{"id":25081,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-146-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-146-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-146-17\/","title":{"rendered":"C-146-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Disposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de todo ciudadano\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-T\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS CONTRA NORMAS SANCIONATORIAS POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Resulta indispensable mostrar por qu\u00e9 se trata de una indeterminaci\u00f3n insuperable desde un punto de vista jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11600. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1730 de 2014, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Alberto Medina Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el ciudadano Mauricio Alberto Medina Garc\u00eda solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1730 de 2014, que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 20021. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA LEY ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1730 DE 20142 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se sustituye el contenido del art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Disposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados. Si pasado un (1) a\u00f1o, sin que el propietario o poseedor haya retirado el veh\u00edculo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilizaci\u00f3n y no est\u00e9 a paz y salvo con la obligaci\u00f3n generada por servicios de parqueadero y\/o gr\u00faa, la autoridad de tr\u00e1nsito respectiva, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Publicar por una vez en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en el territorio de la jurisdicci\u00f3n del respectivo organismo de tr\u00e1nsito, el listado correspondiente de los veh\u00edculos inmovilizados desde hace un (1) a\u00f1o como m\u00ednimo y que a\u00fan no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n, el propietario y\/o poseedor del veh\u00edculo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilizaci\u00f3n y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y\/o gr\u00faa y luego se proceda a autorizar la entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino para reclamar el veh\u00edculo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligaci\u00f3n por la infracci\u00f3n que dio lugar a la inmovilizaci\u00f3n y los servicios de parqueadero y\/o gr\u00faa pendientes, se autoriza al organismo de tr\u00e1nsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del veh\u00edculo inmovilizado. Acto administrativo que deber\u00e1 garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo deber\u00e1 hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el veh\u00edculo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinter\u00e9s del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Adem\u00e1s, dentro del contenido del acto administrativo se ordenar\u00e1 informar al organismo de tr\u00e1nsito donde se encuentra inscrito el veh\u00edculo para que adopte las decisiones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del veh\u00edculo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, el acto administrativo de declaraci\u00f3n de abandono, tambi\u00e9n deber\u00e1 notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisi\u00f3n puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responder\u00e1 como deudora solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto administrativo que declare el veh\u00edculo en abandono, el organismo de tr\u00e1nsito que lo declara, podr\u00e1 enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ya sea por unidad o por lotes, previa tasaci\u00f3n del precio unitario de cada veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del veh\u00edculo producto de la enajenaci\u00f3n del bien y de la cual se efectuar\u00e1n las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podr\u00e1n ser objeto de embargo v\u00eda cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposici\u00f3n del due\u00f1o del automotor. Los dineros no reclamados ser\u00e1n manejados por la entidad de car\u00e1cter nacional responsable de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad vial, su caducidad ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sobre el veh\u00edculo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, se le dar\u00e1 al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior procedimiento no ser\u00e1 aplicado a los veh\u00edculos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguir\u00e1n el procedimiento se\u00f1alado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendr\u00e1 que asumir el costo del servicio de parqueadero y\/o gr\u00faa prestado hasta el d\u00eda que el veh\u00edculo sea retirado del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad administrativa de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital, proceder\u00e1 a estudiar la viabilidad de condonaci\u00f3n de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tr\u00e1nsito en el proceso de declaraci\u00f3n administrativa de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los veh\u00edculos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracci\u00f3n, ser\u00e1n enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tr\u00e1nsito respectivo. El producto de la enajenaci\u00f3n seguir\u00e1 el mismo procedimiento del inciso 8o de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones de la presente ley se aplicar\u00e1n sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tr\u00e1nsito y ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma acusada, la cual en su opini\u00f3n revive el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29, 58 y 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe ampliamente la sentencia C-474 de 2005, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Destaca que la mencionada decisi\u00f3n reafirm\u00f3 el precedente en materia de extinci\u00f3n de dominio, figura que se puede originar en la ilicitud