{"id":25075,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-113-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-113-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-17\/","title":{"rendered":"C-113-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FI\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffABCDE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00f4bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00d2q \u0088eq \u0088e\u00d4+\u00c09\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7V)V)\u00a47:\u00de:,===\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff===8V=r?=\u00f3\u0085\u009a\u00ce@\u00ce@&#8221;\u00f0@L&lt;A&lt;AB)B=B<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u0085t\u0085t\u0085t\u0085t\u0085t\u0085t\u0085$\u008d\u0088\u00b6C\u008b\u0096\u0098\u0085=IBBBIBIB\u0098\u0085==&lt;A&lt;A\u00db\u00ad\u0085\u00afE\u00afE\u00afEIB\u00fe=&lt;A=&lt;Ar\u0085\u00afEIBr\u0085\u00afE\u00afE\u00e2|4\u00f2\u0082&lt;A\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u0089&gt;X&lt;(\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffGE(&gt;^\u0085\u00c3\u00850\u00f3\u0085T\u009e\u00d9\u008boE@\u00d9\u008b|\u00f2\u0082\u00d9\u008b=\u00f2\u0082lIBIB\u00afEIBIBIBIBIB\u0098\u0085\u0098\u0085\u00afEIBIBIB\u00f3\u0085IBIBIBIB\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d9\u008bIBIBIBIBIBIBIBIBIBV)j6:$Sentencia C-113\/17RESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Necesidad de la medida bajo el criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 asociado al t\u00e9rmino \u0093moral social\u0094 o \u0093moral p\u00fablica\u0094La validez o invalidez del uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos depende del \u00e1mbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, \u00a0impl\u00edcitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democr\u00e1tico, las finalidades que persigue el \u00a0legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicaci\u00f3n de las normas. En este escenario, el t\u00e9rmino de buenas costumbres, traducible al contenido que esta Corporaci\u00f3n ha asignado a la \u0093moral social\u0094 o \u0093moral p\u00fablica\u0094, es v\u00e1lido en el marco de restricci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n del menor, porque persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un escenario de protecci\u00f3n integral, y es id\u00f3nea para alcanzarlo con tal objeto. Tal restricci\u00f3n tambi\u00e9n es necesaria, pues no se evidencia una medida alternativa, menos lesiva, que pueda cumplir con la finalidad para la cual la estipul\u00f3 el legislador, esto es, cubrir conductas no insertas dentro del sistema jur\u00eddico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n. Y, la restricci\u00f3n supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta como criterios principales el principio de dignidad humana y el del inter\u00e9s superior del menor, concluy\u00e9ndose que en este caso la prevalencia prima facie de derechos como el de libertad de expresi\u00f3n es derrotada, y que la indeterminaci\u00f3n relativa del enunciado \u0093buenas costumbres\u0094 no conduce a la arbitrariedad, por un lado, por la vinculaci\u00f3n de todos quienes est\u00e1n llamado a aplicar la norma a la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y por el otro, al grado de determinaci\u00f3n que puede alcanzarse acudiendo a criterios que esta Corporaci\u00f3n ha acu\u00f1ado para el concepto de \u0093moral social\u0094. Finalmente, en raz\u00f3n a que la indeterminaci\u00f3n constitucionalmente aceptable se asume por el desarrollo jurisprudencial que se ha dado al concepto de \u0093moral social\u0094, se considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado a que su entendimiento se realice en t\u00e9rminos de \u0093moral social\u0094.DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Exequibilidad condicionada del enunciado \u0093las buenas costumbres\u0094 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia asociado al t\u00e9rmino \u0093moral social\u0094DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Grado de indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094 no es constitucionalmente admisible\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Indeterminaci\u00f3n del concepto \u0093buenas costumbres\u0094ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actioneDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demandaCODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Protecci\u00f3n integral de los menores de 18 a\u00f1os\/PROTECCION INTEGRAL DE LOS MENORES DE 18 A\u00d1OS-Contexto normativoNI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integralPROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos\/PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD-Instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidadDERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Alcance normativo\/DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Car\u00e1cter iusfundamental expreso y prevalentePRINCIPIO UNIVERSAL DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Transversalidad\/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Sujeci\u00f3n\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Aplicaci\u00f3n como principio\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Jurisprudencia constitucionalINTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Condiciones jur\u00eddicas\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Condiciones f\u00e1cticasPRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Alcance en el \u00e1mbito Interamericano de Derechos HumanosMENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE DERECHO E INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-ReconocimientoCODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Consagraci\u00f3n normativaDERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Fines\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Restricciones o l\u00edmites para su ejercicio\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD-Criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 como restricci\u00f3n o l\u00edmite para su ejercicioMORAL SOCIAL O PUBLICA-Conceptos jur\u00eddicos indeterminadosDERECHO-Acude al lenguaje natural para la formulaci\u00f3n de enunciados normativos\/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Indeterminaci\u00f3n relativa\/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Ambig\u00fcedad y vaguedad de los conceptos\/DERECHO-Uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminadosMORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos\/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional\/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/MORALIDAD PUBLICA-Marco constitucionalTEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Test de proporcionalidad en sentido estrictoDERECHOS HUMANOS-Indivisibilidad e interdependencia\/DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Interdependencia en todos los \u00e1mbitosDERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Consagraci\u00f3n constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos\/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Relaci\u00f3n con la dignidad humana y la autorrealizaci\u00f3n\/DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales\/LIBRE EXPRESION-No es absolutaRESTRICCION DEL DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION, LIBERTAD DE EXPRESION, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fin de la medidaDERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Finalidad primordial y relevante de su ejercicioDERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Restricci\u00f3n bajo el criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 constituye una medida id\u00f3nea en un escenario de protecci\u00f3n integralDERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Limita el libre ejercicio a la ley, buenas costumbres, salubridad f\u00edsica o mental y bienestar del menor\/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 incide en la formaci\u00f3n moral del menor de 18 a\u00f1os en un contexto de protecci\u00f3n integralDIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonom\u00eda del individuo\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Consagraci\u00f3n constitucional e Instrumentos internacionales con un enfoque de protecci\u00f3n integralINTERES SUPERIOR DE LOS MENORES DE 18 A\u00d1OS-Marco constitucionalCORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallosReferencia: Expediente D-11576Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otro Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094.Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTES1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodr\u00edguez demandaron el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por considerar que la expresi\u00f3n \u0093las buenas costumbres\u0094 desconoce los art\u00edculos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica; a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Educaci\u00f3n; al Defensor del Pueblo; a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096 ICBF; a la Directora Ejecutiva de Colombia Diversa; a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades Sergio Arboleda, del Norte, de Antioquia, Externado de Colombia y del Rosario; y, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. De igual modo se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991).2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.II. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente objeto de demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.446 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), destac\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u0093Ley 1098 \u00a0de 2006(noviembre 8)Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: [\u0085]ART\u00cdCULO 32. DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N Y REUNI\u00d3N.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, pol\u00edticos o de cualquier otra \u00edndole, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor.Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus \u00f3rganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.En la eficacia de los actos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se estar\u00e1 a la ley, pero los menores adultos se entender\u00e1n habilitados para tomar todas aquellas decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que afecten negativamente su patrimonio.Los imp\u00faberes deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorizaci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podr\u00e1n revocar esta autorizaci\u00f3n por justa causa.\u0094 III. LA DEMANDA3. Con el escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), los ciudadanos Katherine Alejandra Velasco Landazabal y Alexis Parra Rodr\u00edguez solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094. En su concepto la expresi\u00f3n \u0093las buenas costumbres\u0094, contenida en tal disposici\u00f3n como l\u00edmite al libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quebranta los art\u00edculos 2, 16, 20, 38, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. Sus acusaciones se sintetizan en los siguientes cargos:3.1. Vulneraci\u00f3n a los fines esenciales del Estado y al derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculos 2 y 38 de la Constituci\u00f3n). Sostienen los demandantes que en el marco del Estado Social y de Derecho, fundado en la garant\u00eda del principio de dignidad humana, los fines a los que se dirige la comunidad deben permitir el mejoramiento personal y social de cada individuo, a trav\u00e9s de la debida tutela de los derechos constitucionales; objetivo que, agregan, no se logra si las condiciones para su ejercicio gozan de insuperable indeterminaci\u00f3n, como ocurre con la disposici\u00f3n parcialmente demandada, que somete el ejercicio de un bien fundamental que atiende a la propia condici\u00f3n \u0093social\u0094 de todo ser humano, a \u0093las buenas costumbres\u0094.Precisan que la indeterminaci\u00f3n propiciada por el uso de tal expresi\u00f3n, lesiona con mayor intensidad el ordenamiento si se tiene en cuenta que se inscribe en el \u00e1mbito del ejercicio de derechos por menores de edad, \u0093que por hacer parte importante en la construcci\u00f3n de la sociedad y por prevalecer sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s, se deben tutelar por parte del estado colombiano con mayor ah\u00ednco.\u0094.Advierten que esta Corporaci\u00f3n ha considerado en reiterada jurisprudencia que el uso de expresiones como la que aqu\u00ed se demanda es inconstitucional, porque permite que la norma adolezca de falta de claridad. Finalmente, los promotores de la acci\u00f3n sintetizan: \u00a0\u0093Consideramos que la expresi\u00f3n acusada atenta contra nuestros art\u00edculos 2 y 38 constitucionales en el entendido que establece una restricci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y obstaculiza el desarrollo de su ser en comunidad por cuanto \u0093las buenas costumbres\u0094 que relaciona el art\u00edculo 32 de la ley 1098 de 2006 deja abierta la posibilidad que su interpretaci\u00f3n sea subjetiva y librada al arbitrio de la autoridad que tenga la potestad de limitar tal garant\u00eda toda vez que al ser indeterminada su expresi\u00f3n, se vulneran los fines que debe cumplir el estado para garantizar su desarrollo integral mediante los derechos a conocer aquellos aspecto mediante los cuales se les afecta en su vida y se les limita el derecho de asociaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2. Lesi\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n y dignidad humana (art\u00edculos 16, 20, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n). Afirman los actores que, como garant\u00eda de la autonom\u00eda individual, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden, con base en su criterio y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vivir acorde con su concepci\u00f3n de lo bueno; y, a la vez, manifestar sus opiniones en ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponen el respeto a la Constituci\u00f3n, la ley y los derechos de los dem\u00e1s. El aparte demandado del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, estiman, lesiona tales bienes fundamentales, pues su indeterminaci\u00f3n permite que \u0093se les condicione o cercene ese derecho de participar activamente en la comunidad con criterios subjetivos de funcionarios\u0094, esto es, se cre\u00f3 un l\u00edmite sin fundamento constitucional, lo que ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos. Considerar que los menores de edad, quienes se encuentran en un proceso caracterizado por la inmadurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica pero en construcci\u00f3n de elementos y herramientas para entender la vida a su alrededor, incurren en actos que atentan contra las buenas costumbres, es tanto como admitir la ineficiencia e ineficacia del Estado para \u0093articular todos aquellos procesos tendientes al desarrollo de la personalidad, de la expresi\u00f3n del individuo y su relaci\u00f3n con la sociedad como desarrollo de la dignidad humana\u0094. En los anteriores t\u00e9rminos, precisan, es evidente el enlace entre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los menores de edad, por un lado, y la obligaci\u00f3n radicada en cabeza del Estado de protegerlos de manera diferenciada y especial, por el otro, atendiendo a los principios de subsidiariedad y solidaridad (art\u00edculos 40 y 44 constitucionales):\u0093Por esta raz\u00f3n el Estado no debe cercenar la posibilidad de participaci\u00f3n en comunidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente con talanqueras injustificadas como la expresi\u00f3n acusada de \u0093las buenas costumbres\u0094 toda vez que el estado en lugar de generarle a aquella personita un aporte a su desarrollo integral, lo que estar\u00eda ocasionando ser\u00eda un perjuicio a su formaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica ya que por la misma inmadurez que presenta no se encuentra en la capacidad de entender arm\u00f3nicamente la expresi\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094 y por esta raz\u00f3n no podr\u00eda estar sujeto al entendimiento de ese aspecto que le afect\u00f3 en su vida soslayando as\u00ed nuestra carta magna\u0094. \u00a0 Adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales citadas, precisan, los derechos invocados como vulnerados encuentran sustento normativo en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3 numerales 1\u00ba y 2\u00ba; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 24-1; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 19; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10-3; la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 2; y, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 25-2. Igualmente, advierten los accionantes, el alcance de los derechos de los menores de edad en el \u00e1mbito interamericano fue objeto de estudio en la Opini\u00f3n Consultiva No. OC-17\/2002 de 28 de agosto de 2002. IV. intervencionesIntervenciones de autoridades estatales Ministerio de Justicia y del Derecho4. La titular de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Afirma que el problema jur\u00eddico consiste en establecer si la expresi\u00f3n demandada, dada su indeterminaci\u00f3n, configura una restricci\u00f3n arbitraria a los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n. 4.1. Bajo tal enfoque advierte que: (i) las disposiciones que conforman el C\u00f3digo la de Infancia y la Adolescencia, como la que aqu\u00ed se demanda parcialmente, deben ser interpretadas atendiendo a los par\u00e1metros constitucionales y de derecho internacional pertinentes; (ii) que en ese escenario, y con fundamento particular en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n, por su falta de madurez, lo que impone la obligaci\u00f3n de brindarles las condiciones para que puedan convertirse \u0093en miembros libres, aut\u00f3nomos y part\u00edcipes de la sociedad democr\u00e1tica y del orden en ella establecidos.\u0094. Agrega, que (iii) el inter\u00e9s superior del menor es expresi\u00f3n de la prevalencia de sus derechos, y que, en \u00faltimas, (iv) los criterios hermen\u00e9uticos para la debida comprensi\u00f3n de las disposiciones pertenecientes al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia son (iv.1) los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n, (iv.2) sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, (iv.3) las garant\u00edas de protecci\u00f3n para su desarrollo arm\u00f3nico generan obligaciones verticales y horizontales, y (iv.4) la exigibilidad de los derechos y obligaciones, se encuentran basadas en el car\u00e1cter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. 4.2. A continuaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expone la validez constitucional de incorporar conceptos indeterminados, espec\u00edficamente de contenido moral, a disposiciones que regulan la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, concluyendo que, salvo el contexto sancionatorio disciplinario o penal, tal configuraci\u00f3n legislativa no es necesariamente inconstitucional. 4.3. Concluye, entonces, que en el marco del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia la expresi\u00f3n demandada no es inexequible, pues:\u0093\u0085 el Legislador se encuentra legitimado constitucionalmente a restringir estos derechos de manera proporcionada y razonable, para garantizar el inter\u00e9s superior del menor, la prevalencia de sus derechos y la garant\u00eda de protecci\u00f3n integral de los mismos. La expresi\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094 si bien inicialmente podr\u00eda estar comprometida dentro de los conceptos indeterminados, al contextualizarse con las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en especial, las relacionadas con la finalidad, los principios, y la regla de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo, encuentra sentido y desarrollo normativo en el imperativo de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n integral por parte del Estado, la sociedad y la familia\u0094. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n5. Esta Cartera, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, intervino con el objeto de solicitar que se declare (i) la inhibici\u00f3n para efectuar un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, (ii) la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido en que \u0093las buenas costumbres\u0094 se circunscriban a la moral social o moral p\u00fablica. 5.1. \u00a0Considera que la demanda, aunque satisface m\u00ednimamente el requisito de claridad, adolece de falta de certeza, dado que extrae una proposici\u00f3n sin contextualizar la expresi\u00f3n demandada dentro de todo el enunciado previsto en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. As\u00ed, los demandantes sostienen que el aparte demandado se traduce en una exigencia previa para el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, cuando lo que hace es recordar que el ejercicio de derechos, por parte de mayores y menores, tiene limitaciones, como la ley y la moral p\u00fablica, \u0093[R]esulta adem\u00e1s un exabrupto exigir al legislador que en esto \u00faltimo [la moral p\u00fablica] despliegue un cat\u00e1logo de situaciones que a futuro pueden cambiar de consideraci\u00f3n, seg\u00fan los criterios de una \u00e9poca determinada\u0094.5.2. Tras referirse a los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, advirtiendo que ellos no conducen a una aplicaci\u00f3n igualmente indeterminada, adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094 es vago y ambiguo, y constitucionalmente inaceptable para configurar normas con efecto sancionatorio, disciplinario o penal. No obstante, precisa, el uso de dicha expresi\u00f3n en otros escenarios no es per se inconstitucional, como ocurre en este caso, pues, agrega, una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia evidencia que, tal como ocurre con las personas que han adquirido la mayor\u00eda de edad, el legislador, contrario a lo afirmado por los demandantes, incentiva a los menores a que participen y expresen sus opiniones en campos tales como la pol\u00edtica y la religi\u00f3n, sin que exista uno vedado. Agrega:\u0093No se debe desconocer que en t\u00e9rminos de redacci\u00f3n el legislador pudo haber optado por la locuci\u00f3n moral social o moral p\u00fablica, que cuenta ya con un desarrollo jurisprudencia, en vez de buenas costumbres, en los t\u00e9rminos explicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-244 de 1994: (\u0085)\u0094. \u00a0 Atendiendo a la anterior interpretaci\u00f3n y dentro de un estado Social y de Derecho, la armonizaci\u00f3n de los diversos planes de vida de los individuos en una sociedad, exige la fijaci\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de los derechos, sin que por ello se predique inconstitucionalidad alguna (art\u00edculo 95 de la carta). El uso de una expresi\u00f3n como la cuestionada, traducida en t\u00e9rminos de moral social, no es, entonces, arbitraria y obedece al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del legislador, quien no podr\u00eda definir de antemano unos supuestos que con el paso del tiempo pueden variar. \u00a0Siguiendo las reglas acogidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-435 de 2013, indica, la inclusi\u00f3n de un concepto indeterminado en la formulaci\u00f3n sem\u00e1ntica de una disposici\u00f3n no es inconstitucional cuando su alcance puede concretarse acudiendo a las herramientas hermen\u00e9uticas. Atendiendo a este supuesto, \u0093puede justificarse una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, en la medida que a pesar de no contarse con una definici\u00f3n legal o jurisprudencial del concepto \u0093buenas costumbres\u0094, lo cual permite calificarlo como un concepto ambiguo o vago, es posible ligarlo con la noci\u00f3n de moral p\u00fablica, con el que se puede llenarlo de un contenido objetivo, para que de esta manera contemos con un concepto en el marco de criterios v\u00e1lidos de interpretaci\u00f3n.\u0094.En conclusi\u00f3n, precisa, el concepto de \u0093las buenas costumbres\u0094 puede reconducirse al de moral social o moral p\u00fablica; no se inscribe en un escenario sancionatorio; y, el contexto de su inserci\u00f3n es propio de una norma que incentiva el ejercicio de derechos, pero que no tienen un contenido absoluto, por lo tanto, la expresi\u00f3n no es inconstitucional. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF6. La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093las buenas costumbres\u0094 objeto de demanda, con fundamento en las razones que, a continuaci\u00f3n, se compendian:Los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera relevante, en dos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional retir\u00f3 del ordenamiento un enunciado similar: las sentencias C-350 de 2009 y C-435 de 2013. No obstante, agrega, en dichas oportunidades el contexto normativo era diferente al actual, pues era propio del derecho sancionatorio y, por lo tanto, fuente de limitaci\u00f3n de garant\u00edas y libertades sin sustento; mientras que el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se inserta en el ac\u00e1pite sobre los derechos de los que son titulares ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes:\u0093\u0085 Desde una perspectiva sistem\u00e1tica, la norma no est\u00e1 pensada para proponer limitaciones al derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino que, por el contrario, est\u00e1 previsto como parte de las garant\u00edas y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de dicho ordenamiento\u0094.Pese a la indeterminaci\u00f3n del aparte demandado, la Corte Constitucional ha venido avalando su incorporaci\u00f3n en el escenario jur\u00eddico a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, construyendo una jurisprudencia que tiende a sostener su v\u00ednculo con el concepto de \u0093moral social\u0094, considerando su validez a partir de normas de constitucionales tales como los art\u00edculos 33 y 209:\u0093Por ende, se ha determinado por parte de la Corte que hablar del t\u00e9rmino \u0093moral\u0094 implica hablar de una \u0093moral social\u0094 que debe ser comprendida en los t\u00e9rminos en que es enmarcada por el ordenamiento jur\u00eddico y no por criterios subjetivos o culturales que discriminen otro tipo de contextos de juicios de valor. Son la Constituci\u00f3n, las leyes y los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico, los par\u00e1metros de contextualizaci\u00f3n y hermen\u00e9utica de la noci\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094 o \u0093moral social\u0094.Con fundamento en el contexto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada es claro, como incluso lo admiten los accionantes, que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de sus destinatarios impone el establecimiento de elementos que permitan su adecuada protecci\u00f3n as\u00ed como la garant\u00eda de la prevalencia de sus derechos; la consideraci\u00f3n de entornos de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contra las amenazas al ejercicio de bienes fundamentales es, entonces, razonable atendiendo la inmadurez f\u00edsica y sicol\u00f3gica de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0Este enfoque de protecci\u00f3n, contin\u00faa, no est\u00e1 presente solo en el marco del derecho interno, sino en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que prev\u00e9 la posibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos en raz\u00f3n a la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, o la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, que en su segundo principio (concordante con los art\u00edculos 27 y 32) destaca que la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os se encamina, entre otros objetivos, a su desarrollo moral.Tal como disponen los art\u00edculos 12, 13, 15, 16 y 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la restricci\u00f3n del ejercicio de derechos es dable en beneficio de la moral p\u00fablica, \u0093\u0085 el art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006 previ\u00f3 una estructura de protecci\u00f3n de este derecho, as\u00ed como el de reuni\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atendiendo no solo a las \u0093buenas costumbres\u0094 en un sentido vago o ambiguo, sino articul\u00e1ndolo con las prescripciones legales, de salubridad f\u00edsica o mental de bienestar de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes.\u0094. En un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n el legislador incluy\u00f3, como lo hizo al afirmar el respeto a la ley, un concepto normativo de moralidad p\u00fablica. La estructura de las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia evidencia, adem\u00e1s, el papel activo y coordinado de autoridades estatales, familia y sociedad como garantes del ejercicio pleno de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El derecho a reunirse y manifestarse, destaca el ICBF, est\u00e1 sujeto a algunos condicionamientos sociales y \u00e9ticos, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, y, en tal sentido, \u0093el art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006 habla de este engranaje de condiciones que protegen el ejercicio pleno de los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes bas\u00e1ndose en criterios de respeto a las buenas costumbres, entendidas en relaci\u00f3n con el respeto al ordenamiento jur\u00eddico, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar de sus titulares\u0094, por lo que, se concluye, los criterios de interpretaci\u00f3n legal y jurisprudencial, permiten dotar de contenido la expresi\u00f3n demandada, logr\u00e1ndose eliminar la presunta discrecionalidad y arbitrariedad invocada por los accionantes. \u00a0 Intervenci\u00f3n de instituci\u00f3n acad\u00e9mica7. La Coordinadora del \u00c1rea de Derecho de Familia del Consultorio Jur\u00eddico y la Asesora de la Cl\u00ednica contra la Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero de la Universidad del Rosario acompa\u00f1an la pretensi\u00f3n de los accionantes, afirmando que el enunciado debe ser retirado del ordenamiento porque (i) la Corte Constitucional ya lo ha hecho en otras oportunidades, (ii) no posee una definici\u00f3n determinada o jur\u00eddicamente aceptable y por lo tanto es un elemento que incide en el alcance de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, y (iii) es contrario a los mandatos previstos en los art\u00edculos 2, 16, 20, 24, 28, 38, 40, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica.Afirman las intervinientes que (i) atendiendo a la l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corte alrededor del derecho de asociaci\u00f3n y (ii) conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 15 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y el principio segundo de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, (iii) los derechos de los menores son prevalentes y deben ser protegidos, sin limitaci\u00f3n, pues la inmadurez propia de esta etapa as\u00ed lo exige en beneficio de su libre desarrollo y felicidad. En estas condiciones, precisan, como la noci\u00f3n de \u0093las buenas costumbres\u0094 constituye un l\u00edmite al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n debe ser declarada inexequible. Concluyen su intervenci\u00f3n afirmando:\u0093 \u0085 la b\u00fasqueda del cumplimiento para la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o ordenado por el ordenamiento jur\u00eddico universal y nacional, se\u00f1ala con claridad que, todo lo que restrinja, limite o constri\u00f1a los derechos de los infantes y adolescentes, estar\u00eda contraviniendo su libertad y libre desarrollo. La naturaleza del derecho de Asociaci\u00f3n y Reuni\u00f3n de un menor o adolescente, le permitir\u00e1 desarrollarse y expresar lo que desee, siempre y cuando no se incurra en ninguna contravenci\u00f3n legal. Por cuanto, no podr\u00eda verse limitado a lo que en determinado contexto o momento hist\u00f3rico podr\u00eda considerarse subjetiva y limitadamente, como `las buenas costumbres`.\u0094. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION8. En el concepto 6177 la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) le pide a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093las buenas costumbres\u0094, prevista en el art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, advirtiendo que, en virtud del principio por actione, es viable comprender los cargos que se invocan. 8.1. Argumenta que una debida contextualizaci\u00f3n del enunciado \u0093las buenas costumbres\u0094 dentro de la disposici\u00f3n al que pertenece y de la disposici\u00f3n en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, permite afirmar, contrario a lo sostenido por los accionantes, que el art\u00edculo 32 no regula una sanci\u00f3n, restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n y que la expresi\u00f3n demandada funge como resguardo jur\u00eddico, criterio orientador o de interpretaci\u00f3n, directriz o delineador para el ejercicio adecuado del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n en un marco protector y deferente por los derechos de los menores, \u0093que propende por las seguridades de aquellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que en ejercicio de sus derechos sin duda pueden ser convocados o reunidos en torno a fines que los perjudiquen o que menoscaben su conciencia, integridad f\u00edsica o mental, y comprometan as\u00ed su desarrollo integral. De hecho, ejemplo de este tipo de reuniones pueden ser los casos en los que los ni\u00f1os son congregados para hacer parte de grupos promotores de bullying (\u0085)\u0094. \u00a0 \u00a0Agrega que \u0093las buenas costumbres\u0094, al igual que la Ley, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor, constituye un l\u00edmite del l\u00edmite que puede imponerse para el libre ejercicio de los derechos, que guarda coherencia con lo previsto en el art\u00edculo 38 Superior y que, adem\u00e1s, ha sido entendido por la Corte en los t\u00e9rminos de \u0093moral social\u0094:\u0093\u0085 las buenas costumbres y la moralidad p\u00fablica pueden ser consideradas como fuentes de restricci\u00f3n para algunas libertades en la medida en la que resulta necesario mantenerlas \u0093para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser totalmente contradictoriso, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional\u0094.\u0094. \u00a0 8.2. El aparte demandado, contin\u00faa, no lesiona el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, como lo sostienen los promotores de la acci\u00f3n, dado que, precisamente en aras de garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, el ejercicio de los derechos debe contar con limitaciones. Podria pensarse que lo que se invoca en este caso es un presunto desconocimiento del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, dada la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, no obstante el contexto del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006 no es sancionatorio, sino, se insiste, de reconocimiento de libertades en favor de los menores de edad:\u0093\u0085 a partir de una simple y objetiva lectura de la finalidad de la ley de infancia y adolescencia, as\u00ed como de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, queda claro que la finalidad de sus normas es la protecci\u00f3n integral de los menores de edad y su consecuente custodia. Por lo que ser\u00eda entonces errado considerar el t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094 como parte de un texto normativo de car\u00e1cter sancionatorio o restrictivo de la libertad, cuando en realidad lo que busca con su uso es reconocer unas libertades a un grupo poblacional espec\u00edfico y garantizar su efectividad orient\u00e1ndola bajo el principio de moralidad p\u00fablica, expresamente incluido en la Constituci\u00f3n y definido por la Corte como \u0093aquellas conductas que sean aceptadas por una sociedad en un detemrinado contexto hist\u00f3rico y social.\u0094. En estos t\u00e9rminos, precisa, la indeterminaci\u00f3n del enunciado cuestionado puede ser reducida, como lo ha avalado la Corte Constitucional, en la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica y de contexto, por lo tanto, no es inconstitucional.8.3. Sostiene el Ministerio P\u00fablico que el l\u00edmite de \u0093las buenas costumbres\u0094 es concordante con la protecci\u00f3n constitucional dada a los menores en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y responde a los fines pretendidos por el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, previstos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba ib\u00eddem, en un escenario en el que el principio relevante es la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor. Solo en la medida en que se preserve tal enunciado, agrega, se cumple \u0093debidamente la funci\u00f3n de orientar la conducta tanto de los ni\u00f1os como de quienes trabajan con ellos y promueven actividades de reuni\u00f3n y\/o asociaci\u00f3n\u0094. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, que le confiere la funci\u00f3n de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la Rep\u00fablica. Cuesti\u00f3n previa. De la aptitud de la demanda2. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, porque, en su criterio, no se satisface principalmente el requisito de certeza para considerar la aptitud de la demanda, o en subsidio negar las pretensiones invocadas por los promotores de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.2.1. A prop\u00f3sito de la primera solicitud del Ministerio, cabe precisar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, materializa no solo el derecho de participaci\u00f3n en una democracia como la prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadan\u00eda de controlar la actuaci\u00f3n principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su funci\u00f3n principal como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sujeci\u00f3n de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la Sentencia C-128 de 2011, la Sala Plena manifest\u00f3:\u00935. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo legislativo\u0094. \u00a0El ejercicio de la acci\u00f3n , empero, no est\u00e1 desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposici\u00f3n, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de origen que deriva del car\u00e1cter epist\u00e9mico del proceso democr\u00e1tico; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulaci\u00f3n de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al Congreso. Lo dicho no obsta para que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jur\u00eddico coherente y consistente, como del derecho de acci\u00f3n del promotor, \u00a0por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente.En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u0093Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u0094, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violaci\u00f3n; (iv) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u0094. Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico. 2.2. La s\u00edntesis de la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III, evidencia que, aunque se formulan dos cargos, en realidad se puede sintetizar en uno, que parte de la premisa seg\u00fan la cual un concepto indeterminado, que funda una restricci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, lesiona, adem\u00e1s de ese bien fundamental, los derechos de libertad de expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y, en general, los derechos de los ni\u00f1os. Bajo esta premisa, un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n del cargo frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que:2.2.1. Los demandantes individualizaron el enunciado demandado y los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n de rango constitucional que consideran lesionados, e invocaron el art\u00edculo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto. 2.2.2. Los promotores de la acci\u00f3n expusieron las razones por las cuales consideran que con la expresi\u00f3n demandada, \u0093buenas costumbres\u0094, se quebrantan los art\u00edculos 2, 16, 20, 38, 44, 45 de la Constituci\u00f3n. Dicho an\u00e1lisis goza de las siguientes caracter\u00edsticas: 2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin raz\u00f3n a equ\u00edvoco, el contenido de la censura, lo cual incidi\u00f3 en que la intervenci\u00f3n de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. Tambi\u00e9n debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por los interesados es que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento en virtud del cual se elimine del ordenamiento como enunciado de restricci\u00f3n del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n las \u0093buenas costumbres\u0094.2.2.2.2. Certeza, dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignaci\u00f3n de contenido normativo razonable al enunciado previsto en art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2015, esto es, la consideraci\u00f3n de que un criterio valorativo indeterminado es la fuente de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales del menor, as\u00ed como del principio de dignidad humana. El Ministerio de Educaci\u00f3n afirma que no se satisface este requisito en la medida en que los accionantes no interpretaron el enunciado en el contexto integral, que consiste en el reconocimiento de que no existen derechos absolutos. Esta consideraci\u00f3n, en la medida en que no cuestiona la certeza del cargo sino que aporta elementos para su resoluci\u00f3n de fondo, no incide en la afirmaci\u00f3n de que, en efecto, este requisito s\u00ed se encuentra satisfecho. 2.2.2.3. Especificidad, por cuanto el cargo por lesi\u00f3n de derechos fundamentales ante la indeterminaci\u00f3n de un criterio de restricci\u00f3n de los mismos fue presentado de manera directa y concreta, sin que su identificaci\u00f3n genere dificultad alguna. 2.2.2.4. Pertinencia, en raz\u00f3n a que los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve c\u00f3mo, seg\u00fan su an\u00e1lisis, el aparte demandado lesionan mandatos derivados de la Carta Pol\u00edtica. 2.2.2.5. Suficiencia, en tanto los argumentos expuestos por los interesados ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontaci\u00f3n normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitir\u00e1 determinar su sujeci\u00f3n o no a la normativa superior. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda3. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte analizar si la expresi\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094, prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, est\u00e1 dotada de una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible como criterio de restricci\u00f3n al ejercicio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del derecho a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, en un marco de protecci\u00f3n integral, fundado en la dignidad y en la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os. Con el prop\u00f3sito de resolver el cargo, la Sala (i) efectuar\u00e1 una contextualizaci\u00f3n del enunciado demandado, en el paradigma de protecci\u00f3n integral de los menores de 18 a\u00f1os; (ii) abordar\u00e1 el uso de conceptos indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u0093moral social\u0094 o \u0093moral p\u00fablica\u0094; y, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.Contextualizaci\u00f3n del enunciado demandado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Protecci\u00f3n integral1. La Ley 1098 de 2006, o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, fue producto de un largo esfuerzo por parte de diferentes actores que concurrieron en el impulso de un cuerpo normativo imprescindible para un grupo poblacional que, desde el derecho internacional de los derechos humanos y el marco constitucional introducido por la Carta de 1991, exig\u00eda un tratamiento acorde con sus particularidades, en un escenario de protecci\u00f3n integral. En este sentido resulta ilustrativa la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria No. 085 de 2005 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Ley 1098 de 2006, y que rese\u00f1a que desde el a\u00f1o 1994 organizaciones internacionales como la Unicef, entidades nacionales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y comisiones espec\u00edficas, trabajaron para derogar el anterior C\u00f3digo del Menor, el Decreto 2737 de 1989, expedido bajo la doctrina de \u0093la situaci\u00f3n irregular\u0094, en aras de dar un paso normativo fundamental en la reivindicaci\u00f3n de los menores como individuos titulares de derechos y a quienes debe reconoc\u00e9rseles su dignidad y, en consecuencia, autonom\u00eda para intervenir tambi\u00e9n en la construcci\u00f3n propia de sus planes de vida. El enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, parte de su consideraci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras razones, al proceso de maduraci\u00f3n f\u00edsico, intelectual y \u00e9tico en el que se encuentran, a\u00fan no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la normativa especial en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de derechos, es garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, para contar con miembros libres, completamente aut\u00f3nomos y part\u00edcipes de la sociedad democr\u00e1tica en el futuro. 2. En el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos, el primer instrumento que se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n debida a los menores de edad fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, que recogi\u00f3 en cinco (5) art\u00edculos mandatos tan urgentes como (i) el de reconocer la necesidad de poner al ni\u00f1o en condiciones de desarrollarse normalmente, material y espiritualmente; (ii) el deber de ayuda en casos de hambre, enfermedad o abandono; (iii) la prioridad de su atenci\u00f3n en caso de calamidad; (iv) su fortalecimiento como ser aut\u00f3nomo; y, (v) el deber de educarlo con miras a poner sus cualidades al servicio del pr\u00f3jimo. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, previendo expresamente el principio del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os, as\u00ed como el deber de proveerlo de los instrumentos necesarios para su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad. \u00a0Como parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s se cuenta con los siguientes instrumentos relevantes:- El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 24 estableci\u00f3 que los ni\u00f1os gozar\u00edan de especial protecci\u00f3n, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado.- El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo art\u00edculo 10 numeral 3 se refiere a la protecci\u00f3n del menor contra la explotaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 &#8211; La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, que dispuso en el art\u00edculo 19 el derecho del ni\u00f1o a que se tomen todas las medidas para su protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado. &#8211; La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, que de manera expresa previ\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os como mandato exigible a autoridades p\u00fablicas y particulares, administrativas, legislativas o judiciales, \u00a0en la aplicaci\u00f3n de todas las medidas que involucre a dicho grupo poblacional. En este instrumento, adem\u00e1s, se recogi\u00f3 un cat\u00e1logo de derechos fundamentales con diversidad de facetas (de abstenci\u00f3n y positivas &#8211; prestacionales) necesarias para su protecci\u00f3n integral, y se regularon de manera espec\u00edfica algunas situaciones especiales tales como la de los ni\u00f1os en contextos de conflicto armado. \u00a03. De otro lado, en nuestro ordenamiento superior el art\u00edculo 44 contiene los presupuestos b\u00e1sicos para la comprensi\u00f3n de los derechos de los menores de edad. Esta disposici\u00f3n consagra, en primer t\u00e9rmino, la fundamentalidad expresa y prevalente de sus derechos, y no solo de aquellos a los que hace referencia el mismo enunciado sino de los dem\u00e1s previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley y en los Tratados Internacionales ratificados por el pa\u00eds. En segundo t\u00e9rmino, el art\u00edculo prev\u00e9 un mandato de protecci\u00f3n frente a cualquier situaci\u00f3n que atente, entre otros aspectos, contra su condici\u00f3n f\u00edsica y moral; mandato que, adem\u00e1s, involucra a la familia, a la sociedad y al Estado. En tercer t\u00e9rmino, consecuencia necesaria de su dignidad, se establece que la finalidad de la protecci\u00f3n debida a los menores consiste en garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos. El alcance normativo de esta disposici\u00f3n fue analizado en la sentencia C-055 de 2010, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Se alude, por una parte, al art\u00edculo 44 constitucional, en el cual se consagran con car\u00e1cter iusfundamental expreso, los derechos de los ni\u00f1os, la m\u00e1xima pluralidad de sujetos obligados a la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o (familia, sociedad, Estado), la exigibilidad de las posiciones jur\u00eddicas de los derechos consagradas, y, finalmente, su car\u00e1cter prevaleciente respecto de los derechos de los dem\u00e1s. En sentido semejante, el art\u00edculo 45 establece respecto del adolescente su derecho a la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral, as\u00ed como el de participar en todas las instituciones que tengan bajo su responsabilidad la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u0094. \u00a0 4. De los instrumentos internacionales referidos, as\u00ed como del alcance del art\u00edculo 44 constitucional, se ha derivado la transversalidad del principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que legalmente tambi\u00e9n fue recogido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En esta \u00faltima normativa se reconoce que los menores de 18 a\u00f1os son sujetos titulares de derechos (art. 3); que su protecci\u00f3n integral implica, adem\u00e1s de reconocerles tal condici\u00f3n, la garant\u00eda del cumplimiento de tales derechos, en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior (art. 7); el cual, por su parte, fue delimitado como un imperativo para todos, familia, sociedad y Estado, de garantizar la satisfacci\u00f3n integral de sus derechos, bajo una comprensi\u00f3n universal, prevalente e interdependiente de los bienes de los que son titulares (art. 8). \u00a0 5. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificaci\u00f3n de lo que implica la sujeci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, advirtiendo que \u0093[d]esde sus primeras decisiones \u0085 precis\u00f3 que \u0085 `es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad\u00b4, donde se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen. De esta manera `de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades.\u0094.Su aplicaci\u00f3n, como principio, ha involucrado la realizaci\u00f3n de varios derechos fundamentales de los que son titulares los menores de edad, y su referencia se ha dado tanto en el marco del control abstracto como en el de control concreto de constitucionalidad. De manera un\u00e1nime y reiterada se ha afirmado que tal m\u00e1xima implica \u0093una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u0094, consistente en el reconocimiento de sus derechos en un contexto de especial protecci\u00f3n integral, en el marco de un Estado Social y de Derecho, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad, con la finalidad de garantizar la formaci\u00f3n de todos los integrantes de este grupo como seres aut\u00f3nomos y libres y que vincula a la familia, la sociedad y el Estado. Adem\u00e1s, se ha expresado que tiene una connotaci\u00f3n \u0093relacional\u0094 y \u0093real\u0094. Esto \u00faltimo implica que su valoraci\u00f3n y, posterior aplicaci\u00f3n, involucra un estudio particular de los derechos en conflicto y de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Al respecto, en la sentencia C-683 de 2015 se sintetiz\u00f3:\u0093La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermen\u00e9utico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, `\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular`; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que `s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u0094. \u00a06. La Corte, adem\u00e1s, ha considerado que existen dos clases de par\u00e1metros que permiten identificar que el principio del inter\u00e9s superior del menor est\u00e1 involucrado, con el objeto de guiar su aplicaci\u00f3n. De un lado, estar\u00edan (i) las condiciones jur\u00eddicas; y, (ii) del otro, las condiciones f\u00e1cticas. Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garant\u00eda del desarrollo integral del menor, (ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protecci\u00f3n ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno materno filiales.Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 a\u00f1os con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos. \u00a0 \u00a07. En el \u00e1mbito del sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 sobre el alcance del principio del inter\u00e9s superior de los derechos del ni\u00f1o en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093108. El objetivo general de proteger el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es, en s\u00ed mismo, un fin leg\u00edtimo y es, adem\u00e1s, imperioso. En relaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u00e9ste requiere \u0093cuidados especiales\u0094, y el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana se\u00f1ala que debe recibir \u0093medidas especiales de protecci\u00f3n\u0094.Esta consideraci\u00f3n se efectu\u00f3 en sentencia de 24 de febrero de 2012, caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile, en el que se decidi\u00f3 un asunto en el que argumentos abstractos, estereotipados (derivados de la condici\u00f3n sexual) y\/o discriminatorios determinaron la concesi\u00f3n de la custodia de unas menores de edad a su padre, dado que su madre hac\u00eda vida en com\u00fan con una persona de su mismo sexo. \u00a08. Finalmente es oportuno advertir que en la Observaci\u00f3n general No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se efectuaron algunas precisiones sobre este t\u00f3pico, bajo el t\u00edtulo \u00a0\u0093sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial\u0094. De manera relevante, el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n, advierte que el inter\u00e9s superior posee una triple dimensi\u00f3n: (i) como derecho sustantivo a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial a evaluarse e incidir en la decisi\u00f3n a adoptar, de aplicaci\u00f3n inmediata e invocaci\u00f3n directa ante los tribunales; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n debe preferirse la que satisfaga tal exigencia; y, (iii) como norma de procedimiento, en virtud de la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor deben estimarse las repercusiones de la soluci\u00f3n. Dicha estimaci\u00f3n, se agrega, requiere de garant\u00edas procesales. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el derecho al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.En conclusi\u00f3n, en el ordenamiento jur\u00eddico actual, es indiscutible el reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; que, en ejercicio de la dignidad, son part\u00edcipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera aut\u00f3noma y libre. En este escenario, el inter\u00e9s superior del menor se constituye en un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios en su garant\u00eda, sino del mismo contenido de tal enunciado, dado que, siguiendo lo establecido por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n No. 14, adquiere una triple condici\u00f3n: de derecho sustantivo, de principio interpretativo y de norma de procedimiento. 9. Bajo tal comprensi\u00f3n de la normativa prevista en favor de los menores de edad, corresponde ubicar el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n siguiendo para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, parcialmente demandado.El art\u00edculo 32 hace parte del Libro I, \u0093La protecci\u00f3n infantil\u0094, T\u00edtulo I, \u0093Disposiciones generales\u0094, Cap\u00edtulo II, \u0093Derechos y Libertades\u0094, en el que, adem\u00e1s, se incluyen los siguientes bienes: a la vida, y a la calidad de vida y ambiente sano (art.17), a la integridad personal (art. 18), \u00a0a la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n (art. 19), derechos de protecci\u00f3n (art. 20), a la libertad y seguridad personal (art. 21), a tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), a la custodia y cuidado personal (art. 23), a los alimentos (art. 24), a la identidad (art. 25), al debido proceso (art. 26), a la salud (27), a la educaci\u00f3n (28), al desarrollo integral de la primera infancia (29), a la recreaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida cultural y en las artes (art. 30), a la participaci\u00f3n (art. 31), a la intimidad (art. 33), a la informaci\u00f3n (art. 34), y a la protecci\u00f3n laboral (art. 35). Tambi\u00e9n se incorpora un enunciado espec\u00edfico sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 36) y se estipula que los sujetos destinatarios de esta normativa gozan de las libertades previstas en la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre las que se encuentran el libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda personal, la libertad de conciencia y de creencias, la libertad de cultos, la libertad de pensamiento, la libertad de locomoci\u00f3n, y la libertad para escoger profesi\u00f3n y oficio. \u00a0El enunciado del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n previsto en el art\u00edculo 32, espec\u00edficamente el inciso 1\u00ba, adem\u00e1s de reconocer la titularidad de los menores de tal bien fundamental -como ya lo hab\u00eda hecho la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o-, estableci\u00f3, a t\u00edtulo enunciativo, algunos fines para los cuales pod\u00edan agruparse, entre los que se encuentran, los sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, y pol\u00edticos. Aunado a lo anterior, y como consecuencia de una concepci\u00f3n no absolutista de los derechos, fij\u00f3 las siguientes restricciones o l\u00edmites para su ejercicio: (i) la ley, (ii) las buenas costumbres, (iii) la salubridad f\u00edsica o mental, y (iv) el bienestar del menor. A continuaci\u00f3n: (i) el inciso 2\u00ba prev\u00e9 que este derecho comprende la facultad promover y constituir asociaciones dentro del mismo grupo poblacional al que se aplica, y la de formar parte de asociaciones, incluso de sus \u00f3rganos directivos; (ii) el inciso 3\u00ba establece que la eficacia de los actos de los menores se atendr\u00e1 a lo dispuesto en la ley, precisando, no obstante, que los menores adultos se entienden habilitados para la adopci\u00f3n de todas las decisiones propias de la actividad asociativa, siempre que no afecten negativamente su patrimonio; y, por \u00faltimo, (iii) el inciso 4\u00ba estipula que los imp\u00faberes deben contar para estas actividades asociativas con la autorizaci\u00f3n de sus padres, que solo podr\u00e1 ser revocada por justa causa. \u00a010. Analizados los antecedentes legislativos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, espec\u00edficamente del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32, se encuentra que en el proyecto radicado ante la C\u00e1mara y que pas\u00f3 los dos primeros debates (en Comisi\u00f3n y Plenaria) la disposici\u00f3n acud\u00eda a los siguientes criterios como l\u00edmites al libre ejercicio del derecho: (i) el car\u00e1cter l\u00edcito y (ii) la conformidad a la ley. No obstante, en la ponencia para primer debate en Senado, se efectuaron modificaciones en su redacci\u00f3n incluyendo el t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094, enunciado que finalmente fue aprobado como parte integrante del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006 y que es actualmente objeto de demanda. \u00a0 Conceptos jur\u00eddicos indeterminados &#8211; moral social o p\u00fablica (jurisprudencia relevante)Aspectos generalesTal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, el derecho acude para la formulaci\u00f3n de enunciados normativos al lenguaje natural; y, por lo tanto, comparte su indeterminaci\u00f3n relativa. En consecuencia, es frecuente que la asignaci\u00f3n o identificaci\u00f3n del contenido de ciertos enunciados previstos dentro del sistema jur\u00eddico enfrente problemas asociados a la ambig\u00fcedad de las palabras y a la vaguedad de los conceptos. \u00a0Sobre el alcance de cada uno de estos t\u00e9rminos, en la sentencia C-350 de 2009, se afirm\u00f3:\u0093Se entiende que una expresi\u00f3n es ambigua cuando \u0093(\u0085) puede tener distintos significados seg\u00fan los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra pueda tener distintos matices de significado en funci\u00f3n de esos contextos diversos\u0094.(\u0085) una expresi\u00f3n es vaga cuando \u0093(\u0085) el foco de significado es \u00fanico y no plural ni parcelado, pero (su modo de empleo) hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella.\u0094. (\u0085)\u0094. (Destaca la Sala).Tambi\u00e9n debe advertirse que en el derecho es com\u00fan recurrir al uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, muchos de ellos con un alto contenido valorativo, lo que, desde un punto de vista, dificulta la determinaci\u00f3n de las condiciones de aplicaci\u00f3n de las normas, pero que, desde otro \u00e1ngulo y en algunos escenarios, permite a quien est\u00e1 m\u00e1s cerca del caso concreto, maximizar los prop\u00f3sitos de la norma y aplicar el derecho en un marco un poco m\u00e1s amplio y sensible a las caracter\u00edsticas de los problemas espec\u00edficos.El t\u00e9rmino buenas costumbres, al igual que la expresi\u00f3n moral, son conceptos de notable vaguedad y alto contenido valorativo y, en virtud del pluralismo social, pueden comprenderse de forma muy distinta por los diversos agentes de la comunidad. Con el prop\u00f3sito de dotarlos de cierta precisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha decidido reconducirlos al concepto de moral social o p\u00fablica, cuyo sentido se explicar\u00e1 a partir de una reiteraci\u00f3n de los principales pronunciamientos sobre el uso de este tipo de conceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moral social o p\u00fablica \u0096 jurisprudencia relevante- En la sentencia C-224 de 1994 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, que establece que la costumbre praeter legem constituye derecho, siempre y cuando re\u00fana dos caracter\u00edsticas, la primera, que sea general y, la segunda, que sea conforme a la moral cristiana. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n se ajustaba al ordenamiento superior, solo en el sentido en que por \u0093moral cristiana\u0094 se entendiera \u0093moral general\u0094 o \u0093moral social\u0094. La demanda estuvo enfocada a sostener que la adscripci\u00f3n a un conjunto valorativo propio de una confesi\u00f3n, en el marco de un estado pluralista, \u00a0vulneraba el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 7, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para solucionar el referido reparo de inconstitucionalidad, la mayor\u00eda de la Sala Plena precis\u00f3 aspectos tales como: (i) la innegable conexi\u00f3n entre la moral y el derecho, y el sustrato moral de muchas de las normas que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, pese a que cada uno de esos sistemas pertenecen a realidades diferenciables; (ii) la existencia de una moral social, diferente de la individual, que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia; (iii) la comprensi\u00f3n de que, dado que en su momento era la moral mayoritariamente compartida, el legislador se haya referido a la moral cristiana como la moral general, destacando que, no obstante, lo relevante es la opinio iuris, elemento constitutivo de la costumbre que se traduce en la convicci\u00f3n de obligatoriedad por la comunidad que la observa:\u0093Entendida la expresi\u00f3n `moral cristiana\u00b4 como la moral social o moral general, es evidente que en casos excepcionales tendr\u00eda validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del pa\u00eds, pero que sea conforme con la moral de un grupo \u00e9tnico y cultural en particular. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, de algunas tribus ind\u00edgenas cuyas costumbres se basan en una moral diferente a la general de los colombianos. En virtud de los art\u00edculos 7\u00ba, 246, 247 y 330 de la Constituci\u00f3n, los individuos que componen tales grupos, podr\u00edan invocar sus costumbres, acordes con su propia moral social\u0094.(iv) La ausencia de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la moral cristiana, en raz\u00f3n, b\u00e1sicamente, de la validez del principio de mayor\u00eda en una democracia; y, (v) la vigencia de la costumbre, preter legem y secundum legem, como fuente de derecho. Ateniendo a estos presupuestos, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, en los t\u00e9rminos ya referidos. &#8211; En la providencia C-427 de 1994 se declar\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico actos contra la moral o buenas costumbres. Con tal objeto, la Corte consider\u00f3 que, dada la diferencia existente entre el derecho sancionador disciplinario y el derecho sancionador penal, era dable permitir en el primer escenario tipos abiertos, cuyas conductas, en todo caso, fueran identificadas de manera razonable. &#8211; En la C-404 de 1998 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 al incesto como delito. La demanda tuvo por objeto cuestionar la norma referida al amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tras sostener que la conducta tipificada no afectaba a la sociedad y que hac\u00eda parte del fuero individual, de la moral individual. La Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en dos tipos de razones. De un lado, afirm\u00f3 que el incesto ten\u00eda por objeto proteger un bien constitucionalmente relevante: la familia, cuya desestabilizaci\u00f3n por las pr\u00e1cticas sexuales endog\u00e1micas se encontraba acreditada desde diferentes disciplinas emp\u00edricas. Agreg\u00f3 que la restricci\u00f3n al libre derecho de la personalidad era, en \u00a0este caso, constitucional, pues la norma no solo buscaba proteger un bien relevante sino porque, en virtud del principio de solidaridad, cualquier comportamiento o actitud de uno de los miembros de la familia frente a otro incid\u00eda en el n\u00facleo primario de la sociedad:\u0093\u0085 los comportamientos desestabilizadores de la instituci\u00f3n familiar resultan atentatorios no s\u00f3lo de ella (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad. La restricci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad dentro de la familia, resulta entonces no s\u00f3lo debida sino necesaria, en vista de su preservaci\u00f3n.\u0094.De otro lado, la Corte afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n era exequible porque encontraba sustento relevante en la moralidad p\u00fablica. La Corte consider\u00f3 que, atendiendo a que los intervinientes insistieron en que la disposici\u00f3n que penalizaba el incesto encontraba un soporte moral, era oportuno referirse a \u0093si el argumento moral es tambi\u00e9n pertinente para adoptar decisiones constitucionales en uno u otro sentido\u0094.En esa l\u00ednea, se afirm\u00f3 que: (i) la adecuaci\u00f3n de una norma al ordenamiento superior no puede dejar de lado la referencia a las condiciones sociales, de las que hacen parte los principios morales; (ii) conforme a lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales, la moralidad p\u00fablica puede generar restricciones leg\u00edtimas al ejercicio de los derechos constitucionales; (iii) tales restricciones, empero, no pueden justificarse solamente en razones de la moralidad general, pues en ese caso la Constituci\u00f3n fracasar\u00eda en su funci\u00f3n de proteger los derechos de las minor\u00edas, de la tolerancia y del pluralismo; (iv) los principios morales, entonces, no se elevan como razones suficientes, m\u00e1xime en aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en la privaci\u00f3n de la libertad; (v) para analizar la sujeci\u00f3n al ordenamiento de una restricci\u00f3n que tiene fundamento en un principio moral, entonces, (v.1) debe recurrirse al juicio de proporcionalidad, en virtud del cual se analiza si la finalidad de la restricci\u00f3n corresponde efectivamente a un principio de moralidad p\u00fablica; su utilidad, necesariedad y proporcionalidad en sentido estricto; y, (v.2.) debe tenerse claridad sobre lo que se entiende por moralidad p\u00fablica en el marco constitucional vigente:\u0093La moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de la comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna\u0094.Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, \u00a0fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. (\u0085)\u0094.Con base en tales presupuestos, la Corte sostuvo que la penalizaci\u00f3n del incesto encontraba un sustrato de moralidad p\u00fablica que se sujetaba a los principios constitucionales, pues trascend\u00eda posiciones espirituales de orden particular, sin lesionar la dignidad de los integrantes de la sociedad. Y que a este criterio moral, se aunaba al estrictamente jur\u00eddico, para considerar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. &#8211; En la providencia C-010 de 2000 la Corte se pronunci\u00f3 sobre varias disposiciones de la Ley 74 de 1966, \u0093por la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u0094; entre ellas la que establec\u00eda que, sin perjuicio de la libertad de informaci\u00f3n, en los programas radiales deb\u00eda \u0093atenderse a los dictados universales del decoro y el buen gusto\u0094. Esta \u00faltima expresi\u00f3n fue retirada del ordenamiento, por considerar que la indeterminaci\u00f3n de tales dictados pod\u00eda resultar privilegiando el uso de algunos discursos sobre otros, con el agravante de que quien ten\u00eda competencia para determinar la violaci\u00f3n de la norma era, ex post facto, la autoridad controladora de la actividad radial, desconociendo que, como lo hab\u00eda sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales restricciones deb\u00edan ser reguladas legalmente de manera expresa, taxativa y previa. &#8211; En la sentencia C-567 de 2000 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093o a las buenas costumbres\u0094 prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990 como condici\u00f3n para que la respectiva autoridad administrativa inscribiera un sindicato. \u00a0La Corte consider\u00f3, acogiendo la tesis central de la sentencia C-010 de 2000, que la restricci\u00f3n a la libertad sindical deb\u00eda ser excepcional y reglada, y no de manera ambigua como lo permit\u00eda esta disposici\u00f3n. Aunado a lo anterior, se verific\u00f3 que en este caso la valoraci\u00f3n del requisito para inscribir sindicatos se confer\u00eda a una autoridad administrativa, pese a que las limitaciones sindicales deb\u00edan valorarse por el juez (art\u00edculo 39 de la CP y Convenio 87 de la OIT). \u00a0&#8211; En la providencia C-814 de 2001 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la condici\u00f3n de aptitud moral impuesta al adoptante o adoptantes de un menor de 18 a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, anterior C\u00f3digo del Menor. \u00a0 Reitera el concepto de moral social expuesto por la Corte en la sentencia C-224 de 1994 \u00a0y C-404 de 1998, y algunos pronunciamientos en control concreto. Tambi\u00e9n se hace referencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos que incluyen el concepto de moral social como criterio v\u00e1lido de restricci\u00f3n de algunos bienes fundamentales (Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o). Agreg\u00f3 que doctrinariamente tambi\u00e9n era de recibo el papel del criterio moral en la restricci\u00f3n del ejercicio de derechos:\u00939. As\u00ed pues se tiene que los tratados internacionales relativos a derechos humanos, que por lo mismo conforman el llamado \u00b4bloque de constitucionalidad\u00b4, consideran v\u00e1lida la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales por razones de moralidad p\u00fablica, y adem\u00e1s hacen referencia expl\u00edcita a la moralidad social como objeto jur\u00eddico protegido. La doctrina cl\u00e1sica y la Filosof\u00eda del Derecho contempor\u00e1nea, igualmente acogen criterios morales como nociones informadores del orden jur\u00eddico. Tambi\u00e9n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se vio, ha precisado que dentro de un Estado pluralista y democr\u00e1tico, como el que prefigura la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley puede acoger conceptos morales para definir situaciones jur\u00eddicas, o para limitar derechos de las personas, pero siempre y cuando tales conceptos hagan referencia a la moral social o moral p\u00fablica.\u0094. \u00a0 En consecuencia, precis\u00f3 la Sala en esta decisi\u00f3n, si por moral se entiende moral social o p\u00fablica, sin referencia espec\u00edfica a un sistema particular valorativo \u0096 \u00e9tico, la disposici\u00f3n se sujeta a la Carta Pol\u00edtica, pues en un estado pluralista, en todo caso, la condici\u00f3n moral del adoptante no es indiferente en un escenario en donde lo relevante es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y por tanto debe garantizarse el desarrollo arm\u00f3nico que le permita su mejor adaptaci\u00f3n a un entorno socio \u0096 cultural dado. Al amparo del art\u00edculo 67, agreg\u00f3, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos y, en consecuencia, las exigencias morales al interior de la familia repercuten en tal objetivo.De otro lado advirti\u00f3, siguiendo el juicio de proporcionalidad propuesto para estos casos desde la sentencia C-404 de 1998, que (i) ateniendo a los derechos y deberes mutuos que emanan de la relaci\u00f3n padre\/madre y adoptante, la exigencia es \u00fatil dado que se satisface el rol en el proceso educativo del menor de 18 a\u00f1os en un ambiente en el que los principios \u00e9ticos emanan de la moral social o p\u00fablica; (ii) es necesaria, pues permite garantizar su educaci\u00f3n moral, prevaleciendo su inter\u00e9s superior; (iii) y, finalmente, se cumple con el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, pues se limita el derecho a adoptar de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por un proyecto alejado de la moral social, tiene por efecto, de otro lado, garantizar la finalidad educativa moral del menor de 18 a\u00f1os, constituy\u00e9ndose en la \u00fanica alternativa con tal objeto:\u0093\u0085 Pudiera decirse que en la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los pretendientes adoptantes, quienes aspiran a ser padres, y el derecho de los menores a la educaci\u00f3n moral, la Constituci\u00f3n misma se decide por la prevalencia de \u00e9ste \u00faltimo (art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y de todos los dem\u00e1s derechos que est\u00e1n \u00ednsitos en la condici\u00f3n de hijo de familia. A juicio de la Corte la norma acusada garantiza esta prevalencia y en este sentido es un desarrollo constitucional\u0094. \u00a0 \u00a0Precisa la Corte que no es cierto que la exigencia moral vaya en contra de la opci\u00f3n sexual.- C-373 de 2002. En esta providencia se decidi\u00f3 la demanda invocada contra el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, que establece como inhabilidad para aspirar al cargo de notario haber incurrido en las faltas previstas en el art\u00edculo 198 del Decreto &#8211; Ley 960 de 1970. Atendiendo al alcance del aparte cuestionado, se integr\u00f3 al estudio a esta \u00faltima disposici\u00f3n, declar\u00e1ndose la inexequibilidad de sus numerales 1\u00ba y 6\u00ba, que consagraban como falta disciplinaria (1) la embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento social; y, (6) ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad. Se afirm\u00f3 que la consagraci\u00f3n de tales conductas como constitutivas de sanci\u00f3n disciplinaria era un \u0093rezago de un Estado autoritario\u0094 y que, por lo tanto, no encontraban \u0093cabida en una democracia constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la soportan.