{"id":25078,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-134-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-134-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-17\/","title":{"rendered":"C-134-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-134\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Contrar\u00eda el principio de la dignidad humana establecido en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la estructuraci\u00f3n del problema jur\u00eddico la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si resultaba violatorio del principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el hecho de condicionar la rehabilitaci\u00f3n del incapaz relativo, a la satisfacci\u00f3n previa de los cr\u00e9ditos de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectu\u00f3 el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto. Respecto de la Ley 1306 de 2009, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el objeto de esa ley es \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, precisando adem\u00e1s que la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas, est\u00e1 en \u201cLa protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales\u201d. Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el desarrollo de las l\u00edneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881 de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue establecida la regla que proh\u00edbe el uso o la instrumentalizaci\u00f3n del ser humano por parte de otro de otro sujeto, de una corporaci\u00f3n o el propio Estado, precisando que todas las personas somos un fin en s\u00ed mismas y que no podemos ser sometidos a ser medios o instrumentos para los fines de otros. Desde los anteriores presupuestos se procedi\u00f3 al examen del segmento demandado, en aplicaci\u00f3n de la regla que proh\u00edbe la instrumentalizaci\u00f3n de los seres humanos, encontrando la Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 contrar\u00eda el principio de la \u00a0dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que utiliza la figura m\u00e9dico \u2013 jur\u00eddica de la rehabilitaci\u00f3n, como un instrumento de cobro de deudas econ\u00f3micas, olvidando adem\u00e1s, que el sistema jur\u00eddico ha establecido diversas acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte necesario mantener la condici\u00f3n de inhabilidad de quien cl\u00ednicamente ha superado la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-inhibici\u00f3n por derogatoria del enunciado demandado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su r\u00e9gimen de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 71. Clases de derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u201d (\u2026) Finalmente se tiene la derogaci\u00f3n org\u00e1nica que ocurre cuando la nueva ley \u201cregula \u00edntegramente la materia a la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues \u201cpuede tener caracter\u00edsticas de la derogaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita, en el sentido en que el legislador puede expresamente se\u00f1alar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que le corresponda al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION POR DEROGATORIA DEL ENUNCIADO DEMANDADO-Certeza acerca de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de la derogatoria t\u00e1cita y de la eventual emisi\u00f3n de fallo inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma derogada, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-419 de 2002 al se\u00f1alar que \u201cCuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y RELATIVA EN CODIGO CIVIL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d, y precisa que la calificaci\u00f3n de dicha discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, bajo una nomenclatura internacionalmente aceptada. (\u2026) El enunciado demandado se encuentra dentro de la secci\u00f3n segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulaci\u00f3n comprende los art\u00edculos 32 a 39, que prev\u00e9n la existencia de tres variedades: la inhabilitaci\u00f3n general, la inhabilitaci\u00f3n accesoria y la inhabilitaci\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILITACIONES-Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El principio jur\u00eddico y derecho fundamental de dignidad fue establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n de 1991, que se\u00f1ala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria y que est\u00e1 \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana\u201d, y desde all\u00ed se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-En el plano del derecho legal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno. (\u2026) se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los dem\u00e1s derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como ocurre con los menores de edad, las v\u00edctimas y las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad es el principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fue establecido en el art\u00edculo 1 del texto constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-L\u00edneas jurisprudenciales\/DIGNIDAD HUMANA-Precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resolver el caso y de amparar los derechos de los accionantes y dem\u00e1s personas afectadas, el Sentencia T-881 de 2002 identific\u00f3 los contenidos del principio de dignidad y las seis l\u00edneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor de este derecho, las que fueron presentadas en dos grupos, articulados desde el punto desde el punto de vista de la funci\u00f3n del derecho de dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protecci\u00f3n de la dignidad (ii). (\u2026) La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se pregunt\u00f3 por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los dem\u00e1s, hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su contenido de la segunda formulaci\u00f3n del imperativo categ\u00f3rico kantiano que se\u00f1ala: \u201cEl imperativo pr\u00e1ctico ser\u00e1 as\u00ed pues el siguiente: obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio\u201d (cursiva dentro del texto), todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalizaci\u00f3n o el uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporaci\u00f3n, considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De este modo se afirm\u00f3 y acept\u00f3 desde el comienzo, que \u201cla dignidad humana es el valor supremo del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11536 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lorena Andrea Boada G\u00f3mez y Jorge Orlando Urbano Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., marzo primero (1) de dos mil diecis\u00e9is (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el numeral 6 del art\u00edculo 40 y el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Lorena Andrea Boada G\u00f3mez y Jorge Orlando Urbano Mart\u00ednez, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados, por considerar que violaba los art\u00edculos 1 (que establece el Estado social de derecho, la forma republicana de gobierno y el principio de dignidad de la persona humana, entre otros), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre) y 158 (principio de identidad y unidad de materia de los proyectos de ley) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto de julio 25 de 2016, resolvi\u00f3 inadmitir los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los art\u00edculos 15 y 158 de la Constituci\u00f3n, admitiendo la demanda \u00fanicamente respecto de los cargos que se\u00f1alaban la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente orden\u00f3 fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo a numerosas autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como invitar a diversas universidades, a la Superintendencia de Sociedades, a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u2013 ASOBANCARIA y la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCO, para que intervinieran dentro del proceso. El numeral s\u00e9ptimo del auto le concedi\u00f3 al accionante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para que procediera a corregir la demanda en relaci\u00f3n con lo inadmitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior auto fue notificado por estado y el 29 de julio de 2016, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda, para que fuera considerado. Finalmente la Corte profiri\u00f3 el Auto del 12 de agosto de 2016, en el que consider\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad no hab\u00eda sido subsanada en debida forma, resolviendo admitir la misma \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n y rechazarla definitivamente por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1306 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. REHABILITACI\u00d3N DEL INHABILITADO.\u00a0El Juez decretar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones t\u00e9cnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1n transcurrir cuando menos seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El fallido tendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento acusado establece el derecho que tiene el fallido a obtener su rehabilitaci\u00f3n, pero dispone como condici\u00f3n previa, que \u201chaya satisfecho a los deudores que se hicieren presentes en el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes ese enunciado es inconstitucional por ser violatorio del principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al condicionar el derecho a la rehabilitaci\u00f3n (que el demandante considera es \u201cpersonalismo\u201d), a que se satisfagan previamente los cr\u00e9ditos de los acreedores (afirman los demandantes que si bien la norma habla de deudores, ha de entenderse que se trata de los acreedores del inhabilitado), en el evento de encontrarse este en estado de insolvencia. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona inmersa en estado de quiebra o de insolvencia y adicionalmente inhabilitada, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que la anterior exigencia es \u201caberrante, irracional y totalmente desproporcionada desde la \u00f3ptica de la dignidad humana\u201d2, en tanto que se hace depender una condici\u00f3n personal y un derecho fundamental, de la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, los accionantes transcriben algunos pasajes de la Sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional, relacionados con dos cuestiones: Con las l\u00edneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor del principio de dignidad humana; y con el contenido de ese mismo principio, de acuerdo con el cual, la dignidad humana est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos de la persona: \u201cla autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual), presupuesto para la realizaci\u00f3n el proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>En total fueron presentadas ocho intervenciones ante la Corte Constitucional. Seis de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo una, la de la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo. Adicionalmente la Superintendencia de Sociedades le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarara inhibida de pronunciarse, pues en su opini\u00f3n ha operado la derogatoria t\u00e1cita del enunciado demandado, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones, los que han dispuesto un nuevo r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. A continuaci\u00f3n se describen los elementos argumentales de cada una de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio solicit\u00f3 la inexequibilidad del enunciado demandado, considerando que el mismo es violatorio de la Constituci\u00f3n, en tanto que la declaratoria de inhabilitaci\u00f3n busca la protecci\u00f3n de los individuos que han sido declarados inh\u00e1biles, mientras que las expresiones cuestionadas establecen una sanci\u00f3n que afecta la integridad de la dignidad humana. Espec\u00edficamente dijo el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido es claro