{"id":25102,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-220-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-220-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-220-17\/","title":{"rendered":"C-220-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-220\/17 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-incentivos y est\u00edmulos para proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo a profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado\/VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fortalecimiento del sector agr\u00edcola a trav\u00e9s del fomento de la ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n agraria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin t\u00edtulo de maestr\u00eda y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigaci\u00f3n y desarrollo, debido a que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 habilita a las personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no ser\u00edan beneficiarios de todos los est\u00edmulos que establece la Ley, especialmente, para los sujetos beneficiarios del sistema de est\u00edmulos e incentivos, su participaci\u00f3n no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formaci\u00f3n participen en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la investigaci\u00f3n agropecuaria. En conclusi\u00f3n, la medida dispuesta por el legislador cumple con los requisitos jurisprudenciales, raz\u00f3n por la que se ajusta a los mandatos constitucionales del principio de igualdad. De manera que, al quedar demostrado que la vinculaci\u00f3n de \u201clos profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario\u201d como medida para promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en los proyectos productivos en las Zidres, es una medida adecuada para cumplir con objetivos constitucionalmente relevantes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del precepto acusado, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Principio y derecho constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad\/JUICIO O TEST DE IGUALDAD POR VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas\/IGUALDAD FORMAL-Definici\u00f3n\/IGUALDAD MATERIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Debe ser concretado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-An\u00e1lisis\/JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos\/JUICIO DE IGUALDAD-Nivel de intensidad\/JUICIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles\/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad\/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO-Implica aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Distinci\u00f3n entre las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y las de naturaleza progresiva \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>El test integrado de igualdad permite evaluar las medidas que son acusadas de contrariar el principio de igualdad. Este test comprende tres etapas de an\u00e1lisis: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR FRENTE A LA EXIGIBILIDAD DE TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer las leyes\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-\u00c1mbitos en que se desarrolla\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO FRENTE A LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE CIERTAS PROFESIONES Y OFICIOS-Ligada al derecho a ejercer la profesi\u00f3n o actividad elegida\/DERECHO A EJERCER LA PROFESION O ACTIVIDAD ELEGIDA Y DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA EXIGIR TITULOS DE IDONEIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el legislador cuenta con una amplia potestad para exigir t\u00edtulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n. Finalmente, la jurisprudencia ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad relacionados con la mala t\u00e9cnica legislativa en la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, una modificaci\u00f3n que se hace con posterioridad a una reglamentaci\u00f3n anterior, o espec\u00edfica de una profesi\u00f3n, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ESTIMULOS E INCENTIVOS A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los incentivos, est\u00edmulos y beneficios son un instrumento para lograr los objetivos de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, a trav\u00e9s del desarrollo y consolidaci\u00f3n de proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo. Dichos proyectos deben estar inscritos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0). Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n reconoce al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Alcance\/LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Vinculaci\u00f3n de profesionales con posgrado\/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Procedimiento previo y requisitos\/PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Acceso a incentivos, est\u00edmulos y beneficios \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL ZIDRES FRENTE A INCENTIVOS Y ESTIMULOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS-Test leve de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-No limita el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Razonabilidad del test leve de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fines\/ESTIMULOS E INCENTIVOS POR VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Legitimidad y adecuaci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 (parcial) del art\u00edculo 7 de la Ley 1776\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Janith Ximena D\u00edaz y Catteryne Amaya Tovar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Janith Ximena D\u00edaz y Catteryne Amaya Tovar, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLos profesionales con maestr\u00eda v doctorado\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1776 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el segmento normativo impugnado establece un trato discriminatorio que afecta a los profesionales en disciplinas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que no cuentan con maestr\u00edas o doctorados, comoquiera que extiende el beneficio de los incentivos previstos en la ley Zidres1 \u00fanicamente a los profesionales de estas \u00e1reas que se vinculen a proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico que cuenten con dicha formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda por considerar que no se cumpli\u00f3 con los requisitos de certeza y suficiencia, raz\u00f3n por la que concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para corregir el escrito en el sentido de expresar de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente, los argumentos por los cuales la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la correcci\u00f3n de la demanda, mediante auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49.770 de 29 de enero de 2016, subrayada la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1776 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de Enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crean y desarrollan las zonas de inter\u00e9s rural, econ\u00f3mico y social, Zidres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibir\u00e1n, como m\u00ednimo, los siguientes incentivos y est\u00edmulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( . . . ) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estiman las demandantes que el segmento normativo acusado es contrario a los \u00a0art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00ba y 7\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Para sustentar su acusaci\u00f3n exponen las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El trato que la norma contempla respecto de los profesionales de \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que no cuenten con maestr\u00edas o doctorados en su formaci\u00f3n, excluy\u00e9ndolos de beneficios legales como son los est\u00edmulos para proyectos productivos, sin que medie justificaci\u00f3n alguna, resulta discriminatorio y no se compadece con una ley que pretende incentivar el desarrollo rural, econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma impugnada desconoce el mandato de igualdad, en particular aquel que exige dar trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias2. Agregan que el aparte acusado \u201cest\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad que tienen aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos para ser profesionales en disciplinas afines al agro, en la medida que los est\u00e1n excluyendo de los beneficios establecidos para aquellas personas a las cuales les han sido aprobados proyectos productivos, por el hecho de no tener estudios de posgrado en el agro, pero, el aparte demandado si permite que un profesional en cualquier disciplina que tenga estudios de posgrado en el agro pueda acceder a dichos beneficios y est\u00edmulos; siendo este tipo de trato discriminatorio para aquellos profesionales en disciplinas del agro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de las demandantes, merecen el mismo tratamiento las personas que han recibido un t\u00edtulo profesional en una carrera af\u00edn al sector agropecuario y agr\u00edcola, y aquellas que siendo profesionales en otra disciplina cuentan con un posgrado (maestr\u00eda o doctorado) en \u00e1reas afines al sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, inicialmente inadmitida, las demandantes sostienen que la norma de la cual forma parte el segmento cuestionado, establece incentivos consistentes en l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios, sin que exija, especialmente a estos \u00faltimos ning\u00fan t\u00edtulo, conocimiento o experiencia en temas del agro. No obstante, la norma demandada excluye a los profesionales del agro que no cuenten con maestr\u00edas o \u00a0doctorados, de los incentivos que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, sin necesidad de contar con t\u00edtulo de posgrado en temas afines al agro, los profesionales est\u00e1n en condiciones de desarrollar proyectos productivos, para los cuales no se requieren competencias investigativas, pero s\u00ed conocimiento del sector, del cual carecen los empresarios a quienes, sin contar con t\u00edtulos de idoneidad, se les reconoce el derecho a recibir los incentivos que la \u00a0norma contempla. Consideran que esto ubica en una posici\u00f3n de clara desventaja a los profesionales sin posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior argumentaci\u00f3n las promotoras de la demanda solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, o en su defecto la exequibilidad condicionada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u2013MADR\u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, este Ministerio solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Luego de hacer una extensa exposici\u00f3n sobre los beneficios que traer\u00eda al pa\u00eds y a su desarrollo rural la implementaci\u00f3n de las zonas de inter\u00e9s rural, econ\u00f3mico y social, Zidres, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las demandantes realizan una lectura incompleta y descontextualizada de la expresi\u00f3n acusada, comoquiera que esta forma parte de un marco de protecci\u00f3n a una poblaci\u00f3n como la campesina que tiene estatus constitucional, y en esa medida, las distinciones previstas por el legislador \u00a0son razonables, no arbitrarias y persiguen de suyo unos fines constitucionales leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las promotoras de la acci\u00f3n incurren en un yerro al efectuar un an\u00e1lisis fragmentado de la norma comoquiera que el art\u00edculo 7\u00b0 ha previsto como beneficiarios de los est\u00edmulos, a los campesinos, a las mujeres rurales, a los trabajadores agrarios y a los profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola siempre que se cumplan los requisitos previstos para recibir los est\u00edmulos all\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que las ciudadanas demandantes dirigen su reparo contra un contenido normativo que no se deriva del precepto acusado, toda vez que este no establece que \u201cs\u00f3lo\u201d podr\u00e1n ser beneficiarios de los incentivos los destinatarios enunciados en la norma, sino que precept\u00faa que \u201ctambi\u00e9n\u201d lo ser\u00e1n los profesionales que posean maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, expresi\u00f3n que \u201crevela inclusi\u00f3n respecto de otros, por lo que la conmutaci\u00f3n de conceptos a todas luces tergiversa el sentido que se le confiere a la expresi\u00f3n demandada, por lo que, al incorporar la expresi\u00f3n \u2018Tambi\u00e9n\u201d se infiere pues que, los profesionales con maestr\u00eda y doctorado \u00abtambi\u00e9n\u00bb ser\u00e1n beneficiarios de los incentivos si cumplen con los requisitos previstos en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que \u201chabiendo sido precisado el yerro incurrido por la accionante, que variaba transversalmente el significado de la disposici\u00f3n demandada sobre el que la actora hab\u00eda pretendido irradiar una acepci\u00f3n excluyente que seg\u00fan esta inclu\u00eda matices de desigualdad y discriminaci\u00f3n respecto de quienes no pose\u00edan maestr\u00eda o doctorado, se concluye que, el art\u00edculo 7 de la Ley 1776 de 2016 lejos de crear una exclusi\u00f3n o prohibici\u00f3n respecto de quienes pueden presentar proyectos productivos, permite y propende hacia el desarrollo de las proyecciones cient\u00edficas de nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una extensa defensa de las bondades que para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, el bienestar del campesinado y las expectativas de paz, traer\u00eda la implementaci\u00f3n de la ley Zidres, en relaci\u00f3n con el cargo en concreto, el interviniente reitera que la expresi\u00f3n demandada ha sido interpretada por la accionante de manera aislada respecto del cuerpo normativo, desnaturalizando el prop\u00f3sito de los incentivos previstos en la Ley 1776 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, enfatiza que la demanda no argumenta con suficiencia el trato diferenciado, desproporcionado, irrazonable o injustificado que sustente la violaci\u00f3n del principio de igualdad por parte de la norma enjuiciada; por el contario esta se muestra como \u201cincluyente y precisa los requisitos que deber\u00e1 cumplirse para ser acreedor de los beneficios, por lo que, tal premisa lejos de ser considerada como una conducta discriminatoria es incluyente respecto de los campesinos, las mujeres rurales, trabajadores agrarios, empresarios y los profesionales que tengan maestr\u00eda y doctorado, sin que se se\u00f1ale o se condicione en ning\u00fan momento que, si fuere campesino, o mujer rural, o trabajador agrario, empero, careciere de maestr\u00eda o doctorado no podr\u00e1 acceder a los incentivos o est\u00edmulos previstos en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no ha existido violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni al bloque de constitucionalidad como lo invocan las demandantes, pues \u201cde la lectura sistem\u00e1tica de la norma se desprende que la ley es incluyente y garantista de los derechos de los campesinos razones estas por las cuales no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el cargo invocado y no podr\u00e1 ser de recibo las pretensiones de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado y propone a la Corte un pronunciamiento inhibitorio, al indicar que la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones e hip\u00f3tesis de car\u00e1cter vago y subjetivo que no permiten una real confrontaci\u00f3n de los argumentos expuestos con la Constituci\u00f3n, lo