{"id":25108,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-247-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-247-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-17\/","title":{"rendered":"C-247-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9\u00ec\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00e7\u00e8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00e7\u00fbbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">BTq \u0088eq \u0088eA\u00e4&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7zz\u00c8&#8221;L#8L#L#L#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`#`#`#8\u0098#\u00a4&lt;$\u00c4`#A\u00ae%%&#8221;&#8221;%&#8221;%&#8221;%\u00fd%ro&#8217;l\u00db&#8217;8\u008f@\u0091@\u0091@\u0091@\u0091@\u0091@\u0091@$\u00beB\u00b6tE\u009c\u00b5@L#(\u00fd%\u00fd%((\u00b5@L#L#&#8221;%&#8221;%\u00db\u00ca@\u0093(\u0093(\u0093((@L#&#8221;%L#&#8221;%\u008f@\u0093((\u008f@\u0093(\u0093(C=\u00cc\u00ab?&#8221;%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0ru\u00e1\u0087\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffS(&gt;@\u00e0@0A)&gt;\u0082FS(@F4\u00ab?FL#\u00ab?\u00d0((\u0093((((((\u00b5@\u00b5@\u0093((((A((((\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffF(((((((((z\u008e!:$Sentencia C-247\/17LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-VigenciaSi el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas \u00a0Para el estudio de dichas normas que sean proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ha aclarado esta Corte que: (a) los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n; (b) dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableci\u00f3 que: \u0093(\u0085) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u0094.ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablicoLa acci\u00f3n de constitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 superior, \u0093cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente [art\u00edculo 241], e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u0094 [\u0085] como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente [la] prevalencia [de la Constituci\u00f3n] sobre las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protecci\u00f3n debe ser considerada como un asunto p\u00fablico, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protecci\u00f3n de la juridicidad del sistema jur\u00eddico.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismoLa evaluaci\u00f3n de la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad est\u00e1 exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos sofisticados, sino \u00fanicamente que contengan una justificaci\u00f3n razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado.LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidadACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-RequisitosLa Corte ha definido unos est\u00e1ndares argumentativos elementales, en garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3nEl concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficienciaHay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n razonable de cargosEXPRESION HIJOS \u0093LEGITIMOS\u0094 CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucionalComo lo ha definido la Corte en reiterada jurisprudencia, el t\u00e9rmino \u0093legitimidad\u0094, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aquella que se calific\u00f3 como \u0093ileg\u00edtima\u0094, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9sta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales (esta \u00faltima, referente a la familia surgida de la voluntad responsable de constituirla), y en concordancia con ello, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (Art. 42 de la Carta)MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijosACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certezaLa Sala considera que los actores no manifestaron en el presente caso un cargo cierto respecto de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese contexto espec\u00edfico del T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, no se consagra una diferencia de trato por raz\u00f3n del origen de los hijos. Lo anterior por cuanto, [\u0085] dicho T\u00edtulo XI buscaba igualar a dichos hijos al permitir que a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida la legitimaci\u00f3n; y lo que es m\u00e1s claro a\u00fan de la redacci\u00f3n de la norma demandada, la misma no genera una distinci\u00f3n entre los derechos y deberes de los hijos. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n la Sala al hecho que los demandantes no cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, incluyendo la excepci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo, y no corresponde a la Corte en esta oportunidad realizar una interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentaci\u00f3n de los demandantes en este sentido.Referencia: Expediente D-11627Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo CivilActores: Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella S\u00e1nchez D\u00edazMagistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,SENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella S\u00e1nchez D\u00edaz, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que dicha disposici\u00f3n vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el legislador contempla clases de hijos seg\u00fan su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que contemplan la igualdad entre estos.Por medio de auto de fecha siete (7) de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado art\u00edculo, al constatar que no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, so pena de rechazo.Mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado n\u00famero 155 del nueve (9) de septiembre de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda hizo constar que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 los d\u00edas 12, 13 y 14 de septiembre de 2016, los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, seg\u00fan el mismo fue recibido el d\u00eda catorce (14) de septiembre de 2016.Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del veintinueve (29) de septiembre de 2016, al analizar el escrito de subsanaci\u00f3n, encontr\u00f3 el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedi\u00f3 admitir la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como a al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y de Derecho.As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso por medio de la Secretaria General, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:\u0093CODIGO CIVILArt\u00edculo 246. La designaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, aun con la calificaci\u00f3n de nacidos de leg\u00edtimo matrimonio, se entender\u00e1 comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se except\u00fae se\u00f1alada y expresamente a los legitimados.\u0094LA DEMANDASolicitan los demandantes a este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas previstas en el del art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por considerar que las mismos vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, en su opini\u00f3n, el legislador cre\u00f3 clases de hijos en raz\u00f3n de su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que definen la igualdad entre estos. As\u00ed mismo, solicita a la Corte que profiera una sentencia modulada sustitutiva, en virtud de la cual, reemplace la frase \u0093leg\u00edtimos\u0094 por \u0093matrimoniales\u0094, lo cual en opini\u00f3n de los demandantes, se ajusta al texto constitucional.En el escrito de demanda se plantean los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes t\u00e9rminos:Manifiestan los demandantes que la expresi\u00f3n demandada vulnera el principio de dignidad del ser humano, por cuanto, \u0093ubica a un menor de edad y a sus ascendientes que en este caso son sus padres en una categor\u00eda injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos leg\u00edtimos) y a sus ascendientes que han reconocido dicha legitimaci\u00f3n (padres leg\u00edtimos) dejando sin protecci\u00f3n a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso (hijos legitimados)\u0094.As\u00ed mismo, consideran que en la sentencia C-404 de 2013, la Corte al examinar la inexequibilidad de la palabra \u0093leg\u00edtimos\u0094 contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, entendi\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 que los hijos son \u0093leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u0094 y que por lo tanto gozan de igualdad de derechos y deberes. En el mismo sentido, se evidencia en el escrito de demanda que el art\u00edculo 10 de la misma Ley 29 derog\u00f3 las dem\u00e1s disposiciones que fueren contrarias, por lo que, se puede desprender de dicha norma que fueron derogadas t\u00e1citamente todas las desigualdades que la legislaci\u00f3n civil hab\u00eda establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales. Sin embargo, se\u00f1alan que la Corte reconoci\u00f3 que no toda expresi\u00f3n o referencia a hijos leg\u00edtimos contenida en el C\u00f3digo Civil puede ser entendida como derogada, por cuanto una de las categor\u00edas de hijos son los leg\u00edtimos, por lo cual se plantean dudas respecto a la derogatoria t\u00e1cita.Afirman los demandantes que en la sentencia C-419 de 2002, la Corte analiz\u00f3 la producci\u00f3n de efectos de una norma derogada, y en este sentido concluyen los demandantes que la Corte debe analizar de fondo la disposici\u00f3n demandada \u0093para conciliar la contradicci\u00f3n al parecer discriminatoria de trato que incluye la disposici\u00f3n legal preconstitucional, respecto del texto que encarna la Carta\u0094. En el mismo sentido, sustenta el escrito de demanda que la Corte debe inhibirse siempre que se interponga la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de la norma derogada, a menos que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo.Manifiestan adicionalmente que seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, todo ni\u00f1o tiene derecho a que se le reconozcan los derechos sin distinci\u00f3n alguna de raza, sexo, color, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, entre otros. Adicionalmente, se\u00f1alan que los estados partes deben tomar todas las medidas para evitar cualquier forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n.En apoyo de esta tesis, indican los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, la igualdad \u0093pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado\u0094. A la anterior conclusi\u00f3n llegan, al reconocer que la ley establece la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, lo cual se ratifica adem\u00e1s en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Carta. En opini\u00f3n de los demandantes, la disposici\u00f3n demandada genera un trato discriminatorio entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.Se\u00f1alan los demandantes que seg\u00fan el marco conceptual del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, la \u0093designaci\u00f3n de los hijos leg\u00edtimos\u0094 comprende aquellos que la norma califica como nacidos de leg\u00edtimo matrimonio, por lo que, al tratarse de un asunto de legitimaci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n debe incluir en la redacci\u00f3n del texto no solo al hijo leg\u00edtimo del matrimonio, sino tambi\u00e9n a los extramatrimoniales. Al no presentar la norma dichas categor\u00edas, manifiestan los demandantes que las acepciones de la norma demandada vulneran el principio de igualdad que le asiste a todos los hijos. Para sustentar lo anterior, los demandantes hacen referencia a lo dispuesto en las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013.Aunado a lo anterior, se\u00f1alan los demandantes que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad, y que el art\u00edculo 42 de la Carta adopt\u00f3 un concepto amplio