{"id":25116,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-285-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-285-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-285-17\/","title":{"rendered":"C-285-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-285\/17 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE PROTECCION DEL COMPRADOR DE VIVIENDA, INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA FUNCION PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Desconocimiento del principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>Se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) El tema de la asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas, cuando quiera que est\u00e9n de poder medio determinadas autoridades p\u00fablicas, \u00bfguardar conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sist\u00e9mica con el texto de la Ley 1796 de 2016? (ii) Durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n congresional del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, \u00bfse respet\u00f3 el principio de consecutividad? A efectos de resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la Corte reitera (i) su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia; y (ii) sus pronunciamientos sobre el principio de consecutividad. Seguidamente, (iii) resuelve los dos cargos de inconstitucionalidad. Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n: (i) realiza una breve comparaci\u00f3n entre las normas acusada y derogada; (ii) describe el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma legal acusada; y (iii) resuelve si se vulneraron los principios de unidad de materia y consecutividad. Para la Sala, efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad y concluye que durante la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad (art. 157.2 Superior), por cuanto el mismo s\u00f3lo surti\u00f3 dos (2) de los cuatro (4) debates reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Caducidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Subreglas constitucionales\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del principio de unidad de materia. Las principales son las siguientes: (i) Se trata de un vicio de procedimiento con entidad sustancial: Puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que n o est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley (Sentencias \u00a0 \u00a0 C-256 de 1998; C-006 de 2001; C-501 de 2001; C-120 de 2006; \u00a0 C-506 de 2006; C-211; C-214 de 2007; C-230 de 2008 y C- 261 de 2015). (ii) Fines perseguidos con la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia. El principal prop\u00f3sito consiste en asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. (Sentencias C-714 de 2008 y C-261 de 2015) (iii) Intensidad del juicio de conexidad. El an\u00e1lisis de la conexidad no debe ser excesivamente restringido y en consecuencia, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene (Sentencias C-786 de 2004 y C-261 de 2015). De acuerdo con ello, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 solo ocurrir\u00eda cuando las normas \u201cresulten ajenas a la materia regulada\u201d (Sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, \u00a0 C-052 de 2015, C-147 de 2015, C-204 de 2016 y C-486 de 2016). (iv) Fases del test de conexidad: el juicio constitucional para establecer la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define \u201cel alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada\u201d procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales v\u00ednculos (Sentencias C-832 de 2006 y C-204 de 2016). (v) La conexidad tem\u00e1tica. La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente una disposici\u00f3n suya en particular (Sentencia C-400 de 2010). Lo anterior no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable (Sentencias C-025 de 1993; C-992 de 2001 y C- 400 de 2010). (vi) Conexidad causal. Se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, valga decir, hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley (Sentencia C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). (vii) Conexidad teleol\u00f3gica. Alude a la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). (viii) Conexidad sist\u00e9mica. La conexidad sistem\u00e1tica se entiende como la relaci\u00f3n que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna. (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del principio de consecutividad. Las principales son las siguientes: (i) Se trata de un vicio de forma, y en consecuencia, sometido al plazo de caducidad de un (1) a\u00f1o. El constituyente, al establecer la \u00f3rbita de competencia de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las demandas fundadas en la eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u00a0s\u00f3lo pueden ser presentadas en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. (Sentencias C-042 de 2006 y C-260 de 2015). (ii) Principales contenidos del principio de consecutividad. Los principales contenidos del principio de consecutividad son: (i) los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d; (ii) Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (iii) Ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; y, (iv) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u201d (Sentencias C-726 de 2015 y C-379 de 2016) (iii) El principio de consecutividad debe armonizarse con aquel de identidad flexible. El inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta autoriza la posibilidad de adicionar, suprimir o modificar los enunciados legales que las mayor\u00edas decidan. el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite. (Sentencias C-208 de 2005 y C-519 de 2016). (iv) La consecutividad no se predica de una disposici\u00f3n espec\u00edfica sino de la totalidad del proyecto. La jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley (Sentencia C-648 de 2006). (v) Se trata de un vicio insubsanable cuando se presenta en tercer debate. (Sentencia C-490 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REPARTO EN MATERIA DE ESCRITURAS PUBLICAS QUE DEBEN SER SUSCRITAS POR ENTIDADES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REPARTO DE ESCRITURAS PUBLICAS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARTO DE ESCRITURAS PUBLICAS-Entidades p\u00fablicas sometidas a dicho reparto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REPARTO EN MATERIA DE ESCRITURAS PUBLICAS QUE DEBEN SER SUSCRITAS POR ENTIDADES PUBLICAS-Deberes y prohibiciones de los notarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION DEL COMPRADOR DE VIVIENDA, INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA FUNCION PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 11705 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e), Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1796 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Los actos de la naci\u00f3n, los departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se asignar\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento de asignaci\u00f3n, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar asignaci\u00f3n de los actos de escrituraci\u00f3n en el c\u00edrculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deber\u00e1 tener en cuenta la ubicaci\u00f3n de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantar\u00e1 la vigilancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En las ciudades en las que haya m\u00e1s de un c\u00edrculo registral, la asignaci\u00f3n de los actos escriturarios deber\u00e1 efectuarse, en trat\u00e1ndose de inmuebles, en las notar\u00edas que se ubiquen dentro de la comprensi\u00f3n territorial del c\u00edrculo registral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Con observancia del inciso segundo del art\u00edculo\u00a044\u00a0de la Ley 1537 de 2012, el tr\u00e1mite especial de reparto notarial para los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, ser\u00e1 reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendr\u00e1 en cuenta para la asignaci\u00f3n la ubicaci\u00f3n del inmueble y en su labor de control y vigilancia aplicar\u00e1 el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ning\u00fan notario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 vulnera el principio de unidad de materia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, es claro que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 se aleja de las dos finalidades del principio de unidad de materia por las siguientes razones. En primer lugar, en cuanto a la coherencia, mientras que el hilo conductor de la ley en cuesti\u00f3n obedece a generar medidas para garantizar la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, mejorar la protecci\u00f3n de las edificaciones, y en general, dictar normas para la vigilancia de la construcci\u00f3n con las normas t\u00e9cnicas, el art\u00edculo demandado se refiere al reparto de escrituras p\u00fablicas en las que intervienen entidades p\u00fablicas, situaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n alguna con el objeto de la citada ley. De este modo, el reparto notarial es una materia aislada del eje tem\u00e1tico de la Ley 1796 debido a que no contribuye a mejorar la protecci\u00f3n de las construcciones, ni persigue las finalidades comprendidas por esta ley, considerando que el reparto notarial es un mero tr\u00e1mite administrativo que no tiene car\u00e1cter tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo demandado tampoco se ci\u00f1e a la transparencia, pues esta supone que el debate democr\u00e1tico no debe incluir de manera s\u00fabita una disposici\u00f3n que no guarde una verdadera relaci\u00f3n con el eje tem\u00e1tico de la ley, y, por lo tanto, carecen del debate democr\u00e1tico. Ello es as\u00ed, por cuanto, la proposici\u00f3n para incluir el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 solo fue incluida en el tercer debate, lo cual demuestra, que en medio del tr\u00e1mite legislativo decidi\u00f3 incluirse una disposici\u00f3n que no fue discutida desde el comienzo del proyecto de ley, con lo cual, su inclusi\u00f3n se torn\u00f3 en un hecho subrepticio, imposibilitando una discusi\u00f3n abierta y transparente, la cual debe ser una gu\u00eda perenne en el obrar del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conexidad Tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad anteriormente rese\u00f1ada, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: &#8220;La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n ^objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular&#8221;. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mientras que el objeto de la Ley 1796 de 2016 corresponde a dictar normas sobre la protecci\u00f3n al comprador de vivienda e incrementar la seguridad de las edificaciones, no existe una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre estos loables prop\u00f3sitos y el art\u00edculo que regula la asignaci\u00f3n de reparto a las notar\u00edas de las escrituras p\u00fablicas en las que interviene una entidad p\u00fablica. Ello es as\u00ed, porque la asignaci\u00f3n de! reparto de escrituras, entendido como un tr\u00e1mite administrativo al cual est\u00e1n sujetos los notarios y sus usuarios, no tiene v\u00ednculo con la protecci\u00f3n al comprador de vivienda, ni en modo alguno permite incrementar la seguridad de las edificaciones o por lo menos, garantizar en un mayor grado el cumplimiento de estos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sea necesario se\u00f1alar que el motivo principal que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1796 de 2016 es evitar tragedias o situaciones de riesgos para los usuarios de vivienda, como la sucedida en el edificio Space de Medell\u00edn1, y es por esto que dicha ley prev\u00e9 normas para proteger al comprador de vivienda, mientras que de manera aislada el art\u00edculo 13 de la referida ley, apunta a disponer la manera en que debe hacerse la asignaci\u00f3n del reparto de escrituras p\u00fablicas en las que intervienen las entidades p\u00fablicas. Con el fin de aclarar si el motivo que gener\u00f3 ambas disposiciones, esto es, por un lado, la expedici\u00f3n de la ley 1796 de 2016 en general, y el art\u00edculo 13 de la misma, en particular, resulta siendo el mismo, vale la pena preguntarse \u00bfC\u00f3mo se puede relacionar la prevenci\u00f3n de tragedias como la se\u00f1alada en este p\u00e1rrafo con la asignaci\u00f3n del reparto de escrituras p\u00fablicas donde intervienen entidades p\u00fablicas? \u00bfPor qu\u00e9 en una ley dictada para proteger al comprador de vivienda y garantizar la segundad de las edificaciones se otorgaron atribuciones a la Superintendencia de Notariado y Registro para que expida la reglamentaci\u00f3n necesaria sobre la asignaci\u00f3n de escrituras en las que intervienen entidades p\u00fablicas, si aquella tem\u00e1tica tiene un cometido ajeno a las funciones de este ente de inspecci\u00f3n, vigilancia y control? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conexidad Sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad sistem\u00e1tica puede ser entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de una lev, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La racionalidad interna que debe gobernar el tr\u00e1mite legislativo, no se presenta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, pues de modo similar a como se trat\u00f3 el tema de la conexidad teleol\u00f3gica, el art\u00edculo de marras no forma un cuerpo ordenando con las dem\u00e1s normas que integran la Ley 1796. Como se dej\u00f3 visto, los dem\u00e1s art\u00edculos est\u00e1n vinculados al objeto de la ley, mientras que el art\u00edculo 13 regula un tema ajeno a este. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la funci\u00f3n en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro en trat\u00e1ndose de la asignaci\u00f3n del reparto de escrituras p\u00fablicas en las que intervienen las entidades p\u00fablicas, no guarda relaci\u00f3n con el objeto de la ley, porque la asignaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas en las que intervienen entidades p\u00fablicas no tienen por objetivo proteger al comprador de vivienda ni incrementa la seguridad de las edificaciones, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Violaci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n argumenta que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, se vulner\u00f3 el principio de consecutividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, t\u00e9ngase en cuenta que en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes alrededor del Proyecto de Ley No. 111\/2014 C\u00e1mara, y en especial, con el art\u00edculo 13 de dicho proyecto de ley, se hizo referencia a tres tem\u00e1ticas diferentes. En primer lugar, el texto radicado por el Ministerio de Vivienda en su art\u00edculo 13 regulaba el &#8220;Consejo Superior para el Concurso de Ingreso al Cargo de Curadores Urbanos&#8221;. En segundo lugar, tanto el informe de ponencia para primer debate, as\u00ed como el texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del proyecto de ley en menci\u00f3n tocaban lo atinente con las &#8220;Facultades de la Superintendencia de Notariado y Registro&#8221; en relaci\u00f3n con los curadores urbanos. Por \u00faltimo, el informe de ponencia para segundo debate y el texto definitivo aprobado en segundo debate se refieren a las dos formas de dar inicio a los procesos disciplinarios contra los ingenieros, ya sea mediante queja o de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s del informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley No. 111\/2014-C\u00e1mara y 138\/2016 Senado, el cual se present\u00f3 el 7 de junio de 2016 aduciendo presuntamente el cumplimiento de su funci\u00f3n de dirimir las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes proceden a comparar los textos de ambas Plenarias y deciden adoptar aquel que fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica con excepci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Proyecto de Ley, el cual corresponde al texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y con lo definido por la jurisprudencia constitucional mal podr\u00eda entenderse que la labor realizada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a solventar las discrepancias, pues, por el contrario, se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n de ambas plenarias (C\u00e1mara y Senado) un texto que no fue objeto de discusi\u00f3n en ning\u00fan momento en la C\u00e1mara de Representantes, ni en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima ni en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 resulta inconstitucional teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>El contenido&#8217; de esta norma, tal y como fue aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, no fue objeto de discusi\u00f3n en primer debate de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, ni en la Plenaria de dicho cuerpo colegiado, pues tal y como se desprende fehacientemente de las Gacetas del Congreso No. 945 de 18 de noviembre de 2015 y 1080 de 2015 no aparece en ning\u00fan momento norma alguna que haga referencia sobre el reparto de escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el tercer debate que tuvo lugar en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, se introdujo una norma relativa al reparto notarial, que espec\u00edficamente, se refer\u00eda a la eliminaci\u00f3n del mismo frente a las empresas industriales y comerciales del Estado que financien vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo debate surtido en la Plenaria del Senado, -como de manera reiterada se ha insistido en este escrito- incluy\u00f3 de manera subrepticia y sorpresiva el art\u00edculo 13 en menci\u00f3n, modificando a su vez, el contenido del mismo art\u00edculo 13 aprobado en el tercer debate llevado a cabo en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica. Dicha modificaci\u00f3n es evidente pues mientras en la Comisi\u00f3n de esta c\u00e1mara se aprob\u00f3 una norma relativa sobre el reparto notarial y su no aplicaci\u00f3n frente a empresas industriales y comerciales del Estado encargadas de la financiaci\u00f3n de vivienda, el art\u00edculo aprobado por la Plenaria del Senado comprende una regulaci\u00f3n integral que comprende incluso a La Naci\u00f3n, los Departamentos, Municipios y, en general entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no debe perderse de vista que la actividad de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n por la cual se dirimieron las discrepancias entre los textos aprobados por las diferentes c\u00e1maras, excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales trazados por la Corte Constitucional, pues estas no pueden aprobar textos que no hayan sido discutidos ni aprobados en ambas c\u00e1maras, toda vez que su labor se reduce al arreglo de textos divergentes, careciendo de competencia para aprobar un texto que no fue discutido ni en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ni en su plenaria, ni en la Comisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Senado usurpando las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Lisseth Gonz\u00e1lez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lisseth Gonz\u00e1lez Acosta interviene en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el reparto de los actos que deb\u00edan ser celebrados por escritura p\u00fablica, provenientes de entidades p\u00fablicas con destino a las Notar\u00edas en cuyo c\u00edrculo exist\u00eda m\u00e1s de un despacho notarial, \u201cven\u00eda siendo objeto de cr\u00edticas e inconformidad tanto por parte de los usuarios que deb\u00edan someter la minuta a este r\u00e9gimen, como de las propias notar\u00edas en general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a la Superintendencia de Notariado y Registro se le percib\u00eda con demasiadas falencias y con desmesurada incapacidad para llevar a cabo de forma eficiente el control de ese reparto \u201cque se efectuaba en \u00a0sus propias dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que hoy en d\u00eda, en virtud de la norma demandada, el reparto no se hace ya por la dependencia encargada de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u201csino por muchas entidades que son ajenas y totalmente desatendidas e ignorantes del tema, agrav\u00e1ndose lo anterior con la circunstancia de encontrarse dispersas por todas partes. Con el nuevo sistema no se hace un reparto centralizado y controlado, sino m\u00faltiples repartos por diversas entidades en diferentes lugares o sitios, que ni la misma Superintendencia de Notariado y Registro saben cu\u00e1les son\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Termina afirmando que, al existir tanto tr\u00e1mites de reparto, se generaliz\u00f3 el desorden y se perdi\u00f3 completamente el control por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Alfredo L\u00f3pez de Arco \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo L\u00f3pez de Arco interviene en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, m\u00e1s all\u00e1 de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante, las normas acusadas vulneran el principio de igualdad, toda vez \u201ccada entidad p\u00fablica en forma aut\u00f3noma hace el reparto, sin consideraci\u00f3n al que a su vez hagan sus pares, por otro lado, las primeras escrituras de cada una de las entidades p\u00fablicas debe repartirse a las notar\u00edas en orden ascendente, lo que equivale a decir que en realidad NO HAY REPARTO SINO ADJUDICACI\u00d3N, a lo que se agrega que solo cuando esas primeras notar\u00edas hayan recibido escrituras de las seis categor\u00edas de reparto por parte de todas y cada una de las entidades p\u00fablicas se puede pasar a la siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Pablo Eliecer Robayo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Eliecer Robayo Vargas interviene en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 no guarda relaci\u00f3n alguna con el objeto de \u00e9sta, cual es la protecci\u00f3n al comprador de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1796 de 2016 se vulner\u00f3 el principio de consecutividad, por cuanto lo previsto en la norma acusada fue incorporado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 modifica el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, en el sentido de desconcentrar la competencia asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro, radic\u00e1ndola en cada entidad y dejando a la primera la competencia de regulaci\u00f3n general del procedimiento de reparto y vigilancia del mismo, todo lo cual redundar\u00eda en mayores beneficios para el comprador de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la exposici\u00f3n de motivos para tercer debate en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado (publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 419 de 2016), se afirma que en Bogot\u00e1 el reparto se hace en la Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto que en las dem\u00e1s ciudades, donde hay m\u00e1s de una notar\u00eda, el reparto se realiza en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, explica que la nueva disposici\u00f3n pretende amparar al comprador de vivienda, evitando demoras