{"id":25090,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-175-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-175-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-17\/","title":{"rendered":"C-175-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE REGIMEN DE TIERRAS-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11612. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936, \u201csobre r\u00e9gimen de tierras\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actor: \u00c1lvaro Humberto Correal Romero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto de 2016, el ciudadano \u00c1lvaro Humberto Correal Romero present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el aparte del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 que dispone la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones de la citada normatividad a los terrenos ubicados en los Llanos del Casanare. A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el texto impugnado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 200 DE 1936 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre r\u00e9gimen de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los terrenos situados en las Intendencias y Comisar\u00edas y en los Llanos de Casanare, ni a los ejidos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los terrenos cedidos o adjudicados a los Departamentos, Municipios y establecimientos p\u00fablicos de educaci\u00f3n o de beneficencia, quedar\u00e1n sometidos a lo dispuesto en las leyes y decretos bajo los cuales se hizo la cesi\u00f3n y a las condiciones impuestas en la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estima que el precepto demandado vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta posici\u00f3n, el actor realiza algunas precisiones hist\u00f3ricas con el fin de contextualizar el an\u00e1lisis, indicando las razones que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1936. Posteriormente, refiere los motivos por los que la citada norma debi\u00f3 establecer un \u00fanico r\u00e9gimen de tierras aplicable a todo el territorio nacional y, las razones por las que, al establecerse una diferenciaci\u00f3n en el referido r\u00e9gimen, se vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante afirma que la Ley 200 de 1936 busc\u00f3 dar soluci\u00f3n a la incertidumbre de varias familias campesinas que explotaron econ\u00f3micamente las tierras de propiedad privada por medio de hechos positivos como las plantaciones o cementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante advierte que la citada ley, en su art\u00edculo 15, estableci\u00f3 un criterio arbitrario de diferenciaci\u00f3n territorial en perjuicio de ciertas zonas del pa\u00eds, sin que hubiesen razones para brindar un trato diferente a los Llanos de Casanare pues, por el contrario, los fen\u00f3menos y problemas regulados por dicha norma, como por ejemplo las invasiones, las ocupaciones de hecho o las posesiones de fundos o bienes r\u00fasticos, se presentaban en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el peticionario considera que la distinci\u00f3n contemplada en el referido art\u00edculo 15 menoscaba el principio y el derecho de igualdad en perjuicio de un territorio que, incluso, requiere de mayor protecci\u00f3n y trato preferencial por las condiciones de abandono estatal en las que se encuentra, aunado al hecho de que, hist\u00f3ricamente, las zonas que fueron excluidas de la regulaci\u00f3n han sido azotadas por la violencia y han sufrido la invasi\u00f3n de tierras pose\u00eddas por los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor explica que si bien las intendencias y comisar\u00edas desaparecieron, la norma acusada, en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, no promueve: (i) el acceso a la propiedad de los habitantes de los Llanos de Casanare; (ii) la funci\u00f3n social de la propiedad; (iii) el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; y (iv) la necesidad de establecer una igualdad jur\u00eddica, econ\u00f3mica, social y cultural para los \u00a0campesinos que, tal y como lo explic\u00f3 la sentencia C-006 de 20021, contribuyen a la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y requieren de medidas que busquen mejorar su calidad de vida por ser una comunidad tradicionalmente marginada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 9 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Cauca y de Antioquia; a la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, INCODER en liquidaci\u00f3n, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia para la Renovaci\u00f3n de Tierras; y al Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Propiedad Agraria, la Academia Colombia de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombia de Juristas y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia, Sociedad (DEJUSTICIA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones sobre la vigencia y eficacia de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con excepci\u00f3n del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derecho de Propiedad Agraria, que no presenta ninguna consideraci\u00f3n sobre la vigencia de la norma demandada, los intervinientes coinciden en que el precepto impugnado no se encuentra vigente, y que adem\u00e1s, actualmente tampoco tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos. A partir de esta premisa, concluyen que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En efecto, seg\u00fan la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, sucesivas leyes expedidas con posterioridad a 1936 derogaron el precepto demandado, as\u00ed: (i) primero, el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1944, relativa al r\u00e9gimen de tierras, habr\u00eda