{"id":25088,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-173-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-173-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-17\/","title":{"rendered":"C-173-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-173\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar con precisi\u00f3n: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma demandada, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n, como elemento normativo \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, como elemento normativo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al tenor de estos presupuestos procesales, la demanda debe: (i) ser comprensible, de tal manera que permita al lector entender su contenido, as\u00ed como el de las justificaciones en las que se basa (claridad), (ii) recaer sobre el texto real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre una inferencia de quien la presenta (certeza), (iii) demostrar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, vali\u00e9ndose de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) proporcionando razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al precepto normativo demandado (pertinencia), y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica, cuesti\u00f3n que requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (suficiencia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de claridad y certeza \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la condici\u00f3n de claridad, este Tribunal ha sostenido que el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exime al demandante de exponer con nitidez las razones de inconstitucionalidad que alega y de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte comprender el contenido de su demanda, as\u00ed como de los motivos en los que se basa para solicitar la sustracci\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, frente al presupuesto de certeza, la Corte ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que la demanda debe recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de claridad y certeza \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que la demanda no satisface las condiciones de claridad y certeza sistematizadas por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. (\u2026) Una cuesti\u00f3n adicional ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es as\u00ed que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11553 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Rueda Carrillo \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo Rueda Carrillo demanda la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d, con fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48 Superiores y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del nueve de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior, en consonancia con el art\u00edculo y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Aeron\u00e1utica Civil para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2090 DE\u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el par\u00e1grafo demandado al exigir a las personas que ejercen actividades de alto riesgo y que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos especiales de alto riesgo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n, quebranta la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social prevista en el art\u00edculo 48 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En palabras del demandante: \u201cLa Corte Constitucional ha reconocido que el principio de progresividad y la consecuente prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n, dan lugar a una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de todas las reformas que aumentan los requisitos para acceder a pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca las sentencias C-251 de 1997, SU- 624 de 1999, 1165 y 1489 de 2000, C-671 de 2002, C-038 de 2004 y C-228 de 2011, precisando que el efecto de la norma demandada sobre los trabajadores de alto riesgo es que deja de existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para estos, toda vez que en la pr\u00e1ctica se les exigen los mismos requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resume los requisitos espec\u00edficos para el acceso a la pensi\u00f3n especial de vejez por actividad de alto riesgo, citando como ejemplo el personal de la aeron\u00e1utica civil en los reg\u00edmenes pensi\u00f3nales m\u00e1s pr\u00f3ximos a la actualidad, conforme al cuadro1 expuesto a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radioperadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1045 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1978 o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 7 de 1961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radio y Electricidad, Controladores A\u00e9reos y. Oficiales de Meteorolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dependiendo de la fecha del estatus pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n A: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os(1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n A: 1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o menos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos Aeron\u00e1uticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>semanas de las cuales por lo menos 500 sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por cada 60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>semanas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores Dec. 1158 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1835 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con funciones de controlador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de cotizaci\u00f3n especial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00e9reo y T\u00e9cnicos Aeron\u00e1uticos con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cargos de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>especial hasta los 50 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>radioperador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n B: 1000 semanas de cotizaci\u00f3n especial en cargos de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n B: 45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores Dec. 1158 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El total de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aeron\u00e1uticos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>semanas del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os, 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>controladores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de las cuales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2090 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1nsito a\u00e9reo con licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo menos 700 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por cada 60 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100\/1993. F\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1158 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>expedida o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>correspondan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreciente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hasta los 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a partir del \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>especiales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>actividades de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAEAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los requisitos pensionales se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, aunque a la fecha no existe precedente jurisprudencial que delimite un criterio cuantitativo para definir si un requisito de edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es proporcional y razonable, el precedente constitucional s\u00ed ha indicado que si bien el Legislador tiene libertad para ajustar el derecho a las realidades materiales, esto no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad, respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes y otros principios constitucionales. En el caso de las personas que desempe\u00f1an actividades de alto riesgo, el principio de igualdad impone un trato diferenciado en materia pensional, como consecuencia del desgaste anormal que sufren estas personas por los altos niveles de riesgo f\u00edsico, emocional y familiar que enfrentan por causa del trabajo que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juicio de razonabilidad de la norma demandada debe atender a las condiciones especiales que caracterizan el r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo. La Corte Constitucional ha reconocido que el r\u00e9gimen consagrado en el Decreto 2090 de 2003, fue dise\u00f1ado para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que ejercen permanentemente una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste org\u00e1nico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u oblig\u00e1ndolos a retirarse de las funciones laborales que desempe\u00f1an.2\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n transcrita, el demandante estima que el requisito contemplado por v\u00eda de remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 es regresivo de manera injustificada porque aumenta los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el riesgo al que se encuentran expuestos y coloc\u00e1ndolos en la misma situaci\u00f3n que las personas del r\u00e9gimen ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General3 de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 23 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la ciudadana Diana Natalia Ramos Ulloa, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo, la ciudadana Edna Viviana Carrillo Charry, la Ciudadana Sof\u00eda Garz\u00f3n Pulido, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Trabajo, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Natalia Ramos Ulloa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito4 radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Diana Natalia Ramos Ulloa intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, la norma demandada viola el principio de igualdad, el derecho a la seguridad social y el principio de progresividad de los derechos sociales, ya que al comparar las expectativas de vida \u00a0con las personas que realizan actividades ordinarias, es injusta e inequitativa en relaci\u00f3n con aquellas personas que realizan actividades de alto riesgo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplicando que estas personas tendr\u00edan una disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable, lo que quiere decir que tendr\u00edan que recibir la pensi\u00f3n en un tiempo m\u00ednimo a comparaci\u00f3n de las personas que realizan actividades de alto riesgo, aunque si el tiempo es diferente, no es suficiente para el tiempo aproximado que de vida saludable que se le da a estas personas. Por esto les viola el principio a la igualdad porque les impone adicionalmente, el requisitos previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de una persona que no realiza actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta que a estas se les debe dar un especial privilegio ya que su tiempo de vida laboral es menor que al resto y por lo tanto es il\u00f3gico ese requisito adicional.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n social es constitucionalmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo -ACDECTA- \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ferney Llanos Bernal, Presidente (e) de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo \u2013ACDECTA-, mediante escrito6 radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cuestiona la finalidad de la medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l puede ser la raz\u00f3n para que el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se les exigieran 35 a\u00f1os de edad si eran mujeres y 40 si eran hombres al momento del cambio legislativo para tener derecho a la transici\u00f3n, y a los trabajadores de alto riesgo por el contrario se les exigiera 44 a\u00f1os de edad si eran mujeres y 49 si eran hombres para acceder a la transici\u00f3n, cuando se supone que por las condiciones de su trabajo, las normas pensionales que les aplican deber\u00edan ser m\u00e1s favorables.