{"id":25094,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-191-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-191-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-17\/","title":{"rendered":"C-191-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Cosa juzgada constitucional sobre recursos que administra la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada constitucional puede presentarse en distintas formas. La sentencia C-495 de 2016 sintetiza de forma clara cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia: \u00e2\u20ac\u0153la Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; \u00a0(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00c3\u00a1 ante un texto normativo formalmente id\u00c3\u00a9ntico, su contenido \u00a0normativo es decir, la norma en s\u00c3\u00ad misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00c3\u00b3n; (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00c3\u00adcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00c3\u00adcitamente, lo que impedir\u00c3\u00ada la admisi\u00c3\u00b3n de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00c3\u00b3n que tuvo pronunciamiento anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11.690 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Alejandro Pe\u00c3\u00b1uela Ortiz demand\u00c3\u00b3 el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. La demanda fue radicada con el n\u00c3\u00bamero D-11.690.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00c3\u00b3n, en sesi\u00c3\u00b3n del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016), previo sorteo de rigor, remiti\u00c3\u00b3 el asunto al Magistrado Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) el Magistrado Sustanciador admiti\u00c3\u00b3 la demanda, orden\u00c3\u00b3 la fijaci\u00c3\u00b3n en lista y orden\u00c3\u00b3 comunicar el proceso al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad mismo, orden\u00c3\u00b3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a las facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda, Nacional, Libre seccional Cali, Universidad de Antioquia, Tecnol\u00c3\u00b3gica de Bol\u00c3\u00advar y Sur Colombiana de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el siguiente (se subrayan los apartes acusados): \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1753 DE 2015 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 67. Recursos que administrar\u00c3\u00a1 la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u00a0La Entidad administrar\u00c3\u00a1 los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo\u00a044\u00a0de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizar\u00c3\u00a1n individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contabilizar\u00c3\u00a1n individualmente a nombre de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los reg\u00c3\u00admenes especiales y de excepci\u00c3\u00b3n con vinculaci\u00c3\u00b3n laboral adicional respecto de la cual est\u00c3\u00a9n obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los reg\u00c3\u00admenes de excepci\u00c3\u00b3n o reg\u00c3\u00admenes especiales a que hacen referencia el art\u00c3\u00adculo\u00a0279\u00a0de la Ley 100 de 1993 y el par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo\u00a057\u00a0de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensaci\u00c3\u00b3n Familiar de que trata el art\u00c3\u00adculo\u00a0217\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, la Ley\u00a01739\u00a0de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales ser\u00c3\u00a1n transferidos a la Entidad, entendi\u00c3\u00a9ndose as\u00c3\u00ad ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00c3\u00b3n asignados para garantizar la universalizaci\u00c3\u00b3n de la cobertura y la unificaci\u00c3\u00b3n de los planes de beneficios, los cuales ser\u00c3\u00a1n girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, entendi\u00c3\u00a9ndose as\u00c3\u00ad ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto\u00e2\u20ac\u201cley\u00a01032\u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>j) Los recursos correspondientes a la contribuci\u00c3\u00b3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00c3\u00a1nsito (SOAT) que se cobra con adici\u00c3\u00b3n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicaci\u00c3\u00b3n de la Ley\u00a01335\u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y dem\u00c3\u00a1s recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiaci\u00c3\u00b3n del R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho r\u00c3\u00a9gimen, ser\u00c3\u00a1n girados directamente por los administradores y\/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionar\u00c3\u00a1 y verificar\u00c3\u00a1 que la transferencia se realice conforme a la ley. Este recurso se contabilizar\u00c3\u00a1 en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00c3\u00a9gimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>n) Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00c3\u00b3n de los recursos del Sistema y sus excedentes. \u00a0<\/p>\n<p>o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gesti\u00c3\u00b3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00c3\u00b3n Social (UGPP), los cuales ser\u00c3\u00a1n transferidos directamente a la Unidad sin operaci\u00c3\u00b3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00c3\u00a1s recursos que se destinen a la financiaci\u00c3\u00b3n del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>q) Los dem\u00c3\u00a1s que en funci\u00c3\u00b3n a su naturaleza recaudaba el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00c3\u00a1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00c3\u00a1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00c3\u00ban que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00c3\u00adas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00c3\u00a1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00c3\u00b3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00c3\u00b3n del pago de esas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y auxilio funerario a v\u00c3\u00adctimas de eventos terroristas o eventos catastr\u00c3\u00b3ficos, as\u00c3\u00ad como los gastos derivados de la atenci\u00c3\u00b3n psicosocial de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ala la Ley\u00a01448\u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago de los gastos derivados de la atenci\u00c3\u00b3n en salud inicial a las v\u00c3\u00adctimas de eventos terroristas y eventos catastr\u00c3\u00b3ficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecuci\u00c3\u00b3n que se defina. \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicaci\u00c3\u00b3n de la Ley\u00a01335\u00a0de 2009 que financiar\u00c3\u00a1n exclusivamente los usos definidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto se har\u00c3\u00a1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiaci\u00c3\u00b3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>f) A la financiaci\u00c3\u00b3n de los programas de promoci\u00c3\u00b3n y prevenci\u00c3\u00b3n en el marco de los usos definidos en el art\u00c3\u00adculo\u00a0222\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>g) A la inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo\u00a0119\u00a0de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que ven\u00c3\u00adan siendo financiados con recursos del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas de atenci\u00c3\u00b3n de la Ley\u00a01257\u00a0de 2008, en los t\u00c3\u00a9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, ser\u00c3\u00a1n transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00c3\u00b1aladas en los art\u00c3\u00adculos\u00a041\u00a0del Decreto-ley 4107 de 2011 y\u00a09o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00c3\u00a1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00c3\u00b3n del aseguramiento en salud. \u00a0<\/p>\n<p>k) A cubrir los gastos de administraci\u00c3\u00b3n, funcionamiento y operaci\u00c3\u00b3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1) Las dem\u00c3\u00a1s destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet. \u00a0<\/p>\n<p>m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00c3\u00b3ficos en el pa\u00c3\u00ads. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que hace referencia este art\u00c3\u00adculo har\u00c3\u00a1n unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservar\u00c3\u00a1n su destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica y se manejar\u00c3\u00a1n en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuraci\u00c3\u00b3n del presupuesto de gastos se dar\u00c3\u00a1 prioridad al componente de aseguramiento en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n del pa\u00c3\u00ads.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, desconoce la regla de procedimiento establecida en el art\u00c3\u00adculo 158 de la Constituci\u00c3\u00b3n, en relaci\u00c3\u00b3n con el principio de unidad de materia. Manifiesta que aquel art\u00c3\u00adculo \u00e2\u20ac\u0153no guarda relaci\u00c3\u00b3n directa y teleol\u00c3\u00b3gica (de medio a fin) con los objetivos propuestos por dicha ley consistentes en construir una Colombia en paz, equitativa y educada\u00e2\u20ac\u009d1 y \u00e2\u20ac\u0153pretende subsanar un vac\u00c3\u00ado normativo respecto de qu\u00c3\u00a9 actor del Sistema General de Seguridad Social debe asumir el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00c3\u00adas cuando se trata de eventos de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral inferiores al 50% calificados como de origen com\u00c3\u00ban y sin concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.2 Con base en este cargo, el demandante desarrolla los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al primer argumento, el actor hace un recuento de la jurisprudencia constitucional relevante sobre el principio de unidad de materia trat\u00c3\u00a1ndose de leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto afirma que \u00e2\u20ac\u0153bajo este contexto, es claro que la unidad de materia en punto de los planes nacionales de desarrollo exige una conexidad directa e inmediata entre las herramientas y estrategias propuestas por el Gobierno y los objetivos planteados, por lo que, de verificarse una relaci\u00c3\u00b3n mediata o hipot\u00c3\u00a9tica entre ellos se generar\u00c3\u00a1 la inconstitucionalidad de dicha disposici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.3 El demandante, aduce que conforme a los primeros cuatro art\u00c3\u00adculos de la Ley 1753 de 2015, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 tiene por objetivo \u00e2\u20ac\u0153construir una Colombia en paz, equitativa y educada, cuyos tres pilares son, precisamente la paz, la