{"id":251,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-014-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-014-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-93\/","title":{"rendered":"C 014 93"},"content":{"rendered":"<p>C-014-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-014\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n Inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia. Tradicionalmente se ha explicado la raz\u00f3n de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua. La aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 es consecuencia obligada de la derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Legislaci\u00f3n Preexistente &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-N\u00facleo esencial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis debe realizarse conforme al ordenamiento constitucional vigente en el momento en que fueron conferidas las facultades. Es claro que el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n propia del Congreso en materia de facultades permanece id\u00e9ntico, vale decir, la posibilidad de convertir al Presidente de la Rep\u00fablica en legislador extraordinario en aquellas materias que, como la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de organismos administrativos son de competencia ordinaria del Congreso. Es pertinente reiterar que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para expedir la norma acusada en el momento en que ella apareci\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto las facultades extraordinarias conferidas no fueron derogadas por el texto constitucional promulgado el 7 de julio de 1991. Al expedirse el decreto demandado no se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues se ejercieron dentro del t\u00e9rmino de 6 meses &nbsp;contados a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. En estas circunstancias es claro que la norma habilitante no fu\u00e9 inconstitucional en su origen ni se vi\u00f3 afectada por inconstitucionalidad sobreviniente alguna o contradijo la Constituci\u00f3n de 1991. En consecuencia, no se produjo su derogatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que -en el marco del tr\u00e1nsito constitucional-, el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre siempre que una disposici\u00f3n que era originalmente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas del nuevo estatuto fundamental en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. Por su propia naturaleza, es claro que tal fen\u00f3meno solo puede predicarse de normas vigentes en el momento que entra a regir el nuevo estatuto. Por cuanto respecta a los efectos propios de la inconstitucionalidad sobreviniente, ella se asimila en buena medida a la derogatoria. No podr\u00eda, en consecuencia, emitirse un fallo de m\u00e9rito por ausencia de objeto. Por eso es pertinente indagar si la inconstitucionalidad sobreviniente ha afectado tanto la norma habilitante como la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Oficina de Cambios &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo estaba plenamente facultado para suprimir la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica. No se excedi\u00f3 en el uso de las facultades que le fueron conferidas. Las facultades otorgadas al Presidente, por cuanto respecta a la Oficina de Cambios, no se hallaban condicionadas a su pertenencia a la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; D &#8211; 091 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto Extraordinario 2406 de 1991, por el cual &#8220;se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>-La regla de la aplicaci\u00f3n inmediata de &nbsp; la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-La regla de la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente &nbsp;<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante &nbsp;acta N\u00b0 3 de Bogot\u00e1 a los veintiun (21) d\u00edas del mes de &nbsp;Enero de &nbsp; mil &nbsp;novecientos noventa y &nbsp;tres &nbsp;(1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al 1o. de junio de 1991, el ciudadano RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el decreto n\u00famero 2406 del 25 de octubre de 1991, por medio del cual &#8220;se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la expirada Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 241 y otros de la vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista &nbsp;del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C.N. &nbsp;y 7o. inciso 2o. &nbsp;del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y al Presidente del Congreso, as\u00ed como el traslado de copia de la demanda al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien oportunamente rindi\u00f3 el concepto fiscal de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para esta clase de procesos, procede &nbsp;la Corporaci\u00f3n a proferir pronunciamiento de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto impugnado, &nbsp;conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40123 del 28 de octubre de 1991, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2406 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 25) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 1o. del art\u00edculo 32 de la Ley 09 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- A partir del 30 de Octubre de 1991, supr\u00edmese la Oficina de Cambios, creada &nbsp;mediante el art\u00edculo 213 del Decreto-Ley 444 de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica convendr\u00e1n las medidas necesarias para liquidar el contrato de administraci\u00f3n delegada para la administraci\u00f3n y manejo de la Oficina de Cambios, celebrado entre ellos el 26 de abril de 1967.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para efectos de lo establecido en este art\u00edculo, podr\u00e1n efectuarse las apropiaciones presupuestales correspondientes, con el fin de atender los gastos que demande la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- &nbsp;El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como &nbsp;transgredidos los arts. 2, 4, 6, 188, 189 n\u00fam. 16 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;RAZONES DE LA VIOLACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de considerarlas en detalle m\u00e1s adelante, el libelista sostiene, en s\u00edntesis, que para &nbsp;el 25 de octubre de 1991 -fecha en la cual el presidente expidi\u00f3 el decreto demandado- \u00e9ste carec\u00eda de competencia para desarrollar las facultades extraordinarias &nbsp;que le fueron conferidas &nbsp;por el art\u00edculo 32 de la ley 09 de 1991, &nbsp;comoquiera que ellas fueron derogadas por el &nbsp;nuevo texto constitucional que fue promulgado el 4 de Julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa que la Corte debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por haber precluido el t\u00e9rmino para utilizar las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que del art\u00edculo 380 de la Carta vigente, se infiere inequ\u00edvocamente que la intenci\u00f3n del Constituyente fue &nbsp;la de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;marcar el tr\u00e1nsito hacia un nuevo orden constitucional implantando como, es de rigor, el predominio de la carta sustitutiva pero, igualmente, eliminado del mundo jur\u00eddico el texto constitucional completo que ven\u00eda rigiendo al Estado Colombiano&#8221;(Fl. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si desaparece totalmente la c\u00fapula de la pir\u00e1mide jur\u00eddica que viene rigiendo los destinos de un Estado de derecho es incuestionable que tambi\u00e9n desaparezcan las disposiciones inferiores expedidas con fundamento en aquel texto superior. &nbsp;En el caso &nbsp;que nos ocupa significar\u00eda &nbsp;que una vez derogada la Constituci\u00f3n de 1886, con todas sus reformas, tambi\u00e9n quedaron derogadas las leyes dictadas con fundamento en sus disposiciones, entre ellas la ley 9 de 1991. &nbsp;Se trata de una reafirmaci\u00f3n del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.&#8221;(Fl. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que la ley habilitante omitio se\u00f1alar los principios y reglas generales a los cuales debe sujetarse el Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n ( C.N. Art. 389, Numeral 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que las facultades otorgadas al &nbsp;Presidente s\u00f3lo lo habilitaban para &#8220;modificar la &nbsp;Oficina de Cambios&#8221;, no para suprimirla. