos a\u00fan si es respecto de un credo definido; y (iv) el Estado no est\u00e1 autorizado para adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.A estas condiciones, el fallo en comento adiciona dos m\u00e1s, que resultan centrales para resolver el asunto analizado. \u00a0As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que en caso que se establezcan normas que autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso, (v) la medida debe tener una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente; y (vi) dicha normatividad debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. 8. Aplicadas estas reglas para el caso de la norma demandada, la Corte concluy\u00f3 que la misma era exequible. \u00a0En primer lugar, se identific\u00f3 que el precepto no establec\u00eda una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que su objeto se concentraba en la asignaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos previstos en la Ley 891 de 2004, esto es, el el reconocimiento, la exaltaci\u00f3n y la salvaguardia de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa en Popay\u00e1n. \u00a0Por la misma raz\u00f3n, tampoco se est\u00e1 ante una declaraci\u00f3n expresa o formal de adhesi\u00f3n o identificaci\u00f3n del Estado con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0\u0093Esto se advierte no solo a partir del hecho objetivo de que la ley no menciona ninguna religi\u00f3n o iglesia, ni en particular ni en otros t\u00e9rminos, sino que aparte el hecho de que la Ley verse sobre las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n no son por s\u00ed mismo suficientes para concluir que el Estado se adhiera a una creencia, religi\u00f3n o iglesia, por cuanto hay una explicaci\u00f3n secular para este hecho\u0094.Destaca la Corte que la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 891 de 2004 es \u00fatil para identificar que el objetivo de la legislaci\u00f3n no tuvo un motivo religioso, sino de car\u00e1cter esencialmente secular, de tipo cultural. \u00a0As\u00ed por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite legislativo se tuvo en cuenta el proceso de reconocimiento de las celebraciones mencionadas como parte del Patrimonio Inmaterial de la Humanidad, lo que demostraba dicha \u00edndole cultural. \u00a0Tampoco se estaba ante una medida que beneficie o perjudique a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otros igualmente libres ante la ley. \u00a0Sobre esta particular, la Corte consider\u00f3 que \u0093que la norma acusada produce un impacto real sobre una religi\u00f3n en particular, la Cat\u00f3lica, pero no es primordial. Como se mostrar\u00e1 enseguida, el impacto primordial real recae sobre el patrimonio cultural que constituyen las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. Lo que se autoriza es la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales con destino a salvaguardia de ese patrimonio, y no de los motivos religiosos que lo originaron en un pasado remoto, ni de la Iglesia Cat\u00f3lica a la cual en otro contexto se adscriben necesaria y exclusivamente las Procesiones. En el contexto payan\u00e9s, las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa son ante todo pr\u00e1cticas colectivas, que no se pueden explicar exclusivamente con fundamento en el elemento religioso toda vez que contribuyen a su realizaci\u00f3n peri\u00f3dica hondas y fuertes motivaciones alimentadas por factores no religiosos como la tradici\u00f3n cultural, la belleza art\u00edstica, el amplio arraigo hist\u00f3rico, los sentimientos de identidad colectiva, la cohesi\u00f3n social que propicia, la vocaci\u00f3n igualitaria de su desarrollo, su potencial econ\u00f3mico y tur\u00edstico, entre otros. Sin desconocer entonces que la medida demandada puede tener efectos religiosos, su impacto primordial real recae sobre el factor cultural de las manifestaciones protegidas.\u0094 (Subrayas no originales). 9. \u00a0La sentencia C-567 de 2016 tambi\u00e9n expuso c\u00f3mo la medida acusada tiene una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. Explic\u00f3 que la asignaci\u00f3n presupuestal a favor de la promoci\u00f3n de las mencionadas celebraciones es una medida que tiende a la salvaguarda del patrimonio cultural al que esas actividades hacen parte, como se demuestra a partir de par\u00e1metros tanto del derecho nacional como de decisiones de organismos internacionales, particularmente la UNESCO. \u00a0En ese sentido, la Corte hizo varias verificaciones que comprobaron c\u00f3mo las actividades de la Semana Santa en Popay\u00e1n cumplen con las condiciones propias de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, instrumento internacional del cual Colombia hace parte. Con base en este an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que la medida demandada ten\u00eda una justificaci\u00f3n secular que cumple con las caracter\u00edsticas anotadas. \u00a0Con el fin de sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte expuso los argumentos siguientes, que en raz\u00f3n de su importancia para la decisi\u00f3n de la demanda de la referencia, se transcriben in extenso:\u0093Esta justificaci\u00f3n secular no solo es importante, verificable y consistente sino adem\u00e1s suficiente. La medida cuestionada ciertamente tiene un impacto religioso, pero este no solo no es primordial sino que se legitima en aras de alcanzar proporcionalmente un fin constitucional imperioso, como es la protecci\u00f3n de un patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y la Humanidad: &#8211; En primer lugar, la norma demandada es adecuada para alcanzar el fin que persigue. La subvenci\u00f3n estatal de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n presta una contribuci\u00f3n positiva a su salvaguardia, toda vez que permite nutrir las finanzas con las cuales se pagan labores de artesan\u00eda, tejedur\u00eda, florister\u00eda, ebanister\u00eda, restauraci\u00f3n de im\u00e1genes, adquisici\u00f3n de cirios, investigaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes y riquezas del ritual, entre otras. Estos actos son eficaces para la viabilidad de las Procesiones y para enriquecerlas y facilitar su transformaci\u00f3n espont\u00e1nea sin obst\u00e1culos econ\u00f3micos. &#8211; La autorizaci\u00f3n de efectuar asignaciones presupuestales con destino a las Procesiones es adem\u00e1s una medida necesaria, en el sentido de que no hay otras que est\u00e9n a cargo del Estado que consigan la misma eficacia con menor impacto religioso. La norma acusada ciertamente prev\u00e9 que el Gobierno Nacional puede interceder ante entidades privadas en busca de financiaci\u00f3n, y de hecho la propia Junta Permanente Pro Semana Santa podr\u00eda hacerlo, pero los entes privados han de decidir si financian las pr\u00e1cticas culturales conforme a la autonom\u00eda de su voluntad, sin que el Estado pueda obligarlas de otra forma que a trav\u00e9s de tributos. En contraste, la financiaci\u00f3n p\u00fablica si bien aparece en la disposici\u00f3n cuestionada como una autorizaci\u00f3n, es fruto de una obligaci\u00f3n de salvaguardia prevista en la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n pertinente. Adem\u00e1s, los datos suministrados por el Ministerio de Cultura indican que anualmente hay aportes ciertos del Estado con miras a la salvaguardia de este patrimonio cultural. Por ende, estamos ante un caso en el cual no hay medidas alternativas a la controlada, que ofrezcan menor impacto religioso e igual eficacia en la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cultural.