{"id":25104,"date":"2024-06-28T18:28:29","date_gmt":"2024-06-28T18:28:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-223-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:29","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:29","slug":"c-223-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-17\/","title":{"rendered":"C-223-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-223\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Libertad, derechos y deberes de las personas en materia de convivencia\/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-No cumple con los criterios de excepcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional y por lo mismo resulta violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio\/RESERVA JUDICIAL DISPUESTA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Igual dimensi\u00f3n y valor a la garant\u00eda de la reserva judicial establecida alrededor de la libertad personal, precisando que las excepciones que se hagan al derecho deben ser de car\u00e1cter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con car\u00e1cter restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena formula tres problemas jur\u00eddicos que ser\u00e1n desarrollados en el siguiente orden: 1. \u00bfLa regulaci\u00f3n del derecho de la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica contenida en los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, es violatoria de la reserva de ley estatutaria contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, mediante ley estatutaria se regular\u00e1n los \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recurso para su protecci\u00f3n\u201d? 2. En segundo t\u00e9rmino \u00bfEs violatoria de la reserva de ley prevista en la Constituci\u00f3n, la facultad otorgada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 a \u201clas autoridades municipales en concurso con los concejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, que les permite reglamentar las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica, frente a la cl\u00e1usula de acuerdo con la cual, \u201cS\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d? 3. Finalmente y en relaci\u00f3n con la facultad concedida a los alcaldes para emitir mandamientos escritos de registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, se formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs violatorio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la garant\u00eda de la reserva judicial que lo avala, establecidos en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad concedida a los alcaldes por el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que les permite dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico?. Como asunto previo, la Corte consider\u00f3 la solicitud de integraci\u00f3n normativa efectuada por un interviniente, determinando luego el contenido de las normas demandadas y precisando el car\u00e1cter iusfundamental de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edstica de interrelaci\u00f3n e interdependencia entre los derechos fundamentales, procediendo finalmente a la soluci\u00f3n del caso concreto desde la aplicaci\u00f3n de los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria establecidos por la Corte Constitucional. (\u2026) Respecto a las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico. La Sala abord\u00f3 los temas del domicilio y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Sobre el primer asunto precis\u00f3, que la noci\u00f3n constitucional del domicilio excede la de casa de habitaci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuaci\u00f3n de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad \u00a0y la honra, lo que hace que su protecci\u00f3n deba ser resguardada y que las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales. En relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiter\u00f3 que es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n junto con el derecho fundamental a la libertad personal, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que para su protecci\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial. La Sala determin\u00f3 la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-024 de 1994 (\u2026) La Corte procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n del caso concreto, considerando que la garant\u00eda de la reserva judicial dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene igual dimensi\u00f3n y valor a la garant\u00eda de la reserva judicial establecida alrededor de la libertad personal, precisando que \u00a0las excepciones que se hagan al derecho deben ser de car\u00e1cter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con car\u00e1cter restrictivo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. La Sala expuso desde su jurisprudencia, los criterios de evaluaci\u00f3n de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas generales, siendo estos: (i) que la excepci\u00f3n se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de la regla general; (ii) que las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; (iii) que las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) que ellas deben ser precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de su propio car\u00e1cter, (v) y que deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad. Tras la identificaci\u00f3n de los criterios, la Sala examin\u00f3 la facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico por autoridades de polic\u00eda, encontrando que la misma no satisfac\u00eda los referidos criterios y que por lo mismo resultaba violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Dentro de esta comprensi\u00f3n concluy\u00f3 que la facultad otorgada a los alcaldes era contraria a la Constituci\u00f3n, por ser violatorias del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, que contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y m\u00e1s precisamente, por la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la reserva judicial establecida para la protecci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Regulaci\u00f3n de derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Concepto\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia\/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que la integraci\u00f3n normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que s\u00f3lo procede en tres casos: (i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA RESPECTO DE OTRAS DISPOSICIONES DE UN MISMO ESTATUTO-Jurisprudencia constitucional\/INTEGRACION NORMATIVA POR REGULACION GLOBAL DE UNA INSTITUCION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la integraci\u00f3n normativa en los casos de regulaci\u00f3n global de una instituci\u00f3n por un mismo estatuto, fue planteada de modo integral en la Sentencia C-320 de 1997, al resolver una demanda sobre los art\u00edculos 34 y 61 de la Ley 181 de 1995, relacionado con la transferencia de los derechos deportivos de jugadores. La Sala encontr\u00f3 que el segmento del art\u00edculo 34 formaba parte de la regulaci\u00f3n global sobre el tema, procediendo a integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 32, 34 y 35 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificaci\u00f3n desarrollados en la jurisprudencia constitucional\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-818 de 2011, resulta decisiva en este caso, en el sentido que por primera vez, declar\u00f3 la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n global e integral de un derecho fundamental, el de petici\u00f3n, que hab\u00eda sido dispuesta en los Cap\u00edtulos I, II y III del T\u00edtulo III de la Primera Parte, art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, cuyos contenidos y criterios integrales ser\u00edan recogidos por la jurisprudencia posterior, como se deriva de la Sentencia C-044 de 2015, donde la Sala Plena a prop\u00f3sito de los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria precis\u00f3: \u201cEl primero [\u2026] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos fundamentales. \u00a0Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 1994 y reiterado por pronunciamientos posteriores. [\u2026] Un segundo criterio de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. \u00a0[\u2026] Un tercer criterio [\u2026 es] el referente a que \u2018solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula &lt;de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales&gt;, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u2019 (Subrayas fuera del original)\u201d. Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. [\u2026] Ahora bien, para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta teor\u00eda los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d. El balance jurisprudencial del asunto ser\u00eda retomado por las Sentencias C-699 de 2013 y C-044 de 2015, donde aconteci\u00f3 la presentaci\u00f3n sint\u00e9tica de las pautas jurisprudenciales que permiten determinar cu\u00e1ndo opera la reserva de ley estatutaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa [\u2026], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido\/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Principal condici\u00f3n de reserva de ley estatutaria es que dicha manifestaci\u00f3n no puede llevar una anulaci\u00f3n de su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n\/DERECHO A REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-Reconocimiento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La principal condici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria consiste en que la limitaci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta no puede llevar a una anulaci\u00f3n de su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que este derecho debe leerse a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad y que cualquier reglamentaci\u00f3n debe estar orientada a los l\u00edmites intr\u00ednsecos del derecho, a saber, que sea pac\u00edfica y sin armas. Sin embargo, no ha definido con precisi\u00f3n cu\u00e1l es ese \u00e1mbito irreductible \u2013solo ha manifestado la necesidad de protegerlo-. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-\u00c1mbito irreductible de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, es la conglomeraci\u00f3n de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse \u2013libertad de expresi\u00f3n- frente al funcionamiento del gobierno \u2013control pol\u00edtico-, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n en la calle y mediante un actuar pac\u00edfico y sin armas. En otras palabras, el Legislador no podr\u00e1, por v\u00eda de legislaci\u00f3n estatutaria, establecer medidas que cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder pol\u00edtico, de manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un di\u00e1logo con el Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podr\u00e1 tomar medidas que anulen el ejercicio del derecho \u2013restricci\u00f3n plena de v\u00edas, medidas de excepci\u00f3n que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o que criminalice el derecho \u2013creaci\u00f3n de tipos penales, ejercicio directo o indirecto de censura, entre otros-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA DEMOCRACIA-Compuesta por la participaci\u00f3n ciudadana en la composici\u00f3n del poder p\u00fablico y control de actuaciones de las instituciones\/ACTUACIONES DE INSTITUCIONES EN EL MARCO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Formas de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente primario tuvo como un objetivo principal fortalecer la democracia. Para ello, se incorpor\u00f3 la dimensi\u00f3n participativa de la democracia, la cual est\u00e1 compuesta por la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0directa en la composici\u00f3n del poder p\u00fablico y por el control de las actuaciones de las instituciones. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. Por una parte, la ciudadan\u00eda puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales como el voto, el accountability o rendici\u00f3n de cuentas y mecanismos revocatorios o de control judicial \u2013normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadan\u00eda puede ejercer la denominada Druck der Stra\u03b2e, es decir, la presi\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acci\u00f3n colectiva en las calles. \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE CONTROL DE ACTUACIONES DE INSTITUCIONES EN EL MARCO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Diferencias esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de control tienen unas diferencias esenciales. El control tradicional del poder pol\u00edtico implica una confianza plena en la institucionalidad y en las autoridades decisorias, as\u00ed como un conocimiento altamente t\u00e9cnico de las normas que facultan el ejercicio de las acciones comprendidas en este tipo de control; mientras que en el control por presi\u00f3n ciudadana existe una desconfianza en las decisiones tomadas por la autoridad, debido al distanciamiento existente entre ella y la ciudadan\u00eda, o un inter\u00e9s no representado en las l\u00f3gicas o din\u00e1micas tradicionales del poder \u2013por ej., grupos minoritarios que defienden sus derechos o intereses por v\u00edas alternas debido a la ausencia de representaci\u00f3n en el Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial-. Una segunda diferencia est\u00e1 relacionada con la consistencia. Mientras que en el control tradicional del poder se habla de un ejercicio de derechos leg\u00edtimos en funcionamientos leg\u00edtimos de la institucionalidad, el control por presi\u00f3n ciudadana implica una ambig\u00fcedad, es decir, existe una ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero como un acci\u00f3n preventiva \u2013Fr\u00fchwarnsystems- frente a fallas no leg\u00edtimas del Estado \u2013distanciamiento, decisiones estatales basadas en patrones f\u00e1cticos, tales como la corrupci\u00f3n, entre otros-. La tercera diferencia es la relaci\u00f3n con otros derechos. Mientras que el control tradicional se fundamenta en el art\u00edculo 40 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con los art\u00edculos 103ss., 229 y 241 numerales 2, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (entre otros), el control por presi\u00f3n ciudadana se fundamenta en el art\u00edculo 40 en concordancia con los art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica, por tanto, una variaci\u00f3n en la intensidad de protecci\u00f3n, pues el control por presi\u00f3n ciudadana implica tambi\u00e9n un ejercicio de libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, es decir, la libertad que tiene todo ciudadano de manifestarse y construir una percepci\u00f3n sobre el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE REUNION Y DE MANIFESTACION-Seg\u00fan la doctrina y el derecho comparado, implica un ejercicio de formaci\u00f3n de conciencia de Estado\/LIBERTAD DE REUNION Y DE MANIFESTACION-Seg\u00fan la doctrina y el derecho comparado, facilita la constante puesta en di\u00e1logo de opiniones, la cual es un elemento esencial de la vida del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental de este derecho, la reserva legal de su reglamentaci\u00f3n y reconocimiento de la interrelaci\u00f3n y la interdependencia con otros derechos fundamentales, principalmente con la libertad de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>INTERDEPENDENCIA E INTERRELACION ENTRE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre la interrelaci\u00f3n e interdependencia con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interrelaci\u00f3n y la interdependencia existente entre los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica, protesta ciudadana, libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo tal, que la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n implica el logro o la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos. Esta situaci\u00f3n resulta determinante para el examen del cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria por las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para su limitaci\u00f3n\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n consiste en la necesaria limitaci\u00f3n legislativa de los derechos a la reuni\u00f3n y la protesta por v\u00eda de ley estatutaria. Ello se debe a que los derechos consagrados en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia hacen parte del cat\u00e1logo de derechos fundamentales del cuerpo constitucional. La segunda condici\u00f3n consiste en que, debido al mandato expreso del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, existe una restricci\u00f3n tanto para el margen de configuraci\u00f3n legislativa, como para el margen de discrecionalidad ejecutiva. Por una parte, el Legislador no puede crear estatutos generales de la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, que le concedan la facultad tanto a \u00e9l como al Ejecutivo, de definir qu\u00e9 es una reuni\u00f3n, una manifestaci\u00f3n o una protesta. Ello se debe a que, una decisi\u00f3n de este talante, podr\u00eda involucrar una intervenci\u00f3n desproporcionada en estos derechos, as\u00ed como una afectaci\u00f3n grave a otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n, el ejercicio de derechos sindicales, entre otros. Por otra parte, el Ejecutivo solo podr\u00e1 intervenir estos derechos en virtud de una ley, es decir, no puede tomar decisiones de tipo definitorio \u2013decir qu\u00e9 es una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta\u2013, ni tomar decisiones que impliquen la configuraci\u00f3n, y por tanto el ejercicio, de estos derechos. El Ejecutivo, en consecuencia, solo puede actuar conforme a los l\u00edmites fijados por el Legislador y la jurisprudencia constitucional que haya revisado las decisiones legislativas. La administraci\u00f3n frente al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, solo podr\u00e1 confrontarlo en el escenario concreto para el control del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-L\u00edmite intr\u00ednseco en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la preparaci\u00f3n y organizaci\u00f3n\/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con su ejercicio\/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la elecci\u00f3n del lugar\/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la afectaci\u00f3n de derechos de terceros\/REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la intervenci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 establece en su art\u00edculo 37 un modelo de gesti\u00f3n negociada de intervenci\u00f3n policial en las manifestaciones sociales. Este tiene una tendencia a la selectividad estrat\u00e9gica de intervenci\u00f3n de la polic\u00eda y que proh\u00edbe un modelo de fuerza estatal intensificada. Ello quiere decir que el Legislador colombiano debe, como m\u00ednimo, establecer pautas que: (i) permitan un dialogo entre los organizadores de la marcha y la autoridad, (ii) que tal dialogo construya una planificaci\u00f3n de la protesta y evite el choque de intereses, (iii) que al existir un choque, exista una gesti\u00f3n negociada del conflicto que se resuelva con favorabilidad al derecho de reuni\u00f3n, (iv) una vez se supere la planeaci\u00f3n y se pase a materializar la marcha, ser\u00e1 deber de la autoridad mantener altos niveles de tolerancia social hacia la expresi\u00f3n de las ideas difundidas en la marcha, (v) que dentro del proceso de comunicaci\u00f3n entre la autoridad y los organizadores se dejen reglas claras sobre que comportamientos son tolerables y cuales est\u00e1n prohibidos legislativamente, sin que ello consista en instrucciones o pautas institucionales para realizar la manifestaci\u00f3n, (vi) si se incumplen tales l\u00edmites, la autoridad debe recurrir como \u00faltima ratio a las detenciones preventivas, se proh\u00edben las detenciones fundadas en el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas a la desobediencia civil, m\u00e1s s\u00ed son constitucionales aquellas detenciones fundadas en razonamientos preventivos para la comisi\u00f3n de delitos; (vii) igualmente, est\u00e1 facultada la polic\u00eda para usar, como \u00faltimo recurso la fuerza no letal, solo si existe un agotamiento previo de las etapas de dialogo y comunicaci\u00f3n, pudiendo ser selectiva la polic\u00eda con aquellos manifestantes que promuevan actos contrarios a lo permitido por el legislador, (ix) es permitida la vigilancia selectiva \u2013peligrosista- de participantes en las marchas, solo si el estado tiene motivos constitucional y legalmente fundados \u2013desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia- para intervenir a aquellos que este considere \u201cpotencialmente disruptivos\u201d o peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional eval\u00faa la normatividad cuestionada, desde los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva sobre los \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas\u201d construidos por la jurisprudencia, entre otras por las sentencias C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-226 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-044 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ya identificados. De este modo y en relaci\u00f3n con cada uno de esos requisitos se tiene: (i) Que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental. (\u2026) (ii) Que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o del derecho concreto del que se trate (\u2026) (iii) Que la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental. (\u2026) (iv) Que verse sobre el n\u00facleo esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber y, (\u2026) (v) Que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura y los principios del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION-Definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones de modo, tiempo y lugar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Actuaciones y deberes alrededor del derecho de reuni\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-Inexistencia de cosa juzgada en sentencia C-024\/94\/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-Variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Operancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Eventos en que la Cosa juzgada material puede variar \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Diversas acepciones de la noci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0poder de polic\u00eda\u00a0se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA Y FUNCION DE POLICIA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Derecho aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE DOMICILIO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Garant\u00eda de reserva judicial o \u201creserva de primera palabra\u201d o \u201creserva absoluta de jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00eda de reserva judicial\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE RESERVA JUDICIAL RESPECTO DE LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONES JUDICIALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas generales: (i) la excepci\u00f3n se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de la regla general; (ii) las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) ellas deben ser precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de su propio car\u00e1cter, (v) deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA SOBRE DERECHO DE REUNION-Efectos diferidos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11604 y D-11611 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48, 53 (parcial), 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Expediente D-11604: Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n. Expediente D-11611: Edith Casadiego Ortega y Mar\u00eda Nelcy Delgado Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., abril 20 (veinte) de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Corea, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, por la eventual violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28; 37; 150, numerales 1 y 2; 152 literal a) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (Expediente D-11604). De igual manera las ciudadanas Edith Casadiego Ortega y Mar\u00eda Nelcy Delgado Villamizar demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 162 (parcial), de la Ley 1801 de 2016, por la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 32, 250 numeral 2 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (Expediente D-11611) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mis diecis\u00e9is (2016) admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente D-11604, formulada en contra del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, y del art\u00edculo 48 de la misma ley, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, inadmiti\u00e9ndola en lo relacionado con la inconstitucionalidad de los art\u00edculos los art\u00edculos 47, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 a) y 153 de la Constituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el cargo carec\u00eda de certeza y suficiencia, pues los ciudadanos no hab\u00edan logrado demostrar una oposici\u00f3n real entre los art\u00edculos demandados y las normas constitucionales que establecen la reserva de ley estatutaria. Igualmente la Corte decidi\u00f3 inadmitir la demanda contenida en el Expediente D-11611, formulada en contra del art\u00edculo 162 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 32, 250.2 y 315 de la Carta Pol\u00edtica, al considerar que no satisfac\u00eda los requisitos de suficiencia y pertinencia, pues las razones de inconstitucionalidad esgrimidas por los demandantes eran indeterminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos demandantes allegaron en oportunidad escritos de correcci\u00f3n de las demandas. El cinco (5) de septiembre de 2016 los demandantes del Expediente D-11604 radicaron un escrito de correcci\u00f3n, reiterando que solicitaban la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 47, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, para lo cual, hicieron una presentaci\u00f3n de la misma a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1alaron los elementos del derecho de reuni\u00f3n como derecho fundamental y elaboraron un juicio acerca de la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos demandados. De an\u00e1loga forma el mismo d\u00eda, las demandantes del Expediente D-11611 radicaron su escrito de correcci\u00f3n, rese\u00f1ando precedentes de la Corte Constitucional sobre violaci\u00f3n de la reserva judicial en materia de registro domiciliarios, as\u00ed como las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los alcaldes sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidi\u00f3 admitir la demanda contenida en el Expediente D-11604, que impugn\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; del art\u00edculo 48, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n; y de los art\u00edculos 47, 53, 54, y 55 de la misma ley, \u00fanicamente por la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, dispuesta en los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente la Corte admiti\u00f3 la demanda contenida en el Expediente D-11611, formulada en contra de las expresiones \u201cLos alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DEL DERECHO DE REUNI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las aglomeraciones de p\u00fablico. Para efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reuni\u00f3n, \u00a0enti\u00e9ndase como aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico toda reuni\u00f3n de un n\u00famero plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En raz\u00f3n a sus caracter\u00edsticas y requisitos, se establecen tres categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional determinar\u00e1, dentro del a\u00f1o siguiente de la expedici\u00f3n de este C\u00f3digo, las variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, caracter\u00edsticas del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de la presentaci\u00f3n, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n, que determinar\u00e1n la clasificaci\u00f3n del evento como uno de los se\u00f1alados en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo. En concordancia con las caracter\u00edsticas de cada uno de los municipios del pa\u00eds en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos municipales o distritales de gesti\u00f3n de riesgo de desastre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Reglamentaci\u00f3n. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo, reglamentar\u00e1n las condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este C\u00f3digo y con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresiones o manifestaciones en el espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico. Tal comunicaci\u00f3n o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n indicando el recorrido prospectado. \u00a0<\/p>\n<p>Toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1o. Las reuniones y manifestaciones espont\u00e1neas de una parte de la poblaci\u00f3n no se considerar\u00e1n por s\u00ed mismas como alteraciones a la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Uso de v\u00edas para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deber\u00e1n autorizar el uso temporal de v\u00edas dentro de su jurisdicci\u00f3n para actos o eventos de ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. En el caso de las v\u00edas arterias principales o corredores de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n establecer un plan efectivo de desv\u00edos para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Protecci\u00f3n del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica frente a se\u00f1alamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n pac\u00edfica, queda prohibido divulgar mensajes enga\u00f1osos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, as\u00ed como hacer p\u00fablicamente se\u00f1alamientos falsos de la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados al mar sen de la lev o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE POLIC\u00cdA, MEDIDAS CORRECTIVAS, A UTORIDADES DE POLIC\u00cdA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI\u00d3N DE DESACUERDOS O CONFLICTOS \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE POLIC\u00cdA Y MEDIDAS CORRECTIVAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Medios de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita. Los alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteraci\u00f3n que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica o transgresi\u00f3n de las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la lev o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para practicar inspecci\u00f3n ordenada en procedimiento de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro. \u00a0<\/p>\n<p>6. Verifica r que no exista maltrato, abuso o vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, comerciales, industriales, de prestaci\u00f3n, venta o dep\u00f3sito de bienes o servicios contrarios a la lev o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En establecimientos p\u00fablicos o de comercio o en inmuebles donde se est\u00e9n desarrollando obras o actividades econ\u00f3micas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Polic\u00eda, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 \u00b0 La orden de ingreso a inmueble deber\u00e1 ser escrita y motivada. As\u00ed mismo, deber\u00e1 levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Polic\u00eda adelantado. El funcionario que autoriz\u00f3 el ingreso al inmueble deber\u00e1 enviar de inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio P\u00fablico. Podr\u00e1n utilizarse y enviarse otros medios de documentaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El ingreso a un inmueble deber\u00e1 realizarse de manera respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposici\u00f3n a la orden de ingreso, la autoridad podr\u00e1 hacer uso de la fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3 o. Para la pr\u00e1ctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n disponer comisi\u00f3n para el ingreso al inmueble determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal, la autoridad de Polic\u00eda informar\u00e1 al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional o a la Polic\u00eda Judicial para que inicie el procedimiento estipulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-11604 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n plantearon tres (3) cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo: inconstitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por transgredir la inviolabilidad del domicilio del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se faculta a los alcaldes para dictar mandamientos escritos para registrar domicilios o sitios abiertos al p\u00fablico, bajo causales espec\u00edficas, vulnera el art\u00edculo 28 de las Constituci\u00f3n, que establece la reserva judicial para el registro del domicilio, la que ha sido tratada jurisprudencialmente \u201ccomo reserva de absoluta jurisdicci\u00f3n o reserva de \u00faltima palabra\u201d, donde es la Rama Judicial la que puede decidir sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, los que pueden verse amenazados o ser violados por el uso de la fuerza policial estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los demandantes, que la inviolabilidad del domicilio es la regla general, pero que la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones en los casos de flagrancia, detenci\u00f3n preventiva derivada de aprehensi\u00f3n material, riegos o peligro para los ni\u00f1os y actuaciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, pero limitadas al domicilio contractual y no al personal. Dentro de esta l\u00ednea afirmaron que permitirle a la autoridad administrativa la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de registro en los domicilios, suprime garant\u00edas constitucionales relacionadas con el debido proceso y la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron tambi\u00e9n, que la inconstitucionalidad de la norma resulta evidente, dado que en ning\u00fan momento se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica para que sanee la situaci\u00f3n, anterior o posterior al registro-allanamiento. Como punto central de su argumentaci\u00f3n se\u00f1alaron, que \u201cno es constitucional suprimir de forma permanente la instituci\u00f3n y la competencia judicial y sustituir esa competencia de emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de registro de domicilio y las transgresiones domiciliarias en cabeza de la administraci\u00f3n, ya que funcional y constitucionalmente no son competentes para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, los accionantes le solicitaron a la Corte la inexequibilidad de las expresiones \u201cdomicilios o de\u201d sitios abiertos al p\u00fablico, del inciso primero del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, bajo el argumento seg\u00fan el cual, \u201cLo que el juez constitucional no puede dejar dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es la equiparaci\u00f3n que hace el legislador entre el domicilio personal, en su concepci\u00f3n constitucional y los sitios abiertos al p\u00fablico que trae el C\u00f3digo\u201d2, respecto de los cuales s\u00ed proceder\u00eda la actuaci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo: inconstitucionalidad de la delegaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes la declaratoria de inexequibilidad de la delegaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a \u201clas autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, para reglamentar las condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucren aglomeraciones del p\u00fablico complejas y no complejas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los demandantes que la reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n debi\u00f3 realizarse mediante una ley, en la medida que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n establece en relaci\u00f3n con esos derechos, que \u201cS\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d. De este modo los demandantes aseguraron que el monopolio de regulaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, pues \u00fanicamente la ley puede establecer las restricciones al mismo, \u201cde manera que el Gobierno (en todos sus \u00f3rdenes) no puede limitar ni reglamentar aut\u00f3nomamente el derecho de reuni\u00f3n\u201d, agregando que la configuraci\u00f3n normativa de los derechos fundamentales en general corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cpuesto que independientemente de que no sean aglomeraciones de p\u00fablico en espacios privados no deja de ser el ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho de reuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo: inconstitucionalidad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, sobre derecho de reuni\u00f3n, por vulnerar la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que mediante una ley ordinaria se est\u00e1 reglamentando un derecho fundamental (el derecho de reuni\u00f3n), lo que debi\u00f3 realizarse mediante una ley estatutaria. Refirieron en su escrito \u201cque la interpretaci\u00f3n que debe hacerse con respecto a la competencia delegada al legislador fruto del silencio constitucional es la aplicaci\u00f3n directa de la reserva de ley estatutaria, pues se encuentra dentro del cap\u00edtulo denominado derechos fundamentales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida afirmaron desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el de reuni\u00f3n es un derecho fundamental, que ha sido considerado como una de las libertades p\u00fablicas, una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos; se\u00f1alando desde all\u00ed, que se satisfacen los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria fijados por la Corte, en tanto que con la Ley 1801 de 2016 se pretende la regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de la materia, refiriendo los principios reguladores de la materia y sus reglas, as\u00ed como los enunciados que desarrollan los elementos principales e importantes de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n concurrente, los accionantes confrontaron los contenidos de los art\u00edculos 47, 53, 54 y 55 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia, \u00a0puntualizando desde la jurisprudencia constitucional, que \u201ctoda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, o \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que cree el legislador, debe corresponder a un conceso deliberativo mayor y responder a un querer mayoritario, en cuanto a si las medidas creadas alrededor de la reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental, son necesarias, id\u00f3neas y proporcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D-11611. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edith Casadiego Ortega y Mar\u00eda Nelcy Delgado Villamizar demandaron la constitucionalidad de las expresiones \u201cLos alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, alegando la violaci\u00f3n de la reserva judicial establecida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto diferenciaron entre lo que significa ser una autoridad administrativa y ser un autoridad judicial, precisando que los alcaldes son autoridades administrativas y de polic\u00eda constitucionalmente impedidos para ordenar registros domiciliarios, por expreso mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma comprensi\u00f3n, los demandantes refirieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de allanamientos y registros, especialmente lo dispuesto en la Sentencia C-519 de 2007, que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4 el art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004, que permit\u00eda el allanamiento y el registro sin orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando \u201cSe lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En total fueron presentadas siete intervenciones ante la Corte Constitucional. Cuatro de ellas apoyaron la declaratoria de inexequibilidad de la mayor\u00eda de las normas demandadas, especialmente en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; mientras que las tres restantes, que correspondieron a entidades del Estado, le pidieron a la Corte que mantuviera la constitucionalidad de aquellas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Iv\u00e1n Garz\u00f3n Guevara4 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Iv\u00e1n Garz\u00f3n Guevara, actuando en calidad de miembro activo del \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de los art\u00edculos 47, 48, 53 (parcial) 54 \u00a0y 55 de la Ley 1801 de 2016, y la inexequiblidad parcial del art\u00edculo 162 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar y respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por los art\u00edculos 47, 53 (parcial), 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, apoy\u00f3 la solicitud de inexequibilidad considerando que las materias relacionadas con el derecho de reuni\u00f3n debieron ser sometidas al tr\u00e1mite de ley estatutaria, por estar relacionadas con los contenidos de un derecho fundamental, tal y como fue dispuesto en la Sentencia C-488 de 1997, m\u00e1xime si se considera, que el derecho de reuni\u00f3n \u201cse concibe como una libertad p\u00fablica fundamental, que constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos\u201d, siendo adem\u00e1s la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales, los movimientos c\u00edvicos y otras manifestaciones de apoyo y protesta, como se consign\u00f3 en la Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 tambi\u00e9n la declaratoria de inexequiblidad del art\u00edculo 48 de la ley demanda, por violar el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, pues en su criterio, \u201cel art\u00edculo 37 de la Carta establece expresamente que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de forma expresa los casos en los cuales debe limitarse el pleno ejercicio de estos derechos, por lo que las facultades exclusivas del legislador en esta materia no pueden delegarse a la determinaci\u00f3n discrecional de las autoridades administrativas, pues esto ir\u00eda claramente en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y del principio de separaci\u00f3n y equilibrio de poderes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes a dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios, consider\u00f3 que dicha facultad general es inconstitucional, precisando que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que las autoridades administrativas pueden ingresar a los domicilios sin previa orden judicial, como se estableci\u00f3 en las sentencias C-176 de 2007 y C-256 de 2008. El interviniente examin\u00f3 cada una de las modalidades descritas en la norma demandada, solicitando una declaratoria de exequibilidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes municipales para dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cdomicilios o de\u201d. Como punto de partida la Defensor\u00eda diferenci\u00f3 entre el poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda, se\u00f1alando que aquella se refiere a la facultad general de regulaci\u00f3n de la libertad mediante actos generales y abstractos, radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, mientras que la funci\u00f3n de polic\u00eda consiste en la facultad concreta de hacer cumplir las disposiciones dictadas con base en el poder de polic\u00eda, mediante actos administrativos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior premisa desarroll\u00f3 el an\u00e1lisis el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que establece la inviolabilidad del domicilio bajo el r\u00e9gimen de reserva judicial, refiriendo la manera como la Corte Constitucional ha considerado que no se trata de un principio absoluto, sino que sobre el mismo sobrevienen excepciones, como las contenidas en la Sentencia C-176 de 2007, que prev\u00e9 el ingreso de la Polic\u00eda Nacional en los domicilios en circunstancias de necesidad, y en la Sentencia C-256 de 2008, que identific\u00f3 las excepciones constitucionales y legales a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 sin embargo la Defensor\u00eda, que la facultad concedida a los alcaldes por el art\u00edculo 162 es inconstitucional respecto de los domicilios, y que no puede ser adoptada como precedente la Sentencia C-256 de 2008, pues \u201cLo cierto es que en aquella oportunidad, la Corte no estudi\u00f3 en detalle dichas causales y tampoco se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la facultad de los jefes de polic\u00eda para emitir esos mandamientos escritos, ya que aquello no fue parte del cuerpo de acusaci\u00f3n de la demanda\u201d7, agregando que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del domicilio debe ser mayor al de los lugares abiertos al p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no deben ser equiparados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino la Defensor\u00eda se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud \u00a0de inexequibilidad de los art\u00edculos 47, 48, 53 (parcial), 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016 sobre derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, por haberse tramitado como ley ordinaria y no como ley estatutaria. En opini\u00f3n de la Defensor\u00eda, se trata de dos derechos fundamentales esenciales para la democracia, que fortalecen la libertad de expresi\u00f3n, a efectos de impedir el establecimiento de reg\u00edmenes autoritarios. La interviniente rese\u00f1\u00f3 algunas sentencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado alrededor del derecho de reuni\u00f3n, entre ellas las sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994 y C-742 de 2012, reconociendo que de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, \u201cS\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional, la Defensor\u00eda consider\u00f3 necesario \u201crelacionar algunos aspectos problem\u00e1ticos identificados en las normas demandadas\u201d, procediendo al examen material de los art\u00edculos 47, 53, 64 y 55 de la Ley 1801 de 2016, lo que excede los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, si se considera que la demanda y su auto admisorio limitaron el cargo a la eventual violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el escrito se refiri\u00f3 a la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, por violaci\u00f3n de la reserva de ley sobre el reglamento establecida en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. La Defensor\u00eda plante\u00f3 la inexequibilidad del enunciado, considerando que \u201cel contenido de la norma acusada supone la determinaci\u00f3n de condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de actividades en ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, lo cual se traduce en una regulaci\u00f3n que corresponde exclusivamente al legislador. Por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda delegarse en autoridades administrativas como lo hace la norma acusada\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho9 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda intervino en representaci\u00f3n de ese Misterio, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas, pronunci\u00e1ndose alrededor de cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de inconstitucionalidad formulado en contra del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, sostuvo que \u201cEn t\u00e9rminos generales, la norma acusada lo que hace es reexpedir y mejorar, con un mayor nivel de orden, precisi\u00f3n y detalle, la normativa del Cap\u00edtulo VIII del Decreto ley 1355 de 1970 sobre ingreso a inmueble con orden escrita, adecuando su contenido frente a la jurisprudencia constitucional en la materia, especialmente la Sentencia C-024 de 1994. Desde este punto de vista amplio, el Ministerio de Justicia considera que la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es exequible\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el art\u00edculo 162 simplemente reproduce con adiciones y mejoras, lo establecido por el art\u00edculo 83 del Decreto ley 1355 de 1970, recogiendo lo expresado por la Corte en la Sentencia C-024 de 1994, trayendo como uno de sus avances, la superposici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cjefes de polic\u00eda\u201d por la de \u201calcaldes de los municipios\u201d, quienes son \u00a0la m\u00e1xima autoridad de polic\u00eda del lugar, mejorando \u201cel nivel de claridad\u201d y \u201cla garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. Afirmado lo anterior, el escrito se dedic\u00f3 a comparar cada una de las causales del art\u00edculo 83 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda, con las dispuestas en el art\u00edculo 162 del nuevo C\u00f3digo, se\u00f1alando que las finalidades de \u00a0los literales b), c), d), f) y g), eran \u201cpr\u00e1cticamente\u201d las mismas de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 162, agregando adem\u00e1s, que las finalidades de los numerales 6, 8 y 9 son plenamente v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra del art\u00edculo 48, que faculta a las autoridades municipales y distritales para reglamentar el derecho de reuni\u00f3n, sostuvo no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, sino el establecimiento de un \u201cmargen de regulaci\u00f3n residual\u201d destinada a optimizar la gesti\u00f3n del riesgo del municipio o distrito, sosteniendo como tesis central, que \u201cLa norma acusada no traslada la competencia exclusiva del legislador de limitar los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica a las autoridades distritales o municipales, simplemente les reconoce un necesario margen residual de reglamentaci\u00f3n de las condiciones y requisitos operativos y log\u00edsticos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas, reiteramos, para lograr una \u00f3ptima gesti\u00f3n del riesgo inherente a tales actividades\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n considera el interviniente, que no hay afectaci\u00f3n de la reserva de ley, pues tan solo acontece el reconocimiento de un margen de regulaci\u00f3n residual, que no traslada la competencia del legislador, ni la cede a las autoridades distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y respecto del cargo por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, sostuvo que si bien los derechos de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica son derechos fundamentales, las normas demandadas no afectan ni restringen su n\u00facleo esencial. El interviniente nuevamente minimiza el asunto afirmando como tesis, que \u201cEn el caso de las normas demandadas de la Ley 1801 de 2016 que regulan estos derechos, el Ministerio de Justicia considera que \u00e9stas no afectan tales n\u00facleos, dado que su contenido efectivo no est\u00e1 orientado a recortarlos o limitarlos, sino a establecer par\u00e1metros operativos y log\u00edsticos necesarios para garantizar que su ejercicio se desarrolle en el marco del orden y la civilidad, sin afectar otros derechos y libertades fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica de quienes los ejercen, ni otros derechos o intereses colectivos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Como estrategia argumental el interviniente hizo dos cosas: en primer lugar examin\u00f3 someramente cada una de las normas demandas, mostrando que no afectan ning\u00fan derecho, por ser reglamentaciones residuales para condiciones log\u00edsticas y operativas relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo, destinados a garantizar los derechos de los titulares del derecho de reuni\u00f3n y la democracia participativa y social \u201cfrente a la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. En segundo t\u00e9rmino record\u00f3 desde la Sentencia C-662 de 2000, que \u201cla reserva de ley estatutaria no significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los temas previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho tr\u00e1mite especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Polic\u00eda Nacional13 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso, solicitando dos cosas: Que se declarara la exequibilidad de los art\u00edculos 47, 48, 53 (parcial), 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, y que la Corte \u201cIntegre la unidad normativa del art\u00edculo 162, a fin de realizar un estudio el tema, desde un punto de vista de\u00f3ntico o integral que permita un pronunciamiento de fondo sobre las facultades del alcalde en un Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos, la polic\u00eda hizo algunas anotaciones preliminares. As\u00ed dijo que el \u201cesp\u00edritu\u201d del legislador hab\u00eda sido el de buscar el cumplimento de la dignidad y la convivencia; que el nuevo c\u00f3digo es una norma con \u201cesencia preventiva\u201d, que busca unas condiciones adecuadas de convivencia en nombre del inter\u00e9s general, neutralizando comportamientos contrarios a la convivencia; y que tiene car\u00e1cter preventivo con un plus de humanismo \u201cen una sociedad caracterizada por el consumismo desbordado de la tecnolog\u00eda\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 162, le solicit\u00f3 a la Corte que efectuara la unidad normativa de todo el art\u00edculo. Como punto de partida se\u00f1al\u00f3 que los demandantes asumieron el domicilio desde el punto de vista penal, lo que \u201cevidencia una descontextualizaci\u00f3n de la ciencia de polic\u00eda, del derecho de polic\u00eda y por tanto, de la esencia preventiva y administrativa de la Ley 1801 de 2011, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d15. Acto seguido, procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la norma, apelando al recurso ya esbozado por el Ministerio de Justicia, que consisti\u00f3 en afirmar que el asunto ya hab\u00eda sido tratado, pues \u201cDesde la Sentencia C-024 de 1994, la Honorable Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto a la facultad que las autoridades administrativas emitan \u00f3rdenes de allanamiento para efectos de cumplir sus funciones preventivas, donde examin\u00f3 el art\u00edculo 82 del Decreto ley 1355 de 1970 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, cuyo contenido es similar al hoy estudiado, siendo importante analizar lo se\u00f1alado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro\u201d, para lo cual present\u00f3 un cuadro muy similar al del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Polic\u00eda que la orden de allanamiento por autoridades administrativas fue nuevamente aceptada por la Sentencia C-256 de 2008, que estableci\u00f3 las excepciones de origen legal (allanamientos \u00a0administrativos), practicados por la autoridad se\u00f1alada en la ley, respetando los requisitos previos de expedici\u00f3n, lo que demostrar\u00eda que \u201cdesde otrora\u201d se ha considerado constitucional la posibilidad de que las autoridades administrativas emitan o lleven a cabo allanamientos a domicilios privados, por ser sus fines distintos a los penales. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia extranjera\u201d permite ese tipo de intrusiones en el domicilio y que la Procuradur\u00eda ejercer\u00eda control sobre las mismas, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 211 del nuevo c\u00f3digo. La Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que no se deb\u00eda atender a las posturas de los demandantes, las que pretenden \u201cconfundir o desinformar \u00a0con apartes de diversas sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, relacionado con la inconstitucionalidad de la facultad reglamentaria de los derechos de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica, otorgada a las autoridades administrativas, municipales y distritales, la Polic\u00eda descalific\u00f3 a los accionantes, indicando que su escrito tan solo tra\u00eda \u201cargumentos sueltos\u201d. Al igual que el Ministerio de Justicia, la Polic\u00eda dijo que las normas demandadas no buscan regular el n\u00facleo esencial del derecho de reuni\u00f3n, precisando que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 47 est\u00e1n direccionados al \u00e1mbito de lo econ\u00f3mico, situaci\u00f3n \u201cque es corroborada en el art\u00edculo 48 de la norma en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el interviniente se\u00f1al\u00f3 desde las sentencias C-193 de 2005 y C-247 de 1995, que los c\u00f3digos se tramitan por leyes ordinarias, y que la exigencia de las materias de que trata el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no es exigible en todas las ocasiones, se\u00f1alando como tesis, que \u201cEn el presente caso y conforme a los art\u00edculos demandados, no observa esta Secretar\u00eda que se haya tocado el n\u00facleo esencial del derecho de reuni\u00f3n, menos a\u00fan que se le haya otorgado la facultad al ejecutivo para reglamentar el mismo; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 y el art\u00edculo 48, propenden por regular como se dijo, actividades econ\u00f3micas que buscan proteger a los asistentes a un evento debidamente organizado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>5. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 DEJUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad intervino dentro de este proceso, pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica, \u00a0allegando dos escritos: (i) la intervenci\u00f3n en este proceso, que consisti\u00f3 en un escrito radicado el 14 de octubre de 201617, y (ii) la copia de la demanda de inconstitucionalidad radicada ante la Corte Constitucional el 7 de octubre de 201618, por la que solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016, bajo el mismo cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1al\u00f3 que apoyaba la solicitud de inexequibilidad, solicitando que la misma abarcara los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016. Como tesis central afirm\u00f3 que el cargo \u00fanico formulado \u201csostiene que los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda regulan integralmente el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto all\u00ed se consagran los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio; sus l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones; y se definen las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos. Por tanto, el tr\u00e1mite que debieron surtir estas disposiciones es el de ley estatutaria y no el de ordinaria\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del texto tiene tres componentes: en el primero de ellos se solicita la integraci\u00f3n de la unidad normativa con los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016; en el segundo se examinan los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y de protesta social; y en la parte final se refiere la inconstitucionalidad de los enunciados por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 la integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 56 y 57 de la ley. Para el efecto refiere que la Corte Constitucional en la Sentencia C-632 de 2012 identific\u00f3 la integraci\u00f3n normativa en sentido estricto y en sentido amplio, se\u00f1alando la necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal, cuando normas distintas a las demandadas se encuentren implicadas. De este modo dijo desde las sentencias C-481 de 1999 y C-055 de 2010, que procede dicha integraci\u00f3n: \u00a0(i) cuando resulte necesaria para evitar un fallo inocuo, (ii) cuando sea indispensable para pronunciarse sobre un contenido normativo demandado, y (iii) cuando la norma demandada tiene relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otra disposici\u00f3n que aparentemente presenta dudas de inconstitucionalidad, afirmando desde all\u00ed, que \u201clos art\u00edculos 53, 54 y 55 acusados est\u00e1n ligados con los art\u00edculos 56 y 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, pues todos ellos, considerados en conjunto, conforman una regulaci\u00f3n integral, completa y estructural\u201d20, m\u00e1xime que los art\u00edculos 56 y 57 aparecen en principio inconstitucionales, pues \u201cconsagran elementos estructurales de un derecho fundamental al se\u00f1alar prerrogativas que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se refiri\u00f3 a los derechos de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica, considerando que son centrales \u201cen una democracia robusta y respetuosa del pluralismo, pues por medio de su ejercicio se expresa el descenso y la cr\u00edtica al poder\u201d, indicando adicionalmente que esos derechos est\u00e1n anclados en un concepto de democracia deliberativa que asume la participaci\u00f3n; que est\u00e1n ligados con otros derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n, y el derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico; y que tales son muy importantes en un pa\u00eds \u201ccon d\u00e9ficit de representaci\u00f3n, como Colombia\u201d, evitando que la opini\u00f3n p\u00fablica quede en las manos de los pocos que acceden a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del punto espec\u00edfico de la reserva de ley estatutaria, el interviniente dijo que la Corte Constitucional ha identificado los criterios de evaluaci\u00f3n que permiten saber si una determinada normatividad debe o no ser expedida por medio de ley estatutaria, tomando como referencia la Sentencia C-818 de 2011, los que fueron luego desarrollados en el escrito de intervenci\u00f3n. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica son derechos fundamentales, establecidos en el art\u00edculo 37 del Constituci\u00f3n e insertos en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, que trata de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo, que la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos demandados es integral, en la medida \u00a0que \u201cestablece de manera completa las condiciones que deben reunirse para que pueda ejercerse el derecho\u201d, referenciando los contenidos de los art\u00edculos 53, 56 y 57 demandados, afirmando que la regulaci\u00f3n es tan integral, que incluso \u201cdetermina f\u00f3rmulas para armonizar el derecho de reuni\u00f3n \u00a0y manifestaci\u00f3n p\u00fablica con los derechos de terceros no involucrados en manifestaciones\u201d. Adicionalmente y en tercer lugar agreg\u00f3, que las normas cuestionadas tienen la pretensi\u00f3n de regular el derecho de reuni\u00f3n en s\u00ed mismo y no simplemente regular asuntos relacionados con este derecho, a lo que a\u00f1adi\u00f3, que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n anuncia tales derechos pero no los desarrolla ni regula, por lo que \u201ces ineludible concluir que la regulaci\u00f3n acusada es integral, completa y sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que este mismo cargo hab\u00eda sido formulado en una demanda radicada el 7 de octubre de 2016 ante la Corte Constitucional, cuya copia fue anexada a este expediente, solicitando adem\u00e1s, que en caso de declararse la violaci\u00f3n de dicha reserva, no se procediera a la reviviscencia de los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto ley 1355 de 1970, \u201cya que su reviviscencia lesiona la Constituci\u00f3n por los mismos argumentos que defendemos en los cargos desarrollados en la demanda de Dejusticia que adjuntamos\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Santo Tom\u00e1s22 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en calidad de profesor de esa Universidad, intervino coadyuvando la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandas. Respecto del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, el interviniente comenz\u00f3 por examinar el contenido del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, denotando la existencia de dos derechos fundamentales, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, y de dos garant\u00edas de esos derechos, la reserva judicial y la reserva legal, desarrollando desde all\u00ed un examen jurisprudencial. De este modo y de conformidad con la Sentencia C-879 de 2001, precis\u00f3 que la Corte Constitucional desde la Sentencia C-024 de 1994 hab\u00eda establecido que la inviolabilidad del domicilio no se restring\u00eda al concepto civil de domicilio, sino a un concepto constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido determin\u00f3 los tres componentes de la garant\u00eda de la reserva judicial: la existencia de mandamiento previo escrito de autoridad judicial, expedido conforme a formalidades y por motivo establecido en la ley, precisando desde la Sentencia C-366 de 2014 y en relaci\u00f3n con la figura del allanamiento, que la situaci\u00f3n de flagrancia es la \u00fanica excepci\u00f3n a la exigencia del mandato escrito de autoridad judicial competente. Espec\u00edficamente dijo que \u201cEntendido el concepto de flagrancia, es preciso determinar que dicha figura corresponde a la \u00fanica excepci\u00f3n del mandato de orden escrita para irrumpir en la libertad personal y el domicilio de un individuo, por lo tanto, el desconocimiento de dicha disposici\u00f3n deviene en una inmediata vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo referente a la aplicaci\u00f3n de la reserva judicial y a la aplicaci\u00f3n del debido proceso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente refiri\u00f3 la existencia del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana, relacionando la sentencia de fondo del Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia y el Caso Ezcu\u00e9 Zapata contra Colombia, \u00a0donde fueron determinados los contenidos del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la garant\u00eda de la reserva judicial. Igualmente precis\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos y de las reglas contenidas en la Sentencia C-366 de 2014 de la Corte Constitucional, afirmando que esta Corporaci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos coinciden en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n \u201cse refiere no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n del domicilio donde se habita, sino al registro y allanamiento de la propiedad privada\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como argumento subsidiario, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que a la garant\u00eda judicial de la inviolabilidad del domicilio, se suma aquella que se\u00f1ala que no puede ser suspendida ni siquiera en estados de excepci\u00f3n, como lo establecen el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Opini\u00f3n Consultiva 08 de 1987 de la Corte Interamericana, en tanto componente del debido proceso que forma parte del Bloque de Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo que se\u00f1ala la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el interviniente consider\u00f3 que los art\u00edculos demandados crean definiciones, establecen clasificaciones y configuran m\u00e1rgenes de reglamentaci\u00f3n, relacionados entre otros asuntos, con avisos, permisos y restricciones del derecho de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica. Para el efecto tom\u00f3 como referencia la Sentencia C-756 de 2008, que reiter\u00f3 las cinco reglas interpretativas que permiten establecer cu\u00e1les regulaciones sobre derechos fundamentales deben ser objeto de ley estatutaria, y en qu\u00e9 casos le corresponde al legislador ordinario \u00a0establecer las limitaciones o restricciones, refiriendo finalmente \u00a0la Sentencia C-035 de 2015, donde fueron reiterados y precisados los criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior concluy\u00f3 el interviniente, que \u201cAhora bien, una vez definidas las reglas de interpretaci\u00f3n que son apicales a la reserva material de ley estatutaria para el reconocimiento y desarrollo de los derechos fundamentales, es preciso indicar que las disposiciones demandadas contienen y desarrollan elementos estructurales del derecho de reuni\u00f3n, toda vez que establece su definici\u00f3n, reglas de interpretaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n en cuanto a su aplicaci\u00f3n y la forma de proceder para garantizar su reconocimiento por parte de las autoridades municipales y distritales\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto del cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 viola la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, el interviniente coadyuv\u00f3 la solicitud de inexequibilidad, sosteniendo que \u201cel ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n no debe verse afectado por las limitaciones impuestas por las autoridades administrativas, sino solo por aquellas definidas en una norma emitida por la autoridad legislativa; adem\u00e1s, este derecho debe ser reconocido en todo momento y bajo ninguna circunstancia debe ser limitado por autoridades administrativas ni sometido a un aviso previo, debido a su connotaci\u00f3n de derecho pol\u00edtico reconocido en diversos instrumentos internacionales y proclamado por la Comunidad Internacional como un elemento esencial para el ejercicio de la democracia\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Defensa27 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo hicieran el Ministerio de Justicia y la Polic\u00eda Nacional, este Ministerio solicit\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, descalificando la actitud del demandante, en el sentido de no comprender \u201cla ciencia de la polic\u00eda\u201d y no entender \u201csu autonom\u00eda frente a otras ramas del derecho\u201d, de modo tal que el demandante \u201cs\u00f3lo hace una vaga menci\u00f3n de figuras del derecho penal como lo son el allanamiento al domicilio, el delito, la flagrancia, el juez de garant\u00edas, la orden judicial, entre otras, sin que dichas figuras guarden la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n con el derecho de polic\u00eda\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, el interviniente nuevamente descalific\u00f3 a los demandantes, afirmando que en la demanda \u201cse evidencia una descontextualizaci\u00f3n de la ciencia de polic\u00eda, del derecho de polic\u00eda y por lo tanto, de la esencia preventiva y administrativa de la Ley 1801 de 2016\u201d. Repiti\u00f3 lo dicho por la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Justicia, reproduciendo segmentos de la Sentencia C-024 de 1994 y las normas del anterior C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que autorizaban a las autoridades administrativas \u201cpara el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, enumerando los casos. Igualmente reprodujo el mismo cuadro comparativo con el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, repitiendo las excepciones a la prohibici\u00f3n de la reserva judicial contenidas en la Sentencia C-256 de 2008, para sostener finalmente, que \u201cSon los anteriores factores los que indican la viabilidad que las autoridades administrativas dicten mandamiento escrito de allanamiento, pero ante eventos taxativos y muy particulares, siempre alegados del \u00e1mbito penal, habida cuenta que su naturaleza est\u00e1 enrostrada en el factor preventivo y en pro de favorecer la convivencia dentro de un Estado social de derecho\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, el Ministerio de Defensa repiti\u00f3 lo dicho por la Polic\u00eda Nacional, en una reproducci\u00f3n textual que vuelve a descalificar al demandante, se\u00f1alando que sus argumentos alrededor del derecho de reuni\u00f3n son \u201csueltos\u201d; que los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 1801 de 2016 no se refieren al n\u00facleo esencial del derecho de reuni\u00f3n; que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo se refieren a los aspectos econ\u00f3micos del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y las aglomeraciones; y que los art\u00edculos 47 y 48 \u201cpropenden por proteger la integridad de los asistentes \u00a0a las aglomeraciones complejas y no complejas, en el entendido que no todo sitio se encuentra apto para recibir todas las personas que deseen asistir a un mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que tuvo que ver con el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el escrito de intervenci\u00f3n hizo lo mismo que la Polic\u00eda Nacional, \u00a0es decir, reiterar desde la Sentencia C-193 de 2005, que la Corte Constitucional ha dicho que en principio los c\u00f3digos se tramitan como leyes ordinarias, y que no toda legislaci\u00f3n referida a los derechos fundamentales debe ir por ley estatutaria, conforme se dijo en la Sentencia C-247 de 1995. Igualmente repiti\u00f3 que las normas demandadas no se refer\u00edan propiamente al n\u00facleo esencial del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. Como \u00fanico elemento diferencial, relacion\u00f3 los l\u00edmites del derecho de reuni\u00f3n e hizo algunas alusiones al \u00a0derecho comparado, sin volverse a referir al cargo sobre violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO30 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n se pronunci\u00f3 alrededor de cada uno de los cargos, de la siguiente manera. Respecto del primer cargo, solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que faculta a los alcaldes para emitir ordenes de registro en domicilios y sitios abiertos al p\u00fablico, considerando que dicha facultad se ajusta a la Constituci\u00f3n y a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-024 de 1994 \u201ccomo precedente jurisprudencial relevante\u201d. As\u00ed afirm\u00f3 que esa sentencia hab\u00eda examinado el mismo problema y la misma facultad alrededor de un conjunto de causales, que resultaban comunes entre el Decreto 1355 de 1970 y la Ley 1801 de 2016, considerando que las afirmaciones all\u00ed contenidas se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda examin\u00f3 el alcance de las reservas legal y judicial establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, frente a los derechos fundamentales de libertad personal e inviolabilidad del domicilio. Espec\u00edficamente dijo desde lo dispuesto en la Sentencia C-256 de 2008, que la reserva judicial no es absoluta y que comporta excepciones de origen constitucional y legal, rese\u00f1ando el listado de allanamientos decretados por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 la solicitud de exequibilidad, se\u00f1alando que la reserva judicial en materia de inviolabilidad del domicilio no es absoluta y que la jurisprudencia ha reconocido sus excepciones; que la facultad de decretar el registro de domicilios es otra de las atribuciones de los alcaldes, de conformidad con el art\u00edculo 315.2 de la Constituci\u00f3n; que los accionantes hacen una interpretaci\u00f3n \u201csesgada\u201d del principio de reserva judicial, pues tanto el Decreto 1355 de 1970 como la Ley 1801 de 2016, coinciden en los eventos en los que la autoridad administrativa puede dictar mandamiento escrito para hacer registros domiciliaros con funciones preventivas; y que la Sentencia C-024 de 1994 es el precedente constitucional relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 162, solicit\u00f3 la exequibilidad, pues el env\u00edo de la orden de ingreso y del acta al Ministerio P\u00fablico en nada se oponen al cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de la entidad, a efectos de iniciar las acciones disciplinarias que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo segundo, relacionado con la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de los Art\u00edculo 47, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, la Procuradur\u00eda hizo dos anotaciones metodol\u00f3gicas: se\u00f1al\u00f3 que realizar\u00eda el examen de cada uno de los art\u00edculos, y que la Sentencia C-024 de 1994 tambi\u00e9n deb\u00eda ser tomada como precedente relevante en este cargo, pues hab\u00eda examinado la constitucionalidad de los art\u00edculos 102 y 105 del Decreto 1355 de 1970, cuyos contenidos eran similares (dijo) a los de las normas demandadas, concluyendo desde all\u00ed, que \u201cesas disposiciones no limitaban ni restring\u00edan el derecho fundamental de reuni\u00f3n \u00a0reconocido en el art\u00edculo 37 superior y que, por el contrario, se trataba de normas razonables establecidas para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda consider\u00f3 que deb\u00eda declararse inexequibles dos cosas: las expresiones \u201centi\u00e9ndase como aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico toda reuni\u00f3n de un n\u00famero plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva\u201d y el par\u00e1grafo \u00fanico el art\u00edculo 47, de acuerdo con el cual, el Gobierno determinar\u00e1 numerosas variables relacionadas con el derecho de revisi\u00f3n, al considerar que \u201cse le entreg\u00f3 indebidamente al ejecutivo la reglamentaci\u00f3n de un asunto que tiene reserva legal formal, que debe hacerse mediante C\u00f3digo, aunque no mediante reserva de ley estatutaria por cuanto los temas que son objeto de reglamentaci\u00f3n no son elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental de reuni\u00f3n que sean susceptibles de reserva legal estatutaria, lo que afecta su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 53, se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda, que en \u00faltimas el contenido de esa norma coincide con la del art\u00edculo 102 del Decreto 1355 de 1970, mismo que fue declarado exequible por la Sentencia C-024 de 1994, al considerar que no se restring\u00eda el derecho de reuni\u00f3n. Consider\u00f3 que el mandato de dar aviso previo con 48 horas de anticipaci\u00f3n de la reuni\u00f3n y que no se corresponda con otra manifestaci\u00f3n, es apenas razonable por motivos log\u00edsticos; que no se trata de limitaciones a los derechos fundamentales y que resultar\u00eda \u201cexagerado\u201d y \u201cabsurdo\u201d exigir que eso se hiciera mediante ley estatutaria, as\u00ed como ser\u00eda \u201cirresponsable\u201d permitir dos manifestaciones concurrentes. Otro tanto dijo del art\u00edculo 54, relacionado con el uso de las v\u00edas, se\u00f1alando que el enunciado no contiene ninguna limitaci\u00f3n, sino solo un mecanismo destinado a asegurar la convivencia pac\u00edfica en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver con el art\u00edculo 55, consider\u00f3 que establecer la prohibici\u00f3n de divulgar mensajes enga\u00f1osos y de hacer manifestaciones falsas acerca de los manifestantes y su vinculaci\u00f3n con grupos armados, s\u00ed violaba la reserva de ley estatutaria \u201cpor cuanto regula uno de los elementos estructurales del derecho fundamental de reuni\u00f3n al establecer las prohibiciones se\u00f1aladas, y asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando afirman que dicha regulaci\u00f3n debi\u00f3 establecerse por v\u00eda de ley estatutaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en atenci\u00f3n a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 48, que faculta a las autoridades administrativas municipales y distritales para reglamentar el derecho de reuni\u00f3n en sus territorios, la Procuradur\u00eda apoy\u00f3 la solicitud de inconstitucionalidad, al considerar que dicho enunciado \u201cvulnera la cl\u00e1usula de reserva legal establecida en el art\u00edculo 37 y numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador es el \u00fanico llamado a determinar de manera expresa, clara las condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados forman parte de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes formularon mediante dos demandas separadas, que correspondieron a los radicados D-11604 y D-11611, tres cargos de inconstitucionalidad en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 1801 de 2016. La Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mis diecis\u00e9is (2016) admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contenida en el Expediente D-11604. Igualmente decidi\u00f3 inadmitir la demanda contenida en el Expediente D-11611, al considerar que no satisfac\u00eda los requisitos de suficiencia y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes allegaron en oportunidad escritos de correcci\u00f3n y finalmente la Corte Constitucional mediante Auto del 1 de julio de 2016, decidi\u00f3 admitir las demanda contenida en el Expediente D-11604, que impugn\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; del art\u00edculo 48 de la misma ley, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n; y de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54, y 55 de la misma ley, \u00fanicamente por la presunta violaci\u00f3n de la reserva material de ley estatutaria, dispuesta en los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente admiti\u00f3 la demanda contenida en el Expediente D-11611, formulada en contra de las expresiones \u201cLos alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, por la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en el art\u00edculo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0inconstitucionalidad. Posteriormente \u00a0la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo inhibitorio. M\u00e1s precisamente dijo que las razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso satisface plenamente los requerimientos argumentales de admisibilidad necesarios para proferir un fallo de fondo, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: (i) en primer lugar porque tanto la admisi\u00f3n y el debate de los intervinientes se ha desarrollado alrededor de tres puntos bien definidos: la eventual violaci\u00f3n de la inviolabilidad del domicilio establecida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 162 del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda; la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria por parte de los art\u00edculos 47 y 48, y 53 a 55 de la Ley 1801 de 2016 relacionados con el derecho de reuni\u00f3n; y la violaci\u00f3n de la reserva de ley dispuesta en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, sobre la facultad de reglamentar el derecho de reuni\u00f3n por parte de las autoridades municipales, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 48 demandado; (ii) en segundo lugar, porque los intervinientes no solicitaron la emisi\u00f3n de fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda; y finalmente (iii) porque los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia y especificidad han sido plenamente satisfechos, como se desprende de la conducta procesal de los participantes en este proceso y el debate surtido durante las intervenciones. La Corte procede al examen de fondo de los enunciados demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa del fallo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>Este caso est\u00e1 relacionado con dos demandas de inconstitucionalidad. En primer lugar se tiene la demanda que formularon los ciudadanos Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n (Expediente D-11604), en contra de tres grupos de normas de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia: del art\u00edculo 162, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico; de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55, que regulan el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; y del art\u00edculo 48 que le permite a las autoridades municipales la reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica. En segundo t\u00e9rmino est\u00e1 la demanda radicada por los ciudadanos Edith Casadiego