{"id":25085,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-167-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-167-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-167-17\/","title":{"rendered":"C-167-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C\u2013167\/17 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION PARA LA UBICACION DE VOCEROS E INTEGRANTES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN PROCESO DE PAZ-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza y suficiencia de los cargos\/TRAMITE PARA LA REGULACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y PROCESOS DE COLONIZACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza y suficiencia de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales\/GOBIERNO NACIONAL-Deber de delimitar las zonas geogr\u00e1ficas en que se ubicar\u00e1n los voceros y miembros de grupos armados al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11561 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016 y los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Andr\u00e9s Molano Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Andr\u00e9s Molano Aponte demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016; art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994 y, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (parciales) del Decreto 1777 de 1996. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas son los que a continuaci\u00f3n se transcriben, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1779 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1421 de 2010, a su vez prorrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1738 de 2014, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podr\u00e1n acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente art\u00edculo, su ubicaci\u00f3n temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedar\u00e1 suspendida la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra estos y los dem\u00e1s miembros del grupo organizado al margen de la ley, al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las. Mismas, hasta que el Gobierno as\u00ed lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si as\u00ed lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal, se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas zonas, que no podr\u00e1n ubicarse en \u00e1reas urbanas, se deber\u00e1 garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definir\u00e1 la manera como funcionar\u00e1n las instituciones p\u00fablicas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisar la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejaci\u00f3n de armas y tr\u00e1nsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 160 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria1\u00a0y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79.\u00a0 Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de colonizaci\u00f3n estar\u00e1n sujetas a las pol\u00edticas que sobre la materia formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio ambiente, y tendr\u00e1n, como prop\u00f3sitos fundamentales, la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentraci\u00f3n y el acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de mejoras, fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono y buscar su transformaci\u00f3n en mediano empresario. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de colonizaci\u00f3n que se adelantan, o deban desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonizaci\u00f3n y en aquellas en donde predomine la existencia de tierras bald\u00edas, se regular\u00e1, limitar\u00e1 y ordenar\u00e1 la ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los l\u00edmites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, seg\u00fan las pol\u00edticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con la finalidad de fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina, evitar o corregir los fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica y crear las condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo de la econom\u00eda de los colonos, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el Cap\u00edtulo II de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las \u00e1reas geogr\u00e1ficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales. En los reglamentos respectivos se indicar\u00e1n las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que podr\u00e1n adjudicarse, determinadas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, el n\u00famero de \u00e9stas que podr\u00e1 darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>En las Zonas de Reserva Campesina la acci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, su participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales y las caracter\u00edsticas de las modalidades de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular las \u00e1reas m\u00e1ximas de propiedad privada que podr\u00e1n tenerse por cualquier persona natural o jur\u00eddica, o en com\u00fan y proindiviso, en las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto proceder\u00e1 a adquirir mediante el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo VI de esta Ley o por expropiaci\u00f3n, las superficies que excedan los l\u00edmites permitidos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82.\u00a0Previos los estudios correspondientes, el INCORA\u00a0delimitar\u00e1 zonas de bald\u00edos que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupaci\u00f3n y acceso a la propiedad de las tierras bald\u00edas se sujetar\u00e1 a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporaci\u00f3n de sistemas sustentables de producci\u00f3n en \u00e1reas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las pol\u00edticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83.\u00a0Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 157\u00a0del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, podr\u00e1n solicitar la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el art\u00edculo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando la explotaci\u00f3n del bald\u00edo se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotaci\u00f3n una extensi\u00f3n adicional a la inicialmente adjudicada, podr\u00e1 permitirse por una sola vez la elaboraci\u00f3n de un nuevo contrato de explotaci\u00f3n en favor de la sociedad, hasta por una extensi\u00f3n igual, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, se autorizar\u00e1 la venta del terreno bald\u00edo conforme al precio que se\u00f1ale la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dar\u00e1 lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. En la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de los procesos de colonizaci\u00f3n en las Zonas de Reserva Campesina, ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios, as\u00ed como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonizaci\u00f3n, se incluir\u00e1n las normas b\u00e1sicas que regulan la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la respectiva regi\u00f3n, y se determinar\u00e1n, de manera precisa, las \u00e1reas que por sus caracter\u00edsticas especiales no pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n.\u201d(Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016; y los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 287, 288, 311, 313 y 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el Gobierno Nacional se atribuye la facultad de ubicar las zonas temporales de los miembros de organizaciones al margen de la ley en cualquier parte del territorio nacional, desconociendo que dichas facultades constitucionales son exclusivas de los Concejos Municipales, en virtud de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda prevista por el Constituyente para las entidades territoriales. A continuaci\u00f3n se resumen los alegatos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que con el fin de que las entidades territoriales gestionen sus intereses, se les concedi\u00f3 la potestad de gobernarse por autoridades propias, \u201cquienes ejercen las facultades y potestades establecidas por la Carta Constitucional\u201d,\u00a0 por lo cual no puede el Legislador \u201cinvadir la esfera de las potestades del nivel territorial, so pena de extralimitarse violando tales derechos (\u2026) para autogobernarse\u201d. Arguye que la Norma Superior dota de taxativas facultades a los Concejos Municipales para emitir normas de ordenamiento territorial, por lo cual \u201cel n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de la carta\u201d,2 lo cual implica que el ordenamiento del territorio se circunscriba a la regulaci\u00f3n de \u201cla utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico dise\u00f1adas para el espacio f\u00edsico comprendido dentro de la respectiva entidad territorial, facultades que deben ser ejercidas de manera democr\u00e1tica, participativa y planificada por parte de las respectivas autoridades municipales\u201d toda vez que para su ejercicio se hace necesaria la participaci\u00f3n representativa de los municipios a trav\u00e9s de los Concejos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De otra parte resalta que al poder central no le es viable invadir la esfera de las potestades territoriales, fundament\u00e1ndose en el inter\u00e9s superior, pues dicho principio se encuentra limitado por la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2016. Narra que las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de miembros de organizaciones al margen de la ley, previstas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016, podr\u00edan ser establecidas por el Gobierno Nacional en cualquier parte del territorio nacional, con excepci\u00f3n de las \u00e1reas urbanas; lo cual resulta contrario a los principios constitucionales puesto que \u201cel legislador faculta al Gobierno Nacional para invadir la esfera de las competencias de las entidades territoriales, concedi\u00e9ndole la potestad de establecer de manera unilateral y arbitraria, zonas de