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista establecido por el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de 1991, el ciudadano Jos\u00e9 Luis Benavides Russi intervino en el proceso para coadyuvar a la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera este ciudadano que el acusado decreto-ley 2406 de 1991 es inconstitucional por contrariar los art\u00edculos 4, 150 &nbsp;y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, para esos efectos, se autoriz\u00f3 igualmente al Gobierno para suprimir o fusionar organismos &nbsp;y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. En uso de esas facultades, mediante el decreto demandado opt\u00f3 por suprimir la Oficina de Cambios y dispuso que el Gobierno y el Banco de la Rep\u00fablica convinieran &#8220;las medidas necesarias para liquidar el contrato de administraci\u00f3n delegada para la administraci\u00f3n y manejo de la Oficina de Cambios, celebrado entre ellos el 26 de abril de 1967&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Dr. Benavides Russi, la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en la Carta de 1886 en el art\u00edculo 215, fu\u00e9 objeto de una ampliaci\u00f3n importante por parte de los constituyentes de 1991, pues ya no se niega su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, entre otras razones porque el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es uno de los cimientos en que se funda el Estado colombiano y es deber de todas las autoridades aplicar las normas constitucionales cuando resulten incompatibles con otras de menor jerarqu\u00eda, segun el art\u00edculo 4 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma luego que la derogatoria de la Constituci\u00f3n anterior consagrada en el art\u00edculo 380 de la Carta de 1991, se complementa con el art\u00edculo 9 de la ley 153 de 1887, el cual establece que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente y que ese tipo de inconstitucionalidad es el que debe predicarse en relaci\u00f3n con la ley 09 de 1991. &nbsp;En efecto, esta ley cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por el n\u00fameral 12 del antiguo art\u00edculo 76; pero una vez en vigencia la actual Constituci\u00f3n, que estableci\u00f3 mayores requisitos para el ejercicio de las facultades extraordinarias, quedaron desbordadas las restricciones de la Constituci\u00f3n anterior, lo que pone de presente la &#8220;clara contradicci\u00f3n&#8221; con la Constituci\u00f3n de 1991. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de la ley 153 de 1887, debe declararse ipso jure, como insubsistente la ley 09 de 1991, en lo que toca con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que sin embargo una cosa es la manifiesta inconstitucionalidad de una norma y otra que se pueda declarar judicialmente como tal. La irretroactividad de las normas jur\u00eddicas, que se consagra en el art\u00edculo 380 de la Carta, hace que sea imposible acusar ante la Corte Constitucional la inexequibilidad de la ley 09, por cuanto el car\u00e1cter particular y concreto de las leyes de facultades hace que estas agoten sus efectos en el momento de su promulgaci\u00f3n, pues en ese momento queda revestido el Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades en ellas consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del coadyuvante, lo anterior no impide que el decreto 2406 de 1991 pueda analizarse en forma independiente de la ley 09 de 1991, aunque \u00e9sta haya agotado todos sus efectos. En ese orden de ideas, los decretos-leyes deben toda su existencia a la ley de facultades, como es natural en ejercicio de cualquier competencia delegada. La ley 09 de 1991 es la norma rectora del decreto 2406 de 1991, y al ser aquella insubsistente por estar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo no tiene ya fuente leg\u00edtima de delegaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n distinta permitir\u00eda, por ejemplo, que el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, expidiera c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas o estatutarias, a pesar de que existe hoy en d\u00eda expresa prohibici\u00f3n constitucional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el Dr. Benavides Russi afirmando que, a\u00fan si no fueran aceptados los anteriores argumentos, el decreto ley 2406 de 1991 ser\u00eda de todas maneras inconstitucional, por cuanto, seg\u00fan el coadyuvante, excede las facultades otorgadas por el Congreso Nacional al Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, la ley 09 de 1991 autoriz\u00f3 al Gobierno para modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, mas no para suprimirla. El decreto 2406 desatiende el tenor literal de la ley 09, y toma un camino distinto &nbsp;del &nbsp;se\u00f1alado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ley autoriz\u00f3 al Presidente para fusionar y suprimir dependencias y reasignar funciones dentro de la rama ejecutiva y, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el Banco de la Rep\u00fablica no hace parte de esa rama. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el abogado Jorge Enrique Iba\u00f1ez N\u00e1jar, actuando como apoderado especial del Banco de la Rep\u00fablica y en su propio nombre, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del decreto 2406 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los argumentos de la demanda, hace unos planteamientos generales que se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-El decreto 2406 surgi\u00f3 en raz\u00f3n de las facultades extraordinarias para legislar conferidas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n expirada, por lo cual ser\u00e1 necesario acudir a sus disposiciones para examinarlo. En efecto, &nbsp;la ley 09 de 1991 otorg\u00f3 las facultades extraordinarias que invoca el decreto demandado en su encabezamiento. Las funciones otorgadas (modificar la estructura de una entidad administrativa, suprimirla o fusionarla) eran del resorte del Congreso de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 76-9 de la Constituci\u00f3n anterior) y por lo tanto requer\u00edan otorgamiento de facultades extraordinarias para que pudieran ser ejercidas por el Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Como la ley habilitante de las facultades se dict\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n anterior, el decreto mediante el cual ellas se ejercen debe estudiarse, por este aspecto, seg\u00fan aquel ordenamiento. Pero incluso, considera que la ley 09 de 1991 resiste un ex\u00e1men de constitucionalidad a la luz de la nueva Constituci\u00f3n. La tesis seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias deben analizarse conforme al ordenamiento constitucional vigente en el momento en que fueron conferidas, ha sido sostenida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional en sentencias cuyos p\u00e1rrafos pertinentes transcribe el Dr. Iba\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tal jurisprudencia le permite afirmar que el decreto 2406 de 1991 debe revisarse con base en las regulaciones que sobre facultades extraordinarias contemplaba la Constituci\u00f3n de 1886. Todos los requisitos que ella exig\u00eda se cumplieron, pues en el art\u00edculo 32 de la ley 09 se establec\u00edan limites temporales y materiales de manera precisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El impugnador de la demanda recuerda que la Oficina de Cambios fu\u00e9 creada por el legislador extraordinario mediante el Decreto Ley 444 de 1967 como un organismo de la Naci\u00f3n para cumplir las funciones p\u00fablicas de control cambiario que se le asignaron en ese estatuto, el cual a su vez, determin\u00f3 las funciones precisas de naturaleza p\u00fablica que le encomend\u00f3 ejercer directamente a dicha Oficina y que ten\u00edan que ver con la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica cambiaria, por aquel entonces absolutamente controlada. Era un organismo p\u00fablico, de creaci\u00f3n legal que formaba parte de la estructura de la persona jur\u00eddica Naci\u00f3n y no del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como