{"id":25107,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-246-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-246-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-17\/","title":{"rendered":"C-246-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009d\u009f\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0095\u0096\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u009c\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00a9\u008bbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">|\u00909\u00a3\u00a3\u00f6`$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0096-\u0096-;Jg@\u008cCDCDCD$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffgDgDgDP\u00b7Dl#G\u00acgDj`j\u00cfH\u00cfH\u00cfHp?IUIYK2\u008bK\u009fK<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M_O_O_O_O_O_O_$\u00d4c\u00b6\u008af\u0098s_\u00b1CD\u00abK7K7K&#8221;\u00abK\u00abKs_\u00f3C\u00f3C?IUI\u00e2$`gVgVgV\u00abK\u00f3C?I\u00f3C8?IM_gV\u00abKM_gVgV\u00aa\u008b]|+D\u009d^?I\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f0,c\u00aa\u00dcg\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00abU4^&lt;9_:`0j`C^Z&#8221;g\u00dfU\u0088&#8221;g$\u009d^&#8221;gCD\u009d^\u009c\u00abK\u00abKgV\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abKs_s_gV\u00abK\u00abK\u00abKj`\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8221;g\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u00abK\u0096-M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e39:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-246\/17PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-No aplica a adolescentes mayores de 14 a\u00f1os con capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en decisi\u00f3n acerca de riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificadoLa edad de 14 a\u00f1os es el momento que, en general, se ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, como, por ejemplo, el matrimonio. As\u00ed, supone un m\u00ednimo razonable que cumple con la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de los posibles da\u00f1os para la salud y de determinaciones que podr\u00edan comprometer su autonom\u00eda futura, sin desconocer que a partir de dicha edad hay otros derechos que tambi\u00e9n deben ser garantizados. A su vez, la prohibici\u00f3n entre las edades mencionadas desconoce el derecho de los padres de ejercer el consentimiento sustituto en el marco de la responsabilidad parental, lo cual est\u00e1 en contrav\u00eda del derecho a la intimidad en el \u00e1mbito de la familia. As\u00ed pues, aun cuando la medida persigue fines constitucionalmente imperiosos como la protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la intervenci\u00f3n del Estado en las decisiones sobre el cuerpo de menores de edad, especialmente de las mujeres entre los 14 y 18 a\u00f1os, que adem\u00e1s impide a los padres ejercer su responsabilidad parental, es una medida paternalista de g\u00e9nero desproporcionada en relaci\u00f3n con el sacrificio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Por ende la norma acusada tiene problemas de inconstitucionalidad al establecer una prohibici\u00f3n que no respeta las capacidades evolutivas de los adolescentes a partir de los 14 a\u00f1os en la adopci\u00f3n de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal. No obstante, el efecto de una inexequibilidad ser\u00eda permitir la preeminencia del consentimiento sustituto de los padres en relaci\u00f3n con un asunto de identidad, lo cual tambi\u00e9n desconocer\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad en cuestiones determinantes para su autodefinici\u00f3n y omitir\u00eda la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda futura. Luego, la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos s\u00f3lo puede proceder a partir de los 14 a\u00f1os y cuando las capacidades evolutivas de los adolescentes efectivamente les permitan autodefinirse y generar una opini\u00f3n reflexiva sobre la decisi\u00f3n y sus riesgos. Por las anteriores razones, se hace uso de las facultades de esta Corporaci\u00f3n para modular sus fallos y se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientesEn cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedenciaLa Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen car\u00e1cter absoluto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricci\u00f3n\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Par\u00e1metros constitucionalesLa jurisprudencia constitucional ha establecido de forma un\u00edvoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un car\u00e1cter absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de armonizaci\u00f3n los derechos, libertades, deberes y los dem\u00e1s bienes y valores reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no ser\u00eda posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para restringirlos bajo par\u00e1metros espec\u00edficos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la restricci\u00f3n de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta en: (i) el car\u00e1cter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s general; (iii) la salubridad p\u00fablica; (iv) el orden p\u00fablico; (v) la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, entre otros. En el mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para que esa limitaci\u00f3n se ajuste a la Constituci\u00f3n, a\u00fan bajo los anteriores fundamentos, a saber: (a) el respeto al \u0093n\u00facleo esencial del derecho\u0094; y (b) la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n. \u00a0 NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones que no afecten n\u00facleo esencial y resulten proporcionadosEn lo que se refiere al desconocimiento del n\u00facleo esencial, la Corte ha dicho que es posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo vuelva impracticable. Con respecto al segundo criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad impone que para que una restricci\u00f3n de derechos sea razonable, \u00e9sta no puede vulnerar una garant\u00eda espec\u00edfica y debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, la restricci\u00f3n debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e id\u00f3neo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida.RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Respeto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitacionesDERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.\u00a0DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Implica una restricci\u00f3n para el Estado como obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona\/AUTONOMIA PERSONAL-Concepto\/AUTONOMIA PERSONAL-Protecci\u00f3n El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda personal protege la posibilidad para los individuos de escoger libre y espont\u00e1neamente, seg\u00fan sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinici\u00f3n, lo cual cobija desde la apariencia f\u00edsica y el modo de vida hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. Esto es, un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos o tatuajes o su ausencia hasta la identidad de g\u00e9nero. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por el derecho a la intimidad y de la garant\u00eda de ambas protecciones se fundamenta la prohibici\u00f3n de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/MEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA A LA LUZ DEL ORDEN CONSTITUCIONAL-CondicionesEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las medidas de car\u00e1cter paternalista \u0093pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protecci\u00f3n de las personas, en relaci\u00f3n con derechos que la misma Constituci\u00f3n haya privilegiado como objeto de garant\u00eda reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantaci\u00f3n no implique el sacrificio de principios o valores m\u00e1s importantes que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporaci\u00f3n ha denominado a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis anterior, `test de proporcionalidad\u00b4\u0094.RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional\/RESTRICCION A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS-Contenido\/POLITICAS DE JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance \u00a0DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-A mayor capacidad, mayor posibilidad de disponer de este derecho, pero siempre guiada por la salvaguarda de su mejor inter\u00e9s y en concordancia con el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental\/AUTONOMIA DE LOS MENORES DE EDAD-L\u00edmites y condiciones seg\u00fan la etapa de la vida\/CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales\/CAPACIDAD DEL MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentre CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Jurisprudencia constitucionalCONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional\/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado, como un principio aut\u00f3nomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, es un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la informaci\u00f3n. Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u0096oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. As\u00ed, en los casos de mayor complejidad tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito para los eventos en los que la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos. En este sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervenci\u00f3n en la salud tambi\u00e9n es proporcional al grado de competencia del individuo. Adem\u00e1s, para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo.CONSENTIMIENTO, INFORMADO, CUALIFICADO Y PERSISTENTE DE LOS PADRES-Jurisprudencia constitucional\/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n a su capacidad DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN LA TOMA DE DECISIONES-Criterios jurisprudenciales\/DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE MENOR DE EDAD-Elementos\/RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance\/CAPACIDAD EVOLUTIVA DEL MENOR-Contenido y alcance en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\/DESARROLLO DE LA AUTONOMIA DE LOS NI\u00d1OS Y JOVENES PARA PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LES COMPETE-Se encuentra mediado por las condiciones, la calidad y la suficiencia de la informaci\u00f3n que se les provee\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL AMBITO DE INTERVENCION MEDICA-No es absoluto pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustitutoEl derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00e1mbito de las intervenciones sanitarias no es absoluto, pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto. Las limitaciones en ambos espectros se encuentran mediadas por las capacidades evolutivas de los menores de edad, as\u00ed como por el tipo de intervenci\u00f3n que se va a realizar con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de la autonom\u00eda presente y futura de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con ciertas excepciones. As\u00ed, para sopesar el valor de la opini\u00f3n del menor de edad acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. As\u00ed, el consentimiento sustituto no se construye como la decisi\u00f3n del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posici\u00f3n del ni\u00f1o. No obstante, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar de las decisiones. MENOR DE EDAD-Decisi\u00f3n acerca de acceder o no a una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidadLa decisi\u00f3n acerca de acceder o no a una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisi\u00f3n final sobre el acceso o no a la intervenci\u00f3n sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisi\u00f3n frente a lo cual, en caso de no ser as\u00ed, prima la decisi\u00f3n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental.TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional TRABAJO INFANTIL-Par\u00e1metros de validez\u00a0TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinci\u00f3n conceptualExiste una clara distinci\u00f3n entre los conceptos\u00a0\u0093trabajo infantil\u0094\u00a0y\u00a0\u0093labores infantiles\u0094, remuneradas o no. En efecto, no se puede interpretar como actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, los deberes escolares o cualquier otra carga que se le imponga a los menores de edad y que propendan por su formaci\u00f3n integral en la sociedad y en sus familias, bien sea a trav\u00e9s del s\u00f3lo ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoci\u00f3n mediante d\u00e1divas estimulatorias,\u00a0verbi gracia, dinero, regalos, etc. Sin embargo, el ejercicio de dichas labores no puede convertirse en una forma de explotaci\u00f3n laboral por quienes las encomienden.TRABAJO INFANTIL-Edad m\u00ednima para trabajar\/TRABAJO INFANTIL-CondicionesLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que integran el bloque de constitucionalidad, establecen que los menores de edad, en general, no podr\u00e1n iniciar su vida laboral hasta que hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Dicha exigencia responde principalmente a la importancia de que la etapa educativa no sea sustituida por la etapa laboral. Sin embargo, la posibilidad de que los menores de edad trabajen, se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: (i) que no ejecuten o lleven a cabo trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de\u00a0trabajos normales; (ii)\u00a0\u00a0debe existir una flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) debe mediar una autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Estad\u00edsticas PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Prohibici\u00f3n cuando desborda la necesidad de salud\/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Impacto diferenciado \u00a0para las ni\u00f1as\/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Medida paternalista de g\u00e9nero PROSCRIPCION DE MEDIDAS PATERNALISTAS DE CARACTER PROHIBITIVO-Par\u00e1metros constitucionalesCONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad estrictoMEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA-Finalidades Las medidas paternalistas en estricto sentido buscan asegurar el \u0093mejor\u0094 inter\u00e9s de las personas mediante la interferencia de su autonom\u00eda, al prevenirlas de hacer algo u obligarlas coactivamente a no hacer algo con el objetivo de producir un bien mayor o la salvaguarda de un inter\u00e9s espec\u00edfico. En este caso esos intereses son: (i) proteger la formaci\u00f3n f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la eliminaci\u00f3n de un riesgo innecesario para la salud, al tratarse de intervenciones invasivas, con efectos a largo plazo que pueden tener consecuencias posteriores como la necesidad de otro tipo de cirug\u00edas o problemas en la lactancia; (ii) prevenir la sobresexualizaci\u00f3n de las ni\u00f1as; (iii) evitar pr\u00e1cticas anti\u00e9ticas por parte de algunos m\u00e9dicos que realizan estas intervenciones; y (iv) combatir estereotipos de belleza f\u00edsica que instrumentalizan el cuerpo de la mujer.MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Resulta adecuada para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de riesgos a su salud innecesarios y en general respecto de la interferencia con su desarrollo, aun cuando en el \u00faltimo caso se trate de valoraciones particulares\/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Estereotipos de g\u00e9nero resultan inadecuados\/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Medidas que contribuyen a eliminar estereotipos de g\u00e9nero DERECHO A LA SALUD Y DESARROLLO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamento CIRUGIAS Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Suponen la posibilidad de un riesgo innecesario para la salud, pero no se trata de una situaci\u00f3n que efectivamente siempre vaya a generar da\u00f1oMEDIDAS PATERNALISTAS-No son admisibles aquellas que parten de la imposici\u00f3n de un modelo de vida que se vea como \u0093bueno\u0094 por sacrificar de forma irrazonable la autonom\u00eda personal de los individuos, quienes tienen derecho a asumir de manera auto responsable ciertos riesgos\/DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional\/RESTRICCION QUE SE IMPONE AL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD Y PREEMINENTEMENTE DE LAS NI\u00d1AS-Desconoce las reglas jurisprudenciales y la disminuci\u00f3n de riesgos para la salud no es un beneficio claramente garantizado frente al sacrificio de las decisiones sobre el propio cuerpoNI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Situaciones que les permite adoptar decisiones para su identidad, sin que est\u00e9 necesariamente ligado a la edad, sino a caracter\u00edsticas del paciente, al desarrollo de la voluntad reflexiva, a la informaci\u00f3n que ha recibido y al tipo de procedimiento\/ NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-B\u00fasqueda de balance entre la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y el principio de beneficencia, que busca garantizar su integridad y su inter\u00e9s superior \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Opini\u00f3n debe ser tenida en cuenta en las intervenciones sanitarias, especialmente en aquellas que involucren su cuerpo y aspectos esenciales de su identidad personal MENORES DE EDAD-Resulta razonable limitar su participaci\u00f3n en campa\u00f1as publicitarias de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica y procedimientos de cualquier tipo\/RESTRICCION DEL USO DE MENORES EN CAMPA\u00d1AS PUBLICITARIAS DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS-Finalidades\/PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones Los ni\u00f1os entre 15 y 18 a\u00f1os que trabajan como modelos de campa\u00f1as est\u00e9ticas y los que tienen empleos diferentes, la restricci\u00f3n publicitaria es razonable. Lo anterior, pues busca dos fines que no solo no est\u00e1n prohibidos, sino que son constitucionalmente imperiosos: (i) desincentivar una pr\u00e1ctica que puede poner la salud de los menores de edad bajo un riesgo innecesario; y (ii) eliminar estereotipos de g\u00e9nero negativos acerca de la belleza. Adicionalmente, se trata de una medida que es adecuada a sus finalidades. \u00a0Referencia: Expediente D-11620Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 3\u00ba y 5\u00ba (parcial) de la Ley 1799 de 2016 Demandante: Efra\u00edn Armando L\u00f3pez Amar\u00edsMagistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0SENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Efra\u00edn Armando L\u00f3pez Amar\u00eds present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba (parcial) de la Ley 1799 de 2016, \u0093[p]or medio de la cual se proh\u00edben los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones\u0094, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 15-1, 16, 25, 26 de la Constituci\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima, el derecho a la imagen, y el art\u00edculo 23-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se admitieron los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15, 16 y 25 de la Constituci\u00f3n, y se inadmitieron los restantes. As\u00ed mismo, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal al demandante para corregir la demanda frente a la inadmisi\u00f3n, sin embargo, no hubo escrito de correcci\u00f3n. Por tanto, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, se rechazaron los cargos inicialmente inadmitidos y se orden\u00f3: (i) continuar con el tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los cargos admitidos; (ii) fijar en lista las normas parcialmente acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (iii) comunicar al Presidente del Congreso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la UNICEF, al Ministerio de Telecomunicaciones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cirujanos Pl\u00e1sticos, al Sindicato Colombiano de Cirujanos Pl\u00e1sticos, a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y Reconstructiva, a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Facial y Rinolog\u00eda, a la Red Colombiana contra el Trabajo Infantil; para que, si lo estiman pertinente, presenten concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva; (iv) invitar al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), a Women\u00b4s Link Worldwide, y a las facultades de derecho y de medicina de las universidades Andes, Nacional, ICESI de Cali, San Buenaventura de Cali, Libre-Seccional Pereira-, EAFIT, Antioquia, del Norte (Barranquilla) y Nari\u00f1o para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas; y (v) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto de las normas acusadas:\u0093LEY 1799 DE 2016Por medio de la cual se proh\u00edben los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos para menores de edad y se dictan otras disposicionesEL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:Art\u00edculo 3\u00ba. Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en pacientes menores de 18 a\u00f1os. El consentimiento de los padres no constituye excepci\u00f3n v\u00e1lida a la presente prohibici\u00f3n.Art\u00edculo 5\u00b0. Restricciones Publicitarias. Proh\u00edbase la promoci\u00f3n publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos.Proh\u00edbase el uso de modelos menores de edad en campa\u00f1as de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica, y procedimientos \u00a0est\u00e9ticos de cualquier tipo. Proh\u00edbase la difusi\u00f3n de aquellas campa\u00f1as a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de modelos menores de edad\u0094.LA DEMANDAEl demandante considera que el art\u00edculo 3\u00ba de la normativa demandada, vulnera los derechos reconocidos en los art\u00edculos 15-1 y 16 de la Constituci\u00f3n, y el derecho a la imagen. As\u00ed mismo, sostiene que el inciso 2 del art\u00edculo 5\u00ba del mismo cuerpo normativo, desconoce los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. Argumentos por los cuales el actor considera que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucionalEn primer lugar, afirma que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016 transgrede el art\u00edculo 15-1 Superior, es decir, el derecho fundamental a la intimidad personal. El demandante hace una distinci\u00f3n entre los ni\u00f1os que cobija la norma y explica que existen diferencias importantes entre los efectos jur\u00eddicos de la norma para los ni\u00f1os de 0-13 a\u00f1os (imp\u00faberes) y los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os de edad. As\u00ed pues, la norma acusada afecta principalmente a los p\u00faberes, ya que en su concepto se inmiscuye de manera desproporcionada en su esfera personal y les impide practicarse procedimientos est\u00e9ticos, lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a optar por una \u0093mejor apariencia f\u00edsica\u0094. En este sentido, insiste en que la prohibici\u00f3n impartida por el Legislador, disminuye la autodeterminaci\u00f3n privada e \u00edntima de la que gozan los p\u00faberes a decidir sobre su aspecto f\u00edsico. En relaci\u00f3n con ello, sostiene que la norma desconoce que dichos sujetos detentan cierta capacidad jur\u00eddica para realizar determinados actos que tienen validez en el mundo jur\u00eddico, tales como: contraer matrimonio, elaborar testamento y adoptar, y que por lo tanto, la prohibici\u00f3n impartida en la Ley 1799 de 2016, desconoce su autodeterminaci\u00f3n y limita su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0Asimismo, el actor manifiesta que \u0093(\u0085) si un p\u00faber quiere realizarse un cambio est\u00e9tico en s\u00ed mismo, es porque no se siente conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos casos es objeto de burla, afectando en forma desmedida su derecho al buen nombre\u0094. En segundo lugar, sostiene que la norma viola el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, esto es el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque no permite a los p\u00faberes elegir su propia opci\u00f3n de vida. As\u00ed, indica que la capacidad del menor de edad se reconoce en mayor o menor grado seg\u00fan se encuentre en una u otra etapa de la vida y la complejidad de los asuntos. Igualmente, cita la sentencia T-565 de 2013 en la que se dijo que una de las formas de reafirmar la personalidad es la apariencia f\u00edsica, ya que se refiere a \u0093decisiones centrales acerca de c\u00f3mo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros\u0094. Por esto, plantea que los procedimientos est\u00e9ticos son una forma de reafirmar la identidad, pues buscan mejorar los aspectos f\u00edsicos de las personas, de manera que \u0093(\u0085) si se plasma una prohibici\u00f3n a quienes lo pueden practicar, se ver\u00eda frustrada entonces la reafirmaci\u00f3n de la identidad del menor, pues no habr\u00e1 quien lo asista, lo que conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad\u0094. Adicionalmente, se\u00f1ala que la posibilidad de un p\u00faber de practicarse cirug\u00edas est\u00e9ticas, no se puede limitar, ya que: (i) no afecta los derechos fundamentales de otras personas; y (ii) la prohibici\u00f3n impuesta por el Legislador no tiene fundamento constitucional, pues \u0093(\u0085) su superficial fundamento gira en torno a la protecci\u00f3n a la salud del menor. Lo cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo es porque no se siente a gusto con ella, y adem\u00e1s, son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirug\u00eda est\u00e9tica, pues como todo proceso m\u00e9dico, conlleva riesgos\u0094. As\u00ed pues, considera que la norma no puede limitar indirectamente el plan de vida del p\u00faber e impedir que se le practiquen cirug\u00edas est\u00e9ticas. Argumentos por los cuales el demandante considera que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucionalPor otro lado, expone que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley mencionada, desconoce los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el demandante sostiene que el Legislador introdujo unas prohibiciones injustificadas para que los p\u00faberes puedan ejercer su derecho fundamental al trabajo, que no tienen sustento constitucional y legal, puesto que son diferentes a las exigidas en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Afirma que el trabajo goza de un n\u00facleo esencial, el cual reside en la libertad de seleccionar la actividad laboral \u0093sin que puedan imped\u00edrselo terceras personas o el Estado, a quien por el contrario le compete adoptar pol\u00edticas proteccionistas y garantistas\u0094. A su vez, explica que los dos principios que gu\u00edan el derecho al trabajo desarrollados por la jurisprudencia son el de igualdad de oportunidades para los trabajadores y la especial protecci\u00f3n al trabajador menor de edad. En este sentido, indica que las limitaciones al derecho al trabajo de los mayores de 15 a\u00f1os se refieren a que: (i) el menor no tenga 15 a\u00f1os cumplidos; (ii) el trabajo que pretende ejercer afecte la salud, la integridad y la seguridad, o impida su derecho a la educaci\u00f3n; (iii) se trate de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica; (iv) se trate de trabajos riesgosos; (v) el trabajo impida su desarrollo f\u00edsico, mental o moral; y (vi) el trabajo a realizar afecte los derechos de los dem\u00e1s, sea inmoral o afecte el bienestar general de la sociedad. As\u00ed, sostiene que la prohibici\u00f3n es injustificada, pues no encuadra dentro de ninguna de las anteriores causales y por lo tanto viola el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, enfatiza que el trabajo de modelo de campa\u00f1as publicitarias de cirug\u00edas est\u00e9ticas, en nada afecta los derechos a la salud o a la integridad personal de los menores de edad que ejercen dicha labor y la \u00fanica restricci\u00f3n posible se refiere a las autorizaciones que se deben expedir y a las horas laborables.Por \u00faltimo, el accionante elabora un test estricto de igualdad, por medio del cual pretende evidenciar que la normativa mencionada desconoce el derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En este sentido, manifiesta que el uso de menores de edad como modelos de campa\u00f1as publicitarias de cirug\u00edas est\u00e9ticas genera en este grupo de personas una posici\u00f3n de desigualdad frente al resto de menores de edad que trabajan en cualquier otro oficio, ya que quienes pretenden ejercer la labor de modelos de campa\u00f1as est\u00e9ticas, no lo pueden hacer bajo ninguna consideraci\u00f3n, mientras que aquellos que son menores de edad y buscan ejercer alg\u00fan oficio, solamente le son aplicables las restricciones establecidas en la ley y la Constituci\u00f3n. Insiste, en que dicha desigualdad se evidencia en mayor medida, \u0093(\u0085) entre los j\u00f3venes modelos a quienes se le realiz\u00f3 la prohibici\u00f3n, y los j\u00f3venes modelos que se desempe\u00f1an en otras facetas del modelaje, como lo son de fashion, modelos portavoces o de cat\u00e1logo, a quienes libremente se les permite el ejercicio de ese oficio, mientras que al modelo de campa\u00f1as de cirug\u00edas est\u00e9ticas, se le ha restringido indirectamente su labor\u0094. \u00a0 As\u00ed pues, concluye que: (i) \u0093el fin buscado con la medida de la prohibici\u00f3n de usar menores como modelos de campa\u00f1as publicitarias resulta inconstitucional, ya que cabe la posibilidad que la campa\u00f1a vaya dirigida a una poblaci\u00f3n adulta\u0094; (ii) la prohibici\u00f3n de utilizar modelos menores de edad en campa\u00f1as alusivas a procedimientos est\u00e9ticos, resulta exagerada, absurda e impide totalmente que esta labor se pueda ejercer y desarrollar; y (iii) la imposibilidad de que se practiquen cirug\u00edas est\u00e9ticas en menores de edad, no implica que la publicidad hecha por dicho sujeto para promocionar las cirug\u00edas est\u00e9ticas, est\u00e9 encaminada exclusivamente a mayores de edad. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n SocialLa apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016. Presenta varios argumentos por los cuales estima que el referido precepto, que consagra una prohibici\u00f3n, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad (arts. 16 y 44 C. P.). Inicialmente, recuerda que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a garantizar el pleno ejercicio de las prerrogativas reconocidas a favor de los menores de edad, con el fin de satisfacer sus necesidades psicol\u00f3gicas, intelectuales y sociales y de fomentar su libre desarrollo a trav\u00e9s de herramientas educativas. Explica que esa obligaci\u00f3n tiene diversos contenidos presentes en la jurisprudencia constitucional, en los convenios internacionales y en las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Cita extensa jurisprudencia a partir de la cual desarrolla varias ideas. La primera de ellas va dirigida a establecer que existe una diferencia entre las categor\u00edas de ni\u00f1o y adolescente, que responde a criterios psicol\u00f3gicos, intelectuales y sociales, y cuyo objetivo primordial es el de fomentar la participaci\u00f3n de los adolescentes en temas de su inter\u00e9s con un nivel de autonom\u00eda mayor que el previsto para los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Dentro de estos temas de inter\u00e9s est\u00e1 el directamente relacionado con su propia salud. La segunda idea est\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n que desde la jurisprudencia se ha dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad. Especifica que las medidas de intervenci\u00f3n de las decisiones que sobre su intimidad adopten los menores de edad, deben ser inversamente proporcionales a las capacidades intelecto-volitivas de los adolescentes, teniendo en cuenta variables como la madurez psicol\u00f3gica y\/o las necesidades de autodeterminaci\u00f3n y de reafirmaci\u00f3n de la identidad, todo para propender por una eficacia m\u00e1xima de este derecho en ellos.En ese orden de ideas, considera que \u0093la normatividad cuya constitucionalidad se discute, contempla un medida totalmente excesiva que impide a los menores de edad la posibilidad de decidir en el \u00e1mbito de su voluntad progresiva, si se practican o no este tipo de procedimientos quir\u00fargicos, situaci\u00f3n que pretende ser justificada bajo el car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, desconociendo que en aspectos relacionados con las pr\u00e1cticas y las decisiones en salud, es completamente necesaria su participaci\u00f3n y opini\u00f3n\u0085, m\u00e1xime si con ello no se est\u00e1n transgrediendo los derechos ajenos o el ordenamiento jur\u00eddico existente\u0094.De otra parte, el Ministerio explica que existen medidas menos restrictivas del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, que pueden cumplir el fin propuesto por la norma. En efecto, desarrolla medidas como la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que fomenten la eliminaci\u00f3n de prejuicios, estereotipos y patrones culturales relacionados con ciertos prototipos de belleza, alcanzados a trav\u00e9s de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas; y la capacitaci\u00f3n y exigencia de idoneidad a los profesionales que eval\u00faen cada caso particular, entre otras.Para el Ministerio, la medida prohibitiva consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016, adem\u00e1s de inconstitucional puede acarrear efectos adversos como el de desencadenar la generaci\u00f3n de servicios clandestinos que se ofrezcan a adolescentes, con un alto potencial de afectar su salud y su vida. Con lo cual, se indica, que es una medida restrictiva, exagerada, desproporcionada y que no va a resultar efectiva para intervenir en las causas estructurales y problem\u00e1ticas que llevan a los menores de edad a optar por este tipo de procedimientos quir\u00fargicos, como mecanismo para lograr la aceptaci\u00f3n social y\/o cumplir los arquetipos y estereotipos de belleza impuestos. Resalta que para intervenir realmente en esa problem\u00e1tica, se requiere abordar los determinantes sociales sobre el concepto de belleza que ofrece la cultura patriarcal y las discriminaciones injustificadas por este motivo. Ello a trav\u00e9s de articular acciones de educaci\u00f3n en derechos humanos, ciudadan\u00eda, g\u00e9nero, respeto por la diferencia, autoestima y auto confianza en los ni\u00f1os. As\u00ed mismo, explica que se debe garantizar una pol\u00edtica de igualdad de g\u00e9nero desde la primera infancia \u0093que permita construir generaciones incluyentes, que reconozcan y respeten al otro, con flexibilidad de roles\u0085 o promover experiencias que apunten a deconstruir ciertos estereotipos de belleza\u0094. A la par, propone diversos marcos de acci\u00f3n para reconocer y combatir la violencia simb\u00f3lica que se ejerce a trav\u00e9s de la publicidad, la industria de la moda y la televisi\u00f3n que est\u00e1n generando la \u0093hipersexualizaci\u00f3n de las ni\u00f1as\u0094. Afirma que \u0093m\u00e1s que un prohibici\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, se deber\u00edan regular concursos de belleza infantiles como el resonado hace pocos meses de \u0091Miss Tanguita\u0092\u0094.Establecidos estos argumentos por los cuales el Ministerio considera que el art\u00edculo 3\u00ba es inconstitucional, explica que no se pronunciar\u00e1 frente a la segunda norma demandada (art\u00edculo 5\u00ba parcial), ya que los cargos presentados son de resorte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y del Ministerio del Trabajo. \u00a02. Universidad del Rosario La Universidad, a trav\u00e9s de uno de sus profesores titulares, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas en este proceso. Para sustentar su petici\u00f3n, hace referencia al consentimiento informado en procedimientos m\u00e9dicos en general y a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016, a la luz del derecho m\u00e9dico colombiano.Despu\u00e9s de citar legislaci\u00f3n relacionada, resalta que en Colombia se privilegia la autonom\u00eda de la voluntad de los pacientes cuando se trata de la pr\u00e1ctica o no de procedimientos m\u00e9dicos. Por esta raz\u00f3n, y en concordancia con el derecho a la dignidad humana, s\u00f3lo se permite la realizaci\u00f3n de un acto m\u00e9dico cuando \u00e9ste es precedido del consentimiento libre e informado del paciente. Recuerda que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, el consentimiento libre e informado es un derecho fundamental en cabeza de los pacientes, as\u00ed \u00e9stos sean menores de 18 a\u00f1os, que adem\u00e1s solo admite regulaci\u00f3n o limitaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Por tanto, afirma que el art\u00edculo 3\u00ba demandado es inconstitucional, al afectar el n\u00facleo esencial de esa garant\u00eda para un sector de la poblaci\u00f3n y estar limitado en un ley ordinaria. Explica que cuando se trata de ni\u00f1os se ha aplicado tanto el consentimiento presunto, en caso de urgencia, como el sustituto, cuando son sus representantes legales los que lo otorgan. Sin embargo, se \u0093ha avanzado en punto a reconocer la capacidad de los menores a (sic) tomar decisiones en el \u00e1mbito m\u00e9dico de manera aut\u00f3noma\u0094. Cita como ejemplos la pr\u00e1ctica de interrupciones voluntarias del embarazo, el cambio de sexo, la extracci\u00f3n de \u00f3rganos o amputaciones de miembros o las transfusiones de sangre sobre menores de edad. Sostiene que la norma prohibitiva no distingue entre cirug\u00edas est\u00e9ticas reconstructivas y cosm\u00e9ticas, con lo cual vulnera el derecho a la salud de los menores de edad que necesiten una cirug\u00eda, que si bien es est\u00e9tica, es necesaria para lograr un estado de salud ps\u00edquica y psicol\u00f3gica \u00f3ptima en ellos, como cuando son necesarias intervenciones relacionadas con obesidad m\u00f3rbida, el tama\u00f1o de los senos o la presencia de cicatrices. Igualmente, argumenta que la norma desconoce la libertad religiosa, pues proh\u00edbe la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas como la circuncisi\u00f3n en ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0Ahora bien, al momento de evaluar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la norma acusada, se\u00f1ala que \u0093no se entiende cu\u00e1l es el valor constitucional que permite que a los menores (sic) se les restrinja el derecho que tiene todo ciudadano al trabajo, a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, y a la explotaci\u00f3n de la propia imagen, resultando una intromisi\u00f3n indebida del Estado que solamente se podr\u00eda justificar a trav\u00e9s de una actitud paternalista, lo cual es absurdo\u0094.3. Superintendencia de SaludLa apoderada de la Superintendencia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas de la Ley 1799 de 2016 que fueron demandadas, debido a que las mismas tienen un sustento constitucional v\u00e1lido. Argumenta que la norma acusada \u0093tuvo como objeto buscar la protecci\u00f3n integral de la salud de los menores de edad, especialmente en lo referente a los riesgos a que son expuestos frente a la realizaci\u00f3n de algunas cirug\u00edas pl\u00e1sticas\u0085\u0094.Para la Superintendencia, la integralidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes encuentra un l\u00edmite razonable y justificado en la pr\u00e1ctica de procedimientos est\u00e9ticos, que adem\u00e1s est\u00e1n excluidos del POS contributivo y subsidiado. Se\u00f1ala que desde ese ente de control se puede afirmar \u0093con certeza que son muchas las fallas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, m\u00e1xime en los eventos de cirug\u00edas, cuando no son realizadas por profesionales especializados en el ramo y cuando estas intervenciones quir\u00fargicas y est\u00e9ticas, no corresponden a las excepciones que trae la norma [art. 4\u00ba L. 1799\/16]\u0094. Por lo anterior, la prohibici\u00f3n apunta claramente a la protecci\u00f3n de los menores de edad, al blindarlos legalmente con una herramienta que impide la pr\u00e1ctica de procedimientos \u0093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son innecesarios y ponen en riesgo su integridad personal\u0094.En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n publicitaria, argumenta que \u0093proteger a los menores de edad no es violar el derecho a la igualdad y menos al trabajo\u0094. Lo anterior, porque el esp\u00edritu de la norma pretende excluir a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de todo tipo de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, \u0093porque no convienen, ni corresponden a su edad\u0094. De igual forma, se sostiene que la norma propende por la protecci\u00f3n del derecho a la vida \u0093porque son much\u00edsimos los casos registrados de personas tanto menores de edad como adultos que se han practicado procedimientos est\u00e9ticos innecesarios en centros de salud, que no cuentan con la debida habilitaci\u00f3n legal para la prestaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda est\u00e9tica y posteriormente han fallecido\u0094. \u00a04. Juan Diego Buitrago GalindoEn su calidad de ciudadano colombiano, Juan Diego Buitrago Galindo interviene para solicitar que se declare la INHIBICI\u00d3N por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, pide la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016, al considerar que los mismos no vulneran la Constituci\u00f3n.El interviniente refiere el alcance de la norma con el fin de aclarar que, de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1799 de 2016, se extrae que la prohibici\u00f3n tiene excepciones reguladas. Es decir, s\u00ed podr\u00e1n hacerse cirug\u00edas est\u00e9ticas en menores de edad si las mismas se tratan de procedimientos en la nariz, en las orejas, son reconstructivas y\/o iatrog\u00e9nicas de otras cirug\u00edas, peelings qu\u00edmicos, depilaci\u00f3n l\u00e1ser o est\u00e1n motivadas por cuestiones patol\u00f3gicas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n de la entidad territorial de salud. Una vez definido el alcance de la norma, explica que el cargo por violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto la demanda se funda en apreciaciones subjetivas carentes de sustento cient\u00edfico sobre la afectaci\u00f3n o no del derecho a la salud de los menores de edad derivada de cirug\u00edas pl\u00e1sticas. Por tanto, tampoco logra efectuar una confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. No obstante lo expuesto, argumenta que si la Corte decide estudiar el cargo de fondo, este debe ser desestimado ya que \u0093la aplicaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas en menores de edad se ve dr\u00e1sticamente afectada por la inestabilidad emocional y madurez propia de su etapa de desarrollo\u0085\u0094.Afirma que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016, no cumple los requisitos para su estudio, debido a que la prohibici\u00f3n de la publicidad en cirug\u00edas est\u00e9ticas para ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen un objeto il\u00edcito establecido en la ley, que no puede ser una actividad comparable con la publicidad en la moda o en otros sectores que tienen objetos l\u00edcitos. Adem\u00e1s, seg\u00fan el ciudadano resulta razonable la prohibici\u00f3n en el uso de la publicidad, \u0093precisamente para desincentivar dicho tipo de cirug\u00edas\u0094. Por tanto, si se estudia la norma, la Corte deber\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que la misma no vulnera los derechos a la igualdad ni al trabajo. \u00a05. