{"id":25097,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-212-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-212-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-212-17\/","title":{"rendered":"C-212-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL \u00a0EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD-Control judicial posterior de la regularidad de la actuaci\u00f3n judicial\/CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO A DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exhorto al Congreso\/CONTROL JUDICIAL DE ACCESO A DOMICILIO POR LA POLICIA NACIONAL-Competencia del juez de control de garant\u00edas, previa solicitud del interesado, en caso que no se d\u00e9 cumplimiento a la exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Control judicial como elemento del n\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata la exigencia constitucional del control judicial como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero frente la imposibilidad jur\u00eddica de identificar (i) el juez competente para realizar este control rogado, (ii) el t\u00e9rmino y las condiciones para solicitarlo, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en desarrollo de esta funci\u00f3n, al existir reserva de ley en la materia, se exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina estos aspectos. En el caso en el que al vencimiento de este plazo, dicha ley no haya sido expedida, y en aras de garantizar el principio de progresividad en el contenido prestacional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, dicho control judicial se realizar\u00e1, a petici\u00f3n de parte, ante el juez de control de garant\u00edas, mutatis mutandi, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas para los allanamientos ordenados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este caso, teniendo en cuenta las diferencias entre el control de los allanamientos y de estos accesos al domicilio, deber\u00e1 velarse por adaptar dicho control a las especificidades del acceso al domicilio en condiciones de imperiosa necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Precedente constitucional de la sentencia C-176 de 2007 sobre procedimiento posterior al ingreso a domicilios sin previa orden judicial en caso de imperiosa necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE AUN NO HA ENTRADO EN VIGENCIA-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. A pesar de que al momento de admitir la demanda, la norma cuestionada no estaba a\u00fan vigente, en raz\u00f3n de estar sometida a un t\u00e9rmino suspensivo de vigencia, al momento de proferir esta decisi\u00f3n ya se trata de una norma en plena vigencia. No obstante, debe aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no impedir\u00eda el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en diferentes ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento tanto en el caso del control de las normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos, como en el caso de aquellas que no han entrado a\u00fan a regir, pero que lo har\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 2016-Inexistencia a pesar de identidad normativa preconstitucional contenida en decreto ley 1355 de 1970, declarado exequible en sentencia C-176 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una cosa juzgada relativa, regla general del control de constitucionalidad v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impl\u00edcita, es decir, aquella que \u201cpuede deducirse del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad\u201d, ya que el contexto normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada en 2007 era el de un decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo C\u00f3digo permite realizar un nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica acorde con el conjunto de disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 2016, sino porque el mismo art\u00edculo 163 incluy\u00f3 contenidos normativos novedosos, particularmente en el par\u00e1grafo, que modulan la lectura de la norma bajo examen. En estos t\u00e9rminos, la sentencia C-176 de 2007 constituye un precedente para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cimperiosa necesidad\u201d contenida en norma sobre ingreso de la Polic\u00eda Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0<\/p>\n<p>La inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas m\u00e1s representativas del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervenci\u00f3n estatal, espacios cerrados al p\u00fablico, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada. La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones p\u00fablicas manifiesta, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de un espacio f\u00edsico, la garant\u00eda misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones, tales como el derecho a la intimidad, \u201cesencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la autonom\u00eda\u201d, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresi\u00f3n cultural y de ideas. El v\u00ednculo que existe entre la protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). El domicilio, entendido en un sentido amplio, se constituye as\u00ed en un espacio excluido de la intervenci\u00f3n p\u00fablica, salvo la presencia de motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Trat\u00e1ndose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas ilimitadas \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce prerrogativas ilimitadas, lo que contrariar\u00eda, directa o indirectamente, la vigencia de otros derechos constitucionales que quedar\u00edan desprotegidos por amparos absolutos e inflexibles de este derecho. Por esta raz\u00f3n, esta Corte ha ponderado hip\u00f3tesis en las que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entre en colisi\u00f3n con otros derechos, para efectos de determinar la razonabilidad de limitaciones concretas a este derecho fundamental, al no exigir para el ingreso ni orden judicial previa, ni autorizaci\u00f3n del morador. \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y PROTECCION DE LA VIDA E INTEGRIDAD DE PERSONAS CUANDO EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE SE ESTAN MANIPULANDO FUEGOS PIROTECNICOS, ARTIFICIALES, POLVORA O GLOBOS-Juicio estricto de proporcionalidad para resolver tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR AL INGRESO DE POLICIA A DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Garant\u00eda constitucional de la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Juez competente que debe realizar dicho control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL JUEZ COMPETENTE PARA CONTROLAR LA IRREGULARIDAD DEL ACCESO AL DOMICILIO SIN ORDEN PREVIA EN CASOS DE IMPERIOSA NECESIDAD-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley en la determinaci\u00f3n de las competencias de las autoridades p\u00fablicas, el t\u00e9rmino para su ejercicio y el procedimiento mediante el cual se llevar\u00e1 a cabo dicho control es la materializaci\u00f3n misma de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y se fundamenta en (i) la atribuci\u00f3n general de competencia que la Constituci\u00f3n realiza en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, (ii) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que erige la competencia legal en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y (iii), en el presente caso, en la reserva de ley espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al exigir que la autoridad judicial encargada de velar por la protecci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio sea competente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11630 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarrac\u00edn Gallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarrac\u00edn Gallo, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en menci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 32 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constatar que, respecto de estos cargos, se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Alcald\u00eda de Barranquilla, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Se resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarrac\u00edn Gallo, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, por considerar que al permitir a la Polic\u00eda penetrar en domicilios, sin que sea necesario un mandamiento judicial escrito y previo, en las hip\u00f3tesis all\u00ed consagradas, se desconocer\u00edan los art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo al a reserva judicial en la materia; el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, el que s\u00f3lo excepciona el requisito de orden judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia; y el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que exige de la Fiscal\u00eda, el cumplimiento de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, para la adopci\u00f3n de medidas tales como la privaci\u00f3n de la libertad, los registros y los allanamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las demandantes que del cotejo entre la norma demandada y los art\u00edculos constitucionales referidos, surge con nitidez la contradicci\u00f3n que conducir\u00eda a la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza a las autoridades administrativas para penetrar en el domicilio de alguien, con fines de la captura del delincuente en estado de flagrancia, mientras que aqu\u00ed se autoriza para desconocer la reserva judicial en la materia, por causales no previstas como excepci\u00f3n a la regla por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del par\u00e1grafo 1, consideran que la inconstitucionalidad surge del procedimiento que exige informar con posterioridad al acceso al domicilio, al superior jer\u00e1rquico, cuando en realidad quien tiene atribuida constitucionalmente la competencia para controlar la validez de los registros y allanamientos es el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del ministerio, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico1, solicita que respecto de los cinco primeros numerales demandados, la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral sexto y del par\u00e1grafo primero, solicita la declaratoria de exequibilidad. \u00a0Considera que las mismas razones que condujeron a declarar la constitucionalidad de los cinco primeros numerales, deber\u00eda conducir a validar la constitucionalidad del numeral sexto. Explica que el legislador tiene competencia para establecer las excepciones a la exigencia de mandato judicial, a condici\u00f3n de superar un examen de ponderaci\u00f3n. Considera que la finalidad que justifica la excepci\u00f3n prevista en el numeral sexto radica en la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas. A su juicio, la inviolabilidad del domicilio debe ceder frente a la apremiante e inaplazable necesidad de proteger otros derechos fundamentales que se encuentren en grave e inminente peligro de ser vulnerados. En cuanto al juicio de proporcionalidad, expresa que la medida busca un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, es adecuada y necesaria para permitir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentren manipulando p\u00f3lvora o instrumentos afines y es proporcional stricto sensu ya que la excepci\u00f3n s\u00f3lo opera frente a un riesgo grave e inminente del n\u00facleo esencial de los derechos a la vida y a la integridad de las personas y, por lo tanto, considera que no sacrifica derechos o valores de mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo demandado, considera que se trata del desarrollo de una exigencia incluida por la misma sentencia C-176 de 2007. En este sentido, sostiene que la norma demandada es una mejora respecto de la presente en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional2 interviene para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional en el presente caso. Considera que las demandantes confunden normas relativas al proceso penal, como las relativas al juez de control de garant\u00edas, con las propias del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, los que tienen finalidades diferentes. Por esta raz\u00f3n considera que la demanda carece de claridad. En su concepto la demanda no re\u00fane el requisito de certeza \u201cal no diferenciar el derecho penal del nuevo contexto propuesto por el legislador al expedir la Ley 1801 del 29 de julio de 2016\u201d. A su juicio, la demanda tampoco cumple el requisito de especificidad porque confunde el ingreso al domicilio por razones de imperiosa necesidad, con los allanamientos penales y \u201cPor ello se pierde de vista la especificidad \u00ednsita en el prenotado art\u00edculo 163\u201d. Para el interviniente, la demanda adolece de vaguedad, indeterminaci\u00f3n e imprecisi\u00f3n, que no permiten dudar respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas. Finalmente, sostiene que la demanda es impertinente e insuficiente porque las normas demandadas \u201cno tienen como finalidad fisurar el derecho a la libertad ni molestar a una persona en su familia, apresarla, arrestarla, detenerla o, en general, registrar su domicilio privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las normas demandadas encuentran soporte en el principio de solidaridad, el que no podr\u00eda implicar que la Polic\u00eda Nacional act\u00fae en tales hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. Explica que \u00e9stas ya se encontraban en la codificaci\u00f3n anterior. Resalta su car\u00e1cter preventivo, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del mismo C\u00f3digo de 2016, lo que diferencia estas medidas, de las penales. Resalta la autonom\u00eda del derecho de polic\u00eda respecto del derecho civil, el penal y el administrativo. Resalta que la norma equivalente del C\u00f3digo de 1970, ya hab\u00eda sido objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-176 de 2007, salvo lo relativo al numeral sexto y al par\u00e1grafo controvertido. Considera que el numeral sexto tambi\u00e9n prev\u00e9 un evento de imperiosa necesidad y desarrolla la Ley 670 de 2001, relativa al manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y que restringe su utilizaci\u00f3n en lugares confinados. Agrega que la norma busca materializar los mandatos de los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s general, sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la necesidad de la autorizaci\u00f3n de ingreso prevista en el numeral sexto, el interviniente explica una serie de casos en los que, el ingreso de la polic\u00eda resultaba necesario para proteger la vida y la integridad personal de ni\u00f1os dejados en sus residencias, sin la supervisi\u00f3n de un adulto responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, el interviniente considera que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo resulta de una confusi\u00f3n entre las normas penales y las de polic\u00eda, de naturaleza meramente preventiva. En su sentir, el par\u00e1grafo es una norma garantista que busca evitar abusos y permite los controles previos y posteriores a esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que privar a la polic\u00eda de tales poderes, equivaldr\u00eda a obligarlas a esperar a que la vulneraci\u00f3n de derechos se materialice, para poder actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud de declaratoria de exequibilidad en la necesidad de contar con dichos instrumentos para combatir eficazmente hechos que impiden el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad. Resalta el car\u00e1cter preventivo de la polic\u00eda administrativa, aunque sostiene que las normas demandadas otorgan \u201clos elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad\u201d. A su juicio, la demanda resulta de una confusi\u00f3n entre el derecho policivo y el derecho penal. Recuerda que la norma equivalente a la demandada, fue declarada exequible mediante la sentencia C-176 de 2007. Realiza una comparaci\u00f3n entre las normas demandadas en aquella ocasi\u00f3n y en el presente caso y las razones para declarar su constitucionalidad, para concluir que dichas normas son constitucionales. Respecto del numeral sexto, sostiene que debe ser entendida en los t\u00e9rminos de la Ley 670 de 2001, para concluir de manera similar a como se decidi\u00f3 respecto de los cinco primeros numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora delegada para asuntos constitucionales y legales4 solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los seis numerales demandados, pero la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo, no demandado. En cuanto a los primeros cinco numerales, la interviniente considera que existe cosa juzgada en la sentencia C-176 de 2007. Considera que la constitucionalidad de los numerales demandados se fundamenta en la excepcionalidad de las circunstancias que autorizan el ingreso al domicilio sin orden judicial que buscan preservar derechos y principios constitucionales. Respecto del par\u00e1grafo primero, considera que se trata de formalidades razonables que no excluyen el control judicial de la actuaci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo segundo, no demandado, la interviniente considera que permitir a las autoridades de polic\u00eda el ingreso a establecimiento abierto al p\u00fablico, sin orden judicial, vulnera la inviolabilidad del domicilio prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, esta excepci\u00f3n no se adec\u00faa a las exigencias previstas en la sentencia C-256 de 2008, relativas a la prevenci\u00f3n y a circunstancias de imperiosa necesidad que justifiquen la actuaci\u00f3n policiva. Considera que, al prever solamente el acceso al inmueble \u201cpor razones propias de sus funciones\u201d, el legislador otorga una autorizaci\u00f3n amplia, basada en una causal \u201cambigua e indeterminada\u201d que permite a la polic\u00eda gozar de discrecionalidad para ejercer esta facultad. Agrega que ya el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda prev\u00e9 en su art\u00edculo 162, nueve casos en los que los alcaldes podr\u00e1n ordenar el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, sin necesidad de orden judicial, raz\u00f3n por la cual no existe necesidad, a su juicio, de esta autorizaci\u00f3n amplia del par\u00e1grafo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Medell\u00edn5 interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Considera que el legislador goza de competencia para prever las hip\u00f3tesis que facultan la realizaci\u00f3n de allanamientos y registros a un domicilio, de acuerdo con la sentencia C-806 de 2009 y, por lo tanto, considera que lo que hizo el legislador en el presente caso, fue ejercer dicha facultad. Para sustentar la constitucionalidad de las normas, el interviniente refiere las sentencias C-519 de 2007, C-041 de 1994 y C-176 de 2007 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de los cinco primeros numerales aqu\u00ed demandados, previstos en el C\u00f3digo de Polic\u00eda anterior. Respecto del numeral sexto, considera que sigue los lineamientos de la Corte Constitucional ya que busca proteger la vida, honra, bienes y seguridad de las personas a trav\u00e9s de la medida de ingreso al domicilio y se justifica en raz\u00f3n de la peligrosidad de los elementos pirot\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo primero, considera que no se evidencia la inconstitucionalidad, ya que la funci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas, en su concepto, se limita a la actuaci\u00f3n penal, por lo que en la actividad policiva, \u00e9ste no tendr\u00eda competencia. A su juicio, el informe permitir\u00e1 la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas y judiciales por abuso de autoridad, pero no la actividad del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de organizaciones acad\u00e9micas y de universidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Instituto, uno de sus miembros6 solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Explica que como garant\u00eda de la libertad personal, la Constituci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico para su restricci\u00f3n: el legislador