{"id":25111,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-253-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-253-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-253-17\/","title":{"rendered":"C-253-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008e\u0091\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0086\u0087\u0088\u0089\u008a\u008b\u008c\u008d\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfTbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00829\u00a3\u00a3!\u0084*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7~~8= \u0080\u00bd!\u00bd!\u00bd!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d1!\u00d1!\u00d1!8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;DM&amp;\u00ac\u00d1!\u00f7aR\u00f9&#8217;\u00f9'((7(7()))RaTaTaTaTaTaTa$Id\u00b6\u00fff\u0086xa9\u00bd!)))))xa\u00bd!\u00bd!7(7(\u00db\u00b1a\u008c0\u008c0\u008c0)$\u00bd!7(\u00bd!7(Ra\u008c0)Ra\u008c0\u008c0\u00e2RB\u00a4\u00faC7(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffg\u00898\u00e7_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff60&#8243;\u00f6B&gt;a\u00c7a0\u00f7a<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">C\u00ee\u0085gX04\u0085g,\u00faC\u00faCH\u0085g\u00bd!BD\u00fc))\u008c0)))))xaxa\u008c0)))\u00f7a))))\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0085g)))))))))~M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00cb:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-253\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la pazEn la presente providencia la Corte realiza la revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. Para su estudio, la Sala adopta la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar realiza una introducci\u00f3n acerca del papel que tienen la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto elementos estructurales de la Constituci\u00f3n. Luego, a partir de ese panorama general hace especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo se traducen dichos principios en las limitaciones intr\u00ednsecas a la facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En tercer lugar, la Sala expone el contenido y alcance de la delegaci\u00f3n legislativa prevista por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, particularmente con el fin de definir cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. \u00a0En cuarto t\u00e9rmino, se hace referencia a las reglas centrales de la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen y destinaci\u00f3n de las regal\u00edas, enfatiz\u00e1ndose en las condiciones previstas en el modelo anterior y su modificaci\u00f3n por el actual, basado en el sistema general de regal\u00edas, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que se han mantenido en uno y otro r\u00e9gimen, en especial respecto de la propiedad y facultad de distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas. \u00a0Finalmente, a partir de las reglas que se derivan de los an\u00e1lisis precedentes, resuelve el caso concreto. Como corolario de este estudio, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 y declarar inexequibles los incisos segundo y tercero, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del mismo texto.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGALIAS-Encuentra l\u00edmite en el principio de autonom\u00eda territorial FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole sustantivo La funci\u00f3n que debe adelantar la Corte en cuanto a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, as\u00ed como respecto de aquellos asuntos de \u00edndole sustantivo, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.RECURSOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL-Urgencia e imperiosidad Es evidente que uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos y urgentes para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz es la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la financiaci\u00f3n de las diferentes acciones requeridas para el efecto. \u00a0Desde las primeras actividades de movilizaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de los grupos armados que conformaban la organizaci\u00f3n ilegal, as\u00ed como la definici\u00f3n de la institucionalidad para la dejaci\u00f3n de las armas, la provisi\u00f3n oportuna de un sistema de justicia transicional para los actores que participaron en el conflicto y otros m\u00faltiples frentes de acci\u00f3n, requieren ingentes recursos fiscales que deben estar disponibles a la mayor brevedad. \u00a0Por ende, la corte advierte que aquellas medidas presupuestales para la implementaci\u00f3n del acuerdo son prima facie urgentes e imperiosas.SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Sistema presupuestal aut\u00f3nomoLos recursos del sistema general de regal\u00edas no hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni del sistema general de participaciones, por lo que su sistema presupuestal es aut\u00f3nomo y est\u00e1 actualmente contenido en la Ley 1530 de 2012, la cual regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SGR.RAMAS DEL PODER PUBLICO-Principio de separaci\u00f3n de poderesEl art\u00edculo 113 C.P., a la vez que identifica a las ramas del poder p\u00fablico y la existencia de entidades aut\u00f3nomas e independientes de estas, dispone que \u0093los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u0094 \u00a0Es a partir de esta previsi\u00f3n constitucional que la jurisprudencia ha construido una teor\u00eda consistente y reiterada acerca del principio de separaci\u00f3n de poderes y su modulaci\u00f3n basada en el sistema de frenos o contrapesos, el cual integra la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la concurrencia de controles interorg\u00e1nicos.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Importancia para la democraciaLa separaci\u00f3n de poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos que mejor define el r\u00e9gimen constitucional propio de la democracia liberal. \u00a0El tr\u00e1nsito hacia ese modelo responde necesariamente a la pretensi\u00f3n de limitar el poder pol\u00edtico y, con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado opera como garant\u00eda para el funcionamiento de la democracia y el sistema republicano de Gobierno, el cual parte de la base del equilibrio entre los poderes del Estado, el reconocimiento de \u00e1mbitos de ejercicio independiente y aut\u00f3nomo de las funciones otorgadas por el orden jur\u00eddico, y la subordinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y los particulares a las reglas jur\u00eddicas producidas, de manera prevalente, a partir de canales deliberativos y representativos de la voluntad de los ciudadanos. \u00a0PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-ObjetivosLa separaci\u00f3n de poderes [\u0085] tiene por objeto no solo evitar que se afecten las libertades individuales a partir de un r\u00e9gimen pol\u00edtico basado en la tiran\u00eda, sino tambi\u00e9n permitir una adecuada especializaci\u00f3n funcional, a trav\u00e9s del ejercicio independiente de las competencias de cada rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico. \u00a0La separaci\u00f3n funcional, en ese orden de ideas, sirve de instrumento para la mayor libertad para los individuos, as\u00ed como garantiza que cada una de dichas ramas y \u00f3rganos, en virtud de su distinci\u00f3n institucional, puedan ejercer sus poderes de forma independiente y aut\u00f3noma. \u00a0Esto bajo un criterio de especializaci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Estimula el ejercicio del poder limitado y evita su concentraci\u00f3nLa divisi\u00f3n y limitaci\u00f3n del poder [\u0085] operan [\u0085] como instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0El poder concentrado tiende necesariamente a tornarse arbitrario, desproporcionado y materialmente injusto, pues suplanta la noci\u00f3n de derechos por la de privilegio y, con ello, se hace incompatible con el principio de igualdad, garantizado a trav\u00e9s de la norma jur\u00eddica general y abstracta. \u00a0Por lo tanto, la divisi\u00f3n del poder pol\u00edtico es una garant\u00eda para los ciudadanos, en especial debido a que circunscribe el ejercicio de las facultades de los \u00f3rganos del Estado con base en reglas que derivan, bien directamente de la Constituci\u00f3n, o bien de las normas jur\u00eddicas producidas luego de un proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y fundado en el respeto al pluralismo pol\u00edtico. \u00a0PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido est\u00e1tico y din\u00e1micoEl principio de separaci\u00f3n de poderes tiene dos contenidos: uno est\u00e1tico, basado en la delimitaci\u00f3n precisa de las competencias y facultades, aunado al reconocimiento de autonom\u00eda e independencia para las ramas del poder; y otro din\u00e1mico, que reconoce la necesidad de articular las funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado de los fines esenciales del Estado, as\u00ed como impedir los excesos en el ejercicio de las competencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos controles.CONTENIDO ESTATICO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Insuficiencia para salvaguardar los derechos constitucionales y cumplir los fines esenciales del EstadoLa comprensi\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes, concentrada en la definici\u00f3n org\u00e1nica de las competencias y en la prohibici\u00f3n de interferencias en el ejercicio de tales potestades entre las ramas y \u00f3rganos del Estado, resulta insuficiente al menos por dos tipos de motivos. El primero, porque la divisi\u00f3n institucional de las funciones dentro del Estado no protege, en s\u00ed misma considerada, los derechos constitucionales de los ciudadanos. Para que este objetivo se cumpla, es necesario que existan controles entre las diferentes instancias del poder p\u00fablico, com\u00fanmente denominados como controles interorg\u00e1nicos. \u00a0As\u00ed por ejemplo, las regulaciones producidas por el Legislador pueden desconocer las normas constitucionales y, en particular, los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este riesgo, pero especialmente la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, justifican la existencia del control de constitucionalidad, que tiene car\u00e1cter jurisdiccional, lo cual implica el contrapeso al Congreso por parte del poder judicial. De la misma manera, cuando se trata de delegaciones de producci\u00f3n normativa al Ejecutivo, su validez depende de que est\u00e9n circunscritas por el poder legislativo y puedan ser sometidas al escrutinio judicial mediante el control de constitucionalidad. \u00a0La segunda raz\u00f3n que fundamenta la comprensi\u00f3n din\u00e1mica de la separaci\u00f3n de poderes se centra en considerar que la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y, en particular, la salvaguarda de los derechos constitucionales, usualmente depende de la acci\u00f3n coordinada, concurrente y complementaria de autoridades y \u00f3rganos que pertenecen a diferentes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, la eficacia de los derechos fundamentales est\u00e1 supeditada, desde una perspectiva material, a la actividad simult\u00e1nea de las diferentes ramas del poder, con el fin de adecuar un marco regulatorio, proveer efectivamente las prestaciones inherentes al derecho correspondiente, y resolver las controversias que se deriven de las dos primeras tareas.PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesosLa noci\u00f3n est\u00e1tica del principio de separaci\u00f3n de poderes debe necesariamente ser complementada con el modelo de frenos y contrapesos, que conforme lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, incorpora tanto los controles interorg\u00e1nicos como el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica [pues] la limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico depende necesariamente de la existencia de instancias que arbitren, con car\u00e1cter vinculante, las extralimitaciones en el ejercicio de las competencias. \u00a0Esta labor, por definici\u00f3n, no puede ser desarrollada por el mismo \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, sino por otro que opera como contrapeso y bajo un esquema de mutuo control, mostr\u00e1ndose insuficiente la simple delimitaci\u00f3n de las competencias por la que propugna la comprensi\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes.SEPARACION DE PODERES-Modelo de \u0093Checks and Balances\u0094REGIMEN PRESIDENCIAL-Vulnerabilidad del sistema pol\u00edtico en t\u00e9rminos de concentraci\u00f3n del poderDesde la ciencia pol\u00edtica es un lugar com\u00fan concluir que en los reg\u00edmenes presidenciales o presidencialistas, en contraposici\u00f3n con los parlamentarios, el presidente adquiere un alto peso espec\u00edfico, que hace al sistema pol\u00edtico vulnerable en t\u00e9rminos de concentraci\u00f3n de poder. Esta consecuencia se deriva de, al menos, tres tipos de circunstancias. \u00a0La primera, relacionada con el hecho que tanto el Congreso como el Presidente tienen origen democr\u00e1tico representativo directo, lo que implica que la permanencia del mandatario no dependa en modo alguno de las decisiones del legislador, salvo de un proceso eventual y generalmente complejo de juicio pol\u00edtico. \u00a0La segunda est\u00e1 vinculada al hecho de que en los reg\u00edmenes en comento los poderes asignados al Ejecutivo son m\u00faltiples, por lo que su limitaci\u00f3n a partir del ejercicio pol\u00edtico requiere de un sistema de partidos lo suficientemente s\u00f3lido para garantizar el ejercicio efectivo de la oposici\u00f3n, el cual es escaso en muchas democracias. \u00a0As\u00ed, en aquellos casos en que concurren partidos pol\u00edticos d\u00e9biles y sustentados en la misma mayor\u00eda que el Presidente, los controles interorg\u00e1nicos tienden a ser ineficaces. \u00a0Finalmente, mientras que los congresos tienen una composici\u00f3n pol\u00edtica plural y, por lo mismo, facilitan la participaci\u00f3n de los grupos minoritarios, el Gobierno del modelo presidencial carece de tales rasgos, por lo cual su acci\u00f3n requiere de controles reforzados a fin de evitar d\u00e9ficits representativos o de protecci\u00f3n de los derechos de dichas minor\u00edas.CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyesLa competencia general para la producci\u00f3n normativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, radica exclusivamente en el Legislador, siendo la habilitaci\u00f3n al Ejecutivo de car\u00e1cter limitado, a partir de condiciones y materias que dispone la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Ello debido a que es el Congreso la instancia que est\u00e1 dotada de mayor capacidad de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y donde, a su vez, tienen asiento diferentes tendencias pol\u00edticas, entre ellas las de car\u00e1cter minoritario.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Car\u00e1cter excepcional y delimitadoSi bien es propio del sistema de frenos y contrapesos, en especial en su componente de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, habilitar al Gobierno para la actividad legislativa, la necesidad de proteger el principio de separaci\u00f3n de poderes obliga a que dicha potestad sea intr\u00ednsecamente limitada. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, para el caso de los reg\u00edmenes presidencialistas, concurre un riesgo mayor de concentraci\u00f3n indebida del poder pol\u00edtico en el Presidente. \u00a0Tales limitaciones, como se ha explicado, tienen car\u00e1cter temporal y material, de modo que se garantice que la habilitaci\u00f3n legislativa sea utilizada de manera precisa y para materias suficientemente definidas por el Legislador o inclusive desde la Carta Pol\u00edticaHABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaci\u00f3n tiene fundamento en protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderesToda habilitaci\u00f3n legislativa al Gobierno que se muestre amplia, carente de condiciones temporales y materiales espec\u00edficas o con un nivel de vaguedad tal que impida delimitar suficientemente sus alcances, resultar\u00e1 inconstitucional en raz\u00f3n de afectar desproporcionadamente el principio de separaci\u00f3n de poderes.ESTADOS DE EXCEPCION-Ejercicio restrictivo de la funci\u00f3n legislativa por el Presidente de la Rep\u00fablicaCONTROL JUDICIAL A LAS FACULTADES PRESIDENCIALES EXTRAORDINARIAS-Incorpora un an\u00e1lisis materialHABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Control judicial En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, dado su car\u00e1cter excepcional, precisan un control judicial en el sentido de verificar que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitaci\u00f3n en su favor. Ello asegura la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el equilibrio entre quienes detentan una porci\u00f3n de aquel, en especial entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Ese control ha sido dispuesto con car\u00e1cter rogado, salvo en el caso de los decretos legislativos y, como se explicar\u00e1 en fundamentos jur\u00eddicos posteriores, la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Car\u00e1cter temporalUno de los l\u00edmites al ejercicio de las facultades legislativas por el Ejecutivo es el car\u00e1cter temporal de las mismas. \u00a0Al respecto, en el ejercicio del control de constitucionalidad habr\u00e1 que verificarse que (i) se hayan proferido durante el lapso previsto en la Constituci\u00f3n o en la ley habilitante; y (ii) que la facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia correspondiente, pues la misma se agota con su primer uso.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Limitaciones de car\u00e1cter materialConcurren precisas limitaciones de car\u00e1cter material a la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que (i) lo regulado se ajuste a los objetivos trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; (ii) la actividad de producci\u00f3n normativa del Ejecutivo est\u00e9 respaldada en su marco de acci\u00f3n excepcional, mismo que puede verificarse de manera precisa con el texto habilitante y evit\u00e1ndose el uso de analog\u00edas o m\u00e9todos extensivos de interpretaci\u00f3n; (iii) respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, trat\u00e1ndose de facultades otorgadas mediante actos legislativos, este l\u00edmite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando act\u00faa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, pudiendo conferir facultades reservadas al tr\u00e1mite democr\u00e1tico parlamentario e incluso adjudicar al Presidente para su regulaci\u00f3n, temas que han de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y (iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al car\u00e1cter imperioso de la intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita. HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL-Par\u00e1metros de control constitucional Alrededor de los l\u00edmites materiales y temporales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la Rep\u00fablica, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecuci\u00f3n y materias por regular se refiere. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y es la \u00fanica garant\u00eda para asegurar las libertades personales de los asociados, as\u00ed como la vigencia de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas (una de habilitaci\u00f3n frente a otra de ejecuci\u00f3n de las facultades extraordinarias), sino que tambi\u00e9n consiste en un ejercicio de validaci\u00f3n del alcance de la regulaci\u00f3n hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino debe atender a una valoraci\u00f3n en funci\u00f3n de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga concluir que no es un medio id\u00f3neo para regular la materia correspondiente.FACULTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO NACIONAL-Fuentes de habilitaci\u00f3nHabida cuenta que a la figura presidencial corresponden facultades ejecutivas y no normativas en sentido general, la funci\u00f3n legislativa no se origina de manera aut\u00f3noma, sino que siempre es necesaria una precisa habilitaci\u00f3n para el efecto. En esa medida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 varias circunstancias en las que emergen facultades extraordinarias para legislar en cabeza del Presidente. Unas, con car\u00e1cter transitorio, fueron incluidas por el Constituyente, otras atienden a hechos concretos determinados en la Carta (estados de excepci\u00f3n y ley del Plan) y otras ven su origen en una consagraci\u00f3n precisa por parte del Congreso.FACULTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO NACIONAL-Caracter\u00edsticas Conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, quienes pueden otorgar facultades extraordinarias al poder ejecutivo son el Constituyente o el Congreso Legislador, pero en todo caso, \u0093[c]uando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano habilitante es quien dice, cu\u00e1ndo se confieren las facultades, y cu\u00e1l es la extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa.\u0094HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Tipolog\u00edaEn los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, se autoriza al Presidente para declarar el Estado de Guerra Exterior, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior o el Estado de Emergencia y al mismo tiempo para adoptar las medidas necesarias con el fin de conjurarlos.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaci\u00f3n temporal y materialLa base del nuevo derecho constitucional de excepci\u00f3n es la consolidaci\u00f3n de l\u00edmites claros, precisos y espec\u00edficos a las facultades extraordinarias, en materia de la temporalidad para su ejercicio y del establecimiento de fronteras materiales al contenido de los decretos legislativos, en tanto \u00e9stos deben conectarse, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y no artificiosamente, a los motivos que habilitan al Presidente a legislar excepcionalmente y adicionalmente, a contenerse de hacerlo frente a aspectos espec\u00edficos que le est\u00e1n vedados. \u00a0Entonces, las medidas que adopta el Ejecutivo deben responder y enfocarse a superar las condiciones que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sin que puedan v\u00e1lidamente regularse materias ajenas a las mismas o indirectamente relacionadas con ellas. \u00a0 De esta manera, existe un rompimiento con la tradici\u00f3n constitucional previa, en la cual los poderes de emergencia resultaban particularmente vagos y, por lo mismo, generaban el vaciamiento de las competencias de producci\u00f3n normativa por parte del Congreso. En concreto, la declaratoria de estados de excepci\u00f3n como las medidas para superarlos deben responder a las directrices del derecho internacional de los derechos humanos que le son aplicables, sobre todo frente a la imposibilidad de suspender el ejercicio de los derechos fundamentales en cuanto a su dimensi\u00f3n m\u00e1s esencial y definitoria: conservar intacto el orden interno. Tambi\u00e9n deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas, el principio de temporalidad y el de legalidad.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n al principio de necesidad y proporcionalidad [Este] tipo de principios alude a la necesidad de que las medidas adoptadas se contraigan a superar la situaci\u00f3n de hecho que el Ejecutivo trata de enfrentar. Aquellas deben ser proporcionales y necesarias para ello, de tal modo que, desde la institucionalidad, se defienda la institucionalidad del Estado y su integridadHABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n al principio de temporalidadEl [\u0085] principio [\u0085] de la temporalidad, implica que el ejercicio de las facultades legislativas del Presidente no puede desplegarse con \u00e1nimo de perpetuidad. En esa medida, debe responder a los plazos fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley, y adem\u00e1s extinguirse tan pronto como la situaci\u00f3n de hecho que les dio origen desaparezca. \u00a0Esto sin perjuicio de la posibilidad de aplicaci\u00f3n extensiva de normas adoptadas en la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 Superior.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL CON OCASION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n al principio de legalidadEl [principio] de legalidad, implica que la asunci\u00f3n de las facultades extraordinarias no puede suspender los postulados constitucionales b\u00e1sicos, que informan el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que la naturaleza del Estado no puede verse comprometida por el ejercicio de aquellas. Bajo este presupuesto (i) el control pol\u00edtico y judicial de los actos del Presidente se convierte en un imperativo y en una garant\u00eda del orden jur\u00eddico, as\u00ed como de las competencias del poder legislativo ordinario; y, (ii) los derechos fundamentales deben resguardarse en la m\u00e1xima medida de lo posible, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes aquellos que tienen naturaleza intangible en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Consagraci\u00f3n constitucionalEl art\u00edculo 341 C.P. faculta al Presidente para que \u0093si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno (\u0085) [puede] ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley\u0094.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Circunstancia extraordinaria habilitanteLa circunstancia extraordinaria que habilita a la expedici\u00f3n de la ley del plan por parte del Gobierno Nacional es que, presentado el proyecto de ley por el Ejecutivo, el Congreso no lo apruebe dentro de los tres meses a los que alude el [\u0085] art\u00edculo 341 de la Carta.HABILITACION LEGISLATIVA AL GOBIERNO NACIONAL PARA EXPEDIR LA LEY DEL PLAN-Interpretaci\u00f3nCuando la Constituci\u00f3n establece una habilitaci\u00f3n legislativa a favor del Ejecutivo, la misma debe interpretarse de manera estricta y taxativa, as\u00ed como de manera compatible con las dem\u00e1s normas constitucionales. DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Consagraci\u00f3n constitucionalEl art\u00edculo 150-10 de la Carta determina que el Congreso puede \u0093revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u0094. Ese mismo art\u00edculo en su inciso tercero proh\u00edbe el otorgamiento y correlativamente el ejercicio de estas facultades para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, aquellas relativas a la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras o para decretar impuestos. Este art\u00edculo es claro en mencionar que el otorgamiento extraordinario de estas facultades no despoja al Congreso de su funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa y aquel \u0093podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias\u0094.DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Caracter\u00edsticasLa delegaci\u00f3n de facultades legislativas a favor del Presidente y su funci\u00f3n reguladora es precaria, limitada y \u0093dependiente del texto legal que la funda\u0094, mismo que se ha reconocido como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo en este escenario.DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA A TRAVES DE LEY HABILITANTE-Precisi\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Ejecutivo y sujeci\u00f3n a \u00e9ste como condici\u00f3n de constitucionalidadLa precisi\u00f3n aparece como un requisito para conferir y ejercer [las] facultades [delegadas], y se desconoce cuando la ley habilitante es ambigua o cuando las materias reguladas por el Gobierno desbordan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por el contrario, la norma ser\u00e1 constitucional en caso de que se compruebe la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y final\u00edstica, as\u00ed como directa con la ley habilitante, incluso cuando no se exprese en detalle el marco de acci\u00f3n presidencial.DELEGACION DE LA FACULTAD LEGISLATIVA A TRAVES DE LEY HABILITANTE-RequisitosLos requisitos fijados por la Constituci\u00f3n y reiterados por la jurisprudencia constitucional, [sobre el otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias, son:] la existencia de una ley habilitante expedida por mayor\u00edas especiales por necesidad o conveniencia p\u00fablica, la restricci\u00f3n temporal de seis meses para el ejercicio de las facultades, el car\u00e1cter expreso y preciso, pero no por ello detallado, de lo delegado, al igual que las restricciones que impiden que el Ejecutivo asuma la expedici\u00f3n de algunas normas que s\u00f3lo le es dable al Congreso proferir.FACULTADES PRESIDENCIALES EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan la fuenteLa jurisprudencia constitucional puede clasificarse entre los pronunciamientos que han valorado el ejercicio de las facultades extraordinarias fundadas en los art\u00edculos transitorios previstos por el Constituyente de 1991 y aquellos que lo analizan cuando resultan de la voluntad del Congreso, expresada a trav\u00e9s de actos legislativos. Cada una de estas categor\u00edas de decisi\u00f3n conlleva discusiones constitucionales particulares.FACULTADES PRESIDENCIALES EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Fuente en la Constituci\u00f3n originariaCon fuente en la Carta Pol\u00edtica originaria, se encuentran las facultades conferidas al Presidente para legislar, conforme algunos de los art\u00edculos transitorios que dict\u00f3 el Constituyente, dirigidos a asegurar la materialidad de la transformaci\u00f3n constitucional que iniciaba. [\u0085] Estos decretos fueron expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 10, 23 y 41 de la Constituci\u00f3n. Su promulgaci\u00f3n estaba condicionada a la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial prevista por los art\u00edculos transitorios 6 y 8 de la Carta Pol\u00edtica, previ\u00e9ndose tambi\u00e9n el control de constitucionalidad por parte de la Corte. El an\u00e1lisis de los mismos se efectu\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos concentrados en el estudio material de sus contenidos, sin que la competencia presidencial y sus l\u00edmites fueran objeto de discusi\u00f3n.FACULTADES PRESIDENCIALES EXCEPCIONALES DERIVADAS DE NORMAS CONSTITUCIONALES-Fuente en actos legislativosLa jurisprudencia ha precisado que [trat\u00e1ndose de normas previstas en Actos Legislativos] las facultades concedidas tienen limitaciones tanto temporales como materiales. Por ende, su an\u00e1lisis de constitucionalidad se ha efectuado tanto en relaci\u00f3n con el acto legislativo que les da origen, como del contenido sustantivo de los decretos con fuerza de ley que expide el Ejecutivo, en desarrollo de las potestades legislativas otorgadas.INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACI\u00d3N Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO DE PAZ-Previsi\u00f3n en el Acto Legislativo 01 de 2016 de procedimientos transitorios de producci\u00f3n normativaEl Acto Legislativo 1\u00ba de 2016 tiene como objetivo establecer instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP. \u00a0Para ello, la enmienda constitucional incorpora dos tipos de procedimientos transitorios para la producci\u00f3n legislativa. El primero, denominado procedimiento legislativo especial, el cual es un tr\u00e1mite abreviado ante el Congreso, sometido a mayor\u00edas especiales en el Congreso y sujeto a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0El segundo es la concesi\u00f3n de las denominadas facultades presidenciales para la paz, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa mencionada. PROCEDIMIENTOS TRANSITORIOS DE PRODUCCION NORMATIVA PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO DEL ACUERDO DE PAZ-Procedimiento legislativo especial y facultades presidenciales para la pazFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas Estas facultades [presidenciales para la paz], con base en las cuales se promulg\u00f3 el Decreto analizado en esta oportunidad, tienen las siguientes caracter\u00edsticas conforme al acto reformatorio de la Constituci\u00f3n: Presentan un l\u00edmite temporal de 180 d\u00edas, siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. La habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se confiere al Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el l\u00edmite material de \u0093expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. Junto al l\u00edmite material, el art\u00edculo 2\u00ba ejusdem determina un grupo de asuntos excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. De esta manera, se determina que las facultades en menci\u00f3n \u0093no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos.\u0094 Finalmente, la norma constitucional estipula el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos con fuerza ley que se dicten al amparo del art\u00edculo analizado. \u00a0Este control tiene car\u00e1cter posterior a la entrada en vigencia de dichos decretos.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016La evaluaci\u00f3n en sede judicial de tales normas se predica tanto desde el punto de vista formal (an\u00e1lisis respecto de la competencia para promulgar la norma extraordinaria), como material (cumplimiento de las condiciones sustantivas que delimitan la habilitaci\u00f3n legislativa). Esta \u00edndole del control de constitucionalidad se explica al menos por dos tipos de aspectos estructurales de la cuesti\u00f3n en debate: la definici\u00f3n de la competencia de la Corte por el Acto Legislativo 1 de 2016, y la funci\u00f3n de la revisi\u00f3n judicial para la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. En cuanto a lo primero, se tiene que el art\u00edculo 2\u00ba de la citada enmienda constitucional determina que los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de ese precepto \u0093tendr\u00e1n control autom\u00e1tico de constitucionalidad posterior a su entrada en vigencia.\u0094 \u00a0La reforma, en ese sentido, no hace diferenciaci\u00f3n alguna en lo que respecta al \u00e1mbito de competencia de la Corte, como s\u00ed se prescribe en diferentes normas constitucionales. As\u00ed, la Carta restringe expresamente la revisi\u00f3n judicial de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente, a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Art. 241 C.P. n\u00fam. 1 y 2). Lo mismo sucede para el caso de los plebiscitos del orden nacional, donde la competencia de la Corte se predica solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n (ib\u00edd. n\u00fam. 3). As\u00ed, para la Sala es claro que si la intenci\u00f3n del Acto Legislativo hubiera sido restringir en alguna materia el control de constitucionalidad autom\u00e1tico respecto de los decretos leyes, as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado expresamente. \u00a0Por ende, ante la falta de una disposici\u00f3n en ese sentido, debe comprenderse que el control se predica tanto del procedimiento para la expedici\u00f3n el tr\u00e1mite legislativo como sobre su contenido material. Respecto de lo segundo, la raz\u00f3n que sustenta un control judicial de esta entidad es la necesidad de dotar de efectividad al principio de separaci\u00f3n de poderes y de eficacia al sistema de frenos y contrapesos. \u00a0En esencia, el evidente d\u00e9ficit deliberativo que tienen los decretos con fuerza de ley, que son promulgados bajo el dominio exclusivo del Gobierno, se compensa en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos con el ejercicio del control de constitucionalidad, comprendido como instancia de \u00edndole contramayoritaria y concentrada en el mantenimiento de la vigencia sustantiva de la Constituci\u00f3n.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Contexto de expedici\u00f3n de decretos extraordinarios La Sala tambi\u00e9n debe advertir que uno de los factores que debe ser tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n judicial de los decretos extraordinarios es su contexto. \u00a0No puede perderse de vista que estas normas son expedidas al amparo de la justicia transicional que, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, corresponde a un criterio amplio, que involucran medidas legislativas y administrativas tendientes no solo a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado, sino tambi\u00e9n a la reconciliaci\u00f3n, la consolidaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico a partir de la eficacia del derecho a la paz.JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos esencialesLa justicia transicional [\u0085] tiene elementos esenciales definidos, como son (i) servir de veh\u00edculo para la eficacia del derecho a la paz, a trav\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de los conflictos armados y el restablecimiento material de la democracia; (ii) configurarse como veh\u00edculo para el fortalecimiento del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y (iii) permitir la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Elementos esenciales de justicia transicional ofrecen un marco de referencia que act\u00faa como l\u00edmite a la habilitaci\u00f3n legislativaFACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Limitaci\u00f3n por el principio de supremac\u00eda constitucional El principal l\u00edmite para los decretos extraordinarios dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0La negociaci\u00f3n y posterior suscripci\u00f3n del Acuerdo Final entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, no fue un acto separado del r\u00e9gimen constitucional, sino que, antes bien, est\u00e1 en todo caso subordinado a los c\u00e1nones de la Carta. La Corte ha establecido que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, que no tiene un valor normativo directo y que, por esta circunstancia, depende para su aplicaci\u00f3n de su implementaci\u00f3n normativa. \u00a0Esta labor debe llevarse a cabo por parte de las autoridades a las cuales la Constituci\u00f3n les confiere la competencia para la configuraci\u00f3n normativa y, por lo mismo, dicha implementaci\u00f3n est\u00e1 sometida, tanto formal como materialmente, a los contenidos de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ende, esa funci\u00f3n es una expresi\u00f3n institucional de la actividad del Estado, lo cual hace que en toda circunstancia est\u00e9 sometida a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamentalLos decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de car\u00e1cter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-TemporalidadEl decreto respectivo debe haber sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites materialesEl contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe comprobarse los requisitos de necesidad estricta, as\u00ed como de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, lo cual toma la forma de una carga argumentativa para el Presidente al momento que adopta la norma extraordinaria.