{"id":25079,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-135-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-135-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-17\/","title":{"rendered":"C-135-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/17 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que designan a los grupos y comunidades ind\u00edgenas como \u201csalvajes que deben ser reducidos a la civilizaci\u00f3n\u201d\/EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Si se concluye que el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminolog\u00eda que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades ind\u00edgenas, se debe determinar la forma en que por v\u00eda judicial se puede subsanar el d\u00e9ficit legal \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes anteriores, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, se establecer\u00e1n los criterios y pautas de orden ling\u00fc\u00edstico para determinar la connotaci\u00f3n ofensiva y peyorativa del l\u00e9xico legal; (ii) segundo, con fundamento en los est\u00e1ndares anteriores, se evaluar\u00e1n los cargos de la demanda, determinando si la utilizaci\u00f3n de la terminolog\u00eda demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinar\u00e1 si la forma en que el juez puede subsanar el d\u00e9ficit normativo anterior \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Corte debe determinar si vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar si las expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en el t\u00edtulo de las leyes, alusivas a los grupos ind\u00edgenas en t\u00e9rminos de \u201csalvajes\u201d que deben ser \u201creducidos a la vida civilizada\u201d, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los art\u00edculos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, y en caso afirmativo, la forma en que por v\u00eda judicial puede ser subsanada dicha deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE ESCRUTINIO JUDICIAL-No se configura cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-139 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIO JUDICIAL DE LENGUAJE LEGAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no est\u00e1 orientado a determinar si una palabra, considerada en s\u00ed misma, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal espec\u00edfico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminolog\u00eda legal, es la transmisi\u00f3n, a trav\u00e9s del lenguaje, de mensajes impl\u00edcitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del l\u00e9xico en la legislaci\u00f3n tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habr\u00eda excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisi\u00f3n no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad; \u00a0(iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular dos tipos de an\u00e1lisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuy\u00f3 a la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica en el marco de prescripci\u00f3n espec\u00edfica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimolog\u00eda, sino tambi\u00e9n el contexto hist\u00f3rico y normativo en el que se enmarca la expresi\u00f3n, y la funci\u00f3n que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si seg\u00fan el significado y los usos dominantes en la comunidad ling\u00fc\u00edstica destinataria de la prescripci\u00f3n legal, la expresi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n peyoratoria o vejatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA LEGAL-Estudio de control constitucional recae \u00fanicamente sobre disposiciones jur\u00eddicas que tienen la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogaci\u00f3n expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica, y que adem\u00e1s no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han ca\u00eddo en desuso, no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA LEGAL-Ley 89 de 1890 \u201cpor la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, as\u00ed: (i) por un lado, trat\u00e1ndose del t\u00edtulo de una ley, no opera la figura de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, y tampoco se ha producido una derogaci\u00f3n org\u00e1nica o t\u00e1cita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta se encuentra comprendida dentro la presunci\u00f3n de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) asimismo, aunque los art\u00edculos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996 y C-463 de 2014, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jur\u00eddico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su t\u00edtulo; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya ca\u00eddo en desuso, pues las categor\u00edas conceptuales y las directrices all\u00ed contenidas sobre la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, y sobre los cabildos y los resguardos ind\u00edgenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que adem\u00e1s \u00a0crearon esquemas fundamentales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en d\u00eda; (\u2026) As\u00ed pues, no se encuentra ning\u00fan reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE LEGAL-Terminolog\u00eda legal \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminolog\u00eda legal contenida en el t\u00edtulo de una ley, y como, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los t\u00edtulos de las leyes no se estructura en funci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Expresiones ling\u00fc\u00edsticas que integran el t\u00edtulo de una ley \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso judicial se cuestiona la terminolog\u00eda del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los t\u00edtulos de las leyes ni los signos ling\u00fc\u00edsticos en s\u00ed mismos considerados tienen un valor normativo aut\u00f3nomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales\u00a0(\u2026)\u00a0Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las l\u00edneas dominantes de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas que pueden tener una connotaci\u00f3n peyorativa en contra de ciertos colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por lo cual, en estas hip\u00f3tesis es viable el examen de la terminolog\u00eda legal. Y con respecto a los t\u00edtulos, tambi\u00e9n se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo aut\u00f3nomo, eventualmente pueden producir efectos jur\u00eddicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control. (\u2026) Cuando el an\u00e1lisis de la terminolog\u00eda legal se enmarca en el t\u00edtulo de una ley, la circunstancia de que el t\u00edtulo carezca de un valor normativo aut\u00f3nomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el escrutinio judicial de la legislaci\u00f3n recae sobre los signos ling\u00fc\u00edsticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo. \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS LING\u00dcISTICOS-No solo cumplen una funci\u00f3n referencial o denotativa, sino tambi\u00e9n connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecida en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOLOGIA LEGAL-Est\u00e1ndares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio\/SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Uso que el legislador hace de los mismos en el marco de una prescripci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\/SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Corte debe establecer si el legislador transmite impl\u00edcitamente, mensajes que descalifican alg\u00fan colectivo o a sus miembros\/EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-No son intr\u00ednsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio anal\u00edtico se orienta a establecer si el legislador transmite impl\u00edcitamente, seg\u00fan las convenciones ling\u00fc\u00edsticas vigentes al momento de la expedici\u00f3n del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican alg\u00fan colectivo o a sus miembros, a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en raz\u00f3n de la connotaci\u00f3n de los vocablos empleados por el legislador, la prescripci\u00f3n jur\u00eddica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de neutralidad, y los correspondientes signos ling\u00fc\u00edsticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.(\u2026) para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes: Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminolog\u00eda objeto del escrutinio judicial. La raz\u00f3n de ello es que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas no son intr\u00ednsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo funci\u00f3n del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotaci\u00f3n es condici\u00f3n para su uso, por lo general las palabras son s\u00f3lo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla espec\u00edfico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Carga y connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la ling\u00fc\u00edstica y de la pragm\u00e1tica se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotaci\u00f3n de los signos ling\u00fc\u00edsticos, y si \u00e9stos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio cat\u00e1logo, se encuentran los siguientes: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende \u201cla vida social y cultural de la \u00e9poca, las creencias pol\u00edticas o religiosas o los tab\u00faes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad\u201d; (ii) los interlocutores del discurso, su intenci\u00f3n y su papel en la interpretaci\u00f3n de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situaci\u00f3n; (iv) el tipo de acto de habla que se efect\u00faa mediante los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Interlocutores que intervienen en el acto comunicativo \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos ling\u00fc\u00edsticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas leg\u00edtimamente por estos \u00faltimos, podr\u00edan estar vetadas para el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR-Circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema ling\u00fc\u00edstico es el resultado de una construcci\u00f3n progresiva, impersonal e inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la conducta humana en sociedad (\u2026) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo ling\u00fc\u00edsticamente, sino espec\u00edficamente a trav\u00e9s del lenguaje natural, y que por tanto, en t\u00e9rminos generales ambos comparten la misma gram\u00e1tica, sem\u00e1ntica y pragm\u00e1tica.(\u2026) Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje pol\u00edticamente correcto en la eliminaci\u00f3n de fen\u00f3menos estructurales como la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 89 DE 1890-Sin\u00f3nimo de derechos de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha utilizado sistem\u00e1ticamente esta normatividad con el objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas en asuntos tan sensibles como el fuero ind\u00edgena y su repercusi\u00f3n en la funci\u00f3n persecutoria de los delitos por parte del Estado, los procesos eleccionarios de cabildos y gobernadores, la constituci\u00f3n y \u00a0de resguardos ind\u00edgenas y los efectos jur\u00eddicos del mismo, el servicio militar, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes y territorios ind\u00edgenas y la propiedad colectiva sobre la tierra, la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta previa, entre muchos otros\u201d. De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminaci\u00f3n en el per\u00edodo hist\u00f3rico en el que se expidi\u00f3 la referida normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 89 DE 1890-R\u00e9gimen Jur\u00eddico Especial \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto pol\u00edtico y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a trav\u00e9s del l\u00e9xico, la calificaci\u00f3n de los ind\u00edgenas como \u201csalvajes\u201d no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su art\u00edculo 4 que los miembros de las comunidades son \u201cciudadanos\u201d, y que en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n del derecho propio puede violentar sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS \u201cSALVAJES E INDIGENAS\u201d-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciaci\u00f3n entre \u201csalvajes\u201d e \u201cind\u00edgenas\u201d. Es as\u00ed como en el T\u00edtulo y en el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los \u201cind\u00edgenas\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal diferenciaci\u00f3n no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilaci\u00f3n a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido \u201creducidos a la vida civil\u201d. Es por ello que el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que \u201cla legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada (\u2026)\u201d, y que en el art\u00edculo 2, en cambio, se establece que \u201clas comunidades de ind\u00edgenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regir\u00e1n por las leyes generales de la Rep\u00fablica e asuntos de Resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11571 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890, \u201cpor la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Daniel Alejandro Vargas Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero de marzo dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estima que el t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890 infringe los art\u00edculos 1, 7, 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura del accionante se estructura a partir de dos tipos de consideraciones: en primer lugar, se afirma la viabilidad del escrutinio judicial de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que conforman el t\u00edtulo de las leyes, y segundo, se explica la inconstitucionalidad del texto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la primera problem\u00e1tica, el actor sostiene que el control judicial de la legislaci\u00f3n se puede extender al lenguaje legal y al t\u00edtulo de las leyes. A su juicio, aunque estos \u00faltimos carecen de valor normativo aut\u00f3nomo, eventualmente tienen efectos jur\u00eddicos indirectos porque constituyen un criterio de interpretaci\u00f3n del articulado de las leyes, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo; adicionalmente, como el control previsto en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica recae gen\u00e9ricamente sobre las leyes en general, debe entenderse que esta referencia global y gen\u00e9rica no solo comprende el articulado como tal, sino tambi\u00e9n los t\u00edtulos y subt\u00edtulos. Asimismo, el escrutinio judicial puede recaer sobre el lenguaje legal, de modo que cuando \u00e9ste tenga una connotaci\u00f3n discriminatoria lesiva de la dignidad humana, puede ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. En este orden de ideas, el peticionario concluye que el examen propuesto para evaluar la validez del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890, es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la viabilidad del an\u00e1lisis sugerido a la Corte, en la demanda se se\u00f1alan las razones por las que los textos demandados se oponen a la Constituci\u00f3n. En este sentido, se advierte que ya en la sentencia C-139 de 19961 este tribunal sostuvo que expresiones ling\u00fc\u00edsticas del tipo \u201csalvajes\u201d para referirse a ciertos grupos \u00e9tnicos, o del tipo \u201cvida civilizada\u201d para referirse a la cultura occidental, denotan un juicio de disvalor hacia aquellos grupos sociales minoritarios o \u00a0que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes de la cultura occidental, y que este juicio envuelve un trato inhumano y degradante en contra de los referidos colectivos, lesivo de su dignidad, y contrario a las exigencias del pluralismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del d\u00eda 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sabana, Libre y de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones (Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior y Universidad de la Sabana) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debate en torno a la procedencia del control constitucional propuesto por el demandante se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de las siguientes variables: (i) la vigencia y la eficacia la Ley 89 de 1890; (ii) la viabilidad del escrutinio judicial del lenguaje legal, y de los t\u00edtulos de las leyes; (iii) la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a el debate en torno a cada uno de estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vigencia y la eficacia de la Ley 89 de 1890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que pese a su antig\u00fcedad, la Ley 89 de 1989 se encuentra vigente y