debe definir los motivos, el juez debe librar la orden y la administraci\u00f3n se encarga de su ejecuci\u00f3n. Considera que la inviolabilidad del domicilio privado es una prolongaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la libertad personal. Considera que dicha protecci\u00f3n se extiende no s\u00f3lo al concepto civil de domicilio, entendido como el lugar de residencia permanente, sino a los transitorios, como los hoteles e incluso frente a las oficinas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para proteger las libertades p\u00fablicas y los derechos individuales, el derecho de polic\u00eda debe respetar el Estado de Derecho y, en este sentido, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma equivalente a la demandada, presente en el art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1355 de 1970. Precisa que, respecto del C\u00f3digo anterior, s\u00f3lo se agreg\u00f3 el numeral 6 y los dos par\u00e1grafos. Por esta raz\u00f3n, respecto de los cinco primeros numerales, considera que deber\u00e1 reiterarse el precedente de la sentencia C-176 de 2007. Respecto del numeral sexto, considera que, a partir del mismo razonamiento desarrollado en la decisi\u00f3n de 2007, la Corte deber\u00e1 declarar su constitucionalidad, al tratarse de medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de las personas. \u00a0En cuanto al par\u00e1grafo, considera que se trata de garant\u00edas que permiten el control sobre la actuaci\u00f3n policiva y permite, al dejar constancia de lo actuado, la determinaci\u00f3n de las posibles responsabilidades por lo realizado. A su juicio, el deber de identificaci\u00f3n de la autoridad armoniza los derechos del morador o propietario, con el ejercicio de los deberes de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que deben tomarse en consideraci\u00f3n las reglas establecidas en la sentencia C-806 de 2009, relativas a las condiciones de la constitucionalidad de las medidas legislativas que se refieran al acceso al domicilio privado y se precis\u00f3 que el legislador puede desarrollar los eventos en los que no es necesaria la orden judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia, uno de sus miembros7 solicita que se declare la existencia de cosa juzgada parcial. En su concepto, respecto de los cinco primeros numerales demandados existe cosa juzgada constitucional. \u00a0En cuanto al numeral sexto, sostiene que realizado un \u201ctest de ponderaci\u00f3n\u201d, se concluye que la medida resulta \u00fatil y adecuada para la protecci\u00f3n de la vida y de la integridad de las personas y resulta proporcional al no implicar una restricci\u00f3n permanente de la inviolabilidad del domicilio, sino una medida excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo demandado, considera que resulta constitucional, porque dicho informe no excluye el control posterior realizado por el juez competente, previsto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo exigido por la sentencia C-176 de 2007. En este sentido, solicita la declaratoria de la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo primero demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00e1rea de Derecho Penal del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario8, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, porque afectan el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad personal y al domicilio, as\u00ed como a la intimidad. Considera que las expresiones \u201cimperiosa necesidad\u201d, y \u201ccualquier otra situaci\u00f3n de peligro\u201d, aqu\u00ed demandadas, son ambiguas y dejan la actuaci\u00f3n al criterio de los polic\u00edas. Considera, adem\u00e1s, que muchos de los supuestos son in\u00fatiles, toda vez que ya est\u00e1n previstos como excepciones a la inviolabilidad del domicilio. Finalmente, a su juicio, el control de la regularidad de la actuaci\u00f3n policiva debe ser judicial y no simplemente administrativo, como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Grupo de Investigaciones en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia9, remite el concepto elaborado por dicho grupo en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda plantea dos problemas jur\u00eddicos distintos, uno relativo a la inviolabilidad del domicilio y otro relativo a la competencia del juez de control de garant\u00edas respecto de los registros y allanamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta el car\u00e1cter no absoluto de los derechos fundamentales, que se evidencia en el caso de tensiones entre los distintos derechos y los intereses y debe ser resuelto a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n. Recuerda que la Corte Constitucional ya declar\u00f3 la constitucionalidad de otras excepciones a la inviolabilidad del domicilio, sistematizadas en la sentencia C-256 de 2008, para proteger bienes jur\u00eddicos superiores como la seguridad, la vida, honra y bienes de los ciudadanos y fundamentado en el principio de solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculos 1, 2, 11 y 95 de la Constituci\u00f3n). Resalta la coincidencia parcial entre la demanda actual y la decidida mediante la sentencia C-176 de 2007. Realiza un an\u00e1lisis individual de la constitucionalidad de cada uno de los numerales demandados, para concluir que, en todos los casos, se busca proteger un bien constitucionalmente importante y la medida es adecuada. Respecto del numeral sexto, el interviniente resalta la peligrosidad de la manipulaci\u00f3n de p\u00f3lvora en lugares cerrados, lo que justifica la intervenci\u00f3n policial para proteger no s\u00f3lo a los moradores, sino a los vecinos y transe\u00fantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que si bien el art\u00edculo se refiere a la imperiosa necesidad para el acceso al domicilio, las causales que lo desarrollan son suficientemente precisas para evitar la arbitrariedad. Concluye que las medidas cuestionadas se encuentran justificadas por la necesidad y la urgencia de proteger los derechos fundamentales y los bienes jur\u00eddicos que se encuentran en riesgo y, por lo tanto, se trata de medidas razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad del juez de control de garant\u00edas, considera que no se afecta su competencia, ya que la norma no dispone que dicha funci\u00f3n sea excluida de este juez. A su juicio, el control administrativo que prev\u00e9 la norma, no excluye el control judicial posterior al ingreso al domicilio. Por lo tanto, indica que la norma debe ser objeto de una lectura sistem\u00e1tica que conducir\u00e1 a su declaratoria de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de uno de sus profesores de Derecho Penal10, la Universidad del Norte interviene para cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas. Propone realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, en el contexto del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en particular, respecto de sus fines de prevenci\u00f3n de conductas punibles. El interviniente refiere las normas que protegen el derecho a la intimidad en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y destaca el car\u00e1cter no absoluto de este derecho y debe ceder frente al inter\u00e9s general. Considera que las excepciones a la intervenci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas debe ser objeto de un test de proporcionalidad. Sostiene que las causales previstas en la norma demandada, describen situaciones de emergencia y se justifican, seg\u00fan el caso, como casos fortuitos, fuerza mayor, estado de necesidad y leg\u00edtima defensa. Considera, no obstante, que las normas demandadas convierten la excepci\u00f3n (que no se requiera autorizaci\u00f3n judicial), en la regla y, en este sentido, contravienen la Constituci\u00f3n, al vulnerar derechos fundamentales, como la intimidad. En su concepto, la norma no es necesaria e involucra un riesgo importante para los derechos de las personas e interfieren en la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), mediante el concepto 006193, fechado el 26 de octubre de 2016, solicita que la Corte decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007. De manera preliminar, el concepto estudia la posibilidad de controlar la constitucionalidad de normas que no han entrado a\u00fan a regir, como lo son las actualmente demandadas. Para esto, refiere la sentencia C-728 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las circunstancias de \u201cimperiosa necesidad\u201d que justifican el acceso a domicilio sin orden judicial, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 32 y 250 de la Constituci\u00f3n, ya fue decidido por la sentencia C-176 de 2007 y entre las normas all\u00ed examinadas y las ahora cuestionadas, existe identidad \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. A pesar de que al momento de admitir la demanda, la norma cuestionada no estaba a\u00fan vigente, en raz\u00f3n de estar sometida a un t\u00e9rmino suspensivo de vigencia, al momento de proferir esta decisi\u00f3n ya se trata de una norma en plena vigencia11. No obstante, debe aclararse que incluso en el caso en el que se tratara de una norma con vigencia latente al momento de ser juzgada su constitucionalidad, este hecho no impedir\u00eda el control de constitucionalidad, tal como lo ha realizado en diferentes ocasiones esta Corte, al constatar que hay materia de juzgamiento tanto en el caso del control de las normas derogadas, pero que siguen produciendo efectos12, como en el caso de aquellas que no han entrado a\u00fan a regir, pero que lo har\u00e1n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional solicita que la Corte Constitucional se inhiba de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el presente caso porque, a su juicio, el demandante confunde las normas propias del procedimiento penal, relativas al rol del juez de control de garant\u00edas en los allanamientos con fines penales, con los procedimientos policivos que regula la Ley 1801 de 2016. Esta solicitud apunta a un posible defecto de certeza en la argumentaci\u00f3n expuesta como concepto de la violaci\u00f3n. La certeza implica que el ciudadano demande una norma existente, no imaginada o supuesta y que no realice una indebida interpretaci\u00f3n de la misma por insuficiente, aislada, il\u00f3gica o contradictoria14. \u00a0Ahora bien, el demandante considera que al prever, en el par\u00e1grafo demandado, que con posterioridad al acceso al domicilio, el agente de polic\u00eda deber\u00e1 elaborar un informe con destino a su superior jer\u00e1rquico dentro de la Polic\u00eda y con copia al propietario, poseedor o tenedor, no parece realizar, a primera vista, una interpretaci\u00f3n errada de la norma en el sentido de que no se prev\u00e9 un control judicial posterior15. En este sentido, la demanda plantea una verdadera cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que surge de una lectura l\u00f3gica del tenor literal de la norma demandada. Por consiguiente, la solicitud de inhibici\u00f3n expuesta no ser\u00e1 aceptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Ministerio de Defensa tambi\u00e9n solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional al considerar que la demanda adolece de impertinencia e insuficiencia ya que, en su concepto, las normas cuestionadas no buscan afectar el derecho a la libertad, ni molestar a las personas en su domicilio, apresarla, arrestarla o registrar su domicilio privado, sino pretenden hacer efectivo el derecho a la seguridad de las personas y de sus bienes, a trav\u00e9s del ingreso a los inmuebles. As\u00ed, la medida ser\u00eda un instrumento necesario para que la Polic\u00eda cumpla eficazmente sus funciones en favor de las personas, en desarrollo del principio de solidaridad social. Esta solicitud de inhibici\u00f3n tampoco ser\u00e1 aceptada ya que los argumentos expuestos no demuestran la ineptitud de la demanda, sino pretenden justificar la constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este sentido, estos argumentos ser\u00e1n considerados a efectos de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad en el presente juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. LA COSA JUZGADA RESPECTO DE LA SENTENCIA C-176 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto-Ley 1355 del 4 de agosto de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d introdujo en su art\u00edculo 83 una serie de normas que, en cierta medida coinciden con las aqu\u00ed demandadas y que se encuentran presentes en el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Teniendo en cuenta que la norma presente en el art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970 fue declarada exequible mediante la sentencia C-176 de 2007, resulta necesario: (a) comparar las normas presentes en la codificaci\u00f3n de 1970 y la de 2016; (b) cotejar los problemas jur\u00eddicos planteados en la decisi\u00f3n de 2007 y el presente en el caso bajo examen; y (c) la ratio decidendi de la decisi\u00f3n de 2007, esto con el fin de determinar (d) la decisi\u00f3n que debe adoptarse en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cotejo normativo \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83 DEL DECRETO LEY 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163 DE LA LEY 1801 DE 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n, o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, por razones propias de sus funciones, podr\u00e1 ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando est\u00e9 abierto al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El enunciado de ambas disposiciones, as\u00ed como los cinco primeros numerales de las mismas coinciden exactamente. La Ley 1801 de 2016 introdujo solamente un numeral adicional (numeral sexto) y dos par\u00e1grafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comparaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda formulada en 2007 contra el art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970 consideraba que \u201callanar domicilios sin mandamiento escrito, vulnera los art\u00edculos 28 y 32 de la Carta, en tanto que, salvo el caso de flagrancia, \u201cen ninguna parte del texto constitucional se consagr\u00f3 excepci\u00f3n alguna para que la polic\u00eda nacional pudiera ordenar registros y allanamiento, ello es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales\u201d16. Por consiguiente, el problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional consisti\u00f3 en determinar \u201csi la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970 otorga (sic) a la Polic\u00eda para penetrar un domicilio, sin mandamiento escrito, en los casos de imperiosa necesidad que la norma describe, viola el derecho de inviolabilidad del domicilio\u201d. \u00a0En el presente caso la demanda que las ciudadanas formulan contra el art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 considera igualmente que la autorizaci\u00f3n concedida a la Polic\u00eda Nacional para ingresar a un domicilio, sin orden judicial previa, desconoce los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los que expresamente protegen la inviolabilidad del domicilio a trav\u00e9s de una regla general que exige una autorizaci\u00f3n judicial previa y una \u00fanica excepci\u00f3n, relativa a la captura de un delincuente en estado de flagrancia. En este sentido, se trata de problemas jur\u00eddicos id\u00e9nticos. Debe advertirse que la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, el que no fue examinado en la sentencia de 2007 y, por lo tanto, resulta irrelevante este cargo para efectos de la determinaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ratio decidendi de la sentencia C-176 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de resaltar la importancia de la inviolabilidad del domicilio en el sistema constitucional colombiano17, la Corte Constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter no absoluto, sino relativo de los derechos constitucionales, el que justifica en principio la limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio18 y formul\u00f3 la siguiente regla: \u201cla rigurosa garant\u00eda de orden judicial previa a las diligencias de registro y allanamiento del domicilio puede limitarse por el legislador en casos excepcionales cuando un derecho fundamental se encuentra en grave o inminente peligro, en cuyas situaciones la autoridad administrativa autorizada por la ley para ordenar la medida debe ajustarse al objetivo de la medida (protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado o cumplimiento de un deber constitucional), debe ser necesaria, razonable y proporcional a la finalidad que persigue\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta regla, la Corte realiz\u00f3 un examen general de la constitucionalidad de la norma que permit\u00eda el acceso al domicilio sin orden judicial previa y consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la propia norma acusada no s\u00f3lo establece, de manera taxativa, las situaciones en los que se autoriza el allanamiento por &#8220;imperiosa necesidad&#8221;, sino que muestra la excepcionalidad de la medida y la condiciona a situaciones extremas de inexcusable intervenci\u00f3n policiva. De hecho, el significado usual de la expresi\u00f3n muestra que las autoridades de polic\u00eda solamente est\u00e1n autorizadas a aplicar la norma demandada en casos l\u00edmite, esto es, en situaciones extremas que requieren la intervenci\u00f3n urgente y obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos o intereses que se encuentran en grave riesgo de afectarse\u201d. \u201cEntendido, entonces, que las excepciones previstas en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Polic\u00eda deben interpretarse, todas, en el contexto general de la disposici\u00f3n que se refiere a situaciones que deben valorarse de acuerdo con su naturaleza taxativa, urgente, extrema e indispensable para proteger derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte examin\u00f3 detalladamente las cinco hip\u00f3tesis en las que la norma demandada autorizaba el ingreso al domicilio sin mediar orden judicial: \u201cLas situaciones de &#8220;imperiosa necesidad&#8221; que autorizan a la Polic\u00eda a intervenir domicilios sin decisi\u00f3n judicial previa que lo autorice, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). &#8220;Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio&#8221;. A juicio de la Corte, este caso plantea la protecci\u00f3n, de un lado, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, de otro, el cumplimiento del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. En efecto, la solicitud de ayuda que un particular hace a la Polic\u00eda no s\u00f3lo podr\u00eda implicar una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita de ingreso al domicilio, sino el deber de todo ciudadano de responder con acciones humanitarias ante situaciones que ponen en peligro la salud y vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala opina que la excepci\u00f3n a la reserva judicial para penetrar al domicilio de una persona en caso de p\u00fablico auxilio, desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, pues concreta el derecho de disposici\u00f3n del titular del domicilio (no debe perderse de vista que el morador es quien solicita la intervenci\u00f3n de terceros), el deber de solidaridad de los ciudadanos frente a situaciones de peligro o riesgo a la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia y, al mismo tiempo, protege derechos que pueden resultar gravemente afectados al interior del domicilio (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 16 y 95 de la Carta, entre otros). De igual manera, la Corte considera que esa restricci\u00f3n a la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio resulta adecuada y necesaria para proteger otros derechos fundamentales, tales como la vida, salud e integridad de las personas cuyo socorro se implora p\u00fablicamente, como quiera que la intervenci\u00f3n de terceros puede resultar \u00fatil y adecuada para la protecci\u00f3n de personas que se encuentran indefensas al interior de una residencia. Finalmente, la Corte considera que la medida es proporcional stricto sensu, en tanto que el ingreso de la