{"id":25112,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-281-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-281-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-281-17\/","title":{"rendered":"C-281-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-281\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ausencia de cargos<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos\u00a0<\/p>\n<p>CONVIVENCIA CIUDADANA-Paradigma de la actividad de polic\u00eda<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, adem\u00e1s de ajustar estas normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de polic\u00eda, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo orden p\u00fablico sino la convivencia ciudadana. El giro ling\u00fc\u00edstico indica un giro en la forma de concebir la relaci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y las autoridades de polic\u00eda, donde la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes da lugar a la mediaci\u00f3n, a la conciliaci\u00f3n y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. A este cambio en la concepci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda lo acompa\u00f1an cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. As\u00ed, el C\u00f3digo de Polic\u00eda ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de polic\u00eda dirigen su actuaci\u00f3n a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es una actividad administrativa que conlleva la imposici\u00f3n de cargas a los ciudadanos. Son cargas que pueden ser leg\u00edtimas, que pueden tener un car\u00e1cter preventivo y que pueden buscar la convivencia, pero en todo caso son cargas impuestas unilateralmente por el Estado, que pueden entrar en tensi\u00f3n con \u00e1mbitos \u00edntimos y vitales de la existencia humana. Por ese motivo, considera la Corte que en todas las actuaciones previstas por el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto\u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda, independientemente de los nombres que se usen para designar sus distintos componentes\u2014como comportamiento contrario a la convivencia, medida correctiva o medio de polic\u00eda\u2014, es una actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona, y por tanto, est\u00e1 regida por el derecho y sujeta al debido proceso. De igual forma, aunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia m\u00e1s que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jur\u00eddico y constitucional. De esta forma, en su imposici\u00f3n se debe respetar el debido proceso aplicable a todas las dem\u00e1s formas de derecho administrativo sancionador y en la descripci\u00f3n de los comportamientos que dan lugar a su imposici\u00f3n se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades y la flexibilidad propia, tambi\u00e9n, del derecho administrativo sancionador<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Finalidad<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaciones normativas sometidas a l\u00edmites\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>La Corte concluye que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa propuesto por los demandantes no cumple los elementos (ii), (iv) y (v) del juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa establecido por la jurisprudencia.\u00a0No se cumple el elemento (ii), pues la norma demandada no omite un ingrediente que\u00a0\u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d.\u00a0No se cumple el elemento (iv), pues la Corte no pudo constatar una\u00a0\u201cdesigualdad negativa\u201d.\u00a0Tampoco se cumple el elemento (v) al no demostrarse el\u00a0\u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. La Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 55, pero exclusivamente frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa por la ausencia de una sanci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION, MANIFESTACION Y PROTESTA-Condiciones para su limitaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION-Exigencia de aviso previo para la realizaci\u00f3n de reuniones y desfiles p\u00fablicos\/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el aviso previo, en principio, no es un medio prohibido para limitar el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, siempre que est\u00e9 concebido con fines de informaci\u00f3n y no de autorizaci\u00f3n. En estos casos, para evaluar la constitucionalidad de las distintas caracter\u00edsticas del aviso previo, la Corte debe aplicar un juicio intermedio de razonabilidad, ya que se trata de una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que\u00a0\u201cno establece una clasificaci\u00f3n sospechosa, no recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, no representa prima facie una grave afectaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental ni mucho menos a\u00fan crea un privilegio\u201d.\u00a0En este sentido, los elementos de un aviso previo, concebido con fines de informaci\u00f3n, deben ser buscar un fin\u00a0\u201cconstitucionalmente importante\u201d\u00a0y el medio usado debe ser\u00a0\u201cefectivamente conducente\u201d\u00a0para el fin buscado<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Exigencias\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Relevancia e implicaciones del requisito de precisi\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-L\u00edmites que imponen a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en esta oportunidad que las limitaciones legislativas al derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, as\u00ed como las que se establezcan respecto de la libertad personal (\u2026), deben contar con un alto grado de precisi\u00f3n, equivalente al de las normas penales. Lo anterior se debe a que la reserva legal en estos casos, la cual se establece de manera expresa y exclusiva en la Constituci\u00f3n, excluye por completo el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades administrativas,\u00a0algo que no ocurre en otros \u00e1mbitos de la regulaci\u00f3n de la convivencia ciudadana, donde podr\u00eda afirmarse que la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de un margen de apreciaci\u00f3n razonable por las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 La importancia de la libertad para un Estado Social de Derecho es fundamental, tanto en sus posibilidades individuales como en sus dimensiones conjuntas de reuni\u00f3n. La protecci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, como se dijo, es una protecci\u00f3n de la democracia.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Pilares de la democracia participativa\/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION EN ESPACIO PUBLICO-Naturaleza del aviso\/DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Condiciones y limitaciones<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso\u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA DISOLUCION DE MANIFESTACIONES QUE ALTEREN LA CONVIVENCIA-Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada, estableciendo requisitos precisos para la disoluci\u00f3n de las manifestaciones. En ese sentido, la norma ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deber\u00e1n ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificaci\u00f3n<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>NORMA EN BLANCO-Validez constitucional<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>Aunque la norma no se\u00f1ala expresamente el criterio para autorizar o desautorizar una reuni\u00f3n, para la Corte es claro que el criterio debe ser la preservaci\u00f3n del ecosistema de acuerdo con las normas que rigen el tr\u00e1nsito y la permanencia de las personas en cada zona de cada una de estas \u00e1reas. Los requisitos para cada tipo de zona son distintos, por lo cual es probable que para ciertas zonas, como la zona primitiva o la zona intangible de los parques nacionales naturales, no se concedan autorizaciones, mientras que para otras, como la zona de alta densidad de uso o la de recreaci\u00f3n general exterior, se concedan algunas autorizaciones. La norma no se pronuncia sobre cada una de estas especificidades, pues en este tema difiere a la normatividad ambiental. Lo que es claro es que la decisi\u00f3n de autorizar o no una reuni\u00f3n no puede ser discrecional, sino que depender\u00e1 en cada caso del contenido de la norma ambiental relevante con el prop\u00f3sito de proteger los ecosistemas<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance<\/p>\n<p>La norma, por otra parte, supera el juicio estricto de razonabilidad. Por una parte, el\u00a0fin perseguido\u00a0por la norma es constitucionalmente imperioso, pues se dirige a proteger el medio ambiente frente a la posibilidad de aglomeraciones masivas en ecosistemas que no est\u00e1n preparados para soportarlas. Por otra parte, el\u00a0medio\u00a0utilizado no se encuentra en s\u00ed mismo prohibido. La Corte considera que un condicionamiento sobre el lugar en el que se puede realizar una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n no es, por s\u00ed solo, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, la Corte ha admitido que el Estado imponga restricciones razonables de tiempo, modo y lugar que no recaigan sobre el contenido mismo del mensaje.\u00a0Lo mismo debe decirse del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, el cual puede limitarse mediante restricciones razonables al lugar, al tiempo o al modo de realizaci\u00f3n, siempre que no se limite el contenido de la manifestaci\u00f3n y se cumplan los dem\u00e1s requisitos del juicio estricto de proporcionalidad<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los mandatos imperativos<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n y objetivo\/CONFLICTO ARMADO-Concepto amplio<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen que conflicto armado re\u00fana determinadas caracter\u00edsticas para ser aplicado\/CONFLICTO ARMADO-Aplicaci\u00f3n de l\u00edmites constitucionales y normas humanitarias<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reglas est\u00e1n incorporadas al derecho interno<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligatoriedad\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que \u201cen el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cu\u00e1les su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana.\u201d(\u2026) Sin embargo es necesario aclarar que la aplicaci\u00f3n incondicionada del Derecho Internacional Humanitario aplica exclusivamente frente a los contenidos del mismo que ofrecen una mayor protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. Esa es la racionalidad detr\u00e1s del art\u00edculo 214, el cual se dirigi\u00f3 a asegurar que ni siquiera en estados de excepci\u00f3n, donde se ponen en suspenso algunos aspectos de la institucionalidad cotidiana, se dejara de observar lo que la Corte denomin\u00f3 el \u201ccat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto\u201d<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Faceta prohibitiva y permisiva<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n tiene una faceta prohibitiva que obliga al Estado a respetar la vida de las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, y a abstenerse de involucrar a la poblaci\u00f3n civil en las hostilidades,\u00a0aun en casos de conflicto armado. Esta faceta prohibitiva se debe aplicar\u00a0en todo caso, como lo ordena el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, pues forma parte del cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo que se aplica tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Pero este principio tambi\u00e9n tiene una faceta permisiva, que permite, solo en situaciones objetivamente relacionadas con el conflicto, atacar a personas que no son civiles o que aun siendo civiles han perdido la protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario por participar directamente en las hostilidades.\u00a0Dicha faceta permisiva es de aplicaci\u00f3n restrictiva, requiere una verificaci\u00f3n previa de las condiciones de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, una determinaci\u00f3n a tal efecto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y una autorizaci\u00f3n por los m\u00e1s altos estamentos del mando militar<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Absoluta prohibici\u00f3n del uso de la fuerza letal<\/p>\n<p>La Corte considera que las reuniones y manifestaciones reguladas por el C\u00f3digo de Polic\u00eda, tal como se encuentran definidas y previstas en ese cuerpo normativo, no re\u00fanen las condiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n regulado por el Derecho Internacional Humanitario. Independientemente de la autoridad que se encargue de realizar operaciones de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de las movilizaciones terrestres, para dicha autoridad no cabe distinguir entre combatientes y civiles, pues en una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, todos los participantes son civiles y el uso de la fuerza letal est\u00e1 absolutamente prohibido<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil\/POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n preventiva\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en estructura y organizaci\u00f3n<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Subordinaci\u00f3n al Ministerio de Defensa\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en funciones<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la existencia de\u00a0\u201cuna especie de &#8220;zona gris&#8221; o &#8220;fronteriza&#8221; en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa\u201d, la cual ha permitido constitucionalmente la asignaci\u00f3n de funciones de defensa a la Polic\u00eda Nacional y su subordinaci\u00f3n al Ministerio de Defensa.\u00a0Dicha\u00a0\u201czona gris\u201d, sin embargo, no ha sido invocada por la Corte para permitir una superposici\u00f3n a la inversa, en que las Fuerzas Militares asumen funciones de polic\u00eda. Por el contrario, la Corte considera que de acuerdo con el principio de supremac\u00eda del poder civil y seg\u00fan el reparto de competencias establecido en la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares no tienen la facultad de ejercer funciones de seguridad ciudadana y el Congreso no tiene la competencia para otorgarles esas funciones.<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece reg\u00edmenes comunes<\/p>\n<p>REUNIONES, MANIFESTACIONES Y PROTESTAS-L\u00edmites relacionados con la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda\/POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Necesidad de reconocer \u201csuper protecci\u00f3n\u201d constitucional\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que la protesta social por s\u00ed sola no representa una amenaza contra el orden constitucional ni contra la soberan\u00eda nacional. Por el contrario, es un derecho fundamental que debe ser protegido en todo momento por las autoridades<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad\/FUERZAS MILITARES-Caracter\u00edsticas especiales de las funciones<\/p>\n<p>La misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares incluye la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra amenazas y ataques de grupos armados. En ese sentido, las Fuerzas Militares, en determinadas circunstancias excepcionales, podr\u00edan eventualmente participar en operativos que permitieran realizar las movilizaciones sociales, removiendo los obst\u00e1culos externos para llevarlas a cabo<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-No intervenci\u00f3n en operativos de control de movilizaciones sociales<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que las Fuerzas Militares tienen constitucionalmente prohibido intervenir en operativos de\u00a0control\u00a0y de\u00a0contenci\u00f3n, los cuales eventualmente pueden implicar el uso de la fuerza contra quienes realizan la movilizaci\u00f3n social terrestre. Considera tambi\u00e9n que s\u00ed tienen permitido, sujeto a una autorizaci\u00f3n constitucional o legal adicional, intervenir en operativos de\u00a0garant\u00eda de realizaci\u00f3n, en cuanto estos implican remover los obst\u00e1culos externos para llevar a cabo una movilizaci\u00f3n social terrestre, siempre que esta actividad est\u00e9 relacionada con su misi\u00f3n fundamental de defensa nacional.<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Modalidades\/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vigencia precaria\/RETENCION TRANSITORIA EN ESTACION DE POLICIA-Idoneidad\u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas que deben rodearla<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Definici\u00f3n\/TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Se trata de posibilidades excepcionales y transitorias de privaci\u00f3n de la libertad, por parte del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, para prevenir violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA Y MEDIO DE POLICIA-Diferencias<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n de la libertad ya no se prev\u00e9 como medida correctiva, es decir que no se concibe como la reacci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda a una infracci\u00f3n de la ley. En el nuevo C\u00f3digo se trata de un medio de polic\u00eda, destinado exclusivamente a permitir\u00a0\u201cel cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda\u201d.\u00a0Esta diferencia entre medida correctiva y medio de polic\u00eda no es un simple giro sem\u00e1ntico. Se trata de una nueva conceptualizaci\u00f3n de la figura que ya no se establece como reacci\u00f3n autom\u00e1tica a ciertos comportamientos, sino como un instrumento excepcional al alcance de las autoridades de polic\u00eda<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Causales de procedencia<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Facultad de privar a las personas de su libertad<\/p>\n<p>La Corte entonces declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba por violaci\u00f3n del principio de legalidad. Con esto, la Corte reitera que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional no tiene la potestad legal de privar a las personas de su libertad por disentir de la actividad de polic\u00eda ni por \u201cirrespetar a la autoridad\u201d<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad Preventiva<\/p>\n<p>La finalidad buscada, sin embargo, se debe auscultar no solamente en la declaraci\u00f3n que la norma hace sobre su prop\u00f3sito sino tambi\u00e9n en la estructura misma de la norma. En este sentido la Corte constata que las causales previstas, los requisitos estrictos de necesidad, las condiciones procedimentales previas y las exigencias relacionadas con los centros asistenciales o de protecci\u00f3n, evidencian una finalidad preventiva y no sancionatoria. Esta finalidad, observa la Corte, debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicaci\u00f3n concreta. La \u00fanica finalidad permisible de medidas como el traslado por protecci\u00f3n es la protecci\u00f3n de\u00a0derechos. Esta no admite otros fines m\u00e1s amplios como puede ser, por ejemplo, la protecci\u00f3n en abstracto del orden p\u00fablico. Dichas finalidades permiten el uso de medios distintos como la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas, pero no la privaci\u00f3n de la libertad de las personas<\/p>\n<p>INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad entre el medio y el fin buscado por la medida<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Alcance<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 un condicionamiento en tres partes. En primer lugar, la norma ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que el traslado por protecci\u00f3n\u00a0\u201ca un lugar destinado para tal fin\u201d, es decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas. El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para expedir lineamientos para la operaci\u00f3n de estos lugares. Las personas no pueden ser trasladadas por la Polic\u00eda Nacional a lugares que no cumplan con estos lineamientos, por lo cual esta medida no podr\u00e1 aplicarse en los municipios que no cuenten con lugares adecuados. En la reglamentaci\u00f3n de los lineamientos, el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protecci\u00f3n deben cumplir con su finalidad exclusivamente protectora y no sancionatoria. No son c\u00e1rceles, ni centros de detenci\u00f3n. En segundo lugar, se dispondr\u00e1 que en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba se incluya una relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada. Con esto se provee una garant\u00eda posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado. En tercer lugar, se dispondr\u00e1 que la persona podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del traslado al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicaci\u00f3n de esta medida<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance<\/p>\n<p>La Corte considera que la posibilidad de trasladar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no es en s\u00ed misma\u00a0inconstitucional, siempre que est\u00e9 rodeada de las garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas menores de edad. En ese sentido, la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la norma es que esta simplemente reitera la Ley 1098 de 2006 en relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, o las normas que en el futuro la modifiquen, la remplacen o la complementen. La norma no es un procedimiento distinto o adicional, y no habilita a las autoridades de polic\u00eda para detener a los menores sin el lleno de los requisitos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. La Corte entonces declarar\u00e1 exequible la norma en el entendido de que dicha funci\u00f3n debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Prevalencia de los derechos\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION DE HABITANTES DE CALLE-Alcance<\/p>\n<p>El traslado por protecci\u00f3n de habitantes de calle regulado en el art\u00edculo 43, par\u00e1grafo 1\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda es inconstitucional por establecer una discriminaci\u00f3n injustificada contra los habitantes de calle, pues no hay raz\u00f3n para regular de manera distinta y m\u00e1s desfavorable el traslado por protecci\u00f3n de estas personas, respecto del traslado que se realice sobre otras personas que no habitan en la calle<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11670<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39, numeral 1 y par\u00e1grafo 3, 41, par\u00e1grafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Gustavo Adolfo Gall\u00f3n Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander L\u00f3pez Maya, Alberto de Jes\u00fas Yepes Palacio y Jomary Orteg\u00f3n Osorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Gustavo Adolfo Gall\u00f3n Giraldo, Oscar Ospina Quintero, Alexander L\u00f3pez Maya, Alberto de Jes\u00fas Yepes Palacio y Jomary Orteg\u00f3n Osorio demandaron los art\u00edculos 39, numeral 1 y par\u00e1grafo 3, 41, par\u00e1grafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-11670.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n y la diversidad de los cargos presentados contra las distintas normas de la Ley 1801 de 2016, la Corte en este caso primero har\u00e1 un resumen general de los cargos y de las intervenciones. Posteriormente, en las consideraciones y respecto de cada cargo, la Corte transcribir\u00e1 las normas demandadas y detallar\u00e1 los argumentos de los demandantes, al igual que lo har\u00e1 con los de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS Y DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas es el siguiente. Cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada es parcial, se subrayan las expresiones demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0Prohibiciones a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0Adem\u00e1s de los comportamientos prohibidos en el presente C\u00f3digo y en las normas vigentes, se proh\u00edbe a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, alcoh\u00f3licas o dem\u00e1s sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est\u00e9n restringidas para menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A quien incurra en el comportamiento antes se\u00f1alado se le aplicar\u00e1 la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 a\u00f1os, amonestaci\u00f3n; para los mayores de 16 a\u00f1os, participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Las administraciones municipales o distritales determinar\u00e1n los sitios adecuados a los que se podr\u00e1n trasladar los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que incurran en el comportamiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, para su protecci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida correctiva correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u00a0Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Poblaci\u00f3n Habitante\u00a0de y en Calle.\u00a0De conformidad a\u00a0la Ley\u00a01641 de 2013, establ\u00e9zcase un modelo de atenci\u00f3n integral por ciclo vital y diferencial a la poblaci\u00f3n habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendr\u00e1 como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci\u00f3n y que procure el di\u00e1logo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Con base en el marco conceptual de\u00a0la Ley\u00a01641 de 2013 y en la caracterizaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atenci\u00f3n integral que contemplar\u00e1 las metodolog\u00edas de intervenci\u00f3n, procedimientos, rutas de atenci\u00f3n y servicios requeridos; as\u00ed mismo, tendr\u00e1 como ejes la atenci\u00f3n psicosocial, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n de oportunidades, movilizaci\u00f3n social y reconstrucci\u00f3n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci\u00f3n responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para establecer los alcances y resultados del modelo de atenci\u00f3n integral, las entidades territoriales ser\u00e1n aut\u00f3nomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deber\u00e1n definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervenci\u00f3n oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La Polic\u00eda Nacional\u00a0deber\u00e1 trasladar en el t\u00e9rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci\u00f3n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.\u00a0Ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico. Tal comunicaci\u00f3n o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n indicando el recorrido prospectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Las reuniones y manifestaciones espont\u00e1neas de una parte de la poblaci\u00f3n no se considerar\u00e1n por s\u00ed mismas como alteraciones a la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico, en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal, ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Protecci\u00f3n del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica frente a se\u00f1alamientos infundados.\u00a0Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n pac\u00edfica, queda prohibido divulgar mensajes enga\u00f1osos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, as\u00ed como hacer p\u00fablicamente se\u00f1alamientos falsos de la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.\u00a0Actuaci\u00f3n de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en las movilizaciones terrestres.\u00a0De conformidad con los est\u00e1ndares internacionales, es funci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda\u00a0garantizar los derechos de toda la ciudadan\u00eda que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilizaci\u00f3n. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el \u00faltimo recurso en la intervenci\u00f3n de las movilizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0deber\u00e1 ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificaci\u00f3n resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deber\u00e1 estar ubicada de manera que su actuaci\u00f3n pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilizaci\u00f3n que se haga de conformidad con las normas de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares no podr\u00e1n intervenir en el desarrollo de operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.\u00a0Comportamientos que afectan las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0Los siguientes comportamientos afectan las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y por lo tanto no se deben efectuar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico no autorizadas por la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Numeral 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149.\u00a0Medios de Polic\u00eda.\u00a0Los medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son medios materiales de Polic\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155.\u00a0Traslado por protecci\u00f3n.\u00a0Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de\u00a0la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma la protecci\u00f3n; en la ausencia de estos, se trasladar\u00e1 la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio. En ning\u00fan caso se har\u00e1 traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el centro asistencial o de protecci\u00f3n deber\u00e1 hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Cuando se trate de un traslado por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas no podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157.\u00a0Traslado para procedimiento policivo.\u00a0Como regla general, las medidas correctivas se aplicar\u00e1n por la autoridad de Polic\u00eda en el sitio en el que se sucede el motivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento se realizar\u00e1 inmediatamente y en ning\u00fan caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podr\u00e1 exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificaci\u00f3n del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205.\u00a0Atribuciones del alcalde.\u00a0Corresponde al alcalde:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Polic\u00eda y coordinar y desarrollar programas pedag\u00f3gicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes agrupan las normas demandadas y los cargos de inconstitucionalidad en dos partes. En la primera parte formulan los cargos contra los art\u00edculos 53, 55, 56 y 103, numeral 9, los cuales establecen condiciones para reuniones y manifestaciones p\u00fablicas, que en su criterio son contrarios a los art\u00edculos 29 y 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En la segunda parte los demandantes afirman que los art\u00edculos 39, 41, 149, 155, 157 y 205, los cuales regulan el traslado por protecci\u00f3n y el traslado para procedimiento policivo, violan los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los demandantes consideran que el art\u00edculo 53 del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda es parcialmente inconstitucional al exigir un aviso previo a las autoridades en el t\u00e9rmino de 48 horas. Se\u00f1alan que es el mismo t\u00e9rmino que utilizaba el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda, en 1970, en una \u00e9poca en que no exist\u00edan las mismas facilidades de comunicaci\u00f3n que las que existen en la actualidad. La decisi\u00f3n de mantener el mismo t\u00e9rmino, afirman, no se acompasa con la necesidad se\u00f1alada por los autores del C\u00f3digo de actualizar las normas de polic\u00eda al mundo moderno. Se\u00f1alan que ese mismo art\u00edculo, al permitir a las autoridades disolver toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u201cque cause alteraciones a la convivencia\u201d, vulnera la Constituci\u00f3n por restringir el n\u00facleo esencial del derecho. Consideran que el t\u00e9rmino \u201cconvivencia\u201d tiene un contenido muy amplio, por lo cual esta norma desconoce el principio de legalidad estricta. Esta circunstancia imposibilita la realizaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad sobre la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Consideran adicionalmente que el art\u00edculo 55 es inconstitucional por omisi\u00f3n, pues con esta norma el Congreso prohibi\u00f3 divulgar mensajes enga\u00f1osos, hacer se\u00f1alamientos falsos sobre las manifestaciones o deslegitimarlas por cualquier medio, pero no asign\u00f3 una sanci\u00f3n para esa conducta. Esta omisi\u00f3n, sostienen, es contraria al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Piden entonces a la Corte que dicte una sentencia aditiva que contemple una sanci\u00f3n, la cual podr\u00eda ser una Multa General tipo 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alan adicionalmente que el art\u00edculo 56 es inconstitucional al permitir a las Fuerzas Militares intervenir en operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de movilizaciones sociales terrestres. Para los demandantes, esta norma desconoce el principio de distinci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y permite a las Fuerzas Militares suplantar en sus funciones a la Polic\u00eda Nacional, de manera contraria a los art\u00edculos 214 y 218 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, afirman que el art\u00edculo 103, numeral 9, que exige un permiso de la autoridad ambiental para adelantar reuniones en \u00e1reas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, es una norma desproporcionada y con consecuencias adversas al ambiente. Afirman que la norma no es id\u00f3nea ni necesaria para el logro del fin buscado, y adem\u00e1s puede generar impactos sobre el ambiente, mayores a los que generan las aglomeraciones de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Limitaciones a la libertad personal (art\u00edculos 39, 41, 149, 155, 157 y 205)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes consideran que el traslado por protecci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 149, 155 y 205 es contraria a la Constituci\u00f3n. Dicen que vulnera el principio de legalidad y por lo tanto permite a las autoridades de polic\u00eda privar a la gente de su libertad de manera discrecional. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que la medida no contempla un procedimiento previo ni un recurso como lo exigi\u00f3 la sentencia C-720 de 2007. Realizan un juicio estricto de proporcionalidad y concluyen que la medida no contribuye efectivamente al fin leg\u00edtimo que se propone\u2014que es la protecci\u00f3n de la vida y la integridad de las personas en situaciones de riesgo\u2014no es necesaria pues hay otros medios para lograr ese fin, y no es proporcional. Adem\u00e1s indican que la medida es efectivamente una sanci\u00f3n, especialmente en los casos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155, raz\u00f3n adicional para declarar su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n piden declarar inconstitucional el numeral 1 del art\u00edculo 39 que, seg\u00fan los demandantes, permite a las autoridades de polic\u00eda realizar un traslado por protecci\u00f3n respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que comercialicen, distribuyan, tengan, almacenen, porten o consuman sustancias psicoactivas y otras sustancias. La norma, dicen, no establece los requisitos del traslado ni las condiciones que deben cumplir los centros para dicho traslado, lo cual crea una indefinici\u00f3n que pone en riesgo los derechos de los menores. Adem\u00e1s, afirman, esta medida no supera un juicio estricto de proporcionalidad ya que no es id\u00f3nea, no es necesaria y no es proporcional en estricto sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n demandan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 que ordena a la Polic\u00eda Nacional trasladar a los habitantes de calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y generen alteraci\u00f3n en la convivencia. Se\u00f1alan que esta norma no supera un juicio estricto de proporcionalidad y adem\u00e1s supone una carga discriminatoria contra los habitantes de calle. Afirman que la verdadera finalidad de la medida es alejar a los habitantes de calle de las calles y no garantizar adecuadamente sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo solicitan que se declare inconstitucional el art\u00edculo 157 que prev\u00e9 el traslado para procedimiento policivo. Sostienen que la medida no es necesaria pues existen otras medidas que pueden lograr el fin de imponer las medidas correctivas y que esta sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la libertad personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 present\u00f3 las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Argumenta que el t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa, y que tiene una finalidad leg\u00edtima de informar a las autoridades para que faciliten las reuniones o manifestaciones. El plazo, seg\u00fan la Alcald\u00eda Mayor, es razonable para que las autoridades de polic\u00eda dispongan las condiciones de la ciudad para proteger los derechos de las personas. Resalta que una norma id\u00e9ntica fue declarada exequible en la sentencia C-024 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de la disoluci\u00f3n de manifestaciones, se\u00f1ala que el C\u00f3digo prev\u00e9 claramente cu\u00e1les son las alteraciones a la convivencia, raz\u00f3n por la cual se respeta el principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto al art\u00edculo 55, considera que la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por los demandantes no es relativa sino absoluta, pues el C\u00f3digo de Polic\u00eda en ninguna de sus disposiciones contiene sanciones sino medidas correctivas para disuadir conductas que alteran la convivencia. Agrega que en todo caso la conducta no queda sin sanci\u00f3n si a la vez que esta se comete, se incurre en un delito o una falta disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 defiende el art\u00edculo 56 sobre la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares. Considera que dicha intervenci\u00f3n es leg\u00edtima si su objeto se limita a la defensa de la independencia nacional, las instituciones pol\u00edticas, la soberan\u00eda, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tambi\u00e9n defiende el art\u00edculo 103 que exige autorizaci\u00f3n previa para las reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas. Considera que esta norma busca garantizar la protecci\u00f3n del ambiente, es id\u00f3nea para ese fin y es necesaria. Agrega que una eventual inexequibilidad impedir\u00eda a las autoridades hacer efectivo el l\u00edmite establecido en estas \u00e1reas por concepto de capacidad de carga y que existen otros lugares para hacer reuniones y manifestaciones sin comprometer la preservaci\u00f3n del ambiente, que incluso podr\u00edan ser mejores para llamar la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respecto del traslado por protecci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sostiene que esta medida es constitucional por cuatro motivos. Primero, porque es una medida preventiva. Segundo, porque se trata de un medio de polic\u00eda dirigido a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos. Tercero, porque no es una medida privativa de la libertad, y cuarto, porque supera un juicio de proporcionalidad. Afirma la Alcald\u00eda que el traslado por protecci\u00f3n tiene condiciones y procedimientos distintos a la retenci\u00f3n transitoria regulada por el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda y resalta los elementos de la nueva regulaci\u00f3n que se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se\u00f1ala que en las normas demandadas se cumplen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sobre el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Alcald\u00eda considera que la medida busca proteger a los menores de edad explotados por las organizaciones criminales dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes y afirma que la norma es coherente con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por lo cual el traslado debe cumplir con los requisitos se\u00f1alados en ese C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, en relaci\u00f3n con el traslado de habitantes de calle, afirma la Alcald\u00eda que la norma atiende los lineamientos de las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que exigen que la retenci\u00f3n se funde en el deber del Estado de proteger la vida del habitante de calle o de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita declarar inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo 39, sobre el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y condicionar las dem\u00e1s normas demandadas que versan sobre la privaci\u00f3n de la libertad. Se\u00f1ala que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define una ruta de atenci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas que afectan a los menores de edad. El C\u00f3digo de Polic\u00eda establece una ruta distinta, que no atiende al criterio de protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior del menor. Adem\u00e1s, los comportamientos se\u00f1alados en la norma se encuentran definidos como conductas punibles, por lo cual deben ser atendidos en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o por un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de acuerdo con la edad del menor infractor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el Ministerio afirma que el t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso, previsto en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, permite a las autoridades planear con tiempo las actividades para garantizar los derechos de los manifestantes y de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55, el Ministerio de Justicia coincide con los demandantes y solicita a la Corte establecer una medida correctiva de multa frente a los comportamientos que all\u00ed se se\u00f1alan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Ministerio de Justicia defiende el art\u00edculo 56, sobre la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares. Se\u00f1ala que esta cubre casos excepcionales y que la norma se justifica en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de hechos de violencia. Afirma que las funciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no se reducen a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n sino que tienen deberes y funciones que deben adelantar de manera coordinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pide la inexequibilidad de la norma sobre reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, afirmando que esta protecci\u00f3n no est\u00e1 justificada pues la autoridad ambiental puede prohibir el ingreso a las \u00e1reas protegidas de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con el traslado por protecci\u00f3n, afirma el Ministerio que esta medida tiene una finalidad preventiva y atiende la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger la vida y los dem\u00e1s derechos fundamentales. Tambi\u00e9n pide declarar exequible el traslado por protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues la norma tiene car\u00e1cter preventivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, solicita declarar inexequible la norma que permite el traslado de los habitantes de calle, sosteniendo que vulnera el libre desarrollo de la personalidad. Tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad de la norma sobre el traslado para procedimiento policivo, pues la Polic\u00eda Nacional no es competente para aprehender a las personas sin orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud solicita a la Corte declarar inexequible la norma sobre el traslado de habitantes de calle. Se\u00f1ala que no hay fundamento para ligar los problemas de convivencia con el consumo problem\u00e1tico de drogas y que la Ley 100 de 1993 solo permite el internamiento del paciente psiqui\u00e1trico durante la fase aguda de la patolog\u00eda. Destaca las sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015 que establecen que la mendicidad no puede conllevar sanci\u00f3n, que la norma no tiene un objetivo claro, no establece el servicio que se prestar\u00e1 al habitante de calle una vez es trasladado y no tiene un l\u00edmite de tiempo para el traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio de Defensa explica en primer lugar que el C\u00f3digo de Polic\u00eda distingue entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda y que tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Considera que los demandantes pasan por alto el sentido preventivo del derecho de polic\u00eda y su autonom\u00eda respecto de otras ramas del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Defiende el art\u00edculo 56 sobre la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares, se\u00f1alando que esta disposici\u00f3n es tan solo una remisi\u00f3n normativa, pues no regula directamente los eventos en que se podr\u00e1 producir la intervenci\u00f3n. Sostiene que la medida se dirige a proteger las movilizaciones sociales de las amenazas de agentes al margen de la ley. Afirma, adem\u00e1s, que la norma no promueve una usurpaci\u00f3n de funciones de la Polic\u00eda, pues la Constituci\u00f3n contiene un solo concepto de Fuerza P\u00fablica, compuesta por cuatro cuerpos armados que comparten un c\u00famulo de funciones generales. Advierte que la Polic\u00eda Nacional no tiene la capacidad para reaccionar a la acci\u00f3n de grupos armados como el ELN y las bandas criminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tambi\u00e9n solicita declarar exequible el art\u00edculo 103 en relaci\u00f3n con las reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas. Considera que la norma atiende al principio de precauci\u00f3n, y adem\u00e1s es proporcional porque no niega el derecho a la manifestaci\u00f3n sino que adopta medidas preventivas para preservar el medio ambiente. Sugiere que en caso de duda la Corte condicione la norma para aclarar que el fin que persigue el art\u00edculo es la protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Ministerio de Defensa defiende el traslado por protecci\u00f3n. Explica que este es un medio de polic\u00eda y no una medida correctiva, por lo cual no le es aplicable el debido proceso. Considera que las condiciones previstas en el art\u00edculo 155 eliminan la subjetividad policial y evidencian un esp\u00edritu preventivo. Destaca adem\u00e1s que en la redacci\u00f3n de la norma se tuvo en cuenta la sentencia C-720 de 2007 y se\u00f1ala que, ante la necesidad imperiosa de proteger la vida la Constituci\u00f3n permite afectar transitoriamente el derecho a la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tambi\u00e9n defiende el traslado de los habitantes de calle. Afirma que el consumo de drogas produce dependencia y puede eliminar la voluntad de los habitantes de calle, por lo cual no es factible en los casos regulados por la norma exigir el consentimiento informado. Indica adem\u00e1s que la norma es clara en los supuestos para el traslado, no es discriminatoria pues tiene el objetivo de brindar especial protecci\u00f3n a los habitantes de calle y limita el traslado al t\u00e9rmino de la distancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respecto del traslado para procedimiento policivo, afirma que la demanda confunde los medios de polic\u00eda con las medidas correctivas. Dice que la norma est\u00e1 dise\u00f1ada para situaciones excepcionales en las cuales no es posible imponer de manera inmediata la medida correctiva, por lo cual ser\u00eda necesario trasladar a los infractores para salvaguardar su vida e integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Polic\u00eda Nacional, como el Ministerio de Defensa, indica que el objetivo del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda es desligar su contenido del de otras ramas del derecho. Destaca que el C\u00f3digo tiene una esencia preventiva, se dirige a actualizar el C\u00f3digo anterior, se desliga de las connotaciones penales del anterior C\u00f3digo, y propende por la correcci\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, por lo cual no impone sanciones por conductas penales o contravencionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto de los art\u00edculos 56 y 103, relacionados con la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares, las reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, el traslado por protecci\u00f3n, el traslado de habitantes de calle y el traslado para procedimiento policivo, la Polic\u00eda Nacional interviene en id\u00e9ntico sentido al Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Polic\u00eda Nacional argumenta que la Constituci\u00f3n permite restringir los derechos de los ni\u00f1os de acuerdo con su inter\u00e9s superior. La norma, seg\u00fan la Polic\u00eda, no tiene car\u00e1cter sancionatorio sino preventivo y tiene la finalidad de brindar atenci\u00f3n a los menores de edad. Afirma que este traslado se acompasa con las medidas previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que ordena el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Defensor\u00eda solicita condicionar el art\u00edculo 53, sobre el t\u00e9rmino para el aviso previo, en el entendido que las reuniones espont\u00e1neas que no cuenten con este aviso de todas formas est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n. Considera que la causal de disoluci\u00f3n de reuniones que causen alteraciones a la convivencia es muy amplia y viola el principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pide a la Corte inhibirse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55, afirmando que la omisi\u00f3n legislativa en este caso no es relativa sino absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Considera que las normas sobre el traslado por protecci\u00f3n son inconstitucionales porque reviven la retenci\u00f3n transitoria declarada inconstitucional por la Corte, sin acoger todas las exigencias de la sentencia C-720 de 2007. Afirma que la norma, aunque se\u00f1ala una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 12 horas para el traslado, no se\u00f1ala que este debe cesar si la persona trasladada supera el estado de embriaguez o si otra persona puede asumir su protecci\u00f3n. El art\u00edculo no contiene una regulaci\u00f3n diferenciada para menores de edad, ni para la reclusi\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, y adem\u00e1s contiene expresiones que afectan los derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad al acoger el modelo m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, que considera la discapacidad como una enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tambi\u00e9n solicita declarar inexequible el traslado por protecci\u00f3n de los menores de edad, sosteniendo que la norma es contraria a la protecci\u00f3n integral, prevalencia de derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ya que no contiene ninguna de las garant\u00edas establecidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en la privaci\u00f3n de la libertad del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Defensor\u00eda que la norma sobre el traslado de habitantes de calle vulnera la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud. Destaca que seg\u00fan la sentencia T-043 de 2015 la mendicidad por s\u00ed sola no puede conllevar ning\u00fan reproche jur\u00eddico. Advierte adem\u00e1s que el art\u00edculo demandado no establece a qu\u00e9 lugares ser\u00e1n trasladados los habitantes de calle ni las condiciones del traslado, ni precisa las conductas que generan alteraci\u00f3n a la convivencia que pueden dar lugar a este traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pide la inexequibilidad del art\u00edculo 157 sobre traslado para procedimiento policivo. Sostiene que esta norma desconoce la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, resalta que esta no contiene causales claras y objetivas y que es desproporcionada, pues la finalidad de realizar el proceso para imponer una medida correctiva, si bien es leg\u00edtima, no es imperiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Alcald\u00eda de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn defiende la norma que establece el t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo a las reuniones y manifestaciones. Considera que este requisito permite a las autoridades prepararse para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n y resalta que la norma es m\u00e1s laxa que su predecesora, al permitir la comunicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn considera que el C\u00f3digo s\u00ed prev\u00e9 una medida correctiva. Espec\u00edficamente el numeral 5 del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Polic\u00eda sanciona con multa el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentaci\u00f3n distrital o municipal pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Defiende el art\u00edculo 56, sobre intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares, se\u00f1alando que esta norma no establece los casos en que estas act\u00faan sino que ratifica la potestad del Congreso de se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que estas eventualmente podr\u00e1n actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tambi\u00e9n pide declarar exequible el art\u00edculo 103, sobre reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, ya que busca proteger el derecho colectivo a un ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Defiende el traslado por protecci\u00f3n como una medida de protecci\u00f3n de la persona y del entorno, que se usa como \u00faltimo recurso, se realiza en un lugar especial y requiere la elaboraci\u00f3n de un informe al superior. Destaca que no es una privaci\u00f3n de la libertad pues no se impone como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Pide declarar exequible el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, porque la medida no es una privaci\u00f3n de la libertad sino una medida de protecci\u00f3n para llevar al ni\u00f1o a un escenario seguro y vincular a los padres al proceso de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad considera en primer lugar que las normas relacionadas con el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n vulneran la reserva de ley estatutaria. Para estos efectos la intervenci\u00f3n se refiere a la demanda radicada con el n\u00famero D-11604. En relaci\u00f3n con las restricciones a la libertad personal, la Universidad Libre considera que el art\u00edculo 155 establece un margen muy amplio para las autoridades de polic\u00eda. Adem\u00e1s, vulnera la dignidad humana de las personas con alteraci\u00f3n mental al se\u00f1alar a las personas que padecen un trastorno mental como peligro para la sociedad. En tercer lugar, afirma la Universidad que el art\u00edculo 155 reproduce un contenido declarado inexequible en la sentencia C-199 de 1998. Tambi\u00e9n pide declarar inexequibles las normas sobre el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Considera que las medidas respecto de los menores de edad deben dirigirse a proteger sus derechos, finalidad que no se detecta en las normas demandadas. Por \u00faltimo, considera que la norma sobre el traslado de habitantes de calle genera una pol\u00edtica de actuaci\u00f3n estatal perfeccionista, que cosifica al habitante de calle al imponer un modelo de ciudadano virtuoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicita declarar inexequible el t\u00e9rmino de 48 horas previsto en el art\u00edculo 53, argumentando que el requisito de aviso previo no debe entenderse como una autorizaci\u00f3n sino como una forma de requerir a las autoridades para que acompa\u00f1en las reuniones. Considera que el art\u00edculo 55 es un claro ejemplo de omisi\u00f3n legislativa. Respecto del art\u00edculo 56, sobre la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares, resalta la importancia del Derecho Internacional Humanitario y en particular del principio de distinci\u00f3n. La Universidad solicita declarar inexequible el traslado por protecci\u00f3n, afirmando que vulnera el principio de reserva judicial, ya que permite a la Polic\u00eda Nacional privar a las personas de su libertad sin orden judicial. Tambi\u00e9n apoya la inexequibilidad del traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Resalta en este punto la importancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el respecto al debido proceso y la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, y considera que en los casos previstos por la norma se debe proteger al menor, no privarlo de la libertad. En relaci\u00f3n con el traslado de habitantes de calle afirma que la norma es inconstitucional porque no prev\u00e9 los supuestos que pueden dar lugar al traslado del habitante de calle, porque vulnera el principio de reserva judicial y porque constituye una acci\u00f3n discriminatoria. Por \u00faltimo, sostiene que el traslado para procedimiento policivo es una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, por lo cual solicita declarar inexequible el art\u00edculo 157 demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad de Caldas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1 Los docentes y estudiantes de la Universidad de Caldas afirman que el C\u00f3digo de Polic\u00eda desconoce la reserva de ley estatutaria respecto de la regulaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y de la libertad personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Piden a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 53, que establece el requisito del aviso previo, estableciendo un t\u00e9rmino menor a 48 horas teniendo en cuenta las facilidades tecnol\u00f3gicas de la actualidad. Tambi\u00e9n consideran que no debe exigirse aviso previo si las reuniones son de menos de 50 manifestantes o si son espont\u00e1neas. Apoyan adem\u00e1s la declaratoria de inexequibilidad de la causal de disoluci\u00f3n de reuniones que alteren la convivencia, pues el t\u00e9rmino es subjetivo y sufre de vaguedad con lo cual se otorga una discrecionalidad excesiva a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Los intervinientes de la Universidad de Caldas defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 55, pese a la deficiente t\u00e9cnica legislativa del mismo. Piden exhortar al Congreso para complete la norma, ya que incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y desprotege el derecho fundamental a la libre manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, sobre reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, piden condicionar la exequibilidad de la norma para no alterar el nicho ecol\u00f3gico de las mismas. Adem\u00e1s piden que se condicione la norma para que la autorizaci\u00f3n en ella prevista verse sobre la zona espec\u00edfica en la cual se puede desarrollar la reuni\u00f3n y el n\u00famero de personas que pueden ingresar para que el impacto de la protesta sea m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.5. Apoyan tambi\u00e9n la declaratoria de inexequibilidad del traslado por protecci\u00f3n, ya que no supera un juicio estricto de proporcionalidad. Se\u00f1alan lo mismo respecto del traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ya que contiene supuestos muy amplios. Afirman, por \u00faltimo, que el traslado de habitantes de calle vulnera los derechos a la dignidad humana, autonom\u00eda personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Grupo de 205 ciudadanos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 53, afirman que la \u201calteraci\u00f3n de la convivencia\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado que admite distintas interpretaciones y permite a las autoridades definir discrecionalmente su contenido. Afirman que el art\u00edculo 55 olvida un elemento esencial, que es la sanci\u00f3n, por lo cual hay una omisi\u00f3n legislativa relativa. Consideran que el art\u00edculo 56 viola el principio de distinci\u00f3n y permite la sustituci\u00f3n de las funciones de la Polic\u00eda Nacional por las Fuerzas Militares. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, sobre reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, se\u00f1alan que habilitar el ingreso de la Polic\u00eda para disolverlas puede poner en riesgo el medio ambiente. \u00a0Frente al traslado de menores de edad, explican que la respuesta al consumo de sustancias debe ser la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y no la privaci\u00f3n de la libertad. Consideran que la medida de traslado por protecci\u00f3n de habitantes de calle no contiene garant\u00edas en la aplicaci\u00f3n del procedimiento, y que el traslado para procedimiento policivo no cumple el criterio de necesidad, pues existen medios menos gravosos para el logro del mismo objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita declarar exequible el plazo de 48 horas para el aviso previo. \u00a0Afirma que la Corte en la sentencia C-024 de 1994 declar\u00f3 exequible una norma similar, y que el aviso previo es un requisito de m\u00ednima log\u00edstica para disponer las medidas policivas necesarias para la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Defiende la causal de disoluci\u00f3n de reuniones que causen alteraciones al a convivencia, se\u00f1alando que no restringe el derecho fundamental sino que lo regula para evitar que se ejerza de manera extralimitada. Adem\u00e1s considera que este no desconoce la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>3. Argumenta que el art\u00edculo 55 no incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa sino absoluta. Afirma que existen prohibiciones, incluso constitucionales, que carecen de sanci\u00f3n o consecuencia, como el consumo de drogas. La sanci\u00f3n, entonces, no es un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. Pide a la Corte declararse inhibida y exhortar al Congreso para que establezca la sanci\u00f3n correspondiente a la norma. No obstante lo anterior, la Procuradur\u00eda concluye el escrito pidiendo a la Corte que declare una omisi\u00f3n legislativa relativa y dicte una sentencia integradora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que el art\u00edculo 56 es constitucional porque considera la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares como un evento excepcional y contiene las condiciones para que las manifestaciones sean pac\u00edficas, evitando as\u00ed la necesidad de dicha intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que el art\u00edculo 103, en relaci\u00f3n con las reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, es constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 79 que impone un deber de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Procuradur\u00eda defiende el traslado por protecci\u00f3n, considerando que las normas demandadas son extensas en garant\u00edas y condiciones, propenden porque el traslado sea el \u00faltimo recurso, y fueron adoptadas por el Congreso en un debate democr\u00e1tico. Considera que esta medida no conlleva privaci\u00f3n de la libertad, porque no es una captura ni una detenci\u00f3n, y por lo tanto no le es aplicable el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Defiende tambi\u00e9n el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ya que la medida se justifica en el inter\u00e9s superior del menor y adem\u00e1s es concurrente y no contradictoria con las medidas contempladas por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Pide condicionar la norma sobre el traslado de habitantes de calle, para armonizar su contenido con la regulaci\u00f3n general del traslado por protecci\u00f3n, prevista en los art\u00edculos 149, 155 y 157.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, considera que el traslado para procedimiento policivo contiene requisitos de aplicaci\u00f3n excepcional, por lo cual se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud de los cargos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio del 29 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador analiz\u00f3 a fondo la aptitud de los cargos en relaci\u00f3n con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. La Sala ratifica este an\u00e1lisis y considera que los cargos son aptos para un pronunciamiento de fondo, excepto en tres casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primero, respecto del inciso tercero del art\u00edculo 53, sobre el aviso previo a la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, los demandantes se\u00f1alan como inconstitucional el aparte que se subraya a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n indicando el recorrido prospectado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda, sin embargo, no contiene argumentos relacionados con el requisito de indicar el recorrido prospectado. Esta se concentra en el t\u00e9rmino de 48 horas para la presentaci\u00f3n del aviso. No hay, entonces, cargo de constitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy se presentar\u00e1 [\u2026] indicando el recorrido prospectado\u201d. La Corte entonces restringir\u00e1 su an\u00e1lisis de constitucionalidad a la expresi\u00f3n \u201ccon 48 horas de anticipaci\u00f3n\u201d y se inhibir\u00e1 respecto del resto del aparte demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. PROHIBICIONES A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES.\u00a0Adem\u00e1s de los comportamientos prohibidos en el presente C\u00f3digo y en las normas vigentes, se proh\u00edbe a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, alcoh\u00f3licas o dem\u00e1s sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est\u00e9n restringidas para menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A quien incurra en el comportamiento antes se\u00f1alado se le aplicar\u00e1 la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 a\u00f1os, amonestaci\u00f3n; para los mayores de 16 a\u00f1os, participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las administraciones municipales o distritales determinar\u00e1n los sitios adecuados a los que se podr\u00e1n trasladar los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que incurran en el comportamiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, para su protecci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida correctiva correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda, sin embargo, se dirigen exclusivamente contra la medida prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba, que a su juicio permite restringir la libertad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La demanda no contiene argumentos respecto de la prohibici\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, de comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas y otras sustancias. La Corte entonces se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 39.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 157, pues los demandantes no formularon un cargo completo contra el mismo. Afirman que esta norma vulnera la reserva judicial de la libertad, y que adem\u00e1s es desproporcionada. Sin embargo, no explican con suficiencia las razones por las cuales una medida transitoria de seis horas constituye una privaci\u00f3n de la libertad cubierta por los precedentes citados en la demanda. La demanda tampoco es clara en este punto, ya que indica que el fin de la norma \u201cpodr\u00eda decirse que [\u2026] es leg\u00edtimo\u201d, sin fijar una posici\u00f3n sobre este asunto. Argumenta, adicionalmente, que la medida no es necesaria, pero no elabora las razones por las cuales, para analizar el traslado para procedimiento policivo, es necesario aplicar un juicio estricto de razonabilidad. Por estos motivos, el cargo contra el art\u00edculo 157 carece de los requisitos de claridad y suficiencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconocimiento de la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dos intervenciones ciudadanas se\u00f1alan que las normas demandadas son inconstitucionales por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, argumento que rechaza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su concepto. En la sentencia C-223 de 2017, la Corte declar\u00f3 inexequible el T\u00edtulo VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016, con efectos diferidos a dos a\u00f1os, por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada de esa sentencia es relativa, debido a que la Corte restringi\u00f3 el \u00e1mbito de su an\u00e1lisis de constitucionalidad al aspecto de reserva de ley estatutaria. En este caso, los cargos contra los art\u00edculos 53, 55 y 56 tienen que ver con aspectos distintos a la reserva de ley estatutaria. Respecto de esos tres art\u00edculos, los demandantes sostienen que se desconoce materialmente el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque exista una sentencia de constitucionalidad sobre el T\u00edtulo VI en su integridad, la Corte debe pronunciarse sobre estos nuevos cargos por tres motivos. Primero, porque la sentencia C-223 de 2017 difiere en el tiempo los efectos de la inexequibilidad, y por lo tanto las normas demandadas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos durante dos a\u00f1os. Segundo, porque dicha sentencia no se pronunci\u00f3 sobre el contenido de esas normas sino sobre el tipo de ley a trav\u00e9s de las cuales podr\u00edan ser expedidas. De forma que, si las normas demandadas resultan ser inconstitucionales, y la Corte no obstante decide estarse a lo resuelto, estar\u00e1 validando la permanencia de normas inconstitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico. Tercero, porque un pronunciamiento de la Corte fijando los par\u00e1metros para evaluar la constitucionalidad material de las normas que regulan el derecho de reuni\u00f3n puede ser un elemento importante en la deliberaci\u00f3n legislativa que deber\u00e1 darse en los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os para la expedici\u00f3n de una ley estatutaria en remplazo del T\u00edtulo VI del Libro Segundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso en la actividad de polic\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actividad de polic\u00eda est\u00e1 sometida al debido proceso. Es un aspecto que ha sido claro desde el inicio de la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia C-024 de 1994, por ejemplo, la Corte estableci\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es esencial que estos procedimientos policiales se efect\u00faen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no s\u00f3lo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acci\u00f3n de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. [\u2026] Adem\u00e1s, la sociolog\u00eda criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la confianza que la poblaci\u00f3n tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas \u00faltimas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda acoge la distinci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. Esta distinci\u00f3n tiene varias consecuencias constitucionales. Primero, al atribuir el poder de polic\u00eda al Congreso, establece una reserva legal en la limitaci\u00f3n de las libertades para la protecci\u00f3n de los derechos, del orden p\u00fablico y de la convivencia. Segundo, indica que la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda son actuaciones regladas, donde si bien existe un margen de apreciaci\u00f3n para las autoridades, no hay un \u00e1mbito completo de discrecionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El C\u00f3digo expedido con la Ley 1801 de 2016 constituye una respuesta a los distintos exhortos proferidos por la Corte Constitucional en la d\u00e9cada pasada, en los cuales se conminaba al Congreso a actualizar las normas de polic\u00eda a la Constituci\u00f3n de 1991. Dichos exhortos se dieron en el marco de sentencias que encontraban, precisamente, un excesivo margen de discrecionalidad para las autoridades de polic\u00eda y una ausencia absoluta de garant\u00edas del debido proceso en las normas del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, adem\u00e1s de ajustar estas normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de polic\u00eda, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo orden p\u00fablico sino la convivencia ciudadana. El giro ling\u00fc\u00edstico indica un giro en la forma de concebir la relaci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y las autoridades de polic\u00eda, donde la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes da lugar a la mediaci\u00f3n, a la conciliaci\u00f3n y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. A este cambio en la concepci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda lo acompa\u00f1an cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. As\u00ed, el C\u00f3digo de Polic\u00eda ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de polic\u00eda dirigen su actuaci\u00f3n a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Corte considera que esta nueva forma de concebir la actividad de polic\u00eda se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no comparte la consecuencia que, seg\u00fan algunos intervinientes, se seguir\u00eda de este cambio de concepci\u00f3n. En algunas intervenciones se sugiere que las garant\u00edas constitucionales del debido proceso no son aplicables al C\u00f3digo de Polic\u00eda, porque esta no es una norma sancionatoria y porque el derecho policivo tiene una naturaleza distinta y aut\u00f3noma del derecho penal. Dicha apreciaci\u00f3n no es acertada, pues el derecho al debido proceso no se aplica exclusivamente a las actuaciones judiciales ni a las sancionatorias. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es aplicable a \u201ctodos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados\u201d y \u201cconstituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos\u201d. Una visi\u00f3n m\u00e1s humana del poder punitivo o de polic\u00eda no los priva de ser tales poderes y, por tanto, de la capacidad de poner en riesgo los derechos constitucionales en su ejercicio.<\/p>\n<p>3.6. La actividad de polic\u00eda es una actividad administrativa que conlleva la imposici\u00f3n de cargas a los ciudadanos. Son cargas que pueden ser leg\u00edtimas, que pueden tener un car\u00e1cter preventivo y que pueden buscar la convivencia, pero en todo caso son cargas impuestas unilateralmente por el Estado, que pueden entrar en tensi\u00f3n con \u00e1mbitos \u00edntimos y vitales de la existencia humana. Por ese motivo, considera la Corte que en todas las actuaciones previstas por el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Esta conclusi\u00f3n se da a pesar de las nuevas expresiones que el nuevo C\u00f3digo utiliza. La actividad de polic\u00eda, independientemente de los nombres que se usen para designar sus distintos componentes\u2014como comportamiento contrario a la convivencia, medida correctiva o medio de polic\u00eda\u2014, es una actividad de la autoridad capaz de afectar los derechos fundamentales de toda persona, y por tanto, est\u00e1 regida por el derecho y sujeta al debido proceso. De igual forma, aunque las medidas correctivas son prospectivas y buscan mantener la convivencia m\u00e1s que castigar al ciudadano, estas son sanciones en estricto sentido jur\u00eddico y constitucional. De esta forma, en su imposici\u00f3n se debe respetar el debido proceso aplicable a todas las dem\u00e1s formas de derecho administrativo sancionador y en la descripci\u00f3n de los comportamientos que dan lugar a su imposici\u00f3n se debe observar el principio de legalidad, con las particularidades y la flexibilidad propia, tambi\u00e9n, del derecho administrativo sancionador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Dichas estas consideraciones generales, pasa la Corte a pronunciarse sobre los cargos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa por no establecer una sanci\u00f3n para la conducta prohibida en el art\u00edculo 55<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Norma demandada y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55.\u00a0Protecci\u00f3n del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica frente a se\u00f1alamientos infundados.\u00a0Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reuni\u00f3n o movilizaci\u00f3n pac\u00edfica, queda prohibido divulgar mensajes enga\u00f1osos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, as\u00ed como hacer p\u00fablicamente se\u00f1alamientos falsos de la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Los demandantes formulan un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del art\u00edculo 55, el cual proh\u00edbe divulgar mensajes enga\u00f1osos, hacer se\u00f1alamientos falsos contra quienes participan en reuniones o manifestaciones, o \u201cdeslegitimar[las] por cualquier medio\u201d. Consideran los demandantes que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al prohibir una conducta pero no se\u00f1alar las consecuencias de incumplir la prohibici\u00f3n. Se\u00f1alan que \u201cuna conducta que carece de consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico [\u2026] desvirt\u00faa el compromiso del art\u00edculo 2\u00ba de la CP que asegura que uno de los fines del Estado se asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s del car\u00e1cter vinculante de la CP y la ley para los particulares y los servidores p\u00fablicos\u201d. Remiti\u00e9ndose a los elementos que establece la jurisprudencia para los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa, los demandantes desarrollan el juicio de omisi\u00f3n en cinco pasos. En primer lugar, indican que existe una norma de la que se predica la omisi\u00f3n legislativa, que es el art\u00edculo 55 de la ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. En segundo lugar, manifiestan que este precepto omite incluir un ingrediente esencial que es \u201cla consecuencia jur\u00eddica de incumplir lo mandado por la ley\u201d. De acuerdo con los demandantes, la omisi\u00f3n consiste en que el Congreso ejerci\u00f3 el poder de polic\u00eda para proscribir una conducta, pero \u201cpretermiti\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica por la incursi\u00f3n en ella, omitiendo as\u00ed un elemento que es de la esencia del derecho de polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. En tercer lugar, dicen que esta omisi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues verificadas la ponencia para cuarto debate y las actas del cuarto debate, no es posible \u201cconstatar ning\u00fan tipo de deliberaci\u00f3n con respecto a la necesidad o utilidad de proscribir la conducta sin especificar la respetiva medida correctiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. En cuarto lugar, los demandantes argumentan que la omisi\u00f3n genera una desigualdad negativa. Afirman que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ausencia del componente sancionatorio en la proscripci\u00f3n de se\u00f1alamientos infundados genera una ostensible desventaja para aquellos manifestantes contra quienes se dirijan los se\u00f1alamientos [\u2026]. [E]n estos casos sus derechos no cuentan con el mismo nivel de protecci\u00f3n con la que cuentan la afectaci\u00f3n a otros derechos, como es el caso de la vida e integridad personal o la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas, entre otras, pues a estas el legislador s\u00ed las dot\u00f3 de una garant\u00eda plena asign\u00e1ndole una medida correctiva a los comportamientos o conductas que los afectan. O incluso, otras conductas que atentan contra el derecho a la protesta como el irrespeto de las manifestaciones en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal, son sancionadas mediante una medida correctiva consistente en Multa General tipo 4\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que esta omisi\u00f3n redunda en el incumplimiento de la efectividad de los derechos. Este principio significa, que \u201clos derechos que son reconocidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por el legislador a trav\u00e9s del establecimiento de sus respectivas garant\u00edas, deben tener la vocaci\u00f3n de ser realizable\u201d. Para los demandantes, \u201cresulta ostensible que la ausencia de una medida correctiva frente a la conducta de se\u00f1alamientos infundados proscrita por el C\u00f3digo de Polic\u00eda, redunda en la inefectividad del derecho que se pretende proteger, violando lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.6. Los demandantes consideran que la consecuencia necesaria de esta omisi\u00f3n es una \u201csentencia aditiva o integradora que contemple una sanci\u00f3n para la conducta que se encuentra proscrita por el art\u00edculo 55 de la ley 1801\u201d. Se preguntan si esta posibilidad implicar\u00eda violar el principio de legalidad de las sanciones seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Citan la Sentencia C-100 de 2011, que contempla la posibilidad incluso de integrar tipos penales, y concluyen que si en algunos casos es posible integrar dichas normas, con mayor raz\u00f3n es posible hacerlo en relaci\u00f3n con normas de polic\u00eda: \u201csi no existe dicha incompatibilidad con el debido proceso en materia penal, que es el est\u00e1ndar m\u00e1s estricto, no habr\u00eda por qu\u00e9 tenerlo en la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n\u201d. Solicitan entonces que la Corte asigne una Multa General tipo 4, teniendo en cuenta que esta es la misma sanci\u00f3n prevista para quienes irrespeten las manifestaciones en raz\u00f3n de etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Caldas solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma \u201cpese a la deficiente t\u00e9cnica legislativa demostrada por el Congreso\u201d, y exhortar al Congreso a completar la norma con la consecuencia de su infracci\u00f3n. Considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales de la omisi\u00f3n legislativa relativa, y considera que la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u201cpone a las personas v\u00edctimas de estos actos en una clara posici\u00f3n no solo de desigualdad, sino tambi\u00e9n de desprotecci\u00f3n frente a los perpetradores de su derecho fundamental\u201d. La Universidad argumenta que en este caso el deber incumplido es el de efectividad de los derechos, pues la omisi\u00f3n deja desprotegido el \u201cderecho fundamental a la libre manifestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte declararse inhibida sobre el cargo contra el art\u00edculo 55. Afirma que en este caso la omisi\u00f3n no es relativa sino absoluta y recuerda, citando la Sentencia C-442 de 2009, que \u201cla Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar casos donde el legislador ha omitido regular procedimientos sancionatorios y ha considerado que carece de competencia para llenar el vac\u00edo derivado de dicha omisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de concluir su escrito solicitando a la Corte declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa y emitir una sentencia integradora, en el cuerpo del mismo argumenta que no se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa sino absoluta. La Procuradur\u00eda afirma que la ausencia de una sanci\u00f3n, si bien es la omisi\u00f3n de un \u201cingrediente importante\u201d, no implica necesariamente la inconstitucionalidad de la norma. Se\u00f1ala que \u201cexisten prohibiciones, incluso constitucionales, como la prohibici\u00f3n del consumo de drogas que carecen de sanci\u00f3n o consecuencia, es decir que la sanci\u00f3n no es un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n para garantizar la efectividad del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y que sin ella el contenido del derecho permanece intacto\u201d. En consecuencia, la Procuradur\u00eda sugiere a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la omisi\u00f3n y que exhorte al Congreso para que establezca la sanci\u00f3n correspondiente a la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre el Congreso en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prohibir en un C\u00f3digo de Polic\u00eda mensajes enga\u00f1osos, se\u00f1alamientos falsos y deslegitimar las manifestaciones, sin establecer una sanci\u00f3n como consecuencia de la infracci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, restando as\u00ed, seg\u00fan se alega, efectividad a la prohibici\u00f3n y a los derechos fundamentales que esta busca asegurar? En caso afirmativo, corresponde a la Corte definir si debe dictar una sentencia integradora, un exhorto al Congreso, una combinaci\u00f3n de estas decisiones o alg\u00fan otro tipo de orden para hacer efectiva su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La Corte Constitucional ha establecido que no es competente para examinar cargos de omisiones legislativas absolutas, expresi\u00f3n que designa los casos en que a pesar de existir un deber constitucional de legislar, el Congreso no ha proferido ninguna norma y por lo tanto no existe una ley que pueda ser objeto de control por la Corte. Sin embargo, es posible para la Corte examinar las omisiones legislativas relativas, que son los casos en que se encuentra \u201cuna actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador\u201d. Para examinar dichas omisiones, la Corte ha considerado necesario acreditar los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa puede variar en cada caso. En algunos casos puede ser una sentencia integradora y en otros un exhorto al legislador, dependiendo del tema regulado y la magnitud de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador. En la Sentencia C-442 de 2009 la Corte advirti\u00f3 que \u201cla competencia para regular los temas en cuesti\u00f3n, es del legislador y no del Tribunal Constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual distingui\u00f3 tres niveles de deficiencia de regulaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Corte, adem\u00e1s, ha advertido que la posibilidad de llenar los vac\u00edos de regulaci\u00f3n del legislador puede depender del tema regulado. Ha se\u00f1alado, por ejemplo, que \u201cen materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa\u201d. Sin embargo, en la Sentencia C-100 de 2011 la Corte profiri\u00f3 una sentencia integradora en relaci\u00f3n con el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada, sosteniendo que la simple exhortaci\u00f3n al Congreso ser\u00eda insuficiente frente a la gravedad del da\u00f1o social producida por el delito y la magnitud de la desprotecci\u00f3n detectada por la Corte. En esa misma sentencia la Corte identific\u00f3 varias otras instancias en que se profirieron sentencias integradoras en materia penal. El com\u00fan denominador de estos casos era el de que exist\u00eda una clara y obvia decisi\u00f3n a tomar, sin tener que ser dise\u00f1ado o definido integralmente el tipo penal o uno de sus elementos estructurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Ahora bien, frente al tema regulado por la Ley 1801 de 2016 cabe tener en cuenta que el ejercicio del poder de polic\u00eda corresponde principalmente al Congreso de la Rep\u00fablica. A nivel nacional, el Congreso es la \u00fanica autoridad con la facultad de dictar normas de polic\u00eda y, aunque el Ejecutivo puede darles concreci\u00f3n por medio de actos administrativos, estas normas deben limitarse a cumplir la funci\u00f3n de polic\u00eda que se entiende circunscrita a los l\u00edmites que haya trazado la ley. Y aun cuando los departamentos pueden v\u00e1lidamente ejercer un poder de polic\u00eda residual (art. 300-8, CP), estas normas deben ser dictadas por las asambleas departamentales como \u00f3rganos representativos de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed, aunque las normas de polic\u00eda se diferencian de las normas penales por no tener reserva legal estricta en la mayor\u00eda de los casos, en relaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda sigue siendo relevante el principio democr\u00e1tico. La elaboraci\u00f3n de las normas de polic\u00eda, especialmente en lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de comportamientos a los particulares y la imposici\u00f3n de sanciones, corresponde a \u00f3rganos plurales que cumplen una funci\u00f3n representativa y deliberativa. El Congreso y las asambleas tienen la legitimidad para prohibir conductas por medio de normas de polic\u00eda, porque son \u00f3rganos plurales, elegidos por la ciudadan\u00eda, y regidos por normas de procedimiento que contemplan garant\u00edas de transparencia, respeto por las minor\u00edas pol\u00edticas y deliberaci\u00f3n suficiente. La deliberaci\u00f3n judicial es distinta, por lo que la Corte Constitucional debe ejercer con cautela su competencia para dictar sentencias integradoras en los asuntos que la propia jurisprudencia ha reservado a los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular, como el poder de polic\u00eda. Aunque no se debe descartar la posibilidad de establecer o ampliar sanciones de polic\u00eda frente a determinados comportamientos, conforme a la jurisprudencia expuesta, la Corte debe considerar cuidadosamente la magnitud de la omisi\u00f3n, su gravedad, y las posibilidades de enmendarla exitosamente por medio de un exhorto o una sentencia con efectos diferidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Como lo dijo la Sentencia C-442 de 2009, la consideraci\u00f3n del remedio aplicable requiere una evaluaci\u00f3n de la magnitud de la omisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con el derecho sancionador, cabe destacar que los condicionamientos m\u00e1s comunes tienen que ver con la exclusi\u00f3n de algunos supuestos espec\u00edficos en los tipos penales o la exclusi\u00f3n de algunas poblaciones protegidas en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En estos casos, la Corte ha integrado la norma simplemente se\u00f1alando que al grupo desprotegido corresponde la misma protecci\u00f3n que la ley ya previ\u00f3 para un grupo similarmente situado, con lo cual el grado de discrecionalidad a ejercer para fijar la sanci\u00f3n es m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. La ausencia total de una sanci\u00f3n plantea una situaci\u00f3n distinta. En este caso existen mayores reparos para la expedici\u00f3n de una sentencia integradora, pues la Corte no cuenta con un par\u00e1metro objetivo para fijar la sanci\u00f3n frente a la conducta. Para establecer la sanci\u00f3n, la Corte tendr\u00eda que ejercer un grado alto de discrecionalidad y determinar la gravedad de una cierta conducta relativa a otras proscritas en el mismo ordenamiento, tarea que corresponde primariamente a los \u00f3rganos deliberativos con origen democr\u00e1tico. En estos casos parecer\u00eda m\u00e1s aconsejable proferir un exhorto legislativo, y en casos particularmente graves o urgentes, combinar el exhorto con una sentencia integradora con efectos diferidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. En s\u00edntesis, sumado a los requisitos ya expuestos para la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la determinaci\u00f3n de la soluci\u00f3n a aplicar por parte de la Corte Constitucional requiere sopesar los siguientes elementos: (i) la magnitud de la deficiencia detectada, de forma que a mayor sea la deficiencia menor ser\u00e1 la posibilidad de dictar una sentencia aditiva, (ii) el tema regulado, de forma que a mayor margen de configuraci\u00f3n legislativa menor posibilidad de dictar la sentencia integradora, (iii) la gravedad y urgencia planteada por la omisi\u00f3n, de forma que entre m\u00e1s grave la omisi\u00f3n para la vigencia de los derechos fundamentales mayor ser\u00e1 la posibilidad de integrar la norma y (iv) la posibilidad de \u00e9xito de otras alternativas, lo cual podr\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n del \u00e9xito de soluciones similares en el pasado, considerando, por ejemplo, una evaluaci\u00f3n emp\u00edrica de las reacciones del Congreso de la Rep\u00fablica a los exhortos legislativos en el pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros, pasa la Corte a determinar si el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prohibir un comportamiento sin establecer la sanci\u00f3n policiva y, en caso afirmativo, si procede dictar una sentencia aditiva como la que solicitan los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 55 no incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentan el cargo de inconstitucionalidad en tres argumentos. Primero, que el se\u00f1alamiento de una sanci\u00f3n para la conducta prohibida es \u201cun elemento que es de la esencia del derecho de polic\u00eda\u201d. Segundo, que los manifestantes contra quienes se dirijan los se\u00f1alamientos prohibidos sufren una desigualdad negativa, pues \u201csus derechos no cuentan con el mismo nivel de protecci\u00f3n con la que cuentan la afectaci\u00f3n a otros derechos, como es el caso de la vida e integridad personal o la tranquilidad y relaciones respetuosas entre las personas\u201d las cuales s\u00ed cuentan con una sanci\u00f3n. Tercero, que esta omisi\u00f3n resta efectividad a los derechos, porque \u201ccuando se trata de disposiciones que componen el derecho de polic\u00eda hay un consenso en que los comportamientos que ponen en riesgo el ejercicio de un derecho, la medida m\u00e1s adecuada para su protecci\u00f3n resulta ser la imposici\u00f3n de una medida correctiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Corte discrepa de estos tres argumentos. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el objetivo del control constitucional es adecuar las normas legales a los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no asegurar su calidad normativa o su consistencia t\u00e9cnica. En algunos casos la falta de t\u00e9cnica legislativa puede ser causa de una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2014por ejemplo, cuando la falta de t\u00e9cnica en un texto penal vulnera el principio de legalidad\u2014, pero la sola falta de t\u00e9cnica en la redacci\u00f3n de una norma no es causal aut\u00f3noma de inconstitucionalidad. En este caso el Congreso expidi\u00f3 una norma que indudablemente carece de t\u00e9cnica. En un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, donde se tuvo el cuidado de se\u00f1alar para cada comportamiento un tipo de sanci\u00f3n, y de se\u00f1alar con detalle las jerarqu\u00edas de sanciones y los contenidos de cada una de ellas, el art\u00edculo 55 se limita a prohibir un rango amplio de conductas sin diferenciar entre ellas y sin establecer para cada conducta una consecuencia jur\u00eddica clara. Esta forma de legislar puede implicar cr\u00edticas de t\u00e9cnica normativa y puede invitar a reflexionar al respecto. Sin embargo, no por este \u00fanico motivo debe considerarse que se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Los demandantes se\u00f1alan que el establecimiento de una sanci\u00f3n es \u201cde la esencia del derecho de polic\u00eda\u201d. Esto bien puede ser cierto, pero la Corte Constitucional no es guardi\u00e1n de la esencia del derecho de polic\u00eda ni, en general, de la esencia de las distintas ramas del derecho. Para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 tendr\u00eda que demostrarse la vulneraci\u00f3n de un imperativo constitucional y no solamente de un requisito dogm\u00e1tico o doctrinario. Cabe entonces preguntarse si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige al Congreso sancionar, mediante normas de polic\u00eda, a quienes (i) divulguen mensajes enga\u00f1osos en torno a quienes convoquen o participen en manifestaciones, (ii) p\u00fablicamente hagan se\u00f1alamientos falsos sobre la relaci\u00f3n de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley, o (iii) deslegitimen \u201cpor cualquier medio\u201d el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Las primeras dos conductas merecen un an\u00e1lisis separado de la tercera. Los mensajes enga\u00f1osos y los se\u00f1alamientos falsos se encuentran regulados directamente por una norma constitucional, el art\u00edculo 20, que garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad, el cual la Corte ha explicado como un mecanismo autocompositivo que equilibra adecuadamente el buen nombre con la libertad de expresi\u00f3n. De igual forma la Corte se ha pronunciado sobre los se\u00f1alamientos dirigidos contra personas que, por prohijar un proyecto pol\u00edtico contrario al del establecimiento pol\u00edtico, han sido injustamente estigmatizadas como miembros de grupos armados, tutelando los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las personas afectadas por los se\u00f1alamientos. En estos escenarios, que implican una colisi\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Congreso tiene la potestad, pero no la obligaci\u00f3n, de legislar en materia penal para proteger el derecho al buen nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Corte considera que en el marco del derecho de polic\u00eda el Congreso cuenta con igual margen de configuraci\u00f3n. De esta forma, corresponde al Congreso determinar si debe hacer uso del derecho de polic\u00eda para proteger a los manifestantes frente a se\u00f1alamientos falsos y, en tal caso, tambi\u00e9n le corresponde determinar la forma y el grado de protecci\u00f3n a utilizar. Todos estos elementos corresponden al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas donde el Congreso debe ejercer una discrecionalidad pol\u00edtica enmarcada en la Constituci\u00f3n. Esto quiere decir que no existe un imperativo constitucional de sancionar, mediante normas de polic\u00eda, los mensajes enga\u00f1osos o los se\u00f1alamientos falsos respecto de los manifestantes. Si bien el Estado debe proteger a los manifestantes de dichos se\u00f1alamientos, la Constituci\u00f3n no prescribe los medios espec\u00edficos para hacerlo y no obliga al Estado a usar espec\u00edficamente el derecho de polic\u00eda, ni en general el derecho administrativo sancionador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4. En este caso el Congreso eligi\u00f3 prohibir los mensajes enga\u00f1osos y los se\u00f1alamientos falsos sin determinar una consecuencia jur\u00eddica, lo cual corresponde a un ejercicio imperfecto del poder de polic\u00eda y a una deficiente t\u00e9cnica normativa. Sin embargo, no es por ello una norma inconstitucional. El Congreso puede haber v\u00e1lidamente escogido otorgar a los manifestantes una protecci\u00f3n simb\u00f3lica, simplemente se\u00f1alando la prohibici\u00f3n e impidiendo que estos aleguen un derecho a divulgar mensajes enga\u00f1osos y se\u00f1alamientos falsos en alg\u00fan escenario judicial. Vale recordar, adem\u00e1s, que para los servidores p\u00fablicos la violaci\u00f3n de esta norma puede resultar en una falta disciplinaria dependiendo de las circunstancias (Ley 734 de 2002, art. 50).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.5. Esto no quiere decir que el derecho a la protesta social y a la expresi\u00f3n colectiva deje de ser garantizado. El derecho debe ser efectivo, pero no necesariamente a trav\u00e9s de normas sancionatorias. Adem\u00e1s, la falta de sanci\u00f3n policiva tampoco excluye que la persona incurra en otra conducta que s\u00ed sea punible, como la calumnia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.6. Ahora bien, frente a la tercera modalidad del comportamiento prohibido, la Corte observa que hay mayor raz\u00f3n para desestimar los argumentos de los demandantes. La norma se refiere de manera abierta a la conducta de \u201cdeslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d, lo cual puede cubrir toda suerte de comportamientos, algunos de ellos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, como puede ser la cr\u00edtica contra una determinada manifestaci\u00f3n. En estos casos, adem\u00e1s de no verificarse un imperativo constitucional de imponer una sanci\u00f3n, se advierte que una norma completa, describiendo esta conducta y asign\u00e1ndole una medida correctiva, podr\u00eda ser eventualmente inconstitucional. De hecho, la sola prohibici\u00f3n de \u201cdeslegitimar por cualquier medio\u201d el derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, genera serias dudas de constitucionalidad por violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, como la norma no fue demandada con esos cargos y en el proceso no se surti\u00f3 un debate constitucional respecto de esa faceta de la norma, la Corte se abstiene de actuar sobre esas dudas. Lo que s\u00ed se har\u00e1 es se\u00f1alar expl\u00edcitamente que la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 55 es relativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El segundo argumento se refiere a la igualdad de trato. Los demandantes citan algunas normas de la Ley 1801 de 2016 que sancionan violaciones de otros derechos fundamentales con medidas correctivas, como es el caso de los art\u00edculos 27 y 33. Aqu\u00ed la desigualdad estar\u00eda dada por la mayor protecci\u00f3n de unos derechos frente a otros. Dicha desigualdad, considera la Corte, no est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n. Todo lo contrario, aunque la Carta Pol\u00edtica en principio no contiene jerarqu\u00edas estrictas entre los derechos, esta s\u00ed invita a los jueces y legisladores a priorizar entre ellos para determinar los resultados de las colisiones de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la jerarquizaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y la asignaci\u00f3n de mayores o menores sanciones como respuesta a su violaci\u00f3n, es un elemento central de la discrecionalidad pol\u00edtica con la que cuenta el Congreso al ejercer el poder de polic\u00eda, tal como ocurre de manera an\u00e1loga con las normas mediante las cuales se dicta la pol\u00edtica criminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por \u00faltimo cabe revisar el tercer argumento de los demandantes, quienes consideran que el imperativo constitucional se encuentra en el mandato de efectividad de los derechos fundamentales contenido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este argumento, \u201cla medida m\u00e1s adecuada\u201d, y por tanto la que verdaderamente asegura la efectividad de los derechos fundamentales \u201cresulta ser la imposici\u00f3n de una medida correctiva\u201d. Los demandantes no se\u00f1alan el fundamento de esta afirmaci\u00f3n, que simplemente atribuyen a un \u201cconsenso\u201d respecto del derecho de polic\u00eda. Sin embargo cabe considerar el alcance del argumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. El dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas corresponde en principio a las ramas Ejecutiva y Legislativa, quienes deben sopesar los costos y beneficios, as\u00ed como la eficiencia y la eficacia de las distintas medidas. Son estos \u00f3rganos quienes deben determinar, en un debate p\u00fablico, cu\u00e1l es la medida m\u00e1s adecuada para el logro de un fin. Cuando una medida afecta un derecho fundamental de manera intensa y se somete a un juicio estricto de proporcionalidad, el juez constitucional debe verificar la necesidad de la medida para el fin propuesto, el cual debe ser imperioso y proporcional en sentido estricto. En estos casos, sin embargo, no se exige que la medida sea la m\u00e1s eficaz para el logro de un prop\u00f3sito, sino que sea efectivamente conducente. En otros casos, cuando la medida se somete apenas a un juicio leve, se considera simplemente si la medida es id\u00f3nea, lo cual descarta las medidas claramente irracionales que afectan un derecho fundamental sin acercarse de ninguna manera al logro de un fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por lo anterior la Corte concluye que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa propuesto por los demandantes no cumple los elementos (ii), (iv) y (v) del juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa establecido por la jurisprudencia. No se cumple el elemento (ii), pues la norma demandada no omite un ingrediente que \u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d. No se cumple el elemento (iv), pues la Corte no pudo constatar una \u201cdesigualdad negativa\u201d. Tampoco se cumple el elemento (v) al no demostrarse el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d. La Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 55, pero exclusivamente frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa por la ausencia de una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n (art\u00edculos 53 y 103, numeral 9)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Normas demandadas y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. Ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica en el espacio p\u00fablico.