{"id":2511,"date":"2024-05-30T17:00:49","date_gmt":"2024-05-30T17:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-257-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:49","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:49","slug":"t-257-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-96\/","title":{"rendered":"T 257 96"},"content":{"rendered":"<p>T-257-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-257\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n en asuntos ambientales &nbsp;<\/p>\n<p>Si con la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares, encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o que coloquen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n a las personas o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, se vulneran o amenazan los derechos a la vida o a la salud u otros derechos fundamentales, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE RECOLECCION DE BASURAS-Protecci\u00f3n derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n por basuras afecta de manera grave el ambiente, porque produce no s\u00f3lo la alteraci\u00f3n del aire, de las aguas y en general de los ecosistemas, sino del entorno f\u00edsico y del paisaje. Dicha forma de contaminaci\u00f3n, no s\u00f3lo puede afectar el derecho constitucional de gozar de un ambiente sano, sino que puede conllevar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. De esta manera, el manejo y disposici\u00f3n adecuados de las basuras constituyen un deber a cargo de las autoridades o empresas de servicios p\u00fablicos encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de aseo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Basurero incumple exigencias legales &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inconcebible que por raz\u00f3n de sus acciones u omisiones, las autoridades municipales influyan de cualquier modo en la presencia de focos infecciosos o de situaciones que perviertan el bienestar de las personas. Al no haberse cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias y de protecci\u00f3n del medio ambiente, no es posible el otorgamiento de la licencia ambiental y, por lo tanto, no es viable la ejecuci\u00f3n de las actividades relativas a dicho relleno. La ausencia de los estudios t\u00e9cnicos, permiten concluir que la ejecuci\u00f3n de la obra en tales condiciones, pon\u00eda y pone en peligro la vida y la salud no s\u00f3lo del peticionario sino de quienes habitan en los alrededores de la &nbsp;pretendida obra y constituir\u00e1 de seguro, un foco de contaminaci\u00f3n del ambiente del sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 91086 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Rellenos sanitarios y disposici\u00f3n de basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Hans Ricardo Tiuso Malagon. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) &nbsp;d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Hans Ricardo Tiuso Malag\u00f3n contra el Alcalde de Villavicencio y el se\u00f1or Edgar Ardila Barbosa, en su calidad de representante legal de la entidad de derecho privado Bioagr\u00edcola del Llano S.A., con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hans Ricardo Tiuso Malag\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Villavicencio y el se\u00f1or Edgar Ardila Barbosa, en su condici\u00f3n de representante legal de la entidad Bioagr\u00edcola del Llano S.A., sociedad de econom\u00eda mixta del orden municipal, constituida mediante escritura p\u00fablica No. 5452 de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, con fundamento en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor es administrador de la finca &#8220;Marsella&#8221;, ubicada en el kil\u00f3metro 18 de la v\u00eda que de Villavicencio conduce a Puerto L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el sitio indicado y mas exactamente en el cruce con la v\u00eda Santa Rosa, y frente a la finca Marsella, en terrenos que son o fueron propiedad del se\u00f1or Hernando Coy Cruz se organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento el basurero del Municipio de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aludido basurero afectar\u00e1 y desde luego contaminar\u00e1 el ambiente y todo el sistema ecol\u00f3gico de la regi\u00f3n de influencia del basurero, como el ca\u00f1o de agua dulce denominado el Cojuy, con el cual se beneficia gran parte de la poblaci\u00f3n de Pompeya, situada a pocos kil\u00f3metros, y la zona adyacente reforestada en 30 hect\u00e1reas de bosques nativos, al igual que el pueblo de Santa Rosa, distante cinco kil\u00f3metros del sitio de dicho basurero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La empresa Bioagr\u00edcola del Llano S.A., agrega el demandante, tom\u00f3 en arrendamiento el terreno en menci\u00f3n para convertirlo en relleno sanitario, m\u00e1s exactamente en basurero, el cual empezar\u00e1 a funcionar el 1\u00b0 de enero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar el demandante que se amenazar\u00e1 y pondr\u00e1 en peligro y por ende se afectar\u00e1n sus derechos fundamentales, con motivo del establecimiento y funcionamiento del referido basurero, formula las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.) En base al Decreto 2591 art. 1\u00ba solicito la protecci\u00f3n inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales de la salud y el saneamiento ambiental art. 49 CN., y los derechos amenazados con las situaciones descritas que comprometen intereses y derechos colectivos y del ambiente descritos en el art. 78 CN., pues en el presente caso se trata de impedir un perjuicio irremediable, seg\u00fan art. 6\u00ba numeral 3\u00ba seg\u00fan parte del Decreto 2591 \/91&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.) Que como consecuencia de la protecci\u00f3n solicitada ordene la suspensi\u00f3n del acto concreto de la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado por la entidad &#8220;Bioagr\u00edcola del Llano S.A., empresa de servicios p\u00fablicos&#8221; de la cual hace parte el se\u00f1or Juan de Dios Berm\u00fadez D\u00edaz