{"id":25117,"date":"2024-06-28T18:28:31","date_gmt":"2024-06-28T18:28:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-286-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:28:31","modified_gmt":"2024-06-28T18:28:31","slug":"c-286-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-286-17\/","title":{"rendered":"C-286-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-286\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada presenta dos lecturas disimiles y contrapuestas en donde habilita al ciudadano para buscar la reparaci\u00f3n por da\u00f1os causados por inhabilitaci\u00f3n de bienes y otra que establece una excepci\u00f3n a esa posibilidad\/PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DEL EFECTO UTIL DEL MISMO-Aplicaci\u00f3n\/CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada que consagra excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, excede los l\u00edmites que determinan el margen de configuraci\u00f3n legislativa\/LEGISLADOR-Exceso de l\u00edmites competenciales que vac\u00eda el contenido de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando los agentes de polic\u00eda usan la facultad de inhabilitar totalmente un bien\/REGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los principios interpretativos de conservaci\u00f3n del derecho y del efecto \u00fatil del mismo, se desestim\u00f3 la lectura habilitante del inciso 2\u00ba acusado, en tanto era redundante y eliminaba las consecuencias jur\u00eddicas pr\u00e1cticas del ejercicio legislativo. En contraste, se concluy\u00f3 que el inciso demandado consagraba una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se parte de que la inutilizaci\u00f3n de bienes es una medida aplicable s\u00f3lo para frenar la acometida de actividades ilegales. El r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia fue consagrado normativamente por primera vez en la Constituci\u00f3n de 1991, y a partir de ese momento se constituy\u00f3 como un mecanismo de protecci\u00f3n y una garant\u00eda constitucional de los administrados. As\u00ed mismo, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, el enfoque de la responsabilidad vari\u00f3 para tomar como eje central el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del mismo. Para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional es necesaria la comprobaci\u00f3n de (a) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jur\u00eddica) y que sea (c) producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad material). El n\u00facleo esencial del art\u00edculo 90 Superior que consagra el r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos l\u00edmites intransgredibles por el actuar legislativo. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda consagra una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, por ello, con su expedici\u00f3n el Legislador transgredi\u00f3 el l\u00edmite fijado por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte y, en consecuencia, el mismo es inexequible. En efecto, la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda presenta un problema de compatibilidad constitucional con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues con ella el Legislador limita la cl\u00e1usula general de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella (a la eventual reparaci\u00f3n, a la igualdad de cargas, al respeto a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia). En efecto, con ella se impide ex ante a las personas reclamar por la eventual causaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el da\u00f1o causado debe o no ser indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A PARTIR DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 constitucional consagra (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional es necesaria la comprobaci\u00f3n de (a) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jur\u00eddica), y que sea (c) producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad para definir el contenido de las Leyes. No obstante, tal autonom\u00eda y libertad no es del todo absoluta, debido, entre otras razones, a que Colombia est\u00e1 constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas las actuaciones encuentran diversos l\u00edmites, de los cuales el m\u00e1s importante es la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 90 Superior que consagra el r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos l\u00edmites intransgredibles para el actuar legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Supuestos de hecho que dan lugar a medida de inhabilitaci\u00f3n total de bienes empleados para actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>BIENES USADOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ILICITAS-En ning\u00fan caso puede entenderse que dicha actividad pueda ser fuente de reparaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-No todo da\u00f1o causado por la actividad estatal bien sea l\u00edcita o il\u00edcita, es antijur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE REPARACION DEL DA\u00d1O CAUSADO-Corresponde al juez definir si un da\u00f1o es o no antijur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11669 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Garro Parra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00c1lvaro Garro Parra present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, por considerar que vulnera el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2016, se admiti\u00f3 el cargo por vulneraci\u00f3n del referido art\u00edculo. As\u00ed mismo se orden\u00f3: i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; iii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a la Polic\u00eda Nacional, al Consejo de Estado, a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a Colombia Diversa, a Dejusticia para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 191. Inutilizaci\u00f3n de bienes. Consiste en la inhabilitaci\u00f3n total de los bienes empleados para actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n al Estado o a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta medida se documentar\u00e1 la actuaci\u00f3n policial y despu\u00e9s de la inutilizaci\u00f3n, se informar\u00e1 a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que de conformidad con dicho art\u00edculo todo da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado debe ser indemnizado, por lo tanto una norma que limite o anule este derecho ciudadano, va en contra de la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la norma \u201cplantea que no se podr\u00e1 imputar responsabilidad patrimonial al Estado cuando \u00e9ste a trav\u00e9s de sus agentes haga uso del poder de inutilizaci\u00f3n de bienes \u2018empleados para actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen en \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica\u2019\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su concepto, desconoce que en el ejercicio del poder de polic\u00eda se puede presentar abuso o desproporci\u00f3n que conlleve a la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico a la propiedad, tenencia o posesi\u00f3n de un bien leg\u00edtimamente usado. Se\u00f1ala que en estos casos el ciudadano no est\u00e1 obligado a soportar la carga de la inutilizaci\u00f3n del bien y por ello estos asuntos \u201cdeben ser revisados por la jurisdicci\u00f3n\u201d, cosa que \u201cse limita con la norma acusada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la facultad del Estado de hacer uso de la fuerza para inutilizar bienes en el contexto de la ilegalidad, es constitucional. No obstante, la eliminaci\u00f3n de la responsabilidad por los da\u00f1os causados \u201cpor el ejercicio de esta acci\u00f3n sin que exista proporcionalidad en la medida\u201d3, es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe raz\u00f3n para que el Legislador haya limitado el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del Estado cuando al propietario, tenedor o poseedor se le haya causado un perjuicio que no est\u00e1 obligado a soportar, en especial, \u201ccuando la polic\u00eda inutiliza un bien amparado por permiso de autoridad competente, cuando la inutilizaci\u00f3n no es el medio jur\u00eddico id\u00f3neo a imponer en el caso concreto porque existe uno menos gravoso, [o] por hacer uso del derecho a la auto tutela, etc.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el amparo o la protecci\u00f3n del medio ambiente no se ve limitado si se retira la norma del ordenamiento jur\u00eddico, ya que el Estado puede inhabilitar bienes, obras o actividades que ocasionen da\u00f1os o riesgos para los recursos naturales, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a todo lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo5 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que esta Corte se declare INHIBIDA para fallar de fondo el asunto, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Defensor\u00eda \u00e9sta no cumple el requisito de certeza en tanto \u201cel actor estructura el cargo a partir de una lectura errada de la norma\u201d6, al afirmar que la misma excluye la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica que el art\u00edculo 191 de la ley demandada, se refiere a la inutilizaci\u00f3n de bienes como una de las medidas correctivas propuestas en el marco del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, \u201cla norma acusada no excluye la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por el contrario, resalta que la persona pueda exigir dicha responsabilidad. En ese sentido, el actor fundamenta el cargo con base en un contenido normativo que no se desprende del texto de la norma\u201d7. Sostiene que el texto legal es suficientemente claro y no admite interpretaciones que contradigan su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s del grupo de investigaci\u00f3n en Derecho del Medio Ambiente, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada porque la misma no es violatoria del art\u00edculo 90 Superior. Para sustentar su petici\u00f3n, hace referencia a la \u201chermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n demandada\u201d e indica que, a pesar de \u201csu err\u00e1tica redacci\u00f3n\u201d, de ella no se desprende la lectura que hace el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubica la norma en el Cap\u00edtulo II del Libro Tercero del C\u00f3digo de Polic\u00eda, para resaltar que la medida de inutilizaci\u00f3n de bienes es correctiva y est\u00e1 destinada s\u00f3lo a aquellos bienes empleados en el desarrollo de actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales o ingresen, permanezcan, operen en \u00e1reas protegidas o de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad explica que, en el marco de esa medida, el Legislador previ\u00f3 el inciso demandado para dejar claro que en estos casos no existe una imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de responsabilidad, ya que una imputaci\u00f3n de este tipo \u201ccarecer\u00eda de cualquier l\u00f3gica sancionatoria, pues no podr\u00eda entenderse que aquel que ha utilizado sus bienes para desarrollar una actividad il\u00edcita que afecta recursos naturales y el medio ambiente, pueda exigir la tutela del Estado para proteger su propiedad\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, s\u00f3lo podr\u00eda entenderse que hay responsabilidad del Estado por inutilizaci\u00f3n de bienes cuando se supere la causa que legitima su imposici\u00f3n y se configuren los elementos de la responsabilidad, lo cual debe ser demostrado ante los jueces contencioso-administrativos. Por ello, no se desprende de la norma que se cierre la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para reclamar la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico, y en esa medida, la misma guarda armon\u00eda con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal10 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada del C\u00f3digo de Polic\u00eda, debido a que el demandante hace una lectura \u201cerrada\u201d de \u00e9sta. Seg\u00fan el interviniente, \u201csi la norma prohibiera ex ante la imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial o si quiera limitar mediante requisitos injustificables la posibilidad de acci\u00f3n a la reparaci\u00f3n tras la constataci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, tendr\u00eda raz\u00f3n el demandante. No obstante, a decir verdad, la norma \u00fanicamente establece que del solo uso de la facultad no se deriva necesariamente (\u2018no implica\u2019) la responsabilidad patrimonial\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma s\u00f3lo dice que para imputar responsabilidad al Estado por la inutilizaci\u00f3n de bienes, el perjudicado deber\u00e1 advertir algo m\u00e1s que el s\u00f3lo ejercicio de esta facultad, como por ejemplo, probar la antijuridicidad del da\u00f1o. Sostiene que en algunas ocasiones el perjudicado con la medida tiene la carga de soportar el da\u00f1o, cuando no sea as\u00ed, el mismo tendr\u00e1 la categor\u00eda de antijur\u00eddico y la responsabilidad estatal podr\u00e1 ser imputable, sin perjuicio de lo indicado por la norma acusada. Por tanto, la expresi\u00f3n es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e112 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico, la Alcald\u00eda pide la EXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que no vulnera la Constituci\u00f3n y que su consagraci\u00f3n est\u00e1 dentro de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador. La Alcald\u00eda, inicialmente, destaca los objetivos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y nombra algunas de las medidas que se adoptan para cuidar el ambiente. Con posterioridad, hace un recuento del origen y evoluci\u00f3n de los conceptos de responsabilidad patrimonial del Estado y funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, todo ello, para acentuar la importancia constitucional del cuidado ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma demandada, manifiesta que \u00e9sta es un imperativo jur\u00eddico que se deriva de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed mismo, que contiene una medida correctiva que no tiene car\u00e1cter de sancionatoria, y es aplicable a todo aquel que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o en incumplimiento de sus deberes. Indica que para la correcta utilizaci\u00f3n de la facultad, la Polic\u00eda debe dejar todo documentado en un acta (arts. 191-3 y 222-3 L.1808\/16). \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda explica que esta medida busca impedir que la conducta infractora contin\u00fae, y que en todo caso debe diferenciarse de la medida prevista en el art\u00edculo 192 del mismo estatuto, referente a la \u201cdestrucci\u00f3n de bienes\u201d. Manifiesta que para la comprensi\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda debe hacerse una lectura hol\u00edstica y no parcializada de las disposiciones, en especial, aquellas relacionadas con el marco procesal que garantiza la eficacia de los derechos fundamentales de todos y todas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad estatal, sostiene que el da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser entendido, no como producto de una actividad il\u00edcita realizada por el Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. Para la Alcald\u00eda, con el art\u00edculo 191 demandado no se proh\u00edbe el ejercicio del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo se indica que la inutilizaci\u00f3n de bienes es una carga soportable para quien ejerce un comportamiento claro y calificado como: \u201crealizar actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen en \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d13. Por ello, la norma es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario14 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, a trav\u00e9s de uno de sus profesores, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda debido a que el mismo es contrario al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Para defender su punto de vista el docente indica que es necesario revisar dos temas: i) los l\u00edmites al poder, la funci\u00f3n y la actividad policiva y ii) los principios generales del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, el interviniente resalta que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n permite la imputaci\u00f3n al Estado, de los da\u00f1os que \u00e9ste genere en ejercicio de su actividad, por lo cual no es posible que el Legislador excluya determinados eventos, como la actividad de la polic\u00eda en la \u201cincautaci\u00f3n\u201d de bienes. Indica que la responsabilidad estatal \u201csurgir\u00e1 siempre que se est\u00e9 en presencia de los elementos exigidos\u201d para su configuraci\u00f3n16. Debido a lo anterior y al corroborar que la medida acusada es una limitaci\u00f3n al ejercicio de la facultad de imputar da\u00f1os al Estado, solicita la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, explica que tal declaratoria \u201cno comporta una variaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo que complique su redacci\u00f3n, en cambio facilita su lectura. As\u00ed mismo no limita la protecci\u00f3n del medio ambiente porque se mantiene la sanci\u00f3n de la inutilizaci\u00f3n de los bienes y permite la actuaci\u00f3n policial\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Justicia y del Derecho18 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio solicita que la Corte se INHIBA de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la falta de certeza y pertinencia del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio analiza el contenido y alcance del texto acusado. Al respecto, explica que la expresi\u00f3n: \u201cno implica\u201d, gramaticalmente equivale a \u201cno conlleva, no supone, no acarrea y no lleva consigo el efecto respectivo\u201d. De otra parte, que el verbo \u201cimputar\u201d