{"id":25092,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-189-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-189-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-17\/","title":{"rendered":"C-189-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de especificidad y certeza en los cargos e indebida interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposici\u00f3n impugnada y las normas constitucionales invocadas. El actor sostiene que la norma censurada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y que por esa supuesta carencia de regulaci\u00f3n resulta opuesta a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en tanto parte de un entendimiento equivocado de su sentido y alcance, el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto incurre en la omisi\u00f3n que le atribuye y, por ende, tampoco de mostrar la manera puntual en la cual se genera una contradicci\u00f3n entre la norma y las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>El cargo resulta carente de suficiencia por cuanto no proporciona argumentos adicionales tendientes a sustentar por qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera el fragmento demandado desconoce la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la libertad de empresa, el derecho a la igualdad y el derecho de los consumidores a escoger entre los proveedores de un servicio el de su preferencia. La demanda no proporcionan razones para ilustrar el modo en que el segmento objeto de impugnaci\u00f3n vulnera los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que se estiman infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Hace referencia a un tipo de transporte y no a un g\u00e9nero del que hagan parte diversas especies o formas de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de claridad \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que los cargos sean [\u2026] pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n legislativa relativa [\u2026] ocurre cuando el Congreso ha creado una disposici\u00f3n pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o tr\u00e1mites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribuci\u00f3n igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Formulaci\u00f3n directa contra norma de cuyo texto surge \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad. Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio en cualquier tiempo aunque legislador establezca un t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-T\u00e9rmino considerado como impulsor \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento del requisito de certeza \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado prev\u00e9 que el Gobierno reglamentar\u00e1 el servicio de lujo dentro de la \u201cmodalidad individual de pasajeros\u201d. A juicio del actor, esta \u00faltima expresi\u00f3n, t\u00e9cnicamente, solo se refiere al transporte en veh\u00edculos taxis y, por lo tanto, excluye el servicio prestado en veh\u00edculos de transporte especial y el servicio prestado en veh\u00edculos particulares, pese a que estas, en su opini\u00f3n, tambi\u00e9n son formas de transporte individual de pasajeros. En otros t\u00e9rminos, para el demandante, el servicio individual de pasajeros es un g\u00e9nero de transporte p\u00fablico al que pertenecen diversas especies, entre ellas, las mencionadas, de ah\u00ed que habr\u00edan resultado indebidamente omitidas. La Sala encuentra que la anterior interpretaci\u00f3n no se deriva de la disposici\u00f3n acusada. Conforme a los Decretos 91 y 1553 de 1998, 172 de 2001 y 2297 de 2015, el servicio individual de pasajeros es una modalidad de transporte, no un g\u00e9nero al que pertenezcan varias formas de llevar a cabo la respectiva prestaci\u00f3n. Consecuentemente, el transporte especial y el transporte en veh\u00edculos particulares a los cuales se refiere el demandante hacen relaci\u00f3n a otras maneras o modos de transporte terrestre, no a distintas manifestaciones de la modalidad de transporte individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11614 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un nuevo pa\u00eds\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Francisco Mill\u00e1n Mel\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el par\u00e1grafo 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u00bb\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de dos (2) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia, de Transporte, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Ministra del Trabajo, as\u00ed como a los Superintendentes de Industria y Comercio y de Puertos y Transporte y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los Andes, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Programa PAIIS de la Universidad de Los Andes, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (Fenalco) y a la Agencia de Seguridad Vial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, se convoc\u00f3, tambi\u00e9n, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Transporte Terrestre Automotor Especial \u2013 Acoltes-, a la Asociaci\u00f3n Nacional del Transporte \u2013 Asotrans-, a la Corporaci\u00f3n de Taxis del Distrito Capital- Corpotaxis D. C. y al Sindicato Nacional de Taxistas. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el par\u00e1grafo demandado, subrayado en los fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un nuevo pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modif\u00edquese el art\u00edculo 132 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los fragmentos acusados contravienen los art\u00edculos 13, 24, 25, 47, 189.11, 333, incisos 1 y 4; y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el transporte p\u00fablico y, espec\u00edficamente, el transporte individual de pasajeros es un servicio p\u00fablico esencial, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n. Indica que es, adem\u00e1s, un complemento indispensable de los sistemas de transporte colectivo, pues resulta la \u00fanica alternativa para una gran cantidad de usuarios que no pueden acceder a estos, a causa de sus limitaciones f\u00edsicas o por razones de desabastecimiento en determinadas zonas. Sin embargo, en su opini\u00f3n, el transporte individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi presenta actualmente varios problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ilustra que existe una parte de la demanda no atendida y otra parte atendida pero insatisfecha, fallas de informaci\u00f3n y confiabilidad entre conductores y usuarios que repercuten en la seguridad de esa clase de transporte; dificultades de coordinaci\u00f3n que obstruyen la interacci\u00f3n entre aquellos y traen como resultado demandas insatisfechas, falta de optimizaci\u00f3n de los recursos, as\u00ed como restricciones para el ingreso de nuevos taxis al parque automotor, todo lo cual se refleja en un desabastecimiento del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, el demandante se\u00f1ala que en los \u00faltimos a\u00f1os nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones han permitido el surgimiento de innovadoras modalidades de transporte individual de usuarios, con la potencialidad de solucionar las referidas fallas del mercado de los taxis. Explica que se trata de empresas que intermedian entre pasajeros y prestadores del servicio de transporte individual, a trav\u00e9s de aplicaciones de tel\u00e9fonos inteligentes que integran eficientemente sistemas de posicionamiento global (\u201cGPS\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s) y medios de pago electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios basados en las referidas plataformas se clasificar\u00edan en cuatro grupos: (i) servicios que conectan usuarios con conductores de transporte individual en veh\u00edculos taxi, (ii) servicios que conectan usuarios con conductores de servicio de transporte especial, (iii) servicios que conectan usuarios con conductores de servicio de transporte de veh\u00edculos particulares y (iv) plataformas mixtas que combinan las anteriores modalidades. Estas nuevas formas tendr\u00edan, entonces, la capacidad para resolver problemas de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del servicio tradicional taxis e introducir\u00edan una din\u00e1mica competitiva, debido a las diferentes alternativas que ofrecer\u00edan a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tales servicios permitir\u00edan una prestaci\u00f3n m\u00e1s \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, pues se reducir\u00edan los tiempos de espera y de desplazamiento de los usuarios, los costos de operaci\u00f3n, la congesti\u00f3n y la contaminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, garantizar\u00edan a los pasajeros la posibilidad de conocer las tarifas y, ante todo, desplazarse con mayor seguridad, gracias a que la tecnolog\u00eda que utilizan posibilitar\u00eda a aquellos y a los conductores conocer con qui\u00e9n contratan y a las empresas y las propias autoridades p\u00fablicas mantener un mayor control y vigilancia sobre la actividad transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor, en atenci\u00f3n de las anteriores ventajas, el art\u00edculo demandado pretendi\u00f3 regular dicha clase de servicios, calificada en la Ley gen\u00e9ricamente como \u201cservicio de lujo\u201d, a trav\u00e9s de un mandato dirigido al Gobierno Nacional para que actualizara la reglamentaci\u00f3n vigente en materia de transporte y fomentara el uso de las modalidades basadas en plataformas tecnol\u00f3gicas. Pese a esto, afirma que debido a la desafortunada redacci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada genera un efecto contrario al deseado, pues presenta un d\u00e9ficit regulatorio del servicio de transporte p\u00fablico individual de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con la norma, el Gobierno Nacional debe reglamentar el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros. Sin embargo, su juicio, la expresi\u00f3n \u201cmodalidad individual de pasajeros\u201d, en sentido t\u00e9cnico solo se refiere al servicio tradicional de taxis, no a todas las formas de transporte individual. Por esta raz\u00f3n, sostiene que la disposici\u00f3n solo cobija el de transporte que funciona a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas en veh\u00edculos taxi y excluye del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n todos los dem\u00e1s servicios de transporte individual que emplean dichas plataformas, pero no se prestan en veh\u00edculos taxi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, considera que la norma excluye del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n los servicios de transporte individual mediante plataformas tecnol\u00f3gicas que conectan usuarios con conductores de servicios de \u00a0transporte especial, los servicios de transporte individual de pasajeros a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas que conectan usuarios con conductores de veh\u00edculos particulares y los servicios de transporte individual de pasajeros a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas mixtas que combinan las anteriores modalidades. El actor afirma que, de este modo, se limita el tipo de empresas que pueden prestar servicios de transporte individual de pasajeros mediante plataformas, pues solo podr\u00edan hacerlo las de transporte individual en taxis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, el demandante sostiene que no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para prohibir los servicios de transporte individual operados a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas, en modalidades distintas a las de los taxis, que han venido funcionando en el pa\u00eds. Estos no solo no implicar\u00edan riesgos para la seguridad de los usuarios ni problemas de movilidad sino que representar\u00edan ventajas y la fuente de sustento para muchas personas. La norma acusada ser\u00eda inconstitucional, en este sentido, porque impedir\u00eda la referida reglamentaci\u00f3n y, por ende, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en orden a promover la competencia, remediar las fallas del mercado de taxis y superar la desprotecci\u00f3n de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar, la norma objetada restringir\u00eda las libertades econ\u00f3micas protegidas por la Constituci\u00f3n y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la iniciativa privada de las empresas y personas que se dedican a las modalidades de servicio excluidas de la regulaci\u00f3n. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esa prerrogativa puede ser limitada \u00fanicamente por v\u00eda legal, no puede afectar el n\u00facleo esencial \u00a0de la libertad de empresa y las restricciones deben obedecer a motivos adecuados y suficientes y al principio de solidaridad que las justifique, as\u00ed como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, el demandante considera que, salvo el primero, ninguno de los requisitos se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, por infracci\u00f3n del derecho a la igualdad, conforme a lo indicado con anterioridad. As\u00ed mismo, no existir\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida, basada en el inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, para la exclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de servicios de transporte operados por medio de plataformas tecnol\u00f3gicas. Tampoco obedecer\u00eda al principio de solidaridad, ni resultar\u00eda compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, de un lado, no habr\u00eda beneficios para la comunidad ni para los usuarios del sistema o un resultado constitucionalmente valioso y, del otro, sacrificar\u00eda principios superiores que rigen el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuarto lugar, en criterio del demandante, la restricci\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del servicio de transporte individual a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas desconoce el derecho de los usuarios a escoger entre una multiplicidad de proveedores el de su preferencia. Esto resultar\u00eda especialmente grave debido a la relaci\u00f3n entre el servicio del transporte y derechos fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n, en particular de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y de otros derechos como la seguridad personal y el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar inexequibles los fragmentos que limitan el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del servicio de transporte individual de pasajeros a trav\u00e9s de plataformas al prestado en veh\u00edculos taxi y, subsidiariamente, pide declararlos condicionalmente exequibles, en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n puede comprender otras modalidades de servicio que utilizan las referidas plataformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, el demandante afirma que la norma acusada establece un l\u00edmite temporal de seis (6) meses para que el Gobierno reglamente el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi, lo cual es contrario al art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador no puede someter a ning\u00fan plazo la potestad reglamentaria y, por ende, la disposici\u00f3n resulta incompatible con la Carta. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequibles tambi\u00e9n el segmento que establece dicha limitaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar varios pronunciamientos de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, el interviniente se\u00f1ala que el actor no demuestra la vulneraci\u00f3n de los mandatos de la Carta que estima violados y, en lugar de esto, se concentra en reproches de car\u00e1cter subjetivo y equ\u00edvoco contra la disposici\u00f3n acusada. Asevera que el cargo carece de certeza, no es claro, cierto, espec\u00edfico ni suficiente para mostrar las razones por las cuales los fragmentos normativos cuya inexequibilidad pretende son contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los argumentos formulados en la demanda responden a una mera inconformidad subjetiva de interpretaci\u00f3n, a conjeturas particulares de conveniencia y no se dirigen contra el texto general y abstracto acusado, sino contra sus efectos particulares y concretos, ajenos al fin y la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. El cargo, as\u00ed mismo, carecer\u00eda de certeza, pertinencia y suficiencia, por cuanto no existir\u00eda un concepto claro de la violaci\u00f3n, fundado en la confrontaci\u00f3n de la norma legal con la Constituci\u00f3n. Como consecuencia, el interviniente solicita a la Corte inhibirse de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Con todo, el interviniente presenta tambi\u00e9n algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de caracterizar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte y varias disposiciones constitucionales, el transporte p\u00fablico como un servicio p\u00fablico esencial cuya regulaci\u00f3n corresponde al Estado, y despu\u00e9s de hacer un amplio recuento de la normatividad m\u00e1s relevante al respecto (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, Decretos 1079 de 2015 y 2297 de 2015 y Resoluci\u00f3n 2163 de 2016), el representante del Ministerio sostiene que no existe el d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor parte de una concepci\u00f3n particular de lo que es el servicio de transporte p\u00fablico individual de pasajeros y confunde al lector al afirmar que dentro de esta forma de servicio hay, no una, sino varias modalidades. Explica que, contrario a lo planteado en el cargo, conforme al art\u00edculo 2 del Decreto 172 de 2001, no existen ni se puede t\u00e9cnicamente hablar de otras modalidades de servicios de transporte individual de pasajeros diferentes a las de los veh\u00edculos taxi, hoy regulados en dos niveles, b\u00e1sico y de lujo, en el art\u00edculo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2297 del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se desarroll\u00f3 la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los anteriores decretos son claros en el sentido de que el servicio de transporte individual de pasajeros se presta bajo responsabilidad de una empresa habilitada, sin sujeci\u00f3n a rutas u horarios y el usuario fija el lugar de origen y destino. As\u00ed mismo, indica que el servicio se divide en dos niveles: el b\u00e1sico, m\u00e1s asequible a los usuarios en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, que puede utilizar medios tecnol\u00f3gicos y plataformas que permitan una eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio y, por otro lado, el servicio de lujo, que ofrece m\u00e1s comodidad y accesibilidad que el servicio b\u00e1sico y contempla el pago \u00fanicamente a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tanto no existir\u00edan legalmente modalidades de servicios de transporte p\u00fablico individual diferentes a aquella del taxi, el representante del Ministerio afirma que la disposici\u00f3n objetada no constituye un mandato regulatorio restrictivo o excluyente y, por ende, no adolece del d\u00e9ficit regulatorio que le atribuye el demandante. El interviniente se\u00f1ala que si a lo que se refiere el actor es a otros tipos de servicio de transporte individual no contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, con la pretensi\u00f3n de que sean creados, la acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad no es el mecanismo id\u00f3neo para el logro de ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio advierte que cualquier otro esquema de prestaci\u00f3n del servicio individual de pasajeros no regulado o autorizado por la autoridad de transporte se convierte en un servicio ilegal. En este sentido, indica que las plataformas mediante las cuales se presta el servicio de transporte individual en el nivel de lujo a las que hace referencia el demandante deben constituirse como empresas de transporte y obtener la habilitaci\u00f3n para prestar legalmente el servicio, junto con la habilitaci\u00f3n de la respectiva plataforma tecnol\u00f3gica, sometidas a la regulaci\u00f3n y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema, entonces, sostiene el demandante, no consiste en reconocer unas modalidades de servicio que vienen operando ni que no exista raz\u00f3n v\u00e1lida para prohibir la operaci\u00f3n \u00a0de diversos servicios de transporte individual de pasajeros a trav\u00e9s de plataformas electr\u00f3nicas, sino que toda persona natural o jur\u00eddica que desee prestar este servicio y el de habilitaci\u00f3n de las plataformas tecnol\u00f3gicas solo puede hacerlo siempre que se constituya en empresa de transporte conforme a las normas pertinentes, dado que se trata de un servicio p\u00fablico esencial que se presta bajo la regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a los argumentos anteriores, el interviniente se\u00f1ala que la norma acusada no atenta contra el derecho de los usuarios a escoger entre diferentes proveedores del servicio p\u00fablico de transporte, seg\u00fan sus necesidades. Indica que, al contrario, pueden escoger cualquiera de los tipos de servicios legalmente existentes (masivo, colectivo e individual) y, en el transporte individual, optar por el servicio b\u00e1sico o de lujo, acorde con su inter\u00e9s y presupuesto. Precisa que, en este sentido, la demanda incurre en el error de considerar legales proveedores de servicios de transporte no reconocidos oficialmente, que no son una empresa de transporte legalmente habilitada y tampoco pertenecen a la modalidad de servicio individual de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, sostiene que no se desconoce la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio. Precisa que no hay otros prestadores del transporte p\u00fablico fuera de los reglamentados, pues de lo contrario, se reconocer\u00eda la existencia de servicios ilegales, no regulados por el Estado y sin control en la legislaci\u00f3n colombiana. Se\u00f1ala que los proveedores de estas clases de servicios no pueden a argumentar violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues \u201cla legalidad no compite con la informalidad\u201d en igualdad de