en su calidad de Alcalde de Villavicencio, el cual se inicia seg\u00fan comunicaci\u00f3n suya a partir del 1\u00ba de enero de 1996, seg\u00fan art. 7\u00ba del Decreto 2591\/91&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente pide que &#8220;para evitar un perjuicio irremediable&#8230; se tutelen los derechos descritos como mecanismo transitorio, seg\u00fan el art. 8 del Decreto 2591\/91, y en consecuencia se disponga la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato aludido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda conoci\u00f3 la Sala Civil-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, en providencia del 15 de diciembre de 1995 concedi\u00f3 la tutela impetrada y, en consecuencia, orden\u00f3 tanto al Alcalde de Villavicencio como al gerente de la Sociedad Bioagr\u00edcola del Llano S.A. &#8220;suspender el relleno sanitario y el botadero de basuras que se ten\u00eda programado iniciar para el 1\u00ba de enero de 1996, en el kil\u00f3metro 18 que de la carretera que de Villavicencio conduce a &nbsp;Puerto L\u00f3pez (cruce con la v\u00eda a Santa Rosa), mientras no se solucionen las causas que pueden dar lugar a contaminaci\u00f3n de las aguas tanto en la superficie como subterr\u00e1neas de que da cuenta el informe del SERVICIO DE SALUD DEL META y que pueden afectar la salud del petente y de las personas que habitan esa zona. Y desde luego, siempre y cuando, que CORPORINOQUIA les conceda licencia ambiental para hacer el relleno sanitario en ese lugar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 que el deber de conservar y proteger el ambiente le incumbe no s\u00f3lo al Estado, sino a todos los estamentos sociales, con el fin de garantizar las condiciones m\u00ednimas del los ecosistemas, la vida de la generaci\u00f3n actual y de los seres del futuro, y por ello no se puede desvincular el derecho a gozar de un ambiente sano del derecho a la vida y a la salud de las personas, debido a que los factores perturbadores del ambiente pueden causar da\u00f1os, algunas veces irreparables a los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio de Salud del Meta dej\u00f3 establecido que el terreno del pretendido relleno sanitario es bastante permeable y por ello contaminar\u00e1 f\u00e1cilmente las aguas subterr\u00e1neas del sector y a\u00fan los acu\u00edferos superiores que transitan por las terrazas donde estar\u00e1 ubicada la obra y por la misma raz\u00f3n el ca\u00f1o Cojuy y desde luego el aire. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que su decisi\u00f3n busca impedir que entre en operaci\u00f3n el relleno sanitario, hasta tanto no se adopten las medidas necesarias para conjurar la contaminaci\u00f3n mencionada, en los t\u00e9rminos de licencia ambiental que deber\u00e1 otorgar Corporinoquia, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada \u00fanicamente por el peticionario, &#8220;con el fin de que se revoque la posibilidad de relleno sanitario y licencia ambiental solicitada por la Sociedad Bioagr\u00edcola S.A., por no conformarse con el debido proceso&#8221;, con fundamento en que el objeto social de la empresa es el reciclaje y la transformaci\u00f3n de desechos y no el relleno sanitario y, en tal virtud, esto implicar\u00eda que se le conceder\u00eda una licencia para una actividad distinta a la prevista en sus estatutos, como empresa de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero advirti\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para se\u00f1alar de antemano que si las autoridades demandadas solucionan las causas que pueden originar la contaminaci\u00f3n y se cumplen con los requisitos de ley, el referido proyecto podr\u00e1 funcionar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que es deber de las autoridades municipales propender la soluci\u00f3n de los problemas originados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, acudiendo a los mecanismos legales y t\u00e9cnicos a su alcance dentro del marco legal, y que al no comprobarse que el proyecto satisfizo las exigencias de tipo legal, se debe concluir que por el momento no es posible permitir su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso en la tramitaci\u00f3n de la licencia ambiental, atribuida por el actor a Corporinoquia, dijo la Corte que no es materia de estudio en esta acci\u00f3n, pues queda claro que esa entidad no fue vinculada a la transgresi\u00f3n denunciada inicialmente, pues s\u00f3lo intervino para rendir un informe que interesaba en la decisi\u00f3n de la tutela, sin que ese hecho la vincule como parte en la reclamaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la vida, la salud y el ambiente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho, la misi\u00f3n de &#8220;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, no constituye el \u00fanico fin al cual debe apuntar la actividad del Estado en beneficio de la comunidad pol\u00edtica, como ocurr\u00eda con la superada concepci\u00f3n del simple Estado de Derecho, sino que su compromiso es mucho m\u00e1s intenso en contenido y extenso en propuestas, soluciones y realizaciones, porque debe responder a los grandes retos que suponen, &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de su calidad de vida&#8221; de las personas (C.P. art. 366). Es indudable, que la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado, como se desprende del sistema normativo del ambiente que institucionaliza en varias de sus disposiciones la Constituci\u00f3n (arts. 