- Los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma tiene sobre el hecho religioso, se ven compensados por los tambi\u00e9n ciertos y altos beneficios que reporta en t\u00e9rminos culturales y econ\u00f3micos, valores tambi\u00e9n importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la neutralidad religiosa es objetivo pero m\u00ednimo, toda vez que el fin que se persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las Procesiones trascienden el \u00e1mbito puramente religioso hasta ser relevantes desde el punto de vista cultural, art\u00edstico, hist\u00f3rico, econ\u00f3mico y tur\u00edstico, y pudo advertirse que el ente encargado de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos es privado, de conformaci\u00f3n intersectorial, con escasa participaci\u00f3n cuantitativa de miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica. En contraste, al valor cultural es amplio, y son tambi\u00e9n generosos los beneficios econ\u00f3micos y tur\u00edsticos para la ciudad, el departamento y el pa\u00eds por la celebraci\u00f3n de las Procesiones.\u0094 10. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que la medida de salvaguarda es susceptible de ser conferida a otros credos, en igualdad de condiciones, e incluso pod\u00eda ser extendida a manifestaciones culturales que carezcan de v\u00ednculos objetivos con el hecho religioso. Esto debido a que la normatividad nacional aplicable al reconocimiento del patrimonio cultural, material e inmaterial, prevista en la Ley 397 de 1997, establece mecanismos y procedimientos para el efecto, que no est\u00e1n vinculados con el fen\u00f3meno religioso y que, por ende, permiten la salvaguarda de las m\u00e1s diversas expresiones culturales. \u00a0Por ende, en los t\u00e9rminos de la sentencia analizada, no existe una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 y los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa, como tampoco puede comprobarse oposici\u00f3n con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 136-4 C.P. En efecto, la norma acusada no est\u00e1 dirigida a que el Congreso realice erogaciones a favor de personas o entidades, que no est\u00e9n amparadas en ley preexistente, pues no concurre ninguna orden espec\u00edfica de gasto p\u00fablico. En contrario, el efecto jur\u00eddico de la medida es de simple autorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales, \u0093con destino a una pr\u00e1ctica colectiva que ha sido catalogada como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad, en un contexto en el cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u0093[e]l patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u0094, y en el cual \u0096adem\u00e1s- la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prev\u00e9 el deber de adoptar medidas de salvaguardia, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalizaci\u00f3n (art 2).\u0094Existencia de cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004. Exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley.11. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala evidencia que concurre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004. \u00a0En efecto, este precepto fue analizado por la Corte y declarado exequible por los mismos cargos ahora planteados, esto es, la presunta afectaci\u00f3n del principio de neutralidad religiosa, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n en contra de los dem\u00e1s credos, distintos a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, los cuales no podr\u00edan acceder a los est\u00edmulos contenidos en la norma demandada. La Corte concluy\u00f3, como se ha explicado con anterioridad, que la mencionada disposici\u00f3n tiene sustento, no el apoyo o adhesi\u00f3n a un credo religioso, sino en el innegable valor cultural que tienen las celebraciones de Semana Santa en Popay\u00e1n, comprobado a partir de diversos par\u00e1metros. \u00a0De esta manera, el Estado no optaba o prefer\u00eda la religi\u00f3n cat\u00f3lica en raz\u00f3n de la norma demandada, sino que estaba circunscrito a la protecci\u00f3n y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, el cual es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. De la misma manera, tampoco era acertado sostener que la norma acusada estableciese un trato discriminatorio injustificado contra los credos diferentes al cat\u00f3lico. \u00a0Esto debido a dos razones principales: (i) la autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico contenida en dicha disposici\u00f3n respond\u00eda un criterio vinculado a la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, y no a uno religioso; y (ii) es plenamente factible que tales medidas de reconocimiento y promoci\u00f3n sean tambi\u00e9n aplicables a otras expresiones culturales, al margen si tienen o no origen o v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica religiosa, a condici\u00f3n que el car\u00e1cter secular de las mismas sea importante, verificable, consistente y suficiente. \u00a0Finalmente, la norma no prev\u00e9 la entrega de recursos fiscales no amparados en ley preexistente, puesto que no incorpora ninguna orden de gasto p\u00fablico y, en cualquier caso, el fomento all\u00ed previsto es expresi\u00f3n del deber estatal de promoci\u00f3n a las manifestaciones culturales. Por ende, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia y declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley acusada. 12. Ahora bien, en lo que respecta al art\u00edculo 1\u00ba de Ley 891 de 2004, la Sala considera que no se est\u00e1 ante la presencia de cosa juzgada material, como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico, puesto que no se cumple con una de las condiciones para el efecto, esto es, que se est\u00e1 ante el mismo contenido normativo, respecto del analizado en la sentencia C-567 de 2016. \u00a0En efecto, en dicha oportunidad se estudi\u00f3 la exequibilidad de la norma que prev\u00e9 reglas de autorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para cumplir con el objetivo de la normatividad, esto es, la salvaguarda del patrimonio cultural representado en las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. \u00a0En cambio, el art\u00edculo 1\u00ba ejusdem declara patrimonio cultural nacional a dichas actividades. \u00a013. En consecuencia, la Corte debe determinar si la norma impugnada por los accionantes \u0096art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 891 de 2004\u0096 que declara como patrimonio cultural de la naci\u00f3n las procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n contrar\u00eda los postulados constitucionales de neutralidad religiosa \u0096art. 2\u00ba C.P.