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetivaLa conexidad objetiva refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. \u00a0La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, se desconocer\u00e1 la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidadLa conexidad estricta, que tambi\u00e9n puede denominarse como un juicio de finalidad, refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. \u00a0A juicio de la Sala, esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. \u00a0Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estrictaLa valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: primero, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y segundo, demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido. \u00a0Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando (i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisi\u00f3n, al referirse a materias gen\u00e9ricas de este; o (ii) no exista un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficienteLa conexidad suficiente est\u00e1 vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estrictaEl requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales. Dichos canales, como se ha se\u00f1alado, tienen car\u00e1cter principal y preferente para la producci\u00f3n legislativa, de manera tal que la expedici\u00f3n de los decretos leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso. [\u0085] Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. \u00a0De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-ValidezEl \u00e1mbito de validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. \u00a0Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial.FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que [las] facultades [conferidas con ocasi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria] no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Conforme a esta restricci\u00f3n, se tiene que el Congreso en ejercicio de su poder de reforma constitucional, concluy\u00f3 inequ\u00edvocamente que determinados asuntos, en raz\u00f3n a su relevancia, jerarqu\u00eda normativa o por estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobaci\u00f3n, deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica previa a la expedici\u00f3n de la respectiva norma. \u00a0 En ese sentido, se est\u00e1 ante una premisa similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta, consistente en que la definici\u00f3n de determinados asuntos, que por su importancia y pretensi\u00f3n de permanencia en el orden jur\u00eddico, requieren estar revestidos de la mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica posible y, de suyo, no pueden ser sometidos a la regulaci\u00f3n por parte de decretos extraordinarios, los cuales son excepcionales e intr\u00ednsecamente limitados en su \u00e1mbito material.SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Destinaci\u00f3n de sus ingresosLa Constituci\u00f3n define las finalidades de los ingresos del SGR [Sistema General de Regal\u00edas]. Estos recursos deber\u00e1n ser utilizados para (i) el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional de los mismos entes; (ii) inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, as\u00ed como para ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; (iii) la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; (iv) la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y (v) aumentar la competitividad general de la econom\u00eda, buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n.DISTRIBUCION DEL REGIMEN DE REGALIAS-Regal\u00edas directas e indirectas REGIMEN ACTUAL DE REGALIAS-Producto de las modificaciones a los art\u00edculos 360 y 361 Superiores contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2011El r\u00e9gimen actual [de Regal\u00edas], previsto en el Acto Legislativo 5 de 2011 [\u0085] elimin\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas y, en su lugar, estableci\u00f3 una serie de criterios y procedimientos para el reparto de las regal\u00edas a las entidades territoriales. De esta manera, los recursos del SGR fueron distribuidos entre los fondos, creados por dicha enmienda constitucional y relativos a Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; Desarrollo Regional; Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Cada uno de estos fondos tiene una participaci\u00f3n porcentual fija en los recursos del SGR, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n la porci\u00f3n que corresponde a las regal\u00edas o asignaciones directas.DESTINACION DE RECURSOS PROVENIENTES DE REGALIAS-Reglas de transici\u00f3n entre modelo original y Sistema General de Regal\u00edasDebe resaltarse que el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n dispone una regla de transici\u00f3n respecto de los recursos de regal\u00edas entre el modelo original previsto en la Carta de 1991 y el SGR reformado en el a\u00f1o 2011. En efecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio de la norma constitucional mencionada contiene dos previsiones definidas. \u00a0En primer lugar, dispone la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley que regula el SGR [\u0085] En segundo t\u00e9rmino, se establece que los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 5 de 2011, \u0093se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.\u0094 Esta norma es replicada por el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, que regula el funcionamiento del SGR. Conforme con esta disposici\u00f3n, \u0093el saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regal\u00edas, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible despu\u00e9s de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinar\u00e1 prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011\u0094.CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL MODELO DE ADMINISTRACION DE LAS REGALIAS-Permanecen inalteradas en Sistema General de Regal\u00edasLa Corte resalta que a pesar de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 5 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha previsto que varias caracter\u00edsticas esenciales del modelo de administraci\u00f3n de las regal\u00edas se mantienen inalteradas. \u00a0En particular y para los fines de la presente decisi\u00f3n, interesa concentrarse en (i) el car\u00e1cter ex\u00f3geno que tienen las regal\u00edas respecto de los recursos de las entidades territoriales; (ii) el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en lo que respecta a la destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas; y (iii) la identificaci\u00f3n de l\u00edmites sustantivos a la regulaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de tales recursos.REGALIAS-Causaci\u00f3n a favor del EstadoESTADO-Propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovablesDERECHOS DE PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES SOBRE LAS REGALIAS Y COMPENSACIONES-Se reconocen tanto en el modelo anterior como en el Sistema General de Regal\u00edasA la vez que la Constituci\u00f3n confiere al Estado la propiedad de los recursos naturales no renovables, tambi\u00e9n establece precisos derechos de participaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre las regal\u00edas y compensaciones. La jurisprudencia constitucional plantea esta conclusi\u00f3n de manera estable y reiterada, al se\u00f1alar que si bien estos recursos no son de propiedad de tales entes, tienen la naturaleza de recursos ex\u00f3genos para las mismas, en donde debe garantizarse en toda circunstancia su participaci\u00f3n. \u00a0Esto es aplicable tanto el modelo anterior, que distribu\u00eda los recursos a partir de la divisi\u00f3n entre regal\u00edas directas e indirectas, as\u00ed como en el actual, que reconoce tanto regal\u00edas directas como la financiaci\u00f3n de proyectos de las entidades territoriales con cargo a los fondos antes explicados, que conforman el SGR.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Margen de intervenci\u00f3nSi bien de las disposiciones constitucionales no se desprende una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca del concepto de regal\u00eda, estas s\u00ed contienen los elementos b\u00e1sicos que no podr\u00e1n ser obviados por el Legislador \u0096bien sea ordinario o extraordinario-, en el desarrollo de la materia. Lo anterior significa que, si bien, hay un margen de configuraci\u00f3n en lo que tiene que ver con el desarrollo normativo de los dineros provenientes de las regal\u00edas, el mismo no puede contravenir mandatos de jerarqu\u00eda constitucional, como su destinaci\u00f3n exclusiva a los entes territoriales para: (i) la financiaci\u00f3n de proyectos en beneficio de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para su pasivo pensional; (iii) inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.DERECHOS DE PARTICIPACION EN LAS REGALIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No puede entenderse como asignaci\u00f3n de propiedad de esos recursos a su favorAunque la Carta Fundamental no confiere a las entidades territoriales la titularidad de los recursos de regal\u00edas y compensaciones [\u0085] en todo caso s\u00ed concurre un derecho a participar en dichos recursos, de modo que los mismos no pueden ser centralizados o utilizados prioritariamente para fines diversos a la financiaci\u00f3n de los proyectos a favor de dichos entes territoriales. \u00a0Este criterio [\u0085] se ha mantenido inc\u00f3lume tanto en el r\u00e9gimen original de administraci\u00f3n de regal\u00edas como en el sistema actual que prev\u00e9 el SGR, puesto que cada uno de ellos conserva (i) la titularidad de las regal\u00edas a favor del Estado; (ii) su destinaci\u00f3n exclusiva a las entidades territoriales; y (iii) el derecho de participaci\u00f3n de las mismas en dichos recursos con el fin de obtener financiaci\u00f3n de proyectos para su beneficio.REGALIAS Y COMPENSACIONES-L\u00edmites a la libre configuraci\u00f3n legislativa en su distribuci\u00f3n En la medida en que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la competencia para la distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y, a su turno, al tratarse de recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales, estas no tienen una potestad constitucional para su administraci\u00f3n, entonces se predica un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto a dicha distribuci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, como resulta obligatorio respecto de toda expresi\u00f3n de ejercicio del poder pol\u00edtico en el Estado constitucional, esa facultad no es ilimitada, sino que est\u00e1 circunscrita a las limitaciones y regulaciones que la Carta Pol\u00edtica prescribe para la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones [\u0085] tales regulaciones deben responder tanto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como a restricciones espec\u00edficas, a saber, (i) la obligaci\u00f3n que toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables genere una regal\u00eda a favor del Estado; (ii) la imposibilidad de centralizar por completo los recursos de regal\u00edas y compensaciones, pues ello har\u00eda ineficaz el mandato de participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Es as\u00ed como las regulaciones que se hagan sobre la materia no pueden hacer nugatorio el principio de autonom\u00eda territorial que el ordenamiento constitucional consagra, ni siquiera trat\u00e1ndose de aquellos recursos que provienen de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, tales como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas o los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas.REGALIAS Y COMPENSACIONES-L\u00edmites a la libre configuraci\u00f3n legislativa en su distribuci\u00f3nLas normas superiores que regulan el r\u00e9gimen de regal\u00edas insisten en que su utilizaci\u00f3n debe incluir la financiaci\u00f3n de proyectos que irroguen beneficio directo a las entidades territoriales o, de una manera m\u00e1s general, incidan efectivamente en el desarrollo regional. \u00a0As\u00ed, el Legislador tiene la competencia para definir el modo de distribuci\u00f3n de dichos recursos, pero deber\u00e1 incorporar entre los destinatarios de las regal\u00edas y compensaciones a las entidades territoriales, so pena de vulnerar los derechos de participaci\u00f3n anteriormente mencionados. \u00a0De igual manera, tal limitaci\u00f3n otorga eficacia a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, el cual establece los fines de las regal\u00edas y vincula todos ellos a la satisfacci\u00f3n de intereses y necesidades propios de las entidades territorialesExpediente: RDL-004Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094Magistrada PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEl art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para expedir decretos con fuerza de ley, \u0093cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera.\u0094 \u00a0De igual manera, la norma mencionada se\u00f1ala que dichos decretos \u0093tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia\u0094. En uso de las facultades mencionadas, el Presidente de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 el Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094, suscrito, asimismo por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.El asunto fue asumido para conocimiento de la Corte a trav\u00e9s de auto del 17 de febrero de 2017. \u00a0En esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Directora de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, con el objeto de que, si lo estimaren oportuno, intervinieran en el presente proceso. De la misma forma, se invit\u00f3 a participar en el asunto de la referencia a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de Nari\u00f1o, Nacional de Colombia, del Rosario, Javeriana, Industrial de Santander, de los Andes y de Caldas.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0LA NORMA OBJETO DE EXAMENA continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Ley objeto de examen, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.147 del 14 de febrero de 2017. DECRETO LEY 248 DE 2017(febrero 14)Diario Oficial 50.147, febrero 14 de 2017 por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016, yCONSIDERANDO: Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento. Que el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, se expidan los decretos con fuerza de ley que tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que en la b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribi\u00f3 el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que el Acuerdo Final desarrolla seis puntos: 1) una Reforma Rural Integral; 2) Participaci\u00f3n Pol\u00edtica; 3) Fin del Conflicto; 4) Soluci\u00f3n Integral al Problema de las Drogas Il\u00edcitas; 5) Acuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto; 6) Implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de dichos acuerdos. Que el punto 6.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera establece, entre otros temas, que \u0093el Gobierno nacional ser\u00e1 el responsable de la correcta implementaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de paz, para lo cual se compromete a garantizar su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes fuentes. La implementaci\u00f3n y el desarrollo de los acuerdos se realizar\u00e1n en cumplimiento de la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas\u0094. Que en el punto 6.1.9 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera se establece que se tramitar\u00e1n las normas y medidas necesarias para la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los acuerdos, incluyendo lo relativo a normas de financiaci\u00f3n. Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que mediante el Acto Legislativo 5 de 2011, que modific\u00f3 los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se constituy\u00f3 el Sistema General de Regal\u00edas a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, el cual sustituy\u00f3 el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones anterior. Que en el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones vigente hasta el 31 de diciembre de 2011 se distribu\u00edan estos ingresos entre regal\u00edas y compensaciones asignadas directamente a las entidades territoriales en cuyos territorios se adelantaba la explotaci\u00f3n o transporte de recursos naturales no renovables y el Fondo Nacional de Regal\u00edas (FNR), de conformidad con lo establecido en la Ley 141 de 1994. Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 5 de 2011, suprimi\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas (FNR) y, en desarrollo de este mandato, en el Decreto 4972 de 2011 se defini\u00f3 el procedimiento y plazos para la liquidaci\u00f3n del FNR. Asimismo, la Ley 1530 de 2012, en su art\u00edculo 129, estableci\u00f3 que, en desarrollo del mandato previsto en el citado Acto Legislativo, la supresi\u00f3n del FNR tendr\u00eda lugar a partir del 1\u00b0 de enero de 2012 y que su liquidaci\u00f3n se regir\u00eda por las disposiciones de la Ley 489 de 1998, el Decreto ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 756 de 2002, el Fondo Nacional de Regal\u00edas tiene personer\u00eda jur\u00eddica propia, est\u00e1 adscrito al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de su portafolio corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme lo dispuesto en el Decreto 2550 de 2004. Que el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, en concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que los saldos del portafolio del Fondo Nacional de Regal\u00edas, luego de aplicar lo dispuesto en la mencionada ley y descontados los recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos de inversi\u00f3n previamente aprobados, se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010 -2011, precisando en su par\u00e1grafo que en la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds, tendr\u00edan prioridad las v\u00edas terciarias y las obras de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas. Que adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, se considera pertinente el uso de los saldos del portafolio del FNR-L para la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Que la Ley 549 de 1999 estableci\u00f3 las normas tendientes a la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de las entidades territoriales, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (Fonpet) y, en su art\u00edculo 6\u00b0, dispuso la posibilidad del retiro de excedentes una vez se haya cubierto el respectivo pasivo pensional. Que el art\u00edculo 48 de la Ley 863 de 2003 determin\u00f3 los porcentajes de los recursos de regal\u00edas y compensaciones directas y del FNR que se trasladaban al Fonpet. Que las entidades territoriales que cubren su pasivo pensional seg\u00fan la normativa vigente, generan en el Fonpet excedentes provenientes, entre otros, de los aportes del FNR y de las regal\u00edas y compensaciones causadas al 31 de diciembre de 2011 y los respectivos rendimientos financieros generados en el Fonpet. Que como resultado del proceso de liquidaci\u00f3n del FNR, se ha encontrado que entidades territoriales tienen obligaciones pendientes con el mismo, cuyo pago es necesario para garantizar la disponibilidad de los saldos del portafolio del FNR-L. Que para el pago de estas obligaciones, adem\u00e1s de la fuente prevista en el art\u00edculo 149 de la Ley 1530 de 2012, se considera necesario hacer uso de los excedentes que cada entidad territorial deudora tenga en el Fonpet cuya fuente sea los aportes del FNR o de las regal\u00edas y compensaciones directas causadas al 31 de diciembre de 2011. Por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Art\u00edculo 1\u00b0. Uso de los saldos del portafolio del Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. El saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regal\u00edas en liquidaci\u00f3n (FNR-L) que resultase luego del giro de las asignaciones a proyectos de inversi\u00f3n previamente aprobados, se utilizar\u00e1, adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, a financiar proyectos de inversi\u00f3n para la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, que ser\u00e1n ejecutados por las autoridades competentes y con respeto de las normas presupuestales vigentes. De los excedentes de cada entidad territorial que sobrepasen el cubrimiento requerido de su pasivo pensional y cuya fuente sea el Fondo Nacional de Regal\u00edas (FNR) o regal\u00edas y compensaciones causadas al 31 de diciembre de 2011 y sus rendimientos financieros, el Fonpet girar\u00e1 al portafolio del FNR-L hasta la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n que le informe el FNR-L como amortizaci\u00f3n de las obligaciones que tengan las entidades territoriales con este, cualquiera que sea la instancia procesal en que se encuentre su cobro. Este giro prevalecer\u00e1 sobre el retiro de estos excedentes por parte de la entidad territorial para cualquier otro fin autorizado por la norma. Para las operaciones previstas en el inciso anterior, se realizar\u00e1n los ajustes en las contabilidades de las entidades territoriales respectivas, como en la del Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n, sin que las entidades territoriales requieran adelantar operaci\u00f3n presupuestal alguna. Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar por la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de febrero de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz.III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES 3.1. Universidad Externado de ColombiaEl Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma. Expresa que el Decreto Ley 248 de 2017 cumpli\u00f3 con los requisitos formales para su expedici\u00f3n, pues su objeto es la transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto y fue dictado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016. Al analizar el fondo del decreto, asever\u00f3 que la norma no pretende regular asuntos con reserva de ley, sino que adecua la destinaci\u00f3n de los recursos a la coyuntura actual relacionada con la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En este orden de ideas, concluye que el fin de la norma es la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera, lo cual, en su criterio, no implica el desfinanciamiento de las entidades territoriales, puesto que los recursos se extraen de los excedentes del Fondo de Pensiones de la Entidades Territoriales, lo que supone la previa cobertura del pasivo pensional a cargo de las mismas.3.2. Universidad Libre A trav\u00e9s de un escrito suscrito por varios miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho, la Universidad solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 248 de 2017. Los intervinientes indican que la norma no cumple con las reglas competenciales y materiales establecidas por la Corte Constitucional para la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley cuyo objetivo sea facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En relaci\u00f3n con la competencia del Presidente para implementar el Acuerdo de Paz, aseveran que el Decreto Ley no supera el juicio de conexidad. En primer lugar, manifiestan que la norma carece de conexidad interna, pues el Gobierno no demuestra por qu\u00e9 la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz debe hacerse a trav\u00e9s de la reasignaci\u00f3n de saldos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en liquidaci\u00f3n (en adelante FNR-L) y no por medio de los planes plurianuales de inversi\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba, inciso primero, del Acto Legislativo 01 de 2016. De igual manera, tampoco justific\u00f3 que la reasignaci\u00f3n de saldos restantes del FNR-L correspond\u00eda a la ejecuci\u00f3n concreta de uno de esos planes plurianuales. En segundo lugar, consideran que la motivaci\u00f3n del decreto no es estricta, en tanto su fundamentaci\u00f3n es vaga, en raz\u00f3n a que el Gobierno solo expuso la existencia de los saldos pero no especific\u00f3 c\u00f3mo ser\u00e1 su destinaci\u00f3n, ni tampoco las entidades competentes para disponer de esos recursos. En tercer lugar, los intervinientes a\u00f1adieron que no se cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia, en atenci\u00f3n a que el Decreto Ley 248 de 2017 solo enuncia la existencia de los referidos saldos pero no demuestra si tiene la facultad para reasignar esos recursos, o si ello es una competencia exclusiva del Legislador, ya sea a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario u especial.Finalmente, los intervinientes se\u00f1alaron que la norma objeto de estudio vulnera el principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, porque permite a la Naci\u00f3n o a los particulares que no est\u00e9n directamente vinculados con las entidades territoriales, realizar proyectos de inversi\u00f3n en sus territorios y sin su autorizaci\u00f3n. 3.3. Federaci\u00f3n Colombiana de MunicipiosEl Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n considera que la norma es inconstitucional y por ello solicita que se declare INEXEQUIBLE, pues el decreto objeto de control viola el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con la titularidad de las entidades territoriales en la disposici\u00f3n de los recursos del FNR-L. En primer lugar, se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n de los saldos de dicho Fondo est\u00e1 establecida por la Constituci\u00f3n misma, pues la norma que regula este asunto es el Acto Legislativo 5 de 2011. En esa medida, no es dable que una norma con rango de ley modifique una disposici\u00f3n superior. En segundo lugar, advierte que la expresi\u00f3n \u0093ser\u00e1n ejecutados por las entidades competentes\u0094 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 es problem\u00e1tica, pues abre las puertas para que entidades del orden nacional ejecuten recursos que pertenecen a las entidades territoriales.3.4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3nEl apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 248 de 2017, pues se ajusta a los par\u00e1metros de constitucionalidad establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2016 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.Respecto del l\u00edmite temporal para el ejercicio de las facultades extraordinarias, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de refrendaci\u00f3n del Acuerdo de Paz concluy\u00f3 el 30 de noviembre de 2016, pues en esa fecha se dio el pronunciamiento libre y deliberativo del Congreso de la Rep\u00fablica, autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica por mandato directo de la Constituci\u00f3n, en el que se aprob\u00f3 el referido Acuerdo. En esa medida, el interviniente afirma que el l\u00edmite de 180 d\u00edas para el ejercicio de las facultades extraordinarias inici\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de ese a\u00f1o y por ello el Decreto Ley cumple con este primer requisito, pues fue expedido dentro de dicho periodo.En segundo lugar, asevera que se satisface el requisito de conexidad material porque la norma est\u00e1 dirigida a lograr un recaudo \u00e1gil y eficiente de los excedentes que cada entidad deudora del FONPET tenga en el FNR-L, los cuales ser\u00e1n utilizados para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Asimismo, resalta que es necesario habilitar la amortizaci\u00f3n de las obligaciones que tengan las entidades territoriales con el FNR-L, para que se puedan disponer esos saldos en la financiaci\u00f3n de estos proyectos.A continuaci\u00f3n, hace una exposici\u00f3n del inventario de los recursos adeudados al FNR-L, por la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, del que se resalta lo siguiente:\u0093De conformidad con todo lo se\u00f1alado y la revisi\u00f3n realizada con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se ha estimado que ser\u00edan 174 entidades territoriales (14 departamentos y 160 municipios) que adeudan recursos al FNR-L por un monto aproximado de $194.427 millones, asociados a 272 proyectos, motivo por el cual, con la aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el decreto ley, se cubrir\u00eda aproximadamente el 39% de la deuda por valor estimado de $75.186 millones que corresponde a 124 de las 174 entidades territoriales deudoras del FNR-L.Los remanentes de esas obligaciones se cubrir\u00e1n con cargo a las asignaciones directas del Sistema General de Regal\u00edas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la Ley 1530 de 2012, que para el bienio 2017 \u0096 2018, se estima en $37.975 millones, equivalente a un 20% de la deuda. Los saldos restantes de la deuda por $81.265 millones, en el evento que no se cubra con recursos propios de las entidades territoriales se iniciar\u00edan los correspondientes procesos ejecutivos en su contra.\u0094As\u00ed, el interviniente indica que con la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley, el saldo del portafolio del FNR-L que resulte luego del giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se utilizar\u00e1 (i) para la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y \u00a0la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011, como lo dispone el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012 y (ii) para financiar proyectos de inversi\u00f3n para implementar el Acuerdo de Paz.En tercer lugar, el apoderado del DNP manifiesta que el Decreto Ley 248 de 2017 cumple con el requisito de conexidad teleol\u00f3gica, pues su finalidad es la de facilitar, agilizar y asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo de Paz. En particular, indica que ese objetivo se ve reflejado en los siguientes aspectos:\u00931. Destinar recursos de inversi\u00f3n para contribuir a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.2. Contar con un procedimiento expedito y eficiente para la recuperaci\u00f3n de los saldos que se adeudan al FNR-L, para la finalidad se\u00f1alada arriba. El descuento lo har\u00eda el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como administrador del FONPET y enviar\u00eda los recursos al portafolio del FNR-L que tambi\u00e9n administra.3. Adelantar un saneamiento en las finanzas del FNR-L y de las entidades territoriales en cumplimiento de las orientaciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera eficiente, efectiva, transparente, sin que genere dilaciones innecesarias ni costos de transacci\u00f3n adicionales.4. Minimizar el inicio de procesos judiciales por el DNP contra las entidades territoriales para el cobro de las deudas a favor del FNR-L; y terminar los ya iniciados, generando disminuci\u00f3n de costos que esto conlleva, tanto de entidades territoriales como del Gobierno Nacional.5. De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la propuesta continua asegurando la sostenibilidad del FONPET y propende por los objetivos de cobertura de las entidades territoriales en la medida en que los pagos se realizan con cargo a los recursos excedentes del ahorro pensional.\u0094Para terminar, el interviniente se\u00f1ala que el Decreto Ley no versa sobre materias expresamente excluidas de las facultades extraordinarias y que este es el mecanismo m\u00e1s \u00e1gil y expedito para implementar el Acuerdo de Paz.3.5. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablicoEl apoderado de la cartera de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene a favor de constitucionalidad de la norma y solicita que se declare EXEQUIBLE, pues estima que se cumplen con los par\u00e1metros de conexidad, competencia y necesidad para su expedici\u00f3n.Respecto del criterio de conexidad, el interviniente afirma que de acuerdo con el punto 6.1.9 del Acuerdo de Paz, el Gobierno Nacional adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n concreta consistente en tramitar de forma prioritaria y urgente las normas y medidas necesarias para la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los acuerdos, incluyendo lo relativo a normas de financiaci\u00f3n. Igualmente, adujo que en el documento CONPES 3867 de 2016, se dispuso que debido a los efectos positivos que genera el Acuerdo de Paz sobre la toda la Naci\u00f3n, se espera que en los diferentes niveles de gobierno se realicen esfuerzos para financiar la implementaci\u00f3n de los contenidos del Acuerdo y que por ello es indispensable contar con instrumentos que permitan asegurar la concurrencia de esfuerzos de financiamiento entre la Naci\u00f3n, los territorios, el sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional. As\u00ed, explica que el Decreto Ley guarda conexidad directa, objetiva, estricta y razonable con el Acuerdo Final, en raz\u00f3n a que contribuye a financiar los compromisos adquiridos mediante el uso de los saldos provenientes del FNR-L, pero manteni\u00e9ndose la destinaci\u00f3n prioritaria que le fue asignada por el Acto Legislativo 5 de 2011.En relaci\u00f3n con el criterio de competencia, considera que el Decreto Ley fue expedido dentro del l\u00edmite temporal previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, esto es, 180 d\u00edas, contados a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo. Sobre este punto, destac\u00f3 que la vigencia de las facultades extraordinarias se cuenta desde el 30 de noviembre de 2016, fecha en la que el Congreso de la Rep\u00fablica refrend\u00f3 el Acuerdo, motivo por el cual la norma objeto de control fue expedida menos de tres meses despu\u00e9s de que ocurriera la refrendaci\u00f3n. A\u00f1ade que el Decreto Ley se expidi\u00f3 dentro de los limites sustanciales establecidos en el Acto Legislativo, pues la norma se restringe a establecer el pago de los pasivos adquiridos por entidades territoriales con el FNR-L, con los recursos que excedan el cubrimiento del pasivo pensional territorial cuya fuente sea el referido Fondo.Al pronunciarse sobre la necesidad de la medida, el interviniente dice que ello se justifica en que la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz requiere de la disponibilidad efectiva e inmediata de recursos. Para esto, argumenta que se debe contar con la posibilidad de disponer de recursos para su financiamiento en el corto plazo, y en ese sentido los excedentes del FONPET resultan id\u00f3neos para este fin.Por \u00faltimo, refiere que el Decreto Ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues la destinaci\u00f3n de los saldos del FNR-L que propone la norma no desplaza la destinaci\u00f3n prioritaria que se les dio en el Acto Legislativo 5 de 2011. Adem\u00e1s, estima constitucionalmente leg\u00edtimo que una norma con fuerza de ley destine los recursos provenientes de regal\u00edas a una necesidad que vincula a la Naci\u00f3n en todos sus niveles, pues estos recursos pertenecen al Estado.3.6. Instituto Colombiano de Derecho TributarioEl ICDT present\u00f3 concepto que defiende la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley objeto de examen. \u00a0De manera preliminar, identifica en dicha normativa dos reglas jur\u00eddicas definidas. La primera, ampl\u00eda la destinaci\u00f3n del saldo del portafolio del FNR-L, integrado por sus propios recursos y los administrados, una vez descontados los necesarios para atender el giro de asignaciones a proyectos previamente aprobados, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0Estos recursos ser\u00e1n ejecutados por las autoridades competentes y con respeto de las normas presupuestales vigentes. \u00a0La segunda, ordena al FONPET girar al portafolio del FNR-L hasta la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n que le informe dicho Fondo, a t\u00edtulo de amortizaci\u00f3n de las obligaciones que tengan las entidades territoriales con el mismo. \u00a0Ello cualquiera que sea la instancia procesal en que se encuentre su cobro. \u00a0Dichos recursos excedentes refieren a los de cada entidad territorial que sobrepasen el cubrimiento requerido en su pasivo pensional y cuya fuente sea el Fondo Nacional de Regal\u00edas o las regal\u00edas y compensaciones causadas al 31 de diciembre de 2011 y sus rendimientos financieros. \u00a0Con base en la misma normativa, dicho giro prevalecer\u00e1 sobre el retiro de estos excedentes por parte de la entidad territorial para cualquier otro fin autorizado por la norma. Adem\u00e1s, se dispone que para adelantar estas transferencias, se realizar\u00e1n los ajustes en las contabilidades de las entidades territoriales respectivas y del FNR-L, sin que las entidades territoriales requieran adelantar operaci\u00f3n presupuestal alguna. Para el interviniente, el mecanismo descrito en la segunda regla no cumple con el requisito de conexidad, en tanto su funci\u00f3n es recaudar los pasivos del FNR-L, lo cual no tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz. \u00a0El portafolio del FNR-L no tiene como \u00fanica destinaci\u00f3n dicha implementaci\u00f3n, sino que debe atender prioritariamente la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, como lo ordena el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 361 C.P., replicado por el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0Por ende, el efecto de la regla mencionada escapa a la implementaci\u00f3n del Acuerdo, pues versa sobre el establecimiento de mecanismos u operaciones presupuestales tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales con el FNR-L. En concepto del ICDT, la primera regla tambi\u00e9n es inexequible, en cuanto centraliza los recursos de regal\u00edas, los cuales deben tener en toda circunstancia una finalidad territorial de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0Considera que esa es la interpretaci\u00f3n que se deriva de lo previsto en el Acto Legislativo 5 de 2011, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional de regal\u00edas, la cual tambi\u00e9n ha sido planteada por la Corte en las sentencias C-1055 de 2012 y C-068 de 2013. \u00a0Se\u00f1ala que contrario a lo planteado en dichas decisiones, en el presente caso no resulta necesariamente claro que los proyectos de inversi\u00f3n para implementar el acuerdo de paz generen de manera directa un desarrollo de las entidades territoriales. 