{"id":2508,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-247-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-96\/","title":{"rendered":"T 247 96"},"content":{"rendered":"<p>T-247-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FALLO DE TUTELA-Relaci\u00f3n entre consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene que existir una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las consideraciones que expone el fallador y la determinaci\u00f3n que adopta con fuerza obligatoria, la cual, en el caso de concederse la protecci\u00f3n pedida, consiste, por mandato constitucional, &#8220;en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Repercusiones por concederla\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protecci\u00f3n derechos en tutela\/FALLO DE TUTELA-Contradicci\u00f3n entre consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragm\u00e1ticas encaminadas a obtener que en realidad cese la violaci\u00f3n o amenaza o que se lleven a efecto las acciones indispensables en guarda del derecho. La declaraci\u00f3n acerca de que el peticionario merece que se lo defienda por la v\u00eda judicial debe hallarse en consonancia con la materia misma de los mandatos que se impartan. El amparo de los derechos fundamentales no puede significar protecci\u00f3n te\u00f3rica y formal, sin repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica alguna. La tutela te\u00f3rica o formal no tiene sentido. Tal es el alcance del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Responsabilidad frente a interno &nbsp;<\/p>\n<p>El recluso tiene restringido de manera espec\u00edfica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente f\u00edsico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los da\u00f1os que cause al detenido o condenado en relaci\u00f3n con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que tambi\u00e9n lo es por las omisiones que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los dem\u00e1s reclusos, pues tales da\u00f1os y violaciones de derechos son por definici\u00f3n antijur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Responsabilidad frente a interno &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Aumento protecci\u00f3n de interno &nbsp;<\/p>\n<p>Los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La adopci\u00f3n de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligaci\u00f3n de este organismo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Protecci\u00f3n expolic\u00eda detenido\/TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la evidente amenaza para los derechos fundamentales, se le conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Inpec adoptar de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protecci\u00f3n del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el de Facatativ\u00e1, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de las autoridades competentes. No se acceder\u00e1 de modo espec\u00edfico a lo pedido, en el sentido de disponer esta Corte sea trasladado, por cuanto la decisi\u00f3n respectiva solamente puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta y de las condiciones existentes en una y otra c\u00e1rcel (poblaci\u00f3n carcelaria, disponibilidad f\u00edsica, condiciones de infraestructura y seguridad), elementos de juicio que la Corporaci\u00f3n no ha tenido a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-91039 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Cenit Macias de Mercado contra autoridades carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, madre de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, quien se encuentra detenido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo sindicado del delito de homicidio, a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos a la vida y a la integridad personal de aqu\u00e9l, alegando que el Director de la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 se neg\u00f3 a recibirlo en las instalaciones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que su hijo es agente de la Polic\u00eda Nacional, la peticionaria invoc\u00f3 el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, el personal de prisiones y el Cuerpo de Polic\u00eda Judicial ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ampliar, mediante declaraci\u00f3n judicial, los motivos de su demanda, la solicitante afirm\u00f3 que tem\u00eda por la vida de MERCADO MACIAS por cuanto, en su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda, hab\u00eda laborado en el Urab\u00e1, dando captura a varios guerrilleros, algunos de los cuales pueden hallarse en la c\u00e1rcel Modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de enero de 1996, el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 &#8220;proteger los derechos fundamentales de la vida e integridad f\u00edsica de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS&#8221;, pero no imparti\u00f3 orden alguna al respecto. Por el contrario, decidi\u00f3 &#8220;declarar que con la reclusi\u00f3n de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS en el Pabell\u00f3n 9, pasillo CAI, de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, destinado exclusivamente a los funcionarios de Polic\u00eda, se est\u00e1 cumpliendo lo ordenado en el art\u00edculo 403 del C.P.P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia se reconoce que en el lugar actualmente destinado a la reclusi\u00f3n del accionante hay hacinamiento, pues all\u00ed se encuentran aproximadamente 84 personas durmiendo en 23 celdas y en la asignada al interno hay cuatro m\u00e1s y en ocasiones hasta cinco, mientras que en el pasillo correspondiente no hay ninguna seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, el preso a quien se refiere la acci\u00f3n &#8220;no sabe en qu\u00e9 momento llega el enemigo que ya sabe que \u00e9l fue agente de Polic\u00eda y que labor\u00f3 durante dos a\u00f1os en el Departamento de Polic\u00eda de Urab\u00e1, en donde tuvo combates, y con algunos de los que \u00e9l aprehendi\u00f3 se ha encontrado en el centro carcelario, pasillo CAI, de la Modelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las contradicciones insalvables y de fondo en el fallo de tutela. Su necesaria revocaci\u00f3n. El acceso a la Administraci\u00f3n de justicia en esta clase de procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n se\u00f1alada a los jueces por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tiene la mayor importancia, por cuanto del ejercicio adecuado de ella depende nada menos que la efectividad de los principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico en materia de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Goza el juez de autonom\u00eda para resolver acerca del asunto planteado y tiene, por tanto, la opci\u00f3n de conceder o denegar la protecci\u00f3n que se le solicita, pero, al dictar sentencia en uno u otro sentido, ha de hacerlo basado en la plena convicci\u00f3n acerca de que se dan los supuestos contemplados en la preceptiva superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tutela prospera, ello solamente puede acontecer en el entendido -respaldado por el material probatorio allegado o recaudado por el juez- de que \u00e9ste lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n sobre el efectivo desconocimiento o la real amenaza de los derechos fundamentales en juego, como consecuencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares, o, por el contrario, acerca de que tales circunstancias no se presentan en el caso concreto, por lo cual no hay lugar a protecci\u00f3n alguna, o de que la acci\u00f3n no es procedente por cualquiera de las razones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, tiene que existir una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las consideraciones que expone el fallador y la determinaci\u00f3n que adopta con fuerza obligatoria (parte resolutiva de la