{"id":25072,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-110-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-110-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-17\/","title":{"rendered":"C-110-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-110\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d no constituye trato peyorativo o discriminatorio en la denominaci\u00f3n de las personas que requieren asistencia jur\u00eddica\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No quebranta los principios de dignidad humana e igualdad por cuanto carece de trato peyorativo o discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d se usa para referenciar una garant\u00eda que significa la eliminaci\u00f3n de una barrera del acceso de la administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n que suple la condici\u00f3n de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que padece esa poblaci\u00f3n vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la funci\u00f3n que \u00e9sta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posici\u00f3n que hace \u00e9nfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominaci\u00f3n. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominaci\u00f3n de las personas que requieren de asistencia jur\u00eddica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia dis\u00edmil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los \u201cpobres\u201d. El t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d se encuentra fijado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, estatuto que regula el \u00e1mbito de competencia de los consultorios jur\u00eddicos universitarios y permite a los abogados no titulados litigar en causa ajena, siempre que est\u00e9n inscritos a una de esas instituciones. La funci\u00f3n de la norma consiste en brindar asesor\u00eda y asistencia jur\u00eddica a las personas que por ausencia de recursos no pueden prove\u00e9rsela por s\u00ed mismos. En esa categor\u00eda se hallan las personas \u201cpobres\u201d, quienes por su condici\u00f3n encuentran una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Inclusive, el precepto legal impone la obligaci\u00f3n que se verifique la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios con el fin de acceder a los servicios legales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CON VOCABLOS QUE CONTIENEN CARGAS EMOTIVAS E IDEOLOGICAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LA EXPRESION \u201cPOBRES\u201d PARA DENOMINAR A LAS PERSONAS QUE REQUIEREN ASISTENCIA JURIDICA-Control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LING\u00dcISTICOS LEGALES-Car\u00e1cter excepcional cuando lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO LEGAL DEL LENGUAJE-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Alcance\/LENGUAJE-Efecto jur\u00eddico normativo y poder simb\u00f3lico\/LENGUAJE-Usos\/LENGUAJE JURIDICO-Intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS LING\u00dcISTICOS DE ENUNCIADOS LEGALES-Desatenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del deber de neutralidad al entablar trato peyorativo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EXPRESIONES POR SU SIGNIFICADO COMO LENGUAJE Y NO POR SU CONTENIDO NORMATIVO-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Fundamentos\/DEMANDA CONTRA EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS LEGALES QUE ENTRA\u00d1EN TRATO DESPECTIVO, DISCRIMINATORIO Y PEYORATIVO CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD-Competencia de la Corte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Definici\u00f3n del vocablo \u201cpobres\u201d\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Relevancia de la lucha contra la pobreza\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho al nivel de vida adecuado y medios de subsistencia para luchar contra la miseria \u00a0<\/p>\n<p>POBREZA-Negaci\u00f3n de derechos civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales\/POBREZA-\u00c9nfasis en los derechos humanos\/POBREZA-Implicaciones\/POBREZA-Efectos\/POBREZA-Forma de discriminaci\u00f3n\/POBREZA-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPOBRES\u201d-Utilizaci\u00f3n\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS SOBRE EXTREMA POBREZA Y DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Erradicaci\u00f3n\/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Definici\u00f3n\/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Finalidad\/PRINCIPIOS SOBRE LA EXTREMA POBREZA Y LOS DERECHOS HUMANOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS-Derechos de las personas \u201cpobres \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN LA CONSTITUCION POLITICA-Utilizaci\u00f3n\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Uso de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Funci\u00f3n enunciativa o referencial frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de personas en situaci\u00f3n de pobreza\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d-Corresponde a la idea de luchar contra la exclusi\u00f3n de los menos favorecidos en la sociedad\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d-Empleada con el objeto de otorgar beneficios y derribar obst\u00e1culos para el goce de derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de pobreza\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d-Hace referencia a la condici\u00f3n de pobreza\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Define la funci\u00f3n social que desarrollan los estudiantes adscritos a consultorio jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11527 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jim\u00e9nez Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jim\u00e9nez Ojeda formularon demanda de inconstitucionalidad contra la palabra \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n: (i) del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13 constitucionales; y (ii) los art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el despacho del Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 por supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 4, 13 constitucionales, as\u00ed como los preceptos 2, 7 y 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, incumpli\u00f3 los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Ello sucedi\u00f3, porque los censores no desarrollaron el concepto de violaci\u00f3n sobre el segmento cuestionado. En realidad, se limitaron a se\u00f1alar que el aparte demandado establec\u00eda una discriminaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que queda descartada con una simple lectura de enunciado legal atacado. Ante esa situaci\u00f3n, se otorgaron tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para corregir el escrito introductorio del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 que los actores hab\u00edan subsanado parcialmente los yerros de su censura. As\u00ed, determin\u00f3 que el ataque que se justific\u00f3 en el desconocimiento de los principios de igualdad y de dignidad humana, normas que los ciudadanos identificaron en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, hab\u00eda observado los requisitos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, inadmiti\u00f3 el libelo presentado en contra de la citada disposici\u00f3n, censura que se hab\u00eda sustentado en el desconocimiento de los art\u00edculos 2 y 4 Superiores, as\u00ed como el art\u00edculo 8 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en raz\u00f3n de que los demandantes guardaron silencio sobre la correcci\u00f3n de dicho cargo, omisi\u00f3n que signific\u00f3 la ausencia de formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio del libelo, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, Libre y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 583 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican los art\u00edculos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o.\u00a0El art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 quedar\u00e1 as\u00ed: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en los lugares en que este servicio se establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deber\u00e1n verificar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios. En tal virtud, acompa\u00f1ar\u00e1n la correspondiente autorizaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio del consultorio jur\u00eddico en ning\u00fan caso ser\u00e1 susceptibles de omisi\u00f3n ni homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jim\u00e9nez Ojeda solicitaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d que se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, porque quebranta la dignidad humana y la igualdad, al identificar con una denotaci\u00f3n peyorativa a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Resaltaron que el lenguaje tiene una carga simb\u00f3lica que puede ser fuente de exclusi\u00f3n, al punto que el vocablo cuestionado se iguala con los t\u00e9rminos de infeliz, desdichado, triste, mendigo o limosnero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el ataque se circunscribe a cuestionar el uso del signo ling\u00fc\u00edstico \u201cpobres\u201d por parte del legislador, porque \u201cse etiqueta a un grupo de personas de escasos recursos, es inexacto que tiende a marcar los miembros de una comunidad espec\u00edfica que en nada los exalta sino que contrario sensu, los apoca (sic) o minimiza equipar\u00e1ndolos con mendigos, pordioseros, infelices\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, censuraron que el legislador no utilizara ese mismo calificativo en otros casos. Por ejemplo en la Ley 941 de 2005, norma que organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, se previ\u00f3 que ese modelo atender\u00e1 a las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos. Inclusive, advirtieron que el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem determin\u00f3 que \u201cpara los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad econ\u00f3mica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa t\u00e9cnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminaci\u00f3n u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular\u201d. Denunciaron que lo propio sucede con la Ley 600 de 2000, estatuto que asigna a los indiciados de un proceso penal un defensor de oficio en el evento en que se hallan imposibilitados para costear un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, los censores pidieron que dicho segmento fuese declarado exequible de manera condicionada, al interpretar su significado y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, apoderada del Ministerio de Justicia, pidi\u00f3 que la Corte se inhiba de fallar la demanda, dado que carece de certeza. Subsidiariamente, la profesional en derecho solicit\u00f3 que el contenido normativo censurado sea declarado exequible, debido a que se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio consider\u00f3 que la demanda incumple con los requisitos que permiten a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los censores formularon una demandada que se hab\u00eda fundamentado en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los mismos. Inclusive, reproch\u00f3 que los actores hubiesen escogido algunos de los significados del t\u00e9rmino \u201cpobre\u201d, selecci\u00f3n que excluye otras definiciones que respetan la norma superior y la dignidad de las personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada de la autoridad advirti\u00f3 que el signo ling\u00fc\u00edstico censurado respetaba la Constituci\u00f3n, dado que se refiere a un concepto econ\u00f3mico propio del lenguaje com\u00fan y designa a las personas que requieren el apoyo del Estado para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de las entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Bosque\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Bosque, las ciudadanas Diana Milena Murcia Ria\u00f1o, Roc\u00edo del Pilar Trujillo Sosa, Maryury Vanesa Jim\u00e9nez Beltr\u00e1n y Juan Sebasti\u00e1n Arboleda Currea, miembros del Consultorio Jur\u00eddico de esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, solicitaron a la Corte que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que acuden a los consultorios jur\u00eddicos. Esa postura se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los representantes del centro educativo indicaron que la demanda no implica la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-143 de 2001, providencia que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2001, disposici\u00f3n que autorizaba a los estudiantes de los consultorios litigar en causa ajena. Lo anterior, en raz\u00f3n de que, en esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no concentr\u00f3 su juicio en el desconocimiento del derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, aseveraron que la presente censura se dirige a cuestionar la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d, debido a que \u00e9sta es peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se\u00f1alaron que la demanda observaba los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, puesto que cuestiona el lenguaje usado por el legislador para proferir una Ley, asunto que puede ser objeto de ataque en una acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rese\u00f1aron que el precedente constitucional ha avalado que los estudiantes de la carrera de los dos \u00faltimos a\u00f1os puedan defender causas de terceros3, en