3.7. Intervenciones extempor\u00e1neasLuego de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o formul\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la norma objeto de control constitucional. Asimismo, un grupo de estudiantes de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander, formularon intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, la cual concluye la EXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 248 de 2017.Finalmente, el Director Nacional de la Agencia Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 intervenci\u00f3n \u0093con el fin de precisar algunos conceptos expuestos en la INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u0094.IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 6274 recibido el 10 de marzo de 2017, solicit\u00f3 a la Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 248 de 2017. La Vista Fiscal inicia su intervenci\u00f3n con un an\u00e1lisis de la competencia del Presidente para expedir Decretos con fuerza de ley en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el Acto Legislativo 1 de 2016. Sobre este punto concluye que la disposici\u00f3n habilitante de dichas facultades extraordinarias cobr\u00f3 vigencia desde el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual el acuerdo de paz se refrend\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y, en esa medida, el decreto objeto de control cumple con la limitaci\u00f3n temporal para su expedici\u00f3n. Respecto de los aspectos sustanciales del Decreto Ley, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico esta norma viola la Constituci\u00f3n porque los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y los dineros provenientes de las regal\u00edas tienen una destinaci\u00f3n exclusiva atribuida por el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la cual no se contemplan los proyectos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo. En efecto, sostiene que el destino de esos recursos es la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y de las zonas afectadas por emergencia invernal del periodo 2010-2011.El Procurador General de la Naci\u00f3n agrega que la justificaci\u00f3n del Gobierno Nacional para disponer de esos saldos es precaria, pues se limita a establecer que se considera pertinente el uso de esos saldos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en liquidaci\u00f3n, pero no se establece dentro de cu\u00e1l de las categor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n para el uso de regal\u00edas se encuentra inscrito el Decreto Ley.Al estudiar la competencia del Presidente para expedir este decreto con fuerza de ley, la Vista Fiscal destaca que aunque resulta evidente la conexi\u00f3n directa entre la norma y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, se abordan temas que de conformidad con la sentencia C-699 de 2016 no pod\u00edan ser regulados mediante el uso de facultades extraordinarias para la paz. En particular, considera que el uso de las regal\u00edas es un asunto que requiere de iniciativa gubernamental y su regulaci\u00f3n le corresponde de manera privativa al Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico estima que la norma objeto de estudio quedar\u00eda sustra\u00edda de todo control pol\u00edtico previo o posterior por parte del Legislador, lo cual constituye una violaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico.VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia1. Conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 248 de 2017. \u00a0Esto debido a que se trata de una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para promulgar normas tendientes a facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.Asunto analizado y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n 2. Los intervinientes gubernamentales expresan que la norma objeto de an\u00e1lisis es exequible. Para ello, sostienen que tanto el uso de los recursos excedentes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, como las reglas para el pago de las obligaciones que tienen las entidades territoriales con dicho Fondo, est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con el desarrollo del Acuerdo Final, en la medida en que son instrumentos para conseguir recursos para su ejecuci\u00f3n, el cual es un deber espec\u00edfico del Gobierno en virtud de lo acordado. \u00a0De igual manera, se cumplen los requisitos de oportunidad y exclusi\u00f3n de las materias respecto de las cuales el Acto Legislativo 1 de 2016 restringi\u00f3 la expedici\u00f3n de los decretos extraordinarios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0Resaltan, del mismo modo, que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas es un asunto que corresponde al Estado, lo que justifica la exequibilidad de la norma objeto de examen. Una de las Universidades intervinientes concuerda en buena medida con lo planteado por las entidades de Gobierno, por lo que tambi\u00e9n concluye la declaratoria de exequibilidad del precepto. \u00a0Dos de los intervinientes solicitan a la Corte la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0Esto debido a que desconocen los derechos de titularidad que tienen las entidades territoriales sobre los recursos de regal\u00edas, as\u00ed como sus prerrogativas en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n en asuntos vinculados a la definici\u00f3n sobre su uso. \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que el Gobierno no demostr\u00f3 por qu\u00e9 las necesidades fiscales derivadas de la ejecuci\u00f3n del Acuerdo deb\u00edan solventarse con el uso de excedentes del Fondo Nacional de Regal\u00edas y no a trav\u00e9s de los planes plurianuales de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.La Procuradur\u00eda General, del mismo modo, concluy\u00f3 que el decreto analizado es inconstitucional, en tanto (i) desconoce la finalidad prioritaria que la Constituci\u00f3n confiere a los recursos de regal\u00edas, la cual no puede estar desvinculada de la atenci\u00f3n de las necesidades de las entidades territoriales; y (ii) al tratarse de un asunto que tiene reserva de iniciativa gubernamental, las regulaciones sobre destinaci\u00f3n de regal\u00edas adoptadas a trav\u00e9s de decreto extraordinario no tendr\u00edan posibilidad alguna de control pol\u00edtico. Esto en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico participativo. 3. De esta manera, con el fin de decidir acerca de la exequibilidad del decreto objeto de an\u00e1lisis, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, se realizar\u00e1 una introducci\u00f3n acerca del papel que tienen la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto elementos estructurales de la Constituci\u00f3n. \u00a0Luego, a partir de ese panorama general se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo se traducen dichos principios en las limitaciones intr\u00ednsecas a la facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En tercer lugar, la Sala expondr\u00e1 al contenido y alcance de la delegaci\u00f3n legislativa prevista por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, particularmente con el fin de definir cu\u00e1les son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. \u00a0En cuarto t\u00e9rmino, se har\u00e1 referencia a las reglas centrales de la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen y destinaci\u00f3n de las regal\u00edas, enfatiz\u00e1ndose en las condiciones previstas en el modelo anterior y su modificaci\u00f3n por el actual, basado en el sistema general de regal\u00edas, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que se han mantenido en uno y otro r\u00e9gimen, en especial respecto de la propiedad y facultad de distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas. \u00a0Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis precedentes, se resolver\u00e1 el caso concreto. La separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como elementos estructurales de la Constituci\u00f3n4. El art\u00edculo 113 C.P., a la vez que identifica a las ramas del poder p\u00fablico y la existencia de entidades aut\u00f3nomas e independientes de estas, dispone que \u0093los diferentes \u00f3rganos del Estado tiene funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u0094 \u00a0Es a partir de esta previsi\u00f3n constitucional que la jurisprudencia ha construido una teor\u00eda consistente y reiterada acerca del principio de separaci\u00f3n de poderes y su modulaci\u00f3n basada en el sistema de frenos o contrapesos, el cual integra la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la concurrencia de controles interorg\u00e1nicos. La separaci\u00f3n de poderes es, sin duda alguna, uno de los rasgos que mejor define el r\u00e9gimen constitucional propio de la democracia liberal. \u00a0El tr\u00e1nsito hacia ese modelo responde necesariamente a la pretensi\u00f3n de limitar el poder pol\u00edtico y, \u00a0con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del individuo. Precisamente, la existencia de un poder limitado opera como garant\u00eda para el funcionamiento de la democracia y el sistema republicano de Gobierno, el cual parte de la base del equilibrio entre los poderes del Estado, el reconocimiento de \u00e1mbitos de ejercicio independiente y aut\u00f3nomo de las funciones otorgadas por el orden jur\u00eddico, y la subordinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y los particulares a las reglas jur\u00eddicas producidas, de manera prevalente, a partir de canales deliberativos y representativos de la voluntad de los ciudadanos. \u00a0La divisi\u00f3n y limitaci\u00f3n del poder, as\u00ed vistos, operan igualmente como instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0El poder concentrado tiende necesariamente a tornarse arbitrario, desproporcionado y materialmente injusto, pues suplanta la noci\u00f3n de derechos por la de privilegio y, con ello, se hace incompatible con el principio de igualdad, garantizado a trav\u00e9s de la norma jur\u00eddica general y abstracta. \u00a0Por lo tanto, la divisi\u00f3n del poder pol\u00edtico es una garant\u00eda para los ciudadanos, en especial debido a que circunscribe el ejercicio de las facultades de los \u00f3rganos del Estado con base en reglas que derivan, bien directamente de la Constituci\u00f3n, o bien de las normas jur\u00eddicas producidas luego de un proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y fundado en el respeto al pluralismo pol\u00edtico. \u00a05. En ese orden de ideas, la concentraci\u00f3n del poder en una sola de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico es por entero incompatible con el modelo constitucional, pues el mismo tiene entre sus aspectos estructurales el car\u00e1cter intr\u00ednsecamente circunscrito de todas las potestades y poderes p\u00fablicos. Asimismo, esa limitaci\u00f3n es imprescindible para cumplir con dos finalidades espec\u00edficas: lograr un arreglo institucional que confiera eficiencia a la acci\u00f3n estatal y evitar que la concentraci\u00f3n del poder en un solo \u00f3rgano o instancia derive en el ejercicio arbitrario o desproporcionado de las facultades competenciales correspondientes. \u00a0Es a partir de esa comprobaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene dos contenidos: uno est\u00e1tico, basado en la delimitaci\u00f3n precisa de las competencias y facultades, aunado al reconocimiento de autonom\u00eda e independencia para las ramas del poder; y otro din\u00e1mico, que reconoce la necesidad de articular las funciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado de los fines esenciales del Estado, as\u00ed como impedir los excesos en el ejercicio de las competencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos controles. 5.1. La noci\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes encuentra su fundamento en la noci\u00f3n liberal cl\u00e1sica, que responde a los reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos en Occidente. Ante la concentraci\u00f3n del poder propia de tales configuraciones del Estado, la separaci\u00f3n de poderes busca definir de manera precisa las competencias y atribuciones de los diferentes \u00f3rganos, y de esta manera limitar el ejercicio de los mismos. \u00a0Por ende, corresponde a la Constituci\u00f3n definir de manera precisa la estructura org\u00e1nica del Estado, de modo que tales competencias no se traslapen, manteni\u00e9ndose la divisi\u00f3n institucional necesaria para evitar la concentraci\u00f3n indebida del poder pol\u00edtico.Acerca de esta materia, la Corte ha resaltado que la separaci\u00f3n de poderes en esta primera versi\u00f3n, tiene por objeto no solo evitar que se afecten las libertades individuales a partir de un r\u00e9gimen pol\u00edtico basado en la tiran\u00eda, sino tambi\u00e9n permitir una adecuada especializaci\u00f3n funcional, a trav\u00e9s del ejercicio independiente de las competencias de cada rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico. \u00a0La separaci\u00f3n funcional, en ese orden de ideas, sirve de instrumento para la mayor libertad para los individuos, as\u00ed como garantiza que cada una de dichas ramas y \u00f3rganos, en virtud de su distinci\u00f3n institucional, puedan ejercer sus poderes de forma independiente y aut\u00f3noma. \u00a0Esto bajo un criterio de especializaci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 As\u00ed, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u0093la separaci\u00f3n funcional del poder del Estado en distintas ramas y \u00f3rganos guarda estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de preservar la libertad de los asociados, bajo el entendido de que la concentraci\u00f3n del poder implica la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n. As\u00ed mismo, la divisi\u00f3n de funciones estatales permite el cumplimiento eficiente de las diversas finalidades constitucionales encomendadas al Estado. Se tiene entonces que el principio bajo estudio permite, por una parte, limitar el alcance del poder que ejerce cada \u00f3rgano y, de esta manera precaver su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegurar que los diversos \u00f3rganos desarrollen un mayor grado de especializaci\u00f3n institucional, y le den un manejo m\u00e1s t\u00e9cnico a sus funciones.\u00945.2. Ahora bien, la comprensi\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes, concentrada en la definici\u00f3n org\u00e1nica de las competencias y en la prohibici\u00f3n de interferencias en el ejercicio de tales potestades entre las ramas y \u00f3rganos del Estado, resulta insuficiente al menos por dos tipos de motivos. El primero, porque la divisi\u00f3n institucional de las funciones dentro del Estado no protege, en s\u00ed misma considerada, los derechos constitucionales de los ciudadanos. Para que este objetivo se cumpla, es necesario que existan controles entre las diferentes instancias del poder p\u00fablico, com\u00fanmente denominados como controles interorg\u00e1nicos. As\u00ed por ejemplo, las regulaciones producidas por el Legislador pueden desconocer las normas constitucionales y, en particular, los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este riesgo, pero especialmente la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, justifican la existencia del control de constitucionalidad, que tiene car\u00e1cter jurisdiccional, lo cual implica el contrapeso al Congreso por parte del poder judicial. De la misma manera, cuando se trata de delegaciones de producci\u00f3n normativa al Ejecutivo, su validez depende de que est\u00e9n circunscritas por el poder legislativo y puedan ser sometidas al escrutinio judicial mediante el control de constitucionalidad. \u00a0La segunda raz\u00f3n que fundamenta la comprensi\u00f3n din\u00e1mica de la separaci\u00f3n de poderes se centra en considerar que la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y, en particular, la salvaguarda de los derechos constitucionales, usualmente depende de la acci\u00f3n coordinada, concurrente y complementaria de autoridades y \u00f3rganos que pertenecen a diferentes ramas del poder p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, la eficacia de los derechos fundamentales est\u00e1 supeditada, desde una perspectiva material, a la actividad simult\u00e1nea de las diferentes ramas del poder, con el fin de adecuar un marco regulatorio, proveer efectivamente las prestaciones inherentes al derecho correspondiente, y resolver las controversias que se deriven de las dos primeras tareas. Por ende, la noci\u00f3n est\u00e1tica del principio de separaci\u00f3n de poderes debe necesariamente ser complementada con el modelo de frenos y contrapesos, que conforme lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, incorpora tanto los controles interorg\u00e1nicos como el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Los argumentos anteriormente planteados permiten concluir que la limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico depende necesariamente de la existencia de instancias que arbitren, con car\u00e1cter vinculante, las extralimitaciones en el ejercicio de las competencias. \u00a0Esta labor, por definici\u00f3n, no puede ser desarrollada por el mismo \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n, sino por otro que opera como contrapeso y bajo un esquema de mutuo control, mostr\u00e1ndose insuficiente la simple delimitaci\u00f3n de las competencias por la que propugna la comprensi\u00f3n est\u00e1tica de la separaci\u00f3n de poderes. Este argumento ha sido expuesto en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, siendo uno de los precedentes m\u00e1s reiterados el expuesto en la sentencia C-971 de 2004, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que \u0093la delimitaci\u00f3n r\u00edgida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder. Desde dicha perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes p\u00fablicos (Sistema de checks and balances). || El modelo constitucional de frenos y contrapesos no presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.\u0094De otro lado, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica supone que a pesar que los poderes p\u00fablicos est\u00e1n org\u00e1nicamente delimitados, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a concurrir en el ejercicio de sus competencias, a efectos de lograr el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0En ese sentido, cuid\u00e1ndose en todo caso la invasi\u00f3n del \u00e1mbito competencial de cada rama u \u00f3rgano del Estado, la Constituci\u00f3n estima como v\u00e1lida su actuaci\u00f3n coordinada y complementaria, conforme lo dispone el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Como lo ha expuesto la Corte, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica aten\u00faa la separaci\u00f3n de poderes a trav\u00e9s de \u00a0\u0093una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.\u0094Este doble papel que cumple el principio de separaci\u00f3n de poderes es, en consecuencia, resaltado por la jurisprudencia constitucional, al establecer que no puede ser asumido como la atribuci\u00f3n r\u00edgida, exclusiva y excluyente de funciones compartimentadas en cabeza de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial. En cambio debe aceptarse en t\u00e9rminos colaborativos, pues es deber de las distintas entidades p\u00fablicas confluir en el desarrollo de los fines y valores constitucionales, e integrarse para materializarlos. \u00a0De all\u00ed que encuentren plena justificaci\u00f3n principios como la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, al igual que la vigencia de los controles interorg\u00e1nicos entre los mismos. De este modo, en ciertas y precisas circunstancias, las competencias de un poder salen de su \u00f3rbita tradicional de acci\u00f3n para incursionar en \u00e1mbitos propios de los dem\u00e1s y as\u00ed lo admiti\u00f3 el Constituyente. Por tanto, no resulta extra\u00f1a la asunci\u00f3n excepcional de funciones otorgadas tradicionalmente a otro poder, siempre que est\u00e9n delimitadas en sus requisitos, alcances y que no se superpongan entre s\u00ed, es decir, que no contrar\u00eden la separaci\u00f3n y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos.6. De acuerdo con los argumentos anteriores, la Corte concluye que los prop\u00f3sito centrales del r\u00e9gimen constitucional, en lo que respecta a la divisi\u00f3n institucional de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, son (i) el mantenimiento de un poder limitado y, por lo mismo, alejado de pr\u00e1cticas autoritarias o tir\u00e1nicas; y (ii) el logro de los fines esenciales del Estado, dentro los cuales la eficacia de los derechos fundamentales tiene un lugar principal. \u00a0Por ende, el primer objetivo se logra a partir de una definici\u00f3n espec\u00edfica de las competencias de cada ente, as\u00ed como a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de controles interorg\u00e1nicos entre los mismos. \u00a0El segundo objetivo, en cambio, supone la previsi\u00f3n de canales institucionales espec\u00edficos, que permitan la acci\u00f3n concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un esquema de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. La necesidad de limitaci\u00f3n constitucional del poder presidencial7. \u00a0Desde la ciencia pol\u00edtica es un lugar com\u00fan concluir que en los reg\u00edmenes presidenciales o presidencialistas, en contraposici\u00f3n con los parlamentarios, el presidente adquiere un alto peso espec\u00edfico, que hace al sistema pol\u00edtico vulnerable en t\u00e9rminos de concentraci\u00f3n de poder. Esta consecuencia se deriva de, al menos, tres tipos de circunstancias. \u00a0La primera, relacionada con el hecho que tanto el Congreso como el Presidente tienen origen democr\u00e1tico representativo directo, lo que implica que la permanencia del mandatario no dependa en modo alguno de las decisiones del legislador, salvo de un proceso eventual y generalmente complejo juicio pol\u00edtico. \u00a0La segunda est\u00e1 vinculada al hecho de que en los reg\u00edmenes en comento los poderes asignados al Ejecutivo son m\u00faltiples, por lo que su limitaci\u00f3n a partir del ejercicio pol\u00edtico requiere de un sistema de partidos lo suficientemente s\u00f3lido para garantizar el ejercicio efectivo de la oposici\u00f3n, el cual es escaso en muchas democracias. \u00a0As\u00ed, en aquellos casos en que concurren partidos pol\u00edticos d\u00e9biles y sustentados en la misma mayor\u00eda que el Presidente, los controles interorg\u00e1nicos tienden a ser ineficaces. \u00a0Finalmente, mientras que los congresos tienen una composici\u00f3n pol\u00edtica plural y, por lo mismo, facilitan la participaci\u00f3n de los grupos minoritarios, el Gobierno del modelo presidencial carece de tales rasgos, por lo cual su acci\u00f3n requiere de controles reforzados a fin de evitar d\u00e9ficits representativos o de protecci\u00f3n de los derechos de dichas minor\u00edas.8. Para el caso colombiano las consecuencias anotadas, en t\u00e9rminos de desbalance de los poderes p\u00fablicos en favor del Ejecutivo, son una nota caracter\u00edstica de la historia constitucional. \u00a0 En especial, fueron significativas las extralimitaciones que a lo largo del siglo XX tuvieron lugar en el ejercicio de la competencia delegada para la legislaci\u00f3n. \u00a0Las prerrogativas derivadas de la declaratoria de estado de sitio, as\u00ed como el uso extendido de las facultades extraordinarias, ambas carentes de l\u00edmites materiales al amparo de la Constituci\u00f3n anterior, permitieron el virtual desplazamiento del Congreso y la asignaci\u00f3n gen\u00e9rica de la cl\u00e1usula de producci\u00f3n normativa al Presidente. Como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, las preocupaciones derivadas de este escenario estuvieron en el centro de la discusi\u00f3n por parte de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0En ese sentido, resultaba imperativo que el nuevo texto constitucional incorporara contenidos que fijasen l\u00edmites precisos a las facultades legislativas del Presidente, a fin de que el Congreso recobrara la titularidad de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. \u00a0As\u00ed, en raz\u00f3n de ese progresivo debilitamiento, se busc\u00f3 fortalecer y revalorizar la funci\u00f3n legislativa ejercida por el \u00a0Congreso, \u0093con base en una modernizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica que permitiera colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular y como espacio privilegiado a la soluci\u00f3n de las necesidades ciudadanas\u0094. || Estos prop\u00f3sitos exig\u00edan \u0093el establecimiento de un sistema equilibrado de distribuci\u00f3n de funciones pol\u00edticas entre los altos \u00f3rganos del Estado, recuperando para la \u00f3rbita del legislativo atribuciones que naturalmente le pertenecen en raz\u00f3n de la esencia propia de aquel y de \u00e9stas y que hoy, en raz\u00f3n de procesos hist\u00f3ricos que han dejado de tener vigencia, forman parte del plexo operativo de otras autoridades\u0094.\u0094Con base en este argumento, se integraron diversas normas un\u00edvocamente dirigidas a conferir car\u00e1cter excepcional y delimitado a la habilitaci\u00f3n legislativa del Gobierno, y de esta manera reequilibrar el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0De esta manera, se modific\u00f3 radicalmente el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n, a efectos de delimitar temporal y materialmente el ejercicio de las facultades de expedici\u00f3n de decretos leyes. \u00a0Asimismo, las facultades extraordinarias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 Superior, exigen un est\u00e1ndar m\u00e1s alto de representatividad democr\u00e1tica, pues deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno y aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de las c\u00e1maras. Igualmente, su ejercicio est\u00e1 restringido a un m\u00e1ximo de seis meses y, desde el punto de vista material, no pueden incluir la delegaci\u00f3n legislativa respecto de normas constitutivas de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni aquellas que crean los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras o que decreten impuestos. \u00a0En consecuencia, la competencia general para la producci\u00f3n normativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, radica exclusivamente en el Legislador, siendo la habilitaci\u00f3n al Ejecutivo de car\u00e1cter limitado, a partir de condiciones y materias que dispone la misma Constituci\u00f3n. \u00a0Ello debido a que es el Congreso la instancia que est\u00e1 dotada de mayor capacidad de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y donde, a su vez, tienen asiento diferentes tendencias pol\u00edticas, entre ellas las de car\u00e1cter minoritario. 9. \u00a0Esta definici\u00f3n concreta por parte del Constituyente, a su vez, lleva a concluir una regla particular, que resulta central para el presente an\u00e1lisis. Si bien es propio del sistema de frenos y contrapesos, en especial en su componente de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, habilitar al Gobierno para la actividad legislativa, la necesidad de proteger el principio de separaci\u00f3n de poderes obliga a que dicha potestad sea intr\u00ednsecamente limitada. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, para el caso de los reg\u00edmenes presidencialistas, concurre un riesgo mayor de concentraci\u00f3n indebida del poder pol\u00edtico en el Presidente. \u00a0Tales limitaciones, como se ha explicado, tienen car\u00e1cter temporal y material, de modo que se garantice que la habilitaci\u00f3n legislativa sea utilizada de manera precisa y para materias suficientemente definidas por el Legislador o inclusive desde la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De esta manera se pretende evitar el desplazamiento de la cl\u00e1usula general de competencia para la producci\u00f3n normativa, la cual debe permanecer en cualquier circunstancia en cabeza del Congreso. \u00a0En sentido contrario, toda habilitaci\u00f3n legislativa al Gobierno que se muestre amplia, carente de condiciones temporales y materiales espec\u00edficas o con un nivel de vaguedad tal que impida delimitar suficientemente sus alcances, resultar\u00e1 inconstitucional en raz\u00f3n de afectar desproporcionadamente el principio de separaci\u00f3n de poderes. No obstante, las condiciones para la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente han sido un asunto analizado a profundidad por la jurisprudencia. Por este motivo y especialmente en raz\u00f3n de la importancia que ese precedente tiene para resolver la constitucionalidad de la norma ahora objeto de control, ser\u00e1 analizado por la Corte de manera separada en el apartado siguiente. Las limitaciones intr\u00ednsecas de la habilitaci\u00f3n legislativa al Poder Ejecutivo10. Las facultades extraordinarias con las que queda investido el poder ejecutivo para legislar, han sido definidas en una extensa l\u00ednea jurisprudencial de la que puede predicarse (i) la univocidad en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional de la facultad legislativa en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica; y (ii) la existencia de l\u00edmites temporales y materiales en su ejercicio, con independencia de la fuente de la que provengan. 11. El problema que, a primera vista, plantea la existencia de competencias legislativas presidenciales es el de sus implicaciones en la organizaci\u00f3n del Estado, en relaci\u00f3n con el principio de separaci\u00f3n de poderes. De acuerdo con la teor\u00eda pol\u00edtica, seg\u00fan se explic\u00f3 en el apartado anterior, la separaci\u00f3n de poderes trata de contener la posibilidad de que los poderes que se encuentran atados a la esfera p\u00fablica y que detenta el Estado, como instituci\u00f3n unitaria, puedan ser concentrados en una sola persona y, en consecuencia, ejercerse de forma arbitraria. El abuso de poder p\u00fablico est\u00e1 directamente relacionado con el peso espec\u00edfico que adquiere, de modo que es menor la posibilidad de que ocurra cuando aquella es claramente distribuida, de manera que quien la ejerce lo hace paritariamente con otras fuerzas que contienen la suya. \u00a0Como lo record\u00f3 esta Corte, \u0093[c]onforme a Montesquieu el poder pol\u00edtico (\u0085) concentrado en unas solas manos se vuelve tir\u00e1nico y opresor. Todo estar\u00eda perdido -dice- si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones p\u00fablicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares. Dicha separaci\u00f3n hace posible los gobiernos moderados \u00fanica forma de asegurar la libertad\u0094.En el marco del Estado de Derecho, la separaci\u00f3n de los poderes no da cuenta \u00fanicamente de su divisi\u00f3n. No solo se trata de la acci\u00f3n diferenciada de los \u00f3rganos encargados de las tres funciones generales del aparato estatal, tambi\u00e9n es importante la definici\u00f3n, el equilibrio y los controles entre quienes las ejercen, como una garant\u00eda ciudadana. En ese sentido la separaci\u00f3n de poderes y su distribuci\u00f3n constitucional es una frontera del poder p\u00fablico en el constitucionalismo actual y de ah\u00ed su importancia para el orden jur\u00eddico. 12. Llevada esta consideraci\u00f3n al caso de la definici\u00f3n de la competencia para la producci\u00f3n normativa, se tiene que en Colombia el poder de legislar sobre las relaciones sociales se ha adjudicado a un \u00f3rgano democr\u00e1tico y deliberativo, como es el Congreso de la Rep\u00fablica, que tiene una competencia general para expedir normas tras un procedimiento deliberativo y decisorio que les da origen. La f\u00f3rmula estatal adoptada en 1991 en Colombia, reh\u00fasa a la concentraci\u00f3n o la confusi\u00f3n de poderes, pero adopta su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de modo que tan solo se permite legislar al Ejecutivo en circunstancias excepcionales, seg\u00fan los fundamentos jur\u00eddicos anteriormente explicados. Ocasionalmente se ha investido al Poder Ejecutivo de funciones legislativas para que regule un campo o una materia espec\u00edfica, a trav\u00e9s de decretos que tienen fuerza de ley. Mediante tales decretos el Presidente de la Rep\u00fablica no administra, sino que legisla, de manera que la posici\u00f3n de tales previsiones en la jerarqu\u00eda normativa de fuentes es equivalente y tiene el mismo car\u00e1cter material al de la ley. Por ende, su control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado.No obstante lo anterior, el valor que tiene el debate democr\u00e1tico en la Constituci\u00f3n implica que tales atribuciones no puedan considerarse perpetuas y habituales, por el contrario son excepcionales y deben ejercerse en el mismo modo. Ello implica que el Legislador siga siendo el regulador natural de las relaciones sociales, pero que eventualmente el Presidente asuma dicho poder normativo con fuerza de ley, ante la necesidad de determinar un aspecto en forma t\u00e9cnica, con base en la experticia de la administraci\u00f3n p\u00fablica o frente a la urgencia de ciertas circunstancias que ameritan un tratamiento c\u00e9lere, para el que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo. Con todo, las facultades del Presidente para emitir decisiones con fuerza de ley, en un entorno marcado por una noci\u00f3n colaborativa e incluyente de la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, no puede traducirse en una competencia prolongada o ilimitada, al punto de despojar al Congreso de sus competencias naturales. Esto debido a que \u0093en cuanto tiene que ver con la separaci\u00f3n entre Legislativo y Ejecutivo, es claro que conforme al principio de separaci\u00f3n de los poderes, la funci\u00f3n legislativa se atribuye al \u00f3rgano legislativo mediante una cl\u00e1usula general de competencia\u0094. Ello no pugna con la separaci\u00f3n de poderes y lo que resulta significativo para conservarla es el se\u00f1alamiento preciso de las condiciones materiales y temporales de la delegaci\u00f3n. La delimitaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos depende precisamente de ello. 13. La Constituci\u00f3n, en ese sentido y ante los riesgos de concentraci\u00f3n del poder presidencial derivados de una habilitaci\u00f3n legislativa omn\u00edmoda, establece l\u00edmites precisos a dicho poder. En efecto, bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente se caracteriz\u00f3 por (i) la prolongaci\u00f3n en el tiempo de tales facultades, hasta el punto de hacerlas permanentes y, en consecuencia, \u00a0de darle un matiz presidencialista al Estado; (ii) la falta de restricciones lo suficientemente definidas frente a su expedici\u00f3n, as\u00ed como respecto de su ejercicio; y (iii) la reducci\u00f3n del control constitucional de los decretos con fuerza de ley, a una constataci\u00f3n formal de requisitos. \u00a0A diferencia de lo que en su momento estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia se\u00f1al\u00f3 que el control judicial a las facultades presidenciales extraordinarias no se agota en un an\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de los decretos legislativos que se desprenden de aquellas, sino que necesariamente incorpora un an\u00e1lisis material. La consonancia de las medidas adoptadas por el Presidente con los valores constitucionales, por lo tanto, depende directamente de su conexidad con los motivos que dieron lugar a la facultad extraordinaria en su favor. 14. Para la Corte, si bien el Ejecutivo eventualmente tiene facultades para legislar, ello no implica que despoje o rivalice con el Legislativo por la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa. Al contrario, en virtud del car\u00e1cter excepcional de sus potestades para regular con fuerza de ley, la definici\u00f3n precisa del campo de acci\u00f3n legislativa del Presidente asegura la inexistencia de colisiones con las competencias a cargo del Congreso y permite la claridad en su ejercicio y en su control constitucional. \u00a0Por tanto, la forma de compensar el desequilibrio que, a primera vista, supone la entrega de facultades presidenciales para legislar, es contener en la mayor medida posible la concentraci\u00f3n del poder que ello supone. Es necesario delimitarlo y restringirlo a situaciones especiales en las que se requiera con urgencia la intervenci\u00f3n del Ejecutivo, dada su experticia en un tema determinado, con el fin de asegurar mayor \u00e9xito, efectividad o t\u00e9cnica en algunas materias en las que, dif\u00edcilmente, el Legislador podr\u00eda conseguir una intervenci\u00f3n semejante. Solo en la medida en que tanto el Legislador ordinario como el extraordinario acaten las limitaciones materiales y temporales impuestas por el orden jur\u00eddico, la Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que no puede alegarse que el Congreso haya sido despojado de sus atribuciones legislativas naturales, y en todo caso las potestades del presidente se entender\u00e1n excepcionales.Or\u00edgenes de la potestad legislativa excepcional. Fuentes de la delegaci\u00f3n15. Las facultades legislativas del Presidente responden a distintas fuentes de habilitaci\u00f3n, pues dado su car\u00e1cter excepcional, las funciones propias del legislador no le son naturales al Ejecutivo y precisan de un otorgamiento expreso, preciso y temporal. De lo contrario, los poderes del Presidente erosionar\u00edan los del Congreso y se confundir\u00edan las potestades de ambos, al punto en que no podr\u00eda predicarse la existencia de una democracia o de una Rep\u00fablica, sino una concentraci\u00f3n de autoridad en una de las ramas del poder, lo que conllevar\u00eda a un Estado autoritario en raz\u00f3n de su hiperpresidencialismo, incompatible con el arreglo institucional definido por la Constituci\u00f3n. \u00a0Habida cuenta que a la figura presidencial corresponden facultades ejecutivas y no normativas en sentido general, la funci\u00f3n legislativa no se origina de manera aut\u00f3noma, sino que siempre es necesaria una precisa habilitaci\u00f3n para el efecto. En esa medida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 varias circunstancias en las que emergen facultades extraordinarias para legislar en cabeza del Presidente. Unas, con car\u00e1cter transitorio, fueron incluidas por el Constituyente, otras atienden a hechos concretos determinados en la Carta (estados de excepci\u00f3n y ley del Plan) y otras ven su origen en una consagraci\u00f3n precisa por parte del Congreso. 16. Conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, quienes pueden otorgar facultades extraordinarias al poder ejecutivo son el Constituyente o el Congreso Legislador, pero en todo caso, \u0093[c]uando se confieren facultades extraordinarias legislativas al Ejecutivo: i) no es el Ejecutivo quien decide en torno a la oportunidad para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, puesto que no se trata de una facultad que pueda ejercer cuando lo estime conveniente. Por el contrario, el \u00f3rgano habilitante es quien dice, cu\u00e1ndo se confieren las facultades, y cu\u00e1l \u00a0es la extensi\u00f3n temporal de las mismas. Por otra parte, tales facultades se agotan con su ejercicio, de manera que ni a\u00fan sin haberse concluido el periodo para el cual fueron conferidas puede el Ejecutivo modificar el contenido de los normas con fuerza de ley que haya expedido al amparo de las mismas. ii) tampoco decide el Ejecutivo en cuanto a la materia sobre la que habr\u00e1 de recaer su actividad legislativa, en la medida en que ella debe estar definida de manera precisa en la norma habilitante; iii) la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n delegada es tambi\u00e9n predeterminada en la norma de habilitaci\u00f3n, en la medida en que ella debe establecer de manera precisa el \u00e1mbito de las facultades, y, finalmente iv) la legislaci\u00f3n delegada puede ser, en cualquier tiempo modificada, derogada o sustituida por el titular de la funci\u00f3n legislativa.