\u00a0Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car\u00e1cter cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social o de cualquier otro fin leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electr\u00f3nico. Tal comunicaci\u00f3n o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso deber\u00e1 expresar d\u00eda, hora y sitio de la proyectada reuni\u00f3n y se presentar\u00e1 con 48 horas de anticipaci\u00f3n indicando el recorrido prospectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Toda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las reuniones y manifestaciones espont\u00e1neas de una parte de la poblaci\u00f3n no se considerar\u00e1n por s\u00ed mismas como alteraciones a la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio p\u00fablico, en raz\u00f3n a su etnia, raza, edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, creencias religiosas, preferencias pol\u00edticas y apariencia personal, ser\u00e1 objeto de aplicaci\u00f3n de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. Comportamientos que afectan las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0Los siguientes comportamientos afectan las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y por lo tanto no se deben efectuar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico no autorizadas por la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Numeral 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Los demandantes consideran, en primer lugar, que el t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso a las autoridades antes de una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 53, es una limitaci\u00f3n irrazonable al derecho a reunirse y manifestarse, y \u201cno atiende el principio de proporcionalidad\u201d. Los demandantes destacan que este es el mismo plazo que preve\u00eda el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda anterior, el cual fue expedido en una \u00e9poca en que \u201cno hab\u00eda comenzado a popularizarse el uso del fax y tampoco el internet, el correo electr\u00f3nico, los tel\u00e9fonos m\u00f3viles ni todas las herramientas de transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n [\u2026]\u201d. El mantener ese mismo plazo, seg\u00fan los demandantes, \u201cno se acompasa con las razones aducidas para modificar el C\u00f3digo de Polic\u00eda\u201d, ya que el proyecto de ley \u201cse bas\u00f3 en la necesidad de actualizar sus normas y hacerlas compatibles con los medios del mundo modernos [\u2026]\u201d. Dicen los demandantes que el requerimiento de una notificaci\u00f3n previa a las reuniones o manifestaciones \u201cno puede ser caracterizada por un sinf\u00edn de ritualismos o exigencias que hagan imposible su tr\u00e1mite, como lo es pedir que se haga con una anticipaci\u00f3n de 48 horas, o que sea necesario tramitarlo a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de organizaci\u00f3n, pues todo ello redundar\u00eda en obst\u00e1culos desproporcionados para el ejercicio de un derecho\u201d. Para tal efecto citan el Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, en apoyo de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cdichos tr\u00e1mites en ning\u00fan momento pueden tener la connotaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n previa pues ello podr\u00eda dar lugar a que las autoridades encargadas de otorgarlo interfieran ileg\u00edtimamente en el ejercicio de un derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. En segundo lugar, afirman los demandantes que el mismo art\u00edculo 53, al establecer que \u201c[t]oda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia podr\u00e1 ser disuelta\u201d, restringe el n\u00facleo esencial del derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente y adem\u00e1s vulnera el principio de legalidad administrativa, pues permite a las autoridades de polic\u00eda restringir un derecho fundamental e imponer una sanci\u00f3n con base en un concepto jur\u00eddico indeterminado. Los demandantes aducen que el concepto de \u201cconvivencia\u201d tiene un contenido \u201camplio y vago\u201d, y que la Ley 1081 de 2016, a pesar de definir las categor\u00edas de convivencia (L. 1801 de 2016, art. 6\u00ba), no establece \u201cconductas concretas de referencia\u201d. Para los demandantes, esta norma \u201cdesconoce el principio de legalidad estricta al ser susceptible de m\u00faltiples interpretaciones\u201d. Advierten que respecto de esta norma no es posible realizar el juicio estricto de proporcionalidad, pues, aunque tiene una finalidad leg\u00edtima, la ambig\u00fcedad del texto hace que sea imposible establecer a priori si la restricci\u00f3n es necesaria y proporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Afirman, adicionalmente, que la exigencia de un permiso de la autoridad ambiental para adelantar reuniones en \u00e1reas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, contenido en el art\u00edculo 103, \u00a0no es razonable ni proporcionada, sino que en su lugar comporta consecuencias adversas al ambiente. Los demandantes aplican un juicio estricto de proporcionalidad y concluyen que si bien la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso\u2014proteger el medio ambiente\u2014, esta no es id\u00f3nea ni necesaria para el logro de ese fin. Respecto de la idoneidad, afirman los demandantes que \u201cya existen otras normas\u201d para controlar la capacidad de carga de las \u00e1reas del SINAP, por lo cual esta medida \u201cresulta inane\u201d. En cuanto a la necesidad, se\u00f1alan los demandantes que \u201cexisten otras normas que protegen el medio ambiente en escenarios de ingreso de p\u00fablico a las \u00e1reas protegidas\u201d y que \u201cno implican una restricci\u00f3n al derecho a la protesta como el que trae la norma demandada al establecer la exigencia de un permiso previo\u201d. Por \u00faltimo, respecto de la proporcionalidad en sentido estricto los demandantes argumentan que la sanci\u00f3n prevista por la norma \u201cpodr\u00eda llegar a generar un impacto mayor que la aglomeraci\u00f3n misma, atentando as\u00ed contra el ambiente sano\u201d. Ello es as\u00ed porque \u201cla intervenci\u00f3n de la polic\u00eda [\u2026] incluye artefactos como los gases lacrim\u00f3genos, entre otras armas que utiliza la polic\u00eda para dispersar protestas, que s\u00ed afectar\u00edan el ecosistema per se\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>5.1.3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho apoya la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 103, numeral 9. Afirma que la prohibici\u00f3n \u201cresulta injustificada sobre todo cuando la autoridad ambiental est\u00e1 en la capacidad de no permitir el ingreso a estas zonas teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 103 de la Ley 1801 de 2016 [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita la exequibilidad condicionada del tercer inciso del art\u00edculo 53, \u201cbajo el entendido que las reuniones o manifestaciones espont\u00e1neas, pac\u00edficas y cuya finalidad no contrar\u00ede el ordenamiento jur\u00eddico, a\u00fan si fuesen avisadas por fuera del plazo previsto en la norma acusada, gozan de amparo constitucional\u201d. La Defensor\u00eda considera adem\u00e1s que el inciso cuarto, sobre disoluci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, otorga a las autoridades de polic\u00eda un \u201cmargen de interpretaci\u00f3n [\u2026] demasiado amplio\u201d y que la indeterminaci\u00f3n de la norma \u201cimpide a la ciudadan\u00eda conocer con certeza los supuestos de hecho bajo los cuales puede ser limitado su derecho a reunirse y manifestarse pac\u00edficamente [\u2026]\u201d. Se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Polic\u00eda no incluye definiciones ni criterios orientadores que permitan establecer cu\u00e1ndo una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n causa alteraciones a la convivencia. Por estos motivos concluye que la norma vulnera el principio de \u201cestricta legalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3. La Universidad Santo Tom\u00e1s solicita la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 53, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de aviso previo no debe entenderse como una autorizaci\u00f3n previa, sino como una forma de requerir a las autoridades para que acompa\u00f1en las reuniones y aseguren que no interfieran con el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. La Universidad de Caldas solicita declarar la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del art\u00edculo 53, estableciendo un t\u00e9rmino menor a 48 horas, pues \u201cgracias a que la sociedad avanza en contextos como los tecnol\u00f3gicos y los comunicativos, \u00e9ste puede hacerse de manera m\u00e1s expedita [\u2026]\u201d. Los intervinientes afirman que la existencia de medios de comunicaci\u00f3n instant\u00e1nea hace innecesario el t\u00e9rmino de 48 horas. Tambi\u00e9n consideran que no debe exigirse aviso previo \u201ccuando las reuniones sean de menos de 50 manifestantes, o cuando la reuni\u00f3n sea con el prop\u00f3sito de expresar inmediata y espont\u00e1neamente las opiniones en respuesta a un evento p\u00fablico\u201d. Tambi\u00e9n considera que el t\u00e9rmino \u201calteraci\u00f3n a la convivencia\u201d es subjetivo y \u201csufre de bastante vaguedad\u201d. Las limitaciones del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n deben realizarse por medio de \u201cuna regulaci\u00f3n exhaustiva y detallada por parte del legislador\u201d. Con la norma demandada, la Polic\u00eda Nacional \u201cgoza de una discrecionalidad excesiva para disolver las reuniones y manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad tambi\u00e9n solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, \u201csiendo constitucional s\u00f3lo si, las facultades policiales ingresan a disolver las masas manifestantes, en la medida que los agentes del SINAP no logren ejercer control y vigilancia de los civiles manifestantes y ante un grave peligro para la integridad del territorio, las fuerzas civiles de la Polic\u00eda entren subsidiariamente y con las medidas de necesarias para no alterar el nicho ecol\u00f3gico de estas\u201d. Sin embargo, en otra parte del documento, la misma Universidad solicita el siguiente condicionamiento: \u201ctoda vez que la autorizaci\u00f3n no debe ser para la realizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, pues esto ser\u00eda claramente inconstitucional, pues esto limitar\u00eda el derecho a la reuni\u00f3n pac\u00edfica, protegida constitucionalmente, sino que esta \u201cautorizaci\u00f3n\u201d verse sobre la zona espec\u00edfica del \u00e1rea protegida del SINAP en la cual se puede desarrollar la reuni\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre el n\u00famero de personas que puede albergar dicha \u00e1rea y que, por ende, pueden hacer presencia en la reuni\u00f3n, para que el impacto de la reuni\u00f3n o protesta en el \u00e1rea protegida sea m\u00ednimo, si es que el solo hecho de reunirse, por si solo puede generar alg\u00fan tipo de da\u00f1o o impacto en estas zonas\u201d. Seguidamente solicita declarar inexequible la norma por permitir la intervenci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda en un \u00e1rea protegida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.5. El grupo de 205 ciudadanos afirma que la \u201calteraci\u00f3n de la convivencia\u201d es un concepto jur\u00eddico indeterminado que admite distintas interpretaciones \u201cque podr\u00edan conllevar a que sean los polic\u00edas los que terminen definiendo su contenido, y con ello abrog\u00e1ndose una facultad exclusiva del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n\u201d. Los ciudadanos adem\u00e1s consideran que habilitar el ingreso a la Polic\u00eda para disolver una reuni\u00f3n en las \u00e1reas protegidas puede poner en riesgo el medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de las normas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sostiene que el t\u00e9rmino de 48 horas previsto en el art\u00edculo 53 hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa con el que cuenta el Congreso para establecer el plazo. La finalidad de este aviso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es informar a las autoridades para que tomen medidas conducentes para facilitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. La Alcald\u00eda considera que el plazo es razonable para que las autoridades de polic\u00eda dispongan las condiciones de la ciudad para proteger los derechos de todas las personas. Destaca que sin el plazo de 48 horas, las autoridades no tendr\u00edan \u201cun margen de maniobra adecuado para controlar el orden y uso del espacio p\u00fablico, cuyo manejo irresponsable puede entra\u00f1ar riesgos a otros derechos constitucionales [\u2026]. Un claro ejemplo de ello ser\u00eda, el caso de una ambulancia que no pueda transitar por una zona espec\u00edfica como consecuencia de una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima que, o no fue notificada, o lo fue en un t\u00e9rmino irracional [\u2026]\u201d. Por \u00faltimo recuerda que una disposici\u00f3n id\u00e9ntica en el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda (art\u00edculo 102) fue declarada exequible por la Sentencia C-024 de 1994. Respecto del inciso cuarto, la Alcald\u00eda Mayor argumenta que el C\u00f3digo prev\u00e9 claramente cu\u00e1les son las circunstancias que se consideran como alteraciones de la convivencia, en los art\u00edculos 25, 27, 31, 33 y 34. Por esta raz\u00f3n considera que se respet\u00f3 el principio de legalidad al aludir a alteraciones de la convivencia en el art\u00edculo 53 demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, numeral 9, la Alcald\u00eda afirma que con esta no se niega el desarrollo del derecho de protesta, sino que se \u201cbusca un equilibrio entre la tensi\u00f3n de los derechos que hoy se encuentran en contienda, toda vez que se asegura el derecho de protesta en las zonas protegidas, pero previniendo la generaci\u00f3n de consecuencias lesivas para el ambiente\u201d. La Alcald\u00eda contextualiza la defensa de la norma haciendo un recuento de los objetivos del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, as\u00ed como los par\u00e1metros para su restricci\u00f3n, los deberes del Estado respecto de la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas, la relaci\u00f3n entre ecosistemas y biodiversidad y el concepto de capacidad de carga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente propone un juicio de proporcionalidad y sostiene que la finalidad de la medida, que es \u201cgarantizar la protecci\u00f3n del ambiente\u201d, es leg\u00edtima. Adem\u00e1s la medida es id\u00f3nea, pues sirve para \u201cefectuar la obligaci\u00f3n de cumplir con el m\u00e1ximo de personas permitido por concepto de capacidad de carga que caracteriza a los ecosistemas\u201d. Sobre este punto, la Alcald\u00eda resalta que la demanda se basa en el supuesto de que todas las reuniones y manifestaciones son pac\u00edficas, lo cual no siempre es cierto, pues \u201cen m\u00e1s de una ocasi\u00f3n el desenlace de numerosas manifestaciones, no ha sido propiamente pac\u00edfico, siendo posible tambi\u00e9n la ocurrencia de escenarios en los que se presentan incidentes de orden p\u00fablico, afectaci\u00f3n a bienes privados y p\u00fablicos e, incluso, acontecimientos que devienen en la p\u00e9rdida de vidas humanas\u201d. La Alcald\u00eda agrega que la medida es necesaria, pues \u201ctiene como fin, poner en conocimiento de expertos la situaci\u00f3n, para que ellos puedan determinar las implicaciones y consecuencias de desarrollar actividades que implican un conglomerado de personas dentro de dichas zonas\u201d, lo cual conlleva un \u201cestudio netamente ambiental del impacto [\u2026] sin que se entre a revisar las razones y\/o consecuencias pol\u00edticas para determinar el sentido de la autorizaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda se\u00f1ala que la inexequibilidad de la norma dejar\u00eda a las autoridades desprovistas del medio para \u201chacer efectivo el l\u00edmite establecido por concepto de capacidad de carga\u201d, y agrega que existen otros lugares donde pueden realizarse reuniones y manifestaciones, sin comprometer la preservaci\u00f3n del ambiente y que \u201cincluso pueden ser mejores para llamar la atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el t\u00e9rmino de 48 horas permite a las autoridades \u201cplanear con tiempo las incidencias de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n en el sitio donde se van a desarrollar, prever las alteraciones a la movilidad de las personas y veh\u00edculos, disponer el personal con todos los recursos y medios operativos que garanticen tanto los derechos y la seguridad de los manifestantes como de las personas que no participen en las mismas\u201d. El Ministerio argumenta, con soporte en la Sentencia C-742 de 2012, que el Congreso puede establecer l\u00edmites al derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. Afirma que la disoluci\u00f3n de las reuniones que causen alteraciones a la convivencia \u201ces una consecuencia l\u00f3gica en atenci\u00f3n a que ese derecho fundamental frente a otros derechos como la vida, la paz y tranquilidad p\u00fablica y bienes de las personas debe ceder por cuanto no es un derecho absoluto [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn defiende el t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo. Esta recuerda el precedente de la Sentencia C-742 de 2012 respecto de la facultad del Congreso de establecer un aviso previo, y se\u00f1ala que el requisito de aviso previo permite a las autoridades estar preparadas para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Adem\u00e1s resalta que \u201cla norma ha sido m\u00e1s laxa que su predecesora (incluida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda anterior) al permitir cumplir con el requisito de aviso a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u201d. Adem\u00e1s solicita declarar constitucional el art\u00edculo 103, numeral 9, porque \u201clo que se busca es proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 103, numeral 9, el Ministerio de Defensa Nacional resalta las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ambiente y en particular de las \u00e1reas protegidas. Considera que la norma atiende al principio de precauci\u00f3n \u201cel cual le permite a la autoridad ambiental decidir sobre las medidas preventivas estando precedidas de una valoraci\u00f3n que advierte la afectaci\u00f3n del ambiente como del riesgo y la gravedad del da\u00f1o que podr\u00eda derivarse como es l\u00f3gico en las \u00e1reas protegidas\u201d. Adem\u00e1s, afirma que la norma respeta el principio de proporcionalidad porque \u201cno niega el derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica\u201d, sino que adopta medidas preventivas para preservar el medio ambiente. El Ministerio admite que \u201cpuede existir una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica que conlleve a deducir una posible restricci\u00f3n a los derechos constitucionales de asociaci\u00f3n que tienen los ciudadanos\u201d, caso en el cual sugiere a la Corte condicionar la constitucionalidad de la norma para \u201cdejar claro que el fin que persigue este art\u00edculo est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n ambiental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.4. La Polic\u00eda Nacional interviene en id\u00e9ntico sentido al Ministerio de Defensa Nacional respecto de esta norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.5. Sobre el plazo de 48 horas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pone de presente que la Sentencia C-024 de 1994 declar\u00f3 exequible una norma en el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda con un contenido similar. Considera adem\u00e1s que el requisito de dar un previo aviso con 48 horas de antelaci\u00f3n \u201cson requisitos de m\u00ednima log\u00edstica e informaci\u00f3n necesarios para que la primera autoridad de polic\u00eda del lugar efectivamente tenga conocimiento e informaci\u00f3n del evento a realizarse y pueda disponer de las medidas policivas y preventivas necesarias [\u2026]\u201d. Considera adem\u00e1s que la facultad de disolver las reuniones o manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia no es una sanci\u00f3n ni restringe el ejercicio del derecho, sino que regula el derecho para que no se ejerza de manera extralimitada. Afirma adem\u00e1s que el art\u00edculo 53 no desconoce la reserva de ley estatutaria. La Procuradur\u00eda adem\u00e1s afirma que el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n impone un deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, por lo cual el art\u00edculo 103, numeral 9, es constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfUn t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo a una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n a la primera autoridad administrativa del lugar, constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfLa potestad de disolver las reuniones y manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia, sin importar la magnitud, causa o desarrollo de tales alteraciones, vulnera el principio de legalidad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfLa prohibici\u00f3n de realizar reuniones y manifestaciones en \u00e1reas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, (i) vulnera el principio de legalidad, o (ii) constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Limitaciones permisibles a la libertad de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n garantiza un derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. A diferencia del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n anterior, que no inclu\u00eda un derecho a la manifestaci\u00f3n y otorgaba amplias facultades a las autoridades para disolver las reuniones, la Constituci\u00f3n de 1991 garantiza expresamente la protesta social. En ese sentido ha dicho la Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico pluralista que privilegia la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y que adem\u00e1s garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24, CP) y los derechos de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 38, CP) y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos (art\u00edculos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De esta forma la protesta social, adem\u00e1s de hacer parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es un instrumento indispensable de participaci\u00f3n pol\u00edtica para todos los sectores de la sociedad. As\u00ed, al determinar la constitucionalidad de las distintas limitaciones administrativas que se establezcan a la protesta social, se debe tener siempre presente que lo que se est\u00e1 restringiendo es un derecho pol\u00edtico. Raz\u00f3n por la cual las limitaciones que se impongan a ese derecho, adem\u00e1s de estar establecidas en la ley, no pueden ser discriminatorias y deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. En este an\u00e1lisis adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que \u201c[l]a naturaleza del derecho de reuni\u00f3n, en s\u00ed mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo\u201d, por lo cual, en la ponderaci\u00f3n que se realice, se debe considerar la importancia fundamental de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en una sociedad abierta y democr\u00e1tica frente a posibles afectaciones leves de derechos fundamentales como la libre circulaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la tranquilidad y el desarrollo normal de la vida urbana son objetivos constitucionales importantes, en general las autoridades deben abstenerse de restringir las reuniones y manifestaciones por el simple hecho de causar incomodidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el requisito de un aviso previo es, en principio, una limitaci\u00f3n permisible al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, siempre que tenga finalidad de informaci\u00f3n y no de autorizaci\u00f3n. En la Sentencia T-456 de 1992, la Corte limit\u00f3 el alcance del aviso previo, precisando que \u201cla finalidad del aviso previo, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser la de crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea prohibida. \u00a0Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias\u201d. Posteriormente, en la Sentencia C-024 de 1994 \u00a0la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 102 y 105 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda, que establec\u00edan un requisito de aviso previo, presentado personalmente y por escrito ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, con 48 horas de antelaci\u00f3n e indicando el recorrido prospectado. La norma adem\u00e1s permit\u00eda a la polic\u00eda impedir la realizaci\u00f3n de reuniones que no hubieran contado con este aviso. La Corte consider\u00f3 que esas normas no eran contrarias a la Constituci\u00f3n \u201cpues no contienen cosa distinta que mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, en aras de la convivencia pac\u00edfica, teniendo en cuenta la funci\u00f3n eminentemente preventiva y persuasiva, que por mandato constitucional corresponde ejercitar a la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Principio de legalidad en las limitaciones a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El primer requisito de las limitaciones del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, es que estas se encuentren establecidas en la ley. El requisito de estricta legalidad tiene un doble significado. En primer lugar, asegura la previsibilidad de las prohibiciones y las posibles sanciones, de manera que los ciudadanos tengan una base cierta para desarrollar sus planes de vida conociendo los l\u00edmites l\u00edcitos de su actuar. En segundo lugar, garantiza que las restricciones a los derechos fundamentales sean decididas tras una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en un \u00f3rgano representativo. De esta manera, solo el Congreso puede establecer limitaciones \u201cpara determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo puede realizarse el derecho de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En relaci\u00f3n con las exigencias del principio de legalidad, cabe distinguir entre la precisi\u00f3n requerida de las leyes penales y aquella que se exige a otras leyes sancionatorias, como las normas de polic\u00eda, para las cuales la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un r\u00e9gimen m\u00e1s flexible. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado de manera general que en el derecho administrativo sancionatorio los elementos estructurales del debido proceso \u201cse siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d, lo cual ha conducido a permitir un mayor uso de conceptos indeterminados en la tipificaci\u00f3n de las conductas que dan lugar a sanciones administrativas. Sin embargo, trat\u00e1ndose de normas policivas que restringen directamente un derecho fundamental por medio de la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas, la Corte ha dado aplicaci\u00f3n a un criterio igualmente exigente que el aplicable a las normas penales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0[\u2026] no obstante el criterio reiterado de esta Corte en el sentido que las garant\u00edas propias del debido proceso penal, son aplicables, con matices y cierto nivel de flexibilidad, a otros procedimientos que materializan ejercicio de poder sancionatorio, en materia policiva dichas garant\u00edas se han extendido sin restricciones, ni matices, en virtud de las identidades que presentan estos dos esquemas sancionatorios. En efecto, los dos tienen como destinatarios los miembros de la colectividad en general; ambos tienen un componente coercitivo, y en uno y otro se contemplan restricciones a las libertades, como consecuencia de una conducta infractora.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De esta manera, al fijar el grado de precisi\u00f3n legislativa requerida se debe tener en cuenta no solamente la rama del derecho o disciplina jur\u00eddica a la cual pertenece la norma, sino una multiplicidad de factores, entre los que se encuentran \u201c[l]a naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La Corte considera en esta oportunidad que las limitaciones legislativas al derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, as\u00ed como las que se establezcan respecto de la libertad personal (ver an\u00e1lisis de los art\u00edculos 149, 155 y 205 m\u00e1s adelante), deben contar con un alto grado de precisi\u00f3n, equivalente al de las normas penales. Lo anterior se debe a que la reserva legal en estos casos, la cual se establece de manera expresa y exclusiva en la Constituci\u00f3n, excluye por completo el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades administrativas, algo que no ocurre en otros \u00e1mbitos de la regulaci\u00f3n de la convivencia ciudadana, donde podr\u00eda afirmarse que la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de un margen de apreciaci\u00f3n razonable por las autoridades de polic\u00eda. \u00a0La importancia de la libertad para un Estado Social de Derecho es fundamental, tanto en sus posibilidades individuales como en sus dimensiones conjuntas de reuni\u00f3n. La protecci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, como se dijo, es una protecci\u00f3n de la democracia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al determinar si las normas demandadas cumplen con el principio de legalidad, la Corte aplicar\u00e1 los criterios expuestos en la Sentencia C-742 de 2012 en la cual se recopil\u00f3 la jurisprudencia sobre el principio de estricta legalidad. En este caso la Corte advirti\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para cuestionar una disposici\u00f3n penal sobre la base de su posible infracci\u00f3n del principio de estricta legalidad penal, no bastar\u00eda con se\u00f1alar una imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o exponer casos reales o hipot\u00e9ticos que susciten duda, en los cuales no se sabr\u00eda con seguridad si la norma es aplicable o no, pues de acuerdo con los estudios sobre el tema siempre es posible plantear problemas que despierten incertidumbre o indeterminaci\u00f3n ante cualquier norma expresada en lenguaje natural [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo el principio de legalidad no es vulnerado por cualquier indeterminaci\u00f3n normativa, sino por una indeterminaci\u00f3n insuperable, situaci\u00f3n que se presenta cuando una norma es ambigua y \u201cni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u201d. \u00a0De acuerdo con este criterio, una indeterminaci\u00f3n inicial se entiende superada si (i) como resultado de la interpretaci\u00f3n razonable se asegura un grado admisible de previsibilidad a los destinatarios de la ley, (ii) se garantiza el derecho de defensa pues una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por violar la norma es susceptible de ser refutada y (iii) el sentido del precepto es tan claro que es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El t\u00e9rmino de 48 horas para el aviso previo, establecido en el art\u00edculo 53, no es una limitaci\u00f3n desproporcionada al derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El art\u00edculo 53 establece el requisito de aviso previo y contiene los par\u00e1metros de dicho aviso, incluyendo el medio por el cual debe ser enviado, el n\u00famero de personas que deben suscribirlo, el contenido que debe tener y el t\u00e9rmino en el cual debe ser remitido. A diferencia de la regulaci\u00f3n anterior, el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda no contiene una norma que permita disolver las reuniones o manifestaciones por el solo hecho de no contar con aviso previo y tampoco contiene una norma sancionatoria por la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del aviso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En relaci\u00f3n con el aviso previo, el control que debe realizar la Corte se restringe al t\u00e9rmino de 48 horas previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 53, pues es el \u00fanico aspecto de la norma que tuvo un cargo de constitucionalidad en este proceso. En ese sentido, se reitera que la Corte no tiene competencia y se abstendr\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno sobre la expresi\u00f3n \u201cindicando el recorrido prospectado\u201d, debido a que este par\u00e1metro de contenido del aviso previo no cuenta con un cargo espec\u00edfico de inconstitucionalidad. Por la misma raz\u00f3n, las dem\u00e1s condiciones del aviso previo reguladas por el art\u00edculo 53 no quedan cobijadas por esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte ha admitido la existencia de un aviso previo con el objetivo de \u201cinformar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias\u201d, el requisito de 48 horas debe ser evaluado exclusivamente frente a ese prop\u00f3sito y de acuerdo con los criterios enunciados anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1. En primer lugar, la restricci\u00f3n se encuentra establecida de manera inequ\u00edvoca en la ley y no da lugar a dificultades interpretativas. En segundo lugar, esta no es discriminatoria, pues no busca afectar a un grupo determinado, sino que el requisito aplica de manera igualitaria a todos los posibles manifestantes, los cuales deben informar a las autoridades en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, que la reuni\u00f3n se va a llevar a cabo. En esta norma la Corte no advierte un prejuicio, un efecto o un riesgo de discriminaci\u00f3n por el contenido de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2. En tercer lugar, la medida supera un juicio intermedio de razonabilidad. El fin perseguido no solo es leg\u00edtimo sino constitucionalmente importante, pues lo que las autoridades buscan con la antelaci\u00f3n de 48 horas es realizar una debida planificaci\u00f3n para facilitar y proteger de forma prioritaria el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. De esta forma, las actuaciones de facilitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, previstas en los art\u00edculos 56 y 57 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, pueden organizarse debidamente para el buen desarrollo de la reuni\u00f3n, garantizar la seguridad de las personas y evitar que otros derechos fundamentales se vean gravemente afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El medio no se encuentra prohibido. Aunque el experto internacional citado por los demandantes advierte que la utilizaci\u00f3n de algunos medios puede eventualmente convertir el aviso previo en un permiso encubierto, la Corte no encuentra que ese sea el caso con el t\u00e9rmino de antelaci\u00f3n de 48 horas, que puede ser observado f\u00e1cilmente por quien se encuentre organizando una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica. A diferencia de lo establecido en el C\u00f3digo de 1970, el t\u00e9rmino de 48 horas previsto en el art\u00edculo 53 no permite a las autoridades intervenir para obstruir o impedir la reuni\u00f3n cuando esta no se ha avisado. La ausencia de aviso no implica la ausencia de permiso para realizar la reuni\u00f3n. Implica solamente que quienes la organicen asumen los riesgos, los costos y la responsabilidad del impacto que tenga la reuni\u00f3n no avisada sobre derechos propios y ajenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n es efectivamente conducente al fin previsto, pues el lapso de 48 horas permite tomar las medidas necesarias para facilitar y acompa\u00f1ar la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. En este punto cabe analizar el argumento de que el t\u00e9rmino de 48 horas es el mismo que fue regulado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de 1970 cuando no exist\u00edan las mismas facilidades de comunicaci\u00f3n que hoy. En ese sentido, y siguiendo el argumento de los demandantes, la pregunta es si las 48 horas que fueron necesarias en 1970 siguen siendo necesarias hoy. La Corte considera que s\u00ed lo son, pues el lapso no fue establecido en atenci\u00f3n a las posibles demoras en la llegada de la comunicaci\u00f3n a las autoridades, sino al tiempo necesario para planear una m\u00ednima intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. Las necesidades de planificaci\u00f3n adecuada, de hecho, no siguen siendo las mismas hoy que en 1970, pues las complejidades actuales de unas urbes mucho m\u00e1s granes en tama\u00f1o, poblaci\u00f3n y complejidad de sistemas como el de transporte, exigen a\u00fan m\u00e1s una planeaci\u00f3n previa y adecuada del acompa\u00f1amiento de las reuniones. El paso del tiempo de una regulaci\u00f3n a otra no torna este plazo en innecesario. Por el contrario, se torna a\u00fan m\u00e1s imprescindible si se tiene en cuenta que el orden constitucional vigente impone a las autoridades mayores deberes y responsabilidades que los fijados en el orden constitucional que estaba vigente en 1970.