{"id":25098,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-213-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-213-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-213-17\/","title":{"rendered":"C-213-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-213\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, no afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, cumple una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>El incremento del inter\u00e9s para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo dise\u00f1o procesal -que ampl\u00eda el \u00e1mbito tem\u00e1tico del recurso y promueve la realizaci\u00f3n de nuevos fines en sede de casaci\u00f3n- pueda materializarse sin afectar la obligaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el art\u00edculo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s es calificada por la Carta como una funci\u00f3n p\u00fablica (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales de la casaci\u00f3n: unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n del principio de legalidad y constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Conducencia para alcanzar el prop\u00f3sito deseado \u00a0<\/p>\n<p>La medida se evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliaci\u00f3n del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n as\u00ed como la fijaci\u00f3n de algunos supuestos en los que la cuant\u00eda se torna irrelevante, requer\u00eda acompa\u00f1arse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecuci\u00f3n de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, adem\u00e1s de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casaci\u00f3n, deb\u00eda acompa\u00f1arse de la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporaci\u00f3n. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades f\u00e1cticas, permite alcanzar el prop\u00f3sito identificado. \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No vulnera la condici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad as\u00ed como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracci\u00f3n. Seg\u00fan ha sostenido de manera reciente, dicho principio \u201cprescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d. A ese mandato se adscriben, seg\u00fan la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable,\u00a0para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal, y (iv) la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA GARANTIZAR FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad implica una prohibici\u00f3n prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibici\u00f3n de tal naturaleza y no de una proscripci\u00f3n definitiva denota, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopci\u00f3n no implica siempre una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia en el cargo por violaci\u00f3n al principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, la activaci\u00f3n de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusaci\u00f3n los ciudadanos aporten argumentos que de manera espec\u00edfica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificaci\u00f3n suficiente [\u2026] En s\u00edntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificaci\u00f3n normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protecci\u00f3n del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Mecanismo judicial intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casaci\u00f3n. La aproximaci\u00f3n de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo hace menci\u00f3n de tal instituto en el art\u00edculo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casaci\u00f3n-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligaci\u00f3n de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideraci\u00f3n las diferentes normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casaci\u00f3n, no es as\u00e9ptica al influjo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes, expedir y reformar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n de formas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Ampliaci\u00f3n de sentencias susceptibles de recurso en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No es aplicable en casos en que las pretensiones no sean esencialmente econ\u00f3micas o se trate de acciones de grupo, populares y de estado civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION Y PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Procedencia de oficio cuando se comprometa gravemente el orden p\u00fablico, patrimonio p\u00fablico o se atente contra los derechos y garant\u00edas reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso con la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-Criterio constitucionalmente permitido en el marco de la libre configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos p\u00fablicos, id\u00f3neos y efectivos que permitan la definici\u00f3n de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci\u00f3n que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuya violaci\u00f3n resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuaci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA DE PRETENSIONES COMO CRITERIO DE PROCEDENCIA DE RECURSOS JUDICIALES-No resulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Control constitucional a partir de test intermedio \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existir\u00edan buenas razones para aplicar un juicio de intensidad d\u00e9bil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. As\u00ed, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulaci\u00f3n juzgada (i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional espec\u00edfica que le permite la adopci\u00f3n de C\u00f3digos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo de una instituci\u00f3n procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes prop\u00f3sitos, posee una escasa menci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del r\u00e9gimen de cuant\u00eda en el recurso de casaci\u00f3n civil dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia. Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuant\u00eda comporta una restricci\u00f3n a una de las variantes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la Constituci\u00f3n. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atenci\u00f3n a efectos de que la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador, no conduzca a la supresi\u00f3n de los elementos cardinales de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11641 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Alejandra G\u00e1lvez Alzate, Mart\u00edn Arango Gallego y Miguel Londo\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo acusado, que se subraya, hace parte del art\u00edculo 338 de la Ley &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221; y es el siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Alejandra G\u00e1lvez \u00c1lzate y los ciudadanos Mart\u00edn Arango Gallego y Miguel Londo\u00f1o G\u00f3mez solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n resaltada del art\u00edculo 338, de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que desconoce los art\u00edculos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce el principio de igualdad material y prev\u00e9 la procedencia de las acciones afirmativas, a fin de favorecer a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. La expresi\u00f3n impugnada da lugar a una excesiva desigualdad e \u201cimpide el acceso a los sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d, dado que \u201ces evidente que un importante n\u00famero de personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n colombiana, en especial aquellos con bajos recursos tienen conflictos jur\u00eddicos que por lo general no sobrepasan una cuant\u00eda de 1000 SMLMV\u201d. Adem\u00e1s de restringir las posibilidades de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, la expresi\u00f3n acusada \u201clos coloca en situaci\u00f3n de desventaja frente a personas que por sus bienes y capacidades econ\u00f3micas f\u00e1cilmente podr\u00edan presentar problemas civiles con cuant\u00edas superiores a la anteriormente dicha\u201d. De conformidad con los estudios realizados por el DANE, la Incidencia de la Pobreza Monetaria alcanza un nivel promedio de 31.8%, lo que afectar\u00eda la realizaci\u00f3n de los fines de la casaci\u00f3n, entre los que est\u00e1 hacer efectivo el derecho material y garantizar los derechos fundamentales, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n dispone que al legislador le corresponde establecer los recursos, acciones y procedimientos para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales. La jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-372 de 2011, ha se\u00f1alado que la facultad del Congreso no es absoluta, en tanto el legislador tiene la obligaci\u00f3n de adoptar mecanismos que aseguren el ejercicio pleno de los derechos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como el debido proceso. Se desconoce dicho art\u00edculo dado que \u201ces completamente desproporcional que el legislador haya aumentado en un 235% el inter\u00e9s de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, atentando as\u00ed contra los prop\u00f3sitos y fines inherentes al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por ende a la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, desprotegiendo los derechos individuales y de grupo\u201d. Se afectan entonces los derechos de los ciudadanos y no puede, a juicio de los demandantes, invocarse la necesidad de descongestionar la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Si se compara la actual regulaci\u00f3n, con aquella establecida en el art\u00edculo 366 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013modificado por la Ley 592 de 2000- se concluye que la cuant\u00eda se increment\u00f3 en un 235.29% lo que impide a un n\u00famero muy importante de ciudadanos acudir a un recurso que, como el de casaci\u00f3n, cumple funciones muy importantes. La Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1195 de 2001 que el derecho de acceso a la justicia, supone prever mecanismos que faciliten \u201cel acceso a la justicia por parte de los pobres\u201d. Tambi\u00e9n la jurisprudencia \u2013sentencia C-372 de 2011- ha indicado que el legislador no puede establecer cargas tan desproporcionadas que impliquen la negaci\u00f3n del derecho. La medida empleada por el legislador no resulta necesaria a efectos de conseguir la descongesti\u00f3n, en tanto se podr\u00edan utilizar otros mecanismos. No obstante que se trata de un recurso extraordinario, sus finalidades son tan importantes que imponer cargas excesivas implica una limitaci\u00f3n de acceso a la justicia que adem\u00e1s puede afectar la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada desconoce tambi\u00e9n el principio de progresividad y no regresi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos \u2013que se desprende del art. 2 de la Carta, al establecer los fines del Estado- tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Dadas las funciones del recurso de casaci\u00f3n, la norma acusada constituye un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho, en tanto impide que la Corte Suprema de Justicia unifique jurisprudencia y asegure la primac\u00eda del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que \u201cal reducir el n\u00famero de casaciones ser\u00e1n los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando as\u00ed con la trinidad del concepto referente a la figura de la casaci\u00f3n\u201d. Resultan aplicables en el asunto que se somete a la Corte, las consideraciones expuestas en la sentencia C-372 de 2011 al declarar la inexequibilidad del incremento en el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 235 establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia actuar como tribunal de casaci\u00f3n. La violaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n se presenta dado que el incremento excesivo del inter\u00e9s para recurrir impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2011. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el \u201cPlan Sectorial de Desarrollo Judicial 2008-2010\u201d existen otras medidas menos graves para reducir la descongesti\u00f3n en tanto \u201cla mora en el tr\u00e1mite de los procesos no solo se debe a su n\u00famero sino a fallas estructurales dentro del sistema, como la insuficiencia de capital humano y operativo, la estructuraci\u00f3n de los procesos, la falta de capacitaci\u00f3n de los operadores entre otros\u201d. Cabe se\u00f1alar, en adici\u00f3n a lo dicho, que la comparaci\u00f3n de las \u201ccasaciones realizadas\u201d por la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la regulaci\u00f3n anterior, con las seguidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, muestran un descenso de casi el 47%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial1 interviene indicando que no existe afectaci\u00f3n alguna en el cumplimiento de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n, al establecer la cuant\u00eda para recurrir, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), dado que la Ley 1564 de 2012 fue aprobada constitucionalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-424 de 2015 indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los c\u00f3digos, puede introducir diferenciaciones en raz\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a los medios de impugnaci\u00f3n, de control de legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida est\u00e9 justificada en la realizaci\u00f3n de otros derechos. En virtud de ello, al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar cu\u00e1l es la cuant\u00eda proporcionada, sino que su labor se circunscribe a verificar que la motivaci\u00f3n en cada caso se encuentre constitucionalmente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, conforme al volumen de demandas de casaci\u00f3n que se presentan y la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial respecto de los casos que la Corte Suprema ha casado, corresponde a los tribunales y jueces seguir la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre. En ese sentido, no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad de casos que no cumplen con los requisitos para ser susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal2 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, dado que el l\u00edmite de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n no obstruye los fines del aludido recurso, como infieren los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El C\u00f3digo General del Proceso brinda valiosas herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales prescindiendo de la cuant\u00eda. Un ejemplo de ello es la casaci\u00f3n oficiosa, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia asume la competencia -sin considerar la cuant\u00eda del asunto- para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, la defensa del patrimonio p\u00fablico y del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el argumento de los demandantes sobre la violaci\u00f3n del derecho de igualdad carece de fundamento, pues de aceptarse conducir\u00eda a que todos los procesos estuvieran dotados del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que no se adec\u00faa con los valores igualmente importantes como el acceso a la justicia y la racionalidad de la prestaci\u00f3n de un servicio, que justifican que la casaci\u00f3n est\u00e9 reservada para algunos casos. De ah\u00ed que una apertura en los t\u00e9rminos sugeridos por la demanda de inconstitucionalidad, incrementar\u00eda la congesti\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia y negar\u00eda todos los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed como la prestaci\u00f3n oportuna del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al cargo de no progresividad o regresividad, resulta de un desconocimiento del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, pues si alguna correcci\u00f3n constitucional fuese necesaria, ser\u00eda la de mantener el texto original y no la forma como qued\u00f3 despu\u00e9s del decreto de correcciones que elimin\u00f3 la casaci\u00f3n para las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, existen algunas controversias que estad\u00edsticamente son significativas, pero que est\u00e1n desprovistas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ejemplo las relativas al estado civil de las personas, a las relaciones de tenencia por arrendamiento y a los t\u00edtulos valores. Sin embargo, ese d\u00e9ficit no resulta corregido mediante el instrumento de la cuant\u00eda y s\u00ed podr\u00eda ser enmendado por el uso de la casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. A diferencia de la casaci\u00f3n en materia laboral, el C\u00f3digo General del Proceso contiene en su regulaci\u00f3n una visi\u00f3n social, que de aplicarse en materia laboral introducir\u00eda correctivos sociales muy importantes y ser\u00eda un alivio para los derechos constitucionales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia3 solicit\u00f3 retirar por inexequible la nueva norma demandada y, en su lugar, revivir temporalmente, mientras el legislador se pronuncia, la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000, que exige una cuant\u00eda m\u00ednima de 425 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para poder recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la lectura de los art\u00edculos 333, 334 y 336 del C\u00f3digo General del Proceso se desprende un recurso de casaci\u00f3n m\u00e1s cercano y accesible, puesto que (i) hay mayor claridad de los fines que persigue, (ii) se ampli\u00f3 a todos los procesos declarativos y (iii) la Corte Suprema de Justicia tiene una nueva posibilidad de casar sentencias, de oficio, cuando sea ostensible la afectaci\u00f3n al orden o patrimonio p\u00fablico o se atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. No obstante, esos avances menguan en virtud de lo reglado por el art\u00edculo 338 en lo referente al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de manera arbitraria y sin fundamentos cient\u00edficos decidi\u00f3 que el equivalente de mil salarios m\u00ednimos vigentes al momento de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, era la medida adecuada para evitar la congesti\u00f3n de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Luego de revisar las actas de discusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013 donde naci\u00f3 el anteproyecto del c\u00f3digo \u2013, se evidencia que (i) en la reuni\u00f3n n\u00famero 70 de la subcomisi\u00f3n, realizada el 1 de junio de 2005, se acord\u00f3 que el monto razonable para fijar la cuant\u00eda era la suma de 424 salarios m\u00ednimos vigentes; y (ii) en el Congreso de la Rep\u00fablica al presentar el proyecto de ley, el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos habl\u00f3 de las \u201cbondades\u201d de la nueva casaci\u00f3n, pero no dijo nada de incrementar la cuant\u00eda. Solo fue (iii) en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en el primer debate del proceso legislativo que se estableci\u00f3 la cifra acusada sin dar mayores explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es preciso resaltar que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia consiste en actuar como tribunal de casaci\u00f3n y es por esto que el aparte tachado de inconstitucional puede llegar a impedir el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, ya que con el injustificado monto, se pierden los fines democr\u00e1ticos de seguridad jur\u00eddica, sociales y resarcitorios de la casaci\u00f3n. En efecto, no es posible hablar de unificar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, cuando s\u00f3lo un peque\u00f1o porcentaje de sentencias son objeto del extraordinario recurso; tampoco se puede lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia; ni se podr\u00e1n proteger los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los agravios irrogados a las partes en la sentencia recurrida equivalen en la actualidad a $689.455.000 o m\u00e1s, valor que pocos asuntos de car\u00e1cter declarativo alcanzan. En un caso similar, la sentencia C-372 de 2011 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo que aumentaba la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n laboral prevista en la Ley 1395 de 2010, al estimar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del sistema constitucional \u201ces un mecanismo judicial intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario4 intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que el legislador, en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia establecida en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su potestad legislativa en materia de procedimientos, puede regular y definir (i) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades; (ii) las etapas procesales, t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos; (iii) las competencias de las autoridades judiciales, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los terceros intervinientes. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, ya que encuentra sus l\u00edmites en los derechos y garant\u00edas constitucionales as\u00ed como en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La constitucionalidad del art\u00edculo 338, encuentra apoyo en la naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, lo que exige que para sustentar el recurso se cumplan determinados requisitos formales. Ello supone que tal medio de impugnaci\u00f3n se constituye en un marco dentro del cual la Corte debe encaminar su estudio, sin que sea posible hacer interpretaciones. De all\u00ed que se diga que es un recurso exageradamente formalista. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, si bien increment\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n en asuntos civiles, como garant\u00eda de acceso a la justicia, previ\u00f3 tambi\u00e9n la ampliaci\u00f3n de las causales de casaci\u00f3n a eventos como los contemplados en el art\u00edculo 334 de tal codificaci\u00f3n, comprendiendo las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos \u2013 incluso los asuntos que antes se ventilaban por la v\u00eda del abreviado \u2013. Por tanto, en comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de garant\u00eda judicial en materia de casaci\u00f3n laboral, la norma no implica un retroceso que le impida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumplir su rol de control de validez, unificaci\u00f3n de jurisprudencia y protecci\u00f3n de garant\u00edas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aumento de la cuant\u00eda para acceder a casaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, a trav\u00e9s de la sentencia C-372 de 2011. No obstante, dicha interpretaci\u00f3n no puede extenderse al caso objeto de an\u00e1lisis, toda vez que la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en esa jurisdicci\u00f3n es de inter\u00e9s social y por la desigualdad econ\u00f3mica, de cultura y de medios de defensa que existe entre las partes la justicia laboral debe ser menos costosa. Contrario a ello, los intereses que se ventilan en la jurisdicci\u00f3n civil, por regla general, son de car\u00e1cter privado y en consecuencia, tiene efectos inter partes. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho indica adem\u00e1s que reducir la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n implicar\u00eda el incremento de este tipo de impugnaci\u00f3n, lo que extender\u00eda el tiempo de los procesos, los costos para la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como el n\u00famero de juicios planteados por esta v\u00eda, aun cuando el recurrente obre temerariamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e15 interviene en defensa de la constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza del proceso civil es distinta a la del proceso laboral, el primero discute derechos, la mayor\u00eda de las veces de rango positivo, y se trata en \u00faltimas de un \u201cjuego de intereses particulares\u201d, en el que existe una autoresponsabilidad en el cumplimiento de cargas procesales, especialmente probatorias, que llevan a triunfar ante un juez que aunque tiene rasgos de activista no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que las partes pretenden. El segundo, por su parte, se refiere a derechos sociales y soluciona conflictos originados en prestaciones que tienen el car\u00e1cter de irrenunciables. Es por ello que en este \u00faltimo caso, el proceso tiene una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y protectora. Pretende disminuir una desigualdad entre el trabajador y empleador, contando el juez con la posibilidad de traspasar la regla de congruencia con el prop\u00f3sito de desarrollar un cat\u00e1logo de derechos, incluso fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en precedencia, la Corte en su momento consider\u00f3 irrazonable y desproporcionada una norma, que en similar condici\u00f3n a la de la aqu\u00ed discutida, aumentaba la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n laboral. No obstante, en el proceso civil colombiano no se parte de una desigualdad entre los sujetos procesales, ni se trata tangencialmente de derechos sociales de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La argumentaci\u00f3n de la demanda no demuestra clara, l\u00f3gica, espec\u00edfica y razonablemente la violaci\u00f3n al principio de progresividad y menos a\u00fan el car\u00e1cter desproporcionado e irrazonable del valor fijado en la disposici\u00f3n cuestionada. Por el contrario, parte de un supuesto equivocado, al traer a colaci\u00f3n argumentos que se aplicaron a una disposici\u00f3n similar, pero en una rama del derecho que ve a las partes en desigualdad y con necesidad de protecci\u00f3n social. En adici\u00f3n a ello, la indicaci\u00f3n seg\u00fan la cual el aparte demandado no es adecuado para tratar la descongesti\u00f3n judicial, la argumentaci\u00f3n es s\u00f3lo vaga y enunciativa, m\u00e1s no demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es claro que en procesos de intereses netamente privados y dispositivos, partiendo de una igualdad entre las partes y no referida a violaci\u00f3n grave de derechos fundamentales, la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda hace parte de la libre configuraci\u00f3n del legislador. En todo caso, el C\u00f3digo General del Proceso constitucionaliz\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y hoy cuenta con la posibilidad de la casaci\u00f3n oficiosa. Ello hace posible que procesos que antes no eran examinados en sede de casaci\u00f3n puedan ser estudiados, lo que evidencia que se ha flexibilizado permitiendo, adem\u00e1s, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa de los derechos subjetivos o materiales, tambi\u00e9n se logra durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador. Las partes pueden impugnar ordinariamente las decisiones judiciales en defensa de sus derechos e intereses y lo que instaura la norma demandada, es un requisito de procedibilidad objetivo para un recurso que tiene el car\u00e1cter de extraordinario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma cuya constitucionalidad se cuestiona fue expedida por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites fijados por la misma Constituci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 superior que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. Por tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado para limitar el acceso al recurso de casaci\u00f3n, estableciendo para el efecto requisitos como es el caso de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso de casaci\u00f3n es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin \u00faltimo garantizar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico mediante la unificaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-1065 de 2000, no es que la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia frente a la interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n, sino que \u201ceste recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra, al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sistem\u00e1tica del ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo se\u00f1alado, los l\u00edmites establecidos por la ley a la procedencia de la casaci\u00f3n en raz\u00f3n de la cuant\u00eda no suponen una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o de igualdad de las personas de bajos recursos, pues tales derechos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se garantizan en las instancias del proceso y por medio de los recursos ordinarios, no a trav\u00e9s de mecanismos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, contenida en la Ley 1564 de 2012, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: precisi\u00f3n del contenido de la disposici\u00f3n a la que se integra hace parte la expresi\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda presentada en esta oportunidad cuestiona parcialmente la validez constitucional del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012. A efectos de identificar la expresi\u00f3n cuya inexequibilidad se pretende, los ciudadanos transcriben el texto tal y como fue publicado en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. El texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo fue objeto de correcci\u00f3n mediante el Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221; disponiendo en su art\u00edculo 6\u00ba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06\u00b0.\u00a0Corr\u00edjase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo\u00a0338\u00a0de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.\u00a0Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el Decreto antes referido las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares no podr\u00edan ser objeto del recurso de casaci\u00f3n y, en consecuencia, no proced\u00eda tampoco prescindir de la cuant\u00eda cuando fueran impugnadas mediante la formulaci\u00f3n de tal recurso. No obstante esa modificaci\u00f3n, en Auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado dispuso decretar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de varios art\u00edculos del referido Decreto 1736 de 2012, entre ellos los del art\u00edculo 6\u00ba. Consider\u00f3 ese Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho, en esta etapa inicial del proceso, constata que el objetivo de la correcci\u00f3n consist\u00eda en enmendar un error de concordancia entre los art\u00edculos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo, el Legislador elimin\u00f3 en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 334 la menci\u00f3n de las acciones populares como susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, la cual qued\u00f3 redactada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N.\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, que no se menciona en el tr\u00e1mite legislativo al que hace referencia el decreto acusado, en su redacci\u00f3n original, al regular la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en ejercicio del recurso de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que se exclu\u00eda de dicha cuant\u00eda las sentencias dictadas de las acciones populares, lo cual evidencia una incongruencia entre este art\u00edculo y el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo, entonces, no procedi\u00f3 a corregir un error caligr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico, conforme lo autoriza el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, sino a reformar el contenido del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso para hacerlo congruente con el art\u00edculo 334 del mismo estatuto eliminando la alusi\u00f3n que a las acciones populares hac\u00eda el art\u00edculo, lo cual no corresponde a una atribuci\u00f3n autorizada por la disposici\u00f3n legal mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse, en principio, un inapropiado empleo de la facultad prevista en la Ley 4\u00aa de 1913, el Ejecutivo transgredi\u00f3, as\u00ed mismo, el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica que obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a obedecer las leyes y velar por su estricto cumplimiento, as\u00ed como el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que solo el Congreso de la Rep\u00fablica tiene como funci\u00f3n la de reformar las leyes, por lo que resulta procedente la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012\u201d. (Las negrillas y subrayas corresponden al texto de la providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que en esta oportunidad no fue objeto de acusaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cacciones populares\u201d cuya incorporaci\u00f3n al primer inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso ha suscitado el debate que ocupa en la actualidad la atenci\u00f3n del Consejo de Estado, la Corte estima necesario advertir que en funci\u00f3n de las consecuencias que se desprenden de la providencia antes referida, por medio de la que se suspendieron los efectos de algunas disposiciones del Decreto 1736 de 20127, debe entenderse que el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada debe tomar en consideraci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.489. Ello adem\u00e1s corresponde con el objeto acusado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plantean los demandantes que la disposici\u00f3n acusada vulnera el mandato de progresividad. Seg\u00fan sostienen, atendiendo las funciones del recurso de casaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) constituye un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, pues impide que la Corte Suprema unifique jurisprudencia y asegure la primac\u00eda del derecho sustancial. Este retroceso se explica, por ejemplo, en el hecho de que \u201cal reducir el n\u00famero de casaciones ser\u00e1n los tribunales en su mayor medida e inclusive los jueces de instancia aquellos encargados de unificar y crear la jurisprudencia, acabando as\u00ed con la trinidad del concepto referente a la figura de la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00faltiples oportunidades este Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance del principio de progresividad as\u00ed como de los elementos que conforman el examen cuando se alega su infracci\u00f3n. Seg\u00fan ha sostenido de manera reciente, dicho principio \u201cprescribe que la eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d8. A ese mandato se adscriben, seg\u00fan la propia Corte, cuatro tipo de exigencias: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable,\u00a0para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal, y (iv) la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00faltima de las exigencias establecidas indica que a menos que exista una justificaci\u00f3n constitucional suficiente, no resulta posible retroceder en el grado de protecci\u00f3n alcanzado respecto de un derecho. De acuerdo con ello, el principio de progresividad implica una prohibici\u00f3n prima facie de cualquier retroceso. Que se trate de una prohibici\u00f3n de tal naturaleza y no de una proscripci\u00f3n definitiva denota, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de justificarlo. De ello se sigue entonces que toda medida regresiva constituye un retroceso, pero su adopci\u00f3n no implica siempre una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considerando la estructura del mandato de progresividad en su variante de prohibici\u00f3n de retroceso injustificado, la activaci\u00f3n de la competencia de la Corte para emprender el juicio exige que al formular la acusaci\u00f3n los ciudadanos aporten argumentos que de manera espec\u00edfica se orienten a indicar, por un lado, que la medida constituye en efecto un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho de que se trate y, de otro, que dicho retroceso no encuentra una justificaci\u00f3n suficiente. La primera de tales exigencias impone que la acusaci\u00f3n evidencie que la modificaci\u00f3n normativa -analizada en el contexto del r\u00e9gimen al que se integra y luego de una comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen preexistente- constituye un deterioro relevante en el grado de protecci\u00f3n del derecho identificado. No basta, a juicio de la Corte, que se enuncien las diferencias entre disposiciones aisladas cuyo significado jur\u00eddico depende de su relaci\u00f3n con las otras normas del cuerpo normativo del que hacen parte. El segundo de los requerimientos, en particular cuando se impugnan disposiciones que corresponden a materias res pecto de las cuales el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, impone a los ciudadanos el deber de indicar con claridad los motivos por los cuales el retroceso identificado no puede justificarse v\u00e1lidamente. En s\u00edntesis, el demandante debe aportar elementos de juicio orientados a demostrar (i) que la modificaci\u00f3n normativa, comprendida integralmente, constituye un deterioro en la protecci\u00f3n del derecho identificado y (ii) que ese deterioro no tiene una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la Corte, el planteamiento de los demandantes se ve enfrentado a un defecto radical en relaci\u00f3n con la primera exigencia. Se limitan a se\u00f1alar que mientras el r\u00e9gimen preexistente establec\u00eda como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n una resoluci\u00f3n desfavorable de cuatrocientos veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) el contenido en el C\u00f3digo General del Proceso lo fija en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Aunque tal diferencia es cierta y constituye un l\u00edmite respecto de los asuntos que pueden ser recurridos a trav\u00e9s de este medio extraordinario, los demandantes se abstienen de considerar que el nuevo r\u00e9gimen introdujo modificaciones que \u00a0suponen (i) la ampliaci\u00f3n de los fines del recurso de casaci\u00f3n (art. 333 C.G.P.), (ii) un aumento del grupo de sentencias que pueden ser atacadas (art. 334 C.G.P.), (iii) que prescinde expresamente de la relevancia de la cuant\u00eda respecto de las sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a las relativas al estado civil (art. 338 C.G.P.) y (iv) que regula la casaci\u00f3n oficiosa cuando sea ostensible que una sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales (art. 336 C.G.