\u0094En ese sentido, la excepci\u00f3n mediante la cual se confieren facultades para legislar al Presidente de la Rep\u00fablica, no subvierte la separaci\u00f3n de poderes sino que revela un entendimiento m\u00e1s complejo de este principio, que conserva un sistema de contrapesos claro. \u00a0As\u00ed, en tanto sistema reglado de manera precisa, a continuaci\u00f3n la Corte explicar\u00e1 cu\u00e1les son los elementos centrales de las formas de habilitaci\u00f3n legislativa que prev\u00e9 la Carta. La habilitaci\u00f3n constitucional para conjurar los estados de excepci\u00f3n 17. La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 la potestad al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en circunstancias excepcionales en las que la institucionalidad resulta amenazada, pueda expedir decretos con fuerza de ley que se han denominado decretos legislativos. Los motivos de esta habilitaci\u00f3n devienen de la coyuntura material del contexto hist\u00f3rico y social. En los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, se autoriza al Presidente para declarar el Estado de Guerra Exterior, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior o el Estado de Emergencia y al mismo tiempo para adoptar las medidas necesarias con el fin de conjurarlos. En clara oposici\u00f3n a la forma en que fueron asumidos los estados de excepci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886, en la actual Carta Pol\u00edtica se imponen claros l\u00edmites, que fueron desarrollados en la Ley Estatutaria 137 de 1994. Aun cuando se conserv\u00f3 la figura de la excepcionalidad, que sirvi\u00f3 de fundamento a los estados de sitio declarados antes de 1991, se fij\u00f3 un tr\u00e1mite para su declaratoria, prohibiciones expresas de regulaci\u00f3n y temporalidades fijas, aunque prorrogables. \u00a0Sobre este tema sentencias como la C-004 de 1992 y la C-802 de 2002, han establecido y reiterado los fundamentos del derecho constitucional de excepci\u00f3n. As\u00ed, al mismo tiempo que exaltan la divisi\u00f3n de poderes, la plantean en t\u00e9rminos flexibles pero no por ello ilimitados. 18. La base del nuevo derecho constitucional de excepci\u00f3n es la consolidaci\u00f3n de l\u00edmites claros, precisos y espec\u00edficos a las facultades extraordinarias, en materia de la temporalidad para su ejercicio y del establecimiento de fronteras materiales al contenido de los decretos legislativos, en tanto \u00e9stos deben conectarse, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y no artificiosamente, a los motivos que habilitan al Presidente a legislar excepcionalmente y adicionalmente, a contenerse de hacerlo frente a aspectos espec\u00edficos que le est\u00e1n vedados. \u00a0Entonces, las medidas que adopta el Ejecutivo deben responder y enfocarse a superar las condiciones que originaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sin que puedan v\u00e1lidamente regularse materias ajenas a las mismas o indirectamente relacionadas con ellas. \u00a0 De esta manera, existe un rompimiento con la tradici\u00f3n constitucional previa, en la cual los poderes de emergencia resultaban particularmente vagos y, por lo mismo, generaban el vaciamiento de las competencias de producci\u00f3n normativa por parte del Congreso. En concreto, la declaratoria de estados de excepci\u00f3n como las medidas para superarlos deben responder a las directrices del derecho internacional de los derechos humanos que le son aplicables, sobre todo frente a la imposibilidad de suspender el ejercicio de los derechos fundamentales en cuanto a su dimensi\u00f3n m\u00e1s esencial y definitoria: conservar intacto el orden interno. Tambi\u00e9n deben respetar los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas, el principio de temporalidad y el de legalidad. 19. El primer tipo de principios alude a la necesidad de que las medidas adoptadas se contraigan a superar la situaci\u00f3n de hecho que el Ejecutivo trata de enfrentar. Aquellas deben ser proporcionales y necesarias para ello, de tal modo que, desde la institucionalidad, se defienda la institucionalidad del Estado y su integridad. El segundo principio, el de la temporalidad, implica que el ejercicio de las facultades legislativas del Presidente no puede desplegarse con \u00e1nimo de perpetuidad. En esa medida, debe responder a los plazos fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley, y adem\u00e1s extinguirse tan pronto como la situaci\u00f3n de hecho que les dio origen desaparezca. \u00a0Esto sin perjuicio de la posibilidad de aplicaci\u00f3n extensiva de normas adoptadas en la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 SuperiorEl tercero, el de legalidad, implica que la asunci\u00f3n de las facultades extraordinarias no puede suspender los postulados constitucionales b\u00e1sicos, que informan el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0de modo que la naturaleza del Estado no puede verse comprometida por el ejercicio de aquellas. Bajo este presupuesto (i) el control pol\u00edtico y judicial de los actos del Presidente se convierte en un imperativo y en una garant\u00eda del orden jur\u00eddico, as\u00ed como de las competencias del poder legislativo ordinario; y, (ii) los derechos fundamentales deben resguardarse en la m\u00e1xima medida de lo posible, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes aquellos que tienen naturaleza intangible en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0La habilitaci\u00f3n constitucional para expedir la Ley del Plan20. El art\u00edculo 341 C.P. faculta al Presidente para que \u0093si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas en un t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de presentado, el gobierno (\u0085) [puede] ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley\u0094. Cabe destacar sobre esta materia la sentencia C-1403 de 2000, la cual se pronunci\u00f3 sobre dicha facultad legislativa del Presidente. El fallo recalc\u00f3 que la habilitaci\u00f3n legislativa all\u00ed prevista no puede ser usada ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley del Plan, como se pretendi\u00f3 hacer mediante el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u0093[n]o caben respecto de las normas fundamentales que contemplan esa oportunidad presidencial la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica ni la aplicaci\u00f3n extensiva, ni es posible encadenar los acontecimientos que est\u00e1n cobijados en forma precisa por una determinada previsi\u00f3n constitucional con otros, ajenos a ellos, para ampliar la \u00f3rbita del poder del Jefe del Estado en el campo de la legislaci\u00f3n, que de suyo corresponde al Congreso y a aqu\u00e9l \u00fanicamente se le entrega a t\u00edtulo precario, limitado y definido por los propios textos de la Carta Pol\u00edtica.|| Para la Corte, el Presidente invade el \u00e1mbito de competencia del Congreso siempre que asuma, por fuera de las prescripciones constitucionales, funciones privativas de aqu\u00e9l, prevali\u00e9ndose de interpretaciones acomodaticias o de semejanzas concebidas con amplitud en relaci\u00f3n con tales preceptos.\u0094 \u00a0La circunstancia extraordinaria que habilita a la expedici\u00f3n de la ley del plan por parte del Gobierno Nacional es que, presentado el proyecto de ley por el Ejecutivo, el Congreso no lo apruebe dentro de los tres meses a los que alude el mismo art\u00edculo 341 de la Carta. \u00a0Pero en esa ocasi\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000, &#8220;por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998-2002&#8221; al estimar que se hab\u00eda configurado esa situaci\u00f3n, sin advertir que la ley del Plan hab\u00eda sido aprobada, promulgada, sancionada y declarada inexequible por la Corte Constitucional. Ante la expulsi\u00f3n de la Ley del plan del ordenamiento, resolvi\u00f3 emitir el decreto en menci\u00f3n. Sin embargo para la Corte era claro que se trata de \u0093dos fen\u00f3menos enteramente distintos que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no pueden confundirse, menos todav\u00eda para propiciar que el Gobierno asuma unas atribuciones legislativas que la Carta Pol\u00edtica no le otorga\u0094. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 955 del 26 de mayo de 2000.21. Como se observa, la regla definida en este caso es que cuando la Constituci\u00f3n establece una habilitaci\u00f3n legislativa a favor del Ejecutivo, la misma debe interpretarse de manera estricta y taxativa, as\u00ed como de manera compatible con las dem\u00e1s normas constitucionales. \u00a0Por ende, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica planteada en dicha oportunidad por el Gobierno, que asimil\u00f3 la ausencia de aprobaci\u00f3n de la Ley del Plan por el Congreso a su declaratoria de inexequibilidad, resultaba incompatible con dicho car\u00e1cter restrictivo. Delegaci\u00f3n de la facultad legislativa a trav\u00e9s de ley habilitante22. Inicialmente la Corte se ocup\u00f3 de los decretos con fuerza de ley que fueron expedidos en acatamiento de normas habilitantes proferidas durante la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886. Desde sus primeros fallos concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso con arreglo al orden jur\u00eddico previo a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, deb\u00eda hacerse \u0093a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidi\u00f3 dicho precepto\u0094. Aun as\u00ed, empez\u00f3 a limitar las facultades presidenciales \u00a0extraordinarias a los lineamientos fijados por el Constituyente, en especial al plazo de seis meses para ser utilizadas y a su agotamiento con el primer uso. Sobre ese \u00faltimo aspecto, la Corte recalc\u00f3 que el t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias del Presidente determina el periodo dentro del cual es posible su ejercicio, a modo de plazo, y de ninguna manera, en resguardo del principio de separaci\u00f3n de poderes, puede asumirse como un lapso \u0093durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario\u0094. En esa medida el Gobierno Nacional no se encuentra habilitado para modificar sus decretos, como si lo est\u00e1 el Congreso, pues las facultades se agotan justo en el momento en que se emplean. 23. Bajo esta l\u00f3gica, el art\u00edculo 150-10 de la Carta determina que el Congreso puede \u0093revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u0094. Ese mismo art\u00edculo en su inciso tercero proh\u00edbe el otorgamiento y correlativamente el ejercicio de estas facultades para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, aquellas relativas a la creaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras o para decretar impuestos. Este art\u00edculo es claro en mencionar que el otorgamiento extraordinario de estas facultades no despoja al Congreso de su funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa y aquel \u0093podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias\u0094. En todo caso, tal y como lo precis\u00f3 la sentencia C-395 de 1995, la delegaci\u00f3n de facultades legislativas a favor del Presidente y su funci\u00f3n reguladora es precaria, limitada y \u0093dependiente del texto legal que la funda\u0094, mismo que se ha reconocido como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo en este escenario.De ah\u00ed que sea una exigencia constitucional que la delegaci\u00f3n de facultades precise el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del Ejecutivo. La precisi\u00f3n aparece como un requisito para conferir y ejercer dichas facultades, y se desconoce cuando la ley habilitante es ambigua o cuando las materias reguladas por el Gobierno desbordan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por el contrario, la norma ser\u00e1 constitucional en caso de que se compruebe la relaci\u00f3n tem\u00e1tica y final\u00edstica, as\u00ed como directa con la ley habilitante, incluso cuando no se exprese en detalle el marco de acci\u00f3n presidencial. \u00a024. Sobre estas facultades la Corte en sentencia C-097 de 2003, concluy\u00f3 que el otorgamiento y el ejercicio de las facultades extraordinarias en cabeza del Presidente por parte del Congreso con arreglo a la norma constitucional en cita, \u0093est\u00e1 condicionado a, i) \u00a0su solicitud expresa por parte del Ejecutivo, ii) la precisa limitaci\u00f3n de su \u00e1mbito material, iii) el car\u00e1cter estrictamente temporal de las mismas, iv) la exigencia de mayor\u00edas absolutas para aprobar la concesi\u00f3n de las facultades, v) la existencia de un imperativo de necesidad o de conveniencia p\u00fablica, vi) el car\u00e1cter materialmente legislativo de la regulaci\u00f3n delegada y vii) la exclusi\u00f3n expresa de ciertas materias del \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n delegada\u0094. Conforme la sentencia C-016 de 2013 y en la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, este tipo de facultades se sustenta en la necesidad de dar respuestas m\u00e1s inmediatas a algunas materias de la vida social, lo que a su vez impone un tr\u00e1mite menos complejo que el previsto para el legislativo ordinario. Este fallo condens\u00f3 los requisitos fijados por la Constituci\u00f3n y reiterados por la jurisprudencia constitucional, a saber la existencia de una ley habilitante expedida por mayor\u00edas especiales por necesidad o conveniencia p\u00fablica, la restricci\u00f3n temporal de seis meses para el ejercicio de las facultades, el car\u00e1cter expreso y preciso, pero no por ello detallado, de lo delegado, al igual que las restricciones que impiden que el Ejecutivo asuma la expedici\u00f3n de algunas normas que s\u00f3lo le es dable al Congreso proferir.Facultades presidenciales excepcionales derivadas de normas constitucionales 25. En este escenario la jurisprudencia constitucional puede clasificarse entre los pronunciamientos que han valorado el ejercicio de las facultades extraordinarias fundadas en los art\u00edculos transitorios previstos por el Constituyente de 1991 y aquellos que lo analizan cuando resultan de la voluntad del Congreso, expresada a trav\u00e9s de actos legislativos. Cada una de estas categor\u00edas de decisi\u00f3n conlleva discusiones constitucionales particulares. 25.1. En primer lugar, con fuente en la Carta Pol\u00edtica originaria, se encuentran las facultades conferidas al Presidente para legislar, conforme algunos de los art\u00edculos transitorios que dict\u00f3 el Constituyente, dirigidos a asegurar la materialidad de la transformaci\u00f3n constitucional que iniciaba. Entre las normas expedidas con base en ellas est\u00e1n los decretos, todos ellos promulgados en 1991 (i) 2699 \u00a0sobre el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) 2700, acerca de normas de procedimiento penal; (iii) 2591, el cual reglamenta la acci\u00f3n de tutela; (iv) 2275, que establece la planta de personal de la Corte Constitucional; (v) 2067, norma que fija los procedimientos ante la Corte Constitucional; (vi) 2652, acerca de normas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura; y (vii) 2651, precepto sobre disposiciones acerca de la descongesti\u00f3n de despachos judiciales. \u00a0Estos decretos fueron expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 10, 23 y 41 de la Constituci\u00f3n. Su promulgaci\u00f3n estaba condicionada a la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial prevista por los art\u00edculos transitorios 6 y 8 de la Carta Pol\u00edtica, previ\u00e9ndose tambi\u00e9n el control de constitucionalidad por parte de la Corte. El an\u00e1lisis de los mismos se efectu\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos concentrados en el estudio material de sus contenidos, sin que la competencia presidencial y sus l\u00edmites fueran objeto de discusi\u00f3n. 25.2. Un estudio m\u00e1s espec\u00edfico sobre el contenido y alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa ordinaria ha sido planteado por la Corte trat\u00e1ndose de reglas previstas en Actos Legislativos. De manera general, la jurisprudencia ha precisado que en este caso las facultades concedidas tienen limitaciones tanto temporales como materiales. Por ende, su an\u00e1lisis de constitucionalidad se ha efectuado tanto en relaci\u00f3n con el acto legislativo que les da origen, como del contenido sustantivo de los decretos con fuerza de ley que expide el ejecutivo, en desarrollo de las potestades legislativas otorgadas. Varios son los Actos Legislativos a trav\u00e9s de los cuales se han previsto facultades extraordinarias para legislar a favor del Presidente de la Rep\u00fablica. Su an\u00e1lisis ha servido para trazar una l\u00ednea jurisprudencial al respecto. \u00a0 25.2.1. El Acto Legislativo 3 de 2002 modific\u00f3 la Constituci\u00f3n con el fin de prever un sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria. Con ese \u00a0objetivo incorpor\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 transitorio facultades extraordinarias para el Presidente. Seg\u00fan el inciso segundo de dicha norma, el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda como plazo para expedir las leyes necesarias para adoptar el nuevo sistema, hasta el 20 de junio de 2004; en caso de que no lo hiciere, el Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de dos meses, tendr\u00eda la potestad para proferir \u0093las normas legales necesarias al nuevo sistema\u0094 y en ese orden se le facult\u00f3 para \u0093expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u0094.Mediante la sentencia C-1200 de 2003, la Corte analiz\u00f3 una demanda contra del art\u00edculo 4\u00ba y 5\u00ba de dicho acto reformatorio y se declar\u00f3 inhibida para decidir por ineptitud de la demanda. Sin embargo varios magistrados se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, precisamente al considerar que exist\u00eda m\u00e9rito en la demanda para pronunciarse sobre el \u00e1mbito de competencia del Presidente. Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia C-970 de 2004 analiz\u00f3 la constitucionalidad de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002. En esa decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que no deviene contraria a la Constituci\u00f3n una habilitaci\u00f3n presidencial eventual, transitoria y delimitada en su materia al tener un prop\u00f3sito claro, que \u0093conjur[e] cualquier posible pretensi\u00f3n del Jefe del Ejecutivo de extender su competencia legislativa extraordinaria a otras materias\u0094. El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por este acto legislativo expidi\u00f3 los Decretos 2636 y 2637 de 2004. La constitucionalidad de este \u00faltimo fue analizada mediante la Sentencia C-672 de 2005, a trav\u00e9s de la cual se encontr\u00f3 que era inexequible por la violaci\u00f3n flagrante de la competencia legislativa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. La raz\u00f3n para ello fue b\u00e1sicamente que el Decreto 2637 de 2004 no desarroll\u00f3 las normas legales precisas para \u0093la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal\u0094 y s\u00ed intent\u00f3 regular situaciones generales de la administraci\u00f3n de justicia. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte a partir del an\u00e1lisis del Acto Legislativo habilitante y en especial del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n encomendado en tanto par\u00e1metros de constitucionalidad. \u00a0A partir de ello, concluy\u00f3 que la validez de dichas normas depend\u00edan de su circunscripci\u00f3n a los l\u00edmites materiales previstos en la enmienda constitucional habilitante. \u00a0As\u00ed, una normativa que tuviese un prop\u00f3sito m\u00e1s general, para el caso referida a aspectos de la administraci\u00f3n de justicia diferentes al sistema penal, resultaba inexequible. 25.2.2. El Acto Legislativo 1 de 2003 en su art\u00edculo 3\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n concreta con la financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos y a campa\u00f1as electorales, su par\u00e1grafo transitorio autoriz\u00f3 al Gobierno a expedir un decreto con fuerza de ley, en caso de que el Congreso no regulara la materia en tres meses. Cumplida esa condici\u00f3n el Presidente dict\u00f3 el Decreto 2207 de 2003.En el examen de constitucionalidad de ese decreto ley, efectuado en la sentencia C-523 de 2005, se concluy\u00f3 su inexequibilidad en la medida en que el Gobierno Nacional obvi\u00f3 el control previo de constitucionalidad. Esa norma lleg\u00f3 al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n por demanda ciudadana contra su art\u00edculo 6\u00b0, con ocasi\u00f3n de la cual se profiri\u00f3 la sentencia C- 972 de 2004, en la que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u0093INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2207 de 2003 [y] (\u0085) SOLICITARLE al Presidente de la Rep\u00fablica, (\u0085) env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo\u0094.Conforme los razonamientos consignados en esa \u00faltima providencia, se estableci\u00f3 que si bien es admisible que mediante dicho Acto Legislativo se haya otorgado la facultad al Gobierno para regular una materia propia de una ley estatutaria, esto en modo alguno implicaba que el control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional frente a esas materias tambi\u00e9n pudiera suprimirse. Ello con fundamento en que el control de ese tipo de normas es \u0093una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido (\u0085) a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico (\u0085) utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. \u00a0En el mismo sentido, la sentencia C-971 de 2004, precis\u00f3 que cuando el Acto Legislativo incorpora a la Carta un art\u00edculo transitorio a trav\u00e9s del cual habilita al ejecutivo a legislar, \u0093[p]rimero, [como] es transitorio, (\u0085) no tiene la vocaci\u00f3n de modificar de manera permanente la Constituci\u00f3n. Por el contrario: su primer enunciado reafirma que la competencia para reglamentar la reforma constitucional en materia electoral y de partidos es del Congreso. Segundo, [en el caso analizado] la facultad concedida al gobierno es supletoria y subsidiaria, porque est\u00e1 condicionada a que el Congreso no expida en el plazo se\u00f1alado la ley que reglamente las materias indicadas en el art\u00edculo 109 de la Carta reformado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Tercero, dicha facultad se ejerce en el \u00e1mbito propio del legislador, y por lo tanto, no implica una deslegalizaci\u00f3n de los asuntos objeto de los decretos que dicte el Ejecutivo. Los decretos tienen fuerza de ley. Cuarto, el objeto de las facultades del gobierno est\u00e1 delimitado en la norma habilitante, puesto que se circunscribe a las \u0091elecciones departamentales y municipales\u0092. Quinto, se mantiene el control constitucional de los decretos, el cual es ejercido por la Corte Constitucional. Sexto, el Congreso puede en cualquier momento ejercer sus competencias para, mediante ley, modificar, adicionar o derogar el decreto que dicte el gobierno. S\u00e9ptimo, la norma acusada es una excepci\u00f3n al art\u00edculo 150, numeral 10, que proh\u00edbe conceder facultades extraordinarias sobre materias de ley estatutaria. Por lo tanto, el r\u00e9gimen general de las facultades extraordinarias continua vigente y surtiendo sus efectos, al igual que las normas que enuncian las materias que tienen tanto reserva de ley ordinaria, org\u00e1nica y marco, como reserva de ley estatutaria.\u0094 25.2.3. El Acto Legislativo 2 de 2003 preve\u00eda en su art\u00edculo 5\u00ba que en caso de que la ley estatutaria denominada contra el terrorismo, no entrara en vigencia en los nueve meses siguientes a su promulgaci\u00f3n, el Gobierno Nacional podr\u00eda regular en forma transitoria la materia. Sin embargo, en la Sentencia C-816 de 2004, dicha reforma constitucional fue declarada inexequible, por vicios en el procedimiento en su expedici\u00f3n. 25.2.4. El Acto Legislativo 2 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, facult\u00f3 al Gobierno para regular la circunscripci\u00f3n internacional de la C\u00e1mara de Representantes en caso de que el Congreso no lo hiciera dentro del plazo determinado. Ante la omisi\u00f3n del Congreso, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 4766 de 2005, el cual fue remitido a la Corte para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad. Al hacer el an\u00e1lisis del caso esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la habilitaci\u00f3n legislativa en favor del Gobierno, que sirvi\u00f3 para expedir el Decreto mencionado, no exist\u00eda para cuando se dict\u00f3. \u00a0Ello en la medida en que un d\u00eda antes de haberse emitido, ya hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente el Acto Legislativo 2 de 2005, que conten\u00eda la habilitaci\u00f3n regulatoria, mediante el Acto Legislativo 3 de 2005. Por ende se declar\u00f3 la inexequibilidad de esa norma por inexistencia jur\u00eddica de la habilitaci\u00f3n en la que se sustent\u00f3. 25.2.5. El Acto Legislativo 4 de 2007, en sus art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba, estableci\u00f3 facultades reglamentarias en favor del Gobierno Nacional. Las conferidas por el primer art\u00edculo fueron desarrolladas mediante el Decreto 28 de 2008, cuyo art\u00edculo 21 fue analizado por cargos de inconstitucionalidad en la Sentencia C-1154 de 2008. En esa providencia, tras reconocer fuerza material de ley a los decretos que se expiden al amparo de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (criterio formal) y cuya fuerza jur\u00eddica se desprende directamente de ella (criterio material), se precis\u00f3 que es competencia de la Corte Constitucional su examen de constitucionalidad, cuando se desprenden de Actos Legislativos. Cuando los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n habilitan al Ejecutivo a regular ciertas materias, sus decretos \u0093se asimilan a verdaderas leyes de la Rep\u00fablica\u0094. Lo mismo ocurre incluso cuando las facultades no son adjudicadas al Presidente, sino a otras autoridades p\u00fablicas.Para definir si el Decreto 28 de 2008 era o no susceptible de an\u00e1lisis constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, se acudi\u00f3 a tres criterios: a la materia regulada, a la fuerza jur\u00eddica de la norma o potencialidad normativa y a la reglamentaci\u00f3n del decreto. Para que la norma puede ser analizada por la Corte Constitucional, la materia regulada en ella debe ser de naturaleza legislativa o, lo que es lo mismo, tener reserva de ley. Para determinarlo en el caso concreto verific\u00f3 cu\u00e1l era el objeto de la norma, conforme su art\u00edculo 1\u00ba. De su an\u00e1lisis concluy\u00f3 que al versar sobre limitaciones y controles al manejo de los recursos del sistema general de participaciones por parte de las entidades territoriales, que solo pueden configurarse mediante la Constituci\u00f3n y la Ley, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Carta, la materia de la que se ocupaba ese decreto era de car\u00e1cter legal. Adicionalmente, y en consonancia con lo anterior, la fuerza jur\u00eddica del decreto expedido con fundamento en las facultades otorgadas por el Acto Legislativo en comento, debe ocupar la posici\u00f3n de la ley en el sistema de fuentes del derecho, es decir tener \u0093la capacidad de adicionar o modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sit\u00faa en un plano superior al de una norma reglamentaria\u0094. Solo as\u00ed su constitucionalidad es competencia de la Corte Constitucional. Sin embargo esta fuerza no solo implica una dimensi\u00f3n activa, a trav\u00e9s de lo que la norma puede modificar, sino adem\u00e1s alude a una dimensi\u00f3n pasiva, relativa a su vocaci\u00f3n de ser modificada por otra norma. En este punto debe ser claro que la norma solo pueda ser modificada por otra de rango legal, lo cual en torno a facultades extraordinarias, se satisface en tanto, con un plazo determinado para ejercerlas, una vez agotado solo es posible que el Congreso realice las modificaciones correspondientes. Finalmente, la reglamentaci\u00f3n del decreto que haga el Gobierno Nacional, lo cual involucra la comprobaci\u00f3n acerca de que la norma que desarrolla la habilitaci\u00f3n legislativa puede ser luego reglamentada v\u00eda decreto, normas estas que tendr\u00e1n una jerarqu\u00eda inferior en el sistema de fuentes. 25.2.6. El Acto Legislativo 5 de 2011, que incluy\u00f3 un nuevo sistema constitucional de regal\u00edas, para cuya implementaci\u00f3n era necesario adaptar la legislaci\u00f3n vigente en la materia, encomend\u00f3 al Congreso emitir las normas del caso. La ley correspondiente deb\u00eda entrar en vigencia el 1\u00ba de enero de 2012, como plazo m\u00e1ximo. Para asegurar el cumplimiento de ese par\u00e1metro temporal, la enmienda constitucional dispuso de nueve meses para la aprobaci\u00f3n de la ley correspondiente por parte del legislador ordinario. En caso de que no se lograra dicha regulaci\u00f3n, estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional quedaba investido con facultades extraordinarias por un mes para regular dicha materia. \u00a0Comoquiera que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica adelant\u00f3 los debates exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, pero aun as\u00ed no alcanz\u00f3 a conciliar los textos aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, el Gobierno en uso de las facultades previstas en el par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 5 de 2011, expidi\u00f3 el Decreto 4923 de 2011, sobre el que versan las sentencias C-748, C-1055 de 2012 y C-108 de 2013. Con todo, estos pronunciamientos no hicieron menci\u00f3n expresa al contenido y alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. Conclusiones sobre la habilitaci\u00f3n extraordinaria al Gobierno para expedir normas con fuerza de ley 26. Conforme con el precedente expuesto, se tiene que el primer elemento que define la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente es su car\u00e1cter excepcional, con independencia de la fuente que prev\u00e9 la habilitaci\u00f3n. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la funci\u00f3n excepcional del Ejecutivo como legislador y ha dado origen tanto a sus l\u00edmites como a sus par\u00e1metros interpretativos. En esa medida, tal caracter\u00edstica, sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos. El car\u00e1cter excepcional de las atribuciones legislativas del Presidente tiene no solo un fundamento te\u00f3rico, sino en Colombia un sustrato hist\u00f3rico que llev\u00f3 a que la Carta Pol\u00edtica le atribuyera gran importancia. Antes de 1991, la potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados de sitio, ten\u00eda l\u00edmites y controles judiciales reducidos, lo que contra\u00eda consecuencias desfavorables desde el punto de vista del equilibrio de los poderes p\u00fablicos. \u00a0En cualquier caso, conforme los principios de separaci\u00f3n de poderes y bajo una clara convicci\u00f3n de la importancia del debate democr\u00e1tico para la consolidaci\u00f3n y evoluci\u00f3n institucional al amparo de la actual Constituci\u00f3n, solo podr\u00eda predicarse la validez de facultades legislativas a favor del Presidente cuando estas fueran conferidas y ejercidas con sujeci\u00f3n a l\u00edmites materiales y temporales concretos, que no trastocasen el orden constitucional actual. 27. En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, dado su car\u00e1cter excepcional, precisan un control judicial en el sentido de verificar que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitaci\u00f3n en su favor. Ello asegura la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el equilibrio entre quienes detentan una porci\u00f3n de aquel, en especial entre el Legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Ese control ha sido dispuesto con car\u00e1cter rogado, salvo en el caso de los decretos legislativos y, como se explicar\u00e1 en fundamentos jur\u00eddicos posteriores, la habilitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. 28. \u00a0Uno de los l\u00edmites al ejercicio de las facultades legislativas por el Ejecutivo es el car\u00e1cter temporal de las mismas. \u00a0Al respecto, en el ejercicio del control de constitucionalidad habr\u00e1 que verificarse que (i) se hayan proferido durante el lapso previsto en la Constituci\u00f3n o en la ley habilitante; y (ii) que la facultad se haya ejecutado por una sola vez sobre la materia correspondiente, pues la misma se agota con su primer uso. Ahora bien, tambi\u00e9n concurren precisas limitaciones de car\u00e1cter material a la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, las cuales apuntan a verificar que (i) lo regulado se ajuste a los objetivos trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; (ii) la actividad de producci\u00f3n normativa del Ejecutivo est\u00e9 respaldada en su marco de acci\u00f3n excepcional, mismo que puede verificarse de manera precisa con el texto habilitante y evit\u00e1ndose el uso de analog\u00edas o m\u00e9todos extensivos de interpretaci\u00f3n; (iii) respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, trat\u00e1ndose de facultades otorgadas mediante actos legislativos, este l\u00edmite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando act\u00faa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, pudiendo conferir facultades reservadas al tr\u00e1mite democr\u00e1tico parlamentario e incluso adjudicar al Presidente para su regulaci\u00f3n, temas que han de desarrollarse mediante leyes estatutarias; y (iv) con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al car\u00e1cter imperioso de la intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita. 29. Alrededor de los l\u00edmites materiales y temporales a las facultades legislativas excepcionales del Presidente de la Rep\u00fablica, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecuci\u00f3n y materias por regular se refiere. Adem\u00e1s, por esa v\u00eda, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y es la \u00fanica garant\u00eda para asegurar las libertades personales de los asociados, as\u00ed como la vigencia de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas (una de habilitaci\u00f3n frente a otra de ejecuci\u00f3n de las facultades extraordinarias), sino que tambi\u00e9n consiste en un ejercicio de validaci\u00f3n del alcance de la regulaci\u00f3n hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino debe atender a una valoraci\u00f3n en funci\u00f3n de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes. En esa medida, la interpretaci\u00f3n de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el tr\u00e1mite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga concluir que no es un medio id\u00f3neo para regular la materia correspondiente. As\u00ed, cualquier intento de desbordamiento de las competencias excepcionales por parte del Ejecutivo, por contradicciones con la norma habilitante o porque dicha excepcionalidad tienda a hacerse permanente, \u00a0no solo contraviene dicha disposici\u00f3n legal, sino que invade por esa v\u00eda esferas de acci\u00f3n del Congreso, quien detenta en toda circunstancia una competencia legislativa general.Referencia a la previsi\u00f3n de l\u00edmites competenciales a la actividad legislativa del Poder Ejecutivo en el derecho comparado 30. Habida consideraci\u00f3n que es un elemento \u00fatil para debates constitucionales como el objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n un resumen de reglas judiciales comparadas sobre los l\u00edmites a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo. As\u00ed, y con el fin de dotar con mayor claridad al an\u00e1lisis, debe partirse de considerar que los sistemas judiciales seleccionados corresponden a aquellos que comparten los siguientes tres criterios, a saber: (i) son pa\u00edses con un r\u00e9gimen presidencialista reforzado como lo es el colombiano, seg\u00fan se tuvo oportunidad de explicar en fundamentos jur\u00eddicos precedentes; (ii) se trata de sistemas pol\u00edticos donde el Gobierno de manera extraordinaria, tiene facultades de reglamentaci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de la simple funci\u00f3n administrativa; y (iii) el despliegue de estos poderes se ha enmarcado en situaciones de transici\u00f3n o de atipicidad debido a transformaciones sociales, econ\u00f3micas o pol\u00edticas que ponen a prueba los l\u00edmites del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0De este modo, luego de hacer el estudio sobre casos espec\u00edficos en varios ordenamientos, la Corte recopilar\u00e1 a manera de reglas, las principales conclusiones de las soluciones jur\u00eddicas que se explican a continuaci\u00f3n. A su vez, tales reglas buscan servir de insumo para la argumentaci\u00f3n que resolver\u00e1 sobre la constitucionalidad del Decreto objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia. Estados Unidos de Am\u00e9rica31. El sistema constitucional de Estados Unidos tiene una particularidad en lo que respecta a la definici\u00f3n, alcance y l\u00edmites del poder presidencial. Aunque la Segunda Secci\u00f3n del Art\u00edculo II de la Constituci\u00f3n de dicho pa\u00eds define formalmente las funciones del Presidente, la aplicaci\u00f3n de la misma ha sido objeto de numerosos debates judiciales puesto que, en algunas oportunidades, los jefes de Gobierno han entendido que su poder no se encuentra impl\u00edcitamente restringido por la cl\u00e1usula constitucional citada. En especial, en casos donde se requiere una r\u00e1pida decisi\u00f3n administrativa para conjurar una crisis de seguridad o pol\u00edtica, los presidentes han acudido a lo que la doctrina ha denominado Executive Power en raz\u00f3n a que la previsi\u00f3n constitucional no contempla expl\u00edcitamente que tipo de funciones o poderes se pueden ejercer en momentos como esos. As\u00ed, en general el sistema presidencialista en Estados Unidos ha acudido a dos tipos de actuaciones: (i) asentar su autoridad extraordinaria a partir de un mandato expreso del Congreso; o (ii) ante la ausencia de este mandato acudir a acciones administrativas unilaterales a trav\u00e9s de las Executive Orders. Bajo este contexto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 la s\u00edntesis de casos judiciales relevantes que resolvieron los numerosos problemas jur\u00eddicos que se desprenden de una tensi\u00f3n constitucional de la magnitud descrita. 32. En el caso Myers v. Estados Unidos, la Corte Suprema conoci\u00f3 de una demanda presentada por un funcionario de correos que fue retirado por el presidente Woodrow Wilson, a pesar de que una ley de 1876 prohib\u00eda expresamente ese tipo de desvinculaciones sin la aprobaci\u00f3n del Congreso. El problema jur\u00eddico solucionado por el Tribunal gir\u00f3 alrededor de si la norma invocada por el demandante restring\u00eda de manera inconstitucional los poderes del Presidente para nominar y nombrar a funcionarios. Para la Corte, la norma en cuesti\u00f3n vulneraba la Constituci\u00f3n en la medida en que el poder administrativo asociado al nombramiento de funcionarios se concentraba exclusivamente en el Presidente. En especial, estableci\u00f3 como est\u00e1ndar de an\u00e1lisis en este tipo de controversias un juicio de restricci\u00f3n amplio, en el sentido de que cualquier norma que le impidiera al Poder Ejecutivo desarrollar su competencia constitucional para que las leyes sean ejecutadas de manera apropiada, resultaba contraria a la Carta Pol\u00edtica.32. Ahora bien, ese juicio de restricci\u00f3n amplio fue luego limitado por la misma Corte en el caso Humprhey\u00b4s Executor v. Estados Unidos, donde analiz\u00f3 la petici\u00f3n presentada por un comisionado de la Comisi\u00f3n Federal de Comercio que fue nombrado por el presidente Herbert Hoover para ser posteriormente retirado por el presidente Franklin D. Roosevelt, debido a que no compart\u00eda su pol\u00edtica econ\u00f3mica del New Deal impulsada como remedio a la Gran Depresi\u00f3n. Como quiera que la Ley que cre\u00f3 dicha autoridad regulatoria estableci\u00f3 que el Presidente solo pod\u00eda retirar a sus miembros en casos de ineficiencia, negligencia o conducta delictiva, el Tribunal tuvo que determinar si esa provisi\u00f3n legal interfer\u00eda con el poder constitucional del Presidente. En una decisi\u00f3n un\u00e1nime, la Corte consider\u00f3 que tal limitaci\u00f3n legal era constitucional debido a que la Constituci\u00f3n nunca le otorg\u00f3 un poder ilimitado de remoci\u00f3n al Poder Ejecutivo. De esta manera, estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n material entre la injerencia administrativa que tiene el Presidente con respecto a departamentos que hacen parte del Poder Ejecutivo con aquellos que son creados por expreso mandado del Congreso para realizar funciones de regulaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. En ese sentido, todos los funcionarios que forman parte de primer grupo de entidades sirven bajo la disposici\u00f3n del Poder Ejecutivo mientras que los segundos tienen una protecci\u00f3n derivada de la investidura legal de su cargo. 