que deviene en la falta de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad en los argumentos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de este ministerio intervine para solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, en \u00a0primer lugar, destaca que de los antecedentes legislativos no es posible \u00a0establecer las razones que justifican el trato diferenciado que la norma prev\u00e9 para los profesionales en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que ostenten t\u00edtulos de magister y doctorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a los pasos de un test integrado de igualdad sostiene que para ese Ministerio no es claro el fin constitucionalmente v\u00e1lido que persigue el precepto examinado; y adicionalmente no hay certeza sobre la necesidad de la medida en raz\u00f3n a que la viabilidad de los proyectos productivos aludidos en la Ley 1776 de 2016 no dependen de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de quien los formule y desarrolle, comoquiera que tal como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley, se \u00a0habilita a cualquier persona natural o jur\u00eddica para inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio de Educaci\u00f3n los proyectos a que alude la norma podr\u00e1n alcanzar su objetivo de fomentar el progreso social y econ\u00f3mico de las ZIDRES si se sujetan a los lineamientos que consagran los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0 de esa normativa, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a partir de la inexequibilidad demandada, la norma cobijar\u00eda a todos los profesionales en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, lo cual ser\u00eda, adem\u00e1s, concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1776 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer menci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n y remitir a abundante jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el principio de igualdad y la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sostiene que no existe impedimento alguno para que el Congreso de la Rep\u00fablica exija como uno de los requisitos para que los profesionales puedan acceder a los incentivos y est\u00edmulos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1776 de 2016, el contar con un t\u00edtulo de maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, el cual no se constituye en requisito \u00fanico, sino adicional para los interesados que quieran vincularse con un proyecto productivo de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las ZIDRES. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichos proyectos deber\u00e1n desarrollarse en las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, cuyos componentes especiales se encuentran contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016, y por tanto requieren de una preparaci\u00f3n especial como es el estudio de maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, \u201cno se considera desproporcionado o violatorio del derecho a la igualdad que como uno de los requisitos para que las personas naturales puedan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1776 de 2016 se establezca, adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n de un proyecto productivo de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las ZIDRES, que el profesional cuente con estudio de maestr\u00eda y doctorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaci\u00f3n Agropecuaria \u2013Corpoica\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoica, a trav\u00e9s de su representante legal suplente presenta su intervenci\u00f3n para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma debe ser analizada de manera articulada con los fines de la Ley, para comprender integralmente las estrategias planteadas por la misma, como herramienta dispuesta por el Estado en su prop\u00f3sito de desarrollar las zonas de especial inter\u00e9s rural, econ\u00f3mico y social &#8211; Zidres. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el aparte demandado es, desde el punto de vista t\u00e9cnico, pertinente, porque vincula a los profesionales con estudios de maestr\u00eda y doctorado al desarrollo de las Zidres a trav\u00e9s de proyectos productivos y de investigaci\u00f3n. Adicionalmente, considera que la medida es id\u00f3nea por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La baja disponibilidad de recurso humano con maestr\u00eda y doctorado relacionados con el sector agropecuario, produce un desbalance entre oferta y demanda, que resulta m\u00e1s cr\u00edtico en los territorios rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y los incentivos y apoyos previstos en la Ley estimulan la vinculaci\u00f3n efectiva de los profesionales con maestr\u00eda y doctorado a los proyectos productivos o de investigaci\u00f3n que se adelanten en el marco de las Zidres, lo que promueve la permanencia de este recurso humano en los territorios rurales convirti\u00e9ndolos en actores locales que contribuyen m\u00e1s directamente con los sistemas territoriales de innovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas y Alejandro Abondano Romero, docente e investigador del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, respectivamente, intervienen en apoyo de la demanda con base en dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Sostienen que el texto acusado vulnera el derecho a la igualdad en tanto la norma acusada establece un trato distinto e injustificado, para dos grupos de personas que son equiparables entre s\u00ed, que comparten una formaci\u00f3n en disciplinas afines al agro. Se trata, por una parte, de los profesionales que cuentan con t\u00edtulos de posgrado, quienes tienen la posibilidad de acceder a los beneficios e incentivos de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1776, cuando decidan hacer parte de los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n cuya implementaci\u00f3n propone esta Ley; y de otra, los que ostentan \u00fanicamente el t\u00edtulo de pregrado en las mismas disciplinas y no tienen ese mismo acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que es comprensible que el Legislador haya querido incentivar el ingreso de profesionales con determinadas habilidades a los proyectos previstos por la Ley, con el fin de fortalecer el capital humano de los mismos y acrecentar sus opciones de \u00e9xito. No obstante, subraya, dentro del tr\u00e1mite legislativo, no consta una justificaci\u00f3n para este tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el Legislador se encuentra facultado para exigir t\u00edtulos de idoneidad a los profesionales cuando as\u00ed lo requiera el inter\u00e9s general. Por ello, estiman que si bien est\u00e1 justificado que el Legislador fomente, en favor del inter\u00e9s general, la entrada de profesionales con especiales habilidades investigativas a los proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo, no puede predicarse lo mismo de los proyectos productivos, respecto a los cuales no media ninguna justificaci\u00f3n constitucional para que subsista esta distinci\u00f3n. Por el contrario, la vinculaci\u00f3n de profesionales en disciplinas afines al agro a los proyectos productivos, tambi\u00e9n supone una adici\u00f3n nada despreciable al capital humano de los mismos y, por ende, acrecienta sus opciones de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, alegan que el par\u00e1grafo 4 impugnado, adem\u00e1s, transgrede el objetivo constitucional consagrado en el art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica. En su concepto, a pesar de las objeciones de constitucionalidad que se puedan formular frente a algunos aspectos de la ley Zidres, una de las razones que impuls\u00f3 el tr\u00e1mite de esta Ley fue precisamente el cumplimiento del deber constitucional de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. En ese prop\u00f3sito \u201cla Ley otorga los incentivos del art\u00edculo 7o \u00fanicamente a los proyectos que integren como asociados a los peque\u00f1os y medianos productores. De esta manera, se intent\u00f3 asegurar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural menos aventajada en los proyectos productivos que se emprendan. Esta decisi\u00f3n tiene que ver, a todas luces, con la necesidad de cumplir con el mandato constitucional referente al deber del Estado de garantizar a la poblaci\u00f3n agraria un nivel de vida adecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, exponen, el par\u00e1grafo acusado desatiende el prop\u00f3sito que se inscribe en el art\u00edculo 7\u00b0, comoquiera que \u201csin mediar ninguna salvedad, este aparte de la norma permite que los profesionales con posgrados en disciplinas afines al agro que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n, sean merecedores de esos mismos incentivos previstos para los proyectos con peque\u00f1os y medianos productores, las mujeres rurales, trabajadores rurales y campesinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que la norma, tal como se encuentra redactada, permite que los proyectos que involucren profesionales con los posgrados requeridos sean acreedores de los beneficios del art\u00edculo 7\u00b0 sin importar si asocian o no, a peque\u00f1os y medianos productores, a mujeres rurales, trabajadores rurales y\/o campesinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se desdibujar\u00eda la intenci\u00f3n inicial y formal del Legislador que se dirig\u00eda a cumplir con el deber constitucional del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. En su lugar, esta voluntad expresada en la exposici\u00f3n de motivos termina por perder el prop\u00f3sito inicialmente concebido al otorgar incentivos a los proyectos productivos que corresponder\u00edan, exclusivamente, a aquellos que asocian peque\u00f1os productores. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, sostienen, el aparte acusado favorece a otros sectores poblacionales no vulnerables en el emprendimiento de proyectos productivos y de investigaci\u00f3n. Al conceder este beneficio, \u201clos profesionales con t\u00edtulos de posgrado en disciplinas afines al agro, contar\u00e1n con una ventaja contundente frente a las dem\u00e1s poblaciones, estas s\u00ed vulnerables, cuyos derechos pretenden formalmente ser garantizados por el art\u00edculo 7o de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Borrero Brochero, docente de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, interviene con el fin de apoyar los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte por reconocer que la norma debe ser analizada en conjunto o en armon\u00eda con las normas de la misma ley que se refrieren a su objeto. Y que bajo este punto de vista, el fin de la Ley tambi\u00e9n puede ser cumplido con la intervenci\u00f3n de los profesionales en las disciplinas agropecuarias y agr\u00edcolas independientemente que tengan estudios de posgrados en los niveles de maestr\u00eda o doctorado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador no es absoluta, pues tiene sus l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que existe un trato desigual y discriminatorio en contra de aquellas personas profesionales en disciplinas agropecuarias y agr\u00edcolas. Para el interviniente, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley establece una serie de incentivos y est\u00edmulos m\u00ednimos para los proyectos productivos aprobados, pero la disposici\u00f3n demandada los limita a aquellos profesionales que tengan maestr\u00eda y doctorado afines a las actividades agr\u00edcolas, excluyendo a aquellas personas que son profesionales de este mismo sector. Esta diferenciaci\u00f3n, constituye, en su criterio, una desigualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma, as\u00ed vista, impide que los profesionales en las disciplinas agropecuarias y agr\u00edcolas que no tengan estudios de posgrados en los niveles de maestr\u00eda o doctorado puedan tambi\u00e9n ser beneficiarios de esos est\u00edmulos e incentivos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Nacional De Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda C\u00e1rdenas, coordinadora del equipo asesor-docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, presenta una intervenci\u00f3n en la que considera que la Corte debe emitir un fallo inhibitorio en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito de razonabilidad dispuesto en el Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, debido a que el cargo no fue adecuadamente formulado, y en esa medida no plantea una contradicci\u00f3n real y objetiva entre el aparte legal demandando y el Art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, por el contrario, los apartes acusados no excluyen que los profesionales en temas agrarios y agropecuarios, sin t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado, puedan ser pasibles de beneficios como incentivos y financiamiento. Una persona que cuente con un diploma universitario (profesional) en una disciplina af\u00edn al mundo rural, podr\u00e1 ser beneficiada de la oferta institucional que prev\u00e9 la Ley 1776 de 2016. No es cierto, como lo sostienen las accionantes, que el enunciado normativo censurado proh\u00edba que los profesionales accedan a beneficios legales. En una adecuada y sistem\u00e1tica hermen\u00e9utica de todo el art\u00edculo 7\u00b0, as\u00ed como de toda la Ley, es imposible concluir que los vocablos atacados tienen como consecuencia que se excluya a los profesionales de los beneficios que establece la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda tampoco cumple con el requisito de \u201cespecificidad\u201d, puesto que las demandantes no cumplieron la obligaci\u00f3n de indicar por qu\u00e9 el Legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n injustificada al usar como criterio de trato diferenciado, estar en posesi\u00f3n de un diploma de posgrado de maestr\u00eda o doctorado. Tampoco indicaron por qu\u00e9 un profesional sin t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado debe ser tratado igual que un profesional que cuenta con estudios de posgrado. Y conforme al precedente de la Corte, esta es una carga argumentativa que debe cumplir quien impugna una norma legal por supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, encuentra que la acusaci\u00f3n carece de \u201cpertinencia\u201d en atenci\u00f3n a que no se ofrecen argumentos constitucionales para atacar el apartado cuestionado. Por el contrario, las demandantes acuden a argumentos de conveniencia y oportunidad, al afirmar que quien mejor conoce el campo y las labores agr\u00edcolas son los profesionales en temas afines al mundo agrario, aunque no posean diplomas de maestr\u00eda o doctorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que la acusaci\u00f3n no cuenta con \u201csuficiencia\u201d, en tanto el escrito impugnatorio no genera duda sobre la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Universidad Industrial De Santander \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Ernesto Rueda Puyana y Clara In\u00e9s T\u00e1pias Padilla, en representaci\u00f3n del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, presentan una intervenci\u00f3n con el fin de apoyar la exequible de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a algunos criterios doctrinales sobre el principio de igualdad, se\u00f1alan que de la demanda no se logra extraer con claridad cu\u00e1l es el motivo de la inconformidad, pues no existe un trato desigual. No obstante, de la demanda infieren que la inconformidad de las accionantes radica en el trato discriminatorio para aquellos profesionales que no ostentan t\u00edtulos de maestr\u00eda o doctorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que la norma demandada debe ser