{"id":25113,"date":"2024-06-28T18:28:30","date_gmt":"2024-06-28T18:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-282-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:30","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:30","slug":"c-282-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-282-17\/","title":{"rendered":"C-282-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Recurso de apelaci\u00f3n en el \u201cefecto devolutivo\u201d en contra de orden de polic\u00eda o medida correctiva en desarrollo del proceso verbal inmediato\/NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Garant\u00eda del debido proceso en lo que corresponde al efecto \u00fatil de dicho recurso o medio de impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelaci\u00f3n (CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de polic\u00eda, vulnera el derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto \u00fatil de dicho recurso o medio de impugnaci\u00f3n (CP art. 29). Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronuncia sobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal, con \u00e9nfasis en la posibilidad de disponer sobre los recursos y sus efectos; luego de lo cual realiza una breve referencia al contexto que rige el proceso verbal inmediato de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n para realizar pronunciamiento de fondo sobre el cargo por el supuesto desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su ejercicio se encuentra sometido a l\u00edmites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de tr\u00e1mite respecto de un proceso, una acci\u00f3n o cualquier otra v\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso. En cuanto al primer l\u00edmite, es evidente que el car\u00e1cter vinculante del principio de supremac\u00eda constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial o administrativo, no le es posible al legislador modificarlo. (\u2026) Respecto del segundo l\u00edmite, esto es, en cuanto a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que los procedimientos judiciales o administrativos no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la primac\u00eda del derecho sustancial, conforme se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para garantizar los derechos, bienes y libertades de todas las personas residentes en Colombia. En lo que ata\u00f1e al tercer l\u00edmite vinculado con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado con la observancia de un fin constitucional v\u00e1lido, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional. (\u2026) Finalmente, el cuarto l\u00edmite que se relaciona con la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso, busca que, en cada tr\u00e1mite judicial o administrativo, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>APELACION O CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagraci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA Y MODALIDAD DE EFECTOS-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS QUE PROFIEREN LAS AUTORIDADES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las \u00e1reas en donde esta atribuci\u00f3n goza de una importante proyecci\u00f3n, es en la definici\u00f3n de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte aclar\u00f3 que \u201cel legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades\u201d. Es la ley, por regla general, no la Constituci\u00f3n, \u201cla que se\u00f1ala si determinado recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro\u2013 tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse para su ejercicio\u201d. En materia procesal, los recursos se conciben como garant\u00edas que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jer\u00e1rquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realizaci\u00f3n de los fines que se persiguen con cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Modalidades de efectos en la doctrina procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de apelaci\u00f3n, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo prop\u00f3sito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar. As\u00ed, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a trav\u00e9s del cual se interrumpe la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jer\u00e1rquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la ejecuci\u00f3n de una orden, mientras se surte el tr\u00e1mite del recurso. Y, en tercer lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecuci\u00f3n de la providencia apelada, el proceso contin\u00faa su curso ante el inferior jer\u00e1rquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DECISIONES QUE SE ADOPTAN EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Modalidad de efectos es asunto sujeto a la libre disposici\u00f3n del Congreso, siempre que ello se haga en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no consagra la modalidad de efecto en que se debe otorgar cada recurso, destacando que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de este \u00faltimo, en dicho aspecto, es un asunto sujeto a la libre disposici\u00f3n del Congreso, siempre que ello se haga en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otras garant\u00edas esenciales que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance\/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Autoridades competentes para adelantarlo \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas correctivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad\/PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recursos\/MEDIDAS CORRECTIVAS EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Recurso de apelaci\u00f3n que se otorga en el efecto devolutivo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden imponer a trav\u00e9s del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecuci\u00f3n de la orden, mientras se surte el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. La segunda instancia se asigna al inspector de polic\u00eda, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea resuelto dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n adoptada se har\u00e1 por cualquier medio eficaz y expedido. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una lectura sistem\u00e1tica del CNPC, cabe se\u00f1alar que las medidas correctivas se definen como \u201clas acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia\u201d, cuyo objeto es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d. Para su imposici\u00f3n se aplica el tr\u00e1mite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeci\u00f3n a los principios enunciados en el art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. Entre ellos se destacan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen car\u00e1cter sancionatorio\/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ley precisa que las medidas correctivas \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d y advierte que una vez impuestas se debe informar a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u201d, regulada de acuerdo con las garant\u00edas que se derivan del derecho al habeas data. En caso de incumplimiento a la medida o de reincidencia en el actuar contrario a la convivencia, se dispone la posibilidad de imponer una multa, mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado. En todo caso, las medidas correctivas prescriben en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contado \u201ca partir de la fecha en que quede en firme la decisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el proceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es el juicio de proporcionalidad la herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que incorpora exigencias b\u00e1sicas de razonabilidad, medios-fines, y justificaci\u00f3n de la actividad estatal. En este sentido, la Corte ha dicho que la proporcionalidad \u201ces un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de dichas medidas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la Ley 1801 de 2016 previ\u00f3 a la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, como una acci\u00f3n de polic\u00eda cuyo prop\u00f3sito desborda la protecci\u00f3n de intereses patrimoniales, vinculados con la censura a comportamientos que se entiende afectan la actividad econ\u00f3mica. (\u2026) Su consagraci\u00f3n incluye otros eventos relacionados con el amparo a la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, al medio ambiente, a la salud, a la dignidad y a los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, entre las conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de la citada medida, se destacan las siguientes: (i) comercializar, distribuir o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos qu\u00edmicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos; (ii) permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constre\u00f1ir el ingreso de los ni\u00f1os a lugares donde se realicen actividades sexuales o pornogr\u00e1ficas, o se ejerza la prostituci\u00f3n, o la explotaci\u00f3n sexual; (iii) facilitar, distribuir, ofrecer, prestar, alquilar o comercializar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, o sustancias psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte la salud; (iv) facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; (v) ejercer la prostituci\u00f3n sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protecci\u00f3n requeridas; (vi) elaborar, almacenar, poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar bienes il\u00edcitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente; (vii) tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; (viii) generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno; (ix) comercializar en el establecimiento art\u00edculos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud p\u00fablica; (x) arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua; (xi) contaminar o envenenar recursos f\u00e1unicos, forestales o hidrobiol\u00f3gicos; (xii) experimentar, alterar o mutilar especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente; (xiii) realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental; (xiv) vender derivados c\u00e1rnicos que no cumplan las disposiciones de inocuidad; (xv) vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias; y (xvi) demoler sin previa autorizaci\u00f3n o licencia inmuebles declarados de conservaci\u00f3n e inter\u00e9s cultural, hist\u00f3rico, urban\u00edstico, paisaj\u00edstico y arquitect\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Efecto devolutivo, como medio en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n cuando se impone medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DE ACTIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resalta que la medida que se impone es de car\u00e1cter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la l\u00f3gica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A ello se agrega que, incluso, desde la \u00f3rbita procedimental, su imposici\u00f3n supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser o\u00eddo, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediaci\u00f3n policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, m\u00e1s a\u00fan cuando para la imposici\u00f3n de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el art\u00edculo 8 del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11667 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Garrido Duque \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Defensa Nacional; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Polic\u00eda Nacional; a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios; a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio; a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes; a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores; a la Red Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor (RNPC); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016, destacando y subrayando el aparte cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222.- Tr\u00e1mite del proceso verbal inmediato. Se tramitar\u00e1n por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, en las etapas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se podr\u00e1 iniciar de oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de polic\u00eda lo abordar\u00e1 en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informar\u00e1 que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n configura un comportamiento contrario a la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El presunto infractor deber\u00e1 ser o\u00eddo en descargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La autoridad de polic\u00eda har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una mediaci\u00f3n policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediaci\u00f3n, impondr\u00e1 la medida correctiva a trav\u00e9s de la orden de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.- En caso de que no se cumpliere la orden de polic\u00eda, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondr\u00e1 una medida correctiva de multa, mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.