{"id":25103,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-221-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-221-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-17\/","title":{"rendered":"C-221-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-221\/17 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este art\u00edculo contiene la regulaci\u00f3n que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado. En otros t\u00e9rminos, la hip\u00f3tesis que los actores estiman excluida de la disposici\u00f3n objetada, est\u00e1 comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n alguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzg\u00f3 un caso similar, la Corte indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes act\u00fae como compartimento estanco, aut\u00f3nomo e independiente. En el presente asunto, la protecci\u00f3n de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a t\u00e9rminos razonables de detenci\u00f3n preventiva implica, as\u00ed mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales dise\u00f1adas por el legislador y no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Derecho fundamental b\u00e1sico del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que est\u00e1 sujeto a restricciones. (ii) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii), en general, con prop\u00f3sitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protecci\u00f3n de la comunidad y la v\u00edctima. (iv) \u00a0Implican la privaci\u00f3n o la limitaci\u00f3n a la libertad personal o la imposici\u00f3n de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia m\u00e1s importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto de l\u00edmites constitucionales, que sirven de garant\u00edas para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Sujeto a privaciones y restricciones temporales\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Decisiones cautelares de car\u00e1cter transitorio y preventivo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y Oralidad\/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficiencia y diligencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Plazos de car\u00e1cter perentorio\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Factores relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de car\u00e1cter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores del ordenamiento jur\u00eddico, aunque no siempre asocie a ellas espec\u00edficas consecuencias jur\u00eddicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, (iii) \u00a0el n\u00famero de partes, (iv) el tipo de inter\u00e9s involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, (xi) el n\u00famero de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan y (xiii) el an\u00e1lisis global del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Importancia\/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIA PENAL-Afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal del imputado \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el prop\u00f3sito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que, adem\u00e1s, de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva y terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la sanci\u00f3n, con evidente menoscabo del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Ha sostenido tambi\u00e9n, en el anterior sentido, que la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detenci\u00f3n temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, \u201ctrasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado\u201d, lo cual revela la importancia de se\u00f1alar t\u00e9rminos m\u00e1ximos de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prev\u00e9 el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores judiciales el deber de garantizar una administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz, diligente y c\u00e9lere, (iii) pues esto compromete, adem\u00e1s del debido proceso, la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.), (iv) La obligaci\u00f3n estatal de adelantar un proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsi\u00f3n normativa de plazos perentorios y, as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de criterios, jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, el t\u00e9rmino promedio que implica el tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes e intervinientes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, adem\u00e1s, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigaci\u00f3n y los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan, (v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado, (vi) Debido a este dr\u00e1stico impacto, un proceso sin dilaciones injustificadas comporta un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador en la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y, consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reforma mediante Ley 1786 de 2016\/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones\/PROCESO PENAL-Ninguna persona puede ser objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO EN DETENCION PREVENTIVA-Reglas para cumplimiento inmediato de libertad \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los casos, la libertad del procesado en detenci\u00f3n preventiva se cumplir\u00e1 de inmediato (i) si transcurridos 60 d\u00edas a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se ha presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n; (ii) si pasados 120 d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o, plazo luego del cual el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad. Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el r\u00e9gimen de afirmaci\u00f3n de la libertad, de modo que la privaci\u00f3n del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos l\u00edmites temporales en el uso racional y proporcionado de la detenci\u00f3n cautelar. Por su parte, con la \u00faltima regla, el legislador consagra una cl\u00e1usula general de garant\u00eda a favor de la libertad del procesado, cuya privaci\u00f3n preventiva en ning\u00fan caso puede exceder de un (1) a\u00f1o. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificaci\u00f3n constitucional de la prisi\u00f3n provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un t\u00e9rmino general que permite a esa limitaci\u00f3n mantener dicho car\u00e1cter y, correlativamente, tambi\u00e9n desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA FRENTE A LAS CAUSALES DE LIBERTAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Acusados que esperan decisi\u00f3n de segunda instancia no se encuentran desprotegidos\/DESARROLLO DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL-L\u00edmite temporal de la detenci\u00f3n del acusado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la carencia de regulaci\u00f3n a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisi\u00f3n de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco est\u00e1n sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposici\u00f3n impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del t\u00e9rmino de su detenci\u00f3n preventiva est\u00e1 garantizada en el art\u00edculo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, seg\u00fan el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Como se indic\u00f3, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, hasta la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en segunda instancia. Este t\u00e9rmino, se dijo, funciona como una cl\u00e1usula general de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, precisamente, hasta la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la apelaci\u00f3n contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Alejandro Iturralde S\u00e1nchez, Ang\u00e9lica Patricia Noriega Villamizar, Jorge Alejandro C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, Camilo S\u00e1nchez Villamar\u00edn, Tom\u00e1s Orozco Garc\u00eda y Virginia Upegui Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequible art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1786 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el par\u00e1grafo demandado, subrayando el numeral objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1786 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificase el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el numeral acusado incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que contraviene los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido 150 d\u00edas sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado bajo detenci\u00f3n preventiva debe ser puesto en libertad. Seg\u00fan los demandantes, la norma omite hacer menci\u00f3n a los acusados, tambi\u00e9n privados de la libertad, en espera de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, ya sea por la v\u00edctima o el propio acusado. Esta exclusi\u00f3n, en su criterio, implica para este segundo grupo de detenidos un trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d, prevista en el numeral impugnado, podr\u00eda suponer el tratamiento equitativo que se echa de menos. Sin embargo, aseveran que esta es indeterminada, pues no hay claridad sobre el modo en que debe ser interpretada. En su opini\u00f3n, no hay certeza de si se refiere a los dos grupos de acusados y, de ser ese el caso, tampoco la habr\u00eda acerca de la manera en que deben ser contabilizados los \u00a0ciento cincuenta (150) d\u00edas a los que se refiere la disposici\u00f3n, circunstancia que desconoce tambi\u00e9n el principio de taxatividad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que la Constituci\u00f3n no distingue entre acusados privados de la libertad a la espera de la sentencia de primera instancia y acusados privados de la libertad que aguardan la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra ese fallo, sino que solo prescribe que el sindicado, esto es, quien no ha sido declarado responsable mediante una decisi\u00f3n ejecutoriada, tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por ello, a su modo de ver, al excluir los detenidos que esperan la decisi\u00f3n de segundo grado, la disposici\u00f3n menoscaba su derecho a la libertad, as\u00ed como la posibilidad, en igualdad de condiciones con los internos condenados, de participar de programas, actividades y oportunidades que den sentido y dignidad a su