{"id":2509,"date":"2024-05-30T17:00:48","date_gmt":"2024-05-30T17:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-248-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:48","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:48","slug":"t-248-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-96\/","title":{"rendered":"T 248 96"},"content":{"rendered":"<p>T-248-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Formaci\u00f3n del educando &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso educativo a m\u00e1s de la instrucci\u00f3n en determinadas artes o t\u00e9cnicas, comprende la formaci\u00f3n del educando para un ejercicio responsable de su libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una persona que, entendi\u00e9ndose a s\u00ed misma como individuo \u00fanico y diferenciable, a la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del respeto que merecen los derechos ajenos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello &nbsp;<\/p>\n<p>La longitud de los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en requisito ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los esfuerzos que su noble misi\u00f3n le exige acometer, significa, simplemente, que los objetivos propios de la educaci\u00f3n deben buscarse mediante los m\u00e9todos que la misma pedagog\u00eda brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Recomendaci\u00f3n corte cabello &nbsp;<\/p>\n<p>La mera recomendaci\u00f3n que contiene el manual de convivencia no comporta una vulneraci\u00f3n actual o eventual de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n se busca mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsi\u00f3n el prop\u00f3sito de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las tareas inherentes a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados n\u00fameros T-94752 y T-94754 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andr\u00e9s Arias Contreras&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal y Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los tres (3) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medell\u00edn, el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda catorce (14) del mismo mes y a\u00f1o, dentro de los procesos de tutela instaurados por Andr\u00e9s Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andr\u00e9s Arias Contreras, respectivamente, en contra de Sebasti\u00e1n Mena Palacios, rector del Liceo San Pablo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de febrero del a\u00f1o en curso, Andr\u00e9s Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andr\u00e9s Arias Cort\u00e9s, estudiantes del Liceo San Pablo, instauraron, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de la ciudad de Medell\u00edn, sendas acciones de tutela en contra del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Mena Palacios, rector de ese establecimiento educativo, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4), mediante auto de diecinueve (19) de abril del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 &#8220;Acumular el expediente T-94.752 al T-94.754, seleccionado y repartido al Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, para que sean fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo estima la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren los actores, en sus respectivas solicitudes, que el rector del plantel en el que actualmente cursan el grado once, durante el presente a\u00f1o los ha requerido verbalmente, en varias oportunidades, para que luzcan un corte de cabello normal y m\u00e1s acorde con las exigencias propias de una buena presentaci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que en a\u00f1os anteriores no les fue pedido el corte de cabello e indican que algunos estudiantes que recibieron su grado en el a\u00f1o 1995 ten\u00edan el cabello largo. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que conocieron de esta exigencia al momento de matricularse y que el manual de convivencia del plantel se limita a recomendar a los alumnos &#8220;un corte de cabello decoroso&#8221;, sin que ello constituya un &nbsp;deber cuya transgresi\u00f3n est\u00e9 prevista como causal que amerite la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores admiten que se les ha permitido asistir a clases y que su renuencia a aceptar la sugerencia del rector no les ha acarreado represalias de ninguna \u00edndole. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia del Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por Andr\u00e9s Felipe Alvarez Cuervo, que corresponde al expediente n\u00famero T-94.752. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el despacho judicial el actor es parte de la instituci\u00f3n &#8220;que le est\u00e1 prodigando su formaci\u00f3n&#8221; y la vida en comunidad impone las limitaciones propias de los compromisos adquiridos y de las reglas voluntariamente aceptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es correcta la actuaci\u00f3n del rector del Liceo San Pablo, quien puede exigir, sin extralimitarse en sus funciones, &#8220;disciplina y comportamiento acordes con el reglamento interno de la instituci\u00f3n&#8221;. El alumno Alvarez Cuervo, por su parte, debe observar los deberes &#8220;a la luz del reglamento que conoce y que acept\u00f3 al firmar el contrato con el centro que le impartir\u00eda instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el despacho judicial que el rector ha hecho sus recomendaciones &#8220;en buenos t\u00e9rminos&#8221; y, en todo caso, consultando a los diversos estamentos que integran la comunidad estudiantil. Finalmente, apunt\u00f3 el Juzgado del conocimiento que el derecho invocado &#8220;toca es con las libertades de pensamiento y expresi\u00f3n, cuesti\u00f3n que en ning\u00fan momento acontece para esta encuesta&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente identificado con el n\u00famero T-94.754, el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, por sentencia de marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996), decidi\u00f3 denegar la tutela de &#8220;los derechos pretendidos por el joven Jaime Andr\u00e9s Arias Contreras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es fundamental, sin embargo, apunt\u00f3 que &#8220;en el caso concreto no existe prueba que fundadamente demuestre que efectivamente ha sido vulnerado, bien por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, enfatiz\u00f3 el despacho judicial que de acuerdo con lo declarado por el se\u00f1or rector &#8220;no se ha aplicado sanci\u00f3n a estudiante alguno y tampoco se proyecta hacerlo con quienes no la acaten, sin embargo, considera que dentro de la finalidad que gu\u00eda su labor educativa, insistir\u00e1 mediante el di\u00e1logo en tal sentido, en procura de una mejor presentaci\u00f3n personal de los educandos, criterio que comparten tanto los dem\u00e1s alumnos como los padres de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus planteamientos, el Juzgado cit\u00f3 apartes de la Sentencia T- 065 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un asunto similar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen los actores, estudiantes del Liceo San Pablo de la ciudad de Medell\u00edn, que el rector de esa instituci\u00f3n educativa conculca el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al llamarles la atenci\u00f3n, en forma reiterada, acerca del corte de cabello que deben lucir para tener una buena presentaci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la autonom\u00eda personal, &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. Merced a esa autonom\u00eda, la persona se encuentra en capacidad de imprimirle una orientaci\u00f3n a su existencia y de decidir sobre sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso educativo, por su parte, a m\u00e1s de la instrucci\u00f3n en determinadas artes o t\u00e9cnicas, comprende la formaci\u00f3n del educando para un ejercicio responsable de su libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una persona que, entendi\u00e9ndose a s\u00ed misma como individuo \u00fanico y diferenciable, a la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del respeto que merecen los derechos ajenos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del docente, ha dicho la Corte Constitucional, no pretende la homogeneizaci\u00f3n de comportamientos y actitudes ante la vida y, por lo mismo, resulta contraria a cualquier modelo pedag\u00f3gico que &#8220;propenda por la colectivizaci\u00f3n&#8221; del pensamiento y de los comportamientos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes sino incluso antag\u00f3nicos&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que esa labor formativa que corresponde a los educadores, en ciertas circunstancias, entre en contradicci\u00f3n con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n que asiste al estudiante, porque las medidas que contribuyen al cumplimiento del modelo pedag\u00f3gico propugnado por una instituci\u00f3n, de alg\u00fan modo limiten o condicionen el ejercicio de algunas opciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Suele ser m\u00e1s evidente este conflicto trat\u00e1ndose de los adolescentes, ya que en esta etapa de la vida la acci\u00f3n propia de los procesos educativos se torna m\u00e1s indispensable, al paso que el individuo pretende, de manera vehemente, afirmar su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en materia de derechos fundamentales, ha encauzado sus decisiones en el sentido de lograr la conciliaci\u00f3n de los diversos intereses en pugna, en lugar de propiciar, en abstracto, el predominio de uno de los derechos y el consiguiente sacrificio del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal armonizaci\u00f3n es posible en eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. La Corte ha advertido que &#8220;Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilaci\u00f3n de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y l\u00edmites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentaci\u00f3n personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren a\u00fan de orientaci\u00f3n clara conducente a su formaci\u00f3n-, puede ser uno de los diversos instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se difunde el mensaje educativo&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado la Corporaci\u00f3n que el prop\u00f3sito de cristalizar los objetivos perseguidos mediante el proceso educativo no faculta a las instituciones para recurrir a m\u00e9todos autoritarios y para negar al alumno el acceso y la permanencia en el sistema educativo &#8220;en aras de la represi\u00f3n de ciertos comportamientos que bien pueden ser accidentales al prop\u00f3sito esencial que se pretende mediante la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, ser perfectamente aceptables como objeto de las garant\u00edas constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la