- Para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas de suspensi\u00f3n temporal de actividad, inutilizaci\u00f3n de bienes, destrucci\u00f3n de bien y disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas, se deber\u00e1 levantar acta en la que se documente el procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En criterio del accionante, el precepto acusado es contrario a los art\u00edculos 29 y 333 de la Constituci\u00f3n, referentes, en su orden, al debido proceso y a la libertad econ\u00f3mica1. En cuanto al primer cargo, afirma que, si bien le asiste al legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, no es menos cierto que dicha atribuci\u00f3n se limita por los principios de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad, cuyo prop\u00f3sito es el de lograr un dise\u00f1o equilibrado de las normas procesales que permita la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia, en un contexto acorde con la salvaguarda de todos los intereses en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para contextualizar la acusaci\u00f3n, se resalta que el aparte cuestionado se encuentra comprendido dentro de una disposici\u00f3n que se refiere al proceso verbal inmediato de polic\u00eda, a trav\u00e9s del cual se canalizan las acciones de varias autoridades que ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda2, en relaci\u00f3n con la existencia de comportamientos contrarios a la convivencia. Precisamente, este proceso se aplica frente a las atribuciones de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como de los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del tr\u00e1mite del citado proceso, y sin perjuicio de la mediaci\u00f3n policial4, las autoridades previamente rese\u00f1adas podr\u00e1n imponer las medidas correctivas autorizadas5, a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda6. Dichas medidas son las siguientes: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el espacio p\u00fablico; (iii) inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes; (iv) disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; y (v) participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia7. De forma exclusiva, en la misma ley se prev\u00e9 como competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, (vi) la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de estas medidas se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecuci\u00f3n de la orden, mientras se surte su tr\u00e1mite. Para el actor, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 del Texto Superior, toda vez que la consagraci\u00f3n del aludido efecto es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se trata de la apelaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad, definida en el art\u00edculo 196 de la Ley 1801 de 20169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el cargo, el accionante se\u00f1ala que la medida de suspensi\u00f3n temporal tiene una duraci\u00f3n de entre (3) y diez (10) d\u00edas, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n. De ah\u00ed que, si el recurso de apelaci\u00f3n, como se se\u00f1ala en el art\u00edculo que incluye la norma acusada, una vez presentado, debe ser remitido al inspector de polic\u00eda dentro de las 24 horas siguientes y \u00e9ste debe resolverlo en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, en el caso en que se imponga el tiempo m\u00ednimo de permanencia de dicha medida correctiva, la impugnaci\u00f3n resultar\u00eda a todas luces irrazonable y desproporcionada, pues se convertir\u00eda en una forma procesal ineficaz, en la medida en que la orden de polic\u00eda ya se habr\u00eda ejecutado. Para el actor, en el mejor de los escenarios, el recurso de apelaci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el texto censurado desconoce la garant\u00eda a impugnar dispuesta en el art\u00edculo 29 de la Carta, en lo que corresponde a la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad, toda vez que, cuando se impone su m\u00ednimo de duraci\u00f3n, se anula la eficacia de la apelaci\u00f3n, al tornar dicho recurso en nada distinto a un \u201csaludo a la bandera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que respecta al segundo cargo, y bajo el mismo supuesto previamente expuesto, el accionante se\u00f1ala que se impone una carga desproporcionada a la libertad econ\u00f3mica (CP art. 333), ya que en caso de que se revoque la orden de la autoridad de polic\u00eda, se habr\u00eda mantenido suspendida una actividad que, por lo general, se desarrolla a trav\u00e9s de establecimientos de comercio, cuya consecuencia es la producci\u00f3n de perjuicios econ\u00f3micos, circunstancia que puede evitarse a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del \u201cefecto suspensivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita, por una parte, declarar la exequibilidad de la norma acusada frente al cargo relacionado por el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso y, por la otra, inhibirse de adoptar un fallo de fondo respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, la interviniente se\u00f1ala que el origen de la norma acusada se remonta a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201c[c]ontra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d, conforme se dispuso por la Corte en la Sentencia C-117 de 200610. Seg\u00fan se explica, el fundamento de tal decisi\u00f3n fue que \u201cla tajante exclusi\u00f3n que [hac\u00eda] el art\u00edculo 229 del Decreto 1355 de 1970[11], de cualquier recurso contra las medidas correccionales impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, [era] violatoria del art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el derecho de impugnaci\u00f3n, con espec\u00edfica referencia a la sentencia condenatoria, aplicable de manera plena a las medidas correccionales de polic\u00eda\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha declaratoria, al momento de aprobar el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (en adelante CNPC), se decidi\u00f3 garantizar el derecho a impugnar las medidas correctivas de polic\u00eda que se dicten en desarrollo del proceso verbal inmediato previsto en el art\u00edculo 222. Tal regulaci\u00f3n se ampara en la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, con miras a reforzar la eficacia del proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, siguiendo la doctrina procesal, el recurso de apelaci\u00f3n puede otorgarse en los efectos devolutivo, suspensivo o diferido. No obstante, tan s\u00f3lo el primero de ellos tiene la entidad necesaria para restaurar la convivencia ciudadana, como objetivo al cual apunta la funci\u00f3n de polic\u00eda. En este sentido, se pregunta: c\u00f3mo se podr\u00eda restaurar dicha convivencia, si las medidas dirigidas a su protecci\u00f3n, en caso de ser apeladas, no pudiesen ser ejecutadas en el momento preciso en que la situaci\u00f3n causante de la perturbaci\u00f3n se manifiesta. Para ello, la respuesta que se brinda es que no ser\u00eda posible amparar ese bien jur\u00eddico, pues cuando se presente la acci\u00f3n estatal el da\u00f1o o afectaci\u00f3n ya se habr\u00eda causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se resalta que la consagraci\u00f3n del efecto devolutivo responde a la necesidad de garantizar (i) el mantenimiento o la restauraci\u00f3n de la convivencia ciudadana; (ii) la dignidad humana ante conductas que puedan conducir a su afectaci\u00f3n; (iii) la prevalencia del inter\u00e9s general cuando el acto reprochable tiene un efecto colectivo; (iv) la preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y, en general, (v) el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de preservar los derechos y asegurar la observancia de los deberes de todas las personas (CP arts. 1, 2 y 218).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se enfatiza que el citado efecto devolutivo, dentro de la regulaci\u00f3n del proceso verbal inmediato, es necesario, proporcionado y razonable. Para ello, se afirma que la necesidad surge del deber de garantizar una respuesta efectiva y oportuna frente a la alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de la convivencia ciudadana, esto es, que la medida se ejecute inmediatamente. La proporcionalidad se explica en la salvaguarda de los bienes superiores arriba rese\u00f1ados, cuya defensa prima sobre el inter\u00e9s particular de quienes pueden verse afectados por las medidas correctivas. Finalmente, la razonabilidad se concibe a partir de la certeza que se deriva sobre la inutilidad de las medidas, en caso de que se otorgue un efecto distinto, en especial, si se tiene en cuenta que la generalidad del tr\u00e1mite respeta los m\u00ednimos del debido proceso, incluso al otorgar un alcance eminentemente temporal a la orden inicial de suspensi\u00f3n de actividades. En consecuencia, se solicita que se declare la exequibilidad del texto legal acusado, en la medida en que no desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto a la segunda solicitud, la interviniente manifiesta que la acusaci\u00f3n formulada respecto a la supuesta violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica desconoce la carga de pertinencia, ya que la sustentaci\u00f3n realizada \u201cno se basa en la confrontaci\u00f3n del texto acusado frente al contenido de la norma superior presuntamente vulnerada\u201d (CP art. 333), sino en una \u201cserie de hip\u00f3tesis y conjeturas casu\u00edsticas enlazadas a conveniencia unas tras otras\u201d. En concreto, el accionante pretende sustentar el cargo, \u201csobre los eventuales efectos que frente a hipot\u00e9ticos casos concretos podr\u00eda generar la eventual concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, cuando \u00e9ste se enerve contra una medida correctiva concreta de suspensi\u00f3n provisional de la actividad econ\u00f3mica\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado designado por el Ministerio de Defensa Nacional para intervenir en la presente causa, por una parte, solicita que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y, por la otra, que se declare la exequibilidad de la norma acusada frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la primera parte del escrito, se exponen las razones que justifican la pretensi\u00f3n del fallo inhibitorio. Al respecto, se afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limita a se\u00f1alar que se vulnera la libertad econ\u00f3mica, a partir de una mera comparaci\u00f3n de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelaci\u00f3n, para concluir que el \u201cefecto suspensivo\u201d no causar\u00eda ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico, en el caso en que la medida correctiva sea revocada por el superior jer\u00e1rquico. Como se deriva de lo expuesto, no se realiza una acusaci\u00f3n que se sustente en la infracci\u00f3n de un mandato constitucional, ni que tenga la capacidad de poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara al precepto acusado, pues el cargo responde a una construcci\u00f3n subjetiva del demandante, sobre aquello que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos es m\u00e1s beneficioso para el impulso de una actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la segunda parte de la intervenci\u00f3n, se exponen los argumentos que defienden la constitucionalidad del precepto demandado, a partir del cargo por la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Para comenzar, el interviniente se\u00f1ala que el CNPC es una regulaci\u00f3n preventiva, cuya naturaleza se desliga del derecho sancionatorio, pues desde su g\u00e9nesis guarda un derrotero de principios, finalidades, medidas y procedimientos, diferenciados y aut\u00f3nomos, cuyo prop\u00f3sito superior es la conservaci\u00f3n y restablecimiento de la convivencia, a partir de la ejecuci\u00f3n de los tres elementos que identifican al derecho de polic\u00eda, a saber: el poder de polic\u00eda14, la funci\u00f3n de polic\u00eda15 y la actividad de polic\u00eda16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines que se buscan son los de preservar las libertades y derechos de las personas, as\u00ed como mantener una vida social arm\u00f3nica, pac\u00edfica y respetuosa, con \u00e9nfasis en cuatro categor\u00edas jur\u00eddicas definidas: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica17. A partir de lo anterior, se insiste en que el derecho policivo no puede categorizarse como parte del ius puniendi del Estado, ya que no busca proteger determinados bienes jur\u00eddicos, sino reivindicar valores como el respeto y la convivencia pac\u00edfica de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con la medida de suspensi\u00f3n temporal de actividad, el interviniente resalta que su procedencia no se limita a los comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica, sino que incluye otros eventos como los relacionados con la seguridad y la tranquilidad, el medio ambiente y la salud p\u00fablica, y las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad. De esta manera, se mencionan comportamientos como la comercializaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles sin la respectiva autorizaci\u00f3n del MINTIC; la contaminaci\u00f3n o el envenenamiento de recursos f\u00e1unicos o hidrobiol\u00f3gicos; la explotaci\u00f3n minera sin licencia ambiental; o constre\u00f1ir a los ni\u00f1os a ingresar a lugares en donde se realicen actividades sexuales o pornogr\u00e1ficas, o se ejerza la prostituci\u00f3n, o la explotaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta argumentaci\u00f3n, se concluye que el efecto devolutivo para que el inspector de polic\u00eda se pronuncie sobre la apelaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, no es contraria al debido proceso y, en concreto, al derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por las siguientes razones: (i) porque no se trata de una respuesta novedosa del derecho de polic\u00eda, pues dicho efecto viene siendo aplicado en la ciudad de Bogot\u00e1, desde la expedici\u00f3n del Acuerdo Distrital 079 de 200320, el cual fue avalado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia21; (ii) porque el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho de polic\u00eda permite diferenciar su regulaci\u00f3n frente a lo que ocurre en el \u00e1mbito penal, en el que el recurso de apelaci\u00f3n procede en el efecto suspensivo, en aras de proteger la libertad personal; circunstancia distinta a lo que se presenta con el CNPC, en donde la necesidad de rescatar valores como el respeto y la convivencia mutua hacen necesario que la medida opere plenamente, sin perjuicio de su revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico; (iii) porque los comportamientos que dan lugar a la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad demandan una acci\u00f3n policiva inmediata, dentro del car\u00e1cter preventivo que tienen las normas de polic\u00eda; (iv) porque el recurso de apelaci\u00f3n patentiza s\u00f3lo una parte del debido proceso, para lo cual debe agotarse previamente un conjunto de pasos que excluyen la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, incluyendo la etapa de la medicaci\u00f3n policial; y (v) finalmente, porque el legislador actu\u00f3 dentro del marco de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que le permite delinear el alcance de la doble instancia, siempre que, como ocurre en el caso bajo examen, lo haga en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional presenta un escrito que, salvo algunos aspectos de forma, reitera los mismos argumentos de fondo expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, no resulta necesario sintetizar de nuevo la misma intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita que se declare la exequibilidad del precepto legal acusado, con base en tres argumentos. En primer lugar, sostiene que la determinaci\u00f3n del efecto en que se concede un recurso, es un asunto sometido al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, pues es el Congreso el que debe definir la manera como se surten las formas propias de cada juicio. En segundo lugar, la f\u00f3rmula del efecto devolutivo responde a la significaci\u00f3n social que tienen las normas de polic\u00eda, cuyo fin es recuperar valores vinculados con la convivencia y la proscripci\u00f3n de la alteraci\u00f3n social, sobre todo en un contexto en el que la sociedad ha construido el paradigma de que \u201ces posible infringir la ley mientras llega la sanci\u00f3n y es posible tambi\u00e9n seguirlo haci\u00e9ndolo en tanto no se decidan los recursos\u201d22. Por \u00faltimo, el efecto consagrado tampoco es contrario al principio de proporcionalidad, ya que en caso