\u0096, igualdad \u0096art. 13 C.P. \u0096, y libertad de culto \u0096art. 19 C.P.\u0096. Al analizar la norma, la Sala encuentra que la declaratoria que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 891 hace respecto de las procesiones de la Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, es una declaratoria cuyo fin es eminentemente cultural, y que se ajusta a la normatividad constitucional relativa a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. En este caso, la norma demandada tiene como fin esencial el reconocimiento y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la naci\u00f3n. As\u00ed, a pesar de que la pr\u00e1ctica protegida tiene una explicaci\u00f3n hist\u00f3rica ligada a la iglesia cat\u00f3lica, su contenido no contrar\u00eda los par\u00e1metros constitucionales derivados del principio de laicidad.Respecto de dichos par\u00e1metros, la Corte evidencia que la norma acusada no establece una religi\u00f3n oficial, sino que se limita a declarar como patrimonio cultural nacional de Colombia las procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado, de reconocer y exaltar el patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, adem\u00e1s, la representaci\u00f3n fue declarada patrimonio cultural de la humanidad por la Unesco e incluida dentro de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0A trav\u00e9s de la norma, el Estado tampoco se autodefine ni realiza una declaraci\u00f3n expresa y formal de identificaci\u00f3n con una iglesia o religi\u00f3n en particular, que ni siquiera es mencionada en el texto demandado. La disposici\u00f3n tampoco implica un acto de adhesi\u00f3n, ni siquiera indirecto, a una religi\u00f3n ni la establece como oficial, por cuanto el reconocimiento de la Semana Santa en Popay\u00e1n como patrimonio cultural de la naci\u00f3n obedece a un conjunto de circunstancias de rasgos especialmente seculares, antes que religiosos. \u00a0La norma demandada no supone medida alguna con finalidades religiosas y no beneficia primordialmente a una religi\u00f3n, pues solo pretende realizar el fin constitucional y aut\u00e9nticamente secular de reconocer y proteger el patrimonio cultural nacional. Tampoco fomenta el seguimiento o la profesi\u00f3n de una fe en particular y, si bien incide en una pr\u00e1ctica religiosa, su finalidad sigue siendo eminentemente cultural. Adem\u00e1s de lo anterior, en el contexto social Payan\u00e9s, las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa son ante todo pr\u00e1cticas colectivas que se explican, no exclusivamente con fundamento en el elemento religioso, sino en importantes motivaciones alimentadas por factores como la tradici\u00f3n cultural, la belleza art\u00edstica, el amplio arraigo hist\u00f3rico, los sentimientos de identidad colectiva, la cohesi\u00f3n social que propicia, la vocaci\u00f3n igualitaria de su desarrollo y su potencial econ\u00f3mico y tur\u00edstico.Las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n comportan, adem\u00e1s, un conjunto de usos, expresiones t\u00e9cnicas y conocimientos, relacionados con diversos aspectos del ritual. En la preparaci\u00f3n de las Procesiones se intervienen im\u00e1genes, andas y vestidos de quienes tienen una participaci\u00f3n principal dentro de ellas, lo cual ha activado la generaci\u00f3n de conocimientos en orfebrer\u00eda, joyer\u00eda, ebanister\u00eda, restauraci\u00f3n, tejedur\u00eda, florister\u00eda, entre otras. As\u00ed mismo, las procesiones han motivado la creaci\u00f3n colectiva de vocablos, conceptos, relaciones y roles, no inherente al rito religioso, sino propios de su revivificaci\u00f3n colectiva. En ellas, las im\u00e1genes han tenido tambi\u00e9n un amplio valor art\u00edstico y cultural, con or\u00edgenes espa\u00f1oles, italianos, franceses, quite\u00f1os y colombianos de diferentes \u00e9pocas y lugares, im\u00e1genes que quedan bajo la custodia de los \u0093S\u00edndicos\u0094 y no de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0Las representaciones, usos, expresiones, conocimientos, im\u00e1genes y objetos propios de la Semana Santa en Popay\u00e1n se han transmitido de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Hay evidencias de que las Procesiones de Popay\u00e1n se remontan por lo menos hasta 1556, seg\u00fan las Eleg\u00edas de Varones Ilustres, escritas por Juan de Castellanos en la segunda mitad del siglo XVI y comienzos del XVII, y seg\u00fan lo testifican los libros de cuentas y gastos de la \u00e9poca, a cargo de la Gobernaci\u00f3n de Popay\u00e1n.Finalmente, las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n son un rasgo que contribuye a definir la identidad colectiva de los payaneses. Estos reconocen a las Procesiones de Semana Santa como una representaci\u00f3n colectiva, con independencia de su valor religioso. Forman parte de su historia reciente y de su propia identidad. Las Procesiones congregan a los conciudadanos, sin importar d\u00f3nde residan y constituye un factor de cohesi\u00f3n social explicada porque las representaciones se desenvuelven en una serie de lazos no solamente religiosos sino familiares, afectivos, art\u00edsticos, sociales, tur\u00edsticos y econ\u00f3micos. Bajo estas consideraciones, la Sala considera que la declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el car\u00e1cter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y la libertad de cultos. Contrario a los cargos formulados, el an\u00e1lisis lleva a concluir que nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege aquellas manifestaciones que constituyen patrimonio cultural \u0096inmaterial\u0096, incluso cuando estas est\u00e1n vinculadas o conexas con contenidos religiosos, bajo el entendido que se respeten los l\u00edmites y par\u00e1metros derivados del principio de laicidad.14. Con todo, la Corte tambi\u00e9n advierte que la argumentaci\u00f3n plasmada en la sentencia C-567 de 2016 constituye precedente vinculante para declarar la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 1\u00ba, por los cargos contenidos en la demanda de la referencia. \u00a0En efecto, en dicha decisi\u00f3n la Corte demostr\u00f3 que las actividades mencionadas son esencialmente pr\u00e1cticas culturales, con arraigo y tradici\u00f3n en la regi\u00f3n y en el pa\u00eds. \u00a0Por ende, bien pod\u00eda v\u00e1lidamente promov\u00e9rseles de diversas formas, entre ellas a trav\u00e9s del apoyo mediante presupuesto p\u00fablico, sin con ello vulnerar los principios de igualdad y neutralidad religiosa. Este mismo argumento demuestra la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 891 de 2004. \u00a0Es evidente, a partir de las consideraciones de la sentencia C-567 de 2016, que las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n son parte del patrimonio cultural inmaterial, no solo del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n