{"id":25115,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-284-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-284-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-17\/","title":{"rendered":"C-284-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Norma acusada que excluye el \u00e1nimo de lucro, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la demanda formulada contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 333 superiores al establecer que los particulares interesados en prestar el servicio de educaci\u00f3n superior deben constituirse en personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria. A juicio del demandante, dicha restricci\u00f3n otorga un trato discriminatorio y vulnera el derecho a la libre competencia, al establecer una restricci\u00f3n que se contrapone a la econom\u00eda de mercado, toda vez que se termina otorgando un trato menos favorable a las IES privadas, prohibi\u00e9ndoles, conforme a su naturaleza, obtener utilidades cuando existen otros servicios p\u00fablicos como la salud, los domiciliarios y la banca a quienes se les permite ejercer la actividad con el objeto de lucrarse. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante: \u00bfDesconoce el aparte impugnado los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, al establecer que las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior deben ser personas jur\u00eddicas de\u00a0 utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria, con lo cual termina otorgando un trato discriminatorio y menos favorable a los particulares cuando existen otros servicios p\u00fablicos que si pueden obtener utilidad o lucrarse en ejercicio de la libre competencia y de la econom\u00eda de mercado? Para resolver este interrogante la Sala rese\u00f1a la jurisprudencia acerca de (i) la educaci\u00f3n en Colombia (iii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la fijaci\u00f3n de las reglas bajo las cuales se presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (iv) el principio de igualdad; (v) la libertad de empresa; y finalmente (vi) procede al an\u00e1lisis constitucional de la norma parcialmente acusada. La Sala Plena procedi\u00f3 a determinar si es razonable y proporcionada la restricci\u00f3n consistente en que las IES privadas no persigan el lucro, y si esta decisi\u00f3n se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador. Con este prop\u00f3sito este Tribunal acudi\u00f3 a un test intermedio de proporcionalidad y analiz\u00f3 que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con una valiosa funci\u00f3n social, de all\u00ed se deriva la imperiosa necesidad de que el Estado ejerza la regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre la misma en cuanto a la calidad, cobertura, accesibilidad, asequibilidad, permanencia y gradualidad. En ese orden, la limitaci\u00f3n impuesta a las personas jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, persigue un fin constitucionalmente admisible. El prop\u00f3sito que condujo al legislador a excluir el \u00e1nimo de lucro de las IES privadas fue asegurar la calidad, el acceso, la continuidad y gradualidad en los procesos de formaci\u00f3n porque bajo la modalidad establecida las utilidades se reinvierten en la actividad, lo cual se refleja como una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida dentro de su margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica educativa, raz\u00f3n por la cual la medida es adecuada. Finalmente, se hall\u00f3 conducente ya que si bien es cierto no es la \u00fanica forma de lograr la calidad, el acceso y la continuidad del servicio de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la f\u00f3rmula adoptada permite asegurarla, al establecer l\u00edmites al reparto de las utilidades, lo cual no es m\u00e1s que el cumplimiento de los mandatos superiores debido al especial inter\u00e9s que tiene el Estado en la educaci\u00f3n. El este sentido no viola el derecho a la igualdad y se respeta la libertad de empresa de las personas jur\u00eddicas interesadas en conformar IES privadas al no haber una lesi\u00f3n del derecho, sino la fijaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales debe organizarse y operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 2013 sintetiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) claridad, se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-657 de 2015, se sostuvo: \u201cConforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido\/EDUCACION-Instrumento de cambio, igualdad y democracia \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Elemento esencial del desarrollo humano \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION COMO PARTE DE LAS GARANTIAS ESENCIALES DE LA PERSONA-Par\u00e1metros que justifican tal reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 2015 se expuso que se integra a las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, especialmente en el grupo de los denominados como derechos sociales. Sobre la categor\u00eda iusfundamental sostuvo lo siguiente: \u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano;(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un factor de cohesi\u00f3n entre el individuo y su comunidad, as\u00ed como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad;(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido \u00e9ste como el bienestar del ser humano; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma la primac\u00eda de la igualdad \u00a0consagrada en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii)materializa el acceso efectivo al conocimiento y dem\u00e1s valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n no es absoluto, porque si bien es cierto que en cumplimiento del principio de progresividad la mejora en la calidad del sistema educativo es una de las principales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia; tambi\u00e9n lo es que hay lugar a algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n estar\u00e1n justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 2015 se destaca que este Tribunal ha incorporado la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis elaborada por la Relator\u00eda de la ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n y el Comit\u00e9 DESC -Observaci\u00f3n General No. 13-, que plantean la existencia de cuatro componentes de contenido prestacional a saber asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. En efecto: \u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dej\u00f3 en manos del Estado el monopolio en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos; por el contrario, se estableci\u00f3 un sistema mixto al otorgarle a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que la ley estableciera y bajo el control, la supervisi\u00f3n y la vigilancia estatal, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 69 de la Carta. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico est\u00e1 constitucionalmente garantizada y es complementaria de la actividad a cargo del Estado al involucrar la iniciativa privada para brindar una mayor cobertura y calidad en los procesos de ense\u00f1anza, d\u00e1ndole la posibilidad a los asociados de ejercer el tipo de educaci\u00f3n que desean recibir (art\u00edculo 68 superior). Este Tribunal colige que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se ha concebido como un instrumento a trav\u00e9s del cual el Estado cumple con las finalidades sociales, al satisfacer necesidades b\u00e1sicas y recortar la brecha social que existe entre sus habitantes al otorgarles posibilidades de progresar a trav\u00e9s del conocimiento, la t\u00e9cnica y la cultura, lo que se traduce en la materializaci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION Y FINES DEL ESTADO-Estrecha relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION COMO SERVICIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA EDUCACION-Consecuencias en virtud de la naturaleza de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-003 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que de la naturaleza p\u00fablica del servicio de educaci\u00f3n se derivan a su vez las siguientes consecuencias: \u201c(i) Se orienta a exigir del Estado la obligaci\u00f3n de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. \u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reconocido por el Constituyente a la educaci\u00f3n contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestaci\u00f3n y 2). El funcionamiento correcto y eficaz. De lo cual puede deducirse que el n\u00facleo fundamental de la educaci\u00f3n radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma\u201d. \u00a0En virtud del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; s\u00f3lo se podr\u00e1 en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente. (ii) Los fines de la educaci\u00f3n son p\u00fablicos y corresponden al servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. (iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educaci\u00f3n, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: \u201c1o. Velar por la calidad de la educaci\u00f3n y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporaci\u00f3n y permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION POR PARTICULARES-Fijaci\u00f3n de condiciones no puede entenderse violatoria de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION SUPERIOR-Sujeci\u00f3n a regulaci\u00f3n, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de educaci\u00f3n superior, independiente de que sea prestado por actores privados o p\u00fablicos, al constituir un fin esencial del Estado, corresponder a un derecho fundamental y tener una funci\u00f3n social, est\u00e1 sujeto a la regulaci\u00f3n, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas, que conforme a sus competencias se encargan de velar porque los procesos de ense\u00f1anza, cumplan con est\u00e1ndares de calidad y, adem\u00e1s, aseguren la accesibilidad, permanencia y gradualidad de los educandos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan car\u00e1cter acad\u00e9mico y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PRIVADAS, DE UTILIDAD COMUN, SIN ANIMO DE LUCRO Y DE ECONOMIA SOLIDARIA-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DE INICIATIVA PRIVADA-Contenido\/ LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tiene como prop\u00f3sito armonizar los intereses privados de los particulares con el inter\u00e9s general, \u201cpor ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. En consecuencia, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se constituye en un mandato constitucional que adquiere a\u00fan mayor relevancia cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica no es un derecho ilimitado, sino que debe conciliarse con los dem\u00e1s principios contenidos en la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la libertad econ\u00f3mica no es solo un derecho que entra\u00f1a deberes y obligaciones sino que puede ser leg\u00edtimamente restringido por el legislador cuando el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lo exijan, respetando, en todo caso, criterios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Criterios para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida limitante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la sentencia C-197 de 2012, la Corte estableci\u00f3 criterios para determinar el control a realizar sobre medidas que limitan la libertad econ\u00f3mica, determinando (i) el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, la estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen; y (ii) el juicio de proporcionalidad, \u00a0mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11681 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, Hern\u00e1n Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e.), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e.), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Dewdney Montero present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, por vulnerar los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle del Cauca y del Cauca, as\u00ed como a la Asociaci\u00f3n Nacional de Universidades -ACUN- y a la Asociaci\u00f3n Sindical de Profesores -ASPU-. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.700 del 29 de diciembre de 1992 y se subraya el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY\u00a030\u00a0DE\u00a01992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre\u00a028) \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0la\u00a0cual\u00a0se\u00a0organiza\u00a0el\u00a0servicio\u00a0p\u00fablico\u00a0de\u00a0la\u00a0Educaci\u00f3n\u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO\u00a0DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Las instituciones privadas de\u00a0Educaci\u00f3n Superior deben ser\u00a0personas jur\u00eddicas de\u00a0utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n. Considera que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa ha regulado los servicios p\u00fablicos en distintas materias -v. g. servicios p\u00fablicos domiciliarios, salud, banca central, entre otros,- permiti\u00e9ndole a los particulares prestarlos con \u00e1nimo de lucro, mientras que trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n superior establece que debe ser a trav\u00e9s de\u00a0personas jur\u00eddicas \u201cde\u00a0 utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria\u201d, lo cual, encuentra discriminatorio y, adem\u00e1s, lesivo del derecho a la libre empresa. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de estructurar el reproche de igualdad el actor identific\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al criterio de comparaci\u00f3n afirma que recae en las personas jur\u00eddicas que prestan servicios p\u00fablicos cuya actividad se desarrolla en virtud del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, el cual sin distinci\u00f3n alguna habilita a los particulares para su prestaci\u00f3n -la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la actividad bancaria-, permiti\u00e9ndoles un objeto social con \u00e1nimo de lucro, mientras que respecto de la educaci\u00f3n superior la norma acusada lo impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con el trato brindado observa que en el plano f\u00e1ctico existe un trato desigual entre las entidades de naturaleza privada que prestan servicios p\u00fablicos como las EPS1, IPS2, ESP3, bancos, fiduciarias, aseguradoras; y los \u00a0particulares que desarrollan actividades de educaci\u00f3n superior, quienes no pueden perseguir \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En cuanto a si la medida legislativa est\u00e1 constitucionalmente justificada, efectu\u00f3 un test integrado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El medio empleado. Aduce que para lograr el fin buscado la legislaci\u00f3n exige a los particulares que quieran prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior que se constituyan como personas jur\u00eddicas de naturaleza privada sin \u00e1nimo de lucro, esto es, como fundaciones, corporaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria, lo cual no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Encuentra que no existe una conexi\u00f3n que justifique razonablemente el medio empleado en la norma con el fin que se quiere alcanzar. Anota que la ausencia de \u00e1nimo de lucro de las personas jur\u00eddicas que van a prestar el servicio de educaci\u00f3n, no garantiza f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente que cumpla una funci\u00f3n social, esto es, \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que las tarifas del valor de las matr\u00edculas dependen de los resultados de la evaluaci\u00f3n institucional sobre la calidad del servicio, siendo determinante la acreditaci\u00f3n de los programas como de alta calidad. A partir de ello, el Ministerio de Educaci\u00f3n fija cada a\u00f1o los montos con base en el \u00edndice de precios al consumidor -IPC-. Lo anterior evidencia que el \u00e1nimo de lucro que tenga o no el prestador del servicio \u201cno es lo que garantiza que el valor de las matr\u00edculas sea o no accesible a la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor plantea que la ampliaci\u00f3n de la cobertura en materia de educaci\u00f3n no se logra restringiendo la prestaci\u00f3n del servicio a entidades sin \u00e1nimo de lucro, porque termina limitando el mercado educativo y, con ello, afectando la oferta para la poblaci\u00f3n colombiana. Seguidamente infiere que enmarcar la educaci\u00f3n en la no obtenci\u00f3n de utilidades por las personas jur\u00eddicas que la prestan no asegura el mejoramiento continuo y la sostenibilidad; por el contrario, crea una especie de \u201coligopolio encubierto a favor de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0pues son las \u00fanicas que pueden prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, siendo esas las \u00fanica (sic) (\u2026) autorizadas por el Estado para explotar dicho servicio p\u00fablico, claramente esta restricci\u00f3n se contrapone a la econom\u00eda de mercado por la que se rige nuestro pa\u00eds y viola el derecho a la libertad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el medio empleado por el art\u00edculo acusado no es razonable, conducente ni necesario para garantizar la equidad, calidad y suficiencia de la educaci\u00f3n superior, porque la prohibici\u00f3n del lucro est\u00e1 siendo equivocadamente utilizada y permitiendo que sus fundadores \u201cse hagan ricos\u201d. El legislador al intentar garantizar un servicio p\u00fablico equitativo y con calidad termina sacrificando la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a art\u00edculos de prensa4 para evidenciar que las instituciones de educaci\u00f3n superior (en adelante IES) al no tener \u00e1nimo de lucro est\u00e1n exentas de impuesto a la renta, al patrimonio y al IVA5, por lo que expertos recomiendan que exista mayor control y vigilancia del Estado para asegurar que los beneficios tributarios se vean reflejados en ayudas efectivas para el sector. Asimismo, destaca que seg\u00fan cifras del Ministerio de Educaci\u00f3n6 las IES obtuvieron $464.000.000 en el a\u00f1o 2009, lo cual evidencia que las universidades privadas act\u00faan con \u00e1nimo de lucro creando personas jur\u00eddicas paralelas a trav\u00e9s de las cuales extraen los recursos, para lo cual se\u00f1ala como ejemplos a la Universidad San Mart\u00edn, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe y la Corporaci\u00f3n Universitaria del Caribe -CECAR-.