Polic\u00eda, sin orden judicial previo, al domicilio de quien solicita auxilio p\u00fablicamente no es de tal magnitud que anule el derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que una de las principales caracter\u00edsticas de ese derecho es la facultad de disposici\u00f3n del titular y su naturaleza relativa frente a la protecci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n de rango superior. De ah\u00ed que, en casos de extrema necesidad valorada por quien se encuentra al interior del domicilio, autoriza la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, sin orden judicial previa. En consecuencia, la Sala encuentra que esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>2). &#8220;Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro&#8221; o, 3) &#8220;para dar caza a animal rabioso o feroz&#8221;. Al igual que la situaci\u00f3n anterior, el ingreso al domicilio en estas circunstancias implica una acci\u00f3n humanitaria ante una situaci\u00f3n que pone en peligro la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la que se encuentra. De ah\u00ed que esas autorizaciones responden al deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos y al imperativo superior de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos (art\u00edculos 95 y 2\u00ba de la Carta). De igual manera, la Sala encuentra que la urgencia con que se requiere la medida avala la excepci\u00f3n a la reserva judicial, pues resulta adecuada, razonable y proporcional para la defensa de los derechos fundamentales y colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4). &#8220;Para proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas&#8221;. La interpretaci\u00f3n literal de esa disposici\u00f3n muestra que la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda de ingreso a la morada sin orden judicial responde a una t\u00edpica actuaci\u00f3n de polic\u00eda que se dirige a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los ciudadanos. Ahora, adem\u00e1s de que esa medida desarrolla objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, la Sala considera que resulta necesaria, adecuada y proporcional para la defensa de los derechos y libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>5). &#8220;Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>40. A pesar de que, a primera vista, podr\u00eda considerarse que esa disposici\u00f3n es ambigua o confusa que le permitir\u00eda a la Polic\u00eda amplia discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la lectura detenida de la misma muestra que \u00e9sta tambi\u00e9n regula situaciones extremas, definidas y de urgente reacci\u00f3n por parte de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, el texto normativo objeto de an\u00e1lisis se refiere a casos en los que, aprovech\u00e1ndose de la protecci\u00f3n f\u00edsica que otorgan las construcciones y el amparo jur\u00eddico al domicilio, ciertas personas emprenden ataques contra personas u objetos que se encuentran al exterior de la edificaci\u00f3n. En otras palabras, la autorizaci\u00f3n a la Polic\u00eda para ingresar al domicilio sin orden judicial previa responde a la &#8220;imperiosa necesidad&#8221; de impedir la utilizaci\u00f3n indebida de la fuerza o el uso desmedido, caprichoso o arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio que pone en riesgo derechos materiales e inmateriales de las personas, que surge prima facie o salta a la vista con la sencilla constataci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, entonces, esa disposici\u00f3n regula una clara situaci\u00f3n de l\u00edmite al abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que el titular de este derecho est\u00e1 amparado por las normas constitucionales que lo reconocen y que se imponen frente a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas, no es menos cierto que dicha protecci\u00f3n no se hace efectiva cuando se abusa del mismo porque la Constituci\u00f3n salvaguarda su uso, pero no su abuso (art\u00edculo 95, numeral 1\u00ba, de la Carta). De esta forma, la Sala encuentra que, en aras de proteger derechos constitucionales que resultan afectados por el ejercicio arbitrario del derecho a la inviolabilidad del domicilio, \u00e9ste debe ceder y debe limitarse con la intervenci\u00f3n inmediata y urgente de la polic\u00eda, por lo que la limitaci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta adecuada, necesaria y proporcional para la protecci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan criterio de la Sala, las situaciones de necesidad extrema a que hace referencia la norma acusada y que, por ello, se justifica constitucionalmente la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda sin orden judicial previa, no requiere la autorizaci\u00f3n del morador, tal y como lo entendi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en este asunto, por dos razones principales: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la excepcionalidad que plantean todas las situaciones previstas en el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, requieren la r\u00e1pida y urgente reacci\u00f3n de la polic\u00eda, que en caso de que se exijan medidas previas, su intervenci\u00f3n resultar\u00eda inane. Pi\u00e9nsese en un caso de incendio o de inundaci\u00f3n que se propagan r\u00e1pidamente, o en situaciones de indefensi\u00f3n del mismo propietario, poseedor o tenedor del inmueble, o en casos de da\u00f1os producidos por animales brav\u00edos o por personas que se encuentran al interior del domicilio, o de personas inocentes que resultan agredidas por hechos producidos desde una morada (en aquellos casos en los que desde el interior de una residencia se lanzan artefactos que da\u00f1an personas o bienes de terceros). En todas esas situaciones, la autorizaci\u00f3n del morador resultar\u00eda un obst\u00e1culo para la defensa urgente de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque el car\u00e1cter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio encuentra un claro desarrollo en aquellas situaciones extremas en las que debe ceder para que las autoridades p\u00fablicas se encuentren en capacidad de proteger los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, a la propiedad y a la empresa de una persona. De hecho, no tendr\u00eda sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se est\u00e1 destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, mediante la sentencia C-176 de 2007, en su resuelve n\u00famero cuarto, la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La ausencia de cosa juzgada material respecto del enunciado y los 5 primeros numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la sentencia C-096 de 2017: \u201cComo elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica19, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el asunto\u201d. En la misma sentencia se precis\u00f3 la tipolog\u00eda de la cosa juzgada: \u201cen raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen20 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones21, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas22\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la misma sentencia precis\u00f3 que t\u00e9cnicamente existe \u201cla posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente23), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que a pesar de la identidad normativa que existe entre el art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970, declarado exequible mediante la sentencia C-176 de 2007 y los primeros cinco numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, no existe una cosa juzgada relativa, regla general del control de constitucionalidad v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impl\u00edcita, es decir, aquella que \u201cpuede deducirse del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad\u201d25, ya que el contexto normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada en 2007 era el de un decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo C\u00f3digo permite realizar un nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica acorde con el conjunto de disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 2016, sino porque el mismo art\u00edculo 163 incluy\u00f3 contenidos normativos novedosos, particularmente en el par\u00e1grafo, que modulan la lectura de la norma bajo examen. En estos t\u00e9rminos, la sentencia C-176 de 2007 constituye un precedente para la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA NO INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA DEL PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que en el presente juicio el control de constitucionalidad se extienda al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, cuya constitucionalidad no fue controvertida por las demandantes. La interviniente considera que permitir a las autoridades de polic\u00eda el ingreso a establecimiento abierto al p\u00fablico, sin orden judicial, vulnera la inviolabilidad del domicilio prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, al prever el acceso al inmueble \u201cpor razones propias de sus funciones\u201d, el legislador otorg\u00f3 una autorizaci\u00f3n excesivamente amplia, \u201cambigua e indeterminada\u201d que permite a la polic\u00eda gozar de discrecionalidad para ejercer esta facultad. Agrega que ya el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda prev\u00e9 en su art\u00edculo 162, nueve casos en los que los alcaldes podr\u00e1n ordenar el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, sin necesidad de orden judicial, raz\u00f3n por la cual no existir\u00eda necesidad de esta autorizaci\u00f3n amplia del par\u00e1grafo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos que permiten el recurso excepcional a la t\u00e9cnica de la integraci\u00f3n de la unidad normativa para ampliar el objeto del juicio de inconstitucionalidad, facultad prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 199126, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional27, puede concluirse que: el (i) el par\u00e1grafo segundo no es necesario para otorgar contenido o sentido normativo a las normas demandadas, teniendo en cuenta que \u00e9stas se refieren al acceso al domicilio sin orden judicial, mientras que el par\u00e1grafo dispone el acceso a lugares abiertos al p\u00fablico; en este sentido, el par\u00e1grafo segundo regula una hip\u00f3tesis diferente de la prevista en el resto del art\u00edculo 163 el que, sin necesidad de recurrir al par\u00e1grafo segundo, goza de un contenido normativo aut\u00f3nomo y claro; (ii) no se trata de una reproducci\u00f3n de las normas demandadas, en raz\u00f3n de las diferencias expuestas de los contenidos normativos; y (iii) a pesar de tratarse de normas relacionadas, ya que son autorizaciones a la Polic\u00eda Nacional para ingresar a lugares sin orden judicial previa (el domicilio y los lugares abiertos al p\u00fablico), no existen, en este momento, razones que hagan pensar en la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo en contra del par\u00e1grafo segundo, no demandado, podr\u00edan dar lugar a otro juicio de inconstitucionalidad abierto a la participaci\u00f3n ciudadana. La integraci\u00f3n normativa es una posibilidad reconocida a la Corte Constitucional, de car\u00e1cter excepcional, por tratarse de una inaplicaci\u00f3n del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad y porque no permite el debate que resulta de las diferentes intervenciones en el proceso p\u00fablico de inconstitucionalidad28. As\u00ed, al no existir razones v\u00e1lidas para realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, \u00e9ste permanecer\u00e1 por fuera del objeto del presente juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos que en el presente caso debe resolver la Corte Constitucional son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa autorizaci\u00f3n prevista en el enunciado y en los numerales 1 al 5 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 a la Polic\u00eda Nacional para penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa autorizaci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 a la Polic\u00eda Nacional para penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl procedimiento posterior al ingreso a un inmueble sin orden escrita previa, previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, as\u00ed como las funciones propias del juez de control de garant\u00edas, al prever que el informe escrito donde consten las razones del ingreso ser\u00e1 dirigido al superior del agente de Polic\u00eda que realiz\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, en lugar del juez de control de garant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder el primero de estos problemas jur\u00eddicos, la Corte Constitucional examinar\u00e1 si el cambio en el contexto normativo permite razonablemente confirmar o separarse del precedente de la sentencia C-176 de 2007. Respecto del segundo problema jur\u00eddico, esta Corte deber\u00e1 juzgar la razonabilidad y proporcionalidad de la excepci\u00f3n prevista a la inviolabilidad del domicilio, establecida en el numeral sexto del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. En cuanto al tercer problema jur\u00eddico, este tribunal deber\u00e1 examinar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, a la luz del control posterior del acceso al domicilio, como garant\u00eda de protecci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL CAMBIO EN EL CONTEXTO NORMATIVO DEL ENUNCIADO Y LOS CINCO PRIMEROS NUMERALES DEL ART\u00cdCULO 163 DE LA LEY 1801 DE 2016 Y EL PRECEDENTE DE LA SENTENCIA C-176 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 1355 de 1970 preve\u00eda en su art\u00edculo 83 cinco hip\u00f3tesis que consideraba de imperiosa necesidad, para que las autoridades ingresaran al domicilio de las personas, sin orden previa. Para la Corte Constitucional, dichas circunstancias resultaban razonables ya que todas buscaban la protecci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos superiores, tales como la vida y la integridad personal de las personas. De esta manera concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n que el ingreso al domicilio sin autorizaci\u00f3n del morador, ni orden judicial previa, resultaba ser proporcionada y, por lo tanto, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la misma sentencia C-176 de 2007, puntualiz\u00f3 que: \u201cDe todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder\u201d. Parte de dicha exigencia constitucional se concretiz\u00f3 en la Ley 1801 de 2016, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 el que, adem\u00e1s, previ\u00f3 una serie de garant\u00edas de debido proceso y que rodean el derecho a la inviolabilidad del domicilio: (i) se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del informe escrito que exig\u00eda la Corte Constitucional en la sentencia de 2007; (ii) se previ\u00f3 que los destinatarios de dicho informe ser\u00edan el propietario, poseedor o tenedor del inmueble, as\u00ed como el superior del personal uniformado que realiz\u00f3 el ingreso al domicilio; (iii) se insisti\u00f3 en el derecho del propietario, tenedor o poseedor de informar las irregularidades acaecidas, a las autoridades competentes; y, finamente, (iv) se dispuso el derecho a solicitar la plena identificaci\u00f3n previa de la autoridad que ingresar\u00e1, as\u00ed como la posibilidad de exigir la verificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL NUMERAL 6 DEL ART\u00cdCULO 163 DE LA LEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para juzgar la constitucionalidad de las cinco primeras hip\u00f3tesis en las que excepcionalmente se autoriza a la Polic\u00eda Nacional para ingresar a un domicilio sin una orden previa, la sentencia C-176 de 2007 examin\u00f3 individualmente la razonabilidad y proporcionalidad de cada una de las causales. A pesar de reiterar el car\u00e1cter no absoluto de los derechos constitucionales, como condici\u00f3n para el adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad, precis\u00f3 que las limitaciones a los mismos, incluidas las excepciones que el legislador prev\u00e9 a su pleno ejercicio, deben responder a razones leg\u00edtimas y la limitaci\u00f3n debe ser proporcional al beneficio buscado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de graduar la intensidad del control de proporcionalidad que realizar\u00e1 la Corte Constitucional en el presente caso, ser\u00e1 necesario reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, para luego determinar el grado de afectaci\u00f3n de la norma bajo examen al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n del absolutismo y el paso hacia el Estado liberal de derechos signific\u00f3, en adelante, el establecimiento de un principio fundamental del derecho p\u00fablico y de la esencia del mismo: la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados, ausente en los reg\u00edmenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que, a pesar de no tener una consagraci\u00f3n normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1), al reconocer la autonom\u00eda de los particulares, su libertad y excluir su utilizaci\u00f3n instrumental o cosificaci\u00f3n por parte del poder p\u00fablico; al diferenciar impl\u00edcitamente entre los fines esenciales del Estado, de inter\u00e9s general (art\u00edculo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; al diferenciar la responsabilidad que puede incumbir a los particulares por exceder los l\u00edmites a sus libertades y derechos -vinculaci\u00f3n negativa al ordenamiento jur\u00eddico-, de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por omitir sus funciones o extralimitarse en ellas \u2013 vinculaci\u00f3n positiva al ordenamiento jur\u00eddico- (art\u00edculo 6); al garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15); al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, t\u00edpicos asuntos de fuero privado (art\u00edculo 18 y 19); en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la autorizaci\u00f3n al Estado para exigir t\u00edtulos de idoneidad solamente respecto de las profesiones que impliquen riesgo social, caso en el cual un asunto de inter\u00e9s privado, se convierte de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 26); en la consagraci\u00f3n del principio de libertad y la garant\u00eda de que las personas no ser\u00e1n molestadas en su persona o familia, ni reducidas a prisi\u00f3n o arresto, ni detenidas, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculo 28), salvo en el caso de flagrancia (art\u00edculo 32); en la prohibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicados (art\u00edculo 39); en las previsiones relativas a los servicios p\u00fablicos, asuntos de inter\u00e9s general, tales como la seguridad social (art\u00edculo 48), la salud (art\u00edculo 49), la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) y en las previsiones generales de los art\u00edculos 365 al 370; en la garant\u00eda de la propiedad privada, salvo expropiaci\u00f3n por razones legales de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (art\u00edculo 58); en el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, mas no a los privados (art\u00edculo 74); en la previsi\u00f3n de derechos colectivos (art\u00edculos 78 al 82); en el car\u00e1cter p\u00fablico de las solicitudes de sanciones penales y disciplinarias de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 92); en el establecimiento de los deberes y obligaciones de los particulares respecto de lo p\u00fablico (art\u00edculo 95); en la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (122 al 131); en la limitaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones p\u00fablicas a la derivada de la \u201cconducta oficial\u201d de los mismos, la que implica que \u00e9sta no comprende su conducta privada (118 y 277); al disponer que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (art\u00edculo 209); en la exclusi\u00f3n de los particulares del ejercicio de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 216); en el car\u00e1cter p\u00fablico del control fiscal (art\u00edculo 267); en el car\u00e1cter libre mas no absoluto de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (art\u00edculo 