concentraci\u00f3n para miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley\u201d, sin contar con la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las entidades territoriales, en las que se pretenden establecer las mencionadas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que el Gobierno se atribuye amplias facultades para delimitar las \u201czonas temporales\u201d y regular su funcionamiento, sin que los habitantes de los municipios en los que ellas quedar\u00e1n ubicadas puedan participar en su delimitaci\u00f3n; lo cual contrar\u00eda los principios de participaci\u00f3n ciudadana y democracia participativa. Precisa que \u201cel legislador no tiene la competencia para despojar a las entidades territoriales de facultades expresas que le han sido asignadas por el Constituyente a trav\u00e9s de los art\u00edculos 287, 288, 311 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando se trata sobre el uso, ocupaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n de un determinado espacio f\u00edsico, puesto que dicha facultad hace parte de la garant\u00eda institucional\u201d prevista para las entidades territoriales y que ha sido entendida por la jurisprudencia como el n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador y por lo tanto le est\u00e1 vedado al Congreso de la Rep\u00fablica legislar en dicha materia, toda vez que de hacerlo se estar\u00eda regresando al Estado Centralista de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, resalta que si bien es cierto, las normas atacadas est\u00e1n fundadas en un inter\u00e9s com\u00fan de car\u00e1cter nacional, ello no es \u00f3bice para despojar de facultades a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo, se\u00f1ala que la Ley 160 de 1994 otorg\u00f3 facultades a los Ministerios de Agricultura y Medio Ambiente para establecer la pol\u00edtica rural; la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural, ante lo cual es preciso reconocer que \u201cel establecer la pol\u00edtica en materia de desarrollo rural del pa\u00eds, es una facultad del gobierno nacional, sin embargo lo referente a la regulaci\u00f3n, limitaciones, ordenamiento y ocupaci\u00f3n del suelo son facultades inherentes a cada entidad territorial, siendo evidente que al radicar las mismas en cabeza del Gobierno Nacional\u201d est\u00e1 despojando a los municipios de sus facultades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene que a pesar de que la Naci\u00f3n es propietaria de las tierras bald\u00edas rurales, dichas tierras est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen municipal en cuanto a su ordenamiento ocupaci\u00f3n y regulaci\u00f3n, \u201cy no por el hecho de residir su propiedad en cabeza de la naci\u00f3n, est\u00e1n exentas de cumplir con dicho ordenamiento.\u201d Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 160 de 1994 el INCORA (ahora INCODER en liquidaci\u00f3n) est\u00e1 facultado para seleccionar \u00e1reas geogr\u00e1ficas de manera unilateral y para establecer zonas de reserva campesina, sin contar con la regulaci\u00f3n y normatividad sobre ordenamiento territorial municipal existente; desconociendo que las facultades sobre las zonas de reserva campesina, \u201cresiden de manera exclusiva, en las entidades territoriales, no siendo viable trasladar las mismas al Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, argumenta que los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 160 de 1994 son tambi\u00e9n contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues en ellos se establecen las \u201czonas de desarrollo empresarial\u201d a nivel rural, sin contar nuevamente con \u201cel ordenamiento territorial, la vocaci\u00f3n del uso del suelo y los planes y programas que puedan tener las autoridades territoriales para las \u00e1reas en las cuales el Gobierno Nacional establecer\u00eda dichas zonas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Destaca que la Corte Constitucional en otras oportunidades ha estudiado lo relacionado con las competencias de las entidades territoriales en cuanto al ordenamiento del territorio, entre ellas en la sentencia C-035 de 2016, al pronunciarse respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, la cual facultaba al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Autoridad Nacional de Miner\u00eda, para establecer y delimitar \u00e1reas de reserva minera en todo el territorio nacional, sin contar para el efecto con las entidades territoriales en donde se establec\u00edan dichas \u00e1reas. Por lo tanto, \u00e9ste se constituir\u00eda en un precedente aplicable a las normas que ahora pretende sean declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, reitera que ninguna norma puede despojar a los Concejos Municipales de sus facultades de ordenamiento territorial, \u201centendiendo no solo respecto del uso del mismo sino de todos los factores que hacen parte de dicha potestad\u201d, la vocaci\u00f3n del uso del suelo y los planes y programas que puedan tener las autoridades territoriales para las \u00e1reas en las cuales el Gobierno Nacional establecer\u00eda dichas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Concluye que \u201clos diferentes factores que deben ser regulados por los componentes rurales de los planes de ordenamiento territorial se ver\u00edan afectados con el establecimiento de las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de miembros de organizaciones armadas al margen de la Ley, las zonas de reserva campesina y las zonas de desarrollo econ\u00f3mico\u201d por lo cual es necesario que sean los Concejos Municipales quienes decidan sobre el establecimiento de dichas zonas, mediante los planes de ordenamiento territorial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador3 procedi\u00f3 a: (i) admitir la demanda respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016; art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994; (ii) rechazar la demanda presentada contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1777 de 1996, por falta de competencia; (iii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iv) comunicar del proceso a distintas autoridades, para que participen en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia; (v) invitar a diferentes autoridades y particulares, para que participen en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia y, (vi) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios4 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gilberto Toro Giraldo, obrando como Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas consagradas en la Ley 1779 de 2016, pues acorde con el acuerdo final de la Habana, la ubicaci\u00f3n de miembros al margen de la ley en determinadas zonas, en nada incidir\u00e1n con el ejercicio de las funciones de las autoridades locales. No obstante lo anterior, solicita que se declare al inexequibilidad condicionada frente a los art\u00edculos 80 y 84 de la Ley 160 de 1994, para que en todos los eventos relacionados con dichas disposiciones se consulten previamente las normas municipales sobre ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que conforme a las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016, \u201cel inter\u00e9s nacional ciertamente es de mayor alcance territorial que el municipal, pero ambos son intereses generales, de una misma naturaleza y valor jur\u00eddico. Que no se puede sacrificar el inter\u00e9s municipal so pretexto de conjugar un inter\u00e9s nacional\u201d; por lo tanto, al \u201cchocar\u201d estos intereses se debe regular la situaci\u00f3n particular mediante una ley org\u00e1nica que se encargue de consultar el valor de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, considera que la Corte Constitucional debe inhibirse para estudiar el fondo del asunto por cuanto la parte actora no permite realizar un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constituci\u00f3n, pues \u201cplantea una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender en la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n\u201d. En subsidio solicita que se declare la exequibilidad de las normas con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica que la conformaci\u00f3n de las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de miembros de organizaciones al margen de la ley, a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1779 de 2016, cuenta con un antecedente similar, previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, frente al cual la Corte Constitucional en sentencia C-048 de 2001, declar\u00f3 exequible argumentando que en materia de \u201cMecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica, el legislador dispone de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en conflicto armado interno\u201d; aunado a la competencia constitucional a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica para efectos de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las normas que permit\u00edan las auditor\u00edas de orden p\u00fablico en las entidades territoriales, sostuvo que \u201cel alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es igual en todos los campos, muestra de ello es que aun cuando el mantenimiento del orden p\u00fablico es una funci\u00f3n descentralizada territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de dicha funci\u00f3n, y est\u00e1n a sus \u00f3rdenes\u201d; por lo tanto, acorde al precedente jurisprudencial enunciado, no se evidencia argumentaci\u00f3n suficiente para declarar inexequibles las normas atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a la Ley 160 de 1994 precisa que nunca fue utilizada, salvo los art\u00edculos 80 y 81, adujo que no se tienen \u201cantecedentes claros de que esa norma fuera empleada incluso en aquella \u00e9poca en la que era m\u00e1s factible encontrar tal cantidad de tierras bald\u00edas de buena calidad dispuestas a ser colonizadas, y por el contrario, los procesos de colonizaci\u00f3n se dieron de forma aislada, dispersa, desordenada, de espalda al Estado, en zonas inadjudicables\u201d; as\u00ed mismo las Zonas de Desarrollo