es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, pues no ha sido objeto de ninguna derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, ni tampoco de una declaratoria de inexequibilidad, por lo cual, en principio puede ser objeto de control constitucional. Ning\u00fan otro interviniente ni el Ministerio P\u00fablico se pronuncian sobre la vigencia ni sobre la eficacia de la ley, pero como tampoco objetan la procedencia del control constitucional, puede concluirse que t\u00e1citamente aceptan la vigencia y la eficacia de la referida normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia del escrutinio judicial del lenguaje legal y de los t\u00edtulos de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la procedencia del control judicial del lenguaje legal, la Universidad Libre acoge los planteamientos de este tribunal en esta materia, afirmando que aunque en principio el an\u00e1lisis recae sobre el contenido normativo de las leyes, y no sobre los signos ling\u00fc\u00edsticos como tal, en ocasiones la terminolog\u00eda empleada por el legislador puede resultar lesiva del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones ling\u00fc\u00edsticas no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que adem\u00e1s pueden tener una connotaci\u00f3n peyorativa y una carga emotiva negativa en contra de ciertos colectivos, y \u00a0en estas hip\u00f3tesis el juez constitucional se encuentra habilitado para extender el escrutinio al l\u00e9xico empleado por el legislador, y eventualmente para retirarlo del ordenamiento, o para sustituirlo por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al control constitucional de los t\u00edtulos de las leyes, la Universidad Libre, el Ministerio del Interior y la Universidad de la Sabana acogen los planteamientos de esta Corporaci\u00f3n en esta materia, tomando como referente la sentencia C-152 de 20033, concluyendo que aun cuando estos no tienen un contenido normativo aut\u00f3nomo, pueden ser objeto de escrutinio judicial. Primero, porque la competencia otorgada a este tribunal para conocer de las demandas de inconstitucionalidad recae, a la luz del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, sobre las leyes en general, sin que dicho precepto constitucional haya efectuado alguna distinci\u00f3n entre el articulado y el t\u00edtulo, y sin que se haya circunscrito el control al primero de dichos componentes. Por lo dem\u00e1s, los t\u00edtulos de las leyes delimitan su objeto y \u00e1mbito material, y pueden servir como herramienta hermen\u00e9utica, por lo cual la inconstitucionalidad de un t\u00edtulo se puede proyectar en el contenido normativo de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Universidad Libre y la Universidad de la Sabana argumentan que la Corte Constitucional no solo ha aceptado la posibilidad de que el control judicial de la legislaci\u00f3n recaiga sobre los t\u00edtulos de las leyes, sino que adem\u00e1s ha fijado pautas espec\u00edficas para este efecto, determinado que es constitucionalmente inadmisible la siguientes tipolog\u00eda de t\u00edtulos, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias C-152 de 20034 y C-752 de 20155: (i) los que sean discriminatorios, es decir, los que se basan en criterios prohibidos como la raza, el sexo, el pensamiento pol\u00edtico o religioso, entre otros; (ii) los que sustituyen la descripci\u00f3n del objeto de la ley por su n\u00famero; (iii) los que no guardan correspondencia con el contenido de la ley; (iv) aquellos que otorgan reconocimientos, privilegios u honores a una persona o grupo de personas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con excepci\u00f3n del Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes presenta reparos a la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima entidad estima que el escrito de acusaci\u00f3n adolece de deficiencias graves que fueron identificadas previamente por la propia Corte en unos autos inadmisorio y de rechazo anteriores, y que no fueron enmendados cuando se present\u00f3 nuevamente la demanda de inconstitucionalidad. No obstante ello, la circunstancia de que ya exista un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la terminolog\u00eda que hoy se cuestiona, eventualmente permitir\u00eda reconfigurar la controversia en los t\u00e9rminos del fallo judicial anterior, y evaluar la validez de los signos ling\u00fc\u00edsticos cuestionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio de Justicia llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de otra demanda de inconstitucionalidad que fue inadmitida y posteriormente rechazada por este tribunal6, y que corresponde a un escrito de acusaci\u00f3n cuyo contenido coincide integralmente con el que se radic\u00f3 en este proceso; en aquellas providencias se estim\u00f3 que no era procedente el escrutinio judicial por no haberse indicado el sentido de la incompatibilidad entre la terminolog\u00eda legal y los art\u00edculos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, y por cuanto adem\u00e1s, los t\u00edtulos de la ley no tienen un contenido normativo aut\u00f3nomo susceptible de transgredir el ordenamiento constitucional. El interviniente destaca que pese a esta advertencia del juez constitucional sobre las deficiencias del escrito de acusaci\u00f3n, el actor present\u00f3 una nueva demanda con el mismo contenido, por lo cual, en principio sus planteamientos no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio sostiene que si la Corte opta por efectuar el examen propuesto por el demandante, se debe replantear la controversia en los t\u00e9rminos de la sentencia C-139 de 19967 y acoger su misma l\u00ednea argumentativa y decisoria, teniendo en consideraci\u00f3n que en este fallo se evalu\u00f3 la validez de la misma terminolog\u00eda, contenida en el articulado de la misma Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Ministerio de Justicia sostiene que en principio la Corte debe inhibirse de fallar sobre la constitucionalidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas atacadas, o en su defecto, reconfigurar el debate en los t\u00e9rminos de la sentencia C-139 de 19968, y pronunciarse en el mismo sentido de aquella providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la totalidad de los intervinientes se\u00f1alados, los textos demandados se apartan de la Constituci\u00f3n, por cuanto la terminolog\u00eda empleada por el legislador mantiene estereotipos claramente rechazados por el ordenamiento superior, como es el de considerar que los ind\u00edgenas son salvajes que deben ser sometidos a un proceso de civilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad Libre, la Universidad de la Sabana y el Ministerio del Interior, la totalidad de la Ley 89 de 1890 responde a una mentalidad universalista en la que la diferencia es concebida como sin\u00f3nimo de ausencia de civilidad, con respecto a la cual la Constituci\u00f3n de 1991 rompi\u00f3 definitivamente, partiendo de un nuevo paradigma a partir de principios como la diversidad \u00e9tnica y cultural y el pluralismo. Y dentro de esta misma l\u00ednea, los Convenios 107 y 169 de la OIT reconocen a los pueblos ind\u00edgenas y sus derechos de autogobierno, as\u00ed como la importancia de la propiedad colectiva sobre los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la terminolog\u00eda de la Ley 89 de 1890 resulta incompatible con las directrices anteriores. La expresi\u00f3n \u201csalvajes\u201d designa normalmente a los animales y las plantas, por lo que su utilizaci\u00f3n en este contexto, para referirse a algunos seres humanos, conlleva un trato denigrante y contrario a la dignidad humana. Asimismo, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, el vocablo alude a lo primitivo y no civilizado, y a quien es falto de educaci\u00f3n o ajeno a las normas sociales, lo cual demuestra nuevamente la connotaci\u00f3n negativa de la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo puso de presente la Universidad de la Sabana, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, ya la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la misma expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica empleada en el mismo contexto normativo, pues en la sentencia C-139 de 19969, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los t\u00e9rminos \u201csalvajes\u201d y \u201creducci\u00f3n a la civilizaci\u00f3n\u201d. Por tal motivo, los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de esta Corporaci\u00f3n conducen inexorablemente a la conclusi\u00f3n de que la terminolog\u00eda adoptada por el legislador colisiona con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la Universidad de la Sabana estima que existe una raz\u00f3n adicional para retirar los vocablos demandados del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la previa declaratoria de inexequibilidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas, dispuesta en la sentencia C-139 de 1996, conlleva a la inexistencia de una relaci\u00f3n de conexidad entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley, y a que, por tanto, se haya quebrantado el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese al acuerdo entre los intervinientes sobre la constitucionalidad de la terminolog\u00eda legal, los intervinientes difieren en la soluci\u00f3n propuesta. La Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad de la sabana sostienen que la soluci\u00f3n debe consistir en una declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, a efectos de expulsarlas definitivamente del sistema jur\u00eddico. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior afirman que la Corte no debe optar por la declaratoria de invalidez, pues esto tendr\u00eda como efecto jur\u00eddico dejar una ley sin t\u00edtulo, sino la declaratoria de constitucionalidad condicionada, \u201cen el entendido que deben reemplazarse por los t\u00e9rminos que considere la Corte, a la luz de un lenguaje adecuado a la Constituci\u00f3n de 1991 y al ordenamiento internacional en materia de pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto rendido el d\u00eda 5 de octubre de 2016, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 199610, en la medida en que en dicho fallo se evalu\u00f3 la constitucionalidad de las mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas, contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890, declarando su inconstitucionalidad por su oposici\u00f3n a la dignidad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, al pluralismo y a la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, \u201cconsiderando que en la jurisprudencia constitucional se ha precisado, con absoluta claridad, que existe cosa juzgada constitucional frente a una norma que, a\u00fan no tiene \u2018un texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u2019, a otro que ya ha sido juzgado por la Corte Constitucional, en todo caso s\u00ed tiene \u2018contenidos normativos id\u00e9nticos\u2019 (sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), para esta jefatura resulta evidente que lo all\u00ed expuestos es aplicable al precepto acusado por el accionante, ya que comparte el mismo contenido normativo que ya fue expulsado del ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya que tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes pusieron de presente algunas circunstancias que eventualmente podr\u00edan impedir a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto demandado, a saber: (i) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-139 de 199611; (ii) la eficacia de la Ley 89 de 1890; (iii) la viabilidad del control constitucional frente a las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que conforman el t\u00edtulo de las leyes; (iv) la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de considerar que s\u00ed hay lugar a un pronunciamiento de fondo, se debe determinar si las expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en el t\u00edtulo de las leyes, alusivas a los grupos ind\u00edgenas en t\u00e9rminos de \u201csalvajes\u201d que deben ser \u201creducidos a la vida civilizada\u201d, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los art\u00edculos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, y en caso afirmativo, la forma en que por v\u00eda judicial puede ser subsanada dicha deficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n estas dos tem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia del escrutinio judicial planteado por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-139 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expres\u00f3 anteriormente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 199612, ya que en ese fallo en el que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas, por lo cual, la controversia planteada por el actor ya habr\u00eda sido resuelta de manera definitiva. Los intervinientes en el proceso no plantearon expresamente su postura frente a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, pero al estimar procedente el juicio de constitucionalidad, y al utilizarla como precedente judicial, t\u00e1citamente descartan la postura de la Vista Fiscal, y asumen que las reglas jurisprudenciales all\u00ed establecidas sirven solo como precedente relevante para resolver problemas an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 199613 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Esto, por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la reciente sentencia C-042 de 201715, la Corte estim\u00f3 que el vocablos como \u201cpadecer\u201d o \u201csufrir\u201d, para referirse a la discapacidad, deb\u00edan ser evaluadas en el contexto espec\u00edfico en el que se utilizan dichas expresiones, y que dependiendo del uso espec\u00edfico que se haya hecho de la misma, tienen o no una connotaci\u00f3n peyorativa. As\u00ed pues, aunque en otros escenarios dichas expresiones podr\u00edan tener una carga emotiva, o pueden transmitir estereotipos inadmisibles sobre la discapacidad, en el contexto de la ley demandada deb\u00eda entenderse que cumpl\u00edan una funci\u00f3n meramente referencial, para acotar el universo de individuos beneficiarios de las medidas adoptadas en la referida normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado la inexequibilidad de las expresiones \u201csalvajes\u201d y \u201creducir a la vida civilizada\u201d en el contexto del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890, no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones en el contexto del t\u00edtulo de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte toma nota de que la sentencia aludida declar\u00f3 la inexequibilidad, no de la terminolog\u00eda como tal empleada en la Ley 89 de 1890, sino de la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 de la ley, que establec\u00eda la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n General de la Rep\u00fablica entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada por medio de Misiones, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n al gobierno para determinar su r\u00e9gimen de vida. A juicio de la Corte, estas normas autorizaban al gobierno para intervenir en la vida de los pueblos ind\u00edgenas, en contrav\u00eda de la autonom\u00eda de tales colectivos reconocida en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. Como argumento accesorio, la Corte sostuvo que la terminolog\u00eda empleada por el legislador desconoc\u00eda la dignidad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y la diversidad \u00e9tnica y cultural. Como puede advertirse, la controversia planteada en aquella oportunidad difiere de la que se plantea en esta ocasi\u00f3n, porque el an\u00e1lisis en aquella sentencia recay\u00f3 sobre el contenido normativo del art\u00edculo 1 de la ley 89 de 1890, mientras que ahora el cuestionamiento recae exclusivamente sobre los signos ling\u00fc\u00edsticos que conforman el t\u00edtulo de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte descarta la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-139 de 1996, sin perjuicio de que las consideraciones all\u00ed vertidas sobre el contexto de la ley, y sobre la connotaci\u00f3n discriminatoria del lenguaje empleado por el legislador, pueda servir como precedente relevante en el presente an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia de la Ley 89 de 1890 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, por regla general, el control constitucional recae \u00fanicamente sobre disposiciones jur\u00eddicas que tienen la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos16. En este marco, aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogaci\u00f3n expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica, y que adem\u00e1s no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han ca\u00eddo en desuso17, no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con excepci\u00f3n del Ministerio de Justicia, ni los intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico se pronunciaron expresamente sobre la eficacia de la Ley 89 de 1890. No obstante, como quiera que ninguno de los intervinientes sostuvo la improcedencia del juicio de constitucionalidad, puede concluirse que existe un reconocimiento t\u00e1cito de la eficacia de la referida ley. El Ministerio de Justicia acoge expresamente esta posici\u00f3n, advirtiendo que la ley no hay sido objeto de ninguna forma de derogaci\u00f3n (t\u00e1cita, expresa u org\u00e1nica), y que tampoco ha sido declarada inexequible, por lo cual, pese a su antig\u00fcedad, a\u00fan se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, y por ende, puede ser objeto del escrutinio judicial propuesto por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte comparte las apreciaciones del interviniente en este proceso, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, as\u00ed: (i) por un lado, trat\u00e1ndose del t\u00edtulo de una ley, no opera la figura de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, y tampoco se ha producido una derogaci\u00f3n org\u00e1nica o t\u00e1cita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9sta se encuentra comprendida dentro la presunci\u00f3n de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constituci\u00f3n de 199118; (ii) asimismo, aunque los art\u00edculos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 199619 y C-463 de 201420, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jur\u00eddico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su t\u00edtulo; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya ca\u00eddo en desuso, pues las categor\u00edas conceptuales y las directrices all\u00ed contenidas sobre la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, y sobre los cabildos y los resguardos ind\u00edgenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que adem\u00e1s \u00a0crearon esquemas fundamentales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en d\u00eda; de hecho, la ley se convirti\u00f3 en un instrumento relevante para la reivindicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, y \u201ces continuamente invocada para efectos de defender \u00a0derechos territoriales o de autonom\u00eda, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional\u201d21 . As\u00ed pues, no se encuentra ning\u00fan reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminolog\u00eda legal contenida en el t\u00edtulo de una ley, y como, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los t\u00edtulos de las leyes no se estructura en funci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no existe ning\u00fan reparo a la eficacia de la norma que impedir el escrutinio judicial requerido por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control constitucional de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que integran el t\u00edtulo de una ley22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en este proceso judicial se cuestiona la terminolog\u00eda del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los t\u00edtulos de las leyes ni los signos ling\u00fc\u00edsticos en s\u00ed mismos considerados tienen un valor normativo aut\u00f3nomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico estiman que ello es posible. Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las l\u00edneas dominantes de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas que pueden tener una connotaci\u00f3n peyorativa en contra de ciertos colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por lo cual, en estas hip\u00f3tesis es viable el examen de la terminolog\u00eda legal. Y con respecto a los t\u00edtulos, tambi\u00e9n se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo aut\u00f3nomo, eventualmente pueden producir efectos jur\u00eddicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal no se ha referido expresamente a la procedencia del control frente a los vocablos que integran el t\u00edtulo de una ley. Con respecto al t\u00edtulo de las leyes, la Corte se ha pronunciado en contextos distintos al propuesto en esta oportunidad, en los que se cuestiona la descripci\u00f3n del objeto material de la ley, bien sea porque el t\u00edtulo no se corresponde con el articulado del cuerpo normativo, porque la descripci\u00f3n del contenido de la ley es equ\u00edvoca, o porque el t\u00edtulo en s\u00ed mismo introduce diferenciaciones injustificadas entre grupos de personas. En este marco, la Corte ha concluido que aunque los t\u00edtulos carecen de un valor normativo aut\u00f3nomo, eventualmente pueden ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, porque constituyen una herramienta hermen\u00e9utica relevante del articulado de la ley, y de este modo, su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo como tal23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-752 de 201524 se valoraron los cuestionamientos al t\u00edtulo de la Ley 1626 de 201325, por sugerir que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano es obligatoria, cuando en realidad el articulado de la ley no le imprime este car\u00e1cter; por su parte, en la sentencia C-288 de 201226 se analiz\u00f3 un se\u00f1alamiento an\u00e1logo, por cuanto el t\u00edtulo del Acto Legislativo 03 de 2011 habr\u00eda asignado a la sostenibilidad fiscal el status de principio constitucional, cuando en el articulado de la ley se le otorga un valor meramente referencial; asimismo, en la sentencia C-393 de 201127 se estudi\u00f3 la validez del t\u00edtulo de una ley, cuestionado por circunscribir reconocimiento de los intereses anuales a las cesant\u00edas a los trabajadores particulares28, estableciendo un trato discriminatorio frente a los trabajadores que no tienen esta calidad; por su parte, en la sentencia C-821 de 200629 se analizaron los cuestionamientos al t\u00edtulo de una ley que anuncia la regulaci\u00f3n de todas las modalidades de extinci\u00f3n de dominio, cuando el articulado solo regula la referida a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito; y en la sentencia C-152 de 200330 se estudiaron los se\u00f1alamientos a la denominada Ley Mar\u00eda, por no haber acotado de manera precisa y un\u00edvoca el objeto de la correspondiente normativa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el examen del t\u00edtulo de las leyes efectuado por esta Corporaci\u00f3n no se ha orientado a evaluar la terminolog\u00eda legal que lo integra, sino a valorarlo en funci\u00f3n de su rol de acotar el objeto material de las leyes, y en funci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos indirectos que tiene en el articulado de los cuerpos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con respecto al escrutinio del lenguaje legal, la Corte ha abordado en numerosas oportunidades esta problem\u00e1tica, pero lo ha hecho en escenarios distintos al t\u00edtulo de la ley, y adem\u00e1s, tampoco ha adoptado una posici\u00f3n un\u00edvoca y uniforme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera l\u00ednea ha negado la viabilidad del control del lenguaje legal, amparado en dos tipos de argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se ha cuestionado la relevancia constitucional de este tipo de debates, en la medida en que las discrepancias de orden terminol\u00f3gico no tendr\u00edan la virtualidad de afectar la validez de los vocablos, sino, en el mejor de los casos, de demostrar las impropiedades ling\u00fc\u00edsticas del legislador. En este marco, los se\u00f1alamientos a la terminolog\u00eda legal no constituyen aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, sino \u00fanicamente reparos a la terminolog\u00eda, por su oposici\u00f3n a las reglas de orden ling\u00fc\u00edstico que informalmente se han acogido en c\u00edrculos acad\u00e9micos y jur\u00eddicos especializados para designar colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales que subyacen al fen\u00f3meno discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se han formulado reparos de orden l\u00f3gico al escrutinio judicial del lenguaje legal. A la luz de esta perspectiva, la categor\u00eda de validez se predica de las prescripciones jur\u00eddicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos. Del mismo modo en que la oraci\u00f3n \u201ctodos los hombres son mortales\u201d es verdadera, y la oraci\u00f3n \u201clos insectos son mam\u00edferos\u201d es falsa, pero en ning\u00fan caso los vocablos \u201chombres\u201d, \u201cmortales\u201d, \u201cinsectos\u201d o \u201cmam\u00edferos\u201d pueden ser falsos o verdaderos, solo las prescripciones pueden ser v\u00e1lidas o inv\u00e1lidas, constitucionales o inconstitucionales, pero nunca las palabras como tal. Es decir, las categor\u00edas de constitucionalidad y de validez se pueden predicar de la norma que establece la pena de muerte para ciertos delitos, pero no de vocablos como \u00a0\u201csanci\u00f3n\u201d, \u201cdelito\u201d o \u201cbien inmueble\u201d. Una pretensi\u00f3n de esta naturaleza, a la luz de esta perspectiva, supondr\u00eda una confusi\u00f3n l\u00f3gica y conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se argumenta la imposibilidad de cotejar enunciados que se encuentran en niveles l\u00f3gicos distintos. En efecto, en el juicio de constitucionalidad se contrastan dos enunciados, uno constitucional y otro legal, a efectos de determinar si este \u00faltimo es compatible con aquel. Sin embargo, la condici\u00f3n de posibilidad de este ejercicio anal\u00edtico, es que ambos enunciados tengan la misma naturaleza y estructura l\u00f3gica, pues no es posible evaluar enunciados descriptivos a la luz de premisas valorativas o prescriptivas ni a la inversa, ni tampoco predicar la constitucionalidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas como tal. As\u00ed, si un precepto de la Carta proh\u00edbe la pena de muerte, y una disposici\u00f3n legal atribuye a ciertas formas de homicidio esta misma sanci\u00f3n, es perfectamente posible determinar la incompatibilidad entre uno y otro enunciado, porque ambos enunciados tienen un contenido prescriptivo, y una norma permite lo que la otra proh\u00edbe. Es posible afirmar que la norma que permite matar a discreci\u00f3n es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y garantizarla. En todos estos casos es posible establecer la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n porque se confronta el uso prescriptivo de dos enunciados ling\u00fc\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el uso descriptivo del lenguaje no puede ser analizado a partir de categor\u00edas expresivas, prescriptivas o valorativas. No resulta posible confrontar enunciados ling\u00fc\u00edsticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados prescriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relaci\u00f3n un enunciado descriptivo del tipo \u201ctodos los hombres son mortales\u201d, que puede ser verdadero o falso, con una prescripci\u00f3n normativa como la prohibici\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como las categor\u00edas de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron dise\u00f1adas para evaluar el contenido normativo de los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, y como las acusaciones de tipo terminol\u00f3gico no versan sobre el uso prescriptivo del lenguaje, no resulta factible la valoraci\u00f3n constitucional del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes pronunciamientos de la Corte han acogido esta l\u00ednea.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-320 de 199731, por ejemplo, se propuso evaluar \u00a0la expresi\u00f3n \u201ctransferencia de deportistas\u201d, que a juicio del demandante suger\u00eda que los clubes deportivos son due\u00f1os de estas personas, como si fuesen objetos susceptibles de apropiaci\u00f3n; la Corte sostuvo, sin embargo, que pese a la eventual impropiedad ling\u00fc\u00edstica del legislador, el an\u00e1lisis constitucional se debe circunscribir a los efectos prescriptivos de la norma, de modo que ante una regulaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, no es procedente una declaratoria de inexequibilidad por la sola existencia de una terminolog\u00eda chocante y eventualmente inadecuada desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico. En este orden de ideas, y en consideraci\u00f3n a que la transferencia de los deportistas no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones econ\u00f3micas que se otorgan al club de origen por haberlo descubierto y patrocinado por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple una importante y leg\u00edtima funci\u00f3n dentro del sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-379 de 199832, la Corte evalu\u00f3 la validez del art\u00edculo del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda que el domicilio de una persona es el mimo de sus criados y dependientes; aunque en el fallo se advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d ten\u00eda una carga peyorativa en contra de las personas que atienden los hogares, el an\u00e1lisis no estuvo orientado a evaluar la faceta ling\u00fc\u00edstica de precepto legal, sino su contenido regulativo. Y en este entendido, se declar\u00f3 la inexequibilidad, no del vocablo \u201ccriado\u201d, sino de la regla subyacente que supedita el domicilio de los criados al del due\u00f1o de la casa, y no porque el signo ling\u00fc\u00edstico fuese inaceptable, sino porque los dependientes deber\u00edan tener la opci\u00f3n de elegir su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-1298 de 200133 este tribunal tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de pronunciarse con respecto a los vocablos \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidos en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1989, y en los art\u00edculos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del C\u00f3digo Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constituci\u00f3n por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalifican a algunos tipos de hijos seg\u00fan su origen familiar, la Corte estim\u00f3 que los preceptos demandados no establec\u00edan un trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ning\u00fan efectos susceptibles de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un cuestionamiento a la terminolog\u00eda legal, este tribunal valor\u00f3 exclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n semejante se encuentra en las sentencias C-507 de 200434, C-534 de 200535 y C-066 de 201336, en las que los demandantes cuestionaron la definici\u00f3n y la expresi\u00f3n \u201cimp\u00faber\u201d, as\u00ed como la locuci\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d para referirse a los deberes del Estado en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad. Aunque en todos estos casos los demandantes cuestionaron las palabras por su presunto tono despectivo y humillante en contra de ciertos colectivos, el ejercicio anal\u00edtico de la Corte se centr\u00f3, no en la connotaci\u00f3n ofensiva de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, sino en los efectos jur\u00eddicos de las mismas. As\u00ed, respecto de la definici\u00f3n de \u201cimp\u00faber\u201d, sostuvo que no era posible pronunciarse sobre enunciados que \u00fanicamente fijan el sentido que el legislador le asigna a las expresiones ling\u00fc\u00edsticas; y con respecto a la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d, se consider\u00f3 que pese al tono despectivo del vocablo frente a las personas con discapacidad, el an\u00e1lisis deb\u00eda recaer no sobre el signo ling\u00fc\u00edstico como tal sino sobre los efectos jur\u00eddicos que de este se desprenden, y en este contexto, concluy\u00f3 que el deber de normalizaci\u00f3n del Estado frente a esta colectivo no pod\u00eda consistir en tratar, curar o rehabilitar a las personas con discapacidad con el objeto de estandarizar a todos los individuos, sino en eliminar las barreras f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, culturales y sociales que impiden el pleno ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de esta aproximaci\u00f3n, el an\u00e1lisis constitucional se circunscribe al uso prescriptivo del lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otros marcos te\u00f3ricos y ejes conceptuales, la misma Corte ha considerado que el escrutinio judicial s\u00ed puede recaer sobre la terminolog\u00eda legal como tal, independientemente de sus efectos jur\u00eddicos. Dentro de esta nueva perspectiva, el l\u00e9xico jur\u00eddico no solo tiene una funci\u00f3n instrumental, como mecanismo para la regulaci\u00f3n de la conducta humana, sino que tambi\u00e9n construye realidades, y representa, reproduce, crea, define y perpet\u00faa \u201cconcepciones del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y normas\u201d37. Y habida cuenta de que el lenguaje tambi\u00e9n puede encarnar esquemas ideol\u00f3gicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la