333) y en la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora (art\u00edculo 335). Ahora bien, la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados como principio constitucional no es absoluta ni org\u00e1nica, ya que permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los particulares29, pero s\u00ed inspira, a la vez, la esencia libertaria del r\u00e9gimen constitucional y el car\u00e1cter limitado y sometido del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas m\u00e1s representativas del principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervenci\u00f3n estatal, espacios cerrados al p\u00fablico, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada30. La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones p\u00fablicas manifiesta, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de un espacio f\u00edsico, la garant\u00eda misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones31, tales como el derecho a la intimidad, \u201cesencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la autonom\u00eda\u201d32, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresi\u00f3n cultural y de ideas. El v\u00ednculo que existe entre la protecci\u00f3n del domicilio y la libertad, explica que la misma garant\u00eda de reserva judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). El domicilio, entendido en un sentido amplio33, se constituye as\u00ed en un espacio excluido de la intervenci\u00f3n p\u00fablica, salvo la presencia de motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce prerrogativas ilimitadas, lo que contrariar\u00eda, directa o indirectamente, la vigencia de otros derechos constitucionales que quedar\u00edan desprotegidos por amparos absolutos e inflexibles de este derecho. Por esta raz\u00f3n, esta Corte ha ponderado hip\u00f3tesis en las que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entre en colisi\u00f3n con otros derechos, para efectos de determinar la razonabilidad de limitaciones concretas a este derecho fundamental, al no exigir para el ingreso ni orden judicial previa, ni autorizaci\u00f3n del morador34. As\u00ed, a m\u00e1s de la constitucionalidad ya expuesta de las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 que desarrollaban las causales de imperiosa necesidad que justificaban el acceso al domicilio sin orden previa, para materializar y proteger derechos o valores constitucionales, tales como el principio de solidaridad y los derechos a la vida \u00a0a la integridad35; en raz\u00f3n de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, este tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo del Menor que autorizaban a los comisarios y defensores de familia para allanar domicilios con el fin de rescatar a un menor que se encuentre en situaci\u00f3n de peligro extremo36, aunque en un proceso posterior, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de una norma cercana, ahora presente en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en raz\u00f3n del car\u00e1cter abierto de la autorizaci\u00f3n de allanamiento, lo que permit\u00eda un grado inadmisible de discrecionalidad administrativa en la determinaci\u00f3n de procedencia del acceso al domicilio37. Tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible la autorizaci\u00f3n a la DIAN para ordenar el registro de establecimientos industriales o comerciales con el fin de impedir la alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de pruebas con valor para una investigaci\u00f3n tributaria38. Pero tambi\u00e9n se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de casos donde no se demostr\u00f3 la urgencia para el ingreso al domicilio sin orden previa de la Fiscal\u00eda o de otra autoridad judicial, ni la hip\u00f3tesis constitucional de flagrancia39 y condicion\u00f3 a la autorizaci\u00f3n judicial previa en el caso de las operaciones encubiertas en las que el agente encubierto podr\u00eda acceder al domicilio de las personas, sin que el morador supiera previamente que se trata de una autoridad p\u00fablica la que se encuentra regularmente accediendo40, sin perjuicio del control judicial posterior que debe tambi\u00e9n realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa ahora a la Sala Plena de la Corte Constitucional, el numeral sexto del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 plantea una tensi\u00f3n entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, cuando en el interior del inmueble se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos, sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Para determinar la proporcionalidad de la afectaci\u00f3n al goce del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio41, que restringe directamente el n\u00facleo esencial del mismo, la norma bajo examen ser\u00e1 sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. \u201cEste test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d42. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n cada uno de estos cuatro pasos del test estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El car\u00e1cter imperioso de la finalidad de la norma bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ya haber previsto como circunstancia de imperiosa necesidad, que justifica el ingreso al domicilio sin orden previa \u201cPara extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d (negrillas no originales), en el numeral segundo 2 del mismo art\u00edculo, cuya constitucionalidad fue declarada mediante la sentencia C-176 de 2007, al considerar que \u201cel ingreso al domicilio en estas circunstancias implica una acci\u00f3n humanitaria ante una situaci\u00f3n que pone en peligro la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la que se encuentra. De ah\u00ed que esas autorizaciones responden al deber constitucional que se impone a todos los ciudadanos y al imperativo superior de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos (art\u00edculos 95 y 2\u00ba de la Carta). De igual manera, la Sala encuentra que la urgencia con que se requiere la medida avala la excepci\u00f3n a la reserva judicial, pues resulta adecuada, razonable y proporcional para la defensa de los derechos fundamentales y colectivos\u201d, el legislador quiso especificar una causal adicional e individualizar una situaci\u00f3n similar de peligro para la vida y la integridad de las personas, cuando en el interior del inmueble se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos, sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad perseguida por el legislador al expedir la norma bajo examen coincide, en cierta medida, con la que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 670 de 2001 por medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. Tomando en consideraci\u00f3n la especial peligrosidad de estos instrumentos, no solo respecto de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, sino de cualquier persona expuesta a estos riesgos, el legislador busc\u00f3 especificar una \u201csituaci\u00f3n similar de peligro\u201d que en raz\u00f3n de la urgencia y la inminencia del riesgo, autorizara a la Polic\u00eda Nacional a ingresar a un domicilio para prevenir la consumaci\u00f3n de los perjuicios a bienes jur\u00eddicos tan importantes como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas que se encuentran en el interior del inmueble o incluso al exterior de \u00e9ste, teniendo en cuenta los efectos de una eventual explosi\u00f3n o incendio. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 30 de la misma Ley 1801 de 2016, caracteriz\u00f3 una serie de \u201ccomportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y sustancias peligrosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el objetivo preventivo buscado por el legislador es perfectamente coincidente con las finalidades propias de la polic\u00eda administrativa, en su acepci\u00f3n del poder que busca garantizar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas que limiten las libertades, las condiciones m\u00ednimas para la convivencia social y el ejercicio ordenado de las libertades y los derechos, en este caso, las condiciones de seguridad p\u00fablica43. Adem\u00e1s, materializa el mandato previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que las autoridades del Estado est\u00e1n establecidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Esto quiere decir que la finalidad perseguida por el legislador es no s\u00f3lo leg\u00edtima e importante, sino imperiosa en cuanto la protecci\u00f3n de la vida, salud e integridad de las personas exige, por parte de las autoridades p\u00fablicas, medidas inmediatas y urgentes que, por lo tanto, no admiten ser aplazadas so pena de desconocer mandatos constitucionales espec\u00edficos y vulnerar derechos fundamentales, cuya efectividad hace parte de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La efectiva conducencia de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 1801 de 2016 dispone que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda tiene dentro de sus objetivos espec\u00edficos \u201cDefinir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Polic\u00eda\u201d. De manera congruente con esta finalidad, el legislador previ\u00f3 el acceso al domicilio sin orden previa, ni administrativa, ni judicial, en caso de imperiosa necesidad, como un medio de polic\u00eda para lograr las finalidades de orden p\u00fablico que se materializaron en dicha codificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso inmediato al domicilio, sin necesidad de agotar tr\u00e1mites, procedimientos o autorizaciones previas, es un instrumento ciertamente efectivo o conducente para prevenir la materializaci\u00f3n de los riesgos de conflagraci\u00f3n o explosi\u00f3n que se crean al manipular o usar fuegos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos, sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en cuanto permiten a la Polic\u00eda Nacional, de manera eficiente, con inmediatez, la neutralizaci\u00f3n del riesgo latente, a trav\u00e9s de protocolos de seguridad adecuados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de las personas expuestas a dicho riesgo, dentro o fuera del inmueble en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de una afectaci\u00f3n tan intensa al n\u00facleo esencial a la inviolabilidad del domicilio, el principio de libertad implica el deber de evaluar todas las medidas con un grado equivalente de efectividad para materializar la finalidad leg\u00edtima, importante e imperiosa de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas expuestas a los riesgos de la manipulaci\u00f3n irregular de este tipo de sustancias y materiales particularmente peligrosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de solicitud de aquiescencia del morador y de obtener la autorizaci\u00f3n para el ingreso al inmueble es una medida que no afectar\u00eda de manera alguna el n\u00facleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el entendido de que la renuncia libre del morador, a trav\u00e9s de una autorizaci\u00f3n de ingreso es, en s\u00ed misma, una manifestaci\u00f3n propia del derecho en cuesti\u00f3n44. \u00a0Sin embargo, esta medida carece del mismo grado de efectividad que la analizada, en cuanto la demora del consentimiento o la negativa del morador implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se busca proteger. Por otra parte, la exigencia de obtenci\u00f3n previa de orden escrita de una autoridad judicial implicar\u00eda el desarrollo de un procedimiento previo de instrucci\u00f3n del asunto, para controlar las razones que justifican la medida45. En este sentido, dicha medida, a pesar de significar una afectaci\u00f3n menos importante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, no reviste del mismo grado de efectividad que la que se encuentra ahora bajo examen. Esto quiere decir, entonces, que el acceso al domicilio sin orden previa, para los fines previstos en el numeral 6 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 es una medida necesaria, que no puede ser reemplazada por una menos lesiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fruto de la tensi\u00f3n planteada entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas, se concluye que la medida resulta estrictamente proporcionada por las razones que pasan a exponerse: (i) el beneficio obtenido para la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales expuestos a los riesgos propios de la manipulaci\u00f3n irregular de este tipo de sustancias y materiales es mayor a la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que protege la inviolabilidad al domicilio, tales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y, en general, el principio de libertad, en cuanto la medida no autoriza a las autoridades que ingresan al domicilio para realizar perquisiciones que puedan comprometer la esencia misma de la intimidad del domicilio y cuyos frutos estar\u00edan viciados de nulidad, por violaci\u00f3n al debido proceso46; (ii) se trata de una situaci\u00f3n excepcional en la que la atribuci\u00f3n de ingreso al domicilio se encuentra limitada al caso en el que el uso o la manipulaci\u00f3n de las sustancias o los materiales en cuesti\u00f3n no corresponda a las exigencias legales de seguridad previstas en normas tales como el mismo C\u00f3digo de Polic\u00eda (art\u00edculo 48 y siguientes) y normas especiales como la Ley 670 de 2001, reglamentada por el Decreto 4481 de 2006 y desarrollada por actos administrativos expedidos en ejercicio del poder de polic\u00eda reconocido a las autoridades locales47. La norma bajo examen incurre en una imprecisi\u00f3n al utilizar la expresi\u00f3n \u201cjuegos artificiales\u201d, en lugar de la de fuegos artificiales. No obstante esto, el contexto mismo normativo permite concluir que se trata de un error y debe entenderse que la norma se refiere al uso o manipulaci\u00f3n de fuegos artificiales. Esto quiere decir que (iii) la autorizaci\u00f3n es cierta, delimitada y no permite un grado excesivo de discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de las circunstancias de urgencia que permiten acceder por la situaci\u00f3n de urgencia descrita a un domicilio, sin orden previa, ni autorizaci\u00f3n del morador48. Finalmente (iv), las garant\u00edas previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 163, bajo examen, refuerzan el car\u00e1cter proporcionado de la medida, en cuanto no dejan totalmente desprotegido el derecho a la inviolabilidad del domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera que cuando la casa arde, no se le pide permiso al juez para enviar a los bomberos49, tampoco cuando se quiere evitar que la casa arda o estalle, en raz\u00f3n de la manipulaci\u00f3n de elementos peligrosos en su interior. Impedir el acceso al domicilio para proteger un derecho fundamental como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas, que se encuentran en grave o inminente peligro por la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas en el interior del mismo, constituir\u00eda una forma de abuso del derecho, en este caso, del derecho a la inviolabilidad del domicilio50 y ser\u00eda una forma irracional del ejercicio de los derechos, no protegida constitucionalmente, al ser contraria al principio de solidaridad, que excluye el ego\u00edsmo a ultranza como forma leg\u00edtima de ejercicio de los derechos, en detrimento de los derechos de los otros y que atentar\u00eda gravemente contra la base misma de la convivencia social. \u201cDe hecho, no tendr\u00eda sentido exigirle a las autoridades que cumplan el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos si no pueden acudir a su solicitud de auxilio (numeral 1), o si no pueden ingresar a su domicilio cuando se est\u00e1 destruyendo (numeral 2 y 3) o existe grave riesgo de que el titular del derecho a proteger pierda sus pertenencias (numeral 4), o cuando existen agresiones o se utiliza abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros (numeral 5)\u201d51 o existe el riesgo propio de la manipulaci\u00f3n o uso de \u00a0p\u00f3lvora y sus equivalentes, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (numeral 6). En estos t\u00e9rminos, al incluir una medida razonable y proporcionada, el numeral sexto del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. EL CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DEL INGRESO AL DOMICILIO SIN ORDEN PREVIA Y EL PAR\u00c1GRAFO 1 DEL ART\u00cdCULO 163 DE LA LEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 un procedimiento previo y posterior al ingreso al domicilio, sin mandamiento escrito. En cuanto a la actuaci\u00f3n previa, la norma autoriza a que las personas que se encuentran en el interior del inmueble puedan exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. La constitucionalidad de este requisito no se encuentra cuestionada en el presente caso. La demanda se dirige a controvertir la constitucionalidad del procedimiento posterior el que dispone, por una parte, que el personal uniformado de la Polic\u00eda que ingrese al inmueble sin orden previa deber\u00e1 inmediatamente elaborar un informe escrito dirigido a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde especifique la raz\u00f3n del ingreso. Por otra parte, la norma autoriza al propietario, poseedor o tenedor para poner en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n, si considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o se realiz\u00f3 de manera inapropiada. Para las demandantes, este par\u00e1grafo afecta tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las funciones propias del juez de control de garant\u00edas al que, a su juicio, le corresponder\u00eda realizar el control posterior del acceso al domicilio efectuado por la Polic\u00eda Nacional, en lugar del control administrativo interno ante el superior del personal uniformado, que previ\u00f3 la norma y el eventual control rogado ante las autoridades competentes, por denuncia del propietario, poseedor o tenedor del inmueble. \u00a0La soluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n implica determinar, por una parte, si es constitucionalmente obligatoria la realizaci\u00f3n del control judicial posterior al acceso al domicilio sin orden judicial previa y, por otra parte, en la afirmativa, cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para realizar dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El control judicial posterior al acceso al domicilio sin orden judicial, como garant\u00eda constitucional de la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 haya previsto que el informe policial debe ser remitido al superior del agente de polic\u00eda que realiz\u00f3 el acceso al domicilio y que el propietario, tenedor o poseedor del inmueble podr\u00e1 informar a las autoridades competentes, si considera que la actuaci\u00f3n no ten\u00eda justificaci\u00f3n o se realiz\u00f3 de manera irregular admite dos interpretaciones que l\u00f3gicamente resultan del texto bajo examen: la primera de ellas significar\u00eda que la decisi\u00f3n del legislador consisti\u00f3 en excluir el control judicial posterior y establecer solamente controles administrativos internos o la posibilidad de denuncia del afectado, ante las autoridades penales y disciplinarias. La segunda interpretaci\u00f3n implica que el control administrativo interno, as\u00ed como la posibilidad de informar a las autoridades competentes, son garant\u00edas adicionales que rodean el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio a efectos de determinar la responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial del Estado y de sus agentes, pero no excluyen la realizaci\u00f3n del control de validez efectuado con posterioridad a la actuaci\u00f3n, por parte de un juez, que no se limite a verificar la comisi\u00f3n de conductas punibles o faltas disciplinarias, sino que, de manera integral controle la validez de la actuaci\u00f3n policial. Para determinar la constitucionalidad de estas interpretaciones, ser\u00e1 necesario determinar si la realizaci\u00f3n del control judicial posterior resulta constitucionalmente obligatoria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el orden constitucional colombiano el juez es garante de las libertades p\u00fablicas, al exigir su