de revocarse la medida el ciudadano afectado tendr\u00e1 las opciones que brinda el ordenamiento jur\u00eddico para que le resarzan los da\u00f1os cometidos, incluso el derivado de la imposibilidad de ejercer de forma temporal una actividad econ\u00f3mica de la cual se derivan sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal pide que la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, por los siguientes motivos: (i) porque la argumentaci\u00f3n del actor se enfoca en la medida correctiva de la suspensi\u00f3n temporal de actividad, cuando existen otras \u00f3rdenes que pueden expedirse por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, frente a los cuales no se formul\u00f3 reparo alguno; (ii) porque no se realiz\u00f3 un estudio serio sobre el impacto y los beneficios que en el escenario constitucional se le ha otorgado de forma tradicional al efecto devolutivo, como ocurre en el caso de las medidas cautelares; y (iii) porque no se profundiz\u00f3 en el desarrollo del test de proporcionalidad, a pesar de que se invoca el desconocimiento de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. En primer lugar, sostiene que los cargos se formulan a partir de meras deducciones interpretativas fundadas en suposiciones del actor, como lo son las referentes a las consecuencias de la suspensi\u00f3n temporal de la actividad en el \u00e1mbito de la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda excluye los elementos f\u00e1cticos de la aplicaci\u00f3n de la norma, pues para llegar a la imposici\u00f3n de una medida correctiva, en un primer momento, el infractor es escuchado y la autoridad adelanta una mediaci\u00f3n entre las partes. Una vez agotada estas etapas, previa valoraci\u00f3n de las pruebas, se adopta una decisi\u00f3n, con fundamento en los hechos demostrados y las razones de derecho que sean pertinentes. De ah\u00ed que, tan s\u00f3lo agotado el procedimiento y aplicada la medida correctiva, es que cabe la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el presunto infractor. Esta situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta al formular el cargo, como tampoco los fines de convivencia que justifican las normas de polic\u00eda, ni mucho menos el car\u00e1cter no sancionatorio. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Vista Fiscal, la demanda \u201cno demuestra una contraposici\u00f3n real entre la normativa acusada y las normas violadas, sino que m\u00e1s bien sus cuestionamientos corresponden a una preocupaci\u00f3n personal relativa a la suspensi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que pueda tomar la autoridad de polic\u00eda, en tanto considera que ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la libertad econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, toda vez que se trata de un precepto de car\u00e1cter legal expedido con sujeci\u00f3n a las atribuciones consagradas en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y en cuanto hace a la posibilidad de que este Tribunal emita una decisi\u00f3n de fondo, siguiendo lo expuesto en varias intervenciones y teniendo en cuenta el concepto presentado por la Vista Fiscal, es preciso que se examine si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada25. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 200126, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 199727, se sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia28, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena29. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 200130, lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes solicitan la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio. Son distintas las razones que se exponen para justificar esta solicitud. As\u00ed, en primer lugar, se encuentra quienes piden la inhibici\u00f3n parcial31, al se\u00f1alar que la demanda no satisface las cargas de pertinencia y suficiencia, en lo que se refiere al cargo vinculado con la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP art 333), ya que se considera que la acusaci\u00f3n relativa a la infracci\u00f3n del debido proceso satisface los m\u00ednimos argumentativos del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta solicitud, se afirma que el cargo realizado y sobre el cual se pide la inhibici\u00f3n no se basa en la confrontaci\u00f3n del texto acusado frente al contenido de la norma superior presuntamente infringida, en este caso, la que consagra la libertad econ\u00f3mica (CP art. 333), sino en una serie de hip\u00f3tesis y conjeturas casu\u00edsticas sobre las eventuales consecuencias que se podr\u00edan generar en el evento de que proceda el recurso de apelaci\u00f3n y se enerve la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad (CNPC art. 196). Precisamente, a partir de la comparaci\u00f3n de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelaci\u00f3n, se sostiene que el actor se limita a plantear que el \u201cefecto suspensivo\u201d no causar\u00eda ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico, si la citada medida es revocada por el superior jer\u00e1rquico, en beneficio de quienes desarrollan una actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de un establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido de la demanda, se advierte que, en este punto, le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que solicitan la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, ya que la acusaci\u00f3n en realidad se centra en la comparaci\u00f3n de los efectos en los que se suele conceder el recurso de apelaci\u00f3n, para enfocar el reproche en se\u00f1alar que el efecto suspensivo excluye la producci\u00f3n de perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, si se llega a revocar la medida de suspensi\u00f3n temporal de actividad, lo que no ocurre con el efecto devolutivo, circunstancia que da lugar a crear una carga desproporcionada frente a la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se expresa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma superior invocada [se refiere al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n], autoriza al legislador para limitar la libertad econ\u00f3mica, facultad en donde existe amplia [libertad] para el Congreso, salvo que los l\u00edmites (\u2026) sean irrazonables y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior orden de ideas, en el caso de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividades impuesta en primera instancia, el texto censurado vulnera la mencionada disposici\u00f3n constitucional, porque resulta irrazonable que deba suspenderse la actividad econ\u00f3mica, mientras se decide la apelaci\u00f3n, ya que, el legislador pudo optar por un recurso en efecto suspensivo, que no impusiera tan desproporcionado l\u00edmite a la actividad econ\u00f3mica, toda vez que si finalmente se revoca la decisi\u00f3n, el recurso ser\u00e1 ineficaz por haber estado suspendida la actividad, mientras pendi\u00f3 el recurso y, por ende, se habr\u00e1n producido perjuicios econ\u00f3micos al establecimiento comercial. (\u2026)\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben partir de una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que, siguiendo las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, permitan derivar la existencia de un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la norma acusada. En particular, en este caso, seg\u00fan se advirti\u00f3 con anterioridad, los intervinientes sostienen que se desconocen las cargas de pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de dichas cargas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es indispensable que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, de tal forma que el mismo se origine a partir de la comparaci\u00f3n del contenido de una norma del Texto Superior que se expone y se enfrenta en su totalidad al precepto legal demandado. En este orden de ideas, en jurisprudencia reiterada33, se ha considerado que son inaceptables los argumentos que, entre otras, (i) se limitan a expresar puntos de vista subjetivos vinculados con los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n de la norma (v.gr. al considerarla como insuficiente, excesiva o limitada); o (ii) los reproches fundados en meras razones de conveniencia, como ocurre cuando se califica al precepto demandado como innecesario, inocuo o reiterativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que concierne a la carga de suficiencia, se ha sostenido que la presentaci\u00f3n de una demanda debe contener un raciocinio jur\u00eddico m\u00ednimo, en orden a demostrar el desconocimiento de los mandatos de la Carta que se supone han sido vulnerados. De suerte que, los argumentos expuestos deben lograr suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador. En efecto, si la demanda carece de dicho alcance persuasivo, se debe privilegiar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal, hasta tanto se presente una acusaci\u00f3n que torne necesario un pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, se considera que efectivamente el cargo vinculado con la vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica no satisface las citadas cargas de pertinencia y suficiencia, por lo que esta Corporaci\u00f3n se debe inhibir de adoptar un fallo de fondo. Al respecto, este Tribunal aprecia que, por una parte, la acusaci\u00f3n se limita a enunciar razones de conveniencia relacionadas con el efecto en que se debe conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso verbal inmediato de polic\u00eda (CNPC art. 222), con miras a evitar la ocurrencia de perjuicios econ\u00f3micos, cuando se procede a la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad y ella es revocada por el superior jer\u00e1rquico. Para el actor, en estos casos, la mejor forma de conjurar dicha situaci\u00f3n es otorgando el \u201cefecto suspensivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, no se observa que la demanda, como lo exige la carga de pertinencia, exponga el contenido del Texto Superior presuntamente infringido y lo confronte frente al mandato dispuesto en el precepto legal acusado. Precisamente, no se explican los motivos por los cu\u00e1les cabe entender que la no suspensi\u00f3n de la citada medida correctiva, a partir del efecto devolutivo en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n, conduce a una vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, entendida como \u201cla facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d34. De esta manera, si bien se alude a que la no ejecuci\u00f3n de la actividad por el tiempo que dura la definici\u00f3n del recurso es generadora de perjuicios, en caso de que se revoque la medida adoptada, no se exponen argumentos que permitan evidenciar por qu\u00e9 ello conduce a negar la posibilidad de ingreso y permanencia en el desenvolvimiento de una actividad econ\u00f3mica dentro de un mercado, como objeto al cual apunta la garant\u00eda constitucional de la libertad econ\u00f3mica, sobre todo cuando la duraci\u00f3n de la medida se debe fijar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de entre tres (3) a diez (10) d\u00edas35. En este contexto, es claro que el reproche formulado se enfoca en razones de conveniencia, relacionadas con el supuesto car\u00e1cter m\u00e1s gravoso que tiene el efecto devolutivo, sin que se expongan argumentos que le permitan a este Tribunal examinar en qu\u00e9 medida se produce una efectiva restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y de la posibilidad de desarrollar los atributos que le resultan inherentes, entre ellos, los derivados de la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siguiendo la carga de suficiencia, tampoco se explica por qu\u00e9 la circunstancia de que se deje de realizar una actividad econ\u00f3mica, de forma temporal, como consecuencia de la apelaci\u00f3n de la citada medida correctiva, supone un actuar que va m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n permite establecer a la libertad econ\u00f3mica, en t\u00e9rminos de garant\u00eda al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). En efecto, a partir de un examen sistem\u00e1tico, es posible inferir que los reproches de conveniencia respecto de la f\u00f3rmula adoptada por el legislador, omiten tener en cuenta que la suspensi\u00f3n temporal de actividad, es una medida correctiva que se puede aplicar, entre otras, en escenarios vinculados con (i) la comercializaci\u00f3n de art\u00edculos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud p\u00fablica (CNPC art. 94, n\u00fam. 5); (ii) con la disposici\u00f3n de sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua (CNPC art. 100, n\u00fam. 2) y (iii) con la demolici\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n o licencia de bienes inmuebles declarados de conservaci\u00f3n e inter\u00e9s cultural, hist\u00f3rico, urban\u00edstico, paisaj\u00edstico y arquitect\u00f3nico (CNPC art. 135, n\u00fam. 5). Dichos escenarios suponen consagrar un l\u00edmite al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, en beneficio de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social derivado del amparo a la salud p\u00fablica; de la salvaguarda al ambiente a partir de la defensa del agua; y del respeto al patrimonio cultural como efecto de la guarda de los bienes inmuebles de valor hist\u00f3rico, urban\u00edstico, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de an\u00e1lisis de este punto le resta alcance persuasivo a la demanda formulada, al no confrontar el efecto de la norma acusada frente a los propios l\u00edmites que la Constituci\u00f3n autoriza imponer a la libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, bien podr\u00eda considerarse que el efecto devolutivo frente a apelaci\u00f3n de una medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad garantiza que, en los casos expuestos, se deje de contaminar el agua, se destruya un bien hist\u00f3rico o se siga comercializando productos que afectan la salud p\u00fablica, durante el tiempo que dura la definici\u00f3n del recurso. Por otra parte, como se advierte por uno de los intervinientes, la invocaci\u00f3n que se realiza al principio de proporcionalidad se hace exclusivamente en t\u00e9rminos de producci\u00f3n de perjuicios econ\u00f3micos, aspecto que no permite evidenciar un verdadero problema de naturaleza constitucional, a partir del mandato superior invocado como vulnerado (CP art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena entiende que la acusaci\u00f3n relacionada con el supuesto desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica, carece de un raciocinio jur\u00eddico m\u00ednimo que permita despertar una duda sobre la constitucionalidad del precepto demandado, conforme se deriva de la citada carga de suficiencia, motivo por el cual es procedente la solicitud de inhibici\u00f3n realizada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y varios de los intervinientes, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se desconoce la carga de pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En segundo lugar, por fuera de la inhibici\u00f3n parcial resuelta, se advierte que el Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes36, exponen razones adicionales para proferir un fallo inhibitorio total que involucre igualmente al otro cargo formulado. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n observa que se censura el precepto legal acusado por desconocer el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la garant\u00eda a impugnar el fallo condenatorio, toda vez que al disponer que el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso verbal inmediato de polic\u00eda se otorga en el defecto devolutivo, en concreto, en los casos en que se impone la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad, fijando su tiempo m\u00ednimo de permanencia de tres (3) d\u00edas, se produce la consagraci\u00f3n de una forma procesal ineficaz, contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues presentado el recurso, el mismo debe ser remitido al inspector de polic\u00eda dentro de las 24 horas siguientes y \u00e9ste debe resolverlo en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. De ah\u00ed que, al momento de tomar una decisi\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n propuesta, la orden de polic\u00eda ya se habr\u00eda ejecutado, pues, en el mejor de los escenarios, el recurso podr\u00eda llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) d\u00edas. En tal virtud, se considera que el texto censurado desconoce la garant\u00eda a impugnar dispuesta en el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que, en la hip\u00f3tesis expuesta, se anula la eficacia de la apelaci\u00f3n, al tornar dicho recurso en nada distinto a un \u201csaludo a la bandera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, visto el concepto de la Vista Fiscal y de la intervenci\u00f3n ciudadana mencionada, se considera que el cargo propuesto desconoce la carga de suficiencia, por las siguientes razones: (i) porque la argumentaci\u00f3n del actor se enfoca exclusivamente en la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, cuando existen otras \u00f3rdenes que pueden expedirse por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, y los comandantes de Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, frente a los cuales no se formul\u00f3 reparo alguno; (ii) porque no se realiz\u00f3 un estudio serio sobre el impacto y los beneficios que en el escenario constitucional se le ha reconocido al efecto devolutivo, como ocurre en el caso de las medidas cautelares; (iii) porque no se profundiz\u00f3 en el desconocimiento del principio de proporcionalidad, pese a que se invoca en la formulaci\u00f3n del cargo; y (iv) porque se excluye el examen sistem\u00e1tico del proceso verbal inmediato de polic\u00eda y de los fines de convivencia que justifican las normas del CNPC, lo que descarta la preocupaci\u00f3n referente al car\u00e1cter aparente e ineficaz de la apelaci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las razones previamente expuestas lejos de descartar la existencia de un problema de constitucionalidad, suponen que, en esencia, el cargo tiene sentido y resulta inteligible el debate que de \u00e9l se deriva. De este modo, el primer argumento que se expone no excluye la prosperidad de la acusaci\u00f3n propuesta, pues desde un inicio el actor restringi\u00f3 el alcance de la demanda a la hip\u00f3tesis vinculada con la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, entendiendo que, frente a las otras, ning\u00fan reparo le asiste al efecto devolutivo. Para este Tribunal, no cabe exigirle al accionante cuestionar la totalidad de las medidas correctivas que son susceptibles de ser impugnadas, cuando a partir de su an\u00e1lisis, as\u00ed \u00e9ste no se consagre en el texto de la demanda, no existe en ellas problema alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que se reclama respecto del proceso verbal inmediato de polic\u00eda y de los fines de convivencia que justifican las normas del CNPC, no conduce a descartar la idoneidad del cargo, pues su efecto, por el contrario, es el de justificar un examen de fondo del cargo propuesto, a partir de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n en el que se incluyan las distintas variables de estudio que puedan impactar en el entendimiento y en la validez de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por consiguiente, con sujeci\u00f3n a los argumentos presentados en esta sentencia, la Corte se inhibe de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo vinculado con el supuesto desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica, por ineptitud sustantiva de la demanda. En cambio, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n definitiva en lo que ata\u00f1e al cargo por desconocimiento del debido proceso, al entender que se satisfacen los m\u00ednimos argumentativos del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda y en las distintas intervenciones, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el efecto devolutivo en el que se concede el recurso de apelaci\u00f3n (CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de polic\u00eda, vulnera el derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto \u00fatil de dicho recurso o medio de impugnaci\u00f3n (CP art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con miras a resolver el problema planteado, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal, con \u00e9nfasis en la posibilidad de disponer sobre los recursos y sus efectos; luego de lo cual har\u00e1 una breve referencia al contexto que rige el proceso verbal inmediato de polic\u00eda. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se proceder\u00e1 con la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 del Texto Superior39, por mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, con miras a dise\u00f1ar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jur\u00eddico40. Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la funci\u00f3n de evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo41. En virtud de dicha atribuci\u00f3n, aut\u00f3nomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir; (ii) el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad; (iii) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) la forma de vinculaci\u00f3n al proceso; (v) los medios de convicci\u00f3n; (vi) los recursos para controvertir lo decidido; y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, y as\u00ed lo ha admitido esta Corporaci\u00f3n, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su ejercicio se encuentra sometido a l\u00edmites precisos, que, si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte del Texto Superior, de precisas reglas de tr\u00e1mite respecto de un proceso, una acci\u00f3n o cualquier otra v\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuanto al primer l\u00edmite, es evidente que el car\u00e1cter vinculante del principio de supremac\u00eda constitucional implica que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial o administrativo, no le es posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de 201442, este l\u00edmite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se entiende que en los casos en los cuales el legislador regula una materia procesal que ha sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de configuraci\u00f3n se somete a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su contenido43 o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que no se altere lo regulado en la Carta44. Y, la segunda, por virtud de la cual se considera que, por fuera de la hip\u00f3tesis previamente mencionada, el criterio general es el que se preserva la amplia competencia legislativa en materia de definici\u00f3n de procesos, sujeta al resto de los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo l\u00edmite, esto es, en cuanto a los principios y fines esenciales del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que los procedimientos judiciales o administrativos no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la primac\u00eda del derecho sustancial, conforme se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para garantizar los derechos, bienes y libertades de todas las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tercer l\u00edmite vinculado con la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado con la observancia de un fin constitucional v\u00e1lido, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia C-428 de 200245, se expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuarto l\u00edmite que se relaciona con la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso, busca que, en cada tr\u00e1mite judicial o administrativo, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta, como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP art. 29), salvaguardar la igualdad de trato (CP art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De este l\u00edmite surgen dos importantes elementos de juicio. El primero es que cada procedimiento responde a la naturaleza de los asuntos y objetivos que se pretenden satisfacer a trav\u00e9s del mismo, por lo que no cabe deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparaci\u00f3n con otro procedimiento de igual jerarqu\u00eda, para el cual se prev\u00e9n unas reglas diferentes de tr\u00e1mite. Precisamente, aun cuando desde el mismo pre\u00e1mbulo se establece como un valor fundamental la realizaci\u00f3n de la justicia, la forma como la misma se hace efectiva no puede estar sujeta a una aproximaci\u00f3n fundada en un criterio de igualdad absoluta, ya que ello m\u00e1s all\u00e1 de desconocer las particularidades que identifican a cada proceso (v.gr. no es lo mismo una pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n que una de ejecuci\u00f3n), supone negar el contenido del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual, bajo la l\u00f3gica del mandato de armonizaci\u00f3n concreta, implica rescatar el rol que le asiste al Congreso para dise\u00f1ar las reglas de tr\u00e1mite que mejor se amoldan a la diversidad de objetivos que se buscan a trav\u00e9s de los distintos procesos, e incluso trazar las pautas de procedimiento que permiten su recto y cabal desenvolvimiento, como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de formular incidentes46, promover recursos47 o hasta recusar a un funcionario judicial48. En consecuencia, no cabe exigir que en materia procesal exista una plena identidad de formas, tanto por las razones previamente expuestas, como por las dificultades inherentes que ello puede traer al sistema judicial o administrativo (v.gr., en t\u00e9rminos de congesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, y como segundo elemento de juicio, es necesario tener en cuenta que en casos concretos se pueden presentar tensiones entre diferentes garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso. Por ejemplo, es posible que frente a una determinada actuaci\u00f3n se restrinjan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, con miras a darle celeridad a un proceso y evitar dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que dichas opciones legislativas son v\u00e1lidas y responden al amplio margen de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, siempre que no se incurra en un desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, en especial, en lo que tiene que ver con la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y respecto de esta aproximaci\u00f3n general, es claro que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia procesal, con miras a garantizar los objetivos del Estado Social de Derecho y asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Como consecuencia de dicha atribuci\u00f3n, le corresponde evaluar y definir las caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo, incluso puede privilegiar determinados modelos y prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. A pesar de lo anterior, se encuentra sometido a los siguientes l\u00edmites: (i) a la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n; (ii) al respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso50. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En lo que ata\u00f1e al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las \u00e1reas en donde esta atribuci\u00f3n goza de una importante proyecci\u00f3n, es en la definici\u00f3n de los recursos que proceden contra las decisiones que se adoptan en sede judicial o administrativa y los efectos en que ellos se conceden. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 200151, la Corte aclar\u00f3 que \u201cel legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades\u201d. Es la ley, por regla general, no la Constituci\u00f3n, \u201cla que se\u00f1ala si determinado recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro\u2013 tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal, los recursos se conciben como garant\u00edas que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jer\u00e1rquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realizaci\u00f3n de los fines que se persiguen con cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, por regla general, los recursos son medios de creaci\u00f3n legal, sometidos como tal a un juicio de conveniencia y necesidad en lo que ata\u00f1e a su consagraci\u00f3n normativa. La excepci\u00f3n se encuentra en aquellos mandatos de la Carta que imponen la existencia obligatoria de un recurso respecto de una determinada decisi\u00f3n judicial o administrativa, como ocurre con el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal52 o con la posibilidad de proceder en el mismo sentido frente a los fallos de tutela, conforme se dispone en el art\u00edculo 86 del Texto Superior53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n igualmente consagra un mandato general en el art\u00edculo 31, por virtud del cual: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Aun cuando de este precepto se deduce que no es imprescindible la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, dicha atribuci\u00f3n no le otorga al legislador una facultad ilimitada hasta el punto de convertir esa singularidad en una regla absoluta. En este sentido, como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, las normas que introducen excepciones de las cuales depende la significaci\u00f3n y alcance de una norma constitucional son de interpretaci\u00f3n restrictiva54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un car\u00e1cter imperativo55 y que, por ello, puede entenderse que su satisfacci\u00f3n no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de defensa, tambi\u00e9n se ha admitido que toda restricci\u00f3n en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la ausencia de una consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta. Por