le\u00edda de forma integral para poder hacer un ejercicio hermen\u00e9utico adecuado. Para los intervinientes, el texto de la norma acusada deja ver con claridad que los est\u00edmulos est\u00e1n destinados a varios beneficiarios: los campesinos, trabajadores agrarios (sin calificaci\u00f3n profesional de ninguna naturaleza), mujeres rurales y a los empresarios \u201csiempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o y mediano productor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador entiende que se deben estimular los proyectos productivos, o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres, incluyendo dentro de los posibles beneficiarios de los est\u00edmulos financieros, a los profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario. Lo que no hace, en modo alguno, discriminaci\u00f3n para los dem\u00e1s profesionales, que pueden lograr los mismos beneficios, en su calidad de campesinos, trabajadores agrarios o empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que si bien el legislador establece una calificaci\u00f3n especial a los profesionales en \u00e1reas afines al sector agropecuario, \u00e9sta obedece a la necesidad de generar nuevos conocimientos desde los proyectos t\u00e9cnicos, sean estos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, con la finalidad de buscar la soberan\u00eda e independencia social, econ\u00f3mica y cient\u00edfica, en la Zonas a que se refiere la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n encargada, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 su concepto para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del apartado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Jefe del Ministerio P\u00fablico, el presunto trato discriminatorio entre los profesionales agropecuarios y agr\u00edcolas, en beneficio de los profesionales que cuentan con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, debe resolverse a trav\u00e9s de un test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, considera que debe aplicarse el test ordinario de igualdad, toda vez que la norma demandada no hace una clasificaci\u00f3n de personas a partir de un criterio constitucionalmente sospechoso. Adicionalmente, la norma tampoco menciona o afecta a un grupo social marginado, vulnerable o excluido, ni afecta gravemente alg\u00fan derecho fundamental diferente al derecho a la igualdad. En este \u00faltimo aspecto, destaca que no existen razones que hagan pensar que la asignaci\u00f3n de est\u00edmulos para profesionales con un avanzado nivel de estudios limita el derecho a ejercer alguna profesi\u00f3n u oficio, toda vez que la norma demandada no excluye a los profesionales sin m\u00e1s t\u00edtulos de un \u00e1rea de trabajo, como tampoco impide que ellos lleguen a ser beneficiarios de los mismos est\u00edmulos, sino que simplemente establece una excepci\u00f3n positiva en favor de los profesionales con maestr\u00eda y doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una perspectiva integral de la norma \u2013art. 7\u00ba\u2013 y la Ley \u20131776\u2013 permite advertir que, por regla general, los profesionales en agronom\u00eda o \u00e1reas agropecuarias en todo caso podr\u00edan recibir los est\u00edmulos contemplados en los diferentes literales de la norma, siempre y cuando sus proyectos productivos Zidres sean aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma norma plantea unos beneficiarios adicionales, es decir, destinatarios de incentivos que se establecen por una causa distinta a la aprobaci\u00f3n del proyecto. En este grupo se encuentran: (i) los proyectos asociados que integren al peque\u00f1o y al mediano productor; (ii) los proyectos que garanticen la adquisici\u00f3n de un porcentaje de tierra agr\u00edcola a campesinos, trabajadores agrarios y mujeres agrarias sin tierra; y (iii) los profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el test \u2013leve\u2013 de igualdad, cuyo objeto es determinar si la medida carece o no de un m\u00ednimo de racionalidad, es decir, que no es caprichosa o arbitraria, evidencia que los est\u00edmulos e incentivos a la participaci\u00f3n de profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado en las zonas Zidres no es discriminatorio, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El legislador valor\u00f3 en s\u00ed mismo la participaci\u00f3n de los profesionales con maestr\u00edas y doctorados en los proyectos productivos y promueve la investigaci\u00f3n y el desarrollo tecnol\u00f3gico adelantado por estos profesionales, raz\u00f3n por la que el prop\u00f3sito de la medida cuestionada est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la alta tecnificaci\u00f3n del campo, fin que sin duda es constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la legitimidad y la adecuaci\u00f3n de la medida objeto del reproche, efectivamente la norma demandada establece un tratamiento diferente que redunda en el beneficio de unos, pero esto sin que ello implique un perjuicio para otros, y adem\u00e1s el tratamiento diferenciado no se produce entre grupos de personas en id\u00e9nticas condiciones puesto que, de una parte se encuentran los profesionales y de la otra los profesionales con maestr\u00eda y doctorado. As\u00ed, la clasificaci\u00f3n que subyace a la norma es v\u00e1lida, pues parte de reconocer el tipo de competencias que se desarrollan en los distintos niveles de pregrado y posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el trato proporcionado por la norma demandada a los dos grupos es adecuado, ya que con ella se otorga un beneficio adicional a quienes han adquirido unas competencias sobresalientes, pero sin que ello implique un perjuicio para los profesionales que no tengan esos t\u00edtulos adicionales y respecto de quienes en todo caso la Constituci\u00f3n no dispone ni ordena algo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con la necesidad de que a ellos tambi\u00e9n les corresponda acceder a estos incentivos, es decir, que no se est\u00e1 restringiendo un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1779 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Algunos de los intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para emitir una sentencia de fondo, debido a que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia para ejercer en debida forma la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sostiene que la demanda se funda en consideraciones e hip\u00f3tesis de car\u00e1cter vago y subjetivo que devienen en falta de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad. De otra parte, la coordinadora del equipo docente de la Universidad Nacional agrega que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia pues parte de una falsa premisa, no indica por qu\u00e9 el legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n injustificada, tampoco ofrece argumentos constitucionales para atacar la constitucionalidad de la norma, y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad que de ella se pueda predicar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corte ha explicado que el juicio de inconstitucionalidad es un desarrollo del derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-6 de la Carta, el cual, por su naturaleza p\u00fablica, no est\u00e1 sometido a condiciones t\u00e9cnicas especiales, raz\u00f3n por la que la actuaci\u00f3n de la Corte est\u00e1 guiada por el principio pro actione.3 No obstante la anterior regla general, tambi\u00e9n se ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De esa manera, este Tribunal ha explicado que dentro de los requisitos formalmente establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19914, se exige que la demanda est\u00e9 sustentada en una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica (n\u00fam. 3\u00ba art. 2\u00b0 Dcto. 2067\/91), que desde el punto de vista l\u00f3gico, permita inferir la posible inconstitucionalidad de la norma demandada. Para ello, es necesario que dicha argumentaci\u00f3n sea inteligible, precisa y que plantee un reproche de constitucionalidad a una norma de rango legal. Por lo anterior, se han desarrollado un conjunto de requisitos argumentativos que deben concurrir para que en el juicio abstracto de constitucionalidad sea procedente el estudio de validez de una norma. El desarrollo de este conjunto de presupuestos no es una determinaci\u00f3n arbitraria, sino que corresponde al cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos, como la auto-restricci\u00f3n judicial y la garant\u00eda y respeto del derecho a la autonom\u00eda del ciudadano demandante quien define de manera principal el \u00e1mbito de ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en estos postulados, la Corte ha se\u00f1alado que los cargos formulados por un demandante deben cumplir los siguientes requisitos sustanciales o de razonabilidad: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.5 La claridad hace referencia a la coherencia argumentativa que permite entender en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional y cu\u00e1l es su justificaci\u00f3n. La certeza hace referencia a que los cargos est\u00e9n dirigidos a cuestionar un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, esto implica que la proposici\u00f3n normativa demandada est\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y que no sea una inferencia del actor, o que haga parte de otras normas que no fueron demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad se cumple cuando la demanda contiene por lo menos un cargo concreto de orden constitucional, raz\u00f3n por la que no se puede basar en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionen directamente con las disposiciones acusadas.6 La pertinencia consiste en que los cargos est\u00e9n construidos a partir de argumentos de \u00edndole constitucional, es decir en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0una norma Superior con la que se compara el precepto demandado7, por lo tanto los argumentos no pueden fundarse en simples consideraciones legales o doctrinarias, ni en la interpretaci\u00f3n subjetiva o de conveniencia de la norma acusada, o en una problem\u00e1tica particular y concreta. Finalmente, la suficiencia exige que (i) los argumentos de inconstitucionalidad expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad, y (ii) que tengan el alcance persuasivo que despierte una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el caso que ahora se analiza, alguno intervinientes alegan que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la que la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de su presunto incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El requisito de claridad se encuentra cumplido debido a que las accionantes explican de manera coherente y l\u00f3gica que, en primer lugar, la norma demandada excluye de manera injustificada a los profesionales del agro que no cuentan con maestr\u00eda o doctorado de los incentivos previstos por la Ley 1776 de 2016, sin tener en cuenta que tambi\u00e9n est\u00e1n capacitados para adelantar los proyectos productivos o de investigaci\u00f3n a que alude la norma. En este sentido, alegan que la disposici\u00f3n acusada vulnera el mandato constitucional de igualdad (art. 13 C.N.) cuando exige dar trato igualitario en situaciones en las que son mayores las similitudes que las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que las personas con un t\u00edtulo profesional en \u00e1reas afines al sector agrario y agropecuario merecen el mismo trato que aquellas que, siendo profesionales en otras disciplinas, realizaron una maestr\u00eda o un doctorado en dichas \u00e1reas. Igualmente, explican que la norma establece unos incentivos a un conjunto de sujetos \u2013campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios\u2013, sin exigirles ning\u00fan tipo de t\u00edtulo, conocimiento o experiencia en temas del sector agrario, no obstante, la norma excluye de tales beneficios a los profesionales del \u201cagro\u201d que no cuenten con posgrados de maestr\u00eda y doctorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto a la certeza, la Sala estima que esta se encuentra cumplida puesto que las accionantes ofrecen una interpretaci\u00f3n plausible del enunciado demandado, que presuntamente transgrede el principio constitucional de igualdad. En este sentido, las ciudadanas afirman que de la disposici\u00f3n impugnada se desprende una proposici\u00f3n normativa seg\u00fan la cual los incentivos y est\u00edmulos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 ser\u00e1n un beneficio para los profesionales que cuenten con estudios de maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario, pero con exclusi\u00f3n de los profesionales que no cuentan con t\u00edtulos en aquellos niveles de posgrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la norma se desprende que aquellos profesionales que no acrediten los niveles de estudios requeridos en el enunciado normativo demandado no podr\u00e1n acceder a los incentivos y est\u00edmulos previstos en la Ley (art. 7\u00ba L. 1776\/16). De esta manera, al verificar que el contenido legal es cierto, y que se desprende del texto de la norma, la exigencia de certeza est\u00e1 satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En lo relativo a la especificidad, la demanda cumple con el requisito, en tanto se formula al menos un cargo seg\u00fan el cual existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n. En concreto, el cargo planteado se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201clos profesionales con maestr\u00eda y doctorado\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 vulnera el principio constitucional de igualdad, al conceder incentivos y est\u00edmulos a los profesionales con posgrado en las \u00e1reas del agro, con exclusi\u00f3n de aquellos que no tiene dicho nivel de estudios en la misma \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Para la Corte, la argumentaci\u00f3n expuesta por las demandantes cumple con la exigencia de pertinencia debido a que lleva a considerar una problem\u00e1tica objetiva por la posible exclusi\u00f3n injustificada por parte del legislador, de aquellos profesionales que a pesar de ser parte del sector agr\u00edcola y agropecuario no podr\u00edan acceder al conjunto de incentivos y est\u00edmulos que establece la Ley 1776 de 2016. Esta situaci\u00f3n corresponde a una posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, que ameritar\u00eda un pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la demanda cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, raz\u00f3n por la que es viable analizar de fondo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presenta asunto, las ciudadanas Janith Ximena D\u00edaz D\u00edaz y Catteryne Amaya Tovar demandan la inconstitucionalidad de un segmento del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 por considerar que contrar\u00eda el principio constitucional de igualdad contenido en los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, 1\u00ba y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes sostienen que el apartado normativo demandado vulnera el principio-derecho a la igualdad al permitir que s\u00f3lo los profesionales con maestr\u00eda y doctorado de \u00e1reas afines al sector agropecuario y agrario accedan a los incentivos y est\u00edmulos creados para los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en desarrollo de las Zidres. En particular, consideran que la norma excluye irrazonablemente a quienes siendo \u00fanicamente profesionales en \u00e1reas afines al sector agropecuario, \u201cdeber\u00edan ser (\u2026) los m\u00e1s beneficiados por este tipo de incentivos\u201d. Tambi\u00e9n alegan que el trato diferenciado que establece la norma no est\u00e1 justificado y que no tiene