{"id":25080,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-136-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-136-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-17\/","title":{"rendered":"C-136-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-136\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELEVISION-Garant\u00eda sin costo a los suscriptores la recepci\u00f3n de canales de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA INTERPRETACION DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Requiere el se\u00f1alamiento de una \u201cnorma\u201d derivada del precepto legal acusado, que en el caso concreto no se indic\u00f3, puesto que el actor la dedujo de un acto administrativo que carece de la fuerza material de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional contra interpretaciones judiciales de norma legal\/DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resumir la jurisprudencia constitucional, relacionada con la apreciaci\u00f3n de los requisitos de procedencia que deber\u00e1 cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, se seguir\u00e1n de cerca los requisitos expuestos y sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, as\u00ed: \u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d. En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional. e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n jur\u00eddica y norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11564 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001. En el escrito de la demanda, se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del siguiente aparte, contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001: \u201cLos operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n deber\u00e1n garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente\u201d. En este sentido, solicita el demandante que la Corte declare que dicha norma es exequible siempre y cuando no se interprete en el sentido de que ella \u201cproh\u00edbe a los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta condicionar, al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su consentimiento para que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n retransmitan la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta\u201d. Lo anterior, por cuanto a juicio del demandante, una interpretaci\u00f3n contraria vulnerar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 61 y 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de 2016, el Magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado art\u00edculo, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio de fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo constar que el auto admisorio, fue notificado por medio del estado n\u00famero 140 del dieciocho (18) de agosto de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016, la Secretar\u00eda hizo constar que el t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 los d\u00edas 19, 22 y 23 de agosto de 2016, venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el mencionado auto de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de 2016, se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, y en art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como a al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso, por medio de la Secretaria General, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u2013Unidad Administrativa Especial, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Sociedad Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u2013RTVC, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de la Propiedad Intelectual, al Centro Colombiano del Derecho de Autor, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y a los siguientes operadores y canales de televisi\u00f3n: Telecaribe, Telepac\u00edfico, Telecaf\u00e9, Teleantioquia, Televisi\u00f3n Regional del Oriente, Teleislas, Canal Uno, Se\u00f1al Colombia, Canal Capital, CityTV, Caracol TV, RCN TV, DIRECTV Colombia, Telmex Colombia S.A., UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Movistar Colombia TV. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto respecto del cual se solicita la exequibilidad condicionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman las Leyes14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n deber\u00e1n garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente. Sin embargo, la transmisi\u00f3n de canales locales por parte de los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del aparte contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, siempre y cuando no se interprete en el sentido de que ella \u201cproh\u00edbe a los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta condicionar, al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su consentimiento para que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n retransmitan la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta\u201d1. Lo anterior, por cuanto a juicio del demandante, una interpretaci\u00f3n contraria vulnerar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 61 y 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda se plantean los siguientes argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los antedichos preceptos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derecho viviente de la norma legal relevante: El demandante se\u00f1ala que la Corte \u201cha dejado claro que mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se puede pretender la inexequibilidad de una interpretaci\u00f3n de una norma legal\u201d2, para lo cual trae a colaci\u00f3n las sentencias C-1436 de 2000 y C-426 de 2002, en las cuales se se\u00f1ala que por esta v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se pueden resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellos involucran un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que garantizar la vigencia efectiva de la Constituci\u00f3n, incluye, bajo ciertos par\u00e1metros verificar que los jueces y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas interpreten y apliquen las leyes en armon\u00eda con las prescripciones superiores, para lo cual es preciso que la Corte profiera una sentencia de exequibilidad condicionada, en la que declare que la norma legal objeto de la demanda es exequible, siempre y cuando, no se interprete de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se declara inconstitucional3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, en el escrito de demanda se evidencia que la declaratoria de inexequibilidad de una interpretaci\u00f3n de una norma legal tiene especial relevancia, cuando dicha interpretaci\u00f3n representa el \u201cderecho viviente\u201d de la norma legal relevante. Al respecto, manifiesta el demandante que la doctrina del \u201cderecho viviente\u201d, fue adoptada por la Corte Constitucional para referirse a la interpretaci\u00f3n de la ley que los operadores jur\u00eddicos adoptan. Si bien, reconoce que esta doctrina se encuentra sobre todo en las interpretaciones que realizan los jueces ordinarios de la ley, tambi\u00e9n menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha reconocido un sentido m\u00e1s amplio a dicha doctrina, al referirse a las \u201cinterpretaciones legales realizadas por los operadores jur\u00eddicos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se concluye en el escrito de demanda que esta doctrina comprende el derecho vivido por los ciudadanos, lo cual no es exclusivo de los jueces, incluyendo entonces en su argumentaci\u00f3n a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante, la \u201cANTV\u201d), como uno de los int\u00e9rpretes del sector de la televisi\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala el demandante que, la ANTV en las conclusiones 2, 3 y 4 de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014, interpret\u00f3 la norma demandada en el sentido que los canales de televisi\u00f3n abierta no podr\u00e1n negar su consentimiento previo y expreso para distribuir sus se\u00f1ales en, los sistemas de televisi\u00f3n cerrada, por razones de pago de derechos. Manifiesta el demandante que la ANTV fundament\u00f3 su interpretaci\u00f3n constitucional, en un obiter dicta contenido en la sentencia C-654 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indebida interpretaci\u00f3n de la ANTV a la norma demandada: En el escrito de demanda afirma el demandante que la mencionada sentencia resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la norma demandada, fundamentada en una vulneraci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, protegidas por el art\u00edculo 333 de la Carta. En este sentido, correspondi\u00f3 a la Corte decidir en dicha providencia, si el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, desconoc\u00eda el precepto constitucional mencionado, en la medida en que estar\u00eda generando una ventaja comparativa en favor de los operadores de televisi\u00f3n abierta, haciendo m\u00e1s gravosa las condiciones del negocio de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n e interfiriendo en la relaci\u00f3n de competencia que debe darse en dicha actividad. Al respecto, tras el an\u00e1lisis de la norma concluy\u00f3 la Corte que la norma era exequible, ya que los operadores no se encontraban en igualdad de condiciones, ni en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 la Corte que la norma tiene un fin leg\u00edtimo, cual es el de garantizar el derecho al pluralismo informativo; es una medida id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los argumentos vinculados con el examen de proporcionalidad de la norma, se\u00f1al\u00f3 el demandante que la Corte Constitucional incluy\u00f3 en la sentencia C-654 de 2003 la siguiente apreciaci\u00f3n5: \u201cPuede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programaci\u00f3n que ofrecen los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. Y adem\u00e1s tal garant\u00eda puede hacer m\u00e1s atractivo para los usuarios el servicio de suscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, \u201c[e]sta apreciaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de un obiter dicta [por cuanto] la Sentencia C-654 de 