{"id":25106,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-225-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-225-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-17\/","title":{"rendered":"C-225-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Carga de la prueba en materia ambiental y salud p\u00fablica le corresponde al Estado como supuesto de hecho ineludible de la presunci\u00f3n de dolo y culpa \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional en el presente caso es el siguiente: \u00bfDesconoce la presunci\u00f3n de inocencia, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la presunci\u00f3n de dolo y culpa que, en los procesos \u00fanicos de polic\u00eda por afectaciones al ambiente, al patrimonio ecol\u00f3gico y a la salud p\u00fablica, introduce la Ley 1801 de 2016 y al determinar que, en estos casos, le corresponder\u00e1 al infractor demostrar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento endilgado? Para responder a este problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte pone de relieve, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia: (i) el car\u00e1cter no absoluto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, lo que ha permitido, bajo ciertas condiciones, la aceptaci\u00f3n de (ii) presunciones de dolo y culpa, como formas constitucionales de responsabilidad subjetiva. Para la Sala, al tratarse de una norma que no incluye una presunci\u00f3n de responsabilidad, construida a partir de la l\u00f3gica y la experiencia, razonable y proporcionada a los beneficios que pretende, el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 es declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ca qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d que, como qued\u00f3 explicado (Supra numeral 34), es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por contrariar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al relevar a la autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realizaci\u00f3n del comportamiento y de su imputabilidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Contenido\/PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE BUENA FE-Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye un mandato de actuaci\u00f3n conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades p\u00fablicas, aunque que se presume que se act\u00faa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posici\u00f3n de superioridad de la que gozan las autoridades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunci\u00f3n de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que \u00e9stas expiden. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe a (i) las gestiones o tr\u00e1mites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jur\u00eddicas entre particulares. Se trata de una medida de protecci\u00f3n de las personas frente a las autoridades p\u00fablicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibici\u00f3n de exigir en los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicar\u00eda situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gesti\u00f3n, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunci\u00f3n invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades p\u00fablicas la demostraci\u00f3n de la mala fe del particular, en la actuaci\u00f3n surtida ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO Y CULPA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL E INSTRUMENTOS CON FINES PREVENTIVOS EN MATERIA AMBIENTAL CONTENIDO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Presunciones de dolo o culpa en dichas normas prev\u00e9n procedimientos y consecuencias diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Car\u00e1cter no absoluto\/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Opera tanto en procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos\/DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva\/FLEXIBILIZACION O APLICACION MATIZADA DE GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento esencial de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 la presunci\u00f3n de inocencia la que, a pesar de su redacci\u00f3n, opera tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, de acuerdo con el inciso primero del mismo art\u00edculo. Se trata de una garant\u00eda fundamental que, a la vez, hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que entra\u00f1a las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad. (ii) A pesar de existir libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada; (iv) La prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la que en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n y (v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratado como inocente. Para la jurisprudencia, la presunci\u00f3n de inocencia es, a la vez, fundamento de la proscripci\u00f3n de principio de la responsabilidad objetiva. A pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de responsabilidad subjetiva\/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Fuente legal\/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Definici\u00f3n\/PRESUNCION LEGAL\/PRESUNCION DE DERECHO\/PRESUNCIONES-Pueden ser refutables, mediante prueba en contrario iuris tantum o irrefragables de derecho o de iuris et de iure\/PRESUNCION DE DOLO Y CULPA-Formas de responsabilidad, tanto en derecho p\u00fablico, como de derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corte ha excluido la posibilidad de establecer presunciones de dolo y culpa en materia penal, s\u00ed las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n en el contexto de otras formas de responsabilidad, tanto de derecho p\u00fablico, como de derecho privado, entre particulares o frente a autoridades p\u00fablicas: en procedimientos administrativos, como los tributarios, de sanciones administrativas en materia ambiental y de responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Incluso, por fuera del contexto de responsabilidades de tipo sancionatorio o personal, ha aceptado que dichas presunciones sean de Derecho, cuando el inter\u00e9s superior lo justifica de manera proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO Y CULPA-Condiciones que debe reunir para que sea admisible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes jurisprudenciales (\u2026), es posible precisar las condiciones que debe reunir una presunci\u00f3n de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunci\u00f3n de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunci\u00f3n de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunci\u00f3n, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento l\u00f3gico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunci\u00f3n de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectaci\u00f3n que engendra de la presunci\u00f3n de inocencia. El car\u00e1cter iuris tantum de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Definici\u00f3n en C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ECOLOGICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud p\u00fablica, entendidas como expresiones sin\u00f3nimas. As\u00ed, la salubridad p\u00fablica puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto qu\u00edmicas, como relativas a la organizaci\u00f3n y disposici\u00f3n del espacio, necesarias para la protecci\u00f3n de la vida, salud e integridad f\u00edsica del ser humano, as\u00ed como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definici\u00f3n parte de entender que los problemas de salubridad p\u00fablica no s\u00f3lo afectan al ser humano directamente, sino que la afectaci\u00f3n que genera en especies animales y vegetales, en s\u00ed misma problem\u00e1tica, tambi\u00e9n conduce indirectamente a la afectaci\u00f3n del ser humano por v\u00eda alimentaria o cualquier otra forma de transmisi\u00f3n, al reconocer la interdependencia mutua. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, RECOLECCION Y ADECUADO TRATAMIENTO DE BASURAS, CON O SIN RIESGO BIOLOGICO-Cobertura, prestaci\u00f3n eficiente y de calidad est\u00e1 directamente relacionada con la creaci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad p\u00fablica\/CONTROL DE MEDICAMENTOS, DETERMINACION Y VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SANITARIAS EN LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS Y DEPOSITO O EMISION DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES-Actividades que tambi\u00e9n son instrumentos de salubridad p\u00fablica\/PROTECCION DE LA SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Implica la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos comportamientos, pero tambi\u00e9n una actividad prestacional por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SALUBRIDAD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n estrecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Importancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Regulaci\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, en cuya realizaci\u00f3n se presume el dolo o la culpa \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1801 de 2016 establece una lista de comportamientos contrarios a la convivencia, en cuya realizaci\u00f3n se presume el dolo o la culpa. As\u00ed, el art\u00edculo 100 de dicha codificaci\u00f3n tipifica los comportamientos contrarios a la preservaci\u00f3n del agua, tales como arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua o deteriorar, da\u00f1ar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda h\u00eddrica y zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental; el art\u00edculo 101 tipifica los comportamientos que afectan las especies de flora o fauna, tales como colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad competente o movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto \u00fanico de movilizaci\u00f3n o gu\u00eda de movilizaci\u00f3n. El art\u00edculo 102 se refiere a los comportamientos que afectan el aire: realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental est\u00e9n autorizadas y emitir contaminantes a la atm\u00f3sfera que afecten la convivencia. El art\u00edculo 103 prev\u00e9 los comportamientos que afectan las \u00e1reas protegidas del sistema nacional de \u00e1reas protegidas (sinap) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, tales como ocupar il\u00edcitamente \u00e1reas protegidas, de manera temporal o permanente y suministrar alimentos a la fauna silvestre, en dichos lugares. El art\u00edculo 105 se refiere a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la miner\u00eda, cuya realizaci\u00f3n es objeto de medidas correctivas, tales como desarrollar actividades mineras de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, o miner\u00eda de subsistencia o barequeo en bocatomas y \u00e1reas declaradas y delimitadas como excluibles de la miner\u00eda o realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un t\u00edtulo minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, salvo autorizaciones temporales, solicitudes de legalizaci\u00f3n, declaratoria de \u00e1rea de reserva especial, subcontratos de formalizaci\u00f3n o contrato de operaci\u00f3n minera y sin la obtenci\u00f3n de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecuci\u00f3n; el art\u00edculo 110 se refiere a los comportamientos que atentan contra la salud p\u00fablica en materia de consumo, tales como no mantener en refrigeraci\u00f3n, la temperatura adecuada, carne o productos c\u00e1rnicos o l\u00e1cticos \u00a0o expender alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad o que presenten riesgo de contaminaci\u00f3n; el art\u00edculo 111 prev\u00e9 los comportamientos contrarios a la limpieza y recolecci\u00f3n de residuos y escombros y malas pr\u00e1cticas habitacionales, tales como sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio o arrojar residuos s\u00f3lidos y escombros en sitios de uso p\u00fablico, no acordados ni autorizados por autoridad competente y arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan su normal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Presunci\u00f3n de dolo y culpa en norma acusada debe responder a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad en raz\u00f3n de la tensi\u00f3n que dicha medida genera respecto de la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Car\u00e1cter imperioso de la finalidad sobre inclusi\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11648 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 220 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los art\u00edculos demandados al constatar que se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Polic\u00eda Nacional, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Alcald\u00eda de Barranquilla, a la \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. La norma acusada se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 220. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUD P\u00daBLICA. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y la salud p\u00fablica, se presume la culpa o el dolo del infractor a qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, al considerar que desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que presume la inocencia en toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, as\u00ed como el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que presume la buena fe de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. Los demandantes explican que estas garant\u00edas administrativas y judiciales, deben respetarse con mayor raz\u00f3n en un procedimiento sancionatorio como el previsto en el C\u00f3digo de Polic\u00eda. Consideran que la presunci\u00f3n de dolo y culpa, la que no prev\u00e9 excepciones en la norma demandada, ri\u00f1e no s\u00f3lo con la presunci\u00f3n de inocencia, sino tambi\u00e9n con la presunci\u00f3n de buena fe. Luego de citar extractos jurisprudenciales, los demandantes explican que la presunci\u00f3n de inocencia tiene un efecto fundamental en cuanto a la carga de la prueba, ya que determina que quien se beneficia de ella, no le incumbe probar su inocencia, como s\u00ed lo exige la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia1, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0Explica que la presunci\u00f3n objeto de control de constitucionalidad corresponde a las de tipo juris tantum o presunciones legales, que admiten prueba en contra. Relata que la presunci\u00f3n de dolo y culpa en materia ambiental ya fue objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-595 de 2010 donde considera que se explic\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia no puede ser aplicada con la misma rigurosidad en materia penal y en materia administrativa. Considera as\u00ed que las mismas razones que condujeron en ese momento a pronunciar la exequibilidad, sustentan la declaratoria de constitucionalidad de las normas bajo estudio, al buscar un fin constitucionalmente v\u00e1lido y ser un instrumento proporcionado, al hacer suyas las argumentaciones de la sentencia C-595 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente discrepa de la demanda en cuanto considera que las presunciones de dolo y culpa no vulneran el principio de buena fe \u201csi se tiene en cuenta que la presunci\u00f3n de culpa grave o dolo se establece precisamente en favor de los particulares\u201d y \u201cconstituye una garant\u00eda de protecci\u00f3n del principio de buena fe en favor del presunto infractor\u201d. Refiere lo considerado en cuanto a presunciones de dolo y culpa en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, respecto de la presunci\u00f3n de buena fe, en la sentencia C-512 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n fue allegada al proceso de manera extempor\u00e1nea2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n de Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e13 solicita la declaratoria de exequibilidad en el presente asunto. Para fundamentar su solicitud, la interviniente sit\u00faa la norma demandada en el contexto del C\u00f3digo de Polic\u00eda y resalta, entre otras normas, que el art\u00edculo 96 precisa que las medidas previstas en esta normativa, para la protecci\u00f3n del medio ambiente, se aplican sin perjuicio de las contenidas en la normatividad ambiental y minera. Explica que las presunciones en cuesti\u00f3n se limitan a la materia ambiental y de salud p\u00fablica de conocimiento de las autoridades de polic\u00eda y realizan de manera adecuada los fines del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en particular, la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, se realiza un recuento de las principales decisiones de esta Corte en materia de presunciones de dolo y culpa para sustentar la solicitud de declaratoria de exequibilidad de las normas bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la ciudad de Medell\u00edn4 considera que las normas demandadas son exequibles. Afirma que el contenido normativo demandado es id\u00e9ntico al previsto en la Ley 1333 de 2009 y que fue objeto de declaratoria de constitucionalidad mediante la sentencia C-595 de 2010. Sostiene que la norma busca proteger bienes jur\u00eddicos que se han visto menguados en los \u00faltimos a\u00f1os y busca, de esta manera, una finalidad importante. Por dem\u00e1s, a su juicio, la norma en cuesti\u00f3n hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa del que goza el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal5 participa en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Resalta que en el Estado Social de Derecho se debe proferir una protecci\u00f3n especial al medio ambiente y a la biodiversidad y uno de los deberes constitucionales de los habitantes del pa\u00eds, previstos en el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n, consiste en el de \u201cproteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. Igualmente resalta c\u00f3mo en la regulaci\u00f3n constitucional de las acciones populares, del art\u00edculo 88, se mencion\u00f3 expresamente la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente como intereses colectivos particularmente importantes para la Constituci\u00f3n. Pone de presente c\u00f3mo el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente prev\u00e9 medidas que buscan prevenir la afectaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la norma demandada debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con el C\u00f3digo de los Recursos Naturales y con la Ley 1333 de 2009 que prev\u00e9 la presunci\u00f3n de dolo y culpa respecto de las infracciones ambientales, declarada constitucional mediante la sentencia C-599 de 2010 y reiteradas por las sentencias C-596 y 1007 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida demandada cumple cabalmente la finalidad de asegurar la convivencia social y las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. De esta manera, afirma que las mismas razones que motivaron la sentencia C-599 de 2010, deben conducir a la declaratoria de exequibilidad en el presente caso, en particular, en cuanto se da la oportunidad al investigado, de demostrar su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>El director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre6 y un miembro del observatorio7, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. Explican que el contenido de la presunci\u00f3n de inocencia, que al tratarse de un derecho fundamental, no admite excepciones, consiste justamente en relevar al investigado de la carga de demostrar su inocencia. En este sentido, la prueba de la culpabilidad, en todo tipo de procesos, le corresponder\u00eda al Estado, contrario a lo que ocurre en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Dos integrantes del Grupo de Investigaciones en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia8, solicitan que la norma demandada sea declarada parcialmente inexequible. Defienden la constitucionalidad de la presunci\u00f3n de culpa establecida en la norma bajo examen, mas no la presunci\u00f3n de dolo. Sostienen que la diferencia entre la presunci\u00f3n de culpa y la presunci\u00f3n de responsabilidad, consiste en que la primera se desvirt\u00faa mediante la prueba de diligencia y cuidado, mientras que la segunda s\u00f3lo mediante la prueba de la causa extra\u00f1a (caso fortuito o fuerza mayor) o culpa exclusiva de la v\u00edctima. Precisan el alcance de los principios de prevenci\u00f3n y de precauci\u00f3n y sostienen que la materializaci\u00f3n de dichos principios justifica que se presuma la culpa del infractor, para que sea \u00e9ste quien demuestre haber hecho lo necesario para cumplir los mandatos derivados de dichos principios. Por el contrario, respecto de la presunci\u00f3n de dolo, consideran que se trata de una medida desproporcionada en cuanto dif\u00edcilmente podr\u00e1 el infractor allegar al proceso elementos que logren desvirtuarla y, s\u00ed existen otros elementos menos gravosos que permiten proteger el medio ambiente y a su juicio el beneficio aqu\u00ed obtenido para la protecci\u00f3n del medio ambiente es leve. As\u00ed, la presunci\u00f3n de dolo contrariar\u00eda directamente la presunci\u00f3n de inocencia, al trasladar la carga de la prueba hacia el investigado. Consideran que la presunci\u00f3n de inocencia no releva completamente al investigado de actividad probatoria ya que \u201ceste debe soportar las cargas probatorias propias de un proceso, ya sea judicial o administrativo\u201d. No obstante, en el presente caso, la asimilaci\u00f3n del dolo a la culpa, la consideran desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n fue allegada de manera extempor\u00e1nea9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La encargada Procuradora General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6197, por medio del cual solicita que las normas demandadas sean declaradas inexequibles y, en subsidio, sean declaradas condicionalmente exequibles, bajo el entendido de que dichas presunciones de dolo y culpa no se extienden a la realizaci\u00f3n de la conducta en s\u00ed misma. Considera, en efecto, que de la redacci\u00f3n de la norma pareciera indicarse que la presunci\u00f3n se extiende a la realizaci\u00f3n misma de la conducta al disponer que \u201cse presume la culpa o el dolo del infractor a quien le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d (subrayas del concepto). Por esta raz\u00f3n, en su criterio, lo que la norma establece es una presunci\u00f3n de la conducta o de la comisi\u00f3n de estas contravenciones, que resulta inconstitucional al contrariar la presunci\u00f3n de inocencia. Se tratar\u00eda de una presunci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto sostiene que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda desconoce el principio de legalidad, al establecer que las faltas se tipifican de manera amplia como conductas contrarias al medio ambiente, a la salud p\u00fablica o al patrimonio ecol\u00f3gico, comportamientos que no resultan determinables por remisi\u00f3n a otras normas de la misma codificaci\u00f3n. Se tratar\u00eda de expresiones vagas y abiertas que no permiten certeza en la determinaci\u00f3n de la falta. Si bien es cierto que en algunos art\u00edculos del C\u00f3digo se enuncian algunos comportamientos contrarios a la convivencia en materia ambiental, de salud p\u00fablica o patrimonio ecol\u00f3gico, el mismo C\u00f3digo remite tambi\u00e9n a otros cuerpos normativos como el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, el C\u00f3digo de Minas y el C\u00f3digo Penal. \u00a0En estos t\u00e9rminos \u201cno existe una claridad, determinaci\u00f3n ni certeza acerca de cu\u00e1les son las normas concretas a las que resulta aplicable la presunci\u00f3n del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d. \u00a0A su juicio, se tratar\u00eda de una doble vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso: en lo relativo a la presunci\u00f3n de inocencia y en cuanto a la ausencia de tipicidad de los comportamientos a los que se aplica dicha presunci\u00f3n de falta, lo que la convierte en una \u201cpresunci\u00f3n desproporcional\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Procuradora que el principio de precauci\u00f3n en materia ambiental justifica la adopci\u00f3n de medidas preventivas, como result\u00f3 reconocido por las sentencias C-293 de 2002 y C-071 de 2003, pero no la imposici\u00f3n de sanciones carentes de tipicidad y dejadas al arbitrio de la autoridad policiva, la que presume la existencia de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>a. LA INEPTITUD DEL CARGO RELATIVO AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE BUENA FE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que las presunciones de dolo y culpa son inconstitucionales por contrariar la presunci\u00f3n de buena fe, presente en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A pesar de exponer argumentos para explicar el cargo, la acusaci\u00f3n formulada no especific\u00f3 clara y suficientemente la manera c\u00f3mo podr\u00eda presentarse el desconocimiento del art\u00edculo 83, en el caso bajo examen y, por lo tanto, la argumentaci\u00f3n no genera, por lo menos, una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, en lo que concierne a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye un mandato de actuaci\u00f3n conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades p\u00fablicas11, aunque que se presume que se act\u00faa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posici\u00f3n de superioridad de la que gozan las autoridades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunci\u00f3n de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que \u00e9stas expiden12. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe a (i) las gestiones o tr\u00e1mites que realicen (ii) los particulares13 ante las autoridades p\u00fablicas14, por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jur\u00eddicas entre particulares15. Se trata de una medida de protecci\u00f3n de las personas frente a las autoridades p\u00fablicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibici\u00f3n de exigir en los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicar\u00eda situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gesti\u00f3n, de la que constitucionalmente se encuentran exentos16. Esta presunci\u00f3n invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades p\u00fablicas la demostraci\u00f3n de la mala fe del particular, en la actuaci\u00f3n surtida ante ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, tomando en consideraci\u00f3n el \u00e1mbito restringido de aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, la sentencia C-374 de 2002, que juzg\u00f3 la constitucionalidad de las presunciones de dolo y culpa incluidas en la Ley 678 de 2001, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, consider\u00f3 que el cargo relativo al desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe era, en el caso concreto, \u201cimprocedente\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cuanto hace a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, para la Corte es evidente que el cargo es improcedente, pues la norma Superior no puede ser quebrantada por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la presunci\u00f3n de buena fe est\u00e1 orientada a proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra oportunidad, en la sentencia C-512 de 2013 que juzg\u00f3 la constitucionalidad de las presunciones de dolo y culpa introducidas por la Ley 1474 de 2011, esta Corte reiter\u00f3 que la responsabilidad fiscal no era una gesti\u00f3n de los particulares ante las entidades p\u00fablicas, aunque el argumento fue utilizado para declarar la constitucionalidad de la norma a este respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, al no ser posible