permanencia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer demandas por omisiones relativas del legislador, los actores precisan los elementos que presuntamente dan lugar a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n de esa naturaleza en el presente caso, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, indican que la omisi\u00f3n se predica del numeral impugnado. En segundo lugar, consideran que los detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, tambi\u00e9n privados de la libertad, aguardan la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambos restringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisi\u00f3n judicial en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no hay justificaci\u00f3n que permita distinguir leg\u00edtimamente entre los dos grupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta el momento en que se produzca una decisi\u00f3n ejecutoriada, por lo cual la norma viola los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisi\u00f3n de segunda instancia. En tercer lugar, en opini\u00f3n de los demandantes, el trato desigual del que estos son objeto no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues no hay razones constitucionales ni legales que lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del grupo favorecido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los actores consideran que la disposici\u00f3n trae como consecuencia la ausencia de t\u00e9rminos procesales perentorios para los acusados en segunda instancia, la restricci\u00f3n de su derecho a libertad y a acceder a programas de resocializaci\u00f3n y beneficios penales y administrativos en su indefinida privaci\u00f3n de la libertad. Explican que el art\u00edculo 179 previ\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la lectura de la decisi\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, tiempos que, sin embargo, son incumplidos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustran que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada en abril de 2016 por el INPEC, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1 hay 456 internos detenidos en espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia. En tal situaci\u00f3n, estar\u00edan 1% desde 2011, 3% desde 2012, 16% desde 2013, 19% desde 2014, 51% desde 2015 y 10% en lo corrido de 2016 a la fecha de los reportes. En quinto lugar, los demandantes afirman que el legislador desconoce los derechos fundamentales de todo \u201csindicado\u201d a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, al debido cumplimiento de los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n y a la libertad personal, los cuales amparan sin distinci\u00f3n a los sentenciados en primera instancia y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en jurisprudencia constitucional y en instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, subrayan que el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la posibilidad de que, una vez transcurrido un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, la persona detenida preventivamente pueda recobrar la libertad, sin perjuicio de la continuaci\u00f3n del proceso. Si bien \u00a0podr\u00eda objetarse la inexistencia, en la jurisprudencia de la Corte IDH, de un lapso preciso asociado a la noci\u00f3n de \u201cplazo razonable\u201d y, as\u00ed mismo, la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador en la materia, estas hipot\u00e9ticas objeciones no tendr\u00edan asidero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, argumentan que, pese a la aparente indefinici\u00f3n del tiempo exacto al que se refiere el concepto de \u201cplazo razonable\u201d, es posible utilizar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1ximo de la detenci\u00f3n preventiva de un a\u00f1o establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016, para concluir que las personas a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto ya sea por el mismo acusado u otra parte o interviniente, \u201ctambi\u00e9n deben estar cobijadas por el t\u00e9rmino de libertad que establece el art\u00edculo 2 de la misma ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el referido plazo deriva de la proyecci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General y el Ministerio de Justicia en la exposici\u00f3n motivos del proyecto de ley 114 de la Ley 1760 de 2015, sobre la duraci\u00f3n de un proceso penal, comprendida la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con las reglas del CPP. En este sentido, consideran viable que el t\u00e9rmino de 150 d\u00edas expresado en la norma demandada incluya no solo las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo de primera instancia, sino tambi\u00e9n la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, los demandantes sostienen que, conforme a la doctrina constitucional, constituyen l\u00edmites al ejercicio de esa potestad los derechos constituciones y el principio de taxatividad, que proscribe la ambig\u00fcedad de las normas penales, sustantivas \u00a0y procesales, l\u00edmites que no se ven socavados en este caso. La demanda remarca que la dilaci\u00f3n injustificada \u00a0de los t\u00e9rminos procesales significa un menoscabo del derecho a la libertad personal y que el debido proceso en materia penal implica que la situaci\u00f3n del acusado sea resuelta de manera definitiva a la mayor brevedad posible y conforme a los tiempos establecidos para cada etapa del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para los actores, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u201cno puede ser un argumento constitucionalmente admisible para rechazar las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como segundo cargo, los actores consideran que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho fundamental a la igualdad, pues no otorga el mismo trato a dos grupos de personas que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas. Subrayan que la norma crea, sin ninguna justificaci\u00f3n, un trato diferenciado entre los acusados bajo detenci\u00f3n preventiva que est\u00e1n a la espera de la sentencia de segunda instancia y aquellos que aguardan la de primer grado, pese a que el car\u00e1cter de acusado cesa \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n queda en firme, dado que la apelaci\u00f3n interrumpe su ejecutoria y hace que el afectado mantenga su calidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que todos los acusados que se hallan privados de la libertad tienen derecho al debido proceso y a la observancia de los tiempos procesales razonables; as\u00ed mismo, que no hay norma alguna que establezca un trato diferencial para los detenidos de primera y segunda instancia \u00a0y, en definitiva, todos constituyen un \u00fanico grupo, sin importar el momento procesal en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral impugnado, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d \u201ccubre la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia\u201d. Subsidiariamente, piden a la Sala exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que modifique el numeral impugnado y aclare el alcance de la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d \u201cen lo relativo a los acusados sobre quienes se ha emitido un fallo de primera instancia pero cuyo caso se encuentra en apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, Directora \u00a0de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio, intervino dentro del proceso para cuestionar la aptitud sustantiva de los cargos y defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para ser analizada de fondo, la interviniente se\u00f1ala que los actores precisan las normas legales objeto de impugnaci\u00f3n y los mandatos constitucionales supuestamente infringidos, pero no ofrecen un argumento orientado a confrontar las dos clases de normas, por lo cual el cargo carece de certeza. En el mismo sentido, indica que no proporcionan razones estrictamente constitucionales, sino consideraciones f\u00e1cticas e hip\u00f3tesis \u201cnacidas de su percepci\u00f3n de una situaci\u00f3n an\u00f3mala de car\u00e1cter judicial\u201d, como el reporte de procesos en espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia, de manera que el cargo carece de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La interviniente expone, en todo caso, los siguientes argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma. Sostiene que el planteamiento de la demanda es incorrecto porque la libertad del acusado procede, seg\u00fan el art\u00edculo 317.1 del CPP, cuando haya sido absuelto, y que el numeral impugnado no implica una medida discriminatoria ni violatoria del debido proceso. A su juicio, existe una diferencia entre los acusados en primera y segunda instancia que autoriza un tratamiento diferenciado, pues si bien ambos se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de inocencia, los \u00faltimos han sido declarados penalmente responsables mediante una decisi\u00f3n judicial, por lo cual su privaci\u00f3n de la libertad no puede ser considerada arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la representante del Ministerio se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d utilizada en la norma acusada no debe tomarse como una remisi\u00f3n gen\u00e9rica o ambigua dado que, al contrario, permite brindar un tratamiento igualitario a quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n, independientemente del sistema procesal que rija el tr\u00e1mite, ya sea el de la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000. En su opini\u00f3n, como en esta no se encuentra prevista la audiencia de lectura de fallo, era necesario introducir la citada equivalencia, con el fin de determinar el momento a partir del cual se debe hace efectivo el derecho a la libertad del procesado, lo cual ocurre entonces con la terminaci\u00f3n de los alegatos de las partes en el juicio, que es la instancia en que el juez se halla obligado a emitir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la intervinientes afirma que si bien existe una norma a la cual los demandantes atribuyen la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa, esta no excluye supuestos que, por razones constitucionales, deb\u00eda prever. Argumenta que los acusados a quienes no les ha sido dictada sentencia de primera instancia y aquellos que la aguardan, grupos que la demanda equipara, no se hallan realmente en