sentencia), la cual, en el caso de concederse la protecci\u00f3n pedida, consiste, por mandato constitucional, &#8220;en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la decisi\u00f3n de conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragm\u00e1ticas encaminadas a obtener que en realidad cese la violaci\u00f3n o amenaza o que se lleven a efecto las acciones indispensables en guarda del derecho. La declaraci\u00f3n acerca de que el peticionario merece que se lo defienda por la v\u00eda judicial debe hallarse en consonancia con la materia misma de los mandatos que se impartan. &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo de los derechos fundamentales no puede significar protecci\u00f3n te\u00f3rica y formal, sin repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica alguna, ya que precisamente el mecanismo es preferente, sumario y de efecto inmediato en procura de la efectividad de los derechos fundamentales conculcados o en peligro. La tutela te\u00f3rica o formal no tiene sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el alcance del derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente a la acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis (art\u00edculos 2, 86 y 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las alusiones que preceden son formuladas por la Sala a prop\u00f3sito de la peculiar\u00edsima manera como fue fallado el caso en revisi\u00f3n, pues, seg\u00fan puede observarse, la Juez encontr\u00f3 que en realidad los derechos a la vida y a la integridad personal de JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS se hallaban seriamente amenazados en raz\u00f3n de la inseguridad reinante en el centro de reclusi\u00f3n que ocupa, por lo cual dijo conceder la tutela impetrada, pero, a rengl\u00f3n seguido y en forma abiertamente contradictoria, resolvi\u00f3 declarar que en el caso considerado no se ha desconocido derecho alguno, \u00fanicamente con base en el aparente cumplimiento de un art\u00edculo perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta a la Corte corroborar que el fallo presenta tan flagrante inconsistencia, la cual en s\u00ed misma significa patente vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para revocarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (art\u00edculo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusi\u00f3n con destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio &#8220;sino una prudente medida de seguridad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 403 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 403. Lugar de detenci\u00f3n para determinados servidores p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio P\u00fablico, personal de prisiones y cuerpo de polic\u00eda judicial, ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n &nbsp;a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Las entidades p\u00fablicas o privadas interesadas podr\u00e1n contribuir a la construcci\u00f3n de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podr\u00e1n participar entidades p\u00fablicas y privadas sin \u00e1nimo de lucro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por raz\u00f3n de condena judicial o de modo preventivo, seg\u00fan resulta de claros mandatos constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera espec\u00edfica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente f\u00edsico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los da\u00f1os que cause al detenido o condenado en relaci\u00f3n con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privaci\u00f3n de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que tambi\u00e9n lo es por las omisiones que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los dem\u00e1s reclusos, pues tales da\u00f1os y violaciones de derechos son por definici\u00f3n antijur\u00eddicos (art\u00edculo 90 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n del detenido o preso no es argumento ni raz\u00f3n para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condici\u00f3n humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el n\u00facleo esencial de la dignidad que en tal car\u00e1cter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor raz\u00f3n, si no ha sido condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala de la Corte se hab\u00eda referido al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, a partir de la privaci\u00f3n de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habr\u00e1 de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de c\u00e1rceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detenci\u00f3n domiciliaria-, asume de manera \u00edntegra las responsabilidades inherentes no s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9llas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias espec\u00edficas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, tal como lo reconoci\u00f3 la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, son precarias las condiciones de seguridad del pabell\u00f3n al que fue asignado. Y, al contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la Sala considera que ello acontece en una probada circunstancia de clara transgresi\u00f3n a lo dispuesto por las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la existencia de ciertas \u00e1reas \u00fanicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal que all\u00ed debe ser reclu\u00eddo, circunstancia \u00e9sta que hace notoriamente in\u00fatiles las indicadas disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la evidente amenaza para los derechos fundamentales de MERCADO MACIAS, se le conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; adoptar de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protecci\u00f3n del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el de Facatativ\u00e1, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 de modo espec\u00edfico a lo pedido en la demanda, en el sentido de disponer esta Corte que MERCADO MACIAS sea trasladado al reclusorio \u00faltimamente mencionado, por cuanto la decisi\u00f3n respectiva solamente puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta y de las condiciones existentes en una y otra c\u00e1rcel (poblaci\u00f3n carcelaria, disponibilidad f\u00edsica, condiciones de infraestructura y seguridad), elementos de juicio que la Corporaci\u00f3n no ha tenido a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la adopci\u00f3n de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del INPEC, siendo la obligaci\u00f3n de este organismo, de acuerdo con el presente fallo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones al tenor de los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido en este proceso por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por CARMEN CENIT MACIAS DE MERCADO a nombre de su hijo, JAIRO MANUEL MERCADO MACIAS, y, en consecuencia, ORDENASE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, bajo su personal responsabilidad, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte, previa evaluaci\u00f3n de las condiciones de seguridad existentes, las medidas necesarias para la eficiente y real protecci\u00f3n del detenido antes nombrado en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad personal, bien en la C\u00e1rcel Nacional Modelo o en la de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-247-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-247\/96 &nbsp; &nbsp;FALLO DE TUTELA-Relaci\u00f3n entre consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp; Tiene que existir una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las consideraciones que expone el fallador y la determinaci\u00f3n que adopta con fuerza obligatoria, la cual, en el caso de concederse la protecci\u00f3n pedida, consiste, por mandato constitucional, &#8220;en una orden para que aqu\u00e9l [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}