enmarcar la gesti\u00f3n fiscal como una gesti\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, por ser m\u00e1s bien una gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, en este caso el cargo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a no prosperar\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Y estableci\u00f3 como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecer presunciones legales de dolo y de culpa, para efectos de determinar la culpabilidad en procesos de responsabilidad fiscal, no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia ni el principio de la buena fe, si dichas presunciones buscan dar seguridad a situaciones relevantes, protegen bienes jur\u00eddicos valiosos y no contravienen la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que, a pesar de que en anteriores oportunidades esta Corte ha juzgado la constitucionalidad de presunciones de dolo y culpa que operan legalmente en procedimientos administrativos, tales como el juicio de responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de repetici\u00f3n, frente a la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, en realidad ha considerado que la exequibilidad se deriva del hecho de que la presunci\u00f3n de buena fe tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n ajeno al de las normas bajo examen y por eso la constitucionalidad era evidente. Gracias a las precisiones jurisprudenciales hechas por estas sentencias, es entonces posible concluir que, en principio, las presunciones de dolo y culpa en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales no pueden afectar el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, los demandantes arguyen el desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe, pero no logran, en los t\u00e9rminos expuestos, explicar c\u00f3mo, una presunci\u00f3n concebida para las gestiones administrativas de los particulares hacia la administraci\u00f3n (la presunci\u00f3n constitucional de buena fe), podr\u00eda resultar desconocida en los procedimientos administrativos \u201cque se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y la salud p\u00fablica\u201d. Se trata de procedimientos que, a pesar de poder iniciarse de oficio o a petici\u00f3n o denuncia de parte, no es posible calificarlos jur\u00eddicamente como \u201cgestiones\u201d de los particulares ante las entidades p\u00fablicas. Son, en realidad, actuaciones administrativas desarrolladas por las autoridades p\u00fablicas, frente a los particulares. Por dem\u00e1s, la presunci\u00f3n de dolo y culpa, de la norma bajo examen, se predica de la actividad contraria al medio ambiente, al patrimonio ecol\u00f3gico y a la salud, no de actividad alguna que se despliegue ante las autoridades p\u00fablicas. En otras palabras, las actuaciones que ejerzan los particulares durante los procedimientos sancionatorios, tales como el aporte de documentos que se presumen aut\u00e9nticos, estar\u00e1n protegidas por la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, aunque para efectos de la resoluci\u00f3n del fondo del procedimiento, la ley presuma que la falta se ha realizado con dolo y culpa. Esto quiere decir que los demandantes no especificaron este cargo y la acusaci\u00f3n no es suficiente para dudar de la constitucionalidad de la norma cuestionada, de acuerdo con los precedentes constitucionales citados. Por consiguiente, la Corte Constitucional no realizar\u00e1 un juicio de exequibilidad de la norma demandada, respecto del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. LA AUSENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA SENTENCIA C-595 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los intervinientes sostienen que en el presente caso existe cosa juzgada material respecto de una parte de la norma demandada. Aseguran que la constitucionalidad de la presunci\u00f3n de dolo y culpa en materia ambiental ya fue juzgada mediante la sentencia C-595 de 2010, por lo que la Corte deber\u00eda, en este aspecto, estarse a lo resuelto en el a\u00f1o 2010. Para resolver esta cuesti\u00f3n previa, ser\u00e1 necesario comparar las normas presentes en la Ley 1333 de 2009 y en la Ley 1801 de 2016. Si resultan materialmente coincidentes, se realizar\u00e1 un cotejo de los problemas jur\u00eddicos, el resuelto en la sentencia C-595 de 2010 y el ahora formulado, se identificar\u00e1 la ratio decidendi de la decisi\u00f3n de 2010 y se determinar\u00e1 as\u00ed si existe cosa juzgada parcial, en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cotejo normativo \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 y del art\u00edculo 5 de la Ley 1333 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1: \u201cEn materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas. El infractor ser\u00e1 sancionado definitivamente si no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de culpa o dolo para lo cual tendr\u00e1 la carga de la prueba y podr\u00e1 utilizar todos los medios probatorios legales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5: \u201cEn las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA AMBIENTAL Y DE SALUD P\u00daBLICA. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y la salud p\u00fablica, se presume la culpa o el dolo del infractor a qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera lectura de estas dos normas pareciera existir una coincidencia parcial en los contenidos normativos cotejados, en lo relativo a la presunci\u00f3n de dolo y culpa en materia ambiental, en los t\u00e9rminos de las disposiciones de 2009, y en la afectaci\u00f3n al ambiente o al patrimonio ecol\u00f3gico, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n de 2016. As\u00ed, podr\u00eda sostenerse que el ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico se refieren a la misma materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a pesar de tratarse de normas cercanas, son jur\u00eddicamente diferenciables. En primer lugar, en cuanto a la finalidad, la Ley 1333 de 2009 se refiere a los procedimientos administrativos de contenido sancionatorio, en materia ambiental, aunque la presunci\u00f3n permite, a la vez, la imposici\u00f3n de medidas preventivas. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 pretende otorgar instrumentos con fines preventivos, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la misma, al prever que: \u201cLas disposiciones previstas en este C\u00f3digo son de car\u00e1cter preventivo\u201d. Aunque los comportamientos que la normatividad de 2016 califica como contrarios a la convivencia, por afectaciones al medio ambiente y al patrimonio ecol\u00f3gico dan lugar a la \u201cAplicaci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la misma ley, el art\u00edculo 172 excluye la naturaleza sancionatoria de las medidas correctivas, al disponer que \u201ctienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d, al tiempo que aclara en su par\u00e1grafo 1 que \u201cLas medidas correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d. A pesar de que algunas de las medidas para cuya imposici\u00f3n la Ley 1333 presume el dolo y la culpa, no podr\u00edan ser consideradas materialmente como sanciones, a pesar de la calificaci\u00f3n legal17 y que podr\u00eda argumentarse que algunas de las medidas correctivas de la Ley 1801 de 2016 son verdaderas sanciones18, no puede pasarse por alto que la finalidad general de ambos cuerpos normativos es diferente: la Ley 1333 de 2009 tiene una finalidad esencialmente sancionatoria, mientras que la Ley 1801 de 2016 tiene una finalidad esencialmente preventiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las normas presentes en la ley de 2009 y la de la ley de 2016, bajo examen, no s\u00f3lo son distintas, sino complementarias. En efecto, la misma Ley 1801 de 2016 claramente reconoce que se trata de medidas diferentes, que no se excluyen entre s\u00ed. En efecto, el art\u00edculo 96 de la Ley de 2016 dispone que \u201cLas medidas correctivas establecidas en este C\u00f3digo para los comportamientos se\u00f1alados en el presente t\u00edtulo, se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las normas de 2009 prev\u00e9n unas consecuencias diferentes de la presunci\u00f3n de dolo y culpa, de aquellas previstas en la norma de 2016. As\u00ed, para la Ley 1333 de 2009 la presunci\u00f3n de dolo y culpa permite la imposici\u00f3n de medidas preventivas e invierte la carga de la prueba y, por consiguiente, dispone que le corresponder\u00e1 al investigado desvirtuar el dolo y la culpa, por medio de cualquier medio de prueba, so pena de ser sancionado como resultado del procedimiento administrativo. Por el contrario, la presunci\u00f3n de dolo y culpa de la Ley 1801 de 2016, a m\u00e1s de no prever directamente la posibilidad de imponer medidas preventivas19, ni la libertad probatoria20, s\u00ed prev\u00e9 una consecuencia completamente diferente a la de la Ley 1333 de 2009, en cuanto a la carga de la prueba. As\u00ed, mientras el investigado en materia ambiental, sobre quien pesa la presunci\u00f3n, tiene la carga de demostrar que en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n no actu\u00f3 con dolo o culpa, el infractor que es sujeto del proceso policivo de la Ley 1801 de 2016, sobre quien pesa la presunci\u00f3n de dolo y culpa, \u201cle corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d. Es decir, que para la Ley 1333 de 2009 la presunci\u00f3n de dolo o culpa traslada la carga de la prueba respecto de la culpabilidad, mientras que para la Ley 1801 de 2016, la presunci\u00f3n de dolo o culpa traslada la carga de la prueba respecto de la tipicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuarto lugar, las presunciones de dolo o culpa de ambas normas operan en procedimientos diferentes. Mientras la presunci\u00f3n de la Ley 1333 de 2009 surte efectos dentro del procedimiento sancionatorio ambiental previsto en ese cuerpo normativo, la presunci\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 se introduce dentro del proceso \u00fanico de polic\u00eda, previsto en esa normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, no es posible concluir que exista identidad material, ni siquiera parcial, entre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1333 de 2009, declarado exequible mediante la sentencia C-595 de 2010 y el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016, ahora demandado, por lo que no existe cosa juzgada que limite la competencia de la Corte Constitucional, en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. LA NO INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) considera que la norma bajo examen debe ser declarada inexequible, porque las faltas de las que se predica la presunci\u00f3n de dolo o culpa en la comisi\u00f3n del acto, carecen de tipicidad. A pesar de no solicitarlo expresamente, esta consideraci\u00f3n podr\u00eda indicar la necesidad de realizar integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de los art\u00edculos 100, 101, 102, 103, 105, 110 y 111, que prev\u00e9n los comportamientos contrarios a la convivencia, frente a los cuales se predica la presunci\u00f3n de dolo o culpa contenida en el art\u00edculo 220, bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos que autorizan el recurso excepcional a la t\u00e9cnica de la integraci\u00f3n de la unidad normativa para ampliar el objeto del juicio de inconstitucionalidad, facultad prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 199121, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22, puede concluirse que: (i) la descripci\u00f3n de los comportamientos contrarios a la convivencia, que dan lugar a la realizaci\u00f3n de un proceso \u00fanico de polic\u00eda, no son necesarios para otorgar contenido o sentido a la presunci\u00f3n de dolo o culpa aqu\u00ed cuestionada, la que se basta a s\u00ed misma desde un punto de vista normativo; (ii) no se trata de una reproducci\u00f3n de la normas demandada; y (iii) a pesar de tratarse de normas relacionadas, no existen, en este momento, razones que hagan dudar de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos por la Procuradora respecto de las normas no demandadas, constituyen un cargo distinto al aqu\u00ed examinado y se refieren a la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso por falta de certeza en la tipificaci\u00f3n de los comportamientos. Estos argumentos podr\u00edan dar lugar a un juicio de inconstitucionalidad aut\u00f3nomo en el que se garantice la discusi\u00f3n propia de la participaci\u00f3n ciudadana de este proceso p\u00fablico. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es una posibilidad excepcional, porque implica la realizaci\u00f3n de un control oficioso, en el que no se permite la participaci\u00f3n ciudadana previa23. As\u00ed, al no existir razones para realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto de los art\u00edculos 100, 101, 102, 103, 105, 110 y 111 de la Ley 1801 de 2016, estas normas no har\u00e1n parte del objeto de control del presente juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional en el presente caso es el siguiente: \u00bfDesconoce la presunci\u00f3n de inocencia, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la presunci\u00f3n de dolo y culpa que, en los procesos \u00fanicos de polic\u00eda por afectaciones al ambiente, al patrimonio ecol\u00f3gico y a la salud p\u00fablica, introduce la Ley 1801 de 2016 y al determinar que, en estos casos, le corresponder\u00e1 al infractor demostrar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento endilgado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a este problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte pondr\u00e1 de relieve, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia: (i) el car\u00e1cter no absoluto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, lo que ha permitido, bajo ciertas condiciones, la aceptaci\u00f3n de (ii) presunciones de dolo y culpa, como formas constitucionales de responsabilidad subjetiva. Estas precisiones permitir\u00e1n juzgar (iii) la constitucionalidad de las presunciones bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL CAR\u00c1CTER NO ABSOLUTO DEL DERECHO A LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como elemento esencial de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 la presunci\u00f3n de inocencia la que, a pesar de su redacci\u00f3n24, opera tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, de acuerdo con el inciso primero del mismo art\u00edculo. Se trata de una garant\u00eda fundamental que, a la vez, hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que entra\u00f1a las siguientes consecuencias: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad25. (ii) A pesar de existir libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana26. (iii) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada27; (iv) La prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la que en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n28 y (v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratado como inocente29. Para la jurisprudencia, la presunci\u00f3n de inocencia es, a la vez, fundamento de la proscripci\u00f3n de principio de la responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de tratarse de una garant\u00eda esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, como los otros derechos y garant\u00edas constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo30, contrario a lo que sostiene uno de los intervinientes en este proceso. El car\u00e1cter absoluto de los derechos y las garant\u00edas ser\u00eda incompatible con la vida en sociedad, al poner en riesgo la vigencia de otros derechos, principios y valores la que, seg\u00fan las circunstancias, implican la modulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, a condici\u00f3n de ser estrictamente razonables y proporcionales. As\u00ed, la jurisprudencia de este tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el car\u00e1cter relativo del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garant\u00edas aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos31. Ha explicado que la extensi\u00f3n del derecho al debido proceso a los procedimientos administrativos, que realiz\u00f3 el Constituyente colombiano en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no signific\u00f3 un traslado autom\u00e1tico y con el mismo rigor de todas las garant\u00edas judiciales, al procedimiento administrativo, o de las garant\u00edas reconocidas en materia penal, a los procedimientos administrativos sancionatorios. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha explicado la necesaria flexibilizaci\u00f3n32 o la aplicaci\u00f3n matizada33 de las garant\u00edas del debido proceso, a las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n jurisprudencial que ha sido constante y coherente, se funda en el reconocimiento de que los principios constitucionales de eficiencia y eficacia, predicable de las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), justifican, seg\u00fan las circunstancias, una modulaci\u00f3n proporcional de las garant\u00edas del procedimiento administrativo, la que resulta compensada, en todo caso, por el control judicial posterior que realiza la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha declarado conforme a la Constituci\u00f3n, la modulaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de bis in idem en materia administrativa disciplinaria, cuando el inter\u00e9s superior de la lucha contra la corrupci\u00f3n justifica, de manera proporcionada, que puedan ser revocados directamente fallos absolutorios o autos de archivo, en la b\u00fasqueda de una mejor realizaci\u00f3n de la justicia material, la que resultar\u00eda sacrificada con una aplicaci\u00f3n a ultranza de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n34. Tambi\u00e9n, en lo que interesa en el caso bajo examen, ha aceptado que la presunci\u00f3n de inocencia pueda ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un inter\u00e9s suficientemente importante lo justifique35, lo que no ocurri\u00f3, por ejemplo, respecto de una norma que preve\u00eda que la detenci\u00f3n provisional de un soldado profesional, durante m\u00e1s de 60 d\u00edas, conduc\u00eda a su retiro temporal con pase a la reserva, por considerar que la medida resultaba desproporcionada, al existir medidas alternativas, igualmente eficaces, pero menos gravosas respecto de la presunci\u00f3n constitucional de inocencia36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de esta l\u00f3gica, a pesar de que la Corte Constitucional haya considerado, en un primer momento, que la presunci\u00f3n de inocencia del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de dignidad humana fundaban una proscripci\u00f3n absoluta de toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, aquella en la que basta con probar la ocurrencia del hecho da\u00f1ino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideraci\u00f3n el elemento volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva37, y formul\u00f3, como principio el nulla poena sine culpa38, ha aceptado tanto excepciones, como modulaciones. As\u00ed, este tribunal ha declarado la constitucionalidad de formas de responsabilidad objetiva, por ejemplo la presente en materia cambiaria39, pero ha sometido este tipo de responsabilidad a una serie de condiciones que determinan su proporcionalidad frente a la afectaci\u00f3n del principio de culpabilidad, derivado de la presunci\u00f3n de inocencia: (i) no pueden tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii) s\u00f3lo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves en t\u00e9rminos absolutos o relativos40. De esta manera, se estableci\u00f3 la excepcionalidad de la responsabilidad sin culpa, la que implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el r\u00e9gimen previsto es de responsabilidad subjetiva41. En desarrollo del car\u00e1cter excepcional de la responsabilidad objetiva, recientemente esta Corte declar\u00f3 que la p\u00e9rdida de investidura, sanci\u00f3n grave pronunciada por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no puede ser decretada sin mediar un an\u00e1lisis suficiente del elemento subjetivo dolo o culpa, como garant\u00eda del derecho al debido proceso42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha declarado la proporcionalidad de presunciones de dolo o de culpa que el legislador ha introducido en distintos campos, para efectos de establecer responsabilidades, tanto de tipo sancionatorio, como resarcitorio y preventivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LAS PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA COMO FORMAS CONSTITUCIONALES DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se ha aceptado la existencia de presunciones elaboradas por los jueces o presunciones hominis, confundidas antit\u00e9cnicamente con los indicios43, en lo que interesa al presente asunto, las presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo pueden tener fuente legal. Se trata de una t\u00e9cnica normativa a la que recurre el legislador quien, en la b\u00fasqueda de proteger un inter\u00e9s valioso44, convierte en asunto relevado de prueba, para efectos de convicci\u00f3n45, ciertos hechos o circunstancias, a partir de un hecho base que debe estar debidamente probado46. Con esta medida, el legislador busca atribuir ex ante47, de manera adecuada, la carga de la prueba, partiendo de un razonamiento construido a partir de la l\u00f3gica y la experiencia48, de lo que normalmente ocurre, a efectos de invertir el deber de prueba hacia el hecho contrario. Esto quiere decir, en otras palabras, que la operancia de la presunci\u00f3n requiere de la plena prueba del hecho antecedente o base que abre la puerta al uso de la presunci\u00f3n como medio de convicci\u00f3n. El basamento l\u00f3gico y resultado de la experiencia propio de las presunciones, las diferencia de las ficciones, t\u00e9cnica legislativa diferente que da por establecido un hecho, para producir un determinado resultado, aunque resulte contrario a la realidad de lo que normalmente ocurre. Por dem\u00e1s, las presunciones pueden ser refutables, mediante prueba en contrario (presunciones legales, de hecho o iuris tantum) o irrefragables (de Derecho o de iuris et de iure).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presunciones de dolo o de culpa son afectaciones directas de la presunci\u00f3n de inocencia que, a pesar de no ser de la entidad de la responsabilidad objetiva, s\u00ed exigen que la medida adoptada por el legislador resulte razonable y proporcionada, para ser constitucional. Se trata de formas de responsabilidad subjetiva, es decir, en las que el establecimiento del componente subjetivo del hecho causante de la responsabilidad, dolo o culpa, es dogm\u00e1ticamente imprescindible para declarar la responsabilidad, pero la carga de la prueba se encuentra legalmente invertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque esta Corte ha excluido la posibilidad de establecer presunciones de dolo y culpa en materia penal, s\u00ed las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n en el contexto de otras formas de responsabilidad, tanto de derecho p\u00fablico, como de derecho privado49, entre particulares50 o frente a autoridades p\u00fablicas: en procedimientos administrativos, como los tributarios, de sanciones administrativas en materia ambiental y de responsabilidad fiscal y en procesos judiciales, como el de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Incluso, por fuera del contexto de responsabilidades de tipo sancionatorio o personal, ha aceptado que dichas presunciones sean de Derecho, cuando el inter\u00e9s superior lo justifica de manera proporcionada51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ciertas presunciones de culpa establecidas en la legislaci\u00f3n tributaria fueron declaradas como conformes a la Constituci\u00f3n, por buscar proteger el inter\u00e9s superior presente en el eficiente recaudo fiscal, necesario para la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado, pero se advirti\u00f3 que, en todo caso, le corresponder\u00e1 a la autoridad administrativa la demostraci\u00f3n plena del hecho base, que hace operativa la presunci\u00f3n, en este caso la falta o tardanza en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, luego de analizar individualmente la construcci\u00f3n l\u00f3gica y a partir de la experiencia de las diferentes hip\u00f3tesis de presunciones de dolo y de culpa que la Ley 678 de 2001 estableci\u00f3 en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los agentes del Estado53, cuya conducta dolosa o gravemente culposa d\u00e9 lugar a reconocimientos de responsabilidad del Estado (condenas, conciliaciones, transacciones, etc.), dichas presunciones fueron declaradas constitucionales. En este caso, la ponderaci\u00f3n respecto de la presunci\u00f3n de inocencia se efectu\u00f3 frente al inter\u00e9s superior de la efectividad del deber constitucional presente en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y en la protecci\u00f3n adecuada del erario p\u00fablico, aunque de nuevo advirti\u00f3 que en el proceso judicial de repetici\u00f3n deber\u00e1 estar probado el hecho base o \u201csupuesto f\u00e1ctico\u201d de la presunci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, declar\u00f3 la constitucionalidad de la presunci\u00f3n de acoso laboral a condici\u00f3n de ser refutable mediante cualquiera de los medios de prueba admisibles y que los hechos bases resulten plenamente demostrados55. Tambi\u00e9n, como qued\u00f3 explicado como cuesti\u00f3n previa en el presente asunto, fue declarada exequible la presunci\u00f3n de dolo o culpa que el legislador introdujo en la Ley 1333 de 2009, para la imposici\u00f3n de medidas preventivas y sanciones administrativas en materia ambiental, en nombre de la particular importancia del bien jur\u00eddico que se busca proteger con esta medida56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las diversas hip\u00f3tesis de presunci\u00f3n de dolo y de presunci\u00f3n de culpa que la Ley 1474 de 2011 introdujo en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. All\u00ed se recogieron los criterios establecidos para juzgar la constitucionalidad de este tipo de medidas al considerar que \u201cLas presunciones deben obedecer a la realidad emp\u00edrica y perseguir un fin constitucionalmente valioso. Y deben hacerlo de manera razonable y proporcionada\u201d57. \u00a0En ese caso, la constitucionalidad de la afectaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia result\u00f3 de la ponderaci\u00f3n realizada respecto de la eficacia en lucha contra la corrupci\u00f3n y la tutela efectiva del patrimonio p\u00fablico, necesario para la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos precedentes jurisprudenciales puestos de presente, es posible precisar las condiciones que debe reunir una presunci\u00f3n de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunci\u00f3n de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunci\u00f3n de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunci\u00f3n, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento l\u00f3gico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunci\u00f3n de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectaci\u00f3n que engendra de la presunci\u00f3n de inocencia. El car\u00e1cter iuris tantum de las presunciones juega en favor de su proporcionalidad58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma bajo examen se titula \u201cCarga de la prueba en materia ambiental y de salud p\u00fablica\u201d. Dispone que en los procedimientos por comportamientos que afecten el medio ambiente, el patrimonio ecol\u00f3gico y la salud p\u00fablica, se presume la culpa o el dolo del infractor a qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente. Esta norma no re\u00fane el primero de los requisitos expuestos, relativo a que no se trate de una presunci\u00f3n de responsabilidad. En efecto, al disponer que la presunci\u00f3n de dolo y culpa trae como consecuencia que se radique en cabeza del investigado la carga de demostrar que no se encuentra incurso en el comportamiento contrario a la convivencia, hace pesar sobre \u00e9l la carga de probar no s\u00f3lo la falta de culpabilidad, sino tambi\u00e9n la ausencia de tipicidad e introduce as\u00ed una verdadera presunci\u00f3n de responsabilidad en la que ni siquiera corresponde a la autoridad p\u00fablica demostrar el supuesto de hecho de la presunci\u00f3n de comportamiento doloso o culposo. Como qued\u00f3 expuesto, las presunciones de dolo y culpa s\u00f3lo pueden predicarse del elemento subjetivo de la responsabilidad, pero no exoneran a la autoridad del deber de demostrar el hecho base o supuesto de hecho que permite que la presunci\u00f3n opere. En el presente caso, el supuesto de hecho de la presunci\u00f3n de dolo o culpa es la comisi\u00f3n del comportamiento tipificado en la Ley 1801 de 2016 como contrario a la convivencia, en materia de medio ambiente, patrimonio ecol\u00f3gico o salud p\u00fablica. No obstante, al disponer que al investigado le corresponder\u00e1 demostrar que el hecho no existi\u00f3 o no le es imputable f\u00e1cticamente, radica en \u00e9l la carga total de la prueba de ausencia de responsabilidad, al deber demostrar, a la vez, la falta de tipicidad y de culpabilidad. En efecto, la presunci\u00f3n de dolo y culpa se predica del elemento subjetivo del comportamiento endilgado. Dicha presunci\u00f3n de dolo y culpa se enerva mediante la prueba de la diligencia, prudencia y cuidado en la realizaci\u00f3n del comportamiento. Por el contrario, la prueba exigida de no estar incurso en el comportamiento contrario a la convivencia, implica demostrar que el hecho no existi\u00f3 o que existiendo, no le es imputable a quien es investigado, es decir, la prueba del rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Estos elementos relativos a la imputabilidad del comportamiento al investigado son juicios relativos a la tipicidad y son el supuesto de hecho para que opere la presunci\u00f3n de dolo o culpa59. Por consiguiente, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) a qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d, prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe tratarse de presunciones, no ficciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la presunci\u00f3n de dolo y culpa que se examina debe reposar sobre un razonamiento l\u00f3gico y responder a las reglas de la experiencia en la materia. S\u00f3lo as\u00ed, se tratar\u00eda de una presunci\u00f3n; en caso contrario, se tratar\u00eda de una ficci\u00f3n contraria al debido proceso, en particular, a la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia. Para determinar si el legislador ha introducido verdaderas presunciones, ser\u00e1 necesario determinar, previamente, qu\u00e9 se entiende por ambiente, patrimonio ecol\u00f3gico y salud p\u00fablica, a efectos de identificar la naturaleza de presunci\u00f3n o de ficci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la norma bajo examen utiliza dos expresiones distintas, ambiente y patrimonio ecol\u00f3gico, como si se tratara de conceptos jur\u00eddicos individualizables, el art\u00edculo 6 de la misma Ley 1801 de 2016 introduce algunas definiciones de las \u201ccategor\u00edas jur\u00eddicas\u201d a las que se refiere. As\u00ed, en su numeral 3 define el \u201cAmbiente: Favorecer la protecci\u00f3n de los recursos naturales, el patrimonio ecol\u00f3gico, el goce y la relaci\u00f3n sostenible con el ambiente\u201d. Esta definici\u00f3n, presente en el mismo cuerpo normativo, demuestra que ambas expresiones se refieren al medio ambiente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 98 del mismo C\u00f3digo, relativo a las definiciones dispone que \u201cLos vocablos utilizados en el presente t\u00edtulo deber\u00e1n ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el r\u00e9gimen ambiental\u201d. En este sentido, la definici\u00f3n de medio ambiente a la que apunta la norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda bajo examen, no es especial frente al concepto de medio ambiente estudiado, en varias ocasiones, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio ambiente es un bien jur\u00eddico protegido constitucionalmente y al amparo de instrumentos internacionales, directamente relacionado con el concepto de vida humana, aunque no exclusivamente dependiente del mismo y definido como el entorno y sustento de las diferentes formas de vida, de fauna y de flora60. De esta manera, para la jurisprudencia constitucional \u201cel concepto de medio ambiente que contempla la Constituci\u00f3n de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1801 de 2016, ya referido, define \u201cSalud P\u00fablica: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protecci\u00f3n de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en funci\u00f3n de las condiciones de bienestar y calidad de vida\u201d. Esta definici\u00f3n coincide con la expuesta por algunos de los intervinientes en el presente proceso, seg\u00fan la cual el concepto de salud p\u00fablica deb\u00eda ser interpretado como sin\u00f3nimo de salud humana. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo62, seguida por la constitucional63, en ocasiones ha utilizado indistintamente, como sin\u00f3nimos, las expresiones salubridad p\u00fablica y salud p\u00fablica, e incluso las ha delimitado bajo el concepto de salud humana64. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los problemas de salubridad o salud p\u00fablica no s\u00f3lo afectan la salud humana, sino tambi\u00e9n otros derechos como la vida y la integridad, as\u00ed como el principio de dignidad humana65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud p\u00fablica, entendidas como expresiones sin\u00f3nimas. As\u00ed, la salubridad p\u00fablica puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto qu\u00edmicas, como relativas a la organizaci\u00f3n y disposici\u00f3n del espacio, necesarias para la protecci\u00f3n de la vida, salud e integridad f\u00edsica del ser humano, as\u00ed como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definici\u00f3n parte de entender que los problemas de salubridad p\u00fablica no s\u00f3lo afectan al ser humano directamente66, sino que la afectaci\u00f3n que genera en especies animales y vegetales, en s\u00ed misma problem\u00e1tica, tambi\u00e9n conduce indirectamente a la afectaci\u00f3n del ser humano por v\u00eda alimentaria o cualquier otra forma de transmisi\u00f3n, al reconocer la interdependencia mutua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la cobertura, prestaci\u00f3n eficiente y de calidad de servicios p\u00fablicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolecci\u00f3n y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biol\u00f3gico, est\u00e1 directamente relacionada con la creaci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad p\u00fablicas. Tambi\u00e9n son instrumentos de salubridad p\u00fablica, las actividades como el control de medicamentos, de determinaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento de medidas sanitarias en la producci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de alimentos y en el dep\u00f3sito o emisi\u00f3n de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo. As\u00ed, la protecci\u00f3n de la salubridad o salud p\u00fablicas implica la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de ciertos comportamientos, pero tambi\u00e9n una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposici\u00f3n de la infraestructura y servicio p\u00fablico necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la salubridad p\u00fablica y el medio ambiente sano ya que, como qued\u00f3 explicado, los comportamientos que perturban la salubridad p\u00fablica afectan, a la vez, directa o indirectamente al medio ambiente, en el entendido de que el ser humano hace parte del mismo. As\u00ed, al referirse a las distintas normas constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, esta Corte ha vinculado directamente la salubridad p\u00fablica, con el medio ambiente sano68 y ha reconocido la dificultad pr\u00e1ctica de diferenciar los factores que afectan la salubridad p\u00fablica, de aquellos que deterioran la sanidad medioambiental69. El v\u00ednculo entre el medio ambiente sano y la salubridad p\u00fablica tambi\u00e9n ha sido puesto de presente por el Consejo de Estado70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las condiciones de salubridad p\u00fablica propenden directamente por la protecci\u00f3n de la vida y la salud, no s\u00f3lo del ser humano, tambi\u00e9n contribuyen a la creaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de un entorno adecuado para el desarrollo de la vida en condiciones de calidad y dignidad71. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el saneamiento ambiental como uno de los instrumentos para alcanzar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, como fin social del Estado. As\u00ed, por ejemplo, un inadecuado manejo de las basuras tambi\u00e9n genera afectaciones a otros derechos, tales como la libre circulaci\u00f3n de personas y de veh\u00edculos y genera un contexto propicio para la inseguridad. Esta relaci\u00f3n es l\u00f3gica, ya que la salubridad es uno de los componentes del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoci\u00f3 la Ley 1801 de 201672, implica reconocer que el concepto cl\u00e1sico de orden p\u00fablico, entendido como \u201cel conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos\u201d73, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental74, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales75, al amparo del principio de dignidad humana76. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinados los conceptos de salud p\u00fablica, ambiente y patrimonio ecol\u00f3gico, respecto de cuyos comportamientos contrarios a la convivencia el art\u00edculo 220, bajo examen, predica las presunciones de dolo y culpa, es posible determinar si se trata de ficciones o verdaderas presunciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1801 de 2016 establece una lista de comportamientos contrarios a la convivencia, en cuya realizaci\u00f3n se presume el dolo o la culpa. As\u00ed, el art\u00edculo 100 de dicha codificaci\u00f3n tipifica los comportamientos contrarios a la preservaci\u00f3n del agua, tales como arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua o deteriorar, da\u00f1ar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda h\u00eddrica y zonas de manejo y preservaci\u00f3n ambiental; el art\u00edculo 101 tipifica los comportamientos que afectan las especies de flora o fauna, tales como colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad competente o movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto \u00fanico de movilizaci\u00f3n o gu\u00eda de movilizaci\u00f3n. El art\u00edculo 102 se refiere a los comportamientos que afectan el aire: realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental est\u00e9n autorizadas y emitir contaminantes a la atm\u00f3sfera que afecten la convivencia. El art\u00edculo 103 prev\u00e9 los comportamientos que afectan las \u00e1reas protegidas del sistema nacional de \u00e1reas protegidas (sinap) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, tales como ocupar il\u00edcitamente \u00e1reas protegidas, de manera temporal o permanente y suministrar alimentos a la fauna silvestre, en dichos lugares. El art\u00edculo 105 se refiere a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la miner\u00eda, cuya realizaci\u00f3n es objeto de medidas correctivas, tales como desarrollar actividades mineras de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, o miner\u00eda de subsistencia o barequeo en bocatomas y \u00e1reas declaradas y delimitadas como excluibles de la miner\u00eda o realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un t\u00edtulo minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, salvo autorizaciones temporales, solicitudes de legalizaci\u00f3n, declaratoria de \u00e1rea de reserva especial, subcontratos de formalizaci\u00f3n o contrato de operaci\u00f3n minera y sin la obtenci\u00f3n de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecuci\u00f3n; el art\u00edculo 110 se refiere a los comportamientos que atentan contra la salud p\u00fablica en materia de consumo, tales como no mantener en refrigeraci\u00f3n, la temperatura adecuada, carne o productos c\u00e1rnicos o l\u00e1cticos \u00a0o expender alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad o que presenten riesgo de contaminaci\u00f3n; el art\u00edculo 111 prev\u00e9 los comportamientos contrarios a la limpieza y recolecci\u00f3n de residuos y escombros y malas pr\u00e1cticas habitacionales, tales como sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio o arrojar residuos s\u00f3lidos y escombros en sitios de uso p\u00fablico, no acordados ni autorizados por autoridad competente y arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan su normal funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n de este tipo de comportamientos demuestra al menos desd\u00e9n por el medio ambiente, la salud p\u00fablica y por las consecuencias que estos actos pueden acarrear para la sociedad. Resulta l\u00f3gico y de acuerdo con la experiencia concluir que quien comete cualquiera de estos actos, no ha sido suficientemente diligente o no ha tenido la prudencia necesaria para evitar su consumaci\u00f3n y, en algunos casos, de acuerdo con su misma definici\u00f3n, se trata de actividades que s\u00f3lo pueden cometerse de manera consciente e intencional. Esto quiere decir que en las afectaciones al medio ambiente y a la salud p\u00fablica, relevar a la entidad p\u00fablica del deber de probar el elemento subjetivo dolo o culpa, tal como lo realiza la norma bajo examen, no constituye una deducci\u00f3n il\u00f3gica y contraria a la experiencia, lo que constituir\u00eda una ficci\u00f3n, sino una presunci\u00f3n legal que, en virtud del derecho al debido proceso, invierte la carga de la prueba para situarla en cabeza de quien es investigado por dichos comportamientos. Ahora bien, se reitera que la carga de probar plenamente la realizaci\u00f3n del comportamiento contrario a la convivencia en materia de medio ambiente o salud p\u00fablica le corresponde al Estado, como supuesto de hecho ineludible de la presunci\u00f3n de dolo y culpa bajo examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La medida debe ser razonable y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de establecer que la norma bajo control de constitucionalidad que queda vigente no introduce una presunci\u00f3n de responsabilidad y no se trata de una ficci\u00f3n, la presunci\u00f3n de dolo y culpa cuestionada debe responder a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad en raz\u00f3n de la tensi\u00f3n que dicha medida genera respecto de la presunci\u00f3n de inocencia. A pesar de ser una norma procesal, en la que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, se trata de una afectaci\u00f3n directa al goce de uno de los elementos del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, la medida debe superar un test estricto de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0\u201cEste test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d77. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n cada uno de estos cuatro pasos del test estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imperioso de la finalidad de la norma bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1801 de 2016, busc\u00f3 modernizar las normas que en materia de polic\u00eda administrativa exist\u00edan en el pa\u00eds desde hac\u00eda m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. Su inadaptaci\u00f3n frente a la evoluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas sociales de convivencia impuls\u00f3 al legislador a establecer un nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda y de Convivencia, expresiones equivalentes. En lo que concierne al presente asunto, la codificaci\u00f3n anterior, Decreto Ley 1355 de 1970, aunque inclu\u00eda disposiciones relativas a la salubridad p\u00fablica, no asum\u00eda la protecci\u00f3n del medio ambiente como un asunto policivo. La constitucionalizaci\u00f3n de este tipo de preocupaciones condujo al legislador a agregar la protecci\u00f3n del medio ambiente, a las ya existentes de seguridad y salubridad78. Por esta raz\u00f3n, en la definici\u00f3n misma de convivencia que introdujo el art\u00edculo 5 de dicha ley se dispuso que \u201cse entiende por convivencia, la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, el art\u00edculo 8, relativo a los principios fundamentales del C\u00f3digo, dispuso en su numeral 8 \u201cLa protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en el proyecto inicial de dicha normatividad la presunci\u00f3n de dolo y culpa bajo examen s\u00f3lo se refer\u00eda al medio ambiente79, en el curso del tr\u00e1mite legislativo se vio la necesidad de ampliarla a la salud p\u00fablica, por el v\u00ednculo que existe entre \u00e9sta y el medio ambiente, tal como qued\u00f3 establecido l\u00edneas atr\u00e1s, as\u00ed como por la necesidad de proteger eficazmente los bienes jur\u00eddicos involucrados con la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de dolo o culpa es un instrumento procesal que propende por la eficacia de la actividad administrativa en la tutela de estos bienes jur\u00eddicos, al remover las dificultades probatorias que encuentra la autoridad administrativa respecto del elemento subjetivo del comportamiento realizado, al momento de perseguir este tipo de comportamientos contrarios a la convivencia. Esto quiere decir que las finalidades de la norma bajo examen pueden clasificarse en mediatas e inmediatas. La finalidad inmediata de la presunci\u00f3n de dolo o culpa es la eficacia de los procesos policivos por comportamientos contrarios a la convivencia; finalidad acorde con el principio constitucional de eficacia administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). La finalidad mediata de la medida analizada es la protecci\u00f3n del medio ambiente sano (art\u00edculos 79 y 334 de la Constituci\u00f3n), el cual, como qued\u00f3 explicado, incluye las condiciones de salubridad p\u00fablica (art\u00edculos 88 y 366 de la Constituci\u00f3n) y el desarrollo sostenible80, todo dentro de la finalidad constitucional de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La b\u00fasqueda de un medio ambiente sano es un fin estatal, un deber p\u00fablico en el ejercicio de su funci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n), un deber ciudadano (art\u00edculo 95, n. 8 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como un derecho constitucional (art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n) que se adec\u00faa al objetivo social de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto indica que la b\u00fasqueda de la eficacia en la actuaci\u00f3n procesal administrativa en favor de la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n del medio ambiente y la salud p\u00fablica no son s\u00f3lo finalidades constitucionalmente importantes, sino a la vez imperiosas. En efecto, el desmedro progresivo del medio ambiente, as\u00ed como la fragilidad de los ecosistemas y el aumento constante de riesgos de salubridad de distinta \u00edndole, que afectan tanto al hombre, como a las especies animales y vegetales, justifican la toma de medidas inmediatas, as\u00ed como su mejoramiento progresivo, en pro de una actuaci\u00f3n p\u00fablica eficaz en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva conducencia de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distribuci\u00f3n adecuada de las cargas probatorias, tanto las que determina ex ante el legislador, como la que realiza caso por caso el juez, son instrumentos efectivos para la eficacia de los procedimientos. Con una adecuada atribuci\u00f3n de cargas probatorias, se disminuyen los riesgos de decisiones que no resuelven el fondo de la problem\u00e1tica, al mejorar las posibilidades de alcanzar la verdad en el proceso. En el caso de las medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016, su efectividad depende de la prueba de los elementos que permiten su imposici\u00f3n: no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n del comportamiento y su imputabilidad f\u00e1ctica, cuya demostraci\u00f3n corresponde al Estado, sino el elemento subjetivo del mismo. Al trasladar hacia el investigado la carga de probar que el comportamiento contrario a la convivencia no se realiz\u00f3 de manera ni dolosa, ni culposa, se acent\u00faan las posibilidades de obtener una decisi\u00f3n justa que proteja, a la vez, el medio ambiente, la salud p\u00fablica y en esta medida, la convivencia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la presunci\u00f3n de dolo o culpa bajo es examen es una medida efectivamente conducente ya que, al distribuir adecuadamente la carga probatoria, de acuerdo con la l\u00f3gica y la experiencia, hace que se llegue m\u00e1s f\u00e1cil a la verdad, que los procesos no terminen en decisiones de archivo o en investigaciones excesivamente largas, que pondr\u00edan en riesgo, en paralelo, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia en materia de medio ambiente y salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demostraci\u00f3n de la consciencia de la antijuridicidad del comportamiento y de la voluntad en la realizaci\u00f3n del mismo (dolo), as\u00ed como del descuido o la negligencia (culpa) son pruebas que se caracterizan por su dificultad. Para lograr la protecci\u00f3n eficaz de los bienes jur\u00eddicos se\u00f1alados (medio ambiente y salud p\u00fablica), mediante la actuaci\u00f3n procesal prevista en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y la imposici\u00f3n de las medidas correctivas correspondientes, el legislador podr\u00eda acudir a tres opciones: (i) la exclusi\u00f3n expresa de la culpabilidad como elemento dogm\u00e1tico de esta forma de responsabilidad; (ii) la atribuci\u00f3n de la carga de la prueba de la culpabilidad a la autoridad estatal y (iii) la inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto del dolo o la culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 explicado en la presente sentencia, la previsi\u00f3n legislativa de casos de responsabilidad objetiva, a pesar de ser una posibilidad constitucional, resulta a\u00fan m\u00e1s restrictiva de la presunci\u00f3n de inocencia, al excluir del debate procesal la culpabilidad. Por su parte, la atribuci\u00f3n de la carga de la prueba de la culpabilidad a la autoridad estatal, si bien es una medida que no restringe la presunci\u00f3n de inocencia, en el caso bajo examen se convertir\u00eda en un obst\u00e1culo para la eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta las particulares dificultades que reviste la prueba del elemento subjetivo de actividades que, por su naturaleza, quien los realiza es quien se encuentra en mejor situaci\u00f3n de conocer y probar las razones y circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n del hecho. As\u00ed, no existe una medida menos restrictiva de la presunci\u00f3n de inocencia, que revista de igual grado de efectividad que la que se encuentra bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma bajo examen genera una afectaci\u00f3n proporcionada al beneficio obtenido, siendo \u00e9ste mayor al sacrificio generado. En efecto, la presunci\u00f3n de dolo y culpa que se analiza que resulta de la l\u00f3gica y la experiencia, tiene naturaleza iuris tantum. Esto quiere decir que se trata de un traslado de la carga probatoria que no limita las posibilidades de defensa del investigado, quien dispone de libertad probatoria para demostrar que en la realizaci\u00f3n del acto imputado, actu\u00f3 con ausencia de culpabilidad. Tambi\u00e9n, se trata de una medida proporcionada ya que requiere la previa demostraci\u00f3n, por parte de la entidad p\u00fablica, de la tipicidad e imputabilidad del comportamiento, respecto de la persona investigada. Con esta distribuci\u00f3n razonable de las cargas probatorias, el legislador otorga a las autoridades administrativas correspondientes, un instrumento adecuado para la protecci\u00f3n de intereses superiores vinculados con el orden p\u00fablico, necesario para la convivencia pac\u00edfica, tales como el medio ambiente y la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, al tratarse de una norma que no incluye una presunci\u00f3n de responsabilidad, construida a partir de la l\u00f3gica y la experiencia, razonable y proporcionada a los beneficios que pretende, el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201ca qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d que, como qued\u00f3 explicado (Supra numeral 34), deber\u00e1 ser expulsado del ordenamiento jur\u00eddico por contrariar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al relevar a la autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realizaci\u00f3n del comportamiento y de su imputabilidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 220 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201ca qui\u00e9n le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 13 de octubre de 2016, de acuerdo con el informe secretarial del 14 de octubre del mismo a\u00f1o (folio 88 del expediente) y la intervenci\u00f3n fue recibida el 14 de octubre (folio 89 del expediente). Pese a que la intervenci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, la entidad solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Cita la sentencia C-595 de 2010 como precedente relevante para la soluci\u00f3n del caso bajo examen y cuyos argumentos considera v\u00e1lidos en esta ocasi\u00f3n. Sostiene que la presunci\u00f3n de dolo y culpa cuestionada busca preservar bienes constitucionalmente protegidos como el medio ambiente y la salud humana, que se encuentran \u00edntimamente ligados y cuya afectaci\u00f3n mutua puede resultar vinculada. Concluye que dichas presunciones no vulneran la presunci\u00f3n de inocencia en cuanto podr\u00e1n ser desvirtuadas por el investigado y, en todo caso, la autoridad de polic\u00eda deber\u00e1 verificar la ocurrencia de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Luz Elena Rodr\u00edguez Quimbayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Federico Guti\u00e9rrez Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hans Alexander Villalobos D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n y Luis Felipe Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 13 de octubre de 2016, de acuerdo con el informe secretarial del 14 de octubre del mismo a\u00f1o (folio 88 del expediente) y la intervenci\u00f3n fue recibida el 19 de octubre (folio 92 del expediente). La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional en su escrito extempor\u00e1neo defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma cuestionada. Refiere las sentencias C-595 y 596 de 2010 y sostiene que la presunci\u00f3n de inocencia, en materia administrativa sancionatoria, no se aplica con el mismo rigor que en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>10 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 13 de octubre de 2016, de acuerdo con el informe secretarial del 14 de octubre del mismo a\u00f1o (folio 88 del expediente) y la intervenci\u00f3n fue recibida el 28 de octubre (folio 98 del expediente). En el escrito radicado por fuera del t\u00e9rmino para intervenir se solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la sentencia