de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad, as\u00ed como en el incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el precepto demandado fue encontrado inconstitucional por: i) facultar a las autoridades administrativas para que dispusieran de bienes propiedad de terceros sin reglamentar la declaratoria de abandono y la extinci\u00f3n de dominio; ii) vulnerar la reserva de ley aplicable en la limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales; iii) conculcar las reglas jurisprudenciales en materia de extinci\u00f3n de dominio por no ejercicio del derecho de propiedad; y, iv) existir medidas menos lesivas que cumpl\u00edan la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados el actor realiz\u00f3 extensas referencias jurisprudenciales sobre dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se transgrede el principio de dignidad humana al desprender una limitaci\u00f3n absoluta del derecho de dominio de los veh\u00edculos inmovilizados, coartando la calidad de vida, trabajo, movilidad y prosperidad, adem\u00e1s de comportar afectaciones de contenido humano, econ\u00f3mico y social. A su juicio, la ley ignora que \u201csi la declaraci\u00f3n de abandono queda supeditada a un \u00b4recuento del tiempo que ha pasado el veh\u00edculo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinter\u00e9s del infractor o titular del derecho de dominio frente al bien\u00b4 (inciso 5), est\u00e1 incurriendo en indeterminaci\u00f3n, ambig\u00fcedad, oscuridad y arbitrariedad normativa bajo la presunci\u00f3n subjetiva e hipot\u00e9tica de la indiferencia del infractor o propietario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se desatiende el inter\u00e9s general dado que la norma atacada solo persigue el recaudo de la cartera atrasada, la disposici\u00f3n de espacio para acoger nuevos veh\u00edculos infractores y la erradicaci\u00f3n de factores de contaminaci\u00f3n ambiental, condiciones que encuentra imputables en los administradores de los parqueaderos. Refiere que no se realiz\u00f3 un \u201ctest de ponderaci\u00f3n\u201d aunque la misma comportaba una afectaci\u00f3n al derecho a la propiedad. Asevera que se deber\u00eda evitar que la administraci\u00f3n incurra en gastos onerosos por la conservaci\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados. Expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2 remite a una publicaci\u00f3n, los incisos 3 y 6 a un acto administrativo de declaraci\u00f3n de abandono que tiene costos de notificaci\u00f3n o emplazamiento; el inciso 7 refiere a enajenaci\u00f3n y subasta p\u00fablica, tambi\u00e9n con altos costos; el inciso 8 remite al cobro coactivo, que es costoso; el inciso 11 es indeterminado porque alude a la viabilidad de condonaci\u00f3n de impuestos municipales y departamentales, por lo tanto siendo la regla general que quien traspasa un bien debe hacerlo libre de grav\u00e1menes, entonces el pago de impuestos debe asumirse conforme a las reglas de subasta p\u00fablica y corresponder\u00eda l (sic) Estado; a todo esto se a\u00f1ade que si el proceso dura dos a\u00f1os o m\u00e1s le corresponde al Estado asumir todas las cargas impositivas por hacerse due\u00f1o del veh\u00edculo desde el momento mismo que se declare su abandono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra evidente la contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba superior, toda vez que las \u00fanicas limitaciones al derecho a la propiedad establecidas por el constituyente fueron su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, as\u00ed como la expropiaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio. De tal forma, la norma acusada transgrede la protecci\u00f3n superior a los bienes de las personas y se traduce en una extralimitaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que se viola el derecho a la igualdad como quiera que la disposici\u00f3n establece un proceso unilateral y ajeno a la jurisdicci\u00f3n que se aparta de la normativa vigente en materia de ejecuci\u00f3n de deudas civiles -proceso ejecutivo ordinario- y deudas fiscales -proceso coactivo especial-, ocasionando \u201cun h\u00edbrido jur\u00eddico dirigido a extinguir el derecho de dominio de un grupo selecto de nacionales (los propietarios de veh\u00edculos) y obtener de la enajenaci\u00f3n de sus bienes (los veh\u00edculos) dineros conceptualizados como obligaciones derivadas de gastos de inmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que el debido proceso se infringe con varias de las disposiciones incorporadas en la ley acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El inciso 2 dispone la publicaci\u00f3n de un listado de veh\u00edculos inmovilizados y fija un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que el propietario cancele las deudas y gastos. A su vez el inciso 3 dispone que vencido ese t\u00e9rmino se autoriza al organismo de tr\u00e1nsito para que declare en el abandono el veh\u00edculo. Viola el debido proceso porque la publicaci\u00f3n mencionada no es un acto administrativo, no cumple con sus requisitos, y la consecuencia derivada de ella (inciso 3) solo es posible en virtud de la ejecutoria de un edicto o emplazamiento y en el entendido que el propietario fue enterado o debidamente notificado de su conminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado la Ley 1730 de 2014 en su inciso 10 manifiesta: \u00b4la autoridad administrativa de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital, proceder\u00e1 a estudiar la viabilidad de condonaci\u00f3n de las deudas generadas por todo concepto a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tr\u00e1nsito en el proceso de la declaraci\u00f3n administrativa de abandono\u201d. La Ley no reglamenta dicha condonaci\u00f3n, es decir, debemos presumirla para todo veh\u00edculo que sea declarado en abandono; pero tal aspecto solo puede lograrse por medio de ordenanza o acuerdo, que autorice a los departamentos y municipios, seg\u00fan el caso, la condonaci\u00f3n, hasta entonces ser\u00e1 imposible jur\u00eddicamente todo evento legal traslaticio de dominio, porque solo despu\u00e9s de estar saneada esta situaci\u00f3n se procede con el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>c) La