{"id":25084,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-166-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-166-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-17\/","title":{"rendered":"C-166-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UX\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffPQRST\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u0091ibjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">IBpa!!H\u00a7.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00da\u00daa+\u00dc=,\u0098\u00d5,\u00d5,\u00d5,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e9,\u00e9,\u00e9,8!-t\u0095\/\u00f4\u00e9,\u008b4^\u00890\u00890\u009f0(\u00c70\u00c70\u00a21.\u00d01\u00e41<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4$\u00e96\u00b6\u009f9\u00c404\u00d5,3\u00a21\u00a213304\u00d5,\u00d5,\u00c70\u00c70\u00dbE4\u00dd4\u00dd4\u00dd434\u00d5,\u00c70\u00d5,\u00c704\u00dd434\u00dd4\u00dd4j\u00bcg\u00bc@l\u00c70\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff+\u0097\u008dI\u0080\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffQ3\u00a6xi2\u00f63[40\u008b4\u00aai\u0096c:\u00f73\u008ec:d@l@lfc:\u00d5,\u00a6\u0087P\u00ac\u00f010 2&#8243;\u00dd4B2^2\u00bf\u00f01\u00f01\u00f010404\u00854X\u00f01\u00f01\u00f01\u008b43333\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffc:\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00f01\u00daM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;*:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-166\/17MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Habilitaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras solicite representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial La Corte debe determinar en esta oportunidad, si la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094, contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, al debido proceso en su n\u00facleo de defensa t\u00e9cnica, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si se interpreta como una facultad discrecional reconocida a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para escoger en qu\u00e9 casos representa judicialmente a los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. Si la respuesta es afirmativa, la Sala deber\u00e1 verificar si una segunda interpretaci\u00f3n posible de la expresi\u00f3n acusada es constitucionalmente admisible, en la medida en que se entienda como una habilitaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que represente judicialmente a los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, en todos los casos en que ellos se lo soliciten. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Corte comienza por recordar su jurisprudencia sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a la no repetici\u00f3n, con el fin de profundizar en la restituci\u00f3n como componente de la reparaci\u00f3n integral. Seguidamente se referir\u00e1 a la defensa t\u00e9cnica como parte del derecho fundamental al debido proceso y su relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Trazado ese marco, adelanta el estudio concreto de los cargos planteados como aptos. (\u0085) La Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 admit\u00eda dos interpretaciones: aquella que aceptar\u00eda como posible que la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tenga facultad para escoger discrecionalmente en qu\u00e9 casos representa a la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que solicite expresamente instaurar la demanda y adelantar el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especializada, la cual resulta inconstitucional. (\u0085) Una segunda interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 acusado, denotar\u00eda una habilitaci\u00f3n que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia especial. La Corte estim\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n resulta admisible constitucionalmente, habida cuenta que: (i) permite al Estado cumplir con el deber internacional de otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral; (ii) garantiza a las v\u00edctimas el acceso a los recursos r\u00e1pidos, id\u00f3neos y eficaces para obtener la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los predios despojados forzosamente o abandonados; y, (iii) a la vez que reconoce a las v\u00edctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restituci\u00f3n de tierras, privilegiando la defensa t\u00e9cnica respecto de una poblaci\u00f3n vulnerable que, por regla general, carece de los recursos econ\u00f3micos para representarse directamente o por medio de su apoderado de confianza. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesEXPRESION \u0093PODRA\u0094 CONTENIDA EN NORMA SOBRE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Alcance a partir de los diferentes criterios de interpretaci\u00f3n DEMANDA CONTRA EXPRESION \u0093PODRA\u0094 CONTENIDA EN NORMA SOBRE SOLICITUD DE RESTITUCION O FORMALIZACION POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Ineptitud sustancial respecto al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirectaDERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Estudio desde dos \u00e1mbitos que se interrelacionan entre s\u00edEn relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha abordado su estudio desde dos \u00e1mbitos que se interrelacionan entre s\u00ed. De un lado, se ha referido a tales derechos en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de otro lado, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los desarrollos jurisprudenciales que en la materia ha adoptado esta Corporaci\u00f3n. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos internacionales RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance DERECHO A LA RESTITUCION-Principios\u00a0Para explicar el contenido del derecho a la restituci\u00f3n, la jurisprudencia ha acudido a: (i) \u00a0los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; (ii) los principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos; y (iii) los principios rectores de los desplazamientos internos. DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales\/DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica Esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar los diferentes instrumentos internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional que establecen claros est\u00e1ndares en materia del derecho a la restituci\u00f3n, propendi\u00f3 por sistematizar unos par\u00e1metros que plasm\u00f3 de la siguiente forma a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n en las sentencias C-715 de 2012, reiterada en las Sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016: \u00a0\u0093(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. (v) La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. (vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u0094. DEFENSA TECNICA-Parte del derecho fundamental al debido proceso DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\u00a0Dentro de las garant\u00edas que conforman el n\u00facleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho al juez natural, el derecho a un proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable.DERECHO A LA DEFENSA-Importancia\u00a0DERECHO A LA DEFENSA-Relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o a la tutela judicial efectivaTUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental de la estructura del Estado Social de DerechoPROCEDIMIENTO DE RECLAMACION DE TIERRAS PARA LOGRAR SU RESTITUCION-Deberes del Estado y garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0La Corte concluye que (i) el Estado debe otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral, y m\u00e1s concretamente el componente de restituci\u00f3n; (ii) dicha asistencia jur\u00eddica especial implica la garant\u00eda en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante recursos accesibles, r\u00e1pidos y eficaces en todos los procedimientos administrativos y judiciales; (iii) las v\u00edctimas gozan del derecho a la tutela judicial efectiva que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el Estado debe propender por el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia; y, (iv) la defensa t\u00e9cnica oficiosa es uno de los instrumentos que tiene el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras a lograr que las v\u00edctimas sean restablecidas a la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Ello garantiza el derecho a la defensa, propia del debido proceso constitucional. PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3nReferencia: Expediente D-11545Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u0093por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u0094. \u00a0Demandante: Leydi Jhoana D\u00e1vila Cano. Magistrado Ponente (e): \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSBogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Leydi Jhoana D\u00e1vila Cano present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. Esto al considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 47, 87, 89, 93, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como diferentes instrumentos y documentos del derecho internacional de los derechos humanos. Mediante auto del 23 de agosto 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, al Director de la Agencia Nacional de Tierras y al Superintendente de Notariado y Registro. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u0096 Dejusticia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos, a la Sociedad de Agricultores de Colombia, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u0096CINEP, a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Centro de Recursos para el An\u00e1lisis del Conflicto \u0096CERAC, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y Derecho Alternativo \u0096 ILSA, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios Colombianos \u0096 ANDI, a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u0096 CODHES, y a la Fundaci\u00f3n Forjando Futuros. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.II. LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe la norma subrayando el aparte acusado: \u00a0\u0093LEY 1448 DE 2011(junio 10)Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011CONGRESO DE LA REP\u00daBLICAPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.(\u0085) ART\u00cdCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCI\u00d3N O FORMALIZACI\u00d3N POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas podr\u00e1 solicitar al Juez o Magistrado la titulaci\u00f3n y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acci\u00f3n y representarlo en el proceso.PAR\u00c1GRAFO. Los titulares de la acci\u00f3n pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de predios registrados en la Unidad, en las cuales se d\u00e9 uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.\u0094 III. LA DEMANDALa demandante solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, por considerar que la misma limita el acceso a la justicia de las v\u00edctimas del conflicto, a la vez que desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la restituci\u00f3n de tierras, a la reparaci\u00f3n integral y a la defensa t\u00e9cnica de las v\u00edctimas de despojo y\/o abandono de tierras en el marco del conflicto armado interno colombiano, en tanto establece una facultad discrecional en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, de seleccionar los casos en los cuales representar\u00e1 a las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados para lograr la restituci\u00f3n de las tierras despojadas y abandonadas. \u00a0 \u00a0Para tal fin invoca el quebranto del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 47, 87, 89, 93, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 2 y 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre, los art\u00edculos 1, 8 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n invoca como par\u00e1metro de control los Principios Joinet 33, 34 y 36 sobre los derechos y deberes nacidos de la reparaci\u00f3n, los Principios Deng 28 y 29 sobre desplazamientos internos; y, el principio de accesibilidad de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n consagrado en el numeral 13 de los Principios Pinheiro. La actora funda su acusaci\u00f3n en tres cargos estructurales que se resumen as\u00ed: 1. Desconocimiento del derecho a la igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirecta (art. 13 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1 y 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre y arts. 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos).Aduce que la Ley 1448 de 2011, consagr\u00f3 la posibilidad para que a las v\u00edctimas del conflicto armado se les restablezca el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras como medida de reparaci\u00f3n integral, para lo cual cre\u00f3 un sistema complejo en donde la v\u00edctima como titular del derecho subjetivo a la restituci\u00f3n de tierras debe cumplir unos requisitos en la fase administrativa para ser inscrito un predio en el Registro de Tierras Despojadas que lleva la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y una vez obtenido el registro, aquella puede elegir si acude a la v\u00eda judicial ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, de forma escrita o verbal, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado particular, o solicitando la representaci\u00f3n formal de la Unidad en favor de la v\u00edctima. En criterio de la actora, la expresi\u00f3n acusada deja un amplio margen de interpretaci\u00f3n y discrecionalidad a la Unidad, porque lejos de plantear una obligaci\u00f3n, establece una facultad que le permite a esta decidir en cu\u00e1les de los casos incluidos en el Registro de Tierras Despojadas puede actuar en la etapa judicial con miras a lograr la restituci\u00f3n material de los predios en favor de la v\u00edctima. Considera que la facultad as\u00ed entendida, vulnera los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras y a la igualdad que se debe predicar frente a todas las v\u00edctimas que cumplieron los requisitos de la fase administrativa, puesto que la restituci\u00f3n de tierras tiene una connotaci\u00f3n subjetiva y, por ende, su disposici\u00f3n como derecho solo radica en cabeza del titular (v\u00edctima), sin que pueda fijarse una regla de discrecionalidad en su garant\u00eda siendo titular el Estado para definir en qu\u00e9 casos reclamar la protecci\u00f3n y el restablecimiento de dicho derecho. Precisa que el amplio margen de discrecionalidad que el Legislador otorg\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para determinar a quienes representa judicialmente, genera que se restrinja o excluya el ejercicio del derecho a la restituci\u00f3n a ciertas v\u00edctimas, lo que materializa en este caso una discriminaci\u00f3n indirecta que viola el mandato de abstenci\u00f3n propio del derecho a la igualdad constitucional y convencional. Esboza que dicha Unidad puede decidir de manera discriminatoria o arbitraria en qu\u00e9 situaciones procede o no a presentar las solicitud judicial en nombre de las v\u00edctimas. 2. Desconocimiento del acceso a la justicia y a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso (arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, arts. 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, y arts. 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos). \u00a0La actora expone que el debido proceso como derecho fundamental puede materializarse a trav\u00e9s del cumplimiento de una serie de garant\u00edas tales como el acceso a la justicia, el juez natural, el principio de contradicci\u00f3n, la buena fe y el acompa\u00f1amiento de la defensa t\u00e9cnica. En igual sentido, se\u00f1ala que las normas internacionales tambi\u00e9n han sido enf\u00e1ticas en que a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos se les garantice acudir ante los tribunales para obtener la protecci\u00f3n judicial efectiva. La demandante plantea que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094, al entenderse como una facultad y no una obligaci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para presentar los casos ante la jurisdicci\u00f3n especial cuando media solicitud expresa de la v\u00edctima, impide a \u00e9sta la posibilidad de acceder a la justicia (art. 229 Superior) y de contar con la defensa t\u00e9cnica necesaria (art. 29 de la Constituci\u00f3n) cuando la Unidad decide negar la solicitud de elevar la demanda ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras. Expone que si bien las v\u00edctimas pueden presentar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n buscando representaci\u00f3n diferente a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, no lo es menos que con la norma acusada se establece una nueva carga a las v\u00edctimas, quienes por su condici\u00f3n de tal se encuentran en estado de vulnerabilidad y dif\u00edcilmente cuentan con una capacidad econ\u00f3mica estable y suficiente para contratar una defensa t\u00e9cnica adecuada con el fin de materializar la garant\u00eda de su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. Se\u00f1ala que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia implica que todas las personas, en este caso las v\u00edctimas, puedan acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar el respeto al ordenamiento jur\u00eddico, la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos vulnerados. Concluye que la expresi\u00f3n demandada no es consecuente con las normas internacionales y el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho humano de acceder a la justicia y que existan garant\u00edas para ello, \u0093pues no basta con la creaci\u00f3n de tribunales especializado sobre tierras, si las v\u00edctimas del conflicto no tienen la posibilidad de acceder a esta jurisdicci\u00f3n por la ausencia de una representaci\u00f3n t\u00e9cnica jur\u00eddica, que en principio debe ser garantizada por el Estado cuando las v\u00edctimas la requieran y no cuando quien est\u00e9 en cabeza de la Unidad \u0091pueda\u0092 hacerlo, como lo estableci\u00f3 el legislador\u0094. Aduce que la norma acusada lleva al absurdo de que unas v\u00edctimas tendr\u00e1n la representaci\u00f3n de la Unidad ante los jueces y Magistrados asumida por la Unidad, y otras limitando sus derechos ante la carencia de recursos econ\u00f3micos. 3. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras como supuesto para la materializaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral (arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, Principios Deng y Principios de Pinheiro). La demandante comienza exponiendo algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han reconocido que la restituci\u00f3n de tierras es un derecho fundamental. Al respecto, plantea que el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental innominado que tiene varios componentes, dentro de ellos la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales la persona ha sido despojada. Para tal fin, trae a colaci\u00f3n los Principios Joinet 33 y 36, los Principios Deng 21, 28 y 29, y los Principios de Pinheiro sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, en especial el principio 13 que refiere a la accesibilidad de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de tierras, disposiciones cuyo contenida explica e indica que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (art. 93-2 de la Carta Pol\u00edtica). Apoyada en lo anterior, estima que el legislador, al otorgarle la facultad discrecional a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de representar a las v\u00edctimas del conflicto cuando lo considere, desconoce la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de restituir los predios despojados y de reparar \u00edntegramente, toda vez que dejar al arbitrio de dicha Unidad si representa o no judicialmente a las v\u00edctimas que as\u00ed lo soliciten, implica que las personas que piden la restituci\u00f3n de sus predios no tienen las garant\u00edas de obtener una defensa t\u00e9cnica gratuita y de contar con la accesibilidad en los procedimientos para reclamar las tierras, y lograr as\u00ed la reparaci\u00f3n integral. De esta forma, muchas v\u00edctimas pueden obtener la mera inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas sin que se conceda realmente la posibilidad de materializar judicialmente el derecho a la restituci\u00f3n por una arbitraria decisi\u00f3n administrativa de no representarlas en el proceso ante la justicia especial. Indica que ello quebranta los derechos de las v\u00edctimas que no tienen la posibilidad econ\u00f3mica de iniciar el proceso judicial y de pagar los honorarios de un profesional particular que las represente. En consecuencia, reitera que el amplio margen de discrecionalidad que fij\u00f3 el legislador a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada, con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n de la Unidad de Tierras para presentar las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas ante los estrados, genera una vulneraci\u00f3n reprochable del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras por cuanto las v\u00edctimas a quienes se les niegue llevar su caso judicialmente y carezcan de recursos econ\u00f3micos para hacerlo de manera directa, no cuentan con otro mecanismo para lograr la devoluci\u00f3n efectiva de sus predios despojados o abandonados. Advierte que de ninguna manera puede ser facultativa la decisi\u00f3n por la entidad, sino que debe ser entendida como una obligaci\u00f3n en los casos en que las v\u00edctimas se lo requieran. \u00a04. Ahora bien, para contextualizar el debate en general, la demandante finaliza poniendo de presente que en la Circular Interna No. DJR-001 de 2015 expedida por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la cual imparte directrices generales frente a propietarios retornados, se indica que los funcionarios de la Unidad se pueden negar a representarlos ante los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras porque se trata de una facultad y no de un imperativo al incluir la palabra \u0093podr\u00e1\u0094 m\u00e1s no \u0093deber\u00e1\u0094. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 440 de 2016 tambi\u00e9n se\u00f1ala que no es necesario representar judicialmente a las personas que sean propietarios retornados, con lo cual se establece un postulado facultativo o discrecional y no una obligaci\u00f3n legal. En ese sentido, lo que cuestiona o acusa de la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, \u0093no es que la actuaci\u00f3n de la Unidad de Tierras Despojadas sea subsidiaria o est\u00e9 sometida a las decisiones libre y aut\u00f3noma de las personas que tenga legitimaci\u00f3n para realizar las solicitudes de restituci\u00f3n ante los jueces y magistrados, (\u0085) [sino] que el legislador le otorgue a la Unidad un amplio margen de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, al punto que los ciudadanos que necesiten o le pidan a esta entidad que sea esta la que presente las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras ante los jueces y magistrados, esta decida no hacerlo, ello bajo motivaciones subjetivas del funcionario de turno o bajo directrices internas\u0094. As\u00ed, insiste en que la locuci\u00f3n demandada le permite a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas abstenerse de presentar las solicitudes de restituci\u00f3n a pesar de que las v\u00edctimas del conflicto lo soliciten, es decir, le otorga un rango discrecional para brindar la asistencia y representaci\u00f3n, siendo su obligaci\u00f3n hacerlo cuando voluntariamente el titular del derecho subjetivo lo requiera porque no puede acceder a una representaci\u00f3n diferente a la de la Unidad. IV. INTERVENCIONES1. Intervenciones oficialesMinisterio de Justicia y del DerechoLa titular de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011. Para cimentar la pretensi\u00f3n principal, plantea que la demanda incumple los requisitos de pertinencia y suficiencia. Respecto del primero, indica que la demandante a trav\u00e9s de los cargos expone la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras, a la reparaci\u00f3n integral, a la igualdad y al debido proceso, pero no establece un reproche de naturaleza constitucional ya que los argumentos que emplea no se desprenden de la valoraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que invoc\u00f3, ni de las disposiciones internacionales constitutivas del bloque de constitucionalidad. Por el contrario, realiza apreciaciones sobre casos concretos en los que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas opt\u00f3 por no ejercer la potestad establecida en el art\u00edculo demandado, es decir, se basa en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal sin construir el juicio de constitucionalidad; muestra de ello es que expone razones que se apoyan en una norma de rango inferior como es la Circular Interna No. DJD 1 de 2015 emitida por la Unidad para dar directrices a sus funcionarios frente a los propietarios retornados, acto administrativo que eventualmente puede ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a fin de determinar su legalidad, pero que para efectos de esta demanda no constituye una acusaci\u00f3n pertinente habida cuenta que no obedece a razones objetivas de comparaci\u00f3n entre la norma demandada y el texto constitucional, sino a una aplicaci\u00f3n no acertada por parte de los funcionarios de la Unidad en casos concretos. Sobre el incumplimiento del requisito de suficiencia, se\u00f1ala que la demanda no establece una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita realizar un examen de constitucionalidad ni emitir una decisi\u00f3n de fondo, \u0093porque la accionante no impugna una norma aut\u00f3noma que pueda ser comprendida integral y l\u00f3gicamente sin tener en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde est\u00e1 contenida\u0094. M\u00e1xime cuando la potestad de solicitar la representaci\u00f3n de la Unidad por parte del titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n se encuentra en el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, considera que la restituci\u00f3n de tierras supone la implementaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. En ese sentido, sostuvo que el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011 incluye dentro de las personas que puede presentar la acci\u00f3n encaminada a la restituci\u00f3n de tierras, a quienes fueran propietarios o poseedores de predios o explotadores de bald\u00edos con fines de adjudicaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los llamados a sucederlos, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y los representantes de menores de edad o de personas con discapacidad. Seg\u00fan el Ministerio, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n por parte de la Unidad a nombre de los titulares, de manera alguna restringe o elimina el derecho del titular mismo de la acci\u00f3n a ejercerla directamente, es decir, la norma acusada no incorpora ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, a la igualdad y al debido proceso. Plantea, adem\u00e1s, que la norma impugnada no puede ser interpretada aisladamente sino de manera sistem\u00e1tica e integral dentro del contexto al cual pertenece, en especial el procedimiento de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de terceros donde se establecen unos elementos procesales tales como la inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas y el an\u00e1lisis de los casos para determinar si la Unidad ejerce la acci\u00f3n judicial. As\u00ed las cosas, aduce que la disposici\u00f3n hace parte de una estructura normativa que el legislador estableci\u00f3 con el fin de garantizar esos mismos derechos por parte del titular de la acci\u00f3n, quien puede ejercerla directamente, sin que ello lesione derechos fundamentales. \u00a0Del Consejo Superior de la Judicatura La Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial \u0096 Consejo Superior de la Judicatura, intervino en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Aduce que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, luego de adelantar la parte administrativa del proceso, puede decidir si tiene los suficientes elementos probatorios para obtener la titularidad del demandante ante los jueces de restituci\u00f3n de tierras, situaci\u00f3n que en su sentir no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, ni del acceso a la justicia. Esgrime que la expresi\u00f3n acusada no puede entenderse como una discrecionalidad amplia, sino que debe ser interpretada integralmente con su finalidad, teniendo en cuenta que el objeto de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas es lograr la restituci\u00f3n plena de sus derechos. Entonces, si la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se cre\u00f3 para cumplir con el deber de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el marco del conflicto armado, ello implica que no puede seleccionar en qu\u00e9 casos representa a las v\u00edctimas que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales. De la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras DespojadasEl Director Jur\u00eddico de Restituci\u00f3n de dicha Unidad le solicita a Corte emitir fallo inhibitorio ante la carencia de suficiencia argumentativa en los cargos que propone la actora. Subsidiariamente solicita declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. En primer lugar, afirma que la lectura de la demanda es descontextualizada pues la interpretaci\u00f3n de la norma demandada debe realizarse de forma sistem\u00e1tica e integral con otros art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, el art\u00edculo 81 de tal ordenamiento establece que los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras podr\u00e1n solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y su favor, al igual que el art\u00edculo 83 de la misma ley se\u00f1ala que el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al juez o magistrado para presentar la demanda escrita u oral mediante la cual solicite la restituci\u00f3n de tierras. Precisa que bajo ese marco normativo, la v\u00edctima puede por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de apoderado, o de la Unidad de Restituci\u00f3n, presentar la demanda de restituci\u00f3n ante los jueces especializados, toda vez que la Ley 1448 busca respetar la decisi\u00f3n de las v\u00edctimas para acudir ante la autoridad judicial como bien lo desee. De esta forma, son las v\u00edctimas y no la Unidad las que gozan de absoluta discrecionalidad para seleccionar su representaci\u00f3n. Incluso, en aras de proteger el acceso a la justicia, se prev\u00e9 la posibilidad de que las v\u00edctimas acudan directamente, sin representaci\u00f3n de abogado o apoderado para el efecto. En ese orden de ideas, plantea que el sentido de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 que se demanda, no es el que err\u00f3neamente le asigna la actora, seg\u00fan el cual la discrecionalidad reposa en cabeza de la Unidad, sino que dicho enunciado constituye una razonable extensi\u00f3n de la prerrogativa que tiene la v\u00edctima inscrita en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (en adelante RTDAF), cuando voluntariamente decide que en el caso espec\u00edfico la Unidad la represente. Por consiguiente, \u0093la lectura adecuada de la expresi\u00f3n \u0091podr\u00e1\u0092 contenida en la norma atacada no es la de que la Unidad tiene la facultad de presentar la demanda restitutiva, sino la de la entidad que tiene competencia legal para radicarla ante los jueces especializados siempre y cuando as\u00ed la v\u00edctima autorice a la entidad con tal finalidad\u0094, es decir, insiste en que no existe facultad alguna por parte de la Unidad para presentar demandas de restituci\u00f3n a nombre y representaci\u00f3n de unas personas y de otras no de manera arbitraria como lo indica la demandante. Concluye expresando que la norma contempla para la Unidad un deber de realizar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras donde sea autorizada, y no una mera facultad o prerrogativa bajo un entendimiento descontextualizado de la Ley 1448 de 2011. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 81, 83 y 105 de dicha ley, \u0093basta para desvirtuar una interpretaci\u00f3n poco coherente con la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras\u0094 ya que la Unidad ha asumido la funci\u00f3n de representaci\u00f3n de las v\u00edctimas durante la etapa judicial de manera universal, sin diferencias o discriminaci\u00f3n alguna, al punto que informa que a corte del 14 de septiembre de 2016, de las 12.525 solicitudes inscritas en el RTDAF, 10.910 han sido presentadas ante los jueces especializados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras previa autorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, lo que equivale a un 88% de los casos totales. En segundo lugar, plantea que varios de los argumentos que expone la actora se centran en la Circular Interna DJR 01 de 2015 de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y en el Decreto 440 de 2016, documentos que se ocupan de dar directrices en materia de restituci\u00f3n de tierras frente a los propietarios retornados. Al respecto, se\u00f1ala que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se tramita ante la Corte Constitucional, no abarca la realizaci\u00f3n de juicios de constitucionalidad sobre decretos reglamentarios ni sobre actos administrativos, por lo cual tambi\u00e9n se impone el fallo inhibitorio. En tercer lugar, de asumir la Corte el estudio de fondo, pide declarar exequible la expresi\u00f3n demandada por cuanto no lesiona los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral, en la medida en que la manifestaci\u00f3n de discrecionalidad recae sobre aquellas, quienes deciden si acuden a la Unidad para que las represente en la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed, la Unidad solo presenta las demandas cuando cuenta con la debida autorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, porque de lo contrario \u00e9stas pueden ejercer su derecho a trav\u00e9s de apoderado diferente o por s\u00ed mismas. De la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0El apoderado especial de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, le pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del precepto demandado \u0093bajo el entendido de que la expresi\u00f3n de poder (\u0085) debe entenderse como una atribuci\u00f3n legal conferida a la Unidad para determinar si su intervenci\u00f3n en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se hace como solicitante y representante de la v\u00edctima o como opositor de la solicitud\u0094. Para tal fin, indica que la acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n acusada tiene su g\u00e9nesis en un error interpretativo por parte de la actora y de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, porque el precepto acusado refiere a la potestad como una atribuci\u00f3n de poder, es decir, de una obligaci\u00f3n de actuar impuesta a dicha Unidad en beneficio del solicitante o de la v\u00edctima que la autorice para representarla en el marco del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed, a partir de una lectura arm\u00f3nica de la Ley 1448 de 2011, la intervenci\u00f3n de la Unidad ser\u00eda obligatoria en todos los procesos de restituci\u00f3n de tierras bien sea como reclamante o como opositora de la solicitud, esto \u00faltimo de acuerdo con el art\u00edculo 89 de la misma ley. De all\u00ed que ante dos posibles interpretaciones frente a la mera discrecionalidad y la atribuci\u00f3n de poder, se deba inclinar la Corte por aquella que mejor garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Intervenciones acad\u00e9micasDel Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u0096ICDP \u00a0Por intermedio de uno de sus miembros, el ICDP le solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094, contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, para que la misma sea entendida como una potestad-deber que reside en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas. Para fundamentar lo anterior, comienza se\u00f1alando que las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral, lo cual incluye el derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas cuya finalidad es devolver la titularidad de los predios al estado en que se encontraban antes del desplazamiento forzado o de que las personas adquirieran la condici\u00f3n de v\u00edctimas. Para efectivizar tal derecho, la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras a los despojados, definiendo en el art\u00edculo 85 qui\u00e9nes son sus titulares, a la vez que el art\u00edculo 81 de la misma ley estableci\u00f3 que los titulares le pueden solicitar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor, \u0093es decir, cuando medie tal solicitud act\u00faa el Estado como protector del titular del derecho de acci\u00f3n para representarlo y formular las pretensiones correspondientes ante el juez o magistrado especializado competente. (\u0085) el Estado por medio de agentes suyos representa en un proceso judicial a una persona particular para hacer efectivo su derecho a la restituci\u00f3n como v\u00edctima cuando fue desplazado o cuando las tierras donde antes viv\u00eda le fueron usurpadas (\u0085)\u0094. Seg\u00fan el interviniente, esa figura del art\u00edculo 81 otorga una \u0093legitimaci\u00f3n extraordinaria ad processum\u0094.Luego esgrime que el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, puede plantear dos interpretaciones posibles frente a la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094: una que corresponde a la mera discrecionalidad por parte de la Unidad para escoger en qu\u00e9 casos inicia el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, y otro en donde la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 ya no es una facultad que pueda ejercerse o no, sino que adquiere la connotaci\u00f3n de una funci\u00f3n que se le adscribe en este caso a esa Unidad Administrativa, lo que significa que no es discrecional su utilizaci\u00f3n por esa autoridad del Estado, sino que ella se erige como una potestad-deber cuya omisi\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0En criterio del interviniente, la segunda interpretaci\u00f3n es la constitucionalmente admisible porque garantiza los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la restituci\u00f3n de tierras en favor de las v\u00edctimas. Con base en ello, concluye, que el precepto demandado no puede entenderse como una facultad discrecional por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para solicitar al juez o magistrado la titulaci\u00f3n y entrega de bienes incluidos en el registro de tierras despojadas, sino como una potestad-deber que legitima a esa entidad del Estado para ejercer la acci\u00f3n respectiva en nombre y a favor de la v\u00edctima a cuya protecci\u00f3n se encuentra imperativamente ligado el Estado. Significa lo anterior que \u0093frente a dos interpretaciones posibles la primera no se ajusta a Derecho ni a la Constituci\u00f3n, por lo que debe descartarse para, en su lugar, declarar ajustada al texto fundamental y al bloque de constitucionalidad la segunda interpretaci\u00f3n teniendo en cuenta la unidad del ordenamiento jur\u00eddico\u0094. De la Universidad Libre de Colombia \u0096 Seccional Bogot\u00e1 El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, y algunos de sus miembros, solicitan a la Corte aplicar la figura de la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que \u0093cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el art\u00edculo 76, el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 79, mediante la presentaci\u00f3n de demanda escrita u oral, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado\u0094 (resaltado por los intervinientes), toda vez que tiene una intr\u00ednseca relaci\u00f3n frente al derecho a la asistencia jur\u00eddica en los procesos de restituci\u00f3n de tierras y porque los apartes resaltados pueden estar afectados por inconstitucionales. Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 13.11 de los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que seg\u00fan su entender hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, fija que los Estados deben garantizar la prestaci\u00f3n de la asistencia jur\u00eddica adecuada, y de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Conforme a la anterior disposici\u00f3n, se\u00f1alan que el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011 al establecer que las v\u00edctimas pueden por s\u00ed mismas acceder a una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, concilia su texto con el mandato derivado de estos principios internacionales, toda vez que no constituye una violaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas puesto que les permite acudir directamente ante el juez para el amparo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el art\u00edculo 83 en comento \u0093presenta una intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la norma objeto de demanda en el entendido que la v\u00edctima, tal como sucede con la acci\u00f3n de tutela, puede acudir a nombre propio ante los jueces de restituci\u00f3n, evitando demoras burocr\u00e1ticas para la satisfacci\u00f3n inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales\u0094. As\u00ed las cosas, pide que las expresiones resaltadas del art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011 sean integradas y se declare su constitucionalidad. Despu\u00e9s de ello, los intervinientes exponen que el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, igual jerarqu\u00eda que detenta el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas. As\u00ed, la consagraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n impone contar con la disponibilidad de un recurso efectivo y adecuado, que sin discriminaci\u00f3n alguna ayude a obtener la reparaci\u00f3n incluyendo la debida restituci\u00f3n de tierras. De esa forma, plantean que el Estado tiene la obligaci\u00f3n incondicional de dise\u00f1ar procedimientos de f\u00e1cil acceso a las v\u00edctimas para la garant\u00eda de su derecho a la reparaci\u00f3n integral; no hacerlo implica vulnerar el debido proceso y agravar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Apoyados en esas razones, solicitan a la Corte declarar exequibles las expresiones \u0093directamente\u0094 y \u0093por s\u00ed misma\u0094 del art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011, bajo la figura de la integraci\u00f3n normativa, con el fin de que las v\u00edctimas puedan tener acceso directo a la etapa judicial de la restituci\u00f3n de tierras de manera incondicional, de forma gratuita, o por medio de apoderado particular. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, piden que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 82 de la misma ley, \u0093en el entendido que la Unidad de Restituci\u00f3n puede representar a las v\u00edctimas en la etapa judicial de restituci\u00f3n cuando as\u00ed lo requieran\u0094. Finalmente, solicitan prevenir al Ministerio P\u00fablico respecto de la especial labor que desarrolla dentro de los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras. De la Universidad del RosarioA trav\u00e9s del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, la Universidad del Rosario interviene en la presente causa, solicitando a la Corte declarar exequible el precepto demandado, bajo el entendido de que ante dos interpretaciones posibles de la norma, la constitucionalmente admisible es aquella en la cual el reclamante de tierras decide la forma en la que quiere ser representado en el proceso judicial, y no como una facultad de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de decidir a discreci\u00f3n si presenta la demanda y representa al solicitante. En ese sentido, el entendimiento plausible de la norma es que una vez el reclamante solicita el acompa\u00f1amiento judicial a la URT, \u00e9sta tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de hacerlo efectivo. Para sustentar lo anterior, comienzan se\u00f1alando que la norma acusada presenta dos posibles lecturas: una de contenido literal, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011 faculta a t\u00edtulo discrecional a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que seleccione en qu\u00e9 casos representar\u00e1 a las v\u00edctimas; y, otra interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 75 y 81 de la misma ley, que le confieren a la v\u00edctima la posibilidad o facultad de solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los bienes inmuebles despojados o abandonados, as\u00ed como la posibilidad de solicitar que en el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras concurra la asistencia y representaci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Esta \u00faltima permite que la v\u00edctima sea la que decida si la Unidad la representa o si el tr\u00e1mite judicial lo adelanta por s\u00ed misma. Seg\u00fan los intervinientes, la primera interpretaci\u00f3n de la locuci\u00f3n demandada es la que presenta problemas de inconstitucionalidad porque desconoce el deber estatal de reparar \u00edntegramente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, vulnerando con ello el derecho que les asiste a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas con seguridad, dignidad y de forma voluntaria. Precisan que la restituci\u00f3n de tierras es un componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, por consiguiente, se deriva una obligaci\u00f3n estatal de proporcionar asistencia a aquellas personas que pretenden recuperar su propiedad y posesi\u00f3n. As\u00ed, el deber primario de representaci\u00f3n y asistencia legal a las v\u00edctimas de despojo y abandono le corresponde a las autoridades estatales, y no a las v\u00edctimas. \u00a0A partir de lo anterior, consideran que en cabeza del Estado existen deberes perentorios de ofrecer asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para poder entablar las reclamaciones en torno a la restituci\u00f3n de tierras y, adem\u00e1s, esos medios los debe brindar en condiciones de oportunidad, accesibilidad y gratuidad. De all\u00ed que el ejercicio de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras debe ser concebido como un imperativo y no de car\u00e1cter optativo como se desprende de una interpretaci\u00f3n literal del aparte censurado. Por \u00faltimo, manifiestan que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado han sido consideradas como sujetos en condici\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n manifiesta. En raz\u00f3n de ello, est\u00e1n cobijadas por una especial protecci\u00f3n constitucional que obliga al Estado a emprender acciones afirmativas en su favor, tendientes a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y sus familias. De esa forma, el que el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011 haya facultado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para representar a las v\u00edctimas de restituci\u00f3n que as\u00ed lo quisieran, deja a los reclamantes en libertad de decidir si presentan la demanda por s\u00ed mismos o por apoderado diferente a dicha Unidad. Significa lo anterior que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 debe entenderse como una atribuci\u00f3n o poder con que fue dotada la Unidad, y no como una facultad de ejercicio discrecional que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al privar a los reclamantes de tierras de las medidas que garanticen su representaci\u00f3n jur\u00eddica y acceso efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0 De la Universidad