{"id":25091,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-176-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-176-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-17\/","title":{"rendered":"C-176-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PAZ-Inhabilidad por haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por delito que atenta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, constituye una medida que vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de las diversas intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, as\u00ed como la resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, evidencia que la Corte debe entrar a resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, en el sentido de \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, \u00bfvulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29), as\u00ed como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una \u00a0determinada comunidad las labores de juez de paz? (ii) \u00bfEl principio de la presunci\u00f3n de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de car\u00e1cter penal, o por el contrario, abarca el r\u00e9gimen de inhabilidades? Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte: (i) revisa los antecedentes de la Ley 497 de 1999; (ii) reitera su jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia de creaci\u00f3n de inhabilidades; (iii) examina los pronunciamientos de la Corte en materia de jueces de paz; y (iv) analiza las relaciones existentes entre la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos. La Corte concluye que la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual es declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Margen de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Protecci\u00f3n de principios y derechos constitucionales\/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Finalidad\/JUECES DE PAZ-Caracter\u00edsticas\/JUECES DE PAZ-Perfil\/ACTUACIONES DE LOS JUECES DE PAZ-L\u00edmites\/JUECES DE PAZ-No son remunerados y fallan en equidad\/REGIMEN DE IMPEDIMENTOS PARA JUECES DE PAZ-Fines \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la figura de los jueces de paz: 1. Finalidades constitucionales de los jueces de paz: Se trata de un mecanismo que promueven la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administraci\u00f3n de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias, individuales o colectivas, de manera pac\u00edfica \u00a0(Sentencia C-059 de 2005). 2. Principales caracter\u00edsticas de la configuraci\u00f3n legal de los jueces de paz: La Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorpor\u00f3 los siguientes principios generales sobre la jurisdicci\u00f3n de paz: i) est\u00e1 orientada a lograr la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deber\u00e1n ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administraci\u00f3n de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pac\u00edfica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones ser\u00e1n verbales, salvo las excepciones se\u00f1aladas en dicha ley; v) es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n; vi) ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligaci\u00f3n de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no s\u00f3lo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con \u00e9l; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pac\u00edfico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (Sentencia C-059 de 2005). 3. El perfil de los jueces de paz: Se trata de personas que, en principio, no cuentan con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho (Sentencia C-103 de 2004). Adem\u00e1s, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votaci\u00f3n popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesi\u00f3n espec\u00edfica (Sentencia C-631 de 2012). 4. L\u00edmites a las actuaciones de los jueces de paz: No obstante la naturaleza espec\u00edfica que se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ce\u00f1irse a los\u00a0principios\u00a0que orientan la jurisdicci\u00f3n, a los\u00a0criterios de competencia\u00a0previstos en la ley, y al\u00a0procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. (Sentencia T-796 de 2007). 5. Los jueces de paz no son remunerados y fallan en equidad: lo cual significa que las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la soluci\u00f3n de un conflicto est\u00e1 m\u00e1s dirigida a la recomposici\u00f3n de los v\u00ednculos sociales que a la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepci\u00f3n de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario espec\u00edfico de que se trate (Sentencia C-631 de 2012). 6. Fines de la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de impedimentos para los jueces de paz: Su fin es evitar conflictos de intereses y situaciones que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz en la resoluci\u00f3n de la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, pues se espera que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de equidad y justicia de la comunidad y sin el \u00e1nimo de favorecer sin fundamento alguno a una de las partes. Al igual que ocurre con la justicia formal estatal, este r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resoluci\u00f3n de los conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes (Sentencia C-631 de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Subreglas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha derivado las siguientes subreglas constitucionales: (i) Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. (ii) La presunci\u00f3n de inocencia \u201cse constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba\u201d de acuerdo con la cual \u201ccorresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (\u2026) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad\u201d (iii) Para que a una persona le puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable \u201cque se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio\u201d (iv) Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. As\u00ed, \u201ctodo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, pero tambi\u00e9n \u201cen todo el ordenamiento sancionador &#8211; disciplinario, administrativo, contravencional etc.- y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Papel fundamental al momento de dise\u00f1ar legislativamente no s\u00f3lo medidas de aseguramiento en el proceso penal, sino inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que caracteriza al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, pues constituye garant\u00eda b\u00e1sica para lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica. De all\u00ed que las restricciones, condiciones y limitaciones al acceso a cargos p\u00fablicos deben ser razonables y proporcionados. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entran en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Una de las limitantes existentes para el acceso a los cargos p\u00fablicos, lo constituye el r\u00e9gimen de inhabilidades. Al respecto, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa con miras a determinar quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas, son competencia de aqu\u00e9l y objeto de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente aquel de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\/CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA POSTULARSE COMO JUEZ DE PAZ POR HABER SIDO DICTADA EN SU CONTRA RESOLUCION ACUSATORIA POR DELITO QUE ATENTA CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA O DE JUSTICIA-Medida no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, pero si el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad\/TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D- 11582 y D-11586 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Herney David Montero Pinto demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, del literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13, 29 y 40 Superiores (exp. D-11582). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 497 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 10) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.499, de 11 de febrero de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1 postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente D-11582 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5 Superior \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada desconoce el principio constitucional de supremac\u00eda de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se establece que el Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos, lo cual indica que el reconocimiento y el respeto por los derechos se debe hacer sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, cosa que no ocurre en la norma demandada, pues se est\u00e1 poniendo una limitaci\u00f3n injustificada para acceder al cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentren con una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, puedan postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se est\u00e1 creando una discriminaci\u00f3n sobre el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de derechos, contradiciendo de esta manera al art\u00edculo 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Segundo cargo: desconocimiento del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Montero Pinto sostiene que la inhabilidad prescrita en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl articulo demandado vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991, pues se crea una discriminaci\u00f3n en contra de personas que se encuentren acusadas formalmente por delitos relacionados con la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia; se sabe que la discriminaci\u00f3n solo es posible cuando esta se realiza a favor de personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, cosa que no pasa en este caso; adem\u00e1s, se puede limitar el acceso de las personas a diferentes cargos estatales por diferentes razones que est\u00e9n justificadas por la ley o la constituci\u00f3n en casos determinados; en el caso presente, el solo hecho de estar acusado por un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, no indica en ning\u00fan caso que la persona realmente haya cometido el delito, la responsabilidad solo se ve reflejada con una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, proferida por un juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tercer cargo: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que inhabilitar para ser juez de paz a quien no ha sido condenado penalmente, desconoce principio de la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre otros, en el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 se establece el principio de Presunci\u00f3n de Inocencia, el cual consiste en una presunci\u00f3n creada por el ordenamiento jur\u00eddico, estableciendo que toda persona se reconoce como inocente hasta que no le sea demostrada su culpabilidad; esto indica que en materia penal, la carga probatoria se encuentra en manos del Estado, quien es el encargado de lograr a trav\u00e9s de diferentes medios probatorios y a trav\u00e9s de un debido proceso establecido por la ley, una sentencia condenatoria, en donde se reconozca la culpabilidad de una persona determinada y se establezca una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el literal (e) del art\u00edculo 15 de la ley 497 de 1999 resulta siendo violatorio del art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, pues en este art\u00edculo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz, en la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su contra haya una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, pues toda persona debe ser considerada como inocente hasta que no exista una sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada, pues hasta antes de dicha sentencia condenatoria, la persona se presume inocente, m\u00e1s all\u00e1 de lo antes expuesto se est\u00e1 discriminando de forma negativa a ciudadanos que no han cometido ning\u00fan delito para que sean inhabilitados para el ejercicio de esta funci\u00f3n p\u00fablica pues se reitera que la sola sospecha no basta para criminalizar a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la legislaci\u00f3n procesal penal, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un procedimiento determinado que se encuentra en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano; y es un procedimiento que est\u00e1 inmerso en el proceso penal, donde se acusa formalmente ante un juez de conocimiento a una persona con el objetivo de que esta persona acepte los cargos o sea llevada a un juicio oral; por esa raz\u00f3n tenemos que la simple resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no puede desvirtuar en lo absoluto la presunci\u00f3n de inocencia de una persona, pues la resoluci\u00f3n es solo un peque\u00f1o procedimiento que no indica en ning\u00fan caso la culpabilidad de alguien. Cuando hay una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y que existe adem\u00e1s una persona vinculada como acusada en dicho proceso, pero en ning\u00fan momento, dicha resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n puede indicar que el &#8220;acusado&#8221; sea responsable de la conducta penal que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar que personas que han atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, accedan a ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de Juez de Paz, pero no por esto, la legislaci\u00f3n puede vulnerar derechos fundamentales, tales como el de la presunci\u00f3n de inocencia; pues si se pretende proteger la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que est\u00e1 vinculado a un proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha inhabilidad se debe establecer para quien haya sido declarado responsable penalmente de una conducta determinada y debidamente sancionado con una sentencia penal debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>El literal demandado, Inhabilita para la postulaci\u00f3n y ejercicio del cargo de Juez de Paz a personas que no son responsables de una conducta penal, sino que apenas est\u00e1n vinculadas al proceso, y que no se sabe con certeza si va a existir una sentencia condenatoria; de tal manera que se est\u00e1 inhabilitando de manera injustificada a personas con una caracter\u00edstica no motivada, se est\u00e1 inhabilitando a personas que hasta el momento son inocentes de una conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Cuarto cargo: violaci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicito nuevamente a la Honorable Corte Constitucional que emita una sentencia declarando inexequible el literal (e) del art\u00edculo 15 de la ley 497 de 1999, pues como ya expreso, es un art\u00edculo que vulnera varios preceptos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente D-11586 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandaron la inconstitucionalidad del literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, alegando la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 5, 29, y 40 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera los fines constitucionales del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl articulo segunde