cuando en el tr\u00e1mite notarial intervenga una entidad estatal, pues al pasar la competencia del reparto notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro a la respectiva entidad que origina la escritura, se agilizan los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que s\u00ed existe una conexidad entre la norma acusada y el objeto de regulaci\u00f3n de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de consecutividad indica que \u201cdesde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto que dio origen a la Ley 1796 de 2016 se mantuvo el eje tem\u00e1tico de protecci\u00f3n del comprador de vivienda como objeto del contenido general del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Sergio Camilo S\u00e1nchez Gait\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Marcos Jaher Parra Oviedo actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Yezid Carrillo de la Rosa, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Universidad de La Sabana \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Fernando Jim\u00e9nez Valderrama actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de La Sabana, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6211 del 30 de noviembre de 2016, le solicita a la Corte declare inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia explica que su implementaci\u00f3n exige el cumplimiento de dos condiciones: (i) definir con precisi\u00f3n desde el propio t\u00edtulo cu\u00e1les son las materias que se van a desarrollar; y (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna entre las disposiciones que har\u00e1n parte del texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley, es necesario consultar: (i) los antecedentes legislativos y la exposici\u00f3n de motivos; (ii) el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley; y (iii) el contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta vista fiscal pudo corroborar que el art\u00edculo demandado no guard\u00f3 un hilo conductor dentro del tr\u00e1mite legislativo surtido por los citados proyectos de ley, conforme a las Gacetas del Congreso No. 362 de 2016, 541 de 2016, 169 de 2016, 87 de 2015 y 945 de 2015, sino que muy por el contrario, hace referencia a una materia aislada y que aparece de manera sorpresiva en el tercer debate, sin cumplir la exigencia constitucional de un debate transparente y democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n referente a evitar la concentraci\u00f3n de tr\u00e1mites en algunas notar\u00edas, en desmedro de otras, no guarda relaci\u00f3n alguna con la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que, demostrada la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, no es necesario examinar el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se alega la existencia de un vicio de procedimiento legislativo, consistente en la vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, la Corte constata que se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de caducidad de un (1) a\u00f1o, dado que se acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 del 13 de julio de 2016, habi\u00e9ndose formulado la demanda el 20 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.Los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, considera que el demandante logr\u00f3 estructurar dos cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el demandante estructur\u00f3 los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La materia regulada en la norma acusada (asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas relacionadas con actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta), no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema sobre el cual versa la Ley 1796 de 2016 (medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda), y en consecuencia, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisado el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la Ley 1796 de 2016 se advierte que el tema regulado en la norma acusada, s\u00f3lo fue abordado a partir del tercer debate, y por ende, se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la demanda, varios ciudadanos, las Universidades Externado de Colombia, de Cartagena y de La Sabana, al igual que la Vista Fiscal, consideran que le asiste la raz\u00f3n al demandante. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro estiman que los cargos de inconstitucionalidad no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.Determinaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad pasa por resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tema de la asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas, cuando quiera que est\u00e9n de poder medio determinadas autoridades p\u00fablicas, \u00bfguardar conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sist\u00e9mica con el texto de la Ley 1796 de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n congresional del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, \u00bfse respet\u00f3 el principio de consecutividad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la Corte reiterar\u00e1 (i) su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia; y (ii) sus pronunciamientos sobre el principio de consecutividad. Seguidamente, (iii) resolver\u00e1 los dos cargos de inconstitucionalidad. Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n: (i) realizar\u00e1 una breve comparaci\u00f3n entre las normas acusada y derogada; (ii) describir\u00e1 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma legal acusada; y (iii) resolver\u00e1 si se vulneraron los principios de unidad de materia y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.El principio de unidad de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 158 y 169 Superiores consagran el principio de unidad de materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 158.\u00a0Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169.\u00a0El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del principio de unidad de materia. Las principales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un vicio de procedimiento con entidad sustancial: Puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la \u00a0disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que n o est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley (Sentencias \u00a0 \u00a0 C-256 de 1998; C-006 de 2001; C-501 de 2001; C-120 de 2006; \u00a0 C-506 de 2006; C-211; C-214 de 2007; C-230 de 2008 y C- 261 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fines perseguidos con la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia. El principal prop\u00f3sito consiste en asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. (Sentencias C-714 de 2008 y C-261 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intensidad del juicio de conexidad. El an\u00e1lisis de la conexidad no debe ser excesivamente restringido y en consecuencia, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene (Sentencias C-786 de 2004 y C-261 de 2015). De acuerdo con ello, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 solo ocurrir\u00eda cuando las normas \u201cresulten ajenas a la materia regulada\u201d (Sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, \u00a0 C-052 de 2015, C-147 de 2015, C-204 de 2016 y C-486 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fases del test de conexidad: el juicio constitucional para establecer la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define \u201cel alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada\u201d procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales v\u00ednculos (Sentencias C-832 de 2006 y C-204 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conexidad tem\u00e1tica. La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y el asunto sobre el que trata concretamente una disposici\u00f3n suya en particular (Sentencia C-400 de 2010). Lo anterior no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable (Sentencias C-025 de 1993; C-992 de 2001 y C- 400 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad causal. Se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, valga decir, hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley (Sentencia C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad teleol\u00f3gica. Alude a la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley, tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conexidad sist\u00e9mica. La conexidad sistem\u00e1tica se entiende como la relaci\u00f3n que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna. (Sentencias C-830 de 2013, C-052 de 2015 y C-486 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de consecutividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad se encuentra consagrado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 157 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado un conjunto de subreglas constitucionales, referentes a los contenidos y alcances del principio de consecutividad. Las principales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un vicio de forma, y en consecuencia, \u00a0sometido al plazo de caducidad de un (1) a\u00f1o. El constituyente, al establecer la \u00f3rbita de competencia de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las demandas fundadas en la eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u00a0s\u00f3lo pueden ser presentadas en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. (Sentencias C-042 de 2006 y C-260 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principales contenidos del principio de consecutividad. Los principales contenidos del principio de consecutividad son: (i) los proyectos de ley deben haber sido discutidos y aprobados tanto en comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras, previsi\u00f3n que la Corte ha denominado como la \u201cregla de los cuatro debates\u201d; (ii) Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (iii) Ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; y, (iv) La totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u201d (Sentencias C-726 de 2015 y C-379 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de consecutividad debe armonizarse con aquel de identidad flexible. El inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta autoriza la posibilidad de adicionar, suprimir o modificar los enunciados legales que las mayor\u00edas decidan. el principio de identidad flexible obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite. (Sentencias C-208 de 2005 \u00a0y C-519 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consecutividad no se predica de una disposici\u00f3n espec\u00edfica sino de la totalidad del proyecto. La jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley (Sentencia C-648 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un vicio insubsanable cuando se presenta \u00a0en tercer debate. (Sentencia C-490 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Breve comparaci\u00f3n entre las normas acusada y derogada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda de inconstitucionalidad apunta a la existencia de un presunto vicio de procedimiento y no material, la Corte considera importante explicar brevemente el sentido de la modificaci\u00f3n introducida al r\u00e9gimen de reparto de escrituras p\u00fablicas mediante el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. Lo anterior es importante para una debida resoluci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 \u201cPor la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones\u201d, expresamente modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones.\u201d El siguiente cuadro muestra los cambios introducidos: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 29 de 1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1796 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas de la Ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Notariado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciertas normas sobre la funci\u00f3n notarial (C\u00edrculos notariales, emolumentos, entre otros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas de la Ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incremento de la seguridad de las edificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asignaci\u00f3n de unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba.\u00a0Los actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas y Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se repartir\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento del reparto, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n har\u00e1 incurrir al responsable en multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondr\u00e1 disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca ra\u00edz, quedan sometidos al r\u00e9gimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DEL COMPRADOR DE VIVIENDA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Los actos de la naci\u00f3n, los departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se asignar\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento de asignaci\u00f3n, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar asignaci\u00f3n de los actos de escrituraci\u00f3n en el c\u00edrculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deber\u00e1 tener en cuenta la ubicaci\u00f3n de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantar\u00e1 la vigilancia respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En las ciudades en las que haya m\u00e1s de un c\u00edrculo registral, la asignaci\u00f3n de los actos escriturarios deber\u00e1 efectuarse, en trat\u00e1ndose de inmuebles, en las notar\u00edas que se ubiquen dentro de la comprensi\u00f3n territorial del c\u00edrculo registral correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Con observancia del inciso segundo del art\u00edculo\u00a044\u00a0de la Ley 1537 de 2012, el tr\u00e1mite especial de reparto notarial para los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, ser\u00e1 reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendr\u00e1 en cuenta para la asignaci\u00f3n la ubicaci\u00f3n del inmueble y en su labor de control y vigilancia aplicar\u00e1 el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ning\u00fan notario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia C-216 de 1994 se pronunci\u00f3 sobre las finalidades constitucionales que se persegu\u00edan con el establecimiento de un sistema de reparto en materia de escrituras p\u00fablicas que deben ser suscritas por entidades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ning\u00fan notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones \u00a0de ninguna \u00edndole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que tienen que tratar con ella. La igualdad es un par\u00e1metro que debe guiar a la Administraci\u00f3n, de manera que es un contrasentido pretender que \u00e9sta tenga una facultad discrecional para determinar la Notar\u00eda que preste el servicio por ella requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el sistema de reparto de escrituras p\u00fablicas, creado en 1973, \u00a0se busc\u00f3: (i) evitar que los administradores p\u00fablicos celebraran todas las escrituras p\u00fablicas de su competencia en determinadas Notar\u00edas del pa\u00eds; y (ii) asegurar una igualdad de condiciones entre todos los Notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo se\u00f1alar que, con posteridad a la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1973, la Superintendencia de Notariado y Registro ha expedido diversas Resoluciones, destinadas a regular el procedimiento de reparto de escrituras p\u00fablicas suscritas por entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 10137 de 2011, la referida Superintendencia defini\u00f3 el reparto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1 El reparto es un procedimiento de car\u00e1cter administrativo, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00e9s del cual, mediante el cumplimiento de los tr\u00e1mites que el mismo determina, se asigna a un notario una minuta clasificada dentro de las categor\u00edas establecidas por esta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades sometidas a reparto, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. ENTIDADES SOMETIDAS A REPARTO.\u00a0 Cuando en el c\u00edrculo notarial de que se trate exista m\u00e1s de una notar\u00eda, los actos que deban celebrarse por escritura p\u00fablica deber\u00e1n siempre someterse al reparto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los que intervengan la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los que intervengan los organismos administrativos del sector central y el sector descentralizado territorial y por servicios; \u00a0<\/p>\n<p>c) En los que intervengan los establecimientos bancarios oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca ra\u00edz; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los que intervengan las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) En los que intervengan los organismos estatales en desarrollo de un proceso de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas, mientras se encuentren bajo la administraci\u00f3n del ente estatal o sea nombrado el liquidador; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 igualmente que, para el caso de Bogot\u00e1, la administraci\u00f3n general del reparto estar\u00eda a cargo de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro2, en tanto que para las dem\u00e1s ciudades, aqu\u00e9lla estar\u00eda a cargo de las correspondientes Oficinas de Instrumentos P\u00fablicos. El acto administrativo fij\u00f3 igualmente los d\u00edas y horas para realizar el reparto, sus fases, as\u00ed como la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para vigilar la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.\u00a0Deberes y prohibiciones.\u00a0Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras p\u00fablicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del art\u00edculo 38 de\u00a0la Ley\u00a0489 de 1998, cuando en el c\u00edrculo de que se trate exista m\u00e1s de una notar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el inciso 2o del art\u00edculo\u00a044\u00a0de la Ley 1537 de 2012 estableci\u00f3 que\u00a0\u201cpara los mismos efectos, la referida Superintendencia establecer\u00e1 un tr\u00e1mite especial de reparto para los casos en que las entidades territoriales comparezcan a la celebraci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Inter\u00e9s Social y prioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con los cambios introducidos al sistema de reparto de escrituras p\u00fablicas por la Ley 1796 de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7769 de 2016. En su art\u00edculo 1\u00ba trae la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. EL REPARTO NOTARIAL.\u00a0El reparto notarial es un procedimiento de car\u00e1cter administrativo, reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00e9s del cual, los actos de escrituraci\u00f3n tramitados por alguna de las entidades establecidas en el art\u00edculo\u00a02o de la presente resoluci\u00f3n, que deban tramitarse en c\u00edrculos notariales con m\u00e1s de una notar\u00eda, se asignan a cada una de ellas en orden ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acto de escrituraci\u00f3n versa sobre inmuebles, se deber\u00e1 tener en cuenta la ubicaci\u00f3n de los mismos. En las ciudades en las que haya m\u00e1s de un c\u00edrculo registral, la asignaci\u00f3n de los actos escriturarios deber\u00e1 efectuarse en las notar\u00edas que se ubiquen dentro de la comprensi\u00f3n territorial del c\u00edrculo registral correspondiente. Para tales efectos, las entidades responsables del reparto, podr\u00e1n consultar la Informaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s del link denominado \u201cDistribuci\u00f3n Reparto Notarial\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de asignaci\u00f3n, se fija teniendo en cuenta criterios de equidad, de manera que no se establezca ning\u00fan privilegio en favor de un notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que las entidades sometidas a reparto siguieron siendo las mismas, la responsabilidad de la realizaci\u00f3n del reparto cambi\u00f3 sustancialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. RESPONSABLES DE ADMINISTRAR EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACI\u00d3N.\u00a0Cada una de las entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1796 de 2016, ser\u00e1 responsable de ejecutar el procedimiento de asignaci\u00f3n, en estricto cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en la presente resoluci\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n disponer de los mecanismos manuales o tecnol\u00f3gicos que permitan desarrollar el proceso y llevar un control minucioso de cada una de las asignaciones de minutas, en el c\u00edrculo notarial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que en un acto de escrituraci\u00f3n intervengan dos o m\u00e1s entidades sometidas a reparto, las mismas deber\u00e1n concertar sobre cu\u00e1l de ellas efectuar\u00e1 la asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. ASIGNACI\u00d3N.\u00a0Cada Entidad responsable del reparto, remitir\u00e1 el mismo d\u00eda de la diligencia, por correo electr\u00f3nico, la documentaci\u00f3n a los notarios a quienes se les haya asignado el reparto junto con la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los notarios podr\u00e1n rechazar los tr\u00e1mites asignados por reparto notarial. Si se presentara tal eventualidad, la entidad responsable del reparto deber\u00e1 reportarlo a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del informe de que trata el art\u00edculo\u00a05o, en el \u00edtem de novedades, salvo lo previsto en los literales c) y d) del art\u00edculo\u00a010\u00a0de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El notario deber\u00e1 manifestar de manera expresa y por este mismo medio a la entidad la recepci\u00f3n de dicho reparto, a m\u00e1s tardar, el d\u00eda siguiente al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n de acuerdo al horario establecido en el Despacho Notarial correspondiente, so pena de perder el respectivo reparto, sin que haya lugar a la restituci\u00f3n del turno. Por su parte la entidad asignar\u00e1 el reparto a la Notar\u00eda siguiente en orden ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Notario deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite al d\u00eda siguiente de haber recibido la asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se cre\u00f3 un \u201cInforme mensual de reparto\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. INFORME MENSUAL DE REPARTO.