2003 no regula las relaciones patrimoniales entre los canales de televisi\u00f3n abierta y los operadores de televisi\u00f3n cerrada, concernientes al ejercicio de los derechos conexos a los de autor de aquellos respecto de la transmisi\u00f3n de sus se\u00f1ales en las plataformas de estos. Y segundo, la sentencia ni menciona ni regula el derecho conexo a los de autor de los canales de televisi\u00f3n abierta consistente en autorizar o no la retransmisi\u00f3n de sus se\u00f1ales en las parrillas de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, sustent\u00f3 las diferencias entre el obiter dicta y la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, para concluir que la apreciaci\u00f3n mencionada anteriormente, no puede ser considerada ratio decidendi, por cuanto, ni fundamenta ni determina la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de hecho la afirmaci\u00f3n en opini\u00f3n del demandante, genera tensi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que la mencionada afirmaci\u00f3n no est\u00e1 contenida en el test de proporcionalidad, por lo que no guarda una estrecha relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corte, y de hecho de eliminarse la apreciaci\u00f3n de la sentencia, no alterar\u00eda de forma alguna el sentido del fallo. Sustenta adicionalmente que en la sentencia C-1151 de 2003, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al fallo de la C-654 de 2003, y en el mismo en ning\u00fan momento se hizo referencia a la afirmaci\u00f3n descrita anteriormente, por lo que, podr\u00eda concluirse tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) no forma parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-654 de 2003. Se trata solo de un obiter dicta\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, concluye el demandante afirmando que la ANTV realiz\u00f3 una transformaci\u00f3n indebida de un obiter dicta en la ratio decidendi de la sentencia C-654 de 2003, para fundamentar la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma acusada. Se\u00f1ala que el obiter dicta hac\u00eda alusi\u00f3n a \u201cgarantizar la recepci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta y la transmisi\u00f3n de su \u201cprogramaci\u00f3n\u201d\u201d, y que \u201cla interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 680 contenido en las conclusiones de resoluci\u00f3n (sic) de la ANTV se refiere a la \u201cretransmisi\u00f3n de se\u00f1ales\u201d de los canales de televisi\u00f3n abierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales vulneradas: El demandante considera que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado, por parte de la ANTV vulnera las siguientes normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 61 de la Carta: Sustenta la vulneraci\u00f3n del mencionado precepto constitucional, en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) porque desnaturaliza los derechos patrimoniales conexos a los de autor de los canales de televisi\u00f3n abierta, derivados de la retransmisi\u00f3n de sus emisiones, esto es, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de im\u00e1genes, sonidos, por parte de una entidad distinta a aquella que origina la emisi\u00f3n. Manifiesta el demandante que dichos derechos de autor se encuentran protegidos, entre otros, en las siguientes fuentes jur\u00eddicas: art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de Roma, art\u00edculo 177 de la Ley 23 de 1982, el art\u00edculo 39 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, el art\u00edculo 14.3 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y el art\u00edculo 24 del Acuerdo 2 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en el escrito de demanda se\u00f1ala el demandante que los derechos conexos tienen manifestaciones morales y patrimoniales (ver, sentencias C-523 de 2009, C-966 de 2012 y C-124 de 2013), resaltando respecto a los derechos patrimoniales que tienen, por lo menos, tres elementos esenciales \u201cotorgan a su titular la capacidad de disponer de ellos para que su objeto pueda tener una utilizaci\u00f3n p\u00fablica [\u2026] otorgan a su titular el poder jur\u00eddico de exigir el pago de una remuneraci\u00f3n para disponer de ellos [\u2026] permiten a su titular pretender una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, considera el demandante que la interpretaci\u00f3n constitucional otorgada por la ANTV al art\u00edculo demandado, desnaturaliza el componente patrimonial de los derechos conexos, ya que al prohibir que estos canales condicionen al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su consentimiento para la retransmisi\u00f3n de sus se\u00f1ales en las plataformas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, elimina el componente de exigir el pago de una remuneraci\u00f3n de los derechos patrimoniales, establecido en la normatividad vigente, negando as\u00ed la finalidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos derivados de la retransmisi\u00f3n de la se\u00f1al por parte de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(y) porque vulnera la protecci\u00f3n de estos derechos establecida por el derecho comunitario andino, en particular, lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. Sobre este aspecto, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n al derecho comunitario por parte de la interpretaci\u00f3n que se acusa como inconstitucional es manifiesta, y ya fue reconocida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretaci\u00f3n Prejudicial 225-IP-2015 de 23 de junio de 2016. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que como fue reconocido en la sentencia C-1490 de 2000, tanto la Decisi\u00f3n Andina, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 27), hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunta al escrito de demanda el Auto No. 34585, de fecha 25 de julio de 2014, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u2013Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en la cual se adiciona una medida cautelar, en la cual se ordena a Telmex Colombia S.A., Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P., DirecTV Colombia Ltda. y a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., abstenerse de retransmitir a trav\u00e9s de su servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n la emisi\u00f3n del canal CARACOL y RCN, en su se\u00f1al an\u00e1loga o de alta definici\u00f3n, sin contar para ello con la autorizaci\u00f3n previa y expresa otorgada por dichos canales. Por lo dem\u00e1s, se insta a CARACOL y a RCN cumplir con la obligaci\u00f3n de garantizar a sus suscriptores la recepci\u00f3n de sus canales de televisi\u00f3n abierta nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 333 de la Carta: El demandante considera que la interpretaci\u00f3n constitucional demandada vulnera la libertad de empresa de los canales de televisi\u00f3n abierta, por cuanto, impide a dichos canales percibir una utilidad como fruto de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus emisiones. De la misma forma, se\u00f1ala que la Superintendencia de Industria y Comercio (mediante Auto 26683 de 3 de junio de 2014) manifest\u00f3 que permitir que los operadores de televisi\u00f3n cerrada puedan retransmitir las emisiones de los canales de televisi\u00f3n sin pagar a estos una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, implica prima facie la creaci\u00f3n injustificada de una ventaja competitiva a favor de los operadores de televisi\u00f3n cerrada, ya que, transmiten sin pagar contraprestaci\u00f3n, y perciben beneficios econ\u00f3micos directos por dicha retransmisi\u00f3n, consistentes entre otros en captar m\u00e1s clientes y generar mayores incentivos para la venta de pauta comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 13 de la Carta: Afirma el demandante que la interpretaci\u00f3n constitucional otorgada por la ANTV a la norma demandada, crea una discriminaci\u00f3n en contra de los canales de televisi\u00f3n abierta, vulnerando as\u00ed su derecho a la igualdad. Los canales de televisi\u00f3n abierta se encuentran en una situaci\u00f3n similar y comparable a los dem\u00e1s canales cuyas emisiones se transmiten por televisi\u00f3n cerrada, quienes s\u00ed reciben una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica apropiada. Por consiguiente, el hecho de que no les sea remunerada la retransmisi\u00f3n a los canales de televisi\u00f3n abierta, genera un trato diferente e injustificado en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s canales que se transmiten por televisi\u00f3n cerrada, sin que se evidencie una raz\u00f3n que justifique dicho trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone el demandante que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2067 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es que no haya pronunciamientos sobre la norma demandada, que tengan efectos de cosa juzgada constitucional. En el caso concreto, el escrito de demanda contempla que la sentencia C-654 de 2003, no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material absoluta, sino que s\u00f3lo tiene el efecto de cosa juzgada material relativa impl\u00edcita, por cuanto \u201c(\u2026) si se atiende a las conclusiones de dicha sentencia, en las que la Corte Constitucional se refiere solo a los cargos de la demanda que originaron el proceso que termin\u00f3 con dicha Sentencia y que, como antes se expuso, son muy diferentes a los de la presente demanda\u201d9, concluyendo que \u201cLa Corte Constitucional a\u00fan no se ha referido a la exequibilidad del contenido normativo que puede adscribirse al art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de esta demanda, atinente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 61 (en conexi\u00f3n con el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9), 333 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los cargos aqu\u00ed desarrollados\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agencia Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare la cosa juzgada constitucional, puesto que el art\u00edculo demandado \u2013as\u00ed como su hermen\u00e9utica- fue declarado exequible mediante sentencia C-654 de 2003. Se\u00f1ala