{"id":25109,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-248-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-248-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-248-17\/","title":{"rendered":"C-248-17"},"content":{"rendered":"\n<p>NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia y efectos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producci\u00f3n de efectos de norma\/NORMA LEGAL-P\u00e9rdida de efectos\/NORMA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. (i) Es expresa cuando una norma expl\u00edcitamente y de manera formal y espec\u00edfica establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el contario, (ii) la derogatoria es t\u00e1cita en aquellos supuestos en los cuales (ii.i) la norma expedida resulta incompatible con una anterior o (ii.ii) el legislador regula de manera integral u org\u00e1nica la materia a la cual se refiere una norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n entre ella y el nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura. En la derogatoria expresa no es necesario identificar espec\u00edficas interpretaciones bajo las cuales la nueva disposici\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con la anterior, pues textualmente la disposici\u00f3n derogatoria se\u00f1ala el art\u00edculo, inciso o fragmento de disposici\u00f3n anteriores sobre los cuales recae el efecto derogatorio. En cambio, en la derogatoria t\u00e1cita se requiere que el int\u00e9rprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cu\u00e1l entendimiento o en qu\u00e9 sentido la nueva disposici\u00f3n o la nueva regulaci\u00f3n integral de la materia resultan inconciliables o suponen un r\u00e9gimen que comprende la norma anterior e, incluso, si se produce una derogaci\u00f3n total o parcial del texto normativo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO VIGENTES QUE PRODUCEN EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Alberto Pardo Ardila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Gustavo Alberto Pardo Ardila demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda. En la misma providencia orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Ministra del Trabajo y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de La Sabana, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, se convoc\u00f3, tambi\u00e9n, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y Censant\u00edas,\u2013Asofondos. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, subrayando y destacando en negrilla el fragmento objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP. Previo a la expedici\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, la UGPP enviar\u00e1 un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deber\u00e1n ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP proceder\u00e1 a proferir la respectiva Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n proceder\u00e1 el Recurso de Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que lo decida se proferir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposici\u00f3n del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que el segmento acusado contraviene los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relacionado con el fin esencial del Estado, de garantizar la vigencia de un orden justo, y los derechos al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante realiza una exposici\u00f3n sobre las normas que en los \u00faltimos a\u00f1os se han ocupado de la materia regulada en el fragmento demandado, subrayando que en ellas ha sido constante la previsi\u00f3n de dos (2) meses para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n contra los actos de la administraci\u00f3n tributaria. Indica que bajo esta l\u00f3gica, el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso dicho t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n contra las resoluciones de liquidaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indica, posteriormente, sin justificaci\u00f3n aparente en el tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012, demandado en esta oportunidad, modific\u00f3 la norma anterior y redujo dr\u00e1sticamente el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del mencionado recurso a solo diez (10) d\u00edas. Esta norma, se\u00f1ala el actor, transcurrido poco menos de un a\u00f1o, a su vez fue modificada por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, la cual fij\u00f3 nuevamente el plazo para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n en dos (2) meses, una vez notificado el respectivo acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, el legislador cometi\u00f3 un error evidente en la norma impugnada, que advertido luego, dio lugar a la indicada modificaci\u00f3n. De este modo, se\u00f1ala: \u201clo anterior significa que el Congreso de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 que el t\u00e9rmino siempre debi\u00f3 ser de dos (2) meses, esto es, acept\u00f3 en forma t\u00e1cita que la decisi\u00f3n contenida en la norma demandada viol\u00f3 los derechos de los aportantes al sistema de seguridad social, pues jam\u00e1s se ha debido reducir este t\u00e9rmino y menos de una forma tan dr\u00e1stica y desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de citar algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, el actor sostiene que la expresi\u00f3n demandada es contraria al derecho de defensa y al debido proceso de los aportantes al sistema de seguridad social, pues establece un t\u00e9rmino desproporcionado e irrazonablemente reducido para la presentaci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n contra los actos de la UGPP. Considera que, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia, debe respetar el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, en este caso el legislador inobserv\u00f3 tales mandatos, en tanto disminuy\u00f3 el referido plazo de manera evidente e \u201cimprovisada\u201d y sin una explicaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor a\u00f1ade que la norma infringe el derecho de defensa, que supone que las personas, ya sea naturales o jur\u00eddicas, cuenten con un tiempo razonable para ejercer una contradicci\u00f3n adecuada frente a los actos de la administraci\u00f3n. En su criterio, el legislador disminuy\u00f3 sin razones el t\u00e9rmino para poder controvertirlos, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, resulta agravada en la medida en que, en comparaci\u00f3n con esta reducci\u00f3n, el t\u00e9rmino que la entidad ten\u00eda para iniciar el proceso de fiscalizaci\u00f3n por los aportes a seguridad social a trav\u00e9s de un requerimiento de informaci\u00f3n o de pliego de cargos pas\u00f3 de 2 a 5 a\u00f1os en la nueva regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, el demandante considera que el segmento censurado tambi\u00e9n menoscaba el art\u00edculo 2\u00ba C. P., que consagra como uno de los fines esenciales del Estado el aseguramiento de un orden justo, mediante la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0Advierte que la eficacia de estos derechos y del fin constitucional mencionado, depende de