de familia (seg\u00fan se evidencia en la sentencia C-577 de 2011), por lo cual, puede entonces hablarse de diferentes tipos de familia, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna. Acorde con lo anterior, los hijos se clasifican por los modos filiales en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y de todos ellos se predica la igualdad de derechos y obligaciones, seg\u00fan se desarroll\u00f3 dicha clasificaci\u00f3n en la Ley 45 de 1936, la Ley 29 de 1982, para luego ser recogido en el art\u00edculo 42 de la Carta. Para sustentar su posici\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005 y C-145 de 2010, en las cuales la Corte se pronunci\u00f3 sobre asuntos similares al que se demanda en este caso concreto, para indicar que \u0093en s\u00edntesis, de acuerdo con el mandato constitucional (\u0085) la jurisprudencia ha rechazado cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no\u0094. Por lo cual, \u0093toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constituci\u00f3n y por ello debe ser declarada inexequible\u0094.Por \u00faltimo, indican los demandantes que el efecto simb\u00f3lico del lenguaje que trae consigo la expresi\u00f3n demandada, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, lo cual, desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinci\u00f3n alguna.INTERVENCIONESIntervenciones oficialesMinisterio de Justicia y del DerechoEl interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. Considera el interviniente que los argumentos planteados por los demandantes no son estrictamente constitucionales, si no que obedecen a argumentos subjetivos. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la demanda contiene una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta y adolece de los requisitos m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, con base en los siguientes argumentos:De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada es una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, ya que, las expresiones demandadas corresponden a los adjetivos calificativos del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, no incluy\u00e9ndose como demandadas las expresiones que hacen menci\u00f3n a los sujetos, las cuales son imprescindibles.Las expresiones demandadas no pueden interpretarse sin tener en cuenta el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico relacionado con dicha disposici\u00f3n, especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982.La disposici\u00f3n demandada tiene por finalidad desarrollar, lo que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece la mencionada Ley 29 de 1982.Los demandantes se limitan en su demanda a hacer una transcripci\u00f3n de apartes jurisprudenciales sacados inclusive algunos de su contexto, sin evidenciar una confrontaci\u00f3n real y existente entre los adjetivos calificativos demandados y los preceptos constitucionales. Los argumentos de los demandantes carecen de certeza, y reflejan argumentos subjetivos al recaer sobre proposiciones jur\u00eddicas incompletas.Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFEl interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare inhibida para pronunciarse respecto de la norma (parcial) demandada, en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u0093legitimados\u0094, por considerar que la demanda no re\u00fane los requisitos de aptitud. En lo que respecta a las expresiones \u0093leg\u00edtimos\u0094, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dichas normas. As\u00ed mismo, indica que considera necesario proceder a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, esto es, todas las normas que regulan la figura de legitimaci\u00f3n, las cuales establecen una diferencia basada en el origen familiar, lo cual es a todas luces inconstitucional, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 42 reconoci\u00f3 la igualdad entre los hijos en derechos y deberes, independientemente de su origen familiar. No obstante, indica que a pesar de dicho postulado de igualdad, en el C\u00f3digo Civil permanecen las normas que regulaban la figura de la legitimaci\u00f3n y, en consecuencia, algunos tratamientos y expresiones que han sido desestimadas por la ley y la jurisprudencia constitucional. En opini\u00f3n del interviniente, la demanda deja de lado no s\u00f3lo el texto completo del art\u00edculo, sino los dem\u00e1s art\u00edculos del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Civil que regula la figura de legitimaci\u00f3n, y que, de acuerdo con lo expuesto, al referirse a una instituci\u00f3n que generaba un tratamiento diferenciado basado en el origen familiar, tiene una estrecha relaci\u00f3n con el aparte demandado. En tal virtud, si la Corte decide declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, permanecer\u00edan todas las normas que consagran la figura de legitimaci\u00f3n, con lo cual ser\u00eda inocua la sentencia. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicita a la Corte integran en la demanda todas las normas que regulan dicha figura, que establece una diferencia basada en el origen familiar, y que si bien ha ca\u00eddo en desuso, puede subsistir dudas respecto de su vigencia y de los efectos no jur\u00eddicos. Como sustento de la intervenci\u00f3n, el interviniente presenta un recuento de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, as\u00ed como en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que la Corte en su jurisprudencia ha sido s\u00f3lida en declarar la inexequibilidad de dichas expresiones, al considerar que dichas expresiones vulneran la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos del origen familiar, haciendo referencia a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte citando las siguientes sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996 y C-1026 de 2004. Respecto de la modulaci\u00f3n solicitada por el demandante, manifiesta el interviniente que el reemplazo de la expresi\u00f3n tampoco genera