de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las autoridades est\u00e1n establecidas para la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas de las personas; adem\u00e1s establece como un fin, el garantizar el cumplimiento de los principios y derechos fundamentales de todas las personas, raz\u00f3n por la cual, el articulo demandado resulta siendo violatorio de la constituci\u00f3n de 1991, debido a que en este art\u00edculo se crea la inhabilidad que desconoce el principio de presunci\u00f3n de<\/p>\n<p>inocencia, la cual solo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos afirman que la expresi\u00f3n legal acusada desconoce el principio de supremac\u00eda de los derechos fundamentales, previsto en el art\u00edculo 5\u00ba Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se establece que el estado desconoce sin discriminaci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos, lo cual indica que el reconocimiento y respeto de derechos se debe hacer sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, cosa que no ocurre en la norma demandada, pues se est\u00e1 poniendo en limitaci\u00f3n injustificada para acceder al cargo de juez de paz, impidiendo que quienes se encuentran con una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, puedan postularse a dicho cargo; con la vigencia del numeral demandado, se est\u00e1 creando una discriminaci\u00f3n sobre el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de derechos, contradiciendo de esta manera el art\u00edculo 5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tercer cargo: desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la norma acusada vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, dado que la persona no ha sido condenada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre otros, en el art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 se establece el principio de Presunci\u00f3n de inocencia, el cual consiste en una presunci\u00f3n creada por el ordenamiento jur\u00eddico, estableciendo que toda persona se reconoce como inocente a que no sea demostrada su culpabilidad; esto indica que en materia penal, la carga probatoria se encuentra en manos del estado, quien es el encargado de lograr a trav\u00e9s de diferentes medios probatorios y a trav\u00e9s de un debido proceso establecido por la Ley, una sentencia condenatoria, en donde se reconozca la culpabilidad de una persona determinada, y se establezca una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el literal (e) del art\u00edculo 15 de la ley 497 de 1999, resulta siendo violatorio del art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, pues en este art\u00edculo se establece una inhabilidad para ser postulado como juez de paz, en la cual se impide acceder a dicho cargo a cualquier ciudadano que en su contra haya una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia; inhabilidad que a simple vista vulnera la presunci\u00f3n de inocencia pues toda persona debe ser considerada como inocente hasta que no exista una sentencia penal condenatoria, debidamente ejecutoriada, pues hasta antes de dicha sentencia condenatoria, la persona se presume inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la legislaci\u00f3n procesal penal, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un procedimiento determinado que se encuentra en el c\u00f3digo de procedimiento penal colombiano; es un procedimiento que est\u00e1 inmerso en el proceso penal donde se acusa formalmente ante el juez de conocimiento a una persona con el objetivo de que esta acepte los cargos o sea llevada a un juicio oral; por esa raz\u00f3n tenemos que la simple resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se puede desvirtuar en lo absoluto la presunci\u00f3n de inocencia de una persona, pues la resoluci\u00f3n es solo un peque\u00f1o procedimiento, que no indica en ning\u00fan caso la culpabilidad de alguien. Cuando hay una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de una persona determinada, esta solo puede indicar que existe un proceso penal, y que existe adem\u00e1s una persona vinculada, como acusada en dicho proceso, pero en ning\u00fan momento dicha resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n puede indicar que el &#8220;acusado&#8221; sea responsable de la conducta penal que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable que el legislador cree una inhabilidad para evitar que personas que han atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, accedan a ejercer cargos jurisdiccionales, como es el caso del cargo de juez de paz, pero no por esto, la legislaci\u00f3n puede vulnerar derechos fundamentales, tales como el de la presunci\u00f3n de inocencia, pues si se pretende proteger la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se debe crear una inhabilidad sobre alguien que est\u00e1 vinculado a un proceso penal como imputado, acusado o indiciado, sino que dicha inhabilidad se debe establecer para quien haya sido declarado responsable penalmente de una conducta determinada y debidamente sancionada con una sentencia penal debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cuarto cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo de juez de paz, consistente en haberse dictado en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o la justicia, vulnera el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 40 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, se establece como un derecho fundamental, el de participar en la conformaci\u00f3n de los diferentes cargos del Estado y el de elegir y ser elegido, por esa raz\u00f3n el literal demandado resulta violatorio de este art\u00edculo, pues crea un requisito injustificado para la postulaci\u00f3n al cargo de juez de paz; como se ha dicho, la ley prev\u00e9 mecanismos para proteger el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pero estos mecanismos no deben desconocer ni pasar por encima de los derechos fundamentales de las personas. La simple vinculaci\u00f3n formal de una persona a un proceso penal no es una justificaci\u00f3n que permita limitarle a estas personas sus derechos pol\u00edticos y de acceso a cargos de elecci\u00f3n popular, pues hay que tener en cuenta nuevamente que esta persona se presume inocente hasta la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de agosto de 2016, admiti\u00f3 parcialmente las demandas de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 40 Superiores. \u00a0Debido a que los ciudadanos no corrigieron sus respectivas demandas, las mismas fueron rechazadas mediante Auto del 30 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Carolina Valencia Tello, obrando en su calidad de Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la inhabilidad establecida en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 es proporcional y razonable, ya que el legislador determin\u00f3 que para ser juez de paz, el ciudadano no deber tener ninguna resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cteniendo en cuenta la importante funci\u00f3n p\u00fablica que realizan estos ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de una inhabilidad de car\u00e1cter provisional y terminar\u00e1 tan pronto el juez competente profiera sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada, y en su defecto, la exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una de las caracter\u00edsticas de la justicia de paz es que los jueces son elegidos por votaci\u00f3n popular de los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de particulares encargados de administrar justicia en equidad, existiendo un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, destinado a evitar situaciones que puedan afectar negativamente su objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador, en materia de inhabilidades, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, el cual se encuentra limitando por el ejercicio de los derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, bajo el sistema penal acusatorio, el escrito de acusaci\u00f3n no equivale a una sentencia condenatoria, y por ende, no podr\u00eda constituirse en una causal de inhabilidad, pues ello conllevar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las inhabilidades fueron creadas por el legislador para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, la idoneidad y la moralidad p\u00fablica, en relaci\u00f3n con aquellos que ejerzan funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 2000, fue creada por el legislador con el prop\u00f3sito de hacer prevalecer el inter\u00e9s general, debido a que la funci\u00f3n de los jueces de paz consiste en impartir justicia, raz\u00f3n suficiente para tener en cuenta sus antecedentes penales, incluso la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que aquello configure violaci\u00f3n alguna de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Liliana Romero L\u00f3pez, actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional ha reafirmado el amplio margen de configuraci\u00f3n que ostenta el legislador al momento de crear un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual debe fundarse en la defensa del inter\u00e9s general y en otros bienes jur\u00eddicos amparados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la norma acusada vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, am\u00e9n de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como el derecho fundamental de acceder y permanecer en cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, actuando en calidad docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, concluye que la disposici\u00f3n acusada vulnera la garant\u00eda procesal de la presunci\u00f3n de inocencia, al igual que el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que la persona no ha sido condenada penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yezid Carrillo de la Rosa, actuando en calidad de integrante del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unversidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6187 del 14 de octubre de 2016, solicita a la Corte declarar exequible el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comparar las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n son institutos procesales diferentes, no equivalentes, y por ello la norma acusada s\u00f3lo puede ser aplicada para el sistema penal inquisitivo, al igual que para los juicios los aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de una norma con car\u00e1cter no sancionatorio, cuyo objetivo es proteger un alto inter\u00e9s social, es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que impidan el ejercicio de determinadas funciones p\u00fablicas por parte de personas que no revisten la credibilidad y confianza necesarias como sucede en el caso concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de unos jueces de paz, cuyas decisiones son adoptadas en equidad, y por ende, deben ser figuras respetadas por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada tampoco vulnera el derecho a la igualdad ni el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, en cuanto se trata de una medida de car\u00e1cter provisional. Cita al respecto la Sentencia C-398 de 2011, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible una incompatibilidad para ejercer la profesi\u00f3n de abogado a las personas afectadas por una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 40 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad1, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumentos de las demandas y precisi\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos, demandan la inconstitucionalidad del literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, contentivo de una inhabilidad para postularse o ser elegido juez de paz, consistente en \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente los demandantes plantearon cinco (5) cargos de inconstitucionalidad: Violaci\u00f3n de los deberes y fines estatales (art. 2); desconocimiento del deber de protecci\u00f3n y primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (art.5); vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13); violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29); y vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 9 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda s\u00f3lo por dos cargos, a saber: violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29); y vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40), al considerar que observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Adem\u00e1s, inadmiti\u00f3 las censuras contra el enunciado legal cuestionado que se sustentaron en el desconocimiento de los deberes y fines estatales (art. 2), \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (art.5) y del derecho a la igualdad (art. 13). No obstante, los ciudadanos no corrigieron los ataques desechados, raz\u00f3n por la cual, mediante Auto del 16 de agosto de 2016, se procedi\u00f3 a rechazar la demanda por los tres (3) referidos cargos de inconstitucionalidad mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes argumentan que la inhabilidad a la que se encuentran sometidos los jueces de paz, en el sentido de haberse dictado en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, vulnera la garant\u00eda procesal de la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que la persona que aspira a ser elegida como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n queda imposibilitada para ocupar dicho cargo sin justificaci\u00f3n alguna y sin haber sido declarada culpable de la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos por los demandantes, las intervenciones de las diversas entidades estatales y universidades, as\u00ed como la Vista Fiscal, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad planteado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al establecer como inhabilidad para postularse o ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, que contra la persona haya sido dictada en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, vulner\u00f3 el principio de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, toda vez que la persona no ha sido a\u00fan declarada responsable por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad satisface los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia, pertinencia y claridad, raz\u00f3n por la cual procede adelantar un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, porque la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, norma que se deriva de la disposici\u00f3n analizada y que corresponde con la inhabilidad para ocupar el empleo de jueces de paz que tienen las personas contra las que se ha dictado una resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que afecte a la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, toda vez que se proponen cargos concretos y espec\u00edficos que permiten evaluar una presunta contradicci\u00f3n entre el enunciado legal demandado y las normas constitucionales denunciadas como vulneradas. De un lado, los ciudadanos explicaron que el art\u00edculo cuestionado proh\u00edbe que una persona que tiene una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra sea elegida y posesionada como juez de paz. De otro lado, indicaron que esa norma desconoce los art\u00edculos 29 y 40 Superior, al causar efectos sancionatorios a una persona, sin fundamento