a nivel global y en virtud de la declaraci\u00f3n que sobre el particular hizo la UNESCO. \u00a0Por ende, su declaraci\u00f3n como patrimonio cultural nacional es un acto de reconocimiento por parte del Congreso, que se muestra v\u00e1lido en cuanto est\u00e1 demostrado el valor constitucional de dichas actividades, en t\u00e9rminos de pertenencia a dicho patrimonio. \u00a0Igualmente, conforme a las razones reiteradas en este fallo, tambi\u00e9n es claro que dicho reconocimiento tiene sustento en la eficacia del deber esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n (Art. 2 C.P.). \u00a0Aunque es cierto que las celebraciones objeto de an\u00e1lisis tienen una explicaci\u00f3n hist\u00f3rica vinculada a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, su protecci\u00f3n estatal se concentra exclusivamente en su car\u00e1cter secular, el cual tiene car\u00e1cter central para el caso analizado, seg\u00fan se demostr\u00f3 en la sentencia C-567 de 2016. En consecuencia, la declaraci\u00f3n que hace la norma legal mencionada es compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que ni atenta contra el principio de neutralidad religiosa, ni impone un tratamiento discriminatorio respecto de otras creencias diferentes a la que ejerce la iglesia cat\u00f3lica. VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2016 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u0093por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.\u0094Segundo: Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados en esta sentencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u0093por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.\u0094Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon aclaraci\u00f3n de votoAQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)Con aclaraci\u00f3n de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-109\/17NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Destinaci\u00f3n de partidas presupuestales para financiar una actividad que tiene una connotaci\u00f3n principalmente religiosa, resulta contraria a la Jurisprudencia constitucional en materia de laicidad y neutralidad religiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) Referencia: Expediente D-l 1656Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o y 4o (parcial) de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones&#8221;.Magistrada Ponente:Luis Ernesto Vargas SilvaAclaro la Sentencia que dio lugar a la exequibilidad de los apartados de los art\u00edculos 1o y 4o de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones&#8221;.Las razones de mi aclaraci\u00f3n se fundamentan en primer lugar en el salvamento de voto que emit\u00ed con relaci\u00f3n a la Sentencia C-576 de 2016 que declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 4o de la misma ley en estudio. En dicha oportunidad especifiqu\u00e9 que no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala al declarar exequible que a partir de la vigencia de la ley, las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n estuvieran autorizadas para asignar partidas presupu\u00e9stales en sus respectivos presupuestos anuales, destinados a la celebraci\u00f3n de la semana santa de dicha ciudad.Mi desacuerdo con la mayor\u00eda en dicha ocasi\u00f3n se fundamentaba principalmente en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o y 19 de la CP. que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la CP sobre el derecho a la igualdad.As\u00ed mismo, en mi opini\u00f3n destinar partidas presupu\u00e9stales para financiar una actividad que tiene una connotaci\u00f3n principalmente religiosa va en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte en materia de laicidad y neutralidad religiosa, en especial las Sentencias C-350 de 1994, C-766 de 20 1 0 y la C-817 de 201 len donde se especific\u00f3 que asimilar un culto determinado al concepto &#8220;cultural&#8221;&#8216; plantea serias &#8220;dificultades y graves riesgos&#8221;, porque significa excluir a las minor\u00edas, que no hacen parte de esa religi\u00f3n, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, el car\u00e1cter secular, pluralista y de neutralidad en materia religiosa consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991.Igualmente expliqu\u00e9 en dicha ocasi\u00f3n que en el an\u00e1lisis de representaciones culturales en donde confluye lo religioso con lo cultural, hist\u00f3rico o inmaterial, se debe comprobar que el car\u00e1cter principal y la causa protagonista es la cultural y no la religiosa teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la Sentencia C-766 de 2010, en donde se dijo que para determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos p\u00fablicos se deben valorar dos aspectos: 1) si la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones, y 2) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, religi\u00f3n o iglesia determinada, porque de ser as\u00ed se violar\u00eda la neutralidad del estado y se dar\u00eda preeminencia de una religi\u00f3n sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad.Por otra parte se estableci\u00f3 en el Salvamento, que en la Sentencia C-224 de 20 1 6, se hizo \u00e9nfasis en que no se le deber permitir al Estado, a cualquier t\u00edtulo, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros p\u00fablicos, y se subray\u00f3 que cuando confluyen elementos culturales, hist\u00f3ricos o inmateriales con el religiosos se debe identificar si dicha pr\u00e1ctica tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el mantenimiento cultural e hist\u00f3rico, sobre lo religioso. En atenci\u00f3n a lo anterior expres\u00e9 en mi Salvamento de voto a la Sentencia C-556 de 2016, que esta decisi\u00f3n cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 8o de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;, y desde este punto de vista demuestra una incoherencia con el precedente que dar\u00eda lugar a que la Corte no est\u00e1 siendo coherente ni congruente en sus fallos con relaci\u00f3n al tema de neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, violando de este modo el art\u00edculo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.De otro lado aclar\u00f3 mi voto con relaci\u00f3n a la constitucionalidad del art\u00edculo 1o de la Ley 891 de 2004 que establece que se &#8220;Declara patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n capital del Departamento del Cauca&#8221;, con el argumento de que a pesar de que no se configura una cosa juzgada material, se trata de una especie de &#8220;cosa juzgada impl\u00edcita o indirecta&#8221; dado que se est\u00e1 ante el mismo contenido normativo respecto del analizado en la Sentencia C-567 de 2016, referente a las reglas de autorizaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de partidas presupu\u00e9stales dado que al demostrar la Corte en dicha decisi\u00f3n que las actividades mencionadas son &#8220;esencialmente pr\u00e1cticas culturales, con arraigo y tradici\u00f3n en la