{"id":25095,"date":"2024-06-28T18:28:28","date_gmt":"2024-06-28T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-192-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:28","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:28","slug":"c-192-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-17\/","title":{"rendered":"C-192-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmaci\u00c3\u00b3n como principio basilar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistema especial espec\u00c3\u00adfico\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-R\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Empleos de carrera por regla general\/CARRERA PENITENCIARIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Categor\u00c3\u00adas \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA CARRERA EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\/EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA CARRERA EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Facultad del legislador no es ilimitada\/EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA CARRERA EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EXCEPTUADOS DE LA REGLA GENERAL DE LA CARRERA-Condiciones para determinar la sujeci\u00c3\u00b3n al ordenamiento jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS-Aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de la lex posterior \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00c3\u00baen produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA Y TACITA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION O ENUNCIADO JURIDICO-Corresponde al texto en que una norma es formulada\/NORMAS-Significado de los textos legales \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Regulaci\u00c3\u00b3n normativa\/REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Regulaci\u00c3\u00b3n normativa\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Regulaci\u00c3\u00b3n normativa de la estructura org\u00c3\u00a1nica, nomenclatura y manual de funciones\/REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Exclusi\u00c3\u00b3n del nivel ejecutivo desapareciendo las denominaciones Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11695 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sebasti\u00c3\u00a1n Enrique Maldonado Goyeneche y Dary Liliana Becerra Mart\u00c3\u00adnez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 10 inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00c3\u00a1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Sebasti\u00c3\u00a1n Enrique Maldonado Goyeneche y Dary Liliana Becerra Mart\u00c3\u00adnez instauraron acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 10 inciso 2\u00c2\u00ba (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d, por considerar que vulnera los art\u00c3\u00adculos 1 (Estado Social de Derecho), 2 (fines esenciales del Estado) y 125 (principio de la carrera administrativa) de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016) se inadmiti\u00c3\u00b3 la demanda de la referencia1, por encontrar que no se expon\u00c3\u00ada la raz\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad con sujeci\u00c3\u00b3n a los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, contrariando lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 199, \u00a0y lo sostenido por la Corporaci\u00c3\u00b3n en reiterada jurisprudencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria del auto anterior, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00c3\u00b3n3. Posteriormente, mediante auto del veintis\u00c3\u00a9is (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se admiti\u00c3\u00b3 la demanda de la referencia, y se orden\u00c3\u00b3 ponerla en conocimiento del Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica; de los ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, y Trabajo y Seguridad Social; del Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica; del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC; de la Defensor\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; de la Comisi\u00c3\u00b3n Colombiana de Juristas; del Sindicato de Empleados Unidos Penitenciarios &#8211; SEUP; de la Uni\u00c3\u00b3n de Trabajadores Penitenciarios; de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia y Externado de Colombia; y, de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 244 de la Constituci\u00c3\u00b3n, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, se orden\u00c3\u00b3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n y fijar en lista la disposici\u00c3\u00b3n normativa acusada para efectos de la intervenci\u00c3\u00b3n ciudadana, seg\u00c3\u00ban lo estipulado en el art\u00c3\u00adculo 7 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00c3\u00b3n se transcribe la disposici\u00c3\u00b3n demandada, resaltando el aparte objeto de censura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153DECRETO -LEY- No. 407 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00c3\u00adculo \u00a0<\/p>\n<p>172 de la Ley 65 de 1993, y o\u00c3\u00adda la Comisi\u00c3\u00b3n Asesora, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6] \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c3\u008dTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00c3\u008dTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 10. CLASIFICACI\u00c3\u201cN DE EMPLEOS. Los empleos seg\u00c3\u00ban su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n los empleos que se se\u00c3\u00b1alan a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de Divisi\u00c3\u00b3n4, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n y los de tiempo parcial, entendi\u00c3\u00a9ndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas). \u00a0<\/p>\n<p>Son de carrera los dem\u00c3\u00a1s empleos del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En escrito radicado en la Secretar\u00c3\u00ada de esta Corporaci\u00c3\u00b3n el once (11) de octubre de dos mil diecis\u00c3\u00a9is (2016)5, los ciudadanos Sebasti\u00c3\u00a1n Enrique Maldonado Goyeneche y Dary Liliana Becerra Mart\u00c3\u00adnez solicitaron declarar la inexequibilidad del enunciado \u00e2\u20ac\u0153y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, incorporado en el art\u00c3\u00adculo 10 inciso 2 del Decreto Ley 407 de 1994, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el apartado demandado quebranta los art\u00c3\u00adculos 1, 2 y 125 de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 por violaci\u00c3\u00b3n conexamente a nuestro modelo de Estado Social de Derecho, los fines esenciales que debe cumplir el estado y el desconocimiento flagrante del empleo p\u00c3\u00bablico de carrera\u00e2\u20ac\u009d. Sustentan su acusaci\u00c3\u00b3n en los argumentos que a continuaci\u00c3\u00b3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como valor fundamental dentro de la configuraci\u00c3\u00b3n prevista por el Constituyente de 1991, la importancia de la carrera administrativa encuentra soporte en tres criterios: (i) hist\u00c3\u00b3rico, pues las reformas institucionales han tendido a eliminar el nepotismo y amiguismo, a trav\u00c3\u00a9s de la instauraci\u00c3\u00b3n de un sistema cada vez m\u00c3\u00a1s transparente y objetivo de selecci\u00c3\u00b3n de personal para el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n administrativa; (ii) conceptual, en la medida en que se eleva como un principio de aplicaci\u00c3\u00b3n efectiva, de un lado, e interpretativo, del otro; y, (iii) teleol\u00c3\u00b3gico, pues su realizaci\u00c3\u00b3n compromete la materializaci\u00c3\u00b3n de diversos fines trascendentes para el ordenamiento. Agregan que, de manera concreta, la carrera administrativa garantiza la satisfacci\u00c3\u00b3n de los principios de la funci\u00c3\u00b3n administrativa (art\u00c3\u00adculo 209 CP), el acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos (art\u00c3\u00adculo 40-7 CP y 23 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos), la estabilidad laboral y la erradicaci\u00c3\u00b3n de la corrupci\u00c3\u00b3n6. Precisaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La interpretaci\u00c3\u00b3n que ha venido realizando nuestro m\u00c3\u00a1s alto tribunal constitucional y los precedentes que han venido sentando desde la entrada en vigencia de nuestra carta magna, han evidenciado de manera clara y espec\u00c3\u00adfica la relaci\u00c3\u00b3n intr\u00c3\u00adnseca entre nuestro estado social de derecho, los fines esenciales del estado y la carrera administrativa, ya que mediante la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica se busca dar pleno desarrollo a la dignidad humana de los asociados y la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general, seleccionando las personas con las mejores capacidades para respetar el orden justo, la equidad social atacando los criterios de clientelismo, favoritismos y nepotismo en aras de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es evidente que la vulneraci\u00c3\u00b3n a nuestro art\u00c3\u00adculo 125 traer\u00c3\u00ada la vulneraci\u00c3\u00b3n flagrante de nuestros art\u00c3\u00adculos 1 y 2 constitucionales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se justifica, agregan, que dentro de la planta de cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se incluyan empleos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n que obedezcan al cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00c3\u00b3n y de orientaci\u00c3\u00b3n institucional, o de confianza en un grado superior al que usualmente se predica de la carrera ordinaria, sin embargo, el aparte demandado contradice lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 125 de la CP, pues \u00e2\u20ac\u0153sin tener soporte legal para su existencia como de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, se establece lo que por regla general deber\u00c3\u00ada ser de carrera administrativa, (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin soporte legal, afirman los promotores de la acci\u00c3\u00b3n, la disposici\u00c3\u00b3n demandada est\u00c3\u00a1 concediendo a empleos con un car\u00c3\u00a1cter operativo, llamados a dar cumplimiento a directrices, una naturaleza que solo puede concederse excepcionalmente a determinados empleos, que por uno de los dos motivos jurisprudencialmente aceptados puedan apartarse del sistema de carrera administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, precisan que en un caso similar7 la Corte Constitucional retir\u00c3\u00b3 del ordenamiento una disposici\u00c3\u00b3n que conced\u00c3\u00ada la categor\u00c3\u00ada de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n a cargos \u00e2\u20ac\u0153de jefe de unidad que tengan categor\u00c3\u00ada superior a jefe de secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, por lo que solicitan aplicar tal precedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica \u00a0<\/p>\n<p>7. El Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica &#8211; DAFP8, mediante apoderada especial9, solicita declarar (i) la inhibici\u00c3\u00b3n para proferir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo o, subsidiariamente, (ii) la exequibilidad del enunciado demandado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sostiene que, efectuando una revisi\u00c3\u00b3n de las disposiciones normativas que han previsto la estructura institucional11, la planta de cargos y el manual de funciones del INPEC, incluidos aquellos actualmente vigentes12, se evidencia que no se ha creado empleo alguno bajo la denominaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153jefe de unidad\u00e2\u20ac\u009d, por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que se torna inocuo el estudio de constitucionalidad sobre la naturaleza de dicho empleo\u00e2\u20ac\u009d, solicita una decisi\u00c3\u00b3n inhibitoria en este caso ante la imposibilidad de efectuar una confrontaci\u00c3\u00b3n material propia de cargos relacionados con el presunto desconocimiento del art\u00c3\u00adculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De otro lado, contin\u00c3\u00baa, el Congreso ostenta competencia constitucional para configurar el majeo del ingreso de personal a las entidades p\u00c3\u00bablicas, incluyendo la posibilidad de establecer excepciones al principio general de la carrera administrativa, siempre y cuando se funden en criterios de proporcionalidad y razonabilidad13. La expedici\u00c3\u00b3n del Decreto Ley 407 de 1994 es expresi\u00c3\u00b3n (i) de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 150-10 de la CP, y (ii) de un ejercicio que se enmarca en los cauces constitucionales amparado en la finalidad de salvaguardar el inter\u00c3\u00a9s general, garantizar el cumplimiento de las funciones p\u00c3\u00bablicas en armon\u00c3\u00ada con los presupuestos fijados para ellas por el Constituyente (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00c2\u00ba).