Industrial de Santander (UIS)El Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la UIS solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Para tal fin, considera que la facultad discrecional que el precepto censurado le otorga a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de acompa\u00f1ar judicialmente la solicitud de la v\u00edctima para lograr la realizaci\u00f3n de un componente de la reparaci\u00f3n integral, vulnera el principio de igualdad material y tiene un grave efecto sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica que le asiste a los reclamantes, pues se le obligar\u00eda a acudir a los servicio de un abogado que incoe la solicitud ante las autoridades judiciales. Es tanto como reconocer administrativamente que la v\u00edctima tiene la posibilidad de acceder a una medida de reparaci\u00f3n mediante la restituci\u00f3n de las tierras despojadas, pero a su vez reservar la posibilidad de presentar los casos en el plano judicial de acuerdo con la selecci\u00f3n discrecional que adelante la Unidad. Refuerza el anterior argumento indicando que la Circular Interna No. DJR-001 de 2015, expedida por la Unidad como directriz general frente a propietarios retornados, parte de la base del no ejercicio de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n en favor de \u00e9stos y de que se trata de una funci\u00f3n-facultad que lejos est\u00e1 de ser imperativa. Sobre el punto, concluye arguyendo que \u0093puede deducirse del contenido de la circular impartida por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad, que el legislador, si bien cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, es precisamente, este amplio margen de discrecionalidad el que deviene en arbitrario, evento que requiere una correcci\u00f3n en miras a la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas\u0094, solicitando por consiguiente la declaratoria de inexequibilidad. Intervenciones de organizaciones socialesDe la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a trav\u00e9s de una de sus representantes, solicita a la Corte emitir un fallo de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u0093en el entendido de que se garantice siempre el derecho al acceso a la justicia, defensa t\u00e9cnica, dignidad humana, igualdad, reparaci\u00f3n integral, entre otros, a las v\u00edctimas que no cuenten con los medios para proveerse dicha defensa por sus propios medios y manifiesten expresamente ante la administraci\u00f3n p\u00fablica su deseo de recibir un defensor p\u00fablico en los casos de restituci\u00f3n de tierras\u0094. Para sustentar su petici\u00f3n, aduce que la actora demostr\u00f3 que como efectos de las m\u00faltiples interpretaciones a las que da cabida la norma acusada, una de ellas implica la desprotecci\u00f3n sistem\u00e1tica y abstracta de una poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior al hacer facultativo, a potestad de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y no de las v\u00edctimas, el acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral a trav\u00e9s de una representaci\u00f3n judicial estatal en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Plantea que seg\u00fan la Circular No. DJR 001 de 2015, de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, los funcionarios p\u00fablicos de dicha Unidad no deben ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, la cual se concibe en la directiva interna como una facultad discrecional y no imperativa, alcance que vulnera la Carta Pol\u00edtica. En criterio del interviniente, la interpretaci\u00f3n del precepto demandado que deja abierta la posibilidad de que la Unidad facultativamente seleccione qu\u00e9 casos representar\u00e1 judicialmente ante los jueces de restituci\u00f3n de tierras, contraviene el n\u00facleo esencial de la dignidad humana, niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoce que las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial los desplazados v\u00edctimas del despojo de tierras. Sobre el punto, estima que ante la duda de los funcionarios sobre si garantizan o no la defensa t\u00e9cnica, en trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n sujeta a especial protecci\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n siempre deber\u00eda resolverse a favor de ejercer dicha acci\u00f3n afirmativa, salvo que el titular del derecho a la reparaci\u00f3n integral dispusiera que quiere y est\u00e1 en capacidad de garantizarse por sus propios medios la defensa. De esta manera, debe preferirse la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a las v\u00edctimas, m\u00e1s a\u00fan cuando carecen de recursos econ\u00f3micos para contratar una defensa t\u00e9cnica y existen est\u00e1ndares internacionales de gratuidad en la defensa t\u00e9cnica para personas desplazadas y v\u00edctimas. Respecto a la asistencia jur\u00eddica apropiada, indica que es un deber de los Estados garantizarla como derecho fijando condiciones claras para comprobar la necesidad econ\u00f3mica de la persona a quien se le provea la defensa t\u00e9cnica estatal. En ese sentido, explica que se debe presumir legalmente que la v\u00edctima es un sujeto de especial protecci\u00f3n y que la carga de demostrar que no son personas de escasos recursos econ\u00f3micos radica en el Estado. A partir de los anteriores planteamientos, concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del precepto acusado, es aquella que impone la obligaci\u00f3n al Estado de proveer defensa t\u00e9cnica y gratuita a las v\u00edctimas de la Ley 1448 de 2011 que han manifestado su voluntad y no cuentan con recursos para proveerse dicha defensa por sus propios medios. \u00a0De la Fundaci\u00f3n Forjando FuturosPor intermedio de uno de sus representantes, la Fundaci\u00f3n Forjando Futuro manifiesta que coadyuva la pretensi\u00f3n de la demanda en el sentido de declarar la inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011. Luego de analizar que la demanda es apta para que la Corte emita un fallo de m\u00e9rito, plantea que el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto contempla como uno de sus componentes la restituci\u00f3n de las tierras despojadas. Para tal fin se deben agotar dos etapas: la administrativa y la judicial. Se\u00f1ala que frente a \u00e9sta \u00faltima, la v\u00edctima, como titular del derecho subjetivo es la que debe determinar si acude o no al proceso judicial, y si lo hace de forma directa ya sea contratando un abogado particular o acudiendo a los servicio de la Unidad de Tierras para que la represente judicialmente. En ese sentido, manifiesta que el Principio Pinheiro 13.2 establece que los Estados deben velar porque todos los aspectos de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos. Explica que desconociendo el estado de vulnerabilidad de las propias v\u00edctimas de violaciones de Derechos Humanos, la Ley 1448 de 2011 \u0093no deja en cabeza de la v\u00edctima que ha sido registrada en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sino en la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la decisi\u00f3n sobre la representaci\u00f3n por parte de esta entidad ante los estrados judiciales\u0094. De all\u00ed que estima \u0093abiertamente inconstitucional\u0094 el que dicha Unidad decida si representa o no a una v\u00edctima ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, cuando ello es un derecho fundamental del que solo puede disponer la v\u00edctima. As\u00ed, plantea el quebranto de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la restituci\u00f3n de tierras. Agrega que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n desconoce el derecho a la igualdad que les asiste a todas las v\u00edctimas, porque al otorgarle la facultad a la Unidad de escoger qu\u00e9 casos va a representar judicialmente, no establece criterios de selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n frente a quienes han cumplido con los requisitos para ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas. Arguye que el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras no se materializa con la simple devoluci\u00f3n de la tenencia del predio sobre el cual se es propietario y\/o poseedor y de las que fueron despojadas o se vieron obligados a abandonar, sino que adem\u00e1s, exige otras medidas adicionales que permitan a la poblaci\u00f3n sujeta a desplazamiento poder disfrutar de los dem\u00e1s derechos humanos de que son titulares, entre ellos, la estabilidad en el retorno y las condiciones dignas de vida. Finaliza indicando que la posibilidad de denegaci\u00f3n de la representaci\u00f3n judicial por parte de la Unidad de Tierras Despojadas, en los eventos en que las v\u00edctimas opten por \u00e9sta, ubica a sujetos de especial protecci\u00f3n en un flagrante estado de indefensi\u00f3n, sobre todo en los casos en que carezcan de los recursos econ\u00f3micos necesarios que les permitan obtener una representaci\u00f3n judicial ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras. Estima que se convierte en una carga desproporcionada trasladar a la v\u00edctima la obligaci\u00f3n de asumir dichos costos, cuando lo cierto es que corresponde a un deber del Estado que se cumple de forma gratuita. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: La Procuradora General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible condicionada la expresi\u00f3n demandada, \u0093bajo el entendido de que aquella hace referencia al otorgamiento de funciones a la Unidad para que esta represente judicialmente a las v\u00edctimas cuando ellas lo soliciten\u0094. \u00a0En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que comparte los planteamientos elevados por la demandante, en el sentido de que darle a la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 el significado de que con ella se describe la potestad facultativa en cabeza de la Unidad para seleccionar qu\u00e9 casos presenta a la jurisdicci\u00f3n, desconoce los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, al debido proceso y a la igualdad. A pesar de ello, en criterio del Ministerio P\u00fablico la locuci\u00f3n demandada tambi\u00e9n admite otro significado a partir del cual se materializan los derechos constitucionales a las v\u00edctimas que en la demanda se invocan vulnerados. As\u00ed, plantea que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 se refiere a la facultad especial de la cual se dota a la Unidad para que represente en un proceso judicial a una persona particular (v\u00edctima) a fin de hacer efectivo su derecho a la restituci\u00f3n, lo cual se justifica en la misma situaci\u00f3n de debilidad en la que ella se encuentra frente a los presuntos despojadores o usurpadores. Por consiguiente, estima que en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que mejor se adapte a la Carta Pol\u00edtica, debe entenderse que la Unidad tiene la facultad para representar judicialmente a las v\u00edctimas ante el juez de tierras, lo que se relaciona con \u0093la capacidad de hacer que tiene alguien o algo\u0094. \u00a0 Frente a esa interpretaci\u00f3n que propone, indica que el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011 facult\u00f3 a las v\u00edctimas para poder solicitar a la Unidad que ejerza su representaci\u00f3n judicial, es decir, para que ejerza la acci\u00f3n judicial de restituci\u00f3n de tierras correspondiente a su favor como titular del derecho. No obstante, plantea la Procuradora, al hacerlo se incurri\u00f3 en una inconsistencia que hace pensar que este derecho est\u00e1 condicionado a la mera voluntad de la Unidad para decidir si representa a la v\u00edctima o no. A pesar de lo anterior, plantea que \u0093para esta vista fiscal es claro que se superar\u00eda esa inconsistencia si simplemente se entiende la expresi\u00f3n \u0091podr\u00e1\u0092 en el sentido aqu\u00ed ya se\u00f1alado, esto es, que con ella se est\u00e1 indicando es que el Estado faculta a la Unidad para que represente a las v\u00edctimas cuando ellas as\u00ed lo soliciten\u0094, o en otras palabras que tambi\u00e9n indica, \u0093como la asignaci\u00f3n de funciones que hace el Estado a la Unidad en pro de la garant\u00eda y materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u0094. Precisa que la Unidad no est\u00e1 obligada a iniciar de oficio la actuaci\u00f3n ante la autoridad judicial, y de all\u00ed que expresamente no sugiera que la expresi\u00f3n sea reemplazada por el t\u00e9rmino \u0093deber\u00e1\u0094 en tanto las v\u00edctimas cuentan con otros medios para acceder ante el aparato judicial, siendo la solicitud a la Unidad simplemente uno de esos medios posibles. Considera que lo admisible es que si la v\u00edctima solicita la representaci\u00f3n judicial a la Unidad, \u00e9sta deba llevar a cabo el tr\u00e1mite correspondiente porque se trata de una de sus competencias. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n que se basa en la existencia de una facultad discrecional en cabeza de la Unidad desconoce el esp\u00edritu, la teleolog\u00eda y los deberes consignados en la Ley de V\u00edctimas, en tanto no garantiza la protecci\u00f3n y los beneficios consagrados en favor de ellas, cuesti\u00f3n diferente a lo que sucede con la segunda interpretaci\u00f3n que plantea y con la cual solicita condicionar la locuci\u00f3n censurada. \u00a0 VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0Competencia de la Corte\u00a01. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, por dirigirse contra un aparte de la Ley 1448 de 2011. Cuestiones preliminares: Examen sobre la aptitud de la demanda, alcance de la expresi\u00f3n acusada e improcedencia de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 2. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, algunos de los intervinientes presentan reparos contra la demanda que deben ser resueltos por la Corte de forma previa con miras a evaluar la aptitud sustantiva de la misma. Puntualmente los repartos se sintetizan en cuatro planteamientos: 2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas esgrime que la demanda es insuficiente porque la interpretaci\u00f3n que realiza la demandante del precepto censurado es descontextualizado, siendo necesario revisar el alcance de la norma habida cuenta que, seg\u00fan aquella, son las v\u00edctimas y no la Unidad las que gozan de absoluta discrecionalidad para seleccionar su representaci\u00f3n en la etapa judicial de la restituci\u00f3n de tierras.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la demanda es impertinente porque no establece un reproche de naturaleza constitucional ya que los argumentos que emplea no se desprenden de una valoraci\u00f3n de los par\u00e1metros de control que invoc\u00f3, es decir, no construy\u00f3 un juicio que amerite un pronunciamiento de m\u00e9rito por parte de la Corte. Sumado a lo anterior, sostiene que el objeto de control en realidad, se extienda a una Circular Interna de la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a un Decreto Reglamentario, frente a los cuales esta Corporaci\u00f3n es incompetente. Este \u00faltimo argumento es compartido por la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas en su intervenci\u00f3n. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que la demanda es insuficiente porque la actora no logr\u00f3 construir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ya que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la ley 1448 de 2011 no es una locuci\u00f3n aut\u00f3noma frente a la cual se pueda adelantar el juicio de constitucional. Por el contrario, esgrime que es necesario evaluar su contenido a partir de un entendimiento sistem\u00e1tico con todo el texto del mencionado art\u00edculo. 2.4. Por su parte, la Universidad Libre de Colombia solicita que se realice una integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n acusada con unos apartes espec\u00edficos del art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011, los cuales refieren a que el despojado puede presentar la demanda de restituci\u00f3n de tierras por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, por cuanto en sentir del interviniente tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la asistencia jur\u00eddica en los procesos de restituci\u00f3n de tierras y porque esos apartes pueden resultar afectados con la declaratoria de inconstitucionalidad. 3. Para atender cada uno de los anteriores planteamientos y, en forma adicional, evaluar la carga argumentativa calificada que se exige a los cargos que invocan la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario comenzar recordando que la jurisprudencia constitucional, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. Si bien ello no implica la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, lo cierto es que son indispensables unos requerimientos argumentativos para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional objetiva y verificable. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha construido reglas definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.  \u00a0 \u00a03.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado.3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u0093el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00943.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u0093en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u0094. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u0093en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u0085) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094 4. A partir de lo anterior, la Corte evaluar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda. 4.1. En primer lugar, como la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas esgrime que la demanda es insuficiente porque la interpretaci\u00f3n que realiza la actora del precepto censurado es descontextualizado en tanto son las v\u00edctimas las que seleccionan su representaci\u00f3n en la etapa judicial de restituci\u00f3n de tierras [ut supra 2.1], la Sala considera necesario establecer el alcance de la expresi\u00f3n acusada con el fin de determinar si la demanda cumple el requisito de certeza. \u00a0Alcance de la norma demandada a partir de los diferentes criterios de interpretaci\u00f3nPara efectos de orientar el debate constitucional propuesto en la presente causa, la Corte considera necesario determinar el alcance de la expresi\u00f3n acusada en el contexto normativo en el que se inscribe (art. 82 de la Ley 1448 de 2011), a partir de una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica de la misma. 4.1.1. Interpretaci\u00f3n literal: De acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola la palabra \u0093podr\u00e1\u0094 significa \u0093tener expedita la facultad o potencia de hacer algo\u0094 o \u0093tener facilidad de hacer algo\u0094, a su vez que entiende por facultad el \u0093derecho de hacer alguna cosa\u0094, es decir, el ejercicio de hacer algo por voluntad o derecho del que es facultado. Lo anterior, analizado en el contexto literal del art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, permite advertir que en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas se encuentra radicada una facultad voluntaria de solicitar la titulaci\u00f3n y la entrega del predio incluido en el registro de tierras despojadas, ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras. Ello la faculta para iniciar el respectivo proceso y para representar en el tr\u00e1mite judicial al titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed las cosas, desde un entendimiento literal espec\u00edfico de esa palabra y uno amplio con el resto del art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, es posible la interpretaci\u00f3n que realiza la actora cuando se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 denota una facultad discrecional que le permite a dicha Unidad escoger por voluntad en qu\u00e9 casos representa al titular de la acci\u00f3n para incoar el proceso judicial ante la justicia especial de restituci\u00f3n de tierras. Es m\u00e1s, ese mismo entendimiento lo comparten varios de los intervinientes se\u00f1alando que se trata de la capacidad que tendr\u00eda la Unidad de decidir, de una prerrogativa y, de una mera discrecionalidad por parte de la Unidad para escoger en qu\u00e9 casos inicia el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras. \u00a04.1.2. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica: La Ley 1448 de 2011 fue concebida con el objeto de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en favor de las v\u00edctimas a quienes se les haya causado da\u00f1o como consecuencia de graves y manifiestas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, as\u00ed como infracciones al Derecho Internacional Humanitario; en ese \u00e1mbito la pretensi\u00f3n central ha sido garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Justamente, el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 contempla como n\u00facleo del derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, las medidas de restituci\u00f3n, al igual que el art\u00edculo 28 de la misma Ley fija como derechos de las v\u00edctimas: retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Desde el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico de la mencionada Ley, cabe se\u00f1alar que la restituci\u00f3n es concebida como la realizaci\u00f3n de medidas para el establecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de derechos que causaron da\u00f1os. De all\u00ed que de acuerdo con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano deba adoptar las medidas necesarias para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados, bajo la orientaci\u00f3n de los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilizaci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, prevenci\u00f3n, participaci\u00f3n y prevalencia constitucional. En esa medida, el art\u00edculo 75 de la mencionada Ley establece que son titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras: (i) las personas propietarias o poseedoras de predios, y, (ii) las personas explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran graves violaciones al Derechos Internacional de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal fin, el procedimiento dise\u00f1ado incluye dos etapas relevantes: una administrativa que culmina con la inclusi\u00f3n del predio de la v\u00edctima en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, previo el cumplimiento de los requisitos que establece el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. Solo si esa etapa ha finalizado como requisito de procedibilidad, es posible iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que configura la segunda etapa, es decir, el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esta justicia especial. Sobre el punto, importa resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras: (i) las personas a que hace referencia el art\u00edculo 75 ya relacionado; (ii) su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente con quien conviva al momento en que ocurran los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; (iii) en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n de ellos, los herederos con vocaci\u00f3n sucesoral. De tal forma que son estos los llamados a disponer del derecho subjetivo y de la acci\u00f3n respectiva tendiente a lograr la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios despojados o abandonados. La acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras puede ser ejercida por sus titulares de dos formas posibles haciendo un entendimiento sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 81 -inciso final- y 83, una vez cumplan el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la etapa administrativa. Esas formas le otorgan al despojado una facultad de seleccionar entre: (i) dirigirse directamente al juez o magistrado de restituci\u00f3n de tierras presentando la demanda escrita u oral, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado particular; y, (ii) solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor. Es pues esta segunda v\u00eda en la que se concentra el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, que incluye la expresi\u00f3n acusada. Justamente la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas como una \u0093entidad especializada de car\u00e1cter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente\u0094 (art. 103), que tiene como \u0093objetivo fundamental servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados\u0094 (art. 104). Una de sus funciones, seg\u00fan el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 1448 de 2011, es \u0093tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley\u0094.Uno de esos casos es el que contempla el art\u00edculo 82 parcialmente acusado, en el sentido de indicar que la Unidad \u0093podr\u00e1\u0094 solicitar al juez o magistrado la titulaci\u00f3n o entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y ejercer su representaci\u00f3n en el proceso, situaci\u00f3n que supone la autorizaci\u00f3n por parte del titular para adelantar el tr\u00e1mite judicial. Ahora bien, en este contexto relevante, esa potestad otorgada a la Unidad puede ser entendida como una habilitaci\u00f3n que la obliga a actuar cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial, imponiendo as\u00ed a la Unidad la obligaci\u00f3n de actuar sin que medie una selecci\u00f3n discrecional de los casos que pretenda representar ante los magistrados y jueces de restituci\u00f3n de tierras. Entonces, como se observa, la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n puede ser interpretada como una habilitaci\u00f3n que obliga a la Unidad a actuar en cumplimiento de sus funciones legales. 