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La acusaci\u00f3n se limita entonces a valorar solo una de las dimensiones de la reforma sin examinarla integralmente en aspectos que son relevantes. En efecto -sin que ello implique juicio alguno por parte de la Corte- no puede afirmarse la existencia de un retroceso en el grado de protecci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, mencionando s\u00f3lo las limitaciones establecidas en el nuevo r\u00e9gimen, cuando al mismo tiempo algunas de sus disposiciones podr\u00edan -prima facie\u00ad- interpretarse como formas de ampliar el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n y los demandantes no se ocupan, de alguna manera, de considerar su alcance. Ello resulta adem\u00e1s relevante si se considera que varias de las medidas, no consideradas al formular el cargo, tienen como prop\u00f3sito extender las competencias de la Corte para cumplir aquellos fines -unificaci\u00f3n de jurisprudencia y aseguramiento de la primac\u00eda del derecho sustancial- que los demandantes estiman afectados. Los ciudadanos ten\u00edan a su cargo la obligaci\u00f3n de establecer si a pesar de las otras variaciones del r\u00e9gimen del recurso, el impacto en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pod\u00eda calificarse como un retroceso. Este defecto en el planteamiento, que constituye un incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia, hace entonces improcedente un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De conformidad con la demanda, las intervenciones oficiales y ciudadanas as\u00ed como las precisiones precedentes respecto de la aptitud de los cargos, la Corte deber\u00e1 definir si la decisi\u00f3n legislativa de fijar como condici\u00f3n de procedencia del recurso de casaci\u00f3n -cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas- que el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos de protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (art. 229); y (iv) la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 235.1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente, caracterizar\u00e1 el r\u00e9gimen legal de procedencia del recurso de casaci\u00f3n en la Ley 1564 de 2012 enunciando las principales diferencias con la regulaci\u00f3n preexistente (Secci\u00f3n E). A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 al significado constitucional del recurso de casaci\u00f3n (Secci\u00f3n F). Seguidamente, precisar\u00e1 las caracter\u00edsticas del control constitucional de la regulaci\u00f3n que desarrolla dicho medio de impugnaci\u00f3n (Secci\u00f3n G). Finalmente, se ocupar\u00e1 de examinar la norma acusada a la luz de los cargos debidamente planteados (Secci\u00f3n H).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL REGIMEN LEGAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El recurso de casaci\u00f3n ha sido considerado, en general, como un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n de algunas providencias judiciales, cuya interposici\u00f3n no activa una nueva instancia judicial. El car\u00e1cter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en la diferenciaci\u00f3n entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casaci\u00f3n. En efecto, al paso que \u201clos jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente\u201d10, ello no acontece al tramitar el recurso de casaci\u00f3n, dado que all\u00ed \u201cvar\u00eda el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley\u201d11. Ello supone \u201cque en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un\u00a0error in iudicando\u00a0o un\u00a0error in procedendo\u00a0de tal naturaleza que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada\u201d12. Ha dicho este Tribunal que la referida instituci\u00f3n \u201c[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios\u201d13. Su funci\u00f3n, ha destacado, es \u201cm\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u201cnomofilaquia\u201d (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores, que explican su car\u00e1cter extraordinario y dispositivo, se han traducido en la indicaci\u00f3n de esta Corte seg\u00fan la cual \u201cla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d15. La naturaleza de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. A pesar de que la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n civil se ha conservado en las diferentes regulaciones sobre la materia, la contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, y de la cual hace parte la disposici\u00f3n demandada, evidencia varios cambios que sugieren una comprensi\u00f3n diferente de asuntos hist\u00f3ricamente nucleares de este medio de impugnaci\u00f3n. De hecho en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica se indicaba que en el nuevo r\u00e9gimen \u201cse incluyen trascendentales reformas a la casaci\u00f3n para que sea m\u00e1s accesible (\u2026)\u201d16. Tal circunstancia le exige a la Corte referir, preliminarmente, algunas de las modificaciones a efectos de caracterizar el contexto general en el que se inscribe la acusaci\u00f3n que ahora examina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La Ley 1564 de 2012 ampli\u00f3 los fines de la casaci\u00f3n al prescribir que dicho recurso tiene por objeto defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios causados a las partes debido a las sentencias recurridas. La reconfiguraci\u00f3n legal de los fines que orientan el recurso de casaci\u00f3n se evidencia al considerar que en el r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, los prop\u00f3sitos consist\u00edan en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparaci\u00f3n de los agravios causados a las partes. Se trata entonces de una variaci\u00f3n importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una comprensi\u00f3n diferente de la casaci\u00f3n, de una parte, y de las nuevas figuras que la referida ley ha establecido en esta materia. La Corte volver\u00e1 sobre ello m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. La indicaci\u00f3n de las providencias judiciales que pueden ser objeto del recurso fue tambi\u00e9n objeto de modificaci\u00f3n. En la actual regulaci\u00f3n se indica que procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia y que correspondan (i) a toda clase de procesos declarativos, (ii) a las acciones de grupo y a las acciones populares cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (iii) a las que se dicten para liquidar una condena en concreto. Se establece adem\u00e1s que en asuntos relativos al estado civil ser\u00e1n susceptibles del recurso (iv) las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales. Igualmente prev\u00e9 que la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas y la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Sin embargo dicha cuant\u00eda no ser\u00e1 tenida en cuenta en el caso de sentencias correspondientes a las acciones populares, a las acciones de grupo y a aqu\u00e9llas que versan sobre el estado civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con notables diferencias, la regulaci\u00f3n precedente establec\u00eda que el recurso de casaci\u00f3n proced\u00eda contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (425 smlmv) y tuviera por objeto la impugnaci\u00f3n de sentencias (i) dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter \u2013con excepci\u00f3n de los relacionados en los art\u00edculos 415 a 427 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, (ii) que aprobaran la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales, (iii) dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales, (iv) dictadas en procesos ordinarios17 que versen sobre el estado civil y (v) que se profirieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo. Como se ver\u00e1 en la pen\u00faltima secci\u00f3n de esta providencia, la variaci\u00f3n en esta materia supone la ampliaci\u00f3n tem\u00e1tica significativa de los asuntos que podr\u00e1n ser conocidos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Las causales que hacen posible la presentaci\u00f3n del recurso son, en buena medida, coincidentes. En el r\u00e9gimen actual se prev\u00e9 que son ellas (i) la violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial; (ii) la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba; (iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, (iv) contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico y (v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. El siguiente cuadro permite identificar las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(decreto 1400 de 1970) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1564 de 2012) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, puede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho\u00a0manifiesto\u00a0en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 o la de aqu\u00e9lla para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo\u00a0357. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo\u00a0140, siempre que no se hubiere saneado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. No obstante la notable similitud de las causales, el C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que aunque la Corte Suprema no podr\u00e1 tener en cuenta otras de las expresamente alegadas por el demandante, s\u00ed se encuentra autorizada para casar la sentencia, a\u00fan de oficio, en aquellos casos en los cuales sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casaci\u00f3n. La aproximaci\u00f3n de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo hace menci\u00f3n de tal instituto en el art\u00edculo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casaci\u00f3n-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligaci\u00f3n de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideraci\u00f3n las diferentes normas de la Carta. Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casaci\u00f3n, no es as\u00e9ptica al influjo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 235.1- \u201cno s\u00f3lo puede\u00a0considerarse que est\u00e1 permitida la existencia de la casaci\u00f3n, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta\u201d18.\u00a0A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribuci\u00f3n de esa funci\u00f3n a la Corte, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema\u00a0 de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera\u00a0 impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la Rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n\u201d19. Seg\u00fan la Corte, esa competencia es adem\u00e1s expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, de manera que \u201c[s]e define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal,\u00a0con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio\u00a0para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A pesar de la reducida densidad de la regulaci\u00f3n constitucional de la casaci\u00f3n \u201cel legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso\u201d21. Seg\u00fan sostuvo este Tribunal \u201c[l]a casaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo sino que tiene un contenido esencial, que goza de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esa premisa, ha indicado tambi\u00e9n que adem\u00e1s de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casaci\u00f3n, esto es, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios, tambi\u00e9n se le anuda como tarea \u201cen el Estado Social de Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados\u201d23. En efecto \u201cla casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada tambi\u00e9n a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un proceso\u201d24. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la funci\u00f3n de control de legalidad que se adscribe al recurso de casaci\u00f3n ha sostenido que \u201cdebe concebirse en una dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan\u201d25. Igualmente, ha advertido que \u201cel prop\u00f3sito de realizaci\u00f3n del derecho material tambi\u00e9n debe ser interpretado en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que comprende no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En suma, m\u00e1s all\u00e1 de su regulaci\u00f3n legislativa, una perspectiva constitucional de la casaci\u00f3n en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, m\u00faltiples funciones: de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de protecci\u00f3n del principio de legalidad, de reparaci\u00f3n de perjuicios y de constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares. En reciente providencia se indic\u00f3 \u201cque en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es s\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA REGULACI\u00d3N QUE DESARROLLA EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El juzgamiento de los diferentes reg\u00edmenes procesales debe tomar en consideraci\u00f3n, tal y como lo demuestra la pr\u00e1ctica decisional de este Tribunal, que su adopci\u00f3n (i) constituye una expresi\u00f3n de la competencia del Congreso de la Republica para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (150.2), (ii) concreta la obligaci\u00f3n constitucional de establecer las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116), (iii) complementa el ejercicio de la atribuci\u00f3n del legislador estatutario para regular la administraci\u00f3n de justicia y (iv) desarrolla varias de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con independencia de la conclusi\u00f3n a la que se arribe en cada caso respecto de la intensidad del control, la jurisprudencia l ha mostrado una orientaci\u00f3n prima facie a favor de un juicio d\u00factil como forma de asegurar el principio democr\u00e1tico, que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta materia. En tal sentido, el precedente sobre el particular indica que en atenci\u00f3n (i) a que respecto de los medios de impugnaci\u00f3n en el curso de procesos judiciales \u201cla Constituci\u00f3n se\u00f1ala simplemente directrices generales, mas no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u201d28, (ii) a que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n es de competencia del Congreso \u201cestablecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios\u201d29 y (iii) a que se trata de un recurso extraordinario, puede concluirse que se encuentra habilitado para definir \u201cqu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, as\u00ed como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos\u201d30. De manera particular en lo relativo a la casaci\u00f3n\u00a0\u201cno ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En varias oportunidades la Corte ha juzgado disposiciones que regulan respecto del recurso de casaci\u00f3n la competencia para conocerlo, las condiciones de su procedencia y el tr\u00e1mite que debe seguirse con ocasi\u00f3n de su interposici\u00f3n. Un examen de algunas de las providencias relevantes relacionadas directamente con la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, permite concluir que este Tribunal ha desplegado un control de constitucionalidad de intensidad variable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En la sentencia C-596 de 2000 la Corte juzg\u00f3 (i) los art\u00edculos 86 y 