obligaci\u00f3n que los procedimientos est\u00e9n previamente establecidos en la ley. Esta situaci\u00f3n nos plantea una contradicci\u00f3n frente a la competencia, el debido proceso y el juez natural: la Ley en todo su texto est\u00e1 otorgando facultades a las entidades Administrativas para que entre ellas autoricen, a trav\u00e9s de actos administrativos, el registro del cambio de propietario sin el consentimiento expreso del due\u00f1o del bien, de esa manera se vulnera el derecho a la propiedad, adem\u00e1s se ignora que la tradici\u00f3n es un acto solemne, el cual al carecer de voluntad o consentimiento de las partes solo podr\u00eda realizarse por medio de decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estima desconocido el principio del juez natural puesto que la autoridad de tr\u00e1nsito que adelanta el tr\u00e1mite incorporado en la disposici\u00f3n acusada no re\u00fane las condiciones de independencia e imparcialidad, atendiendo su subordinaci\u00f3n con el organismo de tr\u00e1nsito. Arguye que la configuraci\u00f3n de un procedimiento unilateral en el cual no se permite la confrontaci\u00f3n \u201cpermite la confusi\u00f3n e indeterminaci\u00f3n de sus instancias procesales, en las cuales no se fijan t\u00e9rminos ni se marca pauta de intervenci\u00f3n contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso 3\u00ba de la norma cuestionada contiene una redacci\u00f3n indeterminada que no garantiza el derecho a la defensa al prever una serie de actos unilaterales dirigidos a la recuperaci\u00f3n de cartera morosa de particulares. Explica que el procedimiento establecido no se muestra claro y concreto, as\u00ed como carece del elemento de pre\u00adexistencia legal que es consustancial a las normas de orden p\u00fablico, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de disposiciones de contenido sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se advierte que se haya adecuado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al no corresponder con las acciones jur\u00eddicas establecidas por el legislador para el cobro ejecutivo de obligaciones civiles y fiscales. Desprende que es posible que se est\u00e9 violando el principio de non bis in \u00eddem. Asevera que se suplanta la competencia y jurisdicci\u00f3n de la justicia ordinaria ante m\u00faltiples defectos en el \u00e1mbito de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se desconoce el derecho a la propiedad privada porque \u201cel servicio de parqueadero convenido con las autoridades tiene un costo que vincula a quien lo presta a responder por unas condiciones m\u00ednimas de conservaci\u00f3n del bien o al menos del espacio que ocupa, por lo tanto eso se traduce en una responsabilidad connatural al servicio y que no puede redundar negativamente en el ejercicio del derecho a la propiedad, situaci\u00f3n que aplica y se hace extensiva a los patios administrados directamente por las autoridades de tr\u00e1nsito, que tambi\u00e9n tienen la misma carga impositiva de cobro del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, invoca el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en tanto los incisos 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1730 de 2014 habr\u00edan sido objeto de pronunciamiento en la sentencia C-474 de 2005. Relata que solo se incluy\u00f3 un elemento adicional como fue la declaratoria administrativa de abandono, que no modifica sustancialmente ni materialmente la disposici\u00f3n que ya fue analizada por este Tribunal. Seg\u00fan el accionante es evidente que no existe variaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de la norma derogada y la vigente, manteniendo la situaci\u00f3n advertida por la Corte donde la declaraci\u00f3n de abandono es un simple enunciado de car\u00e1cter administrativo. Adem\u00e1s, afirma que la remisi\u00f3n a los procedimientos autorizados por el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n es ambigua y abstracta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la Federaci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad al estimar que la norma acusada regul\u00f3 minuciosamente la declaraci\u00f3n administrativa de abandono con observancia del derecho a la propiedad y el debido proceso. Asevera que los cargos sobre violaci\u00f3n de la dignidad humana, la igualdad y el desconocimiento del juez natural resultan infundados. Determina que el principio de reserva de ley est\u00e1 garantizado en tanto el Congreso fij\u00f3 directamente el procedimiento a aplicar en este tipo de situaciones. Manifiesta que el derecho de dominio se encuentra garantizado al no prever la extinci\u00f3n sino la sustituci\u00f3n del objeto \u201cque pasa de serlo el automotor a su equivalente dinerario\u201d. Indica que la acusaci\u00f3n de falta de protecci\u00f3n de las personas no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n a que solo se bas\u00f3 en la privaci\u00f3n del derecho de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del texto demandado, toda vez que la Ley 1730 de 2014 contiene normas de car\u00e1cter procesal seg\u00fan las cuales debe proceder la declaraci\u00f3n administrativa de abandono de veh\u00edculos bajo determinadas condiciones. Aduce que la disposici\u00f3n no presenta similitud con el texto declarado inexequible, toda vez que tiene un alcance distinto. Adem\u00e1s que para la creaci\u00f3n de la norma se tuvieron en cuenta las consideraciones de la Corte tendientes a regular la declaraci\u00f3n de abandono y la extinci\u00f3n de dominio. Aunado a ello, se\u00f1ala que su expedici\u00f3n tuvo una finalidad adicional dirigida a la protecci\u00f3n del medio ambiente, de manera que se previene, mitiga y corrigen los impactos en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, la norma acusada comporta un l\u00edmite razonable y proporcional del derecho de propiedad atendiendo que \u201cpor una parte, el plazo de un a\u00f1o es suficiente para que se diriman las disputas en torno a la sanci\u00f3n que origin\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo e impide que los veh\u00edculos se deterioren y pierdan su valor comercial y, por otra parte, la medida evita que el Estado