un efecto en la lectura e interpretaci\u00f3n de la norma, y podr\u00eda generar una norma ilegible y carente de sentido, por cuanto, lo que procede es realizar la integraci\u00f3n normativa de todo el r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y declarar su inconstitucionalidad, por cuanto, dichas normas contienen en s\u00ed mismas un trato discriminatorio para las personas en raz\u00f3n de su parentesco u origen familiar.Finalmente, sobre el punto relacionado con el examen de una norma derogada expresa o t\u00e1citamente, se\u00f1ala el interviniente que la figura de la legitimaci\u00f3n (incluido el precepto demandado), no ha sido derogada de forma expresa, pero si ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita por norma posterior, y en consecuencia las legitimaci\u00f3n entendida como beneficio a favor de los hijos extramatrimoniales que pasan a ser por el hecho del matrimonio posterior de sus padres leg\u00edtimos, no tiene efecto jur\u00eddico alguno en la actualidad, dado que es clara la igualdad de derechos y obligaciones entre unos y otros. No obstante, considera que cuando se trata de apartes relativos a tratamientos diferentes de las personas con base en el origen familiar, ha reconocido que si bien esto se encuentra proscrito, para evitar interpretaciones equ\u00edvocas o referencias que atenten contra la honra de las personas, se debe proferir la declaratoria de inexequibilidad.Intervenciones acad\u00e9micasInstituto Colombiano de Derecho ProcesalEl interviniente solicita a la Corte Constitucional condicionar su sentencia en el sentido de que todas las normas que contengan las expresiones \u0093leg\u00edtimo\u0094, \u0093legitimados\u0094, \u0093legitimidad\u0094 y afines, se interpreten en el sentido de que se refieren a hijos matrimoniales porque nacieron dentro del matrimonio o matrimoniales porque obtuvieron la determinaci\u00f3n de su filiaci\u00f3n extramatrimonial y los padres contrajeron matrimonio. En cuanto a la expresi\u00f3n leg\u00edtimo matrimonio, indica que se debe interpretar como matrimonio, m\u00e1xime cuando la Corte reconoci\u00f3 el matrimonio entre parejas del mismo sexo. Sustenta su posici\u00f3n el interviniente en un recuento normativo de la evoluci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, as\u00ed como el recuento jurisprudencial de la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtima\u0094, para indicar que la norma demandada, consagra la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos y los legitimados. Adicionalmente, se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, establece la igualdad entre hijos, independientemente de su origen familiar. En opini\u00f3n del interviniente, dicho principio ha sido de aplicaci\u00f3n reiterada en las sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtima\u0094, al considerar que las mismas plasman una discriminaci\u00f3n o desigualdad material u objetiva. Aunado a lo anterior, indica el interviniente que mantener la terminolog\u00eda discriminatoria, aunque por s\u00ed misma no conlleve a la vulneraci\u00f3n concreta de derechos, vulnera la Constituci\u00f3n porque el legislador debe usar el lenguaje acorde con los principios y valores que inspiran la Carta Pol\u00edtica.Finalmente, considera el interviniente que la Ley 1060 de 2006, sobre filiaci\u00f3n, desaprovech\u00f3 una valiosa oportunidad pata armonizar el C\u00f3digo Civil en materia de filiaci\u00f3n, con los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. Por lo anterior, considera que todas las expresiones que hagan referencia a leg\u00edtimo, legitimidad, ileg\u00edtimo, ilegitimidad, legitimaci\u00f3n y legitimado, as\u00ed como leg\u00edtimo matrimonio, deben declararse inconstitucionales por la Corte mediante el principio de integraci\u00f3n de la unidad normativa.Universidad Externado de ColombiaEl interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibici\u00f3n de la norma (parcial) demandada, por cuanto no se satisfacen los requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067, en la medida que no se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto, la demanda no expone de forma clara, la forma en la que el cambio de la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtimos\u0094 por \u0093hijos matrimoniales\u0094 incluye a hijos extramatrimoniales y adoptivos, ni se ve tampoco c\u00f3mo se elimina la confusi\u00f3n que a juicio de los demandantes hace la norma inconstitucional, con fundamento en la argumentaci\u00f3n que desarrollan los demandantes basada en el postulado de igualdad entre hijos previsto en el inciso sexto del art\u00edculo 42 Superior. Por lo dem\u00e1s, manifiesta en su escrito el interviniente que la disposici\u00f3n no se refiere a derechos y obligaciones de los hijos leg\u00edtimos, sino a una asimilaci\u00f3n de los hijos leg\u00edtimos a los legitimados (que nacen antes o despu\u00e9s del matrimonio), por lo cual no resulta evidente dar aplicaci\u00f3n en el caso concreto a los precedentes citados por los demandantes, a saber, las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013. La norma demandada no establece diferencia de trato, por lo cual no resulta discriminatoria.Universidad LibreEl interviniente solicita a la corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. Lo anterior, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para realizar un pronunciamiento de fondo.Manifiesta el interviniente en su escrito que la Corte ha sido enf\u00e1tica en declarar la inexequibilidad de este tipo de expresiones, cuando de una lectura de la norma demandada se concluye una diferenciaci\u00f3n injustificada en el ejercicio de los derechos y obligaciones entre los diferentes v\u00ednculos se\u00f1alados en la ley, situaci\u00f3n que en el caso concreto no fue argumentada por los demandantes, y por lo tanto no puede conllevar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del RosarioEn respuesta al oficio remitido por la Secretar\u00eda de la