{"id":25093,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-190-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-190-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-17\/","title":{"rendered":"C-190-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral al admitir una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido claramente que la expresi\u00f3n sirvientes para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral entre un trabajador y su empleador admite una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE CODIGOS Y UNIFICACION DE LA LEGISLACION NACIONAL-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en la Ley 57 de 1887 sobre invalidez de disposiciones testamentarias a favor de notario y testigos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO CIVIL SOBRE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS-Inexequibilidad declarada en sentencia C-1235\/05 de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d no configura cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes, aun cuando por razones similares, no da lugar a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada material, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico. En la medida que la disposici\u00f3n normativa que contiene dicha expresi\u00f3n es diferente a la que se analiz\u00f3 en la sentencia C-1235 de 2005. Es claro que no se trata de la reproducci\u00f3n de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no est\u00e1 llamado el juez constitucional a revisar la exequibilidad de las palabras utilizadas por el legislador en s\u00ed mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en la configuraci\u00f3n del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad\/LENGUAJE LEGAL-Usos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado en m\u00faltiples ocasiones que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relaci\u00f3n a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, como por ejemplo \u201cy tuvieren suficiente inteligencia\u201d, \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d, \u201cde inferioridad\u201d \u201climitado auditivo\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cdiscapacitados\u201d, \u201cafectar\u201d, \u201csufrir\u201d y \u201cpadecer\u201d, (ii) al tratarse de asuntos de g\u00e9nero, con la revisi\u00f3n de palabras como \u201chombre\u201d, \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cla mujer que no ha cumplido los doce a\u00f1os\u201d, \u201cde doce\u201d, (iii) en casos aislados, algunos en relaci\u00f3n con personas de especial protecci\u00f3n constitucional, y siempre ligados con la garant\u00eda del principio de dignidad humana, como cuando revis\u00f3 expresiones como \u201ctransferencia de jugadores\u201d, \u201clos ancianos\u201d, \u201ccomunidades negras\u201d, \u201csu personalidad\u201d, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinaci\u00f3n como cuando examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirvientes\u201d y \u201ccriados\u201d, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\/JUEZ CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n normativa y no de palabras o expresiones ling\u00fc\u00edsticas de forma aislada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Preservaci\u00f3n de la ley cuando disposici\u00f3n admite varias interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusi\u00f3n de expresiones consideradas contrarias a la Constituci\u00f3n\/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia\/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simb\u00f3lico \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n de los usos del lenguaje en ejercicio del poder p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>USO DE EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS EN EL CODIGO CIVIL-Declaraciones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCION-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo a fin de determinar si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatoria, o se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a fin de determinar si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cSIRVIENTES ASALARIADOS\u201d EN EL CODIGO CIVIL-Funci\u00f3n\/INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Valoraciones distintas a la de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE Y ESCLAVITUD-Proscripci\u00f3n constitucional\/SERVIDUMBRE-Acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibici\u00f3n \u201cen todas sus formas\u201d\/ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligaci\u00f3n del ius cogens\/PROTECCION DE ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Obligaci\u00f3n erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS DECLARADAS INEXEQUIBLES-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE USOS DEL LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Efectos de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Se aplica respecto del uso del lenguaje cuando una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cSIRVIENTES ASALARIADOS\u201d USADA PARA DESIGNAR LAS RELACIONES LABORALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inconstitucionalidad\/EXPRESION \u201cSIRVIENTES ASALARIADOS\u201d EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR UNA RELACION DE SUBORDINACION LABORAL ENTRE EL NOTARIO Y SUS TRABAJADORES-Interfiere contra el principio de dignidad humana y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES UTILIZADAS EN EL CODIGO CIVIL PARA DENOMINAR LA RELACION DE LOS EMPLEADOS DOMESTICOS CON SUS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11660 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887. \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diana Licet Isaza Farf\u00e1n y Yeritze Nataly Ardila Urbina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 1\u00b0 de diciembre de 2011, las ciudadanas Diana Licet Isaza Farf\u00e1n y Yeritze Nataly Ardila Urbina, presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887, \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya el aparte acusado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 57 de 1887\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las ciudadanas, la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada resulta contraria los principios de la dignidad humana y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho. Para fundamentar la petici\u00f3n, las accionantes proponen dos cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. Por una parte se\u00f1alan que la norma demandada no puede ser usada para denominar una actividad laboral pues denigra el principio de dignidad humana, y por otra aseguran que la expresi\u00f3n demandada conlleva un matiz discriminador que no se ajusta a motivos constitucionalmente v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de las demandantes la palabra \u201csirviente\u201d podr\u00eda utilizarse para para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como lo es la de los empleados dom\u00e9sticos, con sus empleadores. De acuerdo con la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d designa a la persona que sirve por un salario, y especialmente a la que se emplea en el servicio dom\u00e9stico, y \u201csirviente\u201d a la persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto y a la persona que sirve como criado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas locuciones tienden a la \u201ccosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, pues \u00e9ste era el denominado en el C\u00f3digo Civil como arrendamiento de criados y dom\u00e9sticos, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al criado sujeto, pero sobre todo objeto del contrato, como si se estuviera hablando de un bien m\u00e1s y no de una persona.