situaci\u00f3n similar, pues mientras que respecto de los primeros ya se super\u00f3 el t\u00e9rmino legal para surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisi\u00f3n de fondo, a los segundos se les adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n en todas sus fases, pero han decidido voluntariamente impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se satisface la exigencia de que la exclusi\u00f3n de las hip\u00f3tesis alegadas por la demanda carezca de raz\u00f3n suficiente. Recalca que, de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos, las personas detenidas en espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia no son los destinatarios de la norma ni estaban vinculados al problema que se pretend\u00eda resolver con su expedici\u00f3n. Explica que la finalidad era atender los requerimientos de la actualidad normativa, la complejidad procesal y el volumen de procesos que ingresan al sistema penal, \u201cno de aquellos que han terminado con sentencia condenatoria\u201d. Esta, en criterio de la interviniente, es una raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n de la que discrepan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la interviniente advierte que no puede predicarse la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico y concreto impuesto al legislador para regular la cesaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de los acusados que, habiendo sido objeto de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, \u201cdeciden libre, voluntaria y espont\u00e1neamente recurrir la decisi\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, con fundamento en las anteriores razones, solicita a la Corte inhibirse de emitir decisi\u00f3n de fondo y, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Javier Hern\u00e1n Tovar Maldonado, Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 a la Corte escrito de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual sostiene que la demanda carece de aptitud sustantiva para ser decidida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el cargo formulado no re\u00fane las exigencias de especificidad, pertinencia, claridad y certeza. Argumenta que no es espec\u00edfico porque la norma impugnada no infringe la libertad de los acusados que esperan de una decisi\u00f3n de segunda instancia y, al contrario, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En el mismo sentido, la inexistencia de una causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, seg\u00fan el interviniente, no se deriva de la norma impugnada, sino que podr\u00eda predicarse de la causal de libertad del art\u00edculo 317.5 CPP, referida al transcurso de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin haberse dado inicio al juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pare el representante de la Fiscal\u00eda, el cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues, en lugar de llevar a cabo una confrontaci\u00f3n con par\u00e1metros constitucionales, los actores se\u00f1alan al art\u00edculo acusado de no ser consistente con la finalidad de la Ley 1760, sobre la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a la detenci\u00f3n preventiva. Desde otro punto de vista, la demanda no contiene razones claras, por cuanto la circunstancia de que los detenidos, debido su calidad de acusados, no puedan acceder a tratamiento penitenciario, \u201ctampoco se puede inferir directamente de la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el interviniente, pese a que los demandantes consideran que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma impugnada, en realidad, las personas detenidas en espera del fallo de primera instancia \u201cno son asimilables, de aquellas que fueron condenadas en primera instancia y se encuentran cumpliendo la pena privativa de la libertad\u201d. Si bien es cierto ambos grupos se identifican en que se hallan privados de la libertad, en su criterio, lo est\u00e1n con base en decisiones judiciales de caracter\u00edsticas, naturaleza jur\u00eddica, fundamentos f\u00e1cticos y est\u00e1ndares probatorios distintos y, por lo tanto, pueden ser objeto de una diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en primera instancia (i) se practican pruebas y (ii) el acusado se encuentra en detenci\u00f3n preventiva, (iii) impuesta ante la inferencia razonable de que puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta que se investiga (iv), con base en elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida; precisa que en segunda instancia (i) solo se examina si el fallo de primer grado es contrario a derecho y (ii) el acusado se encuentra detenido con fundamento en esa sentencia, revestida de la presunci\u00f3n de legalidad, (iii) para cuya emisi\u00f3n \u00a0fue necesario el convencimiento de su responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, (iv) a partir de pruebas practicadas en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concordancia con lo anterior, el interviniente considera que los actores no suministran razones suficientes en orden a demostrar que los dos grupos de acusados que comparan se hallan en igualdad de condiciones y el legislador carece de razones al proporcionar un trato diferenciado. Al contrario, de existir sentencia condenatoria, esta resultar\u00eda una raz\u00f3n que autoriza la no fijaci\u00f3n del mismo plazo para los dos grupos de personas. Tampoco los actores, a juicio de la Fiscal\u00eda, pese a advertir la infracci\u00f3n del derecho a ser juzgado sin dilaciones y a no ser detenido m\u00e1s que por un t\u00e9rmino razonable, logran precisar el incumplimiento de un espec\u00edfico deber de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y decisiones de la Corte IDH y la CIDH, el interviniente agrega que no existe un elemento objetivo que permita determinar la razonabilidad del plazo y los \u00fanicos criterios en tal sentido son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, pero a la luz de las circunstancias del caso concreto. Por \u00faltimo, indica que, no obstante la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra limitada por los derechos fundamentales, los demandantes desconocen que la Corte Constitucional no tiene competencia para fijar dicho plazos ni los t\u00e9rminos cuyo vencimiento da lugar a la libertad del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores razones, el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Constanza Vargas Sanmiguel, Decana (e) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, intervino para justificar la compatibilidad de la disposici\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente considera que la disposici\u00f3n no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto la intenci\u00f3n del legislador no era \u201creferirse a aquellas situaciones prolongadas en el tiempo por no haber sido desatado el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de juzgado de primera instancia\u201d. As\u00ed mismo, estima que los grupos de acusados comparados por la demanda no se asemejan, dado que quien espera el fallo de segundo grado ya ha sido notificado de una decisi\u00f3n de condena, que luego fue objeto de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n distinta a la del detenido que a\u00fan aguarda el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d, en su criterio, no es indeterminada, como lo creen los actores, puesto que hace referencia al acto procedimental semejante a la audiencia de lectura de fallo, que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de vencimiento previsto en la ley, \u201cpero no lo es, como lo propone la demanda que esa lectura de fallo cobije tanto la primera como la segunda instancia\u201d. La voluntad del legislador, \u201cno puede interpretarse en ese sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interviniente considera que el numeral demandado es ajustado a la Constituci\u00f3n y la claridad de la norma no hace aconsejable la exhortaci\u00f3n al legislador solicitada por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Garz\u00f3n Alarc\u00f3n, Coordinador del \u00c1rea de Derecho Penal, del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario, intervino dentro del presente proceso para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, no obstante la norma hace relaci\u00f3n un t\u00e9rmino que se debe contabilizar desde el inicio de la audiencia de juicio hasta la de lectura de fallo o su equivalente, \u201cno se puede entender como lo hace el accionante, que se hace referencia a la audiencia de sentido de fallo en primera instancia, pues debe entenderse que la protecci\u00f3n cobija hasta tanto se desvirt\u00fae efectivamente la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. La \u201caudiencia de lectura de fallo\u201d corresponder\u00eda entonces a la diligencia en la que se da a conocer la decisi\u00f3n en firme, ya sea porque no se interponen recursos contra ella o porque corresponde al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la anterior interpretaci\u00f3n es arm\u00f3nica con el principio pro homine y la libertad personal, como principio rector del proceso y criterio de interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas. Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que la norma objeto de impugnaci\u00f3n es compatible con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Industrial de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Tapias Padilla, Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Industrial de Santander, y varios integrantes del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la Escuela de Derecho de la misma instituci\u00f3n, enviaron escrito de intervenci\u00f3n a la Corte mediante el cual respaldan la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes sostienen que se satisfacen todos los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte para verificar que la disposici\u00f3n acusada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, por lo tanto, \u201ces evidente que se est\u00e1n violando los derechos de los sindicados al no permitir que accedan a este beneficio ya que se encuentra de por medio su derecho al debido proceso y a gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas y por ende a su derecho a la liberad teniendo en cuenta esto no se encuentran razones suficiente para que no sea aplicada esta normativa a estos sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, los intervinientes comparten con la demanda que la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d no es clara en relaci\u00f3n con las personas a las que se aplica, puesto que permite diversas interpretaciones, lo que, adem\u00e1s, atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica. Consideran que, si bien la norma no excluye expresamente los acusados que han sido condenados o absueltos en primera instancia, \u201ctampoco es claro en qu\u00e9 momento esta puede llegar a ser aplicada, por lo tanto se hace necesario que se haga una aclaraci\u00f3n de dicho precepto consagrado en la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u201cya que se evidencia la omisi\u00f3n legislativa en la que incurre el legislador cuando deja por fuera a este grupo de la poblaci\u00f3n carcelaria que se encuentra en la espera de la resoluci\u00f3n de su proceso penal ya sea en primera o en segunda instancia, sin ninguna justificaci\u00f3n, desconociendo de este modo sus derechos a recibir un trato igual, al debido proceso y por ende su derecho a la libertad. Situaci\u00f3n jur\u00eddica que los pone en desventaja con respecto de los otros procesados penales que s\u00ed gozan de este derecho y que la norma taxativamente si cobija\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contempla medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad y fija un conjunto de requisitos para que el juez de control de garant\u00edas pueda imponer cualquiera de ellas. Subraya, adem\u00e1s, que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, las medidas de restricci\u00f3n de la libertad tienen car\u00e1cter preventivo, no naturaleza sancionatoria. A partir de este marco, estima que la demanda est\u00e1 relacionada, no con la norma acusada, sino con los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre los t\u00e9rminos para interponer y resolver recursos, especialmente los que atacan autos dictados en desarrollo de las audiencias \u00a0y sentencias condenatorias y absolutorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la omisi\u00f3n alegada no recae en el texto normativo cuestionado y que los accionantes no demostraron cu\u00e1les son los supuestos legales de hecho equiparables en el procedimiento y en la pr\u00e1ctica \u201ca quienes le han dictado una medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario\u201d. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, no se encuentra verificada violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. Recalca que, seg\u00fan la Corte, solo es posible entrar a analizar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge esa carencia parcial de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio P\u00fablico estima que la demanda es inepta y solicita a la Corte declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n argumenta que la omisi\u00f3n alegada no se desprende de la disposici\u00f3n impugnada, sino del art\u00edculo 317.5 CPP. As\u00ed mismo, sostiene que el cargo no es espec\u00edfico, pues, antes que infringir la libertad del procesado en segunda instancia, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fija el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del recurso de la apelaci\u00f3n; no es pertinente, por cuanto se acusa el texto normativo, no de ser incompatible con la Constituci\u00f3n, sino inconsistente con la finalidad de la Ley 1760; y no es claro, dado que la imposibilidad para los detenidos de acceder a tratamiento penitenciario, \u201ctampoco se puede inferir directamente de la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera, de igual forma, que el cargo no satisface el presupuesto de la suficiencia, en la medida en que no logra demostrar que los dos grupos de acusados que compara se hallen en igualdad de condiciones y, correlativamente, el legislador carece de razones para proporcionar un trato diferenciado. El Ministerio P\u00fablico suscribe tambi\u00e9n este \u00faltimo punto de vista y, adicionalmente, estima que la demanda est\u00e1 relacionada, no con la norma acusada, sino con los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre los t\u00e9rminos para interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la demanda debe formular uno o varios cargos, que re\u00fanan ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Esto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto normativo que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ahora, como lo ha reconocido la Corte, el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n, no solo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n2. En este sentido, cuando la demanda se orienta a mostrar que la infracci\u00f3n a la Carta se origina en una omisi\u00f3n legislativa relativa3, a los anteriores requisitos se a\u00f1ade la exigencia de construir un espec\u00edfico razonamiento tendiente a evidenciar que, en efecto, existe una carencia parcial de regulaci\u00f3n violatoria de preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador4. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de m\u00e9rito se halla condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados no vinculado al tr\u00e1mite de constitucionalidad5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha subrayado la relevancia de que \u00a0la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos m\u00e1s amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas6. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisi\u00f3n que se plantea pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su texto7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento se convierte, as\u00ed, en la condici\u00f3n fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligaci\u00f3n superior que hace constitucionalmente incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el an\u00e1lisis de fondo de los cargos8. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Los demandantes impugnan la causal de libertad prevista en el art\u00edculo 317.6 C.P.P., conforme con la cual, si iniciada la audiencia de juicio, han transcurrido 150 d\u00edas sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado bajo detenci\u00f3n preventiva debe ser puesto en libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no hacer menci\u00f3n a los acusados, tambi\u00e9n privados de la libertad y amparados por la presunci\u00f3n de inocencia, que aguardan la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A su juicio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como advierten los demandantes, la disposici\u00f3n establece a favor del acusado en espera de la sentencia de primera instancia el derecho a ser dejado en libertad si la decisi\u00f3n no ha sido emitida dentro de un t\u00e9rmino espec\u00edfico y, sin embargo, no consagra una prerrogativa similar en cabeza del acusado que aguarda el fallo de segundo grado, pese a que este tambi\u00e9n es acreedor al debido proceso dentro de un plazo razonable, se encuentra privado de la libertad y cobijado a\u00fan por la presunci\u00f3n de inocencia. Desde la perspectiva de la coherencia b\u00e1sica, se observa que los actores vinculan la omisi\u00f3n al contenido normativo de una disposici\u00f3n a la que podr\u00eda v\u00e1lidamente a atribu\u00edrsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla una ventaja para un grupo de acusados que, dentro del proceso penal, solamente se encuentran pendientes de la decisi\u00f3n judicial de fondo sobre su responsabilidad penal, mientras que no prev\u00e9 la misma ventaja para otro conjunto de procesados que, de forma an\u00e1loga, \u00fanicamente esperan la resoluci\u00f3n judicial de m\u00e9rito sobre su culpabilidad, aunque por el juez de segundo grado, sin que esto \u00faltimo parezca, a primera vista, relevante. La demanda no recurre a otras normas diferentes ni a textos m\u00e1s amplios para la construcci\u00f3n de la omisi\u00f3n, sino que a partir de la sola disposici\u00f3n objetada logra edificarla de manera l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que plantea la Fiscal\u00eda General, la omisi\u00f3n alegada no resulta atribuible al art\u00edculo 317.5 C.P.P., que prev\u00e9 la libertad del procesado si, transcurridos 120 d\u00edas de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, pues el momento procesal y la situaci\u00f3n del acusado a los que se refiere esta norma no son m\u00ednimamente comparables con los del procesado que aguarda la decisi\u00f3n de segunda instancia. As\u00ed mismo, en oposici\u00f3n a lo que observa el Ministerio P\u00fablico, la impugnaci\u00f3n no se relaciona con los art\u00edculos 176 y siguientes del C.P.P., pues si bien estos prev\u00e9n t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de la segunda instancia, no contemplan causales de libertad, que es el elemento distintivo y relevante de la disposici\u00f3n censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cumple, as\u00ed mismo, los requisitos de especificidad y pertinencia, pues si bien en alg\u00fan momento la demanda hace referencia a que la norma impugnada es inconsistente con la finalidad de la Ley 1760 de 2015 y a argumentos de tipo f\u00e1ctico, relacionados con porcentajes de personas privadas de la libertad que esperan la decisi\u00f3n de segunda instancia, estos son evidentemente elementos accidentales del cargo, el cual se dirige a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad concretamente del numeral acusado, derivado de una carencia de regulaci\u00f3n, se fundado en un supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad, la libertad y a un debido proceso sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo satisface tambi\u00e9n el requisito de certeza, por cuanto la construcci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad parte de una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n que se objeta, deducible con arreglo en una mera lectura \u00a0literal de su texto. Por \u00faltimo, el planteamiento de la demanda es adem\u00e1s claro y suficiente, dado que no induce a confusi\u00f3n ni a ambivalencias y, en los t\u00e9rminos explicados, cuenta con un desarrollo elemental, de modo que genera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del precepto que se orienta a impugnar. Adem\u00e1s, si bien la demanda plantea formalmente otro cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, resulta inequ\u00edvoco que reconduce al primero y a sus fundamentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda sostiene que los demandantes, \u201chan identificado la norma de la cual se predica una omisi\u00f3n, con lo cual se re\u00fane el primer elemento. Sin embargo un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada permite concluir que no contiene una omisi\u00f3n esencial que impida armonizarla con las obligaciones previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. Este planteamiento tambi\u00e9n es formulado por \u00a0el Ministerio P\u00fablico. El argumento, sin embargo, como lo reconoce el interviniente, en realidad se dirige a defender la constitucionalidad de la norma, no a controvertir la aptitud sustantiva del cargo, por lo cual eventualmente ser\u00e1 evaluado en la oportunidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Los demandantes acusan de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa el art\u00edculo 317.6 C.P.P., seg\u00fan el cual, transcurridos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. En opini\u00f3n de los actores, la norma incurre en una omisi\u00f3n porque no incluye a los acusados, tambi\u00e9n privados de la libertad y amparados por la presunci\u00f3n de inocencia, que aguardan la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su criterio, de tal forma se desconocen sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe una diferencia entre los dos grupos de procesados, lo cual autoriza su tratamiento diferenciado, pues si bien en uno y otro caso se presumen inocentes, quienes esperan el fallo de segunda instancia \u201ctienen en su contra una decisi\u00f3n judicial que los declara penalmente (sic) responsable, de manera que su privaci\u00f3n de la libertad no puede ser considera arbitraria\u201d. As\u00ed mismo, estima que mientras en un caso ya se super\u00f3 el t\u00e9rmino legal para surtir todas las etapas del proceso sin que se haya proferido una decisi\u00f3n de fondo, en el otro ya se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n en todas sus fases, pero el acusado ha decidido impugnar voluntariamente la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acuerda en lo fundamental con la anterior opini\u00f3n, pero considera que ambas clases de acusados no son asimilables sobre la base de que, si bien se encuentran en com\u00fan privaci\u00f3n de libertad, lo est\u00e1n con fundamento en decisiones judiciales de caracter\u00edsticas, naturaleza jur\u00eddica, fundamentos f\u00e1cticos y est\u00e1ndares probatorios distintos. En sentido similar, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda no demuestra que los supuestos de hecho que hace objeto de comparaci\u00f3n sean asimilables \u201cen el procedimiento y en la pr\u00e1ctica\u201d, de manera tampoco se puede predicar violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma opuesta, la Universidad Industrial de Santander respalda los argumentos de la demanda y, seg\u00fan la Universidad del Rosario, el numeral impugnado debe ser entendido, no en el sentido de que hace referencia \u201ca la audiencia de sentido de fallo en primera instancia\u201d, sino como una \u201cprotecci\u00f3n que cobija hasta tanto se desvirt\u00fae efectivamente la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Considera, entonces, que la audiencia de lectura de fallo corresponde al escenario en el que se d\u00e9 a conocer la decisi\u00f3n en firme, ya sea de primera o segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Planteada la discusi\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual, transcurridos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado deber ser puesto en libertad, comporta una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y el derecho debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la naturaleza de las medidas de aseguramiento y sus l\u00edmites constitucionales (ii) el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y a t\u00e9rminos razonables de detenci\u00f3n preventiva. A continuaci\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Naturaleza de las medidas de aseguramiento y l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>1. Legado de la tradici\u00f3n liberal, uno de los derechos fundamentales b\u00e1sicos en el Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho es la libertad personal, que implica en general la posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios. Correlativamente, supone la prohibici\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se est\u00e1 sujeto a privaciones y restricciones temporales10. Las privaciones leg\u00edtimas a la libertad son llevadas a cabo esencialmente en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n el Estado puede afectar la libertad personal a trav\u00e9s de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, de car\u00e1cter transitorio, decretadas con fines preventivos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas de aseguramiento implican la privaci\u00f3n efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposici\u00f3n de otras obligaciones, con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protecci\u00f3n de la sociedad o de la v\u00edctima. Su fin general es, as\u00ed, impedir \u00a0indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y las medidas de fondo a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, la creaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de l\u00edmites, dise\u00f1ados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevenci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que est\u00e1 sujeto a restricciones. (ii) Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones, pero tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii), en general, con prop\u00f3sitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, el cumplimiento de las decisiones y la protecci\u00f3n de la comunidad y la v\u00edctima. (iv) \u00a0Implican la privaci\u00f3n o la limitaci\u00f3n a la libertad personal o la imposici\u00f3n de otras obligaciones que garantizan fines legal y constitucionalmente admisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sin embargo, su incidencia m\u00e1s importante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a este particular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un \u00a0conjunto de l\u00edmites constitucionales, que sirven de garant\u00edas para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un t\u00e9rmino razonable de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 29 C.P., \u201ctoda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sobre garant\u00edas judiciales, prev\u00e9: \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial\u2026 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed mismo, contempla el derecho \u201ca ser juzgado sin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como desarrollo de la anterior garant\u00eda constitucional, el art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, establece: \u201cCeleridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la misma Ley prescribe que la administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente y que los funcionarios y empleados judiciales \u201cdeben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u201d 12. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este deber compromete el debido proceso, pero tambi\u00e9n fines esenciales del Estado, como la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos; as\u00ed mismo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de car\u00e1cter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores del ordenamiento jur\u00eddico, aunque no siempre asocie a ellas espec\u00edficas consecuencias jur\u00eddicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, (iii) \u00a0el n\u00famero de partes, (iv) el tipo de inter\u00e9s involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, (xi) el n\u00famero de sindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan y (xiii) el an\u00e1lisis global del procedimiento15. \u00a0<\/p>\n<p>8. En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuaci\u00f3n, como consecuencia de la imposici\u00f3n de medidas cautelares, con fines preventivos16. Como se enunci\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la creaci\u00f3n legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un \u00a0conjunto de l\u00edmites constitucionales \u00a0de car\u00e1cter sustancial, que sirven de garant\u00edas para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripci\u00f3n del exceso en su utilizaci\u00f3n, l\u00edmites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el prop\u00f3sito de garantizar otros fines constitucionales. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que, adem\u00e1s, de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva y terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la sanci\u00f3n, con evidente menoscabo del principio de presunci\u00f3n de inocencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido tambi\u00e9n, en el anterior sentido, que la fijaci\u00f3n legal de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, aplicable a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, consulta en una sociedad democr\u00e1tica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial19. La detenci\u00f3n temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, \u201ctrasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado\u201d, lo cual revela la importancia de se\u00f1alar t\u00e9rminos m\u00e1ximos de su duraci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra que toda persona tiene derecho a \u201ca ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso\u201d. Seg\u00fan la Corte IDH, esta disposici\u00f3n \u201cimpone l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar\u2026\/\/ 120. Cuando el plazo de la prisi\u00f3n preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podr\u00e1 limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privaci\u00f3n de libertad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, para la Corte IDH, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, trae consigo, a su vez, una obligaci\u00f3n judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prev\u00e9 el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidores judiciales el deber de garantizar una administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y eficaz, diligente y c\u00e9lere, (iii) pues esto compromete, adem\u00e1s del debido