deba asumir de manera indefinida la carga de conservar los automotores inmovilizados, la cual genera costos gravosos en el patrimonio p\u00fablico\u201d. Asegura que no hay elementos suficientes para establecer la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare inexequible la ley acusada atendiendo similares afirmaciones a las contenidas en la demanda, precisando la inobservancia de la sentencia C-474 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Corte debe inhibirse por no haberse cumplido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que los argumentos no se exponen con una coherencia que permita identificar con claridad el reproche y las razones constitucionales que lo fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del elemento de certeza expresa que \u201ces necesario (\u2026) que la norma acusada tenga un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su texto. En el presente caso, (\u2026) no se re\u00fane tampoco este requisito. Una lectura de las razones que sustentan los cargos deja entrever que se tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios t\u00e9cnicos, y por ende, no desvirt\u00faan las razones que le sirvieron de motivaci\u00f3n y fundamento al legislador para la expedici\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los cargos por violaci\u00f3n al principio de dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general, fines esenciales del Estado e igualdad, no cuentan con argumentos de los cuales se logre evidenciar el c\u00f3mo y el por qu\u00e9 la Ley 1730 de 2014 los infringe. Enfatiza que la demanda \u201cno desarrolla de manera alguna a partir de su texto la interpretaci\u00f3n de la supuesta transgresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el cargo por debido proceso tambi\u00e9n adolece de especificidad, m\u00e1xime cuando la norma acusada precisamente constituye una garant\u00eda a ese derecho. Determina que el legislador consagr\u00f3 un periodo de un a\u00f1o para que el propietario retire el veh\u00edculo previo a iniciar el procedimiento previsto en la norma impugnada. Destaca que con posterioridad este tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para subsanar la causa de la inmovilizaci\u00f3n y cancelar los costos causados. Resalta que la ley autoriz\u00f3 que, transcurridos dichos tiempos, el organismo de tr\u00e1nsito puede proceder a la declaratoria de abandono mediante acto administrativo, determinando su contenido y los elementos necesarios para su notificaci\u00f3n. Por \u00faltimo, comenta que la ley dispuso la enajenaci\u00f3n del automotor con el fin de sustituirlo por su equivalente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para desprender que \u201cno se entiende entonces, por qu\u00e9 se habla de trasgresi\u00f3n al debido proceso, si la competencia entregada directamente por el legislador para el procedimiento administrativo no obedece o se funda en la mera liberalidad, sino por el contrario en un procedimiento con tiempos y etapas expresamente se\u00f1aladas, de obligatorio cumplimiento y soportadas en el C.P.A.C.A.\u201d. Agrega que el tr\u00e1mite establecido es absolutamente reglado, con unas etapas expresamente definidas, con tiempos amplios, con publicaciones y notificaciones de conformidad con las disposiciones se\u00f1aladas en la ley 1730 de 2014 y la expresa remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, por lo cual no le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no existe desconocimiento de la sentencia C- 474 de 2005 dado que se est\u00e1 ante un texto legal diferente, por lo que en realidad se trata de una cosa juzgada aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el accionante expone acusaciones abstractas que resultan insuficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad: \u201cla vaguedad, la falta de certeza y especificidad de la argumentaci\u00f3n, que no responde a una argumentaci\u00f3n estrictamente constitucional, sino a simples consideraciones legales, doctrinarias o incluso subjetivas de los efectos de una norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colige que los argumentos de la demanda obedecen a conjeturas del accionante que desatienden el inter\u00e9s general ya que se fundan en meras apreciaciones soportadas en el contexto aislado del derecho de propiedad, pretermitiendo que en torno a este derecho tambi\u00e9n se imponen deberes para su ejercicio. Por \u00faltimo, relaciona una serie de argumentos t\u00e9cnicos que apoyan la necesidad de contar con un procedimiento como el consagrado en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de octubre de 2016, la Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte solicit\u00f3 que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces imperativo concluir que la demanda sub examine se fundamenta en una serie de deducciones subjetivas del actor respecto del procedimiento establecido, (\u2026) sin ofrecer ninguna argumentaci\u00f3n que realmente confronte el texto demandado y las normas supuestamente vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el accionante hace una valoraci\u00f3n del procedimiento en comento y de la afectaci\u00f3n del ciudadano con la medida, es decir, de la inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo, por ejemplo, en ning\u00fan momento tiene en consideraci\u00f3n la responsabilidad del propietario como sujeto obligado o de los diferentes momentos procesales que se le ofrecen para reclamar, bien sea como propietario o poseedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la demanda no se hacen m\u00e1s que consideraciones de conveniencia de la norma, deduciendo que lo all\u00ed establecido resulta improductivo, improcedente, inoperante y costoso, siendo esta la raz\u00f3n por la que considera necesario su retiro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, las afirmaciones del accionante constituyen meras apreciaciones personales, careciendo de una exposici\u00f3n argumentativa objetiva para llevar a cabo un an\u00e1lisis comparativo entre una ley y las normas constitucionales, llegando a realizar comparaciones que considera impertinentes. Concluye que la demanda est\u00e1 basada en apreciaciones