en cuenta que los profesionales en \u00e1reas agropecuarias y agr\u00edcolas tienen las habilidades suficientes para desarrollar proyectos productivos, y por tanto para acceder a los incentivos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En las intervenciones presentadas, algunas de estas, al igual que el concepto del Ministerio P\u00fablico, coinciden en t\u00e9rminos generales en que la norma debe ser declarada exequible. En particular, se argumenta que no existe ning\u00fan trato desigual porque, entre otras cosas, la demanda realiza una lectura descontextualizada de la norma impugnada. Sostienen, b\u00e1sicamente, que (i) la finalidad de la norma es generar conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico, (ii) que el legislador tiene libertad para fijar ciertos requisitos para acceder a beneficios e incentivos como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016, y que (iii) en todo caso los profesionales de las \u00e1reas agr\u00edcolas y agropecuarias s\u00ed est\u00e1n incluidos dentro del grupo previsto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las intervenciones indican que la disposici\u00f3n normativa demandada debe ser declarada inexequible, toda vez que no existe una raz\u00f3n que justifique el trato diferenciado que prev\u00e9 la norma en favor de los profesionales que ostenten t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, frente a los que ostentan \u00fanicamente t\u00edtulo de pregrado. Tampoco existe certeza sobre la necesidad de la medida, pues los proyectos productivos de la Ley de Zidres no dependen de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y porque la inexequibilidad de la norma cobijar\u00eda a todos los profesionales de las \u00e1reas del sector agropecuario y agr\u00edcola, lo que ser\u00eda m\u00e1s concordante con los fines de la Ley. Igualmente, aducen que la norma contrar\u00eda los fines del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n pues no establece claramente que los profesionales con maestr\u00eda y doctorado deban asociar a peque\u00f1os y medianos productores, raz\u00f3n por la que termina por favorecer a sectores de la poblaci\u00f3n que no son vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que debe determinar si el segmento demandado del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 contrar\u00eda el principio de igualdad, al establecer que \u201clos profesionales con maestr\u00eda y doctorado\u201d en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios de los incentivos previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Corte utilizar\u00e1 la siguiente estructura metodol\u00f3gica: en primer lugar, (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el principio de igualdad y el test que se utiliza para resolver controversias respecto de su presunta vulneraci\u00f3n; (ii) posteriormente, se referir\u00e1 a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la exigibilidad de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio; adicionalmente, (iii) har\u00e1 una breve referencia al sistema de incentivos y beneficios previsto como instrumentos de fomento de los proyectos productivos que establece la Ley 1776 de 2016, y dentro de este \u00faltimo apartado, adicionalmente, (iv) se analizar\u00e1 el contexto normativo y el alcance del precepto demandado; finalmente, la Corte, con base en los aspectos previos, (v) estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio y derecho constitucional a la igualdad. El juicio \u2013test\u2013 de igualdad en el an\u00e1lisis de posibles vulneraciones al principio de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ha explicado esta Corte, el principio y derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.N.) es uno de los pilares fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho.9 La definici\u00f3n y concreci\u00f3n de sus elementos definitorios, su estructura, contenido y alcance han sido producto del prol\u00edfico y decantado desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha adelantado, tanto en materia de tutela como de control abstracto de constitucionalidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la \u00a0igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas.11 La primera de ellas (inciso 1\u00ba, art. 13 C.N.) se manifiesta a trav\u00e9s de la denominada \u201cigualdad formal\u201d seg\u00fan la cual todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n arbitraria en las decisiones p\u00fablicas.12 Esta definici\u00f3n es un rasgo definitorio de nuestro Estado de Derecho, en el que el car\u00e1cter general y abstracto de la ley y la prohibici\u00f3n de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares13, expresan las notas centrales de esta dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una segunda faceta, que reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales, se manifiesta a trav\u00e9s de la denominada \u201cigualdad material\u201d. Como lo prescriben los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 superior, el Estado colombiano debe adoptar medidas promocionales y dar un trato especial \u2013de car\u00e1cter favorable\u2013, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta visi\u00f3n social del Estado, refleja una organizaci\u00f3n pol\u00edtica comprometida con la satisfacci\u00f3n de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superaci\u00f3n con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos.14 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En desarrollo de la faceta de la igualdad material, la Corte ha se\u00f1alado que en algunos casos la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad supone importantes retos en lo que a la distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas p\u00fablicas hace referencia.15 En estos \u00e1mbitos, el legislador y otras autoridades a las que les compete la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, suelen basar su decisi\u00f3n en las condiciones de igualdad y m\u00e9rito, aunque tambi\u00e9n han considerado necesario implementar medidas positivas (o afirmativas) para corregir una distribuci\u00f3n inequitativa de tales bienes, originada en circunstancias hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n, o en situaciones de marginamiento social y geogr\u00e1fico.16 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distribuci\u00f3n genera diversas dudas acerca de los criterios relevantes para adelantar su determinaci\u00f3n. Si bien el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades son elementos esenciales, el Estado no es ajeno a aspectos como la diferencia \u00e9tnica y cultural o las necesidades que enfrentan diversos grupos humanos, en un momento hist\u00f3rico determinado. Es por ello, que la Corte ha concluido que la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas implica la decisi\u00f3n de otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, lo que demuestra la relaci\u00f3n entre distribuci\u00f3n e igualdad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adem\u00e1s de lo anterior, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha precisado que el derecho y principio a la igualdad, es un concepto \u201crelacional\u201d porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jur\u00eddicamente relevante.19 Igualmente, se ha explicado que no constituye un mecanismo \u201caritm\u00e9tico\u201d de repartici\u00f3n de cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones pol\u00edticas que implican, en cierto momento hist\u00f3rico, mayores beneficios para ciertos sectores, en detrimento de otros. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democr\u00e1ticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia (distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra principios que definen la visi\u00f3n y los fines que una comunidad pol\u00edtica defiende para s\u00ed.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado21, \u00a0la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casu\u00edstica, de manera que ha advertido22 que no existen, en la pr\u00e1ctica, situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos absolutamente diferentes23. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, as\u00ed que la tarea del juez consiste en determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho24. Lo anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La evaluaci\u00f3n judicial de las acciones estatales, entre ellas las medidas legislativas que imponen tratamientos diferenciados respecto de la distribuci\u00f3n de un bien social escaso o de, en general, una posici\u00f3n jur\u00eddica particular a favor de una persona o grupo, se rige por reglas espec\u00edficas, consolidadas por la jurisprudencia constitucional. Las etapas de este procedimiento constituyen los aspectos preliminares del desarrollo del juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Un primer paso del an\u00e1lisis consiste en identificar, como presupuesto l\u00f3gico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el par\u00e1metro (tertium comparationis) que los hace comparables entre s\u00ed.25 El segundo paso, consiste en determinar el nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo a la naturaleza de la medida analizada y la afectaci\u00f3n que sobre un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica implica; finalmente, se debe realizar el escrutinio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, conforme al grado de exigencia de la intensidad que corresponda al caso analizado.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. La versi\u00f3n m\u00e1s decantada de esta metodolog\u00eda ha llevado a desarrollar lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado el \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d, el cual permite establecer si las razones que fundan una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente admisibles. Este m\u00e9todo se basa en la utilizaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el \u00e1mbito en el que se haya adoptado la decisi\u00f3n controvertida, y concretamente, propone mantener una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El proceso de desarrollo de esta herramienta constitucional proviene de las tempranas preocupaciones de la jurisprudencia constitucional por establecer las razones constitucionalmente leg\u00edtimas para restringir los diferentes derechos constitucionales involucrados en una intervenci\u00f3n por parte del Estado. Por tal motivo, la Corte desde sus primeros pronunciamientos se\u00f1al\u00f3 que las posibles afectaciones de los derechos de los ciudadanos por parte de las autoridades p\u00fablicas deb\u00edan ser proporcionales.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En una primera etapa, la utilizaci\u00f3n del juicio de igualdad, se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis de la razonabilidad y proporcionalidad de medidas diferenciales (juicio de igualdad de origen europeo), debido a la influencia de los adelantos jurisprudenciales de los Tribunales Constitucionales de Espa\u00f1a28, Alemania29 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, as\u00ed como en la doctrina especializada30. En varios pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que el juicio de proporcionalidad constitu\u00eda una herramienta anal\u00edtica poderosa, debido a la rigurosidad de cada uno de sus pasos.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la perspectiva del test de proporcionalidad, el an\u00e1lisis de igualdad recib\u00eda, en un primer nivel, el nombre de juicio de razonabilidad, y consist\u00eda en determinar simplemente si las medidas adoptadas por los \u00f3rganos competentes, que suponen una diferenciaci\u00f3n entre dos grupos, estaban apoyadas en razones constitucionalmente leg\u00edtimas.32 En un segundo nivel, se utilizaba el \u201cjuicio de proporcionalidad\u201d para valorar si la medida restring\u00eda desproporcionadamente adem\u00e1s de la igualdad, los derechos fundamentales de una, o de algunas personas, en este caso, el an\u00e1lisis se compon\u00eda por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. No obstante la importancia y los avances que implic\u00f3 el test de proporcionalidad para el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte evidenci\u00f3 que este pod\u00eda resultar un poco r\u00edgido, pues no permit\u00eda ejercer un control m\u00e1s o menos estricto, en consideraci\u00f3n al \u00e1mbito en que se adoptaba la medida y en atenci\u00f3n a los grupos sobre los que reca\u00eda la misma.34 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional abri\u00f3 una segunda etapa metodol\u00f3gica del juicio de igualdad en la que decidi\u00f3 incluir en su an\u00e1lisis otras herramientas hermen\u00e9uticas (juicio de igualdad de origen estadounidense) que reca\u00edan sobre las medidas potencialmente restrictivas del derecho a la igualdad.35 Esta versi\u00f3n del test de igualdad incorpor\u00f3, precisamente, la posibilidad de realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad, lo que permiti\u00f3 que este Tribunal Constitucional tuviera en cuenta la importancia del principio democr\u00e1tico efectuando un an\u00e1lisis inversamente proporcional a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en cada \u00e1mbito del orden jur\u00eddico36. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Como se viene comentando, esta versi\u00f3n del test de igualdad \u2013norteamericano\u2013 se caracteriza porque se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. En el primero de ellos, que constituye la regla general, se aplica un control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n. El segundo nivel de intensidad conlleva a un juicio intermedio que se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o de acciones afirmativas. En este an\u00e1lisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover. Finalmente, el nivel de mayor intensidad se realiza a trav\u00e9s de un\u00a0 examen estricto que corresponde a las situaciones en las que el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Finalmente, en una tercera etapa, a partir de los fallos C-093 de 200137 y C-673 de 200138, esta Corte consider\u00f3 la posibilidad de aprovechar las ventajas de cada uno de los test, debido a que en el fondo confluyen herramientas hermen\u00e9uticas compatibles, en tanto se estructuran a partir de un an\u00e1lisis de medios y fines alrededor de las decisiones de los poderes p\u00fablicos.39 Con ello, consider\u00f3 este Tribunal que se aprovechar\u00eda, entonces, el mayor poder anal\u00edtico del juicio de proporcionalidad, con el car\u00e1cter diferencial del test de igualdad.