{"id":25100,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-215-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-215-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-17\/","title":{"rendered":"C-215-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL SOBRE PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR PAGO-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-11799 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rhonald Saavedra Mart\u00ednez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1637 (parcial) del C\u00f3digo Civil Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Rhonald Saavedra Mart\u00ednez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza demandan el art\u00edculo 1637 (parcial) del C\u00f3digo Civil en su segmento \u201c[\u2026] los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas\u201d. En su concepto, esta norma vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; los art\u00edculos 3\u00ba y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en especial los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 15. Normativas aplicables en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior, a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, a la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de G\u00e9nero, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; DEJUSTICIA, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u2013 CCJ, al Instituto de Estudios Sociales y Culturales \u2013 PENSAR, a la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, la Red Nacional de Mujeres, el Grupo Mujer y Sociedad, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, del Cauca, Industrial de Santander (UIS), de Cartagena, Externado de Colombia, Andes, Libre de Colombia \u2013Sede Bogot\u00e1-, Sergio Arboleda, de Medell\u00edn, Icesi, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Javeriana, Eafit, Rosario y del Norte. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums. 1 y 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la norma acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1637. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben leg\u00edtimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas; los padres de familia por sus hijos, en iguales t\u00e9rminos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos p\u00fablicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las dem\u00e1s personas que por ley especial o decreto judicial est\u00e9n autorizadas para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ciudadanos Rhonald Saavedra Mart\u00ednez y Yeimy Alejandra Sandoval Veloza instauran acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1637 (parcial) del C\u00f3digo Civil en su segmento \u201c(\u2026) los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas\u201d. En su criterio, la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres, as\u00ed como el principio de la no discriminaci\u00f3n, y va en contrav\u00eda de las metas teleol\u00f3gicas de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la mujer y la erradicaci\u00f3n de tratos desiguales de grupos y sectores tradicionalmente marginados.1 Se\u00f1alan que esta es una disposici\u00f3n anacr\u00f3nica, que pierde sentido en la actualidad, desconociendo que tanto hombres como mujeres tienen la administraci\u00f3n de su patrimonio, de acuerdo al mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de perpetuar una noci\u00f3n de minor\u00eda sobre las mujeres. Por ende carece de racionalidad mantenerla dentro del ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tiene sentido alguno que en pleno S.XXI, sigan vivas normas anacr\u00f3nicas como la que se acusa de inconstitucional, toda vez que al tener como legitimo representante solamente el marido ante los acreedores, en cuanto \u00e9ste es el \u00fanico legitimado para recibir siempre y cuando tenga la administraci\u00f3n de los bienes de su mujer, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil, es a todas luces, una norma que viola los conceptos y derechos consagrados en la Carta, porque de un lado vulnera el derecho iusfundamental a la igualdad de que se viene hablando (Articulo 13 CN), `pues no tiene raz\u00f3n de ser, desarrollar ese tipo de trato diferenciado, ya que en la actualidad, tanto hombres como mujeres tienen igualdad de derechos y responsabilidades frente a las cargas conyugales o matrimoniales; de otro lado, con la igualdad real y material que existe entre ambos sexos, es inocuo la acepci\u00f3n \u201c los maridos por sus mujeres\u201d \u00a0ya que en el plano real y acorde a nuestro tiempo, tanto esposa como esposo, tiene la misma disponibilidad para manejar sus recursos; y como si fuera poco, transgrede las prohibiciones de NO discriminaci\u00f3n entre hombre y mujer (art\u00edculo 43 CN) por el simple hecho de una causa inherente a sus condiciones naturales, ya que el articulo acusado, al no entregar explicaci\u00f3n alguna de la legitimaci\u00f3n para recibir pagos solo de parte de los maridos frente a las mujeres (permitiendo inferir cierto grado de inferioridad del sexo femenino en tanto al masculino por considerarla incapaz, legalizando as\u00ed un trato discriminado por su sexo) incluye de forma sospechosa y sin criterios de razonabilidad y justificaci\u00f3n trato desigual entre los mismos, pues presentarse el caso contrario, a mujer no estar\u00eda legitimada para recibir el pago que se haga a sus maridos cuando estos no tengan la administraci\u00f3n de sus bienes, quiz\u00e1 con la falsa noci\u00f3n de protecci\u00f3n por su estado de prodigalidad mental que sol\u00eda pregonar otorgar, en las mujeres o mal llamadas \u201csexo d\u00e9bil\u201d, que sin embargo, bajo nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, como internacional, no se puede entender que dicha norma busque proteger y salvaguardar los derechos de las mujeres, quienes hist\u00f3rica y sistem\u00e1ticamente han vivido el flagelo de la violaci\u00f3n de sus derechos; desprotegidos por el Estado y por su sociedad, por tolerar conductas que atentan contra su dignidad