{"id":25089,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-174-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-174-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-174-17\/","title":{"rendered":"C-174-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008b\u008e\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0085\u0086\u0087\u0088\u0089\u008a\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a2\u00f6bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u008c9\u00a3\u00a3c\u00e9\u008a9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ea\u00eaq#\u008a\u00fb$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;&amp;&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&amp;&amp;&amp;8S&amp;d\u00b7+\u00f4&amp;\u009dTH\u00ab,\u00ab,&#8221;\u00cd,\u00cd,\u00cd,\u00a8-n.$:.TTTTTTT$\u00e5V\u00b6\u009bY\u0080BT&amp;N.\u00a8-\u00a8-N.N.BT&amp;&amp;\u00cd,\u00cd,\u00dbWT\u008e3\u008e3\u008e3N.\u00c0&amp;\u00cd,&amp;\u00cd,T\u008e3N.T\u008e3\u008e3r\u0080;T\u0080&lt;\u00cd,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0vR\u008f\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3(\u00d4;TmT0\u009dT\u00e2;\u009eZ63XZ\u0080&lt;\u0080&lt;\u00e8Z&amp;h=\u00a0N.N.\u008e3N.N.N.N.N.BTBT\u008e3N.N.N.\u009dTN.N.N.N.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffZN.N.N.N.N.N.N.N.N.\u00eaM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">7&#8243;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-174\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la pazCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY PROFERIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-AlcancePROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, ACTOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS LEYES PARA LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, salvo lo concerniente al t\u00e9rmino que dispone la Sala Plena para decidir CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES Y LEYES ESTATUTARIAS FRENTE A LA NO APLICACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de vicios de contenido materialDERECHO COLOMBIANO-C\u00f3mputo de plazos en d\u00edas, meses y a\u00f1os\/LEYES Y ACTOS OFICIALES-C\u00f3mputo de plazos\/CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-C\u00f3mputo de plazos\/PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LAS LEYES-C\u00f3mputo de plazos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad\/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-C\u00f3mputo de plazos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-T\u00e9rminos de caducidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-C\u00f3mputo de plazos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rminos de caducidadACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-T\u00e9rminos o plazos CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES Y LEYES ESTATUTARIAS-Acto legislativo 1 de 2016 estatuye que los t\u00e9rminos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario haciendo referencia a los plazosCONSTITUCION POLITICA-Consagra el t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para que la Corte decida y el Procurador rinda concepto\/CORTE CONSTITUCIONAL-T\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir independiente de los restantes actos que integran el procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidadCONTROL CONSTITUCIONAL-T\u00e9rminos del procedimiento ordinario seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEY-T\u00e9rmino no puede referirse a la totalidad del proceso de controlPROCEDIMIENTO DE REVISION-Fase del proceso de constitucionalidad diferenciable de la decisi\u00f3nPLAZOS EN PROCEDIMIENTO DE REVISION Y DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucionalPROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016 PARA LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Plazo no incluye la etapa de decisi\u00f3n de la Corte ConstitucionalCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEYES ESPECIALES-T\u00e9rmino ordinario no es aplicableCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD AUTOMATICO DE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Plazo a partir del registro del proyecto de fallo para decidirTERMINO ENTRE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE FALLO Y LA DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Salvedad cuando se trate de un caso de urgencia nacional\/DECLARATORIA DE LA URGENCIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucionalCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS, PROYECTOS DE LEY Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Car\u00e1cter autom\u00e1ticoReferencia: Expediente RDL-002Revisi\u00f3n constitucionalidad del Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092. Magistrada Ponente:MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTES1. El 27 de enero de 2017, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional \u0093fotocopia autenticada del Decreto No. 121 del 26 de enero de 2017, por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al decreto 2067 de 1991\u0094, con el fin de que se surta el procedimiento de control autom\u00e1tico y posterior a su entrada en vigencia, en los t\u00e9rminos previstos para el efecto por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. Mediante auto del 2 de febrero de 2017, la Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento del Decreto ley 121 de 2017, y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, resolvi\u00f3 invitar, para que participaran en el presente proceso, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios Constitucionales \u0091Carlos Restrepo Piedrahita\u0092 de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad ICESI de Cali, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, a la Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, a la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Magdalena. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2, y Dcto 121 de 2017 art 3).2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N3. A continuaci\u00f3n se transcribe el Decreto ley bajo revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017:\u0093DECRETO LEY 121 DE 2017(enero 26)El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016\u00a0\u0093por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094, y\u00a0\u00a0CONSIDERANDO:\u00a0\u00a0\u00a0Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento;\u00a0\u00a0\u00a0Que en desarrollo de dicho principio, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 cre\u00f3 el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar \u0093la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto\u0094;\u00a0\u00a0\u00a0Que a trav\u00e9s del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales, de conformidad con el literal k) del citado art\u00edculo 1\u00b0, ser\u00e1n objeto de control \u0093autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia\u0094, en un procedimiento cuyos t\u00e9rminos \u0093se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados\u0094;\u00a0\u00a0\u00a0Que, en la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u0093los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094;\u00a0\u00a0\u00a0Que los decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de dichas facultades tambi\u00e9n tendr\u00e1n control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u0093posterior a su entrada en vigencia\u0094, ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n;\u00a0\u00a0\u00a0Que el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 estableci\u00f3 que dicho acto legislativo regir\u00eda a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera;\u00a0\u00a0\u00a0Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera;\u00a0\u00a0\u00a0Que con el fin de que la Corte Constitucional asuma el conocimiento y realice el control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, se hace necesario establecer reglas espec\u00edficas y diferenciales, de car\u00e1cter transitorio, para el ejercicio de dicha funci\u00f3n;\u00a0\u00a0\u00a0Que con el fin de establecer dichas reglas, resulta imprescindible adicionar un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991,\u00a0\u0093por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u0094, norma de rango legal expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0\u00a0\u00a0Que en m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0\u00a0\u00a0DECRETA:\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto:\u00a0\u00a0\u00a0CAP\u00cdTULO X\u00a0\u00a0\u00a0TRANSITORIO\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0.Control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetar\u00e1 a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:\u00a0\u00a0\u00a01. El magistrado sustanciador asumir\u00e1 conocimiento del proceso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al reparto del respectivo expediente.\u00a0\u00a0\u00a0En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijaci\u00f3n en lista del proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a02. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 exceder de tres (3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del auto que asuma conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a03. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendr\u00e1 dos (2) d\u00edas para revisar y valorar el material probatorio.\u00a0\u00a0\u00a04. Hecha la revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenar\u00e1 dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a05. El Procurador General de la Naci\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas para rendir el concepto de rigor. El t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana correr\u00e1 simult\u00e1neamente al del Procurador General de la Naci\u00f3n y hasta por el mismo plazo.\u00a0\u00a0\u00a06. El magistrado sustanciador tendr\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para que el Procurador General rinda concepto.\u00a0\u00a0\u00a07. La Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo de veinte (20) d\u00edas para decidir, los cuales se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto de fallo.\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0.Control de constitucionalidad de leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0Las reglas establecidas en este decreto tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n al control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0.Control de constitucionalidad autom\u00e1tico de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz.\u00a0Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetar\u00e1 a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:\u00a0\u00a0\u00a01. El magistrado sustanciador asumir\u00e1 conocimiento del proceso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al reparto del respectivo expediente.\u00a0\u00a0\u00a0En el auto podr\u00e1 disponer la pr\u00e1ctica de pruebas que considere necesarias, ordenar\u00e1 las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondr\u00e1 que se fije en lista el proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana y ordenar\u00e1 que se corra traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a02. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 exceder de tres (3) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del auto que asuma conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a03. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendr\u00e1 dos (2) d\u00edas para revisar y valorar el material probatorio.\u00a0\u00a0\u00a04. Hecha la revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenar\u00e1 dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a05. El Procurador General de la Naci\u00f3n contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas para rendir el concepto de rigor. El t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana correr\u00e1 simult\u00e1neamente al del Procurador General de la Naci\u00f3n y hasta por el mismo plazo.\u00a0\u00a0\u00a06. El magistrado sustanciador tendr\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para que el Procurador General rinda concepto.\u00a0\u00a0\u00a07. Entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos dos (2) d\u00edas, salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional.\u00a0\u00a0\u00a08. A partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo para decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control.\u00a0\u00a0\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0En cualquier caso, los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario que se apliquen no podr\u00e1n superar en su conjunto el plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0.No aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno vigente, podr\u00e1 disponer que los plazos previstos en \u00e9l para el registro interno de los proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos.\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de enero de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3NEl Ministro de Justicia y del Derecho,Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa\u0094III. intervencionesSecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica4. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica le solicita a la Corte declarar exequible el Decreto bajo revisi\u00f3n. Sostiene, en primer lugar, que el Decreto se expidi\u00f3 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016, toda vez que esto \u00faltimo tuvo lugar con la refrendaci\u00f3n ocurrida el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, y el presente Decreto se expidi\u00f3 el 26 de enero de 2017. En esa medida, se respeta el \u00e1mbito temporal de la habilitaci\u00f3n para ejercer las facultades extraordinarias. Tambi\u00e9n cumple el requisito, contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016, de \u0093facilitar, agilizar y asegurar\u0094 el desarrollo normativo del Acuerdo Final, pues establece reglas para tramitar la revisi\u00f3n de los actos legislativos, las leyes y los decretos leyes que se dicten en el proceso de implementaci\u00f3n del mismo. El Decreto satisface adem\u00e1s la condici\u00f3n constitucional de no versar sobre materias reservadas a acto legislativo, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que requieran mayor\u00eda absoluta, ni tampoco decreta impuestos. Se\u00f1ala que si bien en la sentencia C-699 de 2016, la Corte estableci\u00f3 que los decretos leyes deben cumplir un principio de necesidad, en virtud del cual debe probarse que haya sido necesario usarlas \u0093en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso\u0094, en realidad este requisito se entiende subsumido en el de conexidad, pues si hay relaci\u00f3n estrecha con el Acuerdo concurre una circunstancia excepcional que obliga a expedir un decreto ley. 5. En cuanto al articulado, hace una revisi\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los preceptos. Respecto de los art\u00edculos 1 y 2, se limitan a reducir en algunos casos a la tercera parte, y en otros un poco m\u00e1s, los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario de control constitucional, estatuidos en la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991. El art\u00edculo 1\u00ba numeral 1 fija en tres d\u00edas el plazo para avocar conocimiento del asunto y decretar pruebas, para lo cual en el proceso ordinario se tienen 10 d\u00edas. El numeral 2 del mismo art\u00edculo dice que el t\u00e9rmino probatorio debe ser de tres d\u00edas, y para revisi\u00f3n de las pruebas es de dos d\u00edas, lo cual en el procedimiento ordinario abarca hasta diez d\u00edas, y m\u00e1s de ese lapso para revisar las pruebas. El numeral 5 de esa disposici\u00f3n bajo examen contempla en 10 d\u00edas el plazo para el Concepto Fiscal, que es la tercera parte de treinta que de ordinario tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n para el efecto. Este numeral tambi\u00e9n fija en diez d\u00edas el intervalo para intervenciones ciudadanas, el cual si bien es id\u00e9ntico al establecido en el procedimiento ordinario busca maximizar la participaci\u00f3n ciudadana, y por tanto es constitucional. Este adem\u00e1s fue el t\u00e9rmino conferido para el efecto en el auto de admisi\u00f3n de la primera ley especial expedida en desarrollo del Acuerdo Final. Los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 1\u00ba revisado prev\u00e9n un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para registrar proyecto de fallo, y uno adicional de veinte d\u00edas para que la Corte tome la decisi\u00f3n, lo cual es justamente una reducci\u00f3n, a una tercera parte, de los t\u00e9rminos ordinarios que para el mismo prop\u00f3sito establece el Decreto 2067 de 1991. Igual procedimiento aplica para revisar las \u0093leyes estatutarias\u0094, y se ajusta a la Constituci\u00f3n y, en particular, al Acto Legislativo 1 de 2016.6. El art\u00edculo 3 del Decreto 121 de 2017 busca adecuar el procedimiento de control al art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 y, en esa medida, preserva el plazo para fijaci\u00f3n en lista con el fin de recibir intervenciones ciudadanas, pero reduce: a tres d\u00edas el t\u00e9rmino para avocar conocimiento del asunto y decretar pruebas; a dos d\u00edas el plazo para revisar las pruebas y surtir traslados, comunicaciones y fijaciones en lista; a diez d\u00edas el intervalo para presentaci\u00f3n del Concepto por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n; a diez d\u00edas el tiempo para registrar proyecto de fallo, una vez presentado el Concepto Fiscal; y teniendo un horizonte de dos meses, contados desde la expedici\u00f3n del respectivo decreto ley, el tiempo remanente servir\u00e1 para que la Corte Constitucional tome su decisi\u00f3n. El numeral 7 del art\u00edculo 3 bajo examen aclara que, entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la decisi\u00f3n de la Corte, deben correr por lo menos dos d\u00edas, \u0093salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional\u0094. Esta regulaci\u00f3n ajusta el tr\u00e1mite al plazo para revisi\u00f3n que contempla el Acto Legislativo 1 de 2016, y se enmarca en el orden constitucional. El art\u00edculo 4 del mismo Decreto, por su parte, simplemente \u0093faculta\u0094 a la Sala Plena de la Corte para que, \u0093si as\u00ed lo considera\u0094, sin modificar el Reglamento interno disponga que los plazos previstos para registro interno de proyectos no aplican a la sustanciaci\u00f3n de los actos emitidos en virtud del procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016. Esto se ajusta a la Carta, porque ampl\u00eda las herramientas del control. Ministerio de Justicia y del Derecho7. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el Decreto ley bajo examen es exequible en su integridad. En cuanto al aspecto formal, se\u00f1ala que el Decreto ley fue expedido dentro del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, hecho que a su juicio ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, por lo cual se enmarca en el \u00e1mbito de competencia temporal previsto en la norma habilitante (AL 01 de 2016 art 2). En lo que ata\u00f1e al control material del Decreto, observa que de acuerdo con la sentencia C-699 de 2016, es preciso que cuente con el Acuerdo final una relaci\u00f3n de \u0093conexidad objetiva, estricta y suficiente\u0094, lo cual se cumple en el presente caso. Estas normas, en concepto del Ministerio, se encuentran precisamente orientadas a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo, ya que al permitir el ejercicio inmediato del control constitucional \u0093garantizan unas condiciones especiales de seguridad jur\u00eddica que constituyen el presupuesto b\u00e1sico para la convivencia pac\u00edfica\u0094. Esta conexidad se refuerza adem\u00e1s cuando se constata que el Decreto, lo mismo que el Acuerdo, tienen vocaci\u00f3n de vigencia transitoria y buscan un pronunciamiento judicial oportuno sobre las reformas orientadas a desarrollar, asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo final. Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP8. El ICDP, en concepto rendido por uno de sus integrantes, interviene para sostener que el Decreto ley 121 de 2017 no desconoce ning\u00fan principio constitucional. Tras describir los antecedentes constitucionales del Decreto objeto de revisi\u00f3n, destaca que el contenido mismo del Acuerdo final exige por su propia \u00edndole el establecimiento de instrumentos jur\u00eddicos que faciliten y aseguren su desarrollo normativo, con el fin de hacerlo realidad. Indica que el Decreto bajo control constituye una herramienta para facilitar y asegurar dicho desarrollo, pero es precisamente una regulaci\u00f3n transitoria, que permite ejercer las funciones extraordinarias tambi\u00e9n transitorias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016. A lo anterior se suma el hecho de que, en su configuraci\u00f3n, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad se ajusta a la Carta porque (i) preserva la naturaleza p\u00fablica del proceso de control; (ii) mantiene inc\u00f3lume el derecho ciudadano a intervenir como defensor o impugnador de las normas examinadas; (iii) conserva la necesidad de contar con un concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que contribuya al debate de constitucionalidad; y (iv) la sentencia que se profiera hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual armoniza con el art\u00edculo 243 Superior. En esa medida, el Decreto ley 121 de 2017 deber\u00eda declararse exequible. Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho \u0096 Departamento de Derecho Constitucional9. El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado interviene, mediante escrito de uno de sus integrantes, para plantearle a la Corte criterios que orienten el control de estos decretos. Si bien su fin principal no es entonces defender o impugnar la constitucionalidad de las normas bajo examen, se\u00f1ala que el Decreto supera esos criterios pero experimenta un problema en particular. Comienza por se\u00f1alar que el primer l\u00edmite de estos decretos leyes es temporal, ya que pueden expedirse solo dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, lo cual en su criterio aconteci\u00f3 el 30 de noviembre de 2016. Dice que la Corte debe definir si esos d\u00edas que determinan la habilitaci\u00f3n son h\u00e1biles (caso en el cual vencer\u00edan el 28 de agosto de 2017) o calendario (y su advenimiento ocurrir\u00eda antes), aunque para este caso no es relevante porque en cualquier hip\u00f3tesis el ejercicio de las facultades fue oportuno. En el aspecto sustantivo, sugiere a la Corte emplear, para el control de estos decretos, un juicio estricto de proporcionalidad, que tome en cuenta tanto el ejercicio de las facultades como el contenido de cada medida. Aduce que, seg\u00fan la jurisprudencia estatuida por ejemplo en las sentencias C-673 de 2011, C-097 de 2013, C-123 de 2011 y C-943 de 2012, los decretos con fuerza de ley, a causa de su d\u00e9ficit deliberativo, deben someterse al m\u00e1s estricto escrutinio constitucional, y en este caso ese d\u00e9ficit se ve incrementado \u0096seg\u00fan esta intervenci\u00f3n- porque el legislador no fue el que instituy\u00f3 las materias a regular, sino que se\u00f1al\u00f3 el Acuerdo final. 