modificado expresamente el precepto demandado, al establecer que \u201cen los t\u00e9rminos de la presente ley, quedan modificados los art\u00edculos 6, 15, 17 y 23 de la Ley 200 de 1936\u201d2; (ii) asimismo, el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968, por la cual se estableci\u00f3 una reforma agraria, derog\u00f3 de manera expresa la misma norma, al disponer \u201cder\u00f3ganse los numerales primero (inciso 4\u00ba) y segundo (inciso 5) y el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este \u00faltimo se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisar\u00edas y en los Llanos del Casanare\u201d3; (iii) la Ley 135 de 1961 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de los bienes inmuebles bald\u00edos nacionales, de modo que al regular integralmente la misma materia de la Ley 200 de 1936, se habr\u00eda configurado la derogaci\u00f3n org\u00e1nica de esta \u00faltima ley, y por tanto, del precepto demandado4; y aunque el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 derog\u00f3 las leyes 135 de 1961 y 1 de 1968, esta circunstancia no revive el precepto demandado, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la ley 153 de 1997, \u201cuna ley derogada no revivir\u00e1 por s\u00ed sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3 (\u2026)\u201d, y su fuerza jur\u00eddica solo se recobra en la medida en que sea reproducida en una nueva ley5; (v) finalmente, la Ley 160 de 1994 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, por lo cual, al haber regulado integralmente la adquisici\u00f3n de terrenos bald\u00edos, habr\u00eda operado tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n org\u00e1nica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adem\u00e1s, seg\u00fan los intervinientes se\u00f1alados, la norma no solo ha sido derogada, sino que adem\u00e1s actualmente no produce efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, como el referido precepto perdi\u00f3 vigencia el 26 de enero de 1968, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 1 de 1968, las eventuales situaciones jur\u00eddicas consolidadas para dicho momento, respecto de las cuales se pretendiera alegar la el derecho a la propiedad sobre un predio por su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica durante al menos 5 a\u00f1os , habr\u00edan prescrito en 1978, o en el mejor de los casos en 1988, en virtud de la figura de la prescripci\u00f3n extraordinaria. Y seg\u00fan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ineficacia se explica tambi\u00e9n porque la Ley 200 de 1936 fue expedida en un contexto sustancialmente distinto del presente, por lo cual, al extinguirse las circunstancias de orden f\u00e1ctico que dieron lugar a la referida normatividad, como la existencia de las intendencias y comisar\u00edas a las que alude el art\u00edculo demandado, no resulta posible la aplicaci\u00f3n de las citadas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En este orden de ideas, los intervinientes concluyen que como el precepto demandado carece de eficacia, ya que fue derogado y no tiene efectos ultra-activos, no es viable el pronunciamiento judicial propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la aptitud de la demanda, la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sostienen que ninguno de los cargos es susceptible de ser valorado en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Los citados sujetos procesales presentan dos tipos de repartos a la aptitud del escrito de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se advierte que la demanda no suministra los insumos b\u00e1sicos del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, no se habr\u00edan identificado los contenidos constitucionales que fueron transgredidos, puesto que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00fanicamente se transcribieron los art\u00edculos 1, 13, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n, pero sin individualizar las prescripciones all\u00ed contenidas que fueron desconocidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 19367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante no habr\u00eda indicado el sentido de la incompatibilidad normativa, pues \u00fanicamente afirm\u00f3 que la norma demandada se opon\u00eda a los art\u00edculos 1, 13, 58, 60 y 64 de la Carta Pol\u00edtica, pero sin explicar en d\u00f3nde radicaba la contradicci\u00f3n entre la normativa legal y constitucional. Se trata, a juicio de los intervinientes, de afirmaciones gratuitas, vagas, imprecisas e injustificadas, que no precisaron la forma en que fue transgredido el ordenamiento superior8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio de Agricultura sostiene que el accionante plantea una controversia ajena al control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que los argumentos que respaldan el cuestionamiento a la validez de la medida legislativa no se refieren propiamente a la transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales, sino a reparos de orden personal y pol\u00edtico referidos a los motivos que habr\u00eda podido tener el legislador para establecer un r\u00e9gimen exceptivo en materia de acceso a la tierra en los Llanos de Casanare, y no a una oposici\u00f3n objetiva entre dos preceptos jur\u00eddicos, uno de orden legal y otro de orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones sobre la constitucionalidad del precepto demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la constitucionalidad del precepto demandado, en el proceso se plantearon tres posturas: (i) por un lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi estiman que no hay lugar a evaluar la validez del precepto demandado, por no hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico, y