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plantea que el aparte impugnado desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque la empresa constituye un eje fundamental de la econom\u00eda, cuyo objetivo es producir bienes y servicios para satisfacer necesidades econ\u00f3micas y sociales. Dicha circunstancia no fue observada por el legislador cuando prohibi\u00f3 el \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo acusado \u201cirrespeta el n\u00facleo esencial de dicho derecho, pues crea una limitaci\u00f3n que sacrifica el derecho a realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en el campo de la educaci\u00f3n, esta limitaci\u00f3n no se ve compensada en mantener a salvo el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, que ser\u00e1n las causas por las cuales el Legislador podr\u00eda restringir la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la limitaci\u00f3n cuestionada no obedece al principio de solidaridad, ni mucho menos a un criterio de razonabilidad o proporcionalidad, porque existen personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro que han prestado servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante se presenta un trato discriminatorio respecto de las empresas creadas para obtener lucro, ya que nunca podr\u00e1n prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. El medio empleado por la norma acusada no garantiza el inter\u00e9s general, siendo la empresa la base del desarrollo en el Estado, cuya funci\u00f3n social implica obligaciones para con la sociedad; de modo que limitar la actividad econ\u00f3mica empresarial se torna irrazonable e inadecuado en una econom\u00eda de mercado como la colombiana.9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cde\u00a0 utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria\u201d, contenida en el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992, por ser violatoria de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N INSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado y precisa que, si bien la Corte a\u00fan no lo ha estudiado, lo cierto es que se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n del legislador de limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a entidades sin \u00e1nimo de lucro, encontr\u00e1ndolo ajustado a la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la sentencia C-1064 de 2008 revis\u00f3 una disposici\u00f3n an\u00e1loga, la Ley General de Educaci\u00f3n -Ley 115 de 1994 (sic)- concluyendo que limitar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a instituciones sin \u00e1nimo de lucro constitu\u00eda una restricci\u00f3n acorde con la regulaci\u00f3n institucional, dada la naturaleza altruista de esas organizaciones, circunstancia que no permitir\u00eda equipararlas con las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro. Destac\u00f3 que al no existir particulares que presten el servicio de educaci\u00f3n con fines de lucro, se deduce que no se cumple el primer supuesto del juicio de igualdad que consiste en pregonar una situaci\u00f3n an\u00e1loga de grupos de personas respecto al criterio de comparaci\u00f3n, no siendo posible asimilar las entidades sin \u00e1nimo de lucro a las que s\u00ed lo tienen para efecto de permitirle a las primeras prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que los art\u00edculos 67 y 68 superiores establecen que la ampliaci\u00f3n de cobertura en educaci\u00f3n y la fundaci\u00f3n de establecimientos educativos por particulares, deben efectuarse conforme a la ley, es decir, el legislador aut\u00f3nomamente puede definir las condiciones de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que mientras no se verifique la existencia de una discriminaci\u00f3n evidente, el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular la forma en que los particulares pueden comprometerse en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como acaeci\u00f3 con la norma acusada, lo cual no vulnera el derecho de las personas jur\u00eddicas privadas a fundar establecimientos educativos, puesto que la sola condici\u00f3n de no recibir dividendos no impide la creaci\u00f3n de esas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional10 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad del aparte normativo. Advierte que carece de claridad porque parte de una premisa equivocada al suponer que las IES hacen parte del monopolio de servicios p\u00fablicos que estaban a cargo del Estado. Adem\u00e1s, propone un test de igualdad entre los particulares que prestan el servicio de educaci\u00f3n superior y los de otros servicios. Tampoco halla que se cumpla el requisito de certeza porque los cuestionamientos respecto a la libertad de empresa recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente al no haber cesi\u00f3n del monopolio estatal a los particulares para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que se incumplen los requisitos de: (i) especificidad, ya que la fundamentaci\u00f3n desarrollada no se expone objetiva ni verificable, adem\u00e1s de ser indeterminada; (ii) pertinencia al derivar el cargo de un caso particular; y (iii) suficiencia dado que las razones expuestas no logran generar una duda sobre la inconstitucionalidad, al no explicar por qu\u00e9 el legislador no pod\u00eda definir la forma de destinaci\u00f3n de los aportes de los particulares al momento de constituir una IES. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio efectu\u00f3 consideraciones en torno a la educaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, cuyos objetivos, l\u00edmites y dimensiones han sido precisados en las sentencias C-311 de 1994, C-376 de 2010 y T-592 de 2011. Se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se encuentra sujeta a las previsiones del art\u00edculo 365 de la Carta y, en tal virtud, la ley es la llamada a establecer las condiciones bajo las cuales se presta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso, lo cual resta fuerza al argumento del demandante cuando supone que las IES al no ser entidades con \u00e1nimo de lucro carecen de la oportunidad de obtener una leg\u00edtima ganancia bajo las reglas fijadas, por lo que tampoco afecta la libre iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que es admisible la previsi\u00f3n de que las IES funcionen sin \u00e1nimo de lucro, porque la Constituci\u00f3n permite al legislador restringir la libertad econ\u00f3mica en aras de garantizar el inter\u00e9s social, no present\u00e1ndose una cesi\u00f3n monopol\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Cartagena11 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n acad\u00e9mica solicit\u00f3 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad de la disposici\u00f3n normativa. A juicio de la interviniente los argumentos no son propios de un juicio de esta naturaleza, ya que est\u00e1n fundados en discusiones legales y art\u00edculos de prensa, que si bien resultan \u00fatiles para el debate no son suficientes para enervar un cargo de inconstitucionalidad.12 Adem\u00e1s, encuentra que efect\u00faa afirmaciones sobre la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos como la salud, sin que exista ning\u00fan respaldo probatorio, lo cual se muestra impreciso. Tampoco cumple con el requisito de explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para resolver la cuesti\u00f3n planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Universidad aborda el principio de igualdad, la iniciativa privada, las diferencias entre las entidades con y sin \u00e1nimo de lucro, los servicios p\u00fablicos y la educaci\u00f3n como derecho fundamental y objetivo principal de la actividad del Estado social de derecho, para derivar que la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta, porque desde el pre\u00e1mbulo el Constituyente le otorg\u00f3 a la educaci\u00f3n un valor esencial al considerarla un elemento principal y caracter\u00edstico del Estado, otorg\u00e1ndole la doble connotaci\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico, circunstancia que la hace diferente de las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del tratamiento especial que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 a la educaci\u00f3n, estima que el legislador en ejercicio de la potestad configurativa se asegur\u00f3 de establecer las mejores condiciones para que fuera prestado, restringiendo el \u00e1nimo de lucro a las entidades privadas a fin de salvaguardar los intereses p\u00fablicos y sociales, \u201ccon esto no queremos decir que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n no genere utilidades, lo que sucede a diferencia de las entidades que persiguen lucro, este lucro o ganancia no se reparte entre sus miembros sino que se integra a patrimonio de la entidad para la obtenci\u00f3n del fin deseado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n acad\u00e9mica intervino para solicitar la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad. Advirti\u00f3 que el cargo formulado por el demandante carece de: (i) certeza porque se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva y errada de las normas llamadas a gobernar el caso, toda vez que la Constituci\u00f3n si contiene un mandato expreso para que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tenga un \u00fanico sentido y funci\u00f3n social; y (ii) pertinencia al no ofrecer un verdadero argumento constitucional que evidencie que exista una contradicci\u00f3n clara y objetiva entre el art\u00edculo acusado y el contenido normativo de la Carta, toda vez que las razones son justificaciones de conveniencia y sobre casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, determin\u00f3 que la educaci\u00f3n superior es un derecho fundamental, un servicio p\u00fablico y un bien p\u00fablico inherente y esencial al ser humano, y es el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Pretender que tenga \u00e1nimo de utilidad, compar\u00e1ndola con otros servicios p\u00fablicos, implicar\u00eda una \u201cespecie de regresividad de derechos alcanzados\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n de la educaci\u00f3n como actividad empresarial sostuvo que el demandante efect\u00faa una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, toda vez que bajo ninguna circunstancia podr\u00eda equipararse la institucionalidad de una IES privada a una estructura empresarial, cuyo objeto es producir y obtener lucro a partir de un producto comercializado bajo una l\u00f3gica de costo-rendimiento econ\u00f3mico. La educaci\u00f3n no es una mercanc\u00eda sino que opera como agente de movilidad social, que envuelve de manera directa la realizaci\u00f3n del principio de Estado social de derecho, porque a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n puede brindarle a los destinatarios la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca las palabras del profesor Carlos Gaviria D\u00edaz que sostuvo: \u201cno puede pon\u00e9rsele precio, a lo que no tiene precio, sino, que tiene valor\u201d15, y recalc\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria desde el punto de vista acad\u00e9mico y administrativo est\u00e1 circunscrita a las limitaciones que imponga el legislador y al respeto de los derechos fundamentales.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad ICESI17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 escrito solicitando la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, porque permitir el lucro en la educaci\u00f3n superior causar\u00eda un deterioro del servicio p\u00fablico, que terminar\u00eda por afectarla como bien y derecho social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el planteamiento de que el lucro asegura mayor acceso y calidad en la educaci\u00f3n superior es una falacia porque un sistema que admite utilidades no contribuye a mejorarlo, sino que lo deteriora al no asegurar la permanencia y graduaci\u00f3n con calidad. Cita los casos de IES con \u00e1nimo de lucro en Brasil, M\u00e9xico y EEUU, que ofrecen programas que cataloga de mala calidad y presentan altos niveles de deserci\u00f3n, porque est\u00e1n concentrados en \u201cvender ilusiones\u201d.18 As\u00ed, la experiencia de otros pa\u00edses permite concluir que ser\u00eda muy ingenuo esperar que en Colombia las IES con \u00e1nimo de lucro cumplieran el prop\u00f3sito de aumentar el acceso de los m\u00e1s pobres a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de facilidades de cr\u00e9dito, porque no asegura la permanencia ni la graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante pierde de vista que la educaci\u00f3n superior es un bien p\u00fablico que afecta positivamente los procesos democr\u00e1ticos, la econom\u00eda regional y la convivencia, entre otros, que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de los beneficios privados que se llevan los estudiantes, porque las \u201cexternalidades\u201d tienen impactos sobre la sociedad. As\u00ed, \u201cla inversi\u00f3n nacional e internacional que sugiere el demandante para financiar la ampliaci\u00f3n de cobertura con calidad y permanencia y graduaci\u00f3n con calidad no es m\u00e1s que una vana ilusi\u00f3n\u201d, ya que la experiencia ha evidenciado que las IESAL19 ofrecen programas baratos y de mala calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al legislador le asiste la cl\u00e1usula general de competencia para regular la econom\u00eda y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. La reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior apunta a desarrollar el marco constitucional previsto en los art\u00edculos 67 a 69 de la Constituci\u00f3n, de modo que establecer que las IES no deb\u00edan tener \u00e1nimo de lucro es el mejor camino para garantizar la educaci\u00f3n como derecho -que incluyera el acceso, la permanencia y la calidad- y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. As\u00ed, el Congreso consider\u00f3 que el inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n superior quedaban salvaguardados si el Estado prestaba ese servicio con apoyo de los particulares, es decir, con actores privados, pero teniendo como m\u00f3vil el fortalecimiento del bien p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de restringir que las IES fueren sin \u00e1nimo de lucro no es discriminatoria ni desproporcionada al restringirse a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de una condici\u00f3n que se estim\u00f3 conveniente para garantizar la educaci\u00f3n superior. Tampoco obr\u00f3 por fuera de sus competencias constitucionales, sino que ejerci\u00f3 las facultades de regulaci\u00f3n optando por aquella que la fortaleciera. El actor pretende que por v\u00eda de una decisi\u00f3n judicial se expulse del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992, con el prop\u00f3sito de lograr la reforma que en el a\u00f1o 2011 no prosper\u00f3, es decir, que se establecieran las IESAL. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte declare la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los servicios domiciliarios, financieros y de salud no son equiparables, porque si bien tienen una definici\u00f3n, objetivo y caracter\u00edsticas comunes, lo cierto es que: (i) la educaci\u00f3n es el \u00fanico servicio p\u00fablico al que la Constituci\u00f3n le fija directamente sus objetivos20; (ii) al se\u00f1alar sobre quien recae el servicio en materia de salud se identifica al Estado21, en servicios p\u00fablicos domiciliarios se guarda silencio y en educaci\u00f3n se indica que es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia22; (iii) en relaci\u00f3n con las competencias del legislador el art\u00edculo 68 superior le confi\u00f3 el establecimiento de las condiciones para la creaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de los establecimientos educativos fundados por particulares, el art\u00edculo 49 \u00eddem habilit\u00f3 al Congreso para regular la gratuidad y obligatoriedad de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, y el art\u00edculo 367 le asign\u00f3 al legislador aspectos relativos a las competencias para su prestaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifario, la protecci\u00f3n a los usuarios y la participaci\u00f3n de los municipios en las entidades prestadoras; (iv) en cuanto a los prestadores, en materia de educaci\u00f3n indic\u00f3 que los particulares podr\u00edan garantizarlos, al igual que lo hizo con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en salud guard\u00f3 silencio; (v) acerca de las garant\u00edas establece la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y en la educaci\u00f3n la autonom\u00eda universitaria; y (vi) respecto a la gratuidad y los subsidios para los servicios p\u00fablicos, en cuanto a la salud determina que deben ser fijados, y en domiciliarios pueden ser concedidos por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y descentralizadas para personas de menores ingresos y, en educaci\u00f3n que es gratuita en las instituciones del Estado y que se facilitar\u00e1n los mecanismos financieros para garantizar el acceso a las instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que es v\u00e1lida y razonable la inquietud del demandante, porque el modelo econ\u00f3mico instituido en la Constituci\u00f3n es de libre mercado. Sin embargo, ello no significa que el legislador establezca un r\u00e9gimen distinto para ciertos servicios p\u00fablicos a fin de cumplir la Carta Pol\u00edtica. En ese contexto, al constituir la educaci\u00f3n una responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, y sus objetivos la ciencia, la t\u00e9cnica, la cultura y la moral, se desprende que es posible evidenciar que el lucro no es el m\u00f3vil principal de los particulares para concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, en consecuencia, su exclusi\u00f3n no desincentiva su participaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, debe recalcarse que la autonom\u00eda universitaria no solo se predica respecto de intromisiones del Estado sino de otras formas de condicionamiento de la libertad, como los monopolios o los intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la vista fiscal concluye que los servicios p\u00fablicos de salud, domiciliarios y de educaci\u00f3n son sustancialmente diferentes, raz\u00f3n por la cual no procede el test de igualdad. Lo mismo ocurre con la actividad bancaria que no es equiparable a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud sustantiva de la demanda y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este Tribunal ha sostenido que aun cuando es de naturaleza p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que debe satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto ley 2067 de 1991, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporaci\u00f3n, en el art\u00edculo 2\u00ba dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Carta Pol\u00edtica, ha sostenido este Tribunal que el accionante tiene la carga de formular un reproche concreto de naturaleza constitucional25. En este contexto, la sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 2013 sintetiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) claridad, se refiere a que la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreci\u00f3n en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia, est\u00e1 relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si la demanda de inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existir\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto dando lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes proponen la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los cargos propuestos no cumplen con los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto a la claridad, el Ministerio de Educaci\u00f3n advierte que la demanda parte de una premisa equivocada al suponer que las IES hacen parte del monopolio de servicios p\u00fablicos que estaban a cargo del Estado y, adem\u00e1s, propone un test de igualdad entre los particulares que prestan el servicio de educaci\u00f3n superior y los de otros servicios, sin embargo, informa que no se precisan las razones por las cuales son asimilables. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para la Universidad Nacional no cumple el requisito de certeza al fundarse en una interpretaci\u00f3n subjetiva y errada de las normas llamadas a gobernar el caso, puesto que la norma superior s\u00ed contiene un mandato expreso para que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tenga un \u00fanico sentido y funci\u00f3n social. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 constitucional, la Universidad de Cartagena sostiene que la argumentaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente porque no hubo cesi\u00f3n del monopolio estatal a particulares para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al requisito de especificidad la Universidad de Cartagena considera que la fundamentaci\u00f3n desarrollada no es objetiva ni verificable ya que los argumentos son vagos e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para las universidades de Cartagena y Nacional la demanda no cumple con el requisito de pertinencia porque los argumentos no son propios de un juicio de esta naturaleza, al estar fundados en discusiones legales y en art\u00edculos de prensa que si bien resultan \u00fatiles para la discusi\u00f3n, no son suficientes para enervar un cargo de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, se efect\u00faan afirmaciones acerca de la prestaci\u00f3n eficiente de otros servicios p\u00fablicos sin que exista ning\u00fan respaldo probatorio para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la Universidad de Cartagena aduce que tampoco satisface el presupuesto de suficiencia porque las razones expuestas en la demanda no logran generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, al no explicar por qu\u00e9 el legislador no pod\u00eda definir la forma de destinaci\u00f3n de los aportes de los particulares al momento de constituir una IES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas los mencionados cuestionamientos efectuados a la presente demanda, la Sala considera que no son de recibo por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a). En primer lugar, los argumentos expuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el requisito de claridad son propios del an\u00e1lisis de certeza y especificidad que ser\u00e1n estudiados en los puntos b) y c) del presente cap\u00edtulo. No obstante, la Sala advierte que de la demanda formulada es posible extraer con claridad la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, al afirmarse que la restricci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio de educaci\u00f3n superior vulnera la igualdad y la libertad de empresa porque existen otros servicios p\u00fablicos a los cuales la ley les permite organizarse y percibir lucro como contraprestaci\u00f3n de la actividad que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>c). Los argumentos expuestos por el actor son suficientes toda vez que parte de un presupuesto general que es la categor\u00eda de servicio p\u00fablico y a partir de ello desarrolla un ejercicio de comparaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la salud, los domiciliarios y la banca; es decir, el criterio de asimilaci\u00f3n es que todos son servicios p\u00fablicos, independiente del \u00e1rea en que cumplen sus actividades, y la conclusi\u00f3n es que al ostentar la misma categor\u00eda deber\u00edan regirse por las mismas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>d). Se satisface el requisito de pertinencia en raz\u00f3n a que la discusi\u00f3n planteada por el demandante parte de que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a los servicios de educaci\u00f3n, salud y domiciliarios la categor\u00eda de p\u00fablicos, empero, cuestiona que la norma legal acusada establece para el primero de ellos la restricci\u00f3n de no perseguir \u00e1nimo de lucro. As\u00ed las cosas, se presenta una confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992 y la norma superior. De otra parte, si bien el accionante trajo a colaci\u00f3n casos particulares -por ej. las Universidades San Mart\u00edn y Aut\u00f3noma del Caribe- y se apoya en documentos period\u00edsticos, dicha informaci\u00f3n fue expuesta como respaldo a los argumentos principales. \u00a0<\/p>\n<p>e). Finalmente, la demanda es suficiente porque los interrogantes planteados por el accionante acerca de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior bajo condiciones diferentes a los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos, permite generar al menos una duda acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se cumplen los presupuestos espec\u00edficos trat\u00e1ndose de demandas por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que es posible advertir: (i) los grupos o situaciones comparables, que son los prestadores de servicios p\u00fablicos de salud, la banca y los domiciliarios, por un lado y, por otro, los de educaci\u00f3n superior; (ii) el trato diferencial introducido estar\u00eda dado en disponer que las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior deben ser de utilidad com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria; y (iii) los motivos que justifican un trato distinto al otorgado por la norma acusada, al darle un tratamiento menos favorable a los privados que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior consistente en prohibir el \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala que el demandante construy\u00f3 un reproche de constitucionalidad que se ajusta a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de esta clase de acusaciones28, lo que permiti\u00f3 a los intervinientes y al Ministerio P\u00fablico comprender sin dificultad el sentido de la demanda y emitir una opini\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el asunto sub examine la demanda formulada contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 333 superiores al establecer que los particulares interesados en prestar el servicio de educaci\u00f3n superior deben constituirse en personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria. A juicio del demandante, dicha restricci\u00f3n otorga un trato discriminatorio y vulnera el derecho a la libre competencia, al establecer una restricci\u00f3n que se contrapone a la econom\u00eda de mercado, toda vez que se termina otorgando un trato menos favorable a las IES privadas, prohibi\u00e9ndoles, conforme a su naturaleza, obtener utilidades cuando existen otros servicios p\u00fablicos como la salud, los domiciliarios y la banca a quienes se les permite ejercer la actividad con el objeto de lucrarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante: \u00bfDesconoce el aparte impugnado los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, al establecer que las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior deben ser personas jur\u00eddicas de\u00a0 utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria, con lo cual termina otorgando un trato discriminatorio y menos favorable a los particulares cuando existen otros servicios p\u00fablicos que si pueden obtener utilidad o lucrarse en ejercicio de la libre competencia y de la econom\u00eda de mercado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante la Sala rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia acerca de (i) la educaci\u00f3n en Colombia (iii) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la fijaci\u00f3n de las reglas bajo las cuales se presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (iv) el principio de igualdad; (v) la libertad de empresa; y finalmente (vi) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis constitucional de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde los debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo un especial inter\u00e9s en determinar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, al ser entendido como un instrumento que democratiza el acceso al conocimiento y la cultura, resaltando la necesidad de que fuere garantizado en condiciones de igualdad. En este sentido, se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no es un servicio cualquiera: forma a las personas y democratiza el acceso al conocimiento y a otras expresiones de la cultura. Junto con los medios masivos de comunicaci\u00f3n ella constituye la columna vertebral de la reproducci\u00f3n cultural expl\u00edcita de toda sociedad moderna. La educaci\u00f3n puede ser vista en contraste con la familia y los medios de comunicaci\u00f3n social como la instituci\u00f3n social que procura de manera sistem\u00e1ticamente organizada una formaci\u00f3n b\u00e1sica y asegura la apropiaci\u00f3n de unos bienes culturales espec\u00edficos. La congruencia entre los esfuerzos de la familia y los de la instituci\u00f3n educativa constituyen la base del \u00e9xito escolar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura se establece como un derecho individual pero su ejercicio efectivo es del mayor inter\u00e9s nacional. EI criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creaci\u00f3n cultural, sistem\u00e1tica y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las diversas ramas del poder p\u00fablico: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. La presencia del Estado en la educaci\u00f3n busca establecer garant\u00edas m\u00ednimas y pautas de referencia en materia de orientaci\u00f3n y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades, a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la extensi\u00f3n, aseguran el v\u00ednculo entre la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n sistem\u00e1ticas de cultura en el pa\u00eds y la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n sistem\u00e1ticas de cultura en el mundo. Deben ser acad\u00e9mica y administrativamente aut\u00f3nomas para garantizar su funci\u00f3n cr\u00edtica y su necesaria vocaci\u00f3n universalista\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>El referido inter\u00e9s por la educaci\u00f3n qued\u00f3 plasmando a lo largo del articulado de la Constituci\u00f3n. As\u00ed el 27 dispone la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, libertad y c\u00e1tedra; el 44 establece que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os; el 45 consagra el derecho de los j\u00f3venes a participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo su educaci\u00f3n; el 64 se\u00f1ala que es deber del Estado promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de educaci\u00f3n; el 67 precept\u00faa que se trata de un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y de un derecho; el 68 prev\u00e9 el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos; el 69 estipula la autonom\u00eda universitaria; el 70 dispone que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional; el numeral 21 del art\u00edculo 189 confiere al Presidente la atribuci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia en la ense\u00f1anza; el numeral 13 del art\u00edculo 300 se\u00f1ala que corresponde a las asambleas departamentales, en concurrencia con los municipios, regular la educaci\u00f3n; el 336 establece que las rentas obtenidas del monopolio de licores han de ser destinadas de manera preferente a la salud y a la educaci\u00f3n; el 356 dispone que los recursos del sistema general de participaciones se destinar\u00e1n de manera prioritaria a la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media; y el 366 consagra que el gasto en materia de educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social.30 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior los art\u00edculos 6731 y 6832 de la Carta establecen que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, con la cual se busca \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y dem\u00e1s valores de la cultura\u201d. Asimismo, dispone que los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos, conforme a las condiciones que fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte en la sentencia T-429 de 1992 se refiri\u00f3 a la educaci\u00f3n como un instrumento de cambio, igualdad y democracia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcup\u00e1ndose de las cuestiones esenciales de la educaci\u00f3n, vale decir, de la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la sociedad, entre la educaci\u00f3n y el educado, entre la educaci\u00f3n y el saber, entre los fines declarados y los fines realizados, los autores de un c\u00e9lebre informe observan justamente que la educaci\u00f3n es a la vez un mundo en s\u00ed y un reflejo del mundo. Est\u00e1 sometida a la sociedad pero reacciona tambi\u00e9n a las condiciones ambientales a las que se halla sometida, contribuyendo as\u00ed a engendrar las condiciones objetivas de su formaci\u00f3n\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, este Tribunal en la sentencia T-780 de 1999 destac\u00f3 que la educaci\u00f3n es esencial e inherente a los seres humanos, adem\u00e1s de ser un elemento dignificador de las personas y constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, cuya vigencia constituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. Adem\u00e1s, sostuvo que la educaci\u00f3n entendida como un factor de desarrollo del individuo y la sociedad, es una caracter\u00edstica que le da una connotaci\u00f3n de orden filos\u00f3fico que irradia la estructura normativa constitucional.34 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n implica un proceso de formaci\u00f3n permanente personal as\u00ed como social y cultural que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, los derechos y los deberes. Adem\u00e1s, es necesaria para garantizar el m\u00ednimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formaci\u00f3n en derechos humanos, a la paz y a la democracia.35 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-003 de 201736 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que en un Estado social de derecho la educaci\u00f3n se constituye en uno de sus elementos estructurales, porque a trav\u00e9s de ella se logra el desarrollo humano individual y social, materializando la plenitud de todas las potencialidades del ser humano, permiti\u00e9ndole desempe\u00f1arse de forma eficaz en el medio cultural en que habita y generando un progreso social a medida que ampl\u00eda sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la educaci\u00f3n tiene como efecto adem\u00e1s del conocimiento y el saber, el desarrollo humano representado en la promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad aut\u00f3noma y responsable de las personas37; esto significa que si bien es un derecho aut\u00f3nomo, se interrelaciona con otras garant\u00edas superiores como la dignidad humana, la vida, el trabajo, la cultura, entre otros38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n, el modelo adoptado y la connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en la sentencia C-673 de 200139 se dijo que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un sistema de educaci\u00f3n mixto -p\u00fablico y privado-, como garant\u00eda del pluralismo y del respeto de la dignidad humana, donde la educaci\u00f3n se concibe como un derecho, una obligaci\u00f3n social y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, como es la