\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca, la especialidad y naturaleza de las funciones desempe\u00c3\u00b1adas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC justifican (i) la existencia de un r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera administrativa14, aspecto avalado por la Corte Constitucional15, y (ii) la creaci\u00c3\u00b3n de disposiciones particulares que regulen el ingreso, capacitaci\u00c3\u00b3n, permanencia, ascenso y retiro de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Mayor Nuestra Se\u00c3\u00b1ora del Rosario &#8211; Facultad de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8. Por intermedio del Coordinador del \u00c3\u0081rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social16, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario apoya la pretensi\u00c3\u00b3n de los promotores de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En tal sentido, indica que el enunciado demandado quebranta la regla general sobre la carrera administrativa, tal como lo consider\u00c3\u00b3 la Corte Constitucional en la sentencia C-195 de 199417 al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, por lo que se configura la cosa juzgada constitucional. En concreto, en esta \u00c3\u00baltima decisi\u00c3\u00b3n se declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de un aparte normativo incluido en el literal a) del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 61 de 1987, por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa, en virtud del cual se consideraban como empleos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n los de \u00e2\u20ac\u0153Jefe de oficina y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Indica en su intervenci\u00c3\u00b3n que la determinaci\u00c3\u00b3n de las excepciones a la regla general de la carrera administrativa se fundamenta en criterios decantados por la Corte Constitucional, que en este caso no se cumplen; y, que se sintetizan en dos condiciones, alternativas, no copulativas18, referidas a la naturaleza y funciones del cargo en particular: (i) que \u00e2\u20ac\u0153el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de conducci\u00c3\u00b3n u orientaci\u00c3\u00b3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d; o, (ii) que \u00e2\u20ac\u0153el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00e2\u20ac\u201c Facultad de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Director del Departamento de Derecho Administrativo, en representaci\u00c3\u00b3n de la Universidad Externado de Colombia, remiti\u00c3\u00b3 el concepto rendido por el Grupo de Investigaci\u00c3\u00b3n en Derecho Administrativo19 en el que se exploran algunas posibilidades de decisi\u00c3\u00b3n ante la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00c3\u00adculo 10 (parcial) del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El problema jur\u00c3\u00addico por resolver, afirma, debe formularse solo frente a la presunta lesi\u00c3\u00b3n del mandato previsto en el art\u00c3\u00adculo 125 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, pues, sin desconocer los efectos directos derivados de los art\u00c3\u00adculos 1 y 2 ib\u00c3\u00addem [que tambi\u00c3\u00a9n se invocaron por los demandantes como quebrantados], lo cierto es que de estos dos \u00c3\u00baltimos no pueden derivarse reglas directas frente a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 existe raz\u00c3\u00b3n suficiente para exceptuar la regla general de la carrera con un cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n por dos condiciones que son alternativas, las dos se refieren a la naturaleza y funciones del cargo particular, que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existan funciones directivas, de manejo, de conducci\u00c3\u00b3n u orientaci\u00c3\u00b3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existan funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Siguiendo las reglas aplicables, contin\u00c3\u00baa, para determinar si la categor\u00c3\u00ada de empleos cuestionada puede inscribirse bajo la denominaci\u00c3\u00b3n de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n debe determinarse si cumple uno de los dos criterios materiales antes referidos; y, la metodolog\u00c3\u00ada para ello consiste en (a) efectuar un estudio general o (b) efectuar un an\u00c3\u00a1lisis concreto. El primero fue el utilizado por los accionantes, considerando que en la medida en que la Corte en un caso similar [C-195 de 1994] declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad, entonces debe hacerlo ahora. No obstante, se sostiene en el concepto, tal razonamiento no es suficiente pues la Corte ha pasado de un an\u00c3\u00a1lisis general, como el efectuado en la sentencia citada, a otro espec\u00c3\u00adfico, en los casos m\u00c3\u00a1s recientes, en los que incluso se analizan detalladamente manuales de funciones. Al respecto, se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En nuestra opini\u00c3\u00b3n, solamente un an\u00c3\u00a1lisis como el descrito en el segundo punto puede efectivamente llevar a una decisi\u00c3\u00b3n acertada en relaci\u00c3\u00b3n con la verdadera naturaleza de un empleo. En efecto, resulta complejo y siempre llevar\u00c3\u00a1 a equ\u00c3\u00advocos o poco rigurosos analizar si por el nombre un empleo puede ser considerado o no \u00e2\u20ac\u0153de direcci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u0153confianza\u00e2\u20ac\u009d, etc. Una respuesta rigurosa requiere siempre que se analicen las funciones que le son propias a ese empleo, funciones que se pueden encontrar en el ordenamiento legal o infra legal.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de un an\u00c3\u00a1lisis espec\u00c3\u00adfico, milita el hecho de que la disposici\u00c3\u00b3n parcialmente demandada integra un r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera, mientras que en la sentencia C-195 de 1994 se analiz\u00c3\u00b3 una disposici\u00c3\u00b3n similar pero en el contexto del r\u00c3\u00a9gimen general de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0En esta direcci\u00c3\u00b3n, repara la Universidad, revisada la estructura del Instituto Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC21 as\u00c3\u00ad como el manual de funciones22 se encuentra que no existe un cargo denominado jefe de unidad. Por lo anterior, la imposibilidad de determinar la naturaleza de los cargos bajo dicha denominaci\u00c3\u00b3n ni su carga funcional, existen cuatro opciones: la primera, declarar la ineptitud sustancial de la demanda; la segunda, declarar la constitucionalidad de manera condicionada, bajo el entendido en que cuando se creen esos cargos se tengan en cuenta uno de los dos criterios que pueden soportar la construcci\u00c3\u00b3n de una excepci\u00c3\u00b3n a la carrera administrativa; la tercera, declarar la exequibilidad luego de un estudio general y teniendo en cuenta que la regla se inscribe en un r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico; o, la cuarta, declarar la inexequibilidad con base en un estudio general. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00c3\u00b3n, agregan, las dos \u00c3\u00baltimas posibilidades no son viables porque parten de an\u00c3\u00a1lisis generales, que pueden traducirse en incompletos, existiendo la posibilidad \u00e2\u20ac\u0153de que se requiera que esos cargos sean de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n porque, por ejemplo, revisten cierta confianza especial.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte por la Universidad, en el caso en el que los cargos de jefe de unidad en efecto existan, tampoco puede adelantarse un estudio de fondo pues ello implicar\u00c3\u00ada que la Corte, de oficio, subsane deficiencias de los demandantes, que a quienes les corresponde dicha actividad con miras a demostrar por qu\u00c3\u00a9, en su opini\u00c3\u00b3n, la disposici\u00c3\u00b3n no se aviene a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION (E) \u00a0<\/p>\n<p>10. La Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n (e), en su concepto 6221, le pide a la Corte declarar la inexequibilidad del enunciado demandado. Aduce que, conforme al art\u00c3\u00adculo 125 de la Carta, la carrera administrativa es la regla general de acceso al servicio p\u00c3\u00bablico, pero que la misma disposici\u00c3\u00b3n establece que ello es as\u00c3\u00ad salvo empleos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, y otros determinados por la ley. Dicha competencia concedida al legislador, ordinario o extraordinario, ha sido objeto de delimitaci\u00c3\u00b3n en varias decisiones, entre las que se destaca la SU-539 de 201223. De otro lado, contin\u00c3\u00baa, siguiendo los mandatos del art\u00c3\u00adculo 130 constitucional, es v\u00c3\u00a1lida la existencia de carreras que no se sujetan por completo a los lineamientos de la carrera general, lo que tampoco implica la posibilidad de que se desconozcan o irrespeten los principios generales que la fundamentan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, esta jefatura considera que cuando el decreto demandado establece en su estructura interna un nivel central en el cual habr\u00c3\u00a1 unidades del nivel directivo, otras que cumplen funciones de asesor\u00c3\u00ada o coordinaci\u00c3\u00b3n, otras operativas, y un nivel regional integrado por direcciones regionales, est\u00c3\u00a1 indicando que estos tambi\u00c3\u00a9n son criterios a tener en cuenta para poder determinar si in empleo es de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, o si por el contrario pertenece al r\u00c3\u00a9gimen de carrera. Lo que quiere decir que desde el punto de vista organizacional y estructural, aquellos niveles se identifican entre s\u00c3\u00ad, independientemente de su pertenencia al sistema general o un sistema especial de carrera.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios construidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la adecuada comprensi\u00c3\u00b3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, desde la sentencia C-195 de 1995, no son aplicables en el caso analizado. Por el contrario, se concluye que el empleo de jefe de unidad es propio de unidades operativas, que implican una carga funcional de simple ejecuci\u00c3\u00b3n o coordinaci\u00c3\u00b3n con otras dependencias, de ciertas tareas o desarrollos de programas que no comportan el se\u00c3\u00b1alamiento de directrices generales, como bien lo advierte el accionante. As\u00c3\u00ad entendido, tampoco puede sostenerse que para su ejercicio se requiera de una consideraci\u00c3\u00b3n intuito personae\u00c2\u00b8 en virtud de la confianza.