la ley 09 de 1991 opt\u00f3 por un esquema distinto, que consiste en la descentralizaci\u00f3n de las operaciones que implican ingresos y egresos de divisas al pa\u00eds, y por ello encarg\u00f3 a las instituciones del sistema financiero directamente de las funciones de verificaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del cumplimiento de las normas legales, que antes desempe\u00f1aban el Banco de la Rep\u00fablica y la Oficina de Cambios, se hac\u00eda necesaria la supresi\u00f3n de esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que el decreto extraordinario 2406 se ajust\u00f3 a las facultades otorgadas por el legislador conforme al r\u00e9gimen vigente en el momento en que se confirieron y tambi\u00e9n se ajusta a las prescripciones de la nueva Constituci\u00f3n, por cuanto el suprimir entidades administrativas nacionales es competencia del legislador (art\u00edculo 150-7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, \u00e9l bien puede conferir facultades extraordinarias sobre ese tema, ya que no lo prohibe el n\u00fameral 10 del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto se refiere al requisito de la temporalidad, \u00e9ste se ajusta tambi\u00e9n a los preceptos de la nueva Carta Pol\u00edtica por cuanto si bien es cierto que las facultades se otorgaron v\u00e1lidamente conforme al r\u00e9gimen anterior hasta por un a\u00f1o, de ellas para el caso concreto se hizo uso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; (Fl. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante distingue varias hip\u00f3tesis, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la nueva Carta Pol\u00edtica, con o sin mayor\u00eda calificada, solicitadas o no por el Gobierno, por un t\u00e9rmino inferior o superior a seis meses y sobre materias prohibidas o no por la nueva Carta respecto de las cuales se hizo uso de las facultades antes de entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n. En este caso, la ley y los decretos deben analizarse en la forma y en el fondo, con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales vigentes al momento en que se expidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n respecto de materias ahora prohibidas por esta. Hay dos alternativas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si las facultades se ejercieron antes de entrar en vigencia la nueva Carta, deben analizarse a la luz del precepto constitucional entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Si las facultades se ejercieron despues de entrar en vigencia la nueva Carta Pol\u00edtica, debe analizarse a la luz del nuevo ordenamiento, en cuyo caso deber\u00e1 declararse su inconstitucionalidad. ( Este no es el caso presente) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, sobre materias no prohibidas pero por un t\u00e9rmino superior a seis meses. En tal caso, el impugnante distingue igualmente varias hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si al entrar a regir la nueva Carta ya se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino para el cual se confirieron y de ellas se hizo uso antes de la vigencia de aquella, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe hacerse conforme a las normas vigentes al momento en que se otorgaron y ejercieron. (No se puede aplicar retroactivamente la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Si al entrar a regir la nueva Constituci\u00f3n no se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino y el faltante era igual o inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la nueva Carta, la norma habilitante ni fu\u00e9 inconstitucional en su origen ni sobrevino en inconstitucional. Pueden ejercerse las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Si al entrar a regir la nueva Constituci\u00f3n no se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino y el faltante era superior a seis meses contados a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, la norma habilitante ser\u00e1 constitucional en cuanto a su origen porque se expidi\u00f3 con sujeci\u00f3n a los requisitos vigentes al momento en que se dict\u00f3, pero al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n debe entenderse que s\u00f3lo pueden ejercerse las facultades hasta por un t\u00e9rmino que no exceda de seis meses contados a partir de la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior, al entrar en vigencia la Carta de 1991, \u00e9sta no derog\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la ley 09 de 1991 pero el t\u00e9rmino para el cual se otorgaron dichas facultades se redujo hasta por seis meses contados a partir del 7 de Julio de 1991 de tal manera que el plazo para ejercer las facultades conferidas venc\u00eda el 7 de enero de 1992 y no el 17 del mismo mes y a\u00f1o.&#8221;(Fl. 47).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Presidente s\u00f3lo puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos nacionales, con sujeci\u00f3n a una ley expedida por el Congreso donde se fijen principios y reglas generales al respecto, el hecho es que en la expedici\u00f3n del decreto 2406, no se invoc\u00f3 esta facultad constitucional, pues la ley 09 era clara al conceder facultades precisas para modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, o si era del caso, suprimirla. El Congreso era competente para conceder facultades de esa \u00edndole, en virtud de lo establecido en el numeral 9 del antiguo art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, la funci\u00f3n de modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales le corresponde, hoy en d\u00eda, al Presidente, con sujeci\u00f3n a la ley, pero la funci\u00f3n de SUPRIMIR organismos le compete al Congreso, a iniciativa del gobierno, por medio de ley. (art\u00edculo 150-7). Y, por lo tanto, puede otorgarle facultades al Gobierno para ello. El Presidente, en todo caso, lo puede hacer v\u00eda el n\u00fameral 15 del art\u00edculo 189, de conformidad con la ley, no ya de facultades, sino de autorizaciones. As\u00ed, pues, la misma funci\u00f3n (suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales) est\u00e1 asignada a dos \u00f3rganos: al &nbsp;Congreso (art. 150-7) y al Gobierno (art. 189-15). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la ley 09 de 1991 es constitucional, pues siendo una funci\u00f3n del Congreso, \u00e9ste puede habilitar al gobierno para que la ejerza. Todo lo cual deriva en que el Presidente no desarroll\u00f3 ley marco alguna, y por lo tanto no pod\u00eda violar el numeral 16 del art\u00edculo 189. Por el contrario, lo que hizo fue desarrollar, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, el antiguo numeral 9 del art\u00edculo 76, hoy numeral &nbsp;7 del art\u00edculo 150. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 09 de 1991 otorg\u00f3 al Presidente dos facultades alternativas: modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, suprimirla o fusionarla con otros organismos. Luego el Congreso otorg\u00f3 facultades tambi\u00e9n para suprimir -si se consideraba conveniente- la Oficina de Cambios. Tal fu\u00e9 el alcance de las facultades otorgadas, como se desprende de una lectura cuidadosa de su art\u00edculo 32. Por lo tanto, al suprimir dicha Oficina, no hubo desbordamiento y tampoco por este aspecto se vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas estas razones, el impugnante solicita &nbsp;que se declare exequible el decreto 2406 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 073 del 10 de Septiembre de 1992, el &nbsp;Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, hizo llegar a esta Corte el concepto fiscal de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar las disposiciones constitucionales que el demandante considera infringidas y resumir el concepto de violaci\u00f3n por \u00e9l argumentado, procede el se\u00f1or Procurador a formular sus consideraciones, a partir de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No puede concebirse que la entrada en vigencia de una Constituci\u00f3n, como la expedida en 1991, autom\u00e1ticamente sustraiga todo el ordenamiento jur\u00eddico legal que desarrollaba las preceptivas constitucionales de la Carta derogada. Debe examinarse cada norma y cada ley frente a la nueva Constituci\u00f3n, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues gran parte