la medida en que reduce la desigualdad de las personas de escasos recursos que acuden ante las diversas jurisdicciones. A su vez, consideraron adecuado que los beneficiarios de los consultorios jur\u00eddicos se extiendan a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ampliaci\u00f3n que se sustenta en la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, Jorge Kenneth Burbano Villamarin4, pidi\u00f3 que el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional, porque la expresi\u00f3n no vulnera norma superior alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, solo puede expulsarse un t\u00e9rmino plasmado en la ley por parte del legislador, cuando \u00e9ste sea denigrante y degradante, al punto que despojen a los seres humanos de su dignidad. Inclusive, precis\u00f3 que la Corte tiene la competencia para declarar inexequible un vocablo, siempre que: i) no exista una interpretaci\u00f3n constitucional del mismo; y ii) se pueda ponderar el efecto negativo del lenguaje sobre la norma. Al respecto, cit\u00f3 in-extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la palabra pobres hace referencia a un segmento de la poblaci\u00f3n que requiere una discriminaci\u00f3n positiva para facilitarle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La acepci\u00f3n utilizada por el legislador debe comprenderse en el contexto en que se encuentra en la Ley, el cual corresponde con un beneficio a una poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Acevedo Valencia, Director del Observatorio Constitucional de la Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba para conocer de fondo la demanda, como quiera que no cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para analizar una norma por presunta vulneraci\u00f3n del derecho de la igualdad. El interviniente indic\u00f3 que los grupos objeto de comparaci\u00f3n son los mismos, toda vez que los dos colectivos carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado. Adem\u00e1s, la censura de los actores radica en una interpretaci\u00f3n subjetiva que jam\u00e1s desconoce la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiar\u00eda y en caso que se supere el estudio de forma del libelo, pidi\u00f3 que el segmento \u201cpobres\u201d contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 sea declarado exequible, en raz\u00f3n de que desarrolla el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia reconocido en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, al facilitar a las personas acudir ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita Mar\u00eda Ospina Perdomo, Directora General del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, pidi\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 sea declarada inexequible. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior rese\u00f1\u00f3 que en m\u00faltiples decisiones la Corte Constitucional ha determinado que varias expresiones o t\u00e9rminos son inexequibles, en la medida en que tienen una connotaci\u00f3n peyorativa y discriminatoria6. Ello, por cuanto el lenguaje puede tener expresiones emotivas que desvaloran a las personas, situaci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la Universidad estim\u00f3 que el vocablo \u201cpobres\u201d vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto tiene un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo de personas que requiere protecci\u00f3n. La designaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 evidencia \u201cm\u00faltiples definiciones de este t\u00e9rmino, tiende a ofender y a valorar al sujeto por su condici\u00f3n econ\u00f3mica calific\u00e1ndolo como \u00fanico t\u00e9rmino que lo define y limita desconociendo su dignidad humana\u201d. Indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y reemplazado por \u201cpersonas de escasos recursos\u201d, puesto que se requiere modificar la autodenominaci\u00f3n de los usuarios de los consultorios jur\u00eddicos con los valores y fines del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, Mar\u00eda Julieta Villamizar de la Torra, Directora del Consultorio Jur\u00eddico de esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, solicit\u00f3 a la Corte que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d sea declarada exequible, como quiera que no resulta peyorativa ni ofensiva, garantiza la adecuada aplicaci\u00f3n de la regla de derecho y no implica la transmisi\u00f3n de un mensaje discriminatorio paralelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n precis\u00f3 que el control de constitucionalidad sobre los actos ling\u00fc\u00edsticos que contienen las leyes se restringe a su estudio en un contexto determinado o a la posibilidad de que transmita un mensaje discriminatorio paralelo. Entonces, el juicio de validez de un t\u00e9rmino no corresponde con efectuar un estudio sem\u00e1ntico del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el signo \u201cpobres\u201d, la representante manifest\u00f3 que \u00e9ste pretende incluir a los sujetos de escasos recursos como beneficiarios del servicio de los consultorios jur\u00eddicos. El uso de la palabra mencionada garantiza los derechos fundamentales de acceso de la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, al poner al alcance de personas vulnerables los jueces de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el vocablo cuestionado no tiene un mensaje paralelo discriminatorio, peyorativo u ofensivo. En realidad, la palabra atacada tiene un uso \u00fanico descriptivo que sirve para establecer la competencia de los consultorios jur\u00eddicos universitarios, \u00e1mbito que se identifica con atender a las personas que carecen de recursos para pagarle a un abogado. Finalmente, subray\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de esa palabra ha sido hist\u00f3ricamente usada en textos legales y constitucionales7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 6172 del 28 de mayo de 2016, el Procurador General de la Naci\u00f3n invit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que sustent\u00f3 su cargo de inconstitucionalidad en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, yerro que impide que se genere una duda sobre la validez del vocablo acusado. La vista fiscal estim\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cpobre\u201d tiene diversos significados, verbigracia algunos de ellos corresponden con \u201cinfeliz, desdichado o triste\u201d, empero la ley no recoge esas denotaciones. La norma censurada describe la condici\u00f3n material que requieren los beneficiarios de los consultorios jur\u00eddicos, al relatar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ende, la prescripci\u00f3n jur\u00eddica no atenta contra la dignidad de las personas que cuentan con el capital insuficiente para sufragar los costos de un abogado de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 583 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jim\u00e9nez Ojeda consideraron que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 es contraria a los principios de la dignidad humana y de la igualdad, dado que establece un trato peyorativo y discriminatorio para las personas de escasos recursos, quienes no pueden proveerse un abogado de confianza. Resaltaron que su censura cuestiona dicho signo ling\u00fc\u00edstico, toda vez que tiene una carga simb\u00f3lica que torna ese vocablo en una fuente de exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, reprocharon que el legislador, en las Leyes 600 de 2000 y 941 de 2005, no hubiese utilizado ese misma palabra para referirse a personas que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que los beneficiaros de los consultorios jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las posiciones de los intervinientes estuvieron divididas entre: exequibilidad, inexequibilidad e inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Universidades Libre de Bogot\u00e1 y Externado de Colombia consideraron que la palabra demandada no vulneraba norma constitucional alguna, porque carece de significado peyorativo y\/o discriminador. Advirtieron que el uso del vocablo asigna un beneficio a una poblaci\u00f3n vulnerable, de acuerdo con el contexto de la ley. Inclusive, adujeron que el segmento \u201cpobres\u201d describe la competencia de los consultorios jur\u00eddicos, \u00e1mbito que se identifica con la atenci\u00f3n de las personas que carecen de recursos para pagarse un abogado de confianza. La instituci\u00f3n educativa de nivel superior El Bosque agreg\u00f3 que la expresi\u00f3n censurada tiene una funci\u00f3n referencial, de modo que no cuenta con una carga emotiva que la torne inconstitucional. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 que la locuci\u00f3n demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que acuden a los consultorios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario pidi\u00f3 que la palabra \u201cpobres\u201d fuese declarada inexequible, porque quebranta los principios de dignidad humana e igualdad consignados en la Carta Pol\u00edtica, al tener un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo poblacional vulnerable. Por ende, indic\u00f3 que el segmento censurado debe ser reemplazado por \u201cpersonas de escasos recursos\u201d\u00b8 cambio que eliminar\u00eda un trato discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera v\u00eda, el Ministerio Publico y el Instituto Polit\u00e9cnico Grancolombiano aseveraron que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda, como quiera que los actores partieron de una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, hermen\u00e9utica que no desconoce la norma superior. Precisaron que el precepto cuestionado describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena evidencia que existe una discusi\u00f3n sobre la aptitud del cargo, toda vez que algunos intervinientes consideraron que la censura cumple los requisitos para iniciar un juicio de validez de la expresi\u00f3n atacada, mientras otros manifestaron que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n errada, yerro que produc\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria. Ante ese escenario, la Corte proceder\u00e1 a analizar previamente este aspecto formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad8. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Adem\u00e1s, los censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente9, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita10. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso de los signos ling\u00fc\u00edsticos fijados en la Ley, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control constitucional sobre los vocablos, en la medida en que tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva que podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o impl\u00edcitos a la prescripci\u00f3n de derecho que establece la disposici\u00f3n12. Algunos de los sentidos de las expresiones legales podr\u00edan ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica, debido a que el legislador sobrepasa la obligaci\u00f3n constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La funci\u00f3n de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos que posean enunciados impl\u00edcitos que contengan cargas emotivas e ideol\u00f3gicas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d observa los requisitos necesarios con el fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, seg\u00fan los par\u00e1metros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la censura es clara, debido a que los actores construyeron en la demanda argumentos comprensibles que permiten entender que el uso de la palabra \u201cpobres\u201d desconoce la Constituci\u00f3n, al ser un vocablo peyorativo y discriminatorio que estableci\u00f3 el legislador para referirse a las personas que carecen de los recursos para sufragar un abogado de confianza. A su vez, formularon razones di\u00e1fanas que sustentaron su petici\u00f3n de inexequibilidad del signo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la certeza, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los censores advirtieron un posible mensaje oculto en la disposici\u00f3n cuestionada, sentido que tiene la virtualidad de derivarse de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d y desconocer normas superiores. Lo anterior, en raz\u00f3n de que ese signo posee algunas acepciones que en principio muestran connotaciones negativas para una persona, por ejemplo mendigo o infeliz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es cierto que el legislador denomin\u00f3 de diferente manera a los beneficiarios de los consultorios jur\u00eddicos y a otras personas que requieren de asistencia legal gruita derivada de su imposibilidad de proveerse su defensa, tal como referencian las leyes 600 de 2000 y 941 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, dado que los demandantes presentaron argumentos sobre la denotaci\u00f3n peyorativa del t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d, y advirtieron que ese significado era contrario a la igualdad y la dignidad humana. Tambi\u00e9n indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como par\u00e1metros de constitucionalidad, es decir, el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto social as\u00ed como normativo determinado. Tales elementos permiten ejemplificar una tensi\u00f3n entre el lenguaje legal y la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese que el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el control constitucional