que la inhabilitaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica para quienes no tengan afecciones que los limiten considerablemente en sus actuaciones sociales, que busca la protecci\u00f3n patrimonial de estos individuos, pero el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta medida debe garantizar la individualidad y la dignidad del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, condicionar la obtenci\u00f3n del ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de los sujetos inmersos en procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes, a intereses econ\u00f3micos de terceros, constituye un quebrantamiento a la dignidad humana en la medida en que a cada persona se le debe garantizar su libertad de autodeterminarse con el m\u00ednimo de restricciones, de igual forma el hecho de condicionar la rehabilitaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los acreedores, implicar\u00eda que esta medida pierda el sentido por el cual fue creada seg\u00fan la Ley 1306 de 2009, en orden a asegurar la protecci\u00f3n del inhabilitado y no para sancionarlo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En Ministerio se pregunt\u00f3 si la condici\u00f3n de satisfacer las deudas para obtener la rehabilitaci\u00f3n, era o no contraria a la Constituci\u00f3n y para responder, examin\u00f3 la figura de la inhabilitaci\u00f3n como una restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica que busca la protecci\u00f3n de los sujetos que son inhabilitados, se\u00f1alando desde all\u00ed su inconstitucionalidad. Para el efecto refiri\u00f3 el contenido de la Sentencia T-881 de 2002, que entre otros elementos, entiende la dignidad como el derecho de mantenerse socialmente activo, as\u00ed como la Sentencia C-336 de 2008, de acuerdo con la cual la dignidad consiste tambi\u00e9n, en el derecho que tienen las personas a las condiciones de vida materiales e inmateriales necesarias para articular su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento concurrente se\u00f1al\u00f3 el Ministerio, que puede suceder que el proceso liquidatario nunca termine, con lo cual se instalar\u00eda una sanci\u00f3n permanente, afirmando adem\u00e1s, que si de lo que se trata es de la recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los acreedores, estos cuentan con otras medidas judiciales que les brinda el sistema jur\u00eddico, como son las dispuestas entre los art\u00edculos 531 a 576 del C\u00f3digo General del Proceso, donde se consagran figuras como la liquidaci\u00f3n patrimonial y las medidas necesarias para dar soluci\u00f3n las obligaciones econ\u00f3micas de las personas naturales no comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la intervenci\u00f3n hizo referencia al Concepto aportado por la Direcci\u00f3n de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se afirma la inconstitucionalidad del segmento demandado, precisando que medidas como las adoptadas olvidan que la dignidad humana exige un trato especial para el individuo, que permita considerar a la persona como un fin en s\u00ed mismo por parte del Estado, afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, partimos de que la inhabilitaci\u00f3n per se es contraria al bloque de constitucionalidad y no supera el control de convencionalidad; adicionalmente, contemplar que la figura de la rehabilitaci\u00f3n de las personas bajo inhabilitaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la satisfacci\u00f3n de obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no s\u00f3lo es un desprop\u00f3sito, sino que es un precepto inconstitucional que supedita el ejercicio pleno de los derechos que son transversales a la capacidad jur\u00eddica de las personas, a la satisfacci\u00f3n de obligaciones monetarias\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad fue la \u00fanica que consider\u00f3 constitucionales las expresiones demandadas, pero bajo condici\u00f3n. En este sentido solicit\u00f3 la exequibilidad del sintagma, \u201csiempre que por \u2018deudores\u2019 deba o interpretarse acreedores, y que \u2018haya satisfecho\u2019 se entienda en el sentido de que no son los acreedores quienes est\u00e1n facultados para expresar tal satisfacci\u00f3n, sino que depende exclusivamente del juez la consideraci\u00f3n de entender satisfechos los intereses de los mismos\u201d8. Como consideraci\u00f3n central se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, descendiendo al caso concreto, el art\u00edculo 38 inciso segundo de esa ley, no vulnera la dignidad humana de las personas con discapacidad sujetas a una medida de protecci\u00f3n e inhabilidad, pues no es cierto que pretenda condicionar la decisi\u00f3n de devolver la plena capacidad jur\u00eddica a una persona a la voluntad de los acreedores que concurran al proceso concursal. A esta conclusi\u00f3n se llega, tras realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 1306 de 2009, de la Ley 1116 de 2006 y el C\u00f3digo General del Proceso.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que llam\u00f3 la \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d de algunas normas, se tuvo lo siguiente: De la Ley 1306 de 2009 afirm\u00f3 la Universidad, que las medidas de inhabilitaci\u00f3n no son formas sancionatorias que pretendan intimidar a la comunidad, sino que son medidas de protecci\u00f3n que se toman con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos. De la Ley 1116 de 2006 nada dijo el interviniente en su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y de la Ley 1564 de 2012 se limit\u00f3 a decir, que los art\u00edculos 563 y siguientes de ese C\u00f3digo buscan el pago a los acreedores del concurso con los bienes del deudor, para que una vez satisfecha la obligaci\u00f3n, pueda \u201creincorporarse a la vida negocial en un estado de equilibrio patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dijo esa Universidad, que condicionar el restablecimiento del inhabilitado al pago de las deudas \u201cresulta razonable y persigue un fin leg\u00edtimo\u201d, y que redunda en el propio bien del inhabilitado, pues le evita otros procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s10 \u00a0<\/p>\n<p>El Profesor Carlos Rodr\u00edguez Neira intervino dentro del proceso en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida de su razonamiento, diferenci\u00f3 con la Sentencia C-021 de 2015, entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, comprendida dentro del art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009 y relacionada con las medidas de inhabilitaci\u00f3n que pueden ser redimidas, en el caso espec\u00edfico del fallido, mediante el pago de sus deudas, entre otros requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 el marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad, relacionando normas especiales como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, para desde all\u00ed referir otros documentos internacionales relacionados con el principio de dignidad, como la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre de 1948, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de 1988, mencionando algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y poniendo de relieve \u00a0el car\u00e1cter protector de las normas, la importancia de la dignidad y la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tienen las personas que han sido declaradas inh\u00e1biles. Como elemento central de su argumentaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por todo lo anterior que se solicita a la Corte Constitucional que declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma impugnada, pues desconoce abiertamente los postulados constitucionales y de car\u00e1cter internacional que protegen y reconocen a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que al dejarlos desprove\u00eddos de mecanismos para garantizar su igualdad con las personas sin esta condici\u00f3n, se estar\u00eda vulnerando directamente el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n en lo que hace referencia a la dignidad humana, pues no conoce dicho car\u00e1cter especial y no asegura las condiciones de vida adecuadas dentro de la sociedad para dichas personas que por su incapacidad relativa se les imposibilita la realizaci\u00f3n \u00a0de ciertos negocios jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n optando por la rehabilitaci\u00f3n, pues durante el proceso anterior se parte de la idea que al no poder realizar negocios jur\u00eddicos tampoco pueden trabajar o conseguir los medios para solventar sus deudas.\u201d11 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre. Sede Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Gustavo Alejandro Castro Escalante intervinieron dentro de este proceso, apoyando la solicitud de inexequibilidad formulada por los demandantes. Como fundamento de su intervenci\u00f3n, \u00a0hicieron un an\u00e1lisis de los art\u00edculos de la Ley 1306 de 2009 que diferencian entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, refiriendo desde all\u00ed la medida de inhabilitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 32 de la ley, y la medida de inhabilitaci\u00f3n accesoria, dispuesta en el art\u00edculo 33, censurando el car\u00e1cter sancionatorio que le fue dado. As\u00ed dijeron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, es claro que todo el concepto de inhabilitaci\u00f3n accesoria dentro de los procesos concursales o los de insolvencia implica sanci\u00f3n excesiva e inconstitucional, la cual desconoce la naturaleza de los principios rectores de la Ley 1306 de 2009, puesto que la ley propende por un sistema inclusivo y adem\u00e1s de ello respetuoso de los derechos fundamentales de quien es sometido a sus procedimientos y reglas; pero en contrav\u00eda de ellos aparece la figura de la inhabilidad accesoria como una norma sancionatoria que limita la capacidad negocial por el simple resultado objetivo de entrar en uno de los procesos mencionados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, se\u00f1alaron los intervinientes que la exigencia de satisfacer las obligaciones patrimoniales para proceder a la rehabilitaci\u00f3n resultaba inconstitucional por varias razones: en primer t\u00e9rmino, porque constitu\u00eda una carga excesiva para la persona afectada; en segundo lugar, porque tra\u00eda inconsecuencias, como ocurrir\u00eda en aquellos casos en los que las obligaciones se extinguieran en virtud del tiempo y por lo mismo, no fuese necesario restablecerlas; y principalmente, porque la medida no tiene justificaci\u00f3n constitucional, en tanto que no beneficia al acreedor, pues a lo sumo, impedir\u00eda que el inhabilitado no contraiga nuevas deudas que tengan prelaci\u00f3n respecto de las del acreedor ya reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superintendencia de Sociedades13 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades solicita la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, por considerar que la disposici\u00f3n demandada fue derogada por la Ley 1564 de 2012, que contiene el C\u00f3digo General del Proceso. Al respecto el interviniente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural \u00a0no comerciante previ\u00f3 un escenario de rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica del deudor que se acoge a \u00e9l, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador. En esto se diferencia de otros reg\u00edmenes, como el Inzolvenzordnung alem\u00e1n, el Privatkonkurs austr\u00edaco o el Bankruptcy norteamericano, que prev\u00e9n el sometimiento del deudor a mecanismos de tutela fiduciaria, a trav\u00e9s de un trustee o fiduciario judicial, durante un per\u00edodo posterior a la descarga de las obligaciones del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La filosof\u00eda del r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y su concreci\u00f3n en cada una de las figuras que lo integran son absolutamente incompatibles con un r\u00e9gimen de inhabilitaciones como el previsto en la Ley 1309 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que el C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 t\u00e1citamente los art\u00edculos 