b\u00fasqueda del conocimiento y el acceso a la ciencia y a la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido reconocida por diversos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad40, pudiendo destacarse los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos41 ratifica que la educaci\u00f3n es un derecho inherente a toda persona, que como funci\u00f3n social debe ser gratuita y cuya finalidad es el desarrollo de la persona humana, el fortalecimiento de los derechos humanos y la garant\u00eda de las libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42, enfatiza la obligaci\u00f3n de los Estados de reconocer el derecho a la educaci\u00f3n y la accesibilidad al mismo, siendo de gran importancia la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n gratuita en los Estados con el fin de fomentar en los ciudadanos el inter\u00e9s por el aprendizaje, para mejorar la calidad de vida de cada individuo, generando mayor acceso al campo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 18 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos43 establece que los Estados se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n anterior fue reiterada en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos44 en el art\u00edculo 12. Adem\u00e1s, en el 26 dispone que los Estados se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC (Protocolo de San Salvador)45, reiter\u00f3 lo dispuesto en el anterior Pacto y reafirm\u00f3 la interrelaci\u00f3n que tiene el derecho a la educaci\u00f3n con otras garant\u00edas, de ah\u00ed que deba orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y de la dignidad.46 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los instrumentos internacionales han resaltado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n a partir de su relaci\u00f3n con la dignidad humana y con otras garant\u00edas superiores como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter: (i) es un derecho de la persona y (ii) un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En su primera dimensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de un derecho-deber que reconoce en el ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes.48 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-056 de 2011 se afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n: \u201c(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros y\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 2015 se expuso que se integra a las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, especialmente en el grupo de los denominados como derechos sociales. Sobre la categor\u00eda iusfundamental sostuvo lo siguiente50:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un factor de cohesi\u00f3n entre el individuo y su comunidad, as\u00ed como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido \u00e9ste como el bienestar del ser humano; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma la primac\u00eda de la igualdad \u00a0consagrada en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializa el acceso efectivo al conocimiento y dem\u00e1s valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso anotar que el derecho a la educaci\u00f3n no es absoluto, porque si bien es cierto que en cumplimiento del principio de progresividad la mejora en la calidad del sistema educativo es una de las principales responsabilidades a cargo del Estado, la sociedad y la familia; tambi\u00e9n lo es que hay lugar a algunas limitaciones justificadas en la necesidad de garantizar otros principios. En este sentido, la Corte ha considerado que las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n estar\u00e1n justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta.51 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-308 de 2011, precis\u00f3 la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir, en efecto \u201cLa primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-592 de 2015 se destaca que este Tribunal ha incorporado la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis elaborada por la Relator\u00eda de la ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n y el Comit\u00e9 DESC -Observaci\u00f3n General No. 13-, que plantean la existencia de cuatro componentes de contenido prestacional a saber asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la Observaci\u00f3n General en cita, a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad le corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad.54 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la educaci\u00f3n es de raigambre fundamental no solo por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana sino porque a trav\u00e9s de ella se materializan otras garant\u00edas superiores, y se fomenta el desarrollo individual y colectivo de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed que surja para el Estado el deber de garantizar el acceso en igualdad de condiciones al conocimiento; la permanencia y adaptabilidad en los procesos educativos; y el derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dej\u00f3 en manos del Estado el monopolio en la prestaci\u00f3n de los servicios educativos; por el contrario, se estableci\u00f3 un sistema mixto al otorgarle a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que la ley estableciera y bajo el control, la supervisi\u00f3n y la vigilancia estatal, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 69 de la Carta.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico est\u00e1 constitucionalmente garantizada y es complementaria de la actividad a cargo del Estado al involucrar la iniciativa privada para brindar una mayor cobertura y calidad en los procesos de ense\u00f1anza, d\u00e1ndole la posibilidad a los asociados de ejercer el tipo de educaci\u00f3n que desean recibir (art\u00edculo 68 superior).56 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal colige que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se ha concebido como un instrumento a trav\u00e9s del cual el Estado cumple con las finalidades sociales, al satisfacer necesidades b\u00e1sicas y recortar la brecha social que existe entre sus habitantes al otorgarles posibilidades de progresar a trav\u00e9s del conocimiento, la t\u00e9cnica y la cultura, lo que se traduce en la materializaci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la sentencia C-520 de 201657 se determin\u00f3 que existe una estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado, dado que: \u201cpor una parte, la educaci\u00f3n es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el T\u00edtulo primero de la Carta; la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, as\u00ed lo contempla \u00a0el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone que: (&#8230;) la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8230; Adicionalmente la educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida \u00a0en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico es una actividad organizada para satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, en forma regular y continua, conforme a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. De la naturaleza de servicio p\u00fablico se deducen los fines generales que persigue la educaci\u00f3n: (i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y (iv) la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.58 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-003 de 2017 se se\u00f1al\u00f3 que de la naturaleza p\u00fablica del servicio de educaci\u00f3n se derivan a su vez las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se orienta a exigir del Estado la obligaci\u00f3n de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el sentido de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable.\u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reconocido por el Constituyente a la educaci\u00f3n contiene a su vez dos rasgos principales: 1). La continuidad en la prestaci\u00f3n y 2). El funcionamiento correcto y eficaz. De lo cual puede deducirse que el n\u00facleo fundamental de la educaci\u00f3n radica en el acceso y permanencia de los estudiantes en la misma\u201d. \u00a0En virtud del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; s\u00f3lo se podr\u00e1 en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los fines de la educaci\u00f3n son p\u00fablicos y corresponden al servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud de lo anterior, el Estado tiene a su cargo la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educaci\u00f3n, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: \u201c1o. Velar por la calidad de la educaci\u00f3n y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporaci\u00f3n y permanencia en el sistema educativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico y derecho es en esencia una de las eficientes maneras de dignificar al ser humano y de mejorar la calidad de vida al integrarlo de manera efectiva a la sociedad, cuyo ejercicio se debe garantizar sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del respeto de otras garant\u00edas superiores y del cumplimiento de los requisitos propios fijados por la Constituci\u00f3n y el legislador. La funci\u00f3n social del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se presenta como la labor constante del sistema educativo para contribuir con la promoci\u00f3n, afianzamiento y defensa de los principios que definen el Estado colombiano.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de particulares est\u00e1 garantizado en la Carta, sin embargo, no tiene car\u00e1cter de absoluto dado que, en virtud del paradigma de \u201cConstituci\u00f3n cultural\u201d que irradia todo el contenido normativo superior y de sus dimensiones como derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, se deriva que el Estado conserva sus poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, a fin de que su contenido y alcance materialice su raz\u00f3n de ser. De ah\u00ed que puedan fijarse las condiciones de ejercicio y gesti\u00f3n para alcanzar \u201cel fin supremo de la calidad, \u00a0de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la fijaci\u00f3n de condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n por particulares no puede entenderse violatoria de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, ya que la educaci\u00f3n \u201cno se compagina con el fundamento principal de la libre empresa que es la propiedad privada\u201d, al perseguir el cumplimiento de una finalidad social del Estado cual es el bienestar com\u00fan y el orden justo.61 Esto aunado a la previsi\u00f3n constitucional de que la ley puede se\u00f1alar el r\u00e9gimen de las IES y, que en tal virtud, se ha dispuesto que puedan organizarse como instituciones sin \u00e1nimo de lucro, surgiendo respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 189 -n\u00fams. 21 y 22-, quien acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 211 superior, podr\u00e1 delegar62 en el Ministerio de Educaci\u00f3n las funciones asignadas en esta materia por la ley63. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el servicio de educaci\u00f3n superior, independiente de que sea prestado por actores privados o p\u00fablicos, al constituir un fin esencial del Estado, corresponder a un derecho fundamental y tener una funci\u00f3n social, est\u00e1 sujeto a la regulaci\u00f3n, vigilancia y control por parte de las distintas autoridades p\u00fablicas, que conforme a sus competencias se encargan de velar porque los procesos de ense\u00f1anza, cumplan con est\u00e1ndares de calidad y, adem\u00e1s, aseguren la accesibilidad, permanencia y gradualidad de los educandos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia educativa, la Corte en la sentencia C-1109 de 2001 realiz\u00f3 un estudio hist\u00f3rico acerca del ejercicio de esta potestad, resaltando que con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, la ense\u00f1anza ha sido un asunto de la mayor relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que desde 1811 hasta 1886 y ahora, con la actual Carta, el legislador ha estado facultado para reglamentar la actividad educativa. As\u00ed, estaba previsto en el art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de 1886 al disponer que se garantizaba la libertad de ense\u00f1anza, sin embargo, el Estado manten\u00eda la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de los institutos docentes, p\u00fablicos y privados. Dicha f\u00f3rmula se adopt\u00f3 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 68 de la norma superior de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en menci\u00f3n explica que el Constituyente a lo largo de la historia y espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cha considerado que la actividad educativa es un asunto en el que la vigilancia del Estado es prioritaria y su control y ejercicio deben desarrollarse conforme al dise\u00f1o legislativo. Por tal raz\u00f3n y en desarrollo del principio de la divisi\u00f3n de poderes, el control de constitucionalidad que debe hacer la Corte en esta materia, debe cumplirse en armon\u00eda con el de la libertad legislativa expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica. El control de constitucionalidad en armon\u00eda con la libertad configurativa del legislador en materia de la educaci\u00f3n, requiere establecer los aspectos b\u00e1sicos dentro de los cuales se pod\u00eda ejercer esta facultad y en relaci\u00f3n con el caso sub judice identificar si el legislador estaba facultado, en primer lugar, para prescribir un tiempo de estudio de las condiciones de reconocimiento del ascenso y en segundo lugar, si el tiempo establecido se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia C-973 de 2001 aludi\u00f3 a la potestad del legislador para desarrollar el mandato de la Carta Pol\u00edtica respecto al derecho a la educaci\u00f3n y, en concreto, a la profesionalizaci\u00f3n de los docentes64. As\u00ed mismo, en la sentencia C-1098 de 2005 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, en virtud de la cual que no tendr\u00eda \u00e1nimo de lucro el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica donde se demostrara la insuficiencia en la instituciones educativas del sector educativo oficial.65 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste, prevista los art\u00edculos 67, 68, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, regular la materia educativa y las modalidades bajo las cuales se presta el servicio de educaci\u00f3n superior, es decir, si a trav\u00e9s de IESAL o como lo hizo en la Ley 30 de 1992, mediante IES organizadas sin \u00e1nimo de lucro. En todo caso, deber\u00e1 atender a la filosof\u00eda del Estado social de derecho y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3. La educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante las tres primeras d\u00e9cadas del siglo XX la educaci\u00f3n superior se caracteriz\u00f3 por ser, esencialmente, confesional, es decir, impartida y administrada por comunidades \u201creligiosas o elitistas\u201d, lo cual deriv\u00f3 en que el acceso a las universidades estuviere restringido. Sin embargo, en los a\u00f1os subsiguientes, los gobiernos liberales promovieron reformas educativas soportadas en el intervencionismo estatal y el abandono del modelo de formaci\u00f3n confesional, hasta llegar a la adopci\u00f3n de un car\u00e1cter mixto, que tambi\u00e9n involucr\u00f3 la apertura de la universidad a la mujer.67 \u00a0<\/p>\n<p>Durante esa \u00e9poca la Universidad Nacional se constituy\u00f3 en el referente de educaci\u00f3n superior y sobre esa base se hicieron modificaciones a las dem\u00e1s universidades del pa\u00eds (Ley 68 de 1935 y Decreto 260 de 1936). Posteriormente, se realizaron algunas modificaciones a la conformaci\u00f3n de los consejos directivos y la participaci\u00f3n estudiantil (Decreto 3708 de 1950 y 364 de 1951), asimismo, se reglamentaron los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n (Decreto 2307 de 1953), se cre\u00f3 el Fondo Universitario Nacional -FUN- como entidad encargada de fomentar el desarrollo de las universidades colombianas (Decreto 3686 de 1954, reestructurado por \u00a0Decreto 251 de 1958) y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades -ASCUN-. Mediante el Decreto 2349 de 1956 se reorganiz\u00f3 el Consejo Superior de Educaci\u00f3n y en 1968 se cre\u00f3 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-. Durante la Junta Militar de Gobierno, se expidieron nuevos estatutos para la Universidad Nacional y las departamentales. Mediante los Acuerdos ASCUN-FUN Nos. 1 de 1958 y 16 de 1959 se reglamentaron los procedimientos y tr\u00e1mites para la aprobaci\u00f3n de nuevas instituciones privadas y programas acad\u00e9micos. 