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin que el presente pronunciamiento se extienda a los dem\u00e1s aspectos del aviso previo regulado en el art\u00edculo 53, la Corte considera que el requisito de antelaci\u00f3n de 48 horas es razonable, por lo cual no es contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccon 48 horas de anticipaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 53 permite disolver \u201c[t]oda reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n que cause alteraciones a la convivencia\u201d. La Corte considera que esta norma vulnera el primer requisito de las restricciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, que es el establecimiento de restricciones precisas y taxativas en la ley, como se pasa a demostrar a continuaci\u00f3n. A pesar de que esta restricci\u00f3n se encuentra prevista de alguna manera en la ley, la f\u00f3rmula legal concreta que se eligi\u00f3 no es precisa y por lo tanto viola el principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La Corte considera que causar alteraciones a la convivencia no es un par\u00e1metro objetivo que permita a los particulares conocer el l\u00edmite de sus actuaciones l\u00edcitas, ni tiene un nivel de precisi\u00f3n tal que demuestre que en el Congreso hubo deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre los l\u00edmites a imponer a las distintas clases de reuniones o manifestaciones. La norma otorga a las autoridades polic\u00eda un margen excesivo de discrecionalidad, con el cual tienen la facultad de decidir qu\u00e9 es una alteraci\u00f3n a la convivencia y qu\u00e9 no. Esta, considera la Corte, es una indeterminaci\u00f3n insuperable en el sentido explicado por la jurisprudencia constitucional (tal como fue recogida en la sentencia C-742 de 2012), pues la norma no provee ninguna forma de especificar los eventos en los cuales las autoridades de polic\u00eda pueden disolver las reuniones y aquellos en los que no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Podr\u00eda considerarse la posibilidad de integrar esta norma con el resto del C\u00f3digo de Polic\u00eda para llenar de sentido la expresi\u00f3n \u201calteraciones de convivencia\u201d. De esta forma cabr\u00eda plantear al menos tres opciones interpretativas. Una primera opci\u00f3n ser\u00eda utilizar el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Polic\u00eda, el cual define la noci\u00f3n de convivencia como \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Es claro que se trata de una opci\u00f3n que incurre en el mismo problema, pues las autoridades tendr\u00edan, por ejemplo, la opci\u00f3n de disolver las reuniones contrarias a la interacci\u00f3n respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas. Esta primera opci\u00f3n, por tanto, no supera la indeterminaci\u00f3n legal. No queda claro qu\u00e9 comportamiento se pretende prohibir exactamente. Distintas autoridades de polic\u00eda podr\u00edan considerar que una misma reuni\u00f3n es respetuosa y arm\u00f3nica, o irrespetuosa o inarm\u00f3nica, dependiendo de sus propios criterios subjetivos, dando al traste con la seguridad jur\u00eddica y con el ejercicio del derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda opci\u00f3n ser\u00eda utilizar, en cambio, el art\u00edculo 6\u00ba el cual define las cuatro categor\u00edas de convivencia, que son \u201cseguridad, tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica\u201d. Estas definiciones tampoco superan la indeterminaci\u00f3n, pues est\u00e1n planteadas en lenguaje aspiracional y abstracto, con definiciones como la siguiente: \u201cTranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos\u201d. Bajo esta segunda opci\u00f3n, entonces, tampoco se proveen par\u00e1metros ciertos para delimitar el campo de acci\u00f3n de las autoridades y de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una tercera opci\u00f3n consistir\u00eda en se\u00f1alar que las alteraciones a la convivencia son todos los comportamientos contrarios a la convivencia descritos en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del C\u00f3digo. De esta forma habr\u00eda un cat\u00e1logo preciso de eventualidades en las cuales se permitir\u00eda la disoluci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Sin embargo esto tampoco provee par\u00e1metros precisos, pues los comportamientos contrarios a la convivencia son conductas realizadas por personas, no por \u2018reuniones\u2019. Una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n no puede, como si fuera una persona, re\u00f1ir, lanzar objetos, agredir o amenazar. De esta forma no queda claro cu\u00e1les son las reuniones o manifestaciones que \u201ccausan\u201d comportamientos contrarios a la convivencia. \u00bfSi ocurren actos de violencia con ocasi\u00f3n de una protesta, deben las autoridades disolverla, o m\u00e1s bien, protegerla y garantizar su ejercicio? \u00bfPodr\u00eda ser disuelta la reuni\u00f3n en caso de que una sola de todas las personas presentes realizara cualquier comportamiento contrario a la convivencia, por ejemplo, arrojar basuras en el espacio p\u00fablico? Esta tercera opci\u00f3n interpretativa permitir\u00eda disolver las reuniones en que se observara alguno de los m\u00e1s de cien comportamientos contrarios a la convivencia regulados por el C\u00f3digo de Polic\u00eda, por lo cual mantiene la indeterminaci\u00f3n legal detectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. La lectura literal y sistem\u00e1tica de la norma no permite superar la indeterminaci\u00f3n inicialmente detectada. La Corte, sin embargo, no declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma, pues la herramienta establecida en la norma puede ser importante para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por parte de las autoridades de polic\u00eda. En aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada, estableciendo requisitos precisos para la disoluci\u00f3n de las manifestaciones. En ese sentido, la norma ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deber\u00e1n ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. El contenido de este condicionamiento se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.1. Las alteraciones deben ser graves, lo que quiere decir que no toda situaci\u00f3n que pueda calificarse como una alteraci\u00f3n de la convivencia de acuerdo con el C\u00f3digo de Polic\u00eda es suficiente para disolver una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n. La gravedad, en este contexto, implica una vulneraci\u00f3n o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n en el caso concreto sea de mayor importancia que la protecci\u00f3n constitucional del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. En este sentido, afectaciones leves como los ruidos y las molestias causadas por las manifestaciones, y otras consecuencias inc\u00f3modas de las mismas, no pueden ser raz\u00f3n suficiente para tomar la medida de disolverlas. Tampoco pueden serlo incidentes espec\u00edficos y concretos que reflejan el comportamiento de individuos manifestantes pero no un riesgo de la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n como un todo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.2. Las alteraciones deben ser inminentes, lo que quiere decir que no procede disolver las reuniones que planteen alteraciones a la convivencia eventuales o remotas. El requisito de inminencia exige verificar comportamientos actuales que lleven objetivamente a inferir vulneraciones graves de derechos fundamentales. No ser\u00e1 posible, entonces, disolver reuniones y manifestaciones respecto de las cuales solo se pueda predicar una probabilidad o posibilidad de que alteren la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.3. Por \u00faltimo, la medida deber\u00e1 ser necesaria. Esto quiere decir que las autoridades tienen el deber de verificar y evaluar la eficacia de otros medios de polic\u00eda que puedan interferir en menor medida con el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. La disoluci\u00f3n de las reuniones en ning\u00fan caso deber\u00eda ser la primera opci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.7. La disoluci\u00f3n de reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas, que no hayan sido autorizadas por la autoridad ambiental, prevista en el art\u00edculo 103, es constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Contenido de la norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.1. El art\u00edculo 103 se dirige a proteger el ambiente, y en particular, la integridad de las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). Las \u00e1reas que conforman el SINAP se encuentran enumeradas en el art\u00edculo 2.2.2.1.2.1 Decreto 1076 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.2.1.2.1. \u00c1reas protegidas del SINAP. Las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas que conforman el SINAP son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas protegidas p\u00fablicas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Las Reservas Forestales Protectoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Los Parques Naturales Regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Los Distritos de Manejo Integrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Los Distritos de Conservaci\u00f3n de Suelos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00c1reas de Recreaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas Protegidas Privadas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.2. En total se trata de 769 \u00e1reas que ocupan 23.805.244,49 hect\u00e1reas a lo largo del territorio nacional. Es decir, el 20,85% de la extensi\u00f3n de todo el pa\u00eds. El Decreto 1076 de 2015 ordena zonificar las \u00e1reas protegidas del SINAP, permitiendo establecer zonas de preservaci\u00f3n, de restauraci\u00f3n, de uso sostenible y de uso p\u00fablico. Dentro de estas \u00e1reas adem\u00e1s es posible regular usos de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento, uso sostenible y uso de disfrute. \u00a0Dichas actividades, a su vez, est\u00e1n sujetas al \u201cpermiso, concesi\u00f3n, licencia, o autorizaci\u00f3n a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1.3. El numeral 9 del art\u00edculo 103 proh\u00edbe \u201cPromover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico no autorizadas por la autoridad ambiental\u201d, y el par\u00e1grafo a su vez impone la medida correctiva de Multa General tipo 4 junto con la disoluci\u00f3n de la reuni\u00f3n o actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Principio de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como la norma demandada supone una restricci\u00f3n importante al derecho fundamental de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, esta debe cumplir de manera estricta con el principio de legalidad, lo que quiere decir que no puede contener elementos con indeterminaci\u00f3n insuperable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.2. La norma tiene una indeterminaci\u00f3n, pero la misma no es insuperable. Esta se refiere a reuniones \u201cno autorizadas por la autoridad ambiental\u201d, con lo cual no es inmediatamente claro en cada caso (i) cu\u00e1l es la autoridad ambiental encargada de dar la autorizaci\u00f3n, ni (ii) qu\u00e9 criterios debe aplicar para otorgarla o negarla. Sin embargo, las normas distintas al C\u00f3digo de Polic\u00eda sirven para llenar este aparente vac\u00edo legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.3. Por una parte, la autoridad ambiental competente para dar la autorizaci\u00f3n es claramente aquella a quien el ordenamiento jur\u00eddico le haya confiado el manejo de la respectiva \u00e1rea protegida. Por ejemplo, en el caso de un parque nacional natural la autoridad es Parques Nacionales Naturales de Colombia y en el caso de los distritos de manejo integrado pueden ser el Ministerio de Ambiente o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.4. Por otra parte, aunque la norma no se\u00f1ala expresamente el criterio para autorizar o desautorizar una reuni\u00f3n, para la Corte es claro que el criterio debe ser la preservaci\u00f3n del ecosistema de acuerdo con las normas que rigen el tr\u00e1nsito y la permanencia de las personas en cada zona de cada una de estas \u00e1reas. Los requisitos para cada tipo de zona son distintos, por lo cual es probable que para ciertas zonas, como la zona primitiva o la zona intangible de los parques nacionales naturales, no se concedan autorizaciones, mientras que para otras, como la zona de alta densidad de uso o la de recreaci\u00f3n general exterior, se concedan algunas autorizaciones. La norma no se pronuncia sobre cada una de estas especificidades, pues en este tema difiere a la normatividad ambiental. Lo que es claro es que la decisi\u00f3n de autorizar o no una reuni\u00f3n no puede ser discrecional, sino que depender\u00e1 en cada caso del contenido de la norma ambiental relevante con el prop\u00f3sito de proteger los ecosistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Juicio de razonabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.1. La norma, por otra parte, supera el juicio estricto de razonabilidad. Por una parte, el fin perseguido por la norma es constitucionalmente imperioso, pues se dirige a proteger el medio ambiente frente a la posibilidad de aglomeraciones masivas en ecosistemas que no est\u00e1n preparados para soportarlas. Por otra parte, el medio utilizado no se encuentra en s\u00ed mismo prohibido. La Corte considera que un condicionamiento sobre el lugar en el que se puede realizar una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n no es, por s\u00ed solo, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, la Corte ha admitido que el Estado imponga restricciones razonables de tiempo, modo y lugar que no recaigan sobre el contenido mismo del mensaje. Lo mismo debe decirse del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, el cual puede limitarse mediante restricciones razonables al lugar, al tiempo o al modo de realizaci\u00f3n, siempre que no se limite el contenido de la manifestaci\u00f3n y se cumplan los dem\u00e1s requisitos del juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.2. La restricci\u00f3n es efectivamente conducente al fin perseguido, pues evita que se realicen reuniones que no hayan sido autorizadas por la autoridad ambiental competente, con lo cual se protege la integridad del \u00e1rea protegida. Sobre este punto los demandantes se\u00f1alan que \u201cla intervenci\u00f3n de la polic\u00eda [\u2026] incluye artefactos como los gases lacrim\u00f3genos, entre otras armas que utiliza la polic\u00eda para dispersar protestas, que s\u00ed afectar\u00edan el ecosistema per se\u201d. Esta apreciaci\u00f3n, sin embargo, es una presunci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda que no surge de la norma. El C\u00f3digo de Polic\u00eda, de hecho, prescribe una conducta distinta al se\u00f1alar en el art\u00edculo 56 que \u201c[e]l uso de la fuerza debe ser considerado siempre el \u00faltimo recurso en la intervenci\u00f3n de las movilizaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.3. La medida adem\u00e1s es necesaria. En lugar de prohibir de manera absoluta las reuniones en las \u00e1reas protegidas, solo proh\u00edbe las que no hayan sido autorizadas por la autoridad ambiental. Con esto se asegura que la prohibici\u00f3n solo cubre los casos donde efectivamente la integridad del ecosistema no permita llevar a cabo la reuni\u00f3n, casos en los cuales no existe ninguna medida distinta a la prohibici\u00f3n que sirva para proteger el derecho al ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.4. Por \u00faltimo, medida es proporcional en estricto sentido. En la ponderaci\u00f3n entre los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y al ambiente sano es posible tener en cuenta los tres factores de peso abstracto, intensidad de la afectaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n lograda y seguridad de las premisas emp\u00edricas sobre dicha afectaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n y el derecho a un ambiente sano tienen un peso abstracto equivalente. En segundo lugar, la medida busca impedir una afectaci\u00f3n alta del derecho a un ambiente sano, que se da cuando la reuni\u00f3n se busca realizar en zonas que, seg\u00fan la normatividad ambiental, no pueden soportar la carga de reuniones y manifestaciones. Simult\u00e1neamente, restringe tambi\u00e9n de manera intensa el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Dicha restricci\u00f3n, sin embargo, es menor que la afectaci\u00f3n que sufrir\u00eda el derecho al ambiente sano si esta prohibici\u00f3n no existiera. En otras palabras, la norma impide realizar reuniones en \u00e1reas protegidas pero permite hacerla en lugares distintos. La opci\u00f3n contraria puede implicar el da\u00f1o o la destrucci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, sin que estas puedan ser disfrutadas por las generaciones futuras. Las reuniones y las manifestaciones pueden ser realizadas en muchos lugares distintos, pero los ecosistemas solo pueden ser preservados en el lugar donde se encuentran ubicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y relacionado con lo anterior, la seguridad de las premisas emp\u00edricas tambi\u00e9n var\u00eda. Hay certeza absoluta sobre la afectaci\u00f3n del medio ambiente en un grado alto, con la posibilidad de que se realicen reuniones y manifestaciones en algunas \u00e1reas protegidas. Por otra parte, los beneficios que se puedan reportar al levantar estas prohibiciones ser\u00edan inciertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos tres factores en conjunto, la Corte considera que la balanza en este caso se inclina hacia la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano. En ese sentido, concluye la Corte que la medida bajo an\u00e1lisis supera el juicio estricto de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo de vulneraci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n y de la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 56)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Norma demandada y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 56.\u00a0Actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en las movilizaciones terrestres.\u00a0De conformidad con los est\u00e1ndares internacionales, es funci\u00f3n de la Polic\u00eda garantizar los derechos de toda la ciudadan\u00eda que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilizaci\u00f3n. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el \u00faltimo recurso en la intervenci\u00f3n de las movilizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificaci\u00f3n resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deber\u00e1 estar ubicada de manera que su actuaci\u00f3n pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilizaci\u00f3n que se haga de conformidad con las normas de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los cuerpos de Polic\u00eda intervendr\u00e1n s\u00f3lo cuando se considere que su actuaci\u00f3n es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garant\u00eda de los derechos de los manifestantes y de los dem\u00e1s habitantes que puedan verse afectados por su actuaci\u00f3n. Los escuadrones m\u00f3viles antimotines s\u00f3lo ser\u00e1n enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares no podr\u00e1n intervenir en el desarrollo de operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el art\u00edculo 56 \u201cviola el principio de distinci\u00f3n ampliamente reconocido como norma del ius cogens del derecho internacional humanitario y adem\u00e1s suplanta las funciones que constitucionalmente le fueron otorgadas a la Polic\u00eda Nacional como cuerpo armado de origen civil\u201d. Identifican como violados el art\u00edculo 214-2 y el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. Afirman en primer lugar que el principio de distinci\u00f3n contenido en el derecho internacional humanitario \u201cobliga a las partes armadas en un conflicto a diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de ning\u00fan tipo de acci\u00f3n b\u00e9lica\u201d y que \u201c[p]ara el caso colombiano [\u2026] tal atributo adicionalmente no solo rige bajo situaciones de conflicto, sino que debe verificarse en todo tiempo por mandato directo del art\u00edculo 214.2\u201d. Con base en esta premisa, argumentan que \u201cen la medida en que las fuerzas militares son por definici\u00f3n combatientes en un conflicto armado, cualquiera que sean las caracter\u00edsticas del mismo, su capacidad de intervenir aun cuando sea excepcionalmente en las manifestaciones o movilizaciones sociales, pone a los manifestantes en el plano de combatientes desprovey\u00e9ndolos de la garant\u00eda [de] protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. En segundo lugar, para los demandantes esta medida comporta una \u201cusurpaci\u00f3n de funciones propias de la Polic\u00eda Nacional\u201d. Afirman que la intenci\u00f3n del constituyente al distinguir entre las funciones de la Polic\u00eda y de las Fuerzas Militares fue \u201ctrazar un lindero infranqueable para evitar por sobre todas las cosas que la fuerza desmedida del poder militar pudiera dirigirse contra la poblaci\u00f3n civil [\u2026]\u201d. Raz\u00f3n por la cual, las funciones propias de la polic\u00eda Nacional \u201cen ning\u00fan momento podr\u00edan ser suplidas por las Fuerzas Militares [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s rese\u00f1a el contenido de la Sentencia C-251 de 2002 y resalta la importancia de aplicar el Derecho Internacional Humanitario, y en particular el principio de distinci\u00f3n. El grupo de 205 ciudadanos coincide en que la norma viola el principio de distinci\u00f3n y permite la suplantaci\u00f3n de las funciones de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho resalta que la norma se refiere a casos excepcionales, y que las normas legales vigentes disponen el procedimiento para la solicitud de asistencia militar y requieren que las Fuerzas Militares colaboren con la Polic\u00eda. El Ministerio de Justicia considera que la norma demandada se justifica en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto de hechos de violencia, y advierte que \u201cprivar a las autoridades p\u00fablicas de esta fuerza leg\u00edtima constituida para proteger las garant\u00edas constitucionales es dejar a su suerte a los habitantes al imperio del desorden y del crimen, al mismo tiempo, que las autoridades no podr\u00edan cumplir con los fines que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha demarcado\u201d. Agrega que las funciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no se reducen \u00fanicamente a los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. En una interpretaci\u00f3n integral, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija a la Polic\u00eda Nacional y a las Fuerzas Militares \u201cdeberes y funciones que deben adelantar de manera coordinada; como lo dispone la norma demandada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional pone de presente que la norma solo contiene una remisi\u00f3n normativa, y que en la actualidad no existe \u201cdisposici\u00f3n legal que regule expresamente la caterva de eventos en los cuales se podr\u00e1 producir tal intervenci\u00f3n [\u2026]\u201d. En relaci\u00f3n con el principio de distinci\u00f3n, afirma que \u201cla teleolog\u00eda normativa no apunta a la preservaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del \u00e1nimo b\u00e9lico y combativo que se pretender esgrimir en la demanda\u201d sino que la norma busca que las Fuerzas Militares protejan el desarrollo de las movilizaciones sociales \u201cdel actuar reprochable de los agentes al margen de la Ley tales como el ELN, las bandas criminales, organizaciones del narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s aglomeraciones delictivas [\u2026]\u201d. Seg\u00fan el Ministerio, la demanda desconoce que no todas las movilizaciones ocurren en \u201czonas de bajo impacto\u201d. Adem\u00e1s, considera el Ministerio, no hay usurpaci\u00f3n de las funciones de la Polic\u00eda Nacional, dado que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n contiene un solo concepto de Fuerza P\u00fablica, compuesta por cuatro cuerpos armados, los cuales \u201ccomparten un c\u00famulo de funciones generales [\u2026]\u201d. Termina advirtiendo que la Polic\u00eda Nacional no tiene la capacidad para reaccionar a la acci\u00f3n de grupos armados como el ELN y las bandas criminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.4. La Polic\u00eda Nacional interviene en id\u00e9ntico sentido al Ministerio de Defensa Nacional respecto de esta norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los demandantes hacen una lectura err\u00f3nea del art\u00edculo 56, pues \u201cla norma acusada considera en su propio texto una serie de condiciones que por regla general impiden a las fuerzas militares intervenir y abren esta \u00fanica posibilidad para situaciones que constitucionalmente lo permitan\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la norma contiene distintas condiciones destinadas a asegurar que la manifestaci\u00f3n sea pac\u00edfica, con lo cual se puede evitar la necesidad de intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa posibilidad de intervenci\u00f3n por las Fuerzas Militares en operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de realizaci\u00f3n de movilizaciones sociales terrestres, de forma excepcional, vulnera el principio de distinci\u00f3n contenido en el Derecho Internacional Humanitario o constituye una usurpaci\u00f3n de las funciones de la Polic\u00eda Nacional previstas en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, a pesar de que la regla exige que ello solo ocurra cuando la Constituci\u00f3n o la ley lo permitan?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de distinci\u00f3n en el Derecho Internacional Humanitario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El Derecho Internacional Humanitario es el cuerpo normativo que rige en las situaciones de conflicto armado con el fin de proteger a las v\u00edctimas del conflicto as\u00ed como limitar los medios y m\u00e9todos de la guerra. Estas normas est\u00e1n contenidas en una serie de tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, as\u00ed como la costumbre internacional recogida, entre otros documentos, en el estudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario realizado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Las normas del Derecho Internacional Humanitario, a pesar de no corresponder en sentido estricto a la categor\u00eda de \u201ctratados de derechos humanos\u201d contemplada en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, hace parte del bloque de constitucionalidad debido a su prop\u00f3sito primordial de proteger a la persona humana. Algunas normas del Derecho Internacional Humanitario, por su importancia y por el consenso internacional que han atra\u00eddo, son consideradas como normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) de las cuales el Estado no podr\u00eda sustraerse bajo ninguna circunstancia. Entre estas normas se encuentran los principios de distinci\u00f3n, precauci\u00f3n y trato humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El principio de distinci\u00f3n obliga a las partes del conflicto a distinguir entre combatientes y civiles, y a su vez, a distinguirse a s\u00ed mismas de los civiles. La Corte ha se\u00f1alado que del principio de distinci\u00f3n se derivan al menos las siguientes cinco reglas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil, (3) la prohibici\u00f3n de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil, (3) las reglas relativas a la distinci\u00f3n entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibici\u00f3n de atacar las condiciones b\u00e1sicas de supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, y (6) la prohibici\u00f3n de atacar a las personas puestas fuera de combate.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Adem\u00e1s, atendiendo a las circunstancias del conflicto armado colombiano, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de distinci\u00f3n en algunos casos tambi\u00e9n impone el deber de la Fuerza P\u00fablica de distinguirse de la poblaci\u00f3n civil en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de estaciones de polic\u00eda en municipios con alta incidencia del conflicto armado cuando se presenta un riesgo o amenaza grave contra la poblaci\u00f3n civil, y de evitar imponer a los civiles deberes de colaboraci\u00f3n tan intensos que terminen exponi\u00e9ndolos a la posibilidad de ataques por parte de grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Ahora bien, el Derecho Internacional Humanitario no se aplica en todas las situaciones. Este tiene condiciones objetivas de aplicabilidad que consisten b\u00e1sicamente en la existencia de un conflicto armado, el cual ha sido definido como \u201cla fuerza armada entre los Estados o violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos de un Estado\u201d. Dicho conflicto puede ser de car\u00e1cter internacional o no internacional, lo cual puede implicar una diferencia en las normas espec\u00edficas aplicables. La existencia de un conflicto armado, como lo han subrayado los tribunales internacionales y la Corte Constitucional, es una condici\u00f3n objetiva independiente de las percepciones de las partes, y que depende principalmente de los factores de intensidad de las hostilidades y organizaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La Corte Constitucional ha resaltado que el Derecho Internacional Humanitario solo es aplicable en las \u201csituaciones que objetivamente re\u00fanan la condiciones de un conflicto armado\u201d, lo cual excluye de su aplicaci\u00f3n \u201clos actos de violencia individual, la utilizaci\u00f3n de la fuerza que no constituya una acci\u00f3n t\u00edpica militar, o los hechos delincuenciales o criminales ordinarios\u201d. Esta limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario sirve para evitar que los aspectos permisivos del mismo, que en determinados casos pueden funcionar como ley especial para completar los vac\u00edos de las normas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desborden a situaciones para las cuales este cuerpo normativo no ha sido dise\u00f1ado. El Derecho Internacional Humanitario contiene reglas que permiten realizar actos\u2014como atacar a personas que participan directamente en las hostilidades\u2014que en tiempos de paz, o en situaciones no vinculadas al conflicto armado, estar\u00edan absolutamente prohibidos. Por ese motivo el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015, insiste en que el Derecho Internacional Humanitario se aplique \u00fanicamente \u201cen relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario\u201d, lo cual requiere una verificaci\u00f3n concreta, no solo de la existencia de un conflicto armado, sino tambi\u00e9n del nexo de la actuaci\u00f3n espec\u00edfica con dicho conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Contrario a lo sugerido por los demandantes, la Corte considera que el principio de distinci\u00f3n solo es aplicable en eventos relacionados con un conflicto armado. Solo en estos casos la Fuerza P\u00fablica tiene la capacidad de distinguir entre combatientes y civiles, para efectos de atacar a los primeros con fuerza letal y proteger a los segundos de los efectos de las hostilidades. En los dem\u00e1s casos el principio de distinci\u00f3n no es aplicable, lo que quiere decir que jur\u00eddicamente todos los sujetos cuentan como personas civiles, dignas del rango completo de protecci\u00f3n del ordenamiento constitucional e inmunes a cualquier clase de ataque por parte de las fuerzas del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. El art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]n todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario\u201d. Esta cl\u00e1usula fue interpretada de manera amplia por la Corte en la Sentencia C-225 de 1995, en la cual se afirmaron tres consecuencias particulares de la misma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del Derecho Internacional Humanitario al ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Las normas del Protocolo II de 1977 se aplican en Colombia independientemente de la existencia de un conflicto armado, e incluso a las tensiones internas y disturbios interiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta tercera consecuencia la Corte afirm\u00f3 que \u201cen el plano interno, la obligatoriedad de las reglas del derecho humanitario es permanente y constante, pues estas normas no est\u00e1n reservadas para guerras internacionales o guerras civiles declaradas. Los principios humanitarios deben ser respetadas no s\u00f3lo durante los estados de excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n en todas aquellas situaciones en las cu\u00e1les su aplicaci\u00f3n sea necesaria para proteger la dignidad de la persona humana.\u201d Dicha consideraci\u00f3n hace parte de la ratio decidendi de la Sentencia C-225 de 1995 y la Corte la reitera en esta oportunidad. Sin embargo es necesario aclarar que la aplicaci\u00f3n incondicionada del Derecho Internacional Humanitario aplica exclusivamente frente a los contenidos del mismo que ofrecen una mayor protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil. Esa es la racionalidad detr\u00e1s del art\u00edculo 214, el cual se dirigi\u00f3 a asegurar que ni siquiera en estados de excepci\u00f3n, donde se ponen en suspenso algunos aspectos de la institucionalidad cotidiana, se dejara de observar lo que la Corte denomin\u00f3 el \u201ccat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto\u201d. Sin embargo, respecto de las reglas detalladas que regulan la conducta de las hostilidades, como aquellas que se\u00f1alan las condiciones bajo las cuales un individuo puede ser atacado, las que definen si un objeto puede ser calificado como objetivo militar, o aquellas que rigen la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las operaciones militares, definiendo aspectos como la proporcionalidad o la ventaja militar, las cuales en su conjunto se han catalogado bajo la etiqueta de derecho operacional, la Constituci\u00f3n s\u00ed exige una verificaci\u00f3n precisa, detallada y espec\u00edfica de las condiciones de aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario, pues reglas de este tipo no aplican en tiempo de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. El principio de distinci\u00f3n tiene una faceta prohibitiva que obliga al Estado a respetar la vida de las personas civiles que no participan directamente en las hostilidades, y a abstenerse de involucrar a la poblaci\u00f3n civil en las hostilidades, aun en casos de conflicto armado. Esta faceta prohibitiva se debe aplicar en todo caso, como lo ordena el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, pues forma parte del cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo que se aplica tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto. Pero este principio tambi\u00e9n tiene una faceta permisiva, que permite, solo en situaciones objetivamente relacionadas con el conflicto, atacar a personas que no son civiles o que aun siendo civiles han perdido la protecci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario por participar directamente en las hostilidades. Dicha faceta permisiva es de aplicaci\u00f3n restrictiva, requiere una verificaci\u00f3n previa de las condiciones de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, una determinaci\u00f3n a tal efecto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y una autorizaci\u00f3n por los m\u00e1s altos estamentos del mando militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que las reuniones y manifestaciones reguladas por el C\u00f3digo de Polic\u00eda, tal como se encuentran definidas y previstas en ese cuerpo normativo, no re\u00fanen las condiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n regulado por el Derecho Internacional Humanitario. Independientemente de la autoridad que se encargue de realizar operaciones de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de las movilizaciones terrestres, para dicha autoridad no cabe distinguir entre combatientes y civiles, pues en una reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, todos los participantes son civiles y el uso de la fuerza letal est\u00e1 absolutamente prohibido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de supremac\u00eda del poder civil sobre la funci\u00f3n militar, el cual se refleja en m\u00faltiples disposiciones constitucionales como el art\u00edculo 189 que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica el mando sobre la Fuerza P\u00fablica y el 219 que establece el car\u00e1cter no deliberante de la Fuerza P\u00fablica. La Corte ha aplicado este principio para declarar la constitucionalidad de la facultad del Presidente de determinar la ubicaci\u00f3n y las modalidades de acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como la inconstitucionalidad de un sistema normativo que subordinaba las autoridades pol\u00edticas civiles a los mandos militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Este principio subyace a los compromisos constitucionales del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n, ente los cuales se encuentra la distinci\u00f3n entre las funciones militares y policiales. De acuerdo con el art\u00edculo 218, la Polic\u00eda Nacional es un \u201ccuerpo armado permanente de naturaleza civil\u201d, aspecto que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte conlleva tres consecuencias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Las diferencias entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda han llevado a la Corte a rechazar consistentemente las demandas ciudadanas dirigidas a equiparar los reg\u00edmenes disciplinario y de personal de uno y otro cuerpo. Respecto de la diferencia entre ambos cuerpos la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar no proviene de una distribuci\u00f3n funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organizaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue:\u00a0el ejercicio de la fuerza p\u00fablica debe ser el m\u00ednimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotaci\u00f3n invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su car\u00e1cter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder b\u00e9lico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido la existencia de \u201cuna especie de &#8220;zona gris&#8221; o &#8220;fronteriza&#8221; en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa\u201d, la cual ha permitido constitucionalmente la asignaci\u00f3n de funciones de defensa a la Polic\u00eda Nacional y su subordinaci\u00f3n al Ministerio de Defensa. Dicha \u201czona gris\u201d, sin embargo, no ha sido invocada por la Corte para permitir una superposici\u00f3n a la inversa, en que las Fuerzas Militares asumen funciones de polic\u00eda. Por el contrario, la Corte considera que de acuerdo con el principio de supremac\u00eda del poder civil y seg\u00fan el reparto de competencias establecido en la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares no tienen la facultad de ejercer funciones de seguridad ciudadana y el Congreso no tiene la competencia para otorgarles esas funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Esta posici\u00f3n concuerda con los est\u00e1ndares internacionales en la materia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201clos Estados deben limitar al m\u00e1ximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben est\u00e1 dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protecci\u00f3n y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales\u201d. De igual forma, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en 2009 recomend\u00f3 a los Estados Miembros de la OEA \u201c[e]stablecer en las normas