ello, las exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado con el logro de un fin constitucional v\u00e1lido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n en otro sentido \u201cconducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los casos en los que la propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulaci\u00f3n que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto Superior, por ejemplo, frente a la garant\u00eda de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de estatuir que contra determinada decisi\u00f3n no caben recursos57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Aunado lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que el legislador detenta un amplio margen de configuraci\u00f3n, con miras a determinar los efectos en que procede el otorgamiento de los recursos, particularmente en aquellos casos en que el examen de una providencia se asume por el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de apelaci\u00f3n, tema sobre el cual gira la demanda, se ha asumido por la doctrina procesal tres modalidades de efectos, cuyo prop\u00f3sito es fijar las consecuencias procedimentales que genera el uso del recurso y la forma en que se debe tramitar. As\u00ed, en primer lugar, se encuentra el efecto suspensivo, a trav\u00e9s del cual se interrumpe la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jer\u00e1rquico, quien puede confirmar, revocar o modificar lo decidido en primera instancia. En segundo lugar, se halla el efecto devolutivo, el cual mantiene o preserva la ejecuci\u00f3n de una orden, mientras se surte el tr\u00e1mite del recurso. Y, en tercer lugar, se aprecia el efecto diferido, que aparece como un sistema intermedio entre el devolutivo y el suspensivo, pues aun cuando se suspende la ejecuci\u00f3n de la providencia apelada, el proceso contin\u00faa su curso ante el inferior jer\u00e1rquico, en lo que no dependa necesariamente de la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n no consagra la modalidad de efecto en que se debe otorgar cada recurso, destacando que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de este \u00faltimo, en dicho aspecto, es un asunto sujeto a la libre disposici\u00f3n del Congreso58, siempre que ello se haga en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otras garant\u00edas esenciales que integran el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por ejemplo, en la Sentencia C-489 de 199759, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del efecto devolutivo en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica, al considerar que ellos comportan el ejercicio de varias atribuciones que tienden a la satisfacci\u00f3n de intereses p\u00fablicos, cuya realizaci\u00f3n demanda que tengan una fuerza ejecutoria inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de las discusiones que puedan llegar a presentarse sobre su legalidad. En armon\u00eda con lo expuesto, en uno de los principales apartes de la providencia en menci\u00f3n, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Banco de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos, el cumplimiento de unas funciones especiales,\u00a0sui generis,\u00a0connaturales a su r\u00e9gimen legal propio, diferentes a las que ordinariamente desarrollan los diversos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n en funci\u00f3n administrativa, las cuales comportan el ejercicio de poderes o atribuciones que tienden a la satisfacci\u00f3n de espec\u00edficos intereses p\u00fablicos, en cuya virtud se afectan los derechos de los particulares. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n realiza en virtud de la funci\u00f3n administrativa las intervenciones que son requeridas para satisfacer los intereses p\u00fablicos o sociales a que ellas van dirigidas, no siempre utiliza los mismos procedimientos. En algunos casos el inter\u00e9s p\u00fablico superior puede demandar, en cuanto no se afecten derechos fundamentales, que las decisiones de la administraci\u00f3n tengan una fuerza ejecutoria inmediata y expedito cumplimiento, a criterio del legislador, o que se pueda diferir en el tiempo su ejecuci\u00f3n, en el evento de que el particular haya utilizado los recursos gubernativos. En tales condiciones, el legislador v\u00e1lidamente puede determinar que los recursos se concedan en el efecto suspensivo y excepcionalmente en el efecto devolutivo. \/\/ La naturaleza de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica y la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos que ellas envuelven, hacen necesario que sus decisiones deban ser ejecutadas de una manera que corresponda a las exigencias de facilidad, rapidez e inmediatez. (\u2026) \/\/ Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se present\u00f3 en la Sentencia C-243 de 199661, en la cual, como ya se destac\u00f362, se cuestionaba que el efecto devolutivo de la consulta en el tr\u00e1mite del incidente del desacato de tutela, consagrado en el primigenio art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 199163, al permitir que se cumpliera de forma inmediata la sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad (en particular, el arresto), desconoc\u00eda los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona condenada en el juicio de amparo, pues al momento en que el superior jer\u00e1rquico se llegara a pronunciar sobre la pena impuesta, la misma ya se habr\u00eda ejecutado, tornando nugatoria la segunda instancia. Para la Corte, m\u00e1s que un problema de t\u00e9cnica legislativa, como parec\u00eda sugerirlo el accionante, el defecto devolutivo implicaba la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia frente a las medidas privativas de la libertad, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecuci\u00f3n de la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jer\u00e1rquico,\u00a0que puede llegar tarde, cuando la privaci\u00f3n de la libertad, por ejemplo, est\u00e9 consumada o parcialmente consumada y que, adem\u00e1s, puede ser revocatorio de la decisi\u00f3n sancionatoria del\u00a0a-quo. \/\/ La factibilidad jur\u00eddica de esta situaci\u00f3n que posibilita el inciso segundo del art\u00edculo 52, al consagrar el efecto devolutivo para el tr\u00e1mite de la\u00a0consulta, resulta manifiestamente contraria al inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que recoge el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, el cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia de primera instancia no est\u00e1 en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se ha desvirtuado judicialmente la presunci\u00f3n de inocencia, y no hay raz\u00f3n suficiente para imponer una sanci\u00f3n de tanta gravedad como lo es la privaci\u00f3n de la libertad. \/\/ Por esta raz\u00f3n la Corte, en la parte resolutiva declarar\u00e1 la inexequibilidad del efecto devolutivo en que seg\u00fan el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u2018La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u2019, debe entenderse que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 386 del C. de P.C. (que remite para el tr\u00e1mite de la consulta a las normas sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n) , en armon\u00eda con el 354 del mismo estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo art\u00edculo, la apelaci\u00f3n se otorga en este efecto, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se abordar\u00e1 el segundo de los temas propuestos en el esquema de decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de identificar las caracter\u00edsticas relevantes del proceso en que haya inmerso el precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del proceso verbal inmediato de polic\u00eda, autoridades competentes para adelantarlo, tr\u00e1mite y otros aspectos relevantes de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, establece en el Libro Tercero, T\u00edtulo III, la regulaci\u00f3n del proceso \u00fanico de polic\u00eda. Los cap\u00edtulos II y III de este T\u00edtulo, establecen a su turno las reglas aplicables a dos clases de procesos policivos: (i) el proceso verbal inmediato y (ii) el proceso verbal abreviado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso verbal inmediato canaliza las acciones de polic\u00eda que, con ocasi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, son objeto de conocimiento por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda64. Este proceso puede iniciar de oficio o a petici\u00f3n de quien tenga inter\u00e9s directo o acuda en defensa de las normas de convivencia, cuyo objeto es asegurar \u201cla interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado el presunto agresor, la autoridad de polic\u00eda lo abordar\u00e1 en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuere posible, o en aqu\u00e9l donde lo encuentre, y le informar\u00e1 que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n configura un acto contrario a la convivencia66. La autoridad de polic\u00eda har\u00e1 una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y procurar\u00e1 una mediaci\u00f3n policial entre las partes en conflicto, entendida dicha etapa como la apertura de un canal de comunicaci\u00f3n para que los interesados resuelvan directamente sobre sus desacuerdos de forma arm\u00f3nica67. Si ello no es posible, el presunto infractor ser\u00e1 o\u00eddo en descargos, luego de lo cual se impondr\u00e1 una medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda. Esta \u00faltima se define como \u201cel mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla\u201d68.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas correctivas que se pueden imponer son solamente aquellas que se encuentran dentro del \u00e1mbito de competencia de las autoridades de polic\u00eda previamente rese\u00f1adas, a saber: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el espacio p\u00fablico; (iii) inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes; (iv) disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; y (v) participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia69. De forma exclusiva, se prev\u00e9 en la ley como competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, (vi) la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1ala que en el caso en que se imponga las medidas de inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes, disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas y suspensi\u00f3n temporal de actividad, se deber\u00e1 levantar un acta en la que se documente el procedimiento adelantado, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cualquiera de las medidas que se pueden imponer a trav\u00e9s del proceso verbal inmediato, se dispone la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el texto censurado, se otorga en el efecto devolutivo, esto es, que no suspende la ejecuci\u00f3n de la orden, mientras se surte el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. La segunda instancia se asigna al inspector de polic\u00eda, para lo cual se debe remitir el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el fin de que el recurso sea resuelto dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n adoptada se har\u00e1 por cualquier medio eficaz y expedido72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Dentro de una lectura sistem\u00e1tica del CNPC, cabe se\u00f1alar que las medidas correctivas se definen como \u201clas acciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamiento contrarios a la convivencia\u201d73, cuyo objeto es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d74. Para su imposici\u00f3n se aplica el tr\u00e1mite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeci\u00f3n a los principios enunciados en el art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. Entre ellos se destacan los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, los cuales se definen en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. (\u2026)\u00a0Necesidad.\u00a0Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley precisa que las medidas correctivas \u201cno tienen car\u00e1cter sancionatorio\u201d75 y advierte que una vez impuestas se debe informar a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso p\u00fablico\u201d76, regulada de acuerdo con las garant\u00edas que se derivan del derecho al habeas data. En caso de incumplimiento a la medida o de reincidencia en el actuar contrario a la convivencia, se dispone la posibilidad de imponer una multa, mediante la aplicaci\u00f3n del proceso verbal abreviado77. En todo caso, las medidas correctivas prescriben en un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contado \u201ca partir de la fecha en que quede en firme la decisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el proceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior descripci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 entonces a resolver el cargo sintetizado en el problema jur\u00eddico propuesto79, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los distintos elementos de juicio expuestos hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por el actor se centra en establecer, si la decisi\u00f3n del legislador de consagrar el \u201cefecto devolutivo\u201d, como modo en el que se concede el recurso de apelaci\u00f3n (CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 1), cuando se impone la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, en desarrollo del proceso verbal inmediato de polic\u00eda, vulnera el derecho al debido proceso, en lo que corresponde al efecto \u00fatil de dicho recurso o medio de impugnaci\u00f3n (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Antes de proceder con el examen de fondo propuesto, es preciso se\u00f1alar las razones manifestadas por los intervinientes para solicitar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto demandado. En esta ocasi\u00f3n, de acuerdo con los escritos que fueron radicados en esta Corporaci\u00f3n, todos los intervinientes solicitan que la norma acusada sea declarada ajustada a la Constituci\u00f3n80, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la determinaci\u00f3n del tipo de efecto en que se concede el recurso de apelaci\u00f3n corresponde a la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador; (ii) en el caso del proceso de polic\u00eda, el efecto devolutivo garantiza la eficacia de las medidas que se imponen, las cuales se deben ejecutar de manera inmediata, para poder preservar o restaurar la convivencia ciudadana; (iii) en relaci\u00f3n con la medida de suspensi\u00f3n temporal de actividad81, se destaca que su consagraci\u00f3n no se limita a conductas que afecten la actividad econ\u00f3mica, sino que incluye otros eventos relacionados con el amparo a la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, al medio ambiente, a la salud, a la dignidad y a los derechos de los ni\u00f1os, lo que le otorga una preponderancia frente al eventual perjuicio