proceso, la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La obligaci\u00f3n estatal de adelantar un proceso sin dilaciones se materializa mediante la previsi\u00f3n normativa de plazos perentorios y, as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de criterios, jurisprudencialmente construidos, en orden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, el t\u00e9rmino promedio que implica el tr\u00e1mite, el n\u00famero de partes e intervinientes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, adem\u00e1s, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigaci\u00f3n y los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En los procesos penales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmente relevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas, se imponen a veces a la libertad del acusado. (vi) Debido a este dr\u00e1stico impacto, un proceso sin dilaciones injustificadas comporta un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador en la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y, consecuentemente, (vii) resulta fundamental la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los demandantes acusan de incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa el numeral 6, art\u00edculo 2, de la Ley 1786 de 2016, que establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n preventiva en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Seg\u00fan la disposici\u00f3n, transcurridos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, si no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad. Para los actores, la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque no incluye a los acusados, tambi\u00e9n privados de la libertad, que aguardan la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia. Desde su punto de vista, la norma cuestionada desconoce sus derechos a la igualdad, a la libertad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, por no contemplar un plazo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n cautelar en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como cuesti\u00f3n inicial, la Corte debe subrayar que la Ley acusada subrog\u00f3 varios art\u00edculos de la Ley 1760 de 2015, la cual, a su vez, hab\u00eda modificado algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relaci\u00f3n con las reglas para la aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, especialmente, de las privativas de la libertad. Con el prop\u00f3sito de reforzar su uso excepcional, a trav\u00e9s de dichas leyes el legislador introdujo l\u00edmites materiales a la imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva y fij\u00f3 t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, tanto en cada una de las fases del proceso, como en general para todo el tr\u00e1mite. Interesa precisar los aspectos que la Ley 1760 de 2015 modific\u00f3 del C\u00f3digo en la materia, para luego comprender los alcances de la Ley 1786 de 2016 impugnada. Dos fueron los cambios importantes de la primera reforma. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por un lado, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 C.P.P., como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableci\u00f3 que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00edan exceder de un (1) a\u00f1o, con excepci\u00f3n de los siguientes supuestos: cuando (i) \u201cel proceso se surta ante la justicia penal especializada\u201d, (ii) \u201csean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva\u201d o (iii) \u201cse trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 201123. En estos casos, el citado t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o podr\u00eda prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo plazo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otro lado, el art\u00edculo 317 C.P.P., como fue modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015, estableci\u00f3 como causales de libertad: 1) la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n del procesado o el cumplimiento de la pena, seg\u00fan su determinaci\u00f3n anticipada; 2) la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, 3) la aprobaci\u00f3n de un acuerdo aceptado por el juez de conocimiento, 4) el transcurso de 60 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin que se hubiera presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, 5) el transcurso de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio y, adem\u00e1s, 6) el transcurso de 150 d\u00edas desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 317 C.P.P. tambi\u00e9n prescribi\u00f3 que los plazos contenidos en los numerales 4, 5 y 6 se incrementar\u00edan por el mismo t\u00e9rmino inicial (i) \u201ccuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada\u201d, (ii) \u201csean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados\u201d o (iii) \u201cse trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme a lo anterior, en la reforma de la Ley 1760 de 2015 resultaron notables dos regulaciones, antes inexistentes en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: 1) la introducci\u00f3n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El legislador incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen de libertades una garant\u00eda en funci\u00f3n del debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con la cual, si el procesado cumpl\u00eda un (1) a\u00f1o en prisi\u00f3n preventiva deb\u00eda ser puesto en libertad, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o m\u00e1s procesados afectados por detenci\u00f3n preventiva \u00a0o por actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, casos en los cuales dicho termin\u00f3 se duplicaba; 2) la incorporaci\u00f3n de una nueva causal de libertad para el acusado, vinculada al tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral hasta la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo, plazo que fue fijado en 150 d\u00edas. Esto, una vez m\u00e1s, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o m\u00e1s procesados o por actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, en cuyos casos el t\u00e9rmino se duplicaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 5 de la misma Ley 1760 de 2015, sin embargo, posterg\u00f3 la entrada en vigencia, espec\u00edficamente, de las dos anteriores reformas, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o luego de su promulgaci\u00f3n. Esta norma de vigencia tra\u00eda como consecuencia que, en tanto la Ley fue promulgada el 6 de julio de 2015, dichas disposiciones entrar\u00edan en vigencia el 6 de julio de 2016. Pese a esto, antes de que se cumpliera esa fecha, el 1\u00ba de julio de 2016, el Congreso promulg\u00f3 la Ley 1786, demandada en este asunto, que subrog\u00f3 varios art\u00edculos de la Ley 1760 de 2015 y, concretamente, las dos reglas analizadas en precedencia24. \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016 reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 1760 de 2015, pero mantuvo pr\u00e1cticamente los mismos contenidos normativos y, espec\u00edficamente, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n preventiva dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Como novedad, solamente previ\u00f3 que dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial, no solo en los procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva y (iii) en los adelantados por actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino adem\u00e1s (iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, es decir, aquellas que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 2 de la Ley 1786 de 2016 reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015, pero mantuvo invariables los plazos de detenci\u00f3n preventiva, para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n o la solicitud de preclusi\u00f3n una vez realizada la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (60 d\u00edas), para el inicio de la audiencia de juicio luego de presentado el escrito de acusaci\u00f3n (120 d\u00edas) y, en especial, para la audiencia de lectura de fallo una vez iniciado el juicio oral (150 d\u00edas). Como novedad, la disposici\u00f3n \u00fanicamente estableci\u00f3 que dichos plazos se incrementan por el mismo t\u00e9rmino inicial no solo en los procesos (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en que sean tres (3) o m\u00e1s los acusados y (iii) por actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011, sino adem\u00e1s, como en el caso anterior, (iv) en los cuales se investiguen o juzguen las conductas que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado puede ser sintetizado en el siguiente esquema: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1760 de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1786 de 2016 (se resaltan los apartes novedosos, respecto de la Ley 1760 de 2015)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, modificatorio del art\u00edculo 307 C.P.P. El t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva (iii) se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, modificatorio del art\u00edculo 1 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del art\u00edculo 307 C.P.P. El t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial en procesos: (i) que se surtan ante la justicia penal especializada, (ii) en los cuales sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva (iii) en los cuales investiguen o juzguen actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o (iv) por conductas contra libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4, modificatorio del art\u00edculo 317 C.P.P. Causales de libertad durante el proceso: (i) el transcurso de 60 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin que se hubiera presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, (ii) el paso de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio (iii) el vencimiento de 150 d\u00edas desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos anteriores, los plazos se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino inicial \u00a0(i) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados o (iii) se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2, modificatorio del art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del art\u00edculo 317 C.P.P. Causales de libertad durante el proceso: (i) el transcurso de 60 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, sin