longitud de los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en requisito ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los esfuerzos que su noble misi\u00f3n le exige acometer, significa, simplemente, que los objetivos propios de la educaci\u00f3n deben buscarse mediante los m\u00e9todos que la misma pedagog\u00eda brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones que ata\u00f1en al fuero interno de las personas y que son expresi\u00f3n del libre ejercicio de su autonom\u00eda, seg\u00fan la Corte Constitucional, corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n &#8220;orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento m\u00e1s propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acci\u00f3n que desconozca o no corresponda a esa orientaci\u00f3n &nbsp;pueda ser cuestionada y calificada de inmoral&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si, como acontece en este caso, las directivas de una instituci\u00f3n, apoyadas por los padres de familia, en tanto integrantes de la comunidad educativa, estiman que la presentaci\u00f3n personal de los estudiantes exige llevar un corte de cabello determinado, &#8220;los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr ese prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de los planteles por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello. No ocurre lo mismo en esta ocasi\u00f3n ya que, se encuentra suficientemente acreditado dentro del expediente, y as\u00ed lo aceptan los actores y sus padres, que el rector del Liceo San Pablo se ha limitado a recomendarles a los alumnos Alvarez Cuervo y Arias Contreras un corte de cabello m\u00e1s moderado, sin que la renuencia de que hacen gala los estudiantes les haya acarreado la imposici\u00f3n de sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, para la Sala es claro que la vulneraci\u00f3n alegada no se configura y que, en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha indicado la Corte desde sus primeros pronunciamientos &#8220;tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de aquellos derechos, cuya autor\u00eda debe ser siempre atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos particulares&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el rector del establecimiento educativo, demandado dentro de la presente actuaci\u00f3n, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de insistir en una mejor presentaci\u00f3n pero &#8220;mediante el di\u00e1logo&#8221;, lo que corresponde cabalmente a su tarea de educador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene se\u00f1alar que sobre los actores no se cierne la amenaza de futura violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales fundamentales, porque el manual de convivencia del Liceo no contempla la conducta que motiva esta acci\u00f3n como falta disciplinaria susceptible de generar sanci\u00f3n. El manual apenas recomienda &#8220;a los alumnos un corte de cabello decoroso y a las alumnas, el no empleo de accesorios extravagantes y el abstenerse del uso de maquillaje exagerado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional ha puesto de presente que a los reglamentos educativos les est\u00e1 vedado introducir prohibiciones o condiciones que atenten contra los derechos fundamentales, empero, la mera recomendaci\u00f3n que contiene el manual de convivencia del Liceo San Pablo no comporta una vulneraci\u00f3n actual o eventual de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n se busca mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsi\u00f3n el prop\u00f3sito de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las tareas inherentes a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte, entonces, la Sala los planteamientos del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, de conformidad con las cuales &#8220;la mera recomendaci\u00f3n de que trata el manual de convivencia y el procedimiento utilizado por el rector consistente en el di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n para que la misma se haga, no pueden ser calificadas por este Despacho como atentatorios a la consideraci\u00f3n y al respeto del ser humano como tal, por el contrario contribuyen a la disciplina y al mejoramiento de la formaci\u00f3n personal; tal sugerencia repetimos, no causa obligaciones y menos a\u00fan desconoce derechos al educando&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las sentencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal y por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, al decidir las acciones de tutela presentadas por Andr\u00e9s Felipe Alvarez Cuervo y Jaime Andr\u00e9s Arias Contreras, en contra del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Mena Palacios, rector del Liceo San Pablo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medell\u00edn y al Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-476 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-488 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-248-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-248\/96 &nbsp; PROCESO EDUCATIVO-Formaci\u00f3n del educando &nbsp; El proceso educativo a m\u00e1s de la instrucci\u00f3n en determinadas artes o t\u00e9cnicas, comprende la formaci\u00f3n del educando para un ejercicio responsable de su libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una persona que, entendi\u00e9ndose a s\u00ed misma como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}