de ellas son o devienen en constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se est\u00e1 viviendo un proceso de ajuste, de creaci\u00f3n de nuevas entidades y de reasignaci\u00f3n y fortalecimiento de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n de 1991 s\u00f3lo derog\u00f3 la &#8220;Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas&#8221;, pero no el ordenamiento preconstitucional que resultare &nbsp;compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De ah\u00ed que, lo procedente con relaci\u00f3n a la ley 09 de 1991 no es la derogatoria, sino la declaratoria de exequibilidad &nbsp;-o inexequibilidad, en su caso-, figuras estas (derogatoria e inexequibilidad) que difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza, fuerza y efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La incompatibilidad planteada por el actor es la consecuencia de la introducci\u00f3n de regulaciones importantes sobre la transferencia temporal de facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica, la delimitaci\u00f3n temporal y la prohibici\u00f3n espec\u00edfica sobre ciertas materias en relaci\u00f3n con las cuales solo el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 aprobar las reglamentaciones a que haya lugar, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, han provocado sobre el decreto demandado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, declaratoria que corresponde hacerla exclusivamente a esa m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;.(Fl. 67) &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador considera, por \u00faltimo, que el actor hubiera podido perfectamente impugnar la legitimidad del art\u00edculo 32 de la ley 09 de 1991, que fu\u00e9 la norma de facultades extraordinarias con fundamento en la cual se expidi\u00f3 el decreto ley demandado, no obstante lo cual prefiri\u00f3 solicitar a la Corte Constitucional que aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber establecido los anteriores presupuestos, procede el Procurador a estudiar el nuevo r\u00e9gimen de facultades extraordinarias, para lo cual precisa que en el r\u00e9gimen anterior, la regulaci\u00f3n de esta figura presentaba varias falencias que llevaron a su distorsi\u00f3n y que, ayudada por jurisprudencias laxas sobre sus l\u00edmites constitucionales, dieron lugar a la sustituci\u00f3n del Congreso legislador por el Ejecutivo legislador, pues se interpret\u00f3 que no exist\u00eda limite temporal ni material ante el cual el legislador no pudiera delegar sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La habilitaci\u00f3n no puede exceder de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las facultades deben solicitarse expresamente por el Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n de la ley de facultades requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos tienen fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso, al otorgar las facultades, debe evaluar que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo por iniciativa propia, modificar los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Queda prohibido al Congreso otorgar facultades al ejecutivo para que expida C\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, cuadro o para que decrete impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, estos l\u00edmites y prohibiciones hacen que el legislador recobre parte de sus atribuciones para tratar aspectos importantes de la vida nacional, asumiendo la rsponsabilidad pol\u00edtica-social que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias, no se tacha de inconstitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, no obstante lo cual hay que afirmar que vi\u00f3 recortada su legitimidad, en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal contemplado en el art\u00edculo 150-10 de la nueva Carta y que el decreto 2406 de 1991, al no observar ese presupuesto, fu\u00e9 expedido sin competencia. Por tanto, debe ser declarado inexequible, por hallarse inmerso en una de las hip\u00f3tesis esbozadas en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, de Julio 25 de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Escobar Trujillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber establecido suficientemente las razones por las cuales considera inexequible el decreto demandado, el Procurador &nbsp;considera conveniente referirse tambi\u00e9n al &nbsp;r\u00e9gimen constitucional del cambio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;analiza las atribuciones constitucionales que tiene cada uno de las ramas del poder con relaci\u00f3n al cambio internacional; la historia del Banco emisor, y sus funciones constitucionales actuales; las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y de la extinta Junta Monetaria; la forma de integraci\u00f3n de aquella; el r\u00e9gimen legal de cada una de estas entidades y el de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ellas; las disposiciones constitucionales transitorias relacionadas con el nuevo esquema de la Banca Central; la historia y naturaleza jur\u00eddica de la Oficina de Cambios, y, por \u00faltimo, las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen cambiario por la ley 09 de 1991, respecto de la cual concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En s\u00edntesis, la nueva ley marco de cambios internacionales, elimina obst\u00e1culos que impon\u00eda el control de cambios al comercio exterior; establece un mercado cambiario intermediado por los bancos y corporaciones financieras, responsables de la compra y venta de divisas, del manejo documentario de los tr\u00e1mites de comercio exterior; el precio de las divisas se fijar\u00e1 entre los intermediarios y los clientes, lo cual no impide que el Banco de la Rep\u00fablica establezca la tasa de cambio para el reintegro de los certificados de cambio; se ampl\u00edan los servicios financieros para promover la competencia y desarrollar servicios hasta ahora no existentes en nuestro medio; implementa una amnist\u00eda cambiaria al permitir la legalizaci\u00f3n de ahorros en el exterior realizados hasta el 1o de septiembre de 1990.&#8221;( Fl. 83) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente sobre el marco constitucional y legal del r\u00e9gimen de cambios, presentado a t\u00edtulo meramente ilustrativo por el se\u00f1or Procurador, en nada modifica o adiciona su concepto seg\u00fan el cual el Decreto 2406 de 1991 debe ser declarado inconstitucional, porque se viol\u00f3 el l\u00edmite temporal establecido en la Constituci\u00f3n para el ejercicio de las facultades extraordinarias y, en consecuencia, solicita a la Corte que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para pronunciarse con car\u00e1cter definitivo sobre los cargos formulados puesto que el decreto respecto del cual se predican, a saber, el n\u00famero 2406 de 1991, &nbsp;fu\u00e9 expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 al presidente en virtud de la ley 09 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. trAnsito Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el presente caso se otorgan unas facultades extraordinarias seg\u00fan las prescripciones de la Constituci\u00f3n derogada y su ejercicio se realiza durante la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n por cuanto a la saz\u00f3n no &nbsp;hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para el cual fueron concedidas. La nueva Carta reduce significativamente dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos fallados durante el tr\u00e1nsito constitucional -vale decir, a partir del 7 de Julio de 1991- tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional involucran fundamentalmente situaciones en las cuales ha sido preciso determinar el par\u00e1metro normativo que habr\u00e1 de servir para evaluar tanto el aspecto formal como material de unas facultades extraordinarias otorgadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y ejercidas tambi\u00e9n con anterioridad al 7 de julio del mencionado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los fallos a este respecto han sido claros y uniformes en decidir que los aspectos formales de las facultades (temporalidad, precisi\u00f3n, etc) deber\u00e1n fallarse a la luz de las normas vigentes en el momento en que se expidi\u00f3 la disposici\u00f3n habilitante1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta al contenido material de las facultades otorgadas, las Corporaciones mencionadas han se\u00f1alado que la dilucidaci\u00f3n de su alcance y naturaleza deber\u00e1 hacerse de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en concreto por la Constituci\u00f3n de 1991.