10. Este escrutinio constitucional estricto de los decretos ley, expedidos al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, exigir\u00eda en primer lugar que tuvieran aptitud para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n o el desarrollo del Acuerdo final, toda vez que solo para eso fueron concedidas las facultades extraordinarias, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto reformatorio referido. En segundo lugar, tanto el ejercicio de las facultades extraordinarias como cada medida en concreto deben ser necesarias en sentido estricto; es decir, debe acreditarse que hab\u00eda urgencia de usar las facultades, y que cada medida sea la m\u00e1s apropiada para lograr el fin previsto. Finalmente, es preciso que el ejercicio de la habilitaci\u00f3n extraordinaria compense el sacrificio efectivo al principio democr\u00e1tico y, eventualmente, a otros principios constitucionales interferidos por cada disposici\u00f3n singularmente considerada. Debe ser carga del Gobierno Nacional demostrar la satisfacci\u00f3n de cada uno de estos requisitos, con el fin de superar el juicio estricto de validez. Al efectuar ese juicio en el presente caso, dice el Externado, la Corte podr\u00eda encontrar un problema en particular en el examen del art\u00edculo 1\u00ba, toda vez que para el control de actos legislativos y leyes especiales los t\u00e9rminos procesales se reducen hasta equivaler a una tercera parte del proceso ordinario. Sin embargo, esto era necesario, por cuanto ya hay en el Decreto 2067 de 1991 una reglamentaci\u00f3n para una hip\u00f3tesis igual \u0096la del control de los estados de excepci\u00f3n- y por tanto ser\u00eda innecesaria. En lo dem\u00e1s, no advierte problemas. 11. Tampoco observa que se hubiera desconocido la reserva de ley estatutaria, contemplada en la Constituci\u00f3n para regular la administraci\u00f3n de justicia, y los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art 152). Dice que en cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha sostenido una regla en virtud de la cual la reserva de ley estatutaria se contrae estrictamente a las normas sobre la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, a los principios que la rigen y a las competencias generales de los \u00f3rganos a cargo de ejercerla. Sin embargo, el Decreto 121 de 2017 no dispone nada en particular sobre esos aspectos. En lo que respecta a lo segundo, aduce que tampoco se desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y mecanismos de protecci\u00f3n, porque no se trata de un r\u00e9gimen que regule el derecho de participaci\u00f3n de manera integral, estructural y completa, y si bien se refiere al contenido de un derecho, lo hace forma amplia. Por todo lo cual, la normatividad objeto de revisi\u00f3n debe declararse exequible. Academia Colombiana de Jurisprudencia12. Interviene para sostener que no se desconoce la Constituci\u00f3n, porque el Decreto ley 121 de 2017 se expide en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016, y su contenido es \u00fatil para la implementaci\u00f3n del Acuerdo final.Intervenciones ciudadanas13. El ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho interviene para \u0093defender parcialmente\u0094 el Decreto bajo control. Se\u00f1ala para empezar que el Acto Legislativo 1 de 2016, que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias ejercidas para expedir este Decreto, entr\u00f3 en vigencia el 30 de noviembre de 2016, por lo cual este \u00faltimo respeta el l\u00edmite temporal de competencia. Tambi\u00e9n es claro, a su juicio, que el Decreto facilita el desarrollo del Acuerdo final, pues dota de celeridad el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. La normatividad sujeta a examen tiene adem\u00e1s car\u00e1cter transitorio, y esto agrega razones de constitucionalidad. Las disposiciones del Decreto objeto de control no contradicen a su juicio el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, toda vez que precisamente somete a escrutinio judicial decretos con fuerza de ley. No obstante, manifiesta que es \u0093preocupante\u0094 lo estatuido en el art\u00edculo 4\u00ba de la reglamentaci\u00f3n, por cuanto vulnera el art\u00edculo 241 numeral 12 Superior, que le confiere a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de darse su propio reglamento, ya que el legislador no puede limitar esa atribuci\u00f3n, de modo que solicita revisar con especial detenimiento ese aspecto. 14. El ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos interviene para impugnar la constitucionalidad del Decreto 121 de 2017. Considera que las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016 solo podr\u00edan ejercerse una vez dicha reforma constitucional entre en vigencia. Sin embargo, sostiene que esto no ha ocurrido a\u00fan, pues no ha habido una refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo final, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-699 de 2016. En su criterio, si \u00a0bien los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2016 ambas C\u00e1maras del Congreso ratificaron el Acuerdo, para entonces no conoc\u00edan el contenido de la sentencia C-699 de 2016, que fij\u00f3 las pautas de la refrendaci\u00f3n popular. Luego de lo cual, en su sentir, solo la C\u00e1mara de Representantes, pero no el Senado de la Rep\u00fablica, ha emitido su voluntad de terminar la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo el 14 de diciembre de 2016. Por tanto, hay un vicio de incompetencia sobre todo el Decreto. Si no se acepta este argumento, el Decreto ser\u00eda inexequible porque modifica el Decreto 2067 de 1991, el cual a su juicio tiene naturaleza estatutaria, por cuanto regula la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de constitucionalidad \u0096v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica e intervenciones ciudadanas. Si bien el Decreto 121 de 2017 parece reproducir lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 respecto de las intervenciones ciudadanas, en realidad no es as\u00ed pues dice que para presentar estas \u00faltimas se puede otorgar un t\u00e9rmino de \u0093hasta\u0094 diez d\u00edas, que podr\u00eda ser inferior. Con lo cual, se restringe mediante Decreto una materia reserva de ley estatutaria. Resalta que el Acto Legislativo 1 de 2016 limit\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias en el sentido de que no incluye los asuntos reservados al legislador estatutario. Por tanto, el presente Decreto, tambi\u00e9n bajo esa \u00f3ptica, resultar\u00eda inconstitucional. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION15. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 6263 del 23 de febrero de 2017, considera que el Decreto ley 121 de 2017 debe declararse exequible. Empieza por indicar que esta Corte debe definir, ante todo, cu\u00e1l es el efecto de cosa juzgada al cual har\u00e1n tr\u00e1nsito las sentencias de control sobre esta clase de decretos ley. Resalta que en el Acto Legislativo 1 de 2016 el control constitucional se caracteriza de modo distinto, en funci\u00f3n de si recae sobre actos legislativos o leyes, por una parte, o decretos con fuerza de ley, por otra. En el primer caso, el Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 que el control de actos legislativos y leyes ser\u00e1 \u0093autom\u00e1tico y \u00fanico [\u0085] posterior a su entrada en vigencia\u0094 (art 1\u00ba). Entre tanto, la revisi\u00f3n de los decretos leyes se caracteriza como \u0093autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094. Como se observa, el poder de reforma no estatuy\u00f3 que el control de estos \u00faltimos fuera \u0093\u00fanico\u0094, a diferencia de lo que estipul\u00f3 para la revisi\u00f3n de leyes y actos legislativos. Cuando el control es \u00fanico, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la cosa juzgada debe ser absoluta, pero esto no es tan claro cuando la Constituci\u00f3n se abstiene de decir si es \u00fanico o no. Ciertamente, resalta que en algunos casos, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n impone un control que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, pese a que no habla de control \u00fanico, lo cual se debe a que establece que la Corporaci\u00f3n debe decidir \u0093definitivamente\u0094 sobre su constitucionalidad. Pero en el presente asunto no se dice que el control sea \u00fanico o definitivo, por lo cual la Corte podr\u00eda sostener que en principio la cosa juzgada es absoluta, salvo que disponga algo distinto en el fallo.16. La Vista Fiscal sostiene que el Decreto ley en cuanto tal, y cada uno de sus art\u00edculos singularmente considerados, respetan el orden constitucional. Afirma que el Acto Legislativo 1 de 2016 entr\u00f3 en vigencia el 30 de noviembre de 2016, toda vez que en ese momento se consumaron los requisitos de la refrendaci\u00f3n popular exigidos por la Constituci\u00f3n, tal como esta fue interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2016, pues el Congreso de la Rep\u00fablica puso fin a un proceso con participaci\u00f3n ciudadana, cuyos resultados fueron interpretados y desarrollados de buena fe. El Decreto objeto de revisi\u00f3n fue expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a ese momento de la refrendaci\u00f3n popular, y por ende se ajusta a la limitaci\u00f3n temporal de competencia, adem\u00e1s de que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Justicia y del Derecho. Se\u00f1ala que el acto bajo examen no infringe los l\u00edmites negativos de competencia, toda vez que no regula materias reservadas a actos legislativos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, que necesiten mayor\u00edas calificadas o absolutas para su aprobaci\u00f3n, ni decreta impuestos. Resalta en particular el hecho de que adiciona el Decreto 2067 de 1991, pero en criterio del Ministerio P\u00fablico este no es un decreto con rango estatutario \u0096como s\u00ed lo es el Decreto 2591 de 1991- sino que tiene fuerza de ley ordinaria y versa sobre asuntos de tr\u00e1mite, as\u00ed que no desconoce la reserva de ley estatutaria. La sentencia C-699 de 2016 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda reservas legales impl\u00edcitas, las cuales tampoco se interfieren en este caso. 17. Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de los declarados por la Corte en la sentencia C-699 de 2016 hay otros l\u00edmites de competencia para estos decretos ley, pues los mismos no deber\u00edan ser admisibles para regular materias que requieran una especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, o asuntos que sean de iniciativa privativa del Gobierno Nacional. En este \u00faltimo caso, si el Gobierno es el \u00fanico que puede ejercer la iniciativa, sobre un aspecto que \u00e9l mismo ha regulado en un decreto con fuerza de ley, se obstruir\u00eda el control del Congreso sobre ese particular. Sin embargo, ninguno de estos limitantes adicionales se ve transgredido por el Decreto ley objeto de revisi\u00f3n, por cuanto es una normatividad relativa al tr\u00e1mite que si bien corresponde por principio a la ley no exige especial deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni tampoco tiene iniciativa privativa del Gobierno Nacional, de modo que no hay problemas en este punto. A lo cual agrega que el Decreto ley tiene una relaci\u00f3n de conexidad probada con el Acuerdo final, por cuanto coadyuva su implementaci\u00f3n, y el control constitucional fue expresamente tratado en las negociaciones para terminar el conflicto. Sobre este particular se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico: \u0093Al revisar el Decreto 121 de 2017 en conjunto, se encuentra que su objeto directo es determinar las condiciones procedimentales que permitir\u00e1n materializar el juicio de constitucionalidad dise\u00f1ado para las normas expedidas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016. Ello quiere decir, que su finalidad es la ejecuci\u00f3n del marco constitucional establecido espec\u00edficamente para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. [\u0085] la Procuradur\u00eda encuentra que el control de constitucionalidad de las normas que implementen el Acuerdo de Paz fue una tem\u00e1tica que ocup\u00f3 las negociaciones de paz, y que hoy integra el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y Duradera. Durante las negociaciones, el 12 de mayo de 2016, el Gobierno Nacional y la Guerrilla de las FARC arribaron al Acuerdo parcial 69, el cual ten\u00eda por objeto \u0091brindar seguridad y estabilidad jur\u00eddica al Acuerdo Final; para asegurar su introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y para dar garant\u00edas de cumplimiento de dicho Acuerdo Final, tanto conforme al derecho interno colombiano como conforme al derecho internacional\u0092. Dicho acuerdo pretendi\u00f3 que (sic) \u0091Gobierno Nacional introducir\u00e1, antes del 18 de mayo de 2016, [\u0085] [un] texto en la tramitaci\u00f3n del Acto Legislativo no.4\/2015 Senado, 157\/2015 C\u00e1mara\u0092 el cual ten\u00eda por una de sus finalidades que se regulara el control de constitucionalidad de las leyes y los actos legislativos que se utilizaran para implementar el Acuerdo de Paz. As\u00ed mismo, en la p\u00e1gina 277 del Acuerdo Final se evidencia el acuerdo especial del 7 de noviembre de 2016, cuyo texto recoge y actualiza el acuerdo parcial 69 del 12 de mayo de 2016, ya referido\u0094.18. En lo que ata\u00f1e a la constitucionalidad del articulado, asevera que los art\u00edculos del Decreto 121 de 2017, en general, no lesionan principios constitucionales. Observa que el par\u00e1metro de control en este caso no puede ser exclusivamente el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, toda vez que hay normas especiales sobre la materia, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. El art\u00edculo 1\u00ba bajo examen es constitucional, por cuanto se contrae a reducir los t\u00e9rminos del proceso de control a una tercera parte de los ordinarios. Dado que la Constituci\u00f3n solo regula los t\u00e9rminos para rendir el Concepto Fiscal, en 30 d\u00edas, y para que la Corte Constitucional tome su decisi\u00f3n, en 60 d\u00edas, el art\u00edculo 1\u00ba deb\u00eda reducir esos plazos a una tercera parte, lo cual hizo a fijar el plazo para el concepto del Procurador en 10 d\u00edas, y para la decisi\u00f3n de la Corte en 20 d\u00edas. Por su parte, el art\u00edculo 2 puede tener un eventual problema de inconstitucionalidad, pues el art\u00edculo 242 \u0096seg\u00fan la Vista Fiscal- dispone que el control de los proyectos de ley estatutaria debe surtirse en una tercera parte del t\u00e9rmino dispuesto para el proceso ordinario. Si ese t\u00e9rmino se reduce, a su vez, a una tercera parte, el Procurador contar\u00eda con tres d\u00edas para conceptuar, y la Corte con 6 para decidir, lo cual ser\u00eda sumamente corto para realizar un control adecuado, por lo cual debe reinterpretarse el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, en el sentido de que exige reducir a la tercera parte los plazos del proceso ordinario. El art\u00edculo 3 es exequible, porque ajusta los t\u00e9rminos procesales para que \u0093el control constitucional\u0094 se adelante en un plazo m\u00e1ximo de dos meses. Finalmente, se\u00f1ala que aunque hay un vac\u00edo, en lo atinente al t\u00e9rmino que tiene el Gobierno para enviar los decretos a revisi\u00f3n, este debe suplirse con el art\u00edculo 36 del Decreto 2067 de 1991. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1. La Corte Constitucional es competente para revisar este Decreto ley, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Estructura de la presente sentencia2. La Sala Plena de la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al decreto 2067 de 1991\u0092, en el siguiente orden: (i) precisar\u00e1 el alcance del control constitucional en esta clase de procesos, (ii) efectuar\u00e1 un control procedimental del Decreto ley considerado en su integridad, y (iii) examinar\u00e1 el contenido material de cada uno de sus art\u00edculos de forma individual. \u00a0Alcance del control de los decretos leyes proferidos en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 1 de 20163. El control constitucional de los decretos ley, dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, es:\u00a0(i) jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad, sino su conformidad con el orden constitucional; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, en cuanto no requiere una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ni, por su naturaleza, es susceptible de objeci\u00f3n gubernamental (AL 1 de 2016 art 2); (iii)\u00a0participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso (CP art 242 num 1); (iv)\u00a0y posterior, pues consiste en la revisi\u00f3n de un decreto ley promulgado que, en este caso, ya ha entrado en vigor. El Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional determinar, adem\u00e1s, si esta revisi\u00f3n conduce a un fallo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta o relativa. Observa que mientras el control de actos legislativos y leyes es autom\u00e1tico y \u0093\u00fanico\u0094 (art 1\u00ba), lo cual implica que la providencia que lo efect\u00fae hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, el control de estos decretos leyes es \u0093autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094, pero no se prev\u00e9 si es \u00fanico \u00a0o definitivo, y en consecuencia no es claro si la cosa juzgada es absoluta o relativa. Por tanto, el Concepto Fiscal le solicita a la Corte definir este problema. 4. Las normas del Acto Legislativo 1 de 2016 se integran a la Constituci\u00f3n, y deben ser interpretadas de conformidad con el principio de unidad del orden constitucional. En virtud de este principio, el int\u00e9rprete debe leer las previsiones de la Constituci\u00f3n como integrantes de \u0093un texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u0094. En consecuencia, para determinar el alcance del control constitucional de los decretos leyes dictados al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, si bien debe tenerse en cuenta la literalidad del art\u00edculo 2\u00ba del referido acto reformatorio, el sentido literal debe evaluarse a la luz del contexto constitucional del cual forma parte y en el cual se inserta. El texto del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 que estos decretos leyes se sujetan a un control \u0093autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094, y no dice que sea \u00fanico o definitivo. Es cierto, adem\u00e1s, que esto contrasta con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del mismo acto reformatorio para la revisi\u00f3n de actos legislativos y leyes, pues para estos actos s\u00ed consagra expresamente que el control debe ser \u0093\u00fanico\u0094. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la revisi\u00f3n de los decretos leyes especiales concluya con un fallo que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, pues el Acto Legislativo 1 de 2016 se integra a un horizonte constitucional dotado de un r\u00e9gimen de control de constitucionalidad m\u00e1s amplio y significativo, el cual informa su interpretaci\u00f3n en el siguiente sentido. 5. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 estatuye que la revisi\u00f3n constitucional de los decretos leyes, dictados en virtud de las facultades extraordinarias all\u00ed conferidas, debe ser \u00a0\u0093autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094. Es necesario entonces dilucidar c\u00f3mo se entiende el control \u0093autom\u00e1tico\u0094 y \u0093posterior a su entrada en vigencia\u0094 en el ordenamiento constitucional colombiano. 5.1. El control judicial de constitucionalidad en cabeza de la Corte puede activarse dos modos. En primer lugar, de forma rogada, evento en el cual la Corte solo puede revisar la constitucionalidad de una o m\u00e1s normas cuando as\u00ed se le solicite por una persona u organismo legitimado para ello. En segundo lugar, de forma autom\u00e1tica, caso en el cual no requiere solicitud de ninguna naturaleza, pues puede aprehender incluso de oficio, y por ministerio de la Constituci\u00f3n, el conocimiento del respectivo acto. El control rogado puede originarse en una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, leyes y decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5), o en objeciones gubernamentales contra los actos susceptibles de objetarse (CP art 241 num 8). El control autom\u00e1tico se ejerce, por ejemplo, respecto de las leyes que convocan a un referendo o a asamblea constituyente, de decretos legislativos que declaran, desarrollan, prorrogan o levantan un estado de excepci\u00f3n, de los proyectos de ley estatutaria y de las leyes aprobatorias de tratados expedidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 (CP art 241 nums 2, 7, 8 y 10). Tambi\u00e9n es autom\u00e1tica la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos legislativos, las leyes, los proyectos de ley estatutaria y los decretos leyes expedidos en el marco de las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 (AL 1 de 2016 arts. 1 y 2). 5.2. \u00a0El control constitucional que ejerce la Corte puede ser posterior o previo a un momento jur\u00eddicamente relevante. Usualmente, el control es previo o posterior, seg\u00fan si se efect\u00faa antes o despu\u00e9s de ser promulgado el acto sujeto a revisi\u00f3n, sin considerar su momento de entrada en vigencia. En este sentido, ser\u00eda posterior el control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos (CP arts. 241 -nums 1, 4, 5 y 7- y 379), y previo el de los proyectos de ley estatutaria y de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional. No obstante, en ciertos contextos el momento jur\u00eddicamente relevante puede no ser la promulgaci\u00f3n, sino la entrada en vigor del respectivo acto. En el Acto Legislativo 1 de 2016, por ejemplo, es claro que el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes es posterior, no a la promulgaci\u00f3n, sino a su entrada en vigencia (arts. 1 y 2), mientras el de las \u0093leyes estatutarias\u0094 tiene car\u00e1cter \u0093previo\u0094, y puede presumirse que ha de ser previo al menos a su entrada en vigencia. No es igual, debe recabarse, que el control sea posterior a la promulgaci\u00f3n de un acto, a que sea posterior a su entrada en vigencia, toda vez que \u0093promulgada\u0094 y \u0093vigente\u0094 son dos propiedades que pueden no coincidir cronol\u00f3gicamente. Mientras la promulgaci\u00f3n es un acto de divulgaci\u00f3n p\u00fablica del documento o texto normativo, que no implica por s\u00ed misma fuerza normativa para lo promulgado, la vigencia s\u00ed tiene implicaciones normativas para el acto jur\u00eddico. De ordinario, las leyes y decretos entran en vigencia con su promulgaci\u00f3n, pero naturalmente est\u00e1 dentro de las facultades del autor de la norma sujetar la entrada en vigor de sus actos a plazo o condici\u00f3n, susceptibles de cumplirse despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n, caso en el cual la norma podr\u00eda estar promulgada pero carecer de vigencia.6. Lo anterior es relevante destacarlo, no solo para esclarecer las competencias de control en el presente caso, sino adem\u00e1s para resaltar lo siguiente. El control rogado, por sus caracter\u00edsticas, se circunscribe en principio a los cargos u objeciones presentadas por los ciudadanos o el Gobierno Nacional, y como no implica confrontar el acto con todas las normas constitucionales, deja una competencia remanente en el \u00f3rgano encargado de la revisi\u00f3n. En contraste, el control autom\u00e1tico agota por naturaleza la competencia de la Corte, pues no depende de acusaciones de ciudadanos o autoridades algunas, sino supone un cotejo de todo el acto sujeto a examen con la totalidad de normas constitucionales pertinentes, definidas en funci\u00f3n de la competencia de la Corte. Por ejemplo, los proyectos de ley estatutaria, los decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepci\u00f3n y las leyes aprobatorias de tratados, tienen control autom\u00e1tico pues no precisan de acci\u00f3n p\u00fablica u objeciones, y esto significa que su revisi\u00f3n se produce respecto de todo el ordenamiento constitucional relevante, con lo cual se agotan las competencias de control de la Corte, las cuales solo pueden reactivarse por vicios sobrevinientes a la decisi\u00f3n judicial de constitucionalidad. Estas caracter\u00edsticas no se las da el hecho de que la Constituci\u00f3n establezca que la Corte debe decidir \u0093definitivamente\u0094 sobre su constitucionalidad. Esto es ciertamente lo que dice la Carta Pol\u00edtica, cuando regula el control de los proyectos de ley estatutaria, los decretos legislativos y las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos (CP art 241 nums 7, 8 y 10). Sin embargo, obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que la Corte debe decidir \u0093definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como institucionales\u0094 (art 241 num 8), y sin embargo el control que se inicia por objeciones gubernamentales no es integral, sino circunscrito a las acusaciones.7. Resulta entonces claro que una competencia de control constitucional autom\u00e1tico implica por regla general la revisi\u00f3n del acto conforme a todos los preceptos constitucionales relevantes. Y si se confronta la norma con todo el orden superior pertinente, entonces no habr\u00eda competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control autom\u00e1tico har\u00edan en principio tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. En contraste, el control rogado tiene en principio un alcance restringido, toda vez que inicialmente se limita a enjuiciar las disposiciones sujetas a examen de conformidad con las previsiones superiores en que se sustentan los cargos, y queda abierta la competencia para adelantar juicios posteriores por acusaciones diferentes. Solo de forma excepcional, y bajo condiciones precisas, en ejercicio del control rogado la Corte Constitucional puede extender sus competencias de revisi\u00f3n hacia confrontar los preceptos demandados con normas constitucionales no invocadas en la demanda o en las objeciones gubernamentales. En consecuencia, el hecho de que el poder de reforma constitucional hubiese caracterizado, en el Acto Legislativo 1 de 2016, el control de estos decretos leyes como autom\u00e1tico conlleva como efecto que sea integral, y que el fallo en el cual se plasme la conclusi\u00f3n del juicio, en principio, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Esto adem\u00e1s se corresponde con una lectura contextual y teleol\u00f3gica del Acto Legislativo en cuanto tal, pues este se inserta en un complejo institucional para la transici\u00f3n hacia el fin del conflicto, y busca con el control autom\u00e1tico estabilizar las reglas que faciliten o aseguren la implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo final. Ser\u00eda contrario a este cometido que pudieran presentarse sucesiva e indefinidamente controversias judiciales sobre la validez de estos decretos leyes, puesto que dejar\u00eda las reglas de la transici\u00f3n en riesgo permanente de cambio o desaparici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 8. Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control autom\u00e1tico, luego sea objeto de ulterior revisi\u00f3n por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificaci\u00f3n del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente. Esto regularmente es inviable despu\u00e9s del control constitucional autom\u00e1tico. No obstante, en la presente sentencia se trata de definir el alcance de una competencia de control con caracter\u00edsticas \u00fanicas: (i) versa sobre decretos con fuerza de ley, desprovistos de los atributos democr\u00e1ticos que les da a las leyes el hecho de emanar del Congreso; (ii) son adem\u00e1s decretos leyes que pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia; (iii) su control se efect\u00faa en un t\u00e9rmino m\u00e1s reducido que el ordinario; (iv) y se produce, asimismo, dentro de un contexto institucional en el cual las leyes y los actos legislativos especiales tambi\u00e9n deben ser revisados judicialmente dentro de plazos procesales comprimidos. En vista de estas particularidades, si bien la Corte considera que la cosa juzgada es por principio absoluta, no podr\u00eda cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control estos decretos pues esto podr\u00eda amenazar a la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional (CP art 241). Por tanto, de forma excepcional, si se demuestra de manera estricta que un decreto ley especial presenta problemas de inconstitucionalidad objetivos y trascendentales, no cubiertos sino por una cosa juzgada aparente en la sentencia que efectu\u00f3 su revisi\u00f3n autom\u00e1tica, pueden someterse nuevamente a control (CP art 241 num 5). De lo contrario, la cosa juzgada absoluta inhibe la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra estos decretos leyes. 9. Visto lo anterior, procede la Corte a examinar la validez del procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto ley bajo revisi\u00f3n, y luego la de su contenido material. Control del procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto ley 121 de 2017. Par\u00e1metros de forma y competencia en la revisi\u00f3n de los decretos leyes expedidos al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 201610. El control constitucional sobre los decretos leyes especiales, proferidos al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, debe ser \u0093autom\u00e1tico\u0094 y, como se indic\u00f3, en este contexto eso supone hacer una revisi\u00f3n que confronte el acto enjuiciado con todas las normas constitucionales pertinentes. Si bien la competencia de control de esta Corte sobre dichos decretos se la atribuye directamente el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo referido, lo cierto es que para determinar los alcances de la misma el texto del art\u00edculo 241 es una \u0093gu\u00eda ineludible\u0094. Esta disposici\u00f3n distingue solo dos categor\u00edas de vicios de inconstitucionalidad: los de \u0093contenido material\u0094 y los de \u0093procedimiento\u0094. No hay una tercera categor\u00eda independiente de esas, y por ese motivo esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la Carta adopta una clasificaci\u00f3n \u0093bipartita\u0094 de los vicios. Por tanto, toda especie de infracci\u00f3n constitucional identificable en la pr\u00e1ctica debe reconducirse razonablemente hacia una de ellas. Algunos actos, como por ejemplo los reformatorios de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser controlados por \u0093vicios de procedimiento\u0094 (CP art 241 nums 1 y 2). Otros, en cambio, como es el caso de las leyes, los proyectos de ley, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos pueden controlarse tanto \u0093por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u0094 (CP art 241 nums 4, 5 y 10). El art\u00edculo 241 de la Carta \u0096como se ve- no habla de vicios de forma, ni de vicios de competencia, aunque estas nociones son empleadas en otras disposiciones y por la jurisprudencia (CP art 242 num 3). Sin embargo, esto no se debe a que sean g\u00e9neros de vicios adicionales a los de contenido material y procedimiento, sino a que son especies que deben poder subsumirse en alguna categor\u00eda general enunciada por el art\u00edculo 241. 11. Por lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 en el presente ac\u00e1pite un control inicial del procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto ley 121 de 2017, y en el siguiente revisar\u00e1 el contenido material de sus previsiones. Para estos efectos, debe mencionarse que la vulneraci\u00f3n de las normas superiores que regulan el procedimiento de formaci\u00f3n de un decreto con fuerza de ley, puede dar lugar al menos a dos especies de vicios, los de forma por una parte, y los de competencia por otra. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que las acciones p\u00fablicas contra los decretos con fuerza de ley, cuando se acusan por un presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, no se sujetan a la caducidad por vicios de forma que contempla el art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta, pues no son vicios de forma sino de competencia. Esto no implica sustraer la especie de los vicios de competencia del g\u00e9nero de las infracciones al procedimiento, ya que la jurisprudencia ha establecido que los vicios de competencia son de procedimiento. La posici\u00f3n de la Corte Constitucional recoge de este modo una amplia tradici\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan la cual el procedimiento comprende no solo asuntos formales y de tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n reglas sobre la competencia. Por lo mismo, la Corte a continuaci\u00f3n verificar\u00e1 primero lo atinente a la forma, y acto seguido los asuntos de competencia. \u00a0 a. Control sobre la forma del Decreto ley 121 de 201712. El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 faculta \u0093al Presidente de la Rep\u00fablica\u0094 para expedir decretos con fuerza de ley. Por tanto, se requiere ante todo que cuenten con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica. Si bien la reforma constitucional no precisa que dichos decretos leyes deban ser suscritos por el Ministro del ramo correspondiente, esta norma se integra a una Constituci\u00f3n que contempla otras previsiones. Entre ellas se encuentra el art\u00edculo 115 Superior, de acuerdo con el cual \u0093[n]ing\u00fan acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables\u0094. Como se observa, la regla es que los actos del Presidente de la Rep\u00fablica, para tener \u0093valor y fuerza\u0094, deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente. Esto aplica salvo cuando se trata de nombramientos de ministros y directores de departamentos administrativos, de actos dictados en calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa. La expedici\u00f3n de decretos leyes no cabe en estas excepciones, porque es fruto del ejercicio de una funci\u00f3n legislativa extraordinaria, que no es por tanto administrativa y produce efectos internos. Por ende se aplica la regla general del art\u00edculo 115, y (i) debe ser suscrito por el Presidente y el Ministro del ramo o Director de Departamento respectivo. 13. De otro lado, (ii) por tratarse de una funci\u00f3n legislativa extraordinaria, el Gobierno Nacional debe observar un requisito de forma contemplado en la Constituci\u00f3n para las leyes, cual es el de asignarles a los decretos leyes un t\u00edtulo (CP art 169). Igualmente es preciso (iii) que se invoque expresamente la facultad en virtud de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere atribuciones para dictar el decreto ley, lo cual es exigible con el fin de precisar la naturaleza jur\u00eddica del acto, y as\u00ed adecuar su configuraci\u00f3n a efectos de garantizar un control constitucional por la autoridad judicial competente. Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica (iv) debe exponer los motivos que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley. Esta condici\u00f3n se sustenta en que los decretos leyes, a diferencia de la legislaci\u00f3n aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no surte un proceso deliberativo p\u00fablico que faculte a la ciudadan\u00eda y a los organismos encargados del control para conocer las motivaciones de quien los expide. Sin embargo, en los decretos leyes es tan necesario como en las leyes del Congreso poder conocer las motivaciones que originaron su expedici\u00f3n, no solo porque la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 en general sujeta al principio de publicidad (CP arts. 133, 209 y 228), sino adem\u00e1s porque la publicidad de los motivos es una condici\u00f3n necesaria para garantizar adecuadamente el derecho ciudadano a intervenir en los procesos de constitucionalidad en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40 y 242 num 1). 14. Pues bien, todos los anteriores requisitos de forma se cumplen en el presente caso. (i) Para empezar, el Decreto ley 121 de 2017 fue suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa, quien es el Ministro del ramo respectivo puesto que el Decreto bajo examen versa sobre un procedimiento de aplicaci\u00f3n de justicia constitucional. (ii) El Decreto ley 121 de 2017 trae un t\u00edtulo: \u0093por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0094, que basta para cumplir el requisito, aplicable a los decretos leyes, del art\u00edculo 169 de la Carta. (iii) Adem\u00e1s, el Decreto ley 121 de 2017 estatuye de forma expresa que su expedici\u00f3n se surte \u0093en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 [\u0085]\u0094. (iv) Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica expone los motivos que sustentan el Decreto ley 121 de 2017. Dado que la presente es una verificaci\u00f3n de forma, la existencia objetiva de los motivos basta para superar este requisito. En este punto no es entonces preciso preguntarse por si esos motivos realmente justifican, junto con el contenido del Decreto ley, su constitucionalidad, cuesti\u00f3n que se definir\u00e1 m\u00e1s adelante. Por ende, puede decirse que el Decreto bajo examen es constitucional en su forma. b. Control sobre la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto ley 121 de 201715. El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 \u0091Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0092 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u0093decretos con fuerza de ley\u0094, bajo determinadas condiciones. (i) Estas facultades extraordinarias solo se le confirieron por \u0093180 d\u00edas\u0094, los cuales han de contarse desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Este, a su turno, entra en vigencia \u0093a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u0094 (AL 1 de 2016 art 5\u00ba). En el presente proceso, una intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe definir si esos 180 d\u00edas, constitutivos del plazo para expedir decretos leyes al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, deben concebirse como d\u00edas h\u00e1biles o si, por el contrario, deben tenerse como d\u00edas calendario. Como adelante se indicar\u00e1, este problema a\u00fan no forma parte de los que la Corporaci\u00f3n tiene competencia para resolver, pues en cualquier caso el Decreto ley 121 de 2017 fue expedido dentro del \u00e1mbito temporal de las facultades extraordinarias. 16. (ii) El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 precisa que los decretos leyes dictados con base en las facultades que confiere, debe \u0093facilitar\u0094 y \u0093asegurar\u0094 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto. La Corte en la sentencia C-699 de 2016, al controlar la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo indicado, se\u00f1al\u00f3 que la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes y funciones, por cuanto el Presidente tiene competencias limitadas. En lo pertinente dijo, entonces, que \u0093[e]n desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final\u0094. Obs\u00e9rvese entonces que esta exigencia directamente estatuida en el Acto Legislativo 1 de 2016, requiere para los decretos leyes conexidad teleol\u00f3gica. La conexidad teleol\u00f3gica significa entonces probar que el acto enjuiciado es instrumental a la realizaci\u00f3n de los objetivos o compromisos del Acuerdo final, en la forma espec\u00edfica en que debe serlo de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2016. Pues bien, este \u00faltimo acto reformatorio habilita al Presidente de la Rep\u00fablica solo para expedir decretos leyes cuyo contenido tenga por objeto \u0093facilitar\u0094 o \u0093asegurar\u0094 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final (art 2). La conexidad teleol\u00f3gica, en este contexto, supone entonces mostrar su potencial o bien para \u0093facilitar\u0094 o bien para \u0093asegurar\u0094 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final (AL 1 de 2016 art 2). 17. (iii) Los decretos leyes dictados con base en la habilitaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 2, Acto Legislativo 1 de 2016, deben entonces facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n o desarrollo del Acuerdo final. Esta relaci\u00f3n instrumental espec\u00edfica debe surgir en principio de la propia configuraci\u00f3n del decreto ley, y por lo mismo debe ser susceptible de advertirse con la lectura de sus disposiciones o de su exposici\u00f3n de motivos pues, como se indic\u00f3, en todo decreto ley debe haber una motivaci\u00f3n que explique o justifique las normas \u00a0que contiene. Pero no bastar\u00eda con que alguna parte del decreto justifique su conexidad teleol\u00f3gica con el Acuerdo final, pues debe haber adem\u00e1s congruencia entre las motivaciones y las disposiciones del decreto con fuerza de ley. Mientras la exigencia de motivaci\u00f3n expresa responde al principio de publicidad y a los derechos al debido proceso y a defender la Constituci\u00f3n, el deber de conexidad entre las normas y las motivaciones busca garantizar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, que est\u00e1 impl\u00edcito en todo Estado de derecho (CP art 1). Por lo tanto, en los decretos leyes especiales debe haber conexidad probada entre la exposici\u00f3n de motivos y sus propias disposiciones. 18. (iv) Adem\u00e1s de los anteriores limitantes de competencia, el Acto Legislativo 1 de 2016 estatuye directamente que las facultades extraordinarias all\u00ed conferidas no pueden ejercerse para \u0093expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u0094. En la sentencia C-699 de 2016, al revisar la constitucionalidad del precepto que contiene esa restricci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que no sustitu\u00eda la Carta Pol\u00edtica, entre otras razones porque la competencia legislativa extraordinaria era realmente limitada, pues no solo se somet\u00eda a las reservas expl\u00edcitas previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, sino tambi\u00e9n a otras que est\u00e1n contenidas en el texto constitucional y que el Presidente de la Rep\u00fablica debe respetar. En espec\u00edfico, advirti\u00f3 que en cuanto no es v\u00e1lido introducir reformas constitucionales impl\u00edcitas, hab\u00eda restricciones previstas en la Constituci\u00f3n que reg\u00edan incluso para ejercer la habilitaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016. Dijo la Corte, al respecto, que en virtud de lo anterior \u0093tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)\u0094. 19. (v) La Corte observ\u00f3 tambi\u00e9n, en el control del Acto Legislativo 1 de 2016, que se debe verificar la estricta necesidad de los decretos ley; es decir, \u0093se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente\u0094. Esta exigencia de estricta necesidad se justifica porque toda habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar supone un sacrificio para el principio democr\u00e1tico. Mientras el Congreso de la Rep\u00fablica representa al pueblo, tiene una configuraci\u00f3n pluralista y garant\u00edas de multiculturalidad, y sus procedimientos son deliberativos y mayoritarios, el Presidente de la Rep\u00fablica no encarna simult\u00e1neamente todos estos valores. Por lo mismo, ese sacrificio debe estar debidamente justificado. Tradicionalmente, la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias se legitima por la conveniencia de contar con legislaci\u00f3n oportuna o tecnificada. Pero en el contexto del Acto Legislativo 1 de 2016 no es suficiente con apelar en abstracto a estos dos objetivos. Es posible que las medidas del decreto ley se requieran con inmediatez, pero el procedimiento legislativo especial garantiza una legislaci\u00f3n expedita. Es tambi\u00e9n factible que las normas del decreto ley exijan desarrollo t\u00e9cnico, pero las reglas especiales del proceso legislativo propician la tecnificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. En efecto, para la formaci\u00f3n de leyes especiales en este contexto institucional hay tr\u00e1mite preferencial, absoluta prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda, tres debates, iniciativa exclusiva y control gubernamental de las modificaciones por medio de aval. Todos estos instrumentos son aptos para lograr una regulaci\u00f3n oportuna y t\u00e9cnica, con un sacrificio menor al principio democr\u00e1tico que el irrogado por un decreto con fuerza de ley. Por consiguiente, el principio de estricta necesidad en el control de los decretos leyes supone que debe haber un imperativo de regulaci\u00f3n no susceptible de satisfacci\u00f3n por el proceso legislativo especial. \u00a020. Conforme a los anteriores principios, la Corte concluye entonces lo siguiente. (i) El Acto Legislativo 1 de 2016 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar estos decretos leyes dentro de los 180 d\u00edas siguientes a su entrada en vigencia, hecho que ocurri\u00f3 con la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo final, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-160 de 2017, en la cual la Corte revis\u00f3 el Decreto ley 2204 de 2016 \u0091por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0092, correspondiente al expediente RDL-001. De tal suerte, los 180 d\u00edas de plazo para ejercer la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, contenida en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, corren a partir de tal refrendaci\u00f3n. Pues bien, el Decreto ley 121 de 2017 se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 el 26 de enero de 2017, y para ese momento a\u00fan no hab\u00eda expirado el plazo constitucional para el ejercicio de las facultades extraordinarias. (ii) El Decreto ley 121 de 2017, por otra parte, tiene una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica espec\u00edfica con el Acuerdo final. Como puede advertirse con fundamento en su lectura, el Decreto ley 121 de 2017 prev\u00e9 el procedimiento para revisar la constitucionalidad de los actos legislativos y leyes que implementen o desarrollen el Acuerdo final, o de los decretos leyes que faciliten y aseguren su desarrollo e implementaci\u00f3n. Al consagrar reglas procesales ciertas para el control constitucional de estos actos, el Decreto ley 121 de 2017 hace m\u00e1s clara su revisi\u00f3n, y contribuye a dotar de seguridad jur\u00eddica; es decir, precisamente a \u0093asegurar\u0094 la juridicidad del desarrollo y la implementaci\u00f3n del Acuerdo final. En consecuencia, se ajusta a las facultades extraordinarias, que le fueron conferidas al Presidente para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo. \u00a021. Debe adem\u00e1s resaltarse \u0096como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n- que este Decreto ley tiene conexidad con el Acuerdo final. En este \u00faltimo, en el Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2017, hay un compromiso de crear reglas especiales de control para \u0093leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial\u0094. Si bien no se menciona en ese acuerdo, espec\u00edficamente, lo atinente al control de los decretos leyes, lo cierto es que por la fuerza de ley que tienen estos \u00faltimos se entienden incorporados all\u00ed. La parte pertinente del Acuerdo final dice:\u0093II.- Control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad: Las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Las Leyes Estatuarias tendr\u00e1n control previo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de esta revisi\u00f3n para leyes y actos legislativos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados. El control constitucional relacionado con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final mediante Leyes ordinarias ser\u00e1 \u00fanico y autom\u00e1tico y posterior a su entrada en vigor.