condiciones de \u00a0protecci\u00f3n. En suma, no ser\u00eda posible comparar las empresas de transporte legalmente habilitadas con los proveedores de servicio no autorizados ni sometidos a la regulaci\u00f3n del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, indica que la norma impugnada no desconoce el art\u00edculo 333 C.P. sobre las libertades econ\u00f3micas, por cuanto estas, as\u00ed como la iniciativa privada y la libre competencia, se ven garantizadas desde el punto de vista econ\u00f3mico al facilitar el acceso a empresas de transporte urbano sin restricci\u00f3n alguna para participar en el servicio de lujo. Tampoco afectar\u00eda el m\u00ednimo vital y la subsistencia de las personas, en tanto los supuestos a los que se refiere el actor presupondr\u00edan que los particulares hacen uso de sus veh\u00edculos para prestar un servicio p\u00fablico no autorizado por la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses indicado en la norma demandada para proceder a su reglamentaci\u00f3n, el interviniente advierte que se trata de un t\u00e9rmino impulsor que no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica reglamente la ley en cualquier tiempo, mientras est\u00e9 vigente, conforme la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, estima que la disposici\u00f3n resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte inhibirse de fallar respecto del cargo por d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n atribuido a la disposici\u00f3n acusada y, en subsidio, declararla exequible. Del mismo modo, solicita declarar compatible con la Constituci\u00f3n el fragmento que fija el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses al Gobierno Nacional para llevar a cabo la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Superintendencia de Puertos y Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Puertos y Transporte intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y justificar la constitucionalidad de los apartes impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Superintendencia argumenta que el actor deja de lado el contenido de la disposici\u00f3n acusada y le asigna un alcance a la luz del Decreto 2297 de 2015. As\u00ed mismo, indica que, no obstante cita unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n como presuntamente desconocidos, estos no son confrontados con la norma demandada ni a ellos se hace relaci\u00f3n en cada uno de los cargos. Como consecuencia, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. El interviniente, en todo caso, presenta algunos argumentos para respaldar la constitucionalidad de los segmentos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que, contrario a lo indicado por el impugnante, el transporte en Colombia se encuentra ampliamente regulado. Ilustra que, conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 172 de 2001, que reglamenta el transporte individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi, el servicio debe ser prestado bajo responsabilidad de una empresa de transporte, legalmente constituida y habilitada para el efecto. As\u00ed mismo, precisa que se proporciona de manera individual, sin sujeci\u00f3n a rutas ni horarios, el usuario fija el lugar de destino y el recorrido o ruta es determinado libremente por las partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, discrepa de que la reglamentaci\u00f3n del transporte de lujo dentro de la modalidad individual excluya la mayor\u00eda de servicios que operan mediante plataformas tecnol\u00f3gicas, como lo cree el actor. Reitera que el servicio de transporte p\u00fablico individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi solo puede ser prestado por una empresa constituida y habilitada para ese prop\u00f3sito y, por lo tanto, no existen otras modalidades de transporte individual de pasajeros diferentes a las que se ejercen en veh\u00edculos taxis. No podr\u00edan considerarse tales, afirma, aquellas a las que hace referencia el demandante como excluidas del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante de la Superintendencia sostiene, adem\u00e1s, que el plazo de seis (6) meses para que el Gobierno Nacional reglamente el transporte de lujo no es incompatible con la Constituci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, si bien el art\u00edculo 189.11 C.P. no prev\u00e9 t\u00e9rmino para el ejercicio presidencial de la potestad reglamentaria, el tiempo establecido en el art\u00edculo debe ser considerado impulsor, con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, no como un l\u00edmite que agota la posibilidad de que el Presidente reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que no se infringe el derecho de los usuarios a elegir entre los diferentes prestadores del servicio de transporte p\u00fablico seg\u00fan sus necesidades, dado que las empresas de tecnolog\u00eda no proveen ese tipo de servicio. El ejercicio de dicha prerrogativa se ejercer\u00eda entre empresas debidamente habilitadas y vigiladas, lo que adem\u00e1s garantizar\u00eda al usuario la prestaci\u00f3n de un servicio seguro. Por la misma raz\u00f3n, la norma no desconocer\u00eda la libertad econ\u00f3mica, pues no se restringir\u00eda la creaci\u00f3n de nuevas empresas de transporte que satisfagan los requisitos legales, en un marco de libre competencia empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en las anteriores razones, el interviniente solicita a la Corte declarar exequible los fragmentos impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y defender la compatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El representanta del DNP referencia jurisprudencia de la Corte sobre las exigencias que deben ser satisfechas por una demanda de inconstitucionalidad para ser examinada de fondo y sostiene que el actor parte de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada que no se deprende de ella, por cuanto la intenci\u00f3n y finalidad del legislador son diferentes a las que aqu\u00e9l presupone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el actor considera que el objetivo era actualizar la regulaci\u00f3n sobre el transporte para permitir y reglamentar la prestaci\u00f3n del transporte individual de pasajeros a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas, en realidad, conforme a la norma acusada, su prop\u00f3sito central ser\u00edan los modelos para la gesti\u00f3n de la movilidad en las ciudades, dentro de los cuales estar\u00eda el uso de tecnolog\u00edas, con el fin de llevar a cabo el seguimiento, control y monitoreo de las distintas v\u00edas del pa\u00eds y su comportamiento en t\u00e9rminos de movilidad, con el fin de que las autoridades puedan adoptar medidas que contribuyan a mejorar el desplazamiento de los ciudadanos, prop\u00f3sito este completamente distinto al concebido por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y de que, adem\u00e1s, los cargos son inciertos, insuficientes, basados en apreciaciones e interpretaciones desprovistas de \u201crigurosidad\u201d, el representante del DNP considera que la demanda carece de aptitud sustantiva para ser analizada de fondo. Con todo, ofrece algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de la norma objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente indica que el legislador dispuso reglamentar el servicio de transporte de lujo dentro de la modalidad de transporte individual de pasajeros para brindarles mayor seguridad y comodidad. En este sentido, argumenta que la circunstancia de que el trasporte individual de pasajeros sea prestado por personas no autorizadas conforme al marco normativo vigente no significa que exista un d\u00e9ficit regulatorio en relaci\u00f3n con ellas. Apunta que, al contrario, quienes deseen prestar el servicio deben sujetarse a las reglas dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, pues de lo contrario ponen en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, el interviniente subraya que si bien el legislador dispuso la reglamentaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0individual, conocido como servicio de lujo, esto no significa ni de ninguna manera impide, desde el punto de vista constitucional o legal, que el Gobierno Nacional pierda competencia para crear o reconocer otras formas de prestaci\u00f3n del servicio de transporte. \u00a0Esta competencia, adem\u00e1s, no expirar\u00eda ni se agotar\u00eda por el hecho de que la norma haya fijado un t\u00e9rmino de 6 meses para reglamentar el servicio de lujo, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la potestad reglamentaria por parte del Gobierno podr\u00eda ser ejercida en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante del DNP afirma que la disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera la libertad de los usuarios a escoger libremente el prestador del servicio de transporte. Sostiene que esta es una actividad regulada y, por consiguiente, dicha facultad de los ciudadanos solo puede ser ejercida frente a empresas que hayan sido previamente autorizadas y habilitadas por la autoridad competente, en procura de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio y la salvaguarda y seguridad de los intereses de los propios usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, el interviniente discrepa de que la disposici\u00f3n objetada infrinja el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, por cuanto los supuestos de hecho a comparar en el an\u00e1lisis planteado por el actor tendr\u00edan elementos diferentes. Mientras en un caso se tratar\u00eda de empresas autorizadas legalmente por el Estado para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, en el otro, la prestaci\u00f3n la asumir\u00edan particulares sin sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen legal alguno, sin seguros, permisos, pruebas t\u00e9cnicas, de conducci\u00f3n, etc., y dem\u00e1s elementos propios de una actividad reglada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tanto los extremos de la comparaci\u00f3n no son iguales, de acuerdo con el representante del DNP, tampoco puede predicarse un menoscabo al derecho a la igualdad. De hecho, afirma que si hubiera lugar a considerar la existencia de un trato desigual, quienes estar\u00edan en esta situaci\u00f3n ser\u00edan las empresas que, cumpliendo con los requisitos legales, se enfrentar\u00edan a particulares que desean prestar el servicio sin sujeci\u00f3n a las normas y sin controles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en los anteriores argumentos, el representante del DNP solicita a la Corte \u201cdeclararla ineptitud sustantiva de la demanda\u201d y, en su defecto, exequible la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente sostiene que el cargo consiste m\u00e1s en un desacuerdo a nivel de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de transporte que a la restricci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica en cuanto tal. Indica que en el marco de la potestad constitucional de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, el Estado cre\u00f3 una nueva categor\u00eda para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico individual