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 5\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 24124 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00c3\u00b3n previa. Vigencia del enunciado demandado \u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de las intervenciones efectuadas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de inconstitucionalidad que ahora ocupa la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala, el Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica solicit\u00c3\u00b3, de manera principal, proferir un pronunciamiento inhibitorio en raz\u00c3\u00b3n a que en la planta de cargos actual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC no existe el empleo de Jefe de Unidad y, por lo tanto, en su consideraci\u00c3\u00b3n un pronunciamiento de fondo ser\u00c3\u00ada inocuo. De manera similar, pero con otros efectos, la Universidad Externado llam\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n sobre la imposibilidad de realizar una confrontaci\u00c3\u00b3n entre el aparte normativo demandado y la planta de cargos del INPEC, pues no se evidencia la existencia de empleos con tal denominaci\u00c3\u00b3n, lo que podr\u00c3\u00ada plantear una ineptitud de la demanda o exigir un pronunciamiento condicionado a que, en el futuro, los cargos que se creen con tal denominaci\u00c3\u00b3n cumplan los criterios jurisprudenciales para que sean considerados como de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho tambi\u00c3\u00a9n parece ser reconocido por la parte accionante, pese a lo cual considera la necesidad de realizar un an\u00c3\u00a1lisis de control abstracto dada la potencialidad de la disposici\u00c3\u00b3n de producir efectos en un momento futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a la necesidad de establecer si el apartado normativo en efecto ha podido decaer en una especie de desuso, o si ha ocurrido un fen\u00c3\u00b3meno relacionado con su vigencia, concretamente, la derogatoria. Por lo tanto, antes considerar cualquier aspecto relacionado con la aptitud de la demanda y un posterior estudio de fondo, se abordar\u00c3\u00a1 este asunto, pues constituye un presupuesto de la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto del enunciado demandado \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes, se\u00c3\u00b1ores Sebasti\u00c3\u00a1n Enrique Maldonado Goyeneche y Dary Liliana Becerra Mart\u00c3\u00adnez, acusaron por inconstitucionalidad el art\u00c3\u00adculo 10 parcial del Decreto \u00e2\u20ac\u201cley- 407 de 1994, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 10. CLASIFICACI\u00c3\u201cN DE EMPLEOS. Los empleos seg\u00c3\u00ban su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n los empleos que se se\u00c3\u00b1alan a continuaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Jefes de Divisi\u00c3\u00b3n25, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n y los de tiempo parcial, entendi\u00c3\u00a9ndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas). \u00a0<\/p>\n<p>Son de carrera los dem\u00c3\u00a1s empleos del Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado demandado acude a dos denominaciones de cargos que dan sentido a una norma, que consiste en una regla de excepci\u00c3\u00b3n a la carrera administrativa. As\u00c3\u00ad, acude a las expresiones Jefes de Unidad y Jefes de Secci\u00c3\u00b3n para conformar la existencia de cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, en el marco de la carrera espec\u00c3\u00adfica del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. En estos t\u00c3\u00a9rminos, y con el objeto de contextualizar la disposici\u00c3\u00b3n parcialmente demandada, la Sala efectuar\u00c3\u00a1 de manera somera unas precisiones sobre la importancia de la carrera administrativa y la vigencia de un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente tanto para la configuraci\u00c3\u00b3n de carreras espec\u00c3\u00adficas como para la fijaci\u00c3\u00b3n de excepciones al principio de carrera, a trav\u00c3\u00a9s de la creaci\u00c3\u00b3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carrera administrativa y principio del m\u00c3\u00a9rito. Reiteraci\u00c3\u00b3n jurisprudencial26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el ejercicio jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus a\u00c3\u00b1os iniciales de funcionamiento27, se ha reafirmado, tras un periodo de construcci\u00c3\u00b3n de una s\u00c3\u00b3lida jurisprudencia, como un principio basilar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico28. \u00a0<\/p>\n<p>Normativamente, su comprensi\u00c3\u00b3n parte de los mandatos derivados del art\u00c3\u00adculo 125 Constitucional, que pueden formularse en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: (i) por regla general los empleos p\u00c3\u00bablicos en los \u00c3\u00b3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepci\u00c3\u00b3n recae sobre cargos de elecci\u00c3\u00b3n popular, libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, trabajadores oficiales y dem\u00c3\u00a1s que determine la Ley29; (iii) la fijaci\u00c3\u00b3n del concurso p\u00c3\u00bablico como el mecanismo id\u00c3\u00b3neo y principal, salvo disposici\u00c3\u00b3n en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad el m\u00c3\u00a9rito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos para acreditar el m\u00c3\u00a9rito y calidades de los aspirantes como condici\u00c3\u00b3n para el ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibici\u00c3\u00b3n de que la filiaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica determine el nombramiento, ascenso o remoci\u00c3\u00b3n de un empleo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de manera reiterada, la carrera administrativa es un principio que, adem\u00c3\u00a1s, tiene una funci\u00c3\u00b3n instrumental, de garant\u00c3\u00ada, para la satisfacci\u00c3\u00b3n de (i) fines estatales y de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica; (ii) derechos fundamentales, como el del trabajo en condiciones de estabilidad; y \u00a0del (iii) derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades30. Por su parte, la relevancia de la carrera administrativa dentro del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en torno a tres criterios, hist\u00c3\u00b3rico, conceptual y teleol\u00c3\u00b3gico, identificados con mayor precisi\u00c3\u00b3n a partir de la Sentencia C-588 de 200931 y recogidos en la Sentencia C-673 de 201532. \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia del legislador para regular carreras administrativas espec\u00c3\u00adficas &#8211; Carrera espec\u00c3\u00adfica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia33 la Corporaci\u00c3\u00b3n ha afirmado la existencia en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico de tres sistemas de carrera, el general, regulado en la Ley 909 de 2004 (1), el especial, con fuente constitucional (2)34, y el especial -espec\u00c3\u00adfico- de origen legal, reconocido inicialmente en el art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley 443 de 1998 y posteriormente en el art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley 909 de 2004 (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00c3\u00baltima categor\u00c3\u00ada, se ha sostenido que: (i) su validez obedece a la facultad que ostenta el Legislador de regular la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y, espec\u00c3\u00adficamente, la carrera administrativa (arts. 125, 130 y 150 de la Constituci\u00c3\u00b3n)35; (ii) su justificaci\u00c3\u00b3n recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, atendiendo a las funciones propias de cada entidad; (iii) su comprensi\u00c3\u00b3n no es la de un sistema aut\u00c3\u00b3nomo, sino derivado, que se ocupa de regular aquellos aspectos que teniendo en cuenta el sistema general no son compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, por lo que entre el general y el sistema espec\u00c3\u00adfico existe una relaci\u00c3\u00b3n de conexidad y dependencia; y, (iv) su configuraci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 atada a l\u00c3\u00admites, los generales de la actuaci\u00c3\u00b3n legislativa y los espec\u00c3\u00adficos que se relacionan con la raz\u00c3\u00b3n de la existencia de sistemas diferenciales de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sistemas espec\u00c3\u00adficos de carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00c3\u00b3n, permanencia, ascenso y retiro de personal es el vigente para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, tal como se reconoce actualmente en art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00c3\u00bablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00c3\u00bablica y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d36. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico obedece al objeto misional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que radica principalmente en la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad37. En la actualidad se encuentra previsto en el Decreto Ley 407 de 199438, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d, que, en s\u00c3\u00adntesis, prev\u00c3\u00a9 que los empleos de la planta de personal del INPEC son, por regla general, de carrera (art\u00c3\u00adculo 10\u00c2\u00ba), excepci\u00c3\u00b3n hecha frente a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. Agrega que la carrera penitenciaria, como sistema t\u00c3\u00a9cnico de administraci\u00c3\u00b3n de personal, tiene por objeto garantizar la eficiencia en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, la igualdad en el acceso al empleo y la estabilidad tras su ingreso, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio del m\u00c3\u00a9rito (art\u00c3\u00adculo 77). Finalmente, estipula que dentro del r\u00c3\u00a9gimen de carrera espec\u00c3\u00adfico del INPEC existen dos categor\u00c3\u00adas de personal, (1) administrativo; y, (2) del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (art\u00c3\u00adculos 78 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la competencia de establecer excepciones a la regla de la carrera en cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. Reiteraci\u00c3\u00b3n jurisprudencial39 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha afirmado que, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 125 (inciso 1\u00c2\u00ba40) y 150-2341 de la Carta, el legislador es competente para exceptuar empleos de la regla general de la carrera, acudiendo a la categor\u00c3\u00ada de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n; no obstante, tal facultad no es ilimitada, debe obedecer a un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente, con miras a que la regla general prevista en la Constituci\u00c3\u00b3n no se convierta en la excepci\u00c3\u00b3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, entonces, las condiciones para determinar la sujeci\u00c3\u00b3n al ordenamiento jur\u00c3\u00addico de cargos exceptuados de la regla general son: (i) la existencia de una denominaci\u00c3\u00b3n con fundamento legal y que corresponda a uno de los siguientes dos criterios43, de un lado, (ii) que se trate de un empleo con funciones directivas, de manejo, de conducci\u00c3\u00b3n o de orientaci\u00c3\u00b3n institucional, y de otro lado, (iii) que para su ejercicio de requiera de un grado de confianza especial y cualificado, mayor a aqu\u00c3\u00a9l exigido en t\u00c3\u00a9rminos generales para el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n administrativa44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un aspecto directamente relacionado con la existencia de una configuraci\u00c3\u00b3n legal que contenga la excepci\u00c3\u00b3n, la Corte tambi\u00c3\u00a9n se ha referido a la exigencia de que \u00c3\u00a9sta se prevea de manera espec\u00c3\u00adfica, no general o abstracta, situaci\u00c3\u00b3n que, en todo caso, debe valorarse en relaci\u00c3\u00b3n con la existencia o no de un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente que la fundamente45. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia normativa como presupuesto para el estudio abstracto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8. En materia de control abstracto de constitucionalidad, este fen\u00c3\u00b3meno ha ocupado la atenci\u00c3\u00b3n en varias oportunidades, pues si bien es claro que su configuraci\u00c3\u00b3n no requiere de pronunciamiento judicial; la vigencia constituye un presupuesto para adelantar un control de regularidad -de validez- entre la Constituci\u00c3\u00b3n48 y una disposici\u00c3\u00b3n con fuerza material de ley, en el marco de la competencia conferida por el Constituyente en el art\u00c3\u00adculo 24149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo el amparo de la disposici\u00c3\u00b3n citada, la Corte Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su vigencia, contin\u00c3\u00baen produciendo efectos -pues no pierden su validez inmediatamente-50. As\u00c3\u00ad,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00b3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00c3\u00addico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00c3\u00b3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, desde un escenario tambi\u00c3\u00a9n te\u00c3\u00b3rico, constituye lugar com\u00c3\u00ban referirse a dos tipos de derogaci\u00c3\u00b3n, la expresa y la t\u00c3\u00a1cita. Recientes estudios52 destacan las diferencias entre estos dos partiendo del presupuesto de que ocurren en niveles distintos del lenguaje, acudiendo a los conceptos de \u00a0disposici\u00c3\u00b3n o enunciado jur\u00c3\u00addico, por un lado, y norma, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00c3\u00baltima distinci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n53, en la que se ha sostenido que, en principio, una disposici\u00c3\u00b3n o enunciado jur\u00c3\u00addico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00c3\u00adculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00c3\u00a9n en fragmentos m\u00c3\u00a1s peque\u00c3\u00b1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00c3\u00b3n. Las normas, siguiendo con esta construcci\u00c3\u00b3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00c3\u00ada interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00c3\u00adrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00c3\u00ban la forma en que cada int\u00c3\u00a9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden jur\u00c3\u00addico definen, sin embargo, el \u00c3\u00b3rgano autorizado para establecer con autoridad la interpretaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de cada disposici\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban criterios de especialidad y jerarqu\u00c3\u00ada, en el sistema de administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pues bien, partiendo de lo anterior, la derogaci\u00c3\u00b3n expresa se dar\u00c3\u00ada sobre las formulaciones de normas, y por lo tanto tendr\u00c3\u00ada lugar en el nivel de la fuente; mientras que la derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita o por incompatibilidad se presentar\u00c3\u00ada en el contenido proposicional de esas formulaciones, y exigir\u00c3\u00ada -adem\u00c3\u00a1s de la existencia de una incoherencia normativa generada por la autoridad creadora de la norma- la intervenci\u00c3\u00b3n del int\u00c3\u00a9rprete con el objeto de establecer una ordenaci\u00c3\u00b3n entre las normas en conflicto54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dentro de nuestro sistema jur\u00c3\u00addico, el art\u00c3\u00adculo 71 del C\u00c3\u00b3digo Civil prev\u00c3\u00a9 que la derogaci\u00c3\u00b3n puede ser expresa o t\u00c3\u00a1cita, definiendo la primera como aquella que se presenta \u00e2\u20ac\u0153cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua\u00e2\u20ac\u009d, y la segunda \u00e2\u20ac\u0153cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u00e2\u20ac\u009d, agregando que en cualquiera de tales casos la derogaci\u00c3\u00b3n de una ley pod\u00c3\u00ada ser total o parcial. El art\u00c3\u00adculo 72 ib\u00c3\u00addem, estipula que la derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita no afecta o no tiene alcance sobre las leyes que no sean incompatibles con las disposiciones de la nueva normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Recogiendo estos criterios, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de tales fen\u00c3\u00b3menos, agregando, como un caso especial de la derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita, la derogaci\u00c3\u00b3n org\u00c3\u00a1nica. Al respecto, en la sentencia C-811 de 2014 se consider\u00c3\u00b355:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01532.1.3.1. La derogaci\u00c3\u00b3n expresa ocurre cuando la nueva ley dice expl\u00c3\u00adcitamente que deroga la antigua56, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que as\u00c3\u00ad lo se\u00c3\u00b1ale el legislador\u00e2\u20ac\u009d57. Para ilustrar este fen\u00c3\u00b3meno conviene mencionar la Sentencia C-898 de 2009, en la cual este tribunal, luego de constatar que la expresi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153los padres naturales casados no podr\u00c3\u00a1n ejercer este cargo\u00e2\u20ac\u009d, contenida en el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 550 del C\u00c3\u00b3digo Civil hab\u00c3\u00ada sido derogada expresamente por el art\u00c3\u00adculo 119 de la Ley 1306 de 2009, resolvi\u00c3\u00b3 inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. La derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fen\u00c3\u00b3meno de manera diferente a la ley anterior, sin se\u00c3\u00b1alar expresamente qu\u00c3\u00a9 disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que s\u00c3\u00b3lo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulaci\u00c3\u00b3n58. En este evento es \u00e2\u20ac\u0153necesaria la interpretaci\u00c3\u00b3n de ambas leyes, para establecer qu\u00c3\u00a9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00c3\u00b3n es total o parcial\u00e2\u20ac\u009d59. \u00e2\u20ac\u00a6 Para ilustrar este fen\u00c3\u00b3meno es \u00c3\u00batil destacar las Sentencias C-901 de 2011 y C-422 de 2012. En la primera se verific\u00c3\u00b3 que el par\u00c3\u00a1grafo transitorio del art\u00c3\u00adculo 103 de la Ley 1438 de 2011 hab\u00c3\u00ada sido derogado t\u00c3\u00a1citamente por el art\u00c3\u00adculo 276 de la Ley 1450 de 2011, lo que conllev\u00c3\u00b3 una inhibici\u00c3\u00b3n para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. En la segunda se constat\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto 1042 de 1978 hab\u00c3\u00ada sido derogado t\u00c3\u00a1citamente por el art\u00c3\u00adculo 2 del Decreto 770 de 2005, lo que tambi\u00c3\u00a9n conllev\u00c3\u00b3 a una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. La derogaci\u00c3\u00b3n org\u00c3\u00a1nica ocurre cuando la nueva ley \u00e2\u20ac\u0153regula \u00c3\u00adntegramente la materia a la que la anterior disposici\u00c3\u00b3n se refer\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d60 \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, espec\u00c3\u00adficamente en aquellos casos de derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita, es clara la regla seg\u00c3\u00ban la cual en caso de duda, so pena de incurrir en denegaci\u00c3\u00b3n de justicia, no le es dado a la Corte efectuar un pronunciamiento inhibitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153cuando la derogatoria de una disposici\u00c3\u00b3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00c3\u00b3n contin\u00c3\u00bae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00c3\u00b3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00c3\u00a1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00c3\u00b3n pues la disposici\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00ada estar produciendo efectos\u00e2\u20ac\u009d61. \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00c3\u00b3n de la derogatoria t\u00c3\u00a1cita del enunciado demandado, sustracci\u00c3\u00b3n de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Retomando algunas consideraciones efectuadas en el primer ac\u00c3\u00a1pite de esta providencia, \u00e2\u20ac\u0153Contexto del enunciado demandado\u00e2\u20ac\u009d, el apartado cuestionado \u00e2\u20ac\u0153y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d se inscribe en un contexto caracterizado por dos circunstancias de aplicaci\u00c3\u00b3n relevantes, la primera, un r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera administrativa [el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC] y, la segunda, la configuraci\u00c3\u00b3n de una excepci\u00c3\u00b3n a la regla general de carrera, a trav\u00c3\u00a9s de la estipulaci\u00c3\u00b3n de una denominaci\u00c3\u00b3n de empleos cuya vinculaci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada considerarse de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Varias de las intervenciones recibidas en el transcurso del tr\u00c3\u00a1mite de la presente acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, e incluso algunas de las afirmaciones efectuadas por la parte demandante, dieron cuenta de que actualmente en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no exist\u00c3\u00adan empleos con la denominaci\u00c3\u00b3n de Jefe de Unidad y, por lo tanto, en consideraci\u00c3\u00b3n por ejemplo del Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica, ello dar\u00c3\u00ada lugar a un pronunciamiento inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta situaci\u00c3\u00b3n, no obstante, m\u00c3\u00a1s que dirigirse a evidenciar la configuraci\u00c3\u00b3n presunta de un fen\u00c3\u00b3meno de desuso de la disposici\u00c3\u00b3n demandada [como parece sugerir tal Departamento], remite a la formulaci\u00c3\u00b3n de un cuestionamiento sobre el origen y la vigencia del uso de las denominaciones \u00e2\u20ac\u0153Jefe de Unidad\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d en el sistema normativo actual. En este sentido, la Sala debe analizar aspectos relevantes tanto de la carrera espec\u00c3\u00adfica como de la carrera general, teniendo en cuenta que, como se afirm\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n en el primer ac\u00c3\u00a1pite de esta providencia, la regulaci\u00c3\u00b3n de la primera no excluye la aplicaci\u00c3\u00b3n de disposiciones vigentes para la carrera administrativa general, en cuanto sean compatibles. En este sentido, son pertinentes las siguientes precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por el Decreto 2160 de 1992 se cre\u00c3\u00b3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como establecimiento p\u00c3\u00bablico adscrito al Ministerio de Justicia, resultado de la fusi\u00c3\u00b3n de dos entidades: la Direcci\u00c3\u00b3n General de Prisiones y el Fondo Rotatorio. Conforme al art\u00c3\u00adculo 37 ib\u00c3\u00addem, las estructuras org\u00c3\u00a1nicas de las entidades continuar\u00c3\u00adan rigiendo hasta que se expidiera la nueva planta de personal, concediendo como fecha l\u00c3\u00admite el 31 de diciembre de 1993. A su turno, la regulaci\u00c3\u00b3n de la carrera atender\u00c3\u00ada a los par\u00c3\u00a1metros previstos en el art\u00c3\u00adculo 100 del Decreto 1817 de 1964 y concordantes, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1817 de 1964, que reforma y adiciona el C\u00c3\u00b3digo Carcelario, preve\u00c3\u00ada en el art\u00c3\u00adculo 40 las denominaciones de los cargos pertenecientes a la Direcci\u00c3\u00b3n General de Prisiones incluyendo las de director, subdirector y jefes de secciones (jur\u00c3\u00addica; de visitadores; de educaci\u00c3\u00b3n, instrucci\u00c3\u00b3n y culto; de servicios m\u00c3\u00a9dicos y salubridad; de arquitectura carcelaria; de servicio social carcelario; y, de rese\u00c3\u00b1a e identificaci\u00c3\u00b3n). Estas denominaciones, como parte de la estructura org\u00c3\u00a1nica de una de las entidades que se fusion\u00c3\u00b3 para la conformaci\u00c3\u00b3n del INPEC, entonces, permanecer\u00c3\u00ada vigente hasta que se expidiera una nueva planta integrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00c3\u00b3n de los estatutos y de la estructura de la nueva entidad se efectu\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s del Decreto 1242 de 199362, que estableci\u00c3\u00b3: (i) en el art\u00c3\u00adculo 18, los lineamientos b\u00c3\u00a1sicos sobre la estructura refiri\u00c3\u00a9ndose a tres niveles: las unidades del nivel directivo (secretar\u00c3\u00ada general, direcciones y subdirecciones), las unidades con funciones de asesor\u00c3\u00ada o coordinaci\u00c3\u00b3n (oficinas, comit\u00c3\u00a9s o consejos), y las unidades operativas (direcciones regionales, direcciones de centros de reclusi\u00c3\u00b3n y divisiones); y, (ii) en el art\u00c3\u00adculo 31, la estructura interna considerando un nivel central y otro regional, con direcciones, oficinas, divisiones, subdirecciones, comit\u00c3\u00a9s, comisiones, entre otros. Atendiendo a tales presupuestos b\u00c3\u00a1sicos, la planta de personal se fij\u00c3\u00b3 a trav\u00c3\u00a9s del Decreto 1130 de 199363, en la que se encuentran: un director, asesores, un secretario general, subdirectores, jefes de divisi\u00c3\u00b3n, jefes de oficina, entre otros, pero no Jefes de Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, mediante el Decreto -ley- 407 de 1994, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00c3\u00adculo 172 de la Ley 65 de 199364, se regul\u00c3\u00b3 el r\u00c3\u00a9gimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, previendo: (i) en el art\u00c3\u00adculo 10, parcialmente demandado, la regla de la carrera; a excepci\u00c3\u00b3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, entre los que se incluy\u00c3\u00b3 a \u00e2\u20ac\u0153los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; (ii) en el art\u00c3\u00adculo 78, que el r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera se dividir\u00c3\u00ada en dos categor\u00c3\u00adas, una, referida al personal administrativo, y otra, al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria; sobre este \u00c3\u00baltimo, (iii) el art\u00c3\u00adculo 117 ib\u00c3\u00addem prev\u00c3\u00a9 que es un organismo civil y car\u00c3\u00a1cter armado, integrado por personal uniformado y jerarquizado; y, (iv) el art\u00c3\u00adculo 127 estableci\u00c3\u00b3 su conformaci\u00c3\u00b3n por las siguientes categor\u00c3\u00adas: oficinales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y auxiliares de guardia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad entonces, cabe afirmar que el Decreto \u00e2\u20ac\u201cley- 407 de 1994 se refiri\u00c3\u00b3 a las denominaciones de cargos propias del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, pero no a las denominaciones del personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del Decreto -ley- 407 de 1994, mediante el Decreto 300 de 199765 se determin\u00c3\u00b3 la nueva estructura interna del Instituto Penitenciario y Carcelario, derogando el Decreto 1242 de 1993; normativa de la que se resaltan los siguientes aspectos: (i) la existencia de un nivel nacional y otro regional; y, (ii) la inclusi\u00c3\u00b3n en el nivel nacional de Oficinas adscritas a la Direcci\u00c3\u00b3n General; de Divisiones adscritas a la Secretar\u00c3\u00ada General y a Subdirecciones; y de \u00c3\u00b3rganos de asesor\u00c3\u00ada y coordinaci\u00c3\u00b3n66. El Decreto 301 de 199767, a su turno, establece la planta de personal, en la cual se destacan las siguientes denominaciones: (i) director, (ii) secretario general, (iii) subdirectores, (iv) jefes de divisi\u00c3\u00b3n y (v) jefes de oficina, \u00a0pero, tal como pasara con la anterior planta, no se evidencia el cargo de Jefe de Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. En estos primeros antecedentes sobre la estructura org\u00c3\u00a1nica del INPEC, la denominaci\u00c3\u00b3n de cargos y la fijaci\u00c3\u00b3n de la planta de personal no se evidencia la existencia de Jefes de Unidad, aunque s\u00c3\u00ad de Jefes de Oficina, Jefes de Divisi\u00c3\u00b3n y Jefes de Secci\u00c3\u00b3n. Estas categor\u00c3\u00adas son propias de la configuraci\u00c3\u00b3n de la carrera administrativa general hasta la Ley 443 de 1998, y sus decretos reglamentarios. En concreto, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2503 de 199868, aplicable al INPEC en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00c2\u00ba de su art\u00c3\u00adculo 169, \u00a0 \u00a0los empleos, atendiendo a la naturaleza de las funciones, la \u00c3\u00adndole de responsabilidades y los requisitos exigidos, se clasificaron en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, T\u00c3\u00a9cnico y Asistencial [art\u00c3\u00adculo 4]. A su turno, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2502 de 199870 que establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos en el orden nacional, las denominaci\u00c3\u00b3n de Jefe de Divisi\u00c3\u00b3n y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n se encuentran en el nivel ejecutivo. \u00a0En el nivel directivo se ubican Directores de Unidad y Jefes de Unidad Especial, que no corresponden con el Jefe de Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta normativa, el Decreto 1569 del mismo a\u00c3\u00b1o, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, prev\u00c3\u00a9 en el art\u00c3\u00adculo 10 las denominaciones de Jefe de Divisi\u00c3\u00b3n 210, Jefe de Secci\u00c3\u00b3n 290 y Jefe de Unidad 207 como parte del nivel ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, entonces, puede afirmarse que los cargos de Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n se asocian al nivel ejecutivo, por regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la actualidad, la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC se encuentra en el Decreto 4151 de 2011, con las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas conforme a lo dispuesto en su art\u00c3\u00adculo 7: (i) Consejo Directivo, (ii) Direcci\u00c3\u00b3n General, a la que se adscriben las oficinas asesoras de planeaci\u00c3\u00b3n, jur\u00c3\u00addica y de comunicaciones; \u00a0y las oficinas de sistemas de informaci\u00c3\u00b3n, control interno y control interno disciplinario; (iii) la Direcci\u00c3\u00b3n de Custodia y Vigilancia, a la que se adscriben las subdirecciones de cuerpo de custodia, y la de seguridad y vigilancia; (vi) la Direcci\u00c3\u00b3n de Atenci\u00c3\u00b3n y Tratamiento, con cuatro subdirecciones adscritas; (v) la Direcci\u00c3\u00b3n Escuela de Formaci\u00c3\u00b3n, con dos subdirecciones adscritas; (vi) la Direcci\u00c3\u00b3n de Gesti\u00c3\u00b3n Corporativa, con dos subdirecciones adscritas; (vii) las Direcciones Regionales, conformada por los establecimientos de reclusi\u00c3\u00b3n; y, (viii) los \u00c3\u201crganos de Asesor\u00c3\u00ada y Coordinaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La planta de personal del INPEC se encuentra prevista actualmente en el Decreto 271 de 2010, modificado por los Decretos 4969 de 201171 y 1604 de 201272, y est\u00c3\u00a1 conformada, entre otros, por los cargos de directores, subdirectores y jefes de oficina, sin que tampoco exista el cargo de Jefe de Unidad. \u00a0La justificaci\u00c3\u00b3n para la expedici\u00c3\u00b3n de esta modificaci\u00c3\u00b3n radica en el cambio introducido por el Decreto &#8211; Ley 770 de 2005 en los niveles que exist\u00c3\u00adan para agrupar empleos p\u00c3\u00bablicos, destac\u00c3\u00a1ndose en concreto la eliminaci\u00c3\u00b3n del nivel ejecutivo conforme a su art\u00c3\u00adculo 4. As\u00c3\u00ad en los considerandos del Decreto 271 de 2010 se afirm\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Que el Decreto-ley 770 de 2005 suprimi\u00c3\u00b3 de los niveles jer\u00c3\u00a1rquicos el Nivel Ejecutivo, eliminando por consiguiente las denominaciones existentes; redefini\u00c3\u00b3 las funciones del nivel profesional y orden\u00c3\u00b3 a las entidades ajustar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, present\u00c3\u00b3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica DAFP, la justificaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica de que trata el art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 909 de 2004, obteniendo el concepto t\u00c3\u00a9cnico favorable de ese Departamento Administrativo.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El Manual espec\u00c3\u00adfico de funciones y competencias laborales del personal administrativo est\u00c3\u00a1 previsto en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 00571 de 2013; y, el Manual de funciones y competencias laborales para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia en la Resoluci\u00c3\u00b3n 00952 de 2010 modificada por la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 003467 de 20 de octubre de 2013. Las categor\u00c3\u00adas y grados que conforman el Cuerpo de Custodia y Vigilancia est\u00c3\u00a1n previstos en el art\u00c3\u00adculo 127 del Decreto 407 de 199473.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La estructura org\u00c3\u00a1nica, nomenclatura y manual de funciones vigentes hoy en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tienen como referente la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 770 de 200574 y las disposiciones concordantes. Ello es as\u00c3\u00ad por virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00c2\u00ba art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto Ley 770 de 2005, que incluye dentro de su \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n a las entidades que est\u00c3\u00a1n sometidas a un r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera. Aunado a tal imperativo legal, se evidencia que las modificaciones efectuadas a la estructura del INPEC y a su manual de funciones desde el a\u00c3\u00b1o 2010 tienen como fundamento la Ley 909 de 2004 y las normativas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00c2\u00bfqu\u00c3\u00a9 implica que la regulaci\u00c3\u00b3n de la Ley 909 de 2004, y espec\u00c3\u00adficamente del Decreto Ley 770 de 2005, afecten la estructura del INPEC?, que a partir de esta normativa se excluy\u00c3\u00b3 el nivel ejecutivo de la configuraci\u00c3\u00b3n del empleo p\u00c3\u00bablico [art\u00c3\u00adculo 4 del Decreto ley 770 de 2005] y, por tanto, desaparecieron todas las denominaciones asociadas a \u00c3\u00a9l, como la de Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n. Y ello es evidente, no solo en las denominaciones que forman la planta de personal de dicha entidad [que no incluyen las de Jefe de Secci\u00c3\u00b3n y Jefe de Unidad], sino que se evidencia en el Decreto 2489 de 2006, que establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos en el orden nacional, al no incluirlas tampoco. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la eliminaci\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153Jefe de Unidad\u00e2\u20ac\u009d se encuentra tambi\u00c3\u00a9n en el Decreto 785 de 2005, que regula el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n, y de funciones de los empleos en el sector territorial en virtud de la Ley 909 de 2004, que prev\u00c3\u00a9 en el art\u00c3\u00adculo 33 la permanencia transitoria de esa y otras categor\u00c3\u00adas, como Jefe de Divisi\u00c3\u00b3n y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n, dado que el nivel ejecutivo al que pertenec\u00c3\u00adan se suprimi\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>24. Primera. La comprensi\u00c3\u00b3n de la carrera administrativa espec\u00c3\u00adfica no es la de un sistema aut\u00c3\u00b3nomo, sino derivado, que se ocupa de regular aquellos aspectos que teniendo en cuenta el sistema general no son compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, por lo que entre el general y el sistema espec\u00c3\u00adfico existe una relaci\u00c3\u00b3n de conexidad y dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de esta regla, la estructura org\u00c3\u00a1nica, y la nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos de las entidades del orden nacional de la carrera general es aplicable al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, que funciona con la naturaleza de establecimiento p\u00c3\u00bablico; atendiendo, en la actualidad, a lo dispuesto en el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto Ley 770 de 2005. Sobre esta aplicaci\u00c3\u00b3n no existe duda si se observa, adem\u00c3\u00a1s, las modificaciones que en el a\u00c3\u00b1o 2010 efectu\u00c3\u00b3 el INPEC, especialmente a trav\u00c3\u00a9s del Decreto 271 de 2010, que regul\u00c3\u00b3 la planta de personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Segunda. El enunciado parcialmente demandado, que dentro del Decreto \u00e2\u20ac\u201cley- 407 de 1994 califica como cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n a los \u00e2\u20ac\u0153dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, no ha sido objeto de derogaci\u00c3\u00b3n expresa, esto es, no existe una norma posterior que as\u00c3\u00ad lo disponga. Tampoco existe una disposici\u00c3\u00b3n que haya regulado de manera diferente qu\u00c3\u00a9 cargos son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n dentro de dicho r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera. No obstante, las denominaciones de Jefes de Unidad y Jefes de Secci\u00c3\u00b3n, a los que acude el enunciado para la formulaci\u00c3\u00b3n de una regla, s\u00c3\u00ad fueron suprimidos del sistema jur\u00c3\u00addico a partir de la Ley 909 de 2004 y del Decreto Ley 770 de 2005 [art\u00c3\u00adculo 475], por lo tanto lo en la actualidad no existen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00c3\u00b3n del enunciado demandado exige como requisito previo la posibilidad de que en la planta de personal del INPEC existan cargos bajo las denominaciones de Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n, y ellas fueron derogadas al haberse suprimido, por el Decreto Ley 770 de 2005 [art\u00c3\u00adculo 4], el nivel ejecutivo, al que estaban asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00c3\u00a9rminos, por virtud del Decreto Ley 770 de 2005 se derog\u00c3\u00b3 la posibilidad de que Jefes de Unidad con jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefes de Secci\u00c3\u00b3n sean exceptuados de la carrera administrativa, al calificarlos como de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, pues, se insiste, estas denominaciones perdieron vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede afirmarse que, pese a esa p\u00c3\u00a9rdida de vigencia, el enunciado siga produciendo efectos ante la pervivencia de tales denominaciones, y por tanto se exija un pronunciamiento de fondo de constitucionalidad; pues, de acuerdo con el estudio anterior, en la planta de personal del INPEC no han existido Jefes de Unidad, pese a que antes de la Ley 909 de 2004 hubiera sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita que oper\u00c3\u00b3, tampoco queda duda si se tiene en cuenta que ella ocurri\u00c3\u00b3 por virtud de un Decreto con fuerza material de ley [Decreto Ley 770 de 2005, proferido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Ley 90976 de 200477], y que el enunciado derogado se inscribe en una normativa con la misma jerarqu\u00c3\u00ada [el Decreto -ley- 407 de 1994, proferido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en el art\u00c3\u00adculo 172 de la Ley 6578 de 199379]. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tercera. La aplicaci\u00c3\u00b3n del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos de la carrera general a la carrera espec\u00c3\u00adfica del INPEC, por expresa disposici\u00c3\u00b3n legal, no significa que la determinaci\u00c3\u00b3n de qu\u00c3\u00a9 empleos son de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n deba ser equivalente tambi\u00c3\u00a9n en los dos niveles, \u00c3\u00a9ste no ha sido el objeto del pronunciamiento que ha ocupado a la Corte Constitucional en esta oportunidad80. Lo que se encontr\u00c3\u00b3 en este caso fue que para la formulaci\u00c3\u00b3n de la excepci\u00c3\u00b3n a la regla general de la carrera administrativa, el legislador extraordinario acudi\u00c3\u00b3 a denominaciones que s\u00c3\u00ad han sido derogadas y, por lo tanto, al no estar vigentes dentro del sistema jur\u00c3\u00addico no pueden dar lugar a un examen abstracto de constitucionalidad con miras a establecer la razonabilidad de considerar tales empleos como de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no limita, en consecuencia, la competencia del legislador para que en el futuro establezca, atendiendo a los criterios referidos por esta Corporaci\u00c3\u00b3n y sintetizados en el primer apartado de la providencia, a ejercer su facultad en relaci\u00c3\u00b3n con tal aspecto, de cara igualmente a las especificidades del r\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente asunto la Sala encuentra configurado el fen\u00c3\u00b3meno de la derogatoria t\u00c3\u00a1cita de las denominaciones Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n a las que acude el apartado normativo cuestionado para configurar una regla de excepci\u00c3\u00b3n a la carrera administrativa [art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto -ley- 407 de 1994], en virtud a que est\u00c3\u00a1n asociadas al nivel ejecutivo que fue suprimido por virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 4 del Decreto Ley 770 de 2005. Aunado a lo anterior, el enunciado demandado al que se integran esas denominaciones tampoco se encuentra produciendo efectos, pues se encontr\u00c3\u00b3 que en la planta de cargos del INPEC, ni siquiera de forma residual, persisten empleos en tal nivel. Por lo tanto, hay lugar a proferir un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el enunciado \u00e2\u20ac\u0153y los dem\u00c3\u00a1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00c3\u00ada superior a Jefe de Secci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d contenido en el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto -ley- 407 de 1994, por cuanto las denominaciones de Jefe de Unidad y Jefe de Secci\u00c3\u00b3n fueron derogadas t\u00c3\u00a1citamente por el Decreto Ley 770 de 2005, art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba, al eliminar el nivel ejecutivo al que estaban asociadas, y tampoco encontrarse produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00c3\u201cMEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00c3\u008dA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto visible a folios 16 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se afirm\u00c3\u00b3 en la providencia referida: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Sin embargo, no exponen los m\u00c3\u00adnimos argumentativos de (i) especificidad, es decir, que muestren c\u00c3\u00b3mo el apartado demandado vulnera la Carta Pol\u00c3\u00adtica; (ii) pertinencia, pues la demanda no emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional sino de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y (iii) suficiencia, toda vez que no tiene un alcance persuasivo capaz de despertar siquiera una duda m\u00c3\u00adnima sobre la exequibilidad de la disposici\u00c3\u00b3n cuestionada.\u00e2\u20ac\u009d (Fl. 19 vto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Fls. 22 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 La expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Jefes de Divisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia C-126 de 1996 (MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 22 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 Citan la sentencia C-720 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), pronunciamiento que recay\u00c3\u00b3 sobre disposiciones de la Ley 61 de 1987, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 79 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>9 La abogada Ma\u00c3\u00ada Valeria Borja Guerrero, de conformidad con el memorial de poder visible a folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 respetuosamente solicito a la H. Corte Constitucional proferir FALLO INHIBITORIO o en su defecto declarar la EXEQUBILIDAD del aparte demandado del art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto-Ley 407 de 1994 \u00e2\u20ac\u00a6, por carecer de fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos atendibles, las alegaciones de los ciudadanos \u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decretos Nos. 2319 de 1997, 557 de 1998, 1588 de 1998, 1595 de 1999, 1652 de 1999, 1265 de 2001, 1508 de 2002, 143 de 2003, 2236 de 2006, 3083 de 2008, 4811 de 2008 y 271 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 4151 de 2011, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d; y, la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 0571 de 7 de marzo de 2013, \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se ajusta el Manual Espec\u00c3\u00adfico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00e2\u20ac\u201c INPEC\u00e2\u20ac\u009d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto cit\u00c3\u00b3 la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00c3\u00adculo 77 del Decreto 407 de 1994, concordante con el art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-507 de 1997, MP Antonio barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>18 Conforme a lo sostenido en la sentencia C-284 de 2011, MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 87 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita las sentencias C-720 de 2015, C-285 de 2015, C-101 de 2013, C-195 de 2004 y C-023 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 4151 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00c3\u00b3n 571 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO\u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00c3\u00ada la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, en los estrictos y precisos t\u00c3\u00a9rminos de este art\u00c3\u00adculo. Con tal fin, cumplir\u00c3\u00a1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00c3\u00b3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Jefes de Divisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia C-126 de 1996 (MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz). \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta s\u00c3\u00adntesis se retoma de la sentencia C-645 de 2016 MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa (AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Oportunidad en la que, por su parte, se construye la l\u00c3\u00adnea con apoyo en las sentencias C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados), C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), C-553 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime) y SU-539 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva (SV Adriana Mar\u00c3\u00ada Guill\u00c3\u00a9n Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, en las Sentencias C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00c3\u00a1nime), C-356 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz (un\u00c3\u00a1nime), C-405 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz (un\u00c3\u00a1nime), y C-334 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero y Julio C\u00c3\u00a9sar Ortiz Guti\u00c3\u00a9rrez, SP Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 En las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, (SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto) y C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 Excepciones que en todo caso deben obedecer a un principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00c3\u00b3n, entre otras, en las Sentencias C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime), C-720 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), C-618 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre estos tres objetivos, la Corte manifest\u00c3\u00b3 en la sentencia C-517 de 2002 que: \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u0153i) La b\u00c3\u00basqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00c3\u00bablico, ya que la administraci\u00c3\u00b3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00c3\u00a9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00c3\u00a9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00c3\u00ada de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00c3\u00adculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00c3\u00b1o de cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas; y iii) La protecci\u00c3\u00b3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00c3\u00adculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u00e2\u20ac\u009d. (MP. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, SP. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada). \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime): \u00e2\u20ac\u01538.1. El primero corresponde al criterio hist\u00c3\u00b3rico, seg\u00c3\u00ban el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano ha existido una constante preocupaci\u00c3\u00b3n por establecer en las reformas constitucionales desde 1957 y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas de selecci\u00c3\u00b3n de personal, (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El segundo criterio es de car\u00c3\u00a1cter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional que tiene como aspecto nodal la consideraci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00a9rito como base determinante para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la asimilaci\u00c3\u00b3n de la carrera administrativa como un principio constitucional significa que el art\u00c3\u00adculo 125 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica es una norma superior de aplicaci\u00c3\u00b3n inmediata que contiene una base axiol\u00c3\u00b3gica-jur\u00c3\u00addica de interpretaci\u00c3\u00b3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento jur\u00c3\u00addico. En ese sentido, como lo ha definido esta Corte, \u00e2\u20ac\u0153el principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00c3\u00a1ndar y m\u00c3\u00a9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00c3\u00bablico, y (ii) conformar una f\u00c3\u00b3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00c3\u00a1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00c3\u00a9rito de los aspirantes\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El tercer criterio es de naturaleza teleol\u00c3\u00b3gica, toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como quiera que articula varios prop\u00c3\u00b3sitos definidos por el constituyente, (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Entre otras, en las sentencias (i) C-746 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), en la que se analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de varias disposiciones pertenecientes a la Ley 443 de 1998, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, (ii) C-517 