intervenci\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n de intervenciones sensibles frente a las mismas, tales como la privaci\u00f3n de la libertad y el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). En este sentido, el rol del control judicial en estas materias realiza los postulados mismos del Estado de Derecho, particularmente la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad y el sometimiento del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico y convierte al juez en pieza protag\u00f3nica de la protecci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la necesaria intervenci\u00f3n judicial en estas materias no implica, en todos los casos, que su rol se ejerza de manera previa. La misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 hip\u00f3tesis en las que el control judicial opera de manera posterior. Tal es el caso tanto de las \u00f3rdenes de captura que, de manera excepcional adopta directamente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n52, as\u00ed como de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones ordenadas por esta entidad p\u00fablica53. Se trata de excepciones estrictas a la regla general que consiste en la orden previa de la autoridad judicial competente que se compensan, no obstante, con el control judicial posterior54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa ahora a la Corte Constitucional, a pesar del tenor literal del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que expresamente exige el mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para ingresar a un domicilio, como qued\u00f3 explicado en esta sentencia, este tribunal ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional, para declarar la constitucionalidad de hip\u00f3tesis excepcionales en las que la obtenci\u00f3n previa de dicha orden judicial ser\u00eda irrazonable o desproporcionada. No obstante, dichas afectaciones sensibles al goce del derecho a la inviolabilidad del domicilio han estado constantemente sometidas a un doble contrapeso por parte de esta Corte: (i) la necesidad de la elaboraci\u00f3n de un informe escrito que permita establecer las responsabilidades que se puedan derivar del ingreso al domicilio y (ii) el control judicial posterior a la actuaci\u00f3n realizada sin orden judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al tiempo que declaraba la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n a los inspectores y comisarios de familia para ingresar a un domicilio donde se encuentre un menor en situaci\u00f3n de riesgo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u201cLo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad, penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios que con ocasi\u00f3n del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente consideradas no lo permitan\u201d55. Esta exigencia formulada en 1994 fue desarrollada, precisada y completada por decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia C-176 de 2007, directamente relacionada con el tema bajo examen, al haber declarado la exequibilidad de las cinco primeras hip\u00f3tesis de autorizaci\u00f3n para el ingreso policial sin orden previa, en un texto legal que no preve\u00eda la realizaci\u00f3n del control judicial posterior precis\u00f3 que: \u201cDe todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al poco tiempo, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 la necesidad no s\u00f3lo de poder denunciar las irregularidades para efectos de establecer las responsabilidades correspondientes, sino de que existiera un control judicial posterior de la validez del acceso al domicilio: \u201cAs\u00ed, no es ilegal entrar a una casa para prevenir o evitar un da\u00f1o mayor o un mal grave para el due\u00f1o, o los otros que viven con \u00e9l, o para prestar auxilio en caso de peligro inminente, en supuestos como un incendio, inundaci\u00f3n o derrumbe. En estas condiciones el allanamiento queda sometido a un cuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis del juez, para ver si realmente era razonable entrar en el \u00e1mbito privado\u201d (negrillas no originales)56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un pronunciamiento posterior, al condicionar la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n otorgada por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia para ingresar a un domicilio, con fines de rescate de un menor, la Corte Constitucional exigi\u00f3 de nuevo el control judicial posterior, al sostener que: \u201clos requisitos para que estos allanamientos administrativos sean constitucionales son de diverso orden, pero usualmente versan sobre (i) la existencia de un peligro inminente y grave; (ii) que amenaza la vida, la integridad, la seguridad o la salubridad de las personas; y (iii) la existencia de elementos en la regulaci\u00f3n demandada que circunscriben el margen decisorio de la autoridad administrativa y permiten un control posterior efectivo ante una autoridad judicial en caso de presentarse excesos o arbitrariedades\u201d (negrillas no originales)57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos es posible extraer de los precedentes jurisprudenciales en la materia que el debilitamiento excepcional de la garant\u00eda de orden previa para el ingreso al domicilio es constitucionalmente admisible si, en todo caso, el rol del juez en la protecci\u00f3n del domicilio no queda excluido, sino aplazado. En efecto, (i) el control judicial posterior que examine la validez del acceso extraordinario al domicilio de las personas compensa la sensible afectaci\u00f3n al goce de este derecho fundamental. (ii) El control judicial posterior consulta el rol que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a las autoridades judiciales, en raz\u00f3n de sus garant\u00edas org\u00e1nicas y estatutarias propias, para controlar la arbitrariedad p\u00fablica en la afectaci\u00f3n de bienes constitucionalmente sensibles como la libertad personal, el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio. (iii) A pesar de existir razones constitucionalmente v\u00e1lidas para no exigir en casos de imperiosa necesidad la autorizaci\u00f3n del morador o la orden previa, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente importante para excluir la intervenci\u00f3n judicial posterior, una vez haya cesado la situaci\u00f3n de urgencia considerada por el legislador como de \u201cimperiosa necesidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones permiten afirmar que la intervenci\u00f3n judicial, previa o posterior al acceso al domicilio, sin autorizaci\u00f3n del morador, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ya que materializa de tal manera su esencia, que su desconocimiento desnaturalizar\u00eda el derecho mismo58, al permitir la arbitrariedad estatal en su afectaci\u00f3n y, con ello, la vulneraci\u00f3n incontrolada de los derechos conexos, tales como la intimidad y la propiedad privada. Debe recordarse que una de las funciones de los derechos fundamentales, en el Estado Constitucional de Derecho, consiste en erigirse como l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, al tiempo que imponen deberes positivos para garantizar su efectividad. En estos t\u00e9rminos, la norma bajo examen ser\u00e1 declarada exequible, en el entendido de que el acceso al domicilio sin orden previa, en los casos de imperiosa necesidad determinados en la ley, deber\u00e1 dar lugar a un control judicial posterior, a solicitud del interesado, que examine la validez de la actuaci\u00f3n policial. La garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio no se basta con la posibilidad con la que ya cuentan todas las personas de formular denuncias penales o disciplinarias o de solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; la inviolabilidad del domicilio exige una compensaci\u00f3n a la ausencia excepcional de autorizaci\u00f3n judicial previa, a trav\u00e9s de la posibilidad de solicitar un control judicial integral, sistem\u00e1tico, en el que se examine la validez de la actuaci\u00f3n policial y, adem\u00e1s, llegado el caso, se d\u00e9 lugar a la determinaci\u00f3n de las responsabilidades que se generan por la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental. Si la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial, como elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se cumpliera con la simple posibilidad de denunciar o solicitar reparaciones y no por un verdadero control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial, perder\u00edan sentido las distintas oportunidades en las que la Corte Constitucional ha sostenido que la constitucionalidad del acceso al domicilio sin orden judicial previa exige no s\u00f3lo la elaboraci\u00f3n de un informe escrito que sirva de prueba para efectos de permitir las correspondientes denuncias, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior, tal como qued\u00f3 plasmado en la sentencia C-176 de 2007: \u00a0\u201cDe todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder\u201d(subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El juez competente para la realizaci\u00f3n del control judicial posterior al ingreso al domicilio, sin orden judicial previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinada la exigencia constitucional del control judicial posterior al acceso al domicilio sin orden judicial previa, subsiste el interrogante respecto del juez competente que debe realizar dicho control, partiendo del supuesto de que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no existe una atribuci\u00f3n legal expresa de dicha competencia en cabeza de ninguna de las jurisdicciones constitucionalmente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de control de garant\u00edas creado por el Acto Legislativo 03 de 2002 ejerce una funci\u00f3n equivalente de control de validez de los allanamientos ordenados sin orden judicial previa, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se trata de una funci\u00f3n atribuida expresamente a \u00e9ste por parte del numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, relativo a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que la Corte Constitucional ha circunscrito las funciones de este juez a la materia penal59, para la toma directa de decisiones tales como la de ordenar la captura60 y para controlar el ejercicio de las funciones de la Fiscal\u00eda y de otros \u00f3rganos que se encuentran legitimados para realizar, por ejemplo, allanamientos en materia penal, como la polic\u00eda judicial, cuando medie consentimiento libre del morador \u201cen el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de garant\u00edas\u201d61. Tambi\u00e9n ha considerado esta Corte que el juez de control de garant\u00edas es la autoridad judicial que desarrolla directamente el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y, en este sentido, ser\u00eda la autoridad encargada de velar por la protecci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, podr\u00eda pensarse que en raz\u00f3n de la similitud funcional (el control posterior de la regularidad del acceso al domicilio), el juez que cumpla las funciones de control de garant\u00edas ser\u00eda el llamado a realizar el examen de la validez de los accesos policiales a los domicilios, en casos de imperiosa necesidad, con el fin de evaluar la existencia real de la causa alegada, la proporcionalidad de la medida y la regularidad del desarrollo de la actuaci\u00f3n policial. Adem\u00e1s, podr\u00eda argumentarse que la inviolabilidad del domicilio exige, para su protecci\u00f3n, las mismas garant\u00edas al tratarse del mismo bien jur\u00eddico protegido, a trav\u00e9s del recurso al argumento a fortiori: si el allanamiento realizado por la Fiscal\u00eda, \u00f3rgano perteneciente a la Rama Judicial, debe ser sometido al examen del juez de control de garant\u00edas, con mayor raz\u00f3n el ingreso al domicilio realizado por las autoridades administrativas sin orden judicial previa, ni consentimiento del morador. No obstante, tambi\u00e9n existir\u00edan razones v\u00e1lidas para considerar que la funci\u00f3n de control posterior al acceso al domicilio, por parte de las autoridades policiales, en tanto que autoridades administrativas, en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, deba ser realizado por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Tambi\u00e9n podr\u00eda justificarse la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n de sancionar los delitos contra la inviolabilidad de habitaci\u00f3n o sitio de trabajo63. Incluso la competencia de los jueces de familia podr\u00eda ser justificada en nombre de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tales como la intimidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este panorama pone de presente que a pesar de que la garant\u00eda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio exige la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial competente, de manera previa, por regla general, o posterior, como excepci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del juez competente para controlar la regularidad del acceso al domicilio sin orden previa, en los casos de imperiosa necesidad definidos por la ley, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. La reserva de ley en la determinaci\u00f3n de las competencias de las autoridades p\u00fablicas, el t\u00e9rmino para su ejercicio y el procedimiento mediante el cual se llevar\u00e1 a cabo dicho control es la materializaci\u00f3n misma de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho64 y se fundamenta en (i) la atribuci\u00f3n general de competencia que la Constituci\u00f3n realiza en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos65, (ii) el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que erige la competencia legal en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y (iii), en el presente caso, en la reserva de ley espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al exigir que la autoridad judicial encargada de velar por la protecci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio sea competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por tratarse de garant\u00edas constitucionales que rodean el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en el entendido de que las mismas no excluyen la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la regularidad de la actuaci\u00f3n policial. Adem\u00e1s, ante la constataci\u00f3n de la exigencia constitucional del control judicial como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero frente la imposibilidad jur\u00eddica de identificar (i) el juez competente para realizar este control rogado, (ii) el t\u00e9rmino y las condiciones para solicitarlo, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en desarrollo de esta funci\u00f3n, al existir reserva de ley en la materia, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica66 para que, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina estos aspectos. En el caso en el que al vencimiento de este plazo, dicha ley no haya sido expedida, y en aras de garantizar el principio de progresividad en el contenido prestacional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, dicho control judicial se realizar\u00e1, a petici\u00f3n de parte, ante el juez de control de garant\u00edas, mutatis mutandi, en los t\u00e9rminos y condiciones previstas para los allanamientos ordenados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este caso, teniendo en cuenta las diferencias entre el control de los allanamientos y de estos accesos al domicilio, deber\u00e1 velarse por adaptar dicho control a las especificidades del acceso al domicilio en condiciones de imperiosa necesidad. No obstante, se insiste en que ser\u00eda conveniente que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una regulaci\u00f3n propia de la materia, en los t\u00e9rminos en los que se le exhortar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el enunciado y los numerales 1 al 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicci\u00f3n y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los t\u00e9rminos y condiciones para solicitarlo y para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deber\u00e1 ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-212\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CONTROL JUDICIAL DE INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA-Derecho a la Inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, implican prerrogativa en favor de cada sujeto para disponer sobre alcance de consecuencias de hechos que ocurran en ese \u00e1mbito especialmente protegido (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CONTROL JUDICIAL DE INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA-Decisi\u00f3n aval\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u201cproceso por analog\u00eda\u201d que resulta incorrecto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CONTROL JUDICIAL DE INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA-Desconocimiento en la decisi\u00f3n del principio constitucional de juez natural y de legalidad (Salvamento parcial de voto)\/NORMA SOBRE CONTROL JUDICIAL DE INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA-Posici\u00f3n mayoritaria no deja clara la finalidad del control ejercido, s\u00f3lo genera m\u00e1s incertidumbre y falta de certeza (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-11630 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sandra Milena Serrano y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte que resolvi\u00f3, entre otros, lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, en un t\u00e9rmino no superior al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, antes del 20 de junio de 2019, expida una ley que defina: (i) la jurisdicci\u00f3n y el juez competente para realizar el control posterior y rogado del acceso al domicilio sin orden judicial previa por parte de autoridades administrativas, (ii) los t\u00e9rminos y condiciones para solicitarlo y para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el caso en el que al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior, dicha ley no haya sido promulgada, el control judicial del acceso al domicilio sin orden judicial previa deber\u00e1 ser realizado, previa solicitud del interesado, por el juez de control de garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que del texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016 no es claro si se excluye o no el control judicial del ingreso policial a inmueble sin orden escrita. El texto de la norma es del siguiente tenor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podr\u00e1n exigir la plena identificaci\u00f3n de la autoridad a fin de evitar la suplantaci\u00f3n, verificaci\u00f3n a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la regularidad de la actuaci\u00f3n policial. De hecho, enfatiz\u00f3 en que tal escrutinio es constitucionalmente obligatorio. La sentencia expuso varios argumentos para sostener esta tesis (i) el control judicial compensa la sensible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n del domicilio, (ii) consulta el rol constitucional de las autoridades judiciales, y (iii) no hay razones constitucionalmente importantes para excluir la intervenci\u00f3n judicial posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria reconoci\u00f3 que esta tesis genera dificultades derivadas de la imposibilidad jur\u00eddica de identificar (i) el juez competente para realizar el control, (ii) el t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n, (iii) los aspectos procesales del control y (iv) los poderes del juez en desarrollo de esa funci\u00f3n. En efecto, todos estos temas tienen reserva de ley. Por lo tanto, exhort\u00f3 al Congreso para que legislara y definiera estos elementos dentro de un plazo que la misma sentencia fij\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ante la posibilidad de que el plazo expire sin que el Congreso haya expedido la normativa correspondiente, la mayor\u00eda consider\u00f3 que, en esa hip\u00f3tesis, el control lo debe ejercer el juez de control de garant\u00edas. A pesar de que no es posible determinar qui\u00e9n es el juez competente, porque