4.1.3. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica: Haciendo un seguimiento a los antecedentes legislativos del proyecto que ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la Sala advierte que en la versi\u00f3n original del proyecto de ley 107 de 2010 que fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes, el articulado no hac\u00eda referencia a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, ni a la posibilidad de que la Unidad adelantara el tr\u00e1mite judicial respectivo. Solo a partir de la integraci\u00f3n de esa iniciativa con el proyecto de ley 85 de 2010 C\u00e1mara, present\u00e1ndose en la acumulaci\u00f3n varias modificaciones, fue que el legislador incluy\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras radicando la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza del despojado y otorgando la facultad (\u0093podr\u00e1\u0094) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para representarlo en el tr\u00e1mite judicial. Por ejemplo, para el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, el informe de ponencia indic\u00f3 que el texto propuesto en materia de restituci\u00f3n de tierras \u0093tiene como prop\u00f3sito hacer realidad en forma expedita y segura el derecho de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por actos generalizados de violencia armada ilegal desde 1991 hasta la vigencia de la presente ley, mediante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras quien impulsar\u00e1 el proceso, aporte los elementos probatorios que permitan al Magistrado de las Salas de Restituci\u00f3n de Tierras de los Tribunales Superiores de Distrito, dictar la sentencia con suficientes elementos de juicio, de tal forma que en corto t\u00e9rmino se produzca un fallo definitivo, que restituya la tierra al despojado y determine las sumas que deba pagarse a los terceros que hayan demostrado sus derechos leg\u00edtimos en el proceso\u0094. Como se advierte, en esa oportunidad no se explic\u00f3 de forma cierta si la facultad concedida a la Unidad para representar al despojado en los tr\u00e1mites judiciales, le permit\u00eda a \u00e9sta seleccionar con mera discrecional los casos que presentar\u00eda para impulsar ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, o si se trataba de una habilitaci\u00f3n que la obligaba a actuar. De hecho, la parte citada es la \u00fanica referencia que se hace al proceso judicial y a la intervenci\u00f3n de la Unidad en el mismo, sin que el legislador haya definido la connotaci\u00f3n que encierra la palabra \u0093podr\u00e1\u0094. Se concluye entonces que a partir del an\u00e1lisis hist\u00f3rico no se puede establecer con certeza cu\u00e1l fue la interpretaci\u00f3n fidedigna que consagr\u00f3 el legislador por medio de la locuci\u00f3n demandada. 4.1.4. En este orden de ideas, luego de haber cumplido el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta los diferentes medios de interpretaci\u00f3n, es posible advertir que el alcance de la misma presenta dos posibles acepciones, a saber: una facultad discrecional que le permite a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas escoger por voluntad en qu\u00e9 casos representa al titular de la acci\u00f3n para incoar el proceso judicial ante la justicia especial de restituci\u00f3n de tierras; y, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0una habilitaci\u00f3n que se relaciona con un otorgamiento de funciones a dicha Unidad para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especial. Precisamente, la primera interpretaci\u00f3n en comento es la que expone la actora como vulneradora de derechos fundamentales y es la que comparten algunos intervinientes como posible. Incluso, para apoyar dicha interpretaci\u00f3n, la demandante puso de presente el contenido de la Circular Interna No. DJR-001 del 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en la cual se imparten directrices a los funcionarios de la entidad respecto de los propietarios retornados, se\u00f1alando que a pesar de mediar solicitud del despojado se pueden negar a representarlos ante los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras porque se trata de una facultad y no de un imperativo al incluir la palabra \u0093podr\u00e1\u0094, excluyendo la de \u0093deber\u00e1\u0094. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la demanda cumple con el requisito de certeza porque se basa en una interpretaci\u00f3n posible de la locuci\u00f3n acusada. Ineptitud sustancial de la demanda respecto al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirecta 4.2. Seg\u00fan plantea la accionante, la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, en el sentido que faculta discrecionalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para decidir en qu\u00e9 casos representa al titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras para iniciar la etapa judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especial, genera una discriminaci\u00f3n contraria al derecho a la igualdad que se predica de todas las v\u00edctimas que cumplieron los requisitos de la fase administrativa, creando una restricci\u00f3n o exclusi\u00f3n en el ejercicio del derecho a la restituci\u00f3n de tierras a algunas de ellas, lo que materializa una discriminaci\u00f3n indirecta que viola el mandato de abstenci\u00f3n propio de la igualdad. \u00a04.2.1. Para evaluar la aptitud sustantiva de este cargo, la Corte comienza se\u00f1alando que, de forma consistente, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el principio de igualdad, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulaci\u00f3n general no refleja, sin embargo, la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado por los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. En cuanto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que tambi\u00e9n se denomina mandato de abstenci\u00f3n o de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios, la Constituci\u00f3n la impide por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, por lo cual la demanda que apele a este patr\u00f3n de igualdad debe explicar en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n directa o indirecta para lograr su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior conlleva a materializar que casos id\u00e9nticos reciban consecuencias id\u00e9nticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos dis\u00edmiles uno distinto, pero solo despu\u00e9s de que el juez eval\u00fae la relevancia de los criterios de comparaci\u00f3n y pondere cu\u00e1les resultan determinantes en cada caso para determinar la presunta discriminaci\u00f3n. \u00a04.2.2. De esta forma, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, la Corte exige que las demandas por presunta violaci\u00f3n a la igualdad se\u00f1alen, por lo menos, los grupos que ser\u00e1n objeto de comparaci\u00f3n; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso a partir de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.4.2.3. En el presente caso la Sala advierte que el cargo por desconocimiento a la igualdad incumple la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, la actora no logra identificar con claridad los grupos involucrados frente a los cuales se predica el presunto trato discriminatorio, ya que refiere a todas las v\u00edctimas que cumplieron con el requisito de la fase administrativa y a quienes se les limita el reclamo judicial de la restituci\u00f3n de tierras. Sobre el punto podr\u00eda pensarse, a partir de una interpretaci\u00f3n acentuada de la demanda, que se trata, de un lado, de las v\u00edctimas que acuden a la Unidad solicitando ser representadas en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras y respecto a las cuales \u00e9sta decide presentar los casos ante los jueces y magistrados de la justicia especial, y del otro lado, aquellas a quienes se les niega tal representaci\u00f3n judicial a pesar de haberla pedido expresamente. Sin embargo, como se indica, la actora no logra establecer con claridad si los extremos a comparar frente a los cuales se dirige el reparo, son los dos grupos antes mencionados, o si corresponde a otros grupos de v\u00edctimas como son aquellas que acuden directamente o mediante apoderado de confianza a presentar la demanda de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0En segundo lugar, la demandante no explica por qu\u00e9 el trato introducido por la interpretaci\u00f3n que predica de la expresi\u00f3n censurada, funda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se limita a se\u00f1alar que genera una restricci\u00f3n o excluye el derecho a la restituci\u00f3n de tierras a ciertas v\u00edctimas, sin esbozar puntualmente en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n indirecta o el desconocimiento al mandato de abstenci\u00f3n. Y en tercer lugar, tampoco expone qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido que aduce del precepto acusado en beneficio de lograr la igualdad entre las v\u00edctimas de despojo de tierras, es decir, olvida mencionar la inexistencia de razones v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen el tratamiento distinto que advierte como violatorio del derecho a la igualdad. As\u00ed las cosas, la Corte estima que el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirecta, incumple el requisito de suficiencia habida cuenta que la actora no expres\u00f3 todos los elementos de juicio que le impone la carga argumentativa m\u00ednima calificada para iniciar el estudio de constitucionalidad, sumado a que tal cargo no tiene el alcance persuasivo necesario debido a los argumentos limitados. En consecuencia, la Sala se declara inhibida para pronunciarse de fondo por el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. 4.3. Establecido lo anterior, la Sala Plena evaluar\u00e1 los reparos de impertinencia e insuficiencia que se\u00f1alan el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Universidad Libre de Colombia \u0096 Seccional Bogot\u00e1, en contra de la demanda bajo estudio [ut supra 2.2. a 2.4.]. 4.3.1 La Corte considera que los cargos sobre vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la restituci\u00f3n de tierras que expone la actora son pertinentes porque se encuentran construidos sobre argumentos de \u00edndole constitucional que enfrentan el contenido de las normas superiores y convencionales que se invocan como par\u00e1metros de control, con la interpretaci\u00f3n literal y amplia del precepto acusado. En efecto, la demandante explica que la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, en tanto establece como posible interpretaci\u00f3n una facultad discrecional en cabeza de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, permite a \u00e9sta seleccionar los casos en los cuales llevar\u00e1 la representaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas que as\u00ed lo soliciten pretendiendo reclamar la restituci\u00f3n material de las tierras despojadas y abandonadas ante los jueces y magistrados de la justicia especial. Justamente, plantea que esa facultad discrecional quebranta (i) el acceso a la justicia y la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda del debido proceso analizadas a partir del contenido de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, 8 y 10 de la Convenci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, porque aquellas v\u00edctimas a quienes se les niega discrecionalmente la representaci\u00f3n judicial por parte de la Unidad en su mayor\u00eda no cuentan con recursos econ\u00f3micos estables y suficientes para contratar un profesional que las represente, situaci\u00f3n que a la vez impide el acceso a la justicia especial para lograr la restituci\u00f3n efectiva de los bienes despojados; y, (ii) el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras como supuesto para la realizaci\u00f3n del derecho humano a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, explicado desde el bloque de constitucionalidad, los Principios Deng y los Principios de Pinheiro, habida cuenta que las v\u00edctimas a quienes la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas les niegue llevar su caso judicialmente y carezcan de recursos econ\u00f3micos para hacerlo de manera directa, no cuentan con otro mecanismo para lograr la devoluci\u00f3n efectiva de los predios despojados o abandonados. As\u00ed las cosas, los argumentos de la demanda se relacionan directamente con los par\u00e1metros de control se\u00f1alados y con ellos construy\u00f3 un juicio que habilita el estudio de fondo dado el problema jur\u00eddico constitucional verificable. \u00a04.3.2. Ahora bien, revisada la demanda en su integridad, la Sala advierte que la actora no vincula directamente la Circular Interna No. DJD 1 de 2016 ni el Decreto 440 del mismo a\u00f1o, como par\u00e1metros de control para adelantar el presente juicio de constitucionalidad, al igual que tampoco pide a la Corte emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de ese acto administrativo o del mencionado decreto presidencial; por ende, no se trata de un problema de incompetencia que la Corte deba analizar porque la construcci\u00f3n de los cargos y la censura no los ubica como objeto de la revisi\u00f3n ni como lineamiento normativo de vulneraci\u00f3n. Tanto la Circular Interna como el Decreto 440 de 2016 son tra\u00eddos a colaci\u00f3n como sustento de la interpretaci\u00f3n que la actora realiza de la norma acusada. 4.3.3. Descartado lo anterior, como el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la demanda es insuficiente porque la actora no construy\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Sala comienza por reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u0093\u0085 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u0094. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n normativa: (i) la consolidaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y (ii) la t\u00e9cnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integraci\u00f3n busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. \u00a0En el presente caso, la Corte estima que la demanda es suficiente porque el precepto, si bien se limita a una sola expresi\u00f3n dentro del contexto del art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, no es menos que se trata de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con un contenido de\u00f3ntico claro del cual es posible extraer la interpretaci\u00f3n normativa que la actora presenta en su demanda y que indica lesiona derechos fundamentales y convencionales, tema que tambi\u00e9n advirtieron varios de los intervinientes. De hecho la locuci\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 admite de forma aut\u00f3noma e inteligible el entendimiento literal de que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras cuenta con una facultad discrecional para determinar qu\u00e9 casos representa ante el tr\u00e1mite judicial cuando las v\u00edctimas se lo solicitan como titulares del derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas. El que el precepto demandado sea contextualizado con el resto del art\u00edculo 82 de la ley 1448 de 2011, o incluso con otras normas de la misma Ley para fijar su alcance y los posibles entendimientos que se desprenden, no significa que sea indispensable para pronunciarse de fondo completarlo con otros apartes del mismo art\u00edculo 82, m\u00e1s a\u00fan cuando se presentan elementos solidos que prima facie generan el alcance persuasivo de la demanda que permiten emitir un fallo de m\u00e9rito. 4.3.4. De otro lado, la Universidad Libre de Colombia sostiene que la Corte como paso previo a la adopci\u00f3n de la sentencia, debe aplicar el fen\u00f3meno de la unidad normativa con las expresiones \u0093el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado\u0094 y \u0093por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado\u0094 contenidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011 que, a su juicio, conforman una unidad inescindible que denomina \u0093relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u0094 con el precepto acusado y pueden resultar afectos con la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0Sobre el particular, conviene recordar que seg\u00fan la decantada y pac\u00edfica jurisprudencia constitucional, la Corte podr\u00e1 aplicar el fen\u00f3meno de la unidad normativa en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: \u00a0(i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii)\u00a0cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. Para el caso planteado, se tiene que el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011 consagra la posibilidad de que la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras sea presentada directamente por parte de la v\u00edctima, o a trav\u00e9s de apoderado judicial particular, ante los jueces o magistrados de esta justicia especial, una vez haya culminado la etapa administrativa previa. Significa lo anterior que el despojado como titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras puede acceder directamente ante la justicia, o como se desprende del art\u00edculo 82 que incorpora la expresi\u00f3n acusada, tambi\u00e9n puede hacerlo solicitando a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que lo represente en el tr\u00e1mite judicial y obre a su favor. No obstante, el debate que se presenta en esta oportunidad no gira en torno a qui\u00e9n ejerce la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras o qu\u00e9 mecanismos tiene para hacerlo, sino con la facultad que defini\u00f3 el legislador para que la Unidad eleve la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras cuando la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n le ha pedido asistencia jur\u00eddica. Entonces, el art\u00edculo 83 en comento no tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca e imprescindible con la expresi\u00f3n acusada \u0093podr\u00e1\u0094 que amerite realizar una integraci\u00f3n normativa, m\u00e1s a\u00fan cuando los mismos intervinientes en nombre de la Universidad Libre de Colombia consideran que los apartes que piden integrar se ajustan a la Constituci\u00f3n y en especial al derecho a la asistencia jur\u00eddica en los proceso de restituci\u00f3n de tierras, es decir, no quedar\u00edan afectos de una eventual declaratoria de inexequibilidad. Sumado a ello, la solicitud de integraci\u00f3n normativa tampoco se enmarca en las otras dos causales que habilitan su procedencia, en la medida en que la locuci\u00f3n censurada no se encuentra reproducida en el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2001, ni est\u00e1 inserta en un sistema normativo cuya inconstitucionalidad se advierta prima facie. Por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso resulta improcedente la unidad normativa de los apartes \u0093el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado\u0094 y \u0093por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado\u0094 contenidos en el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011. 4.4. Ahora bien, lo que si advierte la Sala es el incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 47, 87 y 89 de la Carta Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n a que la actora se limita a enunciarlos al principio de su demanda como par\u00e1metros para ejercer el control de constitucionalidad que propone, pero omite presentar los argumentos tendientes a estructurar al menos un cargo en el cual demuestre la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la expresi\u00f3n demandada y aquellas normas constitucionales. As\u00ed las cosas, ante la indeterminaci\u00f3n y la omisi\u00f3n de concretar las acusaciones respecto de los mismos, la Corte se inhibe de emitir pronunciamiento sobre esos par\u00e1metros de control en el presente juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a05. En s\u00edntesis, la Sala constat\u00f3 que la demanda cumple los requisitos de claridad y certeza en la medida en que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la ley 1448 de 2011 presenta dos posibles interpretaciones: \u00a0(i) se trata de una facultad discrecional que le permite a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas escoger por voluntad en qu\u00e9 casos representa al titular de la acci\u00f3n para incoar el proceso judicial ante la justicia especial de restituci\u00f3n de tierras; y, (ii) se trata de una habilitaci\u00f3n que se relaciona con el otorgamiento de funciones a dicha Unidad para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especial. Justamente la acusaci\u00f3n cuestiona la primera de esas interpretaciones posibles. As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 que los cargos por desconocimiento del acceso a la justicia y a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00edas el derecho fundamental al debido proceso, y por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras como supuesto para la materializaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral, cumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia que habilitan a la Corte para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. No sucede lo mismo frente al cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirecta, toda vez que la demandante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa calificada que impone un cargo de esa naturaleza, en la medida que no logr\u00f3 establecer con claridad y suficiencia los grupos involucrados, el trato introducido por el precepto acusado que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido de la locuci\u00f3n censurada. Por consiguiente, la Sala se declara inhibida para pronunciarse de fondo por el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.Asimismo, se declara inhibida para decidir sobre el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 47, 87 y 89 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la actora solo los enunci\u00f3 en su l\u00edbelo sin construir la argumentaci\u00f3n debida tendiente a soportar al menos un cargo de inconstitucionalidad. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n6. \u00a0La Corte deber\u00e1 determinar en esta oportunidad, si la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094, contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, al debido proceso en su n\u00facleo de defensa t\u00e9cnica, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si se interpreta como una facultad discrecional reconocida a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para escoger en qu\u00e9 casos representa judicialmente a los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. Si la respuesta es afirmativa, la Sala deber\u00e1 verificar si una segunda interpretaci\u00f3n posible de la expresi\u00f3n acusada es constitucionalmente admisible, en la medida en que se entienda como una habilitaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que represente judicialmente a los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, en todos los casos en que ellos se lo soliciten. 7. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su jurisprudencia sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a la no repetici\u00f3n, con el fin de profundizar en la restituci\u00f3n como componente de la reparaci\u00f3n integral. Seguidamente se referir\u00e1 a la defensa t\u00e9cnica como parte del derecho fundamental al debido proceso y su relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Trazado ese marco, adelantar\u00e1 el estudio concreto de los cargos planteados como aptos. Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, y a la no repetici\u00f3n. El derecho a la restituci\u00f3n como componente de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas8. En relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha abordado su estudio desde dos \u00e1mbitos que se interrelacionan entre s\u00ed. De un lado, se ha referido a tales derechos en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de otro lado, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los desarrollos jurisprudenciales que en la materia ha adoptado esta Corporaci\u00f3n. 9. En cuanto al primero de tales \u00e1mbitos, los derechos de las v\u00edctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el art\u00edculo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) porque esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales en general de las v\u00edctimas del conflicto armado interno de nuestro pa\u00eds. \u00a0En ese sentido, dentro de los instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes que reconocen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u0096art.8-, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u0096art. 23-, la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder \u0096arts. 8 y 11-, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u0096art. 17-, el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o \u0093principios Joinet\u0094 \u0096arts. 2, 3, 4 y 37-, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), que extendi\u00f3 las normas de los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos &#8211; parte III, p\u00e1rrafo 5-, la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional. En este marco puntual, se ha reconocido que las v\u00edctimas de delitos en general y de graves violaciones a los derechos humanos en particular, tienen el derecho a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido, a la vez que debe ser justa, suficiente y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del da\u00f1o mismo. El mismo criterio ha sido recogido en los pronunciamientos que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos como \u00f3rgano jurisdiccional e int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto la sentencia C-715 de 2012 sintetiz\u00f3 la postura que sobre tales derechos ha asumido ese \u00f3rgano internacional, la cual se transcribe a continuaci\u00f3n debido a su importancia: \u00a0\u0093 (\u0085) en relaci\u00f3n con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violaci\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las v\u00edctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligaci\u00f3n de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, as\u00ed como (iv) la de perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados. \u00a0As\u00ed mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jur\u00eddicas tales como la prescripci\u00f3n penal, la exclusi\u00f3n de la pena o amnist\u00edas son incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos. Finalmente, (ix) ha insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la Corte como la falta de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana. En el mismo sentido, (x) ha insistido la Corte en la gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones y la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares.Respecto del derecho a la verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las v\u00edctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber qui\u00e9nes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a que se investigue y divulgue p\u00fablicamente la verdad sobre los hechos. As\u00ed mismo, (iv) en el caso de violaci\u00f3n del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las v\u00edctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble car\u00e1cter del derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las v\u00edctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin de lograr la perpetraci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. Finalmente, (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intr\u00ednseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n.Acerca del derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restituci\u00f3n integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias. As\u00ed mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparaci\u00f3n debe ser justa y proporcional al da\u00f1o sufrido, (iv) que debe reparar tanto los da\u00f1os materiales como inmateriales, (v) que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o material incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, as\u00ed como medidas de rehabilitaci\u00f3n, y (vi) que la reparaci\u00f3n debe tener un car\u00e1cter tanto individual como colectivo, este \u00faltimo referido a medidas reparatorias de car\u00e1cter simb\u00f3lico.En relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligaci\u00f3n de reparar e indemnizar a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n.\u0094. A partir de lo anterior, es posible concluir que en el derecho internacional se ha establecido una conexi\u00f3n importante entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n predicables como garant\u00edas b\u00e1sicas a las que tienen derechos las v\u00edctimas. En especial, respecto de este \u00faltimo se ha precisado que (i) las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de cr\u00edmenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del da\u00f1o sufrido; (ii) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n \u00edntegra o plena al estado anterior al hecho que gener\u00f3 la victimizaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n, de la rehabilitaci\u00f3n, de la satisfacci\u00f3n de alcance colectivo, y de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (iii) la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por el da\u00f1o ocasionado se refiere tanto a los da\u00f1os materiales como a los inmateriales, (iv) la reparaci\u00f3n se concreta a trav\u00e9s de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la v\u00edctima en su dignidad por el grave da\u00f1o ocasionado. 10. Ahora bien, en el segundo \u00e1mbito enunciado, que corresponde a los derechos de las v\u00edctimas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los desarrollos jurisprudenciales adoptados por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera necesario resaltar que, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta, as\u00ed como de los est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas, se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme, en la cual ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas de delitos no se agota con la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados, sino que se integra de otros componentes adicionales. As\u00ed, se ha entendido que existe un derecho fundamental a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Justamente en lo relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n integral, las reglas jurisprudenciales fueron unificadas de la siguiente forma: \u0093En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;(ii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; (iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas;(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado;(vi) la reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; (vii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva; (viii) en su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; (ix) en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad (\u0085)\u0094. (Resaltado fuera del texto original). Como se observa, el da\u00f1o acaecido por la violaci\u00f3n grave de los derechos humanos genera a favor de la v\u00edctima el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios directamente ocasiones con la transgresi\u00f3n, a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. 11. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha catalogado el derecho a la restituci\u00f3n como un componente de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. 11.1. Para tal fin, la Corte, en la Sentencia C-820 de 2012, sostuvo que el derecho a la restituci\u00f3n es \u0093la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posici\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo\u0094.11.2. Tambi\u00e9n ha invocado instrumentos internacionales que permiten comprender las obligaciones del Estado frente a los procesos de restituci\u00f3n, definiendo que \u0093las v\u00edctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n\u0094. 11.3. Para explicar el contenido del derecho a la restituci\u00f3n, la jurisprudencia ha acudido a: (i) \u00a0los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; (ii) los principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos; y (iii) los principios rectores de los desplazamientos internos. Por ejemplo, en el caso de los principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos, \u00e9stos establecen previsiones normativas amplias y detalladas para proteger la restituci\u00f3n de tierras. Puntualmente se\u00f1ala que (i) es una obligaci\u00f3n del Estado definir herramientas para la restituci\u00f3n de las viviendas, la tierra y el patrimonio para todos los refugiados y desplazados que hayan sido privados de ellos de forma arbitraria o ilegalmente; (ii) \u00a0los Estados deben establecer procedimientos, instituciones y mecanismos eficaces que permitan evaluar y dar curso a las reclamaciones relativas a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio, garantizando en todo caso la accesibilidad a los procedimientos dise\u00f1ados para tal fin. 11.4. En el contexto del derecho interno, la Corte ha identificado los art\u00edculos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparaci\u00f3n integral incluye el componente de restituci\u00f3n de tierras. Para la Corporaci\u00f3n, esa restituci\u00f3n constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparaci\u00f3n integral y su conexi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y la verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, \u0093como la reparaci\u00f3n integral\u00a0hace parte de la triada esencial de derechos de las v\u00edctimas, y el derecho a la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas de abandono forzado, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes es el mecanismo preferente y m\u00e1s asertivo para lograr su eficacia, la restituci\u00f3n posee tambi\u00e9n el estatus de derecho fundamental\u0094. \u00a012. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar los diferentes instrumentos internacionales en comento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional que establecen claros est\u00e1ndares en materia del derecho a la restituci\u00f3n, propendi\u00f3 por sistematizar unos par\u00e1metros que plasm\u00f3 de la siguiente forma a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n en las sentencias C-715 de 2012, reiterada en las Sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016: \u00a0\u00a0\u0093(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.(iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias.(v) La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes.(vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.(vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u0094. 13. Justamente un reflejo que consigna con anterioridad esos par\u00e1metros es la Ley 1448 de 2011, en cuyo art\u00edculo 25 se materializa el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, indicando que las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido, en el componente de restituci\u00f3n, entre otros. Con el fin de desarrollar ese componente espec\u00edfico, el T\u00edtulo IV de esa Ley denominado \u0093Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u0094, entiende por restituci\u00f3n \u0093la realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley\u0094. Con esa orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 define las acciones de restituci\u00f3n de los despojados determinando la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u0093las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente\u0094. Significa lo anterior que el Estado debe enderezar su pol\u00edtica p\u00fablica y legislaci\u00f3n a procurar la total satisfacci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras como componente de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0La defensa t\u00e9cnica como parte del derecho fundamental al debido proceso y su relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia14. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece su aplicaci\u00f3n a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicho derecho lo integran un conjunto garant\u00edas previstas directamente en el propio ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia.15. Dentro de las garant\u00edas que conforman el n\u00facleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho al juez natural, el derecho a un proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. Justamente, respecto de \u00e9ste \u00faltimo el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 Superior consagra que \u0093quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u0094. Vale la pena precisar que si bien tal redacci\u00f3n se enfoca al proceso penal, lo cierto es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de procesos administrativos y judiciales. De hecho, tambi\u00e9n tiene reconocimiento en distintos tratados que hacen parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que ha suscrito Colombia, oblig\u00e1ndose a garantizar el derecho a la defensa. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece como una de las garant\u00edas judiciales, el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado en los casos en que la persona no pueda auto defenderse o no pueda nombrar un abogado de confianza. Del mismo modo, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fija como una de las garant\u00edas m\u00ednimas debidas que tiene toda persona, el poder ejercer la defensa directamente o por medio de un defensor que puede ser de confianza o designado por el Estado. No cabe duda, entonces, que en el plano internacional el derecho a la defensa adquiere una connotaci\u00f3n especial, la cual impacta el sistema interno en la medida que se trata de instrumentos internacionales suscritos por Colombia que, adem\u00e1s, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 16. A la luz de las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados de derechos humanos, la jurisprudencia ha decantado que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, a saber: (i) la defensa material que es aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa t\u00e9cnica que ejerce a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de un profesional en leyes. En este sentido, dicha defensa t\u00e9cnica se materializa con el nombramiento del abogado de confianza o mediante la designaci\u00f3n de un defensor nombrado por el Estado que represente al implicado adelantando una actuaci\u00f3n diligente y eficaz.17. En plena relaci\u00f3n con el derecho a la defensa, se encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 Superior), tambi\u00e9n conocido como derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 Como expresi\u00f3n medular del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado, la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental de la estructura del Estado Social de Derecho porque adquiere una relaci\u00f3n directa con la justicia como valor, y de paso apunta al cumplimiento de sus fines esenciales, dentro de los cuales se destacan los de garantizar la efectividad de los derechos, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0En palabras de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u0093se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u0094. Justamente, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales. \u00a018. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha explicado que la tutela judicial efectiva hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que \u0093se garantiza a trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos\u0094, con la advertencia de que \u0093el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador\u0094.19. En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe destacar que, dentro de las modalidades del derecho a la defensa t\u00e9cnica, la oficiosa es uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, respecto de aquellos sujetos que no se encuentran en condiciones de acceder por sus propios medios, como podr\u00eda ser el caso de las v\u00edctimas en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras. En ese contexto, es relevante afirmar que, mediante la Ley 1448 de 2011, el legislador cre\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial que tiene como objetivo lograr la restituci\u00f3n de los predios abandonados o despojados, a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado. Conforme con ello, cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, con el prop\u00f3sito de gestionar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras, para alcanzar que las v\u00edctimas sean restablecidas a la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Significa lo anterior que el Estado es facilitador de las condiciones para que este grupo vulnerable disfrute del derecho a la restituci\u00f3n de tierras y se haga efectivo. 20. De all\u00ed que un primer paso para alcanzar la restituci\u00f3n de tierras en favor de las v\u00edctimas, es facilitar su acceso al procedimiento establecido por la ley para el efecto, esto es, brindarles la posibilidad de acudir ante los jueces y magistrados de la justicia especializada, prop\u00f3sito que se conecta con diferentes garant\u00edas consignadas en documentos internacionales que refieren al deber del Estado de otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral, y m\u00e1s concretamente su componente de restituci\u00f3n. 21. Sobre el punto, diferentes lineamientos internacionales establecen que al Estado le corresponde garantizar que todos los refugiados y desplazados puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de tierras para lograr su restituci\u00f3n, a la vez que debe velar por proporcionar a las personas que lo necesiten una asistencia especial que asegure el acceso efectivo a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de tierras. Para tal fin debe otorgar una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, gratuita para quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. 22. En este orden de ideas, la Corte concluye que (i) el Estado debe otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral, y m\u00e1s concretamente el componente de restituci\u00f3n; (ii) dicha asistencia jur\u00eddica especial implica la garant\u00eda en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante recursos accesibles, r\u00e1pidos y eficaces en todos los procedimientos administrativos y judiciales; (iii) las v\u00edctimas gozan del derecho a la tutela judicial efectiva que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el Estado debe propender por el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia; y, (iv) la defensa t\u00e9cnica oficiosa es uno de los instrumentos que tiene el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras a lograr que las v\u00edctimas sean restablecidas a la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Ello garantiza el derecho a la defensa, propia del debido proceso constitucional. 23. Con base en el anterior marco constitucional, seguidamente la Sala se ocupar\u00e1 del estudio concreto de los cargos que propone la actora. An\u00e1lisis concreto: La interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la expresi\u00f3n acusada que mejor garantiza los derechos de las v\u00edctimas 24. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la demandante considera que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, en tanto establece una facultad discrecional en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, de seleccionar los casos en los cuales representar\u00e1 a la v\u00edctima en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados para lograr la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de las tierras despojadas o abandonadas, desconoce el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la defensa t\u00e9cnica jur\u00eddica como garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso, a la vez que quebranta el derecho a la restituci\u00f3n de las tierras como supuesto para la materializaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Sostiene, en primer lugar, que el precepto acusado, al entenderse como una facultad y no como una obligaci\u00f3n para dicha Unidad de presentar los casos ante la justicia especializada en restituci\u00f3n de tierras cuando medie la solicitud expresa de la v\u00edctima en ese sentido, restringe el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00e9sta en los casos en que la Unidad decide discrecionalmente no llevar a cabo la representaci\u00f3n judicial. Ello, por cuanto la v\u00edctima, como titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad, puede carecer de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para contratar un defensor de confianza que la represente en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Plantea que no basta con la creaci\u00f3n de tribunales especializados sobre tierras, sino que adem\u00e1s el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas la accesibilidad a los procedimientos mediante la asistencia jur\u00eddica en condiciones de igualdad con miras a lograr la reparaci\u00f3n integral. En segundo lugar, esgrime que el legislador al otorgarle la facultad discrecional a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de representar a las v\u00edctimas cuando lo considere, desconoce la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de restituir los predios despojados y de reparar \u00edntegramente, en la medida en que aquellas ante la imposibilidad de actuar directamente o por conducto de apoderado particular, no cuentan con otro mecanismo para lograr la devoluci\u00f3n material y jur\u00eddica de sus predios.25. La Sala, luego de estudiar el alcance de la expresi\u00f3n censurada, verific\u00f3 que admite dos posibles interpretaciones: (i) se trata de una facultad discrecional que le permite a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas escoger en qu\u00e9 casos representa a la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n para incoar el proceso judicial ante la justicia especial de restituci\u00f3n de tierras; y, (ii) se trata de una habilitaci\u00f3n que se relaciona con el otorgamiento de funciones a dicha Unidad, para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especial, por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para proveerse una defensa de confianza. \u00a026. Como la demanda cuestiona la primera de esas interpretaciones, la Corte en esta oportunidad debe determinar si la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, al admitir como posible que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas escoja discrecionalmente en qu\u00e9 casos representa a la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que solicite expresamente instaurar la demanda y adelantar el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especializada, vulnera los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de tierras como componente de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, y al debido proceso en sus n\u00facleos de defensa t\u00e9cnica y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. 