Ortega y Mar\u00eda Nelcy Delgado Villamizar (Expediente D-11611), quienes tambi\u00e9n demandaron la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 162 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del primer cargo, se solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a las autoridades municipales \u201cen concurso con los concejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, para reglamentar el derecho fundamental de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica \u201ccon sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional\u201d. Los demandantes acusaron la violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, que establece la reserva legal sobre los derechos de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica al disponer que \u201cSolo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el segundo cargo fueron demandados los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, que regulan los derechos de reuni\u00f3n y de protesta pac\u00edfica, estableciendo definiciones, se\u00f1alando las autoridades que reglamentar\u00e1n ese derecho, disponiendo reglas para su ejercicio, as\u00ed como los derechos, obligaciones y competencias de las autoridades p\u00fablicas alrededor de tales derechos. Los demandantes y algunos intervinientes plantearon la inconstitucionalidad de esos art\u00edculos por violar la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, que establece que ser\u00e1n reguladas por medio de ley estatutaria. Adicionalmente el interviniente Dejusticia solicit\u00f3 la integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 56 y 57 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fue demandado el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que \u00a0faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito \u201cpara el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d. En opini\u00f3n de los demandantes y de algunos de los intervinientes, este enunciado es inconstitucional, por transgredir el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que establece la inviolabilidad del domicilio y la garant\u00eda de la reserva judicial, al se\u00f1alar espec\u00edficamente que \u201cNadie puede ser molestado en su familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente cuenta con siete intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico. Las intervenciones pueden ser dispuestas en dos grupos. De un lado se encuentran el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa, quienes mediante escritos muy similares, le pidieron a la Corte que mantenga la constitucionalidad de las normas demandadas, se\u00f1alando todos, que los accionantes han \u201cdescontextualizado\u201d el debate; que su argumentaci\u00f3n corresponde a apreciaciones unilaterales y parciales; que este C\u00f3digo ha sido hecho para el bien de todos y para mejorar la convivencia; y que los intervinientes denotan incomprensi\u00f3n acerca de lo que sea \u201cla ciencia de la polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como recurso argumental en las tres intervenciones se afirm\u00f3, que la mayor\u00eda de los problemas jur\u00eddicos aqu\u00ed enfrentados ya fueron resueltos por la Sentencia C-024 de 1994; que las normas aqu\u00ed cuestionadas son casi las mismas que se encontraban vigentes en el Decreto 1355 de 1970; y dentro de esta comprensi\u00f3n, desarrollaron un mismo cuadro comparativo, que fue repetido tres veces, el que muestra la identidad entre los enunciados normativos del anterior y del nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Adicionalmente y respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, se\u00f1alaron que era necesario diferenciar entre las materias destinadas a un C\u00f3digo, que se tramitan mediante ley ordinaria, como aconteci\u00f3 en este caso, y las materias que tienen reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado estuvieron los cuatro intervinientes restantes, entre los que se cuentan la Defensor\u00eda del Pueblo, la asociaci\u00f3n Dejusticia, el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Garz\u00f3n Guevara y la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino, quienes en su mayor\u00eda coadyuvaron las solicitudes de inexequibilidad hechas por los accionantes de modo concurrente y con distintos argumentos. As\u00ed se\u00f1alaron que el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 asigna inconstitucionalmente el poder de limitaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de los derechos fundamentales a las autoridades municipales y distritales. En segundo t\u00e9rmino consideraron que de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, hab\u00eda sido violada la reserva de ley estatutaria respecto de numerosas normas de ese C\u00f3digo; y que tambi\u00e9n era inconstitucional \u00a0la atribuci\u00f3n otorgada a los alcaldes, que les permite emitir \u00f3rdenes de registro de los domicilios de las personas, entre otras razones, por violar las reservas legal y judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tuvo el concepto del Ministerio P\u00fablico, quien solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que faculta a los alcaldes para emitir ordenes de registro en domicilios y sitios abiertos al p\u00fablico, considerando que dicha facultad se ajusta a la \u00a0Constituci\u00f3n y a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-024 de 1994 \u201ccomo precedente jurisprudencial relevante\u201d. Respecto del cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el Procurador examin\u00f3 cada una de las normas concernidas, solicitando inexequibilidades parciales. Finalmente y respecto de la acusaci\u00f3n vertida en contra del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, apoy\u00f3 la solicitud de inconstitucionalidad, al considerar que dicho enunciado vulnera la cl\u00e1usula de reserva legal establecida en el art\u00edculo 37 y numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos formulados por los demandantes, lo precisado por la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda y lo alegado por los intervinientes dentro de este proceso, la Sala Plena formula tres problemas jur\u00eddicos que ser\u00e1n desarrollados en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino \u00bfEs violatoria de la reserva de ley prevista en la Constituci\u00f3n, la facultad otorgada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 a \u201clas autoridades municipales en concurso con los concejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, que les permite reglamentar las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica, frente a la cl\u00e1usula de acuerdo con la cual, \u201cS\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente y en relaci\u00f3n con la facultad concedida a los alcaldes para emitir mandamientos escritos de registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, se formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs violatorio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la garant\u00eda de la reserva judicial que lo avala, establecidos en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad concedida a los alcaldes por el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que les permite dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Programa del fallo \u00a0<\/p>\n<p>El programa del fallo dispone el examen de cada uno de los tres cargos, en el mismo orden de las anteriores preguntas jur\u00eddicas, precisando en cada caso, el programa expositivo la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CARGO UNO. La demanda contra los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016 por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria establecida en el Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes han solicitado que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, que regulan los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, bajo el cargo de violar el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual deben tramitarse y expedirse por ley estatutaria, las regulaciones cuya materia sean los \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes (salvo las entidades del Estado), han apoyado la solicitud elevada por los accionantes. Adicionalmente la Asociaci\u00f3n Dejusticia integr\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n, con la copia de la demanda radicada el 7 de octubre de 2016 ante la Corte Constitucional, por medio de la cual solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016, alegando la violaci\u00f3n de dicha reserva. En este sentido hizo las siguientes manifestaciones y solicitudes: en primer lugar manifest\u00f3 que apoyaba la solicitud de inexequibilidad; en segundo t\u00e9rmino pidi\u00f3 que se efectuara la integraci\u00f3n normativa de los textos demandados, con los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016; y como tercer asunto solicit\u00f3 que en caso de declararse la inexequibilidad por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, no se diera paso a la reviviscencia autom\u00e1tica de los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que regulaban los mismos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el cargo esta Corte (i) en primer lugar hace una presentaci\u00f3n contextual de la regulaci\u00f3n del derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica contenida en la Ley 1801 de 2016, para luego (ii) evaluar la solicitud de integraci\u00f3n normativa efectuada por el interviniente, (iii) determinando el contenido espec\u00edfico de las normas demandadas. Efectuado lo anterior (iv) se precisa el car\u00e1cter iusfundamental de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de interrelaci\u00f3n e interdependencia entre los derechos fundamentales; para luego (v) verificar si, como en efecto lo plantean los demandantes, la regulaci\u00f3n de tales derechos debi\u00f3 hacerse por medio de ley estatutaria y no por ley ordinaria, (vi) para lo cual se aplicar\u00e1n los criterios de evaluaci\u00f3n de dicha reserva establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica dispuesta por la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley34 que luego se convertir\u00eda en la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, justific\u00f3 la presentaci\u00f3n del proyecto de c\u00f3digo y sus materias en cinco partes destinadas cada una de ellas a: la necesidad de modificar el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; las razones de orden dogm\u00e1tico de las normas de polic\u00eda, que involucraron dos componentes, \u201clos aspectos axiom\u00e1ticos de las normas de polic\u00eda\u201d y \u201clos comportamientos que favorecen o atentan contra la convivencia\u201d; las razones de orden org\u00e1nico de las normas de polic\u00eda; la precisi\u00f3n de acuerdo con la cual, el C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia deb\u00eda surtir tr\u00e1mite de ley ordinaria; y finalmente lo que all\u00ed se denomin\u00f3, \u201cAspectos novedosos y ventajas del proyecto de c\u00f3digo de polic\u00eda y convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido org\u00e1nico y normativo, el nuevo c\u00f3digo comprende 242 art\u00edculos distribuidos en tres libros. El Libro Primero se denomina Disposiciones generales, va del art\u00edculo 1 al 23 y fue dispuesto en dos t\u00edtulos, el T\u00edtulo I denominado Objeto del C\u00f3digo, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y autonom\u00eda (art\u00edculos 1 al 10), y el T\u00edtulo II, que lleva por nombre Poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda (art\u00edculos 11 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>El Libro Segundo se denomina De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia abarca los art\u00edculos 24 al 148, que fueron distribuidos en quince (15) t\u00edtulos, cuyas materias respectivas son: el contenido de ese libro; \u00a0los comportamientos contrarios a la convivencia; el derecho de las personas a la seguridad y a la de sus bienes; la tranquilidad y las relaciones respetuosas; las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad; el derecho de reuni\u00f3n; la protecci\u00f3n de bienes inmuebles; la actividad econ\u00f3mica; el ambiente; miner\u00eda; salud p\u00fablica; el patrimonio cultural y su conservaci\u00f3n; la relaci\u00f3n con los animales; el urbanismo y por \u00faltimo, la libertad de movilidad y circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene el Libro Tercero, titulado Medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos, que abarca los art\u00edculos 149 a 242, conformado a su vez por tres t\u00edtulos, el primero de ellos denominado Medios de polic\u00eda y medidas correctivas (art\u00edculos 149 a 197); el segundo titulado Autoridades de polic\u00eda y competencias (art\u00edculos 198 a 212); y el tercero y final, al que se le adjudic\u00f3 el nombre de Proceso \u00fanico de polic\u00eda (art\u00edculos 213 a 242).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Conforme fue mencionado, el Libro Segundo, denominado De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia, fue dispuesto en quince t\u00edtulos, el sexto de los cuales se titul\u00f3 Del derecho de reuni\u00f3n, en el que (seg\u00fan refiere la exposici\u00f3n de motivos) \u201cse hace un desarrollo minucioso de los comportamientos favorables y desfavorables a la reuniones, eventos, y espect\u00e1culos, que permitir\u00e1n a las autoridades de polic\u00eda, a quienes los organicen y a quienes participen de ellos, contar con herramientas que permitan \u00a0garantizar su seguridad y su desarrollo pac\u00edfico y acorde con la convivencia ciudadana\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI Del derecho de reuni\u00f3n, abarca los art\u00edculos 47 a 75 y fue dividido a su vez en cuatro cap\u00edtulos. El primero de ellos se denomina Clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n (art\u00edculos 47 a 52); el segundo fue titulado Expresiones o manifestaciones en el espacio p\u00fablico (art\u00edculos 53 a 57); el tercero lleva por nombre Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas (art\u00edculos 58 y 59); finalizando con el cap\u00edtulo cuarto denominado Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas (art\u00edculos 60 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene la regulaci\u00f3n global e integral del derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica, segmentada en cuatro unidades tem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las normas demandas y la solicitud de integraci\u00f3n normativa hecha por uno de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los demandantes solicitaron que se declare la inexequibildad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, que regulan los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, bajo el cargo de violar la reserva de ley estatutaria dispuesta en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. El interviniente Dejusticia solicit\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los textos demandados, con los art\u00edculos 56 y 57 del mismo estatuto. Como argumento central se\u00f1al\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 53, 54 y 55 acusados est\u00e1n estrechamente ligados con los art\u00edculos 56 y 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, pues todos ellos, considerados en conjunto, conforman una regulaci\u00f3n integral, completa y estructural. Las condiciones de tiempo, modo y lugar para poder ejercer el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica y su protecci\u00f3n frente a se\u00f1alamientos infundados (art\u00edculos 53, 54 y 55), est\u00e1n ligadas a la forma en que la fuerza p\u00fablica debe actuar durante una reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y al acompa\u00f1amiento de las alcald\u00edas para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 56 y 57)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Las normas demandadas y solicitadas en integraci\u00f3n est\u00e1n contenidas en los cap\u00edtulos I, II y III del T\u00edtulo VI de la Ley 1801 de 2016, denominado Del derecho de reuni\u00f3n. Del primer cap\u00edtulo (art\u00edculos 47 a 52), fueron demandadas dos normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47, que establece una definici\u00f3n y una clasificaci\u00f3n. De este modo define la aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico como \u201ctoda reuni\u00f3n de un n\u00famero plural de personas producto de una convocatoria \u00a0individual o colectiva\u201d, clasific\u00e1ndola en tres clases: reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico, actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, y actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. El art\u00edculo cuenta con un par\u00e1grafo que contiene un mandato, que dispone la expedici\u00f3n de un reglamento por parte del Gobierno Nacional sobre la materia, \u201cdentro del a\u00f1o siguiente de la expedici\u00f3n de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 establece otro mandato seg\u00fan el cual, las autoridades municipales, en concurso con los consejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo, reglamentar\u00e1n \u201clas condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas\u201d. Se trata de un mandato condicional, pues el desarrollo de tales derechos fundamentales fue sometido a dos cuestiones: \u201ca lo expresado en este C\u00f3digo\u201d y a la reglamentaci\u00f3n previa del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Del segundo cap\u00edtulo (art\u00edculos 53 a 57) fueron demandadas las tres primeras normas y se solicit\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de las otras dos. El art\u00edculo 53 es sustantivo y regula el ejercicio de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. El inciso primero repite parcialmente la f\u00f3rmula constitucional, pero limita el derecho, someti\u00e9ndolo a la finalidad de \u201cexponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin leg\u00edtimo\u201d. El inciso segundo contiene un mandato que obliga al \u201caviso por escrito presentado a la primera autoridad administrativa\u201d, imponiendo una carga al aviso, en el sentido que debe ser suscrito por tres personas. Nada dice la norma acerca de la reuniones espont\u00e1neas, \u201csin aviso\u201d, omitiendo su existencia y regulaci\u00f3n. El inciso tercero fija los requisitos del aviso, se\u00f1alando que este debe ser presentado \u201ccon 48 horas de anticipaci\u00f3n indicando el recorrido prospectado\u201d, lo que contrario sensu, sugiere la proscripci\u00f3n de la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n p\u00fablica que no sea avisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 tiene dos par\u00e1grafos. El primero simplemente menciona las reuniones espont\u00e1neas, mientras que el par\u00e1grafo segundo establece una prohibici\u00f3n y una sanci\u00f3n, para quien \u201cirrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 regula el \u201cuso de las v\u00edas para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica del espacio p\u00fablico\u201d. All\u00ed se establece una restricci\u00f3n, al someter el ejercicio del derecho al otorgamiento de una autorizaci\u00f3n de los alcaldes distritales o municipales. De este modo parecer\u00eda que el ejercicio de tales derechos fundamentales dependiera de la decisi\u00f3n de los alcaldes. La segunda parte del enunciado se\u00f1ala lo obvio: que los alcaldes establezcan \u201cun plan efectivo de desv\u00edos para la movilizaci\u00f3n de los ciudadanos que \u00a0no participen en el acto o evento\u201d, como ocurre por ejemplo, en los casos de desviaci\u00f3n del tr\u00e1fico por la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 establece otras tres prohibiciones: se proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n de \u201cmensajes enga\u00f1osos\u201d alrededor de quienes convocan la reuni\u00f3n; se proh\u00edbe \u201chacer p\u00fablicamente se\u00f1alamientos falsos\u201d de la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados; y se proh\u00edbe \u201cdeslegitimar\u201d por cualquier medio, el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 regula lo relacionado con \u00a0la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. All\u00ed se dice que de conformidad \u201ccon los est\u00e1ndares internacionales\u201d, la polic\u00eda debe garantizar los derechos de los participantes. Para el efecto le impone varios mandatos, entre ellos: el personal y los equipos deben estar identificados; el personal debe ubicarse sin afectar el desarrollo de la movilizaci\u00f3n; los miembros de la fuerza p\u00fablica s\u00f3lo pueden intervenir cuando resulte necesario, atendiendo a la proporcionalidad y la garant\u00eda de los derechos de las personas. Hay all\u00ed dos prohibiciones expresas: los escuadrones m\u00f3viles antidisturbios no pueden ser enviados cuando proceda otro medio de control; y los militares no pueden actuar \u201csalvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 se denomina \u201cAcompa\u00f1amiento a las movilizaciones\u201d y contiene un mandato y una autorizaci\u00f3n. El mandato dispone que los alcaldes distritales o municipales, acompa\u00f1en el ejercicio del derecho a la movilizaci\u00f3n pac\u00edfica. La autorizaci\u00f3n faculta a los mismos funcionarios, \u00a0para que intervengan por medio de los \u201cgestores de convivencia\u201d para garantizar los derechos de la ciudadan\u00eda. El inciso segundo prev\u00e9 que si persisten \u201cgraves amenazas para los derechos a la vida y la integridad\u201d la Polic\u00eda Nacional puede intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las normas que conforman el cap\u00edtulo tercero Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas (art\u00edculos 58 y 69), y cuarto Actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas (art\u00edculos 60 a 75), fueron demandadas o solicitadas en integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las otras normas que integran el T\u00edtulo VI Del derecho de reuni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI Del derecho de reuni\u00f3n, forma parte del Libro Segundo De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, y abarca los art\u00edculos 47 a 75 del estatuto. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, alegando violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Un interviniente solicit\u00f3 adem\u00e1s la integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 56 y 57 del c\u00f3digo, sin referir los cap\u00edtulos III (art\u00edculos 58 y 59) y IV (art\u00edculos 60 a 75), que regulan las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas y complejas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 define las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, como aquellas que generan riesgos bajos o moderados de afectaci\u00f3n de la comunidad o sus bienes, y que por lo mismo, no requieren condiciones especiales para su desarrollo, desde ciertas variables. Dicho art\u00edculo tiene dos par\u00e1grafos. El primero establece un mandato al modo de un deber: los organizadores tienen la obligaci\u00f3n de contratar la seguridad \u201ccon empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o empresas de log\u00edstica\u201d, disponiendo que la Polic\u00eda \u201cpodr\u00e1\u201d complementar la seguridad privada \u201cen casos excepcionales\u201d. El par\u00e1grafo segundo contiene otro mandato, destinado al Gobierno Nacional, para que reglamente las condiciones especiales de operaci\u00f3n de las empresas de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 59 es de car\u00e1cter complejo y tipifica diez (10) conductas sancionatorias, constituidas b\u00e1sicamente por un n\u00famero equivalente de prohibiciones. La norma cuenta con un par\u00e1grafo que establece diez (10) sanciones, una para cada una de las conductas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo IV es bastante extenso y est\u00e1 conformado por 16 art\u00edculos, todos ellos referidos a actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. El art\u00edculo 60, al igual que lo hiciere el art\u00edculo 58, define las actividades con aglomeraciones de p\u00fablico complejas, como aquellas que dan lugar a afectaciones altas de las din\u00e1micas del municipio o del distrito. El enunciado cuenta con dos par\u00e1grafos. El primero de ellos exige la obtenci\u00f3n de un permiso del alcalde para desarrollar la actividad, mientras que el segundo proh\u00edbe el permiso en \u00e1reas de espacio p\u00fablico protegidas o reservadas, o en aquellas que decidan los concejos municipales o distritales. Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 61 ordena que el alcalde reglamente \u00a0esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 le quita a la Polic\u00eda la obligaci\u00f3n de dar seguridad y protecci\u00f3n a las personas en actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas, (como pueden serlo desfiles, actividades c\u00edvicas o deportivas, partidos de f\u00fatbol, eventos art\u00edsticos, etc.), trasladando dicha obligaci\u00f3n a \u201clos organizadores\u201d, quienes \u201cdeber\u00e1n contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o empresas de log\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 63 ordena el cumplimiento de nueve (9) requisitos para que se otorgue el permiso de esas actividades en escenarios \u201chabilitados\u201d y \u201cno habilitados\u201d. El par\u00e1grafo primero de esta norma establece un procedimiento para tramitar el permiso, se\u00f1alando m\u00e1s requisitos para su tr\u00e1mite y otorgamiento. El par\u00e1grafo segundo le otorga competencia a los alcaldes para que definan el per\u00edmetro de ubicaci\u00f3n de las aglomeraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 64 a 68 regulan lo relacionado con los planes de emergencia y contingencia, en actividades que involucren los dos tipos de aglomeraciones. All\u00ed se definen esos planes y los elementos que debe contener el \u201cdocumento b\u00e1sico\u201d, ordenando que sean registrados y aprobados antes de la realizar la actividad, con la obligaci\u00f3n de considerar siete (7) variables que se enumeran en el art\u00edculo 65. Las normas refieren tambi\u00e9n lo relacionado con el control de incendios y los planes de emergencia y contingencia por temporadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 introduce una potestad muy fuerte, que le permite a \u201cla autoridad que haya expedido el permiso\u201d (que es una autoridad de polic\u00eda), impedir la actividad que ya hab\u00eda autorizado, \u201csi as\u00ed lo solicitan las autoridades de polic\u00eda respectivas\u201d. El art\u00edculo 70 enuncia que los espect\u00e1culos taurinos \u201cse realzar\u00e1n de conformidad con lo establecido en las normas vigentes\u201d, mientras que el art\u00edculo 72 vuelve a repetir lo dicho en el inciso cuatro el art\u00edculo 62, al se\u00f1alar que la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 ingresar a los lugares en que se desarrollen actividades que involucren aglomeraciones complejas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen los art\u00edculos 73 y 74, ambos de car\u00e1cter sancionatorio. La primera de estas normas tipifica treinta (30) conductas sancionatorias para los organizadores de las actividades, determinando treinta (30) sanciones (una para cada tipo de conducta) en el par\u00e1grafo de la norma. Otro tanto hace el art\u00edculo74 de la ley, que tipifica catorce (14) conductas sancionatorias a los asistentes de las actividades, asign\u00e1ndoles tambi\u00e9n catorce (14) modalidades de sanci\u00f3n, tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo termina con el art\u00edculo 75, que efect\u00faa dos remisiones. La primera hace un env\u00edo a la Ley 1493 de 2011, para definir lo que sea un escenario habilitado y un escenario no habilitado, en toda clase de aglomeraciones. La segunda remisi\u00f3n dispone que las sanciones establecidas en el t\u00edtulo, se tramitar\u00e1n \u201cmediante el procedimiento establecido\u201d en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Integraci\u00f3n de la unidad normativa de la totalidad del T\u00edtulo VI del Libro Segundo (art\u00edculos 47 a 75) de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 204.667 de 1991 se refiere a la figura de la unidad normativa, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que la integraci\u00f3n normativa consiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Igualmente ha dicho que se trata de una facultad excepcional, en tanto que permite el pronunciamiento de fondo respecto de normas no demandadas, y que s\u00f3lo procede en tres casos37: (i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la primera hip\u00f3tesis, es decir, cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, como acontece en aquellos casos en que se demanda una expresi\u00f3n o fragmentos normativos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que proceda la integraci\u00f3n normativa deben satisfacerse dos elementos38: (i) que\u00a0lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales y (ii) verificar si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo evento se prev\u00e9 que hay lugar a la integraci\u00f3n normativa, cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otros enunciados que posean el mismo contenido de\u00f3ntico, como ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso contenido en la Sentencia C-410 de 201539, en la que fueron demandas unas expresiones contenidas en dos disposiciones, encontrando la Corte, que las mismas estaban tambi\u00e9n contenidas en un tercer enunciado normativo que fue integrado a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera situaci\u00f3n acontece, cuando la norma o normas demandadas se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas con otra disposici\u00f3n que pueda ser presumiblemente inconstitucional. La Corte Constitucional ha dicho que en tales eventos se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes40: (i) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; y (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La tesis de la integraci\u00f3n normativa en los casos de regulaci\u00f3n global de una instituci\u00f3n por un mismo estatuto, fue planteada de modo integral en la Sentencia C-320 de 1997, al resolver una demanda sobre los art\u00edculos 34 y 61 de la Ley 181 de 1995, relacionado con la transferencia de los derechos deportivos de jugadores. La Sala encontr\u00f3 que el segmento del art\u00edculo 34 formaba parte de la regulaci\u00f3n global sobre el tema, procediendo a integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 32, 34 y 35 del mismo estatuto. El argumento de la Corte fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece\u00a0prima facie\u00a0de una dudosa constitucionalidad.\u201d42 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo es referencia com\u00fan y constante de la jurisprudencia de las Corte Constitucional, al examinar los casos de integraci\u00f3n normativa, bien sea que se llegue a un pronunciamiento de fondo sobre las normas integradas, o que niega la integraci\u00f3n por la ausencia de regulaci\u00f3n global. Del primer caso se tiene la Sentencia C-462 de 2008, en la que la Corte atendi\u00f3 la demanda interpuesta en contra de los numerales 16 y 36 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, procediendo la integraci\u00f3n normativa respecto de otras disposiciones del mismo estatuto, para llegar finalmente a algunas declaratorias de inexequibilidad43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tiene la concurrencia de numerosos casos en los que ha sido negada la integraci\u00f3n normativa por ausencia de causales o de regulaci\u00f3n global. En este sentido vale referir la Sentencia C-219 de 2015, en la que la Corte se abstuvo de declarar la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 160, 161, 162 y 163 del Decreto 19 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, emitiendo finalmente un fallo inhibitorio44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Sobre este punto vale agregar que la integraci\u00f3n normativa por regulaci\u00f3n global de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, se acompasa con decisiones anteriores de la Corte Constitucional, en las que se ha efectuado el examen de la eventual violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria sobre cuerpos normativos integrales de materias espec\u00edficas, como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-818 de 2011, que declaro la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; CPACA, que regulaban global e integralmente el derecho de petici\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cEfectivamente (i) cuando menos, se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petici\u00f3n y (ii) los art\u00edculos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistem\u00e1tico del derecho fundamental de petici\u00f3n, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido espec\u00edfico, han debido ser objeto de una ley estatutaria.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La Sala considera que en el presente caso hay lugar a declarar la unidad normativa de la totalidad del T\u00edtulo VI del Libro Segundo (art\u00edculos 47 a 75) de la Ley 1801 de 2016, en el sentido que dicho t\u00edtulo contiene la regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica; que dicha normatividad refiere los elementos estructurales de esos derechos fundamentales, relacionados con los l\u00edmites, las restricciones, las prohibiciones y los principios b\u00e1sicos de esos derechos, como se deriva de la presentaci\u00f3n individual de sus contenidos; y que no existe una norma legal distinta a la Ley 1801 de 2016, que regule esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala adem\u00e1s, que el car\u00e1cter completo e integral de la regulaci\u00f3n contenida en el T\u00edtulo VI del Libro Segundo de la ley demanda, fue advertida desde la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto que dar\u00eda lugar a la Ley 1801 de 2016, donde se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad ser\u00eda expedida, \u201cCon el fin de presentar al pa\u00eds un c\u00f3digo moderno, din\u00e1mico y renovado\u201d, que responde a una l\u00f3gica normativa \u201csistem\u00e1tica, coherente y din\u00e1mica\u201d, que era justamente aquello de lo que carec\u00eda el c\u00f3digo anterior46. Adicionalmente se afirm\u00f3 en el mismo documento, que \u201cSe hace un desarrollo minucioso de los comportamientos favorables y desfavorables a la reuniones, eventos y espect\u00e1culos, que permitir\u00e1n a las autoridades de polic\u00eda a quien los organicen y a quienes participen de ellos, contar con herramientas que permitan garantizar su seguridad y desarrollo pac\u00edfico y acorde con la convivencia ciudadana\u201d, lo que evidencia la finalidad expl\u00edcita de efectuar una regulaci\u00f3n integral del derecho fundamental de reuni\u00f3n y de los derechos concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Las reglas fijadas por la Corte Constitucional se\u00f1alan que para que proceda la tercera modalidad de la integraci\u00f3n normativa, se deben satisfacer dos requisitos que la Sala entra a verificar. El primero de ellos exige que la norma o normas demandadas, tengan una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa. Este requisito se satisface ampliamente en el presente caso, por varias razones: (i) porque de conformidad con la intenci\u00f3n del legislador, expresada en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley, se pretendi\u00f3 una regulaci\u00f3n \u201csistem\u00e1tica, coherente y din\u00e1mica\u201d de distintas instituciones, entre ellas, del derecho de reuni\u00f3n; (ii) porque el T\u00edtulo VI del Libro Segundo presenta una regulaci\u00f3n global e integral que establece definiciones, l\u00edmites, restricciones, prohibiciones, principios y hasta sanciones relacionadas con el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, involucrando adem\u00e1s la libertad de expresi\u00f3n y la protesta. (iii) Adicionalmente y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, de no realizar la integraci\u00f3n normativa, se correr\u00eda el riesgo de llegar a una sentencia que har\u00eda inocuo el ejercicio del control constitucional47, pues se correr\u00eda el riesgo de emitir una sentencia fragmentada, en la que una parte de la regulaci\u00f3n del derecho vaya por ley ordinaria y otra por ley estatutaria, dando lugar a consecuencias indeseadas y llenando de incertidumbre la regulaci\u00f3n posterior sobre el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los requisitos exige que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. El cargo dispuesto por los accionantes y apoyado por parte de los intervinientes no estatales, solicita la inexequibilidad de las normas demandadas y de las solicitadas en integraci\u00f3n, por violar la reserva de ley estatutaria relacionada con los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica. En este sentido hay que decir, que el cargo es compartido tambi\u00e9n respecto de las normas que la Sala Plena integra, que corresponden a los cap\u00edtulos III y IV del mismo T\u00edtulo VI (art\u00edculos 58 a 75), en tanto que la materia y la sospecha de constitucionalidad se refiere a un mismo asunto: a la manera como fue tramitada la ley que regula los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo las normas que pertenecen al T\u00edtulo VI de la Ley 1801 de 2016, aparecen prima facie inconstitucionales bajo el mismo argumento de la demanda: por la ausencia del procedimiento legislativo agravado que se exige para las leyes estatutarias, con violaci\u00f3n de la reserva de ley dispuesta en la Constituci\u00f3n, respecto de una materia espec\u00edfica como es la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, tal y como se ha hecho con otros derechos fundamentales como h\u00e1beas data, petici\u00f3n, los derechos de las mujeres y participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, entre otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La reserva de ley estatutaria para \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas\u201d. Criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art. 152 num. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los derechos fundamentales deben ser concretados por el Legislador a trav\u00e9s de leyes estatutarias. Esta cl\u00e1usula ha sido estudiada por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, en las cuales determin\u00f3, al menos, dos reglas. La primera consiste en que ser\u00e1n objeto de reglamentaci\u00f3n los derechos incluidos en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II48. La segunda es, que la reglamentaci\u00f3n debe atender a criterios de: a) integralidad del Derecho fundamental; b) reglamentaci\u00f3n directa de objeto; c) cuando se trate de un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00e9sta debe ser integral; y, d) la reglamentaci\u00f3n implique la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental49. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La finalidad de la garant\u00eda estatutaria obedece al deber de regular materias espec\u00edficas mediante un tipo especial de procedimiento legislativo. Su caracter\u00edstica fundamental reside en la agravaci\u00f3n de los requisitos para su aprobaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n se hace a partir de una voluntad distinta a la del legislador ordinario: la voluntad de la mayor\u00eda absoluta y no la de la simple. Adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n mayoritaria, el legislador estatutario requiere para su aprobaci\u00f3n una sola legislatura y la exigencia de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una cuesti\u00f3n importante es la relacionada con la determinaci\u00f3n de las competencias del legislador ordinario frente a la ley estatutaria y sus reservas. Sobre este punto la Corte Constitucional desde el comienzo de su ejercicio ha precisado, que no todo asunto relacionado con las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta debe ser tramitado por medio de ley estatutaria, pues \u201cUna interpretaci\u00f3n literal de esta disposici\u00f3n tendr\u00eda la virtud de vaciar casi por completo las competencias del legislador ordinario, puesto que resulta dif\u00edcil imaginar alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n que no tenga incidencia en el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de las personas, o en los procedimientos y recursos previstos para su protecci\u00f3n\u201d51, preservando de esta manera los m\u00e1rgenes normativos y competenciales del Congreso, necesarios para la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos y de otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por otra parte, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la reserva estatutaria no solo implica una cuesti\u00f3n procedimental, sino de l\u00edmites materiales. Estos l\u00edmites, a su vez, deben ser concretados a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, as\u00ed como de las reglas construidas por el juez constitucional. En ese sentido, el Legislador deber\u00e1, adem\u00e1s de reglamentar las normas en materia de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta por la v\u00eda estatutaria, deber\u00e1 atender a los l\u00edmites de estos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de estos l\u00edmites no implica, sin embargo, una usurpaci\u00f3n de las labores legislativas. Por el contrario, ellas constituyen un marco de acci\u00f3n para que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, pueda escoger las medidas adecuadas para garantizar la convivencia, el orden p\u00fablico y la defensa de los derechos fundamentales, los cuales son los fines propuestos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una presentaci\u00f3n madura del asunto est\u00e1 contenida en la Sentencia C-646 de 2001, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que hab\u00eda sido interpuesta en contra de la Ley 599 de 2000 Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal y la Ley 600 del 2000 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Espec\u00edficamente dijo entonces la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la definici\u00f3n de criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria, la Corte ha identificado diversos criterios: A continuaci\u00f3n se recogen los aplicables al art\u00edculo 152, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta. As\u00ed por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia de contrataci\u00f3n administrativa no proced\u00eda la reserva de ley estatutaria pues tal asunto no hab\u00eda sido incluido dentro de la lista taxativa del art\u00edculo 15252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. Una ilustraci\u00f3n del empleo de este criterio se ve en la sentencia C-408\/94 donde la Corte rechaz\u00f3 que la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social tuviera que hacerse mediante una ley estatutaria, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que desarrolle y complemente derechos fundamentales. Un ejemplo del empleo de este criterio es la sentencia C-013\/93, proferida con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra normas que regulaban materias relacionadas con el derecho al trabajo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales. Este ha sido un criterio determinante para la Corte en materia de derechos. Un ejemplo de su aplicaci\u00f3n es la sentencia C-247\/95 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. Este criterio fue aplicado en la sentencia C-425\/94, (\u2026)\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente introdujo en el mismo fallo dos elementos adicionales, que concurren cuando el conjunto normativo demandado regula tambi\u00e9n mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. La Corte continuar\u00eda refinando la identificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de los criterios en numerosos fallos54, hasta llegar a la Sentencia C-818 de 201155, que resulta decisiva en este caso, en el sentido que por primera vez, declar\u00f3 la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n global e integral de un derecho fundamental, el de petici\u00f3n, que hab\u00eda sido dispuesta en los Cap\u00edtulos I, II y III del T\u00edtulo III de la Primera Parte, art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, cuyos contenidos y criterios integrales ser\u00edan recogidos por la jurisprudencia posterior, como se deriva de la Sentencia C-044 de 201556, donde la Sala Plena a prop\u00f3sito de los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero [\u2026] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos fundamentales. \u00a0Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 199457 \u00a0y reiterado por pronunciamientos posteriores. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un segundo criterio de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular.58 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un tercer criterio [\u2026 es] el referente a que \u2018solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula &lt;de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales&gt;59, siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201960(Subrayas fuera del original)\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d62 sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d63, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta teor\u00eda los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>El balance jurisprudencial del asunto ser\u00eda retomado por las Sentencias C-699 de 201365 y C-044 de 2015, donde aconteci\u00f3 la presentaci\u00f3n sint\u00e9tica de las pautas jurisprudenciales que permiten determinar cu\u00e1ndo opera la reserva de ley estatutaria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa [\u2026], (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Finalmente debe ser referida la reciente Sentencia C-007 de 2017, que examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que fuere presentada en contra de los art\u00edculos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA, que regulan el tema de los recursos en contra de los actos administrativos, que hab\u00edan sido acusados de violar la reserva de ley estatutaria. Dicho fallo reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial a la que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, identifica las reglas aplicables y precisa los criterios de evaluaci\u00f3n. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 a modo de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En suma, dos premisas gu\u00edan la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que sujeta a una norma: (i) la reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario y (ii) el an\u00e1lisis de la normativa objeto de cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su identificaci\u00f3n formal. Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental; (iv) verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Adicionalmente debe considerarse conforme fue expuesto en la Sentencia C-818 de 2011, que al evaluar la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, debe darse prelaci\u00f3n a la integralidad y los criterios materiales de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. En consecuencia, tal y como se dijo en el Sentencia C-646 de 2001 si ello es as\u00ed, \u201cel tr\u00e1mite legislativo a seguir ser\u00e1 el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusi\u00f3n dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las anteriores consideraciones y elementos se procede al examen del cargo concreto, precisando previamente el car\u00e1cter fundamental de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en concurrencia con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El car\u00e1cter fundamental de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. La interdependencia e interrelaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que solo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Ello significa, por una parte, que toda intervenci\u00f3n estatal sobre los derechos fundamentales mencionados en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 requiere obligatoriamente de la voluntad expresa del Congreso de la Rep\u00fablica; por otra parte, dicha manifestaci\u00f3n de voluntad es restringida, pues el Legislador no puede establecer un estatuto general del derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n, sino que, por el contrario, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de limitaci\u00f3n, la cual est\u00e1 sometida a unas condiciones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La principal condici\u00f3n de la reserva de ley estatutaria consiste en que la limitaci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta no puede llevar a una anulaci\u00f3n de su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que este derecho debe leerse a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad69 y que cualquier reglamentaci\u00f3n debe estar orientada a los l\u00edmites intr\u00ednsecos del derecho, a saber, que sea pac\u00edfica y sin armas. Sin embargo, no ha definido con precisi\u00f3n cu\u00e1l es ese \u00e1mbito irreductible \u2013solo ha manifestado la necesidad de protegerlo-. Por ello la Corte Constitucional procede a desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente primario tuvo como un objetivo principal fortalecer la democracia70. Para ello, se incorpor\u00f3 la dimensi\u00f3n participativa de la democracia71, la cual est\u00e1 compuesta por la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0directa en la composici\u00f3n del poder p\u00fablico y por el control de las actuaciones de las instituciones72. Dicho control, a su vez, puede ejercerse de dos maneras. Por una parte, la ciudadan\u00eda puede acudir a los mecanismos tradicionales, tales como el voto, el accountability o rendici\u00f3n de cuentas y mecanismos revocatorios o de control judicial \u2013normativo o electoral-; por otra parte, la ciudadan\u00eda puede ejercer la denominada Druck der Stra\u03b2e73, es decir, la presi\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de mecanismos no cobijados por procesos tradicionales, sino por la acci\u00f3n colectiva en las calles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de control, a su vez, tienen unas diferencias esenciales. El control tradicional del poder pol\u00edtico implica una confianza plena en la institucionalidad y en las autoridades decisorias, as\u00ed como un conocimiento altamente t\u00e9cnico de las normas que facultan el ejercicio de las acciones comprendidas en este tipo de control; mientras que en el control por presi\u00f3n ciudadana existe una desconfianza en las decisiones tomadas por la autoridad74, debido al distanciamiento existente entre ella y la ciudadan\u00eda, o un inter\u00e9s no representado en las l\u00f3gicas o din\u00e1micas tradicionales del poder \u2013por ej., grupos minoritarios que defienden sus derechos o intereses por v\u00edas alternas debido a la ausencia de representaci\u00f3n en el Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial-. Una segunda diferencia est\u00e1 relacionada con la consistencia. Mientras que en el control tradicional del poder se habla de un ejercicio de derechos leg\u00edtimos en funcionamientos leg\u00edtimos de la institucionalidad, el control por presi\u00f3n ciudadana implica una ambig\u00fcedad75, es decir, existe una ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero como un acci\u00f3n preventiva \u2013Fr\u00fchwarnsystems76- frente a fallas no leg\u00edtimas del Estado \u2013distanciamiento, decisiones estatales basadas en patrones f\u00e1cticos, tales como la corrupci\u00f3n, entre otros-. La tercera diferencia es la relaci\u00f3n con otros derechos. Mientras que el control tradicional se fundamenta en el art\u00edculo 40 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con los art\u00edculos 103ss., 229 y 241 numerales 2, 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (entre otros), el control por presi\u00f3n ciudadana se fundamenta en el art\u00edculo 40 en concordancia con los art\u00edculos 20 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello implica, por tanto, una variaci\u00f3n en la intensidad de protecci\u00f3n, pues el control por presi\u00f3n ciudadana implica tambi\u00e9n un ejercicio de libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, es decir, la libertad que tiene todo ciudadano de manifestarse y construir una percepci\u00f3n sobre el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. A partir de este marco normativo y conceptual, la jurisprudencia comparada y la literatura sostienen que el derecho a la protesta implica un ejercicio de formaci\u00f3n de conciencia de Estado \u2013Willensbildung77-, as\u00ed como un ejercicio de exteriorizaci\u00f3n de la persona y su percepci\u00f3n en torno al funcionamiento de las instituciones. Por el ejemplo, el Tribunal federal constitucional alem\u00e1n, en el caso Brokford78, \u00a0sostuvo que la libertad de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n facilita la constante puesta en di\u00e1logo de opiniones, la cual es un elemento esencial de la vida del Estado79. Asimismo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso New York Times v. Sullivan80, manifest\u00f3 que la salvaguardia constitucional fue hecha para asegurar el intercambio sin trabas de ideas para la realizaci\u00f3n de los cambios pol\u00edticos y sociales deseados por el pueblo y, por tanto, es un principio fundamental del sistema constitucional norteamericano el mantenimiento de la oportunidad para la libre discusi\u00f3n pol\u00edtica, con el fin de que el gobierno pueda responder a la voluntad del pueblo y que los cambios puedan ser obtenidos por medios legales81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En ese sentido, puede decirse que el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, es la conglomeraci\u00f3n de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse \u2013libertad de expresi\u00f3n- frente al funcionamiento del gobierno \u2013control pol\u00edtico-, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n en la calle y mediante un actuar pac\u00edfico y sin armas. En otras palabras, el Legislador no podr\u00e1, por v\u00eda de legislaci\u00f3n estatutaria, establecer medidas que cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder pol\u00edtico, de manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un di\u00e1logo con el Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podr\u00e1 tomar medidas que anulen el ejercicio del derecho \u2013restricci\u00f3n plena de v\u00edas, medidas de excepci\u00f3n que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o que criminalice el derecho \u2013creaci\u00f3n de tipos penales, ejercicio directo o indirecto de censura, entre otros-. De esta condici\u00f3n principal, derivan condiciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. La Corte Constitucional ha protegido el car\u00e1cter fundamental de este derecho, ha reiterado la reserva legal de su reglamentaci\u00f3n y ha reconocido la interrelaci\u00f3n y la interdependencia con otros derechos fundamentales, principalmente con la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en desarrollo de la premisa de acuerdo con la cual, los derechos fundamentales son universales, indivisibles, interrelacionados e interdependientes82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdependencia de los derechos apunta a se\u00f1alar, que el disfrute de un derecho depende de la realizaci\u00f3n de otro derecho o de otro grupo de derechos. Esta no es una afirmaci\u00f3n nueva y se encuentra en instrumentos y documentos internacionales, as\u00ed como en las sentencias de Corte Constitucional, que expl\u00edcitamente han reconocido esta caracter\u00edstica de los derechos fundamentales en diversos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la interdependencia e interrelaci\u00f3n entre los derechos fue dispuesta por la Corte Constitucional desde la d\u00e9cada de los noventa. As\u00ed en la Sentencia C-251 de 1997, al efectuarse el control sobre la Ley 319 de 1996 Por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en marteria de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2018Protocolo de San Salvador\u2019\u201d, la Sala Plena se\u00f1alar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo, conforme a la filosof\u00eda de los convenios internacionales, los derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros. As\u00ed lo se\u00f1alan con claridad la propia Declaraci\u00f3n Universal, los pactos internacionales y los documentos finales de las dos conferencias mundiales de derechos humanos, a saber la Declaraci\u00f3n de Teher\u00e1n de 1968 y la de Viena de 1993. Por ejemplo, los considerandos de los pactos internacionales de derechos humanos recuerdan que &#8220;no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos.&#8221; Por su parte la Declaraci\u00f3n de Teher\u00e1n proclama que &#8220;los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles&#8221; y, seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de Viena, la democracia, el desarrollo y los derechos humanos son &#8220;interdependientes&#8221; y &#8220;se refuerzan mutuamente&#8221;.83 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Esta postura tuvo desarrollo durante las d\u00e9cadas de los noventa y del dos mil, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en materia de salud, en materia de pensiones, el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho a la dignidad humana y el acceso al agua, de modo concurrente con otros escenarios de desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-520 de 2016 trae una reconstrucci\u00f3n de ese desarrollo, al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 1678 de 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. En dicho fallo se record\u00f3 alrededor de la interdependencia entre los derechos constitucionales y su protecci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los a\u00f1os 2002 y 201284, comenz\u00f3 a ampliar y precisar su comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana. Tres sentencias de la Sala Plena explicaron a fondo esta concepci\u00f3n de los derechos, ya avanzada por distintas salas de revisi\u00f3n en sede de tutela, en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Las decisiones C-377 de 201185, C-288 de 201286, C-313 de 201487 indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a destacar su car\u00e1cter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la distinci\u00f3n conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre derechos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reciente de la Corte pone de presente la interdependencia e interrelaci\u00f3n entre los derechos, en el escenario de las personas privadas de la libertad. De este modo puede ser referida la Sentencia T-049 de 2016, que resolvi\u00f3 la solicitud de amparo elevada por dos reclusos de la c\u00e1rcel de Acacias, Departamento del Meta, en la que se afirm\u00f3 desde el precedente contenido en la Sentencia T-388 de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, adem\u00e1s de ser indivisibles y formar un todo de protecci\u00f3n, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educaci\u00f3n y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ileg\u00edtimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer \u00a0y por falta de informaci\u00f3n y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la c\u00e1rcel desde hace un tiempo).\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. La Corte Constitucional ha reconocido expl\u00edcitamente la interrelacionalidad e interdependencia existente entre los derechos de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica, junto con la libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida se encuentra en la Sentencia T-456 de 1992 que neg\u00f3 el amparo a unos ciudadanos de Honda, a quienes el alcalde les neg\u00f3 el derecho a realizar una reuni\u00f3n pol\u00edtica por las calles del municipio. La Corte afirm\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho de reuni\u00f3n al precisar que sus limitaciones \u00fanicamente proceden por v\u00eda legislativa. De este modo sostuvo que \u201cEn adelante, s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n.\u00a0 Aunque la norma aprobada no consagre expresamente las figuras de aviso o notificaci\u00f3n previa para las reuniones p\u00fablicas, como si lo hacen otras constituciones europeas y latinoamericanas, la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 al legislador le permitir\u00e1 reglamentar el derecho y establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Un par de a\u00f1os m\u00e1s tarde y por medio de la Sentencia C-024 de 1994, que examin\u00f3 la constitucionalidad de numerosas normas del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la Corte precisar\u00eda el contenido del derecho de reuni\u00f3n, as\u00ed como su interrelaci\u00f3n e interdependencia con otros derechos fundamentales, se\u00f1alando espec\u00edficamente que \u201cEl derecho de reuni\u00f3n ha sido concebido como una libertad p\u00fablica fundamental pues constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos. Esta libertad es la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales y tambi\u00e9n de los movimientos c\u00edvicos u otras manifestaciones leg\u00edtimas de apoyo y protesta\u201d91. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ser\u00eda expedida la Sentencia C-179 de 1994, que efectu\u00f3 el control sobre el proyecto que luego se convertir\u00eda en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. All\u00ed al examinar el literal d) del art\u00edculo 38 (relacionado con la facultades del Presidente en los estados de excepci\u00f3n), se\u00f1alar\u00eda la Corte que \u201cEntonces no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reuni\u00f3n, autoriza a la ley para &#8220;establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221; y esto es lo que el literal d) del art\u00edculo 38 estatuye al se\u00f1alar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden p\u00fablico.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-742 de 2012 explicit\u00f3 el car\u00e1cter interrelacional del derecho de reuni\u00f3n y su interdependencia con otros derechos, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1453 de 2011, por medio del cual fue establecido el tipo penal de Obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas que afecten el orden p\u00fablico. En dicho fallo la Corte Constitucional al referirse al contenido, sentido y alcance del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Esta norma, a diferencia del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 1886\u00a0que s\u00f3lo consagraba el derecho de reuni\u00f3n,\u00a0incorpora el derecho de manifestaci\u00f3n, garantizando en ambos casos su ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico, y estatuye que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 se\u00f1alar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.\u00a0El derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20, CP). Dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico pluralista que privilegia la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que adem\u00e1s garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, CP) y los derechos de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38, CP) y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (art\u00edculos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente y sus referencias a la interrelacionalidad de los derechos de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica, \u00a0ser\u00eda recogido por la Sentencia T-366 de 2013, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una ciudadana afrocolombiana quien fue discriminada por el ICETEX como consecuencia de haber participado en una protesta p\u00fablica y pac\u00edfica en contra del servicio prestado por esa entidad94. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. Como consecuencia de todo lo anterior es necesario concluir desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interrelaci\u00f3n y la interdependencia existente entre los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica, protesta ciudadana, libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo tal, que la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n implica el logro o la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de los derechos pol\u00edticos. Esta situaci\u00f3n resulta determinante para el examen del cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria por las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, como se explicita a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. L\u00edmites al Derecho de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta \u00a0<\/p>\n<p>De la condici\u00f3n principal desarrollada en los puntos 4.6.2. y 4.6.4, se derivan un conjunto de condiciones necesarias para la limitaci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La primera condici\u00f3n consiste en la necesaria limitaci\u00f3n legislativa de los derechos a la reuni\u00f3n y la protesta por v\u00eda de ley estatutaria. Ello se debe a que los derechos consagrados en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia hacen parte del cat\u00e1logo de derechos fundamentales del cuerpo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La segunda condici\u00f3n consiste en que, debido al mandato expreso del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, existe una restricci\u00f3n tanto para el margen de configuraci\u00f3n legislativa, como para el margen de discrecionalidad ejecutiva. Por una parte, el Legislador no puede crear estatutos generales de la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, que le concedan la facultad tanto a \u00e9l como al Ejecutivo, de definir qu\u00e9 es una reuni\u00f3n, una manifestaci\u00f3n o una protesta. Ello se debe a que, una decisi\u00f3n de este talante, podr\u00eda involucrar una intervenci\u00f3n desproporcionada en estos derechos, as\u00ed como una afectaci\u00f3n grave a otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n, el ejercicio de derechos sindicales, entre otros. Por otra parte, el Ejecutivo solo podr\u00e1 intervenir estos derechos en virtud de una ley, es decir, no puede tomar decisiones de tipo definitorio \u2013decir qu\u00e9 es una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta\u2013, ni tomar decisiones que impliquen la configuraci\u00f3n, y por tanto el ejercicio, de estos derechos. El Ejecutivo, en consecuencia, solo puede actuar conforme a los l\u00edmites fijados por el Legislador y la jurisprudencia constitucional que haya revisado las decisiones legislativas. La administraci\u00f3n frente al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, solo podr\u00e1 confrontarlo en el escenario concreto para el control del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta a resolver en este punto consiste en qu\u00e9 debe entenderse por limitar o, en otras palabras, hasta d\u00f3nde puede llegar el margen de configuraci\u00f3n legislativa. Para ello, es necesario emplear el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n por bloque de constitucionalidad y analizar el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en concordancia con el art. 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como criterio hermen\u00e9utico relevante, en temas relacionados con la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta. Igualmente, es conveniente revisar el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a la luz de la jurisprudencia comparada e internacional en materia de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. L\u00edmites concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el Derecho constitucional comparado sostiene que el \u00e1mbito material de protecci\u00f3n del derecho a la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta excluye cualquier uso de armas durante el ejercicio de estos derechos \u2013Waffenlosigkeit95-. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe entenderse por ejercicio pac\u00edfico de estos derechos, que las acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocaci\u00f3n de alteraciones violentas96 o el desconocimiento del Estado de derecho. Una definici\u00f3n concreta sobre manifestaciones, cuyo objeto es la alteraci\u00f3n violenta o el desconocimiento del Estado de derecho, no es sencilla97. Ella implica una lectura de las normas convencionales, as\u00ed como una revisi\u00f3n de los criterios hermen\u00e9uticos relevantes. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos expresa que el ejercicio de estos derechos solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad u orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que puedan verse afectados los derechos fundamentales o los principios y valores del Estado social de derecho depende de las apreciaciones y limitaciones que determine el juez constitucional caso por caso98. Por tanto, los l\u00edmites ser\u00e1n constitucionalmente aceptables, solo si, una vez aplicadas las \u00a0f\u00f3rmulas de equilibrio, pueda establecerse una armonizaci\u00f3n entre el ejercicio de \u00e9ste derecho fundamental, frente al orden p\u00fablico y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s99. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa, empero, que el Legislador est\u00e9 facultado para expedir cl\u00e1usulas generales, que otorguen un amplio margen de discrecionalidad a la polic\u00eda para restringir los derechos del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El deber\u00e1, por el contrario, implementar las reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional y, en caso de no existir estas al momento, establecer limitaciones detalladas que eviten, en la mayor medida de lo posible, ambig\u00fcedades que sean aprovechadas para actuaciones arbitrarias o limitaciones desproporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la experiencia interamericana y comparada, podr\u00eda afirmarse que, a partir de criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se entiende que el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica tiene, en principio, tres ejes de limitaci\u00f3n: a) un eje concerniente a la fase preliminar del \u00a0derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; b) un segundo eje relacionado con la ejecuci\u00f3n de dicho derecho fundamental; y, c) un tercer eje orientado hacia los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.1. L\u00edmites relacionados con la preparaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de reuniones, manifestaciones y protestas \u00a0<\/p>\n<p>La fase previa consiste en el conjunto de decisiones que anteceden a la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o la protesta. La experiencia comparada sostiene que el Legislador puede crear ciertas reglas, pero cada una de ellas debe entenderse no como un requisito para el ejercicio los derechos en cuesti\u00f3n, sino como un facilitador para garantizar otros derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado de derecho. En otras palabras, esto significa que, en caso de no darse alguna de estas reglas, el Estado no puede negar o impedir la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta100, sino que deber\u00e1 tomar medidas alternativas, para garantizar el cumplimiento de sus labores. En sentido similar, tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos, as\u00ed como la literatura interamericana, han sostenido que las reglas en la fase previa no pueden implicar una anulaci\u00f3n o impedimento de estos derechos, sino medidas para facilitar la labor estatal. Estas reglas a considerar son: a) la autorizaci\u00f3n previa; b) el anuncio previo y; c) el an\u00e1lisis de fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n previa consiste en someter a consideraci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica competente la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta. Para el derecho comparado, la imposici\u00f3n de tal l\u00edmite es inconstitucional101, pues ello implicar\u00eda, por una parte, que la autoridad p\u00fablica gozar\u00eda de un margen de discrecionalidad para permitir o restringir ciertos temas y, por otra parte, que dicho ejercicio podr\u00eda significar un acto de censura102. Si se hace una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 37 en concordancia con el art\u00edculo 20 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como una interpretaci\u00f3n por bloque del art\u00edculo 37 en concordancia con el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, podr\u00eda decirse que la obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa es inconstitucional en situaciones de normalidad. Por una parte, el Derecho interamericano sostiene que los l\u00edmites al Derecho de la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta no se ubican en la fase previa, sino en el ejercicio concreto del derecho, es decir, que pueden establecerse para un intercambio pac\u00edfico de ideas, una defensa de intereses comunes o tomar acciones comunes103. En ese sentido, no puede establecerse una autorizaci\u00f3n previa en el Derecho interamericano104. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Derecho colombiano, pensar una autorizaci\u00f3n previa, en situaciones de normalidad, implicar\u00eda que la autoridad competente estar\u00eda facultada para hacer control previo a las tem\u00e1ticas o ideas que pretenden expresarse y, por tanto, el ejercicio una competencia que es contraria al art\u00edculo 20 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual consagra que no habr\u00e1 censura. Sin embargo, en estados de excepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha abierto la posibilidad de imponer este l\u00edmite, al declarar constitucional el art. 38 lit. d) de la Ley 137 de 1994105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Legislador no podr\u00eda, a trav\u00e9s de una Ley estatutaria, que limite el derecho de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, imponer una obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa en situaciones de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso previo, a su vez, consiste en el acto de informar a la autoridad competente la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta. A diferencia de la autorizaci\u00f3n previa, la experiencia comparada ha sostenido que este l\u00edmite es condicionalmente constitucional. Si se revisa desde el fin leg\u00edtimo que protege este l\u00edmite, podr\u00eda decirse que el anuncio le permitir\u00eda a la autoridad competente tomar las medidas necesarias para que la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta tengan un transcurrir normal, sin alteraciones mayores al tr\u00e1nsito106 y sin alteraciones graves a la cotidianidad de los habitantes \u2013fin f\u00e1ctico\u2013. Ello implicar\u00eda, por tanto una garant\u00eda de la seguridad y del orden p\u00fablico107 -fin normativo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde la proporcionalidad en estricto sentido, el Derecho comparado ha sostenido que el aviso previo no puede constituir un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta108. La raz\u00f3n de ello consiste en que, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del anuncio previo se podr\u00eda, por una parte, establecer una obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n t\u00e1cita y, por otra parte, se facultar\u00eda a la autoridad p\u00fablica para impedir las manifestaciones espont\u00e1neas109. \u00a0<\/p>\n<p>En materia internacional, la Relator\u00eda especial para Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA, sostiene que la exigencia de una notificaci\u00f3n previa a la manifestaci\u00f3n no vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n ni a la reuni\u00f3n110 porque, de acuerdo al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, este requisito no es incompatible con el art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Sin embargo, la exigencia de una notificaci\u00f3n previa no puede convertirse en la exigencia de un permiso previo, otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales111. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se ha manifestado la Corte Constitucional, para quien la finalidad del aviso previo, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no puede ser la de crear una base, para que la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n sean prohibidas112. \u00a0El objeto de este l\u00edmite, de acuerdo a la Corte Constitucional, es el de informar a las autoridades competentes, para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias113. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Legislador puede consagrar una regla de aviso previo, pero sin que ella implique una obligaci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, ni una obligaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa impl\u00edcita. Asimismo, el Legislador deber\u00e1 manifestar que el aviso previo no es impedimento para la realizaci\u00f3n de reuniones, manifestaciones o protestas espont\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera regla es la relacionada con la revisi\u00f3n de fin leg\u00edtimo y el ejercicio de la censura, en otras palabras, es necesario preguntarse si el Estado puede solicitar a los manifestantes la materia \u2013o tem\u00e1tica\u2013 que impulsa la reuni\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o la protesta, para hacer un control material de la misma. Este asunto no es sencillo. Por una parte es necesario revisar si el Estado tiene una competencia para imponer, como requisito, la regla del fin leg\u00edtimo; por otra parte, debe cuestionarse si debe existir un cat\u00e1logo sobre fines no leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se interpreta, de manera estricta, el art\u00edculo 37 en concordancia con el art\u00edculo 20 inciso primero e inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, podr\u00eda decirse que no existe un margen de configuraci\u00f3n que le permita al Estado decidir cu\u00e1les temas son leg\u00edtimos y cu\u00e1les no. Ello se debe a que las manifestaciones traen consigo las cosmovisiones, convicciones y opiniones de las personas, las cuales no pueden ser cuestionadas por el Estado. Un ejemplo en Derecho comparado es el Estado de Illinois, en Estados Unidos. En \u00e9l, la American Civil Liberties Union of Illinois establece que, salvo muy pocas excepciones \u2013como la incitaci\u00f3n a conductas contrarias\u2013, el gobierno no puede limitar la protesta en la propiedad p\u00fablica a causa de los puntos de vista de la misma114, pues el gobierno debe ser neutral entre los mensajes y los mensajeros115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho a la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta tiene como l\u00edmite su ejercicio pac\u00edfico, la siguiente pregunta es c\u00f3mo puede concretar el Legislativo dichas restricciones. Para ello, es necesario tener en cuenta, que el Legislador no puede crear cl\u00e1usulas generales de fin leg\u00edtimo. La raz\u00f3n consiste en que, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula de este tipo, podr\u00eda ejercerse una censura contraria a constituci\u00f3n. Asimismo, el legislador debe hacer una construcci\u00f3n negativa, la cual permita, por un lado, diferenciar el cuestionamiento del Estado \u2013como ejercicio leg\u00edtimo\u2013 y las conductas ileg\u00edtimas y, por otro lado, concretar cu\u00e1les son las amenazas concretas a los derechos fundamentales y principios definitorios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador no podr\u00e1 establecer cl\u00e1usulas ambiguas o generales de comprobaci\u00f3n de fin leg\u00edtimo, sino que deber\u00e1 establecer una lista negativa sobre aquellos fines no permitidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.2. L\u00edmites relacionados con el ejercicio de las reuniones, manifestaciones y protestas \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n surge con la interpretaci\u00f3n conjunta del art. 37 oraci\u00f3n primera de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 y el art. 15 oraci\u00f3n primera de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Ella consiste en que el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n deber\u00e1 ser practicado de manera pac\u00edfica y sin armas. De esta regla surgen dos consideraciones. La primera \u2013y de manera sencilla- la prohibici\u00f3n del uso de las armas en los escenarios de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la prohibici\u00f3n del uso de armas es una condici\u00f3n tanto para los titulares del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es la condici\u00f3n del ejercicio de \u00e9ste derecho fundamental a su desarrollo de manera pac\u00edfica. Esta regla merece una consideraci\u00f3n especial. La Corte Constitucional estableci\u00f3 que la naturaleza del derecho de reuni\u00f3n, es en s\u00ed mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. No se puede considerar al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n como sin\u00f3nimo de desorden p\u00fablico para restringirlo per se118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, toda limitaci\u00f3n al derecho fundamental fundamentado en la irrupci\u00f3n del orden p\u00fablico es inconstitucional. Esto porque el simple ejercicio de este derecho, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la CADH, implica una alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico y una afectaci\u00f3n a los derechos de los dem\u00e1s, p.ej. el derecho de locomoci\u00f3n de terceros. De esta manera, es admisible todo l\u00edmite a este derecho fundamental, siempre que con el ejercicio de este derecho se afecte gravemente el orden p\u00fablico haciendo que \u00e9ste deje de ser pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n impone al menos dos obligaciones al legislador. La primera consiste en interpretar la alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico que conlleva el ejercicio del derecho de manifestaci\u00f3n como un efecto leg\u00edtimo del derecho fundamental, es decir, el existir consenso institucional sobre el car\u00e1cter irruptivo del derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, consiste en que le corresponde al legislador concretar los motivos abstractos establecidos tanto en la Constituci\u00f3n, como en el ordenamiento internacional, para limitar el derecho fundamental, esto es, el legislador debe establecer de manera taxativa los valores que deben prevalecer y que ser\u00e1n los l\u00edmites para ejercer el derecho de protesta, p.ej. discursos de odio, apolog\u00edas al racismo, apolog\u00eda al genocidio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.3. L\u00edmites relacionados con la elecci\u00f3n del lugar \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n por bloque de constitucionalidad119 del art\u00edculo 37 oraci\u00f3n segunda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica120 en concordancia con el art\u00edculo15 oraci\u00f3n segunda de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos121 establece que las limitaciones deben responder a la seguridad nacional, los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Sin embargo no debe obviarse la naturaleza conflictiva del derecho de reuni\u00f3n que, como anteriormente se estableci\u00f3, su ejecuci\u00f3n leg\u00edtima conlleva a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones m\u00e1s precisas del derecho, adem\u00e1s de reunirse, es la capacidad de definir cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se deben realizar las manifestaciones. La capacidad de definir los lugares supone un ejercicio del derecho expresi\u00f3n y un ejercicio leg\u00edtimo del espacio p\u00fablico. Frente al primer punto, el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n garantiza la libertad de expresar las ideas, en especial de hacerlo donde los titulares del derecho consideren tendr\u00e1n un impacto significativo para el di\u00e1logo con la institucionalidad. En especial, los titulares del derecho pueden manifestarse donde se encuentran los centros de poder y de toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, el ejercicio de la protesta conlleva a un pronunciamiento colectivo de la ciudadan\u00eda en contra de las pol\u00edticas concretas de las instituciones, pues es un sistema de presi\u00f3n f\u00e1ctico donde la ciudadan\u00eda participa, opina y se manifiesta en contra de las directrices institucionales. Adem\u00e1s, es una forma de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana diferente a las establecidas como tal en la arquitectura constitucional, pero que est\u00e1 avalada por el derecho fundamental de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta. De lo contrario, la posibilidad de elecci\u00f3n por parte del Legislador, y concretamente, la administraci\u00f3n del lugar de protesta conlleva un ejercicio de censura indirecta al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, la cual est\u00e1 prohibida por el inc.2 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica no solo implica la posibilidad de expresi\u00f3n, tambi\u00e9n implica la capacidad de atenci\u00f3n. Los manifestantes tienen el derecho de elegir el espacio p\u00fablico donde quieren expresar sus ideas, sus inquietudes o inconformidades respecto a diferentes autoridades, y por otro lado, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de establecer las medidas posibles tendientes a garantizar los lugares donde se llevar\u00e1 a cabo la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y s\u00f3lo por razones graves de seguridad p\u00fablica y de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los manifestantes, la posibilidad de elegir el sitio p\u00fablico de manifestaci\u00f3n puede ser limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto, las manifestaciones constituyen un ejercicio leg\u00edtimo del espacio p\u00fablico. El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol tuvo la oportunidad de referirse al tema, y al respecto estableci\u00f3 que en una sociedad democr\u00e1tica, el espacio urbano no s\u00f3lo es un \u00e1mbito de circulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un espacio de participaci\u00f3n123. En ese sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que algunas formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios p\u00fablicos abiertos de discusi\u00f3n en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio p\u00fablico es, entonces, el \u00e1gora m\u00e1s accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos124. Es as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas o las calles en un sentido estricto, son foros de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que le atribuye un plus de garant\u00eda y de neutralidad por parte del Estado en relaci\u00f3n con quienes pueden o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos125. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los mecanismos de participaci\u00f3n establecidos en el inciso primero del art\u00edculo103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son las \u00fanicas v\u00edas de expresi\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad colombiana, es decir, los mecanismos de expresi\u00f3n de la sociedad no pueden ser encausados en los mecanismos de participaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que a) el Congreso de la Rep\u00fablica puede crear diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; y, b) no puede sujetarse a la poblaci\u00f3n a pronunciarse \u00fanicamente bajo los mecanismos de participaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.4. L\u00edmites relacionados con la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la protesta conlleva a que las dem\u00e1s personas, que no est\u00e9n ejerciendo \u00e9ste derecho fundamental, soporten determinadas cargas p\u00fablicas y dem\u00e1s limitaciones a algunos derechos fundamentales como p.ej. el derecho de locomoci\u00f3n. Estas limitaciones son leg\u00edtimas a causa de la categor\u00eda conflictiva del derecho a la protesta. Sin embargo, cuando hay alteraciones injustificadas o graves que trasciendan a da\u00f1os a los terceros, \u00e9ste derecho fundamental puede ser limitado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, este derecho puede ser limitado en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos o libertades de los dem\u00e1s. Esta cl\u00e1usula debe interpretarse a partir del valor en abstracto que significa el derecho de manifestaci\u00f3n p\u00fablica. En la valoraci\u00f3n del caso concreto del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, corresponde tener en cuenta que este involucra otro derecho de mayor envergadura: el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Estamos ante uno de los primeros y m\u00e1s importantes fundamentos de toda la estructura democr\u00e1tica. El socavamiento de la libertad de expresi\u00f3n afecta directamente el nervio principal del sistema democr\u00e1tico. Por ello y en principio, cualquier colisi\u00f3n posible entre este y otros valores, dar\u00eda al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica un peso abstracto mayor al de otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplitud de estos conceptos, ser\u00e1 menester llevar a cabo una interpretaci\u00f3n restrictiva de estos y una presunci\u00f3n favor libertatis. Esto busca que no se disminuya la amplitud del derecho que se pretende proteger y se tenga en cuenta, tal y como lo indica el art\u00edculo15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que tales restricciones deben ser necesarias y proporcionales \u201cen una sociedad democr\u00e1tica126\u201d. Por ello, derechos como la integridad personal, la propiedad, el bienestar general y el orden p\u00fablico deben ser analizados caso por caso, ya que solo en un control concreto es posible determinar cuando el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n o protesta, puede llegar a hacer nugatorio o afectar tales derechos. Si no es posible establecer esto, toda duda se resolver\u00e1 en favor de los titulares del derecho de reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.5. L\u00edmites relacionados con la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la manifestaci\u00f3n y el control policial ponen en tensi\u00f3n dos principios: la libertad y el orden p\u00fablico. El derecho internacional de los derechos humanos ha resuelto la tensi\u00f3n en favor de la libertad, fijando reglas concretas de comportamiento a los funcionarios de polic\u00eda127 en los Estados. Estas reglas fueron concretadas por la Corte Constitucional128. Una de ellas es que el poder de polic\u00eda tiene l\u00edmites concretos para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Entre ellos, la polic\u00eda \u00a0solo puede adoptar las medidas que sean necesarias, proporcionales y que \u00a0razonablemente sirvan para restablecer el orden p\u00fablico. Las soluciones m\u00e1s en\u00e9rgicas \u2013aquellas que impliquen un mayor uso de fuerza represiva- solo son admisibles si est\u00e1n sustentadas por su estricta necesidad y siempre que ellas no restrinjan o hagan nulo el derecho a la libertad de reuni\u00f3n y no vulneres derechos como la integridad personal de los manifestantes. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las marchas y la intervenci\u00f3n policial en su desarrollo ha tenido estudios reflexivos. En Europa129, es claro que la funci\u00f3n policial debe facilitar el desarrollo de marchas, manifestaciones y protestas, mas nunca impedirlas. En desarrollo de una reuni\u00f3n p\u00fablica, la polic\u00eda tiene prohibido recurrir al uso de la fuerza para el restablecimiento del orden p\u00fablico. La polic\u00eda tiene una obligaci\u00f3n de constante comunicaci\u00f3n con los organizadores del evento. Esta labor conjunta busca mantener el estado pacifico de la reuni\u00f3n, evitando que la aglomeraci\u00f3n se torne violenta. Solo hasta que se torne violenta, ser\u00e1 admisible una decisi\u00f3n legitima [que obedezca a criterios de necesidad y proporcionalidad] ser\u00e1 admisible para la disolver la marcha usando la fuerza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son inconstitucionales todas aquellas razones morales o \u00e9ticas o que apelen a presuntas buenas costumbres, para disolver alguna manifestaci\u00f3n o reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de polic\u00eda durante las manifestaciones ha sido estudiada en Am\u00e9rica Latina. En algunas legislaciones, como la brasilera, se permite la vigilancia e intervenci\u00f3n militar en conglomeraciones masivas pac\u00edficas. Igualmente, los gobiernos han optado por regular las manifestaciones e intervenirlas a partir de sus pol\u00edticas antiterroristas. Sin embargo, la presencia en exceso de la fuerza policial genera un efecto psicol\u00f3gico en los participantes de la marcha que lo conocen como \u201cefecto de encapsulamiento\u201d130. Ello consiste en la disoluci\u00f3n indirecta de la marcha, por la presencia y vigilancia excesiva de la fuerza policial. Los participantes se ven \u201cencerrados\u201d131 en el transcurso de la marcha ya que al transitar en la calle junto con la presencia de la fuerza policial en todos los costados, hace que los marchistas sientan reprimida su libertad expresiva. Incluso, al comunicar previamente la presencia de polic\u00edas en el evento, har\u00eda que los marchistas desistan con anterioridad de su asistencia al evento. Esto genera que la expresi\u00f3n de las ideas no se lleve a cabo por la excesiva presencia policial132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir \u2013leg\u00edtimamente- disolver la marcha, la autoridad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mediar los intereses contrapuestos en la situaci\u00f3n, con los organizadores del evento. Este di\u00e1logo busca la soluci\u00f3n previa del conflicto, buscando conjuntamente el mantenimiento tanto de la protesta pac\u00edfica y del orden p\u00fablico. De tornarse violenta la aglomeraci\u00f3n, la autoridad debe garantizar un tiempo prudencial para que la agrupaci\u00f3n o bien retorne a un estado pacifico de normalidad o ella misma opte por su dispersi\u00f3n, repleg\u00e1ndose voluntariamente. Pasado este tiempo, estar\u00eda legitimado el uso de la fuerza. Esta debe ser proporcional, no violenta, ni letal, siendo obligaci\u00f3n del Legislador, fijar una prohibici\u00f3n generalizada o por lo menos un r\u00e9gimen de uso regulado de las armas de \u201cletalidad reducida\u201d o \u201cantidisturbios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dispersada, para el restablecimiento del orden, la polic\u00eda est\u00e1 facultada para realizar detenciones preventivas que disponga la Ley. Igualmente, proceden las detenciones extraordinarias que obedezcan a par\u00e1metros estrictos -por afectaci\u00f3n a personas, da\u00f1os a la propiedad y similares-. Est\u00e1n prohibidas las detenciones motivadas por sospechas (indicios arrojados por la vestimenta, actitudes personales, etc.), condiciones raciales, de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de ideas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones de la polic\u00eda, durante y despu\u00e9s de la dispersi\u00f3n de la aglomeraci\u00f3n, deben estar controladas legislativamente estableciendo el margen de responsabilidad a todos los polic\u00edas, en especial a quienes recurran al uso excesivo de la fuerza para reprimir la manifestaci\u00f3n. As\u00ed, tanto la persona que dio la orden de dispersi\u00f3n, como la orden en concreto, deben ser objeto de estrictos controles. Solo ser\u00e1n admisibles aquellas razones que el legislador contemple taxativamente. Tales medidas deben evitar toda discrecionalidad o falta de control a las actuaciones de la autoridad. Frente a la persecuci\u00f3n penal, todas las actuaciones que se adelanten, deben estar enmarcadas en el debido proceso y en razones constitucionales de necesidad y proporcionalidad de cada medida. El Estado debe evitar la selectividad penal de los acusados o aquellas persecuciones preferentes a criminalizar la protesta social por el solo hecho de expresar ideas, obstruir v\u00edas p\u00fablicas o por solo perturbar el orden p\u00fablico. De igual forma, es inconstitucional que las autoridades vulneren el derecho a la intimidad, interceptando o vigilando las comunicaciones \u2013por ejemplo en redes sociales- de quienes convocan esta clase de actos, o en aquellos eventos donde para la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n el personal de la polic\u00eda se infiltra en las marchas133. Sin embargo, es constitucional aquella vigilancia externa, que no perturbe el normal funcionamiento de las marchas: como la video-vigilancia de las c\u00e1maras ubicadas en la calle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de intervenci\u00f3n policial de las marchas es estudiado por Gilham (Analizado por Ester Blay134). Se propone que toda manifestaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas o dimensiones que pueden ser analizadas a partir de tres modelos concretos de control policial: el modelo de fuerza intensificada, el modelo de gesti\u00f3n negociada y el modelo de incapacitaci\u00f3n estrat\u00e9gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, debe entenderse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 establece en su art\u00edculo 37 un modelo de gesti\u00f3n negociada de intervenci\u00f3n policial en las manifestaciones sociales. Este tiene una tendencia a la selectividad estrat\u00e9gica de intervenci\u00f3n de la polic\u00eda y que proh\u00edbe un modelo de fuerza estatal intensificada. Ello quiere decir que el Legislador colombiano debe, como m\u00ednimo, establecer pautas que: (i) permitan un dialogo entre los organizadores de la marcha y la autoridad, (ii) que tal dialogo construya una planificaci\u00f3n de la protesta y evite el choque de intereses, (iii) que al existir un choque, exista una gesti\u00f3n negociada del conflicto que se resuelva con favorabilidad al derecho de reuni\u00f3n, (iv) una vez se supere la planeaci\u00f3n y se pase a materializar la marcha, ser\u00e1 deber de la autoridad mantener altos niveles de tolerancia social hacia la expresi\u00f3n de las ideas difundidas en la marcha, (v) que dentro del proceso de comunicaci\u00f3n entre la autoridad y los organizadores se dejen reglas claras sobre que comportamientos son tolerables y cuales est\u00e1n prohibidos legislativamente, sin que ello consista en instrucciones o pautas institucionales para realizar la manifestaci\u00f3n, (vi) si se incumplen tales l\u00edmites, la autoridad debe recurrir como ultima ratio a las detenciones preventivas, se proh\u00edben las detenciones fundadas en el derecho leg\u00edtimo que tienen las personas a la desobediencia civil, mas s\u00ed son constitucionales aquellas detenciones fundadas en razonamientos preventivos para la comisi\u00f3n de delitos; (vii) igualmente, est\u00e1 facultada la polic\u00eda para usar, como \u00faltimo recurso la fuerza no letal, solo si existe un agotamiento previo de las etapas de dialogo y comunicaci\u00f3n, pudiendo ser selectiva la polic\u00eda con aquellos manifestantes que promuevan actos contrarios a lo permitido por el legislador, (ix) es permitida la vigilancia selectiva \u2013peligrosista- de participantes en las marchas, solo si el estado tiene motivos constitucional y legalmente fundados \u2013desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia- para intervenir a aquellos que este considere \u201cpotencialmente disruptivos\u201d o peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Soluci\u00f3n del cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar en concreto la eventual afectaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria acusada por los demandantes y algunos de los intervinientes, la Corte Constitucional eval\u00faa la normatividad cuestionada, desde los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva sobre los \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas\u201d construidos por la jurisprudencia, entre otras por las sentencias C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-226 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-044 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ya identificados. De este modo y en relaci\u00f3n con cada uno de esos requisitos se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica se cumple en un doble nivel: en el nivel de los derechos concernidos directamente, como se desprende del contenido del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, que positiviza los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; y en el nivel de los derechos interdependientes e interrelacionados, entre los que se cuentan los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad de locomoci\u00f3n entre otros, reconocidos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, la interrelaci\u00f3n e interdependencia entre los anteriores derechos fundamentales ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras por las Sentencias C-024 de 1994, C-179 de 1994, C-742 de 2012 y T-366 de 2013, que desarrollaron la interacci\u00f3n sustantiva con otros derechos fundamentales, principalmente con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, entendido por la Corte en la esclarecedora Sentencia T-391 de 2007 como \u201cLa libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concurre y se interrelaciona el derecho de reuni\u00f3n, de modo determinante, con la \u201cparticipaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d de que habla el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la participaci\u00f3n en general, en concurrencia con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, como ha sido expresamente reconocido por la Corte Constitucional en la ya referida la Sentencia C-742 de 2012, o en las sentencias que han desarrollado la protecci\u00f3n del derecho a la protesta p\u00fablica en distintos escenarios, entre ellos el educativo, como ocurri\u00f3 con la Sentencia T-541 de 2014 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3, que \u201cAdem\u00e1s de los mecanismos democr\u00e1ticos derivados del principio de participaci\u00f3n, tanto los estudiantes como cualquier otro miembro de la comunidad educativa, tienen la posibilidad de asociarse o reunirse para manifestar sus opiniones y ser o\u00eddos en sus demandas e inconformidades, lo cual al gozar de protecci\u00f3n constitucional, obliga a garantizar la implementaci\u00f3n de los mecanismos adecuados para ello\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y dentro de la misma l\u00ednea vale referir\u00a0la afirmaci\u00f3n hecha por la Corte Interamericana en la sentencia de fondo en el caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, a prop\u00f3sito del car\u00e1cter fundamental e interrelacional de los derechos pol\u00edticos, entre otros, con las libertades de reuni\u00f3n y expresi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201c143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos pol\u00edticos constituye un fin en s\u00ed mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democr\u00e1ticas tienen para garantizar los dem\u00e1s derechos humanos previstos en la Convenci\u00f3n.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, no cabe duda que la regulaci\u00f3n establecida entre los art\u00edculos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016 tiene como materia los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n), libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n) y los derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), principalmente la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entendida como la necesidad de expresi\u00f3n de sectores excluidos para que sean tenidos en cuenta, conforme ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o del derecho concreto del que se trate \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo criterio se satisface plenamente en este caso concreto, en la medida que la totalidad del T\u00edtulo VI Del derecho de reuni\u00f3n, del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016, tiene como funci\u00f3n textual la de regular directamente el ejercicio de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en concurrencia e interrelaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de locomoci\u00f3n, \u201ctanto en una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) como din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), de forma individual como colectiva\u201d seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte en la ya referida Sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente acontece all\u00ed el desarrollo de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, por dos razones, siendo la primera de ellas org\u00e1nico-textual y la segunda de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la dimensi\u00f3n org\u00e1nico-textual, se tiene que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia fue cuidadosamente armado. Consta de 243 art\u00edculos distribuidos en tres libros, el primero de ellos destinado a las Disposiciones generales, el segundo a La libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia, y el tercero, a Medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos. La regulaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n fue dispuesta en el T\u00edtulo VI del Libro Segundo, que est\u00e1 conformado por quince (15) t\u00edtulos, cuya materia espec\u00edfica son derechos reconocidos por el sistema, como los son el derecho de propiedad, los derechos de seguridad, la intimidad, la reuni\u00f3n, los derechos econ\u00f3micos, los derechos del ambiente, los derechos de la salud, el derecho al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico, los derechos y deberes que implican la convivencia en espacios urbanos, as\u00ed como la movilidad y la libertad de circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n la regulaci\u00f3n dispuesta en el Titulo VI atiende espec\u00edficamente al derecho fundamental de reuni\u00f3n, de an\u00e1loga forma a como otros t\u00edtulos desarrollan el r\u00e9gimen de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio es de car\u00e1cter sustantivo y no ofrece dudas. Las normas demandadas e integradas tienen como materia espec\u00edfica los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, y alrededor de estos fueron dispuestas definiciones, clasificaciones, facultades de reglamentaci\u00f3n, limitaciones, prohibiciones, restricciones, procedimientos y hasta sanciones, todas ellas referidas a tales derechos, considerados como objeto directo de esa regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Que la normativa pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados y los sometidos a integraci\u00f3n normativa de la Ley 1801 de 2016 contienen una regulaci\u00f3n integral, completa y estructural de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica. Prueba de ello es (i) la sectorizaci\u00f3n dispuesta en la propia ley, que concentr\u00f3 su regulaci\u00f3n en el T\u00edtulo VI del Libro Segundo; (ii) la manifiesta intenci\u00f3n del legislador, consignada en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley, donde al referirse a ese T\u00edtulo dijo que all\u00ed \u201cSe hace un desarrollo minucioso de los compartimentitos favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espect\u00e1culos, que permitir\u00e1n a las autoridades de polic\u00eda, a quienes los organicen y a quienes participen en ellos, contar con herramientas que permitan garantizar su seguridad y su desarrollo pac\u00edfico y acorde con la convivencia ciudadana\u201d138; (iii) y adicionalmente, por la regulaci\u00f3n integral de tres n\u00facleos tem\u00e1ticos y normativos, que integrados entre s\u00ed, disponen la regulaci\u00f3n completa y estructural de esos derechos fundamentales. As\u00ed se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este primer n\u00facleo tem\u00e1tico y normativo fue asignado a diversas normas del t\u00edtulo que definen conceptos y establecen clasificaciones. En primer lugar est\u00e1n los art\u00edculos 47 y 48, definen la reuni\u00f3n como una \u201caglomeraci\u00f3n de p\u00fablico\u201d, que luego ser\u00e1 objeto de una clasificaci\u00f3n de tres rangos: las reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en espacio p\u00fablico; las aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, y las aglomeraciones de p\u00fablico complejas. En segundo t\u00e9rmino se tienen los art\u00edculos 58 y 60 que definen las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas, respectivamente, que tendr\u00e1n hondas consecuencias en el r\u00e9gimen de prohibiciones y sanciones. Es necesario referir aqu\u00ed tambi\u00e9n el art\u00edculo 75 de la ley, que define los espacios habilitados y no habilitados para aglomeraciones de p\u00fablico, mediante una remisi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto central de este primer n\u00facleo es la reglamentaci\u00f3n, la que es presentada en dos niveles, el nacional y el de la autoridades municipales. Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 le otorga al Gobierno Nacional el plazo de un a\u00f1o, para definir y desarrollar diversas variables relacionadas con la clasificaci\u00f3n de las reuniones. Del otro lado el art\u00edculo 48 dispone una habilitaci\u00f3n para que las autoridades municipales reglamenten \u201clas condiciones y requisitos\u201d de las reuniones. Igual sucede respecto de la reglamentaci\u00f3n de las aglomeraciones complejas y no complejas, previstas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 58 y en el art\u00edculo 61 de la ley, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y los otros derechos fundamentales concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Este es el segundo n\u00facleo tem\u00e1tico y se desarrolla entre los art\u00edculos 53 a 55 de la Ley 1801 de 2016, destinados espec\u00edficamente al Ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico (art\u00edculo 53); el uso de v\u00edas para el ejercicio de esos mismos derechos derecho (art\u00edculo 54); y la protecci\u00f3n del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica frente a se\u00f1alamientos infundados (art\u00edculo 55). \u00a0<\/p>\n<p>Igual puede decirse del conjunto de diez prohibiciones dispuestas para los casos de aglomeraciones no complejas, que incluyen el r\u00e9gimen de sanciones (art\u00edculo 59); la exigencia de permisos previos para las aglomeraciones complejas (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 60); el relevo de la obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n que debe prestar la Polic\u00eda Nacional, especialmente en el caso de las aglomeraciones complejas como los partidos de f\u00fatbol, conciertos y similares, cuya seguridad \u201cinterna y externa\u201d deber\u00e1 ser contratada por los organizadores (art\u00edculo 62), sin considerar lo que dispone el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n; el r\u00e9gimen de condiciones para las actividades que involucran aglomeraciones complejas (art\u00edculo 63) con fijaci\u00f3n del procedimiento para obtener las autorizaciones (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 63); la facultad otorgada a las autoridades administrativas, que les permite impedir actividades con aglomeraciones de p\u00fablico complejas, aun habiendo concedido el permiso (art\u00edculo 69); el establecimiento de las facultades de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n sobre las mismas actividades (art\u00edculo 71); y muy especialmente el r\u00e9gimen de treinta (30) prohibiciones y sanciones a los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones complejas (art\u00edculo 73), y de catorce (14) prohibiciones y sanciones a los asistentes de actividades que involucren aglomeraciones complejas (art\u00edculo 74). \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de las anteriores normas fue dispuesto el conjunto de procedimientos, limitaciones, restricciones, condicionamientos y sanciones que se imponen a las personas para que puedan ejercer los derechos de los que son titulares, con \u00e9nfasis en solicitudes, autorizaciones, planes, usos, prohibiciones y sanciones al ejercicio programado del derecho de reuni\u00f3n, pero con silencios y omisiones acerca de la reuni\u00f3n y la protesta espont\u00e1nea, que como dijeron los intervinientes, constituye un parte esencial de la democracia deliberativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones y deberes de la fuerza p\u00fablica alrededor del derecho de reuni\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se dispuso en los art\u00edculos 56 y 57 el papel de la fuerza p\u00fablica alrededor del goce y ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica. All\u00ed se establece el deber de garant\u00eda estatal y el car\u00e1cter residual del uso de la fuerza en las movilizaciones. Igualmente se disponen diversas reglas de procedimiento a la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como la especificaci\u00f3n de las circunstancias que legitiman su intervenci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 enuncia las obligaciones de acompa\u00f1amiento e intervenci\u00f3n de las autoridades municipales destinadas a la garant\u00eda de lo que all\u00ed se denomina \u201cel goce efectivo de los derechos de la ciudadan\u00eda durante el desarrollo de la movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial referencia merecen los art\u00edculos 58 y 62 de la Ley 1801 de 2016, que establecen el papel residual de la fuerza p\u00fablica en los casos de aglomeraciones no complejas y complejas. Este par de normas invierten el modo de cumplir las obligaciones constitucionales de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido que el servicio de seguridad deja de ser una obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda, para ser una facultad. En tal sentido el inciso tercero del art\u00edculo 62 establece que para el caso de las actividades que involucren aglomeraciones complejas, y solo \u201cEn casos excepcionales\u201d, la Polic\u00eda Nacional \u201cpodr\u00e1\u201d complementar la seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n se est\u00e1 frente a una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de esos derechos, que involucra las posiciones de las autoridades p\u00fablicas y de los titulares de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Que verse sobre el n\u00facleo esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este punto espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-007 de 2017, que \u201cEste Tribunal ha precisado el entendimiento de los \u00faltimos tres requisitos en el sentido de establecer que los elementos estructurales se refieren a aquellos m\u00e1s cercanos a su n\u00facleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho n\u00facleo esencial\u201d139 (resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma cuesti\u00f3n hab\u00eda sido desarrollada en la Sentencia C-818 de 2011 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, por violar la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte (i) precis\u00f3 el tipo de desarrollo normativo que le corresponde a la ley estatutaria, y adicionalmente, (ii) identific\u00f3 los elementos relevantes del n\u00facleo esencial, propios de la ley estatutaria. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer asunto sostuvo que \u201cFinalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de \u00a0los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d140 sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d141, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio\u201d142 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los elementos relevantes del n\u00facleo esencial en las leyes estatutarias dijo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna segunda respuesta que se ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, con lo que parece sugerirse que tal n\u00facleo es delineado tanto por el constituyente como por el legislador estatutario.143 Algunos de los asuntos importantes del n\u00facleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido se\u00f1alados por la Corte son: (i) la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones144, \u00a0y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio145. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definici\u00f3n de las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos.\u201d146 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los art\u00edculos demandados y los sometidos a integraci\u00f3n normativa de la Ley 1801 de 2016 contienen como ya se dijo, una regulaci\u00f3n integral, completa y estructural, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 47 y 48 definen lo que sean las aglomeraciones de p\u00fablico (es decir, las reuniones) y disponen una clasificaci\u00f3n tripartita de las mismas, a la vez que establecen dos escenarios de reglamentaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, el primero de ellos relacionado con la incorporaci\u00f3n de nuevas definiciones, y el segundo con la habilitaci\u00f3n de la funci\u00f3n reglamentaria a las autoridades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lo art\u00edculos 53, 54 y 55 se\u00f1alan y establecen, como lo indicaron algunos de los intervinientes, las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser satisfechas para poder ejercer los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, protesta p\u00fablica pac\u00edfica y libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como las condiciones necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los art\u00edculos 56 y 57 prev\u00e9n los modos de actuar de la fuerza p\u00fablica, introduciendo tambi\u00e9n condiciones de modo, tiempo y lugar, condiciones de intervenci\u00f3n y otros elementos relacionados con el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n y la movilizaci\u00f3n, los deberes de protecci\u00f3n, sus l\u00edmites y restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los art\u00edculos 58, 60 y 62 definen lo que sean las actividades que involucran aglomeraciones complejas y no complejas, a la vez que definen el papel de la Polic\u00eda Nacional en ellas, invirtiendo el rol de dicha instituci\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de seguridad, que pasa a ser residual y no principal, facultativa y no obligatoria, privilegiando el servicio de seguridad privada sobre el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 59 establece diez (10) prohibiciones en los casos de actividades que involucran aglomeraciones no complejas de p\u00fablico, mientras que el art\u00edculo 73 enumera otras treinta (39) prohibiciones, esta vez referidas a las aglomeraciones complejas. Adicionalmente cada una de esas normas consigna un par\u00e1grafo, trae un amplio r\u00e9gimen de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los art\u00edculos 64, 65, 66, 67 y 68 establecen una minuciosa regulaci\u00f3n en materia de planes de emergencia, de \u201cplanes tipo\u201d y planes en temporada. \u00a0<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 63 establece nueve (9) requisitos que deben ser satisfechos, para que pueda procederse a la programaci\u00f3n de actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas en escenarios habilitados y no habilitados, previendo una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el caso de los espect\u00e1culos taurinos en el art\u00edculo70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior resulta indudable, que a lo largo del T\u00edtulo VI examinado, acontece la regulaci\u00f3n de los elementos estructurales del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, relacionados con el despliegue y el n\u00facleo esencial de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es,\u00a0que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura y los principios del derecho \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los criterios de evaluaci\u00f3n para la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, se\u00f1ala que la normatividad cuestionada debe consistir en la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho. Este \u00faltimo criterio tambi\u00e9n se satisface como lo ponen de presente lo dicho hasta ahora y el conjunto de principios, l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones y sanciones all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como principios comprometidos pueden contarse los de autonom\u00eda y libertad, que le permiten a las personas reunirse, expresar su pensamiento y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente; los principios de participaci\u00f3n y pluralidad, especialmente pol\u00edtica; el principio de protecci\u00f3n y respeto de los derechos humanos, a cargo de la fuerza p\u00fablica y de las otras autoridades; los principios de diferencia y diversidad; y los principios de proporcionalidad y necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites m\u00e1s notorios puede se\u00f1alarse que la reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n fueron sometidas por el legislador a los fines que este determin\u00f3 en el art\u00edculo 53; el ejercicio de esos derechos fue reglamentado minuciosamente. Se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de avisos y de permisos; se establecieron diversas clasificaciones y desde ellas, se fijaron requisitos para las actividades que implicaban reuni\u00f3n de personas. Igualmente se hizo referencia al uso de las v\u00edas, a los reglamentos locales y a los l\u00edmites impuestos a las conductas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones son tambi\u00e9n numerosas. As\u00ed, se debe dar aviso de la reuni\u00f3n y la manifestaci\u00f3n con 48 horas de antelaci\u00f3n, el aviso debe ser hecho por escrito y debe estar firmado por al menos tres personas; los solicitantes deben indicar el recorrido; se omite la referencia a la protesta espont\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y como balance de todo lo anterior, la Sala considera que la normatividad dispuesta en el T\u00edtulo VI Del derecho de reuni\u00f3n, del Libro Segundo, art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 1801 de 2016, consiste en una regulaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica, con incidencia sobre los derechos interrelacionados y concurrentes de libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, que versa sobre el n\u00facleo esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos de esos mismos derechos, en el sentido de haber consagrado l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura y los principios de tales derechos, lo que obligaba a que esa regulaci\u00f3n sea expedida por los procedimientos de la ley estatutaria y no por los de la ley ordinaria, como en efecto sucedi\u00f3, raz\u00f3n por la cual, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de las referidas normas, defiriendo los efectos de dicha declaraci\u00f3n por un t\u00e9rmino no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. CARGO DOS. La demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, por violar la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue se\u00f1alado en el cap\u00edtulo anterior, la pregunta jur\u00eddica que debe resolver la Corte Constitucional es la siguiente: \u00bfEs violatoria de la Constituci\u00f3n la facultad otorgada por el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 a \u201clas autoridades municipales en concurso con los concejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, que les permite reglamentar las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n y protesta pac\u00edfica establecido en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, frente a la cl\u00e1usula de reserva de acuerdo con la cual, \u201cS\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los demandantes solicitaron a la Corte Constitucional que declare al inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a las autoridades municipales, para que reglamenten las condiciones y ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica contenido en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. El enunciado establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Reglamentaci\u00f3n. Las autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo, reglamentar\u00e1n las condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas de conformidad con lo expresado en este C\u00f3digo y con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de aquellos, acontece la violaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cToda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al atender a la estructura de ese enunciado, se percibe una norma que contiene (i) un mandato y (ii) una condici\u00f3n. En este sentido la norma demandada le ordena a las autoridades municipales que \u201cen concurso con los consejos municipales y distritales de gesti\u00f3n del riesgo\u201d, reglamenten \u201clas condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n de actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas\u201d, lo que est\u00e1 directamente relacionado con el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un enunciado condicional, en tanto que la reglamentaci\u00f3n de tales derechos fundamentales fue sometida por el legislador a dos cuestiones: \u201ca lo expresado en este c\u00f3digo\u201d y \u201ca la reglamentaci\u00f3n que previamente expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los distintos intervinientes se refirieron al cargo. De este modo el ciudadano Garz\u00f3n Guevara coadyuv\u00f3 la solicitud de la demanda, afirmando la violaci\u00f3n de la reserva de ley, pues la Constituci\u00f3n \u201cestablece expresamente que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de forma expresa los casos en los cuales debe limitarse el pleno ejercicio de esos derechos, por Lo que las facultades exclusivas del legislador en esta materia no pueden delegarse\u201d. Similar defensa de la reserva de ley hizo la Defensor\u00eda del Pueblo, al se\u00f1alar que \u201cel contenido de la norma acusada supone la determinaci\u00f3n de condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las actividades en ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, lo cual se traduce en una regulaci\u00f3n que corresponde exclusivamente al legislador\u201d. Igual puede decirse de la intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, cuyo texto indic\u00f3 puntualmente, que \u201cel ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n no debe verse afectado por las limitaciones impuestas por las autoridades administrativas, sino s\u00f3lo por aquellas definidas en una norma emitida por la autoridad legislativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto contiene la postura del Ministerio P\u00fablico, quien apoy\u00f3 la solicitud de inexequibilidad, afirmando que el enunciado contenido en el art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 \u201cvulnera la cl\u00e1usula de reserva legal establecida en el art\u00edculo 37 y numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador es el \u00fanico llamado a determinar de manera expresa, clara, las condiciones y requisitos para la realizaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la disputa constitucional alrededor del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016 gira alrededor de la violaci\u00f3n de la reserva legal por parte de este enunciado, asunto que qued\u00f3 resuelto con el examen del cargo anterior, en el que la Corte Constitucional lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la totalidad de las normas que conforman el T\u00edtulo VI del Libro II de la LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el C\u00f3digo nacional de Polic\u00eda y Convivencia, son violatorias de la reserva de ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que el cargo ha sido resuelto con la declaratoria de inexequiblidad del referido T\u00edtulo, que involucra la del art\u00edculo 48 aqu\u00ed demandado por violar la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. CARGO TRES. La demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes han cuestionado la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, de la siguiente manera: La Demanda D-11604 formul\u00f3 dos pretensiones. Como principal, solicit\u00f3 la inexequibilidad total del mencionado art\u00edculo y como subsidiaria, le pidi\u00f3 a la Corte que declare de inexequibilidad de las expresiones \u201cdomicilios o de\u201d contenidas en el inciso primero del mencionado art\u00edculo. En segundo lugar se tiene la demanda D-11611, que acus\u00f3 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cLos alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitaron la exequibilidad de la norma demandada, se\u00f1alando que la cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por la Sentencia C-024 de 1994; que el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970 (declarado exequible por la anterior sentencia), comparte los mismos contenidos del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 hoy demandado; y que la norma lo que hace \u201ces reexpedir y mejorar, con un mayor nivel de orden, precisi\u00f3n y detalle, la normativa del cap\u00edtulo VIII del Decreto ley 1355 de 1970\u201d147. Los dem\u00e1s intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la facultad otorgada a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta jur\u00eddica que la Corte Constitucional debe resolver es la siguiente: \u00bfEs violatorio del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la garant\u00eda de la reserva judicial que lo avala, contenidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad concedida a los alcaldes por el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que les permite \u201cdictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d en los casos all\u00ed enumerados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) en primer lugar efectuar\u00e1 el examen de la norma demandada, desde sus componentes estructurales, precisando (ii) que la autorizaci\u00f3n concedida a los alcaldes, corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. Efectuado lo anterior, (iii) la Sala se ocupar\u00e1 del domicilio y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, para luego (iv) desarrollar el tema de las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial, diferenciando su aplicaci\u00f3n en el derecho a la libertad personal y en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, para desde all\u00ed, (v) verificar la inexistencia de cosa juzgada constitucional y (vi) proceder a la soluci\u00f3n del caso concreto. Antes de eso, ser\u00e1 necesario desvirtuar la posible existencia de una cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La inexistencia de cosa juzgada en la Sentencia C-024 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La totalidad de los intervienes estatales le han solicitado a la Corte que mantenga la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, afirmando que este mismo asunto ya fue resuelto por medio de la Sentencia C-024 de 1994, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto ley 1355 de 1970. Si bien todos ellos mencionaron la sentencia, ninguno plante\u00f3 directamente la existencia de cosa juzgada constitucional. Aquella norma establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a082.