Constituci\u00f3n, la Corte se encontrar\u00eda habilitada para ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jur\u00eddicos de los enunciados legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones el ejercicio anal\u00edtico de este tribunal se ha concentrado en la terminolog\u00eda legal, por fuera de su uso prescriptivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-804 de 200638, por ejemplo, se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto del C\u00f3digo Civil que fijaba una regla sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d en la legislaci\u00f3n civil, de manera que salvo disposici\u00f3n en contrario, la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible, independientemente de las consideraciones sobre los efectos jur\u00eddicos de la definici\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades ha declarado la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de distintos vocablos, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 200340 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones del C\u00f3digo Civil que asociaban la discapacidad mental a categor\u00edas como \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d e \u201cidiotismo y locura furiosa\u201d41; (ii) en la sentencia C-1235 de 200542 se hizo lo propio en relaci\u00f3n con los vocablos \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, contenidos en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, y se orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 199643 se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la locuci\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, sobre la base de que esta terminolog\u00eda concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables; \u00a0(iv) en la sentencia C-078 de 200144 se advirti\u00f3 que el vocablo \u201crobo\u201d, utilizado en el C\u00f3digo Civil para referirse a la sustracci\u00f3n violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admit\u00eda varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que tambi\u00e9n ten\u00eda un significado que carec\u00eda de esta connotaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de rapto, deb\u00eda ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 201345 se demand\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ccomunidades negras\u201d utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas all\u00ed contenidas favorec\u00edan a este grupo poblacional, la expresi\u00f3n pod\u00eda resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; la Corte concluy\u00f3 que el uso de tal expresi\u00f3n carec\u00eda de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribu\u00eda, y que por tanto, no deb\u00eda ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico46; (vii) en las sentencia C-458 de 201547 se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cdiscapacitados\u201d, \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d y relacionadas, empleadas en distintos cuerpos normativos como la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, la Ley 115 de 1994, la Ley 119 de 1994, la Ley 324 de 1996 y la Ley 361 de 1997, ordenando su sustituci\u00f3n por \u201cpersonas con discapacidad\u201d; (vii) en la sentencia C-040 de 201748 se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cpadecer\u201d y \u201csufrir\u201d contenidas en la Ley 1306 de 2009, pero en el entendido de que las expresiones deben ser despojadas de la carga emotiva que podr\u00edan tener en otros contextos, y se les debe asignar una funci\u00f3n meramente referencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El panorama anterior pone de presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, parece claro que concebirlo como una modalidad de control material de la legislaci\u00f3n resulta problem\u00e1tico, porque el an\u00e1lisis no recae sobre el contenido de los enunciados legales, sino sobre los signos ling\u00fc\u00edsticos considerados en s\u00ed mismos. Y entender en estos t\u00e9rminos la valoraci\u00f3n de la terminolog\u00eda legal conduce entonces a una serie de paradojas irresolubles, como la de pretender predicar las categor\u00edas de validez e invalidez de expresiones ling\u00fc\u00edsticas que no conforman una regla jur\u00eddica, o la de pretender confrontar un enunciado no prescriptivo a partir de enunciados que s\u00ed tienen este car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, sin embargo, tambi\u00e9n parece claro que el uso del l\u00e9xico no resulta ajeno al an\u00e1lisis constitucional, y que los enunciados legales no solo pueden ser examinados y valorados a la luz de los efectos jur\u00eddicos que all\u00ed se establecen, sino tambi\u00e9n a la luz de los imaginarios y de las representaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas e ideol\u00f3gicas que encarnan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los signos ling\u00fc\u00edsticos cumplen no solo una funci\u00f3n referencial o denotativa, sino tambi\u00e9n connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideol\u00f3gica49. Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideol\u00f3gicamente neutros, los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, sino que tambi\u00e9n pueden tener otro tipo de usos \u201cparalelos\u201d, \u00a0cumpliendo roles representativos o asertivos, expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representaci\u00f3n de la realidad, con la reproducci\u00f3n de percepciones, concepciones, cosmovisiones e imaginarios, con la manifestaci\u00f3n de sentimientos y emociones, o con insinuaciones sobre el status o condici\u00f3n de ciertos sujetos50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de inconsistencia entre un enunciado impl\u00edcito sugerido o supuesto por la terminolog\u00eda legal y el ordenamiento constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos \u201cmensajes paralelos\u201d de la legislaci\u00f3n, de orden descriptivo, de orden expresivo o de orden directivo, no podr\u00edan ser en s\u00ed mismos materialmente constitucionales o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos, apropiados o inapropiados, as\u00ed como la proposici\u00f3n \u201clos seres humanos son inmortales\u201d puede ser falsa, pero no inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, este tipo de d\u00e9ficits no deben ser entendidos en t\u00e9rminos de una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n material entre una palabra y la Constituci\u00f3n, sino en t\u00e9rminos de la infracci\u00f3n del deber de neutralidad del legislador frente a todos los grupos sociales, cuando el Congreso no solo desborda su funci\u00f3n normativa, sino que adem\u00e1s, al hacerlo, toma partido en la calificaci\u00f3n de los segmentos sociales, descalificando a algunos de ellos por medio del lenguaje. As\u00ed las cosas, aunque la terminolog\u00eda legal no puede ser materialmente constitucional o inconstitucional, la circunstancia anterior no descarta el escrutinio judicial del lenguaje legal, y este podr\u00eda ser viable en la medida en que se oriente a determinar si a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con una connotaci\u00f3n peyorativa y una alta carga emotiva o ideol\u00f3gica, la ley transmite mensajes impl\u00edcitos sobre personas o grupos de personas cuya emisi\u00f3n le est\u00e1 vedada al legislador en raz\u00f3n del deber de neutralidad que el \u00f3rgano parlamentario tiene frente a todos las personas51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este replanteamiento del escrutinio judicial del l\u00e9xico tiene varias repercusiones. De una parte, con este nuevo entendimiento se resuelven las paradojas l\u00f3gicas que se advirtieron en los p\u00e1rrafos precedentes sobre la existencia de un control material que no recae sobre el contenido de las normas jur\u00eddicas, sobre la posibilidad de adjudicar a una palabra, y no a una regla, las categor\u00edas de constitucionalidad y de inconstitucionalidad, y sobre la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre enunciados que se encuentran en niveles l\u00f3gicos y ling\u00fc\u00edsticos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este replanteamiento implica un viraje en el ejercicio anal\u00edtico que se efect\u00faa en el marco del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y primer lugar, la indagaci\u00f3n no est\u00e1 orientada a examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica considerada en s\u00ed misma, sino en relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n. En particular, la evaluaci\u00f3n se realiza en funci\u00f3n del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones constitucionales del \u00f3rgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir mensajes impl\u00edcitos o efectuar insinuaciones a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n sobre el status o condici\u00f3n de colectivos hist\u00f3ricamente discriminados por medio de signos ling\u00fc\u00edsticos que tienen una alta carga emotiva o ideol\u00f3gica, otros sujetos eventualmente s\u00ed pueden hacerlo52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el examen del operador jur\u00eddico no est\u00e1 orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo ling\u00fc\u00edstico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto ling\u00fc\u00edstico y extra ling\u00fc\u00edstico espec\u00edfico en el que se encuentra insertado. No se trata, entonces, de determinar si en general los vocablos \u201cdiscapacitado\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d o \u201cinv\u00e1lido\u201d son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino si la utilizaci\u00f3n de tales expresiones, en el marco espec\u00edfico en el que se encuentran, desborda las competencias del \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa, por transmitir un mensaje impl\u00edcito cuya emisi\u00f3n le estaba vedada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, como el an\u00e1lisis no est\u00e1 orientado a determinar la configuraci\u00f3n de un vicio material, que implica siempre confrontar el contenido de la regla legal atacada con el contenido del ordenamiento superior vigente, sino a evaluar el cumplimiento del deber de neutralidad la configuraci\u00f3n de un vicio de orden competencial, se debe tener en cuenta, al lado de otros criterios, el sistema de habilitaciones y par\u00e1metros ling\u00fc\u00edsticos vigentes cuando se expidi\u00f3 la correspondiente normatividad, y no s\u00f3lo el existente al momento de la evaluaci\u00f3n judicial. As\u00ed, el operador jur\u00eddico debe buscar una aproximaci\u00f3n diacr\u00f3nica, e intentar ubicarse en el sistema ling\u00fc\u00edstico vigente en el momento en que fue expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta imprescindible situarse ling\u00fc\u00edsticamente en ese escenario. Por ello, para valorar la expresi\u00f3n \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d contenida en la Ley 361 de 1991, habr\u00eda no s\u00f3lo que preguntarse si al d\u00eda de hoy dicha locuci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n peyorativa, sino si en ese momento hist\u00f3rico lo ten\u00eda, seg\u00fan los sistemas de adjudicaci\u00f3n de significaci\u00f3n vigentes en aquel momento. El mismo tipo de indagaci\u00f3n habr\u00eda que intentar respecto de las dem\u00e1s expresiones atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que en raz\u00f3n de la pervivencia de la voluntad legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el an\u00e1lisis competencial a la luz los par\u00e1metros ling\u00fc\u00edsticos vigentes, especialmente en aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la normatividad en la que se enmarca, una connotaci\u00f3n peyorativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como los signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecida en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ellos los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una transgresi\u00f3n del deber de imparcialidad del legislador frente a todos los segmentos sociales, especialmente frente a aquellos estructurados en funci\u00f3n de categor\u00edas constitucionalmente protegidas como el sexo, la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y cuando el an\u00e1lisis de la terminolog\u00eda legal se enmarca en el t\u00edtulo de una ley, la circunstancia de que el t\u00edtulo carezca de un valor normativo aut\u00f3nomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el escrutinio judicial de la legislaci\u00f3n recae sobre los signos ling\u00fc\u00edsticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el an\u00e1lisis propuesto por el accionante, es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n preliminar del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, las acusaciones eran susceptibles de ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el debate, pasa la Corte a valorar los reparos del interviniente al escrito de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del control de constitucionalidad54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00fanicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposici\u00f3n entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problem\u00e1tica, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jur\u00eddicos le han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a cuestionar la disposici\u00f3n legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez constitucional carecer\u00eda de los insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la individualizaci\u00f3n de estos componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condici\u00f3n sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicaci\u00f3n de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el pronunciamiento judicial si la conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la medida en que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe obtenerse a partir de din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y participativas, en las que la ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en principio el juicio de constitucionalidad recae sobre las acusaciones que \u00a0se plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y no necesariamente se extiende a las que se introducen tard\u00edamente a lo largo del proceso judicial, salvo que por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la controversia jur\u00eddica en los t\u00e9rminos descritos, como cuando todos o la mayor parte de los intervinientes \u00a0y la Procuradur\u00eda coinciden en abordar una nueva tem\u00e1tica, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda de inconstitucionalidad; asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problem\u00e1ticas no analizadas a lo largo del tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, pasa la Corte a determinar la viabilidad del examen \u00a0judicial propuesto en este proceso, partiendo de los reparos que a la aptitud de la demanda propuso el Ministerio de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cuestionamiento se refiere a los obst\u00e1culos para someter a escrutinio judicial el lenguaje legal. No obstante, como esta problem\u00e1tica ya fue abordada en el ac\u00e1pite precedente, concluyendo que es viable el control constitucional de los signos ling\u00fc\u00edsticos que conforman el t\u00edtulo de una ley, el cuestionamiento del Ministerio de Justicia no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cuestionamiento se refiere a las deficiencias en la estructuraci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica, puesto que, seg\u00fan el Ministerio de Justicia, la demanda no habr\u00eda especificado las razones por las que la expresi\u00f3n \u201csalvaje que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d se opone a los art\u00edculos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala desestima esta apreciaci\u00f3n, en la medida en que de manera breve y sumaria el demandante explic\u00f3 que la referencia a los miembros de los grupos ind\u00edgenas como salvajes que deben ser sometidos a un proceso civilizatorio, transmite ideas denigrantes sobre este colectivo, y que tales ideas e imaginarios sobre los grupos ind\u00edgenas no se corresponden con los postulados de la Carta Pol\u00edtica que reclaman la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la igualdad entre todas las personas independientemente de su pertenencia \u00e9tnica, y la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n proporciona los insumos b\u00e1sicos del juicio de constitucionalidad, porque logra individualizar el contenido atacado, que en este caso es la presunta connotaci\u00f3n peyorativa y despectiva de la expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d para referirse a los grupos ind\u00edgenas, los referentes del juicio de constitucionalidad, que en este caso es la dignidad humana, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural; y