{"id":25076,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-114-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-114-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-17\/","title":{"rendered":"C-114-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE SE\u00d1ALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibici\u00f3n de cambio notarial del nombre por m\u00e1s de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del r\u00e9gimen legal vigente en materia de modificaci\u00f3n del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: \u00bfLa regla establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificaci\u00f3n notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica es posible \u201cpor una sola vez\u201d, constituye una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el prop\u00f3sito de resolver este problema, la Corte se refiere al r\u00e9gimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cambio de nombre. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n examinada persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. Concluy\u00f3, sin embargo, que la restricci\u00f3n examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificaci\u00f3n del nombre por m\u00e1s de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrir\u00e1, por ejemplo, en los casos en que la variaci\u00f3n tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de g\u00e9nero o evitar pr\u00e1cticas discriminatorias. Ello es as\u00ed dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectaci\u00f3n concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n reducida de los fines que persigue, puesto que no s\u00f3lo se tratar\u00eda de una hip\u00f3tesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificaci\u00f3n del nombre requerir\u00eda, a menos que el legislador fijara una regulaci\u00f3n diferente, acudir al tr\u00e1mite judicial actualmente previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido\/SUSTITUCION, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal en materia de modificaci\u00f3n del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el C\u00f3digo General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura p\u00fablica- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, s\u00f3lo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variaci\u00f3n de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL NOMBRE-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido\/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales\/DERECHO AL NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE INCIDEN EN LA DEFINICION O MODIFICACION DEL NOMBRE, SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL, CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR RAZONES ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA PERSONA-Jurisprudencia constitucional\/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que en funci\u00f3n de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicaci\u00f3n de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuaci\u00f3n, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. 2. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59). En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisi\u00f3n, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acci\u00f3n o actuaci\u00f3n del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuaci\u00f3n examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superaci\u00f3n de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11581 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Paula Andrea G\u00f3mez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial, obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 28 de julio del a\u00f1o en curso, dispuso el reparto del expediente de la referencia al presente despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Paula Andrea G\u00f3mez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, \u201cPor el cual se se\u00f1ala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d, publicado en el diario oficial No. 38.349 de fecha 25 de mayo de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo acusado se subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 999 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se se\u00f1ala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba El art\u00edculo 94 del\u00a0Decreto ley 1260 de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para\u00a0sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan las demandantes a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n resaltada, por considerar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, son de aplicaci\u00f3n inmediata. De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma indicando \u201cen qu\u00e9 casos espec\u00edficos opera dicho trato desigual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con la autonom\u00eda y la identidad de los sujetos, asegura a las personas la posibilidad de \u201celegir su proyecto de vida sin limitantes que le permitan realizarlo (\u2026)\u201d. La restricci\u00f3n de dicha libertad debe encontrar una justificaci\u00f3n suficiente, lo que no ocurre respecto de la prohibici\u00f3n de cambiar o modificar el nombre por m\u00e1s de una vez. En efecto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte en la sentencia T-977 de 2012, la fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. Conforme a ello se le est\u00e1 negando la posibilidad de rectificar los errores que en alg\u00fan momento de su vida ha realizado y que le podr\u00eda traer consecuencias a futuro perjudic\u00e1ndole su plan de vida. La inconstitucionalidad encontrar\u00eda adem\u00e1s fundamento en lo que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la sentencia T-1033 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierten adem\u00e1s que la expresi\u00f3n acusada confiere prevalencia a la seguridad jur\u00eddica dejando en segundo plano los derechos inherentes de la persona, para los cuales es imprescindible la protecci\u00f3n inmediata por parte del Estado Colombiano y con los cuales no se lesionar\u00eda derechos a terceros ni la convivencia social. Afirm\u00f3, luego de referirse a lo indicado por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional en la sentencia T-086 de 2014 respecto de la importancia del nombre, que la restricci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n que se acusa desconoce el libre desarrollo de la personalidad que, a su vez, es manifestaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el aparte demandado \u201ces evidente el exceso de actividad legislativa, ya que afecta el principio democr\u00e1tico\u201d puesto que \u201cno se acudi\u00f3 a la participaci\u00f3n ciudadana para conocer su opini\u00f3n de si el art\u00edculo 94 (\u2026) es id\u00f3neo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento normativo\u201d. Por tanto, \u201cadem\u00e1s de la afectaci\u00f3n al derecho de libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n resulta afectado el derecho a la libre determinaci\u00f3n, en la medida en que se afecta la identidad del sujeto\u201d. Sobre el particular, desconoci\u00f3 el legislador que las medidas adoptadas deben ser las menos gravosas si se considera la gravedad de la restricci\u00f3n que se le impone, por ejemplo, a una persona transexual. Igualmente no basta invocar la seguridad jur\u00eddica para limitar los derechos dado que la medida no contribuye a ello. Finalmente la afectaci\u00f3n de los derechos a la libertad y a la identidad es superior al beneficio que se obtiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, el sujeto tiene la facultad de elegir su proyecto de vida sin limitantes que le impidan realizarlo y en ese sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. En consecuencia, las mencionadas limitaciones no son suficientes para restringir un derecho tan importante para el individuo, como el de escoger su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho1 solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido que la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el registro civil, solo por una vez, se aplica salvo en casos de modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n del nombre por identidad sexual o de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades, por v\u00eda de tutela, acerca de la posibilidad de que, mediante el nombre, se fije la identidad del ser humano. En efecto, la posibilidad de modificar el nombre, es un reconocimiento de la autonom\u00eda que detenta el ser humano para definir su proyecto de vida, as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al analizar los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, tales como el contenido en la sentencia T-086 de 2014, se concluy\u00f3 que el desarrollo de los proyectos personales no es un derecho ilimitado. La regulaci\u00f3n por parte del Estado en los aspectos que atienden a la identidad del ser humano impone consideraciones especiales en determinados casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado sobre la limitaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 y ha se\u00f1alado, por v\u00eda de tutela, que tal previsi\u00f3n resulta leg\u00edtima y razonable constitucionalmente en cuanto confiere seguridad jur\u00eddica a las relaciones entra particulares y el Estado, no obstante lo cual se presentan situaciones que imponen mitigar esta limitaci\u00f3n, a fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En esta medida, se ha dispuesto en sentencias como la T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-077 de 2016 la no aplicaci\u00f3n de esta norma en los casos en los que una persona ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de g\u00e9nero, y su nombre no coincide con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia2, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n acusada no s\u00f3lo vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se opone a los art\u00edculos 5, 13 y 15. Tal y como lo explican los demandantes, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-124 de 1998, T-436 de 2012 y T-977 de 2012, la norma acusada niega la posibilidad de corregir los errores cometidos en el curso de la vida e impone la obligaci\u00f3n de cargar, para siempre, con sus consecuencias. En adici\u00f3n a ello, la interpretaci\u00f3n de la sentencia T-1033 de 2008 permite concluir que el acatamiento de la disposici\u00f3n demandada violar\u00eda los \u201cderechos fundamentales al nombre, al desarrollo personal, a la intimidad, a la identidad sexual y a la redefinici\u00f3n de la misma\u201d. Esta conclusi\u00f3n se apoya tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de las sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014, en las que la Corte reconoce que el cambio de nombre se encuentra vinculado al cambio de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se aplica el juicio de proporcionalidad a la disposici\u00f3n acusada, se concluye su inconstitucionalidad. En primer lugar, no puede identificarse su necesidad dado que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de las personas transexuales resulta haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa, porque en muchas ocasiones, y como se deduce del an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional, cuando se ven en la coyuntura y en la necesidad de modificar su nombre m\u00e1s de una vez, deben recurrir a un tr\u00e1mite jur\u00eddico dispendioso, como el de la tutela, que ni siquiera les garantiza la seguridad de un \u00faltimo examen por parte de la Corte Constitucional\u201d. Es necesario afirmar que la elecci\u00f3n del nombre contribuye, indudablemente, con el desarrollo del propio proyecto de vida. En segundo lugar, la medida tampoco resulta adecuada a fin de facilitar, a largo plazo, la vigilancia y el control social dado que se afecta y pone en riesgo el n\u00facleo de los derechos fundamentales. Finalmente, en tercer lugar, la medida no es proporcional en sentido estricto, en tanto la protecci\u00f3n del bien com\u00fan que se persigue con la norma implica una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede desconocerse la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a cambiar el nombre, la identidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad. En particular, la posibilidad de cambiar de sexo no puede considerarse como un evento excepcional sino, en otra direcci\u00f3n, como el ejercicio de un derecho constitucional. De no aceptar la posibilidad de modificar el nombre por segunda vez, tendr\u00eda que aceptarse la distorsi\u00f3n entre el nombre que se porta y la realidad de ser hombre o mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario3 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado el entendimiento que se le debe dar al derecho a la personalidad jur\u00eddica, en el sentido de reconocer que el individuo es un ser singular con una serie de atributos, entre los que se encuentra el nombre, el cual es un derecho inherente a la persona humana, es un signo distintivo que revela la personalidad del sujeto y es una instituci\u00f3n de polic\u00eda que permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de referirse a la regulaci\u00f3n del cambio de nombre, se precisa que si bien existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el nombre \u2013como atributo de la personalidad y el libre desarrollo de la personalidad-, el cambio de nombre no s\u00f3lo afecta los derechos del sujeto, sino que existe un inter\u00e9s del Estado en limitar tal posibilidad. La restricci\u00f3n a esta facultad, por m\u00e1s de una vez, propende por la protecci\u00f3n del bien com\u00fan con el \u00e1nimo de garantizar la seguridad jur\u00eddica en las relaciones entre los individuos y en su relaci\u00f3n con el Estado. No obstante que esta Corporaci\u00f3n, en distintas ocasiones, ha inaplicado la disposici\u00f3n acusada, en abstracto ella es constitucional por cuanto es proporcional y razonable, pues de no existir podr\u00eda generarse un desmesurado desorden y todo asunto obligacional tendr\u00eda una alta posibilidad de verse inmerso en un contexto de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, es preciso aclarar que la restricci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, pero no contempla esta limitaci\u00f3n para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso). As\u00ed, la disposici\u00f3n cuestionada no contempla una restricci\u00f3n absoluta al cambio de nombre, en consideraci\u00f3n a que toda persona que quiera modificarlo por m\u00e1s de una vez podr\u00e1 tramitar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para que un juez de la Rep\u00fablica, as\u00ed lo autorice. En efecto, no existe una limitaci\u00f3n absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonom\u00eda y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley no puede establecer excepciones en la aplicaci\u00f3n, para casos concretos, de esta disposici\u00f3n. La norma se debe dirigir a una generalidad de personas con el fin de no incurrir en ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Por el contrario, es necesario que el juez se pronuncie, caso a caso, sobre la validez de inaplicar la norma cuando tal restricci\u00f3n genere una afectaci\u00f3n o un riesgo inminente a los derechos de la persona involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas4 solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, se advierte que en el caso objeto de estudio se cumple, de forma m\u00ednima, con estas exigencias y, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda conocer y decidir de fondo acerca de ella, pese a que se indica que la demanda pudo haber sustentado de una mejor manera los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de indagar por el contenido de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, como desarrollo constitucional y legal del principio democr\u00e1tico, y del libre desarrollo a la personalidad, en tanto justifica la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo fijadas de acuerdo con su temperamento, car\u00e1cter propio y con las limitaciones propias del orden p\u00fablico y de los derechos de los dem\u00e1s, se considera que el libre desarrollo de la personalidad \u00a0se encuentra vinculado con el derecho a la identidad y a la dignidad \u00a0humana, sin que ello signifique que sea absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien la Corte ha reconocido al nombre como un atributo esencial para el desarrollo del plan de vida y para la identidad de los individuos -pues no s\u00f3lo los diferencia sino que tambi\u00e9n es una forma de presentaci\u00f3n de su individualidad- esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado, en sede de tutela, que la restricci\u00f3n contenida en este art\u00edculo cumple finalidades importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras enunciar la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, que se refiera al libre desarrollo de la personalidad -por un lado- y a la seguridad jur\u00eddica, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la eficacia administrativa -por otra parte-, se advierte que no se puede sacrificar la estabilidad de las relaciones entre particulares y de las relaciones entre las personas y el Estado, en aras de proteger al libre desarrollo de la personalidad, dado que las personas que hacen parte de esta minor\u00eda -que pretenda el cambio de su nombre por una cuesti\u00f3n de g\u00e9nero- tienen a su alcance otros medios de oponerse a esta prohibici\u00f3n, tales como la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que ser\u00e1 el juez quien se ocupe, caso a caso, de resolver la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se decidiera declarar la disposici\u00f3n como contraria a la Constituci\u00f3n se podr\u00eda llegar a afectar, de forma seria, la buena fe, la funci\u00f3n administrativa, la econom\u00eda, la eficacia y la eficiencia de ella. La posibilidad constante de alterar la identidad implicar\u00eda la activaci\u00f3n de todas las instituciones que tienen alguna relaci\u00f3n directa con la informaci\u00f3n personal del individuo, paralizar\u00eda el buen funcionamiento del servicio p\u00fablico \u2013circunstancia que se traduce en el aumento de costos financieros y administrativos destinados a suplir la infraestructura necesaria para mantener actualizadas sus bases de datos-, se causar\u00edan retrasos injustificados en los tr\u00e1mites que regularmente debe realizar un sujeto de derecho y finalmente, se podr\u00edan presentar nuevos litigios referidos a la identificaci\u00f3n del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Programa de Derecho de la Universidad del Norte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa de Derecho de la Universidad del Norte5 presenta intervenci\u00f3n en la que solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre es un medio para diferenciar al sujeto e incluso es revelador de su personalidad. Cuando se nombre a alguien que se conoce se evoca a la identidad de la persona, su imagen, su comportamiento y en muchos casos, su propia esencia. La Constituci\u00f3n protege a la persona y a su personalidad -la cual se refleja al nombrarla- mediante el derecho al buen nombre (art. 15), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la protecci\u00f3n de su honra (art. 21) y la estipulaci\u00f3n del derecho fundamental de todo ni\u00f1o a tener un nombre (art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existen dos maneras de cambiar el nombre. La primera se da cuando \u201cde forma directa\u201d se permite su modificaci\u00f3n con el fin de fijar la identidad y cuando al menor de edad, a trav\u00e9s de sus representantes legales, se le cambia el nombre con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 999 de 1988. Permitir el cambio de nombre encuentra apoyo en el hecho de que, por regla general, la elecci\u00f3n del mismo no fue efectuada por la persona inscrita en el registro civil -pues ha sido asignado por los padres u otras personas-. En esa medida, lo que se pretende es permitir adecuarlo a la verdadera personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda forma de modificaci\u00f3n del nombre es la \u201cconsecuencial\u201d. Se da en aquellos casos en los cuales esta modificaci\u00f3n se surte por efecto de un cambio en el estado civil de la persona. Entre los supuestos contemplados se tienen aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una persona que contrae matrimonio adopta el apellido del otro contrayente precedido de la preposici\u00f3n \u201cde\u201d, en el cambio de los apellidos del hijo adoptado y como efecto de la declaraci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n debe declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d en tanto la posibilidad de ejercer su autonom\u00eda, y fijar su identidad como ser humano, se permite de forma directa mediante el cambio del nombre en una \u00fanica oportunidad. La Corte ha inaplicado esta disposici\u00f3n, y ha permitido el cambio de nombre por m\u00e1s de una vez en los eventos en los cuales la sociedad no acepta la diversidad o rechaza a la persona que quiere manifestar su identidad con un nombre que no se ajusta a las clasificaciones mentales fijadas culturalmente. La realidad de la identidad sexual y de g\u00e9nero es que ella debe ser fijada por cada individuo, sin que pueda ser impuesta por la sociedad, un juez, un notario o un m\u00e9dico. El problema no es la restricci\u00f3n de cambiar el nombre en una \u00fanica oportunidad, sino el reconocimiento de la autonom\u00eda de las personas para decidir sobre su identidad y poder ejercer los derechos a su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones gremiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Uni\u00f3n Colombiana del Notariado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos presentados no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, ni suficiencia y en todo caso, de accederse a la pretensi\u00f3n de la demanda se generar\u00eda una gran incertidumbre jur\u00eddica frente a los efectos reales de esta providencia, pues se terminar\u00eda por propiciar la inestabilidad en el registro civil de las personas. Argumentar que la modificaci\u00f3n del nombre, cada vez que el ciudadano as\u00ed lo requiera, es un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica desconocer la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad admite l\u00edmites. Por ende la restricci\u00f3n para modificar, por una sola vez el registro, no anula su goce efectivo y, por el contrario, busca la estabilidad de \u00e9l, su certeza y la identidad de las personas en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s y con el Estado. Esta Corporaci\u00f3n ya ha sostenido que, en abstracto, el l\u00edmite para modificar el nombre en los registros civiles es proporcional y razonable para los fines perseguidos, entre los cuales se destaca la consolidaci\u00f3n de la certeza en las relaciones jur\u00eddicas y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La raz\u00f3n de ser del propio Decreto Ley 999 de 1988 fue la de garantizar que las personas que no estuvieran conformes con el nombre asignado tuvieran la posibilidad de efectuar esta modificaci\u00f3n, seg\u00fan su voluntad. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada se dirige a proteger la identidad y la estabilidad que \u00e9sta requiere. El ejercicio de los derechos ciudadanos no puede basarse en la mera liberalidad, ya que esta circunstancia resultar\u00eda arbitraria y terminar\u00eda por afectar la propia estructura del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es necesario que la Corte Constitucional tenga en consideraci\u00f3n la experiencia de las personas encargadas de esta funci\u00f3n. Muchos usuarios adoptan el cambio de nombre, mediante escritura p\u00fablica, de forma irresponsable dado que utilizan este mecanismo sin que existan serias justificaciones de tal decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, se presentaron casos en los cuales algunas personas con antecedentes penales utilizaron este procedimiento con la falsa creencia de que podr\u00edan obtener el ocultamiento o la alteraci\u00f3n de su propia identidad. En repetidas oportunidades el propio interesado que ha obtenido el cambio de nombre, por una sola vez, busca dejar sin efectos esta modificaci\u00f3n por la complejidad de tener que proceder a cambiar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el pasaporte, la licencia de conducci\u00f3n, los diplomas acad\u00e9micos, los t\u00edtulos de propiedad, los registros pensionales y de seguridad social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley prev\u00e9 la posibilidad de que el interesado modifique su Registro Civil de Nacimiento, en m\u00e1s de una oportunidad, ante el juez competente. El notario no tiene la facultad de valorar las pruebas, ni de discutir las razones que propone el interesado frente al cambio de nombre y es por esto que una vez se hubiere agotado la facultad de modificarlo mediante escritura p\u00fablica, subsiste la posibilidad de acudir al juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 14, as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, han establecido el derecho de las personas a que su personalidad jur\u00eddica sea reconocida. Ello supone que a todos los seres humanos se les atribuyen elementos que son de su esencia y definen su individualidad. Se trata de atributos de los que se predica su car\u00e1cter inalienable, irrenunciable, imprescriptible, vitalicio, personal y absoluto. Al derecho referido se anuda el estado civil que, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, define la identidad de los individuos en la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 42 la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al legislador una competencia espec\u00edfica para regular el estado civil. Ello resulta compatible con la regulaci\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto Ley 1260 de 1970. De lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de dicho Estatuto se sigue que el estado civil identifica a las personas en relaci\u00f3n con otras, que es a la ley y no a las personas a la que le corresponde la categorizaci\u00f3n de los atributos que hacen posible dicha identificaci\u00f3n y que el estado civil tiene una vocaci\u00f3n integral y de permanencia. En adici\u00f3n a ello, puede indicarse que al tratarse el estado civil de un asunto que involucra el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular, se le confiere al legislador un margen de configuraci\u00f3n a efectos de garantizar los derechos de todos los interesados, dado que la figura tiene consecuencias sobre relaciones de diferente naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional consider\u00f3 inicialmente que la informaci\u00f3n relativa al registro civil ten\u00eda car\u00e1cter objetivo. Posteriormente afirm\u00f3 que tambi\u00e9n depend\u00eda de la autoevaluaci\u00f3n que sobre su identidad realice el individuo con fundamento en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u201c(\u2026) el estado civil no debe depender y mucho menos de forma exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi el capricho de las personas, sino que hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n a una realidad objetiva del ser humano, precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones jur\u00eddicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus elementos sean definidos por v\u00eda legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el nombre es (i) un derecho inherente a todas las personas, (ii) un signo distintivo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que hace posible la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades. Ha advertido la Corte tambi\u00e9n, en la sentencia T-511 de 1994, que \u201c(\u2026) a pesar de que el nombre sea un indicativo del sexo, en todo caso no lo define por lo que, en consecuencia, su modificaci\u00f3n no deber\u00eda suponer el cambio de sexo\u201d. Puede entonces concluirse que \u201cel estado civil de las personas, del que se reitera que hace parte el nombre, es un mecanismo que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, debe ser regulado por el legislador, (\u2026), pues su contenido es altamente relevante para establecer la identidad individual, familiar, social y nacional de cada ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existen diferentes mecanismos a efectos de modificar y corregir el nombre en el registro civil. En particular, respecto de la modificaci\u00f3n del nombre el Decreto Ley 1260 de 1970 estableci\u00f3 que ello pod\u00eda hacerse, por una sola vez, mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica. Si se pretende hacer ello por segunda vez es necesario acudir ante el juez de familia o juez civil municipal a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regido por los art\u00edculos 304, 577, 579 y 580 del C\u00f3digo General del Proceso. Conforme a ello, no existe una prohibici\u00f3n de modificarse el nombre en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n siendo posible, para el efecto, acudir ante el juez. En dicho proceso, los terceros podr\u00e1n oponerse al cambio \u201csi es que entienden que con ello se ven perjudicados de alguna manera, ya que el juez precisamente tiene la posibilidad de valorar las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n en el marco del referido proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de modificar el nombre a trav\u00e9s de sentencias de tutela, fundada en \u201crazones de lo que se ha llamado la \u00b4identidad de g\u00e9nero\u00b4\u201d. As\u00ed ha ocurrido en las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-068 de 2014. No obstante que la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para acceder a la modificaci\u00f3n del nombre, no puede desconocerse que \u201c(\u2026) los procedimientos ordinarios instituidos por el legislador (i) son razonables, (ii) no atentan contra el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) propenden por la protecci\u00f3n del bien com\u00fan, dotando de seguridad jur\u00eddica las relaciones tanto privadas como p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la raz\u00f3n por la cual este Tribunal ha considerado cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos analizados consiste en el hecho de que se trata de asuntos relativos a la identidad sexual, en los cuales existe el riesgo de causaci\u00f3n de un da\u00f1o respecto del ejercicio de la autonom\u00eda. Esa orientaci\u00f3n es incorrecta si se tiene en cuenta que la Corte ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la restricci\u00f3n establecida es constitucional y razonable, propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan y, en esa direcci\u00f3n, tiene por objeto brindar seguridad jur\u00eddica a las relaciones de personas entre s\u00ed y ante el Estado. Las decisiones adoptadas han supuesto la inaplicaci\u00f3n, \u00fanicamente para el caso concreto, del l\u00edmite legal fijado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarar inconstitucional la norma demandada implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter excepcional de su inaplicaci\u00f3n y supondr\u00eda, al mismo tiempo, establecer una regla opuesta \u201ca la de la norma elaborada legalmente por el aut\u00e9ntico legislador, lo que por dem\u00e1s resultar\u00eda particularmente grave de cara a la posible usurpaci\u00f3n de su competencia constitucional (\u2026)\u201d. Es importante se\u00f1alar, adem\u00e1s, que las decisiones de la Corte que han llevado a \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la norma demandada suponen una valoraci\u00f3n probatoria, de manera que ello desborda las funciones propias de un notario. En esa medida, encuentra justificaci\u00f3n la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La norma impugnada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que se apoya en la autorizaci\u00f3n para restringirlo, a efectos de proteger los derechos de los dem\u00e1s. La disposici\u00f3n demandada no impide acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de solicitar el cambio de nombre. De ello se desprende que la disposici\u00f3n acusada, interpretada arm\u00f3nicamente con el resto de las disposiciones relevantes, no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 19887, con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el referido Decreto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 cuyo art\u00edculo primero, literal h, lo revisti\u00f3 de facultades extraordinarias para autorizar el cambio de nombres y apellidos ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTION PRELIMINAR: la aptitud del cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n formulada por los demandantes cumple las condiciones b\u00e1sicas para motivar un pronunciamiento de fondo. Para este Tribunal, a la disposici\u00f3n se adscribe la restricci\u00f3n alegada por los demandantes, de manera que se cumple el requisito de certeza. Igualmente el razonamiento contenido en la demanda no solo es claro, en tanto permite comprender el sentido de la acusaci\u00f3n formulada, sino que tambi\u00e9n es pertinente al expresar objeciones fundadas en la infracci\u00f3n de los art\u00edculo 14 y 16 de la Carta Pol\u00edtica. A su vez, la impugnaci\u00f3n satisface la exigencia de especificidad, dado que se argumenta, acorde con lo estudiado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, la manera en que la expresi\u00f3n cuya inexequibilidad se solicita, desconoce la autonom\u00eda de las personas para identificarse ante la sociedad. Finalmente, considerando el cumplimiento de los requisitos anteriores, concluye la Corte que la demanda consigue suscitar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 94 de la Ley 1260 de 1960 y, en esa medida, se cumple la exigencia de suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: r\u00e9gimen general de la modificaci\u00f3n del nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen legal en materia de modificaci\u00f3n del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el C\u00f3digo General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura p\u00fablica- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, s\u00f3lo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variaci\u00f3n de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las principales reglas legales vigentes en materia de modificaci\u00f3n del nombre y cuya enunciaci\u00f3n resulta necesaria para delimitar el problema jur\u00eddico. Sobre ellas la Corte profundizar\u00e1 en la Secci\u00f3n E) de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del r\u00e9gimen legal vigente en materia de modificaci\u00f3n del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa regla establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificaci\u00f3n notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica es posible \u201cpor una sola vez\u201d, constituye una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el prop\u00f3sito de resolver este problema, la Corte se referir\u00e1 al r\u00e9gimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo (secci\u00f3n E). Seguidamente, este Tribunal delimitar\u00e1 el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia (secci\u00f3n F). A continuaci\u00f3n caracterizar\u00e1 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cambio de nombre (secci\u00f3n G). Con fundamento en tales consideraciones, la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada (secci\u00f3n H) y definir\u00e1 la decisi\u00f3n que debe adoptarse (secci\u00f3n I). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN LEGAL DEL NOMBRE Y, EN PARTICULAR, LAS REGLAS APLICABLES A SU MODIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre el r\u00e9gimen legal del nombre \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina m\u00e1s autorizada ha definido el nombre como \u201cun medio de individualizaci\u00f3n consistente en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una persona\u201d8. Entendido en un sentido amplio, se encuentra conformado por el prenombre o nombre de pila que tiene \u201cuna funci\u00f3n de discriminaci\u00f3n individual\u201d9 y por el nombre familiar o patron\u00edmico mediante el cual se \u201cdesigna a la persona en virtud de su adscripci\u00f3n a una familia determinada\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un conjunto de reglas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico del nombre. El Decreto Ley 1260 de 1970 por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prescribe en su art\u00edculo 3 que -con fundamento en el derecho a la individualidad- todas las personas tienen derecho al nombre que por ley les corresponda. Igualmente prev\u00e9 que el nombre \u2013en sentido amplio- comprende, adem\u00e1s del prenombre o nombre de pila, los apellidos y, en su caso, el seud\u00f3nimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El nombre es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento, como se desprende de lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1979. En efecto, los textos vigentes de los art\u00edculos 52 y 53 del referido Decreto -al aludir a la secci\u00f3n en la que se incluye el nombre11 y al referir la inscripci\u00f3n de los apellidos12- indican que la identificaci\u00f3n de la persona se produce formalmente a partir del momento en que se produce dicho registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de que el nombre de las personas f\u00edsicas no es, en estricto sentido, un bien objeto de apropiaci\u00f3n, el ordenamiento ha previsto instrumentos para asegurar su defensa y protecci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que la persona a la que le sea discutido el derecho a usar el propio nombre o que pueda resultar afectada por el uso que otra persona haga del mismo, puede demandar judicialmente a fin de que (i) se ordene que cese la perturbaci\u00f3n, (ii) se den seguridades frente a temores fundados y (iii) sea indemnizada por los da\u00f1os a los bienes de su personalidad, as\u00ed como por el da\u00f1o moral que hubiera sufrido. En el primer caso se encuentra, seg\u00fan lo ha indicado la doctrina, la acci\u00f3n iniciada por el hijo extramatrimonial reconocido a fin de \u201coponerse eficazmente a la impugnaci\u00f3n que contra dicho uso hagan los hijos matrimoniales del mismo padre\u201d13. En esa misma direcci\u00f3n resulta posible oponerse a la usurpaci\u00f3n de los nombres, lo que ocurre \u201cno solo cuando otra persona pretende usarlos para identificarse ante los dem\u00e1s, sino cuando de tal nombre y apellido se hace alg\u00fan otro uso que ocasiona perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco, o son empleados como seud\u00f3nimo\u201d14. La presentaci\u00f3n de tal tipo de reclamos corresponde al titular del nombre o al afectado, as\u00ed como aquel que demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Incluso el ordenamiento penal ha previsto sanciones, bajo el tipo penal de falsedad personal, para aqu\u00e9l que con el fin de obtener un provecho para s\u00ed o para otro, o causar da\u00f1o, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jur\u00eddicos (art. 296 del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del nombre y el r\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>10. El nombre no es inmutable. En efecto, el art\u00edculo acusado, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura p\u00fablica puede disponer la modificaci\u00f3n del registro, con el prop\u00f3sito de sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre15. A su vez, el C\u00f3digo General del Proceso prescribe como una competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tramitan mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (art. 577.11) la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de las partidas del estado civil o del nombre.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que sus representantes legales podr\u00e1n cambiar el nombre de \u00e9stos ante notario, siguiendo para el efecto el mismo proceso que establece el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988. Esta facultad no impide que cuando llegue a la mayor\u00eda de edad, el inscrito pueda por otra vez modificar su nombre16. La posibilidad de que los padres adoptantes dispongan la modificaci\u00f3n del prenombre o nombre de pila del hijo adoptivo depende, seg\u00fan lo tiene establecido el art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006, de que el ni\u00f1o sea menor de tres a\u00f1os, consienta en ello o el juez llegue a considerar justificado el cambio. En todo caso, s\u00ed ser\u00e1n modificados los apellidos de manera que correspondan con los de sus padres17. \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien la modificaci\u00f3n del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteraci\u00f3n del estado civil ni tampoco, por s\u00ed misma, la variaci\u00f3n de la identidad sexual en el registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 201518- ni la variaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la persona. Sobre esto \u00faltimo y de tiempo atr\u00e1s sostuvo la Corte Suprema de Justicia \u201cque el cambio de nombre no conlleva la alteraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, pues la persona contin\u00faa con los mismos v\u00ednculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que ten\u00eda antes de efectuar la sustituci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte juzga necesario detenerse en un asunto particular ya anunciado en la secci\u00f3n C) de esta providencia a saber: el n\u00famero de variaciones posibles del nombre y los funcionarios o autoridades competentes para autorizarlo, seg\u00fan las normas vigentes. En su intervenci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n advierte que no resulta cierto afirmar que el nombre s\u00f3lo puede modificarse en una \u00fanica oportunidad, en tanto el C\u00f3digo General del Proceso ha previsto que mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria sea factible solicitar dicha autorizaci\u00f3n (art. 577.11). En similar direcci\u00f3n se encuentra la Circular 070 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que se establece que una de las modificaciones del registro civil que requiere decisi\u00f3n judicial es el cambio de nombre por segunda vez. Seg\u00fan esa interpretaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n del nombre en m\u00e1s de una oportunidad es posible bajo la condici\u00f3n de que se obtenga autorizaci\u00f3n judicial previo agotamiento del proceso. Conforme a ello, la restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d \u00fanicamente se encuentra prevista cuando ella se adelanta ante los notarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Una primera interpretaci\u00f3n de las disposiciones vigentes indicar\u00eda que tal conclusi\u00f3n no resulta correcta. Seg\u00fan dicha comprensi\u00f3n, a pesar de que el C\u00f3digo General del Proceso establece que puede acudirse a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para tramitar la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del registro de aquel (arts. 18.6 y 577.11), dicha posibilidad no implica que el r\u00e9gimen sustantivo aplicable sea diferente y, en esa medida, la regla establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988 que prescribe un l\u00edmite al n\u00famero de veces en que puede modificarse el nombre tambi\u00e9n ser\u00eda aplicable cuando dicha solicitud se tramita ante el juez civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta tesis podr\u00eda indicarse (i) que el art\u00edculo 18.6 del C\u00f3digo General del Proceso, al indicar que a los jueces municipales les corresponde en primera instancia -sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios- conocer de tales materias, ha establecido una competencia a prevenci\u00f3n, de manera que el interesado en introducir en su nombre cualquiera de los ajustes referidos puede elegir entre efectuar tal solicitud a las autoridades judiciales o adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante el notario. En adici\u00f3n a ello, (ii) la consideraci\u00f3n de que las disposiciones que se refieren al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para el ajuste de nombre no comportan el reconocimiento de la posibilidad de solicitarlo por m\u00e1s de una vez a las autoridades judiciales, encuentra apoyo en el hecho de que no existe ning\u00fan otro r\u00e9gimen sustantivo, diferente al contenido en el Decreto Ley 999 de 1988, que discipline esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Por el contrario, a favor del planteamiento del Ministerio P\u00fablico se encuentra no s\u00f3lo la postura de varios de los intervinientes y de la Registradur\u00eda del Estado Civil, reflejada en la Circular 070 de 2008 antes mencionada, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a las pretensiones de cambio de nombre por segunda vez, ha desarrollado la Corte Constitucional. En efecto, en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, este Tribunal reconoci\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso ten\u00eda previsto un tr\u00e1mite espec\u00edfico -el de jurisdicci\u00f3n voluntaria- para obtener la autorizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del nombre en una segunda oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-611 de 2013 la Corte se ocup\u00f3 de analizar el caso de una persona que solicit\u00f3 a una notar\u00eda el cambio de nombre por segunda vez. \u00a0Advert\u00eda que la modificaci\u00f3n inicial hab\u00eda ocurrido durante un evento \u201cesquizo afectivo\u201d. \u00a0Al ocuparse de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos precedentes, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contra la cual se dirige esta acci\u00f3n, actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias legales y funcionales y no pod\u00eda, ante la ley, anular el acto jur\u00eddico mediante el cual se inscribi\u00f3 el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisi\u00f3n judicial que se lo ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra que la actuaci\u00f3n de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1, que autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 1915 de septiembre 17 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya cambi\u00f3 su nombre por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad es que existe un acto jur\u00eddico (la escritura p\u00fablica 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1) con apariencia de legalidad que est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, pues no ha sido invalidado judicialmente. Tambi\u00e9n lo es que ese acto jur\u00eddico fue producto de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal hecho esta Sala encuentra que, no\u00a0obstante\u00a0la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (\u2026)\u00a0o el proceso declarativo ordinario (\u2026))\u00a0para\u00a0la soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que ri\u00f1e\u00a0con\u00a0su identidad, debe inclinarse\u00a0por la\u00a0garant\u00eda de los derechos\u00a0del\u00a0peticionario, pues\u00a0la conexidad entre el nombre y\u00a0\u201cla vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia\u201d (\u2026)\u00a0es evidente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye raz\u00f3n suficiente para, con base en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre\u00a0por una sola vez, pues lo\u00a0contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel ri\u00f1e con la real identidad de su titular,\u00a0constituir\u00eda un impedimento definitivo para permitir\u00a0adecuarlo\u00a0como rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la exteriorizaci\u00f3n de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre, en cuanto al g\u00e9nero (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reconoci\u00f3 la existencia de medios judiciales para tramitar la modificaci\u00f3n del nombre, no obstante lo cual sostuvo que ante la inminencia de los perjuicios de no hacerlo de forma inmediata, proced\u00eda amparar los derechos que se invocaban a efectos de ordenar a la notar\u00eda correspondiente a que procediera en esa direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-086 de 2014 frente a la solicitud de una persona que hab\u00eda modificado su nombre mediante el tr\u00e1mite notarial por uno femenino y, posteriormente, pretend\u00eda una nueva modificaci\u00f3n siguiendo ese mismo procedimiento a fin de adecuarlo a su identidad sexual. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la\u00a0subsidiariedad, cabe se\u00f1alar que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensi\u00f3n del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue se\u00f1alado en la sentencia T-611 de 2013 (\u2026), ante la inminencia de los da\u00f1os que le ocasionan al actor mantener un nombre que ri\u00f1e con su identidad sexual y su apariencia f\u00edsica, debe la Corte inclinarse por la garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia tambi\u00e9n proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonom\u00eda\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) An\u00e1loga orientaci\u00f3n tuvo la sentencia T-077 de 2016, en la que este Tribunal reconoci\u00f3 la existencia de otro medios judicial a efectos de solicitar el cambio por segunda vez, pese a lo cual concluy\u00f3 que dada la urgencia de otorgar la protecci\u00f3n constitucional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte actora acude a la acci\u00f3n constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura p\u00fablica, al considerar que el mecanismo civil ordinario\u00a0\u201cdesconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro inter\u00e9s de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricci\u00f3n legal debe ceder ante la garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la construcci\u00f3n de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificaci\u00f3n de la identidad legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026), escenario en el cual puede solicitar la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n del nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado \u2013sentencias (\u2026)\u00a0T-611 de 2013 (\u2026)\u00a0y T-086 de 2014 (\u2026)- este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto,\u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela no invade la \u00f3rbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constituci\u00f3n, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano\u201d. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jur\u00eddica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensi\u00f3n es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en el\u00a0sub examine, por cuanto someter a BB al tr\u00e1mite del proceso civil de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuyo t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n es superior al sumario de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda agravar la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que le ha generado la discriminaci\u00f3n social estructural y el hostigamiento de los que ha sido v\u00edctima, seg\u00fan se advierte del escrito de tutela\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Esta conclusi\u00f3n coincide, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho, con la posici\u00f3n oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en la Circular 070 de 2008, sostuvo al referirse a los diferentes instrumentos para modificar aspectos incluidos en el registro civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Decisi\u00f3n judicial:\u00a0Las correcciones o modificaciones que alteren el estado civil del inscrito, solo pueden ser ordenadas por un juez de la Rep\u00fablica, mediante sentencia ejecutoriada (ej. cambio de sexo, impugnaci\u00f3n de maternidad o paternidad o ambas, cambio de nombre por m\u00e1s de una vez, correcci\u00f3n de ciudad y de fecha de nacimiento o de una u otra, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos en que lo que se pide por el interesado es el cambio de uno de los requisitos esenciales contenidos en el registro del estado civil, se deber\u00e1 presentar demanda al juez competente en que exponga los hechos y las pruebas que pretenda hacer valer, tales como documentales y testimoniales, y por el tr\u00e1mite que corresponda, logre as\u00ed un fallo que ordene la modificaci\u00f3n del acta del estado civil, para de este modo procederse por la oficina de registro civil, respectiva\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen legal en materia de modificaci\u00f3n del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el C\u00f3digo General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura p\u00fablica- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, s\u00f3lo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variaci\u00f3n de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL NOMBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento normativo del derecho al nombre en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, con fundamento en el cual se ha reconocido la vigencia de un derecho al nombre de todas las personas, prescribe que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica indica que el nombre es un derecho fundamental de los ni\u00f1os. Dichas disposiciones, tal y como lo revela la pr\u00e1ctica interpretativa de este Tribunal, deben ser analizadas a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 que reconoce el respeto de la dignidad humana como uno de los fundamentos del r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El derecho a la personalidad jur\u00eddica fue plasmado -de forma id\u00e9ntica al texto de la Constituci\u00f3n- en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y, en t\u00e9rminos muy similares, en el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A su vez, el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre fue reconocido en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 7) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 24). Por su parte, en la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (art. 18) se indic\u00f3, sin hacer alusi\u00f3n a ning\u00fan l\u00edmite de edad, que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos\u201d. Dispuso adem\u00e1s que \u201c[l]a ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en Contra de la Mujer, en el literal g) de su art\u00edculo 26, indica que los Estados Partes deber\u00e1n adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n -en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres- los mismos derechos personales como \u201cmarido y mujer\u201d, entre ellos el derecho a elegir el apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La relevancia jur\u00eddica de este derecho en el orden internacional se evidencia en lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, en cuyo art\u00edculo 27 se proh\u00edbe -incluso en el caso de guerra, peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado- la suspensi\u00f3n del derecho al nombre y a la personalidad jur\u00eddica. Ello supone, destaca la Corte, que la disposici\u00f3n que reconoce dichos derechos se integra, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, cumpliendo entonces no s\u00f3lo una funci\u00f3n interpretativa sino tambi\u00e9n integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, a partir de los art\u00edculos 1, 14 y 44 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 7 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o y del literal g) del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en Contra de la Mujer, es posible reconocer la vigencia y la exigibilidad de un derecho fundamental al nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho al nombre \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la importancia del nombre y su protecci\u00f3n. Sus pronunciamientos revelan un reconocimiento amplio del derecho al nombre, a partir de su vinculaci\u00f3n con otras garant\u00edas consagradas tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. A continuaci\u00f3n este Tribunal se refiere a algunas de las sentencias, a efectos de identificar las l\u00edneas de interpretaci\u00f3n afirmadas por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El caso de Dilicia Olivean Yean y Violeta Bosico Cofi contra Rep\u00fablica Dominicana, tuvo como origen la decisi\u00f3n de las autoridades encargadas del Registro Civil de negarse a emitirlo. Se trataba de dos ni\u00f1as -de 10 meses y 12 a\u00f1os- quienes a pesar de su ascendencia haitiana, hab\u00edan nacido en el Estado demandado. Tal determinaci\u00f3n fue adoptada por las autoridades a pesar de contar con los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la condici\u00f3n de ap\u00e1tridas a las que fueron sometidas las dos menores, lo que a su juicio hab\u00eda comprometido el goce de sus derechos fundamentales. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, determin\u00f3 que el Estado era responsable por desconocer los derechos del ni\u00f1o, el derecho a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, as\u00ed como el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c178. Una persona ap\u00e1trida, ex definitione, no tiene personalidad jur\u00eddica reconocida, ya que no ha establecido un v\u00ednculo jur\u00eddico-pol\u00edtico con ning\u00fan Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. En el caso concreto, el Estado mantuvo a las ni\u00f1as Yean y Bosico en un limbo legal en que, si bien las ni\u00f1as exist\u00edan y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su existencia misma no estaba jur\u00eddicamente reconocida, es decir, no ten\u00edan personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al derecho al nombre, determin\u00f3 que constituye un elemento b\u00e1sico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, ni registrada ante el Estado. En consecuencia, los Estados deben protegerlo, facilitar su registro y garantizar que \u201c(\u2026) la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, seg\u00fan sea el momento del registro, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n al derecho ni interferencia en la decisi\u00f3n de escoger el nombre\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201c[u]na vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido\u201d. A juicio de ese Tribunal \u201c[e] l nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el v\u00ednculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las ni\u00f1as Yean y Bosico por la Rep\u00fablica Dominicana\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana conden\u00f3 al Estado de Guatemala por la masacre acaecida en el parcelamiento conocido como \u201cLas Erres\u201d, el 7 de diciembre de 1982, en el cual soldados guatemaltecos retuvieron a varias personas, para posteriormente abusar sexualmente de algunas ni\u00f1as, torturar a m\u00faltiples sujetos y ponerle fin a la vida de muchos otros. No obstante que se present\u00f3 la acci\u00f3n penal en el a\u00f1o de 1994, se cuestion\u00f3 la falta de diligencia del Estado en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de estas conductas. Concluy\u00f3 la Corte que al se\u00f1or Ramiro Antonio Osorio Cristales, quien para ese momento era un ni\u00f1o, le fueron violados sus derechos a la familia y a un nombre, dado que el Estado lo mantuvo separado de su familia y con otra identidad. Dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la \u00e9poca de los hechos en Guatemala exist\u00eda un patr\u00f3n de separaci\u00f3n de ni\u00f1os de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de estos ni\u00f1os, en algunos casos por los propios militares. Adem\u00e1s, est\u00e1 establecido que dicha pr\u00e1ctica implic\u00f3, en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los ni\u00f1os. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situaci\u00f3n (\u2026)\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento reprochado por la Corte implic\u00f3, en el caso estudiado, que Osorio Cristales s\u00f3lo pudiera reencontrase con su familia biol\u00f3gica en 1999 y \u00fanicamente hubiera podido recuperar \u201cel nombre que sus padres le dieron\u201d hasta el a\u00f1o 2002. En consecuencia, se declar\u00f3 una \u201c(\u2026) falta absoluta de acci\u00f3n estatal despu\u00e9s del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biol\u00f3gica y restablecer su nombre y apellidos (lo cual) constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los art\u00edculos 17 y 18 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 19 de la misma\u201d23. As\u00ed pues, para la Corte fue necesario reconocer que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y del sufrimiento duradero que padeci\u00f3, el se\u00f1or Osorio Cristales tuvo que vivir alejado de su familia, con otro nombre y otra identidad. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Al conocer de un caso similar, esta vez en contra de El Salvador, la Corte Interamericana conden\u00f3 al Estado por las desapariciones forzadas de ni\u00f1os y ni\u00f1as, ocurridas entre el a\u00f1o de 1981 y 1983, perpetradas por distintos cuerpos militares. En los hechos, que tuvieron lugar en distintos operativos de contrainsurgencia, fueron sustra\u00eddos y retenidos varios ni\u00f1os. En particular, frente a Gregoria Herminia Contreras la Corte determin\u00f3 que adem\u00e1s de la apropiaci\u00f3n que sufri\u00f3, fue sometida a un cambio de nombre y de apellidos, como medio para suprimir su identidad. Al respecto, se concluy\u00f3 que el Estado trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n al encontrarse demostrado que \u201c(\u2026) se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 a\u00f1os la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le hab\u00edan dado sus padres biol\u00f3gicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces\u201d. Sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, a\u00fan se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificaci\u00f3n, incluyendo no s\u00f3lo el nombre y el apellido, sino tambi\u00e9n la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biol\u00f3gicos (\u2026)\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para ese Tribunal, la afectaci\u00f3n del derecho a la identidad en las circunstancias expuestas, implic\u00f3 un fen\u00f3meno jur\u00eddico complejo, que abarc\u00f3 una sucesi\u00f3n de acciones ilegales y de violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del v\u00ednculo entre los menores de edad y sus familiares, las cuales se tradujeron en actos de injerencia en la vida privada, as\u00ed como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares. Esta cuesti\u00f3n fue reforzada por un peritaje, en el que se indic\u00f3 que las conductas descritas desconocieron el centro mismo de la identidad de Gregoria, al robarle no s\u00f3lo el nombre, sino su familia, su lugar, su comunidad y su pueblo. Desconocer tales ra\u00edces le caus\u00f3 un vac\u00edo existencial y le impidi\u00f3 construir un proyecto de vida en el que pudiera definir con claridad su identidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violaci\u00f3n sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificaci\u00f3n por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, ling\u00fc\u00edstico, seg\u00fan las circunstancias, as\u00ed como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violaci\u00f3n agravada de la prohibici\u00f3n de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, as\u00ed como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identificaci\u00f3n personal. M\u00e1s a\u00fan cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biol\u00f3gica y devolverle su nombre e identidad\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u2013referido al derecho al nombre- le ha permitido a la Corte definir un verdadero derecho a la identidad. As\u00ed fue puesto de presente al estudiar un caso en contra de Uruguay, en el que se alegaba que cuerpos castrenses de varios Estados coordinaron una operaci\u00f3n dirigida a la opresi\u00f3n de organizaciones pol\u00edticas de izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos, el 24 de agosto de 1976 Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda \u2013quien para ese momento ten\u00eda 19 a\u00f1os y se encontraba embarazada- fue retenida en Argentina junto con su esposo Marcelo Ariel Gelman por comandos uruguayos y argentinos. La pareja de esposos permaneci\u00f3 en un centro de detenci\u00f3n, en el que el se\u00f1or Gelman fue torturado y posteriormente ejecutado. Mar\u00eda Claudia fue trasladada a Montevideo de forma clandestina, lugar en el que permaneci\u00f3 detenida hasta el momento del nacimiento de su hija. A finales de diciembre de 1976, le fue sustra\u00edda la menor y dejada en un canasto a la entrada del hogar de un polic\u00eda uruguayo y de su esposa, quienes recogieron el canasto y registraron a la menor como su hija bajo el nombre Mar\u00eda Macarena Tauri\u00f1o Vivian. Pese a lo anterior, los abuelos emprendieron una investigaci\u00f3n particular para conocer lo que hab\u00eda sucedido con su nieta. Luego de haber conseguido contactarla, Mar\u00eda Macarena Tauri\u00f1o Vivian a la edad de 23 a\u00f1os cambi\u00f3 su nombre -por el que le hubieran puesto sus verdaderos padres-, su nacionalidad y su filiaci\u00f3n. Sin embargo, los hechos nunca pudieron ser investigados ni sancionados por Uruguay puesto que el 22 de diciembre de 1986, el parlamento uruguayo aprob\u00f3 la Ley de Caducidad de la Pretensi\u00f3n Punitiva del Estado, relacionada con los delitos acaecidos durante el r\u00e9gimen militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el derecho a la identidad, pese a que no se encuentra expresamente contemplado en la Convenci\u00f3n, hace parte de ella, pues \u201c(\u2026) es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia\u201d. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y caracter\u00edsticas que permiten la individualizaci\u00f3n de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos seg\u00fan el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, advirti\u00f3 nuevamente que el cambio de nombre constituy\u00f3 un mecanismo para suprimir la identidad. En efecto, la menor vivi\u00f3 otra realidad y no tuvo acceso a su verdadera filiaci\u00f3n y a la verdad, durante m\u00e1s de 23 a\u00f1os. Adem\u00e1s, para la Corte, los hechos descritos pod\u00edan ser calificados como una forma particular de desaparici\u00f3n forzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c132. En m\u00e9rito de lo anterior, la sustracci\u00f3n, supresi\u00f3n y sustituci\u00f3n de identidad de Mar\u00eda Macarena Gelman Garc\u00eda como consecuencia de la detenci\u00f3n y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparici\u00f3n forzada de personas, por haber tenido el mismo prop\u00f3sito o efecto, al dejar la inc\u00f3gnita por la falta de informaci\u00f3n sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios t\u00e9rminos de la referida Convenci\u00f3n Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada ya abordados (supra p\u00e1rrs. 64 a 78), entre ellos, la definici\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2007, que en su art\u00edculo 2\u00b0 se refiere a \u201ccualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. De los pronunciamientos citados pueden desprenderse las siguientes reglas: (i) el derecho a tener un nombre constituye una garant\u00eda esencial del derecho a la identidad; (ii) la conservaci\u00f3n del nombre elegido por los padres es una expresi\u00f3n del derecho al nombre; (iii) la privaci\u00f3n arbitraria del nombre que es elegido directamente o seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) la supresi\u00f3n arbitraria del nombre como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar adem\u00e1s la violaci\u00f3n del derecho a la familia, a la verdad y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al nombre y cuestiones relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido del derecho al nombre y a gozar de una identidad ante el Estado y la sociedad. Desde sus primeras providencias ha resaltado la importancia constitucional del reconocimiento del derecho al nombre. En esa direcci\u00f3n sostuvo que \u201c[e]l nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno\u201d. Por ello, seg\u00fan la Corte, \u201c[e]n sentido estrictamente jur\u00eddico, el nombre es una derivaci\u00f3n integral del\u00a0derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad\u00a0(\u2026), por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los dem\u00e1s, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto\u201d27. La comprensi\u00f3n del nombre no como una categor\u00eda de orden legal, sino como una instituci\u00f3n constitucionalmente relevante y fundada en el reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n y a la familia, dio lugar a un desarrollo jurisprudencial que ha permitido la delimitaci\u00f3n de varias posiciones iusfundamentales relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a tener un nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En la sentencia T-090 de 1995 este Tribunal destac\u00f3 que el derecho al nombre no s\u00f3lo encuentra sustento en el inciso 1 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970, sino tambi\u00e9n en el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho de los ni\u00f1os al nombre y a la nacionalidad. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que \u201c[e]l ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los dem\u00e1s, y de identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad\u201d. Sostuvo la Corte que hab\u00eda sido desconocido el derecho al nombre de una menor, a quien el registrador municipal se neg\u00f3 a expedir un certificado v\u00e1lido de registro civil de nacimiento -con sustento en que el acta de reconocimiento carec\u00eda de la firma del funcionario competente-. A juicio de este Tribunal, dicha determinaci\u00f3n la privaba de la posibilidad de llevar el apellido de su padre e identificarse con su nombre completo. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia T-191 de 1995, consider\u00f3 la Corte que el derecho de los menores a un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n, resulta transversal para la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana, ya que se traduce en la posibilidad de ser identificado y diferenciado de los dem\u00e1s individuos y de ejercer otros derechos \u2013como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento-28. En el caso de un sujeto que puso en duda que dos ni\u00f1os fueran sus hijos \u00a0y que pretend\u00eda exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que como padre tendr\u00eda, la Corte determin\u00f3 que no le correspond\u00eda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sufragar los costos o realizar las pruebas que determinaran la real filiaci\u00f3n de los menores, sino que esta labor depend\u00eda del accionante. Por tanto el reconocimiento de la paternidad, como acto unilateral y libre, se sujeta a la voluntad del accionante, sin que exista una obligaci\u00f3n del Estado de absolver sus dudas f\u00e1cticas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dado que la Corte encontr\u00f3 que se hallaban en juego los derechos de los menores a tener su nombre, dispuso compulsar copias de lo actuado al ICBF para que iniciara el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de los menores en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. La sentencia T-106 de 1996 afirm\u00f3 que del derecho fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica se deducen, de manera ineludible, los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y la sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones. En consecuencia, afirm\u00f3 la Corte, el registro tiene una significativa importancia si se tiene en cuenta que por su intermedio se adquiere, oficialmente, uno de los atributos de la personalidad que identificar\u00e1 e individualizar\u00e1 al sujeto lo largo de su existencia \u201c(\u2026) tanto en lo que le sea ben\u00e9fico como en lo que le resulte desfavorable, seg\u00fan su comportamiento y actividad p\u00fablicos y privados\u201d. As\u00ed se determin\u00f3 en el caso de una mujer que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su hija -por cuanto el supuesto padre se negaba a contribuir con el pago de las obligaciones legales en favor de la menor- y en el que la Corte, despu\u00e9s de determinar que el proceso de tutela no es el id\u00f3neo para definir la filiaci\u00f3n, orden\u00f3 que su hija fuera registrada y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesorara a efectos de adelantar el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. En la sentencia T-329A de 2012 se conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que manifest\u00f3 haber nacido en 1982 y a quien sus padres nunca lo inscribieron en el registro civil ni tampoco lo bautizaron. Indic\u00f3 el accionante que a sus diez a\u00f1os se ausent\u00f3 de su n\u00facleo familiar. El 9 de enero de 2010, fue capturado en flagrancia por miembros de la Polic\u00eda Nacional, lo que dio lugar a la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal por los delitos de hurto calificado y agravado. No obstante, por su condici\u00f3n de indocumentado \u2013como as\u00ed lo acredit\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil- y en consideraci\u00f3n a que no se hab\u00eda podido ubicar a sus familiares, la Fiscal\u00eda no hab\u00eda tenido la posibilidad de realizar la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena para efectos de dictar sentencia en su contra. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula a fin de evitar la vulneraci\u00f3n a su derecho a obtener la plena identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante \u2013pese a no contar con un documento soporte, como el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad- y en consecuencia, dispuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le asignara un cupo num\u00e9rico y procediera a efectuar el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. A juicio de la Corte, no otorgarle este documento implicar\u00eda invisibilizar jur\u00eddicamente a una persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no era cierta la supuesta existencia de un vac\u00edo normativo, para que de manera excepcional se asignara un cupo num\u00e9rico a una persona privada de la libertad, que no se encontrara inscrita en el registro civil, pues tal como qued\u00f3 indicado, el marco normativo aplicable estaba consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 1142 de 2007, procedimiento que ten\u00eda mucho sentido en clave constitucional, como el ahora establecido en la Ley 1453 de 2011, en tanto no es posible eclipsar la posibilidad de que se garantice el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, solamente bajo el argumento de que la persona no alleg\u00f3 cualquiera de los documentos que exige el C\u00f3digo Electoral (Art. 62), pues se trata de una situaci\u00f3n que adem\u00e1s de invisibilizar jur\u00eddicamente a una persona, no hace posible garantizar su estado civil (Art. 42 CP), lo cual claramente ri\u00f1e con el principio de la dignidad humana consagrado en la Constituci\u00f3n (Art. 1\u00b0 CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. En la sentencia T-477 de 1995, esta Corte se pronunci\u00f3 al conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que cuando era ni\u00f1o le fueron cercenados los test\u00edculos y el pene. Sus padres llevaron al menor al hospital m\u00e1s cercano y all\u00ed fue posteriormente trasladado a un hospital en el que se le practic\u00f3 una operaci\u00f3n que modific\u00f3 su pene. El menor permaneci\u00f3 al cuidado de un albergue religioso, recibiendo educaci\u00f3n como ni\u00f1a y su nombre fue modificado por uno femenino. Realizada una nueva intervenci\u00f3n, se inici\u00f3 un tratamiento a fin de que el paciente tomara consciencia de su condici\u00f3n de mujer. Dado que el ni\u00f1o nunca dej\u00f3 de sentirse hombre exigi\u00f3 que se le tratara como tal, se empez\u00f3 a vestir de acuerdo con su verdadera identidad y se neg\u00f3 a tomar las pastillas que aumentaban sus hormonas femeninas. Solicit\u00f3 entonces el amparo de sus derechos con el fin de que se le protegiera el derecho a considerarse parte del g\u00e9nero masculino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un verdadero derecho a la identidad que implica reconocer que la persona se autodetermina, se autoposee, se autogobierna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la identidad personal es un derecho de significaci\u00f3n amplia, que engloba\u00a0otros derechos. El derecho a la identidad\u00a0supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de car\u00e1cter biol\u00f3gico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualizaci\u00f3n de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad, en cuanto determina\u00a0al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite\u00a0la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizaci\u00f3n, es decir, el libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las personas asumen el dominio de su libertad y por tanto no puede tomarse ninguna decisi\u00f3n de alteraci\u00f3n del sexo sin su consentimiento. Advirti\u00f3 la Corte que en el caso analizado fueron vulnerados los derechos del menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.1 Hay que decir que el padre\u00a0no\u00a0pod\u00eda otorgar poder para que se cambiara el sexo de su hijo, porque, se insiste, tal decisi\u00f3n s\u00f3lo corresponde a la persona que quiere que su cuerpo tenga la mutaci\u00f3n, significa lo anterior que el poder contiene un OBJETO IL\u00cdCITO, puesto que viola derechos fundamentales, como ya se demostr\u00f3; y, el Juez no pod\u00eda avocar el conocimiento sin el poder directo del interesado, faltaba un presupuesto procesal y al hacerlo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y por este grave error termin\u00f3 autorizando una sustituci\u00f3n de registro civil por presunto cambio de sexo, cuando el sujeto pasivo de ese &#8220;cambio&#8221; ni hab\u00eda autorizado que se le modificara su condici\u00f3n de hombre ni tampoco que de ah\u00ed en adelante se lo considerara como mujer sin serlo. En este aspecto, el ser humano, es libre de escoger su propio camino y un Juez no puede torc\u00e9rselo por petici\u00f3n de otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00f3rdenes se adoptaron en esta oportunidad. Adem\u00e1s de (i) disponer que (i) se obtuviera el consentimiento informado del paciente para cualquier tratamiento m\u00e9dico de readecuaci\u00f3n de sexo, tambi\u00e9n (ii) se orden\u00f3 conservar el nombre que, de forma inicial, lo identificaba como hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. En la sentencia T-1229 de 2001 la Corte examin\u00f3 el siguiente asunto. El padre de una menor \u2013la accionante- decidi\u00f3 reconocer a su hija en una notar\u00eda. Sin embargo, la notar\u00eda omiti\u00f3 los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n previstos a efectos de repudiar o aceptar dicho reconocimiento, de manera que ni la accionante ni su madre, tuvieron oportunidad de ejercer tal derecho. Advirti\u00f3 que la modificaci\u00f3n de su registro civil, incluyendo el apellido del padre que la reconoci\u00f3 como su hija hab\u00eda dado lugar a numerosos problemas en tanto no pod\u00eda (i) contraer matrimonio con el padre de su hija \u2013ya que al ser ella menor de edad requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de sus padres y por ello se neg\u00f3 a solicitarle esto a un extra\u00f1o-, (ii) registrar a su peque\u00f1a hija a causa de las dudas en su apellido y (iii) obtener un pasaporte para realizar un viaje al exterior con el padre de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que existe un derecho fundamental de toda persona a tener un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que el proceso de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en tanto afecta el derecho al nombre, impone la notificaci\u00f3n del afectado a efectos de ejercer su derecho a repudiarlo o aceptarlo. Seg\u00fan la Corte dicha notificaci\u00f3n \u201c(\u2026) no es pues una formalidad intrascendente, sino el acto procesal necesario para el ejercicio de un derecho, el de aceptar u repudiar el reconocimiento de la paternidad, derecho que tiene una clara trascendencia constitucional en la medida en que define el nombre de la persona, expresa su filiaci\u00f3n, y por lo tanto, determina qui\u00e9n es el titular de los derechos y obligaciones derivados de la condici\u00f3n de hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. En la sentencia T-678 de 2012 la Corte se ocup\u00f3 de establecer si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de una persona a la que se le negaba la cancelaci\u00f3n de un registro civil, expedido al margen del procedimiento previsto en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 para ejercer la facultad de modificar el nombre. La accionante, luego de referir los tr\u00e1mites administrativos y judiciales adelantados, destac\u00f3 que la omisi\u00f3n en efectuar la cancelaci\u00f3n del registro civil de nacimiento le hab\u00eda impedido recibir el t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n cursada en una universidad, por haber iniciado sus estudios con unos apellidos y haberlos culminado con otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, con fundamento en el derecho a la personalidad jur\u00eddica y en el debido proceso administrativo, consider\u00f3 que la Registradur\u00eda -al haber procedido a modificar un nombre mediante un procedimiento irregular- deb\u00eda anular su actuaci\u00f3n y corregir el documento de identidad de la accionante. La Corte se\u00f1al\u00f3 que dada la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento, en tanto a trav\u00e9s de ellos \u201cse identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas\u201d, el legislador hab\u00eda prescrito unos tr\u00e1mites precisos para modificar o alterar tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8. En la sentencia T-623 de 2014 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) dada la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica (\u2026), los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualizaci\u00f3n, etc \u2013 como la cancelaci\u00f3n por doble cedulaci\u00f3n \u2013 tienen car\u00e1cter sustantivo\u201d. Conforme a ello \u201cen su desarrollo, deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso, entre otras manifestaciones y desarrollarse sin dilaciones injustificadas\u201d. En esa oportunidad abord\u00f3 el caso de una mujer que manifest\u00f3 ser v\u00edctima de una red de trata de personas, motivo por el que le fue expedida \u2013sin su consentimiento- una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la edad de 15 a\u00f1os. Afirmaba que una vez pudo abandonar este entorno y tuvo la edad requerida, solicit\u00f3 un nuevo documento de identidad, pero s\u00f3lo hasta que extravi\u00f3 este \u00faltimo tuvo noticia de la coexistencia de dos documentos de identificaci\u00f3n a su nombre. Esta circunstancia la llev\u00f3 a registrar a sus hijos con unos apellidos que no eran los suyos y, adem\u00e1s de ello, vio afectada la recepci\u00f3n de la correspondiente ayuda humanitaria. La accionante solicitaba el cambio de nombre y de c\u00e9dula, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del primer documento de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la entrega del documento de identificaci\u00f3n, trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de la actora, de manera que, declar\u00f3 procedente el amparo y orden\u00f3 la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que de manera insistente, hab\u00eda sido solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a que no se impida el registro civil, condici\u00f3n formal de identificaci\u00f3n, por razones asociadas a la indeterminaci\u00f3n sexual de la persona\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.9. En la sentencia T-450A de 2013 la Corte estudi\u00f3 el caso de un menor a quien en el certificado de nacido no se le especific\u00f3 el sexo -por contar con un diagn\u00f3stico presunto de hermafroditismo o de intersexualidad-. Con sustento en ello los funcionarios del Estado Civil se negaron a diligenciar el registro civil de nacimiento, lo que impidi\u00f3 el acceso del menor a los servicios de salud y en general a la garant\u00eda de sus derechos. En consecuencia, se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la personalidad jur\u00eddica y a los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, respecto a los menores que se encontraban en esta situaci\u00f3n, y si bien en principio esta cuesti\u00f3n era competencia del legislador, al juez constitucional le correspond\u00eda fijar las pautas para atender este tipo de casos, con el fin de identificar a las personas al momento del nacimiento. Sostuvo entonces este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. La indeterminaci\u00f3n del sexo no puede ser obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir y que se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la igualdad. As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional que justifique que beb\u00e9s y ni\u00f1os cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s del Estado de identificar y registrar a los ciudadanos para efectos de ubicarlos en la sociedad y la familia, y garantizarles todos sus derechos y, de otro lado, el derecho a la identidad, y a la identidad sexual de las personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital que no se clasifican en el momento de su nacimiento como hombres o mujeres, debe resolverlo el legislador sin perder de vista el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Mientras se regula la materia, el modo de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad, la personalidad jur\u00eddica y la intimidad de la persona intersexual o con ambig\u00fcedad genital que no puede clasificarse como hombre o mujer, es el de disponer de un protocolo especial que permita al equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos expertos asignar el sexo, que puede ser femenino, masculino o intersexual. En el evento en el que la decisi\u00f3n sea la clasificaci\u00f3n como intersexual, esta se comunicar\u00e1 por escrito a las autoridades competentes junto al diagn\u00f3stico de intersexualidad o ambig\u00fcedad genital del menor, los datos se mantendr\u00e1n bajo estricta reserva y ser\u00e1n suprimidos una vez se tome una decisi\u00f3n definitiva, previ\u00e9ndose mecanismos expeditos para realizar las respectivas modificaciones de sexo y nombre, si es el caso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que la identidad es mucho m\u00e1s amplia que el simple concepto de identificaci\u00f3n, este \u00faltimo referido a la informaci\u00f3n sobre la fecha de nacimiento, el nombre, el apellido y el estado civil. La identidad se refiere al \u201c(\u2026) conjunto de caracter\u00edsticas que hacen irrepetible a los individuos, que lo ubican como ser individual y social\u201d. Seg\u00fan ello \u201c[e]n su faceta din\u00e1mica, la identidad ubica al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista est\u00e1tico, la identidad se define a partir de las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y los atributos de la identificaci\u00f3n\u201d. En cualquier caso \u201c[a]mbos elementos constituyen derechos subjetivos de las personas. Tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional en esta materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras \u2013masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad de gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.10. En la sentencia T-099 de 2015 abord\u00f3 la Corte el caso de una mujer que, aunque fisiol\u00f3gicamente naci\u00f3 hombre, desde los doce (12) a\u00f1os tuvo consciencia de ser una mujer. En atenci\u00f3n a que su familia nunca la acept\u00f3, fue expulsada de su casa vi\u00e9ndose obligada a ejercer la prostituci\u00f3n, actividad en la cual -a causa de su apariencia- ha tenido problemas con la Polic\u00eda debido a no contar con la libreta militar. Manifest\u00f3 la accionante que hab\u00eda sido amenazada por las bandas criminales por ser l\u00edder de la Mesa Municipal LGTBI y por tanto, debi\u00f3 desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, en donde se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. A su vez, con el fin de resolver su situaci\u00f3n militar, present\u00f3 el anterior registro y fue informada acerca de su obligaci\u00f3n de pagar una multa por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero es m\u00e1s amplia que el cambio de nombre, de apellidos o de sexo. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que no obstante que los documentos y el nombre de la accionante la identifican como un hombre, ella se reconoce como mujer, y para el Ej\u00e9rcito Nacional debi\u00f3 haber sido evidente su g\u00e9nero, como ya lo hab\u00eda manifestado la accionante a esta instituci\u00f3n. Sin embargo, al negar la identidad de g\u00e9nero de la solicitante y por el contrario, al ser tratada como un hombre apoy\u00e1ndose en el contenido de sus documentos de identidad, violaba sus derechos. Sobre el particular sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negaci\u00f3n de su condici\u00f3n de mujer por parte del Ej\u00e9rcito, que la trat\u00f3 como si fuera un hombre, con base en el argumento de que los documentos de identidad son la \u00fanica forma para definir el g\u00e9nero de una persona para efectos de atribuir consecuencias jur\u00eddicas -como el cobro de la multa por extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la actora ante las autoridades militares- constituyen un tratamiento indigno, violatorio de los derechos a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jur\u00eddicas. Cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos est\u00e1 ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protecci\u00f3n. Esto implica un deber de respeto y garant\u00eda frente a la dignidad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transg\u00e9nero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconocer que los niveles de discriminaci\u00f3n en los transexuales son cr\u00edticos y afrontan distintas barreras vinculadas (i) a la dificultad para cambiar su nombre y sexo en los documentos de registro civil e identificaci\u00f3n, (ii) a su calificaci\u00f3n como hombres y (iii) a los obst\u00e1culos para acceder al sistema de salud, obtener un trabajo en condiciones dignas o ingreso y permanecer en el sistema educativo, concluy\u00f3 la sentencia que trasgrede la dignidad humana, la autonom\u00eda, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad exigirles a las mujeres transg\u00e9nero que cumplan con los deberes propios del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.11. La misma regla de la decisi\u00f3n fue adoptada en la sentencia T-363 de 2016. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el caso de una persona que adujo que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad hab\u00edan sido vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u2013Regional Atl\u00e1ntico-, dado que hab\u00eda solicitado el uso del uniforme establecido en la instituci\u00f3n para el g\u00e9nero masculino y que se le otorgara el trato que correspond\u00eda -de conformidad con tal identidad de g\u00e9nero- sin que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo esta Corte que adem\u00e1s del desconocimiento del derecho de petici\u00f3n existi\u00f3 un desinter\u00e9s de la accionada en materializar el libre desarrollo de la personalidad del actor, lo que gener\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y termin\u00f3 por desconocer la cl\u00e1usula de igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que el cambio del documento de identidad no puede ser una condici\u00f3n para brindar un trato respetuoso a las manifestaciones de individualidad, pues ello constituir\u00eda una barrera injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales. Seg\u00fan la Corte \u201c(\u2026) (i)dicha identidad, entendida como la vivencia\u00a0interna e individual\u00a0del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorizaci\u00f3n binaria de hombre\/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado una profusa pedagog\u00eda constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de g\u00e9nero corresponde a una construcci\u00f3n individual, resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que \u00e9sta se manifieste a trav\u00e9s de formas espec\u00edficas, por ejemplo mediante la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad; y (iv) las\u00a0decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues \u00e9stas llevar\u00edan a condenar a los sujetos a una identificaci\u00f3n que no reconocen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y a pesar de que el accionante no hab\u00eda cambiado su nombre, ni su sexo en los documentos, la manifestaci\u00f3n y la solicitud expresa de ser tratado de acuerdo con su verdadera identidad de g\u00e9nero, implicaba que en la instituci\u00f3n se refirieran a \u00e9l con los prefijos masculinos apropiados y que tambi\u00e9n pudiera vestir el uniforme masculino. Precis\u00f3 que si bien el nombre puede tener una gran relevancia para la identidad, la identidad de g\u00e9nero no depende del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, pues \u201c(\u2026) en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho a definir de forma aut\u00f3noma la identidad de g\u00e9nero y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con la definici\u00f3n identitaria del sujeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.12. En la sentencia T-063 de 2015, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una persona que interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la personalidad jur\u00eddica, los cuales consider\u00f3 vulnerados ante la negativa de una notar\u00eda para autorizar el cambio de sexo y el nombre inscrito en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Para la accionante, la falta de correspondencia entre su fisonom\u00eda y su identidad de g\u00e9nero la ha convertido en v\u00edctima de constantes discriminaciones y exclusiones, tanto en el \u00e1mbito social, como en el laboral. Adem\u00e1s le ha impedido desarrollar su proyecto de vida de acuerdo con su personalidad y modo de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de concluir que no exist\u00eda un procedimiento por v\u00eda notarial y que el tr\u00e1mite de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es ineficaz -dado que se trata de un proceso de validaci\u00f3n y de escrutinio en la vida privada de las personas que han realizado un tr\u00e1nsito de g\u00e9nero- ampar\u00f3 los derechos solicitados. Dispuso que la notar\u00eda accionada deb\u00eda protocolizar, por medio de escritura p\u00fablica, el cambio de nombre y la correcci\u00f3n del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la actora, de modo que coincida con su nombre y sexo femenino. Una vez efectuado este tr\u00e1mite, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deb\u00eda efectuar la modificaci\u00f3n del registro civil y entregar copia de lo corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte que el derecho de las personas a definir, de forma aut\u00f3noma, su propia identidad sexual y de g\u00e9nero, fundamenta el derecho a que los atributos de la personalidad jur\u00eddica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificaci\u00f3n, de forma efectiva, se correspondan con las definiciones identitarias de las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos. La \u2018identidad de g\u00e9nero\u2019 se refiere a la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento\u00a0(pene, vagina, masculino, femenino),\u00a0incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como \u201ctr\u00e1nsitos\u201d) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al nombre, se agreg\u00f3 que \u00e9ste, como un atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene como finalidad fijar la identidad de una persona, en el marco de las relaciones sociales y frente al Estado. En consecuencia, con \u00e9l se pretende que todo individuo posea un signo singular frente a los dem\u00e1s, con lo cual pueda identificarse y reconocerse. As\u00ed, la fijaci\u00f3n del nombre \u201c(\u2026) resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del derecho a la identidad personal. No es un factor de homologaci\u00f3n, sino de distinci\u00f3n, por ello cada persona puede escoger el nombre que le plazca\u201d. Dijo entonces la Corte que \u201ces viable jur\u00eddicamente que un hombre se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa. Incluso, que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el orden interno los derechos al nombre y a la identidad encuentran reconocimiento en la Constituci\u00f3n. Ello puede ocurrir por una referencia expresa, tal y como ocurre con el derecho al nombre de los ni\u00f1os previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, o por su adscripci\u00f3n a las normas que reconocen los derechos a no ser discriminado, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n y a la familia. A partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las diferentes disposiciones, las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal han definido, delimitado y exigido el cumplimiento de varios derechos adscritos a esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran constitucionalmente garantizados, seg\u00fan las decisiones de tales Salas, (i) el derecho a tener un nombre; (ii) el derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definici\u00f3n o modificaci\u00f3n del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos; (iii) el derecho a que no se impida el registro civil, por razones asociadas a la indeterminaci\u00f3n sexual; (iv) el derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que las palabras que lo conforman \u2013masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad sexual y, (v) el derecho a definir de forma aut\u00f3noma la identidad de g\u00e9nero y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con su definici\u00f3n identitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de precedentes que ha quedado enunciado, evidencia que la funci\u00f3n constitucional del nombre \u2013a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991- excede sus finalidades legales, pues \u00e9ste no s\u00f3lo concreta el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica sino que tambi\u00e9n y seg\u00fan sea el caso, materializa los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa -aspectos todos ellos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad-. Cabe adem\u00e1s destacar que el grupo de controversias que han sido examinadas por esta Corporaci\u00f3n, muestra la vigencia e importancia del derecho a la identidad. Dicho derecho se asienta en el reconocimiento de un conjunto de cualidades biol\u00f3gicas, personales y vivenciales de la persona, que permiten definirla como ser \u00fanico y diferente de los dem\u00e1s. Adecuar su vida a tales cualidades a fin de realizar su plan de vida, sin injerencias injustificadas, se encuentra protegido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA MODIFICACI\u00d3N \u00a0DEL NOMBRE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre acciones de tutela presentadas por personas que alegan la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, como consecuencia de la decisi\u00f3n de los notarios de abstenerse de adelantar el tr\u00e1mite requerido para la modificaci\u00f3n del nombre. Los pronunciamientos de la Corte permiten identificar un derecho constitucional a la modificaci\u00f3n del nombre que, no obstante depender en buena medida de la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador, tiene un contenido constitucional garantizado. A continuaci\u00f3n se precisa el alcance del precedente que se desprende de tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Un primer grupo corresponde a aquellos casos en los cuales la Corte se ha referido al derecho de las personas a modificar por primera vez el nombre que les ha sido asignado en su registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. La sentencia T-594 de 1993 examin\u00f3 la decisi\u00f3n de un notario de abstenerse de modificar el nombre de una persona quien solicitaba, a fin de fijar su identidad, reemplazar el nombre de aquel momento, que correspond\u00eda al de Carlos Monta\u00f1o D\u00edaz por Pamela Monta\u00f1o D\u00edaz. Sosten\u00eda que con dicho nombre se le conoc\u00eda desde hac\u00eda cerca de trece a\u00f1os. Advirti\u00f3 la notar\u00eda, pese a lo anterior, que \u201cante la petici\u00f3n del cambio de nombre del sexo masculino al sexo femenino se deduce una alteraci\u00f3n en el estado civil del se\u00f1or Monta\u00f1o D\u00edaz, raz\u00f3n por la cual es necesario que medie orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fundamentaci\u00f3n de la amplia facultad para modificar el nombre, sostuvo la Corte que \u201ces viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas\u201d.\u00a0Esta posibilidad se reconoce \u201ccon el prop\u00f3sito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su\u00a0modo de ser,\u00a0de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la vida\u201d. As\u00ed las cosas, ampar\u00f3 el derecho al cambio de nombre como integrante del derecho al libre desarrollo de la personalidad destacando que \u201cno hay raz\u00f3n por la cual al actor se le niegue una facultad leg\u00edtima de expresar su convicci\u00f3n \u00edntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su car\u00e1cter que lo particularice respecto de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En el a\u00f1o 2005 esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-168, se ocup\u00f3 de analizar la decisi\u00f3n de un notario de negar la modificaci\u00f3n del nombre de una persona quien pretend\u00eda llamarse Deportivo Independiente Medell\u00edn. Sosten\u00eda la notar\u00eda que esa modificaci\u00f3n no era posible sin la autorizaci\u00f3n del club de f\u00fatbol del mismo nombre. Igualmente, indicaba que dicho nombre no correspond\u00eda con la forma como se identificaba el solicitante en el medio laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte protegi\u00f3 los derechos del accionante. Luego de referir algunas de sus decisiones, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos atributos de la personalidad jur\u00eddica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar un nombre que le identifique personalmente, como expresi\u00f3n de su individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica\u201d. Reiter\u00f3 adem\u00e1s que en estos casos no le correspond\u00eda al notario cumplir una tarea diferente a la de dar fe de los hechos. Con fundamento en ello declar\u00f3 que las razones presentadas por la notar\u00eda no eran admisibles dado que (i) la regulaci\u00f3n vigente no establece condiciones materiales para la modificaci\u00f3n del nombre, de manera que el notario no puede pretender imponer sus propias convicciones al respecto y (ii) no es posible invocar las normas comerciales que impiden el uso de determinados nombres, en tanto en el caso examinado el nombre no ten\u00eda prop\u00f3sito patrimonial y \u00fanicamente pretend\u00eda \u201cdesarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social\u201d. Consider\u00f3 la Corte que establecer tal tipo de restricci\u00f3n desconoce que \u201clos nombres personales pueden provenir de personajes o figuras m\u00edticas, religiosas, pol\u00edticas, o tambi\u00e9n de lugares geogr\u00e1ficos, fen\u00f3menos naturales, objetos, cosas o, como en el presente caso, de nombres comerciales, marcas o denominaciones de clubes deportivos, a partir de los cuales una persona no solo quiere distinguirse de los dem\u00e1s sino expresar un aspecto que ella estima esencial de su propia identidad\u201d. Para la Corte, \u201c[e]l nombre que en un contexto social puede ser desvalorado, en otro puede ser exaltado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, en todo caso, que lo se\u00f1alado por ella no implicaba una prohibici\u00f3n de limitar en algunos casos los nombres de las personas naturales. De acuerdo con ello, el derecho a elegir el nombre, en tanto expresi\u00f3n de derechos fundamentales, pod\u00eda ser objeto de restricciones si desconoc\u00edan otros intereses constitucionales. Advirti\u00f3 que constituye \u201cun abuso de los derechos mencionados el querer denominarse con nombres que constituyan claramente una apolog\u00eda a la violencia\u201d o \u201cllamarse de tal forma que se torne imposible a las autoridades correspondientes cumplir la funci\u00f3n de identificar a la persona\u201d. No obstante lo anterior la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u201cque\u00a0prima facie\u00a0cualquier nombre est\u00e1 permitido y solo en situaciones evidentes como las mencionadas podr\u00eda, no impedirse el cambio de nombre, sino invitar al interesado a asegurarse de que el nombre elegido cumpla una funci\u00f3n de identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El segundo grupo de casos, juzgados por la Corte, tiene en com\u00fan que los accionantes ya hab\u00edan modificado su nombre en una oportunidad y, por ello, le solicitaban al juez de tutela se autorizara modificarlo notarialmente una vez m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En la sentencia T-1033 de 2008 la Corte ampar\u00f3 los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de una persona que alegaba que, por virtud de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no hab\u00eda conseguido cambiar su nombre por segunda vez. El accionante se\u00f1alaba que en una primera oportunidad hab\u00eda modificado su nombre masculino por uno femenino adoptando, adem\u00e1s de ellos, tratamientos para adquirir apariencia de mujer. Dado que a ra\u00edz de su reorientaci\u00f3n sexual se hab\u00eda visto enfrentado \u201ca una vida de prostituci\u00f3n y degradaci\u00f3n personal\u201d pretend\u00eda \u201cdejar atr\u00e1s la vida que llevaba para procurar la conformaci\u00f3n de una familia y la obtenci\u00f3n de un trabajo digno\u201d. Solicitaba entonces volver al nombre masculino que originalmente ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho al reconocimiento del nombre encontraba fundamento en la protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo que existe una facultad de la persona de fijar los elementos que definen su individualidad y de actuar de conformidad con dicha elecci\u00f3n. El nombre, afirm\u00f3, tiene una naturaleza plural y, en consecuencia es \u201c(\u2026) (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades\u201d. Seguidamente, la Corte estableci\u00f3 que la regla prevista en el Decreto Ley 1260 de 1970 y que limitaba la modificaci\u00f3n del nombre a una \u00fanica vez \u201cno afecta el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo\u201d. Advirti\u00f3, luego de ello, que tal medida ten\u00eda por objeto \u201cbrindar seguridad jur\u00eddica a las relaciones de los individuos entre s\u00ed y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la funci\u00f3n de polic\u00eda inherente al nombre (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la validez, que en abstracto pod\u00eda predicarse de la restricci\u00f3n establecida en el Decreto Ley 1260 de 1970, la Corte advirti\u00f3 que en una situaci\u00f3n excepcional como la analizada \u201cla aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 a\u00f1os que, en una etapa intermedia del proceso de determinaci\u00f3n de su personalidad e identidad sexual, tom\u00f3 la decisi\u00f3n apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la p\u00e9rdida de la dignidad, libertad, autonom\u00eda e igualdad\u201d. Dispuso entonces inaplicar el art\u00edculo 94 del referido Decreto, ordenando a la Registradur\u00eda que procediera a la modificaci\u00f3n del nombre en las condiciones solicitadas por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En el a\u00f1o 2012, al adoptar la sentencia T-977, la Corte enfrent\u00f3 un problema similar. En esa ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 proteger los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad de un individuo que alegaba su vulneraci\u00f3n, debido a la decisi\u00f3n de una notar\u00eda de no acceder a la solicitud formulada para la modificaci\u00f3n del nombre por segunda vez. Alegaba el accionante que por razones religiosas hab\u00eda dispuesto modificarlo por uno de hombre, no obstante lo cual, posteriormente, inicio las actuaciones requeridas para ajustar su identidad de g\u00e9nero como mujer puesto que, a pesar de su apariencia f\u00edsica masculina, ella no coincide con lo que es. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva decisi\u00f3n la Corte, en general, sigui\u00f3 el precedente que hab\u00eda ya establecido en su pronunciamiento anterior. Con fundamento en ello destac\u00f3 que \u201csi la persona demandante no modifica el nombre que describe oficialmente su identidad, se presentar\u00eda una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, ya que supondr\u00eda la adopci\u00f3n de una identidad femenina con un nombre masculino\u201d. Luego de ello sostuvo, aplicando la regla previamente fijada en la sentencia T-1033 de 2008, \u201cque se trata de un caso excepcional en el que la aplicaci\u00f3n inflexible de la restricci\u00f3n legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas incluso de car\u00e1cter quir\u00fargico para conseguir una determinada identidad\u201d. Dispuso entonces la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 y orden\u00f3 que la notar\u00eda accediera a la petici\u00f3n formulada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Un nuevo caso de caracter\u00edsticas similares ser\u00eda abordado por la Corte en la sentencia T-611 de 2013. En esta oportunidad estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que argumentaba que bajo un episodio de \u201ctrastorno esquizo-afectivo\u201d durante el cual se empez\u00f3 a vestir como mujer y a \u201ctransformar su vida masculina en una femenina\u201d, hab\u00eda procedido a cambiar su nombre de Edward Yesid Rodr\u00edguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund. Posteriormente y una vez recuperada su salud, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de su nombre, no obstante lo cual ello no fue autorizado. Consider\u00f3 que hab\u00eda visto afectada su integridad, su personalidad y la posibilidad de gozar de una vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho al nombre del accionante. A diferencia de los casos anteriores, en los cuales esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda ocupado espec\u00edficamente de la existencia de otros medios para obtener el cambio de nombre, la Corte destac\u00f3 que el accionante \u00e9ste podr\u00eda acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto inicialmente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Consider\u00f3, sin embargo que \u201cante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que ri\u00f1e\u00a0con\u00a0su identidad, debe inclinarse\u00a0por la\u00a0garant\u00eda de los derechos\u00a0del\u00a0peticionario, pues\u00a0la conexidad entre el nombre y\u00a0\u201cla vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia\u201d\u00a0es evidente en este caso\u201d. Con fundamento en tal consideraci\u00f3n, dicho Tribunal dispuso la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. En adici\u00f3n a ello, autoriz\u00f3 a la notar\u00eda para que que produjera una nueva escritura con el nombre anterior del accionante -restableciendo el folio de registro civil- y se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. En la sentencia T-086 de 2014 este Tribunal examin\u00f3 el caso de una persona que habi\u00e9ndose cambiado el nombre de masculino a femenino, solicit\u00f3 posteriormente una nueva modificaci\u00f3n a un nombre masculino. Advert\u00eda el accionante que \u201c[a]\u00f1os despu\u00e9s, y gracias a Dios, mi orientaci\u00f3n sexual volvi\u00f3 a mi antiguo y normal estado masculino\u201d. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, la notar\u00eda correspondiente hab\u00eda negado la solicitud del accionante. La Corte se refiri\u00f3 a sus decisiones precedentes en la materia y present\u00f3 su s\u00edntesis de la manera que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte Constitucional, en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la identidad, ha reconocido la facultad que tiene todo ser humano de desarrollarse y comportarse acorde con sus gustos y preferencias. Tambi\u00e9n ha indicado que, el nombre, adem\u00e1s de ser un atributo de la personalidad, es un elemento definitorio de la persona que la distingue de las dem\u00e1s. Este generalmente coincide con la identidad sexual, pero cuando no lo hace, est\u00e1 dentro del marco de autonom\u00eda de las personas cambiarlo. En ese orden de ideas, el Estado debe respetar y garantizar la libre decisi\u00f3n del individuo respecto de su identidad, para evitar menoscabar su dignidad. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 94 del decreto 1260 es razonable y proporcional, en la medida en que lo que pretende es garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica en las relaciones sociales y permitir al Estado administrar adecuadamente las bases de datos p\u00fablicas y evitar incongruencias que afecten derechos fundamentales. A pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte ha inaplicado la norma, y por ende, ha permitido por segunda vez el cambio de nombre, cuando se trata de una persona que ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de g\u00e9nero y su nombre no coincide con la apariencia f\u00edsica asumida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al enfrentar el problema, la Corte inici\u00f3 por examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Refiri\u00e9ndose a la existencia o no de otros medios que permitieran solicitar la autorizaci\u00f3n para el cambio de nombre, reiter\u00f3 el precedente establecido en su decisi\u00f3n del a\u00f1o 2013. En esa direcci\u00f3n consider\u00f3 \u201cque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensi\u00f3n del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales\u201d, luego de lo cual sostuvo que seg\u00fan \u201cfue se\u00f1alado en la sentencia T-611 de 2013 (\u2026), ante la inminencia de los da\u00f1os que le ocasionan al actor mantener un nombre que ri\u00f1e con su identidad sexual y su apariencia f\u00edsica, debe la Corte inclinarse por la garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia tambi\u00e9n proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la Corte que el planteamiento del accionante supon\u00eda la falta de coincidencia entre su nombre y la identidad sexual, de manera que la decisi\u00f3n de la notar\u00eda accionada comportaba una limitaci\u00f3n a \u201cla facultad de adecuar la exteriorizaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas distintivas derivadas de su \u00edntima concepci\u00f3n, a la identidad que le asigna el Estado en sus archivos y ante la sociedad\u201d. Esta circunstancia anulaba \u201csu posibilidad de realizaci\u00f3n personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonom\u00eda y la libertad\u201d. Dicho eso, este Tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y dispuso inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, de manera tal que la notar\u00eda deb\u00eda proceder a la modificaci\u00f3n del nombre y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00eda que adelantar todas las actuaciones requeridas para la modificaci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Un nuevo pronunciamiento, en la sentencia T-077 de 2016, reiterar\u00eda las reglas que la Corte hab\u00eda establecido en el pasado. La Corte examinaba la solicitud de una persona que luego de cambiar su nombre -de masculino a femenino- con la convicci\u00f3n de que ello podr\u00eda ayudarle a consolidar el proceso integral de la nueva identidad de g\u00e9nero que ven\u00eda construyendo desde tiempo atr\u00e1s, solicit\u00f3 un nuevo cambio. Seg\u00fan la solicitud, el \u00faltimo nombre le hab\u00eda ocasionado dificultades en su vida personal y profesional, en consideraci\u00f3n a que hab\u00eda sido objeto de burlas no s\u00f3lo en su familia sino tambi\u00e9n en el contexto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ven\u00eda haciendo desde la sentencia T-611 de 2013, la Corte admiti\u00f3 que para la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n del nombre era posible adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el cual actualmente se encuentra regulado en el C\u00f3digo General del Proceso. Luego de tal referencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que con apoyo en sus decisiones anteriores pod\u00eda concluirse que el recurso de amparo procede excepcionalmente, porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. Advirti\u00f3 la Corte \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en el\u00a0sub examine, por cuanto someter a BB al tr\u00e1mite del proceso civil de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuyo t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n es superior al sumario de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda agravar la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que le ha generado la discriminaci\u00f3n social estructural y el hostigamiento de los que ha sido v\u00edctima, seg\u00fan se advierte del escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el problema relativo a la procedencia, la Corte emprendi\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la discriminaci\u00f3n respecto de las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n LGTBI. Estableci\u00f3 que pod\u00eda evidenciarse que por el cambio de nombre el accionante hab\u00eda sido destinatario de actuaciones constitucionalmente proscritas. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda aceptarse la solicitud del accionante a efectos de evitar los problemas sufridos en el contexto laboral y familiar y, en consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la personalidad jur\u00eddica del accionante. Conforme a ello, este Tribunal orden\u00f3 a la notar\u00eda inaplicar\u00a0el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en aras de que el accionante pudiera efectuar la modificaci\u00f3n de su nombre y, adicionalmente, dispuso que si en el futuro el actor decid\u00eda modificarlo a efectos de que coincidiera con su identidad de g\u00e9nero, la notar\u00eda proceder\u00eda de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De la s\u00edntesis presentada, la Corte desprende las siguientes conclusiones que, a su vez, permiten identificar el precedente vigente en relaci\u00f3n con el derecho a modificar el nombre y el procedimiento aplicable para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La facultad de modificar el nombre constituye una expresi\u00f3n de los derechos a la no discriminaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresi\u00f3n. No constituye una atribuci\u00f3n de los funcionarios o autoridades que se encargan de autorizar la modificaci\u00f3n, juzgar la validez, pertinencia o est\u00e9tica del nombre. S\u00f3lo en eventos excepcionales en los que la elecci\u00f3n del nombre pueda constituir un abuso del derecho o la violaci\u00f3n de otros intereses constitucionales, podr\u00edan adoptarse algunas limitaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. La restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto Ley 999 de 1988, encuentra fundamento constitucional. Se trata de una medida que resulta prima facie proporcionada, dado que la restricci\u00f3n que all\u00ed se establece se anuda a la importancia de asegurar la relativa estabilidad del nombre con el fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las funciones del Estado y el cumplimiento de los deberes a cargo de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. En aquellos casos en los cuales la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de g\u00e9nero o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia f\u00edsica y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura p\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte ha establecido que la modificaci\u00f3n del nombre se erige en una situaci\u00f3n urgente y en esa medida inaplazable. Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de g\u00e9nero se traduce en una infracci\u00f3n grave de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. La existencia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el art\u00edculo 94 en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoy\u00e1ndose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de g\u00e9nero y la necesidad de evitar una actuaci\u00f3n discriminatoria), una persona solicita el cambio de nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. En las decisiones adoptadas en las sentencias T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 la Corte no reconoci\u00f3 expresamente la existencia de un medio judicial para solicitar el cambio de nombre y, en esa direcci\u00f3n, enunciaba el problema pregunt\u00e1ndose si la limitaci\u00f3n por una \u00fanica vez era admisible. De manera contraria, las determinaciones adoptadas en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, s\u00ed aluden expresamente a la existencia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para efectuar modificaciones del nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. Al margen de la forma como la Corte hubiere planteado el problema en cada caso, lo cierto es que las decisiones m\u00e1s recientes permiten concluir que existe un precedente conforme al cual (i) en aquellos casos en los que una persona invocando razones asociadas a la urgencia (a) de ajustar el nombre a la identidad sexual o (b) de evitar discriminaciones evidentes, (ii) solicita a un notario por segunda vez la modificaci\u00f3n de su nombre y \u00e9ste se niega invocando la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988, (iii) se configura una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular del derecho a la personalidad jur\u00eddica y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando ello ocurre (iv) la protecci\u00f3n del derecho impone ordenar al notario que autorice el otorgamiento de la escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS CONSTITUCIONAL DE LA EXPRESI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La expresi\u00f3n acusada prev\u00e9 una restricci\u00f3n para el cambio notarial de nombre mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica, al disponer que ello s\u00f3lo puede ocurrir por una vez. En caso de pretender una modificaci\u00f3n posterior, el ordenamiento permite acudir ante los jueces civiles para que -previo el agotamiento de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria- se disponga la modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tal exigencia constituye una limitaci\u00f3n a la libertad de elecci\u00f3n del nombre al prohibir el tr\u00e1mite notarial -en el que basta la simple voluntad del solicitante- le corresponde a la Corte preguntarse si la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d resulta compatible con las normas que amparan dicho derecho y, en particular, con los art\u00edculos 14 -derecho a la personalidad jur\u00eddica- y 16 -derecho al libre desarrollo de la personalidad- de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a elegir el nombre se encuentra adscrito a normas constitucionales que tienen estructura de principio. En efecto, fue expuesto en la Secci\u00f3n F) de esta providencia que su protecci\u00f3n encuentra fundamento directo en los art\u00edculos 1, 13, 14, 15, 16, 20 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que, respectivamente, amparan la dignidad humana y los derechos a la no discriminaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. Igualmente, tiene fundamento en lo dispuesto, entre otros, en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. En consideraci\u00f3n a la estructura de las normas a las que se adscribe el derecho al nombre, la restricci\u00f3n acusada ser\u00e1 constitucional si supera las exigencias que se adscriben al principio de proporcionalidad. Sobre ello volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las sentencias de tutela que se han ocupado de analizar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que solicitaban a los notarios el cambio de nombre por segunda vez, han reconocido -en general- que la limitaci\u00f3n que se impugna es razonable y proporcionada29. En esa direcci\u00f3n se ha explicado \u201cque esta limitaci\u00f3n no afecta el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esa aproximaci\u00f3n de la Corte en sede de control concreto no impide, en modo alguno, emprender un examen abstracto de la expresi\u00f3n demandada. De hecho, la acusaci\u00f3n propone a la Corte examinar si la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n del nombre ante notario, por m\u00e1s de una vez, viola las normas que reconocen los derechos que la Corte ha protegido al adoptar las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Tal y como se dej\u00f3 se\u00f1alado, la Corte debe definir si la restricci\u00f3n al cambio notarial del nombre supera el juicio de proporcionalidad. Con ese prop\u00f3sito es necesario determinar cu\u00e1l es la intensidad del juicio pertinente en esta oportunidad y, seguidamente, aplicar cada una de sus etapas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades del principio de proporcionalidad. No obstante sus diferentes manifestaciones, cumple fundamentalmente el rol de guiar la labor del legislador en el desarrollo de los mandatos constitucionales y determinar, a la vez, un par\u00e1metro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n, es decir, aquellas que establecen mandatos no definitivos o mandatos prima facie, como ocurre por ejemplo con las normas que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad (art. 13), a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) o a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24). Dicho principio pierde significativa relevancia cuando se examinan afectaciones a mandatos definitivos o reglas, tal y como ocurre, por ejemplo, con las prohibiciones de pena de muerte (art. 11) o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12). Para destacar su especial importancia en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la\u00a0importancia de los principios en conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica presente en el caso concreto.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal premisa, este tribunal ha establecido que, sin perjuicio de otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, es pertinente aplicar el juicio de proporcionalidad en aquellos casos en los que debe definirse si una restricci\u00f3n de normas que admiten diferentes grados y formas de realizaci\u00f3n \u2013usualmente conocidas bajo la denominaci\u00f3n de principios- es compatible con la Constituci\u00f3n31. Se trata de un instrumento que con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n (arts. 2, 4, 6 y 241) tiene por objeto evitar restricciones excesivas (interdicci\u00f3n del exceso) y protecciones insuficientes (interdicci\u00f3n de la infraprotecci\u00f3n). Por ello entonces la proporcionalidad es entonces tambi\u00e9n una categor\u00eda de cardinal relevancia para asegurar la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad o del capricho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.1. La Corte ha se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De proceder as\u00ed las competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente. En esa direcci\u00f3n la Sala Plena de este tribunal ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa graduaci\u00f3n del juicio toma nota de que existen materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional especial y, en esa medida, el examen de la regulaci\u00f3n debe resultar especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser totalmente irrelevantes para la Constituci\u00f3n, no tienen un efecto directo en ella de manera que pueden existir m\u00faltiples opciones regulatorias. En la sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocup\u00f3 de enfrentar las objeciones formuladas en contra de la aplicaci\u00f3n de juicios de diferente intensidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la posibilidad de realizar an\u00e1lisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodolog\u00eda implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Seg\u00fan estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como funci\u00f3n garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta en todos los \u00e1mbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa posici\u00f3n es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equ\u00edvoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situaci\u00f3n es muy diferente: es la propia Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m\u00e1s d\u00factil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci\u00f3n de poderes, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intensidad fijada el examen reconocer\u00e1 una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades o en la actuaci\u00f3n de los particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablicos o en los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduaci\u00f3n del juicio constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n o valoraci\u00f3n\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.2. Con apoyo en esta consideraci\u00f3n, la Corte ha advertido que en funci\u00f3n de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicaci\u00f3n de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuaci\u00f3n, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.3. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.4. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.5. El juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisi\u00f3n, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acci\u00f3n o actuaci\u00f3n del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuaci\u00f3n examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superaci\u00f3n de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para definir la intensidad del escrutinio aplicable en esta oportunidad la Corte debe considerar varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. La Constituci\u00f3n ha previsto competencias espec\u00edficas para la regulaci\u00f3n del derecho al nombre y el registro civil, lo que sugiere la realizaci\u00f3n de un juicio d\u00factil de manera que se proteja la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. As\u00ed, de una parte, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al estado civil y a las materias estrechamente relacionadas con el mismo corresponde al legislador, tal y como ello se desprende del inciso final del art\u00edculo 42 de la Carta conforme al cual \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. Si bien el nombre no define lo relativo al estado civil, s\u00ed se encuentra estrechamente relacionado con el registro p\u00fablico que permite identificar y diferenciar a una persona en la sociedad33. A su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 266 prev\u00e9 que la Registradur\u00eda ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluyendo el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas. En adici\u00f3n a ello, el Estado se encuentra obligado por la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos -integrada al bloque de constitucionalidad- en cuyo art\u00edculo 18 se dispone, luego de reconocer el derecho al nombre, que la ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurarlo para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. Ahora bien, la restricci\u00f3n examinada interviene en dos sentidos en el derecho de las personas a elegir su nombre, lo que justifica incrementar la intensidad del escrutinio. Por un lado, limita la posibilidad de acudir a un procedimiento breve y flexible, el notarial, cuando las personas pretendan concretar su decisi\u00f3n de cambiarse el nombre luego de que lo han hecho en una primera oportunidad. Adicionalmente, la carga de acudir al tr\u00e1mite judicial implica que la decisi\u00f3n de cambiarse el nombre, incluso cuando ella es por ejemplo urgente o compromete intereses constitucionales significativos, se encuentra condicionada a la autorizaci\u00f3n judicial. Si bien no puede afirmarse que la expresi\u00f3n que se impugna impida totalmente la modificaci\u00f3n del nombre, s\u00ed constituye un l\u00edmite intenso que puede, en algunos casos, incidir en la posibilidad de asegurar la realizaci\u00f3n de su propia identidad. \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Los elementos descritos indican a la Corte la pertinencia de emprender un juicio de intensidad estricta. Ello es as\u00ed en tanto las normas vigentes prev\u00e9n una condici\u00f3n para el cambio de nombre que, en casos de urgencia o de compromiso de intereses constitucionales significativos, impone una limitaci\u00f3n muy grave a la facultad de las personas de definir su propia identidad. Destaca la Corte que en adici\u00f3n a los criterios anteriores, el hecho de que los Decretos Ley 1260 de 1970 y 999 de 1988 hubieran sido adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, constituye una justificaci\u00f3n para desarrollar el examen propuesto. En efecto, la delegaci\u00f3n al ejecutivo de una atribuci\u00f3n primariamente legislativa plantea tensiones con el principio democr\u00e1tico que, en el marco del principio de separaci\u00f3n de poderes, puede ser compensado mediante un incremento de la intensidad del escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el juicio estricto requiere establecer, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, si la restricci\u00f3n examinada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto34. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la limitaci\u00f3n examinada debe apoyarse en la b\u00fasqueda de una finalidad de significativa trascendencia constitucional. Igualmente la medida empleada debe contribuir efectivamente a la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido no bastando, en estos casos, verificar \u00fanicamente que la medida podr\u00eda servir para ello. En tercer lugar, debe definirse si existen medios alternativos que restrinjan menos o no restrinjan el derecho afectado a efectos de determinar, finalmente, si la gravedad de la restricci\u00f3n impuesta al derecho puede justificarse por la importancia de las razones que persigue. \u00a0Procede entonces la Corte a juzgar la proporcionalidad de la prohibici\u00f3n de acudir al tr\u00e1mite notarial para cambiar el nombre por m\u00e1s de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La restricci\u00f3n analizada para el cambio de nombre ante notario encuentra apoyo en fines imperiosos o inaplazables desde la perspectiva constitucional. El nombre no s\u00f3lo constituye un signo distintivo de cada persona que le permite materializar su propia identidad expresando as\u00ed su singularidad como sujeto \u00fanico merecedor de la protecci\u00f3n del Estado. Tambi\u00e9n es un instrumento que trasciende la esfera individual, proyect\u00e1ndose socialmente al favorecer \u2013junto con otros elementos- la identificaci\u00f3n de las personas y, por esa v\u00eda, el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las diferentes pol\u00edticas y actividades a cargo del Estado (art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el nombre adquiere notable relevancia para el curso de las relaciones familiares, sociales, gremiales y econ\u00f3micas de las personas (arts. 42, 58 y 333) y facilita la exigibilidad de sus derechos as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Teniendo en cuenta que el nombre persigue tales objetivos, concurre un inter\u00e9s del Estado y de la sociedad para establecer un sistema relativamente estable en el registro de ese dato personal. La jurisprudencia ha destacado que la restricci\u00f3n al cambio de nombre tiene por objeto \u201cla consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo\u201d35. Asimismo ha afirmado que no resulta posible \u201cdesconocer el inter\u00e9s del Estado en procurar que la identidad de los ciudadanos sea lo m\u00e1s estable posible, pues la efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la individualizaci\u00f3n de los asociados\u201d36. En la misma direcci\u00f3n ha advertido que la restricci\u00f3n a \u201clas posibilidades de alteraci\u00f3n de sus archivos de identidad (\u2026) facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de derechos y sus deberes de vigilancia y control\u201d37. Con ello se hace posible conferir estabilidad y seguridad a las diferentes relaciones jur\u00eddicas y a los documentos mediante los cuales ellas se instrumentan; igualmente permite optimizar los procesos relativos a la gesti\u00f3n del Estado en asuntos tributarios, migratorios, estad\u00edsticos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el nombre no es el \u00fanico elemento que permite la identificaci\u00f3n de las personas -puesto que al lado del mismo se encuentra por ejemplo el n\u00famero de identificaci\u00f3n o algunos datos biom\u00e9tricos- s\u00ed tiene en la actualidad un significado especial, a tal punto que en actuaciones de la m\u00e1s diversa naturaleza se requiere que las personas se identifiquen o sean identificadas a trav\u00e9s del mismo. Basta citar, a t\u00edtulo de ejemplo, la trascendental funci\u00f3n del nombre para (i) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, (ii) las actividades de persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito, (iii) la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias, (iv) la reconstrucci\u00f3n de la historia de la propiedad inmueble y mueble en los registros que se llevan para ello, (v) la identificaci\u00f3n de los sujetos que tienen obligaciones especiales a trav\u00e9s de registros como el mercantil, (vi) la administraci\u00f3n de la circulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de datos personales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes que regulan el derecho al habeas data, (vii) la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario y (viii) el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que desde un punto de vista familiar y social cumple el nombre, un r\u00e9gimen que establezca restricciones a su modificaci\u00f3n, encuentra apoyo en la Constituci\u00f3n y, en particular reitera la Corte, en el deber de las autoridades de perseguir los fines del Estado (art. 2), en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia que rigen la actuaci\u00f3n administrativa (art. 209), en la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar una debida administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229), en la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de delitos (art. 250), en el principio de eficiencia a la que se sujeta la actividad tributaria a cargo del Estado (art. 363), en la garant\u00eda de un r\u00e9gimen adecuado de protecci\u00f3n de la propiedad privada (art. 58) y en la seguridad o certidumbre de las relaciones amparadas por la cl\u00e1usula que reconoce la libre iniciativa privada (art. 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar un r\u00e9gimen en el que el cambio de nombre sea absolutamente libre puede afectar no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica que se desprende del reconocimiento de Colombia como Estado Social y de Derecho, sino que es posible que d\u00e9 lugar a actuaciones fraudulentas en tanto puede tener como objetivo, en algunos casos, evadir la persecuci\u00f3n de las autoridades penales, o dificultar la exigibilidad de obligaciones adquiridas frente al Estado u otros particulares. Concluye entonces la Corte que la restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n notarial del nombre cuando ello se ha hecho por una vez, estableciendo la obligaci\u00f3n de acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, persigue un objetivo constitucional imperioso en tanto pretende conferir al nombre cierto grado de estabilidad, en atenci\u00f3n a la importancia que tiene en las diferentes dimensiones en las que act\u00faan las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte constata que la medida contribuye efectivamente a la consecuci\u00f3n del fin inmediato de promover la estabilidad del nombre, como forma para conferir certidumbre a las diferentes actuaciones y relaciones de las personas en el contexto familiar y social. Igualmente reduce las posibilidades de utilizar el cambio de nombre como medio para actuar fraudulentamente o evadir las actuaciones del Estado. En esa medida, es tambi\u00e9n efectivamente conducente. Esta conclusi\u00f3n se apoya en tres tipos de razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. En primer lugar, exigir que la modificaci\u00f3n del nombre \u2013despu\u00e9s de la primera oportunidad- deba requerir la aprobaci\u00f3n judicial siguiendo para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, requiere que el solicitante cumpla algunas cargas entre las que se encuentran, por ejemplo, las previstas en los art\u00edculos 82, 83 y 84 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan ello se encuentra establecido en el art\u00edculo 578 del mismo estatuto. Deber\u00e1 entonces presentar una demanda en la que indicar\u00e1, entre otras cosas, los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de dicho proceso requiere, como se desprende del art\u00edculo 579 del C\u00f3digo General del Proceso, el agotamiento de varias etapas entre las que se incluye la presentaci\u00f3n y la admisi\u00f3n de la demanda, la realizaci\u00f3n de las publicaciones o citaciones a que hubiere lugar, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de ser el caso y, finalmente, la adopci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En tercer lugar, adem\u00e1s de asegurar un mayor grado de publicidad, el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria le permite a la autoridad judicial valorar el requerimiento del ciudadano y, a partir de ello, establecer si la modificaci\u00f3n del nombre es procedente, siendo procedente considerar si ella (i) hace o no posible la identificaci\u00f3n de la persona (T-168 de 2006), (ii) constituye o no una forma de promover el discurso del odio o la apolog\u00eda de la violencia (art. 13.5 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos38), (iii) supone riesgos de homonimia que produzcan efectos que deban evitarse o (iv) est\u00e1 motivada por prop\u00f3sitos de fraude que puedan afectar los intereses del Estado o de terceros. En esa direcci\u00f3n, si bien existe un derecho a cambiar el nombre, el juez no puede ser un convidado de piedra en este tipo de procedimientos dado que, aunque es de su esencia que no se establezca un litigio o confrontaci\u00f3n, la autoridad judicial tiene la carga de verificar que la modificaci\u00f3n no desconozca otras reglas o principios previstos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Encuentra tambi\u00e9n la Corte que existen argumentos suficientes para concluir que la medida adoptada es necesaria para alcanzar el prop\u00f3sito perseguido. Es razonable considerar, como lo hizo el legislador, que la intervenci\u00f3n de un funcionario judicial para valorar la modificaci\u00f3n del nombre cuando previamente ello ya ha ocurrido, es la medida m\u00e1s eficaz para alcanzar las finalidades antes identificadas \u2013fundamento No. 31-. En esa direcci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de un juez que en ejercicio de facultades jurisdiccionales y previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido, resuelve la procedencia de la modificaci\u00f3n del nombre, constituye una medida que toma nota de la seriedad de los efectos de dicha modificaci\u00f3n y del impacto que tiene en las diferentes dimensiones en las que se desenvuelve la actividad de las personas. En el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria el juez deber\u00e1, como se dej\u00f3 dicho \u2013fundamento jur\u00eddico 32.3- estimar las diferentes circunstancias que entran en juego con la variaci\u00f3n del nombre a fin de adoptar una decisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante lo anterior, este Tribunal concluye que la restricci\u00f3n establecida para el cambio de nombre puede resultar, en algunos casos, desproporcionada en sentido estricto. En el asunto juzgado en esta ocasi\u00f3n, es necesario diferenciar, atendiendo la experiencia resultante del control concreto resumida en la secci\u00f3n G) dos grupos de casos. La raz\u00f3n para ello se encuentra en el hecho de que el peso ponderado de los principios en juego puede ser diferente, puesto que el impacto de la medida analizada no resulta equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. Un primer grupo comprende, por ejemplo, todos aquellos eventos en los cuales la modificaci\u00f3n del nombre, por segunda vez, puede considerarse como urgente dado que tiene como prop\u00f3sito armonizarlo con la identidad de g\u00e9nero o evitar pr\u00e1cticas discriminatorias. En estas hip\u00f3tesis, que han sido identificadas por la propia jurisprudencia constitucional, impedir la modificaci\u00f3n inmediata del nombre por segunda vez, exigiendo acudir al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, afecta de manera significativa las posibilidades de las personas de expresar libremente su singularidad m\u00e1s b\u00e1sica, as\u00ed como actuar en sus relaciones sociales de conformidad con dicha singularidad. Esta perspectiva resulta concordante con pronunciamientos en los cuales este Tribunal ha se\u00f1alado \u201cque la fijaci\u00f3n de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garant\u00eda de su conformidad con la identidad que debe proyectar\u201d39. En estos supuestos, la prohibici\u00f3n de solicitar la modificaci\u00f3n notarial del nombre ante el notario por m\u00e1s de una vez, resulta desproporcionada por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto. En efecto, no solo se adscribe directamente al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica reconocido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n sino que, adicionalmente, las normas de derecho internacional que le otorgan fundamento hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esto \u00faltimo resulta de la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n con los art\u00edculos 18 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, tal y como ha quedado explicado en las secciones F) y G) de esta providencia, la protecci\u00f3n del nombre y, en consecuencia el derecho a elegirlo, constituye un elemento fundamental para el ejercicio de otros derechos tambi\u00e9n amparados por el ordenamiento jur\u00eddico40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre es el instrumento por medio del cual el ser humano canaliza la necesidad vital de diferenciarse de los dem\u00e1s y de identificarse en sus relaciones sociales y jur\u00eddicas. Esta cuesti\u00f3n ha permitido comprobar que (i) negar el reconocimiento del nombre o su registro, puede llegar a desconocer la dignidad humana y (ii) que el cambio de nombre ha sido utilizado, en distintos contextos de graves violaciones de derechos humanos, como un mecanismo para negar la verdadera identidad de la persona y hacerla desaparecer de su contexto social, econ\u00f3mico y nacional- \u00a0<\/p>\n<p>La identidad, implica un concepto m\u00e1s amplio que el nombre, pero \u00e9ste es determinante para su ejercicio. La expresi\u00f3n externa de ella comprende los elementos a partir de los cuales el Estado y la sociedad fijan los criterios relevantes que permiten identificar eficazmente a un sujeto y facilitan diferenciarlo de otros. A su vez la expresi\u00f3n interna de la identidad se refleja en la personalidad, en el proyecto de vida, en las ideas, en las experiencias y en cualquier rasgo que impulsa a la persona a actuar como s\u00ed misma. El nombre se refleja en ambas dimensiones. Como medio para relacionarse con el Estado y con la sociedad el nombre exterioriza, en muchos casos, el origen nacional, la filiaci\u00f3n y las experiencias positivas y negativas que se construyen. No obstante, cuando esa cara externa de la identidad difiere de la realidad del sujeto, surge la necesidad de modificar lo que se quiere dejar de ser o lo que nunca se fue. \u00a0<\/p>\n<p>b) El grado de afectaci\u00f3n concreta del derecho a elegir el nombre en supuestos de urgencia como los descritos -debido a la imposibilidad de acudir a un tr\u00e1mite suficientemente r\u00e1pido y desprovisto de condiciones especiales para llevar a efecto la modificaci\u00f3n- puede considerarse particularmente grave. En estos casos, la intensidad de la afectaci\u00f3n se funda en premisas ciertas dado que, de remitir al ciudadano a un tr\u00e1mite judicial como el descrito, se impacta una posici\u00f3n iusfundamental especialmente relevante en tanto se impide que la persona act\u00fae \u2013al menos transitoriamente- de conformidad con su identidad de g\u00e9nero \u2013con lo que es y siente- y no se permite evitar la comisi\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias. El impacto en dicha posici\u00f3n se replica adem\u00e1s en otras garant\u00edas directamente constitucionales, tal y como ocurre con los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresi\u00f3n (art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n del nivel concreto de afectaci\u00f3n encuentra apoyo en decisiones previas de este Tribunal. As\u00ed, refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n de una persona que solicitaba a la notar\u00eda la modificaci\u00f3n de su nombre por segunda vez, dado que la primera oportunidad en que ello ocurri\u00f3 se encontraba en un estado esquizo afectivo durante el cual pretendi\u00f3 transformar su vida masculina en femenina, y ahora pretend\u00eda regresar a su situaci\u00f3n anterior, la Corte sostuvo \u201cque, no\u00a0obstante\u00a0la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (\u2026)\u00a0o el proceso declarativo ordinario (\u2026))\u00a0para\u00a0la soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que ri\u00f1e\u00a0con\u00a0su identidad, debe inclinarse\u00a0por la\u00a0garant\u00eda de los derechos\u00a0del\u00a0peticionario, pues\u00a0la conexidad entre el nombre y\u00a0\u201cla vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia\u201d (\u2026)\u00a0es evidente en este caso\u201d41 (Subrayas no hacen parte del texto original). Cuando en casos como los descritos se somete la modificaci\u00f3n del nombre al desarrollo de un proceso judicial, no existe duda de la afectaci\u00f3n intensa de los derechos antes referidos. Imponer la obligaci\u00f3n de agotar dicho tr\u00e1mite cuando el cambio de nombre lo solicita una persona que pretende sinceramente adecuar el nombre a su identidad de g\u00e9nero o evitar su discriminaci\u00f3n por la disconformidad entre su apariencia f\u00edsica y el nombre, es evidentemente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En contraste, la afectaci\u00f3n de la estabilidad y permanencia del nombre al que se vincula el prop\u00f3sito de \u201cconsolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una funci\u00f3n de polic\u00eda que permita la identificaci\u00f3n del individuo\u201d 42, es muy inferior a la que se predica de la persona que en situaciones como las descritas solicita la modificaci\u00f3n de su nombre. En efecto, si bien la garant\u00eda de estabilidad del nombre persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, tal y como ello qued\u00f3 descrito en el fundamento jur\u00eddico 31 de esta providencia, su peso abstracto es relativamente menor dado que no tiene un reconocimiento constitucional espec\u00edfico. Igualmente, autorizar la modificaci\u00f3n notarial del nombre por m\u00e1s de una vez en los casos referidos anteriormente, esto es, en los que existe una justificaci\u00f3n constitucional clara y suficiente, constituye una afectaci\u00f3n reducida de los fines perseguidos por la restricci\u00f3n examinada, puesto que no s\u00f3lo se tratar\u00eda de una hip\u00f3tesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra variaci\u00f3n requerir\u00eda, a menos que el legislador fijara una regulaci\u00f3n diferente, acudir al tr\u00e1mite judicial actualmente previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que existen supuestos excepcionales en los cuales la obligaci\u00f3n de acudir al tr\u00e1mite judicial para modificar el nombre por segunda vez resultar\u00eda desproporcionado, tal y como se desprende de los casos expuestos. En ellos puede identificarse una especie de urgencia iusfundamental. Conforme a ello, es necesario declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Existe un segundo grupo de casos, en los cuales la modificaci\u00f3n del nombre no se encuentra motivada por el tipo de razones analizadas previamente y que, por ello, no puede caracterizarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. En estos casos la restricci\u00f3n prevista en la norma demandada resulta proporcionada, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en algunos de los pronunciamientos de tutela analizados en la secci\u00f3n G) de esta providencia. A diferencia de lo que ocurre en los eventos de urgencia como los descritos (34.1), en los otros casos no existe un inter\u00e9s de tan alto valor constitucional que le impida al legislador adoptar un r\u00e9gimen procesal especial para valorar una petici\u00f3n de cambio de nombre. De otra forma dicho, si bien el derecho al nombre tiene un valor abstracto significativo en el orden constitucional vigente, el grado de afectaci\u00f3n concreta que se produce cuando en hip\u00f3tesis ordinarias una nueva variaci\u00f3n del