el interviniente que en demandas posteriores contra el art\u00edculo demandado, la Corte ha declarado la inhibici\u00f3n, tal y como consta en la sentencia C-1151 de 2003. Manifiesta el interviniente que la interpretaci\u00f3n de la ANTV est\u00e1 contenida en una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, y por consiguiente, no cumple con los requisitos para ser tenida como derecho viviente, por lo cual la Corte debe inhibirse, en la medida que, dicho acto administrativo debe ser controlable por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal y como cursa en la actualidad un proceso de nulidad simple de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de desestimarse lo anterior, solicita el interviniente que se declare exequible la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado. Lo anterior, con fundamento en (i) la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un medio para satisfacer los fines esenciales del Estado colombiano, tales como el derecho de informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y el pluralismo informativo; (ii) la inclusi\u00f3n de las se\u00f1ales de canales de televisi\u00f3n abierta en los sistemas de televisi\u00f3n cerrada, tiene como objetivo garantizar los mencionados fines del Estado colombiano; (iii) la mencionada inclusi\u00f3n debe realizarse sin lugar a que no los usuarios ni los operadores de televisi\u00f3n cerrada deban cancelar derechos por este concepto. Dichas limitaciones a quienes funden medios masivos de comunicaci\u00f3n, est\u00e1n dadas en funci\u00f3n de los objetivos que persigue tal intervenci\u00f3n. Finalmente, concluye con base en las sentencias T-403 de 1992 y T-368 de 1998, indicando que ante la colisi\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisi\u00f3n de un determinado espect\u00e1culo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales, y que la limitaci\u00f3n impuesta es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agencia Nacional del Espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala en su escrito que la Agencia no tiene competencias para pronunciarse sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n. Para el efecto, se\u00f1ala sus competencias reglamentadas en los Arts. 25 y 26 \u00a0de la Ley 1341 de 2009, modificados por el Art. 3 del Decreto 4169 de 2011, para concluir que el objeto de la Agencia es brindar soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n, planeaci\u00f3n y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, partiendo del entendimiento de los derechos conexos de autor. Sobre el particular, se evidencian los siguientes argumentos principales en la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n: (i) la aplicaci\u00f3n de las Decisiones del Consejo Andino o de la Comisi\u00f3n de a Comunidad Andina es directa e inmediata; (ii) siempre que exista contradicci\u00f3n entre una norma comunitaria y una local, prevalecer\u00e1 aquella; (iii) los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar econ\u00f3micamente la obra; (iv) el titular de derechos tiene la facultad \u00fanica para decidir la forma en que puede ser utilizada su creaci\u00f3n; (v) cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilizaci\u00f3n, deber\u00e1 obtener necesariamente la previa y expresa autorizaci\u00f3n del titular; (vi) nuestra legislaci\u00f3n contempla l\u00edmites a este derecho, en aras de preservar el inter\u00e9s colectivo, dichas limitaciones est\u00e1n enmarcadas en los par\u00e1metros normativos externos; (vii) los organismos de radiodifusi\u00f3n cuentan con el derecho exclusivo de autorizar o prohibir dicha retransmisi\u00f3n de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; (viii) existen diferencias entre recepci\u00f3n y retransmisi\u00f3n, por lo cual, en este caso no es aplicable el precedente de la sentencia C-654 de 2003. Cualquier desconocimiento en la autorizaci\u00f3n previa y las condiciones del licenciamiento, te mandan w \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Radio Televisi\u00f3n de Colombia \u2013RTVC\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. Sobre el particular, manifiesta el interviniente que al conceder el derecho a participar de las concesiones de emisiones a trav\u00e9s del uso del espectro electromagn\u00e9tico, se debe garantizar la gratuidad del mismo, toda vez que la naturaleza de la concesi\u00f3n est\u00e1 contribuyendo con un fin social y democr\u00e1tico del Estado. Por lo dem\u00e1s, se observa que la norma impugnada es el reflejo de una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de autor y\/o conexo, esto es, que puede ser considerada como una figura que evidencie un caso en concreto en que el usuario de la obra, no requiere solicitar autorizaci\u00f3n para el uso de la misma. Se justifica la gratuidad en la retransmisi\u00f3n de la se\u00f1al de los canales abiertos, siempre que el consumidor final pueda tener acceso, sin tener que desconectar un dispositivo, ajustar su televisor y poder sintonizar el canal abierto, y luego volver a re-sintonizar el codificador, pues esto generar\u00eda un desgaste en el consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, pues la acusaci\u00f3n formulada por el actor recae en un acto administrativo, el cual es susceptible de ser demandado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y por otro lado, la controversia f\u00e1ctica fue objeto de reciente pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, en caso de que la Corte considere que la demanda es apta, proceda a declarar la existencia de cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, esto es, siempre y cuando la norma no se interprete en el sentido que ella proh\u00edbe a los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta condicionar, al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su consentimiento para que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n retransmitan la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta. Manifiesta el interviniente que en la sentencia C-654 de 2003 no se eval\u00fao en ning\u00fan momento las normas conexas a los derechos de autor de los canales de televisi\u00f3n abierta, tampoco se trat\u00f3 en dicha sentencia el tema de las relaciones patrimoniales entre los canales abiertos y los operadores de televisi\u00f3n cerrada. Finalmente, se evidencia en el escrito de intervenci\u00f3n que la obligaci\u00f3n que se deriva de lo dispuesto en la norma demandada para los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, consiste en garantizar a sus suscriptores, sin costo alguno, la recepci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta, para lo cual, podr\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n previa de los canales de televisi\u00f3n abierta, cumpliendo as\u00ed con los derechos conexos a los de autor; o entregando a sus suscriptores un selector conmutable o cualquier otro medio id\u00f3neo para recibir la se\u00f1al de forma gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, manifiesta el interviniente que es responsabilidad del Estado democr\u00e1tico y participativo, garantizar el proceso de conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, y es dentro de este marco que la televisi\u00f3n es entendida como un servicio p\u00fablico, sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n, corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a las que se refiere la Ley 680 de 2001, a los particulares y las comunidades organizadas. Al referirse a la naturaleza de la televisi\u00f3n abierta, menciona que esta se caracteriza por permitir que su se\u00f1al sea recibida libremente por cualquier persona, de manera gratuita, inclusiva, incondicional, sin interferencia y de acceso libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se evidencia en el escrito de intervenci\u00f3n que el art\u00edculo demandado no se refiere a la retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n abierta por las plataformas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sino a la garant\u00eda de recepci\u00f3n, sin interferencia, de los canales de televisi\u00f3n abierta11. Trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 6 de 2008, para evidenciar que la obligaci\u00f3n que recae en los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, hace referencia a la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta por parte de los usuarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y por consiguiente, dichos operadores deben proveer un selector conmutable (Acuerdo 10 de 2006 y el Anexo T\u00e9cnico). En opini\u00f3n del interviniente, el selector conmutable es el \u00fanico instrumento que permite alcanzar la finalidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, ya que, en el caso de un suscriptor a quien le sea suspendido el servicio por parte del operador de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, s\u00f3lo tendr\u00e1 acceso real y efectivo a la informaci\u00f3n mediante el selector, y no a trav\u00e9s de la retransmisi\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta mediante la plataforma de televisi\u00f3n cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, indica el interviniente que la interpretaci\u00f3n de la ANTV viola los derechos conexos de autor de los canales de televisi\u00f3n abierta, los cuales provienen de la retransmisi\u00f3n de sus emisiones. Se\u00f1ala que dichos derechos est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los derechos contenidos en instrumentos tales como la Convenci\u00f3n de Roma, la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca el interviniente que la decisi\u00f3n proferida por este Tribunal en la sentencia C-654 de 2003, vers\u00f3 sobre un cargo totalmente diferente, entendido como la vulneraci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, al crear desventajas competitivas en el mercado, en comparaci\u00f3n con los canales de televisi\u00f3n abierta. Manifiesta que la afirmaci\u00f3n incluida en la mencionada sentencia, y que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 2291 proferida por la ANTV, es un obiter dicta, que no tiene nada que ver con las relaciones patrimoniales entre los canales de televisi\u00f3n