sobre las expresiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se cumple con el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque que se fundament\u00f3 en premisas de orden constitucional, por ejemplo precisaron que el enunciado legal cuestionado quebrantaba los principios de dignidad humana y de igualdad de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la demanda sobrepaso el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por los censores logran prima facie generar una duda sobre la validez de la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000. De ah\u00ed que, en principio, exista una incertidumbre sobre la competencia que tiene el legislador para identificar a las personas beneficiarias de los servicios de los consultorios jur\u00eddicos como \u201cpobres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra el segmento cuestionado, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf la palabra o expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 es inconstitucional, al violar los derechos de la igualdad y de la dignidad humana, porque ese signo ling\u00fc\u00edstico puede ser considerado peyorativo y\/o excluyente en un contexto social determinado para referirse a las personas que carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado de confianza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que la respuesta a ese cuestionamiento determinar\u00e1 si la diferencia de denominaci\u00f3n de las personas que requieren asistencia legal gratuita reconocida en las Leyes 583 de 2000, 600 de 2000 y 941 de 2005 conculca el principio de igualdad, por cuanto la existencia de un trato diferente injustificado depende de la facultad que tiene el legislador para utilizar el t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d con el fin de referenciar a los sujetos que no pueden proveerse su defensa t\u00e9cnica en cualquier juicio. Entonces, es innecesario e inocuo plantear un problema jur\u00eddico en torno a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior producto de una diversa identificaci\u00f3n de individuos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constituci\u00f3n; iii) el uso as\u00ed como significado de la palabra \u201cpobres\u201d en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y (iv) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control constitucional al uso del lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. No obstante, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la Ley es ambiguo, vago o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis del exclusivo escrutinio judicial de las proposiciones jur\u00eddicas se fundamenta en que aquel se concreta en revisar las facetas regulativas de las disposiciones13. As\u00ed, prima facie, carec\u00eda de sentido evaluar la constitucionalidad de una palabra aislada, dado que no tiene por s\u00ed misma relevancia normativa. Por ello, esa posici\u00f3n advirti\u00f3 que ser\u00edan enjuiciadas las expresiones que tienen un significado prescriptivo o que produzcan efectos jur\u00eddicos14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como regla excepcional, el juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje. Dicha opci\u00f3n surge de la idea de que los signos ling\u00fc\u00edsticos expresan visiones de mundo15, estructuras ideol\u00f3gicas16, prefiguran la realidad17 y construyen sujetos18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje se trasforma en un dep\u00f3sito objetivo de realidades que designa reconocimientos de im\u00e1genes que se transmiten a generaciones fututas19. A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locuci\u00f3n que entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el lenguaje permite la configuraci\u00f3n del discurso, \u00e1mbito que genera verdades incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los derechos de las personas. \u00a0La Corte no puede ser un cuerpo pasivo ante la idea de que \u201cel discurso contribuye a la reproducci\u00f3n de la desigualdad y la justicia social determinando quienes tiene acceso a estructuras discursivas y de comunicaci\u00f3n aceptables y legitimadas por la sociedad\u201d20. El juez constitucional debe corregir los consensos sociales generados por la persuasi\u00f3n de los actos ling\u00fc\u00edsticos, acuerdos que son discriminatorios en muchos casos21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcci\u00f3n de subjetividades22. As\u00ed, ha reconocido que \u00e9ste tiene un efecto jur\u00eddico normativo y un poder simb\u00f3lico. La segunda consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima pr\u00e1cticas sociales, prefigura realidad y sujetos, condici\u00f3n que evidencia que la lucha por qui\u00e9n dicta las formas de comunicaci\u00f3n se convierte en la disputa por el poder. \u201cEn ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales\u201d23. De ah\u00ed que esa producci\u00f3n no pueda quedar fuera de la \u00f3rbita de la Corte. Sobre el particular se ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clegislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los evento en que el lenguaje jur\u00eddico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una \u201cconducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d25.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indic\u00f3 que los signos ling\u00fc\u00edsticos de los enunciados legales pueden transmitir mensajes impl\u00edcitos, adicionales o paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la Constituci\u00f3n y desconocen el deber de neutralidad que \u00e9sta atribuye al legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa postura te\u00f3rica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su significado como lenguaje y no por su contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas ocasiones, se procedi\u00f3 a expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los siguientes vocablos, a saber: i) \u201crobo\u201d26, \u201camo-sirviente\u201d o \u201ccriado\u201d27, \u201csi la locura fuere furiosa\u201d o \u201cloco\u201d28, \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmantecatos\u201d, \u201cimbecibilidad idiotismo y locura furiosa\u201d, \u201ccasa de locos\u201d29, \u201ctuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d30, hijo \u201cleg\u00edtimo\u201d31, \u201cc\u00f3mplice\u201d de la mujer ad\u00faltera32, \u201chombre\u201d33 que se encontraban en el C\u00f3digo Civil; ii) \u201crecursos humanos\u201d34, expresi\u00f3n consagrada en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d, \u201climitado\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d35, las cuales se utilizaban para referirse a las personas con una capacidad funcional diversa a efectos pensionales, y de otras protecciones consagradas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 1114 de 2006, as\u00ed como 1438 de 2011; y iv) \u201ccretinos\u201d \u201cidiotas\u201d o \u201cbaldados\u201d36 que se consignaron en una norma que imped\u00eda la entrada de extranjeros al pa\u00eds. En todos los casos, esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que esas palabras eran contrarias a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto cosificaban a los destinatarios de ese s\u00edmbolo y entablaban un trato peyorativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, se concluy\u00f3 que las palabras que se enuncian a continuaci\u00f3n no desconoc\u00edan normas constitucionales ni eran opuestas al entramado axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como ocurri\u00f3 con los signos ling\u00fc\u00edsticos de: i) \u201cinferioridad\u201d37 que opera en la atenuaci\u00f3n de las sanciones de las conductas constitutivas de acoso laboral; ii) \u201ccomunidades negras\u201d38, vocablos utilizadas para referirse a los grupos afrodescendientes en la Ley 70 de 1993; y iv) \u201cancianos\u201d39, el cual se usa para identificar a los beneficiarios del deber de solidaridad de acompa\u00f1ar a esos sujetos en el cruce las calles de las ciudades, de acuerdo con la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el an\u00e1lisis descrito no es una tarea f\u00e1cil, dado que en ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n40. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica intr\u00ednsecamente considerada41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el balance constitucional actual de la materia, se puede identificar el siguiente iter-metodol\u00f3gico para evaluar la compatibilidad de una palabra en relaci\u00f3n con la Norma Superior de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La contextualizaci\u00f3n de las expresiones demandadas en las normas; (ii) La realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de las diferentes acepciones de las palabras o expresiones acusadas, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en su utilizaci\u00f3n; (iii) Haciendo un examen sobre la posible contradicci\u00f3n con la norma superior; (iv) considerando la necesidad de adecuar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y la finalidad constitucionalmente v\u00e1lida que pudiera tener la norma\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en Sentencia C-042 de 2017, la Sala Plena sostuvo que debe valorarse la funci\u00f3n, el contexto y el fin perseguido por la locuci\u00f3n y la norma donde se inscribe, al momento en que se identifique que una expresi\u00f3n representa una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, cosificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en atenci\u00f3n a esos criterios, en la Sentencia C-253 de 2013, la Corte consider\u00f3 que el uso de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d para designar a la poblaci\u00f3n afrodescendiente no era discriminatorio ni peyorativo, puesto que, en el contexto normativo de los estatutos censurados en esa oportunidad43, se establec\u00eda una protecci\u00f3n a esos sujetos y el legislador se limit\u00f3 a transcribir un vocablo empleado en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino negro dej\u00f3 su connotaci\u00f3n racista y adquiri\u00f3 un sentido de reivindicaci\u00f3n que evidencia la lucha de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en algunas de las disposiciones demandadas en la Sentencia C-458 de 201544, fallo en que se declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cinv\u00e1lido, inv\u00e1lida, invalidez, invalidarse, sordo o con capacidad excepcionales\u201d entre otras, debido a que carec\u00edan de connotaci\u00f3n peyorativa, al ser vocablos que se refieren a definiciones requeridas para acceder a derechos o prestaciones de la seguridad social. La funci\u00f3n de los t\u00e9rminos mencionados correspond\u00eda con el objetivo de proteger a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y no con agraviarlos o restarles dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, en Sentencia C-258 de 2016, se estim\u00f3 que el legislador quebrant\u00f3 la dignidad humana, al usar las expresiones de \u201cidiotas\u201d, \u201ccretinos\u201d o \u201cbaldados\u201d en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1920 para la prohibir la entrada de extranjeros al pa\u00eds, toda vez que eran expresiones ofensivas y excluyentes en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el legislador sobrepaso sus competencias, al consignar una locuci\u00f3n o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201cpobres\u201d en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra \u201cpobres\u201d en el derecho internacional de los derechos humanos y en la constituci\u00f3n ha estado ligada al concepto de pobreza y a las medidas que deben adoptarse para atender esa situaci\u00f3n. La interacci\u00f3n entre los s\u00edmbolos referidos se circunscribe a una l\u00f3gica de privaci\u00f3n de derechos humanos y a la obligaci\u00f3n de los Estados de restablecer dichas libertades. En el \u00e1mbito universal, diferentes \u00f3rganos del Sistema de Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas han utilizado la expresi\u00f3n cuestionada en resoluciones y documentos de seguimiento para identificar a personas que se hallan condiciones de pobreza. En el escenario interno, el Constituyente ha empleado ese vocablo para referirse a los destinatarios de la ayuda del Estado con el fin de que garanticen sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no existe una definici\u00f3n expresa del vocablo \u201cpobres\u201d ni se hace referencia del mismo en declaraciones o pactos internacionales. Sin embargo, los organismos encargados de verificar el cumplimiento de esos tratados han usado esa expresi\u00f3n para enfrentar la problem\u00e1tica de la pobreza, de modo que la palabra cuestionada sirve para designar a las personas que se hallan en esa situaci\u00f3n, la cual se define como la \u201ccondici\u00f3n humana que se caracteriza por la privaci\u00f3n continua o cr\u00f3nica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales\u201d46. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El courpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos ha advertido sobre la relevancia de la lucha contra la pobreza, por ejemplo en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se reconoce la \u201cinherente dignidad de todas las personas\u201d y la importancia de que los seres humanos se vean &#8220;liberados de la miseria\u201d. Adem\u00e1s, se ha identificado que ese fen\u00f3meno es el principal desaf\u00edo que debe afrontar el mundo en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00e1mbito, se ha reconocido en diferentes instrumentos el derecho al nivel de vida adecuado y medios de subsistencia para luchar contra el flagelo de la miseria. De ah\u00ed que el art\u00edculo 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos47 , el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales48, el art\u00edculo 13 de la Carta Social Europea49 y el art\u00edculo XI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre50 son normas que manifiestan que las personas tienen la potestad de exigir \u00a0ciertas prestaciones para que no sean afectadas sus condiciones materiales de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de la pobreza como negaci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como sociales, econ\u00f3micos y culturales ha puesto a ese problema un acento y \u00e9nfasis en los derechos humanos. Ello implica el empoderamiento de las personas que viven en la pobreza para participar en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales que luchen contra ese grave problema. Cabe resaltar que varios organismos han precisado que la pobreza produce exclusi\u00f3n de las personas que la padecen. Adem\u00e1s, han insistido que esa condici\u00f3n es una forma de discriminaci\u00f3n. Por ello, se ha considerado que la asignaci\u00f3n de derechos humanos a las personas en condiciones de marginaci\u00f3n es la respuesta para que salgan de esa condici\u00f3n, por cuanto, con esa atribuci\u00f3n, las personas pueden exigir a los Estados y a los privados la materializaci\u00f3n de esos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la pobreza signific\u00f3 que se hubiesen creado organismos espec\u00edficos de control para atender ese grave problema de escases de recursos, verbigracia la Relator\u00eda Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d para designar a las personas que padecen de pobreza, es decir, quienes sufren de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Las personas que padecen esa condici\u00f3n son los titulares de ciertas potestades que atribuyen a los Estados algunas obligaciones. Por ende, los instrumentos de derechos humanos y los organismos de supervisi\u00f3n de esos acuerdos se refieren a los \u201cpobres\u201d para asignarles facultades o imponer a los gobiernos deberes de eliminaci\u00f3n barreras al goce de los derechos de tales individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de ello es la Resoluci\u00f3n 70\/218, aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de diciembre de 2015. En ese documento, se reconoci\u00f3 que: i) el crecimiento econ\u00f3mico debe favorecer a los \u201cpobres51\u201dy; ii) la importancia de empoderar a ese grupo poblacional52. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el 27 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos aprob\u00f3 por consenso los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos para erradicar ese flagelo del planeta. En ese documento, se defini\u00f3 la extrema pobreza como \u201cuna combinaci\u00f3n de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusi\u00f3n social\u201d. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que la pobreza se convierte en una barrera f\u00edsica, social, econ\u00f3mica y culturar para que las personas ejerzan sus derechos, por ejemplo los \u201cpobres\u201d sufren privaciones que se interrelacionan y se refuerzan \u201ccomo las condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder pol\u00edtico y el limitado acceso a la atenci\u00f3n de salud\u201d. Tambi\u00e9n, referenci\u00f3 los beneficios de vida para los sectores m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la poblaci\u00f3n53 y record\u00f3 que los principios ten\u00edan la finalidad de hacer efectivos los derechos de esas personas54. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de las personas \u201cpobres\u201d\u00b8 el documento precis\u00f3 lo siguiente: i) la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de esos individuos por la condici\u00f3n que padecen55; ii) la necesidad de que las pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e9n dise\u00f1adas para beneficiar a los m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la sociedad56; iii) la inclusi\u00f3n de esos sujetos en la participaci\u00f3n del Estado y la promoci\u00f3n de los derechos humanos57; iv) la importancia de reducir la concentraci\u00f3n del ius-puniendi del Estado y del proceso de estigmatizaci\u00f3n del sistema penitenciario en esa poblaci\u00f3n58; y v) la relevancia de aumentar el acceso al agua de esos individuos, quienes habitan en zonas de dif\u00edcil disfrute de ese l\u00edquido59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el informe sobre los per\u00edodos de sesiones vig\u00e9simo quinto, vig\u00e9simo sexto y vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de 2001, el Comit\u00e9 de Derechos, Sociales Econ\u00f3micos y Culturales hizo referencia a la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d con el fin de identificar las medidas que los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales han implementado para asegurar su cumplimiento60. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 emple\u00f3 en el estudio por pa\u00eds dicho vocablo con el objeto de: i) advertir sobre preocupaciones de ese organismo, por ejemplo la exclusi\u00f3n de personas que pertenecen a esos grupos de los programas del Estado61, iii) se\u00f1alar los individuos que sufren la pobreza, los colectivos de donde proceden y el porcentaje62; y iv) emitir recomendaciones de adopci\u00f3n de medidas en relaci\u00f3n con esos sujetos63. Adem\u00e1s, recogi\u00f3 las ideas de los expertos internacionales frente al avance de las estrategias de solidaridad con los \u201cpobres\u201d64, o de las actuaciones de organismos multilaterales como el Fondo Monetario Internacional65. Finalmente, se us\u00f3 dicha locuci\u00f3n en los anexos de las declaraciones que hab\u00eda efectuado el Comit\u00e966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Plena de la Corte Constitucional quiere rese\u00f1ar los documentos en que la Relator\u00eda para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos hizo referencia a la palabra \u201cpobres\u201d. Por ejemplo, ello sucedi\u00f3 en el informe que present\u00f3 el citado organismo para mejorar el proyecto de lo que ser\u00edan los principios rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 con diferentes informes que advierten el proceso de estigmatizaci\u00f3n que sufren los m\u00e1s \u201cpobres\u201d por padecer esa condici\u00f3n68, o la existencia de barreras y obst\u00e1culos que esas personas tienen para acceder ante la justicia69. As\u00ed, se adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la justicia es fundamental para hacer frente a la pobreza y proteger los derechos humanos de las personas que viven en la pobreza. Hasta las democracias consolidadas en las que las instituciones estatales funcionan bien y que tienen unos sistemas jur\u00eddicos inclusivos y justos deben esforzarse por garantizar un acceso a la justicia verdaderamente equitativo a quienes viven en la pobreza. Cuando los pobres no pueden acceder a la justicia de manera equitativa y sin discriminaci\u00f3n, no pueden ejercer sus derechos humanos ni reivindicarlos, ni tampoco intentar obtener soluciones jur\u00eddicas en caso de que se violen sus derechos. Esto puede empeorar su situaci\u00f3n o frustrar sus intentos de salir de la pobreza\u201d70 (subrayado y negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su vez, otros informes71 se\u00f1alaron la vulneraci\u00f3n de ese grupo social por: i) la corrupci\u00f3n del Estado; ii) las situaciones de las mujeres que hacen parte de esa franja poblacional72; iii) la evidencia de que las pol\u00edticas asistenciales no llegan a \u00e9stos; iv) la necesidad de afrontar un enfoque de derechos que promueva la participaci\u00f3n73; y v) el escenario de d\u00e9ficit de derechos de educaci\u00f3n y salud entre otros. En esos documentos, se hace un llamado a formular pol\u00edticas que cumplan con un m\u00ednimo de protecci\u00f3n social y se reafirma la idea de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as soluciones tecnocr\u00e1ticas no funcionar\u00e1n, por mucho que sean innovadoras y est\u00e9n basadas en datos, a menos que empoderen de verdad a las personas a las que deben ayudar. En ese sentido, la extrema pobreza es un caso cl\u00e1sico de la importancia fundamental de la dignidad humana como principio rector de los derechos humanos. Los pobres, seg\u00fan nos han dicho hasta la sociedad nuestros pol\u00edticos y otras personas, suelen tener la culpa de su propia situaci\u00f3n, ya sea por vagancia, incompetencia, falsedad, o cualquier otro motivo. Esos estereotipos injustificados ofrecen una justificaci\u00f3n m\u00e1s para preferir enfoques tecnocr\u00e1ticos para medir a los pobres y planear la forma de hacer lo m\u00ednimo por ellos, al menos a largo plazo. Como nos record\u00f3 Keynes, a largo plazo moriremos todos. Las personas que viven en la pobreza extrema tardar\u00e1n menos a\u00fan en morir, as\u00ed que las soluciones a largo plazo podr\u00edan ser poco m\u00e1s que una ilusi\u00f3n. Lo que se necesita es empoderamiento a corto plazo y respeto. Tenemos que reafirmar nuestra humanidad com\u00fan, las responsabilidades compartidas y la importancia fundamental de la dignidad huma\u201d74 (subrayado y negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de los ejemplos rese\u00f1ados del marco Internacional de los Derechos Humanos \u2013sistema universal-, esta Corporaci\u00f3n estima que la acepci\u00f3n \u201cpobres\u201d ha sido utilizada para: i) identificar a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de pobreza; ii) describir la condici\u00f3n de esos individuos y mostrar su situaci\u00f3n de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; iii) atribuir derechos a los grupos poblacionales afectados con ese escenario, potestades que son exigibles a los Estados; y iii) recomendar o instar a los gobiernos la implementaci\u00f3n de medidas que materialicen las obligaciones de lucha contra esa marginaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d apareci\u00f3 con el acto legislativo 04 de 2007 y se encuentra dirigida a identificar los beneficiarios prioritarios de la prestaci\u00f3n de los servicios que garantizan las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, en el marco del reparto de dineros y competencias del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma constitucional 04 de 2007, la palabra atacada no se encontraba en nuestra norma superior. Sin embargo, esa ausencia jam\u00e1s indica que el constituyente fuese indolente con las situaciones de pobreza en nuestro pa\u00eds. Es m\u00e1s, las circunstancias de miseria de algunos sectores de la poblaci\u00f3n colombiana sirvi\u00f3 para justificar la adopci\u00f3n de un Estado Social de Derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica75. La expresi\u00f3n \u201cpobre\u201d se emple\u00f3 para identificar el grupo de personas que se hallan en condiciones de necesidades insatisfechas76, por lo que ser\u00eda destinatarios de la ayuda del Estado en atenciones de pol\u00edticas sociales77, asistencia legal78, la descentralizaci\u00f3n79 o el reconocimiento de la propiedad comunitaria80. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 04 de 200781, norma que modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, introdujo al ordenamiento superior la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d. La referida disposici\u00f3n constitucional contiene el Sistema General de Participaciones, modelo que distribuye la prestaci\u00f3n de los servicios entre la Naci\u00f3n y las Entidades locales \u2013Departamentos, Municipios y Distritos-, al igual que realiza las transferencias de recursos correspondientes para el desempe\u00f1o de esa labor82. Inclusive, por medio de ese instrumento, las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma consagr\u00f3 el t\u00e9rmino cuestionado en el inciso 4. y en su literal a) del art\u00edculo 356 Superior, al indicar que las transferencias tendr\u00e1n un \u00e9nfasis para atender a la poblaci\u00f3n \u201cpobre\u201d. As\u00ed, el Congreso Nacional en su funci\u00f3n de reforma constitucional emple\u00f3 la expresi\u00f3n referida para otorgar una orientaci\u00f3n retributiva al Sistema General de Participaciones, dado que atender\u00e1 a uno de los grupos sociales m\u00e1s vulnerables de Colombia. En Sentencia C-1154 de 2008, la Sala Plena hizo evidente ese cambio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo el nuevo esquema constitucional, el Acto Legislativo No. 4 de 2007 dispuso expresamente que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios \u2018se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u2019 (art.1\u00ba). En este punto, la reforma consagra una nueva participaci\u00f3n social destinada espec\u00edficamente a \u201csaneamiento b\u00e1sico y agua potable\u201d, que hasta ahora estaba comprendida de manera global en la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Adem\u00e1s, la reforma enfatiza en el criterio de \u2018poblaci\u00f3n pobre\u2019 para la ampliaci\u00f3n de la cobertura de esos servicios\u201d. (Subrayado y resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Constituci\u00f3n, se ha empleado el vocablo \u201cpobres\u201d para identificar a las personas que deben ser objeto de atenci\u00f3n especial por parte del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d ha sido utilizada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la