\u0094 22. (iii) Adem\u00e1s de la conexidad externa, el Decreto ley 121 de 2017 exhibe una conexidad interna, entre su exposici\u00f3n de motivos y sus normas. Puede constatarse, por una parte, que entre las motivaciones del Decreto ley bajo examen se enuncia la creaci\u00f3n, en el Acto Legislativo 1 de 2016, de una competencia de control autom\u00e1tico de actos legislativos y leyes especiales, cuyos t\u00e9rminos se reducen a una tercera parte; y una atribuci\u00f3n de control tambi\u00e9n autom\u00e1tico de los decretos leyes especiales, cuyo procedimiento de revisi\u00f3n debe surtirse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del respectivo decreto. Pues bien, los art\u00edculos 1 a 4 del Decreto ley 121 de 2017 prev\u00e9n justamente reglas orientadas a ajustar el procedimiento ordinario de control sobre actos legislativos, leyes, proyectos de leyes estatutarias y decretos con fuerza de ley, a los m\u00e1rgenes temporales espec\u00edficos contemplados en los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. El art\u00edculo final del Decreto ley, que aparece con el n\u00famero \u00932\u00ba\u0094 en el Diario oficial N\u00ba 50.128 de 26 de enero de 2017, en realidad es el quinto art\u00edculo y se contrae a decir que el Decreto \u0093rige a partir de su publicaci\u00f3n\u0094, previsi\u00f3n que por su funci\u00f3n normativa necesaria puede \u0096como todas las de su clase- formar parte de estos decretos ley. 23. (iv) Ahora bien, en lo que respecta a la cuesti\u00f3n de si las normas del Decreto ley 121 de 2017 se ajustan a las reservas legales contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 y en las normas permanentes de la Constituci\u00f3n, en el presente proceso hay dos intervenciones que plantean problemas de inconstitucionalidad. En primer lugar, una intervenci\u00f3n sostiene que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto ley limita las competencias de la Corte Constitucional para modificar su propio Reglamento interno, lo cual a su juicio vulnera el art\u00edculo 241 numeral 12 de la Carta. En segundo lugar, otra intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el Decreto 121 de 2017 es inconstitucional debido a que modifica el Decreto 2067 de 1991, el cual a su turno regula materias reservadas a la ley estatutaria, por cuanto consta de reglas sobre la participaci\u00f3n ciudadana en procesos de inconstitucionalidad. La Corte pasa a referirse a estos puntos. \u00a023.1. La Sala Plena observa que efectivamente el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 emplea expresiones que, consideradas de forma aislada, dan la idea fundada de que mediante decreto ley se limita efectivamente la competencia de la Corte Constitucional para modificar su Reglamento Interno, con el fin de ajustar sus t\u00e9rminos a los del control previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba sujeto a examen tiene un t\u00edtulo imperativo: \u0093[n]o aplicaci\u00f3n del reglamento interno de la Corte Constitucional\u0094. Acto seguido, dentro del cuerpo de la disposici\u00f3n, dice el Decreto ley que \u0093sin modificar su reglamento interno\u0094, esta Corte podr\u00e1 disponer que los plazos all\u00ed previstos no apliquen para la revisi\u00f3n de los actos expedidos al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tiene, en contraste, una interpretaci\u00f3n distinta de estos segmentos normativos, pues aduce que el art\u00edculo 4 referido simplemente \u0093faculta\u0094 a la Sala Plena para que, \u0093si as\u00ed lo considera\u0094, no modifique el Reglamento interno con el fin de disponer que los plazos previstos para registro de proyectos, no aplican a la sustanciaci\u00f3n de los actos emitidos en virtud del procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016. Es entonces indispensable definir esta cuesti\u00f3n.23.1.1. El art\u00edculo 241 numeral 12 de la Constituci\u00f3n, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, prev\u00e9 que a la Corte Constitucional le corresponde \u0093[d]arse su propio reglamento\u0094. N\u00f3tese que a diferencia de otras normas constitucionales, que supeditan la expedici\u00f3n de ciertas normas a que estas sean conformes a la ley (P.ej., CP arts. 300-4 y 313-4 y 7), la atribuci\u00f3n que el Constituyente le dio a esta Corporaci\u00f3n para darse su propio reglamento no la supedita a su conformidad con la ley. Naturalmente, el car\u00e1cter inocultablemente reglamentario del Reglamento interno de la Corte Constitucional tiene, seg\u00fan las convenciones jur\u00eddicas dominantes, unas implicaciones jer\u00e1rquicas espec\u00edficas. El art\u00edculo 241 numeral 12 de la Carta faculta a esta Corporaci\u00f3n para desarrollar, en el \u00e1mbito interno del organismo, las atribuciones y procedimientos regulados en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por ende, es claro que desde esta perspectiva el Reglamento interno de la Corte Constitucional debe ajustarse a la ley, pues debe respetar las normas constitucionales y legales que le confieren facultades, le fijan procedimientos y le imponen obligaciones. Sin embargo, esa limitaci\u00f3n se diferencia conceptualmente de otra, consistente en inhibir la propia competencia constitucional de la Corte para reglamentar una potestad tambi\u00e9n otorgada por la Constituci\u00f3n o un acto reformatorio de la Carta, por la v\u00eda de se\u00f1alarle que no puede reglamentarla. Esto \u00faltimo no est\u00e1 en los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n del legislador, y menos en los del legislador extraordinario, pues es una materia estrictamente reservada al poder de reforma constitucional, o al Constituyente. 23.1.2. No obstante, interpretado en su contexto, el art\u00edculo 4\u00ba enjuiciado en realidad no inhibe la atribuci\u00f3n de la Corte Constitucional para reformar su Reglamento. Por el contrario, se advierte esta potestad queda inc\u00f3lume en el Decreto ley 121 de 2017, al tiempo que se le ofrece a esta Corporaci\u00f3n una alternativa \u0096 adicional a las modificaciones reglamentarias &#8211; \u00a0para adecuar sus t\u00e9rminos procesales internos a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016. En efecto, el Decreto ley dice que esta Corte \u0093podr\u00e1\u0094 disponer que los plazos previstos en el Reglamento interno para el registro interno de proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos, con lo cual sencillamente le confiere una facultad a la Corte, sin que al mismo tiempo ese facultamiento constituya una prohibici\u00f3n de enmienda a las normas reglamentarias. La disposici\u00f3n bajo examen en momento alguno impide entonces que, si as\u00ed lo considera, la Corte efectivamente cambie las previsiones pertinentes del Reglamento para adecuarlas al Acto Legislativo 1 de 2016 y al presente Decreto ley. En consecuencia, la disposici\u00f3n revisada no imposibilita el ejercicio de la competencia contenida en el art\u00edculo 241 numeral 12 de la Constituci\u00f3n, y por tanto no se verifica en este caso una vulneraci\u00f3n de la reserva de Constituci\u00f3n en cuanto a las competencias de la Corte para darse su propio reglamento. 23.2. El segundo problema se relaciona con una presunta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Como se indic\u00f3, el Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 que las facultades extraordinarias en \u00e9l conferidas no pueden utilizarse para expedir \u0093leyes estatutarias\u0094. Una intervenci\u00f3n ciudadana dice, sin embargo, que en realidad el Decreto ley 121 de 2017 s\u00ed incursiona en materias reservadas al legislador estatutario, por cuanto regula un procedimiento que incorpora oportunidades de participaci\u00f3n ciudadana. En contraste, otra intervenci\u00f3n se\u00f1ala que no hay ninguna interferencia en la reserva de ley estatutaria. La Corte advierte que hay al menos tres materias reservadas a la legislaci\u00f3n estatutaria que prima facie podr\u00edan estarse relacionando con el Decreto ley 121 de 2017. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n dice que por ley estatutaria deben regularse, entre otras, las siguientes materias: \u0093a) Derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) Administraci\u00f3n de justicia; [\u0085] d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u0094. En el proceso de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional se protegen derechos fundamentales, se administra justicia constitucional, y hay uno o dos momentos de participaci\u00f3n ciudadana, pues en ciertos casos es posible interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, y en toda circunstancia hay una oportunidad para intervenir en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40 num 6 y 242 num 1). La Corte debe entonces definir si esta aparente relaci\u00f3n tem\u00e1tica, entre las previsiones del Decreto ley 121 de 2017 y las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 Superior, basta para concluir que ha habido una vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a023.2.1. Para empezar, debe advertirse que el hecho aislado de introducir al Decreto ley 2067 de 1991 un cap\u00edtulo transitorio no constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que se ha infringido la reserva de ley estatutaria. El Decreto ley 2067 de 1991 fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente de 1991 al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 23 Transitorio de la Constituci\u00f3n. Como otros decretos expedidos en virtud de facultades similares, fue sometido a un procedimiento ante una Comisi\u00f3n Especial creada tambi\u00e9n por la Asamblea Constituyente en el art\u00edculo 6\u00ba Transitorio de la Constituci\u00f3n. Entre las facultades extraordinarias que se le concedieron entonces al Presidente de la Rep\u00fablica, para que las desarrollara de acuerdo con ese procedimiento especial, hab\u00eda algunas que ciertamente ten\u00edan reserva de ley estatutaria. Por ejemplo, el art\u00edculo 5\u00ba Transitorio de la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 al Presidente para por esta v\u00eda \u0093[r]eglamentar el derecho de tutela\u0094 (lit b), competencia que por su generalidad comprend\u00eda la regulaci\u00f3n de \u0096entre otros- asuntos reservados a la ley estatutaria. Sin embargo, no todas las facultades extraordinarias entonces conferidas versaban sobre asuntos reservados a la ley estatutaria. As\u00ed, el art\u00edculo 5 Transitorio literal d) de la Constituci\u00f3n, le asignaba al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de expedir, por este procedimiento especial, \u00a0el presupuesto general de la Naci\u00f3n de 1992, siendo este un contenido que no es propio de las leyes estatutarias. 23.2.2. Es m\u00e1s, incluso las atribuciones extraordinarias que, por su generalidad, abarcaban aspectos reservados al legislador estatutario, pod\u00edan comprender tambi\u00e9n asuntos propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, o incluso de la reglamentaci\u00f3n gubernamental. Para retomar el ejemplo de la competencia para regular \u0093el derecho de tutela\u0094, es claro que en virtud de la misma el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda dictar normas sobre tutela, muchas de las cuales tienen una clara reserva de ley estatutaria, tales como la competencia judicial para resolver el amparo. No obstante, no est\u00e1 reservado a la legislaci\u00f3n estatutaria disciplinar todo lo relacionado con la tutela, pues por ejemplo es del resorte del reglamento regular un asunto puramente administrativo, como es el atinente a las reglas para reparto de trabajo en tutela entre jueces efectivamente competentes. Por tanto, para concluir que se ha trasgredido la reserva de ley estatutaria, con la adici\u00f3n de un cap\u00edtulo al Decreto ley 2067 de 1991, no es suficiente con mostrar que algunas disposiciones de este \u00faltimo efectivamente tienen dicha reserva, sino que debe quedar claro que la reforma legislativa extraordinaria \u0096incluso transitoria- recae espec\u00edficamente sobre esas materias y, por lo mismo, vulnera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Debe entonces hacerse un an\u00e1lisis del Decreto ley 121 de 2017, para determinar si interfiere en materias reservadas a la ley estatutaria, reguladas en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a023.2.3. El Decreto ley 121 de 2017 se limita a reducir los tiempos del tr\u00e1mite ordinario de control constitucional, con el fin de ajustarlos a las prescripciones del Acto Legislativo 1 de 2016. No modifica la conformaci\u00f3n de la Corte Constitucional, la configuraci\u00f3n institucional en salas, las mayor\u00edas para tomar decisiones, las causales de recusaci\u00f3n e impedimento, las condiciones de legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o intervenir durante el proceso en defensa de la Constituci\u00f3n, ni tampoco versa sobre las nulidades. Pues bien, una materia de estas caracter\u00edsticas no aparece expresamente enlistada entre las que son exclusivas de la legislaci\u00f3n estatutaria. El art\u00edculo 152 de la Carta no prev\u00e9 que las reglas generales de procedimiento ante la Corte Constitucional tengan esa reserva. El proceso de control constitucional que se regula en el Decreto ley 121 de 2017 puede circunstancialmente ser funcional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero esa no es una raz\u00f3n suficiente para considerar que entonces sus normas solo pueda expedirlas el legislador estatutario. Los procesos penales, por ejemplo, interfieren en la restricci\u00f3n o el goce efectivo de una gran diversidad de derechos fundamentales, como la libertad personal, el debido proceso, los derechos pol\u00edticos, la libertad circulaci\u00f3n, la inviolabilidad domiciliaria, entre muchos otros. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un c\u00f3digo de procedimiento penal no forma parte de la reserva de ley estatutaria. Adem\u00e1s este Decreto ley regula un asunto relacionado con la administraci\u00f3n de justicia constitucional, pero no su conformaci\u00f3n org\u00e1nica esencial ni define tampoco sus reglas sustantivas del procedimiento, que son las que integran el \u00e1mbito de competencias del legislador estatutario.23.2.4. Ciertamente, el Decreto ley 121 de 2017 se refiere a la intervenci\u00f3n ciudadana durante el proceso de inconstitucionalidad. Los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba en sus numerales 5 prev\u00e9n que \u0093[e]l t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador General de la Naci\u00f3n y hasta por el mismo plazo\u0094. Dado que el plazo para rendir el Concepto fiscal es de diez d\u00edas, puede entonces concluirse que el t\u00e9rmino para intervenciones ciudadanas en el proceso de control constitucional, efectuado con arreglo al Acto Legislativo 1 de 2016, es tambi\u00e9n de diez d\u00edas. La oportunidad de intervenir a trav\u00e9s de acciones p\u00fablicas, o durante un proceso, en defensa de la Constituci\u00f3n constituye un verdadero mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica en el escenario judicial (CP arts. 4 y 242 num 1). En la sentencia C-089 de 1994, por ese motivo, esta Corte resalt\u00f3 como una de las manifestaciones del principio expansivo de la democracia, la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 de nuevos \u0093mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u0094 dentro de los procesos de inconstitucionalidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u0093[e]stos no se limitan ya exclusivamente al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad sino que se mantienen y refuerzan permitiendo la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano en los procesos promovidos por otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones a ella confiadas (CP arts. 241 y 242)\u0094. Esta misma concepci\u00f3n fue luego reiterada en la sentencia C-180 de 1994. Es adem\u00e1s claro que, con apoyo en estos mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en el proceso de constitucionalidad, se pueden defender derechos fundamentales. 23.2.5. No obstante, lo anterior no quiere decir que el Decreto ley 121 de 2017 sea inconstitucional, en aquellas previsiones que se refieren a la intervenci\u00f3n ciudadana dentro de los procesos de control autom\u00e1tico, surtidos de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2016. En realidad, en esto no hay una reforma al Decreto ley 2067 de 1991, que por regla general contempla un plazo de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano impugne o defienda la constitucionalidad de las normas sujetas a control (Dcto 2067 de 1991 art 7\u00ba). Sin duda, una reducci\u00f3n de esos t\u00e9rminos supondr\u00eda un problema especial de constitucionalidad, a la luz de la reserva de ley estatutaria, por cuanto constituir\u00eda la restricci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el proceso judicial de constitucionalidad, potencialmente apto para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, la configuraci\u00f3n normativa a la cual se enfrenta la Corte es una reproducci\u00f3n exacta de los t\u00e9rminos que, para intervenciones ciudadanas, ya prev\u00e9 el Decreto ley 2067 de 1991. En vista de que el Decreto ley 121 de 2017 simplemente reitera un t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991, mal podr\u00eda decirse que vulnera la reserva de ley estatutaria. 23.2.6. El interviniente que plantea esta cuesti\u00f3n aduce en sustento de sus pretensiones que, seg\u00fan el Decreto ley 121 de 2017, las intervenciones ciudadanas deben tener un t\u00e9rmino de \u0093hasta\u0094 diez d\u00edas, redacci\u00f3n que permite \u0096a su juicio- que esta pueda ser incluso inferior a diez d\u00edas. Sin embargo, en concepto de la Corte, esta interpretaci\u00f3n no se infiere del texto sometido a control, ni del contexto normativo al cual se integra. El vocablo \u0093hasta\u0094 fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, indicativo de que por principio no puede abrirse una oportunidad de intervenci\u00f3n ciudadana superior a los diez d\u00edas all\u00ed estatuida. No obstante, ni esa expresi\u00f3n en particular, ni ninguna otra dentro del Decreto ley 121 de 2017, facultan a la Corte o a otra autoridad para reducir el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, y restringir el \u00e1mbito temporal para la presentaci\u00f3n de intervenciones ciudadanas. De tal suerte, en este punto no se observan problemas de inconstitucionalidad. 23.2.7. El Decreto ley 121 de 2017 tambi\u00e9n reduce los t\u00e9rminos con los cuales cuenta el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, pues de contar con treinta d\u00edas h\u00e1biles pasa a tener diez. No obstante, la Corte no advierte que la concreci\u00f3n de los t\u00e9rminos constitucionales que tiene el Ministerio P\u00fablico para conceptuar sea asunto exclusivo del legislador estatutario. Primero, se trata simplemente de la concreci\u00f3n en el orden legal de un plazo ya definido directamente en la Carta. Segundo, las funciones del Procurador en general, y las que tiene dentro de los procesos de constitucionalidad, no aparecen expl\u00edcitamente enunciadas dentro de las materias reservadas a ley estatutaria (art 152). Tercero, la competencia que tiene el Ministerio P\u00fablico para rendir conceptos no es en s\u00ed misma un derecho fundamental, sino una funci\u00f3n p\u00fablica, ni constituye en cuanto tal un procedimiento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, aun cuando en ciertas ocasiones pueda coadyuvar a ese fin, lo cual no es suficiente para concluir que tenga reserva especial de ley. Cuarto, el concepto fiscal se presenta ante la administraci\u00f3n de justicia, pero no afecta su configuraci\u00f3n org\u00e1nica esencial, ni tampoco define, de suyo, principios sustanciales del debido proceso. Por \u00faltimo, considerada de forma individual, esta atribuci\u00f3n institucional para conceptuar no constituye un procedimiento de participaci\u00f3n ciudadana, pues es exclusivo de un funcionario p\u00fablico. No hay entonces elementos para sostener que sea este un asunto de regulaci\u00f3n exclusiva por el legislador estatutario. \u00a024. (v) Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el Decreto ley 121 de 2017 cumple de forma adecuada el principio de estricta necesidad en el uso de las facultades extraordinarias. En efecto, dado que el Acto Legislativo 1 de 2016 redujo los t\u00e9rminos procedimentales para el control de actos legislativos, leyes y decretos leyes dictados bajo su \u00e9gida, se requer\u00eda con inminencia una regulaci\u00f3n especial, y con car\u00e1cter transitorio, que adecuara los plazos y las etapas del procedimiento ordinario a esas nuevas condiciones. Pero este era un requerimiento institucional que necesitaba respuesta con una prontitud objetivamente superior a la que puede ofrecer el procedimiento legislativo especial ante el Congreso, pues deb\u00eda estar vigente para el control de la primera reforma introducida con el fin de desarrollar o implementar el Acuerdo final, o para asegurar y facilitar su desarrollo e implementaci\u00f3n. Las reglas para la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos leyes especiales proferidos con base en el Acto Legislativo 1 de 2016 deb\u00edan entonces estar creadas antes de que se consumara el control de las reformas transicionales m\u00e1s prioritarias entre todas, precisamente para tener claro el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional que habr\u00eda de seguirse para ellas llegado el caso. Por su contenido, las reglas de tr\u00e1mite para el control constitucional de las reformas especiales demandaban un grado de urgencia en su aprobaci\u00f3n, que no era razonable esperar del procedimiento legislativo especial. Este es entonces un claro evento en el cual un decreto ley resulta estrictamente necesario, a la luz de la sentencia C-699 de 2016 y los principios arriba mencionados que lo justifican, puesto que se requer\u00eda con una urgencia institucional superlativa. De modo que no hay en este aspecto un problema de inconstitucionalidad. 25. Una de las intervenciones sugiere que, conforme al principio de estricta necesidad en el uso de las facultades, podr\u00eda haber una dificultad de constitucionalidad respecto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto ley 121 de 2017, porque su funci\u00f3n es reducir los t\u00e9rminos a una tercera parte de los del procedimiento ordinario de control constitucional. Se\u00f1ala que, sin embargo, era innecesario utilizar las facultades para ese objetivo, pues la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 ya contemplan un tr\u00e1mite cuya duraci\u00f3n equivale a la tercera parte de los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario de revisi\u00f3n, por lo cual esa regulaci\u00f3n preexistente habr\u00eda sido suficiente. La Corte observa que, ciertamente, el art\u00edculo 242 numeral 5\u00ba Superior prev\u00e9 que en los procesos de control sobre los decretos del estado de excepci\u00f3n, los t\u00e9rminos ordinarios deben reducirse a una tercera parte. En desarrollo de lo cual, el Cap\u00edtulo VII del Decreto 2067 de 1991 establece en sus art\u00edculos 36 a 38 reglas de tr\u00e1mite para el control de los decretos de estado de excepci\u00f3n, y los t\u00e9rminos constitucionales ordinarios los reduce a una tercera parte. No obstante, como puede observarse a partir de su literalidad, dichos preceptos del Decreto 2067 de 1991 regulan lo atinente a la revisi\u00f3n de los decretos de estado de excepci\u00f3n, y no la de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley dictados bajo los par\u00e1metros del Acto Legislativo 1 de 2016. Por ende, no es cierto que fuera innecesaria una regulaci\u00f3n, pues se necesitaban reglas al menos para se\u00f1alar que el procedimiento de control de las reformas transicionales deb\u00eda surtirse seg\u00fan el Cap\u00edtulo VII del Decreto 2067 de 1991. 