abierta y los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n; a modo de ejemplo incluye que en la sentencia C-1151 de 2003, no se hizo referencia al mencionado p\u00e1rrafo como la ratio decidendi de la sentencia C-654 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ACTORES Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, por cuanto, la interpretaci\u00f3n otorgada por la ANTV desconoce los art\u00edculos 13 y 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente indica que la sentencia C-276 de 1996 re\u00fane los asuntos de propiedad intelectual que deben ser sujetos de protecci\u00f3n constitucional, incluyendo pero sin limitarse a los derechos de autor. As\u00ed mismo, manifiesta el interviniente que el concepto de propiedad intelectual se encuentra vinculado a las nociones de dominio y propiedad privada, cuya adecuada protecci\u00f3n en un Estado Social de Derecho resulta imprescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se indica que la norma demandada desconoce que la obligaci\u00f3n de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, no hace referencia a la retransmisi\u00f3n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n, sino a la recepci\u00f3n de la misma en aras de garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del p\u00fablico en general. Por lo anterior, los mencionados operadores podr\u00e1n brindar a sus usuarios alternativas tecnol\u00f3gicas que les permitan acceder a los contenidos de los canales abiertos, o retransmitir la se\u00f1al con autorizaci\u00f3n expresa de los canales abiertos. Esta \u00faltima opci\u00f3n, reconoce en opini\u00f3n del interviniente la titularidad de un derecho conexo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente en su escrito que la interpretaci\u00f3n de la norma demandada por parte de la ANTV, vulnera el derecho a la igualdad, ya que no le permite a los canales abiertos, ejercer y gozar de sus facultades patrimoniales reconocidas por las normas que regulan los derechos conexos de autor, en igualdad de condiciones frente a otros operadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. RCN Televisi\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coadyuva la demanda, y solicita por consiguiente a este Tribunal declarar la exequibilidad de la norma demandada, siempre y cuando no se interprete en el sentido de que se proh\u00edbe a los canales de televisi\u00f3n abierta condicionar, al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su consentimiento para que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n transmitan la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta. En opini\u00f3n del interviniente, dicha interpretaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 61, 333 y 13 de la Carta, as\u00ed como los derechos de autor, las libertades econ\u00f3micas y el derecho a la igualdad de los canales de televisi\u00f3n abierta, como organismos de radiodifusi\u00f3n. Existe tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, por cuanto, cuando los canales de televisi\u00f3n abierta suscribieron sus concesiones con el Estado, confiaron en que este respetar\u00eda el marco regulatorio nacional y andino que regula los derechos conexos a los de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la interpretaci\u00f3n de la ANTV es inconstitucional, por cuanto, la misma restringe los derechos conexos a los de autor al prohibir a los canales de televisi\u00f3n abierta pretender una remuneraci\u00f3n por la retransmisi\u00f3n de su se\u00f1al en las plataformas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, impide a los canales abiertos poder pretender una utilidad como fruto de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus emisiones. Considera que la interpretaci\u00f3n mencionada establece un trato discriminatorio, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s canales cuyas emisiones se transmiten por la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y a los que si se les paga una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la retransmisi\u00f3n de sus se\u00f1ales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la proporcionalidad de la interpretaci\u00f3n adoptada por la ANTV, indica el interviniente que la medida es innecesaria, por cuanto, al ser gratuita la retransmisi\u00f3n es lesiva de la protecci\u00f3n de los derechos conexos de autor, y existen alternativas tecnol\u00f3gicas que permiten garantizar el derecho al pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. DirecTV Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada y, por esa misma v\u00eda, confirmar lo resuelto en la sentencia C-654 de 2003 con car\u00e1cter de cosa juzgada. Manifiesta el interviniente que la norma demandada, hace parte de la estructura normativa que ordena y mantiene la pol\u00edtica p\u00fablica de que la televisi\u00f3n radiodifundida debe ser p\u00fablica y gratuita para todos los televidentes del territorio nacional. Bajo esta premisa, nace la obligaci\u00f3n para los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de retransmitir de forma gratuita la se\u00f1al de los canales abiertos. A trav\u00e9s de esta medida, el Estado colombiano garantiza el derecho de los ciudadanos a recibir la informaci\u00f3n y a construir su identidad cultural a partir de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considera el interviniente que la limitaci\u00f3n impuesta a los derechos conexos de autor es v\u00e1lida, en la medida que, los derechos de autor no son absolutos y su derecho conexo de car\u00e1cter patrimonial no es fundamental; protege el inter\u00e9s general garantizando los derechos a la informaci\u00f3n, sin generar da\u00f1os patrimoniales significativos a los titulares de los derechos conexos; no viola el tratado de la OMPI ni las normas relacionadas con protecci\u00f3n a los derechos de autor, ya que las mismas reconocen al Estado su facultad de imponer limitaciones legales; la Decisi\u00f3n 351 de 1993 no hace \u00a0parte del bloque de constitucionalidad; el derecho comunitario tambi\u00e9n protege el derecho fundamental a la informaci\u00f3n; la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal Andino no vincula a la Corte, y contempla tambi\u00e9n la posibilidad de limitaci\u00f3n de los derechos patrimoniales conexos a los derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el interviniente su escrito, destacando que en el presente caso opera la cosa juzgada absoluta, por cuanto, los cargos formulados en la presenta demanda son id\u00e9nticos a aquellos estudiados por la Corte en su sentencia C-654 de 2003. Descarta de la misma forma que exista un tertium comparationis, por lo que indica no se evidencia un cargo por igualdad que amerite un pronunciamiento diferente por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte pronunciarse en observancia a los tratados internacionales, a la norma comunitaria y a la ley nacional, en el sentido de comprender y proteger el derecho exclusivo que le asiste a los organismos de radiodifusi\u00f3n de autorizar o prohibir la retransmisi\u00f3n de sus emisiones y se\u00f1ales y la correlativa obligaci\u00f3n legal en cabeza de los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de obtener una licencia previa y expresa para desarrollar la actividad de retransmisi\u00f3n de emisiones y se\u00f1ales de manera legal. En consecuencia, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n otorgada por la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, define a los organismos de radiodifusi\u00f3n como las empresas de radio o televisi\u00f3n que transmiten programas al p\u00fablico. En este mismo sentido, manifiesta que el art\u00edculo 39 de la mencionada Decisi\u00f3n, establece que dichos organismos gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisi\u00f3n de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento. Indica tambi\u00e9n que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Acuerdo 002 de 2012, los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n deben contar con las autorizaciones previas para que puedan distribuir las se\u00f1ales de los canales abiertos. Afirma el interviniente que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, deben retransmitir las se\u00f1ales y emisiones de los canales abiertos, as\u00ed como las obras audiovisuales que contienen tales emisiones, y que los canales abiertos con base en el marco normativo, est\u00e1n facultados para autorizar o impedir la retransmisi\u00f3n de su se\u00f1al o emisiones. Lo contrario, ser\u00eda impedir el ejercicio de su derecho a la propiedad intelectual, por lo cual, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado no puede conllevar a la exenci\u00f3n de autorizaciones y licencias de retransmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada, o bien se reitere la constitucionalidad escueta del precepto legal demandado, tal como se lo ha interpretado desde su entrada en vigencia. Al respecto, indica el interviniente que la consideraci\u00f3n sobre la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, fue un eje fundamental en la argumentaci\u00f3n presentada en la sentencia C-654 de 2003. Enfatiza el interviniente que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, corresponde a la finalidad del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la informaci\u00f3n, lo cual conlleva a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el interviniente que los derechos patrimoniales que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n no son absolutos, y los mismos se encuentran sujetos a la intervenci\u00f3n del Estado, y pueden por tanto limitarse para atender a los fines constitucionales mencionados, a saber, pluralismo informativo y la competencia, criterios que se reafirman en la mencionada sentencia C-654 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fernando Zapata L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, en el sentido pretendido en la demanda, as\u00ed como la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n que sobre dicho art\u00edculo se anota en las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente incluye el marco normativo aplicable a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, con