contar con herramientas que se muestran materialmente aptas para esos fines. \u00a0En el caso analizado, afirma, la sensible reducci\u00f3n del plazo para cuestionar los actos de la UGPP, en contra de un r\u00e9gimen hist\u00f3ricamente consolidado, que incluso fue retomado por el mismo legislador, permite concluir que se priv\u00f3 a los ciudadanos de tales herramientas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante clarifica que no concurre en este caso la cosa juzgada constitucional, pues si bien en la Sentencia C-465 de 2014, la Corte estudi\u00f3 el mismo art\u00edculo que ahora se demanda, fue declarado exequible por cargos diferentes al propuesto en esta oportunidad. As\u00ed mismo, considera que no obstante la norma impugnada fue reemplazada por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, aquella contin\u00faa surtiendo efectos, por cuanto en la actualidad cursan distintas demandas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra resoluciones expedidas por la UGPP bajo la vigencia de la norma acusada. En ese sentido, estima que la Corte conserva competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del plazo impugnado con \u201cefectos retroactivos y aplique la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posterior, con la finalidad de proteger la supremac\u00eda de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a favor de los aportantes, frente a las decisiones desproporcionadas y, por ende, arbitrarias del legislador\u201d. Una decisi\u00f3n de esta naturaleza, a su juicio, se justifica porque se est\u00e1 ante (i) una notoria violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (ii) un menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (iii) y la suspensi\u00f3n de uno de elementos fundantes de la Constituci\u00f3n, como es la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad del fragmento impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo, el interviniente se\u00f1ala que el cargo formulado carece de especificidad y suficiencia, por cuanto no precisa las razones ni se\u00f1ala los vicios, de forma o de fondo, por los cuales se considera que las normas impugnadas contravienen los mandatos constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el art\u00edculo parcialmente demandado fue derogado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, de manera que se sustituy\u00f3 el t\u00e9rmino controvertido de diez (10) d\u00edas por el de dos (2) meses para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. Debido a su car\u00e1cter procesal, en su criterio, dicha norma derogatoria tiene efecto general e inmediato hacia el futuro, conforme al art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso (C.G.P.), por lo cual, la disposici\u00f3n impugnada ya no surte efectos jur\u00eddicos en la actualidad. Los actos administrativos dictados en virtud de esta, en su criterio, implican situaciones jur\u00eddicas consolidadas y su discusi\u00f3n debe ser objeto de decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso de lo contencioso administrativo, no ante la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde otro punto de vista, el interviniente argumenta que la norma controvertida es compatible con la Constituci\u00f3n. Advierte que, si bien la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra limitada por las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa, mientras la disposici\u00f3n estuvo vigente, el contribuyente cont\u00f3 con la oportunidad para ejercer la contradicci\u00f3n e interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n expedidas por la UGPP. Precisa que el t\u00e9rmino reducido de diez (10) d\u00edas solo tuvo el prop\u00f3sito de salvaguardar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral, debido a que presentaba un alto \u00edndice de evasi\u00f3n parafiscal, conforme a lo indicado en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley que dio origen a la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en los anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar la constitucionalidad del segmento controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la DIAN, intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio, por haber operado la derogatoria de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente sostiene que la disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, y, dado que las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata conforme al art\u00edculo 624 C.G.P, no se encuentra vigente ni produce efectos en la actualidad. Seg\u00fan la apoderada de la DIAN, la norma acusada podr\u00eda ser aplicada si existiera alg\u00fan proceso en curso, iniciado con base en ella. Sin embargo, en su criterio, a la luz del principio de favorabilidad, no existir\u00edan posibilidades de que conserve eficacia y produzca consecuencia jur\u00eddica alguna. Como consecuencia, sostiene que no hay lugar a que la Corte realice el control constitucional, por carecerse de objeto sobre el cual pueda ser llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a los actos administrativos expedidos por la UGPP en vigencia del art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012, considera que, no obstante encontrarse en discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las situaciones a que aquellos dieron lugar se encuentran consolidadas, en t\u00e9rminos de la aplicaci\u00f3n del procedimiento, \u201chabida cuenta que las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la representante de la DIAN solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento por \u201ccarencia de objeto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Jur\u00eddico de la UGPP present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, mediante la cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente indica que en el proceso que se surte para la determinaci\u00f3n de obligaciones parafiscales, el derecho de defensa no se limita a la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, pues previo a ello existe un completo tr\u00e1mite orientado a que el contribuyente controvierta y aporte pruebas en su favor. En este sentido, pese al reducido t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para la presentaci\u00f3n del referido recurso, seg\u00fan el interviniente, el tema a discutir en la impugnaci\u00f3n del respectivo acto administrativo no es desconocido para el contribuyente ni este debe iniciar un nuevo estudio para sustentar su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, el representante de la UGPP sostiene que el art\u00edculo demandado fue subrogado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de diciembre de 2014 y modific\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. En estas circunstancias, considera que el fragmento censurado no se encuentra produciendo efectos y no podr\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad. Respecto de los procesos judiciales en curso a los que se refiere el demandando, el interviniente sostiene que ello no puede ser considerado un efecto de aplicaci\u00f3n de la norma, sino el resultado de una garant\u00eda orientada a