33. En el fallo Youngstown Sheet &amp; Tube Co. v. Sawyer, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la decisi\u00f3n del presidente Harry Truman de nacionalizar las principales acer\u00edas del pa\u00eds durante la Guerra de Corea debido a una amenaza de paro de los trabajadores metal\u00fargicos del pa\u00eds. El Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Presidente no ten\u00eda la autoridad constitucional para una acci\u00f3n de intervenci\u00f3n de ese calibre pues no exist\u00eda una norma o estatuto de rango legal que autorizara expresamente ese tipo de acciones. As\u00ed, incorpor\u00f3 una regla de limitaci\u00f3n estricta a la funci\u00f3n administrativa del Poder Ejecutivo y advirti\u00f3 que esta no puede ser utilizada para sustituir al Legislador. En esas circunstancias, el poder presidencial solo puede ser ejercido con la autorizaci\u00f3n corroborada y expresa del Congreso o por un mandato manifiesto de la Constituci\u00f3n. En particular, el voto concurrente del Juez Robert Jackson resulta relevante para el an\u00e1lisis constitucional actual. En el mismo, el sugiere un juicio de limitaci\u00f3n (o test de poder) alrededor de los poderes del Presidente, a saber: (i) cuando el Presidente act\u00faa por mandato legal su autoridad es reforzada, pues no solo ejerce las funciones que por derecho propio le otorga la Carta, sino tambi\u00e9n las que de manera adicional le delega el Congreso. En esas circunstancias, la carga de la prueba de quien acusa la actuaci\u00f3n como inconstitucional es fuerte, pues cualquier acci\u00f3n del Poder Ejecutivo bajo estas condiciones goza de la m\u00e1s alta de las presunciones legales; (ii) cuando los actos del Presidente se realizan en ausencia de una autorizaci\u00f3n legislativa, \u00e9ste solo puede acudir a sus poderes nominales. Sin embargo, pueden existir zonas de penumbra donde la autoridad presidencial se entremezcla con la competencia legislativa, por lo que en esa hip\u00f3tesis la inercia o indiferencia del Congreso, por lo menos en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, puede llevar a la acci\u00f3n ejecutiva. En estas condiciones, cualquier juicio constitucional depende m\u00e1s de lo imperativo o urgente de la situaci\u00f3n, que de la naturaleza de la medida. En otras palabras, es un juicio m\u00e1s de practicidad y conveniencia que de estricta evaluaci\u00f3n sobre la validez del ejercicio de la competencia; y (iii) cuando el Presidente toma medidas incompatibles con la voluntad expl\u00edcita o impl\u00edcita del Congreso, su poder se encuentra en su l\u00edmite m\u00e1s precario. As\u00ed, el escrutinio judicial debe ser el m\u00e1s escrupuloso posible, pues lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n en estas situaciones es la vigencia misma del sistema de pesos y contrapesos contemplado en la Constituci\u00f3n. De esta manera, los jueces deben confrontar los poderes ejecutivos con los del Legislador y reducir al m\u00e1ximo los primeros, con el objeto de evitar la arbitrariedad. Argentina 34. Los l\u00edmites al poder del Presidente, como jefe del Ejecutivo en sus relaciones con el Legislador y la Justicia, ha sido un debate constante en el constitucionalismo de la regi\u00f3n. Esta discusi\u00f3n, como lo ha analizado la doctrina, se intensific\u00f3 con la ola de nuevas reformas constitucionales que se implementaron en la regi\u00f3n desde la d\u00e9cada de los ochenta del siglo pasado. Muchas de estas modificaciones giraron en torno a dos posiciones identificables y opuestas: (i) la concentraci\u00f3n del poder presidencial deteriora el Estado de Derecho; o (ii) un fuerte liderazgo es necesario para promover los cambios sociales urgentes que Latinoam\u00e9rica requiere. Por esta raz\u00f3n, muchas de las Constituciones promulgadas en este periodo tienen un car\u00e1cter dual. Por un lado, le otorgaron al Presidente una amplia gama de competencias y funciones pero, al mismo tiempo, incorporaron en los textos fundamentales extensas cartas de derechos como garant\u00eda ciudadana. As\u00ed, como sucede en el caso argentino, las Cortes de la regi\u00f3n han impuesto l\u00edmites claros a la funci\u00f3n reguladora del Ejecutivo. Con todo, el presente an\u00e1lisis no har\u00e1 un estudio espec\u00edfico de los documentos proferidos en el marco del Sistema Regional de Derechos Humanos. Sin embargo, es importante anotar que en la Opini\u00f3n Consultiva 09\/87 la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que existe una serie de garant\u00edas judiciales que bajo ninguna circunstancia se pueden derogar en el ejercicio de la autoridad presidencial, a saber: (i) derecho a la libertad personal; y (ii) la protecci\u00f3n judicial efectiva. Sin embargo, la extensa jurisprudencia del Tribunal regional se ha concentrado en el control de los excesos del Poder Presidencial en el uso de Estados de Sitio o de Emergencia.Por ende, y como quiera que es un precedente m\u00e1s id\u00f3neo para el presente debate constitucional, se explicar\u00e1 un caso donde se puso a prueba el uso de mecanismos de excepci\u00f3n contemplados en leyes ordinarias. 35. La Constituci\u00f3n Argentina de 1994, en su art\u00edculo 99, le otorga al Presidente la funci\u00f3n de expedir todas las instrucciones o reglamentos necesarios para la ejecuci\u00f3n de las leyes de la Naci\u00f3n. As\u00ed, basados en unas normas regulatorias del C\u00f3digo Aduanero y la Ley de Regulaci\u00f3n Financiera, el Presidente de Argentina, a trav\u00e9s del Decreto 1570 de 2001, estableci\u00f3 de manera directa un cepo bancario ante la profunda crisis financiera que en ese momento viv\u00eda el pa\u00eds. Al expedir dicha restricci\u00f3n, el Presidente Fernando de la R\u00faa sostuvo que la necesidad de la medida hac\u00eda imposible someterla a un proceso legislativo para su aprobaci\u00f3n. Ante esta decisi\u00f3n, la Corte tuvo una posici\u00f3n variable pero de la cual se pueden extrapolar algunas reglas de control comparado pertinentes. As\u00ed, en el Caso Carlos Antonio Smith c. Poder Ejecutivo Nacional el Tribunal conoci\u00f3 del amparo presentado por un ciudadano cuyo banco le impidi\u00f3 retirar sus ahorros. Para la persona, la medida decretada vulneraba sus derechos patrimoniales. Para solucionar el caso, la Corte realiz\u00f3 una diferencia objetiva entre los Estados de Emergencia y los Estados de Excepci\u00f3n (sometidos a una mayor regulaci\u00f3n seg\u00fan la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds). As\u00ed, concluy\u00f3 que una medida como la antes descrita se circunscrib\u00eda en el primero de los estados, por lo que la restricci\u00f3n que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser estar sometida a un juicio de razonabilidad transversal en el que se establezca un l\u00edmite temporal y donde la medida adoptada sea un remedio adecuado y no una modificaci\u00f3n de los alcances y contenidos del derecho afectado, en especial porque la emergencia no puede ser \u00f3bice para suspender garant\u00edas constitucionales. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo solicitado no sin antes aclarar que para una justa apreciaci\u00f3n de la medida se debe examinar transversalmente el conjunto y contexto de las acciones adelantadas por el Presidente. Conclusi\u00f3n desde el derecho comparado 36. De todo lo anterior, es posible concluir que otros tribunales constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transici\u00f3n dram\u00e1ticas no han sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente y han reivindicado el valor de la independencia judicial. De esta manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una instituci\u00f3n que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la misma raz\u00f3n, gozan de autonom\u00eda administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente act\u00faa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en raz\u00f3n a que es desplazada por la acci\u00f3n directa del Congreso o de la Constituci\u00f3n; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acci\u00f3n administrativa reemplaza una funci\u00f3n constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un l\u00edmite temporal claro y no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. La habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria contenida en el Acto Legislativo 1\u00ba de 201637. El Acto Legislativo 1\u00ba de 2016 tiene como objetivo establecer instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP. \u00a0Para ello, la enmienda constitucional incorpora dos tipos de procedimientos transitorios para la producci\u00f3n legislativa. El primero, denominado procedimiento legislativo especial, el cual es un tr\u00e1mite abreviado ante el Congreso, sometido a mayor\u00edas especiales en el Congreso y sujeto a control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0El segundo es la concesi\u00f3n de las denominadas facultades presidenciales para la paz, reguladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la normativa mencionada. Estas facultades, con base en las cuales se promulg\u00f3 el Decreto analizado en esta oportunidad, tienen las siguientes caracter\u00edsticas conforme al acto reformatorio de la Constituci\u00f3n:37.1. Presentan un l\u00edmite temporal de 180 d\u00edas, siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. 37.2. \u00a0La habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se confiere al Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el l\u00edmite material de \u0093expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094.37.3. Junto al l\u00edmite material, el art\u00edculo 2\u00ba ejusdem determina un grupo de asuntos excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. De esta manera, se determina que las facultades en menci\u00f3n \u0093no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos.\u009437.4. \u00a0Finalmente, la norma constitucional estipula el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos con fuerza ley que se dicten al amparo del art\u00edculo analizado. \u00a0Este control tiene car\u00e1cter posterior a la entrada en vigencia de dichos decretos. 38. El punto de partida para definir el contenido y alcance de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria en comento es el estudio realizado por la Corte en la sentencia C-699 de 2016. \u00a0En esa oportunidad, se decidi\u00f3 la acusaci\u00f3n contra el Acto Legislativo 1\u00ba de 2016 relativa a que el Congreso habr\u00eda incurrido en un exceso en su poder de reforma, entre otros asuntos debido a que sustitu\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Ello debido a que invest\u00eda al Presidente de facultades omn\u00edmodas para la producci\u00f3n legislativa, en abierto detrimento del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0Para el demandante, la delegaci\u00f3n de facultades si bien ten\u00eda un l\u00edmite temporal, no era espec\u00edfica ni precisa, lo que generaba que las competencias legislativas del Congreso fueran desplazadas por la acci\u00f3n del Ejecutivo.La Corte concluy\u00f3 en dicho fallo que el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada enmienda constitucional no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, en virtud de cuatro argumentos principales: (i) la concesi\u00f3n de facultades de habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria al Ejecutivo es una pr\u00e1ctica com\u00fan en diferentes reformas constitucionales, respecto de \u00a0las cuales la Corte ha declarado su compatibilidad con el principio de separaci\u00f3n de poderes; (ii) la habilitaci\u00f3n en comento ten\u00eda \u00a0precisos l\u00edmites temporales y materiales, estos \u00faltimos relativos a la previsi\u00f3n de normas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, debi\u00e9ndose en cualquier caso comprobarse una necesidad estricta y una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido Acuerdo; (iii) el Congreso, actuando en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, hab\u00eda fijado un listado preciso de asuntos excluidos en la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente; y (iv) en todo caso, dicha delegaci\u00f3n de facultades manten\u00eda inc\u00f3lume el ejercicio de las competencias constitucionales del Congreso. En raz\u00f3n de la importancia de las consideraciones planteadas por la Sala en dicha oportunidad, se transcribir\u00e1 in extenso el apartado pertinente de la sentencia antes referida:64. La Corte no observa, sin embargo, que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiera sustituido el principio de separaci\u00f3n de poderes que identifica la Constituci\u00f3n. En primer lugar, no es un exceso del poder de revisi\u00f3n constitucional conferir facultades extraordinarias, pues ya lo ha hecho en el pasado por ejemplo en los Actos Legislativos 3 de 2002, 1 de 2003 y 5 de 2011. Esto es relevante no solo porque ya estos Actos forman parte de la Constituci\u00f3n, y por tanto contribuyen a definir su propia identidad, sino adem\u00e1s porque como se indic\u00f3, la Corte ha juzgado exequible la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica por parte de los \u00f3rganos constituidos competentes para reformar la Constituci\u00f3n (C-970 y 971 de 2004). Ciertamente, en algunos casos puede haber un vicio de competencia por sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que identifica la Constituci\u00f3n, en la delegaci\u00f3n de funciones legislativa en \u00f3rganos distintos al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, y este es el punto que va en segundo lugar, en este caso no hay vicio de competencia de ese tipo. 65. (i) Para empezar, requiere refrendaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos definidos en esta sentencia. (ii) De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba, y en general el Acto Legislativo, contempla garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias para \u0093facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u0094 del acuerdo final. Por tanto, no puede invocarse la habilitaci\u00f3n para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final. A\u00fan m\u00e1s, dentro de ese \u00e1mbito, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede emitir cualquier clase de legislaci\u00f3n extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Adem\u00e1s, en la implementaci\u00f3n del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. El Presidente de la Rep\u00fablica, finalmente, solo puede ejercer estas funciones durante un tiempo limitado, vencido el cual el legislador puede reformar o derogar los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud suya. Y, por \u00faltimo, fuera del campo del acuerdo final, es el Congreso el competente para legislar. 66. (iii) La habilitaci\u00f3n est\u00e1, como se dijo, temporalmente limitada y su ejercicio es transitorio. Puede ejercerse por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y se funda en normas de la Constituci\u00f3n que buscan asegurar la transici\u00f3n hacia el fin del conflicto. Los decretos ley que se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias \u00a0deben facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre ciertas materias con reserva especial o estricta de ley. Es cierto que al perfeccionarse el Acto Legislativo 1 de 2016, no se hab\u00eda finiquitado un acuerdo final, pero eso no quiere decir que las facultades carezcan de l\u00edmites competenciales, sino que los l\u00edmites competenciales se concretaron despu\u00e9s o al expedirse la reforma. (iv) Finalmente, no se suprimen los controles interorg\u00e1nicos que preservan el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguran la supremac\u00eda constitucional. Por una parte, los decretos ley que se profieran a causa del Acto Legislativo 1 de 2016 tienen control constitucional autom\u00e1tico, posterior e integral. En desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional. Por su parte, el Congreso preserva las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el Gobierno y el Presidente de la Rep\u00fablica (CP arts 114, 174 y 178). 39. Como se observa, la Corte estableci\u00f3 que en la medida en que el ejercicio de las \u0093facultades presidenciales para la paz\u0094 era un asunto reglado y sometido a l\u00edmites desde el Acto Legislativo que las confer\u00eda, entonces no ten\u00edan car\u00e1cter extensivo u omn\u00edmodo. Por esta raz\u00f3n, resultaban compatibles con el principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos entre los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico. Sin embargo, en esta decisi\u00f3n se hizo una exposici\u00f3n apenas enunciativa de dichas limitaciones y requisitos, lo cual es comprensible en t\u00e9rminos de la \u00edndole del control de constitucionalidad efectuado en esa oportunidad. \u00a0En efecto, la sentencia C-699 de 2016 ten\u00eda por objetivo primordial verificar si la delegaci\u00f3n legislativa extraordinaria, contenida en el Acto Legislativo demandado, sustitu\u00eda o no el principio de separaci\u00f3n de poderes, en tanto eje estructural de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dentro de esa labor la Sala excluy\u00f3 la labor de definir el contenido concreto de cada requisito, por lo que simplemente verific\u00f3 que el r\u00e9gimen propuesto no interfiriera en tal magnitud en el mencionado principio, al punto que configurara un exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional. En contraste, con el fin de decidir acerca de la constitucionalidad del decreto de la referencia, resulta necesario determinar con precisi\u00f3n el contenido de los l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, pues ese ser\u00e1 el par\u00e1metro de control judicial para adoptar el presente fallo. \u00a040. \u00a0De las consideraciones planteadas en la sentencia C-699 de 2016, as\u00ed como de los postulados que se derivan del principio de separaci\u00f3n de poderes, seg\u00fan se tuvo oportunidad de explicar en precedencia, se concluye que el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es intr\u00ednsecamente limitado. \u00a0Por ende, toda delegaci\u00f3n en el Gobierno para el ejercicio de la facultad de producci\u00f3n normativa debe estar sometida a precisos l\u00edmites y condiciones, pues de lo contrario se sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n, al desequilibrar el modelo de frenos y contrapesos y, correlativamente, concentrar excesivamente el poder pol\u00edtico en el Gobierno. 41. La naturaleza obligatoria de tales condiciones tambi\u00e9n prefigura el ejercicio del control de constitucionalidad de los decretos respectivos. La evaluaci\u00f3n en sede judicial de tales normas se predica tanto desde el punto de vista formal (an\u00e1lisis respecto de la competencia para promulgar la norma extraordinaria), como material (cumplimiento de las condiciones sustantivas que delimitan la habilitaci\u00f3n legislativa). \u00a0Esta \u00edndole del control de constitucionalidad se explica al menos por dos tipos de aspectos estructurales de la cuesti\u00f3n en debate: la definici\u00f3n de la competencia de la Corte por el Acto Legislativo 1 de 2016, y la funci\u00f3n de la revisi\u00f3n judicial para la preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. En cuanto a lo primero, se tiene que el art\u00edculo 2\u00ba de la citada enmienda constitucional determina que los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de ese precepto \u0093tendr\u00e1n control autom\u00e1tico de constitucionalidad posterior a su entrada en vigencia.\u0094 \u00a0La reforma, en ese sentido, no hace diferenciaci\u00f3n alguna en lo que respecta al \u00e1mbito de competencia de la Corte, como s\u00ed se prescribe en diferentes normas constitucionales. As\u00ed, la Carta restringe expresamente la revisi\u00f3n judicial de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente, a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (Art. 241 C.P. n\u00fam. 1 y 2). Lo mismo sucede para el caso de los plebiscitos del orden nacional, donde la competencia de la Corte se predica solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n (ib\u00edd. n\u00fam. 3). As\u00ed, para la Sala es claro que si la intenci\u00f3n del Acto Legislativo hubiera sido restringir en alguna materia el control de constitucionalidad autom\u00e1tico respecto de los decretos leyes, as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado expresamente. \u00a0Por ende, ante la falta de una disposici\u00f3n en ese sentido, debe comprenderse que el control se predica tanto del procedimiento para la expedici\u00f3n el tr\u00e1mite legislativo como sobre su contenido material. Respecto de lo segundo, la raz\u00f3n que sustenta un control judicial de esta entidad es la necesidad de dotar de efectividad al principio de separaci\u00f3n de poderes y de eficacia al sistema de frenos y contrapesos. \u00a0En esencia, el evidente d\u00e9ficit deliberativo que tienen los decretos con fuerza de ley, que son promulgados bajo el dominio exclusivo del Gobierno, se compensa en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos con el ejercicio del control de constitucionalidad, comprendido como instancia de \u00edndole contramayoritaria y concentrada en el mantenimiento de la vigencia sustantiva de la Constituci\u00f3n. Esta fue, precisamente, la postura adoptada por la Corte al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0En criterio de este tribunal, la existencia de un procedimiento legislativo abreviado para la aprobaci\u00f3n de leyes y actos legislativos no contrariaba el principio democr\u00e1tico y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, puesto que si bien se evidenciaba una limitaci\u00f3n en t\u00e9rminos de las instancias del debate legislativo, tal d\u00e9ficit era compensado por la exigencia de mayor\u00edas especiales para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas, as\u00ed como la previsi\u00f3n de un control autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0Al respecto, la sentencia C-699 de 2016, antes citada, consider\u00f3 que \u0093el procedimiento especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 una instancia de control constitucional autom\u00e1tico que en general no est\u00e1 contemplado para las leyes ni, definitivamente, para los actos legislativos expedidos en virtud del mecanismo permanente de reforma (CP arts 374 y s). (\u0085) Lo cual demuestra entonces que no se trata de un mecanismo de reforma que le introduzca una resistencia normativa a la Constituci\u00f3n igual a la de las leyes. En particular, en comparaci\u00f3n con el procedimiento para [la] formaci\u00f3n de las leyes, el mecanismo especial de enmienda constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 presenta caracter\u00edsticas que est\u00e1n a la base de cualquier dispositivo para la rigidez constitucional. Garantiza de un lado la participaci\u00f3n ciudadana, pues exige refrendaci\u00f3n popular y control constitucional, y en ambas instancias puede intervenir cualquier ciudadano; prev\u00e9 tiempos de pausa y enfriamiento adicionales, toda vez que adem\u00e1s de los cuatro debates contempla la refrendaci\u00f3n popular previa de los contenidos y un control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad; y persigue niveles superiores de consenso, procurados a trav\u00e9s de la refrendaci\u00f3n popular\u0094.42. Estos argumentos resultan plenamente extrapolables al caso del an\u00e1lisis en sede judicial de los decretos extraordinarios objeto de estudio. \u00a0Incluso, para la Sala resulta v\u00e1lido afirmar que la necesidad de control de constitucionalidad, as\u00ed como su car\u00e1cter reforzado, tiene un grado mayor de legitimaci\u00f3n trat\u00e1ndose de decretos adoptados en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0Esto debido a que en este escenario no existe ninguna instancia de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y de discusi\u00f3n plural de los asuntos objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Una instancia con este car\u00e1cter, por supuesto limitada al \u00e1mbito propio del ejercicio jurisdiccional, se encuentra en el control de constitucionalidad y su car\u00e1cter participativo. \u00a0De all\u00ed que se refuerza el car\u00e1cter material y formal de dicho control, en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0Asimismo, esta actividad judicial sirve de control interorg\u00e1nico a la actividad del Gobierno, la cual se ver\u00eda circunscrita a partir de dos condiciones particulares: (i) la definici\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades que realiza el Acto Legislativo, al que se referir\u00e1 con m\u00e1s detalle esta sentencia en apartado posterior; y (ii) el car\u00e1cter autom\u00e1tico del control de constitucionalidad, el cual impide que las disposiciones previstas por el Gobierno desconozcan los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, el ejercicio material del control judicial de dichos decretos incide en la preservaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, puesto que impide que la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se torne en un poder gen\u00e9rico a favor del Presidente. \u00a0De all\u00ed que la funci\u00f3n de este control no sea solo verificar la competencia del Gobierno para la expedici\u00f3n de los decretos, al igual que su naturaleza de mecanismo para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, sino especialmente comprobar el cumplimiento de las restricciones que para dicha habilitaci\u00f3n previ\u00f3 el Congreso, as\u00ed como las que se desprenden de las dem\u00e1s normas constitucionales que subordinan la actividad legislativa excepcional del Presidente. 43. La Sala tambi\u00e9n debe advertir que uno de los factores que debe ser tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n judicial de los decretos extraordinarios es su contexto. \u00a0No puede perderse de vista que estas normas son expedidas al amparo de la justicia transicional que, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, corresponde a un criterio amplio, que involucran medidas legislativas y administrativas tendientes no solo a la finalizaci\u00f3n del conflicto armado, sino tambi\u00e9n a la reconciliaci\u00f3n, la consolidaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico a partir de la eficacia del derecho a la paz. La justicia transicional, a su vez, tiene elementos esenciales definidos, como son (i) servir de veh\u00edculo para la eficacia del derecho a la paz, a trav\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de los conflictos armados y el restablecimiento material de la democracia; (ii) configurarse como veh\u00edculo para el fortalecimiento del Estado de Derecho a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y (iii) permitir la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes.Este contexto ofrece, por ende, un marco de referencia que tambi\u00e9n act\u00faa como l\u00edmite al ejercicio de las competencias propias de la habilitaci\u00f3n legislativa ordinaria: los decretos leyes que se expidan deben estar un\u00edvocamente dirigidos al logro de los objetivos se\u00f1alados, todos ellos vinculados con la superaci\u00f3n del conflicto armado y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Esto, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, siempre cumpli\u00e9ndose con un criterio de necesidad y conexidad estricta con los contenidos del Acuerdo Final, so pena de alterarse el equilibrio de los poderes p\u00fablicos a trav\u00e9s del desplazamiento de las facultades legislativas ordinarias del Congreso. 44. Ahora bien, el principal l\u00edmite para los decretos extraordinarios dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es el principio de supremac\u00eda constitucional. La negociaci\u00f3n y posterior suscripci\u00f3n del Acuerdo Final entre el Gobierno y el grupo armado ilegal FARC-EP, no fue un acto separado del r\u00e9gimen constitucional, sino que, antes bien, est\u00e1 en todo caso subordinado a los c\u00e1nones de la Carta. La Corte ha establecido que el Acuerdo Final es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, que no tiene un valor normativo directo y que, por esta circunstancia, depende para su aplicaci\u00f3n de su implementaci\u00f3n normativa. \u00a0Esta labor debe llevarse a cabo por parte de las autoridades a las cuales la Constituci\u00f3n les confiere la competencia para la configuraci\u00f3n normativa y, por lo mismo, dicha implementaci\u00f3n est\u00e1 sometida, tanto formal como materialmente, a los contenidos de la Constituci\u00f3n. Por ende, esa funci\u00f3n es una expresi\u00f3n institucional de la actividad del Estado, lo cual hace que en toda circunstancia est\u00e9 sometida a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En la sentencia C-379 de 2016, la Sala asumi\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la ley que previ\u00f3 la regulaci\u00f3n de un plebiscito especial para la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final. \u00a0Este fallo determin\u00f3 que dicha decisi\u00f3n ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico y que en nada incid\u00eda en que el proceso de implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo se adelantase con sometimiento a las reglas constitucionales, lo que tambi\u00e9n sustentaba la vigencia del control judicial por esta Corporaci\u00f3n respecto de las normas resultantes. \u00a0A este respecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u0093en la etapa de implementaci\u00f3n, las instancias encargadas de este proceso deben garantizar que el desarrollo del Acuerdo Final se sujete a la Constituci\u00f3n, de manera que en cualquier circunstancia siempre prevalezca esta, en raz\u00f3n de la vinculatoriedad del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0Asimismo, en caso que el proceso de implementaci\u00f3n normativa llegue a resultados que contradigan los postulados constitucionales, se tendr\u00e1 competencia para decidir en sede judicial estas controversias y garantizar, de este modo, la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u0094Por lo tanto, la funci\u00f3n que debe adelantar la Corte en cuanto a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 versa tanto en los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto, as\u00ed como respecto de aquellos asuntos de \u00edndole sustantivo, derivados de la necesidad de conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. L\u00edmites formales45. Los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo deben ser adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de car\u00e1cter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. 46. \u00a0De la misma manera, el decreto respectivo debe haber sido expedido dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, de acuerdo como se explic\u00f3 en esta sentencia a prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n del requisito de refrendaci\u00f3n de dicha enmienda constitucional, que atiende a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica por el factor temporal. 47. Finalmente, el decreto debe tener una motivaci\u00f3n suficiente, la cual demuestre su condici\u00f3n de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0Con todo, la evaluaci\u00f3n sobre esa motivaci\u00f3n corresponde a los l\u00edmites materiales, como se explica a continuaci\u00f3n.L\u00edmites materiales48. El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final. \u00a0Esto quiere decir que debe comprobarse los requisitos de necesidad estricta, as\u00ed como de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, lo cual toma la forma de una carga argumentativa para el Presidente al momento que adopta la norma extraordinaria, y se verifica con base en los siguientes par\u00e1metros:48.1. Los decretos extraordinarios de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016 no son una atribuci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para la producci\u00f3n legislativa. En contrario, es una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. \u00a0Adem\u00e1s, es una competencia gubernamental que no est\u00e1 precedida de debate democr\u00e1tico alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0De all\u00ed que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los l\u00edmites materiales a tal forma excepcional de habilitaci\u00f3n legislativa. La conexidad objetiva refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre un v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. \u00a0La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, se desconocer\u00e1 la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n. 48.2. La conexidad estricta, que tambi\u00e9n puede denominarse como un juicio de finalidad, refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. \u00a0A juicio de la Sala, esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. \u00a0Asimismo, esta visi\u00f3n amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, la valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: primero, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n y segundo, demostrar que la medida respectiva est\u00e1 vinculada con dicho contenido. \u00a0Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando (i) la referencia que haga el Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisi\u00f3n, al referirse a materias gen\u00e9ricas de este; o (ii) no exista un v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. 48.3. A su vez, la conexidad suficiente est\u00e1 vinculada al deber del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. \u00a0Esto quiere decir que deben concurrir en la motivaci\u00f3n del decreto los argumentos que expliquen por qu\u00e9 las normas que contiene son desarrollos propios del Acuerdo, los cuales deben mostrarse con un poder demostrativo convincente. De nuevo, como sucede en el caso de la conexidad estricta, las argumentaciones del Gobierno que sean gen\u00e9ricas o que refieran a relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicar\u00edan un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016. 49. El l\u00edmite que se deriva del principio de separaci\u00f3n de poderes y la vigencia del modelo constitucional democr\u00e1tico es el de necesidad estricta. \u00a0Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, el car\u00e1cter limitado de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producci\u00f3n normativa del Presidente. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n y de representatividad de las minor\u00edas pol\u00edticas que es connatural a la adopci\u00f3n de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate en el Congreso al conceder la autorizaci\u00f3n legislativa al Presidente, con precisi\u00f3n y claridad. Es por esta raz\u00f3n que, se insiste, la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene car\u00e1cter excepcional, puesto que la regla general para la producci\u00f3n normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n, en particular de dichas minor\u00edas. Esta condici\u00f3n de excepcionalidad exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para regular la materia objeto del decreto. \u00a0Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulaci\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria tenga car\u00e1cter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales.Dichos canales, como se ha se\u00f1alado, tienen car\u00e1cter principal y preferente para la producci\u00f3n legislativa, de manera tal que la expedici\u00f3n de los decretos leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en raz\u00f3n a la \u00a0falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, tampoco resultar\u00e1 v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para la regulaci\u00f3n de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica posible y que, por la misma raz\u00f3n, est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley. A este respecto, debe resaltarse que la Corte en la sentencia C-699 de 2016 defini\u00f3 c\u00f3mo el establecimiento de las facultades extraordinarias por parte del Acto Legislativo 1 de 2016 no ten\u00eda un alcance tal que reformase el dise\u00f1o constitucional de competencias para la producci\u00f3n normativa. \u00a0Por esta raz\u00f3n, concurr\u00edan l\u00edmites impl\u00edcitos a dicha habilitaci\u00f3n, vinculados con la reserva de ley. En t\u00e9rminos de la sentencia, al referirse a los l\u00edmites de dicha habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, \u0093[a]unque no lo dice expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts 29 y 93).\u0094 \u00a0En ese sentido, el \u00e1mbito de validez de los decretos dictados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no est\u00e1n supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente. \u00a0Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa raz\u00f3n, requieren de dicho grado de deliberaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 hacerse uso del tr\u00e1mite legislativo, bien sea ordinario o especial. 50. Ahora bien, la acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exigen un est\u00e1ndar mayor, consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, c\u00f3mo el uso de la habilitaci\u00f3n legislativa especial es imperioso para regular la materia espec\u00edfica de que trata el decreto respectivo. \u00a0De no demostrarse ese grado de necesidad, se estar\u00eda ante un abuso en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, puesto que se actuar\u00eda en abierto desmedro del car\u00e1cter general y preferente de la cl\u00e1usula de competencia legislativa a favor del Congreso. 