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los criterios establecidos constituyen, como lo veremos, pautas generales para el tratamiento de situaciones en que se hallan presentes hechos similares, la especificidad de \u00e9stos -tal como ocurre en el presente negocio- exige obviamente una adecuada revisi\u00f3n a partir no s\u00f3lo de principios consagrados en el ordenamiento sino &nbsp;de sus desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es lo que esta Corte se propone hacer seguidamente, para lo cual ser\u00e1 preciso partir y desarrollar en la medida necesaria las siguientes premisas fundamentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La regla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.(2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La regla de la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente (3) &nbsp;<\/p>\n<p>-La aplicaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 9o de la ley 153 de 1887.(4) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha explicado la raz\u00f3n de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la necesidad de evitar dificultades insalvables en la pr\u00e1ctica que puedan traducirse en incertidumbre o caos hace que deban respetarse aquellos efectos surtidos plenamente durante la vigencia de la norma anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se desprende del art\u00edculo 380, la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 es consecuencia obligada de la derogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe oponer derecho alguno frente a la Constituci\u00f3n vigente cuando quiera que sea clara la voluntad &nbsp; del Constituyente en el sentido de negarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia y validez de la columna portante del ordenamiento jur\u00eddico. Ella se convertir\u00e1 en la fuente &nbsp;suprema de su legitimaci\u00f3n. Su presencia habr\u00e1 de manifestarse progresivamente en los dem\u00e1s niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operaci\u00f3n posterior que implica siempre un juicio acerca del car\u00e1cter ejecutable o no de una norma frente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero con respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es tambi\u00e9n exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podr\u00edan conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que la Corte Suprema de Justicia ha negado que la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 haya derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente y ha reconocido el efecto retrospectivo de la nueva preceptiva constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregnandola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tes\u00eds, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fu\u00e9 derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8220;Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su espirit\u00fa, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8221; (subraya la Corte). A la Corte Suprema, pues, le incumbe decidir de m\u00e9rito los asuntos que como juez constitucional se le han encomendado.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina, por su parte, destaca que la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente s\u00f3lo se afecta cuando ella tiene una diferencia de car\u00e1cter material y no simplemente procedimental con la nueva Constituci\u00f3n y, por tanto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del art\u00edculo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su esp\u00edritu sino, muy por el contrario, &nbsp;de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.&#8221;(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma transcrita consagra tambi\u00e9n como principio general la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00c9sta s\u00f3lo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una &nbsp;abierta contradicci\u00f3n entre el contenido material o el esp\u00edritu de ambas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n. No toda diferencia, se repite, &nbsp;implica contradicci\u00f3n de la voluntad del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Analisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que se han infringido los art\u00edculos 2, 4, 6, 188, 189, n\u00fameral 16 y 380 de la Carta de 1991, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>1 .Incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto a juicio del actor las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 lo fueron por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n (enero 17 de 1991) con el objeto de modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica y al momento de expedirse el decreto extraordinario 2406 de 1991 (Octubre 25 de 1991) tales facultades hab\u00edan sido derogadas por la nueva Constituci\u00f3n y hab\u00eda preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que estando a\u00fan vigentes las facultades extraordinarias de la ley 09 de 1991 y sin que el gobierno las hubiese utilizado, entr\u00f3 en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la cual derog\u00f3 expresamente la anterior y limit\u00f3 a 6 meses el plazo para su ejercicio (Art\u00edculo 150, n\u00fameral 10) todo lo cual ha venido a crear una evidente contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 32 de la ley 9a de 1991 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a cuento luego un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Julio de 1991 para demostrar que si en el momento de entrar a regir la nueva Carta se halla corriendo el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley de facultades y estas no pueden ya concederse cesa la legitimidad de la ley y se afectan los decretos expedidos con fundamento en ella, por cuanto se produce ipso jure recorte de la capacidad normativa del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contrariamente a cuanto afirma el actor, esta Corte observa, como ha tenido ya ocasi\u00f3n de hacerlo en diversos pronunciamientos, que la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no implica la derogatoria en bloque de la legislaci\u00f3n preexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso dilucidar aqu\u00ed qu\u00e9 ordenamiento constitucional ha de tenerse en cuenta para determinar la validez de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda inclu\u00eddo el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmadas en los conocidos aforismos \u00b4locus regit actum\u00b4 y \u00b4tempus regit actum\u00b4. En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8221; \u00e9x nunc&#8221; , no &nbsp;&#8220;ex tunc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad. Para el caso, los efectos de la norma de facultades se objetivan en los decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquella, entrat\u00e1ndose de competencias y rituaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la posible desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los c\u00f3digos, expedidos -como han sido- en desarrollo de facultades exttraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito; o la del sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) que igualmente es fruto de esta clase de facultades, no utilizables tampoco a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, para decretar impuestos en virtud del mismo precepto superior citado&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema &nbsp;reiter\u00f3 &nbsp;esta doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior y seg\u00fan sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha se\u00f1alado m\u00e1s arriba, estuvieron consagradas en el n\u00fameral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarroll\u00f3. Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todav\u00eda un t\u00e9rmino que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, esas facultades no podr\u00edan ser ejercidas porque ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, y tal vicio se extender\u00eda obviamente al decreto que las desarrollara.