humana, derechos fundamental aut\u00f3nomo garantizando en la Carta [\u2026] en su Art\u00edculo 1\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicitan se declare la inexequibilidad de la norma y de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada de la norma, sobre aquellos casos espec\u00edficos en que operar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene para solicitarle a la Corte se declare inhibida por carencia actual de objeto, pues la demanda se dirige contra una norma derogada por la Ley 28 de 1932, cuyo art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 expresamente que el marido no ser\u00e1 representante legal de la mujer casada. Invoca en respaldo de esta afirmaci\u00f3n las sentencias C-1294 de 20013 y C-340 de 20144, las cuales se refieren a este particular.5 Resalta parcialmente un fragmento de la sentencia C-1294 de 2001, en el cual la Corte Constitucional sostiene que \u201c[l]a Ley 28 de 1932 derog\u00f3, en consecuencia, todas las disposiciones del C\u00f3digo Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorizaci\u00f3n marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, as\u00ed como aquellas que depositaban en el marido la funci\u00f3n de administrar los bienes de la sociedad\u201d. De la sentencia C-340 de 2014 destaca esencialmente un segmento, de acuerdo con el cual \u201cla Ley 28 de 1932 transform\u00f3 el panorama al derogar la potestad marital y la incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles. A partir de 1933 la mujer no necesitaba la autorizaci\u00f3n marital para celebrar contratos y realizar otros actos civiles\u201d. A partir de lo cual infiere que la disposici\u00f3n cuestionada perdi\u00f3 vigencia, y no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio del Interior solicita a la Corte declarada inexequible la previsi\u00f3n censurada. Se\u00f1ala, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en diversas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias C-507 de 2004 y C-371 de 2000, \u201cla amplia y significativa restricci\u00f3n que se impuso a los derechos de las mujeres colombianas\u201d en la legislaci\u00f3n civil. Dice que este tratamiento diferenciado es inconstitucional, por cuanto art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretado por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en el sexo de las personas. Lo cual no quiere decir que no quepa hacer distinciones regulatorias, con fundamento en el g\u00e9nero de los seres humanos, sino que proscribe las diferencias desproporcionadas. En este caso, por lo mismo, la norma acusada es inconstitucional pues no persigue la realizaci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, y en cambio s\u00ed perpet\u00faa una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>9. La Defensor\u00eda del Pueblo considera que la Corte debe declararse inhibida, por cuanto la norma sobre la cual recaen los cargos fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 28 de 1932. En este \u00faltimo precepto se reconoce la capacidad civil plena de las mujeres, y en virtud suya la previsi\u00f3n cuestionada perdi\u00f3 vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por su derogaci\u00f3n t\u00e1cita. No obstante, en caso de que la Corte encuentre m\u00e9rito para dictar fallo de fondo, sugiere declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada, en vista de que perpet\u00faa el trato discriminatorio hacia las mujeres, presente inicialmente en la ley civil, cuestionando su capacidad para la toma de decisiones y su autonom\u00eda. Sostiene que desde su introducci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, ha habido cambios normativos significativos que afectan su validez. En el plano legal, la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974 reconocieron a la mujer plena capacidad civil, y por esto la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo en la sentencia C-1294 de 20016, que con ellas se derogaron los enunciados del C\u00f3digo Civil que restring\u00edan dicha capacidad. La Constituci\u00f3n de 1991 habr\u00eda consolidado esta situaci\u00f3n igualitaria, y por ende sostener que dicha norma est\u00e1 a\u00fan vigente ser\u00eda en realidad inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre Facultad de Derecho Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>10. La facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo demandado o realizar una aclaraci\u00f3n relacionada con su derogatoria t\u00e1cita, la cual oper\u00f3 en virtud del Decreto 2824 de 1974, pues a su juicio, la expresi\u00f3n acusada representa una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, generando un trato discriminatorio hacia la mujer. Dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s apropiado se\u00f1alar que la expresi\u00f3n contenida en la norma demandada incumple con todos los est\u00e1ndares impuestos por la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y las dem\u00e1s normas internacionales implementadas a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, debido a que impiden el pleno ejercicio del derecho que ostenta la mujer sobre la administraci\u00f3n de sus bienes, e impone una categorizaci\u00f3n injustificada basada en la falta de aptitud de la mujer [\u2026]\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>11. La Universidad Externado manifiesta que el aparte normativo demandado fue t\u00e1citamente modificado por Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. La Ley 28 de 1932 establece que durante el matrimonio cada c\u00f3nyuge tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, y aclara que el marido no representa legalmente a la mujer. El Decreto ley 2820 de 1974 consagr\u00f3 la igualdad formal de derechos entre las mujeres y los hombres, y reform\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, que enlista a las personas civilmente incapaces, entre las cuales dej\u00f3 de mencionarse a la mujer. De acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas previsiones, las cuales dieron a la mujer la capacidad jur\u00eddica plena para manejar y disponer de