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos casos que han sido estudiados por la Corte Constitucional en los que se ha establecido limitaciones al uso del lenguaje legal cuando este ha expresado o admitido alguna interpretaci\u00f3n contraria a los principios y valores reconocidos en la Constituci\u00f3n se ven en las sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C- 478 de 2003 en donde se establece que la constitucionalidad de los textos legales va m\u00e1s all\u00e1 de un an\u00e1lisis netamente ling\u00fc\u00edstico, es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de uso del idioma para verificar si determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se observa un matiz de discriminaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de enunciar la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d. El legislador se encuentra obligado a instituir normas que no desarrollen ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n que suponga \u201cconcesiones inmerecidas para unos y un trato desde\u00f1oso para otros\u201d. Las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realizaci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d, utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, por considerar que admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana, y establece que en adelante, \u00e9stas deben ser sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que el cambio de palabra implique afectar el contenido de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el legislador estableci\u00f3, que quien presta el servicio se denomina trabajador, cualquiera que sea su forma o salario. Por lo tanto, la norma acusada del C\u00f3digo Civil no puede contemplar denominaciones distintas a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que es la norma especial para las situaciones relativas a las relaciones laborales. De manera que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que supone la relaci\u00f3n creada por un contrato de trabajo, s\u00f3lo debe admitir el uso de las expresiones \u201ctrabajador\u201d y \u201cempleador\u201d, y no las que est\u00e1n en la norma acusada, que resultan anacr\u00f3nicas y contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia participan como intervinientes en la presente demanda. Ambos coinciden con las accionantes en considerar que la expresi\u00f3n sirvientes asalariados es contraria a la Constituci\u00f3n y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, uno de ellos plantea que s\u00f3lo se debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico la palabra sirvientes, porque respecto de la palabra asalariados no se encuentra un trato discriminatorio, indignante o desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la Directora de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico, particip\u00f3 para solicitar se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes asalariados y la sustituci\u00f3n de la misma por la palabra trabajadores. La intervenci\u00f3n dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al evaluar el problema jur\u00eddico planteado, el Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que la expresi\u00f3n demandada no es compatible con el principio constitucional de dignidad humana, ni con el de igualdad, porque su significado es clara y evidentemente discriminatorio y denigrante. Se\u00f1al\u00f3 que era pertinente tener en cuenta la sentencia C-1235 de 2005 en la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del uso legal de la palabra sirvientes para referirse a quienes en estricto sentido son trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita si quiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el an\u00e1lisis netamente ling\u00fc\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de simple uso del idioma, tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, desde el punto de vista meramente ling\u00fc\u00edstico las expresiones criado, sirviente y amo podr\u00edan considerarse inclusive precisas para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, no obstante, ampliando la perspectiva del an\u00e1lisis, se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana (\u2026) dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n con la palabra asalariados, sostuvo que aun cuando no haya un reproche de constitucionalidad de fondo, carecer\u00eda de sentido mantenerla dentro del texto normativo demandado por redundante, y solicit\u00f3 a la Corte que en caso de que decida declarar la inexequibilidad de la palabra sirvientes, ordene que la expresi\u00f3n completa se reemplace por la palabra trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, sugiere a la Corte Constitucional que produzca un fallo de inexequibilidad con efectos modulativos sustitutivos, como lo piden las accionantes y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1235 de 2005, para as\u00ed no dejar sin sentido, ni tornar inocuo el texto normativo del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil. En el cual el texto demandado quedar\u00eda as\u00ed: Art\u00edculo 1119. Invalidez de Disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o [sirvientes asalariados] trabajadores del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El abogado Ulises Canosa Su\u00e1rez, actuando como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia particip\u00f3 dentro del proceso para apoyar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy concreta, la expresi\u00f3n sirvientes ya fue analizada por la Corte al examinar el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, consider\u00e1ndola inexequible por ser discriminatoria y denigrante de la dignidad humana, debi\u00e9ndose resaltar que estas razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas permanecen vigentes en la actualidad y, por consiguiente, conducen a retirar tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico la citada expresi\u00f3n atacada, contenida en el art\u00edculo 1119 de la ley 57 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial resulta aplicable al caso materia de examen, o lo que es lo mismo, no ha perdido su vigencia y tiene a\u00fan mayor fuerza en tiempos actuales, en las que el vocablo sirviente no resulta admisible, ni atendible para referirse a una persona en condiciones de subordinaci\u00f3n, en particular a quien est\u00e1 vinculado como empleado mediante una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar inadvertido que tales expresiones de la norma fueron consignadas en un preciso momento hist\u00f3rico y social del siglo XIX, en que fuera expedido el C\u00f3digo Civil, bajo un contexto que hoy por hoy est\u00e1 desueto, en el que exist\u00edan personas con un cierto poder econ\u00f3mico que contaban bajo su dependencia a quienes se les denominaba sirvientes o servidumbre domestica que se encargaban de suplir las necesidades de sus amos. Era a no dudarlo, una realidad tangible para ese entonces, muy dis\u00edmil de la de ahora, en donde la evoluci\u00f3n de las relaciones y los v\u00ednculos laborales entre personas tienen una muy estricta regulaci\u00f3n de rango constitucional y legal, que propende por la protecci\u00f3n de la dignidad humana, la igualdad de las personas ante la Ley y en el que se descarta a luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos, expresiones ling\u00fc\u00edsticas despreciativas o despectivas como criados, amos, sirvientes, al punto que en el siglo XXI es impensable que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiese una norma legal con ese tipo de lenguaje y calificativos.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera que la expresi\u00f3n sirvientes del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, sin que la norma pierda su sentido l\u00f3gico; por lo anterior, deber\u00e1 entenderse y\/o sustituirse por las expresiones trabajadores, adoptando el mismo mecanismo de soluci\u00f3n legislativa que emple\u00f3 la Corte en el caso de la sentencia C-1235 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, ha de verse que la demanda no refleja un reparo directo contra la expresi\u00f3n asalariados contenida en la norma aludida, puesto que la censura elevada enfatiz\u00f3 sus protestas espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d, raz\u00f3n suficiente para que aquella expresi\u00f3n no sea declarada inexequible, m\u00e1xime que ella no refleja un trato discriminatorio, indignante o desigual. Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, asalariado hace referencia a la persona que percibe un salario por su trabajo, significado que no denigra ni se opone a las normas constitucionales invocadas, antes por el contrario, es de uso frecuente en disposiciones y reglamentos actuales vigentes, por v\u00eda de ejemplo, en materias laborales, tributarias, entre otras. Por consiguiente, se trata de una expresi\u00f3n respecto de la cual no confluyen las razones invocadas para acceder a declarar la implorada inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Su concepto hace referencia a dos puntos fundamentales: (i) advierte que en el caso objeto de estudio se est\u00e1 demandando una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior y por lo tanto considera que esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, (ii) no obstante considera necesario sustituir el t\u00e9rmino sirviente por trabajador para garantizar la protecci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos. Al respecto hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\/\/ (&#8230;) [E]s evidente que en las dos demandas el aspecto fundamental es la acusaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos formulados en ambos son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato discriminatorio y desigualitario frente a quienes se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se hace referencia al extremo d\u00e9bil de ese v\u00ednculo de manera denigrante y despectiva. Esto \u00faltimo, en tanto las dos demandas se estima que con la expresi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se alude a \u00e9pocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud y en las que, por consiguiente, la persona que serv\u00eda de amo, hoy en d\u00eda empleador, no gozaba de ning\u00fan derecho. \/\/ Sin embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n reprochada bajo la precisi\u00f3n que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso s\u00ed resultaba necesario sustituir el t\u00e9rmino sirviente por trabajador para, as\u00ed, no dejar sin sentido la regla que trae la disposici\u00f3n jur\u00eddica y se ajuste a los cometidos constitucionales; el ministerio p\u00fablico concluye que debe procederse en id\u00e9ntica manera en el presente caso. \/\/ (&#8230;) [S]i bien es cierto que la Corte Constitucional podr\u00eda volver a realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen nuevas acusaciones, esta situaci\u00f3n no se presenta en el caso sub examine ya que se constata que la expresi\u00f3n demandada y las razones de la violaci\u00f3n que expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la sentencia C- 1235 de 2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre esta demanda. \/\/ (&#8230;) [D]ada la posible vulneraci\u00f3n al principio de dignidad humana y el desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 13 CP, resulta imperativo que los trabajadores dom\u00e9sticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral que desarrollan y no sean estigmatizados con el t\u00e9rmino acusado. Y, bajo este entendido, es claro que como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) (&#8230;).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda acusa una ley de la Rep\u00fablica de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, tal como se advirti\u00f3 en el auto admisorio, al respecto, ning\u00fan interviniente manifest\u00f3 objeciones sobre la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los antecedentes presentados, se concluye en el presente caso que la Corte deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico establecer si \u00bfes constitucionalmente admisible mantener en el C\u00f3digo Civil, una legislaci\u00f3n del siglo XIX, una expresi\u00f3n que hace referencia a una relaci\u00f3n \u00a0que actualmente se considera en tensi\u00f3n con la dignidad humana (ser \u201csirviente asalariado\u201d), para denominar una relaci\u00f3n laboral regulada por la ley (ser trabajador)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) el examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador y (ii) la cosa juzgada constitucional material respecto de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas usadas declaradas inexequibles. Con base en lo anterior estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de constitucionalidad de los usos del lenguaje legal por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha indicado en m\u00faltiples ocasiones que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,7en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de los usos constitucionales del lenguaje legal, la jurisprudencia se ha desarrollado en relaci\u00f3n a cuatro aspectos principalmente: (i) en los casos en los que la Corte ha revisado expresiones referentes a las personas en alguna situaci\u00f3n de discapacidad, como por ejemplo \u201cy tuvieren suficiente inteligencia\u201d,8 \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d,9 \u201cde inferioridad\u201d \u201climitado auditivo\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cdiscapacitados\u201d,10 \u201cafectar\u201d, \u201csufrir\u201d y \u201cpadecer\u201d,11 (ii) al tratarse de asuntos de g\u00e9nero, con la revisi\u00f3n de palabras como \u201chombre\u201d, \u00a0\u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cla mujer que no ha cumplido los doce a\u00f1os\u201d, \u201cde doce\u201d, (iii) en casos aislados, algunos en relaci\u00f3n con personas de especial protecci\u00f3n constitucional, y siempre ligados con la garant\u00eda del principio de dignidad humana, como cuando revis\u00f3 expresiones como \u201ctransferencia de jugadores\u201d,12 \u201clos ancianos\u201d,13 \u201ccomunidades negras\u201d,14 \u201csu personalidad\u201d15, y (iv) cuando ha revisado relaciones de subordinaci\u00f3n como cuando examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirvientes\u201d y \u201ccriados\u201d,16 entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La posici\u00f3n de la jurisprudencia en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminolog\u00eda jur\u00eddica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del Derecho carece en s\u00ed misma de relevancia normativa.17 Al respecto, la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones ling\u00fc\u00edsticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresi\u00f3n en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripci\u00f3n resultante con el ordenamiento superior.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho,19 en virtud del cual \u00a0la Corte constitucional debe preservar hasta donde sea posible la ley, en desarrollo del principio democr\u00e1tico, por eso, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusi\u00f3n de expresiones que considera contrarias a la Constituci\u00f3n. De forma clara y evidente, la Corporaci\u00f3n ha recalcado el papel transformador del lenguaje jur\u00eddico y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. La Corte ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicaci\u00f3n y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico.20 En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose en el lenguaje jur\u00eddico y constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En uno de los fallos m\u00e1s reciente sobre la cuesti\u00f3n, C-042 de 2017 la Corte precis\u00f3 y reiter\u00f3 de manera detallada que la funci\u00f3n del juez constitucional es la de evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de un poder p\u00fablico o privado, m\u00e1s no la constitucionalidad de las palabras consideradas en s\u00ed mismas. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [L]a justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, \u201cla constitucionalidad de las palabras\u201d, consideradas en s\u00ed mismas. Lo que corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que \u00e9ste se ejerza y se aplique se acuerdo a la Constituci\u00f3n. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de alg\u00fan poder p\u00fablico o privado. Lo que importa pues, como lo han se\u00f1alado importantes fil\u00f3sofos del lenguaje22, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es c\u00f3mo se emplean y para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan.23 \/\/ Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje jur\u00eddico, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art.13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo \u2013 incluso cuando se expresa a trav\u00e9s de la normativa- est\u00e1 proscrito. \/\/ En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en las normas legales que, luego de un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, hist\u00f3rico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por el contrario, resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la CP. Evidentemente el control constitucional sobre el lenguaje exige del legislador una sensibilidad con los enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana, y su rigurosidad depende del grado de afectaci\u00f3n de derecho o principios constitucionales importantes, como cuando se emplean categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, y siempre tiene relaci\u00f3n con la finalidad y uso de la disposici\u00f3n en que se encuentre la expresi\u00f3n y no con un examen aislado de los actos de habla.