el ordenamiento no establece esa facultad por medio de una norma expresa, la equivalencia funcional lleva a que la competencia se encuentre en cabeza de esta categor\u00eda de jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los motivos principales que me llevan a salvar parcialmente mi voto son: (i) la decisi\u00f3n asimila un proceso administrativo con un proceso judicial de car\u00e1cter penal cuando ordena la participaci\u00f3n de una figura propia de este \u00faltimo, como es el juez de control de garant\u00edas, en un tr\u00e1mite de naturaleza administrativa. Con ello desconoce la l\u00f3gica propia de cada proceso. (ii) Los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad implican la prerrogativa en favor de cada sujeto para disponer sobre el alcance de las consecuencias de los hechos que ocurran en ese \u00e1mbito especialmente protegido, eso incluye la hip\u00f3tesis de un eventual exceso policial en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. Aunque el control fijado por la Corte requiera la petici\u00f3n del interesado, subsisten varias dificultades derivadas de la decisi\u00f3n mayoritaria que aval\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u201cproceso por analog\u00eda\u201d y que eventualmente desconocen estos derechos. (iii) Toda la regulaci\u00f3n requerida para implementar la decisi\u00f3n de la Corte es inexistente, al parecer se trata de un procedimiento por analog\u00eda creado en sede constitucional. Como consecuencia, la decisi\u00f3n genera un margen de discrecionalidad muy amplio al juez de control de garant\u00edas, con lo que desnaturaliza principios superiores. (iv) No hay fundamento constitucional para la competencia que atribuye la Corte al juez de control de garant\u00edas, por lo tanto existe una violaci\u00f3n del principio de juez natural. (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posici\u00f3n mayoritaria no deja clara la finalidad del control ejercido, y s\u00f3lo genera m\u00e1s incertidumbre y falta de certeza. No pretende evitar un da\u00f1o porque es posterior \u00bfEs para obtener una prueba dentro de un eventual proceso penal o disciplinario? \u00bfEs un requisito de procedencia de un proceso penal o disciplinario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La argumentaci\u00f3n mayoritaria desconoce, en mi opini\u00f3n, la l\u00f3gica que subyace a dos procedimientos distintos67: uno administrativo -el regulado por la norma bajo examen- y uno judicial de car\u00e1cter penal \u2013que cuenta con el escrutinio a cargo del juez de control de garant\u00edas-. Efectivamente, el \u201ctraslado\u201d de la figura del juez de control de garant\u00edas del escenario penal al escenario de un proceso resultante del eventual exceso de una funci\u00f3n de polic\u00eda, no tiene asidero constitucional y, de hecho, contradice la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el juez de control de garant\u00edas es un juez del proceso penal. En virtud de esa competencia tiene una funci\u00f3n espec\u00edfica de origen constitucional (art. 250 superior) estrechamente relacionada con las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como ente acusador, consistente en asegurar la vigencia de los derechos del involucrado en el procedimiento. Este mecanismo de protecci\u00f3n se explica por la magnitud de las consecuencias que debe soportar un ciudadano en un proceso penal, en efecto, se trata del escenario en el que puede darse la afectaci\u00f3n a derechos m\u00e1s intensa que permite el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed la importancia de esta figura como garante de las libertades de un individuo que se encuentra en el escenario m\u00e1s restrictivo de derechos: el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posici\u00f3n mayoritaria considera que el eventual exceso policial que podr\u00eda llevar a afectar la intimidad y el domicilio de un individuo, es una restricci\u00f3n asimilable a aquellas que pueden derivar de un proceso penal y que escruta el juez de control de garant\u00edas. Esta analog\u00eda es incorrecta, al menos por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez de control de garant\u00edas es de origen constitucional y surge ligado, por la voluntad constituyente, al proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las caracter\u00edsticas de un proceso penal son dif\u00edcilmente asimilables a cualquier otro, incluso a tr\u00e1mites administrativos sancionatorios68 esto se explica por el intenso nivel de afectaci\u00f3n de derechos que puede resultar, leg\u00edtimamente, del proceso penal. Esta situaci\u00f3n no se asemeja a ning\u00fan otro tipo de procedimiento, pues la normativa en otras materias no permite una afectaci\u00f3n de tal magnitud a los derechos de la parte eventualmente responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El proceso del que se ocupa la norma acusada es administrativo, corresponde a un control posterior que pretende indagar sobre la posible ocurrencia de arbitrariedades cometidas en el marco de funciones policivas y, eventualmente, impulsar la sanci\u00f3n al funcionario responsable cuando sea procedente. Si bien es cierto que todo ejercicio desmedido del poder por parte de una autoridad del Estado implica una afectaci\u00f3n a los derechos de un individuo, tambi\u00e9n lo es que no todo menoscabo es del mismo tenor. Un exceso cometido al desbordar las facultades otorgadas por la norma bajo examen, implica un agravio que claramente es distinto a las restricciones derivadas del proceso penal. Por eso, en el \u00faltimo escenario, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n de un juez constitucional que resguarda los derechos de los individuos, como lo es el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La similitud de la que parte la posici\u00f3n mayoritaria implica que se d\u00e9 el mismo trato a un allanamiento \u2013actuaci\u00f3n propia de un proceso penal y con implicaciones sustancialmente diferentes a cualquier otra figura- y al ingreso policial a inmueble sin orden escrita \u2013actuaci\u00f3n administrativa con objetivos no penales- en circunstancias precisas y extremas que la misma Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala de manera expresa69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones es posible concluir que la posici\u00f3n mayoritaria asimil\u00f3 dos procesos distintos a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por otra parte, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad implican, a su vez, la facultad de cada individuo para disponer sobre el alcance de las consecuencias de los hechos que ocurran en ese \u00e1mbito, incluso en el caso de un exceso policial generado por las facultades que otorga el art\u00edculo acusado. Aunque la mayor\u00eda dej\u00f3 en claro que el control es posterior y a petici\u00f3n de parte, subsisten varias indeterminaciones derivadas de la decisi\u00f3n mayoritaria que aval\u00f3 la creaci\u00f3n de un proceso por analog\u00eda. En ese sentido, no son claras las consecuencias de solicitar el control, ning\u00fan ciudadano podr\u00eda determinar los efectos de la decisi\u00f3n de pedirlo o no. Este nivel de vaguedad, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como una garant\u00eda a los derechos que la posici\u00f3n mayoritaria pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Este y otros efectos caracterizados por la indeterminaci\u00f3n son el resultado de la creaci\u00f3n de un procedimiento por analog\u00eda en sede constitucional, con un agravante, la mayor\u00eda de la regulaci\u00f3n requerida para implementar la decisi\u00f3n de la Corte es inexistente, lo \u00fanico que parece claro es que el escrutinio del juez de control de garant\u00edas es posterior y a petici\u00f3n de parte. Adem\u00e1s de la consecuencia pragm\u00e1tica directa de la falta de certeza que, desde cualquier razonamiento, hace imposible implementar un procedimiento, esta decisi\u00f3n tiene consecuencias claramente inconstitucionales. En efecto, (i) otorga una competencia por \u201csimilitud funcional\u201d en contra del principio general de atribuci\u00f3n expresa y taxativa de las competencias en un Estado social de Derecho derivado de la legalidad en el ejercicio del poder70, y (ii) otorga un margen de discrecionalidad indeterminable \u2013y por tanto incontrolable- al juez de control de garant\u00edas, con lo que desnaturaliza principios constitucionales b\u00e1sicos como la limitaci\u00f3n del poder de los funcionarios y su sujeci\u00f3n estricta a la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consecuencias son el resultado de asimilar procesos diferentes, que como ya expliqu\u00e9 en el fundamento 3, no son equiparables. En efecto, parece que la raz\u00f3n de la semejanza de la que parte la argumentaci\u00f3n mayoritaria es m\u00ednima y poco explicativa: consiste \u00fanicamente en la competencia del juez de control de garant\u00edas como autoridad que preserva derechos, argumento que ignora la profunda diferencia procesal que ya mencion\u00e9. Adicionalmente, en el caso de las competencias del juez de control de garant\u00edas, hay una extensa regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal71, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, en el que no existe regulaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso nuevo creado por la Corte a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica es imposible determinar la naturaleza del tr\u00e1mite, de hecho no es claro el asunto objeto de control ni el \u00e1mbito del mismo. Como consecuencia, la falta de certeza de este proceso sui generis deja un margen de discrecionalidad muy amplio al juez de control de garant\u00edas, con lo que desnaturaliza principios constitucionales relacionados con el car\u00e1cter taxativo de las competencias y la posibilidad de controlar las atribuciones de toda autoridad, incluidos los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el Proceso Penal, en el control judicial creado por la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso, no hay un fundamento constitucional para la competencia que la Corte le atribuye al juez de control de garant\u00edas, por lo tanto, configura una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, en particular del principio de juez natural. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a029. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del principio constitucional de juez natural y de legalidad es evidente, porque la indeterminaci\u00f3n sobre la naturaleza del proceso hace que, si se trata de un tr\u00e1mite sancionatorio, la interpretaci\u00f3n de este \u00faltimo concepto deba ser m\u00e1s estricta que en otros procedimientos administrativos. En efecto, el dise\u00f1o del proceso que controla las posibles arbitrariedades en las que pueden incurrir los funcionarios de la polic\u00eda, tal como fue concebido por el legislador, no preve\u00eda una figura similar al juez de control de garant\u00edas, ni asimil\u00f3 el tr\u00e1mite a un proceso judicial y mucho menos penal, tal cosa no ser\u00eda permitida por la Constituci\u00f3n por las razones descritas hasta ahora. La creaci\u00f3n de este control por parte de la Corte desconoce las caracter\u00edsticas del proceso y concede una competencia extra\u00f1a a un juez que recibe sus potestades de la propia Constituci\u00f3n. No puede olvidarse que el juez de control de garant\u00edas es un juez constitucional del proceso penal por disposici\u00f3n superior, la misma que la posici\u00f3n mayoritaria ha desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, la posici\u00f3n mayoritaria no deja clara la finalidad del control ejercido, s\u00f3lo genera m\u00e1s incertidumbre y falta de certeza. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00edan formularse varios objetivos del dise\u00f1o adoptado por la Corte, entre otros: (i) evitar un da\u00f1o, (ii) preconstituir una prueba para un eventual proceso penal, (iii) preconstituir una prueba para un eventual proceso disciplinario, (iv) ser requisito de procedencia dentro de un proceso penal, (v) ser requisito de procedencia de un proceso disciplinario. Sin embargo, estas hip\u00f3tesis no parecen explicar la finalidad del control establecido por la mayor\u00eda en este fallo. Efectivamente, el objetivo del escrutinio no es evitar un da\u00f1o porque es una medida posterior. De otro lado, no tendr\u00eda sentido dise\u00f1ar un proceso para preconstituir pruebas para ser usadas en otros tr\u00e1mites, pues los elementos probatorios se configuran sin necesidad de un proceso dirigido por el juez de control de garant\u00edas y su posibilidad de tener valor deber\u00e1 ser determinada por la autoridad competente en cada caso. Finalmente, si se considera que se trata de un requisito de procedencia para iniciar alg\u00fan otro proceso, no s\u00f3lo habr\u00eda una falta de fundamento legal, pues esos tr\u00e1mites no han contemplado este requisito de procedencia de manera expresa, y adem\u00e1s se generan interrogantes sobre lo que debe hacer el juez de control de garant\u00edas \u00bfacaso debe iniciar de oficio un proceso penal o presentar la queja disciplinaria correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>La extrema imprecisi\u00f3n de este proceso creado por la decisi\u00f3n mayoritaria lleva a consecuencias tan indeseables en t\u00e9rminos constitucionales como suponer que, en ciertos casos, el personal de la polic\u00eda va a recibir sanciones por cumplir con su deber jur\u00eddico. El efecto es que la polic\u00eda se abstendr\u00e1 de cualquier conducta que pueda llevarle a estar en esta situaci\u00f3n, especialmente si sus funcionarios quedan expuestos a un proceso \u2013supuestamente de control- carente de regulaci\u00f3n y por lo tanto de garant\u00edas. Adicionalmente, es imposible determinar si se trata incluso de un control sancionatorio. En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n mayoritaria s\u00f3lo genera indeterminaci\u00f3n y falta de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-212\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO AL DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO-Parte de la confusi\u00f3n de esta figura con el allanamiento al domicilio en el marco del proceso penal (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de un procedimiento de control judicial posterior a la diligencia de ingreso a inmueble sin orden escrita, regulada en la Ley 1801 de 2016, parte de una incomprensi\u00f3n acerca de la naturaleza de esta actuaci\u00f3n y. en particular, de una confusi\u00f3n con los allanamientos al domicilio en el marco del proceso penal, resguardados por la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del articulo 28 CP. A partir de este equ\u00edvoco, la mayor\u00eda de la Sala Plena hizo aplicable la garant\u00eda de la intervenci\u00f3n de autoridad judicial a un procedimiento de car\u00e1cter meramente policivo y estableci\u00f3 unas consecuencias extra\u00f1as para el momento posterior a su realizaci\u00f3n. De esta manera, mezcl\u00f3 los alcances de las dos clases de actuaciones y, en particular, distorsion\u00f3 el papel que cumplen los servidores de polic\u00eda cuando act\u00faan en desarrollo de su labor preventiva y de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLES-Prop\u00f3sito en el procedimiento penal (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso penal, los allanamientos y registros a inmuebles tienen el prop\u00f3sito de recaudar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en contra del imputado o acusado y, en consecuencia, frente a estos procedimientos opera de forma prevalente el derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio y la garant\u00eda de su restricci\u00f3n con intervenci\u00f3n de una autoridad judicial (art. 28 CP.). En este \u00e1mbito, la Polic\u00eda Nacional act\u00faa con arreglo al programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n penal dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n de esta y en cumplimiento de funciones de polic\u00eda judicial (art 250.8 CP.). As\u00ed mismo, solo por excepci\u00f3n, los servidores de polic\u00eda pueden llevar a cabo tales diligencias sin orden previa y escrita de una autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN ESCRITA-No habilita a las autoridades para la obtenci\u00f3n de pruebas (salvamento parcial de voto)\/INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN ESCRITA-Naturaleza administrativa, sentido preventivo y prop\u00f3sitos (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La medida de ingreso a inmueble sin orden escrita, ejecutada por la Polic\u00eda Nacional, en el marco del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, se inscribe en la funci\u00f3n constitucional de dicho cuerpo civil, de mantener y salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art. 218 CP.). En este sentido, el referido medio material de polic\u00eda no habilita a las autoridades para la obtenci\u00f3n de pruebas con fines de acusaci\u00f3n, ni tiene en s\u00ed mismo la naturaleza de un procedimiento penal, que deba ser protegido por cl\u00e1usula amplia de la inviolabilidad de domicilio (art. 28 CP.) Su naturaleza es esencialmente administrativa, tiene un sentido estrictamente preventivo y pretende garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, as\u00ed como el cumplimiento de las normas de polic\u00eda y convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN ESCRITA-Garant\u00eda de intervenci\u00f3n judicial no resultaba aplicable dada la naturaleza completamente distinta del ingreso al allanamiento y registro (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el ingreso a inmueble sin orden escrita tiene una naturaleza completamente distinta a los registros y allanamientos de las investigaciones con prop\u00f3sitos penales, la garant\u00eda de la intervenci\u00f3n judicial, propia de estas \u00faltimas indagaciones, no resultaba aplicable al medio material de polic\u00eda juzgado. Como se ilustr\u00f3, cuando este es utilizado, los servidores de polic\u00eda desarrollan competencias distintas, con prop\u00f3sitos y finalidades diferentes a las que cumplen, como polic\u00eda judicial, en el contexto de una actuaci\u00f3n penal. Por lo tanto, en mi criterio, la aplicaci\u00f3n de controles judiciales posteriores a la citada diligencia policiva provoca su desnaturalizaci\u00f3n y desfigura, as\u00ed mismo, el fin de las intervenciones judiciales en la inviolabilidad de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-II630 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial), de la Lev 1801 de 2016, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sandra Milena Serrano Citarte y Yamile Albarrac\u00edn Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la declaratoria de exequibilidad del enunciado y los numerales I al 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, discrepo de la determinaci\u00f3n de condicionar la exequibilidad de los apartes demandados del par\u00e1grafo l del mismo art\u00edculo, a que se entienda que el cumplimiento de las garant\u00edas previstas para el ingreso a inmueble sin orden escrita, no excluye la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n policial. Desacuerdo, en consecuencia, que se extiende tambi\u00e9n al exhorto que se hace al Congreso de la Rep\u00fablica, para que expida una ley que regule de manera detallada el procedimiento para la realizaci\u00f3n de dicho control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fragmento demandado del par\u00e1grafo l, art\u00edculo 163. de la Ley 1801 de 2016 establece que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendir\u00e1 informe a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 el ingreso. Igualmente, prev\u00e9 que si el propietario, poseedor o tenedor considera que no hab\u00eda raz\u00f3n para el ingreso o que el mismo se hizo de manera inapropiada, podr\u00e1 informar a las autoridades competentes. La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que. al lado de estas garant\u00edas posteriores al procedimiento policivo. deb\u00eda contemplarse la realizaci\u00f3n ele un control judicial, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 28 