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los que se establec\u00edan reglas en materia de cuant\u00eda para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral, prescribiendo que ser\u00eda procedente en los negocios cuya cuant\u00eda excediera de cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente; (ii) el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal conforme al cual cuando el recurso de casaci\u00f3n tuviera por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deb\u00eda tomarse en consideraci\u00f3n las causales y la cuant\u00eda para recurrir establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil y, (iii) algunas expresiones del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, en particular, la que establec\u00eda que en materia de casaci\u00f3n civil dicho recurso proceder\u00eda cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente fuera o excediera de diez millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la definici\u00f3n de tal exigencia no se opon\u00eda a la Carta dado que (i) \u201clas normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n se presumen, en principio, ajustadas a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse\u201d. A juicio de la Corte (ii) \u201clas apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en raz\u00f3n del da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalizaci\u00f3n, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s, analizando algunos de los cuestionamientos en contra de la cuant\u00eda fijada para el recurso de casaci\u00f3n laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn referencia particular a las restricciones impuestas en materia de casaci\u00f3n laboral sostuvo la Corte: \u201cSeg\u00fan el actor las restricciones impuestas al recurso de casaci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/ Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por las siguientes razones:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La protecci\u00f3n del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha dise\u00f1ado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casaci\u00f3n cuando para ello se re\u00fanan los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No necesariamente la protecci\u00f3n de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casaci\u00f3n; \u00e9sta muchas veces se constituye en un obst\u00e1culo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se rompe el principio de igualdad, porque la cuant\u00eda para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad econ\u00f3mica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque \u00e9ste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casaci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3 anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraciones la Corte dispuso declarar la exequibilidad de las normas demandadas al considerar que se encontraban comprendidas por la competencia de regulaci\u00f3n atribuida al legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En la sentencia C-1046 de 2001 le correspondi\u00f3 establecer si desconoc\u00eda el principio de igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia la regla contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000 conforme a la cual la procedencia del recurso de casaci\u00f3n civil exig\u00eda la demostraci\u00f3n de que el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente fuera o excediera de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de la argumentaci\u00f3n de la Corte consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia C-596 de 2000, resultaba aplicable a la cuesti\u00f3n planteada dado que se discut\u00eda nuevamente si el legislador pod\u00eda fijar una determinada cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable del recurrente como condici\u00f3n de acceso. A pesar de ello, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda definir si esa orientaci\u00f3n, que conduc\u00eda a la exequibilidad de la norma acusada, era compatible con dos decisiones previas \u2013las contenidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998- que hab\u00edan declarado inexequibles normas que fijaban una cuant\u00eda como criterio de procedencia de determinados recursos judiciales. Se detuvo entonces en este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera de tales decisiones, la C-345 de 1993, hab\u00eda declarado contraria a la igualdad las reglas que en los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984 fijaban la competencia de los tribunales administrativos estableciendo que en los procesos relativos a los actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que implicaran el retiro del servicio, eran de \u00fanica instancia, si la asignaci\u00f3n mensual del cargo no exced\u00eda de ochenta mil pesos ($80.000.oo) y de doble instancia cuando la superara. Refiri\u00e9ndose a tal pronunciamiento, resumi\u00f3 la regla de la decisi\u00f3n indicando \u201cque ese mandato era discriminatorio, pues no pod\u00eda la ley limitar el acceso a la apelaci\u00f3n en los procesos laborales administrativos bas\u00e1ndose exclusivamente en el monto de remuneraci\u00f3n del trabajador\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que dicho pronunciamiento no implicaba \u201cque esa sentencia hubiera\u00a0concluido que la ley no pod\u00eda tomar en cuenta la cuant\u00eda de las pretensiones o de lo judicialmente debatido para fijar competencias o regular la procedencia de los recursos\u201d. De hecho, resalt\u00f3 que la sentencia de 1993 hab\u00eda advertido \u201cque la ley pod\u00eda regular competencias y el acceso a los recursos con base en la cuant\u00eda de las pretensiones, pero que no pod\u00eda fundarse en el nivel de remuneraci\u00f3n de los trabajadores\u201d y en ese sentido all\u00ed \u201creconoci\u00f3 que la ley pod\u00eda limitar el acceso a la casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de lo debatido\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda de tales sentencias, la C-269 de 1998, declar\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la norma contenida en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la que se fijaba un l\u00edmite de cuant\u00eda a efectos de acceder al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, indicando que no proced\u00eda respecto de los procesos conocidos por los jueces en \u00fanica instancia, algunos de los cuales correspond\u00edan precisamente con la m\u00ednima cuant\u00eda. Al referirse a lo que en esa decisi\u00f3n se dijo, la Corte sostuvo que \u201c[l]a revisi\u00f3n no tiene entonces una finalidad sist\u00e9mica, como la casaci\u00f3n, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prev\u00e9 que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso\u201d. En esa medida, la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-269 de 1998 encontraba fundamento en el hecho de que las causales de revisi\u00f3n podr\u00edan \u201c(\u2026) configurarse en cualquier clase de proceso, independientemente de su cuant\u00eda o tr\u00e1mite (\u2026), por lo cual es injusto e inequitativo que se (\u2026) excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Establecidas las diferencias existentes entre el problema jur\u00eddico juzgado en la sentencia C-1046 de 2001 y los resueltos en las referidas sentencias, concluy\u00f3 este Tribunal que tal examen resultaba suficiente \u201cpara mostrar que, lejos de existir incompatibilidad, las doctrinas establecidas en las sentencias C-345 de 1993 y C-269 de 1998 refuerzan las conclusiones de la sentencia C-596 de 2000\u201d. En ese sentido \u201c[n]o existe entonces ninguna raz\u00f3n para que la Corte se aparte de ese precedente, por lo cual, con base en los criterios desarrollados en esa providencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 592 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. La sentencia C-372 de 2011 concluy\u00f3 que era contrario a la Carta el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificaba, a su vez, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y dispon\u00eda que s\u00f3lo ser\u00edan susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Corte se apoy\u00f3 en un razonamiento de varios niveles. Inicialmente se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n de constitucionalidad planteada era diferente a la abordada en la sentencia C-596 de 2000, dado que mientras en dicha sentencia \u201cse limit\u00f3 a examinar si el Congreso ten\u00eda competencia para aumentar la cuant\u00eda del recurso y si, en t\u00e9rminos formales, la norma censurada vulneraba el principio de igualdad\u201d, ahora se planteaban nuevas acusaciones en un contexto normativo diverso. Seg\u00fan la Corte se trataba, por un lado, de una disposici\u00f3n que establec\u00eda un incremento del 83% en la cuant\u00eda luego de otras reformas sucesivas en ese mismo sentido y, por el otro, que la impugnaci\u00f3n se\u00f1alaba que la norma desconoc\u00eda el principio de proporcionalidad y la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que proced\u00eda aplicar un juicio intermedio de proporcionalidad. A pesar de que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos y dicha competencia tambi\u00e9n hab\u00eda sido reconocida por la jurisprudencia constitucional -espec\u00edficamente en el establecimiento de cuant\u00edas-, lo que podr\u00eda sugerir la aplicaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil, consider\u00f3 que la intensidad deb\u00eda incrementarse. En efecto, en el caso analizado se encontraban en juego los derechos a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la seguridad social as\u00ed como las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 53 Superior. Seguidamente, consider\u00f3 que a pesar de que el fin de la medida era importante en tanto ten\u00eda por objeto la descongesti\u00f3n de la justicia laboral, no resultaba efectivamente conducente en tanto solo contribu\u00eda a descongestionar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En adici\u00f3n a ello sostuvo que exist\u00edan otras medidas para enfrentar las fallas estructurales que daban lugar a la congesti\u00f3n laboral. Finalmente concluy\u00f3 que la medida no era proporcionada en sentido estricto en tanto la cuant\u00eda establecida (a) dif\u00edcilmente seria alcanzada por los trabajadores cuya protecci\u00f3n exige la Carta, (b) constitu\u00eda un incremento dr\u00e1stico, (c) imped\u00eda que controversias de notable importancia de cara a los fines de la casaci\u00f3n no pudieran ser conocidos por la Corte, (d) era muy alta si se comparaba con la establecida como condici\u00f3n para que el Consejo de Estado conociera de tales asuntos -cien (100) smmlv-, (e) no pod\u00eda ser un instrumento para reducir la carga de trabajo de la Sala Laboral de la Corte y (f) afectaba el cumplimiento de las funciones que como \u00f3rgano de cierre le hab\u00edan sido asignadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, la Corte someti\u00f3 a un examen de progresividad la regla demandada indicando que a dicho control se encontraban sujetas las medidas que implicaran un retroceso en las dimensiones prestacionales de los derechos civiles y pol\u00edticos. Sostuvo que \u201cel acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial, como una obligaci\u00f3n que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdad, y no puede ser objeto de medidas regresivas, salvo cuando se cumplan los requisitos para aceptar la regresi\u00f3n que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en los \u00faltimos veinte a\u00f1os se hab\u00eda producido un incremento del 340% en la cuant\u00eda de la casaci\u00f3n, sin considerar que la mayor\u00eda de los trabajadores no recib\u00edan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, lo que se traduc\u00eda en que \u201cun importante n\u00famero de fallos de instancia ya no pueden ser objeto de control por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba entonces de \u201cun paso hacia atr\u00e1s que impide a la Sala Laboral de la Corte Suprema cumplir su rol de control de validez, unificaci\u00f3n de jurisprudencia y protecci\u00f3n de garant\u00edas laborales en un n\u00famero muy significativo de casos que en el pasado s\u00ed pod\u00edan llegar a su conocimiento\u201d. Dijo la Corte, finalmente, que la medida no encontraba una justificaci\u00f3n suficiente para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y no se hab\u00edan considerado otras alternativas. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n no supon\u00eda que el legislador careciera de la competencia para introducir modificaciones \u201cen la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para acceder a un recurso, sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en consideraci\u00f3n la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad de la reforma est\u00e9 dirigida a la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. De esta manera termin\u00f3 indicando \u201cque al juez constitucional no le corresponde determinar qu\u00e9 cuant\u00eda s\u00ed es proporcionada, sino analizar las justificaciones dadas en cada caso por el Congreso y los dem\u00e1s \u00f3rganos que participan en la elaboraci\u00f3n de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, es posible extraer las siguientes conclusiones del an\u00e1lisis precedente. En primer lugar (i) el Congreso es titular de una extendida habilitaci\u00f3n para configurar los diferentes reg\u00edmenes procesales en atenci\u00f3n al reconocimiento que hace la Carta de su competencia para expedir c\u00f3digos y para disciplinar el ejercicio de la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No obstante la amplitud de dicha competencia (ii) la legislaci\u00f3n procesal se encuentra sometida a varios l\u00edmites que se explican en el hecho de que su contenido impacta dimensiones o facetas significativas del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Ello indica (iii) que a pesar de la amplia libertad de configuraci\u00f3n y el correlativo car\u00e1cter flexible del control de constitucionalidad, la intensidad del mismo se acent\u00faa en aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n ha regulado de manera detallada una instituci\u00f3n procesal o cuando de la regulaci\u00f3n que se adopte dependa la efectividad de derechos reconocidos en la Carta o de los prop\u00f3sitos que se le adscriben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (iv) puesto que el recurso de casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, que no da lugar a una nueva instancia y que carece de una regulaci\u00f3n constitucional detallada en tanto la Carta se limita a mencionarlo, la legislaci\u00f3n que le da forma se encuentra sujeta, en principio, a un control constitucional ampliamente deferente de la libertad del Congreso y que le permite establecer las finalidades del recurso, identificar el tipo de actos jurisdiccionales contra los que procede, establecer las causales que pueden invocarse as\u00ed como regular el procedimiento que se sigue para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. Sin embargo, (v) las reglas legales que rigen la casaci\u00f3n no pueden anular la triple funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de protecci\u00f3n del principio de legalidad y de constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. No es posible tampoco (vi) que con esa regulaci\u00f3n se establezcan tratos discriminatorios, se impongan limitaciones desproporcionadas al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia o, como lo ha establecido de manera reciente la jurisprudencia, se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LAS EXPRESIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen general del recurso de casaci\u00f3n establecido en la Ley 1564 de 2012 prev\u00e9 un incremento a la cuant\u00eda general del inter\u00e9s para recurrir. Sin embargo, la nueva regulaci\u00f3n (i) ampl\u00eda el grupo de sentencias de segunda instancia que pueden ser recurridas en casaci\u00f3n, (ii) establece supuestos adicionales en los cuales la exigencia de cuant\u00eda no resulta exigible y (iii) habilita a la Corte Suprema para casar de oficio algunas sentencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las sentencias que de acuerdo con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n son, en una proporci\u00f3n significativa, superiores a las que se encontraban previstas en el r\u00e9gimen procedimental anterior, tal y como fue modificado por la Ley 1395 de 2010. Sobre el particular la Corte hizo referencia general a ello en el fundamento jur\u00eddico No. 13.3 de esta providencia se\u00f1alando las diferencias relativas a la amplitud tem\u00e1tica del recurso. Tal aumento de las materias, que fue destacada en el Informe Ponencia presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica para dar curso al tercer debate -indicando que con la reforma \u201cse fortalece el rol de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d34, dado que una de las modificaciones consiste en ampliar \u201cla procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto de todos los procesos declarativos\u201d35- se refleja en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1395 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1564 de 2012) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias contra las que procede el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, salvo los relacionados en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos 415 a 426 (art. 366 del CPC, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1395 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales (num. 2 art. 366 C.P.C.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales (num. 3 art. 366 C.P.C.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil (num. 4 art. 366 C.P.C.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos (num. 1 art. 334 C.G.