equidad y la educaci\u00c3\u00b3n de los habitantes de la naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, alega que el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67, no tiene ninguna relaci\u00c3\u00b3n l\u00c3\u00b3gica con los objetivos y principios del Plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Lo dicho, guarda plena coherencia con la definici\u00c3\u00b3n dada en l\u00c3\u00adneas pasadas sobre el \u00c2\u00b4Plan Nacional de Desarrollo\u00c2\u00b4 al entenderlo como herramienta con propuestas futuras acompa\u00c3\u00b1ada de estrategias concretas, a trav\u00c3\u00a9s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos. No obstante, el segundo literal a) del art\u00c3\u00adculo 67 de la ley 1753 de 2015 no constituye una herramienta eficaz para el cumplimiento de la ampliaci\u00c3\u00b3n de la cobertura del sistema de salud a zonas de dif\u00c3\u00adcil acceso en el pa\u00c3\u00ads, el mejoramiento en la calidad del servicio y la prestaci\u00c3\u00b3n integral del servicio que se ajuste a las necesidades territoriales, mediante modelos diferenciados para zonas con poblaci\u00c3\u00b3n urbana, rural y dispersa, por cuanto no es una herramienta con fines a futuro que concluya en la materializaci\u00c3\u00b3n de ninguna de esas submetas. Por el contrario, se limita a resolver insuficiencias jur\u00c3\u00addicas pasadas; esto es, vac\u00c3\u00ados normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) En el caso concreto, no se entiende c\u00c3\u00b3mo una disposici\u00c3\u00b3n que pretende suplir un vac\u00c3\u00ado normativo creado por el mismo legislador a\u00c3\u00b1os atr\u00c3\u00a1s en cuanto a qu\u00c3\u00a9 sujeto debe asumir el pago de las incapacidades superiores a 540 d\u00c3\u00adas cuando se trata de eventos de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral inferiores al 50% calificados como de origen com\u00c3\u00ban y sin concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n, puede contribuir a i) ampliar la cobertura del sistema de salud a zonas de dif\u00c3\u00adcil acceso en el pa\u00c3\u00ads, ii) mejorar la calidad del servicio y iii) realizar una prestaci\u00c3\u00b3n integral del servicio que se ajuste a las necesidades territoriales, mediante modelos diferenciados para zonas con poblaci\u00c3\u00b3n urbana, rural y dispersa. Menos a\u00c3\u00ban, c\u00c3\u00b3mo podr\u00c3\u00ada aportar para construir, de forma directa e inequ\u00c3\u00advoca, una Colombia en paz, equitativa y educada, los cuales constituyen los objetivos primarios del Gobierno en el Plan Nacional de desarrollo bajo estudio\u00e2\u20ac\u009d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo argumento para sustentar el cargo, el demandante aduce que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no pueden utilizarse las leyes del Plan Nacional para llenar o corregir vac\u00c3\u00ados normativos. En esa medida, hace un recuento del marco normativo que regula el pago de incapacidades laborales. Se\u00c3\u00b1ala que es un hecho comprobado por sentencias de la Corte Constitucional y por conceptos del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que no exist\u00c3\u00ada, -hasta la Ley 1753-, ninguna norma que contemplara el reconocimiento y pago de incapacidades laborales superiores a los 540 d\u00c3\u00adas. En palabras del actor, \u00e2\u20ac\u0153en este estado de cosas, s\u00c3\u00b3lo fue hasta la entrada en vigencia de la ley 1753 de 2015 (espec\u00c3\u00adficamente del segundo literal a) del art\u00c3\u00adculo 67), por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, que el vac\u00c3\u00ado descrito qued\u00c3\u00b3 saneado en el entendido que ser\u00c3\u00a1n las EPS las que asuman el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00c3\u00adas cuando se trata de eventos de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral inferior al 50% de origen com\u00c3\u00ban y sin concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, concluye que la norma demandada, aparte de no tener ninguna relaci\u00c3\u00b3n con los objetivos del Plan Nacional, \u00e2\u20ac\u0153es evidente\u00e2\u20ac\u009d que su consagraci\u00c3\u00b3n tiene como fin solventar un vac\u00c3\u00ado normativo que no ha sido resuelto por el legislador en lo ateniente a qu\u00c3\u00a9 sujeto es el responsable de cubrir las incapacidades laborales que excedan los 540 d\u00c3\u00adas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista presentaron intervenciones el \u00c3\u0081rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario, la Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u201cAsofondos- y el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. Posteriormente, alleg\u00c3\u00b3 intervenci\u00c3\u00b3n el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c3\u0081rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto considera, al igual que el actor, que su contenido no tiene relaci\u00c3\u00b3n alguna con los objetivos y fines del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Por lo anterior, reitera los argumentos de la demanda y afirma que \u00e2\u20ac\u0153el Plan Nacional de Desarrollo no puede ser utilizado para meter disposiciones distintas a las que se necesitan para lograr su objetivo, ni ser usado para corregir vac\u00c3\u00ados legales anteriores\u00e2\u20ac\u009d. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina Asesora Jur\u00c3\u00addica del Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, afirma que una vez revisada la demanda formulada contra el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, se encontr\u00c3\u00b3 que el referido art\u00c3\u00adculo fue objeto de control constitucional mediante Sentencia C-453 de 2016, la cual declar\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de los art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley mencionada. Con base en ello, aclara que la Corte estudi\u00c3\u00b3 en aquella oportunidad, el mismo cargo sobre unidad de materia en relaci\u00c3\u00b3n con la misma disposici\u00c3\u00b3n, por tanto, solicita que se declare cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en la providencia anterior. En palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En efecto, tomado como par\u00c3\u00a1metro el desarrollo jurisprudencial respecto de la presente acci\u00c3\u00b3n, se encuentra que existe identidad de los dos elementos que sugiere la Corte para establecer la cosa juzgada constitucional, i) en primer lugar la norma acusada es la misma, esto es el art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, incluido el segundo literal a) del mismo; y ii) en segundo lugar el fundamento que en su oportunidad estudi\u00c3\u00b3 la Corte, que para el presente caso es la ausencia de unidad de materia (incumplimiento del art\u00c3\u00adculo 158 de la C.P.), que a la luz de lo expuesto por el hoy demandante se constituye en su motivo de reproche contra lo aprobado por el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en su funci\u00c3\u00b3n legislativa\u00e2\u20ac\u009d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente subsidiariamente solicita que en caso de que la Corte estime pertinente realizar el an\u00c3\u00a1lisis de fondo de la demanda, declare la exequibilidad de la norma. Se\u00c3\u00b1ala que el primer cargo formulado por el demandante ignora lo establecido por la Corte en la Sentencia C-305 de 2004, en la cual se menciona que las leyes del Plan Nacional tienen caracter\u00c3\u00adsticas pluritem\u00c3\u00a1ticas \u00e2\u20ac\u0153porque agrupan los prop\u00c3\u00b3sitos generales del Gobierno en todos los \u00c3\u00a1mbitos de la vida nacional\u00e2\u20ac\u009d. Con base en eso, aduce que el art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 debe analizarse de manera integral para evidenciar su relaci\u00c3\u00b3n con los fines teleol\u00c3\u00b3gicos del Plan Nacional. Al respecto dice, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar la ubicaci\u00c3\u00b3n y alcance de la norma impugnada, el interviniente realiza un an\u00c3\u00a1lisis sobre los objetivos y metas consagradas en el Plan que tienen relaci\u00c3\u00b3n directa con el art\u00c3\u00adculo 67. Sobre ello, se\u00c3\u00b1ala que la disposici\u00c3\u00b3n se refiere a los recursos que han de reconocerse a las EPS con el objeto de fortalecer la institucionalidad, \u00e2\u20ac\u0153la cual hace parte de la estrategia espec\u00c3\u00adfica que busca recuperar la confianza y legitimidad del sistema, como medios fundamentales para lograr el objetivo 2 de mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n colombiana y propiciar el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad, en el marco de la movilidad social\u00e2\u20ac\u009d.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente considera que existe \u00e2\u20ac\u0153una conexidad objetiva y razonable de naturaleza tem\u00c3\u00a1tica, causal, teleol\u00c3\u00b3gica, metodol\u00c3\u00b3gica o sistem\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d entre la norma impugnada y los fines del Plan, pues sirve como herramienta para fortalecer la financiaci\u00c3\u00b3n del sector de la salud y mejorar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El segundo literal a) del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 se refiere al sector salud, que al crear una entidad (en el art\u00c3\u00adculo 66 del PND) debe otrogarle recursos y precisar el uso de los mismos, en este caso para pagar la funci\u00c3\u00b3n que dentro del sistema realizan las EPS, lo anterior ten\u00c3\u00ada como causa los elementos que han justificado la creaci\u00c3\u00b3n de la entidad, la articulaci\u00c3\u00b3n de las fuentes y usos, como instrumentos para fortalecer la institucionalidad y recuperar la confianza del sistema de salud y contribuir a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n. \/\/ Contrario a lo que concluye el demandante, eliminar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico del literal a) del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley PND afectar\u00c3\u00ada de manera directa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto la nueva entidad creada conforme el art\u00c3\u00adculo 66 del PND no podr\u00c3\u00ada pagar y reconocer gastos a favor de las EPS en el marco de la funci\u00c3\u00b3n de aseguramiento dentro del sistema, incluidos todos los subcomponentes que tanto por servicios o prestaciones econ\u00c3\u00b3micas por ley est\u00c3\u00a1n obligadas a atender, generando un perjuicio irremediable para el sector y en especial afectando la calidad en el [servicio] de salud (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo cargo, el interviniente asegura que es tambi\u00c3\u00a9n improcedente, por cuanto la norma impugnada sirve de sustento para mejorar la calidad de