{"id":25082,"date":"2024-06-28T18:28:27","date_gmt":"2024-06-28T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-147-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:27","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:27","slug":"c-147-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-17\/","title":{"rendered":"C-147-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d vulnera el principio de la dignidad humana al tratar un lenguaje que no responde a criterios de t\u00e9cnica jur\u00eddica por cuanto parte de visiones reduccionistas y de marginaci\u00f3n\/NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d desconoce el modelo social de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d por la expresi\u00f3n \u201cpersona en condici\u00f3n de discapacidad\u201d contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1145 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento constitucional\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones\/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional\/LENGUAJE-Importancia\/LENGUAJE-Alcance\/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Uso en un contexto oficial\/LENGUAJE OFICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LING\u00dcISTICA-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LING\u00dcISTICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normas internacionales sobre protecci\u00f3n\/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tiene como objetivo la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n\/DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelos\/DISCAPACIDAD-Modelo de la prescindencia y modelo de la marginaci\u00f3n\/DISCAPACIDAD-Modelo m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n\/DISCAPACIDAD-Modelo social\/MODELOS DE DISCAPACIDAD-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/LEGISLADOR-Le est\u00e1 vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situaci\u00f3n de discapacidad\/LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CONTENIDAS EN DISPOSICIONES JURIDICAS QUE OTORGAN BENEFICIOS A LA POBLACION EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11569 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1145 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris, Alejandro Linares Cantillo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado,\u201d contenida en el inciso noveno del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 2007, \u201c[p]or medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida a trav\u00e9s de Auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de dignidad humana. Sin embargo, respecto a la acusaci\u00f3n por transgresi\u00f3n al principio de igualdad, la Magistrada Sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir la demanda y conceder a los accionantes un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n, el cual venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 el rechazo de la demanda respecto de la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, mediante Auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). En esta misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Salud y al Consejo Nacional de Discapacidad, en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del proceso al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Direcci\u00f3n de la Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Externado, de los Andes, Libre y de Antioquia; a las facultades de filosof\u00eda de las universidades Javeriana y del Rosario, as\u00ed como a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el inciso 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba, de la Ley 1145 de 2007 y se resalta el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1145 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada una de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Equiparaci\u00f3n de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden f\u00edsico, ambiental, social, econ\u00f3mico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que la norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado,\u201d son contrarias al principio de la dignidad humana. Sobre el particular, indicaron que el lenguaje, como forma en la que se manifiestan las leyes, es influyente en la construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Expresaron que la utilizaci\u00f3n del vocablo discapacitado para referirse a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad equivale a la utilizaci\u00f3n de expresiones como \u201c(\u2026) el ladr\u00f3n, el homicida, el violador, el incestuoso, etc., o decirle el delincuente\u201d por parte del derecho penal. Sostuvieron adem\u00e1s que \u201cla discapacidad de una persona no debe recaer sobre el que se encuentre en esta situaci\u00f3n, sino que por el contrario esta recae sobre la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman que el aparte demandado desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0internacional contra\u00edda por el Estado colombiano en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que \u00e9sta incluye el deber de adoptar medidas legislativas ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje, dirigidas a la protecci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores resaltaron que el principal fundamento de su demanda es la sentencia C-458 de 20151, en la que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 de una parte, declarar la exequibilidad condicionada de una serie de expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en distintos cuerpos normativos y de otra, reemplazarlos por las de \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d, \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d, \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, \u201cdiscapacidad\u201d e \u201cinvalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicitan a la Corte \u201cDeclarar la inconstitucionalidad condicionada (sic) de la expresi\u00f3n AL DISCAPACITADO, CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 2 DE LA LEY 1145 DE 2011 en el entendido de que se remplace por la expresi\u00f3n \u2018persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones institucionales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia asegur\u00f3 que el segmento acusado corresponde a un lenguaje proscrito por la jurisprudencia constitucional, al vulnerar la dignidad humana de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, identific\u00e1ndolas por sus limitaciones y no por su valor en s\u00ed mismas, por lo que resulta procedente que se emita, por la Corte Constitucional, una sentencia integradora que sustituya la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d por la de \u201ca la persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que la Ley 1145 de 2007, en la que se ubica el precepto acusado, est\u00e1 dirigida a promover y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo cual la expresi\u00f3n demandada resulta incoherente con el resto de la norma jur\u00eddica en la que se encuentra incluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 a favor de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el fragmento normativo demandado genera la marginaci\u00f3n de un grupo social que debe ser objeto de protecci\u00f3n por el Legislador y el Gobierno Nacional. Adicionalmente, resalt\u00f3 que la discapacidad debe ser comprendida como un fen\u00f3meno complejo, que refleja la interacci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas del ser humano y la sociedad en la que vive. Por ende, no es procedente referirse a la discapacidad como un sufrimiento o padecimiento de la persona, o como un atributo o condici\u00f3n inherente a ning\u00fan individuo. Para finalizar, la instituci\u00f3n record\u00f3 que la Ley 1145 de 2007 organiza el Sistema Nacional de Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada y que la misma sea remplazada por otra que tenga concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica jur\u00eddica hizo un recuento de las normas internacionales y nacionales sobre discapacidad, en el marco del cual enfatiz\u00f3 las obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia mediante la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a las sentencias C-006 de 20133 y C-458 de 2015. Al respecto, resalt\u00f3 que el fragmento normativo demandado es incompatible con la Carta, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el presente caso es una oportunidad para que el Tribunal Constitucional contin\u00fae con la promoci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mediante la adopci\u00f3n de un lenguaje incluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS resalt\u00f3 que el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad formul\u00f3 varias observaciones sobre la situaci\u00f3n de Colombia; en particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de materializar los avances obtenidos por la poblaci\u00f3n con discapacidad en el plano jur\u00eddico. El interviniente destac\u00f3 que las afectaciones a la dignidad pueden empezar por el lenguaje, que es el reflejo de pr\u00e1cticas sociales arraigadas. Sin embargo, anot\u00f3 que estas modificaciones formales deben acompa\u00f1arse de esfuerzos pedag\u00f3gicos para que la poblaci\u00f3n tome conciencia del significado de los t\u00e9rminos que reemplazan aquellos que se consideran vejatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP) de la Universidad del Rosario intervino en favor de la inexequibilidad parcial de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes manifestaron que Colombia es parte de diversos tratados de derechos humanos que consagran obligaciones de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad. En particular, refirieron la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, abordaron la definici\u00f3n de discapacidad y su evoluci\u00f3n en el tiempo, a partir de lo cual desarrollaron una recopilaci\u00f3n jurisprudencial acerca del uso del lenguaje jur\u00eddico y la dignidad humana. En este contexto, recordaron que esta Corporaci\u00f3n ha declarado inexequibles palabras y expresiones como \u201crecursos humanos,\u201d4 \u201ccriado,\u201d5 \u201crobo de la mujer,\u201d6 \u201cfuriosos locos, mentecatos,\u201d e \u201cidiotas, cretinos o baldados,\u201d7 \u00a0por considerar que menoscaban los derechos fundamentales y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, formularon una serie de criterios, que se infieren de las decisiones de la Corte Constitucional y los propuso a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, una palabra o expresi\u00f3n ser\u00e1 abiertamente inconstitucional como consecuencia del uso del lenguaje cuando: (i) se utilice para causar tratos denigrantes, discriminatorios