amplias e infundadas, bajo razonamientos que carecen de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud de la demanda presentada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tanto la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1 como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coinciden en solicitar a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para la dependencia distrital la demanda no re\u00fane los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor hace referencia a la sentencia C-474 de 2005 que no corresponde en su contenido a la norma que ahora es objeto de debate. Determina que la falta de claridad es evidente por la ausencia de coherencia argumentativa, as\u00ed mismo, la demanda no atiende el contenido cierto de la ley acusada, adem\u00e1s de que las afirmaciones parten de consideraciones subjetivas producto del particular entendimiento del actor, para concluir en la no exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n. Para el Ministerio P\u00fablico la inhibici\u00f3n se soporta en que la demanda est\u00e1 fundada en deducciones subjetivas respecto del procedimiento establecido en la norma impugnada, sin presentar argumentaci\u00f3n que permita confrontar el texto demandado con las normas constitucionales presuntamente vulneradas, partiendo esencialmente de consideraciones de conveniencia, sin atender el contenido real de la preceptiva demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n el Tribunal no contar\u00e1 con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en virtud de la cual resolver\u00e1 sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del precepto atacado, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que precede a la admisi\u00f3n de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo razones jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, expulsar una norma del ordenamiento jur\u00eddico (art. 241 superior). Al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas. Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se requiere que exponga en forma clara y razonada los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, el Tribunal ha solicitado3 de quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, \u00a0(ii) el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el concepto de violaci\u00f3n est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas5. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma. Adem\u00e1s, ha de recalcarse que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornarla inviable, sino m\u00e1s bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual \u00a0una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar indefectiblemente a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala comparte los conceptos jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito Capital y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes consideran que la demanda es inepta y, por lo mismo, no existe m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. La demanda carece de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; adoleciendo de una exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su exposici\u00f3n refiriendo a los antecedentes legislativos del estatuto impugnado, pretendiendo mostrar que se trata de una medida destinada a descongestionar los parqueaderos donde son almacenados los automotores retenidos, como tambi\u00e9n a recuperar la cartera represada por falta del pago de las sanciones impuestas por las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inicia manifestando que el legislador no tuvo en cuenta los derechos a la propiedad y al debido proceso, soport\u00e1ndose exclusivamente en una extensa transcripci\u00f3n del proyecto de ley, la exposici\u00f3n de motivos y los datos sobre el aumento del inventario de veh\u00edculos inmovilizados entre 2005 y 2014. De esta manera, ab initio no construy\u00f3 directamente un cargo de inconstitucionalidad contra la ley acusada, al limitarse a evidenciar el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que se gener\u00f3 sobre el proyecto de ley, abandonando finalmente el texto legal aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al circunscribirse el actor a rese\u00f1ar los antecedentes legislativos, omiti\u00f3 acudir en principio al contenido de la ley para determinar su alcance y de esta manera establecer con claridad el objeto de su impugnaci\u00f3n. La ausencia de explicaci\u00f3n de la finalidad de la preceptiva acusada concerniente a la \u201cdisposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados\u201d, cuya lectura desprevenida permite avizorar un procedimiento reglado sobre declaratoria administrativa de abandono y la sustituci\u00f3n por su equivalente en dinero, constituye el fundamento de los errores de interpretaci\u00f3n en que incurre el accionante, ocasionando una exposici\u00f3n inadecuada del concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El accionante recuerda que mediante sentencia C-474 de 2005 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 128 de la Ley 769 de 2002 que regulaba el mecanismo de subasta de veh\u00edculos abandonados, el cual fue sustituido por la ley actualmente impugnada. En criterio del demandante la decisi\u00f3n estuvo fundada particularmente en precedentes sobre extinci\u00f3n de dominio, instituci\u00f3n sobre la cual cit\u00f3 varias providencias de la Corte determinando sus modalidades, as\u00ed como refiri\u00f3 a la funci\u00f3n social de la propiedad, a la conversi\u00f3n de bienes por dinero y a la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adolece de razones de inconstitucionalidad porque no procedi\u00f3 a edificar directamente al menos un cargo apto que permitiera al Tribunal adelantar el respectivo examen material, al limitarse a citar jurisprudencia constitucional y determinar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la exposici\u00f3n sobre similitudes y diferencias entre la extinci\u00f3n de dominio y la declaraci\u00f3n de abandono, as\u00ed como la subasta de veh\u00edculos abandonados y el procedimiento para declaraci\u00f3n de abandono, se limita a la transcripci\u00f3n de sentencias de