sus bienes, quit\u00e1ndole al marido la representaci\u00f3n legal por derecho propio y la administraci\u00f3n de los bienes de la esposa, habr\u00eda entonces una modificaci\u00f3n t\u00e1cita de la disposici\u00f3n acusada. Actualmente, es un hecho que la mujer tiene plena capacidad jur\u00eddica para recibir pagos, a menos que en pie de igualdad con los hombres recaiga sobre ella \u2013como puede recaer sobre el hombre- una circunstancia que enerve su capacidad civil. Si la norma fue modificada en este sentido, entonces se ajustar\u00eda a la Constituci\u00f3n, pues en realidad no contemplar\u00eda el trato discriminatorio indicado. Si, en cambio, la disposici\u00f3n a\u00fan se preserva en el orden legal, es contraria al derecho a la igualdad y debe declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Universidad de Antioquia se\u00f1ala que la norma demandada se encuentra derogada t\u00e1citamente por la Ley 28 de 1932, \u201cque reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital\u201d. Sin embargo, agrega que la Corte Constitucional se ha juzgado competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones derogadas que sigan produciendo efectos, entonces en este caso debe emitir un fallo de fondo por cuanto previsiones como la acusada siguen produciendo efectos \u201cen el plano de lo simb\u00f3lico\u201d. En consecuencia, \u201cla norma en menci\u00f3n [\u2026] en la actualidad no produce efectos derivados de su poder de regulaci\u00f3n de relaciones sociales, pero s[\u00ed] efectos simb\u00f3licos por ser un discurso excluyente de corte valorativo ideol\u00f3gico patriarcal a[\u00fa]n presente en las estructuras presentes\u201d. Si la Corte acepta lo anterior, entonces debe declarar inexequible la previsi\u00f3n controlada, pues en ella hay una \u201cexpresi\u00f3n o uso del lenguaje sexista que [en] un momento dado de nuestra historia se justific\u00f3 en la creencia de una supuesta inferioridad del sexo femenino que sumada a los privilegios que los hombres ten\u00edan per se, generaban en cabeza de estos una serie de privilegios, dentro de los cuales se encontraba el de administrar y disponer de los bienes de [\u2018]sus [m]ujeres\u2019\u201d. Esta proyecci\u00f3n simb\u00f3lica es incompatible con el orden constitucional vigente, y debe entonces ser expulsada de este por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>13. La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), mediante Concepto No. 6226 del 19 de diciembre de 2016, sostiene que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la disposici\u00f3n no se encuentra vigente. Dice que \u201cal revisar la Ley 28 de 1932, y en especial su art\u00edculo 5\u00ba, se encuentra que el legislador elimin\u00f3 all\u00ed la potestad marital, es decir, la representaci\u00f3n legal que anteriormente ejerc\u00eda el marido sobre los bienes de su mujer\u201d.8 Se\u00f1ala que la Corte, en anteriores ocasiones, ha indicado que la Constituci\u00f3n no le exige al legislador expulsar expresamente los contenidos normativos, sino que permite que este efectivamente lo haga de forma t\u00e1cita. Por tanto, el legislador no viola ninguna prescripci\u00f3n constitucional al deponer contenidos normativos en forma impl\u00edcita y org\u00e1nica. Concluye entonces que no existen razones por las cuales se deba sostener que la norma acusada permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Carencia actual de objeto por dirigirse la acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma que fue derogada y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior es la \u00fanica que no se pronuncia acerca de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, y procede directamente a solicitar su inexequibilidad. En contraste, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia, y el Ministerio P\u00fablico consideran que el art\u00edculo 1637 (parcial) del C\u00f3digo Civil, en el segmento que dice \u201clos maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas\u201d, fue derogado o modificado t\u00e1citamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto ley 2820 de 1974. No obstante, entre estas intervenciones no hay pleno acuerdo acerca de las implicaciones que esta derogatoria o modificaci\u00f3n t\u00e1cita tendr\u00eda para el presente fallo. As\u00ed, mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que este hecho debe conducir a la Corte a inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo, las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Libre y Externado de Colombia estiman que esto no impide pronunciarse sobre el m\u00e9rito, pues la disposici\u00f3n sigue produciendo efectos simb\u00f3licos (UdeA) u ofrece un sentido inconstitucional (Libre y Externado), y por ende se justifica un fallo que la controle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Plena de 6. La jurisprudencia constitucional ha establecido que una condici\u00f3n indispensable para emitir fallos de m\u00e9rito frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control est\u00e9n vigentes, o no lo est\u00e9n pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos. La Corte Suprema de Justicia en su momento se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo frente a acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, por ejemplo contra normas derogadas expresa9 o t\u00e1citamente,10 o subrogadas.11 Esta fue la denominada doctrina sobre la \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d o la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. Hubo algunas variaciones jurisprudenciales, pero la posici\u00f3n dominante durante d\u00e9cadas exig\u00eda entonces que las acciones p\u00fablicas se dirigieran contra normas vigentes o susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos. Esta doctrina era aplicable no solo a las acciones contra normas derogadas o subrogadas y jur\u00eddicamente desprovistas de eficacia, sino tambi\u00e9n a las que no hab\u00edan alcanzado a perfeccionarse o a entrar en vigencia. En un fallo del 18 de marzo de 1927, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el fondo