por no producir actualmente efectos jur\u00eddicos susceptibles de vulnerar la Carta Pol\u00edtica; (ii) por su parte, la Agencia de Desarrollo Rural y el Ministerio de Agricultura estiman que aunque la demanda es inepta, si la Corte opta por abordar la controversia judicial, deber\u00eda concluir que ninguno de los \u00a0cargos est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la medida legislativa no contraviene ninguno de los preceptos constitucionales que el demandante estima infringidos; (iii) finalmente, el Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria se adhiere al planteamiento del actor, y concluye que la norma demandada debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Agencia de Desarrollo Rural sostiene que el an\u00e1lisis constitucional se debe efectuar conjuntamente con los art\u00edculos 1 y 12 de la Ley 200 de 1936, en la medida en que el precepto demandado establece una regla exceptiva para los Llanos del Casanare, pero en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos establecidos en las citadas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 consagra una presunci\u00f3n de propiedad privada, en el sentido de que \u201cse presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; y a su turno, el art\u00edculo 12 de la misma ley consagra la figura especial de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tierras de propiedad privada durante al menos 5 a\u00f1os, por quien cree de buena fe que se trata de bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a juicio de la citada entidad, la regla que except\u00faa la aplicaci\u00f3n de estas dos figuras para las tierras ubicadas en los Llanos del Casanare no es inconstitucional. Primero, porque el principio de igualdad no impone al legislador el deber de establecer un trato unitario para todo el territorio nacional y, por el contrario, lo faculta, e incluso lo obliga a introducir reglas especiales cuando las diferencias emp\u00edricas constitucionalmente relevantes hacen necesario un tratamiento diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, porque en cualquier caso la premisa que subyace a los reparos del demandante, es que a los habitantes de los Llanos del Casanare se les ha debido reconocer el derecho para adquirir por prescripci\u00f3n los territorios all\u00ed ubicados, seg\u00fan las exigencias del art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, es decir, por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los predios durante cinco a\u00f1os. No obstante, en la medida en que ninguna persona puede adquirir la propiedad sobre terrenos bald\u00edos, la infracci\u00f3n alegada por la presunta diferenciaci\u00f3n injustificada, no podr\u00eda configurarse. En otras palabras, como en cualquier caso se encuentra prohibida la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio respecto de bienes bald\u00edos del orden nacional, a\u00fan declar\u00e1ndose la inexequibilidad del precepto demandado, las personas que poseen terrenos en los Llanos del Casanare no podr\u00edan adquirir terrenos bald\u00edos mediante la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, que es justamente a lo que apunta el accionante: \u201cSalta a la vista que el demandante desarrolla su argumentaci\u00f3n sobre una falacia al sostener que se viola el principio de igualdad porque los campesinos de los Llanos del Casanare no puede adquirir los bienes que trabajan por prescripci\u00f3n (\u2026) el punto central es que en Colombia no los bienes bald\u00edos son imprescriptibles, es decir, nadie puede adquirir bienes bald\u00edos por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio (\u2026) lo cierto es que aun declarando la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 200 e 1936, la prescripci\u00f3n de bienes bald\u00edos no es posible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, no hay violaci\u00f3n del derecho de igualad porque no existe persona que pueda adquirir por prescripci\u00f3n bienes bald\u00edos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n tiene amplio respaldo normativo y jurisprudencial, as\u00ed: (i) la Ley 48 de 1882 estableci\u00f3 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos, y posteriormente esta directriz fue retomada en el art\u00edculo 65 de la Ley 110 de 1912, en el art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el art\u00edculo 406 del Decreto 2282 de 1989, en la Ley 9\u00aa de 1989, en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de esta prohibici\u00f3n; es as\u00ed como en la sentencia \u00a0C-595 de 19959 se declar\u00f3 la exequibilidad de las reglas anteriores, y sostuvo que, en cambio, el mecanismo de la adjudicaci\u00f3n era consistente con la finalidad del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad; dentro de esta misma l\u00ednea, y en el marco de la acci\u00f3n de tutela, en las sentencias T-488 de 201410 y SU-235 de 201611 se reafirm\u00f3 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos, y la relaci\u00f3n de esta medida con los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como en general los bienes bald\u00edos son imprescriptibles, mal podr\u00eda argumentarse que la regla que establece esta misma medida para los terrenos ubicados en los Llanos del Casanare transgrede el derecho a la igualdad. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, que constituye un incentivo para ocupar y explotar estos territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostiene que la medida diferenciadora responde a las particularidades de los territorios ubicados en los Llanos del Casanare, y que, en cualquier caso, se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, ya que en esta materia el Congreso detenta un amplio margen de discrecionalidad para fijar la pol\u00edtica rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como ninguno de los argumentos esgrimidos por el actor est\u00e1 llamado a prosperar, la Corte debe declarar la exequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria estima que la medida legislativa demandada es contraria al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la norma impugnada, el legislador estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n normativa entre los predios ubicados en el territorio nacional, y aquellos ubicados espec\u00edficamente en los Llanos del Casanare. En el primer caso, las personas pueden adquirir los terrenos de propiedad privada que han pose\u00eddo y explotado econ\u00f3micamente por medio de la figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, mientras que esto no es viable cuando la posesi\u00f3n recae sobre un predio de propiedad privada ubicado en los Llanos del Casanare. Como puede advertirse, la misma situaci\u00f3n de hecho, vale decir, la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de un predio, tiene consecuencias jur\u00eddicas diversas en funci\u00f3n del territorio en el cual se ejerzan estos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n no solo no tiene respaldo en ning\u00fan precepto constitucional, sino que adem\u00e1s, impide el cumplimiento de imperativos constitucionales como el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, establecido en los art\u00edculos 60 y 64 de la Carta Pol\u00edtica. El \u00fanico argumento que podr\u00eda justificar la medida diferenciadora es la invocaci\u00f3n al inter\u00e9s social o a la utilidad p\u00fablica. No obstante, estas consideraciones no est\u00e1n llamadas a prosperar, como quiera que este argumento solo tendr\u00eda asidero si se tratara de territorios sujetos a reserva o a propiedad colectiva, pero a su turno, ninguna de estas dos calidades est\u00e1 vinculada a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los territorios en los Llanos del Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, entonces, el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 establece un trato diferenciado injustificado, y vulnera, por tanto, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. El interviniente aclara que sin perjuicio de lo anterior, una eventual declaratoria de inexequibilidad no implica autom\u00e1ticamente dar v\u00eda libre a la legalizaci\u00f3n de los terrenos pose\u00eddos en los Llanos del Casanare, puesto que esto debe hacerse en el marco de la Ley 160 de 1994 y la normatividad concordante, con el prop\u00f3sito de proteger los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n y de garantizar el acceso progresivo a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la entidad, la norma demanda se encuentra derogada, pues la Ley 200 de 1936, que fue la primera normatividad relativa al r\u00e9gimen de tierras, creando la figura de la posesi\u00f3n agraria, dise\u00f1ando novedosos esquemas para adquirir y para extinguir la propiedad sobre la tierra, y creando mecanismos para proteger a los poseedores y propietarios leg\u00edtimos de las ocupaciones de hecho, ha sido actualizada progresivamente, de modo que seg\u00fan lo expresa doctrina especializada en la materia, hoy en d\u00eda \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n para definir algunos conflictos de propiedad entre el Estado y los particulares. De hecho, las leyes 135 de 1961 y 1 de 1968 establecieron un nuevo r\u00e9gimen de tierras, y el art\u00edculo 8 de esta \u00faltima ley derog\u00f3 expresamente el precepto acusado en este proceso. Por lo dem\u00e1s, la Ley 115 de 1994 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, y regul\u00f3 de manera integral el desarrollo rural en el pa\u00eds, a partir del criterio de la distribuci\u00f3n equitativa de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, en la medida en que el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936 se encuentra derogado, y no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico, el pronunciamiento judicial propuesto por el accionante carece de objeto, y la Corte debe declararse inhibida para evaluar su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, como quiera que los cuestionamientos de la demanda recaen sobre enunciados contenidos en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya que tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes pusieron de presente dos circunstancias que eventualmente tornan inviable el examen propuesto por el accionante: (i) por un lado, se advirti\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de la vigencia del precepto impugnado, as\u00ed como \u00a0sobre su ineficacia actual; (ii) y por otro lado, se\u00f1alaron las falencias del escrito de acusaci\u00f3n, y la correspondiente ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa la interrogantes anterior, se deber\u00e1n evaluar los cargos formulados por el accionante, estableciendo si la regla que except\u00faa a los Llanos del Casanare del r\u00e9gimen de tierras previsto en la Ley 200 de 1936, vulnera los art\u00edculos 1, 13, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n estas dos cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia del escrutinio judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, con excepci\u00f3n del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derecho de Propiedad Agraria, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico sostienen que el juicio de validez propuesto en la demanda de inconstitucionalidad no es procedente, como quiera que el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 fue derogado, y como quiera que, adem\u00e1s, actualmente la disposici\u00f3n tampoco es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. De