Corte, manifest\u00f3 el interviniente que en esta oportunidad no se presentar\u00e1 concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.Intervenciones extempor\u00e1neas Academia Colombiana de JurisprudenciaEl interviniente solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. En opini\u00f3n del interviniente, el art\u00edculo demandado no es discriminatorio, ni establece desigualdades. En el mismo sentido, establece que es evidente que la norma demandada no genera confusi\u00f3n, iguala derechos entre modos de filiaci\u00f3n, la expresi\u00f3n contraria a derecho y a lo previsto en la Carta Pol\u00edtica es \u0093ileg\u00edtimo\u0094. As\u00ed mismo, considera que los demandantes se limitan a transcribir las normas infringidas, seguido de una argumentaci\u00f3n basada en citas de jurisprudencia de la Corte, para llegar a la conclusi\u00f3n que existe una discriminaci\u00f3n que debe ser subsanable reemplazando la palabra leg\u00edtimos por matrimoniales, lo cual es innecesario, por cuanto, el art\u00edculo demandado no discrimina, sino que iguala y da los mismos derechos a los hijos leg\u00edtimos con los hijos legitimados. Resalta que dada la realidad y concepci\u00f3n actual de la familia, los hijos extramatrimoniales pueden ser los habidos fuera del matrimonio, los habidos entre padres que son solteros y viven entre s\u00ed, los habidos entre padres que no conviven, los habidos con asistencia cient\u00edfica, los hijos de sangre.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl representante del Ministerio P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material, y por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, en donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, aunque contenida en otros apartes del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1ala el concepto que a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual y por tanto, efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional material (para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia C-228 de 2002). Adicionalmente, indica que las demandas comparten el mismo cargo, en la medida en que se reprocha el trato desigualitario basado en el origen familiar, desconociendo el postulado de igualdad de derechos y obligaciones entre las distintas categor\u00edas de hijos (Arts. 13 y 42 de la Carta). Finalmente, manifiesta que el legislador debe realizar la integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, para eliminar criterios discriminatorios que lesionen la igualdad como pilar fundamental, y en consecuencia, actualizar las disposiciones jur\u00eddicas a los cometidos constitucionales.CONSIDERACIONESCUESTIONES PREVIASLos demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad o en su defecto la exequibilidad condicionada de los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil. En opini\u00f3n de los demandantes, las disposiciones vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Esta misma solicitud, fue formulada por los siguientes intervinientes en el proceso de constitucionalidad: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (respecto de las expresiones \u0093leg\u00edtimos\u0094 a las que hace referencia la norma). Por lo dem\u00e1s, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, al considerar que existe cosa juzgada material respecto de las normas demandadas.A su turno, intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (respecto de la expresi\u00f3n \u0093legitimados\u0094), consideran que la Corte debe inhibirse en el presente caso, principalmente por considerar que no se \u00a0evidencia la aptitud de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 2067 y en la jurisprudencia constitucional, por cuanto, los actores no presentan criterios que permitan identificar la diferenciacion injustificada, as\u00ed como, observan que la expresi\u00f3n demandada por si misma carece de sentido.De acuerdo con los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte en primer lugar, establecer si es competente para analizar los cargos formulados en la presenta demanda. En consecuencia, se estudiar\u00e1 de manera previa en esta sentencia (i) el control de constitucionalidad sobre normas expedidas de forma previa a la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) requisitos de las demandas de inconstitucionalidad que versan sobre dichas normas; y (iii) si en el presente caso, la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para activar el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.En segundo lugar, de ser superado de forma positiva el estudio sobre la idoneidad de la competencia de la Corte, deber\u00e1 determinar este Tribunal si \u00a0el uso de las expresiones \u0093leg\u00edtimos\u0094 y \u0093legitimados\u0094 previstas en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 15, 42 y 44 de la Carta. A partir de este an\u00e1lisis, deber\u00e1 la Corte evaluar si procede la cosa juzgada material, la integraci\u00f3n normativa del precepto demandado, y finalmente, si la interpretaci\u00f3n de la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, sobre la base del entendimiento de la familia, la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar, y el efecto simb\u00f3lico que le ha reconocido la jurisprudencia a la expresi\u00f3n hijos leg\u00edtimos.An\u00e1lisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaTeniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo Civil, y algunos principios y normas de la actual Constituci\u00f3n, conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el control material de disposiciones proferidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado que si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.As\u00ed mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ha aclarado esta Corte que: Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n; Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableci\u00f3 que: \u0093(\u0085) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u0094.Aptitud