salvaguardar el derecho de defensa de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las anteriores razones, el representante de la UGPP solicita a la Corte inhibirse de estudiar la acci\u00f3n de inconstitucional formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>1. Una asesora del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino ante la Corte con el fin de sustentar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que se trata de un t\u00e9rmino desproporcionado e irrazonable, pues su adopci\u00f3n no fue justificada en la exposici\u00f3n de motivos de la respectiva ley. Lo anterior se hace notorio, seg\u00fan se\u00f1ala, si se tiene en cuenta que para ejercer una correcta estrategia de defensa, el recurrente puede necesitar documentos que no se encuentren en su poder y debe solicitarlos a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, cuya respuesta puede tardar 10, 15 o 30 d\u00edas, dependiendo de si se trata de peticiones de informaci\u00f3n, reclamos o consultas relacionadas con materias a cargo de quien debe dar contestaci\u00f3n a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, intervino dentro del presente proceso para respaldar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La interviniente considera que la norma demandada fue modificada por la Ley 1739 de 2014 y adopt\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 772 del Estatuto Tributario, \u201csin que esto signifique la modificaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. La modificaci\u00f3n de la norma acusada, a su juicio, demuestra que el legislador ocasion\u00f3 perjuicios a las personas afectadas, \u201cy debe procederse a la aplicaci\u00f3n del efecto (sic) retroactivos en raz\u00f3n a que el contradictorio y el derecho a la defensa del contribuyente s\u00ed se ven afectados en raz\u00f3n a esta mala pr\u00e1ctica legislativa de violaci\u00f3n expresa de seguridad jur\u00eddica en las normas y como lo comenta el demandante, cursan un sinn\u00famero de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ocasionados por esta situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cfue el mismo legislador al darse cuenta que lo establecido en el art\u00edculo 180 y en especial las palabras \u00a0diez (10) d\u00edas con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, est\u00e1 aceptando su correcci\u00f3n, de tal forma (sic) la misma debe darse en forma retroactiva con el fin de que los principios del debido proceso y el derecho a la defensa no sean (sic) desquebrajados y el Estado no le d\u00e9 cumplimiento a los fines esenciales m\u00ednimos que para el caso en concreto s\u00ed debe declararse inexequible, lo solicitado por el ciudadano y adem\u00e1s con efectos retroactivos en raz\u00f3n al principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, la representante de la Universidad de Ibagu\u00e9 solicita declarar inexequible el segmento impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos miembros del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron dentro del proceso para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los intervinientes, el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012, no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, por cuanto fue modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014. En consecuencia, consideran que el juicio de constitucionalidad carece de objeto, debido a que no existe disposici\u00f3n legal a la cual sea atribuible la violaci\u00f3n de normas constitucionales planteada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaran que, si bien la UGPP expidi\u00f3 resoluciones de liquidaci\u00f3n y resoluciones sanci\u00f3n durante la vigencia del art\u00edculo acusado y estas fueron impugnadas, ello ocurri\u00f3, a su vez, en los t\u00e9rminos de la ley vigente en su momento. De la misma manera, precisan que respecto de tales actuaciones administrativas se interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, sin embargo, corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los argumentos precedentes, los miembros de la Universidad Externado solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. Un miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n, contra la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n proferida por la UGPP, encuentra fundamento constitucional en la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. En ese sentido, afirma que dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse de manera arm\u00f3nica con el contexto social, cultural, pol\u00edtico y econ\u00f3mico actual al momento de la creaci\u00f3n de la ley, lo que muestra que no necesariamente una ley posterior, y sustancialmente diferente de la precedente, sea contraria a los principios y normas constitucionales de imperativa observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, con sustento en jurisprudencia constitucional sobre la importancia del principio de celeridad procesal, el interviniente estima que el texto normativo acusado es oportuno, en la medida en que las delimitaciones temporales marcan el fin del per\u00edodo dentro del cual deben realizarse las actividades correspondientes de la UGPP. Afirma que, como desarrollo secuencial y encadenado de actos, el proceso tiene temporalmente pautada su actividad y los plazos previstos para su desarrollo son suficientes y adecuados en orden a garantizar uno de los pilares de un proceso justo, consistente en el derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, concluye que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n proferida por la UGPP es razonable y, en consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0<\/p>\n<p>1. Un miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente precisa que la norma estuvo vigente entre el 26 de diciembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 1739 de 2014, mediante la cual se produjo la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo censurado. En este sentido, cuestiona que el fragmento objeto de debate se halle produciendo efectos en la actualidad. La \u00fanica excepci\u00f3n, en su criterio, consistir\u00eda en que, de declararse inexequible, \u201cse impida que la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo (sic) declare que no se agot\u00f3 en debida forma la v\u00eda administrativa, por haber interpuesto el recurso por fuera de los diez (10) d\u00edas a los cuales se refer\u00eda la disposici\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente advierte que si la Corte llegara a declarar inexequible la disposici\u00f3n controvertida, se generar\u00eda un problema de \u201cinaplicabilidad\u201d de la sentencia, pues adem\u00e1s de que la norma ya no se encuentra vigente, si desapareciera el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el art\u00edculo que establec\u00eda el plazo para interponer el recurso ordinario quedar\u00eda sin t\u00e9rmino alguno, \u201clo cual no tiene sentido ni efecto pr\u00e1ctico hoy en d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino demandado, se\u00f1ala que el plazo de diez (10) d\u00edas para recurrir los actos de la UGPP se debe