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, &nbsp;ha expresado claramente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por este aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de las normas que delimitaban la tarea del gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento se reiter\u00f3 &nbsp;en otro de la misma fecha en t\u00e9rminos no menos claros, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, cabe preguntarse cu\u00e1l es el reg\u00edmen constitucional que debe servir de referencia para revisar la constitucionalidad de que trata el presente expediente. La norma acusada, fue expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, en desarrollo igualmente de una ley normada por los preceptos de ese orden superior. Una primera respuesta se impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad que adelante la Corporaci\u00f3n deben realizarse a partir de la Constituci\u00f3n vigente, por cuanto el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultar\u00eda inocuo para los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el aseguramiento de la conformidad del orden pol\u00edtico-jur\u00eddico con la Carta fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la Corte Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un precepto frente a una Constituci\u00f3n inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, se han previsto por la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, en su cap\u00edtulo sobre la \u00b4vigencia de las leyes en el tiempo\u00b4, reglas que determinan efectos cuya validez se consolid\u00f3 conforme al orden precedente. entre estas reglas, se encuentran las relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia de las leyes, de manera que las normas sobre tr\u00e1mite en la elaboraci\u00f3n de la ley, habi\u00e9ndose cumplido, le garantizan a \u00e9sta, su validez, hacia el futuro, a\u00fan cuando sobrevengan cambios a dichos tr\u00e1mites. As\u00ed, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma, con base en violaciones procedimentales, tal el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que autorizaban la expedici\u00f3n de decretos extraordinarios, para con base en ellos adelantar un juicio de constitucionalidad (Ver sobre el particular sentencias Nos. 85, 87 y 116 de 1991; 01 y 03 de 1992, de la Honorable Corte Suprema de Justicia)&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 se derog\u00f3 por necesidad el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 9a de 1991 -norma habilitante de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria- cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, para los siguientes efectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podr\u00e1 establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes espec\u00edficas de recursos; que podr\u00e1n consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica y las de los dem\u00e1s organismos y dependencias vinculados directamente con la regulaci\u00f3n, el control y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administraci\u00f3n Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podr\u00e1n suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la Rama ejecutiva del poder p\u00fablico.&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Una simple confrontaci\u00f3n entre los textos del numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta vigente basta para conclu\u00edr que no existe entre ambas &nbsp;contradicci\u00f3n insuperable sino todo lo contrario, identidad sustancial, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al presidente de la rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen (Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1886, art\u00edculo 76, numeral 12)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revestir hasta por 6 meses, al presidente de la rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El congreso podr\u00e1 en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos-leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 150, numeral 10)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n propia del Congreso en materia de facultades permanece id\u00e9ntico, vale decir, la posibilidad de convertir al Presidente de la Rep\u00fablica en legislador extraordinario en aquellas materias que, como la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de organismos administrativos son de competencia ordinaria del Congreso (CN Art. 150, numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ya oportunidad de se\u00f1alar las diferencias mas significativas entre los reg\u00edmenes de facultades extraordinarias de las Cartas de 1886 y 1991 en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos que es pertinente recordar a fin de reunir los elementos necesarios para despachar el cargo formulado por el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, estos tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. La precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso, como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podr\u00e1n conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic) del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, seg\u00fan id\u00e9ntica formula que el anterior, para cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Restricciones adicionales se introducen en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando indica que sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el gobierno y se dispone que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.&#8221;9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de todo lo anterior, la limitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de las facultades no implica necesariamente la derogaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991, por cuanto no existe contradicci\u00f3n insuperable con el contenido material de la nueva normativa constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para expedir el decreto extraordinario 2406 de 1991. Por tanto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar el cargo formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Clarificado lo anterior, es procedente ahora considerar si el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 se ci\u00f1\u00f3 o no a las regulaciones que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 en el numeral 12 del art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el texto de la norma se concluye que el requisito de limitaci\u00f3n temporal lo satisfizo plenamente el art\u00edculo 32 cuando dispuso que las facultades se conceden por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la precisi\u00f3n de las facultades, \u00e9ste aparece de bulto presente cuando se repara que la funci\u00f3n legislativa extraordinaria de que se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica se concreta y explicita, entre otras, en la modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de considerar el cargo concerniente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que tambi\u00e9n formula el actor, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 oportunidad de determinar si el decreto 2406 del 91 se ci\u00f1\u00f3 o no a la ley de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ahora, es pertinente reiterar que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para expedir la norma acusada en el momento en que ella apareci\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico, vale decir, el 25 de octubre de 1991, por cuanto las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 32 de la ley 09 de 1991 no fueron derogadas por el texto constitucional promulgado el 7 de julio de 1991, por las razones que esta Corporaci\u00f3n ha tenido a bien se\u00f1alar en el ac\u00e1pite destinado a los efectos concretos del tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como parte de la legislaci\u00f3n preexistente en el momento en que entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de 1991, dicho art\u00edculo no contradice abiertamente el texto ni el esp\u00edritu de ninguna de las nuevas disposiciones constitucionales y su contenido material se ci\u00f1e a ellas, todo lo cual determina su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 