nombre se somete al tr\u00e1mite de un proceso judicial, es reducido. La importancia de los objetivos que se anudan a la vigencia de un r\u00e9gimen de relativa estabilidad del nombre, de una parte, y los efectos negativos del impacto que podr\u00eda tener un r\u00e9gimen absolutamente libre en esa materia, conducen a concluir que la restricci\u00f3n del derecho a elegir el nombre es, en estos casos, significativamente menor a la importancia de prever medios para su estabilidad. En s\u00edntesis, la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n del nombre ante el notario contribuye de manera cierta a la consecuci\u00f3n de un inter\u00e9s constitucional imperioso, sin que ello comporte el sacrificio absoluto del derecho a variarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISION A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De las consideraciones anteriores se desprende que la expresi\u00f3n acusada no implica, prima facie, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dado que la restricci\u00f3n del cambio notarial de nombre, despu\u00e9s de la primera vez, se apoya en razones que cuentan con un indudable apoyo constitucional y, adicionalmente, dicha limitaci\u00f3n no afecta gravemente el derecho al nombre. Esto indicar\u00eda que la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00eda limitarse a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en esta providencia se ha constatado a partir de precedentes relevantes y del examen de proporcionalidad de la restricci\u00f3n, que en algunos eventos su aplicaci\u00f3n puede vulnerar normas de derecho fundamental. En efecto, en aquellos casos en los cuales resulta urgente la modificaci\u00f3n del nombre debido, por ejemplo, a que la persona pretende sinceramente adecuarlo a su identidad de g\u00e9nero o evitar su discriminaci\u00f3n por la disconformidad entre las palabras que lo configuran y su apariencia f\u00edsica, es posible solicitar por una segunda vez la modificaci\u00f3n ante el notario a efectos de evitar la violaci\u00f3n cierta y grave de los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresi\u00f3n (art. 20). Tal circunstancia obliga a este Tribunal a acoger, a efectos de asegurar el respeto de las citadas normas constitucionales, una decisi\u00f3n aditiva que incluya como supuestos exceptivos de la restricci\u00f3n aquellos casos en los que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En contra de esa determinaci\u00f3n, cabe objetar que bastar\u00eda a la Corte declarar la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n acusada y advertir en las consideraciones de la sentencia, que ello no se opone a que los jueces de tutela examinen, en cada caso concreto, si procede la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en las sentencias identificadas en el fundamento jur\u00eddico 23 de esta providencia a efectos de proteger los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, sin embargo, que la experiencia del control concreto de constitucionalidad y que le permite a este Tribunal -en contacto con la realidad que ofrece cada caso- identificar y precisar los efectos constitucionales de una determinada regulaci\u00f3n, puede tener una r\u00e9plica al ejercer sus competencias de control abstracto. Esta articulaci\u00f3n, que se encuentra exigida por la obligaci\u00f3n de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, le permite adem\u00e1s a esta Corporaci\u00f3n prever los resultados pr\u00e1cticos de sus decisiones y, en esa medida, tomar determinaciones que adem\u00e1s de garantizar eficazmente los derechos fundamentales, promuevan la seguridad jur\u00eddica y materialicen el principio de interpretaci\u00f3n conforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que las decisiones adoptadas en el pasado por la Corte han supuesto la inaplicaci\u00f3n de la norma demandada, con fundamento en la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que tiene lugar en aquellos eventos en los que la norma inaplicada \u201ccontradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica\u201d43. De ello se desprende que cuando la Corte acude a este mecanismo, est\u00e1 constatando formas espec\u00edficas en las que la disposici\u00f3n inaplicada desconoce el Texto Superior. Si bien ello ocurre al enfrentar situaciones particulares, no puede considerarse que esa constataci\u00f3n sea irrelevante al emprender un examen abstracto de constitucionalidad. En esa direcci\u00f3n la Sala Plena ha indicado que \u201c[l]a doctrina convencional seg\u00fan la cual la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constituci\u00f3n, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que ser\u00e1n los jueces de tutela los encargados de controlar la violaci\u00f3n de la Carta cuando las notar\u00edas se abstengan de autorizar la modificaci\u00f3n del nombre por m\u00e1s de una vez, a pesar de que exista una justificaci\u00f3n constitucional clara y suficiente, supondr\u00eda que la Corte en lugar de enfrentar una infracci\u00f3n de la Carta derivada del contenido de una disposici\u00f3n bajo su control, reconoce impl\u00edcitamente que ella se producir\u00e1 pero que los jueces constitucionales tendr\u00e1n que evitarla. Esta raz\u00f3n, para fundamentar la exequibilidad simple, es incompatible con \u00a0 la obligaci\u00f3n de guardar su integridad y supremac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte estima necesario advertir, en funci\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada y de las implicaciones que el cambio de nombre tiene para las personas, que los notarios tienen la obligaci\u00f3n al momento de otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente, de indicar a los solicitantes los diferentes efectos que tiene su modificaci\u00f3n y las restricciones establecidas para su variaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad se funda en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. El r\u00e9gimen legal en materia de modificaci\u00f3n del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el C\u00f3digo General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificaci\u00f3n del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, as\u00ed como los apellidos o nombres patron\u00edmicos; (ii) la solicitud de modificaci\u00f3n, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura p\u00fablica- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 18.6 y 577.11 del C\u00f3digo General del Proceso; (iii) la modificaci\u00f3n del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, s\u00f3lo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y, (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la modificaci\u00f3n de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. El problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte en esta oportunidad, consist\u00eda en determinar si la regla establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988, modificatorio del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, conforme a la cual la modificaci\u00f3n notarial del nombre s\u00f3lo es posible por una \u00fanica vez, constituye una vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Con fundamento en los art\u00edculos 1, 14 y 44 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 7 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o y literal g) del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n en Contra de la Mujer, es posible reconocer la existencia, vigencia y exigibilidad de un derecho fundamental al nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.4. De la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha interpretado algunas disposiciones del bloque de constitucionalidad referidas al nombre, pueden desprenderse las siguientes reglas: (i) el derecho a tener un nombre constituye una garant\u00eda esencial del derecho a la identidad; (ii) la conservaci\u00f3n del nombre elegido por los padres para sus hijos es una expresi\u00f3n del derecho al nombre; (iii) la privaci\u00f3n arbitraria del nombre elegido directamente o seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en las relaciones con la familia, la sociedad y el Estado y, (iv) la supresi\u00f3n arbitraria del nombre, como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho a la familia, la de los derechos a la verdad y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.6. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016 permite identificar la vigencia de un derecho constitucional a la modificaci\u00f3n del nombre que, no obstante depender en buena medida de la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador, tiene un contenido constitucional asegurado. De conformidad con dichos pronunciamientos (i) la facultad de modificar el nombre constituye una expresi\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresi\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto Ley 999 de 1988 encuentra, prima facie, fundamento constitucional; (iii) en aquellos casos en los cuales la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 94 citado. ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de g\u00e9nero o el derecho a no sufrir discriminaciones por la discordancia entre la apariencia f\u00edsica y el nombre, es procedente ordenar que se lleve a efecto la modificaci\u00f3n dado que se torna urgente y, (iv) la existencia del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1979, subrogado por el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoy\u00e1ndose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad sexual y necesidad de evitar una actuaci\u00f3n discriminatoria por la disconformidad entre su apariencia f\u00edsica y el nombre), una persona solicita ante el notario su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.7. La expresi\u00f3n acusada constituye una restricci\u00f3n del derecho constitucional al nombre y, en particular de los derechos a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), a la intimidad (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresi\u00f3n (art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de controlar su constitucionalidad procede la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que dicho juicio impone establecer, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, si la restricci\u00f3n examinada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto45. \u00a0<\/p>\n<p>38.8. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n examinada persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, sin embargo, que la restricci\u00f3n examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificaci\u00f3n del nombre por m\u00e1s de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrir\u00e1, por ejemplo, en los casos en que la variaci\u00f3n tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de g\u00e9nero o evitar pr\u00e1cticas discriminatorias. Ello es as\u00ed dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectaci\u00f3n concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n reducida de los fines que persigue, puesto que no s\u00f3lo se tratar\u00eda de una hip\u00f3tesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificaci\u00f3n del nombre requerir\u00eda, a menos que el legislador fijara una regulaci\u00f3n diferente, acudir al tr\u00e1mite judicial actualmente previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.9. Con fundamento en esas consideraciones la Corte dispuso declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del referido Ministerio la ciudadana Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En nombre de la Academia presenta la intervenci\u00f3n el ciudadano Carlos Alberto Murcia Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En nombre de dicha Facultad presenta intervenci\u00f3n el ciudadano Dar\u00edo Fernando Mari\u00f1o Santos. \u00a0<\/p>\n<p>4 En representaci\u00f3n del referido Programa, intervienen los ciudadanos Juan Pablo Rodr\u00edguez (docente de la Universidad de Caldas), Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado (asistente docente del \u00e1rea de derecho p\u00fablico del consultorio jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d), Daniela L\u00f3pez de la Roche, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Londo\u00f1o Calle, Kevin L\u00f3pez S\u00e1nchez y Juan Pablo Mar\u00edn Mej\u00eda (estudiantes del programa de Derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En representaci\u00f3n de dicho programa interviene la profesora Julia Sandra Bernal Crespo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En representaci\u00f3n de tal organizaci\u00f3n interviene el ciudadano \u00c1lvaro Rojas Charry.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, el inciso primero del art\u00edculo demandado fue declarado exequible frente al cargo por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 23 de fecha junio 8 de 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona P\u00e1g. 246. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona p\u00e1g. 259. \u00a0<\/p>\n<p>10 Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona p\u00e1g. 259. La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad en el pasado de referirse a la composici\u00f3n y naturaleza del nombre al indicar lo siguiente: \u201cComo es sabido, el nombre que comprende tanto el nombre propio -prenomen\u00a0de los romanos o nombre de pila de los cat\u00f3licos-, como tambi\u00e9n de los apellidos -nomen\u00a0o patron\u00edmico, que es el nombre familiar- sirve para identificar o individua\u00adlizar a las personas naturales dentro de la sociedad y la familia y es as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-ley 1260 de 1970 lo considera como un derecho de la individualidad al estatuir que &#8220;toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde&#8221;. \/\/ Ahora bien, existen diferentes teor\u00edas sobre la naturaleza jur\u00eddica del nombre y, en efecto, Aubry y Rau consideran que es una propiedad; Colin y Capitant estiman que el nombre es una marca distintiva de la filiaci\u00f3n; Planiol sostiene que es una instituci\u00f3n de polic\u00eda civil, y finalmente Saleilles, Perreau y Josserand dicen que es un atributo de la personalidad. La Jurisprudencia y doctrina colombianas lo han considerado como un atributo de la persona junto con el domicilio, el estado civil, etc\u201d. \u00a0Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 52 del Decreto 1260 de 1970 establece: \u201cLa inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central. \/\/ En la secci\u00f3n espec\u00edfica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. \/\/ Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas plantares del inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. \/\/ La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye requisito esencial de la inscripci\u00f3n\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989 establece lo siguiente: \u201cEn el registro de nacimiento se inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley est\u00e9n inscritas con un solo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 94, inciso 1\u00ba, del Decreto 999 de 1988\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, \u00c1lvaro. Derecho Civil, Tomo I, Ed. Temis, 2010, p\u00e1g. 379.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo demandado a la regulaci\u00f3n preexistente fue significativa si se tiene en cuenta que en la anterior, la variaci\u00f3n del nombre solo era posible ante la autoridad judicial y \u00fanicamente por determinado tipo de razones. El art\u00edculo 94 original establec\u00eda: \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 pedir al Juez civil competente la modificaci\u00f3n de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o rid\u00edculos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusi\u00f3n de los nombres, apellidos o seud\u00f3nimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresi\u00f3n de alguno o algunos de aqu\u00e9llos, todo con el fin de fijar su identidad personal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto del art\u00edculo 2 del Decreto 1555 de 1989 es el siguiente: \u201cLos representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podr\u00e1n cambiar el nombre de \u00e9stos ante notario, con sujeci\u00f3n al procedimiento indicado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El numeral 3 del art\u00edculo 64 que establece los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEl adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante este Decreto se adicion\u00f3 una secci\u00f3n al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el tr\u00e1mite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena. En igual direcci\u00f3n este Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-594 de 1993: \u201cque un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte no desconoce que en uno de sus primeros pronunciamientos, el contenido en la sentencia T-594 de 1993, sostuvo que solo el tr\u00e1mite notarial era el procedente para la modificaci\u00f3n del nombre. En ese sentido sostuvo \u201cque, al ser el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 6o. del decreto 999 de 1988, el \u00fanico autorizado para el cambio de nombre, esto es, la elevaci\u00f3n, por una sola vez, a escritura p\u00fablica de la modificaci\u00f3n en el registro civil, el se\u00f1or Monta\u00f1o D\u00edaz, en ejercicio de su derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, pod\u00eda perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de &#8220;Carlos&#8221; por el de &#8220;Pamela&#8221; (\u2026)\u201d. Sin embargo, dicha postura fue rectificada posteriormente tal y como se desprende de las tres decisiones que han quedado mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1rrafo 184. Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1rrafo 177. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, del 24 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1rrafo 200. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1rrafo 111. Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador. Sentencia del 31 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador. Sentencia del 31 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1rrafo 122. Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia del 24 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-594 de 1993. En la sentencia T-623 de 2014 indic\u00f3 este Tribunal: \u201cDe lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, cumple una funci\u00f3n jur\u00eddica importante para la persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que adem\u00e1s de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualizaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n como miembro de una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-505\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-1033 de 2008 (fundamento jur\u00eddico 4.3), T-611 de 2013 (fundamento jur\u00eddico 4) y T-086 de 2014 (fundamento jur\u00eddico 2.3.6) \u00a0<\/p>\n<p>31 Algunas de las decisiones de mayor relevancia en esta materia dado que establecen precisiones metodol\u00f3gicas relevantes son, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU626 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior indic\u00f3 lo siguiente con ocasi\u00f3n de una demanda dirigida en contra de la expresion sustituir del art\u00edculo 6o del Decreto 999 de 1988: \u201cLa Constituci\u00f3n Nacional no consagra disposici\u00f3n alguna que regule aspecto relativo al nombre de las personas, mas sin embargo en el art\u00edculo 50 autoriza al legislador, ya sea ordinario o extraordinario, para determinar lo atinente al &#8220;estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes y aunque ciertamente el nombre no hace parte del estado civil, s\u00ed est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con \u00e9l, pues el estado civil es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que cabalmente se puede identificar o individua\u00adlizar por virtud del nombre, raz\u00f3n por la cual en el estatuto del registro del estado civil de las personas, se consagran diferentes normas sobre el nombre de las personas naturales\u201d. Sala Plena, Sentencia No. 13 de fecha 30 de marzo de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 As\u00ed por ejemplo lo ha dicho la Corte en las sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1033 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-611 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-086 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Se\u00f1ala el art\u00edculo 13.5 de dicha Convenci\u00f3n al regular la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n: \u201cEstar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-977 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Tal es la importancia del nombre, que incluso el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol lo ha derivado del derecho a la propia imagen, al advertir que dicho derecho \u201creconocido por el art. 18.1 de la Constituci\u00f3n al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el \u00e1mbito de libertad de una persona respecto de sus atributos m\u00e1s caracter\u00edsticos, propios e inmediatos como son la imagen f\u00edsica, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesi\u00f3n inherente e irreductible a toda persona\u201d Sentencia 117\/1994, de 25 de abril. Este reconocimiento se encuentra tambi\u00e9n contenido, por ejemplo, en la sentencia 167\/2013, de 7 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-611 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1033 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto 071 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed por ejemplo lo ha dicho la Corte en las sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/17 \u00a0 NORMA QUE SE\u00d1ALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibici\u00f3n de cambio notarial del nombre por m\u00e1s de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificaci\u00f3n constitucional, clara y suficiente \u00a0 En atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}