es sin\u00f3nimo de atribuir, se\u00f1alar o asignar la acci\u00f3n correspondiente. En ese entendido -dice el Ministerio-, de la redacci\u00f3n de la norma no se desprende necesariamente \u201cque se impida al infractor (propietario, tenedor o poseedor) de los bienes objeto de inutilizaci\u00f3n que atribuya responsabilidad al Estado. Por el contrario, la misma norma lo autoriza a hacerlo\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que, pese a que la redacci\u00f3n de la norma no resulta acertada, no puede desprenderse de su contenido la eliminaci\u00f3n o la restricci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad estatal. Por lo anterior, el Ministerio manifiesta que el concepto de la violaci\u00f3n carece de certeza y pertinencia, al fundarse en una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor que no coincide con el contenido real de la norma en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio sostiene que si la Corte estudia de fondo, debe declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, ya que \u201cla norma impugnada no elimina ni restringe el r\u00e9gimen constitucional de la responsabilidad estatal\u2026\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio21, la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos s\u00f3lo puede darse si se comprueba la antijuridicidad del hecho, que a su vez se define, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio. La interviniente sostiene que no todo perjuicio debe ser reparado y por ello es indispensable que se acuda a la evaluaci\u00f3n de los elementos propios del da\u00f1o antijur\u00eddico para saber cu\u00e1ndo hay responsabilidad patrimonial y cu\u00e1ndo no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que para que se d\u00e9 la responsabilidad patrimonial del Estado, debe haber un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que permita la atribuci\u00f3n del da\u00f1o a una actividad u omisi\u00f3n estatal. Explica que muchas veces se ha disociado la imputaci\u00f3n con la simple causaci\u00f3n material que legitima la decisi\u00f3n estatal, \u201cvale decir, la \u2018imputatio juris\u2019 adem\u00e1s de la \u2018imputatio facti\u2019\u201d22. En ese sentido, afirma que la disposici\u00f3n acusada sobre la inutilizaci\u00f3n de bienes, no implica que el infractor impute responsabilidad al Estado o a sus agentes, pues tal recriminaci\u00f3n debe realizarla en cada caso concreto el juzgador que eval\u00fae tanto los elementos propios del da\u00f1o, como los de la responsabilidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explica que la medida correctiva dispuesta en el C\u00f3digo de Polic\u00eda es desarrollo del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, del cual emana la potestad sancionatoria en materia ambiental, cuyo fin es garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales (L. 1333\/09). As\u00ed mismo resalta que la medida hace parte del engranaje institucional y legal que busca satisfacer y proteger el ambiente, en especial, respecto de actividades como la miner\u00eda ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Defensa Nacional23 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio solicita que se declare la INHIBICI\u00d3N en este asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no se estructur\u00f3 correctamente el concepto de la violaci\u00f3n y el cargo presentado no es claro, cierto, pertinente ni suficiente. Para defender esta postura el Ministerio indica que la medida constituye una herramienta que \u201cno entra\u00f1a per se, el uso de la fuerza contra las personas, sino la protecci\u00f3n de los recursos naturales\u201d, y que al expedirla el Legislador hizo \u201cuso de la libertad de configuraci\u00f3n para darle aplicabilidad pr\u00e1ctica a la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, avizor\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s la impertinencia del cargo con las normas demandadas\u201d. Manifiesta adem\u00e1s que la acusaci\u00f3n no es clara ni suficiente \u201cpor su condici\u00f3n de imprecisi\u00f3n conceptual\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior solicitud, el Ministerio pide de forma subsidiaria que la norma sea declarada EXEQUIBLE debido a que la finalidad de la disposici\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida, pues es preventiva y pretende proteger el medio ambiente y los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Polic\u00eda Nacional29 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda solicita como pretensi\u00f3n principal que la Corte se INHIBA para pronunciarse de fondo, y subsidiariamente, que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que el esp\u00edritu del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es, en esencia, eminentemente preventivo en pro de la convivencia pac\u00edfica en todo el territorio nacional y que su mayor cambio de perspectiva fue la despenalizaci\u00f3n de ciertos comportamientos sociales que hoy son considerados contrarios a la convivencia. Sostiene que a partir de este C\u00f3digo el Legislador cre\u00f3 las herramientas necesarias para que las autoridades regulen la vida en sociedad, siempre respetuosas de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese pre\u00e1mbulo, el interviniente indica que la demanda no es apta, pues el cargo que se expone no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Indica que se incumple la claridad, ya que el demandante confunde la actividad de polic\u00eda con el poder de polic\u00eda, \u00e9ste \u00faltimo en cabeza del Congreso y las primeras autoridades administrativas de los entes territoriales, quienes no llevar\u00e1n a cabo la inutilizaci\u00f3n de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incumple la certeza, en tanto no existe conexidad entre las manifestaciones u opiniones del accionante y el contenido real de la norma. Para la Polic\u00eda tampoco se cumple con la especificidad necesaria, en tanto no se exponen verdaderas razones de inconstitucionalidad. Aduce que lo que hace el accionante es comparar las actividades legales y las ilegales, sin tener en cuenta que las mismas no son equiparables; as\u00ed, destaca que la norma s\u00f3lo se aplica a las \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta tambi\u00e9n el incumplimiento de la pertinencia y la suficiencia, pues no se ofrecieron en la demanda los argumentos necesarios para que la Corte adelante un juicio de acuerdo a sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Polic\u00eda Nacional sustenta la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Reafirma que el accionante se equivoca en la lectura de la norma, en tanto parte del supuesto de que la facultad de inutilizaci\u00f3n de bienes se va usar para suspender actividades legales, lo cual es evidentemente contrario al sentido de la disposici\u00f3n. Explica que si hay una actividad ilegal, el afectado con la medida, est\u00e1 prima facie obligado a soportar la carga generada con la facultad policiva. Expresa que cuando se cause un da\u00f1o que pueda ser calificado de antijur\u00eddico, el mismo s\u00ed puede ser imputable al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa hip\u00f3tesis, la Polic\u00eda cita amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se definen los elementos de la responsabilidad estatal, es decir: i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las autoridades p\u00fablicas; y iii) que se presente una relaci\u00f3n de causalidad material entre el primero (da\u00f1o antijur\u00eddico) y el segundo (imputaci\u00f3n). Deriva de lo anterior que no cualquier hecho constituye un da\u00f1o, y que no todo da\u00f1o es antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de la lectura sistem\u00e1tica de la norma lo que se extrae es que quien ejerce una actividad ilegal de las consagradas en el art\u00edculo 191 demandado, se ubica \u00e9l mismo en una posici\u00f3n de soportar la carga derivada de la inutilizaci\u00f3n de sus bienes, por ello el da\u00f1o surgido de esa facultad, no implica necesariamente que se pueda imputar responsabilidad al Estado. Adicionalmente, la Polic\u00eda refiere algunas sentencias de esta Corte y decisiones de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Libre de Bogot\u00e130 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana y una estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda debido a las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes precisan que la responsabilidad patrimonial es un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados, frente la actividad del poder p\u00fablico. Raz\u00f3n por la cual ese tipo de responsabilidad tambi\u00e9n abarca el da\u00f1o antijur\u00eddico originado de la actividad l\u00edcita del Estado (teor\u00eda del da\u00f1o especial y de igualdad ante las cargas p\u00fablicas). En esa medida, y despu\u00e9s de citar sentencias de esta Corte, para los intervinientes es claro que siempre que se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico que el perjudicado no est\u00e9 obligado a soportar y que pueda ser atribuible al Estado, habr\u00e1 responsabilidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma acusada \u201cbajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico anteriormente expuesta, no impide o anula el derecho a solicitar indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque la norma es clara en establecer que la inhabilitaci\u00f3n de bienes es para aquellos que est\u00e1n destinados a actividades il\u00edcitas\u201d, y en esa l\u00f3gica, el da\u00f1o que se cause sobre esos bienes es una carga que el administrado s\u00ed est\u00e1 obligado a soportar, por atentar contra el medio ambiente y los recursos naturales. Argumentan que si se llegare a determinar que la actividad para la cual se estaba usando el bien inutilizado era l\u00edcita, la norma no consagra ning\u00fan impedimento para emprender un proceso de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de Caldas31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de estudiantes adscritos al consultorio jur\u00eddico de la Universidad solicitan a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso acusado, en tanto \u201cla falta de delimitaci\u00f3n de [las] actividades atentatorias, puede ocasionar una reacci\u00f3n desproporcionada y un reconocimiento extralimitado de los agentes del Estado, y en consecuencia, los sujetos mencionados en la norma\u2026 deben asumir cargas que no tienen fundamento legal que las sustente\u201d. Los intervinientes afirman que con esta habilitaci\u00f3n se pueden generar da\u00f1os innecesarios en el patrimonio, sin que se tenga en cuenta que los bienes jur\u00eddicos que pretende proteger la norma pueden ser salvaguardados a trav\u00e9s de medios menos lesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, estiman tambi\u00e9n que de la norma acusada no se deduce ning\u00fan motivo justificante para limitar el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues esta limitaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n al medio ambiente. En ese orden de ideas, seg\u00fan la Universidad, la norma \u201cno supera el test de proporcionalidad propuesto, en la medida en que su bien pretende contribuir a una finalidad leg\u00edtima y acorde con la Constituci\u00f3n\u2026 resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese prop\u00f3sito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio solicita a esta Corte declarar la INHIBICI\u00d3N porque la demanda incumple los requisitos exigidos para adelantar el juicio de constitucionalidad; o en su defecto declare la EXEQUIBILIDAD de la norma. Afirma que la lectura que hace el demandante es errada, pues la interpretaci\u00f3n del inciso, de acuerdo a las normas de derecho vigente, permite establecer que se habilita al afectado con la medida de inutilizaci\u00f3n de bienes para imputar al Estado responsabilidad patrimonial por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional \u201cque declare EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, pero \u00fanicamente bajo el entendido de que se podr\u00e1 imputar responsabilidad patrimonial al Estado siempre y cuando concurran los dos elementos establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y (ii) que dicho da\u00f1o pueda ser atribuible [al Estado]\u201d. La Procuradur\u00eda se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la norma tiene dificultades de redacci\u00f3n que genera diversas interpretaciones, dentro de las cuales cabe la presentada por el demandante. Sin embargo, argumenta que esa interpretaci\u00f3n, al ir en contrav\u00eda del art\u00edculo 90 Superior no puede ser asumida, pues implica la exclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que resulta inconstitucional. Por ello, sostiene que el \u00fanico camino posible es que se limite la interpretaci\u00f3n del inciso a una acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica y sobre el cual no ha habido pronunciamiento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena advierte que la Defensor\u00eda del Pueblo, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Polic\u00eda Nacional solicitan a la Corte que se declare inhibida en este asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, de forma preliminar, es preciso establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para conocer del cargo planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad34. Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante35 en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano o ciudadana, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n. Estas consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento de fondo36. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 constitucional, el demandante: i) identific\u00f3 el objeto demandado \u2013el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016\u201337; ii) desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n38; y iii) explic\u00f3 que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada39. Por lo anterior, en principio, es viable el juicio de constitucionalidad propuesto; sin embargo, se debe evaluar el concepto de la violaci\u00f3n para determinar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Sala encuentra que la demanda cumple, sin mayor obst\u00e1culo, los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, el actor present\u00f3 un hilo argumentativo conductor que permite entender el sentido de la propuesta de violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 Superior (claridad). As\u00ed mismo, el accionante relat\u00f3 c\u00f3mo, seg\u00fan su lectura, la norma viola la Carta Pol\u00edtica debido a que genera una excepci\u00f3n restrictiva al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la Polic\u00eda usa la facultad de inhabilitaci\u00f3n de bienes (especificidad). De igual manera, plantea un reproche que se funda en el contenido del art\u00edculo 90 constitucional, que indica que el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables (pertinencia). \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, el demandante ofrece los elementos de juicio necesarios que permiten a este Tribunal hacer una clara confrontaci\u00f3n de una expresi\u00f3n contenida en una norma de rango legal con un precepto de nivel constitucional, ello para verificar su exequibilidad o inexequibilidad. Es decir, el actor gener\u00f3 una duda sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la mayor\u00eda de los intervinientes que solicitan la inhibici\u00f3n concuerdan en que la demanda incumple el requisito de certeza, en tanto se atribuye a la norma acusada una consecuencia jur\u00eddica que no se desprende de la lectura de la misma. Esas intervenciones hacen hincapi\u00e9 en la posibilidad de otras interpretaciones desprendidas del contenido normativo. En efecto, el precepto: \u201clo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n al Estado o a sus agentes\u201d, puede ser le\u00eddo, al menos, de dos maneras. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0primera, asumida por quienes piden la inhibici\u00f3n, indica que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, en ning\u00fan caso limita o proh\u00edbe al infractor imputar cualquier responsabilidad patrimonial al Estado. Por el contrario, para estos intervinientes, el inciso hace \u00e9nfasis en la posibilidad que tienen las personas de reclamar por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la inhabilitaci\u00f3n total de bienes usados en los supuestos descritos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 191, ello cuando se prueben los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad estatal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura se extrae del entendimiento que se le da a la cl\u00e1usula \u201clo anterior no implica\u201d. En efecto, desde este punto de vista, esa expresi\u00f3n har\u00eda referencia a que el ejercicio de la facultad de inutilizar bienes, no conlleva a que el infractor no pueda imputar responsabilidad patrimonial. En otras palabras, no se exime al Estado de la eventual responsabilidad que se le pueda atribuir, si en uso de esta facultad, causa un da\u00f1o antijur\u00eddico en los bienes inutilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda es la propuesta por el demandante y otros intervinientes, quienes concuerdan en entender que la norma es una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrado en el art\u00edculo 90 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, ser\u00eda claro que cuando la norma indica: \u201clo anterior no implica que el infractor\u2026 impute cualquier responsabilidad patrimonial\u2026 al Estado\u201d, \u00e9sta establece una limitaci\u00f3n a la posibilidad de alegar da\u00f1os antijur\u00eddicos y buscar la reparaci\u00f3n patrimonial de los mismos, cuando \u00e9stos hubieren sido causados por agentes estatales que apliquen la medida correctiva de inutilizaci\u00f3n de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se desprende del an\u00e1lisis anterior que la redacci\u00f3n de la norma genera una gran dificultad para entender su alcance, que a su vez conlleva a que la misma pueda interpretarse de dos formas, que en todo caso, como se deduce de lo expuesto, son ambas una derivaci\u00f3n razonable de la norma acusada. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en virtud del derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), debe evitar fallos inhibitorios, y en la medida de lo posible, procurar una soluci\u00f3n y una decisi\u00f3n de fondo frente a todos los problemas y cuestiones jur\u00eddicas que se le plantean40. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, contrario a lo argumentado por los intervinientes que solicitan un fallo inhibitorio, esta Sala considera que no puede descartarse como incierta (requisito de certeza) la alternativa hermen\u00e9utica presentada por el accionante, en tanto la misma es plausible, razonable y s\u00ed puede desprenderse del contenido normativo acusado. En esta medida, la demanda s\u00ed recae sobre una proposici\u00f3n real y existente, derivada de una de las lecturas posibles de la norma acusada, por tanto, el examen de constitucionalidad es viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, el concepto de la violaci\u00f3n presentado por el actor cumple todas las exigencias previstas por esta Corporaci\u00f3n, lo cual hace que la demanda contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 constitucional, sea apta. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y necesidad de fijar el alcance y contenido de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandante se\u00f1ala que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad estatal. Para el accionante, esa excepci\u00f3n a la posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado, cuando \u00e9stos sean causados por la facultad de inutilizar bienes que se usen en actividades il\u00edcitas en contra del ambiente, desconoce que en muchos casos los agentes de polic\u00eda pueden incurrir en actuaciones que generan cargas que no son soportables por los ciudadanos. Por ello, considera que limitar la posibilidad de buscar una reparaci\u00f3n por tales da\u00f1os, contraviene abiertamente el art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, las Universidades Externado de Colombia y Libre, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Ambiente y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que la norma es exequible. A pesar de esta concordancia, estas intervenciones tienen diversos matices que se dan a partir de la variedad de interpretaciones del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Externado de Colombia y el Instituto de Derecho Procesal precisan que la norma s\u00ed impide que se impute responsabilidad al Estado, pero s\u00f3lo de forma autom\u00e1tica, pues la actividad de los agentes de polic\u00eda est\u00e1 dirigida a suspender una actividad ilegal; es decir, el inciso s\u00f3lo limita la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de los da\u00f1os causados por la inhabilitaci\u00f3n de bienes, lo cual es razonable bajo nuestro r\u00e9gimen constitucional, pues la actividad de polic\u00eda busca la realizaci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, y porque, en todo caso, la responsabilidad estatal siempre debe probarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre, apoyan la constitucionalidad del inciso, pero porque el da\u00f1o que se pueda causar por la inhabilitaci\u00f3n total de un bien usado en una actividad il\u00edcita es una carga soportable para el ciudadano, por tanto tiene sentido limitar la posibilidad de imputaci\u00f3n en estos casos. En estas intervenciones se aclara que el inciso s\u00ed permite la imputaci\u00f3n de los da\u00f1os al Estado, siempre y cuando se acrediten todos los elementos de la responsabilidad (da\u00f1o antijur\u00eddico, t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y nexo causal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Ministerios de Defensa Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Polic\u00eda Nacional la norma es exequible porque cumple una finalidad constitucional v\u00e1lida que es la protecci\u00f3n de los recursos naturales. Adicional a ello, la norma no restringe la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen en los bienes inhabilitados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la norma admite varias interpretaciones plausibles, sin embargo, entre ellas la Corte debe escoger la que es constitucionalmente v\u00e1lida. Por ello solicita la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el inciso acusado no limita ni proh\u00edbe la posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, otros intervinientes, como las Universidades del Rosario y de Caldas, coinciden con el demandante en afirmar que el inciso acusado debe ser declarado inexequible, en cuanto advierten que la norma establece una excepci\u00f3n a la posibilidad de acudir ante las autoridades para lograr la eventual reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por los agentes de polic\u00eda en uso de la medida correctiva consagrada en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Argumentan que tal excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de responsabilidad no es proporcional, y por ello inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. De lo expuesto hasta el momento (an\u00e1lisis de aptitud y planteamiento del caso), se puede deducir que la norma impugnada suscita varios problemas hermen\u00e9uticos, por lo cual, la Corte encuentra necesario que previo al examen de constitucionalidad, se defina el contenido y el alcance del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016. En efecto, la procedencia de esta labor interpretativa, previa al juicio de constitucionalidad, ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n41 si concurren las siguientes circunstancias42: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable, es decir, cuando una misma disposici\u00f3n admite distintas interpretaciones plausibles, por existir alg\u00fan tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico43 o sint\u00e1ctico44), de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n45, un vac\u00edo46, o una redundancia47), o de tipo pragm\u00e1tico48. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La trascendencia o relevancia de la definici\u00f3n hermen\u00e9utica, bien sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o m\u00e1s de las interpretaciones posibles es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso es claro que en, primer lugar, el inciso efectivamente da lugar a una duda hermen\u00e9utica razonable sobre la concurrencia de interpretaciones diferentes y opuestas, pero derivadas de la norma acusada, que requiere de una definici\u00f3n para evitar que este fallo se torne ineficaz, al recaer sobre un sentido inadmisible de la norma en cuesti\u00f3n. Seg\u00fan lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, en este caso existe una indeterminaci\u00f3n de tipo l\u00f3gico por la presencia de una contradicci\u00f3n, pues a un mismo supuesto se le atribuyen consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles y contrapuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la definici\u00f3n interpretativa del inciso 2\u00ba acusado tiene una evidente e indiscutible trascendencia constitucional, en tanto de ella depende el resultado del examen de compatibilidad normativa con la Carta Pol\u00edtica. Es decir, resulta materialmente imposible establecer la compatibilidad de la norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda acusada y el art\u00edculo 90 constitucional, si previamente no se define el sentido y el alcance de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del precepto demandado: del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tal y como se indic\u00f3 con anterioridad, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 puede ser entendido, al menos de dos formas: una que podr\u00edamos llamar habilitante, porque permite la imputaci\u00f3n patrimonial al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por el uso de la facultad consagrada en el art\u00edculo 191 inciso 1\u00ba; y otra, si se quiere restrictiva, que limita la posibilidad de reclamaci\u00f3n de tales da\u00f1os, debido a que la facultad de inhabilitaci\u00f3n de bienes se usa para evitar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Inicialmente, para determinar el alcance y el contenido del precepto la Corte Constitucional puede acudir a los antecedentes, tanto hist\u00f3ricos como legislativos, de la norma en cuesti\u00f3n. Sin embargo, en este estudio concreto se establece que, de un lado, no existen antecedentes hist\u00f3ricos sobre la facultad de inutilizaci\u00f3n de bienes en el antiguo C\u00f3digo de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970), y tampoco se encuentra ninguna cl\u00e1usula similar o asimilable a la estipulada en el inciso 2\u00ba acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, despu\u00e9s de revisar el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), se evidenci\u00f3 que desde la publicaci\u00f3n del proyecto de ley inicial49, pasando por los cuatro debates reglamentarios50, hasta la aprobaci\u00f3n del \u00faltimo informe de conciliaci\u00f3n51, este art\u00edculo 191 se mantuvo inc\u00f3lume en su redacci\u00f3n, y no gener\u00f3 ning\u00fan debate ni fue objeto de ninguna menci\u00f3n espec\u00edfica que permitiera develar su sentido y alcance en favor de una u otra interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este punto es importante resaltar que la facultad de inutilizaci\u00f3n de bienes, tiene sus or\u00edgenes en la Decisi\u00f3n N\u00ba 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, por medio de la cual se adopta la Pol\u00edtica Andina Contra la Miner\u00eda Ilegal52 y se impone a los Estados miembros diferentes obligaciones, dentro de las cuales est\u00e1 la de regular en su legislaci\u00f3n interna la posibilidad, entre otras, de inutilizar o demoler bienes o maquinaria usada para ejercer miner\u00eda ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue adoptada y reglamentada tanto por el Congreso, mediante el art\u00edculo 106 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-201453, como por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 2235 de 201254. A pesar de estos importantes antecedentes, en ninguno de estos cuerpos normativos se encontr\u00f3 una cl\u00e1usula similar a la consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, referente a la eventual exclusi\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado derivada del uso de esta facultad por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Descartadas estas alternativas, la Corte podr\u00eda hacer uso del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, tal y como lo proponen algunos intervinientes. As\u00ed, en primer lugar, esta Corte encuentra que el art\u00edculo 191, hace parte del Libro Tercero, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana, sobre medios de polic\u00eda, medidas correctivas, autoridades de polic\u00eda y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos. En ese engranaje, se define la inutilizaci\u00f3n de bienes como una de las medidas correctivas que pueden ser impuestas por las autoridades de Polic\u00eda para \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar o restablecer la convivencia\u201d55, que consiste en la inhabilitaci\u00f3n total de los bienes empleados para actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tipo de medidas tambi\u00e9n est\u00e1n el decomiso56, la remoci\u00f3n de bienes57, la destrucci\u00f3n de bienes58, la demolici\u00f3n de obra59, entre otras. Todos estos medios comparten con la inutilizaci\u00f3n de bienes, que son facultades que, dentro del \u00e1mbito legal, est\u00e1n encaminados a proteger el orden p\u00fablico, pero que como consecuencia del actuar estatal generan necesariamente un detrimento, en principio soportable (porque su fuente es una actividad il\u00edcita que se pretende corregir), sobre uno o m\u00e1s bienes. Sin embargo, la inutilizaci\u00f3n de bienes es la \u00fanica de estas disposiciones que presenta una cl\u00e1usula como la demandada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, genera dos opciones que, en todo caso, no ofrecen luz al problema interpretativo que se pretende solventar, en tanto: a) si se eligiera la lectura habilitante cabr\u00eda preguntarse \u00bfpor qu\u00e9 se \u201crefuerza\u201d la facultad de reclamar por los da\u00f1os causados, que tienen todos los ciudadanos en virtud del art\u00edculo 90 superior, para el uso de una sola de las medidas correctivas previstas en el C\u00f3digo, y no del resto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, (lectura restrictiva) b) si todas las medidas correctivas descritas pueden causar da\u00f1os, en principio soportables, o no antijur\u00eddicos, \u00bfpor qu\u00e9 s\u00f3lo limitar la posibilidad de reclamar, cuando se presente un da\u00f1o antijur\u00eddico, cuando se trata del uso de la facultad de inutilizaci\u00f3n de bienes y no del resto de las medidas correctivas que afectan bienes? Debido a esa especialidad de la cl\u00e1usula demandada, se hace dif\u00edcil develar su sentido o alcance a partir de la lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Sin embargo, la misma tambi\u00e9n constituye un indicio fuerte a favor de la lectura restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, esta Sala encontr\u00f3 que en la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentran algunos art\u00edculos60 que regulan esta facultad de inhabilitaci\u00f3n total de bienes; sin embargo, en ninguna de estas referencias se establece una cl\u00e1usula sobre la responsabilidad o la ausencia de \u00e9sta respecto de la autoridad ambiental o del Estado, similar o parecida a la que se analiza en el presente caso. Por tanto, la lectura sistem\u00e1tica entre este r\u00e9gimen y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda tambi\u00e9n se descarta para develar el alcance y finalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora, quienes soportan la tesis sobre la lectura habilitante del inciso sostienen que esa es la forma \u201ccorrecta\u201d de entenderlo, debido a que se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y constitucional del ordenamiento jur\u00eddico, que permite al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda ser compatible con la Constituci\u00f3n Nacional. Reafirman que el Legislador s\u00f3lo quiso recalcar o reforzar el derecho que tienen las personas a reclamar por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, consagrado en el art\u00edculo 90 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Evidentemente esta interpretaci\u00f3n generar\u00eda armon\u00eda entre el inciso acusado y la Constituci\u00f3n, por ello, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho esta Corte deber\u00eda avalar esa tesis y dar ese alcance y contenido a la disposici\u00f3n demandada. Sin embargo, sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3, en sentencia C- 499 de 199861, (cita in extenso) que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho,\u00a0tambi\u00e9n conocido como principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n,\u00a0la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional. De ser as\u00ed, el juez de la Carta se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilia con el Estatuto Superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de una determinada norma le resta a esta \u00faltima todo efecto jur\u00eddico, lo que en realidad deber\u00eda proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones &#8211; de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad &#8211; ser\u00edan, en la pr\u00e1ctica, equivalentes, siendo la \u00faltima mucho m\u00e1s acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jur\u00eddica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposici\u00f3n que carece de toda eficacia jur\u00eddica, pues se contradice el principio del efecto \u00fatil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusi\u00f3n e incertidumbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de la aparente compatibilidad que pudiera existir entre la lectura habilitante y la Constituci\u00f3n, esta Sala debe descartarla y elegir la lectura restrictiva para adelantar el estudio de exequibilidad. Lo anterior por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, en virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil del derecho62,\u00a0debe seleccionarse aquel significado que produzca efectos jur\u00eddicos, y descartarse aquellos otros que no generen consecuencias o que carezcan de trascendencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la interpretaci\u00f3n habilitante se fundamenta sobre una hip\u00f3tesis que, adem\u00e1s de ser redundante, pues supuestamente otorga una facultad al infractor, poseedor, tenedor o propietario, de la cual ya gozan todos los ciudadanos (reclamar al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables), no producir\u00edan ninguna consecuencia jur\u00eddica, debido a que la imputaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la inutilizaci\u00f3n de bienes, es posible en el actual ordenamiento jur\u00eddico colombiano, con o sin la consagraci\u00f3n del inciso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, este entendimiento podr\u00eda producir un efecto inconstitucional, pues de la lectura habilitante del inciso acusado es plausible derivar que el Legislador \u00fanicamente autoriza a acudir a la justicia a todos aquellos que pretendan obtener una reparaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos, cuando los mismos sean causados por la inutilizaci\u00f3n de bienes, excluyendo de esa posibilidad a aquellos que se causen a partir de