tan s\u00f3lo que al expedirse el decreto demandado no se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues se ejercieron dentro del t\u00e9rmino de 6 meses &nbsp;contados a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. En estas circunstancias es claro que la norma habilitante no fu\u00e9 inconstitucional en su origen ni se vi\u00f3 afectada por inconstitucionalidad sobreviniente alguna o contradijo la Constituci\u00f3n de 1991. En consecuencia, no se produjo su derogatoria. Por tanto, las facultades que ella concedi\u00f3 conservaron su vigencia durante el t\u00e9rmino faltante, el cual se ci\u00f1e estrictamente a los dictados de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ahora bien, es preciso tambi\u00e9n dilucidar si la ley habilitante fu\u00e9, como lo afirma el actor, derogada por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento que ha sido acogido por esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto ser\u00eda el caso si la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto versara, no sobre si hubo o no extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades, es decir, sobre un problema de nuda competencia, sino sobre el contenido de aquel; pues es indudable que en ese evento si prevalecer\u00e1n sin m\u00e1s los nuevos tipos constitucionales y que a ellos tendr\u00e1 que amoldarse inexorablemente toda la legislaci\u00f3n anterior, en vista del efecto retrospectivo inmediato de los primeros. Es aqu\u00ed justamente cuando pueden presentarse las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas de derogatoria o reforma por la norma superior (inconstitucionalidad sobreviniente) o de purga de inconstitucionalidad, mencionadas al comienzo de este ac\u00e1pite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n variar\u00eda la situaci\u00f3n en el caso de que al entrar a regir la flamante Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estuviera todav\u00eda corriendo el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley de facultades. Es claro que si \u00e9stas ya no pueden concederse, cesa en su legitimidad la ley; por ende los decretos que en lo sucesivo se dictaren invocando las autorizaciones vedadas tambi\u00e9n se ver\u00edan afectados, porque al fin y al cabo la capacidad normativa del Presidente, que no se hab\u00eda agotado, quedar\u00eda ipso jure recortada&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como cuesti\u00f3n de fondo se pide a la Corte que examine si la ley parcialmente acusada en su constitucionalidad, se ajust\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; su momento a las previsiones de la Carta de 1886 y si resulta ahora contraria o ajustada a lo dispuesto por la Carta de 1991; es, en consecuencia, un examen que se asume en dos frentes y que l\u00f3gicamente debe adelantarse ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta Corporaci\u00f3n, como se vera m\u00e1s adelante, se ocupa de esta labor teniendo en cuenta todos los elementos que forman el fen\u00f3meno en menci\u00f3n, como son, en general, la derogatoria expresa o t\u00e1cita de la ley, la inconstitucionalidad sobrevenida y la convalidaci\u00f3n constitucional; tambi\u00e9n se hace este juicio con base en la distinci\u00f3n entre las reglas sobre los procedimientos para la elaboraci\u00f3n de la ley, los dem\u00e1s requisitos especiales de or\u00edgen constitucional y el contenido material de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con fundamento en lo anterior, y en relaci\u00f3n con el caso que se plantea a la Corte en esta oportunidad, se tiene que la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa debe ser examinada bajo varios aspectos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) En lo que respecta a la validez formal o al procedimiento que se debi\u00f3 seguir para la expedici\u00f3n de la ley, este hace referencia al cumplimiento de las condiciones generales de rango constitucional, y tambi\u00e9n, en ciertos casos se\u00f1alados expresamente por la Carta, a las reglamentarias igualmente generales previstas con el f\u00edn de regular el debido tr\u00e1mite de los proyectos de ley. Es este un elemento que comprende la competencia del \u00f3rgano autor del acto jur\u00eddico y en principio est\u00e1 sometido, en el espacio y en el tiempo, a la ley vigente en el lugar o en el momento de su producci\u00f3n; se expresa doctrinariamente en el aforismo \u00b4locus regit actum\u00b4y \u00b4tempus regit actum\u00b4. Supone que la regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboraci\u00f3n de la ley, no se aplica retroactivamente salvo menci\u00f3n expresa de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Adem\u00e1s, cabe examinar si en el acto acusado se cumpli\u00f3 con los restantes requisitos formales especialmente previstos por el art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constitucion de 1886, para las leyes de facultades extraordinarias, como son el de la precisi\u00f3n y la temporalidad, que ahora aparecen al lado de otras exigencias nuevas, en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El \u00faltimo de los mencionados requisitos formales, especialmente previstos en la Carta de 1886 para efectos de regular la expedici\u00f3n de las leyes de facultades extraordinarias, es decir, el de su limitaci\u00f3n temporal, se cumpli\u00f3 cabalmente&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Cabe determinar si en efecto, como lo sostiene el actor, la disposici\u00f3n acusada de la ley 60 de 1990 resulta inconstitucional frente al texto de la nueva Carta de 1991, no obstante que su cometido inicial haya sido cumplido al expedirse el Decreto Ley que desarrolla las facultades extraordinarias. Al respecto cabe tener en cuenta que dicha ley es el fundamento de validez formal y material m\u00e1s directo del decreto citado y, por tanto, aunque haya cumplido su finalidad no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. Ahora bien, cabe precisar con fines ilustrativos que en esta oportunidad tambi\u00e9n se examina la disposici\u00f3n acusada por los restantes aspectos de su inconstitucionalidad para determinar si existi\u00f3 alguna violaci\u00f3n a la Carta de 1886 que hubiese podido generar alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad substancial.&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>En abstracto, bien podr\u00eda afirmarse que cuando el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece un l\u00edmite temporal de hasta seis meses para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, dicho l\u00edmite recorta ipso iure las facultades a que alude el art\u00edculo 32, en virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cuando se considera la situaci\u00f3n concreta del ejercicio de las facultades otorgadas, est\u00e1 fuera de toda duda que la expedici\u00f3n del decreto 2406 del 25 de Octubre de 1991 se hizo en un t\u00e9rmino que -contado a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991-, se ajusta materialmente a sus prescripciones. Por tanto, no cabe hablar &nbsp;aqu\u00ed de una indebida actividad de la norma habilitante -el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991-. No. Porque ya se vi\u00f3 que en materia de legislaci\u00f3n preexistente la regla general es la supervivencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, pues, todo lo contrario de lo que acontece con la norma constitucional, la cual es, como vimos, de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la contradicci\u00f3n aparente entre el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 09 de 1991 y el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta vigente desaparece, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la primera de las normas termina en la pr\u00e1ctica por satisfacer el efecto deseado por la segunda. Vale decir, en n\u00edngun caso revestir al presidente de precisas facultades extraordinarias, por un t\u00e9rmino superior de 6 meses, contado a partir de su ejercicio efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, dentro del t\u00e9rmino atr\u00e1s mencionado, tuvo lugar la expedici\u00f3n de la norma acusada (25 de Octubre de 1991). Por tanto, cuando el Presidente la expidi\u00f3, lo hizo bajo la vigencia de la norma habilitante comoquiera que ella no fu\u00e9 derogada