confrontar no solo con el t\u00e9rmino de dos (2) meses previsto en el Estatuto Tributario para los mismos fines, frente a los actos de la DIAN, sino, tambi\u00e9n, con los tiempos se\u00f1alados para la presentaci\u00f3n de otros recursos como el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 74 del CPACA. Si se parte de la base de que en este C\u00f3digo los plazos para interponer los respectivos recursos son id\u00e9nticos al impugnado, a juicio del Instituto, no podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que este resulta fuera de toda razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en suma, la previsi\u00f3n normativa objeto de censura es ajustada a la Constituci\u00f3n, en la medida en que el legislador pudo pretender mayor celeridad en los procesos adelantados ante la UGPP y, por otra parte, los principios de eficacia y celeridad se encuentran consagrados como rectores del procedimiento administrativo en los numerales 11 y 13, art\u00edculo 3\u00ba, del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Argumenta que, seg\u00fan el actor, la norma acusada vulnera el fin esencial de asegurar un orden justo contenido en el art\u00edculo 2\u00ba C. P., cargo que, sin embargo, no es claro, pues no sigue un hilo conductor que permita comprender su contenido y sus justificaciones. Afirma que tampoco la censura es espec\u00edfica ni cumple el requisito de suficiencia, debido a que no logra mostrar una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la ley y el mandato constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Vista Fiscal estima que el cargo por vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa tampoco cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. En criterio del demandante, la expedici\u00f3n de Ley 1734 de 2014, mediante la cual se retom\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) meses para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n, implica un reconocimiento por el legislador de la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino anterior de diez (10) d\u00edas contenido en la norma demandada. Este razonamiento, seg\u00fan la Procuradora, es una \u201cmera deducci\u00f3n\u201d sobre la presunta responsabilidad del legislador que, antes bien, permite identificar que no existe una proposici\u00f3n legislativa, pues tanto \u201cno es posible suponer que de forma impl\u00edcita se est\u00e1 asumiendo que una norma es inconstitucional por el hecho de haber sido modificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora considera que tampoco el cargo satisface el requisito de suficiencia, por cuanto no contiene elementos de juicio capaces de provocar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Recuerda que, conforme a la demanda, la inconstitucionalidad de fragmento censurado proviene de la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de este argumento, estima que el actor no argumenta por qu\u00e9 dicho plazo es insuficiente, ni cu\u00e1l es el sustento jur\u00eddico que conduce a la conclusi\u00f3n de que el propio legislador admiti\u00f3 su inconstitucionalidad por el solo hecho de haberlo modificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las anteriores razones, la Procuradora General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Vigencia y efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, es necesario determinar si resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo, pues varios intervinientes sostienen que el art\u00edculo demandado no se encuentra vigente ni se halla produciendo efectos jur\u00eddicos, de manera que una eventual decisi\u00f3n ser\u00eda inocua por carencia de objeto. Sobre esta base, la apoderada de la DIAN, el Directos Jur\u00eddico de la UGPP y quienes intervienen en representaci\u00f3n de la Universidades Externado de Colombia solicitan a la Corte inhibirse de estudiar el m\u00e9rito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El control constitucional y la p\u00e9rdida de vigencia de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 C.P., a la Corte se la conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de esta funci\u00f3n, se le atribuye la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n implica un control comparativo, normativo y abstracto entre la norma con rango de ley y el texto de la Constituci\u00f3n, con el fin de retirar del sistema jur\u00eddico las normas que resulten incompatibles con la Carta. En este sentido, en principio, un presupuesto para el ejercicio de dicha competencia consiste en que las disposiciones demandas se encuentren vigentes1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como resultado del juicio de constitucionalidad, el constituyente ha establecido que las decisiones de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo. Esta consecuencia del control constitucional se traduce en la cesaci\u00f3n de efectos hacia el futuro de la norma declarada inexequible y la prohibici\u00f3n general de su aplicaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en la medida en que la vigencia de una norma es, en general, condici\u00f3n para que produzca efectos jur\u00eddicos, solo procede el control de constitucionalidad sobre normas vigentes y pertenecientes al sistema jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una disposici\u00f3n entra en vigencia desde su respectiva promulgaci\u00f3n3 y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado. Precisamente, la derogaci\u00f3n se entiende como la acci\u00f3n o el efecto de la cesaci\u00f3n de la vigencia de una norma por la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituy\u00e9ndolo por otro adverso4. Una norma vigente es, por ello, una norma perteneciente al sistema jur\u00eddico que no ha sido derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita. (i) Es expresa cuando una norma expl\u00edcitamente y de manera formal y espec\u00edfica establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el contario, (ii) la derogatoria es t\u00e1cita en aquellos supuestos en los cuales (ii.i) la norma expedida resulta incompatible con una anterior o (ii.ii) el legislador regula de manera integral u org\u00e1nica la materia a la cual se refiere una norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n entre ella y el nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la derogatoria expresa no es necesario identificar espec\u00edficas interpretaciones bajo las cuales la nueva disposici\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con la anterior, pues textualmente la disposici\u00f3n derogatoria se\u00f1ala el art\u00edculo, inciso o fragmento de disposici\u00f3n anteriores sobre los cuales recae el efecto derogatorio. En cambio, en la derogatoria t\u00e1cita se requiere que el int\u00e9rprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cu\u00e1l entendimiento o en qu\u00e9 sentido la nueva disposici\u00f3n o la nueva regulaci\u00f3n integral de la materia resultan inconciliables o suponen un r\u00e9gimen que comprende la norma anterior e, incluso, si se produce una derogaci\u00f3n total o parcial del texto normativo precedente6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la