27. Sobre el punto, la Sala considera que esa interpretaci\u00f3n posible del precepto censurado, deja al descubierto una medida restrictiva de derechos respecto de aquellas v\u00edctimas a quienes se le niegue la asistencia jur\u00eddica especializada y estatal para incoar la demanda de restituci\u00f3n de tierras, cuando lo han solicitado como titulares de la acci\u00f3n. En efecto, una de las v\u00edas posibles es que las v\u00edctimas pueden acudir a la Unidad solicitando ser representadas en el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras. Si la Unidad cuenta con la facultad discrecional para seleccionar sin criterios legales los casos que presentar\u00e1 ante los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, se genera una situaci\u00f3n vulneradora de derechos en la medida en que solo algunas v\u00edctimas, las escogidas, podr\u00edan verse representadas por la Unidad en el tr\u00e1mite judicial hasta obtener la definici\u00f3n material y jur\u00eddica de la propiedad de un bien incluido en el Registro de Tierras Despojadas. En contraposici\u00f3n con lo anterior, otro grupo de v\u00edctimas, las no escogidas, en especial aquellas que carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar una defensa t\u00e9cnica de confianza, no contar\u00edan con esa v\u00eda especial de acceso al proceso de restituci\u00f3n, con lo cual podr\u00eda verse afectado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por contera, su derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Frente a ese grupo de v\u00edctimas excluidas de la representaci\u00f3n judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, se predica un desconocimiento del Estado de otorgar asistencia jur\u00eddica especial en condiciones de igualdad con miras a que puedan acceder a los procedimientos, instituciones y mecanismos eficaces que permitan evaluar y dar curso a las reclamaciones relativas a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio, es decir, se limita el derecho al retorno voluntario, seguro y digno a las propiedades o posesiones que abandonaron forzosamente o de las que fueron despose\u00eddos. Justamente, tal situaci\u00f3n redunda en una afectaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva como parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, ya que el Estado debe garantizar a todas las v\u00edctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia. Lo anterior apareja que, al no poder acceder a la justicia especializada en restituci\u00f3n de tierras, algunas v\u00edctimas no podr\u00edan obtener una reparaci\u00f3n integral y digna, particularmente, respecto de uno de sus componentes esenciales. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la medida restrictiva no aporta ning\u00fan beneficio en favor de las v\u00edctimas titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que solicitan la representaci\u00f3n judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras. Por el contrario, sacrifica la protecci\u00f3n a los bienes de las v\u00edctimas, la igualdad entre ellas, la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas en el marco de justicia transicional y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia especializada en restituci\u00f3n de tierras. Sobre todo en aquellos casos en los cuales las v\u00edctimas carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir su representaci\u00f3n o contratar los servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica de un particular. 28. En este orden de ideas, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, que admite como posible que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas escoja discrecionalmente en qu\u00e9 casos representa a la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que solicite expresamente instaurar la demanda y adelantar el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especializada, es inconstitucional, toda vez que sacrifica en mayor media un componente fundamental de los derechos de las v\u00edctimas, cual es el de lograr la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente como parte de la reparaci\u00f3n integral. Lo anterior impone excluir esa interpretaci\u00f3n por no ser admisible constitucionalmente. 29. Ahora bien, cuesti\u00f3n opuesta acontece con la segunda interpretaci\u00f3n del precepto demandado, la cual supone que la palabra \u0093podr\u00e1\u0094 denota una habilitaci\u00f3n que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia especial. Tal interpretaci\u00f3n resulta admisible constitucionalmente, en la medida que: (i) permite al Estado cumplir con el deber de otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral, espec\u00edficamente en el componente de restituci\u00f3n de tierras, en la medida que la Unidad fue dotada de la potestad-deber de actuar en el tr\u00e1mite judicial cuando la v\u00edctima lo solicite; (ii) permite garantizar a las v\u00edctimas el acceso a los recursos r\u00e1pidos, id\u00f3neos y eficaces para obtener la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los predios despojados o abandonados; (iii) a la vez que les permite el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restituci\u00f3n de tierras, privilegiando la defensa t\u00e9cnica respecto de una poblaci\u00f3n vulnerable que, por regla general, carece de los recursos econ\u00f3micos para representarse directamente o por medio de su abogado de confianza. 30. Visto lo anterior, la Corte dando estricta aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, bajo el entendido que refiere a una habilitaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial.Conclusiones31. En el presente caso, le correspondi\u00f3 a la Corte resolver, a t\u00edtulo de problema jur\u00eddico, si la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas goza de una facultad discrecional de escoger en qu\u00e9 casos representa judicialmente al titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, desconoce los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n de tierras como componente de la reparaci\u00f3n integral, al debido proceso en su n\u00facleo de defensa t\u00e9cnica y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. 32. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo por \u0093desconocimiento del derecho de igualdad y su mandato de abstenci\u00f3n frente a medidas de discriminaci\u00f3n indirecta\u0094, toda vez que la demanda incumpli\u00f3 con la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional. En particular, no identific\u00f3 con claridad los grupos involucrados frente a los cuales se predica el presunto trato discriminatorio, ni acredit\u00f3 con suficiencia todos los elementos de juicio para generar el alcance persuasivo necesario sobre la discriminaci\u00f3n indirecta que predica. 33. \u00a0En segundo lugar, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 admit\u00eda dos interpretaciones: aquella que aceptar\u00eda como posible que la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tenga facultad para escoger discrecionalmente en qu\u00e9 casos representa a la v\u00edctima titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras que solicite expresamente instaurar la demanda y adelantar el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de esa justicia especializada, la cual resulta inconstitucional, toda vez que sacrifica en mayor medida un componente fundamental de los derechos de las v\u00edctimas, cual es el de lograr la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente como parte de la reparaci\u00f3n integral. Lo anterior, impone excluir esa interpretaci\u00f3n por no ser admisible constitucionalmente, en tanto (i) desconoce la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de otorgar asistencia jur\u00eddica especial a las v\u00edctimas del conflicto armado interno; (ii) impide el acceso a los procedimientos, las instituciones y los mecanismos eficaces que permiten garantizar el derecho al retorno voluntario, seguro y digno a las propiedades o posesiones que las v\u00edctimas del conflicto abandonaron forzosamente o de las que fueron despose\u00eddos; y, (iii) afecta el derecho a la tutela judicial efectiva como parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. 34. Una segunda interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 acusado, denotar\u00eda una habilitaci\u00f3n que se relaciona con el otorgamiento de funciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial ante los jueces y magistrados de la justicia especial. La Corte estim\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n resulta admisible constitucionalmente, habida cuenta que: (i) permite al Estado cumplir con el deber internacional de otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral; (ii) garantiza a las v\u00edctimas el acceso a los recursos r\u00e1pidos, id\u00f3neos y eficaces para obtener la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de los predios despojados forzosamente o abandonados; y, (iii) a la vez que reconoce a las v\u00edctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restituci\u00f3n de tierras, privilegiando la defensa t\u00e9cnica respecto de una poblaci\u00f3n vulnerable que, por regla general, carece de los recursos econ\u00f3micos para representarse directamente o por medio de su apoderado de confianza. 35. En consecuencia, el Tribunal observ\u00f3 que esta situaci\u00f3n de protecci\u00f3n no se advirti\u00f3 en la interpretaci\u00f3n posible que presenta la demandante, quien comprende la expresi\u00f3n acusada de acuerdo con la primera de las interpretaciones indicadas, la cual, como se indic\u00f3, vulnera los postulados constitucionales toda vez que sacrifica en mayor media un componente fundamental de los derechos de las v\u00edctimas, cual es el de lograr la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente como parte de la reparaci\u00f3n integral, contando con mecanismos id\u00f3neos que privilegien el acceso a esa justicia especializada. 36. As\u00ed las cosas, acorde con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del vocablo \u0093podr\u00e1\u0094 contenido en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, para que se entienda que refiere a una habilitaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial. VII. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093podr\u00e1\u0094 contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que refiere a una habilitaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial. Notif\u00edquese y c\u00famplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)IV\u00c1N ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (E)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General En espec\u00edfico aquella establecida en la sentencia C-1052 de 2001, que ha sido reiterada pac\u00edficamente por la Corte. \u00a0 La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001.  Sentencia C-1052 de 2001, fundamento jur\u00eddico 3.4.2. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Consultado el 7 de febrero de 2017 del sitio web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/dle.rae.es\/?id=TU1KCfY&#8221; http:\/\/dle.rae.es\/?id=TU1KCfY  Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Consultado el 7 de febrero de 2017 del sitio web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/dle.rae.es\/?id=TU1KCf&#8221; http:\/\/dle.rae.es\/?id=TU1KCf.  Proyecto de Ley 107 de 2010 C\u00e1mara (acumulado con el proyecto de ley 85 de 2010 C\u00e1mara) y 213 de 2010 Senado. \u00a0 Denominado en su momento \u0093por la cual se establecen normas transicionales para la restituci\u00f3n de tierras\u0094. De acuerdo con la Gaceta del Congreso 617 de 2010 que contiene la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 85 de 2010 C\u00e1mara, se propon\u00eda un procedimiento judicial de restituci\u00f3n de tierras en el cual el titular de la acci\u00f3n era el Estado en favor del despojado; por consiguiente, en todos los casos era la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Desplazadas a quien le correspond\u00eda impulsar el proceso judicial y aportar las pruebas tendientes a obtener la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 Gaceta del Congreso 63 del 1\u00ba de marzo de 2011.  As\u00ed lo han determinado las sentencias T-422 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre muchas otras. \u00a0 Al respecto se puede consultar la sentencia C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  En la sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte estableci\u00f3 que los cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u0093deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u0094. Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).  Sentencias C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-889 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-329 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-568 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).  Sentencias C-228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-889 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras.  Art\u00edculo 83: \u0093SOLICITUD DE RESTITUCI\u00d3N O FORMALIZACI\u00d3N POR PARTE DE LA V\u00cdCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el art\u00edculo 76, el despojado podr\u00e1 dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 79, mediante la presentaci\u00f3n de demanda escrita u oral, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado\u0094.  Aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961. Aprobado en Colombia mediante la Ley 65 de 1979. As\u00ed lo establece la Resoluci\u00f3n No. 60\/147 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, Cap\u00edtulo VII No. 11 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Sobre el punto, el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone dentro de las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparaci\u00f3n debida y la justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.  De conformidad con el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u0093Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.\u0094 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002; C-004 y C-228 de 2003; C-014 de 2004, C-928, C-979 y C-1154 de 2005; C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006; C-209 de 2007 y C-1199 de 2008; C-715 de 2012, C-694 de 2015 y C-330 de 2016.  Sentencia C-715 de 2012, reiterada en las sentencias C-099 de 2013 y C-795 de 2014. \u00a0 Sentencia C-795 de 2014. All\u00ed incluso se resalt\u00f3 su naturaleza principal y preferente. Ha identificado los siguientes instrumentos internacionales: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 2, 8 y 10; (ii) la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, art. XVII; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15; (iv) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63; y, (v) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, art. 17, entre otros. Sentencia C-330 de 2016.  Al respecto, se pueden consultar los principios 2, 12 y 13 sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos, tambi\u00e9n conocidos como Principios Pinheiro.  Sentencia C-341 de 2014.  Incorporado al sistema jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico nacional por medio de la Ley 74 de 1968. Sentencia C-086 de 2016.  Sentencia C-426 de 2002. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-059 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. Sentencia C-426 de 2002. Sentencia C-207 de 2003.  Sentencias C-086 de 2016 y C-583 de 2016. Sobre el punto se precisa que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre su definici\u00f3n y desarrollo en la jurisprudencia constitucional se pueden consultar las sentencias C-078 de 2007, C-444 de 2009 y C-284 de 2010. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00dc\u00dd\u00fc&gt;HO\u00f12KR\u00f4\u0092\u00f5\/0G\u00ab\u00c7\u00ca&gt;bl\u0085\u0092\u0094\u00b8\u00e1\u00f6\u00ec\u00f6\u00ec\u00e2\u00d8\u00d1\u00c9\u00c2\u00ba\u00ae\u00ba\u00a6\u00c9\u00c2\u00c9\u009c\u00c9\u00c2\u00c9\u009c\u00c9\u00c2\u00c9\u00c2\u00c9\u00ae\u00c9\u00c2\u00c9\u0087\u00c2\u00c9\u00c2\u00c9\u00c2odh\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]TmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T6\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(hyU\u00ddh`)5\u0081fHnH$q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH$h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T5\u00816\u0081h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T\u0081h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T6\u0081nH$tH$h\u00a4<br 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\/>\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffgd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$@&amp;]\u0084\u00ffgd\u00c0WE\u00ca=&gt;kl\u0091\u0092\u0093\u0094YZ\u0081&#8217;\u0082&#8217;\u00c3&#8217;\u00c4&#8217;\u00de&#8217;\u00df&#8217;\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e2\u00e2\u00d3\u00d3\u00c0\u00e2\u00aa\u009e\u008e\u00ef\u00ef\u00ef\u0084\u0088\u00fe\u008477$8$]\u0084\u0088\u00fe^\u00847gd\u00dc]T<br \/>\u0084\u0088\u00fe7$8$]\u0084\u0088\u00fegd\u00dc]T$\u0084\u0088\u00fe-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u0088\u00fea$gd\u00dc]T$\u0084\u0088\u00fe\u008477$8$]\u0084\u0088\u00fe^\u00847a$gd\u00dc]T$\u0084\u0088\u00fe7$8$]\u0084\u0088\u00fea$gd\u00dc]T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0088\u00fe\u00847]\u0084\u0088\u00fe^\u00847gd\u00dc]T$\u0084\u0088\u00fe\u00847]\u0084\u0088\u00fe^\u00847a$gd\u00dc]T\u00e1&amp;WYZ\u0081&#8217;\u0082&#8217;\u0092&#8217;\u00c3&#8217;\u00c4&#8217;\u00d3&#8217;\u00dc&#8217;\u00df&#8217;\u009f)\u00b4)\u00c2)\u00d7):*S*\u0093*\u0094*\u00d7*\u00e9*\u00ff* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+\u00f1.\u00f2.\/#\/\u00ed\u00d5\u00ca\u00c3\u00ae\u00c3\u00a6\u00c3\u008bpa\u00c3Y\u00a6\u00c3\u00a6\u00c3\u00a6\u00c3Q\u00a6\u00c3J\u00c3Y\u00c3\u00a6\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4<br \/>\u00aah704h\u00a4<br \/>\u00aahpS\u00b05\u0081h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T6\u0081h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]TfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T5\u0081\u0081eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@4h\u00a4<br \/>\u00aahpS\u00b05\u0081\u0081eh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T5\u0081(h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T6\u0081eh@mHr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]Th\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]TmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]Teh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@#h\u00a4<br \/>\u00aah\u00dc]T5\u0081\u0081eh@r\u00ca\u00ff@\u00df&#8217;\u009e)\u009f)\u00c1)\u00c2)9*:*\u0093*\u0094*+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+\u00f1.\u00f2.#\/$\/%\/D\/E\/90:0\u00f3\u00f3\u00e6\u00e6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00d6\u00c7\u00d6\u00e6\u00bb\u00bb\u00a4\u00a4\u00a4\u00a4$\u00c6\u0081\u0084\u00ff\u0084\u00817$8$]\u0084\u00ff^\u0084\u0081a$gd\u00c0WE<br \/>\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffgd\u00c0WE$\u0084\u0088\u00fe7$8$]\u0084\u0088\u00fea$gd\u00dc]T$\u0084\u0088\u00fe\u00847]\u0084\u0088\u00fe^\u00847a$gd\u00dc]T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u0088\u00fe\u00847]\u0084\u0088\u00fe^\u00847gd\u00dc]T<br \/>$\u0084\u0088\u00fe]\u0084\u0088\u00fea$gd\u00dc]T#\/$\/%\/(\/\/\/C\/l\/\u009c\/708090:0F0`0a0b0t0x0|0\u00960\u00970\u00980\u00990\u00b10\u00b60\u00bb0\u00d70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02222!2&#8243;2#2\u00802\u00a62\u00e1233\u00fc\u00f5\u00ee\u00f5\u00ee\u00e7\u00ee\u00df\u00ee\u00d7\u00d0\u00e7\u00ee\u00e7\u00c9\u00e7\u00c2\u00e7\u00c2\u00e7\u00be\u00f5\u00b7\u00ee\u00b0\u00ee\u00e7\u00a2\u0098\u008e\u0080rd\u00e7\u00ee\u00e7\u00ee\u00e7h\u00c0WEh\u00d7\u009c5\u0081\u0081mHsHh\u00c0WEh5OO5\u0081\u0081mHsHh\u00c0WEhYu5\u0081\u0081mHsHh\u00c0WEh\u00beT\u00805\u0081\u0081h\u00c0WEhYu5\u0081\u0081h\u00c0WEhf\u009c5\u0081\u0081mHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f7G\u00d7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhG0h\u00c1U\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEha|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhV~\u00de<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEho\/\u00a2h\u00c0WEh\u00c1U\u00dd6\u0081h\u00c0WEh\u00b4l6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c1U\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b4l<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c0WEh\u00dc]T&amp;:0a0b0|0\u00970\u00980\u00990\u00da0\u00db0\u00dc0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02222&#8243;2\u00e8\u00e8\u00e8\u00d5\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00c6\u00b7\u00b7\u00ab\u0095$&amp;<br \/>F\u00c60\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE<br \/>\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffgd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff\u0084\u00817$8$]\u0084\u00ff^\u0084\u0081a$gd\u00c0WE$\u00c6\u0081\u0084\u00ff\u0084\u00817$8$]\u0084\u00ff^\u0084\u0081a$gd\u00c0WE&#8221;2#2\u00b96\u00ba6=8&gt;8\u00b1;\u00b2;y&lt;z&lt;\u0091&lt;\u0092&lt;\u00d8&lt;\u00d9&lt;\u00eb&lt;\u00f6&lt;&#8216;=(=A=B=\u00db=\u00e8\u00d9\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00c3\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00d9\u00b4\u00b4\u00b4\u00d9\u00b4\u00b4\u00b4$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u00c60\u0084\u00ff\u0084\u00f27$8$]\u0084\u00ff^\u0084\u00f2a$gd\u00c0WE3\u00ed3\u00f23\u00fe3<br \/>44-4G4J5\u00b86\u00ba6\u00cc6\u00ce67578e:\u00af;\u00b0;\u00b1;\u00b2;\u00f9\u00e6\u00d3\u00c0\u00ad\u00e6\u009e\u008f\u0080y\u00e6y\u00e6f\u00e6S@S\u00e65h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEh\u00b6%eeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEhczeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEhIFeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddh\u00c0WEhKmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEh\u00b1Y\u0095mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0%h\u00c0WEh\u00b8\u00f3eh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEh\u00b6eh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEh\u00b1Y\u0095eh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b8\u00f3\u00b2;x&lt;y&lt;z&lt;\u0092&lt;\u00a4&lt;\u00d4&lt;\u00d8&lt;\u00d9&lt;\u00da=\u00db=\u00ca&gt;\u00cf&gt;\u0094@\u00b3@\u00b4@\u00b6@\u00b7@\u00b8@\u00e8\u00e1\u00d3\u00c9\u00ba\u00ab\u00ba\u009c\u008ax\u008ac\u008aQ?Q\u008a5h\u00c0WEh\u00ca<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081\u0081&#8221;h\u00c0WEh5Io6\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;h\u00c0WEhO\u00ba6\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(h\u00c0WEh<br \/>5\u00816\u0081&gt;*\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;h\u00c0WEh\u00c1U\u00dd6\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;h\u00c0WEh<br \/>6\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEhV~\u00demH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEh\u00b8\u00f3mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00c0WEh\u00c1U\u00dd5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00edh.5\u0081\u0081mHsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c1U\u00dd-h\u00c0WEh\u00c1U\u00ddfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00db=\u00dc=\u00e1=\u00e2=\u008b?