derivado del tiempo en que se interrumpa una actividad por orden de polic\u00eda; (iv) la existencia de los bienes superiores previamente mencionados explica la necesidad de otorgar el efecto cuestionado, pues su salvaguarda debe primar sobre el inter\u00e9s particular de quienes pueden verse afectados con la citada medida correctiva (CP art. 58)82; (v) en virtud del car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio del r\u00e9gimen de polic\u00eda y dado que ninguna de las medidas implica la privaci\u00f3n de la libertad, es posible estipular el efecto devolutivo, con el fin de redimir valores como el respeto y la convivencia mutua, los cuales demandan una acci\u00f3n policiva inmediata; (vi) la configuraci\u00f3n normativa que se demanda no es novedosa, pues ella ha venido siendo aplicada en la ciudad de Bogot\u00e1, desde la expedici\u00f3n del Acuerdo Distrital 079 de 2003; y finalmente, (vii) el efecto censurado tiene una importante significaci\u00f3n social, en el contexto en el cual se ha construido el paradigma de que \u201ces posible infringir la ley mientras llega la sanci\u00f3n y es posible tambi\u00e9n seguir haci\u00e9ndolo en tanto no se decidan los recursos\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se observa que el Procurador haya expuesto alguna raz\u00f3n de fondo sobre el contenido de la norma demandada, ya que se limit\u00f3 a sugerir que se profiera un fallo inhibitorio, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referente al examen sobre la aptitud de la demanda84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Lo primero que la Corte observa es que durante el tr\u00e1mite legislativo dirigido a la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en la cual se encuentra comprendida la norma demandada, se acogieron distintas f\u00f3rmulas para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes a trav\u00e9s del proceso verbal inmediato de polic\u00eda. En un principio, en la exposici\u00f3n de motivos y en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se dispuso tan s\u00f3lo la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, a partir del contexto de celeridad con el cual se busc\u00f3 regular el citado procedimiento85. Luego, a partir del debate realizado en dicha Corporaci\u00f3n, se decidi\u00f3 conservar el aludido recurso, con excepci\u00f3n de los casos en que se impusieran las medidas de suspensi\u00f3n temporal de actividad y de curso pedag\u00f3gico, contra las cuales se estableci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo86. Por \u00faltimo, en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se acord\u00f3 suprimir el recurso de reposici\u00f3n y otorgar exclusivamente el de apelaci\u00f3n, para lo cual se ampli\u00f3 su procedencia a todas las medidas adoptadas por las autoridades competentes87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la prosperidad de los recursos en el proceso verbal inmediato de polic\u00eda fue un asunto ampliamente debatido dentro del Congreso de la Rep\u00fablica. A pesar de que no se encuentran las razones que motivaron los ajustes previamente expuestos, de la forma como se adelant\u00f3 el iter legislativo, es posible plantear dos conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera, tal como lo advierte el Ministerio de Justicia y del Derecho, supone entender que la consagraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en lugar del de reposici\u00f3n, se explica por la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201c[c]ontra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ninguno recurso\u201d, seg\u00fan se dispuso en la Sentencia C-117 de 200688. En esta providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, pese a los matices y a la flexibilidad con que se puede regular el derecho policivo, en principio, las garant\u00edas del debido proceso penal le son aplicables, al entender que las medidas correctivas comportan, en cierta medida, una limitaci\u00f3n al ejercicio de la libertad (v.gr. en aquellos casos en que se ordena la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante la autoridad). Por ello, aun cuando esas \u00f3rdenes \u201cno constituyen en sentido formal una sentencia condenatoria\u201d89, los destinatarios de las mismas \u201cest\u00e1n amparados por el derecho de impugnaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d90. As\u00ed las cosas, a partir de esta decisi\u00f3n, se establece que las medidas adoptadas con sujeci\u00f3n al proceso de polic\u00eda deben tener la posibilidad de ser controvertidas -formal y materialmente- ante una autoridad jer\u00e1rquica superior, con el prop\u00f3sito de suscitar una discusi\u00f3n sobre las mismas, con miras a obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda surge de la consideraci\u00f3n de que siempre que se hizo referencia a la medida de suspensi\u00f3n temporal de la actividad, el recurso de apelaci\u00f3n se otorg\u00f3 en el efecto devolutivo92, tipolog\u00eda que se extendi\u00f3 al resto de medidas correctivas, al momento en que se suprimi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Ahora bien, a diferencia de lo expuesto en la anterior conclusi\u00f3n, en lo referente a los efectos en que se concede un recurso, no existe una norma constitucional, ni tampoco un imperativo jurisprudencial, que imponga acoger una determinada modalidad de efecto, con excepci\u00f3n de aquellos casos en que una pena, medida o sanci\u00f3n suponga la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, evento en el cual, en garant\u00eda del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el recurso debe concederse en el efecto suspensivo93. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia no ocurre con la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, la cual se limita a decretar el cese por un t\u00e9rmino de entre tres (3) a diez (10) d\u00edas, seg\u00fan de la gravedad de la infracci\u00f3n, de una actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al p\u00fablico, cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia que autorice su aplicaci\u00f3n. Esto implica que, en el caso sub-judice, se activa plenamente el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, siempre que ello, como ya se expuso, se haga en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, y no desconozca otras garant\u00edas esenciales que integran el debido proceso94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Siguiendo lo expuesto, cabe reiterar que, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, se busca que una autoridad jer\u00e1rquica superior realice un nuevo escrutinio sobre una decisi\u00f3n adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, acorde con los intereses de quien lo promueve. Por lo general, este recurso se concede en el efecto suspensivo, lo que garantiza que el fallo cuestionado no se ejecute mientras se define si est\u00e1 o no llamado a prosperar. Con todo, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por la necesidad de garantizar otros intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se ha hecho uso por el legislador de la f\u00f3rmula del efecto devolutivo, con fin de lograr que cierto tipo de decisiones se ejecuten de manera oportuna, con la inmediatez y celeridad que demanda el inter\u00e9s que se encuentra comprometido. Ello se observa, por ejemplo, en el caso de la acci\u00f3n de la tutela, en donde el recurso de apelaci\u00f3n se otorga sin perjuicio del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de primera instancia95, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales que se entiende han sido vulnerados o amenazados, lo que no excluye que el fallo sea revocado o modificado, no s\u00f3lo por el superior jer\u00e1rquico sino tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como previamente se se\u00f1al\u00f3, el accionante censura el precepto acusado por desconocer el derecho al debido proceso, al anular la eficacia del medio de impugnaci\u00f3n previsto en la ley, toda vez que al disponer que el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso verbal inmediato de polic\u00eda se otorga en el \u201cdefecto devolutivo\u201d, en concreto, en los casos en que se impone la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad, fijando su tiempo m\u00ednimo de permanencia de tres (3) d\u00edas, se produce la consagraci\u00f3n de una forma procesal ineficaz, contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues presentado el recurso, el mismo debe ser remitido al inspector de polic\u00eda dentro de las 24 horas siguientes y \u00e9ste debe resolverlo en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. De ah\u00ed que, al momento de tomar una decisi\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n propuesta, la orden de polic\u00eda ya se habr\u00eda ejecutado, pues, en el mejor de los escenarios, este recurso podr\u00eda llegar a ser resuelto en el plazo de dos (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de lo anterior, a pesar de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n inmediata de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, conlleva a que, total o parcialmente, se produzcan sus efectos, hasta tanto no se adopte una decisi\u00f3n definitiva por el superior jer\u00e1rquico. Precisamente, en los casos en que se impone el tiempo m\u00ednimo de permanencia de dicha orden, es altamente probable que se produzca la consolidaci\u00f3n de la medida, lo que supone una limitaci\u00f3n al efecto \u00fatil de la apelaci\u00f3n, pues el recurso ya no podr\u00e1 impedir la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Como lo ha admitido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n96, es el juicio de proporcionalidad la herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que incorpora exigencias b\u00e1sicas de razonabilidad, medios-fines, y justificaci\u00f3n de la actividad estatal. En este sentido, la Corte ha dicho que la proporcionalidad \u201ces un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema aqu\u00ed planteado, como se deriva de lo expuesto, exige acudir al juicio de proporcionalidad, a fin de determinar si la limitaci\u00f3n al efecto \u00fatil de la impugnaci\u00f3n, que puede darse por el efecto devolutivo con que se resuelve la apelaci\u00f3n frente a la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad, se ajusta a intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, que superen con creces el inter\u00e9s particular de quien pueda verse afectado con el cese temporal de una actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, por tratarse de una norma procesal, en la que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, se deber\u00eda adelantar un test leve de proporcionalidad98. No obstante, como de por medio se encuentra la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la eficacia del derecho a impugnar, se deber\u00eda acoger la t\u00e9cnica del test estricto. A pesar de ello, esta \u00faltima formula tampoco es la correcta, pues siguiendo las explicaciones realizadas en la parte motiva de este fallo, es claro que, a\u00fan en la hip\u00f3tesis expuesta por el actor, se preserva en parte el efecto \u00fatil del recurso de apelaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que su procedencia no s\u00f3lo tiene como prop\u00f3sito revocar de forma inmediata la medida, sino tambi\u00e9n adelantar un control sobre sus efectos, tales como (i) la inclusi\u00f3n del infractor en el Registro Nacional de Medidas Correctivas (CNPC art. 184), y (ii) la imposici\u00f3n de multas que se siguen en caso de reincidencia (CNPC art. 222). Por ello, entre los extremos del test leve y del test estricto, en el presente caso, lo razonable es hacer uso del test intermedio, en el que se examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, y que el medio utilizado tambi\u00e9n sea leg\u00edtimo, as\u00ed como adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin99. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. As\u00ed las cosas, la Corte observa que la Ley 1801 de 2016 previ\u00f3 a la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, como una acci\u00f3n de polic\u00eda cuyo prop\u00f3sito desborda la protecci\u00f3n de intereses patrimoniales, vinculados con la censura a comportamientos que se entiende afectan la actividad econ\u00f3mica100. En efecto, como lo se\u00f1alan los intervinientes, su consagraci\u00f3n incluye otros eventos relacionados con el amparo a la seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, al medio ambiente, a la salud, a la dignidad y a los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, entre las conductas que dan lugar a la imposici\u00f3n de la citada medida, se destacan las siguientes: (i) comercializar, distribuir o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos qu\u00edmicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos101; (ii) permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constre\u00f1ir el ingreso de los ni\u00f1os a lugares donde se realicen actividades sexuales o pornogr\u00e1ficas, o se ejerza la prostituci\u00f3n, o la explotaci\u00f3n sexual102; (iii) facilitar, distribuir, ofrecer, prestar, alquilar o comercializar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, o sustancias psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte la salud103; (iv) facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones104; (v) ejercer la prostituci\u00f3n sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protecci\u00f3n requeridas105; (vi) elaborar, almacenar, poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar bienes il\u00edcitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente106; (vii) tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes107; (viii) generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno108; (ix) comercializar en el establecimiento art\u00edculos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud p\u00fablica109; (x) arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua110; (xi) contaminar o envenenar recursos f\u00e1unicos, forestales o hidrobiol\u00f3gicos111; (xii) experimentar, alterar o mutilar especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente112; (xiii) realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental113; (xiv) vender derivados c\u00e1rnicos que no cumplan las disposiciones de inocuidad114; (xv) vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias115; y (xvi) demoler sin previa autorizaci\u00f3n o licencia inmuebles declarados de conservaci\u00f3n e inter\u00e9s cultural, hist\u00f3rico, urban\u00edstico, paisaj\u00edstico y arquitect\u00f3nico116. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de conductas descritas exterioriza un \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad que impacta de forma directa en la salvaguarda de derechos fundamentales como la salud, la dignidad y la integridad f\u00edsica de todas las personas y, especialmente, de los ni\u00f1os. De igual forma, protege intereses colectivos como el ambiente, la salubridad p\u00fablica y la tranquilidad. La naturaleza que tiene esta intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda supone la necesidad imperiosa de exigir un actuar con celeridad y rapidez, con miras a evitar que se consolide un da\u00f1o, menoscabo o perjuicio sobre intereses superiores vinculados con el amparo de los citados derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se impone esta medida correctiva y se permite su apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, el legislador entiende que la orden de polic\u00eda adoptada debe tener una fuerza ejecutoria inmediata y expedita, pues los intereses que se encuentran en juego no permiten que se pueda continuar con una actividad, cuya realizaci\u00f3n supone amenazar o vulnerar derechos constitucionales que tienen un car\u00e1cter prevalente dentro del ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 2 y 5). As\u00ed las cosas, se advierte c\u00f3mo, un efecto contrario, tal como lo ser\u00eda el suspensivo, podr\u00eda implicar un da\u00f1o considerable e irreversible en la salud, vida y dignidad de las personas, v.gr. en aquellos casos en que se realiza actos de explotaci\u00f3n sexual de menores o cuando se permite la venta de productos alimenticios caducados o que no cuentan con condiciones m\u00ednimas de salubridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que el efecto cuestionado, pese a limitaci\u00f3n que genera en el alcance de la apelaci\u00f3n, no s\u00f3lo apunta a la realizaci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo e importante, sino a la vez imperioso. En efecto, la afectaci\u00f3n que con la medida se pretende evitar sobre los intereses constitucionales expuestos, justifica la toma de acciones inmediatas, en pro de asegurar una actuaci\u00f3n de polic\u00eda eficaz y preventiva, lo cual, en el escenario expuesto, implica que la medida adoptada se cumpla, mientras se resuelve su apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. El car\u00e1cter leg\u00edtimo de la medida adoptada, se explica a partir de la atribuci\u00f3n del legislador, conforme al amplio margen de confirmaci\u00f3n normativa en materia procesal (CP art. 150), para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente el proceso verbal inmediato y disponer el tipo de efecto que, con ocasi\u00f3n de la consagraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, mejor satisfaga los intereses a los cuales apunta la funci\u00f3n de polic\u00eda. Se trata, adicionalmente, de una medida adecuada, pues la ejecuci\u00f3n inmediata y expedita de la orden garantiza que no se produzca una lesi\u00f3n sobre los bienes protegidos. Para la Corte, es claro que no existe otra medida que ofrezca el mismo nivel idoneidad que otorga el efecto devolutivo, toda vez que el efecto diferido resulta inaplicable al tratarse de una controversia sobre la decisi\u00f3n final; y el efecto suspensivo, como ya se dijo, al permitir la continuaci\u00f3n de la actividad, podr\u00eda implicar un da\u00f1o considerable e irreversible en la vida, salud y dignidad de las personas, y en especial, de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8. El paso final del test intermedio asumido, supone examinar si el medio utilizado es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto. Al respecto, en el asunto sub-judice, no cabe duda que el efecto devolutivo garantiza la eficacia de la medida que se impone, la cual apunta a velar por intereses constitucionales de tal entidad, que, de adoptarse una decisi\u00f3n distinta, se pondr\u00eda afectar derechos fundamentales y colectivos que gozan de prioridad en el r\u00e9gimen constitucional, como se deriva de los previsto en los art\u00edculos 2, 5, 93 y 94 del Texto Superior. Adicionalmente, la protecci\u00f3n de dichos bienes envuelve un claro inter\u00e9s p\u00fablico o social, el cual, como lo dispone el art\u00edculo 58 de la Carta, tiene un car\u00e1cter prevalente sobre los intereses privados con los cuales entra en conflicto, como lo son, en la pr\u00e1ctica, los de quienes pueden verse afectados con el cese temporal de una actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que la circunstancia de que no se suspenda la aplicaci\u00f3n de la orden como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, dada la consagraci\u00f3n del efecto devolutivo, si bien puede aminorar el efecto que se busca con su revisi\u00f3n, toda vez que la medida se estar\u00eda ejecutando, no resulta un sacrificio excesivo o irrazonable, pues -como se explic\u00f3- los intereses en juego justifican que la orden de polic\u00eda tenga fuerza ejecutoria inmediata y expedita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en ning\u00fan momento el recurso de apelaci\u00f3n pierde su valor o sentido, o se torna nugatorio, en aquellos eventos en que, excepcionalmente, como lo advierte el actor, la no suspensi\u00f3n de la medida impuesta lleva a que se produzca su ejecuci\u00f3n, pues como consecuencia de la revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico, actuaci\u00f3n que se mantiene inc\u00f3lume, nada excluye que, en caso de que se revoque la medida y ella haya producido un da\u00f1o antijur\u00eddico, el ciudadano afectado pueda hacer uso de las herramientas que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o para promover una actuaci\u00f3n penal o disciplinaria en contra de la autoridad de polic\u00eda, si su proceder fue contrario al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal resalta que la medida que se impone es de car\u00e1cter temporal, lo que le permite al interesado volver a realizar la actividad frente a la cual se dispuso el cese, bajo la l\u00f3gica de que acredite plenamente el cumplimiento de las normas de convivencia. A ello se agrega que, incluso, desde la \u00f3rbita procedimental, su imposici\u00f3n supone el desarrollo de un proceso, en el que se dota al presunto infractor de la posibilidad de ser o\u00eddo, de realizar descargos e incluso de llegar a un acuerdo mediante el ejercicio de la mediaci\u00f3n policial, lo que reduce la posibilidad de que exista un actuar arbitrario, m\u00e1s a\u00fan cuando para la imposici\u00f3n de la medida, la autoridad se debe sujetar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a los cuales refiere el art\u00edculo 8 del CNPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo expuesto y examinado en esta sentencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cel cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d, prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 222 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 29.- El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u201cArt\u00edculo 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \/\/ La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. \/\/ La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/\/ El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \/\/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 1801 de 2016, la funci\u00f3n de polic\u00eda se cumple por medio de \u00f3rdenes de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las facultades de cada una de estas autoridades se encuentran previstas en los art\u00edculos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La mediaci\u00f3n policial consiste en la apertura de un canal por parte de las autoridades de polic\u00eda para que las personas en conflictos decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm\u00f3nicamente. Ley 1801 de 2016, art. 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las medidas correctivas se identifican como las \u201cacciones impuestas por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d. Ley 1801 de 2016, art. 172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 150 de la Ley 1801 de 2016 define a la orden de polic\u00eda como el \u201cmandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1801 de 2016, arts. 209 y 210. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 1801 de 2016, art. 209, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El precepto en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 196. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. Es el cese por un t\u00e9rmino de entre tres (3) a diez (10) d\u00edas proporcional a la gravedad de la infracci\u00f3n, de una actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al p\u00fablico a la que est\u00e1 dedicada una persona natural o jur\u00eddica. El desacato de tal orden o la reiteraci\u00f3n en el comportamiento contrario a la convivencia, dar\u00e1 lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo a\u00f1o se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Par\u00e1grafo.- La medida se mantendr\u00e1, aun en los casos de cambio de nomenclatura, raz\u00f3n social o de responsable de la actividad o cuando se[a] traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificaci\u00f3n o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de raz\u00f3n social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondr\u00e1 suspensi\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La norma de la referencia dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0229.-\u00a0Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el de reposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>13 Todas las citas de este p\u00e1rrafo corresponden al folio 51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 11.-\u00a0poder de polic\u00eda.\u00a0El poder de Polic\u00eda es la facultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 16.-\u00a0Funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00f3rdenes de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 20. Actividad de polic\u00eda.\u00a0Es el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 CNPC, art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 232.- Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n en materia de convivencia proceder\u00e1 ante la autoridad de polic\u00eda que conozca del caso, en cualquier etapa del tr\u00e1mite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. \/\/ Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de polic\u00eda o el conciliador, propondr\u00e1 f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribir\u00e1 el acta de conciliaci\u00f3n, donde se consignar\u00e1n las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. \/\/ Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n o centro de atenci\u00f3n inmediata de Polic\u00eda, no son susceptibles de conciliaci\u00f3n. \/\/ No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urban\u00edsticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio p\u00fablico, del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, de la libertad de circulaci\u00f3n, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, del ejercicio de la prostituci\u00f3n, y del derecho de reuni\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 1801 de 2016, art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se menciona el art\u00edculo 206, cuyo tenor literal es el siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0206.- Procedimiento verbal de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0Se tramitar\u00e1n por este procedimiento las violaciones p\u00fablicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, que la autoridad de polic\u00eda compruebe de manera personal y directa. \/\/ Las autoridades de polic\u00eda abordar\u00e1n al presunto responsable en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicar\u00e1n su acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se proceder\u00e1 a o\u00edrlo en descargos y, de ser procedente, se le impartir\u00e1 una orden de polic\u00eda que se notificar\u00e1 en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplir\u00e1 inmediatamente. \/\/ En caso de que no se cumpliere la orden de polic\u00eda, o que no fuere pertinente aplicarla, o que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondr\u00e1 una medida correctiva, la cual se notificar\u00e1 por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplir\u00e1 inmediatamente. \/\/ Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, el cual deber\u00e1 ser interpuesto inmediatamente ante la autoridad que impone la sanci\u00f3n y ser\u00e1 sustentado ante su superior dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional. Aun cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita en su totalidad un fallo inhibitorio, las razones que aqu\u00ed se exponen abarcan el primero de los argumentos expuestos en su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-447 de 1997, C-955 de 2000, C-1052 de 2001 y C-100 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 CNPC, art. 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Una demanda similar a la expuesta fue resuelta en la Sentencia C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En aquella oportunidad se cuestionaba que el efecto devolutivo de la consulta en el tr\u00e1mite del incidente del desacato de tutela, consagrado en el primigenio art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, implicaba cumplir de forma inmediata la sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona condenada en el juicio de amparo, pues al momento en que el superior jer\u00e1rquico se llegara a pronunciar sobre la pena impuesta, la misma ya se habr\u00eda ejecutado, tornando nugatoria la segunda instancia. Al pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada, al encontrar que le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante, pues disponer que la consulta del incidente en el que se impone una sanci\u00f3n privativa de la libertad es revisable en el defecto devolutivo, m\u00e1s que demostrar una falta de t\u00e9cnica legislativa y de ineficacia de la segunda instancia, implicaba la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, cabe consultar la Sentencia C-031 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Las normas en cita disponen que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00ba.- Interpretar, reformar y derogar las leyes; [y] 2\u00ba.- Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de 2002, C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-180 de 2006, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-203 de 2011, C-543 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013, C-437 de 2013, C-870 de 2014 y C-424 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-927 de 2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de 2006, C-718 de 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008. Aun cuando tienden a asimilarse las expresiones proceso y procedimiento, la primera se vincula especialmente con el reconocimiento del medio a trav\u00e9s del cual un asunto es puesto a conocimiento de las autoridades judiciales; mientras que, el procedimiento, corresponde al conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la tramitaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular, se destacan dos providencias. En la Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 135 del CPACA, en el que adem\u00e1s de consagrar la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado frente a los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no le corresponda a la Corte Constitucional, conforme se establece en el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n; se incluy\u00f3 la posibilidad de ejercer la misma acci\u00f3n y ante el mismo Tribunal, en relaci\u00f3n con \u201clos actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional\u201d. Al momento de efectuar su examen, la Corte encontr\u00f3 parcialmente ajustada al Texto Superior la norma de la referencia, por cuanto consider\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de una ampliaci\u00f3n que no desconoce lo previsto por el Constituyente respecto de las reglas de procedencia de la citada acci\u00f3n, aunado al hecho de que su finalidad es la de fortalecer el ejercicio del control de constitucionalidad, dentro del marco residual de competencias asignado al Consejo de Estado. No obstante, en la medida en que dichos actos podr\u00edan tener fuerza material de ley, se condicion\u00f3 su entendimiento a que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis su control le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. De igual manera, en la Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se admiti\u00f3 que, pese al car\u00e1cter inmediato del amparo constitucional, no es contrario a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que el juez de tutela rechace una demanda de amparo, cuando luego de prevenir al solicitante sobre la imposibilidad de determinar los hechos o las razones en que se justifica, \u00e9ste no corrigiere su escrito en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, conforme se dispone en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Para la Corte, si bien \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regla general es que todas las acciones de tutela deben ser objeto de admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo en los t\u00e9rminos constitucionales dispuestos para el efecto. (\u2026) [En] la medida en que el propio ordenamiento superior faculta al legislador para regular la materia, en principio es posible que este pueda establecer excepciones a dicho principio, siempre y cuando la medida este amparada por un principio de raz\u00f3n suficiente.\u201d En estos t\u00e9rminos, frente a la disposici\u00f3n sometida a control, la Corte destac\u00f3 que \u201c[la] exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta id\u00f3nea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y as\u00ed poder emitir \u00f3rdenes que garanticen la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 El C\u00f3digo General del Proceso excluye la formulaci\u00f3n de incidentes en el proceso verbal sumario, conforme se dispone en el art\u00edculo 392. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala de forma expresa los autos que son apelables, como ocurre en el art\u00edculo 321.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela expresamente se proh\u00edbe la posibilidad de recusar al juez constitucional, tal como se dispone en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cel balance planteado por la jurisprudencia es absolutamente necesario para evitar el desmedro de cada uno de los extremos analizados.\u00a0De un lado, si se maximizara el principio de celeridad en los procedimientos, se llegar\u00eda a un escenario en que el procedimiento judicial no cumplir\u00eda sus fines constitucionales, sino que se justificar\u00eda a s\u00ed mismo como una herramienta para resolver, apenas desde un par\u00e1metro formal y eficientista, los derechos constitucionales interferidos por el proceso.\u00a0De otro lado, si se otorga un car\u00e1cter prevalente e incuestionable a la permanencia de todos los recursos posibles para el ejercicio del derecho de defensa, los procedimientos judiciales no podr\u00edan f\u00e1cticamente cumplir con el prop\u00f3sito para el que fueron instituidos, como es llegar a una decisi\u00f3n oportuna y definitiva por parte de un juez imparcial y sometido objetivamente al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Un estudio detallado sobre los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales, se puede consultar en la Sentencia C-583 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En el aparte pertinente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se dispone que: \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la Sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a partir de la lectura de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP es exigible el derecho a controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal, incluso si la sanci\u00f3n se impone por primera vez en la segunda instancia, entre otras razones, por el contenido general de esta garant\u00eda que carece de una excepci\u00f3n en los referidos preceptos constitucionales y de derecho internacional, as\u00ed como por la circunstancia de que su procedencia se otorga en funci\u00f3n del contenido del fallo y no en raz\u00f3n de la etapa en la cual se dicta la providencia. Por lo anterior, en el fallo en cita se declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos diferidos de varios preceptos de la Ley 906 de 2004 que omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, con la carga para el Congreso de la Rep\u00fablica de que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de dicha sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una sanci\u00f3n por primera vez. En caso de que el legislador incumpliese con ese deber, se dispuso que se \u201centender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el particular se dispone que: \u201c(\u2026) La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, [y] podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed, por ejemplo, ha ocurrido con la posibilidad del legislador de establecer excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia C-134 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia C-411 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 que: \u201cla doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (\u2026) dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor \u2018toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 (subraya la Corte) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular, en la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte identific\u00f3 algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se consagren excepciones al principio de la doble instancia, a saber: (i) la exclusi\u00f3n debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) la exclusi\u00f3n debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y (iv) ella no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-619 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia C-632 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo se dijo que: \u201c(\u2026) el legislador cuenta on una amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos, as\u00ed como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de los mismos (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>62 Nota a pie No. 37. \u00a0<\/p>\n<p>63 En su versi\u00f3n original, el precepto en menci\u00f3n dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 52.- Desacato.- La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/ La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Las facultades de cada una de estas autoridades se encuentran previstas en los art\u00edculos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 CNPC, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 CNPC, art. 222, n\u00fam. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 CNPC, art. 154. \u00a0<\/p>\n<p>68 CNPC, art. 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 CNPC, arts. 209 y 210. \u00a0<\/p>\n<p>70 CNPC, art. 209, literal f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 CNPC, art. 172, par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 CNPC, art. 172, par\u00e1grafo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 CNPC, art. 222, par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 CNPC, art. 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.3.1 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; del Ministerio de Defensa Nacional; de la Polic\u00eda Nacional y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Para mayor claridad nuevamente se reitera la norma que consagra esta medida correctiva, a saber: \u201cArt\u00edculo 196. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. Es el cese por un t\u00e9rmino de entre tres (3) a diez (10) d\u00edas proporcional a la gravedad de la infracci\u00f3n, de una actividad econ\u00f3mica o sin \u00e1nimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al p\u00fablico a la que est\u00e1 dedicada una persona natural o jur\u00eddica. El desacato de tal orden o la reiteraci\u00f3n en el comportamiento contrario a la convivencia, dar\u00e1 lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo a\u00f1o se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Par\u00e1grafo.- La medida se mantendr\u00e1, aun en los casos de cambio de nomenclatura, raz\u00f3n social o de responsable de la actividad o cuando se[a] traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificaci\u00f3n o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de raz\u00f3n social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondr\u00e1 suspensi\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201c(\u2026) Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En esta oportunidad, al igual que se expuso en la Sentencia C-031 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u201ces preciso resaltar que el deber constitucional que tiene dicha autoridad de manifestar o rendir un \u2018concepto\u2019 (CP art. 242 y 278), va m\u00e1s all\u00e1 de considerar que una demanda carece de los elementos necesarios para tomar una decisi\u00f3n, pues es primordial que exponga una opini\u00f3n, reflexi\u00f3n o juicio para valorar si el precepto acusado se ajusta o no al Texto Superior, al menos, a partir de las normas constitucionales invocadas como vulneradas. Esta pr\u00e1ctica constituye un elemento com\u00fan entre los distintos intervinientes, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico otorga la posibilidad de distinguir entre solicitudes principales y subsidiarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Gacetas del Congreso No. 554 de 2014 y 290 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Gacetas del Congreso No. 740 de 2015 y 271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Gaceta del Congreso No. 414 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Corte distingui\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n respecto de la garant\u00eda de la doble instancia. Como elementos que identifican al primero se destacan los siguientes: (i) se trata de una pretensi\u00f3n que opera en el \u00e1mbito de las sentencias judiciales condenatorias que se profieren como consecuencia de un proceso penal; (ii) su finalidad es asegurar que el condenado pueda ejercer a plenitud los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, discutiendo tanto el contenido de la decisi\u00f3n judicial, como sus fundamentos normativos, f\u00e1cticos y probatorios; y (iii) dicha revisi\u00f3n integral debe quedar a cargo de una instancia judicial distinta, com\u00fanmente, de car\u00e1cter superior. Si bien el derecho a impugnar se desenvuelve tradicionalmente en el campo penal, su cobertura ha sido extendida por la Corte a otros procesos administrativos o judiciales, que incluyen un elemento sancionatorio o que suponen, en su lugar, una restricci\u00f3n de la libertad. Algunos ejemplos fueron mencionados en la citada sentencia en el ac\u00e1pite 6.9.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Gacetas del Congreso Nos. 740 de 2015, 271 de 2016, 326 de 2016 y 414 de 2016. En esta \u00faltima, el texto propuesto era del siguiente tenor: \u201cPar\u00e1grafo 1.- En contra de la orden de polic\u00eda o la medida correctiva, solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, salvo cuando haya lugar a la imposici\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de actividad, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la imposici\u00f3n de la medida correctiva, el cual se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo y se remitir\u00e1 al inspector de polic\u00eda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n y ser\u00e1 notificado por medio m\u00e1s eficaz y expedito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Tal regla fue consagrada en la Sentencia C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, previamente expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.4.4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Decreto 2591 de 1991, art. 31. La norma en cita dispone que: \u201cDentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \/\/ Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre el alcance de estas modalidades se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009, C-640 de 2012 y C-838 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>100 CNPC, arts. 91 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 CNPC, art. 30, n\u00fam. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 CNPC, art. 38, n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 CNPC, art. 38, n\u00fam. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 CNPC, art. 38, n\u00fam. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 CNPC, art. 44, n\u00fam. 3. \u00a0<\/p>\n<p>106 CNPC, art. 92, n\u00fam. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 CNPC, art. 92, n\u00fam. 11. \u00a0<\/p>\n<p>108 CNPC, art. 93, n\u00fam. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 CNPC, art. 94, n\u00fam. 5. \u00a0<\/p>\n<p>110 CNPC, art. 100, n\u00fam. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 CNPC, art. 101, n\u00fam. 6. \u00a0<\/p>\n<p>112 CNPC, art. 101, n\u00fam. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 CNPC, art. 105, n\u00fam. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 CNPC, art, 110, n\u00fam. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 CNPC, art. 110, n\u00fam. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 CNPC, art. 135, n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-282\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Recurso de apelaci\u00f3n en el \u201cefecto devolutivo\u201d en contra de orden de polic\u00eda o medida correctiva en desarrollo del proceso verbal inmediato\/NORMA SOBRE RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN CONTRA DE ORDEN DE POLICIA O MEDIDA CORRECTIVA EN PROCESO VERBAL INMEDIATO CONTENIDA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}