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias dictadas en las acciones de grupo y cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (num. 2 art. 334 C.G.P.). Igualmente las acciones populares36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto (num. 3. art. 334 C.G.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las sentencias de asuntos relativos al estado civil \u00fanicamente cuando se trate sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho (par. Art. 334 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>24. El primer inciso del art\u00edculo 338 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada tiene, a juicio de la Corte, tres contenidos normativos importantes. Dos de ellos se desprenden directamente de su texto, al paso que el tercero se sigue de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se apoya en las finalidades vinculadas al cambio legislativo en materia de casaci\u00f3n y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. El primer contenido (i) prescribe que en los casos en los cuales las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas el recurso procede si el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente supera mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El segundo (ii) establece un grupo de decisiones respecto de las cuales, bajo ninguna circunstancia, se requiere valorar la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable del recurrente. Se trata de las sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. A juicio de la Corte, un tercer contenido (iii) dispone que en los casos de pretensiones no esencialmente econ\u00f3micas debe prescindirse de cualquier valoraci\u00f3n de la cuant\u00eda. La Corte debe detenerse en la fundamentaci\u00f3n de este \u00faltimo contenido puesto que en su contra podr\u00edan formularse algunas objeciones. En efecto, una primera aproximaci\u00f3n podr\u00eda sugerir que la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d tiene por fin establecer que en aquellos casos no excluidos expresamente del requisito de la cuant\u00eda, seg\u00fan el mismo inciso, deber\u00e1 siempre requerirse que lo pretendido en casaci\u00f3n exceda de mil salarios m\u00ednimos. De esta manera el significado de esa frase se definir\u00eda por aquello expresamente excluido de tal exigencia a saber: sentencias dictadas en el curso de acciones de grupo, acciones populares y las relativas al estado civil \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta interpretaci\u00f3n restringida militan varias razones. La primera de ellas indica que el examen integral de la nueva regulaci\u00f3n en materia de casaci\u00f3n, evidencia que su prop\u00f3sito, en general, consisti\u00f3 en ampliar desde el punto de vista tem\u00e1tico las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, puede pronunciarse. Esta premisa debe incidir en la interpretaci\u00f3n del inciso del que hace parte la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se logre la armonizaci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el legislador y las funciones constitucionales que se adscriben al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n indica que si el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuant\u00eda \u00fanicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habr\u00eda existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d37. Adicionalmente, dicha comprensi\u00f3n le negar\u00eda todo efecto \u00fatil a tal expresi\u00f3n, desconociendo que en la regulaci\u00f3n preexistente al C\u00f3digo General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El principio del efecto \u00fatil, fundado en los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, \u201cexige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero\u201d38.\u00a0Es ello lo que se impone en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte establecer en esta oportunidad el significado preciso y definitivo de la expresi\u00f3n \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d del primer inciso del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, lo que s\u00ed resulta claro y se integra al an\u00e1lisis que en esta oportunidad se efect\u00faa, es que aquellas pretensiones que no sean fundamentalmente econ\u00f3micas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensi\u00f3n patrimonial sino una solicitud de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, art\u00edstica o de no repetici\u00f3n39 -conforme a las novedosas tendencias del r\u00e9gimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrar\u00e1n sometidas a la exigencia de demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n tiene sustento en una raz\u00f3n adicional. En efecto, si dentro de las funciones de la casaci\u00f3n se encuentra la de unificar la jurisprudencia dando respuesta a los nuevos problemas que plantean las relaciones entre los particulares y de forma especial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas -elemento fundante del derecho privado en tanto se asienta en el reconocimiento de la persona humana como titular de derechos y deberes-, se\u00f1alar que eventos como los descritos puedan ser objeto de an\u00e1lisis de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n encuentra plena justificaci\u00f3n. Es en esa direcci\u00f3n precisamente que debe entenderse la decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de habilitar a la Corte Suprema de Justicia para que, con independencia de la cuant\u00eda, se pronuncie sobre las sentencias dictadas en las acciones de grupo y en las acciones populares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Otra de las modificaciones que ha sido destacada como sustancial en el nuevo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n, es la relativa a la posibilidad de quebrar una sentencia, aun de oficio, en aquellos casos en los cuales resulte ostensible que la decisi\u00f3n impugnada compromete gravemente el orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico o constituye un atentado contra los derechos y garant\u00edas reconocidos en la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, esta facultad constituye un evento exceptivo a la prohibici\u00f3n de que la Corte considere causales de casaci\u00f3n diferentes de las expresamente alegadas por el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un instrumento de significativa relevancia que adem\u00e1s de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casaci\u00f3n -con impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armon\u00eda con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa disposici\u00f3n del legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el significado del recurso. En el \u00e1mbito de sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constituci\u00f3n adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deber\u00e1 interpretar esta nueva instituci\u00f3n40. El legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, el juzgamiento de la expresi\u00f3n acusada debe tomar en consideraci\u00f3n el r\u00e9gimen integral del recurso de casaci\u00f3n del que hace parte. Ello implica que el an\u00e1lisis del incremento de la cuant\u00eda para definir el inter\u00e9s de recurrir en casaci\u00f3n debe tomar en cuenta (i) que fueron ampliados los fines de la casaci\u00f3n; (ii) que fue objeto se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuant\u00eda no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el car\u00e1cter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hip\u00f3tesis de extrema importancia jur\u00eddica, disponga de oficio la casaci\u00f3n de una sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como condici\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir no desconoce el principio de igualdad material \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con los demandantes la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en la suma de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, supone una renuncia del legislador a la protecci\u00f3n de los sujetos en situaci\u00f3n de especial debilidad, en tanto el criterio econ\u00f3mico s\u00f3lo lo hace posible para personas cuyas controversias den lugar a una resoluci\u00f3n desfavorable de semejante valor. Se excluye entonces de la posibilidad de acceder a este mecanismo de control judicial, fund\u00e1ndose para ello exclusivamente en un criterio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 13, seg\u00fan lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, se erige en la cl\u00e1usula general de igualdad. En el segundo inciso se establece la obligaci\u00f3n del Estado de\u00a0promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas que se requieran en favor de grupos discriminados o marginados. En estrecha relaci\u00f3n con dicho mandato, se impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de normas, conjuntamente con las cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad material establecidas en otras disposiciones de la Carta, configuran el mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes41. Dicho mandato, acogido por este Tribunal en varios de sus pronunciamientos, es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la definici\u00f3n del Estado como social de derecho y su compromiso con la protecci\u00f3n y defensa de la dignidad humana. Sobre el significado de la norma que establece esta forma de Estado, la jurisprudencia ha advertido \u201cque a diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que gu\u00eda las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n y garantizar a las personas o grupos en situaci\u00f3n de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d42. Conforme a ello \u201cel Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u201d43.\u00a0 La igualdad material, que constituye el fundamento de la actuaci\u00f3n estatal dirigida a remover aquellas condiciones que impiden a las personas ejercer paritariamente su propia libertad, ordena que las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias y en la medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, adopten medidas que aseguren la protecci\u00f3n de los sujetos que por diversas razones han sido marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte constata que, en efecto, el incremento de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n establecido en el C\u00f3digo General del Proceso resulta significativo. Sin embargo, tal circunstancia no constituye -en s\u00ed misma- una raz\u00f3n para considerar la regla demandada contraria al mandato de igualdad material. Ello por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. El precedente vigente en materia de recurso de casaci\u00f3n civil, que se desprende de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001, indica que la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del recurso de casaci\u00f3n a partir del perjuicio irrogado al recurrente en la decisi\u00f3n judicial que se impugna, puede calificarse como un criterio constitucionalmente permitido al amparo de la competencia del legislador para dise\u00f1ar un recurso extraordinario que, como se sabe, no da lugar a la activaci\u00f3n de una tercera instancia. La decisi\u00f3n constituyente de erigir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n comporta, al mismo tiempo, una habilitaci\u00f3n legislativa para identificar su alcance. No obstante que establecer requisitos m\u00ednimos para acceder a un recurso supone naturalmente la selecci\u00f3n de grupos de casos, de ello no se desprende una violaci\u00f3n del mandato de igualdad material, siempre y cuando con dicha selecci\u00f3n no se pretenda instrumentar una discriminaci\u00f3n o la profundizaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la regulaci\u00f3n adoptada, el legislador procesal opt\u00f3 por un modelo de acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, al tiempo que ampl\u00eda los supuestos en los que es procedente y elimina el requerimiento de la cuant\u00eda en las sentencias resultantes de acciones de notable inter\u00e9s para la comunidad -tal y como ocurre en las acciones de grupo y populares-, incrementa la cuant\u00eda del inter\u00e9s, a efectos de armonizar esta ampliaci\u00f3n de la competencia del tribunal de casaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de que el ejercicio de su actividad sea eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. En la disposici\u00f3n que se analiza, a diferencia de otras normas que la Corte encontr\u00f3 inconstitucionales por hacer depender la procedencia de algunos recursos judiciales \u2013apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n- de los ingresos de las personas, no es ello lo que ocurre: ni los ingresos del recurrente ni su capacidad econ\u00f3mica se fijan como punto de partida. El criterio que fue seleccionado por el legislador est\u00e1 relacionado con el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se solicita y, en esa medida es un criterio admisible. No es posible para la Corte -y los demandantes no lo demuestran- establecer una equivalencia necesaria entre el incremento del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de grupos especialmente protegidos. Dicho de otra forma, la regulaci\u00f3n adoptada hace depender la casaci\u00f3n no de los sujetos sino de la cuant\u00eda de las disputas. No puede afirmarse que controversias de alto valor se encuentren siempre relacionadas con sujetos ubicados en una posici\u00f3n econ\u00f3micamente privilegiada en la sociedad o que disputas con cuant\u00edas menores se presenten \u00fanicamente entre sujetos en situaci\u00f3n de debilidad. Los defectos sobreinclusivos o infrainclusivos, siempre dif\u00edciles de controlar en una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, pueden considerarse comprendidos por el poder de regulaci\u00f3n del legislador, a menos que impliquen una negaci\u00f3n de las posibilidades de acceso al sistema estatal de justicia a un grupo determinado o determinable de sujetos. Sin embargo, la norma acusada no est\u00e1 regulando una instancia ni el contenido esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y mucho menos est\u00e1 estableciendo una limitaci\u00f3n acceso a la misma a partir de criterios subjetivos, esto es, en raz\u00f3n de los sujetos que acuden a ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4. La nueva regulaci\u00f3n, a pesar de que incrementa la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de pretensiones esencialmente econ\u00f3micas, excluye de ese requerimiento no s\u00f3lo a las sentencias que se pronuncien sobre pretensiones que no lo sean, sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llas que resultan de las acciones de grupo, acciones populares y las correspondientes al estado civil. De manera que el legislador, insiste la Corte, extendi\u00f3 a otros casos la procedencia del recurso con el objetivo de hacer posible que la Corte Suprema pueda pronunciarse sin l\u00edmite alguno de cuant\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como condici\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, no desconoce los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para regular los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 89 y 229) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los demandantes se\u00f1alan que el incremento de la cuant\u00eda en una proporci\u00f3n tan alta desconoce la obligaci\u00f3n que tiene el legislador, establecida en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, de adoptar medidas que aseguren la protecci\u00f3n de los derechos y del ordenamiento. Igualmente, aducen que la medida restringe gravemente el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en tanto impide a un n\u00famero muy importante de ciudadanos acudir a un recurso que, como el de casaci\u00f3n, cumple funciones muy importantes. \u00a0<\/p>\n<p>30. Los art\u00edculos 89 y 229 de la Carta se encuentran estrechamente relacionados. En efecto, al paso que el segundo de ellos establece el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia como forma de garantizar una tutela efectiva de los derechos constitucionales, el art\u00edculo 89 ha previsto que la ley debe establecer, sin perjuicio de los que se encuentran ya establecidos en la Carta, los recursos, acciones y procedimientos que hagan posible amparar el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos en \u00e9l reconocidos. La relaci\u00f3n entre estos art\u00edculos puede establecerse como de medio a fin, en tanto la forma de asegurar el acceso al sistema judicial es mediante la adopci\u00f3n de regulaciones que establezcan los diferentes instrumentos y reglas procesales. Constituye entonces una obligaci\u00f3n del Congreso adoptar medidas de esa naturaleza para que los ciudadanos puedan formular pretensiones encaminadas no solo a salvaguardar el derecho objetivo, sino que tambi\u00e9n permitan exigir el reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos p\u00fablicos, id\u00f3neos y efectivos que permitan la definici\u00f3n de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci\u00f3n que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres44. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuya violaci\u00f3n resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La existencia de este n\u00facleo de garant\u00edas constitucionalmente asegurado, no niega en modo alguno, la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la actuaci\u00f3n del legislador y la definici\u00f3n de las condiciones de realizaci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha relaci\u00f3n es tan significativa que, sin perjuicio de los l\u00edmites antes referidos, este Tribunal ha se\u00f1alado \u201cque el legislador al configurar las formas, los t\u00e9rminos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las caracter\u00edsticas de cada juicio, as\u00ed como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d45. As\u00ed entonces la ley, al tiempo que confiere la competencia del legislador, establece los l\u00edmites a los que se encuentra sometida su actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La expresi\u00f3n demandada no vulnera el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n. De dicho art\u00edculo no se desprende ni la obligaci\u00f3n de eliminar la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, ni el deber de establecer una determinada cuant\u00eda para darlo por acreditado. Esa disposici\u00f3n s\u00ed exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre, ni lo que se ha planteado en esta ocasi\u00f3n. De hecho el C\u00f3digo General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la acusaci\u00f3n presentada advierte \u2013correctamente- que el establecimiento de una condici\u00f3n de procedencia del recurso de casaci\u00f3n, constituye una restricci\u00f3n para activar uno de los mecanismos que ha previsto el Congreso en materia de administraci\u00f3n de justicia. La Corte comparte esa conclusi\u00f3n. Sin embargo, la vigencia de una restricci\u00f3n no implica, en s\u00ed misma una violaci\u00f3n de la Carta. La validez constitucional de la restricci\u00f3n a la posibilidad de acceder al recurso extraordinario depende de que ella satisfaga las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para la Corte el control constitucional de la medida debe hacerse a partir de un escrutinio intermedio. No obstante que existir\u00edan buenas razones para aplicar un juicio de intensidad d\u00e9bil, concurren consideraciones que justifican elevar dicha intensidad. As\u00ed, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia la regulaci\u00f3n juzgada (i) fue expedida por el Congreso en desarrollo de una competencia constitucional espec\u00edfica que le permite la adopci\u00f3n de C\u00f3digos (art. 150.2) y (ii) corresponde al desarrollo de una instituci\u00f3n procesal extraordinaria que, si bien tiene importantes prop\u00f3sitos, posee una escasa menci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (art. 235.1). Asimismo (iii) los precedentes constitucionales en materia de juzgamiento del r\u00e9gimen de cuant\u00eda en el recurso de casaci\u00f3n civil dejan en evidencia que este tribunal ha respetado ampliamente las valoraciones de oportunidad y conveniencia que el legislador ha efectuado al regular esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo (iv) el incremento considerable de la cuant\u00eda comporta una restricci\u00f3n a una de las variantes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de manera particular, de un recurso expresamente mencionado en la Constituci\u00f3n. Ello implica que este Tribunal debe prestar especial atenci\u00f3n a efectos de que la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador, no conduzca a la supresi\u00f3n de los elementos cardinales de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello pudo explicarse en el hecho de que el incremento de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para interponer el recurso de casaci\u00f3n laboral, restring\u00eda el derecho al trabajo y pod\u00eda incidir en la efectividad de las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Carta. Tal circunstancia, sin embargo, no es trasladable al asunto que ahora analiza la Corte al menos por tres razones. Primero, la norma se refiere al recurso de casaci\u00f3n en materia civil. Si bien los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n civil revisten significativa importancia en orden a la realizaci\u00f3n de las aspiraciones y planes de vida de las personas \u2013al punto que en muchas oportunidades de ellos se predica relevancia iusfundamental directa-, no pueden considerarse equivalentes a las relaciones de trabajo respecto de las cuales la Constituci\u00f3n asumi\u00f3 especiales, profundas y particulares precauciones. Segundo, existe un precedente relevante contenido en las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 que se\u00f1alan el extendido margen de configuraci\u00f3n del Congreso. Tercero, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la reforma juzgada en la sentencia C-372 de 2011, que se limitaba a incrementar la cuant\u00eda de casaci\u00f3n sin introducir modificaci\u00f3n adicional alguna, la norma del art\u00edculo 338 cuya inexequibilidad ahora se pretende, hace parte de un r\u00e9gimen procesal de casaci\u00f3n que fue objeto de diferentes ajustes, algunos de los cuales tuvieron por objeto ampliar su \u00e1mbito de cobertura, tal y como se ha dejado expuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El juicio de proporcionalidad47 de intensidad intermedia tiene por objeto establecer que exista una justificaci\u00f3n de suficiente relevancia verificando, como se ha indicado, si la medida cuestionada persigue una finalidad constitucional importante y si, adicionalmente, ella resulta efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Se trata de un examen relativamente deferente de la libertad del legislador para regular la materia de la que se trate. Para la Corte, ambas exigencias se encuentran satisfechas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. En primer lugar, el incremento del inter\u00e9s para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo dise\u00f1o procesal -que ampl\u00eda el \u00e1mbito tem\u00e1tico del recurso y promueve la realizaci\u00f3n de nuevos fines en sede de casaci\u00f3n- pueda materializarse sin afectar la obligaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el art\u00edculo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s es calificada por la Carta como una funci\u00f3n p\u00fablica (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales de la casaci\u00f3n: unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n del principio de legalidad y constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad se conecta adem\u00e1s con el hecho de que la regulaci\u00f3n prescindi\u00f3 del requisito de la cuant\u00eda en el caso de impugnaci\u00f3n de las sentencias adoptadas con ocasi\u00f3n (a) de la formulaci\u00f3n de pretensiones que no sean esencialmente econ\u00f3micas, (b) de acciones de grupo, (c) de acciones populares o (d) de acciones que resuelven controversias sobre el estado civil. Conforme a ello, la norma acusada pretende evitar que se frustren las nuevas instituciones del r\u00e9gimen casacional. La finalidad de la medida resulta constitucionalmente importante en tanto no solo no est\u00e1 prohibida sino que, adicionalmente, encuentra apoyo en los art\u00edculos 228, 229 y 235 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. En segundo lugar, la medida se evidencia como efectivamente conducente. En efecto, la ampliaci\u00f3n del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n as\u00ed como la fijaci\u00f3n de algunos supuestos en los que la cuant\u00eda se torna irrelevante, requer\u00eda acompa\u00f1arse de una regla como la examinada, en tanto hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecuci\u00f3n de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, adem\u00e1s de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casaci\u00f3n, deb\u00eda acompa\u00f1arse de la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de dicha Corporaci\u00f3n. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades f\u00e1cticas, permite alcanzar el prop\u00f3sito identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La conclusi\u00f3n referida coincide con la jurisprudencia de la Corte, anunciada en diferentes oportunidades, de acuerdo con la cual \u201cla ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte,\u00a0para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias\u201d48. Precisamente la restricci\u00f3n acusada en esta oportunidad no impide el acceso a la justicia ni establece un trato discriminatorio sino que, por el contrario, se integra a un dise\u00f1o procesal en el que se articulan los diferentes prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como condici\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir, no desconoce el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan la demanda, la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 235.1 de la Constituci\u00f3n dado que el incremento excesivo del inter\u00e9s para recurrir, impide el cumplimiento de una de las funciones atribuidas a la Corte Suprema de Justicia. Ello es as\u00ed dado que el referido aumento tiene como efecto una reducci\u00f3n significativa de los pronunciamientos que, en sede de casaci\u00f3n, puede adoptar la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por razones que se desprenden de la argumentaci\u00f3n presentada al resolver los otros cargos, tampoco esta acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada a abrirse paso. La casaci\u00f3n no constituye un recurso que tenga por objeto la activaci\u00f3n de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n al que hist\u00f3ricamente y tambi\u00e9n en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuraci\u00f3n b\u00e1sica del recurso, pretendan optimizar la realizaci\u00f3n de sus diferentes fines. Como se desprende de lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia no se sigue un derecho subjetivo a formular, sin l\u00edmite alguno, el recurso de casaci\u00f3n. Ello se explica en la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar que \u201c[n]o es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las instancias ordinarias\u201d49. Tal circunstancia implica, dicho de otra manera, que \u201cen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurrir\u00eda en la apelaci\u00f3n, sino que act\u00faa sobre la decisi\u00f3n del juez de instancia\u201d50. En consecuencia cumple \u201cuna \u201cfunci\u00f3n sist\u00e9mica\u201d que lejos est\u00e1 de hacerla una tercera instancia (\u2026), que protege\u00a0en la jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y coherencia\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>40. Aceptar que la casaci\u00f3n es una especie de tercera instancia y, a partir de ello, negar la posibilidad de que la procedencia del recurso se encuentre sometida a determinadas condiciones, constituye un argumento muy problem\u00e1tico. La actuaci\u00f3n de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n pone en perspectiva la coexistencia y articulaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos y privados. As\u00ed, al paso que varios de sus prop\u00f3sitos desbordan las controversias particulares \u2013como cuando se asignan entre sus finalidades la defensa de la unidad e integridad del orden jur\u00eddico, la garant\u00eda de la eficacia de los instrumentos internacionales, el control de la legalidad de los fallos as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional- otros acent\u00faan su preferencia en la respuesta a los reclamos \u00a0individuales -tal es el caso de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a las partes-. Encontrar un punto adecuado entre ambos costados \u2013referidos en ocasiones bajo las expresiones ius constitutionis y ius litigatori, respectivamente- que permita su articulaci\u00f3n no resulta simple y, por ello, esa funci\u00f3n le ha sido confiada principalmente al legislador que puede identificar y elegir entre diferentes alternativas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte no desconoce que otras formas de regulaci\u00f3n del recurso son posibles. Prever una reducci\u00f3n tem\u00e1tica de las materias susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer sistemas m\u00e1s abiertos o cerrados de la casaci\u00f3n oficiosa, disponer mecanismos de selecci\u00f3n negativa m\u00e1s rigurosos, prescindir del requisito de la cuant\u00eda para interponer el recurso en algunos casos, ampliar el origen de las providencias susceptibles de impugnaci\u00f3n extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>42. La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en particular a su Sala Civil, de la funci\u00f3n que como tribunal de casaci\u00f3n le confiere la Constituci\u00f3n. Ciertamente al paso que establece una restricci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a la cuant\u00eda de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse. El r\u00e9gimen adoptado por el legislador permite constatar que en la fijaci\u00f3n de la regla cuestionada, se ha valorado que la referida ampliaci\u00f3n, sin la introducci\u00f3n de dicha regla, podr\u00eda afectar la eficacia del recurso y la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales y legales que persigue. En adici\u00f3n a ello, la nueva legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales, le atribuye a la Corte un importante papel en el proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los asuntos civiles, mercantiles, de familia y agrarios, promesa constituyente hasta ahora en curso. En esa direcci\u00f3n, la regulaci\u00f3n examinada no s\u00f3lo estableci\u00f3 que uno de los fines de la casaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales sino que, adicionalmente, autoriz\u00f3 la denominada casaci\u00f3n oficiosa en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, est\u00e9 comprometido el orden p\u00fablico, as\u00ed como las garant\u00edas y derechos constitucionales. En s\u00edntesis, la regla analizada hace parte de un dise\u00f1o procesal integral que no elimina, en modo alguno, el contenido de la competencia de la Corte Suprema para actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Le correspondi\u00f3 a la Corte definir si la decisi\u00f3n legislativa de fijar como condici\u00f3n de procedencia del recurso de casaci\u00f3n -cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas- que el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable del recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv), desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13); la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos (art. 89); el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (art. 229); y (iv) la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 235.1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte constat\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia procesal y, en particular, en la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios tal y como ocurre con la casaci\u00f3n. Ello se traduce en la posibilidad (i) de establecer las finalidades del recurso, (ii) de identificar el tipo de actos jurisdiccionales contra los que procede, (iii) de establecer las causales que pueden invocarse, as\u00ed como (iv) de regular el procedimiento que se sigue para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El juzgamiento de la expresi\u00f3n acusada debe tomar en consideraci\u00f3n el r\u00e9gimen integral del recurso de casaci\u00f3n del que hace parte. Ello implica que el an\u00e1lisis constitucional del incremento de la cuant\u00eda debe tomar en cuenta (i) que fueron complementados los fines de la casaci\u00f3n; (ii) que fue objeto de ampliaci\u00f3n el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuant\u00eda no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el car\u00e1cter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hip\u00f3tesis de extrema importancia jur\u00eddica, disponga de oficio la casaci\u00f3n de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>46. La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestaci\u00f3n de igualdad material (art. 13. inc. 2). El establecimiento de tal cuant\u00eda como condici\u00f3n de acceso al recurso de casaci\u00f3n, no tiene como efecto privar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica de la protecci\u00f3n estatal. En efecto, si bien la casaci\u00f3n tiene entre sus objetivos la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnaci\u00f3n, queden desprovistos de protecci\u00f3n. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicci\u00f3n civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino tambi\u00e9n por la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposici\u00f3n, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La regla acusada no desconoce la competencia legislativa prevista en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n. De esa disposici\u00f3n no se desprende ni la obligaci\u00f3n de eliminar la exigencia de acreditar un inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, ni el deber de establecer una cuant\u00eda espec\u00edfica para darlo por acreditado. Dicha norma s\u00ed exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre con la norma acusada, ni lo que se ha planteado en este juicio. De hecho, el C\u00f3digo General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el incremento del inter\u00e9s para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo dise\u00f1o procesal \u2013que ampl\u00eda el \u00e1mbito tem\u00e1tico del recurso y promueve la realizaci\u00f3n de nuevos fines en sede de casaci\u00f3n- pueda materializarse, sin afectar la obligaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el art\u00edculo 235 de la Carta. Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que la ampliaci\u00f3n del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n as\u00ed como la fijaci\u00f3n de algunos supuestos en los que la cuant\u00eda se torna irrelevante, requer\u00eda acompa\u00f1arse de una regla que, como la examinada, hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecuci\u00f3n de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliaci\u00f3n de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, adem\u00e1s de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casaci\u00f3n, deb\u00eda acompa\u00f1arse de la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de esa Corporaci\u00f3n. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades, f\u00e1cticas permite alcanzar el prop\u00f3sito identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La regla acusada no vulnera la condici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235.1). Ella no la priva de la funci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n. En efecto, al paso que establece una restricci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a la cuant\u00eda de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a efectos de cumplir los fines adscritos a la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n no constituye un recurso que tenga por objeto la activaci\u00f3n de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n al que hist\u00f3ricamente y tambi\u00e9n en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuraci\u00f3n b\u00e1sica del recurso, pretendan optimizar la realizaci\u00f3n de sus diferentes fines. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201csea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MIL\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-213\/17 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL, CUANDO LA PRETENSION SEA DE NATURALEZA ECONOMICA-Impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia extraordinaria (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fases (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Requisitos de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Carece de justificaci\u00f3n por el legislador a partir de un an\u00e1lisis emp\u00edrico o cient\u00edfico evidente y su implementaci\u00f3n normativa no fue producto de consenso democr\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO DE CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR EN CASACION CIVIL CUANDO LA PRETENSION ES DE NATURALEZA ECONOMICA-Desproporcionalidad a partir de criterios de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11641 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Alejandra G\u00e1lvez Alzate, Mart\u00edn Arango Gallego y Miguel Londo\u00f1o G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corte concluy\u00f3 que era exequible la disposici\u00f3n acusada, la cual establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede si el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente es superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo anterior, al estimar que no desconoce (i) el mandato de igualdad material (art. 13 de la C.P); (ii) la competencia del legislador para establecer los recursos, acciones y procedimientos de protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos (art. 89 Superior); (iii) el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (art. 229 de la C.P); y (iv) la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art. 235-1 Superior), bas\u00e1ndose en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia procesal, y en particular, en lo que tiene que ver con la regulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ello se traduce en la posibilidad de establecer las finalidades del recurso, de identificar el tipo de providencias judiciales contra las que procede, de establecer las causales que pueden invocarse, as\u00ed como de regular el procedimiento que se sigue para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ese sentido, la modificaci\u00f3n que el legislador realiz\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil, cuando las pretensiones tengan un car\u00e1cter econ\u00f3mico, fue estimada por la mayor\u00eda de la Corte, como integral. Ello por cuanto, ampli\u00f3 el grupo de sentencias que pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de ese recurso extraordinario; defini\u00f3 que el requisito de la cuant\u00eda no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente econ\u00f3micas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, a acciones populares y al estado civil de las personas; y, estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en hip\u00f3tesis de extrema importancia jur\u00eddica, disponga de oficio la casaci\u00f3n de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con base en los supuestos anteriores, en la Sentencia C-213 de 2017 se sostuvo que la regla censurada: (i) no tiene por efecto privar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica de la protecci\u00f3n estatal, ya que sus derechos se encuentran garantizados en la posibilidad que tienen de acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para que sus controversias sean tramitadas y definidas en las instancias ordinarias; (ii) no desconoce la competencia legislativa prevista en el art\u00edculo 89 Superior, en tanto \u00e9sta disposici\u00f3n no establece un deber de eliminar la exigencia de acreditar un inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, ni el deber de fijar una cuant\u00eda espec\u00edfica para darlo por acreditado; por el contrario, impone un lineamiento al legislador de garantizar mediante mecanismos ordinarios, el orden justo y los derechos individuales ante las autoridades judiciales civiles, mercantiles, agrarias y de familia; y, (iii) no quebranta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condici\u00f3n de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es un criterio objetivo que se apoya en la competencia del legislador y del margen de apreciaci\u00f3n que tiene para dise\u00f1ar los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed mismo, la posici\u00f3n mayoritaria adujo que la medida acusada supera el juicio de proporcionalidad en intensidad intermedia, por cuanto el incremento del inter\u00e9s para recurrir persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en asegurar la realizaci\u00f3n de un nuevo dise\u00f1o procesal que no afecte el adecuado funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, se trata de una medida conducente dado que la ampliaci\u00f3n del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de algunos supuestos constitucionales en los que la cuant\u00eda se torna irrelevante, deb\u00eda acompa\u00f1arse de una regla que, como la examinada, contribuye a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cumpla eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecuci\u00f3n de los objetivos pretendidos por la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, en la Sentencia C-213 de 2017 se indic\u00f3 que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que no priva a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, sino que, por el contrario, le permite profundizar en las materias y los asuntos con miras a optimizar la realizaci\u00f3n de los fines de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expresado por la mayor\u00eda de Sala, considero que el incremento de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil, cuando la pretensi\u00f3n sea de naturaleza econ\u00f3mica, debi\u00f3 declarase inexequible porque impone al recurrente una carga desproporcionada que constituye una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia extraordinaria. En mi criterio, el efecto de la anterior inexequibilidad aparejaba la reviviscencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 592 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual fijaba en 425 smlmv la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil, hasta tanto el legislador regulara lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, el legislador ordinario goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos y los requisitos que se deben cumplir; en fin, para determinar las reglas y los procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha precisado este Tribunal, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no cuenta con una potestad discrecional absoluta, puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional, as\u00ed como los derechos y las garant\u00edas fundamentales de las personas, en especial, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando una norma procesal establece una carga al recurrente para poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al punto de limitar la casaci\u00f3n solo a quienes demuestren un inter\u00e9s desfavorable elevado cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, es necesario evaluar la justificaci\u00f3n que tuvo el legislador para introducir la modificaci\u00f3n normativa y, determinar si la medida es proporcionada en cuanto a la garant\u00eda de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, en el presente caso, el legislador vari\u00f3 la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil, pasando de 425 smlmv (art. 366 del CPC) a 1000 smlmv (art. 338 del CGP). Significa lo anterior que el incremento que realiz\u00f3 el legislador corresponde a un 135% del establecido en la norma procesal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde el punto de vista hist\u00f3rico, la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo General del Proceso sugiri\u00f3 aumentar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n a 1000 smlmv, sin aportar argumentos para justificar la variaci\u00f3n, lo cual fue aprobado mediante Acta No. 70 del 1\u00ba de junio de 200552. Por consiguiente, al ser presentado el proyecto de ley del C\u00f3digo General del Proceso por parte del Ministro del Interior y de Justicia, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir se fij\u00f3 en 1000 smlmv, sin que tampoco la exposici\u00f3n de motivos justificara dicha variaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de haber sido aprobado el proyecto de ley del C\u00f3digo General del Proceso en primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes54, el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica incluy\u00f3 una proposici\u00f3n para modificar el contenido del art\u00edculo 338 del proyecto de ley 159 de 2011 Senado &#8211; 196 de 2011 C\u00e1mara, en el sentido de disminuir la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil, cuando la pretensi\u00f3n sea de contenido econ\u00f3mico, de 1000 smlmv a 500 smlmv. As\u00ed lo consign\u00f3 la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir fue rebajada, por considerarse excesiva y por no guardar proporci\u00f3n con la cuant\u00eda que actualmente se establece para acceder al recurso, que es de cuatrocientos veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (425 smlmv). Por tanto, se modific\u00f3 el proyecto aprobado en segundo debate de un mil (1.000) a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (500 smlmv)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que el mismo legislador, al advertir que la modificaci\u00f3n introducida carec\u00eda de justificaci\u00f3n emp\u00edrica o cient\u00edfica que la cimentara, propuso que fuese rebajada por encontrarla excesiva y desproporcionada respecto a la cuant\u00eda fijada en la norma procesal anterior. Dicha propuesta, a su vez, fue sometida a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Revisi\u00f3n del Proyecto de Ley que adopta el \u201cC\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyos integrantes estuvieron de acuerdo en que el incremento inicialmente previsto en la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n era claramente excesivo55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido aprobada esa rebaja de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n civil tanto en la Comisi\u00f3n como en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, posteriormente, en el informe de conciliaci\u00f3n se impuso, nuevamente sin justificaci\u00f3n legislativa, el inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n civil de 1000 smlmv. Puntualmente, en la Gaceta del Congreso No. 316 de 2012, el informe de conciliaci\u00f3n indica que ambas c\u00e1maras se pusieron de acuerdo sobre el texto conciliado del art\u00edculo 338 del proyecto de ley, acogi\u00e9ndose sin mayores explicaciones, el aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, es decir, el que estableci\u00f3 la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en 1000 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento hist\u00f3rico, se observan dos situaciones puntuales: (i) la variaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir a 1000 smlmv, no fue justificada por el legislador a partir de un an\u00e1lisis emp\u00edrico o cient\u00edfico evidente; y, (ii) su implementaci\u00f3n normativa no fue producto del consenso democr\u00e1tico,\u00a0 pues, como se ha explicado, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Senado de la Rep\u00fablica advirti\u00f3 que la variaci\u00f3n normativa era excesiva y desproporcionada, por ende, dispuso su rebaja para ajustarla a 500 smlmv. Ello pone de presente que el mismo legislador advirti\u00f3 la existencia de un aumento exagerado en la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos se traduce en una limitante para que tengan acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n solo aquellas personas cuyos conflictos de naturaleza econ\u00f3mica sean lo suficientemente onerosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Incluso si se analiza la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n civil a partir de los criterios de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, la conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se dirige a la desproporcionalidad del incremento que sufri\u00f3 la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n civil, cuando la pretensi\u00f3n es de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio teleol\u00f3gico, la finalidad de dicho incremento, al parecer, ten\u00eda como soporte descongestionar la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y garantizar \u201cel trabajo eficiente\u201d de la misma. Sobre el punto, estimo que pod\u00edan promoverse medidas m\u00e1s eficaces que no constituyan barreras excesivas en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia extraordinaria, ya que instrumenta y profundiza un marginaci\u00f3n social, al elitizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n solo para aquellas personas cuyos derechos litigiosos superen, en la actualidad, una cuant\u00eda superior a los setecientos treinta y siete millones de pesos como pretensi\u00f3n desfavorable ($737.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto al segundo criterio, si bien desde un entendimiento sistem\u00e1tico se puede afirmar que la reforma fue bien intencionada al pretender ampliar la cobertura de las sentencias contra las cuales procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil, ya que extendi\u00f3 su procedencia a todas aquellas proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos (art. 334 del CGP), lo cierto es que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. En mi criterio, la carga procesal impuesta se torna en excesiva y desproporcionada, en la medida que el incremento corresponde a un 135% respecto de la disposici\u00f3n anterior del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que agudiza la elitizaci\u00f3n de un recurso judicial, al tiempo que sacrifica en mayor medida el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estim\u00f3 que la finalidad que persigue la modificaci\u00f3n censurada, de descongestionar la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para lograr que su trabajo sea \u00e1gil y eficiente, adem\u00e1s de poder lograrse a trav\u00e9s de medidas temporales como la descongesti\u00f3n judicial, compromete la garant\u00eda de derechos de las personas vulnerables y de la mayor\u00eda de ciudadanos cuyos conflictos jur\u00eddicos no alcanzan la cuant\u00eda impuesta como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil, y mucho menos podr\u00e1n contar con el estudio y definici\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El anterior planteamiento de disenso lo refuerzo a partir de un an\u00e1lisis integral de los requisitos de procedencia y del estudio inicial sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que estimo que de all\u00ed debi\u00f3 partir el enfoque de la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017, con el fin de evidenciar la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes fungen como recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 334 a 343 del C\u00f3digo General del Proceso, la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se puede dividir en dos fases: la procedencia y concesi\u00f3n del recurso por parte del tribunal superior de segunda instancia, y superada \u00e9sta, el env\u00edo del expediente y el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n del recurso extraordinario por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Solo si estas dos fases se superan, el recurrente podr\u00e1 presentar la demanda de casaci\u00f3n invocando la causal respectiva (art. 343 del CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la primera fase antedicha, la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n supone la evaluaci\u00f3n y cumplimiento previo de varios requisitos procesales, a saber: (i) la naturaleza de la sentencia que se cuestiona, es decir, que se dirija contra una sentencia proferida por un tribunal superior en segunda instancia en el marco de un proceso declarativo, o de acciones populares que correspondan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o de sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto, o de procesos relativos al estado civil cuando la pretensi\u00f3n sea la impugnaci\u00f3n o reclamo del mismo, y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho; (ii) la legitimaci\u00f3n por activa para interponer el recurso, que se encuentra en cabeza de quien apel\u00f3 el fallo de primera instancia que le era desfavorable, y a pesar de ello, contin\u00fao agraviado con la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el tribunal superior; (iii) la oportunidad para interponerlo, que refiere a que el recurso de casaci\u00f3n se puede interponer en el acto de notificaci\u00f3n de la sentencia si \u00e9sta es dictada en el curso de la audiencia de fallo, o por escrito presentado al tribunal superior dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se cuestiona, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 337 del CGP, y, (iv) la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, que seg\u00fan la expresi\u00f3n acusada, es de 1000 smlmv, es decir, el recurrente debe acreditar como m\u00ednimo esa