sustancial de la demandaEs importante mencionar que la acci\u00f3n de constitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 superior, \u0093cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u0094. La naturaleza de esta acci\u00f3n como se explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protecci\u00f3n debe ser considerada como un asunto p\u00fablico, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protecci\u00f3n de la juridicidad del sistema jur\u00eddico.En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluaci\u00f3n de la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad est\u00e1 exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos sofisticados, sino \u00fanicamente que contengan una justificaci\u00f3n razonable que logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de 2013, la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico y la legitimidad democr\u00e1tica que detengan los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, obligan a la Corte a tener un m\u00ednimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o cr\u00edtica amerita un pronunciamiento de fondo, sino \u00fanicamente aquellos que cuestionan razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jur\u00eddicas.Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos est\u00e1ndares argumentativos elementales, en garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.En l\u00ednea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.Al respecto, la sentencia C-1298 de 2001, dispone que: \u0093La exigencia de una sustentaci\u00f3n di\u00e1fana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el inter\u00e9s que para el actor merece el asunto que somete a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. De ah\u00ed que en la exposici\u00f3n de las \u00a0razones sobre las cuales se apoya la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicci\u00f3n de los textos censurados \u00a0con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas\u0094.Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(\u0085) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u0094Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.Caso concretoCon fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relaci\u00f3n con la demanda que suscita la presente causa constitucional, a pesar de evidenciarse que la disposici\u00f3n demandada podr\u00eda continuar generando efectos en la actualidad, como ya lo ha referido la jurisprudencia constitucional en su sentencia C-1026 de 2004, al reconocer que \u0093(\u0085) no toda referencia a los hijos leg\u00edtimos contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982\u0094, y ante la duda de la derogatoria de las expresiones acusadas, proceder\u00eda un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso no puede adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que como se demostrar\u00e1 enseguida, los actores incumplieron con la obligaci\u00f3n de formular un cargo apto de naturaleza constitucional.En este orden de ideas, en el escrito de demanda indican los demandantes que los apartes de la norma demandada consagran \u0093(\u0085) una clasificaci\u00f3n a los hijos en torno a su origen como leg\u00edtimos, como si los hijos que no fueran concebidos dentro de un matrimonio se les considerase como ileg\u00edtimos, constituye una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos\u0094. De esta manera solicitan a la Corte que profiera una sentencia integradora en la que reemplace la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtimos\u0094 por la categor\u00eda hijos matrimoniales, sin precisar de esta forma si hay una clara contradicci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de la norma al postulado de igualdad alegado por los demandantes. En este sentido, advierte la Corte que cuando los actores dirigen su acusaci\u00f3n contra las expresiones \u0093leg\u00edtimo\u0094 y \u0093legitimados\u0094, pertenecientes a la disposici\u00f3n censurada del C\u00f3digo Civil, formulan unos cargos globales que por ello le resultan descontextualizados, en la medida en que, esencialmente los actores sustentan su argumentaci\u00f3n en las consideraciones textuales de la sentencia C-404 de 2013 que declar\u00f3 inexequible la palabra \u0093leg\u00edtimos\u0094 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, sin que sea posible identificar o hallar una conexi\u00f3n de argumentos claros que permitan cuestionar desde el plano constitucional la figura de la legitimaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, lo cual impide a la Corte encontrar un cargo que ponga de manifiesto la contradicci\u00f3n que se alega con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. Adicionalmente, como puede apreciarse, los demandantes reconocen que actualmente no existe privilegio legal alguno respecto de las familias o de los hijos que reciben la denominaci\u00f3n de \u0093leg\u00edtimos\u0094, puesto que en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica se protege a la familia sin importar el origen que ella tenga as\u00ed como a todos los hijos sin considerar si \u00e9stos fueron habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, ya que todos ellos tienen iguales derechos y deberes.Al respecto, es importante resaltar que como lo ha definido la Corte en reiterada jurisprudencia, el t\u00e9rmino \u0093legitimidad\u0094, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aquella que se calific\u00f3 como \u0093ileg\u00edtima\u0094, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9sta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales (esta \u00faltima, referente a la familia surgida de la voluntad responsable de constituirla), y en concordancia con ello, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (Art. 42 de la Carta). En otras palabras, ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede hablarse en Colombia de hijos \u0093leg\u00edtimos\u0094 o \u0093ileg\u00edtimos\u0094, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l. Reconociendo as\u00ed la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos t\u00e9rminos lleva impl\u00edcita una calificaci\u00f3n peyorativa para la filiaci\u00f3n que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jur\u00eddico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos.Partiendo del hecho que la jurisprudencia ha reconocido la igualdad entre los hijos, de conformidad con el mandato constitucional, es importante destacar que la misma jurisprudencia ha reconocido una diferenciaci\u00f3n entre la enunciaci\u00f3n que se hace en lo que se refiere a los modos de filiaci\u00f3n, y c\u00f3mo la misma no representa una diferenciaci\u00f3n o desigualdad entre hijos, ni puede ser tenida en cuenta para ejercer un par\u00e1metro de distinci\u00f3n entre los hijos. Al respecto, tal como lo dispone la sentencia C-451 de 2016 \u0093De all\u00ed que hoy en d\u00eda solo se hable de hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos\u0094 (Subrayado fuera de texto original).En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, t\u00edtulo bajo el cual se encuentra contenida la disposici\u00f3n demandada, se establece que son tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del matrimonio, para reafirmar, en el art\u00edculo demandado, que la designaci\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, a\u00fan con la calificaci\u00f3n de los hijos nacidos de leg\u00edtimo matrimonio, se entender\u00e1 comprender a los hijos legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos. Por lo cual, se evidencia de la lectura de la norma que la misma establece la equiparaci\u00f3n de los hijos concebidos fuera del matrimonio a los hijos concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, y no se evidencia del precepto demandado que este modo de filiaci\u00f3n genere per se una desigualdad entre hijos, vulnerando as\u00ed el expreso mandato constitucional. Lo anterior, en la medida que, como ya lo estableci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, los modos de filiaci\u00f3n no tienen ninguna repercusi\u00f3n en la igualdad en los derechos y deberes de todos los hijos.En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil con los art\u00edculos del mismo estatuto que regulan la filiaci\u00f3n, se puede concluir que de las diversas formas de legitimaci\u00f3n, bien sea (i) ipso jure frente a hijos nacidos dentro del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, o respecto de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio que son legitimados por el matrimonio posterior de sus padres (los padres deben reconocer a dichos hijos en el acta de matrimonio o en la escritura p\u00fablica), o (ii) por acto jur\u00eddico, esto es, declaraci\u00f3n expresa o voluntaria de los padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura p\u00fablica, no se desprende un alcance normativo que conlleve necesariamente a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen de los hijos; por el contrario, de una lectura del mismo se evidencia que el r\u00e9gimen iguala a los hijos legitimados.Respecto a los actos de reconocimiento de la filiaci\u00f3n de los hijos, la Corte en sentencia C-145 de 2010 estableci\u00f3 que \u0093El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n humana, por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y dentro del mismo proceso. S\u00f3lo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de filiaci\u00f3n, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n\u0094.Es preciso anotar que \u0093(\u0085) la figura de la filiaci\u00f3n se constituy\u00f3 en piedra angular del concepto de familia, no solo por ser la instituci\u00f3n que permite establecer el v\u00ednculo que existe entre un hijo, una hija, su padre o su madre, ya sea por razones biol\u00f3gicas, adoptivas o cient\u00edficas, sino tambi\u00e9n porque determina los derechos, obligaciones y deberes que surgen para cada uno de los extremos de ese ligamen, lo cual se refleja tanto en el estado civil de las personas, como en las relaciones de cada ser humano con la familia, la sociedad y el Estado mismo\u0094. Por lo que, la legitimaci\u00f3n concierne directamente con el estado civil de hijo leg\u00edtimo o matrimonial, y la misma surge con lo establecido en la ley, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta, y los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1260 de 1970, siendo el reconocimiento de la filiaci\u00f3n de un individuo uno de los componentes del estado civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica, que responde a una norma de orden p\u00fablico cuyo objetivo es reconocer el derecho de cada individuo a obtener y reclamar la verdad del origen y procedencia gen\u00e9tica.De lo anterior se evidencia que, la legitimaci\u00f3n del hijo concebido antes del matrimonio de sus padres, ya sea que hubiese nacido con antelaci\u00f3n o posteriormente a su celebraci\u00f3n, es una instituci\u00f3n integralmente regulada en el C\u00f3digo Civil o CC, en la medida que, se establece su definici\u00f3n (Art. 236 del CC), las condiciones para la reclamaci\u00f3n por parte del marido (Art. 237 del CC), la legitimaci\u00f3n ipso jure del hijo extramatrimonial reconocido (Art. 238 del CC), la legitimaci\u00f3n voluntaria (Art. 239 del CC), la necesidad de que la voluntaria se notifique al beneficiario (Art. 240 del CC), la posibilidad que \u00e9ste tiene de repudiarla (Arts. 241 a 243 del CC), los efectos que de su ocurrencia se derivan (arts. 244 a 246 del CC), y todo lo concerniente a su impugnaci\u00f3n (Arts. 248 y 249 del CC).Por lo cual la disposici\u00f3n demandada, ha reconocido que los hijos legitimados tendr\u00e1n el mismo tratamiento de los hijos concebidos durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho, aunado al reconocimiento de los diferentes modos en los que puede llevarse a cabo dicho reconocimiento de la filiaci\u00f3n entre padres e hijos. En este sentido, del