\u00a0A trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico\u00a0informerepartonotarial@supernotariado.gov.co, las entidades responsables del procedimiento de asignaci\u00f3n, deber\u00e1n remitir en formato excel, a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial, dentro de los primeros 5 d\u00edas de cada mes, un informe detallado de las asignaciones efectuadas en el mes inmediatamente anterior, el cual tendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha y hora de radicaci\u00f3n de la minuta \u00a0<\/p>\n<p>b) Tipo de acto \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>d) Categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>e) Turno, o Notar\u00eda asignada \u00a0<\/p>\n<p>f) N\u00famero total de asignaciones \u00a0<\/p>\n<p>g) Novedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la principal novedad que trajo la Ley 1796 de 2016, en materia de asignaci\u00f3n de escrituras, en las cuales intervienen entidades estatales, consisti\u00f3 en que, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro contin\u00faa regulando el procedimiento de reparto, ya no lo realiza directamente. En adelante, cada entidad lo llevar\u00e1 a cabo, debiendo presentar informes del mismo a la referida Superintendencia, la cual ejercer\u00e1 la respectiva vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma legal acusada \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El proyecto de ley y sus finalidades \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2014, el Ministro de Vivienda, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representante, el \u201cProyecto de Ley 111 de 2014 C\u00e1mara\u201d, titulado \u201cPor la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los Curadores Urbanos\u201d (Gaceta del Congreso n\u00famero 541 del 25 de agosto de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley est\u00e1 conformado por cuarenta y dos (42) art\u00edculos y aborda los siguientes temas: (i) Disposiciones generales (arts. 1 y 2); (ii) Protecci\u00f3n del comprador de vivienda (arts. 3 y 4); (iii) Revisi\u00f3n de dise\u00f1os y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de las edificaciones (arts. 5 a 12); (iv) Consejo Superior para el Concurso de Ingreso al Cargo de Curadores Urbanos (arts. 13 a 17); (v) Del Concurso para Ingreso al Servicio\u00a0(arts. 18 a 24); (vi) Situaciones administrativas (arts. 25 a 28); (vii) Vigilancia y control (arts. 29 a 34); y (viii) Tasa de vigilancia (arts. 35 a 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ning\u00fan art\u00edculo del proyecto de ley versaba sobre el tema del reparto de escrituras p\u00fablicas cuando fueran celebradas por entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la \u201cExposici\u00f3n de motivos\u201d evidencia que el prop\u00f3sito principal era incrementar la seguridad en la construcci\u00f3n de vivienda, con miras a evitar \u201chechos desafortunados como los sucedidos en los edificios Space en Medell\u00edn, Urbanizaci\u00f3n Campoalegre en Barranquilla y otros\u201d. De all\u00ed que los temas abordados en la referida exposici\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Importancia econ\u00f3mica y social de la actividad edificadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marco regulatorio aplicable a la actividad de la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La responsabilidad legal derivada de la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad de la obligaci\u00f3n de amparo de derechos patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mercado de Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguridad y estabilidad de edificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares en la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas: Curadores Urbanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Primer debate. Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u201cInforme para Ponencia Primer Debate al Proyecto de Ley 111 de 2014 C\u00e1mara\u201d (Gaceta del Congreso n\u00famero 87 del 4 de marzo de 2015) inicia se\u00f1alando que el 6 de noviembre de 2014, en la ciudad de Pereira, se realiz\u00f3 un foro \u201cdada la importancia que enmarca el debate del proyecto\u201d. En el curso del mismo, el Superintendente de Notariado y Registro expuso los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe han hecho reuniones con el Colegio de Curadores para escuchar sus opiniones y avanzar en el P. L. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere es fortalecer la figura del curador, separando la elecci\u00f3n que hace el alcalde de los curadores en su municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00eda haber curadores en todos los municipios del pa\u00eds y categorizarlos como las notar\u00edas. O un curador que recoja a varios municipios peque\u00f1os del pa\u00eds ubicados en un territorio cercano entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Delegada\u00a0que se propone crear vigilar\u00e1 a los curadores, no coadministrar\u00e1 con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Concurso nacional por 5 a\u00f1os para seleccionar curadores, hechos por universidades. Se deja lista de elegibles a nivel regional o nacional, discusi\u00f3n que se podr\u00e1 dar para definir. \u00a0<\/p>\n<p>Por definir quedar\u00eda el n\u00famero de curadores que habr\u00e1 en cada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe crearse un estatuto para el curador urbano, a parte de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, de forma alguna se discuti\u00f3 lo referente al reparto de escrituras p\u00fablicas en las cuales intervinieran entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Informe para Ponencia, se lee lo siguiente en relaci\u00f3n con los fines del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO DEL PROYECTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley tiene por objeto, establecer medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen los curadores urbanos. Igualmente y por la importancia que tiene la figura del curador urbano se propone que por\u00a0la Superintendencia\u00a0de Notariado y Registro se adelante un concurso nacional habilitante p\u00fablico y abierto para la designaci\u00f3n de curadores por parte de la autoridad distrital o municipal, ante la cual se surtir\u00e1 otro concurso donde lo relevante son las normas distritales o municipales sobre el Plan de Ordenamiento Territorial as\u00ed como una entrevista colegiada. De otra parte, que sea la misma Superintendencia la que ejerza la vigilancia sobre la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan los curadores, sin perjuicio del poder preferente que tiene\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, evidencia que el tema del reparto de escrituras p\u00fablicas no fue objeto de discusi\u00f3n. As\u00ed, durante la sesi\u00f3n del 5 de mayo de 2015, se plante\u00f3 el objeto del proyecto de ley en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorable Representante Rafael Romero Pi\u00f1eros: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Presidenta, queridos colegas, este Proyecto de ley, el 111, es un proyecto que creo que los colombianos est\u00e1bamos esperando, hay que dejar en claro en qu\u00e9 consiste, tiene tres pilares b\u00e1sicos, que son la base de la discusi\u00f3n, busca ante todo la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, bajo ning\u00fan punto de vista un comprador de vivienda puede aparecer desamparado si en una eventualidad hay un siniestro y eso el Proyecto de ley lo fortalece. Contar que est\u00e9 asesorando sobre este tema, porque s\u00ed lo que queremos es que los integrantes de la comisi\u00f3n se metan en el proyecto y vean la importancia. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto de vista que tiene este proyecto dir\u00eda que es el n\u00facleo central del proyecto, es fortalecer la seguridad de las construcciones, porque si esto lo logramos, que las construcciones sean seguras estamos protegiendo al comprador, evitando siniestralidad y estamos cumpliendo una labor social, esto que cumpliera el proyecto con eso dir\u00eda que estamos haciendo las cosas bien, por supuesto que para desarrollar esto hay que modificar y hay que fortalecer la funci\u00f3n p\u00fablica de los curadores, tomar correctivos por cosas que hemos visto en las curadur\u00edas, y hay que darle elementos de manejo, dientes a\u00a0la Superintendencia Nacional\u00a0de Notariado y Registro, de manera compa\u00f1eros que estas son las bases del proyecto. Ahora, uno no puede negar que el siniestro grave terrible del Space todav\u00eda nos duele, y uno quisiera que esto jam\u00e1s se hubiera presentado pero se present\u00f3, y lo que queremos es que esto jam\u00e1s vuelva a suceder fortaleciendo la parte t\u00e9cnica de las construcciones, esto es un elemento fundamental y este proyecto tiene esas particularidades, ustedes han le\u00eddo la ponencia que nosotros presentamos y hoy fruto de nuevas cavilaciones, discusiones con el autor del proyecto, que es el Ministerio, se traen algunas proposiciones modificativas, aditivas, supresivas de estos art\u00edculos, buscando con la ayuda de todos ustedes que nos ayuden en la discusi\u00f3n, que el proyecto tenga el mejor de los desarrollos y el mejor desarrollo para la ciudadan\u00eda, el proyecto como dec\u00eda fue presentado por el doctor Luis Felipe Henao Ministro, ya tuvo el a\u00f1o pasado donde tuvieron la oportunidad de asistir muchos de ustedes a un foro, en la ciudad de Pereira, donde cada uno de los actores que est\u00e1n involucrados en las construcciones, dio sus puntos de vista, all\u00ed estuvo el se\u00f1or Superintendente,\u00a0la Directora\u00a0de Camacol, el Representante de Fasecolda, los representantes de\u00a0la Sociedad\u00a0de Ingenieros, el Colegio de Curadores y por supuesto miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima\u00a0de C\u00e1mara, el articulado tambi\u00e9n est\u00e1 basado en normas vigentes, desde\u00a0la Constituci\u00f3n,\u00a0la Ley\u00a0400 de 1997,\u00a0la Ley\u00a066 de 1988,\u00a0la Ley\u00a0810 de 2003 y la m\u00e1s reciente,\u00a0la Ley\u00a01480 de 2011, que aprobamos en el periodo pasado que tiene que ver con los derechos y obligaciones en los proveedores, productores y consumidores, y la responsabilidad de estos proveedores, porque es que esto tambi\u00e9n tiene esta ley, la responsabilidad que tiene un constructor en un momento dado y esa responsabilidad la tendr\u00e1 que asumir en el evento de que a pesar de que en esta ley le dejamos unas condiciones t\u00e9cnicas que si \u00e9l las utiliza no tendr\u00e1 ning\u00fan riesgo, en el evento que violen asumir\u00e1 unas responsabilidades para garantizar el resarcimiento de las posibles v\u00edctimas, y por supuesto el tema de los curadores que a veces anda manga por hombro, vamos a crear un sistema de habilitaci\u00f3n nacional para estos curadores para que esa informaci\u00f3n pueda ser usada a nivel local para que estos curadores finalmente cumplan su prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Este Proyecto de ley trata de cubrir salvo mejor opini\u00f3n, en esta discusi\u00f3n todos los elementos fundamentales, trae unas definiciones claras, qu\u00e9 es un enajenador, qu\u00e9 es un constructor, el papel de las fiduciarias, de un patrimonio aut\u00f3nomo, qui\u00e9n va a responder, define el alcance de la responsabilidad del constructor, un elemento fundamental es que nos crea la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica independiente, elemento fundamental que haya una supervisi\u00f3n t\u00e9cnica independiente para que cuando tengamos el certificado t\u00e9cnico de ocupaci\u00f3n realmente eso responda a un manejo t\u00e9cnico de los dise\u00f1os estructurales y de todo el proceso de construcci\u00f3n, creamos norma como que ning\u00fan notario podr\u00e1 tramitar una escritura de compraventa si esto no est\u00e1 simult\u00e1neamente acompa\u00f1ado del certificado de ocupaci\u00f3n, de manera que no tengamos goles a veces en que se escrituran predios, casas, sin ninguna de las certificaciones t\u00e9cnicas por parte del constructor y de las autoridades, yo comedidamente invito a que ahora en el desarrollo del proyecto en la medida que vayamos leyendo el articulado y vayamos escuchando las proposiciones que tiene cada uno de los miembros de esta comisi\u00f3n avancemos para que garanticemos la seguridad que el comprador est\u00e9 protegido, que en el evento de un siniestro sea resarcido y que incrementemos lo m\u00e1ximo posible las especificaciones t\u00e9cnicas de la construcci\u00f3n, para que nunca tengamos cat\u00e1strofes como esa que tuvimos en el Space; con esto quiero darle la palabra a mi compa\u00f1ero de ponencia, el doctor D\u00eddier Burgos para que ampl\u00ede m\u00e1s la parte t\u00e9cnica de lo que tienen los art\u00edculos del proyecto, las modificaciones que se proponen a los art\u00edculos que est\u00e1n en la ponencia, para que ustedes voten positivamente el informe con que termina la ponencia y entremos a la discusi\u00f3n del articulado para que podamos enviar r\u00e1pidamente la otra semana a plenaria su discusi\u00f3n para segundo debate y podamos tener antes del 20 de julio este Proyecto de ley para la seguridad de los colombianos, aprobado en la legislaci\u00f3n colombiana, muchas gracias se\u00f1ora Presidenta.