\u00a0Los jefes de polic\u00eda podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos y otros servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para practicar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Corte Constitucional ha reconocido la inexistencia de cosa juzgada constitucional, respecto de normas dispuestas en el Decreto 1355 de 1970, cuyos contenidos han sido reproducidos por la Ley 1801 de 2016, que fueron declaradas exequibles con anterioridad por la Corte, como aconteci\u00f3 en la Sentencia C-212 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, que establece la facultad de acuerdo con la cual, \u201cLa polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: (\u2026)\u201d, que reprodujo los contenidos del art\u00edculo 83 del Decreto ley 1355 de 1970, que hab\u00eda sido declarado exequible por la Sentencia C-176 de 2007148. Espec\u00edficamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. En el presente caso, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que a pesar de la identidad normativa que existe entre el art\u00edculo 83 del Decreto-Ley 1355 de 1970, declarado exequible mediante la sentencia C-176 de 2007 y los primeros cinco numerales del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016, no existe una cosa juzgada relativa, regla general del control de constitucionalidad v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, impl\u00edcita, es decir, aquella que \u201cpuede deducirse del an\u00e1lisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad\u201d, ya que el contexto normativo en el que se encontraba la norma que fue juzgada en 2007 era el de un decreto ley preconstitucional, mientras que el nuevo C\u00f3digo permite realizar un nuevo entendimiento de la norma bajo examen, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica acorde con el conjunto de disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda de 2016, sino porque el mismo art\u00edculo 163 incluy\u00f3 contenidos normativos novedosos, particularmente en el par\u00e1grafo, que modulan la lectura de la norma bajo examen.\u201d149 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala rese\u00f1\u00f3 desde la Sentencia C-096 de 2017, los dos casos en los que se permite un nuevo examen de constitucionalidad sobre normas que hayan sido declararas exequibles anteriormente, como son: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional y (ii) la variaci\u00f3n el contexto normativo del control. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 en concreto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ahora bien, en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u201d150 (resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En el presente caso y al igual que sucedi\u00f3 con lo examinado en la Sentencia C-212 de 2017, acontece la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, en tanto que los contenidos de la norma juzgada previamente (el art\u00edculo 82 del Decreto ley 1355 de 1970), han sido reproducidos por el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, pero en un contexto normativo distinto, propiciando una valoraci\u00f3n constitucional diferente a la luz del nuevo escenario. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que el art\u00edculo 82 del Decreto ley 1355 de 1970, fue expedido bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, dentro del per\u00edodo dominado por el estado de excepci\u00f3n, por entonces denominado estado de sitio, caracterizado por la presencia de normas que otorgaban amplios poderes a las autoridades militares y de polic\u00eda, y que a su vez restring\u00edan intensamente los derechos y garant\u00edas ciudadanas. Por contraste, el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 corresponde a una ley promulgada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en el escenario del Estado constitucional democr\u00e1tico, caracterizado por la vigencia de normas permanentes, respetuosas de los derechos fundamentales \u00a0de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se tiene, que el Decreto ley 1355 de 1970 es un decreto expedido con base en una ley de facultades extraordinarias, de las muchas que dieron lugar a la expedici\u00f3n de numerosos c\u00f3digos durante la vigencia del presidencialismo extremo de la Constituci\u00f3n de 1886. En este sentido su articulado no fue objeto de deliberaci\u00f3n ni debate parlamentario, como s\u00ed ocurre con las leyes (entre las que se cuenta la Ley 1801 de 2016), que materializan la democracia deliberativa y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente, que han transcurrido 46 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de aquel c\u00f3digo, y que el contexto social y ciudadano ha variado enormemente en el escenario del Estado constitucional democr\u00e1tico, caracterizado por el respeto de los derechos ciudadanos, y muy especialmente, por el reconocimiento y la garant\u00eda de los derechos de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados y marginados en el r\u00e9gimen anterior, como \u00a0las mujeres, las minor\u00edas \u00e9tnicas, las minor\u00edas sexuales y los dem\u00e1s grupos de personas invisibilizados bajo el texto de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Debe precisarse adem\u00e1s, que al margen de las anteriores consideraciones, no se configura la cosa juzgada constitucional en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-024 de 1994 resolvi\u00f3 la demanda que propuso un ciudadano en contra de numerosas normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda: los art\u00edculos 56 (parcial), 57 (parcial), \u00a062 (parcial), 64, 70 (parcial), 71 (parcial), 78, 79, 81 (parcial), 82, 84, 102 (parcial), 105 (parcial) del Decreto \u00a0ley 1355 de 1970, y los art\u00edculos 111 y 118 del Decreto ley 522 de 1971. La declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto ley 1355 de 1970 fue dispuesta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las partes acusadas de los siguientes art\u00edculos, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h) El art\u00edculo 82\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-024 de 1994 tiene una estructura lineal y por lo mismo examin\u00f3 secuencialmente y de modo un tanto estrecho, cada una de las numerosas normas demandadas, que fueron trece en total, pronunci\u00e1ndose respecto de cada una de ellas. El an\u00e1lisis del art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1979 se encuentra en el literal c) de la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9.2., que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo acusado hace una enumeraci\u00f3n que posibilita el empleo de un medio de polic\u00eda consistente en el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico. Son casos diferentes al allanamiento para la aprehensi\u00f3n del delincuente en flagrancia (art\u00edculo 32 de C.P. y art\u00edculo 111 del decreto 522 de 1971) y del allanamiento en situaciones de necesidad (art\u00edculo 83 del Decreto ley 1355 de 1970). La diferencia consiste \u00a0en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de constar por escrito, la orden de registro debe expresar con la mayor precisi\u00f3n el lugar de que se trate, los fines del registro, el d\u00eda y la hora para llevarlo a cabo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la facultad de allanar solo puede ocurrir en caso de resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra decir que el Alcalde ser\u00e1 responsable penal y administrativamente en el caso de extralimitaci\u00f3n de funciones, de abuso de autoridad o por ordenar el registro pese a que objetivamente las circunstancias no lo hac\u00edan necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes escapan al mandamiento escrito de autoridad judicial competente porque en estricto sentido no tocan con el principio de libertad sino con otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, como vimos anteriormente, la protecci\u00f3n del domicilio tiene como finalidad la defensa del espacio en donde la persona desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su libertad y su intimidad. Por eso, frente a las intervenciones punitivas del Estado la Constituci\u00f3n rodea de cuidadosas garant\u00edas la inviolabilidad del domicilio. Pero, como los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtenci\u00f3n de pruebas en materia punitiva, en principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio de los literales acusados para una mejor comprensi\u00f3n de cada uno de ellos, pues los argumentos sobre su constitucionalidad son diferentes.\u201d151 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la decisi\u00f3n no se refiere a la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental aut\u00f3nomo, ni a los contenidos espec\u00edficos del derecho que han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se limita a diferenciar el allanamiento que se practica para la aprehensi\u00f3n del sujeto en estado de flagrancia, respecto de la situaci\u00f3n de necesidad en las que eventualmente deba actuar la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 en ese momento, que la garant\u00eda de la reserva judicial tiene plena aplicaci\u00f3n respecto del derecho a la libertad personal, pero que respecto de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, la intimidad personal y familiar, seguridad personal y propiedad, la reserva judicial tiene menos densidad o se vuelve menos estricta, se\u00f1alando que las \u00f3rdenes de la autoridad administrativa \u201cescapan al mandamiento escrito de autoridad judicial competente porque en estricto sentido no tocan con el principio de libertad sino con otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d indicando de esta manera, que los referidos derechos fundamentales no tienen la entidad suficiente como para que ostenten la garant\u00eda de la estricta reserva judicial, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 en el mismo fallo, que \u201cen principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el an\u00e1lisis de la Sentencia C-024 de 1994 se limit\u00f3 al examen de los cargos por la supuesta violaci\u00f3n el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n en referencia al derecho a la libertad personal, considerando que \u201clas intervenciones punitivas del Estado deben estar rodeadas de cuidadosas garant\u00edas\u201d, pero que si se trata de la protecci\u00f3n de otros derechos, la garant\u00eda no es de igual intensidad, sin efectuar el escrutinio de la medida frente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 An\u00e1lisis del cargo contra el Art. 162: Inexistencia de Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada152 es una instituci\u00f3n que busca darle fuerza y seguridad jur\u00eddica en el tiempo a las decisiones que tomen los jueces. Esta figura dota, en especial a las sentencias que provengan de las altas Cortes, de fuerza vinculante material, inmutable y definitiva. Siendo la cosa juzgada la regla general, existen mecanismos para controvertir posteriormente la decisi\u00f3n que ya fue objeto de sentencia. Esas reglas excepcionales las ha contemplado la jurisprudencia constitucional como \u201ceventos que debilitan sus efectos\u201d153: a) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control; b) cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y; c) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplican estas reglas, podr\u00eda decirse, en principio, que existe una cosa juzgada, pues, en la sentencia C-024 de 19994, la Corte Constitucional se manifest\u00f3 sobre asuntos relacionados con el ingreso a domicilio. Sin embargo, la configuraci\u00f3n de tal cosa juzgada no se da en el presente caso, si se observa desde su dimensi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Corte Constitucional154 ha establecido que esta clase de cosa juzgada opera\u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte\u201d155. La identidad normativa debe apreciarse a partir de la norma que se pretende sujetar a control y de su contexto. A partir de ello \u201csi la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.156 Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.\u201d157(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es consciente que en ocasiones sus fallos \u2013el precedente-, al igual que las disposiciones normativas proferidas por el Legislador, pierden su fuerza jur\u00eddica a partir del contexto, requiriendo as\u00ed de una actualizaci\u00f3n. Por ello, esta cosa juzgada material pue\u00bade variarse por intermedio de nuevos pronunciamientos de la Corte, solo s\u00ed la Corporaci\u00f3n encuentra eventos para variar su apreciaci\u00f3n, estos eventos son: \u201c(i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Existencia de eventos que debilitan los efectos de la sentencia C-024 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del referente enunciado, existen razones por las cuales la cosa juzgada de la sentencia C-024\/94 puede ser objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La primera hace referencia al concepto de domicilio. Seg\u00fan los demandantes, \u00a0la concepci\u00f3n constitucional de domicilio ha tenido refuerzos progresivos en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. El concepto constitucional de domicilio que se ten\u00eda en 1970 (expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Polic\u00eda) y en 1994 (fallo de la Corte) no es el mismo al actual. La jurisprudencia de la Corte ha venido ampliando su concepto y sus garant\u00edas de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es el contexto de expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas es diferente. Para las d\u00e9cadas de 1970, 1980 y 1990, la aplicaci\u00f3n y la lectura que se le daba al C\u00f3digo de polic\u00eda anterior, ten\u00eda un contexto y praxis constitucional distinta a los sucesos actuales que motivaron la expedici\u00f3n del nuevo c\u00f3digo. En la parte motiva159 del nuevo c\u00f3digo se reconoce la necesidad de actualizaci\u00f3n normativa160 porque \u201ces una necesidad inaplazable, ante las notables limitaciones del c\u00f3digo vigente, por raz\u00f3n del tiempo transcurrido, del contexto social y jur\u00eddico para el cual fue creado\u201d (subrayado nuestro). Para el c\u00f3digo de 1970 y los a\u00f1os siguientes, antes de la Constituci\u00f3n del 91, el c\u00f3digo fue expedido y aplicado en una \u00e9poca de estado de sitio permanente, que ameritaba del uso de figuras propias de un estado \u201cgendarme\u201d, para controlar el orden p\u00fablico amenazado constantemente, por los hechos que por historia nacional son de amplio conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n del nuevo c\u00f3digo, el contexto social es distinto. Las instituciones colombianas se encuentran en un momento de estabilidad institucional, otorgado por el proceso de paz y los sucesos afines al mismo161. As\u00ed, la lectura que debe darse al actual C\u00f3digo de Polic\u00eda, debe responder, adem\u00e1s, al contexto social de su aplicaci\u00f3n, que para el momento constitucional actual, var\u00eda de los escenarios sociales del c\u00f3digo anterior, siendo necesaria una lectura conforme a los postulados de la pol\u00edtica de estado actual: \u201cpaz\u201d, y no una lectura de excesiva prevenci\u00f3n policiva y represi\u00f3n social, que planteaba el anterior c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios no han pasado desapercibidos por la Corte Constitucional, que en Sentencia C-720 de 2007 tambi\u00e9n hizo un exhorto al Congreso para actualizar el C\u00f3digo de 1970 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la existencia de m\u00faltiples pronunciamientos sobre el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, &#8211; expedido hace treinta y siete (37) a\u00f1os mucho antes de que entrara en vigor la constituci\u00f3n de 1991 y al amparo de un cat\u00e1logo de valores y principios que no corresponden al nuevo orden constitucional -, ponen de presente la falta de sinton\u00eda de dicha codificaci\u00f3n con el derecho constitucional vigente. Ello hace m\u00e1s que aconsejable imperioso una revisi\u00f3n integral de dicho C\u00f3digo para ajustarlo a los requerimientos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte exhortara al Congreso para que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n adopte una ley que establezca un nuevo r\u00e9gimen de polic\u00eda en desarrollo de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Congreso de la Republica desatendi\u00f3 el exhorto realizado por la Corte Constitucional y las distintas apreciaciones realizadas. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 el Legislador se limit\u00f3 a realizar una reproducci\u00f3n material de las normas en materia de ingreso a domicilios o establecimientos abiertos al p\u00fablico con orden de alcaldes. Si se comparan ambos textos, tanto el art\u00edculo 82 del antiguo C\u00f3digo, como el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 la identidad material existe. La reproducci\u00f3n normativa no subsana la posible inconstitucionalidad que sobrevenga a la norma. Esta inconstitucionalidad, como ya se dijo, se origina tanto en factores end\u00f3genos de la norma \u2013como en la variaci\u00f3n de par\u00e1metros de control o la re-comprensi\u00f3n de ciertos conceptos de origen constitucional- como tambi\u00e9n de factores ex\u00f3genos o extra-normativos \u2013el contexto normativo o el momento constitucional de expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n normativa-. \u00a0<\/p>\n<p>Con los postulados anteriores, se puede concluir que: a) El Congreso de la Republica realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n casi completa del contenido normativo existente en el \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto 522 de 1971, en el actual art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016; b) Que la demanda plantea cargos similares a los resueltos en la sentencia C-024 de 1994, sin embargo, c) Esta acci\u00f3n logra aportar nuevos elementos de contexto constitucional, normativo y jurisprudencial y d) que a partir de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el exhorto contenido en la sentencia C-720 de 2007, es posible analizar las reproducciones normativas que realice el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, frente a las ya previstas en el Decreto 522 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Estructura de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que las demandas giran alrededor de la autorizaci\u00f3n que le permite a los alcaldes dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, la Sala procede a determinar el alcance de esa autorizaci\u00f3n como ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Polic\u00eda en la Constituci\u00f3n. El poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 faculta a los alcaldes para \u201cdictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d. El art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n dispone por su parte, que \u201cEn cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio que ser\u00e1 elegido popularmente\u201d. Adicionalmente el numeral 2 del art\u00edculo 315 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que entre las funciones del alcalde se encuentra la de conservar el orden p\u00fablico en el municipio, precisando que \u201cEl alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La noci\u00f3n de polic\u00eda tiene diversas acepciones en el sistema colombiano. De hecho los intervinientes estatales hablaron de la \u201cciencia de la polic\u00eda\u201d, sin que ninguno de ellos precisara qu\u00e9 era lo que quer\u00eda decir. La Sentencia C-024 de 1994 hizo una primera presentaci\u00f3n del tema se\u00f1alando cuatro significaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa. De otro lado, \u00a0se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales \u00a0para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cu\u00e1druple caracterizaci\u00f3n de la polic\u00eda ser\u00eda precisada y enriquecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las formas de actividad del Estado relacionadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico163. De este modo la Sentencia C-117 de 2006, entre otras, precis\u00f3 el contenido de esas modalidades, desde la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. En este sentido puntualiz\u00f3 lo siguiente164: \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0poder de polic\u00eda\u00a0se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda.\u00a0Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, se\u00f1alando que el ejercicio del\u00a0poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establece las reglas que permiten su concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que\u00a0 componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo, mientras que a trav\u00e9s de la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda\u00a0se hacen cumplir las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s de actos administrativos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, que la\u00a0actividad de polic\u00eda\u00a0es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al\u00a0poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Tales lineamientos tuvieron una cierta recepci\u00f3n en los art\u00edculos la Ley 1801 de 2016, que definieron cada una de esas caracterizaciones. El poder de polic\u00eda fue definido por el art\u00edculo 11, hablando adem\u00e1s en otras normas, de los poderes subsidiario, residual y \u201cextraordinario\u201d de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Poder de polic\u00eda.\u00a0El poder de Polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la funci\u00f3n de polic\u00eda se ocup\u00f3 el art\u00edculo 16 de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00f3rdenes de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente la actividad de polic\u00eda fue definida por el art\u00edculo 20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Actividad de polic\u00eda.\u00a0Es el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y las normas de la Ley 1801 de 2016 se tiene entonces, que la facultad otorgada a los alcaldes para dictar mandamientos escritos de registro domiciliario, corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, la que como ha reiterado la Corte Constitucional, \u201cse encuentra sujeta al poder de polic\u00eda, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario\u201d165. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El domicilio y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, le solicitaron a la Corte Constitucional como petici\u00f3n principal, que declarara la inexequibilidad total del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016. Adicionalmente y como petici\u00f3n subsidiaria, pidieron la inexequibilidad de las expresiones \u201cde domicilios\u201d, contenida en la misma norma. Dentro de la misma l\u00ednea, los ciudadanos Casadiego Ortega y Delgado Villamizar demandaron el sintagma \u201cLos alcaldes podr\u00e1n dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d. La Defensor\u00eda del Pueblo por su parte solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones \u201cdomicilios o de\u201d, se\u00f1alando que \u201cel est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del domicilio debe ser mayor al de los lugares o sitios abiertos al p\u00fablico y equipararlos como lo hace la norma acusada contraviene el mandato el art\u00edculo 28 superior\u201d166. Dentro de la anterior comprensi\u00f3n resulta adecuado determinar lo que sean el domicilio y el derecho fundamental a la inviolabilidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El domicilio \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n del domicilio en el sistema colombiano tiene dos etapas. La primera corresponde a la compresi\u00f3n simplemente privatista del domicilio, heredada del siglo XIX y condensada en el C\u00f3digo Civil, y la segunda, iniciada con la Constituci\u00f3n de 1991, que atiende a la noci\u00f3n constitucional del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n tradicional del domicilio fue consignada en los art\u00edculos 76 a 86 del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 76 lo define, efectuando una equiparaci\u00f3n entre domicilio y residencia, as\u00ed: \u201cEl domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d, se\u00f1alando que existen tres clases de domicilios: el domicilio civil (art\u00edculo 77), el domicilio contractual (art\u00edculo 85) y el domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha abordado el tema del domicilio en varias decisiones, se\u00f1alando que el concepto constitucional de domicilio va m\u00e1s all\u00e1 del de residencia o de casa de habitaci\u00f3n. As\u00ed en la citada Sentencia C-024 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u00a0 de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil. En efecto, la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege as\u00ed m\u00e1s que a un espacio f\u00edsico en s\u00ed mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad.167 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ser\u00eda reiterada sucesivamente por la Corte Constitucional. As\u00ed en la Sentencia C-1024 de 2002, que efectu\u00f3 el control autom\u00e1tico del Decreto legislativo 2002 de 2002 Por el cual se adoptan medidas para el control del orden p\u00fablico y se definen las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, dictado en estado de conmoci\u00f3n interior, la Corte hizo una reconstrucci\u00f3n del concepto de domicilio en la doctrina constitucional colombiana, reiterando que la privacidad del domicilio y su inviolabilidad est\u00e1n relacionadas con el derecho a la intimidad y la libertad, indicando adem\u00e1s que ha sido objeto de protecci\u00f3n a\u00fan antes de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano168. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea de compresi\u00f3n ser\u00eda retomada por la Sentencia C-519 de 2007, que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 230 de la Ley 906 de 2004, que establece las excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento, en la que se reiter\u00f3 que la definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad, precisando que \u201cLa palabra domicilio tiene m\u00e1s amplitud en la Constituci\u00f3n que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitaci\u00f3n del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc.\u201d169. Estos mismos contenidos ser\u00edan reiterados en la Sentencia C-366 de 2014, al evaluarse la constitucionalidad del art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004170. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que la noci\u00f3n constitucional del domicilio excede la de la simple casa de habitaci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuaci\u00f3n de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad \u00a0y la honra, lo que hace que su protecci\u00f3n deba ser resguardada y que las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.1. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ya se encontraba en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886, pero no conten\u00eda la garant\u00eda de la reserva judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23.-\u00a0Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esa norma dispon\u00eda la inviolabilidad del domicilio, pero a la vez se\u00f1alaba que este pod\u00eda ser registrado en virtud de \u201cmandamiento escrito de autoridad competente\u201d. Al respecto dos observaciones: (i) como la norma hablaba de \u201cautoridad competente\u201d, sin diferenciar, entonces se permit\u00eda a las autoridades administrativas dictar mandamientos de registro, como se consign\u00f3 en el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, antiguo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; y adicionalmente, (ii) la norma no preve\u00eda la garant\u00eda de la reserva judicial para el registro del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 28 el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero a diferencia de la Constituci\u00f3n anterior no autoriz\u00f3 el registro por \u201cautoridad competente\u201d, sino que dispuso expresamente la garant\u00eda de la reserva judicial. El enunciado se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a presi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.2. Alrededor del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado claramente, que el mismo contiene y protege dos derechos fundamentales distintos, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. As\u00ed lo dijo puntualmente en la Sentencia C-024 de 1994, referenciada por todos los intervinientes, al se\u00f1alar que \u201cIgualmente, observa la Corte que este mandato que garantiza estos dos derechos difiere del consagrado en la Carta de 1886, al disponer que \u00fanicamente las autoridades JUDICIALES tienen competencia para privar de la libertad a una persona o registrar su domicilio y en general para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero de la norma se\u00f1alada\u201d171. (Resaltado y may\u00fasculas dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la existencia de la inviolabilidad del domicilio como derecho aut\u00f3nomo ha sido reiterada por la Corte en numerosos fallos entre los que destacan la Sentencia C-256 de 2008172, as\u00ed como la Sentencia C-879 de 2011, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, con base en el cual se permit\u00eda la retenci\u00f3n de ciudadanos y la realizaci\u00f3n de \u201cbatidas\u201d de j\u00f3venes para ser conducidos a la prestaci\u00f3n del servicio militar, donde reiter\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar se ha puesto de manifiesto que este precepto protege de manera simult\u00e1nea dos derechos fundamentales: la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio. Al respecto se consigna en la Sentencia C-024 de 1994: \u201c[l]a norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.3. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tambi\u00e9n reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio como derecho aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 11, donde se lo protege junto a los derechos a la vida privada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la honra y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, ni en la su familia, en su domicilio o correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual reconocimiento y protecci\u00f3n fueron dispuestos en el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la Observaci\u00f3n General No. 16 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se\u00f1ala que los registros domiciliarios deben restringirse a la b\u00fasqueda de pruebas. As\u00ed se dijo all\u00ed, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento del art\u00edculo 17 exige que la integridad y el car\u00e1cter confidencial de la correspondencia est\u00e9n protegidos\u00a0de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o le\u00edda de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole, la intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas o de otro tipo, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal m\u00e9dico que act\u00fae a instancias del Estado ser\u00e1n examinadas s\u00f3lo por personas de su mismo sexo.\u201d174 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.4. La Sentencia C-256 de 2008 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que autoriza el allanamiento y el rescate del menor por parte del Defensor o del Comisario de Familia, determin\u00f3 el sentido, el alcance y los contenidos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, los que la Sala reproduce literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El art\u00edculo 28 de la Carta establece en su inciso 1 que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, (\u2026) ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d Sobre este derecho la Corte ha se\u00f1alado que (i) es \u00a0\u201cun derecho que goza de protecci\u00f3n del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d175 (ii) su objeto \u201ces el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona;\u201d176 (iii) \u201ctiene un car\u00e1cter relativo y que, por consiguiente, puede ser limitado en raz\u00f3n de proteger otros derechos y valores con gran relevancia constitucional;\u201d (iv) est\u00e1 sometido a una estricta reserva legal, como quiera que adem\u00e1s de las excepciones expresamente consagradas en los art\u00edculos 32177 y 250178 de la Carta, solo el legislador tiene la competencia para determinar expresamente los motivos que facultan la realizaci\u00f3n de allanamientos y registros a un domicilio;\u201d179 y (v) comprende la protecci\u00f3n de \u201cadem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.\u201d180\u201d181 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se precis\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la inviolabilidad del domicilio hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad; que su objeto es el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona; que al igual que otros derechos fundamentales, puede ser limitado para proteger otros derechos y valores de gran relevancia constitucional; que est\u00e1 sometido a estricta reserva legal, y que comprende la protecci\u00f3n de los lugares de habitaci\u00f3n y de otros donde las personas desarrollan su intimidad y personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La reserva judicial como garant\u00eda dispuesta alrededor del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 28 una prohibici\u00f3n general y una excepci\u00f3n a la misma. La prohibici\u00f3n general se\u00f1ala que \u201cNadie podr\u00e1 ser\u00e1 molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado\u201d; y la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n, de acuerdo con la cual, s\u00ed proceden la privaci\u00f3n de la libertad personal y el registro del domicilio, \u201cen virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d, lo que dio lugar al establecimiento de la reserva legal y de la reserva judicial, como garant\u00edas de la integridad de los derechos fundamentales a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras y en relaci\u00f3n con el registro del domicilio, es necesaria la satisfacci\u00f3n de tres requisitos: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley, que dan lugar a las garant\u00edas de la reserva judicial y de la reserva legal, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se refiere a continuaci\u00f3n a la garant\u00eda de la reserva judicial, dispuesta como protecci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como centro del cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la reserva judicial tambi\u00e9n ha sido llamada \u201creserva de primera palabra\u201d o \u201creserva absoluta de jurisdicci\u00f3n\u201d, fue establecida por la Constituci\u00f3n de 1991 y la Corte Constitucional la ha reconocido como una garant\u00eda dispuesta en favor de las personas, que forma parte del derecho al debido proceso, que acontece \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no s\u00f3lo la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas\u201d182. Como ha sido se\u00f1alado, esta es una garant\u00eda que ampara tanto el derecho a la libertad personal, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio y opera con rasgos propios respecto de cada uno de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La garant\u00eda de la reserva judicial respecto del derecho fundamental a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la reserva judicial y sus excepciones respecto del derecho a la libertad personal, ha sido materia recurrente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tiene un contenido y un conjunto de excepciones reconocido y consolidado. De hecho la totalidad de las intervenciones en este expediente han citado los mismos fallos, entre los que destacan las sentencias C-024 de 1994, C-199 de 1999, C-176 de 2007, C-720 de 2007 y C-879 de 2011, en las que se ha dicho en qu\u00e9 consiste la reserva judicial del derecho a la libertad personal y cu\u00e1les son sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional la ha reconocido siempre como una garant\u00eda establecida en favor de las personas, que forma parte del derecho al debido proceso. As\u00ed desde la Sentencia T-490 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia del derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una\u00a0reserva judicial\u00a0en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia, a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer\u00a0motu proprio\u00a0las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente.\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido ha sido reiterado en numerosos fallos, entre ellos la Sentencia C-720 de 2007, que declar\u00f3 la inexequibilidad total del art\u00edculo 192 y la parcial del art\u00edculo 207, ambos del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, donde no solo se profundiz\u00f3 en la reserva judicial como garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, sino que puso de relieve su importancia al demarcar la separaci\u00f3n de las funciones legislativas, judiciales y de la administraci\u00f3n, se\u00f1alando puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, como ya lo ha reiterado la Corte, las actuaciones policiales deben estar regidas por los principios constitucionales de legalidad y reserva judicial y por las garant\u00edas suficientes para asegurar la defensa del sujeto frente a una eventual arbitrariedad. En este sentido no puede olvidarse que seg\u00fan el principio de estricta legalidad, solo el legislador puede definir las circunstancias de aplicaci\u00f3n de una medida restrictiva de derechos fundamentales y seg\u00fan la reserva judicial, s\u00f3lo los jueces \u2013 por las garant\u00edas de imparcialidad y autonom\u00eda que les son propias \u2013 pueden imponer sanciones restrictivas de los derechos fundamentales, en particular, sanciones que afecten o comprometan el derecho a la libertad personal. Pocas cosas repugnan m\u00e1s al Estado de derecho que la confusi\u00f3n de funciones legislativas, judiciales y ejecutivas en un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n que no s\u00f3lo tiene el poder de usar directamente las armas sino cuyas funciones tienen permanente relaci\u00f3n con las libertades m\u00e1s esenciales de la persona.\u201d184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala excepciones a la reserva judicial como garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad personal. La primera es bien conocida y fue referida por todos los intervinientes. Se trata del estado de flagrancia establecido en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, \u201cEl delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda excepci\u00f3n a esta clase de reserva judicial fue dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que establece las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde se prev\u00e9 que \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que conforme al dise\u00f1o dispuesto por la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hace parte de la Rama Judicial pero en estricto sentido no es una autoridad judicial, por lo que se considera que la facultad de capturar es una excepci\u00f3n a la garant\u00eda de la reserva judicial185. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sentencia T-594 de 2016 reiter\u00f3 que aquellas son las dos \u00fanicas excepciones a la reserva judicial y que no hay lugar a la captura administrativa de la que hablaba la Sentencia C-024 de 1994, como excepci\u00f3n a la garant\u00eda de la reserva judicial. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de establecer que la autoridad judicial es la facultada \u201cpara privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas\u201d186, lo cual se aparta de la interpretaci\u00f3n que se le dio inicialmente al inciso segundo del art\u00edculo 28, puesto que ya no se entiende que la captura administrativa es una excepci\u00f3n a la reserva judicial diferente de la flagrancia187 y por el contrario se dej\u00f3 en claro que las dos \u00fanicas maneras de privar de la libertad a una persona son la flagrancia y la orden de autoridad judicial competente. Esa aproximaci\u00f3n en cuanto a la reserva judicial para la detenci\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio se mantiene188.\u201d189 (Resaltado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos fundamentales, el de la libertad personal y el de la inviolabilidad del domicilio y respecto de cada uno de ellos, prev\u00e9 las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial, de modo que tanto para la privaci\u00f3n de la libertad como para el registro del domicilio, es necesaria la satisfacci\u00f3n de tres requisitos: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la reserva judicial en los casos de privaci\u00f3n de la libertad, se determin\u00f3 que constituye una garant\u00eda del derecho de libertad personal y del debido proceso y que cuenta con dos \u00fanicas excepciones de orden constitucional, como son la captura en flagrancia y la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que \u00fanicamente es posible la retenci\u00f3n administrativa como una medida de protecci\u00f3n y no como una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad personal190, por lo cual escapa a la reserva judicial191. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva judicial en los casos de registro del domicilio, constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, intimidad personal y familiar, libertad, honra, seguridad individual y propiedad, y dentro de esta misma l\u00ednea, las excepciones a la garant\u00eda deben en principio estar previstas en la propia Constituci\u00f3n, como sucede en el caso del derecho a la libertad personal. En sentido contrario la autorizaci\u00f3n para penetrar en el domicilio de alguien tiene car\u00e1cter excepcional y tan solo podr\u00e1 tener suceso, cuando resulte necesaria para asegurar la integridad de otros derechos fundamentales que en el caso concreto revistan mayor entidad a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, la libertad y la honra, la seguridad personal y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sentencia C-256 de 2008 y la rese\u00f1a del r\u00e9gimen de excepciones al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-256 de 2008 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, que facultaba al Defensor o al Comisario de Familia para practicar \u00a0allanamiento \u201cal sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre\u201d, siempre que se encuentre en situaci\u00f3n de peligro que comprometa su vida o integridad personal, declarando la exequibilidad condicionada del enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a su decisi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 los contenidos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, refiri\u00f3 las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial que lo protegen, y se\u00f1al\u00f3 el r\u00e9gimen de excepciones a la orden escrita de autoridad judicial competente, a efectos del ingreso al domicilio por parte de autoridad administrativa. En su razonamiento la Corte hizo especial menci\u00f3n de los siguientes precedentes: \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-041 de 1994, por medio de la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto ley 2737 de 1989 Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor, que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar menores que se encontraran en situaciones de peligro extremo. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los enunciados, efectuando la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto y determinando las condiciones en las que proced\u00eda el rescate ni\u00f1os, como medida preventiva de protecci\u00f3n que no requiere de la intervenci\u00f3n previa de autoridad judicial192. Se establec\u00eda as\u00ed una excepci\u00f3n a la reserva judicial, en nombre de los derechos de los ni\u00f1os, que tienen prelaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y se facultaba para el allanamiento a una autoridad administrativa especializada en la materia, como lo son los Comisarios y los Defensores de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino fue referida la Sentencia C-505 de 1999, que declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 2 y las expresiones \u201ccontra la misma no procede recurso alguno\u201d del mismo art\u00edculo de la Ley 383 de 1997 \u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d. En este fallo la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la norma del Estatuto Tributario, que autorizaba a la DIAN a ordenar el registro de establecimientos comerciales e industriales de empresas, para impedir que las pruebas fueran alteradas, ocultadas o destruidas193. La Corte concluy\u00f3 que si bien esos lugares hac\u00edan parte del domicilio de la persona jur\u00eddica, el derecho a la inviolabilidad del domicilio pod\u00eda ser limitado para alcanzar una finalidad constitucional importante. Al igual que en el caso contenido en la Sentencia C-041 se 1994, \u00a0se establec\u00eda una excepci\u00f3n a la reserva judicial, esta vez en nombre de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario y la persecuci\u00f3n del delito, facultando la pr\u00e1ctica del allanamiento a una autoridad administrativa especializada como lo es la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el fallo se refiri\u00f3 a la Sentencia C-176 de 2007, en la que la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1355 de 1970, que establec\u00eda la autorizaci\u00f3n de acuerdo con la cual, \u201cLa polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad\u201d. En dicho fallo la Corte realiz\u00f3 el escrutinio de las modalidades contenidas en el art\u00edculo 83 demandado desde el criterio de imperiosa necesidad, encontrando que resultaban conformes a la Constituci\u00f3n. Como nota diferencial respecto de los dos anteriores fallos debe se\u00f1alarse, que en este caso no se trataba de la emisi\u00f3n de un mandamiento escrito por autoridad administrativa que autorizara la pr\u00e1ctica del registro o del allanamiento, sino de la penetraci\u00f3n sin mandamiento alguno194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Los intervinientes estatales, quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 162 demandado, se\u00f1alan como argumento que la Sentencia C-256 de 2008 rese\u00f1\u00f3 la lista de excepciones en las que procede el allanamiento sin orden judicial, las que fueron clasificadas bajo dos rangos: las excepciones constitucionales expresas y las excepciones de origen legal. La Sala reproduce a continuaci\u00f3n dicha secuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, dentro del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n al derecho de inviolabilidad del domicilio, se han reconocido como compatibles con la Carta Pol\u00edtica las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Excepciones constitucionales expresas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia se refugia en domicilio propio (art\u00edculo 32 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio ajeno, para lo cual se debe haber requerido previamente al morador (art\u00edculo 32 CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El allanamiento ordenado y practicado por los fiscales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 250, numeral 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Excepciones de origen legal &#8211; allanamientos administrativos, practicados por la autoridad se\u00f1alada en la ley y respetando los requisitos previstos en la misma:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para inspeccionar lugares abiertos al p\u00fablico;195 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para cumplir funciones de prevenci\u00f3n y vigilancia en actividades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u201cpor razones de inter\u00e9s general\u201d, \u201ccuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana;\u201d196 como por ejemplo por motivos de salubridad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para \u201ccapturar a quien se le haya impuesto (\u2026)pena privativa de la libertad;\u201d197 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. &#8220;Para aprehender a enfermo mental o peligroso o a enfermo contagioso&#8221; en desarrollo del principio de solidaridad social y de la protecci\u00f3n a la vida e integridad personal de los asociados;198 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Para obtener pruebas \u201csobre la existencia de casas de juego o establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento;\u201d199 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Para indagar sobre \u201cmaniobras fraudulentas en las instalaciones de servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica, tel\u00e9fonos;\u201d200 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Para \u201cpracticar inspecci\u00f3n ocular ordenada en juicio de polic\u00eda;\u201d201 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Por razones del servicio \u2011 previa autorizaci\u00f3n del due\u00f1o o cuidador del predio r\u00fastico cercado;203 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Para rescatar menores que se encuentren en situaciones de peligro extremo para su vida e integridad personal, siguiendo el procedimiento previsto en el C\u00f3digo del Menor.204 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. En establecimientos comerciales e industriales de empresas para impedir que las pruebas de infracciones tributarias fueran alteradas, ocultadas o destruidas como desarrollo legal contenido en el Estatuto Tributario;205 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. En situaciones de \u201cimperiosa necesidad\u201d reguladas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPara socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio\u201d situaci\u00f3n en la que se entiende que hay un consentimiento t\u00e1cito para el ingreso;207 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cPara extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n, o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro\u201d \u00a0por tratarse de una situaci\u00f3n de peligro objetivo;208 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cPara dar caza a animal rabioso o feroz\u201d, por tratarse de una situaci\u00f3n de peligro objetivo;209 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cPara proteger los bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas\u201d.210 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cCuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de \u00e9stos\u201d.211\u201d212\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. La Sala hace las siguientes observaciones alrededor del anterior listado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las excepciones constitucionales, estas corresponden a casos espec\u00edficos en los que la Carta Pol\u00edtica dispone directamente la inaplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la reserva judicial, y en este sentido, son excepciones plenas a dicha reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las excepciones de origen legal, es necesario explicitar la siguiente diferenciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las que comprenden los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, corresponden a la habilitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, que fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-024 de 1994, como ya fue se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las que comprenden los literales \u201cj\u201d y \u201ck\u201d, corresponden a las habilitaciones establecidas por el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 383 de 1997, las que fueron declaradas exequibles por las sentencias C-041 de 1994 y C-505 de 1999 respectivamente y que tienen como caracter\u00edstica determinante, (i) la de haber facultado la emisi\u00f3n de mandamientos con \u00f3rdenes de allanamiento a autoridades administrativas especializadas, como son los Defensores de Menores y los Comisarios de Familia, y los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, y (ii) que la autorizaci\u00f3n fue dispuesta en protecci\u00f3n de bienes prevalentes constitucionales, como lo son los derechos de los ni\u00f1os y el r\u00e9gimen tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las que comprenden el literal \u201cl\u201d y sus cinco numerales, no se refieren a la emisi\u00f3n de mandamientos escritos para la pr\u00e1ctica de registros o allanamientos, sino que ata\u00f1en a \u201cpenetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito\u201d, lo que es distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y a modo de balance, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, respecto del cual y por su gran valor, fueron establecidas las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial, entendida esta \u00faltima como la garant\u00eda en virtud de la cual no podr\u00e1n ser efectuados allanamientos o registros a los domicilios, sino en virtud de mandamiento escrito emitido por autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la garant\u00eda de la reserva judicial respecto de la inviolabilidad del domicilio cuenta con dos tipos de excepciones, las constitucionales y las de origen legal, siendo estas \u00faltimas de dos clases: las establecidas en normas especiales, como el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 383 de 1997, \u00a0caso en el cual la habilitaci\u00f3n excepcional para el registro fue asignada a autoridades p\u00fablicas especializadas (para el caso, Comisarios de familia y DIAN), en nombre de la protecci\u00f3n de prevalencias constitucionales, como son los derechos de los ni\u00f1os y el r\u00e9gimen tributario nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. La soluci\u00f3n de este caso concreto ofrece el siguiente panorama: Los ciudadanos han demandado la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que autoriza a los alcaldes para \u201cdictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y los intervinientes no estatales le han pedido a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la facultad que le permite a los alcaldes emitir esos mandamientos. Como argumento central se\u00f1alan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y m\u00e1s precisamente, la garant\u00eda de la reserva judicial establecida en favor de este, de acuerdo con la cual, no podr\u00e1 ser registrado \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes estatales (la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia y del Derecho), se oponen a la declaratoria de inexequibilidad y han alegado que el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 demandado, contiene la misma autorizaci\u00f3n y los mismos casos que hab\u00edan sido establecidos en el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, antiguo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que autorizaba a los \u201cjefes de polic\u00eda\u201d a emitir los mismos mandamientos escritos de registro de domicilios. En este sentido se\u00f1alan que la norma demandada lo que ha hecho es \u201cperfeccionar\u201d lo que ya estaba vigente. Adicionalmente dicen, sin plantear directamente la existencia de cosa juzgada, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, raz\u00f3n por la cual no ven porqu\u00e9 la Corte deba cambiar de criterio frente a una norma que simplemente \u201cperfecciona\u201d lo que ya hab\u00eda sido declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>La historia constitucional por su parte ha mostrado, que la Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda en el art\u00edculo 23 el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero que no establec\u00eda la garant\u00eda de la reserva judicial sobre el mismo, pues permit\u00eda el registro del domicilio en virtud de mandamiento escrito de cualquier autoridad, incluso administrativa, como aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970. La Constituci\u00f3n de 1991, al igual que la anterior, reconoce la existencia del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pero a diferencia de aquella s\u00ed estableci\u00f3 la garant\u00eda de la reserva judicial, al disponer, que el domicilio no podr\u00e1 ser registrado \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. Dentro de esta comprensi\u00f3n, el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, a diferencia de lo ocurrido con el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, introdujo la garant\u00eda de la reserva judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Como hecho central relevante se tiene la expedici\u00f3n de la Sentencia C-024 de 1994, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, que facultaba a los \u201cjefes de polic\u00eda\u201d a expedir mandamientos escritos para la pr\u00e1ctica de registros y allanamientos domiciliarios en los siete casos que all\u00ed se preve\u00edan. Quienes defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1alan que ese es un \u201cprecedente relevante\u201d, que debe ser considerado por la Corte Constitucional como argumento para la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera sin embargo, que si bien la Sentencia C-024 de 1994 declar\u00f3 la constitucionalidad de la facultad administrativa hoy cuestionada, la ratio decidendi all\u00ed establecida no constituye precedente aplicable para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que hoy se examina, por numerosas razones, entre las que se cuentan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de ese fallo fue edificada alrededor del derecho a la libertad personal, y no desde la consideraci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la reserva judicial que garantiza la integridad de este derecho, tal y como fue ya explicitado en la secci\u00f3n 6.5.2.1. de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el examen de constitucionalidad vertido en ese fallo, no consider\u00f3 ni evalu\u00f3 ninguno de los componentes ni de los contenidos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, m\u00e1xime si se considera con la Corte Constitucional, que se trata de \u201cun derecho que goza de protecci\u00f3n del Estado y que, al mismo tiempo, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15), a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d213 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar se tiene, que en la Sentencia C-024 de 1994 nada se dijo acerca de la excepcionalidad como concepto jur\u00eddico, ni del car\u00e1cter extraordinario o inusual que deben revestir las excepciones a la reserva judicial, establecida como cl\u00e1usula de garant\u00eda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de los derechos concurrentes a su n\u00facleo esencial, ni mucho menos acerca del car\u00e1cter restrictivo que deben asumir tanto las excepciones, como las interpretaciones que se hagan alrededor de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe precisarse, que el an\u00e1lisis constitucional vertido en la Sentencia C-024 de 1994 se realiz\u00f3 respecto de una norma que hab\u00eda sido expedida en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1886, cuando s\u00ed proced\u00eda el mandamiento de registro por autoridad administrativa y sin orden judicial. Este hecho resulta constitucionalmente problem\u00e1tico si se considera, que la sentencia no escrut\u00f3 la dimensi\u00f3n ni el alcance de la garant\u00eda de la reserva judicial que s\u00ed tra\u00eda la nueva Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por lo cual, el examen de constitucionalidad fue reducido e insuficiente, dejando de lado las nuevas condiciones de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo defecto es significativo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ya hab\u00eda advertido acerca de las contradicciones, desajustes y desavenencias a las que ha conducido el Decreto 1355 de 1970 y los efectos que ha producido y a\u00fan produce, tras la puesta en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y el ejercicio del control de constitucionalidad derivado de esta, como qued\u00f3 consignado en la Sentencia C-720 de 2007, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores, &#8211; tal y como lo demuestra la jurisprudencia constitucional que adelante se cita in extenso -, el derecho de polic\u00eda fundado en la concepci\u00f3n axiol\u00f3gica y principialista del r\u00e9gimen constitucional anterior tiene serios problemas para adecuarse al derecho constitucional actual. Pero adicionalmente, no puede dejar de advertir la Corte que el grado de urbanizaci\u00f3n y desarrollo social del pa\u00eds, muy distinto a aqu\u00e9l que caracterizaba la composici\u00f3n y distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana en el a\u00f1o de 1970, la consolidaci\u00f3n de amplios centros urbanos con permanente migraci\u00f3n de poblaci\u00f3n, la multiplicaci\u00f3n de \u00e1reas, actividades y establecimientos p\u00fablicos propiciados por el desarrollo econ\u00f3mico, la mayor densidad residencial, las muy diversas din\u00e1micas de interrelaci\u00f3n social y comunitaria, el descomunal avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda, entre muchos otros datos relevantes, son indicadores de la necesidad de adecuar a las realidades actuales las antiguas normas de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a las normas de polic\u00eda se advierte tanto una p\u00e9rdida de sincron\u00eda con el fen\u00f3meno que deben regular, como una ausencia de conformidad con el paradigma constitucional vigente.\u201d214 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo lo que la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia y del Derecho presentan como una virtud en el plano del derecho de polic\u00eda (es decir, que el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 demandado repita casi textualmente el art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970) no lo es tanto, pues como se deriva de la advertencia hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la redescripci\u00f3n de normas de polic\u00eda expedidas bajo la Carta Pol\u00edtica de 1886, hace que perviva la tensi\u00f3n existente con los fen\u00f3menos de una sociedad como la actual. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. La Corte Constitucional considera que la garant\u00eda de la reserva judicial dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, tiene igual dimensi\u00f3n y valor a la garant\u00eda de la reserva judicial establecida alrededor del derecho a la libertad personal. Prueba de ello es la afirmaci\u00f3n reiterada por la Corte Constitucional de acuerdo con la cual, la inviolabilidad del domicilio hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad y seguridad individual y la propiedad de las personas. Indudablemente se trata de derechos fundamentales de primer orden, que salvo el de propiedad, son de aplicaci\u00f3n y de protecci\u00f3n directa, conforme lo manda el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual cosa debe decirse de las excepciones que se hagan alrededor del derecho a la inviolabilidad del domicilio, las que deben ser de car\u00e1cter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con car\u00e1cter restrictivo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a las excepciones y a la excepcionalidad, especialmente en casos relacionados con el traslado de funciones judiciales a autoridades administrativas, como lo hizo en la Sentencia C- 156 de 2013, al resolver la demanda formulada en contra del art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 \u2013 2014, que facultaba al Ministrito de Justicia y del Derecho, para \u201coperar servicios de justicia\u201d en varios escenarios, as\u00ed como \u201cen los asuntos jurisdiccionales previstos en la Ley\u00a01380\u00a0de 2010 sobre insolvencia de personas naturales no comerciantes y en la Ley\u00a01098\u00a0de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia\u201d. Para resolver el caso, la Corte se refiri\u00f3 al tratamiento jurisprudencial del principio de excepcionalidad, puntualizando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201cexcepcionalmente\u201d -como ocurre con gran parte de los conceptos jur\u00eddicos- presenta una evidente vaguedad, raz\u00f3n por la cual exige especiales esfuerzos del int\u00e9rprete para precisar su alcance. As\u00ed, una definici\u00f3n inicial de lo excepcional, asumida por la Corte en asuntos an\u00e1logos al que se estudia, es que con esa expresi\u00f3n se designa aquello que se sustrae del \u00e1mbito de la regla general. Esa definici\u00f3n, sin embargo, no es suficiente para resolver cuestiones concretas, en las cuales surge la duda sobre si est\u00e1 ante un evento excepcional o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha afirmado que cuando una excepci\u00f3n es demasiado amplia, o cuando el n\u00famero de excepciones se multiplica, se corre el riesgo de tornar lo excepcional en general. Pero esa consideraci\u00f3n es m\u00e1s una prevenci\u00f3n intuitiva que conceptual, porque las expresiones \u201cexcesiva amplitud\u201d, o \u201cn\u00famero excesivo de excepciones\u201d son tambi\u00e9n vagas y no existe un par\u00e1metro objetivo para determinar cu\u00e1ndo se sobrepasa ese hipot\u00e9tico umbral del exceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la condici\u00f3n de excepcionalidad se cumple, en primer t\u00e9rmino, mediante la satisfacci\u00f3n de dos condiciones: la reserva de ley en la asignaci\u00f3n de esas funciones (que puede ser satisfecha tambi\u00e9n mediante la promulgaci\u00f3n de decretos con fuerza de ley), y la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa.\u201d215 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas generales: (i) la excepci\u00f3n se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de la regla general; (ii) las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; (iii) las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) ellas deben ser precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de su propio car\u00e1cter, (v) deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. En el presente caso se tiene que las Sentencias C-041 de 1994 (relacionada con allanamientos por Comisarios de familia), C-505 de 1999 (que refiere allanamientos por la DIAN) y C-256 de 2008 (tambi\u00e9n vinculada con allanamientos por Comisarios de familia), citadas por la mayor\u00eda de los intervinientes como casos exitosos de excepciones de origen legal, a la garant\u00eda de la reserva judicial sobre inviolabilidad del domicilio, cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores excepciones consisten en habilitaciones particulares e inusuales de sustracci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual, s\u00f3lo los jueces pueden emitir \u00f3rdenes de registro o allanamiento; se trata en segundo lugar, de excepciones puntuales, singulares y espec\u00edficas, que no fueron ni amplias ni numerosas; en tercer lugar debe se\u00f1alarse, que todas ellas cumplieron con la reserva de ley de modo individual, singular y espec\u00edfico, habiendo sido dispuestas las habilitaciones por medio del Decreto ley 2737 de 1989, la Ley 393 de 1997 y la Ley 1098 de 2006 respectivamente; adicionalmente y en cuarto lugar, la regulaci\u00f3n, las materias y las autoridades p\u00fablicas habilitadas cumplen con una caracter\u00edstica determinante como es la especialidad y la precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n, en tanto que la facultad para decretar y practicar los registros recay\u00f3 en funcionarios p\u00fablicos especializados en la materia que se habilitaba, como lo son los comisarios de familia y los funcionarios de la DIAN, de modo que exist\u00eda una conexi\u00f3n sustantiva entre la habilitaci\u00f3n, la materia habilitada y el funcionario que llevaba a cabo su ejecuci\u00f3n. Finalmente y como quinta cuesti\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional fue restrictiva, en tanto que las decisiones desarrollaron estudios espec\u00edficos de cada habilitaci\u00f3n, de los derechos fundamentales puestos en tensi\u00f3n, con indicaci\u00f3n de los mecanismos de control judicial que deb\u00edan ser dispuestos en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. La facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico por autoridades de polic\u00eda, no cumple con los criterios de excepcionalidad establecidos por la Corte Constitucional, y por lo mismo resulta violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una facultad general, permanente, que no tiene l\u00edmites definidos, que carece de medios de control judicial inmediatos (la norma demanda tan solo prev\u00e9 enviar una copia al Ministerio P\u00fablico, pero no dispone ning\u00fan medio de control judicial), de amplio espectro, que adem\u00e1s, en t\u00e9rminos concretos, tiene m\u00e1s caracter\u00edsticas de habilitaci\u00f3n general que de habitaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se se\u00f1ala, que no estamos frente a una excepci\u00f3n singular. Por el contrario, el art\u00edculo 162 demandado contiene propiamente nueve excepciones, que por la amplitud del n\u00famero, erosionan el concepto mismo de excepcionalidad como acontecimiento inusual o extraordinario, d\u00e1ndole rasgos de permanencia. Adicionalmente se contienen all\u00ed nueve eventos que tratan de materias dis\u00edmiles y especializadas, radicadas en un \u00fanico funcionario administrativo, usualmente de origen pol\u00edtico, designado por elecci\u00f3n popular, como lo es el alcalde municipal o distrital. De este modo se faculta para proceder en materia de salud y m\u00e1s propiamente, de salud mental (numeral 1); salubridad p\u00fablica y normas ambientales (numeral 2); la obtenci\u00f3n de pruebas sobre la existencia de casad de juego o establecimientos que funcionen \u201ccontra la ley o reglamento\u201d (numeral 3); inspecci\u00f3n en procedimiento de polic\u00eda; examen de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, y otras de similar condici\u00f3n (numeral 4); protecci\u00f3n de la infancia y de la familia (numeral 6); actividades econ\u00f3micas, comerciales, industriales, y de prestaci\u00f3n de servicios (numeral 7); adelantamiento de obras, uso del suelo y urbanismo (numeral 8); la pr\u00e1ctica de diligencias en establecimientos p\u00fablicos, o de comercio, o inmuebles que desarrollen actividades econ\u00f3micas (numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse en tercer t\u00e9rmino, que la facultad all\u00ed concedida al modo de numerosas excepciones a la reserva judicial satisface el requisito de la reserva de ley, pero que lo hace de un modo meramente formal. Si bien todas ellas fueron establecidas en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, en rigor, y de conformidad con lo contenido en la sentencias C-041 de 1994, C-505 de 1999 y C-256 de 2008, cada una de las materias objeto de excepci\u00f3n requerir\u00eda de una habilitaci\u00f3n legal singular y concreta, que honre la conexi\u00f3n sustantiva que debe existir entre la habilitaci\u00f3n, la materia habilitada y sobre todo, el funcionario que llevaba a cabo su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no hay precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n legislativa, pues como se dijo, el art\u00edculo 162 condensa m\u00e1s una habilitaci\u00f3n general en nueve escenarios distintos, alrededor de nueve excepciones, lo que por el n\u00famero, contradice el car\u00e1cter jur\u00eddico de las cl\u00e1usulas de excepcionalidad. Adicionalmente se radica la habilitaci\u00f3n en un mismo funcionario, el alcalde, sin considerar la especialidad de las distintas materias, ni su r\u00e9gimen normativo espec\u00edfico, lo que tambi\u00e9n afecta la integridad de la cl\u00e1usula de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en virtud de los anteriores aspectos, no se dispone un escenario constitucionalmente adecuado para hace efectivos los imperativos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a las garant\u00edas judiciales \u00a0que forman parte del derecho al debido proceso y que involucran la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.6. Dentro de esta comprensi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que la habilitaci\u00f3n general concedida a los alcaldes por el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que les permite dictar mandamiento de registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, como pueden serlo establecimientos de comercio, sitios de diversi\u00f3n, iglesias, etc., son contrarias a la Constituci\u00f3n, por ser violatorias del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, que contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y m\u00e1s precisamente, por la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la reserva judicial establecida para la protecci\u00f3n de ese derecho. Adicionalmente precisa que la habitaci\u00f3n all\u00ed contenida no satisface los criterios de excepcionalidad previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal afirma que la reserva judicial establecida en el art\u00edculo 28 de la Carta debe ser asumida en su plena dimensi\u00f3n constitucional, como \u201creserva de primera palabra\u201d o \u201creserva absoluta de jurisdicci\u00f3n\u201d, de conformidad con su propia jurisprudencia, como garant\u00eda que forma parte del debido proceso, que procede \u201ccuando, en ciertas materias, compete al juez no s\u00f3lo la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas\u201d216, dispuesta en este caso, para la protecci\u00f3n del domicilio y de los sitios abiertos al p\u00fablico, en concurrencia con los derechos a la seguridad personal, libertad, intimidad personal y familiar y propiedad, espec\u00edficamente reconocidos por este Tribunal como integrantes del n\u00facleo esencial de ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que habilitaciones generales como la establecida en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 ri\u00f1en con el principio de excepcionalidad y sus contenidos, erosionan el contenido de la garant\u00eda de la reserva judicial y afectan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, seguridad personal, libertad y propiedad, reconocidos por la Corte Constitucional, como integrantes del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis del fallo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte resolvi\u00f3 las demandas formuladas en contra de algunas normas contenidas en la Ley 1801 de 2006 que contiene el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Conveniencia, bajo tres cargos: (i) la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, por violar la reserva de ley estatutaria sobre derechos fundamentales dispuesta en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n; (ii) la inconstitucionalidad del art\u00edculo 48, que faculta a las autoridades municipales para reglamentar las condiciones y requisitos de desarrollo del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, por violar la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n; y (iii) la inconstitucionalidad del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes municipales a \u201cdictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico\u201d, por violar el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto del primer cargo, la Sala examin\u00f3 si la regulaci\u00f3n del derecho de la reuni\u00f3n contenida en los art\u00edculos 47, 48, 53, 54 y 55 de la Ley 1801 de 2016, era violatoria de la reserva de ley estatutaria contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Como asunto previo, la Corte consider\u00f3 la solicitud de integraci\u00f3n normativa efectuada por un interviniente, determinando luego el contenido de las normas demandadas y precisando el car\u00e1cter iusfundamental de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edstica de interrelaci\u00f3n e interdependencia entre los derechos fundamentales, procediendo finalmente a la soluci\u00f3n del caso concreto desde la aplicaci\u00f3n de los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria establecidos por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo que tuvo que ver con la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa, la Sala consider\u00f3 que se configuraba la tercera hip\u00f3tesis de su procedencia, en tanto que (i) las normas no demandadas tienen una estrecha relaci\u00f3n con aquellas que fueron objeto de cuestionamiento, en virtud de la concurrencia tem\u00e1tica, normativa y textual dispuesta en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia; y porque (ii) tanto sobre las normas demandadas, como en las solicitadas en integraci\u00f3n, reca\u00eda la misma sospecha de inconstitucionalidad, como lo era, la ausencia del tr\u00e1mite legislativo propio de las leyes estatutarias, procediendo a efectuar la integraci\u00f3n normativa con la totalidad del T\u00edtulo VI del Libro Segundo, art\u00edculos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En su an\u00e1lisis la Corte Constitucional explicit\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de los derechos de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente reiter\u00f3 desde su jurisprudencia, la interrelaci\u00f3n y la interdependencia existente entre los derechos fundamentales de reuni\u00f3n, protesta p\u00fablica