Constituci\u00f3n como una referencia para identificar a personas que carecen de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y que se encuentran en un estado de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Tambi\u00e9n se ha empleado esa locuci\u00f3n para describir esa condici\u00f3n y evidenciar las barreras que se encuentran esos individuos para el goce de sus derechos, verbigracia obst\u00e1culos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, el us\u00f3 de dicho vocablo ha servido para atribuir derechos a las personas y asignar obligaciones para los Estados, por ejemplo en pol\u00edticas sociales o en reparto de rentas entre entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de la palabra \u201cpobres\u201d en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha empleado el t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d para identificar a los destinatarios de una protecci\u00f3n o a los beneficiarios de la eliminaci\u00f3n del acceso de derechos de esa comunidad. Tales medidas se han relacionado con la titularidad de una prestaci\u00f3n, la salud, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la distribuci\u00f3n de cargas impositivas del sistema tributario o las pol\u00edticas del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha usado la palabra citada para referenciar a las personas que deben ser destinatarias de medidas que eliminen las barreras y los obst\u00e1culos que existen para gozar de derechos. Ello ha sucedido en la identificaci\u00f3n de personas beneficiarias de programas que permiten el acceso focalizado de servicios, la exoneraci\u00f3n de copagos u cuotas moderadoras en el sistema de salud, la prohibici\u00f3n de traslados de cargas desproporcionados a los ciudadanos en esas materias y la eliminaci\u00f3n de requisitos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n84 de esta Corporaci\u00f3n han utilizado el vocablo mencionado para evidenciar que el sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado de salud contribuye a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas pobres, debido a su ineficiencia en la identificaci\u00f3n de los individuos que requieren la atenci\u00f3n prioritaria del Estado. Ello se ha presentado en los eventos en que se niega un servicio de salud a una persona que no ha sido calificada por el SISBEN o tuvo un resultado superior a su capacidad econ\u00f3mica. As\u00ed, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regulaci\u00f3n del SISBEN \u201ces ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, ni adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>En esa posici\u00f3n jurisprudencial, se ha ordenado que se efect\u00fae una nueva calificaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, en la medida en que \u00e9sta no corresponde con la realidad de la persona y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra hip\u00f3tesis, se encuentra la inaplicaci\u00f3n del desembolso de dinero requerido para acceder a un servicio de salud. En el sistema de salud se estableci\u00f3 que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de atenci\u00f3n o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo86. La Corte ha reconocido que esas cargas econ\u00f3micas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud de los m\u00e1s pobres87. As\u00ed, en los eventos en que esos desembolsos se erigen como un obst\u00e1culo para el goce derecho, el juez constitucional releva a las personas de asumir dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en Sentencia T-379 de 2015, la Sala Octava de Revisi\u00f3n88 precis\u00f3 que las prestadoras del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de que las atenciones no impliquen una carga desproporcionada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos de los hogares m\u00e1s pobres en relaci\u00f3n con los m\u00e1s ricos. En esa oportunidad, se orden\u00f3 cambiar el suministro de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico a pipetas, debido a que el primer insumo hab\u00eda causado que el paciente tuviera que cancelar los gastos adicionales del recibo de la luz del funcionamiento de aparato m\u00e9dico, expensas que no pod\u00eda cubrir por su limitada capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En una l\u00ednea diferente de eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para el ejercicio de derechos, la Corte ha advertido la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n de pobreza89. En ese contexto, precis\u00f3 en una demanda de inconstitucionalidad que censur\u00f3 el requisito de conciliaci\u00f3n para acceder a la jurisdicci\u00f3n que \u201ces posible que el an\u00e1lisis del cumplimiento de condiciones materiales requiera un examen m\u00e1s detallado, cuando las partes en conflicto se encuentren en situaciones de extrema pobreza, o cuando la conciliaci\u00f3n obligatoria afecte particularmente a grupos marginados de la poblaci\u00f3n, o tenga un impacto negativo frente a personas colocadas en situaciones de desigualdad manifiesta\u201d90. Sin embargo, la Sala Plena declar\u00f3 exequible dicha condici\u00f3n en materia civil, familia y contencioso administrativa, dado que el cargo cuestionado no se fundaba en discriminaci\u00f3n o desigualdad de las personas \u201cpobres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional ha indicado que los \u201cpobres\u201d son destinatarios prioritarios de la atenci\u00f3n del Estado, de modo que la realizaci\u00f3n de gasto del sistema impositivo debe estar dirigido a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas derivado del principio de solidaridad91. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que la otra cara de ese mandato implica que no se grave tributariamente a los m\u00e1s \u201cpobres\u201d de manera desproporcionada, puesto que ello desatender\u00eda los principios de equidad y progresividad en la configuraci\u00f3n del tributo. En atenci\u00f3n a esa regla, en la Sentencia C-776 de 2003, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel ejercicio de la potestad impositiva del Estado no puede estar encaminado ni tener el claro significado de empujar a los estratos bajos hacia la pobreza y a los \u201cpobres\u201d hacia la indigencia, ni mantenerlos debajo de tales niveles, habida cuenta de la insuficiencia de medidas de gasto social efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s necesitadas. Como se record\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado desde sus primeras sentencias que corresponde al legislador velar por la &#8220;efectiva idoneidad&#8221; de los sujetos obligados por las normas tributarias, de tal manera que no se impongan cargas sobre personas cuyo nivel de ingresos &#8220;se agota en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;92. En efecto, las normas tributarias no pueden \u2018poner en grave riesgo a personas de bajos recursos\u201993, dada su precaria capacidad contributiva que no puede ser equiparada a su capacidad adquisitiva\u201d. (Subrayado y resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la regla jurisprudencial descrita sirvi\u00f3 de sustento para justificar el establecimiento de topes de las pensiones mal altas del sistema p\u00fablico de la seguridad social, como quiera que se precis\u00f3 que el monto elevado de esas prestaciones significaba que el Estado renunciara a atender a la poblaci\u00f3n \u201cpobre\u201d por subsidiar al grupo socioecon\u00f3mico m\u00e1s rico94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en Sentencia C-209 de 2016, la Corte subsan\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el Congreso Nacional, al no incluir dentro de la exclusi\u00f3n del impuesto al consumo a los contratos de alimentaci\u00f3n celebrado con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de atenci\u00f3n social para los m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la sociedad, porque ese escenario generaba una desigualdad negativa sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el vocablo mencionado se ha utilizado para indicar que los \u201cpobres\u201d cuentan con una protecci\u00f3n especial frente a las decisiones de las autoridades. As\u00ed, ha indicado que las pol\u00edticas del espacio p\u00fablico no pueden afectar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la sociedad. Esa regla de derecho ha justificado las \u00f3rdenes de devoluci\u00f3n de mercanc\u00edas decomisadas a vendedores ambulantes95 o de implementaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n del afectado para esos individuos96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la palabra \u201cpobres\u201d se ha empleado para designar a personas que tienen un trato preferente en acceso a los servicios de salud97. En esas ocasiones, se han desechado los argumentos de la Empresa Promotora de Salud de ausencia de cupo para afiliar a una persona de SISBEN I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d en su jurisprudencia para identificar los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, de la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos del ejercicio de derechos de esa comunidad, y de la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico as\u00ed como como configuraci\u00f3n de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Christian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jim\u00e9nez Ojeda consideraron que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 es contraria a los principios de la dignidad humana y de la igualdad, dado que establece un trato peyorativo y discriminatorio para las personas de escasos recursos, quienes no pueden proveerse un abogado de confianza. Cuestionaron dicho signo ling\u00fc\u00edstico, toda vez que tiene una carga simb\u00f3lica que torna ese vocablo en una fuente de exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, reprocharon que el legislador, en las Leyes 600 de 2000 y 941 de 2005, no hubiese utilizado ese misma palabra para referirse a personas que se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n que los beneficiaros de los consultorios jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Universidades Libre de Bogot\u00e1 y Externado de Colombia manifestaron que la palabra demandada no vulneraba norma constitucional alguna, porque carece de significado peyorativo y\/o discriminador. Advirtieron que el uso del vocablo asigna un beneficio a una poblaci\u00f3n vulnerable, de acuerdo con el contexto de la ley. Inclusive, adujeron que el segmento \u201cpobres\u201d describe la competencia de los consultorios jur\u00eddicos, \u00e1mbito que se identifica con la atenci\u00f3n de las personas que carecen de recursos para pagarse un abogado de confianza. La instituci\u00f3n educativa de nivel superior El Bosque agreg\u00f3 que la expresi\u00f3n censurada tiene una funci\u00f3n referencial, de modo que no cuenta con una carga emotiva que la torne inconstitucional. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 que la locuci\u00f3n demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que incluye a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que acuden a los consultorios jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario pidi\u00f3 que la palabra \u201cpobres\u201d fuese declarada inexequible, porque quebranta los principios de dignidad humana e igualdad consignados en la Carta Pol\u00edtica, al tener un contenido emotivo que se torna peyorativo y excluyente para un grupo poblacional vulnerable. Por ende, indic\u00f3 que el segmento censurado debe ser reemplazado por \u201cpersonas de escasos recursos\u201d\u00b8 cambio que eliminar\u00eda un trato discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar si: \u00bfLa palabra o expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 es inconstitucional, al quebrantar los derechos de la igualdad y de la dignidad humana, porque ese signo ling\u00fc\u00edstico puede ser considerado peyorativo y\/o excluyente en un contexto social determinado para referirse a las personas que carecen de recursos para sufragar los costos de un abogado de confianza? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis que debe efectuarse en esta oportunidad advierte una alta dificultad inherente del escrutinio judicial del lenguaje legal. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas fijadas en la ley, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el legislador sobrepaso sus competencias, al emitir una idea o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991 (Supra 9.4). Una discusi\u00f3n como la actual no puede ser resuelta acudiendo al significado literal de la palabra en su sentido natural y obvio, pues la Corte eval\u00faa un uso de la locuci\u00f3n en el marco de un discurso que representa estructuras de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de control, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d ha sido utilizada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la Constituci\u00f3n como una referencia para identificar a personas que carecen de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y que se encuentran en un estado de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Tambi\u00e9n se ha empleado esa locuci\u00f3n para describir esa condici\u00f3n y evidenciar las barreras que tienen esos individuos para el goce de sus derechos, verbigracia obst\u00e1culos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, el us\u00f3 de dicho vocablo ha servido para atribuir derechos a las personas y asignar obligaciones a los Estados, por ejemplo en pol\u00edticas sociales o en reparto de rentas entre entidades territoriales (Supra 10.3). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d para identificar los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, de la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos del ejercicio de derechos de esa comunidad, y de la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico as\u00ed como como configuraci\u00f3n de los tributos (11.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la causa sub-judice, la Sala Plena estima que la expresi\u00f3n consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y cosificador para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d se usa para referenciar una garant\u00eda que significa la eliminaci\u00f3n de una barrera del acceso de la administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n que suple la condici\u00f3n de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que padece esa poblaci\u00f3n vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la funci\u00f3n que \u00e9sta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posici\u00f3n que hace \u00e9nfasis en un enfoque de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d se encuentra fijado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, estatuto que regula el \u00e1mbito de competencia de los consultorios jur\u00eddicos universitarios y permite a los abogados no titulados litigar en causa ajena, siempre que est\u00e9n inscritos a una de esas instituciones98. La funci\u00f3n de la norma consiste en brindar asesor\u00eda y asistencia jur\u00eddica a las personas que por ausencia de recursos no pueden prove\u00e9rsela por s\u00ed mismos. En esa categor\u00eda se hallan las personas \u201cpobres\u201d, quienes por su condici\u00f3n encuentran una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Inclusive, el precepto legal impone la obligaci\u00f3n que se verifique la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios con el fin de acceder a los servicios legales. En Sentencia C-143 de 2001, la Sala Plena de la Corte rese\u00f1\u00f3 la finalidad de la Ley ib\u00eddem de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes a\u00fan no ostentan su t\u00edtulo de abogados, y est\u00e1n en los \u00faltimos dos a\u00f1os de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jur\u00eddico que tutela, gu\u00eda y supervisa su actividad, y con el \u00fanico objeto de brindar posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quienes, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n cuestionada para referirse a dos tipos de defensores, a saber: i) el abogado que dirige el consultorio jur\u00eddico; y ii) el estudiante de la carrera derecho que defender\u00e1 a la persona que acude a la instituci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de un profesional. La denominaci\u00f3n rese\u00f1ada evidencia que la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d tiene una funci\u00f3n enunciativa, referencial o descriptiva para desarrollar la prescripci\u00f3n de la norma, que es facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la palabra atacada no pretende agraviar o insultar a las personas de escasos recursos ni disminuir su dignidad humana. En realidad, la expresi\u00f3n empleada por el legislador pone nombre a un benefici\u00f3 que tiene la finalidad de derruir uno de los principales obst\u00e1culos que enfrenta la poblaci\u00f3n pobre para el ejercicio de sus derechos, es decir, la dificultad de esos individuos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La carga emotiva del lenguaje queda desvirtuada cuando \u00e9ste se usa para atribuir una garant\u00eda a un grupo beneficiario de una protecci\u00f3n prioritaria. Es m\u00e1s, la expresi\u00f3n cuestionada no transmite un mensaje negativo oculto, en la medida en que el legislador comprendi\u00f3 que debe restablecer un derecho que se ve afectado. La funci\u00f3n del vocablo corresponde con la idea de luchar contra la exclusi\u00f3n de los menos favorecidos en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la presente providencia, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d para explicar el fen\u00f3meno de la pobreza y evidenciar muchas barreras que tiene esa poblaci\u00f3n. En espec\u00edfico, el t\u00e9rmino se ha empleado para denunciar los obst\u00e1culos del acceso de la administraci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los obst\u00e1culos a los que se enfrentan las personas que viven en la pobreza por ejemplo el coste del asesoramiento letrado, las tasas administrativas y otros costes secundarios, est\u00e1n directamente relacionados con su falta de recursos econ\u00f3micos. Otros obst\u00e1culos, por ejemplo la falta de acceso a la informaci\u00f3n y la falta de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, surgen de la discriminaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y marginadas. Adem\u00e1s, el desarrollo y el funcionamiento de los sistemas de justicia plantean obst\u00e1culos institucionales y estructurales como la insuficiencia de capacidad y recursos de los tribunales, la polic\u00eda y el ministerio p\u00fablico, la corrupci\u00f3n en estos cuerpos, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de los tribunales y las comisar\u00edas. El mal funcionamiento de los sistemas de justicia afecta especialmente a los pobres, ya que para ellos acudir a la justicia supone un esfuerzo y una inversi\u00f3n mucho mayores en recursos econ\u00f3micos y tiempo, mientras que tienen menos posibilidades de que las sentencias sean justas y favorables. Las privaciones a las que hacen frente las personas que viven en la pobreza a lo largo de sus vidas \u2014la falta de acceso a una educaci\u00f3n de calidad, el menor acceso a la informaci\u00f3n, y una voz pol\u00edtica y un capital social limitados\u2014 se traducen en niveles m\u00e1s bajos de alfabetizaci\u00f3n jur\u00eddica y conocimiento de sus derechos, que crean obst\u00e1culo sociales cuando se busca obtener reparaciones\u201d99. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe un uso similar entre la Ley cuestionada y los pronunciamientos de los organismos del sistema universal de derechos humanos, paridad que evidencia una constitucionalidad de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica cuestionada, al punto que \u00e9sta no perturba la dignidad humana as\u00ed como la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho respaldo tambi\u00e9n se halla en la Constituci\u00f3n de 1991, como quiera que esa locuci\u00f3n se incluy\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica, en el acto legislativo 04 de 2007, despu\u00e9s de que el legislador profiri\u00f3 la Ley 583 de 2000. La Sala recuerda que \u201clos t\u00e9rminos contenidos en disposiciones de menor jerarqu\u00eda, que transcriben expresiones consagradas en la Constituci\u00f3n, no son inconstitucionales\u201d100. En su funci\u00f3n de reforma de la norma superior, el Congreso Nacional insert\u00f3 la palabra \u201cpobres\u201d en el Sistema General de Participaciones para que el modelo de distribuci\u00f3n de rentas y de competencias en la prestaci\u00f3n de algunos servicios hiciera \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n que padece de pobreza. Por ende, la propia Carta Pol\u00edtica estima que el t\u00e9rmino \u201cpobres\u201d carece de una connotaci\u00f3n peyorativa o cosificadora, cuando se erige para establecer una protecci\u00f3n prioritaria a dicho sector de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha empleado la expresi\u00f3n cuestionada con el objeto de otorgar beneficios a dicha poblaci\u00f3n y derribar obst\u00e1culos para el goce de derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de pobreza, como sucede en la Ley censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que el manejo de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d no tiene una connotaci\u00f3n peyorativa en la actualidad, pues se utiliza para atribuir garant\u00edas para un grupo social, tal como se indica en el Derecho Internacional Humanitario, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de Corte. Se reitera que esa palabra continua utiliz\u00e1ndose en la actualidad, seg\u00fan se halla consignada en pronunciamientos de organismos internacionales, en la jurisprudencia constitucional y en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en un an\u00e1lisis diacr\u00f3nico, se concluye que el vocablo cuestionado tampoco ten\u00eda una connotaci\u00f3n negativa al momento de la expedici\u00f3n de Ley 583 de 2000. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que bajo el sistema de adjudicaci\u00f3n vigente a comienzos del siglo XXI no se censuraba o cuestionaba el manejo de esa palabra. Es m\u00e1s, en pronunciamiento del Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales se empleaba dicha alocuci\u00f3n. Lo propio suced\u00eda en el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Ib\u00eddem101. \u00a0<\/p>\n<p>Los censores propusieron una acepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d que se alej\u00f3 de un significado que tuviera en cuenta su contexto jur\u00eddico, historio y social, de modo que se restringieron a un concepto ling\u00fc\u00edstico. As\u00ed mismo, obviaron que la palabra atribuye acciones afirmativas a un grupo, medidas que pretenden derruir las barreras del acceso de la administraci\u00f3n de justicia, al punto que es concordante con la Constituci\u00f3n, pues desarrolla su art\u00edculo 229. La Sala arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, al analizar las diferentes acepciones al vocablo censurado y su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada se dirige a ubicar las personas que requieren atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado. El uso del t\u00e9rmino cuestionado constituye un eje de orientaci\u00f3n constitucional para identificar la filosof\u00eda legal inmersa en la conformaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos. De ah\u00ed que emplear ese adjetivo carece de conexidad ling\u00fc\u00edstica con el sentido peyorativo que los demandantes pretenden darle. En contraste, la consagraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 tiene la finalidad de ayudar a definir la funci\u00f3n social que desarrollan los estudiantes adscritos a un consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, la Corte no pasa por alto que el lenguaje construye subjetividades y recubre el ejercicio del poder, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n. Tampoco soslaya que el an\u00e1lisis de los signos ling\u00fc\u00edsticos y del discurso permite al individuo develar las relaciones de sujeci\u00f3n y evidenciar la violencia que se eufemiza con las palabras y los mensajes. A su vez, este juez comprende que el lenguaje puede ser fuente de resistencias y de reivindicaciones de las diferentes visiones de mundo. En el contexto hist\u00f3rico, social y jur\u00eddico contempor\u00e1neo, la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d adquiri\u00f3 un enfoque de derechos humanos, dimensi\u00f3n que empodera a esa poblaci\u00f3n, le otorga voz y le atribuye derechos exigibles a los Estados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y cosificador para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d se usa para referenciar una garant\u00eda que significa la eliminaci\u00f3n de una barrera del acceso de la administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n que suple la condici\u00f3n de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que padece esa poblaci\u00f3n vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la funci\u00f3n que \u00e9sta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posici\u00f3n que hace \u00e9nfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominaci\u00f3n de las personas que requieren de asistencia jur\u00eddica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia dis\u00edmil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los \u201cpobres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas fijadas en la ley, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y al principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el legislador sobrepaso sus competencias, al emitir una idea o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que por su contenido vulnere la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de control, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d ha sido utilizada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la Constituci\u00f3n como una referencia para identificar a personas que carecen de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas o que se encuentran en un estado de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Tambi\u00e9n se ha empleado esa locuci\u00f3n para describir esa condici\u00f3n y evidenciar las barreras que tienen esos individuos para el goce de sus derechos, verbigracia obst\u00e1culos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, el us\u00f3 de dicho vocablo ha servido para atribuir derechos a esas personas y asignar obligaciones a los Estados, por ejemplo en pol\u00edticas sociales o en reparto de rentas entre entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha empleado la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d para identificar los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria por parte del Estado, de la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos del ejercicio de derechos, y de la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico as\u00ed como como configuraci\u00f3n de los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d consignada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza. En realidad, la locuci\u00f3n \u201cpobres\u201d se usa para referenciar una garant\u00eda que significa la eliminaci\u00f3n de una barrera del acceso de la administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n que suple la condici\u00f3n de negaci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que padece esa poblaci\u00f3n vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la funci\u00f3n que \u00e9sta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posici\u00f3n que hace \u00e9nfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominaci\u00f3n de las personas que requieren de asistencia jur\u00eddica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia dis\u00edmil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye en trato peyorativo o discriminatorio de los \u201cpobres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el uso de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-110\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-11527 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial), por la cual se modifican los art\u00edculos 30 y 9 del Decreto 296 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 583 de 2000, en la que se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las facultades de derecho oficialmente reconocidas, de establecer consultorios jur\u00eddicos con alumnos de los \u00faltimos semestres o a\u00f1os lectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes cuestionaban el uso de la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d, por considerarla peyorativa, discriminatoria o incompatible con la dignidad humana. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que no es inconstitucional que el legislador utilice esta palabra, as\u00ed como unas afines, como \u201cpobreza\u201d, siempre, con el prop\u00f3sito de establecer medidas, normas o pol\u00edticas destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas y, por lo tanto, a permitirles el goce pleno de los derechos humanos, meta que supone la garant\u00eda de m\u00ednimos materiales de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la erradicaci\u00f3n de la pobreza es una meta de la comunidad internacional y de nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero el uso generalizado de una expresi\u00f3n, incluso en tratados o normas que definen est\u00e1ndares de derechos humanos, y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica que esta sea inocua desde el punto de vista del principio de no discriminaci\u00f3n y que su validez no pueda ser cuestionada, especialmente, a medida que cambia la percepci\u00f3n social sobre el vocablo. As\u00ed, por ejemplo, ya es claro para la Corte que otras expresiones utilizadas en el orden constitucional para referirse a las personas con discapacidad (y que prefiero no citar) son contrarias a su dignidad y autonom\u00eda, por lo que progresivamente ha propugnado y, en ocasiones ordenado, dar paso a nuevos enunciados, basados no s\u00f3lo en esa forma en que el lenguaje avanza como un instrumento vivo de comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, en las exigencias de las personas que han sido designadas de una u otra forma desde el derecho, a\u00fan contra o sin su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ese motivo, me parece que la Corte Constitucional pudo indicar que, si bien la expresi\u00f3n demandada, \u201cpobres\u201d, no es actualmente inconstitucional, s\u00ed es importante que comience la reflexi\u00f3n sobre la posibilidad de dar paso al uso de otros vocablos o enunciados, como \u201cpersonas en situaci\u00f3n de pobreza\u201d o, mejor, \u201cpersonas con escasos recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n radica en que, a pesar de su uso extendido en diversas fuentes normativas, existen dos problemas sem\u00e1nticos con la expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d. En el contexto actual, desde un punto de vista lexicogr\u00e1fico (es decir, el que recogen los diccionarios reconocidos), la palabra es polis\u00e9mica y puede indicar un conjunto de falencias que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la esfera econ\u00f3mica. Y, mientras que la pobreza, como es utilizada en el orden internacional para referirse a una \u201cenemiga\u201d de la vigencia de los derechos, no hace referencia a una persona, sino a un complejo fen\u00f3meno social. La expresi\u00f3n pobres, en cambio, en el contexto normativo cuestionado por el actor o funciona como un adjetivo que califica directamente a los seres humanos, o en su uso cotidiano termina por convertirse en el sustantivo gen\u00e9rico para las personas que enfrentan carencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de evitar ambas situaciones consiste en acu\u00f1ar o acudir a una expresi\u00f3n m\u00e1s descriptiva y menos valorativa, que se refiera a un hecho objetivo, como ocurre con \u201cescasos recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 17, escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Asamblea General \u201cLa extrema pobreza y los derechos humano\u201d, 9 de agosto de 2012, p\u00e1rrafo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-744 de 1998, C-492 de 1996, C-049 de 1996 y C-592 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la elaboraci\u00f3n del concepto participaron los estudiantes Yuli Katherine Alvarado Camacho, Maura Constanza Hern\u00e1ndez Santisteban y Juan Jos\u00e9 Pardo Villanueva \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-458 de 2015, C-066 de 2013, C-506 de 2004 y C-1088 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-1088 de 2004 y C-478 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y su literal a). \u00a0<\/p>\n<p>8Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>9En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-177 de 2016, C-458 de 2015 y C-253 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias C-910 de 2012, C-966 de 2012 y C-105 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-320 de 1997, C-507 de 2004, C-1298 de 2001, C.534 de 2005, C-804 de 2009 y C-066 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 Wittgnestein, Ludwig,Tratado l\u00f3gico-filos\u00f3fico. Logisch-philosophische Abhandlung. Edici\u00f3n cr\u00edtica de TS 204. Introducci\u00f3n y traducci\u00f3n de Jes\u00fas Padilla G\u00e1lvez. Valencia: Tirant lo Blanch. 2016, p. 52 \u00a0<\/p>\n<p>16 Foucault, Michelle, el orden del discurso, Gedisa editorial. Lecci\u00f3n inaugural en la Escuela de Altos Estudios de Par\u00eds en 1970. Advierte que \u201cLa doctrina efect\u00faa una doble sumisi\u00f3n: la de los sujetos que hablan a los discursos, y la de los discursos al grupo, cuando menos virtual, de los individuos que hablan\u201d. P. 27 \u00a0<\/p>\n<p>17Berguer, Peter y Leckmann Thomas, La Constituci\u00f3n social de la Realidad, Amirrirtu editores. Dichos escritores precisaron que \u201cel mundo de la vida cotidiana no solo se da por establecido como realidad por los miembros ordinarios de la sociedad en el comportamiento subjetivamente significativo de sus vidas. Es un mundo que se origina en sus pensamientos y acciones, y que est\u00e1 sustentado como real por \u00e9stos\u201d p. 36. Inclusive, ese espacio de la vida cotidiana se prefigura a partir del lenguaje y se comenta con medio de \u00e9ste. As\u00ed, \u201cel lenguaje usado en la vida cotidiana me proporciona continuamente las objetivaciones indispensables y dispone el orden dentro del cual \u00e9stas adquieren sentido y dentro del cual la vida cotidiana tiene significado para m\u00ed\u201d. P 56 \u00a0<\/p>\n<p>18 Foucault, Michelle, La verdad y las formas jur\u00eddicas, Gedisa editorial. En texto el autor franc\u00e9s indic\u00f3 que \u201c[L]as condiciones \u00a0pol\u00edticas y econ\u00f3micas de existencia no son un velo o un obst\u00e1culo para el sujeto de \u00a0conocimiento sino aquello a trav\u00e9s de lo cual se forman los sujetos de conocimiento y, \u00a0en consecuencia, las relaciones de verdad. S\u00f3lo puede haber ciertos tipos de sujetos de \u00a0conocimiento, \u00f3rdenes de verdad, dominios de saber, a partir de condiciones pol\u00edticas, que son como el suelo en que se forman el sujeto, los dominios de saber y las relaciones con la verdad. Una historia de la verdad ser\u00e1 posible para nosotros s\u00f3lo si nos desembarazamos de estos grandes temas del sujeto de conocimiento, al mismo tiempo originario y absoluto, utilizando eventualmente el modelo nietzscheano\u201d. Pp 26 y 28 \u00a0<\/p>\n<p>19 Op, cit, Luckman y Berger, p. 56 \u00a0<\/p>\n<p>20Van Dijk. Teun, Cuadernos de Maestr\u00eda en Ling\u00fc\u00edstica No. 2 Octubre de 1994. P\u00e1gs. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-804 de 2006 y C-078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-078 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1088 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-007 de 2001. \u00a0En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n robo, palabra que se exist\u00eda en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil para explicar la nulidad del matrimonio, cuando la mujer hab\u00eda sido robada. Dicha connotaci\u00f3n se consider\u00f3 contraria a los derechos de dignidad y de igualdad de las mujeres, por cuanto se trataba a esas personas como una cosa. Por tanto, se declar\u00f3 inexequible la palabra referida y reemplazo por rapto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1235 de 2005. . Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1088 de 2004..\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-478 de 2003. Demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos\u00a0140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-983 de 2002.\u00a0Demanda de inconstitucionalidad parcial contra\u00a0los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-105 de 1994.; C-595 de 1996 y C-800 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia C-082 de 1999.\u00a0Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia c-804 de 2006. Demanda dirigida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-037 de 1996. Control previo de constitucionalidad P.E.-008 R del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia C-258 de 2016. De manda de inconstitucionalidad del vocablo contenido en los literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia C-078 de 2007. Demanda de inconstitucionalidad formulada con esa palabra consignada en el literal e) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-253 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39Sentencia C-177 de 2016. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra en contra de la palabra contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-253 de 2013, C-458 de 2015 y C-177 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-458 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-253 de 2015 y C-177 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>44 En el numeral primero de esa decisi\u00f3n, se declar\u00f3 exequible las siguientes expresiones: a \u201cinv\u00e1lida\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d en los art\u00edculos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003) y en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; \u201cinvalidez\u201d contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III, en los art\u00edculos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), en los art\u00edculos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e \u201cinvalidarse\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. b. \u201ccon capacidades excepcionales\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 y \u201ccon excepcionalidad\u201d del art\u00edculo 16 de la Ley 361 de 1997; c. \u201csordo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas sordas\u201d y \u201csordos\u201d del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d del art\u00edculo 10, todos de la Ley 324 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el numeral segundo de la Sentencia C-458 de 2015, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: a. \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d. B \u201cy minusval\u00eda\u201d de los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201ce invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d. C. \u201clos discapacitados\u201d contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. d. \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d y \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d \u2013ambas contenidas en el art\u00edculo 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d. e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones\u201d contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I, en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. f.\u201cpersonas discapacitadas\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. g. \u201climitado auditivo\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00ba y 11 \u201climitados auditivos\u201d del art\u00edculo 10\u00ba, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y \u201cpersonas con discapacidad auditiva\u201d. h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cpersona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. i. \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. j. \u201climitados\u201d o \u201climitada\u201d contenidas en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0l. \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. (Comit\u00e9 DESC) \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Febrero2001), P\u00e1rr. 13 \u00a0<\/p>\n<p>47 Organizaci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948. \u201cArt\u00edculo 251. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Organizaci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Cultures, Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Art\u00edculo 11. \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Europa, Carta Social Europea 18 de octubre de 1961, \u201cArt\u00edculo 13. Derecho a la asistencia social y m\u00e9dica. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y m\u00e9dica, las partes contratantes se comprometen: 1. A velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no est\u00e9 en condiciones de conseguirlo por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, especialmente por v\u00eda de prestaciones de un r\u00e9gimen de Seguridad Social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado. 2. A velar por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo disminuci\u00f3n alguna en sus derechos pol\u00edticos y sociales. 3. A disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de servicios adecuados, p\u00fablicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o familiar. 4. Aplicar las disposiciones mencionadas en los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, en condiciones de igualdad con sus nacionales, a los de las restantes partes contratantes que se encuentren legalmente en su territorio, conforme a las obligaciones derivadas del Convenio Europeo de Asistencia Social y M\u00e9dica, firmado en Par\u00eds el 11 de diciembre de 1953\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogot\u00e1 en a\u00f1o 1948. \u201cDerecho a la preservaci\u00f3n de la salud y al bienestar Art\u00edculo XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Asamblea General, Resoluci\u00f3n aprobada el 22 de diciembre de 2015, No 70\/218. Segundo Decenio de las Naciones Unidas para la Erradicaci\u00f3n de la Pobreza (2008-2017). \u201cReconociendo que las tasas de crecimiento econ\u00f3mico var\u00edan seg\u00fan los pa\u00edses y que esas diferencias deben abordarse mediante, entre otras medidas, la promoci\u00f3n de un crecimiento que favorezca a los \u2018pobres\u2019 y de la protecci\u00f3n social\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u201cReconociendo la importancia de apoyar a los pa\u00edses en sus esfuerzos por erradicar la pobreza y promover el empoderamiento de los \u2018pobres\u2019 y las personas en situaciones vulnerables, en particular las mujeres, los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, los pueblos ind\u00edgenas, las personas de edad, las personas con discapacidad, los migrantes y los refugiados y los desplazados internos\u201d. Y p\u00e1rr. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 21\/11 del 27 de septiembre de 2012, Los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. Prefacio P\u00e1rr 10, \u201cLos Estados que tengan leyes e instituciones que incluyan activamente a las personas que viven en la extrema pobreza podr\u00e1n contar con la participaci\u00f3n social y la contribuci\u00f3n de toda su poblaci\u00f3n. Y la comunidad internacional tambi\u00e9n se beneficiar\u00e1 del hecho de que un mayor n\u00famero de Estados logre la cohesi\u00f3n social, un mejor nivel de vida para los sectores m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la poblaci\u00f3n, el empoderamiento de las personas que viven en la pobreza y su integraci\u00f3n en sistemas de derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, II objetivos, p\u00e1rr. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem, III principios b\u00e1sicos p\u00e1rr. 18 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 38 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 65 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 77 \u00a0<\/p>\n<p>60 COMIT\u00c9 DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES INFORME SOBRE LOS PER\u00cdODOS DE SESIONES VIG\u00c9SIMO QUINTO, VIG\u00c9SIMO SEXTO Y VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO (23 de abril a 11 de mayo de 2001, 13 a 31 de agosto de 2001 y 12 a 30 de noviembre de 2001) CONSEJO ECON\u00d3MICO Y SOCIAL DOCUMENTOS OFICIALES, 2002 \u00a0SUPLEMENTO N.\u00ba 2. Informe sobre Honduras en la implementaci\u00f3n de subsidios y vivienda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u201cpobre\u201d p\u00e1rr. 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61Ib\u00eddem, Examen dela Rep\u00fablica de Corea, p\u00e1rr. 233. En el mismo sentido, ocurri\u00f3 en el examen de Alemania p\u00e1rr. 669 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. Examen de senegal. P\u00e1rr 355: \u201cPreocupa al Comit\u00e9 que en el a\u00f1o 2000 el 30% de la poblaci\u00f3n del Senegal viviera en la pobreza absoluta, que el 70% de los pobres procedieran del campo y fueran mujeres, y que la pobreza vaya en aumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. Examen sobre la situaci\u00f3n en Jap\u00f3n. p\u00e1rr. 634. De igual forma, la recomendaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u201cpobre\u201d del pa\u00eds en el examen de caso de Colombia, p\u00e1rr. 791 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 975 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 989 \u00a0<\/p>\n<p>66 Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Pa\u00edses Menos Adelantados, La pobreza y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rr. 3, 6, 10, 14, 21 \u00a0<\/p>\n<p>67Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe de la experta independiente encargada de la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y la extrema pobreza, Magdalena Sep\u00falveda Carmona, sobre el proyecto de principios rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. Documento del 6 de agosto de 2010, A\/HRC\/15\/41. \u00a0<\/p>\n<p>68 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe de la Experta independiente encargada de la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y la extrema pobreza, Sexag\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones Tema 67 b) del programa provisional Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos: cuestiones relativas a los derechos humanos, \u00a0incluidos distintos criterios para mejorar el goce \u00a0efectivo de los derechos humanos y las libertades \u00a0fundamentales. Documento del 13 de agosto de 2008. A\/63\/274 \u00a0<\/p>\n<p>69 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe de La extrema pobreza y los derechos humanos Sexag\u00e9simo s\u00e9ptimo per\u00edodo de sesiones Tema 70 c) del programa provisional* Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos: situaciones de derechos humanos e informes de relatores y representantes especiales, Documento del 9 de agosto de 2012 No, A\/67\/278 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 92 \u00a0<\/p>\n<p>71 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relator para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. Informe ante la Asamblea General de la extrema pobreza y los derechos humanos, Sexag\u00e9simo noveno per\u00edodo de sesiones \u00a0Tema 69 b) del programa provisional Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Documento del 11 de agosto de 2014, No A\/69\/297 \u00a0<\/p>\n<p>72 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe, La extrema pobreza y los derechos humanos, Sexag\u00e9simo octavo per\u00edodo de sesiones \u00a0Tema 69 c) del programa provisional* \u00a0Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos: situaciones de derechos humanos e informes de relatores y representantes especiales. Documento del 9 de agosto de 2013 No A\/68\/293. \u00a0<\/p>\n<p>73 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sep\u00falveda Carmona, en el Consejo de Derechos Humanos 23\u00ba per\u00edodo de sesiones Tema 3 de la agenda Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, \u00a0civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Documento del 11 de marzo de 2013 No A\/HRC\/23\/36 \u00a0<\/p>\n<p>74 Opcit., Relator para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. Informe del 11 de agosto de 2014, No A\/69\/297, p\u00e1rr. 52 \u00a0<\/p>\n<p>75 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 78, Bogot\u00e1 D.C. martes 21 de mayo 1991. \u00a0<\/p>\n<p>76 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 082, Bogot\u00e1 D.C. sabado 25 de mayo 1991. En esa ocasi\u00f3n, varios constituyentes denunciaron que los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad conforman la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>77 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 100, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0lunes 21 de junio 1991. En el mismo sentido, Gaceta Constitucionalidad 90, Bogot\u00e1 D.C., mi\u00e9rcoles 5 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>78 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 52, Bogot\u00e1 D.C. martes 21 de mayo 1991. En esa sesi\u00f3n, se propuso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manejara la defensor\u00eda p\u00fablica en favor de los \u201cpobres\u201d y desvalido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 46, Bogot\u00e1 D.C. Lunes 15 de abril 1991. Se resalt\u00f3 que las pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n deben concentrarse en atender a los sectores m\u00e1s \u201cpobres\u201d de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 29, Bogot\u00e1 D.C. s\u00e1bado 29 de marzo 1991. En dicha sesi\u00f3n, se discuti\u00f3 sobre la destinaci\u00f3n de las tierras para las comunidades campesinas \u201cpobres\u201d del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>81 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, Acto Legislativo 04 de 2007 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a01\u00b0. El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre. Art\u00edculo \u00a02\u00b0. El literal a) del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: a) Para educaci\u00f3n, salud y agua potable y saneamiento b\u00e1sico: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribuci\u00f3n por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dar\u00e1 prioridad a factores que favorezcan a la poblaci\u00f3n pobre, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82Sentencia C-369 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-1154 de 2008. Frente a su composici\u00f3n, la Corte ha precisado que: \u201cEl SGP est\u00e1 constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n. El Acto Legislativo No. 1 de 2001 dispuso que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios, se destinar\u00edan \u2018a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y a ampliaci\u00f3n de cobertura\u2019. Su configuraci\u00f3n puntual fue dada en la Ley 715 de 2001, seg\u00fan la cual el SGP estar\u00eda conformado por: (1) una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educaci\u00f3n, (2) una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud, y (3) una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-177 de 1999, T-185 de 2000, T-190 de 2001, T-1119 de 2002, T-472 de 2003, T-579 de 2004, T-121 de 2005, T-596 de 2006 y T-639 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-639 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>86 Tales valores se cobran dependiendo del r\u00e9gimen al que pertenece el paciente, a saber: i) los usuarios del r\u00e9gimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras; y ii) los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-1075 de 2004, T-548 de 2004, T-567 de 2006 , T-225 de 2007, T-648 de 2008, T-627 de 2001, T-845 de 2011, T-725 de 2010, T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>88 En el mismo sentido ver Sentencias T-199 de 2013 y T-501 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-522 de 1994, \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-258 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-094 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-258 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-607 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-244 de 2012, T-386 de 2013, T-231 de 2014. T-335 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-1226 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-143 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99Opcit, Relatora para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Informe de La extrema pobreza y los derechos humanos Sexag\u00e9simo s\u00e9ptimo per\u00edodo de sesiones Tema 70 c) del programa provisional* Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos: situaciones de derechos humanos e informes de relatores y representantes especiales, Documento del 9 de agosto de 2012 No, A\/67\/278, p\u00e1rr. 17 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-253 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-143 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-110\/17\u00a0 \u00a0 DEMANDA CONTRA EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-Expresi\u00f3n \u201cpobres\u201d no constituye trato peyorativo o discriminatorio en la denominaci\u00f3n de las personas que requieren asistencia jur\u00eddica\/EXPRESION \u201cPOBRES\u201d EN EL ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA-No quebranta los principios de dignidad humana e igualdad por cuanto carece de trato peyorativo o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}