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente ha dicho la Corte que aun cuando el derecho a gozar de un ambiente sano se protege a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, es posible impetrar la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l, implica la transgresi\u00f3n o la inminencia de la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental con respecto a una o varias personas determinadas. Por consiguiente, si con la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares, encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o que coloquen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n a las personas o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, se vulneran o amenazan los derechos a la vida o a la salud u otros derechos fundamentales, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Es asi como, aun cuando el numeral 3 del art. 6 del decreto 2591 de 1991, considera improcedente la tutela para proteger derechos colectivos, permite su ejercicio cuando se requiera amparar &#8220;derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela, cuando se trata de proteger no s\u00f3lo el ambiente sino los derechos fundamentales dijo esta Sala lo siguiente1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00eda aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para proteger los derechos del peticionario a la vida, la salud y a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan criterios de los especialistas, la disposici\u00f3n de las basuras constituye un problema ambiental que afecta principalmente las zonas periurbanas donde son amontonadas, esterilizando los suelos y constituy\u00e9ndose en focos de contaminaci\u00f3n del aire, de las aguas y en general de la biosfera2. &nbsp;<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n por basuras afecta de manera grave el ambiente, porque produce no s\u00f3lo la alteraci\u00f3n del aire, de las aguas y en general de los ecosistemas, sino del entorno f\u00edsico y del paisaje. Dicha forma de contaminaci\u00f3n, no s\u00f3lo puede afectar el derecho constitucional de gozar de un ambiente sano, sino que puede conllevar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. De esta manera, el manejo y disposici\u00f3n adecuados de las basuras constituyen un deber a cargo de las autoridades o empresas de servicios p\u00fablicos encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de aseo. En tal virtud, resulta inconcebible que por raz\u00f3n de sus acciones u omisiones, las autoridades municipales influyan de cualquier modo en la presencia de focos infecciosos o de situaciones que perviertan el bienestar de las personas, como ocurre, tanto con la deficiente recolecci\u00f3n de las basuras, como en la inadecuada disposici\u00f3n y operaci\u00f3n de los basureros o rellenos sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El juez de primera instancia recaud\u00f3 una serie de pruebas de las cuales se infiere que la sociedad demandada no consigui\u00f3 la licencia ambiental ni cumpli\u00f3 otras exigencias de ley para obtener la autorizaci\u00f3n que le permitiera adelantar las obras del relleno sanitario para la ciudad de Villavicencio (Concepto de Corporinoqu\u00eda, fl. 316). Y bien se sabe, porque as\u00ed lo determina la ley 99 de 1993 que &#8220;la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una Licencia Ambiental&#8221;, que debe ser otorgada por las autoridades competentes -Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, o las municipales en determinados casos &nbsp;(arts. 49 y 51). El otorgamiento de dicha licencia, impone al beneficiario de ella la obligaci\u00f3n de cumplir con determinadas obligaciones y requisitos &#8220;en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada&#8221; (art. 50). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide el criterio de esta Sala con el de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que al no haberse cumplido por la empresa promotora y ejecutora del relleno sanitario de Villavicencio con la totalidad de las exigencias sanitarias y de protecci\u00f3n del medio ambiente, no es posible el otorgamiento de la licencia ambiental y, por lo tanto, no es viable la ejecuci\u00f3n de las actividades relativas a dicho relleno. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de los estudios t\u00e9cnicos que se echan de menos en el caso sub-lite, permiten concluir que la ejecuci\u00f3n de la obra en tales condiciones, pon\u00eda y pone en peligro la vida y la salud no s\u00f3lo del peticionario sino de quienes habitan en los alrededores de la &nbsp;pretendida obra y constituir\u00e1 de seguro, un foco de contaminaci\u00f3n del ambiente del sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claros mandatos constitucionales obligan a encuadrar la actividad del Estado dentro de ciertos comportamientos, de manera que se permita, de un lado, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y, de otro, alcanzar las finalidades sociales, que dentro del Estado de Derecho corresponden al mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de la poblaci\u00f3n (C.P. arts. 80, inc. 2 y 366). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como se ha dicho, &nbsp;tiene la obligaci\u00f3n social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio p\u00fablico a t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, y para todas las personas es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del art\u00edculo 79; pero en materia de ambientaci\u00f3n y aprovechamiento de estos recursos humanos la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 80 le impuso la obligaci\u00f3n al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo &nbsp;y vida \u00fatil al servicio de la humanidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedi\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Hans Ricardo Tuiso Malag\u00f3n, con las precisiones hechas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense las comunicaciones previstas por el art. 36 del &nbsp;decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-254\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ecolog\u00eda para Todos, Alfonso P\u00e9rez Preciado, Banco de la Rep\u00fablica, 1980, p. 173.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia T-092 de 1993, Gaceta de la Corte Constitucional, T.2, segunda parte, p. 400.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-257-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-257\/96 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp; La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado. &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n en asuntos ambientales &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}