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en primer debate aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 945 del 18 de noviembre de 2015. Una revisi\u00f3n del articulado evidencia la inexistencia de toda referencia al tema del reparto de escrituras p\u00fablicas cuando intervienen entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Segundo Debate. Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso n\u00famero 945 del 18 de noviembre de 2015, aparece publicado el texto del \u201cInforme de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 111 de 2014, C\u00e1mara\u201d. El Cap\u00edtulo II, dedicado a la \u201cProtecci\u00f3n del comprador de vivienda\u201d aborda los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de amparar los perjuicios patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de notarios y registradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro \u00danico Nacional de Profesionales Acreditados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no figura el tema del reparto de escrituras, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. De igual manera, a lo largo del articulado se plantearon los siguientes temas centrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Creaci\u00f3n de un Consejo Superior para el Concurso de Ingreso al cargo de Curador Urbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facultades de la Superintendencia de Notariado y Registro en relaci\u00f3n con los curadores urbanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las formas de dar inicio a los procesos disciplinarios contra ingenieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los debates surtidos en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes evidencia que el tema del reparto de las escrituras p\u00fablicas jam\u00e1s fue discutido. As\u00ed, en el texto del \u201cActa de Plenaria 114 del 16 de diciembre de 2015, C\u00e1mara\u201d se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Alirio Uribe Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Bueno, hay una condena internacional de\u00a0la Corte Interamericana\u00a0sobre el tema, \u00bfcondenando al Estado colombiano. Pero voy a respetar el Orden del D\u00eda y ped\u00ed la palabra para hablar del Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera decirles a los se\u00f1ores ponentes, al doctor D\u00eddier Burgos, pues que nosotros vemos muy importante esta iniciativa, efectivamente porque consideramos que hay que proteger a los viviendistas frente a todos los abusos que se vienen cometiendo, por ese contubernio entre curadores y entre los negociantes, los constructores, en muchas ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no fue gratis que el edificio Space se cayera, como tambi\u00e9n se han ca\u00eddo much\u00edsimas construcciones o han violado much\u00edsimas normas sismorresistentes o normas ambientales y de otro tipo. \u00a1Por eso creemos que el proyecto es importante! \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hemos radicado dos proposiciones sobre este proyecto, porque nos parece que hay que tratar de evitar ese conflicto de inter\u00e9s que hay entre los due\u00f1os de los predios y las personas que se encargan de construir las viviendas. Y nos parece importante que haya normas diferenciadas, entre quien tiene un lote para una construcci\u00f3n familiar y quienes tienen pues estos lotes de engordes para hacer grandes proyectos de construcci\u00f3n. Y por eso nos parece tambi\u00e9n importante enriquecer este proyecto y yo invitar\u00eda a que los ponentes se pronuncien sobre las dos proposiciones que yo he hecho frente a este proyecto, que lo \u00fanico que buscan es precisamente fortalecer esta iniciativa. Y quisiera dejarlo presentado ya Presidente, para no volver a intervenir sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Pero b\u00e1sicamente lo que yo estoy promoviendo con estas iniciativas es que en el tema del r\u00e9gimen de incompatibilidades se aumenten las causales, se fortalezcan las causales, en cuanto a que cuando se haya tenido alguna participaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la ejecuci\u00f3n del proyecto, sea a t\u00edtulo de socio, gerente o director o propietario, se reconozca ese impedimento y esa incompatibilidad e igualmente que cuando se haya tenido participaci\u00f3n dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, en proyectos que tengan intereses comerciales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La otra proposici\u00f3n, Presidente y honorables ponentes, tiene que ver con que en el art\u00edculo 27 literal 4\u00b0, incluir la condici\u00f3n de asesor y consultor, a los miembros de Juntas Directivas, Consejos Directivos o Representantes Jur\u00eddicos, de aquellas personas que desarrollan actividades de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, urban\u00edstico o de construcci\u00f3n, en desarrollo urbano o en cualquier jurisdicci\u00f3n. Esto para darle una mayor transparencia y realmente evitar ese contubernio que se da, esa corrupci\u00f3n, entre grandes constructores y los curadores y evitar tambi\u00e9n esas sillas giratorias entre los propietarios, los socios, las juntas directivas de las constructoras, con los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Porque de nada sirve tener organismos de control, si los que ejercen el control precisamente permiten hacer las actividades de supervisi\u00f3n, precisamente porque tienen intereses e incompatibilidades. Y por eso yo quisiera se\u00f1ores ponentes para no volverme a referir a las proposiciones, que usted las tuviera en cuenta para mejorar esta iniciativa. Muchas gracias Presidente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en segundo debate figura en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1080 del 23 de diciembre de 2015. Ninguno de sus art\u00edculos versa sobre las facultades de la Superintendencia de Notariado y Registro en materia de reparto de escrituras suscritas por entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Tercer debate. Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El texto del \u201cInforme de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 138 de 2016 Senado, 111 de 2014 C\u00e1mara\u201d, fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 169 del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los objetivos perseguidos con el proyecto de ley se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Proyecto de ley tiene por objeto, establecer medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los Curadores Urbanos. Igualmente y por la importancia que tiene la figura del Curador Urbano se propone que por la Superintendencia de Notariado y Registro se adelante un concurso nacional habilitante p\u00fablico y abierto para la designaci\u00f3n de Curadores por parte de la autoridad distrital o municipal, ante la cual se surtir\u00e1 otro concurso donde lo relevante son las normas distritales o municipales sobre el Plan de Ordenamiento Territorial as\u00ed como una entrevista colegiada. De otra parte que sea la misma Superintendencia la que ejerza la vigilancia sobre la Funci\u00f3n P\u00fablica que prestan los Curadores, sin perjuicio del poder preferente que tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Informe se present\u00f3 un \u201cPliego de modificaciones\u201d, indicando la inclusi\u00f3n de un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe agrega un art\u00edculo nuevo al T\u00cdTULO II CAP\u00cdTULO II respecto al reparto notarial de acuerdo a lo establecido en la exposici\u00f3n de motivos (Eliminaci\u00f3n del reparto notarial). \u00a0<\/p>\n<p>El texto del nuevo art\u00edculo fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del comprador de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo. Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los actos en que intervengan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de car\u00e1cter financiero del orden nacional, en desarrollo de su labor financiadora de vivienda no se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esa modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de reparto fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEliminaci\u00f3n del Reparto Notarial \u00a0<\/p>\n<p>El sector de la construcci\u00f3n es considerado una actividad econ\u00f3mica que cumple con una funci\u00f3n social, es por ello que debe contar con la entrega de productos de altos est\u00e1ndares de calidad, el desarrollo urbano responsable y sostenible. Por lo anterior, para el Gobierno nacional la disminuci\u00f3n del d\u00e9ficit de vivienda y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social del pa\u00eds, es una pol\u00edtica prioritaria, dada la significativa importancia que para los colombianos tiene la propiedad ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, toma relevancia el lograr que las entidades p\u00fablicas que dentro de su objeto contemplan actividades en las cuales tienen competencia directa con particulares en la otorgaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como es el caso de las empresas industriales del Estado, puedan estar en el mercado actuando bajo los mismos par\u00e1metros, para as\u00ed poder ayudar a lograr la meta de vivienda que tiene el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los factores decisivos que hacen la gran diferencia en el tema de competencia entre las personas jur\u00eddicas que intervienen en el sector financiero, es el reparto notarial, el cual se aplica a las entidades p\u00fablicas que tienen este objeto social, mientras que los clientes de entidades privadas pueden elegir libremente el despacho notarial que deseen, en virtud del denominado derecho de rogaci\u00f3n, estipulado en el art\u00edculo 22 del Decreto 2148 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 el reparto se hace en\u00a0la Superintendencia\u00a0de Notariado y Registro, de modo que es all\u00ed donde se deben radicar las solicitudes y las notar\u00edas deben recoger las hojas de seguridad con las asignaciones ya hechas. En las dem\u00e1s ciudades del pa\u00eds donde hay m\u00e1s de una notar\u00eda el reparto se hace en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que el tr\u00e1mite de reparto notarial, seg\u00fan lo establecido en\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0n\u00famero 10137 de 2011, inicia con la solicitud de reparto realizada a\u00a0la Superintendencia\u00a0de Notariado y Registro (en adelante SNR), esta diligencia es tramitada por la parte interesada, empleando para ello aproximadamente un d\u00eda, a trav\u00e9s