los servicios de salud y no tiene por objeto llenar un vac\u00c3\u00ado normativo. Establece que el contenido del literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 aclara el alcance del reconocimiento de las incapacidades, en raz\u00c3\u00b3n a que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de su componente legal para instrumentalizar el pago de las EPS, pretenden ordenar el sistema para el mejoramiento del servicio. De tal forma, manifiesta que el requerimiento de los usuarios en relaci\u00c3\u00b3n con las incapacidades es parte esencial de la estrategia de movilidad social del servicio de salud a nivel nacional y local. Finalmente expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En este contexto cuando una persona se encuentra en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad por enfermedad com\u00c3\u00ban, el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de proteger y contribuir a reducir las inequidades para esta poblaci\u00c3\u00b3n, en este caso, regulando el alcance de las incapacidades por enfermedad com\u00c3\u00ban, con concepto de recuperaci\u00c3\u00b3n superior a 540 d\u00c3\u00adas, de tal forma que desde el Sector Salud se articulen acciones con el Sistema General de Pensiones, en el Sistema de Protecci\u00c3\u00b3n Social Integral. (\u00e2\u20ac\u00a6) Por lo anterior la disposici\u00c3\u00b3n acusada se instrumentaliza y precisa en el PND, a fin de que el pago [que] la entidad que se crea en el art\u00c3\u00adculo 66 de la PND debe realizar a las EPS, incluye en forma integral el reconocimiento de incapacidades, y se logra articular de manera razonable la normatividad vigente para no dejar desprotegidos a las personas con discapacidad en el Sistema General de Seguridad Social cuando se superan los 540 d\u00c3\u00adas, por parte de las EPS\u00e2\u20ac\u009d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita a la Corte Constitucional declarar la cosa juzgada constitucional, y subsidiariamente, la exequibilidad de la norma impugnada. El interviniente realiza un largo recuento sobre la naturaleza del Plan Nacional de Desarrollo, la estructura dispuesta en la Ley 1753 de 2015 y su contextualizaci\u00c3\u00b3n. Resalta que uno de los pilares esenciales es la \u00e2\u20ac\u0153movilidad social\u00e2\u20ac\u009d, componente que tiene por objeto garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, afirma que la Sentencia C-453 de 2016, analiz\u00c3\u00b3 de forma integral la constitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 67 con cargos iguales al presentado en esta oportunidad, y en esa medida, existe una cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que la falta de unidad de materia por conexidad teleol\u00c3\u00b3gica que plantea el demandante, parte de una postura particular que no tiene sustento probatorio, y que en contraste, el reconocimiento y pago a las EPS por el aseguramiento y dem\u00c3\u00a1s prestaciones que se reconocen a los afiliados, incluyendo las incapacidades por enfermedad de origen com\u00c3\u00ban que supere los 540 d\u00c3\u00adas continuos, demuestra que garantiza la estabilidad y viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, asegura que el vac\u00c3\u00ado normativo alegado por el demandante, tampoco es cierto, toda vez que un estudio arm\u00c3\u00b3nico de la norma impugnada junto con los fines del Plan Nacional, evidencia la relaci\u00c3\u00b3n ineludible y necesaria para el cumplimiento de la mejor\u00c3\u00ada y cobertura del servicio de la salud. Al respecto, se\u00c3\u00b1ala \u00e2\u20ac\u0153si bien como lo menciona el ciudadano en su demanda, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, no exist\u00c3\u00ada una disposici\u00c3\u00b3n legal que definiera la entidad a cargo de las incapacidades superiores a los 540 d\u00c3\u00adas, esto no quiere decir que su incorporaci\u00c3\u00b3n en la Ley del plan se hubiese realizado de forma caprichosa o arbitraria, sino que responde al reconocimiento del pago de incapacidades como prestaci\u00c3\u00b3n propia del Sistema General de Salud, dada su \u00c3\u00adntima relaci\u00c3\u00b3n con los procesos de recuperaci\u00c3\u00b3n y rehabilitaci\u00c3\u00b3n y su otorgamiento por parte de los profesionales de la salud\u00e2\u20ac\u009d.13 \u00a0Finalmente, aduce que contrario a lo afirmado por el actor, lo dispuesto en el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67, enmarcado en la definici\u00c3\u00b3n de la destinaci\u00c3\u00b3n que debe hacerse de los recursos de salud, brinda transparencia y facilita los procesos dentro del sistema de salud, al facilitar el flujo de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u201cAsofondos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de esta entidad solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-453 de 2016, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la disposici\u00c3\u00b3n. Luego de afirmar que el cargo del actor sobre la ausencia de unidad de materia del precepto demandado ya fue analizado y decidido por esta Corte, procede a realizar un estudio sobre la exequibilidad de la norma impugnada. Se\u00c3\u00b1ala que el principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional debe verificarse a la luz del cumplimiento de los principios de coherencia y conexidad entre la norma instrumental y las metas o prop\u00c3\u00b3sitos de la ley. Adicionalmente invoca el principio de identidad flexible, sobre el cual afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que \u00e2\u20ac\u0153la inclusi\u00c3\u00b3n de art\u00c3\u00adculos nuevos o de modificaciones a los art\u00c3\u00adculos que hacen parte del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo no es inconstitucional per se, como quiera que todo proyecto de ley, incluido un Plan Nacional de Desarrollo es susceptible de cambios a lo largo del tr\u00c3\u00a1mite legislativo. Tales cambios son leg\u00c3\u00adtimos y constitucionales siempre que se verifique que dichas adiciones respetan los principios de coherencia, identidad flexible, consecutividad y conexidad, esto es, que guarden relaci\u00c3\u00b3n con la consecuci\u00c3\u00b3n de las finalidades del Plan\u00e2\u20ac\u009d.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto precisa que el precepto demandado estuvo presente desde el comienzo de los debates en el tr\u00c3\u00a1mite legislativo y atiende a los objetivos del Plan Nacional. Aduce que el Plan contiene unas bases esenciales para el mejoramiento y la cobertura de los servicios de salud, que guardan relaci\u00c3\u00b3n con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 67, toda vez que se trata del destino y del flujo de los recursos necesarios para el sector. En palabras de la interviniente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo ateniente al vac\u00c3\u00ado normativo alegado por el actor, menciona que la interpretaci\u00c3\u00b3n que hace es err\u00c3\u00b3nea, toda vez que \u00e2\u20ac\u0153se aleja del prop\u00c3\u00b3sito real de la actividad incluida en la norma, el cual es el desarrollo de una estrategia puntual encaminada a la mejora en la calidad y acceso de los servicios de salud\u00e2\u20ac\u009d.16Argumenta que no es cierto que en el Plan Nacional de Desarrollo no sea posible llenar vac\u00c3\u00ados de protecci\u00c3\u00b3n de un derecho, en raz\u00c3\u00b3n a que es el legislador quien puede considerar cu\u00c3\u00a1l es el marco normativo m\u00c3\u00a1s apropiado para hacer efectivo un derecho o incorporar herramientas que permitan hacerlo efectivo. As\u00c3\u00ad, afirma que \u00e2\u20ac\u0153la inclusi\u00c3\u00b3n del aparte demandado desarrolla y refleja las estrategias encaminadas a la mejora en la calidad y acceso de los servicios de salud que terminan recayendo en personas con protecci\u00c3\u00b3n especial como son las personas con discapacidad e inclusive poblaci\u00c3\u00b3n que por sus condiciones de salud est\u00c3\u00a1n marginadas. Esta ampliaci\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, constituye un ejemplo de avance progresivo del derecho a la salud, que es adem\u00c3\u00a1s un desarrollo v\u00c3\u00a1lido de la Constituci\u00c3\u00b3n, y es exigible judicialmente\u00e2\u20ac\u009d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, la interviniente concluye que el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 debe declararse exequible al cumplir con los principios de conexidad y coherencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Establece que antes de la expedici\u00c3\u00b3n de esta normativa, las EPS ten\u00c3\u00adan como obligaci\u00c3\u00b3n cubrir incapacidades por origen com\u00c3\u00ban hasta el d\u00c3\u00ada 180, y la \u00c3\u00banica excepci\u00c3\u00b3n, vigente a la fecha, \u00e2\u20ac\u0153consiste en que si no expiden el concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n en los casos en los que deben expedirlo, deben pagar la incapacidad hasta que expiden el mencionado concepto\u00e2\u20ac\u009d.18 El interviniente asegura que la norma demandada \u00e2\u20ac\u0153modifica el r\u00c3\u00a9gimen legal de incapacidades al establecer la obligaci\u00c3\u00b3n de las EPS de cubrir las incapacidades por origen com\u00c3\u00ban a aquellas personas que tienen m\u00c3\u00a1s de 540 d\u00c3\u00adas de incapacidad, desvirtuando el concepto de temporalidad del subsidio con cargo al sistema de salud y trasladando la responsabilidad que en esta materia los jueces constitucionales estaban asignando a las Administradoras de Fondos de Pensiones [\u00c3\u00a9nfasis del texto original]\u00e2\u20ac\u009d.