51. \u00a0El \u00faltimo grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente excluidos de la regulaci\u00f3n mediante la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 determina que dichas facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. Conforme a esta restricci\u00f3n, se tiene que el Congreso en ejercicio de su poder de reforma constitucional, concluy\u00f3 inequ\u00edvocamente que determinados asuntos, en raz\u00f3n a su relevancia, jerarqu\u00eda normativa o por estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobaci\u00f3n, deb\u00edan estar excluidos de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que, se insiste, carece de instancias para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica previa a la expedici\u00f3n de la respectiva norma. \u00a0 En ese sentido, se est\u00e1 ante una premisa similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta, consistente en que la definici\u00f3n de determinados asuntos, que por su importancia y pretensi\u00f3n de permanencia en el orden jur\u00eddico, requieren estar revestidos de la mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica posible y, de suyo, no pueden ser sometidos a la regulaci\u00f3n por parte de decretos extraordinarios, los cuales son excepcionales e intr\u00ednsecamente limitados en su \u00e1mbito material. Esta fue la concepci\u00f3n de las facultades extraordinarias en el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0Para el Congreso era claro que las competencias legislativas del Presidente est\u00e1n circunscritas a aspectos instrumentales, como se demuestra de lo planteado en el tr\u00e1mite de dicha enmienda constitucional. En efecto, en el informe de ponencia favorable para primer debate en segunda vuelta, se expres\u00f3 lo siguiente:\u0093El segundo art\u00edculo otorga facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n de las medidas de estabilizaci\u00f3n de corto plazo derivadas del Acuerdo Final. Como es obvio, estas facultades se cimientan en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pueden ser utilizadas para el desarrollo de los distintos temas contenidos en el Acuerdo Final. En todo caso su vigencia est\u00e1 condicionada a la refrendaci\u00f3n de los acuerdos, est\u00e1 prohibida expresamente la utilizaci\u00f3n de las facultades para elaborar reformas constitucionales o leyes estatutarias y el plazo de ejecuci\u00f3n es de 90 d\u00edas prorrogables por otro t\u00e9rmino igual.(\u0085)A partir de la refrendaci\u00f3n, las normas para la implementaci\u00f3n de los acuerdos tomar\u00e1n dos caminos, las leyes ordinarias necesarias exclusivamente para la estabilizaci\u00f3n de corto plazo de los acuerdos ir\u00e1n por facultades presidenciales, aquellas derivadas de reformas de largo plazo ir\u00e1n al Procedimiento Legislativo para la Paz. Ambos caminos son leg\u00edtimos y garantistas, pues el primero busca que sea el Presidente, quien ha presidido este proceso de paz y recibido el aval del pueblo a trav\u00e9s de la refrendaci\u00f3n, el encargado de expedir las normas de corto plazo. El segundo busca que sea el Congreso, el \u00f3rgano competente desde su creaci\u00f3n, el encargado de aprobar las leyes y reformas constitucionales. Aunque se crea una Comisi\u00f3n Legislativa para la Paz dentro del Congreso para hacerlo, esta contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de miembros de todas las comisiones constitucionales, representaci\u00f3n proporcional de las bancadas, garantizar\u00e1 la representaci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas y cumplir\u00e1 la cuota de g\u00e9nero.(\u0085)Tanto las facultades como el procedimiento, o las dem\u00e1s consideraciones, est\u00e1n limitadas en el tiempo, no solo estamos frente a un procedimiento excepcional, sino que adem\u00e1s con una delimitaci\u00f3n temporal espec\u00edfica. Esto garantiza que los mecanismos jur\u00eddicos desarrollados por este acto legislativo no sean utilizados como regla general, y por lo tanto no representen una desfiguraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, ni una sustituci\u00f3n constitucional. Se utilizar\u00e1 un procedimiento legislativo abreviado y unas facultades presidenciales delimitadas, fundados en la importancia de garantizar una implementaci\u00f3n eficaz de los acuerdos de paz y en la transitoriedad.\u0094 (Subrayas no originales). 52. Concurre, en ese sentido, un prop\u00f3sito definido de delimitar de manera precisa la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo, tanto desde una perspectiva material como temporal. Con este fin, adem\u00e1s de cumplir con las condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, los decretos adoptados con base en esa habilitaci\u00f3n deben ser conexos a precisos contenidos del Acuerdo, no podr\u00e1n versar sobre los asuntos excluidos en la enmienda constitucional y, de una manera m\u00e1s general, resultan excluidos aquellos temas que no deban ser imperiosamente regulados a trav\u00e9s del mecanismo de los decretos leyes, al requerir estar precedidos de un debate democr\u00e1tico calificado.Hecha la presentaci\u00f3n general del contexto en el que ejerce el control de constitucionalidad de los decretos adoptados con base en las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba Acto Legislativo 1 de 2016, ahora procede la Sala a hacer una breve explicaci\u00f3n del tema gen\u00e9rico que regula la norma en revisi\u00f3n. \u00a0Referencia al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las regal\u00edas53. El r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas se distingue por su detallado nivel de regulaci\u00f3n, lo cual conlleva correlativamente a la imposici\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1s precisos al Legislador para la fijaci\u00f3n de disposiciones sobre la materia. \u00a0En t\u00e9rminos generales, dicha normativa superior tiene las siguientes caracter\u00edsticas:54. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte (Art. 360). \u00a0A su vez, corresponde al Legislador definir las condiciones de explotaci\u00f3n de dichos recursos naturales. \u00a0De igual manera, precedido de iniciativa gubernamental, el Congreso tiene la funci\u00f3n constitucional de regular la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos mencionados. \u00a055. El conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones sobre este asunto conforman el sistema general de regal\u00edas (en adelante SGR), regulado por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.55.1. La Constituci\u00f3n define las finalidades de los ingresos del SGR. \u00a0Estos recursos deber\u00e1n ser utilizados para (i) el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional de los mismos entes; (ii) inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, as\u00ed como para ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; (iii) la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; (iv) la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y (v) aumentar la competitividad general de la econom\u00eda, buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. 55.2. En lo que tiene que ver con la distribuci\u00f3n de recursos de regal\u00edas, la Sala parte de advertir que sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas oper\u00f3 una reforma constitucional, contenida en el Acto Legislativo 5 de 2011. \u00a0En ese sentido, resulta necesario evidenciar la diferenciaci\u00f3n entre los dos modelos, especialmente debido a que los recursos del FNR-L de que trata la norma objeto de an\u00e1lisis tuvieron origen bajo el r\u00e9gimen derogado. 55.3. En la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n del sistema respond\u00eda a los conceptos de regal\u00edas directas e indirectas. \u00a0De acuerdo con la anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo 360 Constitucional, los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelantase explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportaban dichos recursos o productos derivados de los mismos, ten\u00edan derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0A su vez, con base en el art\u00edculo 361 en su versi\u00f3n original, los recursos que no fuesen asignados a las entidades territoriales productoras o portuarias conformar\u00edan el Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos ingresos ser\u00edan distribuidos entre las entidades territoriales conforme lo definiera la ley. \u00a0La misma disposici\u00f3n contemplaba que tales recursos se aplicar\u00edan a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0 El primer grupo de recursos conform\u00f3 las denominadas regal\u00edas directas y el segundo las indirectas, en tanto eran transferidas a las entidades territoriales por parte del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0Esta distinci\u00f3n conceptual fue puesta de presente por la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que \u0093[l]as regal\u00edas directas son aquellas que provienen de una participaci\u00f3n directa de aquellos entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Las regal\u00edas indirectas, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, para los departamentos o municipios que careciendo de explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos mar\u00edtimos y fluviales, acceden a los recursos que ofrece el fondo nacional de regal\u00edas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.\u009455.4. El r\u00e9gimen actual, previsto en el Acto Legislativo 5 de 2011, si bien conserva la noci\u00f3n de regal\u00edas directas, elimin\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas y, en su lugar, estableci\u00f3 una serie de criterios y procedimientos para el reparto de las regal\u00edas a las entidades territoriales. De esta manera, los recursos del SGR fueron distribuidos entre los fondos, creados por dicha enmienda constitucional y relativos a Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; Desarrollo Regional; Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. Cada uno de estos fondos tiene una participaci\u00f3n porcentual fija en los recursos del SGR, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n la porci\u00f3n que corresponde a las regal\u00edas o asignaciones directas. Asimismo, importa destacar cu\u00e1l es la finalidad de cada uno de los fondos mencionados. \u00a0Conforme al art\u00edculo 361 Superior, los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, as\u00ed como los del Fondo de Desarrollo Regional tienen como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0Esto mediante la acci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, conformados por representantes de ambos niveles de la administraci\u00f3n, y quienes tienen la competencia para decidir qu\u00e9 proyectos ser\u00e1n objeto de financiaci\u00f3n. A su vez, los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. \u00a0En este caso tambi\u00e9n se somete la aprobaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de proyectos a la actividad de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, en lo que respecta al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, sus recursos ser\u00e1n administrados del modo que defina la ley, pero de acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional (i) sus rendimientos ser\u00e1n administrados por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional; (ii) en los periodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre los dem\u00e1s componentes del sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley que regula el SGR; y (iii) en caso de que los recursos de dicho Fondo excedan el 30% de los ingresos anuales del SGR, tal excedente se distribuir\u00e1 conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley mencionada. 55.5. Por \u00faltimo, lo que resulta especialmente pertinente para la revisi\u00f3n del Decreto Ley objeto de estudio, debe resaltarse que el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n dispone una regla de transici\u00f3n respecto de los recursos de regal\u00edas entre el modelo original previsto en la Carta de 1991 y el SGR reformado en el a\u00f1o 2011. En efecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio de la norma constitucional mencionada contiene dos previsiones definidas. \u00a0En primer lugar, dispone la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley que regula el SGR. Para este efecto, el Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se establece que los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 5 de 2011, \u0093se destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.\u0094 Esta norma es replicada por el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, que regula el funcionamiento del SGR. Conforme con esta disposici\u00f3n, \u0093el saldo del portafolio del Fondo Nacional de Regal\u00edas, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible despu\u00e9s de aplicar las normas precedentes, y una vez descontados los recursos necesarios para atender el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinar\u00e1 prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011.\u0094 \u00a0Del mismo modo, se\u00f1ala que igual destinaci\u00f3n se predicar\u00e1 de los recursos no ejecutados o de las recuperaciones que se realicen en el marco de la actividad del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que conforme al art\u00edculo 135 de la misma Ley, contin\u00faa ejerciendo las funciones de administraci\u00f3n de recursos de regal\u00edas que se le hab\u00edan asignado bajo el r\u00e9gimen derogado, pero exclusivamente en relaci\u00f3n con las asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y respecto de las regal\u00edas y compensaciones causadas en favor de los beneficiarios a la misma fecha.56. \u00a0Ahora bien, la Corte resalta que a pesar de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 5 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha previsto que varias caracter\u00edsticas esenciales del modelo de administraci\u00f3n de las regal\u00edas se mantienen inalteradas. \u00a0En particular y para los fines de la presente decisi\u00f3n, interesa concentrarse en (i) el car\u00e1cter ex\u00f3geno que tienen las regal\u00edas respecto de los recursos de las entidades territoriales; (ii) el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en lo que respecta a la destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas; y (iii) la identificaci\u00f3n de l\u00edmites sustantivos a la regulaci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de tales recursos. 57. \u00a0Como tuvo oportunidad de explicarse anteriormente, el art\u00edculo 360 Superior estipula que las regal\u00edas, entendidas como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, se causan a favor del Estado. Esta norma act\u00faa en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 332 Constitucional, seg\u00fan el cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes. La jurisprudencia ha considerado que el t\u00e9rmino Estado en dicha previsi\u00f3n constitucional debe comprenderse de manera inclusiva, de modo que comprende tanto el nivel central como las entidades territoriales. Al respecto, se ha considerado que la Constituci\u00f3n \u0093no ofrece una definici\u00f3n estipulativa del concepto Estado al que refiere el art\u00edculo 332 C.P., la Corte ha considerado que el mismo debe interpretarse de la manera m\u00e1s amplia posible, por lo que debe comprender las distintas facetas de divisi\u00f3n territorial. \u00a0A este respecto, se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que el uso del concepto Estado en el presente contexto est\u00e1 dirigido a lograr el equilibrio distributivo de los recursos percibidos por la explotaci\u00f3n de recursos naturales.\u0094 \u00a058. \u00a0Sin embargo, debe tambi\u00e9n resaltarse que a la vez que la Constituci\u00f3n confiere al Estado la propiedad de los recursos naturales no renovables, tambi\u00e9n establece precisos derechos de participaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0La jurisprudencia constitucional plantea esta conclusi\u00f3n de manera estable y reiterada, al se\u00f1alar que si bien estos recursos no son de propiedad de tales entes, tienen la naturaleza de recursos ex\u00f3genos para las mismas, en donde debe garantizarse en toda circunstancia su participaci\u00f3n. \u00a0Esto es aplicable tanto el modelo anterior, que distribu\u00eda los recursos a partir de la divisi\u00f3n entre regal\u00edas directas e indirectas, as\u00ed como en el actual, que reconoce tanto regal\u00edas directas como la financiaci\u00f3n de proyectos de las entidades territoriales con cargo a los fondos antes explicados, que conforman el SGR.Esta materia ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado del concepto y la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas a partir de sus contornos constitucionales. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-1055 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 unos elementos propios de estos recursos en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093La imagen maestra del concepto \u0091regal\u00eda\u0092 se complementa con algunos apartes del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, que establecen elementos que resultan axiales a este concepto, como son:iv) El destino de los dineros de las regal\u00edas, que no podr\u00e1 ser otro que proyectos en beneficio de las entidades territoriales \u0096inciso primero-;v) El derecho a participar en las regal\u00edas que tienen los departamentos, municipios y distritos en que se exploten o por los que se transporten recursos naturales no renovables \u0096inciso segundo-;vi) El derecho de estas entidades a ejecutar directamente los recursos de las regal\u00edas \u0096inciso segundo-; yvii) La prohibici\u00f3n de que los dineros que provengan de las regal\u00edas ingresen al presupuesto nacional o al sistema general de participaciones \u0096par\u00e1grafo 1\u00ba.\u0094As\u00ed, el fallo concluye que, si bien de las disposiciones constitucionales no se desprende una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca del concepto de regal\u00eda, estas s\u00ed contienen los elementos b\u00e1sicos que no podr\u00e1n ser obviados por el Legislador \u0096bien sea ordinario o extraordinario-, en el desarrollo de la materia.Lo anterior significa que, si bien, hay un margen de configuraci\u00f3n en lo que tiene que ver con el desarrollo normativo de los dineros provenientes de las regal\u00edas, el mismo no puede contravenir mandatos de jerarqu\u00eda constitucional, como su destinaci\u00f3n exclusiva a los entes territoriales para: (i) la financiaci\u00f3n de proyectos en beneficio de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para su pasivo pensional; (iii) inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, aunque la Carta Fundamental no confiere a las entidades territoriales la titularidad de los recursos de regal\u00edas y compensaciones y, por ende, no es aplicable el mandato previsto en el art\u00edculo 287-3 Superior, en todo caso s\u00ed concurre un derecho a participar en dichos recursos, de modo que los mismos no pueden ser centralizados o utilizados prioritariamente para fines diversos a la financiaci\u00f3n de los proyectos a favor de dichos entes territoriales. \u00a0Este criterio, a su vez, se ha mantenido inc\u00f3lume tanto en el r\u00e9gimen original de administraci\u00f3n de regal\u00edas como en el sistema actual que prev\u00e9 el SGR, puesto que cada uno de ellos conserva (i) la titularidad de las regal\u00edas a favor del Estado; (ii) su destinaci\u00f3n exclusiva a las entidades territoriales; y (iii) el derecho de participaci\u00f3n de las mismas en dichos recursos con el fin de obtener financiaci\u00f3n de proyectos para su beneficio. De esta manera lo evidencia la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se ha expuesto c\u00f3mo \u0093tanto en el r\u00e9gimen anterior como en el actual, define a las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, derivada de la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo. \u00a0En relaci\u00f3n con estos recursos, las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n, lo que significa que tales rubros son ex\u00f3genos para esos entes y, en consecuencia, no es predicable el ejercicio de los derechos de propiedad que se aplica a las rentas propias de los entes territoriales. \u00a0Ello no significa, empero, que pueda plantearse por el ordenamiento jur\u00eddico cualquier forma de distribuci\u00f3n de regal\u00edas, pues debe conservarse dicha participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ordenados por la Carta Pol\u00edtica.\u009459. De manera consonante con lo anterior, el precedente en comento ha establecido que en la medida en que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la competencia para la distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y, a su turno, al tratarse de recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales, estas no tienen una potestad constitucional para su administraci\u00f3n, entonces se predica un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en cuanto a dicha distribuci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, como resulta obligatorio respecto de toda expresi\u00f3n de ejercicio del poder pol\u00edtico en el Estado constitucional, esa facultad no es ilimitada, sino que est\u00e1 circunscrita a las limitaciones y regulaciones que la Carta Pol\u00edtica prescribe para la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u0093el Legislador goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos no renovables. Sin embargo, y contrariamente a lo sugerido por uno de los intervinientes, esto no significa que estemos en un \u00e1mbito puramente pol\u00edtico que escape al control constitucional, pues la Carta no excluye que las normas sobre regal\u00edas puedan vulnerar los mandatos constitucionales.\u0094Ahora bien, en lo que respecta a estas limitaciones, el precedente en comento ha se\u00f1alado que tales regulaciones deben responder tanto a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como a restricciones espec\u00edficas, a saber, (i) la obligaci\u00f3n que toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables genere una regal\u00eda a favor del Estado; (ii) la imposibilidad de centralizar por completo los recursos de regal\u00edas y compensaciones, pues ello har\u00eda ineficaz el mandato de participaci\u00f3n de las entidades territoriales. Es as\u00ed como las regulaciones que se hagan sobre la materia no pueden hacer nugatorio el principio de autonom\u00eda territorial que el ordenamiento constitucional consagra, ni siquiera trat\u00e1ndose de aquellos recursos que provienen de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, tales como las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas o los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas.59.1. En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 360 de la Carta establece un mandato definido que impide que se lleve a cabo la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables sin obtenerse una regal\u00eda a favor del Estado, o previ\u00e9ndose una que sea irrisoria o que no compense los costos, entre ellos los ambientales, que se derivan de dicho aprovechamiento. Este mandato, a su vez, guarda consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 332 Superior, que confiere al Estado la propiedad de dichos recursos. 59.2. Respecto de lo segundo, las normas superiores que regulan el r\u00e9gimen de regal\u00edas insisten en que su utilizaci\u00f3n debe incluir la financiaci\u00f3n de proyectos que irroguen beneficio directo a las entidades territoriales o, de una manera m\u00e1s general, incidan efectivamente en el desarrollo regional. \u00a0As\u00ed, el Legislador tiene la competencia para definir el modo de distribuci\u00f3n de dichos recursos, pero deber\u00e1 incorporar entre los destinatarios de las regal\u00edas y compensaciones a las entidades territoriales, so pena de vulnerar los derechos de participaci\u00f3n anteriormente mencionados. \u00a0De igual manera, tal limitaci\u00f3n otorga eficacia a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, el cual establece los fines de las regal\u00edas y vincula todos ellos a la satisfacci\u00f3n de intereses y necesidades propios de las entidades territoriales.60. En conclusi\u00f3n, el dise\u00f1o constitucional sobre la distribuci\u00f3n de regal\u00edas se fundamenta en la propiedad estatal sobre estos recursos, la definici\u00f3n constitucional acerca de los objetivos de inversi\u00f3n de los mismos bajo un esquema que garantiza los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y la competencia del legislador para fijar la distribuci\u00f3n de los recursos dentro de dichos l\u00edmites y condiciones que le impone la Carta Pol\u00edtica. Soluci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma objeto de examenContexto normativo de la disposici\u00f3n61. En raz\u00f3n de la enmienda constitucional introducida por el Acto Legislativo 5 de 2011, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0Al respecto fue expedido el Decreto 4972 de 2011, norma que define el procedimiento y plazo para la liquidaci\u00f3n de dicho Fondo. \u00a0Esta previsi\u00f3n legal se\u00f1ala, entre muchos otros asuntos, que dicha liquidaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, entidad que mientras se adelanta esa liquidaci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de llevar a cabo los \u0093procedimientos de seguimiento, ajuste, vigilancia y control y procedimientos correctivos relacionados con los proyectos de inversi\u00f3n a los que se le hayan asignado recursos del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera \u0096FAEP\u0096, del Fondo Nacional de Regal\u00edas y en dep\u00f3sito en el mismo, con anterioridad a la fecha de su supresi\u00f3n, de tal forma que no se vea afectada la ejecuci\u00f3n de tales proyectos\u0094 (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0De igual manera, conforme lo estipul\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del mismo Decreto, en consonancia con el art\u00edculo 135 del Decreto 4923 de 2011, las funciones en comento se realizar\u00edan \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con las asignaciones realizadas a 31 de diciembre de 2011, y con las regal\u00edas y compensaciones causadas en favor de los beneficiarios. \u00a0Con este fin, el DNP deb\u00eda disponer de los recursos causados y no comprometidos a 31 de diciembre de 2011, relacionados con los montos destinados a interventor\u00edas administrativas y financieras del Fondo, \u00a0as\u00ed como los se requieran del portafolio del FNR-L, al igual que del presupuesto general de la Naci\u00f3n. 62. La destinaci\u00f3n de los recursos del portafolio del FNR-L fue prevista por la Ley 1530 de 2012, norma que regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del SGR. \u00a0A este respecto, el art\u00edculo 129 de dicha normativa desarroll\u00f3 lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 361 y dispuso la supresi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir del 1\u00ba de enero de 2012. \u00a0Los saldos del portafolio del FNR-L son, con base en la misma regulaci\u00f3n, de dos tipos. \u00a0Los primeros son aquellos comprometidos y pendientes de giro. Conforme al art\u00edculo 138 ejusdem, estos recursos deben ser girados a la cuenta \u00fanica nacional de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda. \u00a0A su vez esa cartera, que est\u00e1 encargada de la administraci\u00f3n del portafolio del FNR-L, deber\u00e1 situar dichos recursos a las entidades ejecutoras de los mismos, una vez se cumplan los requisitos previstos en la reglamentaci\u00f3n vigente al momento de su aprobaci\u00f3n conforme a las reglas del r\u00e9gimen de regal\u00edas derogado. Los segundos son aquellos recursos que no fueron objeto de compromiso para la financiaci\u00f3n de proyectos a cargo de las entidades ejecutoras. \u00a0Sobre su destinaci\u00f3n, el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012 dispone que el saldo del portafolio del FNR-L, integrado por sus propios recursos y los administrados, disponible luego de aplicar las reglas anteriormente explicadas y previamente descontados los montos necesarios para el giro de las asignaciones a proyectos previamente aprobados, se destinar\u00e1 prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal 2010-2011. \u00a0Asimismo, se dispone que (i) la misma destinaci\u00f3n tendr\u00e1n los recursos no ejecutados o los derivados de las recuperaciones efectuadas por el DNP en ejercicio de su labor de control y vigilancia de los recursos de regal\u00edas recaudadas bajo el modelo constitucional derogado; y (ii) en la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds, tendr\u00e1n prioridad las v\u00edas terciarias y las obras de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas. Como se observa, el Legislador replic\u00f3 el mandato de destinaci\u00f3n contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, para la Corte es claro que los recursos a los que refiere el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 pertenecen a la segunda categor\u00eda, esto es, aquellos que al no haber sido comprometidos, integran el saldo general del portafolio del FNR-L. 63. Ahora bien, en lo que respecta a las dem\u00e1s regulaciones contenidas en el decreto objeto de an\u00e1lisis por la Corte, debe partirse de considerar que la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales \u0096 FONPET, que opera como mecanismo para la cobertura de los pasivos pensionales de dichos entes. En relaci\u00f3n con el contenido del decreto analizado, interesa concentrarse en las fuentes de financiaci\u00f3n del FONPET. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 549 de 1999 estipula que los mismos corresponden a (i) los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos recaudados por raz\u00f3n del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el art\u00edculo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinar\u00e1n a atender los pasivos pensionales territoriales en las \u00e1reas de salud y educaci\u00f3n, y se repartir\u00e1n entre dichas \u00e1reas y entre departamentos y distritos, en la misma proporci\u00f3n en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo a\u00f1o; (ii) los que se produzcan por raz\u00f3n del incremento porcentual en la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que se realice a partir del a\u00f1o 2000, incluido este \u00faltimo, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 C.P., que se distribuir\u00e1 entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la Naci\u00f3n; (iii) para el a\u00f1o 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y que no comprometan los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las entidades territoriales. Estos recursos se distribuir\u00e1n entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribuci\u00f3n de los recursos de inversi\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (iv) el diez por ciento (10%) de los recursos provenientes de privatizaciones nacionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 226 de 1995, los cuales se distribuir\u00e1n por partes iguales entre el municipio, departamento y distrito, si fuere el caso, en el cual est\u00e9 ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen. Igualmente, har\u00e1n parte del FONPET el diez por ciento (10%) de los recursos que los particulares invirtieron en entidades con participaci\u00f3n mayoritaria de la Naci\u00f3n en capitalizaciones en empresas p\u00fablicas el\u00e9ctricas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la vigencia de la Ley 549 de 1999.Lo anterior muestra claramente que el destino de los recursos del FONPET es el cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley en menci\u00f3n determina las condiciones para que las entidades territoriales retiren sus recursos de dicho Fondo. Para ello, deber\u00e1 acreditarse que se ha sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el FONPET o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o dem\u00e1s entidades del orden territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial respectivo. \u00a0En caso que se acredite esa cobertura, los recursos derivados de las fuentes anteriormente descritas, que integran el FONPET, podr\u00e1n ser destinados por la entidad territorial titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinaci\u00f3n de cada uno de estos recursos. \u00a0Finalmente, el mismo precepto dispone que los rendimientos financieros que se generen de los recursos del FONPET se distribuir\u00e1n entre las cuentas de las entidades territoriales aportantes, a prorrata del valor de las mismas. Contenido de la disposici\u00f3n acusada64. La Sala advierte que el Decreto Ley \u00a0248 de 2017 regula dos materias definidas:64.1. \u00a0La primera, determina que el saldo del portafolio del FNR-L que resultase luego del giro de las asignaciones a proyectos de inversi\u00f3n previamente aprobados, se utilizar\u00e1, adem\u00e1s de la finalidad relativa a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal del 2010-2011, a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Ello por parte de las autoridades competentes y con respeto de las normas presupuestales vigentes. 64.2. \u00a0La segunda materia tiene car\u00e1cter complejo, en tanto regula diversos asuntos, todos ellos vinculados entre s\u00ed. Dispone, en ese sentido, de un mecanismo legal dirigido a la amortizaci\u00f3n de las acreencias de las entidades territoriales al FNR-L. \u00a0Para el efecto, establece que (i) los excedentes y sus rendimientos financieros que tengan las entidades territoriales en el FONPET, originadas de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas y que sobrepasen el monto requerido para cubrir su pasivo pensional, se girar\u00e1n al portafolio del FNR-L, hasta la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n que informe dicho Fondo; (ii) ese giro operar\u00e1 como amortizaci\u00f3n de las obligaciones que tengan las entidades territoriales con el FNR-L, cualquiera que sea la instancia procesal en que se encuentre su cobro.; (iii) esta orden de giro de recursos prevalecer\u00e1 sobre el retiro de estos excedentes por parte de la entidad territorial para cualquier otro fin autorizado por la norma; (iv) con el fin de ejecutar estas transferencias, se realizar\u00e1n los ajustes en las contabilidades de las entidades territoriales respectivas, como en el FNR-L, sin que se requiera adelantar operaci\u00f3n presupuestal alguna; y (v) lo se\u00f1alado en esta segunda regla \u0093se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar por la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n financiados con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En t\u00e9rminos simples, el objetivo de la segunda regla prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto de la referencia, es destinar los recursos excedentarios que tienen las entidades territoriales en el FONPET para el cubrimiento de sus obligaciones pendientes de pago respecto del portafolio del FNR-L. Cumplimiento de los requisitos formales65. La Sala evidencia que el Decreto Ley 248 de 2017 cumple con los requisitos formales para su expedici\u00f3n. \u00a0En efecto, la norma fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica e igualmente suscrita por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0Por ende, se conforma Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 La disposici\u00f3n, a su vez, fue adoptada dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, de conformidad con el acto de refrendaci\u00f3n explicado en la sentencia C-160 de 2017. \u00a0Del mismo modo, el Decreto fue motivado por el Gobierno a trav\u00e9s de dieciocho considerandos, los cu\u00e1les ser\u00e1n objeto de referencia en el estudio material de la medida. Cumplimiento de los l\u00edmites materiales66. De acuerdo como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 48 de esta providencia, la primera condici\u00f3n material que deben acreditar los decretos leyes adoptados conforme el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es la conexidad objetiva, estricta y suficiente entre su contenido y el Acuerdo Final. \u00a0Para comprobar este requisito y por razones de orden metodol\u00f3gico, la Corte analizar\u00e1 al asunto respecto de cada uno de los dos componentes que integran el decreto objeto de examen. 67. Como se se\u00f1al\u00f3, el primer contenido dispone la utilizaci\u00f3n de los saldos del portafolio del FNR-L para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, recursos que ser\u00e1n ejecutados por las autoridades competentes y con respeto de las normas presupuestales vigentes. La Sala encuentra que respecto de este contenido normativo, las previsiones sobre conexidad se encuentran cumplidas. \u00a0En efecto, como lo se\u00f1alan los considerandos del Decreto Ley 248 de 2017, el numeral 6.1 del Acuerdo, referido a los mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, establece como una de las obligaciones pactadas entre el Gobierno y el grupo armado FARC-EP, la de que aquel \u0093ser\u00e1 responsable de la correcta implementaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de Paz, para lo cual se compromete a garantizar su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes fuentes. \u00a0La implementaci\u00f3n y el desarrollo de los acuerdos se realizar\u00e1n en cumplimiento de la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas.\u0094 67.1. En ese orden de ideas, la norma que establece una fuente de financiaci\u00f3n para los proyectos de inversi\u00f3n dirigidos a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, claramente es desarrollo de ese compromiso gubernamental y, por lo mismo, recaen en la funci\u00f3n de facilitar y asegurar dicha implementaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En ese sentido, se encuentra cumplido el requisito de conexidad objetiva. \u00a067.2. Similar conclusi\u00f3n se predica de la conexidad estricta o juicio de finalidad. \u00a0Es evidente que la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos es un elemento necesario para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, pues de la financiaci\u00f3n de los respectivos requerimientos e iniciativas depende materialmente la eficacia en el cumplimiento de lo acordado. No es viable, por ende, sostener simult\u00e1neamente que existe un compromiso del Gobierno en adelantar el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo, pero que no est\u00e1 dentro de sus competencias asegurar los recursos fiscales para el efecto. \u00a0Esto m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la consecuci\u00f3n de tales recursos fue una condici\u00f3n prevista de manera expresa y precisa dentro del Acuerdo Final. 67.3. Finalmente, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de conexidad suficiente. \u00a0En los considerandos del decreto se hace referencia expresa al compromiso contenido en el citado numeral 6.1 del Acuerdo Final. \u00a0Asimismo, se destaca que conforme con el numeral 6.1.9 del Acuerdo, se dispone que se tramitar\u00e1n las normas y medidas necesarias para la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los acuerdos, incluyendo lo relativo a las normas de financiaci\u00f3n. \u00a0A este respecto destaca la Sala que estas previsiones hacen parte de las \u0093prioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u0094 identificadas por el Acuerdo, lo que refuerza la conclusi\u00f3n acerca del cumplimiento del requisito de conexidad suficiente. 68. El requisito de necesidad estricta exige que el Gobierno demuestre que los mecanismos legislativos ordinarios o de procedimiento legislativo especial no resultaban id\u00f3neos para adoptar la medida respectiva, entre otras razones porque no estaban sujetos a una condici\u00f3n cualificada de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0En el caso analizado, la Corte observa que los considerandos del decreto objeto de estudio no hacen una referencia particular sobre dicha falta de idoneidad de los mecanismos mencionados. Al respecto no se hace menci\u00f3n alguna en el texto, salvo un considerando, el cual expresa que se advierte \u0093pertinente el uso de los saldos del portafolio del FNR-L para la financiaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Acuerdo\u0094. A pesar de que con base exclusivamente en la motivaci\u00f3n de la norma examinada no se desprenden los argumentos para resolver sobre el cumplimiento del requisito de necesidad estricta, la Corte evidencia tres premisas que demostrar\u00edan la acreditaci\u00f3n de esa condici\u00f3n, como pasa a explicarse. 