\u0094. Se precis\u00f3 que en materia disciplinaria era v\u00e1lida la descripci\u00f3n de tipos abiertos, sin perder de vista, no obstante, que el objeto es atender a los deberes funcionales y evitar la incursi\u00f3n en las alternativas existenciales que no tienen relaci\u00f3n alguna con el anterior criterio. Contrariando tal pretensi\u00f3n, las conductas previstas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba desconocen el fundamento de la imputaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario, y son contrarias a la libertad y a la dignidad humana.Finalmente, se destac\u00f3 por ejemplo que la referencia al \u0093decoro\u0094 era inconstitucional porque dejaba un marco de apreciaci\u00f3n demasiado amplio para la configuraci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario, desvirtuando la cl\u00e1usula general de libertad del art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0&#8211; Siguiendo una l\u00ednea similar, en la sentencia C-098 de 2003 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones del estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda que regulaban las faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n, por considerar que lesionaban el derecho al libre desarrollo de la personalidad por no atender a los deberes y funciones propios, sino regular aspectos de la esfera individual o que, trascendiendo a la social, no ten\u00edan que ver con el ejercicio adecuado de la profesi\u00f3n. &#8211; En la sentencia C-431 de 2004 se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares. Entre los enunciados analizados se incluy\u00f3 el que establec\u00eda como falta grave la ejecuci\u00f3n, en establecimiento militar, de actos contra la moral o las buenas costumbres. La Corte Constitucional afirm\u00f3 su no sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica por considerar que \u0093si bien el legislador puede elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria aquellos actos que repudian a la moral social entendida como\u00a0\u0093la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u0094,\u00a0y proscribir estos comportamientos en el \u00e1mbito de las instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cu\u00e1les son aquellos actos \u0093inmorales\u0094 que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria. De otra manera, desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables como falta disciplinaria dejando a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva de quien impone la sanci\u00f3n el decidir si un comportamiento es contrario o no a dicho concepto de\u00a0\u0093moral social\u0094\u00a0 y si, en consecuencia, procede o no la sanci\u00f3n.\u0094.- En la sentencia C-570 de 2004 la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 842 de 2003. En concreto se pronunci\u00f3 la prohibici\u00f3n dirigida a todos quienes ejercen la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares de cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, advirtiendo que aunque en el \u00e1mbito disciplinario se permite una tipificaci\u00f3n m\u00e1s flexible, a trav\u00e9s de tipos abiertos, la indeterminaci\u00f3n debe ser constitucionalmente aceptable, lo que no ocurre con tal previsi\u00f3n, en raz\u00f3n a que acude a conceptos absolutamente imprecisos que permiten el ejercicio de la discrecionalidad del juzgador:\u0093\u0085 las expresiones que se encuentran entre comillas con completamente imprecisas e inciertas, situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares\u0094. \u00a0 &#8211; En la sentencia C-350 de 2009 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, que inclu\u00eda dentro de las prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos: la ejecuci\u00f3n, en el lugar de trabajo, de actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.La Sala Plena reafirm\u00f3 la regla seg\u00fan la cual \u0093se viola la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios indeterminados cuando estos emplean conceptos que no tienen un `grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u00b4\u0094, destacando que los conceptos de \u0093moral\u0094 y \u0093buenas costumbres\u0094 eran demasiado vagos y ambiguos, incluso si se hac\u00eda referencia \u00a0a la \u0093moral social\u0094. La Corporaci\u00f3n , tras referirse al sentido de los t\u00e9rminos vaguedad y ambig\u00fcedad, as\u00ed como a la textura abierta del lenguaje, afirm\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico incorporaba, de hecho, expresiones con tales caracter\u00edsticas, conceptos jur\u00eddicos indeterminados como \u0093moral\u0094; y que ello no era inconstitucional, pues esta \u00faltima condici\u00f3n no se predicaba de las palabras en s\u00ed mismas consideradas. No obstante, continu\u00f3, existen escenarios en los que su uso no es v\u00e1lido, pues compromete el ejercicio y goce de derechos constitucionales, \u0093[p]or ejemplo, la Corte ha considerado inconstitucionales las normas de este grado de indeterminaci\u00f3n que afecten irrazonablemente las libertades de expresi\u00f3n, sindical o de ejercer profesi\u00f3n u oficio, comprometiendo a la vez, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de las personas.\u0094.En esa ocasi\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a varios de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes efectuados en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre normas (i) con contenido sancionatorio, que, adem\u00e1s, (ii) acud\u00edan a conceptos indeterminados, tales como \u0093moral\u0094 o \u0093buenas costumbres\u0094, para la descripci\u00f3n de las conductas objeto de reproche. Con fundamento en estos pronunciamientos, en la sentencia C-350 de 2009 se concluy\u00f3 que la ambig\u00fcedad y vaguedad de los t\u00e9rminos \u0093moral\u0094 y \u0093buenas costumbres\u0094, que no se reduc\u00eda con la referencia a la \u0093moral social\u0094 , pues en todo caso quedaba una zona importante de penumbra, determinaba una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, precisando, en todo caso que:\u00934.4. El concepto de moral, en especial el de \u0093moral p\u00fablica\u0094 o \u0093moralidad p\u00fablica\u0094, son importantes y relevantes constitucionalmente. Tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, y fue resaltado en la presente sentencia, las acciones populares protegen, entre otros valores jur\u00eddicos, la \u0093moralidad p\u00fablica\u0094 (art. 88, CP) y la \u0093moralidad\u0094, en s\u00ed misma considerada, constituye uno de los principios que fundamenta la funci\u00f3n administrativa (art. 209, CP). Por tanto, no puede entenderse la presente decisi\u00f3n que se adopta en esta sentencia, en modo alguno, como un desconocimiento del alto valor que tiene la moralidad p\u00fablica en un estado social de derecho. Lo que se defiende, es que la protecci\u00f3n de este valor constitucional no se haga mediante normas con un grado de indeterminaci\u00f3n tal que generen inseguridad jur\u00eddica y pongan en riesgo derecho fundamentales de las personas\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8211; En la C-710 de 2012 la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 68 (parcial) del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, que prev\u00e9 que quienes est\u00e1n interesados en la adopci\u00f3n de menores deben acreditar, entre otros requisitos, idoneidad moral.En la demanda se argument\u00f3 que la condici\u00f3n moral referida en la disposici\u00f3n imped\u00eda la conformaci\u00f3n familiar, mediante la adopci\u00f3n, por parte de parejas del mismo sexo, en detrimento adem\u00e1s del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Consideraron los promotores de la acci\u00f3n que no exist\u00eda cosa juzgada, en virtud del pronunciamiento efectuado en la sentencia C-814 de 2001, dado que hab\u00eda un nuevo contexto, jurisprudencialmente reconocido en la providencia C-577 de 2011, que permit\u00eda emitir un nuevo juicio.La Sala Plena consider\u00f3 que no se satisfac\u00edan los requisitos para considerar la aptitud de la demanda, fundamentalmente el de certeza, pues ni del enunciado demandado, ni tampoco de la sentencia C-814 de 2001, pod\u00eda concluirse nexo alguno entre la idoneidad moral y la orientaci\u00f3n sexual. &#8211; En la sentencia C-931 de 2014 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 62, literal A, numeral 5\u00ba (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 como causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por el empleador la comisi\u00f3n de actos inmorales por parte del trabajador, en el lugar de trabajo o en el que desempe\u00f1e sus funciones. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n la Sala efectu\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n alrededor del uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos indeterminados, espec\u00edficamente de la expresi\u00f3n moral social, y a su consideraci\u00f3n en instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0 De este compendio se extrajeron algunas conclusiones relevantes: (i) la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de conceptos indeterminados, por regla general, no ri\u00f1e con los principios, valores y reglas constitucionales; (ii) consideraciones propias de la moral social o p\u00fablica son id\u00f3neas para la restricci\u00f3n en el ejercicio de derechos; y (iii) su uso, empero, en materia sancionatoria es inconstitucional, cuando quiera que la indeterminaci\u00f3n involucra la garant\u00eda del principio de legalidad y afecta el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Con base en estos presupuestos, el problema jur\u00eddico se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093&#8230; debe determinarse si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador invocando como causal el desarrollo de un acto inmoral, vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, ya que, en su criterio, aunque esta Corporaci\u00f3n ha admitido el uso de conceptos indeterminados, tambi\u00e9n lo es que ha se\u00f1alado que en algunos casos el legislador debe abstenerse de apelar a ellos cuando es tal su grado de indeterminaci\u00f3n y vaguedad que puede comprometer el ejercicio de derechos fundamentales como acontece en los procesos sancionatorios\u0094. \u00a0 En tal direcci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que (i) como el juicio de reproche constitucional no recae sobre el uso en s\u00ed mismo de conceptos indeterminados, sino sobre su aplicaci\u00f3n en cada contexto normativo teniendo en cuenta los derechos involucrados, deb\u00eda advertirse que (ii) el concepto de moral social hab\u00eda venido decant\u00e1ndose por la jurisprudencia, en un escenario democr\u00e1tico, multicultural y pluralista, y que, adem\u00e1s, (iii) la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuestionada no pertenec\u00eda a un escenario sancionatorio, por lo tanto, (iv) no era aplicable la regla que en otros casos se hab\u00eda materializado en favor de la inexequibilidad: \u00a0\u0093A diferencia de las consideraciones puntuales en el caso de las sanciones establecidas en el marco de los procesos disciplinarios donde la alusi\u00f3n a conceptos indeterminados le impone al legislador establecer de manera concreta el tipo de conductas consideradas inmorales y que son objeto de sanci\u00f3n en estricto cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad, existen otros contextos en donde el legislador puede apelar a conceptos indeterminados sin que tenga la carga de desarrollar el concepto de tipicidad, en estricto sentido, pero que aun as\u00ed no da lugar a que se realicen referencias a apreciaciones morales y \u00e9ticas individuales, pues existen en el ordenamiento jur\u00eddico y constitucional par\u00e1metros para aplicar en concreto dichas categor\u00edas indeterminadas como el de \u0093inmoral\u0094 sin desconocer valores, principios y derechos superiores de gran valor en el marco de un Estado Social de Derecho. Tal es el caso de la valoraci\u00f3n del acto inmoral en desarrollo de un contrato de trabajo, an\u00e1lisis que debe hacerse a la luz del respectivo reglamento de trabajo y no de la visi\u00f3n particular del empleador\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, entonces, consider\u00f3 que en el escenario laboral exist\u00edan elementos para superar la indeterminaci\u00f3n del concepto \u0093moral social\u0094, lo cual, sumado a que no se estaba en un contexto sancionatorio, permit\u00eda considerar ajustada a la carta el aparte demandado.- En la providencia C-958 de 2014 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, numeral 2\u00ba, y 15 de la Ley 1708 de 2014, que definen la actividad il\u00edcita que da lugar a la extinci\u00f3n de dominio y la extinci\u00f3n de dominio acudiendo a las conductas tipificadas como delictivas y a aquellas que el legislador establezca por deteriorar la moral social. \u00a0La demanda se fund\u00f3 en el presunto desconocimiento del art\u00edculo 34 de la Carta, en raz\u00f3n a que no se determinaron con claridad las causales que dan lugar a la extinci\u00f3n, dada la amplitud, espec\u00edficamente, del t\u00e9rmino \u0093moral social\u0094. \u00a0Para resolver de fondo el problema jur\u00eddico la Sala, adem\u00e1s de referirse a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el marco constitucional y legal, se pronunci\u00f3 sobre el concepto de \u0093moral social\u0094, b\u00e1sicamente teniendo en cuenta que: (i) en el marco constitucional, la moral debe entenderse como social, p\u00fablica o administrativa, desprovista de connotaciones religiosas en virtud del pluralismo y de la libertad de conciencia; (ii) esta Corporaci\u00f3n ha destacado en varios de sus pronunciamientos que el t\u00e9rmino \u0093moral\u0094 fue utilizado por el constituyente en los art\u00edculos 34 \u00a0y 209 y que, adem\u00e1s, es un criterio v\u00e1lido para el legislador a efectos de servir como referente de aplicaci\u00f3n normativa; y, que (iii) la validez de limitar el ejercicio de ciertos derechos acudiendo a la \u0093moral social\u0094 se reafirma en varios instrumentos internacionales, concluyendo:\u0093En suma, el concepto de moral social empleado en las normas acusadas no es ambiguo, toda vez que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es posible determinarlo a partir de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, con un contenido espec\u00edfico que lo identifica con la moral p\u00fablica concebida como \u0093la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u0094, en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional\u0094. \u00a0 Con fundamento en tales presupuestos, la Corte procedi\u00f3 al estudio de fondo del cargo invocado contra las disposiciones previstas en los art\u00edculos 1, numeral 2\u00ba, y 15 de la Ley 1708 de 2014, afirmando que el concepto de \u0093moral social\u0094 no era indefinible o ambiguo atendiendo a diversos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, y que si bien la Corporaci\u00f3n hab\u00eda declarado la inexequibilidad de tal expresi\u00f3n, o de aquellas equiparables, en contextos sancionatorios, en este caso el legislador dej\u00f3 abierto su \u00e1mbito de proyecci\u00f3n a los desarrollos normativos y jurisprudenciales. Adicionalmente, advierte que la Constituci\u00f3n dot\u00f3 de fuerza jur\u00eddica conceptos indeterminados que no era posible desarrollar con rigor, por t\u00e9cnica constitucional; y que, por lo tanto, esa labor le corresponde al legislador en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, agreg\u00f3:\u0093Como se record\u00f3, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que la moral social o p\u00fablica puede definir situaciones judiciales, o limitar derechos y libertades de las personas. En este sentido, mal podr\u00eda haber definido el legislador en la Ley 1708 de 2014 cu\u00e1les son los hechos que configuran la extinci\u00f3n de dominio por \u0093grave deterioro de la moral social\u0094, cuando esto es un ejercicio que tendr\u00e1 que hacer el operador judicial en virtud de su autonom\u00eda.\u0094.A continuaci\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 1708 de 2014 el legislador estableci\u00f3 que por actividad il\u00edcita deb\u00eda entenderse, adem\u00e1s de las conductas tipificadas como tal, aquellas que \u0093el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moral social\u0094, advirtiendo que: el concepto de moral social fue dejado en indeterminaci\u00f3n por el Constituyente y que las normas que profiera el legislador para su desarrollo quedan sometidas a control de constitucionalidad, \u0093En este sentido, una norma que prev\u00e9 que en el futuro el legislador ejerza su potestad de configuraci\u00f3n normativa no puede ser inconstitucional en s\u00ed misma. Todo lo contrario, se adec\u00faa a las previsiones de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0094. Concluy\u00f3:\u0093A juicio de la Sala, tales definiciones no adolecen de vaguedad o ambig\u00fcedad, en la medida en que tanto las actividades tipificadas como delictivas y aquellas que el legislador considere causan grave deterioro de la moral social, tienen un contenido determinable tanto por las leyes que regulan la materia, acorde adem\u00e1s con las precisiones hechas en la jurisprudencia sobre tales contenidos. Menos a\u00fan, exceden el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de extinci\u00f3n de dominio\u0094.Algunas conclusiones1. Es com\u00fan que el t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094, usualmente acompa\u00f1ado de una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a \u0093la moral\u0094 se incluya en enunciados jur\u00eddicos.2. La posibilidad de redactar disposiciones de este tipo no est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, primero, porque la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 alude a la moral, aunque no utiliza la expresi\u00f3n \u0091buenas costumbres\u0092; y, segundo, por la amplia facultad de configuraci\u00f3n del Derecho, que ostenta el Legislador. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de dotar de cierta precisi\u00f3n su contenido, y atendiendo a su contenido valorativo, la Corte ha considerado que ambas expresiones pueden reconducirse al t\u00e9rmino de moral social o moral p\u00fablica.3. Toda expresi\u00f3n jur\u00eddica adolece de cierto grado de indeterminaci\u00f3n que suele explicarse a trav\u00e9s de los conceptos de ambig\u00fcedad o polisemia de las palabras, y vaguedad de los conceptos. Los conceptos indeterminados son, primero, inevitables, en tanto caracter\u00edsticas del lenguaje natural y, segundo, en ocasiones deseables para dotar de cierta flexibilidad el momento aplicativo del derecho (o regulativo, cuando corresponde a las autoridades ejecutivas ejercer el poder reglamentario).En ciertos \u00e1mbitos normativos esta doble caracter\u00edstica de los enunciados normativos puede generar problemas de constitucionalidad; especialmente, cuando el nivel de indeterminaci\u00f3n se torna demasiado alto y cuando de ello depende la eficacia de los derechos constitucionales.4. El t\u00e9rmino moral social o moral p\u00fablica es un concepto indeterminado. No obstante, existe un grado de indeterminaci\u00f3n que es aceptable constitucionalmente; y, de otro lado, puede ser v\u00e1lido que en el contexto espec\u00edfico en que es utilizado, y atendiendo a los derechos involucrados, sea dable dotar de contenido su alcance, con referencia a otros par\u00e1metros normativos.As\u00ed, por ejemplo, a partir de la pr\u00e1ctica judicial que ha efectuado la Corte Constitucional en varios casos sometidos a su consideraci\u00f3n es posible afirmar que el uso de tal t\u00e9rmino \u0093moral\u0094, o de otros con alto grado de indeterminaci\u00f3n, en escenarios sancionatorios no es en principio adecuado, mientras que no supone un problema de relevancia constitucional en otros \u00e1mbitos.La validez o no de su uso depende entonces de una ponderaci\u00f3n, expl\u00edcita o subyacente, entre los principios e intereses jur\u00eddicos involucrados en cada escenario, el nivel de indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n, su contenido valorativo y la facultad de configuraci\u00f3n del derecho en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica.As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito penal la indeterminaci\u00f3n afecta de manera intensa (i) la vigencia del principio democr\u00e1tico, pues una caracter\u00edstica de la democracia es que la libertad personal s\u00f3lo sea objeto de limitaciones a partir de decisiones que sean producto de la deliberaci\u00f3n del Congreso, lo que explica la reserva de ley para configurar los tipos; pero, adem\u00e1s, esta reserva y la vinculaci\u00f3n de los ciudadanos a las decisiones del Legislador exige un nivel de precisi\u00f3n particularmente alto en la redacci\u00f3n de los enunciados penales. Dicho de otra forma, en este \u00e1mbito no es deseable (ni permitido) que se prevea una participaci\u00f3n muy amplia del juez en la definici\u00f3n del contenido y alcance de las normas en el momento de aplicaci\u00f3n. (ii) As\u00ed lo exigen adem\u00e1s la autonom\u00eda y por lo tanto la dignidad de las personas. La falta de claridad y certeza en una norma penal puede ser un obst\u00e1culo cognoscitivo insalvable para que el ciudadano actualice su conocimiento acerca de lo que est\u00e1 prohibido y adec\u00fae su conducta a tales est\u00e1ndares. La precisi\u00f3n, en cambio, le permite ejercer su libertad y ser responsable por sus conductas. (iii) En virtud de lo expuesto, la estricta legalidad o tipicidad es tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito penal, una garant\u00eda de derechos tan importantes como la libertad y el debido proceso.Sin embargo, esta ponderaci\u00f3n de principios var\u00eda en funci\u00f3n del escenario normativo que se enfrente. A\u00fan en el \u00e1mbito sancionatorio, pero ahora de naturaleza disciplinaria, el principio de tipicidad se torna menos riguroso, sin dejar de ser relevante. A\u00fan en este \u00e1mbito el uso de conceptos indeterminados tambi\u00e9n genera dudas iniciales de constitucionalidad, pues resulta razonable exigir un nivel de certeza m\u00ednima sobre las l\u00edneas de conducta admisibles para los funcionarios y empleados del Estado, y las sanciones disciplinarias impactan tambi\u00e9n derechos constitucionales como el acceso a los cargos p\u00fablicos, el trabajo y el m\u00ednimo vital. Sin embargo, quien se vincula al Estado tiene el deber de mostrar est\u00e1ndares de cuidado m\u00e1s altos, definidos a partir de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y, frente al principio seg\u00fan el cual lo que no est\u00e1 prohibido debe entenderse permitido, que privilegia la libertad de los ciudadanos, sus actuaciones deben encauzarse en el principio que indica que, en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, lo que no est\u00e1 expresamente permitido, debe considerarse prohibido.En otros \u00e1mbitos, por ejemplo en el derecho laboral, seg\u00fan el caso analizado en la providencia C-931 de 2014, la Corte encontr\u00f3 ajustada la Carta una norma seg\u00fan la cual la comisi\u00f3n de una conducta inmoral por parte del trabajador, en vigencia de una relaci\u00f3n laboral de derecho privado, es causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato. En criterio de este Tribunal, de un lado, en este campo no rige un principio de tipicidad estricta similar al del derecho sancionatorio y, por otro, el concepto de \u0093moral social\u0094 no adolece de excesiva indeterminaci\u00f3n, teniendo en cuenta aspectos como el contexto de las relaciones laborales y el reglamento interno de trabajo.4. La moral social, entendida como las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un c\u00f3digo social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, adem\u00e1s, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural, constituye un criterio que, en principio, tiene la potencialidad de limitar v\u00e1lidamente el ejercicio de los derechos. La definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior del uso de dicho t\u00e9rmino con tal objeto, es un asunto que debe abordarse de cara al verdadero grado de indeterminaci\u00f3n, y frente a los intereses que se encuentran de por medio. Con este \u00faltimo objeto, acudir a una herramienta metodol\u00f3gica como el test de proporcionalidad ayuda en el objetivo de conferir racionalidad al an\u00e1lisis judicial.An\u00e1lisis del cargoTeniendo en cuenta la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, las intervenciones recibidas en este tr\u00e1mite y las precisiones efectuadas en los dos ac\u00e1pites precedentes, la Sala deber\u00e1 determinar si el enunciado \u0093buenas costumbres\u0094, en el contexto particular de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, puede ser determinado razonablemente o, por lo menos, sobrepasa una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente aceptable o admisible, en un marco de restricci\u00f3n espec\u00edfico frente a derechos de los menores de edad.El grado de indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094 en el marco del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no es, por s\u00ed solo, constitucionalmente admisible. El art\u00edculo 32 parcialmente demandado reconoce el derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, limitando o restringiendo su libre ejercicio, entre otros criterios, a las \u0093buenas costumbres\u0094. El contexto normativo de tal enunciado no es el del derecho sancionatorio, por lo tanto, este caso no est\u00e1 inmerso en las reglas que sobre el uso de conceptos indeterminados se han construido en dicho \u00e1mbito.Ahora bien, conforme a lo referido en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, dado el contenido valorativo de la expresi\u00f3n demandada, la Corte ha considerado necesario entenderla en t\u00e9rminos de moral social o moral p\u00fablica. En este \u00e1mbito podr\u00eda afirmarse que el c\u00f3digo de conducta de la sociedad, valorado frente a par\u00e1metros de trascendencia constitucional, y respetuoso de la diversidad, conceder\u00eda un contenido a tal concepto y lo har\u00eda razonablemente determinable por parte del funcionario encargado de estudiar que las asociaciones de menores de 18 a\u00f1os, o en las que participan menores, se sujeten al cumplimiento de tal exigencia. Adem\u00e1s, podr\u00eda sostenerse que existir\u00e1n casos paradigm\u00e1ticos de conformidad y de inconformidad de las actividades de estas asociaciones a la moral social, en los que su indeterminaci\u00f3n no ofrecer\u00eda mayores problemas al funcionario encargado de aplicar la norma. Sin embargo, lo caracter\u00edstico de estos conceptos es el aumento de los casos que se encontrar\u00e1n en la penumbra de su \u00e1mbito sem\u00e1ntico (incluido el an\u00e1lisis de contexto). En estas condiciones, la indeterminaci\u00f3n remite a valoraciones del funcionario que, si bien no pueden considerarse a priori arbitrarias, s\u00ed podr\u00edan afectar la certeza jur\u00eddica.Es necesario, siguiendo las premisas de an\u00e1lisis planteados, verificar si esa indeterminaci\u00f3n relativa es v\u00e1lida en el contexto espec\u00edfico de regulaci\u00f3n en que se desenvuelve este caso.La norma objeto de estudio se inscribe: (i) en un marco de restricci\u00f3n del ejercicio de derechos, entre los que se destacan los de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresi\u00f3n; (ii) en este escenario, la titularidad de estos derechos reside en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y adolescentes. Ello implica que, al an\u00e1lisis debe incorporarse un principio muy relevante para el orden constitucional, el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os \u00a0en un contexto (v) de protecci\u00f3n integral. En un escenario como este el uso del concepto de buenas costumbres no es indiferente a la Constituci\u00f3n pues, si bien no se trata de un \u00e1mbito sancionatorio, s\u00ed opera como fundamento para intervenir o restringir derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello implica, para la Corte, la necesidad de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de su validez.Necesidad de adelantar en el presente caso un test de proporcionalidadDe acuerdo con el estudio realizado hasta el momento, la norma objeto de censura, s\u00ed utiliza un concepto indeterminado y de alto contenido valorativo, que puede servir de fundamento para la limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un conjunto de derechos fundamentales, \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, y cuya titularidad se encuentra en cabeza de las personas menores de 18 a\u00f1os.Adem\u00e1s, la reiteraci\u00f3n jurisprudencial realizada en esta ocasi\u00f3n llev\u00f3 a la Sala a evidenciar c\u00f3mo la validez o invalidez de este tipo de conceptos depende del \u00e1mbito normativo en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, \u00a0impl\u00edcitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados por el uso de conceptos indeterminados, el principio democr\u00e1tico, las finalidades que persigue el \u00a0legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicaci\u00f3n de las normas. El test de proporcionalidad es, ante todo, una herramienta metodol\u00f3gica que permite evaluar si los fines que persigue en legislador, siempre que est\u00e9n amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obtendr\u00e1n un nivel de satisfacci\u00f3n lo suficientemente amplio, a cambio de la relativa restricci\u00f3n que sufrir\u00e1n otros principios constitucionales. El desarrollo del examen de proporcionalidad, en t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos, implica el estudio de la finalidad pretendida con la norma que a \u00e9l se somete, para pasar, despu\u00e9s, a mirar, en un primer momento, su idoneidad o adecuaci\u00f3n para la b\u00fasqueda de tal fin. A continuaci\u00f3n, el test exige el an\u00e1lisis de necesidad, en virtud del cual se \u00a0excluye la validez de una medida restrictiva de derechos cuando existe otra, alternativa, menos restrictiva de tales principios, y que posee una idoneidad semejante para la obtenci\u00f3n de los mismos prop\u00f3sitos. Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderaci\u00f3n entre los bienes o principios en conflicto, el cual, mediante la metodolog\u00eda usualmente aceptada, incluye la consideraci\u00f3n del peso abstracto de los principios, equivalente al valor que les confiere el sistema jur\u00eddico en un momento hist\u00f3rico determinado; la intensidad de la afectaci\u00f3n \u0096 beneficio, y, finalmente, algunas consideraciones, en caso de contar con los elementos, sobre la certeza de los efectos de tal relaci\u00f3n. Antes de proceder a la realizaci\u00f3n del examen descrito es oportuno efectuar algunas precisiones sobre los derechos y principios involucrados. Primera: en la actualidad es indiscutible la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos, por lo tanto, la restricci\u00f3n a alguno de ellos puede afectar tambi\u00e9n el libre ejercicio de otro que por su contenido y alcance se encuentre \u00edntimamente relacionado, y su eficacia conjunta es supuesto de la dignidad humana. Esta concepci\u00f3n de interdependencia de los derechos, necesaria en todos los \u00e1mbitos, se considera a\u00fan m\u00e1s relevante en el caso de los menores, pues s\u00f3lo a partir de un reconocimiento de tales relaciones entre sus derechos permitir\u00e1 su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n integral.Segunda: la demanda cuyo an\u00e1lisis asume la Sala parti\u00f3 de cuestionar la indeterminaci\u00f3n del concepto \u0093buenas costumbres\u0094, pues considera que esa premisa tiene por consecuencia la trasgresi\u00f3n (restricci\u00f3n injustificada) de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, libertad de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, y dignidad humana. Adicionalmente, invoc\u00f3 como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 44 Superior, que establece los derechos de ni\u00f1os y adolescentes y la cl\u00e1usula de prevalencia en el ordenamiento constitucional. Tercera: del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que se ha hecho referencia, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del ni\u00f1o prev\u00e9 un par\u00e1metro adicional a tener en cuenta en esta oportunidad; el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como derecho sustantivo y como criterio interpretativo conforme a la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o.Cuarta: los derechos previamente referidos encuentran una interrelaci\u00f3n incuestionable dentro de un enfoque de protecci\u00f3n integral, que parte del reconocimiento de las personas menores de 18 a\u00f1os como sujetos reales de derechos, en virtud de su dignidad y, por lo tanto, de autonom\u00eda acorde con su nivel de madurez, lo que implica el respeto por su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n del curso de la propia existencia. De ah\u00ed la relevancia de su derecho a la expresi\u00f3n, y, de la mano con estos, a asociarse para el intercambio de ideas, fines y prop\u00f3sitos, m\u00e1xime cuando la finalidad \u00faltima de la protecci\u00f3n en esta etapa de la vida consiste en integrar a sujetos a una democracia deliberativa y participativa. Quinta: es por ello que la Corte Constitucional decidi\u00f3 agrupar los dos cuestionamientos presentados por el actor en un solo cargo. En el escenario objeto de estudio, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad deben concebirse de manera interdependiente, y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como una v\u00eda para la b\u00fasqueda de su bienestar y protecci\u00f3n, pero una que sea siempre respetuosa de su autonom\u00eda (dignidad humana) y su derecho a participar. En ese orden de ideas, es preciso efectuar algunas consideraciones adicionales sobre el derecho a la expresi\u00f3n. El derecho a la libre expresi\u00f3n, protegido en los art\u00edculos 20 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en instrumentos internacionales tales como el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se caracteriza por la amplitud de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n y por la preferencia prima facie en las colisiones que puedan surgir frente a la eficacia de otros derechos. Adem\u00e1s de su evidente relaci\u00f3n con la dignidad humana y la posibilidad de autorrealizaci\u00f3n que envuelve la posibilidad de difundir e intercambiar las ideas propias, la Corte ha atribuido esta fuerza especial de la libertad de expresi\u00f3n a otros factores, como su relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de sociedades democr\u00e1ticas, la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos, la oposici\u00f3n a la arbitrariedad y el uso abusivo del poder y el poder de denuncia. Alrededor de este derecho, la Corte construy\u00f3: una presunci\u00f3n general a favor de la libertad de expresi\u00f3n, integrada por dos presunciones especiales: (1) toda expresi\u00f3n se considera en principio amparada por el art\u00edculo 20 constitucional, salvo una justificaci\u00f3n convincente efectuada a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n, y (2) la primac\u00eda de la posici\u00f3n de libertad y, por tanto, su prevalencia inicial en un caso de colisi\u00f3n; y, una sospecha, de inconstitucionalidad en las restricciones o limitaciones. Asociados a los anteriores presupuestos, existen unas cargas correlativas: definitoria, argumentativa y probatoria, con el objeto de que la autoridad explique las razones para las limitaciones o restricciones y, adem\u00e1s, las justifique y soporte en una base emp\u00edrica. Ahora bien, la libertad de expresi\u00f3n, pese a su fuerza especial, la amplitud de sus contenidos y la deferencia con que es tratada desde la constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, no es absoluta. Primero, porque puede ser derrotada en un ejercicio de ponderaci\u00f3n que satisfaga las condiciones previamente descritas (i.e. que lleve a la superaci\u00f3n de las presunciones mencionadas); segundo, porque existe una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de censura, destinada a la protecci\u00f3n de menores en espect\u00e1culos p\u00fablicos y una cl\u00e1usula de definici\u00f3n de responsabilidades ulteriores; y, tercero, porque actualmente se ha alcanzado un consenso suficientemente amplio en el derecho internacional acerca de la necesidad y la obligaci\u00f3n estatal de prohibir ciertos discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminaci\u00f3n y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana.Realizaci\u00f3n del test de proporcionalidad En los t\u00e9rminos estipulados en el ac\u00e1pite anterior, (i) en la medida en que el legislador incluy\u00f3 en el art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia un concepto con una indeterminaci\u00f3n relativa y un alto contenido valorativo, (ii) como criterio para restringir derechos constitucionales fundamentales de un grupo especial de protecci\u00f3n, los menores de edad, y a que, (iii) de conformidad con el an\u00e1lisis jurisprudencial efectuado en el apartado \u0093Conceptos jur\u00eddicos indeterminados &#8211; moral social o p\u00fablica (jurisprudencia relevante)\u0094, en estos casos el an\u00e1lisis de sujeci\u00f3n del enunciado normativo al par\u00e1metro constitucional depende de ponderaciones, \u00a0impl\u00edcitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados por el uso de conceptos indeterminados, el principio democr\u00e1tico, las finalidades que persigue el \u00a0legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicaci\u00f3n de las normas, se proceder\u00e1 a efectuar el test de proporcionalidad en este caso, aplicando la metodolog\u00eda a que ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n y que comprende el estudio concreto de: la finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, \u00e1mbito este \u00faltimo dentro del cual se tendr\u00e1n en cuenta los valores de prevalencia abstracto de derechos constitucionales tales como el de libertad de expresi\u00f3n con el objeto de determinar si esta precedencia se mantiene en el marco objeto de estudio.Fin de la medida. La comprensi\u00f3n adecuada de la titularidad de derechos subjetivos implica la posibilidad de que aquellos puedan ser restringidos, dado que, en su aplicaci\u00f3n, pueden entrar en conflicto con el libre ejercicio de otros derechos por el mismo sujeto o por otros a su alrededor. Desde una concepci\u00f3n no absoluta de los bienes fundamentales, entonces, no est\u00e1 prohibido efectuar restricciones. Ahora bien, dentro de la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de derechos humanos que han ingresado al bloque de constitucionalidad, conforme adem\u00e1s a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es v\u00e1lido, en principio, que dichas restricciones provengan de criterios asociados a la moral, entendida en los t\u00e9rminos a los que esta providencia ya se ha referido, esto es moral social o moral p\u00fablica.Con estas claridades, entonces, la restricci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n del que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y por esa v\u00eda de los dem\u00e1s derechos a los que se hizo referencia en el anterior ac\u00e1pite (libertad de expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial) tendr\u00eda como finalidades (i) la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s, como sujetos que en proceso de madurez f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00e9tica deben encontrar las condiciones para adelantar un paso a su integraci\u00f3n plena, tras el cumplimiento de los 18 a\u00f1os de edad, en una sociedad democr\u00e1tica, y, (ii) de otro lado, la garant\u00eda de derechos de los dem\u00e1s, que podr\u00eda verse afectada con un ejercicio absoluto de tal bien ius fundamental. El ejercicio de los derechos de los menores, atendiendo a par\u00e1metros valorativos con relevancia para el Estado Social y de Derecho, entonces constituye una finalidad primordial y relevante, dada su consideraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n.Ahora bien, un balance en el ejercicio de m\u00faltiples derechos por parte, adem\u00e1s, de todos los individuos que conforman la comunidad, potencializa al m\u00e1ximo el ejercicio de los bienes individuales, frente a cursos de conducta que afectan solamente al sujeto y de aquellos que tienen incidencia en la sociedad. En este caso, la restricci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso al criterio de \u0093buenas costumbres\u0094 constituye una medida id\u00f3nea en un escenario de protecci\u00f3n integral, en el que la construcci\u00f3n moral del sujeto exige su consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s desde temprana edad, para fortalecer una educaci\u00f3n respetuosa en la pluralidad y, por tanto, en la democracia. En cuanto a la necesidad de la restricci\u00f3n con fundamento en el criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 y, por lo tanto, de un asunto asociado a aquello que la Corte Constitucional ha construido bajo el concepto de moral social, se encuentra lo siguiente. Primero, el art\u00edculo 32 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia limita el libre ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n a los siguientes elementos: ley, buenas costumbres, salubridad f\u00edsica o mental y bienestar del menor. De otro lado, de acuerdo con el an\u00e1lisis de la finalidad de la medida, la referencia a las \u0093buenas costumbres\u0094 tendr\u00eda por objeto incidir en la misma formaci\u00f3n moral del menor de 18 a\u00f1os, en un contexto de protecci\u00f3n integral. Dicho escenario de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado en virtud del car\u00e1cter normativo de los mandatos constitucionales y de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, por lo tanto, es precisamente por la etapa en la que se encuentra el grupo poblacional al que se dirige la intervenci\u00f3n, que el legislador, en el \u00e1mbito de su libertad de configuraci\u00f3n, ha establecido los elementos que estim\u00f3 adecuados para establecer limitaciones en el libre ejercicio del derecho; restricciones que no son ajenas respecto de personas mayores de edad y que en el \u00e1mbito aqu\u00ed analizado adquieren mayor relevancia, con miras a conseguir, se insiste, la formaci\u00f3n de seres plenamente aut\u00f3nomos y libres en los valores y principios que el Estado Social y de Derecho tiene por objeto conseguir. \u00a0Segundo, aunque la disposici\u00f3n acude a varios criterios para garantizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n para los menores de 18 a\u00f1os, el de buenas costumbres se refiere a conductas no consideradas a\u00fan por el derecho para ser reguladas dentro del sistema pero que podr\u00edan interesar, ostentar relevancia, atendiendo al contexto de regulaci\u00f3n, para efectos de conducir la garant\u00eda de un bien fundamental en un Estado como el dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991. Esto es, por considerar la posible existencia de conductas que ordinariamente no entrar\u00edan dentro del contexto de \u0093ley\u0094 en sentido estricto, es que se acude al concepto en estudio, buenas costumbres. Tercero, para cubrir tales conductas con relevancia para el derecho, el legislador, entonces, acudi\u00f3 al concepto referido sin que encuentre la Sala una alternativa que por brindar un espectro de aplicaci\u00f3n m\u00e1s determinado pueda satisfacer el objetivo para el cual fue adoptada, concluy\u00e9ndose, entonces, que la restricci\u00f3n fundada en el concepto de buenas costumbres -reconducido al \u00e1mbito de cobertura del concepto de moral social o moral p\u00fablica-, es necesaria.Revisados los fines de la limitaci\u00f3n al libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y encontrando la satisfacci\u00f3n de los requisitos de adecuaci\u00f3n o idoneidad y necesidad, debe abordarse ahora el de proporcionalidad en sentido estricto. La pregunta es, entonces, si atendiendo a los valores y principios en tensi\u00f3n es dable considerar que la inclusi\u00f3n de un concepto relativamente indeterminado, y con alto contenido valorativo como es el de buenas costumbres, es constitucionalmente admisible, por sobrepasar lo que se ha denominado una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente aceptable, teniendo en cuenta su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito la Sala verifica que de cada lado de la balanza se ubican los siguientes principios y\/o valores. De una parte, fundamentalmente, se encuentran la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n; y, del otro, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el deber de la familia, la sociedad y el Estado de ayudar en la formaci\u00f3n de los menores de edad. Pero en esta ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen un protagonismo relevante el principio de dignidad humana y el derecho del menor a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial, tal como a continuaci\u00f3n de desarrollar\u00e1. Primera observaci\u00f3n. La inexistencia de una jerarquizaci\u00f3n de principios y\/o valores constitucionales, no va en contrav\u00eda de que, dadas las ponderaciones previamente realizadas, existan, bajo ciertas condiciones, principios y\/o valores con precedencia por su valor abstracto. Tal es el caso del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, que, como se anot\u00f3, tiene prelaci\u00f3n prima facie en colisiones. No obstante, estas relaciones de precedencias no son inderrotables, siendo necesario tener en cada caso claridad sobre el contexto en el que la restricci\u00f3n a tal derecho, directamente o como afectaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n expresa de otro, se presenta.Segunda observaci\u00f3n. Elementos importantes a tener en cuenta en el contexto que ahora ocupa la Sala, son: el principio de dignidad humana y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como derecho sustantivo y principio jur\u00eddico interpretativo.Conforme a lo ha sostenido la Corte Constitucional, la dignidad humana supone el reconocimiento de la autonom\u00eda del individuo, que comprende \u0093vivir como quiera\u0094, \u0093vivir bien\u0094 y \u0093vivir sin humillaciones\u0094. Tambi\u00e9n ha afirmado esta Corte, que un enfoque protecci\u00f3n integral\u0094, a partir de instrumentos internacionales y de la misma Carta Pol\u00edtica, exige la comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como verdaderos sujetos de derecho, atendiendo a sus especificidades propias, esto es, a que se encuentran en un proceso formativo, en pro de su madurez desde todos los puntos de vista y que, por tanto, la garant\u00eda de sus derechos tienen como mira atender a su inter\u00e9s superior. El inter\u00e9s superior, entonces, obliga a consideraciones especiales pues aunque no se desconoce la titularidad de bienes fundamentales, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar escenarios propicios para que, en el marco constitucional, los menores de 18 a\u00f1os desarrollen sus capacidades y se integren a una sociedad pluralista, multicultural y basada en el respeto propio y por el otro. \u00a0 Atendiendo a tales observaciones, entonces, lo primero que se concluye es que en este caso la precedencia en abstracto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n no puede inclinar la balanza a favor de una declaratoria de inexequibilidad de la restricci\u00f3n basada en el concepto de \u0093buenas costumbres\u0094. Veamos, atendiendo a la estimaci\u00f3n especial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en nuestro marco constitucional democr\u00e1tico, sus limitaciones para el ejercicio requieren de un alto grado de precisi\u00f3n, que en principio no ofrecer\u00eda un concepto indeterminado y valorativo como el de \u0093buenas costumbres\u0094, incluso asociado al de moral social, empero si este derecho se vislumbra en un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n como el de los bienes fundamentales de los menores de 18 a\u00f1os, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe ser analizado teniendo en cuenta el grupo poblacional y, por tanto, los deberes que la familia, la sociedad y el Estado tiene frente a ellos, dado el proceso de formaci\u00f3n en que se encuentran y que, por tanto, exige una intervenci\u00f3n en los cursos de conducta m\u00e1s intensa que la que se predicar\u00eda de los mayores de 18 a\u00f1os, con miras, en todo caso, a la satisfacci\u00f3n de valores y principios constitucionales y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como principio de interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, permite comprender la utilidad de una indeterminaci\u00f3n relativa en beneficio de la mejor garant\u00eda del derecho a que ese inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial. Y ello es as\u00ed por dos razones, primera, porque el proceso de madurez es personal, individualizable y, aunque pueda haber unos criterios generales que marcan pautas, es el caso concreto el que puede ofrecer a la luz de estudios psicol\u00f3gicos una idea sobre la comprensi\u00f3n integral del ni\u00f1o acerca de s\u00ed mismo y el mundo a su alrededor; y, segundo, porque un concepto como el aqu\u00ed analizado permite al juez valorar, en las condiciones concretas y frente a situaciones muy variadas, qu\u00e9 puede ir contra su propia protecci\u00f3n integral y qu\u00e9 no.Ahora bien, esta utilidad del uso de un concepto relativamente indeterminado en beneficio del menor de 18 a\u00f1os no permite, como sostienen los actores, una discrecionalidad -entendida por ellos en t\u00e9rminos de arbitrariedad- en su aplicaci\u00f3n concreta por parte de las autoridades a quienes les corresponde aplicar la norma. Y ello es as\u00ed, porque: Tal como lo precis\u00f3 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n No. 14, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es predicable de todas las instancias involucradas, esto es, legislativas, judiciales, administrativas, etc, que deban asumir el conocimiento y decisi\u00f3n de asuntos relacionados con el ejercicio de derechos por parte de los menores de 18 a\u00f1os. Y este inter\u00e9s, no es una f\u00f3rmula ret\u00f3rica, sin contenido, sino que involucra la justificaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual en un caso determinado se adopta una decisi\u00f3n un uno u otro sentido;El concepto de \u0093buenas costumbres\u0094, asociado al concepto de \u0093moral social\u0094, no est\u00e1 exento de pautas que ofrecen su determinaci\u00f3n en casos concretos, destac\u00e1ndose c\u00f3mo para esta Corte tal concepto involucra tambi\u00e9n una valoraci\u00f3n en el marco valorativo y de principios ofrecido por la Carta Pol\u00edtica; y,Finalmente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad para menores de 18 a\u00f1os lleva impl\u00edcita la consideraci\u00f3n de su inter\u00e9s superior, se insiste, atendiendo a las circunstancias especiales en que se encuentran, que lo hacen sujetos que demandan una protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado.Por lo anterior, encontr\u00e1ndose que el legislador en este caso