{"id":25077,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-115-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-115-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-17\/","title":{"rendered":"C-115-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Focalizaci\u00f3n de los programas de desarrollo empresarial para j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os, constituye una medida razonable que tiene finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y un instrumento id\u00f3neo y adecuado para su consecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea es el siguiente: \u00bfDesconoce el fin del Estado de propender por la prosperidad general, as\u00ed como el derecho a la igualdad y al trabajo y el principio de progresividad, una medida que focaliza la acci\u00f3n de fomento del Estado para el acceso al empleo formal y a la creaci\u00f3n de empresa, en j\u00f3venes tecn\u00f3logos o profesionales, menores de 28 a\u00f1os? Para responder a este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional constata que, a pesar de poder identificar problem\u00e1ticas distintas respecto de la misma norma, todas se encuentran ligadas entre s\u00ed, por lo que se impone un examen sistem\u00e1tico de los mandatos constitucionales y convencionales en juego, los que se encuentran modulados, en este tipo de medidas de fomento, por el principio constitucional de igualdad. En este sentido, examin\u00f3, por una parte, la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y la progresividad en la faceta prestacional de los derechos constitucionales, en concreto del derecho al trabajo, a la luz del principio de igualdad, para determinar la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, en una segunda parte, a trav\u00e9s de un juicio de igualdad. Para la Corte, la norma demandada es declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el principio de igualdad, en particular, en la b\u00fasqueda de crear condiciones de igualdad material. Es una medida razonable, proporcionada y progresiva en cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que propende por la consecuci\u00f3n de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los j\u00f3venes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien es cierto que no es una medida con vocaci\u00f3n a ser aplicada respecto de toda la poblaci\u00f3n, sino a un segmento espec\u00edfico de la misma, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que su focalizaci\u00f3n se basa en criterios razonables y no en una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta raz\u00f3n, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os, no discrimina a la poblaci\u00f3n que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situaci\u00f3n particularmente dif\u00edcil en la que se encuentran los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os y que requiere una atenci\u00f3n especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva\/FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consecuci\u00f3n de los fines del Estado y la progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Par\u00e1metros constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Prosperidad general, orden justo y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Relaci\u00f3n con los fines constitucionales y el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODERES PUBLICOS COMO PODERES CONSTITUIDOS-Finalidad est\u00e1 en el logro de los fines del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO RESPECTO DE SUS AGENTES-Instrumento necesario para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA-Supeditado al cumplimiento de los fines del Estado\/FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en el cumplimiento no solo corresponde a los servidores p\u00fablicos sino tambi\u00e9n a los particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Instrumentos que resultan imprescindibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha identificado ciertos instrumentos que resultan imprescindibles para el logro de los fines esenciales del Estado: los servicios p\u00fablicos; los sistemas de seguridad social; la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda; los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y las prerrogativas exorbitantes reconocidas en dichas relaciones contractuales; el sistema de administraci\u00f3n de personal de carrera administrativa; los tributos; el presupuesto y el gasto p\u00fablicos; y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la educaci\u00f3n como instrumento para el logro de fines esenciales del Estado, tales como la prosperidad general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esto no implica que la acci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n deba ser id\u00e9ntica en todos los niveles de la educaci\u00f3n y respecto de todos los educandos, usuarios del servicio p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, el car\u00e1cter gratuito obligatorio depende del nivel educativo al que se refiera y, las becas otorgadas en otros niveles a ciertos estudiantes, debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se adec\u00faen al principio de igualdad. En otra ocasi\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 que un Acuerdo de cooperaci\u00f3n en materia de turismo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, al promover el turismo en Colombia, era constitucional por tratarse de un instrumento para promover la prosperidad general, incluso si no todas las personas resulten beneficiadas directa o indirectamente del desarrollo del sector tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relaci\u00f3n estrecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca as\u00ed evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realizaci\u00f3n. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal id\u00e9ntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, ya que seg\u00fan las circunstancias, esto significar\u00eda afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la poblaci\u00f3n, mediante el est\u00edmulo a la generaci\u00f3n de empleo formal y de creaci\u00f3n de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, s\u00f3lo ser\u00eda posible en una interpretaci\u00f3n aislada, literal y no sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, contraria a la interpretaci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL CONTENIDO PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD MATERIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que el principio de progresividad se predicaba exclusivamente de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, esto en raz\u00f3n de la g\u00e9nesis misma del principio en el Protocolo relativo a \u00e9stos y de la teor\u00eda de las generaciones de los derechos, aunque ya en ese mismo precedente se consider\u00f3, de manera amplia, que \u201cla garant\u00eda de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervenci\u00f3n de las autoridades\u201d. Por esta raz\u00f3n, en posteriores pronunciamientos se reconoci\u00f3 que la efectividad de todos los derechos constitucionales, independientemente de la categor\u00eda a la que pertenecieran, implicaba no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una cierta actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las condiciones materiales, econ\u00f3micas e institucionales, propicias para su ejercicio pleno. En este sentido, se reconoci\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad no se limitaba a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, sino que ten\u00eda un espectro m\u00e1s amplio que se predicaba del contenido prestacional de cualquier derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Categor\u00edas jur\u00eddicas distintas \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cprincipio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d, el que implicar\u00eda que la no regresi\u00f3n tambi\u00e9n es un principio, como incluso se ha afirmado expresamente, la jurisprudencia m\u00e1s reciente se ha referido al principio de progresividad y a la regla de no regresi\u00f3n, como categor\u00edas jur\u00eddicas distintas: un principio y una regla, aunque estrechamente vinculadas. Se trata de una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie, en la que la prohibici\u00f3n no absoluta de regresi\u00f3n (regla) es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u201clograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u201d del contenido prestacional de los derechos constitucionales. En este sentido, mientras que \u201cEl mandato de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d, la \u201c(\u2026) prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera m\u00e1s amplia, del principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la constitucionalidad de una medida regresiva, \u00e9sta debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que componen el juicio de no regresi\u00f3n: es necesario que la medida (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Par\u00e1metro de control de constitucionalidad\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento de la constitucionalidad de una medida considerada como contraria al principio de progresividad o, de la ausencia de la misma, resulta m\u00e1s complejo en raz\u00f3n de la textura abierta de los principios. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado las manifestaciones del principio de progresividad, lo que permite, en concreto, la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros de control del cumplimiento del mismo. As\u00ed, se han identificado cuatro concretizaciones del principio de progresividad, a saber: \u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho\/IGUALDAD MATERIAL-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Materializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE RAZONABILIDAD DE TRATO DIFERENTE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Forma especial de acci\u00f3n afirmativa \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas especiales de acci\u00f3n afirmativa es la discriminaci\u00f3n positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a trav\u00e9s de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminaci\u00f3n negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situaci\u00f3n de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jur\u00eddica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del an\u00e1lisis de su eficacia en la superaci\u00f3n de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen tambi\u00e9n como formas de discriminaci\u00f3n inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo p\u00fablico reservadas a mujeres. El fundamento de las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa de igualdad, es el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que dispone que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 A\u00d1OS-Juicio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o semi sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios considerados como \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sospechoso de un criterio de diferenciaci\u00f3n hace referencia a las categor\u00edas que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d. \u00a0Se trata de criterios cuyo \u201cuso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 A\u00d1OS-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERACION DE FUENTES DE EMPLEO PARA LOS JOVENES, DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE A TRAVES DE LA CREACION DE EMPRESA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 A\u00d1OS-Idoneidad y conducencia de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11589 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Laura Cecilia \u00c1lvarez Rugeles y Yolanda Blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Laura Cecilia \u00c1lvarez Rugeles y Yolanda Blanco demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra art\u00edculo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio del Trabajo, al Colegio de abogados del Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Industriales de Colombia (ANDI), a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a la Central de Uni\u00f3n de Trabajadores (CUT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. La norma acusada se transcribe a continuaci\u00f3n y se resalta la parte demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. FOCALIZACI\u00d3N DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL.\u00a0Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar y promover programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os T\u00e9cnicos por competencias laborales, t\u00e9cnicos profesionales, tecn\u00f3logos o profesionales, que conduzcan a la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n empresarial, y del empleo, para lo cual utilizar\u00e1 herramientas como: incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de las garant\u00edas financieras que posee el Estado y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Laura Cecilia \u00c1lvarez Rugeles y Yolanda Blanco, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, al considerar que dicha norma contrar\u00eda los art\u00edculos 2, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el recurso a la edad (menores de 28 a\u00f1os) como criterio para la focalizaci\u00f3n de los programas de fomento a la formalizaci\u00f3n empresarial es un criterio sospechoso de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, que ri\u00f1e con el objetivo general de la Ley 1429 de 2010, que no se dirige exclusivamente a este grupo poblacional y conduce a excluir de estos beneficios a los empresarios mayores de 28 a\u00f1os, que re\u00fanen los otros requisitos exigidos por la norma demandada. En otras palabras, a su juicio, no existe justificaci\u00f3n constitucional alguna que permita soportar el trato diferente y, por el contrario, el objetivo buscado por el legislador, relativo a la generaci\u00f3n de empleo formal, no se limita a las personas menores de 28 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las demandantes, la inclusi\u00f3n del criterio de edad para la focalizaci\u00f3n de los programas de fomento desconoci\u00f3 el deber de propender por la prosperidad general, previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el deber de buscar la efectividad de los derechos y garant\u00edas constitucionales. Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las demandantes consideran que se recurri\u00f3 a un criterio de diferenciaci\u00f3n (la edad) que a m\u00e1s de ser sospechoso de discriminaci\u00f3n, no consulta ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo y, por el contrario, condujo a otorgar un trato diferente a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, esto es, se trata de nuevos empresarios, que han recibido la formaci\u00f3n que la norma exige. \u00a0De esta manera, las demandantes identificaron el criterio de la comparaci\u00f3n, explicaron la manera c\u00f3mo su aplicaci\u00f3n genera un trato jur\u00eddica y f\u00e1cticamente diferente y explicaron, en su concepto, la ausencia de justificaci\u00f3n constitucional para el trato distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que con esta norma se desconoci\u00f3 el deber de progresividad y no regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en este caso, respecto del derecho al trabajo en condiciones formales para una vida en condiciones de dignidad y justicia. Consideran que respecto de las personas mayores de 28 a\u00f1os no existe un programa equivalente que permita considerar que se respet\u00f3 el mandato de progresividad en cuanto a la faceta prestacional de los derechos fundamentales. Seg\u00fan la demanda, el desconocimiento del mandato de progresividad y la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, afecta el derecho al trabajo, previsto en los art\u00edculos 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica1 intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar el esp\u00edritu y alcance de la norma, el Ministerio transcribi\u00f3 apartes de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015 C\u00e1mara, relativos a las barreras de acceso al empleo formal y a la creaci\u00f3n de empresa por parte de los j\u00f3venes que se encuentran en el rango de los 18 a los 28 a\u00f1os. Resalt\u00f3 el efecto positivo que ha tenido la norma demandada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs importante se\u00f1alar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014 se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento hist\u00f3rico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n empresarial, particularmente de los incentivos previstos en la Lev 429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el Crecimiento empresarial del pa\u00eds\u201d (subrayado original). Tambi\u00e9n hizo referencia a las barreras de la contrataci\u00f3n respecto de esta franja prestacional, a los antecedentes legales de la norma bajo examen (Ley 789\/02, relativa al contrato de aprendizaje), as\u00ed como a los mecanismos legales implementados con posterioridad a la Ley 1429 de 2010 (Ley 1636\/13, relativa al servicio p\u00fablico de empleo y protecci\u00f3n al cesante), a los referentes internacionales (Uruguay, donde se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 19.133 relativa al empleo y el emprendimiento juvenil que busca fomentar el empleo decente para los j\u00f3venes y Paraguay, donde se expidi\u00f3 la Ley 4.95 que busca fomentar el empleo juvenil a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e inserci\u00f3n en el mercado laboral). Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los aspectos generales del proyecto de ley, espec\u00edficamente lo relacionado con la promoci\u00f3n de incentivos para la contrataci\u00f3n de j\u00f3venes, tales como el alivio de la carga parafiscal para su contrataci\u00f3n y de creaci\u00f3n de empresa por parte de los mismos, como la posibilidad de financiar est\u00edmulos, con cargo al FOSFEC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el representante del Ministerio considera que, en efecto, la Ley 1429 de 2010 \u201ctiene como fin generar incentivos a la formalizaci\u00f3n en las etapas iniciales en la creaci\u00f3n de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, tanto empresarial como laboralmente\u201d. Adicionalmente, est\u00e1 dirigida a \u201cincentivar la creaci\u00f3n de nuevos empleos para la vinculaci\u00f3n laboral formal de personas pertenecientes a grupos vulnerables (v\/gr. J\u00f3venes, mujeres mayores de 40 a\u00f1os, entre otros)\u201d. As\u00ed las cosas, propender por incentivar la inclusi\u00f3n laboral de los j\u00f3venes entre los 18 y los 28 a\u00f1os, no torna por s\u00ed solo inconstitucional la norma y, por el contrario, ha generado efectos relevantes en cuanto a la creaci\u00f3n de empleo y empresarial en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su intervenci\u00f3n el Ministerio advierte \u201cque la propia norma constitucional se\u00f1alada por el actor como violada, establece que &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; y que, &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. De esta forma, el fin de la norma demandada es precisamente proteger al grupo poblacional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; \u201cde tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, tanto empresarial como laboralmente, incentivando con ello la creaci\u00f3n de nuevos empleos para la vinculaci\u00f3n laboral formal de personas pertenecientes a grupos vulnerables\u201d. Adicionalmente, transcribe un aparte de la sentencia C-629 de 2011, en la cual, seg\u00fan el interviniente, la Corte estableci\u00f3 la diferencia de un trato igual entre iguales y un trato desigual ante desiguales. Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-249 de 2013, la cual trat\u00f3 el asunto relativo a los \u201csacrificios al principio de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio manifiesta que \u201cen manera alguna la norma acusada, est\u00e1 recortando el derecho fundamental general al trabajo, como lo alega el accionante, cuando lo que hace la misma, es dar cumplimiento a la materializaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n juvenil, dirigidos a la protecci\u00f3n y goce efectivo de los mismos, reconocidos tanto en el ordenamiento interno, entre otros, en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, &#8220;Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones&#8221;, como en los tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el representante del Ministerio argumenta que la norma bajo examen precisamente busca \u201caminorar la condici\u00f3n de dif\u00edcil acceso al mercado de trabajo de la poblaci\u00f3n joven, particularmente afectada por circunstancias tales como una alta tasa de desempleo, la dificultad de iniciar un emprendimiento, el acceso a capitales de riesgo y a cr\u00e9ditos\u201d. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada, \u201ces un claro ejemplo de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas para poner en un r\u00e9gimen de igualdad a la poblaci\u00f3n joven del Pa\u00eds, otorg\u00e1ndole la posibilidad de acceder a programas de cr\u00e9dito y microcr\u00e9dito que conduzcan a la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n tanto empresarial como de empleo\u201d. Su afirmaci\u00f3n la sustenta en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-810 de 2011 y C-964 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio justific\u00f3 la limitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven hasta los 28 a\u00f1os en datos estad\u00edsticos. A partir de \u00e9stos la entidad concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGran parte de estas estrategias e iniciativas del Estado, se han concentrado en atender la empleabilidad de la poblaci\u00f3n joven, considerando que al momento de ingresar al mercado de trabajo, e incluso para permanecer en \u00e9l, tienen que enfrentarse a barreras que entre otras cosas, para quienes tienen acceso a la capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n para el trabajo, dificultan la transici\u00f3n entre la etapa de formaci\u00f3n y el ingreso al empleo, esto puede evidenciarse en la mayor incidencia del desempleo entre la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os, cuya tasa de desocupaci\u00f3n ha sido hist\u00f3ricamente m\u00e1s alta que la de otros grupos etarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior justifica plenamente que la Ley 1429 de 2010 creara medidas y un marco regulatorio favorable en protecci\u00f3n de los sectores m\u00e1s vulnerables y afectados por el desempleo e informalidad del pa\u00eds y en especial para la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os, que como se se\u00f1al\u00f3 cuenta con mayores dificultades y barreras de acceso al mercado de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la Ley 1429 de 2010, objeto parcial de la demanda, no es la \u00fanica normatividad tendiente a proporcionar a la poblaci\u00f3n joven mecanismos de inserci\u00f3n laboral. Al respecto mencion\u00f3 la Ley 1622 de 2013 y la Ley 1780 de 2016. De esta \u00faltima destac\u00f3 que los beneficiarios son, en general, la poblaci\u00f3n emprendedora sin distinci\u00f3n de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>a. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, uno de sus miembros correspondientes3 present\u00f3 escrito ante esta Corte, solicitando la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, comparte el argumento planteado por los demandantes, en el sentido de que la letra a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1429 de 2010 desconoce el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n porque, tal como lo afirma la demanda, &#8220;pese al loable fin, el aparte acusado impuso una talanquera excluyente y discriminatoria que repugna la Carta, dejando sin posibilidad de acceso a los beneficios de la misma a aquellos noveles empresarios que, aun cuando su idea prometa crecimiento y empleo y haber recibido la formaci\u00f3n exigida, ser\u00e1n excluidos de todos modos por ser mayores de 28 a\u00f1os\u201d (negrillas y subrayas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano, el legislador se equivoc\u00f3 al exigir un l\u00edmite de edad de 28 a\u00f1os, excluyendo a aquellas personas que cumplen con los niveles profesionales exigidos por la norma pero superan la barrera impuesta, \u201clo que va en contrav\u00eda de lo que ordena el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no advirti\u00f3 que deb\u00eda promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos all\u00ed establecidos, como lo ordena su encabezamiento como fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera que la norma demandada desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto, \u201cdeja por fuera de sus beneficios a las personas que cumpliendo todos los requisitos acad\u00e9micos exigidos por la norma acusada superan la edad de 28 a\u00f1os, lo que constituye un agravio discriminatorio para esas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constitucional, el interviniente hace referencia a la sentencia C-593 de 2014, para sustentar que el derecho al trabajo no s\u00f3lo incluye el trabajo subordinado y no subordinado, sino tambi\u00e9n el realizado por cuenta propia. \u201cAs\u00ed las cosas la expresi\u00f3n &#8220;creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os&#8221; deber\u00e1 retirarse del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, dos docentes intervienen4 para solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos comienzan su intervenci\u00f3n haciendo referencia a la noci\u00f3n de juventud, espec\u00edficamente sobre lo que se ha entendido por el l\u00edmite entre la juventud y la edad adulta. Mencionan c\u00f3mo en todas las sociedades dicho l\u00edmite ha sido objeto de debate y en ocasiones de enfrentamientos, \u201cya que la diferencia seg\u00fan el grupo etario de edades termina siendo arbitraria\u201d; seg\u00fan \u00a0Bourdieu (2002, p 164), el concepto se puede observar desde lo usos, as\u00ed: a) el sentido sociol\u00f3gico: establece un l\u00edmite etario porque produce sujetos sociales con relaci\u00f3n a pr\u00e1cticas culturales espec\u00edficas; b) el sentido cultural produce relaciones sociales, como las que organiza el v\u00ednculo joven  viejo que ponen en funcionamiento un modo de organizaci\u00f3n en torno a la educaci\u00f3n y al trabajo; y c) el sentido biol\u00f3gico del t\u00e9rmino, nunca meramente denotativo, dice la edad es un dato biol\u00f3gico socialmente manipulado y manipulable para indicar el peso simb\u00f3lico que existe en torno a los valores socialmente construidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la normatividad internacional, la ONU (1999) en la Asamblea General5; defini\u00f3 la juventud como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 a\u00f1os de edad, que viven: \u201cun momento muy especial de transici\u00f3n entre la infancia y la edad adulta, en el que se procesa la construcci\u00f3n de identidades y la incorporaci\u00f3n a la vida social m\u00e1s amplia&#8221;. Sin embargo, &#8220;para muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el periodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en el ordenamiento Latinoamericano, son diferentes los conceptos sobre el limite mencionado. As\u00ed las cosas, exponen los docentes, \u201cen Argentina se consideran j\u00f3venes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 a\u00f1os, en Bolivia6 de 18 a 30 a\u00f1os, en Brasil7 de 19 a 25 a\u00f1os, en Chile8 de 19 a 29 a\u00f1os, en Costa Rica9 de 12 a 35 a\u00f1os, en Ecuador10 de 18 a 29 a\u00f1os, en M\u00e9xico11 de 12 a 29 a\u00f1os, en Nicaragua12 de 18 a 30 a\u00f1os, en Paraguay13 de 18 a 30 a\u00f1os, en Per\u00fa14 de 15 a 29 a\u00f1os, en Rep\u00fablica Dominicana15 de 15 a 35 a\u00f1os, en Uruguay16 de 19 a 25 a\u00f1os, en Venezuela17 de 18 a 28 a\u00f1os y en Cuba18 los menores de 30 a\u00f1os en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en el contexto colombiano, la Ley 1622 de 2013 establece que es joven aquella persona que tiene entre 14 y 28 a\u00f1os, ley que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-862 de 201219, entre otras cosas porque \u201cel legislador posee la facultad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los representantes de la Universidad Libre llaman la atenci\u00f3n sobre lo dispuesto en la Ley 1780 de 2016, la cual tiene por objeto promover el emprendimiento juvenil, as\u00ed como la adaptaci\u00f3n de medidas para eliminar las barreras a al empleo de los j\u00f3venes. Esta nueva ley contempla beneficios laborales para las empresas j\u00f3venes, \u201cque abarcar a personas naturales de hasta 35 a\u00f1os de edad, y en caso de ser personas jur\u00eddicas que tenga la participaci\u00f3n de al menos un joven menor de 35 a\u00f1os. El beneficio consiste en la exoneraci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula mercantil y la renovaci\u00f3n del primer a\u00f1o siguiente del inicio de actividades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, varios miembros de la comunidad acad\u00e9mica20, presentaron intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes resaltan el concepto de igualdad material, como elemento propio del Estado Social de Derecho y la necesaria puesta en marcha de pol\u00edticas p\u00fablicas que, a trav\u00e9s de acciones afirmativas de igualdad, propendan por materializar la igualdad material. En su concepto la demanda est\u00e1 fundamentada en una lectura desde la igualdad formal. Sin embargo la ley desarrolla la igualdad material, \u201csiendo esta \u00faltima a la que debe apuntar el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, una norma legal que establezca beneficios para un sector de la poblaci\u00f3n, enti\u00e9ndase adultos hasta cierta edad y con ciertos requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, es en s\u00ed una norma que pone en condiciones iguales a personas que tienen cierta formaci\u00f3n acad\u00e9mica pero adolecen de una experiencia formada superior a la que se puede presumir deben de poseer los adultos con los mismos criterios de formaci\u00f3n pero que sean superiores a 28 a\u00f1os\u201d. Consideran que la norma cuya constitucionalidad se encuentra debatida busca \u201cel noble prop\u00f3sito de fomentar la creaci\u00f3n de empresa y la generaci\u00f3n de empleo de un grupo de la poblaci\u00f3n colombiana que est\u00e1 en crisis debido a su alto porcentaje de desempleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los intervinientes proponen la realizaci\u00f3n de un test de igualdad en el que la finalidad se identifica con la \u201cde incluir un sector poblacional como lo son los j\u00f3venes en el mercado laboral, teniendo en cuenta las dificultades que presentan para acceder a un empleo en condiciones formales, dignas y justas (\u2026)\u201d. Consideran que el trato diferenciado es \u00fatil en cuanto a que permitir\u00e1 a los j\u00f3venes superar las barreras para el acceso al empleo, propias de su edad y falta de experiencia. A su juicio, el trato es necesario ya que, no existen otras medidas que, a menor costo, logren el mismo objetivo, teniendo en cuenta que no implican afectaci\u00f3n para las personas no cobijadas por estos instrumentos y, por el contrario, s\u00ed tiene efectos positivos en cuanto al empleo y la generaci\u00f3n de empresa nacional. Tambi\u00e9n juzgan la medida como estrictamente proporcionada al considerar que los beneficios para el Estado y para la sociedad son mayores a los costos implicados. Agregan que se trata del cumplimiento estricto de obligaciones constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de elaborar un test de igualdad, los representantes de la universidad concluyen que la norma demandada supera dicho juicio, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fin de la disposici\u00f3n es totalmente leg\u00edtimo e incluso fundamentado por el mismo derecho a la igualdad; adicionalmente, el medio empleado es legal y \u00fatil, ya que en trat\u00e1ndose de discriminaci\u00f3n a determinados sectores de la sociedad para obtener un empleo y\/o crea su propia empresa, la normatividad otorga beneficios con el fin de motivar e incentivar la contrataci\u00f3n de estos grupos, as\u00ed como la creaci\u00f3n de empresas por parte de los mismos con beneficios financieros. Por \u00faltimo, el medio elegido por el legislador logra cumplir el fin de crear situaciones de igualdad en torno al \u00e1mbito laboral para personas que por sus condiciones o falta de experiencia en el caso de los j\u00f3venes, no logran acceder a empleos formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la edad, la Universidad manifiesta que \u201clas personas mayores de 14 y menores de 28 a\u00f1os son considerados j\u00f3venes de conformidad con el Art\u00edculo 5 del Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil definido en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, es razonable la implementaci\u00f3n de la medida presente en la disposici\u00f3n normativa demandada y que no contrar\u00eda los derechos fundamentales y las disposiciones de nuestra norma de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, el escrito describe c\u00f3mo es obligaci\u00f3n del Estado \u201cpropender por el fomento del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de sectores como la poblaci\u00f3n juvenil, lo cual entonces, justificar\u00eda no s\u00f3lo la &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221; que se realiza en la norma demandada parcialmente, sino tambi\u00e9n, la implementaci\u00f3n constante de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan cumplir con la obligaci\u00f3n internacional y constitucional asumida a trav\u00e9s del modelo de Estado Social de Derecho\u201d. Precisan que el programa de empleo joven de la O.I.T. fija como prioridad la b\u00fasqueda de la creaci\u00f3n de condiciones propicias para el trabajo juvenil digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, exponen los intervinientes que la norma no es regresiva, pues en realidad es una medida progresiva que busca desarrollar un derecho civil, sin atentar contra normas de rango constitucional y que en realidad pretende hacer valer el principio de igualdad entre disimiles al generar una discriminaci\u00f3n positiva que asegura la igualdad de oportunidades en la creaci\u00f3n de empresa. En virtud de lo anterior, la \u201clibertad\u201d de configuraci\u00f3n normativa, permite al legislador crear o fomentar los incentivos que considere pertinentes con el fin de desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como lo hizo con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, uno de sus docentes21 intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, el docente transcribe apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la ley y resalta las referencias a las razones que se tuvieron en cuenta al momento de delimitar los beneficiarios de las medidas. As\u00ed, por una parte, \u201cHist\u00f3ricamente, la falta de generaci\u00f3n de puestos de trabajo formales por parte del sector empresarial ha afectado particularmente a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos y a los j\u00f3venes. Estos \u00faltimos, han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los \u00faltimos diez a\u00f1os (22,2% para el total nacional en el trimestre m\u00f3vil abril-junio 2010), mientras que en la poblaci\u00f3n mayor de 25 a\u00f1os la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los j\u00f3venes es m\u00e1s del doble que el de los mayores de 25 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el docente menciona para el debate la siguiente cifra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incentivos que se dan son que, los parafiscales de nuevos empleos que son m\u00e1s o menos 11% de la n\u00f3mina, van a poder ser deducibles del impuesto de renta pagada al final del a\u00f1o y as\u00ed para todos estos grupos. \u00bfPor qu\u00e9 estos grupos?, el primer punto es que en realidad los, (sic) cuando uno ve los salarios en la gr\u00e1fica superior entre j\u00f3venes de 16 a 24 a\u00f1os, comparado con 25 a 49 son realmente much\u00edsimo m\u00e1s bajos los salarios y en el gr\u00e1fico de abajo vemos como la tasa de desempleo de j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os en este caso es de 25 casi el 26, 25.7% casi el doble que la tasa promedio o m\u00e1s del doble que la tasa promedio y el desempleo entre 25 y 49 a\u00f1os como se ve en esta gr\u00e1fica es aproximadamente del 10%, por eso, la raz\u00f3n por la cual se toman j\u00f3venes por debajo de los 28 a\u00f1os. (Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, 2011)\u201d (subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el docente refiere los siguientes datos estad\u00edsticos, los cuales, en su concepto justifican la limitaci\u00f3n de la ley hasta los 28 a\u00f1os:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n de las series de desempleo reportadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) muestra que efectivamente para el periodo comprendido entre el 2000 y 2016 los tasas de desempleo de las personas menores de 28 a\u00f1os son mayores a las reportadas para el conjunto de la poblaci\u00f3n. A grandes rasgos se puede ver una diferencia que se ha mantenido estable para todo el periodo, aun con la disminuci\u00f3n en los niveles de desempleo que se evidencia en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n reportada, se puede afirmar que aproximadamente la diferencia entre los niveles de desempleo de los dos grupos poblacionales es de al menos un 10%. Ello teniendo en cuenta que para el c\u00e1lculo de los niveles de desempleo para el total de la poblaci\u00f3n no se est\u00e1n excluyendo los datos correspondientes a los menores de 28 a\u00f1os. Teniendo en cuenta lo anterior, se podr\u00eda afirmar que la tasa de desempleo de las personas mayores de 28 a\u00f1os es a\u00fan menor que la reportada por la gr\u00e1fica &#8220;Desempleo por grupos de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aplica un test intermedio de igualdad a la norma para concluir que la norma es constitucional porque (i) \u201cel fin perseguido es constitucional por el hecho de que propende por la generaci\u00f3n de unas condiciones favorables que permitan el acceso y formalizaci\u00f3n del empleo de un grupo poblacional espec\u00edfico\u201d; (ii) \u201cel medio empleado es legal y adecuado por el hecho de que propende por el dise\u00f1o y promoci\u00f3n de programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano\u201d; y (iii) \u201cteniendo en cuenta los mayores niveles de desempleo sufridos por este grupo poblacional, permite que sean estos y no otros los que cuenten con esta herramienta, la cual les permitir\u00eda superar la condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad que desde una perspectiva econ\u00f3mica enfrentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico del consultorio jur\u00eddico de la Universidad del Rosario22 intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n presente en Chile, donde la Ley n. 20241 establece incentivos tributarios y crediticios para la inversi\u00f3n privada en investigaci\u00f3n y desarrollo, pero no fija l\u00edmite de edad para ser beneficiario. Tambi\u00e9n refiere la Ley argentina 27264 de 2016 que incentiva las PYMES y establece beneficios tributarios, de fomento, pero tampoco fija un l\u00edmite de edad para beneficiar de esta actividad de fomento. Tambi\u00e9n resalta el Acto de desarrollo industrial de 1998 expedido en Irlanda (Industrial Delevopment Act) que cre\u00f3 la Agencia Irlandesa de emprendimiento que busca favorecer las PYMES y tampoco limita el incentivo a determinada edad de los emprendedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud de inexequibilidad en los resultados que obtuvo luego de realizar un test intermedio de proporcionalidad, al considerar que el derecho que resulta afectado con esta medida es el derecho a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el que no es fundamental y existen, a su juicio, indicios de inequidad. \u00a0As\u00ed el interviniente expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es preciso indagar por la idoneidad del medio para la consecuci\u00f3n del fin: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El fin del art\u00edculo es fomentar el acceso al cr\u00e9dito para fomentar el empleo y el \u00a0emprendimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El medio es otorgar cr\u00e9ditos a menores de 28 a\u00f1os que hayan finalizado la formaci\u00f3n t\u00e9cnica. Es constitucional el medio en virtud del art\u00edculo 335 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. Democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La medida se adec\u00faa al fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar lo concerniente a las medidas utilizadas para lograr el fin, se encuentra que el criterio de la edad es desproporcionado, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La experiencia comparada demuestra que en nada influye la existencia de un limitante referido a la edad de quienes solicitan los cr\u00e9ditos, en tanto, la creaci\u00f3n de empresas se obstaculiza realmente por la capacidad de endeudamiento y capital, que por un factor cronol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Existen otros mecanismos menos lesivos que permitan garantizar que una persona tiene la madurez suficiente y solvencia para asumir un cr\u00e9dito, precisamente los relacionados con los filtros empleados por cada banco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas mayores a 28 a\u00f1os tambi\u00e9n pueden desarrollar proyectos de emprendimiento, incluso puede que estos gocen de una mayor experiencia para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el representante de la Universidad considera que \u201cel l\u00edmite de edad impuesto por la ley para el acceso a microcr\u00e9ditos va en contra de los prop\u00f3sitos del proyecto de ley, al cerrar las puertas a posibles empresarios que pueden mejorar las condiciones laborales y encontrar en tales beneficios crediticios, las razones suficientes para pasarse al sector formal. Sin que lo anterior, implique ninguna distinci\u00f3n de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas y de organizaciones gremiales \u00a0<\/p>\n<p>a. Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos integrantes de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha23 presentaron escrito ante esta Corte, donde solicitan la inexequibilidad de la norma acusada \u201cen la medida en que vulnera los derechos de las personas mayores de actuales y futuras generaciones24 desde una perspectiva de envejecimiento y vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hace la intervenci\u00f3n es la distinci\u00f3n entre dos conceptos: la vejez y el envejecimiento. La vejez entendida como \u201cla cons\u00adtrucci\u00f3n social de la \u00faltima etapa del curso de la vida\u201d25 y el envejecimiento reconocido como \u201cun proceso26 que ata\u00f1e cambios y transformaciones27 relacionados con el paso de tiempo, con el contexto, con los estilos de vida, entre otros factores, los cuales pueden ser analizados desde una perspectiva poblacional, dom\u00e9stica o indivi\u00addual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el escrito hace referencia a la importancia de que la Corte se pronuncie \u201crespecto a la situaci\u00f3n de las personas mayores de actuales y futuras generaciones y c\u00f3mo su exclu\u00adsi\u00f3n sistem\u00e1tica del mercado laboral y productivo afecta sus derechos humanos\u201d. Para ello, ofrece una justificaci\u00f3n basada en datos estad\u00edsticos sobre las dificultades que se presentan a partir de los 50 a\u00f1os, \u201cpero que se agravan en la vejez por situaciones particulares como el deterioro de la salud, la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica o el desconoci\u00admiento de nuevas tecnolog\u00edas\u201d28. En este sentido fundamentan la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que excluya de sus beneficios a los \u201cnoveles empresarios que se encuentran en el segmento etario en el que es m\u00e1s dif\u00edcil emplearse de forma estable\u201d, es decir, en su concepto, los adultos mayores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, es decir, de la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n mencionada, la intervenci\u00f3n se pregunta si \u201cdicha distinci\u00f3n es constitucional o si se trata de un caso de discriminaci\u00f3n por edad\u201d. Con el fin de responder el interrogante, los ciudadanos citan apartes de las sentencias C-698 de 2012, C-093 de 2001, C-071 de 1993, C-811 de 2014, T-360 de 2002 y T-564 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional; para posteriormente exponer que la norma contiene un criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n por la edad. Dice el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta estas preocupaciones, esta H. Corte ha hecho una diferenciaci\u00f3n entre la exigencia o adopci\u00f3n de edades m\u00ednimas y la exigencia de edades m\u00e1ximas, que fijan un tope, y que desde la perspectiva de la vejez resultan particularmente rele\u00advantes29. Una edad m\u00ednima requerida puede superarse con el paso del tiempo. As\u00ed su\u00adcede en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir una edad de base para as\u00adpirar a ciertos cargos: con el transcurso de los a\u00f1os cumplir\u00e1n el requisito. Situaci\u00f3n contraria es la que experimentan quienes sobrepasan un determinado tope de edad que los excluye de un bien, derecho o servicio como en el caso sub judice: se trata de un obst\u00e1culo infranqueable, pues en tal caso la edad se convierte en un rasgo inmodificable de la persona: se pueden cumplir m\u00e1s a\u00f1os, pero no perderlos. Esta imposibilidad hace del establecimiento de diferenciaciones en raz\u00f3n de una edad m\u00e1xima una forma de exclusi\u00f3n &#8220;semi sospechosa&#8221;, en un punto intermedio entre el criterio sospechoso y el neutro\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sustentado lo anterior, los ciudadanos concluyen que la norma demandada es inconstitucional en aplicaci\u00f3n del siguiente test:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la medida persigue un fin leg\u00edtimo pues busca promover y dise\u00f1ar programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito dirigidos a j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os que tengan empresas urbanas o rurales y un cierto nivel de formaci\u00f3n. La medida es conducente para lograr el fin propuesto, debido a que se infiere que esta clase de beneficios efectivamente conducen a apoyar empresas de j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os. Sin embargo, la medida no es proporcionada y, en consecuencia, es inconstitucional, puesto que excluye a un gran segmento de la poblaci\u00f3n que tambi\u00e9n necesita que sus iniciativas empresariales sean protegidas por el Estado. Esta medida afecta especialmente a las personas mayores como se ha mencionado a lo largo del presente texto, pues se los excluye de un beneficio que necesitan incluso en mayor medida que las personas m\u00e1s j\u00f3venes debido a la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n del mercado laboral y productivo en la que se encuentran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresario de Colombia, ANDI32, intervino para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la importancia del fin perseguido por la norma, a la luz de los antecedentes de la Ley 1429 de 2010, manifiesta que \u201cdise\u00f1ar y promover programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os, procura dar especial protecci\u00f3n al trabajo de un grupo de la poblaci\u00f3n particularmente afectado por el desempleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pertinencia o adecuaci\u00f3n respecto del fin de la norma impugnada, la Asociaci\u00f3n considera que, adem\u00e1s de perseguir un fin l\u00edcito y de importancia constitucional, la norma es pertinente o adecuada en relaci\u00f3n con dicho fin, toda vez que \u201cfomentar el microcr\u00e9dito o el cr\u00e9dito a las empresas creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os, permite contar con una herramienta importante para la gesti\u00f3n y consolidaci\u00f3n de dichas empresas. El trabajo de los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os no puede, ni debe, depender exclusivamente de una vinculaci\u00f3n laboral. El trabajo por cuenta propia, mediante el emprendimiento, repercute en provecho de todos. Si algo necesita el pa\u00eds son j\u00f3venes emprendedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explica c\u00f3mo, a su juicio, la norma impugnada no proh\u00edbe ni impide la existencia de programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas creadas por personas mayores de 28 a\u00f1os. Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional cuenta con una pol\u00edtica de desarrollo empresarial, que no est\u00e1 circunscrita a las empresas creadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os; sobre esta pol\u00edtica y los instrumentos con que cuenta puede consultarse en la p\u00e1gina web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, Direcci\u00f3n de Desarrollo Empresarial: https:\/\/www.dnp.qov.co\/proqramas\/desarrollo-empresarial\/Paqinas\/desarrollo-empresarial.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar exequible el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1429 de 201033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, la norma objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 acorde con los fines constitucionales, puesto que al crear incentivos a favor de los j\u00f3venes para la creaci\u00f3n de empresas, garantiza la efectividad de sus derechos a la igualdad, al trabajo, entre otros, para de esta forma brindarles oportunidades laborales y mejorar su ocupabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la norma lo que establece es una acci\u00f3n afirmativa en favor de los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os, \u201cen aras a que su paso de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional al mundo laboral no presente tantos obst\u00e1culos, estableciendo algunas oportunidades crediticias o contando con algunas vacantes disponibles y permiti\u00e9ndoles gozar de las mismas posibilidades que tienen otros grupos de lograr un acceso real y efectivo al sistema econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del emprendimiento empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la limitaci\u00f3n de la edad de 28 a\u00f1os, la procuradora menciona la Ley Estatutaria 1622 de 2013, \u201c[p]or medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d, ya que en dicha normativa se reitera la necesidad de garantizar los derechos de los j\u00f3venes en los \u00e1mbitos civil, social y p\u00fablico, de tal forma que se [facilite] \u201csu participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vista fiscal considera que la disposici\u00f3n demandad no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que, \u201cla superaci\u00f3n del l\u00edmite de la edad propuesto en la norma demandada no genera un trato diferenciado, en tanto la finalidad por la que propende la norma es facilitar a este grupo poblacional oportunidades de progreso y de generaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas productivas, de tal forma que mejoren su ocupabilidad y logren un emprendimiento laboral\u201d. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n menciona la sentencia C-811 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1429 de 2010, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, cuya constitucionalidad es controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el t\u00edtulo de \u201cFocalizaci\u00f3n de los programas de desarrollo empresarial\u201d, el art\u00edculo 3 de la Ley 1429 de 2010 impone la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional de dise\u00f1ar y poner en funcionamiento una serie de medidas de fomento destinadas a la creaci\u00f3n de empresas por parte de j\u00f3venes t\u00e9cnicos por competencias laborales, t\u00e9cnicos profesionales, tecn\u00f3logos o profesionales, menores de 28 a\u00f1os, y de puestos de trabajo formales destinadas al mismo grupo poblacional. Dentro de las herramientas de fomento que la ley autoriza se enuncian: incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de las garant\u00edas financieras que posee el Estado y simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las demandantes, al limitar dichas medidas a la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os que re\u00fana dichas condiciones, la norma demandada contrariar\u00eda el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto no propende por la prosperidad general, sino \u00fanicamente la de un grupo limitado de la poblaci\u00f3n (j\u00f3venes tecn\u00f3logos o profesionales menores de 28 a\u00f1os). A la vez, la norma vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al excluir injustificadamente de dichos beneficios a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n (tecn\u00f3logos y profesionales), pero que resultan excluidos por la aplicaci\u00f3n de un criterio que las demandantes consideran como sospechoso de discriminaci\u00f3n. Finalmente, la norma cuestionada afectar\u00eda el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al omitir, para un segmento importante de la poblaci\u00f3n que resulta aqu\u00ed excluido, este tipo de medidas necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por esta v\u00eda, la norma ser\u00eda contraria al principio de progresividad en la efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, al prescindir del cumplimiento de dicho mandato respecto de las personas mayores de 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico que se plantea es el siguiente: \u00bfDesconoce el fin del Estado de propender por la prosperidad general, as\u00ed como el derecho a la igualdad y al trabajo y el principio de progresividad, una medida que focaliza la acci\u00f3n de fomento del Estado para el acceso al empleo formal y a la creaci\u00f3n de empresa, en j\u00f3venes tecn\u00f3logos o profesionales, menores de 28 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional constata que, a pesar de poder identificar problem\u00e1ticas distintas respecto de la misma norma, todas se encuentran ligadas entre s\u00ed, por lo que se impone un examen sistem\u00e1tico de los mandatos constitucionales y convencionales en juego, los que se encuentran modulados, en este tipo de medidas de fomento, por el principio constitucional de igualdad. En este sentido, ser\u00e1 necesario examinar, por una parte, la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y la progresividad en la faceta prestacional de los derechos constitucionales, en concreto del derecho al trabajo, a la luz del principio de igualdad, para determinar la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, en una segunda parte, a trav\u00e9s de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. LA CONSECUCI\u00d3N DE LOS FINES DEL ESTADO Y LA PROGRESIVIDAD EN LA FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hermen\u00e9utica constitucional implica un ejercicio de ensamblaje y articulaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto superior, guiado por la necesidad de optimizar la eficacia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida como un todo34. Este m\u00e9todo busca evitar que la aplicaci\u00f3n aislada de una norma constitucional, al rigor de su tenor literal, signifique a la vez el desconocimiento de alg\u00fan principio, valor, fin, derecho o deber constitucional35. La interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica es aquella que mejor consulta el concepto mismo de Constituci\u00f3n, no entendida como un conjunto de disposiciones codificadas, sino como una unidad, un sistema normativo coherente, con sentido l\u00f3gico, arm\u00f3nico y concordante, construido a partir de principios, valores y fines comunes, no excluyentes entre s\u00ed36. Este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n es el que funda el recurso a la t\u00e9cnica hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n, no s\u00f3lo en el caso de colisi\u00f3n entre normas constitucionales de distinta naturaleza y textura37, sino tambi\u00e9n como par\u00e1metro para determinar la razonabilidad de las medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, juegan un rol fundamental los principios, valores y fines constitucionales, al tratarse de normas que por su ubicaci\u00f3n dentro del texto superior, su estatus constitucional y su textura normativa amplia, es decir, no preceptiva en forma de regla, sirven para guiar la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, incluida la producci\u00f3n normativa en sus distintas formas, dirigen la interpretaci\u00f3n constitucional y le dan coherencia a la actividad p\u00fablica, al tiempo que articulan el sistema normativo38. As\u00ed, seg\u00fan las circunstancias del caso, la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una actuaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda parcelaria y contraria al concepto mismo de Constituci\u00f3n, si se realiza de manera irreflexiva su cotejo con determinado precepto constitucional, dejando de lado otras normas que puedan determinar el sentido amplio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida bajo examen. Es justamente esta necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma de normas la que, sin desconocer la regla de la justicia rogada en el control de constitucionalidad, autoriza a la Corte Constitucional para fundar su decisi\u00f3n incluso en normas que no han sido indicadas por el demandante como fundamento de su acci\u00f3n p\u00fablica, pero que s\u00ed son determinantes en la toma de la decisi\u00f3n que garantice la supremac\u00eda constitucional39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demanda plantea la vulneraci\u00f3n de tres normas constitucionales que se encuentran ligadas y cuya interpretaci\u00f3n y efectos son interdependientes, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a los fines del Estado, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio y derecho a la igualdad, as\u00ed como el art\u00edculo 23 superior y las normas del bloque de constitucionalidad que resultan concordantes con el mismo, relativo al derecho al trabajo y al principio de progresividad. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las tres normas consideradas como vulneradas, permitir\u00e1 determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal bajo examen, relativa al fomento del empleo formal y la creaci\u00f3n de empresa por parte de j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os. Para esto, previamente, ser\u00e1 necesario precisar la relaci\u00f3n que existe entre los fines del Estado, en concreto los relativos a la b\u00fasqueda de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo, con el principio de igualdad, para a continuaci\u00f3n precisar el alcance del principio de progresividad y su relaci\u00f3n con los fines constitucionales y el principio constitucional expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prosperidad general, el orden justo y la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado Social de Derecho la legitimidad de la actividad p\u00fablica no se explica solamente a trav\u00e9s del cumplimiento formal del ordenamiento jur\u00eddico, de los deberes y el respeto de los l\u00edmites impuestos, sino adem\u00e1s exige que la actividad desplegada vaya dirigida a la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionales del Estado, lo que quiere significar que la existencia misma del poder p\u00fablico se justifica en raz\u00f3n de la validez de los fines que persiga40. De esta manera, a trav\u00e9s del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 unos par\u00e1metros superiores de lo que constitucionalmente se entiende por inter\u00e9s general: el servicio a la comunidad; la prosperidad general; la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; la defensa la independencia nacional; la integridad territorial; la convivencia pac\u00edfica; la vigencia de un orden justo; la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades; y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De esta manera, esta norma constitucional gu\u00eda la actividad p\u00fablica en todas sus manifestaciones y determina, por consiguiente, un par\u00e1metro de control de la misma, al establecer un criterio constitucional para la identificaci\u00f3n del desv\u00edo del poder p\u00fablico41. Tambi\u00e9n, la determinaci\u00f3n constitucional de los fines esenciales del Estado es, al mismo tiempo, raz\u00f3n de ser de la responsabilidad de los agentes p\u00fablicos y criterio para su determinaci\u00f3n42, aunque la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado no sea responsabilidad exclusiva de los servidores p\u00fablicos, ya que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n radica responsabilidades respecto de su logro en cabeza de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, del contratista del Estado, en tanto que colaborador de la administraci\u00f3n p\u00fablica43, del prestador de servicios p\u00fablicos, de la sociedad y de la familia44. Esto confirma que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 responsabilidades exclusivas y excluyentes en la consecuci\u00f3n de dichos fines respecto de determinada rama del poder p\u00fablico o de determinada autoridad, sino que confi\u00f3 su logro en las distintas ramas y \u00f3rganos del Estado, en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica e incluso en los particulares en cumplimiento de sus responsabilidades y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concordante con su esencia teleol\u00f3gica y no meramente dispositiva, la enunciaci\u00f3n constitucional de los fines esenciales del Estado no recurri\u00f3 a la t\u00e9cnica normativa de la regla, sino a la determinaci\u00f3n de objetivos valiosos para el constituyente, que no s\u00f3lo determinan la constitucionalidad de determinada actividad p\u00fablica, incluso normativa, en raz\u00f3n de los fines concretos que persigue, sino de los medios de los que se vale la autoridad para el ejercicio de sus funciones, en el entendido de que los instrumentos otorgados deben ser necesarios para la materializaci\u00f3n de dichos fines45. As\u00ed, a pesar de que la escogencia de los medios adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales haga parte de las competencias amplias del Congreso de la Rep\u00fablica46, esta Corte ha identificado ciertos instrumentos que resultan imprescindibles para el logro de los fines esenciales del Estado: los servicios p\u00fablicos47; los sistemas de seguridad social48; la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda49; los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica50 y las prerrogativas exorbitantes reconocidas en dichas relaciones contractuales51; el sistema de administraci\u00f3n de personal de carrera administrativa52; los tributos53; el presupuesto y el gasto p\u00fablicos54; y la educaci\u00f3n55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la educaci\u00f3n como instrumento para el logro de fines esenciales del Estado, tales como la prosperidad general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esto no implica que la acci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n deba ser id\u00e9ntica en todos los niveles de la educaci\u00f3n y respecto de todos los educandos, usuarios del servicio p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, el car\u00e1cter gratuito obligatorio depende del nivel educativo al que se refiera56 y, las becas otorgadas en otros niveles a ciertos estudiantes, debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se adec\u00faen al principio de igualdad57. En otra ocasi\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 que un Acuerdo de cooperaci\u00f3n en materia de turismo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, al promover el turismo en Colombia, era constitucional por tratarse de un instrumento para promover la prosperidad general, incluso si no todas las personas resulten beneficiadas directa o indirectamente del desarrollo del sector tur\u00edstico58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos precedentes ponen de relieve el v\u00ednculo estrecho que existe entre los fines del Estado y el principio de igualdad, en la medida que para el logro de dichos objetivos, los distintos instrumentos al servicio de la acci\u00f3n p\u00fablica deben ser concebidos y utilizados de una manera acorde con dicho principio, no s\u00f3lo en raz\u00f3n del car\u00e1cter limitado de los recursos del Estado, sino sobre todo por la necesaria adecuaci\u00f3n de los medios, respecto de las necesidades y las particularidades de los destinatarios de la acci\u00f3n estatal. La relaci\u00f3n entre los fines del Estado y el principio de igualdad busca as\u00ed evitar que una actividad formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realizaci\u00f3n. En otras palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera alguna, una actividad estatal id\u00e9ntica en todos los sectores y respecto de todas las personas, ya que seg\u00fan las circunstancias, esto significar\u00eda afectar el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo59, el que subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente formal60. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar si existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general, consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la prosperidad de un grupo de la poblaci\u00f3n, mediante el est\u00edmulo a la generaci\u00f3n de empleo formal y de creaci\u00f3n de empresas, consulta el principio de igualdad material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en el presente caso, s\u00f3lo ser\u00eda posible en una interpretaci\u00f3n aislada, literal y no sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, contraria a la interpretaci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales y la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, conocido como el \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, estableci\u00f3 en su pre\u00e1mbulo que este instrumento internacional se adopt\u00f3 \u201c(\u2026) con la finalidad de incluir progresivamente en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la misma otros derechos y libertades (\u2026)\u201d (negrillas agregadas). Por su parte, el art\u00edculo 1 del Protocolo impuso a los Estados miembros el deber de adoptar medidas \u201c(\u2026) a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d (negrillas no originales). A partir de estos contenidos normativos, la jurisprudencia constitucional ha identificado la existencia del principio de progresividad y ha precisado sus manifestaciones, incluidas las reglas que de \u00e9l se desprenden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que el principio de progresividad se predicaba exclusivamente de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, esto en raz\u00f3n de la g\u00e9nesis misma del principio en el Protocolo relativo a \u00e9stos61 y de la teor\u00eda de las generaciones de los derechos, aunque ya en ese mismo precedente se consider\u00f3, de manera amplia, que \u201cla garant\u00eda de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervenci\u00f3n de las autoridades\u201d62. Por esta raz\u00f3n, en posteriores pronunciamientos se reconoci\u00f3 que la efectividad de todos los derechos constitucionales, independientemente de la categor\u00eda a la que pertenecieran, implicaba no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n una cierta actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las condiciones materiales, econ\u00f3micas e institucionales, propicias para su ejercicio pleno. En este sentido, se reconoci\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad no se limitaba a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, sino que ten\u00eda un espectro m\u00e1s amplio que se predicaba del contenido prestacional de cualquier derecho constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-372 de 2011 se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo (\u2026) los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos (\u2026) la libertad de configuraci\u00f3n del legislador de dichos contenidos abiertos e indeterminados no es absoluta; el legislador est\u00e1 sujeto a los principios de no discriminaci\u00f3n y progresividad y no regresividad \u2013cuando se trata de contenidos prestacionales-, entre otros\u201d (negrillas agregadas). Respecto del derecho al trabajo, su efectividad requiere una serie importante de instituciones p\u00fablicas y medidas, tales como las pol\u00edticas p\u00fablicas, en pro de la protecci\u00f3n de los trabajadores y la creaci\u00f3n de puestos formales de trabajo en condiciones de dignas y justas63. Esto significa que respecto del derecho al trabajo, resultan aplicables los mandatos derivados del principio de progresividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cprincipio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d64, el que implicar\u00eda que la no regresi\u00f3n tambi\u00e9n es un principio, como incluso se ha afirmado expresamente65, la jurisprudencia m\u00e1s reciente se ha referido al principio de progresividad y a la regla de no regresi\u00f3n66, como categor\u00edas jur\u00eddicas distintas: un principio y una regla, aunque estrechamente vinculadas. Se trata de una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie, en la que la prohibici\u00f3n no absoluta de regresi\u00f3n (regla) es una de las manifestaciones del principio de progresividad67 el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u201clograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u201d68 del contenido prestacional de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, mientras que \u201cEl mandato de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d, la \u201c(\u2026) prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera m\u00e1s amplia, del principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son justamente las diferencias que existen entre el principio de progresividad y la regla de la no regresi\u00f3n las que implican t\u00e9cnicas diferentes del control de constitucionalidad del respeto del uno o de la otra. As\u00ed, el control del cumplimiento de la no regresi\u00f3n (prohibici\u00f3n no absoluta, en cuanto regla) ha sido establecido a trav\u00e9s de una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida que, en comparaci\u00f3n con la que result\u00f3 derogada o modificada, resulte menos garantista, protectora o disminuya el contenido prestacional del derecho en cuesti\u00f3n70. Para desvirtuar tal presunci\u00f3n, la norma cuestionada debe superar un juicio estricto de constitucionalidad denominado \u201cjuicio de progresividad y no regresi\u00f3n\u201d71, en el que la medida considerada regresiva ser\u00e1 constitucional si se verifica la presencia de \u201cimperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para determinar la constitucionalidad de una medida regresiva, \u00e9sta debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que componen el juicio de no regresi\u00f3n: es necesario que la medida (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n. Al enfrentarse a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el juzgamiento de la constitucionalidad de una medida considerada como contraria al principio de progresividad o, de la ausencia de la misma, resulta m\u00e1s complejo en raz\u00f3n de la textura abierta de los principios. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado las manifestaciones del principio de progresividad, lo que permite, en concreto, la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros de control del cumplimiento del mismo. As\u00ed, se han identificado cuatro concretizaciones del principio de progresividad, a saber: \u201c(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d (subrayas agregadas)74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo la cuarta de las manifestaciones del principio de progresividad, es decir, la regla de prohibici\u00f3n de retroceso, implica una obligaci\u00f3n de no hacer cuyo incumplimiento resulta identificable por parte de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del juicio de no regresi\u00f3n, ya explicado. Respecto de las tres primeras manifestaciones del principio de progresividad (la satisfacci\u00f3n de m\u00ednimos, las pol\u00edticas y medidas respetuosas del principio de igualdad y la acci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de medidas positivas), al tratarse de obligaciones de hacer, el control de constitucionalidad se enfrenta a una diferencia equivalente a establecida entre las omisiones legislativas absolutas, cuyo control escapa, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a las competencias de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la ausencia de objeto de control75, y las omisiones legislativas relativas, \u00e9stas s\u00ed controlables. Esto no quiere decir que la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de progresividad deba ser sometida en todos los casos al test propio de las omisiones legislativas relativas76, ya que esto depender\u00e1 de cada caso concreto77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando como en el presente caso la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al principio de progresividad no consiste en la falta de satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos prestacionales de los derechos constitucionales o en la ausencia total de medidas que propendan por el avance en la eficacia de los derechos, sino se trata, por el contrario, de acusar una medida progresiva, de fomento, es decir, una medida o pol\u00edtica destinada a ampliar el rango de eficacia de un derecho constitucional, el criterio para evaluar su constitucionalidad consiste en el respeto del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera como la interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, en el caso del examen de la validez de una medida considerada como contraria a los fines del Estado, en particular a la b\u00fasqueda de la prosperidad general, implica determinar la compatibilidad de la medida que propende por la prosperidad, con el principio de igualdad, la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una medida progresiva debe realizarse a la luz del mismo principio. Tanto la prosperidad general, como de la progresividad exigen la puesta en marcha de medidas y pol\u00edticas p\u00fablicas adaptadas a las circunstancias de cada caso, en pro del principio de eficacia y a las particularidades de los destinatarios, en pro del principio de igualdad, en la b\u00fasqueda de que la igualdad sea material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho es el de la superaci\u00f3n de la igualdad formal ante la ley, conocida tambi\u00e9n como igualitarismo o igualdad matem\u00e1tica, para dar paso a la igualdad material, es decir, aquella adaptada y que permite tratos jur\u00eddicos diferenciados, con el fin de \u201cremover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos&#8221;78. El mandato de propender porque la igualdad sea real, material o efectiva y no meramente formal o aparente, previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se materializa en una regla de trato diferenciado o adaptado y de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas focalizadas, destinadas a corregir desigualdades de hecho de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad, as\u00ed como respecto de los grupos tradicionalmente marginados o discriminados. De esta manera, las pol\u00edticas p\u00fablicas, incluida la legislativa, cuando consultan el principio de igualdad en pro de lograr la igualdad material, realizan una actividad estatal que se califica como equitativa79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que para que un trato que practique alguna forma de diferenciaci\u00f3n, sea considerado como constitucional, es necesario que responda a criterios de razonabilidad80, como una de las formas de excluir la arbitrariedad del Estado. La diferenciaci\u00f3n, no es entonces en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad, ya que, en realidad, puede resultar completamente ajustada al mismo y realizarlo de manera adecuada. Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia ha entendido que una de las formas de alcanzar la igualdad material es a trav\u00e9s de acciones afirmativas en beneficio de personas o grupos poblacionales que en raz\u00f3n de las dificultades que afrontan para el ejercicio pleno de los derechos o para acceder a ciertos bienes, requieran prerrogativas particulares, est\u00edmulos, impulso, beneficios o, en general medidas especiales para superar dichas barreras81. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, por ejemplo, las becas y los subsidios para el acceso a ciertas prestaciones, como los servicios p\u00fablicos. Una de las formas especiales de acci\u00f3n afirmativa es la discriminaci\u00f3n positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a trav\u00e9s de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales82 (discriminaci\u00f3n negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situaci\u00f3n de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jur\u00eddica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del an\u00e1lisis de su eficacia en la superaci\u00f3n de la desigualdad que combate83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas medidas se conocen tambi\u00e9n como formas de discriminaci\u00f3n inversa84 y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo p\u00fablico reservadas a mujeres85. El fundamento de las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa de igualdad, es el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que dispone que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL FOMENTO AL EMPLEO Y CREACI\u00d3N DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES DE 28 A\u00d1OS A TRAV\u00c9S DE UN JUICIO DE IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesaria interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica, en el presente caso, implica que es a trav\u00e9s del principio de igualdad, en su manifestaci\u00f3n de igualdad material, como se juzgar\u00e1 la constitucionalidad de la medida de fomento bajo examen, respecto del fin esencial del Estado de buscar la prosperidad general, as\u00ed como en lo que concierne al principio de progresividad en el contenido prestacional del derecho al trabajo. De esta manera, para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, es necesario determinar, la intensidad del test de igualdad que ser\u00e1 aplicado al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La edad, un criterio neutro o semi sospechoso de discriminaci\u00f3n negativa y la intensidad del test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de adecuar la intensidad o el rigor del juicio de igualdad respecto de las circunstancias particulares del trato bajo examen, la Corte Constitucional ha identificado ciertas categor\u00edas o criterios de diferenciaci\u00f3n, que al ser utilizadas para poner en pr\u00e1ctica un trato diferenciado resultan sospechosas de discriminaci\u00f3n negativa, caso en el cual el test integrado de igualdad se realizar\u00e1 en su intensidad fuerte; algunas que resultan parcialmente sospechosas o semi sospechosas de discriminaci\u00f3n negativa, caso en el cual el test tendr\u00e1 una intensidad intermedia; y, otras que son no sospechosas de discriminaci\u00f3n negativa o neutras y que imponen la realizaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil de igualdad86. La graduaci\u00f3n del test de igualdad responde al nivel de riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que existe en el caso concreto. As\u00ed, mientras mayor sea el riesgo, en lo que nos interesa, por el recurso a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n constitucional, m\u00e1s vigilante debe ser el juicio realizado por la Corte. En sentido contrario, cuando el riesgo sea menor, por el recurso a criterios neutros, el control debe ser m\u00e1s respetuoso de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter sospechoso de un criterio de diferenciaci\u00f3n hace referencia a las categor\u00edas que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d87. \u00a0Se trata de criterios cuyo \u201cuso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del examen de la edad como criterio para justificar el trato, la jurisprudencia constitucional tradicionalmente hab\u00eda considerado que se trataba, en todos los casos, de un criterio neutro de diferenciaci\u00f3n, lo que justificaba que el examen de la razonabilidad del trato proferido a partir de dicho criterio deb\u00eda ser d\u00e9bil por: (i) tratarse de un rasgo no permanente del ser humano y, por el contrario, ser una condici\u00f3n naturalmente cambiante, que no constituye, por lo tanto, un elemento que defina al ser humano, ni un obst\u00e1culo insuperable; (ii) no ser un criterio tradicionalmente asociado con factores de discriminaci\u00f3n negativa o de menosprecio y, por esta raz\u00f3n, no encontrarse caracterizado como sospechoso dentro de la enunciaci\u00f3n de formas de discriminaci\u00f3n por las normas constitucionales o convencionales suscritas por Colombia; (iii) ser un criterio racional y equitativo para el reparto de bienes, derechos, o cargas sociales. En aplicaci\u00f3n del test d\u00e9bil de igualdad, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de la edad m\u00ednima de 30 a\u00f1os para ejercer el cargo de notario89, consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecer beneficios de Colciencias para menores de 38 a\u00f1os90, pero declar\u00f3 inexequible una norma que establec\u00eda la edad de 30 a\u00f1os como l\u00edmite para acceder a la carrera diplom\u00e1tica y consular91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-093 de 2001, al tiempo que esta Corte \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que fijaba la edad de 25 a\u00f1os como m\u00ednima para poder adoptar, reiter\u00f3 que la exigencia de una cierta edad m\u00ednima para acceder a derechos, cargos o situaciones jur\u00eddicas, era un criterio neutro de diferenciaci\u00f3n, al resaltar que bastaba con el paso del tiempo para superar la barrera y, en realidad, las edades m\u00ednimas exigidas pod\u00edan consultar criterios razonables como la exigencia de cierto desarrollo, madurez o experiencia92, a tal punto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recurre al criterio de las edades m\u00ednimas para ejercer derechos o acceder a cargos p\u00fablicos93. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que cuando la edad es utilizada como l\u00edmite para acceder a un empleo o para acceder a una prestaci\u00f3n o a un beneficio, se convierte en un criterio semi sospechoso de discriminaci\u00f3n negativa, ya que la edad se convierte en una barrera que, una vez alcanzada, nunca podr\u00e1 superar el ser humano. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 entonces que con cierta frecuencia las edades l\u00edmite son utilizadas como instrumento para discriminar de manera irrazonable a las personas que han superado la juventud y, particularmente, a las personas de la tercera edad, lo que resulta contrario al principio de igualdad94. Es por esta raz\u00f3n que algunos instrumentos internacionales, que no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, incluye la edad como uno de los factores posibles de discriminaci\u00f3n, en su art\u00edculo 21. En un sentido equivalente se dirige la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, no suscrita a\u00fan por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fruto de un test intermedio de igualdad, esta Corte reproch\u00f3 el l\u00edmite de edad establecido para el uso de una piscina respecto de una mujer que requer\u00eda tener acceso por razones terap\u00e9uticas98. Este tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que dispone que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como beneficiarios, entre otros, a los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25, a condici\u00f3n de que estudien y dependan econ\u00f3micamente del pensionado99. Reiter\u00f3 la Corte que la edad puede ser un criterio leg\u00edtimo, por ejemplo para impedir el ingreso de menores de edad a ciertos sitios o espect\u00e1culos100, pero desproporcionado al someter la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad a la madre adoptante a la condici\u00f3n de que el hijo adoptivo sea menor de 7 a\u00f1os101. Igualmente, mediante un test intermedio, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma que autorizaba a los guardianes municipales y departamentales de prisi\u00f3n para solicitar el ingreso al sistema de carrera de guardianes del INPEC, en el orden nacional, hasta la edad de los 40 a\u00f1os, a pesar de que para las personas exteriores que quisieran ingresar por concurso a dicha carrera se impone un l\u00edmite de edad de 25 a\u00f1os102. Tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible la condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n familiar de haber iniciado la relaci\u00f3n conyugal o marital, antes de cumplir 55 a\u00f1os de edad103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al confirmar el mayor rigor en el control de medidas que imponen edades m\u00e1ximas para acceder a cargos, derechos o prestaciones, esta Corte explic\u00f3 que cuando la edad tope no supera el juicio intermedio de igualdad, debe concluirse su inconstitucionalidad ya que a la persona \u201cse la discrimina por no ser suficientemente joven\u201d104. Las acciones afirmativas de igualdad, tambi\u00e9n han sido sometidas a un test intermedio de igualdad105. En estos t\u00e9rminos, la medida que actualmente se encuentra bajo examen de constitucionalidad deber\u00e1 ser sometida a un test intermedio de igualdad al (i) establecer un l\u00edmite de edad de 28 a\u00f1os para el acceso al sistema de beneficios que la norma prev\u00e9 para la creaci\u00f3n de empresas y de fuentes de empleo formal y (ii) al tratarse de una medida que prima facie constituye una acci\u00f3n afirmativa de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La razonabilidad de la medida de fomento al empleo y la creaci\u00f3n de empresas por parte de j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades del principio de proporcionalidad. No obstante sus diferentes manifestaciones, cumple fundamentalmente el rol de guiar la labor del legislador en el desarrollo de los mandatos constitucionales y determinar, a la vez, un par\u00e1metro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n, es decir, aquellas que establecen mandatos no definitivos o mandatos prima facie como ocurre con las normas que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad (art. 13), a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) o a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24). Dicho principio pierde significativa relevancia cuando se examinan afectaciones a mandatos definitivos o reglas, tal y como ocurre, por ejemplo, con las prohibiciones de pena de muerte (art. 11) o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12). Para destacar su especial importancia en la interpretaci\u00f3n para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la Corte ha indicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la\u00a0importancia de los principios en conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica presente en el caso concreto\u201d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tal premisa, este tribunal ha establecido que, sin perjuicio de otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, es pertinente aplicar el juicio de proporcionalidad en aquellos casos en los que debe definirse si una restricci\u00f3n de normas que admiten diferentes grados y formas de realizaci\u00f3n \u2013usualmente conocidas bajo la denominaci\u00f3n de principios- es compatible con la Constituci\u00f3n107. Se trata de un instrumento que con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n (arts. 2, 4, 6 y 241) tiene por objeto evitar restricciones excesivas (interdicci\u00f3n de exceso) y protecciones insuficientes (interdicci\u00f3n de la infraprotecci\u00f3n). Por ello entonces la proporcionalidad es entonces tambi\u00e9n una categor\u00eda de cardinal relevancia para asegurar la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad o del capricho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte ha constatado la existencia de diferentes perspectivas en relaci\u00f3n con las exigencias que se desprenden del referido principio y, en particular, con la estructura del juicio de proporcionalidad. En atenci\u00f3n a ello, la Sala Plena considera pertinente identificar los criterios generales que deben orientar la aplicaci\u00f3n de dicho principio, a trav\u00e9s del m\u00e9todo del test o juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De proceder as\u00ed las competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente. En esa direcci\u00f3n la Sala Plena de este tribunal ha indicado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa graduaci\u00f3n del juicio toma nota de que existen materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional especial y, en esa medida, el examen de la regulaci\u00f3n debe resultar especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser totalmente irrelevantes para la Constituci\u00f3n, no tienen un efecto directo en ella de manera que pueden existir m\u00faltiples opciones regulatorias. En la sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocup\u00f3 de enfrentar las objeciones formuladas en contra de la aplicaci\u00f3n de juicios de diferente intensidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la posibilidad de realizar an\u00e1lisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodolog\u00eda implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Seg\u00fan estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como funci\u00f3n garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta en todos los \u00e1mbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa posici\u00f3n es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equ\u00edvoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situaci\u00f3n es muy diferente: es la propia Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m\u00e1s d\u00factil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci\u00f3n de poderes, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en esta consideraci\u00f3n, la Corte ha advertido que en funci\u00f3n de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser d\u00e9bil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicaci\u00f3n de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuaci\u00f3n, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisi\u00f3n, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acci\u00f3n o actuaci\u00f3n del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuaci\u00f3n examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superaci\u00f3n de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad debe ser leg\u00edtima e importante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad general de la Ley 1429 de 2010 fue analizada por esta Corte, para efectos de resolver un cargo relativo a la violaci\u00f3n de la unidad de materia. All\u00ed se sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto que dio origen a la Ley 1429 de 2010 se expres\u00f3 que la norma buscaba \u201cromper el cuello de botella de la informalidad empresarial y laboral en Colombia, as\u00ed como facilitar la vinculaci\u00f3n laboral de los j\u00f3venes. En efecto, la informalidad tanto empresarial como laboral es una de las problem\u00e1ticas que m\u00e1s afectan la productividad y el desarrollo del sector privado, adem\u00e1s de convertirse en un obst\u00e1culo infranqueable en la reducci\u00f3n de la pobreza\u201d. Para enfrentar dicho reto, la Ley propone facilitar el crecimiento de las micro y medianas empresas, para que generen empleos formales, as\u00ed como para incentivar que aquellas que viven en la informalidad pasen a legalizarse. Para ello se busca simplificar los tr\u00e1mites de la formalizaci\u00f3n, generar beneficios tributarios e incentivar la vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes al mercado laboral (\u2026) Por el contrario, los destinatarios de las medidas adoptadas en la Ley 1429 de 2010 son las personas j\u00f3venes que no han podido ingresar al mercado productivo o aquellas que se encuentran en la informalidad, por lo tanto, no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o causal entre el citado art\u00edculo 23 que permita concluir que el traspaso de competencias entre entidades, incentivar\u00e1 la creaci\u00f3n de empresa, as\u00ed mismo los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones de pensionados no tienen incidencia alguna con las cargas generadas por los empleadores dentro de la relaci\u00f3n laboral\u201d (negrillas agregadas)109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta relevante considerar que la Ley 1429 de 2010 es, en general, un conjunto normativo de medidas de acci\u00f3n afirmativa. As\u00ed, adem\u00e1s de la norma controvertida, establece, por ejemplo, normas especiales para la creaci\u00f3n de empleo en el sector rural (literal b, del art\u00edculo 3); otras en beneficio de desplazados, personas en proceso de reintegraci\u00f3n y discapacitados, as\u00ed como en favor de las madres y padres cabeza de familia (art\u00edculo 10); programas en beneficio de mujeres mayores de 40 a\u00f1os que se encuentren en una situaci\u00f3n de desempleo que supere los 12 meses (art\u00edculo 11); as\u00ed como otras medidas en beneficio de personas que la ley califica como de bajos ingresos (art\u00edculo 13). Adem\u00e1s, ciertos instrumentos de fomento los profundiza y modula para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, en raz\u00f3n de las particularidades de all\u00ed presentes (par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 3). \u00a0Por dem\u00e1s, en su intervenci\u00f3n la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, pone de presente c\u00f3mo el Gobierno Nacional ha puesto en marcha varios programas y pol\u00edticas p\u00fablicas que fomentan, a trav\u00e9s de distintos beneficios, el emprendimiento, sin exigencia de la edad de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de fuentes de empleo para los j\u00f3venes, dependiente o independiente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de empresa, busc\u00f3 responder a una problem\u00e1tica que fue diagnosticada en la exposici\u00f3n de motivos de la ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales retos que enfrenta el pa\u00eds actualmente, si no el principal, es la generaci\u00f3n de empleo formal. En 2009 la tasa de desempleo promedio se mantuvo en 12% a nivel nacional (en trece ciudades fue 13.0%) y alrededor del 61% de la poblaci\u00f3n ocupada no cotiz\u00f3 a seguridad social (\u2026) Hist\u00f3ricamente, la falta de generaci\u00f3n de puestos de trabajo formales por parte del sector empresarial ha afectado particularmente a la poblaci\u00f3n de bajos ingresos y a los j\u00f3venes. Estos \u00faltimos, han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los \u00faltimos diez a\u00f1os (22,2% para el total nacional en el trimestre m\u00f3vil abril-junio 2010), mientras que en la poblaci\u00f3n mayor de 25 a\u00f1os la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los j\u00f3venes es m\u00e1s del doble que el de los mayores de 25 a\u00f1os). Por ende, lograr que los colombianos, y en especial que los m\u00e1s j\u00f3venes y los trabajadores de menores ingresos, tengan acceso a empleos formales, con seguridad social y prestaciones que mitiguen los varios riesgos que enfrenta la poblaci\u00f3n, y que perciban un ingreso estable que como elemento fundamental para lograr un mayor nivel de bienestar, se deben convertir en objetivos centrales del Estado y de toda la sociedad\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la exposici\u00f3n de motivos citada refer\u00eda los 25 a\u00f1os como la edad promedio para la superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el acceso a los empleos formales, fruto de la acumulaci\u00f3n de distintos proyectos de ley que focalizaban la acci\u00f3n de fomento en edades distintas de los j\u00f3venes111, desde la ponencia para primer debate se pone de presente, a partir de datos estad\u00edsticos suministrados por el DANE, que las dificultades para el acceso al empleo formal se superan, en promedio, con posterioridad a los 30 a\u00f1os112 y, por consiguiente, el proyecto acumulado ya fijaba la edad de 28 a\u00f1os como l\u00edmite para la focalizaci\u00f3n de las medidas de fomento que aqu\u00ed se analizan113. Ahora bien, los datos estad\u00edsticos del DANE que fundamentaron la focalizaci\u00f3n de las medidas bajo examen, muestran que las tasas de desempleo anteriores y posteriores a la adopci\u00f3n de la ley fueron distintas entre los grupos que se encuentran entre los 18 y los 28 a\u00f1os y aquellos que superan los 29 a\u00f1os, por lo que resulta l\u00f3gico concluir que el informe de ponencia que justificaba las medidas en favor de los menores de 28 a\u00f1os, se refer\u00eda a los datos que fijaban los 29 a\u00f1os como edad promedio de superaci\u00f3n de las dificultades puestas de presente. Esto quiere decir que la decisi\u00f3n de determinar los 28 a\u00f1os como criterio para la diferenciaci\u00f3n, resultaba sustentada en un diagn\u00f3stico probado y no era la consecuencia de una decisi\u00f3n irracional o arbitraria del legislador. Dichas estad\u00edsticas fueron suministradas por el Ministerio del Trabajo, en su intervenci\u00f3n en el presente proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de Desempleo en Colombia Grupos Etarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: FILCO \u2013Mintrabajo a partir de GEIH-DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley que contiene la norma bajo examen, el legislador reiter\u00f3 la edad de 28 a\u00f1os como un criterio para la focalizaci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa de igualdad. As\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Ley 1622 de 2013, Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil, modific\u00f3 la definici\u00f3n de joven que exist\u00eda en la Ley 375 de 1997 y que la fijaba entre las edades de los 14 a los 26 a\u00f1os, para adoptar, en adelante, la siguiente definici\u00f3n: \u201cPara efectos de la presente ley se entender\u00e1 como: 1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y cultural que hace parte de una comunidad pol\u00edtica y en ese sentido ejerce su ciudadan\u00eda\u201d. Dicha definici\u00f3n se fundament\u00f3, entre otras razones, en los problemas de acceso al empleo formal que aquejan a esta poblaci\u00f3n114 y fue declarada constitucional por esta Corte, al considerar que \u201c(\u2026) la medida legislativa de aumentar el rango de edad de la juventud va en consonancia con lo contemplado en instrumentos internacionales y se ajusta a la realidad \u00a0laboral, educativa y social de la juventud, habida cuenta que se reconocen derechos, deberes y capacidad para participar activamente en la conformaci\u00f3n de planes y pol\u00edticas que propendan por el desarrollo de la juventud o que los afecten\u201d (negrillas agregadas)115. Finalmente, la Ley 1780 de 2016 Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones, constituye un esfuerzo adicional en la formulaci\u00f3n de medidas adicionales de fomento al empleo y al emprendimiento juvenil de t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos y profesionales los que, a pesar de su capacitaci\u00f3n, no encuentran el ambiente propicio para desarrollar sus potencialidades. En la exposici\u00f3n de motivos de esta reciente ley se explic\u00f3, de la siguiente manera, la raz\u00f3n de la focalizaci\u00f3n de las medidas en j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tasa de desempleo de la poblaci\u00f3n joven comprendida entre los 18 y 28 a\u00f1os de edad tambi\u00e9n ha compartido la misma evoluci\u00f3n que la tasa de desempleo global. Sin embargo, la brecha persistente entre los j\u00f3venes y el resto de la poblaci\u00f3n sigue siendo considerable. Hecho que se reafirma al revisar la calidad del empleo vista a partir de la formalidad. Para el a\u00f1o 2014, el 64.2% de los j\u00f3venes entre 18 y 28 a\u00f1os no cotizaron a pensiones, comparado al 62% del total de la poblaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del empleo juvenil se acent\u00faa en las zonas rurales. Seg\u00fan informaci\u00f3n del Conpes 173 de 2014, se hace evidente la existencia de brechas importantes entre las zonas urbanas y rurales en cuanto a la poblaci\u00f3n juvenil. Resalta la alta participaci\u00f3n laboral en las zonas rurales de los j\u00f3venes y la alta ocupaci\u00f3n. Esto se deriva en bajas tasas de desempleo. Sin embargo y similar a lo que sucede con el total de poblaci\u00f3n, esto implica graves problemas de calidad del empleo, ambientes laborales precarios y baja protecci\u00f3n laboral y de seguridad social\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, puede concluirse que la finalidad buscada por la norma bajo examen era la de crear instrumentos para materializar el mandato constitucional de propugnar por crear condiciones de igualdad material, respecto de un grupo poblacional sensiblemente afectado por el desempleo y el empleo informal y precario, no s\u00f3lo en Colombia117 y constituye una situaci\u00f3n particularmente problem\u00e1tica en el Estado Social de Derecho en