\u008c?\u00b7@\u00b8@\u00c8@\u00c9@\u00e6C\u00e7C\u00adF\u00aeF\u00fdF\u00feFZH[H\u0099K\u009aK]O\u00b8Q\u00b9Q\u00ddR\u00f0\u00f0\u00e4\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5\u00d5$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE<br \/>\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffgd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE\u00b8@\u00c8@\u00c9@\u00d6@AA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AA=AAAYAB\u0090B\u0098B\u00bbB\u00d0B$C%C3C4C?CiC\u00e7C\u00efC\u00f3CE6E\u0098E\u009fE\u00a4E\u00acF\u00adF\u00c9F\u00d9F\u00daF\u00e8F\u00fcF\u00fdF\u00feFG\u00f6\u00ef\u00e8\u00e1\u00d9\u00d1\u00e1\u00ca\u00e1\u00c3\u00e1\u00ca\u00bc\u00ca\u00b4\u00ca\u00ad\u00ca\u00a6\u00ca\u00ad\u00ca\u009f\u0098\u009f\u0091\u008a\u0083\u008a\u0083\u00e8|u\u0098n\u0098|\u0098fh\u00c0WEh\u00e3B\u00f06\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8221;F\u00a7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhU`]<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e7\u009b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEht<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhWC\u00b7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhtc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ea\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhtn\u008d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fbu\u00b5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhfc\u00bbh\u00c0WEh(\u00856\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0081K\u0083<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00edh.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh(\u0085h\u00c0WEhtn\u008d6\u0081h\u00c0WEh\u00f3O\u00ab6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f3O\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhYuh\u00c0WEhYu5\u0081\u0081&#8217;GHGWGrGsG\u00beG\u00daGHHYHZH[HgHxHyH\u00caI\u00deI\u00f5IJKK!M)M3MPMQM\u0090M\u0093M\u00d1M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NNONQNRN[NkNxN\u00e6N\u00efN\u00f3N\u00f8NOOWPjPkPP\u0082P\u00f7\u00ef\u00e7\u00df\u00e7\u00d7\u00e7\u00d7\u00e7\u00cf\u00c8\u00c1\u00ba\u00b3\u00ba\u00ac\u00c1\u00ba\u00ac\u00c1\u00a5\u009e\u00c1\u00b3\u00c1\u0097\u00c1\u0090\u009e\u0097\u009e\u00b3\u009e\u00b3\u009e\u0090\u009e\u0097\u009e\u0097\u009e\u0097\u009e\u0089\u0082\u0089\u0082<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d6)0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008ah\u00d0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a6N\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEha:\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a6\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e0\u00b8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a0<br \/>\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhRaN<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0098P<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a0W\u00df<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fc8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008dkgh\u00c0WEh\u00a0W\u00df6\u0081h\u00c0WEh\u00b4a\u00fc6\u0081h\u00c0WEh|e6\u0081h\u00c0WEh\u0094b\u00a96\u0081h\u00c0WEh\u008cp6\u0081h\u00c0WEh\u00b2mx6\u00810\u0082P\u008bP\u00ccP\u00cdP\u00ceP\u00ebP\u00fdPQ\u009bQ\u00b5Q\u00b7Q\u00b8Q\u00b9Q\u00ccQ\u00e6Q\u00e8QR&lt;RlRxR\u00dbR\u00dcR\u00ddR\u00deR\u00f2S\u00d8T\u00d9T\u00daTU\u00f9\u00f2\u00eb\u00f9\u00e4\u00dd\u00d6\u00cf\u00c8\u00cf\u00c1\u00ba\u00b2\u00aa\u00a2\u00aa\u009a\u0092\u008a\u0092\u0082zsle^WP<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhA&gt;\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b4a\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhQ&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b9nD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a5h5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhh\u00c0WEh\u00e7\u009b6\u0081h\u00c0WEh\u009d6\u0081h\u00c0WEh\u009b\u00ca6\u0081h\u00c0WEh\u00c61\u00bd6\u0081h\u00c0WEh\u00b4a\u00fc6\u0081h\u00c0WEh6.\u00ea6\u0081h\u00c0WEhyp(6\u0081h\u00c0WEh\u00e0\u00b86\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00bf-\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e0\u00b8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0098P<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhF&lt;\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh5\u00c7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00cfG\u00db<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ba]n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ec2F<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a6N\u009a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008ah\u00d0\u00ddR\u00deR\u00d9T\u00daT\u00d8V\u00d9V\u00e9X\u00eaXZZ[]9^:^\u00e0a\u00e1a\u0084f\u0085f\u00a5i\u00a6i\u00aal\u00ablsqtq\u0087q\u0088q\u00a4q\u00a5q\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WEUU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UeUiU\u009bU\u00d7U\u00ffUV@V]V\u00d7V\u00d8V\u00caW\u00cbW\u00d4W\u00ecWnX\u0097X\u00e9XZ\u008aZ\u00a9Z\u00e6ZtuZ][]\u00cb]\u00ee]\u00ef]\u00f3]\u00f8]^8^9^:^\u00da^\u00db^`\u00f7\u00f0\u00e9\u00e2\u00e9\u00db\u00e9\u00d4\u00e9\u00d4\u00e9\u00cd\u00c6\u00bf\u00c6\u00bf\u00c6\u00db\u00c6\u00b8\u00b1\u00aa\u00b1\u00a2\u00b1\u009b\u00b1\u0094\u008c\u0084|\u0084|\u0084t\u008c\u00cdmfm<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e0u_<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhb\u00f5h\u00c0WEh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00a76\u0081h\u00c0WEh7~6\u0081h\u00c0WEhBz#6\u0081h\u00c0WEh\u00d6)06\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d6)0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhY,h\u00c0WEh\u00b9nD6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d7];<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b9nD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c5&#8221;\u00bb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009bej<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhQ&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh_ \u00c7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhA&gt;\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhC]\u00d8h\u00c0WEhC]\u00d86\u0081(&#8220;%`D`Bataaa\u00deabbbb=bb\u0080bc&amp;c&#8217;c-cncocwcxc\u008dc\u008ec\u0095c\u00b1cAd\u0086d&#8217;e5ese\u00b9eufvf\u0083f\u0084f\u00b3f\u00c7f\u00cbf\u00cff\u00def\u00e9f\u00fef\u00fff*g7g\u00f0hAibi\u0092i\u0095i\u00a3i\u00a4i\u00a5i\u00f9\u00f2\u00eb\u00f2\u00eb\u00e4\u00eb\u00e4\u00dd\u00d6\u00cf\u00d6\u00c8\u00d6\u00c1\u00d6\u00c8\u00d6\u00ba\u00d6\u00cf\u00d6\u00cf\u00ba\u00cf\u00d6\u00ba\u00d6\u00eb\u00d6\u00b3\u00d6\u00b3\u00d6\u00cf\u00d6\u00f2\u00ac\u00cf\u00ac\u00cf\u00ac\u00a5\u00ac\u00cf\u00ac\u00cf\u00ac\u009e\u0097\u009e\u00a5\u009e\u00ac\u0090<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh<br \/>7\u00a4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00da<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0097.\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00be0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a1(\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh-\u009d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e6k+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0083_k<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e0u_<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhMp<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0082~%<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhXv\u00f9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhb\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhO!#7\u00a5i\u00edi\u00fei\u0094k\u009bk\u00a3k\u00ack,l\u00a9l\u00aal\u00e3l\u00ealm\u009ao\u009bo\u00c3prqsqtquq\u0086q\u0087q\u0088q\u008bq\u009aq\u00a3q\u00a5q\u00b0q\u00b2q\u00c9q\u00caq\u00cbq\u00cdq\u00d5qEr\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00e3\u00f9\u00dc\u00d4\u00dc\u00d4\u00dc\u00cd\u00c6\u00dc\u00bf\u00b5\u00ab\u00a4\u00ab\u009a\u00ab\u0090\u00ab\u0086|r\u0086rjbZh\u00c0WEhV%\u00e5\u0081h\u00c0WEh\u00eb7\u0086\u0081h\u00c0WEh\u00d80\u00f4\u0081h\u00c0WEh\u00ceO,5\u0081\u0081h\u00c0WEhV%\u00e55\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00a1( 5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00d6\u00955\u0081\u0081h\u00c0WEhN&gt;a5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhYuh\u00c0WEhYu5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00d9V<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e2r#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhU0\u00a2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&lt;gh\u00c0WEh\u00af6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6h\u00c0WEh\u00bf-\u00dd6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00cdiY<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00bf-\u00dd&#8221;\u00a5q\u00caq\u00cbqssfygy\u00a8\u00a9\u00bd~\u00be~\u00f4\u0082\u00f5\u0082\u0083\u0083\u0088\u0085\u0089\u0085\u00b5\u0087\u00b6\u0087<br \/>\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088\u0089\u0089\u00ed\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00ed\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00c4\u00de\u00de\u00de$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff\u0084\u00847$8$]\u0084\u00ff^\u0084`\u0084a$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WEErFrOrQrbr\u00a4r\u00a5r\u00a6r\u00b4r\u00b5r\u00e0r\u00e7rssCsDs\u0091s\u00a6s\u00a7s\u00aes\u00b3st \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tv\u00a3v\u00c3v\u00c4v\u00c5v#xyeyfy8z\u00e4z\u00e5z\u00e6z\u00e7z\u00a8\u00c0|\u00bc~\u00be~\u00b92\u0080\u00f7\u00ef\u00e7\u00ef\u00df\u00e7\u00d7\u00e7\u00d7\u00e7\u00cd\u00e7\u00df\u00e7\u00c5\u00e7\u00bd\u00d7\u00bd\u00e7\u00bd\u00b5\u00bd\u00b5\u00ad\u00b5\u00ad\u00b5\u00c5\u00ad\u00b5\u00ad\u00a3\u00d7\u00ad\u00d7\u00ad\u009b\u0093\u008b\u0083\u008b\u008bh\u00c0WEh\u008aW\u00b4\u0081h\u00c0WEh\u00ba-B\u0081h\u00c0WEh[&#8216;a\u0081h\u00c0WEh\u00a0\u0081h\u00c0WEh\u0091E\u0081h\u00c0WEh\u00c9\/\u00bf6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00c9\/\u00bf\u0081h\u00c0WEhq\u0081h\u00c0WEh\u00e7\u0081h\u00c0WEh&gt;s\u00fa\u0081h\u00c0WEh5\u00f76\u0081\u0081h\u00c0WEhK\u009a\u0081h\u00c0WEh\u00eea\u00e6\u0081h\u00c0WEh5\u00f7\u0081h\u00c0WEh\u00c07\u00f1\u0081h\u00c0WEh7\u0081-2\u0080\u0080\u00b4\u0081\u00ce\u0081\u00e3\u0081\u00a7\u0082\u00f2\u0082\u00f4\u0082\u00f5\u0082\u0083\u0083\u0083\u0083a\u0083\u00a0\u0083\u00d4\u0083\u00db\u0083\u00e6\u0083\u0084\u0084I\u0084J\u0084\u0087\u0085\u0088\u0085\u0095\u0085\u00a9\u0085\u00b7\u0085\u00c2\u0085\u00de\u0085\u00fe\u0085\u0086\u0086\u008f\u0086B\u0087\u00b5\u0087\u00b6\u0087\u0088\u00f7\u00ef\u00e7\u00ef\u00df\u00d7\u00ef\u00cf\u00c5\u00bb\u00b3\u00ab\u00b3\u00ab\u00a3\u00ab\u00a3\u00ab\u009b\u0093\u009b\u0093\u00b3\u0093\u008b\u0093\u0083\u0093\u008b\u0093\u008b\u0093skah\u00c0WEh\u00ca\u00965\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00ca\u0096\u0081h\u00c0WEhT<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F\u0081h\u00c0WEhRK\u00cc\u0081h\u00c0WEh\u00f9I\u0081h\u00c0WEhZ!!\u0081h\u00c0WEh\u00bd3\u0092\u0081h\u00c0WEh\u00dd#\u009f\u0081h\u00c0WEh\u00ad49\u0081h\u00c0WEh!c\u0081h\u00c0WEh\u0097y~\u0081h\u00c0WEhPt\/5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u0097y~5\u0081\u0081h\u00c0WEhPt\/\u0081h\u00c0WEh\u00cd7\u009b\u0081h\u00c0WEh\u00ee4\u0081h\u00c0WEhSx\u0084\u0081h\u00c0WEh\u008aW\u00b4\u0081h\u00c0WEhI\u0081$\u0088<br \/>\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088!\u0088M\u0088\u0086\u0088\u009d\u0088\u0089\u0089\u0089\u00af\u0089\u00f2\u0089\u008aF\u008aL\u008a\u008b\u008bK\u008eR\u008e\u0090\u008e\u0091\u008ev\u008f\u008f\u0081\u008f\u008d\u008f\u0092\u008f\u00b0\u008f\u00cd\u008f\u00d6\u008f\u00e4\u008f\u00eb\u008f\u00f8\u008f\u00a8\u0090=\u0091\u0092\u0092H\u0092\u00f6\u00ec\u00e4\u00dc\u00e4\u00d4\u00e4\u00cc\u00e4\u00c4\u00bc\u00b4\u00bc\u00aa\u00bc\u00aa\u00bc\u00aa\u00bc\u00a2\u00bc\u009a\u00bc\u0092\u00bc\u009a\u008a\u009a\u008a\u009a\u0082xnf^fh\u00c0WEh\u00eb&amp;\u00ee\u0081h\u00c0WEh\u008f`\u009c\u0081h\u00c0WEh\u008f`\u009c6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u009fB\u00ed6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u009fB\u00ed\u0081h\u00c0WEh\u00f9I\u0081h\u00c0WEh\u00ddsZ\u0081h\u00c0WEh\u00b6a\u00d9\u0081h\u00c0WEh\u00feJ\u0088\u0081h\u00c0WEh*9\u00916\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00a4v\u00ca\u0081h\u00c0WEh*9\u0091\u0081h\u00c0WEh\u00b7K\u0081h\u00c0WEh\u00ca\u0096\u0081h\u00c0WEh\u00f1y*\u0081h\u00c0WEh2u\u0081h\u00c0WEh\u0082&amp;\u0081h\u00c0WEh\u00ca\u00965\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00bd3\u00925\u0081\u0081$\u0089<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008e\u008e\u0092\u0092\u00cb\u0095\u00cc\u0095 \u0098!\u0098\u0098\u009a\u0099\u009a\u00c5\u009a\u00c6\u009a\u008c\u009c\u008d\u009c:\u00a0\u00a0U\u00a0V\u00a0\u008b\u00a0\u008c\u00a0\u00da\u00a1\u00db\u00a1\u00f8\u00a6\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00cc\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WEH\u0092\u0083\u0093\u0094\u0094z\u0094\u00cc\u0095F\u0097\u00e9\u0097\u0098 \u0098\u0097\u009a\u0099\u009a\u00c3\u009a\u00c5\u009a\u00c6\u009a\u009b&#8221;\u009b3\u009bY\u009bp\u009bq\u009b\u00a1\u009b\u00a5\u009b\u008a\u009c\u009b\u009c\u00a9\u009c\u00c6\u009c\u00e8\u009d\u00eb\u009d\u00ef\u009d\u00f7\u00ed\u00e3\u00db\u00d3\u00cb\u00c3\u00bb\u00d3\u00bb\u00b3\u00a9\u009f\u0097\u008f\u0087\u008fwmcm[S[K[h\u00c0WEh\u00e2L(\u0081h\u00c0WEh\u0095Z\u0081h\u00c0WEhWg\u0081h\u00c0WEh#G6\u0081\u0081h\u00c0WEh;f%6\u0081\u0081h\u00c0WEh#G\u0081h\u00c0WEh;f%\u0081h\u00c0WEh\u00bcg\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00f5\u0081h\u00c0WEh\u008f`\u009c\u0081h\u00c0WEh<br \/>h\u00e65\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00b9D5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00b9D\u0081h\u00c0WEh<br \/>h\u00e6\u0081h\u00c0WEh\u00e7e\u0081h\u00c0WEh\u00ddG\u0081h\u00c0WEh\u00ddsZ\u0081h\u00c0WEhL_\u0081h\u00c0WEhL_6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00eb&amp;\u00ee6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00eb&amp;\u00ee\u0081\u00ef\u009d\u009e\u00e6\u009e\u00f1\u009eh\u009f\u0096\u009f\u00d1\u009f\u00a0&#8216;\u00a09\u00a0:\u00a0\u00a0J\u00a0T\u00a0U\u00a0V\u00a0\u0082\u00a0\u0089\u00a0\u008b\u00a0\u008c\u00a0\u0090\u00a0\u00a8\u00a0\u00b0\u00a0\u00b2\u00a0\u00bb\u00a0\u00be\u00a0\u00a1\u00a1\u00a1\u00a1C\u00a1Z\u00a1\u009f\u00a1\u00d9\u00a1\u00da\u00a1\u00db\u00a1\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00e7\u00df\u00e7\u00d7\u00e7\u00cf\u00c5\u00bb\u00b1\u00bb\u00aa\u00a2\u009a\u00a2\u0093\u008c\u0085\u008c\u0085~\u0085~vovhohaZa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d2\/O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhj<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a2\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh=\u00e3h\u00c0WEh\u00a2\u00f76\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00daH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a8\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f51zh\u00c0WEh\u00f51z5\u0081h\u00c0WEh\u0095\u00a05\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095\u00a0h\u00c0WEh~d\u00845\u0081\u0081h\u00c0WEhN&gt;a5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00e3z\u00e1&gt;*\u0081h\u00c0WEh\u00b9D\u0081h\u00c0WEh7f\u0081h\u00c0WEh_6\u00ca\u0081h\u00c0WEh=&#8221;\u00ee\u0081h\u00c0WEhWg\u0081h\u00c0WEh\u00e2L(\u0081#\u00db\u00a1\u00e0\u00a1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a2\u00a2g\u00a2o\u00a2\u00ac\u00a2\u00ad\u00a2\u00b1\u00a2\u00bc\u00a2\u00bf\u00a2c\u00a3\u00f0\u00a3\u00bb\u00a4\u008d\u00a6\u008e\u00a6\u00cc\u00a6\u00f9\u00a6\u00a7!\u00a70\u00a71\u00a72\u00a7u\u00a7|\u00a7\u00a80\u00a87\u00a8\u0088\u00a8\u0081\u00a9\u0082\u00a9\u00df\u00a9m\u00aan\u00aao\u00aa\u00aa\u0080\u00aa\u0081\u00aa\u00f9\u00f2\u00eb\u00e4\u00dd\u00e4\u00dd\u00d6\u00dd\u00d6\u00dd\u00cf\u00c8\u00c0\u00c8\u00b9\u00b1\u00aa\u00a3\u00b9\u009c\u00b9\u0095\u008d\u0095\u0086~\u0086\u00aa\u0086wpwpibi<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b3-j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh9G\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh3\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh1,h\u00c0WEh\u0094<br \/>\u00d56\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0094<br \/>\u00d5h\u00c0WEhe@6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhe@<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a5 \u00ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008c?u<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f9qh\u00c0WEhW.E6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhW.Eh\u00c0WEh6g6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh6g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0096y\u00c1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh]\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh7+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095Rm<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00daH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhap#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d2\/O%\u00f8\u00a6\u00f9\u00a6n\u00aao\u00aa\u008d\u00ad\u008e\u00ad\u00c6\u00ad\u00c7\u00ad\u0088\u00b2\u0089\u00b2-\u00b6.\u00b6\u00a5\u00b9\u00a6\u00b9\u00da\u00bc\u00db\u00bc\u00f9\u00bc\u00fa\u00bc\u00ee\u00bf\u00ef\u00bf]\u00c3\u0096\u00c6\u0097\u00c6\u0092\u00c8\u0093\u00c8\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE\u0081\u00aa\u0089\u00aa\u008a\u00aaa\u00ac\u008b\u00ad\u008c\u00ad\u008d\u00ad\u008e\u00ad\u00c5\u00ad\u00c6\u00ad\u00c7\u00adI\u00ae[\u00aec\u00aed\u00ae\u00d1\u00ae\u00d2\u00ae\u00e9\u00ae3\u00afq\u00af\u00cd\u00af\u00f1\u00af\u00f2\u00af\u00b0$\u00b0B\u00b0H\u00b0\u0096\u00b0\u00ce\u00b0\u00e4\u00b0\u00f1\u00b0\u0089\u00b1\u009a\u00b1\u00b3\u00b2\u00b4\u00b2G\u00b3o\u00b4\u009d\u00b5R\u00b6r\u00b8\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00e3\u00dc\u00d4\u00cc\u00c5\u00be\u00b7\u00b0\u00b7\u00a9\u00a2\u00a9\u009a\u0090\u009a\u0090\u009a\u00a9\u00a2\u00a9\u00a2\u00a9\u00a2\u0089\u00a9\u0089\u0082\u0089\u0089tlte<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009fSyh\u00c0WEh\u00d7$6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d7$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008f\/\u00f0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhgi=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ec:=h\u00c0WEh\u00ffX5\u00816\u0081h\u00c0WEh\u00ffX6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh#\u00b1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ffX<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b3t<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d3l<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh2|i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh6gh\u00c0WEh_z|5\u0081h\u00c0WEh\u00fcV5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh_z|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh3\u00a8h\u00c0WEh\u00acFn6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b3-j<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00acFn&#8217;r\u00b8s\u00b8\u00a5\u00b9\u00a6\u00b9\u00f9\u00b9\u00ba\u00ba\u00ba\u00ad\u00bb9\u00bc:\u00bc\u00d9\u00bc\u00da\u00bc\u00db\u00bc\u00f8\u00bc\u00f9\u00bc\u00fa\u00bc\u00bdO\u00bdP\u00bdQ\u00bdl\u00bd\u008c\u00bd\u008d\u00bd\u00a7\u00bd\u00cd\u00bd\u00ce\u00bd\u00bb\u00bf\u00bf\u00bfJ\u00c0R\u00c0T\u00c0\u0089\u00c0\u0090\u00c0\u0092\u00c1\u0093\u00c1R\u00c3[\u00c3\u00e6\u00c3\u00f9\u00f2\u00eb\u00e4\u00dc\u00e4\u00dc\u00e4\u00dc\u00e4\u00d5\u00e4\u00ce\u00c6\u00be\u00c6\u00b7\u00b0\u00a9\u00b7\u00a9\u00b7\u00a9\u00b7\u00a2\u009b\u00a2\u0094\u00a2\u008d\u00a2\u0086~\u0086w\u0086pi<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00dd7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8217;l\u00ech\u00c0WEh\u00bd8\u00dd6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00bd8\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh~\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh)a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhF1\u00a3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f5^\u00e2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh;J~<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhej[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d1h\u00c0WEh8iK5\u0081h\u00c0WEhej[5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh8iK<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00aeHrh\u00c0WEh\u0081SQ6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0081SQ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d7$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009fSy<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008f\/\u00f0&amp;\u00e6\u00c3F\u00c4Q\u00c4\u00cd\u00c4\u0094\u00c6\u0095\u00c6\u00ae\u00c6\u00af\u00c6O\u00cbv\u00cb~\u00cb8\u00ccC\u00ccF\u00cca\u00cc\u009e\u00cc\u009f\u00cc\u00a0\u00cc\u00a1\u00cc\u00a2\u00cc\u00a3\u00cc\u00a4\u00cc\u00ce\u00cc\u00d3\u00cc\u00d4\u00cc\u00d5\u00cc\u00ef\u00cc5\u00cd=\u00cdr\u00cd\u0084\u00cd\u008c\u00cd\u00ff\u00d0\u00d1\u00eb\u00d1\u00d2\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00eb\u00e4\u00eb\u00dd\u00d5\u00dd\u00ce\u00dd\u00ce\u00dd\u00eb\u00f9\u00c7\u00c0\u00b9\u00b2\u00a8\u009e\u0096\u009e\u008e\u0086|t\u0086\u008eldlh\u00c0WEh\u00b7#\u00a1\u0081h\u00c0WEhR\u00af\u0081h\u00c0WEh\u00ba&lt;\u00db\u0081h\u00c0WEhj\u0093\u0081h\u00c0WEhj\u00936\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00c8*\u0081h\u00c0WEh\u00e3y\u0089\u0081h\u00c0WEh\u00c7,\u0081h\u00c0WEh\u00d3^5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00bc|\u00d45\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ba4X<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhej[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f5^\u00e2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00bd8\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhd1h\u00c0WEh4.\u00a66\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh4.\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhR\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh;W\u0093<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095\u0098<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0086^#\u0093\u00c8\u009f\u00cc\u00a4\u00cc\u00d4\u00cc\u00d5\u00cct\u00cdu\u00cd\u00aa\u00d0\u00ab\u00d0\u00d4\u00d3\u00d5\u00d3\u00ff\u00d3\u00d4&gt;\u00d4?\u00d4\u00a1\u00d6\u00a2\u00d6\u00b8\u00d9\u00b9\u00d9N\u00deO\u00de<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e0\u00f0\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00cc\u00f0\u00de\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0\u00f0$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE\u00d2\u0092\u00d3\u009d\u00d3\u00ae\u00d3\u00d3\u00d3\u00d4\u00d3\u00d5\u00d3\u00e4\u00d3\u00fe\u00d3\u00ff\u00d3?\u00d4B\u00d4\u00a0\u00d4\u00a1\u00d4\u00d5\u00a0\u00d6\u00a1\u00d6\u00a2\u00d6\u00d2\u00d6\u00db\u00d6\u0083\u00d7\u008e\u00d7\u00d8\u00d8\u00b6\u00d8\u00b7\u00d8o\u00d9\u00ba\u00d9\u00c7\u00d9\u00c8\u00d9\u00d8\u00d9a\u00db\u00a2\u00db\u00f6\u00ee\u00e6\u00ee\u00de\u00d6\u00cc\u00c2\u00b8\u00ae\u00a6\u009e\u00a6\u0096\u008c\u0082\u0096zrz\u009ez\u009ezjzrbjbZRh\u00c0WEh@.\u00e4\u0081h\u00c0WEh\u008e\u009f\u0081h\u00c0WEh_y^\u0081h\u00c0WEh\u0095\u0081h\u00c0WEh\u00f5@\u00ac\u0081h\u00c0WEh\u00cbA\u0081h\u00c0WEhp\u008f6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00be!6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00be!