{"id":25074,"date":"2024-06-28T18:28:26","date_gmt":"2024-06-28T18:28:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-112-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:26","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:26","slug":"c-112-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-17\/","title":{"rendered":"C-112-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-112\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Demanda de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Reitera decisi\u00f3n inhibitoria de sentencia C-053 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Fundamentos\/COSA JUZGADA-Alcance\/COSA JUZGADA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION SOBRE LA CLAUSULA DEROGATORIA FRENTE A LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O LOS CONSEJOS SECCIONALES-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada relativa en sentencia C-373 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE A LA CONCORDANCIA, VIGENCIA Y DEROGATORIA-Cosa juzgada relativa en sentencia C-285 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION FRENTE AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cosa juzgada en sentencia C-373 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse en raz\u00f3n a vicios competenciales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA-Inhibici\u00f3n por carencia de aptitud de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11533 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paulina Canosa Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Paulina Canosa Su\u00e1rez demand\u00f3 los art\u00edculos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3, en primer lugar, rechazar la demanda formulada contra el art\u00edculo 17, las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en el art\u00edculo 19 del Acto legislativo y los incisos 2 y 6 del art\u00edculo 26 por presentarse cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud de las declaratorias de inexequibilidad adoptadas por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencias C-285 y C-373 de 2016. En segundo lugar, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda al considerar que la actora no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa calificada, que exige la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de evidenciar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de agosto de 2016, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n, la accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el escrito de subsanaci\u00f3n. Mediante Auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de la Abogac\u00eda, a Dejusticia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario-ICDD-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal-ICDP-, as\u00ed como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Pontifica Bolivariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga -UNAB-, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional decide sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos 14, 17, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo14.Agr\u00e9guese un numeral 12 y modif\u00edquese el 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Der\u00f3guese el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 256, cobro vigor tras lo resuelto por la Corte en la Sentencia C- 285 de 2016, salvo en los contenidos que seguidamente se subrayan \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial2 previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial3, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1. Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; en el art\u00edculo116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Consejo de Gobierno Judicial&#8221; en el art\u00edculo156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;y podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez&#8221; en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y&#8221; en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes mencionada en el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 una de las comisiones permanentes previstas en el art\u00edculo 142 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; con &#8220;Consejo de Gobierno Judicial&#8221; en el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el encabezado del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VIII con el de &#8220;Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reenum\u00e9rese el art\u00edculo 262 que pasar\u00e1 a ser el 261\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escrito inicial como en la correcci\u00f3n del mismo, la actora considera que los preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los art\u00edculos 14, 17, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estaba compuesto por dos salas: la jurisdiccional disciplinaria y la administrativa. En dicha entidad radicaba la independencia y la autonom\u00eda de la Rama Judicial. La independencia interna porque el \u00f3rgano de control disciplinario no era nombrado por la misma Rama Judicial, ello para garantizar un sistema de pesos y contrapesos, como, a su vez, suced\u00eda con las otras dos Ramas del Poder P\u00fablico y la independencia externa porque ninguna de las otras Ramas del Poder P\u00fablico ten\u00eda injerencia en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015 acaba con el Consejo Superior de la Judicatura y dise\u00f1a un nuevo modelo en el que la administraci\u00f3n y la gerencia de la Rama Judicial se separan de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, pues esta se traslada a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Explica que en virtud de la sentencia C-285 de 2016 se revivi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, pero no con el dise\u00f1o del constituyente de 1991, pues dicha entidad coexiste con la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En esa medida, considera que del control de constitucionalidad no puede resultar un cambio tal en el dise\u00f1o constitucional, que es de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, rama del poder que quiso acabar con el Consejo Superior de la Judicatura, pues en el 2015 se cre\u00f3 una entidad pero desde el 2016 hay dos vigentes, la acabada y la creada para reemplazarla, una \u201clex tertia\u201d inadmisible doctrinaria y jurisprudencialmente que genera una Constituci\u00f3n \u201ctertia\u201d porque solo el Congreso puede reformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los esfuerzos de la Corte Constitucional para adecuar lo aprobado por el Congreso, excluyendo lo declarado parcialmente inconstitucional, genera una nueva inconstitucionalidad, por falta de competencia de esta Alta Corte para reformar la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, aclara que con la demanda no pretende la nulidad de la sentencia C-285 de 2016 sino la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que no fueron revisadas por no haber sido demandadas o porque se consider\u00f3 inepta la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su libelo de correcci\u00f3n reiter\u00f3 que con las decisiones de esta Corporaci\u00f3n se afecta el eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque jurisprudencialmente quedar\u00edan dos entidades, lo cual no es competencia de la Corte Constitucional sino del Congreso de la Rep\u00fablica, que dise\u00f1\u00f3 una sola para la garant\u00eda de la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Indica que cuando el Congreso se extralimita en el poder de reforma sustituyendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las dimensiones ya conocidas por la Corte Constitucional, las que ameritaron la declaratoria de inexequibilidad, no pueden subsistir parcialmente el resto de las reformas sobre el mismo punto de derecho, sino que deben llevar el mismo destino judicial. La nueva Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, que hasta ahora queda vigente, sobre la base de que resurgi\u00f3 solamente medio Consejo Superior de la Judicatura-con una Sala no jurisdiccional-, resulta ser el producto de una confluencia de varias circunstancias \u201cpero no de la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, que en ning\u00fan momento quiso dejar vigente parcialmente el Consejo Superior de la Judicatura, menos a\u00fan, a la Sala Administrativa, pues en torno de su reforma se dieron todos los debates\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte Constitucional no tiene facultades para reformar la Carta Pol\u00edtica, y de mantenerse el h\u00edbrido, se violar\u00edan los art\u00edculos 241 y 374 de la Carta Pol\u00edtica, sin embargo, esta acci\u00f3n no pretende la nulidad de la sentencia C-285 de 2016, sino la inconstitucionalidad de las normas que no fueron revisadas por no haber sido demandadas o porque se acus\u00f3 de inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende tambi\u00e9n que no existe ninguna justificaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para acabar con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en los debates del Congreso siempre se adujo para eliminar a la entidad el incumplimiento de sus funciones administrativas, tales como, \u201chaber roto las relaciones con la Rama Judicial\u201d, no ser \u201cejecutivos en su cumplimiento\u201d o tener \u201cfalta de experticia\u201d, de las cuales ninguna se aplica a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En la correcci\u00f3n de su escrito, agreg\u00f3 sobre este punto que en el Congreso de la Rep\u00fablica no hubo debates, ni argumentos para suprimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que todos se dirigieron contra la Sala Administrativa, con lo cual, si se declara la inexequibilidad de la reforma de la creaci\u00f3n del nuevo \u00f3rgano de gobierno, queda sin ninguna motivaci\u00f3n ni debate, la supresi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de paso pierde todo sustento la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sistema de pesos y contrapesos dise\u00f1ado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, impact\u00f3 la reforma en cuanto al origen o designaci\u00f3n de las personas llamadas a llenar las plazas de los \u00f3rganos de control, pues con ella se suprimi\u00f3 la facultad nominadora del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso para designar a quienes integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al respecto, considera que si bien, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esto debe mantenerse, para ello no debe acabarse con la instituci\u00f3n dise\u00f1ada para garantizar la autonom\u00eda y la independencia de la Rama Judicial por la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el dise\u00f1o constitucional inicial era el de una sola entidad integrada por dos salas, la cual ten\u00eda la guarda de la independencia y de la autonom\u00eda judicial, as\u00ed el sistema de pesos y contrapesos hab\u00eda creado un auto gobierno de la Rama Judicial con la Sala Administrativa y un investigador disciplinario, ajeno a las injerencias internas de la misma Rama Judicial, a cuyos miembros deb\u00eda investigar y juzgar, por lo cual, la postulaci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus miembros no estaba en cabeza de la misma Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso, con la reforma de 2015, quiso acabar con esa instituci\u00f3n para crear dos: una que reemplazara a la Sala Administrativa y otra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El nuevo modelo separa la administraci\u00f3n y la gerencia de la Rama Judicial de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, pues mantiene la jurisdiccional disciplinaria, pero en cabeza de la llamada Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. Recuerda que dicha reforma fue declarada inexequible parcialmente, por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-285 de 2016. Manifiesta que en el comunicado proferido por esta Corte sobre la anterior decisi\u00f3n se dijo que el nuevo esquema institucional implicaba una sustituci\u00f3n parcial de los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial que encuentran expresi\u00f3n en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991, argumentaci\u00f3n que resulta del todo aplicable para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el modelo constitucional dise\u00f1ado originalmente no fue el mismo para ambas Salas, porque para la administraci\u00f3n y gobierno se dise\u00f1\u00f3 un modelo que garantizara no solo la independencia externa sino tambi\u00e9n la interna de la misma Rama Judicial, y al ser sustituida por un modelo mixto se afectan principios b\u00e1sicos de la configuraci\u00f3n de la estructura de la Rama Judicial y de paso se da al traste con el principio definitorio de la autonom\u00eda de la Rama Judicial y el dise\u00f1o del sistema de pesos y contrapesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiere que en los comunicados de las sentencias de constitucionalidad que hasta ahora se conocen, y en raz\u00f3n de haber prosperado la demanda contra la creaci\u00f3n del nuevo \u00f3rgano de gobierno judicial, decisi\u00f3n contra la cual, dicho sea de paso, no hay ninguna acusaci\u00f3n en esta demanda, se gener\u00f3 una tercera Constituci\u00f3n, que no corresponde ni al dise\u00f1o de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ni al dise\u00f1o realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esa tercera Constituci\u00f3n crea un h\u00edbrido entre las dos instituciones existentes: el Consejo Superior de la Judicatura, del cual subsiste una sola Sala, la Sala Administrativa, que cobr\u00f3 inusitadas competencias, en raz\u00f3n de que fue \u201carrancada de su entra\u00f1a\u201d la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que ahora, en raz\u00f3n de la sentencia C-285 de 2016, tiene una funci\u00f3n nueva, que no ten\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1991, ni le hab\u00eda sido atribuida por el Congreso en 2015, puesto que con esa reforma dejar\u00eda de existir, cual es la de elaborar las listas y ternas, para la provisi\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica de 4 plazas para los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la estructura de la Rama Judicial ha sido debilitada, pues se sustituy\u00f3 un eje definitorio de la Carta Pol\u00edtica, al afectarse un pilar fundamental en la organizaci\u00f3n del Estado, toda vez que el legislador, al suprimir el Consejo Superior de la Judicatura, en el que estaba radicada la independencia y la autonom\u00eda de la Rama Judicial, cometi\u00f3 excesos en el poder de la reforma, que ya han sido reconocidos por la Corte Constitucional. As\u00ed pues \u201cno puede la Corte Constitucional, mantener la vigencia de lo que inescindiblemente toca al Consejo Superior de la Judicatura, so pena de sustituir la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inexequibilidad de la reforma y la reviviscencia de la Sala Administrativa le dan la calidad de Corte a una sola de las dos salas que estableci\u00f3 el Constituyente de 1991, siendo que es la \u00fanica de las dos salas que no tiene funci\u00f3n jurisdiccional, y aut\u00f3nomamente no puede estar entre los \u00f3rganos que administran justicia en Colombia, ni lo est\u00e1. Entre tanto, la nueva Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, si bien queda con el car\u00e1cter de Corte, no participa de la administraci\u00f3n, ni de las pol\u00edticas de la Rama Judicial, de manera irracional e inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que \u201cla premisa para aseverar que se rompe el equilibrio de poderes y por ende se sustituye la Constituci\u00f3n es precisamente que la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura sea quien integre las ternas de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria\u201d, dado que \u201c(\u2026) un \u00f3rgano que debe ser totalmente aut\u00f3nomo de la injerencia de la Rama Judicial por la labor disciplinaria que ejerce, resultar\u00eda en ultimas (sic) conformado por la propia Rama Judicial, rompiendo con los principios de transparencia, de independencia, de autonom\u00eda, que debe tener un \u00f3rgano de control de tal naturaleza, y que por esta pot\u00edsima raz\u00f3n fue que la Asamblea Nacional Constituyente determin\u00f3 que sus integrantes ser\u00edan nombrados por el Congreso en pleno, de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la unidad de materia, que en este caso era \u201cel equilibrio de poderes\u201d, por ninguna parte se encuentra que con este tema se solucione el problema de un poder en pugna, sino que se hace un mero ajuste institucional del poder judicial, en singular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana Paulina Canosa Su\u00e1rez tambi\u00e9n demanda: \u00a0<\/p>\n<p>a. La supresi\u00f3n de la competencia para conocer tutelas por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, en caso de no prosperar la inexequibilidad que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la eliminaci\u00f3n referida afecta al usuario de la justicia, \u201cquien se ve privado, de manera inmotivada del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque al tiempo que puede acudir a cualquier juez para que proteja sus derechos fundamentales, se le priva de acudir a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, \u00f3rgano que tiene la calidad de juez. Tambi\u00e9n afecta la independencia judicial, porque la Corte aval\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, y las tutelas contra las decisiones de esta misma Sala ni siquiera pod\u00eda conocerlas la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, quedando sometida al parecer de las dem\u00e1s jurisdicciones que ella misma investiga y sanciona, lo mismo que a sus litigantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si subsiste el hibrido, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer acciones de tutela, lo cual crea otra antinomia en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que se podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante cualquier juez de la rep\u00fablica, sin embargo, el art\u00edculo 257 excluye a dicha entidad para conocer de la acci\u00f3n de amparo, es decir, un art\u00edculo permite a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria conocer acciones de tutela y el otro no. \u00a0<\/p>\n<p>b. Manifiesta tambi\u00e9n que las disposiciones acusadas sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al otorgarle a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de resolver los conflictos de jurisdicci\u00f3n, toda vez que le confiere funciones legales a un \u00f3rgano que solo tiene funciones constitucionales. El dise\u00f1o constitucional de 1991, fue el de un \u00f3rgano de cierre constitucional, supremo frente a todas las jurisdicciones, que interpretara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se pronunciara \u00fanicamente sobre asuntos de inexequibilidad, adem\u00e1s de darse su propio reglamento. As\u00ed pues, se afecta el n\u00facleo de la Carta Pol\u00edtica cuando se le dan competencias legales, por completo ajenas a su funci\u00f3n pol\u00edtica de interpretar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional deber\u00e1 dejar de lado la Carta Pol\u00edtica y asumir el conocimiento de leyes de distintas materias, no para analizarlas desde el punto de vista constitucional, sino para confrontarlas y determinar la autoridad jurisdiccional o administrativa que debe conocer un asunto, mediante una direcci\u00f3n jurisdiccional, que a su vez, quien lo creyera, pueden ser cuestionadas por v\u00eda de tutela, y como la Corte Constitucional no puede conocer de acciones de tutela contra sus propias decisiones, esto va a generar un caos al interior de un \u00f3rgano puramente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. La permisi\u00f3n para la creaci\u00f3n, por ley, de un colegio de abogados, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, se sustituye la Carta Pol\u00edtica cuando se faculta al Congreso para transferir las funciones generales y permanentes de administrar justicia disciplinaria frente a quienes ejerzan la profesi\u00f3n de abogado a un Colegio de abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resquebraja el Estado social y democr\u00e1tico de derecho cuando se desprende de sus funciones y se las pasa a los particulares, concretamente a la empresa privada. As\u00ed pues, se crea una antinomia constitucional entre los art\u00edculos 116 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque habr\u00e1 dos tipos de justicia disciplinaria: la funci\u00f3n p\u00fablica de juzgar a los abogados cumplida por lo que quede de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria y la funci\u00f3n privada de juzgar a los abogados ejercida por empresas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Congreso, al establecer que \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados\u201d pas\u00f3 por alto que un colegio obligar\u00eda a los abogados a asociarse, afectando la libertad de asociaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, indica que la reforma desjudicializa las investigaciones y el juzgamiento de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u201clo que afecta\u201d los art\u00edculos 26, 38 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este punto es tan relevante, como que el Estado no puede desprenderse de sus facultades de investigar a los profesionales, para garantizar su correcto ejercicio de la profesi\u00f3n, ni la funci\u00f3n social que deben cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Valdivieso Beltr\u00e1n, Tatiana D\u00edaz Ricardo y Julio Cesar Villamil Hern\u00e1ndez, ciudadanos en ejercicio, coadyuvan la demanda, al considerar que con el Acto legislativo N.\u00ba 02 de 2015 se vulnera la doble instancia en los procesos disciplinarios, pues al crear la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se dijo \u201cpodr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Integradas como se\u00f1ale la ley\u201d, sin embargo, como no existe ley estatutaria, y mucho menos se\u00f1alamiento de si habr\u00e1 o no Comisiones Seccionales, queda en el limbo la doble instancia de este tipo de investigaciones y juzgamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Militar Nueva Granada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Ren\u00e9 Cadena Afanador, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la argumentaci\u00f3n de la demanda se basa en supuestos parciales, pues ofrece las nociones de autonom\u00eda e independencia judicial solamente relacionadas a la capacidad de autorregulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n, olvidando por completo las disposiciones emanadas del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demandante aduce que al separar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, observa que la norma no bloquea ni obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las normas acusadas aportan notablemente a la separaci\u00f3n de poderes y al sistema de pesos y contrapesos planteados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, pues proponen la colaboraci\u00f3n entre la rama judicial y la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. As\u00ed mismo, considera que no existe contradicci\u00f3n entre la existencia de dos instituciones diferenciadas, con funciones distintas una de la otra, que pertenecen a la misma fuente normativa e institucional, pues a pesar de que todav\u00eda no se reglamentan las funciones de la entidad emanada del Acto Legislativo 02 de 2015, es apenas comprensible que los criterios cronol\u00f3gicos, jer\u00e1rquicos y de especialidad se subsanan por medio de la reglamentaci\u00f3n interna de funciones sobre los mecanismos que cada una de las instituciones proporcionar\u00e1 para s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que la Corte Constitucional no se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al proferir la jurisprudencia citada, toda vez que, si bien la Rama Legislativa es la encargada de la funci\u00f3n constituyente, a la Corte Constitucional le corresponde el poder decisorio sobre la constitucionalidad de las normas emanadas del legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de la Abogac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez, Decano de la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, concentra sus apreciaciones en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada del acto legislativo que le confiere a la ley la posibilidad de atribuirle a un Colegio de Abogados la funci\u00f3n disciplinaria sobre los profesionales del derecho (art\u00edculo 19). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el constituyente de 1991 tuvo la intenci\u00f3n expresa y clara de que las profesiones legalmente reconocidas pudieran organizarse en colegios profesionales e incluso que la ley pudiera asignarles funciones p\u00fablicas, pues as\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-470 de 20065. En ese orden de ideas, el legislador tiene la facultad de asignarle a los colegios profesionales funciones estatales como las administrativas de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que por medio de un acto legislativo se permita otorgarle funciones de control de la abogac\u00eda a un colegio profesional no va en detrimento de los elementos esenciales o axiales de la Constituci\u00f3n, toda vez que ella misma, en escenarios anteriores, ha permitido que los colegios profesionales, por medio de la ley, tengan en cabeza suya funciones estatales, lo que significa que los particulares pueden desarrollar funciones como la vigilancia y la inspecci\u00f3n de su profesi\u00f3n. Sin embargo, surge el interrogante de qu\u00e9 tan viable es que los particulares ejerzan funciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el control disciplinario no siempre es una funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed, por ejemplo, el control disciplinario sobre los servidores p\u00fablicos en Colombia lo lleva a cabo, adem\u00e1s de la entidad respectiva, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que no es un \u00f3rgano judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que cuando en 1991 se le atribuy\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el control sobre el ejercicio de la abogac\u00eda, ciertamente se estableci\u00f3 un control disciplinario con caracter\u00edsticas de ser un control de tipo jurisdiccional, pero no se sustituye ning\u00fan eje axial de la Constituci\u00f3n si se desjudicializa ese control, pues tanto en otras profesiones, como en el \u00e1mbito de los funcionarios p\u00fablicos, el control disciplinario no es judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que podr\u00eda conservarse el car\u00e1cter jurisdiccional del control