denominada taxis de lujo, luego de observar la transformaci\u00f3n del mercado y considerar que exist\u00eda un segmento de la demanda en el sector insatisfecha, lo cual no implica que se hayan vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo o a la libre competencia econ\u00f3mica, ni impide la introducci\u00f3n de modelos basados en plataformas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde otro punto de vista, el representante de la Universidad Externado asevera que el par\u00e1grafo demandado no es una regulaci\u00f3n sino un est\u00e1ndar que, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, fija determinada pol\u00edtica p\u00fablica en materia de gesti\u00f3n de la movilidad, para el actual cuatrienio. Advierte que el legislador pretendi\u00f3 solucionar la necesidad de cubrir una demanda insatisfecha en relaci\u00f3n con los usuarios del servicio p\u00fablico individual de trasporte, pero que si el actor considera que la regulaci\u00f3n es un obst\u00e1culo, debe el marco normativo conformado por el Decreto 2297 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 2163 de 2016 que desarrollan la disposici\u00f3n legal, a trav\u00e9s de un camino procesal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, el interviniente afirma coincidir con el actor en cuanto a que el l\u00edmite de seis (6) meses impuesto al Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del llamado servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros no es admisible, conforme a la jurisprudencia de la Corte, puesto que no ser\u00edan procedentes en ning\u00fan caso restricciones de orden temporal a la facultad reglamentaria del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el representante de la Universidad Externado solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo impugnado, salvo el fragmento \u201cDentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, el cual solicita declarar inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y proporcionar argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Universidad cita jurisprudencia de la Corte sobre los presupuestos que deben reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser examinada y argumenta que en este asunto carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adolecer\u00eda de claridad pues resultar\u00eda dif\u00edcil identificar la normas trasgredidas con la disposici\u00f3n impugnada y la argumentaci\u00f3n ser\u00eda circular y repetitiva. Faltar\u00eda tambi\u00e9n especificidad en los cargos, por cuanto no habr\u00edan razones concretas dirigidas a impactar las normas impugnadas, sino que ser\u00edan ambiguas, indeterminadas, abstractas y vagas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carecer\u00eda de pertinencia, por cuanto el cargo no estar\u00eda fundado en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio y en la interpretaci\u00f3n que el Gobierno Nacional hizo de la Ley 336 de 1996, al desarrollarla mediante el Decreto 2297 de 2015. Por \u00faltimo, el interviniente indica que la demanda no proporciona una argumentaci\u00f3n suficiente, en tanto omite proporcionar todos los argumentos necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, en especial, frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. El interviniente, con todo, afirma que la norma es constitucional por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que, al prescribir que deber\u00e1 reglamentarse el servicio de transporte de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros, el fragmento acusado no excluye la competencia del Gobierno Nacional para regular otras modalidades de servicio p\u00fablico de transporte individual, como lo ser\u00edan aquellas que utilizan plataformas tecnol\u00f3gicas para la prestaci\u00f3n del servicio, pues de hecho el art\u00edculo hace menci\u00f3n a esas modalidades alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el interviniente refiere que, a juicio del actor, la norma impugnada excluye de la regulaci\u00f3n modalidades alternativas al servicio de taxis de lujo. Esta, sin embargo, ser\u00eda la interpretaci\u00f3n de la norma legal realizada por el ejecutivo al reglamentarla, pero no podr\u00eda entenderse que la voluntad del legislador haya sido interponer obst\u00e1culos a los dem\u00e1s modelos de gesti\u00f3n de la movilidad en las ciudades y limitar su prestaci\u00f3n a veh\u00edculos taxi. En otros t\u00e9rminos, para el representante de la Universidad del Rosario, la norma no debe interpretarse de forma restrictiva, dado que el mismo art\u00edculo contempla los medios tecnol\u00f3gicos como alternativas para el manejo del tr\u00e1fico en los centros urbanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en los anteriores fundamentos, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores \u2013Asotrans- \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente en representaci\u00f3n de Asotrans considera que la norma demandada no restringe el mandato regulatorio contenido en la primera parte del par\u00e1grafo demandado, como lo entiende el actor. Esto, porque al referirse a tecnolog\u00edas, hace relaci\u00f3n a su utilizaci\u00f3n \u00a0para contribuir a la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico, lo que significar\u00eda que est\u00e1 orientada a la movilidad \u00a0urbana, no solamente a plataformas de comunicaci\u00f3n entre transportador y usuario, sino en especial semaforizaci\u00f3n y otros servicios inteligentes de control y administraci\u00f3n del tr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada no infringe ning\u00fan mandato constitucional. Considera que el sector del transporte se ha ido consolidando de manera racional y tiene regulaciones serias y estables desde 1970 para la habilitaci\u00f3n, mientras los aplicativos tecnol\u00f3gicos apenas se est\u00e1n desarrollando, pretenden evadir la reglamentaci\u00f3n, se hallan sometidos a todo tipo de riesgos y, en especial, no ofrecen seguridad al usuario en los servicios del transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mientras las empresas constituyen seguros para responder por las posibles eventualidades, tienen planes de seguridad vial, ofrecen subsistemas laborales, respetan reglas de contabilidad y tributaci\u00f3n, esto no ocurre con las plataformas electr\u00f3nicas, que \u201cmuchas veces no se sabe siquiera d\u00f3nde est\u00e1 la sede principal de los negocios\u201d.\u00a0 Estas funcionar\u00edan sin formalizaci\u00f3n laboral, sin seguros, sin esquemas de seguridad vial, sin cumplimiento de normas laborales, de salud ocupacional, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante ignora el \u00e1mbito legal y operativo en el que se desarrolla el transporte p\u00fablico y pretende, con la defensa de las aplicaciones tecnol\u00f3gicas, desconocer la estructura empresarial al amparo de la cual ha surgido. Por las razones anteriores, el interviniente considera que la norma demandada no infringe ning\u00fan mandato constitucional y, en consecuencia, solicita a la Corte declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juan Sebasti\u00e1n Zapata V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue recibido escrito de intervenci\u00f3n suscrito por Juan Sebasti\u00e1n Zapata V\u00e1squez, asesor jur\u00eddico de la Empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA., mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte \u201cmanifestarse a favor de (sic) Constitucionalidad del Par\u00e1grafo 6 del Art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1753 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante concepto 006192 de 25 de octubre de 2016, la el Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y de pertinencia de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, el actor considera que la norma demandada impide al Gobierno Nacional reglamentar el uso de las plataformas tecnol\u00f3gicas para el servicio individual de pasajeros, debido a que solo establece la posibilidad de reglamentar el nivel de lujo dentro de la modalidad individual, lo que llevar\u00eda a entender que la \u00fanica forma habilitada para dicho fin es la categor\u00eda tradicional de los taxis. El argumento, a juicio de la Vista Fiscal, carece de certeza, por cuanto en la actualidad no existir\u00eda una definici\u00f3n legal de lo que es la modalidad individual de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la asimilaci\u00f3n de aquella modalidad al servicio de taxi ser\u00eda de naturaleza reglamentaria, por cuanto, seg\u00fan indica, es el Decreto 172 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015, el que la lleva a cabo. Por esta misma circunstancia, la pretendida limitaci\u00f3n ser\u00eda \u00fanicamente de car\u00e1cter reglamentario, no de \u00edndole legal. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la exclusi\u00f3n de formas de servicio basadas en plataformas electr\u00f3nicas, a trav\u00e9s de veh\u00edculos particulares o de servicio especial para el transporte individual, no se da por efecto de la norma impugnada, sino del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996, que regula el servicio privado de pasajeros, y del Decreto 348 de 2015, que establece el alcance del servicio especial de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otro lado, la Vista Fiscal sostiene que si aquello que el accionante reclama es que el legislador debi\u00f3 ordenar la reglamentaci\u00f3n del uso de herramientas tecnol\u00f3gicas para superar las asimetr\u00edas de la informaci\u00f3n, la primera parte del par\u00e1grafo impugnado prescribe, entre otras cosas, la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que contribuyan a la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico, mandato que implicar\u00eda para el Gobierno la obligaci\u00f3n de considerar su empleo, de modo que la disposici\u00f3n contendr\u00eda ya la orden que el actor echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Procuradora sostiene que la demanda, as\u00ed mismo, carece de pertinencia, pues no ataca la norma acusada en relaci\u00f3n con un verdadero par\u00e1metro de constitucionalidad. Explica que la potestad reglamentaria est\u00e1 dispuesta constitucionalmente para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes y no viceversa. En este sentido, advierte que plantear la infracci\u00f3n a la potestad reglamentaria debido a que el legislador no permite ir al ejecutivo m\u00e1s all\u00e1 de la ley es un argumento sin fundamento constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal considera que el cargo contra el fragmento de la norma que otorga al Gobierno seis (6) meses para reglamentar la ley carece de certeza, pues la disposici\u00f3n no implica una caducidad ni cercena la potestad reglamentaria, como interpreta el demandante, sino una garant\u00eda en forma de obligaci\u00f3n para el ejercicio pronto de la potestad reglamentaria que, en principio, es discrecional, no forzosa, pues incluso puede ser llevada a t\u00e9rmino si el ejecutivo deja vencer el t\u00e9rmino previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en las anteriores razones, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues varios de los intervinientes, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, consideran que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.