medida en que el resultado del fen\u00f3meno derogatorio m\u00e1s inmediato es la p\u00e9rdida de vigencia de la norma impactada, tambi\u00e9n se ha considerado que la subrogaci\u00f3n es una forma de derogaci\u00f3n. La subrogaci\u00f3n consiste en la sustituci\u00f3n o reemplazo de un precepto por otro, m\u00e1s exactamente, de uno expedido en el pasado por uno nuevo emitido por el legislador o el Constituyente. En tanto la disposici\u00f3n anterior pierde vigencia a causa de que la nueva pasa expresamente a ocupar su lugar, se estima que la anterior ha sido objeto de derogaci\u00f3n en un sentido general7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, por regla general, el control constitucional de las normas con rango de ley procede siempre que estas se encuentren vigentes y no hayan sido derogadas, ni expresa ni t\u00e1citamente, ni como producto de su sustituci\u00f3n por otras. La raz\u00f3n de esto, como se refiri\u00f3, radica en que el juicio de constitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de hacer cesar los efectos jur\u00eddicos de una norma contraria a la Carta. La justificaci\u00f3n parte, por ello, de la premisa de que una norma jur\u00eddica vigente est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos y, correlativamente, aquella que ha sido derogada no los est\u00e1 generando. Una norma derogada, sin embargo, no pierde en todos los casos capacidad para continuar produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El control constitucional de normas no vigentes que producen efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque generalmente la justificaci\u00f3n para juzgar solo normas que gocen de vigencia concuerda con lo que sucede en la pr\u00e1ctica, pues los efectos jur\u00eddicos son ocasionados com\u00fanmente por normas jur\u00eddicas vigentes, es posible que tambi\u00e9n normas derogadas conserven eficacia y contin\u00faen surtiendo consecuencias jur\u00eddicas. En estos casos, se abre la puerta para llevar a cabo su control de constitucionalidad, pues, as\u00ed como cuando se juzgan normas vigentes, se trata de disposiciones aptas para producir efectos jur\u00eddicos inconstitucionales sobre los cuales podr\u00e1 versar, eventualmente, un fallo de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional ha admitido, as\u00ed, la posibilidad de pronunciarse sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, contin\u00faen produciendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el fin de garantizar la vigencia material de la Constituci\u00f3n, su integridad y supremac\u00eda. Ha sostenido, en consecuencia, que es posible un examen de disposiciones de esa naturaleza, pero se requiere siempre que sus alcances ultractivos puedan ser verificados, esto es, que los textos sometidos a control contin\u00faen efectivamente produciendo efectos jur\u00eddicos8. Este, ha considerado la Sala, es un requisito esencial para que proceda el examen de constitucionalidad pues, de lo contrario, no habr\u00eda objeto de an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n ser\u00eda por completo inocua9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en caso contrario, la norma enjuiciada ha dejado de pertenecer al ordenamiento y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, debe la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, inhibirse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las hip\u00f3tesis de efectos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas, seg\u00fan el tipo de disposici\u00f3n y el sector del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenezca. As\u00ed, por ejemplo, la situaci\u00f3n ser\u00e1 distinta si se trata de normas sancionatorias, normas de car\u00e1cter meramente procesal, reglas en el campo del derecho privado o preceptos del campo de la seguridad social. Aunque la conclusi\u00f3n sobre si una norma contin\u00faa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, es una cuesti\u00f3n que debe ser determinada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo, la jurisprudencia de la Corte ha identificado algunos rasgos paradigm\u00e1ticos de ese tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte se ha pronunciado sobre el problema de la producci\u00f3n efectos jur\u00eddicos de normas derogadas, entre otros, en los siguientes casos relevantes. En la Sentencia C-714 de 2009, examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 863 de 2003, que adicion\u00f3 el Estatuto Tributario, pese a que ya no se encontraba vigente. Sostuvo que las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os gravables 2004 a 2007 estaban sujetas a eventuales reclamaciones administrativas o judiciales originadas en la norma derogada que se acusaba, de manera que la misma pod\u00eda continuar produciendo efectos jur\u00eddicos y ello hac\u00eda procedente su control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-862 de 2006, la Sala Plena decidi\u00f3 la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre los requisitos para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores particulares, no obstante haber sido expresamente derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena consider\u00f3 que la norma impugnada continuaba produciendo efectos respecto de ciertos trabajadores que cumpl\u00edan las condiciones se\u00f1aladas en el precepto para tener derecho a la prestaci\u00f3n12. En un caso similar, control\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, sobre los presupuestos para la pensi\u00f3n de empleados oficiales, pese a haber sido derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en consideraci\u00f3n a que conservaba la aptitud para producir efectos jur\u00eddicos, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la misma Ley 100 de 199313.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Sentencia C-896 de 2009, la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda contra el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978, que establec\u00eda la imposibilidad de que una persona fuera considerada compa\u00f1era permanente del servidor p\u00fablico del sector nacional, cuando este fuera casado y no existiera sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos, para efectos de acceder al derecho a prestaciones sociales. La Corte sostuvo que el art\u00edculo hab\u00eda sido derogado por la regulaci\u00f3n integral de la materia prevista en la Ley 100 de 1993 y no produc\u00eda los efectos se\u00f1alados por la demandante, pues en la actualidad el reconocimiento de los beneficiarios de la pensi\u00f3n se realiza con base en el sistema de la citada Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-377 de 2004, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer una demanda contra el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil, que regulaba el derecho de representaci\u00f3n en las sucesiones y hab\u00eda sido derogado por la Ley 29 de 1982. \u00a0La Sala se\u00f1al\u00f3 que en las sucesiones intestadas la apertura de la sucesi\u00f3n determina quienes son las personas llamadas a suceder, de modo que es en ese instante que producen efectos la normas que regulan la representaci\u00f3n y pueden establecerse quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de herederos. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que el art\u00edculo 1043 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda regulado el derecho de representaci\u00f3n de las sucesiones abiertas hasta antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982 y hab\u00eda agotado su capacidad de producir efectos con la expedici\u00f3n de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Corte consider\u00f3 improcedente analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 863 de 2003, que establec\u00eda la obligaci\u00f3n para las entidades estatales de elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos por obligaciones tributarias, cuando estas superaran el plazo de 6 meses y la cuant\u00eda de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, destinado a generar ciertas inhabilidades para los obligados. La norma fue derogada por el art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004 y la Corte, en la Sentencia C-335 de 2005, sostuvo que no se encontraba produciendo efectos jur\u00eddicos, pues el primer bolet\u00edn de deudores morosos hab\u00eda sido publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposici\u00f3n, de manera que todos los efectos de tal publicaci\u00f3n se originaban en el citado art\u00edculo 2 de la Ley 901de 2004 y no en el par\u00e1grafo demandado, art\u00edculo 66, de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta destacable un caso en el cual el problema de la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos estaba relacionado con el principio de favorabilidad penal. En la Sentencia C-1144 de 2000, la Corte se inhibi\u00f3 de juzgar la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1 y 2, art\u00edculo 22, de la Ley 383 de 1997, sobre sanciones penales para la conducta de omisi\u00f3n de agente retenedor. Se\u00f1al\u00f3 que estas disposiciones hab\u00edan sido derogadas expresamente por el art\u00edculo 71 de la Ley 488 de 1999 y no era posible considerar que proyectaran efectos futuros, en la medida en que la \u201cnorma sustituta\u201d, al establecer condiciones m\u00e1s favorables para los agentes retenedores en punto a las causas de extinci\u00f3n y exclusi\u00f3n de su responsabilidad penal, deb\u00eda aplicarse con efectos retroactivos a todos los procesos que se iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recapitulando, para determinar si una norma derogada continua produciendo efectos jur\u00eddicos, que habiliten el control constitucional, es necesario establecer si contiene una previsi\u00f3n destinada a regular asuntos futuros, a disponer el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas que puedan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria, por su propia virtud o por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o si prev\u00e9 consecuencias pertenecientes al derecho sancionatorio susceptibles de control judicial o administrativo con posterioridad a su vigencia. Adem\u00e1s de lo anterior, al llevar a cabo el an\u00e1lisis para determinar la referida producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, la Corte ha tomado en cuenta si la norma derogada, por su naturaleza, las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n regulada o la eficacia que logr\u00f3 alcanzar mientras rigi\u00f3, cuenta con capacidad para cubrir ciertas situaciones m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha analizado si en virtud de principios como la favorabilidad en materia sancionatoria, la norma derogada, siendo m\u00e1s benigna en comparaci\u00f3n con el contenido de la nueva disposici\u00f3n, podr\u00eda ser potencialmente aplicada en la actualidad, a supuestos de hecho acaecidos bajo su imperio. En suma, la identificaci\u00f3n de los casos en los cuales una norma derogada conserva la aptitud para proyectar consecuencias jur\u00eddicas luego de su p\u00e9rdida de vigencia depende de varios factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto normativo, aunque tambi\u00e9n a las posibilidades efectivas de que haya sido o pueda ser aplicada luego de su derogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Inhibici\u00f3n de la Corte para juzgar la constitucionalidad de la norma acusada, por no encontrarse vigente ni producir efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El demandante impugna parcialmente el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012, que establec\u00eda el procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP. La disposici\u00f3n preve\u00eda (i) el env\u00edo al contribuyente del pliego de cargos o del requerimiento para declarar o corregir, (ii) la posibilidad de que el obligado, una vez notificado de lo anterior, proporcionara una respuesta y, por \u00faltimo, (iii) de haber m\u00e9rito, la expedici\u00f3n por parte de la UGPP de la respectiva liquidaci\u00f3n oficial o de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo contemplaba la posibilidad de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra los dos anteriores actos administrativos y la obligaci\u00f3n de resolverlo y de notificar la correspondiente decisi\u00f3n dentro de un espec\u00edfico t\u00e9rmino. En lo que aqu\u00ed interesa, el inciso segundo prescribi\u00f3 que el recurso de reconsideraci\u00f3n contra los referidos actos administrativos deb\u00eda ser interpuesto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior fue integral y expresamente reemplazado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014. Este modific\u00f3 esencialmente los t\u00e9rminos para cada uno de los tr\u00e1mites indicados y, en lo relevante, previ\u00f3 que el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificaci\u00f3n. Mediante la nueva disposici\u00f3n, en consecuencia, el plazo para recurrir los citados actos administrativos pas\u00f3 de diez (10) d\u00edas a dos (2) meses. El actor, sin embargo, demanda la expresi\u00f3n \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d, contenida en el art\u00edculo expresamente subrogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el actor muestra que un proceso de id\u00e9ntica naturaleza cursa actualmente en un Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Tanto en este, como en los procesos adelantados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el impugnante sostiene que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos con arreglo a la norma demandada, \u201cantes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014\u201d. El hecho de que se encuentren en curso procesos en los cuales se discuten actos administrativos emitidos con base de la disposici\u00f3n impugnada, antes de ocurriera su derogaci\u00f3n, muestra, para el demandante, que la norma se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad, no obstante su p\u00e9rdida de vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Quienes intervienen en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, de la DIAN, \u00a0de la UGPP, de la Universidad Externado de Colombia y del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, estiman