C. P., la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial competente para amparar la inviolabilidad del domicilio es una salvaguarda que hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la inclusi\u00f3n de un procedimiento de control judicial posterior a la diligencia de ingreso a inmueble sin orden escrita, regulada en la Ley 1801 de 2016, parte de una incomprensi\u00f3n acerca de la naturaleza de esta actuaci\u00f3n y, en particular, de una confusi\u00f3n con los allanamientos al domicilio en el marco del proceso penal, resguardados por la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del articulo 28 CP. A partir de este equ\u00edvoco, la mayor\u00eda de la Sala Plena hizo aplicable la garant\u00eda de la intervenci\u00f3n de autoridad judicial a un procedimiento de car\u00e1cter meramente policivo y estableci\u00f3 unas consecuencias extra\u00f1as para el momento posterior a su realizaci\u00f3n. De esta manera, mezcl\u00f3 los alcances de las dos clases de actuaciones y, en particular, distorsion\u00f3 el papel que cumplen los servidores de polic\u00eda cuando act\u00faan en desarrollo de su labor preventiva y de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El) el tr\u00e1mite del proceso penal, los allanamientos y registros a inmuebles tienen el prop\u00f3sito de recaudar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en contra del imputado o acusado y. en consecuencia, frente a estos procedimientos opera de forma prevalente el derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio y la garant\u00eda de su restricci\u00f3n con intervenci\u00f3n de una autoridad judicial (art. 28 CP.). En este \u00e1mbito, la Polic\u00eda Nacional act\u00faa con arreglo al programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n penal dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la direcci\u00f3n de esta y en cumplimiento de funciones de polic\u00eda judicial (art 250.8 CP.). As\u00ed mismo, solo por excepci\u00f3n, los servidores de polic\u00eda pueden llevar a cabo tales diligencias sin orden previa y escrita de una autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la medida de ingreso a inmueble sin orden escrita, ejecutada por la Polic\u00eda Nacional, en el marco del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, se inscribe en la funci\u00f3n constitucional de dicho cuerpo civil, de mantener y salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art. 218 CP.). En este sentido, el referido medio material de polic\u00eda no habilita a las autoridades para la obtenci\u00f3n de pruebas con fines de acusaci\u00f3n, ni tiene en s\u00ed mismo la naturaleza de un procedimiento penal, que deba ser protegido por cl\u00e1usula amplia de la inviolabilidad de domicilio (art. 28 CP.) Su naturaleza es esencialmente administrativa, tiene un sentido estrictamente preventivo y pretende garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, as\u00ed como el cumplimiento de las normas de polic\u00eda y convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, en la medida en que el ingreso a inmueble sin orden escrita tiene una naturaleza completamente distinta a los registros y allanamientos de las investigaciones con prop\u00f3sitos penales, la garant\u00eda de la intervenci\u00f3n judicial, propia de estas \u00faltimas indagaciones, no resultaba aplicable al medio material de polic\u00eda juzgado. Como se ilustr\u00f3, cuando este es utilizado, los servidores de polic\u00eda desarrollan competencias distintas, con prop\u00f3sitos y finalidades diferentes a las que cumplen, como polic\u00eda judicial, en el contexto de una actuaci\u00f3n penal. Por lo tanto, en mi criterio, la aplicaci\u00f3n de controles judiciales posteriores a la citada diligencia policiva provoca su desnaturalizaci\u00f3n y desfigura, as\u00ed mismo, el fin de las intervenciones judiciales en la inviolabilidad de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el control judicial a los registros y allanamientos con fines acusatorios tiene como resultado la exclusi\u00f3n de medios materiales prueba hallados en desarrollo de tales procedimientos. Las evidencias obtenidas con desconocimiento del debido proceso y de las reglas previstas para la realizaci\u00f3n de esas diligencias, a partir de una decisi\u00f3n judicial, ser\u00e1n excluidas del debate probatorio y la Fiscal\u00eda no podr\u00e1 disponer de ellas. En cambio, no es clara la utilidad ni los efectos pr\u00e1cticos que pueda tener la participaci\u00f3n del juez en una actuaci\u00f3n meramente policiva, ejecutada por razones preventivas y donde no se recaban pruebas destinadas a hacerse valer dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto de que los agentes de polic\u00eda hagan un uso inapropiado del ingreso a inmueble sin orden escrita, acorde con la naturaleza de esta actuaci\u00f3n, el mismo par\u00e1grafo cuestionado establece unos controles administrativos (informe al superior y al propietario tenedor o poseedor del bien), sin perjuicio de que. de configurarse un abuso de poder o una falla en el servicio, el afectado pueda acudir tambi\u00e9n a las acciones disciplinarias y judiciales correspondientes, ante las autoridades competentes. En mi opini\u00f3n, estas previsiones y controles correspond\u00edan adecuadamente al car\u00e1cter del medio material de polic\u00eda analizado y eran suficientes para garantizar su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en virtud de los argumentos indicados, considero que no resultaba procedente condicionar la exequibilidad del apartado demandado del par\u00e1grafo 1o, art\u00edculo 163. de la Lev 1801 de 2016. a que los referidos controles administrativos no excluyen la realizaci\u00f3n de un control judicial posterior de la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda. Mucho menos lo era exhortar al legislador para que dise\u00f1ara el procedimiento con arreglo al cual deber\u00e1 llevarse ese tipo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto dentro de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-212\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DEL CONTEXTO NORMATIVO Y COSA JUZGADA-Pre constitucionalidad de norma previa ya estudiada en el marco de Constituci\u00f3n de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11630 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sandra Milena Serrano Cuarte y Yamile Albarrac\u00edn Gallo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-212 de 201772, en la que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad (i) del enunciado y los numerales 1 a 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 201673, por los cargos analizados, y (ii) del par\u00e1grafo primero (parcial) \u00eddem, bajo el entendido de que las garant\u00edas all\u00ed previstas no excluyen el control judicial posterior. As\u00ed mismo, comparto (iii) el exhorto que se dio al Congreso de la Rep\u00fablica con el objeto de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en el t\u00e9rmino de dos legislaturas, regule las condiciones del referido control judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo este voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones sobre la falta de presupuestos en el presente asunto para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional parcial [en relaci\u00f3n con los numerales 1 a 5 del art\u00edculo 163 demandado]. De manera accesoria, efectuar\u00e9 tambi\u00e9n una precisi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n del exhorto contenida en el resolutivo tercero de la sentencia C-212 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicio esta aclaraci\u00f3n manifestando que acojo la conclusi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de declarar la cosa juzgada material parcial, contrario a lo solicitado por varios intervinientes74, en raz\u00f3n a que (i) pese a la existencia de un pronunciamiento de constitucionalidad previo sobre un contenido normativo id\u00e9ntico, (ii) tal identidad era solo aparente, al modificarse el contexto normativo general. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de la sentencia C-176 de 200775 la Corte Constitucional aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 1355 de 197076, que regulaba los casos en los que la Polic\u00eda pod\u00eda penetrar en domicilio sin contar con mandamiento escrito, en casos de imperiosa necesidad. Se adujo, como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, que la pre existencia de orden judicial como regla de protecci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio admit\u00eda excepciones, cuando quiera que se pretendiera satisfacer un derecho fundamental en inminente peligro, y siempre y cuando la medida fuera necesaria, razonable y proporcional a la finalidad perseguida. En concreto, tras un estudio particular de cada una de las causales previstas en el art\u00edculo 83 mencionado, la Corte concluy\u00f3 su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior, pues en todos los casos se trataba de situaciones en las que la autoridad policial deb\u00eda actuar con urgencia, ante la posible lesi\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y de principios relevantes como el de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera accesoria se sostuvo que \u201c[d]e todas formas, cabe advertir que, en todos estos casos excepcionales de penetraci\u00f3n al domicilio sin orden de autoridad judicial competente y, de conformidad con la ley aplicable, es necesario dejar constancia escrita de la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo para que el juez competente pueda ejercer el control de legalidad de la actuaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente en casos de exceso o de abuso de poder.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los eventos regulados en el art\u00edculo 83 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda fueron reproducidos de manera literal en los cinco primeros numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. En este \u00faltimo, el legislador ordinario agreg\u00f3 un nuevo supuesto y dos par\u00e1grafos, en el primero de los cuales (parcialmente demandado) se estableci\u00f3 un medio de control posterior de la actuaci\u00f3n policial, de orden administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ahora bien, tanto en el caso analizado en la sentencia C-176 de 2007 como en el asunto juzgado a trav\u00e9s de la providencia C-212 de 2017, la acusaci\u00f3n principal de inconstitucionalidad consisti\u00f3 en la presunta violaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el domicilio, salvo orden judicial, es inviolable (art\u00edculos 28 y 32 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>2. En las anteriores condiciones, la Sala Plena deb\u00eda establecer si se configuraba la cosa juzgada material77 respecto de los primeros 5 numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, que, de confirmarse, la relevaba de efectuar un nuevo pronunciamiento y, adem\u00e1s, le impon\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-176 de 2007, esto es, declarar la exequibilidad de los supuestos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, pese a advertir que los enunciados normativos de los 5 primeros literales coincid\u00edan con aquellos 5 primeros previstos en el art\u00edculo 83 del anterior C\u00f3digo, y que el cargo frente a ellos era, en \u00faltimas, el mismo sobre el cual se realiz\u00f3 el primer an\u00e1lisis de constitucionalidad, encontr\u00f3 que el contexto normativo era diferente, primero, porque el art\u00edculo 83 se insertaba en un cuerpo normativo pre constitucional y, segundo, porque el art\u00edculo 163 introdujo contenidos nuevos, espec\u00edficamente el par\u00e1grafo, que modulaban la lectura integral de toda la disposici\u00f3n (p\u00e1rrafo 13 de las consideraciones de la sentencia C-212 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, lo primero que debo advertir es que no encuentro una adecuada justificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del contexto normativo por causa de la pre constitucionalidad del art\u00edculo 83 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda. Y ello es as\u00ed, porque la constitucionalidad del art\u00edculo 83 fue analizada en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991 en la sentencia C-176 de 2007, por lo tanto, si lo que se pretend\u00eda argumentar era que se hab\u00eda presentando una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, debi\u00f3 justificarse por qu\u00e9 el actual escenario es diferente a aqu\u00e9l del existente en el a\u00f1o 2007, y esto no se argument\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed comparto el que la variaci\u00f3n del contexto normativo, y por lo tanto la imposibilidad de afirmar la existencia de cosa juzgada material, se diera por el hecho de que la disposici\u00f3n \u2013le\u00edda en su integridad y de manera sistem\u00e1tica en el marco de la Ley 1801 de 2016- es diferente, espec\u00edficamente por la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo primero y, con este, del control posterior a que debe someterse la actuaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha conclusi\u00f3n a la que llega de manera acertada la Corte se construy\u00f3 de manera consistente a lo largo de la argumentaci\u00f3n previa, salvo por la afirmaci\u00f3n sostenida en el apartado final del p\u00e1rrafo 6, que sostuvo, al analizar si los problemas jur\u00eddicos objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-176 de 2007 y esta eran id\u00e9nticos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Debe advertirse que la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, el que no fue examinado en la sentencia de 2007 y, por lo tanto, resulta irrelevante en este cargo para efectos de la determinaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n no es acorde con el enfoque integral con que debe ser estudiado el art\u00edculo 163, esto es, con la regulaci\u00f3n de unas causales que justifican la afectaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio, sin previa orden judicial y por la necesidad de proteger otros bienes constitucionales, a condici\u00f3n de un control posterior que contribuye en esa ponderaci\u00f3n a inclinar la balanza a favor de la medida de polic\u00eda, tal y como fue prevista por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, independientemente de si existe o no un cargo aut\u00f3nomo frente al par\u00e1grafo, el enunciado normativo all\u00ed previsto s\u00ed es relevante para efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional, y esta es la tesis que la decisi\u00f3n misma defiende y adopta, pues no es id\u00e9ntico una disposici\u00f3n que no prev\u00e9 control posterior alguno a otra que s\u00ed lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal visi\u00f3n fragmentaria entre, por un lado, los eventos en los que se puede acceder al domicilio sin orden previa y, de otro lado, la garant\u00eda administrativa y\/o judicial posterior, impide observar, por lo menos en este caso, su relaci\u00f3n inescindible en el marco de an\u00e1lisis ofrecido por el test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me explico, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por virtud del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede ser objeto de restricci\u00f3n, por regla general, mediante un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera excepcional, por ejemplo, este mandamiento no se requiere cuando quiera que sea imprescindible para aprehender al delincuente sorprendido en flagrancia, art\u00edculo 32 ib\u00eddem. En este sentido, entonces, es clara la relaci\u00f3n de una restricci\u00f3n de este derecho fundamental por virtud de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que dicha orden no es posible, por ejemplo por supuestos de imperiosa necesidad, su constitucionalidad depender\u00e1 no solo del peso o importancia que en el contexto adquiera el principio que pretende protegerse, sino tambi\u00e9n de la existencia de medidas concomitantes o posteriores que deban acreditarse para suplir la falencia de un mandato judicial previo que en condiciones de normalidad debe satisfacerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, la comprensi\u00f3n integral de los enunciados demandados del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, de un lado, imped\u00eda afirmar la configuraci\u00f3n en este caso de la cosa juzgada constitucional material y, del otro, llevaba a integrar en el juicio de proporcionalidad los eventos en que proced\u00eda el ingreso al domicilio sin autorizaci\u00f3n previa y el control posterior, pues la debida configuraci\u00f3n de este \u00faltimo permit\u00eda con mayor consistencia afirmar la constitucionalidad de la afectaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia C-212 de 2017, sin embargo, analiz\u00f3 fragmentariamente, en un primer momento, la constitucionalidad de los literales 1 a 5 del art\u00edculo demandado, luego, la constitucionalidad del literal 6 y, finalmente, la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero (parcialmente) demandado; desconociendo la relaci\u00f3n inescindible a la que hice referencia previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis reprodujo el efectuado en la sentencia C-176 de 2007, en el que cada causal (con independencia del control posterior) fue analizada tomando como bienes dentro de la ponderaci\u00f3n el principio de la inviolabilidad del domicilio, en un extremo, y el derecho a la vida e integridad, por ejemplo, en el otro extremo, sin dar trascendencia en ese juicio de proporcionalidad a la existencia del control autom\u00e1tico como elemento relevante a ser considerado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero incluso dejando de lado la relaci\u00f3n existente entre las causales previstas en los literales 1 a 6 y el par\u00e1grafo, con miras a construir un test de proporcionalidad adecuado; la sentencia C-212 de 2017 acoge una metodolog\u00eda igualmente fragmentaria entre los literales 1 a 5, de un lado, y el 6, del otro. Y ello se concreta en la formulaci\u00f3n, incluso, de problemas jur\u00eddicos independientes (p\u00e1rrafo 17, numerales 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, al considerarse la providencia C-176 de 2007 un precedente relevante, su ratio debi\u00f3 afectar por igual el an\u00e1lisis de los eventos previstos en las causales 1 a 6 y, por tanto, debi\u00f3 adelantarse un estudio articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de los anteriores reparos, apoy\u00e9 la decisi\u00f3n porque considero que, en efecto, con las precisiones realizadas frente al control administrativo y judicial posterior es razonable admitir la afectaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio en los casos regulados por el art\u00edculo 163 cuestionado y con la finalidad de proteger otros bienes de trascendencia para el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, y de manera accesoria en relaci\u00f3n con el exhorto dado al Congreso para regular dentro de las dos legislaturas siguientes el control judicial posterior, quisiera advertir que aunque en un primer momento consider\u00e9 la necesidad de impartir una orden de inmediato cumplimiento, la complejidad de hacerlo por v\u00eda judicial, sin la intervenci\u00f3n del Legislador, podr\u00eda generar en este caso en espec\u00edfico inconvenientes competenciales, por lo tanto, apoy\u00e9 de manera simple la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentada mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-212 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pablo Antonio Criollo Rey.