mandato de igualdad previsto en los art\u00edculos 13 y 42 Superiores se evidencia que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente reprochable, esto es, ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. Por lo cual, la Sala considera que los actores no manifestaron en el presente caso un cargo cierto respecto de la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese contexto espec\u00edfico del T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, no se consagra una diferencia de trato por raz\u00f3n del origen de los hijos. Lo anterior por cuanto, como se mencion\u00f3 anteriormente, dicho T\u00edtulo XI buscaba igualar a dichos hijos al permitir que a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida la legitimaci\u00f3n; y lo que es m\u00e1s claro a\u00fan de la redacci\u00f3n de la norma demandada, la misma no genera una distinci\u00f3n entre los derechos y deberes de los hijos. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n la Sala al hecho que los demandantes no cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Civil, incluyendo la excepci\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo, y no corresponde a la Corte en esta oportunidad realizar una interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentaci\u00f3n de los demandantes en este sentido.Por lo dem\u00e1s, no se evidencia en la demanda un entendimiento del r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n previsto en el T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tampoco se evidencia en el escrito de demanda cuestionamiento alguno a los efectos pr\u00e1cticos del reconocimiento previsto en el mencionado T\u00edtulo XI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los mismos constan en la Ley 75 de 1968 (Art. 1), en el Decreto 1260 de 1970 (Arts. 58 y siguientes), y la Ley 1098 de 2006 (Art. 98). Finalmente, observa la Sala que en el texto de la demanda no se presentaron razones que sustenten la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre) y 44 (el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella) Superiores, por lo cual no se pronunciar\u00e1 la Corte al respecto.Por las anteriores razones, se impone la inhibici\u00f3n de la Corte tal como habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda. DECISI\u00d3NLa Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 246 (parcial) del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustantiva de la demanda.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteALEJANDRO LINARES CANTILLOVicepresidenteAQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)HERN\u00c1N CORREA CARDOZOMagistrado (E)IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Para referencia, a continuaci\u00f3n se enlistan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se ha analizado y revisado el uso de la expresi\u00f3n \u0093leg\u00edtimos\u0094 o \u0093legitimados\u0094 en el C\u00f3digo Civil, as\u00ed: C-047 de 1994, C-105 de 1994, C-125 de 1996, C-595 de 1996, C-641 de 2000, C-800 de 2000, C-919 de 2001, C-1298 de 2001, C-156 de 2003, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-585 de 2016. Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido, expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991 (M.P. Pedro Escobar Trujillo) que: &#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8216;Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea\u00a0claramente\u00a0contraria\u00a0a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8217; (subraya la Corte)&#8221;. Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015. En este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual se dictan normas para mejorar los planes de recreaci\u00f3n y bienestar del personal de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional-, destac\u00f3 que \u0093(\u0085) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocaci\u00f3n de subsistir.\u0094 Ver sentencia C-1123 de 2008. Ver, sentencias C-419 de 2002 y C-571 de 2004. Ver, al respecto entre otras, sentencias C-105 de 1994, C-596 de 1996, C-289 de 2000, C-800 de 2000, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de 2013, C-451 de 2016, C-519 de 2016. La igualdad a la que hace referencia proviene del art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, que fue expresamente ratificado en el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Carta. Para un recuento de este proceso que comenz\u00f3 con la Ley 45 de 1936, se sugiere revisar la sentencia C-047 de 1994.  Ver sentencia C-451 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-641 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que en materia sucesoral se respeta la igualdad de los derechos de los legitimados en las \u0093leg\u00edtimas rigurosas\u0094, dando un mayor margen a la autonom\u00eda de la voluntad del testador en la \u0093cuarta de mejoras\u0094 y en la \u0093cuarta de libre disposici\u00f3n\u0094, respetando as\u00ed el derecho a la propiedad privada y la autonom\u00eda de la voluntad, dentro de los m\u00e1rgenes previstos por el legislador para dar igualdad en la protecci\u00f3n a los hijos (de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta). Ver sentencia SC16889-2016\/2007-00649, proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo. Ver sentencia 41001-8910-000-1992-01525-01, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 26 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodr\u00edguez.PAGE \u00a0PAGE \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>3&lt;=-<br \/>.<br \/>\u0085<br \/>\u0091<br \/>\u0092<br \/>&#8217;89\u00cd\u00ce\u00ee\u00cb\u00cc\u00d0\u00f0\u00e0\u00f0\u00d0\u00c0\u00b0\u00a0\u0094\u0089qg]T \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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C-247\/17LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-VigenciaSi el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin consideraci\u00f3n a su contenido 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