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la desproporci\u00f3n e irrazonabilidad de la medida demandada que, si bien exige un requisito de tiempo de servicios aparentemente ben\u00e9volo para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, contiene un requisito de edad que lo hace desproporcionado e irrazonable pues implica la negaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de personas a las que solo les faltaba el 25% o menos del tiempo necesario para pensionarse y ten\u00edan tambi\u00e9n el 75% de la edad exigida para la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen anterior.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, afirma que la integraci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de pensiones para actividades de alto riesgo, con base en un requisito de edad dise\u00f1ado y aplicado diez a\u00f1os antes para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de pensiones ordinarias de vejez, contrar\u00eda el mandato constitucional de desarrollo progresivo del derecho a la pensi\u00f3n, pues desmejora la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n social de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, quienes pese a haber completado el 75% o m\u00e1s del tiempo de servicios exigidos para pensionarse se vieron obligados a permanecer en el empleo de alto riesgo por diez a\u00f1os adicionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Edna Viviana Carrillo Charry \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito9 radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Edna Viviana Carrillo Charry solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada. En defensa de esta postura sostiene que el par\u00e1grafo demandado quebranta el principio de progresividad de los derechos sociales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica estoy de acuerdo con el accionante ya que se evidencia la desproporcionalidad al acceso de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige beneficios adicionales en edad vulnerando el principio de progresividad donde se ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social, constituy\u00e9ndose as\u00ed el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un mecanismo id\u00f3neo que no deber\u00eda afectar las expectativas a quien est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir su derecho, mas no una regresi\u00f3n a sus expectativas que tienen de una prestaci\u00f3n social como lo expone el accionante, por esto deber\u00edan analizar los criterios de razonabilidad, ya que est\u00e1 claro que a estas personas su labor acorta su vida productiva.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo transcrito argumenta que la norma demandada vulnera la seguridad social, debido a que los controladores a\u00e9reos al ejercer labores de alto riego est\u00e1n expuestos a una mayor vulnerabilidad en su salud y, consecuentemente, deben tener beneficios proporcionales en materia pensional, respecto de las dem\u00e1s personas que realizan actividades no riesgosas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Laura Sof\u00eda Garz\u00f3n Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito11 radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre \u00a0de 2016, la ciudadana Laura Sof\u00eda Garz\u00f3n Pulido solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003. Considera la interviniente que la norma laboral objeto de demanda se opone al contenido del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 2090 de 2003 no posee una naturaleza de car\u00e1cter progresista, debido a que esta disposici\u00f3n normativa exige 500 semanas cotizadas adicionales a los trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo, respecto a su efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 (al 1\u00ba de abril de 199, haber cumplido 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer, o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es hombre, o haber \u00a0prestado o cotizado por lo menos quince a\u00f1os de servicio), con el fin de poder materializar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez establecido en el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, el cual les era m\u00e1s favorable.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos transcritos, sostiene que la norma demandada es inconstitucional, pues implica que a un sector laboral espec\u00edfico que realiza actividades de alto riesgo se le exijan 500 semanas adicionales para estar cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Puerta Acosta, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante oficio13 radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de septiembre de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de esta entidad se fundamenta en que las actividades de alto riesgo hacen parte del Sistema General de Pensiones y, por ende, no est\u00e1n cobijadas por un r\u00e9gimen pensional diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es acertado decir que estas pensiones son especiales y no es posible concluir que no le resulta aplicable el r\u00e9gimen de prima media. Asegurar esto es tanto como desconocer lo establecido por el Acto legislativo 01 de 2005 que expresamente se\u00f1ala que: \u201clos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este enfoque, el Ministerio de Hacienda afirma que el demandante inobserva que la expedici\u00f3n de la norma se dio en el contexto de la Ley 797 de 2003, la cual est\u00e1 orientada a la b\u00fasqueda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Calder\u00f3n Galindo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, interviene dentro del proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 48 Superior otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular todo lo atinente a la seguridad social, materia en la cual prevalece la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. En ese sentido, invoca las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002 para explicar que las normas sobre transici\u00f3n en materia pensional son susceptibles de modificaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica con respecto de las personas que tienen una mera expectativa de derecho para pensionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el precepto demandado, en cuanto excluye temporalmente del r\u00e9gimen de alto riesgo a algunos trabajadores por rango de edad, no vulnera