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, el interviniente afirma que las EPS adem\u00c3\u00a1s de ser las responsables del pago de incapacidades por origen com\u00c3\u00ban hasta por 180 d\u00c3\u00adas, deben tambi\u00c3\u00a9n cubrir las incapacidades posteriores al d\u00c3\u00ada 540, sin tenerse un l\u00c3\u00admite de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente resume cada uno de los argumentos expuestos por el actor y aduce lo siguiente. En primer lugar se\u00c3\u00b1ala, al igual que el demandante, que la disposici\u00c3\u00b3n demandada vulnera el principio de unidad de materia establecida en el art\u00c3\u00adculo 158 de la Constituci\u00c3\u00b3n, toda vez que \u00e2\u20ac\u0153dicha obligaci\u00c3\u00b3n no guarda relaci\u00c3\u00b3n directa e inmediata con los objetivos y programas del plan\u00e2\u20ac\u009d.20 Aduce al respecto que \u00e2\u20ac\u0153se trata de una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica que si bien, puede tener un fin loable, no se relaciona directamente con el aludido mejoramiento de las condiciones de salud. Por el contrario al convertirse en una prestaci\u00c3\u00b3n que puede ser indefinida en el tiempo, deja de pertenecer al sistema de salud para pasar al \u00c3\u00a1mbito del sistema de pensiones y\/o de BEPS. Esta norma modifica de manera dr\u00c3\u00a1stica las funciones de las EPS asignadas en la Ley 100 de 1993, pues les impone una responsabilidad que no puede soportar, en la medida en que las convierte en estos casos en administradoras de fondos de pensiones, sin que se hayan adicionalmente definido las reglas y requisitos para su acceso\u00e2\u20ac\u009d.21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el interviniente resalta que la norma no hizo parte del proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional, ni fue incluida en el debate sobre el Plan Nacional de Desarrollo adelantado por las Comisiones, \u00e2\u20ac\u0153fueron las plenarias de la C\u00c3\u00a1mara y Senado las que lo incorporaron, no como un art\u00c3\u00adculo nuevo, pero s\u00c3\u00ad como una proposici\u00c3\u00b3n normativa nueva, sin que se advirtiera la raz\u00c3\u00b3n de tal inserci\u00c3\u00b3n en el Plan, que proporciona claridad sobre los objetivos, metas, estrategias o planes al servicio de los cuales estar\u00c3\u00ada el que finalmente ser\u00c3\u00ada el segundo literal a) del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2016\u00e2\u20ac\u009d.22 Sobre estas afirmaciones, el se\u00c3\u00b1or Buitrago realiza un recuento hist\u00c3\u00b3rico de cada uno de los debates en el legislativo y muestra c\u00c3\u00b3mo, el precepto normativo demandado, fue incluido s\u00c3\u00b3lo hasta el segundo debate en cada una de las Plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, afirma que adem\u00c3\u00a1s de ser un texto nuevo que no fue considerado en primer debate, no guarda relaci\u00c3\u00b3n de conexidad con lo aprobado, pues en aquella instancia no se discuti\u00c3\u00b3 si el Sistema General de Seguridad Social en Salud deb\u00c3\u00ada ser el encargado de cubrir las prestaciones econ\u00c3\u00b3micas de las personas que a pesar de tener m\u00c3\u00a1s de 540 d\u00c3\u00adas de incapacidad, no logran obtener una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que el aparte demandado suple vac\u00c3\u00ados normativos, y por tanto, \u00e2\u20ac\u0153desborda el marco constitucional (\u00e2\u20ac\u00a6) de cara al principio de unidad de materia y traslada una responsabilidad que ya hab\u00c3\u00ada sido asignada al sistema general de pensiones, por parte del juez constitucional\u00e2\u20ac\u009d.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel Charria Segura, como miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 no es una norma instrumental, porque \u00e2\u20ac\u0153no fija un prop\u00c3\u00b3sito, una meta o un objetivo general, sino que establece un pago a las EPS de las prestaciones reconocidas a sus afiliados como tambi\u00c3\u00a9n la obligatoriedad de reglamentar los procedimientos de incapacidades para las EPS\u00e2\u20ac\u009d.24 Luego de recordar cu\u00c3\u00a1les son los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, el interviniente afirma que el pilar de equidad y los objetivos del T\u00c3\u00adtulo sobre \u00e2\u20ac\u0153movilidad social\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153resultan vinculados y concordantes al literal demandado frente al pago de aseguramiento y reconocimientos que las EPS [hacen] a su asegurados\u00e2\u20ac\u009d.25 Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que se pretende mejorar la cobertura del sector salud, concluye que se cumple con la conexidad directa e inmediata que exige el principio de unidad de materia, y por tanto, no existen razones suficientes para declarar su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00c3\u0161BLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n (E) solicita declarar la inexequibilidad del literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00c3\u00b1ala que para determinar si lo regulado en la norma demandada el legislador desconoci\u00c3\u00b3 el principio de unidad de materia, debe establecerse si existe o no una conexidad directa, inmediata y eficaz entre las normas instrumentales y la parte general del Plan (sus objetivos, programas, metas y estrategias). Sobre esto, argumenta que \u00e2\u20ac\u0153para el caso de la norma sub examine, lo referente a la inclusi\u00c3\u00b3n del pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00c3\u00ban superior a los quinientos cuarenta (540) d\u00c3\u00adas continuos es un asunto contenido en una norma instrumental prevista en el art\u00c3\u00adculo 67, referido a la administraci\u00c3\u00b3n de los recursos del SGSSS; enunciado normativo que, a juicio del ministerio p\u00c3\u00bablico, no tiene una correlaci\u00c3\u00b3n directa e inmediata con los objetivos, pilares (paz, equidad y educaci\u00c3\u00b3n), estrategias y metas de movilidad social del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En ese sentido, el enunciado demandado (\u00e2\u20ac\u00a6) de una parte no responde al objetivo, esto es, a los lineamientos del pilar de equidad, estrategias y metas de movilidad social del PND, y por otra no guarda relaci\u00c3\u00b3n con el t\u00c3\u00adtulo en que se encuentra ubicada, por cuanto aquel est\u00c3\u00a1 referido a la administraci\u00c3\u00b3n de los recursos por la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00e2\u20ac\u009d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, el Ministerio P\u00c3\u00bablico realiza un recuento de los objetivos generales del Plan y sus estrategias transversales y afirma que el enunciado normativo no tiene relaci\u00c3\u00b3n directa e inmediata \u00a0con los objetivos. Establece que la estrategia de movilidad social apunta a cumplir el pilar de equidad social, el cual pretende aumentar la cobertura de servicios de salud a los sectores de la poblaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s vulnerables. En palabras del Ministerio P\u00c3\u00bablico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) al revisar los componentes de la estrategia de la Seguridad Social Integral: Empleo y relaciones laborales se encuentra que aquel se dirige a: 1) Aumentar la formalizaci\u00c3\u00b3n y calidad del empleo. 2) Incrementar las oportunidades de enganche laboral en empleos de calidad. 3) Promover la protecci\u00c3\u00b3n a los ingresos en la vejez. Y ni qu\u00c3\u00a9 decir de las \u00c3\u00baltimas estrategias relacionadas con la Formaci\u00c3\u00b3n en Capital Humano y el Acceso a Activos: Ciudades Amables y Sostenibles para la Equidad. Lo anterior, pues en todas esas estrategias se identifican metas que no tienen relaci\u00c3\u00b3n directa e inmediata alguna con el aparte normativo demandado. Por lo anterior, entonces, esta vista fiscal considera que le asiste raz\u00c3\u00b3n al accionante cuando acusa que el aparte normativo demandado no guarda ninguna conexi\u00c3\u00b3n directa e inmediata con los objetivos del plan, el pilar de equidad y la estrategia transversal de movilidad social, y en consecuencia advierte que no existe referente normativo dentro de la parte general que permita instrumentalizar o ejecutar de la parte general del PND. As\u00c3\u00ad, se concluye que el enunciado normativo efectivamente viola la regla constitucional de unidad de materia, al menos de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos para el caso de la ley por medio del cual se apruebe el Plan Nacional de Desarrollo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00c3\u00adculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00c3\u00addicos y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: (i) si existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo expuesto por el demandante sobre el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, en virtud de lo analizado y resuelto por esta Corte en la Sentencia C-453 de 2016, y en caso de ser esto negativo, (ii) si el precepto demandado desconoce el principio de unidad de materia exigido por el art\u00c3\u00adculo 158 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, al no tener una conexidad teleol\u00c3\u00b3gica con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y por pretender llenar un vac\u00c3\u00ado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los art\u00c3\u00adculos 243 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha desarrollado el alcance de esta figura a lo largo de su jurisprudencia de forma reiterada. La cosa juzgada constitucional garantiza la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n y asegura la observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00c3\u00addica y confianza leg\u00c3\u00adtima de los administrados.27 Del mismo modo, la cosa juzgada constitucional tiene una naturaleza jur\u00c3\u00addica objetiva y abstracta cuyos efectos se irradian a todo el ordenamiento jur\u00c3\u00addico a trav\u00c3\u00a9s de la interpretaci\u00c3\u00b3n de la ley. En palabras de la Corte, \u00e2\u20ac\u0153su obligatoriedad no s\u00c3\u00b3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00c3\u00a9n de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley estudiada como de la ley posterior\u00e2\u20ac\u009d.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada constitucional puede presentarse en distintas formas. La sentencia C-495 de 201629 sintetiza de forma clara cada uno de los tipos de cosa juzgada constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153la Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte30; \u00a0(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00c3\u00a1 ante un texto normativo formalmente id\u00c3\u00a9ntico, su contenido \u00a0normativo es decir, la norma31 en s\u00c3\u00ad misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00c3\u00b3n32; (iii) absoluta, que se da por regla general33, y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00c3\u00adcita o expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados expl\u00c3\u00adcitamente, lo que impedir\u00c3\u00ada la admisi\u00c3\u00b3n de otra demanda34; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00c3\u00b3n que tuvo pronunciamiento anterior\u00e2\u20ac\u009d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente en relaci\u00c3\u00b3n con la modalidad de cosa juzgada formal, la Corte ha establecido que debe cumplirse con las siguientes condiciones: \u00e2\u20ac\u0153(i) se demanda la misma disposici\u00c3\u00b3n normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos id\u00c3\u00a9nticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patr\u00c3\u00b3n normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes\u00e2\u20ac\u009d.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dependiendo de la decisi\u00c3\u00b3n que emita la Corte, se generan unos efectos distintos. Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00c3\u00a1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00c3\u00addica de sus decisiones. No obstante, deber\u00c3\u00a1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basado en un cambio constitucional o una modificaci\u00c3\u00b3n del contexto jur\u00c3\u00addico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00c3\u00a1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00c3\u00addico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 el objeto examinado en la Sentencia C-453 de 2016,37 as\u00c3\u00ad como los cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado contra el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo que formula el actor fue analizado en la Sentencia C-453 de 2016 y por tanto se configura cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata present\u00c3\u00b3 demanda contra los art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y de los art\u00c3\u00adculos 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante argument\u00c3\u00b3 que las disposiciones de la Ley 1753 de 2015 eran inconstitucionales por cuanto desconoc\u00c3\u00adan el principio de unidad de materia contenido en los art\u00c3\u00adculos 158 y 169 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Afirm\u00c3\u00b3 que esto era as\u00c3\u00ad porque (i) \u00a0no ten\u00c3\u00adan una relaci\u00c3\u00b3n objetiva y razonable con el cuerpo del texto de la ley, (ii) la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pod\u00c3\u00ada ser utilizada para llenar vac\u00c3\u00ados de otras leyes o regular temas de asuntos especiales y (iii) las normas demandadas \u00e2\u20ac\u0153pretenden implementar reformas estructurales y profundas en asuntos presupuestales y financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que se haya expuesto una justificaci\u00c3\u00b3n, se haya determinado su objetivo o se evidencie una estrategia transversal para ello\u00e2\u20ac\u009d.38 Adicionalmente, aleg\u00c3\u00b3 que los art\u00c3\u00adculos atacados, al regular materias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ten\u00c3\u00adan vocaci\u00c3\u00b3n de permanencia que desbordaban el periodo presidencial, y por tanto, desconoc\u00c3\u00adan los art\u00c3\u00adculos 200 y 339 de la Carta. Finalmente, argument\u00c3\u00b3 que tambi\u00c3\u00a9n transgred\u00c3\u00adan los art\u00c3\u00adculos 48 y 49, toda vez que \u00e2\u20ac\u0153reglamentan elementos estructurales del derecho fundamental a la salud, en este sentido, sostiene que el Plan Nacional de Desarrollo no pod\u00c3\u00ada absorber la materia de seguridad social ni reglamentar sus aspectos pr\u00c3\u00a1cticos y concretos\u00e2\u20ac\u009d.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los cargos formulados, la Corte estableci\u00c3\u00b3 para su examen el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00bfViola el principio de unidad de materia en la Ley del Pan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, Ley 1753 de 2015, la inclusi\u00c3\u00b3n de los Art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68, concernientes al derecho a la salud, a la administraci\u00c3\u00b3n de sus fondos y a la Superintendencia Nacional de Salud?\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este cuestionamiento la Sala Plena analiz\u00c3\u00b3 el alcance normativo de los art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 y la importancia de los recursos econ\u00c3\u00b3micos para la realizaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud. En relaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 67, afirm\u00c3\u00b3 que contiene una lista de recursos que administrar\u00c3\u00a1 la nueva entidad creada en el art\u00c3\u00adculo 66; el segundo inciso, contiene la destinaci\u00c3\u00b3n de tales recursos; y el tercer enciso determina cu\u00c3\u00a1les recursos har\u00c3\u00a1n parte de la unidad de caja y cu\u00c3\u00a1les no, con la advertencia de que en la estructuraci\u00c3\u00b3n del presupuesto de gastos se dar\u00c3\u00a1 prioridad al componente de aseguramiento en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n del pa\u00c3\u00ads. Sobre esto, la sala concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se trata de disposiciones encaminadas a reglamentar aspectos de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en materia de salud, as\u00c3\u00ad como a regular la administraci\u00c3\u00b3n y manejo de los recursos del sector\u00e2\u20ac\u009d.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, una vez establecido el alcance de la disposici\u00c3\u00b3n, analiz\u00c3\u00b3 el cumplimiento del principio de unidad de materia dispuesto en la Constituci\u00c3\u00b3n. Para ello, realiz\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis conjunto de los tres art\u00c3\u00adculos del Plan Nacional al considerar que est\u00c3\u00a1n ineludiblemente relacionados entre ellos. Concluy\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada ning\u00c3\u00ban desconocimiento de aquel principio, por cuanto los art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68, tienen una relaci\u00c3\u00b3n directa con los objetivos del Plan, al ser disposiciones que reglamentan el funcionamiento de una nueva entidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los recursos econ\u00c3\u00b3micos que administrar\u00c3\u00a1. En sus palabras la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por lo que concierne a la ubicaci\u00c3\u00b3n de los cuatro mandatos en revisi\u00c3\u00b3n es pertinente anotar que todos se ubican dentro del cap\u00c3\u00adtulo segundo \u00e2\u20ac\u0153Movilidad social\u00e2\u20ac\u009d del t\u00c3\u00adtulo III que se denomina \u00e2\u20ac\u0153Mecanismos para la ejecuci\u00c3\u00b3n del Plan\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad pues, queda fuera de toda duda que se est\u00c3\u00a1 frente a disposiciones instrumentales y procede sobre ellas el control constitucional respecto del cumplimiento de la exigencia de unidad de materia. Corresponde ahora establecer si dichos enunciados legales guardan una conexi\u00c3\u00b3n directa con algunos de los objetivos, metas, estrategias o planes del Plan. Al igual que en el cargo anterior se har\u00c3\u00a1 el correspondiente examen por separado. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Por lo que ata\u00c3\u00b1e al art\u00c3\u00adculo 65, cuyo contenido ya se ha expuesto, resulta indudable su v\u00c3\u00adnculo con las disposiciones del Plan. Para la Sala, se presenta una conexidad teleol\u00c3\u00b3gica en la medida en que una vez examinadas las Bases del Plan se advierte la multiplicidad de roles que en el marco de la realizaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud se le asignan al Ministerio de Salud y a la Naci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad por ejemplo, con miras a elevar la calidad en materia del servicio de salud se le atribuye la mejora en los sistemas de informaci\u00c3\u00b3n y se le pide la puesta en marcha de programas de asistencia t\u00c3\u00a9cnica41. Con el objeto de mejorar la cobertura universal y unificar la operaci\u00c3\u00b3n del aseguramiento se calidad, se le asigna el desarrollo de un sistema en l\u00c3\u00adnea de f\u00c3\u00a1cil acceso que permita realizar la afiliaci\u00c3\u00b3n42. Con la finalidad de implementar el modelo integral de Atenci\u00c3\u00b3n en salud se fijan diversas acciones43. Estas son solo algunas de las m\u00c3\u00baltiples tareas que en el marco de la salud hacen parte del Plan. Nota la Corte que las diversas pautas establecidas en el art\u00c3\u00adculo 65 para la construcci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica, se corresponden con las acciones referidas, con lo cual se hace m\u00c3\u00a1s patente la conexi\u00c3\u00b3n entre lo pretendido por el Plan y la disposici\u00c3\u00b3n en consideraci\u00c3\u00b3n. Tales nexos se evidencian por ejemplo en la definici\u00c3\u00b3n de los enfoques (articulaci\u00c3\u00b3n de actividades individuales y colectivas, enfoque poblacional y diferencial, entre otros) que seg\u00c3\u00ban el precepto legal, debe integrar la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00c3\u00b3n, esa pluralidad de actividades explica que se atribuya a un organismo espec\u00c3\u00adfico de la Administraci\u00c3\u00b3n una labor que permita coordinar ese conjunto de acciones, pudiendo afirmarse que la asignaci\u00c3\u00b3n del rol de definidor de la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en salud, respetando y materializando siempre la participaci\u00c3\u00b3n del colectivo social, apunta a realizar los numerosos compromiso que el Plan establece en materia de goce efectivo del derecho a la salud. As\u00c3\u00ad pues, esta medida se entiende como instrumental y se acompasa con los prop\u00c3\u00b3sitos y objetivos espec\u00c3\u00adficos trazados en la bases que como se indic\u00c3\u00b3, por virtud de la Ley del Plan, son parte integral de este. \u00a0<\/p>\n<p>B.- En lo que respecta al contenido del art\u00c3\u00adculo 66 mediante el cual se crea una entidad cuyo principal prop\u00c3\u00b3sito es el manejo unificado de los recursos del sistema, advierte la Sala que, revisadas las bases del Plan, en particular la estrategia denominada movilidad social, incluida en el art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley del Plan, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos \u00e2\u20ac\u0153Para la consolidaci\u00c3\u00b3n de los tres Pilares descritos en el art\u00c3\u00adculo anterior y la transformaci\u00c3\u00b3n hacia un nuevo pa\u00c3\u00ads, en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se incorporar\u00c3\u00a1n estrategias transversales: (\u00e2\u20ac\u00a6) 2. Movilidad social\u00e2\u20ac\u009d44, se contempla entre las estrategias y metas una denominada \u00e2\u20ac\u0153seguridad social integral: Acceso universal a la salud de calidad\u00e2\u20ac\u009d, incluy\u00c3\u00a9ndose entre \u00a0los objetivos espec\u00c3\u00adficos para el logro de la movilidad social el de \u00e2\u20ac\u0153Mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n colombiana y propiciar el goce efectivo del derecho a la salud, en condiciones de calidad, eficiencia, equidad y sostenibilidad.\u00e2\u20ac\u009d, el cual se expresa en los lo pertinente en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el derecho fundamental a la salud, como derecho aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, se constituye en uno de los elementos primordiales para \u00e2\u20ac\u0153alcanzar la equidad y el desarrollo humano sostenible, afectando positivamente los determinantes sociales de la salud y mitigando los impactos de la carga de enfermedad sobre los a\u00c3\u00b1os de vida saludables&#8230;\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00c3\u00adnea con lo anterior, se deben desarrollar los siguientes objetivos espec\u00c3\u00adficos: 1) aumentar el acceso efectivo a los servicios y mejorar la calidad en la atenci\u00c3\u00b3n; 2) mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00c3\u00b3n y reducir las brechas de resultados en salud; 3) recuperar la confianza y la legitimidad en el sistema; y, 4) asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de salud en condiciones de eficiencia. (..)