Empresarial nunca fueron implementadas, toda vez que se exig\u00eda al empresario realizar sus inversiones y proyectos exclusivamente en terrenos bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Huertas y Luis Enrique Ruiz Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, manifiestan que \u00fanicamente se pronunciar\u00e1n frente a las normas demandadas contenidas en la Ley 160 de 1994, precisando que los apartes impugnados no son contrarios a la Constituci\u00f3n por los cargos endilgados por el accionante, puesto que no constituyen una restricci\u00f3n desproporcionada a las competencias de los entes territoriales ya que se ejecutan \u201ccon el concurso, la concurrencia y la participaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d por ende, no implican un exclusi\u00f3n de las competencias constitucionales atribuidas en materia de ordenamiento territorial y uso del suelo a los Concejos Municipales. Por lo anterior, debe declararse exequible el contenido de los apartes demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1alan que conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, al estudiar los principios y disposiciones constitucionales relacionados con el car\u00e1cter unitario del Estado, consideran que \u201cla Ley 160 de 1994 no desconoce el principio de autonom\u00eda territorial y las competencias de los entes territoriales respecto del uso del suelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precisan que el car\u00e1cter unitario del Estado no puede traducirse en un desconocimiento de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, no obstante, el legislador en asuntos de bald\u00edos no desconoce el principio de autonom\u00eda territorial y contrario a los argumentos esbozados por el actor, las normas atacadas \u201csuponen una relaci\u00f3n arm\u00f3nica con tal principio constitucional\u201d, por las siguientes dos razones. En primer lugar, la Ley 160 de 1994 prescribe que \u201clas competencias involucradas en las normas demandadas se realizan con apoyo en el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d, as\u00ed mismo prev\u00e9 que uno de los objetivos del Sistema es coordinar \u201clas actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u201d, con miras a que se mejore el ingreso y calidad de vida de los campesinos. En segundo lugar, precisa que las competencias fijadas al INCODER no constituyen una restricci\u00f3n desproporcionada de las competencias de las entidades territoriales en materia de reglamentaci\u00f3n de usos del suelo, por lo tanto de la norma demandada no se puede concluir que en los \u00e1mbitos de las Zonas de Reserva Empresarial \u201cse except\u00faa de aplicaci\u00f3n y\/o vigencia las normas en materia de ordenamiento territorial y usos del suelo, y en general, las competencia que conforman el n\u00facleo b\u00e1sico de la autonom\u00eda territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Agricultura7 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Edward Daza Guevara, actuando en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura, solicita que se declaren exequibles las normas acusada pues advierte que la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos para dar apertura al examen constitucional, entre ellos, la satisfacci\u00f3n del requisito de certeza, no obstante expone los siguientes argumentos en aras de desvirtuar el cargo formulado por el demandante. Sostiene que \u201cel campo fue constitucionalizado por la Asamblea Nacional Constituyente, al establecerse una armon\u00eda dentro del contexto del marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y de los principios y valores constitucionales que le dan al sector campesino tambi\u00e9n, como a otros grupos, la dimensi\u00f3n dentro del modelo de Estado Social de Derecho\u201d, por lo tanto, los campesinos cuentan con un tratamiento constitucional mediante el establecimiento de zonas de reserva campesina, las cuales escinden a los ind\u00edgenas y afro descendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Considera que el accionante realiza una interpretaci\u00f3n errada de las normas demandadas, pues estas \u201cpropenden hacia el restablecimiento del orden p\u00fablico como mecanismo determinante para el fin del conflicto armado en Colombia y la consecuci\u00f3n del objetivo constitucional de la paz\u201d, y no como lo pretende el actor, vinculando las mismas con la regulaci\u00f3n del uso del suelo, desconociendo que sus efectos son transitorios y su finalidad es la consecuci\u00f3n de la paz. Entonces, lo que se pretende es encausar la norma demandada \u201cpor esferas que no han sido se\u00f1aladas ni enunciadas por el legislador, pretendiendo inducir en error para justificar la inconstitucionalidad inexistente de la norma\u201d,\u00a0 cuando en realidad la disposici\u00f3n atacada gira en torno, \u00fanicamente al restablecimiento de la paz como fin constitucional. As\u00ed las cosas, no se puede desconocer que \u201cla transitoriedad lleva consigo un car\u00e1cter excepcional que propende hacia el restablecimiento de la democracia que pudiere haber sido afectada por el conflicto armado\u201d, y es por ello que en otras oportunidades la Corte Constitucional ha encontrado leg\u00edtimos los mecanismos transitorios para la paz, con el fin de que a trav\u00e9s de ellos se logre superar el conflicto armado y se alcance el fin constitucional de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se\u00f1ala que conforme al Decreto 1777 de 1996 y el Acuerdo 024 del mismo a\u00f1o las zonas de reserva campesina se constituyen por solicitud, entre otros, de los alcaldes municipales, por lo tanto, no se evidencia ninguna violaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda de los entes territoriales ni de las normas constitucionales citadas en el escrito de demanda, por el contrario se advierte una \u201cobligaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las competencias de nivel nacional con el territorial que permitan cumplir los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de dotaci\u00f3n de tierras para campesinos de escasos recursos\u201d. As\u00ed mismo, indica que el accionante busca darle a las zonas de reserva un estatus constitucional diferente al otorgado por el Legislador, pues dichas zonas buscan preservar el n\u00facleo duro de la protecci\u00f3n del campesino en relaci\u00f3n con la tierra y proteger el derecho a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos, adem\u00e1s constituyen una propuesta que orienta el uso del territorio y sus recursos naturales, con fundamentos en sus potencialidades y limitaciones; por lo tanto, las normas demandadas son justificadas y resultan \u201cproporcionales pues se atiende la garant\u00eda del acceso a la propiedad de la misma por parte del trabajador campesino, busca su bienestar, su justa dimensi\u00f3n, pues al desarticularse el conjunto normativo ser\u00eda ineficaz en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en cuanto a la Ley 160 de 1994, se\u00f1ala que los cargos expuestos en el escrito de demanda carecen de certeza, pues incurren en diversas contradicciones para justificar su inconstitucionalidad, ya que \u201cpor una parte alude que el legislador ha facultado al INCODER en liquidaci\u00f3n para seleccionar las \u00e1reas geogr\u00e1ficas sin tener en cuenta el ordenamiento territorial, y posteriormente se\u00f1ala que \u00b4a pesar de que el legislador estableci\u00f3 que las zonas de reserva campesina, deb\u00edan cumplir los principios de ordenamiento territorial\u00b4, denota pues que el demandante no tiene claridad respecto del fundamento de orden constitucional para demandar\u201d. Adem\u00e1s, el actor se equivoca al afirmar que con la creaci\u00f3n de las reservas campesinas y las zonas de desarrollo econ\u00f3mico, no ha sido tenida en cuenta la autonom\u00eda territorial, ni las facultades atribuidas a los municipios, ya que con la expedici\u00f3n del Acuerdo 024 de 1996 \u201cse establecieron los procedimientos de iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d que previeron la selecci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, constituci\u00f3n y participaci\u00f3n activa de Gobernadores y Alcaldes, es decir, que las autoridades municipales y departamentales participan de manera activa y continua en el procedimiento administrativo para la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina previstas en la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente aclara que al ubicar las mencionadas zonas en bienes bald\u00edos no es viable que las autoridades territoriales ejerzan competencia respecto de ellas, toda vez que las facultades previstas para los Concejos Municipales no abarca dichos territorios, sobre los cuales la competencia recae \u00fanica y exclusivamente en la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia, solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por ser acordes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no vulneran los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial ni las facultades de ordenaci\u00f3n del suelo a cargo de los Concejos Municipales. Precisa que la ubicaci\u00f3n temporal de las organizaciones al margen de la ley ya hab\u00edan sido previstas en la Ley 418 de 1997 al establecer la posibilidad de \u201cubicaci\u00f3n temporal en precisas y determinadas zonas del territorio nacional\u201d, e incluso fue prorrogada por la Ley 782 de 2002, es decir, que esta figura jur\u00eddica no es nueva en la legislaci\u00f3n colombiana y conforme a la exposici\u00f3n de motivos del Legislador, su \u00fanica finalidad, en 1997 y ahora, es hacer posible los acuerdos en materia de separaci\u00f3n de fuerzas y ofrecer garant\u00edas de seguridad para el desarme y la desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1ala que respecto a las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen dentro del proceso de paz, \u201cdebe prevalecer el ejecutivo en cuanto a la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico como facultad invocada para el mantenimiento y conservaci\u00f3n de