especial \u00e9nfasis en el hecho que la Convenci\u00f3n de Roma (Art. 13) estableci\u00f3 la prerrogativa para los \u00f3rganos de radiodifusi\u00f3n de autorizar o prohibir la retransmisi\u00f3n de sus emisiones. En este mismo sentido, indica que existe la facultad para los Estados de fijar limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior indica el interviniente que la sentencia C-276 de 1996, estableci\u00f3 que los derechos de autor s\u00f3lo pueden ser limitados por el legislador de manera restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir el fondo de la demanda formulada por ineptitud sustancial de la misma. No obstante, en caso que la Corte decida pronunciarse de fondo, solicita el interviniente que se decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-654 de 2003, por considerarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y en su defecto, que se declare la exequibilidad que la ANTV realiz\u00f3 en su Resoluci\u00f3n 2291 de 2014. En lo que respecta al argumento de ineptitud de la demanda, se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia, por cuanto el demandante no plantea un problema de constitucionalidad de la Ley 680 de 2001 y la Constituci\u00f3n, sino entre la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014 y la Constituci\u00f3n, esto es, entre un acto administrativo que contiene una interpretaci\u00f3n particular y el texto superior. Sin que lo anterior, pueda catalogarse como derecho viviente, y cualquier conflicto que se derive de esta interpretaci\u00f3n deber\u00e1 ser dirimido por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Telmex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. Manifiesta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es ni el mecanismo procedente ni id\u00f3neo para suprimir un acto administrativo del ordenamiento jur\u00eddico. El proceso adecuado ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. \u00a0Por lo dem\u00e1s, considera el demandante que la previsi\u00f3n normativa demandada, la cual tiene originen en la Federal Communications Commission de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con el objeto de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y proteger a las cadenas locales o nacionales de televisi\u00f3n abierta, frente a los canales extranjeros. La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, y por consiguiente se justifican las limitaciones impuestas a la libertad de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de los canales abiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el interviniente que la demanda es inepta, en la medida que, el control que pretende el demandante versa sobre un acto administrativo, el cual tiene el control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante una acci\u00f3n de nulidad simple. En este mismo sentido afirma que, la Corte Constitucional ha enfatizado en la improcedencia de la teor\u00eda del derecho viviente cuando la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad recaiga sobre un acto administrativo pues el mismo no tiene fuerza de ley. Una actitud en este sentido del juez constitucional, permite preservar las competencias de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. City TV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expone y presenta a la Corte los argumentos t\u00e9cnicos, para que sean considerados a la hora de tomar una decisi\u00f3n. Al respecto, indica el interviniente que el cambio en la posici\u00f3n que sugiere el demandante, relacionada con la gratuidad de la retransmisi\u00f3n, podr\u00eda conllevar a alterar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En esta misma l\u00ednea, se\u00f1ala que de adoptarse la decisi\u00f3n propuesta en la demanda, se podr\u00edan afectar los canales abiertos con presencia local ya que deber\u00e1n negociar sus condiciones de retransmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asociaci\u00f3n Colombiana de la Propiedad Intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta a la Corte que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el art\u00edculo 9 de los principios de derecho internacional, ni el art\u00edculo 13, 61, 333 de la Carta. No obstante, solicita a la Corte tener en cuenta el concepto t\u00e9cnico, de forma tal que, se resuelva la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que hizo la Corte en la sentencia C-654 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>a. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte la exequibilidad condicionada de la norma demandada, por cuanto en el texto de la sentencia C-654 de 2003, no existe ninguna referencia a derechos conexos ni derechos de autor, ni ning\u00fan condicionamiento para el ejercicio de estos derechos por parte de los operadores de televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Telecaribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente solicita a la Corte tener presente que el uso de material protegido por derecho de autor, por parte de terceros, requiere de la autorizaci\u00f3n o cesi\u00f3n correspondiente por parte del titular, de conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n, y remitir la demanda al Consejo de Estado para lo de su competencia. Considera el Ministerio P\u00fablico que la argumentaci\u00f3n del accionante radica en su inconformidad con el contenido de un acto administrativo expedido por una autoridad del Gobierno Nacional, por lo que le corresponder\u00e1 al Consejo de Estado conocer del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, por ser contraria la interpretaci\u00f3n constitucional otorgada a dicho art\u00edculo por la ANTV, seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n se evidencia en la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014 de la mencionada entidad. En opini\u00f3n del demandante, la interpretaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 61 y 333 de la Constituci\u00f3n. Esta misma solicitud, fue formulada por los siguientes intervinientes en el proceso de constitucionalidad: la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor Universidad del Rosario, Caracol Televisi\u00f3n, ACTORES Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n, RCN Televisi\u00f3n S.A., EGEDA Colombia, el ciudadano Fernando Zapata L\u00f3pez. Por lo dem\u00e1s, Radio Televisi\u00f3n de Colombia \u2013RTVC y DirecTV Colombia Ltda., solicitan a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la ANTV, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO, UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Telmex, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la Corte debe inhibirse en el presente caso, principalmente con fundamento en dos argumentos que se pueden resumir en el siguiente sentido (i) el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional el cual oper\u00f3 en este caso, por lo dispuesto en la sentencia C- 654 de 2003, o (ii) no se evidencia la aptitud de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 2067 y en la jurisprudencia constitucional, por cuanto, se trata de una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y en esta medida no cumple con los requisitos para ser tenida como derecho viviente. Un acto administrativo debe ser controlable por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal y como cursa en la actualidad un proceso de nulidad simple de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte en primer lugar, establecer si la Corte es competente para analizar una interpretaci\u00f3n de una autoridad administrativa en un acto administrativo. En consecuencia, se estudiar\u00e1 de manera previa en esta sentencia (i) el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y administrativas; (ii) requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que versan sobre dichas interpretaciones; y (iii) si en el presente caso, la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para activar la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de ser superado de forma positiva el estudio sobre la idoneidad de la competencia de la Corte, deber\u00e1 determinar este Tribunal si el articulo demandado desconoce efectivamente o no, el art\u00edculo 243 de la Carta, por existir aparentemente cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-654 de 2003. A partir de este an\u00e1lisis, deber\u00e1 la Corte evaluar finalmente, si la interpretaci\u00f3n de la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, sobre la base de los cargos presentados en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente en su jurisprudencia12, que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontaci\u00f3n entre las normas acusadas y la Carta Pol\u00edtica, para derivar de all\u00ed su conformidad u oposici\u00f3n con el texto constitucional13. De all\u00ed que como se evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas \u00a0correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicaci\u00f3n de la ley, deben ser resueltos por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta regla no es absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse en conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, siempre que dicha interpretaci\u00f3n involucre problemas de interpretaci\u00f3n constitucional14. Al respecto, en la sentencia C-354 de 2015 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la Constituci\u00f3n y que se pongan en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificaci\u00f3n es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el \u00e1mbito de competencia de otros poderes p\u00fablicos, irrespetando el principio de legalidad y de separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, manifest\u00f3 la Corte en su sentencia C-259 de 2015 que \u201c[E]n lo atinente a la teor\u00eda del derecho viviente el fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones judiciales radica en que la mencionada teor\u00eda propicia la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposici\u00f3n \u201cha sido interpretada\u201d o \u201cha vivido\u201d, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipot\u00e9ticos de la disposici\u00f3n controlada, sino en su \u201csentido real\u201d conferido por \u201cla jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla\u201d, de modo que si ese sentido real est\u00e1 \u201cclaramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad\u201d, la Corte debe admitirlo \u201ccomo el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se puede establecer que se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- En primer lugar, es necesario aclarar que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el control se ejerce sobre los contenidos normativos de una disposici\u00f3n con fuerza material de ley. En este sentido, la diferencia conceptual entre \u201cdisposici\u00f3n\u201d y \u201cnorma\u201d, planteada por la doctrina y retomada por la jurisprudencia, resulta vital para comprender el alcance del control constitucional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1046 de 2001, cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16, entonces, ha contemplado la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual es posible asumir excepcionalmente el control de constitucionalidad17 sobre la interpretaci\u00f3n uniforme de una disposici\u00f3n legislativa y no exclusivamente contra la literalidad del texto normativo correspondiente, cuando dicha pr\u00e1ctica jur\u00eddica genera una comprensi\u00f3n estable y extendida del precepto legal correspondiente\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es posible que de un mismo \u201cenunciado normativo\u201d se deriven varias \u201cnormas\u201d, algunas de las cuales son compatibles con la Constituci\u00f3n y otras no19. En este escenario, la labor de la Corte consiste en examinar qu\u00e9 interpretaciones de una disposici\u00f3n (normas) son v\u00e1lidas frente a la Constituci\u00f3n, para excluir aquellas que definitivamente se reflejan inadmisibles. En palabras de esta Corte20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretaci\u00f3n de una ley por ser contraria a la Constituci\u00f3n (C-494\/94, C-081\/96, C-650\/97, C-375\/04, C-250\/03, C-426\/92). Esta modalidad de control versa sobre las normas jur\u00eddicas (cuando se produce con ocasi\u00f3n de una interpretaci\u00f3n aplicable a un caso concreto), no sobre disposiciones: no se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, el texto de la ley, pues se parte del supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constituci\u00f3n. El demandante pretende una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, no una de simple inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se establece en la sentencia C-802 de 2008, en virtud del objeto del control propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es plenamente leg\u00edtimo que un ciudadano reclame la expulsi\u00f3n de interpretaciones judiciales contrarias a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando se cumplan las exigencias que m\u00e1s adelante se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- De otra parte, observa la Sala que en desarrollo de esta acci\u00f3n el control constitucional no deja de ser abstracto por el solo hecho de recaer sobre interpretaciones. Si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposici\u00f3n o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional ser\u00e1 en cualquier caso en abstracto. Teniendo presente esta caracter\u00edstica, la Corte ha explicado que, en dichos eventos, el control abstracto \u201cse lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque los ciudadanos pueden solicitar a la Corte la expulsi\u00f3n de aquellas normas que de manera abstracta se derivan de un precepto legal contrario a la Constituci\u00f3n, por esta v\u00eda no pueden dirimirse controversias puntuales relacionadas con un litigio particular, para las que existen otros mecanismos puntuales de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Ahora bien, el control constitucional sobre ciertas interpretaciones legales pretende armonizar dichas interpretaciones con el car\u00e1cter normativo y la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 4 CP), as\u00ed como con la funci\u00f3n de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241 CP). Recu\u00e9rdese que ese principio \u201cse hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como concluye la sentencia C-802 de 2008, el control frente a las interpretaciones de normas con fuerza material de ley, es v\u00e1lido en la medida en que su objetivo es hacer compatible la labor de los operadores jur\u00eddicos (judiciales o administrativos) con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que subyacen en la Carta Pol\u00edtica. No obstante, su naturaleza excepcional implica el cumplimiento de ciertas exigencias, tanto de orden formal como material, las cuales constituyen presupuesto ineludible para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s del control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Igualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n resulta posible, pero excepcional, el control sobre interpretaciones de la ley formuladas por la administraci\u00f3n. Este criterio qued\u00f3 plasmado en la sentencia C- 1093 de 2003, en lo pertinente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una separaci\u00f3n entre las distintas jurisdicciones, de ah\u00ed que los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios [\u2026] Con todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, tambi\u00e9n es procedente cuando de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de una disposici\u00f3n legal surja un asunto de relevancia constitucional (\u2026)\u201d. (negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con el fin de tener especial cuidado a la hora de evaluar la exclusi\u00f3n de interpretaciones judiciales o administrativas de textos legales que se demandan mediante control abstracto, la Corte ha establecido unos requisitos especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a su vez, signadas por una \u201cmayor carga argumentativa\u201d por parte del demandante23. Dichas exigencias, como se indica en la sentencia C-304 de 2013, buscan preservar la autonom\u00eda de los jueces y autoridades administrativas, y el respecto por el principio de legalidad de la competencia. Para efectos de resumir la jurisprudencia constitucional, relacionada con la apreciaci\u00f3n de los requisitos de procedencia que deber\u00e1 cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, se seguir\u00e1n de cerca los requisitos expuestos y sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u201ccuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que seg\u00fan el demandante generan la presunta situaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que considera contraria a la Constituci\u00f3n, dejando de lado todo tipo de ambig\u00fcedades o anfibolog\u00edas en la identificaci\u00f3n de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales \u201crecae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipot\u00e9ticos, que podr\u00edan eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontr\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda a cuestionar una pr\u00e1ctica habitual de los jueces en la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha se\u00f1alado que el control por esta v\u00eda no es procedente si se involucran controversias hermen\u00e9uticas o discusiones puramente legales, por cuanto \u201cno le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d, a menos que la controversia \u201ctrascienda el \u00e1mbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de \u201ccorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica\u201d de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisi\u00f3n implique una problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a examinar si en el asunto objeto de examen la demanda re\u00fane las exigencias se\u00f1aladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, proceder\u00e1 la Sala a estudiar la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Libardo Bernal Pulido, contra la interpretaci\u00f3n que la ANTV le ha otorgado mediante Resoluci\u00f3n 2291 de 2014 al art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, por cuanto en opini\u00f3n del demandante, la misma vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 61 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este tipo de acciones, la Corte ha dispuesto su procedencia en casos muy excepcionales, por cuanto, en principio, el control abstracto recae, precisamente, sobre normas legales y no sobre el sentido de su aplicaci\u00f3n dado por una autoridad judicial o administrativa competente. Este Tribunal ha indicado que por, regla general, su competencia recae en sede de control constitucional sobre el contenido objetivo de ciertas normas, m\u00e1s no sobre su aplicaci\u00f3n, pues se desconocer\u00edan en principio (i) la naturaleza abstracta de ese examen; y (ii) la protecci\u00f3n superior que se da a la autonom\u00eda de separaci\u00f3n de jurisdicciones y a la autonom\u00eda de los jueces24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, no obstante, ha conocido y ha proferido un pronunciamiento de fondo en esta clase de demandas, cuando el problema suscitado entra\u00f1a un verdadero problema constitucional y se hayan cumplido las exigencias que al efecto la jurisprudencia se\u00f1ala, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa (ver supra. numeral 10). Dichos requisitos deben estar sustentados y regidos por una exigente carga argumentativa por parte del demandante; de lo contrario, la Sala deber\u00e1 declararse inhibida para conocer la cuesti\u00f3n litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala considera que en esta ocasi\u00f3n no es posible un pronunciamiento de fondo sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, por cuanto la demanda no cumple con el requisito de certeza dispuesto por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretaci\u00f3n proferida por una autoridad administrativa. En este mismo sentido, la Corte no puede enmarcar el cargo formulado en una omisi\u00f3n legislativa relativa25, ni en un cargo por vulneraci\u00f3n a la libertad de competencia entre los canales de televisi\u00f3n abierta y los dem\u00e1s canales que hacen parte de la