de una demanda contra una ley porque no se les hab\u00eda dado tr\u00e1mite a las objeciones de inconstitucionalidad en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, por lo cual en realidad se trataba de la demanda contra un \u201cproyecto\u201d que no hab\u00eda superado las etapas para convertirse en ley.12 En cuanto a demandas contra actos de reforma constitucional, en las sentencias del 6 y 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 1980, la Sala Plena de la Corte Suprema deb\u00eda decidir sendas acciones de inconstitucionalidad instauradas contra un proyecto de reforma constitucional (que luego se convirti\u00f3 en Acto Legislativo 1 de 1979), y se abstuvo tambi\u00e9n de pronunciarse sobre el fondo porque al momento de instaurarse las demandas el acto a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe entonces decidir si la norma demandada est\u00e1 vigente o, en caso negativo, si produce actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el constitucionalismo colombiano, una condici\u00f3n indispensable para proferir fallos de m\u00e9rito frente a demandas de inconstitucionalidad es que no carezcan actualmente de objeto. Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo, por carencia actual de objeto, frente a acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad dirigidas por ejemplo contra normas derogadas expresa13 o t\u00e1citamente,14 o subrogadas.15 Con la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 esa misma doctrina como v\u00e1lida para interpretar sus propias competencias, aunque con un alcance condicionado. En la sentencia C-467 de 199316 la Corte deb\u00eda resolver una demanda parcialmente dirigida contra normas derogadas, que para entonces no produc\u00edan efecto alguno ni ten\u00edan la virtualidad de hacerlo. Se pregunt\u00f3 entonces: \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?\u201d.17 Concluy\u00f3 que ninguno y, por eso, se inhibi\u00f3. Luego, en la sentencia C-194 de 1995, ratific\u00f3 esa doctrina y sostuvo que \u201cel juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando \u00e9stas todav\u00eda est\u00e1n produciendo efectos\u201d.18 Esta postura ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que una norma est\u00e9 derogada o modificada por otra no impide entonces un control de fondo sobre su constitucionalidad, siempre y cuando siga produciendo efectos. Sin embargo, debe precisarse que para activar el control abstracto de constitucionalidad sobre normas derogadas o desprovistas de vigencia es necesario acreditar la producci\u00f3n actual de \u201cefectos jur\u00eddicos\u201d.19 En la sentencia C-931 de 2009 la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de fallar sobre el m\u00e9rito de una acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra la Ley del 21 de mayo de 1851 \u201csobre la libertad de esclavos\u201d, por cuanto si bien sus previsiones en un contexto de injusticias seculares dejaron consecuencias \u201cde car\u00e1cter social y cultural\u201d, presentes al momento del fallo, en realidad \u201c[n]o se trata de efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos que dependan de dichas normas y sean controlables por los jueces, sino de consecuencias sociol\u00f3gicas que sumadas a muchas otras causas sieguen teniendo efectos negativos sobre las comunidades afrocolombianas\u201d.20 La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que una decisi\u00f3n inhibitoria no supon\u00eda negar los graves efectos sociales, econ\u00f3micos y culturales que produjo la esclavitud, muchos de los cuales se extienden hasta el presente. Sin embargo, destac\u00f3 que carec\u00eda de competencia para revisar la constitucionalidad de la Ley dictada en 1851, por cuanto sus prop\u00f3sitos normativos espec\u00edficos se hab\u00edan agotado, y no estaba vigente ni hab\u00eda muestras de que directamente estuviera produciendo efectos jur\u00eddicos. De hecho, no se hab\u00eda probado que la Ley cuestionada fuera susceptible de aplicarse a procesos en curso, ni a la regulaci\u00f3n de comportamientos actuales o futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte no ha modificado esta jurisprudencia. Su incompetencia para pronunciarse sobre demandas contra normas que no est\u00e1n en vigor ni producen efectos jur\u00eddicos busca racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Al contraer los pronunciamientos a demandas dirigidas contra disposiciones en vigor o que produzcan o tengan vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos se evita que cualquier ley del pasado republicano o cualquier proyecto de legislaci\u00f3n sea sometido a control, pese a que en realidad no sean jur\u00eddicamente aplicables ni haya razones objetivas para sostener que puedan serlo. Al concentrar la jurisdicci\u00f3n constitucional en los asuntos que supongan una amenaza o vulneraci\u00f3n actual y efectiva a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y abstenerse de destinar sus esfuerzos a problemas con intereses \u201csimplemente te\u00f3ricos o puramente docentes\u201d (C-467 de 1993), la doctrina de la carencia actual de objeto persigue la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a una justicia constitucional oportuna y eficaz (CP arts 2, 29, 228 y 229). En el presente asunto, sin embargo, esos fines constitucionales se ver\u00edan frustrados si la Corte emite un fallo de fondo, por cuanto, como se ver\u00e1, la norma demandada no est\u00e1 vigente ni produce actualmente efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil viene del proyecto de C\u00f3digo Civil de Andr\u00e9s Bello, y se implement\u00f3 como norma de la Rep\u00fablica mediante la Ley 57 de 1887 \u2018sobre adopci\u00f3n de C\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u2019.21 Su texto no ha variado expresamente desde entonces. No obstante, esto no quiere decir que no haya sido objeto de modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n alguna. Las normas legales pierden vigencia total o parcialmente, en principio, por una de dos causas: o bien por el advenimiento de un plazo de expiraci\u00f3n