regi\u00f3n del pa\u00eds&#8221;, se evidenciar\u00eda que las procesiones de semana Santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n &#8220;son parte del patrimonio cultural inmaterial, no solo del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n a nivel global y en virtud de la declaraci\u00f3n que sobre el particular hizo la UNESCO&#8221;.Considero que en el caso de la semana santa de Popay\u00e1n, la declaraci\u00f3n por parte de la UNESCO como patrimonio cultural inmaterial resulta importante, pero no determinante para la valoraci\u00f3n que tiene que realizar la Corte a nivel interno sobre la constitucionalidad de la declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional. En mi opini\u00f3n la Corte debi\u00f3 partir en su an\u00e1lisis de este art\u00edculo de los criterios que se han establecido jurisprudencialmente cuando confluyen elementos religiosos con los culturales, hist\u00f3ricos y culturales.Sobre este punto reitero lo dicho en el Salvamento de Voto de la Sentencia C-567 de 2016 de que aunque las semanas santas se acompa\u00f1an muchas veces con exposiciones art\u00edsticas, procesiones con im\u00e1genes antiguas, festivales de m\u00fasica sacra y obras art\u00edsticas y de teatro, lo cierto es que lo que se rememora en \u00faltimas es la pasi\u00f3n y muerte de Jesucristo, celebraci\u00f3n propia del rito cat\u00f3lico, que excluye en su significado a las personas que no hacen parte de esta religi\u00f3n y este rito.En el caso del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1o considero que se debi\u00f3 tener en cuenta no solo el efecto de cosa juzgada indirecto o impl\u00edcito, sino un an\u00e1lisis material que parta de verificar si cuando un tipo de representaci\u00f3n religiosa, en donde confluyen elementos religiosos con elementos culturales, hist\u00f3ricos o inmateriales, como la semana santa en Popay\u00e1n resulta suficiente la Declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, para establecer que se justifica la Declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional, y de esta manera evadir el debate de si se cumplen los requisitos constitucionales y legales sobre si dichas representaciones vulneran o no los principios de neutralidad religiosa, laicidad del Estado e igualdad.Considero que como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-224 de 2016 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8o Ley 1645 de 2013 &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana en Pamplona, Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;, en la declaratoria de Patrimonio Cultural Nacional se debe tener en cuenta la regulaci\u00f3n interna como la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 763 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 0983 de 2010, expedida por el Ministerio de Cultura, para valorar si se trata de un Bien Inmaterial Cultural (BIC), en donde se examina la antig\u00fcedad, autor\u00eda, autenticidad, constituci\u00f3n del bien, forma, el estado de conservaci\u00f3n, el contexto ambiental, urbano y f\u00edsico, la representatividad y la contextualizaci\u00f3n.Del mismo modo cuando se trata de manifestaciones culturales inmateriales como la semana santa de Popay\u00e1n, se debe analizar si se cumplen los requisitos de la misma Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 330 de 2010 en donde se eval\u00faa su pertinencia, representatividad, relevancia, naturaleza e identidad colectiva, vigencia, equidad y responsabilidad.Desde mi punto de vista la sola declaraci\u00f3n de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO, no debe ser entendido como el \u00fanico criterio en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un art\u00edculo que otorga dicho car\u00e1cter a nivel nacional. Este se trata de un elemento m\u00e1s en el juicio de constitucionalidad que tiene que realizar la Corte, que debe tener en consideraci\u00f3n los principios constitucionales, su precedente y la legislaci\u00f3n interna.En conclusi\u00f3n aclaro mi voto sobre esta decisi\u00f3n, porque no estoy de acuerdo que la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 1o de la Ley 891 de 2004, se haya realizado en el entendido que la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial por parte de la UNESCO y de lo establecido en la Sentencia C-567 de 2016 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4o de la misma ley, da lugar a una forma de &#8220;cosa juzgada indirecta o impl\u00edcita&#8221;. Esta metodolog\u00eda de decisi\u00f3n la encuentro inusual y at\u00edpica, y puede llegar a soslayar la valoraci\u00f3n interna que se debe realizar de dichas declaratorias internacionales, que aunque son importantes, no deben ir en contrav\u00eda de los elementos constitucionales y legales que se tienen previstos para tales declaratorias de patrimonio cultural inmaterial a nivel nacional.JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-109\/17NORMA SOBRE PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Decisi\u00f3n no hace referencia clara a la competencia del legislador para determinar la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de diversas expresiones culturales (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-l 1656Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o y 4o (parcial) de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.&#8221;Actor:Gustavo Uribe Ord\u00f3\u00f1ez y Carlos Arturo Mantilla OrtizMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaSi bien comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto, pues en la parte motiva de esta sentencia no se hace una referencia clara a la competencia del legislador para determinar la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de diversas expresiones culturales.Aun cuando el marco jur\u00eddico relacionado con la determinaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no incluye expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica, como autoridad competente para determinar las manifestaciones que lo han de integrar, una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 70, 71 y 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que los art\u00edculos 70 y 71 superiores se refieran al &#8220;Estado&#8221; y no a un \u00f3rgano en espec\u00edfico, permiten argumentar que el Congreso tiene la competencia para se\u00f1alar las actividades culturales que merecen una protecci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 representada la diversidad de la Naci\u00f3n. Argumentar que dicha facultad es exclusiva del ejecutivo, ser\u00eda asimilar a \u00e9ste con el t\u00e9rmino Estado, cuando \u00e9stas no son, ni mucho menos expresiones sin\u00f3nimas.Lo anterior, tal como se recogi\u00f3 en la sentencia C-441 de 2016, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar:&#8221;En atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del EstadoEn efecto, considero que aun cuando en el Estado Constitucional el legislador est\u00e1 sujeto a las competencias que le sean otorgadas por la