donde la prosperidad de los j\u00f3venes es directamente considerada como esencial por el inciso 2 del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica118. De esta manera se modula el mandato de prosperidad general, respecto del mandato espec\u00edfico de prosperidad de los j\u00f3venes. Se trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa de igualdad, del tipo de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n119, que busca garantizar de manera efectiva y consultando el principio de progresividad, derechos fundamentales tales como el trabajo en condiciones dignas y justas, prioridad en el Estado Social de Derecho120 (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n juvenil, al tiempo que consulta los fines constitucionales de prosperidad general y la vigencia de un orden justo, caracterizado por la igualdad material, como qued\u00f3 explicado en la presente sentencia. Se trata de fines que en raz\u00f3n de su directa vinculaci\u00f3n con principios constitucionales, fines esenciales del Estado y derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, resultan no solamente leg\u00edtimos, sino particularmente importantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La idoneidad y conducencia del medio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las distintas causas de la informalidad en el trabajo juvenil y, en el caso de la norma bajo examen, busc\u00f3 afrontar las dificultades de financiaci\u00f3n que se constituyen en un importante obst\u00e1culo para la creaci\u00f3n de empresa y puestos formales de trabajo por parte de los j\u00f3venes los que, en raz\u00f3n de la ausencia de experiencia suficiente, capital constituido, respaldo financiero e, incluso, dificultad de los tr\u00e1mites que deben ser sorteados para la formalizaci\u00f3n, muchas veces no tienen acceso al cr\u00e9dito en las condiciones ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectiva conducencia de estos instrumentos para impulsar o fomentar la formalizaci\u00f3n empresarial y de trabajo juvenil no podr\u00eda ser solamente analizada en abstracto, ya que se requiere demostrar, con cierto grado de certeza, que las medidas resultan aptas para alcanzar dichos fines. En el presente caso, dos fuentes permiten determinar que los instrumentos que buscan facilitar el acceso al cr\u00e9dito son medios efectivos para la creaci\u00f3n de empresas y trabajos formales por parte de la poblaci\u00f3n juvenil focalizada por la norma: por una parte, al tratarse de una norma que ha surtido efectos desde su promulgaci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, es posible evaluar su impacto respecto de los fines previstos. En este sentido, resulta bastante relevante el an\u00e1lisis de los datos estad\u00edsticos presentados por el Ministerio de Trabajo en el presente proceso, ya que \u00e9stos muestran que la tasa de desempleo que afecta a los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os alcanz\u00f3 su punto m\u00e1s alto en el a\u00f1o 2009, lo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la presente ley y que, a partir del a\u00f1o 2010, la tendencia fue de constante descenso, lo que indica la efectiva conducencia de esta y las otras medidas de fomento que la ley bajo examen formul\u00f3 y que implementaron pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces en el combate de esta grave problem\u00e1tica. Igualmente, la informaci\u00f3n suministrada en el presente proceso por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, pone de presente el impacto positivo que han tenido este tipo de medidas en el desarrollo empresarial del pa\u00eds, particularmente a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de nuevas empresas121. Por otra parte, la conducencia efectiva de los instrumentos analizados se refuerza por el hecho de que cuando el legislador expidi\u00f3 la reciente Ley 1780 de 2016, Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el antecedente de las pol\u00edticas de fomento instauradas por la Ley 1429 de 2010 y su efectividad en la generaci\u00f3n de empleo y empresa juvenil y, al tiempo que las mantuvo, introdujo nuevas medidas que consider\u00f3 necesarias para continuar profundizando la disminuci\u00f3n del desempleo juvenil y el empleo informal, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el DANE. As\u00ed, se consider\u00f3 que era necesario continuar luchando contra las barreras del acceso al empleo formal por parte de la poblaci\u00f3n juvenil122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dif\u00edcilmente podr\u00eda establecerse una relaci\u00f3n directa de causa a efecto absoluta entre la expedici\u00f3n de este tipo de normas de fomento y la creaci\u00f3n de empresas y empleo formales, ya que para esto intervienen, adem\u00e1s, una serie de factores econ\u00f3micos y sociales que escapan al simple marco normativo. No obstante, resulta evidente que la disminuci\u00f3n de obst\u00e1culos, as\u00ed como las medidas de apoyo e incentivo contribuyen a la consecuci\u00f3n de los objetivos que fueron alcanzados123, al alterar, de manera efectiva, la relaci\u00f3n costo-beneficio entre la informalidad empresarial y laboral y la formalidad124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida bajo examen, si bien tiene unos destinatarios espec\u00edficos, genera efectos positivos generales no s\u00f3lo en t\u00e9rminos macroecon\u00f3micos, sino tambi\u00e9n en la generaci\u00f3n de fuentes de empleo sin distingo de edad por parte de las empresas creadas, as\u00ed como aportes tanto tributarios, como al sistema de seguridad social, en raz\u00f3n de la formalizaci\u00f3n empresarial y del trabajo. En este sentido, la creaci\u00f3n de empleo juvenil formal consiste en una medida id\u00f3nea para la sostenibilidad de la ecuaci\u00f3n pensional, en la que el r\u00e9gimen se estructura a partir de un esquema de capitalizaci\u00f3n o de aportes piramidal en el que una parte de la financiaci\u00f3n de las pensiones reconocidas se sufraga con los aportes de los nuevos afiliados al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la norma demandada ser\u00e1 declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el principio de igualdad, en particular, en la b\u00fasqueda de crear condiciones de igualdad material125. Es una medida razonable, proporcionada y progresiva en cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que propende por la consecuci\u00f3n de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los j\u00f3venes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien es cierto que no es una medida con vocaci\u00f3n a ser aplicada respecto de toda la poblaci\u00f3n, sino a un segmento espec\u00edfico de la misma, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que su focalizaci\u00f3n se basa en criterios razonables y no en una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta raz\u00f3n, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os, no discrimina a la poblaci\u00f3n que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situaci\u00f3n particularmente dif\u00edcil en la que se encuentran los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os y que requiere una atenci\u00f3n especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZAARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-115\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Se debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada, de manera que las personas mayores de 28 a\u00f1os tambi\u00e9n pudieran ser beneficiarios de los programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD COMO CRITERIO SOSPECHOSO PARA EXCLUSION DE ACTIVIDAD O BENEFICIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)\/TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Excluye inconstitucionalmente a aquellos que la Constituci\u00f3n ordena proteger o incluir (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato aqu\u00ed establecida es discriminatoria respecto de diferentes grupos poblacionales distribuidos por edades. Sin embargo, los grupos que resultan excluidos en mayor medida est\u00e1 constituido por los adultos mayores y las personas de la tercera edad, justamente aquellos respecto de las cuales la Constituci\u00f3n dispone en el art\u00edculo 46, que el Estado concurra \u201cpara la protecci\u00f3n y asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Medida que excluye del acceso a programas de cr\u00e9dito para empresas a los mayores de 28 a\u00f1os no satisface el principio de raz\u00f3n suficiente (Salvamento de voto)\/PRERROGATIVAS PUBLICAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Deben ser razonables y proporcionadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplia potestad y l\u00edmites en materia legislativa, sobre asuntos de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y dise\u00f1o de programas de est\u00edmulos y beneficios sobre ciertos sectores de la poblaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11589 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laura Cecilia \u00c1lvarez Rugeles y Yolanda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, este Despacho se permite consignar las consideraciones que le llevaron a salvar el voto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, por la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones \u201cj\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 1429 de 2010. Consideramos que la Sala debi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del sintagma demandado, de manera que personas mayores de 28 a\u00f1os tambi\u00e9n pudieran ser beneficiarios de los programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis central se\u00f1al\u00f3 el sector mayoritario, que la norma era exequible, por ser una medida razonable, proporcionada y progresiva en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, que propende por la prosperidad de los j\u00f3venes, que es un fin especial constitucional establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 el fallo que \u201csi bien es cierto que no es una medida con vocaci\u00f3n a ser aplicada respecto de toda la poblaci\u00f3n, sino a un segmento espec\u00edfico de la misma, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que su focalizaci\u00f3n se basa en criterios razonables y no en una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta raz\u00f3n, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la poblaci\u00f3n menor de 28 a\u00f1os, no discrimina a la poblaci\u00f3n que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situaci\u00f3n particularmente dif\u00edcil en la que se encuentran los j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os y que requiere una atenci\u00f3n especial por parte del Estado, en pro de materializar \u00a0el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente compartimos el argumento seg\u00fan el cual, la norma tiene como finalidad fomentar el emprendimiento, la iniciativa y el desarrollo empresarial entre los j\u00f3venes. Sin embargo, y a diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala, consideramos que la exclusi\u00f3n que se efectu\u00f3 en contra de las personas mayores de 28 a\u00f1os, constituye una diferencia de trato discriminatoria, que adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad, afecta el acceso al trabajo y la libertad de empresa de esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad como criterio sospechoso cuando se usa para excluir de una actividad o de un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional advert\u00eda acerca de las dificultades constitucionales que trae la adopci\u00f3n de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n y de los riesgos de discriminaci\u00f3n personal, se\u00f1alando finalmente, que la edad es un criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n y que las medidas adoptadas con base en ella, deben ser objeto de un test intermedio de razonabilidad. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 en aquella sentencia, que \u201ccuando la ley establece requisitos m\u00ednimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un juicio de igualdad d\u00factil, mientras que deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas aquellas normas que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Estas \u00faltimas regulaciones est\u00e1n entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo advirti\u00f3 en el mismo fallo, que no todas las veces concurr\u00eda el test intermedio, pues la exclusi\u00f3n al empleo, el trabajo y otros beneficios por edad, puede erigirse en una diferencia de trato discriminatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminaci\u00f3n tiende a dirigirse m\u00e1s en contra de las personas que han superado un umbral cronol\u00f3gico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios\u201d127. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, nada se opone a que en determinados casos la diferencia de trato por edad, que excluye del trabajo o de beneficios relacionados con la vida digna, la supervivencia o el m\u00ednimo vital, sea sometida a test estricto de razonabilidad, el que de haber sido aplicado en este caso, habr\u00eda conducido a una sentencia de constitucionalidad condicionada, que propiciara la inclusi\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La diferencia de trato aceptada bajo el criterio de edad, excluye inconstitucionalmente, justamente a aquellos que la Constituci\u00f3n ordena proteger o incluir. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato aqu\u00ed establecida es discriminatoria respecto de diferentes grupos poblacionales distribuidos por edades. Sin embargo, los grupos que resultan excluidos en mayor medida est\u00e1 constituido por los adultos mayores y las personas de la tercera edad, justamente aquellos respecto de las cuales la Constituci\u00f3n dispone en el art\u00edculo 46, que el Estado concurra \u201cpara la protecci\u00f3n y asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho de suyo problem\u00e1tico, resulta a\u00fan m\u00e1s sensible si se considera que la Corte Constitucional, de un modo formalmente v\u00e1lido pero sustantivamente injusto, ha se\u00f1alado en algunas de las salas de revisi\u00f3n, que la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de la \u201ctercera edad\u201d est\u00e1 relacionada con las cifras que arroje el DANE sobre la expectativa de vida en Colombia, lo que apunta a la cifra de 74 a\u00f1os de edad. De este modo, se dijo en la Sentencia T-037 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. As\u00ed, quienes cuenten con 74 a\u00f1os o m\u00e1s ser\u00e1n considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como pertenecientes a la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizar\u00e1 de manera flexible\u201d128. (Subrayado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n el tope de edad establecido en el literal a) del art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 1429 de 2010, resulta excluyendo un gran segmento de la poblaci\u00f3n (los menores de 74 a\u00f1os) que se supone es econ\u00f3micamente activa, pues no clasificar\u00eda dentro de la categor\u00eda de \u201ctercera edad\u201d, a la que parad\u00f3jicamente por su edad y condiciones personales (vejez), el mercado laboral excluye como trabajador, y la ley demandada, como beneficiario de los programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas del sector rural y urbano. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se unen dos exclusiones, ambas constitucionalmente problem\u00e1ticas: la que se deriva de las pol\u00edticas y pr\u00e1cticas del mercado laboral colombiano, que prefiere a las personas j\u00f3venes y evita a los adultos mayores, y la de las pol\u00edticas p\u00fablicas de promoci\u00f3n empresarial y de emprendimiento, que tambi\u00e9n evita a este segmento poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La medida que excluye del acceso a programas de cr\u00e9dito para empresas a los mayores de 28 a\u00f1os no satisface el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado el principio de raz\u00f3n suficiente como criterio de evaluaci\u00f3n de los actos administrativos, las decisiones judiciales y las medidas de car\u00e1cter legislativo. Adicionalmente ha vinculado el mismo a los elementos del principio de proporcionalidad. As\u00ed, en la Sentencia C-836 de 2001 se lee que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como antes se vio, la noci\u00f3n de poder p\u00fablico que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que s\u00f3lo existe y se legitima a partir de su vinculaci\u00f3n a los fines esenciales que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 llamado a cumplir\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa p\u00fablica se encuentre adecuada a la Constituci\u00f3n es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que sea \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad\u2019129\u201d130. (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no basta con la expedici\u00f3n del acto administrativo, la decisi\u00f3n judicial o la medida legislativa, sino que todas ellas deben tener una motivaci\u00f3n que sustente su consistencia y justifique su expedici\u00f3n, respetando adem\u00e1s los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de los actos administrativos ha dicho la Corte, que la motivaci\u00f3n debe cumplir con el principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle \u201clas circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado131\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea y respecto de las providencias judiciales, el Tribunal ha se\u00f1alado, que los jueces tan solo pueden apartarse de la regla de la decisi\u00f3n de un fallo anterior, referenciando expresamente el precedente que abandona (principio de transparencia) y \u201c(ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador instruy\u00f3 al Gobierno Nacional para que dise\u00f1ara y promoviera programas de microcr\u00e9dito y cr\u00e9dito orientados a empresas \u201ccreadas por j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os\u201d, con exclusi\u00f3n del beneficio a los adultos, adultos mayores y personas de la tercera edad. Como justificaci\u00f3n inmediata se apela a las cifras sobre desempleo proporcionadas por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica -DANE-134 y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, de acuerdo con las cuales, \u201cel 49,9% de los desempleados en el pa\u00eds son menores de 29\u00a0a\u00f1os, es decir de cada dos colombianos que no tienen trabajo, uno es un joven\u201d135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que esta justificaci\u00f3n es correcta respecto de los fines de la medida, como lo es la promoci\u00f3n del ingreso de los j\u00f3venes al circuito econ\u00f3mico y empresarial, pero que no lo es respecto de la exclusi\u00f3n que establece, en tanto que no permite que un grueso sector de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, pueda participar de los programas de promoci\u00f3n del emprendimiento en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha se\u00f1alado, que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una amplia potestad en materia legislativa, en asuntos tales como la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y el dise\u00f1o de programas de est\u00edmulo y beneficios sobre ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha dicho, que esa potestad tiene como l\u00edmites la razonabilidad, la proporcionalidad y los derechos fundamentales de las personas que resulten excluidas de los referidos programas. En el presente caso la facultad fue ejercida de modo correcto, pero incompleto, habiendo surgido la necesidad de modular el fallo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-115\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11589 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Laura Cecilia Alvarez Rugeles y Yolanda Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Fui ponente de la presente sentencia C-115 de 2017 mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de una serie de medidas de fomento para el trabajo y la creaci\u00f3n de empresas por parte de j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os. Tambi\u00e9n de la sentencia C-l 14 de 2017 en la que se condicion\u00f3 la constitucionalidad de una norma que limitaba a una sola vez, el cambio de nombre ante notario. Ambas decisiones fueron discutidas y