por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el estatuto supremo haya establecido un nuevo l\u00edmite temporal para su ejercicio no constituye per se causal de derogatoria si, de otra parte, su aplicaci\u00f3n se ci\u00f1e y consulta el esp\u00edritu de las nuevas disposiciones. No est\u00e1 dem\u00e1s reiterar que lo que el Constituyente ha querido es que por ning\u00fan motivo el ejercicio efectivo de las facultades extraordinarias se prolongue mas all\u00e1 de 6 meses. Puesto que en el presente caso dicho ejercicio efectivo de las facultades tuvo lugar 3 meses y 19 d\u00edas -que es el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de promulgaci\u00f3n de la Carta (7 de Julio de 1991) y aquella en que se expidi\u00f3 la norma acusada (25 de Octubre de 1991)- es claro que \u00e9sta y la norma habilitante fueron expedidas cuando el Presidente gozaba de plena competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ausencia de ley para modificar la estructura de algunos organismos &nbsp;administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el actor que el decreto 2406 del 25 de octubre de 1991 fu\u00e9 expedido con base en una ley que hoy no reune las condiciones exigidas por el numeral 16 del articulo 189 de la Constituci\u00f3n vigente y, por tanto, en su opini\u00f3n, se ha configurado una t\u00edpica inconstitucionalidad sobreviniente de la norma habilitante, vale decir, el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que -en el marco del tr\u00e1nsito constitucional-, el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre siempre que una disposici\u00f3n que era originalmente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas del nuevo estatuto fundamental en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, es claro que tal fen\u00f3meno solo puede predicarse de normas vigentes en el momento que entra a regir el nuevo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los efectos propios de la inconstitucionalidad sobreviniente, ella se asimila en buena medida a la derogatoria con los alcances establecidos al comentar en este mismo fallo el art\u00edculo 9 de la ley 153 de 1887. No podr\u00eda, en consecuencia, emitirse un fallo de m\u00e9rito por ausencia de objeto. Por eso es pertinente indagar si la inconstitucionalidad sobreviniente ha afectado tanto la norma habilitante como la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse aqu\u00ed que cuando se expidi\u00f3 la norma habilitante no se hallaba vigente el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Como s\u00ed lo estaba cuando se promulg\u00f3 el decreto 2406 del 25 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de su texto, &nbsp;este decreto fu\u00e9 expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 y no del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n vigente. Al proceder as\u00ed, el Presidente utiliz\u00f3 las atribuciones que el art\u00edculo 76 ordinal 9 de la Constituci\u00f3n derogada defer\u00eda al legislador y que son las mismas que hoy consagra el numeral 7 del art\u00edculo 150, las cuales, obviamente, bien puede ejercerlas cuando sea investido de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente esto fue lo que aconteci\u00f3 en el caso subex\u00e1mine. En otras palabras, el Congreso habilit\u00f3 al Gobierno para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n derogada, facultad esta que hoy reproduce el numeral 7 del art\u00edculo 150. Por tanto, la habilitaci\u00f3n se hizo prescindiendo del numeral 16 del art\u00edculo 189 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la competencia que ejerci\u00f3 el ejecutivo &nbsp;se halla plenamente ajustada a los preceptos constitucionales comoquiera que ella constituye desarrollo de atribuciones que en el momento de expedir una norma habilitante se consagraban en el art\u00edculo 76 ordinal 9 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que hoy se prolongan en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la expedici\u00f3n del decreto 2406 de 1991, se vulneraron los art\u00edculos 4, 188 y 189 numeral 19, comoquiera que el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 solo le otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;MODIFICAR&#8221; la estructura y las funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica y dentro de ese contexto le confiri\u00f3 el poder adicional de fusionar o suprimir dependencias de dicha Oficina, pero en ning\u00fan caso la atribuci\u00f3n de suprimirla totalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observa esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991 confiri\u00f3 al Presidente facultades tanto para modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s organismos y dependencias vinculados directamente con la regulaci\u00f3n, el control y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la administraci\u00f3n nacional a los preceptos de la ley 09. Simult\u00e1neamente, lo habilit\u00f3 tambi\u00e9n para suprimir o fusionar tales organismos y dependencias. &nbsp;(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se desprende del texto del numeral 1 del art\u00edculo 32 de la ley 9 de 1991, que ya se ha reproducido en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda, pues, que el Ejecutivo estaba plenamente facultado para suprimir la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica. En consecuencia, no se excedi\u00f3 en el uso de las facultades que le fueron conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puesto que el coadyuvante pone de presente en su alegato que las facultades extraordinarias se otorgaron exclusivamente para suprimir organismos de la rama ejecutiva, -naturaleza esta que en su opini\u00f3n no tiene la Oficina de Cambios,- la Corte estima necesario hacer una breve consideraci\u00f3n al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo mencionado carece de todo asidero cuando se repara en el alcance de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 32 de la ley de 1991. Esta norma habilit\u00f3 al Presidente para suprimir organismos administrativos en general, como tambi\u00e9n hacer otro tanto espec\u00edficamente con la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica, sin que en este caso fuera relevante su vinculaci\u00f3n o no a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. As\u00ed se desprende de la lectura cuidadosa de la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicha norma toma en consideraci\u00f3n la calidad de organismos vinculados a la rama ejecutiva solo para efectos de &#8220;suprimir funciones o asignarlas&#8221; a ellos y, en ning\u00fan caso, para efectos de la supresi\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que las facultades otorgadas al Presidente, por cuanto respecta a la Oficina de Cambios, no se hallaban condicionadas a su pertenencia a la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las consideraciones formuladas en la parte motiva de esta providencia, declarar EXEQUIBLE en todas sus partes el decreto 2406 del 25 de octubre de 1991 &#8220;por el cual se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, en los aspectos formales relacionados &nbsp;con el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias 85, 87, 93, 100, 107 y 119 de 1991. Tambi\u00e9n Corte Constitucional, Sentencias C-005, C-221, C-416, C-417,C434, C-435, C-465. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Atehort\u00faa R\u00edos, Carlos Alberto. Uribe Correa, Sergio. El Tr\u00e1nsito de Legislaci\u00f3n. &nbsp;en: &#8220;12 Ensayos sobre la Nueva Constitucion&#8221;. Se\u00f1al Editora, Medell\u00edn 1991. pp 111, 112. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de Julio de 1991. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 107 del 12 de septiembre de 1991. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No C-416 del 18 de Junio de 1992.M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-417 del 18 de junio de 1992.M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de julio de 1991 M.P. Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-434 del 25 de junio de 1992 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-014-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-014\/93 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n Inmediata &nbsp; Cuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}