disciplinario, aunque fuera ejercido por colegios profesionales, si as\u00ed lo decidiera el legislador, pues el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ya lo permit\u00eda desde el origen del texto constitucional. En ese precepto se materializa la aplicaci\u00f3n flexible del principio divisi\u00f3n de poderes, introducida por la Constituci\u00f3n, al permitir que la funci\u00f3n jurisdiccional pueda estar en cabeza de las tres ramas del poder p\u00fablico e incluso de los particulares, previa autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aclara que el acto legislativo que se demanda habilita al legislador para que establezca en qu\u00e9 casos se puede realizar esa funci\u00f3n en cabeza de los colegios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiere que no se puede acusar de inexequible el acto legislativo por considerar que el art\u00edculo 116 consagra una regla absoluta que no puede modificarse bajo ninguna circunstancia, pues se reitera que en nuestro ordenamiento no existen clausulas p\u00e9treas o inderogables y, como consecuencia de ello, por medio de una reforma constitucional podr\u00eda extenderse la excepci\u00f3n de que los particulares pueden administrar justicia sin que se est\u00e9 presente ante la sustituci\u00f3n de elementos esenciales, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional el principio de divisi\u00f3n de poderes es flexible y se garantiza la participaci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que otorgarle la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, en los casos que dicte la ley, a un Colegio de Abogados no sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en tanto que no desconoce los elementos consustanciales de la misma, porque respeta la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de los \u00f3rganos estatales y el car\u00e1cter excepcional del ejercicio de dicha funci\u00f3n por los particulares al condicionar que debe estar previamente autorizado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Burbano, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho; Jorge Palomares, Profesor del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico; Javier Santander y Edgar Valdeleon, Egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitan a la Corte Constitucional inhibirse de hacer un juicio de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refieren que la demandante no presenta ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra la unidad de materia del acto legislativo, pues se limita a decir que el equilibrio de poderes no soluciona problemas de un poder en pugna, sino que hace un mero ajuste institucional del poder judicial; para el Observatorio la interpretaci\u00f3n del acto legislativo debe hacerse de manera conjunta, es decir, con todas las modificaciones introducidas por dicho acto legislativo a todas las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed, se configur\u00f3 el procedimiento legislativo llevado por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues reform\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial al punto de prohibirla, en ese sentido, la reforma al equilibrio de poderes y ajuste institucional permea todas las funciones de las ramas del poder p\u00fablico aunque la Corte Constitucional haya declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que la actora no logra precisar mediante el juicio de sustituci\u00f3n cu\u00e1l es el eje axial vulnerado por el Congreso de la Republica al otorgar a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, advierten que la ciudadana Paulina Canosa Su\u00e1rez no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la subsistencia de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial atenta contra los pilares fundamentales de la autonom\u00eda entre ramas y la independencia judicial, siendo insuficiente la argumentaci\u00f3n, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en materia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Tampoco logr\u00f3 determinar si el constituyente derivado se extralimit\u00f3 en sus funciones invadiendo orbitas competenciales y si con la subsistencia de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial se transgredi\u00f3 un pilar fundamental de modificaci\u00f3n exclusiva del constituyente originario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la Corte Constitucional debe abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo enjuiciado dado que (i) la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos expuestos y (ii) el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tiene una intensidad argumentativa m\u00e1s exigente que los controles hacia normas de inferior jerarqu\u00eda; as\u00ed se debe considerar que la simple comparaci\u00f3n y enunciaci\u00f3n de principios que son aparentemente estructurales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no supone que el Tribunal Constitucional se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Zorro, M\u00f3nica Redondo, Natalia Mantilla, Juan Franco y Bryan Triana, Miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, solicitan a la Corte Constitucional declarar inexequible las disposiciones acusadas. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, al recortar la funci\u00f3n y transferir la competencia disciplinaria a los Colegios de Abogados, la autonom\u00eda de la rama judicial se ve disminuida, pues en la pr\u00e1ctica puede ser una justicia selectiva beneficiando m\u00e1s a unas agremiaciones que a otras, dependiendo, por ejemplo, de qu\u00e9 facultad de derecho provenga o de la manipulaci\u00f3n del \u201ccolegaje\u201d que se pueda obtener al interior de esas agremiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El extender la competencia disciplinaria del Estado a particulares genera la preocupaci\u00f3n de c\u00f3mo regular\u00eda el tema la ley, pues las iniciativas legislativas no han contemplado una colegiatura general o \u00fanica. Bajo ese contexto puede existir preferencia a la escogencia de una agremiaci\u00f3n m\u00e1s que a otras. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, por el derecho de asociaci\u00f3n, resulta complejo que se convierta en obligatorio la vinculaci\u00f3n de los abogados, ya que la misma Carta Pol\u00edtica establece la libertad de asociaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n libremente y todo depender\u00eda del manejo de las facultades de derecho y de los colegios de abogados ya creados. Otros de los interrogantes que plantean son, c\u00f3mo ser\u00eda el funcionamiento y el presupuesto del colegio de abogados administrando justicia, c\u00f3mo debe ser el control en el manejo de los procesos y c\u00f3mo se garantizar\u00eda su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la competencia disciplinaria, hasta ahora en cabeza del Estado, ha permitido que se adelanten las investigaciones y se sancionen un n\u00famero considerable de profesionales, as\u00ed pues, el sistema pese a sus cr\u00edticas ha funcionado por a\u00f1os con buenos resultados. En esa medida, trasladar, eventualmente, esa facultad generar\u00eda una especie de justicia particular con los riesgos que eso implica para la objetividad y la imparcialidad como elementos inescindibles de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refieren que la facultad para dirimir los conflictos entre jurisdicciones no corresponde a la naturaleza constitucional propia de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que la intenci\u00f3n originaria del constituyente fue la de crear una Corte encargada de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad constitucional, a trav\u00e9s del denominado control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierten que habr\u00eda una afectaci\u00f3n a la imparcialidad que debe orientar el ejercicio de funciones como la resoluci\u00f3n de controversias entre jurisdicciones, lo cual no se podr\u00eda cumplir si quien est\u00e1 llamado a resolver la controversia es al mismo tiempo la autoridad involucrada en el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las normas demandadas quebrantan la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, pues la Asamblea Nacional Constituyente, al crear al Consejo Superior de la Judicatura, quer\u00eda revitalizar la autonom\u00eda de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aducen que se contrar\u00edan los fines de la acci\u00f3n de tutela al despojar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de la competencia para conocer de dichas acciones, pues con ello no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos que pretenden acceder al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Remolina, Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sobre exceso de las facultades del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante incurre en el error de confundir el juicio de sustituci\u00f3n con el juicio material de constitucionalidad, al considerar que toda diferencia entre las instituciones previstas en la Constituci\u00f3n de 1991 y las nuevas instituciones despu\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2015, es per se inconstitucional. Seg\u00fan la actora, la configuraci\u00f3n espec\u00edfica del Consejo Superior de la Judicatura es un pilar esencial de la Constituci\u00f3n. Dicha posici\u00f3n llevar\u00eda a consagrar los art\u00edculos 254 a 257 de la Carta Pol\u00edtica como clausulas p\u00e9treas y har\u00eda autom\u00e1ticamente inconstitucional cualquier modificaci\u00f3n a dicho \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la enunciaci\u00f3n del elemento supuestamente sustituido no es clara, en cuanto en diversos apartes de la demanda se enuncia de forma distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, en primer lugar, que el pilar esencial sustituido es \u201cla organizaci\u00f3n del Estado\u201d; posteriormente, que lo sustituido son \u201clos pilares en que se asent\u00f3 la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura\u201d; acto seguido, afirma que lo que el Congreso no puede modificar es el Consejo Superior de la Judicatura y; finalmente, concluye que el Congreso de la Republica carece de competencia para eliminar una instituci\u00f3n que fue uno de los pilares fundamentales de la Asamblea Constituyente y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la demanda tampoco se\u00f1ala las especificidades del elemento sustituido, simplemente hace referencia a algunos art\u00edculos que, antes de la reforma, se refer\u00edan a la instituci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura (116 y 254 a 257), lo cual de ninguna manera constituye la demostraci\u00f3n de que este es un elemento transversal a la Constituci\u00f3n como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se encuentra en la demanda la exigencia de mostrar que la enunciaci\u00f3n no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, por el contrario, la actora se\u00f1ala abiertamente que existe un l\u00edmite material intocable por el poder de reforma, que es el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que en el cargo propuesto se echan de menos las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional respecto de la argumentaci\u00f3n para un juicio de sustituci\u00f3n, procede respecto de este cargo una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que se atribuye al eje definitorio de la Constituci\u00f3n un contenido que no se deriva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sobre supuesta creaci\u00f3n de un denominado \u201ch\u00edbrido inconstitucional\u201d y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por afectaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n del Estado en cuanto a la estructura de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de este cargo, la interviniente realiza un examen sobre la estructura del gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial en la Constituci\u00f3n de 1991; el modelo propuesto introducido por el Acto Legislativo 02 de 2015 y; finalmente, el modelo que surgi\u00f3 a partir de la Sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el dise\u00f1o original se contempl\u00f3 un solo \u00f3rgano garante de la efectiva administraci\u00f3n de la Rama Judicial conformado por la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional. Mientras que en la reforma de equilibrio de poderes se dise\u00f1\u00f3 una nueva estructura para la administraci\u00f3n de la Rama Judicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Gobierno Judicial: promover\u00e1 el acceso a la justicia, la eficiencia de la rama judicial, la tutela e independencia judicial. Con la conformaci\u00f3n anterior se sustituye la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Gerencia de la Rama Judicial: Es un \u00f3rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar\u00e1 organizada de acuerdo con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial: Examinar\u00e1 la conducta y sancionar\u00e1 las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fallo C-285 de 2016 de la Corte Constitucional se genera una nueva estructura del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Por una parte, se revive el Consejo Superior de la Judicatura conformado por la Sala Administrativa y, por otra parte, queda intacta la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015 respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el Ministerio dicho cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que la nueva estructura de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial no resulta contraria al modelo constitucional de organizaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha sostenido que la separaci\u00f3n de poderes, como manifestaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n del Estado, conlleva una distinci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, una divisi\u00f3n de tareas entre las mismas y el establecimiento de controles rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aclarado que el modelo de la Constituci\u00f3n de 1991 no es de una separaci\u00f3n r\u00edgida entre las tres ramas del poder, sino que corresponde a un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado, que en ning\u00fan caso puede significar desplazamiento, subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n de simple instrumento de los designios de otro. Este es el l\u00edmite infranqueable que una reforma no podr\u00eda cruzar y cuya violaci\u00f3n llevar\u00eda a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las normas acusadas del Acto Legislativo 02 de 2015, la coexistencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, constituye un claro desarrollo de la definici\u00f3n y separaci\u00f3n de funciones, en este caso, aquellas de car\u00e1cter administrativo y las de contenido disciplinario al interior de la estructura de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial y ello es garant\u00eda del balance o equilibrio que se predica de los \u00f3rganos que hacen parte de la organizaci\u00f3n del Estado, pues ninguna de ellas se encuentra subordinada a la otra y el ejercicio de sus funciones se desarrolla bajo par\u00e1metros de autonom\u00eda e independencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no se configura un \u201ch\u00edbrido inconstitucional\u201d, pues no se desnaturaliza el dise\u00f1o original adoptado en la Carta de 1991, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial mantiene las funciones y la forma de elecci\u00f3n de sus magistrados tal y como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El esquema de la estructura disciplinaria que resulta del fallo de inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015 no contradice el dise\u00f1o original del sistema disciplinario en cabeza de la Rama Judicial, es decir, las funciones jurisdiccionales y la organizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial coincide claramente con las funciones de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la intervenci\u00f3n de la Sala Administrativa en la elecci\u00f3n de los magistrados que integran la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se busca que exista un equilibrio y una separaci\u00f3n concreta de funciones, lo cual es garant\u00eda de autocontrol en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es improcedente la solicitud de la demanda, en el sentido de considerar que en el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deben aplicarse los mismos argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-285 de 2016, para declarar la inexequibilidad del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, por cuanto para el caso del ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias, no se configura un eventual fraccionamiento en el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial que anule el autogobierno judicial o traslade a otras instancias el control de su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de la estructura y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Acto Legislativo 02 de 2015 otorg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n la funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Esta es una garant\u00eda de independencia de la Rama Judicial, pues ahora todos los miembros de esa Rama ser\u00e1n disciplinados internamente por la misma, a diferencia de la situaci\u00f3n anterior a la reforma, donde los empleados de la Rama pod\u00edan ser sujetos del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no puede hablarse de fraccionamiento en la administraci\u00f3n de la Rama que anule el autogobierno judicial, en tanto la facultad jurisdiccional disciplinaria respecto de sus servidores, bajo los t\u00e9rminos de la reforma constitucional, qued\u00f3 en cabeza de la misma Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el ejercicio adecuado de las funciones judiciales es el fin para el cual se concibe la independencia de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con las funciones administrativas, en el sentido de que en los fallos no puede intervenir ni un juez distinto al juez competente, ni una autoridad o un particular externo a la Rama Judicial. Pero, en relaci\u00f3n con las funciones administrativas, la concepci\u00f3n de la independencia puede y debe ser distinta. Cuando un juez individual ejerce funciones administrativas, por ejemplo, cuando reporta estad\u00edsticas a la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, debe sujetarse a ciertos par\u00e1metros y no puede alegar su autonom\u00eda para dejar de cumplirlos. Por eso, en este caso se debe hablar de independencia moderada. Por otra parte, la Rama Judicial es separada y aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con su administraci\u00f3n, y con ese fin se concibi\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. Pero en materia administrativa es admisible la interacci\u00f3n con otras ramas del poder p\u00fablico sin que esto implique subordinaci\u00f3n alguna. Aqu\u00ed puede hablarse de autonom\u00eda con colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 no sustituye la Constituci\u00f3n, por el contrario, aumenta la independencia de los jueces respecto del Gobierno y el Congreso. Dicha reforma debe ser entendida de manera sistem\u00e1tica como una reforma dirigida a mejorar el equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico y, dentro de esa finalidad, aumentar la independencia de la Rama Judicial. Las normas de este acto legislativo referidas a la Rama Judicial comparten \u00edntegramente esa unidad de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 cambi\u00f3 la composici\u00f3n del \u00f3rgano disciplinario, ahora denominado Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y otorg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n la funci\u00f3n disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial. Esta es una garant\u00eda de independencia de la Rama Judicial, pues ahora todos los miembros de esa Rama ser\u00e1n disciplinados internamente por la misma, a diferencia de la situaci\u00f3n anterior a la reforma, donde los empleados de la Rama pod\u00edan ser sujetos del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no se sustituye el eje axial de la Constituci\u00f3n sobre independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n disciplinaria propiamente dicha, por cuanto la creaci\u00f3n, la conformaci\u00f3n y las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial son plena garant\u00eda del cumplimiento de estos principios, en la medida en que hacen efectiva una verdadera independencia de las funciones de gobierno y administraci\u00f3n ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional, y permiten una completa imparcialidad en las decisiones que se adopten en virtud de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria que cumple este \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no prospera el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en cuanto a la semejanza de la figura existente antes de la reforma del Consejo Superior de la Judicatura compuesto por la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria, la creaci\u00f3n de la nueva Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la nueva conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la Rama con posterioridad a las Sentencias C-285 y 373 de 2016, pues se mantiene la separaci\u00f3n de las funciones administrativa y disciplinaria, respecto de los ejes definitorios de estructura y organizaci\u00f3n del Estado y autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asociaci\u00f3n de Personeros del Oriente Antioque\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Arellano Castillo, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Personeros del Oriente Antioque\u00f1o, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas demandadas, toda vez que sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las entidades de rango u origen constitucional constituyen la base estructural del Estado Colombiano, son entes de jerarqu\u00eda superior a las dem\u00e1s por tener su g\u00e9nesis en la norma superior y en una Asamblea Nacional Constituyente. Es por ello que, las incoherentes iniciativas legislativas son una clara problem\u00e1tica Estatal, producto de contar con un Congreso nada consecuente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la realidad objetiva y, menos a\u00fan, con la reiterada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades creadas por nuestra Asamblea Nacional Constituyente de 1991 est\u00e1n permeadas del blindaje que la soberan\u00eda les otorga y su existencia garantiza los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carecen de validez aquellas reformas constitucionales que impliquen a su vez la reforma estructural del Estado si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que as\u00ed lo establece el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimita cuando adelanta reformas al Estado que superan las facultades otorgadas en el art\u00edculo 150 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N.\u00b0 006182 de 5 de octubre de 2016, solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los art\u00edculos 14, 17, 19 (parcial) y 26(parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, debido a que no tiene competencia para revisar de fondo la constitucionalidad de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en forma subsidiaria, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n formulado contra el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015; as\u00ed como ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-373 de 2016 con relaci\u00f3n a la derogatoria tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, all\u00ed tambi\u00e9n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-373 de 2016 sobre el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, en la que se le declar\u00f3 exequible; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencia C-285 de 2016, en la que se declararon inexequibles los incisos 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015; as\u00ed como a la Sentencia C-373 de 2016, en relaci\u00f3n con su inciso 1\u00b0, tambi\u00e9n declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, en este caso no se satisfacen los requisitos concretos de una demanda en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fundamentada en la llamada \u201cteor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, toda vez que, por ejemplo, se demand\u00f3 el art\u00edculo 14 del acto legislativo pero no se se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se considera que la modificaci\u00f3n all\u00ed introducida por el legislador modifica el art\u00edculo 241 numerales 11 y 12 del estatuto superior y sustituye la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la actora tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales la expresi\u00f3n acusada \u201co a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 del acto legislativo demandado, evidencia una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; menos a\u00fan formul\u00f3 acusaciones espec\u00edficas contra \u201clos numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, relativos a la atribuci\u00f3n de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como la de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. Y lo mismo ocurre con el aparte normativo acusado del art\u00edculo 19 en el que se establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante no cumple con la carga argumentativa cualificada exigida cuando cuestiona el nuevo art\u00edculo 26, relativo a las \u201cConcordancias, vigencias y derogatorias\u201d, norma que adem\u00e1s la propia Corte Constitucional ya declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-285 de 2016, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d. Es m\u00e1s, aun cuando se afirma en la demanda que es con las decisiones emitidas por la Corte, con ocasi\u00f3n de los ex\u00e1menes que ya ha hecho del Acto Legislativo 2 de 2015, que han surgido los vicios de inconstitucionalidad que ella acusa de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que all\u00ed no se ofrece un m\u00ednimo argumentativo respecto de cada una de esas normas con el que se demuestre o pretenda demostrar un problema jur\u00eddico concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo hasta aqu\u00ed expuesto constituye raz\u00f3n suficiente para que la Corte Constitucional se inhiba de proferir un fallo de fondo, toda vez que la demanda sub examine resulta inepta desde el punto de vista sustancial, ya que, adem\u00e1s de la falta de competencia de la Corte Constitucional para juzgar las reformas constitucionales por cosas distintas a su tr\u00e1mite, ninguna de las consideraciones aducidas en la correcci\u00f3n de la demanda efectuada por la accionante permite evidenciar que