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Algunas de las ocasiones en las que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad del uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas, ha sido frente a los usos que se daban en el C\u00f3digo Civil.25 Tales expresiones en su momento ten\u00edan un sentido que no era reprochable, pero que en el presente, y luego de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y su nueva escala de valores, se encuentran obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. En esos casos se justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte, considerando que el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas, \u00a0y por ello, el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima con la tarea que se le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la exequibilidad del lenguaje en s\u00ed mismo. No le corresponde pues de ninguna manera extirpar del lenguaje jur\u00eddico ciertas palabras de forma absoluta, como una suerte de sensor del lenguaje. La revisi\u00f3n de constitucionalidad de una \u201cpalabra\u201d es verificar si el uso de la expresi\u00f3n que se deriva del contexto normativo en el que se da un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por eso para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo a fin de determinar si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatoria, o se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a fin de determinar si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El objetivo del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil hace parte del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV sobre las reglas generales de las asignaciones testamentarias y establece lo siguiente: \u201cInvalidez de disposiciones a favor del notario y testigos. No vale disposici\u00f3n alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta norma aparece por primera vez en el proyecto de C\u00f3digo de 1841 que dec\u00eda en el art\u00edculo 10 del T\u00edtulo III: \u201cser\u00e1 nulo todo testamento que la mitad o mayor\u00eda de las personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, son de aquellas a quienes por el mismo testamento se deja una parte de los bienes o el derecho de suceder ab intestato, o ascendientes o descendientes de \u00e9stas, o c\u00f3nyuges o parientes colaterales de las mismas hasta el segundo grado inclusive. Las personas cuya presencia es necesaria para la solemnidad, no son otras que el escribano o funcionario que haga las veces de tal y los testigos\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Despu\u00e9s en el art\u00edculo 1175 del proyecto de C\u00f3digo Civil Chileno de 1853 el art\u00edculo es el siguiente: ninguna persona puede ser testigo relativamente a las disposiciones testamentarias en que se le deja una herencia o legado, ni tampoco su c\u00f3nyuge, ni sus ascendientes o descendientes, ni sus consangu\u00edneos o afines en segundo grado, ni sus sirvientes asalariados. La misma regla se aplica al escribano que autorice el instrumento, o al funcionario que haga las veces de tal. Para que una disposici\u00f3n sea v\u00e1lida es preciso que en tres o al menos, de las personas que asistan al testamento por v\u00eda de solemnidad, cont\u00e1ndose en este nuevo n\u00famero al escribano o al funcionario que haga las veces de tal, no exista esa cosa de inhabilidad ni otra alguna.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ya para el texto definitivo el art\u00edculo 1061 se estableci\u00f3 de la siguiente manera: \u201cNo vale disposici\u00f3n alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del c\u00f3nyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es preciso anotar que en la evoluci\u00f3n de esta disposici\u00f3n el legislador siempre tuvo en mente prevenir posibles nulidades que se pudiesen desprender de la falta de imparcialidad del notario que va llevar a cabo la celebraci\u00f3n de un testamento, tan necesaria, principalmente, cuando se impugna su validez por falta de requisitos o solemnidades. Esta imparcialidad podr\u00eda verse muy comprometida si a favor del notario o sus parientes se hiciera alguna asignaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los trabajadores ocurre lo mismo, se incluyen dentro de la prohibici\u00f3n previendo que estos puedan servir de instrumento para la realizaci\u00f3n de un acto fraudulento que pueda afectar la libertad del testador. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto a la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d al interior de la disposici\u00f3n normativa, es la de denominar a las personas que trabajan para el notario y que deben estar incluidos dentro de la prohibici\u00f3n establecida por el legislador que pretende asegurar la validez del testamento. En lo referente al contexto de la norma, es claro para la Corte que su creaci\u00f3n se da a mediados del siglo XIX a manos de Andr\u00e9s Bello. Un sistema jur\u00eddico que si bien era moderno, manten\u00eda parte del mundo colonial. As\u00ed por ejemplo, \u00a0del derecho sucesorio castellano. En \u00e9l, el esp\u00edritu de la esclavitud y la servidumbre se encontraban a\u00fan vigentes31. La expresi\u00f3n, por lo tanto, claramente hace parte de un contexto normativo que se ha superado. Se trata de una concepci\u00f3n del mundo que est\u00e1 absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas m\u00e1s b\u00e1sicas. Esta palabra se da en un contexto en el que no exist\u00edan condiciones de trabajo dignas, ni el derecho del trabajo, en especial, como se concibe en el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte est\u00e1 especialmente atenta de normas pre constitucionales que se dan con valoraciones completamente distintas a la de la dignidad humana.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La servidumbre y la esclavitud est\u00e1n proscritas en el orden constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tener una relaci\u00f3n de servidumbre es un acto contrario a los tratados internacionales de derechos humanos y por lo tanto al orden constitucional vigente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre, y la trata de seres humanos \u201cen todas sus formas\u201d tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales pr\u00e1cticas lesionan.33 En efecto, la proscripci\u00f3n de esas pr\u00e1cticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 17) protege los derechos a la libertad f\u00edsica y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condici\u00f3n de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonom\u00eda para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre ha sido declarada por la comunidad internacional como una obligaci\u00f3n del ius cogens:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en virtud de que la protecci\u00f3n contra la esclavitud y servidumbre es una obligaci\u00f3n internacional erga omnes,\u00a0derivada &#8220;de los principios y reglas relativos a los derechos b\u00e1sicos de la persona humana&#8221; (supra\u00a0p\u00e1rr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Americana, deben iniciar ex officio la investigaci\u00f3n pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud de 1956, oblig\u00f3 a los Estados Partes a abolir, adem\u00e1s de la esclavitud, las instituciones y pr\u00e1cticas que se indican mediante la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201ccondici\u00f3n servil\u201d.36 En ese sentido el art\u00edculo 1 de este instrumento internacional estableci\u00f3 que \u201ccada uno de los Estados Partes en la Convenci\u00f3n adoptar\u00e1 todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra \u00edndole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolici\u00f3n o el abandono de las instituciones y pr\u00e1cticas que impliquen servidumbre, dondequiera que subsistan\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Cosa Juzgada Constitucional material respecto de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas utilizadas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.38 Este mandato constitucional tambi\u00e9n es desarrollado en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 2067 de 1991.39 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El alcance de tal figura ha sido desarrollado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en robusta jurisprudencia. La cosa juzgada \u201cest\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia ha considerado que la figura de la cosa juzgada constitucional, si bien comparte algunas caracter\u00edsticas propias de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene adem\u00e1s particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, as\u00ed como de su efecto erga omnes, pues \u201csu obligatoriedad no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. De acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte;42 (ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido normativo es decir, la norma en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n;43 (iii) absoluta, que se da por regla general,44 y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda;45 y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que fue objeto de pronunciamiento anterior.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A su vez, y dependiendo de la decisi\u00f3n que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el momento, sostuvo en la sentencia C-774 de 2001:\u201cCuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el caso de demandas que recaen espec\u00edficamente sobre los usos del lenguaje legal por parte del legislador, la configuraci\u00f3n de la figura de cosa juzgada constitucional puede presentarse al menos, en tres escenarios diferentes que tienen a su vez efectos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El primer caso es aquel en el que una demanda de inconstitucionalidad recae sobre una expresi\u00f3n contenida en un texto normativo que ya ha sido objeto de evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional con anterioridad. Este es el escenario en el que se configura cosa juzgada formal. Como sucedi\u00f3 en la sentencia C-478 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas, 47 en la que la Sala Plena declara estarse a lo resuelto sobre la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d contenida en el art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil, con el argumento de que la misma hab\u00eda sido declarada inexequible en la sentencia C-983 de 2002.48 Se trata de demandas que versan sobre las mismas expresiones, contenidas en las mismas normas y cuentan con identidad de cargos.