68 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el Frente Nacional se adhiri\u00f3 a la pol\u00edtica norteamericana de Alianza para el Progreso, a prop\u00f3sito de la cual una misi\u00f3n de la Universidad de California visit\u00f3 el pa\u00eds y present\u00f3 un programa denominado Plan B\u00e1sico, que pretend\u00eda aumentar la cobertura en la educaci\u00f3n encaminada a las tecnolog\u00edas. Como consecuencia se plante\u00f3 un modelo de direcci\u00f3n acad\u00e9mica autoritario y vertical, cre\u00e1ndose programas de extensi\u00f3n universitaria, cofinanciaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de fundaciones y funcionamiento de las universidades estatales como empresas comerciales.69 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 1464 de 1963 reglament\u00f3 la creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior distintas a las universidades, la Ley 65 de 1963 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de la Universidad Nacional y el Decreto 1297 de 1964 reform\u00f3 la educaci\u00f3n superior en universidades e institutos.70 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 la educaci\u00f3n superior p\u00fablica y privada como un derecho y un servicio p\u00fablico, que tiene a cargo la responsabilidad de procurar el acceso de las personas al sistema educativo. Igualmente, fij\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de regular y ejercer la vigilancia y control de la educaci\u00f3n en todos sus niveles, a fin de velar por la calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.71 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior se encuentra regulado en la Ley 30 de 1992, la cual destaca, entre otros aspectos, los principios y objetivos que deben regir este servicio.72 El art\u00edculo 1\u00ba establece que la educaci\u00f3n superior \u201ces un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional\u201d adem\u00e1s que procurar\u00e1 despertar en los educandos \u201cun esp\u00edritu reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds\u201d. Asimismo, conforme al art\u00edculo 2\u00ba la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico cultural inherente a la finalidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivos de este nivel de educaci\u00f3n y de las instituciones que la imparten, el art\u00edculo 6\u00ba resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Profundizar en la formaci\u00f3n integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educaci\u00f3n Superior, capacit\u00e1ndolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trabajar por la creaci\u00f3n, el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las necesidades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados acad\u00e9micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser factor de desarrollo cient\u00edfico, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico v \u00e9tico a nivel nacional y regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Actuar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed y con las dem\u00e1s estructuras educativas y formativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la unidad nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n interinstitucional con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds dispongan de los recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Promover la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de comunidades acad\u00e9micas y la articulaci\u00f3n con sus hom\u00f3logas a nivel internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Promover la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano y fomentar la educaci\u00f3n y cultura ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba se\u00f1alan los campos de acci\u00f3n en que se imparte la educaci\u00f3n superior: el de la t\u00e9cnica, el de la ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la filosof\u00eda, los cuales se ofrecen en dos niveles: (i) pregrado: por medio del cual los estudiantes se \u201cpreparan para el desempe\u00f1o de ocupaciones, para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada, de naturaleza tecnol\u00f3gica o cient\u00edfica o en el \u00e1rea de las humanidades, las artes y la filosof\u00eda\u201d; y (ii) postgrado, integrados por las especializaciones, las maestr\u00edas los doctorados y los postdoctorados, programas a trav\u00e9s de los cuales los profesionales perfeccionan su ocupaci\u00f3n o disciplina, ampl\u00edan los conocimientos para la soluci\u00f3n de problemas disciplinarios y profesionales, o se apropian de instrumentos b\u00e1sicos que los habilitan como investigador en un \u00e1rea espec\u00edfica de las ciencias o de las tecnolog\u00edas.73 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 trae a colaci\u00f3n la autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n y dispone que se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar los estatutos, designar las autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos respectivos, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar los correspondientes reg\u00edmenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de funci\u00f3n institucional.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las instituciones de educaci\u00f3n superior, pueden clasificarse seg\u00fan su car\u00e1cter acad\u00e9mico y la naturaleza jur\u00eddica. El primer criterio, hace referencia al campo de acci\u00f3n que la ley le permite ofertar y desarrollar. El segundo, describe las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y administrativas de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter acad\u00e9mico: conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 30 de 1992, reiterado por el art\u00edculo 35 de la Ley 115 de 1994, son instituciones de educaci\u00f3n superior las siguientes: a) las instituciones t\u00e9cnicas profesionales; b) las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas; y c) las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 30 de 1992 se\u00f1alan que los programas de educaci\u00f3n superior pueden ser: (i) instituciones t\u00e9cnicas profesionales: las que ofrecen programas de formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental y de especializaci\u00f3n en su respectivo campo de acci\u00f3n, sin perjuicio de los aspectos human\u00edsticos propios de este nivel; (ii) instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, establecidas para ofrecer programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y programas de especializaci\u00f3n; y (iii) universidades, que son aquellas reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas \u00faltimas, est\u00e1n igualmente facultadas para adelantar programas de formaci\u00f3n en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00edas, doctorados y post-doctorados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las distintas instituciones de educaci\u00f3n superior pueden ofrecer programas (i) t\u00e9cnicos profesionales, relacionados con la formaci\u00f3n en ocupaciones de car\u00e1cter operativo e instrumental; (ii) tecnol\u00f3gicos, relacionados con la formaci\u00f3n en ocupaciones o en profesiones y disciplinas con fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica e investigativa; y, (iii) profesional, relacionados con la formaci\u00f3n en investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, y con la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del conocimiento y de la cultura universal y nacional.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza jur\u00eddica: conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educaci\u00f3n superior se clasifican en (i) estatales u oficiales, (ii) privadas y (iii) de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior, est\u00e1n clasificadas en entes universitarios aut\u00f3nomos y establecimientos p\u00fablicos, vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, se caracterizan por gozar de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Asimismo, la normativa dispone que la creaci\u00f3n de estas IES le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales o a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior deben acreditar ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013CESU-, la capacidad para cumplir la funci\u00f3n que a aquellas corresponde y que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica y pedag\u00f3gica. La organizaci\u00f3n debe ser a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la organizaci\u00f3n de las IES bajo la figura de asociaciones o corporaciones sin \u00e1nimo de lucro, implica que las utilidades no se repartan entre sus miembros, sino que integran el patrimonio de la persona jur\u00eddica. Lo anterior, puesto en el contexto de las instituciones de educaci\u00f3n superior permite entender que el prop\u00f3sito de dicha medida es asegurar la calidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las instituciones de educaci\u00f3n superior privadas, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y de econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, especialmente los art\u00edculos 68, 150 y 365, le corresponde al legislador expedir las normas bajo las cuales se ejercer\u00eda la educaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico con inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Proyecto de Ley No. 81 de 1992 -hoy Ley 30 de 1992- propon\u00eda en los art\u00edculos 102, 104 y 105 que las instituciones no oficiales, esto es, las personas jur\u00eddicas de derecho privado que crearan IES deb\u00edan ser de utilidad com\u00fan y sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones.76 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la exposici\u00f3n de motivos del mencionado proyecto de ley, el Ministro de Educaci\u00f3n afirm\u00f3 que en el contexto sectorial en el que se desarrollaba la educaci\u00f3n superior y en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, las IES no oficiales se caracterizaban por: \u201c6. En la creaci\u00f3n de instituciones no oficiales, frecuentemente no se hace expl\u00edcita su misi\u00f3n ni las caracter\u00edsticas de sus programas que se van a ofrecer, asimismo, existe una tendencia hacia la transformaci\u00f3n de las instituciones, lo cual obedece al objetivo de acceder a nuevos segmentos de mercado de educaci\u00f3n superior. De otra parte, los requisitos para crear nuevos entes aparecen como demasiado simples, formales y discrecionales, sin poseer un respaldo de criterios claros que garanticen la calidad de los servicios ofrecidos (\u2026)\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la discusi\u00f3n del proyecto de ley se expuso que el panorama general de la educaci\u00f3n, para la \u00e9poca, hab\u00eda dejado de ser un recurso social significativo y un punto de desarrollo para el pa\u00eds, debido a la baja calidad en la prestaci\u00f3n del servicio. De ah\u00ed que se buscara fortalecer no solo la autonom\u00eda universitaria sino el control e inspecci\u00f3n a cargo del Estado.78 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado de la Ley 30 de 1992 en el t\u00edtulo IV se refiri\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, se\u00f1alando que las personas jur\u00eddicas de derecho privado pueden crear IES siempre que fuesen de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria. 79 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro surgen como desarrollo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n, en donde el Estado garantiza la libertad de las personas para reunirse y desarrollar actividades comunes desprovistas de \u00e1nimo de lucro. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico exige que dichas entidades nazcan a la vida jur\u00eddica como el resultado de la expresi\u00f3n de voluntad para asociarse y la creaci\u00f3n de reglas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de quienes se asocian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las IES son personas jur\u00eddicas que pueden ejercer derechos, contraer obligaciones y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecuci\u00f3n de las actividades propias de su objeto. En relaci\u00f3n con las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, la sentencia C-287 de 201280, se afirm\u00f3 sobre su alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del fin deseado. As\u00ed, el elemento caracter\u00edstico de las corporaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro radica, precisamente, en la determinaci\u00f3n de sus miembros de desarrollar una actividad de inter\u00e9s general sin esperar a cambio repartici\u00f3n de utilidades en proporci\u00f3n a su aporte, ni la recuperaci\u00f3n del mismo en el momento de su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe precisar, que el \u00e1nimo de lucro no se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les otorgue, de manera que lo que diferencia a una entidad sin \u00e1nimo de lucro de una que si lo tiene, es que las utilidades no pueden ser repartidas a sus miembros cuando se retiran, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida.81 Sobre este aspecto, esta Corte ha precisado que \u00a0\u201cla ausencia del \u00e1nimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, pero no de \u00e9sta en s\u00ed misma considerada.\u201d82 Por su parte \u00a0el Consejo de Estado ha sostenido que \u201cel criterio de lucro o las finalidades de lucro no se relacionan, no pueden relacionarse a las utilidades obtenidas, sino con la destinaci\u00f3n que se les d\u00e9. La estipulaci\u00f3n o norma que elimina los fines de lucro, es la que tiene como consecuencia, que los rendimientos o utilidades obtenidas no sean objeto de distribuci\u00f3n o reparto entre socios o integrantes de la persona moral que los genera. Este criterio ha sido tradicionalmente concebido y respetado siempre.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, las IES no oficiales organizadas sin \u00e1nimo de lucro no tienen como finalidad el reparto, entre los asociados, de las utilidades que se generen en desarrollo de su objeto social, sino engrandecer su propio patrimonio para el cumplimiento de sus metas y objetivos que, por lo general, son de beneficio social, bien sea encaminado hacia un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general.84 En otras palabras, dichas formas organizativas de empresa no distribuyen las utilidades o excedentes obtenidos, puesto que su objeto no es el enriquecimiento personal, sino el fin social o comunitario. Los rendimientos obtenidos son reinvertidos en el mejoramiento de los procesos y actividades que fortalecen la realizaci\u00f3n del objetivo misional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de ellas se encuentran las corporaciones, las fundaciones \u00a0y entidades del sector solidario como cooperativas, asociaciones mutuales, fondos de empleados, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las fundaciones son personas jur\u00eddicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectaci\u00f3n por el fundador para fines de utilidad p\u00fablica; la corporaci\u00f3n85 resulta de la asociaci\u00f3n de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio.86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las entidades del sector solidario son entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas para realizar actividades que se caracterizan por la cooperaci\u00f3n, ayuda mutua, solidaridad y autogesti\u00f3n de sus asociados. Estas actividades pueden ser democr\u00e1ticas y human\u00edsticas, de beneficio particular y general. La solidaridad se plantea como la responsabilidad compartida para ofrecer bienes y servicios que proporcionen bienestar com\u00fan a sus asociados, a sus familias y a los miembros de la comunidad en general. Las IES del sector solidario tambi\u00e9n son llamadas del sector cooperativo, son las cooperativas, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las entidades de econom\u00eda solidaria, la Corte en la sentencia C-314 de 2009 se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno del cooperativismo se\u00f1alando que \u201cla jurisprudencia lo ha entendido como \u201cuna forma de organizaci\u00f3n solidaria, siendo su manifestaci\u00f3n externa, las cooperativas, empresas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan sea el caso, son a su vez los aportantes y los gestores de la empresa, la cual es a su vez creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general\u201d. Dentro del prop\u00f3sito general de promoci\u00f3n de estas formas asociativas, las leyes que han desarrollado el tema cooperativo prev\u00e9n la posibilidad de que estas organizaciones emprendan, en beneficio de sus asociados, cualesquiera actividades l\u00edcitas, de las que ordinariamente est\u00e1n abiertas a la libre iniciativa privada.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las actuales normas que rigen la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior no oficial, se deriva que la limitante en la obtenci\u00f3n de lucro obedeci\u00f3 a un inter\u00e9s del legislador de garantizar la educaci\u00f3n de calidad, ya que bajo dichos modelos organizativos, se asegura que las utilidades se reinviertan en el servicio, lo cual se traduce en accesibilidad, permanencia y graduaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la norma que establece la no obtenci\u00f3n de lucro por parte de la IES privadas es una de las distintas formas bajo las cuales el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n normativa, pod\u00eda organizar la educaci\u00f3n superior, pudiendo en el futuro organizar de otra forma la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de igualdad y su relevancia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la sentencia C-221 de 2011, se manifiesta en varias dimensiones a saber: \u201c(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas. \u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un tratamiento diferenciado es admisible ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podr\u00e1n evaluarse a trav\u00e9s de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en un caso espec\u00edfico una disposici\u00f3n contiene un tratamiento discriminatorio, la Corte acude con frecuencia a los juicios de igualdad, entendi\u00e9ndolos como \u201cun m\u00e9todo de an\u00e1lisis que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste a los principios y valores constitucionales.88 Su finalidad es entonces dotar de objetividad los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales constitucionales.89 En particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relaci\u00f3n entre la medida y el objetivo perseguido\u201d.90 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato diferenciado por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de una situaci\u00f3n igual o similar de grupos de personas en relaci\u00f3n con un determinado criterio de comparaci\u00f3n; ii) el se\u00f1alamiento de efectos jur\u00eddicos diferenciados por el legislador; iii) la existencia de un fin u objetivo del trato diferenciado que no sea prohibido y en cambio sea permitido por el ordenamiento constitucional y que sea v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; y iv) que el medio previsto en la norma legal: no sea \u00a0prohibido y en cambio sea permitido por el ordenamiento constitucional, sea v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales, sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo, sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida y sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales.91 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante situaciones en las que puede estar en juego la garant\u00eda de este principio esta Corporaci\u00f3n ha acudido al juicio de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra justificado en principios y valores constitucionales. En relaci\u00f3n con la intensidad del test, la sentencia C-613 de 2013 explic\u00f3 que debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]ntes de aplicar un juicio de igualdad, es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definici\u00f3n y justificaci\u00f3n de criterios de comparaci\u00f3n; y (ii) las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la presunta diferenciaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto -ha precisado la Corte- es fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el juicio de igualdad. En t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres niveles de escrutinio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en los que del contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos casos, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador, el juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior, casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, casos en los que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y derechos constitucionales.