que se hubiera presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, (ii) el transcurso de 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio (iii) el vencimiento de 150 d\u00edas desde el inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos anteriores, los plazos se incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino inicial \u00a0(i) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados o (iii) se trate de investigaci\u00f3n o juicio por actos de corrupci\u00f3n de que trata la Ley 1474 de 2011, y (iv) por conductas contra libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garant\u00eda del derecho a plazos razonables de detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) a\u00f1o dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 d\u00edas luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De esta manera, en el decurso de la actuaci\u00f3n, para la mayor\u00eda de los casos, la libertad del procesado en detenci\u00f3n preventiva se cumplir\u00e1 de inmediato (i) si transcurridos 60 d\u00edas a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se ha presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n; (ii) si pasados 120 d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o, plazo luego del cual el detenido deber\u00e1 ser puesto en libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema anterior de plazos m\u00e1ximos de detenci\u00f3n preventiva, entre cada una de las etapas del proceso y durante toda la actuaci\u00f3n, puede ser ilustrado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de lectura de fallo o su equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Termino m\u00e1ximo de detenci\u00f3n preventiva durante todo el proceso: Un (1) a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19. Los demandantes consideran que la espec\u00edfica regla, seg\u00fan la cual, si transcurridos 150 d\u00edas desde el inicio de la audiencia de juicio, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad, incurre en una omisi\u00f3n legislativa, al no incluir a los acusados, tambi\u00e9n privados de la libertad, que aguardan la decisi\u00f3n de segunda instancia. El argumento fundamental aqu\u00ed consiste en que mientras los acusados mencionados en la norma se hallan amparados en virtud de una cl\u00e1usula de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo \u00a0propio no ocurre con los acusados que esperan la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia, quienes entonces podr\u00edan estar indefinidamente privados de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho a un proceso sin dilaciones y a estar privado preventivamente de la libertad no m\u00e1s que por un tiempo razonable solo se garantiza al primer procesado, sobre el cual versa exactamente la regla, no al segundo, respecto del cual nada prev\u00e9. A la luz del modelo para la garant\u00eda del derecho a plazos razonables de detenci\u00f3n comentado, la Corte encuentra, por el contrario, que no le asiste raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previ\u00f3 las dos reglas que se han venido analizando, el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el plazo anterior hab\u00eda sido consultado con jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la pr\u00e1ctica y que, seg\u00fan indicaron, en ocho meses, es pr\u00e1cticamente imposible terminar el proceso\u201d28, debido a la duraci\u00f3n de las sesiones y a las circunstancias que a veces impiden la realizaci\u00f3n de las audiencias. Por esta raz\u00f3n, afirmaron que se hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que un t\u00e9rmino razonable para evacuar los procesos con personas privadas de la libertad, que no fuera en contrav\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y, al mismo tiempo, respetara los derechos de aquellas, pod\u00eda ser fijado en un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior propuesta se recogi\u00f3 en el proyecto de ley y fue finalmente aprobada. El marco precedente explica el sentido y la raz\u00f3n de ser de la regla, con id\u00e9ntico contenido, prevista luego en el art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016. El plazo aqu\u00ed consagrado, como se clarific\u00f3, parte del c\u00e1lculo de lo que dura razonablemente el proceso penal, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulaci\u00f3n a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisi\u00f3n de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco est\u00e1n sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposici\u00f3n impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del t\u00e9rmino de su detenci\u00f3n preventiva est\u00e1 garantizada en el art\u00edculo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, seg\u00fan el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, hasta la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en segunda instancia. Este t\u00e9rmino, se dijo, funciona como una cl\u00e1usula general de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, precisamente, hasta la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la apelaci\u00f3n contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los demandantes hacen una lectura de la regulaci\u00f3n sobre la materia a partir de la sola disposici\u00f3n que acusan, pero dejan de lado que tal regulaci\u00f3n se halla en el conjunto de la ley atacada. Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, la Ley 1786 de 2016 dise\u00f1\u00f3 un modelo para la garant\u00eda del derecho a plazos razonables de detenci\u00f3n preventiva y a un debido proceso sin dilaciones. Este modelo est\u00e1 compuesto, de un lado, por las reglas relacionadas con etapas espec\u00edficas de la actuaci\u00f3n, a las cuales se vinculan t\u00e9rminos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado, y de otro lado, por la regla del plazo general para el desarrollo del proceso hasta la decisi\u00f3n de segunda instancia, cuyo incumplimiento trae la misma consecuencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto impugnado constituye una de las reglas vinculadas con una etapa espec\u00edfica del proceso, que va del inicio del juicio oral a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Pero el derecho a un debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisi\u00f3n de segunda instancia no se garantiza con esa regla, sino con aquella, tambi\u00e9n contenida en la Ley (art\u00edculo 1), conforme con la cual, el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) a\u00f1o. Esta regla parte de la base de que este tiempo de detenci\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es adem\u00e1s evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la sentencia, son sustancialmente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un l\u00edmite temporal de la detenci\u00f3n del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del tr\u00e1mite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y p\u00fablico, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisi\u00f3n por el juez de apelaci\u00f3n. De ah\u00ed que su situaci\u00f3n no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisi\u00f3n de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detenci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) a\u00f1o, regla fundada en que este t\u00e9rmino de detenci\u00f3n sin que haya sido resuelta la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016. Este art\u00edculo contiene la regulaci\u00f3n que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o de detenci\u00f3n cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado. En otros t\u00e9rminos, la hip\u00f3tesis que los actores estiman excluida de la disposici\u00f3n objetada, est\u00e1 comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzg\u00f3 un caso similar, la Corte indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes act\u00fae como compartimento estanco, aut\u00f3nomo e independiente29. En el presente asunto, la protecci\u00f3n de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a t\u00e9rminos razonables de detenci\u00f3n preventiva implica, as\u00ed mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales dise\u00f1adas por el legislador y no con base en normas aisladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del art\u00edculo 2, \u00a0de la Ley 1786 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015\u201d, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., al menos, las Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como lo ha sostenido la Corte, pueden existir omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo. Las primeras se predican en aquellos casos en los que preceptos constitucionales han ordenado expresamente al legislador el desarrollo o la precisi\u00f3n de determinadas materias y aqu\u00e9l no ha provisto ninguna norma tendiente a dar cumplimiento al mandato de actuaci\u00f3n. A las segundas, en cambio, se hace referencia cuando el Congreso ha creado una cierta regulaci\u00f3n o r\u00e9gimen dentro del cual, sin embargo, ha omitido incluir ingredientes cuya incorporaci\u00f3n resultaba constitucionalmente obligatoria. Las omisiones legislativas absolutas escapan por completo de la competencia de la Corte, debido a que, por definici\u00f3n, no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada, objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales, aspecto que t\u00e9cnicamente distingue el control jurisdiccional (241 C.P.). Por el contrario, las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte, por cuanto este se dirige contra una norma espec\u00edfica, a la que se atribuye excluir elementos que, desde el punto de vista constitucional, era imperativo integrar. En la Sentencia C-185 de 2002, la Corte indic\u00f3. \u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla&#8230; Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos\u201d. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-942 de 2010, C-1052 de 2001, C-405 de 2009 y C-434 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-473 de 2016, C-584 de 2015, C-427 de 2000, C-041 de 2002, C-1549 de 2000, C-509 de 2004, C-1009 de 2005, C-1266 de 2005, \u00a0C-864 de 2008, C-442 de 2009, C-936 de 2010, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-233 de 2016, C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de 2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de 2005, C-351 de 2013, C-185 de 2002, C-942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha se\u00f1alado: \u201cla doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d (Sentencia C-454 de 2006). \u00a0Cfr, en el mismo sentido, los fallos C-533 de 2012, C-528 de 2003, C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000 C-543 de 1996 y C-1009 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha indicado algunas veces que se trata de una exigencia de coherencia. Al respecto, ver la Sentencia C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirm\u00f3: \u201c[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisi\u00f3n legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situaci\u00f3n que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar tambi\u00e9n, en este momento, que la inclusi\u00f3n de ese aspecto \u201cresulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. Como ha quedado dicho, ese aspecto ser\u00e1 dilucidado m\u00e1s adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda\u201d. La Corte consider\u00f3 en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisi\u00f3n legislativa consist\u00edan en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aqu\u00ed han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone l\u00f3gicamente la existencia de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-301 de 1993 y C-327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia C-327 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha caracterizado estas medidas de la siguiente manera: \u201cLas medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con el nexo entre plazo razonable y la garant\u00eda del derecho al debido proceso, ver entre otras, las Sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002 y T-1249 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., las Sentencias C-300 de 1994, C-1154 de 2005, C-411 de 1993, C-496 de 2015, C-647 de 2013, T-527 de 2009, T-1249 de 2004. De la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ver Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, p\u00e1rrs. 77-81; caso Su\u00e1rez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, p\u00e1rrs. 67-75; caso \u00a0Hermanas Serrano Cruz, sentencia de 1 de marzo de 2005; caso Tibi, sentencia del 7 de septiembre de 2004; caso Ricardo Canese, sentencia de 31 de agosto de 2004 y caso de los 19 comerciantes, sentencia de 5 de julio de 2004. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Europeo ha a\u00f1adido el an\u00e1lisis de la importancia del litigio para el interesado como un elemento adicional para establecer la razonabilidad del plazo, el cual, sin embargo, seg\u00fan ha precisado, puede ser sustituido por el elemento del an\u00e1lisis global del procedimiento indicado en el texto. Sobre esto, ver \u00a0Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N\u00b0195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N\u00b0 198; Caso Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N\u00b0 157.7 de 1991, serie A, N\u00b0 157. Esta precisi\u00f3n es apuntada en la Sentencia C-1154 de 2005, nota 119. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha subrayado: \u201c[e]l principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u2026 una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia C-301 de 1993, indic\u00f3 la Corte: \u201c[e]n punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-301 de 1993. La vigencia de este criterio, aunque se vea flexibilizada de forma importante, no se erosiona completamente ni siquiera trat\u00e1ndose de delitos graves. En la decisi\u00f3n citada, la Corte indic\u00f3: \u201c[e]l deber del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) mediante la persecuci\u00f3n eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales &#8211; criminalidad organizada &#8211; y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos del Estado, los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberaci\u00f3n de presuntos autores de il\u00edcitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado. \/\/ La Constituci\u00f3n, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogi\u00f3 en su art\u00edculo 29 el criterio de justificaci\u00f3n razonable &#8211; debido proceso sin dilaciones injustificadas &#8211; para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de il\u00edcitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, condicionando sus l\u00edmites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal sin llegar en ning\u00fan caso al extremo de desconocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-300 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. En el fallo citado en la nota anterior, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 874 1994, mediante el cual se hab\u00eda declarado el estado de conmoci\u00f3n interior. La Sala consider\u00f3 que inhibir la posibilidad de que, expirado el m\u00e1ximo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional sin haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, el sindicado recobrara la libertad (conforme al par\u00e1grafo transitorio del 415 C.P.P.), vulneraba de manera \u201cclara e inconcusa\u201d el n\u00facleo esencial del derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. Se\u00f1al\u00f3 que la causa de las dilaciones, explicable por diversos problemas estructurales del sector de la justicia y sobre los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica y el Fiscal General hab\u00edan informado abundantemente a la Corte, si bien podr\u00eda eximir de responsabilidad personal a las autoridades judiciales, no pod\u00eda implicar, sin vaciar el contenido del citado derecho, la no aplicaci\u00f3n de la consecuencia liberatoria para aquellos supuestos de expiraci\u00f3n del m\u00e1ximo t\u00e9rmino de detenci\u00f3n provisional sin haber sido calificado el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte IDH. Caso Barreto Leiva, sentencia de 17 de noviembre de 2009, p\u00e1rrs. 119-120. Ver, en el mismo sentido, caso Bayarri, sentencia de 30 de octubre de 2008, p\u00e1rr. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El par\u00e1grafo tambi\u00e9n previ\u00f3 como excepci\u00f3n lo previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00b0 del art\u00edculo 317 C. P. P. Conforme al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 317 C.P.P., en las causales de libertad derivadas del transcurso de 60 d\u00edas desde la imputaci\u00f3n sin haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n y 120 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio, se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos si existi\u00f3 improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Por su parte, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3 de mismo art\u00edculo, en la aplicaci\u00f3n de las causales de libertad por haber transcurrido 120 d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y 150 d\u00edas desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, si el juicio oral no se pudo iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizar\u00e1n los d\u00edas empleados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>24 La nueva Ley, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, fue justificada en que los procesos penales no hab\u00edan avanzado con la agilidad esperada y el sistema jur\u00eddico no hab\u00eda logrado las modificaciones requeridas, que brindar\u00edan a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760. Como consecuencia, se afirm\u00f3 que era necesaria la extensi\u00f3n del plazo de entrada en vigencia de t\u00e9rminos de detenci\u00f3n preventiva para los procesos m\u00e1s complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelaci\u00f3n masiva e indiscriminada, que podr\u00eda representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administraci\u00f3n de justicia. Ver Gaceta del Congreso de la Republica N\u00b0 157, del 19 de abril de 2016, pp. 7-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo agreg\u00f3, as\u00ed mismo, que el juez de control de garant\u00edas, al prorrogar o levantar la medida, debe considerar el tiempo empleado por la parte acusada en maniobras dilatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso de la Republica N\u00b0 660, del 28 de octubre de 2014, pp. 16-23. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Ministro y el Fiscal General, a trav\u00e9s de un esquema, mostraron que, de acuerdo con el art\u00edculo 175 C.P.P., los plazos para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n es de m\u00e1ximo 90 d\u00edas luego de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria debe realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria. As\u00ed mismo, que el juicio oral podr\u00e1 aplazarse m\u00e1ximo por 30 d\u00edas; la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia debe realizarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n del juicio oral y el plazo para traslados del recurso de apelaci\u00f3n es de 10 d\u00edas, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia se adoptar\u00e1 en 15 d\u00edas y el fallo deber\u00e1 ser le\u00eddo en audiencia, durante los 10 d\u00edas siguientes. La sumatoria de los plazos anteriores, conforme a su exposici\u00f3n, arroja un estimativo de 220 d\u00edas de duraci\u00f3n del proceso penal, comprendido el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 GACETA DEL CONGRESO N\u00b0 57, 23 de febrero de 2015, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 la demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 600 de 2000, por la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no regular, seg\u00fan el actor, la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados en la privaci\u00f3n injusta de la libertad. La Corte encontr\u00f3 que, si bien el demandante hab\u00edan vinculado la omisi\u00f3n que alegaba al contenido normativo de las disposiciones del C\u00f3digo a las cuales aquella podr\u00eda v\u00e1lidamente atribu\u00edrseles, estas eran exequibles, puesto que otras normas del ordenamiento jur\u00eddico, como la Ley 678 de 2001 (por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n), la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regulaban la materia que el demandante consideraba omitida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-221\/17 \u00a0 La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 1768 de 2016. 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