esta Corte sin aportar elementos suficientes para decantar al menos un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las afirmaciones realizadas tambi\u00e9n carecen de certeza y pertinencia en tanto fueron soportadas en el particular entendimiento del fallo en menci\u00f3n, que si bien parte de la figura de la extinci\u00f3n de dominio, permite superar la inconstitucionalidad siempre que se garantice la existencia de un acto declaratorio de abandono precedido de las garant\u00edas propias del debido proceso, derecho de defensa y publicidad, as\u00ed como el derecho de propiedad en la medida en que se sustituya por su equivalente en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el actor incurre en un error de apreciaci\u00f3n al considerar que los contenidos normativos de los art\u00edculos 128 de la Ley 769 de 2002 y 1\u00ba de la Ley 1730 de 2014 son id\u00e9nticos, sin explicar de manera clara y cierta por qu\u00e9 son similares tales dispositivos, cuando una lectura preliminar permite evidenciar contextos y desarrollos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior imposibilita el examen sobre una presunta cosa juzgada constitucional, porque requer\u00eda del actor un test de comparaci\u00f3n entre las disposiciones legales, bajo la observancia del contenido real de la sentencia C-474 de 2005. En el presente caso, el actor se limit\u00f3 a expresar la infracci\u00f3n al art\u00edculo 243, sin exponer argumentos claros, ciertos y pertinentes sobre tal acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La petici\u00f3n de inexequibilidad fundada en la presunta violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana y prevalencia del inter\u00e9s general, como lo expresaron la Secretar\u00eda de Movilidad del Distrito Capital y el Ministerio P\u00fablico, carece de razones claras, precisas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, debido a que el an\u00e1lisis efectuado parte de criterios subjetivos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los incisos tercero y quinto del texto impugnado, advierte que se priva del derecho a la propiedad toda vez que los veh\u00edculos representan bienes muebles de trascendencia humana, econ\u00f3mica y social, que no pueden ser sacrificados para obtener el pago de gastos de gr\u00faa y parqueadero. As\u00ed mismo, asevera que inmovilizar automotores vinculados a infracciones de tr\u00e1nsito atenta contra la dignidad humana de sus propietarios al coartar la calidad de vida, trabajo y movilidad, trayendo a colaci\u00f3n varias sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este Tribunal no encuentra en su exposici\u00f3n un cargo concreto ni la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo la legislaci\u00f3n cuestionada ocasiona los efectos nocivos que desprende el accionante. La sola acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos y las consecuencias de su aplicaci\u00f3n, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, ya que se requiere la construcci\u00f3n, por lo menos, de un cargo directo que permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de cada una de las disposiciones constitucionales, buscando desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la disposici\u00f3n legal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo hallazgo puede sostenerse respecto del presunto desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general, al considerar que la ley demandada no fue sometida al test de ponderaci\u00f3n a sabiendas de la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad y su simple invocaci\u00f3n para justificar el procedimiento de declaraci\u00f3n de abandono y subasta de los veh\u00edculos inmovilizados. Metodolog\u00eda que se repite al citar jurisprudencia constitucional sobre prevalencia del inter\u00e9s general, sin lograr articular al menos un cargo \u00fatil para adelantar el respectivo juicio por inconstitucionalidad. En este supuesto el actor no funda su pretensi\u00f3n en un texto espec\u00edfico de la ley, limitando su exposici\u00f3n a manifestar que se desconoce lo establecido por el Constituyente, sin indicar c\u00f3mo ni por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Tambi\u00e9n estima el accionante que el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1730 de 2014, que estableci\u00f3 la \u201cdeclaraci\u00f3n administrativa de abandono\u201d y la \u201cenajenaci\u00f3n del veh\u00edculo para sustituirlo por su equivalente en dinero\u201d, desconoce la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n a las personas en su vida, honra y bienes (art. 2\u00ba superior) al coartar el derecho a la propiedad m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones establecidas por el Constituyente (funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, extinci\u00f3n de dominio y expropiaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones expuestas por el actor dan cuenta de la ausencia de un hilo conductor que permita comprender el alcance de su pretensi\u00f3n, por cuanto si bien identifica el art\u00edculo 2\u00ba superior como norma violada, a rengl\u00f3n seguido reconoce que no es un fin absoluto toda vez que la propiedad admite excepciones como las derivadas de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, que es precisamente donde se encuadra la norma impugnada. Igualmente se destaca que no se edific\u00f3 argumento alguno de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El cargo por vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad se dirige sobre los incisos cuarto y octavo del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada, fundamentado en que los propietarios de bienes muebles (veh\u00edculos) e inmuebles deber\u00edan gozar del mismo trato legal ante morosidad o incumplimiento de obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no est\u00e1n presentes los elementos de una acusaci\u00f3n basada en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que debido a su car\u00e1cter relacional, el juicio recae sobre una pluralidad de presupuestos denominados \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, por lo que resulta indispensable que la demanda cumpla al menos tres