alguno y sin que se hubiese desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, consideran que el art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 cercena derechos de las personas con fundamento en un estadio incipiente o inicial del proceso penal, regido por la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, dado que los actores formularon argumentos que generan duda sobre la validez constitucional de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, por lo que es necesario que la Corte revise su conformidad en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que existe una incertidumbre frente a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de impedir que las personas contra quienes se ha dictado una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia o p\u00fablica puedan desempe\u00f1ar el cargo de jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto, como quiera que los ciudadanos fundamentaron su ataque en argumentos de \u00edndole constitucional, por ejemplo precisaron que el enunciado legal cuestionado quebranta los principios del debido proceso y de acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la norma y vigencia de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma legal acusada reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1 postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la norma acusada se ubica en el art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, por medio de la cual fueron creados los jueces de paz en Colombia, y hace parte de un conjunto de inhabilidades para ser postulado o elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, entre las que se encuentran: (i) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de nombramiento o de elecci\u00f3n; (ii) Hallarse bajo interdicci\u00f3n judicial; (iii) Padecer afecci\u00f3n f\u00edsica o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo; (iv) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de libertad sin derecho a libertad provisional; (v) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesi\u00f3n; \u00a0(vi) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad; y (vii) Realizar actividades de proselitismo pol\u00edtico o armado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista material, por tratarse de una inhabilidad, la norma demandada configura una medida de intervenci\u00f3n del legislador en el derecho fundamental de acceso al ejercicio de administrar justicia dentro de una determinada comunidad, por cuanto una persona que a\u00fan no ha sido condenada queda excluida de la posibilidad de ser postulado a una elecci\u00f3n como juez de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico (\u2026) y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha diferenciado entre las inhabilidades-sanci\u00f3n y las inhabilidades-requisito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer grupo tiene origen sancionatorio, es decir, cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad\u201d4 (\u2026) \u201cLas inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0El segundo grupo\u00a0contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas5 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, ser\u00eda de aquellas restricciones establecidas para proteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados, y no como una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopci\u00f3n no depende de la imposici\u00f3n de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la inhabilidad establecida por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 497 de 1999 para el caso de la elecci\u00f3n de los jueces de paz o de reconsideraci\u00f3n, no se encuentra prevista para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 270 de 1996.6 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada ofrece adem\u00e1s una dificultad interpretativa, puesta de presente por la Vista Fiscal, consistente en que se alude a una \u201cresoluci\u00f3n acusatoria\u201d, figura propia de la Ley 600 de 2000, pero inexistente en el actual sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) es equiparable a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (Ley 906 de 2004); la Vista Fiscal, por el contrario, argumenta la existencia de importantes diferencias, lo cual conllevar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, s\u00f3lo se aplicar\u00eda a los procesos regulados por el anterior sistema procesal penal. La Corte comparte tal interpretaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son de car\u00e1cter restrictivo y excepcional, las normas que las contemplan no pueden ser interpretadas de forma anal\u00f3gica o extensiva7. De all\u00ed no se pueden extender los efectos de una inhabilidad, dise\u00f1ada bajo la vigencia de determinado sistema procesal penal, a uno diferente y posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n presentan diferencias importantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto jurisdiccional. La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto de parte y carece de la naturaleza jurisdiccional, tal como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-232 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proceden los recursos de ley (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n); contra la formulaci\u00f3n no, por ser acto de parte. Adem\u00e1s, este segundo acto procesal puede ser objeto de controversia durante el juicio y solo tendr\u00e1 efecto de cosa juzgada con la decisi\u00f3n por parte del juez de conocimiento8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto \u00fanico. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto complejo, compuesto por el escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no impide que el fiscal solicite posteriormente la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, Una vez formulada la acusaci\u00f3n, el fiscal no podr\u00e1 solicitar pruebas diferentes a las contenidas en \u00e9l, salvo las excepciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia9, ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera, que la acusaci\u00f3n constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitaci\u00f3n al juicio, al tiempo que se erige en garant\u00eda del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jur\u00eddicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teor\u00eda del caso que la fiscal\u00eda se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planear\u00e1 y trazar\u00e1 su l\u00ednea defensiva, raz\u00f3n por la cual debe garantiz\u00e1rsele que no se le sorprender\u00e1 \u00a0con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la acusaci\u00f3n no puede ser realizada en cualquier momento ni de cualquier forma. El escrito acusatorio se introducir\u00e1 cuando el fiscal considere, con base en la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios recaudados, que puede afirmar con probabilidad de verdad10, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe, respetando los t\u00e9rminos legalmente estipulados para ello11. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento, que constituye un requisito previo a la formulaci\u00f3n definitiva, comporta el car\u00e1cter instrumental12 del derecho a ser informado de la acusaci\u00f3n y consolida el derecho del acusado a conocerla previamente, contribuyendo a evitar acusaciones sorpresivas, al tiempo que permite proyectar el ejercicio del derecho a la defensa, pues teniendo en cuenta la vinculaci\u00f3n de la sentencia a ella, la defensa trazar\u00e1 su estrategia jur\u00eddica, f\u00e1ctica, probatoria y argumentativa, tendiente a derruir la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, materializando la garant\u00eda de equilibrio entre las partes en el proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, la Corte Constitucional en Sentencia C-390 de 2014, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional13, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14, ha establecido que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es un acto complejo, que se conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que presente la fiscal\u00eda ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n que se haga dentro de la Audiencia del mismo nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado que se desarrolla a trav\u00e9s de: (i) la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez competente15, (ii) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito, la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n16 y (iii) la realizaci\u00f3n de la audiencia17. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, t\u00e9ngase presente que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, ofrece un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitando, en la medida en que la resoluci\u00f3n acusatoria debe ser por cualquier delito \u201cque atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la inhabilidad consagrada en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 no se aplica para los procesos penales seguidos bajo el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Previo al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 debe abordarse un estudio sobre su vigencia, debido a que esta prohibici\u00f3n se aplica en el proceso penal adelantado bajo el vigor de la Ley 600 de 2000, norma que la Ley 906 de 2004 derog\u00f3. As\u00ed, la norma cuestionada quedar\u00eda sin \u00e1mbito de utilizaci\u00f3n si el sistema procesal donde tiene cabida dejo de existir. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es una figura que determina la existencia de una norma en un orden jur\u00eddico18. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado esa instituci\u00f3n con el fin de identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una proposici\u00f3n de rango legal. En esa labor, este Tribunal debe verificar la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno est\u00e1tico del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluar\u00e1 si la disposici\u00f3n contin\u00faa surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y realizar\u00e1 el correspondiente estudio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n ha sido definida como el tr\u00e1mite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al ordenamiento jur\u00eddico19. Dicha figura significa la aplicaci\u00f3n del criterio de resoluci\u00f3n de antinomias de ley posterior y se encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El art\u00edculo 71 ib\u00eddem establece los tipos de derogatoria de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 71. CLASES DE DEROGACI\u00d3N. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de esa instituci\u00f3n, este Tribunal ha manifestado que carece de objeto pronunciarse sobre una disposici\u00f3n demandada que hubiese sido derogada, dado que \u00e9sta no tiene vigencia. N\u00f3tese que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma es presupuesto necesario para iniciar un juicio de constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificaci\u00f3n. En las hip\u00f3tesis descritas, se procede a emitir un fallo inhibitorio, toda vez que no existir\u00eda norma sobre la que se ejerza el control20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Sala Plena descarte la posibilidad de emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito debe existir certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de vigor de la norma derogada, porque, solo en ese evento, dicha determinaci\u00f3n no ser\u00e1 considerada una denegaci\u00f3n de justicia. En caso que exista duda sobre la derogatoria de la disposici\u00f3n, la Corte tiene vedado emitir un fallo de inhibici\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte mantendr\u00e1 la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, siempre que \u00e9sta se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En caso concreto, la norma demandada no ha sido objeto de derogaci\u00f3n expresa. Sin embargo, existe el riesgo que haya sufrido una derogatoria impl\u00edcita, por cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n pudo desaparecer. Ante ese escenario, se requiere realizar dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, norma que regul\u00f3 la vigencia de ese cuerpo normativo, se\u00f1al\u00f3 frente a su pertenencia al ordenamiento jur\u00eddico lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente C\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, el inciso 3\u00f3 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley en comentario indica que \u201clas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. Al respecto, en Sentencia \u00a0 C-592 de 2005, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que las normas del entonces nuevo c\u00f3digo de procedimiento no pueden aplicarse a las conductas cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor. Entonces, la Ley 600 de 2000 contin\u00faa vigente para los hechos anteriores al primero de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estima que el contexto de aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada contin\u00faa vigente, debido a la Ley 600 de 2000 sigue aplic\u00e1ndose a las conductas acaecidas antes del primero de enero de 2005. Inclusive, el estatuto procesal mencionado contin\u00faa rigiendo la realidad, escenario que imprime esa misma fuerza de vigor a la ley que establece la inhabilidad demandada. As\u00ed, siempre que exista la posibilidad de que se dicten resoluciones de acusaci\u00f3n contra algunas personas o est\u00e1s se encuentren vigentes en la actualidad, lo que suceder\u00e1 en caso de que no se haya dictado sentencia en el proceso penal, el literal (e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 seguir\u00e1 manteniendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta Corporaci\u00f3n es competente para estudiar el enunciado legal demandado ante la probabilidad emp\u00edrica, por m\u00ednima que sea, de la aplicaci\u00f3n de la norma o de la existencia de una hip\u00f3tesis que acompa\u00f1e el supuesto de hecho de la prescripci\u00f3n. Ello, por cuanto, el juez constitucional revisa la validez de los enunciados de rango legal y no la existencia o eficacia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n permite que la Corte inicie el juicio de validez de la disposici\u00f3n censurada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, un examen de las diversas intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, as\u00ed como la resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, evidencia que la Corte debe entrar a resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, en el sentido de \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, \u00bfvulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29), as\u00ed como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una \u00a0determinada comunidad las labores de juez de paz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl principio de la presunci\u00f3n de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de car\u00e1cter penal, o por el contrario, abarca el r\u00e9gimen de inhabilidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte: (i) revisar\u00e1 los antecedentes de la Ley 497 de 1999; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia de creaci\u00f3n de inhabilidades; (iii) examinar\u00e1 los pronunciamientos de la Corte en materia de jueces de paz; (iv) analizar\u00e1 las relaciones existentes entre la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos; y (v) resolver\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antecedentes de la Ley 497 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 497 de 1999 tuvo su origen en el Proyecto de Ley n\u00famero 57 de 1997, Senado \u201cPor el cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d22, presentado por Ministra de Justicia, Almabeatriz Rengijo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esencia del proyecto consist\u00eda en suplir las insuficiencias que aquejan al sistema de administraci\u00f3n de justicia colombiano, caracterizado por un elevado grado de litigiosidad, mediante la creaci\u00f3n de los jueces de paz. En cuanto a la semblanza hist\u00f3rica de la figura, se citan algunos ejemplos del derecho indiano, as\u00ed como el llamado \u201cTribunal de Aguas\u201d y las \u201cOrdenanzas de Bilbao\u201d, las cuales privilegiaron los sistemas informales de soluci\u00f3n de controversias. De igual manera, se citan algunos ejemplos del derecho comparado, en especial, el caso peruano. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser designados como \u00a0jueces de paz, en el texto del proyecto de ley se insiste en que \u201cla naturaleza del cargo, le exige al juez de paz unas calidades de car\u00e1cter m\u00e1s social que jur\u00eddico, debido a que su funci\u00f3n se verifica dentro de la comunidad siguiendo los par\u00e1metros \u00e9ticos y valorativos definidos por ella misma\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al articulado del proyecto de ley, en su art\u00edculo 19 se establec\u00edan, entre otras, la siguiente inhabilidad para el ejercicio del cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la explicaci\u00f3n de la referida inhabilidad, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades que se propone tiene como base la Ley 270 de 1996 o Ley de Administraci\u00f3n de Justicia, adapt\u00e1ndola a los requerimientos propios de la figura, por considerarla acorde con los ideales de comportamiento y oficios que debe observar un juez de paz\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en el texto del proyecto de ley se inclu\u00eda era una inhabilidad-sanci\u00f3n, consistente en haber sido condenado, mas no aquella de haberse dictado en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la \u201cPonencia para Primer Debate al Proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 57 de 1997, Senado\u201d25 se introdujo la siguiente modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades para ser nombrado o elegido juez de paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Inhabilidades. No podr\u00e1 postularse, ni ser nombrado, ni ser elegido o desempe\u00f1arse como juez de paz, la persona que se encuentre incursa en cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La referida inclusi\u00f3n fue justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe precisan algunas situaciones que configuran el r\u00e9gimen de inhabilidades e impedimentos de los jueces de paz. De manera que se adicionan algunas otras causales que terminan de perfilar el debido reconocimiento de que (sic) debe gozar un juez al interior de su comunidad\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la inhabilidad objeto de examen en este fallo se preserv\u00f3 en los debates sucesivos surtidos por la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. El margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador para dise\u00f1ar inhabilidades para acceder a \u00a0funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento27. En tal sentido, el numeral 23 del art\u00edculo 150 Superior establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Superior, por su parte, fija un conjunto de principios que irradian el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, la Constituci\u00f3n de 1991 faculta al legislador para configurar un r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. De la misma manera, la regulaci\u00f3n de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier clase de injerencia indebida en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos al limitar el ejercicio de ciertas\u00a0 actividades por los servidores p\u00fablicos durante y a\u00fan despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n de sus correspondientes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De forma constante, la Corte ha sostenido que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de dise\u00f1ar los supuestos f\u00e1cticos que configuran inhabilidades para acceder a funciones p\u00fablicas28. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el ejercicio de la referida potestad se encuentra limitado por los derechos fundamentales, en especial, aquellos consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 Superiores. Tambi\u00e9n ha afirmado que el legislador no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad29. De all\u00ed que \u201cla valoraci\u00f3n constitucional de toda prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad tendr\u00e1 como presupuesto la realizaci\u00f3n material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones mencionadas se sustentan en que el legislador se encuentra sometido al ordenamiento jur\u00eddico superior, marco compuesto por principios y valores constitucionales. Ello, por cuanto las inhabilidades implican una restricci\u00f3n al acceso a los cargos p\u00fablicos, limitaci\u00f3n que entra\u00f1a una perturbaci\u00f3n a derechos pol\u00edticos en aras de desarrollar un adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Dicho escenario muestra una tensi\u00f3n entre normas constitucionales, la cual se armoniza con existencia de inhabilidades que se encuentran reguladas dentro del r\u00e9gimen fijado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pronunciamientos de la Corte en materia de jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la figura de los jueces de paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalidades constitucionales de los jueces de paz: Se trata de un mecanismo que promueven la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administraci\u00f3n de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias, individuales o colectivas, de manera pac\u00edfica \u00a0(Sentencia C-059 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principales caracter\u00edsticas de la configuraci\u00f3n legal de los jueces de paz: La Ley 497 de 1999 (arts. 1 a 10) incorpor\u00f3 los siguientes principios generales sobre la jurisdicci\u00f3n de paz: i) est\u00e1 orientada a lograr la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deber\u00e1n ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administraci\u00f3n de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pac\u00edfica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones ser\u00e1n verbales, salvo las excepciones se\u00f1aladas en dicha ley; v) es independiente y aut\u00f3noma con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n; vi) ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligaci\u00f3n de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no s\u00f3lo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con \u00e9l; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pac\u00edfico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocer\u00e1n de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuant\u00eda no superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (Sentencia C-059 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El perfil de los jueces de paz: Se trata de personas que, en principio, no cuentan con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un conocimiento exhaustivo del derecho (Sentencia C-103 de 2004). Adem\u00e1s, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votaci\u00f3n popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesi\u00f3n espec\u00edfica (Sentencia C-631 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* L\u00edmites a las actuaciones de los jueces de paz: No obstante la naturaleza espec\u00edfica que se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ce\u00f1irse a los\u00a0principios\u00a0que orientan la jurisdicci\u00f3n, a los\u00a0criterios de competencia\u00a0previstos en la ley, y al\u00a0procedimiento\u00a0\u00a0establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. (Sentencia T-796 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces de paz no son remunerados y fallan en equidad: lo cual significa que \u00a0las decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la soluci\u00f3n de un conflicto est\u00e1 m\u00e1s dirigida a la recomposici\u00f3n de los v\u00ednculos sociales que a la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepci\u00f3n de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario espec\u00edfico de que se trate (Sentencia C-631 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fines de la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de impedimentos para los jueces de paz: Su fin es evitar conflictos de intereses y situaciones que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz en la resoluci\u00f3n de la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, pues se espera que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de equidad y justicia de la comunidad y sin el \u00e1nimo de favorecer sin fundamento alguno a una de las partes. Al igual que ocurre con la justicia formal estatal, este r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resoluci\u00f3n de los conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes (Sentencia C-631 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: los jueces de paz son particulares, elegidos popularmente por la comunidad a la que pertenece, sin que sus servicios sean remunerados. Tampoco se les exige contar con una formaci\u00f3n jur\u00eddica, fallan en equidad y resuelven peque\u00f1as causas relacionadas con asuntos de convivencia. Con el fin de evitar \u00a0conflictos de intereses y situaciones que puedan comprometer su objetividad y transparencia, la ley ha previsto, en relaci\u00f3n con ellos, un conjunto de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. Relaciones existentes entre la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda fundamental consagrada en el art\u00edculo 29 Superior, a cuyo tenor: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Colombia, prev\u00e9n dicha garant\u00eda. Al respecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8 que \u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d, en tanto que el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que: \u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha derivado las siguientes subreglas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presunci\u00f3n de inocencia \u201cse constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba\u201d de acuerdo con la cual \u201ccorresponde siempre a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (\u2026) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunci\u00f3n de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producci\u00f3n, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana cr\u00edtica. As\u00ed pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad\u201d32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que a una persona le puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable \u201cque se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio\u201d 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie34. As\u00ed, \u201ctodo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de car\u00e1cter sustantivo una presunci\u00f3n de culpabilidad en sustituci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia so pena de violar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, pero tambi\u00e9n \u201cen todo el ordenamiento sancionador &#8211; disciplinario, administrativo, contravencional etc.- y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia desempe\u00f1a un papel fundamental al momento de dise\u00f1ar legislativamente no s\u00f3lo medidas de aseguramiento en el proceso penal, sino inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.7 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros fallos37, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que caracteriza al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, pues constituye garant\u00eda b\u00e1sica para lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica38. De all\u00ed que las restricciones, condiciones y limitaciones al acceso a cargos p\u00fablicos deben ser razonables y proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entran en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo39, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos40, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos41, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico42. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-952 de 2001 consider\u00f3 que \u201cel se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del inter\u00e9s personal del titular del derecho pol\u00edtico que pretende acceder al desempe\u00f1o del cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, con el inter\u00e9s general que se protege a trav\u00e9s de limitaciones al mismo. De ah\u00ed que sea factible una regulaci\u00f3n restrictiva del derecho pol\u00edtico aludido con reducci\u00f3n del \u00e1mbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s general, concretado en la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido en sentencia C-100 de 2004, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, \u201ctiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d43. Otro tanto puede decirse del principio de moralidad p\u00fablica, para cuya garant\u00eda el legislador ha previsto un conjunto de inhabilidades, dentro de las cuales figura la imposici\u00f3n de sanciones penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunci\u00f3n de inocencia configura uno de los diversos \u00a0l\u00edmites con que cuenta el legislador al momento de establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que el legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, en el sentido de \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29), as\u00ed como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Las opiniones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos consideran que si bien se trata de una limitaci\u00f3n al acceso a cargos p\u00fablicos, la misma se encuentra justificada como quiera que: (i) se debe preservar el inter\u00e9s general; y (ii) es importante que los jueces de paz sean personas de reconocida aceptaci\u00f3n y prestigio dentro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que se trata de una medida razonable, por cuanto no se trata de una inhabilidad originada en una sanci\u00f3n, sino fundada en un \u201calto inter\u00e9s social\u201d, consistente en la necesidad de preservar la credibilidad y la confianza necesarias dentro de la comunidad en la figura de los jueces de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los representantes de varias universidades, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, consideran que la medida es desproporcionada ya que la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n contra una persona no equivale a un fallo condenatorio. En este orden de ideas, se debe respetar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la medida (inhabilidad) no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, pero s\u00ed el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el principio de presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda fundamental consagrada en el art\u00edculo 29 Superior, a cuyo tenor: \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. Los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Colombia, prev\u00e9n dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia se circunscribe, generalmente, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los procedimientos penales o sancionatorios, pero tambi\u00e9n \u201cen todo el ordenamiento sancionador &#8211; disciplinario, administrativo, contravencional etc.