parrilla de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, por cuanto el demandante no present\u00f3 los argumentos en dicho sentido, ni los sustent\u00f3 de la manera como lo establece la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, uno de los requisitos exigidos en acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que cuestionen interpretaciones judiciales o administrativas, es que el ciudadano se\u00f1ale con certeza, cu\u00e1l es la disposici\u00f3n legal acusada como inconstitucional (tal como lo establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991). Igualmente, que indique con precisi\u00f3n, cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada, porque debe verificarse que se haya se\u00f1alado tanto el enunciado o disposici\u00f3n, como la norma derivada del mismo, que a juicio del actor, se aparta de la Carta Pol\u00edtica. En estos casos, sin embargo, lo que se analiza no es la forma a trav\u00e9s de la cual el int\u00e9rprete atribuye sentido a un texto jur\u00eddico, sino el sentido mismo que el juez u \u00f3rgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en una regla jur\u00eddica. A la vez, debe establecerse que la atribuci\u00f3n del sentido cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley, la cual haya supuesto aplicaciones judiciales y no sea resultado de la mera especulaci\u00f3n del actor. Debe establecerse en la demanda que la atribuci\u00f3n del sentido cuestionado derive de una ley o norma con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de constitucionalidad formulada, y en seguimiento de lo dispuesto en la sentencia C-802 de 2008, no observa la Sala el cumplimiento del requisito de certeza, por cuanto la interpretaci\u00f3n impugnada no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014, esto es, de un acto administrativo proferido por la ANTV26. A pesar de la argumentaci\u00f3n expuesta en el texto de la demanda, se evidencia que la interpretaci\u00f3n que se cuestiona tiene como pieza esencial una norma de jerarqu\u00eda sublegal, como lo es la mencionada Resoluci\u00f3n. Por consiguiente, la norma demandada por el actor no es de rango legal no formal, ni materialmente, y en esta medida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte no es competente para conocer de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, considera la Sala que la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada como inconstitucional no se puede exponer sin tener en cuenta lo dispuesto en la mencionada Resoluci\u00f3n; en otras palabras, exclusivamente del texto legal impugnado no se puede originar directamente el problema se\u00f1alado en el escrito de demanda, ya que, lo que en realidad se cuestiona es la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n directa de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014, y no podr\u00eda ser de otra forma ya que es en el texto de dicha Resoluci\u00f3n, en el que se evidencia expresamente la prohibici\u00f3n de exigir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para efectos de retransmitir la se\u00f1al de los canales de televisi\u00f3n abierta en los contenidos de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. Por lo que, como se expuso en los numerales 6 a 9 de esta sentencia, la Corte s\u00f3lo puede conocer de demandas de constitucionalidad que cuestionen una interpretaci\u00f3n judicial o administrativa derivada directamente de una ley, y no contra actos administrativos. En efecto, ha indicado la Corte en su sentencia C-1436 de 2000 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n de una norma legal puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretaci\u00f3n involucre un problema de car\u00e1cter constitucional\u201d, y no la de cualquier tipo de disposici\u00f3n, lo cual pretende la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en el Auto 103 de 2005, la Corte resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica, en el cual uno de los problemas jur\u00eddicos consist\u00eda en determinar si existe competencia de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que tengan por objeto interpretaciones legales que a su vez, se expresen, concreten o materialicen en actos administrativos, o si por el contrario deb\u00eda rechazarse la demanda por existir manifiesta incompetencia. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Corte hizo referencia a la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n jur\u00eddica y norma jur\u00eddica, y concluyo que \u201c(\u2026) en el presente caso se demanda una interpretaci\u00f3n judicial que a su vez supone un juicio de validez de un acto administrativo, e igualmente supone la posibilidad eventual de cuestionar el contenido de \u00e9ste, por lo cual en los t\u00e9rminos expresados por el recurrente no es procedente la s\u00faplica. Se corrobora entonces el hecho seg\u00fan el cual un eventual estudio de fondo por parte de la Corte de la demanda de la referencia implica necesariamente el pronunciamiento de \u00e9sta sobre un acto administrativo, cuando sobre \u00e9ste lo que procede es otro tipo de acci\u00f3n frente a otra Jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que los pronunciamientos de la ANTV, dentro de los cuales se encuentra la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014, se consideran actos administrativos sujetos de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto, en la sentencia C-1436 de 2000 \u201cs\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,\u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis adelantado sobre el cumplimiento de los requisitos para que proceda un pronunciamiento de fondo, por parte de esta Corte, en demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones proferidas por autoridades administrativas, la Sala deber\u00e1 declararse inhibida, por tratarse, en el presente caso, de una demanda que no satisfizo las exigencias de certeza y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-136\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1564 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 &#8220;Por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Libardo Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>LA UNIDAD DE JURISDICCI\u00d3N ES EXPRESI\u00d3N DE DEMOCRACIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito consignar las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, por la que la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena y el argumento seg\u00fan el cual, en la demanda de inconstitucionalidad no se observ\u00f3 el cumplimiento del requisito de certeza, por cuanto la interpretaci\u00f3n impugnada por el accionante, no se deriv\u00f3 de normas con fuerza material de ley, sino de la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; ANTV. Es decir, de un acto administrativo. De este modo y a pesar de la argumentaci\u00f3n expuesta en el texto de la demanda, acertadamente consider\u00f3 la Sala que carec\u00eda de competencia para conocer de la demanda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, pues no se impugnaba la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n sobre un enunciado legal, sino sobre un acto administrativo, lo que corresponde a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo considero que la Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, tras declarar la inhibici\u00f3n, ha debido ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, para que fuese allegado al Expediente en el que se adelanta el tr\u00e1mite del proceso de nulidad simple contra la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de remitir el expediente al Consejo de Estado, es la consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de jurisdicci\u00f3n, lo que adem\u00e1s de materializar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituye una f\u00f3rmula an\u00e1loga a las dispuestas en la Ley 1437 de 2011, que contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como en la Ley 1564 de 2012, que contiene el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de jurisdicci\u00f3n tiene amplio reconocimiento. La jurisdicci\u00f3n, se ha dicho, es un aspecto de la soberan\u00eda del Estado presente en la tarea de decidir sobre el derecho, que tambi\u00e9n consiste en la funci\u00f3n que tiene el Estado de efectuar la realizaci\u00f3n del derecho objetivo mediante el proceso judicial, independientemente de la materia que sea sometida a la jurisdicci\u00f3n, pues en todos los casos se tratar\u00e1 del ejercicio de la misma funci\u00f3n. En este sentido se ha dicho, que &#8220;conceptualmente la jurisdicci\u00f3n es una, y esta unidad emana de su naturaleza. Por consiguiente, el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado es tambi\u00e9n uno solo y a \u00e9l pertenecen los funcionarios encargados de administrar justicia (rama civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, aduanera de la justicia militar, constitucional y disciplinaria)&#8221;27. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de comprensi\u00f3n la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que la existencia de las distintas especialidades no se opone al principio de unidad de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed en la Sentencia C-1027 de 2002, al resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de un segmento del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, por el que se asign\u00f3 a jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de los conflictos relacionados con el derecho a la seguridad social, se afirm\u00f3 que &#8220;la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por l\u00f3gicas razones de especializaci\u00f3n, su atribuci\u00f3n por parte del legislador a \u00f3rdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone un orden jurisdiccional \u00fanico ni \u00f3rganos jurisdiccionales uniformes sino, todo lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de \u00f3rdenes y \u00f3rganos jurisdiccionales diferentes con \u00e1mbito competencial propio.