exista una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, los argumentos que all\u00ed expone no son otra cosa que reiteraciones de las afirmaciones contenidas en la primera versi\u00f3n de su demanda, la cual fue inadmitida advirtiendo que, precisamente, \u201cla demandante no logr\u00f3 construir un cargo de constitucionalidad que demuestre en los t\u00e9rminos indicados en la jurisprudencia, que el cambio del Acto legislativo acusado es de tal magnitud que sustituye el orden constitucional vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en todo caso debe destacarse que la accionante de ninguna manera expresa claramente cu\u00e1l es el eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que habr\u00eda sido sustituido con las reformas introducidas en los art\u00edculos y apartados que ella demanda del Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario mencionar que en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los art\u00edculos 17, 19 y 26 del Acto Legislativo, con fundamento en la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en la demanda radicada bajo el numero D-10.947 y lo hizo declar\u00e1ndolos exequibles. Mientras que respecto del art\u00edculo 17 acusado, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible tanto las expresiones \u201co a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el art\u00edculo 19 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 tambi\u00e9n ya ha sido juzgado favorablemente, seg\u00fan se desprende de lo recogido en el Comunicado de Prensa N. \u00ba 29 publicado el 13 de julio de 2016, relativo a lo que ser\u00e1 la Sentencia C-373 de 2016 (Magistrados Ponentes Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que se informa que all\u00ed se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. En lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba de dicho art\u00edculo, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, en concepto de la vista fiscal, que al mismo tiempo que la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por falta absoluta de competencia o respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre el art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 en raz\u00f3n de la ineptitud de la demanda; sobre lo demandado en los art\u00edculos 17, 19 y 26, la Sala Plena debe estarse a lo ya dispuesto en las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse respecto de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 241, conforme al cual le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS ASUNTOS A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las diligencias obrantes y los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno de la Corte absolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resulta necesario precisar cu\u00e1les son los preceptos constitucionales que resultar\u00edan objeto de pronunciamiento por un presunto exceso en el poder de reforma de la Constituci\u00f3n, pues, tal como se advirti\u00f3 en el auto proferido por el magistrado sustanciador el 26 de julio de 2016, algunos de los contenidos cuestionados ya fueron objeto de examen y decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos de cosa juzgada con car\u00e1cter absoluto y, seguidamente, se hace necesario revisar los reparos expuestos por el Ministerio P\u00fablico al observar que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en las Sentencias C-285 de 2016 y C-373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se atender\u00e1 el cuestionamiento del Ministerio P\u00fablico respecto de la competencia para conocer del asunto que en este caso convoca al Pleno. Para ello, se recordar\u00e1n algunos aspectos que la jurisprudencia ha precisado respecto del control al exceso del poder de reforma del Congreso en materia de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se valorar\u00e1 la aptitud de los cargos, puesto que en las intervenciones presentadas por el Ministerio de Justicia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Libre, se formulan observaciones que apuntan a requerir una decisi\u00f3n inhibitoria por parte de la Corte. Esta tarea implica recordar desde la jurisprudencia las razones que dan lugar a la carencia de aptitud del cargo. Finalmente y, en caso de ser procedente la revisi\u00f3n propuesta por la demandante, se definir\u00e1 la subsiguiente metodolog\u00eda del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA NORMATIVIDAD OBJETO DE CONSIDERACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que inicialmente la preceptiva cuestionada por la accionante hubo de ser decantada en el auto de julio 26 de 2016, pues, algunos de los preceptos aludidos en el escrito de demanda ya hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n por esta Sala en providencias precedentes, se hace necesario especificar cu\u00e1les contenidos pueden ser objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia, toda vez que aquellos que no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico por decisiones antecedentes de la Corte, no pueden ser sometidos a examen de constitucionalidad nuevamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos del Acto Legislativo 02 de 2015 atacados son cuatro, los cuales, se relacionan seguidamente con el respectivo an\u00e1lisis que permita establecer qu\u00e9 es lo censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto del art\u00edculo 14 no cabe ninguna observaci\u00f3n, puesto que cuando fue censurado junto a otras disposiciones, la Sala se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos inhibitorios mediante sentencia C- 053 de 2016. En esa medida, el texto objeto de reproche es la totalidad del fijado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2015 y previamente transcrito en los antecedentes de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 17 cuestionado, se observa que contiene una cl\u00e1usula derogatoria del art\u00edculo 256 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero que tal cl\u00e1usula fue objeto de decisi\u00f3n parcial por esta Sala mediante sentencia C- 285 de 2016. En esa providencia se declar\u00f3 inexequible tal cl\u00e1usula derogatoria, pero, la Corte se inhibi\u00f3 de restarle vigor en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d contenida en el citado art\u00edculo 256 y respecto de los numerales 3 y 6 de dicho mandato, contentivos de funciones del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, mandatos cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo inmediatamente transcrito, se colige que, al momento, sobre las expresiones subrayadas recae la derogatoria fijada en el acto legislativo y, que de tener lugar el examen de sustituci\u00f3n habr\u00e1 de tenerse en cuenta tales disposiciones, pues, sus contenidos, en el entender de la demanda hacen parte del eje sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 cabe decir que inicialmente la demandante manifest\u00f3 que sus reparos se orientaban a que se declarara la inexequibilidad de algunas expresiones resaltadas en los preceptos transcritos. En el caso particular del art\u00edculo 19, se distinguieron por la demandante algunas que mencionan la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, en su escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, allegado a esta Corte el 02 de agosto de 2016, la actora enfila su reproche contra el art\u00edculo 19, al crear este la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, al establecer la posibilidad de trasladar la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria a un Colegio de Abogados y al impedir a la citada Comisi\u00f3n el conocimiento de acciones de tutela. En esa medida, y dada la argumentaci\u00f3n planteada, advierte la Sala que el cuestionamiento se hace a la totalidad del art\u00edculo 19, salvo a algunas expresiones que la Sala ya hab\u00eda retirado del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia C- 285 de 2016. Por consiguiente, tales expresiones ya juzgadas, a saber: Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama Judicial, las cuales, dada la reviviscencia del Consejo Superior de la Judicatura, han de leerse en t\u00e9rminos de este \u00faltimo y, por ende, no hacen parte del objeto de revisi\u00f3n en esta providencia. Igualmente, es oportuno advertir que el art\u00edculo 19 fue declarado exequible mediante sentencia C- 373 de 2016 por los cargos analizados. En ese sentido, deber\u00e1 revisarse si tiene lugar la cosa juzgada, asunto a estimarse en el apartado siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente al art\u00edculo 26, acorde con las precisiones del demandante, se resaltaron los incisos 1, 2 y 6 como los censurados en el libelo acusatorio. Observa la Sala que tal como se indic\u00f3 en el auto de julio 26 de 2016, los \u00a0incisos 2 y 6 fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 285 de 2016 y el inciso 1 fue declarado exequible mediante providencia C- 373 de 2016. En este \u00faltimo caso la declaraci\u00f3n se contrajo a los cargos analizados en la providencia. En suma, de los incisos tachados por la demandante se tiene como vigente el 1, restando por valorar si acorde con la censura propuesta para el examen en esta sentencia, tiene cabida la cosa juzgada. Sobre este \u00faltimo asunto se consignar\u00e1 lo pertinente en el ac\u00e1pite que sigue. As\u00ed pues, el texto a considerar en esta revisi\u00f3n es el plasmado en el inciso 1 cuyo tenor literal es:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; en el art\u00edculo116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada encuentra su fundamento en diversas razones, entre ellas, se destacan la necesidad de realizar el valor de la seguridad jur\u00eddica, pilar del Estado de Derecho y presente en el Estado Social de Derecho, el cual alcanza su expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza de los asociados y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. Tambi\u00e9n, tiene asidero en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial impidiendo que se reabran debates agotados por el juez competente6. Igualmente, en el mandato encaminado a lograr la Supremac\u00eda de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos que en materia de cosa juzgada produce una decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional se ha sentado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) (i) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la cosa juzgada, resulta oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Respecto de la primera, se ha considerado, de manera general, que tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la providencia no se precisan los efectos del pronunciamiento. En relaci\u00f3n con la segunda, se presenta cuando la Corte delimita en la parte resolutiva del fallo su efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se ha advertido que la cosa juzgada relativa se configura:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita) disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad puede desembocar en una cosa juzgada relativa cuando el examen se hace desde un punto de vista formal, pero, se conserva la posibilidad de hacer una nueva evaluaci\u00f3n por razones de fondo. Igualmente, se est\u00e1 frente a esa modalidad de cosa juzgada cuando el precepto cuestionado es declarado exequible a la luz de un espec\u00edfico par\u00e1metro de constitucionalidad, pero, cabe la posibilidad de revisar nuevamente tal disposici\u00f3n frente a uno distinto de aquel que se emple\u00f3 en la ocasi\u00f3n u ocasiones anteriores. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha entendido que la verificaci\u00f3n de la cosa juzgada relativa exige un doble escrutinio, de un lado, habr\u00e1 de comprobarse si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior y, de otro, si la acusaci\u00f3n formulada en esa oportunidad coincide con la nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se revisar\u00e1n por separado los casos de los art\u00edculos 17, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en aras de verificar si procede una decisi\u00f3n inhibitoria, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la cl\u00e1usula derogatoria contenida en el art\u00edculo 17, entendi\u00f3 la Procuradur\u00eda que el pronunciamiento de la Corte vertido en la sentencia C- 285 de 2016 implicaba una declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d contenida en el derogado art\u00edculo 256 de la Carta, as\u00ed como de los numerales 3 y 6 de dicho mandato. Para comprobar si esa apreciaci\u00f3n es de recibo, la Sala transcribe, en lo pertinente a la parte resolutiva de la mencionada C- 285 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d, como los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 256 de la Carta, no fueron cobijados por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, pero, tampoco se pronunci\u00f3 su exequibilidad. Lo que acaeci\u00f3 fue que la Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de extender el alcance de su decisi\u00f3n sobre tales contenidos, dado que estim\u00f3 que se estaba, respecto de ese punto, frente a la ineptitud sustantiva de la demanda. Pierde as\u00ed asidero la valoraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y, no cabe, respecto de la expresi\u00f3n transcrita y los numerales 3 y 6, entender que opera la cosa juzgada. Lo que acontece es que dichos contenidos no hicieron parte del examen de constitucionalidad que en la sentencia C- 285 de 2016 hiciera la Corte y, por tanto, no hubo declaraci\u00f3n de exequibilidad, estando expuestos al examen de rigor si se cumplen los presupuestos procesales que debe implicar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, afirma el Ministerio P\u00fablico que \u201cya ha sido juzgado favorablemente, seg\u00fan se desprende de lo recogido en el comunicado de prensa No. 29 publicado el 13 de julio de 2016, relativo a (\u2026) la sentencia C- 373 de \u00a02016\u201d. Al igual que en el caso anterior, resulta necesario transcribir la parte resolutiva pertinente de la sentencia C- 373 de 2016, la cual reza: \u201cNoveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados.\u201d (Subrayas fuera del texto original). Encuentra la Sala que se est\u00e1 frente a una cosa juzgada relativa, pues, la decisi\u00f3n proferida en la C- 373 de 2016 se contrajo a los cargos examinados en esa providencia, haci\u00e9ndose necesario revisar cu\u00e1les fueron estos. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer cuestionamiento estudiado por la Sala en la sentencia C-373 de 2016 alud\u00eda espec\u00edficamente al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19. Tal cuestionamiento apuntaba a que la Corte declarase que \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n transitoria contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n sustituye el derecho fundamental al debido proceso y los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, esenciales en el ordenamiento constitucional\u201d. Para desatar esa censura por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala en un apartado titulado \u201cIneptitud del cargo por falta de certeza y procedencia de una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el demandante, sin demostrarlo, supone que de la regulaci\u00f3n examinada se desprende (i) una prohibici\u00f3n de que los procesos de empleados judiciales actualmente en curso contin\u00faen a cargo de las autoridades disciplinarias que los adelantaban al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) una prohibici\u00f3n de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se implemente el nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y funcionarios de la rama judicial. El silencio que al respecto se puede desprender del acto legislativo no implica o al menos el demandante no lo demuestra, un r\u00e9gimen que modifique al juez que ha iniciado las investigaciones ni supone, necesariamente, que se impida el inicio de otras por hechos ocurridos con anterioridad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que se impon\u00eda la inhibici\u00f3n de un \u201cpronunciamiento de fondo respecto de este cargo formulado en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo reproche revisado contra el art\u00edculo 19 en esa providencia se fundaba en una presunta infracci\u00f3n al principio de unidad de materia. Al valorar esa acusaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el alcance constitucional del principio de unidad de materia la Corte encuentra que no puede prosperar la acusaci\u00f3n planteada en contra de las disposiciones vigentes del Acto Legislativo 2 de 2015 que establecen el nuevo dise\u00f1o en materia de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo sobre el punto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas no solo se encuadran dentro del tema general de la reforma constitucional sino que, adicionalmente, se articulan con las motivaciones que condujeron al Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias (art. 375), a proponer una reforma a la Constituci\u00f3n que permitiera enfrentar los problemas y dificultades para el ejercicio de los poderes p\u00fablicos originados en la pr\u00e1ctica pol\u00edtica y la debilidad institucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se impuso un declaraci\u00f3n de exequibilidad en relaci\u00f3n con el cargo por quebrantamiento del principio de unidad de materia, incluyendo entre la preceptiva cubierta por dicha decisi\u00f3n al art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 conforme al cual los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocupar\u00e1n sus cargos hasta tanto tomen posesi\u00f3n los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de absolver ese interrogante, la Sala revis\u00f3 el iter de la norma en el Congreso y observ\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque solo fue a partir del quinto debate que se incluyeron en las disposiciones transitorias reglas espec\u00edficas relativas a la situaci\u00f3n de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de cara a la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no se trata de un asunto que pueda considerarse novedoso y, mucho menos que modifique de manera esencial el texto aprobado al finalizar la primera vuelta. Por el contrario, la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial planteaba, desde el principio, la necesidad de definir el momento en que ella ser\u00eda integrada y, al mismo tiempo, qu\u00e9 ocurrir\u00eda con los Magistrados que ocupaban los cargos del organismo que ten\u00eda a su cargo algunas de las funciones ahora atribuidas a dicha Comisi\u00f3n (\u2026) se trata de un texto instrumental y que es el resultado de la identificaci\u00f3n de los diferentes riesgos asociados a la eliminaci\u00f3n de un organismo constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo finalmente que atendiendo precedentes sentados por la Sala, correspond\u00eda declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el marco de la sentencia C-373 de 2016, se advierte que fueron tres las censuras a contenidos del art\u00edculo 19. La primera, supon\u00eda la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del par\u00e1grafo establecido en el precepto, en este caso la Corte se inhibi\u00f3. La segunda, hacia recaer una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 19 al principio de unidad de materia, respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no ten\u00eda lugar y declar\u00f3 la exequibilidad del mandato inspeccionado. La tercera, pretend\u00eda una declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo por una hipot\u00e9tica violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, cuestionamiento que fue despachado desfavorablemente por el Pleno. En resumen, se est\u00e1 frente a una cosa juzgada relativa, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad tuvo lugar \u00fanicamente frente a los reparos por el supuesto desconocimiento de los principios de unidad de materia y consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el entendimiento de la Procuradur\u00eda sobre un juicio de constitucionalidad favorable al art\u00edculo 19 del acto legislativo varias veces mencionado, no puede significar nada distinto de una declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto cuestionado de cara a los principios de unidad de materia y consecutividad e identidad flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a cuestionamientos atinentes a otro tipo de transgresiones del ordenamiento constitucional no opera la cosa juzgada. En el asunto en estudio, tal como se dej\u00f3 sentado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la censura se plantea tanto por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como por quebrantamiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la invocaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19, por virtud de la sentencia C- 373 de 2016, solo prosperar\u00e1 respecto del cargo por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues si bien es cierto, ya se hab\u00edan formulado reparos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n contra el mencionado art\u00edculo 19, la Sala decidi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n inhibirse dada la carencia de aptitud del cuestionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe revisarse si tal como lo dice la Procuradur\u00eda, el inciso 1 del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 fue \u201cjuzgado favorablemente\u201d en la sentencia C- 373 de 2016, debiendo la Sala estarse a lo resuelto en ese prove\u00eddo. Para tal efecto, resulta importante atender lo que en la parte resolutiva se dijo sobre tal inciso 1 del art\u00edculo 26 y que fue del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba de dicho art\u00edculo, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se trata de una cosa juzgada relativa, pues expresamente la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se contra\u00eda \u00fanicamente a los cargos analizados. Revisada la providencia, se encuentra que uno de los reproches por los que se atac\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 26 fue el posible quebrantamiento del principio de unidad de materia, problema jur\u00eddico sobre el cual, la Sala, fundada en las mismas motivaciones que le permitieron afirmar la constitucionalidad del art\u00edculo 19 frente al mismo tipo de acusaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el inciso mencionado no infring\u00eda la Carta y deb\u00eda ser declarado exequible. As\u00ed pues, la valoraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda sobre la presunta cosa juzgada predicable del inciso 1 del art\u00edculo 26, por virtud de la sentencia C- 373 de 2016, no resulta de recibo, sino en lo atinente al principio de unidad de materia, mas no en lo correspondiente a otro tipo de cuestionamientos como lo pueden ser la sustituci\u00f3n de un eje esencial de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe reiterar que los \u00a0incisos 2 y 6 del mencionado art\u00edculo 26 fueron declarados inexequibles mediante sentencia C- 285 de 2016, debiendo estarse la Sala a lo resuelto respecto de estos apartados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el entendimiento del Ministerio P\u00fablico respecto de una cosa juzgada que exime del control de constitucionalidad a algunos de los mandatos acusados, ha de ser relativizado, pues la cosa juzgada que se predica de tales mandatos solo tiene lugar en relaci\u00f3n con los preceptos espec\u00edficos que en cada caso se han considerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir, desde ya, que en lo concerniente a un exceso en el ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, no han sido objeto de juzgamiento los contenidos que se constituyen en materia de pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C- 373 de 2016 en lo concerniente a los cuestionamientos que, por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, se formularon contra las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 precedentemente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 su tesis, seg\u00fan la cual, la Corte Constitucional debe circunscribir el control de constitucionalidad de los actos legislativos a la revisi\u00f3n de la mera regularidad procedimental, raz\u00f3n que deb\u00eda motivar una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este reparo fue abordado en la sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se precis\u00f3 que no se compart\u00edan los fundamentos en los que se sustenta la perspectiva del Ministerio P\u00fablico, cuales son, de una parte, \u201cla inexistencia de l\u00edmites materiales al poder de reforma del constituyente\u201d y, de otra, la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 241.1, 241.2 y 379 de la Carta, seg\u00fan la cual, el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se debe limitar \u00fanicamente a cuestiones de regularidad del proceso. Esas consideraciones de rechazo al escrutinio que en el juicio de sustituci\u00f3n adelanta la Corte se articulan con la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual, las decisiones adoptadas por los representantes del pueblo, cuya legitimidad se deriva de su elecci\u00f3n democr\u00e1tica, no pueden ser anuladas por una mayor\u00eda simple de jueces cuyo origen no es la elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tales lecturas y, a prop\u00f3sito de tachas a contenidos del Acto Legislativo 02 de 201,5 se dijo en la mencionada sentencia C- 285 de 2016 que el principio democr\u00e1tico tiene l\u00edmites, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la tesis de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la inexistencia de barreras o l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n, se opone a los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se funda el Estado Constitucional de Derecho. Este modelo de Estado supuso la superaci\u00f3n del modelo plebiscitario de la democracia, que hac\u00eda radicar la legitimidad del sistema pol\u00edtico y econ\u00f3mico, de manera exclusiva, en la voluntad de la mayor\u00eda, independientemente del contenido de esta voluntad. Dentro del nuevo modelo de democracia, en cambio, la voluntad de la mayor\u00eda debe contar con algunas cualificaciones elementales para servir como criterio jur\u00eddico de validaci\u00f3n de las decisiones en el escenario pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, y en particular, para que el contenido de dicha voluntad sea compatible con los l\u00edmites al poder y con la garant\u00eda de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el entendimiento de que lo que se adelanta es un control de fondo, la Corte en la misma providencia explicaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los se\u00f1alamientos acerca de la naturaleza