finalmente, en la demanda se da cuenta de la incompatibilidad entre los enunciados legales y constitucionales, por cuanto la referencia a los grupos ind\u00edgenas en t\u00e9rminos valorativos, emitiendo un juicio de disvalor, a su juicio configura una transgresi\u00f3n de la dignidad humana, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este cuestionamiento se configur\u00f3 el debate constitucional, de modo que tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico se pronunciaron frente a un interrogante correctamente individualizado y precisado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al encontrarse presentes en este proceso los componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad, a juicio de la Sala es procedente el control propuesto en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la terminolog\u00eda empleada por el legislador para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la organizaci\u00f3n territorial de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, refiri\u00e9ndose a las mismas como \u201csalvajes\u201d que deben ser \u201creducidos a la civilizaci\u00f3n\u201d, contenida en la Ley 89 de 1890, son inconstitucionales, en tanto se oponen a la dignidad humana, al principio de igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la terminolog\u00eda legal demandada transmitir\u00eda ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre los grupos ind\u00edgenas, el juez debe retirarla del ordenamiento jur\u00eddico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y ordenar su sustituci\u00f3n por expresiones ling\u00fc\u00edsticas acordes con la nueva comprensi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este planteamiento, corresponde a la Corte valorar las dos premisas que sustentan la pretensi\u00f3n de la demanda: (i) por un lado, la premisa de tipo ling\u00fc\u00edstico sobre el presunto tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que designan a los grupos y comunidades ind\u00edgenas como \u201csalvajes que deben ser reducidos a la civilizaci\u00f3n\u201d; (ii) por otro lado, la premisa de orden normativo, sobre si, por la circunstancia anterior, la utilizaci\u00f3n de tales expresiones en el T\u00edtulo de la Ley 89 de 1890, desconoce el deber de neutralidad con la que debe actuar frente a todos los grupos sociales; (iii) en caso de concluir que efectivamente el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminolog\u00eda que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades ind\u00edgenas, se debe determinar la forma en que por v\u00eda judicial se puede subsanar el d\u00e9ficit legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes anteriores, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero, se establecer\u00e1n los criterios y pautas de orden ling\u00fc\u00edstico para determinar la connotaci\u00f3n ofensiva y peyorativa del l\u00e9xico legal; (ii) segundo, con fundamento en los est\u00e1ndares anteriores, se evaluar\u00e1n los cargos de la demanda, determinando si la utilizaci\u00f3n de la terminolog\u00eda demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinar\u00e1 la forma en que el juez puede subsanar el d\u00e9ficit normativo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los est\u00e1ndares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se desprende de los antecedentes expuestos, la acusaci\u00f3n de los demandantes apunta exclusivamente a la terminolog\u00eda legal, es decir, a los signos ling\u00fc\u00edsticos considerados en s\u00ed mismos, por fuera de su dimensi\u00f3n normativa. A su juicio, la falencia del legislador consisti\u00f3 en utilizar un vocabulario que transmite un juicio de disvalor frente a los ind\u00edgenas, y en este marco, su pretensi\u00f3n apunta solo a que la terminolog\u00eda legal sea sustituida por otra que designe el mismo universo de individuos, pero que est\u00e9 desprovista de su connotaci\u00f3n insultante y humillante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte debe identificar los criterios que permiten determinar si efectivamente las expresiones ling\u00fc\u00edsticas demandadas adolecen del d\u00e9ficit que el actor le adjudica56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, el escrutinio judicial no se orienta a evaluar los signos ling\u00fc\u00edsticos considerados en s\u00ed mismos, ni a avalarlos o de vetarlos en general o en abstracto, sino a valorar el uso que el legislador hizo de los mismos en el marco de una prescripci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. Ello, por cuanto la dependencia contextual del significado de las palabras hace que un mismo signo ling\u00fc\u00edstico pueda tener o no una connotaci\u00f3n peyorativa seg\u00fan el uso que se haga del mismo en cada acto ling\u00fc\u00edstico, y por cuanto adem\u00e1s, no corresponde al juez constitucional fijar de manera general las convenciones ling\u00fc\u00edsticas, sino \u00fanicamente valorar si actores espec\u00edficos, como el Congreso de la Rep\u00fablica, han desconocido el marco de sus competencias constitucionales y legales al transmitir mensajes ofensivos en contra de ciertos colectivos, a trav\u00e9s del lenguaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el ejercicio anal\u00edtico se orienta a establecer si el legislador transmite impl\u00edcitamente, seg\u00fan las convenciones ling\u00fc\u00edsticas vigentes al momento de la expedici\u00f3n del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican alg\u00fan colectivo o a sus miembros, a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en raz\u00f3n de la connotaci\u00f3n de los vocablos empleados por el legislador, la prescripci\u00f3n jur\u00eddica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de neutralidad, y los correspondientes signos ling\u00fc\u00edsticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminolog\u00eda objeto del escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas no son intr\u00ednsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo funci\u00f3n del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotaci\u00f3n es condici\u00f3n para su uso, por lo general las palabras son s\u00f3lo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla espec\u00edfico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto no es de extra\u00f1ar, pues en general la denotaci\u00f3n y la connotaci\u00f3n de las palabras y el significado de proposiciones est\u00e1 en funci\u00f3n del contexto ling\u00fc\u00edstico y extra-ling\u00fc\u00edstico en el que se insertan. Sabemos, por ejemplo, que palabras como \u201cdemocracia\u201d, \u201cgarantismo\u201d o \u201cjusticia\u201d pueden tener un significado relativamente preciso y determinable en algunos escenarios, mientras que en otros puede tener \u00fanicamente una carga emotiva, sin que sea posible determinar en abstracto los criterios para su uso57. O sabemos que la palabra \u201cley\u201d, en el contexto del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica es utilizada por el constituyente como sin\u00f3nimo de \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, para ordenar al juez que sus decisiones se supediten al derecho positivo en su integridad, mientras que en el marco de los art\u00edculos 15, 26, 28, 31, 37, 42 y 48 de la misma Constituci\u00f3n, designa \u00fanicamente las normas expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando se fijan las materias que s\u00f3lo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por este \u00f3rgano. Tampoco tendr\u00eda sentido preguntarse por el significado ni por el valor veritativo de las oraciones sino \u00fanicamente de los enunciados ling\u00fc\u00edsticos o proposiciones, como lo demuestra el hecho de que la oraci\u00f3n \u201ca nuestro Presidente le quedan tres a\u00f1os en su cargo\u201d no puede ser verdadera o falsa en s\u00ed misma, prescindiendo de considerar qui\u00e9n la expresa, o si el emisor es colombiano, noruego o japon\u00e9s, o si la oraci\u00f3n se expresa en 1930, 1930, en 1985 o en el a\u00f1o 201558. \u00a0En la misma Ley 115 de 1994, demandada en esta oportunidad, la expresi\u00f3n \u201cpersonas con capacidades excepcionales\u201d se utiliza de modo ambivalente, porque mientras en los art\u00edculos 1, 46, 47 y 48 se refiere a las personas con discapacidad, en el art\u00edculo 49 alude a quienes tienen aptitudes, talentos y habilidades superiores al promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, como la carga peyorativa no se predica del signo ling\u00fc\u00edstico considerado en abstracto, sino de su uso en el acto de habla espec\u00edfico en el que se enmarca, tampoco podr\u00eda concluirse que \u00a0las palabras son eufemismos o disfemismos per se, sino tan solo que son utilizados en un contexto pragm\u00e1tico determinado con un prop\u00f3sito despectivo o humillante, o con el objetivo contrario: \u201cEl contexto resulta imprescindible para la comprensi\u00f3n de los enunciados y otorga a un acto de habla su significado y valor eufem\u00edstico. En consecuencia, no existen t\u00e9rminos intr\u00ednsecamente eufem\u00edsticos, ni podemos afirmar que un enunciado act\u00faa como eufemismo independientemente del contexto en el que aparezca, lo que explica el car\u00e1cter relativo e inestable de los sustitutos eufem\u00edsticos, sujetos a variables contextuales que determinan su aparici\u00f3n y su vigencia. Tal dependencia del contexto es puesta de manifiesto por autores como Casas G\u00f3mez, que afirma que las palabras no son en s\u00ed mismas eufemismos o disfemismos, sino que presentan, en determinados contextos, usos eufem\u00edsticos o disfem\u00edsticos. El contexto discursivo es, por tanto, el marco en el que cobran sentido los enunciados y se actualizan los distintos par\u00e1metros extraling\u00fc\u00edsticos que motivan la aparici\u00f3n eufem\u00edstica. El contexto posee una capacidad integradora de las diferentes dimensiones que entran en juego en el acto comunicativo y que son imprescindibles para el an\u00e1lisis del eufemismo. Dicha capacidad globalizadora es destacada por Alcaraz Var\u00f3 (1990: 152), que define el contexto como \u00abmarco coordinador de las dimensiones ling\u00fc\u00edsticas, socioling\u00fc\u00edsticas y psicoling\u00fc\u00edsticas de la comunicaci\u00f3n\u00bb\u201d59. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la ling\u00fc\u00edstica y de la pragm\u00e1tica se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotaci\u00f3n de los signos ling\u00fc\u00edsticos, y si \u00e9stos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio cat\u00e1logo, se encuentran los siguientes60: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende \u201cla vida social y cultural de la \u00e9poca, las creencias pol\u00edticas o religiosas o los tab\u00faes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad\u201d61; (ii) los interlocutores del discurso, su intenci\u00f3n y su papel en la interpretaci\u00f3n de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situaci\u00f3n; (iv) el tipo de acto de habla que se efect\u00faa mediante los enunciados ling\u00fc\u00edsticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo62. Estas variables explican que palabras que en principios son calificadas como humillantes, pierden esta carga en raz\u00f3n de las calidades, el rol social y las condiciones interlocutores del enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, las indagaciones orientadas a determinar el significado \u201cverdadero\u201d o intr\u00ednseco de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas resulta inadecuado, o al menos claramente insuficiente, y que indagaciones de este tipo, normalmente vinculadas al an\u00e1lisis etimol\u00f3gico de las palabras o a su interpretaci\u00f3n literal, deben articularse con otro tipo de exploraci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n en la que se emiten los enunciados, el status, el rol, las condiciones, las intenciones y prop\u00f3sitos de los interlocutores, y el marco social del acto comunicativo: \u201cel esencialismo conceptual se muestra tambi\u00e9n en la preferencia que tienen muchos pensadores, entre ellos los juristas, por el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico de las palabras como medio para determinar su significado. Si se supone que las palabras suponen un \u00fanico y verdadero significado, determinar el procedimiento de formaci\u00f3n de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas podr\u00e1 servir de gu\u00eda para detectar el concepto que quisieron captar quienes le dieron origen a la palabra y que se supone que debe mantenerse inc\u00f3lume en sus futuros usos.\/\/ Pero el an\u00e1lisis etimol\u00f3gico constituye una pauta muy poco fiable para establecer el significado de las palabras, pues el procedimiento seguido para inventar un ruido, un fonema o una graf\u00eda, aun cuando se lo haya hecho por derivaci\u00f3n o combinaci\u00f3n de otros sonidos, palabras o rasgos, no determina necesariamente el uso que a tal ruido, fonema o graf\u00eda haya de d\u00e1rsele de hecho\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son estos factores de contexto, m\u00e1s que la etimolog\u00eda o el significado literal o textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y en particular, el referente, la connotaci\u00f3n y la carga de las palabras que en estos aparecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Los interlocutores que intervienen en el acto comunicativo; as\u00ed por ejemplo, mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos ling\u00fc\u00edsticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas leg\u00edtimamente por estos \u00faltimos, podr\u00edan estar vetadas para el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, deben tenerse tres circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto deber\u00eda llevar al juez constitucional a moderar sus expectativas de moldear las convenciones y las pr\u00e1cticas ling\u00fc\u00edsticas en funci\u00f3n de los ideales pol\u00edticos plasmados en el ordenamiento superior, y a conservar cierto nivel de tolerancia frente al sistema ling\u00fc\u00edstico existente, incluso si este no coincide con el \u201c\u00f3ptimo ling\u00fc\u00edstico\u201d seg\u00fan los ideales pol\u00edticos derivados de la Carta Pol\u00edtica o de las convicciones ling\u00fc\u00edsticas de quienes asumen la vocer\u00eda en la defensa de los colectivos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo ling\u00fc\u00edsticamente, sino espec\u00edficamente a trav\u00e9s del lenguaje natural, y que por tanto, en t\u00e9rminos generales ambos comparten la misma gram\u00e1tica, sem\u00e1ntica y pragm\u00e1tica65. Ello implica que las aspiraciones de correcci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica no deben obstruir el v\u00ednculo que naturalmente debe existir entre el lenguaje natural y el lenguaje legal, y adem\u00e1s, que el punto de partida para evaluar la connotaci\u00f3n potencialmente discriminatoria son las reglas que rigen en general los lenguajes naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mayor parte del vocabulario legal es tomado del l\u00e9xico del lenguaje natural, y su significado coincide con el que le adjudican los hablantes ordinarios. No sin raz\u00f3n el art\u00edculo 28 de C\u00f3digo Civil establece que \u201clas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d. De este modo, tan solo excepcionalmente los vocablos legales adquieren un significado especial, cuando as\u00ed lo disponga el propio derecho positivo, tal como ocurre con palabras como \u201cculpa\u201d, \u201cpersona\u201d, o \u201cdelito\u201d en el \u00e1mbito del derecho civil y del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica, por un lado, por el tipo de materias regladas por el derecho, pues por estar vinculadas al comportamiento humano en sociedad, la formulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de un lenguaje formalizado es altamente improbable. Asimismo, como el destinatario \u00faltimo de la ley son las personas en general, y como \u00e9stas a su vez se comunican mediante el lenguaje natural, no tendr\u00eda sentido dise\u00f1ar un sistema normativo cuyos receptores no pueden comprenderlo, por estar expresado en una lengua a la que no pueden acceder. Obviamente, la materia objeto de regulaci\u00f3n y el destinatario de la misma exigir\u00e1n distintos niveles de especializaci\u00f3n o tecnificaci\u00f3n de la lengua, pues, a modo de ejemplo, no podr\u00eda equipararse un c\u00f3digo de polic\u00eda orientado a regular la vida de la ciudadan\u00eda en los distintos \u00e1mbitos de su vida cotidiana, que las normas aduaneras para la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de bienes o servicios, destinados a un n\u00facleo espec\u00edfico de personas que se dedican de manera prioritaria a estas actividades. En uno u otro caso, sin embargo, la estructura y el funcionamiento del sistema ling\u00fc\u00edstico legal es, en esencia, el mismo del lenguaje ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta particularidad se desprenden dos consecuencias especialmente importantes en este escenario. Por una parte, el escrutinio judicial no debe obstruir la aproximaci\u00f3n que naturalmente debe existir entre ambos lenguajes, porque en \u00faltimas, el distanciamiento entre uno y otro tambi\u00e9n tiene un costo en t\u00e9rminos de los propios principios constitucionales, particularmente por las limitaciones que ello implica en la democratizaci\u00f3n del derecho, en la publicidad y conocimiento efectivo de la ley, en el principio de irretroactividad, y en general, en el debido proceso en general66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el control judicial del l\u00e9xico del derecho positivo debe tener como punto de partida las reglas que subyacen al funcionamiento de los lenguajes naturales, teniendo en cuenta que \u201clos ciudadanos todav\u00eda buscan directamente en \u00e9l [el derecho positivo] una gu\u00eda para la regulaci\u00f3n de sus conductas y negocios y [que] para ello, aplican a la interpretaci\u00f3n de sus enunciados ling\u00fc\u00edsticos las convenciones pragm\u00e1ticas que ordinariamente utilizan en el desciframiento del lenguaje ordinario\u201d67. Se trata entonces de que el juez constitucional sea particularmente sensible a la compleja gama de reglas que subyacen al sistema de atribuci\u00f3n de significado en los lenguajes naturales, m\u00e1s que un juez severo de tales reglas. \u00a0Ello deber\u00eda llevar a que el juez constitucional evite la creaci\u00f3n artificiosa del l\u00e9xico legal, en nombre de ideales pol\u00edticos establecidos expresa o impl\u00edcitamente en el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje pol\u00edticamente correcto en la eliminaci\u00f3n de fen\u00f3menos estructurales como la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la relaci\u00f3n entre los signos ling\u00fc\u00edsticos y la realidad que designan es tan solo convencional, y a que no existe ning\u00fan v\u00ednculo natural entre uno y otro, en muchas ocasiones las realidades frente a las cuales existe la necesidad social de ocultamiento, represi\u00f3n o censura, es decir, los estados de cosas que constituyen un \u201ctab\u00fa social\u201d, transfieren al l\u00e9xico que las refiere su carga peyorativa, y de este modo, las palabras se convierten en un tab\u00fa ling\u00fc\u00edstico y son sometidas a \u201cinterdicci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica\u201d, es decir, a una especie de veto que impide su uso, o que hace que su utilizaci\u00f3n sea rechazada socialmente68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas realidades que generan sentimientos de incomodidad y de rechazo en el conglomerado social, y constituyen lo que se ha denominado como \u201ctab\u00faes sociales\u201d. La muerte, ciertas enfermedades particularmente graves, la misma discapacidad, algunas funciones corporales, el sexo, las diferencias raciales, las adicciones o la indigencia, por ejemplo, se encuentran dentro de este universo69. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre entonces es que aunque no existe una conexi\u00f3n real, natural ni necesaria entre el signo ling\u00fc\u00edstico y el estado de cosas designado por el primero, de modo que las condiciones de uso de una expresi\u00f3n no est\u00e1n determinadas por ninguna realidad sino por reglas de lenguaje convenidas social, aunque t\u00e1citamente70, la carga negativa que se adjudica o atribuye socialmente a un objeto \u00a0o a una situaci\u00f3n, se traslada o se transmite al l\u00e9xico, y al tab\u00fa social se agrega un tab\u00fa ling\u00fc\u00edstico, porque se adjudica a la palabra la carga o el sesgo que en principio s\u00f3lo tiene el estado de cosas referido por el vocablo. Y as\u00ed, estas palabras son sometidas a procesos de interdicci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, y quedan \u201cvetadas\u201d o \u201ccensuradas\u201d: \u201cla palabra es, en efecto, un s\u00edmbolo, un conjunto de fonema que forman una unidad significativa, pero tal es la presi\u00f3n, la prohibici\u00f3n o el miedo que recae sobre ciertos tab\u00faes como el c\u00e1ncer o la idea del incesto, que los estigmas que conllevan se proyectan hacia los fonemas que componen el vocablo y llegan a dotarla de una fuerza de la que carecen los t\u00e9rminos neutros. Despu\u00e9s de todo, las palabras no son iguales pues no todas designan el mismo tipo de referente. Ciertos t\u00e9rminos tienen tal poder evocativo, incluso en la actualidad, que se evita su menci\u00f3n. No estamos tan lejos, por tanto, de las sociedades primitivas. Voces como c\u00e1ncer, sida, incesto o sodom\u00eda, por citar algunas, est\u00e1n \u2018contaminadas\u2019 por la realidad extraling\u00fc\u00edstica que designan y, en estos casos, la frontera entre el nombre y la cosa nombrada es, como afirmaba Casas G\u00f3mez, difusa\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este fen\u00f3meno de interdicci\u00f3n, los interlocutores de la comunidad ling\u00fc\u00edstica buscan alternativas l\u00e9xicas con palabras que en principio carecen de esta carga, es decir, eufemismos. Es as\u00ed como con frecuencia, en lugar de afirmar \u201cX ha muerto\u201d, se dice \u201cX ha pasado a mejor vida\u201d o \u201cX \u00a0ahora descansa en paz\u201d; en lugar \u00a0de f\u00f3rmulas del tipo \u201cX es un anciano\u201d, se opta por una como \u201cX se encuentra en la edad de oro\u201d; o en sustituci\u00f3n de \u201cX se encuentra ilegalmente en el pa\u00eds\u201d, se afirma que \u201cX es indocumentado\u201d; o en vez de \u201cX tiene tuberculosis\u201d, anteriormente se afirmaba \u201cX tiene TB\u201d; o se afirma \u201c\u00bfTe importar\u00eda guardar silencio?\u201d en lugar de \u201cC\u00e1llate!\u201d. Cuando por el contrario el interlocutor busca desafiar el tab\u00fa social con un prop\u00f3sito desafiante y provocador aproxim\u00e1ndose, destacando y haciendo \u00e9nfasis en el aspecto que en general provoca el miedo, el rechazo, la incomodidad o la verg\u00fcenza social, se apela al disfemismo, y entonces no se afirma \u201cX ha muerto\u201d, sino \u201cX estir\u00f3 la pata\u201d o \u201cA X se lo comer\u00e1n los gusanos\u201d; o en lugar de una f\u00f3rmula como \u201cX padece de problemas mentales\u201d se opta por \u201cX debe irse inmediatamente al manicomio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la apelaci\u00f3n al eufemismo y al disfemismo implican un sacrificio, al menos relativo, del denominado \u201cprincipio cooperativo\u201d, que normalmente moldea la acci\u00f3n comunicativa con la exigencia de que los interlocutores deben hacer la contribuci\u00f3n requerida, seg\u00fan el contexto en el que se enmarca, por el prop\u00f3sito o la direcci\u00f3n aceptada del intercambio comunicativo72. Este sacrificio del principio cooperativo opera en beneficio del denominado \u201cprincipio de cortes\u00eda\u201d, que busca evitar el conflicto y la tensi\u00f3n social, as\u00ed como impedir que se ponga en entredicho la imagen social del receptor73. Pi\u00e9nsese por ejemplo en la ambig\u00fcedad o imprecisi\u00f3n de expresiones como \u201cpas\u00f3 a mejor vida\u201d para aludir a la muerte, o \u201cdebe acceder a los servicios de salud mental\u201d, para referirse a la discapacidad mental. En cualquier caso, y pese a que dif\u00edcilmente se puede pasar a mejor vida a trav\u00e9s de la muerte, las convenciones sociales y el contexto de los enunciados permiten descifrar el mensaje. En muchos casos, la justicia constitucional apela a los eufemismos, y en general al lenguaje pol\u00edticamente correcto, para eludir la carga emotiva que se transfiere a los signos ling\u00fc\u00edsticos y que eventualmente es manifestaci\u00f3n de fen\u00f3menos discriminatorios en contra de ciertos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los procesos de interdicci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica revisten una particular complejidad, y la eficacia de los eufemismos tiende a ser limitada y estrecha, especialmente porque mientras permanece el tab\u00fa social, la carga negativa que se adjudica a la realidad tiende a proyectarse al signo ling\u00fc\u00edstico que la designa, de modo tal que lo que en alg\u00fan momento se adopt\u00f3 como una alternativa l\u00e9xica aceptable y cordial, termina por adquirir una connotaci\u00f3n peyorativa. Por ello, los eufemismos son naturalmente inestables, y est\u00e1n sujetos a una especie de \u201cefecto domin\u00f3\u201d74, en la medida en que los sucesivos vocablos que se acogen en la comunidad ling\u00fc\u00edstica para hacer frente a la palabra censurada pero que designan la misma realidad, pierden su uso eufem\u00edstico, se \u201cdegradan\u201d y nuevamente requieren su sustituci\u00f3n: \u201cel sustituto eufem\u00edstico es, como fen\u00f3meno social, inestable y relativo. Presenta, en la mayor\u00eda de los casos, una existencia fugaz, dado que est\u00e1 sujeto a una serie de condicionantes pragm\u00e1ticos (\u00e9poca, normas sociales, participantes en la comunicaci\u00f3n, etc.), que hacen variar el sustituto del t\u00e9rmino interdicto que se \u2018desgasta\u2019 en su uso social. Una consecuencia del uso del sustituto eufem\u00edstico es la contaminaci\u00f3n de la lex\u00eda mitigadora con el concepto tab\u00fa, de tal modo que el vocablo o expresi\u00f3n eufem\u00edstica adquiere, con el tiempo y con el uso, las connotaciones peyorativas de su sustituido, por lo que se recurre a otro sustituto que, al cabo de cierto tiempo sufre el mismo proceso de degradaci\u00f3n (\u2026) Este proceso lo sufrieron t\u00e9rminos alusivos a la incapacidad mental como mentally retarded o retarded, que hab\u00edan remplazado a moron, sustituto a su vez de idiot, y que, finalmente, ha precisado los t\u00e9rminos special, exceptional, o el acr\u00f3nimo eufem\u00edstico MR (\u2026) Bolinger denomina gr\u00e1ficamente el fen\u00f3meno como \u2018teor\u00eda domin\u00f3 del eufemismo\u2019, proceso al que Pinker se refiere como \u2018la rueda del eufemismo\u2019\u201d75. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, el escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no est\u00e1 orientado a determinar si una palabra, considerada en s\u00ed misma, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal espec\u00edfico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminolog\u00eda legal, es la transmisi\u00f3n, a trav\u00e9s del lenguaje, de mensajes impl\u00edcitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del l\u00e9xico en la legislaci\u00f3n tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habr\u00eda excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisi\u00f3n no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad; \u00a0(iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular dos tipos de an\u00e1lisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuy\u00f3 a la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica en el marco de prescripci\u00f3n espec\u00edfica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimolog\u00eda, sino tambi\u00e9n el contexto hist\u00f3rico y normativo en el que se enmarca la expresi\u00f3n, y la funci\u00f3n que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si seg\u00fan el significado y los usos dominantes en la comunidad ling\u00fc\u00edstica destinataria de la prescripci\u00f3n legal, la expresi\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n peyoratoria o vejatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el marco general anterior, la Corte encuentra que aunque en principio el legislador no hizo un uso discriminatorio de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas demandadas, ni con objeto o con el prop\u00f3sito de transmitir mensajes vejatorios en contra de los grupos y comunidades ind\u00edgenas, sino para designar el universo de destinatarios de las medidas legislativas a trav\u00e9s de la terminolog\u00eda dominante en el lenguaje ordinario, actualmente, en la comunidad ling\u00fc\u00edstica los vocablos cuestionados tienen, en cualquier contexto y escenario posible, una connotaci\u00f3n peyorativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a primera vista podr\u00eda pensarse que el legislador hizo un uso discriminatorio de la referida expresi\u00f3n, no solo porque el vocablo \u201csalvaje\u201d alude, seg\u00fan el contexto, a lo primitivo y no civilizado, a lo falto de educaci\u00f3n o ajeno a las normas y convenciones sociales, e incluso a lo cruel e inhumano76, sino tambi\u00e9n porque se enmarca en una ley inspirada en concepciones que conciben la diferencia cultural en t\u00e9rminos valorativos, como manifestaciones de inferioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n \u201csalvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d, se enmarca en la Ley 89 de 1890, que define el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las comunidades ind\u00edgenas. Esta ley es conocida como el Estatuto Ind\u00edgena, porque establece las bases de su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en distintas oportunidades que esta ley responde a un paradigma \u201cintegracionista, dentro de la concepci\u00f3n \u00e9tica universalista que considera lo diferente como incivilizado\u201d77, y que el modelo al que responde se aparta claramente de los principios que inspiran el actual ordenamiento constitucional: \u201cSe percibe entonces un abismo axiol\u00f3gico entre el orden constitucional que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1890 y la actual, pues quienes hoy se consideran y son reconocidos como miembros de comunidades diferenciadas, titulares del derecho al respeto por su diferencia y cuya dignidad es defendida y reconocida por la Constituci\u00f3n de 1991, en ese momento hist\u00f3rico eran considerados salvajes. Y, en lugar de respetar, proteger y garantizar sus diferencias con base en el valor del pluralismo, la decisi\u00f3n pol\u00edtica se orientaba a su paulatina incorporaci\u00f3n a la vida civilizada\u201d78. A partir de esta consideraci\u00f3n general, podr\u00eda concluirse que en el contexto del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1990, el legislador hizo un uso peyorativo de la expresi\u00f3n \u201csalvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d, transmitiendo un mensaje de disvalor frente a este grupo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico, sistem\u00e1tico y textual de la normatividad demandada pone en duda el car\u00e1cter concluyente de esta aseveraci\u00f3n sobre el uso discriminatorio de la terminolog\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no pasa inadvertido para la Corte que parad\u00f3jicamente, esta misma concepci\u00f3n en la que parece concebirse la diferencia cultural en t\u00e9rminos valorativos, llev\u00f3 al legislador a dise\u00f1ar una serie de instrumentos normativos que terminar\u00edan por convertirse en una de las herramientas b\u00e1sicas de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas en la defensa de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden encontrarse al menos cuatro instrumentos en la referida normatividad: (i) De un lado, la Ley 89 de 1890 define el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, estableciendo que, en principio, no se encuentran sometidos a la legislaci\u00f3n ordinaria, y que, en la medida en que conserven sus especificidades culturales, se rigen por el derecho propio, es decir, por sus usos y costumbres; es as\u00ed como el art\u00edculo 1 de la ley determinaba que \u201cla legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los \u00a0salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada (\u2026)\u201d79, y a su turno, el art\u00edculo 2 establece que \u201clas comunidades de ind\u00edgenas reducidos ya a la vida civil tampoco se regir\u00e1n por las leyes generales de la Rep\u00fablica en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernar\u00e1n por las disposiciones consignadas a continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d; como puede advertirse, el principio que subyace a estas directrices es el ya acogido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el nivel de autonom\u00eda reconocido a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas se establece en funci\u00f3n del nivel de conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres; (ii) dentro de la misma l\u00ednea anterior, la Ley 89 de 1890 reconoce que el gobierno de tales comunidades se efect\u00faa a trav\u00e9s de sus propias autoridades, cuya conformaci\u00f3n y funcionamiento se rige por sus costumbres y usos, y no por la legislaci\u00f3n nacional; es as\u00ed como los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 89 de 1890 determinan que incluso cuando las comunidades han iniciado su proceso de asimilaci\u00f3n, su organizaci\u00f3n pol\u00edtica se rige por el derecho propio, y con autoridades especiales; en este sentido, el art\u00edculo 3 prescribe que \u201cen todos los lugares en que se encuentra establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado conforme a sus costumbres (\u2026)\u201d, y el art\u00edculo 4 establece \u00a0que \u201cen todo lo relativo al gobierno econ\u00f3mico de las parcialidades tienen los peque\u00f1os cabildos todas las facultades que les haya transmitidos sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garant\u00edas de que disfruta los miembros de la parcialidad en condici\u00f3n de ciudadanos\u201d; (iii) en tercer lugar, la Ley 89 de 1890 crea la figura de los resguardos, a partir de la cual se establece la organizaci\u00f3n territorial, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, y a partir de la cual se activa un sistema de estatal de protecci\u00f3n de los referidos grupos sociales as\u00ed constituidos, y el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre la tierra (art\u00edculos 9 y siguientes de las Ley 89 de 1890); en este marco, el art\u00edculo 13 de la Ley establece que \u201ccontra el derecho de los ind\u00edgenas que conserven t\u00edtulos de sus resguardos, y que hayan sido despose\u00eddos de estos de una manera violenta o dolosa o podr\u00e1n oponerse ni ser\u00e1n admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los ind\u00edgenas perjudicados por algunos de los medios aqu\u00ed dichos podr\u00e1 demandar la posesi\u00f3n ejecutando las acciones judiciales convenientes\u201d; (iv) finalmente, la Ley 89 de 1890 establece las bases del fuero ind\u00edgena, en virtud del cual los asuntos ind\u00edgenas deben ser resueltos por sus propias autoridades jurisdiccionales, a partir de sus usos y costumbres, y no de la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada por los operadores jur\u00eddicos en funci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, y ha sido utilizada como una de las principales herramientas legales para la defensa de los derechos de este colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), por ejemplo, que para esta Corte ha constituido un referente en los asuntos en los que se debaten problem\u00e1ticas que involucran a las comunidades ind\u00edgenas, la Ley 89 de 1890 constituye una de las principales herramientas para la defensa de su autonom\u00eda. De hecho, uno de los 10 puntos de su plataforma pol\u00edtica consiste precisamente en la \u201cexigencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 89 de 1890 y dem\u00e1s disposiciones favorables a los ind\u00edgenas\u201d. Y en el proceso que dio lugar a la sentencia C-139 de 199680, en el cual se controvirti\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890, la ONIC sostuvo que la referida normatividad constitu\u00eda una conquista de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, en la medida en que les ha permitido conservar su propio r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan sus usos y costumbres, as\u00ed como poseer tierras comunales bajo la figura del resguardo. De este modo, la Ley 89 de 1890 asegura el fuero especial ind\u00edgena, la existencia de una jurisdicci\u00f3n propia para asuntos ind\u00edgenas, y la inalienabilidad de la propiedad colectiva. Bajo este esquema, la ONIC sostuvo que la utilizaci\u00f3n de una terminolog\u00eda anacr\u00f3nica en el art\u00edculo 1 de la ley no tornaba inconstitucional el precepto legal, sino que, por el contrario, deb\u00eda asumirse que \u00e9sta hab\u00eda sido sustituida por la legislaci\u00f3n nacional reciente y por los tratados internacionales, y que aun subsistiendo dicho l\u00e9xico, no por esa sola circunstancia era inconstitucional. En definitiva, la agenda pol\u00edtica de esta organizaci\u00f3n tiene como referente permanente la Ley 89 de 1890.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminaci\u00f3n en el per\u00edodo hist\u00f3rico en el que se expidi\u00f3 la referida normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto pol\u00edtico y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a trav\u00e9s del l\u00e9xico, la calificaci\u00f3n de los ind\u00edgenas como \u201csalvajes\u201d no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su art\u00edculo 4 que los miembros de las comunidades son \u201cciudadanos\u201d, y que en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n del derecho propio puede violentar sus garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciaci\u00f3n entre \u201csalvajes\u201d e \u201cind\u00edgenas\u201d. Es as\u00ed como en el T\u00edtulo y en el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los \u201cind\u00edgenas\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal diferenciaci\u00f3n no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilaci\u00f3n a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido \u201creducidos a la vida civil\u201d. Es por ello que el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que \u201cla legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada (\u2026)\u201d, y que en el art\u00edculo 2, en cambio, se establece que \u201clas comunidades de ind\u00edgenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regir\u00e1n por las leyes generales de la Rep\u00fablica e asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernar\u00e1n por las disposiciones consignadas a continuaci\u00f3n\u201d. El resto del articulado se refiere, no a los \u201csalvajes\u201d sino a los \u201cind\u00edgenas\u201d (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 1320, 23, 26, 27, 28, 37, 38 y 4087 de la Ley 89 de 1890).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere que el legislador quiso establecer una diferenciaci\u00f3n entre dos grupos sociales: los ind\u00edgenas que no han iniciado un proceso de asimilaci\u00f3n cultural, los cuales deb\u00edan regirse en su integridad por sus usos y costumbres; y aquellos ind\u00edgenas que han iniciado este tr\u00e1nsito, los cuales se rigen parcialmente por la legislaci\u00f3n nacional, pero sin perjuicio de que se puedan gobernar por sus propias autoridades y organizarse mediante figuras acordes con su identidad, como los resguardos ind\u00edgenas, gobernados por los cabildos. Los primeros, por no haber iniciado el proceso de intercambio con la cultura dominante, fueron designados con la expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d, y los segundos con el vocablo \u201cind\u00edgena\u201d. No se trat\u00f3, por tanto, de la introducci\u00f3n caprichosa de una expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d para enfatizar la inferioridad de los ind\u00edgenas, sino para establecer una diferenciaci\u00f3n entre dos grupos sociales. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d no hace referencia a la pertenencia \u00e9tnica como tal, para designar a los ind\u00edgenas, sino a la circunstancia de permanecer aislado de la cultura dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no obstante que el legislador hist\u00f3rico haya hecho un uso meramente referencial de la terminolog\u00eda demandada, desde la perspectiva del receptor, la expresi\u00f3n \u201csalvajes\u201d empleada en el t\u00edtulo de la ley, actualmente tiene una connotaci\u00f3n despectiva en cualquier escenario de uso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, actualmente en la comunidad ling\u00fc\u00edstica no se establece una diferenciaci\u00f3n entre los \u201csalvajes\u201d y los \u201cind\u00edgenas\u201d, pues unos y otros se encuentran englobados bajo la misma categor\u00eda conceptual, la de \u201cind\u00edgenas\u201d. Adicionalmente, bajo las convenciones ling\u00fc\u00edsticas vigentes, la expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d alude, seg\u00fan el contexto, a lo primitivo y no civilizado, a lo falto de educaci\u00f3n o ajeno a las normas sociales, e incluso a lo cruel e inhumano, y en ning\u00fan caso hace referencia a los ind\u00edgenas que no han perdido su identidad. As\u00ed las cosas, la utilizaci\u00f3n de dicha expresi\u00f3n para referirse a los ind\u00edgenas no cumple la funci\u00f3n de designar a los grupos y comunidades no contactadas, sino la de insinuar que estos individuos comparten algunas de las propiedades que se asigna a la expresi\u00f3n \u201csalvaje\u201d en el lenguaje ordinario: lo primitivo, lo no civilizado, lo cruel e inhumano, y lo falto de educaci\u00f3n o ajeno a las convenciones sociales. En cualquiera de estos casos, la utilizaci\u00f3n de dicha expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, en el marco del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1890, transmite un mensaje constitucionalmente inaceptable en contra de dicho colectivo, cuya emisi\u00f3n le est\u00e1 vedada el Congreso como \u00f3rgano que representa y encarna la voluntad popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta connotaci\u00f3n peyorativa de la expresi\u00f3n \u201csalvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d se encuentra reforzada por la circunstancia de que se enmarca dentro de la Ley 89 de 1990, ley que fue expedida en un contexto hist\u00f3rico marcado por concepciones que conciben la diferencia cultural en t\u00e9rminos valorativos, como manifestaciones de inferioridad, y por un \u201cparadigma integracionista, dentro de la concepci\u00f3n \u00e9tica universalista, que considera lo diferente como incivilizado\u201d, paradigma que se aparta claramente de los principios que inspiran el actual ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la calificaci\u00f3n de los ind\u00edgenas como \u201csalvajes que deben ser reducidos a la civilizaci\u00f3n\u201d resulta constitucionalmente inadmisible, por denotar, actualmente, un juicio de disvalor hacia grupos sociales minoritarios o que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, por un lado, las expresiones ling\u00fc\u00edsticas demandadas efectivamente podr\u00edan tener una connotaci\u00f3n peyorativa en contra de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, y por otro, que el t\u00edtulo de las leyes no tienen un valor normativo aut\u00f3nomo, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del t\u00edtulo de la Ley 89 de 1990, \u201cpor la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DEL T\u00cdTULO DE LA LEY 89 DE 1890, \u201cpor la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Auto del 23 de mayo de 2016, M.S. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sobre la dependencia contextual del significado, cfr. Robert-Alain de Beaugrande y Wolfgang Ulrich Dressler, Introducci\u00f3n a la ling\u00fc\u00edstica del texto, Ed. Ariel, Barcelona, 1997; Chapman S &amp; Routledge P. (eds), Thinkers in Linguistics and the Philosophy of Language, Edinburgh, Edinburgh University Press, 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-797 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre el control constitucional de normas en desuso, cfr. la sentencia C-318 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este fallo la Corte deb\u00eda pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto del C\u00f3digo Civil que prohib\u00eda el embargo de los libros relativos a la profesi\u00f3n del deudor, hasta el valor de doscientos peses, y a elecci\u00f3n del mismo deudor. La Corte se abstuvo de evaluar la validez de la norma, argumentando, entre otras cosas, que \u201cla consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 1677 CC es la permisi\u00f3n del embargo hasta por el valor de doscientos pesos, monto del cual se podr\u00eda decir entre otras cosas que sugiere la imposibilidad absoluta de aplicarla, ya que no existe un bien de ese monto en el mercado que corresponda a dicho valor\u201d. En este orden de ideas, este tribunal de inhibi\u00f3 de fallar, por haberse \u201cconfigurado el fen\u00f3meno del desuso, por la imposibilidad f\u00e1ctica de aplicarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sobre la presunci\u00f3n de vigencia de la legislaci\u00f3n preexistente a la Constituci\u00f3n de 1991, cfr. las sentencias C-571 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo se aclar\u00f3 que \u201cpara este tribunal, en la medida en que el nuevo Estatuto Superior no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma autom\u00e1tica todos sus mandatos superior, de modo que aquella s\u00f3lo est\u00e1 condena a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas \u00faltimas\u201d. Sobre la vigencia de la Ley 89 de 1890 cfr. la sentencia C-463 de 2004, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-571 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Este ac\u00e1pite se elabor\u00f3 con fundamento en el proyecto de sentencia presentado por el despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero a la Sala Plena, dentro del expediente D-10585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-752 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); (ii) C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); (iii) C-393 de 2011(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0(iv) C-821 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) C-152 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ley 1626 de 2013, \u201cpor medio de la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ley 52 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0El art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil establece que \u201clas palabras hombre, ni\u00f1o, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entender\u00e1n que comprenden ambos sexo en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici\u00f3n o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, ni\u00f1a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar\u00e1n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En particular, declar\u00f3 la inexequibilidad simple de las expresiones \u201clos furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos\u201d, contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, y de \u201cde imbecilidad o idiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d, y \u201cde locos\u201d, previstas en el art\u00edculo 554 del mismo cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Con todo, los efectos jur\u00eddicos de las decisiones judiciales anteriores no son del todo claros. Con excepci\u00f3n de la sentencia C-1235 de 200546 que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d por las de \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, seg\u00fan el caso, en los dem\u00e1s fallos la declaratoria de inexequibilidad simple podr\u00eda dejar algunos interrogantes sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n judicial. Habi\u00e9ndose declarado la inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jur\u00eddicos a reconocer el uso gen\u00e9rico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al masculino; si, al modo de ejemplo, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cel comerciante deber\u00e1 dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relaci\u00f3n con los negocios (\u2026)\u201d, deber\u00e1 entenderse que esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la habilitaci\u00f3n anterior?. O c\u00f3mo entender el art\u00edculo 140.3 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201cse presume falta de consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes\u201d, si las locuciones \u201cfuriosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos\u201d fue declarada inexequible? Habr\u00eda que entender que todo a quien se le haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes est\u00e1 impedido para contraer matrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 Sobre funci\u00f3n denotativa y connotativa de los signos ling\u00fc\u00edsticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible en: http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Seg\u00fan John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la clasificaci\u00f3n de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosof\u00eda del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http:\/\/www.textosenlinea.com.ar\/libros\/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. \u00daltimo acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, C\u00f3mo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http:\/\/ir.nmu.org.ua\/bitstream\/handle\/123456789\/117185\/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. \u00daltimo acceso: 26 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Este tipo de examen, aunque excepcional, no es del todo ex\u00f3tico, y de hecho, en otras latitudes ya ha sido planteado al juez constitucional. En el caso mexicano, por ejemplo, tambi\u00e9n se ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de signos ling\u00fc\u00edsticos evaluados al margen de su uso prescriptivo. En el a\u00f1o 2009, por ejemplo, la Comisi\u00f3n Nacional de los Derechos Humanos promovi\u00f3 dos acciones de inconstitucionalidad para que se retiraran del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cinvalidez\u201d, \u201cinvalideces\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d, contenidas