este modo, se debe determinar la viabilidad del examen propuesto por la demanda de inconstitucionalidad, teniendo como referente de an\u00e1lisis los dos reparos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la p\u00e9rdida de vigencia, se sostiene que el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1944 modific\u00f3 el precepto aludido, y que posteriormente el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968 \u00a0dispuso la derogaci\u00f3n del \u00a0\u201c(\u2026) del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto \u00e9ste \u00faltimo se refiere a los terrenos situados en las intendencias y Comisar\u00edas y en los Llanos del Casanare\u201d, regla que no se ver\u00eda afectada por la derogaci\u00f3n ulterior de la Ley 1 de 1968 dispuesta en la Ley 160 de 1994, por la regla general del C\u00f3digo Civil que niega la reviviscencia de las normas derogadas por una norma posteriormente derogada. Adicionalmente, se argumenta que tambi\u00e9n ha operado el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n org\u00e1nica, por cuanto el r\u00e9gimen de tierras y r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos ha sido desarrollado normativamente y en su integridad por leyes posteriores a la Ley 200 de 1936, como la misma Ley 160 de 1994, configur\u00e1ndose tambi\u00e9n el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, algunos de los intervinientes sostienen que el precepto acusado tampoco tiene la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, como quiera que las eventuales situaciones jur\u00eddicas que se hubieren podido consolidar al amparo del precepto demandado, antes de que fuese derogado en 1968, tampoco podr\u00edan alegarse actualmente en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos. Incluso, la alteraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y normativas que dieron lugar a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 156 de la Ley 200 de 1936, como la eliminaci\u00f3n de las intendencias y comisar\u00edas a las que alude el referido precepto, lo tornan inaplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde la Corte determinar la vigencia y la eficacia de la disposici\u00f3n atacada, a efectos de establecer la viabilidad del control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte coincide con los planteamientos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el fragmento normativo impugnado fue objeto de una derogaci\u00f3n expresa por el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968, y en el sentido de que, ni la p\u00e9rdida de vigencia ni la declaratoria de inexequibilidad de las normas derogatorias de la Ley 200 de 1936, han reincorporado el precepto al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cLlanos del Casanare\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, y el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968 dispuso la p\u00e9rdida de vigencia del referido precepto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cder\u00f3ganse (\u2026) el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este \u00faltimo se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisar\u00edas y en los Llanos del Casanare\u201d. De este modo, el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968 determin\u00f3 espec\u00edficamente la p\u00e9rdida de la vigencia de la regla contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, que except\u00faa los Llanos del Casanare del r\u00e9gimen de tierras previsto en esa misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte comparte la apreciaci\u00f3n de los sujetos procesales, en el sentido de que la derogaci\u00f3n ulterior de las normas derogatorias, y de que la declaratoria de inexequibilidad de las normas que derogaron la Ley 200 de 1936, tampoco tienen la potencialidad de restituir la vigencia de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994 derog\u00f3 la Ley 1 de 1968, esto no tiene como efecto de la reviviscencia de los preceptos ya retirados del ordenamiento jur\u00eddico, siguiendo las regla general del derecho com\u00fan, seg\u00fan la cual \u201cuna ley derogada no revivir\u00e1 por sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derog\u00f3\u201d12. As\u00ed las cosas, aunque el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968 ya fue derogado por la ley 160 de 1994, esta circunstancia no tiene como efecto la reincorporaci\u00f3n de la norma dentro del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte toma nota de que la Ley 1152 de 2007 derog\u00f3 integralmente la Ley 200 de 1936, y de que, a su turno, esta ley fue declarada inexequible en la sentencia C-175 de 200913. Sin embargo, aunque en general la declaratoria de inexequibilidad de normas derogatorias tiene como efecto la reviviscencia de las normas y leyes derogadas, en este caso la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 no tiene el efecto jur\u00eddico descrito en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, ya que \u00e9ste hab\u00eda sido retirado previamente del ordenamiento, en el art\u00edculo 8 de la Ley 1 de 1968. En este orden de ideas, aunque en virtud de la sentencia C-175 de 2009 la Ley 200 de 1936 fue reincorporada al sistema jur\u00eddico, este fen\u00f3meno no se extiende al art\u00edculo 15, en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien. Como el juicio de constitucionalidad se puede extender incluso a las normas que han sido derogadas en aquellas hip\u00f3tesis en que tienen efectos ultra-activos, se debe establecer si la regla objeto de la impugnaci\u00f3n ha podido extender sus efectos luego de su derogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cabe reiterar que la norma atacada establece una regla exceptiva al r\u00e9gimen de tierras dispuesto en