al art\u00edculo 48 superior en ninguno de sus items, pues no desconoce los principios m\u00ednimos fundamentales sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social; tampoco desconoce la concepci\u00f3n original del derecho a la seguridad social, pues la sola circunstancia de restringir el acceso \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de una poblaci\u00f3n no afecta derechos adquiridos e irrenunciables, ya que su campo de aplicaci\u00f3n estuvo limitado \u00a0a quienes contaban con meras expectativas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye que el par\u00e1grafo demandado se ajusta a los par\u00e1metros que caracterizan los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional, los cuales tienen por objeto la preservaci\u00f3n de unas condiciones especiales para quienes se encuentren pr\u00f3ximos a consolidar el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Luis Nelson Fontalvo Prieto, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, presenta escrito16 de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 \u00a0de 2003. En sustento de dicha postura sostiene que el precepto demandado al excluir temporalmente del r\u00e9gimen de alto riesgo a algunos trabajadores por rango de edad, no vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que es acorde a los principios m\u00ednimos fundamentales sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la medida no afecta derechos adquiridos y su campo de aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitado a quienes cuentan con meras expectativas y que en materia de tr\u00e1nsito legislativo se deben consultar par\u00e1metros de razonabilidad en beneficio de toda la poblaci\u00f3n pensionada, por lo que debe existir un equilibrio entre los recursos de los que dispone el sistema y los beneficios que derivan del mismo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026conviene recordar que el caso presente no es similar al considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, porque el par\u00e1metro que all\u00ed se tuvo en cuenta \u00a0fue la densidad de tiempo de servicios o de semanas cotizadas y no el de la edad; en todo caso no se puede desconocer que la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en consideraci\u00f3n a unas edades m\u00ednimas puede excluir las expectativas de las personas que o quedaron comprendidas en el mismo, pero tampoco se puede pasar por alto que el actual entorno comprende recursos limitados de la seguridad social que impide mantener la transici\u00f3n para un mayor porcentaje de la poblaci\u00f3n afiliada , so pena de incurrir en desequilibrios que atenten contra los principios de universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera del Sistema.\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto18 de Constitucionalidad N\u00famero 006189 del 20 de octubre de 2016, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico cuando se hace una modificaci\u00f3n legal sobre una mera expectativa, no puede existir un desmejoramiento de los derechos adquiridos de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dado que en la norma subexamine no se est\u00e1 ante derecho que forme parte del patrimonio de los trabajadores, con su expedici\u00f3n el legislador no est\u00e1 obligado a mantener la disposici\u00f3n anterior inc\u00f3lume, ya que aut\u00e9ntico l\u00edmite a su libertad de configuraci\u00f3n en esta materia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior, es el respeto de \u201clos derechos adquiridos con arreglo a la ley\u201d y en materia pensional particularmente \u201ctodos los derechos adquiridos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa (aptitud sustancial de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la presentaci\u00f3n del correspondiente esquema de resoluci\u00f3n, la Sala Plena procede a \u00a0determinar la aptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la norma demandada al exigir a las personas que ejercen actividades de alto riesgo y se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n, vulnera la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, establecida en el art\u00edculo 48 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, a saber: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el concepto del Procurador General, coinciden en se\u00f1alar que la exigencia prevista en la norma en juicio, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que su regulaci\u00f3n versa sobre una mera expectativa de derecho y, a la vez, se justifica en la sostenibilidad financiera que requiere el sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, las ciudadanas Diana Natalia Ramos Ulloa, Edna Viviana Carrillo Charry, Sof\u00eda Garz\u00f3n Pulido y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo, coadyuvan la demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad, por considerar que el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 contrar\u00eda el principio de progresividad de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los presupuestos de procedibilidad el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar con precisi\u00f3n: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma demandada, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, como elemento normativo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20 \u00a0bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al tenor de estos presupuestos procesales, la demanda debe: (i) ser comprensible, de tal manera que permita al lector entender su contenido, as\u00ed como el de las justificaciones en las que se basa (claridad21), (ii) recaer sobre el texto real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre una inferencia de quien la presenta (certeza22), (iii) demostrar de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, vali\u00e9ndose de argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad23), (iv) proporcionando razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al precepto normativo demandado (pertinencia24), y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica, cuesti\u00f3n que requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (suficiencia25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar las precitadas condiciones en relaci\u00f3n con el contenido de la