o insultantes que perpet\u00faen pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales; (ii) se utilice el lenguaje para vulnerar y\/o transgredir la dignidad humana; y, (iii) no exista alguna interpretaci\u00f3n adicional de la norma cuestionable, es decir, que no pueda aplicarse el principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Libre de Colombia se pronunci\u00f3 en defensa de la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido de que la misma resulta inapropiada para referirse a las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario su reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u201d de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifestaron que el lenguaje legal no escapa al control judicial, a partir de lo establecido por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. Por tanto, el aparte acusado resulta violatorio de la dignidad humana, toda vez que se trata de un t\u00e9rmino reduccionista e inapropiado que no da cuenta de la integridad de la persona. Adem\u00e1s, estimaron que la expresi\u00f3n demandada no reconoce de manera adecuada a la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo que implica la profundizaci\u00f3n de la desigualdad que padecen estas personas en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Infante Murcia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el segmento normativo demandado, por desconocer los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En su concepto, el hecho de tener una discapacidad (f\u00edsico-motora, auditiva, visual o intelectual) no hace a una persona \u201cdiscapacitada\u201d o \u201cincapacitada.\u201d Afirma que las discapacidades no se sufren ni se padecen, sino que simplemente se tienen, por lo que se debe reconocer que \u00e9stas forman parte de la diversidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana Melissa Alejandra Ar\u00e9valo Castillo pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del aparte acusado y que \u00e9ste se reemplace por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d La interviniente manifest\u00f3 que, al referirse a alguien como \u201cdiscapacitado,\u201d se identifica a una persona por una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en lugar de su condici\u00f3n humana. A\u00f1adi\u00f3 que, en otras oportunidades, la Corte se ha pronunciado en favor de reemplazar t\u00e9rminos como el que fue demandado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Troya Espa\u00f1a se manifest\u00f3 en favor de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado,\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 2007. Para sustentar su postura, mencion\u00f3 el principio de dignidad humana, los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el derecho comparado. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia C-458 de 2015, concluy\u00f3 que vocablos como el que fue demandado en esta oportunidad, tienen una connotaci\u00f3n peyorativa que lesiona el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 2007, de tal manera que se entienda como una referencia exclusiva a una determinada condici\u00f3n o situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, solicit\u00f3 proferir una sentencia sustitutiva, en la cual se reemplace el aparte demando por \u201ca la persona con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que previamente se pronunci\u00f3 sobre dos demandas de constitucionalidad en contra de expresiones contenidas en normas legales que hacen referencia a personas con discapacidad8. En este caso, la Procuradora General estim\u00f3 necesario reiterar las consideraciones realizadas en aquellas ocasiones, en el sentido que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y la misma se ve menoscabada por una errada construcci\u00f3n social en torno a la persona con discapacidad, situaci\u00f3n que se ve alimentada por el uso de un lenguaje para referirse a ella, que no resulta apropiado en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, record\u00f3 que la Corte Constitucional es competente para realizar juicios de constitucionalidad sobre el lenguaje empleado en una norma jur\u00eddica, toda vez que el mismo posee un contenido emotivo. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal, para que un aparte normativo pueda ser expulsado parcial o integralmente en raz\u00f3n del lenguaje empleado por el mismo, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la intenci\u00f3n del Legislador cuando emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d fue eminentemente descriptiva, sin que tuviera por objeto hacer ning\u00fan juicio de valor. Sin embargo, el lenguaje utilizado permite que el fragmento normativo acusado se perciba de forma equivocada, por lo cual se puede interpretar de manera peyorativa o vejatoria lo que, a su vez, genera la necesidad de reemplazar o sustituir la expresi\u00f3n acusada por otra que no sea despectiva y que respete los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Procuradora General, existen barreras que dificultan a la poblaci\u00f3n con discapacidad el ejercicio de sus derechos, motivo por el cual el Estado debe asumir un papel m\u00e1s activo y garantista en relaci\u00f3n con sus prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la Jefe del Ministerio P\u00fablico, el aparte demandado desconoce el lenguaje constitucionalmente admisible, pues implica referirse negativamente a un grupo poblacional determinado, que adem\u00e1s goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, plantea que la expresi\u00f3n acusada debe ser sustituida por una que denote la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, como quiera se trata de enunciados contenidos en leyes de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentaron el concepto de violaci\u00f3n que sustenta el \u00fanico cargo admitido por la Corte, con base en que la expresi\u00f3n censurada desconoce el principio de dignidad humana, porque es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su particular condici\u00f3n. En igual sentido se pronunciaron algunos intervinientes10. Por estas razones, solicitan a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, en el sentido de que se reemplace por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para otros intervinientes11, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en que la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitado\u201d hace que se identifique a una persona por una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en lugar de su condici\u00f3n humana, y adem\u00e1s, configura una connotaci\u00f3n peyorativa que desconoce el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n demandada, por cuanto: i) hace referencia exclusiva a una determinada condici\u00f3n o situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran las personas con alguna clase de discapacidad; y, ii) la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y se ve menoscabada por una errada construcci\u00f3n social en torno a la persona con discapacidad, que se configura por cuenta de un lenguaje peyorativo y vejatorio. Con fundamento en lo anterior, solicita que el aparte normativo objeto de censura se sustituya por la expresi\u00f3n \u201ca la persona con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que conforme a la demanda y los argumentos que sustentan el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n admitido, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver es el siguiente \u00bfla expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d, \u00a0contenida en una disposici\u00f3n jur\u00eddica que define el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades dentro de una ley que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, para referirse a los destinatarios de las medidas all\u00ed previstas, viola el principio de dignidad humana, porque, presuntamente, configura una visi\u00f3n reduccionista del individuo a su condici\u00f3n particular y desconoce el modelo social de discapacidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) la dignidad humana y sus dimensiones; ii) la relevancia constitucional del lenguaje legal y el alcance del control de constitucionalidad sobre el l\u00e9xico del Legislador; iii) la protecci\u00f3n constitucional de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; iv) el an\u00e1lisis de las definiciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas que regulan situaciones jur\u00eddicas que otorgan beneficios a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad; y v) las expresiones ling\u00fc\u00edsticas que no son neutrales para referirse a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad del fragmento normativo objeto de reproche. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y sus dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en raz\u00f3n a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. En ese sentido, constituye uno de los fundamentos del ordenamiento jur\u00eddico, pues es un pilar determinante para el Estado Social de Derecho, la democracia constitucional y los derechos humanos y fundamentales en t\u00e9rminos generales12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en sentencia C-143 de 201513, la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad f\u00edsica y moral o, en otras palabras, la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal en la mencionada providencia, identific\u00f3 tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) tambi\u00e9n tiene la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n constitucional del principio de la dignidad humana impone el deber de un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado, por lo que todos los poderes p\u00fablicos deben asumir una carga de acci\u00f3n positiva14 para maximizar en el mayor grado posible su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el Estado15, especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condici\u00f3n deontol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional del lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>Importancia del lenguaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilidad del lenguaje trasciende el escenario t\u00edpicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gram\u00e1tica de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gram\u00e1tica, sint\u00e1ctica o a su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la funci\u00f3n que se predica de ella en una oraci\u00f3n o al contexto en el que se emite o se recibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabras no solo responden a su significado formal16, sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso com\u00fanmente aceptado y a la valoraci\u00f3n social de la cosa referida17. De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simb\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde18, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que ser\u00e1n aceptadas o rechazadas conforme la escala axiol\u00f3gica de los emisores y receptores de los mensajes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lenguaje no es \u00fanicamente una herramienta para crear s\u00edmbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripci\u00f3n de hechos ni a ser un medio de comunicaci\u00f3n formal. Tambi\u00e9n tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se desarrolla una expresi\u00f3n y los discursos19, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicaci\u00f3n y ling\u00fcistas han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que adem\u00e1s se proyecta con efectos conductuales, inclusive jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acad\u00e9mico TEUN VAN DIJK estudi\u00f3 la especial relaci\u00f3n que existe entre el lenguaje y la discriminaci\u00f3n. \u00c9l sostiene que el lenguaje \u201c(\u2026) no es simplemente un instrumento de comunicaci\u00f3n entre individuos anteriores a \u00e9l (\u2026), [p]or el contrario, posee (\u2026) un papel fundante dado su potencial creativo y ordenador\u201d20. Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas que se presentan como descripci\u00f3n de la realidad abstra\u00edda de cualquier influencia. Considera que \u201c(\u2026) la coartada discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la naturaleza y no como construcci\u00f3n cultural.\u201d21 En ese sentido, resalta que la realidad no tiene identidad con la construcci\u00f3n simb\u00f3lica de lo que en el lenguaje se expresa como una descripci\u00f3n de la realidad, pues la utilizaci\u00f3n de determinados s\u00edmbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a cierto resultado. En palabras del acad\u00e9mico, \u201c(\u2026) deber\u00eda plantearse que entre lo real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una mediaci\u00f3n simb\u00f3lica a partir de la cual se inducir\u00e1n, entre otras, las discriminaciones negativas (\u2026)\u201d22. A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en ciertas \u00e9pocas un concepto, una condici\u00f3n o una caracter\u00edstica se torne inferior, diferente o meritoria de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, varios estudios han relacionado el lenguaje con la reproducci\u00f3n del racismo en el que se considera que el consenso social est\u00e1 condicionado por determinadas ideolog\u00edas dominantes23 que se representan a trav\u00e9s del lenguaje, el cual, a su turno \u201c(\u2026) excluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no so\u0301lo representa ling\u00fc\u00edsticamente la negaci\u00f3n de los mismos, sino que contribuye a la reproducci\u00f3n y permanencia de prejuicios comunes\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso del lenguaje tienen un fuerte impacto en el ideario de cognici\u00f3n social, pues la evaluaci\u00f3n del mismo genera la necesidad de la representaci\u00f3n, es decir, aquellos contenidos y estructuras de los modelos que la gente elabora para cada suceso social. Se trata entonces de un proceso comunicativo multidimensional que est\u00e1 incrustado en las construcciones sociales y culturales, y que en ocasiones genera escenarios de control y resistencia entre grupos25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje oficial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el lenguaje y las palabras se usan en un contexto oficial que, como el Legislativo, tiene la posibilidad de incluir representaciones sobre las cosas con fuerza de autoridad, porque las valora, las regula y las hace efectivas con fundamento en su poder leg\u00edtimo, por lo que la fuerza creadora de las palabras se intensifica y las nociones sobre las cosas adquieren un poder simb\u00f3lico mayor. En la medida en que el lenguaje oficial invoca lo que socialmente es aceptado o deber\u00eda ser aceptado, aquel se proyecta como \u201cel poder sobre la representaci\u00f3n leg\u00edtima de la realidad\u201d27. En esa medida, el uso del lenguaje por personas o entidades como el Congreso representa una potestad social y normativa para fijar representaciones sobre determinados aspectos que inciden en la vida comunitaria a trav\u00e9s de las palabras, por lo que el mismo est\u00e1 sometido a las limitaciones que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente el texto Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es posible encontrar en el discurso oficial la utilizaci\u00f3n de lenguaje que de manera muy sutil, exprese actitudes negativas frente a los miembros de grupos minoritarios que provocan acciones discriminatorias en contra de ellos28, es decir, se trata de expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en normas jur\u00eddicas y que no solo comprenden una carga emotiva intensa, sino que tienen la entidad suficiente para generar efectos jur\u00eddicos nocivos en el ejercicio de los derechos para una colectividad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional del l\u00e9xico del Legislador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el an\u00e1lisis de constitucionalidad consiste en efectuar una comparaci\u00f3n de las normas de rango legal frente a la Constituci\u00f3n aun cuando sus decisiones se concreten exclusivamente frente a un fragmento o una expresi\u00f3n que hace parte del texto jur\u00eddico analizado. Es decir, la labor de an\u00e1lisis que desarrolla la Corte radica en comparar normas jur\u00eddicas y excluir del ordenamiento aquellas que resulten incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que su decisi\u00f3n, necesariamente y en todos los casos, se refleje sobre todo el texto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la decisi\u00f3n puede limitarse a expulsar del sistema jur\u00eddico una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o incluso una interpretaci\u00f3n de la misma, por lo que el resto del texto se mantiene dentro del respectivo \u00a0cuerpo jur\u00eddico, si con ello se puede corregir el vicio de inconstitucionalidad. Esto significa que el objeto del control judicial que ejerce este Tribunal puede hacerse sobre fragmentos de proposiciones e incluso sobre expresiones ling\u00fc\u00edsticas aisladas, siempre y cuando sean susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la Corte se ha pronunciado sobre palabras, e incluso sobre conjunciones como lo hizo en la sentencia C-966 de 201229, al analizar las palabras \u201cy\u201d y \u201co\u201d. Sin embargo, lo ha hecho cuando la decisi\u00f3n sobre dichas expresiones tiene la capacidad de alterar no s\u00f3lo el significado del texto en el cual est\u00e1n insertas, sino su sentido normativo. Esto significa que, al margen del texto sobre el cual verse la decisi\u00f3n, en principio el objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad debe ser normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte, excepcionalmente, tambi\u00e9n ha evaluado la constitucionalidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o jur\u00eddicos. Esta posibilidad tiene justificaci\u00f3n como consecuencia del car\u00e1cter de norma sui generis de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del efecto simb\u00f3lico del lenguaje contenido en las disposiciones jur\u00eddicas. En efecto, como lo ha reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es s\u00f3lo un conjunto de proposiciones jur\u00eddicas, sino que a ella subyace un sistema axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico, integrado tanto por reglas como por principios, valores y objetivos constitucionales. En esa medida, al margen de sus efectos jur\u00eddicos, una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica puede contener una carga sem\u00e1ntica que resulte contraria a los valores y objetivos contenidos en la Constituci\u00f3n. Sobre este particular, la sentencia C-078 de 200730, que recoge la jurisprudencia sobre la materia sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposici\u00f3n y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de t\u00e9cnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de t\u00e9cnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposici\u00f3n. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.\u201d (Resaltado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a que el fundamento de una decisi\u00f3n semejante radica en que la Constituci\u00f3n no es un conjunto de reglas, sino que es un sistema normativo al cual le es inherente un \u201ccontenido axiol\u00f3gico\u201d. A tal efecto expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional espec\u00edfica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden \u2018al contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional\u2019\u201d (resaltado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando la l\u00ednea jurisprudencial sobre el an\u00e1lisis del lenguaje utilizado por el Legislador ha variado en t\u00e9rminos del rigor con el cual eval\u00faa las expresiones legales, la posibilidad de declarar la inexequibilidad de contenidos ling\u00fc\u00edsticos que no est\u00e1n inmersos en una norma jur\u00eddica, pero que pueden proyectar sus efectos jur\u00eddicos por el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, ha estado presente desde los primeros a\u00f1os de la Corte. En efecto, la sentencia C-037 de 199631 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d, pues aun cuando la misma no hac\u00eda parte de una norma jur\u00eddica, sino de un t\u00edtulo de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, resultaba contraria a la dignidad del ser humano, como valor fundamental del componente axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParecer\u00eda ins\u00f3lito retirar de un proyecto de norma, la denominaci\u00f3n de un t\u00edtulo. No obstante la Corte proceder\u00e1 a hacerlo con la expresi\u00f3n \u2018De los recursos humanos de la Rama Judicial\u2019, de la disposici\u00f3n que se analiza, por las razones que brevemente se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n consagra \u2018el respeto de la dignidad humana\u2019 como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al rev\u00e9s, lleno de contenido \u00e9tico y pol\u00edtico. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u2018recursos humanos\u2019 a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este Tribunal ha avalado la posibilidad de examinar la constitucionalidad del lenguaje utilizado por el Legislador al margen de sus efectos normativos, esta posibilidad es excepcional. Una parte importante del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds no utiliza un lenguaje t\u00e9cnico especializado, sino que recurre al llamado lenguaje natural o lenguaje ordinario, que evoluciona de manera espont\u00e1nea entre la poblaci\u00f3n general, al margen de las comunidades epist\u00e9micas, como los abogados, las dem\u00e1s profesiones o las ciencias especializadas. Tambi\u00e9n puede ocurrir que una expresi\u00f3n t\u00e9cnica se convierta una expresi\u00f3n coloquial, y al hacerlo, adquiera una connotaci\u00f3n peyorativa. As\u00ed reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-478 de 200333, al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deber\u00edan ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposici\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del t\u00e9rmino \u201ccretino\u201d, cuya acepci\u00f3n original alude a una enfermedad de la gl\u00e1ndula tiroides que conlleva un retraso en el crecimiento f\u00edsico y mental, lo que produce adem\u00e1s algunas deformidades f\u00edsicas. Sin embargo, en el lenguaje ordinario la expresi\u00f3n adquiri\u00f3 una connotaci\u00f3n peyorativa, que amerit\u00f3 la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del literal b) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1920, mediante la sentencia C-258 de 201634. En ese orden de ideas, una expresi\u00f3n originalmente utilizada para describir una condici\u00f3n determinada puede adquirir, con el paso del tiempo, una connotaci\u00f3n peyorativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, la sola carga vejatoria de una expresi\u00f3n no es suficiente para expulsar la expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. El principio democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica exige que sea el Legislador, y no el juez constitucional, quien crea las leyes, y ello supone tambi\u00e9n la escogencia del lenguaje empleado en la ley. En esa medida, la intensidad sem\u00e1ntica o connotaci\u00f3n del lenguaje utilizado por el Legislador no es suficiente para que la Corte declare la inconstitucionalidad de un t\u00e9rmino o expresi\u00f3n elegida por los representantes del pueblo para construir normas jur\u00eddicas. Para tal efecto es necesario que tambi\u00e9n produzca efectos jur\u00eddicos porque su uso oficial genera escenarios denigrantes contrarios al sistema de valores y objetivos propugnado por la Constituci\u00f3n. Ahora bien, para entender c\u00f3mo ocurre esto, debe reconocerse que al margen de su car\u00e1cter instrumental, el lenguaje utilizado en la ley tiene tambi\u00e9n un efecto simb\u00f3lico. La Corte lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n en la sentencia C-804 de 200635, al manifestar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad la Corte s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la dimensi\u00f3n simb\u00f3lica del lenguaje legal en t\u00e9rminos de ser reflejo de una realidad social y cultural existente en el momento de su creaci\u00f3n. Ello resulta comprensible en el contexto espec\u00edfico en el cual la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad, puesto que en aquel entonces le correspondi\u00f3 estudiar la expresi\u00f3n antigua, en particular la de \u201chombre\u201d, como denotativa de los dos sexos, contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Sin embargo, las funciones simb\u00f3licas del lenguaje van mucho m\u00e1s all\u00e1, pues aquel no es un simple reflejo de una realidad hist\u00f3rica. Se aprehende gran parte de la realidad social mediante el lenguaje, y por ende, \u00e9ste tiene una funci\u00f3n constitutiva de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los t\u00e9rminos utilizados en la ley no son solamente reflejo de una representaci\u00f3n social o cultural preexistente, sino que contribuyen a mantener determinadas formas de entender la realidad, y a crear nuevas maneras de comprenderla. En otra oportunidad, en la sentencia C-078 de 200736 ya mencionada, la Corte reconoci\u00f3 este elemento creador de la funci\u00f3n simb\u00f3lica del lenguaje. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no s\u00f3lo un efecto jur\u00eddico-normativo sino un poder simb\u00f3lico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simb\u00f3lico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar pr\u00e1cticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el car\u00e1cter preformativo (sic) del lenguaje). \u00a0En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y\/o constituyen realidades simb\u00f3licas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas pr\u00e1cticas reprochables y a constituir \u2013 al menos simb\u00f3licamente \u2013 un sujeto dignificado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el lenguaje utilizado a diario puede incidir en mayor o menor medida sobre la manera como se entiende y valora el mundo. Para el profesor de ling\u00fc\u00edstica GEORGE LAKOFF los t\u00e9rminos que usan para referirse a la realidad constituyen marcos cognitivos complejos, en la medida en que expl\u00edcita e impl\u00edcitamente se relacionan con otros conceptos o categor\u00edas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas interacciones permiten llevar a cabo asociaciones \u2013en muchos casos de manera inconsciente-, que generan juicios de valor frente a la realidad que denotan, es decir, moldean connotaciones. Para explicar la manera c\u00f3mo funcionan estos marcos cognitivos, el citado autor pone el ejemplo de la expresi\u00f3n \u201calivio tributario\u201d, y explica la raz\u00f3n por la cual ha sido utilizada exitosamente como bandera de algunas campa\u00f1as pol\u00edticas. Tal expresi\u00f3n enmarca los tributos como una enfermedad, como un dolor o un padecimiento, en lugar de plantearlos como una cuesti\u00f3n de solidaridad, o como un deber c\u00edvico. Al tratarse de enfermedades o dolores, es necesario buscar una cura o un paliativo. En esa medida, expresiones como \u00e9stas son utilizadas exitosamente en campa\u00f1as pol\u00edticas, porque ponen a los detractores de exenciones tributarias a defender algo que ya ha sido presentado como un padecimiento, mientras sus defensores son quienes proveen los remedios o paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 del referente que una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica denota, lo cierto es que sus relaciones con otros conceptos fijan los marcos cognitivos a trav\u00e9s de los cuales se valora la realidad. Desde este punto de vista, resulta ilusorio en la mayor\u00eda de los casos hablar de un \u201clenguaje neutral\u201d, al menos en las expresiones de uso cotidiano. Por lo tanto, la sola carga emotiva o connotaci\u00f3n negativa de una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues aquella debe tener la potencialidad de afectar el sistema axiol\u00f3gico sobre el que descansa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n utilizada por el Legislador produzca efectos sociales o culturales, claros y espec\u00edficos, que afecten los fines, valores, principios y dem\u00e1s normas constitucionales. En efecto, en algunos casos la utilizaci\u00f3n del lenguaje incide tambi\u00e9n sobre la manera como los seres humanos, act\u00faan, es decir, cualquier tipo de consecuencia en el plano meramente cognitivo, no genera, per se, que el l\u00e9xico legal resulte inconstitucional. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte tambi\u00e9n ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del derecho &#8211; , as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d38, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se ver\u00e1 adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en raz\u00f3n del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje \u2013 su poder simb\u00f3lico &#8211; \u00a0respecto del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se dijo anteriormente, m\u00e1s all\u00e1 de sus efectos normativos el lenguaje tiene un efecto cognitivo que permite entender el mundo, y tal comprensi\u00f3n tiene incidencia en las actuaciones e interacciones de las personas en sociedad. En esa medida, una expresi\u00f3n que induce a tratar a los dem\u00e1s de formas contrarias a los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n, como por ejemplo con violencia o de manera prejuiciada, o que de alguna manera leg\u00edtima este tipo de comportamientos, puede resultar inconstitucional. Esto por supuesto no significa que el solo cambio en el uso del lenguaje es suficiente para transformar la realidad material subyacente. Por el contrario, la modificaci\u00f3n en el uso del lenguaje puede hacer surgir nuevas formas de discriminaci\u00f3n, m\u00e1s velada y aceptada, que hacen que sea m\u00e1s dif\u00edcil erradicar estas problem\u00e1ticas. Por ello, en filosof\u00eda del discurso existen quienes afirman que la \u00fanica manera de enfrentar discursos excluyentes es aquella en la que las personas afectadas se apropian de los t\u00e9rminos denigrantes, para subvertir y transformar el alcance de las expresiones hist\u00f3ricamente impuestas por terceros en connotaciones positivas. Por ejemplo, el vocablo en ingl\u00e9s \u201cqueer\u201d, palabra con un alcance peyorativo que significa extra\u00f1o o desviado, y que es usada para referirse a los miembros de la comunidad LGBTI, ha sido apropiada y resignificada positivamente por distintos movimientos sociales LGBTI para posicionarse pol\u00edticamente39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del car\u00e1cter din\u00e1mico en el uso del lenguaje, y de la capacidad del ser humano para dotarlo de nuevos significados y utilizarlo de modos diferentes, el control de constitucionalidad debe ser especialmente cuidadoso. En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis sem\u00e1ntico del lenguaje utilizado en normas jur\u00eddicas, que se enfoca en su significado general o m\u00e1s usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso pr\u00e1ctico, es decir, la manera como se usa un t\u00e9rmino dentro de un contexto espec\u00edfico. Por tal raz\u00f3n, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresi\u00f3n le da significado a la misma y si sus efectos jur\u00eddicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiol\u00f3gica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad socioling\u00fc\u00edstica, lo que impide su apropiaci\u00f3n y resignificaci\u00f3n por parte de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la sentencia C-458 de 201540, se ocup\u00f3 del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. En esa oportunidad, se cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda, porque, presuntamente, aquella propon\u00eda un debate de orden terminol\u00f3gico que carec\u00eda de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, este Tribunal consider\u00f3 que los signos ling\u00fc\u00edsticos en un enunciado legal cumplen una funci\u00f3n referencial, tienen una dimensi\u00f3n connotativa y una carga emotiva e ideol\u00f3gica, por lo que su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda generar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecida en el enunciado y desconocer el deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, manifest\u00f3 que las expresiones acusadas en aquel momento s\u00ed eran susceptibles de ser destinatarias del control abstracto de constitucionalidad, puesto que la funci\u00f3n de los tribunales sobre la materia est\u00e1 dirigida a identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, que pueden configurar una violaci\u00f3n a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio sobre la constitucionalidad de expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en disposiciones jur\u00eddicas revela las complejidades sobre el alcance del control judicial que debe efectuar la Corte. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n pone en evidencia las dificultades metodol\u00f3gicas para establecer la viabilidad del escrutinio del lenguaje legal, as\u00ed como los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n del l\u00e9xico del derecho positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en una primera l\u00ednea jurisprudencial, sostuvo que el escrutinio judicial reca\u00eda \u00fanicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales y no sobre la terminolog\u00eda en la que se expresan las prescripciones jur\u00eddicas, puesto que aquella dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del derecho, carece, en principio, de relevancia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante una demanda de inconstitucionalidad de una palabra aisladamente considerada, la Corte debe evaluar su faceta regulativa a partir de la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n en el enunciado del que hace parte, y de esta manera determinar su compatibilidad con el ordenamiento Superior. Por lo que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda ejercer su funci\u00f3n jurisdiccional en sede de control abstracto, sobre signos ling\u00fc\u00edsticos que no tuvieran una dimensi\u00f3n normativa a partir de su inclusi\u00f3n en la disposici\u00f3n jur\u00eddica en la que est\u00e1 contenida41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, este Tribunal manifest\u00f3, en algunas ocasiones, que el juicio de confrontaci\u00f3n abstracta de normas se puede ejercer sobre la terminolog\u00eda legal, puesto que el l\u00e9xico jur\u00eddico no se reduce a una funci\u00f3n instrumental para regular la conducta humana, sino que tambi\u00e9n cumple finalidades simb\u00f3licas, bajo el entendido que los discursos jur\u00eddicos representan, reproducen, crean, definen y perpet\u00faan \u201c(\u2026) concepciones del mundo, valores, (\u2026) ideas, cosmovisiones, valores y normas\u201d42. Con base en esta postura hermen\u00e9utica, la Corte realiz\u00f3 el control constitucional de la terminolog\u00eda y de la meta-normatividad de las expresiones que est\u00e1n contenidas en el sistema jur\u00eddico43, pues aquellas pueden desconocer el sistema axiol\u00f3gico que sustenta la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco normativo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 constituido por las disposiciones jur\u00eddicas de orden interno as\u00ed como aquellas de naturaleza internacional, que conforman un entramado en constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n, a trav\u00e9s del concepto de bloque de constitucionalidad44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en afirmar que la fuerza vinculante de la normativa constitucional no es exclusiva de los art\u00edculos que formalmente conforman el texto Superior, pues, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, la Carta est\u00e1 compuesta por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y normas, que integran el denominado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n no se agota en su texto formal, sino que existen otras disposiciones normativas que sin hacer parte del mismo, tienen la misma jerarqu\u00eda superior, lo que implica que en conjunto configuran los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, pueden distinguirse dos acepciones del bloque de constitucionalidad: i) stricto sensu: conformado por aquellos principios y normas que han sido integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por tal raz\u00f3n tienen rango superior; y ii) lato sensu: que recoge a las disposiciones que tienen una posici\u00f3n preferente en el sistema de fuentes frente a las leyes ordinarias, sin que tengan naturaleza constitucional, como es el caso de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, las cuales adem\u00e1s, sirven de referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La principal funci\u00f3n que cumple el mencionado instrumento es la de servir de par\u00e1metro para determinar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control47. Adicionalmente, cumple una labor interpretativa, pues sirve de referente hermen\u00e9utico sobre el contenido de las disposiciones constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. A su vez, tiene una funci\u00f3n integradora, que brinda una provisi\u00f3n de los marcos espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones superiores expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 de la Carta48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas de conformidad con la normativa internacional incorporada al ordenamiento interno; es complementario, por cuanto amplia el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto, y de no existir, los incorpora al mismo. Y finalmente, actualiza la labor hermen\u00e9utica de los derechos fundamentales constitucionales49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el texto superior, con fundamento en el bloque de constitucionalidad, est\u00e1 conformado por una serie de principios, preceptos y valores que irradian el derecho interno y las decisiones judiciales. De esta manera, todo el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en su expedici\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, debe ajustarse y realizar una labor hermen\u00e9utica a la luz de las disposiciones de jerarqu\u00eda superior que conforman el mencionado cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas internacionales sobre la protecci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, es importante mencionar algunas normas internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han sido referidas por la jurisprudencia de esta Corte50. Varios instrumentos son parte del soft law, sin embargo resultan relevantes por demostrar las tendencias del Derecho Internacional sobre la especial protecci\u00f3n y b\u00fasqueda de efectividad de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s son un par\u00e1metro interpretativo para los Estados. Con todo, el contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe adoptar, es objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo de discriminaci\u00f3n que lo afecta, ligada a la posici\u00f3n social frente a su situaci\u00f3n. En efecto, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Se han presentado obst\u00e1culos culturales -que perpet\u00faan los prejuicios-, f\u00edsicos -que limitan la movilidad, la integraci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n comunitaria-, y legales -que impiden los avances normativos en distintas materias-51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los documentos regionales m\u00e1s relevantes y que ha sido constantemente mencionado por la jurisprudencia constitucional es la Convenci\u00f3n Interamericana Para La Eliminaci\u00f3n De Todas Las Formas De Discriminaci\u00f3n Contra Las Personas Con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 762 de 200252. \u00c9sta tiene como objetivo central contribuir a la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n53 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos internacionales sobre los derechos de este grupo54 son: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013documento del sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-55, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o56 (art. 23). Tambi\u00e9n existen numerosas declaraciones y recomendaciones: la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983, la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT \u201csobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d aprobado mediante la Ley 82 de 198857; la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaraci\u00f3n de Copenhague58, la Observaci\u00f3n General No. 5 sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, entre otros59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una somera revisi\u00f3n de los instrumentos internacionales de derechos humanos, han utilizado vocablos como el que es objeto de censura en esta oportunidad. Hasta hace unos a\u00f1os se usaban locuciones como \u201climitados\u201d o \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, tal como consta en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n de la ONU del a\u00f1o 1975 y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de 1983. De igual modo, la expresi\u00f3n \u201cinv\u00e1lido\u201d tiene un fuerte arraigo en las instituciones afines al derecho social, como la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta en el Convenio 159 y en la Recomendaci\u00f3n 168 de dicha organizaci\u00f3n. Del mismo modo han sido redactados otros referentes normativos como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas (OIT, 1983), los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en la Salud Mental (ONU, 1991) o la Declaraci\u00f3n de Salamanca y Marco de Acci\u00f3n para las Necesidades Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, por su parte, distingue claramente las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d y \u201cminusval\u00eda\u201d, y ambas hacen parte de su l\u00e9xico com\u00fan60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitaci\u00f3n de 1983, a los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en la Salud Mental de la ONU de 1991, puede encontrar vocabulario que no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensi\u00f3n y abordaje de la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. No obstante, el uso del lenguaje ha cambiado y se ha posicionado como elemento para eliminar la discriminaci\u00f3n y, sin duda, es relevante para la construcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas61. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n frente a los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a permitir la protecci\u00f3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de la figura del bloque de constitucionalidad, la Carta prev\u00e9 varias disposiciones espec\u00edficas sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1362 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real-, 4763 -obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos-, 5464 -deber de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 6865 -obligaci\u00f3n de fomentar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales66- establecieron, entre otras cosas, una serie de obligaciones a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad67. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias recientes la Corte ha analizado los diferentes modelos de discapacidad. Aun cuando la manera de distinguir y clasificar dichos sistemas ha variado en la jurisprudencia, pueden identificarse algunas caracter\u00edsticas comunes que permiten integrar las primeras dos formas: el de prescindencia y el de marginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enfoques descritos se caracterizan porque la sociedad excluye a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad consider\u00e1ndolos personas incapaces de desenvolverse por s\u00ed mismas. Al respecto, en la sentencia C-804 de 200968, la Corte los describi\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser improductivo y adem\u00e1s una carga tanto para sus familiares cercanos como para la comunidad. Bajo este modelo, la diversidad funcional de una persona es vista como una desgracia -e incluso como castigo divino- que la inhabilita para cualquier actividad en la sociedad. Bajo este modelo se da por supuesto que una persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, ni puede vivir una vida lo suficientemente digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el modelo de la marginaci\u00f3n, las personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo modelo, usualmente llamado \u201cm\u00e9dico\u201d o de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d, que considera la discapacidad como un problema exclusivamente interno del sujeto, a quien la sociedad pretende normalizar (ya no excluir o simplemente proteger). La Corte lo describi\u00f3 de la siguiente manera en la sentencia mencionada previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a los dos enfoques anteriores, surge el modelo m\u00e9dico o rehabilitador, que examina el fen\u00f3meno de la discapacidad desde disciplinas cient\u00edficas. Bajo este enfoque, la diversidad funcional, ser\u00e1 tratada no ya como un castigo divino, sino abordada en t\u00e9rminos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es una enferma, y que su aporte a la sociedad estar\u00e1 signado por las posibilidades de \u201ccura\u201d, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n. Esta perspectiva m\u00e9dica, que ha sido prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, concentra su atenci\u00f3n en el d\u00e9ficit de la persona o, en otras palabras en las actividades que no puede realizar. Como se\u00f1ala Catherine Seelman, en el modelo m\u00e9dico, el llamado \u201cproblema\u201d esta (sic) ubicado en el cuerpo del individuo con discapacidad, el sesgo del modelo m\u00e9dico es la percepci\u00f3n biol\u00f3gica y m\u00e9dica de normalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, existe un tercer modelo, que considera que la discapacidad es un problema social, producto de una sociedad que desconoce las diferencias de las personas en dicha situaci\u00f3n. De esta manera, es la sociedad y no el individuo en situaci\u00f3n de discapacidad, la principal obligada a llevar a cabo las adecuaciones razonables para permitirles desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, econ\u00f3mica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, aunque los demandantes insisten en que las normas cuestionadas no hacen expl\u00edcitos los presupuestos conceptuales e ideol\u00f3gicos del modelo social de la discapacidad, es importante aclarar que para la Corte este enfoque no es relevante desde el punto de vista de la discusi\u00f3n acad\u00e9mica, sino que cobra preeminencia constitucional debido a su marcada irradiaci\u00f3n en los tratados de DIDH m\u00e1s recientes sobre la materia. En ese sentido, el modelo social es un asunto de relevancia constitucional debido a que corresponde a una tendencia acogida en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. De tal suerte, la normativa que incorpora esta visi\u00f3n de la discapacidad no es soslayable en nuestro sistema de fuentes y en la funci\u00f3n hermen\u00e9utica que nuestro ordenamiento le atribuye al bloque de constitucionalidad que, como ya fue expuesto, determina no s\u00f3lo par\u00e1metros de control constitucional, sino est\u00e1ndares interpretativos.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de estos modelos de discapacidad puede apreciarse si se consideran las fuentes utilizadas por esta Corporaci\u00f3n para analizar la constitucionalidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas usadas para referirse a las personas con discapacidad. De una parte, ha empleado el texto de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo aquellas disposiciones que se refieren espec\u00edficamente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino de otra parte, ha utilizado las que se refieren a los principios de dignidad humana y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha sostenido que si bien es cierto la Constituci\u00f3n utiliza t\u00e9rminos que corresponden a los modelos de prescindencia y de marginaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 2\u00ba establece como fin del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en (\u2026) la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d. De la misma manera, ha tenido en cuenta que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 contiene, en primer lugar, un deber de igualdad de trato hacia todas las personas, y una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en cabeza de las autoridades. Asimismo, el inciso 2\u00b0 consagra que es obligaci\u00f3n del Estado, y por tanto del Legislador, promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y adoptar \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d Finalmente, el inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n ordena la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, al Legislador, como autoridad del Estado, le est\u00e1 vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ende, una ley que utilice un lenguaje discriminatorio configura el incumplimiento de un deber constitucional en cabeza del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tanto en virtud del art\u00edculo 2\u00ba como de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13, el Legislador tiene el deber de promover acciones positivas en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En virtud de la obligaci\u00f3n establecida en cabeza del Estado en dichas disposiciones, para la Corte el modelo que concibe la discapacidad como una barrera social resulta m\u00e1s acorde con la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, en la medida en que el modelo de rehabilitaci\u00f3n concibe la discapacidad como un problema del individuo, y asume que le corresponde a \u00e9ste rehabilitarse para poder adaptarse a la vida en sociedad, enfoque que niega la existencia de un deber de establecer medidas de adecuaci\u00f3n razonable en cabeza del Estado. Es decir, el modelo de rehabilitaci\u00f3n invierte las cargas que le corresponde asumir al Estado en materia de discapacidad conforme a la Constituci\u00f3n, y se las atribuye exclusivamente al individuo, quien debe adaptarse a la realidad existente, lo que resultar\u00eda, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidades se ha producido una transformaci\u00f3n acelerada a nivel internacional, la cual incluye un cambio de paradigma conceptual frente a esta realidad. Sin embargo, las modificaciones en el uso del lenguaje no se presentan de manera simult\u00e1nea. Por el contrario, est\u00e1 rezagado y se mantienen usos ambivalentes de t\u00e9rminos como los de \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cminusv\u00e1lido\u201d, al tiempo con otros m\u00e1s acordes con el nuevo modelo de comprensi\u00f3n como barrera social. En esta medida, el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre t\u00e9rminos utilizados, tanto en la legislaci\u00f3n interna como en los instrumentos internacionales, debe ser especialmente cuidadoso, y estar atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas. El papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminaci\u00f3n, o contrarias a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de las expresiones contenidas en disposiciones jur\u00eddicas que otorgan beneficios a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha identificado que los vocablos utilizados por el Legislador en un determinado subsistema jur\u00eddico, pueden tener la naturaleza de definiciones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas, pues se refieren a normas espec\u00edficas que regulan situaciones que otorgan beneficios a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pueden tratarse de expresiones que hacen parte de cuerpos normativos que buscan definir determinados aspectos para atribuir consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la seguridad social, integraci\u00f3n, educaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n. En otras palabras, se trata de definiciones t\u00e9cnicas a trav\u00e9s de las cuales se pueden consolidar situaciones jur\u00eddicas que otorgan beneficios, buscan la protecci\u00f3n de ciertos sujetos, o reconocen la necesidad de adoptar medidas especiales para un grupo espec\u00edfico. Por lo general, son elementos normativos de disposiciones que regulan sistemas complejos, que interact\u00faan constantemente con otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede producirse porque se perpetua la exclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n especialmente protegida sin ninguna raz\u00f3n, o porque atenta contra la neutralidad propia de la ley al generar un lenguaje peyorativo que desconoce los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-458 de 201570, la Corte estableci\u00f3 las siguientes subreglas de an\u00e1lisis para normas que tengan un contenido t\u00e9cnico jur\u00eddico: i) la identificaci\u00f3n del subsistema al que pertenece y sus finalidades; ii) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de objetivos constitucionalmente valiosos; y iii) la ponderaci\u00f3n de las consecuencias de una declaratoria de inconstitucionalidad frente a los mayores o menores beneficios que tal decisi\u00f3n genere en la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en sentencia C-042 de 201771, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las expresiones \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d, \u201cafectado\u201d, \u201cpadece\u201d y \u201csufre\u201d, contenidas en los art\u00edculos 2o, 8o, 10\u00b0, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 200972. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el sentido de una expresi\u00f3n y su eventual contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, debe analizarse a partir del tejido normativo y verificar al menos tres aspectos: i) la funci\u00f3n de la norma, su contexto y el objetivo perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que las expresiones demandadas ten\u00edan un sentido referencial sin ninguna carga agraviante, y algunas de ellas eran compatibles con la Constituci\u00f3n y el modelo social de la discapacidad, por lo que declar\u00f3 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, existen expresiones que no son neutrales, pues no se refieren a t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, pero son utilizadas para referirse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y pueden resultar violatorias del derecho a la dignidad humana, pues son formas ling\u00fc\u00edsticas escogidas para identificar a ciertos sujetos o grupos, pero que configuran un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa, con un enfoque reduccionista del ser que hace radicar su esencia en la situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, se trata de palabras que fueron incluidas en normas jur\u00eddicas por parte del Legislador y que se caracterizan por: i) no ser neutrales en t\u00e9rminos peyorativos; ii) tienen un alto contenido emotivo o ideol\u00f3gico; ii) producen efectos normativos, en el sentido de que configuran una afrenta al sistema axiol\u00f3gico que sustenta la Carta; y iv) constituyen un escenario reduccionista y deshumanizante de la persona a quien pretende identificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 200773, para referirse al destinatario de las acciones que configuran una equiparaci\u00f3n de oportunidades, entendidas como el conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden f\u00edsico, ambiental, social, econ\u00f3mico y cultural que le impide el goce y disfrute de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentaron el concepto de la violaci\u00f3n que sustenta el \u00fanico cargo admitido por la Corte, con base en que la expresi\u00f3n censurada desconoce el principio de dignidad humana, puesto que es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su situaci\u00f3n de inferioridad. Por estas razones, solicitan a la Corte, &#8211; al igual que algunos intervinientes74, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,- \u00a0 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, en el sentido de que se reemplace por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para otros intervinientes75, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en que la expresi\u00f3n discapacitado hace que se identifique a una persona por una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en lugar de su condici\u00f3n humana, y adem\u00e1s, configura una connotaci\u00f3n peyorativa que desconoce el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los efectos jur\u00eddicos de la expresi\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d, demandada en esta oportunidad est\u00e1 inserta en la definici\u00f3n del concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades, contenido, junto con otras definiciones en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 2007, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 1\u00ba establece que las normas consagradas en la mencionada ley, tienen por objeto impulsar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica sobre la discapacidad, en forma coordinada entre las distintas entidades p\u00fablicas, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba consagra el alcance interpretativo de las definiciones contenidas en la ley citada previamente, entre las que se encuentra el concepto de \u201cequiparaci\u00f3n de oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d hace parte de la definici\u00f3n del concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades y se refiere a la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de las medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden f\u00edsico, ambiental, social, econ\u00f3mico y cultural, con el fin de garantizar el goce y disfrute de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al contenido de la disposici\u00f3n acusada y a las consideraciones generales expuestas previamente, para la Sala la expresi\u00f3n demandada presenta los siguientes caracteres relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 contenida en una ley que fija la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constituye un criterio de interpretaci\u00f3n, pues identifica a los \u201cdiscapacitados\u201d como los beneficiarios de las medidas de equiparaci\u00f3n, contenidas adicionalmente en los art\u00edculos 576 y 1777 de la misma ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se refiere a definiciones t\u00e9cnicas jur\u00eddicas o cient\u00edficas, pues simplemente establece los beneficiarios de las acciones p\u00fablicas de equiparaci\u00f3n establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada viola el principio de la dignidad humana y desconoce el modelo social de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario aplicar en este caso las subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C-458 de 2015. En aquella oportunidad, la Corte analiz\u00f3 una sentencia de constitucionalidad contra algunas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en diferentes normas, entre las que se encontraba la palabra \u201cdiscapacitado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que esta expresi\u00f3n hacer parte de subsistemas normativas que buscan la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sin embargo, el lenguaje utilizado atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no responden a criterios t\u00e9cnicos jur\u00eddicos o cient\u00edficos, sino que fueron utilizadas para referirse a ciertos grupos o situaciones que desconocen los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente asunto, la expresi\u00f3n objeto de censura constitucional atenta contra la dignidad humana, pues al igual que el caso analizado en la sentencia C-458 de 201579, no se trata de un lenguaje que responda a criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica, sino que, por el contrario, se trata de un l\u00e9xico jur\u00eddico insensible a los enfoques m\u00e1s respetuosos del ser humano, pues evidencia un elemento de identificaci\u00f3n de la persona en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento acusado es la expresi\u00f3n de un escenario de exclusi\u00f3n velado y oculto, que configura una expresi\u00f3n reduccionista sobre una sola de las caracter\u00edsticas de la persona, que adem\u00e1s no les es imputable, puesto que aquella recae en una sociedad que no se adapta a la diversidad funcional de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n demandada, pues hace parte de una ley que establece la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y que adem\u00e1s constituye un criterio hermen\u00e9utico transversal a la misma, bajo el entendido de que los beneficiarios de las medidas de equiparaci\u00f3n de oportunidades ser\u00e1n los \u201cdiscapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la presencia del fragmento acusado en la norma previamente descrita, genera un escenario nocivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues traza directrices inconstitucionales para la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia, debido a la configuraci\u00f3n de criterios interpretativos que identifican a los beneficiarios de las mismas a partir de visiones reduccionistas y de marginaci\u00f3n por su especial situaci\u00f3n, y que adem\u00e1s distorsiona el concepto de diversidad funcional, propia del sistema social de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trata de un l\u00e9xico legal que genera una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s aun si proviene de la ley que regula las pol\u00edticas p\u00fablicas de las cuales son destinatarios, pues ubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s, los convierte en seres con capacidades limitadas y con un valor social reducido. Esta carga peyorativa y vejatoria, propia de la palabra en cuesti\u00f3n, hace m\u00e1s dif\u00edciles los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad de este especial grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n usada por el Legislador no es neutral, pues tiene una carga peyorativa que adem\u00e1s, desconoce el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido, la palabra contenida en la disposici\u00f3n normativa mencionada previamente, impide reconocer a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de plenos derechos, con capacidades funcionales diversas, que requieren de un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible y ser parte de la sociedad si aquella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como personas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la efectividad de la dignidad humana, exige la implementaci\u00f3n de ajustes razonables, que en este caso fueron eludidos por el Congreso al establecer expresiones denigrantes para referirse a este especial grupo, que por dem\u00e1s, tiene una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional por utilizar un lenguaje degradante que desconoce la dignidad humana y el enfoque social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte debe ponderar, tal como lo hizo en la sentencia C-458 de 201580, si la ausencia del texto que es inexequible puede resultar m\u00e1s gravosa que su presencia, debido al vac\u00edo normativo que se generar\u00eda en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, retirar la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1145 de 2007, genera la indefinici\u00f3n de los beneficiarios de las medidas de equiparaci\u00f3n de oportunidades, lo que configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n intolerable en t\u00e9rminos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la necesidad de no generar contradicciones sist\u00e9micas insalvables y de respetar el principio democr\u00e1tico y la labor del Legislador, en esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la sentencia C-458 de 201581 y proferir\u00e1 una sentencia integradora interpretativa, en el sentido de que el fragmento