68.1. Desde el punto de vista emp\u00edrico, es evidente que uno de los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos y urgentes para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz es la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la financiaci\u00f3n de las diferentes acciones requeridas para el efecto. \u00a0Desde las primeras actividades de movilizaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de los grupos armados que conformaban la organizaci\u00f3n ilegal, as\u00ed como la definici\u00f3n de la institucionalidad para la dejaci\u00f3n de las armas, la provisi\u00f3n oportuna de un sistema de justicia transicional para los actores que participaron en el conflicto y otros m\u00faltiples frentes de acci\u00f3n, requieren ingentes recursos fiscales que deben estar disponibles a la mayor brevedad. \u00a0Por ende, la Corte advierte que aquellas medidas presupuestales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo son prima facie urgentes e imperiosas, lo cual antecede al requisito de necesidad estricta. 68.2. Estas condiciones de urgencia, adem\u00e1s, se evidencian del texto del Acuerdo Final. \u00a0Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 67.3 de esta providencia, la previsi\u00f3n de normas jur\u00eddicas dirigidas a la financiaci\u00f3n del proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz fue calificado como una de las prioridades de desarrollo normativo, precisamente en raz\u00f3n de la \u00edndole imperiosa de la consecuci\u00f3n de recursos antes explicada. 68.3. En ese mismo orden de ideas, la Corte advierte que la medida analizada no contrae compromiso alguno para la eficacia de los derechos fundamentales o regula materias que por su naturaleza deban estar precedidas de un debate democr\u00e1tico cualificado. \u00a0En efecto, se trata de un instrumento de car\u00e1cter estrictamente presupuestal, que no crea nuevos ingresos fiscales ni modifica elementos estructurales de los existentes, sino que se restringe a definir una finalidad adicional no prioritaria a determinados recursos excedentarios dentro del saldo del portafolio del FNR-L. \u00a0Por ende, no se incurre en una afectaci\u00f3n desproporcionada del principio de separaci\u00f3n de poderes al permitir que la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria incorpore la fijaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas de esa naturaleza, mostr\u00e1ndose por ello la medida compatible con la Constituci\u00f3n. 69. \u00a0Finalmente, se encuentra que la norma analizada no regula ninguno de los asuntos expresamente excluidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, a saber actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, o previsiones que decreten impuestos.Conforme lo expuesto, concluye la Sala que el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 cumple con los l\u00edmites formales y materiales aplicables a las disposiciones adoptadas en el marco de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. 70. \u00a0En lo relativo al segundo contenido normativo, previsto en los incisos segundo y tercero, as\u00ed como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017, la Sala advierte que este cumple con el requisito de conexidad, como pasa a explicarse. 70.1. En esencia, la norma tiene como objeto establecer un mecanismo de amortizaci\u00f3n para el pago de las obligaciones que tienen las entidades territoriales con el FNR-L. Con este fin, se dispone que los excedentes que tengan dichos entes en el FONPET, es decir, aquellos excedentes del cubrimiento del pasivo pensional, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente al portafolio del FNR-L, hasta la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n que informe dicho Fondo. Una medida de esta naturaleza guarda conexidad con el Acuerdo Final, en tanto se trata de un instrumento que busca nutrir de recursos al FNR-L, para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que faciliten la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0Lo anterior, en consonancia con el inciso primero de la disposici\u00f3n normativa que, como se ha se\u00f1alado, prescribe que los saldos del portafolio del FNR-L se utilizar\u00e1n, adem\u00e1s de su destinaci\u00f3n legal, a financiar dichos proyectos. As\u00ed pues, el requisito de conexidad objetiva, est\u00e1 acreditado en la medida en que existe un v\u00ednculo verificable entre lo regulado en el segundo contenido normativo del decreto objeto de examen y la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, tras realizar una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones que este contiene. 70.2 Asimismo, esta Sala estima que las consideraciones que en torno al an\u00e1lisis del juicio de finalidad y el requisito de conexidad suficiente fueron plasmadas en relaci\u00f3n con el primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba del decreto bajo an\u00e1lisis (fundamentos jur\u00eddicos 67.2 y 67.3) son predicables de los mandatos contenidos en sus incisos segundo y tercero, al igual que en su par\u00e1grafo. Lo anterior, por cuanto el prop\u00f3sito de la norma considerada como un todo no es otro que la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, recursos sin los cuales, de m\u00e1s est\u00e1 decirlo, se hace inviable el cumplimiento de lo acordado. As\u00ed, con el fin de hacer posible el financiamiento de los proyectos que garanticen la implementaci\u00f3n de los acuerdos suscritos entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, se hace necesario que este cuente con competencias para asegurar los recursos fiscales para el efecto, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la consecuci\u00f3n de tales recursos fue una condici\u00f3n prevista de manera expresa dentro del Acuerdo Final. 70.3. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de conexidad suficiente, en tanto el propio Acuerdo Final identifica como prioritarias para la implementaci\u00f3n normativa, las regulaciones que se adelanten en cuanto a la financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n necesarios, a fin de dar cumplimiento a lo acordado, lo que lleva a concluir que existe tal conexidad suficiente entre lo regulado en el Decreto en revisi\u00f3n y el Acuerdo. 70.4. En suma, la Corte concluye que los contenidos normativos de los incisos segundo y tercero, as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto cuyo control de constitucionalidad ocupa a la Corte, cumplen con las condiciones del juicio de finalidad y de conexidad objetiva y suficiente. En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta, una vez m\u00e1s, que el punto 6.1 del Acuerdo Final determina que el Gobierno nacional tendr\u00e1 a su cargo la implementaci\u00f3n de los acuerdos para lo cual deber\u00e1 garantizar su financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes fuentes. De igual manera, en el punto 6.1.9 del Acuerdo se establece que se dar\u00e1 tr\u00e1mite a las normas necesarias para la implementaci\u00f3n, incluyendo las medidas relativas a su financiaci\u00f3n. Lo anterior pone en evidencia que una de las fuentes de financiaci\u00f3n con las que el Gobierno busca garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo es precisamente aquella proveniente del pago de las obligaciones de las entidades territoriales en lo que sobrepase el cubrimiento requerido de su pasivo pensional, como medio para nutrir de recursos el portafolio del FNR-L, cuyos saldos se destinar\u00e1n a financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo.As\u00ed pues, puede afirmarse que, si bien del tenor literal de los incisos segundo y tercero, as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decerto Ley 248 de 2017, considerados de manera independiente, no se desprende una conexidad directa con el compromiso gubernamental de garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, al realizar una lectura sistem\u00e1tica de la integralidad del cuerpo normativo, surge que estas disposiciones no tienen otro prop\u00f3sito que \u0093garantizar su financiaci\u00f3n\u0094 en los t\u00e9rminos del punto 6.1 del Acuerdo Final. De lo anterior surge entonces que a trav\u00e9s de un mecanismo de amortizaci\u00f3n tendente a solventar el pago de las obligaciones impagadas al FNR-L, el Gobierno busca nutrir de recursos el portafolio de este fondo en liquidaci\u00f3n, con el fin de destinar la mayor cantidad de recursos posible a financiar proyectos de implementaci\u00f3n del Acuerdo. Esto muestra, entonces la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el Acuerdo y este segundo contenido normativo materia de an\u00e1lisis. 71. Ahora bien, otra es la conclusi\u00f3n que surge del an\u00e1lisis en torno al juicio de necesidad estricta de este segundo contenido normativo, incorporado en los incisos segundo y tercero, as\u00ed como en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017. Como ha sido se\u00f1alado, la necesidad estricta guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad de las facultades extraordinarias, lo cual impone al Gobierno el deber de justificar por qu\u00e9 tanto el tr\u00e1mite legislativo ordinario como el procedimiento legislativo especial establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 no eran id\u00f3neos para regular la materia espec\u00edfica. En este caso en particular, el Gobierno ten\u00eda la carga de demostrar cuando menos la urgencia para expedir por v\u00eda de decreto el precepto que ordena (i) que los excedentes de las entidades territoriales una vez han cubierto el pasivo pensional, se destinar\u00e1n al portafolio del FNR-L por giro del FONPET, como amortizaci\u00f3n de las obligaciones de los entes con el extinto fondo; y (ii) que el giro del FONPET con la destinaci\u00f3n referida prevalecer\u00e1 sobre cualquier otro uso por parte del ente territorial.72. No obstante, el decreto no cuenta con una justificaci\u00f3n siquiera sucinta de la necesidad imperiosa y la urgencia de que dicha regulaci\u00f3n se adoptara por la v\u00eda de los decretos leyes, sacrificando los canales democr\u00e1ticos para la toma de decisiones. De esta manera, el an\u00e1lisis debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple verificaci\u00f3n de que el decreto tiene por finalidad desarrollar el Acuerdo Final en uno de sus puntos, sino que tambi\u00e9n comprende el examen de la jusificaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda extraordinaria para regular una materia espec\u00edfica. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1metro de control de constitucionalidad es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no el Acuerdo Final.Por lo anterior, el total silencio en los considerandos del decreto sobre la imperiosa necesidad de acudir a la v\u00eda extraordinaria para desarrollar normativamente lo atinente al medio de consecuci\u00f3n de recursos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo que se desarrolla en los preceptos enunciados, hace evidente la ausencia de justificaci\u00f3n del d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n en este caso.73. El incumplimiento del requisito de necesidad estricta se hace m\u00e1s definitivo aun en el examen de constitucionalidad del decreto, comoquiera que la normativa implica una seria injerencia en el principio de autonom\u00eda territorial que rige nuestra Carta Pol\u00edtica. En efecto, los contenidos normativos de los incisos finales del art\u00edculo 1\u00ba del decreto, suprimen la facultad que en virtud de su autonom\u00eda, tienen los entes de decidir la destinaci\u00f3n de los excedentes de su pasivo pensional, al establecer que el FONPET girar\u00e1 al portafolio del FNR-L hasta la totalidad de la obligaci\u00f3n de dichas entidades, sin posibilidad de que estas \u00faltimas puedan hacer uso de esos recursos, como est\u00e1 estipulado en el ordenamiento jur\u00eddico.Si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene un car\u00e1cter relativo, debido principalmente a la necesidad de armonizar el mandato que las reviste de dicha prerrogativa con otros pilares de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Estado Unitario y los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, es claro que dicha autonom\u00eda, en la pr\u00e1ctica, debe tener un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que no puede ser coartado por desarrollos legislativos que, en tal virtud resulten inconstitucionales, como ocurre en el caso bajo examen. 74. En consecuencia, habida cuenta de que la necesidad estricta, en los t\u00e9rminos planteados en esta sentencia, es uno de los requisitos para la validez de los decretos adoptados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, que es a su vez una condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la medida, entonces tanto el inciso segundo como el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 son inconstitucionales. \u00a0Asimismo, estos efectos se extienden al par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, pues de su tenor literal se advierte que est\u00e1 vinculado a la aplicaci\u00f3n del inciso segundo antes mencionado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero, as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley analizado y proseguir\u00e1 el control de constitucionalidad respecto del inciso primero de la misma norma. Cumplimiento de reglas constitucionales sustantivas75. \u00a0La Corte advierte que adem\u00e1s de los l\u00edmites formales y materiales anotados, el decreto bajo examen est\u00e1 sometido a las dem\u00e1s normas constitucionales y, en particular, a aquellas vinculadas a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Por ende, como la previsi\u00f3n de las facultades extraordinarias supone la vigencia y vinculatoriedad de las disposiciones superiores, tambi\u00e9n debe determinarse la compatibilidad del Decreto Ley frente a ese par\u00e1metro. 76. Seg\u00fan lo expuesto en precedencia, el objetivo de la norma es definir una destinaci\u00f3n adicional a los recursos que componen el saldo del portafolio del FNR-L. \u00a0A juicio de la Sala, una medida de este car\u00e1cter no se opone al r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas. \u00a0En efecto, se ha reconocido que habida consideraci\u00f3n de que es un recurso ex\u00f3geno de las entidades territoriales, la ley, en este caso las normas proferidas por el legislador extraordinario, tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones, en este caso de aquellas que conformaron el extinto Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0Por ende, hace tambi\u00e9n parte de su \u00f3rbita de regulaci\u00f3n la de definir el uso adicional de los citados recursos. Adicionalmente, se advierte que tal distribuci\u00f3n no se opone a los l\u00edmites constitucionales para la regulaci\u00f3n en comento. \u00a0De un lado, no supone que se dejen de cobrar regal\u00edas o compensaciones por la explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0De otro lado, la medida legislativa extraordinaria no implica la completa centralizaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, como lo sostiene uno de los intervinientes. \u00a0En contrario, el precepto parte de la base de que el uso prioritario y preferente de los saldos no comprometidos del portafolio del FNR-L es solventar los gastos vinculados a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas con la emergencia invernal 2010-2011, siendo la utilizaci\u00f3n de los mismos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final una destinaci\u00f3n adicional a ese objetivo principal. \u00a0Esta inversi\u00f3n prioritaria de los recursos, adem\u00e1s de tener un soporte constitucional expreso, est\u00e1 estrechamente vinculada con los intereses y necesidades de las entidades territoriales. \u00a0 Por lo tanto, la plena centralizaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas en el caso analizado depender\u00eda de que (i) no subsistiera el uso prioritario previsto por el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n; y (ii) que la utilizaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas que hacen parte del saldo del portafolio del FNR-L no incidiera de manera alguna en beneficio de las entidades territoriales. \u00a0Como se observa, ninguna de estas consecuencias se predica de la norma analizada, lo que demuestra que es expresi\u00f3n v\u00e1lida del margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de la distribuci\u00f3n de regal\u00edas. Igualmente, tampoco puede concluirse esa interpretaci\u00f3n, como lo hace uno de los intervinientes, del hecho de que la disposici\u00f3n analizada determine que la ejecuci\u00f3n de los proyectos vinculados a la implementaci\u00f3n del Acuerdo se realice \u0093por las autoridades competentes y con respeto de las normas presupuestales vigentes\u0094. \u00a0Una previsi\u00f3n de esta naturaleza se restringe a reiterar la vigencia de las reglas jur\u00eddicas sobre competencia para el ejercicio de los programas de inversi\u00f3n, as\u00ed como aquellas que determinan el procedimiento para el gasto p\u00fablico, lo cual resulta plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0Su contenido, en ese orden de ideas, no define cu\u00e1les ser\u00e1n las autoridades o proyectos espec\u00edficos objeto de financiaci\u00f3n, ni menos del mismo se puede inferir que los recursos de regal\u00edas ser\u00e1n centralizados. \u00a0 77. La Corte advierte, de igual modo, que el precepto analizado es compatible con las disposiciones superiores que prev\u00e9n el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. A este respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 361 Superior, los recursos del sistema general de regal\u00edas no hacen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, ni del sistema general de participaciones, por lo que su sistema presupuestal es aut\u00f3nomo y est\u00e1 actualmente contenido en la Ley 1530 de 2012, la cual regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SGR, de ah\u00ed que desarrolle el inciso segundo del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que ser\u00e1 la ley, a iniciativa del Gobierno, la que determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, no se est\u00e1 ante un escenario en que se apliquen las condiciones y l\u00edmites de que trata el art\u00edculo 343 de la Carta, puesto que las mismas se predican exclusivamente para el caso de los recursos fiscales que integran el presupuesto general de la Naci\u00f3n o los presupuestos de las entidades territoriales. En el presente caso, la norma objeto de examen parte de reconocer el car\u00e1cter vinculante de la destinaci\u00f3n que para los saldos no comprometidos del portafolio del FNR-L determina el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0Asimismo, dispone de un uso adicional de estos recursos, el cual es adoptado por una disposici\u00f3n que si bien no es producida por el Congreso, (i) tiene fuerza material de ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, por lo que cumplir\u00eda con el est\u00e1ndar previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 361 Constitucional; y (ii) acata las restricciones materiales y temporales que le fij\u00f3 el precepto superior que opera como norma habilitante, seg\u00fan se ha explicado en apartados anteriores de este fallo. 78. Sobre este particular es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha decidido la exequibilidad de normas con fuerza material de ley que disponen formas de distribuci\u00f3n de los recursos derivados de regal\u00edas. \u00a0En efecto, la sentencia C-240 de 2011 estudi\u00f3 el caso de un decreto legislativo, adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el cual destin\u00f3 una porci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a atender los gastos necesarios para superar la crisis invernal que dio lugar al mencionado estado de excepci\u00f3n. \u00a0All\u00ed concluy\u00f3 que \u0093el Legislador, en este caso el Legislador de excepci\u00f3n, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia, relativa a la utilizaci\u00f3n del ahorro del FNR en el FAEP, regulado por la Ley 209 de 1995, de manera que el Legislador de excepci\u00f3n se encuentra facultado para modificar normas de car\u00e1cter ordinario, como la contenida en la Ley 209 de 1995; (c) se trata de una disposici\u00f3n limitada teleol\u00f3gicamente a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n del ahorro del Fondo Nacional de Regal\u00edas en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera; (d) la norma se encuentra limitada temporalmente, por cuanto su vigencia se extiende solo hasta diciembre de 2012\u0094.En el caso analizado, la norma en comento no modifica ni suprime el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n del saldo del portafolio del FNR-L, sino que establece una finalidad adicional para su utilizaci\u00f3n, supeditada en cualquier circunstancia al uso prioritario que ordena la Constituci\u00f3n para esos recursos. \u00a0Adem\u00e1s, no dispone una utilizaci\u00f3n general de los recursos a favor de las entidades gubernamentales, sino que delimita materialmente la distribuci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de proyectos vinculados a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, que es precisamente el marco que la Carta Pol\u00edtica dispone para el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. \u00a0En ese sentido, resulta imperativo armonizar el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, normas que tienen la misma jerarqu\u00eda en el orden jur\u00eddico. \u00a0Por ende, resultar\u00e1 obligatorio que el Congreso regule la administraci\u00f3n de los recursos del SGR, salvo aquellas regulaciones puntuales y espec\u00edficas, que no alteren dicha estructura de distribuci\u00f3n y que tengan por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final, las cuales pueden v\u00e1lidamente ser expedidas con base en la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que para el efecto dispone el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. 79. Ahora bien, en lo que respecta a la consideraci\u00f3n planteada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acerca de la inexequibilidad que se predicar\u00eda de todos aquellos decretos extraordinarios que, como el presente caso, regulen materias con reserva de iniciativa gubernamental, la Sala desestima esta acusaci\u00f3n. La tesis en la que se fundamenta el Ministerio P\u00fablico consiste en advertir que en el escenario propuesto, la posibilidad de control pol\u00edtico del Congreso se eliminar\u00eda, en tanto el Gobierno estar\u00eda en la posibilidad de prever asuntos de su reserva de iniciativa, sin posibilidad de que el Legislativo los regule al depender del aval del Ejecutivo. \u00a0A juicio de la Corte, este argumento deja de tener en cuenta que la vigencia del procedimiento legislativo especial y la habilitaci\u00f3n extraordinaria previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016 no implican la suspensi\u00f3n de las competencias del Congreso, entre ellas la de ejercer el control pol\u00edtico respecto de los integrantes del Gobierno. Incluso, debe obligatoriamente concluirse que esa funci\u00f3n est\u00e1 reforzada en su necesidad y validez debido al car\u00e1cter excepcional y limitado de las potestades de regulaci\u00f3n que prev\u00e9 la citada enmienda constitucional. \u00a0Entonces, ante la ampliaci\u00f3n de las facultades de producci\u00f3n normativa a cargo del Gobierno, resulta imprescindible el fortalecimiento de las labores ordinarias del Congreso, entre ellas la de control pol\u00edtico, pues este es un elemento necesario para el mantenimiento del sistema de frenos y contrapesos, as\u00ed como la eficacia del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n debe resaltarse que la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria no altera la vigencia de las competencias ordinarias del Congreso, quien estar\u00e1 en todo tiempo habilitado para derogar las disposiciones que se hayan expedido al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0En consecuencia, adem\u00e1s de la permanencia del control pol\u00edtico respecto de todas las actuaciones de Gobierno y, entre ellas, las que est\u00e9n vinculadas al ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, el Congreso preserva su facultad normativa plena, a trav\u00e9s de la cual puede cesar en sus efectos los decretos que se expidan conforme a dicha habilitaci\u00f3n. 80. Uno de los intervinientes considera que la norma es inexequible, puesto que en su criterio las regulaciones sobre apropiaci\u00f3n presupuestal para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final deben hacerse exclusivamente a trav\u00e9s del plan de inversiones para la paz de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0De acuerdo con esta previsi\u00f3n constitucional, el Gobierno Nacional durante los pr\u00f3ximos veinte a\u00f1os incluir\u00e1 en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un componente espec\u00edfico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales m\u00e1s afectadas por la pobreza rural, las econom\u00edas ilegales, la debilidad institucional y el conflicto armado. \u00a0 Como se observa, este plan corresponde a un programa de largo plazo, que tiene por objeto no solo la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, sino que adquiere una perspectiva m\u00e1s amplia, fundada en la necesidad de prever inversiones dirigidas a la superaci\u00f3n de las causas y factores asociados al conflicto armado. \u00a0De all\u00ed que no pueda v\u00e1lidamente concluirse que estos planes plurianuales son la \u00fanica alternativa para la financiaci\u00f3n de los proyectos vinculados a dicha implementaci\u00f3n, puesto que (i) no concurre en la Constituci\u00f3n ninguna previsi\u00f3n que ordene ese canal exclusivo de financiaci\u00f3n; y (ii) su condici\u00f3n de programa plurianual lo har\u00eda inid\u00f3neo para atender las necesidades fiscales urgentes e imperiosas de implementaci\u00f3n, conforme lo explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta fallo, a prop\u00f3sito del juicio de necesidad estricta de las medidas contenidas en el decreto examinado. 81. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017 reitera la f\u00f3rmula ordinaria de vigencia prospectiva de las normas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual en nada se opone a la Constituci\u00f3n. Conclusi\u00f3n 82. El ejercicio de la facultad legislativa excepcional por parte del Gobierno est\u00e1 necesariamente circunscrito por diversos l\u00edmites, los cuales se fundamentan en la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, particularmente en el ejercicio de controles interorg\u00e1nicos entre las ramas que ejercen la funci\u00f3n estatal. \u00a0El equilibrio de los poderes p\u00fablicos, particularmente en el caso de un r\u00e9gimen presidencial como el colombiano, exige que la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente sea limitada tanto desde el punto de vista material como temporal. \u00a0Es bajo esta perspectiva que la jurisprudencia constitucional es consistente en plantear diversas decisiones que han insistido en la obligatoriedad de estos l\u00edmites como condici\u00f3n para la constitucionalidad del ejercicio de las facultades normativas extraordinarias para el Gobierno. \u00a0Este precedente se ha manifestado en el control de constitucionalidad de los decretos leyes, as\u00ed como de los decretos legislativos dictados bajo los estados de excepci\u00f3n. En esta jurisprudencia la Corte concluye que la habilitaci\u00f3n legislativa al Gobierno debe tener car\u00e1cter excepcional, precisa de un control judicial y est\u00e1 sometida a restricciones materiales y temporales. \u00a0Esta misma delimitaci\u00f3n se hace presente en diversos casos extra\u00eddos del derecho comparado, los cuales concurren en considerar que dichas facultades deben analizarse de cara al \u00e1mbito de competencia que cada Constituci\u00f3n le confiere al Presidente, pero que en todo caso deben responder a una finalidad compatible con los principios constitucionales y bajo el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 83. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone de una habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente para proferir decretos con fuerza de ley, sometida tanto a l\u00edmites formales como materiales. \u00a0Los primeros versan sobre la radicaci\u00f3n en el Gobierno de la competencia para ejercer dicha habilitaci\u00f3n, la necesidad de que la misma sea ejercida dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor de la enmienda constitucional mencionada y que el decreto correspondiente est\u00e9 precedido de una motivaci\u00f3n suficiente. Los segundos se derivan de lo previsto en la reforma constitucional, seg\u00fan la cual los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente deben tener por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0As\u00ed, los decretos deben (i) tener una conexidad objetiva, estricta (juicio de finalidad) y suficiente con el referido Acuerdo; y (ii) cumplir con un criterio de necesidad estricta en su expedici\u00f3n, que demuestre el car\u00e1cter imperioso y urgente de la regulaci\u00f3n, as\u00ed como la correlativa falta de idoneidad del procedimiento legislativo ordinario o especial. \u00a0Del mismo modo, no podr\u00e1n referirse a aquellas materias que la Constituci\u00f3n ha excluido de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la mencionada habilitaci\u00f3n legislativa, as\u00ed como aquellos asuntos que requieren de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica cualificada. 84. El Decreto Ley 248 de 2017 tiene dos contenidos esenciales. \u00a0El primero permite que los saldos del portafolio del FNR-L que no hayan sido comprometidos en proyectos de inversi\u00f3n previamente aprobados, sean utilizados adem\u00e1s de para los fines contenidos en el art\u00edculo 139 de la Ley 1530 de 2012, en la financiaci\u00f3n de proyectos vinculados a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. El segundo crea un mecanismo de amortizaci\u00f3n para las deudas que tienen las entidades territoriales con el FNR-L, consistente en el giro directo de los recursos excedentarios del cubrimiento del pasivo pensional que tengan dichos entes en el FONPET, con el fin de nutrir de recursos el portafolio del que provendr\u00e1 la financiaci\u00f3n de proyectos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo. El decreto analizado cumple a cabalidad con los requisitos formales que le son exigibles. No obstante, el segundo contenido normativo es inconstitucional, por cuanto no supera el requisito de necesidad estricta. En efecto, el total silencio en los considerandos del decreto sobre la imperiosa necesidad de acudir a la v\u00eda extraordinaria para desarrollar normativamente lo atinente al medio de consecuci\u00f3n de recursos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo que se desarrolla en los preceptos enunciados, hace evidente la ausencia de justificaci\u00f3n del d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n en este caso, m\u00e1s aun cuando la norma conlleva una injerencia indebida en la autonom\u00eda de los entes territoriales.El inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 de 2017, en cambio, resulta constitucional. \u00a0Destinar un uso adicional a los saldos del portafolio del FNR-L es una medida relacionada con el deber gubernamental, con car\u00e1cter urgente, de establecer previsiones dirigidas a financiar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, finalidad que fue expresamente dispuesta en el mismo. Adem\u00e1s, dicha naturaleza imperiosa de la regulaci\u00f3n hace que se cumpla con el criterio de necesidad estricta, m\u00e1s aun cuando se est\u00e1 ante una normativa con efectos exclusivamente presupuestales, que no inciden en la eficacia de los derechos fundamentales ni tampoco versan sobre las materias que el Acto Legislativo 1 de 2016 excluy\u00f3 de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. Esta previsi\u00f3n, adem\u00e1s, se inserta dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n reconoce para la distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, sin que tampoco infrinja los l\u00edmites que la jurisprudencia ha fijado para esta materia, en particular la prohibici\u00f3n de centralizar completamente dichos montos, en perjuicio de los intereses de las entidades territoriales. 85. Finalmente, el art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 una f\u00f3rmula de vigencia de las normas jur\u00eddicas a futuro, que resulta usual y compatible con la Constituci\u00f3n. VII. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094.Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos segundo y tercero, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZPresidenteHERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZOMagistrado (E)Con impedimento aceptadoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoCon salvamento parcial de votoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoCon salvamento parcial de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (E)AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZMagistrado (E)Con aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoJOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdSMagistrado (E)ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-253\/17ACUERDO DE PAZ-Refrendaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica no pudo tener en cuenta par\u00e1metros de la sentencia C-699 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACUERDO DE PAZ-El proceso de refrendaci\u00f3n es un proceso complejo en donde el Congreso de la Rep\u00fablica no simplemente pod\u00eda optar por una decisi\u00f3n pol\u00edtica discrecionalReferencia: Expediente RDL-004Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094Magistrada PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 27 de abril del 2017, en la cual se profiri\u00f3 la Sentencia C-253 de 2017.En esta providencia, la Corte declar\u00f3 exequibles el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba e inexequibles los incisos segundo y tercero, as\u00ed como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 \u0093por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regal\u00edas en Liquidaci\u00f3n y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversi\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. Si bien comparto plenamente esta decisi\u00f3n reitero mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-160 de 2017, en la cual sostengo que no es posible afirmar, como lo reitera esta providencia, que el proceso de refrendaci\u00f3n culmin\u00f3 el 30 de noviembre de 2016 de conformidad con los criterios adoptados en la Sentencia C-699 de 2016. 2. En consecuencia, replico la posici\u00f3n que dej\u00e9 consignada en tal pronunciamiento en la que expliqu\u00e9 que: (i) la Sentencia C-699 de 2016 no hab\u00eda sido expedida al momento de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016, luego al Congreso no le era posible conocer los requisitos a los que estar\u00eda sometido para refrendar el Acuerdo Final; (ii) al no conocer las condiciones referidas, el Congreso ignoraba la imposibilidad de expedir actos \u00fanicos con la intenci\u00f3n de refrendar el Acuerdo, lo cual hizo mediante las citadas proposiciones, y que su competencia se restring\u00eda a verificar la culminaci\u00f3n de un proceso; (iii) en el primer decreto ley expedido se debi\u00f3 analizar y justificar la competencia; y (iv) el par\u00e1metro impuesto en esa valoraci\u00f3n es jur\u00eddico, no pol\u00edtico, pues la competencia para expedir los decretos ley en virtud de las facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2016 en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 5\u00b0, lo cual no sucedi\u00f3 el 30 de noviembre de 2016. \u00a0A continuaci\u00f3n, trascribo lo que expres\u00e9 en la oportunidad referida:3. Para entender vigente el Acto Legislativo 01 de 2016, y as\u00ed, activadas las facultades extraordinarias del Ejecutivo, el Congreso deb\u00eda cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la Sentencia C-699 de 2016, pese a lo cual el supuesto acto de verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n tuvo lugar los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2016, mientras que tal providencia fue adoptada el 13 de diciembre de 2016. As\u00ed pues, en las fechas para las cuales el Congreso discuti\u00f3 y vot\u00f3 las proposiciones no le era posible conocer los par\u00e1metros que deb\u00eda cumplir de conformidad con el alcance otorgado al concepto de \u0093refrendaci\u00f3n popular\u0094 en la citada sentencia, por lo cual, no era posible adoptarlas en los t\u00e9rminos explicados en el fallo. De conformidad con lo anterior, no entiendo c\u00f3mo la Sala Plena en la Sentencia C-160 de 2017 verific\u00f3 el cumplimiento de los par\u00e1metros de manera retrospectiva, cuando el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1997 establece que los efectos de las providencias de esta Corporaci\u00f3n son a futuro y la Sentencia C-699 de 2016 no determin\u00f3 nada diferente.4. Por otra parte, la Sentencia C-699 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que los \u00f3rganos pol\u00edticos encargados de aplicar las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2016 pod\u00edan definir el cumplimiento de la refrendaci\u00f3n popular, pero no pod\u00edan refrendarlo. Lo anterior responde a la naturaleza del proceso complejo y a la prohibici\u00f3n de actos \u00fanicos, pues al tratarse de un proceso extendido en el tiempo y en diferentes acciones, no existe un solo acto con la capacidad de refrendar el Acuerdo. As\u00ed pues, el acto \u00fanico es aquel que se atribuye para s\u00ed mismo, la capacidad de otorgar la refrendaci\u00f3n, al margen de la verificaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la voluntad manifestada mediante participaci\u00f3n directa. En este caso, la importancia de reconocer las caracter\u00edsticas del proceso, y su naturaleza compleja, no se remite a un atributo formal, sino a entender de manera sustancial el di\u00e1logo social que tuvo lugar, lo cual impon\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar si los resultados de la participaci\u00f3n directa hab\u00edan sido respetados, interpretados y desarrollados de buena fe. El proceso de refrendaci\u00f3n es complejo, tal y como lo dispuso la Sentencia C-699 de 2016, pero eso no significa que el Congreso simplemente pod\u00eda optar por una decisi\u00f3n pol\u00edtica discrecional, pues deb\u00eda cumplir los requisitos se\u00f1alados en la sentencia, en especial, si la inclusi\u00f3n de las propuestas de quienes ganaron el plebiscito (voto por el no) se hicieron, pues deb\u00eda evaluarse si el Acuerdo tuvo cambios sustanciales como consecuencia del resultado democr\u00e1tico.En los documentos allegados por el Congreso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del Decreto Ley 2204 de 2016 se evidencia que las proposiciones 83 y 39, discutidas y aprobadas por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes el 29 y 30 de noviembre de 2016 constataron un proceso en el cual se hab\u00edan escuchado las diferentes posiciones respecto del nuevo Pacto de Paz y que el Congreso consider\u00f3, con fundamento en diversas fuentes, que como \u00f3rgano representativo por excelencia, ten\u00eda la competencia para refrendar tal documento. Igualmente, afirm\u00f3 que se trataba de un nuevo Acuerdo. \u00a0As\u00ed pues, esas proposiciones no dan cuenta de un an\u00e1lisis del proceso desde su naturaleza compleja y, espec\u00edficamente, no comprobaron si los resultados de la participaci\u00f3n ciudadana directa fueron \u0093respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos\u0094, sino se limitaron a verificar si todas las partes fueron escuchadas, lo cual resta validez a la decisi\u00f3n del plebiscito cuando la Sentencia C-379 de 2016 estableci\u00f3 su car\u00e1cter vinculante para el Presidente. Adicionalmente, el Congreso se atribuy\u00f3 la competencia de la refrendaci\u00f3n del Acuerdo, como un acto pol\u00edtico, y no como la verificaci\u00f3n de la culminaci\u00f3n de un proceso.5. De conformidad con lo precedente, en mi criterio, esas proposiciones se inscriben justamente en la categor\u00eda de acto \u00fanico, el cual la Sentencia C-699 de 2016 prohibi\u00f3 expresamente como acto de refrendaci\u00f3n. Esto, pues aun cuando confirmaron que se trataba de un nuevo acuerdo, no se detuvieron a revisar si, en efecto, los nuevos cambios correspond\u00edan con la voluntad del pueblo expresada el 2 de octubre de 2016 y con las propuestas presentadas por los representantes de esa posici\u00f3n en el di\u00e1logo social que tuvo lugar despu\u00e9s de tal momento. Luego, no solo era indispensable \u00a0escuchar a las partes, sino tambi\u00e9n era exigible para el Congreso la obligaci\u00f3n de corroborar los cambios. Ahora bien, la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre, y de conformidad con el comunicado de prensa del 13 de diciembre de 2016 sobre la Sentencia C-699 de 2016, consider\u00f3 y vot\u00f3 una nueva proposici\u00f3n. Este nuevo acto pol\u00edtico respet\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la decisi\u00f3n, al entender su actuaci\u00f3n como parte de un proceso y con el objetivo espec\u00edfico de constatar si los resultados de la participaci\u00f3n directa hab\u00edan sido \u0093respetados, interpretados y desarrollados\u0094 de buena fe. Sin embargo, tal acto resalt\u00f3 que el debate del 30 de noviembre tuvo tal prop\u00f3sito. Adicionalmente, esta providencia dijo expresamente que el certificado del 25 de enero de 2017, publicado en la Gaceta 75 sobre la aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n del 14 de diciembre de 2016 \u0093constituye una reiteraci\u00f3n de las anteriores constancias del legislativo, las que dan cuenta de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016\u0094. No comparto esa posici\u00f3n, pues considero que existen diferencias sustanciales entre las actuaciones. Efectivamente, al momento de votar y discutir la \u00faltima: (i) ya se conoc\u00edan los criterios sentados por la Sentencia C-699 de 2016; (ii) \u00a0la proposici\u00f3n reflej\u00f3 un ejercicio consciente acerca del reconocimiento del proceso complejo; y (iii) se verific\u00f3 expl\u00edcitamente que los resultados de la participaci\u00f3n ciudadana fueron respetados, interpretados y desarrollados de buena fe. \u00a0M\u00e1s all\u00e1, para m\u00ed, la decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de discutir y votar una nueva proposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la mencionada sentencia, evidencia que para el mismo Congreso sus primeros actos no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos por este Tribunal. 