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096 ICBFLa jefe oficina asesora jur\u00eddica del Instituto solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. No obstante, en sus argumentos tambi\u00e9n platea la ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos en contra del art\u00edculo 5\u00b0 parcialmente demandado. Despu\u00e9s de citar el marco internacional y constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, explica que la Ley 1799 de 2016 busca un fin esencial que es prevenir cualquier afectaci\u00f3n a los derechos a la salud, a la integridad y a la vida de los ni\u00f1os. Manifiesta que estos derechos deben ser ponderados con los del libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, pues si bien es cierto que las medidas demandadas pueden llegar a afectar a \u00e9stos \u00faltimos, las mismas obedecen a un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Explica que la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba acusado, s\u00f3lo limita los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autoimagen por un lapso determinado, que es proporcionado si se lo eval\u00faa desde la perspectiva de los derechos a la salud, a la integridad y a la vida. \u00a0 De otra parte, indica que los cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba no cumplen con los requisitos que avalen un pronunciamiento de fondo, ya que en primer lugar, no se demand\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y, en segundo lugar, la demanda hace una exposici\u00f3n general, confusa e indeterminada que pretende confrontar sujetos y actividades no equiparables. Sostiene que la prohibici\u00f3n no est\u00e1 encaminada a coartar la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, sino a evitar que menores de 18 a\u00f1os sean incitados a practicarse cirug\u00edas pl\u00e1sticas. Lo cual es perfectamente v\u00e1lido pues el Legislador tiene competencia para ello. Despu\u00e9s de hacer estas apreciaciones sobre la demanda, el ICBF efect\u00faa una explicaci\u00f3n de los objetivos espec\u00edficos de la norma y las justificaciones que motivaron su expedici\u00f3n. Entre otros, resalta que se pretendi\u00f3 disminuir el riesgo de cirug\u00edas en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, desincentivar el aumento de estos procedimientos y desestimular los estereotipos de belleza como medios de aceptaci\u00f3n social. Por \u00faltimo, explica que la ley acusada es claramente una excepci\u00f3n v\u00e1lida al principio de autonom\u00eda progresiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, justificada en la posici\u00f3n de garante que el Estado y la sociedad debe ejercer frente a \u00e9stos y en el principio de inter\u00e9s superior del menor. Con lo cual no se deja de reconocer que \u00e9stos son sujetos con plenos derechos reconocidos por el Estado. En este punto hace referencia a la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se han establecido los par\u00e1metros que permiten o no limitan el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad en menores de edad. \u00a0 \u00a0 6. Ministerio del TrabajoEl jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016, \u0093dada su congruencia y armon\u00eda con los preceptos normativos de rango constitucional, convencional y legal\u0085, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el criterio de aplicaci\u00f3n normativa de favorabilidad a los intereses superiores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, que en el presente caso debe realizarse en pro del menor trabajador\u0094. Para sustentar su petici\u00f3n, el Ministerio hace referencia a la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y resalta, especialmente, la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que tiene el Estado frente a los menores trabajadores. Tambi\u00e9n trae a colaci\u00f3n la exposici\u00f3n de motivos de la Ley acusada, para destacar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba busc\u00f3 disminuir los patrones de asociaci\u00f3n entre cirug\u00eda est\u00e9tica y modelos imposibles de juventud, reducir la \u0093sobresexualizaci\u00f3n de los menores de edad\u0094, y evitar la profusi\u00f3n de falsas expectativas sociales de tipo est\u00e9tico. El Ministerio sostiene que en el momento de la formaci\u00f3n de la ley se escuch\u00f3 a la Presidenta de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, quien afirm\u00f3 \u0093su preocupaci\u00f3n por el aumento en el n\u00famero de cirug\u00edas pl\u00e1sticas que se realizan en Colombia y se\u00f1al\u00f3 que es necesario que se apruebe una normatividad sobre esta materia\u0094, adem\u00e1s dictamin\u00f3 que \u0093con excepci\u00f3n de las cirug\u00edas de nariz y orejas, es claro que tanto el cuerpo de los ni\u00f1os como el de las ni\u00f1as aun no tienen un metabolismo estable, fuera de que es imposible conocer las implicaciones futuras que tiene dicha intervenci\u00f3n\u0094.INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS 1. Universidad San Buenaventura de CaliEn un escrito inicial, la asesora jur\u00eddica de la Universidad indica que al no contar con facultad de Medicina, no les es posible emitir concepto la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, con posterioridad se alleg\u00f3 el concepto presentado por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias de la Universidad, en el cual se solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos acusados. \u00a0 2. Universidad de Antioquia En el concepto presentado por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad se solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016, en el sentido de mantenerse la prohibici\u00f3n \u0093en los casos en los cuales no se haga un control previo por parte del \u00e1rea de medicina y psicosocial, que determine que la cirug\u00eda no implica riesgo alguno para los menores de edad y que a su vez dictamine que la decisi\u00f3n de realizarla se adopt\u00f3 de manera libre y aut\u00f3noma; adicional a la condici\u00f3n de que dichos dict\u00e1menes sean emitidos por los profesionales vinculados al sector p\u00fablico\u0094.Respecto de inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la normativa demandada, propone la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD debido a que el modelaje en publicidad de cirug\u00edas est\u00e9ticas, no implica perjuicio para la salud y seguridad de los menores de 18 a\u00f1os, pero s\u00ed una violaci\u00f3n al derecho al trabajo y al principio de igualdad. \u00a0 3. Universidad de Nari\u00f1o El Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad solicita a la Corte declarar \u0093INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3 y 5 (parcial) de la Ley 1799 de 2016\u0085 y se DECLARE por parte de esta corporaci\u00f3n la posibilidad que tienen los menores de adelantar procedimiento m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos siempre que cuenten con la autorizaci\u00f3n de sus padres\u0094.4. Facultad de Medicina de la Universidad de AntioquiaLa coordinaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de la Mano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia solicita a la Corte que declare PARCIALMENTE EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016, \u0093concedi\u00e9ndole la posibilidad al mayor de 14 a\u00f1os de ser sometido (sic) examen de maduraci\u00f3n f\u00edsica de la estructura a intervenir por parte del cirujano pl\u00e1stico tratante y a una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica externa en un centro independiente del m\u00e9dico tratante que certifique su capacidad para tomar decisiones y comprender los efectos y complicaciones de los mencionados procedimientos\u0094. De otra parte, solicita que el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 se declare EXEQUIBLE.CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3NLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016. As\u00ed, considera que lo que la Corte debe resolver es \u0093si es condicionalmente exigible que la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 deba condicionarse en el sentido de que no se pueda aplicar a los adolescentes entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad a fin de garantizar as\u00ed sus derechos a la intimidad y al buen nombre (art\u00edculo 15 y 16 superiores). Y, de otra parte, si el inciso demandado del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 es contrario al principio \u0096derecho a la igualdad y al derecho al trabajo (art\u00edculos 13 y 25 constitucionales\u0094. Para la Vista Fiscal, no existen razones para considerar que la pol\u00edtica del Legislador que busca desestimular que los menores de edad se realicen procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos, mediante la prohibici\u00f3n para los m\u00e9dicos de realizarlos y de contratarlos para participar en campa\u00f1as publicitarias relacionadas.En su criterio, las medidas buscan salvaguardar a los menores de edad de la injerencia de ciertos valores promovidos por paradigmas culturales de la belleza e intereses econ\u00f3micos durante su proceso de formaci\u00f3n, lo cual concuerda con los art\u00edculos 15 y 16 de la Carta. Lo anterior, por cuanto la prohibici\u00f3n busca proteger a las personas de tomar decisiones definitivas e invasivas hasta el momento en el que est\u00e9n en la capacidad de \u0093escoger los valores que regir\u00e1n sus vidas, realizar sus propios negocios y decidir con criterio, libertad e informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismos\u0094. Luego, el fin de la norma es proteger la esfera privada e \u00edntima de los ni\u00f1os y los adolescentes de nuevas formas de interferencia e intromisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, cita los fundamentos de la exposici\u00f3n de motivos de la ley enjuiciada parcialmente en los que dice que el objetivo del Legislador es promover \u0093el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de los ni\u00f1os y j\u00f3venes\u0094, prevenir la sobresexualizaci\u00f3n de la juventud \u0093incluso en ocasiones con la anuencia de sus padres\u0094, as\u00ed como su sometimiento a procedimientos innecesarios y riesgosos para adecuarse a un particular prototipo de belleza. Sumado a lo anterior, indica que el Legislador consider\u00f3 que la medicina moderna ofrece procedimientos innecesarios por fuera de la curaci\u00f3n y el manejo de las enfermedades, lo cual acarrea consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas \u00a0que muchas veces son irreversibles. Recalca que la prohibici\u00f3n no es absoluta y permite las cirug\u00edas en ciertos casos como las mamoplastias reconstructivas o las rinoplastias funcionales, entre otras. Precisa que el marco jur\u00eddico de la ley acusada al que alude la exposici\u00f3n de motivos incluye tres ejes espec\u00edficos que comparte plenamente como suficientes, id\u00f3neos, pertinentes y constitucionales: (i) la salud, dentro de lo cual se encuentran los deberes \u00e9ticos de los m\u00e9dicos; (ii) el libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con la capacidad de consentimiento de los menores de edad; y (iii) el ejercicio responsable de la patria potestad. A pesar de lo anterior, explica que \u0093tambi\u00e9n entiende que, al menos en principio no le corresponde al Estado valorar los tratamientos est\u00e9ticos como in\u00fatiles o irrelevantes, as\u00ed como tampoco juzgar si los ciudadanos deben o no adecuarse a un determinado est\u00e1ndar cultural de belleza, como en efecto lo hace con la norma demandada, en tanto \u00e9sta es una apreciaci\u00f3n que ata\u00f1e a los individuos en raz\u00f3n de su autonom\u00eda moral, la cual brota de la dignidad humana\u0094. Pero, lo anterior no es suficiente para considerar que no es desproporcionado impedir la \u0093intromisi\u00f3n de fuertes criterios culturales, ideol\u00f3gicos y econ\u00f3micos en los adolescentes, con el prop\u00f3sito de que, al momento de alcanzar su mayor\u00eda de edad ellos mismos realicen opciones m\u00e1s libres e informadas\u0094.De conformidad con lo anterior, sostiene que las normas acusadas lo que hacen es desarrollar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad para salvaguardarlos y que los ni\u00f1os puedan ejercer estos derechos plenamente en su adultez. Adem\u00e1s, anota que la ley solo proh\u00edbe los procedimientos m\u00e1s riesgosos e invasivos y ajenos a su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica.En cuanto a la acusaci\u00f3n relativa al derecho al trabajo de los menores de edad, plantea que \u0093parte de la premisa de que es constitucionalmente adecuado impedir que ciertos prototipos o modelos creados por la cultural y el mercado modernos, o con intereses particulares y espec\u00edficos, se impongan a los menores de edad obstruyendo su capacidad de adoptar decisiones verdaderamente libres sobre su apariencia y proyecto de vida entonces, tambi\u00e9n se entiende que sea necesario limitar la posibilidad de que las campa\u00f1as publicitarias de procedimientos y cl\u00ednicas est\u00e9ticas se dirijan a esta poblaci\u00f3n, para (sic) no es suficiente prohibir que ello sea pactado como objeto contractual, sino que adem\u00e1s es necesario que se proh\u00edba la participaci\u00f3n de otros menores de edad en esas campa\u00f1as\u0094.Posteriormente, se\u00f1ala los par\u00e1metros constitucionales, convencionales y legales que considera que protegen a los ni\u00f1os y concluye que \u0093existe una habilitaci\u00f3n para el trabajo de los menores de edad bajo determinadas circunstancias de protecci\u00f3n, especialmente relacionadas con impedir la explotaci\u00f3n y las peores formas de trabajo infantil, as\u00ed como con la garant\u00eda de los derechos a la vida la integridad, el desarrollo arm\u00f3nico, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os las ni\u00f1as y los adolescentes\u0094.Por \u00faltimo, sostiene que la mencionada restricci\u00f3n es proporcional cuando los modelos son ni\u00f1os y quieren alejarlos de la industria, porque no es suficiente prohibir que las campa\u00f1as est\u00e9n dirigidas a menores de edad, y \u0093precisamente de acuerdo con lo anterior, existen razones suficientes para establecer un tratamiento diferenciado entre el modelaje en general y el modelaje para la promoci\u00f3n de procedimiento y cl\u00ednicas est\u00e9ticas\u0094. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia 1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica y sobre los cuales no ha habido pronunciamiento anterior. Consideraciones previas: aptitud de la demanda2. Uno de los ciudadanos intervinientes, Juan Diego Buitrago Galindo, y el ICBF solicitan que se declare la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al cargo en contra del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016, el ciudadano estima que el mismo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues parte de apreciaciones que no tienen soporte cient\u00edfico y argumentativo. En particular, su reproche va en contra de los argumentos acerca de los efectos de las cirug\u00edas mediante los cuales el demandante asevera que son pocos los casos con consecuencias nocivas y que no todas las cirug\u00edas est\u00e9ticas conllevan un menoscabo a la salud. Para el interviniente, esas afirmaciones no tienen un sustento cient\u00edfico y son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales. Luego en su criterio, al tratarse de apreciaciones subjetivas el cargo carece de pertinencia y tampoco hay suficiencia \u0093porque no hay elementos de juicio para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma de tal manera que no permiten despertar dudas sobre la constitucionalidad de la norma\u0094. A su vez, precisa que para que el cargo fuera apto, deb\u00eda demostrar por qu\u00e9 las excepciones del art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, son insuficientes.3. Por otro lado, considera que el cargo en contra del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 por la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad es inepto, pues la norma no trata de forma diferente a dos grupos iguales, sino que se trata de un mismo grupo, los menores de edad entre 15 y 18 a\u00f1os. En el mismo sentido, el ICBF plante\u00f3 que el cargo en contra de dicha disposici\u00f3n no es apto, pues, de una parte, no se demand\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y, de otra, porque la norma no pretende coartar la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, sino que \u0093lo que est\u00e1 prohibiendo el Legislador es que participen en campa\u00f1as publicitarias en donde se incite a los menores de 18 a\u00f1os a practicarse cirug\u00edas est\u00e9ticas, evitando con ello la construcci\u00f3n de estereotipos de belleza\u0094. Entra la Sala a estudiar estos planteamientos.4. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.5. Como se advirti\u00f3, el demandante sostiene que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 viola los derechos a la intimidad (art. 15 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) al inmiscuirse de forma desproporcionada en la esfera personal, principalmente de los p\u00faberes, por impedir cambios en su aspecto f\u00edsico, lo cual contradice su presunci\u00f3n de capacidad y el ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n. Adicionalmente, porque considera que la disposici\u00f3n restringe la posibilidad de construir la identidad, lo que limita el proyecto de vida de estos sujetos. 6. Los reproches del interviniente acerca de la aptitud, se enfocan en: (i) un asunto preciso de los argumentos, en relaci\u00f3n con las consecuencias de las cirug\u00edas est\u00e9ticas; y (ii) la falta de elaboraci\u00f3n acerca del contenido normativo de otro art\u00edculo de la Ley 1799 de 2016, que establece excepciones a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 acusado. En cuanto al primer argumento de ineptitud de la demanda, la Sala constata que ese no es el planteamiento central de la misma. Independientemente de si existen o no efectos nocivos respecto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas, lo cierto es que la disposici\u00f3n, en efecto, limita la capacidad de los menores de edad para acceder a ese tipo de procedimientos al establecer la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, el argumento central de la demanda cuestiona la limitaci\u00f3n para los menores de edad de su capacidad para tomar decisiones que tienen que ver con su cuerpo. Entonces, el ataque del interviniente acerca de si las cirug\u00edas o procedimientos son o no nocivos para la salud y su falta de sustento cient\u00edfico no desvirt\u00faa la aptitud del cargo, sino que ataca una cuesti\u00f3n de fondo, relativa a si es o no justificada la limitaci\u00f3n en raz\u00f3n al derecho a la salud de los ni\u00f1os. El segundo de los cuestionamientos de ineptitud, tampoco desvirt\u00faa el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Esto, ya que el cargo de inconstitucionalidad planteado no se refiere al n\u00famero de procedimientos que se permiten o no dentro del universo de cirug\u00edas y tratamientos est\u00e9ticos, sino a que la disposici\u00f3n acusada limita un derecho de forma desproporcionada. Por lo tanto, de nuevo, el reproche apunta a cuestionar el fondo del problema al sugerir que la norma es proporcionada, pues la prohibici\u00f3n no es absoluta ya que hay cirug\u00edas y tratamientos que s\u00ed se permiten. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser analizado en sede de control abstracto. \u00a07. \u00a0El demandante plantea que el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 viola el derecho a la igualdad, ya que genera una restricci\u00f3n desproporcionada respecto del derecho al trabajo entre los modelos que se dedican al modelaje que no pueden hacer campa\u00f1as publicitarias para cirug\u00edas est\u00e9ticas y los ni\u00f1os entre los 15 y 18 a\u00f1os de edad que se dedican a labores diferentes del modelaje, quienes pueden trabajar si tienen las autorizaciones respectivas, dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley. La solicitud de declaraci\u00f3n de ineptitud del cargo en contra del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 se fundamenta en que \u00e9ste incumple el primero de los requisitos para los cargos de igualdad: la identificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Para el interviniente, no se trata de dos grupos diferenciables, sino de un solo grupo: los menores de edad entre 15 y 18 a\u00f1os de edad. La Sala constata que la anterior aproximaci\u00f3n no es cierta, ya que los t\u00e9rminos planteados en la demanda s\u00ed se refieren a dos grupos diferenciables: los ni\u00f1os trabajadores de entre 15 a 18 a\u00f1os y los ni\u00f1os de esa misma edad que trabajan como modelos para publicidad de campa\u00f1as de cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos. Luego, s\u00ed existen dos grupos que se distinguen por su labor. Unos que ejercen el modelaje publicitario de cirug\u00edas est\u00e9ticas y otros que ejercen otras labores. No obstante, es cierto que comparten unas caracter\u00edsticas que hacen que los mismos sean comparables: (i) la edad; y (ii) las limitaciones que imponen la Constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio del trabajo infantil. Espec\u00edficamente, las caracter\u00edsticas planteadas por el demandante que hacen posible que los ni\u00f1os mayores de 15 a\u00f1os puedan trabajar son: (a) el cumplimiento de la edad; (b) que el trabajo que se pretende ejercer no afecte la salud, la integridad, la seguridad o impida el derecho a la educaci\u00f3n; y (c) no se trate de explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, de un trabajo riesgoso o que la labor impida el desarrollo f\u00edsico, mental o moral. De acuerdo con lo anterior, el demandante s\u00ed present\u00f3 los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n respecto de los cuales considera que la norma viola el derecho a la igualdad y cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia para el cargo de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. 8. De otra parte, el ICBF plantea la ineptitud del mismo cargo en relaci\u00f3n con un argumento de la libre escogencia de profesi\u00f3n. Se advierte que el cargo sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n fue rechazado, por lo tanto no hace parte del debate trabado en esta oportunidad y no incide en la aptitud del cargo admitido. En virtud de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n encuentra que el cargo elevado en contra del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 es apto y ser\u00e1 analizado.9. Finalmente, el ICBF indic\u00f3 que el cargo en contra del art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) no es apto por no demandar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Cabe advertir que no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es la proposici\u00f3n que se debi\u00f3 demandar y s\u00f3lo afirm\u00f3 lo precedente. Al margen de lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que la regla general es la inhibici\u00f3n cuando el demandante haya omitido realizarla. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la potestad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional. El fundamento de dicha excepcionalidad radica en la naturaleza rogada pero integral de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, puesto que la conformaci\u00f3n de la unidad normativa implica un control oficioso del ordenamiento, al integrar disposiciones no demandadas expresamente y, por lo tanto, una restricci\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n, pues los intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se conform\u00f3 la unidad normativa. Como consecuencia de ello, este Tribunal no podr\u00e1 realizar la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa cuando la demanda sea inepta por ininteligibilidad de la norma acusada o por ausencia de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, a\u00fan si los intervinientes han presentado algunos cargos de constitucionalidad suficientes para proferir una sentencia de fondo. Lo anterior, puesto que el mandato de la Corte radica en la garant\u00eda, a partir de la formulaci\u00f3n de un cargo apto, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. 10. En este caso se encuentra que la disposici\u00f3n acusada, el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016, es inteligible de manera aut\u00f3noma y se ha formulado, al menos, un cargo apto. Por lo tanto, en virtud del principio pro actione se pasar\u00e1 a revisar si se requiere de una integraci\u00f3n normativa como lo aleg\u00f3 el ICBF y si se encuentra en los supuestos excepcionales que permiten su procedencia. Integraci\u00f3n normativa11. Como se advirti\u00f3, antes de pasar a delimitar el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n, es preciso verificar si la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 goza de un contenido normativo aut\u00f3nomo. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado. Esta facultad conocida como la integraci\u00f3n normativa desarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento.As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: (i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella  y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. \u00a0Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresi\u00f3n resulte desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y un\u00edvoca, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva jur\u00eddica. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa.12. En esta oportunidad, s\u00f3lo fue demandado el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 que regula las restricciones publicitarias. As\u00ed, el primer inciso de tal disposici\u00f3n establece la prohibici\u00f3n publicitaria de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos dirigida a menores de edad. El segundo inciso, efectivamente acusado, proh\u00edbe el uso de modelos menores de edad en campa\u00f1as de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica y procedimientos est\u00e9ticos de cualquier tipo. El tercero, proh\u00edbe \u0093la difusi\u00f3n de aquellas campa\u00f1as a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de modelos menores de edad\u0094.De acuerdo con lo precedente, es evidente que el tercer inciso no s\u00f3lo est\u00e1 relacionado con el segundo, espec\u00edficamente en lo que se refiere a las campa\u00f1as donde aparezcan menores de edad, sino que no tiene un contenido aut\u00f3nomo. En efecto, la operatividad del tercer inciso est\u00e1 ligada al contenido del aparte normativo demandado. En estos t\u00e9rminos, una posible declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 modificar\u00eda el contenido del tercero, para darle un nuevo significado o perder\u00eda su efectividad. Esto, porque si se considera que los ni\u00f1os s\u00ed pueden aparecer en las campa\u00f1as publicitarias de la naturaleza enunciada desparecer\u00eda la prohibici\u00f3n, lo que a su vez har\u00eda que se pierda el fundamento del deber de retirar las campa\u00f1as realizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley.13. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que el tercer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 que no fue demandado, est\u00e1 dentro del supuesto que la jurisprudencia ha indicado en el cual procede la integraci\u00f3n normativa y, por lo tanto, se integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el mismo y tambi\u00e9n ser\u00e1 analizado. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3nArt\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 201614. El demandante considera que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 de realizar procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, viola sus derechos a la intimidad (art. 15 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.). Lo anterior, pues sostiene que esto limita su capacidad y desconoce el ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n, especialmente la de los p\u00faberes, para construir su identidad y tomar decisiones acerca de su aspecto. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita que se declare la inexequibilidad de la norma, pues considera que viola el derecho de los menores de edad a la autodeterminaci\u00f3n y a la identidad al tratarse de una medida excesiva que no tiene en cuenta sus capacidades evolutivas que ordena que en todo \u00e1mbito de la salud se tenga en cuenta su opini\u00f3n y que puedan participar de este tipo de decisiones. En este sentido, considera que adem\u00e1s de que la medida no es efectiva ya que puede desencadenar la clandestinidad de estos servicios, existen otras medidas de pol\u00edtica p\u00fablica que pueden cumplir con el objetivo de la norma y que son menos restrictivas. \u00a0La Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicita la declaratoria de inexequibilidad por los mismos motivos relativos al reconocimiento de las capacidades evolutivas de los menores de edad al otorgar su consentimiento en procedimientos de salud. Adicionalmente, plantea que la norma desconoce la posibilidad de realizar ciertas intervenciones necesarias como las relacionadas con la obesidad m\u00f3rbida, el tama\u00f1o de los se\u00f1os y aquellas ligadas a pr\u00e1cticas religiosas como la circuncisi\u00f3n. La Superintendencia de Salud solicita que se declare la exequibilidad de la norma por tratarse de una limitaci\u00f3n razonable que pretende proteger el derecho a la salud y la integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El ICBF coincide con esta posici\u00f3n y plantea que la norma es una excepci\u00f3n v\u00e1lida al derecho a la autonom\u00eda de los menores de edad y es proporcionada, al establecer una limitaci\u00f3n temporal en raz\u00f3n a los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida. En el mismo sentido, el interviniente Buitrago Galindo considera que la norma es razonable, pues los menores de edad no tienen la estabilidad emocional para tomar esas decisiones y por lo tanto, la norma los protege.Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00b0 es constitucional y no viola los art\u00edculos 15 y 16 de la Carta, ya que dicha prohibici\u00f3n tiene como objetivo proteger a los menores de edad de tomar decisiones definitivas e invasivas hasta el momento en que est\u00e9n en la capacidad de hacerlo. Adem\u00e1s, recalca que la prohibici\u00f3n no es absoluta y permite diferentes cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos como mamoplastias reconstructivas y rinoplastias funcionales, entre otras. En su criterio, la disposici\u00f3n protege efectivamente la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues la restricci\u00f3n lo que hace es prevenirlos de comprometer el \u00e1mbito de posibilidades para que puedan ejercer estos derechos plenamente en su adultez. \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 201615. El demandante plantea que el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 1799 de 2016 viola el derecho a la igualdad, pues genera una restricci\u00f3n desproporcionada respecto del derecho al trabajo entre los modelos que se dedican al modelaje que no pueden hacer campa\u00f1as publicitarias para cirug\u00edas est\u00e9ticas y los ni\u00f1os entre los 15 y 18 a\u00f1os de edad que se dedican al modelaje \u00a0de otros productos y a labores diferentes del modelaje, quienes pueden trabajar si tienen las autorizaciones respectivas, dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley.La Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad del aparte acusado, por considerar que el mismo constituye una intromisi\u00f3n indebida del Estado en el ejercicio del derecho al trabajo, a la elecci\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio y a la explotaci\u00f3n de la propia imagen. La Superintendencia de Salud solicita la exequibilidad del aparte de la norma acusado, pues la restricci\u00f3n pretende proteger a los menores de edad as\u00ed como el derecho a la vida, pues como consecuencia de dichos procedimientos muchas personas han fallecido. Para el ICBF, la norma pretende desincentivar los estereotipos de belleza como medios de aceptaci\u00f3n social, lo cual encuentra v\u00e1lido en el marco constitucional. A su vez, el Ministerio del Trabajo considera que la norma es exequible, debido a que se trata de una medida de protecci\u00f3n para los menores de edad que busca disminuir modelos imposibles de juventud y la reducci\u00f3n de la sobresexualizaci\u00f3n de los menores de edad. Juan Diego Buitrago Galindo tambi\u00e9n considera que la disposici\u00f3n es constitucional, al tratarse de un desincentivo de ese tipo de cirug\u00edas que tienen un objeto il\u00edcito, por estar prohibidas. Por lo tanto, no encuentra ninguna violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al trabajo. La Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, pues considera que la medida es adecuada ya que busca proteger a los menores de edad de ciertos prototipos creados por la cultura y el mercado, con intereses particulares que impiden a los menores de edad tomar decisiones verdaderamente libres acerca de su apariencia y su proyecto de vida. Luego, sostiene que la medida es proporcionada, en tanto no es suficiente que las campa\u00f1as no est\u00e9n dirigidas a menores de edad, por lo tanto en su criterio es v\u00e1lido establecer un tratamiento diferente respecto de las restricciones para el modelaje en general. 16. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los problemas jur\u00eddicos que debe resolver son:\u00bfLa prohibici\u00f3n de realizar procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, viola sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad?\u00bfLa prohibici\u00f3n para los menores de edad de aparecer como modelos en campa\u00f1as de promoci\u00f3n de publicidad de cirug\u00edas est\u00e9ticas viola su derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con los otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no tienen ninguna restricci\u00f3n en el ejercicio de trabajo de modelos?Para resolver las cuestiones precedentes, la Corte abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la restricci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus limitaciones; (iii) el consentimiento de los menores de edad en las intervenciones de la salud; (iv) el trabajo infantil; para finalmente (v) resolver los problemas planteados.El margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la restricci\u00f3n de derechos fundamentales 17. La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma un\u00edvoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un car\u00e1cter absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de armonizaci\u00f3n los derechos, libertades, deberes y los dem\u00e1s bienes y valores reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no ser\u00eda posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para restringirlos bajo par\u00e1metros espec\u00edficos. \u00a018. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la restricci\u00f3n de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta en: (i) el car\u00e1cter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s general; (iii) la salubridad p\u00fablica; (iv) el orden p\u00fablico; (v) la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, entre otros. En el mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para que esa limitaci\u00f3n se ajuste a la Constituci\u00f3n, a\u00fan bajo los anteriores fundamentos, a saber: (a) el respeto al \u0093n\u00facleo esencial del derecho\u0094; y (b) la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n. \u00a019. En lo que se refiere al desconocimiento del n\u00facleo esencial, la Corte ha dicho que es posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo vuelva impracticable.20. Con respecto al segundo criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad impone que para que una restricci\u00f3n de derechos sea razonable, \u00e9sta no puede vulnerar una garant\u00eda espec\u00edfica y debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, la restricci\u00f3n debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e id\u00f3neo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida.21. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que el juicio de proporcionalidad y razonabilidad no se aplica con la misma intensidad en todos los casos. As\u00ed, ha distinguido tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. El juicio leve exige que la medida persiga un fin leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n y que sea id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. En el juicio intermedio se requiere que el fin sea leg\u00edtimo y adem\u00e1s constitucionalmente importante, ya que la medida promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el medio no s\u00f3lo debe ser adecuado sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado y no puede ser desproporcionado en la relaci\u00f3n entre el bien constitucionalmente perseguido y el sacrificado. \u00a0Por \u00faltimo, en el juicio estricto la finalidad de la medida debe ser imperiosa, el medio no s\u00f3lo debe ser adecuado y efectivamente conducente, sino necesario, esto es que no exista un medio alternativo menos lesivo y debe ser estrictamente proporcional, en cuanto que los beneficios de adoptar la medida deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma. Este se aplica \u00931) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u0094.22. En conclusi\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para restringir derechos fundamentales debe responder a un motivo leg\u00edtimo, como: (i) el car\u00e1cter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s general; (iii) la salubridad p\u00fablica; (iv) el orden p\u00fablico; (v) la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Pero adicionalmente debe respetar el n\u00facleo esencial del derecho que limita y su restricci\u00f3n debe responder a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.El derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.23. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados.\u00a0 As\u00ed, este derecho protege la adopci\u00f3n de las decisiones durante la existencia de los individuos \u0093que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo\u0094. Entonces, la autonom\u00eda personal garantiza y protege la elecci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligaci\u00f3n de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos. 24. En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero como \u0093las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas\u0094 y el nombre.25. Correlativamente, este derecho implica una restricci\u00f3n para el Estado como una obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresi\u00f3n exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda personal, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. As\u00ed pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u0093hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u0094. 26. En este sentido, el reconocimiento de la autonom\u00eda personal comprende el respeto del \u00e1mbito que le corresponde a la persona como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero tambi\u00e9n acerca de su apariencia y su identidad sexual o de g\u00e9nero. De ah\u00ed que decidir por \u00e9ste es \u0093arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u0094. As\u00ed pues, el \u00e1mbito que encierra este derecho, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere conveniente. La amplitud de su objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer \u0093(\u0085) un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u0094.27. En conclusi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda personal protege la posibilidad para los individuos de escoger libre y espont\u00e1neamente, seg\u00fan sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinici\u00f3n, lo cual cobija desde la apariencia f\u00edsica y el modo de vida hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. Esto es, un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos o tatuajes o su ausencia hasta la identidad de g\u00e9nero. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por el derecho a la intimidad y de la garant\u00eda de ambas protecciones se fundamenta la prohibici\u00f3n de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.Las restricciones generales al derecho al libre desarrollo de la personalidad 28. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha proscrito las medidas paternalistas que busquen imponer a los ciudadanos determinados modelos. Es decir, medidas de corte \u0093perfeccionista\u0094 o de \u0093moralismo jur\u00eddico\u0094 ya que invaden de manera desproporcionada la autonom\u00eda de las personas al prevenirlas de adoptar decisiones donde, por ejemplo, decidan ponerse en riesgo conscientemente, como el consumo de tabaco o el alcohol. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed ha admitido medidas de corte preventivo que tengan como objetivo proteger los intereses de la propia persona ya que \u0093(\u0085) no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado\u0094. En el precedente \u00e1mbito se distinguen, por ejemplo, las medidas que desincentivan el consumo del tabaco. \u00a0De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las medidas de car\u00e1cter paternalista \u0093pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protecci\u00f3n de las personas, en relaci\u00f3n con derechos que la misma Constituci\u00f3n haya privilegiado como objeto de garant\u00eda reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantaci\u00f3n no implique el sacrificio de principios o valores m\u00e1s importantes que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporaci\u00f3n ha denominado a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis anterior, `test de proporcionalidad\u00b4\u0094.29. En este sentido, en la sentencia C-639 de 2010 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1335 de 2009 que estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de la venta de cigarrillos por unidad, y estableci\u00f3 que dicha norma era exequible en la medida de que no ten\u00eda una injerencia en las decisiones de las personas de consumir o no tabaco. De igual manera, manifest\u00f3 que las autoridades p\u00fablicas se encuentran autorizadas para promocionar o degradar la realizaci\u00f3n de ciertas conductas o actividades cuya \u00fanica justificaci\u00f3n es el propio bienestar de quien es objeto de la medida, siempre que no vulneren la autonom\u00eda de los individuos. As\u00ed, sostuvo que los individuos no s\u00f3lo pueden, sino que tienen el derecho de ponerse en situaciones inconvenientes o riesgosas o nocivas para ellos mismos, siempre que su conducta no comprometa los derechos de los dem\u00e1s. Por ejemplo, el Estado puede imponer la regla de que las personas usen cintur\u00f3n de seguridad, pero no puede prohibir que ingieran alcohol o tabaco. 30. En la misma direcci\u00f3n, en la sentencia C-830 de 2010 la Corte estudi\u00f3 las normas que prohib\u00edan la publicidad de productos que contengan tabaco. Para este Tribunal, las medidas eran proporcionadas ya que contribu\u00edan a la salud de las personas, tanto usuarios como\u00a0fumadores pasivos,\u00a0as\u00ed como a la conservaci\u00f3n del medio ambiente. En consecuencia, consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de intensas restricciones a las actividades econ\u00f3micas que buscan promover el consumo del cigarrillo, eran adecuadas para cumplir con el prop\u00f3sito constitucionalmente obligatorio para el Estado de garantizar la salud p\u00fablica y el medio ambiente. En otras palabras, \u0093(\u0085) el fin que tiene el legislador para prohibir la publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de productos de tabaco es la garant\u00eda de la salud p\u00fablica y el medio ambiente, objetivos que no solo son compatibles con la Carta Pol\u00edtica, sino que conforman verdaderas obligaciones estatales, pues preceden a la eficacia de derechos fundamentales de los asociados, como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, junto con otras garant\u00edas de \u00edndole colectivo, como gozar de un ambiente sano\u0094.De igual manera, enfatiz\u00f3 que el desincentivo, y no prohibici\u00f3n del consumo de tabaco, no era una medida paternalista que desconoc\u00eda la autonom\u00eda individual, puesto que la prohibici\u00f3n de publicidad, promoci\u00f3n y patrocinio de tabaco no se opone a que las personas mayores de edad adquieran y consuman tabaco, ni les impone barreras o condiciones para el acceso a estos productos.31. Otras medidas de restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas, que son constitucionalmente admisibles, han sido denominadas por la jurisprudencia como \u0093(\u0085) medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona, o de manera m\u00e1s abreviada, medidas de protecci\u00f3n, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonom\u00eda de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protecci\u00f3n que la propia Carta le se\u00f1ala (CP art. 2\u00ba). En efecto, estas medidas de protecci\u00f3n, algunas de las cu\u00e1les tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educaci\u00f3n primaria obligatoria (CP art. 67), el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42),\u00a0 son constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo\u0094.As\u00ed, las pol\u00edticas de justicia distributiva se insertan en aquellas medidas de protecci\u00f3n del propio inter\u00e9s de las personas, a partir de las cuales el orden normativo proh\u00edbe a los ciudadanos, por ejemplo, renunciar a los derechos laborales, o a inscribirse y cotizar en los sistemas de seguridad social. Si bien estas medidas buscan el propio bienestar, no se configuran como medidas paternalistas injustificadas, sino que se entienden como medidas m\u00ednimas que debe garantizar el Estado para que cada uno de los ciudadanos forme una persona social y desarrolle las capacidades que le permitir\u00e1n adquirir los bienes primarios. 32. Ahora bien, estas pol\u00edticas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n encuentran sustento en el hecho de que la Constituci\u00f3n no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses jur\u00eddicos, que no s\u00f3lo son derechos fundamentales de los cuales es titular la persona, sino que son adem\u00e1s\u00a0valores del ordenamiento. En otras palabras, el Texto Superior no es indiferente al momento de establecer una serie de obligaciones a las autoridades p\u00fablicas para que intervengan en decisiones individuales que afecten el inter\u00e9s general y valores constitucionales. Esto ocurre particularmente en los casos de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, y a la educaci\u00f3n, que la Carta no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona (C.P. art\u00edculos 11, 12, 49, y 67), sino que tambi\u00e9n incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar. No obstante, estas medidas restrictivas s\u00f3lo son posibles si tienen el prop\u00f3sito de proteger los derechos de terceras personas, busquen el mantenimiento del orden constitucional y sean proporcionales en sentido estricto.Por ejemplo, en la sentencia C-309 de 1997, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 178 del \u00a0Decreto 1809 de 1990 que le exig\u00eda a todas las personas utilizar el cintur\u00f3n de seguridad. En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que era obligatorio el uso del cintur\u00f3n, aun cuando esto fuera decisi\u00f3n de tipo personal, toda vez que el Estado debe procurar por: (i) la integridad f\u00edsica de la persona que no desea utilizarlo; y (ii) por la seguridad y protecci\u00f3n de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que adopte la persona de no ponerse el dispositivo de seguridad.Asimismo, en la sentencia SU-337 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u0093(\u0085) el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia\u0094. 33. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad los par\u00e1metros constitucionales proscriben las medidas paternalistas de car\u00e1cter prohibitivo y que buscan imponer a las personas un modelo de vida espec\u00edfico a partir de consideraciones acerca de lo \u0093bueno\u0094 y lo \u0093malo\u0094, inclusive en casos en que la conducta supone un riesgo para la salud; pero permiten aquellas medidas de autocuidado que sin prohibir ciertas conductas s\u00ed buscan desincentivarlas. De otra parte, tambi\u00e9n permiten las medidas que aun cuando limitan la autonom\u00eda tienen el objetivo de proteger los propios intereses de las personas, como las medidas de justicia distributiva, al igual que aquellas que afectan los derechos de terceros y los valores superiores de la Constituci\u00f3n, como las medidas de vacunaci\u00f3n o el uso del cintur\u00f3n de seguridad.El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes 34. Acorde con su naturaleza, la jurisprudencia de este Tribunal y la ley han establecido que el pleno ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 relacionado con la capacidad que tienen las personas de tomar decisiones, que depende de una voluntad reflexiva formada. Para el caso de los menores de edad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto se traduce en que a mayor capacidad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tendr\u00e1n mayor posibilidad de disponer de este derecho, pero siempre guiada por la salvaguarda de su mejor inter\u00e9s y en concordancia con el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental. 35. Por ende, existen diferentes \u00e1mbitos en los cuales la autonom\u00eda de los menores de edad se ve limitada o condicionada seg\u00fan la etapa de la vida. Es decir, existen claras diferencias entre los comportamientos y la extensi\u00f3n de las conductas que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden llevar a cabo o no respecto de los adultos. Por ejemplo, el C\u00f3digo Civil establece los 18 a\u00f1os como la edad para contraer matrimonio, no obstante, admite el matrimonio de mayores de 14 a\u00f1os de edad, siempre que cuente con el consentimiento de los padres, pero lo proh\u00edbe para los menores de esa edad. A su vez, fija el mismo par\u00e1metro, 14 a\u00f1os, para prohibir, hacia abajo, y permitir, hacia arriba, el trabajo infantil con ciertas especificidades. Estas distinciones responden a que aun cuando la Constituci\u00f3n reconoce plenamente a los menores de edad como sujetos de derecho, tambi\u00e9n entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Luego, las limitaciones a esa capacidad legal se fundamentan en la idea de que las restricciones amparan y salvaguardan los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su posibilidad de ejercer mayor autonom\u00eda en el futuro. 36. La Corte Constitucional, en la sentencia C-131 de 2014, al analizar las reglas sobre autonom\u00eda en relaci\u00f3n con una norma que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n de menores de edad, reiter\u00f3 que la capacidad se encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad y aun cuando reconoci\u00f3 que cada caso deb\u00eda mirarse individualmente formul\u00f3 dos extremos, a saber:\u0093-A menor edad y mayor implicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales, se presume la incapacidad total o relativa del menor, por lo cual mayor ser\u00e1 la intensidad de las medidas de protecci\u00f3n restrictivas de sus libertades. Por ejemplo, en temas relativos a la salud del ni\u00f1o que impliquen un riesgo para su vida o integridad, se hace m\u00e1s riguroso el examen de la capacidad del menor para decidir sobre tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas, ampliando el alcance de la representaci\u00f3n de sus padres o representantes legales.-Por el contrario, cuando se trata de menores adultos o p\u00faberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminaci\u00f3n. No pueden prohibirse los comportamientos de los j\u00f3venes respecto de su auto-cuidado, como el tabaquismo o del trabajo infantil de los mayores de 14 a\u00f1os, o de la apariencia personal, porque en estos casos el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, a menos de que la conducta afecte a terceros. En estos eventos, se prefieren las medidas que de modo indirecto busquen desincentivar determinada conducta sin imponer de manera coactiva un modelo ideal, especialmente cuando el menor es consciente de los efectos que su comportamiento implica para su vida\u0094.37. As\u00ed pues, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la voluntad reflexiva y la posibilidad de adoptar o participar en la toma de decisiones en el campo de las intervenciones sanitarias est\u00e1n atadas a la capacidad de otorgar el consentimiento informado, lo cual, a su vez, responde a la valoraci\u00f3n acerca de las capacidades evolutivas de los menores de edad. Ve\u00e1mos.Consentimiento de los menores de edad en intervenciones de la salud38. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado, como un principio aut\u00f3nomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, es un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la informaci\u00f3n. Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u0096oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. As\u00ed, en los casos de mayor complejidad tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito para los eventos en los que la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos. En este sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervenci\u00f3n en la salud tambi\u00e9n es proporcional al grado de competencia del individuo. Adem\u00e1s, para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. 39. El caso de los menores de edad es uno de los supuestos que ha admitido una excepci\u00f3n a las anteriores reglas sobre la prestaci\u00f3n del consentimiento de forma personal. As\u00ed pues, en sus primeras etapas, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 que terceros allegados al paciente pudieran autorizar toda clase de tratamientos, tanto intervenciones ordinarias como extraordinarias, pese a no denominar todav\u00eda esta forma de toma de decisiones como consentimiento sustituto. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la representaci\u00f3n legal y el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental no dan a los padres un poder absoluto y est\u00e1n sujetas a limitaciones. En este sentido, la Corte Constitucional, por ejemplo, ha rechazado decisiones como la negativa de los padres, en ejercicio de su consentimiento sustituto, a hospitalizar a una menor de diez meses de edad, dado que tal determinaci\u00f3n pod\u00eda poner en riesgo la salud y el desarrollo futuro de la ni\u00f1a.40. Posteriormente, a ra\u00edz de los casos de menores de edad intersexuales, dej\u00f3 de otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno y se definieron criterios que matizaban la intervenci\u00f3n parental y permit\u00edan la posibilidad de escuchar el consentimiento del sujeto al que se le pretend\u00eda hacer una operaci\u00f3n de sexo. En los mencionados casos, el fundamento de la protecci\u00f3n es la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda en el futuro respecto de cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona y la identidad. Esos criterios han avanzado para proteger el derecho de los menores de edad a ser escuchados en la toma de decisiones, cuya participaci\u00f3n se determina a partir de las capacidades evolutivas que implican \u0093una relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que este adopte\u0094, premisa que es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos m\u00e9dicos.En la sentencia C-900 de 2011 la Corte Constitucional revis\u00f3 el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 que hab\u00eda sido demandado por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 18 y 29 de la Constituci\u00f3n, por permitir que personal de salud y administrativo actuara de forma inmediata \u0093cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida\u0094. Lo anterior, pues esa disposici\u00f3n obvia el consentimiento de los menores de edad y de sus padres o tutores. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la norma contemplaba una excepci\u00f3n v\u00e1lida a las reglas generales sobre consentimiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y declar\u00f3 su exequibilidad, ya que se trataba de una situaci\u00f3n de urgencia en los casos en que la vida de los menores de edad se encontrara en peligro inminente. Al analizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el consentimiento informado y las intervenciones quir\u00fargicas estableci\u00f3 que \u0093que la capacidad civil de los ni\u00f1os no es aplicable en forma autom\u00e1tica al consentimiento en los tratamientos m\u00e9dicos. Por el contrario, el concepto de autonom\u00eda, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida\u0094. En ese orden de ideas, reiter\u00f3 que el respeto del mejor inter\u00e9s del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atenci\u00f3n a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto \u0093debe tenerse en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n del ni\u00f1o, en raz\u00f3n de su edad y madurez psicol\u00f3gica, pero adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas consideradas altamente invasivas, de dif\u00edcil realizaci\u00f3n, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definici\u00f3n de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecuci\u00f3n\u0094.Para establecer el alcance del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, se refiri\u00f3 a la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas que establece que la anterior garant\u00eda supone: (i) el reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos; y que (ii) este derecho debe ser tenido en cuenta para la interpretaci\u00f3n de sus otras garant\u00edas. Al respecto, la Observaci\u00f3n dice: \u00a0\u00931- Ante todo el ejercicio del derecho a emitir su opini\u00f3n es una opci\u00f3n no una obligaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os. 2- los Estados partes deben partir del supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deber\u00e1, en concreto, evaluar su capacidad para formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma. 3- No existe un l\u00edmite de edad para que los menores de 18 a\u00f1os manifiesten su libre opini\u00f3n en todos los asuntos que los afectan, a\u00fan m\u00e1s, el Comit\u00e9 desaconseja que los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados. 4- La disposici\u00f3n que se analiza no evidencia que la edad en s\u00ed misma determine la trascendencia de la opini\u00f3n que emiten los menores de 18 a\u00f1os, pues en muchos casos su nivel de comprensi\u00f3n de todo cuanto lo rodea no est\u00e1 ligado a su edad biol\u00f3gica. Se ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. 5- Respecto a la madurez, va ligada con el nivel de comprensi\u00f3n de un asunto y la evaluaci\u00f3n de sus consecuencias, podr\u00eda definirse como \u0093la capacidad de un ni\u00f1o para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente (\u0085) cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del ni\u00f1o, m\u00e1s importante ser\u00e1 la correcta evaluaci\u00f3n de la madurez de ese ni\u00f1o\u0094. (iv) La opini\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo\u0094. Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que \u0093si bien algunas decisiones acerca de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden ser adoptadas por sus padres, como consecuencia de su falta de capacidad de ejercicio y del desarrollo de la patria potestad, ello no es trasladable cuando las mismas tienen un alto impacto en la definici\u00f3n de la personalidad del individuo\u0094.41. En concordancia, la Corte ha establecido que para sopesar el valor de la opini\u00f3n del ni\u00f1o y la ni\u00f1a acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del menor de edad; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. As\u00ed, el consentimiento sustituto no se construye como la decisi\u00f3n del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posici\u00f3n de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o. De este modo, en algunos casos la figura ha sido abordada desde la construcci\u00f3n de un consentimiento conjunto, en otros ha prevalecido la autonom\u00eda del menor de edad y en otros ha prevalecido la determinaci\u00f3n de los padres en ejercicio de su responsabilidad parental. En este sentido, la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en formaci\u00f3n e implica la responsabilidad de los padres de garantizar sus derechos. Esto comprende la facultad de tomar decisiones por sus hijos con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos. Tambi\u00e9n para los casos de los menores de edad, la jurisprudencia ha formulado reglas como la exigencia para los padres del consentimiento informado cualificado y persistente y la regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia), que en \u00faltimas privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental. Sin embargo, siempre se mantiene la regla de escuchar la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acerca de las decisiones que les conciernen, particularmente en los casos en los que se compromete su autonom\u00eda futura o aspectos centrales de su determinaci\u00f3n. 42. La anterior evoluci\u00f3n es consistente con los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o requiere a los Estados parte que respeten la responsabilidad parental, pero la provisi\u00f3n claramente limita el alcance de este ejercicio a las \u0093capacidades evolutivas de los menores\u0094. \u00a0En concordancia, el art\u00edculo 12(1) de la Convenci\u00f3n dispone que \u0093las capacidades evolutivas de los menores\u0094 deben ser consideradas \u0093dando el debido peso a la perspectiva del menor de acuerdo con la edad y madurez del menor\u0094, lo cual enfatiza el incremento gradual de su capacidad de tomar decisiones, que a su vez no puede ser determinado solamente por la edad, sino que depende de una valoraci\u00f3n individual mediante un acercamiento flexible.As\u00ed pues, se ha determinado que la participaci\u00f3n de los menores de edad en las decisiones es un principio de interpretaci\u00f3n en el derecho internacional, seg\u00fan el cual se reconoce que \u0093a medida que los ni\u00f1os van adquiriendo competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientaci\u00f3n y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades respecto de las decisiones que afectan sus vidas\u0094. Espec\u00edficamente, la Asociaci\u00f3n Canadiense de Medicina y doctrina de UNICEF han se\u00f1alado que en la toma de decisiones en el \u00e1mbito de la salud algunos de los elementos esenciales para determinar la competencia para la toma de decisiones son:\u0093La habilidad de comprender y comunicar informaciones relevantes: El ni\u00f1o debe ser capaz de comprender cuales son las alternativas disponibles, manifestar una preferencia, formular sus preocupaciones y plantear las preguntas pertinentes.La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia: el ni\u00f1o debe ser capaz de efectuar una elecci\u00f3n sin que nadie lo obligue o manipule y considerar detalladamente la cuesti\u00f3n por s\u00ed mismo.La habilidad de evaluar los potenciales beneficios riesgos y da\u00f1os: el ni\u00f1o debe ser capaz de comprender las consecuencias de las diferentes l\u00edneas de conducta, c\u00f3mo lo afectar\u00e1n, cuales riesgos se presentan y cu\u00e1les son las implicaciones a corto y largo plazo.La construcci\u00f3n de una escala de valores relativamente estable: el ni\u00f1o debe poder basarse en un sistema de valores para tomar una decisi\u00f3n\u0094.43. De otra parte, es indudable que el desarrollo de la autonom\u00eda de los ni\u00f1os y j\u00f3venes para poder participar en las decisiones que les competen tambi\u00e9n se encuentra mediado por las condiciones, la calidad y la suficiencia de la informaci\u00f3n que se les provee. 44. Las anteriores reglas cuentan con al menos, dos excepciones expresas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. La primera, consiste en que los menores de edad tienen plena autonom\u00eda para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupci\u00f3n de un embarazo en los casos permitido en el ordenamiento. En ese sentido, la autonom\u00eda reproductiva debe entenderse dentro de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contemplada en el art\u00edculo 44 de la Carta. As\u00ed, solo se necesita de la voluntad de la ni\u00f1a para practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la jurisprudencia, que la menor de edad reciba informaci\u00f3n de manera clara, transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podr\u00edan presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, los procedimientos m\u00e1s apropiados para llevarla a cabo y las obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos.45. La segunda, es la prohibici\u00f3n general de someter a menores de edad a esterilizaciones quir\u00fargicas. En la citada sentencia C-131 de 2014 la Corte revis\u00f3 la norma que conten\u00eda esta prohibici\u00f3n y determin\u00f3 su exequibilidad. En la decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la medida aun cuando era de tipo proteccionista ten\u00eda una finalidad importante desde la \u00f3ptica constitucional: preservar el derecho a fundar una familia de los j\u00f3venes as\u00ed como que en el futuro pudieran decidir de forma libre e informada acerca de su reproducci\u00f3n definitiva. Adicionalmente, la medida cumpl\u00eda con su objetivo, al preservar la capacidad reproductiva y su determinaci\u00f3n sobre la misma cuando la persona tuviera la mayor\u00eda de edad, lo anterior considerando que se trataba de una medida definitiva. As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que era \u0093posible intervenir en la esfera de autonom\u00eda de los menores adultos para evitar que estos tomen decisiones definitivas a tan temprana edad, sin contar necesariamente con el grado de madurez suficiente que les permita asumir las consecuencias de \u00a0las mismas en el futuro\u0094. Es decir, admiti\u00f3 una restricci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con fundamento en la protecci\u00f3n de su consentimiento futuro. Es preciso advertir que el fallo contempl\u00f3 como excepci\u00f3n, la posibilidad de realizar la esterilizaci\u00f3n en los eventos de urgencia en los cuales la vida de la ni\u00f1a estuviera en riesgo. 46. En suma, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el \u00e1mbito de las intervenciones sanitarias no es absoluto, pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto. Las limitaciones en ambos espectros se encuentran mediadas por las capacidades evolutivas de los menores de edad, as\u00ed como por el tipo de intervenci\u00f3n que se va a realizar con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de su autonom\u00eda presente y futura, con las excepciones advertidas. As\u00ed, para sopesar el valor de la opini\u00f3n del ni\u00f1o y la ni\u00f1a acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. As\u00ed, el consentimiento sustituto no se construye \u00fanicamente como la decisi\u00f3n del padre o del representante legal, sino que depende de diferentes factores, que incluyen la madurez del menor de edad para otorgar un mayor o menor peso a su posici\u00f3n en la determinaci\u00f3n. No obstante, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar en estas decisiones. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n acerca de acceder o no a una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisi\u00f3n final sobre el acceso o no a la intervenci\u00f3n sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisi\u00f3n frente a lo cual, en caso de no ser as\u00ed, prima la decisi\u00f3n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental.El trabajo infantil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia47. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el principio del inter\u00e9s superior del menor, el cual obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan \u0093al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u0094. Adicionalmente, la norma reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de estos sujetos y dispone su protecci\u00f3n contra las diferentes formas de sometimiento. En ese sentido, indica que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u0093[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u0094.\u00a0\u00a0Todo ello es reforzado por el hecho de que el art\u00edculo 44 incluye una cl\u00e1usula de jerarqu\u00eda de sus derechos y le impone la obligaci\u00f3n a la familia, el Estado y la sociedad, de asistir y protegerlos ante cualquier situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. 48. Asimismo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada mediante la Ley 12 de 1991, establece que todas las medidas administrativas, judiciales y legislativas que se adopten en el Estado, debe tener una consideraci\u00f3n especial de beneficiar el inter\u00e9s superior del menor de edad. Adem\u00e1s, determina que los Estados deben comprometerse a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para garantizar su bienestar. En l\u00ednea con ello, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que\u00a0\u0093se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094.\u00a049. En este orden de ideas, el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n reforzado para los menores de edad, debido a que son sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad por su edad. De esta manera, se enfatiza en la responsabilidad compartida de la familia, la sociedad y el Estado de encaminar sus actuaciones para proteger sus derechos fundamentales. 50. As\u00ed pues, la legislaci\u00f3n internacional y nacional establece una serie de medidas para garantizar el inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre estos mecanismos se encuentra la abolici\u00f3n del trabajo y explotaci\u00f3n infantil. Lo anterior, con la finalidad de evitar que los menores de edad alteren el ciclo natural de crecimiento y destinen su ni\u00f1ez y\/o adolescencia para ingresar al mercado laboral. 51. Al respecto, el Convenio N\u00b0 138 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 515 de 1991, establece que todos los Estados Partes deben propender por la abolici\u00f3n del trabajo infantil. As\u00ed mismo, fija una serie de limitaciones generales para que los menores de edad puedan trabajar. Entre estos, se encuentran: (i) una edad m\u00ednima; (ii) la exclusi\u00f3n de cierto tipo de labores que representen un peligro para la salud e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iii) la obligaci\u00f3n de establecer medidas y sanciones que garanticen este tipo de condiciones.52. Sin perjuicio de lo anterior, el Convenio espec\u00edfica que en principio la edad m\u00ednima para trabajar son los 15 a\u00f1os, a menos que las condiciones econ\u00f3micas y educativas del Estado permitan disminuirlo a 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, determina que los menores de edad que est\u00e9n entre los 13 y 15 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando el empleo: (i) no afecte su salud y desarrollo; y (ii) no perjudique su asistencia a la escuela. Igualmente, resalta que en principio los trabajos peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad, no podr\u00e1n ser realizados por menores de 18 a\u00f1os. No obstante, esta limitaci\u00f3n no se aplica cuando se demuestre que existen condiciones laborales que garanticen su salud, seguridad y moralidad. Una vez se cumplan estas condiciones, el Convenio permite que las personas mayores de 16 a\u00f1os desempe\u00f1en este tipo de funciones. 53. En este orden de ideas, el precitado Convenio establece que en principio los menores de edad no deber\u00edan trabajar, ya que se encuentran en una etapa de crecimiento personal y educativo. No obstante, reconoce que bajo ciertas circunstancias, este tipo de sujetos se encuentran habilitados para trabajar. 54. Igualmente, el Convenio N\u00ba182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que se refiere a la \u0093prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u0094, establece a largo de su articulado las medidas que debe adoptar el Estado para erradicar y prohibir la explotaci\u00f3n infantil y las peores formas de trabajo infantil. De acuerdo con ello, fija un listado de trabajos que son catalogados como las \u0093peores formas de trabajo infantil\u0094 y dentro de estos se encuentra: (i) la esclavitud; (ii) la prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil; (iii) el reclutamiento para realizar actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes; y (iv) en general cualquier trabajo que atente contra la salud, la moral y el desarrollo del menor de edad. 55. Por otro lado, el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas, se\u00f1ala que el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que eviten la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral que pueda incidir y ser peligrosos en la educaci\u00f3n, salud, desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social de los menores de edad. Particularmente, la norma indica que para evitar este \u00a0tipo de situaciones se deben fijar reglas espec\u00edficas, como: (i) una edad m\u00ednima para trabajar; (ii) una reglamentaci\u00f3n que determine el horario y las condiciones; y (iii) una sanci\u00f3n en caso de que se incumpla alguna de las condiciones mencionadas. 56. Ahora bien, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil, las restricciones laborales de los menores de edad, la edad m\u00ednima para acceder a un trabajo y los trabajos que est\u00e1n proscritos en el plano nacional, tienen asidero en el Pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 44, 45, 93 y 94 del Texto Superior, 113 a 118 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y 30 y 31 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Estas disposiciones, propenden por dos prop\u00f3sitos fundamentales: (i) el de proteger a los menores de edad respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n; y (ii) el de asegurar, mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas de crecimiento, la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la eficiencia econ\u00f3mica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo.\u00a0En consecuencia, la normativa internacional y nacional est\u00e1 encaminada a velar por la protecci\u00f3n del menor de edad y humanizar las condiciones laborales. En este sentido, dicha regulaci\u00f3n se enmarca en el reconocimiento de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y del compromiso del Estado de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan acabar con el trabajo infantil.\u00a057. Con todo, es preciso aclarar que existe una clara distinci\u00f3n entre los conceptos\u00a0\u0093trabajo infantil\u0094\u00a0y\u00a0\u0093labores infantiles\u0094, remuneradas o no. En efecto, no se puede interpretar como actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, los deberes escolares o cualquier otra carga que se le imponga a los menores de edad y que propendan por su formaci\u00f3n integral en la sociedad y en sus familias, bien sea a trav\u00e9s del s\u00f3lo ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoci\u00f3n mediante d\u00e1divas estimulatorias,\u00a0verbi gracia, dinero, regalos, etc. Sin embargo, el ejercicio de dichas labores no puede convertirse en una forma de explotaci\u00f3n laboral por quienes las encomienden.En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n y de las disposiciones contenidas en la Ley 515 de 1991 que establece la edad m\u00ednima para iniciar la vida laboral, la admisi\u00f3n en el mundo laboral implica la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n escolar, la cual debe ser por regla general, hasta los quince (15) a\u00f1os de edad, es decir, hasta tanto el menor de edad no cumpla como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, tal y como lo dispone el art\u00edculo 67 del Texto Superior. Esto busca que los menores de edad puedan culminar su etapa de formaci\u00f3n educativa y cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que impida su formaci\u00f3n personal y su desarrollo psicof\u00edsico. En otras palabras, el trabajo infantil que se oponga al proceso de formaci\u00f3n educativo\u00a0y a los derechos al acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte de los menores de edad, debe ser proscrito por la ley, pues impiden que dichos sujetos gocen de un crecimiento en el que prime su formaci\u00f3n como seres humanos.58. Asimismo, la Corte al realizar una lectura sistem\u00e1tica de la normativa nacional e internacional, precis\u00f3 que para los casos en los que los menores de edad puedan acceder a la vida laboral, es indispensable que las labores que desarrollen no se presten ni\u00a0\u0093para la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica\u0094, ni para la asunci\u00f3n de\u00a0\u0093trabajos riesgosos\u0094, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior. Bajo esta condici\u00f3n, se encuentran prohibidos: (i) los trabajos que pongan en peligro el bienestar f\u00edsico, mental o moral del ni\u00f1o, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza (Trabajos Peligrosos); y (ii) toda forma de explotaci\u00f3n como la esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para utilizarlos en conflictos armados, prostituci\u00f3n y pornograf\u00eda infantil y, en general, todas aquellas actividades il\u00edcitas. 59. No obstante, la Corte ha dicho que aunque exista la posibilidad de que los menores de edad puedan ejercer el derecho fundamental al trabajo, el Estado debe propender por establecer una pol\u00edtica nacional que permita elevar progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad, es decir, que en todo caso, lo ideal es que no dediquen su etapa de crecimiento a trabajar, sino a formarse como hombres y mujeres con dignidad.60. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que forman del bloque de constitucionalidad, establecen una prohibici\u00f3n general a todas las formas de explotaci\u00f3n laboral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante, permiten unas excepciones bajo condiciones que protejan su proceso educativo, su salud y en general sus derechos fundamentales. As\u00ed la edad m\u00ednima para comenzar la vida laboral es de 15 a\u00f1os y est\u00e1 sujeta a las siguientes condiciones: (i) que no ejecuten o lleven a cabo trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de\u00a0trabajos normales; (ii)\u00a0\u00a0debe existir una flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) debe mediar una autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.\u00a0Una vez delimitado el alcance de los anteriores asuntos, pasa ahora la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.La prohibici\u00f3n de realizar procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, viola sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad 61. Como se advirti\u00f3, la Corte debe resolver si la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0\u00f0 de la Ley 1799 de 2016 que impide realizar procedimientos m\u00e9dicos y quirurgicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, viola sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. 62. Antes de analizar cada uno de los contenidos normativos espec\u00edficos a la luz de los cargos planteados, es preciso establecer de forma general el alcance de la normativa que se revisa. Alcance de la Ley 1799 de 201663. La Ley 1799 de 2016 tiene como objeto prohibir los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos para pacientes menores de edad y establecer el r\u00e9gimen sancionatorio para quienes violen dicha prohibici\u00f3n. As\u00ed, la norma consta de tres ejes, el primero establece el objeto de la norma, las definiciones y las prohibiciones de realizaci\u00f3n de procedimientos est\u00e9ticos, as\u00ed como sus excepciones. El segundo, se refiere a las restricciones publicitarias y el tercero al deber de denuncia y al r\u00e9gimen de sanciones. 64. En cuanto a la primera parte, la normativa establece como el objeto de la ley un r\u00e9gimen prohibitivo de realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos a menores de edad, al igual que el r\u00e9gimen sancionatorio que le corresponde. As\u00ed, define los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos como todos aquellos que busquen la \u0093correcci\u00f3n de alteraciones de la norma est\u00e9tica con la finalidad de obtener una mayor armon\u00eda facial y corporal as\u00ed como tambi\u00e9n tratamientos m\u00e9dicos de embellecimiento y rejuvenecimiento\u0094 y proh\u00edbe su realizaci\u00f3n en menores de 18 a\u00f1os de edad, a\u00fan con el consentimiento de los padres. No obstante, su art\u00edculo 4\u00b0 establece unas excepciones a dicha prohibici\u00f3n, a saber: aquellas \u0093cirug\u00edas de nariz y de orejas, reconstructivas y\/o iatrog\u00e9nicas de otras cirug\u00edas, peelings qu\u00edmicos y mec\u00e1nicos superficiales y depilaci\u00f3n l\u00e1ser\u0094. As\u00ed como aquellas motivadas por patolog\u00edas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que hayan sido acreditadas por los respectivos profesionales de la salud y que adem\u00e1s cuenten con un permiso expedido por la entidad territorial, de acuerdo con los requisitos que determine el Ministerio de Salud. \u00a065. La segunda parte, que corresponde a su art\u00edculo 5\u00b0, establece: (i) la prohibici\u00f3n de la promoci\u00f3n publicitaria dirigida a menores de edad de los procedimientos que regula la norma; (ii) el uso de modelos menores de edad en campa\u00f1as de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas est\u00e9ticas y procedimientos de cualquier tipo; y (iii) la difusi\u00f3n de aquellas campa\u00f1as realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley que usen la imagen de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.66. Por \u00faltimo, la ley establece el deber de denuncia de posibles violaciones de la normativa, el r\u00e9gimen de sanciones ante el incumplimiento parcial o total de la misma, la solidaridad para las personas naturales y jur\u00eddicas en la sanci\u00f3n y por cualquier da\u00f1o ocasionado al paciente, la radicaci\u00f3n del poder sancionatorio para los m\u00e9dicos y centros de salud en los entes territoriales de salud, la destinaci\u00f3n del dinero recaudado por multas y sanciones y la concurrencia con las normas de la \u00e9tica m\u00e9dica y los reglamentos que rijan el ejercicio profesional de la medicina. 67. La exposici\u00f3n de motivos de la ley establece que su objeto general es la protecci\u00f3n de los menores de edad de los riesgos de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas est\u00e9ticas y procedimientos est\u00e9ticos mediante la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de ese tipo de procedimientos y la restricci\u00f3n publicitaria. Adicionalmente, establece que la norma tiene cuatro objetivos espec\u00edficos: (i) proteger el bienestar y la formaci\u00f3n f\u00edsica y mental de los menores de edad mediante la prohibici\u00f3n de procedimientos que \u0093alteren el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de los ni\u00f1os y j\u00f3venes\u0094; (ii) evitar la continuaci\u00f3n de pr\u00e1cticas anti\u00e9ticas de la medicina y la est\u00e9tica respecto de procedimientos innecesarios y riesgosos en menores de edad con \u0093fines lucrativos y sin propender por el bienestar del menor\u0094; (iii) prevenir la sobresexualizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes bajo autorizaci\u00f3n de los padres con el objetivo de ajustar la apariencia a un prototipo de belleza espec\u00edfico; e (iv) \u0093impedir el uso de la imagen en la promoci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y est\u00e9ticos con el fin de limitar la identificaci\u00f3n de modelos est\u00e9ticos particulares\u0094. 68. El mismo documento, justifica las prohibiciones de la ley en el aumento de los procedimientos est\u00e9ticos, tanto quir\u00fargicos como m\u00e9dicos, en raz\u00f3n a paradigmas de belleza sobresexualizados en un momento en el que el cuerpo a\u00fan no se encuentra desarrollado y que, por lo tanto, puede tener consecuencias \u00a0irreversibles \u0093que alteran decisiones de vida como el ejercicio pleno de la maternidad, o condiciones de salud que obligan al sometimiento a m\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos, riesgosos que los j\u00f3venes no pueden prever por el momento de formaci\u00f3n en que se encuentran, y que no se justifican bajo el ejercicio de una patria potestad responsable\u0094. \u00a069. Para desarrollar las anteriores justificaciones se refiere principalmente a las cirug\u00edas de implante de senos y gl\u00fateos, sus diferentes formas, al igual que los riesgos de las mismas como la recuerrencia de nuevas intervenciones quir\u00fargicas y los peligros de los tipos de implantes. No obstante, tambi\u00e9n hace referencia a otras cirug\u00edas como la blefaroplastia, los injertos de cuero cabelludo, el implante malar, la mentoplastia, queiloplastia, ritideictom\u00eda, ritidoplastia, abdominoplastia y las liposucciones y lipoesculturas. En cuanto a los procedimientos est\u00e9ticos no invasivos rese\u00f1a el botox, la carboxiterapia, la hidrolip\u00f3lisis, las inyecciones de \u00e1cido hialur\u00f3nico, la mesoterapia y la ultracavitaci\u00f3n. Luego, presenta un cap\u00edtulo sobre c\u00f3mo la cirug\u00eda est\u00e9tica plantea grandes controversias para los menores de edad al interrumpir su crecimiento normal y natural para \u0093acelerar la aparici\u00f3n de caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas sexuales\u0094, y los riesgos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos que se derivan de \u00e9stas. 70. A su vez, la exposici\u00f3n de motivos desarrolla tres ejes jur\u00eddicos en los que se sustenta la propuesta: (i) la salud; (ii) el libre desarrollo de la personalidad relacionado con la capacidad de consentimiento del menor; y (iii) el ejercicio responsable de la patria potestad. En cuanto a la salud, plantea que su prevalencia, entendida como el estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, lo cual justifica la prohibici\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1, dice que los procedimientos est\u00e9ticos son l\u00edmites razonables y justificados al derecho a la salud y se refiere al aparte de la sentencia T-760 de 2008 que establece que ese tipo de procedimientos deben ser costeados por el interesado y no tienen cubrimiento por el sistema general de salud. Adicionalmente, justifica la prohibici\u00f3n en que el contenido del derecho es un concepto de car\u00e1cter integral por lo que \u0093deben evitarse presiones sociales que puedan ir contra \u00e9l, con el fin de garantizarlo\u0094. \u00a0De otra parte, sit\u00faa el marco legal del derecho a la salud en las normas \u00e9ticas que regulan la medicina y la est\u00e9tica y las del sistema de salud general. Acerca de las primeras, hace referencia al deber m\u00e9dico de no exponer a pacientes a riesgos injustificados. Igualmente, refiere las normas que establecen que los tratamientos cosmetol\u00f3gicos en menores de edad deben estar precedidos de la autorizaci\u00f3n previa y escrita de los padres.71. De otra parte, plantea que el marco constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad requiere la capacidad de llevar juicios de valor acerca de opciones vitales, por lo que la capacidad est\u00e1 ligada al mencionado derecho. En dicho \u00e1mbito, dice que se deben respetar las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a participar en decisiones trascendentales acerca de ellos mismos, pero tambi\u00e9n agrega que se da una prevalencia a la protecci\u00f3n del consentimiento orientado hacia el futuro. As\u00ed mismo, sit\u00faa las medidas de la ley como del tipo que buscan desincentivar determinada conducta como la prohibici\u00f3n de expendio de licor a menores de edad o la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica para ni\u00f1os y considera ajustada la prohibici\u00f3n dentro de los l\u00edmites razonables de la restricci\u00f3n del derecho, por tratarse de una medida de limitaci\u00f3n temporal respecto de una intervenci\u00f3n con consecuencias definitivas.72. Por \u00faltimo, sobre el ejercicio de la patria potestad explica que los padres hoy en d\u00eda permiten la sobresexualizacion de sus hijos mediante la alteraci\u00f3n permanente de su apariencia. Por lo tanto, la norma crea un marco en el que se proh\u00edben las operaciones, en su criterio, innecesarias, pero permite las necesarias dentro de las excepciones, lo cual para el Legislador hace que coexistan el ejercicio de la patria potestad responsable y el ejercicio de la misma por fuera del mejor inter\u00e9s del menor. Finalmente, rese\u00f1a la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil acerca de la patria potestad y el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sobre la responsabilidad parental.73. Ahora bien, a juicio de la Sala, un elemento que no se puede desconocer es que aun cuando se trata de una norma que en principio parecer\u00eda general, al involucrar como destinatarios de la prohibici\u00f3n tanto a ni\u00f1as como a ni\u00f1os y adolescentes, las cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos tienen un impacto mayor innegable en las mujeres. Esto responde a que los estereotipos acerca de ciertos patrones de belleza y el valor social de la juventud est\u00e1n socialmente dirigidos en su mayor\u00eda a las mujeres.Aun cuando no hay datos oficiales disponibles acerca del impacto de estos procedimientos en las ni\u00f1as, s\u00ed hay evidencia acerca de su impacto en las mujeres. De acuerdo con la Sociedad Internacional de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Est\u00e9tica, \u00a0Colombia es el d\u00e9cimo primer pa\u00eds a nivel mundial en el que m\u00e1s se practican cirug\u00edas est\u00e9ticas. Dicho organismo sostuvo que en el a\u00f1o 2015, se realizaron en promedio de 548.635 procedimientos est\u00e9ticos, lo que equivale al 2.5% de las intervenciones est\u00e9ticas a nivel mundial. Igualmente, sostuvo que las mujeres son quienes m\u00e1s se practican este tipo de cirug\u00edas, 18 millones (85.6%) y los hombres 3 millones (14.4%). Los procedimientos que m\u00e1s se realizaron fueron liposucci\u00f3n (51,623), aumento de senos (46,702), abdominoplastia (29,317), cirug\u00eda de p\u00e1rpados (27,959) y rinoplastia (24,852).Asimismo, la presidenta de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Est\u00e9tica, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 los hombres se realizaron el 20% de las operaciones est\u00e9ticas, mientras que las mujeres son quienes m\u00e1s se realizan este tipo de intervenciones con un 80%. Adem\u00e1s, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla se presentan como las ciudades en las que se realizan con mayor frecuencia ese tipo de procedimientos. De igual manera, el Viceministro de Salud durante el debate de la ley inform\u00f3 que \u0093Colombia es el sexto pa\u00eds donde m\u00e1s procedimientos est\u00e9ticos se hacen, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn son las tres ciudades de Colombia donde m\u00e1s se realizan cirug\u00edas est\u00e9ticas, en su orden: lipoescultura, el aumento de senos y rinoplastia. La cifra anual de este tipo de intervenciones en el pa\u00eds, asciende a 420.955. De este n\u00famero entre el 30% y 40% de los implantes de seno se hacen en ni\u00f1as y j\u00f3venes menores de 18 a\u00f1os\u0094 (subrayado fuera del texto original).De otra parte, las excepciones a la prohibici\u00f3n incluyen las cirug\u00edas est\u00e9ticas de nariz y orejas con fundamento en que en el caso de la nariz es posible realizarlo \u0093con seguridad\u0094 para las mujeres a partir de los 15 a\u00f1os y para los hombres a partir de los 17 a\u00f1os. Mientras que la exposici\u00f3n de motivos indica que la cirug\u00eda de orejas se puede realizar desde los 7 a\u00f1os, cuando las orejas detienen su crecimiento. As\u00ed, la misma exposici\u00f3n de motivos de la ley se refiere principalmente a los implantes de senos, cirug\u00edas de gl\u00fateos y liposucciones o lipoesculturas. Las dos primeras, son evidentemente cirug\u00edas destinadas primordialmente para las mujeres y las \u00faltimas tambi\u00e9n pero de forma indirecta ya que no es evidente que el moldeo del cuerpo y retiro de la grasa solo lo hagan las mujeres. Sin embargo, las anteriores cifras muestran que la pr\u00e1ctica de modificar el cuerpo, de poner implantes, de reducir o aumentar alguna parte del mismo, ha sido acogida prevalentemente por las mujeres.De acuerdo con lo anterior, la cultura est\u00e9tica que define qu\u00e9 es hermoso y qu\u00e9 no est\u00e1 definida por patrones espec\u00edficos de esbeltez, tama\u00f1o y forma del cuerpo y ha sido dirigida en mayor medida hacia las mujeres, por lo tanto cualquier regulaci\u00f3n en ese \u00e1mbito tambi\u00e9n tiene un impacto mayor para ellas. As\u00ed pues, aunque la norma no afirme de manera expl\u00edcita que las restricciones son para las mujeres, es evidente que las afecta m\u00e1s que a los hombres, pues son quienes acuden con mayor frecuencia a los centros de est\u00e9tica con el objetivo de practicarse este tipo de procedimientos y sobre quienes recaen m\u00e1s estereotipos de belleza por el cual se las valora socialmente. El art\u00edculo 3\u00b0\u00f0 de la Ley 1799 de 201674. En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0\u00f0 que se revisa regula la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos para menores de edad, aun con el consentimiento de los padres, que no se traten de cirug\u00edas de nariz y orejas, reconstructivas y\/o iatrog\u00e9nicas de otras cirug\u00edas, peelings qu\u00edmicos y mec\u00e1nicos superficiales, depilaci\u00f3n laser ni cirug\u00edas \u0093motivadas por patolog\u00edas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas debidamente acreditadas por los respectivos profesionales de la salud\u0094. Es decir, principalmente, los procedimientos prohibidos son los implantes de senos, gl\u00fateos, las liposucciones y el uso del Botox, aunque no son los \u00fanicos. Este tipo de intervenciones, como cirug\u00edas pl\u00e1sticas, est\u00e9ticas o para el embellecimiento fueron definidas en la Resoluci\u00f3n 06408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como \u00a0el \u0093procedimiento quir\u00fargico que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u org\u00e1nicos\u0094.75. Como se advirti\u00f3, aun cuando los destinatarios de esta medida cubren a todos los menores de edad, es indudable que la prohibici\u00f3n tiene un impacto diferenciado para las ni\u00f1as. Por ende, espec\u00edficamente, se trata de una limitaci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda de los menores de edad, con prevalencia en las mujeres, respecto de la toma de decisiones acerca del cuerpo y de la apariencia. De otra parte, es una restricci\u00f3n temporal al fijarse el l\u00edmite en los 18 a\u00f1os. Se debe notar que la prohibici\u00f3n no hace ninguna distinci\u00f3n en el acceso a los procedimientos en relaci\u00f3n con la edad diferente al tope. Es decir, no toma en cuenta criterios como la capacidad relativa o las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0En este escenario, la Sala advierte que la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de ciertas cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos cuando desborda la necesidad de salud o no se trate de cirug\u00edas de nariz u orejas y las otras excepciones, est\u00e1 dirigida principalmente a restringir las decisiones de las ni\u00f1as acerca de su apariencia. Al tratarse de una medida que coarta la autonom\u00eda de la voluntad e impone una visi\u00f3n acerca de lo \u0093bueno\u0094 y lo \u0093malo\u0094 en relaci\u00f3n con las intervenciones en el cuerpo y las razones que lo justifican, es una medida paternalista de g\u00e9nero. Lo anterior, pues es indudable que la misma proh\u00edbe una conducta \u0093moralmente\u0094 indeseada e interfiere con la decisi\u00f3n acerca del cuerpo primordialmente de las mujeres, as\u00ed lo haga de forma temporal. \u00a076. Como se advirti\u00f3, para que una medida de tipo paternalista que restringe los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, sea admisible debe superar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0estricto. \u00a0Es decir, la restricci\u00f3n debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir una proporcionalidad estricta entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicaci\u00f3n de la medida.An\u00e1lisis de las finalidades77. Las medidas paternalistas en estricto sentido buscan asegurar el \u0093mejor\u0094 inter\u00e9s de las personas mediante la interferencia de su autonom\u00eda, al prevenirlas de hacer algo u obligarlas coactivamente a no hacer algo con el objetivo de producir un bien mayor o la salvaguarda de un inter\u00e9s espec\u00edfico. En este caso esos intereses son: (i) proteger la formaci\u00f3n f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la eliminaci\u00f3n de un riesgo innecesario para la salud, al tratarse de intervenciones invasivas, con efectos a largo plazo que pueden tener consecuencias posteriores como la necesidad de otro tipo de cirug\u00edas o problemas en la lactancia; (ii) prevenir la sobresexualizaci\u00f3n de las ni\u00f1as; (iii) evitar pr\u00e1cticas anti\u00e9ticas por parte de algunos m\u00e9dicos que realizan estas intervenciones; y (iv) combatir estereotipos de belleza f\u00edsica que instrumentalizan el cuerpo de la mujer.78. De las anteriores finalidades se deben resaltar varias cosas. En primer lugar, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el principio de beneficencia el fundamento acerca de la protecci\u00f3n de la salud y del bienestar f\u00edsico y mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante su desarrollo es un fin imperativo Constitucional. Sin embargo, es preciso verificar el alcance de estas justificaciones. Lo anterior, ya que en general todas las intervenciones m\u00e9dicas, sean en mayores o menores de edad suponen riesgos para la salud. A su vez, porque cuando se trata de restricciones en el consentimiento informado y en general cuando el fundamento de una limitaci\u00f3n es el menoscabo de la salud, \u00e9sta deba fundarse en evidencias cient\u00edficas. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos indica que los riesgos del procedimiento dependen de su tipo y del paciente pero se trata de aquellos que se desprenden de cualquier cirug\u00eda: \u0093la anestesia (reacciones, paros, etc), y [\u0085] (sangrado, hematomas, infecciones, etc)\u0094. Luego, no se demuestra que necesariamente se produzca un menoscabo en la salud o que en estricto sentido exista un mayor riesgo en este tipo de procedimientos respecto de cualquier otro tipo de intervenci\u00f3n quir\u00fargica. As\u00ed pues, el aspecto central de la restricci\u00f3n est\u00e1 en la motivaci\u00f3n de la misma, es decir, cuando no es justificado correr un riesgo para la salud. En esta l\u00ednea, la Sala resalta que es v\u00e1lido sostener que se trata de eliminar un riesgo general atado a la anestesia, el sangrado, los hematomas y las infecciones, entre otros, pese a ello no se entiende por qu\u00e9 s\u00ed es admisible asumirlo en las operaciones de nariz y de orejas, mientras que no lo es en las de senos y gl\u00fateos o las liposucciones. En la misma medida, por qu\u00e9 las consideraciones est\u00e9ticas de las primeras intervenciones s\u00ed son aceptables, mas no las de las segundas. Una respuesta al primer interrogante puede estar atada a que la exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala que la nariz y las orejas completan su desarrollo a una edad m\u00e1s temprana que otros \u00f3rganos. En el caso de la nariz es a los 14 a\u00f1os para las mujeres y a los 17 a\u00f1os para los hombres, mientras que para las orejas indica que el desarrollo culmina a los 7 a\u00f1os de edad. No obstante, lo anterior no elimina los riesgos trazados como \u0093normales de cualquier intervenci\u00f3n\u0094 y la excepci\u00f3n no tiene en cuenta esas edades. Por otro lado, la exposici\u00f3n de motivos dice que el desarrollo de los senos comienza a los 12 a\u00f1os de edad y \u0093contin\u00faan desarroll\u00e1ndose de los 21 hasta los 24 a\u00f1os\u0094. Luego, si la consideraci\u00f3n est\u00e1 en el desarrollo \u00bfpor qu\u00e9 la medida no proscribe las operaciones de senos hasta los 24 a\u00f1os de edad? Adem\u00e1s, ninguna de estas justificaciones desvirt\u00faa que los motivos est\u00e9ticos y las operaciones de nariz y orejas sean v\u00e1lidos y en las otras no.Por ende, aun cuando se admita que la protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes hace parte de la motivaci\u00f3n de la restricci\u00f3n, en realidad, la misma est\u00e1 atada a establecer si se justifica o no asumir o no un riesgo para la salud. Es decir, la prohibici\u00f3n interviene en la decisi\u00f3n de un individuo sobre el riesgo que \u00e9ste desea adoptar para modificar su imagen y restringe los eventos en los cuales puede hacerlo. La norma asume que no es justificado tomar un riesgo cuando no se trate de una intervenci\u00f3n que busque \u0093curar\u0094 una patolog\u00eda (con excepci\u00f3n de los casos de la nariz y las orejas y los otros casos del art\u00edculo 4\u00b0). As\u00ed, la premisa de la cual parte es que no es admisible asumir un riesgo para la salud cuando se motive en cambiar la apariencia porque se considera un cambio innecesario. Luego, el criterio de necesidad impone una valoraci\u00f3n que excluye la autonom\u00eda de los menores de edad, especialmente la de las mujeres sobre quienes recae principalmente la medida. \u00a0Al margen de lo anterior, es indudable que este tipo de intervenciones s\u00ed suponen un riesgo innecesario para la salud en tanto su motivaci\u00f3n no se desprende de una patolog\u00eda que deba ser curada. En consecuencia, esta finalidad s\u00ed persigue un fin constitucionalmente imperioso: el cuidado y la protecci\u00f3n de la salud y el desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. 79. En segundo lugar, la siguiente finalidad: la prevenci\u00f3n de la sobresexualizaci\u00f3n (principalmente de las mujeres) se trata de una consideraci\u00f3n preeminentemente moral, al establecer una visi\u00f3n relativa de lo \u0093bueno\u0094 y lo \u0093malo\u0094 en el campo de la sexualidad. De un lado, parte de un par\u00e1metro subjetivo: la sobresexualizaci\u00f3n, pues no es posible saber qu\u00e9 es lo sobresexualizado y qu\u00e9 es una sexualidad est\u00e1ndar, es decir, cuando se supera el par\u00e1metro sexual \u0093normal\u0094 y se est\u00e1 en el campo de la sobresexualizaci\u00f3n. Lo anterior, pues la sexualidad es un asunto que hace parte de la intimidad y autonom\u00eda de las personas que no tiene un rasero objetivo. De otro lado, impone una perspectiva perfeccionista en tanto proh\u00edbe la modificaci\u00f3n del cuerpo para prevenir formas que puedan considerarse \u0093m\u00e1s atractivas\u0094 y atadas a mayor actividad sexual o a ser \u0093m\u00e1s\u0094 sexual. As\u00ed, la prohibici\u00f3n ejerce un \u0093control\u0094 sobre el cuerpo de las mujeres, al negarles la posibilidad de asumir un riesgo para la salud porque est\u00e1 justificado en la manera como se quieren ver, de acuerdo con su visi\u00f3n del mundo. En consecuencia, esta finalidad califica una decisi\u00f3n de la propia apariencia como innecesaria e indeseable con fundamento en criterios morales y subjetivos; y establece un modelo particular de c\u00f3mo las ni\u00f1as no se pueden ver antes de los 18 a\u00f1os. As\u00ed pues, el fundamento de esta finalidad presupone dos situaciones. La primera, es que la modificaci\u00f3n del cuerpo de las menores de edad les permitir\u00e1 tener una mayor exposici\u00f3n a la sexualidad, es decir, que su cuerpo como un s\u00edmbolo del culto sexual es un mecanismo que permite aumentar su sexualidad. La segunda, alude a que el ejercicio de la sexualidad de las mujeres menores de edad es malo o prohibido. Ninguna de esas dos premisas es cierta categ\u00f3ricamente. El ejercicio de la sexualidad de los menores de edad es una realidad que no est\u00e1 ligada al tama\u00f1o de los senos de una ni\u00f1a o a las caracter\u00edsticas del cuerpo de un individuo. El marco constitucional vigente establece que los menores de edad son titulares de los derechos sexuales y reproductivos y en esa medida el Estado tiene el deber de otorgarles las herramientas necesarias, mediante servicios educativos y de salud, para que puedan ejercer o no una sexualidad responsable bajo los presupuestos del consentimiento y del conocimiento acerca de sus riesgos. As\u00ed, la prohibici\u00f3n del cambio de apariencia no \u00a0 desestimula la sexualidad y ese acercamiento no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Primero, porque no existe una correlaci\u00f3n entre lo uno y lo otro y, segundo, porque los deberes del Estado en el \u00e1mbito de la sexualidad incluyen la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de educaci\u00f3n sexual y la provisi\u00f3n de servicios de salud en materia reproductiva. Esto implica que el Estado no puede acercarse a la sexualidad de los j\u00f3venes como un problema en s\u00ed mismo, sino que le corresponde asegurar un marco en el cual \u00e9stos toman decisiones informadas y responsables acerca de su ejercicio. En suma, la segunda finalidad no comprende un fin constitucionalmente imperioso. Todo lo contrario, desconoce la autonom\u00eda de las mujeres y de las ni\u00f1as en relaci\u00f3n con su cuerpo y las decisiones acerca del mismo. 80. En cuanto a la tercera finalidad: prevenir el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica de forma anti\u00e9tica, al regular el \u00e1mbito de la responsabilidad m\u00e9dica y cosmetol\u00f3gica puede constituir un fin constitucionalmente importante, m\u00e1s no imperioso. El campo de la \u00e9tica m\u00e9dica necesariamente se encuentra relacionado con los derechos fundamentales, ya que la naturaleza de esa profesi\u00f3n hace que tenga una interacci\u00f3n constante con el \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo de las personas, el funcionamiento de su cuerpo y de su mente, es decir, su salud, lo cual la hace importante en t\u00e9rminos constitucionales. No obstante, la regulaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica opera en el \u00e1mbito de los valores o principios que deben guiar una profesi\u00f3n y parte de la buena fe de los profesionales. En esa medida, principalmente regula conflictos del ejercicio de la profesi\u00f3n en el campo de la moral. Luego, no se trata de un \u00e1rea que la jurisprudencia haya ubicado como imperiosa. Adicionalmente, la determinaci\u00f3n de lo \u00e9tico muchas veces est\u00e1 atada a cuestiones m\u00e9dicas y tecnol\u00f3gicas. Como la misma exposici\u00f3n de motivos de la norma lo indica, la Ley 23 de 1981 en su art\u00edculo 15 establece que los profesionales de la salud no pueden exponer a su paciente a \u0093riesgos injustificados\u0094. A su vez, el Decreto 3380 de 1981 define en su art\u00edculo 9\u00b0\u00f0 estos riesgos como aquellos que  no correspondan a las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del mismo . El art\u00edculo 6\u00b0\u00f0 de la Ley 711 de 2001, establece la misma prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n cosmetol\u00f3gica. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es justificado o no depende de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En este caso, para sustentar que la prohibici\u00f3n de cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos evita el menoscabo de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como un asunto \u00e9tico, se deber\u00eda demostrar que las intervenciones est\u00e9ticas intr\u00ednsecamente van en contra de su salud. No obstante, la misma exposici\u00f3n de motivos de la normativa indica que las cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos conllevan los riesgos de cualquier operaci\u00f3n y adem\u00e1s las permite en muchos casos. Luego, como se dijo, se trata de una valoraci\u00f3n de riesgos que est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n de cada paciente y al tipo de intervenci\u00f3n. En este sentido, estos procedimientos y cirug\u00edas involucran m\u00e1rgenes de acci\u00f3n atados al correcto ejercicio de la profesi\u00f3n, del cual se debe predicar la buena fe. As\u00ed, no se puede afirmar categ\u00f3ricamente que esas intervenciones atentan contra la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes aunque s\u00ed puedan suponer riesgos innecesarios desde la \u00f3ptica de la salud, lo cual haga que esta finalidad escape el campo de la \u00e9tica para versar exclusivamente sobre la protecci\u00f3n de la salud de los menores de edad, caso en el cual se volver\u00eda un fin constitucionalmente imperioso. Consecuentemente, aun cuando esta finalidad plantea un fin constitucionalmente importante al involucrar derechos fundamentales, no se trata de un fin imperioso y no supera este paso del juicio. 81. Por \u00faltimo, no es posible dejar de lado que existe una cuarta finalidad que la exposici\u00f3n de motivos s\u00f3lo advierte tangencialmente al referirse a los modelos de belleza. Se trata de la eliminaci\u00f3n de estereotipos negativos mediante el desincentivo de la adecuaci\u00f3n a prototipos de belleza espec\u00edficos, particularmente en cuanto al peso y al tama\u00f1o y forma de los senos y gl\u00fateos. Tampoco es posible desconocer que estos estereotipos se encuentran afincados en la cultura y en la sociedad y tienen un impacto principalmente en las mujeres. En este \u00e1mbito, es preciso reconocer tambi\u00e9n que la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero es un fin constitucionalmente imperioso, toda vez que involucra el ejercicio de los derechos de las mujeres sin discriminaci\u00f3n, en un contexto en donde \u00e9stas han sido sujetas a tratos injustificados a partir de preconceptos sobre su rol y valor en la sociedad. \u00a0As\u00ed, tanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW) imponen el deber de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero. En este sentido, la proscripci\u00f3n de estos estereotipos responde al deber del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva y particularmente en el caso de las mujeres para que estas puedan participar en la sociedad como ciudadanas en las mismas condiciones que los dem\u00e1s miembros. En este tipo de situaciones se viola el derecho a la igualdad. M\u00e1s all\u00e1, las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad imponen un deber positivo al Estado de adoptar medidas para eliminar patrones culturales y sociales que imponen barreras para el pleno ejercicio de la ciudadan\u00eda. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n de medidas que busquen cambiar visiones de belleza particulares por las que se \u0093mide\u0094 a las mujeres y su valor social, se encuentran alineadas con obligaciones internacionales para el Estado colombiano y constituyen un fin imperioso constitucional. 82. En conclusi\u00f3n, la medida tiene un car\u00e1cter paternalista de g\u00e9nero que impone una restricci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n sobre el cuerpo preeminentemente de las mujeres con fundamento en que es injustificado asumir riesgos innecesarios medicamente. Sin embargo, convergen al menos dos objetivos constitucionalmente imperiosos: (i) el cuidado de la salud de los menores de edad (principalmente las ni\u00f1as) y de su desarrollo f\u00edsico y mental; y (ii) la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero que imponen prototipos de belleza primordialmente para las mujeres.An\u00e1lisis de la adecuaci\u00f3n83. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es determinar si la medida es adecuada a los fines propuestos. La primera finalidad constitucionalmente imperiosa est\u00e1 compuesta de dos aspectos: (i) la protecci\u00f3n de la salud en general; y (ii) la protecci\u00f3n del desarrollo f\u00edsico y mental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. As\u00ed, el Legislador busca que la prohibici\u00f3n de cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos disminuya los riesgos para la salud que se derivan de la anestesia y de cualquier cirug\u00eda en general, al evitar que los menores de edad se sometan a este tipo de procedimientos. Igualmente, busca que no se interfiera con el desarrollo del cuerpo y fija la edad de 18 a\u00f1os como el momento en que culmina ese desarrollo. Entonces, si se admite que los procedimientos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes los someten a riesgos innecesarios, la medida se adecua a la finalidad. Lo anterior, pues al eliminar de las posibilidades el procedimiento efectivamente se protege a los menores de edad de una situaci\u00f3n que puede tener implicaciones en su salud. En cuanto a la protecci\u00f3n del desarrollo f\u00edsico y mental, la efectividad de esa protecci\u00f3n depender\u00e1 del momento en el cual la parte del cuerpo que se quiere intervenir completa su desarrollo y si su intervenci\u00f3n supone un riesgo adicional, lo cual es un asunto sujeto a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Luego, en este segundo aspecto la finalidad s\u00f3lo ser\u00e1 efectiva de acuerdo con valoraciones m\u00e9dicas en cada caso particular. No obstante, de manera general s\u00ed se puede afirmar que la prohibici\u00f3n protege la salud de los menores de edad, lo cual hace la medida adecuada a la finalidad.En este punto, es relevante traer a colaci\u00f3n el argumento presentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que aduce que la medida no es efectiva, pues lo que hace es generar un mercado negro para este tipo de servicios, donde por su clandestinidad ser\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil controlar y supervisar las intervenciones que se realizan y, por lo tanto, su prohibici\u00f3n supone un mayor riesgo para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No obstante lo anterior, el argumento parte de la omisi\u00f3n de vigilancia y control que el Estado debe ejercer sobre los m\u00e9dicos y cosmet\u00f3logos. Sin embargo, es plausible pensar que en aquellos casos en los que se interfiere con la autonom\u00eda de la voluntad de las personas la prohibici\u00f3n no necesariamente ser\u00e1 efectiva, como por ejemplo sucede en el caso de las drogas ilegales que se surten mediante un mercado al margen de la ley.En conclusi\u00f3n, la medida es adecuada para la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de riesgos a su salud innecesarios y en general respecto de la interferencia con su desarrollo, aun cuando en el \u00faltimo caso se trate de valoraciones particulares. Y \u00a0es efectivamente conducente pero se debe reconocer que de las prohibiciones emergen mercados ilegales y las autoridades pertinentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de vigilarlos y erradicarlos. 