las otras medidas correctivas que tienen como consecuencia el detrimento patrimonial de bienes, como la destrucci\u00f3n, el decomiso o la remoci\u00f3n, etc\u00e9tera. Ello, pues como se evidenci\u00f3 ut supra s\u00f3lo esta medida, consagra la expresi\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, esta lectura habilitante genera confusi\u00f3n frente al efecto del inciso en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto, puede llegar a limitar el derecho de quienes tienen vocaci\u00f3n de demandar si, por ejemplo, \u00e9ste se admitiera como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n contenciosa respectiva, pues ex ante el juez estar\u00eda obligado a verificar o no la eventual antijuridicidad del da\u00f1o, pretermitiendo el an\u00e1lisis de fondo correspondiente en torno a la configuraci\u00f3n o no de la responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, es claro que no sucede lo mismo con la interpretaci\u00f3n restrictiva, ya que \u00e9sta s\u00ed otorga consecuencias jur\u00eddicas a la consagraci\u00f3n legislativa y, por ello, es sobre la cual debe recaer este juicio de constitucionalidad. En efecto, en virtud de esta opci\u00f3n, se establece una excepci\u00f3n en el r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, referente a la imposibilidad de imputar cargas econ\u00f3micas a \u00e9ste cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes, se genere un da\u00f1o antijur\u00eddico so pretexto de la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de inhabilitaci\u00f3n total sobre bienes. \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, definido el alcance y contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, es necesario que precisar que en tanto el inciso 1\u00ba del referido art\u00edculo consagra que la inhabilitaci\u00f3n aplica para los bienes que sean usados para el desarrollo de actividades il\u00edcitas, es evidente que si esta situaci\u00f3n se comprueba no habr\u00e1 lugar a reparaci\u00f3n, dado que en ning\u00fan caso puede entenderse que una actividad il\u00edcita pueda ser fuente de reparaci\u00f3n por parte del Estado. Es decir, la lectura restrictiva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda aplicar\u00eda s\u00f3lo en aquellos supuestos en que efectivamente hubiere lugar a un resarcimiento porque se present\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, debido a que, por ejemplo, el bien inhabilitado tuviera permiso de circular en el \u00e1rea protegida, o no estuviere involucrado en la comisi\u00f3n de comportamientos contrarios al ambiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido reiterado tanto por la jurisprudencia de esta Corte63 como por la del Consejo de Estado64, de las cuales se deriva que de la ilicitud no se genera ning\u00fan tipo de derechos. En palabras del Consejo de Estado: \u201cEs un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que aquel que comete un acto il\u00edcito no puede obtener provecho de \u00e9ste\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, a pesar de que la interpretaci\u00f3n habilitante podr\u00eda ser m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n (principio de conservaci\u00f3n del derecho), pues simplemente replica y\/o refuerza las facultades que todo ciudadano tiene en virtud de lo estipulado en art\u00edculo 90 Superior, la misma debe ser descartada porque no genera ning\u00fan efecto ni consecuencia jur\u00eddica real en tanto presupone la consagraci\u00f3n de una cl\u00e1usula que habilita al poseedor, tenedor o propietario a ejercer un derecho que ya tiene; o si la genera \u00e9sta puede ser inconstitucional, ya que hace referencia a una sola de las medidas correctivas y no del resto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en desarrollo del principio del efecto \u00fatil del derecho, esta Corte debe determinar que el alcance y contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, es el previsto por la interpretaci\u00f3n restrictiva, que estipula un efecto jur\u00eddico diferenciado del r\u00e9gimen de responsabilidad actualmente aplicado, al establecer una excepci\u00f3n a la posibilidad del propietario, tenedor o poseedor de imputar cualquier responsabilidad patrimonial cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n al Estado o a sus agentes, se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado del uso de la facultad de inutilizar bienes consagrada en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs compatible con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, al consagrar una excepci\u00f3n a la posibilidad del propietario, tenedor o poseedor de imputar cualquier responsabilidad patrimonial cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o de sus agentes, se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado del uso de la facultad de inutilizar bienes consagrada en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, se har\u00e1 referencia a los or\u00edgenes y fundamentos del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, al contenido del art\u00edculo 90 Superior, a los elementos de la responsabilidad del Estado y al concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. Como segundo punto, es importante revisar los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que se derivan del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Para luego, entrar a resolver el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de responsabilidad estatal derivado del art\u00edculo 90 Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Or\u00edgenes de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano66 \u00a0<\/p>\n<p>28. Hist\u00f3ricamente, el concepto de la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro pa\u00eds y su paulatina consolidaci\u00f3n como instituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, fue el resultado de la acuciosa labor hermen\u00e9utica de los jueces. En particular, de la Corte Suprema de Justicia67 en sus or\u00edgenes, y m\u00e1s adelante, del Consejo de Estado68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado fuera de creaci\u00f3n b\u00e1sicamente jurisprudencial, obedeci\u00f3 a dos circunstancias hist\u00f3ricas determinantes. En primer lugar, hasta principios del siglo XX, la tradici\u00f3n cl\u00e1sica de soberan\u00eda que imperaba en el campo jur\u00eddico y pol\u00edtico, reforzaba y justificaba la potestad absoluta del Estado en el ejercicio del poder, y su correspondiente \u201cirresponsabilidad\u201d, por da\u00f1os a terceros. En segundo lugar, ni en la ley, ni en la Carta Pol\u00edtica anterior, se establec\u00eda una cl\u00e1usula expresa que consagrara este tipo de responsabilidad69, -en gran parte por la raz\u00f3n previamente enunciada-, lo que exigi\u00f3 respuestas de los jueces, al actuar en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades70, los fundamentos de este tipo de responsabilidad se extractaron originalmente de normas del C\u00f3digo Civil, en momentos en que las nuevas realidades econ\u00f3micas relacionadas con un mayor intervencionismo, favorec\u00edan la idea de la responsabilidad estatal71. Se entendi\u00f3 entonces que la responsabilidad patrimonial del Estado era un mecanismo de protecci\u00f3n para los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual pod\u00eda ocasionar da\u00f1os, que requer\u00edan una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares72. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo reglas de derecho privado, la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 entonces la jurisprudencia inicial en estas materias, y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia C-644 de 201173 de esta Corporaci\u00f3n, \u201ccon la providencia del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema de Justicia sostuvo por primera vez, que a pesar de que las entidades estatales eran personas jur\u00eddicas, y por tanto, irresponsables penalmente por los da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos, s\u00ed se encontraban obligadas a las reparaciones civiles por los perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este momento, se fue consolidando paulatinamente una jurisprudencia que puede describirse en tres etapas distintas, en las que el concepto de responsabilidad estatal evolucion\u00f3, as\u00ed: (a) el de la responsabilidad indirecta del Estado, -que supon\u00eda que las personas de derecho p\u00fablico respond\u00edan por las acciones u omisiones de sus agentes, bajo el entendido de que se trataba del hecho de otro, ante el da\u00f1o causado-74; (b) el de la responsabilidad directa, -que admit\u00eda que quien provocaba el da\u00f1o finalmente, era la persona natural al servicio del Estado, lo cual implicaba en \u00faltimas, que el verdadero causante del da\u00f1o era la entidad p\u00fablica de manera directa75-, y (c) el de la falla del servicio76. . \u00a0<\/p>\n<p>30. M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, que otorg\u00f3 al Consejo de Estado competencia para conocer de acciones reparatorias dirigidas contra entidades p\u00fablicas77, se dio inicio a un nuevo periodo en la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de responsabilidad estatal78. A partir de ese momento el Consejo de Estado cre\u00f3 una doctrina propia79, y trat\u00f3 de consolidar una teor\u00eda de derecho p\u00fablico que pudiera separarse de los fundamentos extra\u00eddos de las instituciones del C\u00f3digo Civil80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sost\u00e9n normativo que adopt\u00f3 entonces para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se extrajo tanto de los art\u00edculos 2, 16 y 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, -que consagraban respectivamente, el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes y la garant\u00eda de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo-, as\u00ed como, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior81. Con fundamento en estos presupuestos, el Consejo de Estado empez\u00f3 a construir, sobre la base de la idea de falla del servicio, el criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal82, y super\u00f3 la teor\u00eda civilista de la culpa83. En consecuencia, el Consejo de Estado deriv\u00f3 la responsabilidad estatal del acto administrativo, y se centr\u00f3 en las ideas de la falta o falla del servicio84 y del da\u00f1o especial85, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 no se le imputaba responsabilidad al Estado por el hecho de otro, sino por el hecho propio, en raz\u00f3n a que las acciones u omisiones de los agentes del Estado se consideraban inescindiblemente vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aban86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con la Carta de 1991 y en contraste con los antecedentes arriba mencionados, el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado adquiri\u00f3 nuevos matices. En primer lugar, porque la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en su art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, como la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el actuar del ente p\u00fablico, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, porque la responsabilidad patrimonial del Estado se entendi\u00f3, a partir de 1991, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados, bajo el supuesto de que el Estado \u201ces el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico causado\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se concibi\u00f3 la idea de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, incluso, frente a aquellos da\u00f1os fundados en la actividad l\u00edcita del Estado89. En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia que reconoce esta consagraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, como \u201cuna garant\u00eda constitucional de las personas frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que puedan causar los distintos \u00f3rganos estatales en el ejercicio de los poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n\u201d90. Es m\u00e1s, se ha dicho expl\u00edcitamente que \u201cla responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>33. Y en tercer lugar, en tanto el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico establecido en el art\u00edculo 90 Superior, se transform\u00f3 efectivamente en el eje central de la responsabilidad del Estado a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, d\u00e1ndole un mayor \u00e9nfasis a la idea de da\u00f1o, que a factores subjetivos como el dolo o la culpa. Lo anterior signific\u00f3 en la pr\u00e1ctica, el paso de una idea cl\u00e1sica de responsabilidad patrimonial del Estado relacionada tradicionalmente con la falla del servicio, esto es, con la idea de una irregular actuaci\u00f3n estatal bien sea por la no prestaci\u00f3n del servicio, por la prestaci\u00f3n irregular o por la prestaci\u00f3n tard\u00eda92, a una hip\u00f3tesis de responsabilidad patrimonial del Estado m\u00e1s amplia, ligada al da\u00f1o antijur\u00eddico93. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico desplaz\u00f3 entonces al concepto subjetivo de antijuridicidad de la acci\u00f3n, y se centr\u00f3 en una perspectiva m\u00e1s objetiva de antijuridicidad del da\u00f1o. En efecto, bajo la idea de da\u00f1o antijur\u00eddico se incluy\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo de los detrimentos causados por la actividad dolosa o culpable de la Administraci\u00f3n p\u00fablica o de sus agentes, sino tambi\u00e9n de aquellos producidos por actividades perfectamente l\u00edcitas del Estado, pero que los ciudadanos de alg\u00fan modo no estaban llamados a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Dejando claro los or\u00edgenes y fundamentos del actual r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado, es imperioso revisar cu\u00e1l es el contenido del art\u00edculo 90 Superior, en tanto es el fundamento del cargo que sustenta la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n reza lo siguiente: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura cuidadosa de la norma en menci\u00f3n, permite evidenciar que en ella, hay dos premisas jur\u00eddicas distintas, aunque claramente relacionadas entre s\u00ed: la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y del deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d. Y la segunda, trata de la responsabilidad de los agentes del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como \u201cagente estatal\u201d y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n94. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado a la que alude el primer inciso se centra, como hemos visto, en el da\u00f1o antijur\u00eddico, mientras que en el segundo inciso, se trata de la responsabilidad personal de sus agentes, que \u201cs\u00f3lo ocurre en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente [sean] consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Partiendo de la redacci\u00f3n del referido art\u00edculo 90 y de los desarrollos jurisprudenciales al respecto, es posible destacar varias caracter\u00edsticas de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En dicho art\u00edculo, se consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y administrativa en varias oportunidades96, incluye en principio, -o deber\u00eda incluir-, \u201ctodos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes p\u00fablicos\u201d97. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, aunque existan diferentes reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado propuestos por el juez contencioso administrativo o por el Legislador98, esos diversos reg\u00edmenes a partir de la Carta de 1991, deben considerarse \u201cenglobados por el Constituyente bajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mandato establecido en el art\u00edculo 90, es imperativo; es decir, ordena al Estado responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, y concede paralelamente a los asociados la protecci\u00f3n a sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda generarle el Estado100. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La responsabilidad que se establece en el art\u00edculo 90 se extiende a todas las autoridades estatales101. Es decir, aunque el Estado desarrolla sus funciones por medio de \u00f3rganos a cargo de agentes, funcionarios o autoridades p\u00fablicas, sus actos le resultan siempre imputables directamente al ente p\u00fablico102. As\u00ed mismo, debe recordarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede involucrar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. De hecho, aunque la asunci\u00f3n de este tipo de funciones por parte de los particulares, no modifique su estatus jur\u00eddico ni les otorgue la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos103, s\u00ed genera para ellos un incremento de sus responsabilidades frente al Estado y la sociedad. Por ende, los particulares, en el ejercicio de tales funciones, tambi\u00e9n pueden llegar a ser considerados responsables patrimonialmente por sus conductas dolosas o gravemente culposas en el ejercicio de competencias104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La responsabilidad del Estado no se limita a un \u00e1mbito en particular, como puede ser la responsabilidad extracontractual del Estado, por ejemplo. En efecto, la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable tanto al \u00e1mbito contractual, precontractual y del acto administrativo, como al extracontractual, porque no se evidencian restricciones constitucionales en la materia105. En este sentido, el Consejo de Estado ha reconocido igualmente que el art\u00edculo 90 Superior, \u201ces el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado es una garant\u00eda de los administrados que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el da\u00f1o antijur\u00eddico origina ciertamente un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial para cuya reparaci\u00f3n el lesionado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (si el da\u00f1o es causado por un acto administrativo), del medio de reparaci\u00f3n directa (si el da\u00f1o es causado por un hecho, omisi\u00f3n o una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos) o del contractual (si el da\u00f1o proviene del incumplimiento de un contrato). As\u00ed la efectividad o no de los derechos derivados del art\u00edculo 90, depender\u00e1n de la posibilidad y el resultado de la interposici\u00f3n de estos medios procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Estado se encuentra obligado a repetir contra sus agentes y los mismos deben responder patrimonialmente, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del agente107. Al respecto esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c\u2026la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado \u2018no es de car\u00e1cter sancionatorio (ni penal ni administrativo), sino resarcitorio, toda vez que la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 prevista \u2018para que el Estado la ejerza con el \u00fanico prop\u00f3sito de reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes\u2019\u2019\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, el art\u00edculo 90 constitucional consagra (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado. Concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, seg\u00fan extensa doctrina y jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesaria la configuraci\u00f3n de los siguientes elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico a la que se refiere el art\u00edculo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definici\u00f3n expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n ni en la ley. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dado un contenido normativo particular a tal noci\u00f3n, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica109. As\u00ed, se ha entendido que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que \u00e9sta no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual, le corresponde una indemnizaci\u00f3n, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y nunca bajo una \u00f3ptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes110. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n111 ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el da\u00f1o: (i) ser cierto y personal y (ii) debe ser antijur\u00eddico. Se denomina da\u00f1o antijur\u00eddico, no s\u00f3lo porque la conducta del autor de la lesi\u00f3n sea contraria al Derecho, sino tambi\u00e9n porque el sujeto que sufre el da\u00f1o, -esto es, el asociado, la persona o la v\u00edctima del Estado-, \u201cno tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, cre\u00e1ndose as\u00ed una lesi\u00f3n injusta\u201d112 que debe ser indemnizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La antijuricidad del da\u00f1o, en consecuencia, ocurre, en principio, cuando la actuaci\u00f3n del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, -caso en el que el Estado no est\u00e1 legitimado para producir la afectaci\u00f3n correspondiente- (derivado de una actuaci\u00f3n il\u00edcita), o (ii) cuando el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad est\u00e1 obligado a soportar113 (derivado tanto de actuaciones l\u00edcitas como il\u00edcitas). De estos escenarios se deriva que existen algunos da\u00f1os que los asociados s\u00ed est\u00e1n en la capacidad y obligaci\u00f3n de soportar, por los cuales no responder\u00e1 el Estado. En otras palabras, no toda lesi\u00f3n o da\u00f1o resulta antijur\u00eddico, ni debe ser reparado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para determinar si un da\u00f1o es o no antijur\u00eddico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el da\u00f1o que se le infringi\u00f3, seg\u00fan corresponda. Como lo recuerda la sentencia C-965 de 2003114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando el da\u00f1o no reviste el car\u00e1cter de antijur\u00eddico, en raz\u00f3n a que recae sobre un inter\u00e9s que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jur\u00eddico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y \u00e9ste no se obliga a pagar una indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, la concepci\u00f3n general del da\u00f1o antijur\u00eddico a partir del concepto de que \u00e9ste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n115, otra forma de plantear el principio constitucional seg\u00fan el cual la actividad de la administraci\u00f3n estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas impuestas por el Estado (art. 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea se traduce, entre las causales de imputaci\u00f3n, en el fundamento del \u201cda\u00f1o especial\u201d, que resalta que la sociedad est\u00e1 obligada a indemnizar el da\u00f1o excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad l\u00edcita del Estado, cuando una actividad desplegada en inter\u00e9s de la colectividad puede lesionar sin m\u00e1s a s\u00f3lo algunos individuos de esa colectividad, afect\u00e1ndose con ello el principio de equidad116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que le sea imputable al Estado (imputabilidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Aunque el da\u00f1o antijur\u00eddico es un elemento sine qua non de la responsabilidad patrimonial del Estado, no es el \u00fanico requisito para que se d\u00e9 la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n117. En efecto, a\u00fan existiendo un da\u00f1o antijur\u00eddico concreto, se debe acreditar la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el da\u00f1o y la actividad p\u00fablica desplegada, de manera tal que el mismo pueda ser imputable al Estado. Por lo que una consecuencia natural de la ausencia de dicha relaci\u00f3n causal, es la imposibilidad jur\u00eddica de imputar al Estado y a sus agentes la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y el reconocimiento de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado es un aspecto jur\u00eddico, que no debe confundirse con su causaci\u00f3n material118. De acuerdo con el principio de imputabilidad, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico le corresponde al Estado, cuando exista adem\u00e1s un t\u00edtulo jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, \u201ces decir, cuando de la voluntad del constituyente o del Legislador pueda deducirse que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, compromete al Estado con sus resultados\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reforzado el Consejo de Estado, \u201cla imputaci\u00f3n est\u00e1 ligada pero no se confunde con la causaci\u00f3n material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociaci\u00f3n entre tales conceptos, raz\u00f3n por la cual para imponer al Estado la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o es menester, que adem\u00e1s de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la imputatio facti\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, para obtener la indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o antijur\u00eddico propinado por el Estado se requerir\u00eda, adem\u00e1s, que la lesi\u00f3n sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisi\u00f3n)121. Es decir, as\u00ed como pueden derivarse da\u00f1os antijur\u00eddicos de una actividad il\u00edcita por parte del Estado, tambi\u00e9n pueden provenir de una conducta leg\u00edtima122. En este segundo supuesto, la antijuridicidad del da\u00f1o se da, como se explic\u00f3, porque el afectado no tiene la obligaci\u00f3n de soportar esa carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de aclararse que, \u00e9ste es el aspecto o elemento f\u00e1ctico de la responsabilidad del Estado, pues est\u00e1 estrechamente relacionado con la verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o se produzca realmente como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una actividad o ente estatal. As\u00ed, se excluyen todos aquellos da\u00f1os causados por terceros que no tengan relaci\u00f3n con el Estado, por hechos producidos por la v\u00edctima (culpa exclusiva) o todos aquellos derivados de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>43. En suma, para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional es necesaria la comprobaci\u00f3n de (a) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (b) que le sea imputable al Estado123 (causalidad jur\u00eddica), y que sea (c) producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad material).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa frente a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art\u00edculo 90 Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la cl\u00e1usula general de competencia que atribuye al Legislador (numeral 2\u00ba) la posibilidad de expedir C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, y de desarrollarlos de acuerdo a \u201clos requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional\u201d124. Esta facultad del Legislador es amplia, pero como toda actividad dentro de un Estado Social de Derecho, \u00e9sta no es absoluta y tiene l\u00edmites establecidos en la misma Constituci\u00f3n. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en especial en la Sentencia C-250 de 2011125, tal libertad de configuraci\u00f3n es constitucionalmente ejercida si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [atiende] a los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) [vela] por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos126 como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) [obra] conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) [permite] la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)127\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al ser la Carta \u201cel referente necesario y fundamento \u00faltimo de la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos\u2026 toda actuaci\u00f3n debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional\u201d128. Por ello, el juez constitucional nunca puede concebir decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior, so pena de incumplir su funci\u00f3n de guardi\u00e1n y salvaguarda de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, debido a su pertinencia para la resoluci\u00f3n del presente caso, es necesario traer a colaci\u00f3n algunos ejemplos en los cuales esta Corte ha indicado que el art\u00edculo 90 impone algunos l\u00edmites intransgredibles, incluso, para el poder legislativo, debido a que, como se indic\u00f3, \u00e9ste contiene no s\u00f3lo la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, sino adem\u00e1s una garant\u00eda fundamental de los asociados que los protege, en virtud de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la obligaci\u00f3n de salvaguardar el patrimonio de los asociados, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n este Tribunal concluy\u00f3 que limitar la responsabilidad estatal derivada del art\u00edculo 90, constitu\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n al alcance del mismo, por ello, en ning\u00fan escenario podr\u00eda entenderse la norma como una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de responsabilidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte considera que la expresi\u00f3n acusada no vulnera en s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la disposici\u00f3n impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicar\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 90 que, como se ha visto, consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad que engloba los distintos reg\u00edmenes en la materia. Por ello la Corte declarar\u00e1 la citada expresi\u00f3n exequible, pero de manera condicionada, pues precisar\u00e1 que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento \u00fanico de la responsabilidad\u00a0 patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n es directamente aplicable en este campo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47. De otro modo, en la Sentencia C-254 de 2003131 se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba la\u00a0\u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019\u00a0aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. En el art\u00edculo 10 del Convenio se establec\u00eda que el r\u00e9gimen de reclamaciones e indemnizaciones previsto, era subsidiario de acuerdos a los que pudieran llegar los Estados parte, los cuales, de realizarse, deb\u00edan aplicarse prioritariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a otras estipulaciones del Convenio, en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica, personal extranjero entrar\u00eda a operar en el Estado colombiano. Por ello, prevalec\u00eda una interpretaci\u00f3n que indicaba que \u201clas autoridades extranjeras o, incluso, el personal de misiones extranjeras que no ejerciera funciones de autoridad deber\u00edan quedar por fuera de esa garant\u00eda de responsabilidad que ofrece Colombia [hace referencia al art\u00edculo 90 Superior] en caso de ocurrir un perjuicio en su jurisdicci\u00f3n, por lo cual los da\u00f1os que se produzcan en territorio nacional por parte del Estado u organismo solicitante no podr\u00edan ser imputados al tesoro nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa eventualidad, esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que las disposiciones de los literales a, b y c del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica est\u00e1n dise\u00f1adas para operar cuando el da\u00f1o ocurra como consecuencia de la actividad o inactividad de personal ajeno a la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, habr\u00eda que concluir que, en principio, el Estado Colombiano estar\u00eda inhabilitado para asumir la responsabilidad por dichos actos en virtud de que el perjuicio generado por ellos no le ser\u00eda imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n anterior no es aceptable por diversas razones. En primer lugar, la Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este concepto armoniza sistem\u00e1ticamente con la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos individuales, pues se entiende que ante el incremento de la actividad del poder p\u00fablico se impone la necesidad de reforzar los mecanismos de protecci\u00f3n de los particulares, \u2018al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades\u2019132.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del art\u00edculo 90 de la Carta, al punto que podr\u00eda decirse, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n\u00a0sub ex\u00e1mine, que si del texto de la Convenci\u00f3n surge un t\u00edtulo jur\u00eddico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el da\u00f1o antijur\u00eddico deber\u00eda ser indemnizado por el Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, en la Sentencia C-542 de 2005133 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 25 del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establec\u00eda el derecho de formulaci\u00f3n de consultas a las entidades p\u00fablicas. All\u00ed se institu\u00eda que \u201clas respuestas en estos casos\u00a0no\u00a0comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden,\u00a0ni ser\u00e1n de\u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d. En esa ocasi\u00f3n el demandante indic\u00f3 que este inciso constitu\u00eda una exclusi\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado que vulneraba los art\u00edculos 2, 6 y 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia se concluy\u00f3 que existe una distinci\u00f3n importante entre la expedici\u00f3n de actos administrativos y las respuestas al derecho de formulaci\u00f3n de consultas134. En espec\u00edfico, se indic\u00f3 que los conceptos emitidos en virtud de la norma acusada, \u201cson orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una funci\u00f3n did\u00e1ctica como una funci\u00f3n de comunicaci\u00f3n fluida y transparente\u201d de los cuales no puede generarse obligaciones estatales y, por ende, no puede derivarse de ellos responsabilidad alguna. Sobre este punto, la Corte insisti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n de responsabilidad a la que se refiere el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hace relaci\u00f3n, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petici\u00f3n. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades p\u00fablicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cl\u00e1usula del estado de derecho contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 vigente en Colombia el principio fundamental de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma contenida en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Nacional establece tres criterios para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Primero, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; segundo, por omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; tercero, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En el evento en que la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que emite el concepto se pueda subsumir bajo uno o algunos de esos criterios, es claro que la autoridad p\u00fablica debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se regula espec\u00edficamente lo referente a la responsabilidad patrimonial. Las consecuencias del obrar irresponsable de las autoridades p\u00fablicas no puede limitarse al terreno de la condena moral. Tiene que tener unas consecuencias en materia econ\u00f3mica cuando las autoridades p\u00fablicas han producido da\u00f1os antijur\u00eddicos que les son imputables. Si tales da\u00f1os han sido resultado de la conducta dolosa o gravemente culposa de las autoridades p\u00fablicas, el Estado debe responder y puede repetir contra la autoridad p\u00fablica que ocasion\u00f3 el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente la necesidad de que la administraci\u00f3n rinda cuentas, la que marca el signo distintivo de un Estado social y democr\u00e1tico al servicio de los ciudadanos. Tanto lo dispuesto en el art\u00edculo 6 como lo establecido en el art\u00edculo 90 obedece a esa orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petici\u00f3n de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades p\u00fablicas en respuesta a un derecho de petici\u00f3n de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una funci\u00f3n did\u00e1ctica como una funci\u00f3n de comunicaci\u00f3n fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podr\u00eda traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicaci\u00f3n entre el pueblo y la administraci\u00f3n que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n de consultas, sino que podr\u00eda significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneraci\u00f3n del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgar\u00eda a cada autoridad p\u00fablica el derecho de hacer una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte declar\u00f3 exequible la norma, en tanto de la s\u00f3lo emisi\u00f3n de los conceptos no podr\u00eda derivarse una eventual responsabilidad patrimonial del Estado, por la naturaleza misma de tales conceptos. Sin embargo, se dej\u00f3 claro que si se configuran los elementos referidos en los art\u00edculos 6 y 90 superiores, el Estado deber\u00e1 responder patrimonialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. M\u00e1s adelante en la Sentencia C-083 de 2006135 se estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, en contra del art\u00edculo 86 del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulaba la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa136. En esa ocasi\u00f3n el accionante indicaba que ese art\u00edculo vulneraba la cl\u00e1usula general de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 90 constitucional, en tanto exclu\u00eda la posibilidad de demandar en reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por los hechos del Legislador como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se explic\u00f3 que del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se desprende un cl\u00e1usula general de responsabilidad que no admite excepciones que restrinjan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda contrario al esp\u00edritu que se plante\u00f3 en la Carta de 1991. En efecto se explic\u00f3137:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposici\u00f3n constitucional que regula la materia establece la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos provenientes de cualquier autoridad p\u00fablica. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sin hacer distingos en cuanto al causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo est\u00e1 expresamente contemplada en el art\u00edculo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad ser\u00eda abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposici\u00f3n constitucional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, se indic\u00f3 que exist\u00edan dos posibles lecturas de la norma demandada; una restrictiva de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado que exclu\u00eda de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la acci\u00f3n del Legislador; y otra que, por el contrario, no hac\u00eda distingos en cuanto a la autoridad p\u00fablica que causara un da\u00f1o antijur\u00eddico. En la sentencia referida se indic\u00f3 que la norma era exequible, pues la interpretaci\u00f3n que generaba excepciones al art\u00edculo 90 Superior, deb\u00eda descartarse por ser abiertamente inconstitucional. En efecto se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como bien se\u00f1alan algunos intervinientes el precepto demandado es susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones \u201checho\u201d y \u201comisi\u00f3n\u201d no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que incluir\u00edan la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado que cumplen funciones legislativas. Esta segunda interpretaci\u00f3n resulta conforme a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el texto legislativo demandado al mandato del art\u00edculo 90 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-410 de 2015138 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos139 de las Leyes 1682 de 2013140 y 1450 de 2011141, que regulaban el saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica de los bienes adquiridos por el Estado para el desarrollo de la infraestructura en transporte. Los apartes demandados eran disposiciones encaminadas a evitar que las acciones indemnizatorias fundamentadas en cualquier causa, pudiesen ser dirigidas contra la entidad p\u00fablica adquirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se\u00f1alaba que las normas atacadas quebrantaban el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque establec\u00edan que el ciudadano afectado por la adquisici\u00f3n de un inmueble por parte de la administraci\u00f3n, no podr\u00eda iniciar una acci\u00f3n indemnizatoria contra la respectiva entidad p\u00fablica, prohibici\u00f3n que le imped\u00eda al interesado atribuirle responsabilidad al Estado en aquellos eventos en que se hubiera causado un da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no establece la posibilidad de que existan excepciones a su aplicaci\u00f3n; es decir, de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial, se deriva un claro l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que se refleja en la imposibilidad del Legislador de excluir objetivamente ciertos eventos de la eventual responsabilidad estatal por la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos. All\u00ed se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica establece:\u00a0\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0Ese precepto constitucional advierte que cada vez que una persona sufra un da\u00f1o antijur\u00eddico que no est\u00e9 en deber de soportar, \u00e9ste debe ser reparado. La norma citada no establece excepci\u00f3n alguna que permita concluir que pueden existir casos en los que se excluya la responsabilidad del Estado, m\u00e1xime cuando esa figura encuentra sustento en la dignidad humana de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se explic\u00f3 que las disposiciones eran inexequibles pues eliminaban la posibilidad de los ciudadanos afectados de endilgar un da\u00f1o a una entidad p\u00fablica y probar su antijuridicidad. En este punto, la referida providencia aclar\u00f3 que la competencia para determinar o no la ocurrencia de un da\u00f1o con la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico y declarar probados los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad del Estado, es del juez, por ello, la exclusi\u00f3n de las disposiciones acusadas del ordenamiento jur\u00eddico, en modo alguno significaba la posibilidad de imputar una responsabilidad autom\u00e1tica al Estado. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo anterior, no puede entenderse tampoco que la responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n del saneamiento de los vicios sea\u00a0autom\u00e1tica. Queda a cargo del juez la valoraci\u00f3n de los hechos frente a las pruebas para establecer, en las circunstancias que generan el saneamiento de los derechos de propiedad, la responsabilidad de la entidad o la de cualquiera de los miembros de la cadena de tradici\u00f3n del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, el Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad para definir el contenido de las Leyes. No obstante, tal autonom\u00eda y libertad no es del todo absoluta, debido, entre otras razones, a que Colombia est\u00e1 constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas las actuaciones encuentran diversos l\u00edmites, de los cuales el m\u00e1s importante es la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 90 Superior que consagra el r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos l\u00edmites intransgredibles para el actuar legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0La norma parcialmente acusada hace parte de la Ley 1801 de 2016,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana\u201d. En ese contexto, el art\u00edculo 191 se ocupa de regular la inutilizaci\u00f3n de bienes empleados para actividades il\u00edcitas que atenten contra los recursos naturales o ingresen, permanezcan, operen en \u00e1reas protegidas y\/o de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 ut supra, antes de entrar a analizar la constitucionalidad del inciso acusado, se aclara que, en tanto el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 191 consagra que la inhabilitaci\u00f3n aplica para los bienes que sean usados para el desarrollo de actividades il\u00edcitas, es evidente que si esta situaci\u00f3n se comprueba no habr\u00e1 lugar a reparaci\u00f3n, dado que en ning\u00fan caso puede entenderse que una actividad il\u00edcita pueda ser fuente de reparaci\u00f3n por parte del Estado. Es decir, el objeto de esta providencia se restringe a pronunciarse sobre los eventos en los cuales hubiere lugar a un resarcimiento porque se present\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico (en los t\u00e9rminos arriba rese\u00f1ados), debido a que, por ejemplo, el bien inhabilitado tuviera permiso de circular en el \u00e1rea protegida, o no estuviere involucrado en la comisi\u00f3n de comportamientos contrarios al ambiente, entre otros142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, y seg\u00fan ya se defini\u00f3, el inciso 2\u00ba que indica: \u201cLo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n al Estado o a sus agentes\u201d, establece una excepci\u00f3n a la posibilidad del propietario, tenedor o poseedor de imputar cualquier responsabilidad patrimonial cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n al Estado o a sus agentes, se produzca un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado del uso de la facultad de inutilizar bienes consagrada en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. Le corresponde entonces a esta Sala Plena verificar si esa excepci\u00f3n quebranta o no la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En efecto, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, estudiados en los fundamentos jur\u00eddicos 27 a 42 de esta providencia, inicialmente podr\u00eda decirse que este tipo de excepci\u00f3n constituye un desarrollo de la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico adoptada a partir de 1991. Lo anterior, pues la inutilizaci\u00f3n de bienes es, en principio, una actividad l\u00edcita ejercida por el Estado, dirigida a lograr una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que es la protecci\u00f3n de los recursos naturales y las zonas de importancia ecol\u00f3gica, cuyas consecuencias deben ser soportables para los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico se basa en la teor\u00eda de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas soportables por los asociados y la efectividad del principio de solidaridad (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 13 Const.), podr\u00eda aceptarse el razonamiento bajo el cual se indique que el da\u00f1o o perjuicio que se cause por la inhabilitaci\u00f3n total de un bien es, en cualquier caso, un da\u00f1o soportable por la v\u00edctima porque ese bien estaba siendo usado para ocasionar un comportamiento contrario a la Ley. En otras palabras, ese ser\u00eda un da\u00f1o que no rompe el equilibrio entre los administrados ni excede la carga com\u00fan que debe soportar un infractor de un bien usado para desarrollar una actividad ilegal en contra de un bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Polic\u00eda esa medida correctiva s\u00f3lo es aplicable cuando el o los bienes son usados para afectar el Sistema Integral Nacional de \u00c1reas Protegidas \u2013SINAP\u2013 y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y para el desarrollo de miner\u00eda ilegal, en los siguientes supuestos de hecho (art\u00edculos 103 y 105 del C\u00f3digo): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ocupar il\u00edcitamente \u00e1reas protegidas, de manera temporal o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Transitar con naves o veh\u00edculos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y\/o estacionarlos en sitios no se\u00f1alados para tales fines en \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier \u00edndole, con excepci\u00f3n de aquellos autorizados expresamente al interior de \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollar actividades mineras de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, o miner\u00eda de subsistencia o barequeo en bocatomas y \u00e1reas declaradas y delimitadas como excluibles de la miner\u00eda tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, p\u00e1ramos y humedales Ramsar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un t\u00edtulo minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalizaci\u00f3n, declaratoria de \u00e1rea de reserva especial, subcontratos de formalizaci\u00f3n o contrato de operaci\u00f3n minera y sin la obtenci\u00f3n de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Explorar y explotar los minerales en playas o espacios mar\u00edtimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en la normativa minera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos qu\u00edmicos utilizados en la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Beneficiar minerales sin el certificado de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, proceder\u00e1 la inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en tanto se comprueben las hip\u00f3tesis referenciadas, el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda estar\u00eda s\u00f3lo presumiendo que en estos casos, el da\u00f1o que eventualmente se derive del uso de la facultad por parte de los agentes de polic\u00eda, no tendr\u00eda la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico. Por ende, el an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial favorec\u00eda, en principio, al Estado eximi\u00e9ndolo de pagar cualquier tipo de reparaci\u00f3n, pues no todo da\u00f1o causado por la actividad estatal (l\u00edcita o il\u00edcita), es antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, ante esta eventualidad, la Sala Plena debe preguntarse \u00bfa qui\u00e9n le corresponde definir si un da\u00f1o es o no antijur\u00eddico? Seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, esta definici\u00f3n es una competencia principal del juez ante quien se presenta la solicitud de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, lo anterior, pues c\u00f3mo se indic\u00f3, una de las caracter\u00edsticas derivadas del art\u00edculo 90 constitucional es que la posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de los administrados de acceder a la justicia143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, la definici\u00f3n de si un da\u00f1o tiene o no la connotaci\u00f3n de antijur\u00eddico deber\u00eda estar en cabeza del juez contencioso administrativo. Pues en efecto, a pesar de que se parta del supuesto de que se trate de actividades il\u00edcitas y por ello de cargas soportables, no siempre se puede asegurar que los agentes de polic\u00eda no se equivoquen y ocasionen da\u00f1os en bienes que estuvieren involucrados en supuestos legales, por fuera de las referidas \u00e1reas o implicados en otras circunstancias no previstas en la ley, pero previsibles por el juez contencioso en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>55. En esa medida, tambi\u00e9n se pregunta esta Sala si \u00bfes compatible con la Constituci\u00f3n que el Legislador, dentro de su margen de autonom\u00eda y libertad, defina ex ante que ciertas actividades estatales generan necesariamente una carga soportable para los administrados y por ende un da\u00f1o que no puede ser catalogado como antijur\u00eddico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, ello implicar\u00eda que el Legislador podr\u00eda dise\u00f1ar excepciones a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado establecida en el art\u00edculo 90, lo cual como se rese\u00f1\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 42 a 49 de esta providencia, no es posible, pues el n\u00facleo esencial de la responsabilidad patrimonial es una de las garant\u00edas y derechos de los administrados que se establece tambi\u00e9n como l\u00edmite a la labor Legislativa. Es decir, sin duda el Congreso puede regular las formas, los procesos, los t\u00e9rminos y dem\u00e1s aspectos relacionados con el art\u00edculo 90 constitucional, pero en ning\u00fan caso, puede excepcionar su contenido, pues ello implica vaciar la referida cl\u00e1usula general de responsabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso no se trata de verificar si el da\u00f1o derivado de la inutilizaci\u00f3n de bienes es o no una carga soportable para el infractor, propietario, tenedor o poseedor (porque como vimos en principio podr\u00eda serlo, pero esa decisi\u00f3n es del juez en cada caso concreto). Por el contrario en este caso concreto se debe establecer si \u00bfla excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se consagr\u00f3 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 es constitucionalmente v\u00e1lida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Para ello se recalc\u00f3 que del art\u00edculo 90 Superior se desprende un l\u00edmite intransgredible para el Legislador que es precisamente el quebrantado con la consagraci\u00f3n legal de una cl\u00e1usula que excluye ad initio la posibilidad de reclamar y probar la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado. As\u00ed es claro que, a pesar de que en principio los da\u00f1os derivados de la inutilizaci\u00f3n de bienes podr\u00edan llegar a ser cargas soportables por