cuant\u00eda desfavorable a sus intereses o que lo perjudica. As\u00ed, es necesario precisar que una cosa es la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, y otra diferente la del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil, que es el perjuicio que sufre el recurrente con la decisi\u00f3n dictada por el tribunal superior56, aun cuando en algunos casos las dos pueden coincidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si se re\u00fanen todos los requisitos expuestos, el tribunal superior conceder\u00e1 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ordenando dar inicio a la segunda fase que corresponde al env\u00edo del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que \u00e9sta califique si admite o inadmite tal recurso. En todo caso, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 342 del CGP, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior permite evidenciar que quien eval\u00faa el cumplimiento de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n es el tribunal superior correspondiente, lo que dificulta, en principio, que varios de los casos relevantes que incumplen dicha cuant\u00eda sean objeto de an\u00e1lisis por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia civil, en procura de habilitar su competencia excepcional mediante la denominada casaci\u00f3n oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, que en mi criterio lesiona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante recursos extraordinarios, limita en gran medida a los recurrentes con exigencias procesales que, por tratarse de un plano puramente econ\u00f3mico, resultan excesivas y desproporcionadas frente a la generalidad de los ciudadanos que acuden a solucionar sus controversias a trav\u00e9s del juez civil. Por consiguiente, fijar la cuant\u00eda desfavorable para recurrir en casaci\u00f3n en 1000 smlmv, verdaderamente elitiza la finalidad que persigue el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que no es otra que defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos fundamentales, controlar la legalidad de los fallos y, unificar la jurisprudencia en materia civil, comercial, agraria y de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, considero que la Sentencia C-213 de 2017, si bien dentro del prop\u00f3sito de justificar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada menciona lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia C-372 de 2011, en realidad no controvirti\u00f3 los argumentos centrales de este \u00faltimo fallo, con base en los cuales la misma Corte hab\u00eda declarado inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d; norma a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda aumentar la cuant\u00eda para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral, aumentando el inter\u00e9s para recurrir de 120 a 220 salarios m\u00ednimos. Resulta relevante indicar que, en esa oportunidad, la variaci\u00f3n de la cuant\u00eda se encontr\u00f3 injustificada y desproporcionada porque, adem\u00e1s de atentar contra los derechos de los trabajadores, sacrificaba en mayor medida el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda vez que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del sistema constitucional \u201ces un mecanismo judicial intr\u00ednsecamente relacionado con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Justamente, este \u00faltimo punto es el que debi\u00f3 asumir y enfrentar la sentencia de la cual me aparto, con miras a determinar la desproporcionalidad de la medida ante el incremento excesivo de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones expuestas, considero que la norma demandada debi\u00f3 ser declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Suscribe el documento, en su condici\u00f3n de miembro, el ciudadano Edgardo Villamil Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 En su calidad de profesor interviene el ciudadano Jimmy Rojas Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 En su calidad de Director de la especializaci\u00f3n en Derecho Procesal, interviene el ciudadano Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervienen en su calidad de Director del referido observatorio el ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamizar y, en su condici\u00f3n de profesor del \u00c1rea de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho, el ciudadano Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6 En las consideraciones de la referida providencia se indica lo siguiente: \u201cQue el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, expresa que\u00a0&#8220;Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones\u00a0populares y\u00a0de grupo, y las que versen sobre el estado civil&#8221;\u00a0(subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no est\u00e1n incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la misma ley; \/\/ Que se encuentra que la voluntad inequ\u00edvoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012: \/\/ &#8220;En el numeral 2 del art\u00edculo\u00a0[334]\u00a0se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casaci\u00f3n,\u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el art\u00edculo 67 de esta ley establece que ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no as\u00ed en las acciones populares&#8221;.\u00a0(Subrayas fuera del texto); \/\/ Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el art\u00edculo 338, que debe ser corregido eliminando la alusi\u00f3n a las acciones populares; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 El numeral primero de la parte resolutiva \u00a0establece: \u201cPRIMERO: DECRETAR la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los art\u00edculos los art\u00edculos 3, 5, 6, 8, 9, 14, 16 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, \u00ab(\u2026) Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones (\u2026)\u00bb, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-493 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-493 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-596 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida tambi\u00e9n, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-058 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso 119 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 42 de la ley 1395 dispuso lo siguiente: \u201cLas referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1n entenderse hechas al proceso verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-215 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-215 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-215 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1065 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1065 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-372 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-345 de 1993 explic\u00f3: \u201cY en general, del hecho de que el Legislador se limite a describir una situaci\u00f3n objetiva que existe y que \u00e9l no invent\u00f3, no se sigue ciertamente que tal descripci\u00f3n sea inconstitucional. Lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constituci\u00f3n premiar los altos ingresos mediante la concesi\u00f3n de beneficios procesales. Por esta v\u00eda la elitizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia es evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cit\u00f3 la Corte el siguiente aparte de la sentencia C-345 de 1993: \u201c\u201cNo hay duda que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial\u00a0requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello\u00a0es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensi\u00f3n, como bien lo hace el Decreto N\u00b0 719 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, que dice que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de 100 veces el salario m\u00ednimo mensual. Pero del factor cuant\u00eda no se sigue pues una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las m\u00e1s caras -los derechos y sus garant\u00edas\u201d (Las subrayas corresponden a las incluidas por la sentencia C-1046 al apoyarse en ese p\u00e1rrafo de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso 114 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso 114 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se incluyen las sentencias dictadas en el curso de las acciones populares dado que se trata de uno de los supuestos que considerando la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012, se encuentran excluidos de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En apoyo de esta tesis se encuentra la argumentaci\u00f3n seguida por la Corte Suprema de Justicia (AC011-2017. 12 de enero de 2017. Mag. Luis Alonso Rico Puerta) al resolver un recurso de queja interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que hab\u00eda negado la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por una de las partes. La decisi\u00f3n respecto de la cual se hab\u00eda formulado el recurso de casaci\u00f3n correspond\u00eda a la sentencia adoptada por dicho tribunal en la que declaraba probada una excepci\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia formulada por el recurrente. La raz\u00f3n para negar la concesi\u00f3n del recurso consist\u00eda en que no se alcanzaba la cuant\u00eda establecida. El recurso de queja formulado, seg\u00fan lo record\u00f3 la Corte Suprema, \u201cencuentra fundamentaci\u00f3n en las consideraciones del censor seg\u00fan las cuales, a la casaci\u00f3n que invoc\u00f3 frente a la sentencia de segunda instancia, le son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, escenario normativo en el que aduce: \u00abse atend\u00eda era la naturaleza del asunto y no su cuant\u00eda\u00bb, agregando que la pretensi\u00f3n \u00abdeclaratoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb escapa de las calificadas como esencialmente econ\u00f3micas\u201d. Luego de ello la Corte sostuvo que no era posible aceptar tal argumentaci\u00f3n: \u201cLa rese\u00f1ada argumentaci\u00f3n no es de recibo y por ende corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i) el recurso extraordinario que aqu\u00ed interesa est\u00e1 regido por las pautas del C\u00f3digo General del Proceso; (ii) es incorrecto sostener que en el r\u00e9gimen anterior la procedencia de la casaci\u00f3n s\u00f3lo estaba determinada por la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiraci\u00f3n de pertenencia por usucapi\u00f3n es n\u00edtidamente patrimonial\u201d. Y m\u00e1s adelante, al referirse a la tercera de tales razones y haciendo un \u00e9nfasis especial en su naturaleza esencialmente econ\u00f3mica indic\u00f3: \u201cEn lo que respecta al principal cargo edificado para sustentar la queja, consistente en el afirmado car\u00e1cter extrapatrimonial de la pretensi\u00f3n declarativa de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, corresponde resaltar que el mismo resulta contraevidente si se considera que la aspiraci\u00f3n que dio lugar a esta actuaci\u00f3n tiene la vocaci\u00f3n esencial y directa de incrementar el patrimonio del demandante, al tiempo que supone el correlativo detrimento de los activos de la parte demandada. (\u2026) En ese sentido, el derecho discutido ata\u00f1e esencialmente al aspecto econ\u00f3mico, resultando apenas relativas, accesorias o accidentales y en todo caso, desprovistas de relevancia jur\u00eddica, las repercusiones de \u00edndole moral, siendo pac\u00edfico que la materia analizada tampoco concierne a prerrogativas personal\u00edsimas y\/o vinculadas a la instituci\u00f3n de la familia. \/\/ N\u00f3tese que el objeto de la usucapi\u00f3n no es otro que obtener la regularizaci\u00f3n o el ascenso de la posesi\u00f3n hacia el dominio, que valga precisar, es el m\u00e1s importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jur\u00eddica, sino desde la \u00f3ptica econ\u00f3mica, en tanto l\u00edder del tr\u00e1fico negocial, m\u00e1xime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. (\u2026) \/\/ A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el r\u00e9gimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual \u00abel monto del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 representado \u00fanicamente por el valor del inmueble materia de la acci\u00f3n de pertenencia\u00bb (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016). (\u2026)\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este tipo de reparaciones pueden encontrarse comprendidas por el concepto de reparaci\u00f3n integral reconocido desde hace ya varios a\u00f1os en la ley 446 de 1998 al prescribir en su art\u00edculo 16: \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de\u00a0reparaci\u00f3n integral y\u00a0equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. Refiri\u00e9ndose a las nuevas formas de reparaci\u00f3n no estrictamente patrimoniales puede consultarse J. C. Henao, \u201cLas formas de reparaci\u00f3n en la responsabilidad del Estado: hacia su unificaci\u00f3n sustancial en todas las acciones contra el Estado\u201d, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, N\u00ba 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. DOI: 10.18601\/01234366.n28.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cabe advertir incluso que el representante del Instituto Colombiano del Derecho procesal que participo en el curso de este tr\u00e1mite indic\u00f3: \u201cPor lo dem\u00e1s trat\u00e1ndose de derechos constitucionales, el C\u00f3digo general del Proceso brinda valiosas herramientas para su protecci\u00f3n con presidencia (sic) de la cuant\u00eda. As\u00ed, en uso de la casaci\u00f3n oficiosa, la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda asumir oficiosamente competencia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, defender el patrimonio p\u00fablico y el orden p\u00fablico, y podr\u00eda hacerlo sin consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda. Desde luego que corresponder\u00e1 a la Corte el desarrollo de la casaci\u00f3n oficiosa, para que la cuant\u00eda, ni la fijada en el c\u00f3digo ni ninguna otra, inclusive menor sea impedimento para que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n oficiosa sirva a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la salvaguarda del orden p\u00fablico y del patrimonio p\u00fablico (\u2026)\u201d Folio 46 del expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el fundamento, alcance y l\u00edmites del mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes puede consultarse la sentencia SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-1046 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-1046 de 2001 y C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-114 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-673 de 2001 y C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1165 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Su contenido completo se puede consultar en el siguiente link web: http:\/\/www.cej.org.co\/observatoriocgp\/index.php\/documentos-de-interes\/doc_details\/98-acta-no-70-comision-redactora-del-proyecto-de-codigo-general-del-proceso.html. En esa sesi\u00f3n, uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo General del Proceso present\u00f3 un proyecto de modificaci\u00f3n a las normas en materia de casaci\u00f3n civil, en el cual se manten\u00eda el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, en la cuant\u00eda de 425 smlmv. No obstante, en el transcurrir de la sesi\u00f3n, otro de los miembros de la Comisi\u00f3n sugiri\u00f3 modificar ese art\u00edculo, aumentando a 1000 smlmv el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable al interesado para poder acudir a la casaci\u00f3n civil, pero sin realizar una exposici\u00f3n b\u00e1sica o detallada de los argumentos que justificaban tal modificaci\u00f3n. La \u00fanica referencia que existe es la propuesta de revisar las sentencias que ser\u00edan susceptibles de ser estudiadas en casaci\u00f3n, \u201ccon el prop\u00f3sito de no recargar de trabajo a la Corte sin ning\u00fan fundamento\u201d. Posterior a ello, por unanimidad la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 variar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n y luego finaliz\u00f3 la sesi\u00f3n. As\u00ed las cosas, al parecer el argumento se centr\u00f3 en no generar una congesti\u00f3n judicial en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso No. 119 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se pueden consultar las Gacetas del Congreso No. 250 de 2011, 745 de 2011 y 995 de 2011. El texto final del proyecto de ley que fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se encuentra en la Gaceta del Congreso No. 822 del 2011. All\u00ed se verifica que el art\u00edculo 388 del proyecto de ley 196 de 2011 C\u00e1mara, no sufri\u00f3 variaciones respecto del presentado originalmente, en cuanto a fijar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n civil. Es m\u00e1s, ello no fue objeto de discusi\u00f3n y debate en las sesiones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el punto, se puede consultar la Gaceta del Congreso No. 114 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La doctrina procesal especializada en la materia, indica que la noci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir la determina el monto actual del perjuicio que la sentencia produce a cada parte y se mira y establece de manera diversa respecto de cada una de ellas. Sobre el punto, se puede consultar el libro C\u00f3digo General del Proceso, Parte General, del autor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. Dupr\u00e9 editores, Bogot\u00e1, p\u00e1g. 834 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-213\/17 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda de las pretensiones como criterio de procedencia de recursos judiciales, no afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda de las pretensiones como criterio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}