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Un segundo caso, es aquel en el cual la demanda recae sobre el uso de una expresi\u00f3n utilizada por el legislador, que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad pero en un texto distinto que tambi\u00e9n la contiene. Este es el escenario en el que se presenta la figura de cosa juzgada material, cuyo efecto resolutivo implica la declaraci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Un tercer escenario en el que la expresi\u00f3n es usada de forma similar por parte del legislador, pero los textos y contenido normativos son distintos, en cuyo caso la consecuencia es la existencia de un precedente aplicable sin dar lugar a lugar a la existencia de cosa juzgada constitucional. Es el caso que ocurri\u00f3 en la reciente sentencia C- 451 de 2016 en donde fue demanda la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-105 de 1994 en la que se hab\u00eda ampliado el entendimiento de quienes eran destinatarios de los alimentos legales, pero se\u00f1al\u00f3 que al no haber hecho el juez constitucional una integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil con los que se pudiera generar una contradicci\u00f3n que afectara el derecho a la igualdad respecto de los derechos de los hijos, el art\u00edculo demandado se encontraba vigente, limitando la obligaci\u00f3n que tienen los hijos de cuidado y auxilio sobre sus padres.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En ese orden de ideas, dado que el juez no determina la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino de las acciones concretas del legislador frente al uso del lenguaje en el ejercicio de configuraci\u00f3n normativa, se aplica la figura de cosa juzgada constitucional material respecto del uso del lenguaje cuando una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ha sido utilizada de la misma forma en distintos textos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El contenido material de los art\u00edculos 1119 y 2349 del C\u00f3digo Civil es distinto, sin embargo el uso que el legislador hace de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d es similar. No configura cosa juzgada constitucional material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La sentencia C-1235 de 2005 describi\u00f3 de forma detallada el contenido y alcance del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda que \u201clos amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En esa oportunidad el demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de este art\u00edculo con el argumento de que la relaci\u00f3n \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d expresada en la norma acusada, vulneraba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto reconoc\u00eda relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia propias de \u00e9pocas en las que estaba en auge la esclavitud y no exist\u00eda el respeto por los derechos laborales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para el an\u00e1lisis del cargo formulado la Sala Plena revis\u00f3 detalladamente el alcance de la norma, para finalmente desvirtuar la inconstitucionalidad del contenido normativo y concluir que el cargo se orientaba a reprochar la utilizaci\u00f3n del lenguaje, m\u00e1s no sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n hac\u00eda parte del conjunto de normas que integran la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas y conforman un r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, seg\u00fan el cual toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los \u201camos\u201d por la conducta de sus \u201ccriados\u201d o \u201csirvientes\u201d, resulta oportuno se\u00f1alar que encuentra su origen en el Code de 1804 \u2013 C\u00f3digo Napole\u00f3nico en la modalidad presuntiva y que se disemin\u00f3 en la mayor\u00eda de estatutos civiles con este origen com\u00fan, como Francia, Italia (en Europa), Chile y Argentina en Am\u00e9rica entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aqu\u00e9lla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableci\u00f3 como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores dom\u00e9sticos y, posteriormente se ampli\u00f3, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por v\u00eda interpretativa y en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa53, que en la doctrina se ha identificado como aqu\u00e9lla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, como podr\u00eda ser el Factor en el contrato de preposici\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 1332 del C\u00f3digo de Comercio- o el caso de los subcontratistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia pero que, en oposici\u00f3n a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, no est\u00e1 fundada necesariamente en la existencia de un fen\u00f3meno social de caracter\u00edsticas discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del da\u00f1o \u2013que en la norma se le designa como \u201ccriado\u201d o \u201csirviente\u201d- \u00a0y el civilmente responsable \u2013que en el precepto se le denomina \u201camo\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el an\u00e1lisis sobre la terminolog\u00eda utilizada en la norma, la Corte observa que del r\u00e9gimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podr\u00eda llegarse a una conclusi\u00f3n tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en \u00e9pocas en que eran otras las circunstancias sociales y econ\u00f3micas imperantes, no es cierto que su aplicaci\u00f3n dependa exclusivamente \u2013como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organizaci\u00f3n la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condici\u00f3n humana de ciertos sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilizaci\u00f3n del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada. \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la demanda plantea alg\u00fan reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensi\u00f3n equivocada de la norma, pues \u00e9sta no se ocupa de \u201cla responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Atendiendo la anterior exposici\u00f3n es evidente que tanto en el art\u00edculo 2349 como en el 1119 del C\u00f3digo Civil, el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n sirvientes con el \u00e1nimo de denominar una relaci\u00f3n laboral, pero el contenido normativo de las disposiciones preconstitucionales es diferente, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda esta Corte encontrar configurada la cosa juzgada constitucional material. Distinto es que la misma expresi\u00f3n es usada de forma similar en dos textos normativos diferentes, en cuyo caso, tal como se expuso en al cap\u00edtulo anterior, ya existe un precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>8. La expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d, usada para designar las relaciones laborales en un Estado Social de Derecho es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechas las precisiones respecto de la competencia y funci\u00f3n del juez constitucional para resolver la cuesti\u00f3n que se propone en la demanda, encuentra la Sala que la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d, contenida en el art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil con el fin de denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral entre el notario y sus trabajadores interfiere abiertamente contra el principio de dignidad humana y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la sentencia C-379 de 1998 la Corte Constitucional adopta una decisi\u00f3n especialmente relevante para este caso. Declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil en el cual se establec\u00eda que el domicilio de una persona ser\u00eda el mismo que el de sus criados.55 En esta fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los empleados y empleadas del servicio dom\u00e9stico, haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba \u201ccriados\u201d, tienen con sus patronos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral por lo que el hecho de recibir alimentaci\u00f3n o habitar el mismo inmueble correspond\u00eda a una remuneraci\u00f3n en especie, m\u00e1s que a un deber de seguimiento f\u00edsico de la persona con el patrono. Concluy\u00f3 que la libertad para elegir domicilio se desprende de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad. Respecto de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d para designar al empleado dom\u00e9stico, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el sentir de la Corte, el t\u00e9rmino &#8220;criado&#8221; es hoy inconstitucional, por su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Posteriormente, en la sentencia C- 478 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana. Al respecto, se tiene que \u201cdichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible\u201d, cu\u00e1l era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Luego en la ya mencionada sentencia C-1235 de 2005 la Sala Plena revis\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201ccriados\u201d \u201csirvientes\u201d y \u201camo\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil. En esta oportunidad la Corte expres\u00f3 que estas palabras utilizadas en el C\u00f3digo Civil, para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores admit\u00eda una interpretaci\u00f3n discriminatoria y denigrante de condici\u00f3n humana. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cu\u00e1l era el denominado en el C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si se tratara de un bien m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen establec\u00eda previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posici\u00f3n contractual del \u201camo\u201d, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquella que le permit\u00eda obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como \u00fanico criterio el inter\u00e9s del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen comprendido entre los art\u00edculos 2045 y 2049 del C\u00f3digo Civil perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo57 que se ocup\u00f3 del tema del contrato individual de trabajo como tambi\u00e9n de las especificidades del v\u00ednculo de quienes el legislador tuvo a buen denominar trabajadores dom\u00e9sticos. En esas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge el interrogante sobre cu\u00e1l es la f\u00f3rmula jur\u00eddica que debe emplear el juez constitucional en la decisi\u00f3n a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejar\u00eda sin sentido la regla de derecho consagrada en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, haci\u00e9ndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisi\u00f3n de ese tenor, no cumplir\u00eda entonces con el prop\u00f3sito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, pero bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En ese mismo sentido, el Instituto Caro y Cuervo ha se\u00f1alado que la expresi\u00f3n sirvientes es anacr\u00f3nica. Ha dicho que el surgimiento del lenguaje de derechos humanos y las subjetividades que \u00e9ste ha impulsado, son modeladoras de un lenguaje ajeno a las expresiones de \u2018servidumbre\u2019 y \u2018esclavitud\u2019 para definir una relaci\u00f3n laboral.58 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Es claro que las consideraciones que exist\u00edan en la \u00e9poca en la que se elabor\u00f3 el C\u00f3digo Civil supon\u00edan condiciones y usos sociales de la expresi\u00f3n demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jur\u00eddico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana el que fija los criterios para valorar la afectaci\u00f3n que el uso de ciertas palabras, pueden tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En una \u00e9poca en que las personas ten\u00edan relaciones de \u201cservidumbre\u201d, podr\u00edan, eventualmente, ser \u201cusadas\u201d estas personas como instrumentos para la comisi\u00f3n de actos fraudulentos. Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias de ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en tiempo. Son problemas de otra \u00e9poca. Pero la eventual razonabilidad de tales medidas es un problema jur\u00eddico distinto al que ahora convoca la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. De lo anterior, se concluye que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresi\u00f3n sirvientes, aun cuando por razones similares, no da lugar a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada material, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico. En la medida que la disposici\u00f3n normativa que contiene dicha expresi\u00f3n es diferente a la que se analiz\u00f3 en la sentencia C-1235 de 2005. Es claro que no se trata de la reproducci\u00f3n de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta sentencia, no est\u00e1 llamado el juez constitucional a revisar la exequibilidad de las palabras utilizadas por el legislador en s\u00ed mismas consideradas, sino el uso que este le da al lenguaje en la configuraci\u00f3n del contenido de las normas, y como se expuso dicho contenido en aquella oportunidad difiere completamente del que se revisa en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido claramente que la expresi\u00f3n sirvientes para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral entre un trabajador y su empleador admite una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la condici\u00f3n humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n trabajadores.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente admisible mantener la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d en una norma del C\u00f3digo Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.-\u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 1119 de la Ley 57 de 1887 \u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Auto del 23 de septiembre de 2016 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente D-11660 Folios 1 al 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente D-11660 Folios 41 a 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente D- 11660 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-11660 Folios 34 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente D-11660 Folios 47 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (AV. Mar\u00eda Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez) \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iv\u00e1n Palacio, Mar\u00eda Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 253 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) (SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ejemplos de esta postura, son: \u00a0(i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se concluy\u00f3 que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresi\u00f3n \u201ctransferencia de deportistas\u201d, por sugerir que los clubes deportivos son due\u00f1os de estas personas, mientras que en estricto sentido \u201cs\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios\u201d, el control constitucional deb\u00eda recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, \u201csi el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima\u201d. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo \u201cchocante\u201d de la terminolog\u00eda legal. (ii) \u00a0En la sentencia C-379 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil, que establec\u00eda que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque expl\u00edcitamente se advirti\u00f3 que la palabra \u201ccriado\u201d ten\u00eda una connotaci\u00f3n \u201cdespreciativa, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad humana\u201d, en la referida providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0este tribunal tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de pronunciarse con respecto a los vocablos \u201cleg\u00edtimo\u201d y \u201cleg\u00edtimos\u201d contenidos en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, y en los art\u00edculos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del C\u00f3digo Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constituci\u00f3n por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos seg\u00fan su origen familiar, la Corte estim\u00f3 que los preceptos demandados no establec\u00edan una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ning\u00fan efecto jur\u00eddico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), expedida con ocasi\u00f3n de la demanda en contra del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00eda al imp\u00faber como \u201cel var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce\u201d. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, porque tales definiciones, consideradas en s\u00ed mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Pol\u00edtica. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Renter\u00eda), aunque originalmente el demandante cuestion\u00f3 la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cimp\u00faber\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, la Corte estim\u00f3 que el examen propuesto carec\u00eda de sentido porque la sola definici\u00f3n no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos. As\u00ed reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensi\u00f3n regulativa, vincul\u00e1ndola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadur\u00edas, e inhabilidades testamentarias, y se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cy de la mujer que no ha cumplido doce\u201d, contenidas en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, para que fuesen considerados imp\u00faberes quienes no han cumplido 14 a\u00f1os, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte tom\u00f3 nota del posible car\u00e1cter peyorativo de la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopci\u00f3n de menores. No obstante, y aunque la Corte se refiri\u00f3 ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, el escrutinio judicial no vers\u00f3 sobre el aspecto terminol\u00f3gico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jur\u00eddicos, y se concluy\u00f3 que la medida respond\u00eda a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atenci\u00f3n de las necesidades de los ni\u00f1os que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no deb\u00eda ser entendida como una prohibici\u00f3n absoluta e incondicionada para la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirti\u00f3 sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relaci\u00f3n con las personas que tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el an\u00e1lisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jur\u00eddicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalizaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n no pod\u00eda referirse \u00a0a la obligaci\u00f3n del Estado de formular e implementar pol\u00edticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras f\u00edsicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u201cen el entendido de que se refiere \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno f\u00edsico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SVP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cEl lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filos\u00f3ficas. UNAM. M\u00e9xico, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jorge Arango Mej\u00eda; AV Carlos Gaviria D\u00edaz; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0140 del C\u00f3digo Civil. C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Frente a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, la Corte Constitucional estudio una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 64, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s declaro inexequible el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Civil aplicando el principio de unidad normativa \u00a0,ya que, dicho Estatuto contemplaba que solo las personas sordomudas se expresaban por escrito, por ende la Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201cEn segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Luego en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil. se demand\u00f3 los art\u00edculos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del C\u00f3digo Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posici\u00f3n m\u00e1s clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, raz\u00f3n por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, dicha configuraci\u00f3n no es \u00f3bice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableci\u00f3: \u201cSobre el particular, cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;.\u201d Despu\u00e9s, en la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. Se observa que la Corte reitera la posici\u00f3n adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el \u00f3rgano legislativo al expedir una norma jur\u00eddica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresi\u00f3n, la terminolog\u00eda que adopte el legislador debe estar acorde con los par\u00e1metros constitucionales, por ende estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este momento, los derechos humanos son el fundamento y l\u00edmite de los poderes constituidos y la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De all\u00ed que al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e9 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho m\u00e1s cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas tambi\u00e9n les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condici\u00f3n, deben ser objeto de discriminaci\u00f3n positiva y de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u201d Posteriormente, con la sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consider\u00f3 que las expresiones \u201camo\u201d \u201csirviente\u201d y \u201ccriado\u201d resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. La Corte al realizar un an\u00e1lisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, adem\u00e1s de reiterar la posici\u00f3n que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201c(\u2026) se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana y as\u00ed se evidencia cuando se analizan con un enfoque m\u00e1s amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cu\u00e1l era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Civil Colombiano. Art\u00edculo 1119. \u00a0<\/p>\n<p>28 Don Jos\u00e9 ram\u00f3n Guti\u00e9rrez. Revista de Derechos y Ciencias Sociales. A\u00f1o XV marzo a diciembre de 1918. N\u00fameros 1 al 10. Imprenta Nacional. Santiago de Chile. P\u00e1ginas 209 y 210 \u00a0<\/p>\n<p>29 Don Jos\u00e9 ram\u00f3n Guti\u00e9rrez. Revista de Derechos y Ciencias Sociales. A\u00f1o XV marzo a diciembre de 1918. N\u00fameros 1 al 10. Imprenta Nacional. Santiago de Chile. P\u00e1ginas 209 y 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Civil Chileno. 1885\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En las primeras d\u00e9cadas del siglo XX la esclavitud (&#8230;) segu\u00eda siendo aceptada en los ordenamientos jur\u00eddicos de algunos pa\u00edses del mundo, as\u00ed como al combate de la pr\u00e1ctica de la trata de esclavos que, aunque ya hab\u00eda sido declarada como ilegal por la mayor\u00eda de los pa\u00edses, segu\u00eda siendo una realidad en muchas de las colonias controladas por los pa\u00edses de occidente y a un factor importante de la econom\u00eda colonial (De la Torre, 123, 277). As\u00ed por ejemplo en Colombia, a finales del siglo XIX la trata de esclavos ind\u00edgenas fue uno de los sistemas tradicionalmente empleados para la captaci\u00f3n de mano de obra. Hacia finales del siglo XIX, la explotaci\u00f3n cauchera se realizaba, acorde con lo descrito, en las selvas del piedemonte amaz\u00f3nico colombiano y para la extracci\u00f3n del l\u00e1tex los empresarios se val\u00edan de personal contratado o \u201cenganchado\u201d en el Huila, Tolima, el Gran Cauca y el actual departamento de Nari\u00f1o. Informe del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Putumayo: La vor\u00e1gine de las caucher\u00edas. Memoria y Testimonio. Bogot\u00e1. 2014. P\u00e1g. 97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan el Relator Especial sobre las Formas Contempor\u00e1neas de Esclavitud del 4 de julio de 2016, la servidumbre por deudas es la principal forma de esclavitud contempor\u00e1nea en todo el mundo: \u201cLa pr\u00e1ctica de la servidumbre por deudas es prevalente en numerosos sectores de la econom\u00eda en todo el mundo, y afecta en particular a las personas pertenecientes a los grupos minoritarios, con inclusi\u00f3n de las mujeres, los ni\u00f1os, los pueblos ind\u00edgenas, las castas \u201cinferiores\u201d y los trabajadores migratorios. La pobreza, la falta de alternativas econ\u00f3micas, el analfabetismo y la discriminaci\u00f3n que sufren las personas pertenecientes a grupos minoritarios no les dejan otra opci\u00f3n que aceptar pr\u00e9stamos o anticipos de los empleadores o agentes de contrataci\u00f3n para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, a cambio de su trabajo o el de sus familiares. Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de servidumbre por deudas terminan trabajando gratis o con salarios inferiores al m\u00ednimo para poder reembolsar las deudas contra\u00eddas o los anticipos recibidos, incluso si el valor del trabajo que realizan sobrepasa el de sus deudas. Adem\u00e1s, los trabajadores en r\u00e9gimen de servidumbre suelen verse sometidos a distintas formas de abuso, como largas jornadas de trabajo, maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, y violencia. La servidumbre por deudas prevalece en muchos pa\u00edses debido a que numerosos gobiernos no aplican leyes efectivas en esa esfera, con las consiguientes deficiencias en la identificaci\u00f3n, liberaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el enjuiciamiento de los infractores, y por la falta de datos sobre la prevalencia del fen\u00f3meno, la debilidad del estado de derecho, la exclusi\u00f3n social y la discriminaci\u00f3n.\u201d ONU. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contempor\u00e1neas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias. A\/HRC\/33\/46. P\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEsclavo: Nombre que sustituy\u00f3 al antiguo de siervo o persona que estaba bajo el dominio y voluntad de otra. \u2013 Los esclavos se obten\u00edan, en la antig\u00fcedad, principalmente entre los prisioneros de guerra y as\u00ed lo reconoc\u00eda el derecho de gentes de la \u00e9poca. Al organizarse el tr\u00e1fico en Am\u00e9rica, los esclavos se consegu\u00edan por compra, suponiendo err\u00f3neamente que en \u00c1frica eran \u2018rescatados\u2019 de la esclavitud en que se encontraban, a causa de las guerras tribales, pero ello no fue sino la excepci\u00f3n. Exist\u00eda una verdadera organizaci\u00f3n y acuerdo, entre europeos y jefes tribales, para secuestrar a los negros en forma permanente e injusta. En Am\u00e9rica el esclavo fue, de preferencia, el negro tra\u00eddo del \u00c1frica. Algunos de sus derechos humanos fueron reconocidos, al menos legalmente, por la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica fue considerado como un semoviente o, las m\u00e1s de las veces, como cosa. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0El nombre de los esclavos [eslavos] (pueblo de la cepa indoeuropea al este de Europa), se ha generalizado con la m\u00e1s lastimosa significaci\u00f3n: esclavo, pg. escravo, fr. escalve, it. schiavo, ingl. slave, holand. slaaf, alt.al. sklave, etc. En diversas guerras fueron hechos prisioneros en gran n\u00famero, de modo que al lat\u00edn el nombre saclavus entr\u00f3 ya como sin\u00f3nimo de cautivo. (Restrepo, 1974, 110).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1078 de 2012. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) esta sentencia se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligaci\u00f3n de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compa\u00f1\u00edas o de personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro car\u00e1cter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de delitos tales como la trata de personas, campa\u00f1as educativas, campa\u00f1as sociales y otros mecanismos de difusi\u00f3n; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica y social, brindando asesoramiento e informaci\u00f3n sobre sus derechos, ofreciendo protecci\u00f3n frente a los victimarios, y en el caso de fen\u00f3menos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriaci\u00f3n de la v\u00edctima; y (v) prevenir la revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Masacres de rio negro Vs. Guatemala. Excepci\u00f3n Preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 4 de septiembre de 2012 Serie C. No. 250. P\u00e1rrafo 225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El t\u00e9rmino \u00abservidumbre\u00bb no se utiliza en la Convenci\u00f3n suplementaria; \u00e9sta se refiere a las \u00abinstituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud\u00bb y \u00abpersonas de condici\u00f3n servil\u00bb. Sin embargo, en el per\u00edodo en que se elabor\u00f3 la Convenci\u00f3n, ese t\u00e9rmino aparec\u00eda en el t\u00edtulo propuesto para el nuevo instrumento: (proyecto de) Convenci\u00f3n suplementaria sobre la Esclavitud y la Servidumbre, documento de las Naciones Unidas E\/AC.43\/L.1 (1955). \u00a0<\/p>\n<p>37 Convenci\u00f3n Suplementaria sobre abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y practicas an\u00e1logas a la esclavitud. Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Nilson Pinilla Pinilla, Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-332 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte resalta el efecto de cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte Constitucional dictadas como ejercicio de la funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto. SPV Nilson Pinilla Pinilla), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Rodrigo Uprimny Yepes), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda. SPV Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0C-030 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0C-627 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0C-394 de 2004 (MP \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0C-805 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explic\u00f3 que la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara. SPV Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia puntualiz\u00f3 que, &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45 Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-567 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV Rodrigo Escobar Gil), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0La sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), sostiene al respecto: \u201c(\u2026) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al an\u00e1lisis de los cargos, ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-039 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1122 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda. AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>49 La norma demandada en esta oportunidad es la siguiente: C\u00f3digo Civil Colombiano Art\u00edculo 560. Cesar\u00e1 la curadur\u00eda cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si \u00e9l mismo lo solicitare, y\u00a0tuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes; sobre lo cual tomar\u00e1 el juez o prefecto los informes componentes. En la sentencia C-983 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d al considerar que resultaba violatorio de la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria, y resultaba lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n chocaba con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) se estudi\u00f3 una demanda contra la misma expresi\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo 560 del C\u00f3digo Civil. En aquella oportunidad la Corte luego de examinar si el cargo se enmarcaba en el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta resolvi\u00f3 la declaratoria de estarse a lo resuelto frente a la expresi\u00f3n acusada por considerar que esta ya hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en la sentencia C-983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ejemplos de oportunidades en las que se configura cosa juzgada material y la Corte decide declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado es la sentencia C-216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) all\u00ed se demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 528 de la Ley 600 del 2000, cuyo contenido normativo hab\u00eda sido estudiado en las sentencias C- 700 de 2000 y C- 1106 de 2000 en las que se hab\u00eda estudiado la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0El otro caso es la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en esta sentencia la Corte declaro estarse a lo resuelto y la exequibilidad de la norma demandada. Estudi\u00f3 el art\u00edculo 13 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo contenido hab\u00eda sido estudiado en la sentencia C-392 de 2000 que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-451 de 2016. (MP. Luis Ernesto Vargas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo Civil Colombiano. Art\u00edculo 2349 \u00a0<\/p>\n<p>53 Giovanna Visintini, \u201cTratado de la Responsabilidad Civil\u201d Tomo 2, Editorial Astrea, 1996 p\u00e1gina 329. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005. (MP Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379 de 1998. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 22 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Instituto Caro y Cuervo participa en la demanda de inconstitucionalidad que actualmente se resuelve con el n\u00famero de radicado D- 11883 en donde se estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 2072 del C\u00f3digo Civil. En esta intervenci\u00f3n tambi\u00e9n describi\u00f3: (&#8230;) \u00a0las razones por las cuales los criterios hermen\u00e9uticos para el an\u00e1lisis de una expresi\u00f3n como sirviente, desbordan la etimolog\u00eda y entran en el terreno de lo que contempor\u00e1neamente se denomina glotopol\u00ectica, definida en el trabajo de Daniela Lauria as\u00ed: Arnoux (2000 y 2008) la (&#8230;) define como el estudio que aborda, mediante el an\u00e1lisis discursivo de materiales de archivo, las posiciones y las intervenciones en el espacio p\u00fablico del lenguaje llevados a cabo desde el Estado o desde la sociedad civil, atendiendo a la relaci\u00f3n que estas entablan con transformaciones y requerimientos hist\u00f3ricos m\u00e1s amplios (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-190\/17 \u00a0 INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN EL CODIGO CIVIL-Exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d para denominar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral al admitir una condici\u00f3n discriminatoria y denigrante de la dignidad humana y el estado social de derecho \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}