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sandra Marcela Parada Aceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Andrea Liliana Romero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Federico Guti\u00e9rrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gabriel de Vega Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00c1lvaro Garz\u00f3n Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Alberto Monta\u00f1a Plata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Juan Carlos Cantillo Arc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 243 de la Ley 1801 de 2016 dispuso que el C\u00f3digo entrar\u00eda a regir seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, la que tuvo lugar el 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa jurisprudencia constitucional ha manifestado que s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y en consecuencia abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-819\/11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Por ejemplo, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control de la constitucionalidad de algunas normas incluidas en la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de no estar a\u00fan vigentes (C-818\/11 y C-634\/119). El auto admisorio de la precedente demanda consider\u00f3 que \u201cA partir de los precedentes citados, pareciera que la existencia de objeto material del control se refiere a la norma de rango legal que produce efectos jur\u00eddicos. Sin embargo, estas reglas han sido establecidas respecto de leyes derogadas, es decir, privadas de existencia. En el caso del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia, se trata de una norma existente, pero ineficaz por el momento. Teniendo en cuenta que el juicio de constitucionalidad recae sobre la validez de la norma legal y no sobre su eficacia y, la cuesti\u00f3n de la eficacia s\u00f3lo resulta importante para permitir el control de leyes derogadas, la demanda se admitir\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-242\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la demanda que dio lugar a la sentencia C-176\/07, relativa al mismo problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, el demandante tambi\u00e9n aseguraba que el acceso al domicilio, como forma de allanamiento o registro penal, deb\u00eda ser ordenado por un juez penal. En esa ocasi\u00f3n, no obstante precisar que el acceso al domicilio autorizado por el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 no configuraba una forma de allanamiento o registro, de los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, realiz\u00f3 un examen de fondo respecto de la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n para acceder al domicilio sin previa orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cC-176 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c4. El art\u00edculo 28 de la Carta consagra la inviolabilidad del domicilio como un derecho que goza de protecci\u00f3n del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n). En efecto, \u00e9ste derecho hace parte del grupo de libertades cl\u00e1sicas del individuo con el que se amparan aquellos espacios de privacidad en donde el ser humano ejerce el mayor grado de libertad e impiden la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del Estado y de los particulares. De ah\u00ed que, la inviolabilidad de domicilio sea una de las m\u00e1s preciadas manifestaciones del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad en la sociedad democr\u00e1tica. En este sentido, los art\u00edculos 11, numeral 2\u00ba, de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 y 17, numeral 2\u00ba, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, disponen que &#8220;nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio&#8230;&#8221;. De igual manera, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su art\u00edculo 12, establece que &#8220;nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia&#8230;su domicilio&#8221;.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cla inviolabilidad de domicilio no s\u00f3lo tiene amplia protecci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n que tiene un car\u00e1cter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 y C-583\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-774\/01. \u00a0Sobre el tema, entre otras sentencias, puede consultarse: C-332\/13, C-166\/14, C-687 \/14 y C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d: parte final del inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(\u2026) la conformaci\u00f3n de la unidad normativa implica un control oficioso del ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y por lo tanto una restricci\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n, puesto que los intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se conform\u00f3 la unidad normativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-182\/16. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa forma en que se ha desdibujado la separaci\u00f3n absoluta entre las esferas p\u00fablica y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepci\u00f3n material de los asuntos p\u00fablicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gesti\u00f3n, si bien siguen conservando su condici\u00f3n de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades anejas al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicado que, seg\u00fan lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la funci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-181\/97. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed, m\u00e1s que un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-519\/07. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-1024\/02, la Corte constitucional realiz\u00f3 un recuento de la concepci\u00f3n doctrinal del domicilio para concluir que la protecci\u00f3n del domicilio se explica por tratarse de una extensi\u00f3n misma de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-041\/94. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional italiana consider\u00f3 el veh\u00edculo particular como forma de domicilio el que, aunque expuesto al p\u00fablico, constituye un lugar donde los particulares desarrollan su intimidad y conservan objetos que deben ser protegidos bajo el amparo constitucional del domicilio: Corte Constitucional italiana, sentencia de legitimidad constitucional en v\u00eda incidental del 25 de marzo de 1987, n. 88, considerando 2. Por su parte, a Corte Constitucional colombiana consider\u00f3 en la sentencia C-519\/07 \u201cque la palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc\u201d. Tambi\u00e9n, esta Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 83 de la Ley 300 de 1996, salvo la expresi\u00f3n subrayada, que dispone que: \u201cLas habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los efectos del art\u00edculo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado&#8221;, al considerar que \u201cLas habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del hu\u00e9sped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-282\/97. Sin embargo, no todos los lugares protegidos ameritan el mismo nivel de celo constitucional: \u201c(\u2026) constitucionalmente es necesario distinguir entre el domicilio en sentido estricto y lo que podr\u00eda denominarse el domicilio ampliado. El primero corresponde al lugar de habitaci\u00f3n de las personas naturales, y goza de todas las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En cambio, el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas jur\u00eddicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitaci\u00f3n, en donde existe un \u00e1mbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el propio de las relaciones hogare\u00f1as. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva judicial no opera autom\u00e1ticamente en todos los casos, pues en ciertos eventos puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-505\/99 que declar\u00f3 exequible la facultad de la DIAN de ordenar el registro de oficinas para fines de investigaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la autorizaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las autoridades de Polic\u00eda Judicial para realizar allanamientos sin orden de la Fiscal\u00eda, cuando existe consentimiento libre del morador: Corte Constitucional, sentencia C-806\/09. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deber\u00e1 en una decisi\u00f3n escrita, valorar las pruebas que demuestran que se re\u00fanen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-256\/08. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-505\/99. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia C-519\/07 declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma de la Ley 906 de 2004 que permit\u00eda a la Polic\u00eda Judicial la realizaci\u00f3n de registros o allanamientos sin orden judicial, incluida la del Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando se hubiere realizado la captura de una persona, lo que constituye una hip\u00f3tesis distinta de la flagrancia, raz\u00f3n por la cual \u201cpara la Sala la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 28 y 250, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el art\u00edculo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, seg\u00fan antes se coment\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-156\/16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Tanto las causales de acceso al domicilio bajo orden judicial previa, como en su ausencia, han sido consideradas como claras afectaciones al goce del derecho en las sentencias C-041\/94 y C-256\/08. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-104\/16. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, resulta redundante el t\u00edtulo otorgado a la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, teniendo en cuenta que la esencia misma de la Polic\u00eda Administrativa es la convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-806\/09. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta misma raz\u00f3n es la que fundamenta, mutatis mutandi, el art\u00edculo 4 de la Ley 1801 de 2016, el que dispone \u201cAutonom\u00eda del acto y del procedimiento de Polic\u00eda. Las disposiciones de la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicar\u00e1n al acto de Polic\u00eda ni a los procedimientos de Polic\u00eda, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201ccomo los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtenci\u00f3n de pruebas en materia punitiva, en principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de polic\u00eda\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c(\u2026) la habilitaci\u00f3n conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en los segmentos acusados del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 670 de 2001, para permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales gradu\u00e1ndolos en las categor\u00edas establecidas en la ley, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, es constitucional, pues es evidente que mediante ella el legislador no ha delegado en dichas autoridades la competencia del Presidente de la rep\u00fablica para reglamentar la ley, y del tal forma limitar derechos y libertades p\u00fablicas o prohibir su ejercicio, sino que ha sido conferida para que dichas autoridades ejerzan una funci\u00f3n de polic\u00eda que les es propia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-790\/02. \u00a0<\/p>\n<p>48 La excepcionalidad de las causales de acceso al domicilio sin orden previa exige determinaci\u00f3n de las mismas, con el fin de excluir la arbitrariedad administrativa: Corte Constitucional, sentencia C-1024\/02. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c(..) todo el mundo reconoce que es de la esencia misma del rol de la Administraci\u00f3n el actuar inmediatamente y emplear la fuerza p\u00fablica sin plazo ni procedimiento previo, cuando el inter\u00e9s inmediato de la conservaci\u00f3n p\u00fablica lo exige; cuando la casa arde, no se va a pedirle al juez la autorizaci\u00f3n para enviar a los bomberos. En este punto nunca ha habido controversia\u201d: Jean Romieu, conclusiones del Comisario del Gobierno previa a la decisi\u00f3n del Tribunal de Conflictos franc\u00e9s, del 2 de diciembre de 1902, Soci\u00e9t\u00e9 Immobili\u00e8re de Saint Just c. Prefecto de Rh\u00f4ne. Se trata de la sentencia hito en materia de actuaci\u00f3n administrativa de urgencia, en derecho franc\u00e9s, sin orden judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn esta hip\u00f3tesis, oponerse al allanamiento dirigido a la recuperaci\u00f3n del menor, puede representar un abuso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en cuanto pretende ocultar el incumplimiento del propio deber de cuidado y protecci\u00f3n, aparte de que as\u00ed se frustrar\u00eda una leg\u00edtima acci\u00f3n de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-1 y 2)&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-041\/94. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-176\/07. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d: inciso 3 del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201c2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d: numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cEsta regla general tiene excepciones, pues los \u201cregistros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d requieren control de juez pero posterior, por expresa disposici\u00f3n constitucional (CP art 250 num. 2). Sin embargo, como lo resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-334 de 2010, por la naturaleza excepcional de ese precepto, \u201csu interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ser taxativa y restrictiva\u201d; es decir, no puede controlar sino las diligencias que, en sentido jur\u00eddico estricto, y claramente, constituyan el adelantamiento de \u201cregistros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d (CP art 250 num. 2). El int\u00e9rprete no ha de extender el alcance de esta excepci\u00f3n para aplicarla, m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites constitucionales, a otras diligencias de investigaci\u00f3n que impliquen afectar derechos fundamentales, pues estas est\u00e1n amparadas por la regla general de intervenci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas (CP art 250 num 3)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-156\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-041\/94. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-519\/07. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-256\/08. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201c(\u2026) el n\u00facleo esencial se ha definido como el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-756\/08. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEl principal cambio que introdujo la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 fue la creaci\u00f3n de un funcionario judicial independiente que impartiera legalidad a las actuaciones de la Fiscal\u00eda que afectaran derechos fundamentales, tales como la realizaci\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas o la pr\u00e1ctica de allanamientos\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-409\/14. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u201cOtras autoridades adscritas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, seg\u00fan la respectiva competencia funcional, podr\u00edan emitir una orden en ese sentido, ser\u00edan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales o \u00fanicas de los Tribunales Superiores y los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-519\/07. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-806\/09. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(\u2026) en el nuevo sistema penal el papel atribuido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue transformado sustancialmente y que aun cuando el Acto Legislativo 3 de 2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente derivado instituy\u00f3 al juez de control de garant\u00edas como el principal garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y sujet\u00f3 el ejercicio de las competencias relativas a la restricci\u00f3n de las libertades y derechos de los ciudadanos al control de dicha autoridad judicial independiente (\u2026) el juez de control de \u00a0garant\u00edas en el nuevo ordenamiento penal es la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0a que alude el inciso primero del art\u00edculo 28 superior, y que es de \u00e9l de quien debe provenir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-730\/05. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 190. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que abusando de sus funciones se introduzca en habitaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Violaci\u00f3n en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en este cap\u00edtulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuir\u00e1 hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa\u201d. Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cEl principio constitucional de la legalidad tiene una doble condici\u00f3n de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. \u01c1 Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas jur\u00eddicas. \u01c1 La consagraci\u00f3n constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de divisi\u00f3n de poderes en el que el legislador ostenta la condici\u00f3n de representante de la sociedad como foro pol\u00edtico al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definici\u00f3n de las leyes que han de regir a la comunidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-710\/01. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para introducir modificaciones a las cuant\u00edas definidas en el art\u00edculo 25 del CGP, vulnera la reserva de ley para la expedici\u00f3n y reforma de los C\u00f3digos en las diversas ramas de la legislaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s aun, cuando su modificaci\u00f3n impacta innumerables disposiciones del C\u00f3digo, en tanto es a partir de ellas [las cuant\u00edas], que se estructura la competencia de las autoridades para conocer de los diversos asuntos, con efectos respecto del procedimiento que deba surtirse, el juez natural, la doble instancia, el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios y el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-507\/14. \u00a0<\/p>\n<p>66 De acuerdo con los precedentes establecidos en las sentencias C-221\/97 y C-577\/11. \u00a0<\/p>\n<p>67 La sentencia C-980 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza, reiterada en la C-620 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle, se refiri\u00f3 a la diferencia entre procedimientos judiciales y administrativos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEntre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>68 La jurisprudencia ha sido clara en distinguir el proceso penal del disciplinario, ver la sentencia C-720 de 2006 MP Clara In\u00e9s Vargas, que reitera la C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 ART\u00cdCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 La sentencia C-980 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza, reiterada en la C-620 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle, dijo lo siguiente: \u201c3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,\u00a0\u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.&#8221; Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>7171 Ver, entre muchos otros, los art\u00edculos 2\u00ba, 10, 31 par\u00e1grafo 1, 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, y AV Alejandro Linares Cantillo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Entre ellos, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>76 Por el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n, alcances, requisitos y formas que deben acreditarse para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias recientes: C-225 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-008 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-096 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y C-112 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-212\/17 \u00a0 INGRESO DE LA POLICIA NACIONAL A DOMICILIOS SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL \u00a0EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD-Control judicial posterior de la regularidad de la actuaci\u00f3n judicial\/CONTROL JUDICIAL POSTERIOR AL ACCESO A DOMICILIO SIN MANDAMIENTO ESCRITO EN CASO DE IMPERIOSA NECESIDAD CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exhorto al Congreso\/CONTROL JUDICIAL DE ACCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}