quienes infringen la ley, no puede generarse una exclusi\u00f3n objetiva de responsabilidad del Estado, pues esa exoneraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser declarada por un juez de la Rep\u00fablica en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es admisible que antes de la demanda se presuma que una carga es soportable para un ciudadano, pues para esta definici\u00f3n, es necesaria la prueba de la totalidad de los elementos de la responsabilidad estatal, esto es: la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n al Estado y el nexo causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed, para esta Sala la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda presenta un problema de compatibilidad constitucional con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues con ella el Legislador limita la cl\u00e1usula general de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella (a la eventual reparaci\u00f3n, a la igualdad de cargas, al respeto a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia). En efecto, con ella se impide ex ante a las personas reclamar por la eventual causaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el da\u00f1o causado debe o no ser indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en este caso el Legislador, en ejercicio de sus funciones, excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia pues con la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba de art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016, vaci\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando los agentes de polic\u00eda usan la facultad de inhabilitar totalmente un bien. En esa medida, el referido inciso debe ser declarado inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y reglas jurisprudenciales aplicadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Si bien el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016 pod\u00eda ser le\u00eddo de varias formas, ello no constituye una raz\u00f3n suficiente para desestimar la aptitud de la demanda, en tanto se demostr\u00f3 que ambas posibilidades hermen\u00e9uticas eran viables y se derivaban del contenido normativo. As\u00ed, cuando se presentan este tipo de circunstancias, en desarrollo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte debe fallar de fondo y evitar una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda presentaba un problema interpretativo de tipo l\u00f3gico, pues de un mismo contenido se pod\u00edan desprender v\u00e1lidamente dos lecturas dis\u00edmiles y contrapuestas. Una que habilita a los ciudadanos a buscar la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados por la inhabilitaci\u00f3n de los bienes y otra que establece una excepci\u00f3n a esa posibilidad. As\u00ed, ante la presencia de una duda hermen\u00e9utica razonable y la imperiosa necesidad de establecer un sentido a la norma para que el juicio de compatibilidad constitucional no recaiga sobre una lectura in\u00fatil de la misma, esta Corte debe fijar el alcance y contenido de la disposici\u00f3n sometida a su juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de los principios interpretativos de conservaci\u00f3n del derecho y del efecto \u00fatil del mismo, se desestim\u00f3 la lectura habilitante del inciso 2\u00ba acusado, en tanto era redundante y eliminaba las consecuencias jur\u00eddicas pr\u00e1cticas del ejercicio legislativo. En contraste, se concluy\u00f3 que el inciso demandado consagraba una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se parte de que la inutilizaci\u00f3n de bienes es una medida aplicable s\u00f3lo para frenar la acometida de actividades ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia fue consagrado normativamente por primera vez en la Constituci\u00f3n de 1991, y a partir de ese momento se constituy\u00f3 como un mecanismo de protecci\u00f3n y una garant\u00eda constitucional de los administrados. As\u00ed mismo, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n, el enfoque de la responsabilidad vari\u00f3 para tomar como eje central el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional es necesaria la comprobaci\u00f3n de (a) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (b) que le sea imputable al Estado144 (causalidad jur\u00eddica) y que sea (c) producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad material). \u00a0<\/p>\n<p>64. El Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, goza de un amplio margen de autonom\u00eda y libertad para definir el contenido de la Leyes. No obstante, tal autonom\u00eda y libertad no es absoluta, debido, entre otras razones, a que Colombia est\u00e1 constituido como un Estado Social de Derecho en el cual todas las actuaciones encuentran diversos l\u00edmites, de los cuales el m\u00e1s importante es la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 90 Superior que consagra el r\u00e9gimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos l\u00edmites intransgredibles por el actuar legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda consagra una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, por ello, con su expedici\u00f3n el Legislador transgredi\u00f3 el l\u00edmite fijado por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte y, en consecuencia, el mismo es inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la excepci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Polic\u00eda presenta un problema de compatibilidad constitucional con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues con ella el Legislador limita la cl\u00e1usula general de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella (a la eventual reparaci\u00f3n, a la igualdad de cargas, al respeto a la propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia). En efecto, con ella se impide ex ante a las personas reclamar por la eventual causaci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el da\u00f1o causado debe o no ser indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 cd. Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito presentado el 25 de octubre de 2016, por Andrea Liliana Romero L\u00f3pez actuando como Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda. Folios 34 y 35 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 35 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 35 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito presentado el 1\u00ba de noviembre de 2016, por Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n y Luis Felipe Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez en calidad de miembros del Grupo de Investigaciones en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad. Folios 36 a 38 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 37 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito presentado el 01 de noviembre de 2016, por Mauricio Pava Lugo en calidad de miembro del Instituto. Folios \u00a039 a 47 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 45 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 61 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito presentado el 2 de noviembre de 2016 por Hugo Andr\u00e9s Arenas Mendoza en calidad de profesor de Derecho Administrativo de la Universidad. Folios 76 a 80 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 78 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 79 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 80 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. Folios 81 a 88 \u00a0ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 82 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 83, reverso, ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Apoyado en varias sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado. Cfr. Corte Constitucional C-832 de 2001, C-428 de 2002 y C918 de 2012; y Consejo de Estado Sentencia del 13 de julio de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 82, reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por Sandra Marcela Parada Aceros en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios 89 a 96 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 91, reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cita extensas partes de los debates dados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el art\u00edculo 90 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita algunos autores espa\u00f1oles como Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Jes\u00fas Leguina Villa, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decisi\u00f3n n\u00famero 774 del 30 de julio de 2012, integrada al ordenamiento nacional mediante la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 2235 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 95, reverso, ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey en calidad de secretario general de la instituci\u00f3n. Folios 97 a 102 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito presentado el 02 de noviembre de 2016, por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Laura Melissa Posada Orjuela en calidad de Director y estudiante del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad. Folios 103 a 105 a 102 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito presentado el 9 de noviembre de 2016, por Laura Mar\u00eda Pineda Herrera, Dar\u00edo Andr\u00e9s Henao Arias, Carlos Andr\u00e9s Henao Gallego y Vanessa Llano Rivera, en calidad de estudiantes adscritos al consultorio jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d de la Universidad. Folios 126 a 137 ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, por Sandra Alfonso Palacios en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios \u00a0137 a 145 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 167 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 2 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 3 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Ver especialmente la sentencia C-893 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la cual se condensaron las directrices para el uso de \u201cla facultad de la Corte Constitucional para interpretar disposiciones cuya aplicaci\u00f3n corresponde a otros operadores jur\u00eddicos, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta\u201d. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias C-109 de 1995 y C-496 de 2004, en ambas, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-488 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1436 de 2000 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-557 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1255 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-128 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-224 de 2013 M. P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cLas indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, o bien sea porque son ambiguas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cLas indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n gramatical como tal, tal como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cLas contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEl vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cLa redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de manera concordante y reiterativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cSobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta del Congreso N\u00ba 554 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Gacetas del Congreso N\u00ba 290-304 de 2015, N\u00ba 740-843 de 2015, N\u00ba 326 de 2016 y N\u00ba 414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gacetas del Congreso N\u00ba 440 y 441 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 5.- Medidas de prevenci\u00f3n y control. Los Pa\u00edses Miembros adoptar\u00e1n las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevenci\u00f3n y control de la miner\u00eda ilegal, en particular con el objeto de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2) Ejecutar acciones contra la miner\u00eda ilegal por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, tales como el decomiso o incautaci\u00f3n de los bienes, maquinaria y sus partes, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de la miner\u00eda ilegal, as\u00ed como la neutralizaci\u00f3n, destrucci\u00f3n, inmovilizaci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de bienes, maquinaria, equipos e insumos, cuando por sus caracter\u00edsticas o situaci\u00f3n no resulte viable su decomiso, traslado o, desde el punto de vista econ\u00f3mico, su administraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 106. Control a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 2235 de 2012. A partir de la vigencia de la presente ley, se proh\u00edbe en todo el territorio nacional, la utilizaci\u00f3n de dragas, minidragas, retroexcavadoras y dem\u00e1s equipos mec\u00e1nicos en las actividades mineras sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n, adem\u00e1s de la acci\u00f3n penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dar\u00e1 lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposici\u00f3n de una multa hasta de mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que impondr\u00e1 la autoridad policiva correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes que actualmente se encuentren en tr\u00e1mite para legalizar la miner\u00eda con minidragas a que se refiere el art\u00edculo 30 de la Ley 1382 de 2010, ser\u00e1n rechazadas de plano por la autoridad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomar\u00e1 medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de regal\u00edas en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas regal\u00edas ser\u00e1n utilizadas como indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n a los municipios afectados por la miner\u00eda ilegal de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre destrucci\u00f3n de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo, la inutilizaci\u00f3n de bienes puede aplicarse cuando se presentan las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Comportamientos que afectan las \u00e1reas protegidas del sistema nacional de \u00e1reas protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.\u00a0Los siguientes comportamientos afectan las \u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) y \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y por lo tanto no se deben efectuar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocupar il\u00edcitamente \u00e1reas protegidas, de manera temporal o permanente \u00a0<\/p>\n<p>5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier \u00edndole, con excepci\u00f3n de aquellos autorizados expresamente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.\u00a0Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la miner\u00eda. Las siguientes actividades son contrarias a la miner\u00eda y por lo tanto no deben efectuarse. Su realizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a medidas correctivas o a la imposici\u00f3n de medidas preventivas de que trata la Ley\u00a01333\u00a0de 2009, seg\u00fan sea el caso y sin perjuicio de las de car\u00e1cter penal o civil que de ellas se deriven: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar actividades mineras de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, o miner\u00eda de subsistencia o barequeo en bocatomas y \u00e1reas declaradas y delimitadas como excluibles de la miner\u00eda tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, p\u00e1ramos y humedales Ramsar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un t\u00edtulo minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalizaci\u00f3n, declaratoria de \u00e1rea de reserva especial, subcontratos de formalizaci\u00f3n o contrato de operaci\u00f3n minera y sin la obtenci\u00f3n de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios mar\u00edtimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, adem\u00e1s de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos qu\u00edmicos utilizados en la explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un t\u00edtulo minero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, proceder\u00e1 la inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 179. Decomiso.\u00a0Es la privaci\u00f3n de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los bienes muebles utilizados en la comisi\u00f3n de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente C\u00f3digo, ser\u00e1n decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando se trate de bebidas, comestibles y v\u00edveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Polic\u00eda ordenar\u00e1 su destrucci\u00f3n, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 187. Remoci\u00f3n de bienes.\u00a0Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesi\u00f3n, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contrar\u00eden las normas de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 192. Destrucci\u00f3n de bien.\u00a0Consiste en destruir por motivos de inter\u00e9s general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, definir\u00e1 si la destrucci\u00f3n de bien deber\u00e1 ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta medida se documentar\u00e1 la actuaci\u00f3n policial y despu\u00e9s de la destrucci\u00f3n, se informar\u00e1 a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 194. Demolici\u00f3n de obra.\u00a0Consiste en la destrucci\u00f3n de edificaci\u00f3n desarrollada con violaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificaci\u00f3n amenaza ruina, para facilitar la evacuaci\u00f3n de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>60 Estos art\u00edculos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38.\u00a0Decomiso y aprehensi\u00f3n preventivos.