la paz frente a las competencias de las autoridades territoriales\u201d, es decir, que esto no conlleva a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales pues las medidas adoptadas en la norma atacada son temporales y no interfieren en el plan de ordenamiento territorial, en raz\u00f3n a que \u00e9ste se define por un largo periodo de tiempo, mientras que las medidas impuestas dentro del marco del proceso de paz son de car\u00e1cter temporal, lo cual excluye cualquier argumento de interferencia se\u00f1alado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a las zonas de reserva campesina previstas en la Ley 160 de 1994, recuerda que la misma ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2014, evento en el cual se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma, precisando que para su creaci\u00f3n \u201cdebe examinarse si en el \u00e1rea en la que se pretende constituir, existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales, deber\u00e1 garantizarse el derecho a la consulta previa\u201d, as\u00ed entonces, no se advierte que la facultad de los nuevos entes del orden nacional encargados de los temas de desarrollo agropecuario y rural sean contrarias con la facultad de los concejos municipales para regular el uso del suelo, \u201cpues lejos de contradecirse se complementan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio del Interior9 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ren\u00e9 Cera Cantillo, actuando como jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, al considerar que \u201cno puede afirmarse, con la contundencia que lo hace el actor, que la norma desconoce los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, en tanto esa aseveraci\u00f3n pasa por alto que ciertos asuntos deben ser abordados desde la \u00f3ptica de una Rep\u00fablica unitaria y que la organizaci\u00f3n del Estado facilita el dise\u00f1o de mecanismos temporales que pueden involucrar zonas que en principio est\u00e1n sometidas a reg\u00edmenes locales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica10 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Oscar Gerardo Arias Escamilla, actuando como apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, pues el actor alega una presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales, pero omite pronunciarse directamente sobre cada una de las normas que pretende sean declaradas inconstitucionales y se limit\u00f3 a realizar una transcripci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pero sus argumentos son vagos, abstractos y globales, que no logran concretarse directamente en las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por otra parte, afirma que \u201crespecto a la Ley 1779 de 2016, y contrario sensu lo arg\u00fcido en la demanda, el actor equipar\u00f3 de modo equivocado las potestades atribuidas al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la Rep\u00fablica en la b\u00fasqueda de la restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico y la paz como derecho y fin esencial del Estado\u201d adem\u00e1s, no tuvo en cuenta que las zonas de concentraci\u00f3n fueron previstas de manera temporal y transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo que respecta a los cargos formulados contra la Ley 160 de 1994, considera que igualmente se configura la inepta demanda, puesto que el actor no formul\u00f3 cargos directos contra los apartes demandados, sino que se limit\u00f3 a afirmar que eran opuestos a la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presidencia de la Rep\u00fablica11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, actuando como apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, considera que la demanda formulada es inepta pues el accionante no hace menci\u00f3n al derecho a la paz como principio rector del establecimiento de las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, por ende \u201cdescontextualiza por completo el debate jur\u00eddico y empobrece el argumento\u201d; no obstante, considera que a pesar de que no se propuso ninguna argumentaci\u00f3n suficiente contra las normas acusadas, se puede \u201cconcluir que las mismas no contravienen el principio de autonom\u00eda territorial porque su objetivo primordial no se relaciona con la distribuci\u00f3n de competencias entre entidades territoriales\u201d. Argumenta que la paz es el eje central de la Ley 1779 de 2016, el cual es heredado por la Ley 418 de 1997, pues all\u00ed el legislador fij\u00f3 las bases para \u201cexplorar caminos de reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y para consolidar los procesos de paz con grupos armados al margen de la ley\u201d, por lo tanto, no pod\u00eda el actor excluir de sus argumentos el derecho a la paz y limitarse a hacer menci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial. Adem\u00e1s debi\u00f3 citar la jurisprudencia sobre las leyes que regulan el tema de las facultades del Presidente en el marco de un proceso de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica es el encargado de asegurar la paz en todo el territorio nacional, de all\u00ed que la Corte haya dicho que \u201cen el caso espec\u00edfico de los denominados di\u00e1logos de paz, que tienen como prop\u00f3sito b\u00e1sico la reincorporaci\u00f3n de los delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona p\u00fablica ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorizaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Esa autonom\u00eda del Presidente se ejerce dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales, uno de los cuales est\u00e1 prescrito en el art\u00edculo 296 Superior, por lo tanto es claro que el constituyente no pudo ser m\u00e1s enf\u00e1tico en reconocer que la autonom\u00eda territorial est\u00e1 subordinada en materia de orden p\u00fablico a la autoridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En cuanto al cargo endilgado al art\u00edculo 80 de la Ley 160 de 1994, precisa que las zonas de reserva campesina se seleccionan teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales, lo cual implica que no son las escogencias arbitrarias del INCORA (ahora Agencia Nacional de Tierras) las que habilitan dichas zonas, sino las condiciones particulares de cada regi\u00f3n. En igual sentido, se advierte que las zonas de reserva campesina deber\u00e1n tener en cuenta los criterios de ordenamiento ambiental territorial, es decir, que los directamente implicados deben formar parte activa del proceso de planeaci\u00f3n y decisi\u00f3n adelantado por el INCODER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Afirma que conforme con el Decreto 1777 de 1996, dentro de los objetivos de las zonas de reserva campesina se encuentra el fortalecimiento de los espacios de concertaci\u00f3n social, pol\u00edtica, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, con el fin de garantizar su adecuada participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n local y regional. Adem\u00e1s, los criterios generales y procedimientos para seleccionarlas y delimitarlas se encuentran previstos en el Acuerdo 024 de 1996, concertando siempre con las autoridades locales, con los organismos y entidades correspondientes y con la comunidad, lo que quiere decir que nunca se delimitan de manera arbitraria; por lo tanto, las afirmaciones hechas por el actor, en cuanto a que \u201cla norma de la Ley 160 facult\u00f3 al entonces INCORA para seleccionar \u00e1reas geogr\u00e1ficas, de manera unilateral y arbitraria, para establecer zonas de reserva campesina, sin contar en lo m\u00e1s m\u00ednimo con la regulaci\u00f3n y normatividad sobre ordenamiento territorial municipal, es sencillamente falsa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social12 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, considera que la Corte se debe inhibir para estudiar la demanda formulada por el Concejal Diego Molano, pues los argumentos esbozados no constituyen un cargo de inconstitucionalidad, sino \u201csolamente una apreciaci\u00f3n\u201d que omite el se\u00f1alamiento concreto de la presunta violaci\u00f3n, es decir, no formula un cargo espec\u00edfico que permita su cotejo con el ordenamiento constitucional, incumpliendo de esta manera con el requisito de claridad exigido por la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, se\u00f1ala que \u201cno son pertinentes sus argumentos pues al final hace menci\u00f3n a una normatividad territorial que no identifica y a la Ley 388 de 1997, formulando consideraciones de tipo legal en el que expresa puntos de vista subjetivos\u201d. En cuanto a las zonas de reserva campesina, arguye que tampoco se presenta la formulaci\u00f3n de un cargo que permita evidenciar el cumplimiento del requisito de certeza, pues de sus argumentos no se desprende la inconstitucionalidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No obstante lo anterior, precisa que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene por competencia indelegable la firma de los acuerdos de paz y la creaci\u00f3n de las zonas de concentraci\u00f3n que condicionen su ejecuci\u00f3n, en virtud de las potestades constitucionales de conservar el orden p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere perturbado, por lo tanto los apartes de las normas acusadas no son violatorios de los mandatos constitucionales, pues no se evidencia una extralimitaci\u00f3n del legislador sino la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edlcar David Acosta, actuando en calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, se\u00f1ala que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016 es constitucional debido a que \u201clas zonas de ubicaci\u00f3n temporal de miembros de las organizaciones armadas al margen de la Ley, constituyen un pelda\u00f1o legal necesario para concretar el reconocimiento\u201d de los derechos humanos, por lo tanto es \u201cforzado arg\u00fcir que su creaci\u00f3n sea inconstitucional\u201d. Frente a los art\u00edculos demandados de la Ley 160 de 1994 solicita que sean declarados constitucionales de forma condicionada para que