Constituci\u00f3n, dicha &#8220;limitaci\u00f3n deseable no puede ser entendida como que el legislador haya perdido su estatus como el mejor reflejo, en los poderes constituidos, de la fuente del poder pol\u00edtico-el pueblo&#8221;. Mucho menos, trat\u00e1ndose de temas culturales que no pueden ser determinados caprichosamente y que demandan un especial an\u00e1lisis y una deliberaci\u00f3n pluralista.En este sentido, trat\u00e1ndose de normas relativas al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional debe actuar -dentro los estrictos y precisos t\u00e9rminos que le se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica- como garante del cumplimiento de los l\u00edmites jur\u00eddicos que le imponga la Constituci\u00f3n al legislador, pero en modo alguno relegando el rol de la ley, expresi\u00f3n del Congreso como \u00f3rgano plural que representa a las distintas regiones, corrientes ideol\u00f3gicas, culturales, etc., y por lo tanto, habilitado para tomar decisiones en materia de determinar las expresiones culturales que merecen una especial protecci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado, en desarrollo del mandato incorporado en el art\u00edculo 7\u00ba Superior.Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA C-109 DE 2017ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-Necesidad de intervenci\u00f3n activa por parte del Estado para promover todas las creencias (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-11656 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba (parcial) de la Ley 891 de 2004Demandantes: Gustavo Uribe Ord\u00f3\u00f1ez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz.Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n, que por mayor\u00eda, adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 23 de febrero de 2017, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-109 de 2017.1. Las normas demandadas en esta oportunidad fueron los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 891 de 2004. La primera de ellas declara las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n como patrimonio cultural nacional de Colombia y la segunda autoriza a la administraci\u00f3n nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n asignar las partidas presupuestales necesarias para la protecci\u00f3n del patrimonio inmaterial de \u0093la celebraci\u00f3n de la Semana Santa\u0094 de esa localidad. Seg\u00fan la demanda, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 19 y 136-4 \u00a0Superiores, en la medida en que rompen el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar econ\u00f3micamente la celebraci\u00f3n de una fiesta cat\u00f3lica. 2. En la decisi\u00f3n objeto de aclaraci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004, por considerar que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19), ni desconoce la prohibici\u00f3n constitucional del Congreso de \u0093[d]ecretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente\u0094 (CP art 136-4).Adicionalmente, la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley previamente referida por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 19 y 136-4 de la Constituci\u00f3n respecto del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y el derecho a la libertad de cultos. 3. En esta oportunidad, se reitera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe al Legislador decretar erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente, sin embargo, en este caso el Congreso no decret\u00f3 ninguna erogaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento preexistente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales con destino a una pr\u00e1ctica colectiva que ha sido catalogada como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad, en un contexto en el cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u0093[e]l patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u0094, y en el cual \u0096adem\u00e1s- la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prev\u00e9 el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalizaci\u00f3n (art 2). 4. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, sin embargo como lo he anunciado en varias sentencias reciente que han abordado la tensi\u00f3n entre laicismo y neutralidad estatal, y promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de manifestaciones culturales y religiosas, tengo varios reparos, s\u00f3lo respecto a la argumentaci\u00f3n presentada, tal y como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0Considero que, contrario a las sentencias recientes en asuntos similares, en esta oportunidad la Corte hace un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, ilustrando sus fortalezas y debilidades. Sin embargo, a pesar de representar un avance con respecto a posiciones anteriores de la Corte, la sentencia tiene varios problemas. Algunos de estos son de deficiencias en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, mientras que otros se relacionan con la falta de coherencia interna de los argumentos.En relaci\u00f3n con las deficiencias en la fundamentaci\u00f3n, en las consideraciones generales se hace un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre la cultura y los derechos constitucionales, en particular los derechos fundamentales. Sin duda existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos culturales y la protecci\u00f3n estatal de la cultura. Sin embargo, la Corte no puede fundamentar la existencia de tal relaci\u00f3n a partir de instrumentos internacionales que carecen de car\u00e1cter vinculante, como pueden serlo las observaciones de organismos t\u00e9cnicos internacionales, o las declaraciones de \u00f3rganos pol\u00edticos internacionales. La hermen\u00e9utica constitucional se ve bastante debilitada si se fundamenta en declaraciones, opiniones o posiciones subjetivas. Adicionalmente, considero que hay un problema de coherencia en la sentencia. Por un lado, hace alusi\u00f3n al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido acepta que el Estado reconoce el pluralismo religioso, la libertad de cultos, la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l puede ser el sentido de dicho reconocimiento? \u00bfQu\u00e9 obligaciones implica para el Estado? \u00bfEl reconocimiento del pluralismo religioso implica \u00fanicamente obligaciones de abstenci\u00f3n, o el reconocimiento implica tambi\u00e9n obligaciones positivas tendientes a garantizar que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? \u00bfC\u00f3mo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religi\u00f3n, por ejemplo? 5. Afortunadamente en nuestro pa\u00eds no hemos vivido la discriminaci\u00f3n por motivos religiosos en los \u00faltimos a\u00f1os, o por lo menos no de la manera en que ha ocurrido en otros continentes, como por ejemplo en la India con los musulmanes, con los cristianos y los Sihk. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que el Estado tenga las herramientas para garantizar que las personas puedan ejercer de manera p\u00fablica su religi\u00f3n sin interferencias p\u00fablicas o privadas \u00bfEste objetivo se va a lograr simplemente mediante la abstenci\u00f3n del Estado? \u00bfC\u00f3mo va el Estado a proteger las religiones de las comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas frente a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades como ocurri\u00f3 en el caso de los arhuacos que conoci\u00f3 la Corte en la sentencia SU-510 de 1998? \u00bfSimplemente absteni\u00e9ndose de intervenir y dej\u00e1ndolo al \u0093mercado de creencias religiosas\u0094? No considero que limitar el papel del Estado a un deber de abstenci\u00f3n sea suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el \u0093hecho religioso\u0094 en igualdad de condiciones. De lo contrario, se est\u00e1 creando un incentivo negativo respecto al fen\u00f3meno religioso, y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, nuestra Constituci\u00f3n no es atea, es decir, no es contraria al \u0093hecho religioso\u0094. 6. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de la neutralidad no puede ser la del \u0093laissez faire, laissez passer\u0094 dejar hacer, dejar pasar del Estado gendarme franc\u00e9s. Debe ser, m\u00e1s bien, la interpretaci\u00f3n de un Estado que promueve activamente TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en TODOS los aspectos de la vida, pues tambi\u00e9n reconoce que el ser humano es un ser integral. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-109 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV Gloria Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez).  La Corte ha sistematizado su precedente sobre la caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en diversas decisiones. \u00a0Para efectos de esta sentencia, la Corte hace uso de la s\u00edntesis expuesta en la sentencia C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime). \u00a0En dicha decisi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las cuales se consider\u00f3 por varios intervinientes que exist\u00eda cosa juzgada. \u00a0La Sala no acept\u00f3 este argumento y concluy\u00f3, en cambio, que dichas decisiones constitu\u00edan \u00fanicamente precedente para el caso analizado, debido a la ausencia de identidad entre los contenidos normativos objeto de estudio en el fallo anterior y los demandados en dicha oportunidad.  Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver adem\u00e1s, \u00a0sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime), fundamento jur\u00eddico 12.  Acerca de una explicaci\u00f3n sobre el contenido de estos conceptos, reiterada en varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime), fundamento jur\u00eddico 13. Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.  Cfr.Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero C-259 de 2015, antes citada.  Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Alberto Rojas R\u00edos. AV Nilson Pinilla Pinilla).  En la sentencia C-774 de 200 se indic\u00f3 que \u0093[e]l concepto de \u0091Constituci\u00f3n viviente\u0092 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u0094  Sentencias C-774 de 2001 y C-241 de 2012.  Corte Constitucional, C-259 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime), fundamento jur\u00eddico 12. Corte Constitucional, sentencia C-567 de 2016, fundamento jur\u00eddico 31. Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico 33.  Este tratado fue incorporado a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 1037 de 2006.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En la sentencia C-567 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte unific\u00f3 dichos par\u00e1metros y los sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u0093[e]n definitiva, el Estado no puede\u00a01) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6)\u00a0la medida debe tener una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente\u00a0y 7)\u00a0debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.\u00a0 Con fundamento en estos criterios, la Corte procede a resolver los cargos sintetizados en el problema jur\u00eddico.\u0094. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-567 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En donde se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. En la cual se dispuso que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e hist\u00f3ricos, se debe verificar si el car\u00e1cter principal de la actividad y la causa protagonista de \u00e9sta es de naturaleza secular y no religiosa. Que declar\u00f3 inexequible la Ley 1402 de 2010 &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima&#8221; La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n &#8220;(i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas&#8221;. Que resuelve la inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;. En dicha Sentencia la Corte determin\u00f3 que, &#8220;&#8230;resulta dif\u00edcil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada&#8230;&#8221; porque en la promoci\u00f3n de esta actividad y en la protecci\u00f3n de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe cat\u00f3lica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano. Este mismo cambio ya se hab\u00eda dado en la Sentencia C-441 de 2016 que declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6o y 1\u00b0 de la Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;, en donde tambi\u00e9n se salv\u00f3 el voto por las mismas razones que se dan en esta ocasi\u00f3n. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de 2005 Ruth Gavinson, Legislatures and the Phases and Components of Constitucionalism, en Richard W. Bauman y Tsvi Kahana, The Least Examined Branch: \u00a0The Role of Legislatures in the Constitutional State, Cambridge University Press, 2006. Al respecto ver: Jeremy Waldron, The Dignity of Legislation, 54 Md. L. Rev. 633 \u00a0(1995) \u0093Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u0094PAGE \u00a0PAGE \u00a037Expediente D-11656M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaPAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(q\u00cb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">[\u00ea\u00d5\u00ea\u00c3\u00ae\u0099\u0084yhYhYhYH2+hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJ]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJaJph\u00ffhh\u00bch\u00f89uB*CJaJph\u00ff hh\u00bch\u00f89u5\u0081B*CJaJph\u00ffhh\u00bch\u00f89uB*ph\u00ff)hh\u00bchWB*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hcD,h\u00d8^B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hcD,h\u0083Z\u00caB*CJOJQJ^JaJph\u00ff#hcD,B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hcD,hcD,B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hcD,h\u0088`RB*CJOJQJ^JaJph\u00ff\u00ca\u00cb]&#8221;#XY\u0084\u0085\u00d2\u00d3\u00f8\u00f9*+^_\u00ec\u00ed\u00ee\u00f6\u00f1\u00f1\u00e5\u00e5\u00dd\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00e5\u00d4\u00e5\u00d4\u00d4\u00dd\u00d4\u00d4\u00847^\u00847gd\u00f89u$a$gd\u00f89u<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00f89ugd\u00f89u\u00a4\u00a4gdcD,[]\u0082\u0083&#8221;#?Yu\u0085\u00b3\u00d3\u00ef\u00f9!