demandado deber\u00e1 ser reemplazado por una formula ling\u00fc\u00edstica que no tenga esa carga peyorativa a la que se quiere referir, esto es, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d y se sustituir\u00e1 por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte dio respuesta al problema jur\u00eddico planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El control constitucional se puede extender a expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en normas legales, pues aquellas pueden implicar una vulneraci\u00f3n del contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe un marco normativo constitucional de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, el cual, a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, proscribe cualquier forma de desconocimiento de la dignidad humana, incluido el l\u00e9xico utilizado en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n demandada es inconstitucional pues desconoci\u00f3 el deber de neutralidad del Legislador y no tiene la naturaleza de definici\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica. Por el contrario, configur\u00f3 un escenario de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues redujo su identificaci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad y desconoci\u00f3 su esencia misma de ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se apart\u00f3 de los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n porque no introdujo el modelo social de la discapacidad como referente de interpretaci\u00f3n que trate a las personas con dignidad, en el sentido de que el Legislador utiliz\u00f3 una expresi\u00f3n que desconoci\u00f3 la diversidad funcional de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma acusada en esta oportunidad permite aplicar el precedente contenido en la sentencia C-458 de 2015, en el sentido de declarar inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitado\u201d82, para sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1145 de 2007, y SUSTITUIRLA por la expresi\u00f3n \u201cpersona en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los accionantes radicaron en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el veinte (20) de febrero de 2017, un escrito en el que presentaban \u201calegatos a la demanda de inconstitucionalidad\u201d. La Corte se abstiene de darle curso al mismo, por cuanto, dicha actuaci\u00f3n procesal no est\u00e1 contemplada en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-379 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-258 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de los conceptos C-5885 del 2 de marzo de 2015 (rendido en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-6157 del 30 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ministerio de Justicia y el Derecho, El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAISS-, la universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la universidad del Rosario y los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Infante Murcia, Melissa Alejandra Ar\u00e9valo Castillo y Andr\u00e9s Felipe Troya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueolog\u00eda de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la teor\u00eda ling\u00fc\u00edstica de Ferdinand de Saussure, se trata de los denominados significantes y significados del signo ling\u00fc\u00edstico. Ver: ZORRAQUINO, Mar\u00eda Antonia Mart\u00edn. El Cours de linguistique g\u00e9n\u00e9rale (1916) de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la ling\u00fc\u00edstica hisp\u00e1nica, en el centenario de su publicaci\u00f3n. Universidad de Zaragoza, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 BOURDIEU, Pierre. \u00bfQu\u00e9 significa hablar?. Ediciones AKAL, 2008: \u201c(\u2026) el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades generativas no tienen l\u00edmite\u201d. Adem\u00e1s FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueolog\u00eda de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 46: \u201cPues era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una escritura compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos caracteres tendr\u00edan el poder de actuar directamente sobre las cosas, de atraerlas o rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus secretos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Leach, Edmund. Cultura y comunicaci\u00f3n: la l\u00f3gica de la conexi\u00f3n de los s\u00edmbolos. M\u00e9xico: Siglo Ventiuno Editores, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>20 Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminaci\u00f3n, de Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Van Dijk, Teun A. Lenguaje, cultura y discriminaci\u00f3n. Teun Van Dijk.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminaci\u00f3n, de Islas Aza\u00efs, H\u00e9ctor. \u00a0<\/p>\n<p>23 Van Dijk, Teun A. Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, Patrizia. Lengua y ge\u0301nero en documentos acade\u0301micos. Revista de Ciencias Sociales, vol. 19, nu\u0301m. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Auto\u0301noma del Estado de Me\u0301xico, Toluca, Me\u0301xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Van Dijk, Teun A. Discurso y desigualdad. Estudios de periodismo, universidad de La Laguna, 1992. P\u00e1g. 19-20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Van Dijk, Teun A. El discurso y la reproducci\u00f3n del racismo. Lenguaje en Contexto, Universidad de buenos Aires, 1 (1-2), 1988, pp 132-133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 BOURDIEU, Pierre. Sobre el Estado: cursos en el Coll\u00e9ge de France (1989-1992). Anagrama, 2014. P. 451 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Lakoff, George. 1990. Women, Fire and Dangerous Things: what Categories reveal about the Mind. University of Chicago Press.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Entre otras la sentencia C-1088 de 2004 \u201c(\u2026) al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e1 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3, \u201cexpresiones de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto ver las sentencias C-970 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-105 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-966 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1298 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-534 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-804 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-379 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-066 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto ver las sentencias C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-478 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1235 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-078 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-253 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-018 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-307 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-394 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-131 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0\u201cDiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d es \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d (art\u00edculo 2) \u00a0<\/p>\n<p>54 De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad son \u201caquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto el literal b del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 establece: \u201cTomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>57 Revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-824 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Instrumentos citados en la sentencia T-051 de 2011; MP Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 64. (\u2026)La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-804 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-804 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ministerio de Justicia y el Derecho, EL Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAISS-, la universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la universidad del Rosario y los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Infante Murcia, Melissa Alejandra Ar\u00e9valo Castillo y Andr\u00e9s Felipe Troya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 ART\u00cdCULO 5o.\u00a0Para garantizar en el nivel nacional y territorial la articulaci\u00f3n de las pol\u00edticas, los recursos y la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con y en situaci\u00f3n de discapacidad conforme los principios enumerados en el art\u00edculo\u00a03o de esta ley, organ\u00edzase el Sistema Nacional de Discapacidad, SND, como el mecanismo de coordinaci\u00f3n de los diferentes actores que intervienen en la integraci\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n, en el marco de los Derechos Humanos, con el fin de racionalizar los esfuerzos, aumentar la cobertura y organizar la oferta de programas y servicios, promover la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n fortaleciendo su organizaci\u00f3n, as\u00ed como la de las organizaciones p\u00fablicas y de la sociedad civil que act\u00faan mediante diversas estrategias de planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n, normalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n\/prevenci\u00f3n, habilitaci\u00f3n\/rehabilitaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, y equiparaci\u00f3n de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>77 ART\u00cdCULO 17.\u00a0De conformidad con la Ley\u00a0715\u00a0de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Pol\u00edtica P\u00fablica para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervenci\u00f3n al mismo, los adaptar\u00e1n a su realidad y asumir\u00e1n la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones dirigidas al logro de los objetivos y prop\u00f3sitos planteados en los componentes de promoci\u00f3n de entornos protectores y prevenci\u00f3n de la discapacidad, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, y equiparaci\u00f3n de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Contenida en los art\u00edculos 26 y 157 de la Ley 100 de 1993, 4\u00b0 de la Ley 119 de 1994 y 66 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/17 \u00a0 NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d vulnera el principio de la dignidad humana al tratar un lenguaje que no responde a criterios de t\u00e9cnica jur\u00eddica por cuanto parte de visiones reduccionistas y de marginaci\u00f3n\/NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresi\u00f3n \u201cal discapacitado\u201d desconoce el modelo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}