que la norma controvertida no se encuentra produciendo consecuencias jur\u00eddicas y un eventual control constitucional carecer\u00eda de objeto. La mayor\u00eda considera que la disposici\u00f3n derogatoria, debido a su car\u00e1cter procesal, comenz\u00f3 a regir desde su promulgaci\u00f3n e impide que la norma sustituida haya seguido ocasionando efectos jur\u00eddicos. Respecto de los procesos judiciales en curso a los que se refiere el demandante, la UGPP sostiene que no ello no puede ser considerado un efecto de aplicaci\u00f3n de la norma, sino el resultado de una garant\u00eda orientada a salvaguardar el derecho de defensa de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio del Trabajo, la UGPP y la Universidad Externado concuerdan, adem\u00e1s, en que las liquidaciones oficiales y las resoluciones sanci\u00f3n expedidas en virtud de la norma acusada dieron lugar a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y su discusi\u00f3n debe ser objeto de decisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no por la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala comparte sustancialmente el criterio de los citados intervinientes. El art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012 fue sustituido integral y expresamente por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014. En lo que aqu\u00ed interesa, el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas previsto en la primera regla, para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n, contra la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n emitidas por la UGPP, se increment\u00f3 a dos (2) meses. Las leyes que contienen los dos art\u00edculos entraron en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n, de manera que, como lo indica el ICDT, la primera estuvo vigente entre el 26 de diciembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014 y la segunda comenz\u00f3 a regir en esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes sobre la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir14. En este sentido, en la medida en que la materia regulada por ambas disposiciones hace relaci\u00f3n al procedimiento para la expedici\u00f3n de las referidas resoluciones de la UGPP y, en lo que aqu\u00ed es relevante, a un t\u00e9rmino para ejercer la facultad procesal de controvertirlas, la norma que derog\u00f3 la disposici\u00f3n acusada produce efectos y la subrog\u00f3 desde el mismo momento en que entr\u00f3 en vigencia. En otros t\u00e9rminos, en tanto las disposiciones de car\u00e1cter procesal son de aplicaci\u00f3n inmediata, la norma derogatoria comenz\u00f3 a producir efectos jur\u00eddicos desde el mismo momento en que entr\u00f3 en vigencia y, correlativamente, el precepto acusado \u00fanicamente los produjo hasta ese instante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP, en todas sus partes, se rige, desde el 23 de diciembre de 2014, por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, ya no por el art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de 2012, norma que qued\u00f3 expresamente derogada. El demandante no objeta est\u00e1 conclusi\u00f3n, sino que sostiene que la disposici\u00f3n derogada a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos, por cuanto cursan procesos judiciales en los cuales se debaten resoluciones dictadas con base en ella, antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014\u201d. La Sala, sin embargo, discrepa de esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, la determinaci\u00f3n de si una norma derogada a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos depende de varios factores, principalmente asociados a la materia regulada y al contexto normativo, aunque tambi\u00e9n a las posibilidades pr\u00e1cticas de que haya sido o pueda ser aplicada. En todo caso, la producci\u00f3n de efectos de una norma que ha perdido su vigencia implica siempre que, si bien la materia que antes ella regulaba ahora es contenida en otra norma, existen ciertos supuestos de hecho respecto de los cuales conserva a\u00fan la posibilidad de ser eficaz. En otras palabras, la producci\u00f3n de efectos de una norma derogada supone, elementalmente, que pueda ser aplicada en la actualidad a algunas hip\u00f3tesis, pese a haber perdido su vigencia. La Corte encuentra que esta premisa b\u00e1sica no se cumple en el grupo de casos que ilustra el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor identifica la generaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada con el hecho de que hoy se discutan actos administrativos expedidos con base en la aplicaci\u00f3n de sus previsiones. Sin embargo, de ninguna manera los debates judiciales en el presente sobre dichos actos administrativos, emitidos en el pasado con arreglo a ella, evidencian que la norma derogada se halle produciendo efectos jur\u00eddicos hoy. Muestran solamente que tales actos se expidieron en el pasado a partir de la norma impugnada, que era el precepto vigente en ese momento, pero no que hoy la misma, expl\u00edcitamente derogada, se contin\u00fae aplicando o rija para algunos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, si una norma regul\u00f3 una situaci\u00f3n mientras estaba vigente, por regla general, esa situaci\u00f3n queda consolidada y no puede ser alterada por una norma posterior. Esto, sin embargo, solo significa que la ley no tiene car\u00e1cter retroactivo, en la medida en que carece de capacidad para afectar o modificar los estados, derechos o situaciones consolidadas bajo el imperio de una norma anterior. Pero ello no significa ni es muestra de que la norma derogada es eficaz y sigue produciendo efectos, como parece considerarlo el impugnante. Para que tal cosa ocurra se requiere, en cambio, que la disposici\u00f3n anterior, expl\u00edcitamente derogada, pueda ser aplicada a ciertos eventos, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha de su p\u00e9rdida de vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, solo podr\u00eda predicarse que la norma acusada contin\u00faa produciendo efectos si, con independencia de las situaciones que regul\u00f3 en el pasado y las consecuencias que produjo mientras se encontraba vigente, en la actualidad tiene la aptitud de ser aplicada a algunas hip\u00f3tesis. La Corte no encuentra, sin embargo, que lo ilustrado por el actor concuerde con esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, el fragmento demandado prescrib\u00eda que el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n deb\u00eda interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En este sentido, en gracia de discusi\u00f3n, el \u00fanico evento en que dicha norma podr\u00eda ser aplicada en la actualidad ser\u00eda aqu\u00e9l en el cual se planteara el debate acerca de si el recurso, interpuesto mientras el precepto estuvo vigente, fue oportuno o result\u00f3 promovido de forma extempor\u00e1nea. Este problema, en principio, deber\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del fragmento derogado y ese ser\u00eda un t\u00edpico caso de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de una norma derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior hip\u00f3tesis ser\u00eda similar a la que constat\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-1144 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inhibida para juzgar la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 1 y 2, art\u00edculo 22, de la Ley 383 de 1997, sobre sanciones penales para la conducta de omisi\u00f3n de agente retenedor, por considerar que las disposiciones hab\u00edan sido derogadas por normas m\u00e1s favorables para los sujetos activos de la conducta, en relaci\u00f3n con las causas de extinci\u00f3n y exclusi\u00f3n de su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este orden de ideas, la Sala concluye que el segmento normativo demandado ha sido derogado y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad. En tales circunstancias, el control de constitucionalidad carece de objeto y un eventual fallo ser\u00eda por completo inocuo. Como consecuencia, \u00a0la Corte deber\u00e1 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados por Gustavo Alberto Pardo Ardila contra el art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba, art\u00edculo 180, de la Ley 1607 de 2012, en raz\u00f3n de que el precepto fue expresamente subrogado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1739 de 2014, no produce efectos jur\u00eddicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-668 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que en la medida en que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe dirigirse contra disposiciones que hagan parte del sistema jur\u00eddico, la Corte no tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 En una de sus primeras decisiones, la Corte sostuvo: \u201cAs\u00ed las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados \u00a0y en consecuencia no existe objeto sobre \u00a0el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la misi\u00f3n que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose (exequibilidad), o excluir \u00e9stas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo. \/\/ Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder as\u00ed recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se proceder\u00e1 a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto.\/\/ De otra parte cabe agregar que si bien es cierto la demanda adolece de otros vicios, no es necesario referirse a ellos por cuanto la circunstancia de la falta de vigencia de las normas demandas har\u00e1 que se rechace in limine\u201d. Auto 07 de 1992. En la Sentencia C-329 de 2001, la Sala afirm\u00f3 que si el efecto de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico por razones de invalidez, carece de toda relevancia jur\u00eddica que el control constitucional se lleve a cabo sobre una ley derogada, puesto que se trata de una disposici\u00f3n ya eliminada del sistema, que ha perdido su vigencia a trav\u00e9s de un tr\u00e1nsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia pol\u00edtica. En el mismo sentido, en la Sentencia C-467 de 1993, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Santamar\u00eda Pastor, Juan Alfonso, Fundamentos de Derecho Administrativo I, \u00a0Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 415, citado en la Sentencia C-540 de 2008. En la Sentencia C-634 de 1996, la corte consider\u00f3: \u201cLa derogatoria de las leyes implica la cesaci\u00f3n de la eficacia de las mismas; ella se produce cuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. Tal mecanismo es necesario, dada la evoluci\u00f3n sin fin de la sociedad que constantemente exige nuevas normas jur\u00eddicas, que concuerden con las caracter\u00edsticas y necesidades de un determinado momento hist\u00f3rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido construida principalmente a partir de la interpretaci\u00f3n de las siguientes normas: C\u00f3digo Civil, art. 71: \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.\/\/ Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.\/\/ La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. Art. 72: \u201cLa derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. Ley 153 de 1887, art. 2: \u201cLa ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u201d. Art. 3. \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0Cfr. al menos, las Sentencias c-019 de 2015, C-668 de 2014; C-898 de 2009, C-869 de 2009, C-329 de 2001, \u00a0C-634 de 1996, C-826 de 2006, C-653 de 2003, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001 y C-558 de 1996. En la Sentencia C-634 de 1996, reiterada en el fallo C-898 de 2009, la Sala sostuvo: \u201cderogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento tiene lugar al menos en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando una norma jur\u00eddica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulaci\u00f3n integral de la materia. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la derogatoria de una ley puede ser \u201cexpresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley\u201d. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha precisado que la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa sobre la conveniencia pol\u00edtico-social de modificar ciertas regulaciones. El Congreso, ha indicado la Corte, tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribuci\u00f3n que expresamente le confiere la \u00a0Carta (Art. 150 C.P) as\u00ed como en atenci\u00f3n al propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables. En ese sentido, sostiene, es la propia libertad pol\u00edtica del legislador la que le permite a ese \u00f3rgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n o para regular toda una materia. Cfr. Sentencia C-241 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. a este respecto, las Sentencias C-159 de 2004 y C-668 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, Sentencias C-241 de 2014, C-019 de 2015 y C-668 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: \u201cpara adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto\u201d. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-668 de 2014, C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-177 de 1994, C-397 de 1995, C-252 de 2001, C-763 de 2002, C-128 de 2003 y 1066 de 2001. En la Sentencia C-1144 de 2000 se indic\u00f3: \u201cAs\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. \/\/ No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho\u201d. Cfr., as\u00ed mismo, las Sentencias C-862 de 2006 y C-1066 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-898 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, ver las Sentencias C-328 de 2001 y C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 624. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\/\/ Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \/\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP \u00a0 NORMA LEGAL-Vigencia y efectos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producci\u00f3n de efectos de norma\/NORMA LEGAL-P\u00e9rdida de efectos\/NORMA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos \u00a0 DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}