84. No sucede lo mismo, con la segunda de las finalidades constitucionalmente imperiosas: la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos que imponen ciertos modelos de belleza dirigidos exclusivamente para las mujeres. Como se advirti\u00f3, este tipo de estereotipos se desprenden de las construcciones sociales y culturales de la belleza, luego la prohibici\u00f3n de realizar este tipo de intervenciones para que las mujeres adecuen su cuerpo a ese par\u00e1metro no va a desaparecer con la prohibici\u00f3n temporal para acceder a estos cambios. Lo \u00fanico que hace es posponerla y no ataca el centro del problema. \u00a0Los prototipos de belleza se encuentran en los \u0093\u00eddolos\u0094 sociales, en los medios de comunicaci\u00f3n, en los anuncios que venden ropa, en las mu\u00f1ecas con las que juegan las ni\u00f1as, en el reproche social del cuerpo que no se ajusta a tallas peque\u00f1as, en la discriminaci\u00f3n de las personas que tienen una talla grande. Es decir, en un sin n\u00famero de manifestaciones sociales y culturales que adem\u00e1s asocian el valor de la mujer a una belleza con caracter\u00edsticas particulares. En este sentido, las medidas que contribuyen realmente a eliminar los estereotipos son la educaci\u00f3n en el respeto por la mujer y el fomento de condiciones de igualdad. La educaci\u00f3n que disocia el valor de las mujeres de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, que admite y admira la diferencia, al igual que cualidades como las deportivas e intelectuales y las impulsa es fundamental para avanzar en la eliminaci\u00f3n de estereotipos negativos. En el mismo sentido, la promoci\u00f3n de condiciones de igualdad en las cuales no existe un rol determinado para una persona y especialmente para las mujeres, sino que se brindan las oportunidades para surgir y desarrollarse en cualquier campo es igualmente fundamental para avanzar en ese sentido. \u00a0Por ende, es claro que la medida no logra el fin propuesto y la misma no es adecuada para alcanzarlo y no supera este paso del juicio. An\u00e1lisis de la necesidad85. En cuanto a la necesidad de la medida, \u00e9sta s\u00ed cumple con el criterio en relaci\u00f3n con la \u00fanica finalidad que ha superado el juicio hasta este paso: la protecci\u00f3n de la salud y el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la eliminaci\u00f3n de riesgos innecesarios. Si partimos de que los \u00fanicos riesgos para la salud que menores de edad deben correr son aquellos ligados a la salud, las intervenciones est\u00e9ticas no pueden permitirse. As\u00ed pues, es l\u00f3gico concluir que la medida es necesaria. Es decir, que no existe otra forma de evitar que se sometan a ese tipo de riesgos sino la de la prohibici\u00f3n.86. En este escenario, bajo la premisa de que la salud de los menores se debe cuidar de riesgos injustificados y las cirug\u00edas est\u00e9ticas al escapar el \u00e1mbito de la salud f\u00edsica suponen un riesgo innecesario, cualquier intervenci\u00f3n o procedimiento de esa naturaleza ir\u00eda en contra de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Luego, no hay otra forma de cumplir este fin, sino la de restringir ese tipo de intervenciones en menores de 18 a\u00f1os de edad.An\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto87. En este paso lo que la Corte debe definir es si el beneficio que se obtiene con la protecci\u00f3n de riesgos innecesarios para la salud de los menores de edad es proporcionado respecto del sacrificio de su libertad para autodefinirse mediante el cambio de su apariencia y en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad en la familia.88. En primer lugar, la Sala destaca que la intromisi\u00f3n del Estado en la decisi\u00f3n de disposici\u00f3n sobre el cuerpo, particularmente de las mujeres, es una de las medidas m\u00e1s invasivas de la autonom\u00eda que, prima facie, es contraria al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, hay que revisar primero el beneficio que se obtiene con la medida, para en segundo lugar abordar qu\u00e9 es lo que \u00e9sta sacrifica en t\u00e9rminos constitucionales.89. Como se advirti\u00f3, los riesgos para la salud en este tipo de intervenciones no son diferentes a los de cualquier otro procedimiento quir\u00fargico, lo cual hace que esas intervenciones no sean intr\u00ednsecamente da\u00f1inas. Este matiz permite un margen de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que responde al tipo de procedimiento y a las condiciones del paciente. En esa medida, la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se quieran o no asumir juega un papel central en la valoraci\u00f3n de los costos y los beneficios de la medida. De esta forma, el sustento de la protecci\u00f3n se sostiene en que es injustificable que las ni\u00f1as asuman un riesgo de salud para cambiar su apariencia, en parte porque aquello lleva a su sobresexualizacion. Las decisiones sobre lo que se quiera o no asumir como un riesgo para la salud, inclusive para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no pueden anular categ\u00f3ricamente la autonom\u00eda de la voluntad, especialmente cuando no se involucran derechos o intereses de terceros. No obstante lo anterior, es cierto que las cirug\u00edas y procedimientos est\u00e9ticos suponen la posibilidad de un riesgo innecesario para la salud. Sin embargo, se debe reiterar que se trata de un riesgo que ser\u00e1 mayor o menor de acuerdo con las caracter\u00edsticas individuales de la persona y la intervenci\u00f3n, lo cual debe responder a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, pero no se trata de una situaci\u00f3n que efectivamente siempre vaya a generar un da\u00f1o.En estos t\u00e9rminos, cabe preguntarse si \u00bfen todos los casos la protecci\u00f3n de la salud de un riesgo que no es cierto y que debe ser evaluado en cada caso prevalece por encima de la autonom\u00eda de la voluntad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes? 90. En este punto se debe reiterar que la regla general acerca de las medidas paternalistas es que no son admisibles aquellas que parten de la imposici\u00f3n de un modelo de vida que se vea como \u0093bueno\u0094 por sacrificar de forma irrazonable la autonom\u00eda personal de los individuos, quienes tienen derecho a asumir de manera auto responsable ciertos riesgos. Para la Sala, la restricci\u00f3n que se impone al derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los menores de edad y preeminentemente de las ni\u00f1as en todos los casos es desproporcionada. Lo anterior, porque desconoce las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional y la disminuci\u00f3n de riesgos para la salud no es un beneficio claramente garantizado frente al sacrificio de las decisiones sobre el propio cuerpo. \u00a0Ve\u00e1mos.91. Las reglas jurisprudenciales reiteradas en los fundamentos 17 al 45 de esta providencia establecen que: \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado tiene una obligaci\u00f3n de no interferencia en la autodeterminaci\u00f3n de las personas, inclusive los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en relaci\u00f3n con su proyecto de vida e identidad personal ligada a la apariencia y al cuerpo. Un ejemplo de esta regla es el derecho fundamental a la terminaci\u00f3n legal del embarazo, lo cual puede suponer el ejercicio de la autonom\u00eda a una temprana edad, inclusive sin atenci\u00f3n a las capacidades evolutivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 En procedimientos m\u00e9dicos invasivos, con efectos permanentes y que impactan fuertemente el presente y futuro de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre se debe tener en cuenta la opini\u00f3n de los menores de edad, la cual adem\u00e1s debe respetarse en el contexto de las capacidades evolutivas y el consentimiento informado. Esta \u00faltima regla se ha aplicado, por ejemplo, en la escogencia de un sexo u otro en casos de personas intersexuales, en edades tan tempranas como los ocho a\u00f1os. En los casos mencionados se impone la decisi\u00f3n de los menores de edad en situaciones que comprometen de forma radical su proyecto de vida y su identidad personal, al tratarse de decisiones que no tienen retroceso. Por ejemplo, desde la sentencia T-477 de 1995 esta Corte ha afirmado que no es posible para los padres cambiar el sexo de sus hijos por tratarse de un elemento de la identidad y de un derecho del cual tambi\u00e9n son titulares estos sujetos. En ese fallo, este Tribunal revis\u00f3 un caso en el cual los padres de un ni\u00f1o decidieron reasignarle el sexo a muy temprana edad porque un perro lo hab\u00eda mordido y le hab\u00eda deprendido el pene. El menor de edad, no se identificaba con el nuevo sexo que le hab\u00edan asignado. As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que el respeto de la identidad humana como parte de la dignidad siempre hace parte del mejor inter\u00e9s del menor de edad. Por lo tanto, orden\u00f3 al ICBF que se le realizara el tratamiento integral para la reasignaci\u00f3n de sexo, previo consentimiento informado. \u00a0A su vez, en la sentencia T-622 de 2014 la Corte revis\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os solicitaba ante su EPS la asignaci\u00f3n sexual masculina, con la cual dec\u00eda identificarse desde los seis a\u00f1os. Esta Corporaci\u00f3n aunque tutel\u00f3 el derecho del menor de edad a la intimidad no orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda porque consider\u00f3 que \u0093el proceso diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico con Pablo, adem\u00e1s de ser lentos, no [\u0085] ha cumplido con los criterios necesarios para garantizar un consentimiento informado, persistente y cualificado acorde con la edad del ni\u00f1o tutelante y el desarrollo que ha tenido en su situaci\u00f3n intersexual por 12 a\u00f1os\u0094. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0primero, reiter\u00f3 la l\u00ednea sentada por la sentencia SU-337 de 1999 en la que se estableci\u00f3 como regla general que en los casos de ambig\u00fcedad sexual \u0093es el menor de edad quien debe decidir si se realiza o no la operaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de sexo y todo lo que ello implica, en virtud del respeto de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la autonom\u00eda personal\u0094.Y en segundo lugar, reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual para los casos de ambig\u00fcedad sexual de menores de cinco a\u00f1os de edad que no han superado el umbral cr\u00edtico de la identidad de g\u00e9nero se permite el consentimiento sustituto, siempre que se verifique el \u0093consentimiento informado cualificado y persistente\u0094 de los padres. De otra parte, en la sentencia T-552 de 2013 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la identidad sexual y de g\u00e9nero, y al libre desarrollo de la personalidad de un menor de 17 a\u00f1os que solicitaba una cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n sexual, ya que consideraba que sus \u00f3rganos reproductivos femeninos no correspond\u00edan con su identidad de g\u00e9nero masculina. Esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan elemento que invalidara el consentimiento del tutelante porque \u0093(i) [el menor de edad] ha manifestado de manera seria y reiterada su voluntad de someterse al procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica; (ii) tal decisi\u00f3n ha sido el resultado de un proceso de afirmaci\u00f3n de identidad masculina que viene de larga data; (iii) su madre ha acompa\u00f1ado y apoyado a Charlie Santiago en este proceso, como muestra de respeto por su decisi\u00f3n y por entender que de esta manera contribuye a proteger el inter\u00e9s superior de su hijo menor; (iv) adem\u00e1s, este joven ha contado con acompa\u00f1amiento de un equipo, lo que le ha permitido adoptar una decisi\u00f3n informada sobre las consecuencias del tratamiento que se dispone a afrontar y que adem\u00e1s garantiza la existencia de conceptos profesionales sobre las condiciones bajo las cuales dichas intervenciones deben ser practicadas para efectos de no poner en riesgo la salud f\u00edsica y s\u00edquica del menor\u0094.En consecuencia, este Tribunal orden\u00f3 a la EPS del accionante que hiciera una justificaci\u00f3n m\u00e9dica de todos los procedimientos que requer\u00eda: \u0093masectom\u00eda, histerectom\u00eda y ooforectomia, y de reconstrucci\u00f3n del pene, uretra y escroto\u0094 para continuar con la autorizaci\u00f3n de esos servicios. En la decisi\u00f3n, este Tribunal aplic\u00f3 las reglas sentadas por la sentencia SU-337 de 1999 sobre la materia, al verificar que exist\u00edan las capacidades evolutivas para adoptar esa decisi\u00f3n de acuerdo con los criterios del consentimiento informado.92. As\u00ed pues, las anteriores decisiones evidencian una variedad de casos en los cuales se muestra que las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes les permiten adoptar decisiones definitivas para su identidad, sin que lo anterior est\u00e9 necesariamente ligado a la edad, sino a las caracter\u00edsticas del paciente, al desarrollo de la voluntad reflexiva, a la informaci\u00f3n que ha recibido y al tipo del procedimiento. No obstante, en todas las decisiones se ha buscado un balance entre la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los menores de edad y el principio de beneficencia, que busca garantizar su integridad y su inter\u00e9s superior.En este contexto, es preciso enfatizar que existe un proceso de crecimiento natural del cuerpo como un criterio m\u00e9dico esencial en la adopci\u00f3n de decisiones acerca de intervenciones est\u00e9ticas y su viabilidad. Por ejemplo, la modificaci\u00f3n de los senos de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os no tiene un fundamento, pues el desarrollo de esos \u00f3rganos ni siquiera ha comenzado. De otra parte, cabe advertir que las intervenciones est\u00e9ticas no siempre son definitivas, aunque para retrotraer algunas de estas sea necesario someterse a otras intervenciones que tambi\u00e9n suponen un riesgo. Por lo tanto, los criterios mencionados acerca de la evaluaci\u00f3n en cada caso de todas las condiciones son determinantes para este tipo de intervenciones.Consecuentemente, en tanto las decisiones de car\u00e1cter est\u00e9tico tienen un menor grado de impacto en la autonom\u00eda futura que las ligadas a la identidad sexual, aunque pueden ser igualmente determinantes para la identidad individual, se debe permitir la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, al tenor de los par\u00e1metros constitucionales vigentes.93. Como lo ha establecido la jurisprudencia, la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser tenida en cuenta en las intervenciones sanitarias, especialmente en aquellas que involucren su cuerpo y aspectos esenciales de su identidad personal. As\u00ed pues, aunque efectivamente, este tipo de procedimientos suponen riesgos, los menores de edad deben poder ser escuchados acerca de si quieren o no asumir esos riesgos, de acuerdo con sus capacidades evolutivas. Esto no implica que la opini\u00f3n de los menores de edad tenga una prevalencia sobre el criterio m\u00e9dico que analice la situaci\u00f3n concreta, de acuerdo con la paciente, su desarrollo, sus necesidades y por supuesto los riesgos para la salud que involucra una cirug\u00eda o modificaci\u00f3n del cuerpo. As\u00ed, la Corte no puede admitir que en temas tan centrales como la autodefinici\u00f3n de la identidad, aun cuando sea a partir de un car\u00e1cter est\u00e9tico, no se escuchen a las ni\u00f1as, ni estas puedan participar de esa decisi\u00f3n, especialmente cuando los riesgos para la salud se determinan medicamente en cada caso. Por lo tanto, no es posible sacrificar la regla general acerca del ejercicio de la autonom\u00eda de los menores de edad en relaci\u00f3n con las intervenciones de la salud, ya que si bien \u00e9sta no es una medida para combatir la enfermedad, si implica la salud de las ni\u00f1as pero sobre todo el ejercicio de su autonom\u00eda de acuerdo con sus capacidades evolutivas. Entonces, el beneficio de la protecci\u00f3n de la salud de riesgos innecesarios pero sujetos a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica no supera el costo de anular la autodeterminaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un aspecto tan \u00edntimo como el cuerpo. As\u00ed, se debe respetar la participaci\u00f3n de los menores de edad en estas decisiones en atenci\u00f3n a sus capacidades evolutivas, para lo cual se debe evaluar: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o; y (iii) su edad. El conjunto de estos factores determinan el mayor o menor grado de participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. 94. Como se advirti\u00f3, el derecho al libre desarrollo de la personalidad establece que la determinaci\u00f3n acerca de un aspecto central para la identidad personal como la apariencia desde lo est\u00e9tico, en general, debe estar mediada por la participaci\u00f3n de los menores de edad. No obstante, los intereses que envuelve una determinaci\u00f3n de esta naturaleza exigen que en este caso su participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n tenga un car\u00e1cter prevalente en raz\u00f3n al respeto de su identidad. Entonces, en los eventos en que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a no pueda otorgar su consentimiento o participar de la decisi\u00f3n en tanto no haya desarrollado las capacidades evolutivas que evidencien una voluntad reflexiva acerca de su apariencia, pero especialmente la capacidad de entender los riesgos para la salud que se desprenden de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tampoco es admisible que prime el consentimiento sustituto de los padres y se puedan realizar ese tipo de intervenciones. La capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y de adoptar decisiones reflexivas, aun sin haber cumplido la mayor\u00eda de edad, s\u00ed es determinante para la protecci\u00f3n de sus intereses. La modificaci\u00f3n del cuerpo mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica requiere la capacidad de autodefinici\u00f3n, esto es, determinar, independientemente del motivo de la decisi\u00f3n y aun cuando est\u00e9 mediada por estereotipos de belleza particulares, que como individuo quiere proyectarse dentro del ejercicio de su construcci\u00f3n de la identidad personal, lo cual no est\u00e1 necesariamente ligado a la mayor\u00eda de edad pero s\u00ed a las capacidades evolutivas. Adicionalmente, tambi\u00e9n implica tener la capacidad para entender los posibles riesgos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o procedimientos est\u00e9ticos como parte del consentimiento informado. En general, en el \u00e1mbito civil y en algunos casos en el penal, se ha determinado los 14 a\u00f1os como la edad a partir de la cual los adolescentes comienzan a asumir algunas responsabilidades en la sociedad, en simetr\u00eda con el criterio de la capacidad relativa. As\u00ed, se ha establecido que ese es el momento en que, por ejemplo, los adolescentes pueden casarse con consentimiento de los padres, gozan de una autorizaci\u00f3n excepcional para trabajar y tienen algunas responsabilidades penales. En la sentencia C-507 de 2004 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 (parcial) del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda la nulidad del matrimonio contra\u00eddo por los varones menores de 14 a\u00f1os y de las mujeres menores de 12 a\u00f1os de edad, por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad, al fijar edades diferentes para mujeres y hombres para contraer matrimonio v\u00e1lidamente. Este Tribunal estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de capacidad de 12 a\u00f1os para las mujeres era inconstitucional y mediante una sentencia integradora la asimil\u00f3 a la de los hombres, por considerar que as\u00ed se respetaba el derecho a una igual protecci\u00f3n entre hombres y mujeres y los m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as. Cabe resaltar que al abordar el asunto, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que su an\u00e1lisis no se dirig\u00eda a establecer \u0093cu\u00e1l es la edad adecuada para contraer matrimonio, [sino] el prop\u00f3sito [era] determinar si la regla legal existente, que permite a las mujeres contraer matrimonio dos a\u00f1os antes [que a los hombres] (desde los 12), [era] constitucional\u0094.En la decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que la finalidad de la diferencia de edad para las mujeres no obedec\u00eda a su protecci\u00f3n, sino exclusivamente a fijar el momento de la pubertad, es decir, que estaba atada a la capacidad reproductiva. Por otro lado, estableci\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os inclu\u00edan, de una parte, derechos de protecci\u00f3n y, de otra, derechos de libertad. En virtud de lo anterior, por ejemplo, reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de los adolescentes a su protecci\u00f3n y desarrollo integral, lo cual incluye la posibilidad de participar en decisiones pol\u00edticas, inclusive antes de la mayor\u00eda de edad y, en consecuencia, a hacer parte progresivamente de la vida pol\u00edtica y en sociedad. En ese sentido, estableci\u00f3 que:\u0093El mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor.Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. \u00a0Si bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u0094.As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer la edad para contraer matrimonio debe ser una decisi\u00f3n que: \u0093(1) se tome teniendo en cuenta la edad y la madurez de la persona, y \u00a0(2) se garantice, en todo caso, que todo matrimonio se funda en un consentimiento libre y pleno de ambas partes\u0094. As\u00ed, concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de contraer matrimonio a una edad tan temprana como los 12 a\u00f1os ten\u00eda efectos nocivos en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, en su salud, en su educaci\u00f3n y desconoc\u00eda su inter\u00e9s superior. Adem\u00e1s, afectaba su derecho a la igualdad mientras que la incidencia sobre la libertad de las mujeres menores a conformar una familia y su autonom\u00eda era baja. Por lo tanto, determin\u00f3 que el margen del Legislador no pod\u00eda desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n ordenados por la Constituci\u00f3n.95. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de acceder a esas intervenciones y procedimientos quir\u00fargicos sin atenci\u00f3n a las capacidades evolutivas de los menores \u0096esto es, que efectivamente existan- tambi\u00e9n desconocer\u00eda el elemento central del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de la identidad personal mediante la apariencia. En tal virtud, sacrificar la participaci\u00f3n de los menores de edad en decisiones acerca de su cuerpo y en especial en relaci\u00f3n con los riesgos que quieran asumir cuando existen plenas capacidades evolutivas, es irrazonable y desproporcionado ya que anula su libertad de autodeterminaci\u00f3n frente a una protecci\u00f3n de la salud que no genera un beneficio claramente garantizado. De igual modo, permitir que se realicen intervenciones que tienen un impacto en su identificaci\u00f3n personal, sin que exista la capacidad de autodefinirse viola su derecho a ser protegidos, al comprometer su autonom\u00eda futura.En este sentido, como se advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n anotada, la edad de 14 a\u00f1os, como aquella fijada, en general, para adquirir responsabilidades e inclusive adoptar decisiones que involucran el consentimiento libre e informado, como el matrimonio en el \u00e1mbito civil, es un m\u00ednimo que establece una base a partir de la cual puede comenzar a existir cierta madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica para tener la capacidad de autodefinici\u00f3n en este tipo de casos. Esto no implica que esa edad determine que se tiene esa madurez o capacidades, pero s\u00ed establece un m\u00ednimo que puede permitir analizar las capacidades evolutivas, para determinar si se tiene o no esa capacidad de autodefinici\u00f3n, adem\u00e1s de los otros elementos esenciales para otorgar el consentimiento informado y cualificado, en conjunto con los padres.96. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con la autodefinici\u00f3n de la apariencia en el campo est\u00e9tico requiere necesariamente que la persona tenga la capacidad de participar prevalentemente de la decisi\u00f3n y esta autodefinici\u00f3n de la identidad no est\u00e1 definida por la mayor\u00eda de edad, pero s\u00ed se debe establecer a las a partir de los 14 a\u00f1os y con atenci\u00f3n capacidades evolutivas y bajo el respeto de los elementos estructurales del consentimiento informado a saber: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u0096oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. As\u00ed pues, el respeto a la participaci\u00f3n prevalente de los menores de edad en las decisiones acerca de su cuerpo y primordialmente en el \u00e1mbito est\u00e9tico exige que este tipo de intervenciones o procedimientos no puedan realizarse sin una voluntad reflexiva sobre la autodefinici\u00f3n, que para este tipo de casos parte de una edad m\u00ednima de 14 a\u00f1os de edad y se determina mediante la valoraci\u00f3n de las capacidades evolutivas. Por lo tanto, no es proporcional ni efectivamente conducente prohibir las intervenciones y procedimientos est\u00e9ticos sustrayendo a todos los menores de edad de tomar decisiones acerca de su cuerpo cuando tengan la capacidad para hacerlo. Por el contrario, es admisible prohibir los procedimientos y cirug\u00edas est\u00e9ticos inclusive con el consentimiento de sus padres, cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no tienen capacidad para entender los riesgos y antes de los 14 a\u00f1os de edad. En la misma l\u00ednea, la restricci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un impacto desproporcionado para el derecho a la intimidad familiar, precisamente en relaci\u00f3n con el ejercicio de la responsabilidad parental en la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n y el desarrollo de los hijos. Lo anterior, pues la medida sustrae a los padres o tutores totalmente de la posibilidad de ejercer el consentimiento sustituto en materias que est\u00e1n relacionadas con la salud, bajo las anteriores reglas. 97. En consecuencia, la medida de la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos en pacientes entre 14 y 18 a\u00f1os inclusive con el consentimiento de los padres contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, al sacrificar el elemento esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto libertad de poder autodefinirse y construir la identidad personal mediante la apariencia, inclusive cuando para lograrlo existan riesgos para la salud por un beneficio que no es claro: la protecci\u00f3n de riesgos para la salud, pues esos dependen de cada caso particular y de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, es preciso que se respeten las reglas generales acerca de la participaci\u00f3n de los menores de edad, y en este caso principalmente de las ni\u00f1as, en las intervenciones de salud. No obstante, las caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n o procedimiento est\u00e9tico en relaci\u00f3n con la identidad personal exigen que las capacidades evolutivas determinen una participaci\u00f3n prevalente en la decisi\u00f3n y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda futura de aquellos que no est\u00e1n en capacidad de autodefinirse. As\u00ed, a partir de los 14 a\u00f1os de edad estas deben evidenciar la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n acerca de la imagen corporal como parte de la autodefinici\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de comprender los riesgos que conlleva esa determinaci\u00f3n. 98. Por ende la norma acusada viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad al establecer una prohibici\u00f3n que no respeta las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en la adopci\u00f3n de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud. No obstante, el efecto de una inexequibilidad ser\u00eda permitir la preeminencia del consentimiento sustituto de los padres en relaci\u00f3n con un asunto de identidad. Lo anterior tambi\u00e9n desconocer\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad en cuestiones determinantes para su autodefinici\u00f3n. Luego, la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos s\u00f3lo puede proceder cuando las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes efectivamente permitan autodefinirse y generar una opini\u00f3n reflexiva sobre la decisi\u00f3n y sus riesgos.Por las anteriores razones, se har\u00e1 uso de las facultades de esta Corporaci\u00f3n para modular sus fallos y se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado.Es razonable limitar la participaci\u00f3n de menores de edad en campa\u00f1as publicitarias de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica, y procedimientos de cualquier tipo 99. En relaci\u00f3n con los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00b0\u00f0 de la Ley 1799 de 2016 se debe analizar si \u00e9stos, al prohibir el uso de modelos menores de edad en campa\u00f1as de  promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica, y procedimientos de cualquier tipo , vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo entre los adolescentes de 15 y 18 a\u00f1os que se dedican al modelaje de ese tipo de campa\u00f1as y los que ejercen otro tipo de labores. Para verificar si la medida es constitucional se debe realizar un test de igualdad integrado.\u00a0100. En esta ocasi\u00f3n, la norma que se revisa limita las posibilidades de ejercer trabajo infantil para un grupo espec\u00edfico: los modelos de procedimientos est\u00e9ticos y las entidades que prestan estos servicios. Es decir, se trata de una restricci\u00f3n adicional a las que ya se han fijado para el ejercicio del trabajo de los ni\u00f1os entre 15 y 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no involucra la modificaci\u00f3n de ninguna de las medidas que se ha dicho que propenden por su protecci\u00f3n: (i) la restricci\u00f3n de ejecutar trabajos peligrosos o il\u00edcitos; (ii)\u00a0\u00a0la reglamentaci\u00f3n de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) la autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.101. Como se advirti\u00f3, las protecciones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes inscritas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establecen el deber de protegerlos de la explotaci\u00f3n laboral. Entonces, no estamos en el escenario en el que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental: el derecho de los adolescentes a trabajar, sino que a partir de una prohibici\u00f3n general, -que los ni\u00f1os trabajen-, se han establecido ciertas excepciones, en las cuales es l\u00edcito que \u00e9stos ejerzan labores, es decir, autorizaciones excepcionales. Este acercamiento parte de que el Estado debe evitar el trabajo infantil, de ah\u00ed que no s\u00f3lo sea deseable, sino exigible esa la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por lo tanto, la regla general proh\u00edbe que los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajen para cuidar aspectos de su desarrollo determinantes, como la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, pero acepta que existen condiciones que admiten que ejerzan labores. As\u00ed la prohibici\u00f3n del trabajo infantil es un deber del Estado. Luego, la regulaci\u00f3n del derecho lejos de ser una medida restrictiva es una obligaci\u00f3n constitucional e internacional. En este escenario, el test que se debe aplicar es el leve, toda vez que el Legislador, al regular aspectos que hacen parte de una autorizaci\u00f3n excepcional para que los adolescentes trabajen, que no involucra ninguno de los l\u00edmites de su protecci\u00f3n como su desarrollo o educaci\u00f3n tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Luego, se debe verificar que el fin y el medio no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos y si el medio es adecuado para conseguir el primero. 102. La exposici\u00f3n de motivos de la normativa indica sobre el art\u00edculo 5\u00b0\u00f0 que su objetivo es  limitar la identificaci\u00f3n de los menores con modelos est\u00e9ticos particulares . Adicionalmente, dice que  si bien es cierto que no se pueden cambiar los patrones psicosociales con una ley, s\u00ed se puede proteger a los menores de edad de los efectos que puedan tener a largo plazo dichos patrones\u0094. As\u00ed pues, la norma, en lo que se revisa, establece una limitaci\u00f3n para un tipo de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha dicho que \u0093tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que, por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la actividad destinada a dar a conocer al p\u00fablico un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n. A su vez, ha denotado a la publicidad como la propagaci\u00f3n de noticias o anuncios de car\u00e1cter comercial o profesional con el prop\u00f3sito antes indicado\u0094.103. La Corte encuentra que la restricci\u00f3n del uso de modelos menores de edad en campa\u00f1as publicitarias tiene dos finalidades. La primera, delimitada previamente como la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y la segunda, la de desincentivar decisiones que pueden afectar la salud y el desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad. Como se advirti\u00f3, la primera finalidad no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibida, que es lo que exige verificar este tipo de juicio, sino que es constitucionalmente imperiosa, al buscar la eliminaci\u00f3n de prototipos negativos ya que para lograrlos se debe asumir un riesgo de salud innecesario que puede ser inapropiado, pero depende de las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. As\u00ed pues, mediante la restricci\u00f3n de la publicidad se busca evitar la asociaci\u00f3n de menores de edad con ciertos modelos de belleza que adem\u00e1s, tienen un efecto primordialmente en las mujeres. Como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, a partir de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional y de los art\u00edculos 5 y 10 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) surge la obligaci\u00f3n para los Estados de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que est\u00e9n basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Para el caso de los modelos de belleza dirigidos a las mujeres, se trata de evitar la primac\u00eda social y cultural de que s\u00f3lo unas formas f\u00edsicas son v\u00e1lidas y que mediante la adscripci\u00f3n de las mujeres a las mismas se mide su valor en la sociedad.104. En cuanto a la segunda finalidad, el desincentivo de las decisiones que pueden afectar la salud y el desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad, el acercamiento constitucional a las medidas de tipo paternalista ha admitido aquellas que no se involucren en la autodeterminaci\u00f3n acerca de una conducta, pero s\u00ed la desincentiven. Este ha sido precisamente el caso de las medidas que restringen la publicidad de conductas l\u00edcitas pero socialmente indeseables como el consumo de tabaco. As\u00ed, se ha dicho que son constitucionalmente leg\u00edtimas, y no est\u00e1n prohibidas, las medidas que aun cuando tienen un car\u00e1cter restrictivo a una actividad econ\u00f3mica, cumplen con un prop\u00f3sito constitucional, como lo es en este caso la eliminaci\u00f3n de estereotipos negativos de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a que se sometan a riesgos innecesarios desde la \u00f3ptica sanitaria por contraposici\u00f3n a la est\u00e9tica. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho que \u0093las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse l\u00edcitamente, debe desestimularse en raz\u00f3n de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de da\u00f1o a terceros. \u00a0En tal sentido, no se opone prima facie al ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la conformaci\u00f3n de un mercado pasivo, esto es, la existencia de correlativa de la autorizaci\u00f3n para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de determinado bien o servicio y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a desincentivar su consumo\u0094. \u00a0Luego, la restricci\u00f3n de la promoci\u00f3n de cierto tipo de servicios o bienes que se consideran socialmente indeseados es admisible. Lo anterior, ya que el hecho de que una conducta se determine como l\u00edcita no quiere decir que sea socialmente deseada, por lo tanto, no cuenta con todas las garant\u00edas para su promoci\u00f3n. Entonces, en este caso el desincentivo de los procedimientos est\u00e9ticos para los menores de edad, mediante la restricci\u00f3n a su publicidad no se encuentra prohibido, todo lo contrario este tipo de medios ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n porque se consideran una herramienta para proteger al individuo y a la sociedad. As\u00ed pues, la restricci\u00f3n de publicidad con la finalidad de desincentivar ciertos estereotipos de belleza que pueden instrumentalizar a la mujer y la protecci\u00f3n de menores de edad de riesgos para su salud son fines que no se encuentran constitucionalmente prohibidos, pues con esa medida no se interviene en la autonom\u00eda individual, como lo ha proscrito la jurisprudencia.105. En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n encuentra que el medio es adecuado para conseguir el fin. El objetivo de la medida es la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los posibles riesgos para la salud y lo quiere conseguir mediante la exclusi\u00f3n de \u00e9stos de sus campa\u00f1as de publicidad. La publicidad como una forma de incentivar el consumo busca modificar el imaginario de los posibles consumidores para que decidan adquirir un producto o servicio. As\u00ed, la medida es un desincentivo de la conducta ya que si no hay ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la publicidad se aminorar\u00e1 la asociaci\u00f3n de los mismos con estos modelos. Luego, la restricci\u00f3n de modelos con los cuales se puedan identificar \u00a0especialmente las ni\u00f1as, es efectiva en cambiar ese tipo de imaginarios que har\u00edan pensar a los menores de edad que ese es el prototipo de belleza al que deben aspirar. 106. En este orden de ideas, aun cuando la medida genera una distinci\u00f3n en un grupo comparable: los ni\u00f1os entre 15 y 18 a\u00f1os que trabajan como modelos de campa\u00f1as est\u00e9ticas y los que tienen empleos diferentes, la restricci\u00f3n para aparecer en las campa\u00f1as de promoci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, consultorios y cl\u00ednicas de cirug\u00eda est\u00e9tica y procedimientos de cualquier tipo, como una restricci\u00f3n a la publicidad con el objetivo de desincentivar una conducta socialmente indeseada busca un fin que no est\u00e1 constitucionalmente prohibido. Todo lo contrario se trata de un objetivo constitucionalmente imperioso al buscar eliminar estereotipos de g\u00e9nero negativos. Adicionalmente, este tipo de restricciones a la publicidad son constitucionalmente v\u00e1lidas, no est\u00e1n proscritas y son adecuadas a la finalidad propuesta. Por las anteriores razones, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 ser\u00e1n declarados exequibles, por los cargos analizados. Conclusiones 107. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes conclusiones:Reglas generalesEl margen de configuraci\u00f3n del Legislador para restringir derechos fundamentales debe responder a un motivo leg\u00edtimo, como: (i) el car\u00e1cter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s general; (iii) la salubridad p\u00fablica; (iv) el orden p\u00fablico; (v) la protecci\u00f3n de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Pero adicionalmente debe respetar el n\u00facleo esencial del derecho que limita y su restricci\u00f3n debe responder a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda personal protege la posibilidad de que las personas puedan escoger libre y espont\u00e1neamente, seg\u00fan sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo sin interferencias indebidas. Lo anterior significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinici\u00f3n, lo cual cobija desde la apariencia f\u00edsica hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. Esto es, un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos o tatuajes o su ausencia hasta la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por el derecho a la intimidad y de la garant\u00eda de ambas protecciones se fundamenta la prohibici\u00f3n de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio del derecho que encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.Los par\u00e1metros constitucionales proscriben las medidas paternalistas de car\u00e1cter prohibitivo, que buscan imponer a las personas un modelo de vida espec\u00edfico a partir de consideraciones acerca de lo \u0093bueno\u0094 y lo \u0093malo\u0094, inclusive en casos en que la conducta supone un riesgo para la salud; pero permiten aquellas medidas de autocuidado que, sin prohibirlas, s\u00ed buscan desincentivarlas. De otra parte, tambi\u00e9n permiten las medidas que aun cuando limitan la autonom\u00eda tienen el objetivo de proteger los propios intereses de las personas, como las medidas de justicia distributiva, al igual que aquellas que afectan los derechos de terceros y los valores superiores de la Constituci\u00f3n, como las vacunas o el uso del cintur\u00f3n de seguridad.El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00e1mbito de las intervenciones sanitarias no es absoluto, pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto. Las limitaciones en ambos espectros se encuentran mediadas por las capacidades evolutivas de los menores de edad, as\u00ed como por el tipo de intervenci\u00f3n que se va a realizar con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de la autonom\u00eda presente y futura de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con ciertas excepciones. As\u00ed, para sopesar el valor de la opini\u00f3n del menor de edad acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. As\u00ed, el consentimiento sustituto no se construye como la decisi\u00f3n del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posici\u00f3n del ni\u00f1o. No obstante, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar de las decisiones. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n acerca de acceder o no a una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharlo, pero la decisi\u00f3n final acerca del acceso o no a la intervenci\u00f3n sanitaria depende de si se demuestra la competencia para tomar la decisi\u00f3n frente a lo cual, en caso de no tener la madurez para ello, prima la decisi\u00f3n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental.La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez que integran el bloque de constitucionalidad, establecen que los menores de edad, en general, no podr\u00e1n iniciar su vida laboral hasta que hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Dicha exigencia responde principalmente a la importancia de que la etapa educativa no sea sustituida por la etapa laboral. Sin embargo, la posibilidad de que los menores de edad trabajen, se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: (i) que no ejecuten o lleven a cabo trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de\u00a0trabajos normales; (ii)\u00a0\u00a0debe existir una flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) debe mediar una autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local.An\u00e1lisis de las disposiciones demandadasLa medida de la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos en pacientes menores de 18 a\u00f1os, inclusive con el consentimiento de los padres, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 no supera el juicio de proporcionalidad y razonabilidad estricto. \u00a0La medida persigue dos finalidades que son constitucionalmente imperiosas: (i) el cuidado y la protecci\u00f3n de la salud y el desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; y (ii) la eliminaci\u00f3n de estereotipos negativos mediante el desincentivo de la adecuaci\u00f3n a prototipos de belleza espec\u00edficos. De otra parte, la prevenci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica de forma anti\u00e9tica como otro de los objetivos de la norma es un fin constitucionalmente importante m\u00e1s no imperioso; mientras que la finalidad establecida en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 1799 de 2016 acerca de la prevenci\u00f3n de la sobresexualizaci\u00f3n de las menores de edad, no es un fin constitucionalmente imperioso. La medida es adecuada a la protecci\u00f3n de los menores de edad respecto de potenciales riesgos de salud, aun cuando se trate de valoraciones particulares en cada caso y, adem\u00e1s, es efectivamente conducente. No obstante, es preciso reconocer que las prohibiciones de ese tipo generan mercados ilegales y las autoridades pertinentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de vigilarlos y erradicarlos, ya que pueden desencadenar da\u00f1os graves por operar en la ilegalidad. A su vez, la medida es necesaria. Sin embargo, en cuanto a la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero la prohibici\u00f3n no es el medio adecuado para conseguir ese fin, al no atacar las causas centrales que llevan a la generaci\u00f3n de los mismos. Finalmente, la medida no supera el juicio en su \u00faltimo paso, la proporcionalidad en sentido estricto, al impedir que los menores de edad entre los 14 y 18 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del consentimiento informado y calificado y en conjunto con sus padres, participen de las decisiones acerca de su cuerpo y su identidad, en los eventos en que sus capacidades evolutivas lo permitan. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 desconoce el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a partir de los 14 a\u00f1os de participar en decisiones sobre su cuerpo y sacrifica de forma desproporcionada el derecho a la intimidad. La edad de 14 a\u00f1os es el momento que, en general, se ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, como, por ejemplo, el matrimonio. As\u00ed, supone un m\u00ednimo razonable que cumple con la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de los posibles da\u00f1os para la salud y de determinaciones que podr\u00edan comprometer su autonom\u00eda futura, sin desconocer que a partir de dicha edad hay otros derechos que tambi\u00e9n deben ser garantizados. A su vez, la prohibici\u00f3n entre las edades mencionadas desconoce el derecho de los padres de ejercer el consentimiento sustituto en el marco de la responsabilidad parental, lo cual est\u00e1 en contrav\u00eda del derecho a la intimidad en el \u00e1mbito de la familia. As\u00ed pues, aun cuando la medida persigue fines constitucionalmente imperiosos como la protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la intervenci\u00f3n del Estado en las decisiones sobre el cuerpo de menores de edad, especialmente de las mujeres entre los 14 y 18 a\u00f1os, que adem\u00e1s impide a los padres ejercer su responsabilidad parental, es una medida paternalista de g\u00e9nero desproporcionada en relaci\u00f3n con el sacrificio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Por ende la norma acusada tiene problemas de inconstitucionalidad al establecer una prohibici\u00f3n que no respeta las capacidades evolutivas de los adolescentes a partir de los 14 a\u00f1os en la adopci\u00f3n de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal. No obstante, el efecto de una inexequibilidad ser\u00eda permitir la preeminencia del consentimiento sustituto de los padres en relaci\u00f3n con un asunto de identidad, lo cual tambi\u00e9n desconocer\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad en cuestiones determinantes para su autodefinici\u00f3n y omitir\u00eda la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda futura. Luego, la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos s\u00f3lo puede proceder a partir de los 14 a\u00f1os y cuando las capacidades evolutivas de los adolescentes efectivamente les permitan autodefinirse y generar una opini\u00f3n reflexiva sobre la decisi\u00f3n y sus riesgos.Por las anteriores razones, se har\u00e1 uso de las facultades de esta Corporaci\u00f3n para modular sus fallos y se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado.Por \u00faltimo, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1799 de 2016 ser\u00e1n declarados exequibles por los cargos analizados ya que aun cuando la medida genera una distinci\u00f3n en un grupo comparable, los ni\u00f1os entre 15 y 18 a\u00f1os que trabajan como modelos de campa\u00f1as est\u00e9ticas y los que tienen empleos diferentes, la restricci\u00f3n publicitaria es razonable. Lo anterior, pues busca dos fines que no solo no est\u00e1n prohibidos, sino que son constitucionalmente imperiosos: (i) desincentivar una pr\u00e1ctica que puede poner la salud de los menores de edad bajo un riesgo innecesario; y (ii) eliminar estereotipos de g\u00e9nero negativos acerca de la belleza. Adicionalmente, se trata de una medida que es adecuada a sus finalidades. \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016 por los cargos analizados en el entendido que \u0093la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado .SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, los inciso 2\u00ba y 3\u00b0\u00f0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016, por los cargos analizados. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteCon salvamento parcial de voto ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoHERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZOMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) HERN\u00c1N CORREA CARDOZO A LA SENTENCIA C-246\/17PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-La decisi\u00f3n del legislador no solo afecta la autonom\u00eda de las personas, sino la intimidad familiar, puesto que invade entornos de decisi\u00f3n de los padres y sus hijos, de manera arbitraria y desproporcionada (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTIMIDAD FAMILIAR-Concepto supone no solo la ausencia de injerencias indebidas, sino tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de decisi\u00f3n de sus integrantes (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PATRIA POTESTAD-Ejercicio no se reduce a autorizar la intervenci\u00f3n, sino a garantizar que la expresi\u00f3n de voluntad del adolescente est\u00e9 precedida de la informaci\u00f3n necesaria, as\u00ed como de las cautelas para la seguridad del procedimiento m\u00e9dico (Aclaraci\u00f3n de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-246 del 26 de abril de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), decisi\u00f3n en la que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016 por los cargos analizados y en el entendido que \u0093la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado\u0094. Asimismo, el fallo declar\u00f3 exequibles los incisos 2\u00ba y 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016, tambi\u00e9n por los cargos analizados. Las razones que sustentan esta aclaraci\u00f3n de voto son las siguientes:1. Comparto el sentido de la sentencia, particularmente respecto del argumento, que conforma la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del fallo, relativo a que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley acusada. \u00a0En efecto, una prohibici\u00f3n absoluta para que los menores puedan acudir a la cirug\u00eda est\u00e9tica es desproporcionada, en tanto impone una grave e injustificada restricci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Igualmente, como lo subraya la sentencia, la medida genera consecuencias m\u00e1s gravosas para las mujeres, quienes acceden con mayor frecuencia a estos procedimientos y, por ende, no pueden quedar sometidas a prejuicios y menos a mandatos imperativos, sobre decisiones que tienen que ver con su propia apariencia y en las que, por esta raz\u00f3n, deben tener un amplio grado de autonom\u00eda. Sin embargo, el primer motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n es la necesidad de ubicar en el debate dos aspectos que considero centrales para ponderar entre la autonom\u00eda de los y las menores adolescentes: (i) la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la familia; y (ii) el papel que tiene el ejercicio de la patria potestad, frente a niveles diferenciados de desarrollo psicol\u00f3gico de los adolescentes. 2. La norma demandada ten\u00eda una intenci\u00f3n espec\u00edfica: prever una prohibici\u00f3n general y absoluta para que los menores de edad se realizasen cirug\u00edas est\u00e9ticas, diferentes a las permitidas por el art\u00edculo acusado, esto es, cirug\u00edas de nariz y de orejas, cirug\u00edas reconstructivas y\/o iatrog\u00e9nicas de otras cirug\u00edas, peelings qu\u00edmicos y mec\u00e1nicos superficiales, y depilaci\u00f3n l\u00e1ser. Tampoco aplica a cirug\u00edas motivadas por patolog\u00edas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas debidamente acreditadas por los respectivos profesionales de salud. Una previsi\u00f3n de esta naturaleza impone una restricci\u00f3n al ejercicio de la voluntad de los menores de edad, quienes no podr\u00e1n optar por realizarse procedimientos est\u00e9ticos diferentes a los se\u00f1alados. \u00a0Los efectos de esta prohibici\u00f3n, descritos en la sentencia, refieren a una desproporcionada afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los menores, quienes podr\u00edan seg\u00fan su grado de desarrollo, decidir si se realizan dichas intervenciones, as\u00ed como el fomento de un mercado paralelo e ilegal que desarrollar\u00eda esas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, en perjuicio de la salud y la integridad f\u00edsica de los menores. Estoy de acuerdo con ambas conclusiones, pero considero necesario hacer algunas precisiones sobre el primero de los efectos enunciados. \u00a0La decisi\u00f3n de que los y las adolescentes de realizarse cirug\u00edas est\u00e9ticas debe derivarse del consentimiento informado y cualificado del menor, la asesor\u00eda m\u00e9dica adecuada y la autorizaci\u00f3n de sus padres. \u00a0Por ende, no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n individual del menor, puesto que la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n debe ser compatible tanto con el principio de beneficencia a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, como con la eficacia del derecho a la intimidad personal y familiar.Las decisiones sobre la apariencia y, en general, sobre la intervenci\u00f3n al propio cuerpo, pertenecen a la faceta m\u00e1s \u00edntima del individuo, donde no caben intervenciones por parte del Estado, ni menos a\u00fan aquellas que tienden a prohibir determinadas conductas, amparado en una visi\u00f3n distorsionada de la protecci\u00f3n a los menores. \u00a0Tanto en el caso de los adultos como en el de los ni\u00f1os, concurre un \u00e1mbito de autonom\u00eda irreductible, que se expresa en el ejercicio de derecho a la intimidad. \u00a0La diferencia, al menos en lo que respecta al caso analizado, es que mientras para los adultos existe una soberan\u00eda de la voluntad sobre la propia apariencia, en los adolescentes esa autonom\u00eda es compartida con el entorno familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, a trav\u00e9s de sus padres o representantes, quien est\u00e1n llamados a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y proceder a su autorizaci\u00f3n cuando han sopesado tanto la voluntad del adolescente, como los riesgos del procedimiento y la pertinencia del mismo. Es bajo este marco que, en mi criterio, la inexequibilidad de la medida se infiere de una manera m\u00e1s evidente. \u00a0En vez de reconocer y respetar ese \u00e1mbito de autonom\u00eda de los menores y sus familias, el Estado sustrae el asunto de su \u00f3rbita de decisi\u00f3n y resuelve, fundado en una perspectiva paternalista, prever una prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0 Esta decisi\u00f3n del legislador no solo afecta la autonom\u00eda de las personas, sino la intimidad familiar, puesto que invade entornos de decisi\u00f3n de los padres y sus hijos, de manera arbitraria y desproporcionada, como se explica en la sentencia. El concepto de intimidad familiar supone, en mi criterio, no solo la ausencia de injerencias indebidas, sino tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de los \u00e1mbitos de decisi\u00f3n de sus integrantes. Solo los adolescentes y sus padres pueden definir cu\u00e1ndo una cirug\u00eda est\u00e9tica es pertinente, o cu\u00e1ndo los costos y riesgos de la misma son inferiores a los beneficios en t\u00e9rminos de auto estima o realizaci\u00f3n individual. \u00a0Como se observa, las variables que deben estimarse en esta clase de decisiones son m\u00faltiples y depender\u00e1n de las particularidades y deseos de cada adolescente, as\u00ed como de las concepciones que sobre la pertinencia de la cirug\u00eda est\u00e9tica tengan sus padres. En ese orden de ideas, no se trata de un asunto que pueda resolverse con una simple prohibici\u00f3n, sino que debe permitirse un espacio de deliberaci\u00f3n al interior de la familia, so pena de afectar su intimidad. 3. Aunado a lo anterior, advierto que un aspecto en el cual la sentencia no hace un \u00e9nfasis particular, pero que resulta importante en el presente an\u00e1lisis, es el papel del ejercicio de la patria potestad en el caso analizado. \u00a0Acept\u00e1ndose que una prohibici\u00f3n general de las cirug\u00edas est\u00e9ticas de los adolescentes es una restricci\u00f3n desproporcionada de su autonom\u00eda individual, tambi\u00e9n se encuentra que la construcci\u00f3n de su voluntad para su intervenci\u00f3n est\u00e1 medida por el acompa\u00f1amiento y decisi\u00f3n de sus padres o representantes legales. \u00a0En ese sentido, la patria potestad se expresa en el presente asunto desde una faceta m\u00e1s compleja que simplemente permitir o negar la autorizaci\u00f3n. \u00a0En cambio, lo que se exige es que quien la ejerza participe activamente en la conformaci\u00f3n de la voluntad del adolescente, garantice que exista un consentimiento informado y cualificado sobre la intervenci\u00f3n, sopese los riesgos y beneficios de la cirug\u00eda est\u00e9tica en el caso particular, y asegure que se cuente con la idoneidad y calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad no se reduce a autorizar la intervenci\u00f3n, sino a garantizar que la expresi\u00f3n de voluntad del adolescente est\u00e9 precedida de la informaci\u00f3n necesaria, as\u00ed como de las cautelas para la seguridad del procedimiento m\u00e9dico. En ese orden de ideas, lo que se evidencia es que el legislador hizo una lectura en extremo simplificada sobre el problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Ante los riesgos que efectivamente plantea la pr\u00e1ctica indiscriminada de cirug\u00edas pl\u00e1sticas en adolescentes, el Congreso opt\u00f3 por su prohibici\u00f3n, dejando sin resolver los asuntos evidenciados en la presente sentencia. \u00a0En particular, es importante detenerse en el hecho que la prohibici\u00f3n de una pr\u00e1ctica que, incluso luego de su proscripci\u00f3n se continuar\u00e1 ejerciendo, generalmente deriva en la conformaci\u00f3n de mercados ilegales para la prestaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico correspondiente. Esto en grave riesgo de la salud de los y las adolescentes y, desde una manera m\u00e1s general, en detrimento de la salud p\u00fablica, particularmente debido a los gastos asociados a las condiciones irregulares en que se suministran dichos servicios ilegales, que terminan en complicaciones m\u00e9dicas que debe asumir el sistema general de seguridad social. Una perspectiva m\u00e1s adecuada de regulaci\u00f3n e igualmente m\u00e1s respetuosa de los derechos fundamentales, es aquella que pone el \u00e9nfasis en la legislaci\u00f3n cuidadosa de la cirug\u00eda est\u00e9tica para adolescentes y en un sistema reforzado de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las instituciones autorizadas para realizar tales intervenciones. \u00a0La prohibici\u00f3n legal, en cambio, descansa en la pretensi\u00f3n que la simple fuerza coactiva y abstracta del orden jur\u00eddico servir\u00e1 para conjurar los efectos de la pr\u00e1ctica indiscriminada de cirug\u00edas est\u00e9ticas en adolescentes, lo cual no solo es contraevidente sino que en muy poco contribuye con la eficacia de los derechos constitucionales de dicho grupo poblacional. En otras palabras, la opci\u00f3n eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales potencialmente interferidos por actividades riesgosas no es la que establezca mayores prohibiciones a tales pr\u00e1cticas, sino aquella que imponga un r\u00e9gimen legal m\u00e1s preciso y, sobre todo, mecanismos de control m\u00e1s eficaces para que el procedimiento m\u00e9dico se preste en condiciones de razonabilidad e idoneidad. \u00a0 La prohibici\u00f3n, en cambio, configura un mercado ilegal que, por esa condici\u00f3n de marginalidad frente al orden jur\u00eddico, imposibilita toda forma de vigilancia sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, con las conocidas y lamentablemente recurrentes afectaciones a la vida e integridad f\u00edsica de los pacientes. 3. El segundo motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto refiere a la falta de definici\u00f3n acerca de los mecanismos de resoluci\u00f3n de controversias entre los y las menores adolescentes y quienes ejercen la patria potestad. \u00a0El condicionamiento que contiene la sentencia sin duda asegura la vigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Con todo, la autorizaci\u00f3n excepcional as\u00ed planteada genera un nueva controversia, esta vez relativa a la inexistencia de par\u00e1metros definidos acerca de los mecanismos de resoluci\u00f3n de controversias en aquellos casos que concurra divergencia entre los adolescentes y quienes ejercen la patria potestad, frente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de car\u00e1cter est\u00e9tico. Considero que los estrechos l\u00edmites que ofrece la acci\u00f3n judicial civil para la soluci\u00f3n de conflictos relativos al ejercicio de la patria potestad, no son id\u00f3neos para atender esa problem\u00e1tica. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n reconozco que la definici\u00f3n de tales reglas es una materia que escapa a los objetivos del control de constitucionalidad. Seguramente estos ser\u00e1n asuntos que deber\u00e1n ser asumidos a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de fallos de tutela en donde se evidencie dicha disconformidad entre las voluntades del menor y sus padres. No obstante, desde ahora es posible delinear el contenido de las reglas para la soluci\u00f3n de estas controversias, las cuales gravitar\u00edan alrededor de (i) el reconocimiento de un mayor peso relativo a la voluntad adolescente, directamente proporcional a su edad y grado de desarrollo psicol\u00f3gico y emocional; (ii) la limitaci\u00f3n de las posibilidades de veto parental en aquellos casos en que la cirug\u00eda tenga consecuencias reducidas para la salud, o cuando la relaci\u00f3n costo \u0096 beneficio, en t\u00e9rminos de la vigencia de los derechos fundamentales del adolescente, sea decididamente favorable; (iii) la posibilidad que el veto parental sea aplicable cuando exista evidencia sobre la inconveniencia m\u00e9dica o a la ausencia de condiciones de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y (iv) la obligatoriedad de contar con apoyo interdisciplinario en los casos m\u00e1s complejos, como condici\u00f3n necesaria para la autorizaci\u00f3n parental. 3. En suma, la decisi\u00f3n que adopta la Corte en esta sentencia es adecuada, pues balancea los intereses y derechos en juego, super\u00e1ndose de esta manera la visi\u00f3n reduccionista planteada por el Congreso sobre la materia analizada. \u00a0Con todo, este fallo abre nuevos interrogantes, que deber\u00e1n ser asumidos en fallos ulteriores, con el fin de perfeccionar ese balance, esta vez desde la perspectiva material que solo ofrece el control concreto de constitucionalidad. Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto.Fecha ut supra.HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-246\/17PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Deberes del Estado de eliminar estereotipos de g\u00e9nero y de educar \u00a0sobre el derecho a la igualdad de las mujeres (Aclaraci\u00f3n de voto) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: Expediente D-11620Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 3\u00ba y 5\u00ba (parcial) de la Ley 1799 de 2016 Demandante: Efra\u00edn Armando L\u00f3pez Amar\u00edsMagistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 26 de abril del 2017, en la cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-246 de 2017.La providencia determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de realizar procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, inclusive con el consentimiento de los padres, violaba sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad y declar\u00f3 exequibles los inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1799 de 2016, por los cargos analizados, al igual que el art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, por los cargos analizados, en el entendido que \u0093la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi\u00f3n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado\u0094.Aun cuando comparto plenamente lo adoptado considero importante precisar algunos asuntos e ideas que se derivan de lo dicho en la sentencia pero que a pesar de haberse presentado en el proyecto inicial fueron consideradas innecesarias por la mayor\u00eda y por eso debieron retirarse de la sentencia, a saber: (i) que las medidas prohibitivas no satisfacen la obligaci\u00f3n estatal de proteger a las mujeres y a las ni\u00f1as en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales. En consecuencia, (ii) a partir de esa obligaci\u00f3n surgen, al menos, dos deberes para el Estado, uno, respecto de la provisi\u00f3n de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre el derecho a la igualdad de las mujeres y los estereotipos da\u00f1inos y, otro, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n y restricciones en el uso de la publicidad de im\u00e1genes y conceptos en los cuales las mujeres sean utilizadas como instrumentos. A continuaci\u00f3n desarrollo esos temas.El deber del Estado de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales que pueden desencadenar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales Como se expuso en la sentencia, existe un deber para el Estado de adoptar todas las medidas para eliminar los estereotipos de g\u00e9nero negativos que se desprende tanto de la cl\u00e1usula constitucional de igualdad, que establece como uno de los valores centrales de la Constituci\u00f3n de 1991 la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva para las mujeres en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, como del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Mujeres (CEDAW), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Los estereotipos de g\u00e9nero negativos, como lo ha dicho la jurisprudencia al citar acad\u00e9micas reconocidas sobre el tema, son \u0093una visi\u00f3n generalizada o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir\u0092\u00a0(Cusack &amp; Cook, 2012, p\u00e1g. 11). En ese sentido, los estereotipos de g\u00e9nero son las creencias\u00a0 \u0096 que usualmente no cuestionamos \u0096 sobre las diferencias entre hombres y mujeres, que nos llevan a asignar caracter\u00edsticas o roles a cada uno y a esperar determinados comportamientos en funci\u00f3n de esos roles\u0094.En particular, los estereotipos de g\u00e9nero sobre las mujeres, en lo relativo al juicio de validez realizado, tienden a exigir una determinada visi\u00f3n de la belleza atada a una forma espec\u00edfica de c\u00f3mo deben verse. Este ideal, por ejemplo, ha sido marcado por los concursos de belleza que exigen ciertos cent\u00edmetros de busto, cintura y caderas como atributos para conseguir el premio. Por ejemplo, los concursos de belleza han fijado metas de aspiraci\u00f3n para las mujeres que se imponen consciente o inconscientemente en la sociedad. En este tipo de cert\u00e1menes, entre otras cosas, se espera que las mujeres desfilen en tacones y vestido de ba\u00f1o para que su cuerpo sea admirado y apreciado en raz\u00f3n a sus proporciones. Sin embargo, este tipo de valoraci\u00f3n no es exclusivo a esta clase de concursos, pues se encuentra en diferentes \u00e1mbitos sociales, por ejemplo, representado en la publicidad. No obstante, ha contribuido a la proliferaci\u00f3n de concepciones extendidas en patrones sociales y culturales que centran el valor de las mujeres en un \u00fanico tipo de belleza.Cabe aclarar que la admiraci\u00f3n de la belleza humana no genera reproche alguno. Sin embargo, la valoraci\u00f3n exclusiva de las mujeres de conformidad con una idea de belleza particular puede ser problem\u00e1tica cuando tiene el potencial de generar preconcepciones que puedan impedir el pleno potencial y desarrollo de las habilidades de las mujeres y as\u00ed el ejercicio de sus derechos fundamentales bajo condiciones de igualdad. En este orden de ideas, la aspiraci\u00f3n a la belleza atada a un peso bajo, por ejemplo, ha ocasionado severos problemas de salud p\u00fablica como, por ejemplo, la proliferaci\u00f3n de enfermedades como la anorexia y la bulimia, sobretodo en ni\u00f1as adolescentes. Estos trastornos alimenticios pueden causar la muerte. La anorexia es un desorden mental en cual la persona siente un deseo enorme de perder peso que puede llegar a generar osteoporosis, arritmia card\u00edaca, lesiones en los aparatos digestivo y reproductivo y en el sistema inmunol\u00f3gico. La bulimia, por su parte, es una condici\u00f3n en la cual las personas tratan de deshacerse de las calor\u00edas ingeridas mediante la inducci\u00f3n al v\u00f3mito, entre otros. En ambos casos, se ha dicho que las personas con esas condiciones equiparan la autoestima a la delgadez. En Colombia, en el 2010 la Encuesta Nacional Nutricional report\u00f3 que 6,5% de las personas sufren de trastornos alimenticios y tambi\u00e9n se ha afirmado que se trata de un problema creciente en los colegios.De otra parte, estos conceptos de belleza tambi\u00e9n han permeado ideas acerca de la existencia de razas \u0093m\u00e1s bonitas\u0094 que otras con connotaciones negativas que pueden servir de fundamento para pr\u00e1cticas discriminatorias. Por ejemplo, la concepci\u00f3n extendida del alisamiento del pelo de las mujeres como una idea de belleza o elegancia, en la que subyace que no es deseable tener pelo crespo, lo cual es una de las caracter\u00edsticas principales de la raza afrocolombiana. \u00a0Por todo lo anterior, el afincamiento de los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales en la sociedad y en la cultura puede generar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, por tratarse de una de las causas de su discriminaci\u00f3n, como lo ha reconocido la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas.6. Tanto el Sistema Universal como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos han desarrollado la obligaci\u00f3n de eliminar estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales. En el \u00e1mbito universal, como se dijo, el Comit\u00e9 de la CEDAW, al elaborar sobre la obligaci\u00f3n de eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n directa e indirecta contra la mujer en conjunto con lo consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n que monitorea, ha establecido dos clasificaciones para los estereotipos que suponen obligaciones de modificar o eliminar, respectivamente. En cuanto a la primera, se trata de (i) los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales o da\u00f1inos; mientras que la segunda se refiere a la aplicaci\u00f3n de tales estereotipos, lo cual vuelve la pr\u00e1ctica (ii) injustificada y puede desencadenar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La distinci\u00f3n entre las dos es relevante para su identificaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de las medidas que se deben adoptar. As\u00ed pues, los estereotipos perjudiciales o da\u00f1inos comprenden \u0093una perspectiva o preconcepci\u00f3n sobre atributos o caracter\u00edsticas que deben poseer o los roles que deben jugar hombres y mujeres, que limita su posibilidad de desarrollar sus habilidades personales, perseguir carreras profesionales y tomar decisiones sobre sus vidas o plan de vida. Los estereotipos perjudiciales pueden ser tanto hostiles como negativos (i.e las mujeres son irracionales) o aparentemente positivos (las mujeres son criadoras)\u0094. Mientras que la aplicaci\u00f3n injustificada de los anteriores se refiere a la pr\u00e1ctica de \u0093adscribir atributos, caracter\u00edsticas o roles espec\u00edficos a hombres o mujeres con exclusivo fundamento en pertenecer a tal grupo, lo cual resulta en una violaci\u00f3n de sus derechos humanos y libertades fundamentales. El da\u00f1o se causa por la aplicaci\u00f3n a un individuo de una creencia estereotipada (i.e. el Estado fortaleciendo un estereotipo de g\u00e9nero mediante una ley) de forma tal que se afecta de manera negativa el reconocimiento, ejercicio o goce de sus derechos o libertades\u0094.6. La existencia de estereotipos perjudiciales o da\u00f1inos se encuentra estrechamente ligada a las protecciones de la libertad de expresi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha aclarado que no se requiere de los Estados \u0093eliminar\u0094 las creencias de tal naturaleza, no obstante, se exige modificarlas y transformarlas mientras que su aplicaci\u00f3n, en tanto desencadene violaciones de derechos humanos, debe eliminarse. En t\u00e9rminos generales, las obligaciones que se derivan del citado art\u00edculo 5\u00b0 as\u00ed como de los art\u00edculos 2\u00b0 y 10 de la misma Convenci\u00f3n se refieren expl\u00edcitamente a:La adopci\u00f3n de todas las medidas para modificar los patrones de conducta sociales y culturales que se basan en la idea de superioridad de hombres o mujeres o en roles estereotipados de cualquiera. El reconocimiento en la educaci\u00f3n familiar de la maternidad como funci\u00f3n social. La determinaci\u00f3n de que el cuidado de los ni\u00f1os es una responsabilidad compartida entre hombres y mujeres. La eliminaci\u00f3n de cualquier estereotipo de g\u00e9nero negativo en la educaci\u00f3n, esto es, particularmente, la eliminaci\u00f3n de cualquier concepto de roles estereotipados sobre mujeres y hombres en todos los niveles y formas de educaci\u00f3n, lo cual exige promover la co-educaci\u00f3n y otros tipos de educaci\u00f3n que ayuden a lograr el mencionado fin, especialmente mediante la revisi\u00f3n de los libros de estudio y programas curriculares as\u00ed como la adaptaci\u00f3n de los m\u00e9todos de ense\u00f1anza.7. Cabe destacar que el Comit\u00e9 de la CEDAW, al detenerse respecto a casos en los cuales se han aplicado estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales por agentes estatales, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito judicial, ha dicho que: \u0093El Comit\u00e9 subraya que la aplicaci\u00f3n plena de la Convenci\u00f3n no solo exige de los Estados que tomen medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n directa e indirecta y para mejorar la situaci\u00f3n de facto de la mujer, sino que tambi\u00e9n modifiquen y transformen los estereotipos de g\u00e9nero y pongan fin a la aplicaci\u00f3n injustificada de estereotipos de g\u00e9nero negativos, que son causa fundamental y consecuencia de la discriminaci\u00f3n contra la mujer. El Comit\u00e9 opina que los estereotipos de g\u00e9nero se perpet\u00faan a trav\u00e9s de varios medios e instituciones, como son las leyes y los sistemas judiciales, y que pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y niveles de la administraci\u00f3n, as\u00ed como por agentes privados\u0094. (Subraya a\u00f1adida)8. Las anteriores obligaciones se han desarrollado particularmente en el \u00e1mbito de la eliminaci\u00f3n de la violencia contra mujer, para enfatizar c\u00f3mo ciertas creencias estereotipadas de las mujeres han influenciado la acci\u00f3n estatal respecto a su obligaci\u00f3n del deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de este fen\u00f3meno. Igualmente, el Comit\u00e9 de la CEDAW se ha pronunciado sobre los estereotipos de g\u00e9nero que previenen a las mujeres ejercer su derecho a la igualdad en \u00e1mbito laboral o las violaciones de derechos que se pueden derivar de la aplicaci\u00f3n de estereotipos sobre el rol reproductivo de las mujeres o en las relaciones familiares. 9. Se debe precisar que, aun cuando el Comit\u00e9 de la CEDAW ha sido el principal \u00f3rgano en desarrollar estas obligaciones, los Comit\u00e9s de Naciones Unidas de Derechos Humanos, de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al igual que sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n han demarcado obligaciones en este \u00e1mbito, con el objetivo de precisar pr\u00e1cticas que precluyen el goce efectivo de los derechos reconocidos en las convenciones que monitorean. As\u00ed pues, los anteriores Comit\u00e9s han dicho que los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales y su aplicaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones o inclusive en medidas legislativas pueden derivar en discriminaci\u00f3n, lo cual viola el derecho a la igualdad. As\u00ed mismo, que los estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos son una de las causas estructurales de la violencia contra las mujeres y que, tambi\u00e9n generan la imposibilidad de que las mujeres disfruten de un est\u00e1ndar adecuado de vida con acceso igualitario a vivienda, al agua, a comida y a educaci\u00f3n, lo cual tiene consecuencias en relaci\u00f3n con su vulnerabilidad respecto a la pobreza y al goce del derecho a la salud y al trabajo. 10. De otra parte, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha encontrado violaciones de las obligaciones que se desprenden de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales que han generado el incumplimiento del deber de debida diligencia respecto a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en el caso de Gonz\u00e1lez y otras (\u0093Campo Algodonero\u0094) vs. M\u00e9xico se dijo que las actitudes de los funcionarios judiciales que configuraron la violaci\u00f3n del deber de debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra las mujeres se fundaron en estereotipos. En el mismo sentido, la Corte IDH en el caso Veliz Franco y Otros vs. Guatemala encontr\u00f3 violaciones de los art\u00edculos 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 en relaci\u00f3n con la debida diligencia requerida en la investigaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n de la v\u00edctima \u0093debido a la influencia negativa de estereotipos por razones de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n y la falta de una perspectiva de g\u00e9nero\u0094. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que el uso de estereotipos de g\u00e9nero en las investigaciones eran causa y consecuencia de discriminaci\u00f3n contra la mujer.As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva de Derechos Humanos indic\u00f3 que exist\u00edan barreras en el acceso para las mujeres del m\u00e1s alto nivel posible de salud que los Estados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de eliminar, entre las cuales se encontraban \u0093ciertos obst\u00e1culos perpet\u00faan estereotipos que consideran a las mujeres vulnerables e incapaces de tomar decisiones aut\u00f3nomas de salud. Entre ellos, se enumeran la indiferencia, el maltrato y la discriminaci\u00f3n por parte de funcionarios del sector salud; los estereotipos de g\u00e9nero persistentes en este sector; las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas exigiendo a las mujeres la autorizaci\u00f3n de terceras personas para obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica; y la esterilizaci\u00f3n de la mujer sin su consentimiento, entre otros\u0094.De forma similar, la CIDH en su informe El trabajo, la educaci\u00f3n y los recursos de la mujer: la ruta para garantizar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales indic\u00f3 que algunas de las causas subyacentes de la discriminaci\u00f3n que precluyen el goce de los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, as\u00ed como el acceso y control sobre los recursos econ\u00f3micos se asocian a estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales.Adicionalmente, la CIDH ha recomendado, en al menos un informe de caso, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y programas institucionales para remediar los estereotipos de las v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. En suma, a partir de la cl\u00e1usula de igualdad y de los instrumentos de derechos humanos de los sistemas universal e interamericano, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se desprende que el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales de las mujeres requiere de la modificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales para que su aplicaci\u00f3n no se reproduzca en las actuaciones estatales y privadas y genere su discriminaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La implementaci\u00f3n de tal objetivo implica obligaciones tanto positivas como negativas. Es decir, existe un deber de modificar y transformar los patrones culturales y sociales que ponen en desventaja a las mujeres y que impiden el pleno desarrollo de sus capacidades, lo cual genera la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, tales obligaciones no solo se refieren a la prevenci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos por parte de agentes estatales, sino que tambi\u00e9n existe un deber de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tal aplicaci\u00f3n por parte de agentes privados. Por ello, el esfuerzo que debe realizar el Estado en esta labor debe permear toda la sociedad.12. Como se dijo en la sentencia respecto a la cual aclaro mi voto al realizar el juicio de proporcionalidad de la medida bajo examen, aun cuando el objetivo de eliminar estereotipos de g\u00e9nero mediante la prohibici\u00f3n de las operaciones est\u00e9ticas para menores de 18 a\u00f1os, inclusive con el consentimiento de los padres, es un fin constitucionalmente imperioso la medida no era adecuada a su objetivo. Lo anterior, pues posponer la posibilidad de la modificaci\u00f3n del cuerpo, mediante una prohibici\u00f3n paternalista de g\u00e9nero no eliminaba los patrones culturales y sociales descritos que exigen de la mujer un cierto tipo de belleza como condici\u00f3n y modelo para establecer su valor en la sociedad. De conformidad con lo anterior, quiero subrayar que la forma de alcanzar el objetivo de transformar y modificar los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales no es mediante medidas prohibitivas como la estudiada, sino a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas de educaci\u00f3n e informaci\u00f3n, como paso a explicar. La obligaci\u00f3n de educar e informar en cuanto al derecho a la igualdad de las mujeres 13. La capacidad de tomar decisiones y as\u00ed el ejercicio de la plena autonom\u00eda est\u00e1 mediada por la cantidad y calidad de la informaci\u00f3n que se tenga, lo cual a su vez est\u00e1 ligado al acceso a la educaci\u00f3n de calidad. Por lo anterior, se ha afirmado que acceder a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n de calidad se encuentra interrelacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental en tanto: \u0093(i) su n\u00facleo esencial comprende un factor de desarrollo individual y social a trav\u00e9s del cual se materializa el desarrollo integral del ser humano en todas sus potencialidades; (ii) se configura como un medio para que el individuo logre una integraci\u00f3n efectiva y eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en la evoluci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana; (iii) se encuentra comprendido entre las esferas de la cultura y es el instrumento para adquirir el conocimiento y conseguir el desarrollo y perfeccionamiento del hombre; (iv) su n\u00facleo esencial constituye uno de los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os al posibilitar su incorporaci\u00f3n a la sociedad y su \u00a0desempe\u00f1o efectivo en armon\u00eda con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana; (v) se configura como una de las principales fuentes de acceso a la informaci\u00f3n y de desarrollo en el \u00e1mbito individual y colectivo, pues pretende el bienestar humano en todos los \u00e1mbitos posibles; (vi) enaltece el valor y principio material de la igualdad, \u00a0en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para su realizaci\u00f3n como persona y; (vii) tiene como prop\u00f3sito el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, los cuales son intr\u00ednsecos al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y dignidad\u0094. 