sustancial del referido control, debe aclararse que aunque dentro de dicho examen se efect\u00faa una confrontaci\u00f3n entre dos contenidos, a saber, entre las normas que reforman la Constituci\u00f3n y los elementos definitorios del ordenamiento superior, la naturaleza, estructura y finalidad de ambos razonamientos es sustancialmente distinta en uno y otro caso: (i) primero, el objeto del denominado juicio de sustituci\u00f3n es la valoraci\u00f3n del ejercicio del poder de reforma, de modo tal que el cotejo material que se realiza entre el precepto objeto de control y el elemento fundamental de la Constituci\u00f3n es tan solo instrumental y funcional al objetivo general de determinar si el constituyente se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias; en el control material, por el contrario, este cotejo constituye el objeto mismo de la intervenci\u00f3n judicial, porque de lo que se trata es de determinar si se presenta una incompatibilidad normativa entre normas jur\u00eddicas de distinto rango jer\u00e1rquico; (ii) segundo, el est\u00e1ndar con respecto al cual se efect\u00faa la confrontaci\u00f3n normativa es distinto en uno y otro caso: en el primer caso este par\u00e1metro son los principios transversales y estructurales que subyacen al ordenamiento superior, de modo que las disposiciones constitucionales son \u00fanicamente la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n particular de tales elementos, y su funci\u00f3n no es la de servir como est\u00e1ndar del juicio de validez, sino la de permitir la identificaci\u00f3n del elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica; en el control material de la legislaci\u00f3n, por el contrario, el est\u00e1ndar o par\u00e1metro de juicio s\u00ed son los preceptos constitucionales considerados en s\u00ed mismos; (iii) y finalmente, el tipo de cotejo que se efect\u00faa en uno y otro escenario es distinto: en el control material se establece una relaci\u00f3n de incompatibilidad normativa, de modo que la preceptiva legal se estima inconstitucional cuando se opone de alg\u00fan modo a los mandatos constitucionales, mientras que \u00a0en el otro caso se debe establecer no solo una incompatibilidad normativa entre el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y el principio axial del ordenamiento superior, sino si aquel suprime o sustituye uno de estos principios esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al igual que en la decisi\u00f3n citada, se reafirma la competencia de la Corte para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n cuando ello tenga lugar y, se rechaza la pretensi\u00f3n de la Procuradur\u00eda de proferir un fallo inhibitorio por falta de competencia cuando lo que se cuestione sea el exceso en el ejercicio de la facultad de reforma constitucional del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>F. LA ESTRUCTURA DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA EN ESOS CASOS \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad que se le propone en esta ocasi\u00f3n a la Sala comporta una serie de singularidades que ya han sido puestas de presente por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. En primer lugar, se trata de un juicio que se adelanta contra actos legislativos, en segundo lugar, no se busca establecer la consonancia o disonancia entre el texto cuestionado y la preceptiva de la Carta, sino que se trata de valorar el ejercicio del poder de reforma. En tercer lugar, dado que el control recae sobre un acto de reforma de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1metro de constitucionalidad est\u00e1 conformado por las disposiciones que definen la competencia del Congreso para reformar la Carta, e implica el examen de los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n cuya supresi\u00f3n acarrea un desbordamiento de la competencia del constituyente derivado. En cuarto lugar, el estudio de la Corporaci\u00f3n se encamina a establecer si la reforma sometida a examen suprime los referidos elementos esenciales9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estructuraci\u00f3n de dicha premisa implica para la Corte una consideraci\u00f3n sobre la incidencia que tal componente esencial tiene en la arquitectura del Texto Constitucional, de tal modo que no se trate de una mera incompatibilidad entre el Texto previo a la reforma acusada y el posterior a esta modificaci\u00f3n, diferencia obvia, pues justamente se est\u00e1 frente a una modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No atender la caracterizaci\u00f3n del elemento esencial conduce a estimar que existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas excluidas de la \u00f3rbita de reforma del constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual el ejercicio de identificaci\u00f3n del elemento esencial implica atender m\u00faltiples referentes normativos que se constituyen en expresi\u00f3n de dicho elemento, tal circunstancia es la evidencia palpable de la presencia de ese componente como transversal y articulador de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea de estructuraci\u00f3n de la premisa mayor cumple un papel importante en la demanda, pues en ella debe aparecer el elemento o los elementos esenciales que se estiman suprimidos por la reforma, sin embargo, la Corte debe verificar que los invocados sean efectivamente componentes insustituibles de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene lugar en esta clase de juicio la configuraci\u00f3n de una premisa menor en la que se establece el alcance de las disposiciones del acto reformatorio, con lo cual, se pueden evaluar las consecuencias de la reforma respecto del elemento esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se realiza un proceso de injerencia denominado s\u00edntesis, en el cual la comparaci\u00f3n entre el elemento esencial presuntamente sustituido y el nuevo incluido por el constituyente derivado, debe permitir determinar si el elemento esencial fijado por el constituyente originario fue sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>Son esas peculiaridades del juicio de sustituci\u00f3n las que signan las exigencias que se hacen a la demanda que pretende evidenciar un exceso en el poder de reforma del constituyente derivado y pugna por lograr que sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico el contenido del acto legislativo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir m\u00ednimos requisitos formales, los cuales se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, de modo m\u00e1s espec\u00edfico y, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, ha establecido como exigencias del escrito contentivo de los cargos contra disposiciones que se pretende sean juzgadas por la Corte Constitucional, las de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. A estas se ha referido la Sala de manera reiterada del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, [el que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (\u2026) son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (\u2026),la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer (\u2026) de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. (Sentencia C-1052 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Estos requerimientos comportan unas ciertas especificidades cuando se est\u00e1 frente a una demanda que solicita una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de un elemento esencial de la Carta. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que el planteamiento debe ser claro de modo que se pueda comprender el sentido de la acusaci\u00f3n contra el acto legislativo. Igualmente, debe ser cierto, esto es, la normatividad cuestionada debe existir jur\u00eddicamente y estar vigente, adem\u00e1s de que \u201c(\u2026) los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes\u201d (sentencia C- 373 de 2016 M.P. Mendoza Martelo y Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la pertinencia, ha indicado la jurisprudencia que debe tratarse de una acusaci\u00f3n en la cual sea puesta de presente la infracci\u00f3n de contenidos constitucionales \u201c(\u2026) Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha observado que resulta indispensable una presentaci\u00f3n del cargo cuyas explicaciones den respuesta a la pregunta \u201c\u00bfPor qu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma?\u201d. Ello supone entonces que las razones aducidas deben gozar de especificidad y ser suficientes, de forma que la respuesta al interrogante citado permita al Pleno desatar la cuesti\u00f3n. En ese contexto, se ha indicado que la demanda debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales presupuestos procede la Sala a revisar la demanda para verificar si se atiene a aquellos y resulta viable adelantar el juicio de sustituci\u00f3n solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA APTITUD DE LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio inicialmente se profiri\u00f3 un auto cuya finalidad era que la accionante subsanara las falencias de un primer libelo acusatorio. Tras dicha decisi\u00f3n aqu\u00e9lla realiz\u00f3 ajustes a la demanda y con ello se dispuso la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Con todo, no se desprende de lo resuelto en aquel momento que al proferirse la sentencia deba esta Corte decidir de fondo si advierte en un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan cuando se han formulado observaciones respecto de la aptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las acusaciones se orientan a censurar cuatro contenidos de la preceptiva atacada. El primero, tiene que ver con la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la justificaci\u00f3n en el seno del Congreso para concebir tal \u00f3rgano, la significaci\u00f3n de este en la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial y la designaci\u00f3n de sus integrantes. El segundo, es el de la carencia de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela. El tercero, es la atribuci\u00f3n de competencia a la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. El cuarto, es el que faculta al legislador para asignar la funci\u00f3n de disciplinar a los profesionales del derecho a un colegio de abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar\u00e1 pues la Sala la aptitud de los cargos elaborados por la demandante y que pretenden la exclusi\u00f3n de tales contenidos por estimar que suprimen un eje esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que respecta a los motivos de censura por la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los motivos de su consagraci\u00f3n en la Carta, su conformaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en la independencia de la Rama Judicial encuentra la Sala varias inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer asunto que debe ser advertido es la estimaci\u00f3n de la demandante respecto de quien caus\u00f3 la situaci\u00f3n que en su entender comporta una sustituci\u00f3n de un eje esencial de la Constituci\u00f3n. En su escrito se observa que dos \u00f3rganos habr\u00edan generado la sustituci\u00f3n aludida. De una parte, el Congreso a trav\u00e9s de su poder de reforma y, de otra, la Corte Constitucional al haber adoptado una decisi\u00f3n que implic\u00f3 la reviviscencia del Consejo Superior de la Judicatura. En otro momento, asevera que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Vigente, junto a la Sala Administrativa revivida, no es expresi\u00f3n de la voluntad del Congreso. Tales afirmaciones le restan claridad al cuestionamiento, pues, el juicio de sustituci\u00f3n parte del entendido de que quien ha incurrido en el vicio competencial es el Congreso de la Rep\u00fablica como Constituyente derivado y no la Corte Constitucional que carece de la potestad reformatoria de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al eje esencial presuntamente sustituido y, respecto del cual se estructura la premisa mayor del juicio, se advierte que se mencionan varios: la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Aqu\u00ed tambi\u00e9n hay un d\u00e9ficit en la claridad, pues, se especifica cu\u00e1les son las razones que puntualmente dan lugar a la supresi\u00f3n de cada uno de tales ejes. Pareciera que la actora construye una argumentaci\u00f3n de la cual se debe desprender la afectaci\u00f3n de todos los ejes citados. Tal circunstancia pondr\u00eda a la Corte a suplir esa falencia al momento de analizar el cargo identificando cu\u00e1les argumentos evidencian la supuesta supresi\u00f3n del respectivo eje, con lo cual, la Corporaci\u00f3n estar\u00eda sustituyendo al demandante. Esto \u00faltimo ri\u00f1e con la estructura del control constitucional que proscribe el control oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un apartado de la correcci\u00f3n de la demanda se manifiesta puntualmente que se rompe el equilibrio de poderes y se sustituye la Carta cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elabora algunas ternas para la elecci\u00f3n de Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. Esa injerencia \u201csobreviniente\u201d del Consejo Superior se estima como un quebrantamiento de los principios de transparencia, independencia y autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina. Concluye la actora que dada la labor disciplinaria que ejerce la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el marco de la rama, se afecta su independencia