33, 38 inciso segundo y 78 numeral 3 de la Ley 1306 de 2009\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento a su solicitud, la Superintendencia refiri\u00f3 algunos informes de ponencia del tr\u00e1mite del proyecto de ley del C\u00f3digo General del Proceso en el Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando que al considerar los debates surtidos durante el tr\u00e1mite del mismo, resulta evidente la voluntad del legislador de establecer un r\u00e9gimen que permitiese la rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que previese su inhabilitaci\u00f3n, indicando la existencia de algunas reglas especiales del C\u00f3digo General del Proceso que permiten la actuaci\u00f3n directa de la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Cartagena15 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco intervino en nombre del Universidad de Cartagena, solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado, por considerarlo violatorio del principio de dignidad \u00a0y del derecho \u00a0a libertad, mediante un escrito que fue dividido en tres zonas tem\u00e1ticas destinadas a la dignidad humana en el sistema constitucional colombiano, a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, y a la existencia de l\u00edmites del derecho de los acreedores a obtener la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito efectu\u00f3 una presentaci\u00f3n del principio de dignidad humana desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en tres niveles: el de las normas constitucionales, el de los instrumentos internacionales en los que Colombia es Estado Parte y desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, poniendo de relieve la obligaci\u00f3n que tienen todos los Estados, de propiciar la plena integraci\u00f3n a la sociedad de todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la medida con los derechos de los que son titulares los acreedores, precis\u00f3 que no se cuestionaba la facultad del legislador de inhabilitar a algunas personas para realizar cierta clase de negocios, en virtud de su incapacidad relativa. Lo que se cuestiona, es que se utilice la inhabilidad de la persona como prenda general de las obligaciones del deudor, lo que ciertamente es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis central se\u00f1al\u00f3 el interviniente, que \u201cla norma bajo examen no puede someter a un sujeto a permanecer en estado de incapacidad relativa bajo la condici\u00f3n de pagar a sus acreedores que se hicieron presentes en el concurso. En ese sentido, ese condicionamiento, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico, pues, la medida es desproporcional (subprincipio de adecuaci\u00f3n) frente a los fines que persigue, esto es, la garant\u00eda de pago a los acreedores concursales\u201d16, resultando por lo mismo violatorio de la dignidad humana y de la libertad personal, as\u00ed como de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Ingrid Duque Mart\u00ednez intervino en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, planteando la inconstitucionalidad del segmento demandado. Como punto de partida de su an\u00e1lisis jur\u00eddico, ubic\u00f3 lo cuestionado en el contexto general de la Ley 1306 de 2009, vincul\u00e1ndola con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2009, poniendo de relieve los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el objeto de esa ley es la protecci\u00f3n y la inclusi\u00f3n social de la persona en condici\u00f3n de discapacidad o de aquella que ha incurrido en conductas que hayan conducido a su inhabilitaci\u00f3n; que la directriz de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de esa ley, es la protecci\u00f3n de la persona en condici\u00f3n de discapacidad y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; que el objetivo de las guardas y de las consejer\u00edas es la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado con ellas; y que el art\u00edculo 3 de esa ley estableci\u00f3 ocho principios de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de aquellas personas, siendo el primero de ellos: \u201ca) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia\u201d, precisando adem\u00e1s en el inciso final, que \u201cEstos principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las dem\u00e1s normas contenidas en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el escenario interpretativo, el texto examin\u00f3 la figura de la incapacidad mental relativa, que da lugar a la medida de la inhabilitaci\u00f3n, misma que tiene como efecto, la incapacidad relativa de la persona frente a determinados actos y negocios, que origina el nombramiento de un tercero, el consejero, que asistir\u00e1 al sujeto en los actos sobre los que recay\u00f3 la incapacidad, lo que ser\u00e1 dispuesto por un juez distinto al juez de familia (quien es el juez natural en casos de incapacidad), procediendo a la formulaci\u00f3n de la tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que las disposiciones analizadas de la inhabilitaci\u00f3n accesoria y el hecho de impedir que la persona solicite su rehabilitaci\u00f3n y adquiera nuevamente su capacidad legal plena, si no tiene posibilidades o medios \u00a0econ\u00f3micos para pagar sus obligaciones, va en contra del fin constitucionalmente v\u00e1lido que busca la norma, que es la protecci\u00f3n de la persona y de sus derechos fundamentales. Al contrario, con las disposiciones \u00a0mencionadas se instrumentaliza al sujeto y se limitan sus derechos fundamentales por aspectos netamente patrimoniales, situaci\u00f3n a todas luces contraria a los principios de dignidad humana, autonom\u00eda individual, independencia, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO18 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2016, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el segmento demandado. La tesis de la Procuradur\u00eda fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente es necesario se\u00f1alar que una exigencia a semejanza de la contenida en la norma acusada vulnera tambi\u00e9n los principios fundamentes del Estado Social de Derecho seg\u00fan el cual a los ciudadanos no solo se les reconoce un listado de derechos sino que se les debe proteger la efectividad de los mismos haciendo posible su participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten. Si se declarase exequible el requisito demandado, la efectividad de los derechos de una persona cl\u00ednicamente capaz, se ver\u00edan ocluidos y no podr\u00eda esta persona decidir cu\u00e1l es la mejor o m\u00e1s rentable manera de solventar sus deudas, as\u00ed como tambi\u00e9n se ver\u00edan reducidos y vulnerados los derechos personal\u00edsimos \u00a0que se derivan de la autonom\u00eda proveniente de la recuperaci\u00f3n de sus capacidades mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, esta jefatura considera que la norma acusada es contraria a los mandatos superiores concernientes a la dignidad humana y al Estado social de derecho porque en caso que se establezca, de acuerdo con las evaluaciones t\u00e9cnicas sobre el comportamiento que una persona puede ser declarada por el juez como rehabilitada, la efectividad de sus derechos se ver\u00eda vulnerada y se le impedir\u00eda ejercer su autonom\u00eda personal para escoger la mejor manera de adoptar las decisiones econ\u00f3micas que le afectan.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida de su razonamiento, el Ministerio P\u00fablico se pregunt\u00f3 si la medida de inhabilitaci\u00f3n se relaciona con derechos de car\u00e1cter personal o \u00fanicamente con derechos de car\u00e1cter patrimonial, encontrando que se trata de una medida de car\u00e1cter patrimonial de conformidad con los art\u00edculos 31 a 35 de la Ley 1306 de 2009, pero relacionada con aspectos que involucran los asuntos personales, pues en casos como el demandado, bien ocurre que un mayor de edad que no necesita medidas de protecci\u00f3n como la inhabilitaci\u00f3n, por estar en pleno uso de sus facultades mentales, de conformidad con las determinaciones cl\u00ednicas, termine siendo administrado por un perito, \u00fanicamente porque no ha satisfecho a sus deudores, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el pago de las acreencias dentro de un proceso concursal, no puede ser un condicionamiento para reconocer la autonom\u00eda de una persona cl\u00ednicamente h\u00e1bil para administrar su patrimonio, lo que implicar\u00eda un castigo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han demandado las expresiones \u201cEl fallido tendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el inciso cuestionado es violatorio del principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por condicionar el derecho a la rehabilitaci\u00f3n (que es un derecho personal) a la satisfacci\u00f3n previa de los cr\u00e9ditos de los acreedores. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona cl\u00ednicamente h\u00e1bil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, esta exigencia es inconstitucional y violatoria de la dignidad humana, pues hace depender una condici\u00f3n personal y un derecho fundamental, de la satisfacci\u00f3n previa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico y la mayor\u00eda los intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado, considerando al igual que el accionante, que el mismo es violatorio el principio de dignidad humana y del Estado social de derecho, por condicionar el ejercicio de derechos personales como la autonom\u00eda, a una condici\u00f3n \u00fanicamente patrimonial. Adem\u00e1s se\u00f1alaron que el condicionamiento es tambi\u00e9n inconstitucional, en tanto que permite el sometimiento de una persona cl\u00ednicamente h\u00e1bil, al poder y la decisi\u00f3n de otro (el tutor), a pesar de la recuperaci\u00f3n de sus capacidades mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el art\u00edculo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0inconstitucionalidad. All\u00ed se prev\u00e9 que dichos documentos deben ser presentados por escrito, en duplicado y que deben contener el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la violaci\u00f3n o concepto de la violaci\u00f3n; la indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguirse, en caso que se aleguen vicios de forma; y la afirmaci\u00f3n de la competencia de la Cote Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa comprensi\u00f3n y a los efectos de un mejor despliegue de la acci\u00f3n y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio, pues \u201cde emitir la Corte \u00a0un pronunciamiento de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estima la violaci\u00f3n, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso satisface plenamente los requerimientos argumentales de admisibilidad necesarios para proferir un fallo de fondo, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: en primer lugar porque tanto la admisi\u00f3n y el debate de los intervinientes se ha desarrollado alrededor de un \u00fanico punto bien definido: la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; porque ni el Ministerio P\u00fablico ni los intervinientes solicitaron la emisi\u00f3n de fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda; y porque los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad han sido plenamente satisfechos, como se desprende de la conducta procesal de los participantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n previa. Solicitud de inhibici\u00f3n por derogatoria del enunciado demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1564 de 2012 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que permite la rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que previese su inhabilitaci\u00f3n, se\u00f1alando la existencia de algunas reglas especiales del C\u00f3digo General del Proceso, que permiten la actuaci\u00f3n directa de la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses, lo que evidenciar\u00eda la derogaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilitaci\u00f3n establecido en la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la derogaci\u00f3n es \u201cel procedimiento a trav\u00e9s del cual se deja sin vigencia una disposici\u00f3n normativa\u201d22. El art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su r\u00e9gimen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. Clases de derogaci\u00f3n. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la derogatoria t\u00e1cita dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a072. Alcance de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a las distintas modalidades de derogatoria. As\u00ed respecto de la derogatoria expresa ha dicho que ocurre \u201ccuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, \u2018pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador\u201923\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n t\u00e1cita ocurre \u201ccuando la nueva ley regula un determinado hecho o fen\u00f3meno de manera diferente a la ley anterior, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que s\u00f3lo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n. En este evento es \u2018necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u2019.25\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene la derogaci\u00f3n org\u00e1nica que ocurre cuando la nueva ley \u201cregula \u00edntegramente la materia a la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues \u201cpuede tener caracter\u00edsticas de la derogaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita, en el sentido en que el legislador puede expresamente se\u00f1alar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que le corresponda al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva normativa\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alrededor de la derogatoria t\u00e1cita y de la eventual emisi\u00f3n de fallo inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma derogada, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-419 de 2002 al se\u00f1alar que \u201cCuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados, es una ley especial dispuesta en 120 art\u00edculos, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental o inhabilitadas, en el objetivo de obtener su rehabilitaci\u00f3n y bienestar, como lo dispuso el art\u00edculo 1 de esa ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Objeto de la presente ley.\u00a0La presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales ser\u00e1 la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejer\u00edas y de los sistemas de administraci\u00f3n patrimonial tendr\u00e1 como objetivo principal la rehabilitaci\u00f3n y el bienestar del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones, es un extenso estatuto que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuesto en 626 art\u00edculos, el \u00faltimo de los cuales contiene la cl\u00e1usula de derogaci\u00f3n, donde se dispone la derogatoria expresa de los art\u00edculos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Superintendencia interviniente, los art\u00edculos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, disponen un r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, que \u201cprevi\u00f3 un escenario de rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica del deudor que se acoge a \u00e9l, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador\u201d, se\u00f1alando como argumento el contenido de algunos debates surtidos durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso, que dar\u00eda lugar al C\u00f3digo, as\u00ed como la existencia de algunas normas de ese C\u00f3digo que permiten actuaciones aut\u00f3nomas de quien se encuentre dentro del r\u00e9gimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala considera que ciertamente los art\u00edculos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, disponen un r\u00e9gimen normativo en los casos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenido en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera, procesos de liquidaci\u00f3n. Sin embargo de la existencia de esas normas no se deriva el establecimiento de un r\u00e9gimen autom\u00e1tico de rehabilitaci\u00f3n del fallido, como lo sugiere la interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar es que el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009, demando, corresponde a un contexto normativo espec\u00edfico, \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo II de esa ley, titulado Personas con Discapacidad Mental, que va de los art\u00edculos 32 a 39, donde se diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa y se prev\u00e9n tres tipos de inhabilitaciones: la inhabilitaci\u00f3n general, la inhabilitaci\u00f3n accesoria y la inhabilitaci\u00f3n provisional, estableciendo un r\u00e9gimen judicial de competencias, causales y procedimientos para cada una de ellas. Dentro de esta perspectiva, la instalaci\u00f3n de \u201cun escenario de rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d resulta excluido, en tanto que (i) los art\u00edculos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 no refieren la existencia de dicho r\u00e9gimen y (ii) los art\u00edculos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009 constituyen una unidad normativa especial, que no fue modificada por el C\u00f3digo General el Proceso hasta el punto de afirmar la derogatoria de algunos de sus enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la tesis de la derogatoria t\u00e1cita, la Superintendencia de Sociedades se\u00f1ala como argumento, la existencia de los art\u00edculos 539, 550, 553, 556, 557 y 560 del C\u00f3digo General del Proceso, que prev\u00e9n posibilidades de actuaci\u00f3n de la persona que ha sido inhabilitada. Este hecho no implica la derogatoria del inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009, como lo sugiere el interviniente, sino su concurrencia con el art\u00edculo 34 de la Ley 1306 de 2009, que precisa el alcance de la inhabilitaci\u00f3n se\u00f1alando que esta se limita \u201ca los negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero\u201d, lo que se integra con las normas especiales del C\u00f3digo General del Proceso, sin derogar nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n considera la Sala, que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la derogatoria, ni hay lugar a fallo inhibitorio, (i) porque los art\u00edculos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009 establecen un r\u00e9gimen especial de inhabilitaci\u00f3n para la discapacidad mental relativa, que no fue derogado expresamente por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, como s\u00ed lo hizo con otras normas de esa ley; (ii) porque la Ley 1306 de 2009 contiene un r\u00e9gimen especial, que prev\u00e9 la existencia de tres clases de inhabilidades relativas, cada una de ellas con causales, reglas de competencia y procedimiento, que no fue modificado por el C\u00f3digo General del Proceso; (iii) y porque no existe certeza acerca de la derogatoria t\u00e1cita acerca de esa forma de rehabilitaci\u00f3n, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta compresi\u00f3n, la Corte procede al examen de fondo del segmento acusado bajo el cargo de violar el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa del fallo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>Este caso est\u00e1 relacionado con la demanda de inconstitucionalidad que formularon los ciudadanos Lorena Andrea Boada G\u00f3mez y Jorge Orlando Urbano Mart\u00ednez, en contra del inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados, que establece que \u201cEl fallido tendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, el segmento impugnado viola el principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por condicionar el derecho a la rehabilitaci\u00f3n, que es un derecho personal, a la satisfacci\u00f3n previa de los cr\u00e9ditos de los acreedores, que son derechos simplemente patrimoniales. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende que una persona cl\u00ednicamente h\u00e1bil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco de los intervinientes (el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Universidad Libre, la Universidad de Cartagena y la Universidad Externado de Colombia) le han solicitado a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado, se\u00f1alando entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 fue establecida para asegurar la protecci\u00f3n de las personas que padecen de discapacidad mental relativa, quienes han sido objeto de inhabilitaciones relativas o provisionales. En sentido contrario, condicionamientos como el demandado lo que hacen es sancionar a esas personas e impedirles su reincorporaci\u00f3n en el tr\u00e1fico social y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionar la obtenci\u00f3n del ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas inmersas en procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes, a la satisfacci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de terceros, implica la violaci\u00f3n de la dignidad humana, pues impide el ejercicio de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado viola normas constitucionales y convencionales que protegen y reconocen a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, afectando el principio de dignidad, en la medida que se hace depender su rehabilitaci\u00f3n de una condici\u00f3n econ\u00f3mica, que les impide adem\u00e1s, trabajar o conseguiros los medios para solventar sus deudas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico por su parte considera que el inciso demandado es inconstitucional, porque hace depender la rehabilitaci\u00f3n del fallido de factores simplemente patrimoniales, en la medida en que bien puede suceder que dicha persona haya sido declarada cl\u00ednicamente apta para conducir su autonom\u00eda personal y patrimonial, pero que no pueda ejercer sus derechos fundamentales hasta que pague las deudas que eventualmente tenga, siendo que para ello existen mecanismos jur\u00eddicos distintos a los de impedir la rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatorio del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n y muy especialmente del principio de dignidad humana y del Estado social de derecho, condicionar la rehabilitaci\u00f3n del incapaz relativo, que ha sido inhabilitado por entrar en cesaci\u00f3n de pagos de sus obligaciones o estado de insolvencia, al hecho de satisfacer previamente los cr\u00e9ditos de los acreedores dentro del concurso? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Programa del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la postura de la mayor\u00eda de los intervinientes, as\u00ed como a la consolidada jurisprudencia constitucional relacionada la condici\u00f3n de discapacidad, el programa metodol\u00f3gico del fallo desarrollar\u00e1 los siguientes temas y asuntos: (i) En primer lugar la Corte hace el an\u00e1lisis del segmento normativo demandado, en el contexto de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados; (ii) en segundo t\u00e9rmino se examina la regla de protecci\u00f3n de la personas en condici\u00f3n de discapacidad prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual dar\u00e1 paso (iii) al examen del principio y derecho fundamental de dignidad y del Estado social de derecho en relaci\u00f3n con las personas declaradas incapaces, para finalmente, (iv) evaluar la constitucionalidad del inciso demandado, considerando de modo especial, las consecuencias que su mantenimiento implica para las personas afectadas y el sistema jur\u00eddico. Finalmente (v) se consigna la s\u00edntesis del fallo, presentando el balance de los argumentos que conducen a la declaratoria de inexequibilidad del sintagma demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El enunciado demandado. Impropiedades de t\u00e9cnica legislativa y contenidos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes demandaron el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados, que espec\u00edficamente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado.\u00a0El Juez decretar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones t\u00e9cnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1n transcurrir cuando menos seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallido tendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone que el juez decretar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado tomando como fundamento peritajes t\u00e9cnicos que prueben que ha sido superada la causa de la incapacidad relativa. Sin embargo en el caso de quienes han sido declarados inh\u00e1biles dentro de un proceso de insolvencia, se requiere adem\u00e1s, que el afectado haya \u201csatisfecho a los acreedores que se hicieron presentes en el concurso\u201d, con lo cual en opini\u00f3n de los demandantes, se ha erigido una barrera inconstitucional de car\u00e1cter objetivo y patrimonial, que impide la rehabilitaci\u00f3n del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado por la mayor\u00eda de los intervinientes, el enunciado demandado est\u00e1 mal construido y tiene problemas de t\u00e9cnica legislativa, en el sentido que el mismo se refiere a los \u201cdeudores\u201d, y no a los acreedores del inhabilitado, y que t\u00e9cnicamente no se habla hoy de concurso, sino de la situaci\u00f3n del particular no comerciante en r\u00e9gimen de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 1306 de 2009 es un cuerpo normativo dispuesto en 120 art\u00edculos divididos en nueve cap\u00edtulos, cuyo objeto central es \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estructural, la ley fue dispuesta en nueve cap\u00edtulos, siendo destinado el primero de ellos a las consideraciones generales, entre los art\u00edculos 1 al 13. El Cap\u00edtulo II desarrolla el tema de la discapacidad mental entre los art\u00edculos 12 y 47, a lo largo de cuatro secciones relacionadas con la discapacidad mental absoluta, la discapacidad mental relativa, el procedimiento para la declaratoria de inhabilidad, y la publicidad de la condici\u00f3n de inhabilitados. El Cap\u00edtulo III es muy corto, va de los art\u00edculos 48 a 51 y fue destinado a los actuaciones jur\u00eddicas de los interdictos y los inhabilitados, dando paso luego al Cap\u00edtulo IV, el m\u00e1s extenso, que comprende los art\u00edculos 52 a 102 y desarrolla los temas de los guardadores, consejeros y administradores, la designaci\u00f3n de los guardadores; el r\u00e9gimen de incapacidades y excusas de los mismos; las diligencias que resultan necesarias para proceder al ejercicio de la guarda; el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y la remuneraci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los guardadores, los consejeros y los administradores. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II se titula Personas con discapacidad mental y diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa. El art\u00edculo 17 define la primera, se\u00f1alando que \u201cSe consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d, y precisa que la calificaci\u00f3n de dicha discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, bajo una nomenclatura internacionalmente aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El enunciado demandado se encuentra dentro de la secci\u00f3n segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulaci\u00f3n comprende los art\u00edculos 32 a 39, que prev\u00e9n la existencia de tres variedades: la inhabilitaci\u00f3n general, la inhabilitaci\u00f3n accesoria y la inhabilitaci\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 contiene el enunciado general de inhabilitaci\u00f3n se\u00f1alando que \u201cLas personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podr\u00e1n ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jur\u00eddicos\u201d a petici\u00f3n de parte o del mismo afectado, siendo competente para ello el juez de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el art\u00edculo 33 establece la \u201cinhabilitaci\u00f3n accesoria\u201d y all\u00ed se prev\u00e9 que \u201cen los procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes de personas naturales, podr\u00e1 decretarse como medida accesoria la inhabilitaci\u00f3n del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez\u201d (resaltado fuera de texto), precisando que el Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, ser\u00e1 el competente para decretar la inhabilitaci\u00f3n accesoria y no el juez de familia, que es el juez natural trat\u00e1ndose de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 precisa que la inhabilitaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los negocios que, por su cuant\u00eda o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero, pudiendo ejecutar todos los dem\u00e1s actos jur\u00eddicos relacionados, como lo precisa el art\u00edculo 35 de la ley al se\u00f1alar, que \u201cel inhabilitado conservar\u00e1 su libertad personal y se mirar\u00e1 como capaz para todos los actos jur\u00eddicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar se tiene la inhabilitaci\u00f3n provisional, prevista en el art\u00edculo 36, que es competencia del juez de familia, en virtud de la cual los actos de enajenaci\u00f3n patrimonial cuyo valor supere los quince salarios m\u00ednimos legales mensuales, deba ser autorizado por un consejero. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Presentada la clasificaci\u00f3n de las inhabilitaciones, el art\u00edculo 38 dispone la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado, la que deber\u00e1 ser decretada por el juez con fundamento en evaluaciones t\u00e9cnicas sobre su comportamiento, exigiendo que la persona no comerciante en r\u00e9gimen de insolvencia, satisfaga previamente las deudas contra\u00eddas con sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad prevista en el derecho nacional y el convencional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tradicionalmente ha hecho dos cosas. En primer lugar ha fijado el escenario normativo de dicha protecci\u00f3n y en segundo t\u00e9rmino, ha identificado los enfoques epistemol\u00f3gicos que han guiado la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas sobre discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El escenario normativo local de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este tema, la jurisprudencia ha diferenciado entre el derecho nacional y el derecho convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel del derecho local se cuenta con tres planos: el constitucional, el legal y el jurisprudencial, encaminados todos ellos al establecimiento de un sistema de protecci\u00f3n dispuesto alrededor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, los que tienen como punto de partida el principio de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece el principio de igualdad, se\u00f1alando especificarme en el inciso tercero, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0y sancionar\u00e1 los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 por su parte, dispone que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, lo que se aviene con lo establecido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes los requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene el art\u00edculo 68, relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n, que en el inciso final establece que \u201cLa erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha focalizado su trabajo alrededor de tres finalidades29: (i) procurar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad; (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes a lograr su rehabilitaci\u00f3n social de acuerdo con sus condiciones y (iii) otorgar un trato especial a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que permita la eliminaci\u00f3n de las condiciones de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El derecho convencional de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n la Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado, por ser contrario a la Constituci\u00f3n y a las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano, con la suscripci\u00f3n de convenciones internacionales que establecen obligaciones de respeto y protecci\u00f3n de los derechos de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Entre esos documentos, que son vinculantes para Colombia, destacan: \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que entr\u00f3 en vigor el 3 de mayo de 2008 y que cuenta con la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de tratado p\u00fablico, y que sirvi\u00f3 de fundamento a la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana Para La Eliminaci\u00f3n De Todas Las Formas De Discriminaci\u00f3n Contra Las Personas Con Discapacidad,\u00a0aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 2002, declarada exequible mediante Sentencia C-401 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se tiene un conjunto de documentos de Derecho Internacional, relacionados con los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que precisan los deberes que tienen los Estados y la comunidad para con ellos. Entre esos documentos destacan los siguientes: La Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Retardo Mental, de 1971; el Decenio de la Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1982; el Programa de Acci\u00f3n Mundial parta las Personas con Discapacidad; los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental, de 1991; la Declaraci\u00f3n de Caracas de 2001 y la Observaci\u00f3n General No. 5 de 1994, sobre personas con discapacidad, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio y derecho fundamental de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio jur\u00eddico y derecho fundamental de dignidad fue establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n de 1991, que se\u00f1ala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria y que est\u00e1 \u201cfundada en el respeto de la dignidad humana\u201d, y desde all\u00ed se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano legislativo la dignidad ha sido incluida dentro del cat\u00e1logo de principios que informan distintas leyes y c\u00f3digos, mientras que el plano jurisprudencial ha permitido caracterizar la dignidad como un principio jur\u00eddico, un valor constitucional y un derecho fundamental, precisando adem\u00e1s su contenido e identificando las principales l\u00edneas jurisprudenciales articuladas alrededor de ella. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La dignidad en el plano del derecho legal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal ha incluido la dignidad como principio rector de la legislaci\u00f3n penal y de sus normas de procedimiento. En este sentido el art\u00edculo 1 de la Ley 599 de 2000, que contiene el C\u00f3digo Penal establece perentoriamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Dignidad humana. El derecho penal tendr\u00e1 como fundamento la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma dimensi\u00f3n el art\u00edculo 1 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone alrededor del trato digno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, contenido en la Ley 1098 de 2006 establece en el art\u00edculo 1 el mandato de prevalencia de la dignidad en los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se\u00f1alando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Finalidad. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley de v\u00edctimas, contenida en la Ley 1448 de 2011, coloca a la dignidad como fundamento de los derechos a la justicia la verdad y reparaci\u00f3n, a la vez que la incluye como el elemento central del trato que debe serle dado a las v\u00edctimas. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 4 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Dignidad.