26. Ahora bien, si el legislador extraordinario se hubiera decantado por hacer un reenv\u00edo al Cap\u00edtulo VII del Decreto 2067 de 1991, entonces habr\u00eda tenido que remitir al espacio que para intervenciones ciudadanas est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 37 de ese Decreto, que es de cinco d\u00edas. Al hacerlo, habr\u00eda reducido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n de diez a cinco d\u00edas, en los procedimientos de control de actos legislativos, leyes, proyectos de ley estatutaria y decretos leyes, lo cual est\u00e1 por principio reservado al legislador estatutario, por tratarse de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el proceso judicial, al tiempo que un instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Es cierto que el Decreto 2067 de 1991 ya reduce a cinco d\u00edas el plazo para intervenciones ciudadanas, precisamente en el art\u00edculo 37 citado, pero lo hace \u0096en esa parte- en su condici\u00f3n de decreto con fuerza de ley estatutaria, y solo con respecto a los procesos de revisi\u00f3n de los decretos de estado de excepci\u00f3n. Por tanto, para trasladar esa misma compresi\u00f3n de los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n a los tr\u00e1mites de control sobre actos legislativos, leyes y decretos leyes, se requer\u00edan facultades de legislador estatutario que el Presidente de la Rep\u00fablica, objetivamente, no tiene en el marco constitucional vigente. De manera que la Corte, antes que advertir un problema de inconstitucionalidad en que no se hubiera hecho un reenv\u00edo al Cap\u00edtulo VII del Decreto 2067 de 1991, encuentra que es una opci\u00f3n adecuada a la Constituci\u00f3n \u00a0 27. En consecuencia, la Sala revisar\u00e1 el contenido material del Decreto.Control del contenido material del Decreto ley 121 de 2017. Los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n constitucional, el procedimiento de revisi\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Corte, en el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Constituci\u00f3n28. Seg\u00fan se indic\u00f3, una intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional debe definir, si los 180 d\u00edas de plazo que otorga el Acto Legislativo 1 de 2016 para expedir decretos leyes bajo su amparo, deben concebirse como d\u00edas h\u00e1biles o, por el contrario, como d\u00edas calendario. Si bien ese problema en particular no est\u00e1 a\u00fan dentro de la \u00f3rbita de competencia de la Corte, pues como se vio en cualquier hip\u00f3tesis este Decreto ley se dict\u00f3 dentro de la oportunidad constitucional referida, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed debe enunciar los criterios para computar plazos fijados en la Constituci\u00f3n, o en los actos que la reformen. Esto se debe a que el Decreto ley 121 de 2017 desarrolla precisamente plazos establecidos en normas constitucionales. En efecto, de un lado, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 establece que los t\u00e9rminos \u0093de esta revisi\u00f3n para las leyes y actos legislativos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados\u0094. Pues bien, los t\u00e9rminos del proceso ordinario establecidos en la Constituci\u00f3n se fijan en d\u00edas (CP art 242 num 4), y es entonces preciso determinar c\u00f3mo se cuentan los d\u00edas y qu\u00e9 implica reducirlos a una tercera parte. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo en referencia prev\u00e9 que \u0093el procedimiento de revisi\u00f3n\u0094 de los decretos leyes dictados en virtud suya deber\u00e1 surtirse \u0093dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n\u0094. Por tanto, debe definirse qu\u00e9 significa \u0093meses\u0094 en este contexto del ordenamiento constitucional. 29. El derecho colombiano consagra ciertas normas de rango legal para el c\u00f3mputo de plazos en d\u00edas, meses y a\u00f1os. El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal en su art\u00edculo 70 establece que en los plazos de d\u00edas se\u00f1alados en \u0093leyes y actos oficiales\u0094 se entienden suprimidos los feriados y de vacancias, \u0093a menos de expresarse lo contrario\u0094. Ordinariamente, entonces, los d\u00edas a que se refieran las leyes y actos oficiales se consideran h\u00e1biles salvo previsi\u00f3n expresa en contrario. Esa misma disposici\u00f3n estatuye que los plazos en \u0093leyes y actos oficiales\u0094, contemplados en \u0093meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario\u0094. El C\u00f3digo General del Proceso consagra una regulaci\u00f3n semejante para los procesos y actos judiciales. Estas normas en ciertos casos son \u00fatiles para contabilizar t\u00e9rminos contemplados en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el ordenamiento constitucional prev\u00e9 que el Gobierno Nacional cuenta con la potestad de presentar objeciones contra cualquier proyecto, en t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u0093d\u00edas\u0094, sin precisar que sean calendario (CP art 166). La Corte Constitucional ha sostenido que estos d\u00edas son h\u00e1biles, lo cual coincidir\u00eda con las reglas ordinarias sobre el c\u00f3mputo de plazos (C-452 de 2006). En sentido similar, la Constituci\u00f3n dice que el Procurador General de la Naci\u00f3n cuenta de ordinario con treinta d\u00edas para rendir concepto en los proceso de constitucionalidad, y que la Corte tiene sesenta d\u00edas para decidir (CP art 242 num 4), t\u00e9rminos que seg\u00fan la pr\u00e1ctica procesal de esta Corte se consideran otorgados en d\u00edas h\u00e1biles, conforme a los C\u00f3digos de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y General del Proceso. 30. Sin embargo, la Constituci\u00f3n tiene un \u00e1mbito irreductible de sentido aut\u00f3nomo que no depende necesaria o totalmente de la ley, sino de su propio texto, de sus prop\u00f3sitos, de su historia y de las relaciones entre sus principios. La Carta Pol\u00edtica es norma de normas (art 4), y el legislador debe entonces configurar el orden legal conforme a las previsiones constitucionales, y no a la inversa. La ley no tiene por tanto un dominio absoluto sobre el sentido de las disposiciones constitucionales. En consecuencia, las estipulaciones legales atinentes al modo de contabilizar plazos pueden suministrar elementos \u00fatiles para interpretar las normas constitucionales que fijan t\u00e9rminos en d\u00edas, meses o a\u00f1os, pero no condicionan definitivamente su entendimiento. Interpretar una Constituci\u00f3n puede suponer, en una primera etapa del an\u00e1lisis, atribuirles sentido a los t\u00e9rminos constitucionales conforme a las estipulaciones legales. Pero los resultados de esa operaci\u00f3n deben someterse a una evaluaci\u00f3n a la luz del orden constitucional en su integridad, para adecuar la interpretaci\u00f3n de suerte que resulte coherente con la Constituci\u00f3n como unidad. Es posible entonces que, por ejemplo, un plazo constitucional fijado en d\u00edas se compute seg\u00fan el calendario, aunque no se diga expresamente en el texto de la Carta, y pese a que el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal estatuya que si no se dice expresamente lo contrario los d\u00edas se consideran h\u00e1biles. Tambi\u00e9n es factible que la Constituci\u00f3n prevea plazos en meses o en a\u00f1os, y se computen de un modo diferente a como lo dicen los C\u00f3digos que regulan la materia. Todo depende del sentido que imponga la interpretaci\u00f3n integral de la Carta.31. La Constituci\u00f3n prev\u00e9, por ejemplo, que en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes en el Congreso debe mediar un lapso no inferior a \u0093ocho d\u00edas\u0094 entre el primero y el segundo debate, y uno de por lo menos \u0093quince d\u00edas\u0094 entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una c\u00e1mara y su estudio en la otra (art 166). La jurisprudencia ha sostenido que en estos casos los d\u00edas son calendario, aun cuando la Constituci\u00f3n no lo diga modo expreso, y por tanto que en este caso no es aplicable el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. A esta conclusi\u00f3n ha arribado esencialmente a partir de una verificaci\u00f3n de la finalidad de las normas constitucionales pertinentes. En la sentencia C-203 de 1995, por ejemplo, luego reiterada en diversas ocasiones la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093Tales t\u00e9rminos han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del &#8220;pupitrazo&#8221; sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas.\u00a0Tambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0Ahora bien, si tales son los prop\u00f3sitos de la norma, los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse.\u009432. Cabe mencionar, adem\u00e1s del anterior ejemplo, que la Constituci\u00f3n contempla un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP art 242 num 3). Dice expresamente que estas acciones en tales casos caducan \u0093en un a\u00f1o\u0094, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Pues bien, la Corte ha considerado que este a\u00f1o no debe computarse conforme a las reglas legales para contabilizar plazos fijados en a\u00f1os. En la sentencia C-801 de 2008, la Corte Constitucional deb\u00eda decidir una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, instaurada el 11 de enero de 2008 contra una ley promulgada el 27 de diciembre de 2006. Como se observa, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la promulgaci\u00f3n del acto y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. No obstante, se alegaba que conforme al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, el a\u00f1o hab\u00eda vencido durante la vacancia judicial, y por tanto el plazo deb\u00eda extenderse hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente; es decir, el 11 de enero de 2008, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n ser\u00eda oportuna, pues esa es la forma de contabilizar plazos establecidos en leyes y actos oficiales. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3, sin embargo, la existencia de caducidad en ese caso, por cuanto el t\u00e9rmino en esta materia no pod\u00eda computarse conforme a la ley, sino de acuerdo con las especificidades constitucionales pertinentes. Dijo expresamente que: \u0093Este t\u00e9rmino no puede ser interpretado con base en las normas legales atinentes a plazos \u0093que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales\u0094, sino que debe ser aplicado de acuerdo con las especificidades caracter\u00edsticas del procedimiento constitucional, el cual est\u00e1 regulado por normas superiores que fijan plazos de orden p\u00fablico\u0094. 33. En contraste, en la sentencia C-882 de 2011, al interpretar los t\u00e9rminos de caducidad para presentar acciones p\u00fablicas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, previstos no en el art\u00edculo 242 numeral 3 sino en el art\u00edculo 379 Superior, sostuvo que si el a\u00f1o para presentar las demandas venc\u00eda en un d\u00eda de vacancia, el plazo se extend\u00eda al d\u00eda h\u00e1bil siguiente. Con lo cual, la Corte hizo coincidir el c\u00f3mputo de este t\u00e9rmino de caducidad con la regulaci\u00f3n legal en la materia. Esta soluci\u00f3n es diferente a la suministrada en la sentencia C-801 de 2008, pero constituye no una contradicci\u00f3n jurisprudencial, sino la respuesta a un problema jur\u00eddico diferente. Si bien el plazo de caducidad para las acciones contemplado en el art\u00edculo 242 numeral 3 Superior es semejante al estatuido en el art\u00edculo 379 de la Carta, pues ambos son de un \u0093a\u00f1o\u0094 contado desde la promulgaci\u00f3n del respectivo acto demandado, en realidad su contexto institucional presenta diferencias relevantes. Mientras la cl\u00e1usula de caducidad del art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta aplica en general para cualquier clase de acto demandado, pero solo por vicios de forma, el art\u00edculo 379 Superior en contraste constituye una cl\u00e1usula de caducidad especial, pues aplica solo a las acciones contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, aunque con independencia del vicio endilgado. Esto justifica una diferencia interpretativa. En las acciones contra leyes y decretos con fuerza de ley, los t\u00e9rminos de caducidad por vicios de forma deben computarse de modo estricto, pues los ciudadanos a\u00fan despu\u00e9s del a\u00f1o preservan la posibilidad de demandar dichos actos por vicios de contenido material y de procedimiento no formales. Menos estricto debe ser, en cambio, el conteo del plazo de caducidad si se demandan actos reformatorios de la Carta, ya que el advenimiento del t\u00e9rmino en el cual caducan implica que no pueden ser demandados en el futuro por ning\u00fan otro motivo, y en acatamiento del Estado de derecho y en virtud del principio pro actione debe maximizarse la oportunidad de control constitucional. \u00a034. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos o plazos previstos en el Acto Legislativo 1 de 2016, o en las normas constitucionales relevantes para el control constitucional ante la Corte, pueden en principio interpretarse de conformidad con las estipulaciones legales en la materia, pero sin desconocer el \u00e1mbito irreductible de sentido aut\u00f3nomo que tiene la Constituci\u00f3n, de acuerdo con su texto, sus finalidades, su historia y la unidad de sus principios. Dado que el Decreto ley 121 de 2017 b\u00e1sicamente adec\u00faa los t\u00e9rminos del procedimiento de revisi\u00f3n constitucional de actos legislativos, leyes y decretos leyes a los plazos reducidos del Acto Legislativo 1 de 2016, que a su turno remiten parcialmente a los del art\u00edculo 242 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 decidir sobre su exequibilidad con base en los principios antes indicados.Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto ley 121 de 2017 son exequibles35. El Acto Legislativo 1 de 2016 estatuye, en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que los t\u00e9rminos para el control constitucional de los actos legislativos, las leyes y las leyes estatutarias dictadas a su amparo \u0093se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario\u0094. Esta previsi\u00f3n implica entonces que el Decreto ley 121 de 2017 tendr\u00eda que reducir a una tercera parte los plazos del tr\u00e1mite ordinario de constitucionalidad, para los casos indicados. Sin embargo, para revisar la constitucionalidad de este ajuste, no le corresponde a la Corte tomar cada uno de los t\u00e9rminos del procedimiento ordinario fijados en el Decreto 2067 de 1991, y verificar si fueron comprimidos hasta hacerlos equivaler a su tercera parte. Proceder de este modo supondr\u00eda erigir el Decreto 2067 de 1991 en par\u00e1metro circunstancial de constitucionalidad, pese a que -como se dijo atr\u00e1s- sus reglas comunes sobre el tr\u00e1mite tienen por principio fuerza de ley ordinaria. En vista de que esta consecuencia resultar\u00eda inaceptable, toda vez que una ley ordinaria no puede por su jerarqu\u00eda convertirse en par\u00e1metro de validez de un decreto ley, es entonces natural concluir que cuando el Acto Legislativo 1 de 2016 estatuye que los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n \u0093se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario\u0094, hace referencia es a los plazos del proceso ordinario directamente establecidos en la Constituci\u00f3n. En tanto las etapas del procedimiento ordinario reguladas en la Carta Pol\u00edtica hayan sido convertidas a su tercera parte, el Decreto ley 121 de 2017 ser\u00eda constitucional en ese aspecto, con independencia de lo que decida sobre los t\u00e9rminos restantes, previstos exclusivamente en el Decreto 2067 de 1991. 36. Ahora bien, la Constituci\u00f3n solo consagra dos t\u00e9rminos ordinarios, en el art\u00edculo 242 numeral 4. Dice esta disposici\u00f3n, textualmente, que \u0093[d]e ordinario, la Corte dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir, y el Procurador General de la naci\u00f3n, de treinta para rendir concepto\u0094 (CP art 242-4). Estas dos etapas constitucionales, como puede advertirse, se fijan en d\u00edas y, seg\u00fan fue se\u00f1alado con anterioridad, la pr\u00e1ctica constitucional ha interpretado que son d\u00edas h\u00e1biles, por lo cual no se computan los d\u00edas feriados y de vacancia. Por lo dem\u00e1s, y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el \u00e1mbito temporal que tiene la Corte para \u0093decidir\u0094, el cual de ordinario es de sesenta d\u00edas, es un t\u00e9rmino creado exclusivamente para que la Sala Plena de la Corte examine el asunto, delibere y decida, y no es por ende un \u00e1mbito temporal que comprenda la totalidad del proceso de constitucionalidad. En consecuencia, el plazo que la Constituci\u00f3n fija para la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es totalmente independiente de los restantes actos que integran el procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad, tales como los que avocan conocimiento, decretan pruebas, ordenan librar comunicaciones y fijar el proceso en lista, dan traslados, practican audiencias p\u00fablicas, resuelven incidentes de recusaci\u00f3n e impedimento, y suponen el registro del proyecto. 37. De acuerdo con este entendimiento, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 se ajustan a la Constituci\u00f3n, y deben ser declarados exequibles. El art\u00edculo 1\u00ba bajo examen reduce a la tercera parte los t\u00e9rminos que \u0096seg\u00fan la Carta- tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir concepto, y la Corte Constitucional para decidir. Mientras de ordinario la Constituci\u00f3n establece que el Ministerio P\u00fablico tiene treinta d\u00edas para conceptuar, el precepto revisado le asigna diez d\u00edas, que es precisamente la tercera parte (art 1 num 5). En tanto el orden superior le confiere a la Corte Constitucional sesenta d\u00edas para decidir, el art\u00edculo 1\u00ba numeral 7 del Decreto ley objeto de control le concede veinte d\u00edas que, de nuevo, son entonces la tercera parte del t\u00e9rmino ordinario. Es cierto que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 no reduce a la tercera parte todos los plazos ordinarios fijados exclusivamente en el Decreto 2067 de 1991. Como antes se indic\u00f3, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas de ordinario es de diez d\u00edas, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En el Decreto ley 121 de 2017 este espacio no se reduce a la tercera parte, sino que se preserva en diez d\u00edas (art 1\u00ba num 5). Pero en esto no hay problema de inconstitucionalidad, porque es un t\u00e9rmino que no prev\u00e9 la Constituci\u00f3n sino el Decreto ley 121 de 2017. Adem\u00e1s, en concordancia con lo antes expuesto, el legislador extraordinario no pod\u00eda reducir este espacio fundamental de participaci\u00f3n ciudadana, pues hacerlo es competencia del legislador estatutario. \u00a038. Coherente con lo que antecede, la Corte considera que el art\u00edculo 2\u00ba examinado es tambi\u00e9n exequible. Como se desprende de su texto, dicho precepto se limita a se\u00f1alar que el procedimiento regulado en el art\u00edculo 1\u00ba ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a la revisi\u00f3n de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz. Por ende, lo que se dijo para sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto, se predica tambi\u00e9n del art\u00edculo 2\u00ba, y debe correr la misma suerte. Advierte la Corte que en el Concepto del Ministerio P\u00fablico se plantea un problema relacionado con esta norma. Dice la Vista Fiscal que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 242 numeral 5 ordena reducir los t\u00e9rminos del proceso de control de los proyectos de ley estatutaria a la tercera parte de los del procedimiento ordinario. En consecuencia, lo que implicar\u00eda el Acto Legislativo 1 de 2016 es reducir esa tercera parte, a su vez, a la tercera parte. As\u00ed, de veinte d\u00edas que tendr\u00eda \u0096en su sentir- la Corte para decidir la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, se pasar\u00eda en virtud del Acto Legislativo 1 de 2016 a 6,6 d\u00edas, lo cual podr\u00eda plantear un problema de inconstitucionalidad. La Corte, tras examinar este planteamiento, considera que dicho problema en realidad no se presenta en este caso, pues el art\u00edculo 242 numeral 5 de la Carta no alude al control de los proyectos de ley estatutaria sino al de los decretos de estados de excepci\u00f3n, asunto que es ajeno al marco del Acto Legislativo 1 de 2016. 39. Debe aclararse, sin embargo, que los plazos conferidos en el Decreto ley 121 de 2017 en principio no corren durante el t\u00e9rmino para recibir las pruebas indispensables al control integral del acto sujeto a examen. La revisi\u00f3n de los actos legislativos, leyes y decretos leyes especiales, que el Acto Legislativo 1 de 2016 le asigna a esta Corporaci\u00f3n, comprende un escrutinio completo de constitucionalidad. Para esto se han de decretar pruebas que resulten indispensables, como por ejemplo las referidas a la integridad del tr\u00e1mite parlamentario de expedici\u00f3n de los actos sujetos a control. La experiencia institucional de la Corte indica que en especial las actas contentivas de debates en Comisiones y Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, requieren tiempos de elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n. El Decreto ley 121 de 2017 confiere un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para practicar las pruebas, lo cual prima facie indica que una vez vencido, con independencia de si se allegan o no los elementos probatorios, debe continuarse con el tr\u00e1mite subsiguiente, y dar traslado del asunto al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, en cuanto se trate de pruebas por s\u00ed mismas indispensables para guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues dar el impulso procesal subsiguiente, sin que las pruebas decretadas se adjunten al expediente, implicar\u00eda que el Ministerio P\u00fablico y la ciudadan\u00eda no tendr\u00edan todos los elementos de juicio para emitir un concepto sobre la totalidad de puntos de derecho constitucional que provoquen los actos controlados. En consecuencia, con el fin de que el Ministerio P\u00fablico y la ciudadan\u00eda tengan una oportunidad de participaci\u00f3n informada, los t\u00e9rminos procesales no pueden correr mientras no se alleguen las pruebas indispensables para tomar una decisi\u00f3n, que hayan sido debidamente decretadas por la Corte Constitucional. 41. Por consiguiente, en vista de que no advierte vicios procedimentales ni de contenido material en ellos, la Sala Plena declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto ley 121 de 2017.El art\u00edculo 3 del Decreto ley 121 de 2017 es exequible, salvo su numeral 8\u00ba (parcial) y su par\u00e1grafo, que son inexequibles41. El Acto Legislativo dice adem\u00e1s, en su art\u00edculo 2, que \u0093el procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad\u0094 de los decretos leyes especiales debe efectuarse \u0093dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n\u0094. Sin embargo, no precisa qu\u00e9 debe entenderse por \u0093procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad\u0094, ni c\u00f3mo deben computarse los dos meses que debe durar. Como una expresi\u00f3n integrada al orden constitucional, la de \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094 debe definirse con arreglo al principio de unidad de la Constituci\u00f3n, y esto supone interpretarla a partir de su texto, de su contexto normativo e hist\u00f3rico, y de su teleolog\u00eda. El texto, para empezar, presenta una notoria ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica cuando emplea los vocablos \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094. De un lado, con dichas locuciones puede hacerse alusi\u00f3n a la totalidad del proceso; es decir, a todo el conjunto de actos procesales que se surten entre la recepci\u00f3n del decreto ley para el control de la Corte y la decisi\u00f3n contenida en la sentencia que le ponga fin al tr\u00e1mite. Este sentido se ve sustentado en que el Acto Legislativo habla de \u0093procedimiento\u0094, pero tambi\u00e9n \u0093de revisi\u00f3n\u0094, con lo cual parece incluir tanto la sustanciaci\u00f3n en el tr\u00e1mite como la revisi\u00f3n sustantiva propiamente dicha de la constitucionalidad del Decreto. De otro lado, podr\u00eda designar solo una parte de las etapas procesales, que ir\u00eda desde la remisi\u00f3n del decreto ley hasta el registro del proyecto de fallo, sin incluir los t\u00e9rminos para la decisi\u00f3n de la Corte, pues no dice que sea un plazo para decidir, sino para agotar, precisamente, el \u0093procedimiento\u0094 de revisi\u00f3n; es decir, la etapa anterior al aspecto estrictamente jurisdiccional. Por \u00faltimo, esa locuci\u00f3n \u0096\u0091procedimiento de revisi\u00f3n\u0092- puede referirse solo al lapso entre el registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, y la decisi\u00f3n final que adopte la Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del decreto ley. A esta impresi\u00f3n se arriba, cuando se pone el acento en la parte que habla de la \u0093revisi\u00f3n\u0094, que en un sentido laxo es tambi\u00e9n un procedimiento. 