\u00e2\u20ac\u009d45 \u00a0<\/p>\n<p>Y con miras a viabilizar los objetivos pertinentes, en particular la recuperaci\u00c3\u00b3n de la confianza y legitimidad del sistema se estableci\u00c3\u00b3 la estrategia de simplificaci\u00c3\u00b3n de procesos, en la cual, se prescrib\u00c3\u00ada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Con el fin de promover su transparencia y recuperar la confianza de los actores y el p\u00c3\u00bablico en el sistema de salud, se propone efectuar una serie de acciones dirigidas a simplificar los procesos en el flujo de recursos del sistema, los tr\u00c3\u00a1mites deben realizar los afiliados y los procesos que llevan a cabo las IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de flujo de recursos se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplificar el manejo de los recursos en Salud mediante la eliminaci\u00c3\u00b3n rigideces de las subcuentas del Fosyga, a partir de la unificaci\u00c3\u00b3n de las fuentes y el establecimiento de los usos para el sector con cargo a las mismas, respetando la destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica y titularidad de las rentas de las Entidades Territoriales.46 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00c3\u00b3n por la cual en el Plan, para tornar en efectiva dicha intenci\u00c3\u00b3n se lee hoy: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u01532. Fortalecer la institucionalidad para la administracio\u00cc\u0081n de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr mayor eficiencia en la administraci\u00c3\u00b3n y flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que actualmente se administran a trave\u00cc\u0081s del Fondo de Solidaridad y Garanti\u00cc\u0081a (Fosyga), se creara\u00cc\u0081 una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Salud y Proteccio\u00cc\u0081n Social (MSPS), con personeri\u00cc\u0081a juri\u00cc\u0081dica, autonomi\u00cc\u0081a administrativa y patrimonio independiente. Esta entidad sera\u00cc\u0081 parte del SGSSS y tendra\u00cc\u0081 por objeto administrar los recursos del Fosyga y del Fondo de Salvamento a Entidades Territoriales (Fonsaet). Asi\u00cc\u0081 mismo, podra\u00cc\u0081 directamente o por intermedio de terceros, desarrollar los procesos operativos y logi\u00cc\u0081sticos requeridos para el desarrollo de su objeto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta suficientemente claro que la medida presentada por el Gobierno y adoptada por el legislador mantiene una conexi\u00c3\u00b3n directa, dado que, como se indica en las bases del Plan, en la gesti\u00c3\u00b3n del sistema de salud, se han presentado \u00e2\u20ac\u0153incentivos de extraci\u00c3\u00b3n de rentas por parte de los agentes en dem\u00c3\u00a9rito de los objetivos en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, el aseguramiento ha estado centrado en el manejo financiero en detrimento del objetivo misional de gesti\u00c3\u00b3n de los riesgos en salud. Estos desajustes comprometen seriamente los flujos financieros, generando altos costos de transacci\u00c3\u00b3n, todo ello redundando negativamente en el goce efectivo del derecho. Prescribir la creaci\u00c3\u00b3n de una entidad que administre los recursos de modo unificado es la respuesta a esa situaci\u00c3\u00b3n. Entiende la Corte que la nueva entidad apunta a corregir esas m\u00c3\u00baltiples falencias, poni\u00c3\u00a9ndose en este caso de presente una conexi\u00c3\u00b3n teleol\u00c3\u00b3gica. Los restantes contenidos de la disposici\u00c3\u00b3n, los cuales tienen que ver con la conformaci\u00c3\u00b3n y el funcionamiento de la entidad, son consecuencia de la decisi\u00c3\u00b3n principal. Sin tales previsiones la nueva entidad no ser\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addicamente viable. As\u00c3\u00ad pues, no advierte la Corte una infracci\u00c3\u00b3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- En lo que respecta a los contenidos del art\u00c3\u00adculo 67 se observa que se trata de un enunciado legal que complementa lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo inmediatamente examinado. La determinaci\u00c3\u00b3n del conjunto de recursos a cargo de la nueva entidad y el destino que \u00c3\u00a9sta deber\u00c3\u00a1 darles son elementos sin los cuales el instrumento establecido en el Plan Nacional de Desarrollo no podr\u00c3\u00ada funcionar. En ese sentido cabe predicar de este mandato lo que se dijo respecto del art\u00c3\u00adculo 66, pues, finalmente ambas prescripciones obedecen al mismo prop\u00c3\u00b3sito y su destino en este juicio de constitucionalidad ha de ser id\u00c3\u00a9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>D.- En lo que ata\u00c3\u00b1e al art\u00c3\u00adculo 68 se observa que en las bases del Plan se estipula que con el mismo prop\u00c3\u00b3sito de \u00e2\u20ac\u0153recuperar la confianza y la legitimidad en el sistema\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 como una de las estrategias la de \u00e2\u20ac\u0153acercar la inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control (IVC) al ciudadano\u00e2\u20ac\u009d. Dicha estrategia se concibi\u00c3\u00b3 en las bases del plan en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La restructuraci\u00c3\u00b3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) el Instituto Nacional de Salud (INS) y la Superintendencia Nacional de Salud (SuperSalud) emprendida en el periodo de gobierno 2010-2014, expresa una primera fase del fortalecimiento de la dimensi\u00c3\u00b3n de supervisi\u00c3\u00b3n (funciones de inspecci\u00c3\u00b3n, vigilancia y control) del modelo de rector\u00c3\u00ada sectorial, a partir de un enfoque de gesti\u00c3\u00b3n de riesgo. Este ejercicio de buen gobierno sectorial demanda el desarrollo de una segunda fase de fortalecimiento de las funciones de IVC que ejercen estas entidades. Durante esta segunda fase se llevar\u00c3\u00a1n a cabo las siguientes acciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a2 Desde lo institucional, se implementar\u00c3\u00a1 un modelo de supervisi\u00c3\u00b3n basado en riesgo que establezca para las entidades vigiladas la obligatoriedad de la identificaci\u00c3\u00b3n de los riesgos y el establecimiento de controles, para que a su vez la SuperSalud realice la supervisi\u00c3\u00b3n basada en la evaluaci\u00c3\u00b3n de la gravedad y probabilidad de los riesgos significativos a los que est\u00c3\u00a1n sujetas las entidades vigiladas. Al mismo tiempo, se establecer\u00c3\u00a1 un seguimiento sobre la efectividad de los controles, con el fin de anticiparse a situaciones indeseables, no solo desde el punto de vista financiero en el Sistema, sino tambi\u00c3\u00a9n en la gesti\u00c3\u00b3n de riesgo en salud, para iniciar las investigaciones a que haya lugar y determinar las acciones correctivas correspondientes. Con el prop\u00c3\u00b3sito de mejorar el proceso e intervenci\u00c3\u00b3n forzosa administrativa por parte de la SuperSalud, se promover\u00c3\u00a1 la expedici\u00c3\u00b3n de los desarrollos reglamentarios conducentes a la definici\u00c3\u00b3n del procedimiento por aplicar por parte de dicha Superintendencia, en los procesos de intervenci\u00c3\u00b3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas. Tambi\u00c3\u00a9n se har\u00c3\u00a1 \u00c3\u00a9nfasis en el fortalecimiento de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, para acompa\u00c3\u00b1ar mecanismos que permitan mayor efectividad del flujo de recursos sectoriales entre los diferentes actores del Sistema, en especial entre aseguradores y prestadores. Se implementar\u00c3\u00a1n esquemas de supervisi\u00c3\u00b3n en la SuperSalud con miras al logro de los siguientes objetivos: 1) expedir la regulaci\u00c3\u00b3n que reglamente el gobierno corporativo de obligatorio cumplimiento en las entidades vigiladas y su esquema de seguimiento; 2) determinar funciones y procesos para implementar las acciones de supervisi\u00c3\u00b3n basada en riesgos, y 3) dise\u00c3\u00b1ar e implementar el sistema de alertas tempranas para el ejercicio de la supervisi\u00c3\u00b3n. Se generar\u00c3\u00a1 mayor presencia territorial del Invima, el INS y la SuperSalud y en la delegaci\u00c3\u00b3n de las funciones de IVC a escala territorial en cabeza de las secretar\u00c3\u00adas de salud. Para lo anterior se deben mejorar los mecanismos de coordinaci\u00c3\u00b3n entre dichas secretar\u00c3\u00adas y otras entidades p\u00c3\u00bablicas nacionales que ejercen funciones de IVC, a trav\u00c3\u00a9s de informaci\u00c3\u00b3n sectorial oportuna y disponible\u00e2\u20ac\u009d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las atribuciones que en el art\u00c3\u00adculo 68 cuestionado, se le confieren a la Superintendencia Nacional de Salud, no son m\u00c3\u00a1s que otro instrumento al servicio del logro establecido en el plan. La conexi\u00c3\u00b3n entre el prop\u00c3\u00b3sito del plan arriba descrito y la estipulaci\u00c3\u00b3n legal, es directa, no teniendo lugar en este caso una infracci\u00c3\u00b3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al par\u00c3\u00a1grafo \u00c3\u00banico del art\u00c3\u00adculo 68 en revisi\u00c3\u00b3n, valora la Sala que la condonaci\u00c3\u00b3n de la deuda de la Caja Nacional de Previsi\u00c3\u00b3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) con la Naci\u00c3\u00b3n se encamina a \u00e2\u20ac\u0153Asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema en condiciones de eficiencia\u00e2\u20ac\u009d, entre cuyas estrategias se tiene la de \u00e2\u20ac\u0153Establecer medidas financieras para el saneamiento de pasivos\u00e2\u20ac\u009d48. En suma, se advierte la consonancia entre la medida legislativa consignada en el enunciado legal en examen y lo contenido en las Bases del Plan, con lo cual, se imponen desestimar la acusaci\u00c3\u00b3n por el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ninguno de los art\u00c3\u00adculos acusados quebrant\u00c3\u00b3 el principio de unidad de materia y se impone la declaratoria de exequibilidad respecto de los mismos por este cargo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en esta ocasi\u00c3\u00b3n el demandante, el se\u00c3\u00b1or David Alejandro Pe\u00c3\u00b1uela Ortiz demand\u00c3\u00b3 el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00c3\u00adculo 158 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Fundament\u00c3\u00b3 este cargo en