6. De otra parte, en mi concepto, de la misma forma en la cual la Sentencia C-699 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que dado que el Acto Legislativo 01 de 2016 \u0093faculta al Congreso para implementar el acuerdo final por un procedimiento especial (\u0085) \u00a0(\u00e9ste) tiene tambi\u00e9n competencia para interpretar cu\u00e1ndo esas facultades entran en vigencia, pues el \u00f3rgano encargado de aplicar la Constituci\u00f3n tiene, como presupuesto anal\u00edtico necesario, la competencia para interpretarla\u0094, en el primer decreto expedido bajo las facultades del fast track deb\u00eda valorarse si el Presidente ten\u00eda competencia para expedirlo. Esto es, si se hab\u00eda cumplido con la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo, como presupuesto de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y de la legitimidad de su actuaci\u00f3n. Sin embargo, el decreto no realiz\u00f3 tal valoraci\u00f3n y, simplemente, se limit\u00f3 a aseverar que las nuevas disposiciones constitucionales entraron en vigor el 30 de noviembre de 2016, por decisi\u00f3n del Congreso.En efecto, tal Decreto Ley establece en sus considerandos que \u0093el d\u00eda 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u0094. As\u00ed, la normativa genera una equivalencia entre las proposiciones aprobadas en el Congreso y la refrendaci\u00f3n. En este sentido, es claro que para el Gobierno en ese momento, la refrendaci\u00f3n se entendi\u00f3 como un acto \u00fanico del Congreso, en contrav\u00eda de los criterios de proceso complejo y de verificaci\u00f3n de buena fe de los resultados de la participaci\u00f3n ciudadana directa, establecidos en la Sentencia C-699 de 2016.En mi concepto, ese acto pol\u00edtico pod\u00eda ser valorado pero no significa que en esa fecha se hubiere refrendado. Luego, el Presidente cita err\u00f3neamente la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo que le otorga competencia para expedir decretos con fuerza de ley para implementar el Acuerdo Final. 7. Finalmente, es necesario precisar que la Corte debe hacer una valoraci\u00f3n jur\u00eddica, no pol\u00edtica al evaluar la decisi\u00f3n del Congreso de refrendar el Acuerdo Final porque, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, su vigencia estaba sometida a la refrendaci\u00f3n popular. Esta valoraci\u00f3n se somete a dos par\u00e1metros, primero, al referente normativo mencionado y, segundo, a los criterios establecidos en la Sentencia C-699 de 2016, seg\u00fan los cuales se define el concepto de refrendaci\u00f3n popular y el alcance del mismo como condici\u00f3n suspensiva de la vigencia del Acto Legislativo citado. Por esta raz\u00f3n, reitero que no era posible cumplir con tales par\u00e1metros, sin conocer el contenido de los mismos, lo cual ignora esta providencia. 8. En conclusi\u00f3n, en mi concepto, las proposiciones del Congreso del 29 y 30 de noviembre de 2016 constituyeron actos \u00fanicos, luego, no pod\u00edan verificar la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final. Adem\u00e1s, para esas fechas ni la C\u00e1mara de Representantes ni el Senado de la Rep\u00fablica conoc\u00edan los criterios a los cuales \u00a0deb\u00edan ajustarse de conformidad con la Sentencia C-699 de 2016, pues no hab\u00eda sido expedida. Por ello, no considero que las fechas determinadas como las que ratificaron la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final y, por lo tanto, las que determinan la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y la competencia temporal del Gobierno Nacional para expedir decretos legislativos mediante el procedimiento extraordinario, sean las fijadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-160 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada \u0093Hist\u00f3ricamente, la postulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes obedeci\u00f3 a dos requerimientos b\u00e1sicos, relacionados entre s\u00ed: en primer lugar, a la necesidad de limitar el poder, a efectos de evitar concentraciones de autoridad que devienen necesariamente en reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos y autoritarios opuestos al principio democr\u00e1tico y al modelo republicano; y en segundo lugar, a la de potenciar la realizaci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales y la eficacia del Estado, a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de las funciones estatales, y su atribuci\u00f3n a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-285\/16 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.  La jurisprudencia constitucional enfatiza sobre este particular que la noci\u00f3n de poder dividido y limitado es propia de los autores fundacionales de la democracia liberal. \u00a0As\u00ed, \u0093el modelo demoliberal, que sirve de primer referente hist\u00f3rico para el actual Estado Constitucional, se funda en considerar que el poder pol\u00edtico debe estar limitado, de manera tal que se evite la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos y las libertades. \u00a0Esto se logra a partir de, otros mecanismos, un modelo de divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que circunscriba la autoridad de los entes integrantes del Estado. \u00a0A este respecto, autores fundacionales del constitucionalismo liberal insisten en el car\u00e1cter estructural y definitorio de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0Locke sostiene en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil que esa divisi\u00f3n institucional es imprescindible para la conformaci\u00f3n de la sociedad civil y la libertad de los ciudadanos. \u00a0Se\u00f1ala sobre el particular que \u0093[l]os hombres que viven unidos formando un mismo cuerpo y que cuentan con una ley com\u00fan establecida \u00a0y con un tribunal al cual recurrir, con autoridad, para decidir las disputas entre ellos y castigar a los culpables, viven en sociedad civil, unos con otros; mientras que aquellos que no cuentan con nadie a quien apelar, me refiero a alguien de este mundo, a\u00fan se encuentran en el estado de naturaleza\u0085\u0094|| Con todo, el autor que fija los aspectos particulares del principio de separaci\u00f3n de poderes, cuya concepci\u00f3n cl\u00e1sica tiene efectos hasta los modelos estatales contempor\u00e1neos, es Montesquieu. \u00a0Autores que analizan su textos y, en especial, El esp\u00edritu de las leyes, coinciden en afirmar que el car\u00e1cter libertario de la propuesta lockeana es atenuado por la perspectiva de Montesquieu, basada en que la libertad de las personas y la conformaci\u00f3n de la sociedad civil se logra solo a partir de un modelo institucionalizado del ejercicio del poder pol\u00edtico, expresado mediante la divisi\u00f3n de los poderes y la definici\u00f3n concreta de sus competencias. \u00a0Estas cualidades, a su vez, son las que permiten definir a una forma de gobierno particular con libertad pol\u00edtica. Acerca de este t\u00f3pico Lowenthal sostiene que, contrario a la formulaci\u00f3n sobre divisi\u00f3n de poderes que ya estaba presente en la obra de Arist\u00f3teles, la propuesta de Montesquieu adiciona a la separaci\u00f3n institucional la distinci\u00f3n sobre las funciones de cada poder, todo en aras de garantizar la libertad. \u00a0Sostiene esta afirmaci\u00f3n en considerar que, al menos para el caso ingl\u00e9s estudiado por Montesquieu \u0093[l]a libertad pol\u00edtica en su relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n requiere no s\u00f3lo que est\u00e9n separados [los poderes p\u00fablicos] sino que est\u00e9n constituidos de una cierta manera. \u00a0El poder judicial debe ser entregado a tribunales ad hoc compuestos por los iguales del acusado, y los juicios han de estar determinados con tanta precisi\u00f3n como sea posible por la ley escrita. \u00a0El poder legislativo debe estar dividido. \u00a0Su parte fundamental debe corresponder a los representantes debidamente elegidos del pueblo en su totalidad (\u0085) El ejecutivo debe ser un monarca cuya inspecci\u00f3n de la legislatura coste de un poder de vetar y cuyos ministros, a su vez, puedan ser observados y castigados por la legislatura, aunque \u00e9l mismo no pueda ser legalmente destituido.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-288\/12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Corte Constitucional, sentencia C-141\/10 M.P. Humberto Sierra Porto.  Sobre este aspecto, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-630\/14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-141\/10 M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-970\/11. M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Corte Constitucional, sentencia C-156\/13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u0093(\u0085) de acuerdo con el art\u00edculo 113, los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar arm\u00f3nicamente para obtener los fines estatales seg\u00fan fueron definidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, de manera que la separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico no es absoluta ni configura \u00e1mbitos de acci\u00f3n \u0091exclusivos, r\u00edgidos e impermeables\u0092. Esa separaci\u00f3n de funciones se manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentraci\u00f3n y el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo \u0091con miras al logro de metas comunes\u0092, como lo evidencia la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder p\u00fablico, como aquellas previstas en los art\u00edculos 174 y 178 de la Carta en relaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica.\u0094 Lijphart, Arend (1997) \u0093Presidencialismo y democracia mayoritaria: Observaciones te\u00f3ricas\u0094. En: Linz J., Valenzuela A. (comps.) Las crisis del presidencialismo. Vol. 1 Perspectivas comparadas. Alianza Editorial, Madrid, pp. 147-166 Linz, Juan J. (1990) \u0093The Perils of Presidentialism\u0094 En: Journal of Democracy, Volume 1, Number 1, Winter 1990, The Johns Hopkins University Press, pp. 51-69 Corte Constitucional, sentencia C-141\/10 M.P. Humberto Sierra Porto.  ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe-Ponencia para primer debate en plenaria. Rama legislativa del poder p\u00fablico. Gaceta Constitucional No. 79. P\u00e1g. 2. \u00a0 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 7.  Corte Constitucional, sentencia C-141\/10, fundamento jur\u00eddico 6.2.1.4.3 MART\u00cdNEZ ALARC\u00d3N, Mar\u00eda Luz (2004) La Independencia Judicial. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Madrid, p. 39. Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.  Loewenstein, Karl. (1983) Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ariel, Barcelona, P.151.  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto del once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2006-00205-00(16546). Consejero ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9.  Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Entendi\u00f3 la Corte que las normas que en ejercicio de esas facultades expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal. Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2011. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia C-971\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencias C-366 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0y C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-802 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Se trata entre otras de las Sentencias C-559 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (Resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo, 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990, por no haberse excedido el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias de la Ley 10 de 1990, pues deb\u00eda \u0093reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas y esta Superintendencia es una instituci\u00f3n \u00a0adscrita \u00a0a \u00a0ese \u00a0Ministerio. \u00a0 Ah\u00ed \u00a0en \u00a0esa disposici\u00f3n es donde encuentra el Presidente, fundamento para expedir el Decreto cuestionado, el cual establece una nueva organizaci\u00f3n, con grados jer\u00e1rquicos de Direcci\u00f3n, delimita en forma expresa la competencia de la entidad, fija las funciones de vigilancia y control que debe ejercer la Superintendencia, determina los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y le asigna el car\u00e1cter excepcional policivo a esa instituci\u00f3n, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas. \u00a0Por todo lo cual no hubo desbordamiento por el Gobierno al dictar los preceptos acusados\u0094, que por dem\u00e1s coinciden con los derroteros de la Constituci\u00f3n de 1991); C-608 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein (Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 49 de 1990 e inexequible el decreto 2911 de 1991 &#8220;Por el cual se sustituye el T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n&#8221;. Esto \u00faltimo al entender que no se ajusta a los lineamientos de la Constituci\u00f3n de 1991.) Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Refiri\u00f3 la Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u0093El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hac\u00eda cosa distinta que ce\u00f1irse al ordenamiento constitucional a la saz\u00f3n vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su m\u00f3dulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando \u00e9sta era inexistente.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Declar\u00f3 inexequible el decreto 2911 de 1991 &#8220;Por el cual se sustituye el T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n&#8221;, en la medida en que fue proferido con arreglo a facultades extraordinarias otorgadas por 2 a\u00f1os desde el 30 de diciembre de 1990. Ante la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91, concluy\u00f3 la Corte que (i) ese plazo fue autom\u00e1ticamente limitado a seis (6) meses y (ii) su utilizaci\u00f3n solo era permitida por una sola vez.  Corte Constitucional, sentencias C-510 y C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.  Corte Constitucional, sentencia C-510 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00cddem. \u0093La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Corte Constitucional sentencias C-366 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0y C-306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-562 de 2015 M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-645 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, sentencia C-235 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No puede asumirse que el deber de precisi\u00f3n de lo delegado demande un esfuerzo por establecer en forma detallada lo que debe hacer el ejecutivo. En ese escenario, las facultades legislativas se desdibujan y se vac\u00edan. En el mismo sentido Sentencia C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 En el mismo sentido por ejemplo la sentencia C-335 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Esta norma fue derogada por la Ley 938 de 2004.  La normativa fue derogada por la Ley 600 de 2000.  MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En su salvamento de voto, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre las facultades establecidas mediante acto legislativo, parte de los l\u00edmites a las facultades reformatorias de la Constituci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. Recalc\u00f3 que, de cara a la excepcionalidad del ejercicio de estas funciones, las habilitaciones constitucionales deben ser, en el mismo sentido que las legales, precisas. En desarrollo de esa idea el mismo Magistrado sostuvo que es inadmisible que se recurra a la reforma constitucional para eliminar los l\u00edmites de las facultades legislativas extraordinarias y destac\u00f3 que \u0093[a]\u00fan el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no puede borrarlos, porque ello comporta la sustituci\u00f3n de principios y valores sobre los cuales est\u00e1 erigida la Carta Pol\u00edtica\u0094. En esa medida la precisi\u00f3n del otorgamiento de este tipo de habilitaciones, al permitir no solo la definici\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, sino al brindar el marco de su control judicial, es indispensable para el mantenimiento de un orden democr\u00e1tico. En \u00faltimas, refiriendo una decisi\u00f3n previa de la Sala Plena, anot\u00f3 que \u0093la precisi\u00f3n en la habilitaci\u00f3n es una condici\u00f3n para que pueda operar cabalmente el sistema de pesos y contrapesos dentro de un Estado Social de Derecho\u0094 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para declarar la exequibilidad de la norma analizada se sostuvo que \u0093la habilitaci\u00f3n que (\u0085) confiere al Presidente de la Rep\u00fablica: i) tiene car\u00e1cter subsidiario, en la medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de poner en marcha el sistema acusatorio; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir aquellas normas que resulten necesarias al nuevo sistema, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma de car\u00e1cter penal o relacionada con la administraci\u00f3n de justicia o con la estructura de la Fiscal\u00eda, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa de necesidad para la puesta en marcha del nuevo sistema; iv) se trata de una facultad esencialmente temporal, puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercerla por un periodo de dos meses claramente determinado en la propia norma constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el car\u00e1cter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo r\u00e9gimen de los cuerpos normativos a los que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial habilitaci\u00f3n constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidi\u00f3 conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han rese\u00f1ado\u0094.  M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Junto con Decreto 2697 de 2004, por tocar aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y de la Ley 270 de 1996, con lo que \u0093entre el primer decreto y el segundo exista una relaci\u00f3n inescindible\u0094. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia C-972 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes.  \u0093(\u0085) en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente acto legislativo, regular\u00e1, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.\u0094 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Cita el caso de la habilitaci\u00f3n reglamentaria a favor del Consejo Nacional Electoral, efectuada por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a trav\u00e9s de un par\u00e1grafo transitorio autoriz\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para regular las elecciones siguientes a su entrada en vigencia. As\u00ed lo hizo mediante el Reglamento No. 01 de 2003, respecto del cual \u00a0la Corte, en Sentencia C-155 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), encontr\u00f3 ten\u00eda contenido material de ley estatutaria, de manera que deb\u00eda abordarse un control oficioso, definitivo e integral de constitucionalidad sobre \u00e9l. \u00a0 Constituci\u00f3n de los Estados Unidos. Art\u00edculo II. Segunda Secci\u00f3n. \u0093El Presidente ser\u00e1 comandante en jefe del ej\u00e9rcito y la marina de los Estados Unidos y de la milicia de los diversos Estados cuando se la llame al servicio activo de los Estados Unidos; podr\u00e1 solicitar la opini\u00f3n por escrito del funcionario principal de cada uno de los departamentos administrativos con relaci\u00f3n a cualquier asunto que se relacione con los deberes de sus respectivos empleos, y estar\u00e1 facultado para suspender la ejecuci\u00f3n de las sentencias y para conceder indultos trat\u00e1ndose de delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de acusaci\u00f3n por responsabilidades oficiales (\u0085) Tendr\u00e1 facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes, y propondr\u00e1 y, con el consejo y sentimiento del Senado, nombrar\u00e1 a los embajadores, los dem\u00e1s ministros p\u00fablicos y los c\u00f3nsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los dem\u00e1s funcionarios de los Estados Unidos a cuya designaci\u00f3n no provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos por ley. Pero el Congreso podr\u00e1 atribuir el nombramiento de los funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los departamentos (\u0085) El Presidente tendr\u00e1 el derecho de cubrir todas las vacantes que ocurran durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales que terminar\u00e1n al final del siguiente per\u00edodo de sesiones\u0094. Tomado de:  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.archives.gov\/espanol&#8221; https:\/\/www.archives.gov\/espanol (fecha de consulta: 9 de marzo de 2017). Cfr. ELLIS, Richard J. Judging Executive Power. Rowman &amp; Littlefield Publishers. Nueva York (2009). \u00a0 Cfr. FISS, Owen. The Constitution in a Time of Terror: A War Like No Other. The New Press. Nueva York (2015). Parte 1, Capitulo 2. \u00a0 2 HYPERLINK &#8220;https:\/\/supreme.justia.com\/cases\/federal\/us\/272\/52&#8221; &#8220;_blank&#8221; 72\u00a0US\u00a052\u00a0(1926). 295 US 602 (1935).  343 US 579 (1952). Bertomeu-Gonz\u00e1lez, Juan F. &amp; Gargarella, Roberto (editores). (20126) The Latin American Casebook: Courts, Constitutions, and Rights. Oxford Universtiy Press. Oxford, Cap\u00edtulo 11.  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consulta 09\/87 del 6 de octubre de 1987. \u00a0 Ver, entre otros casos, Hermanos Gomez Paquiyauri c. Per\u00fa y Zambrano V\u00e9lez et. al. c Ecuador. \u00a0 Corte Suprema de Justicia de Argentina. Caso Carlos Antonio Smith c. Poder Ejecutivo Nacional. Sentencia del 1 de febrero de 2002.  M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Corte Constitucional, sentencia C-379\/16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico 26. Ib\u00eddem, fundamentos jur\u00eddicos 27 y 28.  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): \u0093en concordancia con el car\u00e1cter escrito de la Constituci\u00f3n, la reforma sea expresa y pierda toda oportunidad la introducci\u00f3n de modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe conducir a reformular la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n alterada se conoce como\u00a0principio de certificaci\u00f3n y evidencia\u00a0y, aunque l\u00f3gicamente deriva del car\u00e1cter escrito de los textos constitucionales\u0094. Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de la Corte IDH. La Expresi\u00f3n &#8220;Leyes&#8221; en el Art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. La Corte dijo que los t\u00e9rminos \u0091ley\u0092 o \u0091leyes\u0092 dentro de la Convenci\u00f3n, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: \u0093la palabra leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n significa norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u0094.  Gaceta del Congreso 113 de 2016, p\u00e1ginas 5-6. Corte Constitucional, sentencia C-240 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se basa, a su vez, en lo planteado por la Corte en la sentencia C-251\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), fallo que sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u0093\u0093(e) l Estado es propietario de (\u0085) los recursos naturales no renovables.\u0094 Esta expresi\u00f3n, y en particular la palabra \u0093Estado\u0094 contenida en ella, puede ser interpretada de maneras diferentes. Por ejemplo, Es posible concluir que dicha norma se refiere exclusivamente a las entidades territoriales, o por el contrario, que es atinente \u00fanicamente a las autoridades de nivel central. Esta cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha establecido que el art\u00edculo 332 se refiere al Estado como a un \u0093ente que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales\u0094. \u00a0|| En la sentencia citada, al estudiar la titularidad de los recursos naturales no renovables y de los ingresos provenientes de su explotaci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la palabra \u0093Estado\u0094 en los art\u00edculo 332 y 360 quer\u00eda evitar dos peligros: || \u0093De un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, ya que una tal concentraci\u00f3n les parec\u00eda \u00a0incompatible con el esp\u00edritu descentralizador de la Carta, pues las regal\u00edas eran consideradas uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. Por ello se trataba de evitar que la Naci\u00f3n se reservara para s\u00ed el producto de las regal\u00edas. (\u0085) De otro lado, la regulaci\u00f3n constitucional aprobada en la Asamblea tambi\u00e9n pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regal\u00edas sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado. (\u0085) Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas\u0094 M.P. Alexei Julio Estrada. Corte Constitucional, sentencia C-010\/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Similar planteamiento es realizado en la sentencia C-624\/13, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, al indicarse que \u0093el acto legislativo 05 de 2011, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s equitativa y eficiente la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, contribuir mediante su administraci\u00f3n a la sostenibilidad y estabilidad de las financias nacionales y territoriales, y hacer m\u00e1s eficiente y eficaz su uso, introdujo en t\u00e9rminos generales los siguientes cambios: unific\u00f3 el sistema de reparto, elimin\u00f3 la producci\u00f3n como principal criterio de distribuci\u00f3n, introdujo nuevos destinos como el ahorro pensional, el ahorro con miras a la sostenibilidad y la inversi\u00f3n en ciencia y tecnolog\u00eda, cre\u00f3 una nueva institucionalidad que busca fortalecer la vigilancia y control del uso de los recursos y asegurar su impacto efectivo en t\u00e9rminos de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds y las regiones. || Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en la sentencia C-010 de 2013 \u00a0al examinar una demanda contra el acto legislativo 05 de 2011 bajo el cargo de sustituci\u00f3n parcial de la Carta Pol\u00edtica, las regal\u00edas en el nuevo esquema constitucional contin\u00faan siendo un recurso ex\u00f3geno de las entidades territoriales, por cuanto son ingresos del Estado respecto de los cuales aquellas solamente tienen un derecho de participaci\u00f3n. Esto explica que en el nuevo texto superior se siga otorgando al Legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre las entidades territoriales. Adem\u00e1s, las regal\u00edas siguen teniendo un destino eminentemente territorial relacionado con el desarrollo regional y la erradicaci\u00f3n de la pobreza.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-1548\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.  Ib\u00eddem.  Debe advertirse que el situado fiscal fue sustituido por el sistema general de participaciones, seg\u00fan fue dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2001.  Corte Constitucional, sentencia C-1187\/00. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ejemplo de esto es la Ley 549 de 1999 \u0093Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional\u0094. En su art\u00edculo 6\u00ba tiene un claro ejemplo de la armonizaci\u00f3n referida, cuando precept\u00faa lo siguiente: \u0093Asi mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad esten cubiertos, los recursos a que se refiere el articulo 2o. de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podran ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinacion de cada uno de estos recursos. En todo caso, si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto deberan destinarse los recursos nuevamente a la financiacion de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Publicas Territoriales. Los recursos nacionales a que se refiere la ley, se distribuiran entre las cuentas de las entidades que no tengan cubierto todo su pasivo .  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  La sigla refiere al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera.  \u0093Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u0094. Sentencia C-699 de 2016 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u0093Mientras los \u00f3rganos pol\u00edticos encargados de aplicar las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos l\u00edmites, pueden definir si se ha cumplido la refrendaci\u00f3n popular, que es condici\u00f3n para su entrada en vigencia\u0094. Sentencia C-699 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u0093El hecho de que sea un proceso, integrado entonces por varios actos, no es sin embargo solo un atributo formal atinente a la cantidad de actos que lo integran. Designa tambi\u00e9n, o ante todo, la intervenci\u00f3n de diversas autoridades en un ejercicio de frenos y contrapesos. Cuando el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 condiciona la entrada en vigencia de este \u00faltimo a la refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, lo hace en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica con separaci\u00f3n de poderes, y bajo el respeto de los derechos de las minor\u00edas (CP Pre\u00e1mbulo y arts 1, 2, 113). En este contexto institucional, ser\u00eda inconcebible una refrendaci\u00f3n popular entendida como un acto \u00fanico en el cual el pueblo se pronuncie, sin controles previos o ulteriores, en torno a un asunto de inter\u00e9s colectivo, toda vez que su intervenci\u00f3n podr\u00eda quedar as\u00ed despojada de l\u00edmites, en un Estado que se caracteriza por limitar el ejercicio del poder constituido. Es por eso que los referendos constitucionales aprobatorios y los plebiscitos, dos mecanismos que la Corte ha destacado hasta la fecha como de refrendaci\u00f3n popular de acuerdos finales o de sus actos de implementaci\u00f3n, exigen o autorizan la intervenci\u00f3n previa y posterior de otros \u00f3rganos adem\u00e1s del cuerpo electoral (CP arts 104 y 378). En los referendos constitucionales aprobatorios deben participar antes de la consulta ciudadana el Congreso y la Corte Constitucional. En los plebiscitos intervienen el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n popular. Adem\u00e1s, en ambos casos est\u00e1 previsto por ejemplo un control constitucional posterior a la decisi\u00f3n del pueblo (CP art 241 nums 1 y 3). De este modo se tratan de conciliar los principios de la democracia participativa, con los del Estado social de derecho republicano, pluralista y multicultural\u0094. \u00a0 \u009320.1. Un proceso.- La regulaci\u00f3n constitucional y la jurisprudencia sobre la materia revelan que con los t\u00e9rminos \u0091refrendaci\u00f3n popular\u0092 se denota ante todo un proceso, y no un acto \u00fanico. En la sentencia C-379 de 2016 la Corte Constitucional habl\u00f3 por eso expresamente del \u0093proceso de refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos de paz\u0094. Y, en una aproximaci\u00f3n m\u00e1s general, la jurisprudencia ha considerado que los plebiscitos y los referendos constitucionales son aptos para configurar una refrendaci\u00f3n popular (sentencia C-397 de 2016, fundamentos 30 y 92), precisamente porque en ambos concurre el car\u00e1cter de procesos, y no de actos \u00fanicos o simplificados\u0094. \u0093Si los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, en ejercicio de su margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica, han puesto en marcha mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica pero consideran en riesgo la viabilidad de la pol\u00edtica de paz, pueden aplicar el Acto Legislativo 1 de 2016, en la medida en que consideren satisfechos los principios constitucionales de la refrendaci\u00f3n popular, declarados en esta providencia\u0094. \u0093Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica, o una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica, quien defina dentro del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la refrendaci\u00f3n popular se\u00f1alados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. Primero, porque le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las facultades de control pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 244 y siguientes de la Ley 5 de 1992, bajo la figura de citaci\u00f3n para discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas generales. \u00a0En desarrollo de las mismas, controla pol\u00edticamente que la voluntad ciudadana previamente expresada haya sido respetada, interpretada y desarrollada de buena fe, en un escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos. Cuando verifique que as\u00ed fue, puede declarar concluido el proceso de refrendaci\u00f3n popular, y el Acto Legislativo habr\u00e1 entrado en vigencia. De otro lado, el Congreso puede tambi\u00e9n intervenir en la conclusi\u00f3n del proceso de refrendaci\u00f3n popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o legislativas, con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no ser\u00eda taxativo\u0094. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u0093El Congreso de la Rep\u00fablica estim\u00f3, por tanto, que se trataba de un \u0093Nuevo Acuerdo, que el Presidente de la Rep\u00fablica tom\u00f3 la decisi\u00f3n de someter el primer Acuerdo a consideraci\u00f3n del pueblo colombiano en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales\u0094, y estim\u00f3 que \u0093en ejercicio de su soberan\u00eda, en ejercicio de sus facultades democr\u00e1ticas y representando al pueblo de Colombia, puede tomar la decisi\u00f3n de acompa\u00f1ar esta postura del Gobierno nacional\u0094 (Destaca la Sala)\u0094. Sentencia C-379 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u0093es importante resaltar que los efectos vinculantes de la decisi\u00f3n del Pueblo en el plebiscito especial cobijan exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, sin que las mismas se <\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6\u00f6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u008f\u00cb\u00f1\u00b3\u00b6\u00df\u00e047Ws\u0091\u00bc\u00bd\u00f2\u00e4\u00f2\u00d6\u00e4\u00c8\u00ba\u00ac\u00a0\u0095\u0089\u0095~r\u00acf\u00acf\u00acXf\u00acf\u00acX\u00acfXrh\u00fa`~h\u00b30\u00876\u0081CJ\u0081aJh\u00fa`~h\u00b30\u0087CJ\u0081aJh\u00fa`~h\u00b30\u00876\u0081CJaJh\u00fa`~h\u00b30\u0087CJaJhT&gt;h\u00d0xw6\u0081CJaJhT&gt;h\u00d0xwCJaJhT&gt;h\u00d0xw5\u0081CJaJh\u00fa`~h\u00b30\u00875\u0081CJ\u0081aJh\u00fa`~h\/#D5\u0081CJ\u0081aJh\u00fa`~h\u00be\/5\u0081CJ\u0081aJh\u00fa`~h`L\u008e5\u0081CJ\u0081aJh\u00fa`~h_<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfTbjbj[\u00c9[\u00c9 E\u00829\u00a3\u00a3!\u0084*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7~~8= \u0080\u00bd!\u00bd!\u00bd!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d1!\u00d1!\u00d1!8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;DM&amp;\u00ac\u00d1!\u00f7aR\u00f9&#8217;\u00f9'((7(7()))RaTaTaTaTaTaTa$Id\u00b6\u00fff\u0086xa9\u00bd!)))))xa\u00bd!\u00bd!7(7(\u00db\u00b1a\u008c0\u008c0\u008c0)$\u00bd!7(\u00bd!7(Ra\u008c0)Ra\u008c0\u008c0\u00e2RB\u00a4\u00faC7(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffg\u00898\u00e7_\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff60&#8243;\u00f6B&gt;a\u00c7a0\u00f7a C\u00ee\u0085gX04\u0085g,\u00faC\u00faCH\u0085g\u00bd!BD\u00fc))\u008c0)))))xaxa\u008c0)))\u00f7a))))\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0085g)))))))))~M \u00cb: Sentencia C-253\/17INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}