42. La finalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, al estatuir ese plazo de dos meses para agotar el \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094, es disminuir los t\u00e9rminos que ordinariamente toma el control constitucional de los decretos con fuerza de ley. El proceso ordinario tiene normalmente una duraci\u00f3n aproximada de seis meses y dos semanas. En efecto, seg\u00fan el Decreto 2067 de 1991, una vez presentada una demanda o sometido un acto a control, y repartido el negocio a alguno de los magistrados de la Corte Constitucional, este tiene diez d\u00edas h\u00e1biles para decidir si la admite o avoca conocimiento (Decreto 2067 de 1991 art 6). Admitida la demanda o asumido el conocimiento se ordena correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por treinta d\u00edas h\u00e1biles (\u00eddem art 7), t\u00e9rmino que comienza a correr a partir del d\u00eda siguiente al que se le entrega copia del expediente. Simult\u00e1neamente corre el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles de fijaci\u00f3n en lista para que cualquier ciudadano intervenga. Una vez venza el t\u00e9rmino para que el Procurador rinda su concepto, se inicia un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles adicionales para registrar proyecto de sentencia (\u00eddem art 8), concluido el cual comienzan a correr otros sesenta d\u00edas h\u00e1biles para que la Corte tome una decisi\u00f3n. Como se observa, son cerca de ciento treinta d\u00edas h\u00e1biles, que regularmente cubren en el calendario, salvo vacancia judicial, aproximadamente seis meses y una o dos semanas, seg\u00fan el periodo. 43. As\u00ed, si se asume que el procedimiento de revisi\u00f3n comprende todo el proceso de control desde la radicaci\u00f3n del decreto ley en la Corte hasta la sentencia, habr\u00eda una clara reducci\u00f3n y agilizaci\u00f3n procesal, pues de seis meses y medio que dura usualmente, pasar\u00eda a durar solo dos. Tambi\u00e9n habr\u00eda una reducci\u00f3n significativa, si se acoge otro de los entendimientos remanentes, seg\u00fan el cual el procedimiento de revisi\u00f3n se consuma entre la recepci\u00f3n del decreto ley para control y el registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador. \u00a0Efectivamente, de ordinario esta etapa tiene un t\u00e9rmino de setenta d\u00edas h\u00e1biles, que traducidos al calendario equivalen aproximadamente a tres meses y medio. Pasar de ah\u00ed a un tr\u00e1mite que en lo pertinente dure solo dos meses, implica tambi\u00e9n una reducci\u00f3n significativa. Si, finalmente, el \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094 de los decretos leyes, que debe durar dos meses seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2016, comprende el lapso que tiene la Corte exclusivamente para decidir, una vez registrado el proyecto de sentencia, entonces habr\u00eda tambi\u00e9n una disminuci\u00f3n de los t\u00e9rminos. En el proceso ordinario de control, el \u00e1mbito temporal previsto para la decisi\u00f3n de la Corte es de sesenta d\u00edas h\u00e1biles, que equivalen aproximadamente a tres meses en el calendario. Luego, en este \u00faltimo evento, el proceso de control se acortar\u00eda en un mes. Cualquiera de los tres entendimientos cumple entonces la finalidad de hacer m\u00e1s expedito el procedimiento de revisi\u00f3n, que constar\u00eda entonces de dos meses. 44. Ahora bien, aunque hay entonces una ambig\u00fcedad, esta se supera mediante una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n. En efecto, el procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de los decretos ley, en tanto debe durar dos meses, no puede referirse a la totalidad del proceso de control, incluyendo absolutamente todas las etapas, desde el acto por medio del cual la Corte avoca conocimiento hasta la sentencia que toma la decisi\u00f3n definitiva. Bajo este entendimiento, no importar\u00eda entonces cu\u00e1l fuera el n\u00famero de art\u00edculos del decreto ley, ni la cantidad o envergadura de sus problemas jur\u00eddicos, pues en cualquier hip\u00f3tesis la Corte tendr\u00eda un t\u00e9rmino de dos meses para surtir los tr\u00e1mites regulares, tales como avocar conocimiento, decretar y revisar pruebas, librar traslados y ordenar la fijaci\u00f3n en lista, obtenerse el Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, registrar proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, y decidir; adem\u00e1s de los tr\u00e1mites incidentales, entre los que se encuentran las recusaciones e impedimentos, y las nulidades anteriores a la sentencia. Esto ser\u00eda, sin embargo, desintegrar el entendimiento de la Carta, toda vez que esta le encomienda a la Corte la funci\u00f3n de \u0093guardar la integridad y supremac\u00eda\u0094 de sus compromisos (art 241), y el cumplimiento cabal de esta funci\u00f3n presupone un \u00e1mbito temporal suficiente de estudio de los problemas, y de deliberaci\u00f3n institucional y de exposici\u00f3n escrita de los argumentos. El tiempo que ofrecer\u00eda un marco total de dos meses para desarrollar esta funci\u00f3n, adem\u00e1s de todos los restantes actos procesales ordinarios, ser\u00eda insuficiente, y por ende este entendimiento resulta incoherente con el marco constitucional en el cual se inserta el Acto Legislativo 1 de 2016. 45. Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha indicado claramente que el procedimiento de revisi\u00f3n es una fase del proceso de constitucionalidad, conceptualmente diferenciable de la decisi\u00f3n. El procedimiento de revisi\u00f3n antecede cronol\u00f3gicamente al \u00e1mbito exclusivo que tiene la Corte para decidir, por lo cual se refiere entonces a los actos que van desde la recepci\u00f3n del acto para control hasta el registro del proyecto de fallo. En efecto, en la sentencia C-105 de 1993, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, que fija para el control de los decretos de estado de excepci\u00f3n un t\u00e9rmino de siete d\u00edas con el fin de registrar proyecto de fallo, y de veinte d\u00edas para que la Corte tome su decisi\u00f3n. La demanda sosten\u00eda que si el t\u00e9rmino ordinario, establecido en el mismo Decreto 2067 de 1991, para registrar proyecto de sentencia era de treinta d\u00edas, y este plazo deb\u00eda reducirse a una tercera parte por tratarse de estados de excepci\u00f3n, entonces deb\u00eda quedar en diez d\u00edas y no en siete. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no hab\u00eda regulado \u00edntegramente los tiempos del proceso de constitucionalidad, sino que se hab\u00eda limitado a fijar t\u00e9rminos solo para algunas actuaciones. En ese contexto se\u00f1al\u00f3 entonces que si bien el orden superior hab\u00eda regulado lo atinente a los plazos para la decisi\u00f3n de la Corte, y al concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo relativo al procedimiento remanente \u0096como por ejemplo el registro de ponencia- lo hab\u00eda dejado en cabeza del legislador:\u0093La misma disposici\u00f3n [del art\u00edculo 242 de la Carta], en su numeral 4\u00ba, confiere a la Corte Constitucional un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas &#8220;para decidir&#8221;\u00a0(se subraya), de donde se desprende que la Constituci\u00f3n no entr\u00f3 a establecer los t\u00e9rminos y dem\u00e1s disposiciones aplicables a los procedimientos que, por la naturaleza misma de las cosas, deben anteceder al instante en que la Corte tenga a su disposici\u00f3n la integridad de los elementos de juicio que le permitan resolver. Por eso, compete al legislador determinar los plazos para admitir la demanda, corregirla, practicar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, presentar ponencia para fallo, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento o recusaci\u00f3n, hacer aclaraci\u00f3n o salvamento de voto y notificar la decisi\u00f3n, actos que, atendiendo al mandato constitucional, deben ser previamente regulados en cuanto a forma y tiempo, para realizar los principios del debido proceso\u0094 (primer \u00e9nfasis del original, segundo \u00e9nfasis a\u00f1adido).46. Esta concepci\u00f3n del control ante la Corte, que distingue por una parte los procedimientos y, por otra, la decisi\u00f3n de constitucionalidad propiamente dicha, se reiter\u00f3 en la sentencia C-534 de 2000, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n p\u00fablica contra el art\u00edculo 32 (parcial) del mismo Decreto 2067 de 1991. En esa disposici\u00f3n se regula \u0096entre otros aspectos- el t\u00e9rmino del magistrado sustanciador para registrar proyecto de fallo, y de la Corte para decidir las objeciones gubernamentales contra proyectos de norma. Dice que para registrar la ponencia hay seis d\u00edas, y para decidir seis d\u00edas adicionales. La demanda se\u00f1alaba que el precepto acusado era inconstitucional, por cuanto el art\u00edculo 167 inciso 4 de la Constituci\u00f3n solo le da a la Corte seis d\u00edas en total para decidir las objeciones, y esto comprend\u00eda la totalidad del procedimiento, incluyendo el concepto del Procurador y el registro del proyecto de fallo, y el Decreto 2067 de 1991 hab\u00eda acrecido sustantivamente ese t\u00e9rmino al darle seis d\u00edas al Procurador para rendir concepto, otros seis al magistrado sustanciador para registrar proyecto, y seis d\u00edas adicionales a la Corporaci\u00f3n para resolver. La Corte reiter\u00f3 entonces que en la Constituci\u00f3n los plazos para decidir, no incorporan los del procedimiento previo que consta de actos de avocar conocimiento, librar comunicaciones y traslados, preparar el registro de la ponencia, y decidir incidentes dentro del tr\u00e1mite. Por lo mismo, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, pues cuando la Constituci\u00f3n establece un plazo de seis d\u00edas para la Corte, con el fin de decidir las objeciones, se refiere es al t\u00e9rmino aut\u00f3nomo y exclusivo que esta tiene para resolver, una vez obren todos los elementos de juicio apropiados para el control constitucional: \u0093El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo de seis d\u00edas para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. Pues bien, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n constitucional contenida en el fallo [C-105 de 1993] mencionado, este t\u00e9rmino de seis d\u00edas se aplica \u00fanicamente para el lapso de reflexi\u00f3n de que debe disponer la Sala Plena para tomar su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para complementar el procedimiento que deben cumplir los procesos constitucionales, lo cual le permite introducir nuevos t\u00e9rminos, adicionales al contemplado en la Constituci\u00f3n. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso: el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 respeta el t\u00e9rmino de seis d\u00edas que fij\u00f3 la Constituci\u00f3n para que la Sala Plena decidiera sobre la exequibilidad del proyecto de ley objetado. Mas, al mismo tiempo, y con el objeto de racionalizar\u00a0 el proceso establece t\u00e9rminos propios para que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Magistrado Sustanciador den cumplimiento a sus funciones espec\u00edficas\u0094. \u00a0 47. Conforme a lo anterior, es entonces claro que en la Constituci\u00f3n los t\u00e9rminos que tiene la Corte para decidir no comprenden los plazos para que se surta el procedimiento antecedente, que aporta los elementos de juicio necesarios a la decisi\u00f3n. En contrapartida, si un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n regula los plazos para el \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094, estos vocablos entendidos en el contexto constitucional del cual forman parte naturalmente no aluden a la decisi\u00f3n, pues esta se consuma en una etapa conceptual y normativamente independiente y posterior al procedimiento. El \u0093procedimiento de revisi\u00f3n\u0094 alude entonces al tr\u00e1mite anterior a la fase decisoria propiamente dicha, y consiste en avocar conocimiento del asunto, decretar y revisar pruebas, fijar en lista las normas correspondientes, dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, convocar audiencias, tramitar incidentes de impedimento, recusaci\u00f3n o nulidad, y registrar el proyecto de fallo. Seg\u00fan esto, los dos meses de que habla el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no comprenden expresa ni t\u00e1citamente el intervalo temporal para que la Corte, una vez registrado el proyecto de fallo, estudie los problemas, delibere y tome la decisi\u00f3n definitiva sobre el decreto ley. As\u00ed entendido el procedimiento de revisi\u00f3n, debe agotarse en dos meses, que por principio se computan de acuerdo con el calendario. Luego de esos dos meses advendr\u00eda, entonces, el plazo independiente de la Corte para decidir. Dos meses, contados en principio conforme al calendario, son suficientes para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que comprende los actos hasta el registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, y despu\u00e9s la Corte entrar\u00eda a tomar la decisi\u00f3n. 48. Pese a que esta interpretaci\u00f3n resuelve entonces la ambig\u00fcedad inicial, deja otro problema a la vista. Seg\u00fan lo anterior, los dos meses que contempla el Acto Legislativo 1 de 2016 no incluyen la etapa de decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00bfSignifica esto que entonces la etapa de decisi\u00f3n se sujetar\u00eda al plazo ordinario de sesenta d\u00edas h\u00e1biles fijado en el art\u00edculo 242 numeral 4 de la Carta? La respuesta debe ser negativa, pues el art\u00edculo 242 numeral 4 Superior establece un t\u00e9rmino para los procesos ante la Corte Constitucional \u0093en las materias a que se refiere este t\u00edtulo\u0094, y es claro que ese t\u00edtulo no regula el control autom\u00e1tico de los decretos leyes especiales, cuesti\u00f3n que forma parte de las normas constitucionales transitorias introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2016. Por lo dem\u00e1s, si esa fuera la soluci\u00f3n, en principio habr\u00eda \u0096como puede observarse- una notoria inconsistencia en el r\u00e9gimen procedimental de control de constitucionalidad. En efecto, mientras la Corte tendr\u00eda veinte d\u00edas para revisar actos legislativos y leyes expedidas en virtud del procedimiento legislativo especial (AL 1 de 2016 art 1), contar\u00eda en cambio con tres veces ese t\u00e9rmino para controlar decretos leyes especiales. A esto debe a\u00f1adirse que un plazo tan dilatado podr\u00eda propiciar decisiones tard\u00edas, que surjan cuando haya derechos adquiridos, situaciones consolidadas o hechos cumplidos en virtud de la norma con fuerza de ley sujeta a control. En un contexto transicional esto es si se quiere m\u00e1s problem\u00e1tico, pues las regulaciones en este marco requieren seguridad jur\u00eddica para darle firmeza al tr\u00e1nsito del conflicto armado hacia su superaci\u00f3n progresiva. \u00a0Lo anterior indica que el t\u00e9rmino ordinario de sesenta d\u00edas, previsto en el art\u00edculo 242 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, no es aplicable al control de los decretos leyes especiales. 49. Una lectura textual de la norma bajo revisi\u00f3n, que tome en cuenta su contexto institucional y su finalidad, conduce entonces a concluir que no hay una regulaci\u00f3n expresa en torno al t\u00e9rmino que tiene la Corte para decidir sobre el m\u00e9rito de la revisi\u00f3n de los decretos leyes expedidos al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016. En efecto, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 los tiempos que debe durar el procedimiento de revisi\u00f3n, pero no los t\u00e9rminos en que debe surtirse la decisi\u00f3n. El art\u00edculo 242 numeral 4 de la Carta consagra en sesenta d\u00edas h\u00e1biles el tiempo para decidir en el proceso ordinario, pero esta regulaci\u00f3n resulta inaplicable a esta competencia especial de revisi\u00f3n, y extenderla a estos casos ser\u00eda inconsistente con el contexto transicional. Entonces debe concluirse que hay una laguna normativa. Para colmarla es por tanto preciso acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes, que en esta ocasi\u00f3n ser\u00eda precisamente el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. De acuerdo con esta previsi\u00f3n, la Corte cuenta con una tercera parte del plazo ordinario para decidir sobre la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de actos legislativos y leyes dictados bajo su amparo. Si el Acto Legislativo 1 de 2016 ya contempla un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas para tomar estas decisiones, entonces el plazo de la Corte para resolver definitivamente sobre el control de los decretos leyes especiales debe ser, cuando m\u00e1s, igual a este; es decir, de una tercera parte del que tiene ordinariamente, y equivaldr\u00eda por tanto a veinte d\u00edas h\u00e1biles. 50. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 se adec\u00faa en general al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto ajusta precisamente los plazos del procedimiento de revisi\u00f3n, que ordinariamente \u0096seg\u00fan fue indicado- toman tres meses y medio, a los dos meses. En efecto, dice que el magistrado sustanciador contar\u00e1 con tres d\u00edas para asumir el conocimiento del asunto, contado desde reparto del expediente; que podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas; que el t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas, contados desde la comunicaci\u00f3n del auto; que vencido el t\u00e9rmino probatorio hay dos d\u00edas para revisar las pruebas allegadas y dar el impulso subsiguiente; que el Procurador tiene diez d\u00edas para conceptuar, y el mismo plazo tienen los ciudadanos para intervenir; que el magistrado sustanciador cuenta con diez d\u00edas para registrar el proyecto de fallo; y que entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n de la Corte no puede trascurrir menos de dos d\u00edas. Sumados estos t\u00e9rminos, en medio de los cuales trascurren tambi\u00e9n d\u00edas para la realizaci\u00f3n f\u00edsica de diligencias, comunicaciones y traslados, no se superan los dos meses que requiere el procedimiento de revisi\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto ley 121 de 2017, en sus numerales 1 a 7, es exequible. Un problema independiente plantea, sin embargo, la constitucionalidad del numeral 8 del mismo precepto, y su par\u00e1grafo.51. Dice el numeral 8 del art\u00edculo 3\u00ba que a partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, \u0093la Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo para decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control\u0094. Luego agrega el legislador extraordinario, en el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n, que en cualquier caso \u0093[l]os t\u00e9rminos del procedimiento ordinario que se apliquen no podr\u00e1n superar en su conjunto el plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, previsto en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016\u0094. Como se observa, el Decreto ley 121 de 2017 parece interpretar en lo pertinente que el procedimiento de revisi\u00f3n, que debe durar dos meses seg\u00fan el Acto Legislativo 1 de 2016, comprende en conjunto todos los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad, desde la expedici\u00f3n del decreto ley hasta la sentencia, e incluye entonces el plazo que tiene la Corte Constitucional para tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Este entendimiento, seg\u00fan lo indicado antes, no se ajusta sino que contradice el Acto Legislativo 1 de 2016, interpretado en el contexto institucional en el cual se inserta, por cuanto en realidad la reforma no modific\u00f3 los t\u00e9rminos que tiene la Corte para decidir, sino para surtir el procedimiento revisorio previo a la decisi\u00f3n. El plazo para agotar el procedimiento de revisi\u00f3n es ciertamente de dos meses, pero el que tiene esta Corporaci\u00f3n para decidir es de veinte d\u00edas adicionales a esos dos meses. 52. Por lo anterior, la Sala debe tomar una decisi\u00f3n que ajuste el Decreto ley a la Carta. Lo procedente es declarar la inexequibilidad total del par\u00e1grafo, y parcial del numeral 8\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba, del Decreto ley 121 de 2017. Este \u00faltimo debe declararse inexequible en el segmento que establece que, una vez surtido el procedimiento de revisi\u00f3n, conforme a los numerales 1 a 7 del mismo precepto, la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo para decidir \u0093equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control\u0094. Con esta parte final de la previsi\u00f3n, que aparece entrecomillada por la Corte, se crea la idea equivocada de que todo el proceso de control, desde el inicio hasta la sentencia, debe agotarse en dos meses, lo cual contradice el orden constitucional por las razones expuestas. El art\u00edculo 3\u00ba numeral 8\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 debe entonces quedar as\u00ed: \u0093[a] partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 un plazo para decidir\u0094, el cual ser\u00e1 entonces de veinte d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.53. Resta precisar que, cuando el art\u00edculo 3\u00ba numeral 7 del Decreto ley 121 de 2017 dice que entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la decisi\u00f3n de la Corte deben trascurrir al menos dos d\u00edas, \u0093salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional\u0094, el legislador extraordinario remite a una instituci\u00f3n ya consagrada en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2067 de 1991. La urgencia nacional surge de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y discrecional de la Corte Constitucional, que puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad, cuando haya razones poderosas para acelerar los t\u00e9rminos fijados en el orden jur\u00eddico para agotar las etapas procedimentales pertinentes. La Corte en pocas ocasiones se ha referido a esta figura, y cuando lo ha hecho ha bastado la consideraci\u00f3n del contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el control, para decidir. En la sentencia C-1335 de 2000, rechaz\u00f3 una solicitud de declaratoria de la urgencia nacional porque la norma acusada pertenec\u00eda al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y versaba sobre el proceso hipotecario. En la el auto 268a de 2007, la Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a declarar la urgencia nacional en el control de un grupo de normas que hab\u00edan sido demandadas, por cuanto condicionaban el acceso a diversos cargos importantes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico. La Corte rechaz\u00f3 la solicitud considerando que no hab\u00eda m\u00e9rito para hablar de urgencia nacional. En contraste, en la sentencia C-965 de 1999, acept\u00f3 declarar la urgencia nacional en el control de una norma que excepcionaba el principio de buena fe, en los casos en que la administraci\u00f3n act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Esta previsi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, y la declaratoria de urgencia nacional que puede declarar la Corte en virtud suya debe sujetarse entonces a los criterios constitucionales y legales reconocidos por la jurisprudencia. 