C-595 de 2010. En cuanto a la inhibici\u00f3n, consideran que el cargo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n no espec\u00edfica la manera como resultar\u00eda dicha contradicci\u00f3n normativa en cuanto se limita a afirmar que la presunci\u00f3n de buena fe excluye la presunci\u00f3n de dolo. Agregan que dicho cargo es, a la vez, impertinente porque \u201cquiz\u00e1 los actores hicieron una lectura ama\u00f1ada de alg\u00fan doctrinante para apreciar que de este principio se sigue la negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de dolo\u201d. A su juicio, la demanda no cumple con la carga de suficiencia para despertar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada porque la Corte ya ha precisado el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia en materia administrativa sancionatoria y no corresponde al dado por los demandantes. Frente a la solicitud subsidiaria de estarse a lo resuelto en la sentencia C-595 de 2010 se fundamente en que consideran que entre las normas examinadas en esa ocasi\u00f3n y las aqu\u00ed demandadas \u201csalta a la vista que sus contenidos normativos son id\u00e9nticos\u201d y no existe ninguna de las razones que permiten un nuevo pronunciamiento en la materia ya que, a su juicio, el da\u00f1o ambiental se ha aumentado en los \u00faltimos seis a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cla presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-840\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. \u00a0Sencillamente, que al margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-840\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c(\u2026) conforme con la jurisprudencia constitucional, del art\u00edculo 83 superior se infiere una presunci\u00f3n de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico administrativas (\u2026) del citado precepto constitucional no se desprende una presunci\u00f3n general de buena fe en las actuaciones entre particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1194\/08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por esta raz\u00f3n fue declarado exequible el inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, que incluye una presunci\u00f3n de mala fe en la posesi\u00f3n de un bien y que la demanda consideraba que desconoc\u00eda la presunci\u00f3n constitucional de buena fe, al considerar que \u201cen tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se desarrollen\u201d, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194\/08. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c(\u2026) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico, destinado a la reivindicaci\u00f3n por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-527\/13. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009 establece la lista de las sanciones que se pueden imponer en materia ambiental. Dentro de la lista se encuentran: 4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. 5. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. 6. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres. A pesar de la calificaci\u00f3n legal, son medidas de restituci\u00f3n, de restablecimiento o de reparaci\u00f3n in natura que dif\u00edcilmente podr\u00edan ser calificadas materialmente como sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Las medidas correctivas por comportamientos contrarios al medio ambiente, previstas entre los art\u00edculos 100 y 103 y en el art\u00edculo 105 de la Ley 1801 de 2016, incluyen multas cuya naturaleza no sancionatoria resulta discutible. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 97 de la Ley 1801 de 2016 dispone: \u201cAplicaci\u00f3n de medidas preventivas. Las autoridades de Polic\u00eda podr\u00e1n imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos se\u00f1alados en el presente t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 217 enlista los medios de prueba del proceso \u00fanico de polic\u00eda, aunque tambi\u00e9n admite los previstos en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d: parte final del inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras decisiones, a este respecto pueden consultarse las sentencias C-349\/04, C-538\/05, C-539\/99, C-595\/10, C-881\/14, C-286\/14, C-041\/15, C-410\/15, C-619\/15. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(\u2026) la conformaci\u00f3n de la unidad normativa implica un control oficioso del ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y por lo tanto una restricci\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n, puesto que los intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se conform\u00f3 la unidad normativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-182\/16. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d: inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Similares t\u00e9rminos utiliza el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su numeral 2: \u201cToda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad\u201d y el art\u00edculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d. Estas formas de redacci\u00f3n no han impedido que se reconozca la vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia en procedimientos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cNaturalmente como surge de la l\u00f3gica del proceso, la carga de la prueba est\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de que los acusados tambi\u00e9n ejerzan la iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-599\/92. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacio\u0301n del debido proceso\u201d: inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, la pruebas que impliquen tortura, ser\u00e1n nulas de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArti\u0301culo 33. Nadie podra\u0301 ser obligado a declarar contra si\u0301 mismo o contra su co\u0301nyuge, compan\u0303ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. En raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u201cno le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-205\/03. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl &#8220;in dubio pro disciplinado&#8221;, al igual que el &#8220;in dubio pro reo&#8221; emana de la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta implica un juicio en lo que ata\u00f1e a las pruebas y la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento especial al procesado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-244\/96, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 200 de 1995, que prev\u00e9 el in dubio pro disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se trata del derecho a \u201cser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-217\/03. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, esta Corte ha reconocido que \u201cEl car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-010\/00. \u201cLas medidas preventivas que adopta la Polic\u00eda se justifican en la prevalencia del inter\u00e9s general y de la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos como fin esencial del Estado, y en el principio de acuerdo con el cual, los derechos no son absolutos\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-435\/13. \u201c(\u2026) ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-327\/16. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas \u2013quedando a salvo su n\u00facleo esencial\u2013 en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-145\/93. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201c(\u2026) la Corte recuerda que el debido proceso en general, y el principio de culpabilidad en particular, no se aplican exactamente de la misma forma en materia penal y en el campo tributario (\u2026) En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-690\/96. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLa mitigaci\u00f3n de una garant\u00eda que protege al ciudadano de la acci\u00f3n del Estado, en pro de la realizaci\u00f3n de un principio constitucional determinado, s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse leg\u00edtima en tanto esta obedezca a una raz\u00f3n concreta y espec\u00edfica de suficiente entidad, necesaria para alcanzar un nivel de justicia m\u00e1s alto, y a su vez, busque conservar en lo m\u00e1ximo posible la efectividad de la garant\u00eda que se excepciona o debilita\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-306\/12 que declar\u00f3 constitucionales los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c(\u2026) En el derecho sancionador de la Administraci\u00f3n, la presunci\u00f3n de inocencia y el elemento de la culpabilidad resultan aplicables como criterio general. No obstante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, pueden ser objeto de ciertos matices -\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva- y excepcionalmente establecerse la responsabilidad sin culpa -objetiva-. (\u2026) Sin embargo, la rigurosidad en su aplicaci\u00f3n, propia del \u00e1mbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los reg\u00edmenes (naturaleza de la actuaci\u00f3n, fines perseguidos, \u00e1mbitos espec\u00edficos de operancia, etc.), que lleva a su aplicaci\u00f3n bajo ciertos matices o de manera atenuada (\u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podr\u00eda establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-595\/10. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cSin embargo, el retiro definitivo es innecesario pues, al mismo objetivo y al mismo nivel de efectividad, se podr\u00eda llegar con una medida que restringe en menor medida la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, cual es una suspensi\u00f3n que se levante en el caso de que soldado profesional no sea condenado, sea por sentencia absolutoria o cualquier otra decisi\u00f3n que no implique condena\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-289\/12. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c(\u2026) conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1\u00ba y 29), est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora (\u2026) y es obvio que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana (CP art. 1), no es admisible la responsabilidad objetiva en el campo sancionatorio. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 establece con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues dice que nadie puede ser juzgado &#8220;sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; y que toda persona se presume inocente &#8220;mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-597\/96, relativa a la responsabilidad de contadores, revisores o auditores, por parte de la Junta Central de Contadores. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c(\u2026) la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagraci\u00f3n de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este \u00e1mbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la funci\u00f3n punitiva del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-690\/96. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c(\u2026) establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva (\u2026) no desconoce ninguna norma constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-599\/92. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama &#8216;rescisorias&#8217;, es decir, de sanciones que comprometen de manera espec\u00edfica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un car\u00e1cter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en t\u00e9rminos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tr\u00e1nsito) o en t\u00e9rminos relativos (tal como sucede en el r\u00e9gimen cambiario donde la sanci\u00f3n corresponde a un porcentaje del monto de la infracci\u00f3n o en el caso del decomiso en el que la afectaci\u00f3n se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-616\/02, que condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000, en el entendido de que el cierre del establecimiento o clausura derivada del decomiso fiscal de mercanc\u00edas no puede ser una sanci\u00f3n ni autom\u00e1tica (sin procedimiento), ni objetiva (sin examinar el elemento subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201c(\u2026) la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-595\/10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-424\/16. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201c(\u2026) resulta conveniente precisar que la expresi\u00f3n presunci\u00f3n es ambigua (\u2026) porque con la expresi\u00f3n presunciones hominis se denotan tambi\u00e9n los indicios, que, sin embargo, operan de forma diversa en el razonamiento del juez. \u00a0Sin embargo, las presunciones no son hechos indicadores de otros hechos, pues ello har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible diferenciarlas de los indicios (o hechos indicadores de la ocurrencia de otro hecho) y, por ello, aunque la doctrina utiliza la expresi\u00f3n presunciones hominis para hablar de indicios, la jurisprudencia ha acogido la clasificaci\u00f3n bipartita entre presunciones iuris tantum (relativas) y iuris et de iure (absolutas)\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-074\/14. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cLas presunciones son un procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-123\/06. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cpresumir significar\u00eda dar una cosa por cierta\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-595\/10. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLa ley puede prever que, a partir de ciertos antecedentes o circunstancias ciertas y conocidas, es posible deducir un hecho, a modo de presunci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-512\/13. \u00a0<\/p>\n<p>47 En esto se diferencian las presunciones, de otras formas de atribuci\u00f3n de la carga de la prueba, como la judicial, que se ejerce a trav\u00e9s del poder de distribuci\u00f3n adaptada o din\u00e1mica de la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-086\/16. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cAl establecer una presunci\u00f3n, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones l\u00f3gicamente posibles, com\u00fanmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-669\/05. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por ejemplo, sentencia C-544 de 1994 \u00a0en la que analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del aparte final del numeral 5 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil \u00a0donde se establece \u00a0una presunci\u00f3n de dolo por la \u00a0detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n \u00a0del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, mediante la sentencia C-388\/00, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la presunci\u00f3n de ingresos del alimentante, para efectos de fijar la cuota alimentaria, prevista en el art\u00edculo 155 del Decreto-Ley 2737 de 1989. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, en los que se establece una presunci\u00f3n de culpa para los administradores de sociedades, al constatar que se trata de presunciones de hecho o legales, \u201cque en principio no constituyen un juicio anticipado que desconozca el debido proceso y en especial la presunci\u00f3n de inocencia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-123-06. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por ejemplo, se declar\u00f3 la constitucionalidad de las presunciones de renta o renta presuntiva, en raz\u00f3n del principio de eficiencia en el recaudo tributario: \u201cRazones que tocan con principios jur\u00eddicos de rango constitucional, pueden (\u2026) llevar al legislador a estimar la conveniencia o la necesidad de consagrar presunciones de derecho. En muchos casos el imperativo ser\u00e1 la seguridad jur\u00eddica que debe garantizar el Estado, en otros, el orden social justo, la funci\u00f3n social de la propiedad, o cualquiera otro que sirva de suficiente soporte a esta decisi\u00f3n del legislador.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-238\/97. \u00a0<\/p>\n<p>52 &#8220;es indudable que en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, (\u2026) corresponde al Estado y, en particular a la administraci\u00f3n tributaria, probar que la persona no ha cumplido con su deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria para poder imponer las sanciones previstas por la ley. Ahora bien, (\u2026) \u00bfes tambi\u00e9n necesario, en virtud de la presunci\u00f3n de inocencia y del principio nulla poena sine culpa, que el Estado deba probar que la persona efectu\u00f3 tal conducta omisiva de manera culpable? O, en este campo, \u00bfla ruptura del deber constitucional y legal puede constituir una base suficiente que permita a la ley presumir la culpabilidad de aquella persona a quien la administraci\u00f3n ya ha demostrado f\u00e1cticamente que no present\u00f3 la declaraci\u00f3n fiscal en los t\u00e9rminos establecidos por la ley? (\u2026) teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente\u201d(negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-690\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Previamente dichas presunciones fueron declaradas exequibles en la sentencia C-285\/02, pero respecto del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(\u2026) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual \u00a0no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-374\/02. Por su parte, la sentencia C-455\/02 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto y agreg\u00f3 \u201cCiertamente, el hecho que la norma demandada presuma que existe dolo, como fuente de responsabilidad civil, cuando el acto administrativo no se expide con fundamento en hechos ciertos, constituye una presunci\u00f3n razonable que indica que el servidor p\u00fablico no tuvo la precauci\u00f3n de verificar la realidad del supuesto f\u00e1ctico a la hora de expedir el acto correspondiente. Lo mismo ocurre si la decisi\u00f3n ha sido adoptada sin aparente sustento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-780\/07. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-595\/10, reiterada por las sentencias C-596\/10 y C-1007\/10 que decidieron estarse a lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-512\/13. La sentencia agreg\u00f3, como ratio decidendi que: \u201cEstablecer presunciones legales de dolo y de culpa, para efectos de determinar la culpabilidad en procesos de responsabilidad fiscal, no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia ni el principio de la buena fe, si dichas presunciones buscan dar seguridad a situaciones relevantes, protegen bienes jur\u00eddicos valiosos y no contravienen la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. En la sentencia C-388\/00 estas condiciones se expresaron de la siguiente manera: es necesario que la presunci\u00f3n \u201caparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la presunci\u00f3n de dolo y culpa admite prueba en contrario, la prueba de la diligencia, del cuidado o de la prudencia, desvirt\u00faa tanto la presunci\u00f3n de culpa, como la de dolo. En este sentido, la Corte Constitucional no comparte la argumentaci\u00f3n expuesta por la interviniente de la Universidad Externado de Colombia, seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de dolo s\u00f3lo ser\u00eda refutable mediante la prueba de la causa extra\u00f1a \u2013 caso fortuito o fuerza mayor -. En realidad, el rompimiento del nexo causal o de la imputaci\u00f3n del hecho, excluye la responsabilidad en ambos casos y no resulta l\u00f3gico pensar que existiendo prueba de haber obrado diligente y prudentemente para evitar la causaci\u00f3n del perjuicio o la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, pueda concluirse, no obstante, que el actuar fue doloso. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este sentido, la sentencia C-595\/10 declar\u00f3 la constitucionalidad de la presunci\u00f3n de dolo y culpa de la Ley 1333 de 2009, ya que no implicaba que el investigado deb\u00eda demostrar que el hecho investigado no existi\u00f3: \u201cLos par\u00e1grafos demandados no establecen una \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d sino de \u201cculpa\u201d o \u201cdolo\u201d del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad\u201d (negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201c(\u2026) el medio ambiente, en su connotaci\u00f3n como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. As\u00ed, se ha entendido y desarrollado la noci\u00f3n de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biof\u00edsicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atm\u00f3sfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 28 de marzo de 2014, rad. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular relativa a la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Bogot\u00e1. \u201c(\u2026) el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 15 de julio de 2004, rad. 25000-23-26-000-2002-01834-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-666\/10. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(\u2026) los derechos colectivos a la seguridad y salubridad p\u00fablicas se pueden garantizar desde una perspectiva de abstenci\u00f3n (negativa o de impedir una conducta) o de promoci\u00f3n (activa o de realizaci\u00f3n de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud p\u00fablica y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pac\u00edfica entre los miembros de la sociedad\u201d (negrillas no originales): Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub. C, sentencia del 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). En id\u00e9ntico sentido: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 27 de julio de 2006, rad. 41001-23-31-000-2003-01229-01(AP); Secci\u00f3n Primera, sentencia del 13 de agosto de 2009, rad. 07001-23-31-000-2005-00014-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEl Consejo de Estado ha definido la salubridad p\u00fablica como \u201cla garant\u00eda de la salud de los ciudadanos\u201d\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-579\/15. \u00a0<\/p>\n<p>64 El orden p\u00fablico \u201c(\u2026) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones m\u00ednimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, (\u2026) en el caso de la salubridad, la garant\u00eda de la salud de los ciudadanos\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, rad. No. 19001-23-31-000-2005-00067-01. Aunque tambi\u00e9n existen precedentes que parecieran haber diferenciado la salubridad p\u00fablica de la salud humana: \u201c(\u2026) el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad p\u00fablica o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencias T-578\/92, T-140\/94 y T-207\/95. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se trata de situaciones que \u201cconllevan a la afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-579\/15. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201c(\u2026) la salubridad, con la prevenci\u00f3n de factores patol\u00f3gicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad f\u00edsica de los ciudadanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se trata de derechos colectivos que \u201cse pueden garantizar desde una perspectiva de abstenci\u00f3n (negativa o de impedir una conducta) o de promoci\u00f3n (activa o de realizaci\u00f3n de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud p\u00fablica y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pac\u00edfica entre los miembros de la sociedad\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub. C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 5 de mayo de 2016, rad. 68001-23-31-000-2011-01081-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>68\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Art\u00edculo 366 C.P.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-671\/01. \u00a0Tambi\u00e9n \u201cdentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en t\u00e9rminos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constituci\u00f3n de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-153\/13. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201c(\u2026) control y manejo de las situaciones de \u00edndole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminaci\u00f3n, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-579\/15. Esta misma sentencia reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe una l\u00ednea divisoria clara en la procedencia de una u otra acci\u00f3n cuando se trata de proteger intereses como la salubridad p\u00fablica o el medio ambiente que, aunque son entendidos como derechos de car\u00e1cter colectivo, conllevan a la afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 18001-23-31-000-2011-00256-01(AP). \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEl objetivo de este conjunto de mandatos es el de asegurar que, el ser humano, como fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/16. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 5 de la Ley 1801 de 2016: \u201cDefinici\u00f3n. Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por convivencia, la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la salubridad p\u00fablica, pero es un concepto m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c(\u2026) orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cEl orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-104\/16. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cEs un C\u00f3digo progresista y alineado con los retos que el desarrollo le impone a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se articula profundamente con el respeto por el ambiente y los animales brindando herramientas que permitir\u00e1n a las autoridades de polic\u00eda realizar un control eficaz de comportamientos relacionados con la miner\u00eda ilegal, la protecci\u00f3n de especies silvestres y nativas y de los animales\u201d: Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley n. 99 de 2014- Senado- acumulado n\u00famero 145 de 2015 \u2013 Senado -, 256 de 2016 \u2013 C\u00e1mara -, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en Gaceta del Congreso, n. 554 del 29 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 264. Carga de la prueba en materia ambiental. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico, se presume la culpa o el dolo del infractor a quien le corresponde probar que no est\u00e1 incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cLa preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, se ha convertido as\u00ed, en un objetivo de principio, y en el punto de partida de una pol\u00edtica universal a trav\u00e9s de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible, entendido \u00e9ste como aqu\u00e9l desarrollo que \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades (\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, atendiendo a la inquietud mundial por la preservaci\u00f3n y defensa de los ecosistemas naturales, le reconoci\u00f3 al medio ambiente el car\u00e1cter de inter\u00e9s superior, a trav\u00e9s de un cat\u00e1logo amplio de disposiciones que configuran la denominada \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cconstituci\u00f3n verde\u201d.\u201d Sentencia C-671 de 2001\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-632\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-225\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Carga de la prueba en materia ambiental y salud p\u00fablica le corresponde al Estado como supuesto de hecho ineludible de la presunci\u00f3n de dolo y culpa \u00a0 El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional en el presente caso es el siguiente: \u00bfDesconoce la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}