de 2002 MP Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, SP Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, que estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de disposiciones incluidas en el Decreto 261 de 2000, \u00e2\u20ac\u0153por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00c3\u00ada general de la Naci\u00c3\u00b3n y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d; y, (iii) C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00c3\u00a1nime), que estudia la sujeci\u00c3\u00b3n al ordenamiento superior del art\u00c3\u00adculo 4 de la Ley 909 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00c3\u00bablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00c3\u00bablica y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Con fundamento en lo sostenido en las sentencias C-391 de 1993 MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo (un\u00c3\u00a1nime), C-356 de 1994 MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz (un\u00c3\u00a1nime) y C-746 1999 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), en la providencia C-1230 de 2005 se sostiene que, sin pretender exhaustividad, los reg\u00c3\u00admenes especiales de origen constitucional se encuentran vigentes en las siguientes entidades: Fuerzas Militares y de la Polic\u00c3\u00ada Nacional (arts. 217 y 218 de la Carta), Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n (art. 253 de la Carta), Rama Judicial del poder p\u00c3\u00bablico (art. 256-1 de la CP), Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica (art. 268-10 de la CP), Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n (art. 279 de la Carta) y los entes universitarios aut\u00c3\u00b3nomos (art. 69 de a CP). \u00a0<\/p>\n<p>35 Posici\u00c3\u00b3n que ya hab\u00c3\u00ada sido afirmada por la Corte en la sentencia C-563 de 2000 MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz, en la que se analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 443 de 1998, con un contenido sem\u00c3\u00a1ntico similar al del art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a04\u00c2\u00ba.\u00a0Sistemas espec\u00c3\u00adficos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende por sistemas espec\u00c3\u00adficos de carrera administrativa aquellos que en raz\u00c3\u00b3n a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00c3\u00adficas para el desarrollo y aplicaci\u00c3\u00b3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00c3\u00b3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran sistemas espec\u00c3\u00adficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Definido primero en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 2160 de 1992 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se fusiona la Direcci\u00c3\u00b3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia\u00e2\u20ac\u009d, luego en el art\u00c3\u00adculo 38 del Decreto 1890 de 1999 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia\u00e2\u20ac\u009d37, y recientemente en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 4151 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. El objeto del tratamiento penitenciario tambi\u00c3\u00a9n se encuentra previsto en los art\u00c3\u00adculos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos de las Naciones Unidas, que lo concibe como un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptaci\u00c3\u00b3n social de los penados; y, \u00a0el art\u00c3\u00adculo 5.6 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00c3\u00b3n social de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>38 Proferido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00c3\u00adculo 172 de la Ley 65 de 1995, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La l\u00c3\u00adnea jurisprudencial en la materia se ha construido, de manera destacada, en las providencias C-195 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00c3\u00a1nime), C-514 de 1994 MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo (un\u00c3\u00a1nime), C-387 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara (un\u00c3\u00a1nime), C-294 de 2011 MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa (AV Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo y SP Nilson Pinilla Pinilla), C-673 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime) y C-720 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00e2\u20ac\u0153Los empleos en los \u00c3\u00b3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00c3\u00baan los de elecci\u00c3\u00b3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00c3\u00a1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00e2\u20ac\u0153Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00c3\u00a1n el ejercicio de las funciones p\u00c3\u00bablicas y la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios p\u00c3\u00bablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, en la sentencia C-195 de 1994 se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la\u00a0 Sentencia C-023 de 1994- que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoci\u00c3\u00b3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00c3\u00b3n, ingreso, permanencia y promoci\u00c3\u00b3n, las reglas de los primeros a la condici\u00c3\u00b3n de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribuci\u00c3\u00b3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00c3\u00adtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00c3\u00a1s absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifest\u00c3\u00b3 en la Sentencia citada &#8220;no puede prosperar una hip\u00c3\u00b3tesis administrativista para regular una funci\u00c3\u00b3n eminentemente pol\u00c3\u00adtica&#8221;.\u00a0 Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio pol\u00c3\u00adtico una funci\u00c3\u00b3n que corresponde a la esencia del sistema de carrera. (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia 284 de 2011 MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa (AV Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo y SP Nilson Pinilla Pinilla) se advirti\u00c3\u00b3 que eran condiciones alternativas y no copulativas. Esta circunstancia, que ha sido reiterada con posterioridad, tambi\u00c3\u00a9n aparece presente en los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional (al respecto ver las sentencias C-195 de 1994, C-514 de 1994, C-306 de 1995, C-126 de 1996), evidenci\u00c3\u00a1ndose una confusi\u00c3\u00b3n en pocos pronunciamientos, como ocurri\u00c3\u00b3 en la sentencia C-475 de 1999 en la que se afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153La distinci\u00c3\u00b3n entre una y otra categor\u00c3\u00ada de cargo, constituye materia de orden legislativo (C.P. , art. 150-23), dependiendo de la naturaleza de las funciones que mediante ellos se desempe\u00c3\u00b1en. Cuando de las mismas se desprende que quien ocupa el cargo cumple un papel directivo, de manejo, de conducci\u00c3\u00b3n u orientaci\u00c3\u00b3n institucional que adem\u00c3\u00a1s exige confianza y reserva en el desarrollo del mismo, debe existir potestad para el nominador de disponer discrecionalmente del cargo, sin sujetarse a los requerimientos de la carrera administrativa. Sin embargo, debe precisarse que la ubicaci\u00c3\u00b3n de un empleo en el nivel directivo no implica necesariamente la discrecionalidad en su nominaci\u00c3\u00b3n y remoci\u00c3\u00b3n, toda vez que no es esa ubicaci\u00c3\u00b3n sino la naturaleza de sus funciones la que debe determinar su exclusi\u00c3\u00b3n de la carrera.\u00e2\u20ac\u009d MP Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica de Moncaleano.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre otras, en la sentencia C-824 de 2013 se afirm\u00c3\u00b3 que el principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente para definir la excepci\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada fundarse en un criterio material, relacionado con la naturaleza de las funciones del cargo, o un criterio subjetivo, referido a la confianza. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados). \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto ver, entre otras, las providencias C-387 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara (un\u00c3\u00a1nime), C-530 de 2000 MP Antonio Mar\u00c3\u00ada Carbonell (SP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo), C-161 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime) y C_720 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>46 Para C. Alchurr\u00c3\u00b3n y E. Bulygin la derogaci\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada relaci\u00c3\u00b3n directa con la variaci\u00c3\u00b3n del sistema jur\u00c3\u00addico por sustracci\u00c3\u00b3n de normas \u00a0(An\u00c3\u00a1lisis l\u00c3\u00b3gico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991). Con fundamento en la diferencia propuesta por ellos entre sistema jur\u00c3\u00addico y orden jur\u00c3\u00addico, se explic\u00c3\u00b3 la posibilidad de que normas derogadas en el sistema jur\u00c3\u00addico presente pudieran seguir siendo aplicadas frente a casos, por ejemplo, que se consolidaron en aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma derogada, pues aunque no pertenecer\u00c3\u00adan ya al sistema jur\u00c3\u00addico actual s\u00c3\u00ad integrar\u00c3\u00adan el orden jur\u00c3\u00addico (entendido como la secuencia de sistemas jur\u00c3\u00addicos). \u00a0<\/p>\n<p>47 La derogaci\u00c3\u00b3n ha sido analizada frente a su relaci\u00c3\u00b3n con conceptos de validez, eficacia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Entendida la Constituci\u00c3\u00b3n en\u00a0 sentido amplio, con el objeto de simplificar la exposici\u00c3\u00b3n pero sin perder de vista que el par\u00c3\u00a1metro de control puede estar conformado por disposiciones que, en principio, no se insertaron en ella pero que, por ejemplo, por virtud del bloque de constitucionalidad adquieren dicha jerarqu\u00c3\u00ada (art. 93 \u00e2\u20ac\u201c en sentido estricto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO\u00a0241. A la Corte Constitucional se le conf\u00c3\u00ada la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, en los estrictos y precisos t\u00c3\u00a9rminos de este art\u00c3\u00adculo. Con tal fin, cumplir\u00c3\u00a1 las siguientes funciones: (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-454 de 1993 (MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo y SV Hernando Herrera Vergara, Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada y Vladimiro Naranjo Mesa), C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-505 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-558 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-471 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-480 de 1998 (MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-520 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-803 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-709 de 2005 (MP \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-825 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, SV Nilson Pinilla Pinilla y SP Rodrigo Escobar Gil), C-896 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva &#8211; un\u00c3\u00a1nime) y C-728 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez &#8211; un\u00c3\u00a1nime) . \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1144 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00c3\u00a1nime), reiterada en la providencia C-819 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (un\u00c3\u00a1nime). En reciente pronunciamiento, C-035 de 2016, la Corte insisti\u00c3\u00b3 en tal regla al analizar si hab\u00c3\u00ada lugar o no a analizar de fondo una disposici\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno anterior \u00e2\u20ac\u0153La Sala debe determinar si esta norma se encuentra vigente, pues se trata de una disposici\u00c3\u00b3n que hace parte del Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al gobierno anterior. En caso de hallarse derogada o haber sido declarada inconstitucional previamente, en principio, ello derivar\u00c3\u00ada a la carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de demostrarse que a\u00c3\u00ban podr\u00c3\u00ada hallarse produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos.\u00e2\u20ac\u009d(MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y AV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, SP Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y AV Gloria Stella Ortiz Delgado y AP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>52 En concreto \u00e2\u20ac\u0153Sobre la derogaci\u00c3\u00b3n. Ensayo de Din\u00c3\u00a1mica Jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d, Josep Aguil\u00c3\u00b3 Regla, Fontamara, M\u00c3\u00a9xico DF, primera edici\u00c3\u00b3n 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Su aplicaci\u00c3\u00b3n ha permitido, entre otros supuestos, la comprensi\u00c3\u00b3n de (i) la instituci\u00c3\u00b3n de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material (C-178 de 2014 MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime); y, (ii) de la existencia de pronunciamientos de constitucionalidad condicionada (C-620 de 2016 MP Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, SP Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez). \u00a0<\/p>\n<p>5454 En sentido similar al expuesto en el libro \u00e2\u20ac\u0153Sobre la derogaci\u00c3\u00b3n. Ensayo de Din\u00c3\u00a1mica Jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d ya citado, puede verse Marina Gasc\u00c3\u00b3n Abell\u00c3\u00a1n, Cuestiones sobre la derogaci\u00c3\u00b3n, p\u00c3\u00a1gs. 845 a 859, Doxa 15-16 (1994): \u00e2\u20ac\u0153Se habla de derogaci\u00c3\u00b3n expresa cuando \u00c3\u00a9sta se produce por medio de una disposici\u00c3\u00b3n derogatoria que identifica con precisi\u00c3\u00b3n el objeto de la derogaci\u00c3\u00b3n (por ejemplo: -Queda derogado el art. X de la ley Y-). Objeto de la derogaci\u00c3\u00b3n expresa es siempre la disposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se habla de derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita cuando \u00c3\u00a9sta no se produce mediante una disposici\u00c3\u00b3n derogatoria, sino mediante una disposici\u00c3\u00b3n normativa de otra naturaleza, m\u00c3\u00a1s exactamente cuando la derogaci\u00c3\u00b3n se produce por incompatibilidad entre normas producidas en distintos momentos temporales. Objeto de la derogaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a1cita es siempre una norma jur\u00c3\u00addica.\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 MP Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo &#8211; un\u00c3\u00a1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Art\u00c3\u00adculo 71 del C\u00c3\u00b3digo Civil, Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), C-823 de 2006 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o (SP Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil), C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime), C-775 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (SV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio), C-901 de 2011 MP Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio (un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-159 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Art\u00c3\u00adculos 71 y 72 del C\u00c3\u00b3digo Civil, Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), C-823 de 2006 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o (SP Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil) y C-775 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (SV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias C-159 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), C-775 de 2010 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (SV Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Art\u00c3\u00adculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-558 (Vladimiro Naranjo Mesa \u00e2\u20ac\u201c un\u00c3\u00a1nime) y C-634 de 1996 (MP Fabio Mor\u00c3\u00b3n D\u00c3\u00adaz &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-328 (MP Eduardo Montealegre Lynett y AV Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada) y C-329 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil y SV Eduardo Montealegre Lynett), C-653 de 2003 (MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o &#8211; un\u00c3\u00a1nime), C-159 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra (un\u00c3\u00a1nime), C-823 de 2006 MP Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o (SP Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil) y C-898 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00c3\u00a1nime). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-369 de 2012, reiterada en la sentencia C-516 de 2016 \u00a0MP Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, SV Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y AV Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Con esta normativa se aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo No. 001 de 25 de mayo de 1993, expedido por el Consejo Directivo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>63 Que aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo No. 002 de 25 de mayo de 1993, del Consejo Directivo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>64 Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>65 Que aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo 0017 de 12 de diciembre de 1996, del Consejo Directivo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>67 Que aprob\u00c3\u00b3 el Acuerdo 004 de 5 de febrero de 1997, del Consejo Directivo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos p\u00c3\u00bablicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d. Proferido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00c3\u00adculo 66 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.-\u00a0Del campo de Aplicaci\u00c3\u00b3n. El presente Decreto establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos p\u00c3\u00bablicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00c3\u00bablicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Aut\u00c3\u00b3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Aut\u00c3\u00b3nomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00c3\u00ada Mixta sometidas al r\u00c3\u00a9gimen de dichas empresas, del Orden Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 como el SENA, la Unidad Administrativa de la Aeron\u00c3\u00a1utica Civil y el personal no uniformado del Sector Defensa. Igualmente, para aquellas que, teniendo un sistema espec\u00c3\u00adfico de carrera, se rigen por el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de empleos, como el INPEC\u00e2\u20ac\u009d. Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de los empleos p\u00c3\u00bablicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d. Expedido por el Presidente en desarrollo de las normas generales proferidas por la Ley 4\u00c2\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta modificaci\u00c3\u00b3n se efectu\u00c3\u00b3 en raz\u00c3\u00b3n a que algunas funciones del INPEC se escindieron en el Decreto 4150 de 2011 y se asignaron a una nueva entidad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta modificaci\u00c3\u00b3n de la planta se basa en un estudio t\u00c3\u00a9cnico sobre las necesidades de la entidad para su adecuado funcionamiento (art\u00c3\u00adculos 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el art\u00c3\u00adculo 228 del Decreto ley 19 de 2012, y \u00a095 a 97 del Decreto 1227 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>73 Antes de dicho manual, la modificaci\u00c3\u00b3n en este nivel normativo provocada por la reconfiguraci\u00c3\u00b3n de niveles de cargos efectuada a partir de la Ley 909 de 2004, se dio a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 000952 de 29 de enero de 2010 en la que se advirti\u00c3\u00b3 (i) la modificaci\u00c3\u00b3n de la planta por el Decreto 271 de 2010, y (ii) la fijaci\u00c3\u00b3n del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00c3\u00b3n de cargos con el Decreto 2489 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos p\u00c3\u00bablicos correspondientes a los niveles jer\u00c3\u00a1rquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la\u00a0Ley 909 de 2004.\u00e2\u20ac\u009d. Proferido en virtud de facultades extraordinarias conferidas en el art\u00c3\u00adculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00b0.\u00a0Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jer\u00c3\u00a1rquicos de que trata el art\u00c3\u00adculo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0Nivel Directivo.\u00a0Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00c3\u00b3n general, de formulaci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas institucionales y de adopci\u00c3\u00b3n de planes, programas y proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0Nivel Asesor.\u00a0Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados p\u00c3\u00bablicos de la alta direcci\u00c3\u00b3n de la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecuci\u00c3\u00b3n y aplicaci\u00c3\u00b3n de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la t\u00c3\u00a9cnica profesional y tecnol\u00c3\u00b3gica, reconocida por la ley y que seg\u00c3\u00ban su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinaci\u00c3\u00b3n, supervisi\u00c3\u00b3n y control de \u00c3\u00a1reas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0Nivel T\u00c3\u00a9cnico.\u00a0Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00c3\u00a9cnicas misionales y de apoyo, as\u00c3\u00ad como las relacionadas con la aplicaci\u00c3\u00b3n de la ciencia y la tecnolog\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00c3\u00bablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00c3\u00bablica y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00c3\u00adculo\u00a053.\u00a0Facultades extraordinarias. De conformidad con el\u00a0numeral 10\u00a0del art\u00c3\u00adculo\u00a0150 \u00a0de la\u00a0Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, rev\u00c3\u00adstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica por el t\u00c3\u00a9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00c3\u00b3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00c3\u00b3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00c3\u00b3n del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el\u00a0numeral 10 del art\u00c3\u00adculo 150\u00a0de la\u00a0Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, rev\u00c3\u00adstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, por el t\u00c3\u00a9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00c3\u00b3n del presente C\u00c3\u00b3digo, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00c3\u00a9gimen de Carrera Penitenciaria, organizaci\u00c3\u00b3n y administraci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>80 De hecho, en otras oportunidades, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha afirmado que el estudio de una misma denominaci\u00c3\u00b3n de empleo en un contexto general de carrera es diferente al que debe efectuarse en el marco de una carrera espec\u00c3\u00adfica, pues en esta \u00c3\u00baltima pueden existir circunstancias, relacionadas con uno de los dos criterios (material o subjetivo), para considerar v\u00c3\u00a1lidamente un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n que en el marco de la carrera general no lo es. Por ejemplo, en la sentencia C-514 de 1994 (MP Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez) se analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de incluir como cargo de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n en la Contralor\u00c3\u00ada General, entre otros, el de Jefe de Oficina. En la C-514 de 1994 se afirm\u00c3\u00b3 que no seguir\u00c3\u00ada la l\u00c3\u00adnea de la sentencia C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), que declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad dentro del r\u00c3\u00a9gimen general de carrera de la inclusi\u00c3\u00b3n de Jefes de Oficina como empleos de libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n, dado que deb\u00c3\u00ada analizarse en el \u00c3\u00a1mbito espec\u00c3\u00adfico de la carrera administrativa de la Contralor\u00c3\u00ada General, concluyendo al final que era exequible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-192\/17 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmaci\u00c3\u00b3n como principio basilar del ordenamiento jur\u00c3\u00addico\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistema especial espec\u00c3\u00adfico\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-R\u00c3\u00a9gimen espec\u00c3\u00adfico de carrera administrativa \u00a0 REGIMEN DE PERSONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}