las zonas de reserva campesina y desarrollo econ\u00f3mico sean constituidas, previa aprobaci\u00f3n de los concejos municipales, en cumplimiento del principio constitucional de concurrencia de las competencias atribuidas a los entes territoriales y la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina14 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Carmenza G\u00f3mez Ortega, Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina, alega que la demanda presenta \u201cproblemas de interpretaci\u00f3n sobre la Constituci\u00f3n y el funcionamiento de las zonas de reserva campesina\u201d, pues estas fueron creadas para solucionar la crisis del campo y para garantizar la protecci\u00f3n de las comunidades y territorios, as\u00ed como su intervenci\u00f3n; por lo tanto, solicita la declaratoria de exequibilidad se\u00f1alando \u201cque la autonom\u00eda de las autoridades territoriales no est\u00e1 eliminada ni cercenada con el desarrollo de la figura, sino que la misma se constituye en un escenario de participaci\u00f3n concertada entre la entidad administrativa y la comunidad\u201d. Narra que la Junta Directiva del INCORA, ahora Agencia Nacional de Tierras, mediante el Acuerdo 024 de 1996, fij\u00f3 los procesos para la selecci\u00f3n y constituci\u00f3n de las zonas de reserva campesina, sin embargo su implementaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante un proyecto piloto que no se ejecut\u00f3; y luego de 20 a\u00f1os de creada la ley, la territorialidad campesina apropi\u00f3 la figura de zonas como \u201creivindicaci\u00f3n pol\u00edtica para sus territorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Sostiene que el par\u00e1metro fijado por el Legislador con la creaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina est\u00e1 justificado en raz\u00f3n de garantizar otros derechos previstos en la norma Superior, as\u00ed como tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de la \u201cfunci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n\u201d, entre otros; sin desconocer que dicha protecci\u00f3n es una deuda hist\u00f3rica con las comunidades que se han visto afectadas por la guerra en un \u201cescenario de exclusi\u00f3n y de insatisfacci\u00f3n\u201d. Finalmente, en cuanto a la Ley 160 de 1994, considera que lejos de desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades territoriales, presenta los escenarios para que sean las mismas autoridades las que ejerzan el papel protag\u00f3nico de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Defensor\u00eda del Pueblo15 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Lilian Romero L\u00f3pez, Defensora Delegada para los asuntos constitucionales, solicita que se declare inhibida la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo por no estar acreditados en el escrito de demanda los requisitos de certeza y suficiencia, respecto del cargo endilgado al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016, pues de este \u201cno se desprende un desconocimiento de la facultad de las entidades territoriales para planificar, ordenar y reglamentar los usos del suelo\u201d. Por otra parte, solicita que los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994, sean declarados exequibles en raz\u00f3n a que ellos mismos prev\u00e9n expresamente la participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Precisa que la declaratoria de las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de miembros de organizaciones al margen de la ley encuentra sustento en la reciente jurisprudencia constitucional, que no s\u00f3lo ha defendido la b\u00fasqueda de la paz estable y duradera, sino que adem\u00e1s respalda la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter transicional dentro de los cuales el desarme es una garant\u00eda indispensable. En cuanto a las zonas de reserva campesina, considera que no se puede afirmar que la sola facultad para seleccionar ciertas \u00e1reas del territorio nacional como zonas de reserva campesina conlleva a un desconocimiento de la autonom\u00eda de los entes territoriales; m\u00e1s a\u00fan cuando la misma Ley 160 de 1994 se\u00f1ala de manera obligatoria la participaci\u00f3n de los alcaldes municipales y de las organizaciones representativas de los intereses campesinos. El hecho de reservar algunas \u00e1reas del territorio nacional para dichas zonas no excluye la posibilidad de participar a las autoridades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado16 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, manifiesta que existe ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que el demandante ha debido identificar con precisi\u00f3n el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esta identificaci\u00f3n se traduce en \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d en el escrito de demanda, ya que si bien se transcriben las normas, no hay argumentaci\u00f3n, lo que no permite \u201cdeducir con claridad si se demanda lo subrayado o el art\u00edculo se\u00f1alado en su totalidad\u201d. \u00a0Por lo anterior, recuerda a la Sala Plena que a la Corte no le est\u00e1 permitido decidir de manera oficiosa apartes de la norma demandada, pues estar\u00eda \u201ccontrariando la naturaleza rogada del control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, el accionante ha debido precisar el concepto de violaci\u00f3n, pues no basta con que se limite a transcribir las normas constitucionales. As\u00ed mismo, indica que la demanda carece de claridad, \u201cpues no se evidencia un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d, se limita a hacer afirmaciones \u201cvagas y desordenadas\u201d que no permiten identificar los motivos que justifican la inconstitucionalidad alegada. De otra parte, las afirmaciones hechas por el accionante no son ciertas, ya que al confrontarlas con el contenido de la norma se logra establecer que \u201cson inexistentes, pues no guardan relaci\u00f3n alguna con el contenido normativo\u201d. Finalmente tampoco se advierte que la demanda cumpla los requisitos de suficiencia y especificidad, al no generar si quiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Precisa que las zonas a las que hacen referencia los art\u00edculos demandados son muy diferentes, tanto en sus procedimientos como en sus objetivos y finalidades; mientras las zonas de reserva campesina buscan promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, las zonas de ubicaci\u00f3n temporal de la Ley 1779 de 2016, buscan facilitar el dialogo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados al margen de la ley para su desmovilizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, expone algunas razones de por qu\u00e9 las normas acusadas son constitucionales. En primer lugar sostiene que las leyes prev\u00e9n que en su vigencia, la institucionalidad funcionar\u00e1 plenamente. Adem\u00e1s, las autoridades p\u00fablicas locales estar\u00e1n involucradas en los procesos que se adelanten, por tanto es un error afirmar que aquellas invaden la esfera de las potestades del nivel territorial. En segundo lugar, el actor olvida que \u201ctanto la descentralizaci\u00f3n como la autonom\u00eda de las entidades territoriales no son absolutas, que est\u00e1n limitadas por la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d; es m\u00e1s, las normas demandadas son una expresi\u00f3n de la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y \u201csu ejercicio se realiza con sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Fonseca Fino, obrando como Director General de la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, agradece la invitaci\u00f3n a participar en el debate jur\u00eddico, pero se abstiene de emitir concepto por considerar que los soportes de la informaci\u00f3n y t\u00e9cnicos con los que cuenta la Unidad no est\u00e1n en el contexto de las normas atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Consejo de Estado18 \u00a0<\/p>\n<p>Danilo Rojas Betancourt, en calidad de Presidente del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que se abstendr\u00edan de participar en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi19 \u00a0<\/p>\n<p>17. Universidad Externado20 \u00a0<\/p>\n<p>El docente Sergio Camilo S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles pues las Leyes 1779 de 2016 y 418 de 1997, le otorgan competencias exclusivas al Presidente de la Rep\u00fablica para intervenir en los procesos de paz, por lo tanto los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de demanda se constituyen en \u201cuna queja que no encuentra cabida en la normatividad constitucional, ni legal vigente, toda vez que se pretende reducir la competencia del Presidente frente al logro y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d; adem\u00e1s funda sus argumentos en aspectos pol\u00edticos y no jur\u00eddicos. Por otra parte, se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe integrar la unidad normativa, toda vez que el accionante incurre en un error al se\u00f1alar las normas impugnadas, pues olvida que la aplicaci\u00f3n de las mismas no ocurre de manera aut\u00f3noma, ya que debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esos contenidos con los principios que la misma ley contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Universidad Libre21 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Vanessa Gonz\u00e1lez Guerra y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, consideran que las normas demandadas referentes a las zonas de concentraci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley son constitucionales, pues la noci\u00f3n del derecho de reglamentaci\u00f3n del territorio por parte de las autoridades territoriales debe estar ligado al concepto del inter\u00e9s propio de cada entidad. No obstante, en cuanto a los art\u00edculos 80, 82 y 83 de la Ley 160 de 1994, estiman que s\u00ed son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues conceden al INCORA facultades para delimitar y crear zonas de reserva campesina, siendo ello facultades reglamentarias exclusivas de las entidades territoriales. Y