dos argumentos concretos: (i) la disposici\u00c3\u00b3n no guarda relaci\u00c3\u00b3n directa y teleol\u00c3\u00b3gica (de medio a fin) con los objetivos propuestos por la ley del Plan Nacional de Desarrollo y (ii) la disposici\u00c3\u00b3n demandada \u00e2\u20ac\u0153pretende subsanar un vac\u00c3\u00ado normativo respecto de qu\u00c3\u00a9 actor del Sistema General de Seguridad Social debe asumir el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00c3\u00adas cuando se trata de eventos de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral inferiores al 50% calificados como de origen com\u00c3\u00ban y sin concepto favorable de rehabilitaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Este \u00c3\u00baltimo argumento lo resume en que el aparte demandado pretende llenar un vac\u00c3\u00ado normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el cargo formulado \u00e2\u20ac\u201cjunto con los argumentos que lo fundamentan-, coincide con los cargos analizados por la Corte en la Sentencia C-453 de 2016, pues aluden al desconocimiento del principio de unidad de materia por la presunta falta de relaci\u00c3\u00b3n con los objetivos y fines del Plan Nacional de Desarrollo y por tratarse de materias que pretenden llenar vac\u00c3\u00ados de la legislaci\u00c3\u00b3n en salud. Adem\u00c3\u00a1s se ataca un aparte de los art\u00c3\u00adculos estudiados por la Corte en aquella providencia y cuyo contenido concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[en] lo concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia (\u00e2\u20ac\u00a6) la acusaci\u00c3\u00b3n resultaba infundada, pues, todos y cada uno de los mandatos presentaban conexi\u00c3\u00b3n directa con la estrategia de la movilidad social y se acompasaban con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Para la Sala, los preceptos apuntan al cumplimiento de los prop\u00c3\u00b3sitos del Plan evidenci\u00c3\u00a1ndose la conexidad teleol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d.50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, no es factible volver a cuestionar la misma ley por v\u00c3\u00ada de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad cuando \u00c3\u00a9sta ya ha sido objeto de examen por la Corte por los mismos cargos, pues se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que los cargos analizados en la Sentencia C-453 de 2016 coinciden con el cargo formulado en esta ocasi\u00c3\u00b3n, en contra de la misma disposici\u00c3\u00b3n, lo que estructura el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada constitucional en sentido formal. En efecto, en la Sentencia C-453 de 2016, la Corporaci\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 respecto al mismo cargo relacionado con la violaci\u00c3\u00b3n al principio de unidad de materia dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 158 de la Constituci\u00c3\u00b3n y concluy\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 no desconoce aquel principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la demanda dirigida contra el literal a) del segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d, la Corte declarar\u00c3\u00a1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-453 de 2016, que estableci\u00c3\u00b3 la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que una vez la Corte ha estudiado la constitucionalidad de una disposici\u00c3\u00b3n legal en relaci\u00c3\u00b3n con unos cargos espec\u00c3\u00adficos que luego son igualmente presentados sobre la misma norma, deber\u00c3\u00a1 estarse a lo resuelto por constituirse una cosa juzgada constitucional formal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-453 de 2016 que declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de la totalidad del contenido del art\u00c3\u00adculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00e2\u20ac\u0153Todos por un nuevo pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00b3piese, notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, ins\u00c3\u00a9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00c3\u00bamplase y arch\u00c3\u00advese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No firma, con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c3\u0081N ESCRUCER\u00c3\u008dA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00c3\u008dS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda de inconstitucionalidad, folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda de inconstitucionalidad, folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de inconstitucionalidad, folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda de inconstitucionalidad, folio 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de constitucionalidad, folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente de constitucionalidad, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente de constitucionalidad, folio 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de constitucionalidad, folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente de constitucionalidad, folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente de constitucionalidad, folio 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente de constitucionalidad, folio 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente de constitucionalidad, folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de constitucionalidad, folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente de constitucionalidad, folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente de constitucionalidad, folio 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de constitucionalidad, folio 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente de constitucionalidad, folio 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente de constitucionalidad, folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente de constitucionalidad, folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente de constitucionalidad, folio 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente de constitucionalidad, folio 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente de constitucionalidad, folio 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente de constitucionalidad, folio 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00e2\u20ac\u0153En primer lugar la decisi\u00c3\u00b3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00c3\u00b3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00c3\u00addica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u00e2\u20ac\u009d. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino) y C-153 de 2002 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. SV Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C-495 de 2016 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), C-091 de 2015 (MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), C-393 de 2011 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-379 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV y SV Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00e2\u20ac\u0153La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00c3\u00b3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdova Trivi\u00c3\u00b1o), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), C-627 de 2003 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), C-030 de 2003 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00e2\u20ac\u0153Al respecto, la sentencia C-871 de 2014 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa) explic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Las normas, siguiendo con esta construcci\u00c3\u00b3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00c3\u00ada interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00c3\u00adrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00c3\u00ban la forma en que cada int\u00c3\u00a9rprete les atribuye significado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00e2\u20ac\u0153Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explic\u00c3\u00b3 que la cosa juzgada material se produce \u00e2\u20ac\u0153cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00e2\u20ac\u0153La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia puntualiz\u00c3\u00b3 que, &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00c3\u00b1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00c3\u00a1 que las sentencias que profiera, hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00e2\u20ac\u0153La Sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00c3\u00b3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u00e2\u20ac\u0153se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al an\u00c3\u00a1lisis de los cargos, ver las sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), C-1122 de 2004 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis), C-039 de 2003 (MP Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014 (MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa). Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o), C-627 de 2003 (MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-453 de 2016 se se\u00c3\u00b1ala la posici\u00c3\u00b3n del demandante con las siguientes palabras: Para argumentar esta posici\u00c3\u00b3n sostiene que: (i) Los art\u00c3\u00adculos demandados est\u00c3\u00a1n aislados de objetivos y estrategias de inversi\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018; (ii) no son necesarios para impulsar proyectos o programas incluidos en la parte general del Plan ni en los pilares del mismo (contemplados en los art\u00c3\u00adculos 3\u00c2\u00ba y 4\u00c2\u00ba de la Ley 1753 de 2015) y (iii) no son normas generales que faciliten la interpretaci\u00c3\u00b3n o ejecuci\u00c3\u00b3n global del plan. \/\/ Agrega que la vulneraci\u00c3\u00b3n al principio de unidad de materia se genera tambi\u00c3\u00a9n debido a que con el Plan Nacional de Desarrollo se pretende resucitar propuestas legislativas fracasadas y con ello eludir el debate que estas deber\u00c3\u00adan surtir en las Comisiones S\u00c3\u00a9ptimas de las C\u00c3\u00a1maras, habida cuenta que la Ley del Plan surte sus debates en las Comisiones Econ\u00c3\u00b3micas.