ejerci\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n con razonabilidad y proporcionalidad, y a que en tales condiciones, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es dable afirmar que en el contexto propio del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia el t\u00e9rmino cuestionado posee una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible, no hay lugar a declarar la inexequibilidad solicitada. Ahora bien, parte importante de la afirmaci\u00f3n de que el t\u00e9rmino \u0093buenas costumbres\u0094 no es absolutamente indeterminado se deriva de la asociaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha efectuado frente al t\u00e9rmino de \u0093moral social\u0094, cuyo \u00e1mbito de comprensi\u00f3n s\u00ed ha sido objeto de construcci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, en la medida en que la lectura del simple enunciado demandado podr\u00eda evidenciar una indeterminaci\u00f3n muy amplia y, por tanto, escapar a un grado en que se estime como constitucionalmente admisible, debe adoptarse una decisi\u00f3n condicionada, que opera cuando, como en este evento, de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se derivan varios significados y s\u00f3lo uno de ellos se ajusta a los par\u00e1metros superiores de orden constitucional. En este caso, el sentido que se ajusta a la Constituci\u00f3n es aqu\u00e9l que remite a su lectura como moral social, dado que este concepto est\u00e1 dotado de unas caracter\u00edsticas mayores de concreci\u00f3n, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite pertinente. Por lo tanto, la Sala Plena considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado al de \u0093moral social\u0094, pues solo bajo este entendimiento la norma satisface los par\u00e1metros constitucionales, en beneficio, adem\u00e1s, del principio de conservaci\u00f3n del derecho.ConclusionesLa validez o invalidez del uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados como criterios de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos depende del \u00e1mbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, \u00a0impl\u00edcitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democr\u00e1tico, las finalidades que persigue el \u00a0legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicaci\u00f3n de las normas. En este escenario, el t\u00e9rmino de buenas costumbres, traducible al contenido que esta Corporaci\u00f3n ha asignado a la \u0093moral social\u0094 o \u0093moral p\u00fablica\u0094, es v\u00e1lido en el marco de restricci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n del menor, porque persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un escenario de protecci\u00f3n integral, y es id\u00f3nea para alcanzarlo con tal objeto.Tal restricci\u00f3n tambi\u00e9n es necesaria, pues no se evidencia una medida alternativa, menos lesiva, que pueda cumplir con la finalidad para la cual la estipul\u00f3 el legislador, esto es, cubrir conductas no insertas dentro del sistema jur\u00eddico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n.Y, la restricci\u00f3n supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en cuenta como criterios principales el principio de dignidad humana y el del inter\u00e9s superior del menor, concluy\u00e9ndose que en este caso la prevalencia prima facie de derechos como el de libertad de expresi\u00f3n es derrotada, y que la indeterminaci\u00f3n relativa del enunciado \u0093buenas costumbres\u0094 no conduce a la arbitrariedad, por un lado, por la vinculaci\u00f3n de todos quienes est\u00e1n llamado a aplicar la norma a la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y por el otro, al grado de determinaci\u00f3n que puede alcanzarse acudiendo a criterios que esta Corporaci\u00f3n ha acu\u00f1ado para el concepto de \u0093moral social\u0094.Finalmente, en raz\u00f3n a que la indeterminaci\u00f3n constitucionalmente aceptable se asume por el desarrollo jurisprudencial que se ha dado al concepto de \u0093moral social\u0094, se considera necesario condicionar el sentido del enunciado demandado a que su entendimiento se realice en t\u00e9rminos de \u0093moral social\u0094.VII. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE el enunciado \u0093las buenas costumbres\u0094 del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094, bajo el entendido en que \u0093buenas costumbres\u0094 significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por \u0093moral social\u0094. Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidente\u00a0\u00a0AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)Con salvamento de votoMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADAMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-113\/17Referencia: expediente D-11576Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otro \u00a0Magistrado Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAAcompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-113 de 2017, en la que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093las buenas costumbres\u0094, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido en que tal enunciado significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por \u0093moral social\u0094. A pesar de lo anterior, en mi opini\u00f3n, la modulaci\u00f3n que acogi\u00f3 la mayor\u00eda requiere de unas precisiones adicionales que den cuenta de, primero, la delimitaci\u00f3n de los conceptos relevantes, y, segundo, la validez y alcance de la remisi\u00f3n efectuada en el condicionamiento. \u00a01. El problema que se estudi\u00f3 en la providencia consisti\u00f3 en establecer si el t\u00e9rmino \u0093las buenas costumbres\u0094, como criterio de restricci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os, presentaba un grado de indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible. Para responder a esta pregunta, la Sala se refiri\u00f3 a su jurisprudencia sobre la validez del uso de \u0093conceptos jur\u00eddicos indeterminados\u0094 en tal escenario, esto es, en el de limitaci\u00f3n del ejercicio de bienes constitucionales; escrutinio que condujo a enfatizar en el concepto de \u0093moral social\u0094, dado que en control abstracto de constitucionalidad algunas disposiciones que inclu\u00edan la expresi\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094 fueron analizadas acudiendo a dicho concepto.2. Una de las primeras sentencias en las que se hizo referencia al t\u00e9rmino de \u0093moral social\u0094 (o moral general) fue la sentencia C-224 de 1994, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma que otorga la condici\u00f3n de fuente de derecho a la costumbre praeter legem que, adem\u00e1s de general, sea conforme a la moral cristiana. La Corte concluy\u00f3 que la referencia a moral cristiana s\u00f3lo era v\u00e1lida si se entend\u00eda por tal a la moral social o general, pues de otra forma se desconocer\u00edan los principios de diversidad y pluralismo, que informan nuestra Constituci\u00f3n.Con independencia de la decisi\u00f3n adoptada en aquella oportunidad, deseo destacar dos aspectos. El primero, es que el t\u00e9rmino costumbre, conforme al lenguaje natural, s\u00f3lo se refiere a la existencia de una pr\u00e1ctica o hecho social reiterado y, por lo tanto, no involucra per se una calificaci\u00f3n conforme a un c\u00f3digo de correcci\u00f3n ni puede equipararse a un concepto como el de moral. \u00a0El segundo, es que la costumbre con relevancia jur\u00eddica (la que constituye fuente de derecho) es aquella que, adem\u00e1s de ser generalizada, refleja pautas de conducta que (i) son importantes para sus participantes y (ii) son compatibles con los valores y principios que irradian al sistema jur\u00eddico. Aunado a lo anterior, y como presupuesto inicial, tambi\u00e9n debe advertirse que mientras el t\u00e9rmino moral hace parte de los enunciados previstos en la Carta de 1991, e incluso lo es el de moral social (art. 34), el de buenas costumbres no fue considerado por el Constituyente dentro de sus previsiones. \u00a03. En el contexto del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, la expresi\u00f3n \u0093buenas costumbres\u0094, (as\u00ed como \u0093la ley, \u0085, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor\u0094), constituye un criterio de limitaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os, esto es, funciona como una fuente de restricci\u00f3n que, por autorizaci\u00f3n del legislador, debe tener en cuenta el aplicador de la disposici\u00f3n. En tal situaci\u00f3n, entonces, \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por buenas costumbres?. Un primer acercamiento evidencia que no es meramente costumbres [esto es, pr\u00e1cticas sociales reiteradas], por dos motivos: (i) porque su importancia para el derecho debe ser determinada por alg\u00fan criterio de relevancia y compatibilidad con el mismo sistema, y (ii) porque literalmente la palabra costumbre est\u00e1 acompa\u00f1ada por el calificativo \u0093buenas\u0094. Ahora bien, \u00bfpuede darse al t\u00e9rmino \u0093buenas\u0094 una comprensi\u00f3n que se ajuste al ordenamiento constitucional y que resuelva tales elementos de relevancia y compatibilidad con el sistema jur\u00eddico?. La respuesta a dichos interrogantes es negativa, pues lo bueno en un escenario constitucional fundado en la dignidad y, por tanto, en el reconocimiento de la autonom\u00eda del individuo, as\u00ed como en el pluralismo y la diversidad, no ofrece un terreno seguro, es un t\u00e9rmino que desde la jurisprudencia constitucional no genera un grado de determinaci\u00f3n que permita servir de fuente de limitaci\u00f3n adecuado de derechos. Pese a lo anterior, la costumbre como fuente de derecho s\u00ed se ha analizado por la Corte con referencia a un c\u00f3digo valorativo compatible con la Constituci\u00f3n, bajo el criterio de moral social; por lo tanto, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la remisi\u00f3n de las buenas costumbres a la moral social fue adecuada, sin perder de vista, en todo caso, la diferencia conceptual que ya ha quedado explicada.4. El uso del concepto de moral social, sin embargo, no deja de ser problem\u00e1tico y, por lo tanto, la Corte debe avanzar en la definici\u00f3n de sus perfiles y estimar la utilidad de su aportaci\u00f3n y mantenimiento en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. En concreto, y luego de referirse a las principales decisiones que han abordado el concepto de moral social, en la sentencia C-113 de 2017 (que no es novedosa al respecto) se consider\u00f3 que: \u0093[l]a\u00a0moral social, entendida como las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un c\u00f3digo social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, adem\u00e1s, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural, constituye un criterio que, en principio, tiene la potencialidad de limitar v\u00e1lidamente el ejercicio de los derechos.\u0094.Dos aspectos debo resaltar en esta oportunidad. El primero, es que la identificaci\u00f3n de las pautas de conducta del c\u00f3digo social con relevancia para el derecho no puede implicar de forma alguna la simple agregaci\u00f3n mayoritaria de preferencias, pues ello lesionar\u00eda las visiones minoritarias de lo que se considera valorable o no por parte de una comunidad. El segundo, es la eficacia de remitir, en \u00faltimas, a trav\u00e9s del c\u00f3digo dado por el concepto moral social a los valores relevantes en el contexto constitucional, pues parece ser que lo que se hace es reafirmar una moral positiva que ya se encuentra en la Constituci\u00f3n (en sentido amplio) y, por lo tanto, no hace falta construir al margen de ella, con miras a la transparencia, claridad y efecto \u00fatil, categor\u00edas que parecen no aportar a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica.Fecha ut supraMar\u00eda Victoria Calle CorreaMagistrada<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-113\/17Referencia: Expediente D-l 1576Demandantes: Katherinne Alejandra Velasco Landazabal y otroAcci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;.Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAEn la medida que comparto la opini\u00f3n expuesta por la Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa en el escrito por el cual aclar\u00f3 su voto a la sentencia de la referencia, me adhiero a la misma.Fecha ut supra, JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado Folios 14 a 18 del expediente.  Folios 1 a 10.  Tales como la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; de los derechos y deberes previstos en general en la Carta y la solidaridad. \u00a0 Citaron las sentencias C-010 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SP Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Carlos Gaviria D\u00edaz), C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-435 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &#8211; un\u00e1nime). Al respecto, citan la sentencia C-507 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sobre las condiciones de los menores de edad y sus implicaciones para el ordenamiento jur\u00eddico, citan las sentencias T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-680 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva &#8211; un\u00e1nime). \u0093Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental \u0096que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados, especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u0094. La identificaci\u00f3n de los instrumentos aplicables se fundamenta en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas Silva). Memorial obrante a folios 60 a 62. Afirma que sigue lo sostenido al respecto en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 Ib\u00eddem.  Se refiere en concreto a la sentencia C-435 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &#8211; un\u00e1nime). Folios 46 a 59.  Cita la sentencia C-371 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil &#8211; un\u00e1nime).  Sentencia C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP Jorge Arango Mej\u00eda, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Tambi\u00e9n cit\u00f3 la sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, AV y SP Jaime Araujo Renter\u00eda).  Sentencia C-081 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero,  (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &#8211; un\u00e1nime). Memorial obrante a folios 40 a 45 del expediente. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &#8211; un\u00e1nime. Cita las providencias C-224 de 1994 (Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-404 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett; y, AV &#8211; SP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). C-1194 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Cita la providencia C-742 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SP Alexei Julio Estrada; y SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0  Sentencias C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-567 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis; y AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa).  Folios 35 a 39. Cita las sentencias C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-010 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SP Vladimiro naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y, AV Carlos Gaviria D\u00edaz), C-008 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis &#8211; un\u00e1nime) y C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo &#8211; un\u00e1nime). Al respecto manifestaron: \u0093La Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o en su Art\u00edculo 15 se\u00f1al\u00f3 que el derecho de asociaci\u00f3n de los infantes y adolescentes, deber\u00e1 garantizarse en los t\u00e9rminos de una sociedad democr\u00e1tica en derecho, lo cual hace referencia a que este derecho y al igual que los dem\u00e1s que en dicha Declaraci\u00f3n se exponen, no podr\u00e1n verse restringidos o limitados de ninguna manera.\u0094. \u00a0  Folios 68 a 72. Como se efectu\u00f3 en la sentencia C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) Sentencia C-404 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sentencia C-435 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo &#8211; un\u00e1nime). En la Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00937. De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relaci\u00f3n a lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u0094. El art\u00edculo 241 de la Carta establece: \u0093A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u0094. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime). Sentencias C-914 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV Humberto Antonio Sierra Porto y C-761 de 2009 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla Pinilla. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. As\u00ed mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime), C-1095 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (un\u00e1nime) y C-405 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) se afirm\u00f3: \u0093(\u0085) la regulaci\u00f3n del derecho a accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge \u00a0la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u0094. Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se sostuvo que: \u0093Ahora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad\u0094. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, C-653 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-856 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-508 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV Alberto Rojas R\u00edos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (un\u00e1nime), C-508 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime) y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirm\u00f3: \u0093Apoyada en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, \u0093adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio\u0094. Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), expres\u00f3 que: \u009310.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u0093real y existente\u0094. Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. (\u0085)\u0094.  En relaci\u00f3n con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada que: \u0093son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u0094. La suficiencia fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), as\u00ed: \u0093(\u0085) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u0094. A este proyecto de ley se acumul\u00f3, por decisi\u00f3n de la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, el proyecto de ley 096 de 2005 C\u00e1mara, present\u00e1ndose una ponencia conjunta para primer debate en la que se justific\u00f3, adem\u00e1s, el por qu\u00e9 este asunto no deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria sino como una ley ordinaria que, de manera integral, arm\u00f3nica, coherente y sistem\u00e1tica, conformaba un c\u00f3digo (Gaceta No. 751 de 31 de octubre de 2005): \u0093En resoluci\u00f3n, existan serios argumentos para optar por un tr\u00e1mite de ley ordinaria en la aprobaci\u00f3n de los dos proyectos objeto de estudio en esta ponencia. Si alguna duda pudiera surgir ella se referir\u00eda s\u00f3lo respecto a aquellos art\u00edculos que abarcan la parte inicial de ambos proyectos dedicados y que se ocupan de formulaciones generales, pautas orientadoras puramente declarativas en materia de derechos fundamentales y directrices abstractas sobre pol\u00edticas p\u00fablicas para la ni\u00f1ez y la adolescencia. En cambio hay plena certeza de que la parte sustantiva, estrictamente normativa y con alcances institucionales pr\u00e1cticos de las dos iniciativas \u00bflas relativas a medidas de protecci\u00f3n, procedimientos de adopci\u00f3n, deberes alimentarios, responsabilidad penal del menor, trabajo de menores, etc. deben recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u0094. \u00a0Al final del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley 085 y 096 de 2005 C\u00e1mara se aprob\u00f3 la Ley 1098 de 2006. El paso de la doctrina de la situaci\u00f3n irregular a la doctrina de la protecci\u00f3n integral implic\u00f3 \u0093pasar de una concepci\u00f3n de los \u0093menores\u0094 \u0096una parte del universo de la infancia- como objetos de tutela y protecci\u00f3n segregativa, a considerar a ni\u00f1os y j\u00f3venes como sujetos plenos de derecho\u0094. Tomado de \u0093Justicia y Derechos del Ni\u00f1o\u0094, n\u00famero 1, \u00a0\u0093Modelo de la protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o y de la situaci\u00f3n irregular: un modelo para armar y otro para desarmar\u0094 \u0096 Mary Beloff. Unicef \u00a0&#8211; Fondo de Naciones Unidas para la Infancia &#8211; Oficina de \u00c1rea para Argentina, Chile y Uruguay, Ministerio de Justicia , Santiago de Chile, 1999.  Colombia fue uno de los \u00faltimos pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica que, en cumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas con la suscripci\u00f3n y adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 4), ajust\u00f3 su normativa para garantizar los derechos reconocidos en tal instrumento. Incluso, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en su 25\u00ba periodo de sesiones del 27 de septiembre de 2000, al presentar sus observaciones finales llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el incumplimiento a tal obligaci\u00f3n: \u009314. Sigue preocupando al Comit\u00e9 que la legislaci\u00f3n del Estado Parte sobre los derechos del ni\u00f1o no sea todav\u00eda enteramente compatible con los principios y disposiciones de la Convenci\u00f3n, en particular porque la revisi\u00f3n del C\u00f3digo del Menor (1989), que comenz\u00f3 en 1995, se retrasa.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte revise su legislaci\u00f3n existente y la armonice con todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n recomienda que el Estado Parte reactive el proceso iniciado para revisar el C\u00f3digo del Menor (1989). \u00a0En este proceso deben participar todos los sectores que intervienen en la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y la actividad debe concluir lo antes posible.\u0094. La necesidad de actualizar la normativa interna a las obligaciones internacionales tambi\u00e9n fue advertida por la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Gaceta No. 555 de 23 de agosto de 2005.  Al respecto, en la providencia C-684 de 2009 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 191 de la Ley 1098 de 2006 sobre el tr\u00e1mite de la detenci\u00f3n en flagrancia, se afirm\u00f3 frente al mandato de especial protecci\u00f3n a los menores que: \u0093La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a la infancia tienen origen , entre otras razones, en la falta de madurez f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos , y que hacen imprescindibles la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u0093proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Los ni\u00f1os se tornan de esta manera en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos e intereses tienen car\u00e1cter superior y prevaleciente.\u0094. (MP Humberto Antonio Sierra Porto \u0096 un\u00e1nime). \u00a0  Aprobada por la Sociedad de Naciones.  \u0093Principio II: El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u0094. \u00931.- Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.2.- Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre.3.- Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u0094. \u0093(\u0085).Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u0094. \u0093Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u0094. En el art\u00edculo 41 de este instrumento, empero, se aclara que los mandatos que se derivan de su adopci\u00f3n no se oponen a la aplicaci\u00f3n de otras normativas internas o internacionales que conduzcan en mejor medida a la realizaci\u00f3n de sus derechos. Derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.  En esta providencia se efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 129 y 158 (parciales) del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia. MP Juan Carlos Henao.  En la sentencia C-149 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Humberto Antonio Sierra Porto) se analiz\u00f3 la conformidad del art\u00edculo 80 de la Ley 1098 de 2006 con el ordenamiento superior, disposici\u00f3n que regula las calidades exigidas a los defensores de familia, se afirm\u00f3 que: \u0093\u0085 los contenidos del art\u00edculo 44 Superior representan \u0093verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/C-149-09.htm&#8221; &#8220;_ftn41&#8221; [41]; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/C-149-09.htm&#8221; &#8220;_ftn42&#8221; [42]\u0094 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/C-149-09.htm&#8221; &#8220;_ftn43&#8221; [43]. En ese mismo contexto, tambi\u00e9n destaca la jurisprudencia que el principio de protecci\u00f3n especial del menor debe proyectarse sobre toda la acci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u0093de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad\u0094 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/C-149-09.htm&#8221; &#8220;_ftn44&#8221; [44]. Conforme a lo sostenido por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en su observaci\u00f3n general No. 5, adem\u00e1s del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, son principios generales de la Convenci\u00f3n: (i) el de no discriminaci\u00f3n (art. 2); (ii) la garant\u00eda del derecho a la vida, y la obligaci\u00f3n estatal de garantizar en la m\u00e1xima medida posible su supervivencia y desarrollo (art. 6); y, (iii) el derecho a expresar su opini\u00f3n libre en todos los asuntos que le afectan (art. 12). Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995 (\u0085). MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u0096 un\u00e1nime. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que establec\u00eda la nulidad del matrimonio celebrado por una mujer menor de doce (12) a\u00f1os, y exequible la que establec\u00eda en catorce 814) a\u00f1os la edad m\u00ednima del hombre para contraer matrimonio, \u0093siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os\u0094. Con ello equipar\u00f3 la edad m\u00ednima de ambos sexos\u0094. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u0096 un\u00e1nime. Para la s\u00edntesis del alcance que la Corte le ha dado al principio del inter\u00e9s superior del menor se tomar\u00e1n como referentes relevantes las siguientes decisiones: (i) C-256 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo), que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 86 num. 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, parcialmente demandados, que se refieren al allanamiento y rescate con afectaci\u00f3n de menores, en el entendido en que, previamente, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 en una decisi\u00f3n escrita, valorar las pruebas que demuestran que se re\u00fanen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad. (ii) C-071 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SP y AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara; y SV Luis Ernesto Vargas Silva ) sobre adopci\u00f3n, que condicion\u00f3 el alcance del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006,\u00a0 en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. (iii) C-900 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 46 num. 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, sobre la intervenci\u00f3n m\u00e9dica en casos de urgencia. Y (iv) C-683 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de 2006,\u00a0y del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, bajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que conforman una familia. En la sentencia C-256 de 2008 se recogen algunos pronunciamientos sobre el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o frente a la protecci\u00f3n de los derechos a tener una familia (T-090 de 2007, T-510 de 2003, T-577 de 2007), al m\u00ednimo vital (T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y C-653 de 2003), al cuidado y al amor (C-273 de 2003, T-184 de 2003; a los que podr\u00eda adicionarse recientemente la sentencia T-129 de 2015), al debido proceso (T-495 de 2005), y a la salud (T-585 de 2007 y T-227 de 2006).  MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En las observaciones finales sobre los informes peri\u00f3dicos cuarto y quinto combinados de Colombia, del 6 de marzo de 2015, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 21. El Comit\u00e9 toma nota del reconocimiento legal del derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. No obstante, le preocupa la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual ese derecho no ha sido aplicado sistem\u00e1ticamente en la pr\u00e1ctica debido a la falta de claridad conceptual sobre su contenido. 22. A la luz de su observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2013), sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial, el Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para velar por que ese derecho sea debidamente integrado y consistentemente aplicado en todos los procedimientos y decisiones de car\u00e1cter legislativo, administrativo y judicial, as\u00ed como en todas las pol\u00edticas, programas y proyectos que tengan pertinencia para los ni\u00f1os y los afecten. Se alienta al Estado parte a que elabore criterios para ayudar a todas las autoridades competentes a determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todas las esferas y a darle la debida importancia como consideraci\u00f3n primordial.\u0094. \u0093Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, pol\u00edticos o de cualquier otra \u00edndole, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor.\u0094. Corregido por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 4011 de 2006. La Corte para su estudio acudir\u00e1 al texto corregido de este inciso, sin que ello implique un pronunciamiento de conformidad sobre la forma en la que tal actuaci\u00f3n se adelant\u00f3, pues no hace parte del enunciado demandado un mucho menos de los cargos invocados.  Gacetas 551, 751 y 887 de 2005.  \u0093Art\u00edculo 34.\u00a0Derecho a la libertad de asociaci\u00f3n y de celebrar reuniones pac\u00edficas.\u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, pol\u00edticos, laborales o de cualquier otra \u00edndole, siempre que sean de car\u00e1cter l\u00edcito y de conformidad con la ley. Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus \u00f3rganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u0094. Negrilla y cursiva fuera de texto.  Proyecto de ley 215 Senado, 085 de 2005 C\u00e1mara, Gaceta 128 de 18 de mayo de 2006. Pueden verse las sentencias C-539 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos); C-742 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SP Alexei Julio Estrada, SV Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y, C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, H.L.A. Hart afirm\u00f3: \u0093\u0085 En todos los campos de experiencia, no s\u00f3lo en el de las reglas, hay un l\u00edmite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientaci\u00f3n que el lenguaje general puede proporcionar. (\u0085)\u0094. El concepto del derecho, Traducci\u00f3n Genaro Carri\u00f3, Editorial Abeledo-Perrot, 3\u00aa ed, Buenos Aires, 2009, p\u00e1g. 157.  Asociada a problemas (i) sem\u00e1nticos, cuando el t\u00e9rmino empleado es susceptible de asumir diferentes significados (polisemia); (ii) sint\u00e1cticos, cuando se afecta la estructura l\u00f3gica de los enunciados; y, (iii) \u00a0pragm\u00e1ticos, cuando el enunciado puede presentar diferentes usos o funciones del lenguaje, sin que el contexto otorgue un criterio de asignaci\u00f3n de significado. Ricardo Guastini, Le fonti del diritto e l\u00b4interpretazione, Milano, Giufr\u00e8, 351-355. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Carri\u00f3, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971, pg. 15. Carri\u00f3, Genaro (1970): Algunas palabras sobre las palabras de la ley. Op cit, p. 17. MP Jorge Arango Mej\u00eda y SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero presentaron un voto disidente conjunto, en el que pusieron de manifiesto que, en su opini\u00f3n, la Sala adopt\u00f3 formalmente una decisi\u00f3n condicionada aunque materialmente de inexequibilidad, pues simplemente restaron eficacia al adjetivo \u0093cristiano\u0094. Concluyeron que: \u0093Al aceptar la diversidad moral se descarta toda diferenciaci\u00f3n fundada en la legitimidad de las mayor\u00edas. La aceptaci\u00f3n del pluralismo \u0096incluso pol\u00edtico- entra\u00f1a el derecho igual de todas las manifestaciones a participar. Esta igualdad cultural, pol\u00edtica o moral, no desconoce la posibilidad de que en un juego pol\u00edtico alguna de ellas adquiera mayor legitimidad que las otras. Sin embargo, dicha legitimidad es posterior y no afecta de ninguna manera el derecho de las minor\u00edas de mantener su propia entidad y a no confundirse con los vencedores.\u0094. Por su parte, el Magistrado Carlos Gaviria fund\u00f3 su salvamento en la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la carta de 1991, de la costumbre praeter legem. \u0093Por la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u0094. \u0093Se dijo \u0093moral cristiana\u0094 refiri\u00e9ndose a la religi\u00f3n de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, como en Turqu\u00eda habr\u00eda debido decirse \u0093la moral isl\u00e1mica\u0094. La ley se limit\u00f3 a reconocer un hecho social.Y obs\u00e9rvese que la costumbre, adem\u00e1s de ser conforme con la moral cristiana, debe ser general. Si es general y a la vez es conforme con la moral cristiana, es porque \u00e9sta es tambi\u00e9n la moral general.\u0094.  MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (un\u00e1nime). Art\u00edculo 115, literal b) del Decreto 2699 de 1991. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y AV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballeo y Carlos Gaviria D\u00edaz. Decreto No. 100 de 1980. La Corte encontr\u00f3 que en este caso la restricci\u00f3n del tal derecho era justificable, al amparo de los requisitos previstos por la misma jurisprudencia: \u0093\u0085 los l\u00edmites al libre desarrollo de la personalidad, `no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional, sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal\u00b4. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera \u00edntima del individuo, aquella que s\u00f3lo a \u00e9l interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervenci\u00f3n arbitraria.\u0094. Los Magistrados que aclararon el voto, manifestaron, acudiendo al sentido dado a la \u0093navaja de Occam\u0094, que en este caso no era preciso acudir a este otro tipo de razones para justificar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. El siguiente apartado es relevante para la comprensi\u00f3n de su aclaraci\u00f3n: \u0093\u00bfPara qu\u00e9 entonces enturbiar lo que es claro agregando algo tan abstruso como que, adem\u00e1s, el incesto es atentatorio de la moralidad p\u00fablica y \u00e9sta constituye un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad?Unas pocas inquietudes ponen de presente lo que impl\u00edcitamente se afirma en la pregunta. I) \u00bfC\u00f3mo se reconoce esa `moralidad p\u00fablica\u00b4? \u00bfExiste alg\u00fan criterio objetivo para reconocerla, an\u00e1logo a la regla de reconocimiento propuesta por Hart como instrumento conceptual que permite identificar las normas de un ordenamiento jur\u00eddico? ii) Y si tal es el caso, c\u00f3mo saber con certeza, o con un alto grado de probabilidad, que esa `moralidad p\u00fablica\u00b4 que repudia el incesto, clama porque se le desestimule con una sanci\u00f3n penal? Porque bien puede ocurrir que a alguien le pregunten, verbigracia, c\u00f3mo juzga el adulterio responda: `me parece censurable. Peri si se le inquiere: c que ni siquiera puede consagrarse como causal de mala onducta? \u00a0dicho la Corte (con el voto favorable de algunos magistrados ac que ni siquiera puede consagrarse como causal de mala onducta? \u00a0dicho la Corte (con el voto favorable de algunos magistrados ac que ni siquiera puede consagrarse como causal de mala onducta? \u00a0dicho la Corte (con el voto favorable de algunos magistrados a\u00bfy se debe castigar?, conteste: ese es un asunto de cada uno. \u00bfY qu\u00e9 tal \u00a0 \u00a0el homosexualismo, tan generalmente repudiado, acerca del cual ha dicho la Corte (con el voto favorable de algunos magistrados adalides de la \u0093moral p\u00fablica\u0094) que ni siquiera puede consagrarse como causal de mala conducta? iii) Y dentro de una sociedad pluralista como la colombiana, cabe preguntar: \u00bfHay una sola moralidad p\u00fablica, o hay varias? Si hay una sola, \u00bfqui\u00e9n la determina? y si hay varias, \u00bfcu\u00e1l prevalece y por qu\u00e9?Tal vez resulte oportuno poner fin a esta aclaraci\u00f3n de voto (que no es salvamento, porque la decisi\u00f3n y la primera parte de las consideraciones las acogemos), con esta apreciaci\u00f3n de Ernst Tugendhat: \u0093Un concepto de la moralidad que no deja abierta la posibilidad de concepciones variadas de lo moral tiene que parecernos hoy inaceptable.\u0094. \u0093\u0085 la cuesti\u00f3n central que se debate reside en determinar si el juez constitucional debe permanecer absolutamente marginado de las razones morales que explican o justifican la existencia de determinadas normas legales.\u0094. Conforme a lo sostenido por la Corte en aquella oportunidad, una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad no ser\u00eda proporcional en sentido estricto si, adem\u00e1s del fundamento moral, no se encuentra soportada en la garant\u00eda de bienes jur\u00eddicamente protegidos: \u0093En todo caso, la sanci\u00f3n penal consistente en una limitaci\u00f3n a la libertad personal no puede fundarse exclusivamente en la defensa de principios de moralidad p\u00fablica que, a su turno, no amparen derechos o bienes constitucionalmente protegidos.\u0094.  Alejandro Mart\u00ednez Caballero  Los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo y \u00c1lvaro Tafur Galvis se apartaron parcialmente de tal decisi\u00f3n, por considerar que si bien la expresi\u00f3n \u0093buen gusto\u0094 pod\u00eda ser indeterminada, as\u00ed no lo era \u0093el decoro\u0094, ya que sobre este \u00faltimo s\u00ed exist\u00edan consensos claros.  MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo Mesa, SP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. Los salvamentos parciales se presentaron frente a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093o a las buenas costumbres\u0094, por considerar que era completamente v\u00e1lida una restricci\u00f3n en tales t\u00e9rminos. En concreto, en el voto disidente suscrito por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis sostuvieron: \u0093En dicho salvamento de voto [el suscrito en la sentencia C-010 de 2000], a cuyo contenido nos remitimos, se explica c\u00f3mo ciertos valores, principios y conductas de permanente vigencia en cualquier sociedad civilizada, est\u00e1n impl\u00edcitos adem\u00e1s en la protecci\u00f3n\u00a0 de derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y por tanto no pueden ser considerados como vulneratorios de otros de igual o menor rango.\u00a0 As\u00ed ocurre, en el caso presente, con la expresi\u00f3n buenas costumbres, ahora declarada inexequible. Con todo respeto,\u00a0 no consideramos que tenga suficiente base jur\u00eddica y constitucional sostener que esa expresi\u00f3n \u0093resulta ambigua\u0094 y que, adem\u00e1s, \u0093desconoce el pluralismo y la autonom\u00eda moral\u00a0 de las personas\u0094.\u00a0 Lejos de ser ambigua, la expresi\u00f3n buenas costumbres es, repetimos, un concepto universalmente admitido, que, por cierto, ha figurado en la mayor\u00eda de nuestras constituciones a lo largo de la historia, y que por ello no puede descalificarse como algo que queda al criterio subjetivo de\u00a0 cada quien. (\u0085)\u0094. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett; y, SP y AV Jaime Araujo Renter\u00eda. En este pronunciamiento la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os\u0094, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 90 del Decreto 2737 de 1989. Los salvamentos parciales de voto estuvieron dirigidos a separarse de la decisi\u00f3n adoptada frente al aparte del art\u00edculo 90 demandado.  MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Los salvamentos no recayeron sobre la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0198 del Decreto &#8211; Ley 960 de 1970 De manera relevante se reiter\u00f3 la inexistencia de derechos absolutos y, por lo tanto, la competencia del legislador para limitar el acceso a cargos p\u00fablicos en procura de la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n administrativa, competencia que, sin embargo, debe ejercerse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Tambi\u00e9n se destac\u00f3 que era v\u00e1lida en esta materia la inhabilidad intemporal, y que en la medida en que no se hac\u00eda diferenciaci\u00f3n alguna en la gravedad de la falta para configurar la inhabilidad, deb\u00eda entenderse que no era predicable de aquella \u00a0que causaba como sanci\u00f3n simplemente la multa. Por lo anterior, se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) demandado, en el entendido en que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanci\u00f3n de multa, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 960 de 1970. \u0093Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u0094. \u0093Por el cual se expide el Estatuto del Notariado\u0094. MP Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Jaime Araujo Renter\u00eda.  MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. El magistrado Rodrigo Escobar Gil sostuvo en el salvamento parcial de voto que no compart\u00eda la decisi\u00f3n adoptada sobre la inconstitucionalidad de la falta disciplinaria que se fundaba en los conceptos de \u0093moral y buenas costumbres\u0094 dado que, en su opini\u00f3n, eran conceptos determinados que remit\u00edan a la moral social o p\u00fablica. Sobre este \u00faltimo concepto, se remiti\u00f3 a las consideraciones efectuadas en las sentencias T-620 de 1995 y C-224 de 1994. Afirm\u00f3, entonces, que: \u0093As\u00ed entendida, la moral social es connatural a la misma vida en sociedad, en cuanto tiene como \u00fanico prop\u00f3sito unir a los distintos grupos y a las distintas opciones de pensamiento, buscando su colaboraci\u00f3n para que la comunidad acceda a un mayor grado de humanizaci\u00f3n y haga realidad el postulado de un orden p\u00fablico y social justo. Seg\u00fan lo dijo este Tribunal, \u0093como el orden p\u00fablico es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de \u00e9l, todos los asociados tienen derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas\u0094. Adujo que la Corte hab\u00eda venido avalando la incorporaci\u00f3n legal de criterios relacionados con la moral social y que ello derivaba de la misma Constituci\u00f3n, que hab\u00eda acogido un concepto de moral social, entre otros, en los art\u00edculos 34, 44 y 209. Ley 836 de 2003, \u0093por la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u0094. Art\u00edculo 59 numeral 1\u00ba ib\u00eddem.  MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SP Rodrigo Escobar Gil. En su salvamento parcial de voto el Magistrado Escobar Gil reiter\u00f3 lo que hab\u00eda manifestado ya en el salvamento de voto a la sentencia C-431 de 2004. \u0093por la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones.\u0094. \u00a0  Art\u00edculo 32 literal a): \u0093Prohibiciones generales a los profesionales. Son prohibiciones generales a los profesionales:\u0085e) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesi\u00f3n, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres;\u0085\u0094. Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la providencia C-537 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra &#8211; un\u00e1nime) sobre una disposici\u00f3n de la Ley 35 de 1989, sobre \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano, que impon\u00eda la obligaci\u00f3n de denuncia ante el Tribunal \u00c9tico Profesional de cualquier acto cometido por un colega contra la moral. Este t\u00e9rmino se declar\u00f3 inexequible siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial referida. \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u0094. En el salvamento de voto el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo consider\u00f3 que la mayor\u00eda de la Sala no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial alrededor del concepto de \u0093moralidad p\u00fablica\u0094, elemento recogido por la Carta Pol\u00edtica, que tiene relaci\u00f3n directa con los derechos humanos y el principio de dignidad humana: \u0093A mi modo de ver el desempe\u00f1o de las funciones de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 orientado por los conceptos probidad, imparcialidad, decoro y dignidad, sin ninguna connotaci\u00f3n confesional o subjetiva, sino propio de la moral media o social que contiene la Constituci\u00f3n, en los preceptos citados, que consagran los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica e integran el cat\u00e1logo de buenas costumbres de la administraci\u00f3n y de una moral del servidor p\u00fablico.\u0085A mi juicio, es necesario reconocer que entre la moral y los valores reconocidos por la Constituci\u00f3n hay numerosos puntos de contacto, en gran medida porque una y otros se fundamentan en el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca de la persona humana, consecuentemente considero que el numeral 9 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, demandado, respeta en su integridad los mandatos constitucionales, de manera que la prohibici\u00f3n a que se realicen \u0093actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres\u0094, obedece a la naturaleza propia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y al buen desarrollo del servicio p\u00fablico, por cuanto, las funciones p\u00fablicas deben ser desarrolladas por el servidor p\u00fablico de manera id\u00f3nea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial y de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y el cumplimiento de las mismas deber\u00e1 valorarse y determinarse en cada caso, de conformidad, con la naturaleza y caracter\u00edsticas propias del cargo o funci\u00f3n p\u00fablica encomendada.\u0094. \u00a0  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Apoyaron su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la CP; en el pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2,3,4,18,21,27 y 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; en el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; en el art\u00edculo 1\u00ba del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y, en el art\u00edculo 1 del Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0 \u0093la demanda se fundamenta en la siguiente interpretaci\u00f3n: la idoneidad moral que exige el precepto demandado para adoptar, de la mano de la sentencia C-814 de 2001, no es compatible con el \u00b4modelo de vida homosexual\u00b4, por esta raz\u00f3n, las personas homosexuales, espec\u00edficamente las parejas del mismo sexo, no cumplen el requisito de idoneidad moral y no pueden adoptar.\u0094.  MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett; AV y SP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva. MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez &#8211; un\u00e1nime.  \u0093Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u0094. En esta providencia la Sala Plena decidi\u00f3, adem\u00e1s, inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo frente al art\u00edculo 16 ib\u00eddem.  \u0093Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n.No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u0094. \u0093La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.(\u0085)\u0094. Negrilla fuera de texto.  Al respecto cit\u00f3 las sentencias C-224 de 1994, C-404 de 1998 y C-814 de 2001. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: derecho a la libre circulaci\u00f3n (art. 12), derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n (art. 18 numeral 3\u00ba), derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (arts. 19, 21 y 22); Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, libertades de conciencia, religi\u00f3n, pensamiento, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (arts. 12, 13, 15, 16 y 22). \u00a0 La Sala analiza c\u00f3mo en dos ocasiones anteriores el legislador se ocup\u00f3 de manera expresa de la regulaci\u00f3n de las conductas atentatorias de la moral social que configuraban el supuesto para viabilizar la extinci\u00f3n de dominio (Ley 333 de 1996 y Ley 793 de 2002). Tal como se sostuvo en la sentencia C-350 de 2009, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la inconstitucionalidad o constitucionalidad no se predica de un t\u00e9rmino o concepto, ello ser\u00eda un error categorial.  Al respecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 de la Carta establece que la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes procede, entre otros supuestos, por el grave deterioro de la moral social. Un uso similar se evidencia en el art\u00edculo 88, que establece como garant\u00eda de la moralidad administrativa a la acci\u00f3n popular; y, el art\u00edculo 209, en el que se invoca la moralidad como principio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 Tal es el caso analizado en la providencia C-431 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SP Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En su obra \u0093El concepto del derecho\u0094, H.L.A. Hart afirm\u00f3: \u0093\u0085 la palabra \u0093moral\u0094 y todas las asociadas a ella o casi sin\u00f3nimas de ella, como \u0093\u00e9tica\u0094, tienen su considerable \u00e1rea de vaguedad o \u0093textura abierta\u0094. Hay ciertas formas de principios o reglas que algunos calificar\u00edan de morales y otros que no.\u0094. Abeledo-Perrot, pag. 209. Tal como se sostuvo en la sentencia C-350 de 2009, ya citada.  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva. La sentencia hito relevante en la comprensi\u00f3n de este derecho es la T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). Por desbordar el objeto de este pronunciamiento, empero, no se efectuar\u00e1 una s\u00edntesis extensa de sus principales reglas, sin embargo a ella se remite la Sala al referirse al contenido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.  Estas cargas se flexibilizan cuando menores de edad pueden ser afectados con el derecho de otros a la libertad de expresi\u00f3n, como por ejemplo por el contenido que se difunde en medios de comunicaci\u00f3n.  Por supuesto, aqu\u00ed tambi\u00e9n debe aclararse que fuera de las conductas no reguladas por el sistema jur\u00eddico existe un gran universo, y dentro de \u00e9ste debe diferenciarse aquellas que, pese a ser reiteradas por una sociedad, evidentemente no revisten trascendencia para el derecho. \u00a0 Sentencia T-881 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett (un\u00e1nime). Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta y lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-113 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &#8211; un\u00e1nime) y C-131 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &#8211; un\u00e1nime), la Corte tiene la facultad de modular sus fallos, con el objeto de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. SV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094. En las sentencias \u00a0C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SVP Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-350 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. MP Jorge Arango Mej\u00eda y SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 Art\u00edculo 13 de la ley 153 de 1887: \u0093La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislaci\u00f3n positiva.\u0094. Se decidi\u00f3 la constitucionalidad del enunciado, en la medida en que por moral cristiana se entendiera moral social o moral general. \u0093Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n.No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u0094 Cursiva fuera de texto. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086\u00b2\u00c7\u00dd\u00eb\u00ee\u00fc\u00ff\u00cd\u00ce.F\u00a6\u00e9\u00d3\u00bd\u00a7\u0094\u00bd~hXI9I9I9I9IXI9Ih\u0080Zh3\/\u00da6\u0081CJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00daCJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00da5\u0081CJOJQJaJ+h\u0080Zh3\/\u00da5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0080ZhC\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u0087&amp;5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0087&amp;h\u008a5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0087&amp;h\u00fa&lt; 5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0087&amp;h\u0087&amp;5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe\u00ff\u00cd\u00ce\u00a5\u00a6\u00fe\u00ff\u00c8\u00c9\u00c0\u00c1XY\u00f2\u00f3\u00a6\u00a7no\u009a\u00f1\u00f1\u00f1\u00e0\u00e0\u00d3\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0\u00e0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd3\/\u00da$\u00847d\u00f0\u00a4^\u00847a$gd3\/\u00dad\u00f0\u00a41$7$8$gd\u0087&amp;\u00a6<br \/>0Cg\u00cd\u00ea\u00ff&amp;JKr|\u00a3\u00c9\u00e9%e\u0085\u00c1\u00e9EY\u00a7\u00c4\u00f3!&#8221;Eh\u00a7\u00c7\u00e2Ao\u00a1\u00b0\u00d9%-.Hb|\u009b\u00b5\u00ca\u00e5\u00f9\u00fa\u00fb#*+\u00a0\u00b0\u00d8Rj\u00a1\u00a6\u00de\u00ef\u00e0\u00d0\u00e0\u00ef\u00e0\u00d0\u00ef\u00e0\u00c9\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00b0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00c9\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00c9\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00c9\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef0h\u00fd`\u008ah\u00fd`\u008a5\u0081B*CJOJQJaJnH$ph&#8221;&#8221;&#8221;tH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0080Zh3\/\u00dah\u0080Zh3\/\u00da6\u0081CJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00daCJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00da5\u0081CJOJQJaJE\u009a\u009b\u00fa\u00fb[\u00af\u00b0ij\u008f\u0090\u00ca\u00cb\u00b8\u00b9wx+,\u00a6\u00a7\u00ba \u00bb n!o!\u00e4!\u00e5!\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee$\u00847d\u00f0\u00a4^\u00847a$gd3\/\u00da\u00de?\u0090\u00a7\u00cb\u00d30I_\u0085\u008e\u00b9\u00be\u00d2\u00d3\u00e3\u00eb\u00fc\u00fd2Pbx\u0091\u0098\u0099\u00fe,=`\u0080\u00a7\u00c4 0 f \u0083 \u009b \u00ab \u00bb ]!`!a!o!\u0093!\u0094!\u00b3!\u00e5!&#8221;\u0082&#8221;\u00e7&#8221;N#\u00b4#\u00d7#\u00d8#1$A$m$\u00ae$\u00fa$\u00fb$%#%$%%Q%f%\u0085%\u0086%\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00d1\u00e1\u00f1\u00d1\u00e1\u00d1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00ca\u00e1\u00f1\u00ca\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00ca\u00f1\u00e1\u00c2\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00ca\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00ca\u00f1\u00e1\u00ca\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00bb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h&#8221;:h3\/\u00dah\u0080Zh3\/\u00da5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0080Zh3\/\u00dah\u0080Zhs\u00df5\u0081CJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00da5\u0081CJOJQJaJh\u0080Zh3\/\u00daCJOJQJaJI\u00e5!\u0081&#8221;\u0082&#8221;0$1$%%P%Q%\u0085%\u0086%\u0087%\u00a6%\u00a7%\u00e4%\u00e5%\u0088&amp;\u0089&amp;\u009d&amp;\u00b9&amp;\u00ba&amp;\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e9\u00d0\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00b2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u0084\u0081d\u00f0\u00a4^\u0084\u0081a$gd\u0087&amp;$\u0084\u00c4\u0084&lt;\u00fdd\u00f0\u00a41$7$8$^\u0084\u00c4`\u0084&lt;\u00fda$gd\u0087&amp;gd3\/\u00da$\u00847d\u00f0\u00a4^\u00847a$gd3\/\u00da\u0086%\u0087%E&amp;\u0088&amp;\u009d&amp;\u00b8&amp;\u00b9&amp;\u00ba&amp;\u00bb&amp;\u00c8&amp;\u00d3&amp;\u00d4&amp;\u00d6&amp;&#8221;&#8217;\u00c4&#8217;\u00cf&#8217;\u00d0&#8217;\u00e1&#8217;7)M)\u00c4*\u00e4*]+\u00e9\u00d6\u00c2\u00d6\u00af\u00d6\u009e\u008a\u00d6w\u00d6w\u00d6g\u00af\u00d6S\u00d6S\u00d6\u00c2\u00d6@\u00d6$h\u0087&amp;h\u00abMCJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u00fa&lt; CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;h\u0087&amp;5\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u0087&amp;CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u0087&amp;h\u0087&amp;5\u0081CJOJPJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ba&amp;\u00bb&amp;&#8221;&#8217;\u00c4&#8217;\u00c5&#8217;\u00cf&#8217;\u00d0&#8217;\u00e0&#8217;\u00e1&#8217;\u0092)\u0093)\u00b5,\u00b6,r-s-\u0087-\u0088-d.e.x.\u0086.\u0087.\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00e5\u00f2\u00db\u00e5\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00db\u00f2\u00db\u00c6\u00c6\u00c6$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gd\u0087&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;]+|+\u00b2,\u00b3,r-\u0088-.d.w.x.\u00bb.\u00d5.\/\/\/&lt;\/B\/o\/Y0\u00ed\u00da\u00c1\u00da\u00ad\u00da\u0090z\u00ad\u00daz\u00dadz\u00dazJ3,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u0087&amp;h=kG5\u0081CJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJ\u0081aJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJfHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u00d9\u00a2CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0087.\u00bb.\u00bc.\u00d5.\u00d6.\/\/1\/2\/\/&lt;\/A\/B\/\u00a80\u00a90w1x1\u00802\u00812\u00983\u00993\u00a93\u00aa3J6\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00c8\u00c8\u00c8\u00c8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u00847\u00847d\u00f0\u00a4]\u00847^\u00847a$gd\u0087&amp;Y0n0\u00802\u00973\u00983\u00993\u00a93 4!4\u00cb4<br \/>5*5A5m7n7\u00e98\u00f1899\u00f89\u00be:1;\u00e6\u00cf\u00c0\u00ad\u0099\u0085rYrErErYrErErEr&#8217;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH$tH$$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH$tH$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081&gt;*CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">J6K6 9!9\u00be:\u00bf:\u00c4;\u00c6;\u00ea&gt;\u00eb&gt;A&lt;A\u00f4D\u00f5DVFWF\u00e6H\u00e7HLL\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00dd\u00cc\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00dd\u00aa\u00bb\u00bb$\u0084Od\u00f0\u00a4]\u0084Oa$gd\u0087&amp;$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp;$\u0084\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ffa$gd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;1;S;\u008d;\u008e;\u00c4;\u00c5;\u00ea&gt;\u00caAGB\u00e9B\u00eaB\u00e8C\u00faC&gt;D\u00f0D\u00f1D\u00f2DwExEVF\u00ed\u00da\u00c1\u00da\u00ad\u00da\u0096~\u0096a\u0096~\u0096~C~\u0096a\u0096jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJUaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u00d5i\u00e6CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">VFWF\u009aH\u00baH\u0096I\u0097IL!L1LYLZL\u0081LOM\u00e9\u00d2\u00bb\u00d2\u009e\u00d2\u008at^G\u008a4$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h\u0087&amp;hC\u00985\u00816\u0081;\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u0087&amp;hC\u00985\u00816\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*h\u0087&amp;hC\u00985\u0081;\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;h\u00d5i\u00e6CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hk\u0083CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">L0L1LZL[L\u0080L\u0081LHNIN\u00d9P\u00daP_S`S\u00f0T\u00f1TvUwUxVyVjXkX\u0083X\u0084X\u00eeY\u00efY]\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00dd\u00dd\u00dd\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;OMPMROSOmP\u00d3P\u00d4P\u00d7PZR\u00c1R\u00cbR_S\u00acS\u00adSxVyV\u0087V\u009aVgXhXkX\u0084X\u00a1Y\u00b7Y\u00ceY\u00eaY\u00ebY\u00ecY4z\u008d]\u009a]\u009b]\u00d3]\u00d4]\u00e2]\u00f4]\u00be^\u00c4^\u00e3`\u00f0`\u00f2`\u00ff`aLa\u00a2a\u00a3a\u0083c\u0084c=d\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00a6\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u0093\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00a6\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4&#8217;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u00c6\u00a1CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2]]s^t^~``\u00aea\u00afa\u00e5c\u00e6c\u00e7f\u00e8fHhIhh|h\u0081i\u0082i\u00efk\u00f0kmmynzn\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00e1\u00cc\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00f2\u00cc\u00f2\u00f2\u00f2$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u0084jd\u00f0\u00a4]\u0084ja$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;=d&gt;d%e\u00e7fg&amp;g@gMgOgIh|hi+i~ii]j^jnjojmm\u00b0m\u00b1m\u00cfs\u00dcs\u00aft\u00b0tku\u00dbv-w0w@w[wmwyyy\u0095z\u00e5z\u00e6z~\u00a5\u00a6\u00e7\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00ac\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00ac\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00d4\u00ac\u00d4\u00c0\u00d4\u0099\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00d4\u0099\u00d4\u00c0\u0087wh\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJ&#8221;h\u0087&amp;hC\u00985\u00816\u0081CJOJQJaJ$h\u0087&amp;h\u00d5i\u00e6CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,znkplpsrvr\u00aft\u00b0tfxgx~\u00a5\u00a6.~\/~\u0081\u0081\u00b9\u0083\u00ba\u0083\u00ea\u00d9\u00c8\u00d9\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00bb\u00ea\u00a6$\u0084O\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084O^\u00847a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp;$\u0084Od\u00f0\u00a4]\u0084Oa$gd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*O\u00b4\u00b5+~,~\u00b5~\u00b6~.\/|\u0080\u0091\u0080\u00b9\u0083\u00ba\u0083\u00ed\u0083z\u0084\u0091\u0084\u00fe\u0084\u0085\u0085%\u0085S\u0085T\u0085\u0097\u0085\u00ae\u0085\u00c5\u0086\u00d7\u0086\u00d9\u0086\u00ed\u0086\u00f2\u0086\u0087\u0087<br \/>\u0087\u0087\u00f1\u00dc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u00dc\u00f1\u00dc\u00f1\u00dc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00b1\u009e\u008a\u009ew\u009e\u008a\u009e^\u009e\u008a\u009e\u008a\u009e\u008a\u009e\u008a\u009e\u008a\u009e0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;h\u00d5i\u00e6CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">uh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ$\u00ba\u0083\u00ed\u0083\u00ee\u0083W\u0085X\u0085]\u0089^\u0089\u00bf\u008a\u00c0\u008a\u00ad\u008c\u00ae\u008c-\u008f.\u008fL\u0092M\u0092&#8217;\u0093(\u0093\u009d\u0095\u009e\u0095\u00c0\u0095\u00c1\u0095\u00cd\u0095\u00ef\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00cd\u00e2\u00e2\u00e2\u00cd\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00e2\u00bc\u00bc$\u00c6d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$$d\u00f0\u00a4@&amp;a$gd\u0087&amp;\u0087\u0087\u009c\u0087]\u0089^\u0089j\u0089\u0089\u0080\u0089\u0082\u0089&lt;\u008a\u00af\u008a\u00bc\u008a\u00bd\u008ar\u008b\u00a5\u008c\u00a6\u008c\u00aa\u008c\u00f5\u008f\u00f6\u008ft\u0090\u0086\u00903\u0091E\u0091\u00e2\u0091*\u0092\u00eb\u00d8\u00eb\u00d8\u00be\u00a3\u00be\u00a3\u00be\u0089\u00be\u00a3h\u00be\u00a3h\u00a3\u00beN\u00be\u00a3\u00beN\u00be\u00a32h\u0087&amp;h\u00bd -CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">uAjh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*KH OJQJU\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u2h\u0087&amp;h\u00d5i\u00e6CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u5h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u2h\u0087&amp;hC\u0098CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*\u0092+\u0092G\u0092H\u0092J\u0092^\u0093s\u0093\u00a0\u0094\u00bc\u0094\u0095\u0095\u009d\u0095\u009e\u0095\u00ce\u0095\u00b5\u0096\u00b6\u0096\u00e4\u0096\u00f5\u0098\u00e4\u00c9\u00a8\u00c9\u008e\u00c9\u008e\u00c9\u008e\u00e4\u00c9s_L&lt;_Lh\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJ$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u0087&amp;h\u008f4\u00d36\u0081CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u2h\u0087&amp;hC\u0098CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">uAjh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*KH OJQJU\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u5h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u5h\u0087&amp;h\u00bd -6\u0081CJKH OJQJ\u0081aJmHnHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u\u00cd\u0095\u00ce\u0095\u00b5\u0096\u00b6\u0096\u00e3\u0096\u00e4\u0096#\u0098$\u0098\u00a0\u009b\u00a1\u009b\u0092\u009e\u0093\u009eE\u00a1F\u00a1|\u00a2\u00a2\u00e7\u00a4\u00e8\u00a4\u00f2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00aa\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2\u00d2&#8217;$\u00c6#<br \/>\u00d0\u00a0p@<br \/>\u00e0\u00b0\u0080P \u00f0\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u00c6#<br \/>\u00d0\u00a0p@<br \/>\u00e0\u00b0\u0080P \u00f0d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;\u00f5\u0098\u00f6\u0098\u009b\u009b\u0084\u009b\u0085\u009b\u00a2\u009b\u00d2\u009b\u00d3\u009b\u0092\u009e^\u009fh\u009f\u00e6\u009f\u00ed\u009f\u0086\u00a0\u008d\u00a0\u00af\u00a0\u00bb\u00a0A\u00a1B\u00a1~\u00a1\u0089\u00a1y\u00a2z\u00a2\u0090\u00a2\u00b6\u00a22\u00a3\u0094\u00a5\u009a\u00a5\u009c\u00a5\u00a3\u00a5\u00a5\u00a5\u00b0\u00a5\u00b2\u00a5\u00bd\u00a5\u00c0\u00a5\u00cb\u00a5x\u00a6\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00a6\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u00c0\u00d4\u00e7\u00d4\u008fw\u008fw\u008fw\u008fw\u008fw\u008fw\u008f\/h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%\u00e8\u00a4x\u00a6y\u00a6\u00ab\u00a9\u00ac\u00a9n\u00aco\u00ac|\u00ae\u00ae\u00af\u00af*\u00b0+\u00b02\u00b13\u00b1Q\u00b3R\u00b3\u00a5\u00b5\u00a6\u00b5\u0081\u00b6\u0082\u00b6\u00ec\u00ec\u00d1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1$\u00c6#<br \/>\u00d0\u00a0p@<br \/>\u00e0\u00b0\u0080P \u00f0d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u00847\u00847d\u00f0\u00a41$7$8$H$]\u00847^\u00847a$gd\u0087&amp;$d\u00f0\u00a41$7$8$H$a$gd\u0087&amp;x\u00a6y\u00a6~\u00a6\u0084\u00a6(\u00a7\/\u00a7\u00a8\u00a8U\u00a8`\u00a8+\u00a96\u00a9\u00a7\u00a9\u00a8\u00a9\u00aa\u00a9\u00ab\u00a9\u00ac\u00a9\u0080\u00ab\u00e9\u00cf\u00b2\u00cf\u00b2\u00cf\u00b2\u00cf\u00b2\u00cf\u00b2\u00cf\u0092u[H5$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$h\u0087&amp;hcG&#8217;CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">wh\u00ff8h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">wh\u00ff&gt;jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJU]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">8h\u0087&amp;hC\u00985\u00816\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ]\u0081aJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;h\u00be.\u009dCJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080\u00ab\u0081\u00abj\u00ack\u00ac\u00fe\u00ac|\u00ae&lt;\u00b1F\u00b1\u00ed\u00b2\u00f6\u00b28\u00b3\u00b3[\u00b3b\u00b3c\u00b3e\u00b37\u00b6B\u00b6\u0081\u00b6\u009a\u00b6z\u00b7\u008f\u00b7\u00f6\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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-CJOJQJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!\u0082\u00b6y\u00b7z\u00b7&gt;\u00b8?\u00b8Y\u00b9Z\u00b9\u008c\u00b9\u008d\u00b9\u00d1\u00bb\u00d2\u00bbe\u00bdf\u00bd\u00d4\u00bd\u00d5\u00bd\u00a6\u00c2\u00a7\u00c2]\u00c5^\u00c51\u00c92\u00c9\u00e4\u00c9\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00d2\u00d2\u00c8\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u00c6#<br \/>\u00d0\u00a0p@<br \/>\u00e0\u00b0\u0080P 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094\u0095^_\u00d0\u00d1\u00e3\u00e4\u00e6\u00e7\u00fc\u00d4\u00d518a<br \/>n<br \/>p<br \/>y<br \/>\u00fd<br \/>\u00fe<br \/>0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb\u00dc\u00cc\u00dc\u00bd\u00dc\u00cc\u00dc\u00cc\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00cc\u00dc\u00cc\u00dc\u00ad\u009b\u00ad\u00dc\u00cc\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00ad\u00dc\u00eb\u00dc\u008c\u00dc\u00ad\u00dc\u00eb\u00dc\u00cc\u00dc\u00cc\u00dc\u00cc\u00dc\u00cc\u00dc\u008c\u00cch\u0087&amp;hH\u00d4CJOJQJaJ&#8221;h\u0087&amp;hC\u00985\u00816\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;h\u00bd -CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJ6\u00a5Z\u00b3\u00b4\u00c7\u00c8\u00de\u00df\u00e6\u00e7\u00f0\u00f1\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb<br \/>\u00fe<br \/>0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1<\/p>\n<p style=\"break-before: 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17181m1\u00861444\u00e64\u00e74\u00ec4\u00ed455\u00f556k:\u008a:\u00db:\u00e8:\u00e9:\u00f1:aCnCoC\u00d4C\u00d5C\u00ebC\u00ecC\u0086D\u0087D\u00c2F\u00c3F(GHGnG\u00dcG\u00c0I\u00c1I\u00d4J\u00d5J\u00faJK\u00f1\u00e1\u00cc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00cc\u00f1\u00e1\u00cc\u00f1\u00bc\u00f1\u00e1\u00a6\u00f1\u00cc\u00f1\u00e1\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u00e1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u008f\u00f1\u00bc\u00f1\u00bc\u00f1\u008f\u00f1\u008f\u00f1\u00e1,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>LL\u00c7L\u00c8L\u00daL\u00e7L\u00e8L[M\u00dfMNN^N_N\u00e5N&#8221;OQQCQDQ\u00eb\u00dc\u00cd\u00dc\u00b6\u00dc\u00a6\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u0096\u0080\u00dc\u0096gDgDg\u0096Dh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff+jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJUaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJ,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmHnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sHtH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0087&amp;h\u00bd -CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJDQEQMQdQeQ\u00dbQ\u00dcQR\u0082R\u0089R\u009aR\u009bR\u00ecS\u00edS\u00eeS\u00faU\u00fbUV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V V!V\u0089V\u008aV \u00a0 \u00a0 \u00a0 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always;\">&#8220;\u00eeSVV&gt;W?W\u00f5[\u00f6[O]P]\u00b5^\u00b6^$b*b]cTeUewfxf\u00e9\u00d4\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00b6\u00b6\u00b6\u00a1\u00a1\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$d\u00f0\u00a4a$gd\u0087&amp;$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp;$\u0084O\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084O^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;m$\u00bbX\u00f6X\u00ffXYYY+Y\u00d6Z\u00f5[^&amp;^\u00cf_\u00e0_\u00f6_\u00ff_b b#b$b2b?b@bUc[cwcxcdd\u00c8d\u00c9d,e-e\u00fae\u00fbe\u008af\u0097f\u0098f\u0099f\u0083g\u008cg\u00beh\u00cchj2j\u00fdmnBoNo\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00cc\u00f1\u00bd\u00f1\u00ad\u0097\u00f1\u00e1\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u00cc\u00f1\u0088\u00f1\u00ad\u00cc\u00ad\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1\u00e1\u00f1y\u00f1\u00e1h\u0087&amp;h\u00e2&gt;CJOJQJaJh\u0087&amp;h\u00bd 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style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJH*OJQJUaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJh\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;h\u00e2&gt;CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ(\u00f5|B\u0087\u0089\u008ah~v~\u00d6\u00d7\u00f9\u0080T\u0082z\u0082\u00ba\u0083\u0084\u00ea\u0084\u00fd\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0086\u00e9\u00d1\u00b6\u009c\u00e9\u00d1\u008d\u008dh\u008dP6P6P6P2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ2h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJ\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f8\u0080\u00f9\u0080\u00dd\u0082\u00de\u0082\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00866\u00887\u0088L\u0088M\u0088\u00dc\u0088\u00dd\u0088\u008b\u008b\u00ee\u00d1\u00b8\u00a7\u0096\u0081sss\u00a7\u00a7\u00a7\u00ee\u0084\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ffgd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a4]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u0084\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00ffa$gd\u0087&amp;$\u0084\u00a5\u00ffd\u00f0\u00a4]\u0084\u00a5\u00ffa$gd\u0087&amp;$\u0084Od\u00f0\u00a45$7$8$9DH$]\u0084Oa$gd\u0087&amp;$\u0084j\u00847d\u00f0\u00a45$7$8$9DH$]\u0084j^\u00847a$gd\u0087&amp;$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00866\u00887\u0088L\u0088i\u0088z\u0088\u00ae\u0088\u00b8\u0088H\u0089I\u0089\u0093\u0089\u0094\u0089\u00c5\u008a\u00e7\u008a\u00f4\u008a\u00f6\u008a\u008b\u008b\u008b\u008b\u008b\u008a\u008b\u008c\u008b\u0096\u008b\u00a9\u008b\u00ef\u00d7\u00bd\u00d7\u00bd\u00d7\u00bd\u00d7\u00a8\u00d7\u00a8\u00d7\u0090\u00bd\u00d7\u00bdr\u00d7_P@P@Ph\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ$h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJU\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;h\u00bd -CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJ2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJ\u00a9\u008b\u00b2\u008b\u008e#\u008e$\u008e2\u008eO\u008eP\u008ei\u008e\u00a6\u008e%\u008f&amp;\u008f6\u0090\u0090\u008f\u0090\u009c\u0090\u00a4\u0090\u00a5\u0090\u0099\u0092\u00bd\u0092\u00b5\u009a\u00e9\u009a\u009b\u00c2\u009b0\u009c1\u009c\u0082\u009c\u0092\u009c\u00bb\u009d\u00c9\u009df\u009er\u009e\u008c\u00a1\u009f\u00a1p\u00a2\u0081\u00a2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a39\u00a3\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00cb\u00e0\u00ef\u00e0\u00bc\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00cb\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00cb\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00ef\u00e0\u00a2\u008ap\u008ap2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u00985\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0087&amp;h\u00bd -CJOJQJaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJ%\u008b\u00f1\u008c\u00f2\u008c\u008e\u008e~\u008f\u008f\u00f9\u0090\u00fa\u0090@\u0092A\u0092-\u0095.\u0095\u00b9\u0096\u00ba\u0096k\u0097l\u0097\u00c3\u009b\u00c4\u009b_\u009e`\u009e\u00fc\u009f\u00fd\u009f\u008c\u00a1\u008d\u00a1\u00a0\u00a1\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp;\u00a0\u00a1\u00a1\u00a1\u0097\u00a3\u0098\u00a3P\u00a4Q\u00a4\u00f8\u00a5\u00f9\u00a5u\u00a8v\u00a8\u00d7\u00aa\u00d8\u00aa\u0092\u00ab\u0093\u00ab\u00c9\u00ad\u00ca\u00ad.\u00af\/\u00afv\u00afw\u00af\u00f7\u00b0\u00f8\u00b0\u00ee\u00b2\u00ef\u00b2A\u00b4\u00e6\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gd\u0087&amp;$\u0084Od\u00f0\u00a45$7$8$9DH$]\u0084Oa$gd\u0087&amp;9\u00a3:\u00a3E\u00a3\u0098\u00a3P\u00a4\u00a5$\u00a5\u00b7\u00a6\u00c3\u00a6\u00c6\u00a6\u00d3\u00a6\u00d8\u00a7\u00e3\u00a7Q\u00a9z\u00a9\u00ad,\u00ad:\u00adT\u00adv\u00ad\u0091\u00ad\u009b\u00ad\u009c\u00ad\u009d\u00ad\u00b3\u00ad\u00ca\u00ad\u0085\u00ae\u0090\u00ae\u0092\u00ae\u009d\u00ae\/\u00afw\u00afe\u00b5\u00e7\u00cd\u00b5\u009b\u00b5\u009b\u00b5\u009b\u00b5\u009b\u00b5\u0083\u00b5\u0083\u00b5\u00e7\u00b5\u00e7\u00b5\u009b\u00cd\u00e7\u009b\u00b5\u009b\u00b5\u009b\u00b5\u009b\u00b5sdh\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJh\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJaJ\/h\u0087&amp;h\u00fe,\u00c3CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;hC\u00986\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">2h\u0087&amp;h\u00bd -6\u0081CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/h\u0087&amp;h\u00bd -CJOJQJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0A\u00b4B\u00b4F\u00b5G\u00b5p\u00b8q\u00b8\u00b9\u00b9[\u00bby\u00bdz\u00bd\u00e8\u00be\u00e9\u00be\u00ad\u00c1\u00ae\u00c1\u009c\u00c3\u009d\u00c3\u00c4\u00c4=\u00c7&gt;\u00c7=\u00ca&gt;\u00ca\u00d1\u00cd\u00d2\u00cd\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00e1\u00ee\u00ee\u00ee\u00e1\u00e1<\/p>\n<p style=\"break-before: 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style=\"break-before: always;\">h\u0087&amp;hC\u0098CJOJQJaJ(jh\u0087&amp;hC\u0098CJH*OJQJUaJ0\u00d2\u00cd\u00fc\u00cd\u00fd\u00cd\u00b4\u00d3\u00b5\u00d3\u00e7\u00d6\u00e8\u00d6\u00ec\u00d9\u00ed\u00d9\u00e4\u00da\u00e5\u00dar\u00dds\u00ddd\u00dfe\u00dfI\u00e0J\u00e0\u0092\u00e3\u0093\u00e3:\u00e6\u00e6\u00e8<br \/>\u00e8\u00ac\u00ea\u00ea\u00d9\u00cc\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9<\/p>\n<p style=\"break-before: 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DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE MENORES DE EDAD EN EL CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Necesidad de la medida bajo el criterio de \u0093las buenas costumbres\u0094 asociado al t\u00e9rmino \u0093moral social\u0094 o \u0093moral p\u00fablica\u0094La validez o invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}