del formato \u00fanico de solicitud para el reparto notarial y la minuta del acto escriturario que se pretenda elevar. Una vez recibido este documento\u00a0la SNR\u00a0realiza el procedimiento de reparto aleatorio por medio del sistema establecido para tal finalidad, que toma aproximadamente entre dos y cinco d\u00edas h\u00e1biles. Posteriormente y una vez asignada la notar\u00eda que corresponda, se expide una hoja de seguridad, con la cual se inicia el tr\u00e1mite de recepci\u00f3n, extensi\u00f3n y otorgamiento del acto escriturario, que deber\u00e1 ser recogida f\u00edsicamente en\u00a0la SNR, por parte de\u00a0la Notar\u00eda\u00a0asignada, que seg\u00fan lo establecido en la referida resoluci\u00f3n deber\u00e1 recogerse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de la diligencia, en las instalaciones de\u00a0la SNR. No\u00a0obstante esta directiva, este tr\u00e1mite toma aproximadamente ocho d\u00edas h\u00e1biles, dependiendo de la carga laboral de la respectiva notar\u00eda. Una vez la notar\u00eda cuenta con la hoja de seguridad debe revisar los actos, categor\u00eda y cuant\u00eda, que demora aproximadamente un d\u00eda, si estos son correctos contin\u00faa con el tr\u00e1mite notarial, pero si encuentra alg\u00fan error debe devolver la hoja de seguridad a\u00a0la Oficina\u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que la corrija, esto adem\u00e1s del reproceso que se causa, puede tardar un t\u00e9rmino de tres a cinco d\u00edas en condiciones normales, situaci\u00f3n que usualmente se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con estos tiempos se est\u00e1 dilatando el proceso para el Consumidor Financiero, generando demoras en el tr\u00e1mite con la entidad que se solicit\u00f3 el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda y el resultado obtenido es la demora en los desembolsos y capacidad de cr\u00e9dito, desplazamientos no necesarios a\u00a0la Oficina\u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y a\u00a0la Notar\u00eda\u00a0y en el peor de los eventos la terminaci\u00f3n del contrato por parte de los interesados, lo cual genera litigios y multas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la entidad p\u00fablica, una vez es notificada de\u00a0la Notar\u00eda\u00a0que llevar\u00e1 el proceso, le informa al Consumidor Financiero quien deber\u00e1 tramitar los permisos correspondientes en su lugar de trabajo, para poder desplazarse a\u00a0la Notar\u00eda\u00a0para la firma de la escritura, posterior a la revisi\u00f3n de legalidad y procedimientos internos de cada notario, el tiempo adicional de este tr\u00e1mite depender\u00e1 de la disponibilidad de tiempo del afiliado para acercarse a la notar\u00eda y la programaci\u00f3n de la cita para la firma de la escritura en el despacho notarial, por cuanto no tiene la opci\u00f3n libre de escogerlo de acuerdo a sus necesidades y mejor prestaci\u00f3n del servicio, circunstancia que genera demoras, las cuales en un r\u00e9gimen de libre competencia como el consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 333, son injustificadas, afectando directamente la prestaci\u00f3n del servicio de las entidades p\u00fablicas sometidas al mismo y que requieren igual agilidad que una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias hacen que las entidades p\u00fablicas que tengan contemplado dentro de su objeto social la prestaci\u00f3n de productos financieros, dejen de ser igual o mejor opci\u00f3n que otras entidades financieras para los Consumidores Financieros las cuales no tienen que pasar por todos estos procedimientos que dilatan le perfeccionamiento de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la eliminaci\u00f3n del reparto notarial se retoma la posibilidad para el Consumidor Financiero de poder perfeccionar tanto su acto principal (el cual puede consistir en una compraventa) como los accesorios (hipoteca) en la notar\u00eda de su preferencia, retomando la fuerza que el principio de rogaci\u00f3n tiene en el derecho notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos y Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se asignar\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento de asignaci\u00f3n, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 responsable de efectuar la asignaci\u00f3n de los actos de escrituraci\u00f3n en el c\u00edrculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deber\u00e1 tener en cuenta la ubicaci\u00f3n de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantar\u00e1 la vigilancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las ciudades en las que haya m\u00e1s de un c\u00edrculo registral, la asignaci\u00f3n de los actos escriturarios deber\u00e1 efectuarse, en trat\u00e1ndose de inmuebles, en las notar\u00edas que se ubiquen dentro de la comprensi\u00f3n territorial del c\u00edrculo registral correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Cuarto debate. Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Gaceta del Congreso n\u00famero 325 del 25 de mayo de 2016, en el texto del \u201cPliego de modificaciones\u201d, no fueron propuestos cambios a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, por su parte, aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 362 del 3 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, mediante \u201cInforme de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley 138 de 2016 Senado, 111 C\u00e1mara\u201d (Gaceta del Congreso 388 del 8 de junio de 2016), acogi\u00f3 el texto aprobado en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetados Presidentes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la designaci\u00f3n efectuada por las presidencias del honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y de conformidad con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n nos permitimos someter, por su conducto, a consideraci\u00f3n de las Plenarias de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes el texto conciliado al proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas C\u00e1maras y, una vez analizado su contenido, decidimos acoger el texto aprobado en la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2016, con excepci\u00f3n del art\u00edculo sobre la \u201cObligaci\u00f3n de notarios y registradores\u201d el cual corresponde al art\u00edculo 9\u00b0 del texto definitivo aprobado en Plenaria de C\u00e1mara (art\u00edculo 10 del texto definitivo aprobado en el Pleno del Senado). Bajo esta consideraci\u00f3n, y solo para el referido art\u00edculo, el texto que se acoge es el aprobado en el art\u00edculo 9\u00b0 del texto definitivo de la Plenaria de C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 9 de junio de 2016 (Gaceta del Congreso n\u00famero 538 de 2016) y por la Plenaria del Senado el 16 de junio de 2016 (Gaceta del Congreso n\u00famero 817 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los debates que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la norma legal evidencia que efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, y por ende, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, sin ser necesario examinar el supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro para realizar un reparto de las escrituras que deben suscribir entidades p\u00fablicas, no hizo parte de los prop\u00f3sitos ni de los temas descritos en el Proyecto de Ley 111 de 2014 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los debates que tuvieron lugar en Comisi\u00f3n y Plenaria de C\u00e1mara, jam\u00e1s se discuti\u00f3 el referido tema. El objeto central de regulaci\u00f3n lo configuraba un conjunto de medidas destinadas a mejorar la seguridad en las construcciones, con miras a evitar nuevos accidentes como aquel del edificio Space de Medell\u00edn. De all\u00ed que se introduc\u00edan ciertos cambios en materia de concesi\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, la revisi\u00f3n de los dise\u00f1os y las construcciones, y en especial, las funciones de los curadores urbanos. \u00a0En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, tan s\u00f3lo se le mencionaba con miras a que organizara un concurso p\u00fablico para los curadores urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del tercer debate, es decir, en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, por primera vez, se abord\u00f3 el tema del reparto de escrituras por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque con una aproximaci\u00f3n completamente diferente a aquella que result\u00f3 acogida. En efecto, pensando en t\u00e9rminos de facilidades para el comprador de vivienda, se propuso abolir el r\u00e9gimen de reparto de escrituras, para permitirle elegir la Notar\u00eda de su preferencia. Aquello es completamente diferente de lo aprobado: derogar la asignaci\u00f3n de escrituras realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso de escrituras suscritas por entidades p\u00fablicas (cuyo prop\u00f3sito era evitar una indebida concentraci\u00f3n de negocios en determinadas Notar\u00edas), para pasar a un sistema seg\u00fan el cual cada entidad realiza directamente ese reparto, quedando la referida Superintendencia con dos competencias: (i) regular el procedimiento de reparto; y (ii) vigilar los respectivos repartos realizados por entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: durante la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad (art. 157.2 Superior), por cuanto el mismo s\u00f3lo surti\u00f3 dos (2) de los cuatro (4) debates reglamentarios. En consecuencia, ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia (arts. 158 y 169 Superiores) y consecutividad (numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano plante\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad, ambos relacionados con vicios de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La materia regulada en la norma acusada (asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas relacionadas con actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta), no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema sobre el cual versa la Ley 1796 de 2016 (medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda), y en consecuencia, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisado el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la Ley 1796 de 2016 se advierte que el tema regulado en la norma acusada, s\u00f3lo fue abordado a partir del tercer debate, y por ende, se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad pas\u00f3 por resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tema de la asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas, cuando quiera que est\u00e9n de por medio determinadas autoridades p\u00fablicas, \u00bfguarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sist\u00e9mica con el texto de la Ley 1796 de 2016? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n congresional del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, \u00bfse respet\u00f3 el principio de consecutividad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El esquema de resoluci\u00f3n de la Sentencia fue el siguiente: (i) reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia; y (ii) pronunciamientos sobre el principio de consecutividad. Seguidamente, la Corte (iii) resolvi\u00f3 los dos cargos de inconstitucionalidad. Para tales efectos, esta Corporaci\u00f3n: (i) describi\u00f3 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma legal acusada; y (ii) resolvi\u00f3 si se vulneraron los principios de unidad de materia y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confrontado el texto de la norma derogada (art. 15 de la Ley 29 de 1973) con el acusado (art. 13 de la Ley 1796 de 2016) se advirti\u00f3 que, en materia de asignaci\u00f3n de escrituras, en las cuales intervienen entidades estatales, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro contin\u00faa regulando el procedimiento de reparto, ya no lo realiza directamente. En adelante, cada entidad lo llevar\u00e1 a cabo, debiendo presentar informes del mismo a la referida Superintendencia, la cual ejercer\u00e1 la respectiva vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n de los debates que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la norma legal evidencia que efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, y por ende, la disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, sin ser necesario examinar el supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro para realizar una asignaci\u00f3n de escrituras que deben suscribir entidades p\u00fablicas, no hizo parte de los prop\u00f3sitos ni de los temas descritos en el Proyecto de Ley 111 de 2014 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de los debates que tuvieron lugar en Comisi\u00f3n y Plenaria de C\u00e1mara, jam\u00e1s se discuti\u00f3 el referido tema. El objeto central de regulaci\u00f3n lo configuraba un conjunto de medidas destinadas a mejorar la seguridad en las construcciones. De all\u00ed que se introduc\u00edan ciertos cambios en materia de concesi\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, la revisi\u00f3n de los dise\u00f1os y las construcciones, y en especial, las funciones de los curadores urbanos. \u00a0En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, tan s\u00f3lo se le mencionaba con miras a que organizara un concurso p\u00fablico para los curadores urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al inicio del tercer debate, es decir, en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, por primera vez, se abord\u00f3 el tema del asignaci\u00f3n de escrituras por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque con una aproximaci\u00f3n completamente diferente a aquella que result\u00f3 acogida. En efecto, pensando en t\u00e9rminos de facilidades para el comprador de vivienda, se propuso abolir el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de escrituras, para permitirle elegir la Notar\u00eda de su preferencia. Aquello es completamente diferente de lo aprobado: derogar la asignaci\u00f3n equitativa realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso de escrituras suscritas por entidades p\u00fablicas (cuyo prop\u00f3sito era evitar una indebida concentraci\u00f3n de negocios en determinadas Notar\u00edas), para pasar a un sistema seg\u00fan el cual cada entidad realiza directamente esa asignaci\u00f3n, quedando la referida Superintendencia con dos competencias: (i) regular el procedimiento de asignaci\u00f3n; y (ii) vigilar las respectivas asignaturas realizadas por entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n: durante la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad (art. 157.2 Superior), por cuanto el mismo s\u00f3lo surti\u00f3 dos (2) de los cuatro (4) debates reglamentarios. En consecuencia, ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE PROTECCION DEL COMPRADOR DE VIVIENDA, INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA FUNCION PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Discrepancia de declaratoria de inexequibilidad por cuanto no se propiciaba desconocimiento del principio de consecutividad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11705 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a lo resuelto por la Sala Plena en la Sentencia C-285 del 3 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho fallo, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, \u201cpor la cual se establecen medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Funci\u00f3n P\u00fablica que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones\u201d, al estimar que dicha norma desconoci\u00f3 el principio de consecutividad.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe destacar, al respecto, que a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016, se hab\u00edan introducido modificaciones al art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, en el tema relacionado con las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro para realizar el reparto de las escrituras que deben suscribir las entidades p\u00fablicas cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda. En ese contexto, la norma declarada inexequible derogaba la asignaci\u00f3n realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso de escrituras suscritas por entidades p\u00fablicas, estableciendo, a su vez, un sistema en el que cada entidad llevaba a cabo directamente la asignaci\u00f3n, quedando la Superintendencia con la funci\u00f3n de regular el procedimiento de asignaci\u00f3n y de vigilar el reparto realizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala, la referida disposici\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de consecutividad por cuanto que: (i) las competencias de las Superintendencias de Notariado y Registro para realizar un reparto de las escrituras que deben suscribir entidades p\u00fablicas, no hizo parte de los prop\u00f3sitos ni de los temas descritos en el Proyecto de Ley 111 de 2014 C\u00e1mara; (ii) en los debates surtidos en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el tema no fue parte de la discusi\u00f3n, ya que el objeto del proyecto de ley se centraba en establecer medidas para mejorar la seguridad en las construcciones a trav\u00e9s de las licencias expedidas, la revisi\u00f3n de los dise\u00f1os de edificaci\u00f3n y, las funciones de los curadores urbanos; y, (iii) en tercer debate, aunque se abord\u00f3 el tema del reparto de escrituras p\u00fablicas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, se hizo con un enfoque diferente al aprobado pretendiendo abolir dicho reparto en procura de brindar facilidades a los compradores de vivienda. A partir de lo anterior, la mayor\u00eda de la Corte determin\u00f3 que el art\u00edculo 13 acusado solo cumpli\u00f3 2 de los 4 debates previstos para convertirse en Ley de la Rep\u00fablica, incurriendo, por consiguiente, en un vicio de forma en el tr\u00e1mite legislativo que impuso la declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en contraposici\u00f3n a lo decidido por la mayor\u00eda de la Corte, considero que el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 no desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, toda vez que el tema tratado en dicha norma hizo parte de los asuntos considerados por el Congreso a lo largo de los cuatro debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para efectos de explicar dicho aserto, conviene recordar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que el principio de consecutividad, derivado del art\u00edculo 157 Superior, consagra la obligaci\u00f3n de que todos los asuntos tratados en un proyecto de ley surtan los cuatro debates reglamentarios. Estos es, que los temas propuestos en el respectivo proyecto sean estudiados y debatidos en las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y en sus respectivas plenarias. As\u00ed entendido, el principio de consecutividad no busca que cada una de las variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo deban devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, sino que aquellos asuntos no considerados en lo absoluto durante las etapas previas, tengan que regresar para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad. Ello es as\u00ed, en tanto la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 160, permite que durante el segundo debate en cada c\u00e1mara, se puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias (principio de identidad flexible). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los art\u00edculos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen. En consecuencia, para determinar si un tema espec\u00edfico fue discutido desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, es necesario analizar, en cada caso concreto, si existen referencias, discusiones o propuestas que se hubieren ocupado del mismo, sin que deba establecerse que cada una de las disposiciones que hacen parte del proyecto hayan sido propuestas o redactadas desde la presentaci\u00f3n del mismo para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, las competencias asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro frente al reparto equitativo de las escrituras que deben suscribir las entidades p\u00fablicas, en mi criterio, guardan una relaci\u00f3n de contenido material con las tem\u00e1ticas generales que fueron abordadas desde el primer debate del proyecto de ley, en tanto fija una funci\u00f3n espec\u00edfica de reglamentaci\u00f3n y vigilancia que debe llevar a cabo dicha Superintendencia y que a la vez redunda en beneficios para el comprador de vivienda al no permitir que se concentre el reparto escritural en una sola notaria, cuando existe pluralidad de ellas en un mismo circulo notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, si bien el texto aprobado del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 fue incluido en el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo, lo cierto es que la materia por \u00e9l regulada guarda una relaci\u00f3n de correspondencia l\u00f3gica y directa con algunos de los temas generales que inspiraron la expedici\u00f3n de la referida ley, con lo cual, en mi criterio, a trav\u00e9s de dicha norma no se propiciaba un desconocimiento del principio de consecutividad, como equivocadamente lo consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la regla espec\u00edfica fijada en la norma declarada inexequible no fue discutida desde el primer debate, la misma se inscribe en el contexto de temas que fueron debatidos a partir de esa instancia congresional, relacionados, precisamente, con la asignaci\u00f3n de funciones especiales a la Superintendencia de Notariado y Registro en el \u00e1mbito propio de sus competencias de vigilancia y control de la actividad registral, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto del establecimiento de medidas enfocadas a la protecci\u00f3n del comprador de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>9. En los t\u00e9rminos expuestos, dejo consignados los motivos de mi discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-285 de 2017, pues estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 41 de 2014. Proyecto de Ley 111 de 2014 &#8211; C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 3 de la Resoluci\u00f3n 10137 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Registro. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso n\u00famero 659 del 3 de septiembre de 2015. Acta de Comisi\u00f3n 28 del 05 de mayo de 2015 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Vale la pena resaltar que al encontrar acreditado la violaci\u00f3n del principio de consecutividad, la Sala no asumi\u00f3 el estudio del cargo propuesto por presunto desconocimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gacetas del Congreso No. 541 de 2014 y 087 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-285\/17 \u00a0 MEDIDAS SOBRE PROTECCION DEL COMPRADOR DE VIVIENDA, INCREMENTO DE SEGURIDAD DE EDIFICACIONES Y FORTALECIMIENTO DE LA FUNCION PUBLICA QUE EJERCEN LOS CURADORES URBANOS-Desconocimiento del principio de consecutividad \u00a0 Se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) El tema de la asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas, cuando quiera que est\u00e9n de poder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}