demanda en esta oportunidad sometida a juicio, se debe determinar si realmente existe un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, habida cuenta de los requisitos previstos para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo, en virtud de la remisi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dilucidar el cumplimiento de tales condiciones, en primer t\u00e9rmino es preciso analizar el marco normativo relativo a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de los trabajadores de alto riesgo pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A partir de ello, ser\u00e1 posible determinar si la demanda recae sobre el contenido prescriptivo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2090 de 2003 o sobre una inferencia interpretativa del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), las actividades de alto riesgo estaban reguladas de manera dispersa, seg\u00fan se tratara de trabajadores del sector p\u00fablico o del sector privado. Al respecto conviene recordar que con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993,26 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1835 de 1994 \u201cpor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos\u201d. En dicha normatividad se regularon las actividades de alto riesgo de todos los servidores p\u00fablicos27, exceptu\u00e1ndose las prestadas por los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para quienes se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1835 de 1994 los trabajadores de alto riesgo contaban con dos posibilidades para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a saber: (i) pensionarse a los 55 a\u00f1os y 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 deb\u00edan ser especiales y, por cada 60 semanas especiales adicionales a las 1000, era posible descontar un a\u00f1o edad, comput\u00e1ndose as\u00ed tiempo de cotizaci\u00f3n por edad; o (ii) 45 a\u00f1os de edad, siempre y cuando todas las 1000 semanas cotizadas fueran especiales de alto riesgo. Por su parte, el art\u00edculo 728 del Decreto en menci\u00f3n estableci\u00f3 los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en complemento de ello, el art\u00edculo 11 dispuso que se respetar\u00edan los derechos reconocidos en normas anteriores, especialmente los de las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o estuviesen pensionados. Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 14 de la pluricitada normatividad fij\u00f3 un l\u00edmite temporal para las pensiones especiales de alto riesgo, de tal manera que s\u00f3lo cubrir\u00edan a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 200329, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 2090 de 2003, cuya finalidad consisti\u00f3 en unificar en un solo cuerpo normativo los diversos reg\u00edmenes especiales de alto riesgo, derogando de manera expresa los Decretos 1281 y 1835 de 1994 que regulaban dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 el r\u00e9gimen especial de alto riesgo es aplicable a los trabajadores que laboran en las siguientes actividades: (i) los trabajos de miner\u00eda en socavones o en subterr\u00e1neos; (ii) los trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas por encima de los valores permisibles; (iii) los trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes; (iv) la exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas; (v) los trabajadores al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, en especial la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo; (vi) los cuerpos de bomberos, quienes realicen la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios y (vii) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia \u00a0de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo. Seg\u00fan esta norma, quienes al 28 de julio de 2003 -fecha de entrada en vigencia del decreto- hubiesen causado cuando menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial, una vez cumplido el m\u00ednimo n\u00famero de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n (1000 semanas), tendr\u00edan derecho a que la pensi\u00f3n especial les fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 -en esta oportunidad demandado-, dispone que cuando una persona est\u00e9 cubierta por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debe adicionalmente acreditar los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n minuciosa de los contenidos prescriptivos de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo, demuestra que en esta oportunidad la Corte est\u00e1 conminada a proferir un fallo inhibitorio, toda vez que el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este razonamiento se arriba, ya que el accionante parte de una inferencia propia, al se\u00f1alar que la norma demandada establece requisitos de edad m\u00e1s gravosos para que los trabajadores de alto riesgo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional accedan a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los que estaban contemplados en el r\u00e9gimen especial que anteriormente regulaba este tipo de actividades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la comprensi\u00f3n aislada del demandante, en el r\u00e9gimen anterior (Decretos 1281 y 1835 de 1994), los trabajadores de alto riesgo se pensionaban a una edad inferior y con menos semanas de cotizaci\u00f3n y, por ende, la transici\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, supuestamente desconoce esos requisitos especiales e impuso unos que agravan su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la condici\u00f3n de claridad, este Tribunal ha sostenido que el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exime al demandante de exponer con nitidez las razones de inconstitucionalidad que alega y de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte comprender el contenido de su demanda, as\u00ed como de los motivos en los que se basa para solicitar la sustracci\u00f3n de una norma del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, frente al presupuesto de certeza, la Corte ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que la demanda debe recaer sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo antedicho, el cargo por violaci\u00f3n del principio de progresividad \u2013prohibici\u00f3n de regresividad- de