de su vigor, fijado en ellas o en una norma superior,22 o bien por derogaci\u00f3n (expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica).23 En el presente caso, diversas intervenciones sostienen que hubo una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, a consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 \u2018sobre reformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio)\u2019 y el Decreto ley 2820 de 1974 \u2018Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u2019. La Corte Constitucional coincide con esta posici\u00f3n, por las razones que expone enseguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 1637 acusado parcialmente forma parte del Libro Cuarto \u2013De las Obligaciones en General y de los Contratos-, T\u00edtulo 14 \u2013De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la soluci\u00f3n o pago efectivo-, Cap\u00edtulo III \u2013A qui\u00e9n debe hacerse el pago-, del C\u00f3digo Civil, que trata de las condiciones para que el pago sea v\u00e1lido, como forma de extinci\u00f3n de las obligaciones. En particular, el art\u00edculo 1637 regula la legitimidad que debe tener quien pretenda recibir el pago a nombre de los civilmente incapaces y de determinados terceros.24 Dice que, en tales casos, reciben leg\u00edtimamente los tutores y curadores por sus representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; \u201clos maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administraci\u00f3n de los bienes de estas\u201d; los padres de familia por sus hijos, en iguales t\u00e9rminos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos p\u00fablicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las dem\u00e1s personas que por ley especial o decreto judicial est\u00e9n autorizadas para ello. Como se observa, los maridos recib\u00edan leg\u00edtimamente por las mujeres casadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Originalmente, el C\u00f3digo Civil contemplaba un r\u00e9gimen de incapacidad relativa para la mujer casada, en virtud del cual sus actos jur\u00eddicos no pod\u00edan tener valor sino bajo determinadas condiciones.25 La mujer casada ten\u00eda entonces un representante legal, que era \u201cel marido bajo cuya potestad vive\u201d.26 Esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cconforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 150427 del C\u00f3digo Civil, la mujer se convert\u00eda en incapaz al momento de contraer matrimonio y el marido, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6228 de la \u00e9poca, pasaba a ser su representante legal\u201d.29 Como consecuencia de su incapacidad, los actos jur\u00eddicos celebrados por la mujer, sin la debida autorizaci\u00f3n del marido, se reputaban relativamente nulos. La incapacidad relativa de la mujer casada para celebrar actos jur\u00eddicos conllevaba, por lo dem\u00e1s, una restricci\u00f3n general de orden civil para recibir v\u00e1lidamente el pago de lo debido (CC art 1637).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, la Ley 28 del 12 de noviembre de 1932 \u2018sobre reformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio)\u2019 puso en vigencia una serie de disposiciones orientadas a la liberaci\u00f3n de la mujer casada de las restricciones civiles que le impon\u00eda el orden jur\u00eddico. El art\u00edculo 1\u00ba de dicha Ley, por ejemplo, estableci\u00f3 que durante el matrimonio cada c\u00f3nyuge tiene la \u201clibre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d tanto de los bienes que le pertenezcan al contraer matrimonio o que hubiera aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiriera. M\u00e1s importante a\u00fan, para los efectos de este proceso, el art\u00edculo 5\u00ba de dicha Ley dispuso que \u201c[l]a mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal\u201d. La Ley 28 de 1932 no derog\u00f3 sin embargo expresamente determinadas previsiones, sino que en el art\u00edculo 9 estableci\u00f3: \u201c[q]uedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley\u201d. No obstante, como se observa, en virtud suya la mujer casada adquiri\u00f3 entonces la capacidad para administrar y disponer de sus bienes directamente, y qued\u00f3 desprovista de la necesidad de contar con la representaci\u00f3n legal de su marido para ejercer derechos y contraer obligaciones. Lo cual ten\u00eda entre sus consecuencias naturales la actualizaci\u00f3n de su capacidad civil, que la facultaba para recibir pagos leg\u00edtima y directamente. Por ende, desde ese momento se derog\u00f3 la restricci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Este no es un simple anacronismo, fruto de ver las relaciones normativas del pasado con los ojos y la mentalidad jur\u00eddica del presente. La Corte constata que la doctrina m\u00e1s autorizada de la \u00e9poca en que se produjo esta reforma, al concordar y comentar el C\u00f3digo Civil con sus modificaciones, cuando hac\u00eda referencia a su art\u00edculo 1637, o bien remit\u00edan directamente a las normas de la Ley 28 de 1932, y en particular a su art\u00edculo 5\u00ba que liber\u00f3 a la mujer casada de las reglas que limitaban su capacidad civil, o bien se absten\u00edan de incluir dentro de los incapaces relativos para recibir el pago a la mujer casada. Eduardo Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, en su \u00a0C\u00f3digo Civil Colombiano y leyes vigentes que lo adicionan y reforman, editado en 1938, concuerda el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo con el 62, al pie del cual trascribe el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 28 de 1932, en alusi\u00f3n a la eliminaci\u00f3n del representante legal para la mujer casada por el solo hecho de serlo.30 Arturo Valencia Zea, en su inicial Curso de Derecho Civil Colombiano. De las Obligaciones, editado en 1948, ya no menciona entre los que requieren representante legal para recibir pagos a las mujeres casadas.31 \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, en su Teor\u00eda General de las Obligaciones, editada en 1955, tampoco inclu\u00eda referencias a la mujer casada en las