finalmente, respecto de las facultades previstas por el art\u00edculo 79 de la Ley 160 de 1994 solicitan que sean moduladas en el sentido de indicar que la competencia del INCORA ahora INCODER, deber\u00e1 radicar en par\u00e1metros generales como lo establezcan las entidades territoriales. Recuerdan que la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201cla facultad que tiene el presidente de la Rep\u00fablica para determinar dichas zonas de ubicaci\u00f3n temporal hacen referencia al ejercicio del orden p\u00fablico al cual la Constituci\u00f3n le ha otorgado la guarda, as\u00ed, si se pensare en la inexequibilidad de la norma, las autoridades del orden territorial pueden manejar el orden p\u00fablico, siempre y cuando no contrar\u00eden las del Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que los actos y las ordenes se aplicar\u00e1n de manera preferente\u201d, es decir, que la inexequibilidad no garantizar\u00eda las reglas constitucionales que sobre la materia se han previsto, pues m\u00e1s que un tema de uso del suelo, las normas demandadas hacen referencia a temas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo22 \u00a0<\/p>\n<p>Jomary Orteg\u00f3n Osorio, en calidad de Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, sostiene que el accionante no logr\u00f3 exponer un cargo de inconstitucionalidad, pues la argumentaci\u00f3n no es clara, en la medida en que \u201cno hay un hilo conductor del argumento que permita identificar concretamente como cada una de las disposiciones normativas, ambas leyes, vulneran la carta pol\u00edtica\u201d; adem\u00e1s, no solo presupone que si una ley regula materias de orden territorial es necesariamente una \u201cinvasi\u00f3n\u201d en las facultades de los \u00f3rganos territoriales; sino que tambi\u00e9n trata por igual las presuntas vulneraciones constitucionales de dos normas que son absolutamente diferentes, como es el caso de las zonas de reserva campesina y las zonas de concentraci\u00f3n de los grupos armados. Tambi\u00e9n advierte que las razones son impertinentes e insuficientes pues \u201cpresupone, basado en perjuicios subjetivos, que la disposici\u00f3n afectar\u00e1 a todos los \u00e1mbitos de la vida de las poblaciones, haciendo indebidamente un juicio de convivencia\u201d sin desarrollar correctamente ese argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Universidad Santo Tom\u00e1s23 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, precisando que el derecho de consulta previa sea respetado cuando se afecte a los pueblos ind\u00edgenas y a las comunidades tribales protegidos por el Convenio 169 de la OIT. Tras citar la sentencia C-456 de 1997, sostuvo que es posible establecer que la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para dar inicio a procesos pac\u00edficos de soluci\u00f3n del conflicto armado, corresponde a su deber y obligaci\u00f3n constitucional de mantener, proteger y desarrollar los fines esenciales del Estado; por lo tanto, con ello no se invade la competencia preferente del mandatario de mantener el orden p\u00fablico. No obstante, reitera que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y su derecho a la consulta previa, \u201cen el sentido en que los mismos tienen la facultad de actuar como comunidades aut\u00f3nomas, regidas por sus propias autoridades y con el derecho intr\u00ednseco sobre aquellos territorios que ancestralmente les han sido reconocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez24 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, por intermedio de su junta directiva, solicita que las normadas demandadas sean declaradas exequibles, pues seg\u00fan el dise\u00f1o constitucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la potestad de conservar en todo el territorio nacional el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, por lo tanto, las facultades previstas en la Ley 1779 de 2016 representan un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad otorgada constitucionalmente al Jefe de Estado. Precisa que el accionante incurre en diversas confusiones, pues las disposiciones normativas no implican una alteraci\u00f3n a las facultades del ordenamiento territorial o alteraci\u00f3n a los cambios del uso del suelo, por el contrario precisa los efectos que tendr\u00e1n sobre la ubicaci\u00f3n temporal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley. En cuanto a las zonas de reserva campesina consideran que los argumentos del demandante \u201cobedecen a prejuicios hist\u00f3ricos, a estigmatizaciones, exclusiones pol\u00edticas y sociales que han sufrido las comunidades campesinas y que han impedido que se haga efectivo el cumplimiento de la ley\u201d, desconociendo que en realidad obedecen a mandatos constitucionales y que representan la principal lucha y reivindicaci\u00f3n de los campesinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Jhenifer Mar\u00eda Mojica Fl\u00f3rez, Luisa Fernanda Gonz\u00e1lez, Marcela Castellanos y Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan que la Corte Constitucional declare exequibles las normas impugnadas, ya que las mismas no transgreden los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con todas las facultades en temas de orden p\u00fablico; adem\u00e1s no \u201cimplican una alteraci\u00f3n de los usos del suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Academia Colombiana de Jurisprudencia26 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se\u00f1ala en primer lugar que podr\u00eda pensarse que la demanda deviene improcedente toda vez que el accionante ataca dos normas totalmente diferentes bajo el mismo cargo, es decir, el rompimiento de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales. No obstante, considera que no es viable declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, pues son complementarios y no excluyentes o contradictorios, ya que las zonas de reserva campesina son \u00e1reas de predominancia de bald\u00edos cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n le corresponde a la Naci\u00f3n con fines de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica para superar los conflictos. Indica que la Ley 1779 de 2016 desarrolla el mandato constitucional de salvaguardar el orden p\u00fablico, la convivencia y la paz, \u201csin desconocer la existencia de unas instituciones p\u00fablicas cuyo funcionamiento deber\u00e1 definir para garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado Social de Derecho, a favor de toda la poblaci\u00f3n\u201d. El concepto de orden p\u00fablico nace en raz\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz y la convivencia social, por lo cual, \u201cse dota al Estado de las facultades y de los instrumentos que le permitan asegurar la vigencia del estado social y democr\u00e1tico de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas\u201d. Por \u00faltimo sostiene que los aspectos sustanciales de la demanda, formulados en el marco de las funciones que corresponden a los municipios, no guardan relaci\u00f3n con el objetivo y las funciones que enmarcan el quehacer de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 Superiores, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por Diego Andr\u00e9s Molano Aponte contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016; art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016 y 79, 80, 81, 82, 83 de le Ley 160 de 1994 e INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda contra el art\u00edculo 84 de la Ley 160 de 1994, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que no es posible realizar un juicio conjunto de las dos leyes demandadas debido a que no cuentan con identidad u objeto similar, al tratar temas disimiles y no equiparables, aunado a que no persiguen las mismas finalidades. Pese a ello, se\u00f1ala que tanto los Gobernadores como los Alcaldes son agentes del Gobierno Nacional \u201cen lo que a orden p\u00fablico se refiere\u201d, por ende, deben someterse a lo que el aquel disponga, es decir, que es la misma Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 las limitantes a los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda respecto a orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016 no vulnera la autonom\u00eda territorial, \u201csiempre y cuando esa potestad se ejerza, \u00fanica y exclusivamente con motivo y en relaci\u00f3n del mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d, por lo tanto, es claro que el actor \u201cignora, o al menos, comprende equivocadamente\u201d, el principio de Estado Unitario, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que es precisamente de este principio que se desprende la facultad atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuera turbado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que se debe condicionar el car\u00e1cter temporal y la delimitaci\u00f3n de las zonas donde se ubiquen los representantes y miembros de las organizaciones al margen de la ley, se\u00f1alando que debe \u201cestar revestido de un criterio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad\u201d, con el fin de evitar que el grado de indeterminaci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n y de la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica vulnere principios de rango constitucional, como la ejecuci\u00f3n del POT por parte de las autoridades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto al cargo endilgado al art\u00edculo 84 de la Ley 160 de 1994, alega que carece de claridad y especificidad, pues \u201cno expone ni siquiera de manera somera la raz\u00f3n por la cual entiende que esa disposici\u00f3n es contrar\u00eda al principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. Frente a los dem\u00e1s art\u00edculos demandados de la Ley 160 de 1994, considera que deben ser declarados exequibles pues \u201cno desconocen el principio de autonom\u00eda territorial ni las competencias de los entes territoriales respecto a los usos del suelo, en tanto las mismas se presentan como desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencias en cabeza del Congreso\u201d y fueron expedidos en virtud de la funci\u00f3n legislativa consagrada en el art\u00edculo 150 Superior; adem\u00e1s, se profirieron con el \u00e1nimo de dar cumplimiento a los fines constitucionales del desarrollo rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, recuerda que en relaci\u00f3n a los alcances e implicaciones de la ley ahora demandada, la Corte Constitucional ya se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-006 de 2002 que \u201cen materia de regulaci\u00f3n del territorio en el sector rural el plan de ordenamiento territorial no puede ignorar las previsiones legales de la Ley 160 de 1994 referentes a las parcelaciones de tierra con destino a labores agropecuarias, donde l\u00f3gicamente se incluyen las zonas de reserva campesina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.27 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el a\u00f1o 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopil\u00f3 las reglas fijadas en la primera d\u00e9cada de su funcionamiento, respecto a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos a\u00f1os, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de esta.28 En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: \u201c(1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado 29 \u00a0(2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto30 (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional).\u201d31 En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, advierte que \u00e9ste debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.33 En cuanto a la claridad, la Corporaci\u00f3n indica que es indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, ya que aunque se trate de una acci\u00f3n popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.34 \u00a0La certeza, por su parte exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.35 La especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d,36 formulando por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d37 para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d.38 La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales39 y doctrinarios40\u201d, o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus efectos.41 Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d,42 y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la Sala, los argumentos expuestos por el demandante en contra de las normas acusadas no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En primer lugar, encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el accionante, respecto de las disposiciones demandadas de la Ley 1779 de 2016 carecen del requisito de certeza, toda vez que los se\u00f1alamientos efectuados no se siguen de los apartes normativos acusados, pues en ellos en modo alguno se establecen exclusiones de las entidades territoriales para definir y precisar la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las zonas en que podr\u00e1n ubicarse temporalmente los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz.45 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed pues, incurre el actor en una omisi\u00f3n de no se\u00f1alar de qu\u00e9 manera la norma acusada no se integra con el resto de disposiciones de las que hace parte, las cuales desarrollan de manera particular el deber que tiene el Gobierno Nacional, a la hora de delimitar las zonas geogr\u00e1ficas en las que se ubicar\u00e1n los voceros y miembros de grupos armados al margen de la ley, de respetar las funciones que por la Constituci\u00f3n y la ley le han sido asignadas a las entidades territoriales, sin quebrantar el n\u00facleo esencial a ellas asignadas, es decir, no se dirigen en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que realmente pueda atribuirse al aparte normativo demandado, sino que surgen de una interpretaci\u00f3n deducida por el demandante, que no corresponde a un entendimiento admisible de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por otra parte, en cuanto a los argumentos propuestos en contra de los art\u00edculos demandados de la Ley 160 de 1994, se advierte que el juicio que se propone se soporta exclusivamente en una concepci\u00f3n netamente personal sobre el alcance de los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales, sin que, en ninguna parte se oriente el examen hacia el contenido de los preceptos cuestionados y hacia la forma en que ellos crean una norma impl\u00edcita que va en contrav\u00eda de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Es obligaci\u00f3n del accionante demostrar de d\u00f3nde surg\u00eda la omisi\u00f3n por \u00e9l se\u00f1alada, lo que le exig\u00eda tener en cuenta todas las normas que regulan el procedimiento de colonizaci\u00f3n y las zonas que se consideran de reserva campesina, con el prop\u00f3sito de determinar si ellas consagran o no, directa o indirectamente, la posibilidad de que las entidades territoriales participen en dichos procesos. En este sentido, el actor omiti\u00f3 hacer referencia a los art\u00edculos 1, 2, 4, 9, 80, 84, 88 y 89 de la Ley 160 de 1994,46 as\u00ed pues, el actor presupone que la normativa acusada se debe interpretar de cierta manera, pero lo cierto es que la norma se\u00f1ala lo contrario. Esto es as\u00ed, puesto que los citados preceptos legales sujetan el tr\u00e1mite para los procesos de colonizaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina que se adelantan por el INCORA, a la participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En virtud de lo anterior, la carga de certeza le impon\u00eda al actor el deber de explicar por qu\u00e9 esas normas no se acompasan con los principios que a su juicio se vulneran, o lo que es lo mismo, por qu\u00e9 a pesar del contenido de dichas disposiciones, efectivamente se presenta la omisi\u00f3n por \u00e9l alegada, sino que realiz\u00f3 un ataque indeterminado y general sobre el alcance de los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades territoriales, a partir de una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva sobre el contenido de estos principios. Asimismo, no se observa en los preceptos invocados como vulnerados la prohibici\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los procesos de colonizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina, por lo que la demanda tambi\u00e9n incurre en un desconocimiento de la carga de suficiencia, al no tener la capacidad de despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Por otra parte, tampoco es v\u00e1lido pretender que el mandato espec\u00edfico incluya textualmente a las entidades territoriales y sus autoridades de los procesos se\u00f1alados, b\u00e1sicamente porque como se dijo en precedencia, el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se basa en los principios de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n,47 de lo que se deduce que la clave constitucional acusada por el actor no se puede entender que expresamente excluya a las entidades territoriales de la participaci\u00f3n activa para la consecuci\u00f3n de los fines por los que dicha norma propende. En otras palabras, el enunciado normativo acusado por el demandante, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, en primer lugar, porque el actor desconoci\u00f3 la carga de certeza al prescindir del an\u00e1lisis de las normas legales que regulan lo concerniente a la ubicaci\u00f3n de los voceros e integrantes de grupos armados al margen de la ley en un proceso de paz y aquellas relativas al procedimiento para la regulaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina y los procesos de colonizaci\u00f3n, en concreto, de los art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 1779 de 2016 y 1, 2, 4, 9, 80, 84, 88 y 89 de la Ley 160 de 1994, respectivamente, cuyo examen resultaba necesario para demostrar que las entidades territoriales se encuentran excluidas de los procesos de la referencia; y segundo, porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de suficiencia al no tener la capacidad de despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pues de ellos no se deriva, ni expresa ni impl\u00edcitamente, la facultad que el demandante considera omitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016 y los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 (parciales) de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el Decreto Ley\u00a02365\u00a0de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, &#8220;se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo\u00a037\u00a0del Decreto Ley\u00a02364\u00a0de 2015 \u00a0-por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), se determinan su objeto y su estructura org\u00e1nica-,\u00a0publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015:\u00a0&#8220;las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder, en relaci\u00f3n con los temas de desarrollo agropecuario y rural deben entenderse referidas a la Agencia de Desarrollo Rural&#8221;; y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo\u00a038\u00a0del Decreto Ley\u00a02363\u00a0de 2015 -por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015:\u00a0&#8220;todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relaci\u00f3n con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, y dem\u00e1s normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las pol\u00edticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). &#8221; \/\/ \u00a0Mediante el Decreto 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003, se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidaci\u00f3n. \/\/ Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a024\u00a0del Decreto 1300 de 2003 -por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura-, publicado en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003:\u00a0&#8220;Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, Inat, al Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural, DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno principal, folios 86 \u2013 89. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, cuaderno principal, folios 91-97. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal, folios 98-100. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal, folios 101-128. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal, folios 129-137. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal, folios 142-145. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal, folios 156-159. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno principal, folios 163-169. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal, folios 177-181. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal, folios 238-240. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal, folios 241-247. De forma extempor\u00e1nea, esta Asociaci\u00f3n present\u00f3 argumentos adicionales a los planteados en el documento inicial de intervenci\u00f3n. (Memorial del 19 de diciembre de 2016. Expediente, cuaderno principal, folios 349-375). \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal, folios 268-273. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal, folios 313-338. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno principal, folio 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente, cuaderno principal, folios 274-288. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal, folios 150-155. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno principal, folios 207-212. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno principal, folios 213-223. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno principal, folios 248\u2013267. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, cuaderno principal, folios 227-237. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, cuaderno principal, folios 73 \u2013 85. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dice la norma: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) || 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios se\u00f1alados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En cuanto a este primer elemento se se\u00f1ala que se refiere al \u201cprecepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En cuanto a este tercer elemento se se\u00f1ala que se refiere a una \u201ccircunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 103 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-537 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-358 de 2013 (CP Augusto Trujillo Mu\u00f1oz), Sentencia C-227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-229 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-158 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-089 de 2016 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes; AV Rodrigo Uprimny Yepes y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. Citado por la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-309 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-694 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analiz\u00f3 el caso espec\u00edficamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se sostuvo lo siguiente: \u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 2 de la Ley 418 de 1997 \u201cEn la aplicaci\u00f3n de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguir\u00e1n los criterios de proporcionalidad y necesariedad, mientras que para la determinaci\u00f3n de su contenido y alcance, el int\u00e9rprete deber\u00e1 estarse al tenor literal seg\u00fan el sentido natural y obvio de las palabras, sin que so pretexto de desentra\u00f1ar su esp\u00edritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podr\u00e1 menoscabarse el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y las leyes y en su aplicaci\u00f3n se tendr\u00e1 siempre en cuenta el prop\u00f3sito del logro de la convivencia pac\u00edfica\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 6 \u00eddem que se\u00f1ala \u201cEn la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se se\u00f1alar\u00e1n con precisi\u00f3n las metas, prioridades y pol\u00edticas macroecon\u00f3micas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonizaci\u00f3n, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democr\u00e1tico y pac\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 160 de 1994. \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0Inspirada en el precepto constitucional seg\u00fan el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios p\u00fablicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n campesina, esta Ley tiene por objeto: \/\/ (\u2026) Noveno. Regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la peque\u00f1a propiedad rural, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se se\u00f1alen. \/\/ ART\u00cdCULO 2o.\u00a0Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la econom\u00eda campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos. \/\/ (\u2026) ART\u00cdCULO 4o.\u00a0Los diferentes organismos que integran el Sistema se agrupar\u00e1n en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre s\u00ed. La planificaci\u00f3n de los organismos del Sistema deber\u00e1 considerar las necesidades y los intereses espec\u00edficos de las mujeres campesinas. Tales subsistemas son: a) De adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras, cuyo ejecutor exclusivo ser\u00e1 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Las entidades territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n participar en la cofinanciaci\u00f3n con el INCORA\u00a0en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que se ajusten a las pol\u00edticas, criterios y prioridades que se\u00f1alen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto; (\u2026) c) De servicios sociales b\u00e1sicos, infraestructura f\u00edsica, vivienda rural, adecuaci\u00f3n de tierras y seguridad social, coordinado por el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n, para la Inversi\u00f3n Rural, DRI\u00a0e integrado por el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, INAT, los Ministerios de Transporte, Salud P\u00fablica y Educaci\u00f3n, las entidades territoriales, el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social, FIS, la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y las entidades no gubernamentales reconocidas por el Gobierno que presten esta clase de servicios; \/\/ (\u2026) ART\u00cdCULO 80.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Son Zonas de Reserva Campesina, las \u00e1reas geogr\u00e1ficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA&lt;1&gt;, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales. En los reglamentos respectivos se indicar\u00e1n las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que podr\u00e1n adjudicarse, determinadas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, el n\u00famero de \u00e9stas que podr\u00e1 darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. En las Zonas de Reserva Campesina la acci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, su participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales y las caracter\u00edsticas de las modalidades de producci\u00f3n. (\u2026) \/\/ ART\u00cdCULO 84.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; En la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de los procesos de colonizaci\u00f3n en las Zonas de Reserva Campesina, ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios, as\u00ed como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos. \/\/ (\u2026) ART\u00cdCULO 88.\u00a0Los departamentos establecer\u00e1n, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comit\u00e9 Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servir\u00e1 como instancia de concertaci\u00f3n entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades p\u00fablicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria. La funci\u00f3n principal de este Comit\u00e9 ser\u00e1 la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo rural y reforma agraria que se adelanten en el Departamento, en concordancia y armon\u00eda con las prioridades establecidas por los municipios a trav\u00e9s de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el art\u00edculo 89 de la presente Ley. El Comit\u00e9 Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria estar\u00e1 integrado por el Gobernador del Departamento, quien lo presidir\u00e1; los dem\u00e1s miembros del CONSEA Departamental; los representantes de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas con presencia en el Departamento; los representantes de otras entidades p\u00fablicas nacionales o regionales, con presencia en el Departamento y que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios. \/\/ (\u2026) ART\u00cdCULO 89.\u00a0Los municipios crear\u00e1n el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servir\u00e1 como instancia superior de concertaci\u00f3n entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades p\u00fablicas en materia de desarrollo rural, cuya funci\u00f3n principal ser\u00e1 la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciaci\u00f3n. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estar\u00e1 integrado as\u00ed: El Alcalde, quien lo presidir\u00e1; representantes del Concejo Municipal; representantes de las entidades p\u00fablicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deber\u00e1n constituir mayor\u00eda. La participaci\u00f3n de los miembros de las comunidades rurales deber\u00e1 ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participaci\u00f3n y representaci\u00f3n ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podr\u00e1 establecer comit\u00e9s de trabajo para temas espec\u00edficos, incluyendo la veedur\u00eda popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 160 de 1994, Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C\u2013167\/17 \u00a0 REGULACION PARA LA UBICACION DE VOCEROS E INTEGRANTES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN PROCESO DE PAZ-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza y suficiencia de los cargos\/TRAMITE PARA LA REGULACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y PROCESOS DE COLONIZACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}