\u00a0 Ahora, como lo ha reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n, no solo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n2. En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracci\u00f3n a la Carta se origina en una omisi\u00f3n legislativa relativa3, a los anteriores requisitos se a\u00f1ade la exigencia de construir un espec\u00edfico razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de regulaci\u00f3n violatoria de preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n legislativa relativa, ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso ha creado una disposici\u00f3n pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente4 y vulneratoria del principio de igualdad, del debido proceso5 u otras disposiciones de rango constitucional6. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o tr\u00e1mites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribuci\u00f3n igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas p\u00fablicas7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador8. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al tr\u00e1mite de constitucionalidad9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas10. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisi\u00f3n que se plantea pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento se convierte, as\u00ed, en la condici\u00f3n fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis material de los cargos12. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jur\u00eddico, con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya elementos que, de acuerdo con el demandante, tendr\u00eda que haber incorporado, a la luz de la Carta Pol\u00edtica. De lo contrario, se configurar\u00e1 ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Inadmisi\u00f3n de la demanda contra el par\u00e1grafo 6 (parcial), art\u00edculo 32, de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. El Ministerio de Transporte afirma que la demanda no satisface ninguno de los presupuestos formales, que se limita a reproches subjetivos contra la norma impugnada, a conjeturas y afirmaciones de conveniencia y que no contiene un concepto claro de la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte se\u00f1ala que el actor asigna significado a la disposici\u00f3n atacada, no con base en su contenido, sino en el Decreto que la reglament\u00f3, y que no formula ning\u00fan argumento en orden a confrontarla con las normas constitucionales que estima infringidas. As\u00ed mismo, a juicio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el demandante atribuye a la norma una interpretaci\u00f3n que no se desprende de su texto, derivada de una supuesta intenci\u00f3n y una finalidad del legislador que tampoco corresponden a la realidad. En su opini\u00f3n, los cargos desconocen las exigencias de certeza y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad del Rosario, la demanda carece de claridad, pues la norma que se impugna no es f\u00e1cilmente identificable; de especificidad, a causa de la presunta vaguedad e indeterminaci\u00f3n de sus fundamentos; de pertinencia, en raz\u00f3n de que la supuesta infracci\u00f3n a la Carta se basa en conceptos de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la interpretaci\u00f3n que hizo el Gobierno de la disposici\u00f3n acusada al momento de crear el Decreto que la reglament\u00f3; y de suficiencia, por cuanto no proporciona todos los elementos necesarios para iniciar un estudio de fondo, en especial, los relacionados con la estructuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico estima que el cargo por d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n no satisface el requisito de certeza, debido a que el demandante asume que la expresi\u00f3n transporte individual de pasajeros, contenida en el fragmento censurado, se refiere al transporte en veh\u00edculos taxi, a pesar de que no existe una definici\u00f3n legal al respecto. Seg\u00fan la Vista Fiscal, esa equiparaci\u00f3n se funda en el Decreto 1079 de 2015 y, por lo tanto, la exclusi\u00f3n de regulaci\u00f3n que el actor le atribuye a la norma impugnada proviene, as\u00ed mismo, no de la ley sino del citado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n considera que el efecto excluyente de algunas modalidades de servicio, como el prestado en veh\u00edculos particulares y en automotores de servicio especial que usan plataformas tecnol\u00f3gicas, en lugar de originarse en la norma acusada, trae causa en el art\u00edculo 5 de la Ley 366 de 1996 y en el Decreto 348 de 2015, respectivamente. Desde otro punto de vista, estima que el cargo carece de pertinencia, en tanto la norma legal es cuestionada por no permitir al reglamento ir m\u00e1s all\u00e1 de ella, lo cual no es un argumento de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n contra el segmento que otorga seis meses al Gobierno para llevar a cabo la reglamentaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda objeta falta de certeza, porque el precepto, en su criterio, no implica caducidad ni cercena la potestad reglamentaria, como interpreta el actor. Considera que el tiempo es apenas una garant\u00eda en forma de obligaci\u00f3n para el ejercicio pronto de la potestad reglamentaria, la cual sigue siendo discrecional y ejecutable incluso luego de haber vencido el t\u00e9rmino fijado en las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. El actor impugna un fragmento del par\u00e1grafo 6\u00ba, art\u00edculo 32, de la Ley 1753 de 2015 (actual Plan Nacional de Desarrollo), sobre el apoyo a los sistemas de transporte. Dicho art\u00edculo modific\u00f3 el art\u00edculo 132 de la Ley 1450 de 2011, por el cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. En este se contemplaba, en t\u00e9rminos generales, la posibilidad de que el Gobierno apoyara y ampliara financieramente la cobertura de soluciones de transporte masivo con car\u00e1cter urbano, como los Sistemas Integrados de Transporte Masivo y los Sistemas Estrat\u00e9gicos de Transporte P\u00fablico que ven\u00edan implement\u00e1ndose a nivel nacional, en varias ciudades y centros metropolitanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, que sustituy\u00f3 el citado art\u00edculo 132 de la Ley 1450 de 2011, establece, en general, tambi\u00e9n que el Gobierno podr\u00e1 apoyar los SITM, SETP, SITP y SITR que se encuentre en operaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n, as\u00ed como las soluciones de transporte p\u00fablico de pasajeros en zonas urbanas, conurbadas o regionales del sistema de ciudades que se vienen estructurando, implementando u operando en el pa\u00eds, siempre que comprendan acciones orientadas a incrementar y regular el uso de modos no motorizados y de energ\u00edas limpias, integraci\u00f3n con otras modalidades, especialmente en zonas de \u00faltima milla, y medidas contra la ilegalidad y la informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el par\u00e1grafo demandado, el legislador indica que el Gobierno nacional impulsar\u00e1 modelos para la gesti\u00f3n de movilidad en las ciudades, en donde se contemplen alternativas para mejorar la calidad de vida, la utilizaci\u00f3n eficiente de los recursos, la reducci\u00f3n del tiempo de desplazamiento, la promoci\u00f3n de los transportes limpios y la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que contribuyan a la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico. A continuaci\u00f3n, en el segmento objeto de impugnaci\u00f3n, se\u00f1ala: dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, el Gobierno nacional deber\u00e1 reglamentar el servicio de lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. El demandante acusa la expresi\u00f3n \u201cdentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 189.11 C.P., el legislador no puede someter a ning\u00fan plazo ni t\u00e9rmino de caducidad el ejercicio de la potestad reglamentaria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible este fragmento, por contener la se\u00f1alada dicha limitaci\u00f3n temporal. En criterio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cargo carece de certeza, pues el precepto no implica, como lo cree el demandante, caducidad de la potestad reglamentaria, en la medida en que esta es una atribuci\u00f3n constitucional discrecional y ejecutable en todo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. Seg\u00fan el art\u00edculo 189.11 CP, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que se trata de una facultad propia del Presidente de la Rep\u00fablica, que lo autoriza para expedir normas de car\u00e1cter general destinadas a la correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley y que abarca un mayor o menor grado de amplitud, dependiendo de la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes normativos y haya dotado de concreci\u00f3n y capacidad de aplicaci\u00f3n las disposiciones que expida14. \u201cEl legislador puede llegar a ser muy minucioso en su regulaci\u00f3n y, por consiguiente, la tarea de la autoridad encargada de reglamentar la ley se minimiza. O puede suceder lo contrario: que aqu\u00e9l decida no ser tan prolijo en la reglamentaci\u00f3n, dejando al Ejecutivo el detalle\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en muchas ocasiones, del contenido amplio de la ley se infiere la necesidad y urgencia de expedir la respectiva reglamentaci\u00f3n, pues resulta evidente que materias abstractamente reguladas requieren ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla. En cambio, en otros casos, el legislador en la misma norma le recuerda al Ejecutivo este deber en relaci\u00f3n con aspectos puntuales y precisos16. Cuando el Congreso procede de esta \u00faltima forma, la Corte ha se\u00f1alado que no desconoce la Constituci\u00f3n, por cuanto solo reitera y recuerda el ejercicio de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Presidente17. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, puede ocurrir tambi\u00e9n que el legislador fije un t\u00e9rmino espec\u00edfico al Presidente para que expida la reglamentaci\u00f3n indicada en la ley18. No obstante esto, la Sala ha recalcado que el Presidente puede llevar a cabo la potestad reglamentaria en todo tiempo, pues la Constituci\u00f3n no fija plazo perentorio para su ejercicio19. Ha reiterado que se trata de una atribuci\u00f3n inalienable, intransferible, irrenunciable e inagotable, por cuanto no tiene t\u00e9rmino y puede ejercerse en cualquier momento, dado que es una competencia constitucional indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla en debida forma, en las cambiantes circunstancias sociales, su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que mientras dure la vigencia de una regulaci\u00f3n legal, el Presidente puede llevar a cabo la labor de reglamentarla y variar el contenido del respectivo reglamento. Ha sostenido, adem\u00e1s, que si el legislador ha establecido un plazo, este tiene car\u00e1cter meramente \u201cimpulsor\u201d, pues no impide que la autoridad administrativa emita la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto ni que pierda competencia para hacerlo una vez vencido el mismo21. En otras palabras, la fijaci\u00f3n de un plazo de esas caracter\u00edsticas, de ninguna manera afecta el ejercicio ni implica una caducidad del poder reglamentario que la Constituci\u00f3n ha conferido al Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. Conforme a lo indicado en precedencia, dado que la potestad reglamentaria del Presidente es una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible e irrenunciable, que puede ser ejercida en cualquier tiempo, cuando el legislador, como ocurre en este caso, ha establecido un plazo, este tiene un car\u00e1cter meramente \u201cimpulsor\u201d, pues de ning\u00fan modo implica una caducidad ni impide al Gobierno modificar los reglamentos en cualquier tiempo, para ajustarlos a nuevos contextos, mientras las normas legales a las cuales se sujeta su competencia se encuentren vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como acertadamente lo indica la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si bien el fragmento de la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 que el Gobierno nacional deber\u00e1 expedir la reglamentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, este precepto no tiene el alcance que le atribuye el demandante. La disposici\u00f3n no agota la oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, como se ha clarificado, es atemporal. De este modo, la impugnaci\u00f3n parte de un sentido que no es atribuible a la norma y, por ende, el cargo carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto de la impugnaci\u00f3n es equivocado, tambi\u00e9n los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan devendr\u00e1n claramente improcedentes. Como consecuencia, la Sala deber\u00e1 inhibirse de conocer de fondo el cargo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.6. En relaci\u00f3n con el otro cargo propuesto, el par\u00e1grafo impugnado se\u00f1ala que el Gobierno nacional deber\u00e1 reglamentar el servicio \u201cde lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros\u201d. El demandante sostiene que la modalidad de transporte individual de pasajeros cuya reglamentaci\u00f3n el Gobierno debe expedir se identifica \u00fanicamente con el servicio en veh\u00edculos taxi, por lo cual, al no hacer ninguna menci\u00f3n, la disposici\u00f3n excluye otras formas de transporte individual de pasajeros, como las que se prestan en veh\u00edculos de transporte especial y en veh\u00edculos particulares.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indica que el precepto impide al Gobierno regular esas otras formas de transporte individual y, como consecuencia, vulnera la Constituci\u00f3n, en la medida en que obstaculiza la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, con el fin de remediar las fallas del mercado de los taxis y las detectadas en la prestaci\u00f3n misma de este servicio. As\u00ed mismo, considera que con dicha exclusi\u00f3n se menoscaba el derecho de los usuarios a escoger entre una multiplicidad de proveedores el de su preferencia y la igualdad de oportunidades y libertades econ\u00f3micas de los diversos prestadores del servicio protegidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.7. El precepto demandado prev\u00e9 que el Gobierno reglamentar\u00e1 el servicio de lujo dentro de la \u201cmodalidad individual de pasajeros\u201d. A juicio del actor, esta \u00faltima expresi\u00f3n, t\u00e9cnicamente, solo se refiere al transporte en veh\u00edculos taxis y, por lo tanto, excluye el servicio prestado en veh\u00edculos de transporte especial y el servicio prestado en veh\u00edculos particulares, pese a que estas, en su opini\u00f3n, tambi\u00e9n son formas de transporte individual de pasajeros. En otros t\u00e9rminos, para el demandante, el servicio individual de pasajeros es un g\u00e9nero de transporte p\u00fablico al que pertenecen diversas especies, entre ellas, las mencionadas, de ah\u00ed que habr\u00edan resultado indebidamente omitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la anterior interpretaci\u00f3n no se deriva de la disposici\u00f3n acusada. Conforme a los Decretos 91 y 1553 de 1998, 172 de 2001 y 2297 de 2015, el servicio individual de pasajeros es una modalidad de transporte, no un g\u00e9nero al que pertenezcan varias formas de llevar a cabo la respectiva prestaci\u00f3n. Consecuentemente, el transporte especial y el transporte en veh\u00edculos particulares a los cuales se refiere el demandante hacen relaci\u00f3n a otras maneras o modos de transporte terrestre, no a distintas manifestaciones de la modalidad de transporte individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n impl\u00edcitamente reconoce lo anterior, al distinguir cada uno de los tres mencionados modos de transporte automotor. Sin embargo, al mismo tiempo, sostiene que la disposici\u00f3n acusada omite formas de transporte individual de pasajeros, diferentes a las operadas en veh\u00edculos taxi. Esto no solo es contradictorio con la distinci\u00f3n que admite, sino que supone un entendimiento equivocado del texto controvertido, en la medida en que, conforme a lo indicado, el servicio individual de pasajeros mencionado en la norma es un modalidad, no un g\u00e9nero de transporte al cual puedan adscrib\u00edrsele diversas maneras para prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumento, construido en buena parte con base en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, se convierte as\u00ed en una consideraci\u00f3n subjetiva y personal sobre la manera en que deber\u00eda estar regulada la modalidad de transporte individual de pasajeros, pero no constituye una interpretaci\u00f3n susceptible de ser inferida del contenido normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en articulaci\u00f3n con su argumento, el demandante cuestiona que el legislador no haya ordenado la reglamentaci\u00f3n del uso de herramientas tecnol\u00f3gicas que contribuyan a una gesti\u00f3n eficiente del tr\u00e1fico. Sin embargo, el actor no advierte que, como se puso de presente \u00a0p\u00e1ginas atr\u00e1s, la primera parte del par\u00e1grafo acusado prev\u00e9 ya la utilizaci\u00f3n de tales mecanismos. Espec\u00edficamente, la norma indica que el Gobierno impulsar\u00e1 modelos para la gesti\u00f3n de las ciudades y la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que contribuyan a la gesti\u00f3n del tr\u00e1fico, disposici\u00f3n que puede ser desarrollada en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos del transporte p\u00fablico por el Presidente, mediante el uso de la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n le confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, habida cuenta de que el significado y sentido a partir de los cuales se construye la impugnaci\u00f3n no se desprenden del precepto demandado y, as\u00ed mismo, el actor echa de menos contenidos legales expresamente contenidos en el mismo par\u00e1grafo parcialmente atacado, resulta evidente que el cargo carece de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.8. De la misma forma, la Sala encuentra que el cargo no cumple el requisito de especificidad. B\u00e1sicamente como resultado del problema interpretativo descrito, el demandante no logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposici\u00f3n impugnada y las normas constitucionales invocadas. El actor sostiene que la norma censurada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y que por esa supuesta carencia de regulaci\u00f3n resulta opuesta a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, en tanto parte de un entendimiento equivocado de su sentido y alcance, el cargo no tiene la capacidad de evidenciar que el precepto incurre en la omisi\u00f3n que le atribuye y, por ende, tampoco de mostrar la manera puntual en la cual se genera una contradicci\u00f3n entre la norma y las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.9. Adem\u00e1s, establecido lo anterior, el cargo resulta carente de suficiencia por cuanto no proporciona argumentos adicionales tendientes a sustentar por qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera el fragmento demandado desconoce la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la libertad de empresa, \u00a0el derecho a la igualdad y el derecho de los consumidores a escoger entre los proveedores de un servicio el de su preferencia. La demanda no proporcionan razones para ilustrar el modo en que el segmento objeto de impugnaci\u00f3n vulnera los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que se estiman infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.10 Por \u00faltimo, como resultado de los enunciados defectos de aptitud sustantiva, tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de la demanda se\u00f1alado atr\u00e1s, cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en que la presunta carencia parcial de regulaci\u00f3n sea atribuible directamente y de forma coherente al texto de la disposici\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la expresi\u00f3n \u201cmodalidad individual de pasajeros\u201d hace referencia a un tipo de transporte y no a un g\u00e9nero del hagan parte diversas especies o formas de prestaci\u00f3n del servicio. Por lo tanto, no resulta tampoco coherente atribuirle al texto normativo que contiene la citada expresi\u00f3n, la no inclusi\u00f3n de formas de transporte individual distintas a la del taxi. En efecto, si el servicio individual de pasajeros es una modalidad de transporte terrestre automotor, no un g\u00e9nero con espec\u00edficas manifestaciones, no puede considerarse una omisi\u00f3n relativa que el legislador no haya contemplado en la norma diferentes formas para llevar a cabo la respectiva prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado carece de certeza, especificidad y suficiencia y tampoco ha logrado edificar una censura v\u00e1lidamente imputable al fragmento demandado por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.11 En este orden de ideas, habida cuenta de que ninguna de las dos censuras formuladas contra los segmentos acusados est\u00e1 fundada en una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente, que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que permitan su an\u00e1lisis y una decisi\u00f3n de fondo, la Sala deber\u00e1 inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre las expresiones \u201c[d]entro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d y \u201cde lujo dentro de la modalidad individual de pasajeros\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 6, art\u00edculo 32, de la Ley 1753 de 2015, \u00a0por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un nuevo pa\u00eds\u00bb\u201c, por ineptitud sustantiva de los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-189\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de los ciudadanos, no de los expertos en procedimiento constitucional (Salvamento de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter ciudadano y v\u00ednculo con el principio democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acci\u00f3n de amplio espectro ciudadano, que materializa el ejercicio de derechos fundamentales y puede ser ejercida incluso por personas privadas de la libertad, que hayan sido declaradas penalmente responsables mediante sentencias ejecutoriadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ser ciudadano colombiano como \u00fanico requisito para interponer dicha acci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-A\u00fan en caso de cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, una vez identificado dicho cargo, debe procederse a decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda (Salvamento de voto)\/INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA INHIBICION AL MOMENTO DE PROFERIR FALLO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11614 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 6 (parcial) del art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2019 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Francisco Mill\u00e1n Mel\u00e9ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan las consideraciones que llevaron a este Despacho a salvar el voto respecto de lo resuelto en la Sentencia C-136 de 2017, en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, en contra de lo resuelto por la Sala Plena, que la demanda de inconstitucionalidad s\u00ed reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos necesarios, para que la Corte pudiera abordar el estudio de fondo sobre el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa planteado por el accionante, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, que resulta concurrente con el ejercicio de las acciones p\u00fablicas que formulan los ciudadanos en defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos, no de los expertos en procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consiste en concreto, en el ejercicio de un derecho fundamental, m\u00e1s precisamente, del derecho pol\u00edtico establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, donde se consigna, que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y que para tales efectos puede \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones la Corte ha explicitado el car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n y su v\u00ednculo con el principio democr\u00e1tico. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0C-426 de 2002 afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, como es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6), constituye una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de los principios democr\u00e1tico y pluralista, que a su vez fija un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el Auto 241 de 2015, que introdujo un cambio de jurisprudencia, la Sala Plena insisti\u00f3 en que se trata de una acci\u00f3n de amplio espectro ciudadano, que materializa el ejercicio de derechos fundamentales y que puede ser ejercida incluso por personas privadas de la libertad, que hayan sido declaradas penalmente responsables mediante sentencias ejecutoriadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. No obstante, la Sala Plena considera que la decisi\u00f3n debe ser distinta, por cuanto\u00a0quien la present\u00f3 fue un ciudadano colombiano, y la ciudadan\u00eda es la \u00fanica condici\u00f3n necesaria y suficiente para ejercer el derecho a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en la Constituci\u00f3n colombiana (CP arts 40, 241-5 y 242). Esta postura es diferente de la que hasta la fecha ha sido posici\u00f3n dominante en la jurisprudencia.\u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional considera sin embargo que hay razones suficientes y poderosas para cambiarla, y para sostener de ahora en adelante que en el grupo de titulares legitimados para instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, se encuentran todos los ciudadanos colombianos, sin excepci\u00f3n. La Corte pasa a exponer los argumentos en los cuales se funda esta modificaci\u00f3n de la l\u00ednea\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00fanico requisito para interponer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es el de ser ciudadano colombiano, condici\u00f3n que involucra a todos aquellos que ostenten esa condici\u00f3n, incluyendo a quienes est\u00e1n privados de la libertad. Adicionalmente y de conformidad con la misma jurisprudencia, estamos frente a una acci\u00f3n de amplio espectro, que involucra la iniciativa de personas de diversas profesiones y oficios, y muy especialmente, de diversos grados de instrucci\u00f3n, a efectos de asegurar el acceso a la justicia y m\u00e1s precisamente, a la justicia constitucional, en la tarea com\u00fan de defender la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en subsidio de las eventuales deficiencias argumentales de los ciudadanos corrientes al demandar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado uso y aplicaci\u00f3n al principio pro actione, entendido como una norma de car\u00e1cter general, que frente al caso concreto, permite suplir las eventuales deficiencias del argumento jur\u00eddico desarrollado por el ciudadano, en nombre del derecho pol\u00edtico fundamental que se ejerce y de la defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se advert\u00eda precisamente en la Sentencia C-1052 de 2001, que la admisi\u00f3n no puede ser estricta y rigurosa, y que en caso de duda deb\u00eda admitirse la demanda y fallarse en nombre del principio pro actione: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn todo caso, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d24. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma regla y criterio de la duda en favor del accionante ha sido desarrollado por la Corte en autos de rechazo de las demandas, por la supuesta configuraci\u00f3n de cosa juzgada. As\u00ed, en el Auto 112 de 2009 y con fundamento en precedentes anteriores, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, en el momento de la admisi\u00f3n s\u00f3lo deber\u00edan ser rechazadas las demandas contra las normas clara y evidentemente amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, y no aquellas que versen sobre normas que no se sabe exactamente si est\u00e1n o no amparadas por dichos efectos. En ese sentido, la duda se absolver\u00eda a favor del actor en virtud del principio pro actione\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Como l\u00edmite del principio pro actione, la Corte ha se\u00f1alado que en virtud del mismo no pueden ser suplidas las deficiencias argumentales de la demanda, pero que basta identificar el cargo de inconstitucionalidad, o existir duda alrededor de la configuraci\u00f3n del mismo, para proceder al examen y al pronunciamiento, pese a los eventuales d\u00e9ficit argumentales del ciudadano, como se precis\u00f3 en la Sentencia C-330 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio pro actione, en otros t\u00e9rminos, no puede suplir carencias absolutas de argumentaci\u00f3n, ni frente a demandas por actuaciones ni en relaci\u00f3n con las que acusan la existencia de omisiones legislativas. Pero en caso de que sea posible identificar el cargo de inconstitucionalidad a pesar de las deficiencias de la demanda, o de duda sobre la satisfacci\u00f3n de las condiciones citadas, deber\u00e1 ser incorporado al escrutinio judicial sobre la procedencia de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a\u00fan en los casos de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, una vez identificado el cargo, debe procederse a la decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las etapas de las crecientes cargas que la Corte viene imponiendo al ciudadano demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso acerca del car\u00e1cter ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de su v\u00ednculo con el principio democr\u00e1tico, de consistir en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos fundamentales, de la materializaci\u00f3n del acceso a la justicia constitucional y de la amplia comprensi\u00f3n acerca de su titular, que permite el ejercicio de la acci\u00f3n incluso por personas privadas de la libertad, contrasta con la creciente imposici\u00f3n de cargas a ese mismo ciudadano, quien las experimenta como la imposici\u00f3n de barreras que impiden su acceso a la justicia constitucional. Dentro de esta comprensi\u00f3n es posible identificar tres etapas de incremento de esas cargas, que sucesivamente se sobreponen, a\u00fan bajo la presencia del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Primera etapa. Las cargas del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera carga argumental es de car\u00e1cter normativo y fue dispuesta por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual, las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales con su transcripci\u00f3n literal; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n, cuando se alegue un vicio de forma; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia C-131 de 1993, declar\u00f3 la exequibilidad de estas cargas, por considerar que \u201call\u00ed se establecen unos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Segunda etapa. Las cargas impuestas por la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1052 de 2001 introdujo un fuerte incremento en las cargas argumentales que debe soportar el accionante para que sea atendida su demanda, so pena de que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de su demanda. Espec\u00edficamente se dijo all\u00ed que deben presentarse las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n, pues \u201cla efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes28. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d29\u201d30. Alrededor del contenido de cada una de esas cargas la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u2018(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u2019\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Tercera etapa. Las cargas impuestas por diversos test y metodolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario registrar sin embargo, que la Corte Constitucional ha venido incrementado a\u00fan m\u00e1s las cargas que debe soportar el ciudadano corriente, para que sea atendida su demanda y no se le responda con la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha comenzado a exigir, adem\u00e1s de las cargas del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y de las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que los ciudadanos incluyan en sus demandas test especializados, seg\u00fan la pretensi\u00f3n, so pena de declarar la ineptitud de la demanda y la consecuente emisi\u00f3n de fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y en los casos en que el demandante solicita una declaratoria de inexequibilidad, en virtud de omisi\u00f3n legislativa relativa (como en el presente caso), entonces la Corte le ha exigido al ciudadano que desarrolle el test de omisi\u00f3n legislativa en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que el accionante afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe asumir unas cargas especiales que, en realidad, hacen parte de la condici\u00f3n de suficiencia. Concretamente, debe acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201932\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre si el ciudadano pretende la declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo, por considerar que aconteci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Entonces su demanda debe plantear el test de sustituci\u00f3n, a riesgo de la declaratoria de ineptitud y del fallo inhibitorio. As\u00ed se dijo en la Sentencia C-1124 de 2005 y se reiter\u00f3 posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede en los casos en que el demandante solicita una declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho a la igualdad. En tales eventos se le exige al ciudadano desarrollar en su demanda el \u201ctest integrado de igualdad\u201d, bajo el apremio de declarar su ineptitud y la inhibici\u00f3n consecuente. As\u00ed se reafirm\u00f3 recientemente en la Sentencia C-089 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar una m\u00ednima duda constitucional. La Sentencia C-257 de 201535 ha reiterado el tema, en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se consideran inconstitucionales, y ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201812. Adem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n -personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud36; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable37. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201938\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que por v\u00eda jurisprudencial acontece el aumento de las cargas argumentales al ciudadano demandante, de modo tal que se pas\u00f3 de los requerimientos razonables del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, a la exigencia de numerosos criterios argumentales y de test especializados, que en t\u00e9rminos reales impiden el acceso del ciudadano a la justicia constitucional, as\u00ed formalmente se afirme lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. El momento procesal adecuado para calificar la aptitud de la demanda y el fallo inhibitorio. La necesidad de construir criterios de aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la etapa procesal de la admisi\u00f3n, del eventual rechazo y de la posibilidad de interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica, es la adecuada para decidir acerca de la aptitud de la demanda y que superada la misma, es deber de la Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional alrededor de la ineptitud de la demanda y la inhibici\u00f3n que se declara \u00a0al momento de proferir el fallo, gira alrededor de dos afirmaciones: (i) que es viable declarar la ineptitud de la demanda con la sentencia, y (ii) que la declaratoria de ineptitud y la inhibici\u00f3n que le sobreviene, no niegan el acceso a la justicia. Respecto del primer punto se ha venido afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia40, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena41\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la segunda se reitera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 200143, lo procedente es \u2018adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u2019\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de esta postura ha dado lugar a la pr\u00e1ctica de la inhibici\u00f3n con la sentencia, llegando incluso a casos tan extremas como el contenido en la providencia C-230 de 2016, que vers\u00f3 sobre una demanda propuesta en contra del art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015, la que tras ser inadmitida, fue subsanada en t\u00e9rmino por los demandantes. Evaluada la correcci\u00f3n de la demanda, fue dictado un auto de admisi\u00f3n parcial y de rechazo parcial de la demanda, mismo que fue recurrido en s\u00faplica por los accionantes. Llegado el expediente a la Sala Plena, fue negada la s\u00faplica, siendo confirmado el auto de admisi\u00f3n parcial y de rechazo parcial, con lo cual se dio lugar al tr\u00e1mite del proceso. Sin embargo, al llegar a la sentencia, se dict\u00f3 fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En este, como en todos los casos de fallo inhibitorio, debe considerarse el gran esfuerzo institucional que se malogr\u00f3, puesto que fue tramitado un proceso judicial durante un a\u00f1o, en el que acontecieron las intervenciones estatales, la participaci\u00f3n ciudadana, el concepto del Ministerio P\u00fablico y la movilizaci\u00f3n de los recursos institucionales, personales y profesionales de la Corte Constitucional, para finalmente llegar a la negaci\u00f3n de la sentencia, como lo es el fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, consideramos que esa no es una opci\u00f3n adecuada, que adem\u00e1s de costosa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos e institucionales, frustra las expectativas de los ciudadanos corrientes, a quienes se les ha dicho que pueden concurrir en defensa de la Constituci\u00f3n, ejerciendo la acci\u00f3n \u00a0cuyo desenlace se les niega. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, planteamos como necesidad b\u00e1sica, que la Sala Plena, tal y como lo ha hecho en numerosas ocasiones, proceda a la construcci\u00f3n de criterios claros de evaluaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio pro actione, a efectos de que no ocurra la aplicaci\u00f3n o marginaci\u00f3n aleatoria de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisi\u00f3n de determinadas materias y aqu\u00e9l no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuaci\u00f3n. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporaci\u00f3n resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definici\u00f3n, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que t\u00e9cnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma espec\u00edfica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indic\u00f3. \u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla&#8230; Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C- 041 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010, C-454 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, Sentencias \u00a0C- 540 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-543 de 1996 y C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-533 de 2012, la Sala Plena sostuvo: \u201cpese a que lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen discriminaciones y la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden platearse, siendo posible observar situaciones en las que el precepto ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular. \/\/ Dentro de esas exigencias constitucionales puede mencionarse la de incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento, brindar oportunidades de participaci\u00f3n a algunos sujetos previamente a la decisi\u00f3n sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes\u201d. La jurisprudencia de la \u00a0Corte sobre las omisiones legislativas relativas es abundante. Sobre las clases de omisiones, el fundamento y legitimidad de su control, la forma en que m\u00e1s com\u00fanmente se estructuran, las omisiones sobrevinientes y las medidas que pueden ser adoptadas para superarlas, ver las Sentencias C-584 de 2015, C-583 de 2015, C-351 de 2013, C-146 de 1998, C-185 de 2002, C-891 de 2006, C-891A de 2006, C-522 de 2009, C-497 de 2015, C-041 de 2002, C-543 de 1996, C-1549 de 2000, C-041 de 2002, C-489 de 2012, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C- 185 de 2001, C-420 de 2000, C- 540 de 1997, C-583 de 2015, C-942 de 2010, C-509 de 2004, C-516 de 2007, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-250 de 2011 y C-586 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, \u00a0C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirm\u00f3: \u201c[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisi\u00f3n legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situaci\u00f3n que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar tambi\u00e9n, en este momento, que la inclusi\u00f3n de ese aspecto \u201cresulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. Como ha quedado dicho, ese aspecto ser\u00e1 dilucidado m\u00e1s adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda\u201d. La Corte consider\u00f3 en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisi\u00f3n legislativa consist\u00edan en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aqu\u00ed han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone l\u00f3gicamente la existencia de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por v\u00eda de acci\u00f3n se trata, aduciendo la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba numerales 3 \u00a0y 5 del Decreto 2067 de 1991\u201d. Sentencia C-192 de 2006, citada en la Sentencia C-942 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-028 de 1997, reiterada en la Sentencia C-302 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-302 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-302 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-028 de 1997 y C-512 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia C-028 de 1997, la Corte indic\u00f3 sobre potestad reglamentaria: \u201cla ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por derecho propio y con car\u00e1cter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal menci\u00f3n no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender s\u00f3lo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-022 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-028 de 1997, reiterada en la Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto 241 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.4. En id\u00e9ntico sentido Sentencia C-048 e 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1., Sentencia C-330 DE 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto 112 de 2009 M.P. Clara Elena Reales, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2, reiterado en el Auto 161 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto 244 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.2., citando la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1255 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-833 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No.3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-1124 de 2005, reiterada en las sentencias C-181 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-472 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, todas citadas por el Auto 206 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver las sentencias C-099 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-089 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1298 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-189\/17 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de especificidad y certeza en los cargos e indebida interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 El demandante no logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposici\u00f3n impugnada y las normas constitucionales invocadas. 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