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Adopt\u00f3, entonces, el test integrado que implica una aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el \u00e1mbito en el que se haya adoptado la decisi\u00f3n controvertida. Concretamente, propone mantener una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Adicionalmente, la Corte ha realizado algunas precisiones metodol\u00f3gicas en torno al test integrado de igualdad, que resultan de gran importancia cuando se utiliza para enjuiciar las decisiones legislativas.41 En primer lugar, el test integrado se basa en casos tipo, y no puede abarcar toda la complejidad de los procesos constitucionales en que se discute la violaci\u00f3n a la igualdad. Los criterios establecidos en estos son, sin duda la gu\u00eda esencial, para que el Tribunal constitucional decida si opera pro legislatore (y por lo tanto pro principio democr\u00e1tico) o si lo hace pro libertad (es decir, privilegiando el control estricto, en defensa de los derechos de la persona). Pero la decisi\u00f3n acerca de qu\u00e9 test aplicar depender\u00e1 tambi\u00e9n de la ponderaci\u00f3n de esos criterios en cada escenario novedoso, que involucre factores a favor de una u otra intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n radica en la necesidad de adecuar los conceptos del test definidos desde el a\u00f1o 2001 al concepto actual de derechos fundamentales edificado por la Corte Constitucional. Estas precisiones no constituyen un abandono a los tres tipos de intensidad del test (leve, moderado, estricto), ni una modificaci\u00f3n a la jurisprudencia en torno al principio de igualdad. Implica \u00fanicamente que es necesario que los conceptos usados por la Corte en los distintos escenarios guarden armon\u00eda para evitar confusiones en los operadores jur\u00eddicos, como actualmente podr\u00eda pasar con ocasi\u00f3n del uso de la dicotom\u00eda \u201cderechos fundamentales\u201d y \u201cderechos no fundamentales\u201d en las decisiones del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Esta dicotom\u00eda fue superada por la jurisprudencia de la Corte al indicar algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a destacar su car\u00e1cter interdependiente e indivisible, y que llevan a matizar la distinci\u00f3n conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre derechos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n.42 Esta concepci\u00f3n de los derechos constitucionales debi\u00f3 ser abandonada por la jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes te\u00f3ricos y dogm\u00e1ticos.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Con base en tales consideraciones, la Corte ha concluido que para el desarrollo del test de igualdad se debe distinguir entre las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, ligadas tanto de facetas positivas como negativas de los derechos, y las obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo un mayor margen al legislador para el desarrollo de las segundas. \u00a0<\/p>\n<p>4.20, En s\u00edntesis, y con base en las precisiones conceptuales y metodol\u00f3gicas antes se\u00f1aladas, la Corte ha utilizado el test integrado de igualdad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El test leve de razonabilidad, se ha utilizado en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias (i) econ\u00f3micas, (ii) tributarias o (iii) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve.44 Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, es decir, se verifica si el fin y el medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero.45 \u00a0<\/p>\n<p>El test intermedio de razonabilidad ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional entendida en su faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH. En este test se verifica si la medida objeto de an\u00e1lisis busca cumplir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, si es necesario para cumplir ese objetivo y no incorpora una afectaci\u00f3n mayor que el beneficio obtenido, y si la medida no es desproporcionada en sentido estricto.46 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el test estricto de razonabilidad se utiliza en ciertos casos, como por ejemplo (i) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; (iii) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, entendido en su faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH; y (iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. 47 Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d 48. \u00a0<\/p>\n<p>4.21. En suma, la jurisprudencia constitucional ha definido una metodolog\u00eda espec\u00edfica para la evaluaci\u00f3n, en sede judicial, de las medidas que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. Las etapas de ese an\u00e1lisis, seg\u00fan lo expuesto, versan sobre\u00a0(i)\u00a0la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de los mismos (tertium comparationis);\u00a0(ii)\u00a0la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto) del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y\u00a0(iii)\u00a0la aplicaci\u00f3n del test, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corte ha explicado que el Congreso de la Rep\u00fablica, por mandato constitucional (arts. 150 a 170. C.N.), tiene la facultad de hacer las leyes. Como resultado de esta cl\u00e1usula general de competencia, otorgada por la propia Constituci\u00f3n, el legislador goza de una amplia libertad para determinar y establecer la configuraci\u00f3n normativa que debe regir nuestro pa\u00eds.50 Dicha libertad se encuentra realzada en la posibilidad discrecional para (i) expedir las leyes in genere, (ii) interpretarlas, (iii) reformarlas y (iv) derogarlas.51 \u00a0No obstante lo anterior, dicha libertad debe estar de conformidad con las limitaciones y requisitos que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale, como cuando se le asigna a otra rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (art. 121 C.P.), o las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen l\u00edmites a la configuraci\u00f3n del legislador sobre asuntos espec\u00edficos.52 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Son varios los \u00e1mbitos en los cuales se desarrolla la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Uno de dichos campos de regulaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios. Dicho \u00e1mbito de regulaci\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1991. En este art\u00edculo se establece que, \u201c[t]oda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional53, ha explicado que la potestad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y oficios est\u00e1 m\u00e1s ligada al derecho a ejercer la profesi\u00f3n o actividad elegida que al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio.54 Esta es una diferencia importante, porque es en la esfera del ejercicio de la profesi\u00f3n en donde el individuo se proyecta en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, y donde puede verse comprometido, eventualmente el inter\u00e9s social. De ah\u00ed la posibilidad de regulaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con base en esta distinci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia de t\u00edtulos comporta una garant\u00eda para la sociedad de que el titular y portador del mismo es una persona id\u00f3nea y competentes en el \u00e1rea del conocimiento que corresponda, y que ha sido formada de acuerdo con los niveles de exigencia que implican un m\u00ednimo de condiciones para el ejercicio responsable de su profesi\u00f3n u oficio.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la potestad constitucional otorgada al legislador para requerir ciertos t\u00edtulos de idoneidad, constituye una forma para \u201chacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d56, as\u00ed como una manera de \u201cacreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exige la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades.\u201d57 No obstante, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad tambi\u00e9n cuenta con l\u00edmites, pues no es posible \u201cimponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De la misma manera, la Corte ha precisado que en la regulaci\u00f3n del derecho al ejercicio de escoger profesi\u00f3n u oficio y la exigibilidad de t\u00edtulos de idoneidad, debe respetar \u201clas garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, y por tanto \u201clas limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En cuanto a los l\u00edmites que debe observar el legislador en relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n para determinar requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional, la Corte ha se\u00f1alado algunos par\u00e1metros60 como: \u201c(i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; (iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; y (iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha emitido algunos pronunciamientos en los que ha cuestionado el ejercicio de la potestad de regular los t\u00edtulos de idoneidad de profesiones u oficios, y en los que ha trazado algunas pautas. As\u00ed por ejemplo, la Corte ha considerado que los errores de t\u00e9cnica legislativa, pese a no ser deseables en las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las profesiones u oficios, no constituyen en principio, por s\u00ed solos, una violaci\u00f3n de aquella libertad, no obstante pueden tener una entidad tal si conllevan a una interpretaci\u00f3n irracional de la Ley que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n62. Igualmente, ha se\u00f1alado que no se vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del legislador cuando se regula en \u00e9pocas distintas y de manera diversa una determinada actividad profesional.63 Y tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que se puede establecer una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para una determinada profesi\u00f3n, pese a que existe una reglamentaci\u00f3n general anterior.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En s\u00edntesis, el legislador cuenta con una amplia potestad para exigir t\u00edtulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n. Finalmente, la jurisprudencia ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad relacionados con la mala t\u00e9cnica legislativa en la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, una modificaci\u00f3n que se hace con posterioridad a una reglamentaci\u00f3n anterior, o espec\u00edfica de una profesi\u00f3n, as\u00ed exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El sistema de est\u00edmulos e incentivos dispuesto en la Ley 1776 de 2016 \u2013Zidres\u2013. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el sistema de est\u00edmulos e incentivos a los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo previstos en la la Ley 1776 de 2016 \u2013Zidres\u2013.65 En la sentencia C-077 de 2017, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en la que se alegaba, entro otros cargos, que el sistema de est\u00edmulos e incentivos dispuesto en la Ley de Zidres favorec\u00eda a los proyectos productivos agroindustriales y no a un modelo de econom\u00eda campesina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, la Corte se refiri\u00f3 a diferentes apartados de las normas que hac\u00edan referencia al sistema de incentivos y est\u00edmulos previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1776 de 2016. En el marco de dicho an\u00e1lisis, la Corte fij\u00f3 el \u201calcance de las normas demandadas\u201d, con lo que se\u00f1al\u00f3 varios elementos de juicio relevantes para el juicio de constitucionalidad que se adelanta en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera general, la Corte record\u00f3 que conforme a \u201clos lineamientos que la jurisprudencia de esta Corte ha trazado en torno a los objetivos constitucionales del desarrollo\u201d \u2013art. 334 C.N.\u2013, la Constituci\u00f3n reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo econ\u00f3mico y de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, incluyendo las pol\u00edticas agrarias. No obstante, tales modelos deben articularse con los postulados que informan nuestro Estado Social de Derecho, como la igualdad material, la equidad, la sostenibilidad, \u00a0y la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas agrarias que busquen una explotaci\u00f3n m\u00e1s productiva y eficiente de la tierra, incentivando la iniciativa privada, la competitividad y la actividad agroindustrial, deben estar orientadas, en t\u00e9rminos generales, por la finalidad de garantizar un nivel de vida adecuado en favor de todos los habitantes rurales y superar progresivamente las desigualdades existentes. Lo anterior, como parte de una distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos, dando observancia a las exigencias que impone el desarrollo sostenible, la equidad, la seguridad alimentaria y la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al referirse a los rasgos esenciales de un modelo de desarrollo para el campo colombiano, con perspectiva hacia la paz, sostuvo, con base en la evidencia t\u00e9cnica en la materia66, que dentro de los principios b\u00e1sicos que deben regir una pol\u00edtica de desarrollo rural se contemplan: \u201c(\u2026) Las pol\u00edticas para apoyar el desarrollo productivo deben estar dirigidas a la provisi\u00f3n de servicios y bienes p\u00fablicos, entendidos como aquellos que benefician a la comunidad o a una porci\u00f3n importante de ella en forma colectiva y que, por lo tanto, no pueden ser apropiados o provistos de manera individual (e.g. ciencia, tecnolog\u00eda, innovaci\u00f3n, infraestructura de transporte, electricidad, TIC y adecuaci\u00f3n de tierras; sanidad agropecuaria; asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento integral; seguridad jur\u00eddica sobre la propiedad; seguridad y justicia e informaci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los incentivos y est\u00edmulos previstos en la Ley, se\u00f1al\u00f3 que estos se extend\u00edan \u00fanicamente a los proyectos productivos (art. 3\u00ba L. 1776\/16) en ella previstos. No obstante, para el efecto estos deben estar inscritos y aprobados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Frente a los cargos en esa oportunidad estudiados, consider\u00f3 que no incorporaban ning\u00fan \u201cconstre\u00f1imiento\u201d impl\u00edcito a los campesinos para asociarse a los proyectos. El hecho de que los incentivos, est\u00edmulos y beneficios que prev\u00e9 la ley est\u00e9n condicionados a que los proyectos productivos asocien a campesinos sin tierra, o a peque\u00f1os y medianos productores, en lugar de constituir una medida de fuerza para compeler a los campesinos y trabajadores agrarios a formar parte de los esquemas asociativos, entra\u00f1a una pol\u00edtica que promueve las ventajas de la asociatividad y alienta a los habitantes rurales a ser gestores y actores de su propio desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 que estas medidas de intervenci\u00f3n se insertan en la potestad de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda que compete al Estado, y se orientan a promover el desarrollo social en zonas apartadas del pa\u00eds, a estimular la asociatividad como forma de emprendimiento empresarial y a introducir un criterio distributivo a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales; sin perjuicio del reconocimiento de la empresa y la iniciativa privada como un motor fundamental de la econom\u00eda y el desarrollo social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que los incentivos, est\u00edmulos y beneficios cumplen el prop\u00f3sito de promover la empresa de base y la empresa para la competitividad de las asociaciones de campesinos y aquellas mixtas que presenten un significativo componente de campesinos y\/o trabajadores agrarios, as\u00ed como de peque\u00f1os y medianos productores, su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n debe estar rigurosamente ligada a esos prop\u00f3sitos, sin que los mismos puedan desviarse para favorecer intereses estrictamente econ\u00f3micos del empresariado. En este sentido, la vinculaci\u00f3n de estos incentivos a la promoci\u00f3n de los campesinos y peque\u00f1os productores como agentes activos de su propio desarrollo, y al prop\u00f3sito de crear mejores condiciones de vida para los habitantes de zonas rurales apartadas y de dif\u00edcil acceso, exige una cuidadosa selecci\u00f3n de los proyectos que ser\u00e1n beneficiarios de esta pol\u00edtica por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una estrecha y eficaz vigilancia, por parte del Ministerio P\u00fablico (Art. 