con la atribuci\u00f3n de postulaci\u00f3n que se le entrega a la Sala Administrativa del Consejo Superior. Respecto de esta acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n se advierten problemas de claridad. La demandante expresa que hay una ruptura de la separaci\u00f3n de poderes, la cual tendr\u00eda lugar cuando, en su entender, se compromete la transparencia, independencia y autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En el hilo argumentativo propuesto en la demanda no se explica c\u00f3mo la presunta afectaci\u00f3n de uno de los muchos \u00f3rganos de la rama judicial conduce a romper el equilibrio de poderes. No resulta claro en el escrito que perse una facultad de postulaci\u00f3n en cabeza del Consejo Superior sustituya la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, hay diferencias con el r\u00e9gimen constitucional preexistente en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la facultad total de postular los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero se echa de menos una explicaci\u00f3n que ponga en evidencia que se ha suprimido un eje esencial de la Constituci\u00f3n. No est\u00e1 claro c\u00f3mo se afecta la separaci\u00f3n de poderes, cuando por un lado se afirma que se ha debilitado la rama judicial y, por otro, que ello acontece cuando se le entrega a un \u00f3rgano de la rama un poder de postulaci\u00f3n importante para conformaci\u00f3n de uno de sus \u00f3rganos, en este caso, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esa circunstancia no solo afecta la exigencia de claridad, sino tambi\u00e9n la de suficiencia, las cuales deben ser satisfechas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, repara la Sala en los cuestionamientos que se hacen, bien, indicando que los motivos para suprimir el Consejo Superior de la Judicatura resultaban predicables de la Sala Administrativa y no de la Sala Disciplinaria, o bien, censurando una ausencia de debate que seg\u00fan la demandante tuvo lugar en el Congreso, al momento de crear la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que ninguno de estos argumentos apunta a demostrar la sustituci\u00f3n de la Carta. La inconformidad con los motivos del Constituyente derivado o la calidad de los debates para producir reformas constitucionales no son razones suficientes para activar el juicio de sustituci\u00f3n. Una circunstancia de esa naturaleza afecta el requisito de pertinencia, pues, no es objeto del juicio de sustituci\u00f3n la evaluaci\u00f3n de los m\u00f3viles del constituyente derivado, ni la intensidad o profundidad de los debates que \u00a0median la expedici\u00f3n del acto legislativo. Lo que deben poner los argumentos en evidencia es que un eje esencial de la Constituci\u00f3n ha sido suprimido y la Constituci\u00f3n resultante de la reforma es otra completamente distinta a la existente con antelaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo invocar como argumentos, sin m\u00e1s, los que la Sala hubiese tenido \u00a0en cuenta para declarar la inexequibilidad de disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, por sustituci\u00f3n del eje de independencia y autonom\u00eda de la rama judicial y, en particular, del autogobierno. No queda relevada la demandante \u00a0de su deber de explicitar sus motivos de inconformidad con la reforma, simplemente invocando una decisi\u00f3n de la Corte y remiti\u00e9ndose a lo que en ella se pudiera decir en favor de la tesis defendida en la demanda. Adem\u00e1s, tal como est\u00e1 presentado el argumento, se advierten problemas en la claridad y en la pertinencia, pues, en el fallo invocado (sentencia C- 258 de 2016) el eje esencial sustituido de la autonom\u00eda e independencia de la rama encontraba expresi\u00f3n en el autogobierno. En el caso en estudio no es el autogobierno lo que se discute, ni su supresi\u00f3n lo que se considera objeto del juicio de sustituci\u00f3n deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los defectos que en materia de claridad, suficiencia y pertinencia se han evidenciado impiden al Pleno examinar si la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, los motivos de su consagraci\u00f3n en la Carta, su conformaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en la independencia de la Rama Judicial; sustituyen un eje esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo que ata\u00f1e a la carencia de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, no se cumple con el requisito b\u00e1sico de especificar cu\u00e1l ser\u00eda el eje esencial de la Constituci\u00f3n sustituido. Sin ese presupuesto se torna imposible adelantar el juicio pedido. La demandante expresa que el nuevo contenido constitucional afecta al usuario de la justicia y va en contrav\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, razones que tendr\u00edan lugar en un juicio de control material de disposiciones con jerarqu\u00eda inferior a la Carta, pero que no se corresponden con las exigencias espec\u00edficas del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede fungir como raz\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n el eventual advenimiento de antinomias. En este caso, el mandato general del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n autoriza el conocimiento de las acciones de tutela por los jueces y la disposici\u00f3n cuestionada del acto legislativo, expresamente niega a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el car\u00e1cter de juez de tutela. Para la Sala, no resulta cierto que se est\u00e9 frente a una antinomia. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no todos los jueces est\u00e1n facultados para conocer de acciones de tutela, como acaece con quienes ejercen la jurisdicci\u00f3n penal militar y con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Adicionalmente, una situaci\u00f3n antin\u00f3mica podr\u00e1 predicarse cuando los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n del derecho no puedan armonizar los contenidos hipot\u00e9ticamente contrapuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a la atribuci\u00f3n de competencia a la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, se observa que al igual que en el caso anterior, tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito b\u00e1sico de enunciar cu\u00e1l fue el elemento presuntamente sustituido. En su ejercicio argumentativo dijo la accionante, \u201cSe viola la esencia de la Constituci\u00f3n, porque las competencias de la Corte Constitucional son constitucionales y no legales\u201d y recuerda el papel de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n que le compete a la Corte; m\u00e1s no indic\u00f3 qu\u00e9 se suprime y en qu\u00e9 consistir\u00eda la eventual eliminaci\u00f3n. En esa medida, resulta imposible para la Sala darle curso al juicio de sustituci\u00f3n requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demandante que la nueva atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional generar\u00eda una \u201cafrenta\u201d contra la acci\u00f3n de tutela por dedicar tiempo valioso a funciones legales en detrimento del mecanismo de amparo y, adem\u00e1s, generar\u00eda otra antinomia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo atinente a la facultad conferida al legislador para asignar la funci\u00f3n de disciplinar a los profesionales del derecho a un colegio de abogados, observa la Sala que para la demandante se resquebraja el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho cuando se le traslada la funci\u00f3n de disciplinar a los abogados a los particulares, concretamente, a una empresa privada. Respecto de esta apreciaci\u00f3n de la accionante, se tiene que no se logra explicar y menos demostrar c\u00f3mo el Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho se suprime o sustituye cuando se autoriza al legislador para conferirle facultades disciplinarias respecto de los profesionales del derecho a un Colegio de abogados. En esa medida, se afectan la claridad y la suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se desconoce el requisito de certeza, pues en el argumento de la accionante se le da un alcance al texto del acto legislativo que este no tiene. Se manifiesta que se trata del traslado de competencias disciplinarias a una \u201cempresa privada\u201d cuando la norma no dice tal cosa, se trata entonces de una interpretaci\u00f3n de la nueva norma constitucional que no es expresi\u00f3n de lo que el mandato del constituyente derivado dice. Las sospechas que la accionante tiene en relaci\u00f3n con la futura forma en que se llevar\u00e1n a cabo las actuaciones disciplinarias sobre la conducta de los abogados no son razones para dar inicio a un juicio que permita aclarar si la Constituci\u00f3n fue sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>Advertidas pues las numerosas deficiencias en materia de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos, proceder\u00e1 la Sala a adoptar la decisi\u00f3n inhibitoria correspondiente. En lo concerniente a la cosa juzgada por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia arriba considerada, se emitir\u00e1 el pronunciamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>J. CONCLUSION \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala revis\u00f3 la demanda y, atendiendo las intervenciones, examin\u00f3 la existencia de cosa juzgada y la aptitud de la demanda. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada, se encontr\u00f3 que la sentencia C- 373 de 2016 se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos de exequibilidad respecto de una presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte de los contenidos del art\u00edculo 19 y del inciso primero del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, siendo procedente en este caso estarse a lo resuelto en dicha providencia. Igualmente, verific\u00f3 que acorde con lo resuelto en la sentencia C-285 de 2016, los incisos 2 y 6 del art\u00edculo 26 del mencionado Acto Legislativo fueron declarados inexequibles, debiendo la Sala en este punto tambi\u00e9n estarse a lo resuelto en el fallo aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aptitud de los cargos por exceso en el poder de reforma, la Sala estableci\u00f3 que no resulta posible adelantar el juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dado que no se cumpli\u00f3 con las exigencias de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia en el escrito de demanda, imponi\u00e9ndose una declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por carencia de aptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-373 de 2016, en cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 19 y del inciso primero del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y en la sentencia C-285 de 2016, en relaci\u00f3n con los incisos segundo y sexto del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, que fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 14, 17, 19 \u00a0y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de 2016, que sustituye al Consejo de Gobierno Judicial por Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285 de 2016, que sustituye al Consejo de Gobierno Judicial por Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cARTICULO 26.\u00a0Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos colegios profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la libertad de asociaci\u00f3n. Pero no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios profesionales, pues la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los colegios profesionales tienen entonces que estar dotados de una estructura interna y funcionamiento democr\u00e1ticos y pueden desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por mandato legal. Ha de tomarse en consideraci\u00f3n que el elemento nuclear de los mencionados colegios radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, y sobre esta base privada, por adici\u00f3n, se le puedan encomendar funciones p\u00fablicas, en particular la ordenaci\u00f3n, conforme a la ley, del ejercicio de la profesi\u00f3n respectiva. En este sentido, pues, tales colegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros Son entonces un cauce org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9ste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior y como tal, es necesario considerar que la decisi\u00f3n de asociarse debe partir de los elementos sociales y no de un ser extra\u00f1o a ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-931 de 2008 y C-744 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>9 Una aproximaci\u00f3n a las singularidades que implica el tipo de examen en el juicio de sustituci\u00f3n se puede verificar en la sentencia C- 285 de 2016 (M.P. Guerrero P\u00e9rez) C-083 de 2016 (M.P. Vargas Silva), C-577 de 2014 (M.P. S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-288 de 2012 (M.P. Vargas Silva), C-141 de 2010 (M.P. Sierra Porto), C-588 de 2009 (M.P. Mendoza Martelo), C-1040 de 2005 (M.P. Cepeda Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez), C-970 de 2004 (M.P. Escobar Gil), C-888 de 2004 (M.P. Vargas Hern\u00e1ndez), C-551 de 2003 (M.P. Montealegre Lynett) C-1200 de 2003 (M.P. Cepeda Espinosa y Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-112\/17 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Demanda de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU FORMACION-Competencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}