aprobadas el mismo d\u00eda por la Sala Plena de la Corte. Ten\u00edan en com\u00fan que para juzgar la constitucionalidad de las medidas que implicaban restricciones a derechos fundamentales (al excluir del fomento a los mayores de 28 a\u00f1os y al limitar el cambio de nombre), era necesario someterlas a un test de &#8220;razonabilidad y proporcionalidad&#8221;. Luego de examinar los distintos criterios que permiten racionalmente graduar la intensidad del juicio, en la sentencia C-l 14 de 2017 la medida se someti\u00f3 a un test estricto, mientras que en la sentencia C-l 15 de 2017 la norma se someti\u00f3 a un test de nivel intermedio, el que se compon\u00eda de tres ex\u00e1menes: (i) la finalidad de la norma (leg\u00edtima e importante), (ii) la efectiva conducencia del instrumento y (iii) la inexistencia de una evidente desproporci\u00f3n. A pesar de que ambas ponencias fueron aprobadas por la Sala Plena, se discuti\u00f3 la estructura que deb\u00eda tener dicho test y, por decisi\u00f3n mayoritaria, se decidi\u00f3 que el test intermedio deb\u00eda ser \u00fanicamente de dos pasos, por lo que se excluir\u00eda el examen de la proporcionalidad en sentido estricto. Por esta raz\u00f3n, tanto la decisi\u00f3n C-l 14, como la C-l 15 de 2017 son sentencias que unifican en id\u00e9nticos t\u00e9rminos la estructura de los tres juicios de &#8220;proporcionalidad&#8221;: el leve, el intermedio, ambos de dos etapas, y el estricto, de cuatro pasos o elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos ajustes no cambiaban en nada el sentido de las decisiones, por lo que muy respetuosamente debo aclarar el voto respecto de la pertinencia de la supresi\u00f3n del examen de la ausencia de evidente desproporci\u00f3n, del juicio intermedio. Por una parte, considero que fruto de la supresi\u00f3n de este elemento, no existe en la actualidad un verdadero test intermedio, teniendo en cuenta que tanto el test leve, como el &#8220;intermedio&#8221;, s\u00f3lo se diferencian por los adjetivos o calificaciones que debe tener la finalidad y la idoneidad, mientras que en el otro extremo se encuentra el test fuerte de proporcionalidad, de intensidad estricta, el \u00fanico que exige que la medida sea necesaria y, adem\u00e1s, permite realizar la ponderaci\u00f3n. Esto implica que, en adelante, las medidas que son juzgadas por el test intermedio van a tener una mayor potencialidad de superar el juicio, salvo que de manera razonada, se decida aumentar la intensidad, caso en el cual la medida tendr\u00e1 un riesgo elevado de ser inconstitucional. As\u00ed se evidencia que existen dos extremos: los test leve e intermedio, por una parte, diferentes pero cercanos y el fuerte, por la otra, y no existe un intermedio que juzgue la discrecionalidad del legislador136 de manera adecuada, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, lamento la supresi\u00f3n del paso de proporcionalidad en sentido estricto, ya que este es el \u00fanico elemento que permite, verdaderamente, ponderar, es decir, poner en balanza los beneficios obtenidos y las afectaciones que genera la medida, para determinar su proporcionalidad. Esto significa que los test leve y ahora el intermedio, dejar\u00edan de ser verdaderos juicios de proporcionalidad, para convertirse en juicios de mera razonabilidad, es decir que no buscan ponderar el caso concreto, sino descartar la arbitrariedad o capricho del legislador. La ponderaci\u00f3n era particularmente importante en el caso de una medida de fomento como la juzgada, ya que la focalizaci\u00f3n de la actividad del Estado genera beneficios para un determinado sector pero, seg\u00fan las circunstancias, puede aparejar consecuencias negativas para otro, por lo que resulta imprescindible poner en la balanza ambas situaciones para determinar si la medida es proporcionada o desproporcionada. En otros t\u00e9rminos, sin un examen de la proporcionalidad en sentido estricto, no es posible sostener fundadamente que la medida es proporcionada; s\u00f3lo se podr\u00e1 concluir que no es irrazonable (en el test d\u00e9bil) o que es razonable (en el test intermedio). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debo aclarar que en los tres modelos de test o juicio no se incluy\u00f3 un paso que, en ocasiones, ha sido utilizado por esta Corte: el control de la constitucionalidad del fin y del medio. En realidad cuando se identifica que la finalidad perseguida por el legislador es inconstitucional o que el medio al que recurre para alcanzar la finalidad leg\u00edtima, es inconstitucional, no es posible realizar un test de razonabilidad o proporcionalidad, ya que en esos casos se sabe, de entrada, que la norma no es constitucional y, llegado el caso, la inconstitucionalidad no admite ser sometida a ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de la aparente rigidez del m\u00e9todo conocido como test o juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, quiero aclarar que el derecho no es una ciencia exacta, por lo que \u00e9ste no es m\u00e1s que uno de los instrumentos de razonamiento y argumentaci\u00f3n, el que no excluye otros, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda inaceptable que el juez renuncie a su deber de motivaci\u00f3n, escudado en la aparente exactitud y objetividad del test. Si bien es cierto que hoy en d\u00eda el principio de proporcionalidad es un instrumento de gran importancia constitucional137, que racionaliza y, en cierta medida, contribuye a la predictibilidad de las decisiones, no convierte la actividad judicial en un ejercicio autom\u00e1tico y no razonado para que la decisi\u00f3n sea adecuada. En este sentido, el respeto de la autonom\u00eda e independencia judicial exige del operador judicial no s\u00f3lo la lucha contra la dominaci\u00f3n o presi\u00f3n exterior, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del car\u00e1cter humano, racional y l\u00f3gico de su labor en la que, los juicios de razonabilidad y proporcionalidad son herramientas \u00fatiles, mas no exclusivas, que nunca podr\u00edan reemplazar el deber de motivar a trav\u00e9s de argumentos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez. Folios 45 a 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luis Nelson Fontalvo Prieto. Folios 82 a 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gilberto \u00c1lvarez Ram\u00edrez. Folios 66 al 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Diana Jim\u00e9nez Aguirre. Folios 97 a 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta definici\u00f3n se hizo en la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Proyecto de Ley Nacional de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 11129 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 19.042 de creaci\u00f3n del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley General de la Persona Joven 8261 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 439. Ley Nacional de la Juventud \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley de Promoci\u00f3n al Desarrollo Integral de la Juventud \u00a0<\/p>\n<p>13 Proyecto de Ley Nacional de Juventud y Organismos P\u00fablicos de Juventud \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 27.802 del Consejo Nacional de la Juventud y Decreto Supremo 2005 que establece aprobar un Plan Nacional de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 49 -2000. Ley General de Juventud \u00a0<\/p>\n<p>16 Diputados Frente amplio impulsa Ley Integral Juvenil 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley Nacional de la Juventud 37404. \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo de la Ni\u00f1ez y la Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el escrito los intervinientes se\u00f1alan la sentencia C-812 de 2013, sin embargo esa providencia no corresponde a la referencia realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El docente Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz, el asistente de docente, Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Cruz y los estudiantes Natalie Gaviria Rodr\u00edguez, Daniela Giraldo Pino, Luis Felipe Jaramillo y Santiago Loaiza Salazar. Folios 107 a 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Andr\u00e9s Felipe Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. Folios 112 al 117 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Joaqu\u00edn Eduardo Cubillos Castro, con el apoyo de M\u00f3nica Andrea Avella Bernal, Javier Fernando C\u00e1rdenas Moreno, Carlos Gabriel J\u00e1come Romero y Daniel Felipe Mu\u00f1oz Bol\u00edvar. Folios 101 al 103 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Camila Andrea Su\u00e1rez \u00c1ngel, Lucas Correa Montoya y Juan Camilo R\u00faa. Los intervinientes aclaran que \u201cLas ideas y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica presentadas en el presente documento representan el criterio legal de quien personalmente lo suscribe. Fue elaborado con la informaci\u00f3n y el conocimiento disponible al momento de su suscripci\u00f3n; no necesariamente representa la posici\u00f3n oficial que tuviera o llegare a tener la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, sus socios, financiadores o cualquier otra persona o entidad con la que colabore o llegare a colaborar\u201d. Ver folios 56 al 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Con el t\u00e9rmino &#8220;personas mayores de actuales y futuras generaciones&#8221; se pretende hacer referencia a las personas mayores de 60 a\u00f1os y a las que lo ser\u00e1n en un corto y mediano plazo como aquellas entre los 40 y 59 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto establecido en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de las Personas Mayores (CIDHPM), la cual no ha sido suscrita por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento. (1982). Plan De Acci\u00f3n Internacional de Vlena sobre el En\u00advejecimiento. (Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Ed.). Vlena; Dulcey-Ruiz, E., Arrubla, D., &amp; Sa-nabria, P. (2013). Envejecimiento y vejez en Colombia. Profamllia Colombia (Vol. 6). Consultado en http:\/\/www.profamil\u00a1a.org.co\/docs\/estudlos\/imagenes\/3 &#8211; ENVEJECIMIENTO Y VEJEZ EN COLOMBIA.pdf; Dulcey-Ruiz, E., &amp; Parales, C. (2002). La Construcci\u00f3n social del envejecimiento: un an\u00e1lisis discursivo en prensa escrita. Revista Latinoamericana de Psicolog\u00eda, 34(1-2), 107-121 \u00a0<\/p>\n<p>27 Dulcey-Ruiz, E., Arrubla, D., &amp; Sanabria, P. (2013). Envejecimiento y vejez en Colombia. Profamllia Co\u00adlombia (Vol. 6). Consultado en http:\/\/www.profamllla.org.co\/docs\/estud\u00a1os\/\u00a1magenes\/3 &#8211; ENVEJECI\u00adMIENTO Y VEJEZ EN C0L0MBIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Fedesarrollo y Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. (2015). Misi\u00f3n Colombia Envejece: cifras, retos y recomendaciones. Editorial Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. 706p. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-360\/02. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de manera arbitraria\u201d, \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015, por ahora ratificada por Costa Rica y Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>32 Bruce Mac Master. Folios 105 al 106 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 119 a 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c(\u2026) es criterio hermen\u00e9utico que las disposiciones constitucionales deban ser interpretadas en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, teniendo en cuenta la voluntad constituyente, con el fin lograr su m\u00e1ximo nivel de efectividad en la aplicaci\u00f3n y de impedir que, a partir de valoraciones aisladas, se presenten incongruencias que desconozcan su verdadero contenido y alcance\u201d (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-535\/12. \u00a0<\/p>\n<p>35 La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es la que ha permitido a la Corte Constitucional, por ejemplo, reconocer la existencia de distintas formas de familias, m\u00e1s all\u00e1 de la reconocida por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que la interpretaci\u00f3n de dicha norma no podr\u00eda conllevar a la vulneraci\u00f3n de otros derechos, tales como el del libre desarrollo de la personalidad y el principio y derecho a la igualdad. En este sentido se concluy\u00f3 que \u201c\u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-577\/11. De manera concordante, en reciente sentencia, esta Corte explic\u00f3 que \u201cEsto se debe a que en la hermen\u00e9utica constitucional, la enunciaci\u00f3n expresa de una categor\u00eda no excluye la existencia de otras, incorporando\u00a0per se\u00a0la regla de interpretaci\u00f3n\u00a0\u201cinclusio unius est exclusio alterius\u201d, pues la Carta Pol\u00edtica no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje de\u00f3ntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9stos\u201d (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia SU-214\/16. Un ejemplo similar de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica m\u00e1s all\u00e1 del tenor literal se ha desarrollado respecto del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n en donde, gracias a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n adem\u00e1s de lo dispuesto en dicho art\u00edculo, el principio de seguridad jur\u00eddica, el principio de igualdad y las funciones constitucionales de las altas cortes, reconoci\u00f3 el deber del respeto de los precedentes jurisprudenciales. Cf. Corte Constitutionnel, sentencias T-123\/95, T-566\/98, T-522\/01, T-468\/03, T-838\/07, T-109\/09, C-539\/11, C-634\/11, T-719\/13. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n tanto axiol\u00f3gica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de velar por su integridad\u201d (negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia C-1290\/01. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, por ejemplo, \u201ccuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderaci\u00f3n para lograr su armonizaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1287\/01. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 46 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, titulado CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, que dispon\u00eda que \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d, fue declarado exequible al interpretar que \u201cLo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. De manera concordante, el inciso 2 del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c(\u2026) la finalidad de los poderes p\u00fablicos como poderes constituidos est\u00e1 en el logro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLa Corte admite la posibilidad de que se pueda invocar la desviaci\u00f3n de poder o de las atribuciones propias del legislador que la Constituci\u00f3n le confiere, como motivo para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n inconstitucional, pero advierte que aqu\u00e9lla no es, como en el derecho administrativo, una causal que pueda invocarse en forma aut\u00f3noma para pretender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma; se requiere, por consiguiente, que se alegue y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-456\/98. \u00a0<\/p>\n<p>42 La potestad sancionatoria disciplinaria del Estado respecto de sus agentes es un instrumento necesario para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-721\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201c(\u2026) el contratista, adem\u00e1s de estar vinculado al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado, puesto que concreta el \u00a0inter\u00e9s general que representa la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-713\/09. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c(\u2026) la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores p\u00fablicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en \u00e9l\u00a0 una serie de obligaciones y de tareas que antes cumpl\u00edan de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales.\u00a0 As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que sectores tan importantes como la salud ( art. 49\u00a0 C.P. ), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.),\u00a0 la ciencia y la tecnolog\u00eda ( art. 71 C.P.), la protecci\u00f3n especial\u00a0 de la personas de la tercera edad (art. 46\u00a0 C.P.), de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.)\u00a0 y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad \u00fanica del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben tambi\u00e9n contribuir\u00a0 a su desarrollo\u201d: C-037\/03. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales m\u00ednimos como la disponibilidad de m\u00faltiples instrumentos y medios de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-721\/15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Para declarar la exequibilidad de una exenci\u00f3n tributaria, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad (\u2026) en una democracia pluralista, caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.). La competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEl contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-389\/02. Cf. Sentencias C-800\/03, C-353\/06. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-258\/13. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-258\/13. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-932\/07. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c(\u2026) los contratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-300\/12. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-776\/03. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-258\/13. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cf. Corte Constitucional, sentencia C-114\/05. \u00a0<\/p>\n<p>56 La sentencia C-376\/10 decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, \u201cen el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita\u201d con fundamento constitucional y convencional. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte constitucional declar\u00f3 inexequible una norma que somet\u00eda el otorgamiento de becas de posgrados a los mejores profesionales graduados en instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas a la condici\u00f3n de no tener antecedentes penales o disciplinarios, al no consultar de manera adecuada fines constitucionales y tratarse de una medida desproporcionada respecto del grupo social excluido por la medida de fomento a la educaci\u00f3n. En concreto se consider\u00f3 que la educaci\u00f3n \u201cpermite crear las condiciones para que la igualdad sea real, tanto desde el punto de acceso al conocimiento, y de la realizaci\u00f3n de las aspiraciones acad\u00e9micas y profesionales, como de su prosperidad econ\u00f3mica y material\u201d y, frente a esto, la condici\u00f3n impuesta resulta desproporcionada: Corte Constitucional, sentencia C-552\/16. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201c(\u2026) el mejoramiento y fomento del sector tur\u00edstico, de gran importancia para la econom\u00eda nacional, implica promover la prosperidad general, permite concluir que el Instrumento P\u00fablico en cuesti\u00f3n, cumple una de las finalidades del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-421\/97. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEn cuanto al principio de la vigencia del orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma \u00edntima con el modelo de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaraci\u00f3n en contra de la arbitrariedad\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-890\/14. \u00a0<\/p>\n<p>60 La relaci\u00f3n entre la igualdad material y el orden justo fue claramente establecida en la sentencia C-964\/03. Las medidas de discriminaci\u00f3n positiva \u201cSi bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y m\u00e1s acorde con el prop\u00f3sito consignado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, de perseguir un orden justo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al examinar la constitucionalidad del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, la Corte Constitucional identific\u00f3 este principio como derivado de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y consider\u00f3 que implica que \u201cel Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-251\/97. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013adoptado en 1966- fundamenta el principio de progresividad al disponer que: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-251\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En el Estado Social de Derecho el trabajo, como valor y derecho, impone la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo en condiciones dignas y justas. Ver: Corte Constitucional, sentencias C-107\/02, C-593-14. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-372\/11. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-572\/09. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cEl principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso como herramientas conceptuales y normativas para el an\u00e1lisis de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-486\/16. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cDado que, por regla general, el Estado se obliga a mejorar el cubrimiento y calidad de estos derechos, simult\u00e1neamente asume la proscripci\u00f3n de reducir los niveles vigentes o derogar los ya existentes. Es decir, no pueden existir reformas regresivas, salvo que exista una justificaci\u00f3n de raigambre constitucional\u201d:\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-556\/09. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-372\/11. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-486\/16. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-671\/02. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-1165\/00 que, luego de realizar dicho examen, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la reducci\u00f3n presupuestal de los recursos para la seguridad social en salud, en concreto, para el r\u00e9gimen subsidiado. Cf. C-038\/04. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-727\/09. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cCuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes (\u2026)\u201d, los elementos del test de no regresi\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-486\/16. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-504\/95. En el mismo sentido: C-543\/96; \u00a0C-146\/98; C-407\/98; C-215\/99; C-369\/99; C-675\/99; C-867\/99; C-635\/00; C-246\/01; C-185\/02; C-284\/02; C-371\/04; C-314\/09; C-173\/10; C-600\/11; C-330\/13; C-351\/13; C-505\/14; C-586\/14;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233\/16; C-494\/16; C-666\/16. \u00a0<\/p>\n<p>76 Respecto del test puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-666\/09 que estableci\u00f3 que para considerar que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional es necesario \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0(iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Este v\u00ednculo entre la acusaci\u00f3n por faltar al principio de progresividad y la omisi\u00f3n legislativa relativa se estableci\u00f3, particularmente, en los siguientes pronunciamientos: C-444\/09; C-533\/12; C-911\/12; C-767\/14; C-471\/16. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia C-410\/94. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cLa dimensi\u00f3n material del principio constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre otros espacios (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-890\/14. \u00a0<\/p>\n<p>80 El control de la razonabilidad del trato diferente es una constante en la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-221\/92. \u00a0<\/p>\n<p>81 Las acciones afirmativas de igualdad son \u201c(\u2026) pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d: Corte constitucional, sentencia C-964\/03. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que tipificaba como falta disciplinaria del personal docente el \u201chomosexualismo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-481\/98. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cLas acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la &#8220;igualdad real y efectiva&#8221; pierden su raz\u00f3n de ser\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>84 Las medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva se diferencian de las otras acciones afirmativas de igualdad \u201c1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-964\/03. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-112\/00. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-676\/98. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cEl exigir en estos casos una edad, m\u00ednima o m\u00e1xima, determinada, no constituye discriminaci\u00f3n alguna; al contrario, es un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia, responsabilidad y, en el caso bajo examen, para determinar el sector de la poblaci\u00f3n que puede, luego de haber terminado sus estudios a trav\u00e9s de la beca obtenida, prestar su fuerza laboral al Estado colombiano en un lapso prolongado\u201d(negrillas agregadas): Corte Constitucional, sentencia T-395\/97. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cEn efecto, lo \u00fanico que poseen las personas menores de treinta (30) a\u00f1os de edad respecto de las dem\u00e1s es juventud y mayor esperanza de vida, que para el efecto es irrelevante y no justifica la discriminaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-071\/93. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201c(\u2026) (i) la edad no es un rasgo permanente de una persona: el dinamismo que le es inherente demuestra todo lo contrario; (ii) no puede afirmarse que hist\u00f3ricamente hayan existido pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n fundadas en diferencias de edad, (\u2026) (iii) la edad no parece un criterio arbitrario y caprichoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condici\u00f3n f\u00edsica suelen tener relaciones con la edad (\u2026)Y (iv) tampoco est\u00e1 prevista la edad como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, ni en el art\u00edculo 13 de la Carta, ni en ninguno de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-093\/01. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c(\u2026)la Carta confiere al legislador la potestad de establecer la edad m\u00ednima para contraer matrimonio (CP art. 42), se\u00f1ala que los derechos de ciudadan\u00eda suponen que la persona haya accedido a la mayor\u00eda de edad (art 98), y confiere un status especial a los derechos de los ni\u00f1os, que no s\u00f3lo prevalecen sobre los de los dem\u00e1s sino que algunos de ellos, como la salud, son fundamentales, mientras que en el caso de los adultos no tienen ese car\u00e1cter (CP art. 44). Adem\u00e1s, no s\u00f3lo para acceder a ciertos cargos \u2013como Presidente, Congresista, magistrado del Consejo Superior o Contralor- la Carta exige que la persona tenga una determinada edad (CP arts 172, 177, 191, \u00a0255 y 267) sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 la existencia de la edad de retiro forzoso para ciertos cargos (CP arts 233)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-093\/01. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cEl tema de la edad\u00a0 (\u2026) parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez m\u00e1s en una categor\u00eda susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad (\u2026) La edad conformar\u00eda entonces un criterio \u201csemisospechoso\u201d o \u201cproblem\u00e1tico de diferenciaci\u00f3n, conforme a la denominaci\u00f3n acu\u00f1ada por la doctrina y el derecho comparado, de suerte que toda distinci\u00f3n que se funde en esa pauta deber\u00eda estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. (\u2026) 37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio (\u2026) si bien la edad es una caracter\u00edstica variable de la persona, por el contrario la superaci\u00f3n de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse (\u2026) 38.- A la luz de lo expuesto, concluye la Corte que una diferenciaci\u00f3n con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminaci\u00f3n cuando se establecen m\u00ednimos para el ejercicio de una actividad. \u00a0En cambio, ella se torna m\u00e1s problem\u00e1tica si fija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-093\/01. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201c(\u2026) la edad s\u00f3lo se trata como factor sospechoso cuando se est\u00e1 frente a una edad l\u00edmite m\u00e1xima toda vez que una vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s, lo cual hace asimilable el criterio de la edad a los tradicionalmente considerados sospechosos, por su inmodificabilidad. Lo contrario sucede con la fijaci\u00f3n de una edad m\u00ednima porque el requisito no es imposible de alcanzar y, a menos que cese la vida, \u00e9ste ser\u00e1 indefectiblemente cumplido\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-452\/05. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201c(\u2026) la Corte estima que, en el caso del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, la edad no se constituye en un criterio semi-sospechoso porque la prohibici\u00f3n contenida en la norma impone una edad m\u00ednima para la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n. La edad no se convierte entonces en un rasgo permanente de la personalidad porque una vez cumplidos los 18 a\u00f1os, la persona podr\u00e1 acceder al servicio gratuito del Estado sin ninguna limitaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-131\/14. \u00a0<\/p>\n<p>97 A pesar que la edad m\u00ednima para el acceso al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC es una medida que resulta razonable, no as\u00ed la exigencia de que se cuente con dicha edad al momento del nombramiento y no del acceso efectivo al ejercicio de la funci\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia C-811\/14. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-698\/12. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sin recurrir al m\u00e9todo del test de igualdad concluy\u00f3 que: \u201cPues bien, para el caso de la seguridad social, y particularmente en el \u00e1mbito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n la edad constituye uno de los factores apropiados para establecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilizaci\u00f3n es prima facie leg\u00edtima. En efecto, (\u2026) armoniza con el significado y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito\u201d (negrillas originales): Corte Constitucional, sentencia C-451-05. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-314\/11. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-543\/10. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-534\/16. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-504\/14. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-811\/14. \u00a0<\/p>\n<p>105 (i) estricto, el cual se utiliza cuando la medida est\u00e1 fundada en un criterio sospechoso o recae sobre personas en\u00a0 situaciones de debilidad manifiesta;\u00a0(ii) intermedio, cuando se trata de acciones positivas o afirmativas y\/o la medida es potencialmente discriminatoria; y\u00a0(iii)\u00a0flexible, cuando se ha basado en un criterio neutro y en principio no genera sospecha.T-948\/08 reiterada \u00a0T-698 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>106 Nota de pie de p\u00e1gina No. 12 de la sentencia T-845 de 2010. En igual direcci\u00f3n pueden encontrarse, por ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Algunas de las decisiones de mayor relevancia en esta materia dado que establecen precisiones metodol\u00f3gicas relevantes son, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU626 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C- 292\/12. \u00a0<\/p>\n<p>110 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 C\u00e1mara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>111 El proyecto de ley n\u00famero 030 de 2010 C\u00e1mara determinaba como beneficiarios a los j\u00f3venes menores de 27 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201c(\u2026) los j\u00f3venes. Estos \u00faltimos han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los \u00faltimos diez a\u00f1os (entre 22% y 24% para el total nacional en el trimestre junio-septiembre 2009. Ver Gr\u00e1fico 1), mientras que en la poblaci\u00f3n mayor de 30 a\u00f1os la cifra llega al 10% (es decir, el desempleo de los j\u00f3venes es m\u00e1s del doble que el de los mayores de 30 a\u00f1os)\u201d: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 057 de 2010 C\u00e1mara, 187 de 2010 Senado, Gaceta del Congreso 932, del 19 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cDe esta manera, los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 proponen incentivar la generaci\u00f3n de nuevos empleos formales para los j\u00f3venes menores de veintiocho (28) a\u00f1os y para las mujeres mayores de 40 a\u00f1os\u201d: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 057 de 2010 C\u00e1mara, 187 de 2010 Senado, Gaceta del Congreso 932, del 19 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>114 Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 014 de 2011 c\u00e1mara, Gaceta del Congreso 709 del 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-862\/12. \u00a0<\/p>\n<p>116 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015, C\u00e1mara, en Gaceta del Congreso 880, 5 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cLa actual crisis mundial del empleo juvenil no tiene precedentes: los j\u00f3venes desempleados son en promedio tres veces m\u00e1s que los adultos en la misma situaci\u00f3n y cuatro de cada diez personas desempleadas en todo el mundo son j\u00f3venes. La OIT estima que el mundo se enfrenta a un desaf\u00edo monumental de crear 600 millones de empleos durante la pr\u00f3xima d\u00e9cada, con el fin de absorber a los actuales 200 millones de desempleados y a los 40 millones de nuevos participantes en el mercado de trabajo que ingresar\u00e1n cada a\u00f1o. Actualmente, existen m\u00e1s j\u00f3venes pobres o subempleados que nunca. Unos 309 millones de j\u00f3venes trabajan pero viven en hogares que ganan menos del equivalente a US $ 2 por d\u00eda. Millones de j\u00f3venes se encuentran en empleos temporales o de tiempo parcial u ocasional, que ofrece pocas ventajas y limitadas perspectivas de progreso en el trabajo y vida. Las mujeres j\u00f3venes a menudo se enfrentan a barreras adicionales\u201d: \u00a0http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_emp\/documents\/publication\/wcms_140955.pdf (traducci\u00f3n libre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 La sentencia C-293\/10 sistematiz\u00f3 los tres tipos de acciones afirmativas de igualdad: de concientizaci\u00f3n, de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n inversa. \u00a0<\/p>\n<p>120 En el Estado Social de Derecho el trabajo es un valor que inspira pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo en condiciones dignas y justas: Corte Constitucional, sentencia C-107\/02. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cEs importante se\u00f1alar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014 se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento hist\u00f3rico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n empresarial, particularmente de los incentivos previstos en la Lev 429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el Crecimiento empresarial del pa\u00eds\u201d (subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cEl problema de los j\u00f3venes en el mercado laboral se asocia a un problema de barreras al acceso a oportunidades de trabajo decente. La OIT ha se\u00f1alado que el acceso a un trabajo decente es la mejor manera para que los j\u00f3venes puedan alcanzar sus aspiraciones, mejorar sus condiciones de vida y participar activamente en la sociedad y en la estimulaci\u00f3n de la econom\u00eda. Todo trabajador, joven o adulto, tiene derecho a un trabajo decente\u201d: Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015, C\u00e1mara, en Gaceta del Congreso 880, 5 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201c(\u2026) los esfuerzos en esos frentes deben complementarse con un marco regulatorio amigable para la generaci\u00f3n de empleos si quieren ser efectivos. Sin un marco adecuado para la creaci\u00f3n de empleos, los efectos de las medidas sectoriales ser\u00e1n limitados y el problema de la informalidad seguir\u00e1 vigente. En efecto, s\u00f3lo un marco adecuado har\u00e1 que las empresas y empleos que se creen en Colombia sean formales y no informales\u201d: Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 C\u00e1mara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201c(\u2026) la propuesta de ley de formalizaci\u00f3n y primer empleo busca alterar la relaci\u00f3n costo-beneficio entre informalidad\/formalidad en las etapas iniciales de la formalizaci\u00f3n, de tal manera que se aumenten los beneficios de ser formal, se disminuyan los costos de formalizarse y se aumenten los costos de ser informal, al mismo tiempo que se nivela a un grupo de trabajadores (los informales, los j\u00f3venes y los desempleados) que por su situaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja para entrar al mercado laboral\u201d: Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley 057 de 2010 C\u00e1mara, en Gaceta del Congreso, n. 532 del 23 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cla llamada igualdad material supone un compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por su vulnerabilidad, no logran realmente integrarse a la vida social, pol\u00edtica o cultural, en condiciones de igualdad\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-810\/11. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C- 093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 38. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 37. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-037 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 36, citando la Sentencia T-816 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo escobar Gil, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-1316 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-147 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.7.3.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-416 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1., citando la Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>134 Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE. Principales indicadores del mercado laboral. Marzo de 2017. En: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_mar_17.pdf Registro de mayo 17 de 20|17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP. En: https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/Ranking-de-las-ciudades-con-mayor-desempleo-juvenil.aspx Registro de mayo 17 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>136 Robert Alexy explica que &#8220;Lo prohibido puede distinguirse como lo constitucionalmente imposible, lo ordenado como lo constitucionalmente necesario y lo discrecional como lo constitucionalmente posible. Lo discrecional o lo posible es lo que se ubica dentro del marco; unidos, lo prohibido o imposible y lo ordenado o necesario, conforman el marco. Sobre esta base, el concepto de margen de acci\u00f3n se define de suyo: todo y s\u00f3lo lo discrecional es aquello que conforma el margen de acci\u00f3n&#8221;: Robert Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teor\u00eda de los principios, trad. Carlos Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teor\u00eda jur\u00eddica y filosof\u00eda del Derecho, n. 28, Bogot\u00e1, 2003, pp. 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver: David M. Beatty, The Ult\u00edmate Rule of Law, Oxford Universty Press, 2005; Matthias Klatt y Moritz Meister, The Constitutional Structure of Proportionality, Oxford University Press, 2012 ; Aharon Barak, Proportionity. Constitutional Rights and their Limitations, Cambridge University Press, 2012 ; y Thomas M. Sullivan y Richard S. Frase, Proportionality Principies in American Law. Controlling Excessive Government Actions, Oxford University Press, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/17 \u00a0 LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Focalizaci\u00f3n de los programas de desarrollo empresarial para j\u00f3venes menores de 28 a\u00f1os, constituye una medida razonable que tiene finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y un instrumento id\u00f3neo y adecuado para su consecuci\u00f3n \u00a0 El problema jur\u00eddico que se plantea es el siguiente: \u00bfDesconoce el fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}