de derecho interno una clara distinci\u00f3n entre las funciones de defensa nacional, a cargo de las fuerzas armadas, y de seguridad ciudadana, a cargo de las fuerzas policiales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. No se debe descartar la posibilidad de que las Fuerzas Militares intervengan en determinadas problem\u00e1ticas de seguridad ciudadana que, al escalar en intensidad y cambiar en sus caracter\u00edsticas, se transforman en amenazas contra la seguridad nacional. Tampoco es posible prohibir la coordinaci\u00f3n entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en distintos \u00e1mbitos cuando cada entidad tiene funciones que cumplir desde su respectivo mandato constitucional, experiencia y experticia, estableciendo, por ejemplo, unidades especiales de polic\u00eda o puestos de mando unificados, coordinando la prestaci\u00f3n de apoyo de combate por parte de la Polic\u00eda Nacional o permitiendo a la Polic\u00eda Nacional participar en operaciones militares con el fin de ejercer funciones de polic\u00eda judicial. Sin embargo, la Constituci\u00f3n establece una diferencia entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218 CP), lo que quiere decir que estos cuerpos no son intercambiables y tienen que cumplir funciones relacionadas pero diferentes. En ese sentido, la interacci\u00f3n del Estado con la ciudadan\u00eda para efectos de garantizar la convivencia y preservar el orden p\u00fablico corresponde a la Polic\u00eda Nacional y no a las Fuerzas Militares. El apoyo que presten las Fuerzas Militares a las actividades de polic\u00eda, se encuentra entonces condicionado a que en la actividad en cuesti\u00f3n se vean comprometidas la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional o el orden constitucional, como podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, con la necesidad simult\u00e1nea de garantizar la seguridad ciudadana en un municipio (Polic\u00eda) y de proteger a la poblaci\u00f3n civil de los ataques de un grupo armado organizado (Fuerzas Militares). Sin embargo, la intervenci\u00f3n directa de las Fuerzas Militares, exclusivamente para garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana en sustituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, no se encuentra permitida por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. El contenido de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El art\u00edculo 56 del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda se ubica en el Libro Segundo, T\u00edtulo VI sobre el derecho de reuni\u00f3n. Dicho T\u00edtulo comprende cuatro cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo I define y clasifica las aglomeraciones de p\u00fablico y las divide tem\u00e1ticamente en tres tipos: las reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico, las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas y las que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas (art\u00edculo 47). En este cap\u00edtulo se precisan algunas condiciones para las aglomeraciones, las cuales se precisan m\u00e1s adelante en los Cap\u00edtulos III y IV. El Cap\u00edtulo II, en el cual se ubica la norma demandada, se titula \u201cExpresiones o manifestaciones en el espacio p\u00fablico\u201d. Este Cap\u00edtulo regula el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n (art\u00edculo 53), contempla el uso de v\u00edas p\u00fablicas (art\u00edculo 54), proh\u00edbe se\u00f1alamientos infundados (art\u00edculo 53), ordena a los alcaldes acompa\u00f1ar las movilizaciones (art\u00edculo 57) y, en el art\u00edculo 56 parcialmente demandado, contiene par\u00e1metros para la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica en las movilizaciones terrestres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El primer inciso de este art\u00edculo establece la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con las movilizaciones terrestres. En primer lugar, se\u00f1ala que la funci\u00f3n de la Polic\u00eda es \u201cgarantizar los derechos de toda la ciudadan\u00eda que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilizaci\u00f3n\u201d. Este mandato excluye otras clases de funciones, prohibidas constitucionalmente, como puede ser reprimir la protesta. Tambi\u00e9n, al se\u00f1alar esta funci\u00f3n primordial de garantizar los derechos de la ciudadan\u00eda que interviene en la movilizaci\u00f3n, la norma legal acoge la presunci\u00f3n a favor de la protesta, que ha sido sugerida como buena pr\u00e1ctica a nivel internacional. En segundo lugar, se\u00f1ala que esta funci\u00f3n de la Polic\u00eda se ejerce \u201c[d]e conformidad con los est\u00e1ndares internacionales\u201d, disposici\u00f3n que remite a cuerpos de derecho blando como las Directrices sobre la Libertad de Reuni\u00f3n Pac\u00edfica elaboradas conjuntamente por la Oficina de Instituciones Democr\u00e1ticas y Derechos Humanos de la OSCE y la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia a trav\u00e9s del Derecho del Consejo de Europa (Comisi\u00f3n de Venecia). En tercer lugar, establece el uso de la fuerza como el \u00faltimo recurso de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. El segundo inciso contiene par\u00e1metros para la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del personal policial en el desarrollo de esta funci\u00f3n y el tercer inciso contiene criterios de necesidad y proporcionalidad para la intervenci\u00f3n policial, as\u00ed como uno de estricta necesidad para el uso de los escuadrones m\u00f3viles antimotines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El cuarto inciso, donde est\u00e1 contenida la expresi\u00f3n demandada, contiene tres prohibiciones, seguidas de una posible excepci\u00f3n para cada una de estas prohibiciones. Empieza se\u00f1alando que \u201c[l]as Fuerzas Militares no podr\u00e1n intervenir en el desarrollo de operativos de control, contenci\u00f3n o garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres [\u2026]\u201d. Son tres las actividades que se proh\u00edbe en esta norma a las Fuerzas Militares: (i) intervenir en operativos de \u201ccontrol\u201d de movilizaciones, (ii) intervenir en operativos de \u201ccontenci\u00f3n\u201d de movilizaciones y (iii) intervenir en operativos de \u201cgarant\u00eda de la realizaci\u00f3n\u201d de las movilizaciones sociales terrestres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. La norma no define el t\u00e9rmino \u201cmovilizaciones sociales terrestres\u201d. Sin embargo el uso del adjetivo \u201csociales\u201d indicar\u00eda una intenci\u00f3n de regular las reuniones o manifestaciones que expresan disenso frente a temas pol\u00edticos o sociales. En otras palabras, la norma regula la protesta social, que es una actividad en la cual se cruzan los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n y de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Posterior a la prohibici\u00f3n inicial, la norma indica que dichas intervenciones se encuentran prohibidas a las Fuerzas Militares, \u201csalvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Este es el aparte demandado por los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. La Corte considera que esta autorizaci\u00f3n legal no puede ser entendida adecuadamente sin referencia a las normas prohibitivas de las cuales es una excepci\u00f3n, ya que constituye una excepci\u00f3n com\u00fan a tres prohibiciones distintas. Es decir, carece de un contenido de\u00f3ntico claro, circunstancia en la cual procede integrar la unidad normativa. De esta manera, el control de la Corte se centrar\u00e1 en las siguientes tres proposiciones normativas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La posibilidad excepcional de que las Fuerzas Militares intervengan en operativos de contenci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La posibilidad excepcional de que las Fuerzas Militares intervengan en operativos de garant\u00eda de realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas tres hip\u00f3tesis aparecen previstas en la norma apenas como eventos posibles, condicionados a la existencia de una segunda norma constitucional o legal que establezca con precisi\u00f3n las condiciones de la asistencia militar en estos casos. La Corte coincide en este sentido con los intervinientes que plantean que la norma no contiene una autorizaci\u00f3n, sino una remisi\u00f3n a otras normas que son las que eventualmente autorizar\u00edan la acci\u00f3n de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Constituci\u00f3n no permite a las Fuerzas Militares intervenir en operativos de control ni contenci\u00f3n de la protesta social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La aplicaci\u00f3n de las limitaciones establecidas por la ley al derecho a la reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n corresponde en principio a las autoridades de polic\u00eda, dentro de las cuales se encuentra la Polic\u00eda Nacional. Esta es una t\u00edpica actividad de seguridad ciudadana, dirigida a garantizar la convivencia y evitar que el ejercicio de un derecho fundamental afecte desproporcionadamente otros derechos o intereses constitucionales. Trat\u00e1ndose de la protesta social, adem\u00e1s, se trata de una actividad particularmente sensible para los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En esta interacci\u00f3n es fundamental que la intervenci\u00f3n principal del Estado sea realizada y supervisada por las autoridades civiles, y que esta se materialice en las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional como cuerpo de naturaleza civil. De esta forma se garantiza la separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y se mitigan los riesgos de excesos en el uso de la fuerza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Las primeras dos proposiciones normativas contenidas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 56, son inconstitucionales por violar dicha separaci\u00f3n. La posibilidad, aunque excepcional y condicionada a la existencia de otra norma legal, de que las Fuerzas Militares intervengan en operativos de control o contenci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres, permite a estas desarrollar actividades que no tienen ninguna relaci\u00f3n con su funci\u00f3n constitucional. El control y la contenci\u00f3n comprenden la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites legales al derecho de reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n con el fin de garantizar derechos fundamentales, lo cual involucra materialmente el ejercicio de la autoridad y posiblemente la aplicaci\u00f3n de fuerza f\u00edsica en contra de personas que no forman parte de grupos armados organizados, funci\u00f3n que es completamente extra\u00f1a a la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares, como es obvio, pueden actuar frente a amenazas reales contra el orden constitucional, representadas en la acci\u00f3n de grupos armados o incluso en asonadas espont\u00e1neas. Pero dichas hip\u00f3tesis no se encuentran reguladas en la norma demandada, que se refiere a \u201cmovilizaciones sociales terrestres\u201d. La Corte resalta que la protesta social por s\u00ed sola no representa una amenaza contra el orden constitucional ni contra la soberan\u00eda nacional. Por el contrario, es un derecho fundamental que debe ser protegido en todo momento por las autoridades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.6.3. La tercera proposici\u00f3n normativa permitir\u00eda a las Fuerzas Militares eventualmente, y con la habilitaci\u00f3n de una segunda norma legal, intervenir en operativos de garant\u00eda de realizaci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres. Esta tercera proposici\u00f3n no plantea los mismos problemas constitucionales que las primeras dos, pues la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares incluye la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra amenazas y ataques de grupos armados. En ese sentido, las Fuerzas Militares, en determinadas circunstancias excepcionales, podr\u00edan eventualmente participar en operativos que permitieran realizar las movilizaciones sociales, removiendo los obst\u00e1culos externos para llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. La Corte considera entonces que las Fuerzas Militares tienen constitucionalmente prohibido intervenir en operativos de control y de contenci\u00f3n, los cuales eventualmente pueden implicar el uso de la fuerza contra quienes realizan la movilizaci\u00f3n social terrestre. Considera tambi\u00e9n que s\u00ed tienen permitido, sujeto a una autorizaci\u00f3n constitucional o legal adicional, intervenir en operativos de garant\u00eda de realizaci\u00f3n, en cuanto estos implican remover los obst\u00e1culos externos para llevar a cabo una movilizaci\u00f3n social terrestre, siempre que esta actividad est\u00e9 relacionada con su misi\u00f3n fundamental de defensa nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. La Corte entonces declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de la norma, excluyendo de la misma la posibilidad de que las Fuerzas Militares intervengan en operativos de control y contenci\u00f3n, pero manteniendo esta posibilidad para los operativos de garant\u00eda all\u00ed consagrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Cargos contra el traslado por protecci\u00f3n (art\u00edculos 149, 155 y 205, numeral 12)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Normas demandadas y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Normas demandadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149. Medios de polic\u00eda.\u00a0Los medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los medios de Polic\u00eda se clasifican en inmateriales y materiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son medios materiales de Polic\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Traslado por protecci\u00f3n.\u00a0Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Cuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma la protecci\u00f3n; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el centro asistencial o de protecci\u00f3n deber\u00e1 hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o.\u00a0Cuando se trate de un traslado por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas no podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Atribuciones del alcalde.\u00a0Corresponde al alcalde:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Polic\u00eda y coordinar y desarrollar programas pedag\u00f3gicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. Los demandantes consideran que la medida denominada traslado por protecci\u00f3n, contemplada en los art\u00edculos 149, 155 y 205, es contraria al \u201cderecho a la libertad, el principio de legalidad, la reserva judicial, el debido proceso y disfraza como medida de protecci\u00f3n lo que en realidad es una medida con fines correctivos o sancionatorios\u201d. Se\u00f1alan que se trata de una medida librada a la discrecionalidad de las autoridades de polic\u00eda, en la cual no media orden judicial y para la cual no se precisan consecuencias diferenciadas para distintos supuestos de hecho. Afirman los demandantes que las hip\u00f3tesis contempladas por la norma son de tal vaguedad \u201cque admiten m\u00faltiples concreciones seg\u00fan la imaginaci\u00f3n del funcionario de turno\u201d. Los demandantes destacan que esta medida no contempla un procedimiento previo ni un recurso, ni la posibilidad de contradecir la orden de polic\u00eda. Tambi\u00e9n ponen de presente que no se prev\u00e9 la necesidad de informar al Ministerio P\u00fablico como lo contempla la Sentencia C-720 de 2007. Realizan un juicio estricto de proporcionalidad sobre la medida y concluyen que, si bien esta propone un fin leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de la vida e integridad cuando estas se encuentran en riesgo, la medida no contribuye efectivamente a esa finalidad, no es necesaria pues existen otros medios menos lesivos, y no es proporcional. Concluyen exponiendo las razones por las cuales consideran que la medida efectivamente es una sanci\u00f3n, especialmente en los casos en que se aplica por la causal contemplada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 relacionado con comportamientos que se presentan en contra de una autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita la inexequibilidad de las normas referidas al traslado por protecci\u00f3n. De acuerdo con la Defensor\u00eda, estas normas reviven la figura de la retenci\u00f3n transitoria declarada inconstitucional en la Sentencia C-720 de 2007, sin acoger la totalidad de las exigencias establecidas en esa sentencia. La Defensor\u00eda cita cuatro motivos para la inconstitucionalidad. Primero, la norma establece una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 12 horas para el traslado pero \u201cno aclara que este debe cesar cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez o cuando una persona responsable pueda asumir su protecci\u00f3n [\u2026]\u201d. Segundo, el art\u00edculo no contiene una regulaci\u00f3n diferenciada para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tercero, el art\u00edculo no contiene reglas diferenciadas para las condiciones de reclusi\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n ni \u201caclara que estos sujetos solo pueden ser trasladados a lugares que atiendan de manera estricta a sus condiciones especiales [\u2026]\u201d. Cuarto, la norma contiene expresiones que afectan los derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Espec\u00edficamente la causal referida a la persona que \u201cdeambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental\u201d, puede entenderse como una expresi\u00f3n del modelo m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n que considera la discapacidad como una enfermedad, contrario al modelo social que proh\u00edja la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Defensor\u00eda sostiene que la expresi\u00f3n citada \u201cno se adec\u00faa al paradigma social en virtud del cual las personas con discapacidad intelectual o psicosocial dejan de ser vistas como \u201cpersonas enfermas\u201d sino como sujetos plenos de derechos con reconocimiento a su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s [\u2026]\u201d. Como \u00faltima anotaci\u00f3n, la Defensor\u00eda trae a colaci\u00f3n la Sentencia T-151 de 2016 que trat\u00f3 la problem\u00e1tica de hacinamiento en centros de detenci\u00f3n transitoria, que a juicio de esa instituci\u00f3n \u201cofrece un panorama de los riesgos que podr\u00edan enfrentar las personas que son conducidas a centros especiales en virtud del traslado por protecci\u00f3n, espec\u00edficamente, al verse expuestas a situaciones similares de hacinamiento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala adicionalmente que el traslado para procedimiento policivo viola la reserva judicial para la privaci\u00f3n de la libertad. Advierte que no existen \u201ccausales claras y objetivas que permitan delimitar la actuaci\u00f3n del personal de la polic\u00eda\u201d. Sostiene adem\u00e1s que la medida no supera un juicio estricto de proporcionalidad. Dice la Defensor\u00eda que la finalidad de realizar el proceso verbal inmediato, si bien es leg\u00edtima, no es imperiosa. Lo anterior se debe a que la medida recae sobre una persona no vinculada a ning\u00fan procedimiento y sobre cuya conducta no hay certeza. Por \u00faltimo, considera la Defensor\u00eda que se habr\u00edan podido emplear medidas menos lesivas: \u201cla norma pudo haber facultado a la autoridad de polic\u00eda para proferir una citaci\u00f3n formal en la cual se le exigiera a la persona su comparecencia dentro de un plazo perentorio a efectos de realizar el proceso verbal inmediato, siendo ello un requerimiento razonable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.2. La Universidad Libre solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Se\u00f1ala en primer lugar que la regulaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 155 \u201cestablece un margen amplio de interpretaci\u00f3n de la norma, es decir, la objetividad de la misma es ambigua, lo cual genera la competencia a la autoridad en concreto a determinar la situaci\u00f3n en la que procede dicho mecanismo y la ubicaci\u00f3n donde se llevar\u00e1 a cabo dicha protecci\u00f3n\u201d. En segundo lugar, observa que el inciso segundo del art\u00edculo 155 es inconstitucional por vulnerar la dignidad humana de las personas con afectaci\u00f3n mental. Para los intervinientes de la Universidad Libre, \u201cla norma apunta a calificar a las personas que padecen estas alteraciones [\u2026]como un peligro para la sociedad y no como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2026\u201d. Con esto se desconoce el principio de que el \u201corden p\u00fablico va subordinado a la dignidad humana\u201d y los pronunciamientos de la Corte Constitucional que establecen que \u201ccada quien es libre de decidir si quiere recuperar su salud\u201d. En tercer lugar, dicen los intervinientes, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 reproduce un contenido declarado inexequible en la Sentencia C-199 de 1998, raz\u00f3n por la cual se vulnera el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1.3.3. La Universidad Santo Tom\u00e1s solicita declarar la inexequibilidad de la norma. Argumenta que esta vulnera el principio de reserva judicial contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues permite a la Polic\u00eda Nacional privar a las personas de su libertad sin orden judicial. Considera que el art\u00edculo 157, sobre traslado para procedimiento policivo, prev\u00e9 \u201cuna privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, sin el respeto de los derechos fundamentales [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.4. La Universidad de Caldas considera que el traslado por protecci\u00f3n no supera un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.5. En relaci\u00f3n con el traslado para procedimiento policivo, el grupo de 205 ciudadanos argumenta que existen medios menos gravosos que la privaci\u00f3n de la libertad, para el logro del mismo objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de las normas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.1. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 afirma que el traslado por protecci\u00f3n es una restricci\u00f3n proporcional de la libertad personal. La Alcald\u00eda presenta, en primer lugar, un cuadro comparativo entre la regulaci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria prevista en el Decreto 1355 de 1970, la cual fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-720 de 2007, y la regulaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n en la Ley 1801 de 2016, resaltando las diferencias en las condiciones y los procedimientos aplicables a estas dos figuras. La Alcald\u00eda argumenta que la medida es constitucional por cuatro motivos. En primer lugar, afirma que el traslado por protecci\u00f3n tiene una finalidad preventiva. En segundo lugar, se\u00f1ala que se trata de un \u201cmedio de polic\u00eda dirigido a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos\u201d. En tercer lugar, argumenta que el traslado por protecci\u00f3n no es una medida privativa de la libertad, para lo cual cita la Sentencia C-199 de 1998 en la cual se dijo que la retenci\u00f3n transitoria no conlleva el mismo grado de afectaci\u00f3n a la libertad que la detenci\u00f3n preventiva. En cuarto lugar, la medida supera el \u201ctest de proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda afirma que la finalidad de la medida es \u201cla protecci\u00f3n del individuo y de terceras personas\u201d, que es la misma contemplada en el Decreto 1355 de 1970 y que fue avalada por la Sentencia C-720 de 2007. Considera tambi\u00e9n que la medida es id\u00f3nea. Para esos efectos puntualiza que las carencias en idoneidad encontradas en la Sentencia C-720 de 2007 se subsanan en este caso, al prever que el traslado no sea a estaciones de polic\u00edas, sino a centros asistenciales, centros de salud, hospitales, o lugares especialmente destinados por la administraci\u00f3n municipal, y solo cuando no sea posible entregar la persona a allegados o familiares o conducirla a su domicilio. Destaca que el Congreso \u201cconsider\u00f3 la reflexi\u00f3n de la Corte en el sentido de dotar la medida de utilidad material cuando se trata de personas que requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica o psicol\u00f3gica para lo cual el consentimiento informado no ser\u00eda necesario si se est\u00e1 en presencia de una persona que no est\u00e1 en capacidad de emitirlo y la atenci\u00f3n no es de naturaleza invasiva o de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de necesidad, cita la Sentencia C-720 de 2007 que en ese aparte consider\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria ten\u00eda causales muy amplias. Resalta los requisitos de la nueva regulaci\u00f3n que exigen que el traslado por protecci\u00f3n se realice cuando otras medidas no hayan sido posibles y \u201c\u00e9sta resulta ser la \u00fanica forma posible para proteger los derechos fundamentales del individuo y de terceros\u201d. Finalmente, la medida es proporcional porque \u201cbajo un enfoque de riesgo\u201d, la norma permite al Estado actuar antes de que se concreten lesiones a los derechos fundamentales de los individuos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la exequibilidad de las normas sobre el traslado por protecci\u00f3n. Seg\u00fan el Ministerio, el traslado por protecci\u00f3n tiene una finalidad preventiva, la cual es leg\u00edtima, de acuerdo con la Sentencia C-199 de 1998. Agrega que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 205, numeral 12, sobre la creaci\u00f3n de sitios especiales para el traslado por parte de las entidades territoriales, atiende a la obligaci\u00f3n de todas las autoridades de proteger la vida y los derechos, as\u00ed como garantizar la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.3. El Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad del traslado por protecci\u00f3n. Destaca en primer lugar que el traslado por protecci\u00f3n es un medio de polic\u00eda y no una medida correctiva. Esta distinci\u00f3n es considerada importante por el Ministerio \u201cpara aclarar la confusi\u00f3n del demandante entre medios y medidas correctivas, pues uno de sus argumentos es el no respeto por un debido proceso, lo que resulta totalmente equivocado\u201d. El Ministerio resume las condiciones previstas en el art\u00edculo 155, las cuales a su juicio eliminan \u201cla subjetividad policial\u201d y evidencian un \u201cesp\u00edritu preventivo\u201d, por lo cual \u201clas posturas del actor y su equipo, est\u00e1n llenas de hipot\u00e9ticos que no desarrollan el sentido de la norma\u201d. El Ministerio de Defensa destaca que en la redacci\u00f3n de la norma se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros de la Sentencia C-720 de 2007, en la cual \u201cla corte declar\u00f3 exequible la retenci\u00f3n transitoria, contrario a lo manifestado enga\u00f1osamente por el demandante, exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara este medio cuyo \u00fanico fin es proteger la vida de las personas\u201d. El Ministerio concluye \u201crecordando el [juicio] de ponderaci\u00f3n expuesto por la Corte Constitucional al referir que con este medio y ante la imperiosa necesidad de proteger la vida, se podr\u00e1 afectar el derecho a la libertad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.4. La Polic\u00eda Nacional interviene en id\u00e9ntico sentido al Ministerio de Defensa Nacional respecto de estas normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.5. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn considera que los demandantes se equivocan al equiparar el traslado por protecci\u00f3n con una medida de privaci\u00f3n de la libertad, \u201ccuando en realidad ambas comportan sendas diferencias\u201d. La primera es una medida preventiva para proteger a la persona y al entorno, mientras que la segunda se impone como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito. Adem\u00e1s, el traslado por protecci\u00f3n es un \u00faltimo recurso, se realiza en un lugar especial y no en un centro destinado a la privaci\u00f3n de la libertad, y se requiere la elaboraci\u00f3n de un informe al superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, junto con la atribuci\u00f3n de los alcaldes de establecer los centros para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas \u201ctrasladadas\u201d, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El r\u00e9gimen de limitaciones a la libertad personal en la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La primera situaci\u00f3n es la flagrancia, regulada en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, que permite a las autoridades de polic\u00eda e incluso a los particulares, capturar al delincuente sorprendido en flagrancia. La segunda situaci\u00f3n es la captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Esta no tiene regulaci\u00f3n legal vigente debido a que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004 fue declarado parcialmente inexequible por no ajustarse a los supuestos constitucionales de la captura excepcional. \u00a0La tercera situaci\u00f3n tiene que ver con los casos en que las personas son privadas de la libertad como consecuencia de las funciones preventivas y de mantenimiento de la convivencia y el orden p\u00fablico por parte de la Polic\u00eda Nacional. Es decir, en ejercicio de sus competencias de polic\u00eda administrativa. Esta posibilidad de privaci\u00f3n de la libertad no se deriva de una norma textual de la Constituci\u00f3n, sino de la posibilidad de restringir transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal para salvaguardar otros, como la vida y la integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En este contexto la Corte hizo dos pronunciamientos respecto de la llamada retenci\u00f3n transitoria prevista en los art\u00edculos 186, 192 y 207 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda. Dicha figura permit\u00eda a la Polic\u00eda Nacional retener a las personas que incurrieran en cualquiera de las siguientes tres conductas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desempe\u00f1o de sus tareas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2o) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3o) Al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. En la Sentencia C-199 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 sobre estas tres causales, declarando inexequible la primera y exequibles la segunda y la tercera. La Corte estableci\u00f3 que las medidas de privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades de polic\u00eda deb\u00edan tener una finalidad exclusivamente preventiva. Por ese motivo declar\u00f3 inconstitucional el numeral 1, el cual permit\u00eda detener a las personas por irrespetar a los funcionarios uniformados de polic\u00eda. Esta forma de detenci\u00f3n, dijo la Corte, \u201ctiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que implica la privaci\u00f3n de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d La Corte tambi\u00e9n deline\u00f3 otros par\u00e1metros generales para este tipo de medidas, como la excepcionalidad y uso como ultima ratio, el respeto por el principio de legalidad, y la observancia de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. En la Sentencia C-720 de 2007 la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la retenci\u00f3n transitoria. En esta oportunidad la Corte aplic\u00f3 un juicio estricto de proporcionalidad y concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, es decir, porque no resulta claro que la medida sea id\u00f3nea para proteger a quien en estado de incapacidad transitoria requiere una protecci\u00f3n especial; porque existen medios que, con una idoneidad equivalente a la retenci\u00f3n transitoria, sacrifican en menor medida otros valores y principios constitucionales; y porque adem\u00e1s se trata de un caso en el cual la medida afecta bienes particularmente valiosos en aras de evitar un da\u00f1o sobre el que, en estricto sentido, no se tiene certeza; la Corte concluye que la retenci\u00f3n transitoria, tal y como se encuentra regulada y entendida como una medida de protecci\u00f3n, resulta inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada en relaci\u00f3n con los fines que persigue. [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces adopt\u00f3 una sentencia de inexequibilidad con efectos diferidos hasta el a\u00f1o 2008, estableciendo mientras tanto un condicionamiento dirigido a asegurar que la retenci\u00f3n transitoria se aplicara solamente cuando fuera estrictamente necesario para proteger a una persona en situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Las normas referidas al traslado por protecci\u00f3n y el traslado para procedimiento policivo en el nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, a pesar de usar nomenclaturas distintas para las figuras utilizadas, tienen que ver con los mismos supuestos discutidos por la Corte con anterioridad. Se trata de posibilidades excepcionales y transitorias de privaci\u00f3n de la libertad, por parte del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, para prevenir violaciones de los derechos fundamentales. Dichas medidas deben cumplir varios par\u00e1metros constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.1. En primer lugar, como restricciones a la libertad personal, deben estar previstas de manera precisa y taxativa en la ley. Por ese motivo la Corte aplicar\u00e1 el mismo par\u00e1metro que se usa en esta sentencia para analizar las medidas restrictivas del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Este par\u00e1metro consiste en exigir el mismo grado de precisi\u00f3n que las leyes penales, utilizando para esos efectos la subregla planteada por la Corte en la Sentencia C-742 de 2012. Seg\u00fan esa subregla, son inconstitucionales las normas legales que presenten una indeterminaci\u00f3n insuperable, es decir, una ambig\u00fcedad que no sea posible precisar mediante una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2. En segundo lugar, las medidas deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. En el primer paso de este juicio estricto, al determinar si la medida persigue un fin leg\u00edtimo, se debe tener en cuenta la subregla de la Sentencia C-199 de 1998, en la cual se establece que la privaci\u00f3n de la libertad por parte de las autoridades administrativas no puede tener una finalidad sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.3. En tercer lugar, como se trata de un procedimiento administrativo que limita un derecho fundamental, el traslado por protecci\u00f3n y el traslado para procedimiento policivo deben respetar los elementos m\u00ednimos del debido proceso. En este marco debe tenerse en cuenta la distinci\u00f3n realizada por la jurisprudencia entre las garant\u00edas previas y las garant\u00edas posteriores en el marco del derecho administrativo sancionador:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas\u00a0garant\u00edas m\u00ednimas previas\u00a0son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras.\u00a0De otro lado, las\u00a0garant\u00edas m\u00ednimas posteriores\u00a0se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.4. Dichas garant\u00edas pueden ser distintas dependiendo de la materia regulada y de la flexibilidad y agilidad requerida para la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues \u201cel Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido proceso\u201d. Sin embargo, no es posible para el Congreso regular un medio de polic\u00eda sin proveer garant\u00edas previas o posteriores a nivel administrativo. Trat\u00e1ndose de restricciones a la libertad personal, las garant\u00edas deben adem\u00e1s prever un control judicial, aunque sea posterior, pues las decisiones sobre la libertad del individuo no pueden quedar en manos exclusivamente de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Traslado por protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Contenido de la norma demandada y comparaci\u00f3n con el C\u00f3digo anterior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. El traslado por protecci\u00f3n est\u00e1 clasificado en el art\u00edculo 149 como uno de varios medios materiales de polic\u00eda y se encuentra regulado en detalle en el art\u00edculo 155. Esta norma tiene varias diferencias significativas con la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 207 del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1355 de 1970, art\u00edculo 207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 155<\/p>\n<p>2o) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>3o) Al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, a pesar de que el par\u00e1grafo 1\u00ba contiene la posibilidad de usar el traslado por protecci\u00f3n cuando se presenten comportamientos contra las autoridades de polic\u00eda, como lo hac\u00eda el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda en el art\u00edculo 207, numeral 1\u00ba, este remite al inciso tercero del art\u00edculo el cual contiene la descripci\u00f3n de tres comportamientos espec\u00edficos. En quinto lugar, los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba regulan el procedimiento del traslado con los siguientes pasos: (i) como primera medida se debe entregar a la persona a un allegado o pariente, (ii) si es posible, se debe intentar llevar a la persona a su domicilio, (iii) si las primeras dos opciones no se encuentran disponibles, se debe trasladar a la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital, o lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, (iv) se proh\u00edbe hacer traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de la libertad\u2014es decir a estaciones de polic\u00eda, URIs, c\u00e1rceles y establecimientos similares, usados ordinariamente para los procedimientos de captura en flagrancia o con orden judicial\u2014, (v) se establece una duraci\u00f3n m\u00e1xima de doce horas, (vi) separaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, (vii) presencia del Ministerio P\u00fablico, (viii) informe escrito incluyendo la motivaci\u00f3n del traslado dirigido al superior jer\u00e1rquico y con copia al sujeto de la medida, (ix) posibilidad de comunicaci\u00f3n con un allegado y (x) prohibici\u00f3n de realizar el traslado por el \u201csimple hecho de estar consumiendo\u201d. Medidas procedimentales de este tipo tambi\u00e9n estaban ausentes del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contenido de la norma demandada, debe la Corte verificar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Principio de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. Como se explic\u00f3 con anterioridad al analizar las normas sobre reuniones y manifestaciones, las normas policivas que afectan intensamente derechos fundamentales como la libertad o el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, deben cumplir el principio de legalidad estricta. Por ese motivo, la Corte aplicar\u00e1 el par\u00e1metro jurisprudencial seg\u00fan el cual procede declarar inexequibles las normas que presentan una indeterminaci\u00f3n insuperable. La verificaci\u00f3n del principio de legalidad es un aspecto clave del control constitucional de las medidas que limitan la libertad personal, pues causales extremadamente amplias pueden dar lugar a espacios de discrecionalidad e incluso generar riesgos de abuso policial, riesgo que se hizo patente, por ejemplo, en el caso analizado por la sentencia T-594 de 2016, en el cual la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 detuvo arbitrariamente a trabajadoras sexuales, con fines sancionatorios, bajo el amparo de la causal del anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda denominada \u201cgrave estado de excitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. Respecto del principio de legalidad, los demandantes se\u00f1alan varias posibles ambig\u00fcedades de la norma. Primero, consideran que \u201cni es claro a cu\u00e1l lugar ir\u00e1n en cada una de las tres hip\u00f3tesis previstas en la norma y tampoco es claro qu\u00e9 suceder\u00e1 con la persona trasladada. \u00bfSe le dar\u00e1 un lugar para dormir, por ejemplo, mientras pasan los efectos del alcohol? \u00bfSe le har\u00e1 un tratamiento m\u00e9dico o terap\u00e9utico ante la alteraci\u00f3n mental? \u00bfSe le someter\u00e1 por la fuerza a desintoxicaci\u00f3n ante el consumo de sustancias psicoactivas? Nada de esto la norma lo precisa [\u2026].\u201d Segundo, refiri\u00e9ndose al par\u00e1grafo primero, afirman que la posibilidad de privar a una persona de la libertad por tener un comportamiento \u201ctemerario\u201d o \u201cpeligroso\u201d, es algo que \u201cresulta absolutamente subjetivo\u201d. Tercero, se\u00f1alan que \u201c[l]as hip\u00f3tesis que dan lugar a su imposici\u00f3n son de tal vaguedad que admiten m\u00faltiples concreciones seg\u00fan la imaginaci\u00f3n del funcionario de turno\u201d, y la norma \u201csimplemente habla del \u201criesgo\u201d o \u201cpeligro\u201d de manera muy general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.3. Para determinar si se respeta el principio de legalidad, se debe examinar cada una de las causales del traslado por protecci\u00f3n de manera separada. Se debe advertir, sin embargo, que seg\u00fan el primer inciso a cada causal se le aplica la siguiente condici\u00f3n uniforme: \u201c[c]uando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro\u201d. Es decir, en todos los casos previstos en el art\u00edculo 155 se debe verificar esta condici\u00f3n, de manera que la sola causal no es suficiente para privar a una persona de su libertad. Siempre se debe verificar el riesgo o peligro para la vida e integridad. Adem\u00e1s, cada uno de los dos incisos se\u00f1ala id\u00e9nticamente la necesidad de establecer que el traslado es \u201cel \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.4. El inciso segundo contiene tres causales distintas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Deambular \u201cen estado de indefensi\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Deambular \u201cen estado [\u2026] de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Deambular \u201cbajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas\u201d. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan el par\u00e1grafo 5\u00ba, la persona \u201cno podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero a su vez presenta otras tres causales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Estar \u201cinvolucrado en ri\u00f1a\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Presentar \u201ccomportamientos agresivos o temerarios\u201d o realizar \u201cactividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Estar \u201cen peligro de ser agredido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.5. Procede la Corte a determinar si cada una de estas seis causales, concatenadas con la verificaci\u00f3n del riesgo o peligro a la vida o integridad, y la determinaci\u00f3n de necesidad del traslado, presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera causal consistente en deambular en estado de indefensi\u00f3n, no presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable. La Polic\u00eda Nacional puede razonablemente establecer qu\u00e9 es y qu\u00e9 no es un estado de indefensi\u00f3n, o de imposibilidad de protecci\u00f3n, que consiste en la imposibilidad de repeler agresiones, incluso menores. Por fuera de esta hip\u00f3tesis restrictiva las autoridades de polic\u00eda no tienen permitido invocar la primera causal para trasladar a una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda causal, sobre el estado de grave alteraci\u00f3n de conciencia por aspectos de orden mental, tampoco presenta dificultades interpretativas. Comprende situaciones como las de personas con trastornos mentales que ordinariamente requieren acompa\u00f1amiento para transitar por el espacio p\u00fablico, especialmente si pueden ser agresivos y si pueden ponerse en riesgo a s\u00ed mismos. Esta causal obviamente no cubre otros casos de trastornos mentales o de personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Sala resalta que la norma no prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades de polic\u00eda trasladen a una persona por el solo hecho de tener un trastorno mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tercera causal, sobre el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, tambi\u00e9n es clara y provee par\u00e1metros objetivos para la determinaci\u00f3n por la Polic\u00eda Nacional. El personal uniformado debe establecer si la persona ha consumido tales sustancias, y si el consumo deriva en un riesgo o peligro para la vida o la integridad de la persona o de terceros. La causal es particularmente estricta, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 5\u00ba que descarta la utilizaci\u00f3n del traslado de protecci\u00f3n por el simple hecho del consumo. De forma que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 demostrar en cada caso que la vida e integridad est\u00e1n efectivamente en peligro. Los casos en que dicha demostraci\u00f3n no sea posible no est\u00e1n cubiertos por la norma y pueden constituir, eventualmente, un prevaricato o una privaci\u00f3n ilegal de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta causal requiere la verificaci\u00f3n de una ri\u00f1a, que es una contienda entre dos o m\u00e1s personas, la cual en el contexto del C\u00f3digo de Polic\u00eda, requiere actos de violencia que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas. Esta determinaci\u00f3n exige un juicio valorativo por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que en casos l\u00edmite tendr\u00e1 que establecer si una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n f\u00edsica entre dos o m\u00e1s personas trasciende a una \u201cri\u00f1a\u201d. Esta determinaci\u00f3n no est\u00e1 completamente desprovista de un margen de apreciaci\u00f3n, pero no por eso viola el principio de legalidad. Mediante un ejercicio razonable de aplicaci\u00f3n de la norma, y teniendo en cuenta todas las dem\u00e1s limitantes del art\u00edculo 155, esta causal provee un par\u00e1metro claro para prever las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente la sexta causal se refiere a la situaci\u00f3n de estar en peligro de ser agredido. Esta es una descripci\u00f3n que, como la ri\u00f1a, presenta complejidades desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pero en todo caso establece un par\u00e1metro objetivo para la actuaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe una posible s\u00e9ptima causal, que es la prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma, seg\u00fan el cual \u201cCuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.\u201d Para la Corte no es claro el sentido de esta norma. Existen dos interpretaciones posibles. La primera es que se trata simplemente de una reiteraci\u00f3n del inciso tercero, cuyas causales ya fueron analizadas. As\u00ed, la norma recuerda a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que pueden utilizar el traslado de protecci\u00f3n si ellos mismos, u otras autoridades de polic\u00eda, son sujetos pasivos de los comportamientos agresivos. Sin embargo, esta hip\u00f3tesis ya se encuentra prevista en el inciso tercero, que no contiene alusiones espec\u00edficas a los sujetos pasivos de los comportamientos, por lo cual no habr\u00eda parecido necesario establecer una norma separada respecto de las autoridades de polic\u00eda. En esta primera interpretaci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00ba ser\u00eda superfluo. Una segunda interpretaci\u00f3n posible es que se trata de una causal separada, en la cual el traslado de protecci\u00f3n procede sin la verificaci\u00f3n de los requisitos de estricta necesidad, o de protecci\u00f3n de vida e integridad de la persona o de terceros, siempre que el comportamiento se dirija contra una autoridad de polic\u00eda. Esta segunda interpretaci\u00f3n puede plantear problemas relacionados con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n, y para efectos del presente an\u00e1lisis, plantea una indeterminaci\u00f3n insuperable que desconoce el principio de legalidad, pues bajo la segunda interpretaci\u00f3n no queda claro exactamente cu\u00e1les son los requisitos que se tornar\u00edan inaplicables por el hecho de presentarse el comportamiento contra una autoridad de polic\u00eda. La Corte entonces declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba por violaci\u00f3n del principio de legalidad. Con esto, la Corte reitera que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional no tiene la potestad legal de privar a las personas de su libertad por disentir de la actividad de polic\u00eda ni por \u201cirrespetar a la autoridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.6. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que el art\u00edculo 155 respeta el principio de estricta legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Juicio estricto de razonabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de razonabilidad en este caso debe ser estricto, pues \u201cadem\u00e1s de tratarse de una medida que se impone contra los intereses de la persona transitoriamente incapaz y en defensa de sus propios derechos (lo que ya la convierte en una medida que debe ser cuidadosamente estudiada), supone una restricci\u00f3n (aunque por corto tiempo) del derecho a la libertad personal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.1. El primer paso del juicio estricto de razonabilidad es determinar si el fin buscado es constitucionalmente imperioso. En relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n de la libertad por autoridades administrativas, los precedentes anteriormente citados indican que el \u00fanico fin admisible es la prevenci\u00f3n de violaciones de derechos fundamentales, con lo cual los prop\u00f3sitos sancionatorios se encuentran prohibidos. El art\u00edculo 155 se\u00f1ala textualmente que la finalidad del traslado por protecci\u00f3n es, precisamente, proteger a la persona o a terceros de riesgos contra la vida o la integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad buscada, sin embargo, se debe auscultar no solamente en la declaraci\u00f3n que la norma hace sobre su prop\u00f3sito sino tambi\u00e9n en la estructura misma de la norma. En este sentido la Corte constata que las causales previstas, los requisitos estrictos de necesidad, las condiciones procedimentales previas y las exigencias relacionadas con los centros asistenciales o de protecci\u00f3n, evidencian una finalidad preventiva y no sancionatoria. Esta finalidad, observa la Corte, debe ser observada no solo en la norma sino en su aplicaci\u00f3n concreta. La \u00fanica finalidad permisible de medidas como el traslado por protecci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos. Esta no admite otros fines m\u00e1s amplios como puede ser, por ejemplo, la protecci\u00f3n en abstracto del orden p\u00fablico. Dichas finalidades permiten el uso de medios distintos como la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas, pero no la privaci\u00f3n de la libertad de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2. El medio usado no se encuentra en s\u00ed mismo prohibido. Siempre que el medio sea consistente con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en principio no se encuentra prohibido que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional prive a personas de su libertad para proteger sus derechos o los de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.3. En cuanto a la relaci\u00f3n entre medio y fin, la Corte recuerda que el juicio estricto de razonabilidad requiere no solo que la medida sea id\u00f3nea y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s que sea necesaria para el fin buscado. En este punto cabe recordar los reparos hechos en la Sentencia C-720 de 2007 a la idoneidad de la retenci\u00f3n transitoria regulada en el anterior C\u00f3digo de Polic\u00eda. En ese caso la Corte consider\u00f3 que, aunque la retenci\u00f3n transitoria buscaba proteger a la persona o a terceros, en realidad expon\u00eda al individuo retenido a riesgos nuevos y adicionales a los que se buscaban evitar, al confinarlo en un lugar propio de detenci\u00f3n de personas que se sospecha que han cometido delitos. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la retenci\u00f3n no conduc\u00eda a que al retenido se le brindara efectivamente atenci\u00f3n social o de salud, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el traslado por protecci\u00f3n existen varios factores que inciden el an\u00e1lisis de relaci\u00f3n entre medio y fin. El par\u00e1grafo 2\u00ba contiene el deber de entregar a la persona a un pariente o allegado o de llevar a la persona a su domicilio de ser posible. En la ausencia de estos requisitos, ordena trasladar a la persona \u201ca un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal\u201d, lugar en el que debe hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico, y proh\u00edbe hacer traslados a \u201csitios destinados a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. Respecto del \u00faltimo posible sitio, que es el \u201clugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal\u201d, el art\u00edculo 205, numeral 12, tambi\u00e9n demandado en este proceso, atribuye a los alcaldes la funci\u00f3n de establecer los centros para personas trasladadas, con apoyo del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte considera que el traslado a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, o a un centro de salud u hospital, es efectivamente conducente para la protecci\u00f3n de los derechos cuando la causa del traslado tiene que ver con afectaciones a la salud. En este caso, la medida tambi\u00e9n es necesaria si se realizan las verificaciones previas exigidas por el par\u00e1grafo 2\u00ba, el cual ordena establecer, primero, que no es posible entregar a la persona a un allegado o familiar y, segundo, que no es posible llevar a la persona a su domicilio. En otras palabras, el traslado por protecci\u00f3n no puede ser usado como primera opci\u00f3n, o como un expediente f\u00e1cil para obviar los procedimientos un poco m\u00e1s exigentes de la imposici\u00f3n de medidas correctivas. Estos requisitos deben ser seguidos, y el cumplimiento de los mismos debe ser documentado de manera fehaciente por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, para que el traslado por protecci\u00f3n no sea susceptible de cuestionamientos por v\u00eda penal o disciplinaria, o por medio de acciones constitucionales como la tutela o el h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte no es clara la relaci\u00f3n entre el medio y el fin en los dem\u00e1s casos, cuando la persona sea trasladada a un lugar especialmente designado. Las normas demandadas no dicen nada sobre las condiciones que deben cumplir los lugares especialmente destinados, aparte de se\u00f1alar que no pueden ser los mismos que los que se usan para la privaci\u00f3n de la libertad por orden judicial. No se se\u00f1alan las caracter\u00edsticas de estos sitios en relaci\u00f3n con sus condiciones de infraestructura, el personal que debe estar presente, ni el modelo de atenci\u00f3n que en ellos se debe implementar, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n por la cual propende el traslado, y tampoco se habilita al Gobierno Nacional para reglamentar esta materia de manera precisa. La norma adem\u00e1s tampoco establece las consecuencias de la ausencia de estos lugares en un municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Corte observa que no es suficiente establecer un deber legal de establecer los lugares especiales para el traslado. En el ordenamiento jur\u00eddico existe desde 1993 un deber de las entidades territoriales de establecer las c\u00e1rceles para alojar a las personas que son detenidas judicialmente pero no han sido condenadas, pero al d\u00eda de hoy m\u00e1s de la mitad de los internos en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional son sindicados y existe un estado de cosas inconstitucional debido, en parte, al incumplimiento de ese deber legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la medida es parcialmente id\u00f3nea, pues en algunos casos el traslado puede dar lugar a la protecci\u00f3n de los derechos, espec\u00edficamente si el traslado se da por razones de salud y la persona es llevada a un centro de salud. Pero en otros casos puede no serlo. Puede ocurrir, por ejemplo, que el respectivo alcalde designe como lugar para el traslado un sitio que, aunque no se destina a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, tiene las mismas condiciones que un centro de detenci\u00f3n. La norma no contiene ninguna previsi\u00f3n para evitar esa consecuencia y en ese sentido no tiene elementos para asegurar que la medida no sea apenas parcialmente id\u00f3nea, sino en todos los casos efectivamente conducente y necesaria para el fin propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.4. Por \u00faltimo, la Corte considera cumplido el requisito de proporcionalidad en estricto sentido, con la salvedad que ya se hizo respecto del criterio de idoneidad. En los casos en que las condiciones del lugar de traslado efectivamente den lugar a la protecci\u00f3n de las personas, la medida es proporcional. Esta sacrifica de manera transitoria la libertad del individuo para evitar grandes riesgos contra la vida y la integridad, lo cual para la Corte representa un intercambio constitucionalmente v\u00e1lido. Ahora bien, en los casos en que estas condiciones no se den, la medida ser\u00e1 desproporcionada, pues resultar\u00e1 en el sacrificio transitorio de la libertad personal sin un beneficio claro en protecci\u00f3n de los derechos. En este punto la Corte reitera que el traslado por protecci\u00f3n solo puede buscar proteger derechos fundamentales en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n actual o inminente, y no puede ser utilizado simplemente para encerrar a las personas con fines de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la medida de traslado por protecci\u00f3n solo es proporcional si existen en el municipio los lugares adecuados para que el traslado redunde efectivamente en la protecci\u00f3n del individuo o de terceros. Donde estos lugares no existan, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional no podr\u00e1 recurrir al medio de polic\u00eda de traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Debido proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.1. A pesar de que el traslado por protecci\u00f3n no constituye una sanci\u00f3n, este impone una carga significativa al individuo. Por ese motivo, se debe proveer a la persona trasladada garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores para asegurar su debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.2. El art\u00edculo 155 contiene una sola garant\u00eda del debido proceso, que es el informe escrito que debe elaborar la autoridad de polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.3. La Corte considera que esta regulaci\u00f3n no ofrece suficientes garant\u00edas previas ni posteriores del debido proceso. Solamente exige que en el informe escrito conste \u201cel motivo\u201d del traslado. \u00a0Esta expresi\u00f3n es ambigua. El motivo puede ser una motivaci\u00f3n completa y detallada de las razones concretas por las cuales la persona ha sido trasladada, pero tambi\u00e9n puede designar la simple transcripci\u00f3n de la causal bajo la cual se realiza el traslado. Aparte del requisito del informe escrito, donde no es clara la exigencia de motivaci\u00f3n, no existe ninguna posibilidad de contradecir, cuestionar la imposici\u00f3n de la medida de traslado, o solicitar su cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.4. Es claro que una medida que implica la aplicaci\u00f3n de la fuerza en contra de la voluntad de la persona no puede venir acompa\u00f1ada de amplios debates procesales previos a su ejecuci\u00f3n. Sin embargo, ante la ausencia de garant\u00edas previas a la realizaci\u00f3n del traslado, la norma deber\u00eda prever un fortalecimiento correlativo de las garant\u00edas posteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.1. La Corte encuentra que el traslado por protecci\u00f3n, tal como se encuentra regulado en el art\u00edculo 155, no cumple con los par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.2. Como consecuencia de este vicio de constitucionalidad, podr\u00eda considerarse que procede la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, la Corte considera que tal posibilidad ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, pues privar\u00eda de manera permanente a la Polic\u00eda Nacional de una herramienta que en ocasiones puede ser la \u00fanica disponible para evitar graves riesgos a la vida o a la integridad. De esta forma, la inexequibilidad podr\u00eda causar consecuencias contrarias a la Constituci\u00f3n. Por ese motivo cabe examinar la posibilidad de un condicionamiento que permita preservar las normas en el ordenamiento jur\u00eddico pero evite su aplicaci\u00f3n inconstitucional, de acuerdo con el principio de conservaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.3. Para subsanar la inconstitucionalidad detectada, la Corte declarar\u00e1 un condicionamiento en tres partes. En primer lugar, la norma ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que el traslado por protecci\u00f3n \u201ca un lugar destinado para tal fin\u201d, es decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas. El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para expedir lineamientos para la operaci\u00f3n de estos lugares. Las personas no pueden ser trasladadas por la Polic\u00eda Nacional a lugares que no cumplan con estos lineamientos, por lo cual esta medida no podr\u00e1 aplicarse en los municipios que no cuenten con lugares adecuados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la reglamentaci\u00f3n de los lineamientos, el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protecci\u00f3n deben cumplir con su finalidad exclusivamente protectora y no sancionatoria. No son c\u00e1rceles, ni centros de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se dispondr\u00e1 que en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba se incluya una relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal invocada. Con esto se provee una garant\u00eda posterior del debido proceso, pues permite a la persona trasladada controvertir ante las autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como las autoridades judiciales y disciplinarias, la legalidad de la orden de traslado. En tercer lugar, se dispondr\u00e1 que la persona podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del traslado al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe, con lo cual se garantiza una doble instancia administrativa en la aplicaci\u00f3n de esta medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.4. Por otra parte, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 149, ya que este se limita a enunciar la instituci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n y no define ninguna caracter\u00edstica de la misma. Tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible el numeral 12 del art\u00edculo 205, ya que este contempla la facultad del Gobierno Nacional para reglamentar los lineamientos de los lugares destinados al traslado por protecci\u00f3n, y de esa manera permite asegurar que estos cumplan una finalidad protectora y no sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Cargos contra el traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para protecci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida correctiva (art\u00edculo 39, par\u00e1grafo 3\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Norma demandada y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Prohibiciones a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0Adem\u00e1s de los comportamientos prohibidos en el presente C\u00f3digo y en las normas vigentes, se proh\u00edbe a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, alcoh\u00f3licas o dem\u00e1s sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est\u00e9n restringidas para menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0A quien incurra en el comportamiento antes se\u00f1alado se le aplicar\u00e1 la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 a\u00f1os, amonestaci\u00f3n; para los mayores de 16 a\u00f1os, participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0El ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Las administraciones municipales o distritales determinar\u00e1n los sitios adecuados a los que se podr\u00e1n trasladar los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que incurran en el comportamiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, para su protecci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida correctiva correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La demanda<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el numeral 1 del art\u00edculo 39, le\u00eddo en conjunto con el par\u00e1grafo 3\u00ba, permite a las autoridades de polic\u00eda realizar un traslado por protecci\u00f3n respecto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que incurran en el comportamiento de \u201cComercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, alcoh\u00f3licas o dem\u00e1s sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que est\u00e9n restringidas para menores de edad\u201d (Ley 1801 de 2016, art\u00edculo 39, numeral 1). Los demandantes consideran que esta norma \u201cevidencia la intenci\u00f3n del legislador de trasladar a los menores, aunque haya usado una redacci\u00f3n difusa [\u2026]\u201d. Se\u00f1alan que esta norma no establece expl\u00edcitamente las condiciones en que se dar\u00eda el traslado ni las condiciones que tendr\u00edan que cumplir los centros para este traslado. Esta indefinici\u00f3n, en criterio de los accionantes, \u201cdeja su definici\u00f3n al arbitrio de las autoridades municipales, ambig\u00fcedad que tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos de los menores\u201d. Los demandantes aplican un juicio estricto de proporcionalidad a la medida y concluyen que esta no es id\u00f3nea para la finalidad buscada, pues la protecci\u00f3n a los menores que consumen sustancias psicoactivas \u201crequiere intervenciones m\u00e1s especializadas, profundas y de largo plazo que no se agotan en el solo hecho del traslado al sitio que la administraci\u00f3n haya dispuesto para esto\u201d. Arguyen que la medida tampoco es necesaria, pues existen alternativas en otras leyes para circunstancias similares que \u201cpueden cumplir una finalidad similar a la que se busca en la norma acusada y que no restringen otros derechos fundamentales, como el de la libertad\u201d, y resaltan que tampoco es proporcional pues implica un mayor sacrificio de derechos que el beneficio que se obtiene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita declarar inexequible esta norma y condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 41, 149 numeral 1, 155, 157 y 205 numeral 12, en cuanto se refieren a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De acuerdo con el Instituto, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ya define una ruta de atenci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas que afectan a los ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006 regula lo concerniente al restablecimiento de los derechos, y los art\u00edculos 96 y 97 se\u00f1alan las autoridades administrativas competentes. El Instituto considera que el C\u00f3digo de Polic\u00eda \u201cestablece una ruta distinta a la referida con anterioridad\u201d al cobijar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con las normas que regulan el traslado por protecci\u00f3n y el traslado para procedimiento policivo. Para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estos art\u00edculos son contrarios al \u201ccriterio de protecci\u00f3n integral e inter\u00e9s superior establecidos en la Constituci\u00f3n, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y en la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-.\u201d De acuerdo con esta \u00faltima norma, las autoridades competentes para realizar estos procedimientos son los defensores de familia y los comisarios de familia, quienes deben adoptarla en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por otra parte el Instituto llama la atenci\u00f3n que los comportamientos prohibidos por la norma demandada se encuentran definidos como conductas punibles en el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, art. 376), por lo cual tendr\u00edan que ser atendidas en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, cuando quienes las cometen son mayores de 14 a\u00f1os, y en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos en el caso en que sean menores de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.2. La Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que esta norma es contraria a los principios de protecci\u00f3n integral, prevalencia de derechos e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como las obligaciones internacionales en materia de derechos de los ni\u00f1os adquiridas por Colombia. Explica que la Ley 1098 de 2006, o C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, acogi\u00f3 la \u201cdoctrina de la protecci\u00f3n integral, que se refiere a la superaci\u00f3n de la visi\u00f3n de la infancia como un objeto de la acci\u00f3n del Estado para posicionarla como sujeto pleno de derechos\u201d. Esa ley regula un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que exige en primer lugar la verificaci\u00f3n del estado de garant\u00eda de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y se orienta a resarcir las vulneraciones de los mismos \u201cpor la falta de cumplimiento de los deberes de la familia, la sociedad o el Estado para con esta poblaci\u00f3n\u201d. Para la Defensor\u00eda, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Polic\u00eda contiene \u201cmedidas sancionatorias derivadas de la comisi\u00f3n de unas conductas\u201d, las cuales son contrarias a la finalidad de las medidas ya previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y a la doctrina de la protecci\u00f3n integral. El art\u00edculo 39 es as\u00ed contrario al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u201cporque no tiene en cuenta ninguno de los criterios se\u00f1alados previamente respecto de la forma y contenido de las medidas de restablecimiento que se adelantan a favor de los NNA\u201d. La Defensor\u00eda pone de presente que, mientras que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su medio familiar y la limitaci\u00f3n de su libertad \u201csolamente en aquellos casos donde se ha comprobado que s\u00f3lo de este modo pueden garantizarse sus derechos\u201d, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Polic\u00eda establece la privaci\u00f3n de la libertad \u201ccomo norma general\u201d. Esa entidad considera adicionalmente que el art\u00edculo 39 es contrario a las obligaciones internacionales de Colombia en la materia \u201cpor no tener en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y otorgarle una finalidad sancionatoria a las medidas de restablecimiento de derechos [\u2026]\u201d. Concluye solicitando declarar inexequible el art\u00edculo 39 en su integridad, pues la inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos debe conllevar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad del numeral 1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.3. La Universidad Libre concuerda con los demandantes en la inexequibilidad de la norma. Advierte que los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo cual las medidas respecto de ellos deben dirigirse a la \u201csalvaguarda y el restablecimiento de los derechos\u201d. Se\u00f1alan los intervinientes que en la norma \u201cno se determina la finalidad concreta del traslado por protecci\u00f3n con el pleno restablecimiento del derecho\u201d, raz\u00f3n por la cual es inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.4. La Universidad Santo Tom\u00e1s resume jurisprudencia nacional e internacional sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la importancia del respeto al debido proceso y la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad. Respecto de la hip\u00f3tesis prevista en la norma demandada, afirma la Universidad: \u201cLo que corresponde es buscar a la familia del menor y procurar que este sea objeto de su protecci\u00f3n. Si ello no fuere posible, deber\u00e1 presentarse ante una autoridad judicial especializada para que, previa audiencia de las partes, decida la suerte del menor teniendo en cuenta sus derechos y su inter\u00e9s superior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.5. La Universidad de Caldas solicita declarar inexequible la norma demandada, pues contiene supuestos muy amplios y adicionalmente no supera un juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.6. El grupo de 205 ciudadanos dice que la respuesta al consumo de sustancias por parte de menores de edad no debe ser la privaci\u00f3n de la libertad sino la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.1. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 considera que esta medida \u201caboga por la protecci\u00f3n de adolescentes probablemente explotados por organizaciones criminales dedicadas al tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y en tal virtud autoriza como medio policial la retenci\u00f3n por protecci\u00f3n llevada a cabo por un agente de la polic\u00eda\u201d. Afirma adem\u00e1s que la norma es coherente con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual exige que este traslado sea realizado por la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la Alcald\u00eda que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la definici\u00f3n de los lugares a los que estos menores de edad podr\u00e1n ser trasladados deber\u00e1 hacerse por las autoridades municipales con sujeci\u00f3n a las restricciones previstas en esa misma ley, a saber: (i) No podr\u00e1n coincidir con sitios destinados a la privaci\u00f3n de la libertad asociados al SRPA, (ii) No podr\u00e1n coincidir con sitios destinados a la retenci\u00f3n por protecci\u00f3n de mayores de edad, (iii) Deber\u00e1 contarse con la presencia del Ministerio P\u00fablico, (iv) Deber\u00e1 contarse con la presencia del defensor de familia para los tr\u00e1mites del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o del comisario cuando corresponda dar inicio al proceso de VIF y (v) Debe llevarse a cabo con sujeci\u00f3n al procedimiento fijado en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y hasta por el tiempo m\u00e1ximo que la misma norma define.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumenta que esta norma no penaliza conductas sino que tiene car\u00e1cter preventivo, raz\u00f3n por la cual se respetan est\u00e1ndares internacionales como la Observaci\u00f3n 10 de 2007 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y las Directrices de Riad. Seg\u00fan el Ministerio, la norma demandada busca prevenir riesgos contra los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, raz\u00f3n por la cual es constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.3. La Polic\u00eda Nacional aduce que, de acuerdo con el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, es posible restringir el ejercicio de algunos derechos de los ni\u00f1os \u201cpor no contar con la madurez suficiente para disponer libremente de los mismos\u201d. Menciona las Sentencias C-796 de 2004 y C-087 de 2000 que permiten establecer restricciones a las libertades de menores de edad con el fin de garantizar sus derechos. Afirma que los demandantes se equivocan al se\u00f1alar que esta norma \u201cpretende sancionar a quienes incurran en los comportamientos\u201d previstos por ella, ya que esta \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo tendiente a mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional [\u2026]\u201d. La finalidad principal de la medida, de acuerdo con la Polic\u00eda, es \u201cbrindar atenci\u00f3n a los menores de edad\u201d. La Polic\u00eda agrega que, como el aparte demandado usa el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d, se puede inferir que el traslado no ser\u00e1 la regla general sino la excepci\u00f3n, que se aplicar\u00e1 cuando el menor de edad \u201crequiera de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 [\u2026]\u201d. El traslado previsto en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, entonces, \u201cse acompasa con el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos establecida en la Ley 1098 de 2006 [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que las tres medidas previstas por la norma, que son la amonestaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos y el traslado por protecci\u00f3n, \u201cson medidas concurrentes, no contradictorias, y contempladas en su totalidad en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) regulados por el art\u00edculo 100 [\u2026]\u201d. Esta norma, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, se justifica en el inter\u00e9s superior del menor de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vulnera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. El traslado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desconoce el principio de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Contenido de la norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan como inconstitucional el numeral 1 y el par\u00e1grafo 3\u00ba, pero realmente dirigen el cargo solamente contra la posibilidad del traslado por protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no contra la prohibici\u00f3n de comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir diversas sustancias. Por ese motivo, el pronunciamiento de la Corte se circunscribir\u00e1 al par\u00e1grafo 3\u00ba, y ser\u00e1 inhibitorio respecto del numeral 1, del art\u00edculo 39. El par\u00e1grafo 3\u00ba no es claro sobre si es posible o no realizar el traslado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues simplemente se\u00f1ala que las administraciones municipales o distritales deber\u00e1n \u201cdeterminar los sitios adecuados a los que se podr\u00e1n trasladar [\u2026]\u201d. La Corte coincide con los demandantes en que esto indica alguna posibilidad de que la norma sea invocada para realizar traslados. La Corte adem\u00e1s observa que ninguno de los intervinientes controvirti\u00f3 esa interpretaci\u00f3n de la norma, por lo cual es un significado plausible de la misma que debe ser objeto de control constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Principio de legalidad<\/p>\n<p>8.3.2.1. La norma genera varias perplejidades interpretativas que fueron resaltadas durante el proceso de constitucionalidad. En primer lugar, no es claro si la norma est\u00e1 autorizando o no el traslado, ya que el par\u00e1grafo 1\u00ba que establece las medidas correctivas no menciona el traslado. En segundo lugar, tampoco es clara la interacci\u00f3n entre esta norma y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006. Los intervinientes que solicitaron la inexequibilidad de la norma, entre los cuales se incluye el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, leen esta norma como una derogatoria t\u00e1cita o como una norma especial que podr\u00eda aplicarse con exclusi\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Otros intervinientes sostienen que la norma no excluye, sino que se acompasa con ese procedimiento. Bajo una primera interpretaci\u00f3n, el traslado simplemente es una reiteraci\u00f3n de las normas especiales de la Ley 1098 de 2006 que atribuyen competencias a funcionarios espec\u00edficos para iniciar los procesos de restablecimiento de derechos. Bajo una segunda interpretaci\u00f3n, igualmente plausible, cualquier autoridad de polic\u00eda tiene la competencia para trasladar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin observar las garant\u00edas y las condiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pero solo cuando estos se encuentren comercializando, distribuyendo, teniendo, almacenando, portando o consumiendo sustancias restringidas para menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.2. La norma presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable. El texto no contiene ning\u00fan elemento para establecer de manera objetiva si la interpretaci\u00f3n correcta es la primera, en la cual se entiende derogado o exceptuado el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, o si se trata de la segunda, en la cual se entiende que el traslado hace parte de los procesos ya regulados por ese C\u00f3digo. Esta dificultad interpretativa no es menor, si se tiene en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es la entidad con las principales responsabilidades en la administraci\u00f3n de los procesos regulados por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, hace la primera lectura mientras que la Polic\u00eda Nacional considera correcta la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. Una segunda indeterminaci\u00f3n consiste en que no es claro si en este traslado las autoridades deben aplicar los requisitos estrictos del art\u00edculo 155 que ya fue analizado. Dichos requisitos son constitucionalmente relevantes, pues es la redacci\u00f3n precisa de ese art\u00edculo, con sus condiciones estrictas de necesidad, lo que lo hace parcialmente constitucional. El art\u00edculo 39, en cambio, contiene una potestad de \u201ctrasladar\u201d, con la sola verificaci\u00f3n de la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia, y sin contemplar requisitos adicionales o condiciones de tiempo, modo y lugar del traslado. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sostiene que las condiciones aplicables son las del art\u00edculo 155, pero este reenv\u00edo normativo no aparece en el texto ni en las interpretaciones que del mismo hacen otros intervinientes que defienden la norma. La ambig\u00fcedad en este caso implica que, de acuerdo con una lectura plausible de la norma, las autoridades tienen la posibilidad de \u201ctrasladar\u201d a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera m\u00e1s o menos discrecional, y con menos garant\u00edas que las previstas en el art\u00edculo 155 para los adultos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n tiene el potencial de crear espacios de arbitrariedad policial, con graves riesgos para la libertad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.4. La indeterminaci\u00f3n en este caso es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que varias de las interpretaciones posibles de la norma implicar\u00edan, adem\u00e1s, una regresi\u00f3n en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este caso, se estar\u00eda pasando de la existencia de varios procedimientos reglados, a cargo de autoridades especializadas, dirigidos espec\u00edficamente a proteger y garantizar los derechos de los menores y guiados por el principio del inter\u00e9s superior, a una potestad discrecional de \u201ctraslado\u201d con fines correctivos, administrada por cualquier autoridad de polic\u00eda, dirigida a asegurar el orden p\u00fablico y sin condiciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de los menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.5. La Corte considera, en consecuencia, que deben expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico las interpretaciones de esta norma con contenido contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte considera que la posibilidad de trasladar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no es en s\u00ed misma inconstitucional, siempre que est\u00e9 rodeada de las garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas menores de edad. En ese sentido, la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la norma es que esta simplemente reitera la Ley 1098 de 2006 en relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, o las normas que en el futuro la modifiquen, la remplacen o la complementen. La norma no es un procedimiento distinto o adicional, y no habilita a las autoridades de polic\u00eda para detener a los menores sin el lleno de los requisitos del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. La Corte entonces declarar\u00e1 exequible la norma en el entendido de que dicha funci\u00f3n debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Cargos contra el traslado de habitantes de calle (art\u00edculo 41, par\u00e1grafo 3\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Norma demandada y argumentos de los demandantes e intervinientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41.\u00a0Atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n habitante de y en calle.\u00a0De conformidad a la Ley\u00a01641\u00a0de 2013, establ\u00e9zcase un modelo de atenci\u00f3n integral por ciclo vital y diferencial a la poblaci\u00f3n habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendr\u00e1 como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atenci\u00f3n y que procure el di\u00e1logo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Con base en el marco conceptual de la Ley\u00a01641\u00a0de 2013 y en la caracterizaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atenci\u00f3n integral que contemplar\u00e1 las metodolog\u00edas de intervenci\u00f3n, procedimientos, rutas de atenci\u00f3n y servicios requeridos; as\u00ed mismo, tendr\u00e1 como ejes la atenci\u00f3n psicosocial, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n de oportunidades, movilizaci\u00f3n social y reconstrucci\u00f3n de redes, todo ello orientado a la reincorporaci\u00f3n responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0Para establecer los alcances y resultados del modelo de atenci\u00f3n integral, las entidades territoriales ser\u00e1n aut\u00f3nomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deber\u00e1n definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervenci\u00f3n oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.\u00a0La Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 trasladar en el t\u00e9rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci\u00f3n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 ordena a la Polic\u00eda Nacional \u201ctrasladar en el t\u00e9rmino de la distancia a los hogares o centros de atenci\u00f3n que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. Los demandantes aplican un juicio estricto de proporcionalidad y explican que aunque puede tener una finalidad leg\u00edtima, esta podr\u00eda confundirse con la finalidad de privar de la libertad a los habitantes de calle contra su voluntad, lo cual est\u00e1 prohibido seg\u00fan la Sentencia T-043 de 2015 y podr\u00eda implicar una \u201ccarga discriminatoria\u201d contra los habitantes de calle. Tambi\u00e9n consideran que la restricci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo porque parte de un supuesto inconstitucional, pues \u201cno hay una clara afectaci\u00f3n de [la convivencia] con el solo hecho de estar en la calle\u201d. Anotan que la medida podr\u00eda ser id\u00f3nea si la norma estableciera condiciones de atenci\u00f3n digna y garant\u00eda de derechos, pero nada dice la norma al respecto, \u201cporque lo que en realidad la impulsa es tener a los habitantes de calle lejos de las calles, no garantizar adecuadamente sus derechos\u201d. Consideran que la medida no es necesaria, pues el C\u00f3digo ya prev\u00e9 medidas correctivas para comportamientos contrarios a la convivencia cuando son cometidos por ciudadanos de cualquier calidad sin importar que sean habitantes de calle. Para los demandantes no es clara \u201cla necesidad de tener una medida espec\u00edfica para estos como \u00fanico mecanismo para proteger sus derechos o los de terceros\u201d. Finalmente afirman los demandantes que el efecto de la medida es vulnerar la dignidad de los habitantes de calle \u201csin que en realidad se vea de qu\u00e9 manera se defienden intereses superiores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Intervenciones que apoyan la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la inexequibilidad de esta norma, considerando que esta vulnera el libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP). Seg\u00fan el Ministerio, la norma demandada \u201climita injustificadamente la autodeterminaci\u00f3n de estas personas de escoger libremente las opciones que considere m\u00e1s ajustadas a sus intereses personales para elegir su forma de vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.2. La Defensor\u00eda del Pueblo coincide con los demandantes y afirma que esta norma \u201cvulnera la dignidad humana y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de los habitantes de calle [\u2026]\u201d. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, esta medida es contraria a la jurisprudencia constitucional que exige el consentimiento libre e informado para cualquier tratamiento contra la drogadicci\u00f3n, y la Sentencia T-043 de 2015 que establece que la mendicidad no puede conllevar ning\u00fan reproche jur\u00eddico por ser parte de la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad. La Defensor\u00eda adem\u00e1s advierte que el art\u00edculo no aclara a qu\u00e9 lugares ser\u00e1n trasladados los habitantes de calle, las condiciones del traslado ni precisa las conductas que generan alteraci\u00f3n a la convivencia \u201ccon lo cual la autoridad de polic\u00eda gozar\u00e1 de discrecionalidad para determinar estos aspectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.3. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad de la norma. En primer lugar recuerda la evoluci\u00f3n normativa en la cual la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n colombiana han abandonado la \u201ctesis peligrosista\u201d respecto de la mendicidad. En segundo lugar aclara algunas premisas sobre la drogadicci\u00f3n, como que en Colombia se permite el porte de la dosis personal y el consumo de marihuana con fines terap\u00e9uticos, que \u201cno hay base argumentativa suficiente para afirmar que el consumo problem\u00e1tico de drogas est\u00e1 ligado de manera causal con problemas de convivencia, o afectaci\u00f3n a terceros, o estados de enajenaci\u00f3n mental que impidan que la persona pueda decidir por s\u00ed misma [\u2026]\u201d, y que la Ley 100 de 1993 contempla el internamiento del paciente psiqui\u00e1trico \u201csolamente durante la fase aguda de su patolog\u00eda o cuando esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o de la comunidad\u201d. En tercer lugar recuerda la tesis de la Sentencia T-043 de 2015 sobre la mendicidad y la libertad personal, y el precedente de la Sentencia C-040 de 2006 que sostiene que la mendicidad no puede conllevar sanci\u00f3n alguna por su ejercicio. En cuarto lugar, y en relaci\u00f3n con la norma demandada, el Ministerio de Salud se\u00f1ala que esta es inconstitucional porque \u201cno es claro cu\u00e1l ser\u00eda el objetivo, prop\u00f3sito o fin de conducir a una persona en estado alterado de conciencia a los lugares de paso, u hogares, relacionados en la ley toda vez que no corresponde con ninguna de las rutas de salud, o de las rutas sociales que tienen previstas al menos las cinco ciudades con mayor presencia de habitantes de calle en el pa\u00eds [\u2026]\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que el par\u00e1grafo 3\u00ba es una \u201cnorma indeterminada\u201d, pues no establece el servicio que se le prestar\u00e1 a la persona habitante de calle. Se\u00f1ala que la norma es contraria a los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n pues el traslado se da contra la voluntad de la persona, y finalmente, considera que la norma es inconstitucional por no establecer un l\u00edmite en el tiempo para el traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.4. La Universidad Libre concuerda con los demandantes y afirma que la norma demandada \u201cgenera una pol\u00edtica de actuaci\u00f3n estatal perfeccionista, las cuales est\u00e1n prohibidas en el marco de un Estado Social de Derecho\u201d. Para los intervinientes, cualquier reproche jur\u00eddico contra la mendicidad libre y voluntaria es inconstitucional \u201cen tanto cosifica al habitante de la calle en aras de un supuesto modelo ideal de ciudadano virtuoso o a manera de una acci\u00f3n preventiva en contra de un potencial criminal [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.5. La Universidad Santo Tom\u00e1s resalta la importancia del debido proceso y la libertad personal en el derecho nacional e internacional, y recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la reserva judicial de la libertad. Solicita a la Corte reiterar el \u201ccriterio protector de los derechos de las personas\u201d expuesto en la Sentencia C-720 de 2007, \u201cpara que su libertad no quede a merced de la decisi\u00f3n de un funcionario administrativo\u201d. Agrega la Universidad que \u201cen la pr\u00e1ctica, los centros de detenci\u00f3n transitoria se transforman en lugares de castigo y no de acogida para quien se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad\u201d. Considera que la norma es inconstitucional porque no prev\u00e9 los supuestos que pueden dar lugar al traslado del habitante de calle, porque vulnera el principio de reserva judicial y porque constituye una acci\u00f3n discriminatoria. Advierte que si una persona es sorprendida vulnerando un derecho fundamental de otra persona, \u201cesta debe ser aprehendida por estar en flagrancia y puesta a disposici\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.6. La Universidad de Caldas considera que la norma es inconstitucional por vulnerar los derechos a la dignidad humana, autonom\u00eda personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3.7. El grupo de 205 ciudadanos considera que esta medida no contiene garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4.1. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 considera que la norma es constitucional y atiende a los lineamientos de las Sentencias C-040 de 2006 y T-043 de 2015, seg\u00fan las cuales \u201cla retenci\u00f3n puede llevarse a cabo de manera coactiva, no como sanci\u00f3n a la mendicidad o el consumo de estupefacientes, sino cuando la misma se funda en el deber del Estado de proteger la vida del ciudadano habitante de calle o la de terceros en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional pide tener en cuenta el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que ordena establecer un modelo de atenci\u00f3n integral para los habitantes de calle. Esta lectura integral, seg\u00fan el Ministerio, revela que \u201cla teleolog\u00eda de la norma propende no por una segregaci\u00f3n irracional e injustificada del habitante de y en calle per se [\u2026] sino que procura justamente garantizar el cabal cumplimiento del inexorable deber de protecci\u00f3n [\u2026] en cabeza del Estado [\u2026]\u201d. El Ministerio de Defensa afirma que en muchos casos el consumo de drogas genera dependencia y tolerancia, y cita la Sentencia T-094 de 2011 en la cual se afirma que la dependencia producida por las drogas puede terminar \u201cesclavizando la voluntad\u201d. Respondiendo a los argumentos de la demanda, se\u00f1ala que la norma no otorga discrecionalidad a la Polic\u00eda, sino que es clara en los supuestos para el traslado, que incluyen: (i) influjo de sustancias psicoactivas, (ii) que vulneran la voluntad del habitante de calle y (iii) que como producto del anterior influjo se genere alteraci\u00f3n de la convivencia de su parte. Rechaza los argumentos relacionados con el consentimiento informado, pues \u201cpara el caso planteado por el supuesto normativo atacado el habitante de calle no ostentar\u00e1 voluntad alguna con ocasi\u00f3n del nefasto efecto de las sustancias psicoactivas [\u2026]\u201d. En estos casos, considera el Ministerio que \u201cno es factible exigir un consentimiento\u201d. Sostiene adicionalmente que la norma no es discriminatoria pues tiene el objetivo de \u201cbrindar una especial protecci\u00f3n a los habitantes de calle [\u2026]\u201d. Finalmente, dice el Ministerio que no es cierto que la medida sea indeterminada, pues el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n es aplicable al traslado y por lo tanto en esos casos rige la dignidad humana, y adem\u00e1s se ordena trasladar al habitante de calle \u201cen el t\u00e9rmino de la distancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4.3. La Polic\u00eda Nacional interviene en id\u00e9ntico sentido al Ministerio de Defensa Nacional respecto de esta norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.4.4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 41, par\u00e1grafo 3\u00ba, sobre el traslado de habitantes de calle, es constitucional si se armoniza con el contenido de los art\u00edculos 149, 155 y 157 sobre el traslado por protecci\u00f3n, y en ese sentido solicita condicionar la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d de habitantes de calle vulnera la dignidad humana, la igualdad, la autonom\u00eda personal, el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. El art\u00edculo 41, par\u00e1grafo 3\u00ba, contiene una discriminaci\u00f3n injustificada contra los habitantes de calle<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El par\u00e1grafo 3\u00ba permite trasladar a centros de protecci\u00f3n a los habitantes de calle \u201cque se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteraci\u00f3n de la convivencia afectando los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. Esta norma permite dos interpretaciones plausibles b\u00e1sicas. La primera consiste en que los habitantes de calle pueden ser sujetos del traslado por protecci\u00f3n bajo condiciones distintas y menos exigentes que el resto de las personas. En esta primera interpretaci\u00f3n, mientras que para el traslado por protecci\u00f3n se exigen requisitos estrictos de necesidad y pasos previos al traslado, para el traslado de habitantes de calle solamente es necesario verificar que el habitante de calle ha consumido sustancias psicoactivas y se encuentra alterando la convivencia. En esta primera interpretaci\u00f3n, para el traslado del habitante de calle no se exigen requisitos como el informe escrito ni la presencia del Ministerio P\u00fablico. En una segunda interpretaci\u00f3n, que algunos intervinientes proh\u00edjan, la norma realmente remite a los requisitos del traslado por protecci\u00f3n y simplemente se\u00f1ala que los habitantes de calle tambi\u00e9n pueden ser trasladados, observando las causales y condiciones de esa figura. La Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de ambas interpretaciones de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. La primera interpretaci\u00f3n es inconstitucional porque discrimina contra los habitantes de calle por el hecho de vivir en la calle. No existe ninguna justificaci\u00f3n constitucional para tratar desfavorablemente a una poblaci\u00f3n que debe gozar de una protecci\u00f3n constitucional especial, estableciendo requisitos m\u00e1s laxos para su traslado por protecci\u00f3n. La norma, bajo esta primera interpretaci\u00f3n, establece oficialmente un trato diferenciado y desfavorable para un segmento poblacional bajo un criterio prohibido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El trato es desfavorable porque, en los casos previstos en el art\u00edculo 155 para el resto de la poblaci\u00f3n adulta, no es suficiente que la persona est\u00e9 \u201calterando la convivencia\u201d para que esta sea trasladada por protecci\u00f3n. Bajo las condiciones del art\u00edculo 155, una persona que no habita en la calle puede estar bajo los efectos de sustancias psicoactivas, puede estar alterando la convivencia y puede estar afectando los derechos de otras personas, pero no puede ser trasladada si no se verifican requisitos como la necesidad y la concurrencia de causales estrictas. El art\u00edculo 41 permitir\u00eda privar de la libertad a los habitantes de calle, aun por fuera de las causales del art\u00edculo 155, por el solo hecho de haber consumido drogas y de alterar la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma contiene entonces una discriminaci\u00f3n injustificada. En la coexistencia del art\u00edculo 41 con el 155, el C\u00f3digo de Polic\u00eda tolera m\u00e1s molestias, m\u00e1s alteraciones a la convivencia y m\u00e1s afectaciones de derechos de terceros, a los individuos que no viven en la calle que a los habitantes de calle. En la lectura conjunta de ambas normas, se entiende que una persona que vive bajo un techo tiene la garant\u00eda de ser trasladada \u00fanicamente si es necesario para proteger sus derechos, y si concurren causales estrictas, y tiene la garant\u00eda de que ese traslado se realice a lugares especialmente condicionados, durante el tiempo estrictamente necesario y con algunas garant\u00edas procedimentales m\u00ednimas. A la vez, quien vive en la calle puede ser trasladado si consume sustancias psicoactivas y genera alteraciones a la convivencia, sin condiciones adicionales ni limitaciones al traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que los habitantes de calle deban ser siempre tratados de manera igual al resto de los ciudadanos. Todo lo contrario, de acuerdo con la Constituci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n. Si han de ser tratados de manera desigual, debe ser para otorgarles m\u00e1s garant\u00edas, no para someterlos a un vac\u00edo completo de la legalidad en su interacci\u00f3n con las autoridades de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En una segunda interpretaci\u00f3n, la norma se limita a se\u00f1alar que tambi\u00e9n los habitantes de calle, que hayan consumido sustancias, pueden ser trasladados bajo los supuestos del art\u00edculo 155. Bajo este supuesto la norma estar\u00eda se\u00f1alando a los habitantes de calle como sujetos propensos a generar alteraciones a la convivencia. Este ser\u00eda un uso del lenguaje legislativo que atenta contra la dignidad humana y que ha sido declarado inconstitucional en otras oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. Por lo tanto, la norma ser\u00e1 declarada inexequible. Dicha inexequibilidad no implica que los habitantes de calle no puedan ser eventualmente sujetos al traslado por protecci\u00f3n, sino que dicho traslado debe observar los mismos requisitos y condiciones que el que se realiza para todas las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha llegado a las siguientes respuestas a los problemas jur\u00eddicos planteados con anterioridad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. (1) \u00a0 No hay omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 55, que prohibi\u00f3 mensajes enga\u00f1osos, se\u00f1alamientos falsos y deslegitimar las manifestaciones, sin establecer una sanci\u00f3n como consecuencia de la infracci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0El t\u00e9rmino de 48 horas establecido para el previo aviso no es una limitaci\u00f3n irrazonable ni desproporcionada del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Se encuentra justificado por las necesidades de planificaci\u00f3n de las actividades de acompa\u00f1amiento de las autoridades a las reuniones y manifestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La causal de disoluci\u00f3n de las reuniones y manifestaciones consistente en causar alteraciones a la convivencia, prevista en el art\u00edculo 53, vulnera el principio de legalidad y por lo tanto ser\u00e1 condicionada. En consecuencia, solo podr\u00e1n disolverse las reuniones y manifestaciones que causen alteraciones a la convivencia, si estas son (i) graves e inminentes y (ii) no existe otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0La prohibici\u00f3n de realizar reuniones y manifestaciones en \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, prevista en el art\u00edculo 103, numeral 9, del C\u00f3digo de Polic\u00eda, respeta el principio de legalidad y supera el juicio estricto de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0Las Fuerzas Militares no deben participar en operativos de control o contenci\u00f3n de las movilizaciones sociales terrestres, pero s\u00ed en operativos de garant\u00eda de realizaci\u00f3n de las mismas, cuando la intervenci\u00f3n se justifique dentro del marco de sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0El traslado por protecci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda respeta el principio de legalidad. Sin embargo, tiene elementos que lo hacen parcialmente inefectivo, innecesario y desproporcionado en su afectaci\u00f3n a la libertad personal, por lo cual ser\u00e1 condicionado. El traslado por protecci\u00f3n no puede efectuarse en los municipios donde no se hayan establecido lugares para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas, de acuerdo con las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional, dirigidas a asegurar condiciones adecuadas en esos centros. El informe escrito debe contener la motivaci\u00f3n completa del traslado, incluyendo los hechos y las razones por las cuales se considera que los hechos se enmarcan en la causal invocada. Por \u00faltimo, la persona trasladada debe poder solicitar la cesaci\u00f3n del traslado al superior jer\u00e1rquico que reciba el informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0Los art\u00edculos 149 y 205, numeral 12, no vulneran la Constituci\u00f3n. El primero se limita a enunciar la instituci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n sin definir sus caracter\u00edsticas. El segundo habilita al Gobierno Nacional para reglamentar los lineamientos que deben cumplir los lugares destinados para el traslado por protecci\u00f3n, para que estos cumplan una finalidad protectora y no sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(8) \u00a0El traslado por protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes regulado en el art\u00edculo 39, numeral 1 y par\u00e1grafo 3\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda desconoce el principio de legalidad pues genera una indeterminaci\u00f3n insuperable respecto de la aplicabilidad de la Ley 1098 de 2006 en estos casos. Por lo tanto la Corte condicionar\u00e1 su constitucionalidad para que se apliquen en todos los casos las reglas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(9) \u00a0El traslado por protecci\u00f3n de habitantes de calle regulado en el art\u00edculo 43, par\u00e1grafo 1\u00ba, del C\u00f3digo de Polic\u00eda es inconstitucional por establecer una discriminaci\u00f3n injustificada contra los habitantes de calle, pues no hay raz\u00f3n para regular de manera distinta y m\u00e1s desfavorable el traslado por protecci\u00f3n de estas personas, respecto del traslado que se realice sobre otras personas que no habitan en la calle.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que dicha funci\u00f3n debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas aplicables del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon 48 horas de anticipaci\u00f3n\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, e INHIBIRSE respecto de la expresi\u00f3n \u201cy se presentar\u00e1 [\u2026] indicando el recorrido prospectado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) las alteraciones deber\u00e1n ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 55 de la Ley 1801 de 2016 por el cargo examinado en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 56 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados, en el entendido de que la excepci\u00f3n solo es aplicable a los operativos de garant\u00eda all\u00ed consagrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201creuniones o\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 103, y la expresi\u00f3n \u201creuni\u00f3n o\u201d, contenida en el numeral 9 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 103, de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO-. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado por protecci\u00f3n \u201ca un lugar destinado para tal fin\u201d solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe. As\u00ed mismo, se declara INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo, por los cargos examinados y en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 157 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del art\u00edculo 205 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos examinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORTIZ\u00a0DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-281\/17 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos\u00a0 CONVIVENCIA CIUDADANA-Paradigma de la actividad de polic\u00eda El nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda, adem\u00e1s de ajustar estas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}