exigencias: (i) se\u00f1alar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato es constitucionalmente inadmisible. Al respecto, la sentencia C-127 de 2006 concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identifica en principio sujetos de diversa \u00edndole, pero no explica en qu\u00e9 consiste la diferencia de trato introducida, ni la raz\u00f3n por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto endilgado, lo que conlleva que sus argumentos resulten insuficientes y no aptos para dar tr\u00e1mite al juicio por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso se fundamentaron en la transcripci\u00f3n de varias sentencias de la Corte para concluir, sin mayores explicaciones, que la ley vulnera el derecho a la propiedad e ignora que la tradici\u00f3n es un acto solemne que requiere el consentimiento de las partes, extrayendo diversas consecuencias del texto demandado, pero sin explicar c\u00f3mo llega a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. Respecto de la ausencia del juez natural que conozca del procedimiento administrativo de la Ley 1730 de 2014 afirma que las controversias suscitadas sobre el derecho a la propiedad deben conocerse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la autoridad de tr\u00e1nsito, la cual no re\u00fane condiciones de imparcialidad e independencia requeridas. Adem\u00e1s, permite la indeterminaci\u00f3n de sus instancias procesales, sin fijar t\u00e9rminos ni pautas de intervenci\u00f3n contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no vislumbra al menos un cargo apto de inconstitucionalidad, por cuanto no se aprecia una argumentaci\u00f3n clara, precisa y suficiente que permita cotejar el estatuto impugnado con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indeterminaci\u00f3n alegada por el actor, la sentencia C-107 de 2013 reiter\u00f3 que al resolver demandas contra normas sancionatorias por la supuesto violaci\u00f3n del principio de legalidad es necesario aunque insuficiente evidenciar un problema de textura abierta del precepto, adem\u00e1s que \u201cresulta indispensable mostrar por qu\u00e9 se trata de una \u00b4indeterminaci\u00f3n insuperable\u00b4 desde un punto de vista jur\u00eddico,10 o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera \u00b4es posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u00b411. Por lo cual el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de constitucionalidad de la ley (\u2026) mediante el que se busca establecer si los textos normativos resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento sancionable del que no lo es12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante se redujo a afirmar que la ley era ambigua, pero nunca desarroll\u00f3 argumento alguno de inconstitucionalidad, menos concret\u00f3 y evidenci\u00f3 que se estaba ante una indeterminaci\u00f3n insuperable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. En concepto del demandante la ley viola el derecho a la defensa o de contradicci\u00f3n porque contiene una redacci\u00f3n indeterminada, que ejemplifica: \u201cAl propietario X se le publica un edicto que declara el abandono administrativo de su veh\u00edculo Y por cuanto no se present\u00f3 a subsanar la infracci\u00f3n y pagar los gastos de gr\u00faa y parqueadero dentro de los 15 d\u00edas subsiguientes a la publicaci\u00f3n de la placa o matr\u00edcula de su veh\u00edculo. Si alcanza a darse por enterado oportunamente del edicto publicado en un peri\u00f3dico del cual no es suscriptor y nunca lee, puede interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que menciona la normatividad contenciosa-administrativa, de lo contrario el acto adquiere firmeza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que una lectura desprevenida de la norma acusada permite sostener que las afirmaciones del demandante no se construyen del tenor literal del texto legal, sino que est\u00e1n basadas en hip\u00f3tesis o conjeturas que parten de la particular concepci\u00f3n del actor sobre el entendimiento de la misma, por lo cual se desconocen los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza del argumento requiere la existencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y verificable; en este caso el actor si bien refiere a la Ley 1730 de 2014 no explica su contenido normativo, ni determina su alcance, sino que se limita a afirmar que es violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La especificidad de las razones de la demanda impone el deber de formular por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada, dejando de lado argumentos imprecisos o globales, circunstancia que se presenta en este asunto ya que el accionante alude al estatuto demandado sin concretar por lo menos un cargo por inconstitucionalidad. La pertinencia se caracteriza por la adecuada exposici\u00f3n acerca de la contradicci\u00f3n entre una norma superior contenida en la Carta Pol\u00edtica y otra de inferior jerarqu\u00eda, generalmente de estirpe legal; esta carga argumentativa no es asumida por el accionante quien cita los antecedentes de la ley, trae a colaci\u00f3n jurisprudencia sobre diferentes materias, lanza afirmaciones gen\u00e9ricas, adem\u00e1s de que omite formular un reproche de naturaleza constitucional, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, descartando puntos de vista subjetivos o an\u00e1lisis de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Agrega que el texto censurado desconoce el principio de legalidad por cuanto \u201cla declaraci\u00f3n administrativa de abandono de los veh\u00edculos carece del elemento de la prexistencia legal que es consustancial a las normas de orden p\u00fablico que contemplan medidas que tocan con derechos fundamentales\u201d. Al respecto, la Sala encuentra que la afirmaci\u00f3n del actor no desarrolla ni evidencia incompatibilidad alguna entre normas de inferior y superior jerarqu\u00eda, no pudiendo desprenderse el concepto de la violaci\u00f3n. Las razones est\u00e1n edificadas especialmente en consideraciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. Sobre la violaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica discurre de manera similar, alegando