\u00a0Consiste en la aprehensi\u00f3n material y temporal de los espec\u00edmenes de fauna, flora, recursos hidrobiol\u00f3gicos y dem\u00e1s especies silvestres ex\u00f3ticos y el de productos, elementos, medios, equipos, veh\u00edculos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n ambiental o producido como resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental proceder\u00e1 de inmediato a su inutilizaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o incineraci\u00f3n a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservaci\u00f3n podr\u00e1n ser entregados para su uso a entidades p\u00fablicas, de beneficencia o rehabilitaci\u00f3n, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se proceder\u00e1 a su destrucci\u00f3n o incineraci\u00f3n, previo registro del hecho en el acta correspondiente.\u201d\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n. En los eventos en que los espec\u00edmenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensi\u00f3n representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposici\u00f3n o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinar\u00e1 el procedimiento adecuado para su destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n, previo levantamiento y suscripci\u00f3n de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Disposici\u00f3n final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente o restituidos. Impuesto el decomiso provisional o aprehensi\u00f3n provisional o la restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podr\u00e1 disponer de los individuos o espec\u00edmenes de fauna y\/o flora utilizados para cometer la infracci\u00f3n en cualquiera de las siguientes alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 3. Destrucci\u00f3n, incineraci\u00f3n y\/o inutilizaci\u00f3n. En los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 el procedimiento adecuado para su destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n. De igual forma, se proceder\u00e1 en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Disposici\u00f3n final flora silvestre restituidos. Impuesta la restituci\u00f3n de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podr\u00e1 disponer de los individuos o espec\u00edmenes de flora utilizados para cometer la infracci\u00f3n en cualquiera de las siguientes alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 3\u00b0. Destrucci\u00f3n, incineraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n. Cuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 el procedimiento adecuado para su destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias C-683 de 2015 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-929 de 2014 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-1017 de 2012 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, C-692 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En palabras de esta Corte Constitucional: \u201c\u2026 el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n.\u00a0El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues\u00a0nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d. Sentencia T-336 de 1997 M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9n C-1007 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-555 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicado 05001232500019942279 01. Sentencia del 25 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia del 28 de marzo 2012. En el mismo sentido, esa misma Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u201c\u2026 no constituyen elementos del da\u00f1o la anormalidad, ni la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n leg\u00edtima o moralmente aceptada; cosa distinta ser\u00e1 la determinaci\u00f3n de si la afectaci\u00f3n proviene de una actividad o recae sobre un bien il\u00edcito, caso en el que no habr\u00e1 da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la v\u00edctima.\u2026 De all\u00ed que, la Sala no proh\u00edja interpretaciones ya superadas seg\u00fan las cuales era preciso que se acreditara una situaci\u00f3n leg\u00edtima &#8211; una cosa es la legitimidad de una situaci\u00f3n y otra diferente es la ilicitud de la conducta o antijuricidad subjetiva de la acci\u00f3n desencadenante del da\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicado Rad.: 11001-03-15-000-2014-01993-01(AC). Sentencia del 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Suprema de Justicia. Ver Sentencia del 22 de octubre de 1896, citada por la sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. El sost\u00e9n original de esta tesis parte de la idea de culpa en contra de la persona jur\u00eddica, pues se supone que \u00e9sta \u00a0ha debido de elegir bien \u00a0a sus agentes (culpa in eligiendo) o ha debido vigilarlos diligentemente (culpa in vigilando). \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. sentencia C-832 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del Junio 30 de 1962. M. P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez. La tesis de falla del servicio p\u00fablico o culpa de la administraci\u00f3n, se estructur\u00f3 bajo el supuesto de que \u00a0\u201centre \u00a0los deberes sociales del estado sobresale el de prestar a la colectividad servicios p\u00fablicos eficientes, as\u00ed que fallando \u00e9stos, deja de cumplir el ordenamiento constitucional y debe reparar el da\u00f1o\u201d. Como lo reconoci\u00f3 esta Corte previamente en la sentencia C-285 de 2002, la responsabilidad indirecta del Estado se sustent\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil, mientras que la responsabilidad directa, lo hizo en el art\u00edculo 2341 de ese mismo estatuto, incorporando la teor\u00eda de la culpa de la administraci\u00f3n a la explicaci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>77 La Ley 167 de 1941 cre\u00f3 la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho y otorg\u00f3 la competencia para conocerlas al Consejo de Estado; sin embargo esta competencias s\u00f3lo se ejerci\u00f3 despu\u00e9s del Decreto Ley 528de 1964 debido a que exist\u00eda un conflicto entre esta norma y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispon\u00eda que estas acciones eran competencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El Decreto Ley 528 de 1964 traslad\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las competencias que \u00a0anteriormente detentaba la Corte Suprema de Justicia, en asuntos concernientes a la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-285 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En t\u00e9rminos generales, la falla del servicio puede ser descrita as\u00ed: si como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio, su no funcionamiento o el funcionamiento tard\u00edo del mismo se causa una lesi\u00f3n o un da\u00f1o, el Estado es responsable, y por consiguiente est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El Consejo de Estado aplic\u00f3 por primera vez el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva fundada en la noci\u00f3n de da\u00f1o especial, \u00a0en la sentencia del \u00a029 de Julio de 1947, en el \u00a0caso del peri\u00f3dico \u201cEl Siglo S.A\u201d. En esa sentencia se indic\u00f3, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas p\u00fablicas, que si un ciudadano, como consecuencia del obrar de la administraci\u00f3n se ve\u00eda obligado a soportar una carga m\u00e1s onerosa que la que correspond\u00eda soportar a los dem\u00e1s ciudadanos y sufr\u00eda un perjuicio por ese actuar, ten\u00eda derecho a ser indemnizado. Ver adicionalmente, Corte Constitucional. Sentencia C-285 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional.Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-619 de 2002 Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional.Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia C-285 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se destaca de esta sentencia precisamente, que la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Carta era una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, lo que significa que la idea del da\u00f1o antijur\u00eddico incluye los diferentes tipos de responsabilidad en los que puede incurrir el Estado, entre otros, la responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto puede verse tambi\u00e9n la sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte \u00a0Constitucional. Sentencia C-892 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Sentencia C-892 de 2001, por ejemplo, la jurisprudencia sostuvo que, en el orden constitucional vigente, el instituto resarcitorio de la mora tambi\u00e9n encuentra sustento jur\u00eddico en el principio de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 90). En la Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el campo de la responsabilidad contractual, aclar\u00f3 la Corte, \u00a0que la obligaci\u00f3n estatal de pagar intereses de mora es a su vez consecuencia del car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de las prestaciones rec\u00edprocas del contrato y de la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, representado en el da\u00f1o antijur\u00eddico que sufre el contratista al no poder disponer a tiempo de los recursos que ha adquirido con justo t\u00edtulo. Ello justifica que la mora se reconozca como un derecho irrenunciable del contratista particular afectado con el incumplimiento estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. \u201c&#8230;el actual r\u00e9gimen constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n: C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201c\u2026una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencias C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C-619 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. En efecto, la personalidad jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a los \u00f3rganos del Estado, le confieren capacidad para desarrollar y ejecutar sus fines, y para constituirse en el centro de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en lo que tiene que ver con sus competencias, lo que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad patrimonial que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., entre otras, las Sentencias C-563 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz y C-233 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en efecto, promueve y autoriza la participaci\u00f3n de los particulares en el cumplimiento de los fines del Estado y en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas y administrativas (arts. 123 y 210 C.P.), de manera tal, que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable, tambi\u00e9n los particulares pueden llegar a ser responsables patrimonialmente en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, como si se tratara de agentes estatales, si se acreditan las conductas de dolo y culpa grave en el ejercicio de las mismas, que exige el ordenamiento. Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte \u00a0estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, que consagraba \u201cel deber de las entidades p\u00fablicas de responder por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicas que les fueran imputables y que causaran perjuicio a los contratistas\u201d. La demanda se centraba en que la norma violaba el art\u00edculo 90 superior, porque la disposici\u00f3n acusada consagraba una responsabilidad contractual limitada del Estado, que depend\u00eda de la legitimidad de la conducta que el agente del Estado desplegara, y no de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado, independientemente de que fuera fruto de una actuaci\u00f3n regular o irregular de la administraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 90 superior. La Corte concluy\u00f3 que la norma era exequible siempre y cuando se entendiera que ella no excluye la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00e1mbito contractual. Porque la disposici\u00f3n impugnada pod\u00eda generar situaciones inconstitucionales si se concluyera que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993, es el \u00fanico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicar\u00eda una ileg\u00edtima restricci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 90 que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad que engloba los distintos reg\u00edmenes en la materia. Por ello la Corte declar\u00f3 la expresi\u00f3n exequible, pero de manera condicionada, precisando que el art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento \u00fanico de la responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado en el campo contractual, ya que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n es directamente aplicable en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia T-1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>109 Entre los elementos hist\u00f3ricos y originarios de an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 que en la Asamblea Nacional Constituyente se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la expresi\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que consagraba el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesi\u00f3n que sufrieran en sus bienes y derechos, por parte del Estado, salvo fuerza mayor o el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, para definir el da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El da\u00f1o antijur\u00eddico se ha descrito tambi\u00e9n por la jurisprudencia contenciosa administrativa, como \u201cla lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar\u201d. Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. \u00a0Citada por la sentencia C- 043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., entre otras, las sentencias C-333 de 1996 y C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia C- 254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia C- 254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencias C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>120Consejo de Estado. Sentencia de 13 de julio de 1993, loc. cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto tambi\u00e9n ver: Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2016 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>125 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y\u00a0C-1104 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a050\u00ba.-\u00a0De la Responsabilidad de las Entidades Estatales.\u00a0Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas.\u00a0En tales casos deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>131 M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-333\/96 \u00a0<\/p>\n<p>133 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 La sentencia explic\u00f3 que equipararlos, por regla general, \u201csignificar\u00eda conferir a todas las autoridades p\u00fablicas la posibilidad de legislar y atentar\u00eda contra el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n. Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petici\u00f3n de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acci\u00f3n, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administraci\u00f3n pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. ART\u00cdCULO \u00a086. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades P\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de la otra Entidad P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>137 Si bien en esta sentencia se explica que existen 2 elementos de la responsabilidad y en esta sentencia se estudian 3, lo cierto es que ello ocurre porque para algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia la causalidad material y el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad, son elementos que deben ser estudiados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 M. P. Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013: Saneamientos por motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0La adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social consagrados en las leyes gozar\u00e1 en favor de la entidad p\u00fablica del saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisici\u00f3n, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria,\u00a0diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 245 (parcial) de la Ley 1450 de 2011: Saneamientos por motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0La adquisici\u00f3n de inmuebles por los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social consagrados en las leyes, gozar\u00e1 del saneamiento autom\u00e1tico en favor de la entidad p\u00fablica, respecto a su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n, frente a aquellos posibles vicios en los t\u00edtulos que aparezcan durante el proceso de adquisici\u00f3n o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0diferentes a la entidad p\u00fablica adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>140 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>141 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. \u00a0<\/p>\n<p>142 Es claro que no se trata de definir ex ante la posibilidad que tiene el ciudadano a demandar, ni tampoco de establecer condiciones que deben ser definidas por el juez a posteriori, es decir, al interior del proceso como tal, encaminadas a establecer si hay lugar o no a la reparaci\u00f3n y en qu\u00e9 condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Fundamento jur\u00eddico 29 (V) de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto tambi\u00e9n ver: Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-286\/17 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Norma acusada presenta dos lecturas disimiles y contrapuestas en donde habilita al ciudadano para buscar la reparaci\u00f3n por da\u00f1os causados por inhabilitaci\u00f3n de bienes y otra que establece una excepci\u00f3n a esa posibilidad\/PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DEL EFECTO UTIL DEL MISMO-Aplicaci\u00f3n\/CODIGO NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[116],"tags":[],"class_list":["post-25117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}