54. Finalmente, la Vista Fiscal observa un vac\u00edo de regulaci\u00f3n en el Decreto ley 121 de 2017, por cuanto no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para que el Gobierno env\u00ede a revisi\u00f3n los decretos leyes. Esta Corporaci\u00f3n efectivamente advierte que el Decreto ley 121 de 2017 no contempla un t\u00e9rmino preciso para estos efectos. Tampoco consagra un plazo hom\u00f3logo para que se le env\u00eden las leyes o los actos legislativos igualmente sujetos a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Sin embargo, esto no constituye un vicio o problema de inconstitucionalidad, pues como concept\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n, en esta materia deben aplicarse los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculo 36, 39 y 44 del Decreto 2067 de 1991 para la remisi\u00f3n para control de los decretos legislativos, los proyectos de ley y las leyes aprobatorias de tratados. Por ser esta \u00faltima una regulaci\u00f3n atinente al env\u00edo para revisi\u00f3n constitucional, de actos sometidos a revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte, puede aplicarse justamente a los procesos de constitucionalidad a los que se refiere el Acto Legislativo 1 de 2016, que tambi\u00e9n tienen car\u00e1cter autom\u00e1tico. Los art\u00edculos 4\u00ba y \u00faltimo, se declaran exequibles en lo pertinente55. El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto ley 121 de 2017 no presenta vicios en cuanto al contenido material. Se limita a autorizar a la Corte para ajustar sus tr\u00e1mites internos a las normas superiores, sin la necesidad de reformar su propio reglamento, lo cual no se opone a regla o principio alguno de la Constituci\u00f3n. Resulta ciertamente relevante que se prevean, en lo pertinente, reglas que concreten y precisen para el funcionamiento interno las modificaciones procesales introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y el Decreto ley 121 de 2017. Lo que hace el art\u00edculo 4\u00ba bajo examen no es prescindir de esas reglas, sino autorizar a la Corte para que las convenga en su pr\u00e1ctica judicial, sin que sea entonces indispensable insertarlas formalmente en el Reglamento interno. No se observa en esto un problema de inconstitucionalidad. El \u00faltimo art\u00edculo del Decreto ley 121 de 2017, finalmente, se contrae a establecer que rige a partir de su publicaci\u00f3n, precepto que no presenta problema alguno de conformidad con la Carta Pol\u00edtica. VI. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092.Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00faltimo del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092, salvo la expresi\u00f3n \u0093equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control\u0094, contenida en el numeral 8\u00ba de dicho precepto, y su par\u00e1grafo, que se declaran INEXEQUIBLES.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon aclaraci\u00f3n de votoAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (e)MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARISMagistrado (e)ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento parcial de voto Con aclaraci\u00f3n de votoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e)ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento parcial de voto Con aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-174\/17DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad no es definitivo o \u00fanico (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente RDL-002Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092.Magistrada sustanciadora: Mar\u00eda Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de marzo del 2017, en la cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-174 de 2017. En la providencia, la Sala declar\u00f3: (i) exequible el Decreto Ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092 por su aspecto procedimental; (ii) exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00faltimo del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto Ley 121 de 2017; y, finalmente, (iii) exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto Ley 121 de 2017, salvo la expresi\u00f3n \u0093equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control\u0094, contenida en el numeral 8\u00ba de dicho precepto, y su par\u00e1grafo, que se declararon inexequibles. Si bien comparto el sentido general de la decisi\u00f3n, quisiera precisar el alcance de mi voto respecto a un asunto. Considero que, m\u00e1s all\u00e1 de como fue delimitado en la sentencia, el juicio de validez que se debe adelantar sobre los decretos con fuerza de ley contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, no posee el car\u00e1cter de \u0093\u00fanico\u0094 o definitivo aunque sea integral y, en consecuencia, se deber\u00eda admitir el control de constitucionalidad posterior cuando no exista cosa juzgada, sin que tal posibilidad est\u00e9 sujeta a un cambio de par\u00e1metro constitucional, una reforma del decreto ley o a un asunto \u0093trascendental y objetivo\u0094. Veamos. La sentencia respecto a la cual aclaro mi voto defini\u00f3 el alcance del control constitucional de los decretos leyes, dictados al amparo del \u0093fast track\u0094. De ese modo, y de acuerdo con lo expresado por la Procuradur\u00eda, la Sala deb\u00eda determinar si las sentencias que efect\u00faan ese tipo de control hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta o relativa. Lo anterior, pues mientras el control de actos legislativos y leyes es autom\u00e1tico y \u0093\u00fanico\u0094 (art\u00edculo 1\u00ba, AL 01 de 2016), lo cual implica que la providencia que lo efect\u00fae hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, el control de estos decretos leyes es \u0093autom\u00e1tico [y] posterior a su entrada en vigencia\u0094. No obstante, no se prev\u00e9 si es \u00fanico o definitivo y, por ello, no es claro si la cosa juzgada en tales juicios es absoluta o relativa.La mayor\u00eda de la Sala indic\u00f3 que de conformidad con el principio de unidad del orden constitucional, \u0093para determinar el alcance del control constitucional de los decretos leyes dictados al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, si bien debe tenerse en cuenta la literalidad del art\u00edculo 2\u00ba del referido acto reformatorio, el sentido literal debe evaluarse a la luz del contexto constitucional del cual forma parte y en el cual se inserta\u0094. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n afirm\u00f3 que aunque es cierto que el texto del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 no indica que los referidos decretos leyes est\u00e1n sujetos a un control \u00fanico de constitucionalidad, lo cual contrasta con lo relativo a la revisi\u00f3n dispuesta para los otros tipos de normativas del \u0093fast track\u0094, \u0093esto no significa necesariamente que la revisi\u00f3n de los decretos leyes especiales concluya con un fallo que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, pues el Acto Legislativo 1 de 2016 se integra a un horizonte constitucional dotado de un r\u00e9gimen de control de constitucionalidad m\u00e1s amplio y significativo, el cual informa su interpretaci\u00f3n\u0094 . En tales t\u00e9rminos, determin\u00f3 que el control constitucional autom\u00e1tico implica la confrontaci\u00f3n del acto revisado con todo el orden constitucional y, por lo tanto, \u0093no habr\u00eda competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control autom\u00e1tico har\u00edan en principio tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u0094. De esta manera, dijo que dado que la disposici\u00f3n analizada determina el control autom\u00e1tico de los decretos leyes, lo cual implica que dicha revisi\u00f3n tambi\u00e9n sea integral, entonces las sentencias que se profieran, en principio, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Adicionalmente, el fallo indic\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n corresponde con una lectura contextual y teleol\u00f3gica del Acto Legislativo referido, pues busca la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en un contexto transicional. As\u00ed pues, la posibilidad de presentar controversias judiciales sucesivas sobre la validez de los decretos leyes expedidos dejar\u00eda las reglas de la transici\u00f3n en riesgo permanente de cambio o desaparici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Al margen de lo anterior, la sentencia concluy\u00f3 que si bien existe cosa juzgada, en principio, absoluta, no se puede cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control los decretos leyes a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, particularmente en casos de reformas constitucionales en las cuales cambia el par\u00e1metro de validez, en eventos de reforma del decreto ley o en casos \u0093trascendentales y objetivos\u0094 en los cuales se configure la cosa juzgada aparente. Lo contrario podr\u00eda amenazar la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional, dadas las condiciones particulares en las que se expiden. En mi concepto, la \u00faltima apreciaci\u00f3n es acertada, pero se queda corta al \u00a0desconocer la diferencia que determin\u00f3 el Legislador entre el control de constitucionalidad que se debe efectuar a los decretos leyes dictados bajo el uso de facultades extraordinarias (art\u00edculo 2\u00b0) y aquel respecto de leyes y actos legislativos (art\u00edculo 1\u00b0), expedidos con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016.Tal y como lo sostiene expresamente el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Acto Legislativo, para el presente caso se exige un control \u0093autom\u00e1tico [y] posterior\u0094 a la entrada en vigencia del decreto ley respectivo; mientras que en el art\u00edculo 1\u00b0 se habla de un control \u0093autom\u00e1tico, \u00fanico y posterior\u0094 a la entrada en vigencia de los actos legislativos y leyes expedidas. As\u00ed pues, los dos tipos de revisi\u00f3n constitucional comparten las caracter\u00edsticas de ser posteriores y autom\u00e1ticos. El juicio es posterior, ya que en todos los casos las disposiciones ya han cobrado fuerza normativa para el momento en el cual son remitidas a la Corte Constitucional para lo de su competencia.Respecto al control autom\u00e1tico, considero que del mismo se deriva la caracter\u00edstica del control integral, como sucede en el caso de las leyes estatutarias. Sobre las particularidades de la revisi\u00f3n de las mencionadas leyes, la Corte ha dicho que el control es autom\u00e1tico cuando no requiere de una demanda de inconstitucionalidad para ser iniciado, como tambi\u00e9n ocurre en esta oportunidad.De otra parte, en ninguno de los dos eventos la norma indica que la Corte debe realizar una revisi\u00f3n integral de las disposiciones examinadas. Es decir, no alude expl\u00edcitamente a un control por vicios materiales respecto de toda la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por vicios formales. Sin embargo, considero que la integralidad se deriva principalmente de dos elementos. En primer lugar, como lo advert\u00ed, si el control es autom\u00e1tico y no depende de la presentaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad, al igual que en la revisi\u00f3n de proyectos de leyes estatutarias aun cuando en tal caso es expl\u00edcito, la labor de la Corte no puede ser selectiva para confrontar las normas por algunos de los posibles cargos, sino que exige un an\u00e1lisis respecto de toda la Constituci\u00f3n.En segundo lugar, es posible inferir que el control autom\u00e1tico conlleva la revisi\u00f3n integral de todas las normativas expedidas bajo el \u0093fast track\u0094 respecto a todo el orden constitucional en tanto esa labor se justific\u00f3 para suplir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n normativa. Esto, toda vez que en este escenario es posible intervenir a favor o en contra de la constitucionalidad de las normas, de forma directa. Adicionalmente, si la revisi\u00f3n de la Corte funge como un elemento decisivo para compensar la disrupci\u00f3n del principio democr\u00e1tico por los cambios en la elaboraci\u00f3n legislativa y, adem\u00e1s, como instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz \u00e9sta debe ser integral, con el objetivo de dotar de seguridad jur\u00eddica el cuerpo normativo para tal fin. Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones que se elaboran sobre las caracter\u00edsticas principales del juicio de validez respecto de las referidas categor\u00edas normativas, considero que la palabra \u0093\u00fanico\u0094, presente exclusivamente en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, es relevante para establecer la distinci\u00f3n sobre el alcance de la competencia de la Corte para volver a revisar una disposici\u00f3n aparentemente declarada v\u00e1lida de conformidad con toda la Constituci\u00f3n, en el caso de los decretos ley. Seg\u00fan la decisi\u00f3n respecto a la cual aclaro mi voto, el control \u00fanico es exigible en todos los eventos, al configurarse la cosa juzgada absoluta, lo cual se deriva del entendimiento que se adopta respecto del car\u00e1cter y contenido del control autom\u00e1tico. No obstante, el Legislador s\u00f3lo previ\u00f3 tal caracter\u00edstica para uno de estos: el juicio de constitucionalidad de los actos legislativos y las leyes del \u0093fast track\u0094. Por ello, creo que esa distinci\u00f3n debe tener consecuencias jur\u00eddicas. De conformidad con el principio del efecto \u00fatil de las normas, \u0093en caso de perplejidades hermen\u00e9uticas, el operador jur\u00eddico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable\u0094. Por lo precedente, la ausencia de la caracter\u00edstica \u0093\u00fanico\u0094 en el mismo Acto Legislativo para el control de decretos ley denota una diferencia respecto de la revisi\u00f3n de los Actos Legislativos y las leyes. En mi criterio, tal particularidad abre la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de esos decretos ley en los casos en los cuales se logre probar, con una carga argumentativa suficiente, que la decisi\u00f3n que revis\u00f3 alguno de aquellos no abord\u00f3 la confrontaci\u00f3n entre una disposici\u00f3n y la Carta Superior. En este punto considero relevante enfatizar en que no se puede desconocer que los textos normativos expedidos en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 no son equiparables a los decretos leyes expedidos bajo el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Acto Legislativo, aunque atiendan a un fin com\u00fan. En efecto, los decretos ley del art\u00edculo 2\u00b0 est\u00e1n desprovistos de los atributos democr\u00e1ticos que poseen los actos emanados por el Congreso de la Rep\u00fablica, aun cuando el control autom\u00e1tico haya intentado suplir esa falencia y esa facultad tambi\u00e9n se justifique en su car\u00e1cter temporal y en la importancia de su finalidad. As\u00ed pues, estimo que las particularidades propias de los decretos leyes mencionados exigen que no se excluya la posibilidad de estudiar demandas de constitucionalidad posteriores, previa satisfacci\u00f3n de la carga argumentativa correspondiente en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, pues tal y como lo reconoce la mayor\u00eda de la Sala ello \u0093podr\u00eda amenazar a la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional (CP art 241)\u0094. \u00a0En este orden de ideas, en mi criterio, no se puede inferir que en los dos casos se realizar\u00e1 un control \u0093\u00fanico\u0094 o definitivo, pues dicha propiedad est\u00e1 reservada al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. En conclusi\u00f3n, el control de constitucionalidad que se debe adelantar sobre los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, es expresamente autom\u00e1tico, posterior y al igual que en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1\u00b0, de car\u00e1cter integral. No obstante, no es \u0093\u00fanico\u0094 o definitivo y, en todo caso, debe admitir la posibilidad de someter a control constitucional ese tipo de normativas, tal y como lo concluye el mismo fallo.En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto en los aspectos relacionados.\u00a0Fecha\u00a0ut supra.\u00a0\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada La intervenci\u00f3n hace referencia al auto del 24 de enero de 2017, que avoc\u00f3 conocimiento de la Ley 1820 de 2016, en el expediente RPZ-001. Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime). En la doctrina, puede verse Favoreu, Louis. Los Tribunales Constitucionales. Barcelona. Ariel. 1994, p. 36.  Ver, por ejemplo, Brewer-Car\u00edas, Allan R. Derecho Procesal Constitucional. 2\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Doctrina y Ley. Editorial Jur\u00eddica Venezolana. Investigaciones Jur\u00eddicas. 2013, p. 117. \u00a0 La Ley 4 de 1913, en su art\u00edculo 52, dice en lo pertinente: \u0093La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u0094 Sentencia C-084 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). En ese caso se demand\u00f3 una norma que preve\u00eda su entrada en vigencia a partir, no de la promulgaci\u00f3n, sino de una fecha futura y cierta. Se cuestionaba porque, seg\u00fan el actor, el competente para determinar el periodo de vigencia de una ley es el Gobierno. La Corte desestim\u00f3 este cargo, en parte, porque \u0093[\u0085] la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia de hacerlas\u0094. Sentencia C-284 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso, la Corte examin\u00f3 la validez de una norma legal, por un problema que no surg\u00eda de los cargos de la demanda. Entonces enunci\u00f3 los siguientes requisitos, que se cumpl\u00edan en esa ocasi\u00f3n, para hacer un control por fuera del marco de los cargos: \u0093i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo [\u0085]; ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241. [\u0085]; iii. Este poder tiene como l\u00edmite, que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda; [\u0085] iv.\u00a0Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica (CP arts. 242 y 379), esta \u00faltima debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control; [\u0085] v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre la norma acusada; vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio\u00a0evidente\u00a0de inconstitucionalidad.\u0094 Sentencia C-1404 de 2000 (MMPP Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n que no hab\u00eda sido planteada en las objeciones gubernamentales. Dijo, al respecto: \u0093en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas\u0094. Como ocurre, por ejemplo, con el control de los proyectos de ley estatutaria, que luego pueden controlarse por vicios sobrevinientes. La Corte ha sostenido, al respecto, que: \u0093[\u0085] una vez expedida [l]a ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano\u0094, a menos que el \u0093presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3\u0094. Ver, sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta excepci\u00f3n ha sido aplicada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-443 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, la Corte emiti\u00f3 un nuevo fallo de fondo sobre una norma de una ley estatutaria, luego de constatar que \u0093[\u0085] con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, cuyo desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del par\u00e1metro constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria, que eventualmente podr\u00eda dar lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente\u0094. Tambi\u00e9n puede verse la sentencia C-713 de 2008, en la cual la Corte efectu\u00f3 un control sobre la reforma legal a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.  Auto 042 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte neg\u00f3 un recurso de s\u00faplica, interpuesto contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una ley estatutaria por un vicio preexistente al control autom\u00e1tico. El accionante sosten\u00eda que si bien la sentencia de control del proyecto de ley estatutaria hab\u00eda hecho a tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en un aspecto puntual esa cosa juzgada era aparente. La Corte neg\u00f3 el recurso porque es absoluta cosa juzgada a la cual hacen tr\u00e1nsito los fallos que controlan autom\u00e1ticamente un proyecto de ley estatutaria, y no cabe la cosa juzgada aparente. Esta posici\u00f3n luego se ha reiterado, por ejemplo, en el auto 097 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime), a prop\u00f3sito de un asunto similar en lo relevante. Sentencia C-551 de 2003, antes referida. \u00a0 Sentencia C-551 de 2003, ya referida, precisamente al caracterizar la competencia de la Corte en el control de vicios de competencia del poder de reforma constitucional. Sentencia C-126 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese caso se controlaba un Decreto ley del 18 de diciembre de 1974 (C\u00f3digo de Recursos Naturales), a ra\u00edz de una demanda interpuesta el 4 de agosto de 1997, por supuesta extralimitaci\u00f3n de competencias por parte del Presidente. La Corte declar\u00f3 que no hab\u00eda caducidad: \u0093La Corte coincide con los actores en que los vicios ligados a la falta de competencia del Gobierno en el ejercicio de facultades extraordinarias no son de forma sino de competencia, por lo cual no opera la cl\u00e1usula de caducidad prevista por el art\u00edculo 242 ordinal 3\u00ba de la Carta\u0094. Esta posici\u00f3n se ha reiterado en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias C-909 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-261 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Alejandro Linares Cantillo). En el control de los actos reformatorios, que solo pueden ser declarados inexequibles por vicios de procedimiento (CP art 241 nums 1 y 2), la Corte ha se\u00f1alado que los vicios de competencia son de procedimiento. Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En ese caso se controlaba una reforma de la Constituci\u00f3n, demandada por incurrir en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible el acto, y en la caracterizaci\u00f3n del cargo lo clasific\u00f3 como un \u0093vicio de competencia\u0094, en diversas ocasiones. Esta clasificaci\u00f3n ha sido reiterada en distintas oportunidades, por ejemplo en sentencia C-971 de 2004 y C-1040 de 2005. Por ejemplo, ver Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 30 de julio de 1981 (MP Luis Carlos S\u00e1chica Aponte). Gaceta judicial Nro. 2405. P. 279. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Suprema deb\u00eda decidir si resultaba aplicable la cl\u00e1usula de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica por \u0093vicios de forma\u0094, creada por el Acto Legislativo 1 de 1979. En ese caso se demandaba una ley aprobada con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n, pero por una comisi\u00f3n cuya elecci\u00f3n luego fue anulada por el Consejo de Estado. En la demanda se impugnaba entonces un acto pero no por su contenido material, sino por un aspecto de validez referido al \u00f3rgano que particip\u00f3 en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n (competencia). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que, pese a referirse al proceso de formaci\u00f3n de la ley, no era en sentido estricto un vicio de forma, y por lo tanto juzg\u00f3 inaplicable la cl\u00e1usula de caducidad. A esto se suma el hecho de que nuestras pr\u00e1cticas legislativas indican con claridad que la competencia es un asunto intr\u00ednsecamente vinculado al concepto de procedimiento. Es por esto que la competencia judicial, por ejemplo, no se encuentra en los c\u00f3digos sustantivos sino en los de procedimiento. Es tambi\u00e9n por ese motivo que en materia arbitral, donde solo procede el recurso de anulaci\u00f3n o su hom\u00f3logo por errores in procedendo, se asume sin discusi\u00f3n que es posible impugnar la competencia del tribunal. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.  Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 En la sentencia que revis\u00f3 el Decreto ley 2204 de 2016 \u0091por el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u0092, correspondiente al expediente RDL-001, esta Corte reconoci\u00f3 que adem\u00e1s debe haber conexidad entre las normas del decreto ley y sus motivaciones. Sentencia C-160 de 2017. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): \u0093en concordancia con el car\u00e1cter escrito de la Constituci\u00f3n, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducci\u00f3n de modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n alterada se conoce como\u00a0principio de certificaci\u00f3n y evidencia\u00a0y, aunque l\u00f3gicamente deriva del car\u00e1cter escrito de los textos constitucionales\u0094. Cita de la sentencia C-699 de 2016: \u0093Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de la Corte IDH. La Expresi\u00f3n &#8220;Leyes&#8221; en el Art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. La Corte dijo que los t\u00e9rminos \u0091ley\u0092 o \u0091leyes\u0092 dentro de la Convenci\u00f3n, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: \u0093la palabra leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n significa norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u0094\u0094.  