los derechos sociales en materia de seguridad social en pensiones, formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 no cumple con los requisitos de claridad y certeza, toda vez que la acusaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n personal acerca del alcance de la remisi\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada hace al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por cuanto el demandante no expone de manera clara cu\u00e1l es el fundamento de sus aseveraciones en relaci\u00f3n con el presunto aumento de los requisitos que tienen que cumplir los trabajadores en actividades de alto riesgo y los t\u00e9rminos a comparar para deducir una infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad. En este aspecto, los argumentos que el actor aduce como sustento de su acusaci\u00f3n se refieren de manera confusa a distintas disposiciones del citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que no concuerdan con el contenido impugnado y su argumentaci\u00f3n no se dirige a cuestionar el r\u00e9gimen de los trabajadores de alto riesgo como tal, sino de manera exclusiva a la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo. Tanto as\u00ed que el cuadro (Supra 4) expuesto en la demanda \u00fanicamente se refiere al r\u00e9gimen supuestamente aplicable a los controladores de tr\u00e1fico a\u00e9reo, con lo cual el demandante limit\u00f3 su exposici\u00f3n al campo subjetivo de la interpretaci\u00f3n, se\u00f1alando contenidos y efectos que objetivamente no son propios de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la inconstitucionalidad alegada se sustenta en una lectura propia realizada por el demandante del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, quien parte de un contenido normativo que no se deriva de la disposici\u00f3n acusada, la cual en ninguna parte prescribe el alcance que le atribuye. Es decir, en dicha norma no se contempla requisito alguno para pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los trabajadores de alto riesgo, como erradamente lo sostiene el demandante, sino que esta remite a otra que s\u00ed prev\u00e9 requisitos y ante la inconformidad alegada es la que eventualmente podr\u00eda ser objeto de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive a partir de una valoraci\u00f3n de los requisitos mencionados en funci\u00f3n del principio \u201cpro actione\u201d -el cual obliga que ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los par\u00e1metros exigidos, esta sea resuelta a favor del accionante-, es posible derivar un cargo de la demanda, pues la argumentaci\u00f3n expresada por el demandante parte de la existencia de un precepto normativo que la disposici\u00f3n demandada no establece (certeza), cuesti\u00f3n que por dem\u00e1s redunda en la falta de comprensi\u00f3n de los argumentos expuestos en la demanda (claridad). \u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que la demanda no satisface las condiciones de claridad y certeza sistematizadas por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n adicional ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es as\u00ed que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-841 de 2010 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d, por la alegada vulneraci\u00f3n del 48 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo Rueda Carrillo demanda la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por considerar que la exigencia prevista en la norma demandada para que las personas que ejercen actividades de alto riesgo y se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a efectos de pensionarse cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnera la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, establecida en el art\u00edculo 48 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de proceder a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la presentaci\u00f3n del correspondiente esquema de resoluci\u00f3n, al verificar la aptitud sustancial de la demanda, la Sala Plena encontr\u00f3 que esta no cumple los requisitos de claridad y certeza, toda vez que la acusaci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n personal acerca del alcance de la remisi\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada hace al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por cuanto el demandante no expone de manera clara cu\u00e1l es el fundamento de sus aseveraciones en relaci\u00f3n con el presunto aumento de los requisitos que tienen que cumplir los trabajadores en actividades de alto riesgo y los t\u00e9rminos a comparar para deducir una infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, al analizar el marco normativo relativo a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de los trabajadores de alto riesgo pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala Plena observa que los argumentos aducidos por el actor como sustento de su acusaci\u00f3n se refieren de manera confusa a distintas disposiciones del citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que no concuerdan con el contenido impugnado y su argumentaci\u00f3n no se dirige a cuestionar el r\u00e9gimen de los trabajadores de alto riesgo como tal, sino de manera exclusiva a la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto de los controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo. Es as\u00ed que el cuadro expuesto en la demanda \u00fanicamente se refiere al r\u00e9gimen supuestamente aplicable a los controladores de tr\u00e1fico a\u00e9reo, de tal manera que el demandante limit\u00f3 su exposici\u00f3n al campo subjetivo de la interpretaci\u00f3n, se\u00f1alando contenidos y efectos que objetivamente no son propios de la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que la demanda no satisfizo los presupuestos procesales requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del 48 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE\u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Juan Camilo Rueda Carrillo contra\u00a0 el \u00a0par\u00e1grafo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0Ley \u00a02090 \u00a0de \u00a02003, \u00a0\u201cPor \u00a0el cual \u00a0se \u00a0definen \u00a0las \u00a0actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 53-55. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 48-50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 56-62. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 61. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 69. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 73-78. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 128-140. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 210-212. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 211. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental, \u00a0no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente22 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia24, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d24 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201c\u2026la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 140 dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la ley 4\u00aa de 1992, \u00a0deber\u00eda expedir el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta para ello, una menor edad de jubilaci\u00f3n, o un menor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o ambos requisitos. Se dijo en este art\u00edculo, \u00a0que deb\u00edan considerarse como actividades de esta naturaleza, entre otras, la del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Todo, sin desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que el Gobierno establecer\u00eda los puntos de cotizaci\u00f3n especial adicionales a cargo del empleador, seg\u00fan cada actividad \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible en la sentencia C-003 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0En esa sentencia \u00a0la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo no quebrant\u00f3 el ordenamiento y por el contrario \u201csu texto fue producto del cumplimiento estricto \u00a0(&#8230;) de los mandatos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes y en particular \u00a0en lo atinente a las comisiones Accidentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El Decreto 1835 de 1994 estableci\u00f3 como actividades de alto riesgo en el sector p\u00fablico (Art. 2\u00ba), las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los detectives en sus distintos grados y denominaciones.27 \u00a0El decreto -adem\u00e1s de un r\u00e9gimen pensional para estos trabajadores-27, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba para \u00a0ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistente en que quienes estuviesen vinculados en estas actividades con anterioridad a la vigencia de esa norma, &#8211; 3 de agosto de 1994-, no tendr\u00edan condiciones menos favorables a las previstas por el r\u00e9gimen anterior al que estuvieran vinculados, para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Rama Judicial, se consideraron de alto riesgo diversas actividades realizadas por funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal. Para los funcionarios de alto riesgo de la Rama Judicial, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto enunciado, se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, quienes cumplan 55 a\u00f1os (hombres) o \u00a050 a\u00f1os (mujeres) \u00a0y cuenten con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Ministerio P\u00fablico se dijo que eran trabajadores de alto riesgo, algunos funcionarios delegados en lo Penal y en Derechos Humanos. Con respecto a estos trabajadores, se consider\u00f3 que las condiciones previstas para el personal de alto riesgo de la rama judicial aplicar\u00edan tambi\u00e9n para estos trabajadores del Ministerio P\u00fablico (Art. 5\u00ba del Decreto 1835 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, se consideraron de alto riesgo las labores desempe\u00f1adas por los t\u00e9cnicos \u00a0aeron\u00e1uticos con funciones de controladores del tr\u00e1nsito a\u00e9reo y los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de radio operadores. En el caso de estos \u00a0trabajadores, adem\u00e1s de un r\u00e9gimen pensional, se fij\u00f3 para ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto, &#8211; que cobijaba a quienes tuviesen 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o 10 a\u00f1os de servicios prestados o cotizados -, y que establec\u00eda que los requisitos de edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n, ser\u00eda el correspondiente al r\u00e9gimen anterior aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los cuerpos de bomberos, se consideraron de alto riesgo, los cargos con funciones de actuar en operaciones como: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargento I; Sargento II; Cabos y bomberos. A estos servidores se les aplicaron en el decreto las mismas reglas para acceder a la pensi\u00f3n y r\u00e9gimen de transici\u00f3n descrito previamente para el personal del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. El r\u00e9gimen general de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil. No obstante, se establece el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o cotizados, as\u00ed: 1. Para los servidores descritos en el art\u00edculo 6o. de este decreto, 2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico; Los requisitos de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensi\u00f3n, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este art\u00edculo, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior que les era aplicable. Para los dem\u00e1s servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 La Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 17, facultades extraordinarias para expedir o reformar el r\u00e9gimen legal de los trabajadores de alto riesgo. El art\u00edculo 17 de numeral 2\u00ba de esa ley se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: Art\u00edculo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \/\/2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1056 de 2003, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, al no cumplir el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes consagrado en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. Debido a lo anterior, los requisitos para acceder al derecho de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-173\/17 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar con precisi\u00f3n: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}