\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-227 de 2004, la Corte explic\u00f3 que debe surtirse un test estricto ante las siguientes situaciones:\u201c(\u2026)1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A fin de verificar la proporcionalidad de la medida establecida por el legislador, debe la Corte efectuar el test de proporcionalidad, cuya intensidad depende de la materia objeto de la demanda y sus implicaciones seg\u00fan el caso.92 Retomando lo expuesto, la procedencia de la intensidad del juicio obedece a la clase de valores, principios y derechos constitucionales involucrados por el legislador en su decisi\u00f3n, y ser\u00e1: (i) leve, cuando la medida legislativa se refiere a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, para lo cual basta que el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii) intermedio, cuando se trate de medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no fundamental. Este juicio resulta m\u00e1s exigente y comprende no solo la consideraci\u00f3n sobre la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma objeto de examen y (iii) estricto, cuando la\u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juicio de igualdad se efect\u00faa bajo los derroteros se\u00f1alados seg\u00fan corresponda en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de empresa y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 superior reconoce la libertad econ\u00f3mica y de iniciativa privada. Se\u00f1ala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones y le corresponde al legislador delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u201ccuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 fue la econom\u00eda social de mercado94, en la que si bien se garantiza la libertad econ\u00f3mica, principalmente a trav\u00e9s de la libertad de empresa y la libre competencia -con autorrestricciones-, tambi\u00e9n se establece la obligaci\u00f3n del Estado de intervenirla95 a fin de corregir las fallas del mercado y lograr escenarios de equidad y justicia en los que sea realizable la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados y dem\u00e1s fines sociales del Estado96. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tiene como prop\u00f3sito armonizar los intereses privados de los particulares con el inter\u00e9s general, \u201cpor ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.100 En consecuencia, la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda se constituye en un mandato constitucional que adquiere a\u00fan mayor relevancia cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos101. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deriva que la libertad econ\u00f3mica no es un derecho ilimitado, sino que debe conciliarse con los dem\u00e1s principios contenidos en la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la libertad econ\u00f3mica no es solo un derecho que entra\u00f1a deberes y obligaciones sino que puede ser leg\u00edtimamente restringido por el legislador cuando el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lo exijan, respetando, en todo caso, criterios de proporcionalidad y razonabilidad.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados por la Corte en materia de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda son los siguientes103: \u201c(1) la intervenci\u00f3n debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; (3) la intervenci\u00f3n debe responder a motivos adecuados y suficientes que justifiquen las restricciones; (4) esta debe atender al principio de solidaridad; (5) y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la sentencia C-197 de 2012105, la Corte estableci\u00f3 criterios para determinar el control a realizar sobre medidas que limitan la libertad econ\u00f3mica, determinando (i) el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, la estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen;106 y (ii) el juicio de proporcionalidad, \u00a0mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte concluye que en una econom\u00eda social de mercado como la colombiana, el Estado garantiza las libertades econ\u00f3micas -la libertad de empresa y la libre competencia-, no obstante, tal prerrogativa no es absoluta ya que es una obligaci\u00f3n estatal intervenirla a fin de corregir las fallas del mercado y lograr escenarios de equidad y justicia en los que sea realizable la efectividad de los fines sociales del Estado, entre los cuales est\u00e1 el bienestar general a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, como ocurre con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, donde la intervenci\u00f3n se materializa en la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y en las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cutilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria\u201d, contenida en el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992, por ser violatoria de los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa (arts. 13 y 333 Constituci\u00f3n). A su juicio existen otros servicios p\u00fablicos -ejs. la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la banca- que s\u00ed permiten el \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s de las distintas normas que los regulan -las Leyes 30 de 1992, 100 de 1993, 142 de 1994 y 31 de 1992-, sin que exista ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo acusado no resulta razonable, conducente ni necesario para garantizar la equidad, calidad y suficiencia de la educaci\u00f3n superior, por cuanto la prohibici\u00f3n de que las IES privadas no persigan utilidad est\u00e1 siendo mal utilizada y permitiendo que sus fundadores \u201cse hagan ricos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de su competencia al restringir el \u00e1nimo de lucro en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico equitativa y de calidad, empero, termin\u00f3 sacrificando la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a verificar la proporcionalidad de la medida la Corte precisar\u00e1 que la comparaci\u00f3n que plantea el demandante parte del escenario de que tanto la educaci\u00f3n como la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la banca, son servicios p\u00fablicos y, por tanto, es exigible una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n. No obstante, en la pr\u00e1ctica, dicha pretensi\u00f3n de reglamentaci\u00f3n homog\u00e9nea resultar\u00eda contraria a las necesidades que busca satisfacer cada servicio por las particularidades que ostentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tal diferenciaci\u00f3n se hace visible desde los objetivos, fines y formas de prestaci\u00f3n que el Constituyente le encomend\u00f3 a cada uno en los art\u00edculos 48107 y 365108, regulados por las Leyes 100 de 1993 y 142 de 1994, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la salud tiene dos dimensiones: una como servicio p\u00fablico esencial109 y otra como derecho fundamental, lo cual exige que la prestaci\u00f3n del servicio en desarrollo de la primera dimensi\u00f3n deba estar acorde con las exigencias propias que conlleva la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho fundamental en el marco de un Estado social de derecho y se rija por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la salud, la Corte resalta que si bien, dentro del r\u00e9gimen contributivo su prestaci\u00f3n se entrega a particulares que pueden perseguir \u00e1nimo de lucro, lo cierto es que en virtud del principio de integraci\u00f3n vertical, los gastos de las utilidades no son de libre disposici\u00f3n de los prestadores sino que un porcentaje de las utilidades debe reinvertirse en el sistema, porque se ha entendido que no se trata de una actividad econ\u00f3mica sino de un servicio a trav\u00e9s del cual se materializan los derechos humanos. Para esta Corporaci\u00f3n el anterior ejemplo evidencia no solo las similitudes entre los servicios p\u00fablicos sino las particulares diferencias que naturalmente ameritan un tratamiento legal distinto, pero que en \u00faltimas evidencian el ejercicio de la libre configuraci\u00f3n del legislador que al regular las distintas materias, ha optado por uno u otro modelo, lo cual resulta completamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del legislador, donde deben interpretarse sistem\u00e1ticamente y de forma ponderada los principios democr\u00e1tico, de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, y de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del Congreso como de la Corte.110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, se observa que en el asunto sub examine se debe activar un test intermedio por cuanto la medida cuestionada est\u00e1 orientada a garantizar la figura bajo la cual deben organizarse las personas jur\u00eddicas encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior no oficial, es decir, no se trata de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho, sino de la fijaci\u00f3n de reglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00fablico y, espec\u00edficamente, en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica educativa, pudiendo definir dentro de ello los objetivos, requisitos, condiciones y modalidades bajo los cuales puede ser prestada la ense\u00f1anza superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio ordena que el examen de la norma sea m\u00e1s riguroso al exigir que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya magnitud exige respuestas por parte del Estado; adem\u00e1s, el medio no solo debe ser adecuado sino efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corresponde a la Corte determinar si es razonable y proporcionada la restricci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio de educaci\u00f3n superior que no persigan el lucro, esto es, si se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y de los par\u00e1metros constitucionales que establecen los art\u00edculos 68 y 335 superiores. De otra parte, si la decisi\u00f3n del Congreso en este sentido cumple con una finalidad constitucional, es importante y es conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso insistir que la educaci\u00f3n, en abstracto, es un elemento dinamizador de los procesos evolutivos de las sociedades, que necesariamente involucra un mejoramiento en los niveles de ingresos, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la actividad aut\u00f3noma y responsable de las personas; lo cual significa que es un derecho aut\u00f3nomo que se interrelaciona con otras garant\u00edas superiores como la dignidad humana, la vida, el trabajo, la cultura, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte de la categor\u00eda de servicio p\u00fablico y de su valiosa funci\u00f3n social, se deriva la imperiosa necesidad de que el Estado ejerza la regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre la educaci\u00f3n en cuanto a la calidad, cobertura, accesibilidad, asequibilidad, permanencia y gradualidad. Desde ese punto de vista, resulta apenas l\u00f3gico que el Estado, como director general de la econom\u00eda, persiga el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, sobre dicha base, intervenga en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n e, incluso, limite la forma bajo la cual los actores privados pueden prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis la limitaci\u00f3n impuesta a las personas jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, persigue un fin constitucionalmente admisible. Es decir, el prop\u00f3sito que condujo al legislador a excluir el \u00e1nimo de lucro de las IES fue establecer una garant\u00eda de calidad en la educaci\u00f3n superior, toda vez que las modalidades bajo las cuales se organizan esas entidades permite que las utilidades se reinviertan en la actividad y no entre sus miembros, lo cual es una de las formas que asegura la calidad, el acceso, la continuidad y gradualidad en los procesos de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Congreso de excluir el \u00e1nimo de lucro para la educaci\u00f3n superior se justific\u00f3 en criterios de calidad, eficiencia, accesibilidad, continuidad y graduaci\u00f3n. Tal determinaci\u00f3n del legislador no puede ser calificada como arbitraria o carente de justificaci\u00f3n, sino que, por el contario, respondi\u00f3 a la doble connotaci\u00f3n que tiene la educaci\u00f3n, al ser un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, que lejos de irrazonables se reflejan como una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida dentro de su margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica educativa y, adem\u00e1s, se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopci\u00f3n de medidas para establecer las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la \u00fanica forma de lograr la calidad, el acceso y la continuidad del servicio de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la f\u00f3rmula adoptada permite asegurarla, lo cual no es m\u00e1s que el cumplimento de los mandatos superiores debido al especial inter\u00e9s que tiene el Estado en la educaci\u00f3n. En este sentido, no se vulnera el derecho a la igualdad y se respeta la libertad de empresa de las personas jur\u00eddicas interesadas en conformar IES privadas al no haber una lesi\u00f3n del derecho, sino la fijaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales deben organizarse y operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para esta Corporaci\u00f3n el actual modelo y forma de organizaci\u00f3n de las IES no oficiales fue una de las distintas posibilidades que ten\u00eda el legislador para regular y fijar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior; lo cual no obsta para que si en el futuro, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las competencias otorgadas por el Constituyente, opta por otro dise\u00f1o pueda hacerlo en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste, siempre que se ajuste al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de no perseguir el lucro a los actores privados que presten el servicio de la educaci\u00f3n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicho servicio p\u00fablico, por su especial connotaci\u00f3n, exige la intervenci\u00f3n del Estado, para ubicar el ejercicio de la autonom\u00eda privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n social que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la organizaci\u00f3n de las IES no oficiales como entidades sin \u00e1nimo de lucro ya sea como fundaciones, corporaciones o cooperativas no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, sino que a diferencia de las sociedades, la ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del fin deseado. As\u00ed el \u00e1nimo de lucro no est\u00e1 relacionado con las ganancias, sino con la destinaci\u00f3n que se les otorgue, es decir, el bienestar general, la finalidad social del Estado y el principio de solidaridad. Destinaci\u00f3n que se acompasa con la esencia misma del servicio de educaci\u00f3n superior que es asegurar el acceso, la calidad, la permanencia y la gradualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ante el planteamiento adicional del actor respecto a los beneficios en la recaudaci\u00f3n de recursos que traer\u00eda permitir que las IES se organizaran bajo cualquier figura empresarial, la Corte no lo examinar\u00e1 en raz\u00f3n a que no fue expuesto ni fundamentado de manera que permita elaborar un an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n definir si la expresi\u00f3n \u201cde utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria\u201d contenida en el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992 vulneraba los derechos a la igualdad y a la libertad de empresa, porque a juicio del demandante existen otros servicios como la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la banca que s\u00ed permiten el \u00e1nimo de lucro, a trav\u00e9s de las distintas normas que los regulan -las Leyes 100 de 1993, 142 de 1994 y 31 de 1992-, sin que existiera raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justificara la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la comparaci\u00f3n planteada por el demandante parte del escenario de que tanto la