- y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, es de aquellas establecidas para proteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados (probidad de los administradores de justicia) y no como una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopci\u00f3n no depende de la imposici\u00f3n de una pena o sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no se trata de una inhabilidad-sanci\u00f3n, resultado del adelantamiento de un proceso penal, disciplinario o fiscal, sino de una inhabilidad-requisito, es decir, de aquellas relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general, la probidad de los jueces, o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte considera que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso para la resoluci\u00f3n del caso, consiste en determinar la intensidad del test de razonabilidad que debe ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el control de constitucionalidad la Corte aplica un test leve de razonabilidad en examen de una medida legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En tales supuestos, la Corte se restringe a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, \u00a0establece si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. Se trata del punto de partida o de arranque en el an\u00e1lisis de la razonabilidad.45 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias: (i) econ\u00f3micas; (ii) tributarias; \u00a0o (iii) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-104 de 2016 se consider\u00f3 que el test leve se aplica en materias econ\u00f3micas \u201ctributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un test intermedio requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. De igual manera, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente o necesario para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo ha empleado, principalmente cuando: (i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o (ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad46. Exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado el test de razonabilidad estricto \u00a0cuando: (i) est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; (iii) la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y (iv) se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el test intermedio a la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fin de la medida. El fin de la medida es leg\u00edtimo, importante e imperioso, por cuanto el legislador busc\u00f3 que las personas que se desempe\u00f1aran como jueces de paz en sus respectivas comunidades fueran id\u00f3neas y probas. Lo anterior es esencial en la medida en que las decisiones que adoptan los jueces de paz son en equidad, y por ende, fundadas sobre unos criterios generales de justicia que maneja un determinado conglomerado humano. Tanto es as\u00ed que la inhabilidad no se refiere a la existencia de cualquier resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino s\u00f3lo a aquellas relacionadas con investigaciones por la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Medio. El medio escogido (inhabilidad) por el legislador para lograr la idoneidad y la probidad de los administradores de justicia de paz es leg\u00edtimo, como quiera que no se encuentra prohibido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Relaci\u00f3n medio-fin. La Corte encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y las inhabilidades, prima facie, son unos medios leg\u00edtimos para amparar ciertos bienes jur\u00eddicos como es aquel de la probidad e idoneidad de quienes administran justicia, la medida es conducente para alcanzar la meta buscada, dado que con la prohibici\u00f3n de acceder al empleo de juez de paz que obra sobre las personas que cuentan con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra implica excluir a individuos que tienen indicios de haber cometido un delito. Tal descarte beneficia la administraci\u00f3n de justicia que se basa en la confianza y la \u00e9tica, como lo hacen los jueces de paz. Ello sin desconocer que existen otros hechos que pueden minar esa credibilidad de los mencionados funcionarios, situaci\u00f3n que depender\u00e1 de cada comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa medida es innecesaria para alcanzar el fin leg\u00edtimo pretendido por la disposici\u00f3n, por cuanto existen caminos menos lesivos para el derecho pol\u00edtico acceder \u00a0a los cargos p\u00fablicos, opciones que permiten garantizar ese respeto a la justicia de paz. La necesidad \u00a0hace referencia a que la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo y, que de todos los medios existentes para su consecuci\u00f3n, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito relacionado con la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, no conduce a proteger un bien jur\u00eddicamente amparado como lo es la probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de no encontrarse el procesado privado de su libertad, no le impedir\u00eda ejercer como juez de paz. Adem\u00e1s, la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto que fundamento de dicha instituci\u00f3n, no se mina por la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que, de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la limitaci\u00f3n del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, no resulta indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo. Tanto es as\u00ed que, como se explic\u00f3, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prev\u00e9 como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la Rep\u00fablica, no haberse proferido en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. De hecho existen otros medios menos lesivos para el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos que permiten alcanzar el fin perseguido por la norma, por ejemplo la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentaci\u00f3n de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 superior de manera in\u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la medida innecesaria, no se logra superar un test de razonabilidad intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n referida no queda desvirtuada con las decisiones adoptadas en la Sentencias C-558 de 1994 y C-398 de 2011, en la medida en que no son escenarios jur\u00eddicos an\u00e1logos que permitan aseverar que sea razonable privar de los derechos pol\u00edticos a una persona con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el marco del proceso penal adelantado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-558 de 1994, la Corte estudi\u00f3 la demanda promovida contra Literal c) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991 por desconocimiento de principio de inocencia. La disposici\u00f3n cuestionada prohib\u00eda que \u201cc) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 que esa medida era razonable para mantener los funcionarios mantuvieran la rectitud, honradez, honestidad y moralidad de todas sus actuaciones, al existir indicios de la comisi\u00f3n de un hecho punible. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la constitucionalidad se refuerza en que la inhabilidad es temporal, debido a que opera mientras se define su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n referida no vincula la resoluci\u00f3n del presente caso, porque en aquella ocasi\u00f3n se contrast\u00f3 la prohibici\u00f3n frente al principio de inocencia, mandato que, como se explic\u00f3, no opera para inhabilidades requisito. As\u00ed mismo, en esta oportunidad, este juez colegiado se encuentra confrontando la inhabilidad producto de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n frente al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, principio que se ve interferido de manera irrazonable. N\u00f3tese que uno de los elementos de esas garant\u00edas en s\u00ed mismo corresponde con la posibilidad de ocupar un empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal c) del art\u00edculo 136 del decreto 2699 de 1991 ten\u00eda una prescripci\u00f3n jur\u00eddica que reduc\u00eda a la afectaci\u00f3n al principio de inocencia, enunciado que no tiene el literal (e) de la Ley 497 de 1999 y que corresponde con la eliminaci\u00f3n de la inhabilidad en caso de que el acusado fuese declarado inocente en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-398 de 2011 la Corte estudi\u00f3 si el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, referente a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, implicaba el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como los derechos al trabajo y a la igualdad. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la norma era constitucional, por cuanto es una medida razonable de una medida que implica privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Plena estima que la providencia rese\u00f1ada no es an\u00e1loga a la presente demanda, ya que se est\u00e1 ante sujetos y funciones diversas, diferencia que entra\u00f1a la lejan\u00eda entre lo p\u00fablico y lo privado. En la presente demanda, se estudia la restricci\u00f3n de acceso a una persona al poder p\u00fablico, \u00e1mbito que reconoce el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n de esa naturaleza. La Sentencia C-398 de 2011 vers\u00f3 sobre la imposibilidad del ejercicio de una profesi\u00f3n, la cual no implica una funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, los actos procesales inhabilitantes son diversos y jam\u00e1s pueden asimilarse. En los expedientes de la referencia, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la actuaci\u00f3n que restringe el derecho pol\u00edtico. En la providencia del a\u00f1o 2011, la medida de aseguramiento era el acto cuestionado. Ese escenario no se puede soslayar que \u201cla privaci\u00f3n de la libertad apareja la suspensi\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos y la pr\u00e1ctica restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de otros que no pueden ejercerse en la totalidad de facultades comprendidas en su contenido o en las mismas condiciones en que se ejercen cuando se disfruta de la libertad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los par\u00e1metros de constitucionalidad en los asuntos comparados son diversos, por lo que la decisi\u00f3n anterior no vincula la actual. Hoy, se analiz\u00f3 la razonabilidad de una medida en relaci\u00f3n con una de las dimensiones del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En el a\u00f1o 2011, se evalu\u00f3 la validez de la norma frente al principio de presunci\u00f3n de inocencia y los derechos al trabajo as\u00ed como la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La demanda de inconstitucionalidad. Los ciudadanos Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, por la presunta vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El cargo de inconstitucionalidad. La Corte consider\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al establecer como inhabilidad para postularse o ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, que contra la persona haya sido dictada en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, vulner\u00f3 el principio de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, toda vez que la persona no ha sido a\u00fan declarada responsable por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Alcance e interpretaci\u00f3n de la norma y an\u00e1lisis de vigencia. Interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Luego de examinar el contenido de la norma acusada la Corte concluy\u00f3 que: (i) se trata de una medida que limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, principio pol\u00edtico que se encuentra reconocido en el art\u00edculo 40 Superior; (ii) dado que las inhabilidades no pueden ser interpretadas de forma extensiva ni anal\u00f3gica, la expresi\u00f3n \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, no puede ser entendida como \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d, propia del sistema penal acusatorio; y (iii) en consecuencia, la inhabilidad s\u00f3lo puede ser aplicada en relaci\u00f3n con procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Problemas jur\u00eddicos. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador, al establecer una inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, en el sentido de \u201cHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, \u00bfvulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29), as\u00ed como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40); o por el contrario, se trata de una medida razonable y proporcional, dadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una \u00a0determinada comunidad las labores de juez de paz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl principio de la presunci\u00f3n de inocencia se aplica exclusivamente en asuntos de car\u00e1cter penal, o por el contrario, abarca el r\u00e9gimen de inhabilidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Antecedentes de la Ley 497 de 1999. La Ley 497 de 1999 tuvo su origen en el Proyecto de Ley n\u00famero 57 de 1997, Senado \u201cPor el cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d47, presentado por Ministra de Justicia, Almabeatriz Rengijo L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser designados como \u00a0jueces de paz, en el texto del proyecto de ley se insiste en que \u201cla naturaleza del cargo, le exige al juez de paz unas calidades de car\u00e1cter m\u00e1s social que jur\u00eddico, debido a que su funci\u00f3n se verifica dentro de la comunidad siguiendo los par\u00e1metros \u00e9ticos y valorativos definidos por ella misma\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al articulado del proyecto de ley, en su art\u00edculo 19 se establec\u00edan, entre otras, la siguiente inhabilidad para el ejercicio del cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la explicaci\u00f3n de la referida inhabilidad, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades que se propone tiene como base la Ley 270 de 1996 o Ley de Administraci\u00f3n de Justicia, adapt\u00e1ndola a los requerimientos propios de la figura, por considerarla acorde con los ideales de comportamiento y oficios que debe observar un juez de paz\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que en el texto del proyecto de ley se inclu\u00eda era una inhabilidad-sanci\u00f3n, consistente en haber sido condenado, mas no aquella de haberse dictado en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la \u201cPonencia para Primer Debate al Proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 57 de 1997, Senado\u201d50 se introdujo la siguiente modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades para ser nombrado o elegido juez de paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Inhabilidades. No podr\u00e1 postularse, ni ser nombrado, ni ser elegido o desempe\u00f1arse como juez de paz, la persona que se encuentre incursa en cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La referida inclusi\u00f3n fue justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe precisan algunas situaciones que configuran el r\u00e9gimen de inhabilidades e impedimentos de los jueces de paz. De manera que se adicionan algunas otras causales que terminan de perfilar el debido reconocimiento de que (sic) debe gozar un juez al interior de su comunidad\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la inhabilidad objeto de examen en este fallo se preserv\u00f3 en los debates sucesivos surtidos por la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Extensi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n legislativa. La Corte reiter\u00f3 sus pronunciamientos sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del cual dispone el legislador al momento de regular un r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos. Sin embargo, ese espectro se encuentra restringido a los principios y valores constitucionales, dado que las inhabilidades implican una limitaci\u00f3n al derecho pol\u00edtico fundamental de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Pronunciamientos sobre los jueces de paz. La Corte trajo a colaci\u00f3n sus principales pronunciamientos sobre los jueces de paz, destacando aspectos tales como: (i) su naturaleza de mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias; (ii) sus rasgos distintivos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) el car\u00e1cter de los fallos en equidad; (iv) el perfil de los jueces de paz; y (v) los fundamentos del r\u00e9gimen de inhabilidades que los cobija. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. El principio de presunci\u00f3n de inocencia. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia configura uno de los diversos \u00a0l\u00edmites con que cuenta el legislador al momento de establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos, es decir, que aqu\u00e9lla no se limita al \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. La inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, es de aquellas establecidas para proteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados (probidad de los administradores de justicia) y no como una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopci\u00f3n no depende de la imposici\u00f3n de una pena o sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no se trata de una inhabilidad-sanci\u00f3n, resultado del adelantamiento de un proceso penal, disciplinario o fiscal, sino de una inhabilidad-requisito, es decir, de aquellas relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general, la probidad de los jueces, \u00a0o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. En este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos. La Corte consider\u00f3 que la inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 deb\u00eda ser sometida a un test estricto de razonabilidad. Lo anterior por cuanto si bien la disposici\u00f3n demandada no establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, ni recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, y tampoco crea un privilegio, es indudable que configura una grave afectaci\u00f3n al ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la conformaci\u00f3n y control al poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>10.11. La medida no supera un test intermedio de razonabilidad. La Corte consider\u00f3 que la medida busca un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso, por cuanto el legislador pretendi\u00f3 que las personas que se desempe\u00f1aran como jueces de paz en sus respectivas comunidades fueran id\u00f3neas y probas. Lo anterior es esencial en la medida en que las decisiones que adoptan los jueces de paz son en equidad, y por ende, fundadas sobre unos criterios generales de justicia que maneja un determinado conglomerado humano. Tanto es as\u00ed que la inhabilidad no se refiere a la existencia de cualquier resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino s\u00f3lo a aquellas relacionadas con investigaciones por la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido (inhabilidad) por el legislador para lograr la idoneidad y la probidad de los administradores de justicia de paz es leg\u00edtimo, como quiera que no se encuentra prohibido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que no obstante la medida perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido y ser las inhabilidades, prima facie, unos medios leg\u00edtimos para amparar ciertos bienes jur\u00eddicos como es aquel de la probidad e idoneidad de quienes administran justicia, la medida es innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito relacionado con la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, no conduce a proteger un bien jur\u00eddicamente amparado como lo es la probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de no encontrarse el procesado privado de su libertad, no le impedir\u00eda ejercer como juez de paz. Adem\u00e1s, la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto que fundamento de dicha instituci\u00f3n, no se mina por la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que, de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la limitaci\u00f3n del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, no resulta indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo. Tanto es as\u00ed que, como se explic\u00f3, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prev\u00e9 como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la Rep\u00fablica, no haberse proferido en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s existen medios menos lesivos para el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control al poder pol\u00edtico que la medida censurada en esta oportunidad, como la revisi\u00f3n de datos de sanciones penales, disciplinarias y fiscales impuestas a los aspirantes a los jueces de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la medida innecesaria, la medida no logra superar un test intermedio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.12. Decisi\u00f3n. La Corte declar\u00f3 inexequible el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-176\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PAZ-Incidencia de haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia en la confianza de la comunidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el literal a) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1997 (por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-176 de 201752 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1997. Este literal establec\u00eda la inhabilidad para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, en aquellas personas en contra de quienes se hubiera dictado resoluci\u00f3n acusatoria por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. La Sala, en su mayor\u00eda, consider\u00f3 que esta norma se opone a la Constituci\u00f3n, pues, la medida no resultar\u00eda necesaria en los t\u00e9rminos del principio de proporcionalidad, por existir alternativas menos restrictivas de derecho y porque la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es equivalente a una condena penal. Las medidas alternativas, entonces, ser\u00edan la exigencia de antecedentes penales o la presentaci\u00f3n de cartas firmadas por la ciudadan\u00eda sobre la probidad e integridad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de este Tribunal, no comparto esas apreciaciones. Los jueces de paz son funcionarios concebidos por el constituyente de 1991 para solucionar conflictos sociales con base en la equidad (es decir, no en el derecho aplicable, como los jueces). De esa forma, el principio de participaci\u00f3n, que irradia el texto superior en su integridad se manifiesta tambi\u00e9n en el marco de la preservaci\u00f3n de la paz social, a trav\u00e9s de una respuesta justa para las partes, sin necesidad de acudir a los jueces de la rep\u00fablica (es decir, a los jueces \u201cen derecho\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de paz deben ser funcionarios que cuenten con el respeto de la comunidad, para que as\u00ed sus decisiones sean efectivas y, en efecto, reflejen para las partes alguien confiable para la aplicaci\u00f3n de este tipo especial de soluciones a las controversias de menor entidad. En el ejercicio de su funci\u00f3n no reciben remuneraci\u00f3n alguna y (en parte por esa raz\u00f3n) no se encuentran inhabilitados para acceder a otros cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto fund\u00f3 su decisi\u00f3n principalmente en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la probidad e integridad de una persona no debe verse afectada por una resoluci\u00f3n del ente investigador, que no es una condena judicial, ni implica pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ese razonamiento es v\u00e1lido, pero asume s\u00f3lo una parte de la tensi\u00f3n constitucional que deb\u00eda resolver la Corporaci\u00f3n. Si la primera finalidad de la medida es, en efecto, asegurar la probidad del funcionario, la segunda, acaso m\u00e1s importante en este asunto, es que la comunidad preserve la confianza en el juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como bien lo indica la sentencia de la que me aparto no implica la existencia de responsabilidad, pero s\u00ed exige un indicio grave de responsabilidad. En ese sentido, la inexistencia de un pronunciamiento de esta naturaleza s\u00ed favorece, en mi criterio intensamente, la confianza de las personas en sus jueces de paz (digo \u201csus\u201d para destacar el sentido de pertenencia a la comunidad). Adem\u00e1s, esta inhabilidad s\u00f3lo se aplica si el delito investigado tiene que ver directamente con el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que demuestra que no es una restricci\u00f3n excesiva al acceso a esta dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la necesidad de una medida se basa en el an\u00e1lisis de alternativas que, con la misma eficacia, puedan alcanzar el fin propuesto y, en cambio, supongan una intervenci\u00f3n menor en los principios contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Me parece, entonces, que la posici\u00f3n mayoritaria no logr\u00f3 demostrar el car\u00e1cter irrazonable y desproporcionado de la medida, especialmente si se toma en cuenta que la definici\u00f3n de inhabilidades es un \u00e1mbito en el cual el Congreso posee una amplia facultad de configuraci\u00f3n del derecho. Ahora bien, la norma s\u00ed enfrenta un problema de inconstitucionalidad evidente, debido a que no establece, de forma clara y espec\u00edfica, que la inhabilidad debe cesar una vez la persona investigada sea declarada inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es obviamente la \u00fanica razonable, pues declarada la inocencia de la persona, se ha levantado tambi\u00e9n el indicio de responsabilidad y porque la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no puede ensombrecer el destino de una persona que la justicia finalmente considera inocente. Sin embargo, como en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n gramatical o literal no existe esa precisi\u00f3n, resultaba imprescindible un condicionamiento por parte de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-176\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA POSTULARSE COMO JUEZ DE PAZ-Causal de inhabilidad por \u201chaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, se inscribe en un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y es una medida necesaria para salvaguardar la confianza de la comunidad en tales funcionarios jurisdiccionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES NO SANCIONATORIAS EN LABORES RELACIONADAS CON LA JUSTICIA-Constitucionalmente admisible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA POSTULARSE COMO JUEZ DE PAZ POR \u201cHABER SIDO DICTADA EN SU CONTRA RESOLUCION ACUSATORIA POR CUALQUIER DELITO QUE ATENTE CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA O DE JUSTICIA\u201d-Medida es proporcional pues se trata de inhabilidad \u201ctemporal\u201d, y no sancionatoria, ya que solamente permanece mientras desaparece el manto de duda sobre la idoneidad del afectado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-11582 y D-11586 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Brugos Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito exponer las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Corte en la Sentencia C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada providencia, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequible el literal &#8220;e&#8221; del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, que establec\u00eda como causal de inhabilidad para postularse como juez de paz, &#8220;haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia &#8220;. La posici\u00f3n mayoritaria asumi\u00f3 que la norma demandada impon\u00eda una limitaci\u00f3n innecesaria y desproporcionada al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, e incluso a la presunci\u00f3n de inocencia, debido a que: (i) exist\u00edan otras medidas menos lesivas para impedir que una persona pudiera postularse al cargo de juez de paz -p. e. la revisi\u00f3n de datos sobre sanciones penales, disciplinarias y fiscales-; (ii) una decisi\u00f3n judicial que no equivale a un fallo condenatorio -como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- no mina la confianza de la comunidad en sus jueces de paz; y (iii) la inhabilidad resulta desproporcionada en cuanto incluye personas que pueden ser tanto condenadas como absueltas, y deja por fuera delitos que pueden ser m\u00e1s graves que aquellos cobijados por la aludida medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda, las razones por las cuales disiento, son b\u00e1sicamente dos: la primera, porque la inhabilidad derivada de la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la persona que pretende ejercer como juez de paz, se inscribe en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en la materia y es una medida necesaria para salvaguardar la confianza de la comunidad en tales funcionarios jurisdiccionales; y la segunda, porque la anterior tesis hab\u00eda sido sostenida y reconocida por la propia jurisprudencia de la Corte, en la que se ha se\u00f1alado que las inhabilidades no sancionatorias, en labores relacionadas con la justicia, son constitucionalmente admisibles. A continuaci\u00f3n desarrollar\u00e9 estas dos ideas con mayor detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la necesidad de la medida, encuentro que la decisi\u00f3n adoptada parti\u00f3 de una apreciaci\u00f3n errada que la llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraevidente. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria sostiene que &#8220;la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto fundamento de dicha instituci\u00f3n, no se mina por la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio.&#8221; Considero que el argumento de la Sala carece de solidez pues la instituci\u00f3n de los jueces de paz, precisamente, est\u00e1 edificada sobre las condiciones que la misma comunidad les reconoce a ciertos ciudadanos para ser elegidos popularmente y prestar un servicio honor\u00edfico como jueces de paz. Esto es as\u00ed, porque la jurisdicci\u00f3n de paz est\u00e1 basada en la posibilidad de que los propios ciudadanos acudan a ella voluntariamente, como mecanismo para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de sus conflictos. Tal confianza s\u00f3lo se puede lograr a trav\u00e9s del reconocimiento \u00e9tico y moral de quien detenta la dignidad de juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde este punto de vista, la instituci\u00f3n de los jueces de paz no tiene otro sentido que exaltar a las personas que muestren especiales cualidades c\u00edvicas, morales y ciudadanas, que llevan a la comunidad a depositar su confianza para que administren justicia -en equidad-. De esta manera, es razonable que el juez de paz deba tener un mayor respaldo en legitimidad, en confianza de la ciudadan\u00eda, y en credibilidad, debido a que son estos los fundamentos de su investidura. Es por ello, que la existencia de una acusaci\u00f3n formal, contrario a lo concluido por la mayor\u00eda, s\u00ed podr\u00eda minar esa confianza, con lo que la medida adoptada por el legislador no solamente era adecuada, sino necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-103 de 2004, la Corte ya se hab\u00eda referido a este tema al se\u00f1alar que los jueces de paz son escogidos en virtud de sus &#8220;calidades personales y su reconocimiento comunitario&#8221;. Sobre este aspecto, en la misma decisi\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3 que &#8220;(&#8230;) los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que \u00e9sta otorga a sus calidades personales &#8211; lo cual reviste de un car\u00e1cter honor\u00edfico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la medida es proporcional pues se trata de una inhabilidad que es temporal53 y no sancionatoria, ya que solamente permanece mientras desaparece el manto de duda sobre la idoneidad del afectado. Bajo este entendido, era claro que el objetivo de la medida no era afectar el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, ni el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues lo que realmente hac\u00eda era aumentar el est\u00e1ndar de exigencia de idoneidad para desempe\u00f1ar la investidura de juez de paz. Este atributo exige para los jueces de paz la inexistencia de una condena (por supuesto), pero tambi\u00e9n la inexistencia de una acusaci\u00f3n formal de contenido penal, relacionada con delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no resultaba admisible, como equivocadamente lo sostuvo la mayor\u00eda de la Sala, comparar la situaci\u00f3n de los jueces de paz con la de los dem\u00e1s jueces. Seg\u00fan fue se\u00f1alado, existen diferencias relevantes para efecto de exigir o no la aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entre otras, los jueces pertenecientes a la rama judicial, son funcionarios que ingresan al servicio p\u00fablico por concurso de m\u00e9ritos, de manera que al ser jueces de carrera permanecen en funciones mientras su rendimiento sea satisfactorio y no sean sancionados. El juez ordinario debe fallar en derecho mientras que los jueces de paz lo hacen en equidad. Adem\u00e1s, los jueces ordinarios derivan su sustento del ejercicio de este cargo, mientras que los jueces de paz son postulados por su comunidad, elegidos popularmente y prestan un servicio sin remuneraci\u00f3n alguna. Adicionalmente, al paso que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es imperativa para las partes, la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de paz surge del acuerdo entre ellas. Esta \u00faltima condici\u00f3n hace evidente que tanto la legitimidad de la jurisdicci\u00f3n de paz, como la vocaci\u00f3n de las personas de acudir a ella, se sustentan en la confianza p\u00fablica en torno a su labor de administrar justicia con pulcritud, imparcialidad, \u00e9tica y total probidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al presunto desconocimiento del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, resultaba adem\u00e1s evidente que la medida acusada no lo desconoc\u00eda. Entre otras muchas razones, por cuanto el ejercicio del cargo de juez de paz no es incompatibilidad con el ejercicio, al mismo tiempo, de otro cargo p\u00fablico o privado (ley 497 de 1999, art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En efecto, a partir del car\u00e1cter no remunerado54 y honor\u00edfico de sus labores (Ley 497 de 1999, art. 19), los jueces de paz puedan ocupar otros empleos en el sector p\u00fablico o privado. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-103 de 2004, al advertir que &#8220;el desempe\u00f1o del cargo de juez de paz es compatible con el de otros cargos p\u00fablicos. (&#8230;) el ejercicio de este cargo es netamente voluntario -es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisi\u00f3n suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga p\u00fablica adicional, no de una imposici\u00f3n ni un deber.&#8221; De esta manera, al poder desempe\u00f1ar otra funci\u00f3n p\u00fablica -e incluso privada-, la inhabilidad dispuesta por el legislador no constitu\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar, adem\u00e1s, que la posici\u00f3n adoptada por el suscrito, no obedece a una mera diferencia de criterio personal, pues est\u00e1 fundada en la pac\u00edfica y decantada l\u00ednea jurisprudencial que hasta la sentencia C-176 de 2017, hab\u00eda sostenido la Corte en materia de inhabilidades no sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la segunda raz\u00f3n por la que me aparto del fallo es precisamente porque la decisi\u00f3n adoptada se apart\u00f3 injustificadamente de los pronunciamientos que con anterioridad hab\u00eda emitido la Corte en relaci\u00f3n con el mismo tipo de inhabilidades. En particular, existen dos sentencias de esta Corporaci\u00f3n (C-558 de 1994 y C-398 de 2011), e incluso una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la extinta Sala Constitucional (Sentencia 1858 de noviembre 11 de 1988), que establec\u00edan que la inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones relacionadas con la actividad jurisdiccional, cuando se profiere una resoluci\u00f3n acusatoria en contra de quien pretende participar en la actividad jurisdiccional, bien por ser servidor judicial o en relaci\u00f3n con el ejercicio de la abogac\u00eda, es constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la materia, Sentencia C-558 de 199455, se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991, que inhabilitaba para desempe\u00f1ar cargos o empleos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quienes se encontraran &#8220;en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad; (&#8230;)&#8221;. En el caso, el demandante consideraba que era injusto que se suspendiera a un empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por haber sido objeto de un auto de detenci\u00f3n, y que adem\u00e1s, se deb\u00eda presumir su inocencia hasta que se profiriera una sentencia en firme, ya que deb\u00eda prevalecer la dignidad de la persona sobre la del cargo. Al analizar la norma, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad al considerar que &#8220;si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-398 de 201156, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado), que establec\u00eda como incompatibilidad para ejercer la abogac\u00eda &#8220;la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuaci\u00f3n sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.&#8221; En este caso el demandante sosten\u00eda que el detenido pod\u00eda ejercer la profesi\u00f3n &#8220;a pesar de que se le haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto sus calidades profesionales no sufren mengua por estar detenido, ni hay lugar a un abierto cuestionamiento de sus cualidades \u00e9ticas y humanas.&#8221; En el caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, al considerar que &#8220;la incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsi\u00f3n del riesgo social, en el inter\u00e9s general inherente al ejercicio profesional de la abogac\u00eda y en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, objetivos que aportan un marco de justificaciones m\u00e1s amplio que el fundado en la mera apreciaci\u00f3n individual de las consecuencias que la privaci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda sobre el directamente implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale la pena resaltar que el criterio adoptado por la Corte ten\u00eda como antecedente directo la jurisprudencia previa a la Constituci\u00f3n de 1991 proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Muestra de ello, es la Sentencia 1858 de noviembre 11 de 198857 en la que la Corte Suprema hab\u00eda estudiado una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 56 del Decreto Numero 52 de 1987 (relativo a la carrera judicial), que establec\u00eda una inhabilidad para los funcionarios judiciales que se encontraran &#8220;en detenci\u00f3n preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n y quienes hayan sido llamados a juicio mientras se resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica (&#8230;)&#8221; En la demanda, el actor alegaba que: (i) la norma acusada violaba el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1886, al prescindir de personal que hab\u00eda venido prestando sus servicios en la Rama Jurisdiccional, &#8220;por existir en su contra un auto de detenci\u00f3n como medida de aseguramiento aunque goce del beneficio de la excarcelaci\u00f3n o libertad provisional, o una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n&#8221;; (ii) porque el precepto acusado violaba el inciso primero del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca, debido a que no permit\u00eda el ingreso a la carrera a un funcionario, por tener en su contra un auto de detenci\u00f3n o una &#8220;resoluci\u00f3n acusatoria&#8221;, que, a su modo de ver, constitu\u00eda una &#8220;condena anticipada&#8221;&#8216;, lo que violaba el derecho de defensa; y finalmente, (iii) porque contrariaba el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1alaba que &#8220;los jueces y magistrados no podr\u00e1n ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino por virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior o en los casos que determine la ley.&#8221; En el an\u00e1lisis de la demanda, la Corte Suprema concluy\u00f3 que el requisito dispuesto en la norma demandada se justifica porque &#8220;la conducta del ciudadano que va a ingresar a la carrera judicial no debe estar en tela de juicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, para la jurisprudencia constitucional este tipo de inhabilidades eran constitucionalmente validas debido a que: (i) se fundamentaban en la garant\u00eda del correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia, la cual debe quedar en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales no pueden estar en entredicho; y, porque (\u00fc) la previsi\u00f3n del riesgo social, el inter\u00e9s general inherente al ejercicio de profesiones relacionadas con la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, aportaban justificaciones m\u00e1s amplias que la mera apreciaci\u00f3n individual de las consecuencias que la medida tendr\u00eda sobre el directamente implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En mi concepto, la Corte debi\u00f3 reiterar estas consideraciones jurisprudenciales, las cuales constitu\u00edan elementos valiosos para avanzar hacia la consolidaci\u00f3n de una administraci\u00f3n de justicia m\u00e1s trasparente y leg\u00edtima, basada en la virtud c\u00edvica de las personas que desempe\u00f1an la loable y digna labor de impartir justicia desde la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores son las razones por las cuales, respetuosamente, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, y por las que, en consecuencia, salvo el voto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-176\/17 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Se omiti\u00f3 justificar las razones en la utilizaci\u00f3n del principio de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Exigencias metodol\u00f3gicas para su aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-11582 y D-11586 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcia) de la Ley 497 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, aclaro el voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-176 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), el cual declar\u00f3 la inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 \u201cpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia llega a la conclusi\u00f3n, la cual comparto, seg\u00fan la cual la norma acusada es inexequible en la medida en que impone una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en este caso los jueces de paz. \u00a0Asimismo, estoy de acuerdo con que la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los l\u00edmites que circunscriben el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de fijaci\u00f3n de inhabilidades, incompatibilidades y, en general, la determinaci\u00f3n de requisitos de acceso a los cargos del Estado. \u00a0Por ende, coincido con los aspectos generales del fallo, raz\u00f3n por la cual acompa\u00f1\u00e9 el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en un aspecto particular, de naturaleza t\u00e9cnica y relacionado con la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad en el asunto objeto de examen. Esto respecto de dos aspectos definidos: la necesidad de motivar el uso de dicha herramienta de an\u00e1lisis judicial y las exigencias metodol\u00f3gicas para dicha utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al primer asunto, es bien sabido que la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad opera, en el caso del control de constitucionalidad, generalmente en dos tipos de escenarios: cuando se est\u00e1 ante la necesidad de ponderar entre dos derechos, valores o principios constitucionales en tensi\u00f3n, o cuando la norma objeto de examen impone una restricci\u00f3n al contenido y alcance de un derecho con raigambre constitucional. \u00a0En cada uno de estos escenarios el juicio de proporcionalidad ofrece una gu\u00eda para la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial, la cual hace que sea argumentativamente controlable y, por ende, alejada de la simple discrecionalidad de la Corte. Como lo se\u00f1ala la doctrina comparada, el juicio de proporcionalidad permite la identificaci\u00f3n de los \u201cl\u00edmites sobre las limitaciones constitucionales\u201d y por esta raz\u00f3n, tiene un lugar central en el fundamento mismo de la democracia constitucional. \u00a0Ello en tanto base jur\u00eddica para la limitaci\u00f3n del poder legislativo, fundada en la vigencia de los derechos.58 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juicio de proporcionalidad se restringe a los supuestos de an\u00e1lisis antes descritos, sin que sea una herramienta apropiada cuando no se est\u00e1 ante una limitaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre principios o derechos, sino frente a la oposici\u00f3n entre reglas constitucionales y legales. \u00a0En este caso el juicio de validez constitucional se restringe a identificar la contradicci\u00f3n, descartar la posibilidad de prescribir una interpretaci\u00f3n que haga la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda compatible con la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, declarar la inexequibilidad de la previsi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter delimitado del juicio de proporcionalidad exige, por ende, que la Corte justifique las razones que llevan a su utilizaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la presencia de una limitaci\u00f3n o tensi\u00f3n entre derechos, principios o valores constitucionales. \u00a0En el caso analizado, este paso previo es omitido por completo, sin que la sentencia d\u00e9 cuenta de la pertinencia del juicio de proporcionalidad en el caso objeto de examen. Dicho argumento era necesario, particularmente por motivos metodol\u00f3gicos, que ilustren a los ciudadanos qu\u00e9 lleva a este Tribunal a utilizar determinadas alternativas de an\u00e1lisis para la decisi\u00f3n judicial, en oposici\u00f3n a otras. \u00a0Para el presente asunto, la justificaci\u00f3n se centraba en advertir que la medida impon\u00eda una limitaci\u00f3n prima facie desproporcionada al derecho constitucional de acceso a cargos p\u00fablicos, que entraba en tensi\u00f3n con el deber de acreditar la debida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo aspecto que motiva esta aclaraci\u00f3n est\u00e1 vinculado a algunos reparos de t\u00e9cnica jur\u00eddica que presenta el juicio de proporcionalidad adelantado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo describe adecuadamente el test de car\u00e1cter intermedio como aquel que \u201crequiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente\u00a0importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. De igual manera, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino\u00a0efectivamente conducente\u00a0o necesario\u00a0para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.