\u00a0El fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, participar\u00e1n en las decisiones que las afecten, para lo cual contar\u00e1n con informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual puede decirse de la Ley 1437 de 2011, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA, que en el numeral 5 del art\u00edculo 5 prev\u00e9 como derecho de las personas ante las autoridades el de \u201cSer tratado con el respeto y la consideraci\u00f3n debida a la dignidad de la persona humana\u201d, mientras que en el numeral 5 del art\u00edculo 7 establece como deber de las autoridades en la atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u201cExpedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposici\u00f3n para garantizarlos efectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica regresi\u00f3n se encuentra en la Ley 1564 de 2012 que contiene el C\u00f3digo General del Proceso, que al estilo de la Constituci\u00f3n de 1886, refiri\u00f3 la dignidad a los cargos p\u00fablicos y no a las personas, se\u00f1alando en el numeral 3 del art\u00edculo 42, que es deber del juez, \u201cPrevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene la inclusi\u00f3n el principio de dignidad en el art\u00edculo 2 de la Ley 1309 de 2006, donde se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Principios. En la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomar\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los dem\u00e1s derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como ocurre con los menores de edad, las v\u00edctimas y las personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La dignidad en la Constituci\u00f3n y en las l\u00edneas de protecci\u00f3n dispuestas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad es el principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fue establecido en el art\u00edculo 1 del texto constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el art\u00edculo 25 de la Carta, que contiene el derecho fundamental al trabajo, dispone expresamente que \u201cToda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 que convoca a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, determina en el inciso segundo, que \u201cLa honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la dimensi\u00f3n de los derechos sociales, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cTodos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna\u201d, mientras que el art\u00edculo 53, relacionado con el derecho al trabajo, se\u00f1ala en el inciso final, que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de los derechos culturales se tiene el art\u00edculo 68, cuyas materias son el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la comunidad educativa y la ense\u00f1anza, que dispone en el inciso tercero, que \u201cLa ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente\u201d, mientras que en el art\u00edculo 70 relaciona el principio de dignidad con el derecho a la cultura, al establecer en el inciso segundo, que \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que fue destinado a los deberes y obligaciones constitucionales, indic\u00e1ndose all\u00ed, que \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La dignidad en la protecci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-881 de 2002 es determinante para la consideraci\u00f3n del principio y derecho fundamental de dignidad, siendo el fallo siempre reiterado30, por dos razones fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, porque es el precedente obligado en materia de dignidad, hasta el punto de ser la referencia com\u00fan sobre dignidad en Colombia. Se usa aqu\u00ed la expresi\u00f3n precedente en el sentido enunciado en la Sentencia T-292 de 2006, seguido ampliamente en fallos posteriores, que lo entiende como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo t\u00e9rmino, porque contiene la jurisprudencia en vigor en materia de dignidad, en el sentido de enunciar las seis l\u00edneas jurisprudenciales vigentes alrededor de este principio y derecho fundamental, que son la referencia obligada de la totalidad de los fallos en Colombia. Se usa aqu\u00ed la expresi\u00f3n jurisprudencia en vigor en el sentido enunciado en el Auto 153 de 2015, \u201c(&#8230;) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso contenido en la Sentencia T-881 de 2002, fueron acumulados dos expedientes, el primero relacionado con la falta de pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte del INPEC &#8211; C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cartagena a Electrocosta S.A.; y el segundo tambi\u00e9n con la falta de pago del mismo servicio por el municipio de Arenal a Electribol. En ambos casos las empresas de energ\u00eda suspendieron el servicio p\u00fablico a los usuarios, degradando las condiciones de vida de varias personas, entre ellas, los reclusos de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cartagena, y del otro, poniendo en peligro la vida de los pacientes y enfermos del hospital de Arenales, y de los miembros de la Fuerza P\u00fablica all\u00ed destacada, quienes quedaron en condiciones de indefensi\u00f3n por el riesgo de padecer ataques de grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, las empresas de energ\u00eda en lugar de efectuar los cobros jur\u00eddicos del caso, ordenaron y dispusieron el corte del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, degradando la vida de las personas, quienes fueron usadas como instrumento de presi\u00f3n para obtener el pago de los dineros que el INPEC y el municipio de Arenales le adeudaban a las Empresas de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la Corte dijo, que \u201clos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancia en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente\u201d33, afirmando desde all\u00ed, que \u201cPara la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n\u201d34 (subrayados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la Corte ampar\u00f3 los derechos de los usuarios, entre ellos el de dignidad, previniendo a Electrocosta para que no usara a las personas como mecanismo de presi\u00f3n para obtener pagos en dinero. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n censur\u00f3 expresamente la conducta de usar o instrumentalizar a las personas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o\u00a0 suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las l\u00edneas jurisprudenciales alrededor del principio y derecho fundamental de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resolver el caso y de amparar los derechos de los accionantes y dem\u00e1s personas afectadas, la Sentencia T-881 de 2002 identific\u00f3 los contenidos del principio de dignidad y las seis l\u00edneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor de este derecho36, las que fueron presentadas en dos grupos, articulados desde el punto de vista de la funci\u00f3n del derecho de dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protecci\u00f3n de la dignidad (ii). \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. La dignidad desde la funci\u00f3n del enunciado normativo sobre dignidad \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Corte dispuso tres l\u00edneas jurisprudenciales, ampliamente acogidas hasta hoy: \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad como valor, entendido al modo de principio fundante del ordenamiento constitucional. En esta perspectiva, la dignidad es presentada como la base axiol\u00f3gica o de fundamentaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s derechos. Desde all\u00ed, se irradia la protecci\u00f3n de la honra, el buen nombre, la integridad personal, el m\u00ednimo vital, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La Dignidad como principio constitucional, como deber positivo del Estado, como mandato de optimizaci\u00f3n. En esta dimensi\u00f3n, la Dignidad \u201cse constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales, con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d37. As\u00ed, se ha ordenado el trato digno de todo servidor p\u00fablico a las personas; los l\u00edmites de las autoridades en el ejercicio de la fuerza, especialmente en situaciones de conflicto; los deberes de respeto por la integridad y dignidad de los reclusos y sus visitantes, as\u00ed como deberes de abstenci\u00f3n respecto del cuerpo de otros seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La Dignidad como derecho fundamental aut\u00f3nomo, que la Corte ha traducido en las protecciones concretas a la igualdad en el trato y el trato digno, a la identidad sexual, a la totalidad de los derechos de los ni\u00f1os por su condici\u00f3n, as\u00ed como a los casos de derechos de la tercera edad, especialmente la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. La dignidad desde el objeto de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Corte ha desarrollado tres l\u00edneas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>La Dignidad como ejercicio de la autonom\u00eda personal, patente en el dise\u00f1o del propio plan de vida, que la Corte ha entendido como \u201cvivir como quiera\u201d y que tradujo en protecciones concretas, como la despenalizaci\u00f3n del consumo de sustancias sicoactivas, la decisi\u00f3n sobre las preferencias sexuales que se quieran, el derecho a morir dignamente, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, la vida, pero no simplemente como vida biol\u00f3gica, sino como vida digna, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La Dignidad como condiciones materiales de existencia, que la Corte entiende como \u201cvivir bien\u201d, l\u00ednea esta que ha permitido indicar niveles de bienestar en las c\u00e1rceles, la protecci\u00f3n por tutela de los derechos a la salud y la integridad personal, la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n a las peticiones de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y otras similares. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad como intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral, que la Corte entiende como \u201cvivir sin humillaciones\u201d, que ha permitido impedir penas irredimibles sobre los inimputables, as\u00ed como castigos infamantes a menores de edad, limitar la servidumbre en las relaciones laborales y proteger a las personas de la tercera edad o a las minor\u00edas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La regla que proh\u00edbe el uso o instrumentalizaci\u00f3n de las personas y la fundamentaci\u00f3n el principio de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de la fundamentaci\u00f3n de la dignidad han sido dispuestos diversos discursos y modelos. En este sentido Torralba describe clasificaciones que hablan de la dignidad del antrophos, dignidad del homo, dignidad del uomo, dignidad como fin en s\u00ed mismo, dignidad como autodominio, y dignidad como orden y relaci\u00f3n entre otras ofertas. Igualmente en el plano de los sentidos de la dignidad, se habla de la dignidad ontol\u00f3gica, la dignidad \u00e9tica y la dignidad teol\u00f3gica38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea descriptiva Anzo\u00e1tegui Roig, quien enumera algunos de los distintos modos de entender la dignidad. As\u00ed se tiene su dimensi\u00f3n social, que la asocia con algo externo a la persona, que el sujeto tiene en funci\u00f3n de su posici\u00f3n social; o la dignidad como atributo del individuo, derivado de su propia naturaleza, que puede identificarse con un don divino o derivarse de su posici\u00f3n central en el cosmos, o de su naturaleza racional. Igualmente la dignidad se ha entendido como una virtud, como un m\u00e9rito adquirido, como un oficio o cargo, como una cualidad intr\u00ednseca o se la ha vinculado a la posesi\u00f3n de derechos. Dentro de esta misma l\u00ednea se ha diferenciado entre dignidad ontol\u00f3gica (la que tiene que ver con el valor de la persona en tanto que persona) y dignidad fenomenol\u00f3gica (la persona es m\u00e1s o menos digna en funci\u00f3n de lo que hace o deja de hacer)39. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se pregunt\u00f3 por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los dem\u00e1s, hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su contenido de la segunda formulaci\u00f3n del imperativo categ\u00f3rico kantiano que se\u00f1ala: \u201cEl imperativo pr\u00e1ctico ser\u00e1 as\u00ed pues el siguiente: obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio\u201d (cursiva dentro del texto)40, todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalizaci\u00f3n o el uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporaci\u00f3n, considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De este modo se afirm\u00f3 y acept\u00f3 desde el comienzo, que \u201cla dignidad humana es el valor supremo del Estado social de derecho\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de fundamentaci\u00f3n se ha mantenido en los 25 a\u00f1os de jurisprudencia y se usa tanto en el control abstracto, como en el control concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En el plano del control abstracto deben ser rese\u00f1ados los siguientes fallos: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-542 de 1993 es el punto de partida de fundamentaci\u00f3n del principio de dignidad desde el imperativo kantiano, del que se deriv\u00f3 la regla que proh\u00edbe la instrumentalizaci\u00f3n de las personas por parte del estado o de otras personas. En dicho fallo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 24 de la Ley 40 de 1993, Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones, que establec\u00edan restricciones sobre el derecho de propiedad en los casos de secuestro, en nombre del inter\u00e9s general. La Corte encontr\u00f3 que esas medidas violaban el principio de dignidad, al instrumentalizar y usar a los hombres en nombre de la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. Espec\u00edficamente dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3a.-\u00a0Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general.\u00a0 Pero es menester tener presente que, por su\u00a0dignidad,\u00a0el hombre es\u00a0 un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita.\u00a0 Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del principio de dignidad fue presentado de la siguiente manera, que se volver\u00eda punto de partida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dignidad43: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico:\u00a0&#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221;(&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s\u00ed mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedr\u00edo. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es &#8220;libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza&#8221;. Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de una idea \u00e9tica. Esto es, la persona se define no atendiendo s\u00f3lo a la especial dimensi\u00f3n de su ser (v.gr., la racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyecci\u00f3n de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu\u00e9 cumplir por propia determinaci\u00f3n, aquel que tiene su fin en s\u00ed mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los dem\u00e1s, de las cosas, que tienen su fin fuera de s\u00ed, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es as\u00ed, porque la persona es el sujeto de la ley moral aut\u00f3noma, que es lo \u00fanico que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s\u00ed misma y constituye as\u00ed un autof\u00edn&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis,\u00a0tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.\u201d44 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo referente jurisprudencial es el contenido la Sentencia C-355 de 2006, que estableci\u00f3 el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos de malformaci\u00f3n del feto, riesgo para la vida o la salud de la mujer, violaci\u00f3n o inseminaci\u00f3n artificial no consentida. Mediante sentencia de exequibilidad condicionada, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que la mujer es un fin en s\u00ed misma, y que no puede ser instrumentalizada ni forzada a la reproducci\u00f3n por parte del Estado. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la mujer, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su dignidad humana incluye las decisiones relacionadas con su plan de vida, entre las que se incluye la autonom\u00eda reproductiva, al igual que la garant\u00eda de su intangibilidad moral, que tendr\u00eda manifestaciones concretas en la prohibici\u00f3n de asignarle roles de g\u00e9nero estigmatizantes, o infringirle sufrimientos morales deliberados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el legislador al adoptar normas de car\u00e1cter penal, no puede desconocer que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducci\u00f3n de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente \u00fatil para procrear.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n est\u00e1 la Sentencia C-292 de 2008, por medio de la cual la Corte expuls\u00f3 del sistema normativo el art\u00edculo 821 del Estatuto Tributario, que le imped\u00eda a los extranjeros la salida del pa\u00eds, hasta tanto pagaran sus impuestos. La parte accionante hab\u00eda se\u00f1alado, entre otros argumentos, que la medida violaba el principio de dignidad, \u201cporque permite tomar a esas personas como objetos para el cumplimiento de un fin, esto es, como simples garant\u00edas del cumplimiento de una deuda patrimonial\u201d.\u00a0La Corte Constitucional acogi\u00f3 los planteamientos del demandante, se\u00f1alando como argumento de la declaratoria de inexequibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, porque la medida es desproporcional, en tanto que frente a la libertad de circulaci\u00f3n reconocida en la Constituci\u00f3n y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, privilegia una obligaci\u00f3n puramente patrimonial, que si bien es importante para los fines del Estado por la importancia de la fiscalidad, no es suficiente para sacrificar esa garant\u00eda fundamental e invertir la regla de separaci\u00f3n entre las libertades p\u00fablicas y la responsabilidad por deudas. Si bien no se atenta contra la buena fe de los contribuyentes extranjeros (art. 83 C.P), en la medida que la norma parte de un supuesto v\u00e1lido -como es que por naturaleza los extranjeros tienen ubicado su patrimonio en otro territorio donde el Estado no tiene jurisdicci\u00f3n para su persecuci\u00f3n-, si se encuentra por esta Corte que el legislador interfiere desproporcionadamente en la libertad de las personas, al utilizarla como mecanismo de presi\u00f3n para forzar el pago de una obligaci\u00f3n dineraria.\u201d46 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La misma prohibici\u00f3n se contuvo en la Sentencia C-143 de 2015, oportunidad en que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 el delito de tortura, mismo que en su tipificaci\u00f3n proscribe la instrumentalizaci\u00f3n de las personas con el objeto de obtener informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n. En dicha sentencia se reiter\u00f3 que \u201cEsta consagraci\u00f3n se basa en la teor\u00eda iusfilos\u00f3fica de origen kantiano seg\u00fan la cual toda persona tiene un\u00a0valor inherente a su propia condici\u00f3n humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecuci\u00f3n de diversos fines, sino un\u00a0fin en s\u00ed mismo\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional censur\u00f3 expresamente la instrumentalizaci\u00f3n de las personas por ser violatoria de la aut\u00f3noma y la dignidad, se\u00f1alando que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tortura es un delito que atenta contra la dignidad humana para obtener resultados variados como informaci\u00f3n, castigos o coacciones; usando m\u00e9todos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicci\u00f3n en las v\u00edctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha expresado, que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones leg\u00edtimas o inherentes a \u00e9stas quedan excluidos del concepto de tortura.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. En el plano del control concreto de constitucionalidad, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado la regla que proscribe el uso y la instrumentalizaci\u00f3n de las personas por parte de otro sujeto o del Estado, as\u00ed como la consideraci\u00f3n del ser humano como fin en s\u00ed mismo, como fundamento del principio de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-499 de 1992 es la referencia com\u00fan al momento de reconstruir el curso hist\u00f3rico el derecho a la dignidad en Colombia y en ella se establece como su fundamento, el derecho de las personas a ser consideradas como un fin en s\u00ed mismo y no como un medio para otros. Espec\u00edficamente dijo la Corte al amparar los derechos de una persona que padec\u00eda afecciones en la columna vertebral, a la que le hab\u00eda sido negado el acceso al sistema de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una\u00a0vida \u00edntegra\u00a0y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario,\u00a0cosifica al individuo\u00a0y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1).\u201d49 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-211 de 1995 recoge expresamente la regla que proh\u00edbe la instrumentalizaci\u00f3n de las personas y el fundamento kantiano de la dignidad dispuesto en la Sentencia C-542 de 1993, en relaci\u00f3n con el caso de una estudiante de d\u00e9cimo grado, que fue expulsada de un colegio en Antioquia, por estar con seis meses de embarazo. All\u00ed la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad de la menor a la que el rector de la instituci\u00f3n lleg\u00f3 a ofrecerle dinero para preservar el \u201cbuen nombre\u201d del Colegio. La Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de recoger el fundamento del derecho a la dignidad, dijo en lo relacionado con la violaci\u00f3n de las normas fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tampoco se justifica que se permita a un estudiante vivir en uni\u00f3n libre mientras por otro lado se imponga una &#8220;pena medicinal&#8221; (expresi\u00f3n del Rector) a XXXXX por estar embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo suceder\u00eda en otros fallos de control concreto que recoger\u00edan la misma regla y la misma fundamentaci\u00f3n, como puede ser verificado en la Sentencia T-812 de 2008, relacionada con el caso de un trabajador con limitaciones, que fue desvinculado arbitrariamente del trabajo, respecto de la cual la Corte ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 el reintegro51; o en la Sentencia T-611 de 2013, en la que no solo se reiter\u00f3 que la dignidad humana implica reconocer a la persona como un fin en s\u00ed mismo, sino que se puso de relieve su dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica al se\u00f1alar que esta exige \u201cun trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial al juez, que en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los derechos, m\u00e1s a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Como balance de todo lo anterior se tiene que la l\u00ednea jurisprudencial que reconoce el principio y derecho fundamental de dignidad en relaci\u00f3n con el objeto de protecci\u00f3n, tiene como contenido esencial, el derecho que se tiene a no ser instrumentalizado ni usado por el Estado, por una Corporaci\u00f3n o por cualquier otro sujeto, teniendo como fundamento la consideraci\u00f3n de que los seres humanos somos fines en s\u00ed mismos y no medios o instrumentos para la realizaci\u00f3n de los intereses, las conveniencias o los fines de otros. Desde esta perspectiva se entra a resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto. La inconstitucionalidad del enunciado que somete la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado al pago de deudas \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala entra a resolver la demanda que interpusieron unos ciudadanos en contra del inciso final del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 de acuerdo con el cual, \u201cEl fallido tendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes, el segmento cuestionado es violatorio del principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por condicionar el derecho a la rehabilitaci\u00f3n (que es un derecho personal) a la satisfacci\u00f3n previa de los cr\u00e9ditos de los acreedores. En este sentido afirmaron los demandantes, el texto impugnado pretende que una persona cl\u00ednicamente h\u00e1bil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados, es una ley especial dispuesta en 120 art\u00edculos, que tuvo entre otros fundamentos, la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el t\u00edtulo asignado, esa ley contiene normas destinadas a la protecci\u00f3n de la personas con discapacidad mental. Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 1 reitera que la ley tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s en el inciso segundo, que la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esas normas, est\u00e1 en \u201cLa protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley 1306 de 2009 enumera los principios para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad mental, disponiendo en el inciso final, que \u201cEstos principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las dem\u00e1s normas contenidas en esta ley\u201d. La ley prev\u00e9 como principio fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por Colombia, reitera que la protecci\u00f3n es el objeto de esa normatividad y que la dignidad es el principio central de la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Prop\u00f3sito. El prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente incluye en el art\u00edculo 3 a la dignidad como el principio central al se\u00f1alar que \u201cLos principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Cap\u00edtulo II de la Ley 1306 de 2009 se titula Personas con discapacidad mental, y diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, definiendo la primera al se\u00f1alar que \u201cSe consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado se encuentra dentro de la secci\u00f3n segunda, titulada Discapacidad mental relativa, la que puede dar lugar a tres tipos de inhabilitaci\u00f3n: la general, la accesoria y la provisional. La inhabilitaci\u00f3n accesoria se aplica a personas incursas en procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes de personas naturales, siendo competente para decretarla, el juez del proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 parcialmente demandado, dispone la rehabilitaci\u00f3n del inhabilitado, la que deber\u00e1 ser decretada por el juez con fundamento en evaluaciones m\u00e9dicas sobre su comportamiento, exigiendo adem\u00e1s que la persona no comerciante en r\u00e9gimen de insolvencia, satisfaga previamente las deudas contra\u00eddas con sus acreedores. En este sentido y como lo se\u00f1alan los demandantes y la mayor\u00eda de los intervinientes, se tiene la situaci\u00f3n de una persona a la que, pese a haber recuperado su sanidad cl\u00ednica de conformidad con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se le niega la rehabilitaci\u00f3n por asuntos econ\u00f3micos relacionados con la falta de pago de sus deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Sala considera que la condici\u00f3n impuesta por el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 es contraria al principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que utiliza la figura m\u00e9dico \u2013 jur\u00eddica de la rehabilitaci\u00f3n, como un instrumento de cobro de deudas econ\u00f3micas, olvidando que para tales efectos, el sistema jur\u00eddico ha establecido una panoplia de acciones procesales dispuestas en el C\u00f3digo General del Proceso y en otros estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n, la persona que aspira a la rehabilitaci\u00f3n, sometida a una inhabilitaci\u00f3n transitoria, no es tomada en su dimensi\u00f3n integral, sino que se lo considera b\u00e1sicamente como el deudor de unos cr\u00e9ditos, olvidando que el objeto constitucional y legal de las normas sobre personas en condici\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 constituido por la protecci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y el trato digno debido a esas personas, hasta el punto de sacrificar la recuperaci\u00f3n cl\u00ednica, en nombre de la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la persona inhabilitada es instrumentalizada por el propio sistema jur\u00eddico, en el sentido de volverla un mecanismo adecuado para el cobro de deudas, contrariando el principio legal y convencional que obliga observar \u201cEl respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas\u201d, conforme a los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la propia Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo mismo la Sala, que la condici\u00f3n impuesta por el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 es contraria a la Constituci\u00f3n, por violar el principio de dignidad, en tanto que el mecanismo de rehabilitaci\u00f3n del incapaz relativo es usado como un instrumento de cobro jur\u00eddico de los derechos del acreedor, de modo tal, que poco valen el dictamen y la sanidad cl\u00ednica de la persona frente a la acreencia, con el sacrificio de la vida funcional del inhabilitado. En este sentido la norma es inconstitucional por ser violatoria del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n y debe ser retirada del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis del fallo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examin\u00f3 la demanda que formularan los ciudadanos Lorena Andrea Boada G\u00f3mez contra del inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual la persona declarada inh\u00e1bil relativa \u201ctendr\u00e1 derecho a obtener su rehabilitaci\u00f3n cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso\u201d. En opini\u00f3n de los demandantes el segmento demandado es inconstitucional, en la medida que somete la rehabilitaci\u00f3n de quien ha sido declarado inh\u00e1bil relativo, a la previa satisfacci\u00f3n de sus deudas, a\u00fan en los casos en que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos hayan acreditado la sanidad mental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En la estructuraci\u00f3n del problema jur\u00eddico la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si resultaba violatorio del principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el hecho de condicionar la rehabilitaci\u00f3n del incapaz relativo, a la satisfacci\u00f3n previa de los cr\u00e9ditos de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectu\u00f3 el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Ley 1306 de 2009, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el objeto de esa ley es \u201cla protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d, precisando adem\u00e1s que la directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus normas, est\u00e1 en \u201cLa protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el desarrollo de las l\u00edneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881 de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue establecida la regla que proh\u00edbe el uso o la instrumentalizaci\u00f3n del ser humano por parte de otro, de una corporaci\u00f3n o el propio Estado, precisando que todas las personas somos un fin en s\u00ed mismas y que no podemos ser sometidos a ser medios o instrumentos para los fines de otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los anteriores presupuestos se procedi\u00f3 al examen del segmento demandado, en aplicaci\u00f3n de la regla que proh\u00edbe la instrumentalizaci\u00f3n de los seres humanos, encontrando la Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009 contrar\u00eda el principio de la \u00a0dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que utiliza la figura m\u00e9dico \u2013 jur\u00eddica de la rehabilitaci\u00f3n, como un instrumento de cobro de deudas econ\u00f3micas, olvidando adem\u00e1s, que el sistema jur\u00eddico ha establecido diversas acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte necesario mantener la condici\u00f3n de inhabilidad de quien cl\u00ednicamente ha superado la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 38 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 9 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 60 a 62 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 61 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 62 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 67 a 73 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 74 a 89 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 88 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 92 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 96 a 99 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 98 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 123 a 130 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 128 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 182 a 188 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 142 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-412 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-159 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.1.3.1. citando las sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, C-775 de 2010 y C-901 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.1.3.2. citando las sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.1.3.3, citando Sentencia C-775 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-419 de 2002 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, p\u00e1rrafo 31, citando la Sentencia C-804 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>30 Este es el fallo de referencia en la casi totalidad de decisiones en las que est\u00e9 comprometido el principio de dignidad. De hecho se viene utilizando en fallos de unificaci\u00f3n recientes, como puede ser referenciado en la Sentencia SU-696 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 25 \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto 153 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, usando como intertexto el Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, p\u00e1rrafo 29 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, p\u00e1rrafo 29 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, p\u00e1rrafo 37 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 Torralba, Francesc. \u00bfQu\u00e9 es la dignidad humana? Herder, Barcelona, 2006 \u00a0<\/p>\n<p>39 Anzo\u00e1tegui Roig, Francisco. Derechos fundamentales y dignidad humana. Instituto de Derechos Humanos Bartolom\u00e9 de las Casas Departamento de Derecho Internacional, Eclesi\u00e1stico y Filosof\u00eda del Derecho Universidad Carlos III de Madrid, N\u00famero 10, Madrid, 2011 \u00a0<\/p>\n<p>40 Kant, Inmanuel. Fundamentaci\u00f3n de la metaf\u00edsica de las costumbres. Ariel, Barcelona, 1999, p\u00e1gina 189. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Secci\u00f3n IV, Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>43 La referencia al fundamento y la cita textual se pasaje se encuentra en numerosos fallos de la Corte en los que la variable de la decisi\u00f3n ha sido el principio de dignidad. Dentro de esta l\u00ednea pueden ser referenciadas entre otras, las siguientes sentencias: T-211 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-322 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 618 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-812 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-611 de 2013 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-542 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, consideraci\u00f3n tercera \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-292 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.2.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.3 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-211 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-812 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-611 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideraci\u00f3n tercera, usando como intertexto la Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-134\/17 \u00a0 NORMA PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Contrar\u00eda el principio de la dignidad humana establecido en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 En la estructuraci\u00f3n del problema jur\u00eddico la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si resultaba violatorio del principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}