en la Ley de Salud del Distrito Federal y en la Ley General de Salud. En ambos casos la acusaci\u00f3n, siguiendo una l\u00ednea argumentativa id\u00e9ntica a la que se plantea en esta oportunidad, se orientaba a demostrar que la utilizaci\u00f3n de dicha terminolog\u00eda era lesiva de la dignidad humana y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, porque correspond\u00eda a un lenguaje que refleja una posici\u00f3n excluyente y ya superada: \u201cEl Ombudsman nacional considera que estamos ante un caso de incompatibilidad entre el uso en la ley de expresiones ling\u00fc\u00edsticas que segregan a un grupo vulnerable y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. (\u2026) en este tenor, se plantea una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Federal, no por una cuesti\u00f3n de exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la asistencia social o la discriminaci\u00f3n, sino por el uso de lenguaje discriminatorio (\u2026) La Ley General de Salud conserva t\u00e9rminos que no se han actualizado, que denotan actitudes y valoraciones que discriminan en la pr\u00e1ctica a quienes viven con alguna discapacidad\u201d (Demanda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, promovida por la Comisi\u00f3n Nacional de los Derechos Humanos, del 3 de febrero de 2009, contra las expresiones \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinvalideces\u201d contenidas en la Ley General de Salud). Aunque respecto de ambas demandas la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n declar\u00f3 el sobreseimiento, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3, no porque se estimara que no es viable el control constitucional de expresiones ling\u00fc\u00edsticas por fuera de uso prescriptivo, sino por haber cesado definitivamente los efectos de las disposiciones en que se encuentran insertas las locuciones demandadas, en virtud de sucesivas reformas legales. Al respecto cfr.: (i) sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, del 24 de abril de 2013, correspondiente a la Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 25\/2009, promovida por la Comisi\u00f3n Nacional de los Derechos Humanos; documento disponible en: http:\/\/www2.scjn.gob.mx\/ConsultaTematica\/PaginasPub\/DetallePub.aspx?AsuntoID=105751; \u00faltimo acceso: 18 de junio 2015; (ii) sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, del 17 de septiembre de 2009, correspondiente a la Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 69\/2009, promovida por la Comisi\u00f3n Nacional de los Derechos Humanos; documento disponible en: http:\/\/www2.scjn.gob.mx\/ConsultaTematica\/PaginasPub\/DetallePub.aspx?AsuntoID=112904; \u00faltimo acceso: 18 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Este tipo de exploraci\u00f3n ya ha sido efectuado por otros tribunales constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones ling\u00fc\u00edsticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de los destinatarios, y por otro, el contexto f\u00e1ctico y ling\u00fc\u00edstico en el que se utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra ling\u00fc\u00edstica, los medios de comunicaci\u00f3n tienen facultades restringidas; y mientras en algunos escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refiri\u00f3 a palabras que en ese pa\u00eds son percibidas como insultantes e indecentes como \u201cpu\u00f1al\u201d y \u201clambisc\u00f3n\u201d, y que fueron utilizadas por un medio de comunicaci\u00f3n para referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la utilizaci\u00f3n de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, por un medio de comunicaci\u00f3n que tiene un rol definitivo en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, y de que el mensaje estuvo mediado por un prop\u00f3sito deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusi\u00f3n contraria (Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, amparo directo en revisi\u00f3n 2806\/2012, M.P. Arturo Zald\u00edvar Lelo Larrea, http:\/\/www2.scjn.gob.mx\/ConsultaTematica\/PaginasPub\/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. \u00daltimo acceso: 27 de junio de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Debe aclararse que como existe una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual el control competencial se encuentra comprendido dentro del control formal y procedimental, y que como a su vez el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n de 1991 determina que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d, podr\u00eda concluirse que en este caso particular no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por haber caducado la acci\u00f3n constitucional. Estima la Corte, sin embargo, que como tradicionalmente la Corte hab\u00eda concebido el control ling\u00fc\u00edstico como parte del control material de la legislaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda escudarse en esta nueva tesis sobre la naturaleza de del escrutinio de la terminolog\u00eda legal para eludir el an\u00e1lisis constitucional que se le ha propuesto en esta oportunidad, inspirado en las propias l\u00edneas jurisprudenciales de este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Sobre los criterios para valorar la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y el alcance el juicio de constitucional cfr. las sentencias C-647 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-728 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-017 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Este ac\u00e1pite se elabor\u00f3 con fundamento en el proyecto de sentencia presentado por el despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero a la Sala Plena, dentro del expediente D-10585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 Este ac\u00e1pite fue elaborado a partir de la ponencia presentada por este mismo despacho a la Sala Plena, en el marco del proceso D-10585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sobre el significado emotivo que algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas tienen en contextos espec\u00edficos, cfr. Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, pp. 22-24. Al respecto se sostiene lo siguiente: \u201cSe trata de palabras que son usadas, en forma ostensible o encubierta, para exteriorizar, despertar o agudizar \u00a0ciertas actitudes de aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n. \u201cLibertad\u201d, \u201cdemocracia\u201d, \u201cimperialismo\u201d, \u201coligarqu\u00eda\u201d, \u201ccomunista\u201d, \u201cnacionalista\u201d, son solo un pu\u00f1ado de las numerosas palabras que, en determinados contextos, desempe\u00f1an tal funci\u00f3n. Frente a esta dimensi\u00f3n del lenguaje se habla de \u201csignificado emotivo\u201d de ciertas palabras, como cosa distinta del significado descriptivo de ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sobre la diferencia entre una oraci\u00f3n y su contenido (el enunciado), cfr. Graciela Fernandez-Ru\u00edz, Argumentaci\u00f3n y lenguaje jur\u00eddico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, M\u00e9xico D.F., 2011. Documento disponible en: http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/libro.htm?l=3016. \u00daltimo acceso: 27 de mayo de 2015; Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 256-257. Documento disponible en: http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sobre el car\u00e1cter contextual del eufemismo y del disfemismo\u00b8 cfr., Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Sobre las variables extra ling\u00fc\u00edsticas que se deben tenerse en cuenta para determinar el uso eufem\u00edstico y disfem\u00edstico de las palabras, cfr. Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 205, p. 53. Documento disponible en: \u00a0http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015; \u00faltimo acceso: 18 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sobre la clasificaci\u00f3n de los actos de habla como actos representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr. John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosof\u00eda del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http:\/\/www.textosenlinea.com.ar\/libros\/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. \u00daltimo acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J. L. Austin, C\u00f3mo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http:\/\/ir.nmu.org.ua\/bitstream\/handle\/123456789\/117185\/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. \u00daltimo acceso: 26 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 251. Documento disponible en: http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ignacio Bosque, Sexismo ling\u00fc\u00edstico y visibilidad de la mujer. Documento disponible en: http:\/\/www.rae.es\/sites\/default\/files\/Sexismo_linguistico_y_visibilidad_de_la_mujer_0.pdf. Ultimo acceso: 11 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre la cr\u00edtica a la concepci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico como un lenguaje de especialidad, cfr. Diego L\u00f3pez Medina, La letra y el esp\u00edritu de la ley, Ed-Temis \u2013 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2008, pp. 8-12, 71-128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 De alguna manera, esta necesidad se plasma, por ejemplo, en las Directrices de T\u00e9cnica Normativa de Espa\u00f1a, seg\u00fan las cuales \u201cel destinatario de las normas jur\u00eddicas es el ciudadano. Por ello deben redactare en un nivel de lenguaje culto, pero acceso para el ciudadano medio, de manera precisa y sencilla.\/\/ Se utilizar\u00e1 el repertorio l\u00e9xico com\u00fan, nunca vulgar, y se recurrir\u00e1, cuando proceda, al empleo de t\u00e9rminos t\u00e9cnicos dotados de significado propio (\u2026); se evitar\u00e1 el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en castellano, la utilizaci\u00f3n de palabras y construcciones ling\u00fc\u00edsticas inusuales, as\u00ed como la espa\u00f1olizaci\u00f3n de t\u00e9rminos extranjeros cuando en nuestro idioma tienen otro significado (\u2026) La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oraci\u00f3n, prescindiendo del hip\u00e9rbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacci\u00f3n de la norma (\u2026)\u201d. Acuerdo por el que se Aprueban las Directrices de T\u00e9cnica Normativa. Documento disponible en: http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/07\/29\/pdfs\/A26878-26890.pdf. \u00daltimo acceso: 28 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Diego L\u00f3pez Medina, La letra y el esp\u00edritu de la ley, Ed-Temis \u2013 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2008, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Sobre la noci\u00f3n de \u201ctab\u00fa\u201d cfr., Miguel Casas G\u00f3mez, La interdicci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. Mecanismos del eufemismo y del disfemismo, Universidad de C\u00e1diz, 1986; Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 205, p. 53. Documento disponible en: http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Sobre la clasificaci\u00f3n de los tab\u00faes cfr. Emilio Montero Cornelle, \u201cEl eufemismo: sus repercusiones en el l\u00e9xico, en Revista de Filolox\u00eda Nro. 1, 1979, pp. 46-60; Eli\u00e9cer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad, Universidad de Alicante, 2005, pp. 15-16. Documento disponible en: http:\/\/rua.ua.es\/dspace\/handle\/10045\/10297?locale=en. \u00daltimo acceso: 18 de junio de 2015. En t\u00e9rminos generales, la ling\u00fc\u00edstica ha clasificado los tab\u00faes sociales teniendo en cuenta el tipo de sensibilidad que generan dentro de la comunidad, as\u00ed: (i) los que provocan temor, como los generados por lo sobrenatural, la muerte y la enfermedad; (ii) los que suscitan pudor, como el sexo y las funciones corporales; (iii) los causados por el respeto al interlocutor frente a situaciones generadas por diferencias personales como deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas, sensoriales, sexo o raza, por realidades indeseables como la violencia, la pobreza o las drogas, y la descortes\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sobre la relaci\u00f3n convencional entre los signos ling\u00fc\u00edsticos y la realidad, y sobre la cr\u00edtica a la concepci\u00f3n esencialista del lenguaje, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho. Ed. Astrea, 2003, pp. 248-258. Documento disponible en: http:\/\/es.slideshare.net\/rubenradaescobar\/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. \u00daltimo acceso: 23 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Emilio Montero Cornelle, \u201cEl eufemismo: sus repercusiones en el l\u00e9xico, en Revista de Filolox\u00eda Nro. 1, 1979, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Sobre el principio cooperativo cfr. Paul Grice, Studies in the Way of Words, Harvard University Press, 1992. El cap\u00edtulo \u201cLogic and conversation\u201d se encuentra disponible en: http:\/\/www.ucl.ac.uk\/ls\/studypacks\/Grice-Logic.pdf. \u00daltimo acceso: 20 de junio de 2015. Acerca del principio cooperativo se sostiene lo siguiente: \u201cNuestros intercambios comunicativos (\u2026) son caracter\u00edsticamente, por lo menos en cierta medida, esfuerzos de cooperaci\u00f3n; y cada participante reconoce en ellos, en cierto grado, un prop\u00f3sito o un conjunto de prop\u00f3sitos comunes, o, por lo menos, una direcci\u00f3n aceptada mutuamente (\u2026) en cada fase, algunos posibles movimientos conversacionales ser\u00edan rechazados por conversacionalmente inapropiados. Podr\u00edamos, pues, formular un principio general aproximativo que se espera que sea observado por los participantes en igualdad de condiciones (en igualdad de circunstancias), es decir,: haga que su contribuci\u00f3n a la conversaci\u00f3n sea la requerida, en cada frase que se produzca, por el prop\u00f3sito o la direcci\u00f3n mutuamente aceptados del intercambio comunicativo en el que est\u00e1 usted involucrado\u201d. De esta formulaci\u00f3n general se derivan tres tipos de m\u00e1ximas: (i) m\u00e1ximas de cantidad (hacer que la contribuci\u00f3n contenga tanta informaci\u00f3n como sea necesario, y no hacer que la contribuci\u00f3n contenga m\u00e1s informaci\u00f3n de la necesaria; (ii) m\u00e1ximas de calidad (no afirmar aquello que se considera falso y no afirmar aquello sobre lo cual se carece de evidencia); (iii) m\u00e1ximas de forma (evitar ambig\u00fcedad y falta de claridad, ser breve y ser ordenado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Sobre el principio de cortes\u00eda cfr. Geoffrey Leech, Principles of Pragmatics, Londres, Longman, 1983. Documento disponible en: https:\/\/abudira.files.wordpress.com\/2012\/01\/principles_of_pragmatics__godfrey_leech_lancaster.pdf. \u00daltimo acceso: 22 de junio de 2015. Este principio de cortes\u00eda, a su vez, se divide en 6 m\u00e1ximas: de tacto, generosidad, de aprobaci\u00f3n, de modestia, de acuerdo y de empat\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Sobre la denominada \u201cteor\u00eda domin\u00f3 del eufemismo\u201d cfr. D. Bolinger, \u00a0Language \u2013 The Loaded Weapon. The Use and Abuse of Language Today, New York, Logman, 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Eliecer Crespo Fern\u00e1ndez, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulaci\u00f3n del referente en el lenguaje literario ingl\u00e9s desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad\u201d, Universidad de Alicante, 205, p. 69-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Este art\u00edculo fue declarado inexequible en la sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-973 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-371 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-932 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-661 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-737 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y \u00a0T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-465 de 2012, \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-292 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Al respecto cfr. las sentencias T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-661 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0Al respecto cfr. la sentencia T-116 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Declarado inexequible en la sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/17 \u00a0 EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que designan a los grupos y comunidades ind\u00edgenas como \u201csalvajes que deben ser reducidos a la civilizaci\u00f3n\u201d\/EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Si se concluye que el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminolog\u00eda que transmite mensajes inadmisibles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}