\u201d\u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n acierta en considerar que ese nivel del juicio es el que debe aplicarse en el caso de la norma analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de aplicar el mencionado nivel de juicio en el caso analizado, la decisi\u00f3n incurre en algunas imprecisiones que advierto importante destacar. En efecto, al estudiar la finalidad de la medida, consistente en garantizar que los jueces de paz sean personas id\u00f3neas y probas, se consider\u00f3 que la misma era leg\u00edtima, importante e imperiosa. \u00a0A este respecto debe advertirse que (i) bastaba con comprobarse que el fin era constitucionalmente importante para que se cumpliera con el est\u00e1ndar exigido para el juicio intermedio; y (ii) el fallo no ofrece argumentos que determinen por qu\u00e9 la finalidad estudiada es imperiosa en el Estado constitucional, de manera que deba calificarse de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la segunda imprecisi\u00f3n que evidencio en el juicio de proporcionalidad aplicado consiste en que al describir los pasos del test intermedio la sentencia acertadamente indica que el medio adoptado por el Legislador debe ser \u201cefectivamente conducente o necesario\u201d para el cumplimiento del fin. Sin embargo, cuando aplica esa doctrina al asunto objeto de an\u00e1lisis, determina que el medio es \u201cleg\u00edtimo\u201d, para despu\u00e9s concluir que, en cualquier caso, la relaci\u00f3n medio-fin no se comprobaba, debido a que la medida analizada no era necesaria. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que el hecho de haberse proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra una persona no desvirt\u00faa, por s\u00ed mismo, su idoneidad y probidad para el ejercicio de la investidura como juez de paz. \u00a0Ello m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n judicial definitiva y que, adem\u00e1s, una exigencia de la misma naturaleza no se dispone por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia respecto de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad de la manera propuesta es problem\u00e1tica, pues lo torna confuso y contradictorio. \u00a0Una soluci\u00f3n m\u00e1s sencilla al asunto era haber considerado que si bien el fin buscado por la medida es constitucionalmente importante, la medida adoptada por la ley no era necesaria, prescindi\u00e9ndose de evaluarla inicialmente como leg\u00edtima, para luego concluir que no superaba el est\u00e1ndar de necesidad exigido en el juicio intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los asuntos planteados, aunque insisto se centran en temas metodol\u00f3gicos, resultan importantes en la medida en que advierto que la eficacia del juicio de proporcionalidad pasa por la aplicaci\u00f3n estricta de los pasos que sobre el mismo ha definido la jurisprudencia constitucional. De esta manera, se preserva la innegable utilidad que tiene esta metodolog\u00eda, y adicionalmente, se hace comprensible y sencilla tanto para los jueces, como especialmente para los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-176\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11582 y D-11586 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 497 de 1999, \u201cpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad del literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, cuyo texto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1 postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,\/\/a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de nombramiento o de elecci\u00f3n;\/\/b) Hallarse bajo interdicci\u00f3n judicial;\/\/c) Padecer afecci\u00f3n f\u00edsica o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo;\/\/d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de libertad sin derecho a libertad provisional;\/\/e) Haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia;\/\/f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesi\u00f3n. En este \u00faltimo caso mientras se obtiene la rehabilitaci\u00f3n;\/\/g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;\/\/h) Realizar actividades de proselitismo pol\u00edtico o armado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente admisible, habida consideraci\u00f3n de que su objetivo principal, como se aprecia en los antecedentes de la Ley 497 de 1999, era preservar la confianza p\u00fablica en la instituci\u00f3n de los jueces de paz, en consideraci\u00f3n a la importante funci\u00f3n de administrar justicia de la que son investidos, confianza que, -no obstante que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario-, puede verse resquebrajada por la presencia de una conducta atentatoria contra los bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, por regla general, las inhabilidades no son sanciones y que, por tanto, no cabe aplicar como par\u00e1metro de control de constitucionalidad la presunci\u00f3n de inocencia. Este tipo de inhabilidades tienen por objeto garantizar la idoneidad de las personas que pretendan desempe\u00f1arse como jueces de paz, raz\u00f3n por la que resultaba importante mantener la postura expuesta por la Corte en la sentencia C-558 de 1994, en la que se opt\u00f3 por preservar la norma, pero se tuvo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de dar aplicaci\u00f3n a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s resulta claro que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que no es adecuado comparar la situaci\u00f3n de los jueces de paz con la de los dem\u00e1s jueces, toda vez que existen diferencias relevantes para efectos de exigir o no la aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entre esas diferencias se encuentran: (i) Que los jueces adscritos a la rama judicial, son funcionarios que ingresan al servicio p\u00fablico por concurso de m\u00e9ritos, de manera que al ser jueces de carrera permanecen en funciones mientras su rendimiento sea satisfactorio y no sean sancionados, mientras que los jueces de paz son postulados por su comunidad y elegidos popularmente. (ii) El juez ordinario debe fallar en derecho mientras que los jueces de paz lo hacen en equidad. (iii) Adem\u00e1s, los jueces ordinarios son remunerados por el ejercicio de este cargo, mientras que los jueces de paz prestan un servicio sin remuneraci\u00f3n alguna. (iv) Adicionalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es imperativa para las partes, mientras que la activaci\u00f3n de la de paz surge del acuerdo entre ellas. Esta \u00faltima condici\u00f3n hace evidente que tanto la legitimidad de la jurisdicci\u00f3n de paz, como la vocaci\u00f3n de las personas de acudir a ella, se sustentan en la confianza p\u00fablica en torno a su labor de administrar justicia con pulcritud, imparcialidad, \u00e9tica y total probidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a mi juicio, no se desconoce el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida que los jueces de paz no tienen incompatibilidad para ejercer al mismo tiempo otro cargo p\u00fablico o privado y en todo caso, se trata de una inhabilidad temporal que finalizar\u00e1 tan pronto el juez competente profiera sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-558 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1016 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-652 de 2003, C-780 de 2001 y C-468 de 2008, reiterada en los fallos C-618 de 2012 C-1016 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 150.\u00a0INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.\u00a0No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien padezca alguna afecci\u00f3n mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien est\u00e9 suspendido o haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado. En este \u00faltimo caso, mientras obtiene su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. El que habitualmente ingiera bebidas alcoh\u00f3licas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, Sentencia C-903 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-232 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 11 de febrero de 2015. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto de esta valoraci\u00f3n la Sala ha sostenido que \u00abcorresponde ser realizada por la Fiscal\u00eda, luego de un proceso de valoraci\u00f3n de tales elementos de convicci\u00f3n, gracias al cual dicho sujeto procesal eval\u00faa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentaci\u00f3n del mencionado escrito.\u00bb. Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 38521. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 175. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Jaen Vallejo, Manuel, Derechos Fundamentales del proceso penal, Ediciones jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, p\u00e1g.73. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27.518. \u201cAdem\u00e1s, el derecho de defensa como mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuaci\u00f3n, en consecuencia, la necesaria armon\u00eda entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (entendida esta \u00faltima en su forma de acto complejo de escrito y formulaci\u00f3n oral) involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>17 Cap\u00edtulo II , T\u00edtulo I del Libro III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>18 Serrano Jos\u00e9 Luis, Validez y Vigencia, la aportaci\u00f3n garantista a la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-412 de 2015 y C-369 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-369 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso n\u00famero 346 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso n\u00famero 389 de 1997, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-1173 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1372 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-205 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-205 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-774 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-416 de 2002, C-271 de 2003 y C-576 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-1156 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-689 de 1996. En similar sentido la sentencia C-576 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-205 de 2003 en la que se declar\u00f3 inexequible un tipo penal que prescrib\u00eda: \u201cQuien comercie con autopartes usadas de veh\u00edculos automotores y no demuestre su procedencia l\u00edcita, incurrir\u00e1 en la misma pena del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-1156 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 03 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-441 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-309 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-313 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-451 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-441 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-100 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-1156 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-673 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso n\u00famero 346 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso n\u00famero 389 de 1997, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte ha determinado (C-353 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) que las inhabilidades como la referida en la disposici\u00f3n demandada son de car\u00e1cter temporal, pues permanecen hasta que se resuelva enjuicio la situaci\u00f3n del afectado. Este aspecto es importante porque con la medida de inhabilidad temporal se salvaguarda la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia. La Corte tambi\u00e9n ha precisado (Sentencias C-468 de 2008 -M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra- y C-1016 de 2012 -M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio-) que existe una diferencia entre dos tipos de inhabilidades: (i) las inhabilidades sanci\u00f3n, que inhiben para desempe\u00f1ar un cargo, como consecuencia de una conducta reprochable previamente sancionada y declarada; y (ii) las inhabilidades requisito, que se exigen como requisito de idoneidad. Esta distinci\u00f3n es igualmente relevante, porque en el caso de las inhabilidades requisito como la que estudi\u00f3 la Sala, no existe afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia pues no se impone ninguna sanci\u00f3n ni juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 497 de 1999, Art\u00edculo 19: &#8220;Remuneraci\u00f3n. Los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n no tendr\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. \u00a0<\/p>\n<p>58 Barak, Aharon (2013) Proportionality. Constitutional Rights and Their Limitations. New York, Cambridge University Press, pp. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-176\/17 \u00a0 JUEZ DE PAZ-Inhabilidad por haber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por delito que atenta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, constituye una medida que vulnera el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 Un examen de las diversas intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}