Sentencia C-699 de 2016, citada. Pach\u00f3n Ortiz, Daniel Antonio. T\u00e9cnica de los Decretos del Presidente. Bogot\u00e1. Ediciones Rosaristas, 1988, pp. 333 y 334. S\u00e1chica Aponte, Luis Carlos. El Control de Constitucionalidad. Bogot\u00e1. Temis. 1988, p. 96. Acuerdo Final Para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Cap\u00edtulo: \u0093Otros Acuerdos y Proyectos de Ley de Amnist\u00eda, Indulto y Tratamientos Penales Especiales. Acuerdo de 7 de noviembre de 2017\u0094, p\u00e1gina 277. 24 de noviembre de 2016. Intervenci\u00f3n del ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.  Auto 071 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n la Corte inaplica, y ordena inaplicar con efectos inter pares, una regulaci\u00f3n reglamentaria que -conforme la informaci\u00f3n existente para entonces- regulaba la competencia en tutela. Dijo la Corte: \u0093hay una violaci\u00f3n manifiesta de la reserva de ley consignada en la letra (a) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Tal norma se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221; es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria, no del Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto reglamentario\u0094.  As\u00ed por ejemplo, es posible establecer reglas de reparto en tutela mediante un decreto reglamentario, como se hizo en el Decreto 1382 de 2000, y lo aprob\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 (MP Camilo Arciniegas Andrade). Radicaci\u00f3n Nro: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057. Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte sostuvo que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no violaba la reserva de ley estatutaria (CP art 152 lit a). Entre los criterios empleados para definir si hab\u00eda reserva de ley estatutaria, verific\u00f3 si \u0093se trat[a] de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta\u0094. Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). Dijo la Corporaci\u00f3n que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no desconoc\u00eda la reserva de ley estatutaria (CP art 152 lit a), pues si bien regulaba derechos fundamentales, no era la regulaci\u00f3n cabal de cada uno, aplicable a todo ramo de la legislaci\u00f3n: \u0093[\u0085] Algunas de estas materias, guardan relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin embargo, en esencia un c\u00f3digo de procedimiento regula actuaciones y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislaci\u00f3n, no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del \u00e1mbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la especificaci\u00f3n de estos derechos en un ramo del derecho, el penal.\u00a0\u0094 Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte, al controlar un proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1al\u00f3 que forman parte de la reserva de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia las cuestiones referentes a \u0093la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u0094. Sentencia C-089 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).  Sentencia C-646 de 2001, citada. En la sentencia C-713 de 2008, la Corporaci\u00f3n sostuvo que no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria, sino que su \u00e1mbito de alcance debe definirse en forma restrictiva, para abarcar \u0093exclusivamente a la estructura org\u00e1nica esencial de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y a sus funciones generales\u0094. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. El art\u00edculo 242 numeral 4 de la Constituci\u00f3n dice al respecto: \u0093Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n reguladas por la ley conforme a las siguientes disposiciones: [\u0085] 4. De ordinario, la Corte dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, de treinta para rendir concepto\u0094. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9, en sus \u00faltimos incisos: \u0093Cuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes o a\u00f1o. Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. || En los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado\u0094.  Sentencia C-452 de 2006. En ese caso, un proyecto de ley con 5 art\u00edculos hab\u00eda sido recibido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia el 3 de junio de 2005 y devuelto con objeciones al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de junio del mismo a\u00f1o. El Gobierno ten\u00eda seis d\u00edas para objetar, y la Corte consider\u00f3 que se hab\u00edan objetado dentro del t\u00e9rmino, pese a que hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 6 d\u00edas calendario, pues el plazo se computaba en d\u00edas h\u00e1biles. Dice la Corte expresamente: \u0093De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual\u00a0\u0093en los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (&#8230;)\u0094, y de acuerdo con\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u0094 Dworkin, Ronald. Una cuesti\u00f3n de principios. Trad. Victoria de los \u00c1ngeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss.  Sentencia C-203 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime). La Corte tambi\u00e9n ha apelado a un entendimiento comprehensivo del art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), el cual establece que \u0093Todos los d\u00edas de la semana, durante el per\u00edodo de sesiones, son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas\u0094. Por ejemplo, esta fundamentaci\u00f3n se observa en la sentencia C-607 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda decidir si en la formaci\u00f3n de una ley no se hab\u00eda respetado el lapso entre debates, y advirti\u00f3 que en ese proceso esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que \u0093los d\u00edas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendarios, [\u0085]. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 5a. de 1992, cuando anota que &#8220;todos los d\u00edas de la semana&#8230; son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones&#8230;&#8221;. [\u0085] en prueba adicional de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendario, se advierte por ejemplo el hacho que el d\u00eda de inicio de las sesiones del primer per\u00edodo, que siempre es un d\u00eda denominado festivo -el 20 de julio- (art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s los congresistas podr\u00edan v\u00e1lidamente sesionar un d\u00eda domingo, dentro del per\u00edodo de sus sesiones, si as\u00ed lo tienen a bien. Por tanto no es aplicable aqu\u00ed el art\u00edculo 62 de la Ley 4a. de 1913, sobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal, sino la parte del art\u00edculo 60 que dice: &#8220;&#8230;Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender\u00e1 que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del d\u00eda en que termine el respectivo espacio de tiempo&#8230;&#8221;\u0094. El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal dice: \u0093En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Sentencia C-801 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto). \u00a0  Sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla. Un\u00e1nime): en ese caso se hab\u00eda presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la Corte la declar\u00f3 caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): en esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de resolver una demanda contra un acto legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustituci\u00f3n, tras advertir que la acci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda caducado. Auto 186 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime): en ese caso la Corte confirm\u00f3 un auto de rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una supuesta categor\u00eda distinta de vicio consistente no en la forma ni en la extralimitaci\u00f3n de competencias, sino en el fondo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093la caducidad del art\u00edculo 379 incide en las acciones p\u00fablicas contra actos legislativos, con independencia de cu\u00e1l sea la clase de vicio\u0094. Sobre este particular puede verse la sentencia C-105 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime). Se demandaba una norma que \u0096por mandato constitucional- deb\u00eda reducir a la tercera parte los t\u00e9rminos del proceso ordinario, pero operaba una reducci\u00f3n m\u00e1s estricta de un plazo, el cual sin embargo estaba previsto solamente en el Decreto 2067 de 1991, y no en la Carta. La acusaci\u00f3n dec\u00eda que la reducci\u00f3n deb\u00eda ser a una tercera parte, pero no m\u00e1s de la tercera parte. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el deber era reducir a la tercera parte los t\u00e9rminos ordinarios previstos en la Constituci\u00f3n, y no los contemplados exclusivamente en el orden legal. Esto \u00faltimo habr\u00eda supuesto erigir el orden legal en par\u00e1metro de validez de normas de la misma jerarqu\u00eda, lo cual resulta implausible. \u00a0 Sentencia C-534 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda decidir si el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para decidir objeciones gubernamentales, que le da a esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 167 inciso 4 de la Carta, comprend\u00eda la totalidad del proceso de control \u0096desde la recepci\u00f3n de las objeciones hasta la decisi\u00f3n- o solo el \u00e1mbito exclusivo de reflexi\u00f3n de la Corte para decidir, agotadas las etapas procedimentales precedentes. La Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser esta \u00faltima la interpretaci\u00f3n adoptada, pues la primera reduc\u00eda irrazonablemente los tiempos para un control jurisdiccional adecuado. Dijo: \u0093Si bien la Constituci\u00f3n quiso imprimirle un tr\u00e1mite acelerado a los procesos de constitucionalidad originados en objeciones presidenciales, la importancia que tienen para el ordenamiento jur\u00eddico las decisiones que recaen en estos procesos exige que los participantes dentro del mismo tengan la oportunidad de informarse y reflexionar debidamente antes de exponer su posici\u00f3n o de dictar el fallo. [\u0085] Como se sabe, un principio fundamental del Estado de derecho es el de que todas las decisiones judiciales deben ser motivadas. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s estricta en el caso de las providencias relacionadas con la norma fundamental, sobre la cual descansa el orden jur\u00eddico. Pero para poder motivar en debida forma una providencia es necesario que el juez cuente con un tiempo m\u00ednimo prudencial para familiarizarse con el caso que tiene bajo estudio, de manera que pueda adquirir los elementos de juicio necesarios para decidir. [\u0085] La pretensi\u00f3n de la actora es que todo el proceso de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales se cumpla dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas a que hace referencia la Constituci\u00f3n. Sin embargo, salta a la vista que este plazo es absolutamente reducido para que el Procurador General de la Naci\u00f3n presente su concepto, el Magistrado Sustanciador elabore su proyecto y la Sala Plena decida sobre el problema. En esas condiciones, no se puede esperar que la sentencia sea el resultado de un an\u00e1lisis profundo sobre el tema, lo cual no concuerda con el \u00e1nimo de la Constituci\u00f3n de exigir a los jueces sentencias razonadas y debidamente motivadas. Por ello, es claro que, si bien debe acatarse el t\u00e9rmino constitucional\u00a0 que se concede a la Sala Plena para decidir, tambi\u00e9n es importante que la ley le otorgue un espacio de tiempo &#8211; breve &#8211; al Procurador y al Magistrado Sustanciador para que cumplan a cabalidad con sus responsabilidades dentro de estos procesos\u0094. Sentencia C-105 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime).  Sentencia C-534 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime).  El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9: \u0093El magistrado sustanciador presentar\u00e1 por escrito el proyecto de fallo a la Secretar\u00eda de la Corte, para que \u00e9sta env\u00ede copia del mismo y del correspondiente expediente a los dem\u00e1s magistrados. Entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n en la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos cinco d\u00edas, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional\u0094. El Reglamento Interno de la Corte Constitucional alude a esta instituci\u00f3n en dos disposiciones: \u0093Art\u00edculo 32. Conceptos. Los Magistrados podr\u00e1n hacer llegar al ponente sus conceptos sobre el asunto objeto de estudio, para que \u00e9ste los eval\u00fae y, si lo considera pertinente, los tenga en cuenta para la elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia. Para tales fines, el Magistrado que lo estime a bien, podr\u00e1 solicitar copia de cualquier documento que repose en el expediente. Entre la presentaci\u00f3n del proyecto de fallo y la deliberaci\u00f3n de la Corte deber\u00e1n transcurrir por lo menos cinco (5) d\u00edas, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional. Lo mismo se har\u00e1 en relaci\u00f3n con los informes especiales de comisi\u00f3n y dem\u00e1s documentos que deban ser considerados. [\u0085] Art\u00edculo 42. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluir\u00e1n en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. Se except\u00faan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos: a. Los indicados en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10 y 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n; b. Las demandas de inconstitucionalidad que se refieran a asuntos calificados de urgencia nacional, a juicio de la Sala Plena de la Corte, la cual deber\u00e1 pronunciarse por mayor\u00eda absoluta. c. Los incidentes de nulidad o solicitudes de aclaraci\u00f3n, cuya sustanciaci\u00f3n se asignar\u00e1 directamente al magistrado ponente del proceso. El primer pronunciamiento que se encuentra en este sentido es el auto 003 de 1992 (MS Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que declara la urgencia nacional en un proceso contra la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  Sentencia C-1335 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Resolvi\u00f3 la petici\u00f3n as\u00ed: \u0093El art\u00edculo 41 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional,\u00a0&#8220;por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporaci\u00f3n&#8221;, establece que las demandas de Constitucionalidad deber\u00e1n ser resueltas en orden cronol\u00f3gico seg\u00fan la fecha de recibo en la Corte, exceptuando los asuntos calificados por la Sala Plena como de\u00a0urgencia nacional. En este caso, la norma acusada es una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario y &#8211; de acuerdo con el criterio de los Magistrados &#8211; no amerita un tr\u00e1mite excepcional. Por tanto, la demanda recibi\u00f3 el tratamiento ordinario.\u0094 Auto 268a de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). Se limit\u00f3 a resolver la solicitud as\u00ed: \u00937. Que el Magistrado sustanciador de la demanda de la referencia puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia nacional formulada por los actores y apoyada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n e inform\u00f3 a la Sala acerca de las disposiciones demandadas y de los respectivos cargos de inconstitucionalidad. 8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesi\u00f3n de la fecha examin\u00f3 la demanda y consider\u00f3 que en este caso no se re\u00fanen las condiciones que ameritan el tr\u00e1mite de urgencia nacional y que, por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley\u0094. Sentencia C-965 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). Todo cuanto dice, al respecto, es: \u0093La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del nueve (9) de septiembre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2578 y D-2580 a la demanda del expediente D-2577, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; as\u00ed mismo, en la sesi\u00f3n del cuatro (4) de agosto, resolvi\u00f3 darle tr\u00e1mite de URGENCIA NACIONAL a los presentes procesos\u0094 Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092.Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00faltimo del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092.Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Cap\u00edtulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 \u0091por el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991\u0092, salvo la expresi\u00f3n \u0093equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control\u0094, contenida en el numeral 8\u00ba de dicho precepto, y su par\u00e1grafo, que se declaran INEXEQUIBLES. Al respecto el fallo destaca: \u0093El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 6263 del 23 de febrero de 2017, considera que el Decreto ley 121 de 2017 debe declararse exequible. Empieza por indicar que esta Corte debe definir, ante todo, cu\u00e1l es el efecto de cosa juzgada al cual har\u00e1n tr\u00e1nsito las sentencias de control sobre esta clase de decretos ley. Resalta que en el Acto Legislativo 1 de 2016 el control constitucional se caracteriza de modo distinto, en funci\u00f3n de si recae sobre actos legislativos o leyes, por una parte, o decretos con fuerza de ley, por otra. En el primer caso, el Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 que el control de actos legislativos y leyes ser\u00e1 \u0093autom\u00e1tico y \u00fanico [\u0085] posterior a su entrada en vigencia\u0094 (art 1\u00ba). Entre tanto, la revisi\u00f3n de los decretos leyes se caracteriza como \u0093autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094. Como se observa, el poder de reforma no estatuy\u00f3 que el control de estos \u00faltimos fuera \u0093\u00fanico\u0094, a diferencia de lo que estipul\u00f3 para la revisi\u00f3n de leyes y actos legislativos. Cuando el control es \u00fanico, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la cosa juzgada debe ser absoluta, pero esto no es tan claro cuando la Constituci\u00f3n se abstiene de decir si es \u00fanico o no. Ciertamente, resalta que en algunos casos, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n impone un control que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, pese a que no habla de control \u00fanico, lo cual se debe a que establece que la Corporaci\u00f3n debe decidir \u0093definitivamente\u0094 sobre su constitucionalidad. Pero en el presente asunto no se dice que el control sea \u00fanico o definitivo, por lo cual la Corte podr\u00eda sostener que en principio la cosa juzgada es absoluta, salvo que disponga algo distinto en el fallo\u0094. Fundamento jur\u00eddico 4. Fundamento jur\u00eddico 4. Fundamento jur\u00eddico 7. Fundamento jur\u00eddico 7. Fundamento jur\u00eddico 8. \u0093Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control autom\u00e1tico, luego sea objeto de ulterior revisi\u00f3n por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificaci\u00f3n del decreto ley. \u00a0Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente. Esto regularmente es inviable despu\u00e9s del control constitucional autom\u00e1tico. \u00a0No obstante, en la presente sentencia se trata de definir el alcance de una competencia de control con caracter\u00edsticas \u00fanicas: (i) versa sobre decretos con fuerza de ley, desprovistos de los atributos democr\u00e1ticos que les da a las leyes el hecho de emanar del Congreso; (ii) son adem\u00e1s decretos leyes que pueden tener vocaci\u00f3n de permanencia; (iii) su control se efect\u00faa en un t\u00e9rmino m\u00e1s reducido que el ordinario; (iv) y se produce, asimismo, dentro de un contexto institucional en el cual las leyes y los actos legislativos especiales tambi\u00e9n deben ser revisados judicialmente dentro de plazos procesales comprimidos. En vista de estas particularidades, si bien la Corte considera que la cosa juzgada es por principio absoluta, no podr\u00eda cerrar definitivamente la posibilidad de someter de nuevo a control estos decretos pues esto podr\u00eda amenazar a la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional (CP art 241). Por tanto, de forma excepcional, si se demuestra de manera estricta que un decreto ley especial presenta problemas de inconstitucionalidad objetivos y trascendentales, no cubiertos sino por una cosa juzgada aparente en la sentencia que efectu\u00f3 su revisi\u00f3n autom\u00e1tica, pueden someterse nuevamente a control (CP art 241 num 5). De lo contrario, la cosa juzgada absoluta inhibe la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra estos decretos leyes\u0094. Sentencias C-523 de 2005. M.P. \u0093De igual manera, es un control autom\u00e1tico, por cuanto no requiere para su inicio de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, seg\u00fan as\u00ed expresamente lo establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 153 y 241-8\u0094. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u009346. Finalmente, hay un control constitucional en el cual la Corte Constitucional debe hacer una revisi\u00f3n autom\u00e1tica del procedimiento de formaci\u00f3n de cada acto legislativo especial. En este escenario se da una nueva oportunidad para la participaci\u00f3n ciudadana directa, a trav\u00e9s de argumentos, que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposici\u00f3n constitucional\u0094. Sentencia C-569 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u0093La fundamentaci\u00f3n legal de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado (como elemento de la razonabilidad) se encuentra adem\u00e1s respaldada por el uso de un criterio hermen\u00e9utico de especial importancia: el principio del efecto \u00fatil de las disposiciones jur\u00eddicas. Seg\u00fan este principio, en caso de perplejidades hermen\u00e9uticas, el operador jur\u00eddico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable. \u00a0Este criterio hermen\u00e9utico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. As\u00ed por ejemplo, cuando se aplica a la interpretaci\u00f3n de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremac\u00eda y del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n; cuando se aplica a la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales, permite concretar la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democr\u00e1tico\u0094. Sentencia C-174 de 2017. Fundamento jur\u00eddico 8.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT60PAGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0086 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a3<br \/>\u00a6<br \/>\u00d4<br \/>\u00e7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ee\u00dc\u00ca\u00bb\u00ca\u00ac\u009d\u0091\u0086z\u0086m]M]&gt;]&gt;]&gt;]&gt;]&gt;hF3h\u00c2?\u00fdCJaJmH$sH$hF3h\u00c32a5\u0081CJaJmH$sH$hF3h\u00c2?\u00fd5\u0081CJaJmH$sH$h\u00a2yq5\u0081CJaJmH$sH$hT&gt;h\u00a2yq6\u0081CJaJhT&gt;h\u00a2yqCJaJhT&gt;h\u00a2yq5\u0081CJaJh\u00c2?\u00fd5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$h\u00b3&gt;\u00995\u0081CJ\u0081aJmH$sH$h\u00a8G 5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;h\u00a8G h\u00f0RR5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;h\u00a8G h\u00a8G 5\u0081CJ\u0081aJmH$sH$&#8221;h\u00a8G h\u00b3&gt;\u00995\u0081CJ\u0081aJmH$sH$* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3<br \/>\u00d4<br \/>\u00c3\u00c4\u00f2\u00f3\u00d5\u00d6\u00e7\u00e8BC\u00c4\u00c5#$\u00f6\u00f6\u00f6\u00ea\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de\u00de<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00c2?\u00fd<br \/>$\u00847^\u00847a$gd\u00a2yq\u0084\u00d8\u00ff]\u0084\u00d8\u00ffgd\u00a8G 9 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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Sentencia C-174\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la pazCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 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