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Se dice en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Versi\u00c3\u00b3n para el Congreso: \/\/ \u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad mismo, con el fin de mejorar los resultados en salud y brindar la mejor calidad, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social reformular\u00c3\u00a1 la pol\u00c3\u00adtica de calidad bajo un nuevo marco conceptual m\u00c3\u00a1s amplio, arm\u00c3\u00b3nico y sist\u00c3\u00a9mico, acorde con los nuevos enfoques de calidad del pa\u00c3\u00ads y del mundo. Para el nuevo marco conceptual que adoptar\u00c3\u00a1 la pol\u00c3\u00adtica de calidad, ser\u00c3\u00a1 indispensable la revisi\u00c3\u00b3n y actualizaci\u00c3\u00b3n del Sistema Obligatorio de Garant\u00c3\u00ada de Garant\u00c3\u00ada de Calidad (SOGC) de la atenci\u00c3\u00b3n de salud del SGSSS. \/\/De igual forma, bajo esta estrategia se mejorar\u00c3\u00a1 el sistema de Informaci\u00c3\u00b3n para la calidad, que facilitar\u00c3\u00a1 el seguimiento a la atenci\u00c3\u00b3n en salud. As\u00c3\u00ad mismo, se dise\u00c3\u00b1ar\u00c3\u00a1n y pondr\u00c3\u00a1n en marcha programas de asistencia t\u00c3\u00a9cnica y de largo plazo, con miras a consolidar procesos permanentes de autoevaluaci\u00c3\u00b3n y mejoramiento al interior de las instituciones que conforman el sistema de salud. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d pp. 253-254 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. Dicha informaci\u00c3\u00b3n reposa en el expediente, concretamente, en el folio 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se indica en las citadas Bases \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) con el objetivo de mitigar las deficiencias en la operaci\u00c3\u00b3n de la afiliaci\u00c3\u00b3n en salud, el MSPS desarrollar\u00c3\u00a1 un sistema transaccional en l\u00c3\u00adnea, de f\u00c3\u00a1cil acceso al ciudadano, que permita a los diferentes actores del sistema realizar el proceso de afiliaci\u00c3\u00b3n y gestionar sus novedades de manera m\u00c3\u00a1s expedita. Con ello, se buscar\u00c3\u00a1 mitigar las deficiencias en la operaci\u00c3\u00b3n de afiliaci\u00c3\u00b3n, en el marco del registro \u00c3\u00banico de afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.\u00e2\u20ac\u009d P. 252 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas del expediente D-11175). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00c3\u00adficamente tales acciones son \/\/ Fortalecer la gesti\u00c3\u00b3n de la salud p\u00c3\u00bablica territorial, a partir de la definici\u00c3\u00b3n de necesidades y problemas en salud (tanto de los conglomerados como de los individuos) que permitan la articulaci\u00c3\u00b3n del Plan Territorial de Salud (PTS)27 con el Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica (PDSP) y los planes de desarrollo y ordenamiento territorial. \/\/ Definir el Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), el cual resume el conjunto de intervenciones contempladas en las rutas de atenci\u00c3\u00b3n desarrolladas, cuyo objeto es \u00e2\u20ac\u00a8la intervenci\u00c3\u00b3n de los riesgos colectivos, ajustados para diferentes \u00c3\u00a1mbitos territoriales, entornos sociales e institucionales. Estas intervenciones se basan en la evidencia, permiten mayor eficacia, orientan el gasto de la salud p\u00c3\u00bablica, buscando econom\u00c3\u00adas de escala en la operaci\u00c3\u00b3n a escala territorial. \/\/ Implementar la gesti\u00c3\u00b3n integral del riesgo en salud, a partir de la articulaci\u00c3\u00b3n territorial de las intervenciones individuales y colectivas que realizan los diferentes agentes del sistema, orientadas a minimizar el riesgo de ocurrencia de enfermedades y a reducir las consecuencias de las enfermedades una vez se han generado. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social (MSPS) elaborar\u00c3\u00a1 unas rutas de atenci\u00c3\u00b3n. \/\/ Adoptar las rutas de atenci\u00c3\u00b3n, las cuales identifican los riesgos colectivos e individuales, as\u00c3\u00ad como las intervenciones que han sido seleccionadas para minimizar el riego en salud y manejar la enfermedad y sus potenciales secuelas, teniendo en cuenta herramientas para la conformaci\u00c3\u00b3n de grupos poblacionales, seg\u00c3\u00ban curso de vida, la definici\u00c3\u00b3n de grupos de riesgo y la aplicaci\u00c3\u00b3n de rutas de atenci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adficas para los grupos de riesgo priorizados.\/\/ Conformar redes integradas de servicios de salud, a partir de las cuales se debe responder a la demanda de servicios de salud. Para ello se asignar\u00c3\u00a1n grupos de poblaci\u00c3\u00b3n a una red de prestadores primarios que incorporar\u00c3\u00a1n equipos de salud b\u00c3\u00a1sicos, encargados de las acciones individuales y colectivas de baja complejidad. La red de prestadores primarios se integrar\u00c3\u00a1 con la red de prestadores complementarios, los cuales tendr\u00c3\u00a1n la responsabilidad del tratamiento y la rehabilitaci\u00c3\u00b3n para problemas de alta complejidad. Lo anterior de acuerdo con las rutas reguladas de atenci\u00c3\u00b3n para las poblaciones y grupos de riesgo definidos, de manera que posibilite el acceso real y efectivo a los servicios individuales y colectivos con oportunidad, continuidad, integralidad, resolutividad, calidad y suficiencia.\/\/ Desarrollar incentivos orientados hacia los resultados en salud, con el fin de hacer operativo el sistema, lo cual implica ajustar el esquema de pagos a lo largo de la cadena de provisi\u00c3\u00b3n de servicios. Tanto aseguradores como prestadores deben alinearse alrededor de los resultados que el regulador y las entidades territoriales, en su ejercicio de rector\u00c3\u00ada, determinen. \/\/ Adecuar la implementaci\u00c3\u00b3n del MIAS a los diferentes contextos poblacionales y territoriales. Por un lado, este modelo debe adaptarse a las necesidades particulares y espec\u00c3\u00adficas de acuerdo con la cultura, como a las derivadas por la presencia del conflicto armado, as\u00c3\u00ad como a la vulnerabilidad econ\u00c3\u00b3mica y social \u00e2\u20ac\u00a8en que se encuentran algunas poblaciones (e.g. ind\u00c3\u00adgenas, negritudes, poblaci\u00c3\u00b3n rom, poblaci\u00c3\u00b3n con discapacidad y habitantes de la calle). \/\/ Caracterizar las entidades territoriales en diferentes tipos para garantizar el acceso efectivo a la salud: \/\/ &#8211; \u00a0Territorios con poblaci\u00c3\u00b3n dispersa. Est\u00c3\u00a1n compuestos por municipios con alta dispersi\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n y en los cuales la movilidad es limitada. En estos territorios el MSPS, en la regulaci\u00c3\u00b3n que adopte para ellos, tendr\u00c3\u00a1 en cuenta: 1) la gesti\u00c3\u00b3n de la integraci\u00c3\u00b3n interadministrativa y t\u00c3\u00a9cnica de la red de servicios existente y su complementariedad con redes externas, para lo cual podr\u00c3\u00a1 incluir un hospital universitario que garantice la integralidad y continuidad de la atenci\u00c3\u00b3n; 2) la definici\u00c3\u00b3n de esquemas de contrataci\u00c3\u00b3n que incluya la totalidad de los prestadores que hagan parte de la red, los cuales deber\u00c3\u00a1n contener mecanismos de pago por desempe\u00c3\u00b1o o resultados, asociados a la atenci\u00c3\u00b3n integral de la poblaci\u00c3\u00b3n; 3) el ajuste del aseguramiento, para lo cual el MSPS podr\u00c3\u00a1 definir un \u00c3\u00banico asegurador que opere en ambos reg\u00c3\u00admenes y establecer el mecanismo de selecci\u00c3\u00b3n permitiendo alianzas; 4) el fortalecimiento de la participaci\u00c3\u00b3n comunitaria, atendiendo a su condici\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tnica y cultural; y, 5) la definici\u00c3\u00b3n de un mecanismo financiero especial que garantice el manejo integral y el flujo de recursos del sector. \/\/- \u00a0Territorios con alto componente de ruralidad. Los municipios que hacen parte de estos territorios cuentan con una poblaci\u00c3\u00b3n peque\u00c3\u00b1a y de escasos recursos, pero con facilidad de desplazamiento a urbes para ser atendidas en los servicios de salud. En estas zonas se requiere: 1) fortalecer las redes de servicios primarios de salud con equipos comunitarios de salud intra e intersectoriales; y, 2) definir el n\u00c3\u00bamero de afiliados por asegurador y el n\u00c3\u00bamero de aseguradoras por territorio, de acuerdo con la poblaci\u00c3\u00b3n. \/\/ &#8211; \u00a0Territorios de centros urbanos. Los contextos urbanos deben funcionar con competencia en el aseguramiento y la prestaci\u00c3\u00b3n, pero buscando una integraci\u00c3\u00b3n territorial con el nivel primario para facilitar la implementaci\u00c3\u00b3n de la atenci\u00c3\u00b3n primaria. Con miras a garantizar una competencia efectiva y eficiente en estos territorios, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social podr\u00c3\u00a1 definir los lineamientos bajo los que operar\u00c3\u00a1 la competencia entre aseguradores, de acuerdo con las condiciones de los mercados. \u00e2\u20ac\u00a8 (negrillas fuera de texto) pp. 255-257 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. Al respecto, ver el folio 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta estrategia se encuentra definida en las bases del plan en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \/\/ \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se entiende como una situacio\u00cc\u0081n donde las personas, independientemente de sus caracteri\u00cc\u0081sticas y circunstancias sociales, econo\u00cc\u0081micas, fi\u00cc\u0081sicas o personales, tienen las mismas oportunidades y pueden competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral, o en cualquier a\u00cc\u0081mbito que deseen desempen\u00cc\u0192arse, siendo retribuidos de acuerdo con su nivel de esfuerzo y talento. Para facilitar procesos de movilidad social un pai\u00cc\u0081s debe reducir las inequidades que se van acumulando a lo largo de todo el ciclo de vida, con el n de que los resultados de las personas no dependan de sus condiciones de origen o de otras condiciones fi\u00cc\u0081sicas y sociales. La movilidad social por tanto debe abarcarse desde una mirada multidimensional, que favorezca el empoderamiento de las personas como actores de su propio desarrollo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Bases del Plan Nacional de Desarrollo pp. 250 \u00a0y 251 de la Gaceta de Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015. V\u00c3\u00a9ase los folios 1137 y 1138 de la parte II del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Bases del Plan pp. 273 y 274 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1140 de la parte II del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>47 Bases del Plan pp.272 y 273 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1140 de la parte II del cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>48 Bases del Plan p. 278 de la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015 (folio 1141 de la parte II del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-191\/17 \u00a0 NORMAS DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 ALUSIVAS AL DERECHO A LA SALUD-Cosa juzgada constitucional sobre recursos que administra la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}