14. En este contexto, el poder transformador de la educaci\u00f3n y su interrelaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otros derechos exige tener en cuenta las obligaciones transversales respecto del derecho a la igualdad y particularmente respecto a la transformaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales. As\u00ed pues, el sistema educativo no solo tiene el deber de evitar la reproducci\u00f3n de desigualdades de g\u00e9nero en sus instituciones, sino adem\u00e1s el de evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos en los cuales se preserven ideas de roles preconcebidos para los g\u00e9neros o de superioridad o inferioridad que puedan generar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ello, las formas en las que se imparte la educaci\u00f3n y su contenido, especialmente respecto a la igualdad entre hombres y mujeres, moldean los patrones culturales y sociales que pueden modificar las relaciones de g\u00e9nero en la sociedad para garantizar la igualdad sustantiva. 15. De esta manera, una lectura conjunta de los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, especialmente, los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 10 de la CEDAW exige: (i) la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas y campa\u00f1as educativas acerca de la igualdad de g\u00e9nero y su importancia en el Estado Social de Derecho, lo anterior con el fin de modificar y transformar los estereotipos de g\u00e9nero da\u00f1inos que permean la sociedad y no permiten que las mujeres satisfagan plenamente sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, (ii) la provisi\u00f3n de educaci\u00f3n en todos los niveles sobre los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y su contenido, (iii) la revisi\u00f3n de los curr\u00edculos para asegurar que est\u00e9n libres de los estereotipos mencionados, (iv) la provisi\u00f3n de igualdad de oportunidades en las instituciones educativas con acceso a todas las \u00e1reas del conocimiento y del aprendizaje sin distinciones, al igual que (v) la protecci\u00f3n de las mujeres del acoso y la violencia sexual. \u00a016. La debida garant\u00eda de los anteriores contenidos y obligaciones transversales asegura desarrollar en los estudiantes una capacidad cr\u00edtica que promueva los valores esenciales de la Constituci\u00f3n, lo que a su turno permite la participaci\u00f3n de las mujeres en igualdad de condiciones en la sociedad. Este objetivo est\u00e1 plenamente alineado con las obligaciones de prevenir y erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, no solo por motivos de sexo, sino de g\u00e9nero. En consonancia con lo anterior, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha dicho que como parte de las obligaciones positivas de proteger el derecho de las mujeres a la no discriminaci\u00f3n y al goce de la igualdad se encuentra el deber de protegerlas de las actuaciones de actores privados y adoptar \u0093medidas directamente orientadas a eliminar las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que alimenten los prejuicios y perpet\u00faen la noci\u00f3n de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres\u0094.17. En mi concepto, la anterior obligaci\u00f3n se traduce en el deber del Estado de proveer informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre los derechos de las mujeres y modificar los estereotipos como aquel que promueve que el valor de las mujeres se centra exclusivamente en un determinado tipo de belleza. En una econom\u00eda de mercado libre en la cual el consumo de productos y el \u00e9xito de su venta o las estrategias de mercadeo en la publicidad tienden a utilizar a las mujeres y sus atributos corporales como mecanismo para vender es determinante que el Estado intervenga para aportar informaci\u00f3n que contrarreste esa visi\u00f3n. Ahora bien, el anterior acercamiento no traspasa los l\u00edmites de las protecciones de la libertad de expresi\u00f3n, la libre empresa y las actividades comerciales en tanto busca cumplir las obligaciones antes mencionadas de impulsar la modificaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales y da\u00f1inos. Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es el libre desarrollo de la personalidad, en tanto reconoce la facultad de cada individuo de tomar decisiones para moldear su destino y adoptar el proyecto de vida que est\u00e9 acorde con sus valores, deseos y aspiraciones, siempre y cuando esto no implique la violaci\u00f3n o limitaci\u00f3n injustificada de los derechos de terceros. Tales elecciones hacen parte del ejercicio de la ciudadan\u00eda. No obstante, la posibilidad de tomarlas de forma verdaderamente aut\u00f3noma, en cualquier \u00e1mbito, depende de la calidad de la informaci\u00f3n que se tenga. En tales t\u00e9rminos es determinante la garant\u00eda y concurrencia de un amplio intercambio de ideas en la sociedad accesible para todos los ciudadanos bajo las prerrogativas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n as\u00ed como del conocimiento de la titularidad de derechos fundamentales en el contexto de valores como el pluralismo y la igualdad.Por esta raz\u00f3n, la garant\u00eda de las obligaciones mencionadas exige que el Estado no solo presente discursos sobre los derechos fundamentales, sino que espec\u00edficamente aporte al foro social herramientas para afianzar el reconocimiento pleno de la igualdad entre hombres y mujeres y que el desarrollo de estas \u00faltimas en la sociedad no est\u00e1 determinado ni circunscrito exclusivamente a su belleza, su capacidad reproductiva, las tareas de cuidado y limpieza, sino que se encuentre en todos los campos en igualdad de condiciones con sus pares, tal y como lo reconocen expresamente los art\u00edculos 13 y 43 Superiores.18. El cumplimiento de las anteriores obligaciones se vuelve determinante en el contexto del consentimiento informado en las intervenciones quir\u00fargicas est\u00e9ticas. En la sentencia se advirti\u00f3 que el aseguramiento del consentimiento informado en intervenciones m\u00e9dicas est\u00e1 sujeto a las condiciones, la calidad y la suficiencia de la informaci\u00f3n que se les provee a los j\u00f3venes para participar en este tipo de decisiones. En mi opini\u00f3n, en este caso la suficiencia de la informaci\u00f3n no se circunscribe \u00fanicamente a indicarle a un paciente los riesgos m\u00e9dicos que pueda tener tal intervenci\u00f3n, sino que se encuentra mediado por la informaci\u00f3n acerca de los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales y da\u00f1inos, el derecho a la igualdad de las mujeres y la visi\u00f3n que de ellas se tiene en la sociedad.Como se advirti\u00f3, en una sociedad en la cual se privilegia ciertos prototipos de belleza y a la mujer como instrumento de venta se generan modelos de aspiraci\u00f3n lo cual a su turno desencadena un d\u00e9ficit de informaci\u00f3n, cuando no existen mensajes alternativos. Por ello, una medida de tipo prohibitivo como la estudiada en nada contribuye a la realizaci\u00f3n de cambios estructurales en la sociedad con el fin de asegurar la igualdad de las mujeres ni tampoco a prever las herramientas para que las decisiones adoptadas se den en un contexto informado y que impulse la autonom\u00eda. En consecuencia, considero que el Estado tiene obligaciones positivas en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre lo ampliamente descrito para generar un contexto en el cual las decisiones de las mujeres se den libres de preconcepciones sobre un \u00fanico rol social, atado a una \u00fanica idea de belleza como identidad asignada para estas.19. De este modo, quiero resaltar que esas finalidades no se cumplen mediante medidas prohibitivas, sino que exigen del Estado la implementaci\u00f3n de campa\u00f1as educativas y del suministro de informaci\u00f3n que contrarreste los constantes discursos que instrumentalizan a las mujeres para la venta de productos y generan modelos de belleza \u00fanicos muchas veces inalcanzables y que excluyen la diferencia y la pluralidad pero sobre todo generan la idea de que el valor de \u00e9stas se centra en ser lo m\u00e1s cercano a ese modelo.La obligaci\u00f3n de eliminar y restringir publicidad en la cual la mujer es utilizada como instrumento20. Al margen de lo anterior, considero que del deber de modificar y eliminar estereotipos perjudiciales surge la obligaci\u00f3n de exhortar e inclusive el deber de regular los medios de comunicaci\u00f3n para que eviten utilizar a las mujeres como instrumentos sexualizados para la venta de productos mediante su retrato de formas degradantes como objetos y no como sujetos. As\u00ed pues, no solo considero que deben confluir dos tipos de discursos en el cual el relativo a la promoci\u00f3n de la igualdad de las mujeres sea impulsado activamente por el Estado, sino adem\u00e1s los medios de comunicaci\u00f3n y especialmente la industria publicitaria deber\u00edan abstenerse de promover visiones de las mujeres estereotipadas.21. La publicidad, en general, es una forma de comunicaci\u00f3n en la cual se promueve un discurso con el objetivo de persuadir a las personas para que sientan el deseo o la necesidad de adquirir un producto o para promocionar una idea. Muchas veces, la estrategia de este tipo de comunicaci\u00f3n se adscribe al uso de mensajes que permitan a las personas identificarse con las representaciones expuestas para que la compra de un determinado producto los haga sentir como el ideal que se vende. Lo anterior hace que este tipo de comunicaci\u00f3n promueva identidades y valores sociales. En tal sentido, el uso de estereotipos o generalizaciones sobre los roles de g\u00e9nero difunde esas identidades, lo cual perpet\u00faa desigualdades proscritas, como se dijo previamente.Desde el comienzo de la industria de la publicidad las mujeres han sido parte de las estrategias de venta de productos. Ahora bien, el problema no radica en que \u00e9stas participen en tales comerciales, sino en la forma en la cu\u00e1l se ha construido una idea de la mujer que promueve arquetipos irreales e imposibles de alcanzar y con ello genera ideas sobre c\u00f3mo deben verse y ser las mujeres, de lo cual depende su valor social. De este modo, la publicidad, en general, ha promovido la idea de belleza de las mujeres ligada a la juventud y as\u00ed a la imposibilidad de envejecer al igual que el modelo de mujeres altas, esbeltas con un prototipo de belleza y, en general, est\u00e1n semi desnudas en la venta o promoci\u00f3n de art\u00edculos que no se relacionan con la piel. \u00a0Por lo anterior, el uso del cuerpo de las mujeres para la venta de productos en ese contexto discrimina a las mujeres, pues las exhibe como objetos. As\u00ed pues, un mensaje publicitario que transmita que uno de los g\u00e9neros es social, econ\u00f3mica o culturalmente inferior al otro, por ejemplo, mediante la objetivizaci\u00f3n, resulta un mensaje discriminatorio. Ese tipo de comunicaci\u00f3n promueve estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales y se aparta de la noci\u00f3n de que hombres y mujeres son iguales.En tales t\u00e9rminos, estos mensajes generan, de una parte, el deseo de las mujeres de alcanzar tales atributos como consolidaci\u00f3n de su autoestima y as\u00ed la realizaci\u00f3n de una identidad deseada. De otra, que los hombres se acerquen a las mujeres como objetos quienes esperan de \u00e9stas tales ideales, lo cual resulta en mediar su valor social mediante la reproducci\u00f3n de patrones que se inscriben en estructuras desiguales. 22. Desde mi perspectiva, es indiscutible que los medios \u0093juegan un rol crucial en la formaci\u00f3n de actitudes sociales, en la promoci\u00f3n de valores y comportamientos y, por ello, ofrecen un potencial enorme para el cambio social. Los medios no solo expresan significados sobre el g\u00e9nero, sino a su vez estructuran y articulan los discursos alrededor de \u00e9ste. En raz\u00f3n a su poder normativo para reflejar la vida diaria y dar forma a nuestro entendimiento del g\u00e9nero, los medios juegan un rol vital en la construcci\u00f3n o deconstrucci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero\u0094. Lo anterior cobra aun mayor relevancia en el contexto actual en el cual la sociedad est\u00e1 saturada de mensajes medi\u00e1ticos y publicidad en la cual, como se dijo, las mujeres se muestran muchas veces exclusivamente en roles sexualizados y, por ende, se usan como objetos en estrategias para la venta de productos. Por ello, los mensajes que no tienen en cuenta los roles de hombres y mujeres bajo la mirada de la igualdad son un obst\u00e1culo para alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. 23. En consecuencia, considero que la eliminaci\u00f3n de representaciones discriminatorias de las mujeres en los medios, lo cual incluye la publicidad, es una condici\u00f3n esencial para alcanzar la igualdad de g\u00e9nero. Por ello, el deber de transformar estereotipos perjudiciales y da\u00f1inos, especialmente en relaci\u00f3n con los actores privados, exige la modificaci\u00f3n de este tipo de comunicaciones mediante su regulaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, comparto las conclusiones del reporte de 2017 sobre la publicidad y la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero realizado para el Consejo N\u00f3rdico de Ministros que se\u00f1ala que \u0093los medios son parte central de la construcci\u00f3n de la democracia y, por ello, tienen una responsabilidad particular de promover el respeto de la dignidad humana y de combatir todas las formas de discriminaci\u00f3n y desigualdad entre los g\u00e9neros, por lo cual al construir modelos de vida y abordar la diversidad de roles tienen el poder de influenciar el comportamiento social y contribuir a la igualdad entre hombres y mujeres\u0094.De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas en la Sentencia C-246 de 2017. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una vez analizada la demanda el despacho de la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 los cargos contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1799 de 2016, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, y desestim\u00f3 el cargo sobre vulneraci\u00f3n del derecho a la imagen. As\u00ed mismo, admiti\u00f3 los cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la misma normativa, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, y desech\u00f3 los propuestos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta, 23-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos y del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 6.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 7.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 30 y 31.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita especialmente la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991; la Observaci\u00f3n General N\u00ba 12 de 2009 emitida por el Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o; y la CEDAW. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este punto cita especialmente la sentencia C-019 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita entre muchas otras sentencias la T-562 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-532 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 78 y 79.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 81 y 82.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 82.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita la Ley 23 de 1981, por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica y la Ley 1733 de 2014, por la cual se regula la aplicaci\u00f3n de cuidados paliativos, entre otras.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 101.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 104 y 105.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 107.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 108.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 109.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 118.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cita especialmente las sentencias T-634 de 2013, C-900 de 2011 y T-182 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 133, reverso.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 132 reverso, y 133.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 193 a 194.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 196.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 232. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 210. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 211. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 211. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 213. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 213. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 214. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 215 \u0096 216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 216. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 115. \u0093Es importante se\u00f1alar que la demanda parte de apreciaciones subjetivas que carecen de soporte cient\u00edfico y argumentativo. Me refiero en particular a las apreciaciones contenidas en la p\u00e1gina 15 de la demanda, seg\u00fan las cuales \u0093son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirug\u00eda est\u00e9tica, pues como todo proceso m\u00e9dico, conlleva riesgos\u0094, y que \u0093el argumento de la protecci\u00f3n a la salud del menor ser\u00eda v\u00e1lido en una dimensi\u00f3n donde toda cirug\u00eda est\u00e9tica conllevara un menoscabo a la salud del p\u00faber, pero no es as\u00ed\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 116. \u0093De otra parte, precisamente el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Ley 1799 de 2016 establece las cirug\u00edas que por excepci\u00f3n s\u00ed pueden practicarse en menores de edad. La exigencia m\u00ednima para un cargo de constitucionalidad ser\u00eda entonces la de se\u00f1alar por qu\u00e9 dicho listado no es suficiente de acuerdo con el estado de la ciencia m\u00e9dica. Entender lo contrario significar\u00eda trasladar a la H Corte Constitucional la carga de presentar las demandas de inconstitucionalidad.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 117. \u0093El cargo por igualdad debe comparar el tratamiento diferenciado dado por el legislador a dos grupos iguales, lo cual no se cumple porque se est\u00e1 haciendo referencia a un mismo grupo de personas, que son los menores entre 15 y 18 a\u00f1os de edad. Lo anterior es suficiente para que se deseche el cargo\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dice norma citada: \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es preciso aclarar que s\u00f3lo se hace referencia a los cargos admitidos y se excluyen los argumentos que fueron rechazados.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es preciso aclarar que s\u00f3lo se hace referencia a los cargos admitidos y se excluyen los argumentos que fueron rechazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 15. \u0093El criterio comparativo: El art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia, establece una edad m\u00ednima para acceder al trabajo cual es 15 a\u00f1os; seg\u00fan el anterior precepto legal, todo menor adulto mayor de 15 a\u00f1os y menores de 18, tiene derecho a trabajar, siempre que obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo. En adici\u00f3n a lo anterior, todo aquel que tenga entre 15 y 18 a\u00f1os, y pretenda trabajar, debe procurar que la labor no se halle encuadrada dentro de una de las causales de prohibiciones constitucionales, convencionales y legales, expresadas cuando se fundament\u00f3 la violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 superior. Una vez la ley 1799 de 2016 prohibi\u00f3 el uso de menores como modelos en campa\u00f1as publicitarias de cirug\u00edas est\u00e9ticas, genera en este grupo de j\u00f3venes una posici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s menores adultos del pa\u00eds de entre 15 y 18 a\u00f1os frente a los cuales las \u00fanicas restricciones laborales existentes son las constitucionales, convencionales y legales antes mencionadas\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-553 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-879 de 2011\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-125 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia C-219 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos reiterando la Sentencia C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Sentencia C-105 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-403 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1256 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En este fallo, la Corte rechaz\u00f3 la posibilidad de integrar la unidad normativa cuando los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda fueran ineptos incluso, a pesar de que con posterioridad a la demanda, los intervinientes hayan presentado argumentos ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la demanda, configurar\u00edan cargos de constitucionalidad id\u00f3neos. En este caso, \u0093la decisi\u00f3n inhibitoria, lejos de afectar, fortalece la democracia participativa\u0094 toda vez que \u0093la decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva oportunidad\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo pertinente: \u0093El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre este particular, v\u00e9ase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que \u0093posee el mismo contenido de\u00f3ntico que las dos disposiciones demandadas\u0094. Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis distintas de la norma acusada. As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es indispensable resaltar que, \u0093para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales\u0094. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u0093(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u0094. Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u0093que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u0094 y \u00a0\u0093que los apartes normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u0093que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u0094 y \u00a0\u0093que los apartes normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u0094. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha resaltado que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma demandada y otros apartes no demandados, cuando, \u0093en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico,\u0094 de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que \u0093las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u0094. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver entre muchas otras: Sentencia C-435 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia C-199 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia C-475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad, este Tribunal explic\u00f3 que los derechos adquiridos no eran absolutos y que deb\u00edan ceder ante principios de mayor valor constitucional. No obstante, precis\u00f3 que esta restricci\u00f3n debe hacerse con base en unos criterios, como lo son: (i) el car\u00e1cter prevalente de los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; (ii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n; y (iii) la salvaguarda del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n en el territorio colombiano; Sentencia C-133 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en relaci\u00f3n con la posibilidad de expropiar propiedad privada en el marco de ciertos requisitos; Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por ejemplo, sentencia C-639 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto citando la sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u0093En otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-663 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-122 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-435 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u0093la vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. De ello se desprende la consecuencia l\u00f3gica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los par\u00e1metros de respeto al orden jur\u00eddico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pac\u00edfica, la salubridad p\u00fablica, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional\u0094; Sentencia C-246 \u00a0de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Al analizar la funci\u00f3n de los deberes constitucionales en el Estado Social de Derecho, la Corte sostuvo que \u00e9stos \u0093cumplen la funci\u00f3n de ser, principalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa y de ser fundamentos para la creaci\u00f3n legal de obligaciones espec\u00edficas que constituyen un desarrollo de la Constituci\u00f3n, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretaci\u00f3n constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o espec\u00edficamente para defender la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, entre otras funciones\u0094(subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentecia C-838 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-511 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-581 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Los derechos fundamentales no son absolutos, en la medida que: \u0093(i) pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no vulneren su n\u00facleo esencial; (ii) el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad, pero esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho; (iii) los derechos fundamentales necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles; (iv) las pretensiones respecto de un determinado derecho no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden p\u00fablico y jam\u00e1s podr\u00e1n sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o se reiteraron los criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la sentencia C-673 de 2001: \u0093De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tal es el est\u00e1ndar que, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o se reiteraron los criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la sentencia C-673 de 2001: \u0093Dicho est\u00e1ndar ha de aplicarse, seg\u00fan lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-373 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-086 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub en relaci\u00f3n a la posibilidad del cambio de nombre acorde a la identidad sexual.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub; Sentencia T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez citando Sentencia SU-641 de 1998 que dijo: \u0093M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc\u0094; Sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver entre muchas otras, sentencias: T-243 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, entre otras las sentencias: T-1023 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-578 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-356 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver entre muchas: Sentencia T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez acerca de la facultad de llevar el pelo corto o largo en el colegio en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u0093Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la palabra \u0093libre\u0094 en la caracterizaci\u00f3n de este derecho, ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acci\u00f3n, en los distintos campos de actuaci\u00f3n del individuo\u0094; Sentencias T-259 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-839 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-084 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio citando Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Definiciones tomadas de Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 28 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, relativa al art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. CEDAW\/C\/GC\/28, 16 de diciembre de 2010, p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-881 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u0093El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u0094 Reiterando las sentencias T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-405 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-098 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-387 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-639 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dentro de los ejemplos m\u00e1s comunes referidos en estudios dogm\u00e1ticos, se presentan las pol\u00edticas gubernamentales tributarias que pretenden desincentivar precisamente el consumo de tabaco o de alcohol, mediante el establecimiento de altas tasas impositivas a su producci\u00f3n y consumo. Y, en el mismo sentido, aquellas en las que el Estado opta por proporcionar gratuitamente m\u00e9todos anticonceptivos a las personas, como medida de est\u00edmulo a la realizaci\u00f3n de ciertas conductas. Este tipo de medidas son distintas a las de corte paternalista que requieren un control estricto de constitucionalidad, pues no suponen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n so pretexto de realizar o no una actividad de auto-protecci\u00f3n, sino la imposici\u00f3n de otras cargas que dejan intacto el margen de decisi\u00f3n del \u00e1mbito personal de los ciudadanos.\u00a0 En \u00faltimas, el Estado puede promocionar o degradar la realizaci\u00f3n de ciertas conductas o actividades, pero no puede en principio vulnerar la autonom\u00eda de los individuos a partir de la imposici\u00f3n de sanciones tendientes a castigar la ejecuci\u00f3n o abstenci\u00f3n de actividades, cuya \u00fanica justificaci\u00f3n es el propio bienestar de quien es objeto de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-639 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009\u00a0\u0093disposiciones por medio de la cuales se previenen da\u00f1os a la salud de los menores de edad, la poblaci\u00f3n no fumadora y se estipulan pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la poblaci\u00f3n colombiana\u0094. El demandante indic\u00f3 que estas normas vulneraban los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, toda vez estas limitaciones cercenaban los canales adecuados y suficientes para que los consumidores conocieran las condiciones y calidades de los bienes ofrecidos (tabaco), m\u00e1s aun cuando se trata de mercanc\u00edas cuya comercializaci\u00f3n est\u00e1 permitida por el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 117. Sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u0093En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan a\u00fan con la capacidad para establecer cu\u00e1les son sus intereses largo plazo, por lo cual \u0093es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)&#8221;\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la sentencia C-131 de 2014 \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, que establece la prohibici\u00f3n general de someter a menores de edad a esterilizaciones quir\u00fargicas. En lo relevante, la Corte estudi\u00f3 si esta prohibici\u00f3n era aplicable a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental y concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n se ajustaba a la Constituci\u00f3n ya que \u0093(i) el Legislador est\u00e1 habilitado para regular todo lo concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional de protecci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la edad no se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n\u0094. Adicionalmente, indic\u00f3 que una vez cumplida la mayor\u00eda de edad pod\u00edan acceder al procedimiento si as\u00ed lo deseaban, y mientras eso suced\u00eda exist\u00edan m\u00e9todos reversibles que pod\u00edan usar. No obstante, determin\u00f3 que adem\u00e1s de la excepci\u00f3n general al consentimiento personal en casos en donde la vida de la persona est\u00e9 en peligro tambi\u00e9n era posible ejercer el consentimiento sustituto \u0093(ii) cuando se trate de una discapacidad profunda \u00a0severa, certificada m\u00e9dicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en estos casos deber\u00e1 solicitarse autorizaci\u00f3n judicial\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-796 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u0093As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La jurisprudencia constitucional ha determinado que los factores que se deben tener en cuenta para establecer el tipo de informaci\u00f3n que se debe proveer son: En consecuencia, el nivel de informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento o su car\u00e1cter experimental, (iii) la dificultad en la realizaci\u00f3n del tratamiento y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia del tratamiento, (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento, (vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de estos y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u0093Existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad.\u0094 Esta regla fue reiterada en: Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional distingue entre una \u0093intervenci\u00f3n ordinaria, que no conlleva una mayor perturbaci\u00f3n en el curso ordinario de las actividades del enfermo, y una intervenci\u00f3n extraordinaria, que trae consigo una intromisi\u00f3n determinante en la vida del paciente.\u0094 A su vez, diferencia entre la posibilidad de otorgar el consentimiento frente a cada tipo de intervenci\u00f3n. En este sentido, se consideran cuatro hip\u00f3tesis, a saber: (i) intervenci\u00f3n ordinaria con capacidad de consentir, (ii) intervenci\u00f3n extraordinaria con capacidad de consentir, (iii) intervenci\u00f3n ordinaria sin capacidad de consentir y (iv), intervenci\u00f3n extraordinaria sin capacidad de consentir. En los supuestos (iii) y (iv) debe predominar el consentimiento de los familiares. Al respecto, se sostuvo en el citado fallo: \u0093En los dos casos restantes &#8211; caracterizados por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina internacional ha considerado que el m\u00e9dico debe acudir a los parientes del paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro en el caso de intervenciones extraordinarias, trat\u00e1ndose de las ordinarias parece tambi\u00e9n recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que ning\u00fan consentimiento impl\u00edcito puede ser deducido del silencio del paciente\u0094; Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u0093en casos determinados, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos \u00faltimos, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses&#8230; si los menores no tienen capacidad jur\u00eddica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para proteger sus intereses\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Las primeras menciones del consentimiento sustituto se realizan en la sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u0093La Carta autoriza entonces que otras personas ejerzan un \u0093consentimiento sustituto\u0094 en beneficio de aquellos pacientes que no pueden directamente decidir.\u0094 Pese a que no se especifica a qu\u00e9 tipo de sujetos se aplica este consentimiento (adem\u00e1s de los ni\u00f1os), es posible afirmar que se aborda de manera conjunta bajo la categor\u00eda de consentimiento sustituto el de los menores de edad y los \u0093dem\u00e1s incapaces\u0094. Ver: Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Nota al pie de p\u00e1gina 70.) All\u00ed se plantea la existencia en la doctrina de un \u0093debate \u00e9tico contempor\u00e1neo del consentimiento sustituto en menores y otros incapaces\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte acept\u00f3 la agencia oficiosa ejercida por el m\u00e9dico tratante de una menor de diez meses de edad, y protegi\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud, en contra de la decisi\u00f3n de sus padres, quienes se negaban a hospitalizarla, alegando que su credo religioso se los imped\u00eda.\u00a0 En dicha oportunidad, la Corte, si bien acept\u00f3 la legitimidad de la patria potestad, estableci\u00f3 que dicha figura tiene como l\u00edmite permitir el desarrollo futuro de la vida del menor, como condici\u00f3n previa y necesaria para el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos.\u00a0En similar sentido, la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) consider\u00f3 que \u0093tampoco podr\u00eda un padre, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por cuanto se estar\u00eda sacrificando al menor en funci\u00f3n de la libertad religiosa del padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u0093en principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de \u00e9stos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de sus padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional\u0094.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido \u0093una relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas.\u0094 Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia C-085 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 46. (\u0085) \u0093cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093En definitiva, (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 a\u00f1os y tambi\u00e9n resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada caso particular y (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de 18 a\u00f1os. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En primer lugar (\u0085) a \u00a0ra\u00edz del d\u00eda de debate general sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia celebrado en 2004, el Comit\u00e9 subray\u00f3 que (\u0085) Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n. Por ejemplo, los ni\u00f1os con discapacidades (\u0085) minor\u00edas (\u0085) ind\u00edgenas (\u0085) migrantes y otros (\u0085) en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 de 2009 del Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estos criterios fueron formulados en la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y fueron reiterados por las sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sin embargo, en la sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil se identificaron cuatro criterios que incid\u00edan en la posibilidad de permitir la prevalencia de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los menores de edad, a saber: \u0093(i) la urgencia del tratamiento; (ii) el grado de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda actual y futura del menor, (iii) el alcance ordinario o invasivo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica; y, por supuesto, (iv) la edad del ni\u00f1o.\u0094 Pese a ello, este fallo estim\u00f3 que las variables que interven\u00edan en la decisi\u00f3n eran tres:\u00a0(i) la necesidad y\/o urgencia del tratamiento; (ii) el impacto y\/o riesgo del mismo; y (iii) la edad y\/o madurez del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe anotarse en este punto que ninguno de estos configura un criterio puramente objetivo pues no siempre es \u0093evidente distinguir entre intervenciones ordinarias y tratamientos invasivos, pues esta calificaci\u00f3n no depende \u00fanicamente de la naturaleza objetiva de la terapia sino tambi\u00e9n de los valores subjetivos del paciente.\u0094 Tampoco existe consenso acerca de la urgencia o necesidad de los tratamientos, a\u00fan en la ciencia m\u00e9dica. Igualmente, la edad del paciente \u0093no es un elemento que debe ser absolutizado\u0094, aunque sirve de indicador sobre la madurez intelectual del menor, ya que este criterio ha sido reemplazado por el de la capacidad evolutiva de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u0093As\u00ed, hay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonom\u00eda del ni\u00f1o, realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios m\u00e9dicos para su salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. As\u00ed, ninguna objeci\u00f3n constitucional se podr\u00eda hacer al padre que fuerza a un ni\u00f1o de pocos a\u00f1os a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o, a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n paternal. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base en lo que algunos autores denominan un \u0093consentimiento orientado hacia el futuro\u0094, esto es, la decisi\u00f3n se funda en aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito al ser plenamente aut\u00f3nomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, en la hip\u00f3tesis contraria, no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o necesaria en t\u00e9rminos de salud, como una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica por meras razones est\u00e9ticas. En este caso el padre est\u00e1 usurpando la autonom\u00eda de su hijo y modelando su vida, pues le est\u00e1 imponiendo, de manera agobiante y permanente, unos criterios est\u00e9ticos que el menor no comparte. La decisi\u00f3n paterna deja entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de un modelo est\u00e9tico contrario al que \u00e9ste profesa, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u0094 Por consiguiente, a mayor impacto ben\u00e9fico en la salud del paciente, menor edad y menor impacto para su autonom\u00eda, se justifica en mayor medida la intervenci\u00f3n de terceras personas en las decisiones sobre las intervenciones sanitarias de los menores de edad. En contraste, a menor impacto ben\u00e9fico, mayor edad y mayor impacto para su autonom\u00eda, la conclusi\u00f3n ser\u00e1 justamente la contraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 14. \u0093La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La denominada regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares se estableci\u00f3 a partir de la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). De conformidad con la misma, \u0093el papel prima facie preponderante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como la importancia de la intimidad familiar en el desarrollo del pluralismo, incluso en el campo m\u00e9dico, permiten agregar una especie de elemento de cierre, en los casos controvertidos, la cual equivale a una especie de in dubio pro familia, y puede ser formulada as\u00ed: si el juez tiene dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser minimizados\u0094. Por consiguiente, \u0093si el m\u00e9dico o el juez en un determinado caso, tienen dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas deben ser siempre resueltas a favor del respeto a la privacidad personal o familiar (in dubio pro familia)\u0094; Sentencia T-1052 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesi\u00f3n 44 de la Asamblea General de Naciones Unidas, Art\u00edculo 5. Los Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesi\u00f3n 44 de la Asamblea General de Naciones Unidas, art\u00edculo 12.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres observaciones generales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o han desarrollado est\u00e1ndares alrededor del consentimiento y la salud de los menores de edad. La Observaci\u00f3n General No. 3 sobre los ni\u00f1os y el VIH\/SIDA (2003) establece que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os debe ser tenida en cuenta alrededor de las pruebas del VIH, as\u00ed como en todos los niveles de prevenci\u00f3n, tratamiento y servicios. A su vez, establece que se les debe brindar toda la informaci\u00f3n disponible sobre VIH para su protecci\u00f3n y en cuanto al consentimiento, indic\u00f3 que el acceso a los tratamientos debe siempre guardar la confidencialidad y se puede dar sin el consentimiento de los padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 4 sobre el desarrollo y la salud de los adolescentes (2003), en lo relevante, \u00a0se\u00f1ala que los Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de: \u0093Garantizar el acceso de los adolescentes a la informaci\u00f3n que sea esencial para su salud y desarrollo y la posibilidad de que participen en las decisiones que afectan a su salud (en especial mediante un consentimiento fundamentado y el derecho a la confidencialidad), la adquisici\u00f3n de experiencia, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada y apropiada para su edad y la elecci\u00f3n de comportamientos de salud adecuados\u0094.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Observaci\u00f3n General No. 12 \u00a0sobre el derecho a ser escuchado (2009) aborda las capacidades evolutivas de los menores de edad desde su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. As\u00ed, reitera el derecho de los ni\u00f1os a expresar sus opiniones a partir de la presunci\u00f3n de que son capaces de participar en todos los asuntos que los afecten, incluyendo los asuntos sobre intervenciones de la salud. A su vez, explica que el ejercicio de los derechos no est\u00e1 determinado por la edad y debe ser considerado individualmente. De otra parte, enfatiza en la necesidad de que se provean las condiciones adecuadas para que los menores de edad puedan expresar sus opiniones, lo cual incluye la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n y la confidencialidad en la relaci\u00f3n paciente-m\u00e9dico. As\u00ed, el Comit\u00e9 concluy\u00f3 en la Observaci\u00f3n: \u0093La inversi\u00f3n en la realizaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta es una obligaci\u00f3n clara e inmediata de los Estados partes en virtud de la Convenci\u00f3n. \u00a0Es un derecho de todos los ni\u00f1os, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0El objetivo de lograr oportunidades de aplicar verdaderamente el art\u00edculo 12 hace necesario desmantelar las barreras jur\u00eddicas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y culturales que actualmente inhiben la oportunidad de que los ni\u00f1os sean escuchados y el acceso de los ni\u00f1os a la participaci\u00f3n en todos los asuntos que los afecten. \u00a0Ese objetivo exige preparaci\u00f3n para hacer frente a los prejuicios acerca de la capacidad de los ni\u00f1os y estimular la creaci\u00f3n de entornos en que los ni\u00f1os puedan potenciar y demostrar su capacidad. \u00a0Exige adem\u00e1s un compromiso para destinar recursos e impartir capacitaci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 UNICEF, Innocenti Insight, Gerison Lansdown, \u0093La evoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o\u0094, 2005. P. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 UNICEF, Innocenti Insight, Gerison Lansdown, \u0093La evoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o\u0094, 2005. P. 77 citando Harrison, C. y otros, Bio-ethics for clinicians: involving children in medical decisions, Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Canadiense, Ottawa, 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 UNICEF, Innocenti Insight, Gerison Lansdown, \u0093La evoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o\u0094, 2005. P. 77-78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-552 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando la sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, entre otras, sentencias T-585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-627 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00935.6.2. No se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor adulto al neg\u00e1rsele la facultad de decidir -por si, o por representante legal con autorizaci\u00f3n judicial- su sometimiento a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica: (i) los deberes constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n al menor; (ii) el alcance limitado de su derecho de autodeterminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad; (iii) la existencia de otros medios no invasivos y reversibles, eficaces y accesible, para ejercer su derecho de libre determinaci\u00f3n del n\u00famero de hijos a tener o a no tenerlos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00935.6.3. Trat\u00e1ndose de menores en riesgo de vida por obra de un embarazo, se permite el acceso al tratamiento, siempre que: (i) el riesgo est\u00e9 cient\u00edficamente probado; (ii) lo solicite los padres o representante legal; (iii) se cuente con la aceptaci\u00f3n del menor, libre e informada; (iv) se conceda autorizaci\u00f3n judicial\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo&#8221;, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Convenio 138 de la OIT. Art\u00edculo 1. \u0093Todo miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u0094. A trav\u00e9s de la sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declar\u00f3 exequible el Convenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo. Para esta Corporaci\u00f3n, el mencionado instrumento internacional garantiza y protege el desarrollo f\u00edsico, moral e intelectual de los menores de edad. De esta manera, sostiene que el \u0093(\u0085) trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n y a sus derechos de\u00a0 acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley (\u0085)\u0094.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba \u00931. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a categor\u00edas limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicaci\u00f3n (\u0085)\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba \u00931. La autoridad competente deber\u00e1 prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente deber\u00e1n determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00933. La edad m\u00ednima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no deber\u00e1 ser inferior a la edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso, a quince a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el Miembro cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00931. La legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba \u00931. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba \u00933. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, la legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que \u00e9stos hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama de actividad correspondiente\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de la sentencia C-535 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0el Convenio n\u00ba 182 sobre la \u0093Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u0092, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u0096 OIT\u0094. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el convenio no contrar\u00eda las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por el contrario,\u00a0 guarda total armon\u00eda con las normas contenidas en sus art\u00edculos 44 y 45 y en los instrumentos internacionales de los cuales hace parte Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093Art\u00edculo 32: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese prop\u00f3sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Fijar\u00e1n una edad o edades m\u00ednimas para trabajar;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que fijaba la edad m\u00ednima para sindicalizarse. En efecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que deb\u00edan respetarse unos l\u00edmites de edad para que las personas pudieran hacer parte de los sindicatos, y en general, para iniciar su vida laboral. Lo anterior, debido a que son sujetos que se encuentran en un periodo de formaci\u00f3n y crecimiento, en el que se debe privilegiar el estudio y no el desempe\u00f1o de labores.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-325 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, entre otras las sentencias: C-325 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, C-535 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1188 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-114 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016. \u0093Es la famosa cirug\u00eda de p\u00e1rpados, en la que se remueve el exceso de piel y se reduce la grasa de p\u00e1rpados superiores e inferiores buscando un aspecto para los ojos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016. \u0093Consta en la inserci\u00f3n de un implante para mejorar el equilibrio de los rasgos faciales haciendo ver m\u00e1s prominentes los p\u00f3mulos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093Esta cirug\u00eda busca proyectar el ment\u00f3n o reducirlo por medio de distintos procedimientos\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093Esta cirug\u00eda busca proyectar de mejor forma los labios superior e inferior, haciendo una incisi\u00f3n dentro de la boca y obligando a los tejidos a avanzar\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093El famoso lifiting o estiramiento facial busca rejuvenecer el rostro reposicionando los tejidos faciales\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093Es el procedimiento destinado a remover el exceso de piel por efectos de la gravedad, el envejecimiento tano de la piel como del hueso\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093Cirug\u00eda en la que se remodela y reafirma el abdomen que tambi\u00e9n es conocida como dermolipectom\u00eda circular o \u0093body lifting\u0094 cuando remoldea el contorno del tronco\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016 \u0093Se constata una tendencia a proteger la decisi\u00f3n que mejor preserve la integridad de las condiciones f\u00edsicas necesarias para que la persona que a\u00fan no cuenta con la autonom\u00eda suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir c\u00f3mo va a ejercer dicha autonom\u00eda en el futuro\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En l\u00ednea: https:\/\/www.isaps.org\/Media\/Default\/global-statistics\/ISAPSQuickFactsMS_V6%20(1).pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En l\u00ednea:\u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.isaps.org\/Media\/Default\/global-statistics\/2016 ISAPS Results.pdf&#8221; _blankhttps:\/\/www.isaps.org\/Media\/Default\/global-statistics\/2016%20ISAPS%20Results.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En l\u00ednea: http:\/\/www.ciplastica.com\/ojs\/index.php\/rccp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1799 de 2016. Proyecto de ley 144 de 2015 en la C\u00e1mara y 149 en el Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Ley 1799 de 2016. \u0093Estos procedimientos pueden generar consecuencias irreversibles, que alteran decisi\u00f3n de la vida como el ejercicio pleno de la maternidad, o condiciones de salud que obligan al sometimiento a m\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos, riesgos que los j\u00f3venes no pueden prever por el momento de formaci\u00f3n en el que se encuentran, y que no se justifican bajo el ejercicio de una patria potestad responsable\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos Ley 1799 de 2016 \u00a0\u0093Y especialmente, se puede reducir la sobresexualizaci\u00f3n de los menores de edad, dejando a los procesos naturales de crecimiento los cambios biol\u00f3gicos necesarios para adquirir pareja\u0094 (\u0085) \u0093Como se ha dicho previamente, no existe un motivo responsable y v\u00e1lido para que un padre de familia desee que su hijo o hija se sobresexualice por medio de un procedimiento peligroso, o altere su apariencia de forma permanente\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, p\u00e1rrs 30-34: \u009331. El enfoque de la salud p\u00fablica basado en los derechos requiere que en toda restricci\u00f3n impuesta se preste la mayor atenci\u00f3n a un proceso continuo de asesoramiento, prueba y tratamiento en el marco de un entorno de salud \u00f3ptimo. Toda limitaci\u00f3n del consentimiento informado debe fundamentarse con evidencias cient\u00edficas y aplicarse con participaci\u00f3n, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas observando los principios del gradualismo y la proporcionalidad\u0094.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u0093Un estereotipo se refiere a la determinaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa y tiene el efecto de la discriminaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de estereotipos muchas veces responde a la categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T \u0096447 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u0093La Sala consider\u00f3 fundamental advertir que (i) los padres no est\u00e1n autorizados para cambiar el sexo de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as, con base en que el sexo constituye un elemento inmodificable de la identidad, y s\u00f3lo la persona, con pleno conocimiento y debidamente informada puede consentir su readecuaci\u00f3n; (ii) los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tambi\u00e9n son titulares del derecho a la identidad\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sentencia T-912 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; sentencia T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se debe advertir que la Corte se pronunci\u00f3 sobre ese asunto porque el tutelante era menor de edad cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, pero al momento de la decisi\u00f3n ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0093En conclusi\u00f3n, en el presente caso no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita a esta Sala afirmar que se presenta una tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda, en virtud del cual debe respetarse el consentimiento de Charlie Santiago, y el de beneficencia, que ordena adoptar aquella decisi\u00f3n que no ponga en riesgo su integridad y sea la m\u00e1s adecuada para garantizar el inter\u00e9s superior de este menor\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Al respecto en la sentencia se dijo: \u00935.2.4.1. La jurisprudencia declar\u00f3 constitucional fijar una edad m\u00ednima legal para proteger la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores. En la sentencia C-146 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se resolvi\u00f3 declarar ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los deli-tos de \u0091acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u0092 \u00a0y \u0091corrupci\u00f3n\u0092 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, en el entendido de \u0093(\u0085) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u0094 Para tomar esta decisi\u00f3n, que ten\u00eda por objeto \u00fanicamente las normas de car\u00e1cter penal (no las de car\u00e1cter civil), la Corte Constitucional ponder\u00f3 los derechos de protecci\u00f3n que se debe a los menores con la libertad de contraer matrimonio y fundar una familia. Consider\u00f3 que los tipos penales acusados, en t\u00e9rminos generales, no desconoc\u00edan la libertad y autonom\u00eda de personas menores de 14 a\u00f1os, por cuanto se trata de conductas que \u0093(\u0085) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.\u0094 Para la Corte los tipos penales en cuesti\u00f3n no desconocen los derechos de los ni\u00f1os, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al pa\u00eds cumplir las normas internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en especial la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os. Los delitos en cuesti\u00f3n impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 a\u00f1os. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os) y 209 (actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os) del C\u00f3digo Penal \u0096ley 599 de 2000\u0096. \u00a0En ninguna de las dos ocasiones (C-146 de 1994 y C-1095 de 2003) se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte los art\u00edculos 34 y 140, numeral segundo, del C\u00f3digo Civil, por lo que esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a armonizar lo dispuesto en las normas estudiadas, a la luz de la Constituci\u00f3n; en ninguno de los dos casos adopt\u00f3 alguna posici\u00f3n acerca de su exequibilidad\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00935.2.2. Derechos del adolescente en la Constituci\u00f3n y normas internacionales. La Constituci\u00f3n es sensible a la evoluci\u00f3n de las personas. Reconoce derechos a los menores en general, pero tambi\u00e9n a subgrupos de \u0093ni\u00f1os\u0094 de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los \u0093adolescentes\u0094 (art. 45, CP) y \u0093los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o\u0094 (art. 50, CP). Concretamente, la Carta Pol\u00edtica reconoce al \u0093adolescente\u0094 los derechos \u00a0(i) \u0093a la protecci\u00f3n\u0094 y \u00a0(ii) \u0093a la formaci\u00f3n integral\u0094 (art. 45, CP). La distinci\u00f3n se\u00f1ala la preocupaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por atender las necesidades propias de esta poblaci\u00f3n, los nuevos riesgos que afronta y asegurarle un desarrollo personal \u00edntegro que le permita ingresar libre y aut\u00f3nomamente a la sociedad. Cuando los constituyentes aprobaron este art\u00edculo, pensaban justamente en casos y problemas de la adolescencia como los que suscita la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos y garant\u00edas reconocidas en convenios internacionales a los \u0093ni\u00f1os\u0094 tambi\u00e9n son aplicables a los \u0093adolescentes\u0094. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en especial el art\u00edculo 5\u00b0, establece que los adolescentes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la gu\u00eda y direcci\u00f3n adecuada. Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00edndole que Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes, seg\u00fan el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0los estados deben asegurar que estas medidas sean adoptadas en la legislaci\u00f3n nacional, incluyendo las edades m\u00ednimas para \u00a0(i) consentir tener relaciones sexuales, \u00a0(ii) casarse y \u00a0(iii) recibir un tratamiento m\u00e9dico sin el consentimiento de los padres. El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n estas \u0093edades m\u00ednimas\u0094 deben ser iguales para los adolescentes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del ni\u00f1o seg\u00fan los criterios de edad y madurez\u0094. \u00a0  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u0093A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado \u00a0(1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, \u00a0(2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y \u00a0(3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario, \u00a0(4) el derecho a conformar una familia, y \u00a0(5) el derecho a la autonom\u00eda, y \u00a0(6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, fijar en 12 a\u00f1os la edad m\u00ednima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los m\u00ednimos de protecci\u00f3n a que tienen derecho, as\u00ed como el principio de igualdad en la protecci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-546 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093En atenci\u00f3n a que el trabajo infantil es la causa determinante que restringe los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, pues en muchas ocasiones pone en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir, las normas constitucionales y las disposiciones internacionales propenden por la abolici\u00f3n de \u00e9ste, precisamente porque perpet\u00faa la pobreza y compromete el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo equitativo del pa\u00eds\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-355\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CEDAW. Art\u00edculo 5. \u0093Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CEDAW. Art\u00edculo 10. \u0093Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: c) La eliminaci\u00f3n de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de ense\u00f1anza, mediante el est\u00edmulo de la educaci\u00f3n mixta y de otros tipos de educaci\u00f3n que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificaci\u00f3n de los libros y programas escolares y la adaptaci\u00f3n de los m\u00e9todos en ense\u00f1anza\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dicha Convenci\u00f3n fue ratificado por el estado colombiano el 19 de enero de 1982.  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando la sentencia C-639 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u0093Adicionalmente, la Corte se opuso al argumento defendido por la demandante en dicha oportunidad, seg\u00fan la cual fijaci\u00f3n de una modalidad particular de comercializaci\u00f3n estaba en realidad dirigida a prever una medida de corte paternalista, incompatible con la autonom\u00eda individual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, la medida legislativa deb\u00eda comprenderse en su verdadero sentido, esto es, como un instrumento que impon\u00eda condiciones a la comercializaci\u00f3n del tabaco, pero que no ten\u00eda la virtualidad de impedir la opci\u00f3n personal por su consumo. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia, \u0093tampoco resulta un argumento suficiente el hecho de que como las pol\u00edticas antitabaco podr\u00edan atender a justificaciones paternalistas entonces se deber\u00eda considerar siempre ante estas medidas la posible afectaci\u00f3n del derecho de autonom\u00eda personal (art. 16 C.N). Esto es as\u00ed, por cuanto la medida, como ya se afirm\u00f3 varias veces, no est\u00e1 dirigida a la conducta de consumo de tabaco, sino a una modalidad de su venta. Por lo cual, del hecho que exista una cierta posici\u00f3n moral frente al consumo de tabaco, con base en la cual se justifique el componente de medidas de las pol\u00edticas antitabaco, no implica que no sean leg\u00edtimas aquellas restricciones dirigidas a eventos accesorios a la conducta objeto de la mencionada posici\u00f3n moral. Precisamente, como se presumir\u00eda inconstitucional prohibir una conducta s\u00f3lo porque a alg\u00fan sector le parece inmoral, entonces el derecho leg\u00edtimo del Estado a degradar alguna actividad no puede manifestarse mediante la prohibici\u00f3n de dicha actividad, sino que tiene que conseguirlo por medio de las herramientas leg\u00edtimas con las que cuenta, como son la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda y del mercado, entre otras\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-116 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; Sentencia C-355 de 1994 M.P. Antonio Barrera Comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u0093Finalmente, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de la norma acusada a la luz de la garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la sentencia C-524\/95 se\u00f1al\u00f3 que la licitud de una conducta, en este caso el consumo de tabaco, no resultaba incompatible con la consideraci\u00f3n de esa actividad como socialmente no deseable. \u00a0En otras palabras, la Corte concluy\u00f3 que la licitud de una conducta de consumo dada no lleva per se a que se prediquen todas las garant\u00edas para su promoci\u00f3n, puesto que puede estarse ante una actividad que el Estado considera que debe ser excluida de incentivo, a ra\u00edz de los comprobados efectos nocivos en t\u00e9rminos de salud p\u00fablica. As\u00ed, \u00931) Porque el hecho de que el consumo de ciertas sustancias nocivas no est\u00e9 penalizado, no significa que sea socialmente deseable. Y si m\u00e1s bien se juzga nocivo, es leg\u00edtimo y arm\u00f3nico con la filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n, que no se tolere la publicidad que hace atractivo al producto, m\u00e1s all\u00e1 de cierto l\u00edmite; y 2) Porque si es dable se\u00f1alar qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias pueden consumir una sustancia que no obstante no estar proscrita resulta individual y socialmente nociva, con mayor raz\u00f3n resulta v\u00e1lido se\u00f1alar las condiciones bajo las cuales est\u00e1 permitido anunciar el producto, y a qui\u00e9nes, espec\u00edficamente, parece oportuno precaver de la influencia publicitaria. || En otros t\u00e9rminos: si los adultos, por ejemplo, son menos permeables a la elecci\u00f3n condicionada que los ni\u00f1os (y adem\u00e1s est\u00e1n en condiciones de optar libremente), parece razonable que la publicidad por radio y televisi\u00f3n, tenga lugar en horarios menos accesibles a los segundos.|| Por esas razones juzga la Corte que la norma demandada no s\u00f3lo no es atentatoria de ning\u00fan derecho fundamental, sino que halla un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protecci\u00f3n de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por \u00e9l\u0094. Sentencia T-587 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez citando la Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) que remiti\u00f3 a la siguiente cita bibliogr\u00e1fica: COOPER, J. \/ WORCHEL, S. \/ GOETHALS, G. \/ OLSON, J.: Psicolog\u00eda Social, Thomson, M\u00e9xico 2002, 208 y 209; HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicolog\u00eda social, Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 350. ACNUR, Los estereotipos de g\u00e9nero y su utilizaci\u00f3n, 2013: \u0093Un estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar. Un estereotipo de g\u00e9nero es nocivo cuando limita la capacidad de hombres y mujeres para desarrollar sus facultades personales, realizar una carrera profesional y tomar decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales. Los estereotipos nocivos pueden ser hostiles o negativos (por ejemplo, las mujeres son irracionales) o aparentemente benignos (por ejemplo, las mujeres son protectoras). Por ejemplo, sobre la base de este \u00faltimo estereotipo de que las mujeres son m\u00e1s protectoras, las responsabilidades del cuidado de los hijos suele recaer sobre ellas de manera casi exclusiva\u0094. En:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx&#8221; https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  Ver  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.semana.com\/gente\/articulo\/obsesiones-matan\/43512-3&#8221; https:\/\/www.semana.com\/gente\/articulo\/obsesiones-matan\/43512-3  Ver Martha Cecilia Valbuena Qui\u00f1onez, Instrumento de detecci\u00f3n temprana de riesgo psicosocial, asociado a TCA, SENA, 2017.  Ver  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/anorexia-nervosa\/symptoms-causes\/syc-20353591&#8221; https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/anorexia-nervosa\/symptoms-causes\/syc-20353591  \u00a0Ver https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/bulimia\/symptoms-causes\/syc-20353615 Ver \u00a0 HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/salud\/la-anorexia-es-la-enfermedad-mental-mas-mortal-articulo-696470&#8221; https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/salud\/la-anorexia-es-la-enfermedad-mental-mas-mortal-articulo-696470: \u0093La Encuesta Nacional Nutricional hecha en 2010 demostr\u00f3 que alrededor del 6,5 % de las personas en el pa\u00eds tomaban p\u00edldoras para adelgazar, se hab\u00edan sometido a dietas no prescritas, hac\u00edan ejercicio de manera compulsiva o vomitaban para evitar ganar peso\u0094. OHCHRUN, Gender stereotyping as a human rights violation, 2013 en  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx&#8221; https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx  Comit\u00e9 de la CEDAW, V.V.P. vs. Bulgaria, UN Doc. CEDAW\/C\/53\/D\/31\/2011 (24 de noviembre 2012), para. 9.6. En este caso el Comit\u00e9 de la CEDAW determin\u00f3 que Bulgaria hab\u00eda violado sus obligaciones en virtud de los art\u00edculos 2, 3, 5, 12, 15 al incumplir el deber de debida diligencia respecto de la protecci\u00f3n de la violencia sexual de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, al no contemplar una adecuada tipificaci\u00f3n de los delitos sexuales de forma proporcional con su gravedad ni haber proporcionado los servicios de salud adecuados para la atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la ni\u00f1a, entre otros. En lo relativo al incumplimiento del art\u00edculo 5, dijo: \u00939.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 observa que, en 2006, el Estado parte modific\u00f3 el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Penal con el fin de considerar &#8220;delitos graves&#8221; los actos descritos en el p\u00e1rrafo 1 de ese art\u00edculo y que las transacciones penales ya no resultan posibles cuando se trata de cargos imputados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149. No obstante, el Comit\u00e9 observa que, pese a tales modificaciones legislativas, la pena que llevan aparejada los actos tipificados en el art\u00edculo 149 sigue siendo inferior a la pena por violaci\u00f3n o intento de violaci\u00f3n, y que los delitos sexuales siguen siendo considerados perseguidos como actos de &#8220;libertinaje&#8221;. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal, los delitos tipificados en los art\u00edculos 149 a 151 y 153 no se castigan o no se cumple la pena impuesta si, antes de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, contraen matrimonio el hombre y la mujer. Los art\u00edculos mencionados se refieren a casos de abusos sexuales y violaciones, incluida la violaci\u00f3n de menores. El Comit\u00e9 considera que esa legislaci\u00f3n no est\u00e1 en consonancia con la Convenci\u00f3n y recuerda que, en sus observaciones finales, publicadas despu\u00e9s del examen de los informes peri\u00f3dicos combinados cuarto a s\u00e9ptimo de Bulgaria, recomend\u00f3 que se derogase el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal. El Comit\u00e9 considera que el Estado parte no ha revisado ni derogado la disposici\u00f3n mencionada de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del art\u00edculo 2 g) de la Convenci\u00f3n. Observa, adem\u00e1s, que esa disposici\u00f3n recoge peligrosos estereotipos de g\u00e9nero, que son contrarios al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n\u0094. Comit\u00e9 de la CEDAW, R.K.B. vs. Turqu\u00eda, UN Doc. CEDAW\/C\/51\/D\/28\/2010 (13 de abril, 2012), para. 8.8. El Comit\u00e9 consider\u00f3 que Turqu\u00eda incumpli\u00f3 sus obligaciones en relaci\u00f3n con los art\u00edculos del art\u00edculo 2, apartados a) y c), interpretado junto con el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n y art\u00edculo 5, entre otros, por el despido por una supuesta relaci\u00f3n de \u00edndole sexual con un compa\u00f1ero de trabajo, que no fue despedido. As\u00ed, el Estado no hab\u00eda asegurado el cumplimiento en la pr\u00e1ctica del principio de la igualdad de trato previsto en la Ley del trabajo ni la protecci\u00f3n efectiva de las mujeres frente a todo acto de discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. Espec\u00edficamente respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 determin\u00f3 que \u0093El Comit\u00e9 considera que, en el caso que se examina, las actuaciones judiciales se basaron en la percepci\u00f3n estereotipada de la gravedad de que una mujer mantuviera una relaci\u00f3n extramatrimonial, y en la consideraci\u00f3n de que este tipo de relaciones eran aceptables en el caso de un hombre pero no en el de una mujer, y de que solo las mujeres ten\u00edan el deber de &#8220;no incurrir ni en el m\u00e1s m\u00ednimo atentado contra la moral&#8221;. Reporte Comisionado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, Los estereotipos de g\u00e9nero como violaci\u00f3n de derechos humanos, 2013. Pg. 19. Reporte Comisionado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, Los estereotipos de g\u00e9nero como violaci\u00f3n de derechos humanos, 2013. Pg. 20. Reporte Comisionado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, Los estereotipos de g\u00e9nero como violaci\u00f3n de derechos humanos, 2013. Pg. 24; R.K.B. vs. Turqu\u00eda, UN Doc. CEDAW\/C\/51\/D\/28\/2010 (13 abril 2012). Comit\u00e9 de la CEDAW, R.K.B. vs. Turqu\u00eda, UN Doc. CEDAW\/C\/51\/D\/28\/2010 (13 abril 2012), para. 8.8. Ver tambi\u00e9n Karen Tayag Vertido vs. Las Filipinas, UN Doc. CEDAW\/C\/46\/D\/18\/2008 (22 Septiembre 2010); Reporte sobre M\u00e9xico producido por el Comit\u00e9 para le Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujeres bajo el art\u00edculo 8 del Protocolo Opcional a la Convenci\u00f3n y la Respuesta de M\u00e9xico UN Doc. CEDAW\/C\/2005\/OP.8\/MEXICO (27 M\u00e9xico 2005) (Indagaci\u00f3n sobre Ciudad Ju\u00e1rez); A.T. vs. Hungr\u00eda, UN Doc. CEDAW\/C\/32\/D\/2\/2003 (26 enero 2005). \u00a0L.C. vs. Per\u00fa, UN Doc. CEDAW\/C\/50\/D\/22\/2009 (25 noviembre 2011). \u00a0 Ver por ejemplo las Recomendaciones Generales 16 y 20 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Reporte Comisionado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, Los estereotipos de g\u00e9nero como violaci\u00f3n de derechos humanos, 2013. Pg. Corte IDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u0093Campo Algodonero\u0094) vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, p\u00e1rr. 208. \u0093El Tribunal considera que en el presente caso, los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las v\u00edctimas se habr\u00edan ido con su novio o que tendr\u00edan una vida reprochable y la utilizaci\u00f3n de preguntas en torno a la preferencia sexual de las v\u00edctimas constituyen estereotipos. De otra parte, tanto las actitudes como las declaraciones de los funcionarios demuestran que exist\u00eda, por lo menos, indiferencia hacia los familiares de las v\u00edctimas y sus denuncias\u0094. CIDH, Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n, 2015, citando Corte IDH, Caso de Veliz Franco y Otros c. Guatemala, Objeciones preliminares, m\u00e9ritos, reparaciones, y costos, Sentencia del 19 de mayo de 2014, p\u00e1rr. 213-16. Ver tambi\u00e9n Corte IDH, Caso de Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, M\u00e9ritos, Reparaciones, y costos, Sentencia del 24, de febrero de 2012, p\u00e1rrafos 78-238. CIDH, Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva de Derechos Humanos, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010, p\u00e1rr. 26, 36-38 CIDH, El trabajo, la educaci\u00f3n y los recursos de la mujer: la ruta para garantizar los derechos econ\u00f3micos,sociales y culturales, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 3 de noviembre de 2011. CIDH, Informe No. 80\/11, Caso 12,626, M\u00e9ritos, Jessica Lenahan Gonzales y Otros vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011, p\u00e1rr. 201. \u00936. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuar adoptando pol\u00edticas p\u00fablicas y programas institucionales encaminados a reestructurar los estereotipos de las v\u00edctimas de la violencia dom\u00e9stica, y de promover la erradicaci\u00f3n de los patrones socioculturales discriminatorios que impiden que las mujeres y las ni\u00f1as y los ni\u00f1os cuenten con una plena protecci\u00f3n frente a actos de violencia dom\u00e9stica, incluyendo programas para capacitar a los funcionarios p\u00fablicos de todas las ramas de la administraci\u00f3n de justicia y de la polic\u00eda, y programas comprehensivos de prevenci\u00f3n\u0094. \u00a0V\u00e9anse, entre otras, la Sentencia T-966 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-055 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Comit\u00e9 de la CEDAW, Recomendaci\u00f3n General 28: relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW\/C\/GC\/28. \u0093El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales, sociales, religiosos, ideol\u00f3gicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar. La aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero se pone de manifiesto en la definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1. Esta definici\u00f3n se\u00f1ala que cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminaci\u00f3n, incluso cuando no sea en forma intencional. De esto se desprender\u00eda que el trato id\u00e9ntico o neutro de la mujer y el hombre podr\u00eda constituir discriminaci\u00f3n contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de g\u00e9nero\u0094. Comit\u00e9 de la CEDAW, Recomendaci\u00f3n General 28: relativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW\/C\/GC\/28, P\u00e1rr. 9. Sentencia T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad comprende \u0093el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de inter\u00e9s general\u0094. Ver, por ejemplo: Philip Kotler, Gary Armstrong (traductor Roberto Escalona Garc\u00eda), Fundamentos de marketing, Pearson Educaci\u00f3n, 2003; Thomas O&#8217;Guinn, Chris Allen, Richard J. Semenik, Publicidad, International Thompson Editores, 1999. Niina Kosunen, Anna-Rosa Asikainen, Gu\u00f0n\u00fd G\u00fastafsd\u00f3ttir, Heidi Haggr\u00e9n and Karolina L\u00e5ng para el Consejo N\u00f3rdico de Ministros, La regulaci\u00f3n de la publicidad discriminatoria de g\u00e9nero en los pa\u00edses n\u00f3rdicos, 2017. Alfonso Mendiz Noguero, \u0093Una \u00e9tica olvidada: publicidad, valores y estilos de vida\u0094, 2004. En: https:\/\/www.researchgate.net\/publication\/28209613_Una_etica_olvidada_publicidad_valores_y_estilos_de_vida. \u0093hm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n-\u0093\u00b6(:=]s\u0093\u00d4\u009e\u00a0\u00c9\u00de\u00fd\u00fep\u00ee\u00e2\u00d7\u00c7\u00b7\u00c7\u00b7\u00c7\u00d7\u00ee\u00a7\u00ee\u00e2\u00d7\u00e2\u00d7\u0099\u008a\u0099\u00d7\u00e2\u00d7t_L\u00d7\u00c7%h\u00a5 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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