pac\u00edfica, libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, de modo tal, que la realizaci\u00f3n o la violaci\u00f3n de los primeros, implica el logro o la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s, lo que resultaba determinante para el examen del cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente se procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n del cargo aplicando los criterios de evaluaci\u00f3n de la reserva sobre los \u201cDerechos y deberes fundamentales de las personas\u201d construidos por la jurisprudencia, hasta concluir que la normatividad dispuesta entre los art\u00edculos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016, consiste en una regulaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, con incidencia sobre los derechos interrelacionados y concurrentes de libertad de expresi\u00f3n y los derechos pol\u00edticos, que versa sobre el n\u00facleo esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos de esos mismos derechos, en el sentido de haber consagrado l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura y los principios de tales derechos, lo que obliga a que esa regulaci\u00f3n deba ser expedida por los procedimientos de la ley estatutaria y no por los de la ley ordinaria, como en efecto sucedi\u00f3, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos, defiriendo los efectos del fallo hasta el 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Uno de los demandantes solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a las autoridades municipales para reglamentar las condiciones y requisitos de desarrollo del derecho de reuni\u00f3n, por violar la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n. La Sala consider\u00f3 que la disputa alrededor de la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1801 de 2016, hab\u00eda quedado resuelta con el examen del cargo anterior, en el que la Corte concluy\u00f3 que la totalidad de las normas que conforman el T\u00edtulo VI del Libro II de la LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el C\u00f3digo nacional de Polic\u00eda y Convivencia, son violatorias de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tres \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Este cargo corresponde a las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, que faculta a los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico. La Sala abord\u00f3 los temas del domicilio y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primer asunto precis\u00f3, que la noci\u00f3n constitucional del domicilio excede la de casa de habitaci\u00f3n prevista por el C\u00f3digo Civil, y que involucra diversos escenarios y espacios de actuaci\u00f3n de las personas, en los que se ejercen derechos fundamentales concurrentes como la intimidad personal y familiar, la libertad, la seguridad individual, la propiedad \u00a0y la honra, lo que hace que su protecci\u00f3n deba ser resguardada y que las cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n sean realmente excepcionales y no hayan sido dispuestas al modo de facultades amplias o generales. En relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio la Corte reiter\u00f3 que es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, establecido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n junto con el derecho fundamental a la libertad personal, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad, la seguridad personal y la propiedad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que para su protecci\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 las garant\u00edas de la reserva legal y la reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La Sala determin\u00f3 la inexistencia de la cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-024 de 1994, que en su momento declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 82 del Decreto 1355 de 1970, encontrando que se trataba de un fallo de estructura lineal, cuya ratio decidendi no se hab\u00eda referido a la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental aut\u00f3nomo, ni a los contenidos espec\u00edficos del derecho que han sido fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se hab\u00eda limitado a diferenciar el allanamiento que se practica para la aprehensi\u00f3n del sujeto en estado de flagrancia, respecto de la situaci\u00f3n de necesidad en las que eventualmente deba actuar la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Dentro de la misma l\u00ednea del r\u00e9gimen de excepciones a la reserva judicial de la inviolabilidad del domicilio, la Corte examin\u00f3 el conjunto de sentencias que hab\u00edan declarado la exequibilidad de cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n por medio de las cuales se hab\u00eda habilitado a autoridades administrativas, para el decreto y pr\u00e1ctica de allanamientos y registros domiciliarios, encontrando que en esos casos, (i) la autorizaci\u00f3n hab\u00eda sido otorgada a autoridades administrativas especializadas como los Defensores de Menores, los Comisarios de Familia, y los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, y (ii) que la autorizaci\u00f3n fue dispuesta en protecci\u00f3n de bienes prevalentes constitucionales, como lo son los derechos de los ni\u00f1os y el r\u00e9gimen tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Desde las anteriores consideraciones se procedi\u00f3 a la soluci\u00f3n del caso concreto, considerando que la garant\u00eda de la reserva judicial dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene igual dimensi\u00f3n y valor a la garant\u00eda de la reserva judicial establecida alrededor de la libertad personal, precisando que \u00a0las excepciones que se hagan al derecho deben ser de car\u00e1cter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con car\u00e1cter restrictivo, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expuso desde su jurisprudencia, los criterios de evaluaci\u00f3n de la excepcionalidad y de las excepciones a las reglas generales, siendo estos: (i) que la excepci\u00f3n se refiere a lo extraordinario, a lo inusual, a lo que se sustrae al \u00e1mbito de la regla general; (ii) que las excepciones no pueden ser demasiado amplias, ni pueden ser numerosas, ni pueden multiplicarse, pues dejar\u00edan de ser excepciones; (iii) que las excepciones deben satisfacer la reserva de ley; (iv) que ellas deben ser precisas \u201cen la regulaci\u00f3n legislativa\u201d; y adicionalmente y como se desprende de su propio car\u00e1cter, (v) y que deben ser consideradas, interpretadas y aplicadas con car\u00e1cter restrictivo, como ocurre en los casos en que se deja de aplicar la regla general, para dar lugar a la excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la identificaci\u00f3n de los criterios, la Sala examin\u00f3 la facultad otorgada a los alcaldes que les permite dictar mandamientos escritos para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico por autoridades de polic\u00eda, encontrando que la misma no satisfac\u00eda los referidos criterios y que por lo mismo resultaba violatoria del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Dentro de esta comprensi\u00f3n concluy\u00f3 que la facultad otorgada a los alcaldes era contraria a la Constituci\u00f3n, por ser violatorias del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, que contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y m\u00e1s precisamente, por la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la reserva judicial establecida para la protecci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, contenidos en el T\u00edtulo VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, por violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-223\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expedientes acumulados \u00a0 D-11604 y 11611 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 47, 48, 53, 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016, &#8220;[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Javier Enrique Santander D\u00edaz, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n, Edith Casadiego Ortega y Mar\u00eda Nelcy Delgado Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad diferida de los art\u00edculos 47 a 75, T\u00edtulo VI, Libro Segundo, de la Ley 1801 de 2016, discrepo de la determinaci\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 162 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 facultaba a los alcaldes para dictar mandamientos escritos de ingreso a domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico, con base en un conjunto de causales espec\u00edficas217. La mayor\u00eda de la Sala Plena sostuvo que la garant\u00eda de la reserva de orden judicial dispuesta para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, en el art\u00edculo 28 de la Carta, tiene igual importancia y valor que la garant\u00eda de la reserva judicial establecida para las restricciones a la libertad personal. En este sentido, advirti\u00f3 que la reserva judicial para el ingreso al domicilio admit\u00eda excepciones, pero que estas deb\u00edan ser extraordinarias, no demasiado amplias ni numerosas, precisas y satisfacer la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la mayor\u00eda consider\u00f3 que el ingreso a inmueble con mandamiento escrito emitido por el alcalde no cumpl\u00eda con los citados criterios de excepcionalidad. Estim\u00f3 que, como hab\u00eda sido consagrada, se trataba de una facultad general, permanente, sin l\u00edmites definidos ni control judicial, que se habilitaba a partir de numerosas causales y se hallaba radicada en un mismo funcionario, sin consideraci\u00f3n a la especialidad de las distintas materias, por lo cual, la referida cl\u00e1usula de excepcionalidad resultaba afectada. Con base en estos argumentos, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde mi punto de vista, la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Corte es equivocada y el error surge porque en la Sentencia no se identific\u00f3 correctamente el sentido, ni el marco normativo, del ingreso a inmuebles con orden escrita al que se refer\u00eda la norma acusada y, como consecuencia, no se distingui\u00f3 entre esta figura y la penetraci\u00f3n al domicilio en el contexto del proceso penal, de manera que termin\u00f3 inapropiadamente por exig\u00edrsele a la primera los est\u00e1ndares constitucionales de la segunda y, por esa v\u00eda, su regulaci\u00f3n fue encontrada insatisfactoria a la luz de los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso penal, los allanamientos y registros a inmuebles tienen el prop\u00f3sito de recaudar elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas en contra del imputado o acusado y, en consecuencia, frente a estos procedimientos opera de forma prevalente el derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio y la garant\u00eda de su restricci\u00f3n en virtud de orden judicial, por motivo previamente definido en la ley. En este \u00e1mbito, la Polic\u00eda Nacional act\u00faa con arreglo al programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n penal dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en cumplimiento de funciones de polic\u00eda judicial (art 250.8 CP.). As\u00ed mismo, solo por excepci\u00f3n, los servidores de polic\u00eda pueden llevar a cabo tales diligencias sin orden previa y escrita de una autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la medida de ingreso a inmueble, ejecutada por la Polic\u00eda Nacional, en el marco del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, a partir del mandamiento escrito de los alcaldes, se inscrib\u00eda en la funci\u00f3n constitucional de dicho cuerpo civil, de mantener y salvaguardar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art. 218 CP.). En este sentido, tal medio material de polic\u00eda no habilitaba a las autoridades a la obtenci\u00f3n de pruebas con fines penales, ni ten\u00eda en s\u00ed mismo la naturaleza de un procedimiento penal. Su naturaleza era esencialmente administrativa, ten\u00eda un sentido estrictamente preventivo y pretend\u00eda garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, as\u00ed como el cumplimiento de las normas de polic\u00eda y convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas \u00f3rdenes escapan al mandamiento escrito de autoridad judicial competente porque en estricto sentido no tocan con el principio de libertad sino con otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, como vimos anteriormente, la protecci\u00f3n del domicilio tiene como finalidad la defensa del espacio en donde la persona desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su libertad y su intimidad. Por eso, frente a las intervenciones punitivas del Estado la Constituci\u00f3n rodea de cuidadosas garant\u00edas la inviolabilidad del domicilio. Pero, como los registros administrativos con funciones preventivas no habilitan para la obtenci\u00f3n de pruebas en materia punitiva, en principio no podr\u00e1 el ciudadano oponer la reserva judicial a los mismos, siempre y cuando la ley haya habilitado a ciertas autoridades administrativas a ordenar esos registros y \u00e9stos se efect\u00faen en protecci\u00f3n de valores superiores, como la vida o la dignidad humana, dentro del marco restringido y cuidadoso que se le debe dar al allanamiento como medio de polic\u00eda&#8221;&#8217;218. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a inmueble con orden escrita de la autoridad administrativa, en s\u00edntesis, tanto en las anteriores normas de polic\u00eda, como en el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016, en lugar de ser una medida de car\u00e1cter penal y de encontrarse r\u00edgidamente sometida a la reserva escrita de orden judicial, ten\u00eda el importante objetivo de preservar, prevenir y proteger, los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la salubridad de las personas, as\u00ed como el orden p\u00fablico y las reglas de convivencia, en las situaciones estrictamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la disposici\u00f3n declarada inexequible, el alcalde, como comandante de Polic\u00eda del municipio o el distrito, se encontraba autorizado para emplear el citado procedimiento con los prop\u00f3sitos generales de (i) constatar y prevenir o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos de las personas219; (ii) controlar fuentes de peligro com\u00fan220, (iii) constatar y acopiar elementos de juicio sobre el cumplimiento de las reglas legales en la realizaci\u00f3n de ciertas actividades para las cuales se requieren permisos221 y (iv) hacer efectivos los procedimientos previstos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda222. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, desde mi punto de vista, dada su naturaleza, finalidad y sentido, el an\u00e1lisis de constitucionalidad del ingreso a inmueble con orden escrita debi\u00f3 ser llevado a cabo, no a la luz de la r\u00edgida cl\u00e1usula de excepcionalidad del ingreso a domicilio y a su regla general de injerencia mediante orden judicial, con base en la cual se deben examinar los excesos de procedimientos &#8220;penales&#8221; que intervienen esa garant\u00eda. La Corte debi\u00f3 examinarla fuera de este marco, como un medio de polic\u00eda que, si bien afecta ciertos intereses, persigue un conjunto de fines con innegable respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de polic\u00eda en menci\u00f3n no era, en efecto, en s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no ten\u00eda la capacidad de menoscabar el principio de libertad ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conforme a los argumentos se\u00f1alados. Sus posibles afectaciones ten\u00edan que ser examinadas, sobre la base de las circunstancias en las cuales se habilitaba a los alcaldes para utilizarlo y en relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, visto en el marco m\u00e1s general de la Carta Pol\u00edtica, bajo el criterio de excepcionalidad y en el entendido de que el ingreso a inmueble con orden escrita solo proced\u00eda con los prop\u00f3sitos generales de (i) prevenir o hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos de las personas y de la colectividad, as\u00ed como salvaguardar el bienestar general, (ii) constatar y recaudar evidencias sobre el cumplimiento de las reglas legales en las actividades para las cuales se precisas permisos oficiales y (iii) mantener las condiciones de la convivencia y el ejercicio de los derechos, considero que la medida cuestionada era ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-212 de 2017, la Corte concluy\u00f3 que las causales bajo las cuales procede el ingreso a inmueble sin orden escrita223 superaban el examen de proporcionalidad, dada su imperiosidad constitucional y la razonabilidad de la intervenci\u00f3n. En el presente asunto, la ley habilitaba la realizaci\u00f3n del mismo procedimiento, pero con orden previa del alcalde municipal o distrital, con base tambi\u00e9n en unas circunstancias espec\u00edficas, excepcionales y extraordinarias que, me parece, encontraban sustento constitucional. En esta medida, en mi criterio, si la excepcional penetraci\u00f3n al domicilio sin previa orden escrita fue considerada ajustada a la Carta, con mayor raz\u00f3n, era compatible con la Constituci\u00f3n el ingreso a inmueble en virtud de mandamiento escrito de una autoridad administrativa, quien deb\u00eda constatar la existencia de las circunstancias f\u00e1cticas excepcionales que configuran la causal justificante del procedimiento, previa la expedici\u00f3n de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que el art\u00edculo 162 de la Ley 1801 de 2016 resultaba conforme a la Constituci\u00f3n y la Corte debi\u00f3 declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de la demanda est\u00e1 contenido entre los folios 1 a 13, y la correcci\u00f3n de la misma fue dispuesta entre los folios 20 a 27 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 44 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 99 a 107 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 103 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 108 a 117 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 112 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 116 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 118 a 125 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 121 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 124 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 129 a 138 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 133 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 133 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 130 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 153 a 163 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 164 a 180 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 156 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 154 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 161 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 181 a 204 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 191 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 193 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 200 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 204 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 209 a 233 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 218 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 222 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 253 a 266 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 262 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 266 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>34 Proyecto de ley 99 de 2014 Senado, Acumulado N\u00famero 145 de 2015 Senado, 256 de 2016 C\u00e1mara. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Gaceta del Congreso 554 de septiembre 29 de 2014. En: http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=99&amp;p_consec=40270\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Proyecto de ley 99 de 2014 Senado, Acumulado N\u00famero 145 de 2015 Senado, 256 de 2016 C\u00e1mara. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Apartado 5 Aspectos novedosos y ventajas del proyecto de c\u00f3digo de polic\u00eda y convivencia. Gaceta del Congreso 554 de septiembre 29 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 154 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el punto la jurisprudencia ha sido constante y pueden ser consultados numerosos fallos, entre ellos, Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-355 de 2006 varios ponentes, C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10, usando como inertexto la Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 24, citando la Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-462 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-219 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.1.12. \u00a0<\/p>\n<p>46 Proyecto de Ley 99 de 2014 Senado, Acumulado No. 145 de 2015 Senado, 256 de 2016 C\u00e1mara. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Gaceta el Congreso No. 554 de septiembre 29 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-258 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 1.3., citando varias sentencias \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9ase: Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 1993, SC-145 del 1994, SC-252 del 1994, SC-408 del 1994 y SC-311 del 1994. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-818 del 2011, SC-951 del 2014 y SC-007 del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 2015, SC-013 del 1993 y SC-283 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-044 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-633 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>54 Entre muchas decisiones pueden ser referenciadas las siguientes: Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-633 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-729 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-495 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Sentencia C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencia C-155A de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia c-434 de 1996 m.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar inexequibles los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-699 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-044 de 2015 M.P. Mar\u00eda victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1.1.10 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>70 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b01 del 5 de Febrero de 1991. P.2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b052 del 17 de Abril de 1991. P.7. \u00a0<\/p>\n<p>72 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N\u00b052 del 17 de Abril de 1991. Pp.7s. \u00a0<\/p>\n<p>73 Blanke, Thomas; Sterzel, Dieter, Demonstrationsfreiheit \u2013 Geschichte und demokratische Funktion, en Kritische Jurisprudenz, Vol. 14, No. 4, 1981, p. 347. \u00a0<\/p>\n<p>74 V\u00e9ase Blanke, Thomas; Sterzel, Dieter, Demonstrationsfreiheit \u2013 Geschichte und demokratische Funktion, en Kritische Jurisprudenz, Vol. 14, No. 4, 1981, p. 348. \u00a0<\/p>\n<p>75 Blanke, Thomas; Sterzel, Dieter, Demonstrationsfreiheit \u2013 Geschichte und demokratische Funktion, en Kritische Jurisprudenz, Vol. 14, No. 4, 1981, p. 347. \u00a0<\/p>\n<p>76 Blanke, Thomas; Sterzel, Dieter, Demonstrationsfreiheit \u2013 Geschichte und demokratische Funktion, en Kritische Jurisprudenz, Vol. 14, No. 4, 1981, p. 347. \u00a0<\/p>\n<p>77 Blanke, Thomas; Sterzel, Dieter, Demonstrationsfreiheit \u2013 Geschichte und demokratische Funktion, en Kritische Jurisprudenz, Vol. 14, No. 4, 1981, p. 347. \u00a0<\/p>\n<p>78 BVerfGE 69, 315ss. \u00a0<\/p>\n<p>79 BVerfGE 69, 315 (344s.): \u201cIn der verfassungsgerichtlichen Rechtsprechung, die sich bislang mit der Versammlungsfreiheit noch nicht befa\u00dft hat, wird die Meinungsfreiheit seit langem zu den unentbehrlichen und grundlegenden Funktionselementen eines demokratischen Gemeinwesens gez\u00e4hlt. Sie gilt als unmittelbarster Ausdruck der menschlichen Pers\u00f6nlichkeit und als eines der vornehmsten Menschenrechte \u00fcberhaupt, welches f\u00fcr eine freiheitliche demokratische Staatsordnung konstituierend ist; denn sie erst erm\u00f6glicht die st\u00e4ndige geistige Auseinandersetzung und den Kampf der Meinungen als Lebenselement dieser Staatsform\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 376 U. S. 254. \u00a0<\/p>\n<p>81 376 U. S. 254: The constitutional safeguard, we have said, &#8220;was fashioned to assure unfettered interchange of ideas for the bringing about of political and social changes desired by the people.&#8221;\u00a0Roth v. United States,\u00a0354 U.S. 476, 484. &#8220;The maintenance of the opportunity for free political discussion to the end that government may be responsive to the will of the people and that changes may be obtained by lawful means, an opportunity essential to the security of the Republic, is a fundamental principle of our constitutional system.&#8221;\u00a0Stromberg v. California,\u00a0283 U.S. 359, 369. &#8220;[I]t is a prized American privilege to speak one&#8217;s mind, although not always with perfect good taste, on all public institutions,&#8221;\u00a0Bridges v. California,\u00a0314 U.S. 252, 270, and this opportunity is to be afforded for &#8220;vigorous advocacy&#8221; no less than &#8220;abstract discussion.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Sentencia T-594 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-049 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Sentencia T-127 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Sentencia T-410 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver las sentencias T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-859 y T-860 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-235 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-377 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-520 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 1.18.2 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-049 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.1.3., citando la Sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-456 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia c-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, consideraciones jur\u00eddicas Nos. 4.2. y 4.3., usando como intertextos las sentencias T-456 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-179 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-450 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-366 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>95 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 189. \u00a0<\/p>\n<p>96 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-456 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-456 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-456 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>101 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>102 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>103 Mujica, Javier, \u201cComentario al art. 15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. En Steiner; Uribe, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos comentada, Ed. Konrad Adenauer, 1a. Ed., 2014, p. 358. \u00a0<\/p>\n<p>104 Mujica, Javier, \u201cComentario al art. 15 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. En: Steiner; Uribe, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos comentada, Ed. Konrad Adenauer, 1a. Ed., 2014, p. 358. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencia C-179 del 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>107 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>108 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>109 Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>110 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLas manifestaciones p\u00fablicas como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de reuni\u00f3n\u201d. En: Informe Anual 2005, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>111 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, \u201cLas manifestaciones p\u00fablicas como ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de reuni\u00f3n\u201d. En: Informe Anual 2005, Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-456 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T 456 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>114 American Civil Liberties Union of Illinois, Conoce sus derechos a protestar en Chicago, mayo de 2012, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>115 American Civil Liberties Union of Illinois, Conoce sus derechos a protestar en Chicago, mayo de 2012, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>116 V\u00e9ase, en el caso alem\u00e1n, Piertoh\/Schlinck\/Kingreen\/Poscher, Staatsrecht II: Gurndrechte, C. F. M\u00fcller, 29a. Ed., Heidelberg, Alemania, 2013, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>117 Schmidt, Grundrechte, Ed. Rolf Schmidt, 7a. Ed., 2005, p. 301. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-456 del 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstin y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-366 del 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art.15. \u00a0<\/p>\n<p>122 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art.20. \u00a0<\/p>\n<p>123 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. STC 66 del 8 de Mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-265 del 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-268 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>126 MUJICA, Javier, 2014, \u00d3p. Cit., p.369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>129 Amnist\u00eda Internacional. Actuaci\u00f3n policial en las manifestaciones en la Uni\u00f3n Europea. 2012. P\u00e1g. 6 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>130 Centro de Estudios Legales y Sociales. Los estados latinoamericanos frente a la protesta social. Buenos Aires, Argentina. 2016. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>131 Centro de Estudios Legales y Sociales. Los estados latinoamericanos frente a la protesta social. Buenos Aires, Argentina. 2016. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>132 Centro de Estudios Legales y Sociales. Los estados latinoamericanos frente a la protesta social. Buenos Aires, Argentina. 2016. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>133 Centro de Estudios Legales y Sociales. Los estados latinoamericanos frente a la protesta social. Buenos Aires, Argentina. 2016. P\u00e1g. 36-57. \u00a0<\/p>\n<p>134 Blay, Ester. El control policial de las protestas en Espa\u00f1a. Universitat Pompeu Fabra. InDret: Revista para el an\u00e1lisis del derecho. Barcelona, Espa\u00f1a. 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-541 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico. Sentencia de agosto 6 de 2008. Serie C No. 184, p\u00e1rrafo 143 \u00a0<\/p>\n<p>138 Proyecto de Ley 99 de 2014 Senado, Acumulado No. 145 de 2015 Senado, 256 de 2016 C\u00e1mara. \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Gaceta el Congreso No. 554 de septiembre 29 de 2014\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-007 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 7, citando las sentencias C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-981 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-319 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-811 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.2.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-811 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.2.4.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 121. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-212 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, literal c), consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2016 y Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>155 Cita realizada por la Corte Constitucional: Ver sentencias C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Antonio Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>156 Cita de la Corporaci\u00f3n: Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cita de la Corporaci\u00f3n: Ver sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>159 GACETA DEL CONGRESO, No. 554 del \u00a029\/09\/2014. Contenido Proyecto de Ley 99 de 2014 Senado: \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. Encontrado en: http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=99&amp;p_consec=40270\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>161 GACETA DEL CONGRESO, No. 304 del 15\/05\/2015. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 99 de 2014 senado. Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Encontrado en: http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto pueden ser considerados m\u00faltiples fallos, entre los que se pueden rese\u00f1ar: Sentencia C-404 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Sentencia C-440 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, Sentencia T-483 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-117 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consideraciones jur\u00eddicas 3 a 10 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-813 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2, citado las sentencias C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C-366 de 1996 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>166 Folio 112 el expediente, al vuelto \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-519 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-366 e 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia C-256 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4, citando la Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>174 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Interpretaci\u00f3n de las normas internacionales sobre los Derechos Humanos. \u201cObservaci\u00f3n General No. 16. El derecho al respeto a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y la protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1gina 62 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C- 176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible una norma que autorizaba a la polic\u00eda a penetrar domicilios sin mandamiento escrito en situaciones de peligro extremo. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones del C\u00f3digo del Menor que autorizaban a los defensores y comisarios de familia a realizar allanamientos para rescatar menores en situaci\u00f3n de peligro extremo. \u00a0<\/p>\n<p>177 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-519- de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en donde la Corte declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 230 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda como excepci\u00f3n al requisito de orden escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proceder al registro y allanamiento \u201c4. Se lleve a cabo un registro con ocasi\u00f3n de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-519 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia C-256 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-490 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 77 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ver Sentencia C-730 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia C-1001 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que facultaban a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a proferir \u00f3rdenes de captura en casos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia C-366 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6.10. Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez haciendo referencia a la Sentencia C-897 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-329 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-594 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 28 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-041 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-505 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>195 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>196 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>197 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>198 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal b). \u00a0<\/p>\n<p>199 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>200 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal e). \u00a0<\/p>\n<p>201 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>202 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 82, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>203 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>204 Decreto 2737 de 1989, Art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 383 de 1997, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>206 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>207 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>208 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>210 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>211 Decreto 1355 de 1970, Art\u00edculo 83, numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-256 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C- 176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la Sentencia C-256 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-207 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 77 \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-156 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraciones jur\u00eddicas Nos. 3.6. y 3.7. Este fallo refiri\u00f3 como sentencias atendibles C-1641 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. y C-896 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>217 El art\u00edculo declarado inexequible establec\u00eda nueve causales de procedencia de este medio de polic\u00eda: &#8220;\/. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteraci\u00f3n que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso. 2. Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica o transgresi\u00f3n de las normas ambientales. 3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento. 4. Para practicar inspecci\u00f3n ordenada en procedimiento de Polic\u00eda. 5. Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro. 6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados. 7. Verificar el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, comerciales, industriales, de prestaci\u00f3n, venta o dep\u00f3sito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento. 8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo. 9. En establecimientos p\u00fablicos o de comercio o en inmuebles donde se est\u00e9n desarrollando obras o actividades econ\u00f3micas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Polic\u00eda, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Polic\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>218 Si bien es cierto, dada la diversidad de contextos normativos y el cambio hist\u00f3rico del \u00e1mbito social de aplicaci\u00f3n, podr\u00eda considerarse que el citado criterio jurisprudencial no necesariamente constitu\u00eda un precedente vinculante para el presente asunto, resulta innegable que representaba un razonamiento muy relevante para el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad que, adem\u00e1s, en mi criterio, ten\u00eda plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>219 &#8220;\/. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un episodio de la enfermedad de crisis o alteraci\u00f3n que pueda considerarse peligrosa o enfermo contagioso&#8230; 6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>220 &#8220;5. Para examinar instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y m\u00e1quinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o peligro &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>221 &#8220;2. Para inspeccionar alg\u00fan lugar por motivo de salubridad p\u00fablica o transgresi\u00f3n de las normas ambientales&#8230; 7. Verificar el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, comerciales, industriales, de prestaci\u00f3n, venta o dep\u00f3sito de bienes o servicios contrarios a la ley o reglamento. 8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo &#8220;, \u00a0<\/p>\n<p>222 &#8220;3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento. 4. Para practicar inspecci\u00f3n ordenada en procedimiento de Polic\u00eda&#8230; 9. En establecimientos p\u00fablicos o de comercio o en inmuebles donde se est\u00e9n desarrollando obras o actividades econ\u00f3micas, cuando se requiera practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Polic\u00eda, para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Polic\u00eda &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>223 &#8221;&#8217;Art\u00edculo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Polic\u00eda podr\u00e1 penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad: I. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio. 2. Para extinguir incendio o evitar su propagaci\u00f3n o remediar inundaci\u00f3n o conjurar cualquier otra situaci\u00f3n similar de peligro. 3. Para dar caza a animal rabioso o feroz. 4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extra\u00f1o ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas. 5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la v\u00eda de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos. 6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-223\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Libertad, derechos y deberes de las personas en materia de convivencia\/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES ABIERTOS AL PUBLICO-No cumple con los criterios de excepcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}