+S_\u00ec\u00eeX\u00ed\u00de\u00c3\u00a8\u00c3\u0088\u00dew\u00dew\u00dew\u00dew\u00dew\u00dew\u00dec\u00dew\u00deM+hh\u00bch\u00f89u5\u0081B*CJ]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJ\u0081]\u0081aJph\u00ff hh\u00bch\u00f89u5\u0081B*CJaJph\u00ff?hh\u00bch\u00f89uB*CJaJeh@fHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@4hh\u00bchS@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081B*CJ\u0081aJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@4hh\u00bch\u00f89u5\u0081B*CJ\u0081aJeh@ph\u00ffr\u00ca\u00ff@hh\u00bch\u00f89uB*CJaJph\u00ff#hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJ]\u0081aJph\u00ff\u00eevw,-V!W!`&#8221;a&#8221;.#\/#0#1#P#Q#\u00b7$\u00b9$\u00f6$\u00f7$\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00e6\u00f3\u00f3\u00f3\u00e6\u00e1\u00e1\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00c1$\u0084\u0081\u0084\u00a4\u00a4^\u0084\u0081`\u0084a$gdcD,<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gdcD,gdcD,gd\u00f89u$a$gd\u00f89u<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00f89uXu\u00c0-\u0082E\u00d6V!W!\u00ac!a&#8221;\u00b6&#8221;.#\/#0#1##O#w#x##\u00eb\u00da\u00cb\u00da\u00cb\u00ba\u00a1\u00ba\u00cb\u00da\u00cb\u00da\u00cb\u0096\u0087xiZK&lt;ZhcD,h\u00e8$B*CJaJph\u00ffhcD,h\u00b0\u00f6B*CJaJph\u00ffhcD,huPsB*CJaJph\u00ffhcD,hcD,B*CJaJph\u00ffhcD,h\u00d3@\u00c3B*CJaJph\u00ffhcD,h\u00d6!zB*CJaJph\u00ffhrPh\u00f89uB*ph\u00ff1hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJaJfHph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff hh\u00bch\u00f89u6\u0081B*CJaJph\u00ffhh\u00bch\u00f89uB*CJaJph\u00ff hh\u00bch\u00f89u5\u0081B*CJaJph\u00ff(hh\u00bch\u00f89uB*CJ]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#\u008a#\u008b#\u008e#\u0096#\u00a2#\u00ae#\u00af#\u00b6$\u00b7$\u00b8$\u00b9$\u00be$\u00f5$\u00f6$\u00f7$\u00f0\u00e1\u00d2\u00f0\u00d2\u00c3\u00b2\u00a1\u008cw\u008cfUD-,hcD,h\u00d4F5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff hcD,h\u00b0\u00f6B*CJ\u0081aJph\u00ff hcD,hK,B*CJ\u0081aJph\u00ff hcD,hx&#8217;B*CJ\u0081aJph\u00ff(hcD,h\u00d1h6\u0081B*CJaJmH$ph\u00ffsH$(hcD,h\u00d1h6\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0hcD,hK,6\u0081B*CJaJph\u00ff hcD,h\u00e3*6\u0081B*CJaJph\u00ffhcD,h\u00e3*B*CJaJph\u00ffhcD,huPsB*CJaJph\u00ffhcD,h\u00b0OHB*CJaJph\u00ffhcD,h\u00ca.&gt;B*CJaJph\u00ff\u00f7$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%<br \/>%$%%%&amp;%&#8217;%-%2%4%?%@%B%D%F%G%N%\u00e9\u00d2\u00bb\u00d2\u00aa\u0099\u008creXerK&gt;1hcD,h\u00d8^B*aJph\u00ffhcD,h\u00fa \u0096B*aJph\u00ffhcD,h^ rB*aJph\u00ffhcD,h$jMB*aJph\u00ffhcD,hcmB*aJph\u00ffhcD,h\u0088`RB*aJph\u00ffhcD,h\u008crOB*aJph\u00ffhcD,h\u0081y\u0080B*aJph\u00ff hcD,h\u00d3@\u00c35\u0081B*CJaJph\u00ff hcD,hlj \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081B*CJaJph\u00ff,hcD,hcD,5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,hcD,h\u00c6W\u00885\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,hcD,hD\u00c35\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff\u00f7$<br \/>%%%&amp;%&#8217;%m%n%o%K&amp;L&amp;]&amp;Y(Z())))\u00a2)\u00a3)U*\u00eb\u00eb\u00e2\u00e2\u00db\u00db\u00db\u00db\u00d6\u00ca\u00c2\u00db\u00db\u00db\u00d6\u00b6\u00c2\u00ae\u00d6\u00c2.$a$gdcD,<br \/>$\u00a4\u00a4a$gdcD,$a$gdcD,<br \/>$\u00a4\u00a4a$gdcD,gdcD,\u00a4gdcD,\u0084\u00d8^\u0084\u00d8gdcD,$\u0084\u0081\u0084\u00a4\u00a4^\u0084\u0081`\u0084a$gdcD,N%O%S%Z%d%e%h%i%j%m%n%o%&amp;&amp;K&amp;L&amp;]&amp;y&amp;\u009c&amp;\u009d&amp;\u00af&amp;\u00b0&amp;\u00f2\u00e5\u00d8\u00cb\u00be\u00d8\u00be\u00cb\u00d8\u00b4\u00a7\u00d8\u009a\u00d8\u008bte\u00d8XKX&gt;hcD,hrD\u00edB*aJph\u00ffhcD,h\u00f0\u00a3B*aJph\u00ffhcD,h%B*aJph\u00ffhcD,h\u0081y\u0080B*CJaJph\u00ff,hcD,h\u0081y\u0080CJOJQJaJmH$nH$sH$tH$hcD,h\u00d21B*CJaJph\u00ffhcD,h\u00d2$\u0083B*aJph\u00ffhcD,hcD,B*aJph\u00ffh\u00d4FB*aJph\u00ffhcD,h\u0083Z\u00caB*aJph\u00ffhcD,h@z\u00d6B*aJph\u00ffhcD,h\u0081y\u0080B*aJph\u00ffhcD,h#\u00aeB*aJph\u00ffhcD,h\u00f3\u00f0B*aJph\u00ff\u00b0&amp;\u00b1&amp;\u00f6&amp;0&#8217;8&#8217;P&#8217;X(Y(Z([(\u00b0(\u00b4())))4)\u00f2\u00e5\u00d8\u00cb\u00d8\u00bc\u00b0\u009d\u0090\u0083v\u0083gVG8hcD,h\u00d6`\u00b4B*CJaJph\u00ffhcD,h\u0081y\u0080B*CJaJph\u00ff hcD,h\u0081y\u0080aJmH$nH$sH$tH$hcD,h\u00bfW\u00aaB*CJaJph\u00ffhcD,h\u00eblB*aJph\u00ffhcD,h\u0081y\u0080B*aJph\u00ffhcD,h\u00ed\u00e8B*aJph\u00ff$hcD,h\u0094\u00996\u0081B*aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b0OH6\u0081B*aJph\u00ffhcD,h\u00b0OH6\u0081B*aJph\u00ffhcD,h\u00ca.&gt;B*aJph\u00ffhcD,h\u00b0OHB*aJph\u00ffhcD,hK,B*aJph\u00ffhcD,h\u00e29\u00b9B*aJph\u00ff4)5)8)9):)?)@)H)I)V)[)b)c)m)n)\u00a0)\u00a1)\u00a2)\u00a3)\u00af)W*c*d*\u0081+\u0082+\u00f0\u00e1\u00f0\u00d2\u00e1\u00f0\u00e1\u00f0\u00c3\u00f0\u00b4\u00f0\u00c3\u00f0\u00a5\u00c3\u0096\u00c3\u0084s\u0084saP hcD,h@ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;*B*CJaJph\u00ff#hcD,h\u00efHU6\u0081&gt;*B*CJaJph\u00ff 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always;\">-V-\u00a0-\u00a1-\u00b1-\u00b2-.%.\u00bf.\u008f\/\u00af\/#0\u00e5021\u00eb\u00d5\u00eb\u00bf\u00eb\u00d5\u00eb\u00ac\u009e\u0091\u0084w\u0084j]OA3hcD,hi\u00ce6\u0081aJmH$sH$hcD,hV:+6\u0081aJmH$sH$hcD,h5!\u00c76\u0081aJmH$sH$hcD,h5!\u00c7aJmH$sH$hcD,h&#8221;\u00e7aJmH$sH$hcD,h\u00d21aJmH$sH$hcD,h\/gaJmH$sH$hcD,h5Q\u00faaJmH$sH$hcD,h\u0081y\u00805\u0081aJmH$sH$%hcD,h\/gB*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+hcD,h\/g5\u00816\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+hcD,h\/g6\u0081&gt;*B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(hcD,h\/g6\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">21R1\u008a1\u00d71\u00d81\u00ee24 4C4E4F4\u00b24\u00bd4n5o5p5\u00b65\u00c55\u00ee5\u00f75M6\u00c36\u00cf6\u00eb6\u00e17C8D8\u00c28\u00f1\u00e4\u00d7\u00e4\u00d7\u00ca\u00bd\u00b0\u00bd\u00d7\u00bd\u00a3\u0096\u0089\u00bd\u0089\u00b0\u0089\u00b0\u0089|\u00b0|n`\u0089ShcD,hs\u00e9aJmH$sH$hcD,h\u00e9&amp;\u00cd6\u0081aJmH$sH$hcD,hi\u00eb6\u0081aJmH$sH$hcD,h\u00a2aJmH$sH$hcD,h\u008duaJmH$sH$hcD,h\u00a2saaJmH$sH$hcD,h\u00d91aJmH$sH$hcD,hW\u00f3aJmH$sH$hcD,h\u00e0lAaJmH$sH$hcD,h<br \/>#aJmH$sH$hcD,hLqaJmH$sH$hcD,hjmaJmH$sH$hcD,hjm6\u0081aJmH$sH$\u00c28\u00e08#9$9B9C9\u00b49A:B:\u008b;\u008c;\u0095&lt;W=X=|=\u009f&gt;x?y?z?\u00bc?\u00bd?\u00e3@\u00f3\u00e6\u00d9\u00f3\u00e6\u00d9\u00cc\u00bf\u00cc\u00d9\u00b2\u00a5\u0097\u0089m\u00b2`SF9hcD,h\u00af@\u00f3aJmH$sH$hcD,h\u0082&#8221;\u00b0aJmH$sH$hcD,hqsaJmH$sH$hcD,h:1WaJmH$sH$hcD,h:1W6\u0081aJmH$sH$hcD,h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 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q2: Sentencia C-109\/17PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA EN POPAYAN-Declaratoria como patrimonio cultural nacional de Colombia contenida en la norma acusada no desconoce los principios de neutralidad religiosa y el car\u00e1cter laico del Estado, ni el pluralismo, la igualdad y 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