\u0081h\u00c0WEhR\u00af\u0081h\u00c0WEh\u00a3=\u0081h\u00c0WEhCK5\u0081\u0081h\u00c0WEhP(5\u0081\u0081h\u00c0WEhW5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00e32\u00d15\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00bc|\u00d4\u0081h\u00c0WEh\u00d3^\u0081h\u00c0WEhZX\u0081h\u00c0WEh\u00b7#\u00a1\u0081h\u00c0WEh\u00b7#\u00a16\u0081\u0081 \u00a2\u00db\u0085\u00dd\u00d8\u00ddM\u00dep\u00dez\u00de\u00f6\u00df<br \/>\u00e0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e0\u00e0!\u00e0@\u00e0^\u00e0y\u00e0\u009b\u00e0\u00a2\u00e0\u00e1 \u00e1d\u00e1e\u00e1f\u00e1\u0088\u00e1\u00b4\u00e1\u00bf\u00e1\u00c1\u00e1\u00d2\u00e1\u00dd\u00e1B\u00e2I\u00e2\u00e2~\u00e2\u00d5\u00e2\u00dc\u00e3\u00dd\u00e3\u00e8\u00e3\u00e9\u00e3)\u00e4\u0097\u00e5\u00f7\u00ef\u00e7\u00df\u00d7\u00df\u00d7\u00cf\u00c5\u00bd\u00b5\u00bd\u00b5\u00bd\u00b5\u00bd\u00b5\u00bd\u00ad\u00c5\u00a3\u009b\u0093\u008b\u009b\u008b\u0093\u0081\u0093\u008byqiqiqah\u00c0WEh+\u00e1\u0081h\u00c0WEh[T\u00f4\u0081h\u00c0WEh[b8\u0081h\u00c0WEhH\u00a4\u0081h\u00c0WEh\u0082&amp;I6\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00b2@\u00fc\u0081h\u00c0WEh\u0082&amp;I\u0081h\u00c0WEh\u00f2b\u00e7\u0081h\u00c0WEhCK5\u0081\u0081h\u00c0WEhp\u008f\u0081h\u00c0WEhj\u00c3\u0081h\u00c0WEh\u00e2Y\u00e0\u0081h\u00c0WEhp\u008f5\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00be!\u0081h\u00c0WEh\u00c4J\u00c4\u0081h\u00c0WEh\u00abk!\u0081h\u00c0WEhR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081h\u00c0WEhCB\u0091\u0081h\u00c0WEhEvt\u0081%<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e0\u00e0e\u00e1f\u00e1\u0087\u00e1\u0088\u00e1\u00e2\u0080\u00e2\u00ca\u00e5\u00f8\u00e8\u00f9\u00e8g\u00eah\u00eaP\u00ecQ\u00ec\u00de\u00ee\u00df\u00ee\u00ef\u00ef\u00d8\u00f0\u00d9\u00f0w\u00f2x\u00f2\u00ec\u00dd\u00dd\u00cb\u00ec\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf\u00bf<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff7$8$]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE$\u0084\u00ff\u0084\u00d07$8$]\u0084\u00ff^\u0084\u00d0a$gd\u00c0WE\u0097\u00e5\u0098\u00e5\u00c9\u00e5\u00ca\u00e5\u00d5\u00e5\u00e4\u00e5P\u00e6~\u00e7\u0086\u00e7\u0092\u00e7\u0093\u00e7\u00b2\u00e7\u00b3\u00e7\u00c9\u00e8\u00f7\u00e8\u00f8\u00e8L\u00e9M\u00e9b\u00e9i\u00e9j\u00e9\u00ac\u00e9\u00b3\u00e9\u00bb\u00e9\u00bc\u00e9\u00bd\u00e9\u00ca\u00e9\u00cb\u00e9\u00ea\u00eag\u00eah\u00eao\u00eaP\u00ec\u00dd\u00ee\u00de\u00ee\u00df\u00ee\u00e0\u00ee\u00e2\u00ee\u00eb\u00ee\u00ee\u00ee\u00ef\u00ee\u00ef\u00ef\u00ef\u00f7\u00ef\u00e7\u00ef\u00df\u00ef\u00d5\u00ef\u00df\u00ef\u00d5\u00ef\u00df\u00cd\u00ef\u00cd\u00c5\u00cd\u00c5\u00bd\u00cd\u00bd\u00cd\u00bd\u00cd\u00bd\u00cd\u00c5\u00f7\u00c5\u00b5\u00f7\u00b5\u00f7\u00ad\u00a5\u009d\u0095\u008d\u0085\u008d\u0095sh\u00c0WEh&#8217;.\u00835\u0081\u0081h\u00c0WEh&#8217;.\u00835\u0081h\u00c0WEhT%%5\u0081h\u00c0WEh\u00c92~5\u0081h\u00c0WEh&lt;5\u0081h\u00c0WEh\u00d7Q\u00dc5\u0081h\u00c0WEh\u00b4f%\u0081h\u00c0WEh\u00e32\u00d1\u0081h\u00c0WEh\u0081h\u00c0WEh\u00c0%&#8221;\u0081h\u00c0WEh`3\u0081h\u00c0WEh\u00c8,4\u0081h\u00c0WEh+\u00e16\u0081\u0081h\u00c0WEh\u00a9_\u0081h\u00c0WEhCK\u0081h\u00c0WEh+\u00e1\u0081h\u00c0WEh&#8221;\u0081,\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef \u00efe\u00efr\u00ef\u00dc\u00ef\u00e5\u00ef\u00f1\u00ef\u00f9\u00ef\u00fa\u00ef\u00f0\u00f0&#8217;\u00f0(\u00f0)\u00f0\u00d5\u00f0\u00d6\u00f0\u00d7\u00f0\u00d8\u00f0\u00d9\u00f0k\u00f1r\u00f1\u0088\u00f1Z\u00f3x\u00f3\u00f3\u00f5k\u00f5\u00fc\u00f5,\u00f6\/\u00f60\u00f61\u00f6K\u00f6f\u00f6\u00a1\u00f7^\u00f8\u00f9\u00f2\u00f9\u00f2\u00f9\u00eb\u00f9\u00e4\u00dd\u00e4\u00d6\u00cf\u00f2\u00c8\u00c1\u00f2\u00b9\u00f2\u00b2\u00ab\u00f2\u00a4\u009c\u00a4\u0095\u008e\u0086\u008e\u008e\u0086\u008e\u00a4\u00f2xqj<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhy<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009a9\u00ec<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e2n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh6|ih\u00c0WEh\u0085:6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0085:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh$g\u00eeh\u00c0WEh\u00a86\u00ae6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a86\u00ae<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fdMx<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEho)h\u00c0WEh\u00b8 \u00dc6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0092\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0094A\u009d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c6`o<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008co\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ca<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b8 \u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8217;.\u0083&amp;x\u00f21\u00f62\u00f66\u00fa7\u00fa\u00f5\u00fd\u00f6\u00fd\u00fe\u00fe\/\u00fe1\u00feO\u00ffP\u00ff\u00df\u00ff\u00e0\u00ff\u00fd\u00fe\u00d5\u00d6\u00df\u00e0\u00bc\u00bd\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mn\u0097\u0098\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE^\u00f8\u0081\u00f9\u0083\u00f9\u00ab\u00f95\u00fa6\u00fa\u00f1\u00fa\u00f9\u00fa\u0098\u00fb\u0099\u00fb\u00a8\u00fb\u00fa\u00fb\u00fcJ\u00fd\u00f2\u00fd\u00f3\u00fd\u00f4\u00fd\u00f5\u00fd\u00f6\u00fd\u00fe\u00fe\u00fe\u00fe.\u00fe\/\u00fe0\u00fe1\u00fe\u00ff\u00ff5\u00ff9\u00ffN\u00ffO\u00ffP\u00ff[\u00ffg\u00ff\u00f7\u00ef\u00e8\u00ef\u00e1\u00da\u00d2\u00da\u00cb\u00c4\u00e8\u00c4\u00e8\u00c4\u00e8\u00da\u00bd\u00b6\u00ac\u00a1\u009a\u00a1\u00ac\u00a1\u009a\u00a1\u009a\u0093\u008c\u009a\u0085\u009aznbh\u00c0WEh\u008f@d5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhym<br \/>5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a5e\u00bemH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00882\u00b4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008d,C<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh]Q\u00d2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0099\u00b4h\u00c0WEh\u0099\u00b4mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0099\u00b45\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095L\u00aa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhc\u00a4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0091!<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhc-$h\u00c0WEh\u00fdl)6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fdl)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh6|i<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh<br \/>7\u00d6h\u00c0WEh<br \/>7\u00d66\u0081h\u00c0WEhy6\u0081#g\u00ffp\u00ff\u008f\u00ff\u0090\u00ff\u009c\u00ff\u00c4\u00ff\u00db\u00ff\u00dc\u00ff\u00dd\u00ff\u00de\u00ff\u00df\u00ff\u00e0\u00ff\u00e3\u00ffDey\u0099\u00ac\u00b8\u00c9\u00ebt\u0080\u00d6\u00db\u00f4+\u00eb\u00f78=Z\u00f3\u00e7\u00f3\u00e7\u00db\u00cf\u00db\u00e7\u00c3\u00b7\u00b0\u00a9\u00a2\u009b\u00a2\u0094\u00a2\u0094\u00a2\u008d\u00a2\u0086~\u0086w\u00a2p\u00a2h\u00a2\u008d\u00a2a\u00a2Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a3wk<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh?\u00f6h\u00c0WEh\u0089l6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b15\u00c0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhv\u00abh\u00c0WEh\u00a6^\u00af6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a6^\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh3+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh~a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhe\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0089l<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b0^\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0099\u00b4h\u00c0WEh\u00b0^\u00885\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008f@d5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d505\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c8u\u00815\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhm9\u00b95\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b55\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#Zn\u00ab\u00d3LMp\u00e0\u00e3(48\u0082\u008f\u0096\u00aa\u00c9\u00bb\u00bc\u00bd\u00c0\u00c2\u00d0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134GH\u00c1\u00c3\u00cf\u0089<br \/>\u008b<br \/>\u00f9\u00f2\u00f9\u00eb\u00f9\u00e4\u00dd\u00d6\u00e4\u00cf\u00c8\u00c1\u00b9\u00c1\u00c8\u00c1\u00c8\u00b1\u00c8\u00c1\u00c8\u00f9\u00c8\u00cf\u00c8\u00c1\u00dd\u00aa\u00dd\u00aa\u00dd\u00aa\u00a3\u009c\u0095\u008e\u0087\u008e\u0087\u008e\u0095\u0080yr<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh^8;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00aeO<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008f@d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a3r#<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009f^\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00973W<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c0m<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d3G`<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00972\u00cah\u00c0WEh\u00b15\u00c06\u0081h\u00c0WEhym<br \/>6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhym<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b15\u00c0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhv\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d70b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhsW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh3+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f1h.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a3wk<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0089l,\u008b<br \/>\u009d<br \/>\u009e<br \/>\u00a8<br \/>\u00b8<br \/>\u00dd<br \/>&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0080<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0097<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">fghimnov~\u0098\u0099\u00a0\u00a8wx\u008c\u009a\u00d3\u00f9\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">JU\u00b4&#8221;~\u00f9\u00ec\u00f9\u00e5\u00f9\u00de\u00f9\u00de\u00f9\u00d7\u00f9\u00cf\u00f9\u00c7\u00ba\u00c7\u00f9\u00b3\u00ac\u00b3\u00a4\u00b3\u00ac\u00b3\u00a4\u00b3\u00ac\u00b3\u00a4\u00b3\u009a\u008d\u009a\u0080\u00b3\u00ac\u00b3\u00a4\u00b3\u009ap\u009a\u00b3\u009ajh\u00c0WEh&lt;k6\u0081H*U]\u0081jh\u00c0WEh&lt;kH*Uh\u00c0WEh&lt;k5\u00816\u0081\u0081]\u0081h\u00c0WEh&lt;k6\u0081]\u0081h\u00c0WEh&lt;k6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fd\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&lt;kjh\u00c0WEh\u00fd\u00a5H*Uh\u00c0WEh\u00fd\u00a5H*h\u00c0WEh\u00aeO6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh^8;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a3r#jh\u00c0WEh\u00a3r#0JU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00aeO,\u0098vw<br \/>\u00c9\u00caTU\u00a9\u00aa\u00b1\u00b2QR\u00c3&#8221;\u00c4&#8221;\u00b1%\u00b2%C)D)\u00d5-\u00d6-\u00852\u00862\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00df\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3$\u0084\u00ff\u0084\u00c4\u0084&lt;\u00fd]\u0084\u00ff^\u0084\u00c4`\u0084&lt;\u00fda$gd\u00c0WE<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE~\u00ca\u00cb\u00eb\u00f6j15\u00c1\u00e1RSTUXop\u00a8\u00af\u00c06Bh\u00b0\u00b2\u00b3\u00e7Q\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00e0\u00f9\u00e0\u00d6\u00e0\u00c6\u00f9\u00bf\u00b8\u00b1\u00aa\u00b1\u00aa\u00b1\u00a3\u009b\u00a3\u0093\u009b\u00a3\u008c\u00a3\u0082xnx\u00a3g`<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhuj\u008f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d50h\u00c0WEhU5\u00816\u0081h\u00c0WEh\u009cR\u00f45\u00816\u0081h\u00c0WEh\u00d505\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh!&amp;\u00ech\u00c0WEh\u00a6^\u00af6\u0081h\u00c0WEh\u009cR\u00f46\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009cR\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fcX\u008a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a6^\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhj<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1jh\u00c0WEh&lt;k6\u0081H*U]\u0081h\u00c0WEh\u00cak\u00a96\u0081]\u0081h\u00c0WEh&lt;k6\u0081]\u0081h\u00c0WEh&lt;k6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fd\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&lt;k&#8221;QRUYo\u00a5\u00ac\u00b7  7 U V \u0083!\u0096!\u00a0#\u00a7#2%C%G%\u00b2%\u00b5%\u00b9%\u00e1%\u00f9+*,,,0,f,j,T0\u00840\u00860\u00890\u00cc0\u00d00d1i1\u00953\u00b53\u00e63\u00e93\u008b4\u00904\u00e856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00bd6\u00d46\u00d96V7c7w7x7\u00b97\u0094899\u00b7:\u00c4:H;]&lt;\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00dd\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00d5\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00ce\u00f9\u00ea\u00f9\u00ea\u00f9\u00c7\u00c0\u00b8\u00c7\u00c0\u00b0\u00c0\u00f9\u00a9\u00f9\u00b0\u00f9\u00ea\u00f9\u00a1\u00ea\u00f9h\u00c0WEhlwz6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008aU\u00ebh\u00c0WEhyw6\u0081h\u00c0WEh\u00f5)\u00916\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhyw<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f5)\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008cm\u00b6h\u00c0WEhSx\u00846\u0081jh\u00c0WEh\u00c7H*Uh\u00c0WEh\u00c76\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e8w|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c7=\u00862\u00895\u008a5\u00958\u00968\u00b5&lt;\u00b6&lt;(@)@\u00e1F\u00e2FHH#I$I6J7J\u00e3M\u00e4M\u0090N\u0091N\u0083Q\u0084QaT\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00dc\u00cc\u00cc\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3$\u0084\u00ff\u00847]\u0084\u00ff^\u00847a$gd\u00c0WE$&amp;<br \/>F\u0084\u00ff\u00847\u0084]\u0084\u00ff^\u00847`\u0084a$gd\u00c0WE<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE]&lt;j&lt;\u00b4&lt;\u00b6&lt;\u00b9&lt;\u00bd&lt;\u00d5&lt;#=$=\u00cb&gt;\u00cc&gt;@\u0080@\u00db@\u00dd@\u00d7C&amp;E3EFF\u00e2F\u00e5F5G&lt;G\u00acG\u00fbGHHII&#8221;I$I(I)I.I2I?IBIsI\u0080I\u008fICJDJ\u00e1J\u00f2J\u00f3J\u00ffJ&#8217;M.MAMIMKM\u00f9\u00f2\u00eb\u00e4\u00eb\u00dc\u00eb\u00cf\u00eb\u00cf\u00eb\u00cf\u00eb\u00dc\u00c3\u00b8\u00ad\u00b8\u00c3\u00b8\u00e4\u00eb\u00dc\u00eb\u00a5\u00eb\u009e\u00eb\u009e\u00eb\u009e\u00dc\u00eb\u009e\u00eb\u00f9\u00eb\u0097\u00eb\u0097\u00eb\u0090\u00eb\u0089\u0090\u0089\u00eb\u00dc\u00eb\u00dc\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhu#8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh+AB<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0098P\u00ab<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh;7\u00a2h\u00c0WEh\u00c75\u0081h\u00c0WEhDF\u00c6mHsHh\u00c0WEh\u00c7mHsHh\u00c0WEh\u00c76\u0081mHsHjh\u00c0WEh\u00c7H*Uh\u00c0WEh\u00c76\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e8w|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhDF\u00c63KMgM\u0087M\u0095M\u009cM\u00d6M\u00e3M\u00e4MoN\u008eN\u0090N\u0096N\u00dcN\u00ddN\u00ebN]O\u00d7O\u00f8O<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">PaP\u00a7P\u00aePQQiQ\u0081Q\u0082Q\u0083Q\u00dcQ\u00ddQ\u00ebQ\u00f3QR&#8221;R&amp;R&gt;R\u00f0R\u00f1RSS#S$SNSmSYU\u0085U\u00f9\u00f2\u00f9\u00ea\u00f9\u00f2\u00e3\u00d9\u00cf\u00d9\u00c8\u00c1\u00ba\u00b3\u00c1\u00ac\u00a5\u00ac\u00b3\u00ac\u00b3\u00ac\u00a5\u00ac\u00a5\u00ac\u009e\u0097\u00ba\u0097\u00ba\u0097\u0090\u0097\u0089\u00c8|\u00c8\u0090\u00c8\u0090\u00c8\u0090\u00c8th\u00c0WEh\u00b5= 6\u0081jh\u00c0WEhLK\u00af0JU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh: f<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0092fb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\/`N<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00edA\u0087<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00d2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0085D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00cc-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh?A<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEho\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b5= h\u00c0WEhU5\u00816\u0081h\u00c0WEh\u00b5= 5\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhV~\u00deh\u00c0WEh\u00aeD6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh7\u00dd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00aeD-aTcT,X-XJ[L[L_N_aa\u00d0a\u00d1a&lt;f=feifi\u00cek\u00cfk2m3m\u00d9n\u00dan\u00bcu\u00bdu\u00a5v\u00a6v\u00c2y\u00c3y\u00cf\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3\u00f3<br \/>$\u0084\u00ff]\u0084\u00ffa$gd\u00c0WE\u0085U\/VTVvW\u009dW(X)X+X-XCYY\u0080YZ#Z+Z\u00fdZ[I[L[Q[S[`[\u00c2]\u00da]b^e^\u008e^\u0093^N_Q_=`aaaa!a\u00cfa\u00d0a\u00f9\u00f1\u00f9\u00f1\u00f9\u00e4\u00dd\u00d6\u00cf\u00c8\u00c1\u00c8\u00cf\u00c8\u00cf\u00ba\u00b3\u00cf\u00ac\u00a5\u009e\u00cf\u0094\u00cf\u008c\u00cf\u008c\u00cf\u00ac\u00cf\u0085\u00cfx\u00cf\u00a5qj\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e2pE<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8221;&lt;jh\u00c0WEh\u00fekv0JU<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh6PLh\u00c0WEh\u00ee+6\u0081h\u00c0WEh\u00ee+6\u0081]\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh4<br \/>\u0087<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f45P<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhe=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0082a(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a1\/n<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh5K\u0082<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e9i\u009c<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ee+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhZ\u00fb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhU\u00ffjh\u00c0WEhU\u00ff0JUh\u00c0WEh\u00b5= 6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b5= &amp;\u00d0afbcc&#8221;c%c=cNchcic\u00ded&amp;e)eoe\u008ee\u008fe\u0091e\u00a3e\u00d2e\u00d9e:ff&lt;f=f\u0089f\u00b4f\u00c0f\u00c1f\u00c2f\u00c7fjgrgg\u00dag\u00ddg\u00ecg2h\u0080hdi&#8221;j\u00f9\u00f2\u00f9\u00eb\u00e4\u00dd\u00e4\u00d6\u00dd\u00d6\u00cf\u00c8\u00c1\u00dd\u00ba\u00dd\u00b3\u00dd\u00ac\u00dd\u00c1\u00c8\u00c1\u00a5\u009e\u0097\u0090\u009e\u0090\u009e\u0090\u0089\u0090\u0082\u0089t\u0082m<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ce,\u00c3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh2z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a1|\u00a4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e3T\u0095<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhP\u00db<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh[V\u00bc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f1K\u00bf<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c69(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh,)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhxa\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f9k\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009a\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f3k\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhm\u00a7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh%:J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhw<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00aa\u00be<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008a4T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0080!\u00c4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh7 &#8216;&#8221;j-jaj\u0080j\u0083j\u0097j\u009ej\u00a9j=kAk_k\u00ack\u00cdk\u00cek\u00cfk\u00d4k\u00fbkl1lFlel\u00bcl\u00dfl\u00f2l\u00f3lmm-m\/m1m2m3m6m7m8m9mZm\u00bam\u00d0m\u00f7\u00f0\u00e9\u00f0\u00e2\u00db\u00e2\u00db\u00d4\u00db\u00d4\u00cd\u00d4\u00c6\u00bf\u00b8\u00b1\u00a9\u00b1\u00a2\u00b1\u00a2\u009b\u00a2\u0094\u00b1\u008c\u00a9\u00b1\u0085~wp\u00bfpibi<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ddT\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh#K\u00a1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ce^T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0090.\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhZ!<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhjh\u00c0WEh\u009f\u00cf6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0096w\u00ad<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhc\u00b0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&lt;\u00ebh\u00c0WEhlo\u00d46\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhlo\u00d4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00daVn<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhn+\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c5Ck<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00fekv<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0083\u0080<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh$~\u00f5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f3k\u00a6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ce,\u00c3h\u00c0WEh\u00ce,\u00c36\u0081&amp;\u00d0m\u00dfm\u00e0m^nmnon\u00d8n\u00dan<br \/>ooYouo\u00cbolpup\u00d5pqqq,q\u0087qVrhrs\u0095s\u0098s\u0099s\u009as\u00e3s\u00ees\u00a0t\u00bbuRv\u00a4v\u00a5v\u00a6v\u00f7\u00f0\u00e9\u00e2\u00e9\u00e2\u00e9\u00e2\u00db\u00d3\u00db\u00cc\u00db\u00cc\u00e2\u00cc\u00e2\u00c4\u00bd\u00b6\u00af\u00a8\u00a1\u00a8\u009a\u0092\u008a\u009a\u0083|\u0083ung`g<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e1a\u00f1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0095.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhrr\u0084<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00b6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ce<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8221;&#8216;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh&#8221;h\u00c0WEh7$\u00886\u0081h\u00c0WEh:n\u00eb6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh7$\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u008em<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0092d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c1Gr<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e9e&gt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00eaPdh\u00c0WEh\u00eaPd6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh^+h\u00c0WEh\u0096H?6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0096H?<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhC\u00d3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00ff\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh#K\u00a1h\u00c0WEh#K\u00a16\u0081$\u00a6v\u00a8v\u00abv\u00adv\u00bev\u00ddv\u00dev\u00dfv\u00e6v\u00fevw3w&lt;w@w\u0090w\u00eewx!x&amp;x(x+x6xKxMxuxwx\u00a4x&amp;ysy\u00ady\u00c1y\u00c2y\u00c3y\u00c5y\u00c8y\u00cay\u00e2y+z7z\u009az\u00f9\u00f2\u00eb\u00e4\u00dd\u00d6\u00cf\u00e4\u00c8\u00c1\u00d6\u00c8\u00ba\u00b3\u00c8\u00d6\u00ac\u00d6\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u00a5\u00b3\u009e\u0097\u0090\u0089\u0082\u00f9\u00f2\u0082tlth\u00c0WEh#\u00fa6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh#\u00fa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u009f5\u00d8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhGd\u008e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhd\u00b4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a5y\u009e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0083\u0099<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00c9f\u00d5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhk\u008e<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhR\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh%E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh!\u009d<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhgz<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00a8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00adD&lt;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhzn\u00e0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh9E<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u00e1a\u00f1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEhO&#8217;&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c0WEh\u0082V\u00c4(\u009az0\u00f8|\u00f9|Vjmq\u0085\u00a4\u00a5\u00a9\u00b7\u00cc \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UX\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffPQRST\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}