los art\u00edculos 1 a 14 de la Ley 200 de 1936 para los territorios ubicados en los Llanos del Casanare. As\u00ed las cosas, se debe determinar, en primer lugar, respecto de cu\u00e1l r\u00e9gimen se fij\u00f3 la regla exceptiva, para luego establecer si el precepto demandado podr\u00eda tener efectos al d\u00eda de hoy, que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Corte encuentra que los art\u00edculos 1 a 15 de la Ley 200 de 1936 fijan tres tipos de regulaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las reglas para la acreditaci\u00f3n de la propiedad sobre la tierra, que incluyen: (i) presunciones de propiedad privada y de bald\u00edos, a partir del criterio de la explotaci\u00f3n de la tierra14; (ii) los t\u00edtulos mediante los cuales se prueba la propiedad sobre la tierra15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La figura de la extinci\u00f3n de dominio sobre tierras no explotadas, en favor del Estado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en favor de las personas que poseen y explotan tierras de propiedad privadas durante cinco a\u00f1os continuos, creyendo de buena fe que son bald\u00edas17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las limitaciones de orden ambiental a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra, que incluyen la prohibici\u00f3n y la sanci\u00f3n de tala de bosques protectores de vertientes de agua ubicados en la correspondiente zona hidrogr\u00e1fica18, y la habilitaci\u00f3n al gobierno nacional para fijar las zonas de conservaci\u00f3n y de reserva forestal, y para reglamentar el aprovechamiento industrial de productores forestales19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la regla que establece una excepci\u00f3n a este r\u00e9gimen para los territorios ubicados en los Llanos del Casanare no podr\u00eda proyectar sus efectos jur\u00eddicos al d\u00eda de hoy. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por las materias reguladas, las situaciones jur\u00eddicas nacidas bajo el vigencia del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 se extinguieron antes de la derogaci\u00f3n de la norma, y ninguna de ellas podr\u00eda dar lugar a la consolidaci\u00f3n de un derecho cuya existencia pretendiera hacerse valer actualmente. Ni las reglas para la acreditaci\u00f3n de la propiedad sobre tierras, ni las presunciones de propiedad privada, ni las restricciones ambientales a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra, son prescripciones susceptibles de aplicaci\u00f3n ultraactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas reglas que podr\u00edan generar duda sobre su eficacia actual, son las relativas a la prescripci\u00f3n adquisitiva especial prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936; en este precepto se determina que las personas que de buena fe posean y exploten tierras de propiedad privada creyendo que se trata de tierras bald\u00edas durante 5 a\u00f1os continuos, y que no hayan sido explotados por su due\u00f1o durante la ocupaci\u00f3n, adquieren por prescripci\u00f3n la propiedad sobre tales inmuebles. No obstante, el art\u00edculo 15 demandado, que except\u00faa esta figura para los territorios ubicados en los Llanos del Casanare, tampoco podr\u00eda ser aplicada ultraactivamente, pues ninguna prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio podr\u00eda alegarse con fundamento en ella, justamente porque la norma demandada establec\u00eda una excepci\u00f3n a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso suponiendo que se hubiese consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica al amparo del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, la misma no podr\u00eda invocarse actualmente, pues un eventual derecho adquirido por esta v\u00eda habr\u00eda sido objeto prescripci\u00f3n extintiva de dominio. As\u00ed las cosas, si antes de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936 se adquiri\u00f3 alg\u00fan derecho con fundamento en el precepto impugnado, actualmente \u00e9ste no podr\u00eda invocarse ni reclamarse por v\u00eda judicial, ya que en 1988 este se habr\u00eda extinguido. En estos t\u00e9rminos, la Corte acoge los planteamientos de la Agencia de Desarrollo Rural sobre la ineficacia actual del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluye que el pronunciamiento judicial carece de todo objeto, puesto que recae sobre una norma ya derogada, no susceptible de producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLlanos del Casanare\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1936, por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Tesis del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Planteamiento de la Agencia de Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Planteamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Tesis de la Agencia de Desarrollo Rural y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Tesis de la Agencia de Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Argumento de la Agencia de Desarrollo Rural y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Art\u00edculo 3 y 4 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Art\u00edculos 6 a 8 y 11 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Art\u00edculo 9 de la Ley 200 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Art\u00edculos 10 y 13 de la Ley 200 de 1936.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-175\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE REGIMEN DE TIERRAS-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-11612. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936, \u201csobre r\u00e9gimen de tierras\u201d \u00a0 \u00a0Actor: \u00c1lvaro Humberto Correal Romero\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}