hip\u00f3tesis en que se necesita intervenci\u00f3n de representante legal para recibir leg\u00edtimamente el pago.32 Jorge Ortega Torres, en su C\u00f3digo Civil. Con notas, concordancias, jurisprudencia de la Corte Suprema y normas legales complementarias, editado en 1955, tambi\u00e9n concordaba el art\u00edculo 1637 con el 62, el cual a su turno ten\u00eda como nota del editor la referencia a la reforma de la Ley 28 de 1932. El mismo Valencia Zea, en una obra posterior, editada en 1970, desarroll\u00f3 lo presupuesto en los textos mencionados, y dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]uestro C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 precisamente esta concepci\u00f3n al definir la potestad marital, en el art. 170, como \u2018el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer\u2019. Adem\u00e1s, en los arts. 62 y 1504 estatu\u00edan la incapacidad civil de las mujeres casadas y la representaci\u00f3n legal por parte del marido. Finalmente, en relaci\u00f3n con la sociedad conyugal establec\u00eda el art. 1805 del C\u00f3digo, que el marido era jefe de ella y administraba libremente los bienes sociales y los de la mujer. || Esta concepci\u00f3n de una excesiva autoridad conyugal en favor del marido, fue rectificada por la ley 28 de 1932, que en primer t\u00e9rmino otorg\u00f3 plena capacidad civil a las mujeres casadas y mayores de edad, las facult\u00f3 para comparecer libremente en juicio, para contratar y negociar sin autorizaci\u00f3n del marido y le quit\u00f3 a este su representaci\u00f3n legal, y, en segundo t\u00e9rmino, dispuso que el marido dejaba de ser el jefe de la sociedad conyugal, d\u00e1ndole a cada c\u00f3nyuge la libre administraci\u00f3n de los bienes que tuvieren en el momento del matrimonio y de los que por cualquier concepto adquirieran con posterioridad (ley 28 de 1932, art. 1)\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con la expedici\u00f3n del Decreto ley 2820 de 1974, \u2018Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones\u2019, la liberaci\u00f3n de la mujer casada de las interferencias legislativas que le imped\u00edan obtener su igualdad civil se hizo m\u00e1s evidente. Una Comisi\u00f3n de expertos conformada por los profesores Josefina Am\u00e9zquita de Almeida, Ciro Angarita Bar\u00f3n, Hernando Devis Echand\u00eda, \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives y Arturo Valencia Zea, redact\u00f3 el proyecto de Decreto que finalmente acogi\u00f3 el Ejecutivo. Entre otros logros de dicho Decreto ley se pueden enunciar los de reformar expresamente las normas sobre incapacidad civil relativa; otorgarles a las mujeres casadas, conjuntamente con sus maridos, la direcci\u00f3n del hogar, la escogencia del lugar donde debe organizarse y la atenci\u00f3n de sus necesidades en proporci\u00f3n a sus capacidades; se permiti\u00f3 a madres y esposas concurrir, en igualdad de oportunidades con los padres y maridos, para ser designadas como tutoras o curadoras; se impusieron iguales responsabilidades a hombres y mujeres en la administraci\u00f3n de los bienes de sus hijos menores de edad; se igualaron las causales de separaci\u00f3n de cuerpos y bienes; se suprimi\u00f3 la discriminaci\u00f3n que sufr\u00eda la mujer casada cuando al producirse la separaci\u00f3n de cuerpos estaba en embarazo; se impuso a los hijos el deber de respetar de forma igual a ambos padres; se impuso a ambos padres la responsabilidad civil extracontractual por los actos de sus hijos menores, entre otras reformas.34 Asimismo, el Decreto ley 2820 de 1947 derog\u00f3 expresamente un grupo amplio de disposiciones que establec\u00edan, o complementaban, tratos desiguales entre las mujeres y los hombres.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Tras estas modificaciones vinieron otras. Entre ellas cabe resaltar la Ley 51 de 1981, en virtud de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por su sigla en ingl\u00e9s). En esta \u00faltima el Estado se compromete, espec\u00edficamente, a reconocer a la mujer \u201cen materias civiles, una capacidad jur\u00eddica id\u00e9ntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocer\u00e1n a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensar\u00e1n un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales\u201d (CEDAW art 15-2). Por ende, esta previsi\u00f3n, entonces ubicada en el orden puramente legal, consolidaba la situaci\u00f3n de libertad de las mujeres \u2013y en especial de las casadas- frente a las intervenciones legales que, antes de 1932, experimentaban en su capacidad civil para recibir pagos por las obligaciones de las cuales eran acreedoras. En un marco normativo as\u00ed configurado, el Decreto 687 de 1987 encarga a una Comisi\u00f3n de expertos para editar una versi\u00f3n conmemorativa del C\u00f3digo Civil, concordado y comentado, con las actualizaciones normativas pertinentes. La Comisi\u00f3n integrada, entre otros, Arturo Valencia Zea, Fernando Hinestrosa Forero, Jos\u00e9 Alejandro Bonivento, Pedro Lafont Pianetta, Raimundo Emiliani Rom\u00e1n y \u00d3scar Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, al concordar el art\u00edculo 1637 del C\u00f3digo Civil simplemente se\u00f1ala que \u201c[l]a mujer casada es hoy d\u00eda plenamente capaz\u201d. Con lo cual indica que ya no necesita representante legal para recibir pagos. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se elev\u00f3 expresamente al orden constitucional la igualdad entre los miembros de la pareja. El art\u00edculo 13 Superior establece que todas las personas nacen iguales ante la ley, y deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. El art\u00edculo 42 de la Carta prev\u00e9 que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. El art\u00edculo 43 estatuye expresamente que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n dice que los derechos en ella consagrados deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, entre los cuales se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual contempla el compromiso de los Estados de \u201cgarantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d (art 3), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que consagra el deber de los Estados partes de \u201ctomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo\u201d (art 17). \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran derogadas las normas que preservaban en su texto elementos remanentes de la incapacidad civil relativa de la mujer casada. Por ejemplo, en la sentencia C-1294 de 200136, la Corporaci\u00f3n deb\u00eda examinar una acci\u00f3n p\u00fablica contra el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil, que a\u00fan conservaba algo del r\u00e9gimen de incapacidad civil de la mujer casada, pues presupon\u00eda que el marido concentraba las facultades de administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal. La Corte hizo entonces un an\u00e1lisis de vigencia material en lo pertinente, y se\u00f1al\u00f3 que el esquema normativo que restring\u00eda la capacidad civil de las mujeres casadas hab\u00eda sido derogado con la Ley 28 de 1932: \u201cPor virtud de dicha transformaci\u00f3n [introducida con la Ley 28 de 1932], la mujer casada adquiri\u00f3 la plena administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y el marido dej\u00f3 de ser su representante legal (Art. 5\u00ba). La Ley 28 de 1932 derog\u00f3, en consecuencia, todas las disposiciones del C\u00f3digo Civil que consagraban la incapacidad civil de la mujer, la necesidad de autorizaci\u00f3n marital o judicial para disponer de sus bienes y de los bienes comunes de la sociedad, as\u00ed como aquellas que depositaban en el marido la funci\u00f3n de administrar los bienes de la sociedad\u201d. Esta conclusi\u00f3n luego se reiter\u00f3 en la sentencia C-340 de 2014:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 28 de 1932 transform\u00f3 el panorama al derogar la potestad marital y la incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles.\u00a0A partir de 1933 la mujer no necesitaba la autorizaci\u00f3n marital para celebrar contratos y realizar otros actos civiles, y el esquema de la administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal se transform\u00f3 a un r\u00e9gimen de manejo compartido, en el que el hombre y la mujer tienen los mismos derechos y deberes. Esto ser\u00eda reforzado por normas posteriores como el Decreto 2820 de 1975 y, por supuesto, la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como los pactos de derechos humanos suscritos por Colombia. Visto el texto de la norma acusada, en su sentido literal, la norma claramente es inconstitucional.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo respecto de la demanda contra el art\u00edculo 1637 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por encontrarse derogado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-667 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 4 del expediente de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 28 de 1932 dice: \u201cLa \u00a0mujer casada, mayor de edad, como tal puede comparecer libremente en juicio, y para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no necesita autorizaci\u00f3n marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido ser\u00e1 su representante legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 51 y 52 expediente de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 85 expediente de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo N\u00famero 26 del 15 de junio de 1917. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: \u201c[\u2026] Pero como la disposici\u00f3n es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley n\u00famero 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposici\u00f3n que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo N\u00famero 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisi\u00f3n sostuvo: \u201c[\u2026] Se observa que el Decreto n\u00famero 635 de 1905 fue adicionado por los art\u00edculos 13 y 14 del n\u00famero 1240 de 1905, y \u00e9stos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el n\u00famero 1309 del propio a\u00f1o, que suprimi\u00f3 totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando as\u00ed, t\u00e1citamente, derogado el 635 antes nombrado. [\u2026] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Seg\u00fan tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales art\u00edculos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposici\u00f3n se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, est\u00e9n en vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. G\u00f3mez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de marzo de 1927. (SV. Juan Carlos Trujillo Arroyo, Luis F. Rosales, Tancredo Nannetti, Jos\u00e9 Miguel Arango y Parmenio C\u00e1rdenas). Gaceta Judicial Nros. 1720 y 1721, Tomo XXXIII, pp. 194-196. En esa ocasi\u00f3n, una vez concluyeron los debates en las C\u00e1maras legislativas, el entonces proyecto de ley pas\u00f3 a sanci\u00f3n presidencial: el Presidente resolvi\u00f3 objetarlo por inconveniencia e inconstitucionalidad. Las C\u00e1maras, no obstante, declararon infundadas todas las objeciones, y aunque esa decisi\u00f3n implicaba enviar el proyecto a estudio de la Corte Suprema, para que hiciera el respectivo control, resolvieron remitirla de nuevo al Presidente, quien se abstuvo por su parte de sancionar el proyecto como Ley por razones que expuso en el Diario Oficial.12 A pesar de todo, el Presidente del Congreso decidi\u00f3 promulgar el proyecto como Ley de la Rep\u00fablica (Ley 77 de 1926, \u2018por la cual se aclaran varias disposiciones y se dictan otras sobre divisi\u00f3n territorial judicial\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo N\u00famero 37 del doce de julio de 1918. (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisi\u00f3n sostuvo: \u201c[\u2026] Se observa que el Decreto n\u00famero 635 de 1905 fue adicionado por los art\u00edculos 13 y 14 del n\u00famero 1240 de 1905, y \u00e9stos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el n\u00famero 1309 del propio a\u00f1o, que suprimi\u00f3 totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando as\u00ed, t\u00e1citamente, derogado el 635 antes nombrado. [\u2026] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Seg\u00fan tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales art\u00edculos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposici\u00f3n se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, est\u00e9n en vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de julio de 1935. (MP. Pedro A. G\u00f3mez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-467 de 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-194 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo respecto de normas modificadas por otras, pero que produc\u00edan efectos al momento del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-110 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ese caso se inhibi\u00f3 para fallar sobre el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la ley 4\u00aa de 1976, por no estar vigente y no producir efectos. Dijo, sobre estos \u00faltimos, que deb\u00edan ser jur\u00eddicos: el control de normas derogados \u201cest\u00e1 condicionado [a]\u00a0que las normas acusadas, cuya validez se cuestiona, hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o, en su defecto, se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-931 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Bello, Andr\u00e9s. Obras Completas. Tomo Tercero. La Universidad de Chile. Editorial Nascimento. 1932, p. 183. Dec\u00eda uno de sus art\u00edculos: \u201cReciben leg\u00edtimamente los tutores i curadores por los pupilos, los menores, los dementes, i los pr\u00f3digos que se hallan bajo interdicci\u00f3n; los maridos por sus mujeres, mientras tienen la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9stas; los administradores de comunidades o establecimientos p\u00fablicos, por las respectivas comunidades o establecimientos; i las dem\u00e1s personas que por ley especial est\u00e9n autorizadas para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, la ley de presupuesto tiene un periodo de vigencia determinado en la Constituci\u00f3n (arts 346 y ss). En la doctrina, Kelsen, Hans. \u201cLa vigencia espaciotemporal de la norma. El campo de la vigencia espacial y temporal\u201d, en Teor\u00eda General de las Normas, Trad. Hugo Carlos Delory. M\u00e9xico Trillas, 1994, p. 150, dec\u00eda: \u201c[e]l campo de vigencia temporal de una norma [\u2026] puede ser determinado hasta cierto punto por otra norma superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887 prev\u00e9: \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con sus disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. Las hip\u00f3tesis referidas en la norma son respectiva las derogaciones expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>24 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Segunda edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Externado. 2003, pp. 583 y s. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil dec\u00eda, al respecto: \u201cSon tambi\u00e9n incapaces los menores adultos, que no han obtenido la habilitaci\u00f3n de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicci\u00f3n de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jur\u00eddicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda: \u201c[s]on representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jur\u00eddicas los designados en el art\u00edculo 639\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt. 1504.- Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicci\u00f3n de administrar lo suyo; las mujeres casadas y las personas jur\u00eddicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt. 62.- Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jur\u00eddicas los designados en el art\u00edculo 639.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1294 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>30 Rodr\u00edguez Pi\u00f1eres, Eduardo. C\u00f3digo Civil Colombiano y leyes vigentes que lo adicionan y reforman. Bogot\u00e1. Librer\u00eda Colombiana. Camacho Rold\u00e1n &amp; C\u00eda. 1938, pp. 260 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>31 Valencia Zea, Arturo. Curso de Derecho Civil. De las obligaciones. Bogot\u00e1. 1948, p. 449. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e9rez Vives, \u00c1lvaro. Teor\u00eda General de las Obligaciones. Segunda edici\u00f3n. Parte Segunda. Bogot\u00e1. Temis, 1955, pp. 339 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Bogot\u00e1. Temis. 1970, p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>34 Devis Echand\u00eda, Hernando, Josefina Am\u00e9zquita de Almeida, \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives y Arturo Valencia Zea y Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u201cLa igualdad de derechos y de obligaciones entre mujeres y varones\u201d. En Derecho Colombiano. Tomo XXXI. 1975. A\u00f1o 13. No. 159, pp. 293 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cDer\u00f3gase los art\u00edculos\u00a087, la frase &#8220;y estando discordes prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre&#8221;, del inciso 1o del art\u00edculo 117; 175, 227,\u00a0229,\u00a0231, 242, inciso 2o;\u00a0312\u00a0(declarado inexequible) a\u00a0317, 439, 456, inciso 2o; 458, 539, 565, 566,\u00a0586, ordinal 10; 591, 599, 602, ordinal 5o; 1293, inciso 2o y 3o; 1330, 1331, 1379, inciso 2o; 1823, 1839, 2189, ordinal 8o; 2347, inciso 4o;\u00a02502, ordinales 3o y 6o; 2530, pen\u00faltimo inciso, del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 19\u00a0de la Ley 75 de 1968; inciso 2, art\u00edculos 3o y 4o de la Ley 95 de 1890; art\u00edculo\u00a02o,\u00a03o y\u00a05o de la Ley 8a de 1922; art\u00edculo\u00a02o de la Ley 67 de 1930 y dem\u00e1s disposiciones contrarias a esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-215\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL SOBRE PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR PAGO-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse derogada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}