educaci\u00f3n como la salud, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la banca, son servicios p\u00fablicos y por tanto es exigible una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica dicha pretensi\u00f3n de reglamentaci\u00f3n homog\u00e9nea resultar\u00eda contraria a las necesidades que busca satisfacer cada servicio por las particularidades que ostentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena procedi\u00f3 a determinar si es razonable y proporcionada la restricci\u00f3n consistente en que las IES privadas no persigan el lucro, y si esta decisi\u00f3n se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador. Con este prop\u00f3sito este Tribunal acudi\u00f3 a un test intermedio de proporcionalidad y analiz\u00f3 que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con una valiosa funci\u00f3n social, de all\u00ed se deriva la imperiosa necesidad de que el Estado ejerza la regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre la misma en cuanto a la calidad, cobertura, accesibilidad, asequibilidad, permanencia y gradualidad. En ese orden, la limitaci\u00f3n impuesta a las personas jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, persigue un fin constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito que condujo al legislador a excluir el \u00e1nimo de lucro de las IES privadas fue asegurar la calidad, el acceso, la continuidad y gradualidad en los procesos de formaci\u00f3n porque bajo la modalidad establecida las utilidades se reinvierten en la actividad, lo cual se refleja como una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida dentro de su margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica educativa, raz\u00f3n por la cual la medida es adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hall\u00f3 conducente ya que si bien es cierto no es la \u00fanica forma de lograr la calidad, el acceso y la continuidad del servicio de educaci\u00f3n superior, tambi\u00e9n lo es que la f\u00f3rmula adoptada permite asegurarla, al establecer l\u00edmites al reparto de las utilidades, lo cual no es m\u00e1s que el cumplimiento de los mandatos superiores debido al especial inter\u00e9s que tiene el Estado en la educaci\u00f3n. El este sentido no viola el derecho a la igualdad y se respeta la libertad de empresa de las personas jur\u00eddicas interesadas en conformar IES privadas al no haber una lesi\u00f3n del derecho, sino la fijaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales debe organizarse y operar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma que excluye el \u00e1nimo de lucro en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, contenida en el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992 se ajusta a la Constituci\u00f3n y por ello, declarar\u00e1 su exequibilidad, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE,\u00a0por los cargos examinados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cde utilidad\u00a0 com\u00fan, sin\u00a0 \u00e1nimo de\u00a0 lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de\u00a0econom\u00eda\u00a0solidaria\u201d contenida en el art\u00edculo 98 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>HERNAN CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Instituto Prestador de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Empresa de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita por ejemplo la Revista Portafolio, publicada el 4 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 Impuesto del Valor Agregado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fuente: http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/observatorio\/1722\/aerticle-271334.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fuente: http:\/\/www.vanguardia.com publicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.las2orillas.co\/cecar-sincelejo-otra-institucion-de-educaci\u00f3n-superior-punto-de-colapsar\/\u00a0  \">http:\/\/www.las2orillas.co\/cecar-sincelejo-otra-institucion-de-educaci\u00f3n-superior-punto-de-colapsar\/\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>8 Sentencia C-263 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Menciona la sentencia C-130 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General el t\u00e9rmino para presentar las intervenciones ciudadanas corri\u00f3 hasta el 2 de noviembre de 2016, no obstante, la entidad radic\u00f3 el escrito el 3 del mismo mes y a\u00f1o, despu\u00e9s del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General el t\u00e9rmino para presentar las intervenciones ciudadanas corri\u00f3 hasta el 2 de noviembre de 2016, no obstante, la entidad radic\u00f3 el escrito el 9 del mismo mes y a\u00f1o, despu\u00e9s del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-1052 de 2001 y C-818 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General el t\u00e9rmino para presentar las intervenciones ciudadanas corri\u00f3 hasta el 2 de noviembre de 2016, no obstante, la entidad radic\u00f3 el escrito de intervenci\u00f3n el 22 del mismo mes y a\u00f1o, despu\u00e9s del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-277 de 2016, T-666 de 2011, C-228 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 https:\/\/youtu.be\/6hFBuoSGocE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General el t\u00e9rmino para presentar las intervenciones ciudadanas corri\u00f3 hasta el 2 de noviembre de 2016, no obstante, la entidad radic\u00f3 el escrito el 23 del mismo mes y a\u00f1o, despu\u00e9s del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita como ejemplo el caso de la Universidad de Phoenix, cuya casa matriz es Apollo Inc., cuyo exdirectivo en el canal de televisi\u00f3n PBS afirm\u00f3 que esa empresa invierte en mercadeo y ventas el 25% de su ingreso, el 10% para atraer estudiantes y el 20% en el pago de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior con \u00c1nimo de Lucro. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-259 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-259 de 2016 que cita los fallos C-447 de 1997, C-236 de 1997 y C-509 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-259 de 2016, C-179 de 2016, C-060 de 2016 y C-283 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-259 de 2016. En la sentencia C-447 de 1997 la Corte sostuvo: \u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-657 de 2015, se sostuvo: \u201cConforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Sentencias C-176 de 2004, C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Asamblea Nacional Constituyente, Comisi\u00f3n Quinta, Subcomisi\u00f3n Primera, Informe de Ponencia de la Educaci\u00f3n y la Cultura. 9 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado en: http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ANC\/brblaa493356.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-162 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Faure Edgar y otros, Aprender a ser. La educaci\u00f3n del futuro. Informe UNESCO. Alianza-UNESCO, Tercera edici\u00f3n, Madrid 1974, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la sentencia en cita sostuvo: \u201cEs por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el princpio se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u2026\u201d(CP art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 CP). Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental34, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1678 de 2013, por medio de la cual se establec\u00eda como causal para la p\u00e9rdida de una beca de estudios superiores, haber incurrido en conductas delictivas. En esa oportunidad este Tribunal concluy\u00f3 que establecer una sanci\u00f3n que afecte la continuidad de una beca para acceder a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de un criterio vago y ambiguo como\u00a0\u201cla ocurrencia de hechos delictivos\u201d, afecta el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>37 Objetivos de Desarrollo del Milenio: Una mirada desde Am\u00e9rica Latina y el Caribe. La educaci\u00f3n como eje del desarrollo humano. Cap\u00edtulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. p. 83 &#8211; 84 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-715 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 93. \u00a0<\/p>\n<p>41 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 217 A (III), diciembre 10 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>44 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>45 Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-003 de 2017, C-520 de 2016, C-114 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-056 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-666 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto tambi\u00e9n consultar la sentencia T-428 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-129 de 2016, T-273 de 2014, T-428 de 2012 y T-781 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-129 de 2016 y T-592 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la providencia en cita, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 203 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el demandante, permitir que solo los establecimientos educativos sin \u00e1nimo de lucro pudieran cobrar los bonos escolares, vulneraba los art\u00edculos 13, 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, al no autorizar el cobro de bonos o aportes de capital a aquellas entidades educativas p\u00fablicas y privadas con \u00e1nimo de lucro. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una integraci\u00f3n normativa y estudi\u00f3 todo el art\u00edculo 203 acusado, concluyendo que la imposici\u00f3n de bonos o figuras similares como aporte de capital violaba los derechos fundamentales y el concepto de educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequibles los apartes inicialmente acusados. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, afirm\u00f3: \u201cEsto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los l\u00edmites legalmente se\u00f1alados a su gesti\u00f3n ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico, pueden dise\u00f1ar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles espec\u00edficos acordes con principios que inspiren su fundaci\u00f3n y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la poblaci\u00f3n dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democr\u00e1tico y pluralista que la Constituci\u00f3n consagra (art. 1 C.P.).Ello demanda, obviamente, los recursos econ\u00f3micos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de sus hijos a establecimientos particulares. Y ello por cuanto al preferir la opci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada, que exige asumir costos, en vez de la p\u00fablica, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que \u00e9ste haya de prestarles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En el fallo en cita la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0del numeral 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013, en virtud de la cual se establec\u00eda ser colombiano \u201cde nacimiento\u201d como requisito para acceder a las becas para educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds. Para el accionante, la disposici\u00f3n acusada infring\u00eda los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed: (i) al establecer un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidad de colombianos gozan de los mismos derechos y no hay justificaci\u00f3n constitucional para ello; y (ii) porque los titulares del derecho a la educaci\u00f3n son los ciudadanos colombianos y este derecho no se puede limitar solo a los colombianos por nacimiento, sino que debe ser para todos los colombianos, sin que sea admisible establecer distinciones entre estos, con base en la forma en que adquirieron la calidad de colombianos. Este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n demandada bajo el siguiente argumento: \u201cEs posible sintetizar lo expresado de la siguiente manera: entre los colombianos, de nacimiento y por adopci\u00f3n, existe un mandato general de trato igualitario y de igual respeto en sus derechos. Por lo tanto, las medidas legislativas que asumen esa orientaci\u00f3n se presumen constitucionales, mientras que aquellas que se oponen, resultan sospechosas y deben ser por lo tanto seriamente justificadas por el Legislador. En esta oportunidad, el Congreso previ\u00f3 un programa de becas, que debe concebirse como una medida para propiciar el acceso progresivo a la educaci\u00f3n de posgrados, y sin embargo, previ\u00f3 como primer requisito el de ser colombiano de nacimiento. En la exposici\u00f3n de motivos y en el curso del tr\u00e1mite legislativo no se presentaron argumentos a favor de ese trato diferenciado, de manera que la Corte considera que la medida carece de una justificaci\u00f3n basada en un principio de raz\u00f3n suficiente. En otros t\u00e9rminos, en ausencia de tal justificaci\u00f3n, el \u00fanico criterio ser\u00eda la pertenencia al grupo de los colombianos por adopci\u00f3n, lo que se opone a los mandatos y presunciones generales previamente descritas y constituye entonces un trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-188 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>62 En sentencia C-851 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[D]e acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0tiene la facultad de determinar, dentro del marco de la ley, cu\u00e1les funciones\u00a0delega conserv\u00e1ndose la posibilidad de reasumirlas conforme lo dispone el art\u00edculo 211 Superior. Aunque no todas las funciones son delegables, las competencias que el art\u00edculo 189 asigna al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed pueden serlo en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1992 establece que: \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a031\u00a0y\u00a032\u00a0de la presente Ley\u201d. As\u00ed, en el Decreto 698 de 1993, se establece la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior establecen los referidos art\u00edculos de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cEn el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del escalaf\u00f3n nacional docente se aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, ya que ella es, por un lado, desarrollo del mandato constitucional de profesionalizar y dignificar la educaci\u00f3n dirigido al Legislador (inc. 3, art. 68 C.P.), lo cual invita a un test leve, y, por el otro, dicha regulaci\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador extraordinario, lo que supone un d\u00e9ficit democr\u00e1tico en su discusi\u00f3n con los riesgos que ello implica, lo cual invita a un test m\u00e1s severo. Adem\u00e1s, la norma afecta el ejercicio de una libertad, as\u00ed sea de manera indirecta, ya que hace m\u00e1s exigente el ejercicio de la libertad de ense\u00f1anza para un determinado grupo de profesionales. Tambi\u00e9n incide en la calidad de la educaci\u00f3n a que tienen derecho los estudiantes, ya que la idoneidad docente reflejada en grados del escalaf\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a la calidad de la ense\u00f1anza. As\u00ed las cosas, la norma demandada (literal a del grado 6 del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979), debe ser analizada no s\u00f3lo respecto de la legitimidad del fin sino en cuanto a su importancia, y no s\u00f3lo respecto a la legitimidad y adecuaci\u00f3n del medio, sino en cuanto a su efectiva conducencia para alcanzar el fin propuesto. No cabe duda de que los apartes demandados son leg\u00edtimos y los medios para alcanzarlos son adecuados. Tanto el fin de propugnar por la idoneidad pedag\u00f3gica de los educadores como el medio escogido para ello \u2013 la exigencia de un curso de ingreso y tres a\u00f1os de experiencia a los profesionales universitarios no licenciados en educaci\u00f3n \u2013 son constitucionales. Adem\u00e1s, la medida de exigir un curso de ingreso y experiencia adicional a los no licenciados en educaci\u00f3n es adecuada para la consecuci\u00f3n del fin consistente en garantizar la idoneidad pedag\u00f3gica de las personas que no han cursado una carrera de ciencias de la educaci\u00f3n, ya que los cursos de ingreso \u2013 basados en \u00a0talleres pedag\u00f3gicos, seminarios, pr\u00e1cticas supervisadas y proyectos investigativos (art. 15 inciso 2\u00ba del Decreto 709 de 1996) \u00a0\u2013 \u00a0unidos a la experiencia docente, pueden ayudar a compensar el hecho de no haber recibido una formaci\u00f3n superior como educador. En consecuencia, la norma parcialmente demandada es, en este punto espec\u00edfico, constitucional. En cuanto a la importancia del cometido de profesionalizar la educaci\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 \u2013 relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n docente a los educadores no oficiales que soliciten el ingreso al mismo \u2013, tuvo la ocasi\u00f3n de reiterar lo ya dicho en la sentencia C-507 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respecto al cargo de igualdad y libertad de empresa se sostuvo: \u201cFrente a estas dos modalidades de la educaci\u00f3n, la que prestan los particulares sin \u00e1nimo de lucro resulta l\u00f3gicamente asimilable a la educaci\u00f3n p\u00fablica o estatal, por los fines altruistas de aquella, que se identifican con los fines estatales o p\u00fablicos, y no a la educaci\u00f3n privada ordinaria, a la cual se contrapone. En estas condiciones, resulta claro que, por no encontrarse los particulares que prestan el servicio de educaci\u00f3n con fines de lucro en la misma situaci\u00f3n de los particulares que prestan dicho servicio sin fines de lucro, no se cumple el primer presupuesto antes indicado para efectuar el juicio de igualdad, conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esto es, la existencia de una situaci\u00f3n igual o similar de grupos de personas en relaci\u00f3n con un determinado criterio de comparaci\u00f3n. Por consiguiente, el cargo por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad no puede prosperar. Sostiene la demandante que la disposici\u00f3n demandada, al excluir a las entidades privadas con \u00e1nimo de lucro de la contrataci\u00f3n con las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, quebranta el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos (Art. 68 C. Pol.), la libertad de ense\u00f1anza (Art. 27 C. Pol.), el principio de la buena fe (Art. 83 C. Pol.), la libertad de empresa (Art. 333 C. Pol.) y el derecho al trabajo (Art. 25 C. Pol.). Respecto de estos cargos debe se\u00f1alarse en primer lugar que de acuerdo con jurisprudencia ampliamente reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador es titular de la potestad de configuraci\u00f3n normativa prevista en los Arts. 67, 68, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n para regular la materia educativa, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n el principio de razonabilidad.