tambi\u00e9n suplantaci\u00f3n de la competencia y la jurisdicci\u00f3n por considerar que las facultades atribuidas a los organismos de tr\u00e1nsito est\u00e1n suplantando la competencia civil y la contencioso administrativa. Como se ha expuesto suficientemente en esta providencia, las afirmaciones no muestran c\u00f3mo el texto demandado se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Al contrario, los supuestos reproches se exponen de manera circular, sin evidenciar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el texto legal acusado y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por \u00faltimo, estima el demandante que la ley impugnada desconoce la cosa juzgada constitucional (C-474 de 2005), porque: \u201ces necesario entrar a comparar las diversas razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible dicho art\u00edculo y como se revive nuevamente el art\u00edculo 128 de la Ley 1730 de 2014 con las refacciones y ajustes improvisados a los defectos sustanciales y de fondo hallados por la alta Corporaci\u00f3n Constitucional en su juicio de inexequibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional ha exigido una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n sobre quien impugna la constitucionalidad de una norma legal. Ello motivado en que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisarla oficiosamente sino examinar la que efectivamente hubiera sido demandada, una vez se presente adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n, en la b\u00fasqueda de permitir un ejercicio responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad supone demostrar la confrontaci\u00f3n entre lo demandado y las disposiciones constitucionales, por lo cual debe edificarse argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una contradicci\u00f3n buscando desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la disposici\u00f3n legal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el actor ha debido proceder a configurar directamente el cargo de inconstitucionalidad sobre una ley objeto de control rogado y no oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En consecuencia, la Sala concluye que la demanda presentada por el ciudadano Mauricio Alberto Medina Garc\u00eda adolece de ineptitud sustantiva, debido a que la demanda impetrada no cumple con la carga m\u00ednima argumentativa, ni aun aplicando el principio pro actione, \u00a0para generar por lo menos una duda razonable sobre la constitucionalidad de la Ley 1730 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra pertinente recordar que el presente pronunciamiento no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por tanto, los ciudadanos interesados podr\u00e1n acudir en el futuro ante esta Corporaci\u00f3n para impugnar la constitucionalidad de los textos contenidos en la Ley 1730 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para decidir sobre la Ley 1730 de 2014 demandada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debe anotarse que el accionante y otros ya hab\u00edan presentado el a\u00f1o anterior una demanda con contenido y caracter\u00edsticas similares. Mediante auto del 17 de junio de 2016 fue inadmitida, indebidamente corregida y finalmente rechazada con providencia del 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o. Expediente D-11425, magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias C-468 de 2016, C-726 de 2015, C-931 de 2014, C-612 de 2013, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002, C-1256 de 2001 y C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-232 de 2002. En ese caso, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal no violaba el principio de estricta legalidad, por m\u00e1s que presentara una imprecisi\u00f3n preliminar en la definici\u00f3n de la pena imponible, por cuanto se trataba de una superable, con arreglo a un entendimiento contextual, finalista y sistem\u00e1tico de la normatividad penal. En ese contexto sostuvo que \u201c[\u2026] cuando se presente una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad\u201d. Ese mismo resultado es predicable de los tipos que presentan una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n del comportamiento punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-559 de 1999. En esa oportunidad, la Corte se preguntaba cu\u00e1l era el sentido de una norma penal que, por su t\u00edtulo, pretend\u00eda definir el \u00e1mbito de responsabilidad criminal en materia de importaciones declaradas a trav\u00e9s de sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y almacenes generales de dep\u00f3sito. Y luego de hacer un esfuerzo argumentativo, concluy\u00f3 que no era posible llegar a una conclusi\u00f3n cierta. Entonces dijo: el sentido de esa norma \u201c[n]o es posible determinarlo por medio de una interpretaci\u00f3n razonable\u201d. Despu\u00e9s concluy\u00f3: \u201c[\u2026] en la medida en que, conforme al an\u00e1lisis adelantado por esta sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con claridad cu\u00e1l es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n\u00a0 del principio de estricta legalidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el \u00e1mbito del derecho penal delictivo puede verse la sentencia C-205 de 2003. \u00a0En ese fallo, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal que criminalizaba el comercio de autopartes de veh\u00edculos de procedencia il\u00edcita violaba el principio de estricta legalidad penal, esencialmente porque los t\u00e9rminos en los cuales estaba formulado presentaban una imprecisi\u00f3n tan grande, que no era posible establecer \u201cuna clara frontera entre cu\u00e1ndo resulta ser l\u00edcito o no comerciar con esta clase de mercanc\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-433 de 2010, C-523 de 2009, C-402 de 2007 y C-1260 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-146\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Disposici\u00f3n de los veh\u00edculos inmovilizados \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de todo ciudadano\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DECISION INHIBITORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}