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con base en las anteriores razones, la Corte advirti\u00f3 que en el contexto de la ley solamente resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, que integren al peque\u00f1o o al mediano productor (art. 7\u00b0 Par\u00e1g. 1\u00b0), pues para que los proyectos a los que se refiere la norma sean beneficiarios de dichas prerrogativas, deben garantizar una genuina y efectiva participaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores y mujeres rurales en dichos proyectos, promover su acceso progresivo a la propiedad de la tierra, y asegurar la disponibilidad de servicios de asistencia, capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnica para los campesinos asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte explic\u00f3 que dicho entendimiento resulta imprescindible debido a que la raz\u00f3n de ser de los beneficios, incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley, radica en promover la inserci\u00f3n social y productiva de los campesinos y peque\u00f1os productores en un modelo de desarrollo del agro que mejore sus condiciones de vida, les provea de medios para adquirir autonom\u00eda y libertad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses frente a una relaci\u00f3n, por definici\u00f3n asim\u00e9trica como la que deben enfrentar en el modelo asociativo con los productores a gran escala. La pol\u00edtica de incentivos, plasma una intervenci\u00f3n del Estado que tiene como prop\u00f3sito equilibrar la posici\u00f3n dominante en que se encuentran los empresarios, y adem\u00e1s estimular una aut\u00e9ntica incorporaci\u00f3n de los campesinos y trabajadores agrarios al modelo asociativo y productivo previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Al declarar la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0, la Corte concluy\u00f3 que el contenido subsistente de estos preceptos se orientaba a condicionar la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de incentivos, est\u00edmulos y beneficios prevista en la ley, a que los proyectos asociativos integraran social y productivamente a los peque\u00f1os y medianos productores (Par\u00e1grafo 1\u00b0), ya sea mediante alianzas entre organizaciones campesinas entre s\u00ed, o entre estas y el sector empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En s\u00edntesis, para la Corte los incentivos, est\u00edmulos y beneficios son un instrumento para lograr los objetivos de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, a trav\u00e9s del desarrollo y consolidaci\u00f3n de proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo. Dichos proyectos deben estar inscritos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural, y deben promover la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida (art. 3\u00b0, par\u00e1grafo 4\u00b0). Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n reconoce al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para definir el modelo de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas en materia agraria, dicha potestad debe ejercerse en el marco de los postulados que informan el Estado social de derecho, en especial la equidad, la participaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas y beneficios entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contexto y alcance normativo del precepto acusado \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 inserta dentro del sistema de instrumentos de fomento, incentivos, garant\u00edas y cofinanciaci\u00f3n previsto en la Ley 1776 de 2016. Por tal motivo, para entender el sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada es necesario realizar su lectura (sistem\u00e1tica) a la luz de las diferentes normas que regulan el mencionado sistema de incentivos y est\u00edmulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pues bien, del an\u00e1lisis de la norma censurada \u2013contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley67\u2013, lo primero que se evidencia es que hace referencia a la vinculaci\u00f3n de profesionales con posgrado a los proyectos productivos68 que se desarrollar\u00e1n en las Zidres. Estos proyectos para ser aprobados deben superar un procedimiento previo y cumplir unos requisitos establecidos en la propia Ley en su art\u00edculo 3\u00ba. Este art\u00edculo establece, b\u00e1sicamente: (i) los sujetos facultados para presentar los proyectos69, el (ii) deber de inscribir el proyecto ante el MADR, (iii) los elementos generales con que debe contar el proyecto70, y (iv) los aspectos adicionales o especiales que deben cumplir los proyectos que impliquen asociatividad71 \u2013es decir, que vinculen a campesinos, mujeres rurales, trabajadores agrarios, etc.\u201372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Dentro de las precisiones que hace la norma \u2013art\u00edculo 3\u00ba\u2013, el par\u00e1grafo73 cuarto determina que tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la ley se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos \u201cincentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d, \u201cpromoviendo la\u00a0asociatividad\u00a0con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la sentencia C-077 de 201774, al estudiar varios de los apartados de la Ley 1776 de 2016, la Corte anot\u00f3 que un entendimiento global de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley inclu\u00eda los siguientes aspectos dentro de la regulaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Condiciona la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de incentivos, est\u00edmulos y beneficios a que los proyectos productivos integren como asociados al peque\u00f1o y al mediano productor, o a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sujeta la entrega, bajo una modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes inmuebles de la naci\u00f3n ubicados en zonas Zidres, para la ejecuci\u00f3n de los proyectos productivos, a que los mismos integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor (Art. 13, segmento final).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Autoriza al ejecutor del proyecto aprobado por el MADR a asociarse con los propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesi\u00f3n, uso o usufructo, hasta completar el \u00e1rea requerida para el proyecto productivo (Art. 15, segmento final). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Excluye el pacto arbitral como mecanismo para dirimir eventuales conflictos o diferencias, cuando los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto productivo tengan la condici\u00f3n de campesinos, mujer rural o trabajadores agrarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley, se\u00f1ala de manera expresa y espec\u00edfica cu\u00e1les son los incentivos y est\u00edmulos que recibir\u00e1n \u2013como m\u00ednimo\u2013 los proyectos productivos aprobados por el MADR. En particular, la norma establece los siguientes beneficios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) L\u00edneas de cr\u00e9dito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Mecanismos especiales de garant\u00eda sobre la producci\u00f3n de los proyectos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garant\u00eda, se tendr\u00e1 en cuenta el perfil del tomador del cr\u00e9dito, el n\u00famero de peque\u00f1os y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por otra parte, los par\u00e1grafos de esta norma establecen algunas precisiones sobre el acceso a los incentivos y beneficios. As\u00ed por ejemplo, se indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Solo resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos los proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al peque\u00f1o o al mediano productor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales, sin tierra, resultar\u00e1n beneficiarios de la pol\u00edtica de incentivos o est\u00edmulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 las condiciones para que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno nacional y los programas de est\u00edmulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. El \u00faltimo par\u00e1grafo referido, el cual contiene la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, establece una ampliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el grupo de beneficiarios de los incentivos y est\u00edmulos que establece el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley. Al analizar dicho par\u00e1grafo, la Corte encuentra que el sentido de la norma adquiere claridad una vez es le\u00eddo a la luz de los objetivos de la Ley, as\u00ed como en consonancia con las dem\u00e1s normas \u2013de la Ley\u2013 con las que se relaciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Como ha indicado esta Corte, el sistema de incentivos previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 se relaciona directamente con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley que establece cu\u00e1les son las condiciones para presentar los proyectos productivos que se aprueban en desarrollo de las Zidres.76 Adicionalmente, estas dos normas \u2013los art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba de la Ley\u2013 deben ser le\u00eddos a la luz de los objetivos y el objeto que la propia Ley se\u00f1ala \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La lectura arm\u00f3nica de estos art\u00edculos de la ley (arts. 1, 2, 3 y 7), permite entender la finalidad de los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo que se adelantar\u00e1n en las Zidres.77 Con estos, se pretende promover el desarrollo social en zonas apartadas del pa\u00eds, estimular la asociatividad como forma de emprendimiento empresarial e introducir un criterio distributivo a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales. Todo esto, en el marco de un modelo de desarrollo rural que busca lograr la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0As\u00ed por ejemplo, uno de los objetivos m\u00e1s importantes de la Ley (art. 2\u00ba L. 1776\/16), es la construcci\u00f3n de una oferta cient\u00edfico-tecnol\u00f3gica sustentada en la formaci\u00f3n competitiva de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa del sector primario de la econom\u00eda mediante el establecimiento de centros de formaci\u00f3n inmersos en la zona rural, uniendo las TIC con la ense\u00f1anza. Es decir, la norma prev\u00e9 espec\u00edficamente, adem\u00e1s del desarrollo de proyectos productivos, aspectos ligados a los \u00e1mbitos de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n, a trav\u00e9s de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo. Establece, por ejemplo, la creaci\u00f3n o fortalecimiento de parques de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, centros de investigaci\u00f3n y desarrollo de la agricultura tropical, y de investigaci\u00f3n en biodiversidad y recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el desarrollo de los proyectos productivos, de desarrollo e investigaci\u00f3n que se realizar\u00e1n en las Zidres constituyen un conjunto de estrategias que incluyen diferentes tipos de saberes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que permitan el desarrollo econ\u00f3mico y social que pretende la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. La finalidad de estos proyectos \u2013productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo\u2013, como ha se\u00f1alado esta Corte79, es la promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social de los campesinos, el desarrollo de infraestructura, la responsabilidad empresarial social y ambiental, el ordenamiento territorial, la modernizaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, el desarrollo de proceso industriales, y especialmente, la construcci\u00f3n de una oferta cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. Todos estos objetivos requieren de la vinculaci\u00f3n de profesionales con alto grado de formaci\u00f3n, no solamente en las \u00e1reas espec\u00edficas del sector agr\u00edcola y agropecuario, sino tambi\u00e9n de diferentes \u00e1reas del conocimiento que converjan al desarrollo del sector agr\u00edcola y agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la vinculaci\u00f3n de profesionales con niveles de educaci\u00f3n superior en investigaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n (maestr\u00eda y doctorado) en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola, adquiera significado, si es interpretada como una estrategia que desarrolla cabalmente los objetivos de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Adicionalmente, es palpable la raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de los campesinos, los trabajadores agrarios, las mujeres rurales y los empresarios, \u201clos profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres\u201d podr\u00e1n acceder, como beneficiarios a los correspondientes incentivos previstos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016. La extensi\u00f3n que hace la norma de los beneficios establecidos en la Ley se justifica si se entiende la necesidad de incentivar la participaci\u00f3n de los profesionales de las m\u00e1s altas capacidades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas a las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds, para lograr los fines del \u201cSistema de Desarrollo Rural\u201d que establece la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Dentro de los incentivos y est\u00edmulos a que pueden acceder los profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda o doctorado que sean vinculados a los proyectos productivos para el desarrollo de las Zidres, es claro que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n80, gozar\u00e1n de soporte en recursos p\u00fablicos como l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales (literal a, art. 7\u00ba L. 1776\/16), est\u00edmulos a la promoci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n (literal c, art. 7\u00ba L. 1776\/16), as\u00ed como podr\u00e1n participar del respaldo del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (literal e, art. 7\u00ba L. 1776\/16). Lo anterior, debido a que la norma establece un conjunto de beneficios, que no solo cobija a los proyectos productivos en su conjunto, sino que de manera espec\u00edfica81 est\u00e1 dirigido a los sujetos que en ellos participan. En este caso, al realizar una ampliaci\u00f3n en favor de los profesionales con posgrado, la norma demandada los incluye dentro de los potenciales est\u00edmulos que pueden beneficiar a los grupos de sujetos a que hace referencia la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario resaltar que la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de incentivos, est\u00edmulos y beneficios prevista en la ley, est\u00e1 sujeta a que los proyectos productivos, incluidos los de investigaci\u00f3n y desarrollo, integren y se enfoquen de manera genuina en el peque\u00f1o y mediano productor, en los campesinos, trabajadores agrarios y las mujeres rurales. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En suma, aquellos profesionales de las distintas \u00e1reas del conocimiento \u2013incluidas las agr\u00edcolas y agropecuarias\u2013 (i) que cuenten con t\u00edtulos de maestr\u00eda o doctorado, y (ii) que sean vinculados a los proyectos productivos para el desarrollo de las Zidres, podr\u00e1n ser beneficiados por los distintos incentivos seg\u00fan las condiciones de cada proyecto productivo, de investigaci\u00f3n y de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, y una vez fijado el sentido y el alcance de la disposici\u00f3n normativa que se acusa, la Corte procede a hacer el an\u00e1lisis del cargo formulado por las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n82, el test integrado de igualdad permite evaluar las medidas que son acusadas de contrariar el principio de igualdad. Este test comprende tres etapas de an\u00e1lisis: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los sujetos respecto de los cuales se predica la medida y el par\u00e1metro que los hace comparables. \u00a0En este caso los sujetos son, en los t\u00e9rminos de la norma acusada, (i) \u201clos profesionales con maestr\u00eda y doctorado\u201d en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las Zidres; y (ii) los profesionales que perteneciendo a dichas \u00e1reas del conocimiento, no obstante no cuentan con \u201cmaestr\u00eda y doctorado\u201d. De esta manera, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n radica en que ambos grupos hacen referencia a personas que han adquirido un grado de formaci\u00f3n \u2013profesional\u2013 en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El segundo aspecto que se debe analizar es la intensidad del juicio de igualdad. En este caso, la Sala encuentra que el escrutinio judicial debe ser de car\u00e1cter \u201cleve\u201d83, puesto que se trata de una medida que se desarrolla en el marco de la pol\u00edtica agraria, en la cual, como ha reconocido esta Corte84, el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues con ella se regula el \u201cmodelo econ\u00f3mico y de desarrollo que debe orientar las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d.85 Adem\u00e1s, la medida tampoco interfiere en la materializaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional, ni se basa en un criterio constitucionalmente sospechoso, pues hace referencia \u00fanicamente a la destinaci\u00f3n de beneficios financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena destacar que la asignaci\u00f3n de est\u00edmulos para profesionales con un avanzado nivel de estudios no limita de ninguna manera el derecho a ejercer alguna profesi\u00f3n u oficio, toda vez que no se excluye a los profesionales de un \u00e1rea de trabajo, sino que simplemente se establece una excepci\u00f3n financiera positiva en favor de los profesionales con maestr\u00eda y doctorado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al aplicar el test \u2013leve\u2013 de igualdad, la Sala evidencia que los est\u00edmulos e incentivos por la vinculaci\u00f3n de profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado en los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo de las Zidres no es irrazonable, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n86 la vinculaci\u00f3n de profesionales con alto grado de formaci\u00f3n en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario, hace parte de la pol\u00edtica agraria que el legislador pretende implementar a trav\u00e9s de un modelo de desarrollo rural que busca la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Esto a trav\u00e9s del desarrollo social en zonas apartadas del pa\u00eds \u2013Zidres\u2013, el est\u00edmulo a la asociatividad como forma de emprendimiento empresarial, y la introducci\u00f3n de un criterio distributivo a fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales. Todos estos objetivos se desprenden de fines constitucionalmente leg\u00edtimos como el desarrollo, la equidad, la participaci\u00f3n, la soberan\u00eda alimentaria y el ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En cuanto a la legitimidad y la adecuaci\u00f3n de la medida objeto del reproche. El medio elegido por el legislador para lograr los fines del desarrollo rural es la extensi\u00f3n de los incentivos y est\u00edmulos previstos en la ley a los \u201cprofesionales con maestr\u00eda y doctorado\u201d. \u00a0Este medio no est\u00e1 prohibido y es leg\u00edtimo pues el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para finalidad acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad87. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Igualmente, la Corte encuentra que la medida es efectivamente conducente para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, debido a que con ella se garantiza que en los proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo que se realicen para el progreso del sector rural en el pa\u00eds, se vincule a profesionales con altos niveles de formaci\u00f3n en materia cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario. As\u00ed por el contrario, de no exigir estos t\u00edtulos, puede ocurrir que profesionales que no cuenten con la preparaci\u00f3n requerida en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n investigativa en el sector, sean vinculados sin que cumpla con el est\u00e1ndar para alcanzar el fin propuesto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como muestra el an\u00e1lisis de razonabilidad efectuado, la disposici\u00f3n demandada tiene como finalidad la vinculaci\u00f3n de los profesionales de los m\u00e1s altos niveles de formaci\u00f3n acad\u00e9mica a los proyectos productivos, pero en especial, a una de sus especies, los proyectos de innovaci\u00f3n y desarrollo que se pretenden implementar en los territorios Zidres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada, lejos de generar una problem\u00e1tica constitucional por exigir t\u00edtulos de idoneidad a ciertos profesionales, desarrolla integralmente varios fines constitucionalmente valiosos y que hacen parte de la esfera de competencias del legislador. A trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de profesionales altamente calificados, la norma pretende fortalecer el sector agr\u00edcola a trav\u00e9s del fomento de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n agraria. Dicho medio, adem\u00e1s de ser adecuado e id\u00f3neo, establece una previsi\u00f3n que garantiza el fin propuesto al exigir que los profesionales vinculados ostenten el respectivo t\u00edtulo que acredita su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin t\u00edtulo de maestr\u00eda y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigaci\u00f3n y desarrollo, debido a que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1776 de 2016 habilita a las personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no ser\u00edan beneficiarios de todos los est\u00edmulos que establece la Ley, especialmente, para los sujetos beneficiarios del sistema de est\u00edmulos e incentivos, su participaci\u00f3n no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formaci\u00f3n participen en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la investigaci\u00f3n agropecuaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En conclusi\u00f3n, la medida dispuesta por el legislador cumple con los requisitos jurisprudenciales, raz\u00f3n por la que se ajusta a los mandatos constitucionales del principio de igualdad. De manera que, al quedar demostrado que la vinculaci\u00f3n de \u201clos profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agr\u00edcola y agropecuario\u201d como medida para promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en los proyectos productivos en las Zidres, es una medida adecuada para cumplir con objetivos constitucionalmente relevantes, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del precepto acusado, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLos profesionales con maestr\u00eda y doctorado\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016 \u201cPor la cual se crean y desarrollan zonas de inter\u00e9s rural, econ\u00f3mico y social, zidres\u201d, por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-220\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el par\u00e1grafo 4 (parcial) del art\u00edculo 7 de la Ley 1776. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Janith Ximena D\u00edaz y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el sentido de la decisi\u00f3n mayoritaria y paso a explicar las razones. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de aptitud realizado lleva a formular un problema jur\u00eddico que no es ajustado: si la inclusi\u00f3n de profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al agro como posibles beneficiarios y est\u00edmulos en proyectos Zidres es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que el problema que realmente se desprende de la demanda, como adem\u00e1s lo indica la Universidad del Rosario, no es propiamente si est\u00e1 mal vincular a profesionales con \u00a0maestr\u00eda y doctorado; el asunto a analizar debi\u00f3 ser si se violaba la igualdad entre, de una parte, estos profesionales con t\u00edtulos avanzados y, de otro lado, otros profesionales del sector agro, sin esos t\u00edtulos, al prever s\u00f3lo la inclusi\u00f3n de los primeros como posibles beneficiarios de incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ese problema jur\u00eddico era relevante y admit\u00eda un test que no tiene por qu\u00e9 ser leve. \u00bfQu\u00e9 hace que ese m\u00e9rito acad\u00e9mico formal sea v\u00e1lido en un escenario como el del campo colombiano?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, en ese escenario, y en el plan Zidres, si la promesa es fomentar al campesino, la escogencia de este privilegio para la educaci\u00f3n formal no est\u00e1 justificada. La disposici\u00f3n estudiada genera una violaci\u00f3n a los derechos de los profesionales del campo sin t\u00edtulos avanzados, e incluso, el caso dar\u00eda lugar a pensar d\u00f3nde queda el conocimiento tradicional, local, t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico, que seguramente se encuentra en la poblaci\u00f3n campesina, y que no quedar\u00eda cobijada por la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Zonas de inter\u00e9s rural, econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para sustentar este planteamiento citan la sentencia T-826 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-332 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicha norma se\u00f1ala los siguientes requisitos: \u201cART. 2\u00b0- Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \/\/ 1. el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \/\/ 4. cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. Cfr. Sentencia C-272 de 2016 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 La explicaci\u00f3n de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realiz\u00f3 de manera sint\u00e9tica y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y se reiter\u00f3 en las sentencias C-370 de 2006 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Ss.Vs. Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>10 La jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad es extensa. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jur\u00eddico conceptuales para evaluar una posible infracci\u00f3n al principio\/derecho a la igualdad se encuentran unificadas desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte incorpor\u00f3 el concepto del \u201ctest integrado de igualdad\u201d. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluaci\u00f3n de posibles violaciones al derecho a la igualdad son: las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); las sentencias C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), as\u00ed como en la sentencia \u00a0C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); la sentencia C-588 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; las sentencias T-703 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en las que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los cupos para minor\u00edas \u00e9tnicas en universidades p\u00fablicas; las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) sobre la regla seg\u00fan la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad constituye una conducta discriminatoria. En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se efectu\u00f3 un riguroso recorrido por la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llev\u00f3 a cabo una importante incorporaci\u00f3n de los criterios que actualmente informan el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del DIDH; La sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se\u00f1al\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial. Igualmente, se pueden consultar las sentencias, T-109 de 2012 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-696 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta concepci\u00f3n se corresponde con el mandato moral a partir del cual se debe dar un trato igual a los iguales y se debe dar un trato desigual a las personas o situaciones diversas. Cfr. Arist\u00f3teles,\u00a0Pol\u00edtica\u00a0III 9 (1280a). Al respecto, consultar la Sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la igualdad en abstracto carece de significado, por ello se tiene que determinar de qu\u00e9 entes se trata, respeto a qu\u00e9 cosa son iguales y qu\u00e9 criterio valorativo se acoge, es decir que se debe estar en condiciones de responder las preguntas de \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9? e \u00bfigualdad con qu\u00e9 criterio? Reconocidos como elementos subjetivo, objetivo y valorativo de la igualdad. Al respecto, consultar las sentencias C-296 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, consultar las Sentencias C-616 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-221 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>27 Dentro de las primeras decisiones relativas al principio de propocinalidad se pueden destacar las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997, C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional Espa\u00f1os N\u00b0 STC-179\/89, STC-176\/93, STC-2\/95, STC-49\/96. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n BVerfGE 1, 14 (52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Alexy, Robert,\u00a0\u201cTeor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993, citado en las sentencias C-022 de 1992; o Perelman, Chaim, \u201cLe raisonnable et le deraisonnable en droit\u201d, L.G.D.J,\u00a0 1984, citado en la T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-026 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa) y C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo las sentencias T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006 y C-075 de 2007. En este tipo de casos, la Corte valoraba si un trato diferenciado era constitucionalmente v\u00e1lido, para lo cual deb\u00eda tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, y ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por tratarse de un tema decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos sub-principios. Basta con se\u00f1alar que la proporcionalidad del medio se determina mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d. Los dos primeros suponen un an\u00e1lisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin leg\u00edtimo perseguido por el \u00f3rgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricci\u00f3n de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricci\u00f3n (menor) de otro principio o fin constitucional. Tambi\u00e9n vale la pena precisar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la \u201crazonabilidad\u201d de las medidas dentro del sub-principio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hac\u00eda en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida. Para profundizar en el tema, se pueden consultar las Sentencias C-475 de 1997, T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-475 de 1997, C-584 de 1997, C-309 de 1997, C-392 de 2002 y T-916 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0y C-671 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre los juicios de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia estadounidense, consultar Laurence Tribe, American Constitutional Law, (2\u00aa Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 En las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que al juicio de razonabilidad, tal como se hab\u00eda planteado inicialmente, podr\u00eda incorporarse una metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establec\u00eda tres niveles de intensidad en el an\u00e1lisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Para explicar este punto, en la Sentencia C- 093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte sostuvo que: \u201c[u]n an\u00e1lisis elemental muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. As\u00ed, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento id\u00f3neo para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la Constituci\u00f3n (\u2026) As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. \u00a0Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los test estadounidenses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia C-520 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que a pesar de los aportes que ha implicado el desarrollo del test integrado de igualdad la Corte deb\u00eda observar las dificultades que implica acompasar la aplicaci\u00f3n de esta herramienta con la comprensi\u00f3n actual que de los derechos fundamentales tiene la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>42 En efecto, la Corte, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los a\u00f1os 2002 y 2012, comenz\u00f3 a ampliar y precisar su comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana, en detrimento de tesis anteriores como la de la conexidad de los derechos fundamentales, que actualmente se encuentra superada. En su etapa inicial, la jurisprudencia constitucional plante\u00f3 la separaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales. Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y aplicaci\u00f3n inmediatas. Ejemplos de estas garant\u00edas eran el derecho al debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que s\u00ed requer\u00edan del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos program\u00e1ticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo con los recursos econ\u00f3micos existentes. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-235 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los problemas te\u00f3ricos se evidencian al observar que todos los derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza prestacional. \u00a0En t\u00e9rminos simples, la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas, sin las cuales ser\u00eda nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia m\u00ednima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociaci\u00f3n sindical, dependen tambi\u00e9n del cumplimiento de deberes negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformaci\u00f3n y actividades propias de los sindicatos. En contraste, respecto a los inconvenientes dogm\u00e1ticos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso para la superaci\u00f3n de la tesis de la conexidad entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto para la justiciabilidad de aquellos, debido a la nueva visi\u00f3n integradora del car\u00e1cter iusfundamental de los derechos. As\u00ed por ejemplo, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tambi\u00e9n ha insistido en las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que les son atribuibles. Raz\u00f3n por la que en la actualidad la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un v\u00ednculo escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del Estado Social de Derecho. Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-673 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-015 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias C-015 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-179 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto se pueden observar entre otras las siguientes sentencias: C-551 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-1064 de 2003C-920 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-704 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia C-191 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)). En la Sentencia C-377 de 1994, la Corte explic\u00f3 que: \u201cel t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curso unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \/\/ Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce.\u201d En este mismo sentido, en la Sentencia C- 050 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte explic\u00f3 que la exigencia por parte del Legislador de los t\u00edtulos de idoneidad profesional \u201cresponde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia C-377 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia T-408 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias C-602 de 1992, C-964 de 1999 y C-191 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Como se explicaba anteriormente en la Sentencia C-606 de 1992 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 70 de 1979, \u2018Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia\u2019. La Corte en este caso dispuso que era viable en este caso exigir como requisito para el ejercicio de esta profesi\u00f3n de la licencia profesional y se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) claramente la voluntad del legislador de crear como requisito para el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda una licencia profesional (\u2026). Su existencia es indudable a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma y de los contenidos concretos de los art\u00edculos citados, especialmente del art\u00edculo d\u00e9cimo transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley. Error que, salvo que implique una ambig\u00fcedad tal que conlleve una violaci\u00f3n de la Carta, carece de relevancia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo segundo y los otros de la ley que se estudian y que hacen referencia a la licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la mencionada licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias C-964 de 1999 y C- 191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia C-964 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Sin embargo, ya antes la Corte en la sentencia C-606 de 1992, hab\u00eda se\u00f1alado que la leg\u00edtima reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n \u201cno puede favorecer, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, discrimi\u00adnaciones injustas, fundadas en distin\u00adciones artificiosas entre trabajo manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Por ejemplo, en la Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un error de t\u00e9cnica legislativa, subsanable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n racional de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C- 191 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia C- 964 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>66 Informe \u201cEl campo colombiano: un camino hacia el bienestar y la paz, disponible en: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Agricultura pecuarioforestal y pesca\/El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Informe elaborado por la \u201cMisi\u00f3n transformaci\u00f3n del campo\u201d, Director del Consejo Directivo: Jos\u00e9 Antonio Ocampo. Consejo Directivo: \u00c1lvaro Balc\u00e1zar, Julio Berdegu\u00e9, Albert Berry, Henry Eder, Roberto Junguito, Jos\u00e9 Leivobich, Cecilia L\u00f3pez, Absal\u00f3n Machado, Rafael Mej\u00eda, Santiago Perry, Juan Camilo Restrepo, Alejandro Reyes y Jorge Rond\u00f3n. En dicho informe se establece como objetivo central del estudio \u201cgarantizar oportunidades econ\u00f3micas y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a los habitantes rurales \u2018para que tengan la opci\u00f3n de vivir la vida digna que quieren y valoran\u2019. Se acoge una perspectiva de desarrollo basada en la \u2018expansi\u00f3n de libertades y capacidades para que la poblaci\u00f3n pueda llevar a cabo la vida que valoran y tienen razones para valorar\u2019.\u201d En este punto, siguiendo a: Amartya Kumar Sen, \u201cDesarrollo y libertad\u201d, Ed, Planeta, Buenos Aires, 2000. (Traducci\u00f3n de Esther Rabasco y Luis Toharia). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1776 de 2016, art\u00edculo 7\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00b0:\u00a0\u201cLos profesionales con maestr\u00eda y doctorado en \u00e1reas afines al sector agropecuario y agr\u00edcola que se vinculen con proyectos productivos o de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en las\u00a0Zidres\u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de estos incentivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 1273 de 3 de Agosto de 2016, art\u00edculo 1\u00ba: \u201c(\u2026) se entender\u00e1 por proyectos productivos todo aquel que tenga como prop\u00f3sito directo o indirecto la realizaci\u00f3n de cualquiera de los objetivos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1776 de 2016. Estos podr\u00e1n derivarse de la producci\u00f3n familiar, la producci\u00f3n mediana y peque\u00f1a y la inversi\u00f3n a gran escala en el campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre los agentes autorizados para adelantar proyectos productivos en las Zidres, estos son: (1) las personas jur\u00eddicas, (2) las personas naturales y (3) las empresas asociativas. Sin embargo, como precis\u00f3 esta Corte (Cfr. Sentencia C-077 de 2017) la norma no especifica los contenidos de estas categor\u00edas, sin embargo, del contexto de la ley se puede inferir que pueden tener la condici\u00f3n de empresarios, pero tambi\u00e9n puede tratarse de campesinos, empresas comunitarias o cooperativas campesinas, caso en el cual gozar\u00e1n de las prerrogativas especiales de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre los requisitos generales que deben cumplir los proyectos productivos, el art\u00edculo 3\u00ba establece expresamente los siguientes: \u201ca) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA) para el \u00e1rea de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. \/\/ b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jur\u00eddica y de sostenibilidad ambiental. \/\/ c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producci\u00f3n a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. \/\/ d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las pol\u00edticas de seguridad alimentaria del pa\u00eds. \/\/ e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos de fomento, sean administrados a trav\u00e9s de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operaci\u00f3n. \/\/ f) Estudio de t\u00edtulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto. \/\/ g) Identificaci\u00f3n de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripci\u00f3n de la figura jur\u00eddica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto 1273 de 3 de Agosto de 2016, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cEmpresas Asociativas: Son todas aquellas figuras jur\u00eddicas que nacen de la celebraci\u00f3n de contratos de asociatividad con o entre campesiones, trabajadores agrarios, mujeres rurales, j\u00f3venes rurales, peque\u00f1os y medianos productores, sin tierra y con tierra, dirigido a desarrollar conjuntamente un proyecto productivo. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>72 Adicionalmente, la norma se\u00f1ala que cuando se trate de proyectos asociativos, se deber\u00e1n cumplir algunos requisitos espec\u00edficos adicionales: \u201ca) La identificaci\u00f3n del terreno que habr\u00e1 de ser adquirido por los campesinos; \/\/ b) un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios sin tierra puedan adquirirla mediante programa de dotaci\u00f3n de tierras adelantados por la entidad competente; \/\/ c) un plan de acci\u00f3n crediticio para apoyar a los campesinos en la compra del terreno y el establecimiento del proyecto; \/\/ d) un plan que asegure el suministro de servicios de capacitaci\u00f3n empresarial y t\u00e9cnicas permanentes, formaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en aspectos personales y de din\u00e1micas grupales; \/\/ e) un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia t\u00e9cnica (paquetes tecnol\u00f3gicos) a los campesinos y trabajadores agrarios por un per\u00edodo igual al ciclo total del proyecto (Art. 3, inciso 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Los par\u00e1grafos previstos en la norma se\u00f1alan: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo t\u00e9cnico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el procedimiento para la inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y seguimiento de estos proyectos en un t\u00e9rmino no mayor a 120 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El peque\u00f1o y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las\u00a0Zidres, contar\u00e1 con el apoyo t\u00e9cnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia t\u00e9cnica directa rural para el dise\u00f1o y presentaci\u00f3n de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n adelantar proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres, las personas jur\u00eddicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como bald\u00edos despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del art\u00edculo 72 de la mencionada ley. \/\/ Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Tanto los proyectos productivos que a la expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren en ejecuci\u00f3n sobre \u00e1reas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos gozar\u00e1n de los mismos: incentivos, est\u00edmulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Promoviendo la\u00a0asociatividad\u00a0con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnolog\u00eda y mejorar su calidad de vida. \/\/ Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobaci\u00f3n de los proyectos productivos dentro de las\u00a0Zidres\u00a0que contemplen la inversi\u00f3n nacional y extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 lo mencionado de conformidad con el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75Art. 7, par\u00e1grafos 1 y 2, en su versi\u00f3n luego del control de constitucionalidad por el cargo relativo al acceso a la propiedad rural. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Para los proyectos productivos se deben cumplir con requisitos como: (i) estar aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos; (ii) demandar elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; (iii) tener baja densidad poblacional; (iv) presentar altos \u00edndices de pobreza; o (v) carecer de infraestructura m\u00ednima para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. \u00a0literales a, c y e del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1776 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Supra, \u201c4. El principio y derecho constitucional a la igualdad. El juicio \u2013test\u2013 de igualdad en el an\u00e1lisis de posibles vulneraciones al principio de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, fundamento 4.20. \u00a0<\/p>\n<p>83 Como se mencion\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia (Supra, fundamento 4.20) este test \u2013leve\u2013 se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, es decir, se verifica si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Supra, \u201c7. Contexto y alcance normativo del precepto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Supra, \u201c5. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la exigibilidad de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-220\/17 \u00a0 NORMA QUE CREA Y DESARROLLA ZONAS DE INTERES DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL-ZIDRES-incentivos y est\u00edmulos para proyectos productivos y de investigaci\u00f3n y desarrollo a profesionales con t\u00edtulos de maestr\u00eda y doctorado\/VINCULACION DE PROFESIONALES CON TITULOS DE MAESTRIA Y DOCTORADO A PROYECTOS PRODUCTIVOS Y DE INVESTIGACION Y DESARROLLO ZIDRES-Fortalecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}