&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de jurisdicci\u00f3n est\u00e1 vinculado al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, ampliamente entendido como el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir al \u00f3rgano jurisdiccional buscando protecci\u00f3n o la definici\u00f3n entre intereses puestos en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es una garant\u00eda abstracta, sino que ostenta los siguientes contenidos concretos29: (i) El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan; (ii) el derecho a que el orden jur\u00eddico prevea la existencia de mecanismos judiciales eficaces a la soluci\u00f3n de conflictos; (iii) contar con la posibilidad de obtener y hacer valer la prueba necesaria para lograr las pretensiones o para defenderse; (iv) el derecho de plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (v) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (vi) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos; y (vii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones, observando las garant\u00edas propias del debido proceso, (subrayado fuera de texto) La Corporaci\u00f3n ha sido especialmente enf\u00e1tica en entender, que el acceso a la justicia est\u00e1 fuertemente vinculado al principio de efectividad. De este modo se afirm\u00f3 en la Sentencia C-227 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para destacar la dimensi\u00f3n material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, &#8220;en el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley. &#8220;30 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00f3gica, si el accionante acudi\u00f3 a la Corte Constitucional en procura de pronunciamiento, pero us\u00f3 la v\u00eda procesal inadecuada, nada se opon\u00eda a que en virtud del principio de unidad de jurisdicci\u00f3n, se garantizara el acceso a la justicia del ciudadano, remitiendo el expediente a la Jurisdicci\u00f3n que de conformidad con el fallo, era la competente para atender su reclamo. De este modo, adem\u00e1s de posibilitarse el acceso, se hac\u00eda efectivo el contenido material del enunciado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe se\u00f1alarse, que la f\u00f3rmula de remisi\u00f3n ha sido acogida por el sistema legal colombiano en situaciones an\u00e1logas a la que motiva este salvamento parcial de voto. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA, dispone que en los casos de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, se ordene la remisi\u00f3n del expediente al \u00f3rgano competente. Espec\u00edficamente se se\u00f1al all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 168. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. En caso de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, mediante decisi\u00f3n motivada el Juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De an\u00e1loga forma el inciso segundo el art\u00edculo 90 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Cogido General del Proceso y se dictan otras disposiciones, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90. Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenar\u00e1 enviarla con sus anexos al que considere competente; en el \u00faltimo, ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, reitero que comparto la decisi\u00f3n inhibitoria que se tom\u00f3, precisando que resultaba adecuado al sistema, la remisi\u00f3n del expediente a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado a efectos que los argumentos formulados por el demandante ante la Corte Constitucional fuesen tomados en cuenta, si era del caso, al resolver el contencioso de anulaci\u00f3n que all\u00ed se tramita, a efecto de una decisi\u00f3n omnicomprensiva como realizaci\u00f3n material del derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta a fl.1 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta a fl. 2 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el demandante hace referencia a las siguientes sentencias: C-496 de 1994, C-1299 de 2005, C-923 de 2005, y C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta a fl. 4 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta a fl. 7 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta a fl. 9 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta a fl. 13 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta a fl. 22 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta a fl. 25 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se\u00f1ala el escrito de intervenci\u00f3n que \u201cSin embargo, dicha obligaci\u00f3n no es la de retransmitir en sus plataformas los canales de televisi\u00f3n abierta, sino la de \u201cgarantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente\u201d.\u201d(Seg\u00fan consta a fl. 185 del Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencias C-426 de 2002, C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia C-569 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel control constitucional rogado o por demanda ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. Esta caracter\u00edstica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas ocasiones, cuando ha dicho que la \u2018acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d, y por ello el \u201can\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga\u2019. Con ese criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo sobre ciertas demandas, cuando concluy\u00f3 que \u00e9stas cuestionaban no tanto el contenido de la disposici\u00f3n acusada sino su aplicaci\u00f3n por algunos tribunales. Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, se inhibi\u00f3 de conocer una demanda, que pretend\u00eda que la Corte, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, se\u00f1alara que la pensi\u00f3n gracia contenida en el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 tambi\u00e9n era aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda pues consider\u00f3 que era inepta, por cuanto la acusaci\u00f3n no estaba dirigida contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida aplicaci\u00f3n indebida del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia C-1436 de 2000 y C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este mismo sentido, ver sentencias C-842 de 2010, C-645 de 2012. En dichas sentencias se record\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-309 de 2009 \u201c cuando se censura la interpretaci\u00f3n dada a una norma, se debe demostrar el \u201ccar\u00e1cter irrazonable de la hermen\u00e9utica\u2026 por cuanto son las \u2018aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n\u2019 las que \u2018en un Estado de derecho no pueden subsistir\u2019, por cuanto \u2018la autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial como l\u00edmite de la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u2019 y el control de constitucionalidad es \u2018una v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Auto 170 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-418 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, sentencia C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-309 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo anterior es posible con fundamento en la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma, as\u00ed como en la teor\u00eda del derecho viviente. Por virtud del primero de los fundamentos se distingue entre \u201cla disposici\u00f3n\u201d que corresponde a los textos proporcionados por el legislador e incardinados en art\u00edculos, incisos o par\u00e1grafos pertenecientes a documentos normativos y \u201clas normas\u201d que designan los significados que, como resultado de procesos interpretativos, se les atribuyen a esos textos, habi\u00e9ndose considerado, entonces, que es viable solicitar a la Corte la expulsi\u00f3n de \u201cuna determinada o concreta interpretaci\u00f3n de una ley por ser contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, caso en el cual el control \u201cversa sobre las normas jur\u00eddicas (\u2026) no sobre disposiciones\u201d, porque \u201cno se pretende una sentencia que expulse del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, el texto de la ley\u201d, sino una que expulse \u201cuna o algunas de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, sentencia C-802 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, se establece en la sentencia C-802 de 2008 que \u201c[L]as demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales est\u00e1n sujetas a una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jur\u00eddicas, pues el ejercicio inusual de la acci\u00f3n p\u00fablica para tales exige que el demandante profundice en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretaci\u00f3n que contradice los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, conviene precisar que esta Corte ha especificado que el control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y tambi\u00e9n frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del an\u00e1lisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo constitucional que imponga al legislador el deber espec\u00edfico de expedir un preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado (ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>26 Como lo manifiesta uno de los intervinientes en el proceso, la Secci\u00f3n Primera \u2013Consejo de Estado, conoce actualmente del proceso de acci\u00f3n de nulidad simple contra la Resoluci\u00f3n 2291 de 2014, identificado con el radicado n\u00famero 2015-0039100. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Devis, Hernando. Teor\u00eda general del proceso. Temis, Bogot\u00e1, 2015, p\u00e1gina 72 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1072 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-279 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Preteltl Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-227 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.2., citando la Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-136\/17 \u00a0 DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELEVISION-Garant\u00eda sin costo a los suscriptores la recepci\u00f3n de canales de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNA INTERPRETACION DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Requiere el se\u00f1alamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}