\u201d En este sentido debe considerarse que, si adem\u00e1s de la potestad general de configuraci\u00f3n normativa de que es titular (Arts. 114 y 150 C. Pol.), al legislador compete espec\u00edficamente, conforme al contenido de los Arts. 356 y 357 superiores, regular los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y distribuir los recursos econ\u00f3micos para atender los servicios a cargo de estas \u00faltimas, as\u00ed como reglamentar los criterios de distribuci\u00f3n de dichos recursos, mediante el Sistema General de Participaciones, es razonable que tambi\u00e9n ejerza la competencia para regular los mecanismos de vigilancia y control orientados a asegurar el adecuado cumplimiento de las normas respectivas, a los cuales deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional en el ejercicio de la potestad reglamentaria de que es titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-879 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>67 S\u00c1NCHEZ, Pedro Alfonso, (2016), Las pol\u00edticas p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior en Colombia. Bogot\u00e1. Editorial Iba\u00f1ez. ps. 67-69. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. ps. 70-73. \u00a0<\/p>\n<p>69 Idem. ps. 74-75. \u00a0<\/p>\n<p>70 Idem. ps. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-879 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Dicha prerrogativa involucra los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos; b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n; e) Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes, y f) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Historia de las Leyes. Tomo VI. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, porque considera que las normas cuestionadas al permitir la transformaci\u00f3n de los clubes deportivos con futbolistas profesionales organizados como corporaciones civiles o asociaciones deportivas en sociedades an\u00f3nimas, vulneran los art\u00edculos 58 (derecho a la propiedad de las personas jur\u00eddicas) y 62 (prohibici\u00f3n de variar el destino de las donaciones con fines de inter\u00e9s social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este Tribunal declar\u00f3 exequibles las disposiciones acusadas al concluir que: \u201cClaramente los aportes a las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro no constituyen donaciones, en tanto se traducen en t\u00edtulos nominativos que confieren derechos pol\u00edticos como el derecho al voto, puesto que en este tipo de organizaciones est\u00e1 excluido cualquier mecanismo que directa o indirectamente implique para sus miembros la vocaci\u00f3n de participar en los beneficios o excedentes obtenidos en desarrollo de su objeto, debido a que fueron creadas precisamente para que las utilidades se reinviertan en la finalidad que le dio origen. Adicionalmente, cabe precisar, que los clubes deportivos profesionales, a pesar de la transformaci\u00f3n que autoriza la ley, no pierden su naturaleza de organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, como el fomento, el patrocinio y la pr\u00e1ctica de uno o m\u00e1s deportes, puesto que es el mismo legislador quien ha reconocido desde el a\u00f1o de 1995, con la expedici\u00f3n de la Ley 181, que la conformaci\u00f3n de los clubes con deportistas profesionales bajo la modalidad de sociedades an\u00f3nimas no impide el cumplimiento de dicha finalidad. Incluso, (i) la conversi\u00f3n autorizada por la ley demandada no es una imposici\u00f3n del legislador, sino una decisi\u00f3n libre del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cada club profesional; (ii) la conversi\u00f3n no implica su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; (iii) la encargada de aprobar el m\u00e9todo de intercambio de aportes por acciones es la asamblea del organismo deportivo; y (iv) como persona jur\u00eddica continuar\u00e1 gozando de todos sus derechos y deber\u00e1 responder por todas sus obligaciones; por ello, no encuentra la Sala una afectaci\u00f3n del patrimonio de los clubes deportivos profesionales que no sea el producto de la autonom\u00eda de la voluntad de sus asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia \u00a0del 10 de octubre de 1982, CP. Enrique Low Murtra, RAD: 7234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82Sentencia C-551 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 1987, Exp. 1444; y Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 1989, Exp. 0422. \u00a0<\/p>\n<p>84http:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/bitstream\/handle\/11520\/8345\/Guia%20Practica%20Entidades%20sin%20Animo%20de%20Lucro.pdf?sequence=1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Conforme a la Gu\u00eda Pr\u00e1ctica de las Entidades Sin \u00c1nimo de Lucro y del Sector Solidario de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1: \u201cLa asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n es un ente jur\u00eddico sin \u00e1nimo de lucro que nace de la voluntad de varios asociados o corporados, los cuales pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas (privadas o p\u00fablicas) y que tiene como finalidad ofrecer bienestar f\u00edsico, intelectual o moral, a sus asociados y\/o a la comunidad en general. Para la creaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n se requiere la presencia de m\u00ednimo dos constituyentes o asociados fundadores, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Las asociaciones o corporaciones, al constituirse en personas jur\u00eddicas, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, as\u00ed como estar representadas por personas naturales o jur\u00eddicas, en asuntos judiciales y extrajudiciales. La base fundamental para la existencia de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n son las personas que la conforman, es decir, los asociados de la misma. Se dice que la asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n existe mientras sus asociados lo hagan, o hasta cuando \u00e9stos decreten la disoluci\u00f3n de la misma, o cuando la reducci\u00f3n del n\u00famero de asociados conlleve su disoluci\u00f3n. La Asociaci\u00f3n o Corporaci\u00f3n, es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, que est\u00e1 regulada en el Decreto 1529 de 1990 para las asociaciones o corporaciones que se constituyan en los departamentos, y en el Decreto 059 de 1991para las asociaciones o corporaciones que se constituyan en la ciudad de Bogot\u00e1 y le son aplicables las normas del C\u00f3digo Civil, las del Decreto 2150 de 1995 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/bitstream\/handle\/11520\/8345\/Guia%20Practica%20Entidades%20sin%20Animo%20de%20Lucro.pdf?sequence=1\u00a0  \">http:\/\/bibliotecadigital.ccb.org.co\/bitstream\/handle\/11520\/8345\/Guia%20Practica%20Entidades%20sin%20Animo%20de%20Lucro.pdf?sequence=1\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>86 Ambas han sido definidas de la siguiente forma: \u201cFundaciones: Son entes jur\u00eddicos surgidos de la voluntad de una persona natural o jur\u00eddica o del querer de varias, acerca de su constituci\u00f3n, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez obtenida. El sustrato de la fundaci\u00f3n es la afectaci\u00f3n de unos bienes o dineros preexistentes a la realizaci\u00f3n efectiva de un fin de beneficencia p\u00fablica, de utilidad com\u00fan o de inter\u00e9s social. La irrevocabilidad de la voluntad originaria de las fundaciones no basta para que el fundador en el acto de constituci\u00f3n se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categor\u00eda org\u00e1nica en la administraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la instituci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo. El patrimonio de la fundaci\u00f3n es aut\u00f3nomo y se destina \u00fanica y exclusivamente al objetivo que los fundadores le otorgaron a la entidad (Gait\u00e1n, 2005). Caracter\u00edsticas de las fundaciones: El n\u00famero de fundadores m\u00ednimo es 1 (uno). Aunque no hay valor m\u00ednimo de patrimonio se debe contar con unos bienes o dineros preexistentes. Legalmente no tienen definida una forma organizativa. Se regulan totalmente por sus estatutos. No tienen \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones: Son entes jur\u00eddicos que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realizaci\u00f3n de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social particular. Su r\u00e9gimen estatutario se deriva de la voluntad de sus miembros. Por ello, el derecho de asociaci\u00f3n no solo consiste en la posibilidad de organizar personas morales sino tambi\u00e9n en la libertad de abstenerse de hacerlo, siendo contrario a la Constituci\u00f3n todo sistema o procedimiento para compeler a las personas a que ingresen o se retiren de dichas entidades, o que las obligue a prestarles servicios o favorecerlas en sus intereses institucionales (Torrente, 2000, 35- 36). Caracter\u00edsticas de las Corporaciones: El car\u00e1cter de los aportes de sus miembros es voluntario y no retornable a los mismos. El n\u00famero m\u00ednimo de fundadores es 2 (dos). No tienen restricciones en su objeto legal; por tanto, este puede variar por decisi\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de decisi\u00f3n. Sin \u00e1nimo de lucro. Se regulan por sus propios estatutos.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>(http:\/\/intellectum.unisabana.edu.co\/bitstream\/handle\/10818\/5407\/129347.pdf?sequence=1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Asimismo, destac\u00f3 que las cooperativas pueden ser entonces, seg\u00fan el alcance de su dedicaci\u00f3n: (i) especializadas, aquellas que se organizan para atender una sola necesidad espec\u00edfica, la cual puede corresponder a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural; (ii) multiactivas, las que se organizan para atender varias necesidades mediante concurrencia de servicios a cargo de una sola persona jur\u00eddica e integrales.; y (iii) las integrales, que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios. Adicionalmente, es preciso advertir que la ley permite que las entidades cooperativas presten servicios no \u00fanicamente a sus asociados, sino tambi\u00e9n a terceros. Esta posibilidad obedece: (i) a un desarrollo del mismo principio de solidaridad, a partir del cual se considera socialmente \u00fatil que las organizaciones cooperativas pongan sus servicios a disposici\u00f3n de la comunidad en general, y compartan con ella el beneficio que tales servicios reportan a sus usuarios; y (ii) a que la ausencia de \u00e1nimo de lucro, caracter\u00edstica que es inherente a estas organizaciones, no implica la imposibilidad de recibir ingresos o generar excedentes, sino la de repartirlos a los asociados, por lo que resulta v\u00e1lido que las cooperativas presten servicios a terceros, tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de fortalecerse patrimonialmente, y as\u00ed poder prestar m\u00e1s y mejores servicios a sus propios asociados. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-741 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias C-227 de 2004 y C-896 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-879 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-1064 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-448 de 2015, C-793 de 2014 y C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-448 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Las sentencias C-074 de 1993 y T-389 de 1993, argumentaron a favor del principio de neutralidad en materia econ\u00f3mica, afirmando que la Constituci\u00f3n no hab\u00eda adoptado modelo espec\u00edfico alguno. Uno de los primeros pronunciamientos que apunt\u00f3 a una comprensi\u00f3n del modelo econ\u00f3mico mixto es el contenido en la sentencia C-524 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-616 de 2001, C-830 de 2010, y C-909 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, en la Sentencia C-228 de 2010, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cComo se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-639 de 2010, C-277 de 2006, C-870 de 2003, C-615 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-219 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-615 de 2002, C-870 de 2003 y C-277 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-353 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-219 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-219 de 2015 y C-639 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-398 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52.1 de la Ley 1438 de 2011, que establece que solo podr\u00eda contratarse la prestaci\u00f3n de servicios por el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reportaran con oportunidad y calidad la informaci\u00f3n de los servicios prestados objeto de la capitaci\u00f3n. A juicio del demandante vulneraba los art\u00edculos 13, 48, 49, 84, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n, al restringir injustificadamente las formas de contrataci\u00f3n del sistema de salud, tentando contra el principio de eficiencia. Este Tribunal declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n porque si bien es cierto implica una limitaci\u00f3n de la libertad de empresa de las EPS e IPS, se trata de una limitaci\u00f3n proporcionada en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; y adem\u00e1s, en lugar de afectar la eficiencia del sistema, la promueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver sentencia C-992 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Por ejemplo, en la sentencia C-486 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n que ordenaba la creaci\u00f3n en todas las empresas del sector industrial de un departamento de gesti\u00f3n ambiental, bajo el entendido que tal obligaci\u00f3n no se aplica a las micro y peque\u00f1as empresas a nivel industrial. Para la Corte la disposici\u00f3n creaba una carga excesiva en cabeza de las peque\u00f1as y microempresas del sector industrial que, de otro lado, no se compadec\u00eda con la finalidad perseguida por el Legislador. La Corte expres\u00f3: \u201cel medio previsto en la norma demandada establece una obligaci\u00f3n en cabeza de todas las empresas pertenecientes al sector industrial sin ninguna consideraci\u00f3n respecto a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del tipo de industria al que pertenece (manufacturero, textil, metal\u00fargica, minerales no met\u00e1licos como el cemento, qu\u00edmica y derivados del petr\u00f3leo, etc.), el tama\u00f1o (grandes, medianas, peque\u00f1as y microempresas), el capital, la localizaci\u00f3n, el grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrente un determinado sector o el compromiso previo con la protecci\u00f3n del bien que se busca proteger plasmado en acciones concretas y efectivas. Desde esta perspectiva, las implicaciones y efectos de la obligaci\u00f3n contenidos en la norma demandada variar\u00e1n significativamente entre las empresas catalogadas como grandes, medianas o microempresas. Por ejemplo, mientras la creaci\u00f3n de tal departamento en una gran empresa, en principio, se podr\u00eda adelantar r\u00e1pida y apropiadamente porque los recursos f\u00edsicos, econ\u00f3micos y humanos que se requieren se pueden solventar con cierta facilidad; en una microempresa, con una capacidad adquisitiva restringida, el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n puede generar su quiebra. Resulta evidente que el art\u00edculo 8 demandado no considera las diferencias entre empresas, por ejemplo, no distingue entre las que cuentan con sistemas de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n avanzados y pueden obtener l\u00edneas de cr\u00e9dito y pr\u00e9stamos por sumas importantes a trav\u00e9s de instituciones financieras nacionales o internacionales con relativa facilidad, y aquellas en las que los asuntos relacionados con la administraci\u00f3n, producci\u00f3n y ventas son elementales y reducidos, y tienen un acceso limitado al sector financiero; as\u00ed como tampoco lo hace respecto de las que poseen \u00e1reas o departamentos convenientemente estructurados con funciones, sistemas y procedimientos estandarizados que efectivamente protegen el medio ambiente, y las que cuentan con sistemas de fabricaci\u00f3n pr\u00e1cticamente artesanales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-321 de 2012, T-307 de 2006 y T-017 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencias C-448 de 2015, C-793 de 2014, C-313 de 2013 y C-227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/17 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Norma acusada que excluye el \u00e1nimo de lucro, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 En el asunto sub examine la demanda formulada contra el art\u00edculo 98 (parcial) de la Ley 30 de 1992, plantea que el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 333 superiores al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}